ALCANCE Nº 55 A LA GACETA Nº 248 DEL 23 DE DICIEMBRE DEL 2008

PODER LEGISLATIVO

LEYES

8677

8689

8696

Nº 8700

Nº 8703

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 34893-H

Nº 34946-MINAET

Nº 34961-MP

Nº 34969-RE

ACUERDOS

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DOCUMENTOS VARIOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

LICITACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

ADJUDICACIONES

HACIENDA

AGRICULTURA Y GANADERÍA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

SALUD

JUSTICIA Y GRACIA

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

MUNICIPALIDADES

AVISOS

FE DE ERRATAS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

SALUD

REGLAMENTOS

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA

AVISOS

CONVOCATORIAS

PODER LEGISLATIVO

LEYES

8677

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA

DEL COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS

DE COSTA RICA, N 7221

ARTÍCULO ÚNICO.-          Reforma

Modifícase el artículo 66 de la  Ley orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, N 7221, de 6 de abril de 1991.  El texto dirá:

“Artículo 66.-

Estarán exentos de contribuir para el Fondo de Mutualidad y Subsidios, conservando todos los derechos, los colegiados que alcancen la edad de pensión, de conformidad con el Régimen de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social vigente, así como quienes, temporal o permanentemente, merezcan trato de excepción, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Fondo de Mutualidad, aprobado por la Asamblea General.”

TRANSITORIO ÚNICO.-

Al entrar en vigencia esta Ley y dentro de los doce meses contados a partir de su promulgación, los colegiados que cumplan los sesenta años de edad podrán acogerse a la disposición derogada y estarán exentos de contribuir para el Fondo de Mutualidad y Subsidios, conservando todos sus derechos.

COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el día quince de octubre del año dos mil ocho.

         José Luis Valenciano Chaves                        Hilda González Ramírez

                    PRESIDENTE                                             SECRETARIA

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- A los seis días del mes de noviembre de dos mil ocho.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Francisco Antonio Pacheco Fernández

PRESIDENTE

       Hilda González Ramírez                           Guyon Massey Mora

     PRIMERA SECRETARIA                   SEGUNDO SECRETARIO

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de noviembre del dos mil ocho.

Ejecútese y publíquese

FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Javier Flores Galarza.—1 vez.—(L8677-117445).

8689

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE CONSERVACIÓN

DE LA VIDA SILVESTRE, LEY Nº 7317

ARTÍCULO 1.-

Refórmanse los capítulos XI y XII de la Ley de conservación de la vida silvestre, Nº 7317, de 30 de octubre de 1992. Los textos dirán:

“CAPÍTULO XI

DELITOS

FLORA

Artículo 88.-

Las violaciones a esta Ley, conforme al presente capítulo, constituyen delito.

Artículo 89.-

La determinación de las penas a imponer por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, se realizará dentro de los límites mínimo y máximo correspondientes, atendiendo a la gravedad del daño ocasionado contra el ambiente, así como a los demás criterios contemplados en el Código Penal, para tal efecto.

Para la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo, el concepto de “salario base” se entenderá como se define en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 mayo de 1993.

Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado, designados por la autoridad respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la firmeza de la sentencia.

Igualmente, en caso de incumplimiento en el pago de la pena de multa, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal, en relación con la conversión de la pena de multa en pena de prisión, si la persona condenada tiene capacidad de pago, y su sustitución por la pena de prestación de servicios de utilidad pública, en caso de que no la tenga.

Para los delitos contemplados en esta Ley, el juez podrá imponer, además, como pena accesoria y en sentencia motivada, la cancelación del correspondiente permiso, licencia o autorización del infractor y su inhabilitación para obtenerlos nuevamente por un período de seis (6) meses a doce (12) años. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que, en sede administrativa, adopte el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), en el ejercicio de sus competencias.

En caso de que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento comercial, por el delito de comercio ilegal de la flora y la fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que se cometió el ilícito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

Artículo 90.-

Será sancionado con pena de multa de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya, sin autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas.

Artículo 91.-

Quien importe o exporte, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre, sus productos o subproductos, será sancionado en la siguiente forma:

a)  Con pena de multa de uno (1) a diez (10) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, cuando se trate de especies declaradas en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, o incluidas en los apéndices de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres (Cites).

b)  Con pena de multa de cinco (5) a quince (15) salarios base o pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses, si se trata de productos o subproductos de árboles maderables declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas e incluidos en los apéndices de la Cites.

c)  Con pena de multa del cincuenta por ciento (50%) de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses, y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de plantas que no se encuentren en peligro de extinción.

Artículo 92.-

Serán sancionados con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o prisión de tres (3) a seis (6) meses y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen con la flora silvestre, sus productos o subproductos, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por convenciones internacionales.

FAUNA

Artículo 93.-

Quien cace fauna silvestre o destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado en la siguiente forma:

a)  Con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyen el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en perjuicio de animales silvestres declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, en cualquier parte del territorio nacional.

b)  Con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año, y el comiso del equipo utilizado y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en las áreas oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres o en las áreas privadas debidamente autorizadas y en perjuicio de animales que no se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas. La misma pena se impondrá a quien cace o capture animales silvestres que no se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, incluidos en programas de investigación debidamente autorizados por el Minaet.

c)  Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de especies definidas de caza mayor o menor, en tiempo de veda.

En estos casos, las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública para que sean usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y los demás utensilios de caza, así como los vehículos utilizados, pasarán a ser propiedad del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 94.-

Será sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, emplee sustancias o materiales venenosos o peligrosos, explosivos, plaguicidas o cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal que ponga en peligro su subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.

Artículo 95.-

Quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, serán sancionados de la siguiente manera:

a)  Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de los animales o productos objeto de la infracción, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción.

b)  Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) meses, y el comiso de los animales o productos que son causa de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones declaradas como reducidas.

Artículo 96.-

Quien exporte o importe animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado con las siguientes penas:

a)  Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de las piezas objeto del delito, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los apéndices de la Cites.

b)  Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) meses, y el comiso de las piezas producto de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas.

Artículo 97.-

Será sancionado con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o pena de prisión de dos (2) a ocho (8) meses, y el comiso del equipo o material correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que la pesca se efectúe en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas, será sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y el comiso del equipo y el material correspondientes.

Artículo 98.-

Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, quien, sin previa autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drene, seque, rellene o elimine lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales, declarados o no como tales.

Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de afectación del humedal; para ello, se faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que efectúe los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor.

Artículo 99.-

Será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización de las autoridades competentes, introduzca o libere, en el ambiente, especies exóticas o materiales para el control biológico, que pongan en peligro la conservación de la flora y fauna silvestres.

Artículo 100.-

Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, quien arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.

CAPÍTULO XII

CONTRAVENCIONES

Artículo 101.-

Para efectos de la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo, el concepto de “salario base” se entenderá como se define en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 mayo de 1993.

Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la autoridad designe, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia.

En cuanto a la forma de proceder, en caso de incumplimiento en el pago, se estará a lo dispuesto en el Código Penal sobre esta materia.

FLORA

Artículo 102.-

Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, plantas o sus productos en forma no comercial, en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas.

Artículo 103.-

Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base, quien extraiga o comercie, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con raíces o tallos de helechos arborescentes.

Artículo 104.-

Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga o comercie, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, flora silvestre, cuando no se configure un delito o contravención de mayor gravedad.

Artículo 105.-

Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien importe, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre exótica.

FAUNA

Artículo 106.-

Será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios base, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ingrese en las áreas oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres o en las áreas privadas debidamente autorizadas, portando armas blancas o de fuego, sierras, sustancias contaminantes, redes, trasmallos, arbaletas o cualquier otra arma, herramienta o utensilio que sirva para la caza, la pesca, la tala, la extracción o la captura, o el trasiego de la flora y fauna silvestres, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.

Artículo 107.-

Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos (2) salarios base, con la pérdida de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin la licencia correspondiente, especies definidas como de caza mayor o menor.

Artículo 108.-

Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base, con el comiso de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies permitidas, pero con armas o proyectiles inadecuados.

Igual pena se impondrá a quien, estando autorizado para el ejercicio de la caza, no reporte, ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, las piezas cazadas.

Artículo 109.-

Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien, estando autorizado para el ejercicio de la caza, exceda los límites que establezca el Reglamento, en cuanto a número de piezas, tamaños, especies y zonas autorizadas. Igual pena se impondrá a quien, habiendo obtenido permisos para caza de subsistencia o recolecta científica, utilice las piezas obtenidas para fines distintos de los establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 110.-

Será sancionado con multa de dos (2) a cuatro (4) salarios base, quien tenga en cautiverio, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, animales silvestres en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, y con multa de un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base a dos (2) salarios base, cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos, se decretará el comiso de los animales.

Artículo 111.-

Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base, quien se dedique a la taxidermia o procesamiento, en forma comercial, de pieles de animales silvestres, sin la debida autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Igual sanción sufrirá, quien no lleve el libro de control exigido.

Artículo 112.-

Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base, quien, voluntariamente, deje de buscar las piezas que ha cazado o pescado y con ello provoque el desperdicio del recurso.

Artículo 113.-

Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos (2) salarios base, con la pérdida de las cañas, los carretes, los señuelos y los bicheros del equipo correspondiente, y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente.

Artículo 114.-

Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base, quien exceda los límites de pesca, en cuanto a tamaños, cantidades, especies, y zonas autorizadas para la pesca.

Artículo 115.-

Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base y el comiso del equipo y de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque en tiempo de veda.

Artículo 116.-

Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, suministre alimentos o sustancias no autorizadas a la fauna silvestre.

Artículo 117.-

Para el juzgamiento de las contravenciones y los delitos establecidos en esta Ley, se seguirán los trámites instituidos en el Código Procesal Penal.”

ARTÍCULO 2.-

Refórmanse el artículo 1, dos incisos del artículo 2, así como los artículos 11, 122, 130 y 132 de la Ley de conservación de la vida silvestre, Nº 7317, de 30 de octubre de 1992. Los textos dirán:

“Artículo 1.-

La presente Ley tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por la fauna y flora que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes, en el territorio nacional; incluye, también, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio, provenientes de especímenes silvestres, así como las especies exóticas declaradas como silvestres por el país de origen. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 2.-

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

[…]

Comercio de vida silvestre:

Cualquier actividad que implique la compra, la venta, el trueque o la explotación, con fines lucrativos, de la fauna y flora silvestres.

[…]

Vida silvestre:

Conjunto de la fauna y flora que viven en condiciones naturales, en el territorio nacional. Incluye, también, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio, provenientes de especímenes silvestres, así como las especies exóticas declaradas como silvestres por el país de origen.

[…]”

“Artículo 11.-

El Sistema Nacional de Áreas de Conservación, mediante su personalidad jurídica instrumental, con el objeto de hacer cumplir los fines de esta Ley y atender los gastos que de esta se deriven, administrará los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos por lo siguiente:

a)  El monto resultante del timbre de vida silvestre.

b)  Los montos percibidos por concepto de permisos y licencias.

c)  Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.

d)  El monto de las multas y los comisos impuestos por concepto de las contravenciones y los delitos establecidos en los capítulos XI y XII de la presente Ley, así como sus intereses.

e)  Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

f)  La reasignación del superávit de operación en lo que corresponda, de conformidad con la Ley Nº 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001.

g)  Cualquier otro ingreso que se adquiera por rendimiento de los recursos y la disposición o aplicación de esta Ley o de cualquier otra.

Dentro de las medidas de control interno por tomar, será posible que, después de realizar la debida programación financiera y una vez definidas las necesidades de administrar recursos líquidos para enfrentar las obligaciones a corto plazo, el patrimonio sea invertido en carteras compuestas por títulos del Sector Público con riesgo soberano, bajo el principio de la sana administración de los fondos públicos y velando, en todo momento, por la seguridad, rentabilidad y liquidez de dichos recursos.

Para estos efectos y antes de realizar las inversiones establecidas, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá contratar una auditoría externa, con el fin de garantizar y supervisar el manejo adecuado de los recursos, sin detrimento de la revisión y el control posterior de la administración y el manejo de los recursos, que estarán a cargo de la Contraloría General de la República.”

“Artículo 122.-

Cuando en la comisión de las contravenciones y los delitos tipificados en esta Ley, participen funcionarios públicos en el ejercicio o con ocasión de su cargo, los extremos de las penas previstas para cada caso serán aumentados hasta en un tercio. Además, el juez podrá imponer a los infractores, como pena accesoria y en sentencia motivada, la pena de inhabilitación para el ejercicio del cargo, de cuatro (4) a doce (12) años; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas, civiles y penales que procedan.

Los funcionarios públicos que, a pesar de tener conocimiento de conductas que constituyan violaciones a esta Ley y su Reglamento, no tomen las acciones pertinentes, dentro de sus competencias, para detenerlas y procurar el castigo de los responsables, incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes y serán sancionados con la pena determinada en el artículo 332 del Código Penal; independientemente de la responsabilidad que pueda derivarse por su participación, en los ilícitos que permitieron.”

“Artículo 130.-

Independientemente de la responsabilidad personal, civil o penal, que pueda caber sobre los socios, personeros o representantes, las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de los actos ilícitos comprendidos en esta Ley, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la vida silvestre y el ambiente en general, y deberán repararlos en forma integral. Igualmente, serán solidariamente responsables las personas físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de interés económico con la persona jurídica infractora.”

“Artículo 132.-

Prohíbese arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.

Las instalaciones agroindustriales e industriales, así como las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir que los desechos sólidos o las aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud.”

ARTÍCULO 3.-

Adiciónanse dos incisos al artículo 2 de la Ley de conservación de la vida silvestre, Nº 7317, de 30 de octubre de 1992. Los textos dirán:

“Artículo 2.-

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

[…]

Áreas oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres: áreas silvestres protegidas por cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del Estado.

Áreas privadas debidamente autorizadas: terrenos privados sometidos al Régimen Forestal, a programas de pago de servicios ambientales, a servidumbres ecológicas o a cualquier otro régimen de conservación acordado por parte de sus propietarios.

[…]”

ARTÍCULO 4.-

Deróganse los artículos del 118 al 121, inclusive, de la Ley de conservación de la vida silvestre, Nº 7317, de 30 de octubre de 1992; en consecuencia, se corre la numeración.

TRANSITORIO ÚNICO.-

La Corte Suprema de Justicia queda facultada para que dicte las reglas prácticas indispensables para la aplicación de esta reforma.

ARTÍCULO 5.-

Rige seis meses después de su publicación.

COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el día cinco de noviembre de dos mil ocho.

         José Luis Valenciano Chaves             Hilda González Ramírez

                    PRESIDENTE                               SECRETARIA

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil ocho.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Maureen Ballestero Vargas

VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

            Hilda González Ramírez                   Guyon Massey Mora

          PRIMERA SECRETARIA           SEGUNDO SECRETARIO

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil ocho.

Ejecútese y publíquese

FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ

Presidente de la República en Ejercicio

 

ROBERTO DOBLES MORA

Ministro de Ambiente, Energía

y Telecomunicaciones

1 vez.—(Solicitud Nº 22022).—C-237600.—(L8689-119279).

8696

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS

TERRESTRES, Nº 7331, Y NORMAS CONEXAS

CAPÍTULO I

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS

TERRESTRES, Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993

ARTÍCULO 1.- Reformas

Refórmase la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

a)  El primer párrafo del artículo 1, cuyo texto dirá:

Artículo 1.-

La presente Ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres de la Nación, de todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, así como de las personas y los semovientes, que estén al servicio y uso del público en general; asimismo, la circulación de los vehículos en las gasolineras; en todo lugar destinado al estacionamiento público o comercial regulado por el Estado, en los estacionamientos privados de uso público de los centros y locales comerciales, en las vías privadas y las playas del país. Del ámbito de aplicación de esta Ley se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o privados, que sean destinados únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones, donde privará la regulación interna de tales establecimientos.

[...]”

b)  El artículo 2, cuyo texto dirá:

Artículo 2.-

La ejecución de esta Ley le compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), por medio de sus órganos competentes.”

c)  El artículo 5, cuyo texto dirá:

Artículo 5.-

La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Mueble de Vehículos Automotores. El Registro otorgará al propietario el correspondiente certificado de propiedad y las placas de matrícula, cuando se trate de su inscripción o su reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito, en cualquier momento.

De ser necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o vehículos detenidos, ya sea ante la Dirección General de Tránsito, el Consejo de Seguridad Vial, (Cosevi) o las autoridades judiciales, los trámites deberán ser realizados únicamente por el propietario registral del bien por retirar o por quien demuestre ser mandatario legítimo del propietario por medio de poder especial otorgado en escritura pública.”

d)  El artículo 7, cuyo texto dirá:

Artículo 7.-

En todo hecho de tránsito, en el cual se encuentre involucrado un vehículo, el propietario registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, la manipulación, la posesión o la tenencia del vehículo, aun cuando él no haya sido el conductor del vehículo y el responsable del hecho no sea identificado en un proceso de tránsito; salvo que dicho propietario registral demuestre haber vendido el automotor, por medio de escritura pública con fecha anterior al hecho que se investiga. De oponerse la salvedad indicada o cualquier otra legítimamente válida, la autoridad procederá, en el primer caso, a realizar todos los trámites necesarios para la notificación y puesta en conocimiento de los hechos al nuevo propietario documental, a fin de continuar contra este el proceso correspondiente. Para determinar la responsabilidad civil solidaria del propietario, la gestión se realizará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes de esta Ley.”

e)  El inciso d) del artículo 14, cuyo texto dirá:

Artículo 14.-

Por la vía de mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, podrá anotarse, al margen del respectivo asiento de inscripción del vehículo, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, lo siguiente:

[...]

d)  El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos cometidos mediante vehículo.”

f)   Los artículos 19, 20, 22, 23, 25, 29, 31, 32, 43, 46 y 64 de la Ley Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas. Una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta en la presente Ley, los artículos 22, 23, 25, 29, 31, 32, 43, 46 y 64 pasan a ser correctamente los artículos 23, 24, 26, 30, 32, 33, 44, 47 y 65, respectivamente. Los textos dirán:

Artículo 19.-

Solo se autorizará la circulación de los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad y las de emisiones contaminantes, así como los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El MOPT comprobará estos requisitos, mediante la revisión técnica de vehículos, que estará bajo la supervisión del Cosevi. La comprobación se realizará, de conformidad con los incisos a), b) y c) del presente artículo.

Se entenderá por revisión técnica de vehículos, la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según la presente Ley. Ambas verificaciones se efectuarán a la vez y por lo menos con la siguiente periodicidad:

a)  Cada seis (6) meses para los vehículos automotores dedicados al servicio público de transporte remunerado de personas; para los vehículos de carga pesada, con un peso máximo autorizado (PMA) de diez toneladas o más, así como para los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos. Ningún vehículo automotor dedicado al transporte público de personas; remolque y semirremolque así como los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos podrán circular, si no aprueban la revisión técnica, hasta que cumplan dicho requisito.

b)  Una vez al año, para los demás vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea superior a cinco (5) años, excepto los mencionados en el inciso a) de este artículo.

c)  Una vez cada dos (2) años para los vehículos automotores cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco (5) años, salvo los mencionados en el inciso a) de este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio nacional, las autoridades podrán verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.

Para este efecto, las revisiones se realizarán en los centros de servicio de revisión técnica integral de vehículos de las empresas que el MOPT adjudique por medio del Cosevi, mediante concurso público, de conformidad con la Ley de contratación administrativa. Se promoverá el mayor número posible de prestadores del servicio a los propietarios de vehículos obligados a la revisión técnica, sin detrimento del cumplimiento, por parte de los adjudicados, de las normas de calidad técnica y de servicio.

Las tarifas por cobrar por el servicio de inspección vehicular integral, serán establecidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos. En la estructura tarifaria deberá incorporarse un canon para la fiscalización del servicio y para crear un fondo de investigación y de apoyo a los colegios técnicos profesionales que imparten mecánica ligada al campo automotriz y a la investigación universitaria, en los campos de mecánica automotriz, contaminación ambiental y seguridad vial.

En coordinación con el Ministerio de Educación Pública (MEP), el MOPT deberá promover y apoyar la incorporación de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de vehículos referidos en este artículo.

Artículo 20.-

El MOPT dictará el Reglamento que contenga los requisitos y las condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, previo dictamen técnico del Cosevi. El Reglamento contendrá la descripción de los elementos de seguridad, las emisiones contaminantes y los demás aspectos técnicos en materia de seguridad vial, para autorizar la circulación de vehículos automotores. La revisión del Reglamento deberá realizarse periódicamente y al menos cada dos años.

Le corresponderá, además, al Cosevi lo siguiente:

1)  Promover las contrataciones públicas para seleccionar los centros que podrán efectuar la revisión técnica vehicular.

2)  Dichos centros deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)  Contar con un equipo de inspección vehicular idóneo para efectuar pruebas requeridas.

b)  Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.

c)  Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición las de operar.

-    Ofrecerles seguridad a los usuarios y a su personal.

-    Recibir vehículos y someterlos a prueba.

-    Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del servicio y para las instalaciones.

-    Presentar los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.

d)  Contar con un sistema de gestión de calidad, que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa contratada para tal efecto, mediante la acreditación establecida en la Ley N.º 8279, del Sistema Nacional para la Calidad.

3)  Todo centro dedicado a prestar el servicio de revisión técnica vehicular, deberá demostrar su independencia y ausencia de conflictos de interés en relación con actividades tales como importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos, así como de importación, distribución o comercialización de repuestos. También deberán ser independientes de cualquier actividad relacionada con el transporte público, el transporte de carga o similares.

4)  Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación, directa o indirecta, (como socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las actividades antes citadas.

5)  En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco ningún tipo de reparación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del servicio.

6)  Las tarifas que se cobren por este servicio serán uniformes para todos los operadores, y serán analizadas y aprobadas por la Aresep.

7)  De acuerdo con el principio de solidaridad, el Cosevi deberá establecer una sectorización del país, para determinar cuáles zonas o regiones resultan rentables y cuáles no, con el fin de que cualquier prestatario del servicio tenga que establecer centros de revisión, tanto en unas como en otras, y se garantice que el servicio será accesible para todas las regiones del país. Mediante el Reglamento de esta Ley, el MOPT establecerá la forma en que se garantizará el principio de solidaridad antes descrito.

El incumplimiento de estos requisitos descalificará la oferta presentada, o bien, una vez adjudicada la contratación pública, constituirá causal de incumplimiento y razón suficiente para rescindir la concesión o contrato.”

Artículo 22.- (23)

El permiso de circulación se cancelará, automáticamente, al transcurrir dos (2) años sin que se hayan cancelado los derechos de circulación. Si una vez cancelados se solicita un nuevo permiso de circulación, el propietario del vehículo quedará obligado a pagar todos los derechos de circulación atrasados, según las disposiciones de los artículos 184 y 221 de esta Ley.

De esta norma se exceptúan los casos en los cuales las placas respectivas se dejen en depósito en el Registro Nacional, con los documentos que indiquen las razones por las que se renuncia a ellas y el sitio donde el vehículo permanecerá depositado.

En esos casos, se eximirá del pago de los derechos de circulación. El Registro Nacional comunicará el depósito de las placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores.

Artículo 23.- (24)

Cada vehículo deberá portar, en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible, una (1) o dos (2) placas de la matrícula, según lo fije el MOPT, y los demás documentos de identificación y de pago que dicho Ministerio señale, por medio de su órgano competente; los cuales serán intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal.”

Artículo 25.- (26)

Prohíbese a los vehículos que tienen dos (2) placas, circular con solamente una. Asimismo, se les prohíbe a sus propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo, para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se infrinja esta norma y se trate de un vehículo de transporte público, el órgano competente del MOPT en esta materia cancelará la concesión dada.”

Artículo 29.- (30)

El Consejo de Transporte Público podrá expedir permisos especiales, para el transporte de trabajadores en actividades agropecuarias, bajo la responsabilidad exclusiva del solicitante, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

El interesado deberá tomar una póliza especial, extendida por el Instituto Nacional de Seguros (INS), cuya modalidad y monto definirá este Instituto, previos estudios técnicos correspondientes.”

“SECCIÓN V

REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 31.- (32)

Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad:

1)  Requisitos generales para la circulación de todos los automotores:

a)  Estar provistos de una bocina que no exceda de los límites sonoros establecidos en esta Ley.

b)  Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros o millas por hora, estar instalado a la vista del conductor y estar en buen estado de funcionamiento.

c)  Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.

d)  Todos los vehículos, en general, deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntos, en todos los asientos laterales; en los restantes deberán tener cinturones subabdominales, con excepción de las motocicletas, motobicicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y otros ciclomotores, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente. Se exceptúan, además, los autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las busetas y los microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas, con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo.

e)  Tener colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la función de permitirle al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a los lados de su vehículo, así como al frente o detrás de su vehículo, cuando sea necesario. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos de fijación, no deberán presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni formas peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá, según las categorías de los vehículos.

f)   En su parte delantera, deberán estar provistos de al menos dos (2) dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja que podrán ser halógenos.

g)  Cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina, deberán colocarse a una altura que no será superior a setenta y cinco (75) centímetros respecto de la vía. No se permitirá el uso de más de cuatro (4) luces de neblina amarillas o blancas. Por medio del permiso dado por el Consejo de Transporte Público, a los vehículos de carga y al equipo especial o de emergencia se les podrá colocar otro tipo de luces especiales; asimismo, a aquellos otros estipulados en el Reglamento de esta Ley, podrán colocárseles luces especiales de otro tipo, diferentes de las indicadas en este mismo artículo; lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

h)  En la parte trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una luz roja más intensa, al aplicar los frenos.

Asimismo, los vehículos de pasajeros deberán portar un tercer dispositivo de luz roja, que se accione igualmente con los frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o fuera de él y a la altura de los asientos traseros, centrado en relación con el parabrisas trasero, salvo que, de fábrica, dicho dispositivo haya sido posicionado en otro lugar. De esta obligación se exceptúan los vehículos de carga liviana.

i)   Portar al menos dos (2) luces direccionales, en ambos extremos de las partes trasera y delantera. Contar con un (1) sistema de luz, que se encienda independientemente a las luces principales, en los casos de emergencia.

j)   Portar, en la parte trasera del vehículo, un (1) dispositivo proyector de luz blanca, que haga visible el número de la placa al encenderse la luz baja o la alta. Además, deberán portar, en la parte trasera, dos (2) luces de retroceso de color blanco, cuyo haz luminoso deberá estar dirigido hacia el suelo y el encendido deberá accionarse automáticamente, cuando la caja de cambios esté en retroceso; lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

k)  Estar provistos de un (1) dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero. En los automóviles de pasajeros, estos deberán ser de tipo dinámico, con capacidad para absorber golpes, que no produzcan daños a velocidades hasta de quince (15) kilómetros por hora, el ancho de estos dispositivos debe ser de por lo menos diez (10) centímetros y desde la altura de la calzada hasta su borde inferior no debe haber menos de cincuenta y cinco (55) centímetros; lo anterior siempre que tecnológicamente sea posible realizar la medición respectiva sin afectar el vehículo.

l)   Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto estado de funcionamiento.

m) Portar dos (2) triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo y al menos un (1) chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.

n)  Portar los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, salvo que, por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, un (1) juego de cables para batería y un (1) juego de herramientas básico, así como un (1) botiquín elemental o básico de primeros auxilios.

o)  Todos los vehículos automotores que circulen por el país, deberán contar con bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros, salvo los vehículos de carga liviana y carga pesada. Además, todos los vehículos deberán contar con barras de refuerzo estructural en las puertas delanteras y traseras y en la carrocería en general, con capacidad de absorción de impactos, cumpliendo al efecto con los más altos estándares que la calidad de la seguridad vehicular permita para los ocupantes del vehículo y los restantes usuarios de la vía; lo anterior siempre que sea tecnológicamente sea posible constatar la existencia de dichos dispositivos de seguridad, sin afectar la naturaleza constructiva de fábrica del vehículo.

p)  Las llantas neumáticas no deberán tener un punto en el que su profundidad de ranura sea inferior a los dos (2) milímetros. Además, todo vehículo deberá contar con una llanta de refacción y con el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera.

q)  Tener un silenciador para el escape, que cumpla los decibeles establecidos en el inciso c) del artículo 122 de la presente Ley.

r)  Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno de estacionamiento deberá mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del dieciocho por ciento (18%).

s)  Todo vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, deberá estar provisto de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo tractor, que entre en funcionamiento, si el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de la presión dada por el regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deberán tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.

t)   La carrocería ubicada delante del parabrisas no deberá soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes ni que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no deberán presentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deberán ser dirigidos hacia la carrocería.

u)  Los vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de emisiones en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 34 de la presente Ley.

v)  Los vehículos de colección o los deportivos podrán ser importados y circular de manera temporal o definitiva, en los términos y las condiciones que se detallarán mediante las disposiciones reglamentarias respectivas, siguiendo las mejores prácticas internacionales.

2)  Requisitos específicos para la circulación de los automóviles:

Para la circulación de los automóviles, serán aplicables los requisitos contenidos en el inciso anterior de este artículo y, además, lo siguiente:

a)  Las personas menores de doce (12) años deberán viajar en la parte trasera de los vehículos. Con ese fin, deberá adaptarse a los vehículos un dispositivo de seguridad (silla de seguridad o cojín elevado-”booster”-) acorde con el peso y la edad de la persona, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente.

En el caso de las personas menores de un (1) año de edad y con un peso de diez (10) kilogramos máximo, el dispositivo de seguridad (sillas de seguridad) deberá colocarse de espaldas al conductor del vehículo y mirando hacia atrás.

b)  Los automóviles deberán poseer apoya-cabezas, siempre y cuando no se afecte la visibilidad del conductor.

c)  Tanto el parabrisas delantero como el trasero deben estar provistos de una transparencia o polarización de fábrica, que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa del ciento por ciento (100%). El parabrisas delantero debe contar con un desempañador por ventilación y este debe ser accionado desde el panel de control del vehículo. Asimismo, debe estar construido con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. El parabrisas trasero debe contar con un desempañador por calor en buen estado de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de tintas, pinturas, materiales opacos, plástico de polarizado, en cualquiera de los parabrisas.

d)  Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de los limpiadores o las escobillas. Lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

e)  Todos los vidrios de las ventanas laterales deberán contar con una transparencia, hacia adentro y hacia fuera, por lo menos del setenta por ciento (70%). Las ventanas deben estar construidas con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. En el caso de las ambulancias destinadas al transporte de pacientes, en los vidrios de las ventanas laterales podrá usarse un polarizado del cien por ciento (100%) de forma tal que se resguarde el derecho a la privacidad de las personas transportadas.

f)   Los automóviles deben contar con un espejo retrovisor interior o un dispositivo de seguridad análogo y por lo menos con dos exteriores, colocados uno al Iado izquierdo y el otro al Iado derecho del vehículo.

3)  Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que sean acordes según su naturaleza constructiva, las bicicletas deberán:

a)  Llevar, en la parte trasera, un dispositivo que refleje o proyecte la luz roja. Igualmente, deben llevar dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas. Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, queda prohibida la circulación de bicicletas, sin que porten encendido, un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla y el ciclista porte un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de lluvia, el conductor deberá usar una capa amarilla reflectiva.

b)  Todo conductor de bicicletas deberá utilizar casco protector de seguridad, mientras conduzca en las vías públicas.

4)  Requisitos específicos para la circulación de las motobicicletas, bicimotos, las motocicletas, triciclos, cuadraciclos y otros ciclomotores:

Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, las motobicicletas, las bicimotos, las motocicletas, los cuadraciclos y otros ciclomotores deberán cumplir lo siguiente:

a)  Los vehículos de más de dos (2) ruedas deben portar dos (2) triángulos reflectantes o un (1) dispositivo de seguridad análogo y su conductor, al menos, un (1) chaleco retrorreflectivo color amarillo, verde, rojo o naranja.

b)  En su parte delantera, deben estar provistos al menos de un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja las cuales pueden ser halógenas.

c)  En la parte trasera, deben portar un (1) dispositivo proyector de luz roja, que permanezca encendido al poner en funcionamiento la luz, con una sección que dé una luz roja más intensa al aplicar los frenos. Asimismo, deben portar al menos dos (2) luces direccionales en ambos extremos de las partes trasera, y delantera, y contar con un sistema de luz que se encienda independientemente de las luces principales en casos de emergencia; este último dispositivo se exigirá respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

d)  Portar, en la parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que haga visible el número de la placa, al encenderse la luz.

e)  Las motocicletas, las bicimotos y las motobicicletas deben contar por lo menos con un espejo retrovisor en el lado izquierdo.

f)   Toda motocicleta deberá colocar una placa compuesta por letras y números visibles sobre el guardabarro trasero, la cual contendrá las dimensiones que se fijarán mediante reglamento, en procura de su mejor lectura e identificación.

5)  Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques.

Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de carga, los remolques y semirremolques deberán cumplir lo siguiente:

a)  Los vehículos cuyo peso bruto autorizado supere los cuatro mil (4.000) kilogramos, así como sus remolques y semirremolques, deben colocar, en la parte trasera, al menos dos (2) dispositivos de por lo menos cincuenta (50) centímetros cuadrados de área en forma de triángulo cada uno y que reflejen o proyecten la luz roja. Los otros tipos de vehículos de carga deben tener, al menos, dos (2) dispositivos reflectantes de color rojo en la parte trasera.

b)  Deben portar, en todos sus costados, una cinta retrorreflectiva de color rojo y blanco, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional, de manera que sean visibles a todos los demás ocupantes de la vía.

c)  En el caso de los remolques y los semirremolques, deberán portar en sus costados, además de la cinta retrorreflectiva, un conjunto de por lo menos seis (6) luces a cada lado ubicadas de extremo a extremo, que se accionen por medio del sistema eléctrico, sean de color amarillo y estén en perfecto estado de limpieza y funcionamiento.

d)  En los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques, la profundidad de la ranura de las llantas no debe ser inferior a los cuatro (4) milímetros.

e)  Los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo, en caso de ser necesario.

f)   Los vehículos de carga deben contar, al menos, con dos (2) espejos retrovisores exteriores, colocados a los lados derecho e izquierdo del vehículo. En los casos de vehículos de carga pesada, deberán contar con espejos que permitan ver para la parte inferior del frente del vehículo.

g)  Deben portar un rótulo visible con el peso autorizado para transportar, emitido por el MOPT.

h)  Deben portar un certificado con el peso que transporta, emitido por las estaciones de pesaje autorizadas por el MOPT.

6)  Los vehículos de transporte público de personas:

Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir lo siguiente:

a)  Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una salida de emergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser plenamente funcionales y estar habilitadas para el uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, los microbuses y las busetas de servicio especiales, de turismo, de transporte interprovincial o internacional, podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de emergencia que el diseño permita.

b)  Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un cartel visible, autorizado por el Consejo de Transporte Público, en el que se indique, claramente, el número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada.

c)  Los autobuses que transporten estudiantes deben portar la autorización del Consejo de Transporte Público, en la que se indique el número de estudiantes permitidos en el vehículo y la ruta aprobada al efecto. Deben llevar un rótulo en la parte exterior del vehículo, con la inscripción “Transporte de Estudiantes”, cuyo tamaño se fijará en el Reglamento de esta Ley.

d)  Los vehículos de transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses), deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de parada.

e)  Los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes en la modalidad buses, busetas o microbuses y los vehículos de carga, deberán estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Serán de tres (3) puntos para todos los laterales y subabdominales para los asientos internos. Los respaldos de los asientos de los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes, deberán tener un tamaño suficiente para cubrir la cabeza de los ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá portar un chaleco retrorreflectivo.

f)   Los propietarios de los vehículos para transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses) deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos vehículos según el Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que no contravenga las especificaciones técnicas del fabricante.

g)  Los vehículos de transporte colectivo de personas deberán llevar adheridas cintas de material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional.

h)  Los autobuses, las busetas y los microbuses deberán contar, como mínimo, con un espejo retrovisor interior y dos exteriores, colocados uno al lado izquierdo y el otro al lado derecho del vehículo.

i)   Los autobuses, las busetas y los microbuses dedicados al transporte de estudiantes, salvo el transporte de estudiantes universitarios, deberán contar con espejos o equipos adicionales que les permitan ver a las personas que se ubican detrás del vehículo o debajo del frente de este y que están fuera de los ángulos muertos de los espejos tradicionales.

j)   Deben tener recipientes para el depósito de residuos sólidos, además de facilitar bolsas para atender vómitos.

k)  Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de los limpiadores o las escobillas, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

l)   La aplicación al transporte público remunerado de personas, de las disposiciones contenidas en el presente artículo, inciso 1, apartados e), g), n), o), r), así como lo referente a la rotulación y la información al usuario que deben portar estas unidades en los parabrisas y las ventanas, se realizará de conformidad con lo que defina el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, con la participación del Consejo de Transporte Público, que será fiscalizado por medio de la revisión técnica vehicular. Se hace la salvedad de que la disposición contenida en el apartado g) del inciso 1 de este artículo será de acatamiento obligatorio, únicamente para las rutas interurbanas.

ll) Los vehículos de transporte público de personas, modalidad taxi, deben portar y utilizar un taxímetro.

Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, determine reglamentariamente, los requisitos para la circulación de la maquinaria de uso agrícola o industrial. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica, no se encuentren contemplados dentro del presente artículo.

Artículo 32.- (33)

Para el uso de señales rotativas luminosas, los vehículos deben tener un permiso del órgano competente del MOPT.

Las señales rotativas amarillas las usarán los vehículos de equipo especial, los que transporten materiales peligrosos y otros que autorice el órgano competente del MOPT.

Las rojas y azules únicamente podrán ser utilizadas por los vehículos de emergencia y los de seguridad pública de los Poderes de la República, debidamente identificados.”

Artículo 43.- (44)

Facúltase al INS para que clasifique los vehículos, según el tipo de riesgo, y para que establezca las primas diferenciales para cada uno de ellos. Para ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales y actuariales; además, se fundamentará en su propia experiencia, en forma tal que se garanticen el costo de la administración y también el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, el pago de las reparaciones de bienes y daños a terceros, así como la solidez financiera del régimen.

El INS llevará contabilidades separadas para las coberturas de lesión o muerte de personas y las de daños y perjuicios a la propiedad de terceros.

El monto de las primas puede ser revisado anualmente por el INS; pero este monto debe ser aprobado por la Contraloría General de la República, la cual velará por que su importe no origine excedentes para el Instituto. No obstante, si a pesar de la revisión contralora se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerles frente a las futuras pérdidas del régimen hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al ajuste hacia abajo de las primas, para el siguiente período.”

Artículo 46.- (47)

El Registro Nacional y el MOPT no tramitarán las solicitudes de inscripción o traspaso; ni tampoco emitirán la tarjeta de circulación ni extenderán ningún tipo de permiso especial, sin que el propietario del vehículo demuestre haber suscrito la póliza, en los términos que fija este capítulo.”

Artículo 64.- (65)

La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir, por parte de los habitantes de la República, es un derecho sujeto al cumplimiento de los requisitos o las condiciones establecidos por esta Ley. El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio público, deberá ajustarse, en todos los trámites que se cumplan, a los estándares fijados en la Ley N 8279, de 2 de mayo de 2002, que instauró el Sistema Nacional para la Calidad.”

g)     Los incisos b) y ch) del artículo 65, el cual pasa a ser correctamente el artículo 66, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

Artículo 65.- (66)

Con la finalidad de obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:

[…]

b)  Ser mayor de edad. Podrá igualmente extenderse el permiso a los mayores de diecisiete (17) años cumplidos, que hayan aprobado el curso de seguridad vial, restringido este permiso solamente para las licencias A-3, B-1 y D-1. Al efecto, deberá presentarse una solicitud, por escrito, de alguno de los padres, o del representante legal o administrativo. En la solicitud deberá indicarse un mínimo de dos (2) personas, para que al menos una (1) de ellas acompañe a la persona menor de edad, durante el proceso de conducción. Estas últimas personas deberán poseer una licencia de conducir del mismo tipo o superior a la que aspira el aprendiz, que se encuentre vigente y que haya sido expedida, por primera vez, al menos diez (10) años antes.

[...]

ch)   Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias para la conducción. Para tales efectos, el profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos. Dicho examen tendrá una vigencia de seis (6) meses, como máximo. El dictamen respectivo deberá llevar agregado un timbre de doscientos colones (¢200,00) a favor de la Cruz Roja Costarricense.”

h)    El inciso c) del artículo 67, el cual pasa a ser correctamente el artículo 68, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

Artículo 67.- (68)

Para obtener la licencia de conducir, por primera vez, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:

[...]

c)  Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias para la conducción. Para tales efectos, el profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos, y la función motora, midiendo los reflejos tendinosos profundos y cutáneos superficiales. Este documento tendrá una vigencia de seis (6) meses como máximo.

[...]

i)     Los artículos 68, 70 y 71, los cuales pasan a ser correctamente los artículo 69, 71 y 72, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

Artículo 68.- (69)

Además de lo establecido en el artículo anterior de esta Ley, los solicitantes de la licencia de conductor deben cumplir, previamente a su emisión, los siguientes requisitos ante la Dirección General de Educación Vial y de acuerdo con el tipo de licencia solicitada:

Licencias de conducir de clase A:

Tipo A-1:  Autoriza para conducir motobicicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de O a 90 cc. Requisitos del conductor: tener (13) trece años cumplidos.

Tipo A-2:  Autoriza para conducir motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de 91 a 125 cc. Requisitos del conductor: tener quince (15) años cumplidos.

Tipo A-3:  Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de 126 a 500 cc. No se requieren condiciones adicionales.

Tipo A-4:  Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de más de 501 cc. No se requieren condiciones adicionales.

Para otorgar las licencias de los tipos A-1, A-2 y A-3, a personas menores de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal; además, deberán suscribir una póliza de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de cuarenta (¢40.000.000,00) millones de colones por persona; por accidente, un mínimo de cien (¢100.000.000,00) millones de colones y, por daños a terceros, un mínimo de veinte (¢20.000.000,00) millones de colones por accidente.

Licencias de conducir de clase B:

Tipo B-1:   Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una y media tonelada. No requiere condiciones adicionales.

Tipo B-2:   Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco (5) toneladas.

Tipo B-3:   Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los mayores de cinco (5) toneladas, excepto los vehículos pesados articulados.

Tipo B-4:   Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los articulados.

En los casos relativos a las licencias de conducir de clase B-2, B-3 y B-4, en el Reglamento se establecerán los requisitos de idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y los principios de racionabilidad.

Además de los otros requisitos establecidos en esta Ley para obtener las licencias tipo B-2, B-3 y B-4, se requiere para la obtención de las licencias tipo B-2, haber estado acreditado por un (1) año para conducir la licencia B-1; para la licencia tipo B-3, se requiere haber sido titular por dos (2) años de la licencia B-2 y para la licencia B-4, se requiere haber estado acreditado para utilizar la licencia tipo B-3 por (3) tres años, y ser mayor de veinticinco años (25) de edad para el caso de la licencia B-4.

[...]”

Artículo 70.- (71)

La licencia de conducir se extenderá por un período de vigencia de tres (3) años, cuando se solicite por primera vez. Posteriormente, se renovará cada seis (6) años. En ambos casos, deberá haberse cumplido, satisfactoriamente, el examen médico de aptitudes físicas y sicológicas señalado en el inciso c) del artículo 68 de la presente Ley.

Quienes soliciten por primera vez la licencia y no hayan alcanzado los veinticinco (25) años de edad, al tiempo de plantear su solicitud, se les otorgará la licencia con carácter provisional, una vez cumplidos los requisitos para el tipo de licencia involucrada.

En los casos en que por razones médicas o clínicas, la conducción pueda ser riesgosa para los demás usuarios de la vía, podrá otorgarse una licencia de conductor por un período de dos (2) años como máximo. Esta situación deberá ser debidamente determinada y comprobada mediante el dictamen médico correspondiente. En caso de que el postulante no esté de acuerdo con el resultado del dictamen, deberá apelar ante el Colegio de Médicos y Cirujanos el resultado vertido, el cual determinará, por medio del órgano correspondiente, el resultado final sobre el tema en cuestión. Dicho resultado será inapelable.

En los casos de los conductores de setenta y cinco (75) años de edad o más, la licencia de conducir se renovará cada tres (3) años. Para el transporte de servicio público y para el equipo especial, la licencia de conducir se renovará cada dos (2) años, independientemente de la edad del conductor.

El Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un vehículo.

Artículo 71.- (72)

Cuando se presente una solicitud de renovación o de duplicado de licencia de conducir, el funcionario, por los medios electrónicos de que disponga o por las bases de datos correspondientes, debe comprobar que la licencia no está suspendida.”

j)   Los artículos 79, 80, 81 y 82, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 80, 81, 82 y 83, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

Artículo 79.- (80)

Los usuarios de las vías públicas deberán conducirse de manera que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.

Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros como responsables del vehículo; por ello, deberán utilizar el cinturón de seguridad y exigir que lo usen todos los pasajeros del vehículo. El conductor que no utilice el cinturón de seguridad o conduzca un vehículo en el cual alguno de los pasajeros no lo use, será sancionado conforme lo señala esta Ley.

Los conductores de vehículos automotores que deban transportar a personas menores de doce (12) años, estarán obligados a utilizar un dispositivo de seguridad, acorde con el peso y la edad de la persona menor de edad, quienes deberán viajar en el asiento trasero del vehículo.

En ambos casos, el dispositivo de seguridad respectivo deberá estar sujeto al asiento trasero por medio de los cinturones de seguridad y cumplir todas las especificaciones técnicas definidas reglamentariamente.

Artículo 80.- (81)

Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los inspectores de tránsito y las demás autoridades de policía, quedan autorizados para impedir el ingreso o bajar a las personas que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:

1)  Que el pasajero se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias o drogas prohibidas.

2)  Que el pasajero padezca alguna enfermedad notoria que pueda producir contagio a los demás pasajeros.

3)  Que el pasajero porte objetos voluminosos, materiales explosivos, peligrosos o animales, salvo el perro guía del que se sirvan las personas que padezcan discapacidad visual.

4)  Que el pasajero profiera ofensas o utilice vocabulario soez dentro del vehículo o que con su comportamiento les falte el respeto a los demás pasajeros.

5)  Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o al interior del vehículo.

6)  Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos en forma inadecuada.

7)  Queda prohibido fumar dentro de cualquier vehículo destinado al transporte público.

8)  Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.

Los pasajeros deben acatar las disposiciones del conductor o de la autoridad competente y guardar, durante el viaje, la compostura y el orden debidos.

Los pasajeros que incurran en alguna de las causales indicadas, podrán ser sancionados con el pago de la multa establecida en el artículo 132 de esta Ley.

Artículo 81.- (82)

Todos los vehículos del Estado, sus instituciones, misiones diplomáticas, agentes diplomáticos, agentes consulares, pensionados y misiones internacionales, así como sus conductores, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de los convenios o acuerdos internacionales vigentes. Por lo anterior, cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso de tránsito los vehículos del Estado y sus instituciones, deberá ser anotado el gravamen que establece el artículo 189 de esta Ley, en su asiento correspondiente del Registro Público de la Propiedad Mueble.

Artículo 82.- (83)

Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previo estudio técnico, de acuerdo con el tipo de la vía y sus condiciones. Esos límites, tanto en el mínimo como en el máximo, rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados, convenientemente, en las carreteras. En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes disposiciones:

a)  Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la mínima establecida, de acuerdo con los límites fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito; para ello, el conductor deberá tomar en cuenta las condiciones de la vía y deberá hacerlo bajo las reglas indicadas en los incisos sucesivos.

b)  La velocidad máxima permitida en las vías en donde no existe regulación expresa, es de sesenta (60) kilómetros por hora.

c)  En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. No obstante, se autoriza una velocidad de conducción en esos tramos, que no podrá superar los sesenta (60) kilómetros por hora, si las condiciones de la vía, el flujo vehicular imperante y el nivel bajo de riesgo involucrado lo permiten. En zonas no urbanas, el límite máximo que se encuentre establecido en el tramo, solamente podrá ser superado en diez (10) kilómetros por hora, únicamente si se observan las condiciones antes indicadas.

ch)   Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos, los hospitales, las clínicas y los lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, se prohíbe circular a una velocidad superior a veinticinco (25) kilómetros por hora, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.

d)  Se prohíbe circular en cualquier tramo de carretera a menos de la velocidad mínima establecida, de manera que limite o retrase la libre circulación del resto de automotores; salvo en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la conducción, o en el caso de cortejos fúnebres.

e)  En las autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta (40) kilómetros por hora y, la velocidad máxima, en cien (100) kilómetros por hora.

f)   En las zonas designadas como de paso frecuente de ciclistas, debidamente señalizadas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. Las autopistas no podrán ser designadas como zona de paso frecuente de ciclistas.”

k)  Los incisos b) y e) del artículo 93, el cual pasa a ser correctamente el artículo 94, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

Artículo 93.- (94)

Para realizar la maniobra de adelantamiento de un vehículo, todo conductor debe:

[…]

b)     Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible y de que si hay circulación en sentido contrario, esté a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas si las hay.

[…]

e)     A los conductores de motocicletas, les estará prohibido adelantar o circular por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o adelantar en medio de las filas de vehículos circulantes o detenidos. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición, los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta, siempre que se encuentren en el cumplimiento de sus funciones.

[…]

l)   El artículo 97, el cual pasa a ser correctamente el artículo 98, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

Artículo 97.- (98)

Los vehículos de transporte público de personas se rigen por las siguientes indicaciones:

a)  Los de las modalidades microbús, buseta y autobús:

1)  Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir estrictamente las paradas y los horarios.

2)  El Consejo de Transporte Público determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie en las unidades de transporte público. La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la ruta, la distancia del recorrido y la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de tres (3) personas por metro cuadrado.

En las áreas de entrada y salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero. La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por el Consejo de Transporte Público; en las áreas de entrada y salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos diez (10) centímetros de ancho, el límite de la zona en la que no pueden viajar los pasajeros.

3)  Se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben circular, únicamente, en las rutas, las estaciones o los lugares de parada autorizados por el órgano competente del MOPT, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.

4)  Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo exterior que indique el nombre y el número de la ruta.

5)  Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente en las paradas autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.

6)  A los conductores se les prohíbe conversar o realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del vehículo. Asimismo, a los conductores, cobradores y pasajeros se les prohíbe fumar dentro del vehículo.

7)  Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.

b)  Los de modalidad taxi:

1)  Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir, estrictamente, las paradas, las zonas de operación, los horarios y las demás regulaciones que dicte dicho órgano.

2)  No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las indicadas por el Consejo de Transporte Público, el cual puede aplicar las sanciones correspondientes, si ello se incumple.

3)  Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.

4)  Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al usuario de este servicio, el carné de identificación del conductor, expedido por el Consejo de Transporte Público.

5)  Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser del color que el Consejo de Transporte Público determine, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley, y llevar en ambas puertas delanteras un triángulo de treinta (30) centímetros de base por treinta (30) centímetros de altura y de un color contrastante definido por el reglamento, con las siglas y los números de las placas que le correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de operación del vehículo dado en concesión.

6)  Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.

7)  Cumplir el numeral 5 del inciso a) de este mismo artículo.

8)  Cumplir todo lo estipulado sobre esta actividad en el Reglamento de esta Ley.

A los vehículos citados en los incisos a) y b) de este artículo, se les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando transporten pasajeros.

En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones reiteradas contra esta Ley y su Reglamento, el Consejo suspenderá o cancelará la concesión.”

m)   Los artículos 99, 100 y 101, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 100, 101 y 102, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

“Artículo 99.- (100)

Para los vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:

a)  Deben cumplir las mismas indicaciones dadas en los numerales 2, 3 y 6 del inciso b) del artículo 98 de esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.

b)  El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo reglamento.

La autorización y regulación de tarifas será competencia del MOPT, el que las otorgará con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.

Asimismo, las grúas deberán someterse a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los interesados, a fin de prestarles el servicio; por lo tanto, se les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar.

c)  Los vehículos que se dediquen a esta actividad, deben estar registrados y portar el libro de registro, numerado y sellado por el Consejo de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar papel carbón, se indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo, las características de este, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado; también deben indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el lugar de origen y el destino, con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá entregarle al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de violación de las presentes disposiciones.

El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 131 de esta Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará en el Consejo de Transporte Público, para poder retirar el siguiente.

ch)   Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos sesenta (360) grados, con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento cincuenta (150) metros y dos (2) faros buscadores, los cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.

d)  En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente.

Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas y reglamentaciones que, para todos los vehículos, se establecen en esta Ley y en su Reglamento.

Artículo 100.- (101)

Los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones:

a)  La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y de los vehículos que transiten a su lado.

b)  La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar, de ninguna manera, la conducción del vehículo.

c)  La carga debe transportarse en forma tal que no provoque polvo u otros inconvenientes; para ello, se utilizarán manteados, cadenas y otros accesorios.

ch)   La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.

d)  Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad respectivas, sujetar bien la carga y estar sólidamente fijos.

e)  Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso, la carga debe hacer contacto con la vía.

f)   Se prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición, están obligados a descargar el exceso; pero cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.

g)  Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas, según determinación que se hará en el Reglamento, por las rutas de paso definidas por el órgano competente del MOPT.

h)  Únicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con los horarios y lugares acordados por el órgano competente del MOPT.

i)   Los vehículos de carga liviana y pesada deben someterse al pesaje, en las casetas destinadas para tal efecto, en las carreteras del territorio nacional.

j)   Los vehículos de carga liviana y pesada deberán portar la Tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente.

k)  Todos los vehículos de carga liviana y pesada deberán contar con un dispositivo inviolable y de fácil lectura, que permita a la autoridad competente conocer la velocidad, la distancia, el tiempo y otras variables sobre su comportamiento, y permita su control en cualquier lugar del país, donde se halle el vehículo.

Artículo 101.- (102)

Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:

1)  Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral, a la cual están obligados para circular por las carreteras.

2)  Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.

3)  Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones que dicte el órgano competente del MOPT.

4)  Cumplir las disposiciones del Reglamento de esta Ley.”

n)  Los artículos 105, 106 y 107, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 106, 107 y 108, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

Artículo 105.- (106)

Todo peatón deberá comportarse en forma tal que no obstaculice, perjudique ni ponga en riesgo a las demás personas; deberá conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables y obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.

Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:

a)  El tránsito peatonal por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.

b)  Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.

c)  En las zonas urbanas, los peatones deberán transitar solo por las aceras y cruzar las calles en las esquinas o por las zonas de paso marcadas.

d)  En los lugares en que haya pasos peatonales a desnivel, los peatones deberán transitar por estos.

e)  Cuando, por no existir aceras o espacio disponible, los peatones deban transitar por las calzadas de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo, según la dirección de su marcha.

f)   Los peatones no podrán transitar por las carreteras de acceso restringido ni sobre las vías del ferrocarril.

g)  Los peatones no podrán llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.

h)  Los peatones no podrán colocarse delante ni detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.

i)   Los peatones no podrán hacerse remolcar por vehículos en movimiento.

Artículo 106.- (107)

Se considera conductor temerario de categoría A, la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:

a)  Bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) gramos por cada litro de sangre.

b)  Bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido al respecto el Ministerio de Salud.

c)  Circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte (120) kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques.

d)  En carreteras de dos (2) carriles con sentidos de vía contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva horizontal o vertical, salvo que el señalamiento vial lo permita expresamente.

Artículo 107.- (108)

Se considera conductor temerario categoría B), la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:

a)  Circule con veinte (20) kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías de zona urbana de acuerdo con los incisos b) y c) del artículo 83 de esta Ley.

b)  Circule a una velocidad mayor a los veinticinco (25) kilómetros por hora, al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.”

ñ)  Los artículos 113 y 114, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 114 y 115, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

Artículo 113.- (114)

Prohíbese conducir un vehículo automotor que tenga puesto, en el parabrisas delantero o trasero, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro material opaco, que obstruya al conductor la visibilidad de la vía y sus alrededores. De esta situación se exceptúa el hecho de portar el marchamo y la calcomanía de revisión técnica. En el caso de las ventanillas laterales, podrá utilizarse un material opaco o polarizado que permita la visibilidad hacia adentro o hacia afuera de no menos de un setenta (70%) por ciento.

Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Consejo de Transporte Público, en relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas y de transporte de estudiantes.

Artículo 114.- (115)

Prohíbese a todos los conductores, mientras conducen, utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo que el desarrollo de la comunicación se realice sin emplear las manos, utilizando auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, deban realizar sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona, en cuyo caso, esta última deberá hacerse cargo de estos instrumentos.

Asimismo, se les prohíbe a los conductores el uso de sistemas de video o televisión. También se les prohíbe ocupar las manos en otras actividades distintas de las que demanda la conducción de vehículos, como llevar entre sus brazos a alguna persona, objeto o animal que dificulte la conducción.”

o)  El artículo 121, el cual pasa a ser correctamente el artículo 122, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:

“Artículo 121.- (122)

Prohíbese que los vehículos automotores, cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que excedan de los límites establecidos en los siguientes incisos:

a)  Los equipados con motor diesel no deben expeler humo, cuya opacidad exceda de los límites máximos estipulados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.

b)  Los provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares, no deberán expeler contaminantes ambientales que excedan de los límites máximos estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 35 de esta Ley.

c)  Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los vehículos en condición estática, serán los siguientes:

1)  Para los automóviles, los vehículos rústicos, los taxis y los vehículos cuyo peso bruto sea hasta de tres coma cinco (3,5) toneladas métricas es de 96 dB (A).

2)  Para las bicimotos, las motocicletas, los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto sea entre tres coma cinco (3,5) toneladas métricas y ocho (8) toneladas métricas, es de 98 dB (A).

3)  Para los autobuses, las busetas y los vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho (8) toneladas métricas, es de 100 dB (A).

ch)   Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:

1)  Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el nivel máximo de ruido permitido es de 105 dB (A).

2)  Para los automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos de carga liviana o pesada y los vehículos de transporte público, el nivel máximo de ruido permitido es de 118 dB (A).

3)  Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido no debe ser superior a los 120 dB (A).

En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los valores intermedios se establecerán, según las características básicas del vehículo.

d)  Queda prohibido el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas disfrazadas de escape libre. La revisión técnica de vehículos incluirá la revisión y medición del ruido de las muflas y del freno del motor. En caso de sobrepasar los límites de contaminación sónica establecidos por esta Ley, no se otorgará el respectivo certificado de revisión técnica.

Los vehículos de los infractores de las disposiciones anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas, las cuales no se entregarán hasta que se verifique que ha desaparecido la causal de inmovilización, por medio del examen del vehículo realizado por las autoridades de tránsito.”

p)  Los artículos 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

Artículo 129.- (130)

Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a)  A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 107 de esta Ley.

b)  A quien conduzca sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje, o al aprendiz de conductor que, portando el permiso temporal, no se haga acompañar de alguna de las personas autorizadas de conformidad con el inciso b) del artículo 66 de la presente Ley.

c)  Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98, y en el artículo 113 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar con la respectiva autorización.

ch)   A quien conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en esta Ley.

d)  Al conductor de todo vehículo que contravenga lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 80 de esta Ley, que se refiere al uso de dispositivos de seguridad para personas menores de edad.

e)  Al conductor de motocicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo, que permita que pasajeros menores de edad no utilicen el casco de seguridad respectivo, en contravención de lo señalado por el inciso a) del artículo 104 de la presente Ley.

f)   Al conductor de un vehículo de transporte de materiales peligrosos, que viole las disposiciones del artículo 102 de la presente Ley.

Artículo 130.- (131)

Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a)  A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 108 de esta Ley.

b)  A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el señalamiento vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales.

c)  Al conductor que vire en ‘U’, en contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.

ch)   Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.

d)  Al conductor de un vehículo que, al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentren en la calzada, como se dispone en los incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley.

e)  Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley.

f)   Al conductor de servicio de transporte público que les permita a los pasajeros subir o bajar en lugares no autorizados, o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en aquellos lugares en que existan, siempre que con ello provoque atraso en el fluido vehicular o genere riesgo para los transportados.

g)  A quien conduzca un vehículo que no esté al día en el pago de los derechos de circulación o del seguro obligatorio de vehículos.

h)  A la persona que realice trabajos en las vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.

i)   Al conductor de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley.

j)   Al conductor que opere un automotor con placas que no le corresponden.

k)  Al conductor de todo vehículo que en contravención de lo establecido en el artículo 80 de esta Ley, no use el cinturón de seguridad o cuando permita que los pasajeros mayores de edad no lo utilicen o lo empleen incorrectamente, salvo que exista algún motivo justificante vinculado con la salud. Si la omisión involucra personas menores de edad, se aplicará lo dispuesto en el inciso d) del artículo 130 de esta Ley.

l)   Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole las disposiciones, en cuanto al uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso 3) apartado b) del artículo 32, el inciso a) del artículo 104 y el inciso j) del artículo 105 de la presente Ley.

Artículo 131.- (132)

Se impondrá una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a)  Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra.

b)  Al conductor de motocicleta que circule o adelante por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o bien, que adelante en medio de las filas de vehículos detenidos o circulantes.

c)  A quien conduzca en contravención de lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.

ch)   Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley, en relación con el uso de las luces del vehículo.

d)  Al conductor de un vehículo de tránsito lento que infrinja las disposiciones del artículo 97 de la presente Ley.

e)  Al conductor que se detenga en medio de una intersección y obstruya la circulación, en contravención del artículo 121 de esta Ley.

f)   Al conductor que circule un vehículo sin los dispositivos reflectantes indicados en el inciso 5) del apartado a) del artículo 32 de esta Ley.

g)  A quien conduzca un vehículo de transporte público, en contravención de lo señalado en el artículo 125, en los incisos 1), apartados c) y t), el inciso 5), apartado e) y el inciso 6) apartado a) del artículo 32 de esta Ley. El oficial actuante procederá con lo que se establece en el artículo 145 de esta Ley en cuanto a la inmovilización del vehículo.

h)  A quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1), apartado u) del artículo 32, los incisos a), b) y c) del artículo 35, los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de la presente Ley.

i)   Al conductor que circule un vehículo en la playa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.

j)   Al conductor que use una vía para otros fines distintos de los que está destinado, a quien utilice un vehículo con otro fin que no sea para el cual esté autorizado.

k)  Al conductor de taxi al que se le compruebe haber cometido abusos en el cobro de la tarifa reglamentaria. Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98 y en el artículo 113 de esta Ley, en cuanto al incumplimiento de paradas y horarios.

l)   A quien conduzca un vehículo que sin justificación alguna no porte las placas reglamentarias.

m)   Al conductor que incumpla lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo.

n)  Al conductor de un vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso.

ñ)  A quien conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión técnica, según lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.

o)  Al conductor que transporte basura, escombros, materia prima o desechos, así como cualquier objeto que ponga en peligro la seguridad vial y el medio ambiente, o altere el uso u ornato en las vías públicas y sus alrededores, en un vehículo de cualquier naturaleza, y los arroje en la vía pública o en los derechos de vía.

Artículo 132.- (133)

Se impondrá una multa de un cuarenta por ciento (40%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a)  A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de esta Ley.

b)  Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole lo dispuesto en el inciso d) del artículo 104 y el inciso i) del artículo 105 de esta Ley, en cuanto al uso del chaleco retrorreflectivo.

c)  Al conductor de un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, que preste el servicio sin reunir alguna de las condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d), f), h), i), l), r) y s), en el inciso 4), apartado a) y en el inciso 6), apartados b) y f) del artículo 32 de esta Ley. Se aplicará la misma sanción al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la presente Ley.

ch)   Al conductor cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 98 y en el artículo 125 de esta Ley.

d)  Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, o cuyo polarizado de las ventanillas laterales no cumpla el nivel de visibilidad de adentro hacia afuera y viceversa, de acuerdo con el artículo 114 de esta Ley.

e)  Al conductor de un vehículo de carga que viole las disposiciones del artículo 101 de esta Ley.

f)   Al conductor que circule con vehículos para competencia de velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 110 de esta Ley.

g)  Al conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi carga), que viole las disposiciones del artículo 99 de la presente Ley.

h)  A quien se estacione en contra de lo dispuesto en los incisos b), c), ch), d), e), f), g), h) e i) del artículo 96 de esta Ley. La misma sanción se impondrá al propietario o, en ausencia de este, al gerente o administrador del establecimiento público o privado que infrinja lo dispuesto por el inciso i) del artículo 96 de la presente Ley.

i)   Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 123 de esta Ley.

j)   Al conductor que altere, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en contravención del inciso 6), apartado ll) del artículo 32 de la presente Ley.

k)  A la persona que dañe, altere o les dé un uso no autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley.

l)   A la persona que no atienda la prohibición establecida en el artículo 118 de esta Ley.

Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales de tránsito, así como la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.

ll) A la persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos que señala el artículo 126 de esta Ley; se exceptúa de la aplicación de este artículo lo dispuesto en el inciso j) del artículo 132 de esta Ley.

Artículo 133.- (134)

Se impondrá una multa de un treinta por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a)  Al conductor que no cumpla las disposiciones que se establecen en el artículo 86 de esta Ley, sobre la distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.

b)  Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.

c)  Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley.

ch)          Al conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que preste servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109 y en el inciso 1), apartados a), b), g), j), k), n), p) y q), así como en el inciso 6), apartados d) e i) del artículo 32 de esta Ley.

d)  A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida, según lo establecido en el artículo 71 de esta Ley.

e)  A quien circule con un vehículo que haya sufrido modificaciones en sus características básicas registradas, sin haber informado previamente sobre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

f)   A quien con licencia extranjera circule por más de tres (3) meses sin obtener la licencia nacional, en contravención del artículo 75 de la presente Ley.

g)  A quien conduzca un vehículo que circule sin las placas reglamentarias debidamente colocadas en los sitios dispuestos para tal efecto.

h)  Al conductor, al pasajero de un vehículo o al peatón que al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley, cause, en forma culposa, daños en los bienes, siempre que, por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.

Artículo 134.- (135)

Se impondrá una multa de un veinte por ciento (20%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a)  A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva licencia de conducir, cuando esté inscrito como conductor para el tipo y la clase de que se trate.

b)  A quien maneje un vehículo automotor sin portar los documentos referidos en el artículo 4 de esta Ley, así como a quien desacate la prohibición del artículo 111 de esta Ley. Se exceptúa de la aplicación de esta norma el incumplimiento del inciso c) del artículo 4 de la presente Ley.

c)  Al conductor, al ayudante o al cobrador de los vehículos de transporte público, que maltrate de palabra o de hecho a los usuarios.

ch)          Al peatón que transite o cruce las vías en contravención de lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley.

Artículo 135.- (136)

Se impondrá una multa de un diez por ciento (10%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a)  Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley, excepto en los casos de su inciso a), numerales 1) y 2), y de su inciso b), numerales 1) y 3).

b)  A los conductores de vehículos con altoparlantes, que violen las disposiciones del artículo 103 de esta Ley.

c)  Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en las estaciones respectivas o al conductor que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito se lo solicite en la carretera en la que se encuentra la estación de peaje. La presentación del comprobante de pago se realizará, en el tanto no exista un control de pago de peaje automático o este no se encuentre funcionando.

ch)          A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.

d)  Al conductor que opere un vehículo incumpliendo la obligación señalada en el inciso 6), apartado k del artículo 32 de esta Ley.

e)  Al ciclista que viole las disposiciones del artículo 105 de la presente Ley, a excepción de lo señalado en el inciso e) del artículo 131 de dicha norma.

f)   A la persona que realice alguna de las conductas previstas en el artículo 222 de la presente Ley.

g)  Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular.

h)  Al conductor de un vehículo de transporte público que traslade a las personas u objetos, en contravención al artículo 81 de la presente Ley.

Para las multas señaladas en los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la presente Ley, el salario base señalado regirá para todo el año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de presupuesto, aun cuando el salario que se toma en consideración para la fijación, sea modificado durante dicho período. En caso de que lleguen a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, para los efectos de esta Ley se tomará el de mayor monto. La Corte Suprema de Justicia publicará anualmente, en el diario oficial La Gaceta, las variaciones que se produzcan en el salario referido.”

q)  El inciso f) del artículo 138, el cual pasa a ser correctamente el artículo 139, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:

Artículo 138.- (139)

Los oficiales de tránsito pueden retirar de la circulación los vehículos o sus placas, ante las siguientes infracciones cometidas por sus conductores:

[...]

f)   Estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y los peatones, si no está presente el conductor o si se niega a retirarlo en forma inmediata. En ningún caso será permitido el estacionamiento de vehículos que obstaculicen el paso de peatones sobre las aceras; es decir, frente a predios donde el retiro no cumpla las dimensiones mínimas de ancho y longitud, siendo esta última de por lo menos cinco coma cinco (5,5) metros contados de la línea de construcción a la línea de propiedad del predio.

[...]”

r)  Los artículos 139 y 140, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 140 y 141, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

Artículo 139.- (140)

Cuando proceda el retiro de la circulación de un vehículo, este será llevado a los lugares destinados para tales efectos.

Los vehículos retirados de la circulación, así como las placas decomisadas, solo serán devueltos por el Cosevi, cuando se hayan pagado los conceptos siguientes:

a)  Las multas de tránsito aplicadas en el momento del retiro del automotor y las que se encuentren pendientes de pago, según los asientos de las licencias del conductor infractor y del propietario del vehículo.

b)  Los costos por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito; salvo que haya mediado apelación y los cargos hayan sido desvirtuados, caso en el cual, de inmediato, el MOPT y el Cosevi quedan facultados para contratar, acorde con lo dispuesto en la Ley de contratación administrativa, los servicios de acarreo de vehículos y de inmuebles, para el depósito y la custodia de los vehículos detenidos.

Antes de la devolución del vehículo, su propietario o el interesado que acredite su legitimación deberá pagar a nombre del Cosevi, por cada día que permanezca el vehículo en el depósito respectivo, una tasa diaria igual a la fijada para los estacionamientos públicos del área central de San José, más el costo del acarreo por fijar por kilómetro recorrido, más un cincuenta (50%) por ciento de recargo, según las tarifas autorizadas por el Consejo de Transporte Público, para los servicios de grúa.

Si la recaudación de los montos mencionados produce excedentes, estos serán empleados en el acondicionamiento, las mejoras y la adquisición de equipos e inmuebles destinados al depósito y la custodia de los vehículos detenidos.

Artículo 140.- (141)

El retiro de circulación de un vehículo o de sus placas, se efectuará en los siguientes casos:

a)  Cuando el conductor incurra en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal o en conducción temeraria, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 107 de esta Ley.

b)  Cuando los vehículos sean conducidos, por las vías públicas, sin estar inscritos en el Registro Nacional, salvo las excepciones establecidas por esta Ley o por algún reglamento que lo faculte.

c)  Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de esta Ley.

d)  Cuando los vehículos sean conducidos por quien tenga su licencia vencida o suspendida, cualquiera que sea el tipo, o por quien no haya obtenido su licencia de conducir. Para tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el artículo 138 de esta Ley. Sin embargo, los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación, levantada al efecto.

e)  Cuando los vehículos obstruyan las vías públicas, el tránsito de los vehículos y las personas, las aceras o permanezcan estacionados frente a paradas de servicio público, rampas para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y estacionamientos públicos y privados, u ocupen espacios destinados a personas con discapacidad, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 145 de la presente Ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo.

f)   Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir o cuando concurra alguna otra circunstancia razonable, que le impida al conductor llevarlo hasta el lugar de detención.

g)  Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo, en forma inmediata.

h)  Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada por el inciso i) del artículo 131 de la presente Ley.

i)   Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso f) del artículo 130, por violación a lo dispuesto en el artículo 102 de la presente Ley.

j)   Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso f) del artículo 133, por violación a lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley. ”

s)  Los artículos 143 y 146, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 144 y 147, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

Artículo 143.- (144)

Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de un vehículo, que se encuentre a la orden de la autoridad competente, transcurridos los tres (3) meses siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según corresponda, se procederá de la siguiente manera:

a)  La autoridad judicial o administrativa ordenará la publicación de un edicto en el diario oficial La Gaceta, en el que otorgará quince (15) días hábiles para que los interesados puedan hacer valer sus derechos.

b)  De no apersonarse ningún interesado, la autoridad judicial o la administrativa procederá a entregar el vehículo o la chatarra en donación a alguna organización de bienestar social debidamente registrada, a escuelas o colegios públicos, o al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley de administración financiera y presupuestos públicos y la normativa complementaria, y la autoridad judicial, según lo establecido en la Ley de bienes caídos en comiso, y sus reformas, N.º 6106, de 7 de noviembre de 1977, y sus reformas, y el Reglamento de la Ley de distribución de bienes confiscados y caídos en comiso, decreto ejecutivo N.º 26132-H, de 08 de junio de 1997.

Todo vehículo o chatarra de vehículo entregado en donación no podrá circular por las vías públicas terrestres del territorio nacional; por ello que la entrega será para el provecho en cuanto al valor de los materiales que lo componen o para efectos educativos, según corresponda, aspecto al cual deberá comprometerse la organización o institución receptora así como la beneficiaria. Se faculta a las autoridades donantes para que ordenen la detención de los vehículos que circulen en violación a esta disposición y para revocar la donación, y así como para tener, por no merecedora de futuras donaciones, a la beneficiaria incumpliente. La autoridad remitirá la resolución al Registro Nacional, procurando la mejor individualización posible del bien; en ella ordenará la cancelación del asiento de inscripción y dejará referencia de lo actuado. El depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad actuante a la oficina encargada del Registro Nacional de la Propiedad Mueble.

Las multas de tránsito por infracciones que pesen sobre el vehículo o la chatarra de vehículo, quedarán automáticamente canceladas en el momento de la notificación al Registro del acto de comiso de este y los trámites se realizarán como si no existiera anotación alguna. Igualmente, se cancelarán todas las anotaciones que pesen sobre dicho bien. En este supuesto, no se cobrarán los montos que correspondan, de acuerdo con la aplicación del artículo 140 de la presente Ley.”

Artículo 146.- (147)

Salvo las infracciones a que se refiere la sección siguiente, a los juzgados de tránsito les corresponderá el conocimiento de las infracciones por colisión establecidas en esta Ley.

En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones corresponderá al juzgado contravencional.

Las apelaciones de las sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito, deberán ser resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá recurso alguno.

La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación. “

t)   Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 151, 152, 153, 154 y 155, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

Artículo 150.- (151)

La boleta de citación, debidamente levantada, será trasladada al Cosevi para su anotación provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha anotación se consignará, de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por el artículo 152 de esta Ley, o este haya sido desestimado en la vía administrativa.

Artículo 151.- (152)

El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Cosevi o ante los funcionarios acreditados de dicha Unidad, en las delegaciones que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se levantó la boleta de citación y dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la confección de la boleta.

Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.

El supuesto infractor deberá indicar en su recurso, los motivos de este, así como la prueba de descargo que estime oportuna.

Cuando se trate de personas menores de edad, la impugnación puede ser presentada por él mismo, por sus padres o representantes legales.

Artículo 152.- (153)

Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, de inmediato se solicitará la documentación original y, una vez recibida, procederá a levantar la información sumaria correspondiente; en caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de naturaleza documental, se resolverá en un plazo de diez (10) días hábiles como máximo.

De haberse ofrecido prueba testimonial o documental, se señalará audiencia para su evacuación. La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución razonada, y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones. La audiencia se programará dentro del plazo de diez (10) días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto; pero no podrá ser realizada más allá de los seis (6) meses de la fecha de recibo del recurso. Para el desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley general de la Administración Pública, el Código Procesal Contencioso Administrativo, la presente Ley y el Código Procesal Penal, en lo conducente a materia de contravenciones.

La resolución de fondo del asunto, dictada por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, pondrá fin al procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato.

Artículo 153.- (154)

Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella dependan quedarán firmes y se procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de conducir; asimismo, se efectuará la deducción del puntaje respectivo o la cancelación de la acreditación según corresponda, sin necesidad de mediar orden judicial al efecto.

De igual manera se comunicará al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de placa del vehículo así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda efectuar el Cosevi.

Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de esta Ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión definitiva, esta se levantará una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para los efectos, dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación.

Artículo 154.- (155)

Cuando se haya ejecutado el retiro de la circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales que se indicarán, se procederá de la siguiente manera:

a)  Si el retiro de la circulación del vehículo o de sus placas se motivó en la no cancelación de los derechos de circulación o por circular en bicicleta en forma contraria a lo definido en los incisos b) y e) del artículo 139 de esta Ley.

b)  Por la prestación del servicio de transporte público, contraviniendo lo dispuesto en el inciso d) del artículo 145 de esta Ley.

El infractor podrá interponer recurso en contra de esa determinación, ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi o en cualquiera de las oficinas que se abran al efecto en las delegaciones regionales, exponiendo las razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente, mediante el procedimiento definido en esta Ley.

Se ordenará la devolución del vehículo o de sus placas, si la causa que originó la imposición de esa medida no se produjo o fue subsanada; además, se verificará que el conductor del vehículo y su propietario se encuentran al día en el pago de todas las multas de tránsito. En este último caso, deberá ser cancelada la multa correspondiente.

En los casos de conducción temeraria, de conformidad con los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 107 de la presente Ley, o bien por conducir sin haber obtenido la licencia de conductor del tipo y la clase requerida, sin portar el permiso temporal de aprendiz o sin el acompañante obligatorio; por estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y de los peatones u ocupe espacios de estacionamiento para personas con discapacidad, de conformidad con lo previsto en los incisos c), d) y f) del artículo 139 y el inciso a) del artículo 141; el afectado con la determinación podrá acudir ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi o a las oficinas regionales que existan al efecto, para que este disponga la devolución del vehículo al propietario o a la persona a quien este autorice mediante poder general o generalísimo debidamente inscrito en el Registro Público, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley. Lo anterior, siempre que el supuesto infractor no se encuentre bajo ninguna de las circunstancias que motivaron la determinación y se haya cancelado la multa impuesta. También se procederá a la devolución, si es impugnada la boleta correspondiente de acuerdo con el procedimiento definido en esta Ley.

Si el retiro de la circulación del vehículo se debe al irrespeto de las normas para conducir un vehículo que transporte materiales peligrosos; de circular en las vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de velocidad; producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes, que excedan de los límites establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 145 de esta Ley; y si el infractor acepta los hechos que motivaron el levantamiento de la boleta de citación, o bien, cancela la multa involucrada y se comprueba que ha cesado la causa que originó la sanción, las placas le serán devueltas por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación o la oficina regional la que para tal efecto realizará las constataciones del caso y solicitará la documentación necesaria. De igual manera, si media el recurso respectivo, de inmediato se ordenará la devolución de las placas por dicha a Unidad y se suspenderá temporalmente la medida cautelar decretada.

Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o por daños considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso a) del artículo 139 de la presente Ley, el conocimiento del asunto será de competencia de la autoridad judicial, que ordenará la práctica de las diligencias que resulten necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrá del depósito judicial del vehículo, con las advertencias señaladas en el inciso anterior, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.”

u)  Los artículos 156, 181, 190, 199 y 205, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 157, 182, 191, 200 y 219, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. Los textos dirán:

Artículo 156.- (157)

Cuando se produzca un accidente de tránsito, las partes, de mutuo acuerdo, podrán tomar fotografías o grabar videos, mediante el uso de sus teléfonos celulares, cámaras de video o digitales, o cualquier otro aparato tecnológico que permita fijar la escena del accidente; pero deberán mover los vehículos de la escena, a un lugar cercano donde no se obstruya el tránsito vehicular, dentro de los quince (15) minutos posteriores al accidente.

Si los vehículos no pueden ser movidos de la escena del accidente por sus conductores, debido a los daños mecánicos producto del accidente de tránsito, o por la ausencia de los conductores, los vehículos podrán ser movidos en el momento en que se presente una grúa; siempre y cuando no se requiera la presencia de la autoridad judicial competente.

En caso de que se produzca un accidente de tránsito y ninguna de las partes acepte ser responsable de los hechos investigados y requieran la intervención de la Policía de Tránsito, el inspector levantará el parte oficial de tránsito, con toda la información que se requiera en él. Dicho parte oficial contendrá la descripción completa y clara de todo cuanto el documento demande. En el caso de las boletas de citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado, valdrá la firma del infractor; pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del inspector de esta situación, se tendrá como prueba de la notificación.

Además, el oficial actuante deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si, en el lugar en que se produjo el accidente, existe algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta Ley, y su presencia incide en el hecho investigado, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar; en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este hecho.

En los casos en que alguno de los vehículos haya hecho abandono de la escena y el oficial de tránsito se presente al sitio, este último deberá atender el caso y realizar todas las labores propias de la escena, especificando, en forma clara, en la boleta de citación y en el parte oficial, que se trata de un caso atendido como denuncia.

La parte denunciante deberá presentarse ante el despacho judicial, en el término de diez (10) días a hacer valer sus derechos. De lo contrario se archivará la causa y se deberá proceder a realizar el cobro de los daños y perjuicios en la sede civil correspondiente, en contra del propietario del otro vehículo involucrado, por aplicación directa de la responsabilidad objetiva del artículo 7 de este cuerpo legal.

De no presentarse el inspector de tránsito a la escena, la parte tendrá un término de diez (10) días hábiles a partir del acaecimiento del hecho, para denunciar, ante el juzgado de tránsito de la jurisdicción competente, y aportar todos los elementos necesarios para individualizar el vehículo denunciado. En los casos en que exista posibilidad de investigación, el despacho realizará las diligencias que estime pertinentes. Como medida cautelar, podrá ordenar no solo la captura del vehículo denunciado a efectos de ser sometido a los procedimientos periciales correspondientes, sino que, además se procederá con el gravamen correspondiente, ante el Registro de la Propiedad Mueble de Vehículos. Si la información necesaria no se aporta dentro del plazo legal, se archivará la causa y la parte deberá acudir a la vía civil, en defensa de sus intereses. Si, durante la investigación, el denunciante manifiesta desinterés en continuar el proceso, o si la denuncia es solamente para trámites relacionados con materia de seguros, el tribunal ordenará el archivo.

Para cumplir la labor, el oficial de tránsito podrá utilizar todos los medios técnicos de los cuales disponga para fijar la escena del accidente.

Levantada la información requerida, la autoridad de tránsito dispondrá, sin más trámite, el retiro de los vehículos de la vía pública y la rehabilitación del libre tránsito vehicular.”

Artículo 181.- (182)

La prescripción de la acción penal en materia de personas mayores de edad, se interrumpe por el señalamiento para audiencia de conciliación, el señalamiento de la audiencia oral y pública, así como el dictado de la sentencia de primera o de segunda instancia, o bien, cuando la realización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda, por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que el juzgador efectuará en resolución fundada. También, se suspende, si se interpone un recurso de inconstitucionalidad. Para efectos del cómputo del plazo, en materia de tránsito la interrupción no produce la reducción del plazo a la mitad.

En el caso de personas menores de edad, además de las anteriores causales de interrupción y suspensión, se aplicarán las causales previstas en la Ley de justicia penal juvenil y la Ley de ejecución de las sanciones penales juveniles.”

Artículo 190.- (191)

Para establecer y gestionar la responsabilidad civil solidaria de los terceros en los términos de la presente Ley, el perjudicado o interesado deberá acudir al despacho judicial a reclamar su derecho, en las siguientes condiciones: en el caso de conductores infractores dentro de los ocho (8) días posteriores a su declaración y en el caso de propietarios, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del contenido del artículo 161 de esta Ley. Para tal efecto, el interesado deberá aportar al proceso el nombre y las calidades de la persona contra la cual se dirige la acción, el número de cédula, así como el lugar donde se le puede notificar. Si se trata de una persona jurídica, deberá aportarse el nombre del representante legal, el domicilio social y el lugar donde notificarla. De no aportarse todos los datos completos o si se aportan fuera del plazo señalado, la gestión se tendrá por no interpuesta, el interesado deberá hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente. Recibida la gestión, el despacho procederá a la notificación del demandado y, al efecto, le otorgará, a partir de la notificación, ocho (8) días para que ejerza su defensa, sin perjuicio de su participación posterior en la audiencia. El juez decisor resolverá en sentencia sobre la procedencia o no de la gestión.”

Artículo 199.- (200)

Las autoridades de tránsito, cuando medie un motivo razonable, podrán requerir al conductor sospechoso de conducir bajo los efectos del licor o de drogas enervantes de uso no autorizado, de acuerdo con la legislación vigente y las normas que dicte el Ministerio de Salud, para que se realicen pruebas químicas de su sangre, aliento, saliva y orina, con el propósito de determinar el contenido de estos agentes. Sin embargo, el conductor tendrá el derecho de escoger el tipo de prueba dentro de las que sean técnicamente procedentes.

En el caso de la prueba del aliento, será administrada por medio de alcohosensores u otros dispositivos, debidamente calibrados por un profesional competente en la materia. Los exámenes de sangre y de orina podrán realizarse en cualquier centro de salud, público o privado, autorizado por el Ministerio de Salud y sus funcionarios estarán obligados a administrar la prueba y emitir, en forma inmediata, el resultado, entregándoles una copia al conductor y otra al oficial actuante.

Los funcionarios públicos intervinientes en accidentes de tránsito que se nieguen a realizar tal examen o a emitir el resultado, incurrirán en falta grave.

Si el resultado arroja un nivel superior a los límites establecidos en la presente Ley, y configura la infracción de conducción temeraria establecida en el inciso a) del artículo 107, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes de esta Ley.

Si el conductor se niega a que se le realice el examen o escoge la prueba del aliento y el resultado arroja un exceso en los límites de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta Ley, como prueba técnica de descargo, a su favor solo podrá presentar el resultado de una prueba de sangre realizada por un profesional previamente autorizado por el Ministerio de Salud, que haya sido tomada dentro de los treinta (30) minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación respectiva.

En caso de que se trate de los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas o conducción temeraria estipulados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, se procederá conforme a las reglas del Código Procesal Penal.”

Artículo 205.- (219)

Queda prohibido colocar, dentro del derecho de vía, anuncios o rótulos con fines publicitarios; el MOPT, vía reglamento, fijará los casos en los cuales autorizará que se construyan o instalen, dentro del derecho de vía, estructuras que persigan la satisfacción de una necesidad pública, las cuales podrán contener publicidad en forma discreta, conforme a lo que se determine al efecto. Los anuncios y rótulos con fines exclusivamente publicitarios solo podrán colocarse en propiedad privada, cuando no afecten la visibilidad, la seguridad vial y la perspectiva panorámica, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.

La infracción de lo dispuesto por el párrafo anterior se sancionará de la siguiente manera:

1)  Se le impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien coloque anuncios o rótulos con fines publicitarios, dentro del derecho de vía o a quien infrinja las disposiciones que establezca, complementariamente, el reglamento técnico correspondiente. Si se trata de una persona jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.

2)  Se le impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción, sin perjuicio de las sanciones conexas, al propietario de un inmueble que facilite, autorice o permita la permanencia de estructuras con publicidad que contravengan las disposiciones establecidas en la Ley de tránsito y su Reglamento técnico, en cuanto a visibilidad, seguridad vial y perspectiva panorámica.

Para las multas señaladas en los dos párrafos anteriores, el salario base señalado regirá para todo el año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de presupuesto, aun cuando el salario que se tome en consideración para la fijación sea modificado durante ese período. En caso de que lleguen a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto, para los efectos de esta Ley. La Corte Suprema de Justicia publicará anualmente, en el diario oficial La Gaceta, las variaciones que se produzcan en el salario referido.

Si se trata de una persona jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.

Las dependencias competentes del MOPT para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, deberán levantar, en cada caso, un expediente administrativo, debidamente ordenado y foliado, donde se detalle al menos el tipo de rótulo o estructura publicitaria que infringe la presente disposición, su ubicación exacta, su contenido, el presunto infractor y cualquier otro dato del que se disponga con vista en el Registro Público.

Cuando se trate de una persona jurídica, se consignarán la personería, el nombre de la sociedad y su cédula jurídica, entre otros datos y, en todo caso, el expediente deberá contener un informe detallado de los hechos.

Toda publicidad que sea colocada dentro del derecho de vía, será decomisada por las dependencias competentes del MOPT, y solamente le será devuelta al infractor, si se apersona para su retiro dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la notificación del decomiso, previo pago de la multa impuesta. Vencido el plazo anterior y no habiéndose apersonado el infractor al Ministerio, este dispondrá del bien, para su propio uso, donación o desecho y dejará constancia de ello, mediante el levantamiento del acta respectiva.”

v)  El artículo 211, el cual pasa a ser correctamente el artículo 225, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:

Artículo 211.- (225)

El MOPT y las municipalidades estarán obligados a proteger el derecho de vía de las rutas, de acuerdo con sus respectivas competencias, removiendo cualesquiera obstáculos, construcciones, rótulos, vallas publicitarias, señales o anuncios, instalados ilegalmente y procurará que, en las vías terrestres del país, no existan barreras arquitectónicas que impidan el libre tránsito de las personas de la tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.”

w) El artículo 214, el cual pasa a ser correctamente el artículo 228, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:

Artículo 214 .- (228)

Los vehículos oficiales de uso policial, las ambulancias y los del Cuerpo de Bomberos, debidamente identificados, están exentos del pago de las tasas que se cobran en las estaciones de peaje situadas en las carreteras del territorio nacional y de presentar, a las autoridades, cualquier comprobante que tenga relación con esos peajes. Todos los demás conductores están obligados a pagar las tasas de peaje.

A los vehículos extranjeros que se encuentran en tránsito por el territorio nacional, se les entregará un marchamo en frontera, y el cobro final por concepto de peaje se hará en la frontera de salida; lo anterior, en caso de que exista un control de peaje automático.”

x)  El artículo 225, el cual pasa a ser correctamente el artículo 240, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley. El texto dirá:

Artículo 225.- (240) Uso discrecional

Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República, el presidente de la Asamblea Legislativa, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los viceministros, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor general de la República, el subcontralor general de la República, el defensor de los habitantes y el defensor adjunto, el procurador general de la República, el procurador adjunto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores y los subauditores, de las instituciones autónomas, el presidente y el director ejecutivo de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tienen marcas visibles, que los distingan como vehículos oficiales.”

ARTÍCULO 2.- Adiciones

Adiciónanse a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, las siguientes disposiciones:

a)  Al título II, Requisitos para los conductores y para la circulación de vehículos, capítulo I, los vehículos, sección II, Tarjeta de derechos de circulación, un nuevo artículo 22; además, se corre la numeración del articulado de dicha Ley. El texto dirá:

“TÍTULO II

REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES

Y PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

CAPÍTULO I

LOS VEHÍCULOS

SECCIÓN II

TARJETA DE DERECHOS DE CIRCULACIÓN

[...]

Artículo 22.-

Prohíbese toda alteración, alquiler de equipos, sistemas de emisiones, dispositivos de seguridad u otras prácticas que se utilicen temporalmente, para modificar los resultados de las pruebas de emisiones vehiculares realizadas por las autoridades competentes; el incumplimiento de esta disposición se sancionará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de esta Ley.”

b)  El artículo 31 bis, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 32 bis. El texto dirá:

Artículo 31 bis.- (32 bis)

El conductor es responsable de autocontrolar su idoneidad física y sicológica, durante la conducción por vías públicas. A fin de que los conductores puedan autocontrolar su idoneidad para la conducción, el Estado promoverá la instalación de dispositivos en los vehículos, que le permitan al conductor determinar su capacidad de procesar información y su capacidad de reacción; que incluya pero no se limite a dispositivos para impedir la marcha del vehículo por exceso de alcohol o por no alcanzar la capacidad de procesamiento de información y de reacción necesarias para la conducción.”

c)  El artículo 37 bis, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 38 bis. El texto dirá:

Artículo 37 bis.- (38 bis)

El Poder Ejecutivo podrá realizar restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente.

Para ello, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical.”

d)  Al artículo 65, el cual pasa a ser correctamente el artículo 66, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, se le adiciona el inciso d). El texto dirá:

Artículo 65.- (66)

Con la finalidad de obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:

[...]

d)  Suscribir una póliza de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por persona; por accidente, un mínimo de cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00) y por daños a terceros, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por accidente.”

e)  Los artículos 70 bis, 70 ter y 70 quáter, los cuales, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, serán correctamente los artículos 71 bis, 71 ter y 71 quáter. Los textos dirán:

Artículo 70 bis.- (71 bis)

En el momento de expedirse una licencia, se le asignará, a cada conductor, un total de cincuenta (50) puntos, con el fin de establecer, en lo sucesivo, un mecanismo de control de su desempeño; lo anterior, para determinar las sanciones correspondientes, de constatarse deficiencias derivadas de las infracciones a esta Ley, así como para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda de su comportamiento y que tiendan a fomentar conductas que fortalezcan la seguridad vial.

El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)  La totalidad de puntos, por la sentencia condenatoria firme por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, Ley N.° 4573, y sus reformas. Asimismo, se descontará la totalidad de los puntos al conductor por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos a), d) y e) del artículo 130 de la presente Ley.

b)  Veinticinco (25) puntos, por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos b), c), ch) y f) del artículo 130 y en los incisos ch) y d) del artículo 131 de la presente Ley.

c)  Veinte (20) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), e), f), g), i), j), k) y l) del artículo 131 y en el inciso o) del artículo 132 de la presente Ley.

d)  Quince (15) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h,), i), j), k), l), m), n) y ñ) del artículo 132 de la presente Ley.

e)  Diez (10) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos b) y c) del artículo 131, en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 133 y en los incisos a), b) y ch) del artículo 136 de la presente Ley.

f)   Cinco (5) puntos por la comisión de las conductas detalladas en los incisos a), b), c), ch), d), e) y g) del artículo 134 de la presente Ley.

Los puntos serán descontados en el expediente del conductor en forma automática, una vez que sea firme la imposición de la sanción, en vía administrativa o jurisdiccional y quedará constancia del saldo final de puntos.

En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o con la licencia suspendida, si incurren en alguna de las conductas señaladas como infracción a la presente Ley y es objeto de deducción de puntaje, se aplicará la deducción correspondiente en el momento de la expedición de la licencia de conducir.

Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por la pérdida de la totalidad de los puntos asignados y/o disponibles no fue impugnada, el Cosevi le comunicará esa consecuencia al interesado, en el lugar que debió indicar para recibir notificaciones en el momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el expediente del conductor. De no haberlo indicado, se tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro (24) horas después de dictada la resolución correspondiente. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá recurso alguno en vía administrativa.

El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles, a los titulares de licencias, el acceso a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente por cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta Ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada; todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las sanciones descritas en este artículo.

Artículo 70 ter.- (71 ter)

Si el conductor pierde la totalidad de puntos que tiene asignados y/o disponibles por la comisión de alguna de las conductas tipificadas en los incisos a), d) y e) del artículo 130 de esta Ley, o como consecuencia de lo señalado en el artículo 71 bis, dicha suspensión, en la primera ocasión, será por el término de dos (2) años.

Si el conductor pierde por segunda vez la totalidad de los puntos asignados y/o disponibles una vez que ya ha sido nuevamente habilitado, la suspensión será por cuatro (4) años. De producirse una nueva pérdida de los puntos, la suspensión será por diez (10) años.

La suspensión se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.

El conductor podrá obtener nuevamente la acreditación para conducir en todos los casos anteriores, una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión correspondiente y haya cumplido uno de los siguientes requisitos:

a)  Un curso de sensibilización y reeducación vial.

b)  Un programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes.

c)  Un programa especializado para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico.

d)  La prestación de servicios de utilidad pública.

En cada caso, la actividad por cumplir así como su duración y su contenido, serán determinados por el Cosevi, de acuerdo con la conducta del infractor.

Los cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes acreditados por el Cosevi. Su contenido, duración y demás requisitos se determinarán reglamentariamente. Sin embargo, la duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial será, como máximo, de cien horas, distribuidas en un período que no podrá ser menor que tres (3) meses ni mayor que seis (6). Los programas de tratamiento señalados en el presente artículo tendrán una duración máxima de setenta y cinco (75) horas.

La sanción de prestación del servicio de utilidad pública consiste en que la persona sancionada preste gratuitamente, servicio en los lugares y horarios que determine el Cosevi a favor de un establecimiento público o de utilidad comunitaria y con control de las autoridades de dichos establecimientos, en forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos del conductor, no perturbe su actividad laboral, no ponga en riesgo a terceras personas ni afecte la calidad del servicio que se brinda en la institución respectiva.

La nueva acreditación de la licencia comportará una asignación base de treinta (30) puntos. De producirse una segunda suspensión de la licencia, la acreditación para conducir iniciará con veinte (20) puntos; y en una tercera ocasión, la acreditación base será de quince (15) puntos.

Quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme por infracciones a esta

Ley, recibirán, como bonificación, cinco (5) puntos por el período de los tres (3) primeros años y después del tercer año, tres (3) puntos por cada año en el período que haya mantenido dicha conducta de manera continua.

El conductor que haya perdido menos de treinta (30) puntos por acumulación de infracciones y que no cometa nuevas infracciones que disminuyan su puntaje en el plazo de cuatro (4) años, podrá recuperar la totalidad de los puntos.

El conductor que haya perdido treinta (30) puntos o más por acumulación de infracciones y que no cometa nuevas infracciones que disminuyan su puntaje en el plazo de un (1) año, podrá optar voluntariamente por realizar un curso de sensibilización y reeducación vial y, si lo aprueba, podrá recuperar el ochenta por ciento (80%) de los puntos perdidos. Los cursos para la recuperación parcial de puntos no podrán tener una duración menor que quince (15) horas.

Para el caso de una suspensión de licencia por causa penal se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente. Adicionalmente, la persona podrá obtener de nuevo la acreditación para conducir una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión al que fue sentenciado y que haya aprobado el curso o programa asignado por el Cosevi, en aplicación del párrafo cuarto de este artículo. Esa nueva acreditación de licencia comportará una asignación base de treinta (30) puntos. De producirse una segunda suspensión de la licencia, la acreditación para conducir iniciará con veinte puntos (20) y en una tercera ocasión, la acreditación base será de quince (15) puntos.

Cuando al conductor condenado en sede penal le haya sido sustituida la pena de prisión por la prestación del servicio de utilidad pública y pretenda obtener de nuevo la acreditación de la licencia, el Cosevi no podrá imponerle el requisito señalado en el inciso d) del presente artículo.

Artículo 70 quáter.- (71 quáter)

Toda persona tendrá el derecho de obtener licencia para la conducción de vehículos por vías públicas terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad física y psicológica establecidos y superadas las pruebas teóricas y prácticas correspondientes, sujeto a las limitaciones establecidas en la presente Ley. Las personas con discapacidad podrán conducir vehículos especialmente adaptados para permitirles ejercer su derecho, en condiciones de desempeño semejantes a los demás conductores. La utilización de dispositivos especiales que habiliten a las personas con discapacidad para la conducción de vehículos, deberá ser autorizada por el Cosevi o, en su defecto, por el órgano competente del MOPT. Esta autorización deberá otorgarse sin retraso, de conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad vial y de derechos humanos. Queda prohibido cualquier impedimento al derecho de conducción, que no se encuentre expresamente establecido por la presente Ley.”

f)   Al artículo 95, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 96, se le adiciona el inciso i). El texto dirá:

Artículo 95.- (96)

Para estacionar un vehículo los conductores deben cumplir las siguientes indicaciones:

[...]

i)   Se prohíbe a los conductores de vehículos automotores que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley Nº 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, y su Reglamento, estacionar en los espacios destinados para los vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados para las personas con discapacidad, deberán estar debidamente rotulados y deberán indicar la ley y las sanciones establecidas para los conductores que utilicen los espacios sin tener la identificación y autorización para el transporte y el estacionamiento, expedida por la autoridad correspondiente. Los gerentes o administradores de establecimientos públicos o privados, serán responsables del cumplimiento de estas disposiciones.”

g)  Al artículo 103, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 104, se le adiciona el inciso d). El texto dirá:

Artículo 103.- (104)

Los conductores de motobicicletas, motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos deben:

[...]

d)  Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, portar un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de lluvia o neblina, deberán vestir chaleco retrorreflectivo o capa de color amarillo, verde o anaranjado fosforescente. De igual manera, estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar alguna reparación en carretera.”

h)  Al artículo 104, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 105, se le adicionan los incisos i) y j). Los textos dirán:

Artículo 104.- (105)

Los ciclistas deben proceder, en la vía pública, de la siguiente manera:

[....]

i)   Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, los ciclistas deberán vestir, además de los dispositivos reflectivos de su bicicleta, señalados en el artículo 32 de esta Ley, un chaleco retrorreflectivo o una capa amarilla, verde o naranja fosforescente en días de lluvia o neblina. De igual manera, estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar alguna reparación, cambio de llantas, etc., en carretera.

j)   Llevar colocado y sujetado correctamente un casco de seguridad.”

i)   Al capítulo III, Los ciclistas, se le adiciona el artículo 104 bis, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 105 bis. El texto dirá:

“CAPÍTULO III

LOS CICLISTAS

Artículo 104 bis.- (105 bis)

Estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los implementos de seguridad de los ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $ 1.000,00).”

j)   Al artículo 138, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 139, se le adiciona el inciso i). El texto dirá:

Artículo 138.- (139)

Los oficiales de tránsito pueden retirar de la circulación los vehículos o sus placas, ante las siguientes infracciones cometidas por sus conductores:

[...]

i)   Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes de circulación, perjudicar el medio natural o desmejorar deliberadamente el medio urbano.”

k)  El artículo 139 bis, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 140 bis. El texto dirá:

Artículo 139 bis.- (140 bis)

Cuando un vehículo sea declarado con pérdida total, será obligación del INS o de cualquier otra aseguradora, informar al Registro Nacional de Vehículos para que proceda a su desinscripción. Asimismo, es obligación de los propietarios de los vehículos, realizar la devolución de las placas dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a esta declaratoria. La retención de las placas será motivo para que no se expida ninguna licencia de conducir, hasta que se cumpla dicha obligación.

El oficial de tránsito que conozca la situación deberá retirarle las placas, las cuales remitirá a la Unidad de Placas del Consejo de Seguridad Vial, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.”

l)   El artículo 149 bis, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 150 bis. El texto dirá:

Artículo 149 bis.- (150 bis)

En las carreteras que determine el MOPT por medio de su órgano competente, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de las infracciones contra la presente Ley. Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos para comprobar la falta.

Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados, deberán estar debidamente señalizadas por la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT

El MOPT emitirá un reglamento, que contemplará los estándares técnicos que dichos equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de base para denunciar las infracciones contra la presente Ley.

El MOPT dispondrá de señales de tránsito que les adviertan a los conductores, con claridad y en forma oportuna, los sectores en los que se usan dichos equipos y adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo.

El órgano competente del MOPT les notificará a los propietarios registrales de los vehículos, las infracciones, mediante un edicto que se publicará una vez al mes en el diario oficial La Gaceta, y al menos en un diario de circulación nacional.

Quien se considere perjudicado contará con todos los mecanismos procesales previstos en la presente Ley.

Para los casos de las carreteras en las que se instalen los equipos de registro y detección de infracciones, la autoridad judicial competente tramitará la denuncia que se base en los medios probatorios anteriores, luego de cerciorarse de que estos se obtuvieron por los respectivos equipos de registro de infracciones, con sujeción al Reglamento. Para tal efecto, solicitará, para su respectiva comprobación, una certificación que expedirá el órgano competente del MOPT, la cual deberá acompañar la denuncia.

m) El artículo 154 bis, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 155 bis. El texto dirá:

Artículo 154 bis.- (155 bis)

Al confeccionar una boleta de multa por la infracción contra lo establecido en esta Ley, o al comprobarse que la infracción cometida conlleva la pérdida del puntaje total disponible para el conductor, en la cual se indique que se ha incurrido en algunas de las causales que producen la suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito procederá, de inmediato, a retirar la licencia y deberá remitirla al Departamento de Licencias, para su custodia.

La notificación de la suspensión provisional de la licencia por medio de la boleta de citación o el retiro de la licencia, comportará una medida de carácter cautelar, hasta tanto la boleta de citación adquiera su firmeza o se revoque la decisión. El supuesto infractor podrá recurrir la boleta de citación, en el tiempo y la forma definidos en esta Ley, ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación o ante las oficinas regionales que el Cosevi determine para tal efecto. Si el recurso se declara con lugar, se ordenará la devolución de la licencia, siempre que no se encuentre vencida. En caso contrario, la infracción y la sanción conexa quedarán firmes.

El MOPT queda facultado para que destruya las licencias que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas. “

n)  El artículo 164 bis, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 165 bis. El texto dirá:

Artículo 164 bis.- (165 bis)

Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona menor de edad no sea debidamente apelada ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, esta quedará en firme; la Unidad de Impugnación está en la obligación de modificarla, imponiendo una sanción administrativa de asistencia a charlas o prestación de servicios a la comunidad, la cual será registrada únicamente en el expediente de la persona menor de edad, con el propósito de verificar el cumplimiento de la sanción administrativa impuesta; en caso de no cumplirse dentro del plazo señalado por la Unidad de Impugnación, serán descontados los puntos correspondientes, en el momento de obtener la licencia, salvo que esté prescrita tal sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de esta Ley.

En caso de apelación de la boleta, los miembros de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, conocerán de las infracciones apeladas por la persona menor de edad o su representante y aplicarán, para tal efecto, los procedimientos para el conocimiento de las infracciones, de acuerdo con los artículos 152, 153, 162 y siguientes de esta Ley. En todo caso, deberán advertir a la persona menor de su derecho de contar con el asesoramiento de un profesional en Derecho; si la persona menor de edad o su representante renuncian a este derecho, harán constar tal cosa en el proceso y continuarán con el desarrollo de este.

Cuando la sanción impuesta por el oficial sea una suma pecuniaria, en su lugar podrán imponerle a la persona menor de edad una medida alternativa distinta; para ello, aplicarán todas las existentes dentro del marco de la Ley penal juvenil, la cual podrá ejecutarse bajo la supervisión del Cosevi, los miembros del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y podrá consistir en asistencia a charlas socioeducativas sobre el tema o en la prestación de servicios a la comunidad; esta medida no podrá ser superior a un total de quince (15) horas. En ningún caso, estas sanciones administrativas podrán superar el plazo de un (1) mes. Ninguna pena alternativa podrá exceder en tiempo la prescripción en materia penal juvenil.

En caso de estar en presencia de una infracción del inciso a) del artículo 107 de esta Ley, podrá imponerse como medida alterna la participación obligatoria en cursos del IAFA destinados a personas menores de edad.

Dictada una medida alternativa por los miembros de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, a una persona menor de edad, y si el infractor no está de acuerdo, deberá atender, para tal efecto, lo dispuesto en el artículo 153 de esta Ley.

Si la multa es cancelada por el interesado, la anotación de la infracción que la origina será eliminada, en ese momento, del expediente personal de la persona menor de edad infractora, y la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación no tendrá competencia para modificar la sanción pecuniaria señalada en la boleta de citación correspondiente.

En todo proceso de impugnación, se tendrá como parte tanto en la sede administrativa como en la jurisdiccional, al PANI, que garantizará el respeto de los derechos de las personas menores de edad infractoras.”

ñ)  Al artículo 187, el cual una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 188, se le adiciona el inciso e). El texto dirá:

“Artículo 187.- (188)                 Responderán solidariamente con el conductor:

[...]

e)  El dueño de un vehículo que obligue o permita la circulación con exceso de carga por parte de vehículos de carga liviana y pesada, de acuerdo con los parámetros establecidos en la respectiva reglamentación.”

o)  Al artículo 195, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 196, se le adicionan los párrafos penúltimo y último. Los textos dirán:

Artículo 195.- (196)

[…]

Los vehículos que utilicen los oficiales de tránsito deberán contar con los dispositivos tecnológicos básicos que permitan el control y la fiscalización de sus actuaciones u omisiones, en el cumplimiento de sus deberes. Dichos dispositivos se determinarán reglamentariamente.

De esta disposición se exceptúan los vehículos automotores en los que, por su naturaleza constructiva, no sea posible la instalación y conservación de tales dispositivos.”

p)  Al capítulo I del título VI, un nuevo artículo final, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 206; en consecuencia, se corre la numeración de los artículos subsiguientes. El texto dirá:

“TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO

Artículo_206.-

Creáse la Unidad Policial de Apoyo Legal de la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT. Dicha Unidad tendrá las siguientes funciones:

a)  Brindarles apoyo y asesoramiento legal a la Dirección General de la Policía de Tránsito y a las unidades que componen dicha Dirección.

b)  Emitir criterios técnico-jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.

c)  Brindar apoyo legal en los operativos de rutina.

d)  Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia competencia de la Dirección General de la Policía de Tránsito.

e)  Otorgar apoyo legal, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales y darle seguimiento a la culminación del proceso legal respectivo.

f)   Brindar la capacitación legal, necesaria y requerida por los oficiales de tránsito.

Los funcionarios de la Unidad de Apoyo Legal tendrán derecho al pago del sesenta y cinco por ciento (65%) a la base, por concepto de prohibición. Asimismo, tendrán derecho al pago de riesgo policial, disponibilidad, carrera profesional y anualidades, conforme a los parámetros vigentes para los funcionarios del MOPT.”

q)  Al título VI, los nuevos capítulos II, III, IV y V; en consecuencia, se corre la numeración tanto de los capítulos como de los artículos subsiguientes. Los textos dirán:

“CAPÍTULO II

UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS

DE LA POLlCÍA DE TRÁNSITO

Artículo 207.-

Créase la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito, responsable de prevenir, detectar y erradicar cualquier acto de corrupción en el cumplimiento de la función policial, de modo que esta se ejerza en el marco de los valores éticos y de prestación del servicio público que el oficial de tránsito está obligado a cumplir.

La Unidad de Asuntos Internos dependerá directamente del despacho del ministro o la ministra. El funcionamiento de la Unidad estará apoyado en las normas y los principios contenidos en la Ley general de control interno, N 8292, de 31 de julio de 2002; para ello, contará con las funciones específicas, la estructura y el personal que se definirán reglamentariamente.

Artículo 208.-

Son atribuciones de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito las siguientes:

a)  Realizar acciones concretas, tendientes a que el oficial de tránsito cumpla fielmente y con estricto apego al ordenamiento jurídico, las directrices y las instrucciones de carácter operacional dictadas por los responsables de la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como cualquier otra disposición emitida por los órganos competentes del Ministerio.

b)  Realizar las inspecciones y los operativos de cualquier naturaleza, en cualquier momento, en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de comprobar el uso adecuado, proporcional, racional, eficaz y eficiente de los recursos asignados a los oficiales de tránsito, así como el cumplimiento regular de su función.

c)  Analizar problemas de tipo técnico-operativo y tramitar, con la aprobación del ministro o la ministra, las respectivas disposiciones a las instancias pertinentes del Ministerio.

d)  Brindar informes e incluso recabar pruebas para el órgano competente, con el fin de facilitar la labor de investigación e instrucción de posibles irregularidades laborales, que impliquen la apertura de causas administrativas.

e)  Realizar investigaciones especiales en el interior del cuerpo policial, para prevenir, detectar y erradicar la ocurrencia de focos de corrupción, incrementando la ética y la transparencia en el cumplimiento de la función policial.

f)   Plantear directamente las denuncias correspondientes, ante los órganos jurisdiccionales, cuando medien hechos que se tipifiquen como ilícitos penales.

g)  Todas las otras atribuciones que tiendan a mejorar y fortalecer el servicio que brinda la Policía de Tránsito, que le sean encargadas por el ministro o la ministra.

CAPÍTULO III

INSTRUCCIÓN DE LAS CAUSAS DISCIPLINARIAS

EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO

Artículo 209.-

La instrucción de las causas disciplinarias contra de los oficiales de tránsito, podrá iniciarse en virtud de denuncia fundamentada, en cualquier hecho que tipifique como falta grave y que pueda acarrear la suspensión o el despido, siguiendo al efecto los alcances de la Ley general de policía, N 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas.

Dicha instrucción será llevada adelante por la Sección de Inspección Policial, dependiente de la Asesoría Jurídica del MOPT.

Recibida la denuncia, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, deberá trasladarse la respectiva intimación de cargos al oficial y se señalará audiencia oral y privada, con una antelación de ocho (8) días hábiles como máximo.

El auto de apertura del procedimiento podrá ser recurrido, en el plazo perentorio de veinticuatro (24) horas.

Concluida la audiencia, el informe deberá rendirse en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, y será remitido al Consejo de Personal de la Policía de Tránsito, para que se pronuncie en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción del informe, imponiendo la sanción correspondiente o declarando la absolutoria, una vez analizada la recomendación contenida en el informe.

Lo que el Consejo resuelva en definitiva podrá ser recurrido ante el ministro o la ministra, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. La resolución del ministro o la ministra dará por agotada la vía administrativa.”

CAPÍTULO IV

EDUCACIÓN PARA LA SEGURIDAD VIAL

Artículo 210.-

Se establece como obligación en la Educación Preescolar, General Básica, Media, Diversificada y Técnica Profesional o Vocacional, incluir la seguridad vial como contenido programático en los cursos que se impartan. Sin perjuicio de lo anterior, se incluirá lo siguiente:

a)  En preescolar y primaria, un curso específico de seguridad para peatones y de conducción por vehículos no motorizados.

b)  En secundaria, un curso específico de atención de emergencias viales y de conducción de vehículos automotores. para la obtención de la licencia de conducir.

El Consejo Superior de Educación será el responsable de velar por el cumplimiento de dicha norma, de conformidad con sus potestades.

Artículo 211.-

El Cosevi llevará a cabo campañas, programas y cursos de educación vial, destinados a dar a conocer la información relacionada con la seguridad vial, con el objeto de disminuir el número y la gravedad de los accidentes de tránsito y mejorar la circulación de los vehículos.

Las campañas, los programas y los cursos indicados en el párrafo anterior, deberán contemplar los temas relacionados con el uso de los dispositivos de seguridad para personas menores de edad.

Artículo 212.-

Las personas interesadas en integrar el cuerpo de instructores en educación y seguridad vial, que no tengan conocimiento previo en la materia, deberán realizar y aprobar, para tal efecto, los cursos que serán impartidos por las universidades estatales, el INA y la Dirección General de Educación Vial.

Artículo 213.-

A cualquier prueba de conocimientos o destrezas, directamente relacionada con la habilitación o rehabilitación de conductores, se le aplicarán los principios de razonabilidad, continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad; para ello, como mínimo, los contenidos serán públicos, aplicados por parte independiente y para su aplicación estarán disponibles horarios accesibles, incluso para los administrados trabajadores.

Artículo 214.-

Los conductores que, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, estén obligados a someterse al proceso de rehabilitación, deberán recibir cursos de sensibilización y reeducación vial.

Se establecerán mediante decreto ejecutivo e incluirán aspectos tales como sensibilización frente a las víctimas, implicaciones de la ingesta de licor y el uso de otras drogas en la conducción, así como el control de drogas en el manejo. Los cursos podrán ser ofrecidos por entidades públicas y privadas autorizadas, e impartidos por medios presenciales, a distancia o virtuales y telemáticos.

Podrán establecerse pruebas, para validar los conocimientos de los egresados de los cursos.

Artículo 215.-

El INA será el encargado de impartirles los cursos para la obtención de la licencia a los choferes de vehículos de carga, el equipo especial y el equipo de servicio público de transporte; para desarrollar dicha tarea, podrán realizar convenios con otros centros de enseñanza o universitarios estatales.

CAPÍTULO V

SISTEMA DE ESTADÍSTICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO

Y DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL

Artículo 216.-

Créase el Sistema de Estadística en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial, a cargo del Cosevi. Dicho Sistema será el responsable de levantar la información relativa a los distintos factores asociados a los hechos de tránsito y realizar las investigaciones para orientar las decisiones en materia de seguridad vial.

Artículo 217.- Las funciones del Sistema serán las siguientes:

a)  Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de los accidentes de tránsito, organizado a partir de los distintos factores o variables que intervienen en estos.

b)  Llevar un registro permanente, actualizado e informatizado de los conductores y los infractores de esta Ley, el cual deberá incluir a los conductores inhabilitados para el manejo, así como el puntaje actualizado de todos los conductores.

c)  Disponer de un registro actualizado del parque vehicular, con el detalle de los tipos y las características de vehículos automotores que circulan en el país.

d)  Establecer, de manera clara y fidedigna, los lugares de mayor incidencia en accidentes de tránsito, con el fin de que se adopten, por parte de los responsables de la ejecución de esta Ley, acciones efectivas para prevenir esos hechos, y los encargados del diseño ingenieril de las vías incorporen en él, el elemento de seguridad.

e)  Realizar investigaciones en los diversos campos asociados al sistema de tránsito, así como en el seguimiento de los accidentes, con el objetivo de orientar las decisiones de las distintas autoridades, en las esferas de su competencia.

f)   Llevar un registro propio o compartido con otras instituciones o entes de la Administración Pública, acerca de las zonas donde se provocan constantes inundaciones temporales durante el año, por distintas causas (acumulación de basura, escombros, presas por deslizamientos, lluvias), las cuales afecten el tránsito seguro de los vehículos, con el fin de diseñar las medidas adecuadas para la conservación de la infraestructura y la seguridad vial.

g)  Divulgar dicha información a las autoridades públicas y privadas relacionadas con la materia de su competencia y brindar, además, un informe semestral al ministro del ramo, con el fin de orientar la política pública sobre seguridad vial.

Artículo 218.-

Con el objetivo de hacer efectivas las funciones que debe desarrollar el Sistema de Estadísticas en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial, sus responsables tendrán libre acceso a las estadísticas que se lleven sobre los diversos factores asociados a los accidentes de tránsito en instancias tales como el INS, la Caja Costarricense de Seguro Social, la Cruz Roja Costarricense y el Poder Judicial.”

r)  Un nuevo artículo dentro del capítulo denominado Disposiciones finales, el cual, una vez operada la modificación parcial de la Ley Nº 7331, dispuesta por la presente Ley, será correctamente el artículo 234; en consecuencia, se corre la numeración. El texto dirá:

“Artículo 234.- Principios rectores para todas las reglamentaciones técnicas

En todas las reglamentaciones técnicas dispuestas en esta Ley, deberán incorporarse los principios de protección del medio ambiente, utilizando tecnologías adecuadas; la protección de la salud humana, animal y vegetal; la planificación estratégica del territorio; las tarifas solidarias; la participación ciudadana; la coordinación interinstitucional; la calidad y eficiencia de las obras de infraestructura vial, así como todos los principios aplicables al servicio público de transporte, en los casos en que proceda.

Asimismo, deberá fomentarse la educación en los valores cívicos como respeto, orden, limpieza, estética urbana y belleza escénica, los cuales deberán orientar la conducta de las personas, independientemente del rol temporal que estén ejerciendo como conductores, peatones, vecinos o desarrolladores de proyectos de infraestructura vial o urbana, dentro de una sociedad común, que debe construirse para el disfrute de todos.”

ARTÍCULO 3.- Derogaciones

Deróganse los artículos 136 y 249 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas. Una vez operada la modificación parcial dispuesta por la presente Ley, a dichos artículos derogados les corresponden correctamente los números 137 y 264.

CAPÍTULO II

Modificaciones de otras leyes

ARTÍCULO 4.- Modificación de la Ley Nº 4573

Modifícase el Código Penal, Ley Nº 4573, en las siguientes disposiciones:

a)  Se reforman los artículos 117 y 128. Los textos dirán:

“Homicidio culposo

Artículo 117.-

Se impondrá prisión de seis (6) meses a ocho (8) años, a quien por culpa mate a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados.

En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno (1) a cinco (5) años para el ejercicio de la profesión, el oficio, arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos, por un período de cinco (5) a diez (10) años.

Se impondrá pena de prisión de tres (3) a quince (15) años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por un período de cuatro (4) a veinte (20) años, a quien, por culpa y por medio de un vehículo, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor bajo las condiciones establecidas para la conducción temeraria, conforme se dispone en los incisos b), c) y d) del numeral 107 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea mayor a cero coma setenta y cinco (0,75) gramos de alcohol por cada litro de sangre.

Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, será de diez (10) años y el máximo podrá ser hasta de treinta (30) años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres (3) años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de trescientas ochenta (380) horas a mil ochocientas (1800) horas de servicio, en los lugares y la forma señalados en el artículo 71 ter de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.”

“Lesiones culposas

Artículo 128.-

Se impondrá prisión hasta de un (1) año, o hasta cien (100) días multa, a quien por culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.

En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por un período de uno (1) a dos (2) años.

Se impondrá pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, a quien por culpa y por medio de un vehículo, haya causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las condiciones establecidas para la conducción temeraria, conforme se dispone en los incisos b), c) y d) del numeral 107 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea mayor a cero coma setenta y cinco (0,75) gramos de alcohol por cada litro de sangre. En los casos previstos en este párrafo, al autor del delito se le impondrá una pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos por un período de dos (2) a diez (10) años.

Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, será de cinco (5) años y el máximo podrá ser hasta de quince (15) años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres (3) años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas (200) horas hasta de novecientas cincuenta (950) horas de servicio, en los lugares y la forma señalados en el artículo 71 ter de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.”

b)  Se adiciona el artículo 254 bis al título IX, Delitos contra la seguridad común, sección II, Delitos contra medios de transporte y de comunicaciones. El texto dirá:

“Título IX

Delitos contra la seguridad común

[...]

Sección II

Delitos contra medios de transporte y de comunicaciones

[...]

Conducción temeraria

Artículo 254 bis.-

Se impondrá pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo tipo, de uno (1) a cinco (5) años, a quien conduzca en las vías públicas en carreras ilícitas, concursos de velocidad ilegales o piques contra uno o varios vehículos, contra reloj o cualquier otra modalidad.

Si el conductor se encuentra bajo alguna de las condiciones indicadas en el párrafo anterior y las señaladas en los incisos a) y b) del artículo 107 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.° 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, se impondrá pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y, además, se le inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos de dos (2) a diez (10) años.

Se impondrá pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, a quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta (150) kilómetros por hora.

Se impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años, a quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea mayor a cero coma setenta y cinco (0,75), gramos de alcohol por cada litro de sangre.

Al conductor reincidente se le impondrá una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años.

Cuando se imponga una pena de prisión de tres (3) años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser desde doscientas (200) horas hasta novecientas cincuenta (950) horas de servicio, en los lugares y la forma señalados en el artículo 71 ter de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.° 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.”

ARTÍCULO 5.- Reforma del Código Procesal Penal

Refórmase el inciso c) del artículo 18 del Código Procesal Penal. El texto dirá:

Artículo 18.-   Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada

Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:

[...]

c)  Las lesiones leves y las culposas que no tengan origen en un accidente o hecho de tránsito, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.

[…]”

ARTÍCULO 6.- Modificación de la Ley Nº 6324

Modifícase la Ley de administración vial, Nº 6324, de 25 de mayo de 1979, en las siguientes disposiciones:

a)  Se reforman los artículos 3, 5 y 6. Los textos dirán:

Artículo 3.-

La administración vial estará constituida por los órganos que determine el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el apoyo del Cosevi.”

Artículo 5.-

La Junta Directiva es el órgano máximo del Cosevi y está integrada por los siguientes miembros:

a)  El ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la presidirá.

b)  El presidente ejecutivo de la CCSS o su delegado.

c)  El ministro de Educación Pública o su delegado.

d)  El presidente ejecutivo del INS o su delegado.

e)  El presidente ejecutivo del INA o su delegado.

La Junta Directiva nombrará a un vicepresidente, por períodos anuales.

Todos los funcionarios a que se refiere el presente artículo fungirán como miembros de la Junta Directiva, mientras se encuentren nombrados en sus respectivos cargos. Cuando se trate de delegados, su condición quedará supeditada a la vigencia del nombramiento del titular.

La Junta Directiva será presidida por el ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes o su delegado. Quien presida el Cosevi tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Institución, con las facultades que determina el artículo 1253 del Código Civil para los apoderados generalísimos y las facultades que le otorgue de manera expresa, la Junta Directiva, para los casos especiales. El presidente de la Junta Directiva podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para el Cosevi.”

Artículo 6.-

Formarán quórum un número superior o igual a la mitad más uno de los miembros, quienes, en todo caso, deberán tomar los acuerdos por mayoría.

El Consejo, para regular su gestión, elaborará un reglamento interno, el cual, así como sus reformas, requerirá para su validez y eficacia la aprobación del Poder Ejecutivo.

A las sesiones de la Junta Directiva deberá asistir el director ejecutivo del Cosevi, con voz pero sin voto, y podrán asistir también, si el Consejo lo solicita, el asesor legal y el auditor interno, con iguales prerrogativas.”

b)  Refórmanse los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. Los textos dirán:

Artículo 20.-

La Dirección General de Educación Vial será la responsable de todo el Sistema Nacional de Acreditación de Conductores, que incluye el proceso de formación de conductores y la expedición de las licencias de conducir.

Artículo 21.-

Para la ejecución de las funciones de la Dirección General de Educación Vial, existirán las oficinas regionales que, en razón de la demanda del servicio, sea necesario abrir para la atención del usuario.

CAPÍTULO VI

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL

Artículo 22.-

El Cosevi tendrá, como parte de su estructura orgánica, una Dirección Ejecutiva subordinada a la Junta Directiva y que estará a cargo de un director ejecutivo, quien será el funcionario de mayor jerarquía, para efectos de la dirección y administración del Cosevi.

Artículo 23.-

La Dirección Ejecutiva del Cosevi tendrá las siguientes atribuciones:

1)  Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones de la Junta Directiva, así como velar por el cumplimiento de sus resoluciones por parte de los demás funcionarios.

2)  Organizar lo administrativo y financiero y, además, fungir como superior jerárquico en materia laboral, de los funcionarios del Cosevi, conforme a esta Ley, los reglamentos y las normas conexas; en consecuencia, ordenará la apertura y tramitación de los procedimientos administrativos disciplinarios.

3)  Informar a la Junta Directiva de los asuntos de interés para la Institución y proponer los acuerdos que considere convenientes.

4)  Proponer al presidente, atendiendo las peticiones de los demás miembros de la Junta Directiva del Cosevi, el orden del día para las sesiones de ese órgano.

5)  Presentar, a la Junta Directiva, los proyectos de presupuesto ordinarios y extraordinarios para el período fiscal correspondiente, así como las modificaciones respectivas y, una vez aprobados, vigilar su correcta aplicación.

6)  Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones de la Junta Directiva del Cosevi y asistir a sus sesiones con voz, pero sin voto.

7)  Atender las relaciones de la Institución con los personeros de gobierno, sus dependencias e instituciones y las demás entidades, nacionales y extranjeras.

8)  Firmar todo tipo de contratos que este órgano deba suscribir, salvo que, por disposición legal le corresponda al presidente de la Junta Directiva o a otros órganos.

9)  Elaborar los planes operativos anuales y el presupuesto de la Institución y presentarlos a la Junta Directiva del Cosevi, para su aprobación.

10)   Someter a la aprobación de la Junta Directiva del Consejo, los programas de trabajo internos.

11)   Presentar, ante la Junta Directiva del Cosevi, informes trimestrales como mínimo, sobre el desarrollo de la ejecución de los programas, proyectos y presupuestos.

12)   Conocer los recursos de revocatoria que se interpongan contra actuaciones de la Dirección que no correspondan a la ejecución de actos específicos de la Junta Directiva del Cosevi.

13)   Ejecutar cualquier otra gestión, expresamente encomendada por la Junta Directiva del Cosevi o su presidente.

14)   Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos y fines de la Institución.

Artículo 24.-

Para ser director ejecutivo del Cosevi se requiere:

a)  Ser costarricense por nacimiento o naturalización.

b)  Ser de reconocida solvencia moral.

c)  No tener lazos de consanguinidad ni de afinidad, incluso hasta el tercer grado, con los ministros, los viceministros y el oficial mayor del MOPT, ni con los miembros de la Junta Directiva del Cosevi.

d)  Poseer comprobada experiencia en puestos de dirección, que involucre, entre otros, lo administrativo y financiero.

e)  Poseer comprobada experiencia y conocimientos de seguridad vial.

f)   Poseer un título profesional, en un área afín a los objetivos del Cosevi.

g)  Estar incorporado al colegio profesional respectivo y habilitado para el ejercicio profesional.

h)  No haber sido sancionado en firme en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, por conductas definidas como conducción temeraria, según las definiciones contenidas en los artículos 107 y 108 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, y en el Código Penal o alguna de las conductas sancionadas mediante los artículos 117 y 128.

El nombramiento del director ejecutivo le corresponderá a la Junta Directiva, por el plazo que este órgano establezca y no podrá ser superior al máximo equivalente al nombramiento del presidente de la República. Sin embargo, expirado ese período, podrá ser nuevamente nombrado.

Para los efectos del nombramiento y la remoción, el director ejecutivo será considerado un funcionario de confianza.

CAPÍTULO VII

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 25.-

Contra las resoluciones o los acuerdos de la Junta Directiva del Cosevi, cabrán los recursos ordinarios previstos en el título octavo del capítulo primero del libro segundo de la Ley general de la Administración Pública, Nº 6227, de conformidad con los plazos y las condiciones establecidas en dicha Ley.

Los recursos de revocatoria serán conocidos por la Junta Directiva del Cosevi y la apelación subsidiariamente interpuesta, será conocida por el ministro o la ministra del MOPT, quien dará por agotada la vía administrativa.

Artículo 26.-

Los integrantes de la Junta Directiva del Cosevi, únicamente podrán recibir dietas en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.º 8422, de 6 de octubre del año 2004, y su Reglamento.”

c)  Deróganse los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de administración vial, Nº 6324, de 25 de mayo de 1979, y sus reformas.

ARTÍCULO 7.- Reformas de la Ley Nº 7410

Refórmase la Ley general de policía, Nº 7410, de 26 de mayo de 1944, en las siguientes disposiciones:

a)  El inciso d) del artículo 65, cuyo texto dirá:

Artículo 65.- Requisitos

Para ingresar al servicio de las fuerzas de policía, se requiere:

[...]

d)  No tener asientos inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, por delitos dolosos.

[...]”

b)  El inciso n) del artículo 81, cuyo texto dirá:

Artículo 81.- Faltas graves

Para los efectos de este régimen, se considerarán faltas graves:

[...]

n)  Solicitar, aceptar o recibir cualquier beneficio indebido, o aceptar la promesa de una retribución de esa naturaleza, a cambio de hacer u omitir actos, sean o no propios de sus funciones.

[...]”

c)  El artículo 89, cuyo texto dirá:

Artículo 89.- Efectos del despido justificado

Todo despido justificado se entenderá sin responsabilidad patronal.

El servidor despedido por causa justificada queda inhabilitado para reingresar a cualquier otro cuerpo de policía, durante un período de diez (10) años.”

ARTÍCULO 8.- Adición a la Ley Nº 7762

Adiciónase a la Ley general de concesión de obras públicas con servicios públicos, Nº 7762, de 14 de abril de 1998, lo siguiente:

a)  Al artículo 18, el nuevo inciso d); en consecuencia, se corre la numeración de los incisos subsiguientes:

Artículo 18.-Obligaciones generales

Son obligaciones generales del concesionario:

[...]

d)  En toda obra objeto de concesión, que involucre la realización de infraestructuras viales, se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial, que contiene, entre otros elementos, los siguientes: el paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las bahías para las paradas de transporte público, las ciclorutas, en los casos que corresponda, y la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas.

Asimismo, para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Ley N.º 7600, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y los conductores.

[...]”

ARTÍCULO 9.- Reforma de la Ley Nº 7798

Refórmase el artículo 24 de la Ley N 7798, Creación del Consejo Nacional de Vialidad, de 30 de abril de 1998. El texto dirá:

Artículo 24.-

Toda obra pública financiada por el Consejo Nacional de Vialidad se realizará con fundamento en un sistema de administración de construcción y mantenimiento de carreteras y caminos. Las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos serán establecidos por el Consejo Nacional de Vialidad y aprobados por el MOPT.

En todas las labores de planificación, diseño, conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y en la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional o cantonal, que realicen el Consejo Nacional de Vialidad, el MOPT y las municipalidades, de acuerdo con sus respectivas competencias, se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial antes de su ejecución, de conformidad con el detalle que se efectuará de manera reglamentaria y en forma coordinada entre órganos y entes.

Como parte de la seguridad vial deberán incorporarse prevenciones para el paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las bahías para las paradas de transporte público, las cicIorutas, en los casos que corresponda, y la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas y cualquier otro que disponga el Reglamento.

Para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) y la Ley N 7600, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y conductores

Asimismo, es obligación del Estado mantener la infraestructura vial nacional en buen estado; para tal fin, deberá invertir anualmente los recursos necesarios y deberá realizar las gestiones necesarias para reestablecer el funcionamiento de la red ferroviaria nacional, procurando, en esta forma, detener el deterioro que sobre la red vial nacional ocasiona el flujo de vehículos de carga pesada.”

ARTÍCULO 10.- Reforma de la Ley Nº 7969

Refórmase el inciso b) del artículo 8 de la Ley reguladora del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos modalidad de taxi, Nº 7969. El texto dirá:

Artículo 8.- Integración del Consejo

[...]

b)  Por una persona preferiblemente con experiencia en las materias relacionadas con el Consejo de Transporte Público que designará el ministro o la ministra del MOPT.

[...]”

ARTÍCULO 11.- Utilización del Fondo de Seguridad Vial

Los recursos que conforman el Fondo de Seguridad Vial, según la Ley N° 6324, de 24 de mayo de 1979, deberán ser utilizados, fundamentalmente, en la adquisición de todos los bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos de seguridad vial.

Al menos un diez (10%) de dicho fondo, deberá destinarse a la compra y el mantenimiento de los equipos fijos y rodantes que utiliza la Policía de Tránsito, así como para todo lo referente a su avituallamiento y en cursos de formación y capacitación policial. Asimismo, se destinará un cinco por ciento (5%) al Ministerio de Justicia, con el fin de destinarlos a solventar problemas en el Sistema Penitenciario Nacional, con motivo de la ejecución de esta Ley.

Se autoriza al Cosevi, por una única vez, para que disponga del financiamiento para la contratación de cuatrocientos (400) oficiales de tránsito por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dichos recursos serán girados al Ministerio de Obras Públicas, por un plazo improrrogable de tres (3) años, mediante transferencia, la cual tendrá ese destino especifico y no podrá disponerse para la atención de otras necesidades. Transcurrido ese plazo, el Ministerio deberá atender el pago de las obligaciones laborales.

ARTÍCULO 12.- Exención de impuestos

Con el fin de hacer efectiva la ejecución de las nuevas disposiciones de esta Ley, relativas a los dispositivos de seguridad que serán utilizados por los conductores, ocupantes de vehículos, ciclistas, motociclistas, la adquisición de los siguientes dispositivos estará exenta de todo tipo de impuestos, excepto del impuesto de ventas: triángulos reflectivos, chalecos retrorreflectivos para el uso de los obligados señalados en esta Ley, las sillas de seguridad definidas en esta Ley, las cintas retrorreflectivas, los cascos de seguridad para los conductores y acompañantes señalados en esta Ley; asimismo, el reemplazo de los siguientes dispositivos: cinturones de seguridad, apoya-cabezas, bolsas de aire y sistemas de frenos.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.-

La aplicación de las reformas efectuadas al sistema de multas, léase el nuevo contenido y ubicación de las conductas objeto de sanción descritas en los artículos 130,131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la Ley Nº 7331, así como el incremento en las multas y el sistema de puntos entrarán en vigencia en el plazo de (9) nueve meses después de la publicación de esta Ley. Durante dicho lapso, seguirá rigiendo el contenido actual de la sección I, capítulo II, título IV de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres.

Durante este plazo, el Cosevi deberá desarrollar campañas de información y divulgación, con el fin de que las personas conductoras se conciencen de los alcances y fines que dicta esta Ley.

TRANSITORIO II.-

Durante el plazo de nueve (9) meses, la competencia para el conocimiento, el trámite y la resolución de las impugnaciones de las infracciones de multa fija, permanecerá en la Unidad de Control de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Vencido el plazo, entrará en funcionamiento la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial.

TRANSITORIO III.-

Durante un plazo de nueve (9) meses, la competencia para las gestiones de devolución de vehículos, placas o licencias, permanecerá en los juzgados que conozcan la materia de tránsito.

Por un lapso máximo de tres (3) meses, un equipo de jueces de tránsito, designados por el Consejo Superior del Poder Judicial, asesorará a los integrantes de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, en el conocimiento y la resolución de las impugnaciones de multa fija, antes de la entrada en operaciones de dicha Unidad.

TRANSITORIO IV.-

Para los conductores que cuenten con la acreditación de la licencia respectiva, el puntaje inicial de cincuenta (50) puntos se aplicará a partir del plazo indicado en el transitorio I de la presente Ley. Igual plazo se aplicará para las otras medidas establecidas en esta Ley, tales como el sistema de acarreo y custodia de los vehículos detenidos.

TRANSITORIO V.-

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo tercero adicionado al artículo 196 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, mediante el inciso o) del artículo 2 de la presente Ley, el MOPT contará con un plazo de dieciocho (18) meses a partir de la publicación de esta Ley.

TRANSITORIO VI.-

El MOPT en un plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir de la promulgación de esta Ley, reglamentará el uso del dispositivo de control para los vehículos de carga liviana y pesada, establecido en el inciso k) del artículo 101 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, reformado por el inciso m) del artículo 1 de la presente Ley.

TRANSITORIO VII.-

Autorízase al Cosevi para que realice los gastos corrientes y las inversiones que considere necesarios con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro (24) meses, para agilizar y ejecutar las nuevas disposiciones de esta Ley. Se incluye la contratación de personal para fungir como responsable de supervisar la ejecución de la revisión técnica vehicular en el país, así como para la dotación de todos los insumos necesarios para el establecimiento periódico de las normas que deberán cumplir los responsables de efectuar la revisión técnica vehicular en el país, contenidas en el manual de requisitos o condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, en los componentes de seguridad, emisiones contaminantes y demás aspectos relevantes para autorizar la conducción de vehículos automotores, a fin de adaptarlo a las particularidades cambiantes de la materia involucrada y efectuar una eficiente revisión, la ejecución de proyectos de seguridad vial, el funcionamiento de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, así como a la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito.

TRANSITORIO VIII.-

Autorízase al Cosevi para que realice todas las publicaciones necesarias, en el diario oficial La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional, del inventario de todos los vehículos y la chatarra de vehículos que se ubiquen en los depósitos de la Dirección General de la Policía de Tránsito y, de resultar posible, del motivo de la retención, a fin de que todos los interesados legítimos en el bien, puedan hacer valer sus derechos. En caso de no comparecer ningún interesado dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, se procederá, sin mayor trámite, a entregarlos por lotes a organizaciones de bienestar social, o de personas con discapacidad, debidamente inscritas. Para tales efectos, se aplicarán los trámites que establece el artículo 144, reformado por el inciso s) del artículo 1 de la presente Ley, en relación con la desinscripción registral. Los bienes entregados a dichas organizaciones estarán afectados por las prohibiciones de circulación y las sanciones que establece dicho artículo.

TRANSITORIO IX.-

Los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de Educación Pública, tendrán un plazo de doce (12) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo de Educación Vial y presentar los documentos básicos de estudio de tránsito y seguridad vial, así como para la adopción de herramientas tecnológicas, didácticas y dinámicas para implementar el contenido de los documentos básicos de estudio de tránsito y la seguridad vial, en cada uno de los niveles de educación allí descritos.

TRANSITORIO X.-

El Cosevi asumirá la supervisión de la revisión técnica vehicular en un período máximo de doce (12) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Podrá realizar convenios con el Consejo de Transporte Público, a fin de atender la supervisión del proceso de revisión técnica para la revisión de la flotilla del transporte público.

TRANSITORIO XI.-

Por un período de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los propietarios de los vehículos que no hayan presentado sus escrituras de venta ante el Registro Público de la Propiedad Mueble, confeccionadas con fecha anterior a esa fecha, pueden presentarlas ante el Registro, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos; solo pagarán los timbres respectivos y los derechos correspondientes, sin multa ni intereses.

TRANSITORIO XII.-

El MOPT deberá realizar las inclusiones presupuestarias correspondientes, para que la totalidad de la planilla de la Dirección General de la Policía de Tránsito sea sufragada con cargo a su presupuesto, en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley.

TRANSITORIO XIII.-

Con el fin de inventariar y autorizar las paradas de buses necesarias para los usuarios de transporte colectivo remunerado de personas, se le ordena al Consejo de Transporte Público para que, en un plazo de doce (12) meses, proceda a demarcarlas y habilitarlas para su uso. Para dichos efectos, coordinará con las municipalidades en lo que respecta a la red vial cantonal.

TRANSITORIO XIV.-

Otórgase un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para que el Cosevi cumpla lo dispuesto en el artículo 207, reformado en el inciso u) del artículo 1 de la presente Ley.

TRANSITORIO XV.-

La modificación de los subincisos d), o), r) y s) del inciso 1), así como el subinciso b) del inciso 2) del artículo 32 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, regirá para todos los vehículos nuevos o usados que ingresen al país, a partir de la aprobación de esta Ley.

TRANSITORIO XVI.-

Otórgase el plazo de dieciocho (18) meses contado a partir de la vigencia de esta Ley, para que el INA cumpla lo dispuesto en el capítulo sobre Educación Vial, adicionado a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, mediante el inciso q) del artículo 2 de la presente Ley.

TRANSITORIO XVII.-

Las estructuras publicitarias que, a la fecha de la promulgación de la presente Ley, tengan al menos treinta (30) días hábiles de haber sido decomisadas por infracción a la normativa vigente, sin que se haya apersonado su propietario para su retiro, pasarán a ser propiedad del MOPT, el cual queda autorizado para su reutilización, donación o destrucción, según corresponda. Para la disponibilidad de las otras estructuras que tengan menos tiempo de haber sido decomisadas, deberá esperarse a que transcurra el plazo a que se refiere esta norma.

TRANSITORIO XVIII.-

Otórgase el plazo de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, al órgano competente del MOPT para que instale las estaciones de pesaje necesarias en las vías públicas terrestres, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) subinciso h) del artículo 32 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, reformado por el inciso f) del artículo 1 de la presente Ley.

TRANSITORIO XIX.-

Otórgase un plazo hasta de dos (2) años para que el MOPT, por medio del Consejo Nacional de Vialidad, implemente el control del pago automático en los peajes, en forma tal que se posibilite la circulación fluida de los vehículos. A este fin deberán implementarse mejoras en los dispositivos tecnológicos y los marchamos adaptados a ellos, que posibiliten los pagos automáticos.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los ocho días del mes de diciembre de dos mil ocho.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Francisco Antonio Pacheco Fernández

PRESIDENTE

            Hilda González Ramírez                        Guyon Massey Mora

          PRIMERA SECRETARIA                SEGUNDO SECRETARIO

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

Ejecútese y publíquese

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez; la Ministra de Obras Públicas y Transportes, Karla González Carvajal; el Ministro de Hacienda, Guillermo Zúñiga Chaves; la Ministra de Justicia y Gracia, Viviana Martín Salazar, y la Ministra de Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 12004-MOPT).—C-2313980.—(L8696-119763).

Nº 8700

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO

NACIONAL DE PRODUCCIÓN, N 2035,

Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1.-     Refórmase la Ley orgánica del Consejo Nacional de Producción, N 2035, de 17 de julio de 1956, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

[...]

a)  El artículo 9, cuyo texto dirá:

“Artículo 9.-         Los entes públicos están obligados a proveerse del Consejo Nacional de Producción (CNP) todo tipo de suministros genéricos propios del tráfico de esta Institución, a los precios establecidos.  Para tal efecto, dichos entes quedan facultados para que contraten esos suministros directamente con el CNP, el cual no podrá delegar ni ceder, en forma alguna, esta función.

En cumplimiento de esta labor, el CNP deberá fungir, con carácter de prioridad, como facilitador en el acceso a este mercado, por parte de los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios, agroindustriales, pesqueros y acuícolas de Costa Rica.

El CNP podrá contratar con otro tipo de proveedor o proveedores, cuando se carezca de oferta por parte del micro, pequeño y/o mediano productor nacional, o se presente desabastecimiento en el ámbito nacional, a fin de resguardar el mercado, garantizando el servicio al cliente, mientras el CNP, con sus propios recursos, promueve, impulsa, desarrolla o gestiona y habilita los programas dirigidos a los proveedores prioritarios, señalados en el párrafo anterior de este artículo, como obligación expresa del CNP de apoyar, en el ámbito nacional, a este tipo de productores para incorporarlos a los procesos que desarrolla.

Se autoriza al CNP para que en los suministros que ofrezca a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), incorpore otros productos industriales no alimenticios, pero que son necesarios para completar el abastecimiento mínimo que requiere y demanda la CNE.

Se entienden como suministros genéricos propios del tráfico ordinario del CNP, los devenidos de la producción e industrialización de productos agropecuarios, pesqueros y acuícolas.”

b)  El artículo 15, cuyo texto dirá:

“Artículo 15.-       El CNP tendrá una Junta Directiva, integrada en la siguiente forma:

1)            El ministro de Agricultura y Ganadería o su representante, quien será el presidente.

2)            El presidente ejecutivo del CNP, quien deberá poseer reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la Institución; además, deberá ser designado por el Consejo de Gobierno.  Su gestión se regirá por las siguientes normas:

a)      Será el encargado en materia de gobierno y le corresponderá, fundamentalmente, velar por que se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta, así como coordinar la acción de la entidad con la de otras instituciones estatales y asumir las funciones que la Junta Directiva le asigne.

b)      Será un funcionario a tiempo completo y con dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer profesiones liberales.

c)      Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno.  En este caso, tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esta indemnización, se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo.

3)            El presidente ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA).

4)            Un representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios (Upanacional), escogido por esta organización.

5)            Un representante de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios legalmente constituidas, entre estas se incluyen los centros agrícolas cantonales.  Este representante será elegido directamente por dichas organizaciones en asamblea general, que para tal efecto convocará, públicamente, el ministro de Agricultura y Ganadería, y con el mecanismo de elección que para tal asamblea se estipulará en el Reglamento de esta Ley.

6)            Un representante de las cooperativas agropecuarias, nombrado por el Consejo Nacional de Cooperativas.

Los representantes citados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores, serán nombrados por dos años y podrán ser reelegidos por una sola vez, en forma consecutiva.”

ARTÍCULO 2.-     Adiciónanse a la Ley orgánica del Consejo Nacional de producción, N 2035, de 17 de julio de 1956, y sus reformas, las siguientes disposiciones:

a)   Un segundo párrafo al inciso h) del artículo 5.  El texto dirá:

“Artículo 5.-

[...]

h)

[...]

Importar, sin perjuicio de la libre importación por parte de terceros, insumos y fertilizantes para uso agropecuario, los cuales podrá comercializar de manera directa o por intermedio de organizaciones de productores legalmente constituidas.

[...]”

b)   El artículo 11 bis.  El texto dirá:

“Artículo 11 bis.-               Autorízase a las instituciones listadas seguidamente a trasladar al CNP una parte del superávit libre de cada año fiscal, según se menciona a continuación:

a)          Un diez por ciento (10%) del superávit libre del Instituto de Desarrollo Agrario (Ley N 6735, de 29 de marzo de 1982).

b)          Un veinte por ciento (20%) del superávit libre del Servicio Fitosanitario del Estado (Ley N 7664, de 8 de abril de 1997).

c)          Un veinte por ciento (20%) del superávit libre del Servicio Nacional de Salud Animal (Ley N 8495, de 6 de abril de 2006).

De esos fondos supracitados, el CNP deberá reservar al menos un diez por ciento (10%) para el pago oportuno de proveedores del Programa de Abastecimiento Institucional (PAI). Dicho traslado será realizado dentro de los cuarenta y cinco (45) días naturales, posteriores a la aprobación de la liquidación del presupuesto de cada año.”

c)   El artículo 46 bis, cuyo texto dirá:

“Artículo 46 bis.-               Autorízase al CNP para que constituya, en cualquier banco comercial del Estado, fideicomisos o cualquier otro mecanismo financiero, para la captación, el manejo y la ejecución de los fondos destinados a los diferentes programas que atiende y, en particular, para el Programa de Abastecimiento Institucional (PAI), con el propósito de reservar los recursos necesarios para su operación.

Para tal efecto, el CNP queda autorizado para que destine recursos provenientes de la venta de sus activos y de transferencias que efectúe el Poder Ejecutivo, para que sirvan como capital de trabajo en esos programas.”

ARTÍCULO 3.-     Derógase el inciso a) del artículo 29 de la Ley orgánica del Consejo Nacional de Producción, N 2035, y sus reformas; en consecuencia, se corre la numeración.

TRANSITORIO I.-

Autorízase al IDA para que, al entrar en vigencia esta Ley, y por una sola vez, traslade de su superávit libre, al CNP, la suma de tres mil millones de colones (¢ 3.000.000.000,00).

Dicho traslado deberá utilizarse para cubrir el déficit presupuestario acumulado del CNP, en el momento de aprobarse esta Ley, y deberá destinar trescientos millones de colones exactos (¢ 300.000.000,00) a cubrir el pago pendiente de proveedores del Programa de Abastecimiento Institucional (PAI).

TRANSITORIO II.-

En un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo procederá a modificar su Reglamento, incorporando el mecanismo y la fórmula de fijación de precio al cual el CNP les venderá productos a las entidades públicas, para cumplir la modificación del artículo 9 de la Ley N 2035, y sus reformas, dispuesto en esta Ley.

Adicionalmente, procederá a reglamentar lo dispuesto en el inciso h) del artículo 5 de esta Ley y establecerá el mecanismo bajo el cual el CNP importará y venderá los productos agropecuarios, insumos y fertilizantes para uso agropecuario.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.-  Aprobado a los ocho días del mes de diciembre de dos mil ocho.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Francisco Antonio Pacheco Fernández

PRESIDENTE

       Hilda González Ramírez                           Guyón Massey Mora

     PRIMERA SECRETARIA                   SEGUNDO SECRETARIO

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecisiete días del mes de noviembre del dos mil ocho.

Ejecútese y publíquese

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Javier Flores Galarza.—1 vez.—(O. C. Nº 50709).—C-94400.—(L8700-119684).

Nº 8703

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

IV PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO DE LA REPÚBLICA

PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO 2008

Artículo 1º—Modificase el artículo 1° de la Ley Nº 8627 Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Fiscal 2008, publicada en el Alcance Nº 41 a La Gaceta Nº 251 de 31 de diciembre de 2007, en la forma que se indica a continuación:

Aumentar:

Inciso b): Detalle de cálculo de los ingresos extraordinarios internos del Gobierno de la República para el Ejercicio Económico de 2008 (en colones corrientes).

Para ver la imagen solo en La Gaceta impresa o en formato PDF

Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir hasta ¢65.915.150.000,00 (sesenta y cinco mil novecientos quince millones, ciento cincuenta mil colones, sin céntimos), en Títulos Valores de Deuda Interna 2008.

El Poder Ejecutivo definirá el plazo de estos valores, que podrá ser hasta por un máximo de doce años, el tipo de interés que podrá fijarse en una tasa máxima de 15.5% anual en colones y un 5,0% en unidades de desarrollo (UDES) y las demás características financieras de los valores.

Estas emisiones podrán denominarse en unidades de desarrollo (UDES) o en colones.

Estos títulos valores serán entregados a los Bancos Estatales en forma directa y deberán ser mantenidos por estos hasta su vencimiento, por lo que no estarán disponibles para la venta. Por lo anterior no estarán sujetos a valoración a precios de mercado.

Artículo 2º—Modificase el artículo 2° de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del año 2008, Ley Nº 8627 del 30 de noviembre de 2007, en la forma que se indica a continuación:

Aumentar:

Título: 206

MINISTERIO DE HACIENDA

Programa: 132-00

ADMINISTRACIÓN SUPERIOR

Registro Contable: 206-132-00

CLASIFICACIÓN DE GASTOS SEGÚN OBJETO

G-O      FF    C-E      CF  I-P                            Concepto                                                      Monto en ¢

4                                      ACTIVOS FINANCIEROS                                                                           65.915.150.000,00

499                                 OTROS ACTIVOS FINANCIEROS                                                           65.915.150.000,00

49901 280 3400 1112    APORTES DE CAPITAL A EMPRESAS                                           65.915.150.000,00

                                                                        (INCLUYE ¢28.049.000.000,0 PARA LA

                                                                        CAPITALIZACIÓN DEL BANCO

                                                                        NACIONAL DE COSTA RICA

                                                                        (BNCR), ¢28.049.000.000,0 PARA LA

                                                                        CAPITALIZACIÓN DEL BANCO

                                                                        DE COSTA RICA (BCR)

                                                                        Y ¢9.817.150.000,0 PARA LA

                                                                        CAPITALIZACIÓN DEL BANCO

                                                                        CRÉDITO AGRÍCOLA DE

                                                                        CARTAGO -BANCRÉDITO-,

                                                                        QUE PERMITA ESTIMULAR

                                                                        LOS SECTORES PRODUCTIVOS,

                                                                        MEDIANTE EL FORTALE-

                                                                        CIMIENTO DE SUS INDICADORES

                                                                        DE SUFICIENCIA PATRIMONIAL,

                                                                        DE CONFORMIDAD CON LO

                                                                        DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 50

                                                                        DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

                                                                        Y 4° DE LA LEY ORGÁNICA DEL

                                                                        SISTEMA BANCARIO NACIONAL,

                                                                        LEY N° 1644 DE 25 DE SETIEMBRE

                                                                        DE 1953 Y SUS REFORMAS).

                                                                                                                                                                    ________________

                                                                        Total Aumento del Programa: 132-00                       65.915.150.000,00

                                                                        Total Aumento del Título: 206                                    65.915.150.000,00

                                                                        Total Aumentar                                                                 65.915.150.000,00

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.—Aprobado a los diecinueve días del mes de diciembre del dos mil ocho.—Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente.—Hilda González Ramírez, Primera Secretaria.—Guyon Massey Mora, Segundo Secretario.

Ejecútese y publíquese

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de diciembre del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda, Guillermo Zúñiga Chaves.—1 vez.—(Solicitud Nº 40318).—C-85400.—(L8703-120260).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 34893-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero de 2006 y sus reformas; la Ley Nº 5150, Ley General de Aviación Civil de 14 de mayo de 1973 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo Nº 32452-H de 29 de junio de 2005 y sus reformas y el Decreto Ejecutivo Nº 34404-H de 5 de marzo de 2008 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que la Ley Nº 5150, publicada en el Alcance Nº 66 a La Gaceta Nº 106 de 6 de junio de 1973 y sus reformas, establece que el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, constituyen los órganos competentes en todo lo referente a la regulación y control de la Aviación Civil dentro del territorio de la República.

2º—Que el Consejo pretende financiar los siguientes proyectos de inversión del 2009: El mejoramiento de nueve aeródromos locales, dos Aeropuertos Internacionales (Tobías Bolaños Palma y Daniel Oduber Quirós), el mantenimiento de obras mayores en los aeropuertos del país y en el edificio principal de la Dirección General de Aviación Civil, la adquisición de puentes de abordaje para el Aeropuerto Daniel Oduber Quirós, cubrir gastos a nivel operativo, realizar el pago del Convenio con el Instituto Nacional de Seguros por servicio de extinción de incendios, compra de diez vehículos (para sustituir la flotilla vehicular porque agotó su vida útil) y efectuar los pagos por servicios de fiscalización de obras en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, para lo cual se incorporan recursos extraordinarios por un monto de ¢14.991.103.798,51 (catorce mil novecientos noventa y un millones ciento tres mil setecientos noventa y ocho colones con cincuenta y un céntimos).

3º—Que este incremento se financiará con ingresos procedentes de Sumas sin Asignación Presupuestaria (Ingresos de capital y Ingresos Corrientes) y de Superávit Libre, para los siguientes proyectos/gastos operativos:

Proyectos a financiar con Sumas sin Asignación Presupuestaria

(Ingresos de Capital)                                          ¢11.312.167.972,49

    Mejoramiento de nueve aeródromos locales.

    Mejoramiento de dos Aeropuertos Internacionales.

    Mantenimiento de obras mayores en los aeropuertos del país.

    Mantenimiento mayores edificio principal Dirección General de Aviación Civil.

Proyecto a financiar con Superávit libre           ¢1.312.832.027,51

    Compra de puentes de abordaje del Aeropuerto Daniel Oduber Quirós. [El costo de los puentes es de ¢1.680.000.000,00, con esta fuente de financiamiento se cubrirá ¢1.312.832.027,51, la diferencia restante por ¢367.167.972,49 está incluida dentro de los gastos operativos que se financian con Sumas sin Asignación Presupuestaria (Ingresos Corrientes)].

Gastos Operativos con Sumas sin Asignación

Presupuestaria (Ingresos Corrientes)               ¢2.366.103.798,51

    Gastos varios.

    Convenio INS.

    Vehículos.

    Servicios de fiscalización.

4º—Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 32452-H, publicado en La Gaceta Nº 130 de 6 de julio de 2005 y sus reformas, se emite el “Lineamiento para la aplicación del Artículo 6 de la Ley N° 8131 de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y la regulación de la clase de ingresos del Sector Público denominada Financiamiento”.

5º—Que el artículo 7 del decreto supra citado, dispone que los recursos de financiamiento que provienen de vigencias anteriores –superávit libre- son parte del patrimonio de los órganos y las entidades y pueden utilizarlo en períodos subsiguientes para financiar gastos que se refieran a la actividad ordinaria de éstas, con los cuales se atienda el interés de la colectividad, el servicio público y los fines institucionales, siempre que no tengan el carácter permanente o generen una obligación que requiera financiarse a través del tiempo, como la creación de plazas para cargos fijos, o cualquier otro compromiso de la misma naturaleza.

6º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 34404-H, publicado en La Gaceta Nº 56 de 19 de marzo de 2008 y sus reformas, se emitieron las Directrices Generales de Política Presupuestaria para el año 2009, estableciéndose en el artículo 1º del citado Decreto, el gasto presupuestario del año 2009, para las instituciones cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria.

7º—Que con el Oficio STAP CIRCULAR 0646-08 de 04 abril de 2008, se le comunicó a la Dirección General de Aviación Civil el gasto presupuestario máximo fijado para el año 2009 por la suma de ¢7.148.000.000,00 (siete mil ciento cuarenta y ocho millones de colones exactos), cifra que no contempla los gastos indicados en el considerando 2 de este decreto.

8º—Que la señora Ministra Rectora del Sector Infraestructura y Transportes, mediante los oficios Nº DM-3118-08 del 12 de agosto y No. DM 3608 del 18 de setiembre, ambos del año en curso, avala la solicitud planteada por ese Órgano.

9º—Que por lo anterior, resulta necesario modificar el gasto presupuestario máximo fijado a la Dirección General de Aviación Civil para el año 2009. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Modifícase para la Dirección General de Aviación Civil, el gasto presupuestario máximo para el año 2009, establecido en el Decreto Ejecutivo No. 34404-H, publicado en La Gaceta Nº 56 de 19 de marzo de 2008 y sus reformas, quedando el límite de gasto presupuestario en la suma de ¢22.139.103.798,51 (veintidós mil ciento treinta y nueve millones ciento tres mil setecientos noventa y ocho colones con cincuenta y un céntimos), para ese período.

Artículo 2º—Es responsabilidad de la administración activa de la Dirección General de Aviación Civil el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada en La Gaceta Nº 198 de 16 de octubre de 2001 y sus reformas, así como en el Decreto Ejecutivo Nº 32452-H, publicado en La Gaceta Nº 130 de 6 de julio de 2005 y sus reformas.

Artículo 3º—Para efectos de la formulación del presupuesto, rige a partir de su publicación y para su ejecución, rige a partir del 1° de enero de 2009.

Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda a. í., José Luis Araya Alpízar.—1 vez.—(Solicitud Nº 15653).—C-64040.—(D34893-119112).

Nº 34946-MINAET

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En el ejercido de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 50 y 146 de la Constitución Política, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317, publicada en La Gaceta Nº 235 del 7 de diciembre de 1992, artículos 25 y 30 incisos 5) y 6) de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, el artículo 12 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad decreto ejecutivo Nº 34433-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 68 del 8 de abril de 2008; el artículo 33 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, publicada en La Gaceta Nº 215 de 13 de noviembre de 1995, y el artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 02 de mayo de 1978.

Considerando:

I.   Que mediante decreto ejecutivo Nº 16614-MAG publicado en La Gaceta Nº 206 de fecha 29 de octubre de 1985 se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, en adelante por sus siglas de RNVS-GM.

II.  Que en el artículo 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, se establece que el Estado costarricense debe velar por el derecho constitucional de todo ciudadano a un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y ambientalmente sostenible, entendido este último, como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas sin comprometer las opciones de las futuras generaciones.

III.    Que es función del Estado velar por la conservación de los recursos naturales especialmente aquellos que impliquen el bienestar y mejor desarrollo social, económico, científico, ecológico, así como a los habitantes y pobladores de la región, en total coordinación con la municipalidad de cada cantón; obteniendo como resultado un esfuerzo conjunto en aras de garantizar la preservación de los recursos naturales a las generaciones futuras de la mano con el desarrollo social y sostenible en el cantón de Talamanca.

IV.    Que por ser el RNVS-GM un refugio de categoría mixta, resulta de suma importancia establecer la zonificación bajo criterios técnicos y científicos, cuyas recomendaciones fueron el resultado de la propuesta técnico-científica de un grupo profesional interdisciplinario, experimentado y reconocido.

V.     Que dicha zonificación fue consultada con la sociedad civil, en talleres públicos realizados el 30 de junio y el 21 de octubre de 1995; el 09 y el 16 de marzo de 1996.Así mismo, dicha zonificación fue revisada por los funcionarios del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) y de la Municipalidad del cantón de Talamanca.

VI.    Que el Consejo Regional del Área de Conservación Amistad Caribe (CORAC) sesionó los días 14 de diciembre del 2007 en el Centro Operativo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo-Sector Manzanillo; el 11 de enero de 2008 en la Comunidad de Gandoca y el 23 de enero del 2008 en el Parque Nacional Cahuita-Sector Puerto Vargas y Manzanillo en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo-Sector Gandoca, en el Centro Comunal, a fin de presentar, conocer y analizar la zonificación en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo.

VII.  Que de conformidad al artículo 30 inciso 5) y 6) de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, el Consejo Regional del Área de Conservación Amistad Caribe (CORAC) en sesión ordinaria Nº 12 del 08 de febrero del 2008, acuerdo Nº 2, aprobó el Plan de Manejo REGAMA.

VIII. Que de conformidad a los artículos 25, 30, de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, 12 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad Nº 34433-MINAE, y a la sesión ordinaria Nº 01-2008 celebrada el 18 y 19 de febrero del 2008, el Concejo Nacional de Áreas de Conservación aprobó la Zonificación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Por tanto;

Decretan:

Reglamento de Zonificación del Refugio Nacional

de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo,

Categoría Mixta

Artículo 1º—Zonificación: Para los efectos de este reglamento, el RNVS-GM se divide en quince zonas, nueve son terrestres y seis son marino-costeras.Para la primera de las zonas terrestres se consideran quince subzonas:

                            Zona                                      Subzona

1        Llanura costera Cocles-Manzanillo    1.1 Agrícola (ZA)

                                                           1.2 Residencial Urbana (ZRU)

                                                           1.3 Residencial (ZR)

                                                           1.4 Residencial Recreativa (ZRR)

                                                           1.5 Hotelera Turística (ZHT)

                                                           1.6 Hotelera Especial (ZHE)

                                                           1.7 Áreas de Protección (ZAP)

                                                           1.8 Acampar (ZAC)

                                                           1.9 Deportiva (ZD)

                                                           1.10 Estacionamientos (ZE)

                                                           1.11 Comercial Urbana (ZCU)

                                                           1.12 Comercial (ZC)

                                                           1.13 Institucional (ZI)

                                                           1.14 Tajos (ZT)

                                                           1.15 Patrimonio Cultural (ZPC)

                            Zona                                      Subzona

2        Lomas de Punta Mona

3        Llanura costera Manzanillo-Gandoca

4        Llanura costera Gandoca

5        Laguna Gandoca

6        Humedal Gandoca

7        Lomas del Cerro Manzanillo

8        Humedal Punta Mona

9        Llanura costera Gandoca-Sixaola

10      Pastos marinos y arrecifes

11      Arrecifes dispersos

12      Desove de tortuga Carey

13      Desove de tortuga Baula

14      Canal submarino

15      Uso múltiple

Artículo 2º—Categorías de las recomendaciones de uso. Las recomendaciones de uso se presentan en tres categorías: a.) uso recomendado, b.) uso recomendado con condición y c.) uso no permitido. Para cada una de ellas se establecen las recomendaciones que, con base en criterios técnicos de manejo, son las ideales para su desarrollo desde una perspectiva de sostenibilidad del recurso. Las categorías son:

a.   Uso recomendado: Propone actividades que el Área de Conservación La Amistad Caribe deberá sugerir como prioritarias o idóneas para ser desarrolladas en cada zona o subzona del Refugio atendiendo las características del ecosistema que alberga.

b.  Uso recomendado con condición: Es aquel uso no prioritario para las condiciones del terreno, al cual el concesionario puede destinar su propiedad sin generar conflictos con los usos recomendados. Para ello se debe contar previamente con un análisis y recomendación escritos por parte del Comité Local respectivo. La autorización de dicho uso será dada por la Dirección del Área de Conservación La Amistad Caribe.

c.   Uso no permitido: Prohíbe actividades que por su naturaleza pueden deteriorar el recurso natural o entrar en conflicto con los usos recomendados.

Los usos definidos como no permitidos no se aceptan bajo ninguna condición es decir no hay excepciones.

Las categorías se fundamentan en la definición de uso de cada zona que, en términos generales considera la capacidad de soporte del suelo de donde, los usos recomendados representan la mejor opción de uso para una determinada zona. Sin embargo, en algunas ocasiones puede permitirse que se desarrollen usos diferentes a los recomendados, llamados usos recomendados con condición.

Artículo 3º—Recomendaciones (R) generales de uso para el RNVS-GM.

Para el uso del RNVS-GM se deberán considerar las siguientes recomendaciones:

R.1.    Toda adecuación vial deberá considerar carriles para bicicletas y bestias; y contar con reductores de velocidad en caso de vías asfaltadas.

También deberá considerar pasos elevados o subterráneos seminaturales cuando se interrumpa el paso de monos y otras especies.

R.2.    Se respetará como retiro en los ríos y quebradas lo establecido en la Ley Forestal, a saber: una franja de 15 metros en zona rural y de 10 metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de 50 metros horizontales, si el terreno es quebrado.

R.3.    Cualquier camino que se construya en los lugares donde su trazo corra paralelo a una quebrada, deberá guardar un retiro de 50 metros. Si fuera en terreno con pendiente mayor a 20%, el retiro será medido desde la base del talud que lo soporta.

R.4.    Senderos peatonales desde la calle pública: los senderos existentes que van de la calle pública hasta la zona pública, tendrán un derecho de vía mínimo de 6 metros y serán exclusivamente para peatones, excepto para las propiedades que tengan como único acceso esta vía .En estos senderos la calzada no podrá ser mayor de 2 metros, conformada preferiblemente con materiales naturales.

R.5.    No se autorizará la extracción de las arenas de la playa o la alteración de su configuración.

R.6.    No se permitirá la construcción de marinas u obras portuarias similares dentro del Refugio, se exceptúan instalaciones para servicios ecoturísticos y para pesca artesanal.

R.7.    No se permitirá el uso de vehículos motorizados en la Zona Pública.

R.8.    Bajo ninguna circunstancia se permitirá el drenaje o dragado de los humedales, como parte de las actividades que se pretenda desarrollar dentro de cada una de las zonas y subzonas definidas en esta zonificación; ya que de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente “Los humedales son los ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos(*) o lóticos(**), dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja. Por tal motivo el Área de Conservación La Amistad Caribe señala la existencia de siete humedales principales: la laguna de Gandoca en la periferia del río Gandoca de 200 ha; el manglar de Gandoca de 250 ha; 650 ha., de bosques anegados, yolillalles y lagunas, entre la laguna Gandoca y el río Sixaola; 400 ha., de bosques anegados en la margen del río Gandoca y la quebrada Limón; 200 ha., de pantanos herbáceos en los alrededores de Bonife a la vera del río Sixaola; el pantano de Punta Mona de 600 ha., entre Manzanillo y Middle Creek y aproximadamente 400 ha., de cativera, entre el extremo este del pantano de Punta Mona y Middle Creek.

(*) Cuerpo de aguas continentales estancadas, en reposo o con muy poco movimiento.

(**) Cuerpo de aguas en movimiento.

R.9.    Las áreas boscosas y humedales en la zona marítima terrestre son Patrimonio Natural del Estado.

R10.   De previo a otorgar el visto bueno ( ) a nuevos proyectos y construcciones se debe contar con un análisis de la disponibilidad del recurso hídrico.

R11.   Toda actividad que se realiza en el RNVS-GM deberá contar con la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), de conformidad al Voto Nº 11155-2007 de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del 1º de agosto del año 2007 emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

R.12.  No se permitirán, bajo ninguna circunstancia, piscinas sin sistemas de depuración y filtrado de las aguas o que utilicen agentes químicos para este propósito.

R.13.  Toda iluminación exterior, no habitacional, deberá ser del tipo de vapor de sodio. No se recomienda la autorización de anuncios luminosos en Neón o en luminarias tipo metal-arch. o similares, que puedan producir deslumbramiento a la fauna local. Toda iluminación exterior deberá estar dirigida hacia el suelo o de los aleros hacia las paredes, pero siempre en dirección hacia el suelo, así se deberá establecer en la autorización de construcción.

R.14.  Todo desarrollo de infraestructura turística o comercial, dentro o fuera de la Zona Marítimo Terrestre, con una población mayor o igual a 20 personas utilizando el mismo sistema de tratamiento de aguas residuales, deberá contar con una planta de tratamiento que no genere residuos sólidos finales.

R.15.  Toda planta de tratamiento de aguas residuales deberá contar, previo a su instalación, con el visto bueno del Ministerio de Salud y del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET).

R.16.  Todas las construcciones dentro del Refugio serán de un máximo de 9 metros de altura, medidos desde el sitio en que se asienta la construcción. Esta altura incluye techos, saledizos o cualquier otro elemento constructivo. Se permitirá en esta altura un máximo de 2 plantas. Se exceptúan los ranchos de paja para los cuales se establece un máximo de 20 m en una sola planta, su altura se mide igual que el resto de las edificaciones.

R.17.  En casos no previstos en los que las condiciones biofísicas que requieran la modificación de los retiros de algunas propiedades, se podrá realizar por medio del alineamiento especificado en el permiso de construcción.

R.18.  Los canales de evacuación de aguas pluviales deberán incorporar vegetación u otro medio para evitar el arrastre excesivo de sedimentos al mar.

R.19.  Toda reforestación que se realice dentro del RNVS-GM deberá hacerse con especies nativas del Refugio Gandoca-Manzanillo, exclusivamente.

Artículo 4º—Situaciones especiales, existentes o de hecho:

1)  Las superficies y frentes mínimos estipulados en este reglamento para todas las zonas y subzonas, serán exigibles en lotes o fincas nuevas, producto o resultado de un fraccionamiento de finca madre o urbanización y en el momento de otorgar los permisos correspondientes.

2)  En los casos de zonas o subzonas con restricciones de baja densidad y baja cobertura, la Dirección del Área de Conservación La Amistad Caribe podrá autorizar la concentración de tales derechos en un área específica del terreno del solicitante, siempre y cuando este último renuncie expresa y permanentemente al uso de tales derechos en el resto de la propiedad. Tal autorización y compromiso debe quedar debidamente respaldado mediante documento legalizado por el departamento respectivo del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET).

Artículo 5º—Zona 1. Subzona 1: Agrícola (ZA).

Recomendaciones de uso

Usos recomendados:               agrícola y vivienda unifamiliar.

Uso condicionado:                  pecuario.

Tamaño de propiedad:            1 hectárea (10.000 metros cuadrados) mínimo.

Frente de propiedad:               20 metros mínimos.

Recomendaciones de Regulación: construcciones

Retiro de construcción:           15 metros medidos desde los límites de la propiedad. Debe mantenerse una barrera vegetativa de 15 metros en todas las colindancias, que disminuya el efecto visual de las construcciones.

Densidad de población:           2 viviendas por propiedad.

Cobertura máxima:                  2% del área de la propiedad.

Recomendaciones de Regulación: Otros

Pecuario:                                 extensivo.

Usos no permitidos:               cualquier otro diferente a los mencionados.

Artículo 6º—Zona 1. Subzona 2: Residencial Urbana (ZRU).

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:               vivienda unifamiliar y áreas deportivas de apoyo a esta.

Uso condicionado:                  vivienda residencial recreativa, condominio, apartamento, cabinas o pensiones, comercio, oficinas. Solo que esté sobre calle pública y cuente con sistema de tratamiento de aguas residuales que no genere residuos sólidos finales.

Tamaño de propiedad:            1.000 metros cuadrados mínimos.500 metros mínimos si cuenta con sistema de tratamiento de aguas centralizado.

Frente de propiedad:               20 metros mínimos.

Recomendaciones de Regulación: construcción:

Retiro de construcción:           5 metros medidos desde los límites de la propiedad.

Densidad de población:           40 personas por hectárea.

Cobertura máxima:                  40% del área de la propiedad.

Usos no permitidos:               Hoteles, industrias, centros de acopio de pesca, centros comerciales, almacenes, proyectos de maricultura, talleres, depósitos de materiales, cualquier otra instalación que no sea de índole habitacional y que emita ruido, humo, vibración o genere contaminación.

Artículo 7º.—Zona 1. Subzona 3: Residencial (ZR).

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:               vivienda unifamiliar y áreas deportivas de apoyo a esta.

Uso condicionado:                  residencial recreativa, condominio apartamento, comercio, oficina, hotel o pensión. Tales usos condicionados solo en terrenos que estén frente a calle pública.

Tamaño de propiedad:            2.000 metros cuadrados mínimos.

Frente de propiedad:               20 metros mínimos.

Recomendaciones de Regulación: construcción:

Retiro de construcción:           5 metros medidos desde los límites de la propiedad.

Densidad de población:           60 personas por hectárea.20 personas por proyecto en el caso de autorizarse condominio, apartamento, hotel o pensión.

Cobertura máxima:                  40% del área de la propiedad.

Usos no permitidos:               Industrias, centros de acopio de pesca, centros comerciales, almacenes, proyectos de maricultura, talleres, depósitos de materiales, cualquier otra instalación que no sea de índole habitacional y que emita ruido, humo, vibración o genere contaminación.

Artículo 8º—Zona 1. Subzona 4: Residencial Recreativa (ZRR).

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:               vivienda residencial recreativa y unifamiliar. Áreas deportivas de apoyo a estas.

Uso condicionado:                  condominios, apartamentos, hoteles, cabinas o pensiones. Tales usos condicionados solo en terrenos que estén frente a calle pública.

Tamaño de propiedad:            4.500 metros cuadrados mínimos.

Frente de propiedad:               40 metros mínimos.

Recomendaciones de regulación: construcción

Retiro de construcción:           5 metros medidos desde los límites de la propiedad, con excepción del lindero que colinde con la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre que será de 20 metros

Densidad de población:           40 personas por hectárea.20 personas por proyecto en el caso de autorizarse usos condicionados.

Cobertura máxima:                  40% del área de la propiedad.

Usos no permitidos:               Industrias, centros de acopio de pesca, centros comerciales, almacenes, proyectos de maricultura, talleres, depósitos de materiales, cualquier otra instalación que no sea de índole habitacional.

Artículo 9º—Zona 1. Subzona 5: Hotelera Turística (ZHT).

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:               edificaciones en las cuales se alojan personas en calidad de huéspedes, cualquiera que sea el tiempo y condición de permanencia, se den o no comidas en ellas, tales como hoteles, apartohoteles, moteles, posadas, fondas o similares.

Uso condicionado:                  Condominios, apartamentos, cabinas o pensiones y vivienda residencial recreativa. Las agencias de viajes y de alquiler de carros, tiendas de venta y alquiler de artículos deportivos, se permitirán, siempre y cuando estén incorporadas dentro de las edificaciones especificadas en el uso recomendado.

Tamaño de propiedad:            2 hectáreas (20.000 metros cuadrados).Máximo 10 hectáreas en Zona Marítimo Terrestre.

Frente de propiedad:               100 metros mínimos.

Recomendaciones de regulación: construcción

Retiro de construcción:           20 metros medidos desde los límites de la propiedad, excepto el lindero que colinde con la Zona Pública que será de 30 metros. Debe mantenerse una barrera vegetativa de 20 metros en todas las colindancias que disminuya el efecto visual de las edificaciones.

Densidad de población:           60 personas por hectárea.

Cobertura máxima:                  40% del área de la propiedad.

Usos no permitidos:               Industrias, centros de acopio de pesca, centros comerciales, almacenes, proyectos de maricultura, talleres, depósitos de materiales, cualquier otra instalación que emita ruido, humo, vibración o genere contaminación y cualquier otro uso no autorizado.

Artículo 10º—Zona 1. Subzona 6: Hotelera Especial (ZHE).

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:               Edificaciones en las cuales se alojan personas en calidad de huéspedes cualquiera que sea el tiempo y condición de permanencia, se den o no comidas en ellas, tales como hoteles, apartohoteles, moteles, posadas, fondas o similares.

Uso condicionado:                  Condominios, apartamentos, cabinas o pensiones y vivienda residencial recreativa. Las agencias de viajes y de alquiler de carros, tiendas de venta y alquiler de artículos deportivos, se permitirán, siempre y cuando estén incorporadas dentro de las edificaciones especificadas en el uso recomendado.

Tamaño de propiedad:            2 hectáreas (20.000 metros cuadrados) mínimo. Máximo 10 hectáreas en Zona Marítimo Terrestre.

Frente de propiedad:               100 metros mínimos.

Recomendaciones de regulación: construcción

Retiro de construcción:           20 metros medidos desde los límites de la propiedad, excepto el lindero que colinde con la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre que será de 30 metros. Debe mantenerse una barrera vegetativa de 20 m en todas las colindancias que disminuya el efecto visual de las edificaciones.

Densidad de población:           20 personas por proyecto.

Cobertura máxima:                  40% del área de la propiedad.

Recomendaciones de regulación: Otros

Agrícola:                                  Subsistencia.

Usos no permitidos:               Industrias, centros de acopio de pesca, centros comerciales, almacenes, proyectos de maricultura, talleres, depósitos de materiales, cualquier otra instalación que emita ruido, humo, vibración o genere contaminación y cualquier otro uso no autorizado.

Artículo 11.—Zona 1. Subzona 7: Áreas de Protección (ZAP).

Recomendaciones de uso

Usos recomendados:               protección de humedales, según lo establecido en la Ley Forestal y su Reglamento.

Uso condicionado:                  regeneración natural o enriquecimiento con especies nativas.

Usos no permitidos:               cualquiera que no esté estipulado dentro de la Ley Forestal.

Artículo 12.—Zona 1. Subzona 8: Acampar (ZAC).

Recomendaciones de uso

Usos recomendados:               actividades de descanso y recreacionales, instalaciones deportivas que no involucren edificaciones habitables de carácter permanente. Solo se permiten las instalaciones temporales habitables como carpas, tiendas de campaña.

Uso condicionado:                  instalaciones comerciales artesanales y oficinas administrativas específicas de la zona de acampar.

Tamaño de propiedad:            1.000 metros cuadrados mínimos.

Frente de propiedad:               50 metros mínimos.

Recomendaciones de regulación: construcción

Retiro de construcción:           para las edificaciones que se construyan, 5 metros medidos desde los límites de la propiedad.

Densidad de población:           máximo 20 personas por instalación sanitaria.

Cobertura máxima:                  30% del área de la propiedad.

Servicios sanitarios:                de construcción obligatoria, con sistema de tratamiento de aguas residuales que no genere residuos sólidos finales.

Usos no permitidos:               cualquier otro diferente a los mencionados.

Artículo 13.—Zona 1. Subzona 9: Deportiva (ZD).

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:              instalaciones deportivas al aire libre.

Tamaño de propiedad:            1 hectárea (10.000 metros cuadrados) mínimo.

Recomendaciones de regulación: construcción

Retiro de construcción:           5 metros medidos desde los límites de la propiedad.

Construcción obligatoria:        vestidores y servicios sanitarios con sistema de tratamiento de aguas residuales que no genere residuos sólidos finales.

Cobertura máxima:                  no aplica.

Usos no permitidos:               cualquier otro diferente a los mencionados.

Artículo 14.—Zona 1. Subzona 10: Estacionamientos (ZE).

Recomendaciones de uso

Usos recomendados:               estacionamientos.

Uso condicionado:                  abarrotes y/o artículos deportivos, siempre que su área no sea superior a100 metros cuadrados. Oficina específica para el estacionamiento.

Tamaño de propiedad:            2.500 metros cuadrados mínimos.

Frente de propiedad:               20 metros mínimos.

Recomendaciones de regulación: construcción

Retiro de construcción:           5 metros medidos desde los límites de la propiedad.

Cobertura máxima:                  80% del área de la propiedad.

Nivel máximo:                         1 piso.

Servicios sanitarios:                1 por sexo obligatoriamente.

Usos no permitidos:               cualquier otro diferente a los mencionados.

Artículo 15.—Zona 1. Subzona 11: Comercial Urbana (ZCU).

Recomendaciones de uso.

Usos recomendados:               pequeño comercio de abarrotes, restaurante, fonda, industria de alimentos a nivel familiar y centro de acopio para pesca artesanal y avituallamiento.

Uso condicionado:                  taller de mantenimiento.

Tamaño de propiedad:            800 metros cuadrados mínimos.3.000 metros cuadrados máximo en Zona Marítimo Terrestre.

Frente de propiedad:               20 metros mínimos.

Recomendaciones de regulación: construcción

Retiro de construcción:           5 metros medidos desde los límites de la propiedad.

Densidad de población:           no aplica.

Cobertura máxima:                  30% del área de la propiedad.

Usos no permitidos:               Industrias, centros comerciales, almacenes, proyectos de maricultura, talleres, depósitos de materiales, cualquier otra instalación que emita ruido, humo, vibración o genere contaminación y cualquier otro uso no autorizado.

Artículo 16.—Zona 1. Subzona 12: Comercial (ZC).

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:              comercio, restaurante, fonda.

Uso condicionado:                  fábrica de alimentos familiar que no produzca contaminación o ruido, centro de acopio de productos del mar y avituallamiento de lanchas.

Tamaño de propiedad:            800 metros cuadrados mínimos.

Frente de propiedad:               20 metros mínimos.

Recomendaciones de regulación: construcción:

Retiro de construcción:           5 metros frontales, laterales y posterior, medidos desde los límites de la propiedad.

Densidad de población:           no aplica.

Cobertura máxima:                  30% del área de la propiedad.

Usos no permitidos:               Industrias, centros comerciales, almacenes, proyectos de maricultura, talleres, depósitos de materiales, cualquier otra instalación que emita ruido, humo, vibración o genere contaminación y cualquier otro uso no autorizado.

Artículo 17.—Zona 1. Subzona 13: Institucional (ZI).

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:               actividades propias del Estado, tales como correo, banca, dispensario médico, centro educativo público, oficinas gubernamentales y de instituciones autónomas, entre otras.

Uso condicionado:                  no se acepta ninguno.

Tamaño de propiedad:            800 metros cuadrados mínimos.

Frente de propiedad:               30 metros mínimos.

Recomendaciones de regulación: construcción

Retiro de construcción:           5 metros frontales, laterales y posteriores, medidos desde los límites de la propiedad.

Cobertura máxima:                  40% del área de la propiedad.

Usos no permitidos:               cualquier instalación que no sea de esta índole y que emita ruido, humo, vibración o genere contaminación.

Artículo 18.—Zona 1. Subzona 14: Tajos (ZT).

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:               extracción de materiales en tajos y canteras, según lo establecido en el Código de Minería y decretos ejecutivos

Uso condicionado:                  agropecuario de subsistencia.

Artículo 19.—Zona 1. Subzona 15: Patrimonio Cultural (ZPC).

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:               el que los pobladores tradicionalmente le han dado a esas zonas.

Uso condicionado:                  visitación ecoturística.

Usos no permitidos:               cualquiera que entre en conflicto con el uso recomendado.

Artículo 20.—Zona 2: Lomas Punta Mona.

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:               conservación e investigación.

Uso condicionado:                  vivienda unifamiliar y recreativa, albergue, área de acampar.

Tamaño de propiedad:            6 hectáreas mínimo. Fuera de la Zona Marítimo Terrestre 1 hectárea mínima.

Recomendaciones de regulación: construcción

Retiro de construcción:           15 metros medidos desde los límites de la propiedad, excepto el lindero con la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre que será de 30 metros.

Densidad de población:           2 viviendas por propiedad. En el caso de autorizarse usos condicionados, la densidad de población no será mayor a 5 personas por hectárea en Zona Marítimo Terrestre y a 10 personas por hectárea fuera de esta.

Cobertura máxima:                  1% del área de la propiedad para construcción en Zona Marítimo Terrestre y 2% fuera de esta.

Otros:                                      construcción sobre pilotes y sin movimiento de tierras y solo con pendientes menores al 20%.

Recomendaciones de regulación: Otros

Agrícola:                                  subsistencia, excepto en Zona Marítimo Terrestre.

Pecuario:                                 subsistencia, excepto en Zona Marítimo Terrestre

Reforestación:                         Únicamente con especies nativas.

Usos no permitidos:               actividades agropecuarias intensivas, industrias, centros de acopio de pesca, proyectos de maricultura, talleres, depósitos de materiales, carreteras y caminos para vehículos motorizados, cualquier otra instalación que no sea de índole habitacional y que emita ruido, humo, vibración o genere contaminación.

Artículo 21.—Zona 3: Llanura costera Manzanillo-Gandoca.

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:              conservación e investigación.

Uso condicionado:                  vivienda unifamiliar, ecoturística y recreativa, agrícola.

Tamaño de propiedad:            1 hectárea (10.000 metros cuadrados) mínimo.

Recomendaciones de regulación: construcción

Retiro de construcción:           15 metros medidos desde los límites de la propiedad, excepto el lindero con la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre que será de 30 metros.

Densidad de población:           2 viviendas por propiedad. En el caso de autorizarse viviendas recreativas, la densidad de población no será mayor a 10 personas por hectárea.

Cobertura máxima:                  2% del área de la propiedad.

Recomendaciones de regulación: Otros

Agrícola:                                  subsistencia, excepto en la Zona Marítimo Terrestre.

Usos no permitidos:               actividades agropecuarias intensivas, industrias, centros comerciales, almacenes, centros de acopio de pesca, proyectos de maricultura, talleres, depósitos de materiales, cualquier otra instalación que no sea de índole habitacional y que emita ruido, humo, vibración o genere contaminación.

Artículo 22.—Zona 4: Llanura costera Gandoca.

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:               conservación e investigación.

Uso condicionado:                  vivienda unifamiliar actividades eco turísticas de pequeña escala y pesca con licencia otorgada por el MINAET. No se darán más permisos de uso en la Zona Marítimo Terrestre.

Tamaño de propiedad:            1 hectárea (10.000 metros cuadrados) mínimo.

Recomendaciones de regulación: construcción

Retiro de construcción:           15 metros medidos desde los límites de la propiedad, excepto el lindero con la Zona Pública que será de 30 metros.

Densidad de población:           1 vivienda por propiedad.

Cobertura máxima:                  1% del área de la propiedad.

Recomendaciones de regulación: otros

Agrícola:                                  agricultura de especies tradicionales cuyo manejo no represente un cambio de uso del suelo. No se darán más permisos de uso para actividades pecuarias.

Forestal:                                  aprovechamiento de madera depositada en la playa.

Usos no permitidos:               otras actividades agropecuarias, otro aprovechamiento forestal, industrias, centros comerciales, almacenes, centros de acopio de pesca, proyectos de maricultura, talleres, depósitos de materiales, pesca y caza de tortugas, cualquier otra instalación que no sea de índole habitacional y que emita ruido, humo, vibración o genere contaminación.

Artículo 23.—Zona 5: Laguna Gandoca.

Recomendaciones de uso

Usos recomendados:              conservación e investigación.

Uso condicionado:                  visitación turística, en el sector acuático se limita el transporte dentro de la laguna.No se darán más permisos de uso en la Zona Marítimo Terrestre.

Recomendaciones de regulación: Otros

Transporte:                             botes de remos o motor eléctrico.

Usos no permitidos:               actividades agropecuarias, forestales, habitacional, industrias, centros comerciales, almacenes, centros de acopio de pesca, proyectos de maricultura, talleres, depósitos de materiales, pesca y caza de tortugas, cualquier otra instalación que no sea de índole de investigación.

Artículo 24.—Zona 6: Humedal Gandoca.

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:              conservación e investigación.

Uso condicionado:                  vivienda unifamiliar y recreativa, agrícola, pecuario y forestal. No se darán más permisos de uso en Zona Marítimo Terrestre.

Tamaño de propiedad:            1 hectárea (10.000 metros cuadrados) mínimo.

Recomendaciones de regulación: construcción

Retiro de construcción:           15 metros medidos desde los límites de la propiedad, excepto el lindero con la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre que será de 30 metros.

Densidad de población:           2 viviendas por propiedad

Cobertura máxima:                  2% del área de la propiedad para construcción.

Recomendaciones de regulación: Otros.

Agrícola: cultivos permanentes.

Pecuario:                                 subsistencia.

Forestal                                   Según Ley Forestal.

Usos no permitidos:               actividad agropecuaria intensiva, vivienda recreativa, turismo, industrias, centros comerciales, almacenes, centros de acopio de pesca, proyectos de maricultura, talleres, depósitos de materiales, cualquier otra instalación que no sea de índole habitacional y que emita ruido, humo, vibración o genere contaminación.

Artículo 25.—Zona 7: Lomas Cerro Manzanillo.

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:               forestal y agrícola.

Uso condicionado:                  vivienda unifamiliar y ecoturística, pecuario de subsistencia y reforestación.

Tamaño de propiedad:            1 hectárea (10.000 metros cuadrados) mínimo.

Recomendaciones de regulación: construcción

Retiro de construcción:           15 metros medidos desde todos los límites de la propiedad.

Densidad de población:           2 viviendas por propiedad.

Cobertura máxima:                  2% del área de la propiedad para construcción.

Otros:                                      sin movimiento de tierras, construcción sobre pilotes y solo con pendientes menores al 20%.

Recomendaciones de regulación: Otros.

Agrícola:                                  solo cultivos permanentes en pendientes mayores del 20%.

Pecuario:                                 subsistencia, en pendientes mayores del 20%.

Forestal                                   limitada en pendientes mayores del 20% con métodos extractivos no motorizados

Usos no permitidos:               cacería y tenencia de perros de caza, actividades pecuarias intensivas y agricultura estacional en pendientes mayores de 20%. Desarrollo turístico y comercial en pendientes mayores al 20%.Industrias, centros comerciales, almacenes, centros de acopio de pesca, proyectos de maricultura, talleres, depósitos de materiales, pesca y caza de tortugas, cualquier otra instalación que no sea de índole habitacional y que emita ruido, humo, vibración o genere contaminación.

Artículo 26.—Zona 8: Humedal Punta Mona.

Recomendaciones de uso

Usos recomendados:               conservación e investigación.

Uso condicionado:                  visitación con fines de ecoturismo, senderos interpretativos, caminatas, observación de aves y vida silvestre en general.

Recomendaciones de regulación: construcción

Tamaño de propiedad:            no aplica.

Retiro de construcción:           no aplica.

Densidad de población:           no aplica.

Cobertura máxima:                  no aplica.

Usos no permitidos:               actividades agropecuarias, forestales, vivienda, industrias, centros comerciales, almacenes, centros de acopio de pesca, proyectos de maricultura, talleres, depósitos de materiales, cualquier otra instalación que emita ruido, humo, vibración o genere contaminación.

Artículo 27.—Zona 9: Llanura costera Gandoca-Sixaola.

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:               vivienda unifamiliar y recreativa, agrícola, pecuario, reforestación, investigación.

Uso condicionado:                  comercio de pequeña escala, albergues con densidades no mayores a 20 personas por hectárea.

Tamaño de propiedad:            1 hectárea (10.000 metros cuadrados) mínimo.

Recomendaciones de regulación: construcción

Retiro de construcción:           15 metros medidos desde todos los límites de la propiedad.

Densidad de población:           2 viviendas por propiedad.

Cobertura máxima:                  2% del área de la propiedad para construcción.

Recomendaciones de regulación: Otros.

Pecuario:                                 extensivo.

Forestal:                                  no comercial aprobado por el Comité Zonal.

Usos no permitidos:               cacería, industrias, centros comerciales, almacenes, centros de acopio de pesca, proyectos de maricultura, talleres, depósitos de materiales, cualquier otra instalación que no sea de índole habitacional y que emita ruido, humo, vibración o genere contaminación.

Artículo 28.—Zona 10: Pastos marinos y arrecifes.

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:               conservación, buceo para investigación y recreación (ensayos de hábitat artificiales para langosta, zona de recuperación).

Uso condicionado:                  pesca deportiva y de subsistencia, pesca de langosta y paseos en lancha.

Recomendaciones de regulación: Otros.

Pesca:                                      todo deberá hacerse con licencia con limitación por talla y sexo. La pesca de langosta será sin tanques y la de subsistencia con cuerda.

Buceo:                                     recreativo en sendero submarino predeterminado, con guías autorizados por el MINAET.

Usos no permitidos:               pesca con arbaleta, redes, trasmallos, arrastre y palangre; extracción de peces para acuario, corales y otros invertebrados; uso de vehículos acuáticos deportivos motorizados (motos de agua).

Artículo 29.—Zona 11: Arrecifes dispersos.

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:              investigación.

Uso condicionado:                  pesca deportiva y de subsistencia, buceo y paseos en lancha.

Recomendaciones de regulación: Otros.

Pesca:                                      estacional con cuerda.

Buceo:                                     bajo condiciones ambientales adecuadas, sin sendero submarino predeterminado y con guías autorizados por el MINAET.

Usos no permitidos:               extracción de peces para acuario, corales y otros invertebrados; pesca con arbaleta, redes, trasmallos, arrastre y palangre (línea con varios anzuelos).

Artículo 30.—Zona 12: Desove de Tortuga Carey.

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:               conservación e investigación

Uso condicionado:                  pesca artesanal, buceo recreativo y observación de tortugas.

Recomendaciones de regulación: Otros.

Pesca:                                      artesanal con cuerda o deportiva con cuerda fuera de época de desove.

Buceo:                                     con snorkel.

Observación de tortugas:        según decreto ejecutivo Nº 29019, sobre visitación a áreas de desove.

Usos no permitidos:               extracción de peces para acuario, corales y otros invertebrados; desarrollo turístico; industria; caza de tortugas; colecta de huevos de tortuga, uso de vehículos motorizados en la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre.

Artículo 31.—Zona 13: Desove de tortuga Baula.

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:               conservación e investigación.

Uso condicionado:                  pesca artesanal, buceo recreativo y observación de tortugas.

Recomendaciones de regulación: Otros.

Pesca:                                      artesanal con cuerda o deportiva con cuerda fuera de época de desove, se debe portar licencia otorgada por el MINAET.

Buceo:                                     con snorkel.

Observación de tortugas:        según decreto ejecutivo Nº 29019, sobre visitación a áreas de desove. Con guía certificado por MINAET.

Usos no permitidos:               extracción de peces para acuario, corales y otros invertebrados; desarrollo turístico; industria; caza de tortugas; colecta de huevos de tortuga, uso de vehículos motorizados en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre.

Artículo 32.—Zona 14: Canal submarino.

Recomendaciones de uso:

Usos recomendados:               pesca subsistencia.

Uso condicionado:                  pesca artesanal tradicional de la zona, se debe portar licencia otorgada por el MINAET.

Recomendaciones de regulación: Otros.

Pesca:                                      con cuerda y línea.

Usos no permitidos:               Red agallera; buceo; extracción de peces para acuario, corales y otros invertebrados.

Artículo 33.—Zona 15: Uso múltiple.

Recomendaciones de uso

Usos recomendados:              pesca subsistencia, deportiva, paseos en lancha.

Uso condicionado:                  pesca artesanal, se debe portar licencia otorgada por el MINAET.

Recomendaciones de regulación: Otros.

Pesca:                                      con cuerda.

Pesca deportiva:                      con regulación estacional

Usos no permitidos:               Red agallera, buceo, extracción de peces para acuario, corales y otros invertebrados.

Artículo 34.—Sanciones: En caso de incumplimiento, se ordenará la suspensión inmediata de toda obra y/o actividad que se ejecute en contravención de la zonificación anterior, para lo cual se coordinará y notificará a la Municipalidad de Talamanca y al Ministerio de Salud. Para el cumplimiento de los fines y respetando el debido proceso, el MINAET podrá disponer de todo los mecanismos legales vigentes, para hacer cumplir las acciones administrativas y judiciales.

Se realizarán las acciones necesarias ante los Tribunales de Justicia a fin de que apliquen todas las sanciones civiles y penales contempladas en las leyes correspondientes, cuando así corresponda.

Serán acreedores de dichas sanciones tanto los infractores en su condición de propietarios y/o poseedores, concesionarios, arrendatarios y cualquier otra figura, así como los profesionales (de cualquier disciplina profesional) contratados por interesados y que infrinjan este reglamento con malas prácticas profesionales. Así también, serán acreedores de dichas sanciones, los funcionarios públicos, que son responsables del cumplimiento de este reglamento que consientan la violación del mismo.

Artículo 35.—El Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y éste por medio del Área de Conservación La Amistad Caribe será el encargado de vigilar que se cumpla con la correcta aplicación del Plan de Manejo del RNVS-GM y de este Reglamento.

Artículo 36.—Los planos de zonificación, informes técnicos y antecedentes que integran el resultado del plan de manejo y su zonificación pueden ser consultados impresos y en digital en los siguientes lugares: en el Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLA-C), sede Limón centro, en los Centros Operativos de Manzanillo y Gandoca, la Secretaría Ejecutiva del CONAC, ubicada en las oficinas centrales del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en la Gerencia de Áreas Silvestres Protegidas, y en la Municipalidad de Talamanca.

Artículo 37.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Roberto Dobles Mora.—1 vez.—(D34946-119189).

Nº 34961-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

En uso de las facultades que les confieren los Artículos 140 inciso 20), y 146 de la Constitución Política; 28 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y Ley General de la Administración Pública; 1, 3, 17, 32, de la Ley Nº 7935 del 25 de octubre del 1999

Considerando:

I.   Que el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) es un órgano de desconcentración máximo adscrito a la Presidencia de la República.

II.  Que en el Diario Oficial La Gaceta Nº 153 de fecha 10 de agosto de 2006, se publicó la Ley Nº 8534, que reforma el artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052, y sus reformas. El artículo único de la Ley Nº 8534, establece, en lo que interesa, lo siguiente: “... Igual derecho tendrán quienes, por su condición de adultos mayores, no puedan realizar labores que les permitan el sustento o no posean núcleo familiar que pueda brindárselo. En este caso, se aplicará las regulaciones relativas al salario mínimo, así como al monto y las condiciones del bono establecidas en el párrafo anterior. La calificación de estos beneficiarios le corresponderá al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM).”

III.     Que el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), a partir del 10 de agosto de 2006, es el encargado de emitir la certificación que califica a la persona adulta mayor sola para optar por un bono de vivienda.

IV.     Que el artículo 2 del Reglamento de Operaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (SFNV) referente al Banco Hipotecario de la Vivienda (BANVHI) señala que: “El Banco es el Ente Rector del Sistema y como tal es el encargado de dictar, con base en la legislación respectiva, las normas autónomas que regularán las operaciones del Sistema y del propio Banco, sin perjuicio de las facultades que al efecto tenga la Superintendencia General de Entidades Financieras y otros órganos públicos.” Y que adicionalmente, el artículo 5 del supracitado Reglamento establece que le compete a esa Junta Directiva “Dictar las normas generales autónomas sobre el funcionamiento del Sistema, lo mismo que las circulares y directrices que sean necesarias para el mejor cumplimiento de las metas y objetivos del Sistema, en todo aquello que no sea competencia de otras autoridades administrativas”.

5.  Que de conformidad con el acuerdo número 10 de la sesión número 35-2008, del 19 de mayo de 2008, la Junta Directiva del Banvhi establece: “… Cada Entidad Autorizada será responsable de contratar los profesionales que realizarán los estudios a las Personas Adultas Mayores Solas que solicitan el Bono Familiar de Vivienda. Por tanto,

Decretan:

Reglamento para que el Consejo Nacional de la

Persona Adulta Mayor (CONAPAM) Califique

a las Personas Adultas Mayores Solas

que Soliciten Bono de Vivienda

Artículo 1º—Para que el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) cumpla con la calificación de persona adulta mayor sola para optar por un bono de vivienda, cada entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, deberá entregar y recibir las solicitudes de calificación de persona adulta mayor sola, realizar los estudios y posterior a esto remitirán los documentos pertinentes al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) para la debida calificación y este Consejo las devolverá a dichas entidades para que se continúe con el trámite correspondiente.

Artículo 2º—Cada entidad autorizada será responsable de contratar los profesionales que realizarán los estudios a las Personas Adultas Mayores Solas que solicitan el Bono de Vivienda, así como hacer las debidas coordinaciones con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) para la emisión de la respectiva calificación.

Artículo 3º—Los profesionales contratados o de cada entidad autorizada que realicen los estudios a las personas adultas mayores deberán aplicar los instrumentos diseñados por el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM).

Artículo 4º—El tiempo de validez de la certificación confeccionada por el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) será de un año a partir de su emisión.

Artículo 5º—En lo que competa al BANVHI, por medio de la Dirección FOSUVI (Fondo de Subsidio para la Vivienda) y las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda se deberá apoyar la implementación inmediata del presente Decreto.

Artículo 6º—Rige a partir del 1º de enero del 2009.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticinco días del mes de noviembre de 2008

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez.—(Solicitud Nº 18025).—C-33020.—(D34961-119266).

Nº 34969-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3, 8 y 18 de la Constitución Política; en el artículo 28.2 b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; en la Ley de Planificación Nacional Nº 5525 del 2 de mayo de 1974 y sus reformas, en la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, Nº 7319 del 17 de noviembre de 1992, en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 del 4 de marzo de 2002, en los artículos 7, 10 y 13 inciso e) de la Ley General de Control Interno, Nº 8292 de 31 de julio del 2002 y el Decreto Nº 34587-PLAN del 27 de mayo del 2008.

Considerando:

1º—Que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto debe avanzar en la modernización de los servicios que ofrece a los ciudadanos, con el objetivo de hacerlos más eficientes, de conformidad con los principios que rigen la Institución.

2º—Que el servidor público debe ser -ante todo- un servidor para los administrados en general, y en lo particular, para cada administrado que con él se relacione en virtud de la función que desempeña; así como, que cada administrado considerado como caso individual, representa a la colectividad de la cual el funcionario depende y por cuyos intereses debe velar, según lo establece el artículo 114 de la Ley General de la Administración Pública.

3º—Que la Ley Nº 7319 asigna a la Defensoría de los Habitantes de la República, la función primordial de coadyuvar al Estado y a sus instituciones a defender los principios, valores y derechos de los habitantes del país, en virtud de lo cual los órganos públicos están obligados a colaborar con dicha Institución, en el cumplimiento de sus funciones.

4º—Que es necesario profundizar en mecanismos que permitan la participación ciudadana en la fiscalización de los servicios públicos que brinda este Ministerio, con miras a lograr la satisfacción del usuario y promover el uso racional de los recursos públicos.

5º—Que es necesario fortalecer los mecanismos para que la población ejerza su derecho de petición y manifieste su inconformidad, individual o colectiva, acerca de la calidad de los servicios que recibe en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y en las Representaciones de Costa Rica en el exterior.

6º—Que el control de calidad de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y sus Representaciones en el Exterior, requiere del establecimiento de instrumentos y mecanismos de evaluación y seguimiento mediante la aplicación de estándares e indicadores que permitan detectar sus deficiencias y promover medidas correctivas orientadas a su mejoramiento. Por tanto,

Decretan:

El siguiente

Reglamento de Organización y Funcionamiento

de la Contraloría de Servicios del Ministerio

de Relaciones Exteriores y Culto

Artículo 1º—Propósito. El propósito de este Reglamento es regular la organización y funcionamiento de la Contraloría de Servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, adscrita a la Dirección General Administrativo-Financiera.

Artículo 2º—Obligación de colaboración. Todas las dependencias y funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y las Representaciones de Costa Rica en el exterior, deberán prestar su colaboración a la Contraloría de Servicios, cuando ésta lo requiera, como parte de las responsabilidades derivadas de su relación laboral.

La negativa o negligencia del funcionario que no brinde su colaboración cuando le sea solicitada, o el incumplimiento del presente Reglamento, lo hará incurrir en responsabilidad disciplinaria según lo señalado en el Reglamento Autónomo de Servicio y Organización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, así como en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento para los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil; y en el Estatuto de Servicio Exterior y su Reglamento para el Personal del Servicio Interno y del Servicio Exterior.

Artículo 3º—Estructura. La Contraloría de Servicios estará bajo la responsabilidad y dirección de un Contralor, y la integra además, el personal necesario para el cumplimiento de los objetivos propuestos.

Artículo 4º—Objetivo. Su objetivo general es contribuir a que en la prestación del servicio público, el Ministerio funcione con un máximo de eficiencia, a fin de satisfacer oportuna y adecuadamente las legítimas demandas de los usuarios, así como el de brindarles la información que requieran para orientar y facilitar su contacto con la Institución.

Para ello, tendrá los siguientes objetivos específicos:

a.   Promover una cultura institucional dirigida a la persona como eje central de su actuación, orientada a satisfacer las necesidades de información y orientación al usuario.

b.  Promover la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios institucionales.

c.   Desarrollar procedimientos accesibles y expeditos para la presentación y solución de las inconformidades.

d.  Garantizar una pronta y adecuada respuesta a los usuarios.

e.   Apoyar el proceso de modernización institucional, mediante la generación de información y propuestas, que faciliten la toma de decisiones para mejorar el servicio y asegurar la satisfacción del usuario.

Artículo 5º—Funciones. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Contraloría de Servicios tendrá las siguientes funciones:

a.   Verificar que el Ministerio cuente con mecanismos y procedimientos eficaces de comunicación con los usuarios, de manera que permita mantenerse actualizado con sus necesidades.

b.  Velar por el cumplimiento de los lineamientos y directrices que en materia de mejoramiento al servicio público, emita la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de Contralorías de Servicio del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), sin perjuicio de las acciones que desarrolle y que respondan a las necesidades específicas de la institución.

c.   Presentar a la Secretaría Técnica del Sistema, un plan anual de trabajo, avalado por el Director General Administrativo-Financiero, que sirva de base para el informe anual de labores. Dicho plan deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

d.  Presentar al Director General Administrativo-Financiero del Ministerio, con copia a MIDEPLAN, un informe anual de labores de acuerdo con la Guía Metodológica propuesta por la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios, que incluya las recomendaciones y las acciones realizadas en su cumplimiento. Dichos informes serán presentados a más tardar el último día hábil del mes de enero.

e.   Atender oportunamente las inconformidades, denuncias o sugerencias que presenten los usuarios y procurar una solución inmediata a los problemas que planteen.

f.   Elaborar y proponer al Director General Administrativo-Financiero del Ministerio para su aprobación, los procedimientos de recepción, tramitación y resolución de inconformidades, denuncias o sugerencias del usuario, respecto a los servicios que se prestan, así como establecer los mecanismos de control y seguimiento respectivos. Dichos procedimientos deberán ser accesibles y expeditos.

g.   Vigilar por el cumplimiento institucional en la pronta respuesta a las inconformidades presentadas por los usuarios de los servicios.

h.  Supervisar y evaluar la prestación de los servicios de apoyo y ayudas técnicas requeridas por las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, denominado Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley Nº 7600 del 2 de mayo de 1996.

i.   Identificar conflictos en la relación de la Administración con el usuario, específicamente sobre el exceso de requisitos, trámites administrativos y de control interno, que afecten la prestación del servicio. Para ello deberá coordinar con el Enlace Institucional nombrado según el Decreto Ejecutivo Nº 33678-MP-MEIC del 15 de febrero del 2007, a fin de que ambos propongan las recomendaciones correspondientes.

j.   Promover ante el Director General Administrativo-Financiero, procesos de modernización en el Ministerio, así como en los trámites y procedimientos, en coordinación con la Unidad de Planeamiento Institucional y con el Enlace Institucional nombrado por el Jerarca de la institución conforme al Decreto Ejecutivo Nº 33678-MP-MEIC del 15 de febrero del 2007, a fin de que ambos propongan las recomendaciones correspondientes y propicien el mejoramiento continuo en los servicios.

k.  Mantener un registro actualizado sobre la naturaleza y frecuencia de las inconformidades y denuncias, así como de las acciones institucionales acatadas o recomendadas para resolver el caso y su cumplimiento o no.

1.  Solicitar el respaldo del Director General Administrativo-Financiero, ante la negativa o negligencia de un funcionario o unidad administrativa de atender sus solicitudes y recomendaciones; dicho jerarca deberá prestar atención inmediata y determinar cualquier responsabilidad, en conjunto con el Proceso de Recursos Humanos.

m. Informar al Director General Administrativo-Financiero, cuando las sugerencias presentadas a otras unidades administrativas de la Institución hayan sido ignoradas y por ende, las situaciones que provocan inconformidades en los ciudadanos permanezcan sin resolver.

n.  Elaborar y aplicar semestralmente entre los usuarios de los servicios, instrumentos de percepción para obtener su opinión sobre la calidad de los servicios, grado de satisfacción y las mejoras requeridas.

ñ.  Coordinar la capacitación, en materia de mejoramiento de la calidad en la prestación de los servicios, del personal del Ministerio en conjunto con el Proceso de Recursos Humanos.

Artículo 6º—Potestades. Para el cumplimiento de sus funciones el (la) Contralor (a) de Servicios podrá actuar de oficio o a solicitud de parte y tendrá las siguientes potestades:

a.   Libre acceso en cualquier momento, a todos los libros, archivos y documentos de la entidad, así como a otras fuentes de información relacionadas con la prestación del servicio, excepto los secretos de Estado e informes técnicos que puedan servir para la sustentación de procedimientos administrativos que estén pendientes de ser firmados, o de resolución e información personalísima de funcionarios.

b.  Solicitar a los funcionarios o empleados de la institución, pertenecientes al nivel administrativo y sustantivo, los informes, datos y documentos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones. De toda inconformidad tramitada en cualquier dependencia administrativa, se le comunicará al (la) Contralor (a) de Servicios.

c.   Solicitar a los funcionarios o empleados de la institución, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio de sus funciones, para lo cual trabajará en coordinación con las diferentes dependencias administrativas.

Artículo 7º—Dotación de recursos. Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General Administrativa-Financiera, deberá dotar a la Contraloría de Servicios de los recursos necesarios, que garanticen su óptimo funcionamiento.

Artículo 8º—Ubicación física de la Contraloría de Servicios. La ubicación física de la Contraloría de Servicios estará en un área cercana a las oficinas que prestan atención directa al público. Asimismo, el espacio físico contará al menos con los requisitos mínimos establecidos en materia de salud ocupacional, y accesibilidad para el usuario.

Artículo 9º—Manual de servicio al cliente. La Contraloría de Servicios pondrá a disposición de la institución un manual de servicio al cliente, que establezca las condiciones que deben cumplir sus funcionarios al atender a un usuario. Esas condiciones deben ser de actitud (valorar al usuario como persona) y aptitud (conocer el servicio que se ofrece).

Artículo 10.—Establecimiento de estándares de calidad de los servicios institucionales. La Contraloría de Servicios aplicará estándares de calidad que permitan apreciar las mejoras de gestión y la medición de los niveles de calidad existentes en los servicios institucionales, con el fin He contribuir a su mantenimiento -en aquellos casos en que se hayan alcanzado resultados aceptables- y a su mejora, según los requerimientos de los usuarios, resultados de dicha aplicación serán incluidos en el informe anual de labores que envía a la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de Contralorías de Servicio de MIDEPLAN.

Dichos estándares deben incluir los siguientes atributos de calidad: oportunidad, confiabilidad y honestidad.

Artículo 11.—Presentación de inconformidades, denuncias o sugerencias de los usuarios. Toda persona individual o colectiva podrá plantear ante la Contraloría de Servicios, inconformidades, denuncias o sugerencias, respecto a la prestación de los servicios brindados por la institución y sobre las actuaciones de los funcionarios cuando en el ejercicio de sus labores estime que afecten directa o indirectamente los servicios prestados, lo cual se hará observando el debido proceso para las partes involucradas.

Podrán plantearse requiriendo a la Administración la reserva o secreto de la identidad del usuario, la que deberá ser guardada especialmente en aquellos casos en los que la persona lo solicite o se considere que, como consecuencia de las investigaciones, pueda afectarse la continuidad y atención de los servicios que deban brindárseles, o bien, poner en peligro su integridad física.

Artículo 12.—Requisitos mínimos para la presentación de inconformidades, denuncias o sugerencias de los usuarios. Las inconformidades, denuncias o sugerencias, podrán ser presentadas por escrito o de manera verbal. En este último caso el Contralor de Servicios levantará el acta respectiva. Los requisitos que deben contener las citadas gestiones son los siguientes:

a.   Identificación del usuario.

b.  Residencia y lugar para recibir notificaciones (dirección, número de teléfono y/o fax y correo electrónico).

c.   Detalle de los hechos u omisiones que originan la solicitud de

intervención de la Contraloría de Servicios.

d.  Indicación de las posibles personas o dependencias involucradas,

e.   Cualquier referencia o elementos de prueba.

Artículo 13.—Plazos para resolver. Las inconformidades o denuncias interpuestas por los usuarios deberán ser tramitadas con la mayor diligencia. La Contraloría de Servicios estará obligada a contestar en un plazo máximo de cinco días hábiles, a partir del día siguiente de recibida la gestión.

Cuando por razones de complejidad la solución definitiva no pueda brindarse en el plazo anterior, la Contraloría de Servicios dispondrá de un plazo de hasta quince días hábiles más, y excepcionalmente, podrá prorrogarse por quince días hábiles más si se requiere de mayor tiempo para la investigación; en ambos casos deberá dejarse constancia de las razones en el expediente.

Artículo 14.—Informes y recomendaciones. Los informes y recomendaciones que emita la Contraloría de Servicios deberán ser remitidos al Director General Administrativo Financiero, quien estará facultado para tomar las acciones que en estos se evidencien como necesarias para el mejoramiento del servicio.

Artículo 15.—Asesoría. El Contralor de Servicios podrá requerir la asesoría de los funcionarios internos o externos que estime necesarios para su desempeño. En el caso de la asesoría legal, ésta le será brindada por la Jefatura de la Asesoría Jurídica.

Artículo 16.—Deber de discreción. La Contraloría de Servicios garantizará la mayor discreción en el uso de la información que reciba.

Artículo 17.—Régimen disciplinario. Las violaciones a los deberes impuestos por este reglamento serán sancionadas de conformidad con lo regulado en el Código de Trabajo, Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, Estatuto de Servicio Exterior y su Reglamento, Reglamento Autónomo de Servicio y Organización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y demás normas concomitantes.

Artículo 18.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los dos días del mes de diciembre del dos mil ocho.

Publíquese.—FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í., Edgar Ugalde Álvarez.—1 vez.—(Solicitud Nº 49086).—C-137960.—(D34969-119281).

ACUERDOS

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Nº 718-08 MG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en las atribuciones que le confiere los artículos 140, incisos 8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política, artículo 3 de la Ley Nº 5394 del 5 de noviembre de 1973 y artículo 2 del Reglamento de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, Decreto Ejecutivo número 3937-G del 01 de julio de 1974.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Designar al señor Ramiro Rodríguez Vargas, cédula de identidad Nº 3-191-318, como representante de la Editorial Costa Rica ante la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, en sustitución de la señora Maribel Salazar Valverde, cédula Nº 3-191-318.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a las once horas del doce de noviembre del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(119683).

DOCUMENTOS VARIOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL

Nº 026-SC.—San José, 8 de noviembre de 2008

Se hace saber que la Dirección General de Servicio Civil ha emitido las siguientes resoluciones:

-    DG-693-08. Modifica las clases de puestos de Director de Enseñanza en sus diferentes segmentos y modalidades del estrato administrativo docente del Título II del Estatuto de Servicio Civil.

-    DG-703-08. Revalora las clases de puestos de Director de Centro Educativo del Título II del Estatuto de Servicio Civil.

-    DG-704-08. Modifica el Manual Descriptivo de Especialidades del Régimen de Servicio Civil, con el fin de incluir la carrera de Licenciatura en Administración de Servicios de Salud, en el apartado de Atinencia Académica de la especialidad Saneamiento Ambiental.

-    DG-705-08. Modifica el Manual Descriptivo de Especialidades del Régimen de Servicio Civil, con el fin de incluir la carrera de Ingeniería en Biotecnología, en el apartado de Atinencia Académica de la especialidad Formación Profesional subespecialidad Instrucción Núcleo Agropecuario.

-    DG-708-08. Modifica el Manual Descriptivo de Especialidades del Régimen de Servicio Civil, con el fin de incluir la carrera de Licenciatura en Recursos Humanos, en el apartado de Atinencia Académica de la especialidad Administración subespecialidad generalista.

Publíquese.—José Joaquín Arguedas Herrera, Director General.—1 vez.—Solicitud Nº 08-2008.—C-13220.—(118238).

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD

AVISO

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Legal y de Registro, hace constar: Que la Asociación de Desarrollo Específica Pro Vivienda y Caminos de San Pablo de Turrubares, San José. Por medio de su representante: Luis Salazar Monge, cédula 104250368, ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección Legal y de Registro.—San José, a las 15:47 horas del día 01 de diciembre del 2008.—Área Legal y de Registro.—Lic. Yamileth Camacho Marín, Jefa.—1 vez.—(118696).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

CÓDIGO ORGANIZACIONAL 08-10-00-00

Modificación presupuestaria Nº 3-2008

-En colones-

Nº Cuenta

Nombre cuenta

Monto

Rebajar:

 

 

 

1-05-03

Transporte en el Exterior

800.000,00

 

1-05-04

Viáticos en el Exterior

815.000,00

 

Total rebajar

 

 

1.615.000,00

Aumentar:

 

 

 

1-07-01

Actividades de capacitación

1.600.000,00

 

2-99-05

Útiles y materiales de limpieza

15.000,00

 

Total a aumentar

 

 

1.615.000,00

San José, 15 de diciembre del 2008.—Silena Alvarado, Asesora Económica.—1 vez.—(Solicitud Nº 7056).—C-14320.—(120238).

LICITACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

FONDO PREINVERSION-MOPT

PROCEDIMIENTO ESPECIAL Nº 001-09

Elaboración del estudio: “Plan Nacional

de Transportes de Costa Rica”

La Proveeduría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), invita a las empresas consultoras nacionales e internacionales, a participar en el Concurso Público para contratar la elaboración del estudio: “Plan Nacional de Transportes de Costa Rica” para los próximos veinticinco años.

Las empresas interesadas podrán presentar sus antecedentes antes de las 10:00 horas del 12 de febrero del 2009, en la Proveeduría Institucional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), sita en el costado oeste, de Plaza González Víquez, San José, Costa Rica. El cartel se podrá consultar y obtener en forma gratuita, en la página Web: www.mopt.go.cr.

San José, 16 de diciembre del 2008.—Karla González Carvajal, Ministra.—MBA. Sylvia Jiménez Cascante, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 12003).—C-9260.—(119703).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000056-3003

Compra de muebles del arsenal quirúrgico

Se informa a los interesados que está disponible la Licitación Abreviada 2008LA-000056-3003, Compra de muebles del arsenal quirúrgico. Fecha máxima de recepción de ofertas 16 de enero del 2009 a las 2:00 p. m. El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

San José, 18 de diciembre del 2008.—Lic. Yehudi Céspedes Quirós, Coordinador a. í. de la Subárea de Contratación Administrativa.—1 vez.—(119754).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

PROCESO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000004-01 (Invitación)

Servicio de transporte para estudiantes con discapacidad

Se invita a los potenciales oferentes a participar en el siguiente proceso de Contratación Administrativa:

Licitación Abreviada Nº 2009LA-000004-01 “Servicio de transporte para estudiantes con discapacidad”.

Se recibirán ofertas hasta las nueve horas del viernes dieciséis de enero de dos mil nueve; el cartel podrá ser retirado en las Oficinas de la Proveeduría Municipal, ubicadas en el edificio anexo del Palacio Municipal (antiguo Centro de Salud) en horario de 7:30 a. m. a 4:00 p. m. de lunes a viernes en días hábiles.

Cira Castro Myrie, Proveedora.—1 vez.—(Solicitud Nº 3967).—C-6620.—(119710).

ADJUDICACIONES

HACIENDA

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000066-13404

Compra de productos de papel, cartón e impresos

Se avisa a todos los interesados en esta licitación, que por resolución de readjudicación Nº 443-2008, de las 12:15 horas del día 4 de diciembre del 2008, se readjudica de la siguiente manera:

Oferta Nº 7.—Distribuidora Ramírez y Castillo S. A., cédula jurídica Nº 3-101-080638. Posiciones readjudicadas: 3, 4, 8 y 15, por un monto total adjudicado de ¢ 949.130,12.

Se declaran infructuosas las líneas Nos. 1, 2, 7, 9, 17, 18, 19 y 20 por cuanto no existen ofertas admisibles a concurso.

Se reducen las cantidades a adquirir en la línea Nº 8 por falta de contenido presupuestario de 200 a 144 unidades.

Se les aclara a todos los participantes que la presente es solo el resumen final de las adjudicaciones, que la resolución de adjudicación de la contratación se encuentran en el expediente administrativo; el cual pueden solicitar en la recepción del Departamento de Contrataciones, para efectos de conocer los fundamentos técnicos y legales que motivan las presentes adjudicaciones o a disposición gratuitamente en el sistema CompraRED, en la dirección www.hacienda.go.cr/comprared de internet, un día hábil después de publicado este aviso.

Todo de acuerdo con los términos del cartel y la oferta.

San José, 5 de diciembre del 2008.—M.Sc. Marco A. Fernández Umaña, Proveedor Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 16050).—C-16520.—(119719).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

PROGRAMA INTEGRAL DE MERCADEO AGROPECUARIO

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2008LN-000001-07

Contratación de servicios de seguridad

para las instalaciones del PIMA

La Proveeduría del PIMA en aplicación del artículo 88 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y según acuerdo mil trescientos sesenta y uno, artículo cinco, de la sesión ordinaria N° 2617 celebrada por el Consejo Directivo de PIMA el 17/12/2008, comunica al público en general que se ha procedido a adjudicar la Licitación Pública N° 2008LN-000001-07 a la oferta presentada por Seguridad y Vigilancia SEVIN Ltda., para que proporcione los servicios de seguridad y vigilancia en las instalaciones del PIMA por un monto anual de ciento sesenta y tres millones doscientos mil colones ¢163.200.000,00, según oferta y disposiciones cartelerias. Lo anterior en virtud de los resultados obtenidos en el proceso de análisis de ofertas que consta en el expediente de contratación respectivo.

Cualquier consulta o aclaración respecto a este proceso puede solicitarse al teléfono 2239-1233, ext. 222 ó 268 o directamente en las oficinas de Proveeduría ubicadas 500 metros este del Mall Real Cariari en Barrial de Heredia.

Heredia, 18 de diciembre del 2008.—Proceso Proveeduría.—1 vez.—(119717).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000025-0AA00

Diseño de manuales de procedimientos y políticas operativas

asociadas para las direcciones técnicas del CONAVI

Se comunica a los potenciales oferentes que participaron en la licitación en referencia, que de conformidad con el Recurso de revocatoria interpuesto por Desarrollos Informáticos S. A. (DEINSA), contra lo resuelto en el artículo IV de la sesión 629-08, acuerda en artículo X, sesión Nº 634-08 de fecha 16-12-2008, lo siguiente:

Acuerdo firme:

Con base en los hechos y derecho expuestos, declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Desarrollos Informáticos DEINSA S. A. (DEINSA) contra el acto que declara infructuoso la Licitación Abreviada 2008LA-000025-0AA00 “Diseño de manuales de procedimientos y políticas operativas asociadas para las direcciones técnicas del CONAVI”. Se da por agotada la vía administrativa.

San José, 18 de diciembre del 2008.—Proveeduría y Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1 vez.—(Solicitud Nº 4435).—C-10580.—(120176).

SALUD

INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

PROCESO PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000018-01

Alquiler de cabañas sanitarias Juegos

Deportivos Nacionales Caribe 2009

Se les comunica a los interesados en esta Licitación que la misma ha sido adjudicada a Esco Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-070401, por el monto de ($17.920,00) diecisiete mil novecientos veinte dólares con 00/100.

San José, 16 de diciembre del 2008.—MBA. Luis Carlos Campos Cortés, Proveedor Institucional a. í.—1 vez.—(119758).

JUSTICIA Y GRACIA

REGISTRO NACIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA 2008LN-000021-00100

Contratación de servicios y soporte y mantenimiento correctivo

y adaptativo del Sistema IPAS para el Sistema Informático

de Propiedad Industrial

El Departamento de Proveeduría del Registro Nacional, avisa que mediante acuerdo firme J-729 del 10 de diciembre del 2008, la Junta Administrativa del Registro Nacional acuerda:

a)  Se adjudica la Licitación Pública 2008LN-000021-00100, denominada Contratación de Servicio y Soporte y Mantenimiento Correctivo y Adaptativo del Sistema IPAS del Registro Nacional, a la empresa Flecha Roja. Technologies S. A., por encontrarse legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación 95 puntos, además que su precio es razonable. Se autoriza la adjudicación en los siguientes términos:

Ø Monto total de la contratación: $39.900,00 (treinta y nueve mil novecientos dólares con 00/100).

Ø Plazo de entrega máximo de acuerdo a las prioridades de reporte de requerimiento que muestra la siguiente tabla:

Prioridad                                       Periodo

Urgente             Inmediatamente después de indicado el requeri-

                          miento o reporte.

Media                2 horas hábiles después del diagnóstico.

Baja                   1 día hábil después del diagnóstico.

b)  Se autoriza el monto total de adjudicación en $19 (diecinueve dólares exactos) la hora por mes, para un mínimo de 150 horas mensuales y un máximo de 2100 horas anuales, para un monto total estimado de $39.900,00 (treinta y nueve mil novecientos dólares 00/100).

San José, 17 de diciembre del 2008.—Proveeduría.—Lic. Mauricio Madrigal Calvo, Proveedor.—1 vez.—(Solicitud Nº 4801).—C-17840.—(119718).

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2007LN-000049-PCAD

Contratación de servicios profesionales para notariado externo

El Proceso de Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal hace del conocimiento de los interesados en la Licitación Pública Nº 2007LN-000049-PCAD, que la Comisión de Licitaciones Públicas, mediante Acta Nº 503-2008 del 12 de diciembre del 2008, resolvió declarar infructuosos los ítems Nos. 10, 12, 14, 16, 17, 19, 21, 22, 27, 29, 41, 42, 43, 47, 50, 51, 59, 60, 63, 64 y 65 y adjudicar los demás ítems correspondientes en los siguientes términos, nombre del profesional y número de oferta:

Ítem 1:

Centro de Servicios Financieros Alajuela

Cantidad de notarios a contratar: 10

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Edgar Arroyo Cordero  - 60

2.  Denis Álvarez Fuentes - 158

3.  Zetty Bou Valverde - 131

4.  Gerardo Araya Arias - 188

5.  José Mario Rojas Ocampo - 62

6.  Humberto Moya Mórux - 33

7.  Ana Lorena Castro - 112

8.  Gerardo Aguilar Sevilla - 41

9.  Mario Alberto Morera Lara - 119

10.   José Mario Alfaro Barrantes - 66

Ítem 2:

Centro de Servicios Financieros Catedral

Cantidad de notarios a contratar: 10

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Alfredo Bolaños Morales - 105

2.  Carlos Eduardo Mas Herrera - 12, 34 y 69

3.  José Miguel Fonseca Saborío - 48

4.  Hernán Vega Miranda - 75

5.  William Gerardo Sing Zeledón - 142

6.  Livia Meza Murillo - 89

7.  Allen Ramírez Henderson - 43

8.  Alejandro Vargas Alfaro - 38

9.  José Ramón Chavarría Saxe - 98

10.   Luis Diego Valdelomar Esquivel - 126

Ítem 3:

Centro de Servicios Financieros Este

Cantidad de notarios a contratar: 8

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Ana Victoria Mora Mora - 80

2.  Ingrid Reischfleger Montero - 74

3.  Juan Pablo Bello Carranza - 24

4.  María Adilia Salas Bolaños - 197

5.  Enrique Granados Moreno - 26

6.  Carlos Manuel Venegas Gómez - 65

7.  Humberto Piedra Hernández - 130

8.  Mario Rafael Gómez Pacheco - 219

Ítem 4:

Centro de Servicios Financieros Goicoechea

Cantidad de notarios a contratar:  8

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Johnny Soto Zúñiga - 180

2.  Juan Ignacio Mata Centeno - 205

3.  Jenny Hernández Solís - 202

4.  Mario Alberto Sandoval Pineda - 191

5.  Guiselle Herz Leal - 161

6.  Olga Hernández Cordero - 104

7.  Álvaro Emilio Castro Garnier - 216

8.  Carrie Tung Young - 63

Ítem 5:

Centro de Servicios Financieros Heredia

Cantidad de notarios a contratar:  8

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Francisco Morera Alfaro - 175

2.  Manuel Antonio Víquez Jiménez - 118

3.  Juan Vicente Rojas Morera - 100

4.  Óscar Ramos Brenes - 181

5.  Rafael Alberto Gamboa Arguedas - 103

6.  Renato Víquez Jiménez - 182

7.  Ana Gabriela Moya Salas - 110

8.  Luis Alberto Carrillo Delgado - 203

Ítem 6:

Centro de Servicios Financieros Moravia

Cantidad de notarios a contratar: 8

Adjudicatarios y número de oferta

1.  José Luis Torres Rodríguez - 111

2.  Ana Isabel Barrantes Muñoz - 120

3.  Lyannette Petgrave Brouwn - 121

4.  Patricia Alfaro Sánchez - 68

5.  Amado Hidalgo Quirós - 91

6.  Rosa Guillermina Aguilar Ureña - 176

Ítem 7:

Centro de Servicios Financieros Pavas

Cantidad de notarios a contratar:  8

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Mario Rojas Barrantes - 144

2.  Orlando Calzada Miranda - 83

3.  Luis Casafont Terán - 72

4.  Horacio Montealegre Montealegre - 70

5.  Deborah Feinzaing Mintz - 55

6.  Edgar Alberto Arroyo Quesada - 59

7.  Silvia Gómez Pacheco - 217

8.  Carlos Rodríguez Herrera - 132

Ítem 8:

Sucursal de Cartago

Cantidad de notarios a contratar: 10

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Ángel Edmundo Solano Calderón - 147

2.  Óscar Rodrigo Vargas Jiménez - 123

3.  Luis Fernando Bolaños Vargas - 186

Ítem 9:

Sucursal de Puriscal

Cantidad de notarios a contratar: 4

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Ruth Herrera Madrigal - 166

Ítem 11:

Periférica Belén

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatarios y número de oferta

1.  José A. Ramírez Espinoza - 157

Ítem 13:

Periférica de Curridabat

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  Wilber Vargas Brenes - 22

Ítem 15:

Periférica Desamparados Centro

Cantidad de notarios a contratar: 3

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Óscar Eduardo Gómez Ulloa - 196

Ítem 18:

Periférica Hatillo

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  Rodrigo Vargas Ulate - 90

Ítem 20:

Periférica Uruca

Cantidad de Notarios a contratar: 2

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Jorge Campabadal Herrero - 81

Ítem 23:

Periférica Plaza Heredia

Cantidad de notarios a contratar: 2

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Silvia María Villalobos Morera - 84

2.  María del Rosario Morera Alfaro - 82

Ítem 24:

Periférica Plaza Víquez

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  Ana Cecilia Rivas Tinoco - 183

Ítem 25:

Periférica Poás

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  Ademar Soto Alpízar - 44

Ítem 26:

Periférica San Francisco

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  Gerardo Rodríguez León - 125

Ítem 28:

Periférica San Pablo

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  José Rafael Cordero González - 213

Ítem 30:

Periférica Santa Ana

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  Eduviges Jiménez Quirós - 128

Ítem 31:

Periférica Tibás

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  Fabián Ocampo Zamora - 16

Ítem 32:

Periférica Tres Ríos

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  Sonia Madrigal Fernández - 149

Ítem 33:

Sucursal Cañas

Cantidad de notarios a contratar: 5

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Luis Arnoldo Apuy Sirias - 11

2.  Gustavo Adolfo Wattson Gómez - 7

3.  Juan Carlos Sing Ávila - 136

4.  Luis Fernando Segura Valverde - 135

5.  Francisco Pizarro Machado - 204

Ítem 34:

Sucursal Grecia

Cantidad de notarios a contratar: 8

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Isabel Montero Mora - 102

2.  Edgar Enrique Alfaro Vargas - 49

3.  Alfonso Gerardo Bolaños Alpízar - 55

4.  Juan Carlos Quesada Araya - 129

5.  Ana Cristina Quesada Cruz - 71

6.  Rafael Antonio Ortega Ayón - 87

7.  Norma Arguello Pérez - 30

8.  Guadalupe Montero Ugalde - 99

Ítem 35:

Sucursal de Liberia

Cantidad de notarios a contratar: 6

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Noemí González Rojas - 46

2.  Orietta Baltodano Chamorro - 78

3.  Marelyn Jiménez Durán - 79

4.  Marisol Clachar Rivas - 207

5.  Manuel Enrique Leiva Chamorro - 35

6.  Ronny Pizarro Méndez - 168

Ítem 36:

Sucursal de Nicoya

Cantidad de notarios a contratar: 8

Adjudicatarios y número de oferta

1.  René García Argüello - 113

2.  Eusebio Agüero Araya - 151

3.  Marjorie Vargas Sequeira - 134

4.  Jesús Jiménez García - 40

Ítem 37:

Sucursal de Puntarenas

Cantidad de notarios a contratar: 8

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Francisco Rojas Carranza - 124

2.  Milton Arias Sánchez -139

3.  Fernando Mondol Cerdas - 50

4.  Ana Lidiette Guevara Gómez - 141

5.  Rafael Alberto Ortiz Molina - 6 y 18

6.  Ricaurter Ortiz Álvarez - 5 y 17

Ítem 38:

Sucursal de San Carlos

Cantidad de notarios a contratar: 8

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Víctor Emilio Rojas Hidalgo - 96

2.  Antonio Marín Rojas - 94

3.  Yeiner Araya Salazar - 52

4.  Ólger Solís Hernández - 160

5.  Juan Luis León Blanco - 150

6.  Mario Rodríguez Vargas - 29

7.  Huber Rojas Araya - 28

8.  Mayra Amores Hernández - 143

Ítem 39:

Sucursal de San Ramón

Cantidad de notarios a contratar: 5

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Sergio Vargas López - 206

2.  Célimo Sancho Rodríguez - 97

3.  Víctor Julio Pérez Cascante - 184

4.  Nadja Liliana Barrantes Vargas - 152

5.  Jenny María Ávila González - 179

Ítem 40:

Periférica Aguas Zarcas

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  Juan Luis Vargas Alfaro - 163

Ítem 44:

Periférica La Fortuna

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  Azarias Barrantes Delgado - 148

Ítem 45:

Periférica Liberia Centro

Cantidad de Notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  José Gregorio Quesada Venegas - 173

Ítem 46:

Periférica Mall San Ramón

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  Fernando Ávila González - 194

Ítem 48:

Periférica Palmares

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  Luis Carlos Acuña Jara - 101

Ítem 49:

Periférica Santa Cruz

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  Lauren Roxana Campos Campos - 93

Ítem 52:

Periférica Zarcero

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  Marvin Antonio Valenciano Rojas - 56

Ítem 53:

Periférica Plaza San Carlos

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  Rita Waldina Arce Rojas - 57

Ítem 54:

Sucursal Guápiles

Cantidad de notarios a contratar: 8

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Mayra Rojas Guzmán - 153

2.  María de los Ángeles Barrantes Rivas - 32

Ítem 55:

Sucursal de Limón

Cantidad de notarios a contratar: 3

Adjudicatarios y número de oferta

1.  José Miguel Zeledón Gómez - 190

2.  Eduardo Cruickshank Smith - 159

3.  Luis Fernando Torres Rueda - 162

Ítem 56:

Sucursal de Turrialba

Cantidad de notarios a contratar: 3

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Jorge Walter Coto Molina - 138

2.  Roberto Calderón Solano - 77

3.  Daniel Gamboa Pereira - 177

Ítem 57:

Centro de Servicios Financieros del Sur

Cantidad de notarios a contratar: 3

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Dora Silvia Henríquez Domínguez - 178

2.  Carlos Azofeifa Arias - 201

Ítem 58:

Centro de Servicios Financieros del Valle

Cantidad de notarios a contratar: 5

Adjudicatarios y número de oferta

1.  Asdrúbal Carvajal Porras - 36

2.  Ileana Hidalgo Somarrabas - 114

3.  Lizeth Mata Sánchez - 88

4.  Olman Vargas Cubero - 19

5.  Carlos Castro Mora - 27 y 115

Ítem 61:

Periférica Limón Centro

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  Thelma Curling Rodríguez - 9

Ítem 62:

Periférica Palmar Norte

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatario y número de oferta

1.  Sandra Alvarado Mondol (conocida como: Mondol Zumbado) - 169

Ítem 66:

Periférica Siquirres

Cantidad de notarios a contratar: 1

Adjudicatarios y número de oferta

Juan Carlos Chaves Mora - 61

Cada Contratista deberá rendir la correspondiente garantía de cumplimiento, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la firmeza del acto de adjudicación por la suma de un millón de colones netos (¢1.000.000,00) con una vigencia mínima de catorce meses. Lo anterior en el entendido de que cada Contratista deberá mantener vigente esta garantía de cumplimiento por todo el plazo contractual el cual es de cuatro años, más dos meses adicionales a ese vencimiento, todo de  conformidad con el artículo 40 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

El plazo de la prestación contractual será de cuatro años sin posibilidad de prórroga.

Para efectos administrativos de revisión del expediente, copias y otros de los 23 tomos que componen esta contratación se les informa a todos los interesados que el Proceso de Contratación Administrativa del Banco Popular permaneció abierto en horario normal hasta el 19 de diciembre del 2008 y retornará nuevamente a sus funciones el 5 de enero del 2009.

Demás condiciones y requisitos según lo plantea el Proceso de Contratación Administrativa del Banco Popular en su recomendación de adjudicación Nº 262-2008.

San José, 17 de diciembre de 2008.—Lic. Ana Victoria Monge Bolaños, Coordinadora Subproceso de Gestión y Análisis de Compras.—1 vez.—(119253).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN REGIONAL DE SERVICIOS

DE SALUD CENTRAL NORTE

LICITACION PÚBLICA 2008LN-000004-2299

Contratación de servicios de laboratorio clínico

para el Área de Salud de Alajuela Oeste

Para ver más detalles y corroborar información accesar la siguiente dirección: http://www.ccss.sa.cr.

San José, 17 de diciembre del 2008.—Unidad Regional de Compras.—Bach. Carlos Gómez Cruz.—1 vez.—(119692).

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO DE BIENES Y SERVICIOS

ÁREA GESTIÓN DE MEDICAMENTOS

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000014-1147

Factor IX

Este concurso se adjudicó a la empresa Octapharma AG representada por Corporación COPROFAR S. A., por un monto total de $999.450,00 (novecientos noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta dólares exactos). Vea detalles y mayor información en la página Web http://www.ccss.sa.cr.

San José, 19 de diciembre del 2008.—Lic. William Vargas Chaves, Masss, Jefe.—1 vez.—(U. P. Nº 1147).—C-6620.—(120236).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

   Y ALCANTARILLADOS

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000122-PRI

Reparación de las nacientes La Granja Nº 1, Nº 2 y Nº 3, Palmares

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cédula jurídica 4-000-042138, comunica que mediante Resolución de Subgerencia Nº 2008-816 del 15 de diciembre del 2008, se adjudica el procedimiento indicado, a la empresa Remociones de Tierra S. A., por un monto de ¢33.582.067,94 exactos.

Para efectos presupuestarios se asigna además a este proyecto la suma de ¢1.200.000,00 por el rubro 020 “Trabajos por Administración”.

Demás condiciones de acuerdo al cartel y ofertas respectivas.

San José, 18 de diciembre del 2008.—Lic. Jeniffer Fernández Guillén.—1 vez.—(119663).

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

PROVEEDURÍA GENERAL

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000032-PROVEE

Construcción de obras de infraestructura en terreno

del Proyecto Rincón Chiquito, La Guácima Alajuela

La Unidad de Administración de Bienes del Instituto Mixto de Ayuda Social, informa que mediante oficio SGAF.909-12-2008 del 18 de diciembre del 2008 de la Subgerencia Administrativa Financiera, se declara desierto el concurso arriba citado.

San José, 19 de diciembre del 2008.—Administración de Bienes.—MBA. Ramón Alvarado G., Proveedor General.—1 vez.—(120256).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES

PROVEEDURÍA MUNICIPAL

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000006-PMT

Confección de quince curules para el salón de

sesiones de la Municipalidad de Turrubares

La Municipalidad de Turrubares, avisa a los interesados en la licitación arriba mencionada; que mediante estudio de fecha 21 de noviembre del 2008, elaborado por la Comisión de Licitaciones, acordó adjudicar dicha licitación al Sr. Ronulfo Jiménez Castro, cédula Nº 1-295-818.

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000007-PMT

Adquisición de materiales de construcción para reparación del

Centro Educativo San Pablo de San Pablo de Turrubares y LICITACIÓN

ABREVIADA Nº 2008LA-000008-PMT Ampliación y nivelación de la

plaza de deportes de la comunidad de Las Delicias de Turrubares.

La Municipalidad de Turrubares, avisa a los interesados en las licitaciones arriba mencionadas, que mediante estudio de fecha 15 de diciembre del 2008, elaborado por la Comisión de Licitaciones, acordó adjudicar dichas licitaciones a:

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000007-PMT

Adquisición de materiales de construcción para reparación del Centro

Educativo San Pablo de San Pablo de Turrubares

A: Depósito La Maravilla S. A., cedula jurídica Nº 3-101-212440.

_______

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000008-PMT

Ampliación y nivelación de la plaza de deportes de la

comunidad de Las Delicias de Turrubares

A: Aserradero Hermanos Picado, cedula jurídica Nº 3-101-335913.

Todo de acuerdo con las condiciones y requisitos del cartel y los términos de la oferta.

San Pablo, 16 de diciembre del 2008.—Virginia Salazar Agüero, Proveedora.—1 vez.—(119750).

MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

PROCESO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2009LN-000002-01

Construcción de cordón de caño y aceras en el cantón

Se comunica a los potenciales oferentes que según lo indicado en el artículo Nº 58 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa proceden a dejar sin efecto el siguiente procedimiento de contratación Administrativa:

Licitación Pública Nº 2009LN-000002-01, referente a la “Construcción de cordón de caño y aceras en el cantón”.

Lo anterior debido a que el monto de este proyecto no fue aprobado por la Contraloría General de la República.

Cira Castro Myrie, Proveedora.—1 vez.—(Solicitud Nº 3967).—C-5300.—(119712).

MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2008LN-000006-SPM

(ACT-129-08-SPM)

Compra de pala excavadora hidráulica totalmente nueva para labores

en la red vial cantonal con recursos del fondo solidario

El Subproceso de Proveeduría de la Municipalidad de Pérez Zeledón, acogiendo el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Pérez Zeledón de la sesión ordinaria 136-08, artículo 6), inciso 17) del 02 de diciembre del 2008, dado para la adjudicación del procedimiento, que se señala en el encabezado, procede a contratar de la siguiente manera:

A la empresa Maquinaria y Tractores Ltda., cédula jurídica tres-ciento dos-cero cero cuatro dos cinco cinco, lo siguiente:

 

Línea

Cantidad

Descripción del equipo

Precio

unitario US$

Precio

total US$

1

1

Pala excavadora totalmente

nueva marca Caterpillar

modelo 320DL, año 2009

y demás características

cumplidas por completo

según cartel de licitación

y oferta presentada con

un plazo de entrega de

25 días hábiles.

191.500,00

191.500,00

El monto total adjudicado a la empresa Maquinaria y Tractores Limitada, es de ciento noventa y un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cero centavos (US$191.500,00).

San Isidro de El General, 05 de diciembre del 2008.—Lic. Rafael Navarro Mora, Proveedor Municipal.—1 vez.—(119702).

MUNICIPALIDAD DE PALMARES

LICITACIÓN PÚBLICA NÚMERO 2008LN-000001-OPMP

Construcción del boulevar frente a la iglesia de Palmares

El Concejo Municipal de Palmares en sesión ordinaria Nº 138, Cap. III, art. 4, celebrada el 15 de diciembre del 2008, adjudicó la Licitación Pública número 2008LN-000001-OPMP, “construcción del boulevar frente a la iglesia de Palmares”, al Ing. Óscar González Jiménez, cédula Nº 2-456-019, por un monto de cien millones de colones.

Palmares, 17 de diciembre del año 2008.—Oficina de Proveeduría.—Rosibel Monge Castillo, Proveedora Municipal a. í.—1 vez.—(120138).

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000049-MUNIPROV

Acarreo y colocación de mezcla asfáltica en bacheo

y recarpeteo de las vías del cantón Central de Cartago

A los interesados en esta licitación se les hace saber que el Concejo Municipal del cantón Central de Cartago en acta N° 202-08, artículo N° 14 de sesión celebrada el 16 de diciembre del 2008, acordó adjudicar este proceso licitatorio de la siguiente forma:

Oferente: Alquileres Valverde S. A., cédula jurídica Nº 3-101-168406.

Línea N° 1

Acarreo y colocación de 2.980 toneladas métricas de mezcla asfáltica para ser colocada en carpeta a un precio unitario de ¢12.990,00.

Monto de la oferta: ¢38.710.200,00

Línea N° 2

Acarreo y colocación de 1.550 toneladas métricas de mezcla asfáltica para ser colocada en bacheo a un precio unitario de ¢14.990,00.

Monto adjudicado: ¢23.234.500,00 (veintitrés millones doscientos treinta y cuatro mil quinientos colones exactos).

Plazo de ejecución: (30) días naturales.

Forma de pago: acepta la indicada en el cartel

Todo lo demás de acuerdo con los términos del cartel y la oferta.

Guillermo Coronado Vargas, Jefe de Proveeduría.—1 vez.—Nº 80837.—(119787).

MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000004-CL

Contratación de servicios de levantamiento de activos y colocación

del plaqueo, inventario de bienes muebles e inmuebles y

actualizaciones de su auxiliar contable

Con respecto a la licitación abreviada Nº 2008LA-000004-CL, la Municipalidad de Santa Bárbara informa que se adjudicó a la empresa Consorcio INDECA-PROLOGICA-GVD, por un monto total de ¢.4.500.000,00 (cuatro millones quinientos mil colones) correspondiente al ítem Nº 1 y ¢.15.000.000,00 (quince millones de colones) correspondiente al ítem Nº 2. Para una contratación total de ¢.19.500.000,00 (diecinueve millones quinientos mil colones exactos).

Se adjudica esta empresa según aprobación del Concejo Municipal, sesión extraordinaria Nº 77, artículo 1, del 17 de diciembre del 2008. Cualquier consulta comunicarse con Bach. Cynthia Salas Chavarría, Proveedora Municipal, teléfonos 2269-9081/2269-7273, extensión 06.

Santa Bárbara, 19 de diciembre del 2008.—Bach. Cynthia Salas Chavarría, Proveedora Municipal.—1 vez.—(120158).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000009-CL

Construcción y remodelación del parque central de Santa Bárbara

Con respecto a la licitación abreviada Nº 2008LA-000009-CL construcción y remodelación del parque central de Santa Bárbara, la Municipalidad comunica que según la sesión extraordinaria número 77, artículo 1º del 17 de diciembre del 2008, se declara desierta esta licitación, basándose en el artículo 86 del Reglamento de Contratación Administrativa, por razones de protección al interés público, en vista de que el presupuesto para contratar los trabajos del parque es de ¢7.044.703,65 (siete millones cuarenta y cuatro mil setecientos tres colones con sesenta y cinco céntimos), y lo ofertado es superior al monto, por tanto no alcanza realizar dicho proyecto con lo que tiene presupuestado.

Cualquier consulta comunicarse con Bach. Cynthia Salas Chavarría, Proveedora Municipal, teléfonos 2269-9081/2269-7273, ext. 06.

Santa Bárbara, 19 de diciembre del 2008.—Bach. Cynthia Salas Chavarría, Proveedora Municipal.—1 vez.—(120159).

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2008LN-000003-CL

Compra de retroexcavadora

Con respecto a la Licitación Pública 2008LN-000003-CL, “Compra de retroexcavadora”, la Municipalidad comunica que según la sesión extraordinaria Nº 77, artículo 1º del 17 de diciembre del 2008, se declara desierta esta licitación, basándose en el artículo 86 del Reglamento de Contratación Administrativa, esto por razones de protección al interés público, debido a que el contenido presupuestario para esta compra está destinado para mejoramiento de la red vial cantonal de Santa Bárbara de Heredia (fondos solidarios), y no especifica la compra del equipo según lo indica la publicación en La Gaceta número 90 del lunes 12 de mayo del 2008, en la página 19. Por otro lado se les indica que se realizarán las acciones pertinentes para corregir dicho destino debido a la necesidad en adquirir la maquinaria. Cualquier consulta comunicarse con Bach. Cynthia Salas Chavarría, Proveedora Municipal, teléfonos 2269-9081/2269-7273, ext. 06.

Santa Bárbara, 19 de diciembre del 2008.—Bach. Cynthia Salas Chavarría, Proveedora Municipal.—1 vez.—(120160).

AVISOS

UNIÓN NACIONAL DE GOBIERNOS LOCALES

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000005-UNGL

Contratación de servicios de consultoría de diseño, puesta en marcha

e implementación de un Banco de Buenas Prácticas Municipales

La Dirección Ejecutiva de UNGL, comunica a las personas que concursaron en la Licitación Abreviada mencionada anteriormente, que la misma ha sido adjudicada a favor de Soluciones Informáticas Internacionales S. A., por un monto de ¢1.649.220,00 (un millón seiscientos cuarenta y nueve mil doscientos veinte colones exactos) con un plazo de dos meses para brindar los servicios contratados.

San José, 18 de diciembre del 2008.—Departamento de Proveeduría.—Maureen Castillo M., Encargada.—1 vez.—(119655).

FE DE ERRATAS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000032-0AA00

Diseño de manuales de políticas operativas y procedimientos

obra vial: Proceso de contratación y proceso

de la administración de la contratación

Se comunica a las empresas interesadas en participar en la Licitación arriba indicada, que este Consejo fija nueva fecha de apertura para las 9:30 horas del viernes 16 de enero del 2009.

San José, 18 de diciembre del 2008.—Unidad de Proveeduría y Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1 vez.—(Solicitud Nº 4436).—C-5960.—(120178).

SALUD

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000012-63000 (Prórroga)

Alquiler de equipo de cómputo

(Fideicomiso 872-BNCR)

Se avisa a los interesados en la licitación arriba indicada, cuyo cartel se publicó en La Gaceta Nº 223 del 18 de noviembre del 2008 que, por objeción al mismo, el plazo para la recepción de ofertas se prorroga para las 10:00 horas del 30 de enero del 2009.

San José, 17 de diciembre del 2008.—Lic. Vanessa Arroyo Chavarría, Proveedora Institucional.—1 vez.—(119306).

REGLAMENTOS

AVISOS

FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE HEREDIA

La Federación de Municipalidades de Heredia en asamblea general extraordinaria, de fecha 6 de diciembre del 2008, acuerda reformar el artículo 29 de sus estatutos, de la siguiente manera:

Artículo 29.—La Dirección Ejecutiva es el órgano superior en materia administrativa de la Federación de Municipalidades de Heredia. El Director Ejecutivo es un puesto a tiempo completo y de confianza, desempeñará su cargo por un período de dos años, pudiendo ser reelecto. Pasado el período correspondiente, el Director Ejecutivo se mantendrá en forma interina hasta tanto el nuevo Concejo Directivo lo reelija o nombre a su sustituto. El resto del artículo permanece igual.

Fernando Corrales Barrantes.—1 vez.—(117038).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución RRG-9318-2008.—San José, a las once y treinta horas del ocho de diciembre de dos mil ocho.

Recurso parcial de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por Transportes Unidos La Cuatrocientos S. A. contra la resolución RRG-8656-2008 de las 11:00 horas del 18 de julio de 2008. Expediente ET-074-2008

Resultando:

I.—Que el día 21 de mayo del 2008, el señor Danilo Ramírez Sandí, en su calidad de presidente de la empresa Transportes Unidos La Cuatrocientos S. A., concesionaria de las rutas 400, 420 y 402-421, presentó ante la Autoridad Reguladora, solicitud de fijación de tarifas para el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad autobús.

II.—Que la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Servicios de Transporte, de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio 704-DITRA-2008 del 18 de julio del 2008.

III.—Que mediante resolución RRG-8656-2008 de las 11:00 horas del 18 de julio de 2008, el Regulador General, resolvió, entre otras cosas, con base en el criterio técnico 704-DITRA-2008, fijar tarifas para las rutas 400, 420 y 402-421 operadas por la empresa recurrente.

IV.—Que los señores Danilo Ramírez Sandí y Álvaro Ramírez Sandí, en sus calidades de presidente y vicepresidente respectivamente, de la empresa Transportes Unidos La Cuatrocientos S. A., inconformes con lo resuelto, interpusieron conjuntamente, recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución RRG-8656-2008 de las 11:00 horas del 18 de julio de 2008.

V.—Que la Dirección de Servicios de Transportes, mediante su oficio 1434-DITRA-2008 de fecha 4 de diciembre de 2008, emitió el criterio técnico sobre el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por los recurrentes.

VI.—Que la Dirección de Asesoría Jurídica, mediante oficio 1072-DAJ-2008, de fecha 8 de diciembre de 2008, emitió el criterio jurídico sobre el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por Transportes Unidos La Cuatrocientos S. A.

Considerando:

I.—Que de los oficios 1072-DAJ-2008, de fecha 8 de diciembre de 2008 y 1434-DITRA-2008 de fecha 4 de diciembre de 2008, que sirven de sustento a la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

Oficio 1072-DAJ-2008:

“II.  ANÁLISIS DEL RECURSO POR LA FORMA

A) NATURALEZA DE LOS RECURSOS

Los recursos presentados son los ordinarios de revocatoria y apelación en subsidio a los que se les aplican los artículos 342 a 352 de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.) y sus reformas. Al respecto se debe señalar, en primer lugar, que procede resolver el recurso de revocatoria, y que, en caso de ser declarado sin lugar, se emplazará a las partes ante el superior jerárquico.

B) TEMPORALIDAD DEL RECURSO

La resolución recurrida fue notificada a los recurrentes el día 11 de agosto de 2008 (folio 400) y la impugnación fue planteada el día 13 de agosto de 2008. (Folio 402).

Del análisis comparativo entre la fecha de notificación del acto y la de interposición del recurso, con respecto al plazo de tres días hábiles para recurrir, otorgado en el artículo 346 Ibídem, se concluye que la impugnación se presentó dentro del plazo legal.

C) LEGITIMACIÓN

Respecto de la legitimación activa, cabe indicar, que los señores Danilo Ramírez Sandí y Álvaro Ramírez Sandí están legitimados para actuar -en la forma en lo que han hecho- como operadores de las rutas 400, 420, 402-421, de acuerdo con lo establecido en los artículos 275 y 276 de la LGAP, en relación con los artículos 31 y 36 de la Ley 7593; ya que son parte interesada en el procedimiento en que recayó la resolución recurrida.

D) REPRESENTACIÓN

Los señores Danilo Ramírez Sandí y Álvaro Ramírez Sandí, son apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando en forma conjunta, -según consta en la certificación notarial visible a folio 15- por lo cual están facultados para actuar en nombre de ese operador del servicio.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO POR EL FONDO

En cuanto a los argumentos de inconformidad de los recurrentes de carácter técnico, debemos indicar, que los mismo fueron analizados por la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora, mediante su oficio 1434-DITRA-2008 de fecha 4 de diciembre de 2008, por lo que recomendamos resolver de conformidad con el oficio citado.

V.  CONCLUSIONES

Sobre la base de lo arriba expuesto, se puede arribar a las conclusiones siguientes:

1.  Que desde el punto de vista formal, el recurso presentado por los recurrentes, resulta admisible, puesto que fue presentado en tiempo y forma.

2.  Que la Dirección de Servicios de Transportes mediante su oficio 1434-DITRA-2008 recomendó acoger el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa Transportes Unidos La Cuatrocientos S. A.

3.  Que al ser los argumentos de inconformidad de los recurrentes de carácter técnico, y siendo que los mismos fueron analizados por la Dirección de Servicios de Transportes mediante el oficio citado, se debería resolver de conformidad con el mismo”.

Oficio 1434-DITRA-2008:

“…B.      Criterio Técnico:

1.  Es conocido desde hace ya varios años por los usuarios del llamado modelo econométrico, denominado actualmente como modelo Estructura General de Costos y que es la herramienta técnica que se utiliza para la fijación tarifaria del transporte remunerado de personas por autobús, que existen circunstancias especiales en las que sus resultados no son razonables. Prueba de ello es que en algunos casos los operadores han desestimado sus resultados solicitando tarifas menores, guiados en esos casos por su sano juicio, el cual parece han considerado mejor parámetro de decisión, ante la inseguridad de los resultados que arroja dicho modelo en algunos casos.

Esta situación sobre el modelo econométrico se agudiza aún más, si se considera la falta de validación de la demanda de la mayoría de las empresas operadoras, mediante un estudio de demanda debidamente confeccionado según los condicionamientos de este Ente Regulador, esto a pesar de las puntuales entregas de estadísticas que hacen también la mayoría de empresas operadoras del sector. Afectado adicionalmente y forma negativa para aquellos casos en que el incremento solicitado es impactante, mayor al 50% y cuando la ruta tiene más de 5 años de no haberse sometido a un estudio tarifario individual, o lo que es más grave nunca lo ha hecho.

Decimos que esta situación con la demanda produce un mayor desconcierto en relación con el modelo econométrico, en vista de que esta variable es determinante para medir otras derivadas y no menos importantes en el impacto tarifario que reflejaría el modelo, como lo son la flota, los horarios y el propio IPK. De ahí que en conjunto esta asimetría de información que al respecto reciente el Ente Regulador y que le genera en buena parte desconocimiento de la operación de la ruta, es la que da pie para que se verifiquen los resultados del modelo econométrico con herramientas complementarias adicionales, lo que tampoco implica que se abandone su resultado.

Procedimiento de cálculo de la tarifa:

a.   Se corre el modelo econométrico y se obtiene la tarifa correspondiente.

b.  Se realiza el análisis complementario de mercado, que es un análisis del contexto operativo del mercado de la ruta, mediante una técnica de comparación (conocido en el ámbito de la Regulación, como Benchmarking).

Para mantener el resultado del modelo debe darse la mayor parte de lo siguiente:

i.   El IPK (Índice de pasajeros por kilómetro) sea normal o anormal por exceso de demanda.

ii.  Ocupación media no inferior al 70% para rutas del Área Metropolitana de San José e interurbanas largas y de un 50% para otras rutas (acuerdo 2 Sesión Nº 3191 del 15 de abril de 1998).

iii. Pasajeros por carrera normales.

iv. Carreras y flota normales.

c.   Se realiza el análisis complementario de Tarifa Real, que es un análisis basado en los índices General y Transportes. Para mantener el resultado del modelo econométrico, la curva tarifaria con ese resultado, debe:

i.   Estar cercana a la del Índice General, sino ha habido inversión significativa en los últimos tres años (plazo en el que se amortiza la mayor parte de la inversión).

ii.  Estar en el medio de las dos curvas, si la inversión se dio hace menos de tres años, o esta no ha sido significativa.

iii. Estar cercana al Índice de Transportes, si la inversión ha sido en este año o ha sido significativa en los tres años anteriores.

d.  En el caso de que el resultado del modelo econométrico cumpla con la mayor parte del ítem b. y con el ítem c. y el aumento no sea mayor a un 70% (10% por cada año del contrato), se acepta dicho resultado y se termina el análisis.

e.   Caso contrario, se considera que la ruta se comporta en forma especial, o bien es atípica; en este último caso se trata de rutas en los que no se presenta una proporcionalidad razonable entre las distancias, carreras, flotas y demandas, mostrándose como una ruta no rentable en relación con la cantidad de inversión y la operación que realiza. En ambos casos, se procede a realizar el Análisis Complementario de Costos, que es un análisis que mide la variación porcentual de los costos y la inversión considerados desde la última fijación específica (hecha con el modelo econométrico) hasta el momento de la nueva fijación.

f.   La decisión final se dará entre cualquiera de las tarifas de los análisis complementarios, considerando que el análisis de mercado contempla cuatro tarifas (máxima, media, mínima y mercado con inversión), que cumpla lo siguiente:

i.   Satisfaga el ítem c.

ii.  Se encuentre en su tarifa más alta dentro de las tarifas promedio del rango de km. por provincia.

iii. La rentabilidad contable que genere según los últimos estados financieros recibidos sea próxima a la tasa de rentabilidad del modelo.

2.  El mercado en el cual se basa el análisis complementario correspondiente, no es ni más ni menos que una técnica de comparación (conocido en el ámbito de la Regulación, como Benchmarking), el cual está utilizando los resultados que el propio modelo econométrico históricamente ha arrojado para las empresas que han presentado estudios tarifarios individuales y que ya han sido aprobados y aceptados con las fijaciones generales. Este procedimiento analiza el comportamiento operativo y tarifario de una ruta dentro del contexto del mercado, el cual permite determinar si la ruta es normal o no, así como el costo total por pasajero promedio, con que operan las demás rutas en el mercado, que tienen características similares.

La calificación de normal o no de una ruta, se fundamenta en el análisis estadístico del los principales indicadores operativos y financieros que se utilizan a nivel internacional para analizar la actividad del transporte remunerado de personas mediante autobuses.

Por lo anterior, las tarifas que arroja son totalmente realistas y alcanzables, así como confiables dado que se basa en una muestra de 345 rutas de todo el país. El procedimiento determina cuando una ruta tiene una tarifa deficitaria o excesiva mediante análisis econométricos, que la comparan con otras en el mercado que tienen movimientos de pasajeros por kilómetro e inversiones en flota similares. Las empresas son ubicadas dentro del mercado según las distancias que correspondan a las diferentes rutas que operan.

3.  El análisis tarifario cuyo resultado se incluyó en la resolución RRG-7714-2008 debió haber contemplado el análisis complementario de mercado, sin embargo, el analista lo excluyó dado que pudo haber considerado que el resultado el modelo econométrico era razonable, dada la cantidad de años que tenía esta empresa sin solicitar tarifas y la cantidad de inversión realizada. Adicionalmente es importante aclarar que el orden de utilización de estas herramientas de análisis complementario, según se señaló en el punto 1 se dio fundamentalmente a partir del mes de febrero del presente año.

4.  Como se mencionó en el punto 1, sí existe el criterio uniforme en la aplicación del modelo econométrico y el análisis de las herramientas complementarias. Ahora, tiene razón el recurrente en que el mercado para una ruta similar como es la 400 BS San José - Heredia por pista, debiera mostrar resultados parecidos a los de la recurrente. De la revisión del análisis de mercado realizado en el informe 704-DITRA-2008 del 18 de julio del 2008 (folios 368 a 390) efectivamente se determina que esta ruta cabe dentro de la clasificación de “Urbana resto del país” y no “Urbana del área metropolitana de San José” como se había clasificado; haciendo el cambio correspondiente, se determina que el mercado en su mayor parte es normal, según se muestra en el cuadro siguiente:

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Si adicionalmente se observa en los folios 389 y 390 de que existe una inversión fuerte desde el año 2002 a la fecha, de 43 unidades adicionales y que en el año 2007 se adquirieron 9 unidades nuevas. Bajo estas circunstancias y manteniendo la tarifa del modelo se obtiene un resultado que se muestra en el cuadro siguiente de análisis de tarifa real y que es consecuente con el procedimiento de mantener la tarifa del modelo econométrico.

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5.  Tiene razón también el recurrente, de que los cálculos salariales del modelo se realizaron sin considerar el aumento del segundo semestre del año 2008; ya en los cálculos que se presentan en los cuadros anteriores, se hizo la corrección respectiva. Ante la nueva situación, la determinación de la flota del año 2002 utilizada en el análisis complementario de costos pierde relevancia.

A.  Recomendación:

Sobre la petitoria del recurso se recomienda acogerla y fijar las nuevas tarifas resultantes de la aplicación del resultado del modelo econométrico a las tarifas vigentes a antes de la fijación recurrida (resolución RRG-8148-2008 publicada en La Gaceta Nº 76 del 21 de abril del 2008) y posteriormente calcular el efecto del aumento nacional según resolución Nº 8684-2008 publicada en La Gaceta Nº 157 del 14 de agosto del presente año, según se muestra en el cuadro siguiente:

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Por lo tanto corresponde fijar para las rutas 400, 420, 402 y 421, operadas por la empresa Transportes Unidos La Cuatrocientos S.A., las siguientes tarifas:

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II.—De conformidad con el mérito de los autos, lo procedente es declarar con lugar el recurso de revocatoria interpuesto, y corregir el pliego tarifario para las rutas 400, 420, 402 y 421, operadas por la empresa Transportes Unidos La Cuatrocientos S. A., tal y como se dispone. Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley Nº 7593, y la Ley General de la Administración Pública,

EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:

1º—Acoger el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa Transportes Unidos La Cuatrocientos S. A., contra la resolución RRG-8656-2008 del 18 de julio de 2008.

2º—Fijar para las rutas 400, 420, 402 y 421, operadas por la empresa Transportes Unidos La Cuatrocientos S. A., las siguientes tarifas:

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Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—1 vez.—(Solicitud Nº 19709).—C-233670.—(119246).

CONVOCA A CONSULTA PÚBLICA

Se invita a los interesados a presentar sus posiciones sobre la propuesta de ajuste extraordinario de los precios de los combustibles presentada por la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE) para el respectivo análisis y fijación por parte de la Autoridad Reguladora y tramitada bajo el expediente ET-258-2008, según el siguiente detalle:

 

Comparativo Precios Aprobados Vrs. Precios Propuestos (a consumidor final en estaciones de servicio)

PRODUCTO

Precio

aprobado

¢ / litro

Precio

propuesto

¢ / litro

Variación

absoluta

¢ / litro

Variación porcentual

Gasolina Súper

488,00

422,134

-65,866

-13,50%

Gasolina Plus 91 (Regular)

474,00

408,176

-65,824

-13,89%

Diesel 0,20%

522,00

424,119

-97,881

-18,75%

Precios Máximos de Gas Licuado de Petróleo (en colones por litro y cilindros). Incluye impuesto único

TIPOS DE ENVASE

Precio a facturar por el envasador

Precio a facturar por

distribuidor y agencias

Precio a facturar por detallistas

Tanques Fijos (Por Litro)

202,864

-

-

Cilindro de 8,598 Litros

1.744,00

2.044,00

2.388,00

Cilindro de 17,195 Litros

3.488,00

4.087,00

4.775,00

Cilindro de 21,495 Litros

4.361,00

5.109,00

5.970,00

Cilindro de 34,392 Litros

6.977,00

8.174,00

9.552,00

Cilindro de 85,981 Litros

17.442,00

20.436,00

23.879,00

DETALLE DE PRECIOS PROPUESTOS (colones por litro)

PRODUCTOS

PRECIOS PLANTEL RECOPE

Precios Distribuidor sin punto fijo a Consumidor Final*

Precios Consumidor Final en Estaciones de Servicio

Plantel sin impuesto

Con impuesto

Gasolina súper

196,516

380,266

384,012

422,134

Gasolina Plus 91 (regular)

190,558

366,308

370,054

408,176

Diesel 0,05% S

282,204

385,704

389,45

427,572

Diesel 0,20% S

278,751

382,251

385,997

424,119

Diesel 0,50% S

277,237

380,737

384,483

379,933

Keroseno

287,565

338,065

341,811

422,134

Búnker

149,118

166,618

170,364

-

IFO 380

176,733

176,733

-

-

Asfalto AC-20, AC-30, PG-70

244,796

280,046

283,792

-

Gasóleo o Diesel pesado

222,145

255,895

259,641

-

Emulsión asfáltica

146,262

172,263

176,009

-

L.P.G.

122,589

157,839

-

239,00

Av-Gas

448,242

623,992

-

638,125

Jet A-1 general

291,583

396,583

-

410,717

Nafta Liviana

163,245

187,995

191,741

-

Nafta Pesada

165,265

190,015

193,761

-

*Se excluyen el IFO 380, Gas Licuado del Petróleo, Av-Gas y Jet A-1 General de acuerdo con lo dispuesto en Decreto 31502-MINAE-S, publicado en La Gaceta Nº 235 de 5 de diciembre de 2003 y voto 2005-02238 del 2 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional.

PRECIOS A CONSUMIDOR FINAL EXONERADOS DEL IMPUESTO ÚNICO A LOS COMBUSTIBLES

Para todos los consumidores finales que estén exonerados del impuesto único a los combustibles aplican los precios en plantel de RECOPE sin impuesto único a los combustibles, entre ellos la Flota Pesquera Nacional no Deportiva, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 7384 de INCOPESCA y la Ley Nº 8114 de Simplificación y Eficiencia Tributarias.

El plazo máximo para presentar sus posiciones vence el 7 de enero de 2009 a las dieciséis horas (4:00 p.m.). Las mismas se pueden presentar mediante el fax 2290-2010, de forma personal en las oficinas de la Autoridad Reguladora, situadas en Sabana Sur, 400 metros oeste del edificio de la Contraloría General de la República, San José, y por medio del correo electrónico: usuario@aresep.go.cr

Se hace saber a los interesados que esta consulta pública se realiza conforme al Voto Nº 2007-11266 de la Sala Constitucional y las resoluciones RRG-7205-2007 y RRG-9233-2008 de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y que pueden consultar y fotocopiar el expediente que consta en la Dirección de Protección al Usuario y en la página web: www.aresep.go.cr. Asimismo que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Nº 7593, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos podrá modificar, aprobar o rechazar las solicitudes de ajuste tarifario que le sean propuestas.

En el caso de una persona física deberá aportar fotocopia de su cédula; las personas jurídicas deberán aportar certificación de personería vigente.

Se informa que el Consejero del Usuario para esta propuesta es el Lic. Daniel Fernández Sánchez.

Información: 800-827-3737 — 2543-0528. Email: consejero@aresep.go.cr

Laura Suárez Zamora.—Dirección de Protección al Usuario.—1 vez.—(Solicitud Nº 19711).—C-46920.—(119184).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA

A.J.D.I.P./434-2008.—Puntarenas, a los veintiocho días del mes de noviembre del dos mil ocho.

Considerando:

1º—Que la Contraloría General de la República, en informe Nº DFOE-PGA-86-2006, establece en la disposición 4.1d), “Llevar a cabo las acciones necesarias a fin de reestructurar el modelo de costos utilizado para establecer las tarifas que se cobran por las licencias de pesca…”.

2º—Que mediante oficio CT-011-2008, la Comisión de Tarifas presenta su recomendación respecto del incremento que se debe aplicar a las tarifas que se deben cobrar durante el período económico 2009, por la venta de Bienes y Servicios que brinda y genera el INCOPESCA, las cuales contempla en los rubros por concepto de licencia de pesca comercial el costo de acceso al recurso.

3º—Que la propuesta presentada por la Comisión de Tarifas responde a compromiso adquirido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería con el Sector Pesquero, en el sentido que dicho Ministerio se compromete a otorgar al INCOPESCA los recursos económicos necesarios para cubrir el faltante presupuestario que ocasiona la aplicación de estas tarifas.

4º—Que una vez valoradas las condiciones socioeconómicas del sector pesquero comercial en general, de manera, que el cumplimiento de los mandatos del Ente Contralor no provoquen un impacto que soslaye el equilibrio que debe existir entre el sector pesquero y el Gobierno de la República, la Junta Directiva, acuerda acoger el modelo propuesto por la Comisión de Tarifas en su oficio CT-011-2008. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Establecer las siguientes tarifas por concepto de bienes y servicios que brinda el Instituto durante el período económico 2009, conforme a la recomendación vertida mediante oficio CT-011-2008, las cuales se describen según el siguiente detalle, mismas que entraran en vigencia a partir del primero de enero de 2009.

 

 

TOTAL VENTA DE BIENES ACUÍCOLAS

 

 

1

Alevín de carpa Coi hasta 10,0 gramos

semilla

¢ 140,00

2

Alevin de carpa herbívora, hasta 5,0 gramos

semilla

¢ 162,00

3

Reproductor de tilapia cualquier tipo, hasta 10,0 gramos

reproductor

¢ 2.600,00

4

Alevín tilapia monosexo (machos) hasta 10,0 gramos. Excepto tilapia roja

alevín

¢ 46,00

5

Alevin de tilapia, monosexo (machos) de 10,1 a 40 gramos. Excepto tilapia roja

alevín

¢ 71,00

6

Alevin de tilapia sin reversión, hasta 10,0 gramos

alevín

¢ 40,00

7

Alevin de tilapia roja monosexo ( Machos ) hasta 10 gramos.

alevín

¢ 52,00

8

Tilapia esvicerada

kilo

¢ 1.800,00

9

Semilla de almeja gigante hasta 2,5 centímetros de longitud.

semilla

¢ 30,00

10

Semilla almeja gigante hasta 150,0 gramos

semilla

¢ 150,00

11

Reproductor almeja gigante hasta 150,0gramos

reproductor

¢ 1.530,00

12

Semilla de caracol

semilla

¢ 40,00

13

Reproductor de caracol de 15,0 gramos

reproductor

¢ 900,00

14

Alevines de guapote hasta 10,0 gramos

alevín

¢ 118,00

15

Alevines de trucha Arco Iris de 2,0 a 3,5 cm

alevín

¢ 36,00

16

Trucha Arco Iris esvicerada

kilo

¢ 3.400,00

 

 

 

Costos fijos (A) = ¢ 9,000.00

17

Autorización de proyectos acuícolas (hasta 10000 metros cuadrados)

metro cuadrado

% por derecho cultivo (B) = 0.15%

 

 

 

Costo por derecho cultivo (A*B) = ¢ 13.5

 

 

 

TARIFA= A + (A*B) * de espejo de agua

 

 

 

Costos fijos (A) = ¢ 9,000.00

18

Autorización de proyectos acuícolas (más de una hectárea)

metro cuadrado

Costo autor primera hectárea (B)= ¢ 144,000.00

 

 

 

TARIFA= B + A * cada hectárea o fracción adicional de espejo de agua

 

 

 

Costos fijos (A) = ¢ 9,000.00

19

Autorización de proyectos acuícolas (jaulas flotantes en aguas marinas o continentales)

metro cúbico

% por derecho cultivo (B) = 0.15%

 

 

 

Costo por derecho cultivo (A*B) = ¢ 13.5

 

 

 

TARIFA= A + (A*B) *

 

LICENCIA PARA PESCA COMERCIAL (por año o por trámite)

 

 

20

Pesca Comercial Pequeña Escala

licencia

¢ 14.880,00

21

Pesca Comercial Mediana Escala

licencia

¢ 44.820,00

22

Pesca Comercial Avanzada

licencia

¢ 166.740,00

23

Pesca Comercial Semiindustrial-Camaronero

licencia

¢ 187.930,00

24

Pesca Comercial Semiindustrial-Sardinero-Atunera

licencia

¢ 187.550,00

25

Extracción de Moluscos (sin embarcación)

licencia

¢ 6.000,00

26

Extracción de Moluscos (con embarcación)

licencia

¢ 9.600,00

27

Extracción de otras especies pesqueras (sin embarcación)

licencia

¢ 10.900,00

28

Extracción de otras especies pesqueras (con embarcación)

licencia

¢ 14.300,00

29

Duplicado Licencia de pesca

duplicado

¢ 6.000,00

 

LICENCIA PARA PESCA DE ATÚN

 

 

 

(por año o por trámite)

 

 

30

Embarcación Nacional (emisión)

licencia

¢ 272.100,00

31

Embarcación Extranjera (por emisión o prórroga)

emisión licencia

¢ 272.100,00

 

LICENCIA PARA EMBARCACIÓN DEPORTIVA O TURÍSTICA, NACIONAL O EXTRANJERA, MARINA O CONTINENTAL

 

 

 

(por año o por trámite)

 

 

32

Embarcación de menos de 10,0 metros de eslora

licencia

$ 300,00

33

Embarcación de 10,01 a 15,0 metros de eslora

licencia

$ 450,00

34

Embarcación de 15,01 a 20,0 metros de eslora

licencia

$ 650,00

35

Embarcación de más de 20,0 metros de eslora

licencia

$ 850,00

 

LICENCIA PARA EMBARCACIÓN DEPORTIVA O TURÍSTICA, NACIONAL O EXTRANJERA, MARINA O CONTINENTAL (por año o por trámite)

 

 

 

INCLUYENDO LICENCIA Y CARNÉS PARA PESCA DEPORTIVA

 

 

36

Embarcación de menos de 10,0 metros de eslora

licencia

$ 600,00

37

Embarcación de 10,01 a 15,0 metros de eslora

licencia

$ 900,00

38

Embarcación de 15,01 a 20,0 metros de eslora

licencia

$ 1.300,00

39

Embarcación de más de 20,0 metros de eslora

licencia

$ 1.700,00

 

LICENCIA PARA EMBARCACIÓN NACIONAL DEDICADA A LA OBSERVACIÓN DE CETÁCEOS

 

 

 

(por año o por trámite)

 

 

40

Embarcación nacional dedicada a la observación de cetáceos

licencia

$ 250,00

 

LICENCIA PARA EMBARCACIÓN NACIONAL DEDICADA A LA OBSERVACIÓN DE CETÁCEOS (por año o por trámite)

 

 

 

INCLUYENDO LICENCIA Y CARNÉS PARA OBSERV. DE CETÁCEOS

 

 

41

Embarcación nacional dedicada a la observación de cetáceos

licencia

$ 500,00

 

PERMISO PARA PESCA CIENTÍFICA, PESCA DIDÁCTICA, PESCA DE FOMENTO

 

 

 

(por año o por trámite)

 

 

42

Pesca Artesanal Pequeña Escala

permiso

¢ 38.000,00

43

Pesca Mediana Escala

permiso

¢ 90.000,00

44

Pesca Avanzada

permiso

¢ 300.000,00

45

Pesca Semiindustrial

permiso

¢ 382.000,00

 

AUTORIZACIÓN DE SUSTITUCIÓN POR IMPORTACIÓN (por año o por trámite incluyendo las prórrogas)

 

 

46

Para embarcaciones que se importen

autorización

¢ 133.800,00

 

AUTORIZACIÓN DE SUSTITUCIÓN POR CONSTRUCCIÓN, ADQUISICIÓN O AMPLIACIÓN DE EMBARCACIÓN

 

 

 

(por año o por trámite incluyendo las prórrogas)

 

 

47

Pesca Comercial Pequeña Escala

autorización

¢ 7.800,00

48

Pesca Comercial Mediana Escala

autorización

¢ 39.500,00

49

Pesca Comercial Avanzada o Semiindustrial

autorización

¢ 132.600,00

 

AUTORIZACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE MOTOR (por trámite)

 

 

50

Pesca Comercial Pequeña Escala

autorización

¢ 4.300,00

51

Pesca Comercial Mediana Escala

autorización

¢ 14.000,00

52

Pesca Comercial Avanzada

autorización

¢ 30.600,00

53

Pesca Comercial Semiindustrial

autorización

¢ 42.000,00

 

AUTORIZACIÓN DE INACTIVIDAD

 

 

 

(por año o por trámite incluyendo las prórrogas)

 

 

54

Pesca Comercial Pequeña Escala

autorización

¢ 13.400,00

55

Pesca Comercial Mediana Escala, Avanzada, Semiindustrial

autorización

¢ 40.800,00

56

Recolección de moluscos, langosta y otras especies

autorización

¢ 5.700,00

57

Extracción de peces de arrecife

autorización

¢ 10.600,00

 

AUTORIZACIÓN DE TRASPASO

 

 

 

(por trámite)

 

 

58

Pesca Comercial Pequeña Escala

autorización

¢ 7.700,00

59

Pesca Comercial Mediana Escala, Avanzada, Semiindustrial

autorización

¢ 56.000,00

 

AUTORIZACIÓN PARA COMERCIALIZACIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, PROCESAMIENTO, TRANSPORTE, EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS PESQUEROS

 

 

 

(Por Año / Por Trámite)

 

 

60

Autorización Comercialización Puesto de Recibo

autorización

¢ 15.000,00

61

Autorización Comercialización Pescaderías / Personal

autorización

¢ 45.000,00

62

Autorización Planta Industrial y/o Procesadora

autorización

¢ 84.200,00

63

Autorización Transporte productos pesqueros (vehículos 0-2 toneladas)

autorización

¢ 26.000,00

64

Autorización Transporte productos pesqueros (vehículos 2.01-5 toneladas)

autorización

¢ 38.000,00

65

Autorización Transporte productos pesqueros (vehículos más 5 toneladas)

autorización

¢ 60.000,00

66

Permiso Exportación de Productos Pesqueros (por cada exportación)

autorización

¢ 14.200,00

67

Permiso Importación de Productos Pesqueros (por cada importación)

autorización

¢ 18.000,00

68

Boleta o Guía para el transporte de productos pesqueros (por mes)

autorización

¢ 4.200,00

69

Trasbordo de productos pesqueros a barcos nodrizas

autorización

¢ 143.000,00

 

AUTORIZACIÓN PARA EXONERACIÓN DE INSUMOS PESQUEROS

 

 

 

Y ACUÍCOLAS (por cada exoneración)

 

 

70

Por exoneración

autorización

¢ 43.000,00

 

COMBUSTIBLE A PRECIO PREFERENCIAL

 

 

71

Orden de Compra de Combustible

orden

¢ 1.400,00

72

Litro de combustible autorizado

litro

¢ 3,36

 

INSPECCIÓN EMBARCACIÓN NACIONAL O EXTRANJERA

 

 

 

Inspección embarcación extranjera

 

 

73

Por hora o fracción (horario ordinario)

por hora

$ 40,00

74

Por hora o fracción (horario extraordinario)

por hora

$ 45,00

 

Inspección embarcación nacional

 

 

75

Por hora o fracción (horario ordinario)

por hora

¢ 13.600,00

76

Por hora o fracción (horario extraordinario)

por hora

¢ 21.200,00

 

Otras Inspección en horario ordinario

 

 

77

Inspección por traspaso, sustitución, construcción o ampliación de embarcación

por inspección

¢ 7.700,00

78

Inspección por inactividad

por inspección

¢ 7.700,00

79

Inspección por cambio de motor

por inspección

¢ 7.700,00

80

Inspección por emisión o renovación de licencia

por inspección

¢ 7.700,00

 

Para todas las inspecciones, a más de 15 kilómetros se cobra adicionalmente
¢ 8,000.00

 

 

 

CARNE DE IDENTIFICACIÓN DE PESCA

 

 

 

(Por año / Por trámite)

 

 

81

Venta de Huevos de Tortuga

carné

¢ 6.000,00

82

Venta productos pesqueros en Feria del Agricultor (Venta Directa o Auxiliar)

carné

¢ 14.300,00

83

Capitán o Tripulante, todo tipo embarcación (nacional o residente)

carné

¢ 6.000,00

 

CARNE DE IDENTIFICACIÓN DE PESCA DEPORTIVA O TURÍSTICA, CONTINENTAL O MARINA

 

 

 

(Por año / Por trámite)

 

 

84

Nacional o Residente que practica pesca deportiva continental o marina desde embarcación

carné

¢ 10.500,00

85

Extranjero que practica pesca deportiva continental o marina desde embarcación

carné

$ 25,00

86

Nacional, Residente o Extranjero que practica pesca subacuática deportiva continental o marina

carné

$ 25,00

87

Nacional o Residente que practica pesca deportiva marina o continental, desde tierra

carné

¢ 6.000,00

88

Extranjero que practica pesca deportiva marina o continental desde tierra

carné

$ 25,00

 

CARNE DE IDENTIFICACIÓN PARA OBSERVACIÓN DE CETÁCEOS (Por año / Por trámite)

 

 

89

Nacional o Residente que realiza observación de cetáceos (por año)

carné

¢ 10.500,00

90

Extranjero que realiza observación de cetáceos (por año)

carné

$ 25,00

91

Nacional, Residente o Extranjero para realiza observación de cetáceos (por día)

carné

$ 5,00

 

ASESORÍAS

 

 

92

Plantas Procesadoras

asesoría

¢ 225.400,00

 

CURSOS

 

 

93

Curso de capacitación especializado

por persona

¢ 7.600,00

94

Curso Buenas Prácticas de Manejo

por persona

¢ 4.000,00

 

DOCUMENTOS INFORMATIVOS Y OTROS

 

 

95

Documentos informativos (Vía fax, por hoja)

por hoja

¢ 600,00

96

Documentos informativos (Varios, por hoja)

por hoja

¢ 200,00

97

Información Técnica

por hoja

¢ 3.000,00

98

Constancia Asuntos Varios

por constancia

¢ 3.000,00

99

Certificación de Atún Dolphin Safe

por certificación

¢ 38.000,00

100

Certificación para exportación

por certificación

¢ 38.000,00

101

Certificación (otros tipos)

por certificación

¢ 6.000,00

102

Formulario de origen camarón

por formulario

¢ 1.500,00

103

Formulario Recomendación de Exportación

por formulario

¢ 1.500,00

104

Fotocopias

por hoja

¢ 25,00

 

TOTAL DERECHOS ADVOS. ACTIVIDADES COMERC.

 

 

 

Servicios de Transporte

 

 

105

Utilización del muelle para embarcaciones de bandera nacional y embarcaciones para pesca deportiva

metro eslora X hora

¢ 225,00

106

Utilización del muelle para embarcaciones de pesca comercial

metro eslora X hora

¢ 153,00

107

Yates y embarcaciones de pesca deportiva

metro eslora X hora

¢ 345,00

108

Suministro de Agua Potable

metro cúbico

¢ 1,900,00

109

Utilización del muelle para embarcaciones extranjeras (según montos establecidos en el Puerto de Caldera)

metro eslora X hora

 

110

Embarque y desembarque de pasajeros de embarcaciones de placer (en dólares U.S.)

por persona

$2,50

111

Movilización para carga de vehículos

por entrada

¢ 2.350,00

 

TOTAL SERVICIOS DE TRANSPORTE

 

 

Artículo 2º—En el Litoral Atlántico serán catalogadas como flota artesanal pequeña escala, las conocidas como botes, es decir, aquellas construidas de una sola pieza y con motor fuera de borda.

Artículo 3º—Para las inspecciones la tarifa ordinaria corresponde a las realizadas dentro del horario ordinario de trabajo del Instituto, sea de las 8:00 a.m. a las 4:00 p.m. La tarifa extraordinaria corresponde a las inspecciones realizadas de 4:01 p.m. a 7:59 a.m. así como las efectuadas en días feriados, sábados o domingos.

Artículo 4º—Las inspecciones por descarga de tiburón a las embarcaciones pertenecientes a la Flota Pequeña Escala y Mediana Escala, se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo Nº A.J.D.I.P./601-2005 del 09 de diciembre del 2005.

Artículo 5º—Toda inspección deberá ser cancelada previamente o a más tardar el día que es realizada por los funcionarios de la Institución. La Institución no está autorizada para conceder crédito.

Artículo 6º—El dinero recaudado por las tarifas cobradas será depositado e ingresado en las cuentas bancarias que el INCOPESCA tenga en los bancos del Sistema Bancario Nacional.

Artículo 7º—Las tarifas establecidas estarán sujetas a revisión y ajuste cuando ello fuere procedente, por parte del INCOPESCA.

Artículo 8º—Acuerdo Firme. Publíquese. Rige a partir del primero de enero de 2009.

Dr. Carlos Villalobos Solé, Presidente Ejecutivo.—Yahaira Chambers Vargas, Secretaria Junta Directiva.—(Solicitud Nº 24790.—C-323740.—(119790).

AVISOS

CONVOCATORIAS

CORPORACIÓN OCEÁNICA INTERNACIONAL COI S. A.

Se convoca a asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad Corporación Oceánica Internacional COI Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres guión ciento uno guión doscientos catorce mil trescientos cuarenta y tres, que se llevará a cabo el miércoles catorce de enero del dos mil nueve, a las nueve horas de la mañana en la primera convocatoria y en la segunda convocatoria a las diez horas de la mañana, con el capital social presente, en su domicilio social, sita en Heredia, exactamente en Barreal de Heredia, en el Centro Comercial Baden Services, local número once, ubicado de la Zona Franca Metropolitana doscientos metros al este. El orden del día es: I.—Informe del presidente. II.—Conocer, discutir y ratificar el informe sobre el estado de resultados económicos del ejercicio anual período octubre del dos mil siete a setiembre del dos mil ocho que presente el Consejo de Administración o Junta Directiva de la sociedad y tomar sobre el mismo las medidas que se juzguen oportunas. III.—Aprobar o improbar en su caso la distribución de las utilidades. IV.—Ratificar o bien nombrar o revocar el nombramiento de los administradores y de los funcionarios que ejerzan vigilancia y V.—Los demás asuntos de carácter ordinario que los socios acuerden.—Heredia, 17 de diciembre del 2008.—Francisco Cordero Quirós, Presidente.—1 vez.—(119232).