BOLETÍN JUDICIAL Nº
4
PRIMERA PUBLICACIÓN
AL LICENCIADO EFRÉN ARAUZ CENTENO
DE DOMICILIO ACTUAL DESCONOCIDO,
SE LE HACE SABER:
Que el Consejo Superior
en sesión N° 80-05 celebrada el 11 de octubre del
2005, Artículo LXII, tomó el acuerdo que literalmente
dice:
“Artículo LXII.—El licenciado José Francisco
Molina Salas, Juez Tramitador del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios
del Segundo Circuito Judicial de San José, en oficio N°
2-M-05 de 8 de setiembre último, comunicó lo siguiente:
“Se remite atento
oficio, a fin de que se sirvan establecer, en caso de que corresponda, el
proceso disciplinario al Lic. Efrén Arauz Centeno por
cuanto en el escrito presentado al despacho con fecha 12 de agosto del 2005, al
interponer recursos contra la resolución de las dieciséis horas y seis minutos
del cuatro de agosto del dos mil cinco, en su fundamento indica textualmente:
“A todas luces se observa que se está cobrando una suma indebida, aparte de lo
arriba indicado, se pretende cobrar intereses de nueve años, sea desde 1996, lo
cual es totalmente improcedente y contrario a derecho, pero su autoridad no lo
entendió, es el eterno problema de ser juez y parte. Por supuesto que hasta un
estudiante de primer año de derecho sabe que el cobro está totalmente pescrito y así debió ser declarado de oficio, pero olímpicamente,
en una resolución, si así se puede llamar, de diez reglones, el despacho se va
por la tangente y el camino fácil, para variar. Lo que debió rechazarse Ad
Portas fue una demanda mal presentada, prescrita, extemporánea y sin fundamento
y no salir con excusas simplistas, es claro que al estar prescritos los
intereses está alejada de derecho, la ley establece los plazos de prescripción,
que otra argumentación pretende el despacho o es que no interpreta
correctamente la ley. Solicito con respeto que por contrario imperio, por
economía procesal, se enderecen los procedimientos y se corrija las nulidades y
vicios que existen en autos, nadie ha presentado incidente de Nulidad de
resoluciones para que se hable de eso, aquí lo único desacertado es no estudiar
correctamente las cosas y proceder conforme lo exige y mande la ley, ante el
superior haré valer mis derechos.” Tales frases son irrespetuosas, pues está
indicando que se falló en forma parcializada sin estudio del expediente y sin
ningún criterio jurídico, lo que resulta ofensivo al suscrito. Sin otro
particular por el momento, se suscribe de ustedes con todo respeto.”
-o-
Previamente a resolver
lo que corresponda, se acordó: Conceder al licenciado Arauz Centeno una audiencia, para que en el término de ocho
días, contados a partir del recibido de la presente comunicación, se manifieste
respecto a lo señalado por el Juez Tramitador del Juzgado Civil de Hacienda de
Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José.”
San José, 14 de
diciembre del 2005.
                                                                                                                                                                                          Silvia
Navarro Romanini,
(106392)                                                                                                                                                                                   Secretaria
General
TERCERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y
AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que por resolución de las trece horas y treinta minutos del
seis de diciembre del dos mil cinco, se dio curso a la acción de
inconstitucionalidad Nº 05-015450-0007-CO, promovida
por Gerardo Vargas Leiva y Quirico Jiménez Madrigal,
contra el artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. La norma se
cuestiona únicamente en cuanto elimina de la lista de actividades que deben
contar con previa evaluación de impacto ambiental otorgado por la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental para el otorgamiento de concesiones y permisos de
aguas superficiales y subterráneas, que exigía el anexo 2 del Reglamento
General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA),
Decreto Ejecutivo Nº 31.849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, dispuesto en la
Categoría Estado Electricidad, gas y agua, División 41, captación, depuración y
distribución de agua, por presentar las siguientes inconformidades con el
Derecho de la Constitución: a) que la norma es arbitraria y violatoria del
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que deriva de los
artículos 50 y 89 de la Constitución Política, y del artículo 17 de la Ley
Orgánica del Ambiente, que exige la realización de una evaluación de impacto
ambiental respecto de toda conducta humana que pueda implicarse en un daño en
el ambiente o en los elementos que lo conforman, toda vez que la extracción y
aprovechamiento del agua -tanto superficial como subterránea- puede alterar o
destruir elementos del ambiente; b) que es violatoria del principio precautorio
en materia ambiental, que está consagrado en la Convención de Río, en tanto
esta evaluación técnica se constituye en instrumento idóneo para determinar el
posible impacto negativo que las acciones y conductas del hombre pueden tener
en el ambiente y en sus elementos, así como las posibles medidas que puedan
tomarse para mitigar ese efecto negativo; c) el principio desarrollado por la
jurisprudencia constitucional en el sentido de que la exigencia de la
evaluación técnica (estudio de impacto ambiental) debe ser previa al
otorgamiento del permiso o concesión respectiva (en este sentido las sentencias
números 6240-93, 2001-4245, 2002-1221 y 2004-13441); d) la obligación del
Estado a garantizar una tutela efectiva del recurso hídrico, así como su uso
racional, que, además de que es un bien de dominio público, es uno de los
elementos del ambiente, que es esencial para la sobrevivencia
de la población y el desarrollo de actividades productivas; y e) que la norma
es irrazonable en tanto elimina un requisito esencial para la tutela del uso y
explotación del recurso hídrico, sin ningún fundamento técnico que respalde la
decisión. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se
discuta la aplicación de la norma cuestionada, no se dicte resolución final
mientras las Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Se aclara que en
los procesos judiciales pendientes lo que no se puede es dictar la sentencia,
o, en su caso, el acto en que haya de aplicarse la norma cuestionada, en el
sentido en que lo haya sido; y que lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendientes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a
partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final,
salvo claro está, que se trate de normas de procedimiento que deban aplicarse
durante su tramitación. Dentro de los quince días posteriores a la primera
publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en
asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se
discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de
coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su
caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se advierte que conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala
esta publicación no suspende la aplicación de la norma en general, sino
únicamente para los efectos supraindicados.
San José, 6 de
diciembre del 2005
                                                                                                                                                                                 Gerardo
Madriz Piedra
(104739)                                                                                                                                                                                          Secretario
DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO
PRIMERA PUBLICACIÓN
HACE SABER:
Que dentro del proceso
de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no
encontrarse en el país), tramitado bajo el expediente N°
04-001774-0624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la
notaria Alejandra Fernández López, mediante la resolución 2137-2005, de las
nueve horas, del trece de diciembre del dos mil cinco, se dispuso:
Resultando:
1º—Que de acuerdo con
la certificación de entradas y salidas de la Dirección General de Migración y Extrangeria de la licenciada Alejandra Fernández López,
salió del país desde el dos de enero del dos mil cinco y hasta la fecha no ha
regresado al país.
2º—Que mediante resolución de
las nueve horas diez minutos, del catorce de marzo del dos mil cinco (folios 4
y 5), se abrió proceso para determinar si procede decretar su inhabilitación
con fundamento en lo que ordena el artículo 13 del Código Notarial y garantizar
el debido proceso Constitucional.
3º—Que a la fecha no se ha
podido notificar personalmente a la licenciada Alejandra Fernández López.
4º—Esta Dirección tiene la
finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial
en todo el país; además de la competencia única, que en materia de notariado
ostenta esta Dirección, expresada así por la Procuraduría General de la
República, en opinión jurídica Nº 0111-2001; y,
Considerando:
I.—Que corresponde a la Dirección Nacional de Notariado,
fiscalizar el cumplimiento de los requisitos y condiciones para ser y ejercer
como notarios, así como la inexistencia de impedimentos para ejercer por parte
de aquellos que son notarios, según se desprende de la necesaria relación de
los artículos 1, 3, 4, 5 y 7 del Código Notarial.
II.—Que de acuerdo al régimen notarial vigente, y la norma
sustantiva propuesta en ese Código; su artículo 4 estipula claramente que están
impedidos para ser notarios públicos: “Artículo 4—Impedimentos. Están
impedidos para ser notarios públicos: a) Las personas con limitaciones físicas
o mentales que las inhabiliten para el ejercicio del notariado, salvo que
demuestren mediante prueba extendida por la medicatura
forense, su aptitud para desempeñar esta función. b) Quienes se encuentren
imposibilitados para tener oficina abierta al público. c) Los condenados por
delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, confianza
pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, Nº 7093, del
22 de abril de 1988. Cuando la condena se haya pronunciado en el extranjero, la
prueba de la sentencia firme requerirá del exequátur correspondiente. Este
impedimento regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria,
sin posibilidad de ser disminuido por los beneficios que, de conformidad con la
legislación procesal penal, puedan otorgarse al condenado. d) Quienes guarden
prisión preventiva. e) Las personas declaradas en quiebra, concurso civil o
interdicción, mientras no sean rehabilitadas. f) Quienes ejerzan cargos en
cualquier dependencia del sector público, incluso en las estructuradas según
modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se les prohíba el
ejercicio externo del notariado. g) Quienes no estén al día en el pago de las
cuotas del fondo de garantía de los notarios públicos, creado en esta ley”. Los
artículos 24 y 140 disponen: “Artículo 24. Atribuciones. Son atribuciones de la
Dirección Nacional de Notariado: (…) e) Decretar la suspensión de los
notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados en el artículo
4 (…)”. “Artículo 140. Competencia administrativa: “Corresponde a la
Dirección Nacional de Notariado decretar las suspensiones en los casos de
impedimento señalados en el artículo 4 de esta ley...”. Finalmente, el
numeral 13 del mismo cuerpo de leyes, señala de forma clara y precisa el
procedimiento que debe accionar, al señalar: “Artículo 13.—Inhabilitación: Los notarios públicos serán
inhabilitados temporalmente cuando: a) Sean suspendidos
disciplinariamente por el órgano competente. b) Surja algún hecho que
conforme al artículo 4 impida el ejercicio de la función notarial; en tal caso,
la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento. c) Abandonen el
país por más de seis meses. En esta circunstancia, la suspensión se mantendrá
durante toda la ausencia. d) Lo soliciten voluntariamente”. (...) (Las
negritas no son del original).
III.—El orden
de la normativa expuesta, permite observar algunos de los supuestos impeditivos
para el ejercicio del notariado en nuestro país, y la naturaleza de las
consecuencias que surgen con motivo de realizar funciones notariales bajo esas
condiciones. En el caso de examen, es evidente que la licenciada Alejandra
Fernández López, subsiste un impedimento para el ejercicio de la función
notarial, que implica la pérdida de la vigencia de esa función por parte de
dicho profesional, en virtud de que según consta en certificación de entradas y
salidas de la Dirección General de Migración y Extranjería salio del país desde
el dos de enero del dos mil cinco y hasta la fecha no ha ingresado al país.
Como consecuencia de ello, al haberle sobrevenido uno de los presupuestos
establecidos por nuestra legislación como impedimento para poder ejercer la
función notarial, con respaldo en las facultades que la ley le otorga a esta
Dirección, como órgano contralor notarial, y en aplicación de lo preceptuado
por el artículo 13 del Código Notarial, se decreta su Inhabilitación para el
desempeño del notariado, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras
subsista el impedimento.
IV.—Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las
comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial.
Debiendo depositar el fedatario, dentro de octavo día su tomo de
protocolo en uso, en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de
realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares,
de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial.
Notifíquese esta resolución por medio de edicto a la licenciada Alejandra
Fernández López. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Voto 0897-99,
de las quince horas con cuarenta y dos minutos, del veintisiete de octubre de
mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Sala Constitucional, que en lo
conducente establece “…que las sanciones que sean impuestas a los notarios
con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función debe ser
notificada a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida,
comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la
medida…”. Por tanto:
De conformidad con lo
dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial,
se decreta la inhabilitación de la notaria pública Alejandra Fernández López,
cédula Nº 1-0808-783, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el
impedimento para el ejercicio de la función notarial. Inscríbase la
inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y
publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Asimismo, deberá
depositar su tomo de protocolo en uso, en el Departamento de Archivo Notarial y
abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares.
Notifíquese esta resolución por edicto a la licenciada Alejandra Fernández
López.
San José, 13 de
diciembre del 2005.
                                                                                                                                                                                          Lic.
Alicia Bogarín Parra,
(105161)                                                                                                                                                                                          Directora
Que dentro del proceso
de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago
de cuotas del fondo de garantía notarial), tramitado bajo el expediente Nº
05-000903-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, del notario
Ricardo Adolfo Acevedo Campos, mediante la resolución 2131-2005, de las diez
horas treinta minutos, del doce de noviembre del dos mil cinco, se dispuso:
...“Resultando: 1—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del
Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar
adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva
en la materia. 2—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de
Garantía Notarial,  se inició proceso de
inhabilitación contra el licenciado Ricardo Adolfo Acevedo Campos por el no
pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3—Mediante
resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos, del ocho de junio del
año dos mil cinco, se le confirió traslado al notario Acevedo Campos, a fin de
garantizar su derecho de defensa. Según consta a folios siete y trece vuelto,
la misma no pudo ser notificada en las direcciones reportadas por el
profesional como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de
garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres
publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días dieciséis,
diecisiete y dieciocho de noviembre del año en curso. 4—A la fecha del
dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado
Acevedo Campos; y, Considerando: I.—El decreto de inhabilitación,
definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e) y 140 del Código
Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la
pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la
ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del
notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por
el artículo 4 del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios
faculta a esta Dirección para inhabilitar al moroso, pues la omisión del mismo
constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del
Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece:
“Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:... b) Surja
algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado, en
tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento
”. (...)  (Las negritas no son
del original). III.—En
el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio
veintitrés, se tiene por acreditado que el licenciado Acevedo Campos, se
encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de
Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código,
lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha
explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario
(folios diecinueve a veintidós) de la audiencia conferida sobre el impedimento
que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el
plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado. Lo procedente es
decretar la inhabilitación del licenciado Ricardo Adolfo Acevedo Campos,
circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento,
de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la
inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y
publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día,
el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso
en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o
contratos protocolares y extraprotocolares, de
conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la
finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado
Ricardo Adolfo Acevedo Campos la presente resolución, por tres veces
consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al
dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241
párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto
la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746, de las trece horas con
veintitrés minutos, del diecisiete de junio del dos mil cinco, lo dispuso así: “...la
notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el
artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una
notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera
ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad
con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la
notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Por tanto:
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140
del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Ricardo
Adolfo Acevedo Campos, cédula Nº 01-624-291, por morosidad en el pago de las
cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el
tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. Inscríbase
la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y
publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día,
deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo
Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares con la finalidad de garantizar el debido
proceso, se ordena notificar al licenciado Ricardo Adolfo Acevedo Campos la
presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial,
lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde
puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración
Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746, de
las trece horas con veintitrés minutos, del diecisiete de junio del dos mil
cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en
este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones,
inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que
el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por
culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley
General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El
resaltado es nuestro).
San José, 12 de
diciembre del 2005.
                                                                                                                                                                                          Lic.
Alicia Bogarín Parra,
(105162)                                                                                                                                                                                          Directora
Que dentro del proceso
de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de
cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº
05-001044-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Gilberth Alfaro Morales, mediante la resolución de las
quince horas quince minutos, del doce de diciembre del dos mil cinco, se
dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02,
de las quince horas con cuarenta y dos minutos, del veintisiete de octubre de
mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser
notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las
sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de
deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección
reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el
plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha
sido posible notificar al licenciado Gilberth Alfaro
Morales del contenido de la resolución de las dieciséis horas cinco minutos,
del veintitrés de junio del dos mil cinco, tanto en la dirección de su oficina
notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las
actas que corren a folios ocho y trece. En razón de lo anterior, con la
finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Gilberth Alfaro Morales la resolución de las dieciséis
horas cinco minutos, del veintitrés de junio de dos mil cinco, por tres veces
consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al
dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241
párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto
la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746, de las trece horas con
veintitrés minutos, del diecisiete de junio del dos mil cinco, lo dispuso así: “...la
notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el
artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por
una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado
fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de
conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública,
procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)...
Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veintidós de
junio de 2005, suscrito por la señora Ingrid Moya Aguilar, Asistente
Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que: “... con
vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte
al treinta y uno de mayo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios,
el licenciado Alfaro Morales Gilberth, debe al mes de
mayo sesenta y tres cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Alfaro
Morales Gilberth, se encuentra en un estado de
morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios
Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa
la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que previo a iniciar
el proceso de inhabilitación respectivo, se previene al notario Alfaro Morales Gilberth, portador de la cédula Nº 02-416-818, para que en
el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso
contrario se iniciará el proceso de inhabilitación sustentado en los artículos
4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código
Notarial, queda prevenido el notario Alfaro Morales Gilberth,
que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de
Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones
cartularias, de lo contrario podría incurrir en la
falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al
contestar debe indicar a esta Dirección, lugar donde atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente
(artículos 2º, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en
La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que
puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá
estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si
el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al
despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la
notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el
estudio de las cuotas se desprende que el licenciado Gilberth
Alfaro Morales debe al mes de noviembre del presente año sesenta y nueve cuotas
del fondo de garantía notarial.
San José, 13 de
noviembre del 2005.
                                                                                                                                                                                          Lic.
Alicia Bogarín Parra,
(105163)                                                                                                                                                                                          Directora
Que dentro del proceso
de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (por haber
sido suspendida como abogada), tramitado bajo el expediente Nº
05-000836-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notario
Berenice Martínez Fernández, mediante la resolución Nº 2066-2005, de las nueve
horas veinte minutos, del veintinueve de noviembre del dos mil cinco, se dispuso:
“Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial.
Notaria: Berenice Martínez Fernández. Expediente Nº 05-000836-624-NO. Res:
2066-2005. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las nueve horas cinco
minutos, del veintinueve de noviembre del dos mil cinco. Resultando: 1º—Esta
Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la
finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial
en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2º—De acuerdo con lo
publicado en La Gaceta Nº 184 del veintiséis de setiembre del dos mil
cinco, de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, se inició proceso de
inhabilitación contra la licenciada Berenice Martínez Fernández por haber sido
suspendida como abogada por el lapso de tres meses (folio 1). 3º—Mediante
resolución de las ocho horas treinta minutos, del seis de octubre del dos mil
cinco (folios 3-4), se le confirió traslado a la notaria Martínez Fernández, a
fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio 8 vuelto, la
misma le fue notificada personalmente en su casa de habitación, y se encuentra
firme. 4º—Mediante escrito de folio 14, la notaria Martínez Fernández se
apersonó, sin que acreditara situación contraria a la que aquí se ha tenido por
demostrada; y, Considerando. I.—El decreto de
inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140
del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es
originado por la pérdida de la vigencia de la función notarial en el notario
por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio de
la función notarial, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos
señalados por el artículo 4º del Código referido. II.—La
pérdida de la condición de abogado faculta a esta Dirección para inhabilitar al
notario que la sufre, pues ser abogado constituye uno de los requisitos para
ser y ejercer como notario público de conformidad con el inciso c) del artículo
3 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal
establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ...
a) Sean suspendidos disciplinariamente por el órgano competente”. (...) (Las
negritas no son del original). III.—En
el presente caso, según se desprende de lo publicado en La Gaceta Nº 184
del veintiséis de setiembre del dos mil cinco, visible a folio 1, se tiene por
acreditado que la Junta Directiva del Colegio de Abogados suspendió a la
licenciada Martínez Fernández como abogada por tres meses hasta el veintiséis
de diciembre del dos mil cinco, lo cual constituye un impedimento para ser y
ejercer como notaria, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se
tiene por bien notificada a la citada notaria (folio 8 vuelto) de la audiencia
conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que
aunque la citada profesional se apersonara mediante escrito de folio 14 sin que
haya acreditado situación contraria a la que aquí se ha tenido por demostrada.
Lo procedente es decretar la inhabilitación de la licenciada Berenice Martínez
Fernández, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo hasta el veintiséis de
diciembre de dos mil cinco. IV.—Una
vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada,
despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín
Judicial. Dentro de octavo día, la notaria Martínez Fernández deberá
cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el
Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos
protocolares y extraprotocolares, de conformidad con
lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Al haberse apersonado la
notaria Martínez Fernández a este proceso a través del escrito de folio 14, y
no habiendo señalado medio o lugar para notificaciones, notifíquesele a la
citada profesional por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial,
lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde
puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración
Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de
las trece horas con veintitrés minutos, del diecisiete de junio del dos mil
cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este
caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones,
inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que
el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por
culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley
General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.”
(El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada
resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación en el Boletín
Judicial. Expediente Nº 05-000836-624-NO.
San José, 29 de
noviembre del 2005.
                                                                                                                                                                                          Lic.
Alicia Bogarín Parra,
(105164)                                                                                                                                                                                          Directora
Que dentro del proceso
de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (por no
tener oficina notarial abierta al público), tramitado bajo el expediente Nº
05-000750-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario
Richard Acuña Campos, mediante la resolución Nº 2096-2005, de las ocho horas
cincuenta minutos, del cinco de diciembre del dos mil cinco, se dispuso:
“Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial.
Notario: Richard Acuña Campos. Expediente Nº 05-000750-624-NO. Res: 2096-2005.
Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas cincuenta minutos,
del cinco de diciembre del dos mil cinco. Resultando: 1º—Esta Dirección, de
conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de
organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el
país con competencia exclusiva en la materia. 2º—De acuerdo con lo dispuesto
mediante resolución Nº 1209-2005, de las nueve horas, del veintiuno de julio
del dos mil cinco, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado
Richard Acuña Campos por no tener oficina notarial abierta al público (folio
30). 3º—Mediante resolución de las diez horas quince minutos, del veinticinco
de octubre del dos mil cinco, se le confirió traslado al notario Acuña Campos,
a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folios 20-24 la misma
le fue notificada por edicto, toda vez que no fue posible notificar al citado
profesional del contenido de la resolución de las nueve horas diez minutos, del
dieciséis de setiembre del dos mil cinco, tanto en su oficina notarial, como
tampoco en su casa de habitación según se comprueba de las actas que corren a
folios 10 y 13 vueltos. 4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta
apersonamiento alguno del licenciado Acuña Campos; y, Considerando. I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de
los artículos 13, 24 inciso e) y 140 del Código Notarial, y emitido por la
Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia de
la función notarial en el notario por la ausencia de alguno de los requisitos o
condiciones para el ejercicio de la función notarial, o bien por hallarse en
presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4º del Código referido.
II.—Esta Dirección tiene la
facultad de inhabilitar al notario que no tenga su oficina abierta en el lugar
oficialmente señalado, pues la omisión de este requisito deber (arts. 3º inc. e, 6 y 24 inc. b Cód.
Notarial), constituye un impedimento de conformidad con el inciso b) del
artículo 4º del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo
legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente
cuando:... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4º impida el ejercicio
de la función notarial; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure
el impedimento” (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del acta de
notificación de folio 29, se tiene por acreditado que el licenciado Acuña
Campos no se localiza en la dirección que consta en el Registro Nacional de
Notarios y que fue la última por él señalada como su oficina abierta al
público, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado,
según se ha explicado. Como en el presente asunto se tiene por bien notificado
al notario (folios 20-24) de la audiencia conferida sobre el impedimento que
motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, el citado profesional no se
apersonó; no habiendo acreditado situación contraria a la que aquí se ha tenido
por demostrada. Lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado
Richard Acuña Campos, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras
subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente
resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las
comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial.
Dentro de octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su
tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse
de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares,
de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Se
ordena notificar al licenciado Richard Acuña Campos por tres veces consecutivas
en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta
resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la
Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional,
en resolución 2005-07746, de las trece horas con veintitrés minutos, del
diecisiete de junio del dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación
personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la
Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante
edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera
equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241
de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por
edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la
citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín
Judicial. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por los
numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la
inhabilitación del notario público Richard Acuña Campos, cédula Nº uno-cero
trescientos noventa y siete-once ochenta y nueve en letras, por no tener
oficina notarial abierta al público, misma que se mantendrá por todo el tiempo
que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. Una vez firme la
presente resolución, inscríbase en el Registro Nacional de Notarios la
inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas. y publíquese por una vez en el Boletín Judicial.
Dentro del octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el
Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos
protocolares y extraprotocolares. Se ordena notificar
al licenciado Acuña Campos por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del
lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de
Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución
2005-07746, de las trece horas con veintitrés minutos, del diecisiete de junio
del dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal,
indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de
Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante
edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera
equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241
de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por
edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la
citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín
Judicial. Expediente Nº 05-000750-624-NO.
San José, 5 de
diciembre del 2005.
                                                                                                                                                                                          Lic.
Alicia Bogarín Parra,
(105165)                                                                                                                                                                                          Directora
PUBLICACIÓN de una vez
Que a las catorce
horas, del trece del diciembre del dos mil cinco, se procedió a la
juramentación de los notarios que a continuación se detallan, autorizándolos
para el ejercicio del notariado:
Nombre                                                                                                                Cédula                                        Carné
1. Aragón
Jiménez María Luisa                                                                                             6-108-747                                        9720
2. Campos
Mayorga Juan Carlos                                                                                           1-692-836                                      15221
3. Cano
Barquero Julio César                                                                                               1-1042-281                                      14996
4. Chaves Jiménez Rodrigo Eduardo                                                                                    1-1084-428                                      15266
5. Dunkley Pinnock Kenia Tamara                                                                                        7-126-970                                      15998
6.
Fernández Arauz Guillermo                                                                                               1-631-850                                      14709
7. Fonseca
Sánchez Karen María                                                                                           2-437-516                                        8140
8. Moya
Serrano Sandra                                                                                                         3-310-703                                        9080
9. Murillo
Berrocal Alfonso                                                                                                   2-409-513                                      13582
10. Nájera Pérez Sandra Patricia                                                                                            1-845-236                                      15392
11. Pérez
Muñoz Arturo Alejandro                                                                                       1-674-989                                      15411
12. Puente Desanti Allen                                                                                                       1-500-011                                      15081
13.
Rodríguez Varela Carlos Esteban                                                                                   1-1034-860                                      15442
14.
Rodríguez Vargas Alonso                                                                                                 1-690-618                                      16023
15. Vásquez
Romero Lorena                                                                                                1-1015-086
                                     15499
16. Vindas Villalobos José Antonio                                                                                       4-124-185                                      16034
17. Víquez Sánchez Alfonso                                                                                                  1-820-338                                      16035
18. Zamora
Vargas Adriana                                                                                                    2-586-826                                      15879
San José, 13 de diciembre del 2005.
                                                                                                                                                                                          Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(105143)                                                                                                                                                                            Directora
Se ha presentado formal
solicitud de devolución de cuotas pagadas por el licenciado Juan Carlos
Alvarado Miranda, portador de la cédula de identidad 04-130-930, al Fondo de
Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notario en cese del
ejercicio. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación. Se
cita a los interesados para que formulen ante este despacho, las oposiciones
debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente Nº
05-0001042-0624-NO.
San José, 13 de
diciembre del 2005.
                                                                                                                                                                                          Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(105144)                                                                                                                                                                            Directora
Que en proceso de
inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial, expediente
número 03-001165-624-NO, esta Dirección mediante resolución número 2132-2005,
de las quince horas, del doce de diciembre del año en curso, dispuso, anular la
resolución dictada por esta Dirección Nº 1365-2003, de las siete horas cuarenta
minutos, del seis de agosto del dos mil tres, con lo cual queda anulada la
inhabilitación decretada contra la licenciada Ilse Mary Díaz Díaz, por no pago del
fondo de garantía notarial, al encontrarse la Licenciada Díaz Díaz, cesada desde julio de mil novecientos noventa y seis.
San José, 12 de
diciembre del 2005.
                                                                                                                                                                                          Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(105145)                                                                                                                                                                            Directora
Que dentro del Decreto de inhabilitación por perdida de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 05-000842-624-NO, esta Dirección por Resolución Nº 1894-2005, de las once horas treinta minutos, del ocho de noviembre del dos mil cinco, dispuso inhabilitar como notaria a la licenciada Vera Violeta Arguedas Molina, cédula Nº 01-485-304, inhabilitación que rige a partir del trece de diciembre del dos mil cinco, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del fondo de garantía notarial.
San José, 13 de diciembre del 2005.
                                                                                                                                                                                          Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(105146) Directora
Que dentro del Decreto de Inhabilitación por perdida de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 05-000757-624-NO, esta Dirección por Resolución Nº 1880-2005, de las trece horas veinte minutos, del siete de noviembre del dos mil cinco, dispuso inhabilitar como notaria a la Licenciada Ana Paula Avilés Chavarría, cédula Nº 01-917-911, inhabilitación que rige a partir del trece de diciembre del dos mil cinco, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del fondo de garantía notarial.
San José, 13 de diciembre del 2005.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(105147) Directora
Que dentro del Decreto de Inhabilitación por perdida de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 05-000758-624-NO, esta Dirección por Resolución Nº 1882-2005, de las trece horas treinta y cinco minutos, del siete de noviembre del dos mil cinco, dispuso inhabilitar como notaria a la Licenciada Lidia Georgina Umaña Sánchez, cédula Nº 01-476-928, inhabilitación que rige a partir del trece de diciembre del dos mil cinco, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del fondo de garantía notarial.
San José, 13 de diciembre del 2005.
                                                                                                                                                                                          Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(105148) Directora
Que dentro del Decreto de Inhabilitación por perdida de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 05-000850-624-NO, esta Dirección por Resolución Nº 1893-2005, de las once horas, del ocho de noviembre del dos mil cinco, dispuso inhabilitar como notaria a la Licenciada Zulma Linnette Acuña Navarro, cédula Nº 01-628-436, inhabilitación que rige a partir del trece de diciembre del dos mil cinco, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del fondo de garantía notarial.
San José, 13 de diciembre del 2005.
                                                                                                                                                                                          Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(105149) Directora
Que dentro del Decreto de Inhabilitación por perdida de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 05-000699-624-NO, esta Dirección por Resolución Nº 1863-2005, de las catorce horas diez minutos, del tres de noviembre del dos mil cinco, dispuso inhabilitar como notaria a la Licenciada Olga Lidia Aguilar Madrigal, cédula Nº 009-050-106, inhabilitación que rige a partir del trece de diciembre del dos mil cinco, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del fondo de garantía notarial.
San José, 13 de diciembre del 2005.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(105150) Directora
Que dentro del Decreto de Inhabilitación por perdida de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 05-000729-624-NO, esta Dirección por Resolución Nº 1881-2005, de las trece horas treinta minutos, del siete de noviembre del dos mil cinco, dispuso inhabilitar como notaria a la Licenciada Irene Virginia Araya Ortiz, cédula Nº 01-487-980, inhabilitación que rige a partir del trece de diciembre del dos mil cinco, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del fondo de garantía notarial.
San José, 13 de diciembre del 2005.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(105151) Directora
Que dentro del Decreto de Inhabilitación por perdida de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 05-000705-624-NO, esta Dirección por Resolución Nº 1891-2005, de las diez horas, del ocho de noviembre del dos mil cinco, dispuso inhabilitar como notaria a la Licenciada Vilma Guevara Mora, cédula Nº 01-466-195, inhabilitación que rige a partir del trece de diciembre del dos mil cinco, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del fondo de garantía notarial.
San José, 13 de diciembre del 2005.
                                                                                                                                                                                          Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(105152) Directora
Que dentro del Decreto de Inhabilitación por perdida de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 05-000702-624-NO, esta Dirección por Resolución Nº 1873-2005, de las nueve horas cuarenta minutos, del cuatro de noviembre del dos mil cinco, dispuso inhabilitar como notaria a la Licenciada Nedhelka Alvarado Zelada, cédula N° 03-322-843, inhabilitación que rige a partir del trece de diciembre del dos mil cinco, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del fondo de garantía notarial.
San José, 13 de diciembre del 2005.
                                                                                                                                                                                          Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(105153) Directora
Que en solicitud de habilitación número 05-924-624-NO, formulada por la Licenciada Deyanira Chinchilla Mora cédula Nº 1-458-046, esta Dirección por resolución número 1936-2005, de las ocho horas veinte minutos, del once de noviembre del dos mil cinco, dispuso autorizar a la citada profesional a partir del veintidós de noviembre del año en curso, momento en que fue debidamente notificada.
San José, 12 de diciembre del 2005.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(105154) Directora
Que esta Dirección, en resolución número 1754-2005, dictada a las trece horas diez minutos, del 24 de octubre de 2005, aprobó la solicitud formulada por la Licenciada Yorleny María Campos Campos, cédula de identidad Nº 2-0510-0078, tendente a su autorización para el ejercicio de la función notarial. Rige a partir del 3 de noviembre del 2005. Expediente N° 05-000894-624-NO.
San José, 21 de noviembre del 2005.
Lic. Roy Jiménez Oreamuno,
1 vez.—(105155) Director
Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por la Licenciada Gladys Mayela Rojas Solórzano, portadora de la cédula de identidad Nº 02-361-024, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente Nº 03-000856-0624-NO.
San José, 13 de diciembre del 2005.
                                                                                                                                                                                          Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(105156) Directora
Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por el Licenciado Héctor Chávez Carmona, portador de la cédula de identidad Nº 01-833-618, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notario en cese del ejercicio. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente Nº 04-001749-0624-NO.
San José, 12 de diciembre del 2005.
                                                                                                                                                                                          Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(105157) Directora
Que se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por el Licenciada Linnetthe Flores Arias, portadora de la cédula de identidad número uno-seiscientos cincuenta y cuatro-ciento sesenta y uno, al fondo de garantía de los notarios públicos. Por el plazo de un mes contado a partir de esta publicación. Se cita a los interesados para que formulen ante este despacho, las oposiciones fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente Nº 05-001034-624-NO.
San José, 9 de diciembre del 2005.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(105158) Directora
Que se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por el Licenciado Óscar Dobles Bermúdez, portador de la cédula de identidad número uno-ochocientos tres-ochocientos veintinueve, al fondo de garantía de los notarios públicos. Por el plazo de un mes contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este despacho, las oposiciones fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente Nº 05-001031-624-NO.
San José, 9 de diciembre del 2005.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(105159) Directora
A las ocho horas del veintiuno de febrero del año dos mil seis, se convoca a los miembros o socios de Preescolar Santa María S. A., cédula jurídica número 3-101-153238, a una Junta a celebrarse ante este Despacho, para que en la misma elijan representante. Se hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro a la junta, el Juez hará el nombramiento que corresponda. Lo anterior por ordenarse así en proceso ordinario laboral de Giovanna Macaya Alfaro, contra Colegio Santa María S. A. y otro, expediente N° 04-001882-0166-LA.—Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de noviembre del año 2005.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—1 vez.—(042).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código Procesal Civil, se convoca a una Junta de Socios de la sociedad demandada Calle Segunda S. A., que a la fecha se encuentra acéfala, que se verificará en este despacho a las trece horas treinta minutos del veinte de marzo de dos mil seis, con el fin de nombrar el representante legal por simple mayoría de votos, bajo apercibimiento de que en caso que no compareciere la mayoría o ningún miembro a la Junta, el Juez hará el nombramiento respectivo. (Expediente Nº 03-300009-197 LA Ordinario Laboral de Daniel Quirós Murillo contra Max González y otro).—Juzgado Civil-Trabajo de Puriscal.—Lic. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—1 vez.—(043).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las diez horas del treinta y uno de enero del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones, pero soportando infracción por colisión boleta 200220926, esta vez con la rebaja del veinticinco por ciento de la base inicial sea la suma de un millón quinientos setenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré: Vehículo placa C131777, marca de fábrica: Internacional, estilo C O F nueve seis siete cero, tipo uno H S R D B N, carrocería cabezal, categoría: carga pesada, motor: sin número, serie número: uno H SR D B N R nueve K H seis uno tres seis uno seis, modelo mil novecientos ochenta y nueve, combustible: diesel, cilindraje catorce mil cuatro centímetros cúbicos-seis cilindros, capacidad: dos personas, color blanco. Lo anterior por estar ordenado así en ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Arnoldo Arroyo Barquero y José Adrián Vargas Barrantes. Expediente Nº 02-001042-638-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de noviembre del 2005.—Lic. Rolando J. Villalobos Romero, Juez.—(015).
A las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes y anotaciones, y con la base de seis millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 374011-000, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 01 Naranjo, cantón 06 Naranjo, colinda: al norte con Rafael Gerardo Vargas Herrera; al sur, con Juan Carlos Ledesma Córdoba; al este, con Rafael Gerardo Vargas Herrera; y al oeste, con calle pública con 12,00 metros. Mide: doscientos setenta y ocho metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de R E M Sociedad Anónima contra Mauren Siles Ocampo. Expediente N° 05-001525-181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 1º de diciembre de 2005.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza Tramitadora.—(020).
A las nueve horas, del treinta de enero del dos mil seis, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando gravamen de convalidación (Ley de Informaciones Posesorias), anotaciones, reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, así como reserva de Ley Forestal en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, con la base de veintiséis millones de colones, al mejor postor remataré: finca del partido de Alajuela, matrícula trescientos setenta y siete mil doscientos setenta-cero cero cero, que es terreno dedicado a árboles frutales y cultivo. Sita en distrito tercero Jesús María, cantón San Mateo de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con sucesión de Rolando Chaves Arguedas; este, con Isaías Rodríguez Quirós, Oliden y Mayela Quesada Rodríguez, y al oeste, con María Rosa Rodríguez Quirós c.c. Irma Rodríguez Quirós. Mide: ciento veinticinco mil ochocientos cuarenta metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 03-100951-417-CI de Aquiles Campos Arias contra USA Electro Sociedad Anónima.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(065).
A las nueve horas, del día
primero de febrero del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho;
libre de gravámenes hipotecarios y soportando medianería así como embargos
practicados el tomo 469 asiento 2672, tomo 476 asiento 3662 y tomo 472 asiento
15269 y con la base dada por el perito en la suma diez millones cuatrocientos
ochenta y cinco mil novecientos colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección
de propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número doscientos noventa
y dos mil ochocientos veintinueve cero cero cero, la cual es terreno para construir casa Nº 215.
Situada en el distrito 05 Ipís, cantón 08 Goicoechea.
Colinda: al norte, con alameda Las Avellanas; al sur, con lote 184; al este,
con lote 214, y al oeste, con calle Las Fresas. Mide: ciento setenta y dos
metros con quince decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecutivo simple de Yolanda González Cedeño contra Luis Escalante Vargas y otro.
Expediente Nº 00-001464-184-CI.—Juzgado
Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 22 de noviembre del 2005.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—(068).
A las once horas y veinte minutos, del dieciséis de enero del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cincuenta y dos mil doscientos cincuenta dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y uno cero cero cero, la cual es terreno para construir, bloque R, lote diez. Situada en el distrito dos, San Diego, cantón tres, La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, zona de protección de río; al sur, avenida ocho y zona verde con diez punto cero uno metros; al este, lote R-once, y al oeste, lote nueve-R. Mide: ciento noventa y siete metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros, contra Carlos Manuel Rojas Gamboa. Expediente Nº 04-007030-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de noviembre del 2005.—Lic. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez.—(072).
A las quince horas y cuarenta minutos, del diecinueve de enero del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de cinco millones setecientos cuarenta y seis mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos quince mil setecientos cuarenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno lote 2 terreno de agricultura. Situada en el distrito San Antonio, cantón Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Manuel Enrique Matamoros Matamoros; al sur, Carlos Ricardo Matamoros Matamoros; al este, calle pública, y al oeste, David Garret Garret. Mide: cuatrocientos ochenta y tres metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros contra María del Rocío Mendoza Castro, Óscar Mesén Jiménez. Expediente Nº 01-001243-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de diciembre del 2005.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(073).
A las ocho horas treinta minutos, del dieciséis de enero del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de setecientos ochenta y siete mil quinientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Prensa litográfica, marca Offset, marca Hamada, modelo 600 cd, serie H-cero ochocientos setenta, de un solo color, para pliegos de tamaño veintisiete punto nueve centímetros por cuarenta y tres punto dos centímetros, velocidad nominal diez mil pliegos por hora, mecanismo de descarga por cadena con sistema electricomonofásico, ciento diez voltios y sesenta HZ. Y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de doscientos sesenta y dos mil quinientos colones, marca Gestetner, modelo 211, serie quince B quinientos cuarenta y tres de un solo color, para pliegos de tamaño veinticinco punto cuatro centímetros por treinta y ocho punto uno centímetros, velocidad nominal diez mil pliegos por hora, mecanismo de descarga por batea, sistema eléctrico monofásico de ciento diez voltios y sesenta HZ. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Carlos Espinoza Valverde. Expediente Nº 00-000724-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de octubre del 2005.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—(086).
A las once horas, del quince de marzo del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando quince infracciones a la Ley de Tránsito, pero en esta ocasión sin sujeción a base de conformidad con lo estipulado en el artículo 655 del Código Procesal Civil, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas C 26392, marca Isuzu, estilo Forward, carga pesada, capacidad tres personas, año 1986, color blanco, carrocería ganadero, chasis JG3106705. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Alfredo Guillén Madrigal, Manuel Guillén Madrigal. Expediente Nº 93-100579-0290-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de diciembre del 2005.—Lic. Yanina Saborío Valverde, Jueza.—(087).
A las diez horas, del ocho de febrero del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de quinientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y seis colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Con la base de quinientos ochenta y tres mil trescientos ochenta y seis con 35/100 colones, finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento tres mil doscientos cincuenta y ocho-cero veintidós la cual es terreno de café y caña. Situada en el distrito 07 Sabanilla, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública y otro; al sur, David Madrigal y otros; al este, Abelardo González y otros, y al oeste, Rodolfo Traube. Mide: nueve mil ciento sesenta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados. 2) con la base de cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos sesenta y ocho con 95/100 colones, finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y siete mil setecientos setenta y siete-cero cero cinco, la cual es terreno parte de café y parte inculto. Situada en el distrito 06 San Isidro, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, parte Ascención Vega en parte calle pública y en medio Mercedes Vega; al sur, Manuel Alfaro y en parte calle privada y en medio Rodolfo Troube; al este, en parte Ascención Vega y de Manuel Alfaro en parte Mercedes Alfaro, y al oeste, Rodolfo Troube. Mide: nueve mil setecientos ochenta y tres metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Montecapris S. A., contra Jorge Madrigal López, Julio Madrigal Alvarado. Expediente Nº 01-001240-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 26 de setiembre del 2005.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—(092).
A las nueve horas quince minutos,
del siete de febrero del dos mil seis, desde la puerta exterior de este
Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón novecientos
cincuenta y nueve mil noventa y siete colones con sesenta y un céntimos, en el
mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección vehículos,
placa número 413977, con las siguientes características: marca: Kia, categoría: automóvil, serie: KNADC243316018466,
tracción: sencilla, estilo: Rio RS,
capacidad: 5 personas, año: 2001, color: desconocido. Lo anterior se remata por
ordenarse así en proceso ejecutivo prendario número 05-001272-183-CI/4, de Scotiabank de Costa Rica
S. A., contra Mauricio Antonio Chacón Castro.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor
Cuantía de San José, 30 de noviembre del 2005.—Lic. Óscar Cruz Conejo, Juez.—(094).
A las catorce horas diez minutos, del dos de febrero del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracción a favor del Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú, con la base de ocho mil seiscientos once dólares con sesenta y siete centavos, remataré: vehículo marca BMW, automóvil, carrocería Sedan cuatro puertas, cinco personas, motor cero cinco cinco cuatro nueve seis uno dos, color negro, gasolina, modelo dos mil uno, placas cuatrocientos veintiún mil doscientos setenta y siete. Prendario 04-001602-182 CI (5) de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra La Casa de los Mangos de Mi Tata Sociedad Anónima y Roberto Morice Poveda.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 31 octubre del 2005.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(095).
A quien interese, se hace saber: que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Nelson Ramírez Mena contra Asociación Norteña de Pequeños Productores Agropecuarios de Aguas Claras de Upala, Avelino Alvarado Cruz, Banco Nacional de Costa Rica, Benedicto Cambronero Méndez, Edgardo Guzmán Murillo, Harvey Porras Guzmán, Jorge Rodríguez Valenciano, José A. Ruiz López, Luis A. Herrera Jiménez, Ólger Cruz Arias. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare solidariamente a los demandados, a pagarle al actor los daños y perjuicios que se le causaron, con su comportamiento y conducta activa y omisiva desplegada por los accionados de mala fe e ilegítima. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 04-000064-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 11 de mayo del 2004.—Lic. Nancy Allen Umaña, Jueza.—1 vez.—Nº 76479.—(105670).
A quien interese, se hace saber: que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Carlos Campos Ramírez contra Instituto Nacional de Seguros. El objeto del proceso es para que en sentencia se condene al Instituto Nacional de Seguros al pago de los daños y perjuicios causados con la ilegal decisión administrativa, así como las costas del proceso. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 04-000074-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 16 de julio del 2004.—Lic. Dyan Monge Alfaro, Juez.—1 vez.—Nº 76480.—(105671).
A quien interese, se hace saber: que en este Despacho, ha interpuesto proceso ordinario de Destinos TV:Turismo y Viajes Sociedad Anónima contra el Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: 1) La nulidad absoluta del voto número 90-2005 del Tribunal Registral Administrativo, a través del cual se confirma la resolución de la Dirección del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, misma en que se rechaza la oposición interpuesta por mi representada contra la inscripción de la modificación de razón social de “Viajes Sitios TV S. A.” por “Destinos TV.com S. A.”, por considerarse que no existe similitud con la denominación de mi representada. 2) Se declare la nulidad absoluta de todo el procedimiento administrativo seguido por mi representada, toda vez que el mismo fue tramitado y resuelto al margen de nuestro ordenamiento jurídico, lo que implica la nulidad absoluta del proceso. 3) Que se declare con lugar la oposición planteada por mi representada contra la inscripción del cambio de razón social de la sociedad “Viajes Sitios TV S. A.”. 4) Que se obligue a la Dirección del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional a cancelar la inscripción de la razón social “Destinos TV S. A.”. 5) Se condene al Estado al pago de daños y perjuicios ocasionados a la actora en virtud de la aceptación e inscripción de la razón social “Destinos TV S. A. y 6) Se condene al Estado al pago de ambas costas del presente proceso. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 05-000759-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 8 de setiembre del 2005.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 76481.—(105672).
A quien interese, se hace saber: que en este Despacho se ha interpuesto proceso ordinario de COOPEVAQUITA R. L. contra Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare el incumplimiento de parte de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas, siglas JUDESUR; a las obligaciones establecidas a su cargo en el contrato suscrito entre las partes para la apertura de una línea de financiamiento con el objetivo de llevar adelante el proyecto de producción de plátano, vainilla, codornices (mismo que se describe en el contrato), y específicamente en la falta de cumplimiento de los desembolsos en la forma acordada (solamente se giró el primero), lo cual dio al traste con el proyecto y provocó que el mismo no pudiese llegar a nivel de desarrollo necesario para generar ganancias. Con ello, el proyecto no resultó rentable, sino que solamente generó endeudamiento al actor y pérdidas económicas que no se habrían producido si la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas, siglas JUDESUR hubiese cumplido con los desembolsos pendientes. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 05-000278-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 22 de noviembre del 2005.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 76560.—(105673).
Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez del Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, al demandado Francisco Javier Vargas Alvarado. Hace saber: que dentro del proceso ejecutivo N° 99-001375-183-CI de V. Máxima Doscientos S. A. contra Marjorie Méndez Gamboa, Francisco Javier Vargas Alvarado y Plastojal de Costa Rica V.M S. A., se dictó la sentencia número 119-04 de las dieciséis horas del diecinueve de agosto del dos mil cuatro, que en lo conducente dice: “Por tanto: se acoge la defensa de prescripción de los intereses, declarándose prescritos los réditos generados por la obligación al cobro con anterioridad al trece de enero de mil novecientos noventa y nueve. Se desestiman las excepciones de falta de derecho, falta de acción, falta de legitimidad para accionar, falta de capacidad o defectuosa representación, falta de legitimación del actor y falta de ejecutividad. Así las cosas, la demanda intentada con base en título ejecutivo idóneo debe declararse con lugar; se confirma la ejecución y el embargo. Continúen los procedimientos hasta que la parte demandada Marjorie Méndez Gamboa, Francisco Javier Vargas Alvarado y Plastojal de Costa Rica V. M. Sociedad Anónima le hagan pago a la actora V. Máxima Mil Doscientos Sociedad Anónima de la suma de veintiún mil novecientos dólares por concepto de capital, más dos mil ochenta y cinco dólares seis centavos de intereses moratorios liquidados del trece de enero al quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, los intereses posteriores a la última data dicha, al quince por ciento anual y ambas costas del proceso. Lic. Ana María López Retana, Juez”. Y la resolución dictada a las ocho horas del nueve de noviembre del dos mil cinco, que en lo conducente dice: “De conformidad con el art. 263 del Código Procesal Civil, notifíquese por medio de edicto la sentencia número 119-04, de fecha diecinueve de agosto del dos mil cuatro, al accionado ausente el señor Francisco Javier Vargas Alvarado... Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez”. Expediente N° 99-001375-183-CI, proceso ejecutivo de V. Máxima Doscientos S. A. contra Marjorie Méndez Gamboa, Francisco Javier Vargas Alvarado, y Plastojal de Costa Rica V.M S. A.—Juzgado Cuarto Civil de San José, 9 de noviembre del 2005.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—1 vez.—Nº 76588.—(105674).
Se hace saber: que en este Juzgado los señores Pedro Tomás Calderón López, pasaporte número doscientos setenta-noventa y ocho mil ochocientos ocho-treinta y nueve mil ochocientos treinta y nueve y Lidia Mora Gutiérrez con cédula de identidad número seis-cero ochenta- setecientos treinta y ocho, dentro del expediente número 05-100221-424-CI-(3), han promovido diligencias de cambio de nombre, para obtener autorización para cambiarle el nombre al menor Bensajeth Calderón Mora, nacido el día quince de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el de Benzohet Calderón Mora; se le confiere el plazo de quince días a cualquier interesado para que presente oposiciones, los cuales corren a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 05-100221-424-CI (3) cambio de nombre promueve Pedro Tomás Calderón López y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo de Corredores, Ciudad Neily, 27 de octubre del 2005.—Lic. Mainrald Hernández García, Juez.—1 vez.—Nº 76595.—(105675).
A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Sistemas para la Información y Control Génesis contra Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Carlos Luis García López. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: que el banco demandado debe pagarle al actor la factura Nº 4668 por la suma de U.S. $ 7.500,00 más el 50 % de ley e intereses legales. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 02-004068-0170-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 19 de agosto del 2005.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—1 vez.—(105710).
Sergio López Arias, notificador del Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, se le hace saber a la señora Rosalba Turuño Rodríguez, que en abreviado de guarda, crianza y educación de menor, expediente Nº 04-400352-04, actor Alberto Zamora Chaves contra Rosalba Turuño Rodríguez, en su contra se dictó la resolución que en lo conducente dice: Por tanto. Por las razones expuestas y citas legales dadas, se declara con lugar el presente proceso de guarda, crianza y educación establecido por Alberto Zamora Chaves en contra de Rosalba Turuño Rodríguez y como consecuencia se le otorga la guarda, crianza y educación de Wendy Zamora Turuño en forma exclusiva a su padre, el señor Alberto Zamora Chaves. Se rechaza la solicitud de prohibir la salida de la niña del territorio nacional. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Hágase saber.—Juzgado Penal Juvenil y Familia de San Carlos, 9 de diciembre del 2005.— Lic. Patricia Méndez Gómez, Jueza .—1 vez.—(105717).
Estercita Concepción Quiel, notificadora del Juzgado Agrario de la Zona Sur, a María Vindas Delgado c.c María Marín Delgado, cédula Nº 1-560-924 y Mainor Venegas Carrillo, cédula Nº 6-299-488. Se le hace saber: que en el Juzgado Agrario de la Zona Sur, se tramita proceso ejecutivo hipotecario establecido por Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples Alianza de Pérez Zeledón R. L. (COOPEALIANZA R. L.) contra María Vindas Delgado c.c María Marín Delgado, Maynor Venegas Carrillo, Fidel Briones Rosales, expediente Nº 05-100062-424-CI (59-2-05), se ha dictado la resolución que literalmente dice: Juzgado Agrario de la Zona Sur, Corredores. A las catorce horas con veinte minutos del doce de mayo del dos mil cinco. Arróguese a este despacho el conocimiento de este proceso hasta su fenecimiento si otra razón así no lo impide. Se tiene por establecido el presente ejecutivo hipotecario, de Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples Alianza de Pérez Zeledón R. L. (COOPEALIANZA R. L.) cédula jurídica Nº 3-004-045138, por medio de su apoderado general Marvin López Esquivel, contra María Vindas Delgado c.c María Marín Delgado, cédula Nº 1-560-924, Maynor Venegas Carrillo, cédula Nº 6-299-488, Fidel Briones Rosales, cédula Nº 5-077-948. Se le previene a los demandados que deberán señalar un lugar y medio adecuado, ya sea por facsímil (fax) o apartado postal en este centro donde hacerle llegar cualquier notificación, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, las resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o no existiere, o si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al Despacho. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de la notificación automática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y 12 de la Ley de Notificaciones Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Libre de gravámenes, sáquese a pública subasta la finca dada en garantía, inscrita Registro Público de la Propiedad, inscrita al folio real matrícula número ciento veintiocho mil novecientos cincuenta-cero cero uno y cero cero dos, sito en el distrito tres Agua Buena, cantón ocho Coto Brus de la provincia de Puntarenas. Linda: norte, Agapito Castillo Castillo; sur, Carlos Luis Salas Zúñiga; este, Humberto Zúñiga Monge en parte y en parte con calle pública y en parte con quebrada Bonita, y oeste, Carlos Luis Salas Zúñiga. Mide: diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y uno metros con cuarenta metros cuadrados, con plano P-0891779-1990. La base de dicho remate será el saldo del capital porque responde, o sea la suma de un millón doscientos mil colones, el remate se verificará en la puerta exterior de este Despacho a las ocho horas con treinta minutos del veinticuatro de junio del dos mil cinco. Publíquese el edicto. Por medio de mandamiento al Director del Registro Público de la Propiedad, se ordena anotar el establecimiento de la presente demanda al margen de la inscripción de la referida finca. Acerca de la anterior liquidación de intereses que presenta el actor, se confiere audiencia a la parte contraria por el plazo de tres días a la parte contraria, para lo que a bien estime manifestar. Notifíquese la presente resolución personalmente por medio de cédula, a los demandados María Vindas Delgado c.c María Marín Delgado en su calidad de demandada, Maynor Venegas Carrillo en su calidad de fiador, Fidel Briones Rosales en su calidad de copropietario, todos vecinos de Coopabuena de Agua Buena San Vito Coto Brus, 800 metros oeste del Beneficio de Coopabuena R.L, para tal efecto se comisiona al Delegado de la Fuerza Pública de Agua Buena Coto Brus. Se tiene autorizado al licenciado Carlos Azofeifa Arias cédula Nº 1-488-238, para que como abogado director comparezca a los remates que se celebren y haga posturas a nombre de la Cooperativa acreedora sin necesidad de depósito previo, asimismo se tiene autorizado a Erick Aguilar Sandí, cédula Nº 1-999-980 para retirar en el presente proceso fotocopias, mandamientos, comisiones, edictos y cualquier otro documento que sea necesario diligenciar en la tramitación del presente proceso.—Juzgado Agrario de Corredores.—Estercita Concepción Quiel, Notificadora.—1 vez.—Nº 76735.—(106335).
Se avisa que en este Despacho, mediante expediente Nº 2005-001504-186-FA, se ha instaurado el proceso de diligencias de declaratoria de insania, promovido por María Alejandra Gutiérrez Monge, mayor, soltera, técnica dental, vecina de San Marcos de Tarrazú, San José, cédula Nº 3-0348-0830, a favor de Mario Antonio Gutiérrez Jiménez, mayor, divorciado, caficultor, cédula Nº 1-0378-0402, vecino de San Marcos de Tarrazú, San José, se ha dictado la resolución de las quince horas, diez minutos del doce de diciembre del dos mil cinco, que en lo conducente dice. Notifíquese la presente mediante el edicto en el Boletín Judicial y se suscribirá en el Registro Público.—Juzgado Primero de Familia, San José, 12 de diciembre del 2005.—Lic. Yudy Campos Gutiérrez, Jueza.—1 vez.—Nº 76800.—(106336).
A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Marta Alicia Leal Berroteran contra Banco Nacional de Costa Rica, Constructora Brumosa S. A. y Guido Laboranti Marchini. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: que no habiendo transcurrido los ocho días que cita el artículo 650 del Código Procesal Civil, entre la última notificación a las partes del proceso al día del remate, se declare nulo todo lo actuado y resuelto a partir del Acto de Remate celebrado en el proceso Nº 01-001501-640-CI, tramitado en el Juzgado Civil de Cuantía de Cartago. Que estando nulo el remate celebrado a las nueve horas del cuatro de setiembre del 2001, se ordene la cancelación del tomo 497, asiento 3878, del Diario del Registro Público, documento que corresponde a la escritura número ochenta y cinco, de Protocolización de Piezas de remate, confeccionada por el Notario Jaime Gerardo López Baudrit, dentro del proceso ejecutivo hipotecario y que dio origen a que la finca esté a nombre del Banco Nacional de Costa Rica, actualmente, ordenando su autoridad al Registro Público, volver al estado registral la finca del partido de Cartago, folio real número ciento treinta y un mil ochocientos noventa y tres-cero cero cero, a la fecha en que se encontraba antes de la presentación de la escritura de adjudicación. Que se ordene dentro del proceso ejecutivo hipotecario retraer los términos y se ordene la celebración nuevamente para el remate ordenado en autos, ordenándose notificar al señor Guido Laboranti Marchini, personalmente o en su casa de habitación. Que una vez firme la sentencia en donde se declara con lugar la presente demanda ordinaria de nulidad de actuaciones, resoluciones y notificaciones, se ordene expedir el correspondiente mandamiento de cancelación del tomo 497, asiento 3878 y ordenando al Registro Público inscribir nuevamente la finca a nombre de los representantes. Que en caso de oposición por cualquiera de las partes, se les condene al pago de ambas costas de esa acción. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retracción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 02-000305-0640-CI.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 11 de diciembre del 2002.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 76827.—(106337).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponde la curatela, conforme al artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Fermina Pérez Méndez, promovida por Flor Elieth Díaz Pérez, bajo el número de expediente 05-400381-675-FA-392-M.—Juzgado de Familia de Turrialba.—Lic. Girlany Alpízar Murillo, Juez.—1 vez.—Nº 76833.—(106338).
A quien interese, se hace saber que en este Despacho se ha interpuesto proceso ordinario de Grettel Zúñiga Picado contra Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: que el Instituto demandado debe pagar a la señora Zúñiga Picado el treinta por ciento por concepto de prohibición, y que se incluya en su salario, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 5867, inciso c), desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve hasta la fecha de hoy (2005) que ha dejado de percibir y que ascienden a tres millones seiscientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y siete colones treinta y dos céntimos (30%), más quinientos cincuenta y un mil seiscientos noventa y un colones con veintidós céntimos por concepto de intereses; total: cuatro millones ciento sesenta y nueve mil trescientos treinta y ocho colones cincuenta y cuatro céntimos así como las costas, daños y perjuicios ocasionados. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 05-000980-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 5 de diciembre del 2005.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 76840.—(106339).
Francisco López Arce Juez del Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Manuel Antonio Argüello Rodríguez, que en este despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su contra, donde se pretende se declare la disolución del matrimonio habido entre la señora Olga Henry Vargas y Manuel Antonio Argüello Rodríguez con base en la causal de separación de hecho y que así se inscriba en el registro, que se le otorgue a la señora Henry Vargas la guarda, crianza y educación de la hija habida en el matrimonio y la autoridad parental en forma compartida, que no existen bienes gananciales que repartir y que no se condene en costas. En dicho expediente se dictó las resoluciones de las trece horas y cuarenta y cinco minutos del trece de junio de dos mil cinco, donde se emplaza al demandado a diez días para que conteste la demanda y la resolución de las diez horas y siete minutos del veintitrés de noviembre de dos mil cinco, donde se nombró como curador procesal del demandado al licenciado Juan José Alvarado Quirós, dicha demanda se tramita bajo el expediente número 05-001161-0165-FA y se ordenó la publicación de este edicto. Lo anterior se ordena así en proceso de divorcio de Olga Henry Vargas contra Manuel Antonio Argüello Rodríguez; expediente N° 05-001161-0165-FA.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de diciembre del 2005.—Francisco López Arce, Juez.—1 vez.—(13).