Boletín 230

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

TERCERA PUBLICACIÓN

CIRCULAR Nº 152-2005

ASUNTO:    Adición de un segundo párrafo al artículo 3° del Reglamento para la Selección de los Curadores, Notarios Inventariadores e Interventores, en los Procesos de Concurso Mercantil y Civil.

A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER:

La Corte Plena, en sesión Nº 29-05 celebrada el 19 de setiembre, artículo XIII, aprobó la adición de un segundo párrafo al artículo 3°, del Reglamento para la selección de los Curadores, Notarios Inventariadores e Interventores, en los Procesos de Concurso Mercantil y Civil, para que en adelante se lea así:

REGLAMENTO PARA LA SELECCIÓN DE LOS CURADORES,

NOTARIOS INVENTARIADORES E INTERVENTORES,

EN LOS PROCESOS DE CONCURSO MERCANTIL Y CIVIL

El artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la Corte Suprema de Justicia dictará normas reguladoras para la selección de los curadores y notarios inventariadores, en los procesos de concurso mercantil y civil. Por su parte, el artículo 720 del Código Procesal Civil, se le asigna a la Corte la facultad de integrar una lista de personas, para la selección de los interventores en los procesos de administración y reorganización con intervención judicial.

En cumplimiento de esas normas, y con el fin de organizar adecuadamente el funcionamiento del sistema de nombramiento de curadores, notarios e interventores, la Corte estima conveniente emitir las siguientes disposiciones:

Artículo 1º—Listas de curadores, notarios e interventores. El Consejo Superior del Poder Judicial integrará listas de al menos cincuenta abogados y cincuenta notarios públicos, ordenadas alfabéticamente por apellidos, las cuales servirán para el nombramiento de los curadores y notarios inventariadores en los procesos de quiebra, concurso civil y convenio preventivo.

Igualmente integrará un rol de profesionales idóneos para fungir como interventores en los procesos de administración y reorganización con intervención judicial, ordenados de la misma manera, el cual podrá contener al menos 50 personas.

Artículo 2º—Órgano encargado del control de los nombramientos. Dichas listas se mantendrán en la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Los Juzgados, salvo que decidan proceder conforme al artículo 874 del Código de Comercio, solicitarán a la Dirección por medio de correo electrónico o fax según se requiera, con la debida identificación del caso, el nombre de la persona a designar, lo cual se responderá por la misma vía dentro de un plazo de veinticuatro horas.

La designación se hará en estricto orden alfabético, según el primer apellido de las personas integrantes de las nóminas, tomando en consideración la hora y fecha de la recepción de las solicitudes respectivas, sin que le sea posible, salvo por razones de excusa o inhibitoria legales o por causa objetiva comprobable en forma indubitable, no aceptar una determinada designación. Cuando se trate de una causa objetiva, la justificación deberá hacerse ante el Juzgado que conoce del proceso, el que resolverá el punto sumariamente, sin ulterior recurso. En los casos de excusa e inhibitoria se seguirá el trámite previsto al efecto en el Código Procesal Civil.

Artículo 3º—Requisitos. Las personas interesadas en integrar las listas de curadores deberán reunir los requisitos señalados en los artículos 873 del Código de Comercio y 923 del Civil, según se trate de procesos de quiebra o de concurso civil, respectivamente. Las condiciones para servir como interventor se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 720 del Código Procesal Civil.

Los notarios inventariadores deberán tener una experiencia comprobada en el ejercicio de notariado de por lo menos cinco años. Al participar en el respectivo concurso deben presentar una certificación expedida por la Dirección Nacional de Notariado, de que no están suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de la función notarial, así como de las sanciones disciplinarias que se hubieren impuesto con anterioridad.

En todos los casos deberán ser personas de capacidad y honradez reconocidas y en la selección se le dará preferencia a quienes ostenten una mayor preparación académica y experiencia específica en el campo del derecho concursal o empresarial, según los atestados que se presenten con la oferta respectiva.

Artículo 4º—Vigencia de la designación. Las personas que se escojan se mantendrán en las listas durante cinco años, a partir de la firmeza del acto de designación, pudiendo ser designadas para nuevos períodos.

Artículo 5º—Exclusión. Quienes figuren en los roles se excluirán:

1)  Por renuncia.

2)  Por fallecimiento.

3)  Por ocupar algún cargo incompatible con las funciones de curador, notario o interventor.

4)  Por negarse a aceptar una designación o negase a continuar su ejercicio de manera injustificada.

5)  Por haber sido removida la persona del cargo de curador, notario inventariador o interventor, por incumplimiento de sus obligaciones.

6)  Por vencimiento de la designación, salvo en caso de reelección.

Cuando suceda alguna de las situaciones señaladas en los dos incisos anteriores, el juez del proceso comunicará el hecho a la Dirección Ejecutiva, para lo de su cargo.

La exclusión se realizará en forma inmediata, debiendo dejarse una razón en el respectivo registro o rol, salvo el caso del inciso 4) en el que deberá seguirse el debido proceso ante el Consejo Superior.

Artículo 6º—Concursos. Para las listas se publicará en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional un concurso cada dos años, en el cual se indicarán los requisitos legales, los atestados que deben presentarse y la fecha de cierre, que será de quince días a partir de la publicación.

Las ofertas podrán hacerse mediante comunicación escrita remitidas por cualquier medio que resulte fidedigno, y serán absolutamente ineficaces las que se presenten fuera del plazo señalado.

Las ofertas deberán presentarse en los términos que se indicarán en el respectivo cartel, y oportunamente podrán complementarse con algún atestado omitido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo. Caso contrario serán absolutamente ineficaces.

Artículo 7º—Plazo para hacer la designación. El órgano administrativo, resolverá lo que corresponda dentro del mes siguiente a la expiración del plazo indicado en el párrafo final del artículo anterior.

Artículo 8º—Vigencia de las designaciones. Las designaciones hechas en los respectivos procesos judiciales conservarán su vigencia, independientemente de que la persona haya renunciado a integrar la lista o se le haya excluido. En el caso de que llegue a ocupar un cargo incompatible con el ejercicio de la curatela, la actividad notarial o la intervención, corresponderá al órgano jurisdiccional resolver lo que corresponda en los procesos en los cuales la persona se encuentre designada como curadora, notaria o interventora.

Artículo 9º—Vigencia del Reglamento. Este Reglamento rige tres meses después de su publicación.

Artículo transitorio único.—Las listas de curadores y notarios inventariadores existentes en la actualidad, quedarán sin efecto a partir del momento en que entre en vigencia este Reglamento, sin perjuicio de que las personas que las integran puedan participar en los futuros concursos que se convoquen conforme al Reglamento que se promulga. Pero, mientras se integran las nuevas listas, las designaciones que sea necesario hacer, podrán llevarse a cabo con la nómina existente actualmente; siempre en concordancia con lo dispuesto”.

San José, 25 de octubre de 2005.

                                                              Silvia Navarro Romanini

(95214)                                                                     Secretaria General

CIRCULAR Nº 155-2005

ASUNTO:    Modificación del artículo 5° del “Reglamento de la Comisión de Seguimiento del Segundo Préstamo con el BID”

A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena, en sesión Nº 30-05 celebrada el 3 de octubre, artículo XV, aprobó la modificación al Reglamento de la Comisión de Seguimiento del Segundo préstamo con el BID, publicada en el Boletín Judicial Nº 53, del 16 de marzo de 2005, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO

DEL SEGUNDO PRÉSTAMO CON EL BID

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—El presente Reglamento rige la actividad de la Comisión de Seguimiento del Segundo Préstamo con el BID, número 1377/OC-CR.

En todo lo que no esté aquí regulado se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 8273 “Contrato de Préstamo Nº 1377/OC-CR celebrado entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, Segunda Etapa del Programa de Administración de Justicia”; la Ley y Reglamento de Contratación Administrativa y el Reglamento General de Comisiones de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 2º—Para efectos del presente cuerpo normativo, se entenderán por:

a)  CSJ: Corte Suprema de Justicia.

b)  BID: Banco Interamericano de Desarrollo.

c)  UEP: Unidad Ejecutora del Programa.

d)  La Comisión: Comisión de Seguimiento del Segundo Préstamo con el BID.

e)  Programa: Segunda Etapa del Programa de Administración de Justicia.

CAPÍTULO II

Integración y facultades de la comisión y de sus miembros

Artículo 3º—La Comisión de Seguimiento del Segundo Préstamo con el BID, estará conformada por el Presidente de la CSJ, un Magistrado(a) Presidente de la Comisión de Género, tres Magistrados (as) de la CSJ, el Director(a) de la UEP, el Coordinador (a) de la Secretaría Técnica de Género y el Director Ejecutivo del Poder Judicial. Estos tres últimos tendrán voz pero no voto en las decisiones que tome la Comisión.

Artículo 4º—Serán atribuciones de la Comisión:

a)  Supervisar el cumplimiento de los objetivos del Programa de Administración de Justicia.

b)  Supervisar el buen uso de los recursos y las actividades incluidas en los planes operativos anuales, y

c)  Mantener informada a la CSJ sobre la ejecución del Programa mediante informes semestrales.

Artículo 5º—La Comisión conocerá del inicio del procedimiento de toda contratación de bienes y servicios que prepare la UEP y mediante acuerdo autorizará a ésta a continuar con su trámite. Entratándose de licitaciones públicas, por registro y restringidas al igual que contrataciones directas por vía de excepción, el trámite se hará ante el Consejo Superior. Las contrataciones directas serán responsabilidad de la Unidad Ejecutora.

La UEP mensualmente rendirá a la Comisión un informe del estado de las contrataciones.

Artículo 6º—Los Magistrados integrantes de la Comisión informarán de la labor de ésta a los demás Magistrados de las Salas a las que pertenecen e igualmente, la Comisión remitirá a conocimiento de la CSJ un informe semestral sobre la ejecución del Programa.

Artículo 7º—El Presidente de la CSJ será quien presida la Comisión y la represente oficialmente en toda actividad de ésta, salvo que en casos justificados, se autorice a otro de sus miembros para que actúe como su vocero.

Artículo 8º—La Comisión contará con un Secretario(a) Técnico que será el Director(a) de la UEP.

Artículo 9º—El nombramiento y sustitución de los miembros de la Comisión será competencia de la CSJ.

CAPÍTULO III

De las sesiones de la Comisión

Artículo 10.—La Comisión sesionará ordinariamente al menos dos veces al mes mediante la convocatoria que realizará la Unidad Ejecutora del Programa (UEP).

Artículo 11.—Se reunirá extraordinariamente, previa convocatoria que hará el Presidente de la CSJ, o a solicitud de cualquiera de sus miembros.

Artículo 12.—En las sesiones participarán el Director(a) de la UEP como Secretario(a) Técnico y cuando se requiera, los Encargados de los Proyectos, para recabar opiniones expertas sobre aspectos especiales de la ejecución del Programa. Igualmente se invitará cuando se estime necesario al Fiscal General de la República, al Jefe (a) del Departamento de Defensores Públicos y a cualquier otro funcionario o servidor que se estime pertinente.

Artículo 13.—El quórum para que pueda sesionar válidamente, se formará con tres magistrados (as).

Artículo 14.—Las sesiones serán privadas. Podrá disponerse acordándolo por mayoría que participen las personas que se estime pertinentes.

Artículo 15.—Los informes provenientes de la UEP, servirán de base para las decisiones que ha de tomar la Comisión.

Artículo 16.—Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de votos de los magistrados (as) presentes y deberán ser debidamente motivados. En caso de empate, después de dos discusiones, se remitirá a la CSJ para que tome la decisión.

Artículo 17.—Los miembros de la Comisión podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que los justifiquen.

Artículo 18.—De cada sesión se levantará un acta que será pública y contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias del lugar y tiempo en que se celebró, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, salvo que se dispongan como acuerdos firmes.

Artículo 19.—En la aprobación de la minuta cabrá recurso de revisión.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 20.—Las reformas totales o parciales del Reglamento serán dispuestas por la Corte Plena y entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Judicial.

Artículo 21.—Rige, una vez aprobado por la Corte Plena, a partir de su publicación en el Boletín Judicial”.

San José, 1° de noviembre de 2005.

                                                            Silvia Navarro Romanini

(95215)                                                                 Secretaria General

 

CIRCULAR Nº 160-2005

ASUNTO:  Deber de comunicar a la Procuraduría General de la República, cuando se condene al Estado a hacer frente algún pago, en asuntos que intervenga este Poder de la República.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión Nº 77-2005, celebrada el 29 de setiembre del año en curso, artículo CI, dispuso comunicar el deber en que se encuentran de informar a la Procuraduría General de la República, los casos en que se condene al Estado a hacer frente algún pago, en aquellos asuntos que intervenga este Poder de la República.

San José, 4 de noviembre de 2005.

                                                            Silvia Navarro Romanini

(95217)                                                               Secretaria General

 

CIRCULAR Nº 163-2005

ASUNTO:  Recomendaciones para el debido control interno en las cuentas judiciales.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión Nº 78-2005, celebrada el 4 de octubre de 2005, artículo LIV, con base en las sugerencias de la Auditoría Judicial, dispuso comunicarles las recomendaciones relacionadas con el control interno para la administración de los recursos económicos que se manejan a través de las cuentas corrientes judiciales, que son una recopilación de todas las circulares que se han emitido, así como los criterios que la Auditoría ha externado y han sido aprobados por el Consejo Superior, cuyo texto literalmente dice:

“1) Las jefaturas de los despachos judiciales están en la obligación de instaurar un procedimiento que garantice que sus subalternos conozcan toda la normativa relacionada con el manejo de las labores contables y el desempeño de sus cargos.

2)  Se debe dejar establecido en las sentencias de pensiones alimentarias, la obligación de pagar el “Salario Escolar”, según las circunstancias y si el obligado lo percibe, con indicación del porcentaje que deba entregarse, del mismo modo que se hace con el aguinaldo. También se debe advertir en la sentencia, la aplicación futura y sin gestión de parte, de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias, que regula el reajuste semestral de la obligación alimentaria conforme se decreten los aumentos salariales por el Gobierno de la República.

3)  Al momento de dictarse las resoluciones pertinentes a las devoluciones del principal e intereses al beneficiario que los solicite, se debe indicar en éstas resoluciones, que el Departamento Financiero Contable proceda a girar al interesado dichos montos, con el fin de hacer más ágil y expedita la entrega del dinero.

4)  Los despachos que no cuentan con el Sistema Automatizado de Depósitos y Pagos Judiciales (SDJ), en las resoluciones que dicten, en las cuales se previene al demandado que deposite en una cuenta corriente que haya sido determinada por estos despachos, indicar se le informe al obligado el deber de aportar al despacho judicial una copia del depósito, con el fin de controlar el pago respectivo, y evitar el trámite injustificado de órdenes de apremio en su contra.

5)  En la orden para confección de cheques se deberán incluir los nombres completos de todos los demandados que figuren como parte en un proceso judicial, a fin de que el refrendo respectivo por parte del Departamento Financiero Contable, la Unidad o Subunidad Administrativa Regional sea más eficiente.

6)  Antes de proceder a firmar las órdenes para confección de cheques, tanto el Auxiliar Judicial asignado como el Juez, deben corroborar la existencia de al menos los siguientes documentos:

ü Solicitud del interesado que le giren el dinero.

ü La autorización para que un tercero retire el cheque.

ü La resolución que ordena girar y que se encuentre en firme.

ü Que las boletas de depósitos que se estén cancelando correspondan al proceso.

ü Que tanto la orden para confección de cheques original, como sus copias tengan la misma numeración.

ü Cuando no existan observaciones generales y autorizados para el retiro del Título Valor, el espacio destinado para estos datos en la Orden para Confección de Cheques no se debe dejar en blanco, por el contrario, es recomendable rellenarlo a manera de ejemplo con asteriscos, última línea, no se indica, entre otras, y cuando se incluyan observaciones deben ser firmadas por el Juez y el Auxiliar Judicial respectivo.

ü Además una vez firmada la Orden para Confección de Cheques, se debe adjuntar una copia de ésta al expediente respectivo.

7)  En todas las copias de los cheques, deben quedar debidamente impresas las firmas mancomunadas de las personas autorizadas, lo anterior con el propósito de fortalecer el control interno en el Poder Judicial, y no depender solamente de la información que al respecto suministra la entidad bancaria.

8)  La firma de recibido debe quedar constando en tinta en la copia del cheque que se deja en poder del Despacho, al igual que el número de cédula de identidad o pasaporte. Esto resulta necesario para efectos de futuros reclamos y la correspondiente demostración del retiro.

9)  Sugerir a todas aquellas personas beneficiarias de una pensión alimentaria, y que dicho beneficio provenga de funcionarios públicos, que realicen la apertura de una “cuenta cliente” en el banco de su elección, ya sea del Sistema Bancario Nacional o privado, con la finalidad de agilizar el pago del rubro a que tienen derecho, en virtud que el sistema de cómputo del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se lleva a cabo el pago a los funcionarios públicos, permitiría que el día de pago automáticamente se remita la cuota de pensión alimentaría a esa cuenta bancaria, es decir a la “cuenta cliente” del beneficiario.

10) Cuando exista solicitud para autorizar a otra persona que retire el cheque, es conveniente que se dicte una resolución por parte del Despacho que tenga a esa persona por autorizada, a efecto de que las partes involucradas conozcan los criterios del Juzgador.

11) Los datos que se consignen en el formulario “Remisión de copias de cheques” deben ser suficientes y veraces, conforme lo solicita el documento, en vista que es información necesaria para que el Departamento Financiero Contable, la Unidad o Subunidad Administrativa Regional, según corresponda, realice el refrendo de las copias de cheques adecuadamente.

12) Cuando el beneficiario de un cheque manifieste no saber firmar, se le solicitará que estampe su huella digital como recibido conforme en la copia que queda en poder de la Oficina Administrativa o Despacho respectivo.

13) Completar todas las casillas que la “Tarjeta de control del monto girado” solicita, para determinar entre otras cosas, el nombre del servidor que entregó determinado cheque, periodo de pago, autorizado para retirar los cheques, con el fin de establecer responsables en la entrega y retiro de cada título valor o bien para que en caso de duda se facilite la localización de documentos relacionados con el expediente.

14) Cumplir con los siguientes lineamientos en relación con la administración y custodia de las boletas de depósito, pertenecientes a procesos que se encuentran abandonados o fenecidos:

En el caso de las cuentas corrientes centralizadas1, se procederá de la siguiente forma:

a.   Las boletas de depósito que pertenezcan a causas inactivas por cuatro años o más, o a procesos fenecidos, se custodiarán en cada despacho.

b.  El despacho judicial cada tres meses realizará un inventario de las boletas de depósito que se encuentran en la condición que antecede en espera de ser girados, para lo cual remitirá copia de ésta al Departamento Financiero Contable o a la Unidad o Subunidad Administrativa Regional, según corresponda, quién llevará un archivo de los listados por Juzgado. El inventario deberá contener al menos los siguientes datos: número de expediente, número de depósito, serie, fecha, monto original o saldo en caso de haberse cancelado parcialmente y total general, así como la fecha a partir de la cual se declara en cada caso el estado de inactividad procesal. Las boletas de depósito serán archivadas en estricto orden junto con la resolución en espera de ser giradas.

c.   Con el fin de extremar las medidas de seguridad y control, en caso de que el despacho judicial determine que procede la devolución de los recursos que corresponden a las boletas de depósito antes citadas, realizará la solicitud respectiva-debidamente firmada por el Juez Coordinador- ante el Departamento Financiero Contable o la Administración Regional, según corresponda, para lo cual aportará copia de la gestión de la parte, copia de la resolución que ordena girar2, orden de giro y la boleta de depósito que indica “oficina judicial”.

Para aquellas cuentas descentralizadas3 se procederá de la siguiente forma:

a.   El Departamento Financiero Contable, la Unidad o Subunidad Administrativa Regional, procederán a la apertura de una cuenta corriente para que se depositen en ella, con carácter devolutivo, los dineros pertenecientes a procesos abandonados o fenecidos por cuatro o más años que corresponden a los despachos de su jurisdicción. Por lo anterior, la administración, control y registro de esta cuenta corriente estará a cargo de esas oficinas.

b.  En este caso se requiere que estas boletas sean giradas oportunamente, a efecto de que no se mantengan recursos ociosos en custodia de los despachos y así prevenir que se giren en forma ilícita.

c.   El Despacho Judicial realizará cada tres meses un inventario de las boletas que se encuentran en la condición antes citada. El listado deberá remitirse por medios electrónicos o en diskette4 al Departamento Financiero Contable o a la Unidad o Subunidad Administrativa Regional, para su estudio y conciliación. El inventario deberá contener al menos los siguientes datos: número de expediente, número de depósito, serie, fecha, monto original o saldo en caso de haberse cancelado parcialmente y total general, así como la fecha a partir de la cual se declara en cada caso el estado de inactividad procesal.

d.  Efectuada la conciliación por parte del Departamento Financiero Contable o la Administración Regional, se devolverá mediante oficio el monto que se deberá girar a la “cuenta especial para depósitos de procesos abandonados”, para ello el despacho judicial dictará la resolución en la que se indique el traslado de esos fondos a dicha cuenta. En caso de aquellos depósitos que no se encuentran activos en el Departamento Financiero Contable o la Administración Regional, se informará al despacho mediante el oficio antes citado, que le corresponderá aclarar la verdadera realidad de los mismos. Si se presenta el caso contrario, las oficinas administrativas realizarán el estudio para determinar si está o no girado, en caso de que no lo estuviera realizará la certificación respectiva y si lo está comunicará al despacho judicial esta situación, para lo que proceda.

e.   Realizado el arqueo, el Despacho Judicial informará al Departamento Financiero Contable o a la Unidad o Subunidad Administrativa Regional, según corresponda, sobre los recursos acreditados en la “cuenta especial para depósitos de procesos abandonados”, enviando una fotocopia del cheque, junto con el listado de los depósitos que sustentan el título valor emitido por el despacho. Se requiere que esta información se remita en diskette o por correo electrónico en caso de que se cuente con esta herramienta.

f.   En caso que el despacho judicial descentralizado, determine que procede la devolución de los recursos depositados en la cuenta corriente “depósitos abandonados”, deberá realizar la gestión respectiva -debidamente firmada por el Juez Coordinador- ante el Departamento Financiero Contable o la Administración Regional, según corresponda, para lo cual aportará copia de la gestión de la parte, copia de la resolución que ordena girar5, orden de giro y la boleta de depósito que indica “oficina judicial”.

Por su parte, el Departamento Financiero Contable o la Administración Regional, según corresponda, efectuarán la revisión y verificación de la documentación, procediendo a emitir un nuevo cheque a nombre del Juzgado que realiza la solicitud (traspaso de fondos) con el propósito de acreditar los recursos a la cuenta corriente de éste.

15) En virtud que el Archivo General del Banco de Costa Rica guarda documentos únicamente por un período de doce meses, es necesario que las Jefaturas de las Unidades y Subunidades Administrativas Regionales y del Departamento Financiero Contable, velen porque las conciliaciones bancarias y la respectiva depuración de los Anexos se realicen en forma inmediata a la recepción del estado de cuenta bancaria, con lo cual se estará en posibilidad de detectar las boletas no recibidas, a fin de reclamarlas al Banco prontamente, así como corregir los registros realizados en forma errónea por esa entidad bancaria.

16) Los intereses generados por los depósitos judiciales de las cuentas corrientes con el Banco Nacional de Costa Rica deberán ser depositados, mediante un cheque en la cuenta N° 217979-2 denominada: “Ingresos sobre Cuentas Corrientes” con el Banco de Costa Rica. Asimismo, remitir al Departamento Financiero Contable la copia del estado de cuenta en donde se refleja el crédito mensual de dichos intereses, así copia del cheque y del depósito que se generó.

17) Para la reposición de títulos a la orden, en caso de pérdida, hurto o robo, conforme a las disposiciones de los artículos 689, 708 y 709 del Código de Comercio, debe efectuarse lo siguiente:

1.  Comunicación del dueño del título al Banco emisor, explicando los motivos que generan la reposición. Es necesario indicar el número del título valor y los cupones.

2.  Publicación de un edicto por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional. El texto del edicto lo entrega el Banco emisor. El costo de las publicaciones debe ser sufragado por el solicitante.

3.  En caso de resultar procedente la reposición solicitada, el reclamante deberá rendir una garantía suficiente que responda por los montos y los años de prescripción que amerite el título valor repuesto.

En caso de pérdida o destrucción del título valor, el despacho remitirá un informe a la Inspección Judicial y la Auditoría para lo de su competencia, así como a la Dirección Ejecutiva para que proceda a gestionar su reposición e inicie, de ser procedente, la apertura de una causa por responsabilidad civil. En caso de robo o hurto del título, también es necesario presentar la denuncia ante el Ministerio Público.

18) En aquellos expedientes donde conste que se haya entregado un título valor para garantizar el proceso, una vez concluido el mismo, se debe dictar la resolución respectiva en la que se ordene la devolución del documento, sin que medie solicitud de parte y, con ello, evitar que la Institución asuma la custodia de documentos de procesos que ya se encuentran finalizados, con el agravante de que éstos venzan o prescriban, causando un perjuicio a sus propietarios y el consecuente reclamo económico para la Institución.

19) El dinero marcado utilizado para probar la conducta ilegal de algunas personas, deberá ser devuelto en forma oportuna a la oficina encargada de la investigación, sea esta Organismo de Investigación Judicial o bien a la Policía de Control de Drogas (PCD), con el propósito que éste sea reutilizado en otros procesos investigativos.

20) Instaurar, mantener y fortalecer los mecanismos de control interno necesarios, en la recepción, custodia y entrega de dineros, valores y bienes de terceras personas en sus oficinas, de tal forma que se garantice a sus dueños el adecuado manejo de estos, dentro de este Poder de la República.

21) El sobregiro que se produzca en razón que el Banco no acreditó un depósito por haberlo anulado y a su vez el Despacho Judicial lo haya girado al no ser advertido oportunamente, dicho sobregiro debe ser cubierto por la entidad bancaria, para lo cual la Oficina Judicial comunicará lo ocurrido al Departamento Financiero Contable, a la Unidad o Subunidad Administrativa Regional, según corresponda, para que se inicie el cobro respectivo ante el Banco.

22) Custodiar en caja fuerte bajo la responsabilidad de un solo servidor en el Despacho Judicial los siguientes documentos:

a)  Formularios de cheques y órdenes para confección de cheques en blanco, según sea el caso, los cuales deben ser entregados al auxiliar encargado de emitirlos de acuerdo con la demanda de giro diaria.

b)  Título valores plenamente identificados con el número de expediente, las partes del proceso, tipo de causa y por qué concepto ingresaron (garantía o evidencia), previo a remitirlos en custodia al Banco.

c)  Dinero recibido en efectivo, previo a realizar el depósito en el Banco.

23) Las combinaciones de las cajas fuertes con que cuenten los despachos judiciales, deben ser conocidas solamente por el Juez Coordinador y un Auxiliar Coordinador, entregando en un sobre sellado dicha combinación a la Unidad o Sub-Unidad Administrativa Regional de su jurisdicción, por si ante la ausencia de esos dos servidores, hubiera necesidad urgente de abrir la caja, se abra el sobre respectivo para atender la situación. Inmediatamente, la Unidad o Sub-Unidad Administrativa procederá a solicitar al Departamento de Servicios Generales el cambio de la combinación respectiva, de manera que se pueda hacer un uso conveniente y práctico de la caja fuerte, garantizando a la vez el adecuado control de la combinación.

Es entendido que para el Primer Circuito Judicial de San José y las oficinas de la periferia, la Dirección Ejecutiva será la encargada de realizar el mencionado trámite.

24) En cada cierre mensual del Libro de Caja deben quedar estampadas los nombres, firmas y cargos de los encargados del Despacho, a efecto de mantener un control interno adecuado para identificar los funcionarios responsables de la confección y de la verificación de los registros mensuales, así como el respectivo saldo en el libro.

San José, 8 de noviembre de 2005.

                                                            Silvia Navarro Romanini

(95218)                                                               Secretaria General

PRIMERA PUBLICACIÓN

CIRCULAR Nº 159-2005

ASUNTO:  Directrices Generales para el establecimiento y funcionamiento del Sistema Específico de Valoración del Riesgo Institucional (SEVRI) D-3-2005-CO-DFOE.

A TODOS LOS SERVIDORES Y FUNCIONARIOS

JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión Nº 77-2005, celebrada el 29 de setiembre del año en curso, artículo LXXIII, dispuso hacer de su conocimiento las “Directrices Generales para el establecimiento y funcionamiento del Sistema Específico de Valoración del Riesgo Institucional (SEVRI) D-3-2005-CO-DFOE, Directriz R-CO-64 del 01-07-2005, La Gaceta 134 del 12-07-2005, emitidas por la Contraloría General de la República”, cuyo texto literalmente dice:

“DIRECTRICES GENERALES PARA EL ESTABLECIMIENTO

Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ESPECÍFICO

DE VALORACIÓN DEL RIESGO INSTITUCIONAL

(SEVRI) D-3-2005-CO-DFOE

1)  Glosario.

1.1. Conceptos utilizados. Para los efectos de las presentes directrices, se aplicarán las siguientes definiciones:

Administración de riesgos. Cuarta actividad del proceso de valoración del riesgo que consiste en la identificación, evaluación, selección y ejecución de medidas para la administración de riesgos. (En normativas técnicas esta actividad también se denomina “tratamiento de riesgos”).

Actividades de control. Políticas y procedimientos que permiten obtener la seguridad de que se llevan a cabo las disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República, por los jerarcas y los titulares subordinados para la consecución de los objetivos, incluyendo específicamente aquellas referentes al establecimiento y operación de las medidas para la administración de riesgos de la institución.

Análisis de riesgos. Segunda actividad del proceso de valoración del riesgo que consiste en la determinación del nivel de riesgo a partir de la probabilidad y la consecuencia de los eventos identificados.

Análisis cualitativo. Descripción de la magnitud de las consecuencias potenciales, la probabilidad de que esas consecuencias ocurran y el nivel de riesgo asociado.

Análisis cuantitativo. Estimación de la magnitud de las consecuencias potenciales, de la probabilidad de que esas consecuencias ocurran y del nivel de riesgo asociado.

Atender riesgos. Opción para administrar riesgos, que consiste en actuar ante las consecuencias de un evento, una vez que éste ocurra.

Comunicación de riesgos. Actividad permanente del proceso de valoración del riesgo que consiste en la preparación, la distribución y la actualización de información oportuna sobre los riesgos a los sujetos interesados.

Consecuencia. Conjunto de efectos derivados de la ocurrencia de un evento expresado cualitativa o cuantitativamente, sean pérdidas, perjuicios, desventajas o ganancias.

Documentación de riesgos. Actividad permanente del proceso de valoración del riesgo que consiste en el registro y la sistematización de información asociada con los riesgos.

Estructura de riesgos. Clases o categorías en que se agrupan los riesgos en la institución, las cuales pueden definirse según causa de riesgo, área de impacto, magnitud del riesgo u otra variable.

Evaluación de riesgos. Tercera actividad del proceso de valoración del riesgo que consiste en la determinación de las prioridades para la administración de riesgos.

Evento. Incidente o situación que podría ocurrir en un lugar específico en un intervalo de tiempo particular.

Factor de riesgo. Manifestación, característica o variable mensurable u observable que indica la presencia de un riesgo, lo provoca o modifica su nivel.

Identificación de riesgos. Primera actividad del proceso de valoración del riesgo que consiste en la determinación y la descripción de los eventos de índole interno y externo que pueden afectar de manera significativa el cumplimiento de los objetivos fijados.

Institución. Entidad u órgano integrante de la Administración Pública.

Magnitud. Medida, cuantitativa o cualitativa, de la consecuencia de un riesgo.

Medida para la administración de riesgos. Disposición razonada definida por la institución previo a la ocurrencia de un evento para modificar, transferir, prevenir, atender o retener riesgos.

Modificar riesgos. Opción para administrar riesgos que consiste en afectar los factores de riesgo asociados a la probabilidad y/o la consecuencia de un evento, previo a que éste ocurra.

Nivel de riesgo. Grado de exposición al riesgo que se determina a partir del análisis de la probabilidad de ocurrencia del evento y de la magnitud de su consecuencia potencial sobre el cumplimiento de los objetivos fijados, permite establecer la importancia relativa del riesgo.

Nivel de riesgo aceptable. Nivel de riesgo que la institución está dispuesta y en capacidad de retener para cumplir con sus objetivos, sin incurrir en costos ni efectos adversos excesivos en relación con sus beneficios esperados o ser incompatible con las expectativas de los sujetos interesados.

Parámetros de aceptabilidad de riesgos. Criterios que permiten determinar si un nivel de riesgo específico se ubica dentro de la categoría de nivel de riesgo aceptable.

Población objetivo. Grupo humano que se pretende atender con la acción institucional.

Política de valoración del riesgo institucional. Declaración emitida por el jerarca de la institución que orienta el accionar institucional en relación con la valoración del riesgo.

Prevenir riesgos. Opción de administración de riesgos que consiste en no llevar a cabo el proyecto, función o actividad o su modificación para que logre su objetivo sin verse afectado por el riesgo.

Probabilidad. Medida o descripción de la posibilidad de ocurrencia de un evento.

Retener riesgos. Opción de administración de riesgos que consiste en no aplicar los otros tipos de medidas (atención, modificación, prevención o transferencia) y estar en disposición de enfrentar las eventuales consecuencias.

Revisión de riesgos. Quinta actividad del proceso de valoración del riesgo que consiste en el seguimiento de los riesgos y de la eficacia y eficiencia de las medidas para la administración de riesgos ejecutadas.

Riesgo. Probabilidad de que ocurran eventos que tendrían consecuencias sobre el cumplimiento de los objetivos fijados.

Sistema Específico de Valoración del Riesgo Institucional (SEVRI). Conjunto organizado de elementos que interaccionan para la identificación, análisis, evaluación, administración, revisión, documentación y comunicación de los riesgos institucionales.

Sujetos interesados. Personas físicas o jurídicas, internas y externas a la institución, que pueden afectar o ser afectadas directamente por las decisiones y acciones institucionales.

Transferir riesgos. Opción de administración de riesgos, que consiste en que un tercero soporte o comparta, parcial o totalmente, la responsabilidad y/o las consecuencias potenciales de un evento.

Valoración del riesgo. Identificación, análisis, evaluación, administración y revisión de los riesgos institucionales, tanto de fuentes internas como externas, relevantes para la consecución de los objetivos. (En normativas técnicas este proceso también se denomina “gestión de riesgos”).

2)  Aspectos generales del Sistema Específico de Valoración del Riesgo Institucional.

2.1. Ámbito de aplicación. Toda institución pública deberá establecer y mantener en funcionamiento un Sistema Específico de Valoración del Riesgo Institucional (SEVRI) por áreas, sectores, actividades o tareas, de acuerdo, como mínimo, con lo establecido en estas directrices generales que serán de acatamiento obligatorio.

2.2. Concepto del SEVRI. Se entenderá como Sistema Específico de Valoración del Riesgo Institucional al conjunto organizado de componentes de la Institución que interaccionan para la identificación, análisis, evaluación, administración, revisión, documentación y comunicación de los riesgos institucionales relevantes.

En el anexo Nº 1 de esta normativa se presenta un diagrama del SEVRI.

2.3. Objetivo del SEVRI. El SEVRI deberá producir información que apoye la toma de decisiones orientada a ubicar a la institución en un nivel de riesgo aceptable y así promover, de manera razonable, el logro de los objetivos institucionales.

2.4. Productos del SEVRI. El SEVRI deberá constituirse en un instrumento que apoye de forma continua los procesos institucionales. En este sentido, se deberá generar a través del SEVRI:

a)  Información actualizada sobre los riesgos institucionales relevantes asociados al logro de los objetivos y metas, definidos tanto en los planes anuales operativos, de mediano y de largo plazos, y el comportamiento del nivel de riesgo institucional.

b)  Medidas para la administración de riesgos adoptadas para ubicar a la institución en un nivel de riesgo aceptable.

2.5. Insumos del SEVRI. El SEVRI deberá utilizar como insumo información interna y externa, suficiente y actualizada para su establecimiento y funcionamiento de acuerdo con los requerimientos de la presente normativa. Para estos efectos, se deberá considerar al menos la siguiente:

a)  Planes nacionales, sectoriales e institucionales.

b)  Análisis del entorno interno y externo.

c)  Evaluaciones institucionales.

d)  Descripción de la organización (procesos, presupuesto, sistema de control interno).

e)  Normativa externa e interna asociada con la institución.

f)   Documentos de operación diaria y de la evaluación periódica del desempeño del mismo SEVRI.

2.6. Características del SEVRI. El SEVRI que se establezca en cada institución deberá reunir características como las siguientes:

Continuidad: Los componentes y actividades del SEVRI se establecen de forma permanente y sus actividades se ejecutan de manera constante.

Enfocado a resultados: Los componentes y actividades del sistema se establecen y desarrollan para coadyuvar a que la institución cumpla sus objetivos.

Economía: Los componentes y actividades del Sistema se establecen y ejecutan, de forma prioritaria, vinculando las herramientas y procesos existentes en la institución y aprovechando al máximo los recursos con que se cuenta.

Flexibilidad: El Sistema se deberá diseñar, implementar y ajustar periódicamente a los cambios externos e internos de acuerdo con las posibilidades y características de cada institución.

Integración: El Sistema se articula con el resto de los sistemas institucionales y apoya la toma de decisiones cotidiana en todos los niveles organizacionales.

Capacidad: El Sistema deberá procesar de forma ordenada, consistente y confiable todos los datos, internos y externos, requeridos para cumplir el objetivo del Sistema con un nivel de seguridad razonable.

2.7. Responsabilidad del SEVRI. El jerarca y los respectivos titulares subordinados de la institución son los responsables del establecimiento y funcionamiento del SEVRI. Para lo anterior deberán:

a)  Establecer y disponer los componentes del Sistema indicados en la sección 3.

b)  Definir y ejecutar las actividades del Sistema indicados en la sección 4.

c)  Evaluar y dar seguimiento al Sistema para verificar su eficacia y eficiencia en relación con el objetivo indicado en la directriz 2.3.

d)  Verificar el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en relación con el Sistema referidas en las directrices 3.2. y 3.3.

e)  Tomar las medidas necesarias tendientes a fortalecer y perfeccionar el Sistema y al cumplimiento de la presente normativa.

f)   Comunicar a los sujetos interesados el estado del SEVRI y de las medidas que ha tomado para su fortalecimiento.

3)  Establecimiento del Sistema Específico de Valoración del Riesgo Institucional.

3.1. Descripción general. Se deberán establecer, previo al funcionamiento del SEVRI, los siguientes componentes:

a)  Marco orientador.

b)  Ambiente de apoyo.

c)  Recursos.

d)  Sujetos interesados.

e)  Herramienta para la administración de información.

Se deberá iniciar con el componente de marco orientador del SEVRI, específicamente con la política del riesgo institucional y la estrategia del SEVRI. El componente de herramienta para la administración de información deberá instituirse sólo cuando el resto de los componentes se hayan establecido.

3.2. Marco orientador. El marco orientador del SEVRI debe comprender la política de valoración del riesgo institucional, la estrategia del SEVRI y la normativa interna que regule el SEVRI.

La política de valoración del riesgo institucional deberá contener, al menos:

a)  el enunciado de los objetivos de valoración del riesgo el compromiso del jerarca para su cumplimiento,

b)  lineamientos institucionales para el establecimiento de niveles de riesgo aceptables, y

c)  la definición de las prioridades de la institución en relación con la valoración del riesgo.

La estrategia del SEVRI deberá especificar las acciones necesarias para establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el SEVRI y los responsables de su ejecución. También deberá contener los indicadores que permitan la evaluación del SEVRI tanto de su funcionamiento como de sus resultados.

La normativa interna que regule el SEVRI deberá contener en el ámbito institucional, al menos: los procedimientos del Sistema, los criterios que se requieran para el funcionamiento del SEVRI, la estructura de riesgos institucional y los parámetros de aceptabilidad de riesgo.

3.3. Ambiente de apoyo. En cada institución deberá existir una estructura organizacional que apoye la operación del SEVRI, así como promoverse una cultura favorable al efecto. Para lo anterior, se deberá promover al menos:

a)  Conciencia en los funcionarios de la importancia de la valoración del riesgo para el cumplimiento de los objetivos institucionales.

b)  Uniformidad en el concepto de riesgo en los funcionarios de la institución.

c)  Actitud proactiva que permita establecer y tomar acciones anticipando las consecuencias que eventualmente puedan afectar el cumplimiento de los objetivos.

d)  Responsabilidades definidas claramente en relación con el SEVRI para los funcionarios de los diferentes niveles de la estructura organizacional.

e)  Mecanismos de coordinación y comunicación entre los funcionarios y las unidades internas para la debida operación del SEVRI.

3.4. Recursos. El SEVRI deberá contar con los recursos financieros, humanos, técnicos, materiales y demás necesarios para su establecimiento, operación, perfeccionamiento y evaluación, según lo dispuesto en esta normativa.

Los recursos que se asignen al SEVRI deberán obtenerse, de forma prioritaria, de los existentes en la institución en el momento de determinar su requerimiento. En caso de no contar con algún recurso particular, deberá adquirirse en tanto sus beneficios excedan los costos cumpliendo los procesos presupuestarios y contractuales respectivos.

En el diseño, operación, evaluación y seguimiento del SEVRI se deberán seleccionar y capacitar los recursos humanos que garanticen el cumplimiento del objetivo del Sistema.

El presupuesto institucional deberá contemplar los recursos financieros necesarios para la implementación de la estrategia del SEVRI y las provisiones y reservas para la ejecución de las medidas para la administración de riesgos.

5.5  Sujetos interesados. Los sujetos interesados deberán ser contemplados en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades del SEVRI.

Dentro de estas consideraciones, la institución deberá tomar en cuenta los objetivos y percepciones de estos sujetos en el diseño del SEVRI. También deberá valorar la participación de estos sujetos de forma directa en el establecimiento, funcionamiento, evaluación y perfeccionamiento del SEVRI.

Para estos efectos, cada institución podrá realizar consultas de oficio a estos grupos o, bien, considerará la incorporación de opiniones o sugerencias que éstos le hagan llegar.

Los sujetos interesados pueden ser internos o externos a la institución, y dentro de éstos, deberán incluirse al menos los siguientes grupos:

a)  población objetivo de la institución,

b)  funcionarios de la institución, y

c)  sujetos de derecho privado que sean custodios o administradores de fondos públicos otorgados por la institución,

d)  fiduciarios encargados de administrar fideicomisos constituidos con fondos públicos.

Los sujetos que forman parte de c) y d) deberán, al menos:

a)  Brindar de forma periódica la información que requiera la institución que otorga los fondos o la que actúe como fideicomitente, para determinar los riesgos asociados a dichos recursos.

b)  Estar anuentes a establecer las medidas para la administración de riesgos en relación con los recursos que recibe, según lo defina la institución que otorga los fondos o la que actúe como fideicomitente.

3.6. Herramienta de apoyo para la administración de información. Se deberá establecer una herramienta para la gestión y documentación de la información que utilizará y generará el SEVRI, la cual podrá ser de tipo manual, computadorizada o una combinación de ambos.

Esta herramienta deberá contar con un sistema de registros de información que permita el análisis histórico de los riesgos institucionales y de los factores asociados a dichos riesgos.

El diseño de la herramienta, en términos de su naturaleza y complejidad, deberá contemplar, al menos los siguientes aspectos:

a)  relación costo beneficio,

b)  volumen de información que debe procesar,

c)  complejidad de los procesos organizacionales, y

d)  presupuesto institucional.

En relación con este componente se deberá considerar lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de Control Interno sobre los Sistemas de Información y, en caso de optar por el uso de sistemas de información computadorizados, se deberán también aplicar las normas dictadas al efecto por la Contraloría General de la República.

4)  Funcionamiento del Sistema Específico de Valoración del Riesgo Institucional.

4.1. Descripción general. Una vez establecidos los componentes del SEVRI, se deberán ejecutar las actividades para la identificación, análisis, evaluación, administración, revisión, documentación y comunicación de los riesgos institucionales.

El orden de ejecución de las actividades debe obedecer al establecido en la presente normativa. Las actividades para la documentación y comunicación de riesgos deberán realizarse, desde el inicio de operación del SEVRI, de forma continua y paralela al resto de las actividades que ejecuta el SEVRI.

4.2. Identificación de riesgos. Se deberá identificar por áreas, sectores, actividades o tareas, de conformidad con las particularidades de la institución, lo siguiente:

a)  Los eventos que podrían afectar de forma significativa el cumplimiento de los objetivos institucionales. Estos deberán organizarse de acuerdo con la estructura de riesgos institucional previamente establecida.

b)  Las posibles causas, internas y externas, de los eventos identificados y las posibles consecuencias de la ocurrencia de dichos eventos sobre el cumplimiento de los objetivos.

c)  Las formas de ocurrencia de dichos eventos y el momento y lugar en el que podrían incurrir.

d)  Las medidas para la administración de riesgos existentes que se asocian con los riesgos identificados.

La identificación de riesgos debe vincularse con las actividades institucionales de planificación-presupuestación, estrategia, evaluación y monitoreo del entorno.

4.3. Análisis de riesgos. Para los eventos identificados se deberá determinar:

a)  su posibilidad de ocurrencia,

b)  la magnitud de su eventual consecuencia,

c)  su nivel de riesgo,

d)  sus factores de riesgo, y

e)  las medidas para su administración.

El análisis de la consecuencia de los eventos identificados deberá considerar los posibles efectos negativos y positivos de dichos eventos.

El nivel de riesgo deberá obtenerse bajo dos escenarios básicos: sin medidas para la administración de riesgos y con aquellas existentes en la institución.

El análisis que se realice puede ser cuantitativo, cualitativo o una combinación de ambos. En cualquier caso, los beneficios del tipo de análisis que se utilice deberán ser mayores que sus costos de aplicación.

4.4. Evaluación de riesgos. Los riesgos analizados deberán ser priorizados de acuerdo con criterios institucionales dentro de los cuales se deberán considerar, al menos los siguientes:

a)  el nivel de riesgo,

b)  grado en que la institución puede afectar los factores de riesgo;

c)  la importancia de la política, proyecto, función o actividad afectado; y

d)  la eficacia y eficiencia de las medidas para la administración de riesgo existentes.

En relación con los niveles de riesgo, deberá determinarse cuáles se ubican dentro de la categoría de nivel de riesgo aceptable por medio de la aplicación de los parámetros de aceptabilidad de riesgos institucionales previamente definidos. Cuando esto ocurra, se podrá optar por la retención de dichos riesgos siempre y cuando sean revisados, documentados y comunicados de acuerdo con lo establecido en las Directrices 4.6, 4.7 y 4.8 de esta normativa.

Los niveles de riesgo que no se ubiquen dentro de la categoría de riesgo aceptable deberán administrarse de acuerdo con lo establecido en la Directriz 4.5.

4.5. Administración de riesgos. A partir de la priorización de riesgos establecida, se debe evaluar y seleccionar la o las medidas para la administración de cada riesgo, de acuerdo con criterios institucionales que deberán contener al menos los siguientes:

a)  la relación costo-beneficio de llevar a cabo cada opción;

b)  la capacidad e idoneidad de los entes participantes internos y externos a la institución en cada opción;

c)  el cumplimiento del interés público y el resguardo de la hacienda pública; y

d)  la viabilidad jurídica, técnica y operacional de las opciones.

Se deberá valorar medidas dirigidas a la atención, modificación, transferencia y prevención de riesgos. En los casos en que sea imposible utilizar este tipo de medidas o las disponibles impliquen un costo mayor a su beneficio, la administración podrá retener dichos riesgos.

Las medidas para la administración de riesgos seleccionadas deberán:

a)  Servir de base para el establecimiento de las actividades de control del sistema de control interno institucional.

b)  Integrarse a los planes institucionales operativos y planes de mediano y largo plazos, según corresponda.

b)  Ejecutarse y evaluarse de forma continua en toda la institución.

4.6. Revisión de riesgos. En relación con los riesgos identificados, se deberá dar seguimiento, al menos, a:

a)  el nivel de riesgo;

b)  los factores de riesgo;

c)  el grado de ejecución de las medidas para la administración de riesgos;

d)  la eficacia y la eficiencia de las medidas para la administración de riesgos ejecutadas.

La revisión de riesgos deberá ejecutarse de forma continua y la información que se genere en esta actividad deberá servir de insumo para:

a)  elaborar los reportes del SEVRI;

b)  ajustar de forma continua las medidas para la administración de riesgos; y

c)  evaluar y ajustar los objetivos y metas institucionales.

4.7. Documentación de riesgos. Se deberá documentar la información sobre los riesgos y las medidas para la administración de riesgos que se genere en cada actividad de la valoración del riesgo (identificación, análisis, evaluación, administración y revisión).

Deberá de establecerse registros de riesgos que incluyan, como mínimo, la información sobre su probabilidad, consecuencia, nivel de riesgo asociado y medidas seleccionadas para su administración.

En relación con las medidas para la administración de riesgos deberá documentarse como mínimo su descripción, sus resultados esperados en tiempo y espacio, los recursos necesarios y responsables para llevarlas a cabo.

Se deberá velar por que los registros sean accesibles, comprensibles y completos y que la documentación se realice de forma continua, oportuna y confiable.

Toda esta información deberá servir de base para la elaboración de los reportes del SEVRI dirigidos a los sujetos interesados y podrá ser requerida por la Contraloría General de la República o la auditoría interna, por lo que deberá de estar actualizada en todo momento.

8.8. Comunicación de riesgos. Se deberá brindar información a los sujetos interesados, internos y externos, y a la institución en relación con los riesgos institucionales.

La comunicación deberá darse en ambas direcciones, mediante informes de seguimiento y de resultados del SEVRI que se elaboran periódicamente y mediante la operación de mecanismos de consulta a disposición de los sujetos interesados.

La información que se comunique deberá ajustarse a los requerimientos de los grupos a los cuales va dirigida y servir de base para el proceso de rendición de cuentas institucional.

Los reportes del SEVRI deberá contener como mínimo la información que de acuerdo con la Directriz 4.7., debe documentarse y debe estar disponible para los sujetos interesados.

5)  Disposiciones finales en relación con el Sistema Específico de Valoración del Riesgo Institucional.

5.1. Régimen sancionatorio. El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos que debiliten con sus acciones el SEVRI u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según esta normativa técnica, estarán sujetos al régimen sancionatorio establecido en el artículo 39 de la Ley General de Control Interno.

5.2. Obligatoriedad. De conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y los artículos 3º y 18 de la Ley General de Control Interno, esta normativa es de acatamiento obligatorio.

Cualquier otra normativa sobre valoración del riesgo que emitan entes u órganos que por ley regula o ejercen control externo sobre sujetos componentes de la Hacienda Pública, será complementaria a las emitidas por la Contraloría General, siempre y cuando su contenido no se oponga a lo establecido en la presente normativa, la cual prevalecerá.

5.3. Implementación. Las presentes Directrices deben ser implementadas en forma gradual y programada por las administraciones, de conformidad con los parámetros que definirá la Contraloría General de la República.

Para esos efectos la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de ese órgano contralor, determinará a través de la emisión de circulares específicas, la forma y el momento en que cada Administración activa deberá ir implementando estas Directrices.

4.4.  Vigencia. Estas Normas entrarán a regir a partir del 1º de marzo del 2006.

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Publíquese.—Marta Eugenia Acosta Zúñiga.—Contralora General de la República a. í.”

San José, 4 de noviembre de 2005.

                                                          Silvia Navarro Romanini

(95216)                                                             Secretaria General

 

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

CIRCULAR N° 157-2005

Asunto: Directorio telefónico de los Agentes en Contra de la Violencia Intrafamiliar, de todas las regiones de la Fuerza Pública del país.

A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

QUE CONOCEN DE LAS MATERIAS DE VIOLENCIA

DOMESTICA, FAMILIA Y PENAL, ASÍ COMO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Y LA DEFENSA PÚBLICA

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión N° 72-2005, celebrada el 13 de setiembre del año en curso, artículo LX, dispuso comunicarles que el directorio telefónico de los Agentes en Contra de la Violencia Intrafamiliar, de todas las regiones de la Fuerza Pública del país, se encuentra disponible en la página web del Poder Judicial, en la dirección http://intranet/violencia_intrafamiliar/, y aquellos despachos que no tienen intranet, podrán consultarlo en las Unidades Administrativas Regionales.

San José, 14 de noviembre de 2005.

                                                             Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(96904)                                                     Secretaria General

CIRCULAR N° 158-2005

Asunto:   Conclusiones y recomendaciones contenidas en el “Informe Final del Proceso de Seguimiento de la Autoevaluación 2004”

A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión N° 77-2005, celebrada el 29 de setiembre del año en curso, artículo LXXIII, dispuso hacer de su conocimiento las conclusiones y recomendaciones contenidas en el “Informe Final del Proceso de Seguimiento de la Autoevaluación 2004”, conocido por la Comisión de Control de Interno, cuyo texto literalmente dice:

“Conclusiones y Recomendaciones

Luego del análisis realizado dentro del proceso de seguimiento de la ejecución de las propuestas de mejora originadas en la autoevaluación del 2004, se concluye y recomienda lo siguiente:

1. La clasificación general sobre la ejecución de las recomendaciones propuestas en las oficinas judiciales como resultado de la autoevaluación del 2004, reflejó que el 45.67% han sido efectuadas, un 30.52% están parcialmente ejecutados y un 23.81% se encuentran sin realizar. Esto permite establecer que un 76.19% de todas las propuestas han sido gestionadas, aspecto que favorece el fortalecimiento del sistema del control interno, lo cual se cataloga como un resultado aceptable, sujeto de mejorar. Asimismo se debe considerar, respecto al porcentaje de propuestas sin realizar, que algunas de éstas requieren un período mayor de seis meses para su ejecución.

El componente funcional que registró un mayor grado de realización, en cuanto a propuestas de mejora se refiere, es el de actividades de control con un 53.44% de las recomendaciones realizadas, seguido por el componente de sistemas de información (48.63%), luego por el de ambiente de control (38.10%), el de seguimiento (33.52%) y por último el de valoración del riesgo (31.88%).

En consecuencia sólo los componentes de actividades de control y el de sistemas de información, superan el promedio general obtenido, mientras los demás se encuentran por debajo, situación que se puede explicar aduciendo la cantidad de actividades de control desarrolladas en las oficinas, así como la importancia de mejorar los aspectos de comunicación dentro de este Poder.

En la clasificación de propuestas parcialmente realizadas, todos los componentes excepto el de actividades de control superan el promedio. Esto se explica debido al porcentaje de recomendaciones realizadas en este componente funcional. Respecto a las actividades no realizadas, los componentes de actividades de control y el de sistemas de información son los únicos que no superan el promedio.

Ante esta circunstancia se recomienda que la Corte Plena y el Consejo Superior den especial atención al cumplimiento de las propuestas de mejora de las oficinas, para lo cual se considera necesario que periódicamente estén recordando a los despachos judiciales del país la necesidad y la importancia de cumplir con cada una de éstas y con aquellas acciones que buscan fortalecer el sistema de control interno de la Institución y con ello el cumplimiento de los objetivos; haciendo énfasis en las relacionadas con los componentes funcionales de valoración del riesgo y seguimiento.

2. Dado que en algunos despachos el tema de Control Interno es conocido sólo por el titular subordinado y frecuentemente producto de la rotación y de las necesidades de recurso humano éste es sustituido, se observó que quien viene en su lugar, no conoce sobre las distintas acciones que en el despacho se han emprendido para mejorar el sistema de control interno.

Esta situación se apreció también respecto al resto de los servidores de la oficina, por lo que se recomienda que en adelante todo el personal del despacho esté enterado y participe de las acciones desarrolladas internamente para fortalecer el sistema de control interno. Para ello además se recomienda, que en las oficinas se cree un ampo donde se almacene la información generada de las actuaciones ejecutadas para fortalecer el sistema de control interno y que se designe un responsable de mantenerlo actualizado.

3. Es evidente que para cumplir satisfactoriamente con la autoevaluación y el proceso de seguimiento, el factor humano de la Institución requiere de una mayor capacitación sobre la Ley de Control Interno, su alcance, su utilidad y aplicación entre otros, por lo que se recomienda que se mantenga y fortalezcan las actividades y la capacitación que sobre el tema se han venido desarrollando.

4.  A través del proceso de seguimiento se observó, ya sea por falta de conocimiento, capacitación, comunicación o interés, que en algunos despachos no se realizó la autoevaluación ni el seguimiento adecuadamente, restándole importancia al ejercicio. En este sentido, es preciso señalar que este proceso, es el primero de esta índole que se realiza en la Institución, por lo que se considera que no es oportuno por esta única ocasión, sancionar a quienes no cumplieron adecuadamente, ya que lejos de traer beneficios puede crear resistencia para los procesos venideros.

En virtud de esta situación, se recomienda que la Corte Plena y el Consejo Superior, comuniquen a las oficinas del país, la importancia que tiene el tema del control interno dentro de la Institución, en tanto facilita la consecución de los objetivos; así como la necesidad de cumplir con lo establecido en la Ley de Control Interno N° 8292 y las sanciones que ésta establece para quienes no la cumplan.

La Lic. Conejo Aguilar indica que el informe final del proceso de seguimiento de la autoevaluación 2004 se concluyó y fue puesto en conocimiento de los integrantes para su respectivo conocimiento y aprobación.

El Lic. Hernández Alfaro explica la metodología y los resultados del proceso utilizado para realizar el seguimiento de la ejecución de las propuestas de mejora producto de la autoevalución, así como de las experiencias positivas que se han tenido.

El Lic. José Vicente Martínez hace una exposición sobre las actividades que está realizando la Escuela Judicial de reestructuración y seguimiento en aplicación de la Ley de Control Interno. Ofrece sus servicios para apoyar la capacitación.

El Lic. Elías Muñoz comenta su inquietud acerca del desconocimiento que tienen los Consejos de Administración sobre estos temas.

Los restantes miembros comentan que es muy necesario seguir reforzando la capacitación.”

Además, se dispuso comunicar la importancia de que se cumpla con los requerimientos de la Ley de Control Interno, para la consecución de los objetivos institucionales y por las eventuales responsabilidades en que pueden incurrir en caso de incumplimiento.

San José, 14 de noviembre de 2005.

                                                             Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(96905)                                                     Secretaria General

 

CIRCULAR Nº 162-2005

ASUNTO:  Cambio de las claves de acceso a los sistemas informáticos, cuando un servidor es cesado de sus funciones.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión N° 76-05, celebrada 27 de setiembre de 2005, artículo LI, dispuso comunicarles el deber que tienen de informar al Departamento de Tecnología de Información o a la Unidad Administrativa Regional, Subunidades u oficinas regionales el cese de funciones de un servidor, para que se tomen las previsiones y se cambien las claves de acceso a los sistemas informáticos.

San José, 14 de noviembre del 2005.

                                                               Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(96906)                                                       Secretaria General

 

AVISO Nº 21-2005

ASUNTO:    Convocatoria para la designación de candidatos a los cargos de integrantes de la Comisión Central de Salud Ocupacional

A TODAS LAS ORGANIZACIONES DE

EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión Nº 90-05, celebrada el 15 de noviembre del 2005, artículo LXXXIII, a solicitud del Órgano del Procedimiento Electoral para el nombramiento de integrantes que representan a los trabajadores ante la Comisión Central de Salud Ocupacional, dispuso publicar la siguiente convocatoria:

CONVOCATORIA:

Se convoca a todas las Organizaciones de Empleados del Poder Judicial, a una Asamblea General de Delegados, en la que se configurará la nómina de los representantes de los trabajadores propietarios y suplentes, para integrar por parte de éstos la Comisión Central de Salud Ocupacional, la cual se llevará a cabo en el Salón Anexo B del tercer piso del edificio de la Corte, en el Primer Circuito Judicial de San José, a las siete y treinta horas del día dos de diciembre de dos mil cinco, bajo el entendido de que, a falta del cincuenta por ciento de los delegados requeridos para el quórum, la Asamblea se realizará una hora después con los delegados presentes. Podrán participar todas las asociaciones. Las asociaciones que no hubieren participado en procesos anteriores o no estuvieren acreditadas ante este Órgano, deberán presentar dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente Convocatoria, su solicitud de inscripción en el Registro que lleva este Órgano Director, así como una copia certificada de sus estatutos, la composición de su Junta Directiva y la lista actualizada de sus miembros, con indicación de aquellos que no están en servicio activo. Las Organizaciones de Empleados que hayan participado en procesos electorales anteriores o ya estuvieren acreditadas, indicarán solamente mediante declaración jurada, los cambios habidos en cada uno de los aspectos mencionados desde aquella oportunidad. Asimismo, indicarán en la solicitud, el nombre y número de cédula de identidad de la persona que se hubiere designado como fiscal con poderes suficientes que lo represente durante el proceso electoral, con indicación de un medio (fax o correo electrónico) donde atender notificaciones. Toda la documentación será presentada en la Secretaría del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, ubicada en el cuarto piso del Edificio del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea. Deberán adjuntar también la lista de los miembros que actuarán como delegados y la de los delegados suplentes a la Asamblea General. Además, con tres días hábiles de antelación a la fecha de la Asamblea, propondrán la nómina de los candidatos para integrar la Comisión Central de Salud Ocupacional.

San José, 24 de noviembre del 2005.

                                                                          Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(98710)                                                       Secretaria General

 

SALA CONSTITUCIONAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:  Acción de inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las ocho horas y cuarenta minutos del diez de noviembre del dos mil cinco, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 05-013228-0007-CO promovida por Joaquín Ernesto Gochez Staben, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de “Scott Paper Company de Costa Rica Sociedad Anónima; contra el artículo 3.5 del Plan Regulador del cantón de Belén. La norma se impugna, únicamente por estimarlo violatorio de los principios y derechos constitucionales de irretroactividad de la ley, el derecho de propiedad y la libertad de comercio, contenidos en los artículos 34, 45 y 46 de la Constitución Política, por cuanto impide realizar nuevas obras y modificaciones a las existentes en aquellos casos en que su uso resulte no conforme con el aprobado en el plan regulador, al obligarle a sujetarse a los requisitos correspondientes a la zona. Así, acusa que la norma no establece regulación respecto de los derechos adquiridos de las empresas que operaban legal y reglamentariamente antes de la entrada en vigencia de esta normativa, de manera que, al tenor de esta disposición, no permite la expansión de la actividad productiva, así como tampoco realizar nuevas actividades estrechamente vinculadas con su actividad originalmente autorizada; y no toma en consideración que muchas de estas obras son técnicamente necesarias para poder seguir compitiendo en el mercado, y en otros, para dar una efectiva tutela al ambiente. En virtud de lo cual, se cercenan derechos patrimoniales adquiridos para seguir operando con criterios de eficiencia, con la consiguiente lesión a la libertad de empresa, al ponerle en una situación que no le permite competir ni ejercer la actividad comercial autorizada. Por último, señala que se cercena el derecho de propiedad, toda vez que la norma se constituye una limitación que cercena el ius edificandi, con lo cual, lo hace nugatorio, que es equiparable a una expropiación, esto es, que debe indemnizarse; sin dejar de lado que se impone -la limitación- sin la ley reforzada que exige el párrafo segundo del artículo 45 constitucional. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la norma cuestionada, no se dicte resolución final mientras las Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Se aclara que en los procesos judiciales pendientes lo que no se puede es dictar la sentencia, o, en su caso, el acto en que haya de aplicarse la norma cuestionada, en el sentido en que lo haya sido; y que lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendientes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo claro está, que se trate de normas de procedimiento que deban aplicarse durante su tramitación. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se advierte que conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (votos: 536-91, 532-91, 554-91 y 881-91) esta publicación no suspende la aplicación de la norma en general, sino únicamente para los efectos supraindicados.

San José, 10 de noviembre del 2005

                                                             Gerardo Madriz Piedra,

(96907)                                                                        Secretario

 

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Res: 07227.—San José, a las catorce horas con cincuenta y siete minutos del nueve de junio del dos mil cinco. (Expediente 03-007638-0007-CO).

Acción de inconstitucionalidad promovida por Víctor Manuel Ortega Jiménez en su condición de defensor público del menor acusado Jaime René Herrera Arce contra el artículo 59 párrafos segundo y tercero de la Ley de Justicia Penal Juvenil.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta minutos del quince de julio del dos mil tres, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 59 párrafos segundo y tercero de la Ley de Justicia Penal Juvenil por considerar que resultan violados los artículos 7 párrafo primero, 39 y 41 de la Constitución Política, 37 incisos b) y c) de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 y 14 del Código de la Niñez y la Adolescencia, 7.1 y 13.3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, el principio de interpretación restrictiva en materia penal, el derecho de impugnación subjetiva y el derecho a ser escuchado y tomado en cuenta que tiene toda persona menor de edad. Alega que en el Juzgado Penal Juvenil de San José del Primer Circuito Judicial se le sigue causa a su defendido por el delito de homicidio simple y en virtud de ello se le ordenó la detención provisional por un período de dos meses, del veintiuno de abril al veintiuno de junio del año en curso, siendo que antes de vencerse, el Juez, sin contar con ningún elemento adicional que informe positiva o negativamente al legajo de medida cautelar, procede a dictar la resolución de las trece horas del diecisiete de junio del dos mil tres, que ordena la prórroga de la detención provisional por dos meses más, ocasionando de esta forma un grave perjuicio al menor. Dicha resolución fue apelada ante el Tribunal Penal Juvenil, impugnación que fue rechazada por el voto 101-03 del Tribunal indicado, de las nueve horas del veintitrés de junio del dos mil tres, ocasionándose con ello una violación del derecho de impugnación subjetiva y del derecho a ser escuchado. Considera que el artículo 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil promueve el uso de la facultad decisoria del Juez Penal Juvenil de acordar mantener al acusado en detención provisional hasta por dos meses más sin previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa. Estima que si no hay nueva información en el proceso, no tiene por qué el juez hacer una interpretación en perjuicio del acusado. El artículo 37 incisos b) y c) de la Convención sobre los Derechos del Niño, indica que la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; así como que todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. Dicha norma es violada por el juez porque sin que medie razón alguna, procede a prorrogar la detención provisional. Por otro lado, el derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción, también se viola por parte del Tribunal Penal Juvenil, cuando al recibir la apelación de la prórroga de la detención provisional, simplemente invoca el principio de impugnación taxativa, aduciendo que en el artículo 112 de la Ley de Justicia Penal Juvenil no se indica específicamente que la prórroga de la detención provisional tenga apelación, aduciendo también que la defensa no tiene razón al pretender que la apelación sea admisible en virtud del inciso f) que señala “Las demás que causan gravamen irreparable” del mismo artículo anotado. Se incumplen los artículos 7.1, 13.3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, los cuales disponen: “7.1 En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior.” 13.3 “Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.” La violación la inicia el juez penal juvenil al dictar la prórroga en forma automática y dicha violación la mantiene y extiende el Tribunal Penal Juvenil, al acumularle la violación del derecho de impugnación que tiene el menor acusado o su representante y el derecho a ser escuchado, porque aunque se conozca en doble instancia (pues la doble instancia se da con la remisión) el derecho de intervención del menor acusado se debe mantener aún y cuando el menor esté o se encuentre en prisión preventiva. Aunque el Tribunal se convierta en un garante de legalidad al recibir la remisión, lo cierto es que existe el compromiso de Costa Rica para respetar los convenios debidamente ratificados y publicados oficialmente y por ello no es legal decir que el menor no puede apelar la resolución que le prorroga la medida cautelar de detención provisional, puesto que el artículo 37 inciso d) de la Convención sobre los Derechos del Niño en forma literal lo dice. Por su parte, el artículo 14 del Código de la Niñez y la Adolescencia refiere: “Artículo 14. Derecho a la libertad. Las personas menores de edad tendrán derecho a la libertad. Este derecho comprende la posibilidad de: a) Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo bajo la orientación de sus padres o encargados, según la evolución de sus facultades y con las imitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico. b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; también como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.” O sea, que en este proceso cuando se discute la prórroga de la aplicación de una medida cautelar de detención provisional, el acusado, no tiene derecho a expresar su opinión ni siquiera por medio de representante, tendrá que conformarse con lo resuelto por las instancias y no tiene derecho a manifestar nada. El menor debe ser escuchado, no se le puede denegar la apelación de la prórroga de la medida cautelar de detención provisional.

2º—Por medio de la resolución de las siete horas cuarenta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil tres se dio curso a la acción interpuesta, otorgándosele audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público (folio 80 frente y vuelto).

3º—Mediante escrito agregado a folios 223 a 230, la Procuraduría General de la República rindió el informe correspondiente. En relación con la admisibilidad de la acción refiere el Órgano Asesor que no existe asunto previo en donde se deba resolver la aplicación de la norma cuestionada, pues ya la prórroga de la prisión preventiva fue resuelta debidamente por el juez correspondiente y confirmada por el superior. En consecuencia, la acción no es medio razonable para la tutela del derecho o interés que el promovente estima lesionado, aunado a que en ninguna de sus actuaciones dentro del proceso penal invocó la inconstitucionalidad de la norma que ahora se cuestiona. El accionante no podría sacar provecho alguno de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, toda vez que su situación jurídica actual no permite la aplicación del artículo 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, por cuanto, como ha quedado expuesto, ya la prórroga prevista en dicha norma le fue aplicada. En relación con el fondo del asunto, refiere que de lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se infiere que la prórroga de la prisión preventiva se puede dar, porque las circunstancias que originaron su dictado no hayan variado o porque se presenten nuevas circunstancias que ameriten el dictado de la prórroga. Cita la sentencia número 2003-04925 de las quince horas veinticinco minutos del cuatro de junio del dos mil tres, donde la Sala se pronunció en relación con la prórroga de la prisión preventiva prevista en el artículo 258 del Código Procesal Penal. Considera que lo establecido tanto en esa norma como en el artículo 59 que se impugna, son situaciones similares que deben ser resueltas de igual manera. La única diferencia es que una norma es aplicable en materia tutelar de menores y la otra es aplicable en el proceso penal de adultos. Siendo que ya la Sala se pronunció acerca de la constitucionalidad del artículo 258 del Código Procesal Penal, no se encuentran motivos para variar el criterio vertido por el Tribunal. En igual sentido se pronuncia en cuanto a la falta de recurso de apelación en contra de la prórroga de la prisión preventiva. Es decir, de acuerdo a los términos de la misma sentencia en que la Sala se pronunció en relación con la constitucionalidad del artículo 258 del Código Procesal Penal, el recurso de apelación procedería únicamente, cuando la prórroga de la prisión preventiva se hubiere dado por nuevos motivos, diferentes a los que originaron su dictado; pues si la prórroga obedece al hecho de que las circunstancias originales se mantienen, la consulta que establece la norma es garantía suficiente para determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, cual es el caso precisamente del proceso penal que da base a la acción.

4º—Los edictos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales número 204, 205 y 206 de los días veintitrés, veinticuatro y veintisiete de octubre del dos mil tres (folio 231).

5º—En virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, por contar con suficientes elementos de juicio para resolver, se prescinde de la celebración de la vista oral y pública.

Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la acción. En el caso que aquí se conoce, el accionante, quien actúa en su condición de defensor público, refiere como asunto base el proceso penal seguido contra su defendido Jaime René Herrera Arce bajo el número de expediente 03-800275-275-PJ del Juzgado Penal Juvenil de San José por el delito de homicidio simple. En dicha causa, el fiscal auxiliar penal juvenil solicitó prórroga de la detención provisional por el plazo de dos meses, en virtud de que, según dice, prevalecen en ese momento las mismas circunstancias y presupuestos procesales (peligro de fuga) indicados en la solicitud de detención provisional (folio 52). Por resolución de las trece horas del diecisiete de junio del dos mil tres se prorrogó la detención provisional hasta el veintiuno de agosto del mismo año y se elevó en consulta el asunto al Tribunal Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José (folios 54 a 56). Contra esta resolución, el accionante planteó recurso de apelación por falta de fundamentación (folios 61 a 64), el cual fue declarado inadmisible por el voto 101-2003 del Tribunal Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 72). Si bien es cierto, tal y como señala la Procuraduría General de la República, en este caso la solicitud de prórroga de la prisión preventiva ya fue resuelta, lo cierto es que los motivos que fundamentan la acción subsisten. Si no se admitiera la acción, el accionante no tendría ningún momento procesal para interponerla, en virtud de que lo que objeta es precisamente la imposibilidad de impugnar la resolución que acuerda la prisión preventiva. De manera que, en cuanto a ese extremo, la acción sí es admisible. Por otra parte, del escrito de interposición de la acción se infiere que el accionante no sólo se dirige contra los párrafos del artículo 59 referidos, sino también, contra actuaciones y resoluciones concretas del Tribunal y Juzgado Penal Juvenil, lo cual, se encuentra exento del control de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Así las cosas, en cuanto a ese punto, procede rechazar de plano la acción interpuesta.

II.—Objeto de la acción. El accionante impugna los párrafos 2 y 3 del artículo 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, los cuales se transcriben a continuación -parte resaltada-:

Artículo 59.—Carácter excepcional de la detención provisional. La detención provisional tendrá carácter excepcional, especialmente para los mayores de doce años y menores de quince y sólo se aplicará cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa. La detención provisional no podrá exceder de dos meses. Cuando el Juez estime que debe prorrogarse, lo acordará así, estableciendo el plazo de prórroga y las razones que lo fundamentan. En ningún caso, el nuevo término será mayor de dos meses y el auto en que se acuerde deberá consultarse al Tribunal Superior Penal Juvenil, con remisión de copia de las actuaciones que el Juez estime deben valorarse para disponer sobre la prórroga.”

Considera el accionante que dicha norma es contraria a lo dispuesto en los artículos 7 párrafo 1), 39 y 41 de la Constitución Política, 37 incisos b) y c) de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 y 14 del Código de la Niñez y la Adolescencia, 7.1 y 13.3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, el principio de interpretación restrictiva, el derecho de impugnación subjetiva y el derecho a ser escuchado y ser tomado en cuenta. Ello por cuanto, se permite la prórroga de la prisión preventiva, sin previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y sin necesidad de que existan nuevos elementos de juicio. Además, porque no contempla la posibilidad de apelar la prórroga de la prisión preventiva.

III.—Carácter excepcional de la prisión preventiva. En virtud del principio educativo que rige en el derecho penal juvenil, la prisión preventiva tiene en esta rama del derecho, un carácter aún más restrictivo que en el derecho penal de adultos. Los niños y adolescentes, por encontrarse en una etapa decisiva en la formación de su personalidad, pueden resultar aún más severamente lesionados con el encierro y desde esa óptica, la prisión o detención como medida cautelar ha de tener un carácter excepcionalísimo y ha de hacerse uso de ella únicamente en los casos en que se considere indispensable y por el período de tiempo más breve que proceda. Al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño establece en el artículo 37 inciso b):

“Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.”

Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, conocidas como “Reglas de Beijing”(adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, mediante resolución 40/33 indican en el artículo 13.1 que sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso, y el 13.2 prevé que siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa. Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el catorce de diciembre de mil novecientos noventa, mediante resolución 45/113) establecen que: “En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida terminación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible.” En esa dirección la Ley de Justicia Penal Juvenil en el artículo 59 párrafo primero expresa: “La detención provisional tendrá carácter excepcional, especialmente para los mayores de doce años y menores de quince y sólo se aplicará cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa”. Para decretar la prisión preventiva se requiere que exista una sospecha suficiente de culpabilidad (artículo 37 de la Constitución Política) y una causal de prisión preventiva (a saber, riesgo razonable de que el menor evada la acción de la justicia, peligro de destrucción u obstaculización de la prueba, peligro para la víctima, denunciante o testigo, artículo 58 de la Ley de Justicia Penal Juvenil). Asimismo, debe respetarse el principio de proporcionalidad:

“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 de la Constitución Política y 8.2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, para garantizar el respeto a la libertad individual y el principio de inocencia que rige en materia penal, la privación de libertad de un individuo como medida cautelar deberá ser acordada excepcionalmente, cuando exista indicio comprobado de que el sujeto ha cometido un delito, mediante resolución judicial fundada, y en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Al respecto, el artículo 239 del Código Procesal Penal indica expresamente los requisitos materiales de la prisión preventiva, a saber, sospecha suficiente de culpabilidad, la existencia de una causal de prisión preventiva -peligro de fuga, de obstaculización o de reiteración-, y respeto al principio de proporcionalidad.”

(Sentencia 1999-00346 de las quince horas nueve minutos del veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve). El dictado de la prisión preventiva debe resguardar el principio de la presunción de inocencia como elemento básico en la conformación de un Estado constitucional y democrático de derecho y por tanto, no puede convertirse en una pena anticipada, sino que debe atender a razones estrictamente de aseguramiento procesal. El artículo 40.2.b) i de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes tenga, por lo menos, las siguientes garantías: i) A que se lo presuma inocente mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley. En el mismo sentido lo dispone el artículo 7.1 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores y el artículo 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.

IV.—Derecho del menor de recurrir de la resolución que acuerda la prisión preventiva. El artículo 112 de la Ley de Justicia Penal Juvenil incluye como resoluciones apelables, entre otras: “b) La que ordene una restricción provisional a un derecho fundamental” y “f) Las demás que causen gravamen irreparable”. El artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño inciso d) establece que: “Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.” De esas normas se extrae la existencia de un derecho a impugnar la resolución que acuerda la prisión preventiva. En cuanto a la prórroga de la prisión preventiva, que es el punto objeto de análisis en esta acción, es claro que constituye una restricción adicional a la libertad del menor y en ese sentido, pese a que se sustente en las mismas circunstancias que dieron origen al dictado de la primera medida de prisión preventiva, en virtud del carácter especialmente restrictivo que dicha limitación tiene, tratándose de personas menores de edad, considera este Tribunal que también debe ser apelable y en ese sentido la consulta obligatoria prevista en el inciso 3) del artículo 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 37 inciso d) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prevé el derecho de impugnación de la legalidad de la privación de libertad. Aunado a ello, debe argumentarse que esa consulta es además violatoria del principio de independencia judicial, tal y como lo ha expresado la Sala, en relación con disposiciones equivalentes en otros cuerpos normativos:

“I. DEL OBJETO DE LA CONSULTA. El despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 555 del Código de Trabajo, por estimarlo violatorio de los artículos 9 y 154 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al atentar contra el principio de independencia del juez, al establecer la obligatoriedad de la consulta al superior en los casos previstos en la norma, aunque las resoluciones de que se trate no fueren apeladas. Señala que el juez que debe consultar no es independiente, y su intervención en el proceso es meramente instrumental y utilitaria, pues su criterio no es el que resuelve lo planteado en ningún caso, ya que el único válido es el de su superior; con lo que se reduce el ámbito de interpretación en la que el puede actuar, afectándose en consecuencia, su independencia.

II. DE LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ. En lo que respecta al principio constitucional de la independencia de los jueces, en sentencia número 05790-99, de las dieciséis horas con veintiún minutos del once de agosto, también del año pasado, se definió sus lineamientos fundamentales, bajo las siguientes consideraciones:

“VIII. La independencia del Poder Judicial se encuentra garantizada constitucionalmente en los artículos 9 y 154. También la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normativa de rango internacional de aplicación directa en nuestro país se refiere al tema. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la independencia del juez como un derecho humano, al disponer en el artículo 8.1 que:

«1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.

2.-...»

La independencia del Órgano Judicial se plantea hacia lo externo. El Órgano Judicial es independiente frente a los otros Poderes del Estado, no así el juez cuya independencia debe ser analizada de una forma más compleja. Pero cuando se asegura que un Poder Judicial es independiente, lo mismo se debe predicar de sus jueces, pues éstos son los que deben hacer realidad la función a aquél encomendada. La independencia que verdaderamente debe interesar -sin restarle importancia a la del Órgano Judicial- es la del juez, relacionada con el caso concreto, pues ella es la que funciona como garantía ciudadana, en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La independencia efectiva del Poder Judicial coadyuva a que los jueces que lo conforman también puedan serlo, pero bien puede darse que el Órgano como un todo tenga normativamente garantizada su independencia, pero que sus miembros no sean independientes, por múltiples razones.”

III.—DE LOS PRECEDENTES EN RELACIÓN CON LA MATERIA IMPUGNADA. En dos oportunidades anteriores, este Tribunal se refirió a la inconstitucionalidad de las consultas obligadas en la jurisdicción laboral, por implicar una la intromisión en la labor de los jueces de esa jurisdicción, con la consiguiente violación de los artículos 9 y 154 constitucionales y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al constituir una injerencia en la independencia de los jueces si, cada vez que dictara una sentencia de las características que la ley señalaba, debía proceder de oficio a consultar con un tribunal superior para que fuera éste el que pronunciara fallo definitivo. Así, en sentencia número 05798-98, supra citada se indicó:

“La independencia interna muy frecuentemente se da por descontada, pero la realidad nos marca una situación diferente, es ahí donde el juez ve vulnerada con marcada reiteración su independencia. Para el caso que nos ocupa, interesa referirse al tema de la independencia de los jueces frente a sus superiores y frente a la legislación. En el primer caso, por cuanto en el ámbito latinoamericano existe la tradición de aceptar como válida y aún exigible la fiscalización de los superiores sobre la labor, que en lo judicial desempeñan los jueces de rango inferior, y el tratar de que los criterios de aquéllos sean los que informen la acción del «subalterno»; y en el segundo, porque la forma en que se legisle sobre la organización de los tribunales y el procedimiento a aplicar al administrar justicia en el caso concreto, inciden directamente en el reconocimiento de una mayor o menor independencia de los jueces. Por otra parte, la organización vertical del Poder Judicial también favorece la intervención sobre los jueces de rango inferior. En forma equivocada se estima que la existencia de los recursos conlleva a que los tribunales deban estar organizados verticalmente, sea con superiores que conozcan de esos recursos, cuando en realidad lo único que se pretende es establecer un sistema que pueda superar el error en que frecuentemente cae el ser humano. La propia nomenclatura acepta esa dirección, existen Cortes Supremas, Tribunales Supremos y Tribunales Superiores, por ejemplo, cuando en realidad lo que se da es una distribución de la competencia por razones de la materia, la cuantía o el territorio. La jurisdicción es una sola y se la distribuyen los diferentes tribunales según las reglas de competencia previamente establecidas. Es de recordar que los recursos no aparecieron históricamente como una garantía, sino como una forma de fiscalizar la actuación de los inferiores; su origen lo encontramos en el sistema inquisitivo, como medio para posibilitar la fiscalización de los superiores de la actuación de los inferiores, pues la actuación de los primeros -por estar más cerca de quien delegó la administración de la justicia- es la que realmente resulta válida para el sistema, ello conllevó también a que el órgano judicial se organizara verticalmente, en instancias, con superiores e inferiores, pero la situación ha cambiado radicalmente al presente, en que los recursos son conceptualizados como una garantía de las partes y en tal razón la organización de los tribunales puede ser variada con base a distribución de funciones y a criterios de horizontalidad. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2.h señala el derecho de recurrir del fallo, para toda persona inculpada de delito, como una garantía. No obstante que en la formula empleada en la Convención se utiliza el calificativo de superior para el juez o tribunal que conozca del recurso, con ello no se adopta una organización jerarquizada de los jueces -herencia de los sistemas autoritarios que nos heredó la Corona Española-, simplemente, parece que el legislador convencional utilizó la terminología propia -en América- al momento en que se aprobó la Convención (1969), sin esforzarse por analizar el tema y optar por una terminología propia de un sistema más democrático de organización judicial, con estructuras más horizontales y distribución de competencias por materia, territorio y cuantía. Con el término superior sólo se pretendió señalar que quien conoce del recurso tiene el poder suficiente para resolver en forma contraria a como lo hizo quien resolvió inicialmente.

IX.—Es norma de corriente aceptación la que obliga a la consulta de lo resuelto por el tribunal de instancia, tal como ocurre en el caso de las normas que nos ocupan. Criterio, también, de claro origen autoritario por provenir de sistemas procesales inquisitivos, en que por ser la administración de justicia una actividad delegada por la persona titular de ese poder (Papa, Emperador, Rey), lo resuelto por quien recibió la delegación debía consultarse con el que la hizo o su representante, para que los criterios del delegante no fueran incumplidos por quien primero y en forma directa resolvió el caso. El juez que debe consultar lo que resuelva, no es un juez independiente, su utilización dentro del sistema es meramente utilitaria, a efecto de que se entienda de asuntos menores en la tramitación, pues su criterio no es el que puede -en ningún caso- resolver lo planteado, ya que el único válido es el de su superior, a quien debe consultarle necesariamente lo que se disponga. Así las cosas, la jurisprudencia obligatoria es otra manifestación de ese irrespeto de la independencia del juez que campea en la región. Fácilmente se justifica como institución que propicia la seguridad jurídica, pues conociendo lo resuelto por los Tribunales Superiores podemos orientarnos en la interpretación de la ley y establecer con meridiana seguridad la forma en que todos los administradores de justicia la harán, pero en realidad reduce el ámbito de interpretación en que debe actuar el juez y en consecuencia le afecta en su independencia, pues se le impone una forma de interpretar la norma...

X.—De lo expuesto se debe concluir que los jueces sólo deben estar subordinados a la Constitución y la ley, tanto al establecer el cuadro fáctico a resolver, como al interpretar la ley que debe aplicar.”

Este pronunciamiento fue reiterado en sentencia número 01306-99, de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero del año en curso. La Sala estima que a esta fecha, las razones dadas para el pronunciamiento reseñado se mantienen y en ese sentido se siente en el deber de ratificar lo resuelto en aquellas dos ocasiones.

IV.—DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 555 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. Con fundamento en las consideraciones transcritas de la sentencia 05798-98, supra citada, es que el artículo 555 del Código de Trabajo resulta inconstitucional, al establecer, en la jurisdicción laboral, la obligatoriedad de la consulta de las resoluciones en la norma previstas, precisamente en los casos que no fueren apeladas, por implicar una clara violación del principio de independencia del juez contenido en los artículos 9 y 154 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

(Sentencia 1999-01807 de las quince horas tres minutos del diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve)

En este caso, dispone el inciso 3) del artículo 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil que la resolución que acuerda la prórroga de la prisión preventiva debe ser consultada al superior: “...el auto en que se acuerde deberá consultarse al Tribunal Superior Penal Juvenil, con remisión de copia de las actuaciones que el Juez estime deben valorarse para disponer sobre la prórroga.” Tal y como se indicó dicha disposición en primera instancia, es contraria tanto al artículo 37 inciso d) de la Convención sobre los Derechos del Niño, porque impide el ejercicio del derecho de impugnación que ahí se contempla y además, constituye un claro atropello al principio constitucional de independencia del juez. Debe agregarse, que tal y como indica el accionante, existe una obligación general de otorgar al menor la posibilidad de externar su opinión en todos aquellos asuntos donde pueda verse afectado. En ese sentido, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala:

“1.      Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2.  Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.”

Dicha disposición, en relación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa implica que en todos los casos donde se solicite prórroga de la prisión preventiva, debe concederse audiencia al menor y a su defensor, a fin de que manifiesten lo que consideren conveniente, presenten las pruebas o argumentos respectivos.

V.—Conclusión. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar la acción y se anula por inconstitucional la frase “...y el auto en que se acuerde deberá consultarse al Tribunal Superior Penal Juvenil, con remisión de copia de las actuaciones que el Juez estime deben valorarse para disponer sobre la prórroga” contenida en el párrafo tercero del artículo 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, por considerar que infringe el derecho de impugnar la privación de libertad, contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37 inciso b) así como el principio de independencia judicial, debiendo interpretarse que resulta procedente el recurso de apelación respecto de la resolución que acuerda la prórroga de la prisión preventiva. Se dispone además que en todos los casos donde se solicita prórroga de la prisión preventiva debe concederse audiencia al menor y a su defensor, a fin de que presenten las pruebas o argumentos que consideren convenientes. En cuanto a las actuaciones y resoluciones del Tribunal Penal Juvenil que se cuestionan, se rechaza de plano la acción. Por tanto,

Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula la frase”... y el auto en que se acuerde deberá consultarse al Tribunal Superior Penal Juvenil, con remisión de copia de las actuaciones que el Juez estime deben valorarse para disponer sobre la prórroga” contenida en el párrafo tercero del artículo 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, por considerar que infringe el derecho de impugnar la privación de libertad, contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37 inciso d) así como el principio de independencia judicial, debiendo interpretarse que resulta procedente el recurso de apelación respecto de la resolución que acuerda la prórroga de la prisión preventiva. Se dispone además que en todos los casos donde se solicita prórroga de la prisión preventiva debe concederse audiencia al menor y a su defensor, a fin de que presenten las pruebas o argumentos que consideren convenientes. En cuanto a las actuaciones y resoluciones del Tribunal Penal Juvenil que se cuestionan, se rechaza de plano la acción. Esta sentencia tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C. Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Fernando Cruz C.—José Luis Molina Q.—Rosa María Abdelnour G.

San José, 14 de noviembre del 2005

                                                             Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(96908)                                                          Secretario

 

Res: 07158.—San José, a las ocho horas con cuarenta y dos minutos del ocho de junio del dos mil cinco. (Expediente 04-000904-0007-CO).

Acción de inconstitucionalidad promovida por la Asociación Costarricense del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (Icomos de Costa Rica), cédula jurídica Nº 3-002-75962, representada por su Presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Miguel Chaves Fernández, mayor, casado, arquitecto, cédula Nº 1-419-559, contra la frase «Decreto Ejecutivo» que está en el párrafo 7 del artículo 7 de la Ley Nº 7555 (Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica). Intervinieron también en el proceso el Procurador General Adjunto, Farid Beirute Brenes, y el Ministro de Cultura Juventud y Deportes, Guido Sáenz González.

Resultando:

1º—El 2 de febrero del 2005, a las 11:05 horas, Icomos de Costa Rica interpone esta acción con el fin de que la Sala anule la frase «Decreto Ejecutivo» del párrafo 7 del artículo 7 de la Ley Nº 7555 (Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica), por considerarla contraria a los artículos 9, 21, 50, 74 y 89 de la Constitución Política. Según sostiene la accionante, la frase impugnada permite que el Poder Ejecutivo deje sin efecto la incorporación de un inmueble al patrimonio histórico arquitectónico de la nación, lo que de conformidad con el Derecho Constitucional, debe ser potestad exclusiva de la Asamblea Legislativa. La accionante fundamenta su parecer en las razones que, en resumen, son las siguientes: En cuanto a la Constitución Política se refiere, el Estado Social de Derecho se caracteriza -y eso lo distingue del Estado de corte liberal- por reconocer la fuerza normativa de los valores y de los principios y no solo de las normas en sentido estricto. La estricta separación -de origen liberal- del derecho público y del derecho privado, también se desvanece ante el Estado Social de Derecho, para el que los intereses colectivos pueden incidir en la esfera privada. En lo que aquí interesa, el Estado Social de Derecho se muestra vinculado, de manera natural, al Derecho Histórico Arquitectónico. En lo que a Costa Rica respecta, aunque formalmente con rasgos propios de un ordenamiento jurídico liberal, la interpretación evolutiva que de la Constitución ha hecho esta Sala, encauza al Derecho Constitucional costarricense dentro del Estado Social de Derecho. La constitucionalización del Derecho al Ambiente en la jurisprudencia de la Sala, aun antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, muestra esta evolución. Intereses particulares ceden ante el interés colectivo a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la protección del medio ambiente y la promoción del desarrollo económico no son desafíos independientes. Ahora bien, el concepto de medio ambiente debe entenderse integralmente, de manera tal que incluya no solo los recursos naturales, sino también lo relativo a las ciudades y conglomerados urbanos. El derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado comprende tanto sus partes naturales como sus partes artificiales y, entre ellas, las edificaciones de interés histórico. En consecuencia, el deber del Estado de conservar los inmuebles de interés histórico es de orden constitucional, pues está comprendido dentro del mandato constitucional del artículo 50 de la Constitución Política. Por otra parte, cuando recae sobre un inmueble la declaración de interés histórico arquitectónico, este adquiere las características de un bien demanial, ya que su contemplación queda afecta a la función pública. Si bien nada impide -dice la accionante a folio 68- que la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico disponga que mediante decreto es posible incorporar un inmueble al demanio público, es inconstitucional que también disponga que es posible mediante decreto desafectarlo. Se trata de una contradicción grave y peligrosa, pues no puede ser que un decreto venga a desafectar un bien público, lo que está reservado a la Asamblea Legislativa, por mandato constitucional. Por las razones expuestas, la frase impugnada es inconstitucional (folios 1-78).

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que dice tener para promover esta acción de inconstitucionalidad, Miguel Chaves Fernández afirma que la recurrente interpone esta acción en defensa de intereses que atañen a la colectividad. Alega que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la defensa del derecho al ambiente se enmarca dentro de los supuestos del párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que acciona de manera directa (folios 2-13).

3º—El 19 de mayo del 2004, a las 11:40 horas, la Presidencia de la Sala admite la acción y concede audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Cultura Juventud y Deportes y a la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico Arquitectónico (folio 82).

4º—El 11 de junio del 2004, a las 15:30 horas, Farid Beirute Brenes, Procurador General Adjunto, recomienda a la Sala acoger la tesis del accionante y, por ende, eliminar la frase «Decreto Ejecutivo» del artículo 7 impugnado. La Procuraduría no objeta la legitimación; al contrario, sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la defensa del patrimonio cultural efectivamente es un asunto de intereses que atañen a la colectividad. En cuanto al fondo, dice que ya la Sala resolvió de manera clara el punto en el considerando XXVIII de la sentencia Nº 3656-2003, que coincide plenamente con la tesis de la actual accionante. Incluso -afirma el Procurador- la Sala pudo haber acogido la acción ejerciendo la potestad que le confiere el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otro lado, aunque la Procuraduría disiente de algunos de los argumentos de la accionante -no está de acuerdo con que los bienes declarados parte del patrimonio cultural se convierten en bienes demaniales-, sí es del criterio de que la desafectación requiere de una ley específica (folios 90-99).

5º—El 15 de junio del 2004, a las 11:10 horas, Guido Sáenz González, Ministro de Cultura Juventud y Deportes, solicita a la Sala que declare sin lugar la acción. En primer lugar, sostiene que la declaración de interés histórico arquitectónico no convierte el inmueble sobre el que recae en un bien demanial, como sugiere la accionante. En consecuencia, no es necesaria una ley para desafectarlo, como sí lo sería si se tratara de un bien demanial. Por otra parte, es la misma ley la que faculta al Poder Ejecutivo a desafectar los bienes declarados de interés histórico arquitectónico, por lo que no se invade ninguna atribución del Poder Legislativo. En otro orden de ideas, el Ministro argumenta que se aplica a este caso el principio de «paralelismo de formas», según el cual si una autoridad es competente para modificar o dictar un acto, es también competente para revertirlo. El artículo 69 de la Ley de Contratación Administrativa recoge así este principio: «Los bienes podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado para establecer su destino actual». Por las razones expuestas, no lleva razón la accionante (folios 101-107).

6º—El 22 de junio del 2004, a las 14:35 horas, Roberto Villalobos Ardón, Presidente de la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico Arquitectónico, atendiendo la audiencia concedida por la Sala, explica que la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico Arquitectónico es un órgano integrado por representantes de diversas instituciones y 3 de los miembros, de un total de 7, tienen intereses contrapuestos en este caso. En efecto, forman parte de la Comisión un representante del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, otro de la Procuraduría General de la República e incluso el mismo representante de la actora. Por este motivo, considera que la Comisión no debe emitir una opinión al respecto (folios 111-112).

7º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional salieron publicados en los números 112, 113 y 114 del 9 al 11 de junio del 2004 (folio 100).

8º—Se prescindió de la audiencia oral y pública.

9º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad. La accionante sostiene que no necesita asunto previo para interponer esta acción, ya que está en juego el patrimonio cultural de la nación que forma parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuya defensa atañe a la colectividad. En efecto, la Sala ha reconocido ampliamente la legitimación de toda persona en defensa del ambiente y, de manera específica, en sentencia Nº 2002-05245, del 29-5-02, admitió también la acción directa en defensa de valores histórico culturales. Dice esa sentencia, en lo que interesa:

«La tutela de valores histórico culturales, ya sea por ser considerados como elementos necesarios para el libre desarrollo de la personalidad, como elementos indispensables para el conocimiento de los orígenes históricos de nuestras sociedades, o desde un punto de vista meramente de goce espiritual, es un asunto de interés nacional. Los bienes arqueológicos, como subespecie de los valores histórico culturales, en el tanto se convierten en un medio de conocer la historia del hombre, sus orígenes y sus antecedentes, gozan de la misma protección privilegiada mediante la posibilidad de que cualquier persona, basada en la autorización que al respecto confiere el artículo 75 párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, razón por la cual es admisible la acción interpuesta ...».

Tratándose este caso de valores histórico arquitectónicos, las razones expuestas son plenamente aplicables y cabe admitir la acción para su estudio.

II.—Objeto. La accionante impugna la frase «Decreto Ejecutivo» del párrafo 7 del artículo 7 de la Ley Nº 7555, Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica. Ese párrafo dice textualmente:

«La declaratoria a que se refiere la presente ley, excepto la regulada en el párrafo anterior, podrá dejarse sin efecto vía Decreto Ejecutivo por iniciativa del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, previa reapertura del expediente e informe favorable de la Comisión. No se podrán invocar, como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración, las que se deriven del incumplimiento de las obligaciones que a los propietarios o al Ministerio les impone la presente ley».

III.—Argumentos de la accionante. La Asociación Costarricense del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios sostiene que la facultad concedida al Poder Ejecutivo de desafectar un bien declarado de interés histórico arquitectónico es inconstitucional. Tal desafectación es competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa. En efecto -afirma la accionante-, el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado comprende tanto la naturaleza como las obras humanas y, entre ellas, las edificaciones de interés histórico arquitectónico. En consecuencia, el deber del Estado de conservar los inmuebles de interés histórico es de orden constitucional, pues está comprendido dentro del mandato constitucional del artículo 50 de la Constitución Política. Por otra parte, cuando recae sobre un inmueble la declaratoria de interés histórico, este adquiere las características de un bien demanial, ya que su contemplación queda afecta a la función pública. Si bien nada impide -dice la accionante a folio 68- que la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico disponga que mediante decreto es posible incorporar un inmueble al demanio público, es inconstitucional que también sea posible desafectarlo por esa misma vía.

IV.—Precedentes. En relación con la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, la Sala ha conocido varias acciones; sin embargo, todas dirigidas contra la facultad estatal de declarar un inmueble de interés histórico arquitectónico. En efecto, en sentencia Nº 2345-96, del 17-5-96, se declara sin lugar la acción interpuesta contra la ley Nº 5397, ya derogada, en cuanto permitía al Poder Ejecutivo tal declaración. De igual manera, en sentencia Nº 1413-98, del 3-3-98, la Sala rechaza la impugnación de esa facultad, contemplada en ese momento -y aún hoy- en el artículo 7 de ley Nº 7555, que derogó la mencionada anteriormente. En sentencia Nº 440-00, del 12-1-00, nuevamente la Sala, con base en las sentencias citadas, rechaza por el fondo otra acción también presentada contra ese artículo 7. Finalmente, en sentencia Nº 2003-3656, del 7-5-03, declara sin lugar otra acción también dirigida contra el artículo 7. De manera reiterada, este Tribunal ha admitido que el interés histórico arquitectónico justifica que se impongan limitaciones a la propiedad de un inmueble y también ha aceptado que una ley faculte al Poder Ejecutivo a imponerlas. Con respecto a la desafectación, la Sala, en cambio, ha externado reparos.

V.—Desafectación de un inmueble. La presente acción no cuestiona la facultad de declarar un inmueble de interés histórico arquitectónico, sino, todo lo contrario, la facultad de dejar sin efecto esa declaración. En sentido opuesto a las acciones anteriores, la Asociación Costarricense del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (Icomos de Costa Rica) viene a la Sala a pedir que anule la potestad que el mismo artículo 7 citado concede al Poder Ejecutivo de desafectar un inmueble. Ahora bien, aunque en las acciones citadas no se impugnaba tal facultad, al analizar las particularidades de patrimonio histórico arquitectónico, la Sala se refirió, en sentencia Nº 2003-3656, del 7-5-03, al régimen de desafectación, como bien lo hace ver la Procuraduría General de la República en su informe. En lo que interesa dice esa sentencia:

«DEL RÉGIMEN DE DESAFECTACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL. Es de suma importancia aclarar que aún [sic] cuando la incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico de la Nación, y por consiguiente, su afectación o dotación de una función pública, en este caso, su destino para la contemplación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación,  se realiza -generalmente- mediante decreto ejecutivo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, por cuanto nada impide que se realice mediante Ley de la República; su desafectación, no puede provenir de una normativa de rango reglamentario; de modo que, como parte integrante del medio ambiente, según se explicó anteriormente, requiere hacerse mediante una ley al efecto, previo estudio técnico y objetivo al respecto, en el que se constate que la edificación en cuestión perdió el valor cultural que justificó su afectación, sea, el histórico, el artístico, el científico o el arqueológico, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. La anterior aclaración, se hace para que tomen nota de ello, en lo que corresponda, las autoridades y funcionarios del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes».

VI.—Conclusión. Es innecesario, habida cuenta de los precedentes citados, repasar prolijamente las características y condiciones del derecho a disfrutar de las obras arquitectónicas de valor histórico como parte del derecho al ambiente, protegido en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. Habiéndose ya pronunciado la Sala sobre el régimen de desafectación, y sin que existan motivos para cambiar de criterio, las razones expuestas en la sentencia Nº 2003-3656 tienen plena validez y, con base en ellas, se debe acoger la acción planteada. Ahora bien, como en realidad todo el párrafo 7 del Decreto se refiere al supuesto de que el Poder Ejecutivo tenga la facultad de desafectar un inmueble, se debe anular en su totalidad. En consecuencia, se anula el párrafo 7 del artículo 7 de la Ley Nº 7555 (Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica). En virtud del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha en que entró en vigencia la disposición anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Entre tales se entenderá que las desafectaciones ya decretas se mantendrán sin cambio alguno. Por tanto,

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el párrafo 7 del artículo 7 de la Ley Nº 7555 (Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica). Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la disposición anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Fernando Cruz C.—José Luis Molina Q.—Rosa María Abdelnour G.

San José, 14 de noviembre de 2005.

                                                             Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(96909)                                                          Secretario

 

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

A la notaria Marta Eugenia Sáenz Bolaños, cédula de identidad número 1-1079-661, de domicilio ignorado, hace saber que en el proceso disciplinario notarial N° 00-000232-627-NO interpuesto en su contra por David Reuben Hatounian, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución N° 00057 Juzgado Notarial, San José, a las nueve horas del ocho de marzo del dos mil cinco. Proceso Disciplinario Notarial establecido por David Reuben Hatounian, quien es mayor, soltero, empresario, cédula de identidad número ocho-cero cinco cuatro-cuatro cuatro siete, vecino de San José, contra la licenciada Marta Eugenia Sáenz Bolaños, quien es mayor, abogada y notaria, demás calidades no indicadas. Resultando:… Considerando:... Por tanto: Con fundamento en lo expuesto y artículos citados, se declara con lugar el presente proceso disciplinario establecido por David Reuben Hatounian contra la licenciada Marta Eugenia Sáenz Bolaños, a quien se impone la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio de la escritura objeto del proceso.  Esa sanción rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, deberá comunicarse al Archivo Notarial, al Registro Civil, al Registro Nacional y la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese personalmente a la licenciada Sáenz Bolaños. Licenciado Juan Federico Echandi Salas, Juez” “Juzgado Notarial, San José, a las ocho horas cuarenta minutos del catorce de noviembre del año dos mil cinco. Por constar en autos que a la notaria Marta Eugenia Sáenz Bolaños, no se le ha podido notificar la resolución N° 00057 de las nueve horas del ocho de marzo del año dos mil cinco, según actas de notificación de folios sesenta y tres vuelto y setenta, se dispone notificarle la parte dispositiva de ese pronunciamiento, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional

San José, 14 de noviembre del 2005.

Lic. Everardo Chaves Ortiz

1 vez.—(96965)                                                                    Juez

 

Que para su estimable conocimiento y fines consiguientes, me permito comunicarle, que en proceso disciplinario notarial Nº 95-000310-627-NO, establecido por el Registro Público contra el notario Celso Jiménez Torres, cédula Nº 7-019-015, este Juzgado mediante sentencia de las 10:00 horas del 25 de agosto del 2004, dispuso imponerle tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial al citado profesional. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 9 de noviembre del 2005

Lic. Everardo Chaves Ortiz

1 vez.—(96966)                                                                    Juez

 

A Iveth María Guzmán Fajardo, mayor, notaria pública, cédula de identidad número uno-setecientos sesenta y uno-novecientos cincuenta y nueve, de domicilio ignorado; Que en proceso disciplinario notarial número 05-000129-627-NO, establecido en su contra por Ministerio de Hacienda, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, San José, a las siete horas treinta minutos del veintidós de agosto del año dos mil cinco. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial promovido por Ministerio de Hacienda contra Iveth María Guzmán Fajardo, a quien se le confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe contestar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese la presente resolución a la denunciada Iveth María Guzmán Fajardo, en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su oficina o casa de habitación, para lo cual se comisiona a la Policía de Proximidad de Curridabat, por ser la misma localizable en su oficina ubicada en Curridabat, 400 metros este de la Municipalidad, o en su casa de habitación ubicada en Curridabat, Apartamentos Santa María, número 5. De no localizarse en las direcciones indicadas, remítanse oficios a la Dirección de Notariado a fin de que indique las direcciones reportadas por la citada notaria, así como al Registro Público, para saber si la denunciada tiene apoderado inscrito a su nombre. Lic. Everardo Chaves Ortiz, Juez.”, “Juzgado Notarial, San José, a las siete horas treinta minutos del dieciséis de noviembre del año dos mil cinco. Vista la constancia de folio 37, mediante la cual se indica que no ha sido posible localizar a la notaria Iveth María Guzmán Fajardo, en las direcciones suministradas por la Dirección Nacional de Notariado, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 42), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle a la citada profesional la resolución dictada a las siete horas treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil cinco, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son por haber abandonado Costa Rica sin informar a la Dirección Nacional de Notariado, de su salida, y autenticar –como notaria- firmas de documentos en Estados Unidos, el mismo día que ingresó a Costa Rica, sea el primero de abril del dos mil cuatro. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la notaria Iveth María Guzmán Fajardo.

San José, 16 de noviembre del 2005

Lic. Everardo Chaves Ortiz,

1 vez.—(96967)                                                                  Juez

 

 

TRIBUNALES DE TRABAJO

Avisos

Licenciado Manuel Rodríguez Carrillo, Juez del Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, a Complejo Turístico Aurora del Pacifico S. A., se le hace saber que en demanda ordinario laboral, establecida por Marjorie Briceño García contra Complejo Turístico Aurora del Pacifico S. A., se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 1158. Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas diez minutos del cuatro de mayo del año dos mil cinco. Juicio ordinario laboral, establecido por Marjorie Briceño García, cédula 501780052 contra Complejo Turístico Aurora del Pacifico S. A. Resultando:..., Considerando:...; Por tanto: Por todas las razones expuestas y conforme a lo establecido 28, 29, 82, 153 ,490, 495 siguientes y concordantes del Código de Trabajo se declara con lugar la demanda interpuesta por Marjorie Briceño García, portadora de la cédula de identidad número 5-178-052 en contra de Complejo Turístico Aurora del Pacífico S. A., representado por Roberto Accornero, en su condición de representante judicial y extrajudicial. Consecuentemente, se acogen las pretensiones de la parte actora respecto al pago de: i) Preaviso equivalente a un mes de salario por noventa y dos mil novecientos setenta y cuatro colones con ochenta y siete céntimos, ii) Auxilio de cesantía: Siendo el cálculo compuesto del transitorio IX de la Ley de Protección al Trabajador el aplicable al caso, correspondería legalmente reconocerle a la actora por concepto de indemnización de Auxilio de Cesantía el monto de trescientos treinta y seis mil treinta y nueve colones con cuarenta y tres céntimos. Ahora bien, al limitar la parte actora su pretensión, se le reconoce la suma solicitada de trescientos trece mil ciento sesenta y tres colones con noventa céntimos, iii) Por concepto de aguinaldo proporcional, le corresponde la suma de veintitrés mil ciento ochenta y seis colones con noventa y siete céntimos; iv) Por concepto daños y perjuicios, se condena a la demandada al pago de seis meses de salario de la actora, correspondiente a la suma de quinientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y nueve colones con veintidós céntimos, v) Igualmente, se condena a la demandada al pago de intereses legales de las sumas concedidas, desde el momento en que correspondía hacer su pago. Sobre las costas se condena a la demandada al pago de ambas, y conforme a los parámetros del artículo 495 del Código de Trabajo, se fijan las personales en un veinte por ciento de la condenatoria. Notifíquese. Lic. José Francisco López Chaverri, Juez.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de octubre del 2005.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—1 vez.—(96922).

 

Licenciado Manuel Rodríguez Carrillo, Juez del Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, a Corporación Inversionista Buena Vista de Pacífico, se le hace saber que en demanda ordinario laboral, establecida por Giovanni Francisco Salas Arrieta contra Corporación Inversionista Buena Vista de Pacífico, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 2021, Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince horas catorce minutos del veinticinco de junio del dos mil tres. Juicio ordinario laboral, establecido por Giovanni Francisco Salas Arrieta, cédula 1-736-427 contra Corporación Inversionista Buena Vista de Pacífico. Resultando:..., Considerando:...; Por tanto: De conformidad con lo expuesto, normativa enunciada y artículos 490 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, fallo: se declara parcialmente con lugar, la demanda establecida por Giovanni Francisco Salas Arrieta contra Corporación Inversionistas Buena Vista del Pacífico Sociedad Anónima, representada por Mercedes del Carmen López Blando. Debe la parte demandada cancelar al actor por concepto de diferencias en el cálculo de las prestaciones canceladas a raíz del despido, la suma de ciento cuarenta y nueve mil novecientos tres colones con once céntimos. Sobre este monto, debe la demandada cancelar intereses legales desde la fecha del despido (12 de noviembre 2001) y hasta el efectivo pago, según la tasa de interés fijada por el Banco Nacional para los depósitos a seis meses. También pretende el actor el pago de proporcional del aguinaldo del año dos mil, en razón de no habérsele tomado en cuenta para el cálculo del mismo la cantidad que devengó por concepto de bonificación mensual. Siendo que para diciembre del año dos mil, el actor tenía cinco meses de laborar para la empresa demandada, el aguinaldo de ese año según el salario y el monto de la bonificación cancelada a esa fecha, ascendió a la suma de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos. Ahora bien, debido a que en el expediente no existe prueba que demuestre a esta autoridad el monto devengado por concepto de aguinaldo del año dos mil, la fijación del monto a pagar a favor del actor, queda pendiente para etapa de ejecución, cuando se cuente con mayores elementos probatorios a efecto de fijar el monto exacto que debe cancelar la parte demandada. Con respecto al pago de aguinaldo del dos mil, debe la demandada cancelar intereses legales desde la fecha en que se le canceló ese extremo y hasta su efectivo pago. En cuanto al cobro de intereses sobre la suma pagada por concepto de liquidación de prestaciones (trescientos seis mil quinientos sesenta y cinco colones con cincuenta y siete céntimos), debe la demandada cancelar al promovente la suma de tres mil setecientos setenta y nueve colones con cincuenta y ocho céntimos, por concepto de intereses sobre la suma antes indicada, del período comprendido del doce de noviembre al diecisiete de diciembre ambos del dos mil uno. (Se adjunta a esta sentencia cálculo de intereses respectivo). Con respecto al pago del salario y la parte proporcional de la bonificación correspondiente al mes de enero del dos mil uno, la demanda se rechaza, por haber quedado acreditado en autos, que al momento de suspensión de que fue el objeto el actor, del diez al dieciséis de enero del dos mil uno, el mismo percibió su salario completo. Se rechaza también la demanda en cuanto pretende el pago de diferencias salariales desde julio del dos mil hasta el cese de la relación laboral, así como los intereses, por haber quedado acreditado en autos que el gestionante devengó un salario superior al mínimo legal establecido en el segundo semestre del dos mil y en el primer y segundo semestre ambos del dos mil uno. También se rechaza el cobro de daños y perjuicios. Además de lo otorgado líneas arriba; y siendo que al momento del despido al trabajador no se le entregó carta de despido en los términos indicados en el artículo 35 del Código de Trabajo, debe la demandada extenderle dicho documento a la mayor brevedad posible, debe también extender al promovente los documentos que son requisito para proceder a la transferencia del Fondo de Capitalización Laboral, regulados en la Ley de Protección al Trabajador. Son ambas costas a cargo de la demandada, fijando las personales en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria. Notifíquese esta sentencia al demandado rebelde, por medio de la Oficina Centralizada de notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, en el domicilio social de Corporación Inversionista Buena Vista del Pacífico Sociedad Anónima, en la siguiente dirección: San José, Paseo Colón, Centro Colón, noveno piso, oficina 1-9 ó 9-1, en donde están las oficinas de los Casinos Europa y también las de la sociedad “FAVINGS UNLIMITED”. En otro orden de ideas, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001. Lic. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza. Notifíquese.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de octubre del 2005.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—1 vez.—(96923).

 

Licenciado Manuel Rodríguez Carrillo, Juez del Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, a Forester Instituto Internacional S. A., se le hace saber que en demanda ordinario laboral, establecida por Elizabeth Gamboa Prado contra Forester Instituto Internacional S. A., se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 322. Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas cuatro minutos del diez de febrero del año dos mil cinco. Juicio ordinario laboral, establecido por Elizabeth Gamboa Prado, cédula de identidad N° 1-723-872 contra Forester Instituto Internacional S. A., Resultando:..., Considerando:...; Por tanto: Por todas las razones expuestas y conforme a los artículos 19, 28, 29, 30, 82, 94, 94 bis, 95, 452, 490 y 495, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, artículo 317 del Código Procesal Civil, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Nº 7142, de 8 de marzo de 1990 y sus reformas, se declara con lugar parcialmente la demanda de Elizabeth Gamboa Prado, portadora de la cédula de identidad número 1-723-872, contra Forester Instituto Internacional S. A., cédula de persona jurídica 3-101-43333, representada judicialmente con facultades de apoderados en condición de secretaria Charlene Mc Pherson, y por su presidente Horacio Daniel Lo Prete Papini. Con respecto a la acción contra señor Lo Prete Papini en su condición personal se declara sin lugar. Es en deber de la codemandada perdidosa cancelar los rubros que a continuación se indicarán: i) Por concepto de preaviso, una indemnización equivalente a un mes de salario, sea la suma de ciento ochenta y cinco mil colones; ii) por concepto de auxilio de preaviso, debe considerarse que la actora laboró antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 7983 (Ley de Protección al Trabajador), que tuvo fecha de vigencia a partir del 1° de marzo del 2001. Consecuentemente, conforme al anterior artículo 29 del Código de Trabajo y al tiempo laborado por la actora (desde el 2 de mayo de 1995 al 4 de setiembre del 2000) de cinco años cuatro meses y dos días, le corresponde una indemnización de novecientos veinticinco mil colones; iii) en cuanto a los extremos de vacaciones y aguinaldo, y conforme a lo indicado por la propia actora en escrito del 2 de marzo del 2001 y la prueba documental visible a folio 24, se tiene por cancelados dichos rubros; iv) Conforme al artículo 94 bis del Código de Trabajo, es en deber de la demandada cancelar a la actora el salario que le hubiera correspondido hasta el octavo mes de embarazo, sea aproximadamente el marzo del 2001, es decir la diferencia de la segunda quincena de setiembre del 2000, sea la suma mitad del salario ordinario que recibía o noventa y dos mil quinientos colones, más los salarios de octubre, noviembre, diciembre, enero, y febrero inclusive; para una suma total de (92,5000,00 + 185.000,00 + 185.000,00 + 185.000,00 +185.000,00+ 185.000,00 = 1.017.500,00) un millón diecisiete mil quinientos colones; más un mes por indemnización por período pre parto, sea la suma de 185.000.00 y de una indemnización por el período de post parto de 3 meses, sea la suma de (185.000 X 3 = 555.000.00) quinientos cincuenta y cinco mil, colones, v) Sobre dichas sumas deberá cancelar la demandada los intereses correspondientes que generaren dichas sumas desde en que se generó la obligación de cancelar cada uno de los rubros y hasta el efectivo cobro de estos, vi) Respecto al reclamo por 3 días feriados laborados por la actora, igualmente se condena al demandado al pago de éstos, ya que contrario a lo indicado por éste en su contestación, estos días sí deben pagarse si son laborados, ya que el artículo 148 lo que permite es el no pago en caso de no laborarse, no establece el numeral una excepción al pago que debe mediar cuando se prestan efectivamente los servicios. Se rechaza las excepciones de falta de derecho invocada por el codemandado Lo Prete Papini por cuanto se determinó en el caso concreto que el despido fue injustificado en tanto no se demostró en esta sede lo referente al sobrenombre de dicho codemandado, siendo en todo caso desproporcional y contrario al principio de continuidad y de buena fe, un despido por dicha razón sin haber acudido a otras instancias anteriores de carácter sancionatorio. Referente a la colegiatura o no de la actora, tampoco demostró la demandada que el punto fuera determinante en su contratación como para que se considerara que mediara un engaño o mala fe por parte de la actora. Finalmente respecto a la información sobre el estado de embarazo de la actora, puede concluirse razonablemente a través del análisis de las pruebas testimoniales vertidas en esta sede y por medio indiciario, que efectivamente medió una comunicación por parte de la actora, con lo que se configuran los requisitos legales que justifican las indemnizaciones previstas en los artículos 94 bis y 95 del Código de Trabajo. Asimismo en este caso se dan los supuestos fácticos para considerar que existe la legitimación en sus dos modalidades, tanto ad causam activa como pasiva, porque efectivamente existió una relación material entre la demandante con la demandada Forester Instituto Internacional, no así con el demandado Horacio Lo Prete Papini en su condición personal, y por otra parte existe un interés legítimo y actual de la parte actora para que le sea satisfecha su pretensión. Sobre las costas, son ambas a cargo de las codemandadas perdidosas, fijándose la suma de las personales, y conforme al artículo 495 del Código de Trabajo, en un 20 por ciento de la condenatoria. Notifíquese. Lic. José Francisco López Chaverri, Juez.—Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 27 de octubre del 2005.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—1 vez.—(96924).

 

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gerardo Soto Herrera, quien en vida fue mayor, casado, pensionado, vecino de Los Lagos de Heredia, cédula Nº 103770671, fallecido el 18 de octubre del 2005, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de prestaciones laborales del fallecido, bajo el número 05-000327-0810-LA (5), a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 05-000327-0810-LA, promovidas por Ana Cecilia González Soto a favor de Gerardo Soto Herrera.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 18 de noviembre del 2005.—Lic. Kathya Campos Marín, Jueza.—1 vez.—(96872).

 

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gilberto Víquez Molina, quien fue mayor, casado, policía, cédula 3-167-935, vecino de Cartago, fallecido el seis de octubre del año dos mil uno, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el número 05-000315-0703-LA (D), a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 05-000315-0703-LA (D) de Gilberto Víquez Molina promovido por Blanca Nieves Rivera Rivera.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 3 de noviembre del 2005.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—1 vez.—(96926).

 

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Óscar c.c. Óscar Emilio Segura Barquero, cédula 6-273-978 se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número 05-300165-188-LA interno 184-05 M-2 a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Trabajo de Pérez Zeledón, San Isidro de El General, 1º de noviembre del 2005.—Lic. Mario Montoya Murillo, Juez.—1 vez.—(96927).

 

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Fabián Salazar Salazar, quien fuera mayor, soltero, gondolero, vecino de San Rafael Abajo de Desamparados, cédula de identidad número uno-ochocientos veintiuno-ochocientos veintiséis, quien presumiblemente falleció el veintidós de febrero del dos mil cuatro, a fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de dineros del fondo de capitalización laboral, así como cualquier otro extremo laboral, expediente número 05-300133-237-LA (135-4-05), gestionada por: Flor de María Salazar Corrales contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del BAC San José, Sociedad Anónima, apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados, 8 de noviembre del 2005.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—(96928).

 

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Ernesto José Domínguez Domínguez cc Domínguez Pérez, quien fuera mayor, casado, operario de una fábrica, vecino de Guadalupe, cédula de residencia número doscientos setenta-uno siete cinco tres cinco cinco uno cero uno cinco siete y número de asegurado cero uno siete siete uno cero dos seis cero, quien falleció el veinticuatro de febrero del dos mil cuatro, a fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de dineros del fondo de capitalización laboral y otro, así como cualquier otro extremo laboral, expediente Nº 05-300083-237-LA (84-4-05), gestionada por: Jennifer Salazar González contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal Sociedad Anónima, apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados, 8 de noviembre del 2005.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—(96929).

 

Por medio de edicto que se publicará en el Boletín Judicial, se cita y emplasa a todos los causahabientes del trabajador fallecido Francisco Salazar Vargas, mayor, casado, operario industrial, vecino de Santa Bárbara, 175 oeste del Palí, cédula Nº 4-101-1161, fallecido en fecha 10 de junio del 2002, para que dentro del octavo día, se apersonen a estas diligencias de devolución de ahorros, promovidas bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, los dineros pasarán a quien corresponda, conforme a derechos. Lo anterior de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 05-001361-376 LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Joaquín, Heredia.—Lic. Maruxinia Marín Mata, Jueza.—1 vez.—(96930).

 

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Honorio Edwin López Arce, quien fue mayor, divorciado, cédula Nº 2-202-925, fallecido el 16 de agosto de 1994, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el Nº 05-000322-0703-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente N° 05-000322-0703-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 10 de noviembre del 2005.—Lic. Fulgencio José Jiménez Rojas, Juez.—1 vez.—(96931).

 

Se tiene por establecidas las presentes diligencias de consignación de prestaciones del trabajador fallecido Abrego Beker Ernesto, con cédula Nº 15556856, quien fue trabajador del Departamento de Producción y Calidad en finca Sixaola 1, vecino de Sixaola, laboró para la empresa de Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S. A., División Bandeco, falleció el primero de junio del dos mil cinco. Se cita y emplaza a sus causahabientes por medio de edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial, a efecto de que quienes se consideren con derecho en este asunto, se apersonen ante este Despacho, en el expediente Nº 05-300028-0478-LA, para hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese. Expediente Nº 05-300028-0478-LA.—Juzgado de Trabajo de Bribri, Talamanca, siete de octubre del 2005.—Lic. Priscilla Quesada Rojas, Jueza.—1 vez.—(96932).

 

A los causahabientes de quien en vida se llamó Jesús Osvaldo Céspedes Gómez, quien fue mayor, casado y laboró para el Hotel Camino Real S. A., con cédula de identidad Nº 1-643-560, se les hace saber que: Ana Maritza Solís Orozco, portadora de la cédula de identidad Nº 1-784-339, y Adriana Segura Fernández, portadora de la cédula de identidad Nº 1-855-618, se apersonaron en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite del fallecido, y representante laboral patronal, respectivamente, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Jesús Osvaldo Céspedes Gómez, expediente Nº 05-000640-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Cartago, 8 de noviembre del 2005.—Lic. Adrián Pérez Carpio, Juez.—1 vez.—(96933).

 

Se tiene por establecidas las presentes diligencias de consignación de prestaciones del trabajador fallecido Cayto Taylor Abelardo, con cédula Nº 15556856, quien fue trabajador del Departamento de Producción y Calidad en finca Sixaola 1, vecino de Sixaola, laboró para la empresa de Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S. A., División Bandeco. Se cita y emplaza a sus causahabientes por medio de edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial, a efecto de que quienes se consideren con derecho en este asunto, se apersonen ante este Despacho, en el expediente Nº 05-300028-0478-LA, para hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese. Expediente Nº 05-300028-0478-LA.—Juzgado de Trabajo de Bribri, Talamanca, veintisiete de octubre del 2005.—Lic. Priscilla Quesada Rojas, Jueza.—1 vez.—(96934).

 

Se cita y emplaza a todos interesados en la devolución de prestaciones del Banco Popular que establece la señora Zoila González Fonseca, cédula Nº 4-087-498, en su condición de esposa sobreviviente del trabajador fallecido Felipe Gómez Matarrita, cédula de identidad Nº 5-148-930, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la única publicación de este edicto, se apersonen en defensa de sus derechos, apercibidos de que si no comparecieren dicho dinero será distribuido a quien corresponda según lo establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Diligencias de devolución de prestaciones del Banco Popular Nº 05-001281-373-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo de Heredia, 26 de octubre del 2005.—Lic. Flory Tames Brenes, Jueza.—1 vez.—(96935).

 

Se cita y emplaza a todos interesados en la devolución de prestaciones del Banco Nacional que establece Gerardo Artavia Salas, cédula Nº 4-105-050, en su condición de hermano sobreviviente del trabajador fallecido Ronald Artavia Salas, cédula de identidad Nº 1-1023-0594, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la única publicación de este edicto, se apersonen en defensa de sus derechos, apercibidos de que si no comparecieren dicho dinero será distribuido a quien corresponda según lo establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Diligencias de devolución de prestaciones del Banco Nacional Nº 05-001358-373-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo de Heredia, 26 de octubre del 2005.—Lic. Flory Tames Brenes, Jueza.—1 vez.—(96936).

 

Se cita y emplaza a todos interesados en la devolución de prestaciones del Banco Nacional que establece Guido Rubí Villalobos, cédula Nº 4-108-458, en su condición de esposo sobreviviente de la trabajadora fallecida Rafaela Arce Villalobos, cédula de identidad Nº 4-108-039, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la única publicación de este edicto, se apersonen en defensa de sus derechos, apercibidos de que si no comparecieren dicho dinero será distribuido a quien corresponda según lo establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Diligencias de devolución de prestaciones del Banco Nacional Nº 05-001334-373-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo de Heredia, 26 de octubre del 2005.—Lic. Flory Tames Brenes, Jueza.—1 vez.—(96937).

 

Se cita y emplaza a todos interesados en la devolución de prestaciones, que establece la señora María Arce Barquero, cédula Nº 4-055-419, en su condición de madre sobreviviente de la trabajadora fallecida Daisy Ramírez Arce, cédula de identidad Nº 1-740-132, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la única publicación de este edicto, se apersonen en defensa de sus derechos, apercibidos de que si no comparecieren dicho dinero será distribuido a quien corresponda según lo establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Diligencias de devolución de prestaciones, sumaria 05-001283-373-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo de Heredia, 26 de octubre del 2005.—Lic. Flory Tames Brenes, Jueza.—1 vez.—(96938).

 

Se cita y emplaza a todos interesados en la devolución de prestaciones contra la Caja de Ahorro y Préstamos del ANDE, que establece la señora Zaida Arce Arce, cédula Nº 4-067-776, en su condición de prima sobreviviente de la trabajadora fallecida Liliett Arce Esquivel, cédula de identidad Nº 4-100-091, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la única publicación de este edicto, se apersonen en defensa de sus derechos, apercibidos de que si no comparecieren dicho dinero será distribuido a quien corresponda según lo establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Diligencias de devolución de prestaciones contra la Caja de Ahorro y Préstamos del ANDE Nº 05-001280-373-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo de Heredia, 18 de octubre del 2005.—Lic. Flory Tames Brenes, Jueza.—1 vez.—(96939).

Con ocho días de término se cita y emplaza a todos los interesados en las diligencias de devolución de dineros por concepto de operadora de pensiones del trabajador fallecido Marvin Francisco Quesada Rojas, quien fue mayor, casado, vecino de Palmares, cédula de identidad Nº 2-366-247, para que dentro de dicho término se apersonen a este Despacho a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren, el dinero se entregará a quien demuestre su derecho.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Palmares, 31 de octubre del 2005.—Lic. Róger León Zárate, Juez.—1 vez.—(96940).

 

A los causahabientes de quien en vida se llamó Luis Hernández Fuentes, quien fue mayor, casado, vecino de San José, con cédula de identidad Nº 1-500-396, se les hace saber que: Bárbara Evangelina Mena Umaña, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad Nº 1-659-817, vecina de San José, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletin Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Luis Hernández Fuentes, expediente Nº 05-002621-0166-LA.—Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de noviembre del 2005.—Lic. Nubia Bolívar Rueda, Jueza.—1 vez.—(96941).

 

A los causahabientes de quien en vida se llamó Santiago Marín Acuña, quien fue mayor, vecino de San José, con cédula de identidad Nº 1-715-747, se les hace saber que: la señora Olga Marcela Arias Rodríguez, portadora de la cédula de identidad Nº 1-848-406, vecina de San José, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Santiago Marín Acuña, expediente Nº 05-002595-0166-LA.—Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de noviembre del 2005.—Lic. Nubia Bolívar Rueda, Jueza.—1 vez.—(96942).

 

A los causahabientes de quien en vida se llamó Rubén Sánchez Zelaya, quien fue Rubén Sánchez Zelaya, vecino de San José, con cédula de identidad Nº 7-045-827, se les hace saber que: la señora Ut Kuan Chiang Wong conocida como Diana Chiang Wong, portadora de la cédula de identidad Nº 8-041-392, vecina de San José, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Rubén Sánchez Zelaya, expediente Nº 05-001970-0166-LA.—Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de noviembre del 2005.—Lic. Nubia Bolívar Rueda, Jueza.—1 vez.—(96943).

 

A los causahabientes de quien en vida se llamó Sandra Jiménez Sánchez, quien fue mayor, con cédula de identidad Nº 220-143955008, se les hace saber que: Jorge Arturo Camacho Cantillano, portador de la cédula de identidad o documento de identidad Nº 1-281-702, se apersonó en este Despacho en calidad de compañero del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Sandra Jiménez Sánchez, expediente Nº 05-002528-0166-LA.—Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de noviembre del 2005.—Lic. Nubia Bolívar Rueda, Jueza.—1 vez.—(96944).

 

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes de la fallecida Norma Aguilar Monge, mayor, viuda, profesora, vecina de Las Gravilias de Desamparados, casa número ciento sesenta y ocho, alameda seis, cédula de identidad número uno - doscientos sesenta y nueve - quinientos noventa y uno, quien falleció el diecisiete de julio del dos mil cinco, con el fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de extremos laborales y pensión por muerte, expediente Nº 05-300096-0237-LA (97-1-05), gestionada por: Maribel Cubero Aguilar contra Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados, 2 de noviembre del 2005.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—(96945).

 

A los causahabientes de quien en vida se llamó Damián Palacios Li, quien fue mayor, vecino de Puntarenas, con cédula de identidad Nº 6-069-702, se les hace saber que: María Eugenia cédula de identidad Nº 6-061-196, Jorge Enrique cédula de identidad Nº 6-077-030, Miguel Ángel cédula de identidad Nº 6-134-408, Gonzalo Mercelino cédula de identidad Nº 6-043-027 y Dora cédula de identidad Nº 6-087-980 todos de apellidos Palacios Li, se apersonaron en este Despacho en calidad de hermanos del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Damián Palacios Li, expediente Nº 05-002785-0166-LA.—Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de noviembre del 2005.—Lic. Nubia Bolívar Rueda, Jueza.—1 vez.—(96946).

 

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del Fondo de Capitalización Laboral del fallecido Andrés Solís Salguero, se consideren con derecho al mismo, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el Nº 05-300020-0402-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Contravencional y de Trabajo de Menor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 2 de noviembre del 2005.—Lic. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—1 vez.—(96947).

 

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Reinaldo Vinicio Cartín Henriquez mayor, soltero, cédula dos- quinientos cinco- doscientos siete, demás calidades ignoradas, fallecido el veinticuatro de abril del año dos mil tres, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de devolución de giros bajo el Nº 05-000314-0810-LA-3, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 05-000314-0810-LA-3.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 2 de noviembre del 2005.—Lic. Lilliam Esquivel Esquivel, Jueza.—1 vez.—(96948).

 

Se cita y emplaza a los causahabientes de las diligencias de cobro de Fondo de Capitalización Laboral de trabajadora fallecida Araya Madriz Ileana, cédula de identidad Nº 1-564-925 que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen, ante este Despacho en expediente Nº 05-300167-0432-LA, de diligencia de cobro del Fondo de Capitalización Laboral de trabajadora fallecida, haciendo valer sus derechos, conforme a lo dispuesto por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Puntarenas, 28 de octubre del 2005.—Lic. José Elidier Rojas Corrales, Juez a. í.—1 vez.—(96949).

 

Se cita y emplaza a los causahabientes de las diligencias de cobro de Fondo de Capitalización Laboral de trabajador fallecido Cerdas Paniagua Marco Antonio, cédula de identidad Nº 2-436-827 que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen, ante este Despacho en expediente Nº 05-300159-0432-LA, de diligencia de cobro de Fondo de Capitalización Laboral de trabajador fallecido, haciendo valer sus derechos, conforme a lo dispuesto por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Puntarenas, 27 de octubre del 2005.—Lic. José Elidier Rojas Corrales, Juez a. í.—1 vez.—(96950).

 

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de los otros dineros provenientes de devolución de prestaciones de trabajador fallecido y otros dineros del trabajador fallecido Manuel Antonio García Gamboa, quien fue mayor, casado una vez, laboró para el Centro Agrícola Cantonal de Esparza, vecino de Esparza, portó la cédula Nº 1-0730-0990, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el Nº 05-300029-0437-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Esparza, Puntarenas, 3 de noviembre del 2005.—Lic. Norma Araya Sánchez, Jueza.—1 vez.—(96951).

 

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Franklin Chan Achío, cédula Nº 5-082-151, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el Nº 05-3000360-441-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Trabajo de Coto Brus, San Vito, 26 de octubre de 2005.—Lic. Tomás Flores Badilla, Juez.—1 vez.—(96952).

 

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Roberto Edwin Calderón Fonseca, cédula de identidad Nº 3-0148-0855, fallecido el 15 agosto del 2005, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias bajo el Nº 05-002129-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 05-002129-0173-LA. Por Damaris Buitrago Pérez a favor de los causahabientes.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de octubre del 2005.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—(96953).

 

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Regina Zeledón Varela con cédula de identidad Nº 1-069-7217, fallecida el 11 de setiembre del 2005, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias bajo el Nº 05-002198-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 05-002198-0173-LA. Por Yamileth Jiménez Zeledón a favor de los causahabientes.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de octubre del 2005.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—(96954).

 

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jorge Francisco Loaiza Soto, cédula de identidad Nº 1-413-189, fallecido el 06/10/2005 se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias bajo el Nº 05-002232-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 05-002232-0173-LA., a favor de los causahabientes.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de octubre del 2005.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—(96955).

 

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Leonardo Alvarado Villegas, cédula de identidad Nº 1-1006-0840, fallecido el 12 de setiembre del 2005, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias bajo el Nº 05-002212-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 05-002212-0173-LA. Por Rae Ingenieros S. A. a favor de los causahabientes del citado fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 25 de octubre del 2005.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—(96956).

 

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alexis Aguilar Calderón, cédula de identidad Nº 3-0239-0929, fallecido el 13 julio del 2005, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias bajo el Número 05-002249-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 05-002249-0173-LA. Por Xinia Mayela Meléndez Vargas a favor de los causahabientes del citado fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de octubre del 2005.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—(96957).

 

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Wilber Araya López, cédula de identidad Nº 5-188-00645, fallecido el 15 de julio del 2005, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias bajo el Nº 05-002227-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 05-002227-0173-LA por Sonia Aguilar Mora a favor de los causahabientes del citado fallecido.—Tribunal de Trabajo  de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de octubre del 2005.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—(96958).

 

Se cita y emplaza a los interesados en la devolución de cuotas del Banco Popular y cuotas obreras, del trabajador fallecido: Ulises del Socorro Villalobos Mora, quien fue mayor, casado una vez, vecino de Turrialba, Santa Teresita, cédula de identidad Nº 5-0188-067, para que dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del plazo indicado, los ahorros y cuotas obreras pasarán a quien corresponda sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho. Expediente Nº 05-300127-352-LA, (interno 128-5-05).—Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Turrialba.—Lic. Rosibel Lara Velásquez, Jueza.—1 vez.—(96959).

 

Se citan y se emplazan a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Roberto Mario Mora Villalobos, cédula de Nº 6-129-815, quien murió el día veintitrés de julio del dos mil tres, se consideran con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable plazo de ocho días posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número de expediente: 05-300077-424-LA-3, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y de Trabajo de Corredores, Ciudad Neily, 4 de octubre del 2005.—Lic. Luis Jorge Gutiérrez Peña, Juez.—1 vez.—(96960).

 

Se cita y emplaza a todas aquellas personas que en condición de causahabientes de quien en vida se llamó Alexis Porras Altamirano, quien fuera mayor, casado, portador de la cédula de identidad número seis-ciento ochenta y uno-trescientos treinta y tres, vecino de Pérez Zeledón, se crean con derecho a las sumas que deben depositar a este Juzgado como ahorros obligatorios del Banco Popular deben comparecer dentro de ocho días a partir de la publicación de este edicto a este Despacho, la suma que depositen lo distribuirá el suscrito Juez, de acuerdo con lo establecido por el artículo 85 reformado del Código de Trabajo. (Proceso por devolución de cuotas de trabajador fallecido N° 05-300124-0857-LA 131-05-2).—Juzgado Civil y Trabajo de Menor Cuantía de Pérez Zeledón, San Isidro El General, 1º de noviembre del 2005.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez.—1 vez.—(96961).

 

Se cita y emplaza a los causahabientes de las diligencias de cobro fondo de capitalización laboral de trabajador fallecido Velarde Cruz Zhayra, cédula de identidad Nº 6-162-967 que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen, ante este despacho en el expediente Nº 05-300210-0432 LA, de diligencia, de cobro del fondo de capitalización laboral de trabajador fallecido, haciendo valer sus derechos, conforme a lo dispuesto por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil y Menor Cuantía de Puntarenas, 2 de noviembre del 2005.—Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez.—1 vez.—(96962).

 

Se cita y emplaza a los causahabientes de las diligencias de devolución de prestaciones trabajador fallecido Vargas Montoya Ariosto, cédula de identidad Nº 6-219-132 que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen, ante este despacho en expediente Nº 05-300205-0432-LA, de diligencia de devolución consignación de prestaciones de trabajador fallecido, haciendo valer sus derechos, conforme a lo dispuesto por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil y Menor Cuantía de Puntarenas, 1º de noviembre del 2005.—Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez.—1 vez.—(96963).

 

Se cita y emplaza emplaza a los causahabientes de las diligencia de cobro de capitalización laboral de trabajador fallecido Varela González Fulvio, cédula de identidad Nº6-276-454, que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen, ante este despacho en el expediente Nº 05-300212-0432-LA, de diligencia, de cobro del fondo de capitalización laboral de trabajador fallecido, haciendo valer sus derechos, conforme a lo dispuesto por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil y Menor Cuantía de Puntarenas, 3 de noviembre del 2005.—Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez.—1 vez.—(96964).

 

 

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las ocho horas treinta minutos del veintitrés diciembre del dos mil cinco, en la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes prendarios y anotaciones y sin sujeción tipo, en el mejor postor remataré producto de palmito terminado en las siguientes presentaciones: 1) Cien cajas en trozos, en lata de veintiocho onzas, de doce unidades por caja. 2) ciento noventa y cuatro cajas en trozos, en lata de veinticuatro onzas, veinticuatro unidades por caja abre fácil. 3) ochocientos veinticinco cajas en trozos, en lata de catorce onzas, veinticuatro unidades por caja abre fácil apilable. 4) veinte cajas en trocitos, en lata de catorce onzas, de veinticuatro unidades por caja abre fácil no apilable. 5) tres cajas nacional, de catorce onzas, de veinticuatro unidades por caja. 6) cuarenta y cuatro cajas picadillo, en lata de catorce onzas, de veinticuatro unidades por caja. 7) ocho cajas rodajas, en lata de catorce onzas, de veinticuatro unidades por caja. 8) cincuenta cajas trocitos, en lata de veintiocho onzas abre fácil, de doce unidades por caja. 9) seis cajas de trocitos, en lata de veintiocho onzas tapa lisa, de doce unidades por caja. 10) noventa y dos cajas tips, en lata galón de seis unidades por caja. 11) tres cajas trocitos, en lata galón, de seis unidades por caja. Se remata por ordenarse así proceso ejecutivo prendario de Consejo Nacional de Producción, contra Cooperativa Comercializadora de Palmito. Expediente Nº 03-007855-0170-CA, número interno: 114-3-05.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito de la Zona Atlántica, Guápiles, 8 de noviembre del 2005.—Lic. Sergio Ramos A., Juez.—(Solicitud Nº 18952-CNP).—C-26620.—(97350).

 

A las nueve horas treinta minutos del día veinticuatro de enero del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, en el mejor postor remataré: 1) con la base de quince mil dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, finca inscrita en el Registro Público, Sección de Propiedad, partido de San José, matrícula de Folio Real Nº 464657-000, que se describe manera naturaleza terreno de cultivo situado en el distrito 04 San Rafael, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José, mide: mil seiscientos cuarenta y ocho metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados, linderos: norte, con calle pública; sur, con Marcelo Espino Dardanelli; este, con calle pública; y oeste, con Eduardo Leandro Chinchilla. 2) con la base de quince mil dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, finca inscrita en el Registro Público, Sección de Propiedad, partido de San José, matrícula de Folio Real Nº 432771-000, que se describe manera naturaleza terreno para construir situado en el distrito 04 San Rafael, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Mide: setecientos cincuenta y siete metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados, linderos; norte, con calle pública; sur, con Marcelo Espino Dardanelli, este, con Guido Leandro Jiménez y oeste, con Marcelo Espino Dardanelli. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 05-001499-184-CI de Inversiones Lutz S. A. contra Guilej S. A., representada por Eduardo Leandro Chinchilla.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 10 de noviembre del 2005.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Nº 71730.—(97937).

 

A las diez horas del catorce de diciembre del dos mil cinco, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión por sumaria cero cuatro-seis cero cero tres cuatro uno-tres uno tres-TC del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Mateo y con la base de un millón quinientos mil colones netos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas AB-3615, marca Hyundai, estilo Grace, capacidad quince personas, año dos mil uno, color plateado, tracción sencilla, carrocería microbús, cilindrada dos mil quinientos centímetros cúbicos, combustible diesel. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Occidental Taurus S. A. contra José Alberto Guerrero García y Rolando Oviedo Quesada. Expediente Nº 05-000514-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, 5 de octubre del 2005.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—Nº 71732.—(97938).

 

A las catorce horas cuarenta minutos del siete de febrero de dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones judiciales, pero soportando servidumbres de trasladada, de paso y de acueducto y paso de AyA, con la base de doscientos veinticuatro mil dólares, unidad monetaria de los Estados Unidos de América; remataré: finca inscrita en el Registro Público, provincia de Alajuela, matrícula de Folio Real trescientos dieciocho mil ochocientos cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para destinado a agricultura. Sita en el distrito quinto Guácima, cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Linda: norte, con lote 9; sur, con quebrada en medio de Jorge Segreda Castro, calle pública con 5,47 m; este, con Marvin Murillo Gómez; y oeste, con lote 2 y Jorge Segreda Castro. Mide: nueve mil seiscientos ochenta y siete metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Hipotecario 05-001566-182-CI (1) de Banco Interfin S. A. contra Octavio Beeche Michaud y Quinta Beechor S. A.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 14 de noviembre del 2005.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—Nº 71750.—(97939).

 

A las dieciséis horas del quince de diciembre del dos mil cinco, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y soportando hipoteca de primer grado y reservas y restricciones, con la base de cinco millones setecientos mil colones, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de Alajuela, matrícula número ciento treinta y un mil trescientos cuarenta y siete-cero cero cero, terreno para construir con dos casas, sito en distrito primero Grecia, del cantón tres Grecia, de la provincia de Alajuela. Linda: norte, sur y este, con Carmen Soto Rivera; y oeste, calle pública con once metros noventa y siete centímetros de frente y mide doscientos cuatro metros con ocho decímetros cuadrados, plano catastrado número A-cero novecientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta-mil novecientos noventa y uno. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 05-100371-0295-CI, de Julio Eduardo Ugalde Víquez contra Osvaldo Fonseca Araya y María del Carmen Lizano Marín.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 11 de octubre del 2005.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—Nº 71754.—(97940).

 

A las ocho horas quince minutos del dieciséis de diciembre del dos mil cinco, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de seis millones doscientos sesenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, Matrícula número cuatrocientos sesenta y nueve mil seiscientos dos cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir sector A, lote 6. Situada en el distrito Ipís, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur lote 7; al este, lote 5, y al oeste, calle pública. Mide: ciento ochenta y dos metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Martha Jiménez Méndez contra Ana Cecilia Morales Fonseca y Rodolfo Araya Mora. Expediente Nº 04-001751-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de octubre del 2005.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—Nº 71793.—(97942).

 

A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del catorce de diciembre del dos mil cinco, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas Nos. 402-06830-01-0811-001, servidumbre dominante bajo las citas Nos. 402-06830-01-0904-001, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la suma de tres millones de colones, remataré: Finca inscrita en Propiedad, Partido de Alajuela, Folio Real Matrícula Nº 272701-000, y que se describe así: Terreno para construir, lote dos, con una casa, situado en Ciudad Quesada, San Carlos, distrito primero del cantón décimo de la provincia de Alajuela. Colinda: norte, Francisco Sibaja Arias; al sur, Ana Sibaja Valverde; este, río Platanar, y al oeste, porción de Francisco Sibaja, Mide: ciento noventa y cinco metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 05-100350-297-CI (3) que es ejecutivo hipotecario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Germán Enrique Abarca Arroyo y Flory Isabel Sibaja Valverde.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 1º de noviembre del 2005.—Lic. Martha Chávez Chaves, Jueza.—Nº 71822.—(97943).

 

A las diez horas con quince minutos del siete de diciembre de dos mil cinco, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones y con la base de tres millones de colones, remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula Nº 157.732-000, y que se describe así: Terreno para construir, sito en Los Chiles, distrito primero Los Chiles, cantón decimocuarto de la provincia de Alajuela. Linda: norte, Abdula Chamorro; sur, calle pública con 20,90 metros; este, Manuel Reiner; y oeste, José Sandoval. Mide: ochocientos setenta y tres metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 02-100586-0297-CI que es ejecutivo hipotecario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Pedro Jarquín Castillo.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 25 de octubre del 2005.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 71823.—(97944).

 

A las catorce horas del martes trece de diciembre del dos mil cinco, en la puerta exterior de este Despacho, soportando limitación de Leyes Nº 7052 del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, así como servidumbre trasladada y con la base de quinientos cincuenta y nueve mil sesenta y cinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos sesenta y dos mil doscientos noventa y cuatro, derechos cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para vivienda lote Nº 48 C. P. Situada en el distrito La Tigra, cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle; al sur, IDA; al este, IDA; y al oeste, IDA. Mide: trescientos noventa y nueve metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Carmen Moya Fernández y Gilberth Campos Rojas. Expediente: Nº 05-000809-0691-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de San Ramón, 11 de noviembre del 2005.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—Nº 71825.—(97945).

 

A las nueve horas del siete de febrero del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, soportando infracciones,  colisiones bajo la boleta Nº 2004105006 sumaria Nº 04-600209-312-TC del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Atenas y con la base de tres mil cuatrocientos setenta y seis dólares con noventa y cinco centavos o su equivalente en colones que deberán ser calculados conforme al valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera adeudada al momento de pago, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Daihatsu, modelo no indica, estilo Cuore, 3 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 1000 centímetros cúbicos, chasis Nº JDAL701S001000697, motor EJ5534283, color verde, capacidad 5 pasajeros, placas Nº 320020. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 05-000324-0180-CI-4 deL Banco Interfin S. A., contra Saulo Efraín Otoya Álvarez.—Juzgado Primero Civil de San José, 7 de noviembre del 2005.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 71861.—(97946).

 

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte de enero del dos mil seis., en la puerta exterior de este Despacho, y con la base de dos millones de colones libre de gravámenes hipotecarios, soportando practicado inscrito a las citas Nos. 530-04197-01-0001-001, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos ochenta y un mil setenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno de potrero con una casa. Situada en el distrito 06 Rancho Redondo cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública 97 metros con 27 centímetros; al sur, Norwin Meneses Cantareno; al este, Norwin Meneses Cantareno, y al oeste, Norwin Meneses Cantareno. Mide: dos mil setecientos veinte metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Medical Imaging Engineering Inc. contra Raul Peralta Jaime. Expediente Nº 99-000177-0181-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de noviembre del 2005.—Lic. Víctor Manuel Soto Córdoba, Juez.—Nº 71883.—(97947).

 

A las ocho horas del siete de diciembre próximo, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones se rematará lo siguiente: A) Con la base de quinientos mil colones, en el mejor postor remataré la finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta y cuatro mil doscientos quince-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote A-1. Situada en el distrito primero San Mateo, cantón cuatro San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte; al sur y al este, con Próspero Acuña Castillo, y al oeste, con calle pública. Mide: setecientos noventa y cuatro metros con setenta y tres decímetros cuadrados. B) Con la base de un millón de colones, en el mejor postor remataré la finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta y cuatro mil doscientos dieciséis-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote B-2. Situada en el distrito primero San Mateo, cantón cuatro San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte; al sur y al este, con Próspero Acuña Castillo, y al oeste, con calle pública. Mide: setecientos noventa y cinco metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. C) Con la base de un millón de colones, en el mejor postor remataré la finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta y cuatro mil doscientos diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote C-3. Situada en el distrito primero San Mateo, cantón cuatro San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte; al sur y al este, con Próspero Acuña Castillo, y al oeste, con calle pública. Mide: setecientos noventa y cuatro metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. D) Con la base de tres millones seiscientos ochenta mil colones, en el mejor postor remataré la finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cincuenta y nueve mil dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote E. Situada en el distrito primero San Mateo, cantón cuatro San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con Inversiones Don Popo S. A.; al sur, con Próspero Acuña Castillo; al este, con calle pública, y al oeste, con Isabel y Esperanza Álvarez Marín. Mide: dos mil ciento ochenta y cuatro metros con treinta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Alfonso Mora Salas contra Inversiones Don Popo S. A. Expediente Nº 05-001219-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de noviembre del 2005.—Lic. Yanina Saborío Valverde, Jueza.—(98203).

 

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las ocho horas del trece de diciembre del dos mil cinco, en la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de veintidós millones ciento setenta y un mil setecientos ochenta colones con sesenta y seis céntimos al mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número cuatrocientos veinticuatro mil quinientos noventa y seis- cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 138-Q, situada en el distrito cero dos Granadilla, cantón dieciocho Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con Avenida Los Andes con quince punto cero seis metros de frente, al sur, con zona de protección; al este, con lote 137-Q, y al oeste, con lote 139-Q. Mide: seiscientos veinticinco metros treinta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de ACORDE contra Diana Yisela Amador Montenegro. Expediente Nº 05-001364-184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 25 de octubre del 2005.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—(97108).

 

A las trece horas y treinta minutos del trece de diciembre del dos mil cinco, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de un millón quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero noventa mil trescientos setenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno lote veinticinco bloque C para construir. Situada en el distrito segundo Cartago Occidental, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: norte, Invemolino S. A.; sur, calle con once metros; este, lote veintiséis; y oeste, lote veinticuatro. Mide: doscientos catorce metros con diecisiete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Corporación Vacas Negras Sociedad Anónima contra Exrepre de Cartago Sociedad Anónima y Leonardo Martínez Zúñiga. Expediente Nº 05-001617-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 25 de octubre del 2005.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 71788.—(97941).

 

A las trece horas veinte minutos del quince de diciembre del dos mil cinco, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, en el mejor postor, con la base de un millón ochocientos mil colones exactos, remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, a folio real matrícula número ciento veintinueve mil veinticuatro-cero cero cero, que es terreno con una casa, situado en el distrito primero, Cañas, del cantón sexto Cañas; de la provincia de Guanacaste. Linda: norte, calle pública con siete metros con noventa y seis decímetros; sur, Edgar Alexis Díaz Cortés; este, calle pública con diecisiete metros con setenta y tres decímetros, y oeste, Juan Alvarado Alvarado; con una medida de doscientos nueve metros con noventa y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente N° 05-100327-0389-CI (341-2-05-B), proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por el Banco Nacional de Costa Rica contra Nelson López Rojas y Marcos Antonio López Vargas.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 10 de octubre del 2005.—Lic. Ma. Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 71887.—(97948).

 

A las once horas del diecinueve de diciembre del dos mil cinco, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: un motor fuera de borda, marca Zuzuki, estilo DT-Quince L, color gris, número de serie 01-501971366 del año 1999. Publíquese el presente edicto en el Boletín Judicial. Se remata por estar ordenado dentro del expediente N° 03-000321-0387-AG. Prendario del Banco Nacional de Costa Rica contra María Emilia Molina Camacho y otro.—Juzgado Agrario de Liberia, 25 de octubre del 2005.—Lic. Erwin Alan Seas, Juez.—Nº 71888.—(97949).

A las ocho horas treinta minutos del quince de diciembre del dos mil cinco, en la puerta de este Juzgado, en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de un millón setecientos mil colones netos, remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste al Sistema de Folio Real matrícula número cuarenta y un mil seiscientos veintiocho - cero cero cero, que es terreno para construir, con una casa de habitación, lote 21J, situado en el distrito primero Cañas, cantón Cañas, de la provincia de Guanacaste. Linda: norte, calle pública; sur, Jean Louis Spruyt; este, Olga Rita Umaña Ortiz, y oeste, Jorge Milanés Ortiz, con una medida de doscientos veinticinco metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 05-100328-0389-CI (342-4-2005)-C, proceso de ejecución hipotecaria establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra Róger Alvarado Castro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 3 de octubre del 2005.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 71889.—(97950).

 

A las once horas del dos de febrero del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho: a) Libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando servidumbre trasladada y con la base de ocho millones setecientos cuarenta y cinco mil trescientos noventa y dos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos mil ochocientos setenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno lote uno B terreno para construir con una casa, situada en el distrito noveno Pavas, cantón primero San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, alameda río Guacimal con ocho metros y setenta y cinco centímetros; al sur, lote doce B; al este, lote dos B, y al oeste, alameda río Diriá con trece metros. Mide: ciento trece metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. b) Libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando plazo de convalidación y servidumbre trasladada y con la base de seis millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos ocho colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y uno cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa lote uno. Situada en el distrito once San Rafael Abajo, cantón tercero Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Gabriela Jiménez Valverde; al sur, calle pública con veintidós metros y ochenta y nueve centímetros; al este, Dinora Moreno Arrieta, y al oeste, calle pública con seis metros. Mide: ciento ochenta y un metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Johnny Alberto Picado Jiménez, Juan de Dios Bustos Bustos y Representaciones J Y M Sociedad Anónima. Expediente Nº 05-001455-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 11 de noviembre del 2005.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 71925.—(97951).

 

A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del quince de diciembre del dos mil cinco, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando plazo de convalidación y con la base de seiscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 5622-000, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 02 Cot, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle en medio potrero; al sur, calle en medio potrero, José Piedra; al este, calle en medio potrero, Ramón Álvarez, y al oeste, calle en medio potrero, José Piedra. Mide: doce mil ciento seis metros con veintiún decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Antonio Fernández Muñoz, Eduardo Fernández Molina y Emilia Gutiérrez González. Expediente Nº 98-000488-0336-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de noviembre del 2005.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 71926.—(97952).

 

A las once horas quince minutos del veintiséis de enero del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la rebaja del 25% de ciento treinta y ocho millones diecisiete mil quinientos veinte colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y dos mil ciento cincuenta y uno cero cero cero, la cual es terreno potrero 1 construcción, bodegas, oficinas. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Josefa Loría y camino público; al sur, Línea Férrea y otro; al este, plazo y otro y camino público, y al oeste, camino público, línea férrea y otros. Mide: veintidós mil seiscientos setenta y siete metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Luis Dagoberto Calvo Solano. Expediente Nº 01-002653-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 1º de noviembre del 2005.—Lic. Marvin Arce Portugués, Juez.—Nº 71927.—(97953).

 

A las diez horas del ocho de febrero del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado y con la base de un millón novecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y un mil cero cero nueve - cero cero uno - cero cero dos, la cual es terreno para construir lote número 17 Q, con una casa para habitación. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 16 Q; al sur, calle pública; al este, lote 18 Q, y al oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta y nueve metros con dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Alexánder Rodríguez Chan y Karla Vanessa Jiménez Córdoba. Expediente Nº 05-001823-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de noviembre del 2005.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 71928.—(97954).

 

A las ocho horas treinta minutos del veinte de enero del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de hipoteca de primer grado en la suma de seis millones de colones, pero soportando servidumbre trasladada, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cincuenta y cinco mil veinticinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Alajuelita, cantón Central, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Tierras y Jardines S. A.; al sur, Tierras y Jardines S. A.; al este, calle pública con siete metros, y al oeste, Tierras y Jardines S. A. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con dieciséis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso hipotecario de Carlos Ramírez Alfaro contra Vilma Carpio Solano. Expediente Nº 03-000701-0504-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 10 de noviembre del 2005.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(97983).

 

A las quince horas del dieciséis de febrero del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales, pero soportando infracción a la Ley de Tránsito y con la base de doscientos treinta y ocho mil cuarenta y seis colones con ochenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Un vehículo placas CL ciento un mil novecientos noventa y tres, marca Hyundai, categoría carga liviana, carrocería Cam-Pu, estilo Pony, capacidad para dos personas, año mil novecientos ochenta y siete, color café, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Elca S. A., contra Luis Ángel Elizondo Barrantes. Expediente Nº 97-000805-182-CI-3.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 16 de noviembre del 2005.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(98037).

 

A las diez horas del veinte de enero del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, soportando reservas y restricciones anotadas al tomo 340, asiento 14663 y con la base de tres millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento ochenta colones con noventa y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y tres mil trescientos doce-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 12-E. Situada en el distrito 01 Rita, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al noreste, Mayela Porras Retana; al noroeste, Mayela Porras Retana; al sureste, calle pública, y al suroeste, Mayela Porras Retana. Mide: doscientos veinticinco metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación Promotora de la Vivienda contra Giovanni Reina Medina y Xinia Grinaldy Reina Medina. Expediente Nº 05-001283-0164-CI.—Juzgado Civil, Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de noviembre del 2005.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—(98047).

 

A las trece horas con treinta minutos del lunes doce de diciembre del dos mil cinco, en la puerta exterior del Juzgado del Procedimiento Preparatorio de Corredores, Puntarenas, sobre la base de cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco colones con cincuenta céntimos, remátese la madera decomisada en esta causa consistente en: siete trozas de la especie Mayo Colorado, con un volumen de 2.51 metros cúbicos, con las siguientes medidas: una troza de 40 cm. x 50 x 2.60 metros, una troza de 37 cms. x 40 x 3.40 metros, una troza de 35 cms x 40 x 3.40 metros, una troza de 45 cm x 40 x 3.50 metros, una troza de 40 cm. x 35 x 3.40 metros, una troza de 30 cm. x 35 x 3.40 metros y una troza de 30 cm. x 32 x 3.40 metros únicamente; producto forestal que se encuentra en custodia en el Aserradero Santa Elena, ubicado en la Administración de San Vito, Coto Brus, por haberse ordenado así en la resolución de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del ocho de noviembre del dos mil cinco, dentro de la causa penal número 05-000476-636-PE (Comisión Penal número 100-05-2E) por Infracción a la Ley Forestal, contra ignorado, en perjuicio de los Recursos Naturales.—Juzgado Penal del Procedimiento Preparatorio de Corredores, Puntarenas, 8 de noviembre del 2005.—Lic. Flor María Jiménez Vindas, Jueza.—(98088).

 

A las ocho horas treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa éste despacho, soportando hipoteca en primer grado inscrita al tomo 502, asiento 17.251 y servidumbre de paso inscrita al tomo 475, asiento 0792, ahora sin sujeción a base, remataré: Finca inscrita en propiedad partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número trescientos setenta y un mil doscientos-cero cero cero y que se describe así: Terreno para construir, sito en el distrito primero, Quesada, cantón décimo, San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte; sur, y oeste, noventa y un mil cero setenta y nueve; al este, calle pública con diez metros cincuenta centímetros de frente. Mide: quinientos diecisiete metros con dieciséis decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en expediente número 04-100089-0297-CI (2b) que es ejecutivo simple del Banco de Costa Rica contra Guillermo Vargas Cubillo y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 14 de noviembre del 2005.—Lic. Marco Vinicio Lizano Oviedo, Juez.—Nº 71940.—(98174).

 

A las ocho horas del siete de febrero del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de cuatro millones trescientos mil colones, al mejor postor, remataré: una cepilladora y molduradora de madera de dieciséis pulgadas, marca Holy Tek Industrial Corp., modelo M-trescientos catorce, número de serie M treinta y uno cuarenta cero cero treinta y ocho, color gris, con una potencia de doscientos veinte caballos, de doscientos veinte voltios, la cepilladora cuenta con sus respectivas cuchillas y cuatro motores. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario número 05-018381-0170-CA, del Banco Nacional de Costa Rica, contra Ana Lorena Robles Seas.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de noviembre del 2005.—Lic. José Francisco Rivera Meza, Juez.—Nº 71950.—(98175).

 

A las nueve horas del dieciséis de diciembre del año dos mil cinco, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de cuatrocientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el partido de Alajuela, matrícula número trescientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y nueve-cero cero cero, que se describe así: terreno para construir, sito en el distrito primero del cantón décimo tercero Úpala de la provincia de Alajuela. Linderos: al norte, con lote-2; al sur, con Lucía Martínez Bejarano; al este, con calle pública, y al oeste, con José Matías Acevedo Oquendo. Dicho inmueble pertenece a Zoleyda María Acevedo Castillo. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ejecutivo hipotecario incoado por Carlos Gdo. Betancourt Murillo contra Zoleyda Mª Acevedo Castillo. Expediente Nº 04-100799-0386-CI (827-04-3).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 2 de noviembre del 2005.—Lic. Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 71973.—(98176).

 

A las trece horas cuarenta minutos del dieciséis de enero del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre de paso y con la base de un millón de colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real mecanizado, matrícula número doscientos setenta y cuatro mil seiscientos veintitrés cero cero uno y cero cero dos, que es terreno para construir con una casa, sito: distrito diez Hatillo, cantón uno San José, de la provincia de San José. Linderos: norte, INVU; sur, avenida República de Francia trece metros quince centímetros; este, INVU, y oeste, INVU. Mide: doscientos setenta y nueve metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 02-009520-0170-CA, de Instituto Nacional de Seguros contra José Antonio Esquivel Amador, María Cecilia Soto Campos y Miguel Lamugue Espinoza.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 8 de noviembre del 2005.—Lic. Lidia Morales Díaz, Jueza.—Nº 72000.—(98177).

 

A las ocho horas del nueve de diciembre del año dos mil cinco, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y con la base de tres millones trescientos treinta y ocho mil cincuenta y seis colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real mecanizado, matrícula número trescientos cincuenta y tres mil quinientos noventa y uno-cero cero uno y cero cero dos. Que es terreno: para construir bloque A lote once. Sito: distrito seis Esquipulas, cantón siete Palmares de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, lote diez-A; sur, lote doce-A; este, calle primera de la urbanización con siete metros de frente, y al oeste, IMAS. Mide: ciento cuarenta y cinco metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 05-015285-0170-CA, de Banco Popular y de Desarrollo Comunal, contra Cristian Adolfo Blanco Rivera y Silvia Elena Fuentes Alvarado.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 28 de octubre del 2005.—Lic. Rosibel Jara Velázquez, Jueza.—Nº 72001.—(98178).

 

A las ocho horas treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil cinco, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbres trasladadas al tomo trescientos veintinueve, asiento mil ochocientos setenta y uno, y con la base de ochocientos veinte mil setecientos setenta y seis colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, matrícula noventa y siete mil setecientos noventa y ocho-cero cero cero, que es terreno de café, sita en el distrito tercero Peralta del cantón quinto de la provincia de Cartago. Linda al norte, con Carlos Zúñiga; al sur, y al este, con calle pública, y al oeste con Río Torito en medio Emilce Aguilar Chaves. Mide tres mil seiscientos diecinueve metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados, según plano catastrado número C- cero tres seis cuatro siete seis cinco-mil novecientos setenta y nueve. La finca pertenece al demandado Montero Mora. Lo anterior por haberse así ordenado en Ejecutivo Hipotecario Nº 05-100312-341-CI-320-R del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Alexis Montero Mora.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 27 de octubre del 2005.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(98250).

 

A las once horas y quince minutos del quince de diciembre del dos mil cinco, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de treinta y dos mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 18 bloque A. Situada en el distrito 01 Tejar, Cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con lote 19; al sur, con lote 17; al este, con Isabel Góngora Fernández, y al oeste, con calle pública con frente de 7,5 metros. Mide: ciento treinta y nueve metros con quince decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Prisilla Armario Aguilar. Expediente Nº 05-000534-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 18 de noviembre del 2005.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(98275).

 

A las diez horas y cuarenta y cinco minutos del quince de diciembre del dos mil cinco, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de dos millones veinte mil quinientos sesenta y nueve colones con once céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 185328-001-002 la cual es terreno para construir, bloque f lote 13. Situada en el distrito 03 Carmen, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, avenida 3; al sur, lote 4; al este, lote 12, y al oeste, lote 14. Mide: ciento quince metros con catorce decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Jonathan Breckenridge Obando y Viviana Vargas Rosello. Expediente Nº 05-001776-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 7 de noviembre del 2005.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—(98278).

 

A las nueve horas, quince minutos del primero de febrero del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y seis mil treinta y seis-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno lote 14 bloque I construir 1 casa. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle; al sur, Policromía Sociedad Anónima; al este, Policromía Sociedad Anónima, y al oeste, Policromía Sociedad Anónima. Mide: ciento treinta y un metros con veintitrés decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Cristian Aguilar Monge e Ivannia Ruiz Aguilar. Expediente Nº 05-001773-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 3 de noviembre del 2005.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—(98279).

 

A las nueve horas, treinta minutos del ocho de febrero del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado y con la base de trescientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 114797-000 la cual es terreno solar con una casa. Situada en el distrito 03 Orosí, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 8 metros; al sur, Uriel Cortés Calderón; al este, José Alberto Garita González, y al oeste, José Loaiza Ríos. Mide: doscientos veintinueve metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inmobiliaria Luima Sociedad Anónima contra Greivin González Serrano. Expediente Nº 05-001753-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de noviembre del 2005.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 72018.—(98428).

 

A las catorce horas del treinta de enero del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, con base en la suma de quinientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve colones con sesenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Guanacaste, folio real matrícula número setenta y tres mil trescientos setenta y siete-cero cero uno-cero cero dos, que es terreno de agricultura, sito en Bagaces, distrito primero, de Bagaces, cantón cuarto de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Jesús Aguilar; sur, Edgardo Aragón; este, calle pública, y oeste, calle pública. Mide: noventa y nueve mil ciento dieciocho metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Pertenece a Edgar Murillo Murillo y Ligia Galera Galera. Otros gravámenes: practicado citas 450-08495-001. Limitaciones citas 387-11480-01-0831-003 y 387-11480-01-0834-002. Condición Resultora citas 387-11480-01-0832-003 y 387-11480-01-0835-0003. Por estar ordenado en expediente Nº 05-000289-387-AG proceso hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Édgar Murillo Murillo y otro.—Juzgado Agrario de Liberia, 8 de noviembre del 2005.—Lic. Viviana Salas Hernández, Jueza.—Nº 72023.—(98429).

 

A las nueve horas, cuarenta y cinco minutos del veinticinco de enero del dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas al tomo 358, asiento 17984 del Diario del Registro Público, ahora sin sujeción a base, remataré: finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela, folio real matrícula número 231.908-000, y que se describe así: terreno con dos casas. Sito: en distrito uno, Quesada, cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública; al sur, Miguel Rosales León; al este, iglesia católica, y al oeste, Sara Solano Jiménez. Mide: cuatrocientos cincuenta metros con quince decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 04-100912-0297-CI(5). Actor: Banco de Costa Rica. Demandado: Carlos Gerardo Solano Jiménez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 14 de noviembre del 2005.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 72041.—(98430).

 

A las catorce horas, treinta minutos del nueve de febrero del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando reservas, restricciones y condiciones, sin más gravámenes, con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula noventa y cuatro mil trescientos veintidós-cero cero cero, que es terreno de uso agrícola con una casa, situado en el distrito quinto, Cariari, cantón segundo, Pococí, provincia de Limón, que mide: trece mil setecientos cuarenta metros con veintitrés decímetros cuadrados, y linda al norte, con calle pública; al sur, con río Tortuguero; al este, con río Tortuguero y Ramón Chinchilla Trejos, y al oeste, con Martín Carvajal Hidalgo. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 05-100530-0468-CI de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Rita Alexandra Chinchilla Bermúdez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 16 de noviembre del 2005.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 72063.—(98431).

 

A las diez horas del veintitrés de enero del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbres trasladada y de paso y con la base de seis millones setecientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y siete colones cuarenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y seis mil setecientos diecinueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tres San José, cantón tres Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Clemencia Barrantes Quesada; al sur, servidumbre de paso con frente de 38 metros, 45 centímetros; al este, Silvano Barrantes Quesada, y al oeste, William Barrantes Quesada. Mide: mil cuarenta y dos metros con catorce decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jamer Osvaldo Barrantes Quesada, expediente Nº 05-001437-0638-CI.—Juzgado Civil Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de octubre del 2005.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 72081.—(98432).

 

A las ocho horas del doce de diciembre del dos mil cinco, libre de gravámenes hipotecarios, en la puerta exterior de local que ocupa este despacho con la base de cuatro millones de colones, al mejor postor, remataré: finca del partido de Puntarenas, matrícula cero setenta y un mil novecientos tres cero cero cero, que es terreno para construir, situado en el distrito cinco de Paquera, cantón uno, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle con cuarenta y tres metros ochenta centímetros; al sur, con Rufino Roja; al este, con Santos Peralta, y al oeste, con Rufino Reyes. Mide: tres mil trescientos sesenta y nueve metros con quince decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en el hipotecario Nº 01-100897-417-CI, del Banco Nacional de Costa Rica contra Édgar González.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas, 7 de noviembre del 2005.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 72082.—(98433).

 

A las diez horas del diecinueve de diciembre del dos mil cinco, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor remataré la siguiente finca, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de ciento setenta y dos mil ochocientos colones, finca del partido de Puntarenas, matrícula folio real número noventa y nueve mil ciento setenta y siete-cero cero uno, cero cero dos, que es terreno para construir lote 155-F, situado en el distrito octavo, cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Lotificadora del Pacífico S. A., y otro; al sur, con Lotificadora del Pacífico S. A., y otro; al este, con calle pública con ocho metros de frente, y al oeste, con Lotificadora del Pacífico S. A. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo simple Nº 04-100119-417-CI de Banco de Costa Rica contra Carlos Alberto Vargas Montero y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas, 2 de noviembre del 2005.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 72083.—(98434).

 

A las diez horas, treinta minutos del veintidós de diciembre del dos mil cinco, libre de gravámenes hipotecarios, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, con la base de once millones cuatrocientos tres mil seiscientos treinta y siete colones con veinticinco céntimos, al mejor postor remataré: finca del partido de Puntarenas, matrícula cero dieciséis mil ochocientos tres-cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres, cero cero cuatro, que es terreno con una casa, situada en distrito uno Puntarenas, cantón uno de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con avenida con seis metros ochenta y cinco centímetros; al sur, con Financiaciones S. A.; al este, con Francisco Lostalo, y al oeste, con Francisco Rodríguez. Mide: ciento dos metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario N° 05-100508-642-CI del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Tomás Espinoza Platero y otros.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas, 3 de noviembre del 2005.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 72084.—(98435).

 

A las diez horas del veintitrés de enero de dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes y anotaciones, y con la base de dos millones ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 323463-001,002, la cual es terreno para construir con 1 casa, situada en el distrito 05 Ipis, cantón 08 Goicoechea, colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Claudio Humberto Solís Soto; al este, con Manuel Enrique Rojas Marín, y al oeste, con calle pública. Mide: ciento cincuenta metros con cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Hipotecario de La Vivienda Mutual de Ahorro y Préstamo contra Eida Alvarado Castro y Eladio Quesada Rojas. Expediente N° 05-001338-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 27 de octubre de 2005.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 72116.—(98436).

A las quince horas del primero de febrero del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y medianería, con la base de dos millones seiscientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y siete colones con cincuenta céntimos; remataré: la finca inscrita en el Partido de San José, matrícula de folio real número trescientos veintiocho mil trescientos uno secuencia cero cero cero, la cual es terreno con una casa 61. Sita en el distrito décimo Hatillo, cantón primero de la provincia de San José. Colinda: al norte, con INVU; al sur, con INVU; al este, con INVU, y al oeste, con Alameda 5 frente 6 m 37 cm. Mide: Ciento nueve metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado en el proceso Ejecutivo Hipotecario número 05-001342-182-CI (3) de Mutual La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Mayra Badilla Retana y otra.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 31 de octubre del 2005.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—Nº 72117.—(98437).

 

A las catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de un millón quinientos dieciocho mil setecientos noventa y dos colones; remataré: Finca inscrita en el Registro Público, provincia de Heredia, matrícula de folio real ciento cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 51. Sita en el distrito cuarto Ulloa, cantón primero Heredia de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, con calle pública con 6 metros; al sur, con lote 35; al este, con lote 50, y al oeste, con lote 52. Mide: cien metros con cincuenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse en Proceso Hipotecario 05-001371-182-CI (1) de La Vivienda Mutual de Ahorro y Préstamo contra Elías Antonio Rojas Alfaro y Carmen María Bolaños Villalobos.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 7 de noviembre del 2005.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—Nº 72118.—(98438).

 

A las ocho horas quince minutos del trece de diciembre del dos mil cinco, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de un millón doscientos sesenta y seis mil ciento ochenta y dos colones, al mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veinticinco mil trescientos-cero cero uno y cero cero dos, la cual es lote siete terreno para construir, situada en el distrito cero cuatro Mata de Plátano, cantón cero ocho Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al este, con Édgar Pacheco Solís; al noreste, con lote ocho; al noroeste, con calle primera de la urbanización, y al suroeste, con lote seis. Mide: ciento cincuenta y un metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de la Vivienda Mutual de Ahorro y Préstamo contra Johnny Herrera Valverde y otra. Expediente Nº 05-001262-184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 25 de octubre del 2005.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Nº 72119.—(98439).

 

A las ocho horas del veinte de diciembre del dos mil cinco, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54.527-000, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito seis Cuajiniquil, cantón tercero, Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda al norte, con camino público con un frente de ochocientos sesenta y cuatro metros treinta centímetros lineales; al sur, Juan Chavarría Benavides; al este, Río Cuajiniquil, y al oeste, Inocente López López. Mide: Trescientos diecinueve mil ochocientos cuarenta metros diez decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Teodoro Gutiérrez Arroyo. Exp. Nº 05-000223-0388-CI.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, Guanacaste, 11 de noviembre del 2005.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—Nº 72121.—(98440).

 

A las ocho horas treinta minutos del veintisiete de enero del dos mil seis, por la suma de trescientos setenta y cuatro mil trescientos sesenta colones, sáquese a remate libre de gravámenes, la finca inscrita en el Registro Público, Sección Propiedad, Partido de Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número: cuarenta y siete mil ochocientos noventa-cero cero cero, en la puerta exterior de este despacho al mejor postor remataré libre de gravámenes, que es terrenos para construir, situada en el distrito primero del cantón octavo Tilarán, Barrio Capri con un área de ciento ochenta y siete metros con dieciocho decímetros cuadrados, linda así: Norte: María Rosa Esquivel Castillo; sur, calle pública; este, Leonor Ramírez Vindas, y oeste, Efrén Ramírez Vindas. Lo anterior por ordenarse así en Ejecutivo Simple Nº 00-100068-404-CI de Godofredo Ruiz Sánchez contra Evencio Ramírez Alvarado.—Juzgado Contravencional de Tilarán, 14 de setiembre de 2005.—Lic. Juan Bautista Solís A., Juez.—Nº 72135.—(98441).

 

A las diez horas y treinta minutos del trece de diciembre del dos mil cinco, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de quinientos cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo marca Hyundai, estilo Excel, año 1992, color vino, chasis KMHVF31JPNU644184, placa cuatrocientos sesenta mil seiscientos quince. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Distribuciones Electro Mecánicas C.A. S. A., Misael Rojas Barquero contra Edward Antonio Quesada Ramírez. Expediente Nº 04-000330-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, 12 de setiembre del 2005.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—(98466).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Olivier Artavia Salazar, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las nueve horas del veintiuno de diciembre del dos mil cinco. Dicha junta es para conocer sobre los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente número 99-100115-242-CI (1231-99).—Juzgado Cuarto Civil de San José, 20 de abril del 2005.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—1 vez.—Nº 71990.—(98173).

 

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Hernán Saturnino Calvo Garita, a una junta que se verificará en este juzgado, a las nueve horas treinta minutos del veintitrés de enero del dos mil seis, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 04-000500-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de noviembre del 2005.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—Nº 72103.—(98454).

 

Se convoca a todos los herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados en la sucesión de Amelia Solís Mora, quien fue mayor, soltera, oficios del hogar, vecina de Cariari centro, Pococí, Limón, ciento cincuenta metros oeste de panadería Servipan, cédula de identidad número 1-125-418, para que se apersonen a este despacho, a las ocho horas del nueve de diciembre del dos mil cinco, para llevar a cabo la junta de herederos, a fin de proceder conforme lo ordena el artículo 926 del Código Procesal Civil. Sucesión Nº 01-100422-468-CI, número interno 177-4-03.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 10 de noviembre del 2005.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 72433.—(98726).

 

Títulos Supletorios

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Roxana Montero Sosa, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Juanilana de Puntarenas, cédula de identidad número seis-doscientos cuarenta y dos-setecientos dieciocho, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir que es terreno de repasto con dos casas de habitación, sito en distrito segundo San Juan Grande del cantón segundo de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte y oeste, Hacienda Vigo Buro Sociedad Anónima; sur, calle pública y Trans América Sociedad Anónima, Evangelina Sosa Bermúdez y Ana Isabel Sosa Bermúdez, y este, Ana Isabel Sosa Bermúdez y Hacienda Vigo Buro Sociedad Anónima. Mide diecisiete mil quinientos treinta y siete metros con veintidós decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-novecientos ochenta y ocho mil ciento ochenta y cuatro-dos mil cinco. Las presentes diligencias no tienen objeto de evadir las consecuencias legales de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este juzgado dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria Nº 2005-100782-642-CI promovente Roxana Montero Sosa.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 70989.—(96364).

 

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 05-000491-0388-CI/4, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Gregorio Viales Marchena quien es mayor, divorciado una vez, agricultor, vecino de Cartagena de Santa Cruz, cédula de identidad número 5-057-276 y Carlos Manuel Sosa Sosa, soltero, comerciante, vecino de Coronado, San José, barrio San Blas, Urbanización Andrés Challe casa 15, cédula Nº 6-122-948, a fin de inscribir a sus nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de montaña. Situada en el distrito quinto Cartagena y cuarto Belén, cantones tercero Santa Cruz y quinto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Melciades Bustos Cascante, José Viales Marchena y Nieves Viales Viales; al sur, Nieves Viales Viales, Martín Vásquez Navarrete, Cantalicia Peraza Bustos y Senón Chavarría Valladares; al este, camino público, Arnulfo Navarrete Navarrete, y al oeste, Edelmer Viales Arrieta, Mariano Viales Viales, Emilio Viales Viales y Manuel Valerín. Mide: ciento veintiuna hectáreas cuatro mil ochocientos ochenta y tres metros quince decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que con esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de veinte millones de colones. Que adquirieron dicho inmueble hace más de veinte años y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapia, confección de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Gregorio Viales Marchena y Carlos Manuel Sosa Sosa. Expediente Nº 05-000491-0388-CI/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, Guanacaste, 15 de noviembre del 2005.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(96895).

 

Citaciones

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Antonio Eugenio Odio González, quien fuera mayor, casado dos veces, ingeniero civil, vecino de Guadalupe de Goicoechea, Barrio Colonia del Río, de Pollos Campero, cien metros sur, cien oeste y cincuenta sur, cédula de identidad Nº 1-02001-0036. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-000762-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de julio del 2005.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—1 vez.—Nº 70899.—(96362).

 

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Juan Bautista Jiménez Saborío, quien fue mayor, viudo una vez, comerciante, costarricense, vecino de Tibás, con cédula de identidad número uno-ciento cincuenta y nueve-trescientos noventa y uno. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Sucesorio Nº 05-001038-0169-CI de Juan Bautista Jiménez Saborío.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de setiembre del 2005.—Lic. Carlos Alberto Aguilar Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 70908.—(96363).

 

Con treinta días de plazo, se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios y demás interesados en el proceso sucesorio Nº 05-100087-0239-CI (124-05) de la causante Silvinia Pastor Aguilar, quien en vida fue mayor, costarricense, viuda, pensionada, vecina de Hatillo Cinco, cédula de identidad Nº 1-0164-0506, para que dentro de dicho plazo se apersonen ante este juzgado con el fin de que hagan valer sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren, la herencia pasará a quien demuestre su derecho.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Hatillo, San José, 11 de octubre del 2005.—Lic. Dalia Núñez Alfaro, Jueza.—1 vez.—Nº 71006.—(96365).

 

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Jesús Calderón Calderón, quien fuera casado una vez, pensionado, se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-001736-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 31 de octubre del 2005.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—1 vez.—Nº 71007.—(96366).

 

Se cita a todos los herederos, acreedores e interesados en general, en la sucesión de Antonio Aguilar Aguilar, quien en vida fue mayor, casado, con cédula de identidad Nº 1-056-4665, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio Nº 92-100396-462-CI-3 de Otilia Rubí Vindas y Antonio Aguilar Aguilar, gestiona Jeannette Aguilar Rubí.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 25 de octubre del 2005.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 71008.—(96367).

 

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera María Cristina Arce Soto, conocida como A. Phelps, mayor, divorciada de segundas nupcias, vecina de Río Oro de Santa Ana, de nacionalidad estadounidense, pensionada y portadora del pasaporte de su nacionalidad Z cuatro nueve cinco ocho siete cero, para que en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0001-05. Notaría de la Lic. Ana Lucía Castillo Soto.—Lic. Ana Lucía Castillo Soto, Notaria.—1 vez.—Nº 71015.—(96368).

 

Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de la señora Teresa Orozco Sandoval, quien fue mayor de edad, casada una vez, pensionada, vecina de Paraíso y portó la cédula de identidad Nº 3-0050-2810, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante despacho a hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de dicho término aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-100102-0351-CI (109-3-05), juicio sucesorio de Teresa Orozco Sandoval.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Paraíso, 7 de noviembre del 2005.—Lic. Jorge A. Guillén Solano, Juez.—1 vez.—Nº 71112.—(96369).

 

Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión en sede notarial de quien en vida se llamó Carlomagno Cascante Artavia, cédula Nº 6-127-321, quien fue mayor, casado una vez, vecino de Los Lagos de Heredia, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0008-11-05. Notaría del Bufete Zapparolli, fax 285-6198.—Lic. Carlos Andrés Zapparolli Arrieta, Notario.—1 vez.—Nº 71014.—(96373).

 

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Salomón López Murillo, quien fuera mayor, casado, agricultor, vecino de Río Frío de Sarapiquí, setenta y cinco metros al sur del salón comunal, cédula de identidad número uno-ciento sesenta-ochocientos treinta y seis. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 04-100139-0197-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 14 de diciembre del 2004.—Lic. Deyanira Martínez Bolívar, Jueza.—1 vez.—Nº 71253.—(96871).

 

Avisos

Se cita y emplaza a todos los interesados en la declaratoria de muerte presunta del señor Edgar Fernando Domínguez López, mayor, casado una vez, marinero, pasaporte Nº 006979, para que dentro del plazo de tres meses, desde la última publicación se apersonen a manifestar si tienen noticia del ausente, de la cual de no haber oposición se resolverá conforme a derecho corresponde (artículo 872 del Código Procesal Civil), expediente Nº 04-100459-0468-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 21 de setiembre del 2005.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 71010.—(96372).                                            3 v. 1 Alt.

 

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela legítima de los menores Gloriana y William Guevara Mata, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N° 05-001539-0338-FA. Proceso tutela legítima. Promovente: Francisco Mata Meza y Julia Aurora Mata Solano.—Juzgado de Familia de Cartago, 21 de octubre del 2005.—Lic. Danilo Segura Mata, Juez.—(95762).                                                 3 v. 3.

 

Se hace saber que en este despacho Juana Isabel Vargas Acosta c. c. Vargas Calderón, quien es mayor, soltera, ama de casa, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia número doscientos setenta-doscientos nueve mil novecientos diecinueve-cero ciento catorce mil quinientos sesenta y cuatro, vecina actualmente de Ciudad Quesada, San Carlos, Barrio Los Ángeles, entrada a Urbanización Corobicí, en su condición de madre del fallecido Paulino Vargas Calderón, ha promovido diligencias a fin de que se le repongan dos certificados a plazo fijo, números A-cuatrocientos-uno-ciento treinta y nueve-tres mil seiscientos sesenta, por la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y un colones con tres céntimos, suscrita en fecha veintisiete de marzo del año dos mil, y B-cuatrocientos-uno-ciento treinta y nueve-tres mil seiscientos sesenta y uno, por la suma de un millón ochocientos cincuenta y siete mil cuarenta colones, suscrita el veintisiete de marzo del año dos mil. Se concede un término de un mes a partir de la última publicación de este edicto, a todos los interesados, a fin de que se presenten en defensa de sus derechos. Por ordenarse así en proceso reposición de título. Expediente Nº 05-002177-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 24 de octubre del 2005.—Lic. Deyanira Martínez Bolívar, Jueza.—Nº 70951.—(96370).                  3 v. 1

 

Miguel Alvarado Senz, Notificador del Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, hace saber que en ejecutivo hipotecario Nº 04-100511-0295-CI del Banco Popular contra Carlos Enrique Campos Carvajal se encuentran las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil cinco. Tal y como lo solicita el actor a folio 51, con la base de siete millones novecientos sesenta y ocho mil seiscientos tres colones con sesenta céntimos, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, soportando una servidumbre trasladada y dos servidumbres sirvientes y quince servidumbre de paso sáquese a remate el (los) bien (es) dado(s) en garantía sea las fincas del partido de Puntarenas, matrícula número ciento treinta y dos mil doscientos veintisiete-cero cero cero. Para tal efecto se señalan las quince horas treinta minutos del veintidós de diciembre del dos mil cinco. Publíquese de ley. Por otro lado, según se desprende de la constancia del oficial notificador de la Fuerza Pública de Sarchí, se desconce el domicilio del tercer poseedor Francisco José Martínez Baldelomar, de conformidad con el artículo 665 del Código Procesal Civil, se ordena la notificación por medio de edicto que publicará por una vez en el Boletín Judicial. Publíquese el edicto de ley. En cuanto al representante de mueblería La Guaría de Sarchí Sur S. A., no procede la notificación por edicto, toda vez que de la misma constancia del Oficial Notificador se desprende que el señor Rodolfo Morales Salazar, se negó a recibir la notificación, por lo tanto si tiene domicilio fijo, lo procedente en este caso es la aplicación del artículo 7º de la Ley de Notificaciones y otras Comunicaciones Judiciales, en el que se establece que la notificación por cédula en casa de habitación o dirección fija se entregará a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años, y se halle en el lugar, en el acta se consignará la firma de recibido, o la razón por la cual el receptor no firmó. En consecuencia, para notificar al tercer poseedor Mueblería La Guaria de Sarchí Sur S. A., representada por Rodolfo Salazar Morales, en Sarchí Sur, 250 sur de Río Trojas, en el edificio de Mueblería San Judas, para lo cual se comisiona al Destacado de la Fuerza Publica de Sarchí Sur de Valverde Vega. F) Lic. Emi L. Guevara Guevara, Jueza. “Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, a las nueve horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil cuatro. Se tiene por establecido el presente proceso de ejecución hipotecaria del Banco Popular y Desarrollo Comunal en contra de Carlos Enrique Campos Carvajal a quien (es) se le(s) previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar para atender notificaciones, medio y lugar, este último dentro del perímetro judicial de este Despacho, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga(n), las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas; consecuencia se producirá si el medio a escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. (Artículos 6º y 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones judiciales Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). Con la base de siete millones novecientos sesenta y ocho mil seiscientos tres colones con sesenta céntimos, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, soportando una servidumbre trasladada y dos servidumbres sirvientes y quince servidumbre de paso, sáquese a remate el (los) bien (es) dado(s) en garantía sea las fincas del partido de Puntarenas, matrícula número ciento treinta y dos mil doscientos veintisiete-cero cero cero. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del tres de marzo de del mil cinco. Publíquese de ley. De la anterior liquidación de intereses, se confiere audiencia por el plazo de tres días a la parte demandada. Cítese como terceros poseedores a Francisco José Martínez Baldelomar y a Mueblería La Guaria de Sarchí Sur S. A., a quienes se les otorga un plazo de diez días para que paguen o abandonen la finca a la ejecución, previo a ordenar, previo a notificarles apórtese la personería de la sociedad y el lugar para notificarle a ambos. Para notificar al demandado Carlos Enrique Campos Carvajal en Pueblo Nuevo de Alajuela, 250 oeste de la Escuela Guadalajara, personalmente o en su casa de habitación, para lo cual se comisiona al Destacamento de la Fuerza Pública de Alajuela. Se reservan las comisiones y previo enviarlas apórtese dos juegos de copias de folios 1 al 16.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 28 de octubre del 2005.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—(95866).

 

El Licenciado Heriberto Díaz Montero, Juez Civil de Mayor Cuantía de Nicoya, hace saber a Francisco Jiménez Gómez, que en proceso ordinario que promueve Gerardo Arrieta García, expediente Nº 98-100214-390-CI, se dictó la sentencia de primera instancia de las catorce horas diecinueve minutos del catorce de junio del dos mil cinco, que dice Por tanto. En merito de lo expuesto y citas de ley aplicadas, se declaran confesos en rebeldía a Francisco Jiménez Gómez y al señor Bolívar Ávalos Castillo, en su condición de representante de la Asociación Cristiana de las Asambleas de Dios en Costa Rica, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar el presente proceso ordinario establecido por Gerardo Arrieta García contra Francisco Jiménez Gómez y la Asociación Cristiana de Las Asambleas de Dios en Costa Rica. Se declara que el señor Gerardo Arrieta García goza de derecho de retención hasta que el propietario de la finca objeto de esta litis, sea la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad al Folio Real del Partido de Guanacaste número cero cincuenta mil trescientos ochenta-cero cero cero, le pague las mejoras necesarias y útiles que ha realizado en el inmueble, consistentes en que en mil novecientos noventa y seis, el actor Gerardo Arrieta García por su cuenta cambió todo el zinc, le hizo un agregado nuevo en cemento donde ubicó la cocina e hizo dos baños con sus respectivos servicios, y el pago de intereses de la hipoteca que soportaba la finca. Asimismo, tendrá el propietario el derecho de hacer suya la edificación, sea la levantada en mil novecientos noventa y siete, contiguo a la casa de habitación (costado sur), consistente en una edificación nueva de cemento, piso de cemento, techo de zinc y altar con cerámica, que sirve como templo en donde ejerce el actor su ministerio todas las semanas, teniendo éste el derecho de que se le reembolse el valor de los materiales y jornales, o que se le pague una suma igual al mayor valor de la que la finca ha adquirido. Se reserva para ejecución de sentencia la determinación de los montos por dichos conceptos, siendo que los intereses sobre dichos montos, por tratarse de una obligación de valor, deben correr a partir de la determinación por resolución firme de los mismos. Se rechaza la pretensión principal para declarar usucapión a favor del actor. Sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. De conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 263 del Código Procesal Civil, hágase la publicación respectiva de este fallo. Licenciado Christiam López Mora. Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y se acoge la falta de derecho y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos proceso ordinario establecido por Hernán Araya Matamoros contra Benny Orpiano Céspedes. Son las costas de esta acción a cargo de la parte actora. Notifíquese. De conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 263 del Código Procesal Civil, hágase la publicación respectiva de este fallo. Licenciado Christiam López Mora.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Nicoya, Guanacaste.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—Nº 70706.—(96177).

 

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Valerio Vargas Yong contra el Banco de Costa Rica. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare el buen pago realizado por el actor al demandado el 5 de diciembre del 2000 y que se anule el proceso hipotecario que se tramita bajo el expediente Nº 00-100264-390-CI. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos Nos. 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 04-100426-0390-CI.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 20 de abril del 2005.—Lic. Grace Loaiza Sánchez, Jueza.—1 vez.—Nº 70707.—(96178).

 

Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, hace saber a la señora Edna Suzanne Nicoli Wolpsehr, mayor, de nacionalidad estadounidense, enfermera, con cédula de residencia costarricense Nº 175-84928-8949, de otras calidades desconocidas, que en este Despacho se tramita el expediente bajo el número único 05-000562-187-FA, que es proceso abreviado de divorcio, promovido por Eduardo Ruiz Monge contra Edna Suzanne Nicoli Wolpsehr. Se le emplaza a la señora Edna Suzanne Nicoli Wolpsehr por el plazo de diez días a efecto de que se apersone al proceso a formular la oposición correspondiente con la indicación de las pruebas en que se fundamenta, con la indicación de los testigos en su caso, dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto.—Juzgado Segundo de Familia de San José, veinticinco de octubre del dos mil cinco.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Nº 70713.—(96179).

 

Se avisa que en este Despacho el señor Henry del Carmen Ilama Hidalgo, solicita se apruebe la solicitud de adopción individual de las personas menores Óscar Ignacio y María Daniela, ambos Castro Murillo. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 05-000413-673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 10 de noviembre del 2005.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Nº 70715.—(96180).

 

Francisco López Arce, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, hace saber a José Luis Solano Solano, que en este Despacho se tramita el reconocimiento de hija de mujer casada bajo el expediente Nº 05-002006-0165-FA donde se pretende que se autorice al señor Rudy Fernández Arias para que reconozca a la menor Sofía Solano Alemán, en dicho proceso se dictó la resolución que literalmente dice: “Se tienen por establecidas las presentes diligencias de reconocimiento de hija de mujer casada promovido por Rudy Fernández Arias a favor de la menor Sofía Solano Alemán. De las mismas se confiere audiencia al Patronato Nacional de la Infancia y a la Procuraduría General de la República, por el plazo de tres días. De los autos se observa que se encuentra debidamente apersonada la madre de la menor no oponiendo objeción alguna al presente proceso. Se les previene a las partes, que en el primer escrito que presenten deben señalar medio y lugar, éste último dentro del Circuito Judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, inclusive la sentencia, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos Nos. 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, Nº 7637 del 21 de octubre de 1996). De conformidad con lo dispuesto por el numeral 85 párrafo cuarto del Código de Familia siendo que el señor Jorge Luis Solano Solano es de domicilio desconocido, se ordena notificarle por medio de edicto que se publicará en el Boletín Judicial. Dicho edicto permanecerá en el expediente a la orden del promotor.” Reconocimiento de hija de mujer casada promovido por Rudy Gerardo Fernández Arias. Expediente Nº 05-002006-0165-FA.—Juzgado de Familia, del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 30 de setiembre del 2005.—Lic. Francisco López Arce, Juez.—1 vez.—Nº 70760.—(96181).

 

Lic. Gisela Salazar Rosales, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, hace saber a la señora Diana Patricia Patiño Uribe, mayor, casada una vez, dependiente, vecina de San José, portadora del pasaporte colombiano número RN 8116652. Que en este despacho se tramita el expediente bajo el número único 04-000527-187-FA, que es proceso abreviado de divorcio, promovido por Rubén Antonio Mena Pernudi, contra Diana Patricia Patiño Uribe, en el cual se redactó la sentencia número 149-A-2005, dictada a las catorce horas del nueve de mayo del dos mil cinco, que en su parte dispositiva literalmente dice: “Por tanto: Con base en lo expuesto, normas de derecho citadas, se falla: a) Se declara con lugar la presente demanda de divorcio. Se declara a la señora Diana Patricia Patiño Uribe cónyuge culpable. Se disuelve el vínculo matrimonial existente entre el señor Rubén Antonio Mena Pernudi y Diana Patricia Patiño Uribe. Una vez firme esta resolución, inscríbase la misma en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de San José, bajo el tomo cuatrocientos treinta y cuatro, folio doscientos noventa y cinco, asiento quinientos noventa. b) No hay hijos procreados por las partes. c) No existen bienes gananciales adquiridos por las partes, sin embargo, si eventualmente existiese alguno, conforme al Artículo Nº 41 del Código de Familia, cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, lo cual se determinará en la etapa de ejecución de sentencia. d) La señora Diana Patricia Patiño Uribe pierde su derecho a ser alimentada por el señor Rubén Antonio Mena Pernudi. e) Se condena en costas procesales y personales a la parte demandada. f) Notifíquese esta sentencia a la demandada en forma personal o en su casa de habitación. Lic. Alexis Vargas Soto.” Hágase saber.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 14 de noviembre del 2005.—Lic. Gisela Salazar Rosales, Jueza.—1 vez.—Nº 70769.—(96182).

 

Se avisa que en este Despacho la señora Marta Iris Álvarez Agüero solicita se apruebe la solicitud de adopción individual de la persona menor Sol de los Ángeles Quirós Ulloa. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 04-000596-165-FA.—Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de abril del 2004.—M.Sc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Nº 70782.—(96183).

Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza del Juzgado Civil de Heredia, hace saber a Yetty Milena Mora Vargas, que en este Despacho se interpuso un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, bajo el expediente Nº 05-000867-0504-CI donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Civil de Heredia.—A las ocho horas y treinta y un minutos del diecisiete de mayo del dos mil cinco.—Se tiene por establecido el presente proceso ejecutivo hipotecario en contra de Yetty Milena Mora Vargas, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar medio y lugar, este último dentro del Circuito Judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente Artículos Nos. 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, Nº 7637 del 21 de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicada en La Gaceta Nº 211 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Con la base de veinte mil dólares y libre de gravámenes hipotecarios pero soportando plazo de convalidación, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento setenta y seis mil quinientos veintiséis-cero cero cero, submatrículas cero cero uno y cero cero dos. Para tal efecto se señalan las once horas y quince minutos del veintisiete de julio del dos mil cinco. Publíquese el edicto de ley. De la anterior liquidación de intereses, se da audiencia por tres días a la demandada. Expídase el mandamiento de anotación de la demanda. Se le recuerda a las partes que en la actualidad tienen la posibilidad de conciliar en cualquier momento del proceso (Ley Nº 7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social), razón por la que el Despacho está en la mejor disposición de señalar para esos efectos si así se solicita. Notifíquese esta resolución al (los) demandados, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, Artículo Nº 2 ibídem. Para notificar al anotante Banca Promerica S. A., representada por Juan Eduardo Montalto Lorenzo, se comisiona Policía de Proximidad Delta Uno, sita carretera principal a Pavas, Edificio Promérica. Para notificar a la parte demandada, se comisiona a la Policía de Proximidad de Santo Domingo de Heredia, sita en Santa Rosa de Santo Domingo, quinientos cincuenta y un metros sur del Salón Comunal. Lic. Deyanira Martínez Bolívar, Jueza.” “Juzgado Civil de Heredia.—A las once horas y cincuenta y un minuto del dos de noviembre del dos mil cinco. Habiéndose depositado la suma prudencial fijada para responder en forma provisional al nombramiento de curador, se nombra como tal al Licenciado Gonzalo Ramírez Zamora, a quien se le previene que en caso de anuencia deberá comparecer a este Despacho dentro del plazo de cinco días para aceptar el cargo conferido. Si no comparece en ese plazo, se entenderá que no lo acepta y se   nombrará otro en su reposición. Asimismo se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar medio y lugar, este último dentro del Circuito Judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos Nos. 6 y 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, Nº 7637 del 21 de octubre de mil novecientos noventa y seis). La parte interesada puede localizarlo al teléfono Nº 232-7557, 380-4253 ó fax. Nº 232-1053. Notifíquese a la parte demandada, la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional; para los efectos del Artículo Nº 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. Conforme lo solicita la parte actora, a efecto de llevar a cabo la subasta, debe la parte actora presentar nueva certificación de gravámenes y anotaciones actualizada, ya que la que corre adjunta al proceso, cuenta con más de tres meses de expedida. Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.” Lo anterior se ordena así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, Agencia en Santo Domingo contra Yetty Milena Mora Vargas. Expediente Nº 05-000867-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 2 de noviembre del 2005.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 70784.—(96184).

 

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente Nº 05-001353-0292-FA, la señora Ana Lucía Rivas Castro, solicita se apruebe la adopción individual de la menor Tatiana Ríos Calderón. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de octubre del 2005.—Lic. María Aracelly Solís Marín, Jueza.—1 vez.—Nº 95721.—(96234).

 

Se convoca a todos los interesados en las diligencias de adopción conjunta de la menor Sofía de los Ángeles Picado Aguirre, promovidas por Minor Gerardo Bonilla Castro y Johanna Araya Hernández, para que dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en este juzgado en defensa de sus derechos, lo que deberán hacer por escrito en el que expresamente indicarán con claridad las razones de su oposición así como las pruebas en que fundamenten su disconformidad. Expediente Nº 05-400855-631-2.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 2 de noviembre del 2005.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Nº 70835.—(96371).

Se avisa que en este despacho los señores Jorge Alberto Gómez Mora y Milena Beatriz Bolaños Sánchez, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor Juan Alfredo Ahumada Murillo. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 05-000414-673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 14 de noviembre del 2005.—Lic. Rocío Fernández Ureña, Jueza.—1 vez.—Nº 71094.—(96374).

 

A quien interese, se hace saber que Joyeros Costarricenses Sociedad Anónima, ha interpuesto en este Despacho proceso especial tributario contra el Estado. La actora impugna: la resolución número 194-P-2005 de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo de las nueve horas treinta minutos del diez de mayo del dos mil cinco, resolución número DT-10-RO74-01 de las diecinueve horas del diecinueve de abril del dos mil uno, dictada por la Dirección General de Tributación y la resolución 241-2005-P por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo de las once horas treinta minutos del siete de junio del dos mil cinco. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retracción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 05-000272-0161-CA.—Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de octubre del 2005.—Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—1 vez.—Nº 95768.—(96594).

 

A quien interese, se hace saber: que Valores Cuscatlán Puesto de Bolsa S. A., ha interpuesto en este Despacho proceso especial tributario contra el Estado. La actora impugna: resolución número TFA-349-2005 dictada por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo a las trece horas diez minutos del veintitrés de agosto del dos mil cinco. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retracción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 05-000358-0161-CA.—Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 1º de noviembre del 2005.—Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—1 vez.—Nº 95769.—(96595).

 

A quien interese, se hace saber que  en  este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Agroganadera Pinilla S. A., contra El Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la nulidad absoluta de la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de las doce horas y cuatro minutos y cincuenta y tres segundos del siete de diciembre del dos mil cuatro y de la resolución número 136-2005, de las once horas y treinta minutos del veintisiete de junio del dos mil cinco del Tribunal Registral Administrativo. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 05-000895-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 20 de octubre del 2005.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 71314.—(96864).

 

Se hace saber que en este Despacho el señor Manuel López Rojas, mayor, divorciado una vez, comerciante, vecino de Tejar del Guarco, portador de la cédula de identidad 3-214-410, promueve diligencias de Actividad Judicial No Contenciosa, para inscribir a su nombre y su correspondiente legalización para circular ante el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles el vehículo sin inscribir que le pertenece con las siguientes características: marca: Plymouth, carrocería: Sedan cuatro puertas, año: mil novecientos cincuenta y dos, chasis: uno tres cero ocho cuatro cinco cero cinco, capacidad: cinco personas, color: verde claro, motor número: P dos cuatro dos cuatro dos tres tres, el cual lo adquirió en posesión del señor Enrique Valverde Calvo. Este proceso fue estimado en la suma de doscientos mil colones. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con estas diligencias a efecto que se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos. Expediente N° 05-001621-0346-CI Actividad Judicial No Contenciosa.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 8 de noviembre del 2005.—Lic. Marlen Solís Porras, Jueza.—1 vez.—Nº 71151.—(96865).

 

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Arabela Julieta Méndez Gutiérrez, mayor, casada una vez, estudiante, vecina de Barrio San Martín, del Chicos Bar, cincuenta metros al sur, Playas del Coco, cédula de identidad número cinco-doscientos noventa y uno-novecientos cuarenta y nueve; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Arabela Julieta Méndez Gutiérrez, por el de Nidia, mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. 04-000150-0776-FA.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 10 de junio del 2005.—Lic. Deyanira Abarca Vásquez, Jueza a.í.—1 vez.—Nº 71198.—(96866).

 

Se convoca a las personas a quienes podrían corresponder la curatela de Edwin Porras Mora, conforme al artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a mostrar su interés en el proceso de Declaratoria de Insania, expediente número 03-400100-187-FA promovido por Magdalena Sánchez Rivas, lo anterior en un plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 3 de junio del 2003.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Nº 71229.—(96867).

 

Se hace saber que en este Despacho Nidia Francisca Méndez Villalobos, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San José, cédula de identidad 6-230-181, ha establecido diligencias de cambio de nombre para en lo futuro llamarse Nidia Méndez Villalobos. Con quince días de término a partir de la publicación de este edicto, cítese a las personas con derecho que tengan objeción para que se presenten a este Despacho para lo que corresponda. Exp. 05-001267-185 C.I. Diligencias de cambio de nombre de Nidia Francisca Méndez Villalobos.—Juzgado Sexto Civil de San José, 27 de setiembre del 2005.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—1 vez.—Nº 71236.—(96868).

 

El Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, hace saber a Ana Hernández Valverde, cédula uno-cuatrocientos noventa y nueve-novecientos veintiocho, que en este despacho se tramita el proceso Ejecutivo Hipotecario 05-001138-0182-CI-5 de la Vivienda Mutual de Ahorro y Préstamo contra Ana Hernández Valverde, en el cual se ha dictado la resolución que literalmente dice: Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, a las ocho horas del veinticuatro de agosto del dos mil cinco. Se tiene por establecido el presente proceso hipotecario en contra de Ana Hernández Valverde, a quien se le previene que debe señalar medio o lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad donde recibir futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o no existiere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas a partir de la fecha que exprese el acta del notificador en la que da fe de la imposibilidad de notificar. Libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de seis millones quinientos ochenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco colones con noventa y cinco céntimos, se ordena el remate de la finca dada en garantía, sea la que se encuentra inscrita en el Partido de San José, matrícula quinientos quince mil doscientos sesenta y seis-cero cero cero, para tal efecto se señalan las catorce horas diez minutos del dos de noviembre del dos mil cinco. Publíquese el edicto de ley. De la liquidación de intereses presentada por la parte actora, se confiere audiencia a la parte contraria por el plazo de tres días. Se les recuerda a las partes que en la actualidad tienen la posibilidad de conciliar en cualquier momento del proceso (Ley N° 7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, razón, por la que el despacho está en la mejor disposición de señalar para esos efectos si así se solicita. Como acreedor de segundo grado se tiene a Momotalo S. A., a quien se le concede el plazo de tres días, para que se apersone a hacer valer sus derechos. Notifíquese esta resolución a la demandada Ana Hernández Valverde personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, para tal efecto se comisiona al Delegado Policial de Aserrí. Igualmente notifíquese esta resolución al acreedor de segundo grado Momotalo S. A., por medio de su representante señor Fu Chen Lin Lee c.c. Jaime Lin Lee, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su domicilio social, para tal efecto se comisiona a la Oficina Centralizada del Segundo Circuito Judicial de San José. Se le hace saber a la autoridad comisionada que el abogado director en este proceso es el Lic. Wilber Barquero Bolaños. Licenciado Ricardo Barrantes López, Juez. Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, a las siete horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil cinco. Llevando razón el apoderado de la actora y en vista de que la parte demandada señaló en el documento base de este proceso como domicilio contractual el lugar donde se intentó notificar el auto de las ocho horas del veinticuatro de agosto del dos mil cinco y no habiéndose localizado en el mismo, de conformidad con el artículo 153 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, expídase edicto a fin de notificar a la accionada Ana Hernández Valverde, la resolución de las ocho horas del veinticuatro de agosto del dos mil cinco. De conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley de Notificaciones y a fin de no dejar a la demandada Ana Hernández Valverde, en estado de indefensión y para garantizar la defensa y representación de los mismos en el proceso, ha de nombrarse curador que lo represente, de manera que previo a realizar el nombramiento del mismo, debe la parte actora depositar en el Banco de Costa Rica, bajo el número de expediente 05-001138-182 CI-9 la suma de ciento cincuenta mil colones. Lo anterior dentro del plazo de cinco días apercibido de que en caso de omisión no se le atenderá futuras gestiones. Se le hace saber al petente que el artículo 4 de la Ley de Notificaciones se complementa con el artículo 153 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. En aras de garantizar el principio de defensa y representación, el demandado debe tener quien lo represente procesalmente, dando así cumplimiento a las previsiones que en ese sentido resguarda la normativa procesal (Tribunal Primero Civil, número 134-L de las siete horas cincuenta minutos del cinco de febrero de 1998.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—1 vez.—Nº 71307.—(96869).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Epifanio Cruz Porras, mayor, divorciado, comerciante, vecino de San Pablo de Heredia, Rincón de Ricardo, de la escuela cien metros al norte y cien metros al oeste, casa número diecisiete, cédula de identidad número seis-cero sesenta y cinco-quinientos sesenta y seis; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Epifanio Cruz Porras, por el de Gilberto Antonio mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. 05-001722-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 14 de noviembre del 2005.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 71309.—(96870).

 

Se avisa que en este despacho los señores Minor Francisco Arias Solís y Jenny Eugenia Carranza Elizondo solicitan se apruebe la solicitud de adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor Emmanuel Peña Cordonero. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 05-000320-673-NA.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 25 de octubre del 2005.—Lic. Ana Ma. Trejos Zamora, Jueza.—1 vez.—(96897).

 

A quien interese, se hace saber que Anc Car Sociedad Anónima, ha interpuesto en este despacho proceso especial tributario contra el Estado. La actora impugna: oficio DGT-170-03, del catorce de febrero del dos mil tres, emitido por la Dirección General de Tributación, resolución AU-01-R-0036-3, de las doce horas, del doce de agosto del dos mil tres, de la Dirección General de Tributación y el voto del Tribunal Fiscal Administrativo número 180-2005, de las diez horas quince minutos, del veintiocho de abril del dos mil cinco. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retracción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 05-000263-0161-CA.—Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de octubre del 2005.—Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—1 vez.—(96900).

 

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contra Rogelio Solano Chinchilla. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la procedencia de restituir al ente actor la propiedad del inmueble que se discute. Asimismo que se declare la nulidad del plano catastrado número SJ-474209-98, además que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios causados y a ambas costas del proceso. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 05-000778-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 4 de octubre del 2005.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—1 vez.—(O. C. Nº 108961-INVU).—C-7135.—(96914).

 

A quien interese, se hace saber que en este Despacho se ha interpuesto proceso ordinario de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contra Oliviero Guillermo Miller Pérez. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: 1) La restitución de la propiedad en forma completa, así como su dominio pleno y el libre goce de todos los derechos, mediante la puesta en posesión plena de mi representada, del bien que irregularmente detenta el demandado. 2) Que se proceda en forma inmediata al desalojo del demandado o de quien habite en la propiedad objeto de esta litis, restituyendo el derecho usurpado al actor. 3) Que en virtud de la usurpación hecha por el demandado se le obligue al pago de daños y perjuicios, que se liquidarán en ejecución de sentencia. 4) Que se anulen los planos catastrados número SJ-594877-99 y 5) que se condene al demandado al pago de ambas costas procesales y personales de esta acción. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 05-000777-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 13 de setiembre del 2005.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—1 vez.—(O. C. Nº 108961-INVU).—C-9510.—(96915).

 

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contra María Analita Mora Méndez. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare lo siguiente: Que se restituya a mi representada la propiedad en forma completa, así como su dominio pleno y el libre de todos sus derechos, mediante la puesta en posesión plena de mi representada del bien que irregularmente detenta el demandado. Que se proceda de forma inmediata al desalojo del demandado o de quien habite en la propiedad objeto de esta litis, restituyendo el derecho usurpado al INVU. Que en virtud de la usurpación hecha por el demandado se le obligue al pago de daños y perjuicios, que se liquidarán en ejecución de sentencia. Que se anule el plano catastrado número SJ 756146-88. Que se condene al demandado al pago de ambas procesales y personales de esta acción. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 05-000772-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 14 de setiembre del 2005.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—1 vez.—(O. C. Nº 108961-INVU).—C-9035.—(96916).

 

A quien interese, se hace saber: que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Islam Cabezas García. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la restitución al INVU del inmueble objeto de este proceso en forma completa, así como el dominio pleno y el libre goce de todos los derechos mediante la puesta en posesión respectiva. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 05-000779-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 6 de setiembre del 2005.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—1 vez.—(O. C. Nº 108961-INVU).—C-6660.—(96917).

 

A quien interese, se hace saber: que en este Despacho se ha interpuesto proceso ordinario de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contra Jorge William Badilla Villegas. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: 1) Que se restituya al actor la propiedad en forma completa, así como su dominio pleno y libre goce de todos sus derechos, mediante la puesta en posesión plena del Instituto, del bien que irregularmente detenta el demandado. 2) Que se proceda de forma inmediata al desalojo del demandado o de quien habite en la propiedad objeto de esta litis, restituyendo el derecho usurpado al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. 3) Que en virtud de la usurpación hecha por el demandado se le obligue al pago de daños y perjuicios, que se liquidarán en ejecución de sentencia. 4) Que se anulen los planos catastrados números SJ-752719-88 y SJ-741045-88, y 5) Que se condene al demandado al pago de ambas costas procesales y personales de esta acción. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 05-000775-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 9 de setiembre del 2005.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—1 vez.—(O. C. Nº 108961-INVU).—C-9985.—(96918).

 

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de la Municipalidad de Heredia contra el Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la nulidad absoluta de la orden sanitaria girada por el Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud Nº 055-04-CSV del 17 de agosto de 2004. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 05-000670-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 16 de agosto del 2005.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 6493 Municipalidad de Heredia).—C-6660.—(96919).

 

Edictos Matrimoniales

Saúl Olimpo Villalba Anaya, divorciado, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad Nº 8-084-094 y Margarita Acuña Banquet, mayor de edad, comerciante, soltera de nacionalidad colombiana, pasaporte número CC 64718815, ambos vecinos de Pavas, que han manifestado ante esta notaría su voluntad de contraer matrimonio civil. Quien conozca algún impedimento legal o tenga oposición para la celebración del mismo, deberá manifestarlo por escrito o vía fax al Nº 256 6067, en los siguientes ocho días naturales ante mi notaría, sitio San José, calle nueve, avenidas Central y Segunda, edificio Elia.—San José, ocho horas de 17 de noviembre del 2005.—Lic. Gerardo Enrique Chaves Cordero, Notario.—1 vez.—Nº 71098.—(96375).

 

A este juzgado han comparecido los señores _Evelio Alfredo Fallas Loaiza, cédula Nº 1-1127-945, de 23 años de edad, soltero, ayudante de cocina, es hijo de Edwin Fallas Vargas y de Leda María Loaiza Loaiza, vecino de Barrio Recope frente al Plantel y María Auxiliadora Sánchez Fallas, cédula Nº 3-403-088, de 20 años de edad, soltera, ama de casa, es hija de Fernando González Calvo y de Estrella Fallas Jiménez, vecina de Barrio Recope frente al Plantel, solicitando contraer matrimonio civil, si alguna persona conoce impedimento alguno para que este matrimonio se celebre, deberá de notificarlo a este juzgado dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Expediente Nº 05-400349-675-FA-359-GM.—Juzgado de Familia de Turrialba, 7 de noviembre del 2005.—Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez.—1 vez.—Nº 71072.—(96376).

 

A este juzgado han comparecido los señores Luis Sánchez Obando, mayor, 29 años de edad, soltero, operario de la Fábrica de Bolas Rawlings de Costa Rica, cédula Nº 3-344-672, costarricense, hijo de German Sánchez Godínez y Donelia Obando Solano, vecino de los Olivos B, del Mora de Turrialba, casa Nº 15 y Stephanie Fallas Loaiza, mayor, soltera, cédula Nº 3-417-840, 18 años de edad, ama de casa, costarricense, hija de Edwin Fallas Vargas y Leda María Loaiza Loaiza, vecina de Barrio los Olivos del Mora de Turrialba, casa Nº 15, quienes van a residir después de casados en Barrio Los Olivos B del Mora de Turrialba, casa Nº 15, solicitando contraer matrimonio civil, si alguna persona conoce impedimento alguno para que este matrimonio se celebre, deberá de notificarlo a este juzgado dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Expediente Nº 05-400344-675-FA-354-XM.—Juzgado de Familia de Turrialba, 4 de noviembre del 2005.—Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez.—1 vez.—Nº 71071.—(96377).

 

A este juzgado han comparecido los señores Yeimie Paúl Pereira Sanabria, de 21 años de edad, soltero, empleado general de una importadora y distribuidora, cédula Nº 3-399-125, es hijo de Emanuel Pereira Rosales y de María Eugenia Sanabria Calderón, vecino de Barrio Campabadall y Siomara María Romero Vega, de 20 años de edad, soltera, comerciante, cédula Nº 3-405-274, es hija de Luis Aniceto Romero Martínez y de Ruth Cristina Vega Ortega, vecina de El Mora de Turrialba, casa 321, solicitando contraer matrimonio civil, si alguna persona conoce impedimento alguno para que este matrimonio se celebre, deberá de notificarlo a este juzgado dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Expediente Nº 05-400364-675-FA-374-G.—Juzgado de Familia de Turrialba, 16 de noviembre del 2005.—Lic. Girlany Alpízar Murillo, Juez.—1 vez.—Nº 70998.—(96378).

 

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los comparecientes Ana Patricia Alfaro Cubero, mayor, de veinticinco años de edad, soltera, estudiante, vecina de León Trece, casa 1735, alameda 11, cédula de identidad número 1-1064-946, nació en Uruca, Central, San José, el 8 de abril de 1980, costarricense, hija de Guillermo Alfaro Monge y de Lupe Cubero Leitón, ambos costarricenses, y Erick Moraga Torres, mayor, de veintisiete años de edad, soltero, técnico en electrónica, vecino de Heredia centro, de la Iglesia Nueva del Corazón de Jesús, 100 norte y 25 este, apartamento Nº 5, cédula número 1-1014-759, nació en Hospital, Central, San José, el 10 de octubre de 1978, costarricense, hijo de Eliécer Moraga Díaz y de Lilliam Torres Zamora, ambos costarricenses. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. Solicitud de matrimonio expediente Nº 05-002419-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, Montelimar, 17 de noviembre del 2005.—Lic. Károl Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—Nº 95775.—(96596).

 

Han comparecido ante este Despacho, Olman Manuel Rojas Coto, quien es mayor, soltero, de 27 años de edad, nativo de El Roble Central de Puntarenas, nació el ocho de enero de mil novecientos setenta y ocho, vecino de Mata Palo de Abangares, 300 metros al norte del Bambú Bar, costarricense, portador de la cédula de identidad número 6-0287-0831, ejecutivo de ventas, hijo de Urbano Rojas González y Gladys Demetria Coto Moraga, él fallecido y ella ama de casa, costarricenses los dos; y Melisa Serrano Gutiérrez, mayor, soltera, de 27 años de edad, ama de casa, nativa de Río Cañas, Santa Cruz, Guanacaste, nació el quince de julio de mil novecientos setenta y ocho, vecina de Mata Palo de Abangares, 300 metros al norte del Bambú Bar, con cédula de identidad número 5-0305-0772, hija de Misael Serrano Valladares y de Marielos Gutiérrez Reyes, jornalero y ama de casa, ambos costarricenses. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que esta boda se realice, está en la obligación de manifestarlo ante el Juzgado Civil y de Familia de Cañas, Guanacaste, dentro del plazo de ocho días siguientes a la publicación de este edicto.—Juzgado Civil de Cañas, Guanacaste, 16 de noviembre del 2005.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—Nº 95793.—(96597).

 

Al ser las 14:00 horas del 16 de noviembre del 2005, han comparecido ante esta notaría: Elvis Gabriel Delgado Flores, mayor, soltero, peón de la construcción, portador de la cédula de identidad costarricense Nº 5-0351-0150, vecino de Liberia, Guanacaste, Barrio Corazón de Jesús, de la parada de buses 25 metros este y que es hijo de Héctor Delgado V., y de Marta Isabel Flores A., ambos vecinos de Liberia, Guanacaste, Barrio Corazón de Jesús, de la parada de buses 25 metros este; y Gaisulis Giseth Mendoza Mena, mayor, comerciante, soltera, con carné de refugiada Nº 070 COL 000833605, vecina de Liberia, Guanacaste, Barrio San Roque, de la plaza 300 metros este y 100 metros sur, que es hija de Arístito Fisocrático Mendoza Romero y Mavis Josefina Mena Montenegro, vecinos de Colombia y los tres de nacionalidad colombiana. Con el fin de contraer matrimonio civil y de prevenir a las personas que conozcan de que exista impedimento alguno para que este se realice, están en la obligación de manifestarlo a esta notaría dentro del plazo de ley, dirección: Palmira de Carrillo, Guanacaste, veinticinco metros hacia el sur de la entrada a la Central Azucarera Tempisque S.A.—Palmira de Carrillo, 16 de noviembre del 2005.—Lic. Juan Miguel Paniagua Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 71310.—(96873).

 

A este Juzgado han comparecido los señores Abel Isaac Chacón García, mayor de edad, soltero, cédula Nº 9-046-885, costarricense, 49 años de edad, jornalero, hijo de Abelardo Chacón Chacón y Virginia García Torres, ambos costarricenses, vecino de San Rafael de Turrialba; y Virginia Ester Solís Jiménez, mayor de edad, divorciada de Neftalí Jiménez Barboza, en San José, realizado ante el Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón), en fecha diez de marzo del año dos mil cinco, cédula Nº 1-565-693, 44 años de edad, ama de casa, costarricense, hija de Jesús María Solís Sequeira y Zeneida Jiménez Tenorio, ambos costarricenses, vecina de San Rafael de Turrialba; quienes van a residir después de casados en San Rafael de Turrialba, solicitando contraer matrimonio civil, si alguna persona conoce impedimento alguno para que éste matrimonio se celebre, deberá de notificarlo a este Juzgado, dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Expediente Nº 05-400361-675-FA-371-MM.—Juzgado de Familia Penal Juvenil y de Violencia Doméstica de Turrialba, 15 de noviembre del 2005.—Lic. Girlany Alpízar Murillo, Jueza.—1 vez.—Nº 71185.—(96874).

 

Edictos en lo Penal

Lic. Beatriz Paniagua Castro, Fiscal Auxiliar en el Ministerio Público del Tercer Circuito Judicial de Hatillo, al señor Ronald Murillo García, cédula Nº 4-164-576 y Carmen Mora Fuentes, cédula Nº 3-206-621, mayor, le hace saber que en el Legajo de Acción Civil Resarcitoria número 04-002552-0277 PE de José Sabino Matarrita Sequeira, contra Ronald Gerardo Murillo García y Carmen Mora Fuentes por el Delito de Lesiones Culposas, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Comunicación por edicto Ministerio Público de Hatillo, de las once horas del día veintisiete de octubre del dos mil cinco. En vista que el demandado Civil Ronald Gerardo Murillo García y Carmen Mora Fuentes es de domicilio desconocido y con el fin de no causarle atraso en la resolución que cursa la Acción Civil en su contra por medio de edicto que se publicará tres veces en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal cualquier intervención podrá oponerse a la participación del Actor Civil planteando las excepciones que corresponde. Confecciónese el oficio de estilo.—Fiscalía de Hatillo.—Lic. Beatriz Paniagua Castro, Fiscal Auxiliar.—Nº 71141.—(96863).                                                         3 v. 2.

 

Fiscalía de Alajuela, al ser las ocho horas del dieciocho de octubre del 2005. Siendo que al codemandado civil Johan Rojas Alfaro, cédula Nº 2-541-987, no ha sido posible localizarlo para comunicarle la resolución de las catorce horas y cincuenta y siete minutos del veintiséis de agosto del año dos mil cinco, dictada por este Despacho, en la cual se le tiene como codemandado civil por la acción civil resarcitoria incoada en su contra, se procede a comunicarle la misma mediante edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese.—Fiscalía Adjunta Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. Natalia Rodríguez Solís.—1 vez.—(96920).

 

En la Fiscalía de Grecia se presentó una acción civil resarcitoria en la causa 04-600151-309-TC, por el delito de lesiones culposas contra Jorge Porras Altamirano, en perjuicio de Carol Arce Solís, en la que se demanda al tercero civilmente responsable José González González como representante judicial y extrajudicial de la empresa Filtros de Costa Rica Sociedad Anónima con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma como propietaria registral del vehículo con el que se causó el delito. Mediante la presente publicación se le da traslado de la acción civil resarcitoria al tercero civilmente responsable José González González, la cual fue presentada por la señora Carol Arce Solís, libelo que solicita se tenga a José González González como demandado civil, en su condición de representante judicial y extrajudicial de la empresa Filtros de Costa Rica Sociedad Anónima con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma como propietaria registral del vehículo placas *** causante del accidente, de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, se le da traslado de la acción civil incoada y se le concede un plazo de cinco hábiles contados a partir de la presente publicación para referirse a la misma, artículo 122 ibídem. Publíquese.—Fiscalía de Grecia, 1º de noviembre del 2005.—Lic. Karla Campos Rodríguez, Fiscal Coordinadora.—1 vez.—(96921).

 

Según Circular Nº 55-2004, sesión celebrada el 26 de octubre del 2004, artículo LXI el Consejo Superior acordó que los Juzgados de Tránsitos, deben por medio de edictos, notificar a los propietarios de los vehículos involucrados en colisiones, dado que su paradero es desconocido, conforme lo establece el artículo 160 de la Ley de Tránsito.

                                                                                                                              

Expediente                           Propietario                   de cédula      placa                   de chasis

05-600052-402-TC  Caridad Ulate González   9-032-619    C-25528 JALFSR11KK3600279

Juzgado Contravencional de Cañas, Guanacaste, 7 de noviembre del 2005.—Lic. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—1 vez.—(96925).