ALCANCE Nº 16 A LA GACETA Nº 64

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

Nº 0716-E.—San José, a las veintiún horas con treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 334-CO-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1136 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el quince de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, formula demanda de nulidad para que se investigue el destino de dos papeletas de la Junta Receptora de votos Nº 1136 para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y Alcances de la demanda de nulidad en materia electoral. De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)     El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código. “

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“… salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro, en sus artículos 127 y 142 (…) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto electoral” (el resaltado es suplido)

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre del 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas. “(la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E 2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto. En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de dos papeletas en la Junta Receptora de Votos número 1136. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante solicita investigar el destino de dos papeletas echadas de menos en la junta receptora de votos número 1136, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible.

Con base en lo expuesto, este Tribunal estima procedente rechazar de plano la presente demanda de nulidad. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21513).

 

Nº 0726-E.—San José, a las veintiún horas cuarenta y un minutos del dieciséis de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 335-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. Í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1146, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 15 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad para que se investigue el destino de cuatro papeletas correspondientes a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la Junta Receptora de Votos número 1146.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral. De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a) El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto electoral” (el resaltado es suplido).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de cuatro papeletas en la Junta Receptora de Votos número 1146. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante solicita investigar el destino de las papeletas echadas de menos, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21514).

Nº 0772-E.—San José, a las siete horas veintisiete minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 366-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1570 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1570 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1570 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 30 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1570 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19248).

 

Nº 0773-E.—San José, a las siete horas veintiocho minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. ( Exp. Nº 367-S-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1560 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1560 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1560 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 30, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1560 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19249).

Nº 0774-E.—San José, a las siete horas con veintinueve minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 368-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1559 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1559 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1559 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 30 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1559 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19250).

 

Nº 0775-E.—San José, a las siete horas con treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. ( Exp. Nº 369-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1530 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciséis de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1530 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1530 se verificó el día trece de febrero del 2006 en la sesión Nº 30 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1530 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19251).

Nº 776-E.—San José, a las siete horas treinta y un minutos del diecisiete de febrero de dos mil seis. (Exp. Nº 370-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1479, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1479, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1479 se verificó el 13 de febrero de 2006 en la sesión número 30, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1479, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco, circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19252).

 

Nº 0777-E.—San José, a las siete horas treinta y dos minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 371-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1470 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1470 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1470 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 30 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1470 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19253).

Nº 0778-E.—San José, a las siete horas treinta y tres minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 372-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1427 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1427 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1427 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 30, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1427 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19254).

 

Nº 0779-E-2006.—San José, a las siete horas con treinta y cuatro minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 373-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1424 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1424 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1424 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 30 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1424 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19255).

Nº 0780-E.—San José, a las siete horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 374-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1382 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciséis de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1382 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1 del expediente). Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1382 se verificó el día trece de febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1382 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19256).

 

Nº 781-E.—San José, a las siete horas treinta y seis minutos del diecisiete de febrero de dos mil seis. (Exp. Número 375-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1349, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1349, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1349 se verificó el 13 de febrero de 2006 en la sesión número 29, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos ocupa, en tanto en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1349, se hizo constar la ausencia del Padrón-Registro, circunstancia que motivó realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19257).

Nº 0782-E.—San José, a las siete horas treinta y siete minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 376-F-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1344 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1344 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que la ausencia del Padrón-Registro conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1344 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1344 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19258).

 

Nº 0783-E.—San José, a las siete horas treinta y ocho minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. ( Exp. Nº 377-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1300 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1300 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1300 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 29, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, pues si bien en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1300, se hizo constar la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro, esa circunstancia motivó que el escrutinio de esta Junta se hiciera con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, constituye un instrumento de igual valor probatorio que el Padrón-Registro, razón por la cual procede ratificar el escrutinio realizado y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19259).

Nº 0784-E.—San José, a las siete horas con treinta y nueve minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis.  (Exp. Nº 378-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1279 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1279 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1279 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1279 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19260).

 

Nº 0785-E.—San José, a las siete horas con cuarenta minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 379-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1263 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciséis de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1263 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1 del expediente). Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1263 se verificó el día trece de febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1263 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19261).

Nº 786-E.—San José, a las siete horas cuarenta y un minutos del diecisiete de febrero de dos mil seis. (Exp. Nº 380-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1253, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. i. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1253, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1253 se verificó el 13 de febrero de 2006 en la sesión número 29, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos ocupa, en tanto en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1253, se hizo constar la ausencia del Padrón-Registro, circunstancia que motivó realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19262).

 

Nº 0787-E.—San José, a las siete horas cuarenta y dos minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis.( Exp. Nº 381-F-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1248 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1248 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que la ausencia del Padrón-Registro conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1248 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1248 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19263).

 

Nº 0788-E.—San José, a las siete horas cuarenta y tres minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 382-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1240 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1240 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1240 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 29, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1240 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19264).

 

Nº 0789-E.—San José, a las siete horas con cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 383-Z-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1237 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1237 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1237 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1237 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19265).

 

Nº 790-E.—San José, a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 384-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1203 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciséis de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1203 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1 del expediente). Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1203 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1203 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19266).

 

Nº 791-E.—San José, a las siete horas, cuarenta y seis minutos del diecisiete de febrero de dos mil seis. (Expediente Nº 385-R-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1228, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1228, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1228 se verificó el 13 de febrero de 2006 en la sesión número 29, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos ocupa, en tanto en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1228, se hizo constar la ausencia del Padrón-Registro, circunstancia que motivó realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19267).

 

Nº 0792-E.—San José, a las siete horas, cuarenta y siete minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 386-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1205 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 1205 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que la ausencia del Padrón-Registro conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1205 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1205 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19268).

 

Nº 793-E.—San José, a las siete horas, cuarenta y ocho minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 387-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1202 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1202 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1202 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 29, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1202 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19269).

 

Nº 794-E.—San José, a las siete horas con cuarenta y nueve minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 388-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1182 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1182 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1182 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1182 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19270).

Nº 795-E.—San José, a las siete horas con cincuenta minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 389-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1181 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciséis de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1181 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1 del expediente). Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1181 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1181 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19271).

 

Nº 796-E.—San José, a las siete horas, cincuenta y un minutos del diecisiete de febrero de dos mil seis. (Expediente Nº 390-R-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1634, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1634, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1634 se verificó el 13 de febrero de 2006 en la sesión número 30, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos ocupa, en tanto en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1634, se hizo constar la ausencia del Padrón-Registro, circunstancia que motivó realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19272).

 

Nº 0797-E.—San José, a las siete horas cincuenta y dos minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 391-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1584 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1584 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta, presuntamente, la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

Único.—Si bien la recurrente sostiene que interpone la presente demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1584 porque en ésta se consigna la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta, es lo cierto que, al verificar el acta respectiva, la supuesta omisión no se registra.

Importa aclarar a la recurrente que, como regla de principio, el escrutinio se realiza con vista del Padrón-Registro, de suerte que tal aspecto no se consigna en la boleta de escrutinio. Es decir, en tal boleta y respecto del Padrón-Registro, únicamente se registra la ausencia éste, el no haberse levantado el acta de cierre de ese Padrón, o bien la ausencia concomitante de la respectiva certificación; cuando no existen “observaciones” en la boleta de escrutinio significa que se ha escrutado de manera ordinaria, es decir, con vista del acta de cierre del Padrón.

No obstante que lo expuesto es razón suficiente para rechazar de plano la presente gestión, como en efecto se dispone, valga anotar que para el caso concreto que nos ocupa, revisado el material electoral correspondiente a la Junta Receptora de Votos Nº 1584, y según se constata en el presente expediente mediante copias a folios 4 a 7, en efecto el escrutinio de la citada Junta se realizó con vista al respectivo Padrón-Registro, en el cual incluso las respectivas actas de apertura y cierre se encuentran debidamente consignadas. Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión interpuesta. Notifíquese. Publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21515).

 

Nº 798-E.—San José, a las siete horas, cincuenta y tres minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 392-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1544 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1544 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 y 2 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1544 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 30, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, pues si bien en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1544, se hizo constar la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro, esa circunstancia motivó que el escrutinio de esta Junta se hiciera con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, constituye un instrumento de igual valor probatorio que el Padrón-Registro, razón por la cual procede ratificar el escrutinio realizado y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19273).

 

Nº 799-E.—San José, a las siete horas con cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 393-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1526 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1526 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1526 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 30 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1526 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19274).

 

Nº 800-E.—San José, a las siete horas con cincuenta y cinco minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 394-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1467 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciséis de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1467 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1 del expediente). Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1467 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 30 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1467 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19275).

 

Nº 801-E.—San José, a las siete horas, cincuenta y seis minutos del diecisiete de febrero de dos mil seis. (Expediente Nº 395-R-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1464, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1464, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1464 se verificó el 13 de febrero de 2006 en la sesión número 30, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos ocupa, en tanto en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1464, se hizo constar la ausencia del Padrón-Registro, circunstancia que motivó realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19276).

 

Nº 802-E.—San José, a las siete horas, cincuenta y siete minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 396-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1454 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1454 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que la ausencia del Padrón-Registro conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1454 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 30 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1454 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19277).

 

Nº 803-E.—San José, a las siete horas, cincuenta y ocho minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 397-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1409 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1409 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1409 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 30, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1409 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19278).

Nº 804-E.—San José, a las siete horas con cincuenta y nueve minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 398-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1394 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº  1394 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº  13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta  221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1394 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº  2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº  1394 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19279).

 

Nº 805-E-2006.—San José, a las doce horas del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 399-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1386 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciséis de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1386 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1 del expediente). Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1386 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1386 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19280).

 

Nº 806-E.—San José, a las doce horas, un minuto del diecisiete de febrero de dos mil seis. (Expediente Nº 400-R-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1654, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1654, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro y la Certificación de dicha Junta venían en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que tienen dichos documentos.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1654 se verificó el 13 de febrero de 2006 en la sesión número 30, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Al respecto, si bien el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, dicha norma también establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, pues éste queda sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste venga en blanco, no se encuentre, esté incompleto, o contengan datos ilegibles, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Referente al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral, debe considerarse que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación.

No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración, no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación, o que ambos documentos vengan en blanco, tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa. Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la resolución número 394-E-2002 donde se enfatizó:

“Una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina (…).

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

En el caso concreto, como fundamento de su pretensión la recurrente señala que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1654, se consignó que el Padrón-Registro y la Certificación correspondiente venían en blanco. Examinada la documentación existente, específicamente, el acta de escrutinio agregada en este expediente, se desprende que en vista que el Padrón-Registro y la Certificación se encontraban en blanco, el escrutinio de esa Junta se efectuó con base en las papeletas depositadas en los sobres de la elección correspondiente, conforme los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En consecuencia, al no existir a juicio de este Tribunal, vicio alguno que produzca la nulidad del acta de escrutinio de la Junta número 1654, lo procedente es rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19281).

 

Nº 807-E.—San José, a las doce horas, dos minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 401-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1535 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1535 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por estimar que la ausencia, en esa Junta, tanto del Padrón Registro como de la Certificación causan la nulidad de ese escrutinio. A su criterio, ambos instrumentos son los que poseen el carácter de plena prueba del escrutinio de una votación, conforme lo preceptúa el numeral 32 del Código Electoral. Indica que la condición de “En blanco” del Padrón Registro y la exclusión de la Certificación conducen a una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspectos que vician de nulidad la Junta Nº 1535, en razón de que, “la expresión fiel de la verdad” que exige el artículo 142 inciso b) del Código Electoral se encuentra grave e insalvablemente vulnerada.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: Para gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:

“…La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional (…).

Como complemento del antecedente jurisprudencial citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:

“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del Tribunal”.

Según se desprende del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1535, éste fue realizado por el Tribunal el 13 de febrero del 2006 siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la Secretaría del Tribunal el 16 de febrero del 2006. En ese tanto y, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cual fue el resultado de la elección.

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la votación recaída en la Junta Nº 1535.

Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la resolución Nº 394-E-2002 donde se enfatizó:

“Una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina (…).

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19282).

 

Nº 808-E.—San José, a las doce horas, tres minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 402-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1492 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1492 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 y 2 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1492 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión Nº 30, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, pues si bien en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1492, se hizo constar la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro, esa circunstancia motivó que el escrutinio de esta Junta se hiciera con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, constituye un instrumento de igual valor probatorio que el Padrón-Registro, razón por la cual procede ratificar el escrutinio realizado y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19283).

 

Nº 809-E.—San José, a las doce horas con cuatro minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 403-Z-2006).

Demanda de nulidad formulada por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a.í del Partido Acción Ciudadana contra el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 1523.

Resultando:

Único.—Por intermedio de memorial presentado el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana interpone demanda de nulidad del acta de escrutinio de la elecciones para Presidente y Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 1523. Alega la gestionante que, en dicha Junta, el Padrón Registro está en blanco y la Certificación es ilegible, lo que causa la nulidad de ese escrutinio. A su criterio, estos instrumentos son los que poseen el carácter de plena prueba del escrutinio de una votación, conforme lo preceptúa el numeral 32 del Código Electoral. Indica que la ausencia de información del Padrón Registro y el hecho de que la Certificación sea ilegible conducen a una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspecto que vician de nulidad la Junta Nº 1523, en razón de que, “la expresión fiel de la verdad” que exige el artículo 142 inciso b) del Código Electoral se encuentra grave e insalvablemente vulnerada.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la gestión: Para gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:

“…La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional (…).

Como complemento del antecedente jurisprudencial citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:

“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del Tribunal”.

Según se desprende del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1523, éste fue realizado por el Tribunal el 13 de febrero del 2006 siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la Secretaría del Tribunal el 16 de febrero del 2006. En ese tanto y, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cual fue el resultado de la elección.

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración no es dable entender que la ausencia de datos en el Padrón Registro y las inconsistencias o imperfecciones de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la votación recaída en la Junta Nº 1523.

Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la resolución nº 394-E-2002 donde se enfatizó:

“Una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina (…).

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19284).

 

Nº 0810-E.—San José, a las doce horas con cinco minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 404-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1630 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciséis de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, formula demanda de nulidad para que se investigue el destino de una papeleta de la Junta Receptora de Votos Nº 1630 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral. De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)     El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“...salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto electoral” (el resaltado es suplido)

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto. En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de una papeleta en la Junta Receptora de Votos número 1630. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante solicita investigar el destino de una papeleta echada de menos en la junta receptora de votos número 1630, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible.

Con base en lo expuesto, este Tribunal estima procedente rechazar de plano la presente demanda de nulidad. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21516).

 

Nº 0811-E.—San José, a las doce horas seis minutos del diecisiete de febrero deL dos mil seis. (Exp. Número 405-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. ñi. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1529, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad para que se investigue el destino de una papeleta de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, correspondiente a la Junta Receptora de Votos número 1529.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral. De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)     El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto electoral” (el resaltado es suplido)

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto. En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de una papeleta en la Junta Receptora de Votos número 1529. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante solicita investigar el destino de una papeleta echada de menos en la junta receptora de votos número 1529, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible.

No obstante, es oportuno señalar a la gestionante que revisada el acta de escrutinio de la citada junta, se desprende que el faltante detectado se da en las papeletas sobrantes y no en la cantidad correspondiente al total de votos emitidos, con lo cual no se da una alteración en los resultados de la contienda en esa junta, con el que a la postre venga a darse un falseamiento de la voluntad de los electores. Téngase en cuenta que “el conteo de las papeletas sobrantes no constituye una ritualidad esencial cuya omisión pueda provocar la invalidez del acto confirmatorio por parte del Tribunal, dado que la voluntad de los electores queda plasmada claramente en los resultados obtenidos de los votos emitidos —sean estos válidos, nulos o en blanco— y no de las papeletas que no fueron utilizadas.” (resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre del 2002)

Con base en lo expuesto, este Tribunal estima procedente rechazar de plano la presente demanda de nulidad. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21517).

 

Nº 0813-E.—San José, a las doce horas ocho minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 407-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1311 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1311 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en virtud de que se solicita se confronten las firmas del Padrón-Registro con las firmas de la cuenta cedular de cada uno de los electores de la referida Junta. Tal gestión, que también se formulara ante la respectiva mesa de escrutinio por el fiscal destacado del Partido Acción Ciudadana, lo es en razón de la “sospechosa circunstancia de que se indicara en la documentación de esa Junta que una cantidad de sufragantes “no firma”, circunstancia altamente sospechosa a las luces de la alfabetización nacional de la ubicación urbana del cantón en el que se ubicó la citada mesa electoral”.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

Único.—Respecto de las condiciones de admisibilidad de solicitudes relativas a realizar un cotejo de las firmas de los electores estampadas en el Padrón-Registro con las que de ellos consta en el Registro Civil, la jurisprudencia electoral, desde la sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, dispuso cuanto sigue:

“Las solicitudes planteadas por los gestionantes, para que se verifiquen las firmas de los sufragantes que aparecen en el padrón registro utilizado en la votación celebrada el domingo primero de diciembre, con las firmas de esos mismos electores constantes en el Registro Civil, resultan improcedentes y deben ser rechazadas de plano, por las razones que a continuación se exponen.

Es evidente que las gestiones que nos ocupan se fundamentan en supuestas sospechas —formuladas, en el mejor de los casos, con extraordinaria vaguedad sobre el posible acaecimiento de irregularidades electorales y en el deseo de un cotejo que eventualmente pueda confirmar tales sospechas, en orden a desvirtuar los adversos resultados del escrutinio provisional; es decir, un albur del que podría resultar la preconstitución de prueba en orden a recuperar las esperanzas de una victoria electoral.

La obligación del elector de firmar el padrón registro surge, por vez primera en nuestra historia electoral, con ocasión de las votaciones celebradas el pasado 3 de febrero y en virtud de las directrices que para la emisión del sufragio fueron adoptadas por el Tribunal Supremo de Elecciones bajo el decreto Nº 20-2001 del 27 de noviembre del 2001, que en su punto cuarto reza así: “Previo a la entrega de las papeletas, el elector deberá firmar el Padrón Registro en el espacio dispuesto para ello junto a su nombre. La firma deberá ser igual a la que aparece en su cédula de identidad. Si el elector no sabe o no puede firmar, el miembro de la mesa anotará en el espacio reservado para la firma de éste la leyenda ‘No firma’ y anotará esa incidencia en el espacio correspondiente en el padrón registro”; reglas reiteradas para el proceso municipal recién concluido, a la luz de lo establecido en el decreto Nº 10-2002 del 27 de agosto del 2002.

Como se puede desprender sin dificultad de la regulación transcrita, la finalidad primaria de la obligación de firmar el padrón registro es establecer un mecanismo adicional que le permita a las Juntas Receptoras de Votos constatar la identidad del votante; y en segundo término, sirve de garantía de que el mismo no será suplantado por otra persona en el ejercicio de su función cívica. Pero no constituye el único medio para asegurar la identidad del elector ni tampoco si éste votó o no lo hizo. En otras palabras, la simple ausencia de una firma en particular o la existencia de alguna que haya sido inadvertidamente estampada de modo diferente al usual en el padrón registro, per se, no es motivo para anular un voto, ni mucho menos la totalidad de la votación en una determinada Junta; precisan otros hechos relevantes para llegar a esa determinación.

Por estas razones, el ordenamiento electoral costarricense no prevé el cotejo de las firmas como un procedimiento autónomo. Éste sólo tendría sentido dentro del marco de las demandas de nulidad, reguladas en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral, como medio auxiliar de prueba para poder acreditar que una suplantación de esa naturaleza se ha producido.

 La admisibilidad de tales demandas sólo es procedente cuando se reclamen vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante las votaciones, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). De ahí que, como condición de admisibilidad, en la demanda “debe puntualizarse el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento al reclamo, y debe acompañarse la prueba documental del caso o indicarse concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra o, en su caso, expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión” (art. 144 ibid.).

En tal sentido, cabe afirmar que la petición de cotejo sólo puede entrar a considerarse si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Por ello, el interesado habrá de invocar el falseamiento de la voluntad electoral, señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el cotejo sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se alegan. Por ello, no resulta atendible la petición de cotejar firmas como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria a lo largo de todas las etapas del proceso electoral, incluida la de recepción de los sufragios en las Juntas Receptoras de Votos, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización.

Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, exclusivamente, por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia.”(lo destacado no corresponde al original).

Siendo que el antecedente jurisprudencial invocado resulta igualmente aplicable al caso que nos ocupa, y en tanto este Tribunal no encuentra mérito para variar esa línea jurisprudencial, lo procedente es rechazar de plano la demanda de nulidad interpuesta. Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21518).

 

Nº 0815-E.—San José, a las doce horas con diez minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 344-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, con el fin de declarar la nulidad absoluta y ordenar la anulación de la votación que se reporta en la Junta Receptora de Votos Nº 1355.

Resultando:

1º—Mediante memorial presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciseis de febrero de dos mil seis, suscrito por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad, “ante el presunto sufragio doble por parte del señor José Antonio Solís” (folio 1).

2º—En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

Único.—La señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, pone en conocimiento de este Tribunal las presuntas irregularidades en la Junta Receptora de Votos número 1355, “…ante el presunto sufragio doble por parte del señor José Antonio Solís…” (folio 1). Con vista en el Padrón- Registro de la Junta Nº 1355, propiamente en la hoja de incidencias de la Junta Nº 1355 se indica que: “el elector Solís Soto Manuel cédula 9-0038-0202 …no aparece en el padrón aún así se le explica y lo que hace es introducir rápidamente las papeletas en las urnas”; por otra parte con vista en el Padrón- Registro de la Junta Nº 1420 se tiene por probado que el señor Solís Soto no sufragó en dicha Junta, ante lo cual no estamos frente a un doble sufragio sino ante un error, que si bien situaciones como la presente no deben presentarse en ninguna Junta Receptora de Votos no se aprecia que exista dolo en la actuación del señor Solís Soto o en los miembros de mesa, por lo cual procede rechazar la gestión planteada.

Por último, cabe aclararle a la gestionante que la demanda de nulidad tramitada en el expediente 056-R-2006 en contra del acta de escrutinio de la Junta Nº 1248 se refiere a una denuncia interpuesta por el señor Manuel Eduardo Brenes Camacho contra el señor José Antonio Solís Jiménez y no como indica: “…Véase el acta de escrutinio y el padrón registro de la Junta Receptora Nº 1355 que se encuentra en manos del Tribunal junto con la denuncia número 056-R-2006” (folio 2); la demanda de nulidad tramitada en el expediente 056-R-2006 fue resuelta mediante sentencia número 751-E-2006 de las siete horas con seis minutos del diecisiete de febrero del año dos mil seis. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21519).

 

Nº 817-E-2006.—San José, a las doce horas doce minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 411-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1812 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1812 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que la ausencia del Padrón-Registro conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1812 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 1812 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19285).

 

Nº 818-E.—San José, a las doce horas, trece minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 412-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1820 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1820 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 y 2 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1820 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 31, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, pues si bien en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1820, se hizo constar la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro, esa circunstancia motivó que el escrutinio de esta Junta se hiciera con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, constituye un instrumento de igual valor probatorio que el Padrón-Registro, razón por la cual procede ratificar el escrutinio realizado y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19286).

 

Nº 819-E.—San José, a las doce horas con catorce minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 413-Z-2006).

Demanda de nulidad formulada por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a.í del Partido Acción Ciudadana contra el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 1933.

Resultando:

Único.—Por intermedio de memorial presentado el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana interpone demanda de nulidad del acta de escrutinio de la elecciones para Presidente y Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 1933. Alega la gestionante que, en dicha Junta, el Padrón Registro está ausente o es inexistente, lo que causa la nulidad de ese escrutinio. A su criterio, ese instrumento es el que posee el carácter de plena prueba del escrutinio de una votación, conforme lo preceptúa el numeral 32 del Código Electoral. Indica que la ausencia o inexistencia del Padrón Registro conduce a una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspectos que vician de nulidad la Junta Nº  1933, en razón de que, “la expresión fiel de la verdad” que exige el artículo 142 inciso b) del Código Electoral se encuentra grave e insalvablemente vulnerada.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la gestión: Para gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº  394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:

“…La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional (…).

Como complemento del antecedente jurisprudencial citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto Nº  13-2002 del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:

“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del Tribunal”.

Según se desprende del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1933, este fue realizado por el Tribunal el 14 de febrero del 2006 siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la Secretaría del Tribunal el 17 de febrero del 2006. En ese tanto y, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código Electoral. 

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cual fue el resultado de la elección.

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración y, conforme se desprende del acta de escrutinio de la Junta Nº  1933 no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la votación recaída en la Junta Nº 1933.

Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la resolución Nº  394-E-2002 donde se enfatizó:

“Una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina (…).

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto estos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19287).

 

Nº 820-E.—San José, a las doce horas con quince minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 414-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2099 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2099 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1 del expediente). Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº  13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2099 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº  2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2099 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19288).

 

Nº 821-E.—San José, a las doce horas, dieciséis minutos del veinte de febrero de dos mil seis. (Expediente Nº 415-R-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2176, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2176, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2176 se verificó el 14 de febrero de 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos ocupa, en tanto en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2176, se hizo constar la ausencia del Padrón-Registro, circunstancia que motivó realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19289).

 

Nº 822-E.—San José, a las doce horas, diecisiete minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 416-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2233 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2233 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que la ausencia del Padrón-Registro conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº  13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2233 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº  2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº  2233 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19290).

 

Nº 0823-E.—San José, a las doce horas dieciocho minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 417-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2252 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2252 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 y 2 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2252 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, pues si bien en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2252, se hizo constar la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro, esa circunstancia motivó que el escrutinio de esta Junta se hiciera con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, constituye un instrumento de igual valor probatorio que el Padrón-Registro, razón por la cual procede ratificar el escrutinio realizado y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. 1220).—C-exento.—(19291).

Nº 0824-E.—San José, a las doce horas con diecinueve minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 418-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2266 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2266 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2266 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2266 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. 1220).—C-exento.—(19292).

 

Nº 0825-E.—San José, a las doce horas con veinte minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 419-CO-2006).

Demanda de nulidad formulada por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a. Í del Partido Acción Ciudadana contra el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 2270.

Resultando:

Único.—Por intermedio de memorial presentado el diecisiete de febrero del dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana interpone demanda de nulidad del acta de escrutinio de la elecciones para Presidente y Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 2270. Alega la gestionante que, en dicha Junta, tanto el Padrón Registro como la Certificación están en blanco, lo que causa la nulidad de ese escrutinio. A su criterio, ambos instrumentos son los que poseen el carácter de plena prueba del escrutinio de una votación, conforme lo preceptúa el numeral 32 del Código Electoral. Indica que la condición de “En blanco” del Padrón Registro y la exclusión de la Certificación conducen a una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspectos que vician de nulidad la Junta Nº 2270, en razón de que, “la expresión fiel de la verdad” que exige el artículo 142 inciso b) del Código Electoral se encuentra grave e insalvablemente vulnerada.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la gestión: Para gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:

“…La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional (…).

Como complemento del antecedente jurisprudencial citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:

“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del Tribunal”.

Según se desprende del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2270, éste fue realizado por el Tribunal el catorce de febrero del dos mil seis siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la Secretaría del Tribunal el diecisiete de febrero del dos mil seis. En ese tanto y, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y la Certificación, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro y la Certificación.

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro y la Certificación el escrutinio respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas con el resto del material electoral. Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”. 

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación. 

A partir de la anterior consideración no es dable entender que la ausencia del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la votación recaída en la Junta Nº 2270.

Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la resolución Nº 394-E-2002 donde se enfatizó:

“Una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina (…).

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21520).

 

Nº 826-E.—San José, a las doce horas veintiún minutos del veinte de febrero de dos mil seis. (Expediente Nº 420-R-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2305, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2305, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2305 se verificó el 14 de febrero de 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos ocupa, en tanto en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2305, se hizo constar la ausencia del Padrón-Registro, circunstancia que motivó realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. 1220).—C-exento.—(19293).

 

Nº 0827-E.—San José, a las doce horas veintidós minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 421-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2312 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2312 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que la ausencia del Padrón-Registro conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2312 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2312 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19333).

 

Nº 0828-E.—San José, a las doce horas veintitrés minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 422-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2105 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2105 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco.  Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:  En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2105 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta. 

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2105 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar este y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada.  Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. 1220).—C-exento.—(19294).

 

Nº 0829-E.—San José, a las doce horas con veinticuatro minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 423-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2101 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2101 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2101 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2101 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. 1220).—C-exento.—(19295).

 

Nº 0830-E.—San José, a las doce horas con veinticinco minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 424-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2069 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2069 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2069 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2069 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar este y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19334).

 

Nº 831-E.—San José, a las doce horas veintiséis minutos del veinte de febrero de dos mil seis. (Expediente Nº 425-R-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2066, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2066, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2066 se verificó el 14 de febrero de 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2066, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco, circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19335).

 

Nº 0832.—San José, a las doce horas veintisiete minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 426-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2065 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2065 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2065 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2065 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19336).

 

Nº 0833-E.—San José, a las doce horas veintiocho minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 427-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2046 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2046 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2046 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2046 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19337).

 

Nº 0834-E.—San José, a las doce horas con veintinueve minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 428-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2003 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2003 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2003 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2003 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19338).

 

Nº 0835-E.—San José, a las doce horas con treinta minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 429-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1956 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1956 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1956 se verificó el día catorce de febrero del 2006 en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1956 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-exento.—(19339).

 

Nº 836-E.—San José, a las doce horas treinta y un minutos del veinte de febrero de dos mil seis. (Expediente Nº 430-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1982, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1982, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1982 se verificó el 14 de febrero de 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1982, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco, circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-exento.—(19340).

 

Nº 0837-E.—San José, a las doce horas treinta y dos minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 431-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1978 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1978 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1978 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1978 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-exento.—(19341).

Nº 0838-E.—San José, a las doce horas treinta y tres minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 432-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2158 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2158 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2158 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposicióN

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2158 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-exento.—(19342).

 

Nº 0839-E.—San José, a las doce horas con treinta y cuatro minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 433-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2141 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2141 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2141 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión n.º 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 2141 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-exento.—(19343).

Nº 0840-E.—San José, a las doce horas con treinta y cinco minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 434-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2140 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2140 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2140 se verificó el día catorce de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2140 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-exento.—(19344).

 

Nº 841-E.—San José, a las doce horas treinta y seis minutos del veinte de febrero de dos mil seis. ( Expediente Nº 435-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2131, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2131, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la Presente Gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2131 se verificó el 14 de febrero de 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el Fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2131, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco, circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19345).

Nº 0842-E.—San José, a las doce horas treinta y siete minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 436-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2106 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2106 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2106 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2106 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-exento.—(19346).

 

Nº 0843-E-2006.—San José, a las doce horas treinta y ocho minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Exp. Nº 438-Z-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1999 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1999 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “…por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1999 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 31, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“…La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma…”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1999 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (…) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19347).

Nº 0844-E-2006.—San José, a las doce horas con treinta y nueve minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Exp. Nº 438-Z-2006.

Demanda de nulidad formulada por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana contra el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 1892.

Resultando:

Único.—Por intermedio de memorial presentado el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana interpone demanda de nulidad del acta de escrutinio de la elecciones para Presidente y Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 1892. Alega la gestionante que, en dicha Junta, el Padrón Registro está en blanco, lo que causa la nulidad de ese escrutinio. A su criterio, ese instrumento es el que posee el carácter de plena prueba del escrutinio de una votación, conforme lo preceptúa el numeral 32 del Código Electoral. Indica que la condición en blanco del Padrón Registro conduce a una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspectos que vician de nulidad la Junta Nº 1892, en razón de que, “la expresión fiel de la verdad” que exige el artículo 142 inciso b) del Código Electoral se encuentra grave e insalvablemente vulnerada.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la gestión. Para gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:

“…La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional (…).

Como complemento del antecedente jurisprudencial citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:

“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del Tribunal”.

Según se desprende del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1892, éste fue realizado por el Tribunal el 14 de febrero del 2006 siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la Secretaría del Tribunal el 17 de febrero del 2006. En ese tanto y, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“…La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma…”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cual fue el resultado de la elección.

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración y, según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Nº 1892, no es dable entender que la condición en blanco del Padrón Registro y la ausencia de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la votación recaída en la Junta Nº 1892.

Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la resolución Nº 394-E-2002 donde se enfatizó:

“Una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina (…).

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (…) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289).—C-Exento.—(19348).

 

Nº 0845-E-2006.—San José, a las doce horas con cuarenta minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Exp. Nº 439-CO-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1891 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1891 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “…por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1891 se verificó el día catorce de febrero del 2006 en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“…La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma…”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1891 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (…) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19349).

Nº 846-E-2006.—San José, a las doce horas cuarenta y un minutos del veinte de febrero de dos mil seis. Exp. Nº 440-R-2006.

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1890, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1890, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “…por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1890 se verificó el 14 de febrero de 2006 en la sesión número 31, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“…La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma…”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1890, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco, circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (…) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19350).

 

Nº 0847-E-2006.—San José, a las doce horas cuarenta y dos minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Exp. Nº 441-F-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1837 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1837 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “…por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1837 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“…La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma…”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1837 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (…) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19351).

 

Nº 0848-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas cuarenta y tres minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Expediente Nº 442-S-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1883, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1883, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones Nos. 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días, contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a), del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días, contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1883 se verificó el día 14 de febrero del 2006, en la sesión Nº 31, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962, estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k), y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1883 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19352).

 

Nº 0849-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con cuarenta y cuatro minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Expediente Nº 443-Z-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1821, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1821 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones Nos. 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días, contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a), del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días, contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1821 se verificó el día 14 de febrero del 2006, en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962, estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k), y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1821 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k), del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19353).

 

Nº 0850-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Expediente Nº 444-CO-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1791 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1791 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones Nos. 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días, contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a), del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días, contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1791 se verificó el día catorce de febrero del 2006, en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962, estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k), y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1791 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19354).

 

Nº 851-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas cuarenta y seis minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Expediente Nº 445-R-2006.

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad Nº 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1779, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1779, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones Nos. 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días, contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a), del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días, contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1779 se verificó el 14 de febrero del 2006, en la sesión Nº 31, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución Nº 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962, estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k), y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1779, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco, circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida en el inciso k), del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19355).

 

Nº 0852-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas cuarenta y siete minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Expediente Nº 446-F-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1755, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1755, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones Nos. 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días, contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a), del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días, contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1755 se verificó el día 14 de febrero del 2006, en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962, estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k), y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1755 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k), del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19356).

 

Nº 0853-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas cuarenta y ocho minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Expediente Nº 447-S-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1752 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1752 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco.  Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

 “También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1752 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 31, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta. 

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 1752 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:  Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto:

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19357).

 

Nº 0854-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con cuarenta y nueve minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Expediente Nº 448-Z-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1751 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1751 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

     2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

     Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1751 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

     El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1751 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto:

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19358).

 

Nº 0855-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con cincuenta minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Expediente Nº 449-CO-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2289 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2289 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2289 se verificó el día catorce de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta. 

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo (del Tribunal) se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2289 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto:

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19359).

 

Nº 856-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas cincuenta y un minutos del veinte de febrero de dos mil seis. Expediente Nº 450-R-2006.

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. i. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2288, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2288, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2288 se verificó el 14 de febrero de 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2288, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco, circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto:

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19360).

 

Nº 0857-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas cincuenta y dos minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Expediente Nº 451-F-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2273 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2273 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

     Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2273 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo (del Tribunal) se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 2273 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto:

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19361).

 

Nº 0858-E.—San José, a las doce horas cincuenta y tres minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 452-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2253 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº  2253 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº  13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº  2253 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº  32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº  2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº  2253 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19362).

 

Nº 0859-E.—San José, a las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 453-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2243 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2243 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2243 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2243 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19363).

 

Nº 0860-E.—San José, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 454-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2228 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2228 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2228 se verificó el día catorce de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2228 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19364).

Nº 861-E.—San José, a las doce horas cincuenta y seis minutos del veinte de febrero de dos mil seis. (Exp. Nº 455-R-2006)

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2214, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2214, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco.  Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos  por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2214 se verificó el 14 de febrero de 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta. 

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa.  En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2214, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco, circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19365).

 

Nº 0862-E.—San José, a las doce horas cincuenta y siete minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 456-F-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2212 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2212 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco.  Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2212 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2212 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19366).

 

Nº 0863-E.—San José, a las doce horas cincuenta y ocho minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 457-S-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2206 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2206 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco.  Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2206 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2206 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:  Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Excento.—(19367).

 

Nº 0864-E.—San José, a las doce horas con cincuenta y nueve minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 458-Z-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2204 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2204 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:  En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2204 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2204 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19368).

 

Nº 0865-E.—San José, a las veinte horas del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente 459-CO-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2184 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2184 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en esta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2184 se verificó el día catorce de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta. 

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2184 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19369).

 

Nº 866-E.—San José, a las veinte horas un minuto del veinte de febrero de dos mil seis. (Expediente 460-R-2006)

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2183, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2183, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco.  Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos  por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2183 se verificó el 14 de febrero de 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta. 

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa.  En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2183, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco, circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales.  Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—Nº 1289-2006.—C-Exento.—(19370).

 

Nº 0867-E.—San José, a las veinte horas dos minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente  461-F-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2291 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2291 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco.  Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2291 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2291 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19371).

 

Nº 0868-E.—San José, a las veinte horas, tres minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente 462-S-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3898 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3898 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta.  Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

Único.—Siendo que la presente gestión constituye una reiteración del proceso contencioso electoral de demanda de nulidad que contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3898 también formulara la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, y que fuera debidamente atendido por este Tribunal mediante resolución Nº 526-E-2006 de las 20:51 horas del 15 de febrero del 2006, tramitada bajo el expediente Nº 93-CO-2006, lo procedente es rechazar de plano la gestión que ahora se conoce.

Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión formulada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19372).

 

Nº 0869-E.—San José, a las veinte horas con cuatro minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 463-Z-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2374 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2374 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2374 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta. 

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2374 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada.  Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19373).

 

Nº 0870-E.—San José, a las veinte horas con cinco minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente 464-CO-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2372 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2372 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2372 se verificó el día catorce de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta. 

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2372 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de esta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº  2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19374).

 

Nº 871-E.—San José, a las veinte horas seis minutos del veinte de febrero de dos mil seis. (Expediente 465-R-2006)

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2355, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2355, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco.  Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos  por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2355 se verificó el 14 de febrero del 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta. 

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa.  En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2355, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco, circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289).—C-Exento.—(19375).

 

Nº 0872-E.—San José, a las veinte horas, siete minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente 466-F-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2341 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2341 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2341 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 2341 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20316).

 

Nº 0873-E.—San José, a las veinte horas, ocho minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente 467-S-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2331 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2331 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco.  Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:  En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2331 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta. 

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2331 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de esta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1294-2006).—C-exento.—(20317).

 

Nº 0874-E-.—San José, a las veinte horas con nueve minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente 468-Z-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2311 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2311 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro de dicha Junta.  Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2311 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2311 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada.  Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20318).

 

Nº 0875-E.—San José, a las veinte horas con diez minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente 469-CO-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2304 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2304 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2304 se verificó el día catorce de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta. 

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2304 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar este y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1294).—C-Exento.—(20319).

 

Nº 876-E.—San José, a las veinte horas, once minutos del veinte de febrero de dos mil seis. (Expediente 470-R-2006)

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2301, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2301, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco.  Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos  por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2301 se verificó el 14 de febrero de 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa.  En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2301, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco, circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—Nº 1294-2006.—(20320).

 

Nº 0877-E.—San José, a las veinte horas, doce minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente 471-F-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2295 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2295 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta, presuntamente la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

Único.—Si bien la recurrente sostiene que interpone la presente demanda de nulidad contra el acto de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2295 porque en ésta consigna la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha junta, es lo cierto que, al verificar el acta respectiva, la supuesta omisión no se registra.

Importa aclarar a la recurrente que, como regla de principio, el escrutinio se realiza con vista del Padrón-Registro, de suerte que tal aspecto no se consigna en la boleta de escrutinio. Es decir, en tal boleta y respecto del Padrón-Registro, únicamente se registra la ausencia éste, el no haberse levantado el acta de cierre de ese Padrón, o bien la ausencia concomitante de la respectiva certificación; cuando no existen “observaciones” en la boleta de escrutinio significa que se ha escrutado de manera ordinaria, es decir, con vista del acta de cierre del Padrón.

No obstante que lo expuesto es razón suficiente para rechazar de plano la presente gestión, como en efecto se dispone, valga anotar que para el caso concreto que nos ocupa, revisado el material electoral correspondiente a la Junta Receptora de Votos Nº 2295, y según se constata en el presente expediente mediante copias a folios 4 a 7, en efecto el escrutinio de la citada Junta se realizó con vista al respectivo Padrón-Registro, en el cual incluso las respectivas actas de (apertura y cierre se encuentran debidamente consignadas.

Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión interpuesta. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1224-2006).—C-Exento.—(20321).

 

Nº 0878-E.—San José, a las veinte horas, trece minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente 472-S-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2294 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2294 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco.  Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.- Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2294 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta. 

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2294 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20322).

 

Nº 0879-E.—San José, a las veinte horas con catorce minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 473-Z-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2293 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2293 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro de dicha Junta.  Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:  En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2293 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta. 

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 2293 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:  Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20323).

 

Nº 0880-E.—San José, a las veinte horas con quince minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 474-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2292 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2292 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2292 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta. 

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2292 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20324).

 

Nº 881-E.—San José, a las veinte horas dieciséis minutos del veinte de febrero de dos mil seis. (Expediente 475-R-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1841, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1654, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro y la Certificación de dicha Junta venían en blanco.  Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que tienen dichos documentos.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos  por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1841 se verificó el 14 de febrero de 2006 en la sesión número 31, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta. 

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa.  En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº. 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Al respecto, si bien el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, dicha norma también establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, pues éste queda sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste venga en blanco, no se encuentre, esté incompleto, o contengan datos ilegibles, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Referente al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral, debe considerarse que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación.

No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración, no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación, o que ambos documentos vengan en blanco, tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa.  Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la resolución número 394-E-2002 donde se enfatizó:

“Una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina (…).

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

En el caso concreto, como fundamento de su pretensión la recurrente señala que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1841, se consignó que el Padrón-Registro y la Certificación correspondiente venían en blanco. Examinada la documentación existente, específicamente, el acta de escrutinio agregada en este expediente, se desprende que en vista que el Padrón-Registro y la Certificación se encontraban en blanco, el escrutinio de esa Junta se efectuó con base en las papeletas contenidas en el sobre de la elección correspondiente, conforme los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En consecuencia, al no existir a juicio de este Tribunal, vicio alguno que produzca la nulidad del acta de escrutinio de la Junta número 1841, lo procedente es rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20325).

 

Nº 0882-E.—San José, a las veinte horas diecisiete minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 476-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1896 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1896 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta.  Alega que la ausencia del Padrón-Registro conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1896 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta. 

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1896 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada.  Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20326).

 

 

Nº 0883-E.—San José, a las veinte horas, dieciocho minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente 477-S-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1790 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1790 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta.  Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:  En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1790 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 31, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta. 

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1790 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada.  Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20327).

 

Nº 0884-E.—San José, a las veinte horas con diecinueve minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente 478-Z-2006)

Demanda de nulidad formulada por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a. í, del Partido Acción Ciudadana contra el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 2287.

Resultando:

Único.—Por intermedio de memorial presentado el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana interpone demanda de nulidad del acta de escrutinio de la elecciones para Presidente y Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 2287. Alega la gestionante que, en dicha Junta, el Padrón Registro  y la Certificación están en blanco, lo que causa la nulidad de ese escrutinio. A su criterio, esos instrumentos son los que poseen el carácter de plena prueba del escrutinio de una votación, conforme lo preceptúa el numeral 32 del Código Electoral. Indica que la ausencia de información del Padrón Registro y de la Certificación conducen a una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspectos que vician de nulidad la Junta Nº 2287, en razón de que, “la expresión fiel de la verdad” que exige el artículo 142 inciso b) del Código Electoral se encuentra grave e insalvablemente vulnerada.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la gestión: Para gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:

“…La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional (…).

Como complemento del antecedente jurisprudencial citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:

“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del Tribunal”.

Según se desprende del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2287, este fue realizado por el Tribunal el 14 de febrero del 2006 siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la Secretaría del Tribunal el 17 de febrero del 2006. En ese tanto y, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que este se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cual fue el resultado de la elección.

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración y, según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Nº 2287, no es dable entender que la condición en blanco del Padrón Registro y la ausencia de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la votación recaída en la Junta Nº 2287.

Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la resolución Nº 394-E-2002 donde se enfatizó:

“Una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina (…).

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20328).

 

Nº 0885-E.—San José, a las veinte horas con veinte minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente 479-CO-2006)

Demanda de nulidad formulada por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a. í., del Partido Acción Ciudadana contra el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 2375.

Resultando:

Único.—Por intermedio de memorial presentado el diecisiete de febrero del dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana interpone demanda de nulidad del acta de escrutinio de la elecciones para Presidente y Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 2375. Alega la gestionante que, en dicha Junta, tanto el Padrón Registro como la Certificación están en blanco, lo que causa la nulidad de ese escrutinio. A su criterio, ambos instrumentos son los que poseen el carácter de plena prueba del escrutinio de una votación, conforme lo preceptúa el numeral 32 del Código Electoral. Indica que la condición de “En blanco” del Padrón Registro y la exclusión de la Certificación conducen a una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspectos que vician de nulidad la Junta Nº 2375, en razón de que, “la expresión fiel de la verdad” que exige el artículo 142 inciso b) del Código Electoral se encuentra grave e insalvablemente vulnerada.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la gestión: Para gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:

“…La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional (…).

Como complemento del antecedente jurisprudencial citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:

“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del Tribunal”.

Según se desprende del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2375, este fue realizado por el Tribunal el quince de febrero del dos mil seis siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la Secretaría del Tribunal el diecisiete de febrero del dos mil seis. En ese tanto y, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.

II.—Sobre el fondo.—Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº. 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que si el Padrón-Registro y la Certificación se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro y la Certificación.

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro y la Certificación el escrutinio respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas con el resto del material electoral. Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración no es dable entender que la condición “en blanco” del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la votación recaída en la Junta Nº 2375.

Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la resolución Nº 394-E-2002 donde se enfatizó:

“Una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina (…).

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20329).

 

Nº 0886-E.—San José, a las veinte horas veintiún minutos del veinte de febrero deL dos mil seis. (Exp. Nº 480-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. i. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2279, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad para que se investigue el destino de una papeleta de la Junta Receptora de Votos número 2279, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral. De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)     El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“...salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto electoral” (el resaltado es suplido)

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de una papeleta en la Junta Receptora de Votos número 2279. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante solicita investigar el destino de la papeleta echada de menos, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21521).

 

 

Nº 0887-E.—San José, a las veinte horas con veintidós minutos del veinte de febrero deL dos mil seis. (Exp. Nº 481-F-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. i. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1833, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. i. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad para que se investigue el destino de una papeleta de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, correspondiente a la Junta Receptora de Votos número 1833.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)     El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“...salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto electoral” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de una papeleta en la Junta Receptora de Votos número 1833. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante solicita investigar el destino de una papeleta echada de menos en la junta receptora de votos número 1833, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21522).

 

Nº 0888-E.—San José, a las veinte horas veintitrés minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 482-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2352 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, formula demanda de nulidad para que se investigue el destino de una papeleta de la Junta Receptora de Votos Nº 2352 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: de la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuales son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)     El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“...salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto electoral” (el resaltado es suplido).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre del 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto: en el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de una papeleta en la Junta Receptora de Votos número 2352. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante solicita investigar el destino de una papeleta echada de menos en la junta receptora de votos número 2352, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21523).

 

Nº 0889-E.—San José, a las veinte horas con veinticuatro minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Número 483-Z-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. i. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2246, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad para que se investigue el destino de tres papeletas de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, correspondiente a la Junta Receptora de Votos número 2246.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)     El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto electoral” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de tres papeletas en la Junta Receptora de Votos número 2246. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante solicita investigar el destino de tres papeletas echadas de menos en la junta receptora de votos número 2246, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21524).

 

Nº 0890-E.—San José, a las veinte horas con veinticinco minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Número 484-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, con el fin de declarar la nulidad absoluta y ordenar la anulación de la votación que se reporta en la Junta Receptora de Votos Nº 2894.

Resultando:

1º—Mediante memorial presentado ante la Secretaría de este Tribunal el diecisiete de febrero de dos mil seis, suscrito por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad, “con el fin de que se declare la existencia de la nulidad absoluta que denuncio y, consecuentemente, se ordene anular la votación que reporta la Junta Receptora de Votos Nº 2894, del Asilo de Ancianos Jesús María Vargas, cantón de Orotina, Provincia de Alajuela” (folio 1) Esa supuesta nulidad se sustenta en la “uniformidad y similitud” de las “X” estampadas a favor del Partido Liberación Nacional.

2º—En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

Único.—La señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, pone en conocimiento de este Tribunal las presuntas irregularidades en la Junta Receptora de Votos número 2894, en virtud de la “uniformidad y similitud” de las “X” estampadas en votos del Partido Liberación Nacional: “De todo lo anterior se desprende, con base en la lógica y la sana crítica racional, que los votantes inscritos para votar en la citada mesa electoral fueron suplantados por tercera persona, quien voto en su lugar” (folio 2). Del análisis del padrón registro de la Junta Nº 2894, se tiene que tanto en el acta de apertura como en el acta de cierre de la votación se encontraron presentes varios miembros de mesa de diferentes partidos políticos en dicha junta, entre estos el señor Octavio Miranda Arce y la fiscal Amparo Picado Picado, ambos en representación del Partido Acción Ciudadana (folio 5, 8, 9, 11 y 12) y si bien en la hoja de incidencias (folio 6) no consta que se emitieran votos públicos, se debe tomar en cuenta que esta Junta se ubica en el Asilo de Ancianos Presbítero Jesús María Vargas de Orotina, Alajuela, siendo razonable entender que, dadas las condiciones propias de los sufragantes, se dieran varios votos públicos y por ello exista una similitud en las “X” estampadas en la casilla de votación; en todo caso, los partidos políticos también tienen responsabilidad en garantizar la pureza del sufragio y la correcta expresión de la voluntad popular y en el caso particular estuvieron presentes representantes de varios partidos políticos, incluidos los del partido de la gestionante.

Resulta oportuno transcribir, además, lo resuelto por este Tribunal en la resolución Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular” (el resaltado no es del original).

De lo anterior queda claro que, más allá de suposiciones o especulaciones no existen elementos probatorios que hagan presumir que en la Junta Receptora de Votos Nº 2894 los resultados obtenidos en la votación no sean expresión fiel de la verdad, por lo cual procede rechazar la gestión planteada. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21525).

 

Nº 0891-E.—San José, a las veinte horas con veintiséis minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente 493-Z-2006).

Demanda de nulidad formulada por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a. í del Partido Acción Ciudadana contra el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 2382.

Resultando:

Único.—Por intermedio de memorial presentado el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana interpone demanda de nulidad del acta de escrutinio de la elecciones para Presidente y Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 2382. Alega la gestionante que, en dicha Junta, tanto el Padrón Registro como la Certificación son inexistentes, lo que causa la nulidad de ese escrutinio. A su criterio, ambos instrumentos son los que poseen el carácter de plena prueba del escrutinio de una votación, conforme lo preceptúa el numeral 32 del Código Electoral. Indica que la ausencia del Padrón Registro y de la Certificación conducen a una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspectos que vician de nulidad la Junta Nº 2382, en razón de que, “la expresión fiel de la verdad” que exige el artículo 142 inciso b) del Código Electoral se encuentra grave e insalvablemente vulnerada.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la gestión: Para gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:

“…La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional (…).

Como complemento del antecedente jurisprudencial citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:

“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del Tribunal”.

Según se desprende del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2382, éste fue realizado por el Tribunal el 15 de febrero del 2006 siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la Secretaría del Tribunal el 18 de febrero del 2006. En ese tanto y, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cual fue el resultado de la elección.

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”. 

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación. 

A partir de la anterior consideración y, según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Nº 2382, no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la votación recaída en la Junta Nº 2382.

Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la resolución Nº 394-E-2002 donde se enfatizó:

“Una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina (…).

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1294).—C-Exento.—(20330).

 

Nº 0892-E.—San José, a las veinte horas con veintisiete minutos del veinte de febrero del dos mil seis.( Exp. Nº 494-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2388 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciocho de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2388 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1 del expediente). Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2388 se verificó el día quince de febrero del 2006 en la sesión Nº 34 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2388 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20331).

 

Nº 893-E.—San José, a las veinte horas veintiocho minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 495-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2431, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2431, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2431 se verificó el 15 de febrero de 2006 en la sesión número 34, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos ocupa, en tanto en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2431, se hizo constar la ausencia del Padrón-Registro, circunstancia que motivó realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20332).

Nº 0894-E.—San José, a las veinte horas veintinueve minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 496-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2433 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2433 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que la ausencia del Padrón-Registro conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2433 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 34 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2433 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20333).

 

Nº 0895-E.—San José, a las veinte horas treinta minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 497-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2447 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2447 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 y 2 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2447 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 34, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, pues si bien en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2447, se hizo constar la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro, esa circunstancia motivó que el escrutinio de esta Junta se hiciera con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, constituye un instrumento de igual valor probatorio que el Padrón-Registro, razón por la cual procede ratificar el escrutinio realizado y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20334).

 

Nº 0896-E.—San José, a las veinte horas con treinta y un minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 498-Z-2006).

Demanda de nulidad formulada por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a. í del Partido Acción Ciudadana contra el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 2504.

Resultando:

Único.—Por intermedio de memorial presentado el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana interpone demanda de nulidad del acta de escrutinio de la elecciones para Presidente y Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 2504. Alega la gestionante que, en dicha Junta, tanto el Padrón Registro como la Certificación son inexistentes, lo que causa la nulidad de ese escrutinio. A su criterio, ambos instrumentos son los que poseen el carácter de plena prueba del escrutinio de una votación, conforme lo preceptúa el numeral 32 del Código Electoral. Indica que la ausencia del Padrón Registro y de la Certificación conducen a una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspectos que vician de nulidad la Junta Nº 2504, en razón de que, “la expresión fiel de la verdad” que exige el artículo 142 inciso b) del Código Electoral se encuentra grave e insalvablemente vulnerada.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la gestión: Para gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:

“…La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional (…).

Como complemento del antecedente jurisprudencial citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:

“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del Tribunal”.

Según se desprende del escrutinio de la Junta Receptora de Votos nº 2504, éste fue realizado por el Tribunal el 15 de febrero del 2006 siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la Secretaría del Tribunal el 18 de febrero del 2006. En ese tanto y, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cual fue el resultado de la elección.

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”. 

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación. 

A partir de la anterior consideración y, según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Nº 2504, no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la votación recaída en la Junta Nº 2504.

Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la resolución Nº 394-E-2002 donde se enfatizó:

“Una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina (…).

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20335).

 

Nº 0897-E.—San José, a las veinte horas con treinta y dos minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 499-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2624 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciocho de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2624 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1 del expediente). Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2624 se verificó el día quince de febrero del 2006 en la sesión Nº 35 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2624 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20336).

 

Nº 898-E.—San José, a las veinte horas treinta y tres minutos del veinte de febrero de dos mil seis. (Exp. Nº 500-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2632, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2632, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2632 se verificó el 15 de febrero de 2006 en la sesión número 35, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos ocupa, en tanto en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2632, se hizo constar la ausencia del Padrón-Registro, circunstancia que motivó realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20337).

Nº 0899-E.—San José, a las veinte horas treinta y cuatro minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 501-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2665 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2665 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que la ausencia del Padrón-Registro conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2665 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 35 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2665 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20339).

 

Nº 0900-E.—San José, a las veinte horas treinta y cinco minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 502-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2375 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2375 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta.  Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

Único.—Siendo que la presente gestión constituye una reiteración del proceso contencioso electoral de demanda de nulidad que contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2375 también formulara la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, y que fuera debidamente atendido por este Tribunal mediante resolución Nº 885-E-2006 de las 20:20 horas del 20 de febrero del 2006, tramitada bajo el expediente Nº 479-CO-2006, lo procedente es rechazar de plano la gestión que ahora se conoce. Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión formulada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20338).