ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
COMISIÓN NACIONAL DEL
CONSUMIDOR
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Departamento
de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al
Consumidor, en la ciudad de San José, a las diez horas del veinte de febrero de
dos mil seis.
Denuncia
presentada por María de los Ángeles Ramírez Salas contra Técnicos Electrónicos
de Costa Rica S. A. por infracción a la Ley de Promoción de Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 del 20 de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro y sus reformas. Siendo que no se pudo notificar a
la parte denunciada Técnicos Electrónicos de Costa Rica S. A., el voto número
688-03 de la Comisión Nacional del Consumidor, habiéndose agotado las
direcciones que constan en el expediente se resuelve: A) Diligenciar
notificación a la parte denunciada Técnicos Electrónicos de Costa Rica S. A.,
por medio de la publicación de edicto por tres veces consecutivas, de la
resolución de las doce horas y cincuenta minutos del quince de diciembre del
dos mil tres, voto de la Comisión Nacional del Consumidor número 688-03, que se
dirá: “(...) Comisión Nacional del Consumidor Voto #688-03 Comisión Nacional
del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del quince de
diciembre del dos mil tres. Procedimiento ordinario administrativo seguido en
virtud de denuncia interpuesta por María de los Ángeles Ramírez Salas, cédula
de identidad número uno-doscientos ochenta y seis-novecientos sesenta y cuatro,
contra Técnicos Electrónicos de Costa Rica S. A., cédula jurídica número
tres-ciento uno-ciento sesenta y seis mil novecientos cuarenta y tres; por la
supuesta infracción al artículo 31 (actualmente 34, según Ley Nº 8343) incisos
a) y g) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. Resultando primero: que el
quince de julio de mil novecientos noventa y siete, la señora María de los
Ángeles Ramírez Salas interpuso denuncia contra Técnicos Electrónicos de Costa
Rica S. A., aduciendo que “(...) llevé un tv National Panasonic Mod CT 1472 a reparar por lo cual se los compró a ellos el Playbak duró escasos 10 días trabajando y luego se apagó y
aducen que se fue un integrado...por lo cual cobran la pieza y no la mano de
obra (…) luego nos dicen que fue el play bak que se
quemó (sic) por una sobrecarga de corriente en mi casa cosa que es un invento
de ellos. Dicho televisor estaba en garantía de reparación por la cual se había
pagado...Dicho televisor se encuentra en los talleres...desde el...26-06-97.
(...)” (folios 1-2). Como prueba de su dicho aporta copias confrontadas: de
factura número 0224 (folio 3), de orden número 0525 (folio 4) y de recibo
número 0179 (folio 5). Por lo que solicita: “(...) se me entregue el tv funcionando perfectamente y con garantía sin tener que
reconocer a dicha compañía suma alguna de dinero (...)” (folio 2). Pretensión
que fue modificada en la comparecencia oral y privada: “(...) Yo necesito que
ellos me arreglen la situación, que me paguen lo que yo les di porque ya es
mucho. (...)” (folio 69). Segundo: que mediante auto de las diez horas treinta
minutos del once de junio del dos mil dos, dictado por la Unidad Técnica de
Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al
procedimiento administrativo ordinario por supuesto incumplimiento de las
disposiciones del artículo 31 (actualmente 34, según Ley Nº 8343) incisos a) y
g) de la Ley número 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes
involucradas (folios 56-63). Tercero: Que la comparecencia oral y privada
prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se
realizó a las ocho horas cincuenta minutos del cinco de agosto del dos mil dos,
con la participación de la parte denunciante, y no así la parte denunciada a
pesar de estar debidamente notificada (folios 62 y
64-69). Cuarto: que se han realizado todas las diligencias necesarias para el
dictado de la presente resolución. Redacta: Lic. Elian
Villegas Valverde Considerando: primero: hechos probados: como tal y de
importancia para la resolución de este asunto se tiene que: I) Que el dieciséis
de abril de mil novecientos noventa y siete, la accionante
canceló a Técnicos Electrónicos de Costa Rica S. A. la suma de catorce mil
seiscientos sesenta y un colones con setenta y cinco céntimos, por concepto de
compra de flybak (folio 5, 65 y 67). 2) Que el cuatro
de junio de mil novecientos noventa y siete, la accionante
canceló a Técnicos Electrónicos de Costa Rica S. A., la suma de quince mil
ochocientos sesenta y cinco con veinticinco céntimos, por concepto de cambio de
flybak, reparación del circuito de video, ajustes y
limpieza del televisor marca National modelo CT-1472,
por lo cual le otorgaron dos meses de garantía (folios 3 y 67). 3) Que el
televisor presentó desperfectos de funcionamiento dentro del plazo de garantía
(folios 4 y 67). 4) Que el televisor objeto de la cuestión se lo cambiaron por
otro que tampoco servía (folio 68). Segundo: hechos no probados: de relevancia
para el esclarecimiento de este caso existen los siguientes: 1) Lugar donde se
encuentra el televisor. Tercero: sobre el fondo del asunto: en criterio de esta
Comisión la situación denunciada se enmarca dentro de los alcances de los
artículos 31 (actualmente 34, según Ley Nº 8343) incisos a) y g) en relación
con el 40 (actualmente 43, según Ley Nº 8343) de la Ley número 7472. El inciso
a) de dicho artículo de la Ley de marras claramente le impone al comerciante,
entre otras; la obligación de: “Respetar las condiciones de la contratación”,
carga en torno a la cual incluso el ordinal 44 inciso a) del Reglamento a dicho
cuerpo normativo dispone en lo conducente, que aquél debe: “(...) Respetar en
su integridad las condiciones de la contratación. (...)” (el subrayado
es nuestro), toda vez que en vista de que el contrato es un acuerdo de
voluntades tendiente a constituir una obligación recíproca entre las partes, en
tesis de principio cualquier modificación a sus términos debe ser libremente
consentido por ambas, de ahí la fuerza compulsiva que lo caracteriza a nivel
doctrinario y legal, en donde impera el principio de que el contrato es ley
entre las partes (artículo 1022 del Código Civil), de forma tal que todo aquél
que se aparte de los términos pactados se hace acreedor de las sanciones o
medidas previstas por el legislador, en resguardo de los intereses de la parte
que se mantiene dentro de ellos, mismas que en materia de protección al
consumidor básicamente se circunscriben a devolver lo que sobrepasa lo
convenido, o bien a ejecutar o hacer lo inobservado. El inciso g) establece
la obligación por parte del comerciante de “Garantizar todo bien o servicio que
se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 40 (...)”. En este orden
el artículo 40 (actualmente 43, según Ley Nº 8343) en lo que interesa
establece: “Garantía. Todo bien que se venda o servicio que se preste debe
estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de estándares de
calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente
y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas,
dictadas por la Administración Pública. Cuando se trate de bienes muebles
duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o
de servicio de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de
la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía
debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las
personas físicas o jurídicas que la extienden y son responsables por ellas y
los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben
explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de
los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse
al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio. Los
consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del
bien o de la prestación del servicio para hacer valer la garantía...Si el
contrato entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen”. Conforme
al criterio sostenido por esta Comisión en sus precedentes, se ha afirmado que
la garantía de buen funcionamiento significa que el comerciante garantiza que
el bien o servicio que presta al consumidor, sea apto para el fin que fue
creado o satisface las necesidades que el servicio brinda. En otros términos,
que el bien o servicio cumpla, de acuerdo con su naturaleza, con las funciones
que debe desarrollar. Cuarto: De previo a entrar al análisis de los elementos
de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el
presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de
la parte denunciada, a pesar de haber sido esta debidamente notificada; el
artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo
conducente que: “1) La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la
comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los
hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte”, toda
vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por
los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y
el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución
Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración
de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. Ahora
bien, del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana
crítica, queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual
entre la accionante y Técnicos Electrónicos de Costa
Rica S. A., pues el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, ella
adquirió en dicho establecimiento comercial un flybak,
por un monto de catorce mil seiscientos sesenta y uno con setenta y cinco
céntimos, lo anterior se desprende del recibo número 0179 (folio 5), de las
manifestaciones de la accionante en la comparecencia
oral y privada (folio 65) y las dadas por el testigo ofrecido en esa misma
oportunidad, el señor Juan Alfonso Monge Portuguez, cédula de identidad número
uno-doscientos sesenta y ocho- setecientos veintinueve (folio 67). Además, el
cuatro de junio del mismo año, le canceló a esa misma empresa la suma de quince
mil ochocientos sesenta y cinco con veinticinco céntimos, por concepto de
cambio de flybak, reparación del circuito de video,
ajustes y limpieza del televisor marca National
modelo CT-1472, reparación por la cual le otorgó dos meses de garantía, lo cual
se encuentra plasmado en la factura número 0224 (folio 3), documento que es
congruente con las manifestaciones vertidas por el testigo al respecto (folio
67). Dicho televisor presentó desperfectos de funcionamiento dentro del plazo
de garantía otorgado, según orden de servicio número 0525 (folio 4) y
testimonio del supra indicado testigo (folio 67),
tanto es así que la parte accionada le cambió el televisor por otro, pero con
el inconveniente que tampoco servía, tal y como se desprende de las
manifestaciones del mismo testigo (folio 68). Partiendo de lo expuesto, cabe
indicar que ninguna de las pruebas aportadas por la parte accionante
fueron desvirtuadas por la parte accionada de
conformidad con el artículo 317 del Código Procesal Civil. De este modo se
tiene que la reparación contratada por la accionante
al accionado del televisor marca National modelo
CT-1472, nunca quedó en óptimas condiciones, pues el televisor no funcionó,
tanto es así que el mismo accionado decidió cambiarle el televisor, pero le dio
otro que tampoco funcionaba. Actualmente, no se tiene demostrado en que lugar
está el televisor, pues el testigo -ofrecido en la comparecencia- señala que la
parte accionada no lo tiene porque ellos ya lo retiraron, pero por el tiempo
transcurrido no se acuerda que lo hicieron (folio 68). Quinto: de esta manera,
se procede declarar con lugar la denuncia, y con fundamento en el artículo 50
(actualmente 53, según Ley Nº 8343) inciso e) de la Ley número 7472, se debe
ordenar a Técnicos Electrónicos de Costa Rica S. A. la devolución en su
establecimiento comercial de la suma de treinta mil quinientos veintisiete
colones, correspondientes a los montos cancelados por la accionante
por concepto de la reparación contratada, según sumatoria de recibo número 0179
(folio 5) y factura número 0224 (folio 3), como en efecto se hace. Por tanto:
se declara con lugar la denuncia interpuesta por María de los Ángeles Ramírez
Salas, cédula de identidad número uno-doscientos ochenta y seis-novecientos
sesenta y cuatro, contra Técnicos Electrónicos de Costa Rica S. A. cédula
jurídica número tres- ciento uno-ciento sesenta y seis mil novecientos cuarenta
y tres, en consecuencia se le ordena la devolución en su establecimiento comercial
de la suma de treinta mil quinientos veintisiete colones. En este acto y con
fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la
Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a la
representante del establecimiento comercial Técnicos Electrónicos de Costa Rica
S. A., la señora Eunice Isabel Campos Venegas, cédula de identidad número
uno-cuatrocientos doce-trescientos cincuenta y seis, para que dentro del plazo
de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación,
cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o Por tanto, cumplido lo
ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de
Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado
noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros oeste,
para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con
lo dispuesto en el presente Voto, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta
Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de
la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio
Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el
artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Contra
esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el
cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su
conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su
notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno.
Notifíquese. Expediente número 1214-97.—Departamento
Técnico de Apoyo-CNC.—Lic. Melisa Amador Rojas.—(Solicitud
Nº 46622).—C-266475.—(21566).
Departamento
de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al
Consumidor, en la ciudad de San José a las siete horas, quince minutos del
veinticuatro de febrero del dos mil seis. Denuncia presentada por Ramiro
Barboza Castro contra Industrial Casa Levy Jerusalem S. A., por infracción a la Ley de Promoción de
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 del 20 de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro y sus reformas. Siendo que no se pudo notificar a la parte
denunciada Casa Levy Jerusalem
S. A., la resolución de las catorce horas del veintidós de agosto del dos mil
cinco del Departamento Técnico de Apoyo, correspondiente a la primera
intimación y habiéndose agotado las direcciones que constan en el expediente se
resuelve: A) Diligenciar notificación a la parte denunciada Casa Levy Jerusalem S. A., por medio
de la publicación de edicto por tres veces consecutivas, de la resolución de
las catorce horas del veintidós de agosto del dos mil cinco, del Departamento
Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor “(...)Departamento
Técnico de Apoyo al Consumidor. Comisión Nacional del Consumidor. Dirección de
Apoyo al Consumidor, San José, a las siete horas del veinticuatro de febrero
del dos mil seis. Con vista en la denuncia interpuesta por Ramiro Barboza
Castro contra Casa Levy Jerusalem
S. A., por supuesta infracción al artículo 67 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 del 20 de diciembre de
1994 y sus reformas, Se resuelve: A) Diligenciar notificación a la parte
denunciada Casa Levy Jerusalem
S. A., por medio de su representante el señor José Levy
Hauser portador de la cédula de residencia número
3661-410-019, mediante edicto, publicado por tres veces consecutivas de la
Primera Intimación. Refiérase a: Expediente Nº 1930-99. Ramiro Barboza Castro
contra Casa Levy Jerusalem
S.A. Funcionaria del Departamento Técnico de Apoyo, Comisión Nacional del
Consumidor. Lic. Ariana Jiménez Espinoza.
Notifíquese. Denunciante: Ramiro Barboza Castro en: Acosta, Barrio María
Auxiliadora, 75 metros oeste de la terminal de buses.
Denunciado: Casa Levy Jerusalem
S. A., mediante edicto. Notifíquese.—Lic. Ariana Jiménez Espinoza.—(Solicitud Nº 46622).—C-42345.—(21575).
Departamento
de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San
José a las trece horas del veintidós de febrero del dos mil. 1) Denuncia
presentada por Ólger Vargas Fernández contra Óscar Navas Alvarado por
infracción a la Ley de Promoción de Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley 7472 del 20 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y
sus reformas. Siendo que no se pudo notificar a la parte denunciada Óscar Navas
Alvarado, el voto número 094-04 de la Comisión Nacional del Consumidor,
habiéndose agotado las direcciones que constan en el expediente se resuelve: A)
Diligenciar notificación a la parte denunciada Óscar Navas Alvarado, por medio
de la publicación de edicto por tres veces consecutivas, de la resolución de
las doce horas y quince minutos del ocho de marzo del dos mil cuatro, voto de
la Comisión Nacional del Consumidor número 094-04, que se dirá: “(...) Comisión
Nacional del Consumidor. Voto Nº 094-04.
Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y quince minutos del ocho de marzo del dos mil cuatro.
Denuncia interpuesta por Ólger Vargas Fernández, cédula de identidad número
tres-doscientos noventa y cinco-novecientos noventa y tres, contra Óscar Navas
Alvarado, cédula de identidad número uno-cuatrocientos setenta y
cuatro-quinientos treinta y siete, por supuesta infracción a la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número
7472, del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas. Resultando: Primero: Que
mediante escrito recibido el día 24 de marzo de 1998, el accionante
interpuso denuncia ante esta instancia administrativa argumentando en síntesis
que convino con la parte accionada -en
fechas 24 de abril y 19 de setiembre, ambas de 1997- la compra de un lote de
120 metros cuadrados (sin catastrar), ubicado en el residencial La Peña, sito
en San Juan de Dios de Desamparados, San José, por la suma total de ¢1.000.000
de colones exactos, respecto a los cuales le canceló el monto de ¢300.000
colones exactos. Asimismo se pactó que tres meses después de la última fecha
antes indicada estaría “listo” el lote en cuestión junto con su correspondiente
plano catastrado, el cual le sería así entregado a ese consumidor. Durante este mismo plazo de tres meses el
denunciante debía cancelar al accionado el saldo del precio, setecientos mil
colones (¢700.000). Indica el denunciante que pese a sus múltiples gestiones,
el accionado no cumplió con la entrega
del plano catastrado del lote de referencia. Por esta razón, solicitó a ese
accionado la devolución del dinero cancelado (¢300.000 colones), lo cual no lo
ha efectuado de manera integra el señor Óscar Navas Alvarado, toda vez que a la
fecha le adeuda la suma de ¢125.000 colones exactos, que solicita le sea
reintegrada (así, ver folios del 1 al 3 en relación con los folios 74, 75, 77,
78 y 82 del expediente). Junto con su escrito de interposición, el señor Vargas
Fernández aporta fotocopia confrontada con su original de los siguientes
documentos: 1) Contrato de compra venta de fecha 19 de setiembre de 1997 (folio
4); 2) Contrato de compra venta de fecha 24 de abril de 1997 (folio 5); 3)
Oficio JD-JAP-Nº 394-97, de fecha 13 de mayo de 1997 (folio 6); 4) Constancia
de fecha 16 de abril de 1997 (folio 7); 5) Panfleto publicitario del Proyecto
la Peña y de planta de distribución del residencial El Lago (folios 8 y 9); 6)
Recibos por dinero números 590 y 801 (folio 10); 7) Informe registral
(folios del 11 al 13); 8) Cheque número 4896 (folios 14 y 15); 9) Certificación
de escritura pública (folios del 16 al 24); y 10) Plano (folio 25). Segundo:
Que por resolución de las nueve horas del día veintiocho de agosto del dos mil
dos, el órgano director del procedimiento -y que corre a folios del 59 al 63-
dio inicio al procedimiento ordinario administrativo, por supuesta infracción
por parte del denunciado, a los
artículos 31 y 40 -actualmente ordinales 34 y 43 según ley número 8343-
de la Ley de Promoción de La Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
Número 7472, de fecha 20 de diciembre de 1994 y sus reformas. Tercero: Que a la
comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de
la Administración Pública -LGAP- (Nº 6227, del 2 de mayo de 1978), y señalada
para las ocho horas del día cuatro de junio del dos mil tres (folios 68 y 69),
únicamente asistió la parte accionante (folios del 73
al 83). Cuarto: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para
el dictado de la presente resolución. Considerando: primero: Hechos Probados:
De importancia para la resolución del presente asunto, se tiene lo siguiente: a) Que el señor Ólger
Vargas Fernández el 24 de abril de 1997
suscribió con el señor Óscar Navas Alvarado, la compra del lote número 4 del
bloque b, de 120 metros cuadrados (sin catastrar), ubicado en el residencial La
Peña, sito en San Juan de Dios de Desamparados, San José, por la suma total de
¢1.000.000 de colones exactos (folio 5).
b) Posteriormente, se firmó un nuevo contrato el 19 de setiembre de
1997, pero se modificó el número de lote que iba a adquirir el accionante, al número 2 del lote b, el cual tenía las
mismas características del anterior. (Folio 4).
c) Que el accionante canceló al señor Vargas
Fernández un total de trescientos mil colones (¢300.000,00). (Ver folio 10). d)
Que según el contrato se debía entregar el plano catastrado del lote tres meses
después de la suscripción del contrato. (Ver folios 4 y 5 ).
e) Que en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas por parte del
vendedor, de conformidad con la cláusula décima del contrato éste debía
devolver al comprador lo acreditado, para lo cual contaba con un plazo de tres
meses. (Ver folios 4 y 5). f) Que al accionante el señor Vargas Fernández le devolvió ciento
setenta y cinco mil colones de lo adelantado. (Ver folios 3, 75, 78 y 82).
Segundo: Hechos no probados: Como tales, y de importancia para la resolución
del presente asunto, se tienen los
siguientes: a) Que el aquí accionado hubiere cumplido oportunamente con
su obligación de entregar el lote pactado con su plano catastrado. b) Que el denunciado haya devuelto al
consumidor los ciento veinticinco mil colones que le adeuda. Tercero: Sobre el
fondo: Para esta Comisión, el hecho denunciado por el señor Ólger Vargas
Fernández, se enmarca dentro de los alcances previstos en el inciso a) del numeral 31 -actualmente ordinal 34 según ley
número 8343- de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor (LPCDEC), número 7472 y sus reformas. En esa norma se establece como obligación de
los comerciantes en sus relaciones con los consumidores el: “Respetar las
condiciones de la contratación”. En el caso concreto, de los documentos que
constan en autos, se ha tenido por demostrado la relación contractual entre las
partes, Ólger Vargas Fernández suscribió el 24 de abril de 1997 con el señor
Óscar Navas Alvarado, la compraventa del lote número 4 del bloque b, de 120
metros cuadrados, ubicado en el residencial La Peña, sito en San Juan de Dios
de Desamparados, San José, por la suma total de ¢1.000.000 de colones exactos.
Posteriormente, el accionante indica que en virtud de
que no se entregó el plano catastrado de este primer lote se firmó un nuevo
contrato el 19 de setiembre de 1997, pero se modificó el número de lote que iba
a adquirir el accionante, al número 2 del lote b, el
cual tenía las mismas características del anterior. Igualmente queda acreditado
que el accionante canceló al señor Navas Alvarado un
total de trescientos mil colones (¢300.000,00). En cuanto a las condiciones
específicas del contrato celebrado, en este se disponía que se debía entregar el
plano debidamente catastrado tres meses después de la suscripción del contrato.
Asimismo indica en su cláusula décima que en caso de incumplimiento de alguna
de las cláusulas por parte del vendedor, éste debía devolver al comprador lo
acreditado, para lo cual contaba también con un plazo de tres meses. (Ver folios 4 y 5) De los documentos que corren en autos no se
desprende prueba alguna de que el plano catastrado del lote haya sido entregado
al consumidor oportunamente, lo cual es un claro incumplimiento a la obligación
que para el comerciante se deriva del contrato, y como consecuencia de este
incumplimiento, se deriva asimismo su obligación de devolver el dinero
cancelado, dentro de los tres meses posteriores. En cuanto al dinero
adelantado, el mismo accionante indica que el señor
Navas Alvarado le devolvió ciento
setenta y cinco mil colones, incluso consta en autos un cheque emitido por él a
favor del consumidor, que no le fue posible hacer efectivo por insuficiencia de
fondos. (Ver folios 3, 14, 15, 75, 78 y 82).
Sobre este punto cabe indicar que el accionado, obligado
contractualmente a devolver este monto al señor Vargas Fernández no aportó a
los autos prueba alguna que demuestre haber cumplido con este deber, por lo que
es claro que actualmente, tal como lo indicó el consumidor aún se le adeudan
ciento veinticinco mil colones. En
consecuencia, en el presente caso el comerciante infringió las disposiciones
del artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, por lo que la denuncia interpuesta debe ser declarada
con lugar y de conformidad con el numeral 53 del mismo cuerpo normativo procede
a ordenar a Óscar Navas Alvarado que devuelva a Ólger Vargas Fernández ciento veinticinco
mil colones exactos. Por tanto: Se declara con lugar la denuncia interpuesta
por Ólger Vargas Fernández contra Oscar Navas Alvarado, por violación al
artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor. En consecuencia
se le ordena a este último que entregue al consumidor, Ólger Vargas Fernández
ciento veinticinco mil colones exactos, lo cual deberá cumplir en San Pedro de
Montes de Oca, ciento veinticinco metros al norte de la Iglesia de Barrio
Pinto. En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo
legal así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se
efectúa primera intimación contra Óscar Navas Alvarado, portador de la cédula
de identidad número uno-cuatrocientos setenta y cuatro-quinientos treinta y
siete, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir
del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte
dispositiva o Por Tanto. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite
dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del
Consumidor, ubicada en San José - Paseo
Colón, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Fernández,
trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente.
De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente Voto, proceda
la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el
artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar
el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la
Autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal, para que se
investigue según corresponda. Contra esta resolución puede formularse recurso
de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano
director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para
ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el
expediente en el momento procesal oportuno. Expediente Nº 593-98. Notifíquese.
Lic. Adolfo Gutiérrez Jiménez. Lic. José Ernesto Bertolini
Miranda. Lic. Ricardo Cordero Vargas. Denunciado: Por medio de edicto.—Lic. Ariana Jiménez Espinoza.—(Solicitud Nº
46622).—C-211635.—(21576).
Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor de la
Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las siete horas,
cuarenta minutos del veintisiete de febrero del dos mil seis. a) Que por
denuncia presentada por Rosario Quijano Rocha contra Consultores del Hogar S.
A., la Comisión Nacional del Consumidor, mediante resolución de las siete
horas, cinco minutos del veintisiete de febrero del año dos mil seis, procedió
a diligenciar la segunda intimación que se dirá: “(...) Departamento Técnico de
Apoyo. Comisión Nacional del Consumidor. San José, a las siete horas, cinco
minutos del veintisiete de febrero del dos mil seis. Con fundamento en el
artículo ciento cincuenta de la Ley General de la Administración Pública, se
efectúa Segunda Intimación mediante edicto, publicado por tres veces
consecutivas a la representante legal de la empresa Consultores del Hogar S.
A., señora Eduvina Angulo Montes cc
Eduvina Montes Corrales, portadora de la cédula de
identidad número 1-314-623, para que dentro del plazo de diez días hábiles al
recibo de esta notificación, cumpla con lo que le fue ordenado por voto de la
Comisión Nacional del Consumidor número 0324-03, de las trece horas y
veinticinco minutos del dieciséis de junio del año dos mil tres, el cual ha
sido debidamente notificado a las partes y literalmente indica: “(...) se le
ordena devolver a la señora Rosario Quijano Rocha, doscientos cincuenta y ocho
mil colones (¢258.000,00) y doscientos dólares ($200,00) pagaderos al tipo de
cambio oficial del día en que se efectúe el pago. (...)”. Cumplido lo anterior
el correspondiente comunicado a la oficina de este Departamento, ubicado en
Paseo Colón del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Porras,
trescientos cincuenta metros oeste. De no cumplir con lo ordenado en tiempo y
forma se ordenará testimoniar piezas al Ministerio Público por el delito de
Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 307 del Código Penal
para que se investigue según corresponda. Referirse a: Expediente Nº 1881-99.
Rosario Quijano Rocha contra Consultores del Hogar S. A., funcionaria del
Departamento Técnico de Apoyo al Consumidor CNC. Dirección de Apoyo al
Consumidor. Lic. Ariana Jiménez Espinoza.
Notifíquese. Denunciante: Rosario Quijano Rocha en medio señalado: Alajuelita,
de la Panadería Musmanni 100 metros al sur a mano
derecha, casa esquinera, verjas negras, teléfono 252-0164. Denunciado: Mediante
edicto. (...)” b) Que no fue posible notificar a la representante de la parte
denunciada Consultores del Hogar S. A., señora Rosario Quijano Rocha, en las
direcciones que constan en el expediente administrativo, mediante resolución de
las siete horas, cinco minutos del veintisiete de febrero del año dos mil seis.
Se ordena diligenciar la notificación de la segunda intimación a la parte denunciada
por medio de edicto, en razón de lo anterior, se resuelve: de la notificación
por publicación mediante edicto, de la que se colige que no se pudo localizar a
la representante legal de la empresa denunciada en las direcciones que
constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar
o lugares donde puede ser localizada la representante legal de la empresa
denunciada, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación
mediante edicto, que para tal efecto, se deberá publicar tres veces
consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante,
notifíquese por este medio. Refiérase al expediente Nº 1881-99. Notifíquese.—Lic. Ariana Jiménez Espinoza,
Órgano Director.—(Solicitud Nº
46622).—C-59585.—(21577).
Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la
Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las diez horas
cuarenta minutos del veintiocho de febrero del dos mil seis. a) Que por
denuncia presentada por Rosario Quijano Rocha contra Consultores del Hogar S.
A., la Comisión Nacional del Consumidor, mediante resolución de las siete horas
cinco minutos del veintisiete de febrero del año dos mil seis procedió a
diligenciar la segunda intimación que se dirá: “(...) Departamento Técnico de
Apoyo. Comisión Nacional del Consumidor. San José, a las diez horas del
veintiocho de febrero del dos mil seis. Con fundamento en el artículo ciento
cincuenta de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa Segunda
Intimación mediante edicto, publicado por tres veces consecutivas al señor Gilberth Segura Brenes S. A.,
portador de la cédula de identidad número 7-105-225, para que dentro del plazo
de diez días hábiles al recibo de esta notificación cumpla con lo que le fue
ordenado por voto de la Comisión Nacional del Consumidor número 172-04 de las
doce horas y cincuenta y cinco minutos del tres de mayo del dos mil cuatro, el
cual ha sido debidamente notificado a las partes y literalmente indica: “(...)
se le impone a ese accionado, la obligación de devolverle al consumidor, la
suma total de quinientos cuatro mil doscientos veinte colones con treinta
céntimos; monto monetario éste que le deberá ser cancelado en un solo pago y en
dinero efectivo. (...)”. Cumplido lo anterior el correspondiente comunicado a
la oficina de este Departamento, ubicado en Paseo Colón del costado noroeste de
la Escuela Juan Rafael Mora Porras trescientos cincuenta metros oeste. De no
cumplir con lo ordenado en tiempo y forma se ordenará testimoniar piezas al
Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado
en el artículo 307 del Código Penal para que se investigue según corresponda.
Referirse a: Expediente Nº 726-98. Rafael Ángel Rojas Cordero contra Gilberth Segura Brenes, funcionaria del Departamento
Técnico de Apoyo al Consumidor CNC.
Dirección de Apoyo al Consumidor. Lic. Ariana
Jiménez Espinoza. Notifíquese. Denunciante: Rafael Ángel Rojas Cordero: medio
señalado: Fax: 442-0133. Denunciado:
Mediante edicto. (...)”, b) Que no fue posible notificar a la representante de
la parte denunciada Gilberth Segura Brenes, en las
direcciones que constan en el expediente administrativo, mediante resolución de
las diez horas del veintiocho de febrero del año dos mil seis se ordena
diligenciar la notificación de la segunda intimación a la parte denunciada por
medio de edicto, en razón de lo anterior, Se resuelve: De la notificación por
publicación mediante edicto, de la que se colige que no se pudo localizar al
denunciado en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose
con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizado el
denunciado, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación
mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces
consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante,
notifíquese por este medio. Refiérase al expediente Nº 726-98. Notifíquese.—Lic. Ariana Jiménez Espinoza,
Órgano Director.—(Solicitud Nº 46622).—C-59585.—(21578).
JUSTICIA Y GRACIA
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD INMUEBLE
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Se hace saber a los señores: Cayetano Rojas Arguello, divorciado una vez,
Agricultor, cédula de identidad 2-051-9430; Alexánder
López Carranza, mayor, soltero, Chofer, cédula de identidad 2-427-188; a
terceros con interés legítimo; sus herederos o representantes legales que en
diligencia administrativa de oficio, que se tramita en este Despacho, se dictó
la siguiente resolución: “(Expediente 201-2005). Registro Público de bienes
inmuebles. Curridabat, a las diez horas y treinta minutos del tres de marzo del
año dos mil seis. Diligencias administrativas de Oficio, iniciadas por escrito
presentado por el Registrador Nº 169, señor Douglas
Jiménez Mora, a las 14:45 horas del día tres de agosto del año en curso, en el
cual manifiesta en lo conducente: “(...) me correspondió el documento 556
asiento 2170, que es una compraventa, al hacer el estudio de la finca
6-93867-000 en cuanto al plano me doy cuenta que el mismo se encuentra en las
fincas 6-71969-000 y 96778-000 y además son las mismas las tres. (...)”.
Realizados los estudios correspondientes a los referidos inmuebles, se
determinó, que el número del plano relacionado es P-966719-1991. Visto que
aparecen inscritos los inmuebles indicados, con el mismo número de plano, según
estudio de los documentos de inscripción de cada uno de ellos, y en resguardo
de la seguridad jurídica que debe dimanar de la publicidad de los asientos registrales; este Despacho, por resolución de las 8:00 horas
del 18 de agosto del año 2005, ordenó consignar una nota de advertencia
administrativa, sobre los inmuebles del Partido de Puntarenas matrículas 93867,
71969 y 96778, mientras se realizan las investigaciones que este caso amerita,
según los hechos denunciados por el Registrador, señor Douglas
Jiménez Mora, en virtud de lo anterior, por haber sido devuelto de la Oficina
de Correo, el sobre de notificación de la respectiva audiencia, y con el propósito
de cumplir con
el principio constitucional del
debido proceso, por desconocerse el domicilio actual y
exacto. Se resuelve: conferir audiencias hasta por el término de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente, de la fecha de la tercera publicación
consecutiva, de un aviso en el Diario Oficial La Gaceta, de la presente resolución, a los siguientes Señores
Cayetano Rojas Arguello,
divorciado una vez, agricultor, cédula de identidad 2-051-9430;
propietario registral del inmueble del partido de
Puntarenas, matrícula 71969. Alexánder López
Carranza, mayor, soltero, chofer, cédula de identidad 2-427-188; propietario registral del inmueble del Partido de Puntarenas, matrícula
96778; para que en el término indicado, hagan valer sus derechos y se les
previene a los interesados: 1- Que dentro del término establecido para la
audiencia presenten los alegatos que a sus derechos convengan, también deben
señalar apartado postal, número de fax, casa u oficina dentro del perímetro de
la Ciudad de San José, en donde oír notificaciones de este despacho, bajo
apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán
por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. 2. Igual consecuencia
se producirá, si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o si ya no existe,
artículos 20 y 21 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro
Público, número 3883 del 30 de mayo de 1967 y sus reformas, 185 del Código
Procesal Civil y 98 del Reglamento del Registro Público, que es Decreto
Ejecutivo Nº 26771-J del 18 de febrero de 1998 y sus reformas. Así como el
artículo 3 de la Ley de Notificaciones. Notifíquese.—San
José, 3 de marzo del 2006.—Lic. Wálter Méndez Vargas,
Subdirector.—(Solicitud Nº 36637).—C-69380.—(23563).
Se hace saber a la sociedad de esta plaza Medio de Pago MP S. A., cédula
de persona jurídica 3-101-144357, en la persona de su presidente, señor Rodrigo
Uribe Sáenz, cédula 1-362-626, en condición de interesado en el documento
533-14417; así como a cualquier tercero con interés legítimo, a sus albaceas o
a sus representantes legales, que la Dirección de este Registro, ha iniciado
diligencias administrativas de oficio, en virtud del escrito presentado ante
este Despacho por la Lic. Damaris Sanabria Villalobos, Registradora N° 324,
donde informa de una doble inmatriculación que
involucra las fincas del Partido de Puntarenas, números 50321 y 50322, según el
plano catastrado P-584758-1985. En virtud de lo denunciado por la Lic. Sanabria
Villalobos, se ordenó mediante resolución de las 8:30 horas del 20 de abril
último vertida por esta Subdirección, la consignación de nota de advertencia
administrativa sobre las fincas de marras. Con tal fin, se le confiere
audiencia hasta por el término de 15 días hábiles contados a partir del día
siguiente a la tercera y última publicación del presente edicto, a efecto de
que dentro de dicho término, presente los alegatos que a su derecho convengan.
(Arts. 98 del Reglamento del Registro Público
Inmueble, que es Decreto Ejecutivo Nº 26771-J, publicado en La Gaceta Nº 54 del
18 de marzo de 1998 y 241.4 de la Ley General de la Administración Pública). E
igualmente, se le previene que dentro del término establecido para la
audiencia, debe señalar apartado postal, casa u oficina, dentro de la ciudad de
San José, o número de facsímil, donde oír futuras notificaciones de este
Despacho, conforme los artículos 93, 94, 98 y concordantes del citado
Reglamento, en concordancia con el numeral 3 de la Ley de Notificaciones,
Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, Ley N° 7637, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los
artículos 99 del Reglamento de la materia y 12 de la citada Ley N° 7637, en
Correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. (Ref. Exp. 083-2005).—Curridabat, 3 de marzo del 2006.—Lic. Wálter
Méndez Vargas, Subdirector.—(Solicitud Nº
36692).—C-44570.—(23564).
Se hace saber a los señores Carlos Humberto Gómez Rodríguez, cédula de
identidad 2-473-786; Ana Rosa Rodríguez Vásquez, cédula de identidad 2-267-618;
Antonio Morera Arroyo, cédula de identidad 2-108-014; a terceros con interés
legítimo; sus herederos o representantes legales que en diligencia
administrativa de Oficio, que se tramita en este Despacho, se dictó la
siguiente resolución: “(Expediente 187-2005). Registro de la Propiedad de
Bienes Inmuebles. Curridabat, a las ocho horas del tres de marzo del año dos
mil seis. Diligencia administrativa de Oficio, iniciada por escrito del
Registrador Nº 5-5, Grupo 4, señor José Alberto Rodríguez Anchía, presentado a
la Dirección de este Registro a las 14:40 horas del día 18 de julio del año en
curso, en cual manifiesta en lo conducente: “(...) De conformidad con el
estudio realizado en la calificación del documento a mi cargo presentado a este
registro bajo el tomo 555 asiento 3705 y que (...) se traspasa la finca
2-332101-000, en su descripción aparece indicado el número de plano
A-907932-1990, el cual está asignado en el sistema de cómputo de este registro
a la finca antes indicada y también a la finca 2-253399-000; las cuales tienen
la misma medida y situación. Se comunica lo anterior para los efectos que
corresponden y además indicó que en libro de defectos de dicho documento se le
indicó al notario la situación ya señalada. (...)” Visto que aparecen inscritos
los inmuebles indicados anteriormente, con el mismo número de plano, según se
desprende del estudio realizado en los documentos de inscripción de ambos
inmuebles, y en resguardo de la seguridad jurídica que debe dimanar de la
publicidad de los asientos registrales; este
Despacho, por resolución de las 8:15 horas del 22 de julio del año 2005, se
ordenó consignar una nota de advertencia administrativa, sobre los inmuebles
del Partido de Alajuela, matrículas 332101 y 253399, mientras se realizan las
investigaciones que este caso amerita, según los hechos denunciados por el
Registrador, Señor José Alberto Rodríguez Anchía, en virtud de lo anterior, por
haber sido devuelto de la Oficina de Correo, el sobre de notificación de la
respectiva audiencia, y con el propósito de cumplir con el principio
constitucional del debido proceso, por desconocerse el domicilio actual y exacto.
Se Resuelve: conferir audiencias hasta por el término de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la fecha de la tercera publicación
consecutiva, de un aviso en el Diario Oficial La Gaceta, a las siguientes
personas: 1. Señor Carlos Humberto Gómez Rodríguez, mayor de edad, divorciado,
Guardia Civil, cédula de identidad 2-473-786, propietario del inmueble del
partido de Alajuela, matrícula 332101, y de donante de dicho en el documento
presentado al Departamento del Diario, bajo el tomo 555, asiento 3705. 2-
Señora Ana Rosa Rodríguez Vásquez, mayor de edad, casada una vez, ama de casa,
cédula de identidad 2-267-618, en su condición de donataria, según documento
tomo 555, asiento 3705. 3. señor Antonio Morera Arroyo, mayor de edad, soltero,
cédula de identidad 2-108-014, agricultor, propietario del inmueble del Partido
de Alajuela, matrícula 253399; para que en el término indicado anteriormente,
hagan valer sus derechos y se les previene a los interesados: 1. Que dentro del
término establecido para la audiencia presenten los alegatos que a sus derechos
convengan, también deben señalar apartado postal, número de fax, casa u oficina
dentro del perímetro de la Ciudad de San José, en donde oír notificaciones de
este despacho, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las
resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.
2. Igual consecuencia se producirá, si el lugar señalado fuere impreciso o
incierto o si ya no existe, artículos 20 y 21 de la Ley sobre Inscripción de
Documentos en el “Registro Público, número 3883 del 30 de mayo de 1967 y sus
reformas, 185 del Código Procesal Civil y 98 del Reglamento del Registro
Público, que es Decreto Ejecutivo número 26771-J del 18 de febrero de 1998 y
sus reformas. Así como el artículo 3 de la Ley de Notificaciones. Notifíquese.—Lic. Wálter Méndez Vargas,
Subdirector a. í.—(Solicitud Nº
36642).—C-135000.—(23565).
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Órgano
Director del Procedimiento Administrativo Ordinario de Wálter
Calderón Molina y Francisco Martínez Alpízar.—San
José, a las 10:18 horas del 3 de marzo del 2006.
Visto el
escrito de fecha 27 de febrero del 2006, presentado por el señor Francisco
Martínez Alpízar, en el que solicita tener a la vista y disposición de
fotocopiar, los expedientes administrativos de los procedimientos que sigue el
Banco Central de Costa Rica al señor Eduardo Armijo
Carvajal y la empresa Exportaciones Tecnológicas del Sur S. A., y considerando:
1) Que los artículos 217 y 272 de la Ley General
de la Administración Pública establecen que a los expedientes de los
procedimientos administrativos en trámite, sólo pueden tener acceso las partes,
sus representantes y los abogados.
2) Que el inciso 2) del artículo 229 de la Ley
General de la Administración Pública, establece que en ausencia de disposición
expresa de su texto, se aplicaran supletoriamente en lo que fueren compatibles,
entre otros, los demás Libros de esa Ley, la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, el Código Procesal Civil.
3) Que el trámite de la acumulación de
procedimientos no está regulado en la Ley General de la Administración Pública,
por lo que su regulación y trámite, según lo indicado en los puntos anteriores,
es de aplicación supletoria en los procedimientos administrativos, siendo que
el mismo se encuentra establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa y en el Código Procesal Civil.
4) Que la audiencia que otorga a las partes el Organo Decisor de este
Procedimiento (sea la Gerencia de la Institución en la resolución de las 10:35
horas del 22 de febrero del 2006),
tiene relación directa con el acto inicial de los procedimientos sobre los
cuales pide acceso el señor Martínez Alpízar.
5) Que en dichos actos iniciales no consta
información confidencial de las otras partes y que no se advierte que el examen
de dichas piezas confiera un privilegio indebido o una oportunidad para dañar a
la administración, a las otras partes o a terceros.
SE RESUELVE:
Poner a
disposición de los señores Francisco Martínez Alpízar, Wálter
Calderón Molina, Eduardo Armijo Carvajal y de la
Empresa Exportaciones Tecnológicas del Sur S. A., una vez que quede firme esta
resolución, el acto inicial de los procedimientos administrativos que
actualmente sigue el Banco Central de Costa Rica a los señores Francisco
Martínez Alpízar y Wálter Calderón Molina, al señor
Eduardo Armijo Carvajal y a la Empresa Exportaciones
Tecnológicas del Sur S.A.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 274 y 343 de la Ley General de la Administración
Pública, contra esta resolución proceden los recurso de revocatoria y
apelación, lo cuales deberán ser interpuestos en la sede de este Órgano
Director del Procedimiento, en el término de 24 horas contados a partir de la
última comunicación del acto. Notifíquese al señor Wálter
Calderón Molina al fax número 494-5343 y al señor Francisco Martínez Alpízar en
su estación de trabajo en el noveno piso del edifico principal del Banco Central
de Costa Rica; al señor Eduardo Armijo Carvajal y a
la empresa Exportaciones Tecnológicas del Sur S. A., por desconocer su
domicilio actual y por no haber ninguna de las dos partes señalado lugar para
atender notificaciones, notifíqueseles esta resolución a ambas partes por medio
de publicación por 3 veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic.
Mauricio Barrantes Alfaro.—(24049).
AVISOS
COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA
La Junta Directiva General, en su sesión Nº 02-05/06-G.E. de fecha 10 de noviembre del 2005, ordenó aplicar del procedimiento de notificaciones por edictos para los profesionales, a quienes no ha sido posible notificar en los domicilios señalados, conforme lo establece el Reglamento Interior General, que a continuación se detalla:
Acuerdo Nº 16:
Se conoce informe final Nº 38-03 CIC/2005-016-INFIN remitido por el Tribunal de Honor integrado, por los ingenieros Reina Hernández S., Roy Acuña Prado y Yesenia Calderón Solano, para conocer expediente N° 38-03 de denuncia interpuesta por la señora Carmen Judith Llanos Noguera en contra del Ing. Luis Fernando Cervantes Umaña IC-1636.
RESULTANDO
1º—Por medio de escrito con fecha de 25 de agosto de 2003, presentado ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, la señora Carmen Judith Llanos Noguera presentó la denuncia ante el Colegio Federado y denunció al profesional Ing. Luis Fernando Cervantes Umaña por los siguientes, hechos:
Indica la denunciante que el 14 de setiembre de 2001 ella y su hija compraron una casa a la empresa UNIDEX S. A., “cuyo apoderado generalísimo era el Ing. Cervantes Umaña”. Decidieron comprarla porque les gustó la casa modelo de la urbanización, y el sobrino y la hermana del ingeniero Cervantes les dijeron que se la entregaría como la modelo, pero que no fue así ya que la casa no era como lo acordado. La casa que compraron “…no estaba terminada, ya que estaba sin pintar, no se construyó con los materiales con los que se había acordado, con las divisiones de los dormitorios reventadas, igual las divisiones de la cocina, se metía el agua fluvial desde la cochera hasta los dormitorios por el tragaluz que era delgado por la mala calidad, esto produjo que las paredes se reventaran por la humedad. Las láminas de zinc eran usadas.”
También indica la denunciante que “…La suscrita hizo un primer pago de la casa en dinero efectivo a la señora Sonia Umaña Cervantes que es hermana de este ingeniero; se entregó la suma $459.97 y $122.53 mediante recibos de Cheques de Banco de Costa Rica números 0725010 y 0729575 respectivamente, mediante cuenta número 001-223690-7 a nombre de la suscrita, y el otro pago se lo hice al Ingeniero Luis Umaña Cervantes por un monto de seis millones quinientos setenta y cinco mil colones”, “…el otro pago que se cobró su hermana la señora Sonia Cervantes Umaña, hermana del Ingeniero indicado, fue de ochocientos mil colones”.
Agrega la denunciante que “…La casa que yo compré nunca me la entregaron terminada y lo que hicieron fue solamente engañarme para que yo comprara esa casa que supuestamente era como la casa modelo. No me dieron el permiso de construcción que me solicitaba la Municipalidad de Goicoechea para tener opción al agua, e igualmente el ICE me lo pedía para la electricidad”. “La Municipalidad de Goicoechea mediante oficio Nº DI-1603-2002, me previno de que la casa mía y de mi hija iba a ser demolida.”
2º—Por medio de resolución del Tribunal de Honor de las 13:00 horas del 20 de julio de 2004, se le comunicó formalmente al profesional sobre la denuncia presentada en su contra, mediante notificación realizada en su casa de habitación, sita San Vicente de Santo Domingo de Heredia, del Almacén Rodolfo Ocampo, 600 m al norte, al ser las 16:30 horas del 09 de agosto de 2004, según consta en folio 129 del expediente. Se le confirió audiencia por un plazo improrrogable de veintiún días hábiles para que contestara a los cargos y ejerciera su derecho de defensa.
Los hechos que se le imputan son los siguientes:
El Ing. Cervantes es el profesional responsable de la construcción de una casa de habitación identificada como casa B2, la cual construyó sin los permisos de construcción. Esta propiedad fue vendida a la señora Carmen Judith Llanos Noguera.
La casa presenta una serie de defectos constructivos que han sido documentados en las visitas de los personeros del CFIA y del Organismo de Investigación Judicial (OIJ).
El Ing. Cervantes se comprometió con la Sra. Llanos a realizar algunas reparaciones, que no fueron atendidas en su totalidad. Además no cumplió con entregar la bitácora de la obra al CFIA a pesar de que se le solicitó formalmente.
3º—Mediante escrito presentado a las 15:05 horas del 17 del mes de agosto de 2004, el Ing. Cervantes interpuso ante el Tribunal de Honor recurso de revocatoria con apelación a la resolución de la Junta Directiva General Nº 24-03/04 G.E. del 20 de mayo, acuerdo Nº 08, según consta en folio 130 del expediente, el cual fue desestimado y archivado por el Tribunal por extemporáneo y por no corresponder su resolución al mismo Tribunal.
4º—El profesional denunciado realizó su descargo en documento presentado el 17 de agosto de 2004, que consta en los folios 130 y 131 del expediente, en que argumenta lo siguiente:
“El profesional responsable de la construcción de la casa de habitación ubicada en el lote B2 de la Urbanización Brumas del Este en Purral de Guadalupe, no fue el Ingeniero Luis Cervantes Umaña, ya que fue construida en el primer semestre del año 1999, por la empresa UNIDEX S. A., propietaria de la Urbanización Brumas del Este, por lo que no me cabe la responsabilidad…”
“…si existiesen esta serie de defectos, lo que procede es solicitar a la empresa UNIDEX S. A., reparar la vivienda y no canalizar la acción ante mí…”
“El compromiso de reparar la casa, en el supuesto de que hubiese aspectos por corregir, le correspondería a la empresa UNIDEX S. A., ex propietaria del inmueble, lo mismo que exigirle que presente la bitácora de la casa que se construyó en el primer trimestre del año 1999…”
5º—En los folios 68 al 70 del expediente, consta el informe de identificación de caso número: ISRG-355-02-INSP, con fecha de 18 de junio de 2002, suscrito por la inspectora Sylvia Robleto Gómez, del Departamento de Investigaciones e Inspecciones del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos. Adicionalmente, en los folios 77 al 78 del expediente, consta el informe número: ISRG-0515-03-MEMO, con fecha de 4 de agosto del 2003, suscrito por la inspectora Sylvia Robleto Gómez, sobre la verificación de mejoras en casa de habitación. En ambos informes se listan arreglos a realizar por el demandado, así como arreglos ya efectuados.
6º—Que mediante resolución de las 12:30 horas del 28 de setiembre de 2004 se le notificó a todas las partes la fecha señalada para la audiencia programada por el Tribunal (ver folios 163 al 167 del expediente).
7º—Que la audiencia se realizó a las 12:00 horas del 2 de noviembre del 2004, en cumplimiento de la fecha y hora señalada, en ausencia de la parte denunciada y con la presencia de la parte denunciante y de los representantes del Departamento de Régimen Disciplinario Ing. Vanesa Rosales Ardón y el Lic. Jimmy Meza y con la asistencia en pleno de los miembros del Tribunal de Honor.
8º—En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. En la decisión de este asunto intervinieron los miembros del Tribunal de Honor: Reina Hernández Sandoval en calidad de Presidenta del Tribunal, Roy Acuña Prado en calidad de Coordinador y Yesenia Calderón Solano en calidad de Secretaria.
CONSIDERANDO
Del análisis fáctico, y las probanzas presentadas en este proceso disciplinario por las partes, y evacuadas mediante la audiencia efectuada, esta Junta Directiva tiene por demostrados los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS
1. El Ing. Luis Fernando Cervantes Umaña es el profesional responsable de la construcción de la casa B2 de la Urbanización Brumas del Este, sita Purral de Guadalupe, dado que así quedó acreditado en la audiencia celebrada al efecto (ver folios 09, 82, 83, 183, 184 y 185 del expediente).
2. Los permisos de construcción no fueron solicitados a la Municipalidad de Goicoechea, y el profesional investigado, a pesar de ello, procedió a la construcción de la obra, contraviniendo sus obligaciones de revisar de que esos permisos hubieran sido otorgados por la municipalidad respectiva (ver folios 09, 35, 94, 104 y 158 del expediente).
3. Esa propiedad fue vendida a la señora Elizabeth Patricia Cueva Llanos, quien legalmente confiere poder generalísimo a la Sra. Carmen Judith Llanos Noguera quien tramita la denuncia ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (ver folios 01 y 07 del expediente).
4. La casa presenta una serie de defectos constructivos que han sido documentados en las visitas de los personeros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, los cuales constan en los informes ISRG-355-02-INSP, con fecha de 18 de junio del 2002 y ISRG-0515-03-MEMO, con fecha de 4 de agosto del 2003, ambos suscritos por la inspectora Sra. Sylvia Robleto Gómez, del Departamento de Investigaciones e Inspecciones del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (ver folios 68 al 70 y del 77 al 78, del expediente).
5. El Ing. Cervantes se comprometió con la Sra. Llanos a realizar algunas reparaciones en la casa de la denunciante. Sin embargo, a pesar de que realizó algunos trabajos en la instalación de la casa, no realizó ninguna otra reparación, persistiendo en consecuencia, los defectos por los cuales se presentó la denuncia. (ver folios 68 al 70, del 77 al 78 y 184 del expediente).
6. El Ing. Cervantes incumplió con entregar la bitácora de la obra al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, a pesar que se le solicitó formalmente (ver folios 09, 67 y 158).
7. Del mismo
modo, se ha llegado a comprobar que el profesional investigado es reincidente
en este tipo de faltas, pues como consta al folio N° 160 del expediente
administrativo y que es certificación de su registro profesional, ha sido
sancionado en tres ocasiones más. Es más actualmente se encuentra sancionado
hasta diciembre de este año.
HECHOS NO PROBADOS
Ninguno de relevancia.
ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO
La Sra. Elizabeth Patricia Cueva Llanos adquirió la casa denominada como B2 de la Urbanización Brumas del Este, ubicada en Purral de Guadalupe, mediante un crédito brindado por la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, en setiembre de 2001, a la empresa UNIDEX S. A.
La casa presentaba una serie de defectos constructivos que han sido documentados en las visitas de personeros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos y el Organismo de Investigación Judicial, mediante denuncias efectuadas por la Sra. Carmen Judith Llanos Noguera, a quien la compradora le confirió poder generalísimo.
Con base en los informes del Departamento de Investigaciones e Inspecciones del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, el Ing. Luis Fernando Cervantes Umaña atendió algunos defectos constructivos, dejando pendientes otros por resolver, quien además aceptó verbalmente ante los personeros de este Colegio ser el profesional responsable de las obras -Ingeniero de la Obra-.
La casa de habitación fue construida sin contar con los permisos de construcción y no se dispone de la bitácora de la obra. El único trámite realizado fue de uso de suelo, tramitado por el Ing. Luis Fernando Cervantes Umaña, en nombre de la empresa UNIDEX S. A., en el mes de junio del 2001.
Como se expresó en los hechos probados, en especial en el N° 16, el Ing. Cervantes es reincidente en este tipo de faltas. Por eso, resulta imposible para esta Junta Directiva General aceptar la recomendación del Tribunal de Honor de imponerle una sanción de doce meses de suspensión en el ejercicio profesional. Debemos recordar que el Código de Ética Profesional de este Colegio, establece en su artículo 23 la obligación de considerar los aspectos relacionados con la reincidencia, es decir, si el profesional investigado ha sido sancionado en otras ocasiones por faltas a la ética profesional y este es caso del Ing. Cervantes, quien ya ha sido sancionado en tres ocasiones diferentes y actualmente se encuentra suspendido hasta el mes de diciembre de este año.
La Junta Directiva General no puede perder de vista que la actuación del Ing. Cervantes es contraria a todas las normas éticas que rigen a este Colegio profesional. No solo no fue leal con su cliente, pues los defectos constructivos de la vivienda son notorios y demuestran una total falta de interés por cumplir con sus obligaciones. Pero también, es evidente que a pesar de haberse comprometido a solucionar esas deficiencias que presentaba la obra, no cumple con su palabra, lo que implica una clara infracción de la ética profesional y por supuesto, lesiona gravemente el decoro y la dignidad profesional.
Todas las faltas atribuidas al profesional fueron debidamente probadas, y por ello, estima esta Junta Directiva General que las acciones cometidas por el Ing. Cervantes en contra de su cliente y en perjuicio de este Colegio profesional son graves y ameritan una sanción mayor a la recomendada por el Tribunal de Honor. Estas razones; expuestas en este acto, hacen que la Junta Directiva General deba separarse de la recomendación del Tribunal de Honor e imponer la sanción mayor establecida en los artículos 31 y 45 de nuestro Código de Ética profesional, las cuales fijan su extremo mayor en veinticuatro meses de suspensión, que deberá abonar el sancionado, a la que actualmente purga.
POR LO TANTO SE ACUERDA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 136 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública, se resuelve apartarse de la recomendación del Tribunal de Honor e imponer una sanción de veinticuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional al Ing. Luis Fernando Cervantes Umaña de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 26, 31 y 45 del Código de Ética Profesional al incumplir la Ley de Construcciones, artículo 74, por cuanto no solicitó los permisos de construcción respectivos para la ejecución de las obras; el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras, artículos 2, 5 y 7 y el Código de Ética Profesional del CFIA, artículos 2, 3, 9, 13 y 18; en virtud de que el investigado no promovió y defendió la integridad, el honor y la dignidad de su profesión, irrespetó los reglamentos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, no ha sido veraz en sus informes o declaraciones y no ha servido con fidelidad, responsabilidad y lealtad a sus clientes, lo cual a juicio de esta Junta Directiva General son faltas graves.
Contra la anterior resolución cabe el recurso de reconsideración ante esta Junta Directiva, el cual deberá plantearse en el término de dos meses contados a partir de la notificación a la presente resolución. Comunicarlo a los interesados.—San José, 9 de marzo del 2006.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—(O. C. Nº 2796).—C-189220.—(24499). 2 v. 1.
La Junta Directiva General
del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, acordó en su sesión Nº
10-05/06-G.E., acuerdo Nº 9, autorizar la aplicación
del procedimiento de notificación por edictos para los profesionales, a quienes
la Junta Directiva General acordó decretar la inhabilitación por morosidad en
la sesión Nº 27-04/05-G.E. y que no ha sido posible
notificar en los domicilios señalados, según memorando Nº 30-2006-DRRP,
remitido por el Departamento de Registro y Responsabilidad Profesional y
conforme lo establece el Reglamento Interior General. Dicha inhabilitación rige
a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispone
la Ley General de la Administración Pública.
1. ACEVEDO JIMÉNEZ ADELAIDA
2. ACEVEDO ROSALES AILY
3. AGUILAR ARRIETA MARCOS VINICIO
4. ALFARO CASTRO ISRAEL
5. ALFARO CONTRERAS CELIA PATRICIA
6. ALFARO VARGAS LUCIANO
7. ALPÍZAR CALDERÓN RONALD
8. ANDERSON RIVERA WALTER
9. ARAICA RODRÍGUEZ MARIO
10. ARBELAES DUQUE OLGA PATRICIA
11. ARCE HERNÁNDEZ RODOLFO
12. ARIAS LÓPEZ MILENA
13. ARMAS BADILLA DAVID GERARDO
14. ARROYO CHAVES ISMAEL JOSÉ
15. ARROYO JIMÉNEZ WILMER
16. ARROYO PACHECO ESTEBAN EDUARDO
17. ARROYO UMAÑA ERNESTO
18. BACÓN SALAZAR JASON
19. BARQUERO FALLAS RICARDO
20. BARQUERO HERNÁNDEZ JUAN
21. BARQUERO SALAZAR JORGE GERARDO
22. BARRANTES PEREIRA PEGGY ADRIANA
23. BARRIOS CARRILLO ABDEL
24. BECKLES LÓPEZ DE LARA CARLOS
25. BECKLES LÓPEZ DE LARA ÓSCAR MARIO
26. BENAVIDES RAMÍREZ WILLIAM JESÚS
27. BENAVIDES SALAZAR FERNANDO
28. BENAVIDES SEGURA LAURA DIANA
29. BERMÚDEZ ACUÑA LUIS CARLOS
30. BERMÚDEZ BARBOZA JOSÉ JAVIER
31. BERMÚDEZ MARÍN CARLOS ALBERTO
32. BERMÚDEZ RAMÍREZ ROY
33. BIRKNER ALVARADO BJORN
34. BLANCO GUZMÁN LEONARDO
35. BOLAÑOS ALPÍZAR WALTER MAURICIO
36. BORGE
CARVAJAL CATHERINE
37. BUJÁN LOAIZA LUIS MANUEL
38. CALVO HORTH MAGALY
39. CALVO NAVARRO RICARDO
40. CAMPOS CARVAJAL CARLOS
41. CAMPOS MADRIGAL ERIC
42. CAMPOS PORRAS ALLAN
43. CARRANZA MORA FEDERICO
44. CARRILLO QUIRÓS JOSÉ MANUEL
45. CASTILLO JIMÉNEZ ALFREDO
46. CASTRO AGUILAR JOSÉ LUIS
47. CASTRO GONZÁLEZ LEDA MARÍA
48. CASTRO RODRÍGUEZ JESÚS
49. CASTRO SOLANO EDGARDO
50. CECILIANO RIVERA JOSUÉ
51. CERDAS ROJAS SIGIFREDO
52. CHACÓN BONILLA LUIS RICARDO
53. CHACÓN GARCÍA JAVIER ENRIQUE
54. CHACÓN RUIZ CARLOS FEDERICO
55. CHANG YUEN KATHYA
56. CHAVARRÍA
BRICEÑO RANDY
57. CHAVARRÍA
VENEGAS WILLIAM
58. CHAVES HERNÁNDEZ GUILLERMO
59. CHAVES PINEDA CARLOS ALBERTO
60. CHAVES ROJAS JOSÉ ALFREDO
61. CHÁVEZ HERNÁNDEZ JUAN PABLO
62. CHINCHILLA LÓPEZ MIGUEL GERARDO
63. CONEJO CASTILLO PEDRO
64. CORDERO ÁLVAREZ ERICK MAURICIO
65. CORDERO FORRESTER TATIANA
66. CORDERO MORA MARIO
67. CÓRDOBA PÉREZ EDWIN
68. COTO ROJAS VILMA LUCÍA
69. CUEVILLAS VALLEJOS MARÍA
70. D’AVANZO NAVARRO
ROLANDO
71. DARWICHE ARROYO YURI
72. DE GRACIA NÚÑEZ CARLOS ALBERTO
73. DEL GALLEGO FERNÁNDEZ RAMSÉS LUIS CARLOS
74. DELGADO URIARTE ADOLFO
75. DÍAZ PALAO CARLOS GERARDO
76. DUARTE ESPINOZA ALONY
77. DURÁN FLORES VIVIANA PATRICIA
78. DURÁN ZONTA JOSÉ RAFAEL
79. ESPINOZA MENDOZA GERARDO
80. ESQUIVEL GÓMEZ GUSTAVO
81. EVANS NELSON WAYNE
82. FAJARDO MORALES ERVIN
83. FERNÁNDEZ CAMBRONERO ÓSCAR
84. FERNÁNDEZ GUARDIA MARIO
85. FONSECA CHACÓN JOHANNY GERARDO
86. FONSECA UREÑA HERNÁN ALEXANDER
87. GARCÍA DELGADO RAINER
88. GARCÍA VILLALOBOS EDDY
89. GARITA CHACÓN DIANA
90. GARITA SÁNCHEZ HERNÁN
91. GÓMEZ MORA DIDIER
92. GÓMEZ PICADO FELICIANA
93. GONZÁLEZ ALVARADO CAROLINA
94. GONZÁLEZ ARCE ALFREDO
95. GONZÁLEZ CASTILLO SYLVIA MARÍA
96. GONZÁLEZ ELIZONDO ESTEBAN
97. GONZÁLEZ ESQUIVEL JUAN CARLOS
98. GONZÁLEZ JIMÉNEZ ALEXANDER
99. GONZÁLEZ MÉNDEZ LUIS RICARDO
100. GONZÁLEZ MIRANDA FRANK
101. GONZÁLEZ VELÁZQUEZ JESÚS ALBERTO
102. GUERRERO BERROCAL MALCOM
103. GUTIÉRREZ MENA HUBERT
104. GUTIÉRREZ RAPSO ESTEBAN
105. HARVEY
WATSON SHERMAN
106. HERNÁNDEZ QUIRÓS DAVID
107. HERRERA ARIAS CARLOS EDUARDO
108. HERRERA MONGE CARLOS ALFONSO
109. HERRERA VÍQUEZ RÓGER
110. HIDALGO CALDERÓN KAROL
111. HIDALGO MURILLO JORGE
112. JIMÉNEZ CORTÉS DELIA FABIOLA
113. JIMÉNEZ MEJÍA SERGIO
114. JIMÉNEZ OVIEDO ROY
115. JIMÉNEZ TORRES GUSTAVO
116. JUÁREZ SOLÓRZANO VERÓNICA
117. JUNCOS MOYANO PABLO EDUARDO
118. LACAYO FONG ALEJANDRA
119. LARA QUESADA ERICK JOSÉ
120. LAURENCIO MOLINA JUAN CARLOS
121. LEITÓN BADILLA KATTIA
122. LEIVA BADILLA JOHNNY
123. LEIVA DOTTI PEDRO
124. LEÓN ROJAS LUIS MANUEL
125. LEÓN ROMERO EDGAR ANDRÉS
126. LEÓN UMAÑA JORGE ANTONIO
127. LEWIS MIRANDA GERARDO MANUEL
128. LOÁISIGA GONZÁLEZ MIGUEL ARCÁNGEL
129. LOBO HERNÁNDEZ ERICK MAURICIO
130. LORZ ULLOA RUY RODRIGO
131. MADRIGAL CAMPOS MARCO
132. MADRIZ MONGE BLANCA
133. MANJARRES CARMONA RODOLFO
134. MARÍN VALENCIANO GERARDO
135. MELÉNDEZ TOVAR ROBERTO
136. MENA PICADO HERMES
137. MÉNDEZ ZÁRATE YURI
138. MENDIETA AZOFEIFA EDDIE
139. MENESES QUIRÓS ANGÉLICA MARÍA
140. MIRADA QUIRÓS WILLIAM
141. MIRANDA ROBINSON MARCO VINICIO
142. MOLINA ROJAS CARLOS ISAAC
143. MONTERO CORDERO LUIS ARTURO
144. MONTERO PALMA ADRIANA IVETH
145. MORA ARIAS CARLOS ARMANDO
146. MORA CARLI MARIO ENRIQUE
147. MORA FERNÁNDEZ RICARDO
148. MORA MORA JOSÉ
ADRIÁN
149. MORA PIEDRA ALEXANDER
150. MORALES GARCÍA GUSTAVO ALBERTO
151. MORALES MARÍN MANUEL
152. MORENO URBINA HAROLD DANIEL
153. MOSQUERA DEL CID ROBERTO
154. MOYA MONTERO MARIO ALBERTO
155. MUÑOZ ARRIETA ALBIN GIOVANNI
156. NAVARRO SALAS JARI
157. NORY DURÁN MARCEL
158. OBANDO TINOCO GUILLERMO
159. OROZCO LÓPEZ LORD DENIS
160. OROZCO MOLINA FRANKLIN
161. OROZCO ULATE MAX
162. OVIEDO VILLALOBOS ALBAN JOSÉ
163. PACHECO ARCE DANIEL
164. PANIAGUA CHAVES MARIO
165. PANIAGUA RODRÍGUEZ YESSENIA
166. PERAZA CONTRERAS JUAN LUIS
167. PÉREZ FUENTES WARREN
168. PINTOR HERRERA FLORENTINO
169. PORTILLA DELGADO MARLON
170. PRADO SOTO ELADIO
171. QUESADA NAVARRO PAULINA
172. QUIRÓS GONZÁLEZ ESTEBAN JOSÉ
173. RAMÍREZ CARTÍN MINOR
174. RAMÍREZ FLORES CARLOS ENRIQUE
175. RAMÍREZ JIMÉNEZ ANDRÉS GERARDO
176. RAMÍREZ VARGAS ÓLGER
177. RATTON CHARBONELL JEAN PIERRE
178. REQUENA NADALES RAÚL MAXIMILIANO
179. RETANA ALFARO ELIÁN ALBERTO
180. RETANA SOLÓRZANO JAIME DE JESÚS
181. RODRÍGUEZ ARCE ANDREA
182. RODRÍGUEZ CANAL CLAUDIA MARÍA
183. RODRÍGUEZ CASTRO RICARDO
184. RODRÍGUEZ MORALES JOSÉ LUIS
185. RODRÍGUEZ MURILLO WARNER
186. RODRÍGUEZ ORTIZ RANDALL ALBERTO
187. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
FELIPE
188. RODRÍGUEZ ROJAS FRANKLIN
189. ROJAS CÉSPEDES LEONIDAS
190. ROJAS FALLAS ADELA
191. ROJAS SALAS RAÚL
192. ROMERO PÉREZ ANTHONY
193. ROSALES JIMÉNEZ ERICK
194. RUIZ UGALDE JOSÉ FRANCISCO
195. SÁENZ CORELLA ABDÍAS
196. SÁENZ PANIAGUA HAZEL
197. SALAS QUESADA CÉSAR
198. SALAZAR CORDERO FREDDY PABLO
199. SALAZAR OBANDO ANDREA MARÍA
200. SÁNCHEZ ARAYA RONALD
201. SÁNCHEZ ARGUEDAS CARLOS ALBERTO
202. SÁNCHEZ DELGADO RAFAEL EDUARDO
203. SÁNCHEZ LEITÓN JESÚS
204. SÁNCHEZ SERRANO GRETTEL
205. SÁNCHEZ SOLÍS MARÍA ERICA
206. SANCHO VALERIO RÓGER EDUARDO
207. SEGURA LOAIZA CHRISTIAN
208. SEQUEIRA ROJAS ERIKA
209. SERPAS CLAROS JUAN GILBERTO
210. SERRANO BERROCAL JUAN JOSÉ
211. SHEDDEN JÁCAMO JOHANA
212. SOLANO BRUNO JORGE
213. SOLANO OROZCO CRISTIAN
214. SOLANO SANABRIA SHIRLEY
215. SOLÓRZANO THOMPSON KATHERINE MARCELA
216. SOTO GRAHAM ALLAN JAESON
217. SOTO NÚÑEZ DANIEL
218. SOTO ROJAS JOSÉ RENATO
219. THUEL AGUILAR ILEANA MARÍA
220. TRAUBE RIVERA FEDERICO
221. ULATE LOBO LEONARDO
222. UMAÑA HOWELL JORGE MAURICIO
223. UREÑA SALAZAR GERSAN
224. VALLECILLO FALLAS WALTER MOISÉS
225. VALLEJO ARIAS ANDREA
226. VALVERDE ALPÍZAR NOÉ
227. VARELA GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE
228. VARGAS ALFARO MAXIMILIANO
229. VARGAS BARRANTES ESTEBAN
230. VARGAS CALDERÓN FERNANDO
231. VARGAS CHAVES CARLOS LUIS
232. VARGAS FALLAS CARLOS
233. VARGAS MATHEY GILBERTO ADOLFO
234. VÁSQUEZ MORA JOSÉ ANTONIO
235. VEGA CALDERÓN MIGUEL ÁNGEL
236. VÉLEZ FÚNEZ MARTHA PATRICIA
237. VIALES CANEVET EDWIN JOSÉ
238. VILLALOBOS PORTUGUEZ JORGE LUIS
239. VINCENTI SALAZAR SERGIO
240. VIVALLO ASENJO JORGE ALEJANDRO
241. WATSON CARAZO JUAN FÉLIX
242. XIRINACHS JIMÉNEZ ESTEBAN
243. YU LO LUCKY LO CHI
244. ZÁRATE ROBLETO RANDALL
245. ZARCO LÓPEZ MONSERRAT
246. ZÚÑIGA CARRILLO CARLOS ANTONIO
247. ZÚÑIGA JIMÉNEZ FREDDY HUMBERTO
248. ZÚÑIGA RIVERA LUIS DIEGO
San José, 20 de febrero del 2006.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—1 vez.—(O. C. Nº 2795).—C-223220.—(24498).