ALCANCE Nº 37 A LA GACETA Nº 184 DEL 24 DE SETIEMBRE DEL 2008

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 34753-H-COMEX

Nº 34754-MINAET-COMEX

Nº 34755-COMEX-MEIC

Nº 34756-J-COMEX

Nº 34757-MTSS-COMEX

Nº 34758-J-COMEX

Nº 34759-COMEX

Nº 34760-J-COMEX

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 34753-H-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE HACIENDA

Y DE COMERCIO EXTERIOR

En uso de las facultades que le confieren los artículos 140, incisos 3), 10) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas; la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley de Aprobación Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994; el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007.

Considerando:

I.—Que mediante Ley Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007, se aprobó el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos.

II.—Que el indicado Tratado, como marco normativo general, establece las disposiciones que regulan las relaciones de libre comercio entre los países suscriptores, no obstante, instaura la obligatoriedad para que en determinadas materias, cada país establezca las regulaciones internas que permitan su aplicación.

III.—Que el artículo 2.1 del Tratado dispone que, de conformidad con la legislación nacional de una Parte, la autoridad aduanera es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras.

IV.—Que la Ley General de Aduanas y sus reformas, establece que la estructura organizativa del Servicio Nacional de Aduanas estará a cargo del Ministerio de Hacienda y que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera.

V.—Que conforme con la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, corresponde al Ministerio de Comercio Exterior definir y dirigir la política comercial externa y de inversión extranjera, empleando para ello mecanismos de coordinación con los ministerios y entidades públicas que tengan competencia legal para la producción y comercialización de bienes y la prestación de servicios en el país.

VI.—Que uno de los objetivos del Tratado, es facilitar el comercio entre las Partes promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que garanticen la certeza de las operaciones de comercio exterior para sus importadores y exportadores, por lo que resulta necesario en uso de las facultades conferidas a las autoridades aduaneras y de comercio exterior, establecer reglas internas que permitan la correcta aplicación de sus disposiciones. Por tanto,

DECRETAN:

Reglamento para la aplicación y administración de

las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del

Tratado de Libre Comercio República Dominicana –

Centroamérica - Estados Unidos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento, regulan la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen al amparo del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007, en adelante el Tratado.

Con respecto a una mercancía para la cual se solicita trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado, se aplicarán las reglas de origen contenidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas) o el Apéndice 3.3.6 (Reglas de Origen Especiales), del Tratado, según corresponda, para determinar si la mercancía importada califica para dicho trato arancelario preferencial.

No obstante, el importador podrá optar por el tratamiento otorgado a las mercancías de acuerdo con el Tratado, o bien, recurrir a la normativa aduanera centroamericana o nacional.

Artículo 2º—Sobre la aplicación multilateral del Tratado en materia de acceso de mercancías al mercado. Conforme con lo indicado en el artículo 1 del presente Reglamento y los artículos 1.1, y 3.3.2 del Tratado, una mercancía originaria tendrá derecho de obtener al momento de su importación el trato arancelario preferencial, establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 del Tratado, sin importar que la mercancía sea importada desde el territorio de: El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Nicaragua o República Dominicana. Lo anterior, salvo disposición en contrario establecida en el Tratado y el presente Reglamento.

Artículo 3º—Sobre la coexistencia del Tratado y los instrumentos jurídicos de la integración centroamericana. Para efectos de la normativa aplicable al comercio de mercancías intracentroamericano, según los instrumentos jurídicos existentes de la Integración Centroamericana y la adopción de medidas para fortalecer y profundizar esos instrumentos, éstos se mantienen vigentes. En el caso de que una mercancía cumpla con las condiciones de acceso establecidas en los instrumentos centroamericanos y con las condiciones de acceso en el Tratado, el importador podrá optar por uno u otro régimen para realizar la importación.

Artículo 4º—Sobre las condiciones de acceso a mercados y reglas de origen aplicables al comercio bilateral entre Costa Rica y República Dominicana. Las condiciones de acceso aplicables al comercio de mercancías desde la República Dominicana también se podrán regir por lo establecido en el Anexo 3.3.6 del Tratado y las Notas Generales 7, 8, 9 y 10 a la Lista Arancelaria de la República de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 del Tratado.

Artículo 5º—Excepciones a la aplicación multilateral del Tratado en materia de acceso de mercancías al mercado. De conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo Tres del Tratado y las Notas Generales a la Lista Arancelaria de la República de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 del Tratado, se establecen las siguientes excepciones a la aplicación multilateral del Tratado en materia de acceso de mercancías al mercado:

a)  Las preferencias arancelarias contenidas en el Anexo 3.3 del Tratado, en las Notas Generales a la Lista Arancelaria de la República de Costa Rica para las mercancías clasificadas en la partida 1701 y las subpartidas 0901.11, 0901.12, 0901.21 y 0901.22. Para estos casos, los compromisos arancelarios establecidos en dicho Anexo aplicarán únicamente a una mercancía originaria de los Estados Unidos. Para propósitos de este inciso, una “mercancía originaria de Estados Unidos” significa una mercancía que satisface las condiciones del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), excepto que las operaciones ejecutadas en o el material obtenido de una Parte centroamericana o de la República Dominicana serán consideradas como si las operaciones fueron desarrolladas en un país no Parte o el material fue obtenido de un país no Parte.

En el caso que Costa Rica otorgue tratamiento arancelario preferencial a una mercancía cubierta por esta disposición mediante los instrumentos legales de la Integración Centroamericana o de conformidad con un acuerdo con la República Dominicana, esta regulación no aplicará más a dicha mercancía.

b)  En el caso de las mercancías sujetas a contingentes arancelarios, especificadas en el Apéndice I de las Notas Generales a la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 del Tratado, durante el período de transición, sólo una mercancía calificable es elegible para la tasa arancelaria dentro de contingente para la mercancía especificada en el Apéndice I. Las mercancías originarias que no son mercancías calificables estarán sujetas a la tasa arancelaria fuera de contingente para la mercancía especificada en el Apéndice I. Para propósitos de esta disposición, una “mercancía calificable” significa una mercancía que satisface las condiciones del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) del Tratado, excepto que:

i)   Las operaciones de producción ejecutadas en un país centroamericano o en República Dominicana serán consideradas como si tales operaciones fueron desarrolladas en un país no Parte del Tratado; y

ii)  El material obtenido de un país centroamericano o en República Dominicana será considerado como si se tratase de un material obtenido de un país no Parte del Tratado.

c)  En el caso de las medidas de salvaguardia agrícola, establecidas de conformidad con el artículo 3.15 del Tratado, éstas se aplicarán para mercancías de Estados Unidos. Mercancía de Estados Unidos significa una mercancía que satisface los requerimientos del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) del Tratado, excepto una mercancía producida enteramente en y exclusivamente de materiales obtenidos del territorio de una Parte centroamericana, la República Dominicana, o una no Parte.

d)  En el caso de las mercancías sujetas a contingentes arancelarios, especificadas en el Apéndice II de las Notas Generales a la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 del Tratado, solo las mercancías originarias importadas directamente desde el territorio de la República Dominicana serán elegibles para la tasa arancelaria dentro de cuota, para la mercancía especificada en el Apéndice II. Para propósitos de esta disposición, una mercancía no será considerada como importada directamente desde el territorio de la República Dominicana si:

i)   Experimenta un procesamiento ulterior o alguna otra operación fuera del territorio de la República Dominicana, distintas a la descarga, recarga, o cualquier otra operación necesaria para preservar la mercancía en buena condición o para transportarla al territorio de Costa Rica; o

ii)  No permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de Estados Unidos o un país no Parte.

Artículo 6º—Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se entiende como:

Arancel Aduanero: incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero que no incluya cualquier:

a)  Cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;

b)  Derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación interna de una Parte; y

c)  Derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados.

Autoridad Aduanera: Sin perjuicio de lo que se establezca expresamente en otros apartados de este Reglamento, se entenderá por autoridad aduanera, el funcionario del Servicio Nacional de Aduanas, que en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, ejecuta o aplica la normativa aduanera.

Días Calendario: Días naturales.

Estados Unidos: Estados Unidos de América.

Garantía o Fianza: Cualquiera de los instrumentos regulados en el artículo 65 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas; y el artículo 93 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H del 14 de junio de 1996.

Mercancías Originarias: Mercancías que cumplen con las disposiciones aplicables, según corresponda, del Capítulo Cuatro, el Anexo 4.1 y en el Apéndice 3.3.6 del Tratado. Y en el caso de una mercancía textil o del vestido, mercancías que cumplan con las disposiciones aplicables del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), según corresponda.

Mercancía textil o del vestido: una mercancía comprendida en el Anexo del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, excepto las mercancías incluidas en el Anexo 3.29 del Tratado.

Parte: Todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor el Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos.

Persona de negocios que califica para entrada temporal: Para efectos del presente Reglamento, es el nacional o residente de una Parte que sin ánimo de residir permanentemente en el país, ingresa como científico, profesional, técnico o personal especializado, contratado por empresas o instituciones establecidas o que desarrollen actividades en el país, para efectuar trabajos de su especialidad, o como empresario, hombre de negocios o personal directivo de empresas nacionales o extranjeras. Para efectos del Tratado, debe ser un nacional o residente de una Parte.

CAPÍTULO II

Trato Nacional y acceso de mercancías a territorio aduanero

SECCIÓN I

Admisión temporal de mercancías

Artículo 7º—Admisión temporal de mercancías. Para efectos del presente Reglamento, cuando se haga referencia a admisión temporal, entiéndase que se refiere al régimen de importación temporal regulado en la Ley General de Aduanas, sus reformas y sus disposiciones.

Al amparo del Tratado, se permitirá el ingreso, desde un país Parte a territorio aduanero, de mercancías claramente identificables por cualquier medio razonable que la autoridad aduanera establezca, independientemente de su origen, con suspensión de los tributos a la importación, por un plazo determinado, bajo previa rendición de garantía en los términos de este Reglamento y la legislación aduanera nacional. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación ni transformación alguna, dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 8º—Mercancías admisibles. Según el artículo 3.5 del Tratado, se deberá otorgar la importación temporal de las mercancías que a continuación se indican, con suspensión de tributos:

a)  Equipo profesional, incluido equipo de prensa y televisión, programas de computación y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona de negocios que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación nacional,

b)  Mercancías destinadas a exhibición o demostración,

c)  Muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y

d)  Mercancías admitidas para propósitos deportivos.

Artículo 9º—Condiciones. Para los efectos de la aplicación del artículo 8, es preciso que la mercancía:

a)  Sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona,

b)  No sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en el territorio nacional,

c)  Vaya acompañada de garantía en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía del territorio aduanero,

d)  Sea susceptible de identificación al exportarse,

e)  Sea exportada a la salida de la persona referida en el inciso a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, o dentro de un año, a menos que sea extendido,

f)   Sea admitida en cantidades razonables de acuerdo con el uso o fin que se le pretende dar; y

g)  Sea admisible de otro modo en el territorio aduanero conforme la legislación nacional.

Artículo 10.—Incumplimiento de las condiciones. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones enunciadas en el artículo 9 del presente Reglamento, la autoridad aduanera podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a la legislación nacional.

Artículo 11.—Reexportación de mercancías. Las mercancías importadas temporalmente bajo las disposiciones de este capítulo podrán ser reexportadas por una aduana diferente de la que fue admitida.

Artículo 12.—Cancelación del régimen por destrucción total de las mercancías. La autoridad aduanera eximirá al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con esta Sección, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.

Artículo 13.—Procedimientos de despacho. La autoridad aduanera adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a esta Sección. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.

SECCIÓN II

Importación de muestras comerciales de valor insignificante y

materiales de publicidad impresos, libre de aranceles aduaneros

Artículo 14.—Muestras comerciales de valor insignificante. Comprende las muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar moneda de curso legal de los Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda nacional, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras.

El importador podrá optar por el tratamiento otorgado de acuerdo con el artículo 3.7 del Tratado, o bien, recurrir en este tema a las disposiciones establecidas en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

Artículo 15.—Materiales de publicidad impresos. Los materiales de publicidad impresos comprenden aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, en adelante Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, que son utilizadas para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y son distribuidas sin cargo alguno.

Artículo 16.—Importación de muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos, libre de aranceles aduaneros. No estará afecta al pago de derechos e impuestos aduaneros, cualquiera que sea el origen de las mercancías, la importación desde el territorio de otra Parte, de muestras comerciales de valor insignificante y de materiales de publicidad impresos.

Artículo 17.—Condiciones. A efectos de la aplicación de esta sección, se requiere que:

a)  Las muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de otra Parte, o de otro país que no sea Parte.

b)  Los materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

CAPÍTULO III

Procedimientos de Origen

SECCIÓN I

Expedición directa

Artículo 18.—Tránsito y Transbordo. De conformidad con lo que establece el artículo 4.12 del Tratado, una mercancía no se considerará originaria cuando la mercancía:

a)  Sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buena condición o para transportarla a territorio de una Parte; o

b)  No permanezca bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país que no sea Parte.

La autoridad aduanera en el ejercicio del control aduanero, podrá solicitar al importador los documentos emitidos por la autoridad aduanera competente que comprueben a satisfacción que la mercancía permaneció bajo control aduanero en el territorio de ese país. De no aportarse los documentos probatorios la autoridad aduanera podrá denegar el trato arancelario preferencial.

SECCIÓN II

Solicitud de Origen

Artículo 19.—Solicitud de trato arancelario preferencial. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con base en:

a)  Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o

b)  Su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria. Esta alternativa se implementará a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia del Tratado para Costa Rica.

Artículo 20.—Requisitos para la aplicación del trato arancelario preferencial. Para otorgar a las importaciones de mercancías originarias el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado, deberá indicarse en la declaración de importación que las mercancías califican como originarias utilizando el código del convenio en la casilla correspondiente de la declaración aduanera.

Al momento de transmitir la declaración el importador deberá tener el original de la certificación de origen escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor, si la certificación es la base de la solicitud; salvo las excepciones establecidas en el artículo 28 de este Reglamento;

La autoridad aduanera, podrá requerir que se adjunte a la declaración aduanera, una copia de la certificación de origen que ampara las mercancías, si la certificación es la base de la solicitud, de conformidad con el artículo 22 de este Reglamento y el Anexo A de este Reglamento.

Artículo 21.—Solicitud de trato arancelario preferencial posterior a la importación. De conformidad con el artículo 4.15.5 del Tratado, en caso de que un importador haya ingresado al país mercancías originarias sin haber solicitado el trato arancelario preferencial, éste contará con el plazo máximo de un año a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación, para solicitar ante la autoridad aduanera el trato arancelario preferencial, y el consecuente reembolso de los derechos pagados en exceso ante la no aplicación de la preferencia.

La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a)  Una declaración por escrito del importador, manifestando que la mercancía calificaba como originaria al momento de su importación,

b)  A solicitud de la autoridad aduanera, una copia de la certificación de origen emitida por el productor, exportador o por el importador, si la certificación es la base de la solicitud, o aportar otra documentación que demuestre que la mercancía calificaba como originaria al momento de su importación, de conformidad con el artículo 4.1 del Tratado,

c)  Copia certificada de la declaración aduanera y sus anexos o el número de referencia de la misma si fue trasmitida electrónicamente; y

d)  Cualquier otro documento, según lo estime necesario la autoridad aduanera, relacionado con la importación de las mercancías.

Artículo 22.—Certificación de origen. De conformidad con el inciso a) del artículo 19 de este Reglamento, la certificación de origen es el documento que se debe utilizar para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia, es elegible para el tratamiento arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado. Dicha certificación podrá ser emitida por el importador, exportador o productor y no requiere estar elaborada conforme un formato preestablecido. De conformidad con el artículo 4.16.2 del Tratado, deberá contener los elementos citados a continuación:

a)  El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación,

b)  Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía,

c)  Información que demuestre que la mercancía es originaria,

d)  La fecha de la certificación; y

e)  En el caso de una certificación general emitida conforme al artículo 4.16.4(b) del Tratado, el período que cubre la certificación,

La certificación deberá contener la información de conformidad con los lineamientos establecidos en el Anexo A de este Reglamento.

Si en la certificación de origen la información requerida de conformidad con el Anexo A es omisa o está incompleta, de manera que no es realizada de conformidad con el Capítulo Cuatro del Tratado la autoridad aduanera podrá, a efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial, solicitar al importador que complete dicha información, sin que ello se considere una verificación de origen, o efectuar el inicio de una verificación de origen.

En caso de que la certificación de origen esté en idioma inglés, se deberá anexar una traducción en español de la misma.

Artículo 23.—Certificación realizada por el exportador o productor. Una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá llenarse con fundamento en:

a)  El conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o

b)  En el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria.

No se exigirá, a un exportador o productor, proporcionar una certificación escrita o electrónica a otra persona.

Artículo 24.—Confianza razonable. De conformidad con el inciso b) del artículo 19 de este Reglamento, el conocimiento respecto a si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador, se declarará por éste siguiendo la guía establecida en el Anexo A de este Reglamento.

Si la solicitud se basa en la confianza razonable sustentada en información que el importador posea, esta información debe además incluir los elementos requeridos de conformidad con el Anexo A de este Reglamento, excepto la certificación y la referencia al periodo que cubre.

Artículo 25.—Certificación electrónica. En un plazo no mayor de tres años, contados a partir de la entrada en vigencia del Tratado para Costa Rica, la certificación de origen a que se hace referencia en el artículo 4.16.1 del Tratado, podrá ser presentada electrónicamente en los medios, requisitos y elementos de seguridad que al efecto autorice la autoridad aduanera y contendrá como mínimo la información requerida en el artículo 4.16.2 del Tratado y el Anexo A del presente Reglamento.

Artículo 26.—Importaciones que ampara la certificación de origen. De conformidad con lo que establece el artículo 4.16.4 del Tratado, la certificación de origen podrá aplicarse a:

a)  Un solo embarque de mercancías que se importen al territorio costarricense, al amparo de una o más declaraciones de importación; o

b)  Más de un embarque de mercancías idénticas a realizarse en un periodo establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación y al amparo de una o más declaraciones de importación.

Artículo 27.—Vigencia de la certificación de origen. La certificación de origen tendrá una vigencia de cuatro años, de conformidad con el artículo 4.16.5 del Tratado. Durante ese plazo se puede efectuar la importación de las mercancías descritas en la certificación, salvo lo dispuesto por el artículo 4.16.4 (b) del Tratado y 26.b de este Reglamento, en cuyo caso los embarques deberán realizarse en el periodo señalado en la certificación.

Artículo 28.—Excepciones. No se requerirá la certificación de origen o información que demuestre que la mercancía es originaria cuando su valor aduanero no exceda de mil quinientos dólares moneda del curso legal de los Estados Unidos o su equivalente en moneda nacional, sea con fines comerciales o no comerciales, salvo que la autoridad aduanera considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas, con el propósito de evadir el cumplimiento de los requerimientos para la certificación.

SECCIÓN III

Requisitos para Mantener Registros

Artículo 29.—Conservación de registros. El exportador o productor que proporcione una certificación, de conformidad con el artículo 4.16 del Tratado, deberá conservar por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó una certificación era una mercancía originaria incluyendo los registros y documentos relativos a:

a)  La adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada,

b)  La adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y

c)  La producción de la mercancía en la forma en que fue exportada.

El importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía debe conservar, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la declaración de importación de la mercancía, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía calificaba para el trato arancelario preferencial.

SECCIÓN IV

Obligaciones respecto a las Importaciones

Artículo 30.—Dudas sobre el origen de las mercancías al momento del despacho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.15.1 del Tratado, cuando exista duda si la mercancía, para la cual se ha solicitado trato arancelario preferencial es originaria, de conformidad con el Tratado, la autoridad aduanera no denegará el trato preferencial solicitado, a menos que la autoridad aduanera emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.

Artículo 31.—Obligaciones del importador. De conformidad con los artículos 4.15.2 y 4.15.6 del Tratado, el importador es responsable de cumplir con las siguientes disposiciones para solicitar trato arancelario preferencial:

a)  Expresar en la declaración aduanera de importación que la mercancía es originaria, conforme lo dispuesto en el artículo 4.15.4 (a) del Tratado y lo establecido en este Reglamento,

b)  Tener en su poder, al momento de presentar la declaración aduanera de importación, la certificación escrita o electrónica a que hace referencia el artículo 4.15.4 (b) del Tratado, si la misma es la base de su solicitud,

c)  Manifestar su conocimiento respecto a que la mercancía califica como originaria, cuando sea aplicable, conforme el artículo 4.16.1 (b) del Tratado,

d)  Entregar a solicitud de la autoridad aduanera copia de la certificación de origen si ésta fundamentó la solicitud de trato arancelario preferencial, de conformidad con el artículo 4.15.4 (c) del Tratado,

e)  Proveer a la autoridad aduanera, cuando ésta lo solicite, la información utilizada por el productor o exportador al emitir la certificación, o en su defecto gestionar lo pertinente para que el exportador o productor la provea directamente a la autoridad aduanera; y

f)   Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.12 del Tratado.

Las anteriores obligaciones también son aplicables cuando el importador haya fundamentado su solicitud de trato arancelario preferencial en una certificación o información que un exportador o productor le proporcionó.

Artículo 32.—Denegación del trato arancelario preferencial por incumplimiento de obligaciones del importador. De conformidad con el artículo 4.15.2 del Tratado, se denegará el trato arancelario preferencial cuando el importador haya incumplido con cualquiera de los requisitos del Capítulo Cuatro del Tratado.

SECCIÓN V

Obligaciones respecto a las exportaciones

Artículo 33.—Obligaciones respecto a las Exportaciones. El exportador o un productor en Costa Rica, que haya proporcionado una certificación escrita o electrónica, de conformidad con el artículo 4.16 del Tratado, deberá, proporcionar una copia a la autoridad aduanera, cuando así lo solicite.

La certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en Costa Rica en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte es originaria, estará sujeta a sanciones equivalentes, con las modificaciones procedentes, a las que aplicarían a un importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación con una importación. Para estos casos aplican las disposiciones contenidas en el Código Penal, según sea el caso.

Cuando un exportador o un productor en Costa Rica ha proporcionado una certificación y tenga razones para creer que la certificación contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de la certificación, a toda persona a quien el exportador o productor proporcionó la certificación.

Un exportador o productor en Costa Rica, no será sancionado por proporcionar una certificación incorrecta si el exportador o productor voluntariamente notifica por escrito que ésta era incorrecta, a todas las personas a quienes les hubiere proporcionado la certificación.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de verificación de origen de las mercancías

Artículo 34.—Ámbito de aplicación. El presente procedimiento aplicará para la generalidad de las mercancías amparadas al Tratado, excepto para las mercancías textiles y del vestido.

Artículo 35.—Procedimiento de verificación de origen. La autoridad aduanera podrá iniciar investigaciones tendentes a verificar si se cumplen las reglas de origen para mercancías importadas y declaradas como originarias, de conformidad con lo que establece el artículo 4.20 del Tratado, el presente Reglamento y demás normativa aplicable. A tales efectos, se podrá recurrir a cualquiera de los siguientes medios:

a)  Solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor.

b)  Cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor.

c)  Visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el artículo 4.19 del Tratado u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el artículo 4.21.2 del Tratado.

d)  Otros procedimientos que Costa Rica y la Parte exportadora puedan acordar.

Artículo 36.—Notificación. Las notificaciones de las solicitudes de información, cuestionarios, resoluciones u otras comunicaciones escritas que se efectúen al importador, exportador o productor con motivo de una verificación de origen, se considerarán válidas, siempre que se practiquen por cualquier medio que produzca un comprobante que confirme su recepción por el importador, exportador o productor. Los plazos comenzarán a correr al día hábil siguiente de la fecha de recepción señalada en el comprobante.

Artículo 37.—No negación del trato arancelario preferencial a mercancías idénticas a las que sean objeto de verificación. Encontrándose en curso un procedimiento para verificar el origen, no se negará el trato arancelario preferencial a mercancías idénticas a la mercancía objeto de verificación, esto sin perjuicio de que las mercancías idénticas también puedan ser objeto de un procedimiento de verificación de origen. Lo anterior, sin detrimento de lo establecido en el artículo 4.20.5 del Tratado.

Artículo 38.—Requisitos de las solicitudes de información y cuestionarios. Las solicitudes de información y cuestionarios dirigidos al importador, exportador o productor deberán contener la siguiente información:

a)  Identificación de la autoridad que solicita la información o llenado del cuestionario.

b)  Nombre o razón social, domicilio y número telefónico del importador, exportador o productor, si se conoce.

c)  Indicación de que se trata de un procedimiento de verificación de origen en el marco del Tratado.

d)  Descripción de las mercancías sujetas al procedimiento de verificación, incluyendo su clasificación arancelaria.

e)  Período de estudio.

f)   Plazo de respuesta con que cuenta el importador, exportador o productor.

g)  Dirección de la oficina a la cual deberá dirigirse la respuesta.

h)  Fundamento legal.

i)   Cualquier otra información que estime necesaria.

Artículo 39.—Plazo de respuesta. El importador, exportador o productor responderá y devolverá las solicitudes de información o cuestionarios con toda la información requerida en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir del día hábil siguiente a la recepción del escrito o cuestionario. A efectos de contabilizar el plazo, se utilizarán los comprobantes emitidos por el medio a través del cual se efectúe la notificación. En el acto administrativo mediante el que se solicite la remisión de información o completar el cuestionario correspondiente, se hará la advertencia de que el no contestar dentro del plazo otorgado, conllevará la denegatoria del trato arancelario preferencial, para las mercancías sujetas a verificación.

Artículo 40.—Solicitud de prórroga. Durante el plazo de respuesta indicado en el artículo anterior, el importador, exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Dirección General de Aduanas, una prórroga. Esta prórroga no podrá ser mayor de treinta (30) días calendario.

Artículo 41.—Solicitud de información adicional. Cuando la Dirección General de Aduanas haya recibido la información y documentación requerida o el cuestionario contestado y estime que requiere mayor información para resolver sobre el origen de las mercancías objeto de la verificación, podrá solicitar al importador, exportador o productor que la misma se amplíe, mediante un oficio o cuestionario de verificación, debiendo sujetarse a lo dispuesto en los artículos 36, siguientes y concordantes de este Reglamento.

Artículo 42.—Solicitud de una visita de verificación. La Dirección General de Aduanas contará con un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de que reciba la respuesta del importador, exportador o productor a una solicitud de información o un cuestionario de verificación, para notificar por escrito al exportador o productor su intención de efectuar una visita de verificación si lo considera conveniente.

Artículo 43.—Notificación de la intención de efectuar una visita de verificación. Cuando la Dirección General de Aduanas efectué una verificación de origen mediante la visita de verificación, deberá notificar por escrito al exportador o productor su intención de efectuarla por lo menos con treinta (30) días calendario de anticipación. Esta notificación se enviará al exportador o productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente del país exportador y en caso de que ésta lo solicite expresamente, a la Embajada de ese país.

Artículo 44.—Requisitos de la notificación de la visita de verificación. La notificación de la visita de verificación deberá contener lo siguiente:

a)  Identificación de la autoridad que hace la notificación,

b)  El nombre o razón social del exportador o productor que pretende visitar,

c)  La fecha y lugar de la visita de verificación propuesta,

d)  El objeto y alcance de la visita detallando las mercancías objeto de verificación,

e)  Los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación,

f)   El fundamento legal de la visita de verificación,

g)  Solicitud expresa de su consentimiento para realizar la visita de verificación, e

h)  Indicación de que el no consentimiento para la realización de la visita conllevará la denegatoria de la preferencia arancelaria a las mercancías objeto de verificación.

Artículo 45.—Modificación de la información consignada en la notificación de la visita. Cualquier modificación de la información a que se refiere el inciso e) del artículo anterior, deberá ser notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente del país exportador antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información que se refieren los incisos c) y d) del artículo anterior, deberá ser notificada con quince (15) días calendario de anticipación a la fecha en que se programó la visita.

Artículo 46.—Solicitud de la posposición de la visita. Cuando el exportador o productor reciba una notificación de visita de conformidad con el artículo 4.20 del Tratado y 42 y 43 de este Reglamento, podrá dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la notificación, y por una única vez, solicitar la posposición de la visita de verificación propuesta. La solicitud de posposición de una visita de verificación, se notificará por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora y de la Parte exportadora. El exportador o productor indicará el plazo de posposición, el cual no podrá exceder de sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de la notificación de la visita, debiendo la autoridad competente del país importador determinar la nueva fecha de la visita.

Artículo 47.—Designación de testigos. El exportador o productor que sea objeto de una visita de verificación podrá designar no más de dos testigos para que estén presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente en esa calidad. La omisión del exportador o productor de designar testigos no tendrá como consecuencia la posposición de la visita.

Artículo 48.—Acta de la visita. De la visita de verificación, la autoridad competente de la Parte importadora levantará un acta escrita que contenga los hechos relevantes constatados.

Artículo 49.—Conclusión de la verificación. El procedimiento para verificar el origen se tendrá por concluido con la finalización de los trámites, diligencias y gestiones que requieren los medios de verificación, sea que se haya utilizado uno o más de ellos y/o se hayan empleado alternativamente o en forma repetida.

Artículo 50.—Resolución final del procedimiento de verificación. La Dirección General de Aduanas, mediante resolución escrita, determinará si las mercancías objeto de verificación califican o no como originarias, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de esa determinación. Esta resolución deberá emitirse en el plazo de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la conclusión de la verificación y la notificará al importador, exportador o productor cuyas mercancías hayan sido objeto de verificación, según corresponda.

Artículo 51.—Plazo para la conclusión del procedimiento de verificación. El procedimiento para verificar el origen, no podrá exceder de un año. No obstante la autoridad competente, en casos debidamente fundamentados y por una sola vez, podrá prorrogar dicho plazo hasta por treinta (30) días calendario. Dicha prórroga deberá ser notificada a las partes involucradas.

Artículo 52.—Desacuerdo en la clasificación arancelaria o valoración aduanera. De conformidad con el artículo 4.20.4 del Tratado, cuando una resolución administrativa de la Dirección General de Aduanas determine que una mercancía importada no califica como originaria en razón de la clasificación arancelaria o el valor de un material utilizado en la producción de la mercancía, y esa clasificación o ese valor difieren de los contenidos en una resolución anticipada emitida por las autoridades competentes del país exportador para ese material o mercancía, la indicada resolución no se aplicará a las importaciones de mercancías efectuadas con anterioridad a su fecha, si en el procedimiento de verificación se demuestra que la autoridad competente del país exportador había expedido una resolución anticipada sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales en el cual una persona podía fundamentarse conforme a sus leyes y reglamentaciones

Artículo 53.—Denegación del trato arancelario preferencial. La Dirección General de Aduanas denegará el trato arancelario preferencial en la importación de una mercancía, cuando:

a)  El importador, exportador o productor no responda las solicitudes de información o no devuelva el cuestionario en los términos solicitados dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la notificación, esto sin perjuicio de la prórroga que establece el artículo 40 de este Reglamento.

b)  Después de recibir la notificación escrita de la visita de verificación, que la autoridad aduanera de Costa Rica y la Parte exportadora hayan acordado, el exportador o productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la visita de verificación dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación.

c)  Se encuentre un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado declaraciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada a su territorio es originaria.

Artículo 54.—Patrón de conducta. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 4.20.2 (c) y 4.20.5 del Tratado, se considerará que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta, cuando en más de un procedimiento de verificación que lleve a cabo la autoridad aduanera, se demuestre que el importador, exportador o productor ha proporcionado más de una vez, de manera falsa o infundada declaraciones, afirmaciones o certificaciones de que una mercancía califica como originaria. En este sentido podrá suspenderse el trato arancelario preferencial a las importaciones sucesivas de mercancías idénticas cubiertas por afirmaciones, certificaciones o declaraciones subsecuentes hechas por ese importador, exportador o productor hasta que la autoridad aduanera determine que el importador, exportador o productor está cumpliendo con lo establecido en el Tratado y este Reglamento.

Artículo 55.—Aplicación de resoluciones anticipadas en el procedimiento de verificación de origen. Para efectos de lo establecido en el artículo 4.20.4 (c) del Tratado, una persona podrá apoyarse en una resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, que haya sido emitida por la autoridad competente de una Parte, siempre y cuando dicha resolución anticipada haya sido emitida de previo a la resolución de verificación de origen emitida por la parte importadora.

CAPÍTULO V

Verificación de origen de mercancías textiles

o del vestido en el marco de cooperación aduanera

Artículo 56.—Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo aplican para la verificación de origen de mercancías textiles y del vestido de conformidad con las disposiciones del artículo 3.24 del Tratado.

Artículo 57.—Procedimiento de verificación de origen para mercancías textiles y del vestido. La autoridad aduanera podrá iniciar investigaciones tendientes a verificar si se cumplen las reglas de origen para mercancías textiles y del vestido, de conformidad con lo que establece el artículo 3.24 del Tratado, el Anexo 4.1 del Tratado, el presente Reglamento y demás normativa aplicable. A tales efectos, se podrá recurrir a solicitudes de información a las autoridades competentes del país exportador, a visitas realizadas en el marco del artículo 3.24 del Tratado o ambas.

CAPÍTULO VI

Facilitación del comercio y administración aduanera

Artículo 58.—Resolución anticipada. Por resolución anticipada se entiende toda aquella resolución administrativa emitida por la autoridad competente a solicitud escrita de un importador en Costa Rica, o exportador o productor en el territorio de otra Parte, de previo a la importación de una mercancía, y aplicable a la mercancía amparada a dicha solicitud, siempre que previa valoración de la autoridad competente, los hechos y las circunstancias de la importación sean consistentes con los hechos y circunstancias sobre los cuales se basó dicha resolución. Para mayor certeza, un importador, exportador o productor podrá presentar una solicitud de una resolución anticipada a través de un representante debidamente autorizado.

Artículo 59.—Resoluciones anticipadas en materia aduanera. La Dirección General de Aduanas emitirá la resolución anticipada regulada en el artículo 5.10 del Tratado, cuando la solicitud sea con respecto a:

a)  Clasificación arancelaria,

b)  Aplicación de los criterios de valoración aduanera, para un caso en particular, de acuerdo con la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC,

c)  Aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles aduaneros,

d)  Si una mercancía es originaria de conformidad con el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) del Tratado; y

e)  Si una mercancía reimportada al territorio de Costa Rica luego de haber sido exportada al territorio de otra Parte para su reparación o alteración es elegible para tratamiento libre de aranceles de conformidad con el Artículo 3.6 (Mercancías Reimportadas después de su Reparación o Alteración) del Tratado.

Artículo 60.—Resoluciones anticipadas en materia de marcado de país de origen y la aplicación de cuotas. El Ministerio de Comercio Exterior, emitirá la resolución anticipada con respecto a marcado de país de origen y la aplicación de cuotas.

La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales de ese Ministerio emitirá la resolución anticipada dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días calendario, contados a partir de la fecha de la solicitud, siempre que el solicitante hubiere presentado toda la información requerida, incluyendo la que con carácter complementario se haya requerido o una muestra de la mercancía para la cual se está solicitando la resolución anticipada, si así lo ha requerido la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales. En lo demás, se aplicarán las disposiciones contempladas por el presente Reglamento para resoluciones anticipadas.

Artículo 61.—Solicitud de la resolución anticipada en materia aduanera. La solicitud de resolución anticipada que se tramite ante la Dirección General de Aduanas, en razón de su competencia, se planteará por escrito, en idioma español y deberá contener la información que se requiera. Dicha solicitud deberá contener al menos:

a)  El nombre o razón social y el domicilio, incluyendo la dirección, la ciudad y el país, del exportador, productor o importador de la mercancía que solicite la emisión de la resolución. Igualmente deberá indicarse la dirección de correo electrónico, el número de teléfono, el número de fax y medio señalado para notificaciones.

b)  Cuando el solicitante sea:

i)   El exportador de la mercancía, el nombre o razón social y el domicilio, incluyendo la dirección, la ciudad y el país, del productor e importador de la mercancía si se conoce.

ii)  El productor de la mercancía, el nombre o razón social y el domicilio, incluyendo la dirección, la ciudad y el país, del exportador e importador de la mercancía si se conoce; o

iii) El importador de la mercancía, el nombre o razón social y el domicilio, incluyendo la dirección, la ciudad y el país, del exportador y productor de la mercancía si se conoce.

c)  Cuando la solicitud se efectúe en nombre y representación de un solicitante, el nombre y el domicilio, incluyendo la dirección, la ciudad y el país, del representante o mandatario que solicita la emisión de la resolución anticipada y la documentación que compruebe que la persona está legalmente autorizada para actuar en nombre y representación del solicitante.

d)  Una declaración, basada en el conocimiento del solicitante, en la que señale si la mercancía objeto de resolución, está o ha estado sujeta a:

i)   Una verificación de origen,

ii)  Una instancia de revisión o impugnación administrativa,

iii) Una revisión judicial; o

iv) Una solicitud de resolución anticipada, en el territorio de cualquiera de las Partes, y, si así fuera, una breve declaración señalando el estado en que se encuentra o el resultado del asunto.

e)  Una declaración, basada en el conocimiento del solicitante, indicando si la mercancía objeto de la solicitud ha sido importada anteriormente a territorio de la Parte, a la que se solicita la resolución anticipada.

f)   Una declaración en la que conste que la información presentada es exacta y completa.

g)  Una descripción completa de todos los hechos y circunstancias pertinentes que se relacionen con la materia objeto de la solicitud de la resolución anticipada, incluyendo, la materia por la que se solicita la emisión de la resolución anticipada y una descripción completa de la mercancía, que incluya cuando sea pertinente la composición, una descripción del proceso de producción de la mercancía, presentación, uso, designación o nombre comercial, literatura de la mercancía, dibujos, fotografías o esquemas y si procede una muestra de la mercancía; y

h)  Cualquier otra información que se estime pertinente.

Artículo 62.—Plazo para su emisión. La Dirección General de Aduanas emitirá la resolución anticipada dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días calendario, contados a partir de la fecha de la solicitud, siempre que el solicitante hubiere presentado toda la información requerida, incluyendo la que con carácter complementario se haya requerido o una muestra de la mercancía para la cual se está solicitando la resolución anticipada, si así lo ha requerido la Dirección General de Aduanas.

Artículo 63.—Información incompleta. En caso de que la autoridad competente determine que la solicitud fue presentada en forma incompleta, o que para efectos de emitir una resolución anticipada se requiera de información adicional, notificará al solicitante, quien deberá subsanar su solicitud o presentar la información requerida en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento respectivo. En caso de que el solicitante no atienda el plazo indicado, la autoridad podrá archivar la solicitud, mediante resolución debidamente razonada.

Artículo 64.—Vigencia. La resolución anticipada entrará en vigor a partir de la fecha de su emisión o desde la fecha en que la misma se indique, y se mantendrá vigente, siempre que los hechos, las circunstancias y los fundamentos normativos en que fue sustentada no hayan cambiado. La validez de la resolución anticipada estará sujeta a la obligación permanente del titular de la misma de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en la información en que ésta se basó para emitir la resolución anticipada.

Artículo 65.—Modificación o revocación. Las autoridades competentes podrán modificar o revocar una resolución anticipada, cuando los hechos y circunstancias así lo justifiquen, especialmente en el caso en que la información en que se basa la resolución fuere falsa o incorrecta; cuando tuviese algún error de hecho, con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación nacional o cuando la resolución no esté acorde con una interpretación acordada entre las Partes. Cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada, surtirá efectos en la fecha que se emita o en una posterior que se establezca en la misma y no podrá aplicarse a una importación de una mercancía efectuada con anterioridad a la fecha en que surta efectos dicha modificación o revocación, salvo que:

a)  La persona para quien se expidió la resolución no haya actuado de conformidad con sus términos y condiciones,

b)  Haya habido un cambio en los hechos materiales o en las circunstancias en las cuales se fundó la resolución; o

c)  La persona a la que se le expidió haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en los que se base la resolución.

Artículo 66.—Publicidad de las resoluciones anticipadas. Las autoridades competentes, sujetas a cualquier requisito de confidencialidad de la legislación nacional, pondrán a disposición del público sus resoluciones anticipadas.

Artículo 67.—Confidencialidad. La autoridad competente mantendrá, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional, la confidencialidad de la información obtenida conforme a este Reglamento y solo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen.

CAPÍTULO VII

Sanciones

Artículo 68.—Sanciones. La vulneración a las regulaciones aduaneras del Tratado será objeto de sanciones administrativas, civiles y/o penales, tipificadas en el ordenamiento jurídico nacional.

CAPÍTULO VIII

Impugnación de actos administrativos

Artículo 69.—Impugnación de actos. Contra los actos emitidos por la autoridad aduanera pueden interponerse los recursos de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional; será potestativo usar ambos recursos o solo uno de ellos y deberán interponerse dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrido y se regirán por las disposiciones de la Ley General de Aduanas y sus reformas. La resolución del Tribunal Aduanero Nacional como superior jerárquico impropio, dará por agotada la vía administrativa, y facultará al recurrente para acudir a la vía contencioso administrativa.

Contra los actos emitidos por la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, ambos recursos serán potestativos y deberán interponerse dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución correspondiente, ante la indicada Dirección, y serán resueltos en su orden por la Dirección de cita y por el Ministro de Comercio Exterior. La resolución del recurso de apelación, dará por agotada la vía administrativa, y facultará al recurrente para acudir a la vía contencioso administrativa.

De conformidad con las disposiciones del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508 del 28 de abril de 2006, el solicitante tendrá igualmente la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPÍTULO IX

Disposiciones Finales

Artículo 70.—De los plazos. Conforme con lo establecido en el Tratado, la referencia a días comprende días calendario; sin embargo, cuando el último día para entregar documentos a la autoridad competente en Costa Rica, sea inhábil, o si sus oficinas están cerradas por disposición legal, gubernamental o por fuerza mayor, el documento podrá ser entregado en el día hábil inmediato siguiente. Igualmente si las autoridades nacionales deben cumplir con una diligencia o trámite dentro de un plazo dentro del cual sus oficinas estén cerradas por disposición legal, gubernamental o por causa de fuerza mayor, el plazo correspondiente correrá a partir del día hábil inmediato siguiente.

Artículo 71.—Vigencia. Rige a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre del 2007.

Dado en la Presidencia de la República, a los dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda, Guillermo Zúñiga Chávez.—El Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez.—1 vez.—(Solicitud Nº 12514).—C-592555.—(D34753-89830).

ANEXO A

Elementos que debe contener la certificación de origen o la

documentación de soporte respecto al origen de las mercancías

de conformidad con el Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos

Lista de Elementos:

1.  Nombre y dirección del importador. El nombre legal, dirección, teléfono y correo electrónico del importador de la mercancía

2.  Nombre y dirección del exportador. El nombre legal, dirección, teléfono y correo electrónico del exportador de la mercancía

3.  Nombre y dirección del productor. El nombre legal, dirección, teléfono y correo electrónico del productor de la mercancía

4.  Descripción de la mercancía. Esta descripción de la mercancía deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura, así como con la clasificación de conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

5.  Clasificación de la mercancía. Identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Si la mercancía está sujeta a una regla específica de origen que requiera ocho o diez dígitos, identifíquela a este nivel de detalle utilizando la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado del país de importación.

6.  Información que demuestre que la mercancía es originaria. La disposición aplicable de conformidad con el artículo 4.1 del Tratado de Libre Comercio Centroamérica, Estados Unidos de América y República Dominicana u otras disposiciones del Capítulo 4 por medio de las cuales la mercancía es originaria.

7.  Si es un aplicable a único embarque. Indicar el número de la factura.

8.  Si es aplicable a varios embarques de mercancías idénticas. Indicar el periodo aplicable en el formato dd/mm/aa a dd/mm/aa, el cual no puede exceder de doce meses.

9.  Firma de la persona que formaliza la certificación. El signatario debe:

-    Tener acceso a la información que fundamenta el origen, y

-    Si el signatario es una persona física, debe firmar él mismo, o

Si el signatario es una persona jurídica, debe firmar el representante legal, u otra persona de otra manera apoderado con facultades suficientes para emitir una certificación en nombre del signatario.

Se debe incluir la posición, nombre de la compañía, teléfono, fax, correo electrónico y fecha de la certificación.

10.  Certificación. Declaro bajo juramento que:

-    La información contenida en este documento es verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo aquí declarado. Estoy consciente que seré responsable por cualquier declaración falsa u omisión hecha en o relacionada con el presente documento.

-    Me comprometo a conservar y presentar, en caso de ser requerido, los documentos necesarios que respalden el contenido de la presente certificación, así como a notificar por escrito a todas las personas a quienes se la entregue, de cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del mismo.

-    Las mercancías cumplen con todos los requisitos de origen que les son aplicables conforme al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica-República Dominicana y Estados Unidos de América, no han sido objeto de procesamiento ulterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes; salvo en los casos permitidos en el Artículo 4.12 del Tratado y las mercancías han permanecido bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país que no sea Parte.

-    Esta certificación consiste de__páginas, incluyendo sus anexos

Nº 34754-MINAET-COMEX

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES;

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía, Ley Nº 7152 del 05 de junio de 1990; la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 04 de octubre de 1995; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, Ley Nº 8056 de 21 de diciembre del 2000; el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, Ley de aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007; el Decreto Ejecutivo Nº 34582-MP-MIDEPLAN del 4 de junio de 2008, denominado Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo;

Considerando:

I.—Que el Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, prescribe en el artículo 17.5 del Capítulo 17 Ambiental, que las Partes establecen un Consejo de Asuntos Ambientales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o su equivalente, o quienes éstos designen y que las Partes deberán designar una oficina en su ministerio correspondiente, que sirva de punto de contacto para llevar a cabo el trabajo del Consejo.

II.—Que el artículo 17.6.1 de dicho Acuerdo dispone que cada Parte establecerá los procedimientos para la recepción y consideración de las comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con el Capítulo 17 Ambiental. Del mismo modo, el artículo 17.6.3 prescribe la obligación de cada Parte de establecer un consejo o comité consultivo o asesor, integrado por miembros de su público, incluyendo organizaciones empresariales y ambientales, para que presenten sus puntos de vista sobre asuntos relacionados con la implementación del Capítulo 17 Ambiental.

III.—Que el artículo 50 constitucional prescribe que es obligación del Estado velar porque exista un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

IV.—Que los artículos 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ambiente señalan la importancia de la coordinación entre las instituciones del Gobierno, así como la participación activa de la sociedad civil en la elaboración de las políticas de protección y mejoramiento ambiental.

V.—Que de acuerdo con las atribuciones enunciadas en la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía; y el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) en su condición de órgano rector del área ambiental, es la institución competente para representar al país ante el Consejo de Asuntos Ambientales creado en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, así como para coordinar el Comité Asesor para la implementación del Capítulo 17 Ambiental y, a la vez, para ejecutar e implementar los mecanismos y procedimientos de participación pública establecidos en el país en concordancia con el Tratado en mención.

VI.—Que los vínculos entre el comercio y el ambiente son diversos, complejos e importantes, de modo que los efectos sobre el ambiente dependen, en gran medida, de que los objetivos ambientales y comerciales sean complementarios y se apoyen mutuamente. Por esta razón, el Estado costarricense consciente de las vinculaciones entre la agenda de comercio multilateral producto de la implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, en especial del Capítulo 17 Ambiental; y la Política Nacional de Medio Ambiente, considera conveniente, con sustento en la Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996, la participación del Ministerio de Comercio Exterior en calidad de asesor del MINAET ante el Consejo de Asuntos Ambientales, en los temas relacionados con el comercio internacional y actuará como punto de contacto comercial, según sea oportuno y apropiado. Por tanto,

DECRETAN:

Implementación del Capítulo 17 Ambiental del Tratado

de Libre Comercio República Dominicana –

Centroamérica – Estados Unidos

CAPÍTULO I

Consejo de asuntos ambientales

Artículo 1º—Consejo de Asuntos Ambientales. Desígnese al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o su sucesor, o quien éste nombre para tal efecto, como representante oficial de la República de Costa Rica en el Consejo de Asuntos Ambientales creado en el artículo 17.5.1 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos.

La Dirección de Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en adelante MINAET o su sucesor actuará como punto de contacto para llevar a cabo el trabajo del Consejo.

Artículo 2º—Participación del Ministerio de Comercio Exterior. El representante del MINAET ante el Consejo deberá consultar previamente al Ministerio de Comercio Exterior, en adelante COMEX o su sucesor cuando las reuniones y acuerdos estén relacionadas con temas de interés comercial. Este Ministerio deberá participar en dichas reuniones en calidad de asesor en temas de comercio y ambiente.

CAPÍTULO II

Comité asesor

Artículo 3º—Creación e Integración del Comité Asesor. El Comité Asesor se creará para proporcionar opiniones a MINAET y COMEX o sus sucesores, en asuntos relacionados con la implementación del Capítulo 17 Ambiental del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, y será denominado en adelante el Comité. Este Comité tendrá como función principal constituirse en el órgano dedicado a la asesoría, consulta y canalización de la participación ciudadana para la implementación de las obligaciones y deberes establecidos en dicho Capítulo 17.

El Comité estará integrado por:

a)  Un representante propietario y un suplente de los siguientes Ministerios de Gobierno o sus sucesores:

1.  Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET).

2.  Ministerio de Comercio Exterior (COMEX).

b)  Un representante propietario y un suplente de tres organizaciones no gubernamentales con una de trayectoria demostrada de buen juicio, objetividad y experiencia relevante en comercio y asuntos ambientales demostrada, en el área de comercio y medio ambiente.

c)  Un representante propietario y un suplente de tres organizaciones que representen al sector privado, con una trayectoria demostrada de buen juicio, objetividad y experiencia en comercio y asuntos ambientales.

Los órganos que aportan representantes al Comité acreditarán a sus representantes ante los ministerios correspondientes.

Artículo 4º—Coordinación. El Comité Asesor será coordinado por el MINAET mediante la Dirección de Cooperación y Relaciones Internacionales, o su sucesor, la cual tendrá las siguientes funciones:

a)  Convocar las reuniones del Comité; de oficio o por solicitud de cualquier miembro.

b)  Preparar la propuesta de agenda de los asuntos a analizar en cada reunión.

c)  Preparar las actas de las reuniones en las que se consignen los temas tratados y los acuerdos alcanzados.

d)  Tomar cualquier acción necesaria para la buena ejecución de los acuerdos alcanzados.

e)  Cualquier otra función que le sea encomendada en este Decreto Ejecutivo o que se derive de la aplicación del Capítulo 17 Ambiente del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos.

Artículo 5º—Integración de Acciones. El Comité podrá celebrar reuniones con representantes de otras instituciones gubernamentales o de la sociedad civil, cuya actividad se relacione con el comercio y el ambiente; y que el Comité, basado en una consulta, haya determinado que son capaces de contribuir a un mejor desempeño del Comité.

Artículo 6º—Convocatorias. Las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias deberán realizarse por escrito mediante correo electrónico No obstante, tanto la convocatoria como la documentación relacionada, se enviarán el día hábil siguiente, por medio de fax o haciendo entrega de los mismos a los miembros del Comité.

Las sesiones ordinarias serán convocadas con un plazo de diez días hábiles de antelación y las sesiones extraordinarias se convocarán con cinco días hábiles de anticipación. Ambas convocatorias se acompañarán de la agenda propuesta, cualquier documentación de seguimiento de gestiones en proceso y cualesquiera otros documentos pertinentes.

CAPÍTULO III

Participación pública

Artículo 7º—De las Comunicaciones. El MINAET mediante la Dirección de Cooperación y Relaciones Internacionales o su sucesor, recibirá y considerará las comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con el Capítulo 17 Ambiental del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos; y las pondrá de manera oportuna, a disposición de COMEX o su sucesor, de las otras Partes y al público en general; y responderá todas las comunicaciones que reciba de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 8º—Requisitos de la Comunicación. Las comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con el Capítulo 17 Ambiental, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Ser presentadas por escrito en idioma español.

b)  El nombre completo de la persona física o jurídica y su personero, y el domicilio de la persona física o jurídica. En el caso de persona jurídica el solicitante deberá adjuntar copia del documento idóneo que otorgue la representación de la entidad a quién presenta.

c)  Señalar una dirección de correo, para recibir notificaciones oficiales; y una dirección de correo electrónico, número de teléfono o número de fax en el cual se le pueda localizar para efectos de informarle acerca del trámite de su comunicación.

d)  Citar la disposición del Capítulo 17 Ambiental del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, objeto de la comunicación.

El MINAET u otra institución competente deberá revisar y responder la comunicación dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 9. Si la comunicación no cumpliere con alguno de los requisitos indicados supra, el MINAET deberá prevenir por escrito al peticionario o solicitante; que complete o subsane cualquier requisito omitido o faltante en la comunicación o bien que aclare cualquier comunicación, otorgando para ello el plazo de diez días hábiles posteriores a la comunicación de la prevención para completar o aclarar la comunicación. Una vez transcurrido este plazo y aportada la información el MINAET u otra institución competente deberá responder a la comunicación dentro de los diez días hábiles siguientes.

Artículo 9º—Trámite de las Comunicaciones. Cuando el contenido de la comunicación lo amerite, la Dirección de Cooperación y Relaciones Internacionales de MINAET, atendiendo a las competencias, atribuciones y facultades de los distintos órganos, instituciones y entes del Estado determinará si traslada dicha comunicación, dentro de los tres días hábiles siguientes a otra institución competente para su respuesta. En este caso la institución competente deberá responder el asunto contenido en la comunicación dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción por parte del MINAET. Si es necesario este plazo se prorrogará por un periodo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles, en cuyo caso dicha prórroga deberá ser notificada al solicitante.

Artículo 10.—Inadmisibilidad de las Comunicaciones. La comunicación será declarada inadmisible en los siguientes casos:

a)  Si la comunicación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el presente Reglamento, una vez que ha transcurrido el plazo otorgado para corregir la deficiencia.

b)  Cuando la comunicación no se refiere a asuntos relacionados con el Capítulo 17 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos.

c)  Si la comunicación fuere similar o idéntica a una comunicación anterior presentada a MINAET o su sucesor o ante alguno de los órganos, instituciones o entidades del Estado, por la misma persona sin que se adjunte nueva información, o documentos adicionales o las justificaciones o las razones que motivan una nueva consideración.

Artículo 11.—Vigencia. Rige a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecisiete días del mes de setiembre del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones a. í., Jorge Rodríguez Quirós.—El Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez.—1 vez.—(Solicitud Nº 12512).—C-127320.—(D34754-89831).

Nº 34755-COMEX-MEIC

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR

Y DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18); y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977; y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 32475-MEIC del 18 de mayo de 2005; Reforma al Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio de Economía Industria y Comercio y Creación de la Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas de Salvaguardia, Decreto Ejecutivo 30637-MEIC; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, Ley Nº 8056 del 21 de diciembre de 2000; el Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007; y

Considerando:

I.—Que mediante la Ley Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007, publicada en el diario oficial La Gaceta Nº 246, Alcance Nº 40 del 21 de diciembre de 2007, se aprobó el Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, suscrito el 05 de agosto de 2004 (en adelante el “Acuerdo”), el cual contiene un Capítulo 8 relativo a la defensa comercial, en específico la Sección A que corresponde al tema de salvaguardias.

II.—Que la Sección A: Salvaguardias del Capítulo Ocho Defensa Comercial, del Acuerdo, establece los procedimientos que cada Estado Parte deberá seguir para aplicar las medidas de salvaguardia establecidas en el Capítulo Ocho del Acuerdo.

III.—Que el artículo 8.3 del mencionado Tratado, dispone que cada Parte asegurará la aplicación uniforme, imparcial y razonable de las leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones; que rijan los procedimientos sobre salvaguardias establecidos bajo el Capítulo VIII Defensa Comercial.

IV.—Que el Gobierno de Costa Rica en aras de armonizar los procedimientos con los demás Estados Parte del Tratado y mantener procedimientos internos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces respecto de la aplicación de la Sección A: Salvaguardias del Capítulo Ocho Defensa Comercial, del Tratado, considera necesario emitir la siguiente normativa con el propósito de designar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio mediante la Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas de Salvaguardia, como la autoridad nacional encargada de aplicar las medidas de salvaguardia de conformidad con el Capítulo Ocho del Acuerdo y de asegurar que la autoridad nacional siga los procedimientos establecidos en el Capítulo Ocho del Acuerdo, en la aplicación de cualquier medida de salvaguardia.

V.—Que en virtud de la importancia que reviste para el país el tema de la defensa comercial, especialmente en la aplicación de los procedimientos sobre salvaguardias, con fundamento en la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, el Ministerio de Comercio Exterior tiene a su cargo la coordinación institucional en materia de verificación y seguimiento del cumplimiento de los compromisos y obligaciones asumidos por el Gobierno de Costa Rica en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito en materia de comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o multilateral, en cada una de las áreas y foros que sean de su competencia. Por tanto,

DECRETAN:

Implementación de la Sección A: Salvaguardias del

Capítulo Ocho Defensa Comercial, del Tratado

de Libre Comercio República Dominicana –

Centroamérica – Estados Unidos

Artículo 1º—Autoridad Nacional. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio mediante la Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas de Salvaguardia, será la autoridad nacional encargada de aplicar las medidas de salvaguardia establecidas en la Sección A del Capítulo Ocho del Acuerdo (en adelante “medidas de salvaguardia”). Para facilitar a esta Oficina el cumplimiento de sus funciones, se le deberá proveer de los recursos necesarios.

Artículo 2º—Disposiciones aplicables. Al llevar a cabo una investigación y realizar una resolución respecto a la aplicación de una medida de salvaguardia, la Autoridad Nacional deberá seguir los procedimientos y requisitos establecidos en la Sección A y del Anexo 8.3 del Capítulo Ocho del Acuerdo.

Artículo 3º—Normas Supletorias. En los casos no previstos en las disposiciones establecidas en la Sección A y el Anexo 8.3 del Capítulo Ocho del Tratado, siempre que no resulten contrarias a dichas disposiciones, la Autoridad Nacional podrá aplicar supletoriamente las disposiciones contenidas en el Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia (Resolución Nº 194-2007 COMIECO XLIV) puesto en vigencia mediante el Decreto Ejecutivo Nº 33810-COMEX-MEIC del 08 de mayo de 2007; y la normativa interna que regule la materia.

Artículo 4º—Revisión Judicial. Las resoluciones de la Autoridad Nacional respecto a la aplicación de una medida de salvaguardia, estarán sujetas a revisión de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508 del 28 de abril de 2006.

Artículo 5º—Vigencia. Rige a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Marco Antonio Vargas Díaz.—1 vez.—(Solicitud Nº 12509).—C-62720.—(D34755-89832).

Nº 34756-J-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3), 18) y 20); y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero y 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; el artículo 96 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978 del 06 de enero de 2000; la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley de Aprobación Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994; y

Considerando:

Único.—Que en virtud de las recientes reformas introducidas a la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978 del 06 de enero del 2000, mediante la Ley Nº 8632 del 28 de marzo de 2008; y con el objetivo de cumplir con los Principios de Trato Nacional y Nación más Favorecida establecidos en los artículos 3 y 4 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), Anexo 1C del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley de Aprobación Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994, es necesario realizar algunas modificaciones al Reglamento de las Disposiciones Relativas a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, contenidas en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978 del 6 de enero de 2000, Decreto Ejecutivo Nº 33743-J-COMEX del 14 de marzo de 2007, para desarrollar disposiciones reglamentarias acordes con las recientes enmiendas legislativas y los compromisos internacionales adquiridos por el país en esta materia. Por tanto,

DECRETAN:

Reforma al artículo 21 del Reglamento de las

Disposiciones Relativas a las Indicaciones

 Geográficas y Denominaciones de Origen,

contenidas en la Ley de Marcas y Otros

 Signos Distintivos, Ley N° 7978 del 6

 de enero de 2000, Decreto Ejecutivo

Nº 33743-J-COMEX del

14 de marzo de 2007

Artículo 1º—Refórmese el artículo 21 del Reglamento de las Disposiciones Relativas a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, contenidas en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978 del 6 de enero de 2000, Decreto Ejecutivo Nº 33743-J-COMEX del 14 de marzo de 2007, publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 94 del 17 de mayo de 2007, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 21.—Indicaciones geográficas y denominaciones de origen extranjeras. Sin perjuicio de lo establecido en acuerdos internacionales de los que Costa Rica sea parte, a solicitud de la persona legitimada el Registro inscribirá las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de productos y servicios de otros países, sujeto a lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 9 del artículo 24 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley de Aprobación Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994 y a las disposiciones pertinentes de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos y este Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo final del artículo 76 de la Ley de Marcas, la exención del pago de la tasa establecida se aplicará a las autoridades públicas de todos los países miembros de la Organización Mundial del Comercio.”

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Justicia y Gracia, Laura Chinchilla Miranda.—El Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez.—1 vez.—(Solicitud Nº 12516).—C-36320.—(D34756-89833).

Nº 34757-MTSS-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 50, 140; incisos 3), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27; párrafo primero y 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 4, 6 y 141 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955; los artículos 2, 3, 8; inciso IV), 9º, 15, 17, 19 y 21 del Reglamento de Reorganización y Racionalización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, Decreto Ejecutivo Nº 1508-TBS del 16 de febrero de 1971; los artículos 2º, incisos a), d), f), g) e i), 2 ter y 2 quáter incisos b), c), d) y e) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; el artículo 8 de la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, Ley Nº 8056 de 21 de diciembre de 2000 y el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica - Estados Unidos, Ley de aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007; y

Considerando:

I.—Que mediante la Ley Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 246 del 21 de diciembre de 2007, se aprobó el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (en adelante el Tratado), suscrito el 5 de agosto de 2004.

II.—Que el Tratado contiene un Capítulo 16 Laboral el cual establece en el artículo 16.4.1 que el Consejo de Asuntos Laborales, estará compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o su equivalente, o quien estos designen. En este sentido, el artículo 16.4.3 prescribe la obligación de que cada Parte designe una unidad dentro de su Ministerio de Trabajo que servirá de Punto de Contacto con las otras Partes y con el público, con el fin de llevar a cabo las labores del Consejo, incluyendo la coordinación del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades.

III.—Que de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, corresponde a esta institución en calidad de ente rector de la materia laboral del país, el designar el punto de contacto a que hace referencia el artículo 16.4.3 del Tratado.

IV.—Que de conformidad con el Reglamento de Reorganización y Racionalización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, el Ministro es la más alta autoridad a cargo de la administración y ejecución de la política del Gobierno en sus aspectos laborales y de bienestar social y es el superior de todas las dependencias a su cargo. Asimismo, este cuerpo normativo dispone que el Departamento de Asesoría de Asuntos Internacionales de Trabajo, entre sus funciones, coordina las relaciones con la Organización Internacional del Trabajo y con los demás organismos internacionales y regionales; y cumple las demás labores atinentes que le atribuyen las normas legales y el Ministro.

V.—Que tanto la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica como la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, establecen que el Ministerio de Comercio Exterior tiene a cargo la coordinación institucional en materia de verificación y seguimiento del cumplimiento de los compromisos y obligaciones asumidos por el Gobierno de Costa Rica en los tratados y convenios internacionales o cualquier otro instrumento suscrito en materia de comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o multilateral, en cada una de las áreas y foros que sean de su competencia. Por tanto,

Decretan:

Implementación del Capítulo 16 Laboral del Tratado

de Libre Comercio República Dominicana-

Centroamérica-Estados Unidos,

Ley de aprobación Nº 8622

del 21 de noviembre de 2007

CAPÍTULO I

Consejo de Asuntos Laborales

Artículo 1º—Consejo de Asuntos Laborales. Desígnese al Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su sucesor, o el funcionario de alto nivel que éste designe, como representante oficial de la República de Costa Rica ante el Consejo de Asuntos Laborales creado en el artículo 16.4.1 del Tratado.

El Departamento de Asesoría de Asuntos Internacionales del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o su sucesor, actuará como Unidad Punto de Contacto en materia laboral con el fin de llevar a cabo las labores del Consejo, incluyendo la coordinación del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades.

Artículo 2º—Participación del Ministerio de Comercio Exterior. El representante oficial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ante el Consejo de Asuntos Laborales deberá consultar previamente al Ministerio de Comercio Exterior (en adelante COMEX), o su sucesor cuando las reuniones y acuerdos estén relacionadas con temas de interés comercial. Este Ministerio deberá participar en dichas reuniones en calidad de asesor sobre temas de comercio e inversión.

CAPÍTULO II

Participación Pública

Artículo 3º—De las Comunicaciones. La Unidad Punto de Contacto en materia laboral recibirá y considerará las comunicaciones de personas de una Parte del Tratado relativas a las disposiciones del Capítulo 16 Laboral del Tratado; y las pondrá de manera oportuna, a disposición de COMEX o su sucesor, de las otras Partes y del público en general; y responderá todas las comunicaciones que reciba de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 4º—Requisitos de las Comunicaciones. Las comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con el Capítulo 16 Laboral, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Ser presentadas por escrito en idioma español.

b)  Indicar el nombre completo de la persona física o jurídica y su personero, y el domicilio de la persona física o jurídica. En el caso de la persona jurídica el solicitante deberá adjuntar copia del documento idóneo que otorgue la representación de la entidad a quién representa.

c)  Señalar una dirección de correo, para recibir notificaciones oficiales; y una dirección de correo electrónico, número de teléfono o número de fax, en el cual se le pueda localizar para efectos de informarle acerca del trámite de su comunicación.

d)  Citar la disposición del Capítulo 16 Laboral del Tratado, objeto de la comunicación.

La Unidad Punto de Contacto u otra institución competente, deberá revisar y responder la comunicación dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 5. Si la comunicación no cumpliere con alguno de los requisitos indicados supra, la Unidad Punto de Contacto deberá prevenir por escrito al peticionario o solicitante, que complete o subsane cualquier requisito omitido o faltante en la comunicación o bien que aclare cualquier información, otorgando para ello el plazo de diez días hábiles posteriores a la comunicación de la prevención para completar o aclarar la comunicación. Una vez transcurrido este plazo y aportada la información, la Unidad Punto de Contacto u otra institución competente deberá responder a la comunicación dentro de los diez días hábiles siguientes.

Artículo 5º—Trámite de las Comunicaciones. Cuando el contenido de la comunicación lo amerite, la Unidad Punto de Contacto, atendiendo a las competencias, atribuciones y facultades de los distintos órganos, instituciones y entes del Estado determinará si traslada dicha comunicación, dentro de los tres días hábiles siguientes a otra institución competente para su respuesta. En este caso la institución competente deberá responder el asunto contenido en la comunicación dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción por parte de la Unidad Punto de Contacto. Si es necesario este plazo se prorrogará por un periodo de sesenta días hábiles, en cuyo caso dicha prórroga deberá ser notificada al solicitante.

Artículo 6º—Inadmisibilidad de las Comunicaciones. La comunicación será declarada inadmisible en los siguientes casos:

a)  Si la comunicación no cumple con los requisitos de las comunicaciones del presente Reglamento, una vez que ha transcurrido el plazo otorgado para corregir la deficiencia.

b)  Cuando la comunicación no se refiere a asuntos relacionados con el Capítulo 16 Laboral del Tratado.

c)  Si la comunicación fuere similar o idéntica a una comunicación anterior presentada a la Unidad Punto de Contacto, su sucesor o ante alguno de los órganos, instituciones o entidades del Estado, por la misma persona sin que se adjunte nueva información, o documentos adicionales o las justificaciones o las razones que motivan una nueva consideración.

Artículo 7º—Desarrollo de Capacidades. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adoptará las previsiones operativas, administrativas y presupuestarias para el debido cumplimiento de los compromisos adquiridos en el Tratado, para lo cual dotará a la Unidad Punto de Contacto de los recursos necesarios para el desempeño de las funciones encomendadas en el presente Reglamento. Asimismo, podrá requerir o gestionar los mecanismos y actividades de cooperación y desarrollo de capacidades previstas en el Capítulo 16 Laboral del Tratado.

Artículo 8º—Vigencia. Rige a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil ocho.

Publíquese.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Morales Hernández y el Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez.—1 vez.—(Solicitud Nº 12517).—C-94070.—(D34757-89834).

Nº 34758-J-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en artículos 50, 140; incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27, párrafo primero, 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 40 de Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley Nº 6867 del 25 de abril de 1983; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; y

Considerando:

Único.—Que en virtud de las recientes reformas a la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley Nº 6867 del 25 de abril de 1983, realizadas mediante la Ley Nº 8632 del 28 de marzo de 2008, es necesario introducir algunas modificaciones al Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo Nº 15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983, para desarrollar disposiciones reglamentarias acordes con dichas enmiendas y los compromisos internacionales adquiridos por el país en esta materia. Por tanto,

Decretan:

Modificaciones al Reglamento de la Ley de Patentes

de Invención, Dibujos y Modelos Industriales

y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo

Nº 15222-MIEM-J del 12

de diciembre de 1983

Artículo 1º—Adiciónese un párrafo 3 al artículo 3º del Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo Nº 15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983, cuyo texto será:

“Artículo 3º—Definición de invención.

[…]

3)  Para efectos del artículo 1.4.c) de la Ley, será aplicable la definición de “microorganismo” contenida en la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998.

Las materias excluidas de dicha definición no se considerarán, por este motivo, como excluidas de la patentabilidad, sino que deberán ser sometidas al examen ordinario de patentabilidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en la normativa vigente en la materia.”

Artículo 2º—Refórmese el párrafo 2 del artículo 25 del Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo Nº 15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983, cuyo texto será:

“Artículo 25. Inicio de la explotación industrial.

[…]

2)  En el caso de patentes que abarquen productos farmacéuticos que aún no cuenten con un registro sanitario en el país emitido por la autoridad competente, y en el caso de patentes que abarquen productos agroquímicos que aún no cuenten con un registro en el país emitido por la autoridad competente, el hecho de que estos productos no se hayan comercializado en el país no se considerará como una falta de explotación industrial, para los efectos del artículo 18 de la Ley. En estos casos, los plazos referidos en el párrafo primero del artículo 18 de la Ley se empezarán a computar para productos farmacéuticos a partir de la fecha de emisión del registro sanitario para el producto farmacéutico cubierto por la patente, y para productos agroquímicos a partir de la fecha de emisión del registro del producto agroquímico cubierto por la patente.”

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Justicia y Gracia Laura Chinchilla Miranda y de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez.—1 vez.—(Solicitud Nº 12518).—C-38280.—(D34758-89835).

Nº 34759-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

De conformidad con las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; el artículo 16-01 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y sus Anexos, suscrito el 05 de abril de 1994, Ley de Aprobación Nº 7474 del 20 de diciembre de 1994; el artículo 4 de la Ley de Aprobación Nº 8664 del 3 de setiembre del 2008, Aprobación de varias enmiendas al Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos aprobado por la Ley Nº 8622 de 21 de noviembre del 2007; y Aprobación del Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por la Ley Nº 7474 del 20 de diciembre de 1994; y

Considerando:

I.—Que la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio, aprobó la Decisión Nº 19 de fecha 27 de mayo del 2008, relativa al Reglamento de Operación del Anexo al Artículo 3-15 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.

II.—Que en cumplimiento de lo indicado en el ordinal anterior, procede la publicación de dicha Decisión. Por tanto,

Decretan:

Publicación de la Decisión Nº 19 de fecha 27 de mayo

del 2008, relativa al Reglamento de Operación del Anexo

al Artículo 3-15 del Tratado de Libre Comercio

entre los Estados Unidos Mexicanos

y la República de Costa Rica

Artículo 1º—Publíquese la Decisión Nº 19 de fecha 27 de mayo del 2008 y sus Anexos relativos al Reglamento de Operación del Anexo al Artículo 3-15 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, que a continuación se transcribe:

DECISIÓN Nº 19

27 de mayo de 2008

REGLAMENTO DE OPERACIÓN DEL ANEXO AL ARTÍCULO

3-15 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (Tratado), con fundamento en el artículo 16-01, y el párrafo 23 del Anexo al Artículo 3-15 del Tratado;

DECIDE:

1.  Adoptar el Reglamento de Operación del Anexo al Artículo 3-15 “Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América” del Tratado, anexo a esta Decisión.

2.  La presente Decisión entrará en vigor en la misma fecha de entrada en vigencia del “Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, suscrito en la Ciudad de México, el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro”.

 

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REGLAMENTO DE OPERACIÓN DEL ANEXO AL ARTÍCULO

3-15 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Disposiciones Generales

Artículo 1. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

Anexo al Artículo 3-15: el Anexo al Artículo 3-15 (Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capitulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América), del Tratado.

Autoridad competente:

a)  en el caso de México, la Secretaria de Economía, o su sucesora; y

b)  en el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor.

Cupo global: el cupo global para Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua establecido en el párrafo 4 del Anexo al Artículo 3-15.

Entidad designada de Costa Rica: la Asociación Nacional de Exportadores de la Industria Textil, o su sucesora.

Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.

Artículo 2. El presente Reglamento regula la aplicación y administración de las disposiciones a que se refiere el Anexo al Artículo 3-15,

De la asignación del cupo

Artículo 3. El cupo global será administrado por México de acuerdo con el principio de asignación directa establecido en el párrafo 6 del Anexo al Artículo 3-15 y distribuido bajo el mecanismo de “primero en tiempo, primero en derecho”, durante un plazo de tres años contados a partir del 1 de mayo de 2008.

Artículo 4. Seis meses antes del vencimiento del plazo previsto en el Artículo 3, las Partes se reunirán con El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua a fin de evaluar el funcionamiento del mecanismo de distribución y modificarlo por una distribución por país o cualquier otro mecanismo que se acuerde. En tanto no se llegue a un acuerdo, se mantendrá el mecanismo de “primero en tiempo, primero en derecho”.

Del incremento del cupo

Artículo 5. En caso que en un periodo anual el cupo utilizado alcance el 90 por ciento del cupo global, México, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15, incrementará automáticamente en ese periodo la cantidad asignada hasta un monto máximo equivalente al cupo que otorgue Estados Unidos a Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, de conformidad con el Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República Dominicana — Centroamérica - Estados Unidos. Este incremento no tomará en cuenta el monto que resulte al aplicar la nota 2 al párrafo 3 del mencionado Apéndice. El monto resultante del incremento será el cupo global base para los años subsiguientes.

En ningún caso el monto del cupo global resultante podrá exceder el máximo establecido en el párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15.

Artículo 6. Cuando las Partes acuerden un mecanismo de distribución del cupo global por país, de conformidad con el Artículo 4, se aplicará lo siguiente:

Cuando en un período anual el monto del cupo que le corresponda a Costa Rica alcance el 90 por ciento de utilización, México, de conformidad con el párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15, incrementará la cantidad asignada a Costa Rica, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Incremento = (Cupo Máximo de Estados Unidos - Cupo Máximo de México) X (Factor de Proporción)

Donde:

Cupo Máximo de Estados Unidos: cupo -que otorgue Estados Unidos a Costa Rica, El Salvador, Guatemala Honduras y Nicaragua, de conformidad con el Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República Dominicana — Centroamérica - Estados Unidos. Este incremento no tomará en cuenta la cantidad que resulte al aplicar la nota 2 al párrafo 3 del mencionado Apéndice.

Cupo Máximo de México: el cupo global anual para el periodo de referencia.

Factor de Proporción: proporción correspondiente a Costa Rica respecto al cupo global.

En ningún caso el monto del cupo global resultante podrá exceder el máximo establecido en el párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15.

Artículo 7. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15, México aplicará el incremento del cupo global en el mismo año en que Estados Unidos lo aplique de conformidad con el Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República Dominicana — Centroamérica - Estados Unidos.

Artículo 8. Cuando las Partes acuerden un mecanismo de distribución del cupo global por país de conformidad con el Artículo 4, el incremento a que se refiere el párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15 se hará proporcionalmente por país de acuerdo con dicha distribución.

Artículo 9. Cuando las Partes acuerden un mecanismo de distribución del cupo global por país de conformidad con el artículo 4, éstas establecerán un mecanismo de reasignación de montos no utilizados para el mismo periodo.

Del certificado de origen-cupo

Artículo 10. El formato de certificado de origen-cupo e instructivo de llenado será el establecido en el anexo al presente reglamento.

Artículo 11. El certificado de origen-cupo deberá estar firmado, sellado y fechado por la entidad designada de Costa Rica.

Artículo 12. El certificado de origen-cupo tendrá una validez de 90 días contados a partir de la fecha de su firma, y amparará una sola importación de uno o más bienes. La autoridad competente de México aceptará dicho certificado siempre que cumpla con lo establecido en el Anexo al Artículo 3-15.

Artículo 13. Una vez que el certificado de origen-cupo sea aceptado por la autoridad competente de México, ésta otorgará al importador un documento de asignación de cupo, el cual deberá ser utilizado en un plazo no mayor de 30 días desde su emisión.

En caso que el importador no utilice el documento de asignación de cupo en el plazo establecido en el párrafo anterior, la cantidad asignada se reintegrará al cupo global disponible.

Funciones de la entidad designada

Artículo 14. La entidad designada tendrá las siguientes funciones:

a)  administrar el procedimiento interno para el manejo del cupo según su legislación nacional, y asignar el mismo cuando las Partes acuerden un mecanismo de distribución del cupo global por país, de conformidad con el artículo 4;

b)  llevar un registro de los exportadores a quienes les emita un certificado de origen-cupo;

c)  poner a disposición de los interesados la información pertinente para cumplir las normas contenidas en el Anexo al Artículo 3-15;

d)  mantener actualizada la información estadística de las exportaciones sujetas a cupo; y

e)  mantener estrecha coordinación e intercambio de información con la autoridad competente de México, así como con El Salvador, Guatemala, Honduras, y Nicaragua, respecto a la asignación, distribución y utilización del cupo y de los sub-límites del mismo.

Intercambio de información

Artículo 15. La autoridad competente de Costa Rica notificará a la autoridad competente de México el listado de sellos y firmas autorizadas para la emisión de certificados de origen—cupo o cualquier cambio que se genere en esta lista.

Artículo 16. Las Partes a través de sus autoridades competentes, intercambiarán reportes mensuales sobre la utilización del cupo global y sus sub-límites, y cuando corresponda la distribución por país, se hará de igual forma sobre los montos asignados y utilizados por país.

Artículo 17. La autoridad competente de México actualizará mensualmente en un sitio de Internet establecido para tal fin, la siguiente información:

a)  los montos del cupo y los sub-limites asignados por país;

b)  los montos del cupo y los sub-limites utilizados por país;

c)  los saldos de los montos asignados y los sub-límites totales disponibles por país; y

d)  cualquier otra información que las Partes acuerden.

Revisión del Reglamento de Operación

Artículo 18. El presente Reglamento podrá ser modificado en cualquier momento, a solicitud de cualquier Parte, y por acuerdo entre ellas. La otra Parte responderá a dicha solicitud en un plazo máximo de 30 días.

Transitorio

Artículo único. En el año de entrada en vigor del “Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, suscrito en la Ciudad de México, el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro”, el monto del cupo global y sus sub-límites se reducirán en proporción al número de meses completos que hayan transcurrido en ese año.

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INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO

DEL CERTIFICADO DE ORIGEN-CUPO

Para efectos de obtener trato arancelario preferencial, este documento deberá ser llenado a máquina o con letra de imprenta o molde en forma legible y completa por el exportador del bien o bienes, sin borrones, tachaduras o enmiendas. El importador deberá presentar este documento a la autoridad competente de México.

Campo 1:   Indique el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo ciudad y país), el número de teléfono, el número de fax y el número del registro fiscal del exportador que corresponde al número de cédula jurídica.

Campo 2:   Indique el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo ciudad y país), el número de teléfono, el número de fax y el número del registro fiscal del importador que corresponde a la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

Campo 3:   Indique el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo ciudad y país) el número de teléfono, fax y el número del registro fiscal del productor, tal como se describe en el Campo 1. En caso de que el certificado ampare bienes de más de un productor, señale: “VARIOS” y anexe una lista de los productores, incluyendo el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo ciudad y país), el número de teléfono, el número de fax y el número del registro fiscal, haciendo referencia directa al bien descrito en el Campo 5. Cuando se desee que la información contenida en este campo sea confidencial, deberá señalarse: ‘DISPONIBLE A SOLICITUD DE LA AUTORIDAD COMPETENTE”. En caso de que el productor y el exportador sean la misma persona, señale: “IGUAL”.

Campo 4:   Este campo sólo deberá ser utilizado cuando exista alguna observación con relación al certificado, entre otros:

                    Cuando el bien o bienes descritos en el campo 5 han sido objeto de un criterio anticipado o una resolución sobre clasificación o valor de los bienes o de los materiales, se deberá indicar el tipo de resolución, el nombre de la autoridad emisora, número de referencia y la fecha de emisión.

Campo 5:   Proporcione una descripción completa de cada bien. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción del bien contenida en factura, así como con la descripción que le corresponda al bien en el Sistema Armonizado (SA). Deberá indicarse el número de factura, tal como aparece en la factura comercial. En caso de desconocerse, deberá indicarse otro número de referencia único, como el número de orden de embarque, el número de orden de compra o el conocimiento de embarque.

Campo 6:   Para cada bien descrito en el Campo 5, indique la cantidad en Metros Cuadrados Equivalentes (MCE).

                    *NOTA: El monto indicado en este certificado de origen-cupo es para efectos de referencia únicamente. El monto final asignado será el otorgado por la autoridad competente de México con base en el saldo disponible.

Campo 7:   Para cada bien descrito en el Campo 5, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación arancelaria del SA. De conformidad con el párrafo 4 del Anexo al Artículo 3- 15 del Tratado (Anexo), en caso de tratarse de un bien que requiera una descripción más detallada que al nivel de seis dígitos (es decir: seis dígitos más “aa”, o “bb” etc.), deberá identificar la fracción arancelaria específica de México señalada en el Apéndice 2 del Anexo. Cuando corresponda, se deberá incluir la categoría textil del bien de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo.

Campo 8:   Este campo deberá ser llenado únicamente cuando el exportador sea el productor del bien. Si para el cálculo del origen del bien se utilizó alguna de las otras instancias para conferir origen, indique lo siguiente “DMI” (de minimis), “MAI” (materiales intermedios), “BMF” (bienes y materiales fungibles) y “ACU” (Acumulación según el artículo 5-08). En caso contrario, indique “NO”.

Campo 9:   Para cada bien descrito en el Campo 8, indique: “SI” cuando usted sea el productor del bien. Si usted no fuera el productor del bien, indique “NO”. La emisión del certificado de origen no le exime de la obligación de comprobar que el bien califica como originario de conformidad con los procedimientos establecidos en el Tratado.

Campo 10: Indique el número de hojas que componen este certificado de origen-cupo, incluyendo sus anexos.

Campo 11: Este campo debe ser firmado y fechado por el exportador. En caso de haber utilizado hoja(s) anexa(s), ésta(s) también deberá(n) ser firmada(s) y fechada(s) por el exportador. La fecha debe ser aquélla en que el certificado de origen - cupo se llenó y firmó.

Campo 12: Para uso exclusivo de la entidad designada de Costa Rica. En caso de que el exportador haya utilizado hoja(s) anexa(s), ésta(s) también deberá(n) ser firmada(s) y fechada(s) por la entidad designada. La fecha debe ser aquélla en que el certificado se firmó por la entidad designada.

Artículo 2º—El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de la entrada en vigencia del “Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, suscrito en la Ciudad de México, el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro”, aprobado mediante la Ley Nº 8664 del 3 de setiembre del 2008.

Dado en la Presidencia de la República, el día dieciséis del mes de setiembre del año dos mil ocho.

Publíquese.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez.—1 vez.—(Solicitud Nº 12517).—C-251655.—(D34759-89836).

Nº 34760-J-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3), 18) y 20); y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero y 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; el artículo 96 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978 del 06 de enero de 2000; y

Considerando:

Único.—Que en virtud de las recientes reformas introducidas a la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978 del 06 de enero del 2000, mediante la Ley Nº 8632 del 28 de marzo de 2008, es necesario adecuar y modificar algunas de las disposiciones del Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J del 20 de febrero del 2002, con el propósito de que estas sean acordes con dichas enmiendas legislativas y los compromisos internacionales adquiridos por el país en esta materia. Por tanto,

DECRETAN:

Reforma al artículo 22 del Reglamento de la Ley de

Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo

Nº 30233-J del 20 de febrero de 2002

Artículo 1º—Refórmese el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J del 20 de febrero de 2002; publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 65 del 04 de abril de 2002; para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 22.—Oposición al registro. Sin perjuicio de los requisitos comunes establecidos en el artículo 3 de este Reglamento, el escrito de oposición podrá contener lo siguiente:

a)  Indicación de la marca y el número de expediente de la solicitud contra la cual se formula la oposición;

b)  Los argumentos de hecho y de derecho y las pruebas en que se funda la oposición; aportando copia de las mismas para el solicitante;

c)  Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca registrada o solicitada con anterioridad, una reproducción de la misma y la indicación de los productos o servicios para los cuales se hubiese solicitado o registrado y los productos o servicios respecto de los cuales se plantea la oposición;

d)  Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca notoriamente conocida no registrada ni en trámite de inscripción en el país, una reproducción de la misma y las pruebas que acrediten su condición de marca notoriamente conocida;

e)  Si la oposición se basa en un derecho derivado de un nombre comercial o emblema, debe adjuntarse la descripción de las actividades que constituyen el giro o actividad mercantil de la empresa o establecimiento que identifica;

f)   Si la oposición se basa en un derecho de autor o en un derecho sobre un diseño industrial, debe acompañarse la representación gráfica del elemento protegido, cuando proceda; y

g)  Adjuntar una copia de la solicitud inicial de registro de la marca, en el caso que la oposición se base en el uso anterior de esa marca; dicha copia podrá asimismo acompañarse dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha de presentación de la oposición.

A los efectos de los artículos 8, inciso c) y 75, inciso e) de la Ley, se entenderá que el uso anterior de una marca, indicación geográfica o denominación de origen por parte de un tercero, le otorga un mejor derecho de obtener su registro, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley.”

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Justicia y Gracia, Laura Chinchilla Miranda.—El Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez.—1 vez.—(Solicitud Nº 12515).—C-38960.—(D34760-89837).