NOTIFICACIONES

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ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José, a las diez horas del veinte de febrero de dos mil seis.

Denuncia presentada por María de los Ángeles Ramírez Salas contra Técnicos Electrónicos de Costa Rica S. A. por infracción a la Ley de Promoción de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 del 20 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y sus reformas. Siendo que no se pudo notificar a la parte denunciada Técnicos Electrónicos de Costa Rica S. A., el voto número 688-03 de la Comisión Nacional del Consumidor, habiéndose agotado las direcciones que constan en el expediente se resuelve: A) Diligenciar notificación a la parte denunciada Técnicos Electrónicos de Costa Rica S. A., por medio de la publicación de edicto por tres veces consecutivas, de la resolución de las doce horas y cincuenta minutos del quince de diciembre del dos mil tres, voto de la Comisión Nacional del Consumidor número 688-03, que se dirá: “(...) Comisión Nacional del Consumidor Voto #688-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del quince de diciembre del dos mil tres. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por María de los Ángeles Ramírez Salas, cédula de identidad número uno-doscientos ochenta y seis-novecientos sesenta y cuatro, contra Técnicos Electrónicos de Costa Rica S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento sesenta y seis mil novecientos cuarenta y tres; por la supuesta infracción al artículo 31 (actualmente 34, según Ley Nº 8343) incisos a) y g) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. Resultando primero: que el quince de julio de mil novecientos noventa y siete, la señora María de los Ángeles Ramírez Salas interpuso denuncia contra Técnicos Electrónicos de Costa Rica S. A., aduciendo que “(...) llevé un tv National Panasonic Mod CT 1472 a reparar por lo cual se los compró a ellos el Playbak duró escasos 10 días trabajando y luego se apagó y aducen que se fue un integrado...por lo cual cobran la pieza y no la mano de obra (…) luego nos dicen que fue el play bak que se quemó (sic) por una sobrecarga de corriente en mi casa cosa que es un invento de ellos. Dicho televisor estaba en garantía de reparación por la cual se había pagado...Dicho televisor se encuentra en los talleres...desde el...26-06-97. (...)” (folios 1-2). Como prueba de su dicho aporta copias confrontadas: de factura número 0224 (folio 3), de orden número 0525 (folio 4) y de recibo número 0179 (folio 5). Por lo que solicita: “(...) se me entregue el tv funcionando perfectamente y con garantía sin tener que reconocer a dicha compañía suma alguna de dinero (...)” (folio 2). Pretensión que fue modificada en la comparecencia oral y privada: “(...) Yo necesito que ellos me arreglen la situación, que me paguen lo que yo les di porque ya es mucho. (...)” (folio 69). Segundo: que mediante auto de las diez horas treinta minutos del once de junio del dos mil dos, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 31 (actualmente 34, según Ley Nº 8343) incisos a) y g) de la Ley número 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 56-63). Tercero: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las ocho horas cincuenta minutos del cinco de agosto del dos mil dos, con la participación de la parte denunciante, y no así la parte denunciada a pesar de estar debidamente notificada (folios 62 y 64-69). Cuarto: que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. Redacta: Lic. Elian Villegas Valverde Considerando: primero: hechos probados: como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene que: I) Que el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, la accionante canceló a Técnicos Electrónicos de Costa Rica S. A. la suma de catorce mil seiscientos sesenta y un colones con setenta y cinco céntimos, por concepto de compra de flybak (folio 5, 65 y 67). 2) Que el cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, la accionante canceló a Técnicos Electrónicos de Costa Rica S. A., la suma de quince mil ochocientos sesenta y cinco con veinticinco céntimos, por concepto de cambio de flybak, reparación del circuito de video, ajustes y limpieza del televisor marca National modelo CT-1472, por lo cual le otorgaron dos meses de garantía (folios 3 y 67). 3) Que el televisor presentó desperfectos de funcionamiento dentro del plazo de garantía (folios 4 y 67). 4) Que el televisor objeto de la cuestión se lo cambiaron por otro que tampoco servía (folio 68). Segundo: hechos no probados: de relevancia para el esclarecimiento de este caso existen los siguientes: 1) Lugar donde se encuentra el televisor. Tercero: sobre el fondo del asunto: en criterio de esta Comisión la situación denunciada se enmarca dentro de los alcances de los artículos 31 (actualmente 34, según Ley Nº 8343) incisos a) y g) en relación con el 40 (actualmente 43, según Ley Nº 8343) de la Ley número 7472. El inciso a) de dicho artículo de la Ley de marras claramente le impone al comerciante, entre otras; la obligación de: “Respetar las condiciones de la contratación”, carga en torno a la cual incluso el ordinal 44 inciso a) del Reglamento a dicho cuerpo normativo dispone en lo conducente, que aquél debe: “(...) Respetar en su integridad las condiciones de la contratación. (...)” (el subrayado es nuestro), toda vez que en vista de que el contrato es un acuerdo de voluntades tendiente a constituir una obligación recíproca entre las partes, en tesis de principio cualquier modificación a sus términos debe ser libremente consentido por ambas, de ahí la fuerza compulsiva que lo caracteriza a nivel doctrinario y legal, en donde impera el principio de que el contrato es ley entre las partes (artículo 1022 del Código Civil), de forma tal que todo aquél que se aparte de los términos pactados se hace acreedor de las sanciones o medidas previstas por el legislador, en resguardo de los intereses de la parte que se mantiene dentro de ellos, mismas que en materia de protección al consumidor básicamente se circunscriben a devolver lo que sobrepasa lo convenido, o bien a ejecutar o hacer lo inobservado. El inciso g) establece la obligación por parte del comerciante de “Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 40 (...)”. En este orden el artículo 40 (actualmente 43, según Ley Nº 8343) en lo que interesa establece: “Garantía. Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública. Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicio de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que la extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio. Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del bien o de la prestación del servicio para hacer valer la garantía...Si el contrato entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen”. Conforme al criterio sostenido por esta Comisión en sus precedentes, se ha afirmado que la garantía de buen funcionamiento significa que el comerciante garantiza que el bien o servicio que presta al consumidor, sea apto para el fin que fue creado o satisface las necesidades que el servicio brinda. En otros términos, que el bien o servicio cumpla, de acuerdo con su naturaleza, con las funciones que debe desarrollar. Cuarto: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de la parte denunciada, a pesar de haber sido esta debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: “1) La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte”, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. Ahora bien, del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica, queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre la accionante y Técnicos Electrónicos de Costa Rica S. A., pues el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, ella adquirió en dicho establecimiento comercial un flybak, por un monto de catorce mil seiscientos sesenta y uno con setenta y cinco céntimos, lo anterior se desprende del recibo número 0179 (folio 5), de las manifestaciones de la accionante en la comparecencia oral y privada (folio 65) y las dadas por el testigo ofrecido en esa misma oportunidad, el señor Juan Alfonso Monge Portuguez, cédula de identidad número uno-doscientos sesenta y ocho- setecientos veintinueve (folio 67). Además, el cuatro de junio del mismo año, le canceló a esa misma empresa la suma de quince mil ochocientos sesenta y cinco con veinticinco céntimos, por concepto de cambio de flybak, reparación del circuito de video, ajustes y limpieza del televisor marca National modelo CT-1472, reparación por la cual le otorgó dos meses de garantía, lo cual se encuentra plasmado en la factura número 0224 (folio 3), documento que es congruente con las manifestaciones vertidas por el testigo al respecto (folio 67). Dicho televisor presentó desperfectos de funcionamiento dentro del plazo de garantía otorgado, según orden de servicio número 0525 (folio 4) y testimonio del supra indicado testigo (folio 67), tanto es así que la parte accionada le cambió el televisor por otro, pero con el inconveniente que tampoco servía, tal y como se desprende de las manifestaciones del mismo testigo (folio 68). Partiendo de lo expuesto, cabe indicar que ninguna de las pruebas aportadas por la parte accionante fueron desvirtuadas por la parte accionada de conformidad con el artículo 317 del Código Procesal Civil. De este modo se tiene que la reparación contratada por la accionante al accionado del televisor marca National modelo CT-1472, nunca quedó en óptimas condiciones, pues el televisor no funcionó, tanto es así que el mismo accionado decidió cambiarle el televisor, pero le dio otro que tampoco funcionaba. Actualmente, no se tiene demostrado en que lugar está el televisor, pues el testigo -ofrecido en la comparecencia- señala que la parte accionada no lo tiene porque ellos ya lo retiraron, pero por el tiempo transcurrido no se acuerda que lo hicieron (folio 68). Quinto: de esta manera, se procede declarar con lugar la denuncia, y con fundamento en el artículo 50 (actualmente 53, según Ley Nº 8343) inciso e) de la Ley número 7472, se debe ordenar a Técnicos Electrónicos de Costa Rica S. A. la devolución en su establecimiento comercial de la suma de treinta mil quinientos veintisiete colones, correspondientes a los montos cancelados por la accionante por concepto de la reparación contratada, según sumatoria de recibo número 0179 (folio 5) y factura número 0224 (folio 3), como en efecto se hace. Por tanto: se declara con lugar la denuncia interpuesta por María de los Ángeles Ramírez Salas, cédula de identidad número uno-doscientos ochenta y seis-novecientos sesenta y cuatro, contra Técnicos Electrónicos de Costa Rica S. A. cédula jurídica número tres- ciento uno-ciento sesenta y seis mil novecientos cuarenta y tres, en consecuencia se le ordena la devolución en su establecimiento comercial de la suma de treinta mil quinientos veintisiete colones. En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a la representante del establecimiento comercial Técnicos Electrónicos de Costa Rica S. A., la señora Eunice Isabel Campos Venegas, cédula de identidad número uno-cuatrocientos doce-trescientos cincuenta y seis, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o Por tanto, cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente Voto, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. Notifíquese. Expediente número 1214-97.—Departamento Técnico de Apoyo-CNC.—Lic. Melisa Amador Rojas.—(Solicitud Nº 46622).—C-266475.—(21566).

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las siete horas, quince minutos del veinticuatro de febrero del dos mil seis. Denuncia presentada por Ramiro Barboza Castro contra Industrial Casa Levy Jerusalem S. A., por infracción a la Ley de Promoción de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 del 20 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y sus reformas.  Siendo que no se pudo notificar a la parte denunciada Casa Levy Jerusalem S. A., la resolución de las catorce horas del veintidós de agosto del dos mil cinco del Departamento Técnico de Apoyo, correspondiente a la primera intimación y habiéndose agotado las direcciones que constan en el expediente se resuelve: A) Diligenciar notificación a la parte denunciada Casa Levy Jerusalem S. A., por medio de la publicación de edicto por tres veces consecutivas, de la resolución de las catorce horas del veintidós de agosto del dos mil cinco, del Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor “(...)Departamento Técnico de Apoyo al Consumidor. Comisión Nacional del Consumidor. Dirección de Apoyo al Consumidor, San José, a las siete horas del veinticuatro de febrero del dos mil seis. Con vista en la denuncia interpuesta por Ramiro Barboza Castro contra Casa Levy Jerusalem S. A., por supuesta infracción al artículo 67 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, Se resuelve: A) Diligenciar notificación a la parte denunciada Casa Levy Jerusalem S. A., por medio de su representante el señor José Levy Hauser portador de la cédula de residencia número 3661-410-019, mediante edicto, publicado por tres veces consecutivas de la Primera Intimación. Refiérase a: Expediente Nº 1930-99. Ramiro Barboza Castro contra Casa Levy Jerusalem S.A. Funcionaria del Departamento Técnico de Apoyo, Comisión Nacional del Consumidor. Lic. Ariana Jiménez Espinoza. Notifíquese. Denunciante: Ramiro Barboza Castro en: Acosta, Barrio María Auxiliadora, 75 metros oeste de la terminal de buses. Denunciado: Casa Levy Jerusalem S. A., mediante edicto. Notifíquese.—Lic. Ariana Jiménez Espinoza.—(Solicitud Nº 46622).—C-42345.—(21575).

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las trece horas del veintidós de febrero del dos mil. 1) Denuncia presentada por Ólger Vargas Fernández contra Óscar Navas Alvarado por infracción a la Ley de Promoción de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 del 20 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y sus reformas. Siendo que no se pudo notificar a la parte denunciada Óscar Navas Alvarado, el voto número 094-04 de la Comisión Nacional del Consumidor, habiéndose agotado las direcciones que constan en el expediente se resuelve: A) Diligenciar notificación a la parte denunciada Óscar Navas Alvarado, por medio de la publicación de edicto por tres veces consecutivas, de la resolución de las doce horas y quince minutos del ocho de marzo del dos mil cuatro, voto de la Comisión Nacional del Consumidor número 094-04, que se dirá: “(...) Comisión Nacional del Consumidor. Voto Nº 094-04.  Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y quince minutos  del ocho de marzo del dos mil cuatro. Denuncia interpuesta por Ólger Vargas Fernández, cédula de identidad número tres-doscientos noventa y cinco-novecientos noventa y tres, contra Óscar Navas Alvarado, cédula de identidad número uno-cuatrocientos setenta y cuatro-quinientos treinta y siete, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472, del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas. Resultando: Primero: Que mediante escrito recibido el día 24 de marzo de 1998, el accionante interpuso denuncia ante esta instancia administrativa argumentando en síntesis que convino  con la parte accionada -en fechas 24 de abril y 19 de setiembre, ambas de 1997- la compra de un lote de 120 metros cuadrados (sin catastrar), ubicado en el residencial La Peña, sito en San Juan de Dios de Desamparados, San José, por la suma total de ¢1.000.000 de colones exactos, respecto a los cuales le canceló el monto de ¢300.000 colones exactos. Asimismo se pactó que tres meses después de la última fecha antes indicada estaría “listo” el lote en cuestión junto con su correspondiente plano catastrado, el cual le sería así entregado a ese consumidor.  Durante este mismo plazo de tres meses el denunciante debía cancelar al accionado el saldo del precio, setecientos mil colones (¢700.000). Indica el denunciante que pese a sus múltiples gestiones, el accionado no  cumplió con la entrega del plano catastrado del lote de referencia. Por esta razón, solicitó a ese accionado la devolución del dinero cancelado (¢300.000 colones), lo cual no lo ha efectuado de manera integra el señor Óscar Navas Alvarado, toda vez que a la fecha le adeuda la suma de ¢125.000 colones exactos, que solicita le sea reintegrada (así, ver folios del 1 al 3 en relación con los folios 74, 75, 77, 78 y 82 del expediente). Junto con su escrito de interposición, el señor Vargas Fernández aporta fotocopia confrontada con su original de los siguientes documentos: 1) Contrato de compra venta de fecha 19 de setiembre de 1997 (folio 4); 2) Contrato de compra venta de fecha 24 de abril de 1997 (folio 5); 3) Oficio JD-JAP-Nº 394-97, de fecha 13 de mayo de 1997 (folio 6); 4) Constancia de fecha 16 de abril de 1997 (folio 7); 5) Panfleto publicitario del Proyecto la Peña y de planta de distribución del residencial El Lago (folios 8 y 9); 6) Recibos por dinero números 590 y 801 (folio 10); 7) Informe registral (folios del 11 al 13); 8) Cheque número 4896 (folios 14 y 15); 9) Certificación de escritura pública (folios del 16 al 24); y 10) Plano (folio 25). Segundo: Que por resolución de las nueve horas del día veintiocho de agosto del dos mil dos, el órgano director del procedimiento -y que corre a folios del 59 al 63- dio inicio al procedimiento ordinario administrativo, por supuesta infracción por parte del denunciado, a los  artículos 31 y 40 -actualmente ordinales 34 y 43 según ley número 8343- de la Ley de Promoción de La Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Número 7472, de fecha 20 de diciembre de 1994 y sus reformas. Tercero: Que a la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública -LGAP- (Nº 6227, del 2 de mayo de 1978), y señalada para las ocho horas del día cuatro de junio del dos mil tres (folios 68 y 69), únicamente asistió la parte accionante (folios del 73 al 83). Cuarto: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. Considerando: primero: Hechos Probados: De importancia para la resolución del presente asunto, se  tiene lo siguiente: a) Que el señor Ólger Vargas Fernández  el 24 de abril de 1997 suscribió con el señor Óscar Navas Alvarado, la compra del lote número 4 del bloque b, de 120 metros cuadrados (sin catastrar), ubicado en el residencial La Peña, sito en San Juan de Dios de Desamparados, San José, por la suma total de ¢1.000.000 de colones exactos (folio 5).  b) Posteriormente, se firmó un nuevo contrato el 19 de setiembre de 1997, pero se modificó el número de lote que iba a adquirir el accionante, al número 2 del lote b, el cual tenía las mismas características del anterior. (Folio 4).  c) Que el accionante canceló al señor Vargas Fernández un total de trescientos mil colones (¢300.000,00). (Ver folio 10). d) Que según el contrato se debía entregar el plano catastrado del lote tres meses después de la suscripción del contrato. (Ver folios 4 y 5 ). e) Que en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas por parte del vendedor, de conformidad con la cláusula décima del contrato éste debía devolver al comprador lo acreditado, para lo cual contaba con un plazo de tres meses.  (Ver folios 4 y 5). f) Que al accionante el señor Vargas Fernández le devolvió ciento setenta y cinco mil colones de lo adelantado. (Ver folios 3, 75, 78 y 82). Segundo: Hechos no probados: Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los  siguientes: a) Que el aquí accionado hubiere cumplido oportunamente con su obligación de entregar el lote pactado con su plano catastrado.  b) Que el denunciado haya devuelto al consumidor los ciento veinticinco mil colones que le adeuda. Tercero: Sobre el fondo: Para esta Comisión, el hecho denunciado por el señor Ólger Vargas Fernández, se enmarca dentro de los alcances previstos en el inciso a) del  numeral 31 -actualmente ordinal 34 según ley número 8343- de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472 y sus reformas.  En esa norma se establece como obligación de los comerciantes en sus relaciones con los consumidores el: “Respetar las condiciones de la contratación”. En el caso concreto, de los documentos que constan en autos, se ha tenido por demostrado la relación contractual entre las partes, Ólger Vargas Fernández suscribió el 24 de abril de 1997 con el señor Óscar Navas Alvarado, la compraventa del lote número 4 del bloque b, de 120 metros cuadrados, ubicado en el residencial La Peña, sito en San Juan de Dios de Desamparados, San José, por la suma total de ¢1.000.000 de colones exactos. Posteriormente, el accionante indica que en virtud de que no se entregó el plano catastrado de este primer lote se firmó un nuevo contrato el 19 de setiembre de 1997, pero se modificó el número de lote que iba a adquirir el accionante, al número 2 del lote b, el cual tenía las mismas características del anterior. Igualmente queda acreditado que el accionante canceló al señor Navas Alvarado un total de trescientos mil colones (¢300.000,00). En cuanto a las condiciones específicas del contrato celebrado, en este se disponía que  se debía entregar el plano debidamente catastrado tres meses después de la suscripción del contrato. Asimismo indica en su cláusula décima que en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas por parte del vendedor, éste debía devolver al comprador lo acreditado, para lo cual contaba también con un plazo de tres meses.  (Ver folios 4 y 5)  De los documentos que corren en autos no se desprende prueba alguna de que el plano catastrado del lote haya sido entregado al consumidor oportunamente, lo cual es un claro incumplimiento a la obligación que para el comerciante se deriva del contrato, y como consecuencia de este incumplimiento, se deriva asimismo su obligación de devolver el dinero cancelado, dentro de los tres meses posteriores. En cuanto al dinero adelantado, el mismo accionante indica que el señor Navas Alvarado  le devolvió ciento setenta y cinco mil colones, incluso consta en autos un cheque emitido por él a favor del consumidor, que no le fue posible hacer efectivo por insuficiencia de fondos. (Ver folios 3, 14, 15, 75, 78 y 82).  Sobre este punto cabe indicar que el accionado, obligado contractualmente a devolver este monto al señor Vargas Fernández no aportó a los autos prueba alguna que demuestre haber cumplido con este deber, por lo que es claro que actualmente, tal como lo indicó el consumidor aún se le adeudan ciento veinticinco mil colones.  En consecuencia, en el presente caso el comerciante infringió las disposiciones del artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por lo que la denuncia interpuesta debe ser declarada con lugar y de conformidad con el numeral 53 del mismo cuerpo normativo procede a ordenar a Óscar Navas Alvarado que devuelva a Ólger Vargas Fernández ciento veinticinco mil colones exactos. Por tanto: Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Ólger Vargas Fernández contra Oscar Navas Alvarado, por violación al artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.  En consecuencia se le ordena a este último que entregue al consumidor, Ólger Vargas Fernández ciento veinticinco mil colones exactos, lo cual deberá cumplir en San Pedro de Montes de Oca, ciento veinticinco metros al norte de la Iglesia de Barrio Pinto. En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación contra Óscar Navas Alvarado, portador de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos setenta y cuatro-quinientos treinta y siete, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o Por Tanto. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor,  ubicada en San José - Paseo Colón, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Fernández, trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente Voto, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. Expediente Nº 593-98. Notifíquese. Lic. Adolfo Gutiérrez Jiménez. Lic. José Ernesto Bertolini Miranda. Lic. Ricardo Cordero Vargas. Denunciado: Por medio de edicto.—Lic. Ariana Jiménez Espinoza.—(Solicitud Nº 46622).—C-211635.—(21576).

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las siete horas, cuarenta minutos del veintisiete de febrero del dos mil seis. a) Que por denuncia presentada por Rosario Quijano Rocha contra Consultores del Hogar S. A., la Comisión Nacional del Consumidor, mediante resolución de las siete horas, cinco minutos del veintisiete de febrero del año dos mil seis, procedió a diligenciar la segunda intimación que se dirá: “(...) Departamento Técnico de Apoyo. Comisión Nacional del Consumidor. San José, a las siete horas, cinco minutos del veintisiete de febrero del dos mil seis. Con fundamento en el artículo ciento cincuenta de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa Segunda Intimación mediante edicto, publicado por tres veces consecutivas a la representante legal de la empresa Consultores del Hogar S. A., señora Eduvina Angulo Montes cc Eduvina Montes Corrales, portadora de la cédula de identidad número 1-314-623, para que dentro del plazo de diez días hábiles al recibo de esta notificación, cumpla con lo que le fue ordenado por voto de la Comisión Nacional del Consumidor número 0324-03, de las trece horas y veinticinco minutos del dieciséis de junio del año dos mil tres, el cual ha sido debidamente notificado a las partes y literalmente indica: “(...) se le ordena devolver a la señora Rosario Quijano Rocha, doscientos cincuenta y ocho mil colones (¢258.000,00) y doscientos dólares ($200,00) pagaderos al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago. (...)”. Cumplido lo anterior el correspondiente comunicado a la oficina de este Departamento, ubicado en Paseo Colón del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Porras, trescientos cincuenta metros oeste. De no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma se ordenará testimoniar piezas al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 307 del Código Penal para que se investigue según corresponda. Referirse a: Expediente Nº 1881-99. Rosario Quijano Rocha contra Consultores del Hogar S. A., funcionaria del Departamento Técnico de Apoyo al Consumidor CNC. Dirección de Apoyo al Consumidor. Lic. Ariana Jiménez Espinoza. Notifíquese. Denunciante: Rosario Quijano Rocha en medio señalado: Alajuelita, de la Panadería Musmanni 100 metros al sur a mano derecha, casa esquinera, verjas negras, teléfono 252-0164. Denunciado: Mediante edicto. (...)” b) Que no fue posible notificar a la representante de la parte denunciada Consultores del Hogar S. A., señora Rosario Quijano Rocha, en las direcciones que constan en el expediente administrativo, mediante resolución de las siete horas, cinco minutos del veintisiete de febrero del año dos mil seis. Se ordena diligenciar la notificación de la segunda intimación a la parte denunciada por medio de edicto, en razón de lo anterior, se resuelve: de la notificación por publicación mediante edicto, de la que se colige que no se pudo localizar a la representante legal de la empresa denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizada la representante legal de la empresa denunciada, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto, se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante, notifíquese por este medio. Refiérase al expediente Nº 1881-99. Notifíquese.—Lic. Ariana Jiménez Espinoza, Órgano Director.—(Solicitud Nº 46622).—C-59585.—(21577).

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las diez horas cuarenta minutos del veintiocho de febrero del dos mil seis. a) Que por denuncia presentada por Rosario Quijano Rocha contra Consultores del Hogar S. A., la Comisión Nacional del Consumidor, mediante resolución de las siete horas cinco minutos del veintisiete de febrero del año dos mil seis procedió a diligenciar la segunda intimación que se dirá: “(...) Departamento Técnico de Apoyo. Comisión Nacional del Consumidor. San José, a las diez horas del veintiocho de febrero del dos mil seis. Con fundamento en el artículo ciento cincuenta de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa Segunda Intimación mediante edicto, publicado por tres veces consecutivas al señor Gilberth Segura Brenes S. A., portador de la cédula de identidad número 7-105-225, para que dentro del plazo de diez días hábiles al recibo de esta notificación cumpla con lo que le fue ordenado por voto de la Comisión Nacional del Consumidor número 172-04 de las doce horas y cincuenta y cinco minutos del tres de mayo del dos mil cuatro, el cual ha sido debidamente notificado a las partes y literalmente indica: “(...) se le impone a ese accionado, la obligación de devolverle al consumidor, la suma total de quinientos cuatro mil doscientos veinte colones con treinta céntimos; monto monetario éste que le deberá ser cancelado en un solo pago y en dinero efectivo. (...)”. Cumplido lo anterior el correspondiente comunicado a la oficina de este Departamento, ubicado en Paseo Colón del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Porras trescientos cincuenta metros oeste. De no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma se ordenará testimoniar piezas al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 307 del Código Penal para que se investigue según corresponda. Referirse a: Expediente Nº 726-98. Rafael Ángel Rojas Cordero contra Gilberth Segura Brenes, funcionaria del Departamento Técnico de Apoyo al Consumidor CNC.  Dirección de Apoyo al Consumidor. Lic. Ariana Jiménez Espinoza. Notifíquese. Denunciante: Rafael Ángel Rojas Cordero: medio señalado: Fax: 442-0133.  Denunciado: Mediante edicto. (...)”, b) Que no fue posible notificar a la representante de la parte denunciada Gilberth Segura Brenes, en las direcciones que constan en el expediente administrativo, mediante resolución de las diez horas del veintiocho de febrero del año dos mil seis se ordena diligenciar la notificación de la segunda intimación a la parte denunciada por medio de edicto, en razón de lo anterior, Se resuelve: De la notificación por publicación mediante edicto, de la que se colige que no se pudo localizar al denunciado en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizado el denunciado, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante, notifíquese por este medio. Refiérase al expediente Nº 726-98. Notifíquese.—Lic. Ariana Jiménez Espinoza, Órgano Director.—(Solicitud Nº 46622).—C-59585.—(21578).

 

JUSTICIA Y GRACIA

REGISTRO NACIONAL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se hace saber a los señores: Cayetano Rojas Arguello, divorciado una vez, Agricultor, cédula de identidad 2-051-9430; Alexánder López Carranza, mayor, soltero, Chofer, cédula de identidad 2-427-188; a terceros con interés legítimo; sus herederos o representantes legales que en diligencia administrativa de oficio, que se tramita en este Despacho, se dictó la siguiente resolución: “(Expediente 201-2005). Registro Público de bienes inmuebles. Curridabat, a las diez horas y treinta minutos del tres de marzo del año dos mil seis. Diligencias administrativas de Oficio, iniciadas por escrito presentado por el Registrador Nº 169, señor Douglas Jiménez Mora, a las 14:45 horas del día tres de agosto del año en curso, en el cual manifiesta en lo conducente: “(...) me correspondió el documento 556 asiento 2170, que es una compraventa, al hacer el estudio de la finca 6-93867-000 en cuanto al plano me doy cuenta que el mismo se encuentra en las fincas 6-71969-000 y 96778-000 y además son las mismas las tres. (...)”. Realizados los estudios correspondientes a los referidos inmuebles, se determinó, que el número del plano relacionado es P-966719-1991. Visto que aparecen inscritos los inmuebles indicados, con el mismo número de plano, según estudio de los documentos de inscripción de cada uno de ellos, y en resguardo de la seguridad jurídica que debe dimanar de la publicidad de los asientos registrales; este Despacho, por resolución de las 8:00 horas del 18 de agosto del año 2005, ordenó consignar una nota de advertencia administrativa, sobre los inmuebles del Partido de Puntarenas matrículas 93867, 71969 y 96778, mientras se realizan las investigaciones que este caso amerita, según los hechos denunciados por el Registrador, señor Douglas Jiménez Mora, en virtud de lo anterior, por haber sido devuelto de la Oficina de Correo, el sobre de notificación de la respectiva audiencia, y con el  propósito  de  cumplir  con  el  principio  constitucional  del  debido  proceso,  por desconocerse el domicilio actual y exacto. Se resuelve: conferir audiencias hasta por el término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente, de la fecha de la tercera publicación consecutiva, de un aviso en el Diario Oficial La Gaceta, de la presente  resolución, a los siguientes  Señores  Cayetano  Rojas  Arguello,  divorciado una vez, agricultor, cédula de identidad 2-051-9430; propietario registral del inmueble del partido de Puntarenas, matrícula 71969. Alexánder López Carranza, mayor, soltero, chofer, cédula de identidad 2-427-188; propietario registral del inmueble del Partido de Puntarenas, matrícula 96778; para que en el término indicado, hagan valer sus derechos y se les previene a los interesados: 1- Que dentro del término establecido para la audiencia presenten los alegatos que a sus derechos convengan, también deben señalar apartado postal, número de fax, casa u oficina dentro del perímetro de la Ciudad de San José, en donde oír notificaciones de este despacho, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. 2. Igual consecuencia se producirá, si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o si ya no existe, artículos 20 y 21 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, número 3883 del 30 de mayo de 1967 y sus reformas, 185 del Código Procesal Civil y 98 del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo Nº 26771-J del 18 de febrero de 1998 y sus reformas. Así como el artículo 3 de la Ley de Notificaciones. Notifíquese.—San José, 3 de marzo del 2006.—Lic. Wálter Méndez Vargas, Subdirector.—(Solicitud Nº 36637).—C-69380.—(23563).

Se hace saber a la sociedad de esta plaza Medio de Pago MP S. A., cédula de persona jurídica 3-101-144357, en la persona de su presidente, señor Rodrigo Uribe Sáenz, cédula 1-362-626, en condición de interesado en el documento 533-14417; así como a cualquier tercero con interés legítimo, a sus albaceas o a sus representantes legales, que la Dirección de este Registro, ha iniciado diligencias administrativas de oficio, en virtud del escrito presentado ante este Despacho por la Lic. Damaris Sanabria Villalobos, Registradora N° 324, donde informa de una doble inmatriculación que involucra las fincas del Partido de Puntarenas, números 50321 y 50322, según el plano catastrado P-584758-1985. En virtud de lo denunciado por la Lic. Sanabria Villalobos, se ordenó mediante resolución de las 8:30 horas del 20 de abril último vertida por esta Subdirección, la consignación de nota de advertencia administrativa sobre las fincas de marras. Con tal fin, se le confiere audiencia hasta por el término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la tercera y última publicación del presente edicto, a efecto de que dentro de dicho término, presente los alegatos que a su derecho convengan. (Arts. 98 del Reglamento del Registro Público Inmueble, que es Decreto Ejecutivo Nº 26771-J, publicado en La Gaceta Nº 54 del 18 de marzo de 1998 y 241.4 de la Ley General de la Administración Pública). E igualmente, se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar apartado postal, casa u oficina, dentro de la ciudad de San José, o número de facsímil, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, conforme los artículos 93, 94, 98 y concordantes del citado Reglamento, en concordancia con el numeral 3 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, Ley N° 7637, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 99 del Reglamento de la materia y 12 de la citada Ley N° 7637, en Correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. (Ref. Exp. 083-2005).—Curridabat, 3 de marzo del 2006.—Lic. Wálter Méndez Vargas, Subdirector.—(Solicitud Nº 36692).—C-44570.—(23564).

Se hace saber a los señores Carlos Humberto Gómez Rodríguez, cédula de identidad 2-473-786; Ana Rosa Rodríguez Vásquez, cédula de identidad 2-267-618; Antonio Morera Arroyo, cédula de identidad 2-108-014; a terceros con interés legítimo; sus herederos o representantes legales que en diligencia administrativa de Oficio, que se tramita en este Despacho, se dictó la siguiente resolución: “(Expediente 187-2005). Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles. Curridabat, a las ocho horas del tres de marzo del año dos mil seis. Diligencia administrativa de Oficio, iniciada por escrito del Registrador Nº 5-5, Grupo 4, señor José Alberto Rodríguez Anchía, presentado a la Dirección de este Registro a las 14:40 horas del día 18 de julio del año en curso, en cual manifiesta en lo conducente: “(...) De conformidad con el estudio realizado en la calificación del documento a mi cargo presentado a este registro bajo el tomo 555 asiento 3705 y que (...) se traspasa la finca 2-332101-000, en su descripción aparece indicado el número de plano A-907932-1990, el cual está asignado en el sistema de cómputo de este registro a la finca antes indicada y también a la finca 2-253399-000; las cuales tienen la misma medida y situación. Se comunica lo anterior para los efectos que corresponden y además indicó que en libro de defectos de dicho documento se le indicó al notario la situación ya señalada. (...)” Visto que aparecen inscritos los inmuebles indicados anteriormente, con el mismo número de plano, según se desprende del estudio realizado en los documentos de inscripción de ambos inmuebles, y en resguardo de la seguridad jurídica que debe dimanar de la publicidad de los asientos registrales; este Despacho, por resolución de las 8:15 horas del 22 de julio del año 2005, se ordenó consignar una nota de advertencia administrativa, sobre los inmuebles del Partido de Alajuela, matrículas 332101 y 253399, mientras se realizan las investigaciones que este caso amerita, según los hechos denunciados por el Registrador, Señor José Alberto Rodríguez Anchía, en virtud de lo anterior, por haber sido devuelto de la Oficina de Correo, el sobre de notificación de la respectiva audiencia, y con el propósito de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por desconocerse el domicilio actual y exacto. Se Resuelve: conferir audiencias hasta por el término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la tercera publicación consecutiva, de un aviso en el Diario Oficial La Gaceta, a las siguientes personas: 1. Señor Carlos Humberto Gómez Rodríguez, mayor de edad, divorciado, Guardia Civil, cédula de identidad 2-473-786, propietario del inmueble del partido de Alajuela, matrícula 332101, y de donante de dicho en el documento presentado al Departamento del Diario, bajo el tomo 555, asiento 3705. 2- Señora Ana Rosa Rodríguez Vásquez, mayor de edad, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad 2-267-618, en su condición de donataria, según documento tomo 555, asiento 3705. 3. señor Antonio Morera Arroyo, mayor de edad, soltero, cédula de identidad 2-108-014, agricultor, propietario del inmueble del Partido de Alajuela, matrícula 253399; para que en el término indicado anteriormente, hagan valer sus derechos y se les previene a los interesados: 1. Que dentro del término establecido para la audiencia presenten los alegatos que a sus derechos convengan, también deben señalar apartado postal, número de fax, casa u oficina dentro del perímetro de la Ciudad de San José, en donde oír notificaciones de este despacho, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. 2. Igual consecuencia se producirá, si el lugar señalado fuere impreciso o incierto o si ya no existe, artículos 20 y 21 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el “Registro Público, número 3883 del 30 de mayo de 1967 y sus reformas, 185 del Código Procesal Civil y 98 del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo número 26771-J del 18 de febrero de 1998 y sus reformas. Así como el artículo 3 de la Ley de Notificaciones. Notifíquese.—Lic. Wálter Méndez Vargas, Subdirector a. í.—(Solicitud Nº 36642).—C-135000.—(23565).

 

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario de Wálter Calderón Molina y Francisco Martínez Alpízar.—San José, a las 10:18 horas del 3 de marzo del 2006.

Visto el escrito de fecha 27 de febrero del 2006, presentado por el señor Francisco Martínez Alpízar, en el que solicita tener a la vista y disposición de fotocopiar, los expedientes administrativos de los procedimientos que sigue el Banco Central de Costa Rica al señor Eduardo Armijo Carvajal y la empresa Exportaciones Tecnológicas del Sur S. A., y considerando:

1)  Que los artículos 217 y 272 de la Ley General de la Administración Pública establecen que a los expedientes de los procedimientos administrativos en trámite, sólo pueden tener acceso las partes, sus representantes y los abogados.

2)  Que el inciso 2) del artículo 229 de la Ley General de la Administración Pública, establece que en ausencia de disposición expresa de su texto, se aplicaran supletoriamente en lo que fueren compatibles, entre otros, los demás Libros de esa Ley, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Código Procesal Civil.

3)  Que el trámite de la acumulación de procedimientos no está regulado en la Ley General de la Administración Pública, por lo que su regulación y trámite, según lo indicado en los puntos anteriores, es de aplicación supletoria en los procedimientos administrativos, siendo que el mismo se encuentra establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en el Código Procesal Civil.

4)  Que la audiencia que otorga a las partes el Organo Decisor de este Procedimiento (sea la Gerencia de la Institución en la resolución de las 10:35 horas del 22 de febrero del   2006), tiene relación directa con el acto inicial de los procedimientos sobre los cuales pide acceso el señor Martínez Alpízar.

5)  Que en dichos actos iniciales no consta información confidencial de las otras partes y que no se advierte que el examen de dichas piezas confiera un privilegio indebido o una oportunidad para dañar a la administración, a las otras partes o a terceros.

SE RESUELVE:

Poner a disposición de los señores Francisco Martínez Alpízar, Wálter Calderón Molina, Eduardo Armijo Carvajal y de la Empresa Exportaciones Tecnológicas del Sur S. A., una vez que quede firme esta resolución, el acto inicial de los procedimientos administrativos que actualmente sigue el Banco Central de Costa Rica a los señores Francisco Martínez Alpízar y Wálter Calderón Molina, al señor Eduardo Armijo Carvajal y a la Empresa Exportaciones Tecnológicas del Sur S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 343 de la Ley General de la Administración Pública, contra esta resolución proceden los recurso de revocatoria y apelación, lo cuales deberán ser interpuestos en la sede de este Órgano Director del Procedimiento, en el término de 24 horas contados a partir de la última comunicación del acto. Notifíquese al señor Wálter Calderón Molina al fax número 494-5343 y al señor Francisco Martínez Alpízar en su estación de trabajo en el noveno piso del edifico principal del Banco Central de Costa Rica; al señor Eduardo Armijo Carvajal y a la empresa Exportaciones Tecnológicas del Sur S. A., por desconocer su domicilio actual y por no haber ninguna de las dos partes señalado lugar para atender notificaciones, notifíqueseles esta resolución a ambas partes por medio de publicación por 3 veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Mauricio Barrantes Alfaro.—(24049).

 

AVISOS

COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS

Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA

La Junta Directiva General, en su sesión Nº 02-05/06-G.E. de fecha 10 de noviembre del 2005, ordenó aplicar del procedimiento de notificaciones por edictos para los profesionales, a quienes no ha sido posible notificar en los domicilios señalados, conforme lo establece el Reglamento Interior General, que a continuación se detalla:

Acuerdo Nº 16:

Se conoce informe final Nº 38-03 CIC/2005-016-INFIN remitido por el Tribunal de Honor integrado, por los ingenieros Reina Hernández S., Roy Acuña Prado y Yesenia Calderón Solano, para conocer expediente N° 38-03 de denuncia interpuesta por la señora Carmen Judith Llanos Noguera en contra del Ing. Luis Fernando Cervantes Umaña IC-1636.

RESULTANDO

1º—Por medio de escrito con fecha de 25 de agosto de 2003, presentado ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, la señora Carmen Judith Llanos Noguera presentó la denuncia ante el Colegio Federado y denunció al profesional Ing. Luis Fernando Cervantes Umaña por los siguientes, hechos:

Indica la denunciante que el 14 de setiembre de 2001 ella y su hija compraron una casa a la empresa UNIDEX S. A., “cuyo apoderado generalísimo era el Ing. Cervantes Umaña”. Decidieron comprarla porque les gustó la casa modelo de la urbanización, y el sobrino y la hermana del ingeniero Cervantes les dijeron que se la entregaría como la modelo, pero que no fue así ya que la casa no era como lo acordado. La casa que compraron “…no estaba terminada, ya que estaba sin pintar, no se construyó con los materiales con los que se había acordado, con las divisiones de los dormitorios reventadas, igual las divisiones de la cocina, se metía el agua fluvial desde la cochera hasta los dormitorios por el tragaluz que era delgado por la mala calidad, esto produjo que las paredes se reventaran por la humedad. Las láminas de zinc eran usadas.”

También indica la denunciante que “…La suscrita hizo un primer pago de la casa en dinero efectivo a la señora Sonia Umaña Cervantes que es hermana de este ingeniero; se entregó la suma $459.97 y $122.53 mediante recibos de Cheques de Banco de Costa Rica números 0725010 y 0729575 respectivamente, mediante cuenta número 001-223690-7 a nombre de la suscrita, y el otro pago se lo hice al Ingeniero Luis Umaña Cervantes por un monto de seis millones quinientos setenta y cinco mil colones”, “…el otro pago que se cobró su hermana la señora Sonia Cervantes Umaña, hermana del Ingeniero indicado, fue de ochocientos mil colones”.

Agrega la denunciante que “…La casa que yo compré nunca me la entregaron terminada y lo que hicieron fue solamente engañarme para que yo comprara esa casa que supuestamente era como la casa modelo. No me dieron el permiso de construcción que me solicitaba la Municipalidad de Goicoechea para tener opción al agua, e igualmente el ICE me lo pedía para la electricidad”. “La Municipalidad de Goicoechea mediante oficio Nº DI-1603-2002, me previno de que la casa mía y de mi hija iba a ser demolida.”

2º—Por medio de resolución del Tribunal de Honor de las 13:00 horas del 20 de julio de 2004, se le comunicó formalmente al profesional sobre la denuncia presentada en su contra, mediante notificación realizada en su casa de habitación, sita San Vicente de Santo Domingo de Heredia, del Almacén Rodolfo Ocampo, 600 m al norte, al ser las 16:30 horas del 09 de agosto de 2004, según consta en folio 129 del expediente. Se le confirió audiencia por un plazo improrrogable de veintiún días hábiles para que contestara a los cargos y ejerciera su derecho de defensa.

Los hechos que se le imputan son los siguientes:

El Ing. Cervantes es el profesional responsable de la construcción de una casa de habitación identificada como casa B2, la cual construyó sin los permisos de construcción. Esta propiedad fue vendida a la señora Carmen Judith Llanos Noguera.

La casa presenta una serie de defectos constructivos que han sido documentados en las visitas de los personeros del CFIA y del Organismo de Investigación Judicial (OIJ).

El Ing. Cervantes se comprometió con la Sra. Llanos a realizar algunas reparaciones, que no fueron atendidas en su totalidad. Además no cumplió con entregar la bitácora de la obra al CFIA a pesar de que se le solicitó formalmente.

3º—Mediante escrito presentado a las 15:05 horas del 17 del mes de agosto de 2004, el Ing. Cervantes interpuso ante el Tribunal de Honor recurso de revocatoria con apelación a la resolución de la Junta Directiva General Nº 24-03/04 G.E. del 20 de mayo, acuerdo Nº 08, según consta en folio 130 del expediente, el cual fue desestimado y archivado por el Tribunal por extemporáneo y por no corresponder su resolución al mismo Tribunal.

4º—El profesional denunciado realizó su descargo en documento presentado el 17 de agosto de 2004, que consta en los folios 130 y 131 del expediente, en que argumenta lo siguiente:

“El profesional responsable de la construcción de la casa de habitación ubicada en el lote B2 de la Urbanización Brumas del Este en Purral de Guadalupe, no fue el Ingeniero Luis Cervantes Umaña, ya que fue construida en el primer semestre del año 1999, por la empresa UNIDEX S. A., propietaria de la Urbanización Brumas del Este, por lo que no me cabe la responsabilidad…”

“…si existiesen esta serie de defectos, lo que procede es solicitar a la empresa UNIDEX S. A., reparar la vivienda y no canalizar la acción ante mí…”

“El compromiso de reparar la casa, en el supuesto de que hubiese aspectos por corregir, le correspondería a la empresa UNIDEX S. A., ex propietaria del inmueble, lo mismo que exigirle que presente la bitácora de la casa que se construyó en el primer trimestre del año 1999…”

5º—En los folios 68 al 70 del expediente, consta el informe de identificación de caso número: ISRG-355-02-INSP, con fecha de 18 de junio de 2002, suscrito por la inspectora Sylvia Robleto Gómez, del Departamento de Investigaciones e Inspecciones del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos. Adicionalmente, en los folios 77 al 78 del expediente, consta el informe número: ISRG-0515-03-MEMO, con fecha de 4 de agosto del 2003, suscrito por la inspectora Sylvia Robleto Gómez, sobre la verificación de mejoras en casa de habitación. En ambos informes se listan arreglos a realizar por el demandado, así como arreglos ya efectuados.

6º—Que mediante resolución de las 12:30 horas del 28 de setiembre de 2004 se le notificó a todas las partes la fecha señalada para la audiencia programada por el Tribunal (ver folios 163 al 167 del expediente).

7º—Que la audiencia se realizó a las 12:00 horas del 2 de noviembre del 2004, en cumplimiento de la fecha y hora señalada, en ausencia de la parte denunciada y con la presencia de la parte denunciante y de los representantes del Departamento de Régimen Disciplinario Ing. Vanesa Rosales Ardón y el Lic. Jimmy Meza y con la asistencia en pleno de los miembros del Tribunal de Honor.

8º—En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. En la decisión de este asunto intervinieron los miembros del Tribunal de Honor: Reina Hernández Sandoval en calidad de Presidenta del Tribunal, Roy Acuña Prado en calidad de Coordinador y Yesenia Calderón Solano en calidad de Secretaria.

CONSIDERANDO

Del análisis fáctico, y las probanzas presentadas en este proceso disciplinario por las partes, y evacuadas mediante la audiencia efectuada, esta Junta Directiva tiene por demostrados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS

1. El Ing. Luis Fernando Cervantes Umaña es el profesional responsable de la construcción de la casa B2 de la Urbanización Brumas del Este, sita Purral de Guadalupe, dado que así quedó acreditado en la audiencia celebrada al efecto (ver folios 09, 82, 83, 183, 184 y 185 del expediente).

2. Los permisos de construcción no fueron solicitados a la Municipalidad de Goicoechea, y el profesional investigado, a pesar de ello, procedió a la construcción de la obra, contraviniendo sus obligaciones de revisar de que esos permisos hubieran sido otorgados por la municipalidad respectiva (ver folios 09, 35, 94, 104 y 158 del expediente).

3. Esa propiedad fue vendida a la señora Elizabeth Patricia Cueva Llanos, quien legalmente confiere poder generalísimo a la Sra. Carmen Judith Llanos Noguera quien tramita la denuncia ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (ver folios 01 y 07 del expediente).

4. La casa presenta una serie de defectos constructivos que han sido documentados en las visitas de los personeros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, los cuales constan en los informes ISRG-355-02-INSP, con fecha de 18 de junio del 2002 y ISRG-0515-03-MEMO, con fecha de 4 de agosto del 2003, ambos suscritos por la inspectora Sra. Sylvia Robleto Gómez, del Departamento de Investigaciones e Inspecciones del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (ver folios 68 al 70 y del 77 al 78, del expediente).

5. El Ing. Cervantes se comprometió con la Sra. Llanos a realizar algunas reparaciones en la casa de la denunciante. Sin embargo, a pesar de que realizó algunos trabajos en la instalación de la casa, no realizó ninguna otra reparación, persistiendo en consecuencia, los defectos por los cuales se presentó la denuncia. (ver folios 68 al 70, del 77 al 78 y 184 del expediente).

6. El Ing. Cervantes incumplió con entregar la bitácora de la obra al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, a pesar que se le solicitó formalmente (ver folios 09, 67 y 158).

7. Del mismo modo, se ha llegado a comprobar que el profesional investigado es reincidente en este tipo de faltas, pues como consta al folio N° 160 del expediente administrativo y que es certificación de su registro profesional, ha sido sancionado en tres ocasiones más. Es más actualmente se encuentra sancionado hasta diciembre de este año.

HECHOS NO PROBADOS

Ninguno de relevancia.

ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO

La Sra. Elizabeth Patricia Cueva Llanos adquirió la casa denominada como B2 de la Urbanización Brumas del Este, ubicada en Purral de Guadalupe, mediante un crédito brindado por la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, en setiembre de 2001, a la empresa UNIDEX S. A.

La casa presentaba una serie de defectos constructivos que han sido documentados en las visitas de personeros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos y el Organismo de Investigación Judicial, mediante denuncias efectuadas por la Sra. Carmen Judith Llanos Noguera, a quien la compradora le confirió poder generalísimo.

Con base en los informes del Departamento de Investigaciones e Inspecciones del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, el Ing. Luis Fernando Cervantes Umaña atendió algunos defectos constructivos, dejando pendientes otros por resolver, quien además aceptó verbalmente ante los personeros de este Colegio ser el profesional responsable de las obras -Ingeniero de la Obra-.

La casa de habitación fue construida sin contar con los permisos de construcción y no se dispone de la bitácora de la obra. El único trámite realizado fue de uso de suelo, tramitado por el Ing. Luis Fernando Cervantes Umaña, en nombre de la empresa UNIDEX S. A., en el mes de junio del 2001.

Como se expresó en los hechos probados, en especial en el N° 16, el Ing. Cervantes es reincidente en este tipo de faltas. Por eso, resulta imposible para esta Junta Directiva General aceptar la recomendación del Tribunal de Honor de imponerle una sanción de doce meses de suspensión en el ejercicio profesional. Debemos recordar que el Código de Ética Profesional de este Colegio, establece en su artículo 23 la obligación de considerar los aspectos relacionados con la reincidencia, es decir, si el profesional investigado ha sido sancionado en otras ocasiones por faltas a la ética profesional y este es caso del Ing. Cervantes, quien ya ha sido sancionado en tres ocasiones diferentes y actualmente se encuentra suspendido hasta el mes de diciembre de este año.

La Junta Directiva General no puede perder de vista que la actuación del Ing. Cervantes es contraria a todas las normas éticas que rigen a este Colegio profesional. No solo no fue leal con su cliente, pues los defectos constructivos de la vivienda son notorios y demuestran una total falta de interés por cumplir con sus obligaciones. Pero también, es evidente que a pesar de haberse comprometido a solucionar esas deficiencias que presentaba la obra, no cumple con su palabra, lo que implica una clara infracción de la ética profesional y por supuesto, lesiona gravemente el decoro y la dignidad profesional.

Todas las faltas atribuidas al profesional fueron debidamente probadas, y por ello, estima esta Junta Directiva General que las acciones cometidas por el Ing. Cervantes en contra de su cliente y en perjuicio de este Colegio profesional son graves y ameritan una sanción mayor a la recomendada por el Tribunal de Honor. Estas razones; expuestas en este acto, hacen que la Junta Directiva General deba separarse de la recomendación del Tribunal de Honor e imponer la sanción mayor establecida en los artículos 31 y 45 de nuestro Código de Ética profesional, las cuales fijan su extremo mayor en veinticuatro meses de suspensión, que deberá abonar el sancionado, a la que actualmente purga.

POR LO TANTO SE ACUERDA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 136 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública, se resuelve apartarse de la recomendación del Tribunal de Honor e imponer una sanción de veinticuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional al Ing. Luis Fernando Cervantes Umaña de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 26, 31 y 45 del Código de Ética Profesional al incumplir la Ley de Construcciones, artículo 74, por cuanto no solicitó los permisos de construcción respectivos para la ejecución de las obras; el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras, artículos 2, 5 y 7 y el Código de Ética Profesional del CFIA, artículos 2, 3, 9, 13 y 18; en virtud de que el investigado no promovió y defendió la integridad, el honor y la dignidad de su profesión, irrespetó los reglamentos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, no ha sido veraz en sus informes o declaraciones y no ha servido con fidelidad, responsabilidad y lealtad a sus clientes, lo cual a juicio de esta Junta Directiva General son faltas graves.

Contra la anterior resolución cabe el recurso de reconsideración ante esta Junta Directiva, el cual deberá plantearse en el término de dos meses contados a partir de la notificación a la presente resolución. Comunicarlo a los interesados.—San José, 9 de marzo del 2006.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—(O. C. Nº 2796).—C-189220.—(24499).              2 v. 1.

 

La Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, acordó en su sesión Nº 10-05/06-G.E., acuerdo Nº 9, autorizar la aplicación del procedimiento de notificación por edictos para los profesionales, a quienes la Junta Directiva General acordó decretar la inhabilitación por morosidad en la sesión Nº 27-04/05-G.E. y que no ha sido posible notificar en los domicilios señalados, según memorando Nº 30-2006-DRRP, remitido por el Departamento de Registro y Responsabilidad Profesional y conforme lo establece el Reglamento Interior General. Dicha inhabilitación rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispone la Ley General de la Administración Pública.

     1.   ACEVEDO JIMÉNEZ ADELAIDA

     2.   ACEVEDO ROSALES AILY

     3.   AGUILAR ARRIETA MARCOS VINICIO

     4.   ALFARO CASTRO ISRAEL

     5.   ALFARO CONTRERAS CELIA PATRICIA

     6.   ALFARO VARGAS LUCIANO

     7.   ALPÍZAR CALDERÓN RONALD

     8.   ANDERSON RIVERA WALTER

     9.   ARAICA RODRÍGUEZ MARIO

   10.   ARBELAES DUQUE OLGA PATRICIA

   11.   ARCE HERNÁNDEZ RODOLFO

   12.   ARIAS LÓPEZ MILENA

   13.   ARMAS BADILLA DAVID GERARDO

   14.   ARROYO CHAVES ISMAEL JOSÉ

   15.   ARROYO JIMÉNEZ WILMER

   16.   ARROYO PACHECO ESTEBAN EDUARDO

   17.   ARROYO UMAÑA ERNESTO

   18.   BACÓN SALAZAR JASON

   19.   BARQUERO FALLAS RICARDO

   20.   BARQUERO HERNÁNDEZ JUAN

   21.   BARQUERO SALAZAR JORGE GERARDO

   22.   BARRANTES PEREIRA PEGGY ADRIANA

   23.   BARRIOS CARRILLO ABDEL

   24.   BECKLES LÓPEZ DE LARA CARLOS

   25.   BECKLES LÓPEZ DE LARA ÓSCAR MARIO

   26.   BENAVIDES RAMÍREZ WILLIAM JESÚS

   27.   BENAVIDES SALAZAR FERNANDO

   28.   BENAVIDES SEGURA LAURA DIANA

   29.   BERMÚDEZ ACUÑA LUIS CARLOS

   30.   BERMÚDEZ BARBOZA JOSÉ JAVIER

   31.   BERMÚDEZ MARÍN CARLOS ALBERTO

   32.   BERMÚDEZ RAMÍREZ ROY

   33.   BIRKNER ALVARADO BJORN

   34.   BLANCO GUZMÁN LEONARDO

   35.   BOLAÑOS ALPÍZAR WALTER MAURICIO

   36.   BORGE CARVAJAL CATHERINE

   37.   BUJÁN LOAIZA LUIS MANUEL

   38.   CALVO HORTH MAGALY

   39.   CALVO NAVARRO RICARDO

   40.   CAMPOS CARVAJAL CARLOS

   41.   CAMPOS MADRIGAL ERIC

   42.   CAMPOS PORRAS ALLAN

   43.   CARRANZA MORA FEDERICO

   44.   CARRILLO QUIRÓS JOSÉ MANUEL

   45.   CASTILLO JIMÉNEZ ALFREDO

   46.   CASTRO AGUILAR JOSÉ LUIS

   47.   CASTRO GONZÁLEZ LEDA MARÍA

   48.   CASTRO RODRÍGUEZ JESÚS

   49.   CASTRO SOLANO EDGARDO

   50.   CECILIANO RIVERA JOSUÉ

   51.   CERDAS ROJAS SIGIFREDO

   52.   CHACÓN BONILLA LUIS RICARDO

   53.   CHACÓN GARCÍA JAVIER ENRIQUE

   54.   CHACÓN RUIZ CARLOS FEDERICO

   55.   CHANG YUEN KATHYA

   56.   CHAVARRÍA BRICEÑO RANDY

   57.   CHAVARRÍA VENEGAS WILLIAM

   58.   CHAVES HERNÁNDEZ GUILLERMO

   59.   CHAVES PINEDA CARLOS ALBERTO

   60.   CHAVES ROJAS JOSÉ ALFREDO

   61.   CHÁVEZ HERNÁNDEZ JUAN PABLO

   62.   CHINCHILLA LÓPEZ MIGUEL GERARDO

   63.   CONEJO CASTILLO PEDRO

   64.   CORDERO ÁLVAREZ ERICK MAURICIO

   65.   CORDERO FORRESTER TATIANA

   66.   CORDERO MORA MARIO

   67.   CÓRDOBA PÉREZ EDWIN

   68.   COTO ROJAS VILMA LUCÍA

   69.   CUEVILLAS VALLEJOS MARÍA

   70.   D’AVANZO NAVARRO ROLANDO

   71.   DARWICHE ARROYO YURI

   72.   DE GRACIA NÚÑEZ CARLOS ALBERTO

   73.   DEL GALLEGO FERNÁNDEZ RAMSÉS LUIS CARLOS

   74.   DELGADO URIARTE ADOLFO

   75.   DÍAZ PALAO CARLOS GERARDO

   76.   DUARTE ESPINOZA ALONY

   77.   DURÁN FLORES VIVIANA PATRICIA

   78.   DURÁN ZONTA JOSÉ RAFAEL

   79.   ESPINOZA MENDOZA GERARDO

   80.   ESQUIVEL GÓMEZ GUSTAVO

   81.   EVANS NELSON WAYNE

   82.   FAJARDO MORALES ERVIN

   83.   FERNÁNDEZ CAMBRONERO ÓSCAR

   84.   FERNÁNDEZ GUARDIA MARIO

   85.   FONSECA CHACÓN JOHANNY GERARDO

   86.   FONSECA UREÑA HERNÁN ALEXANDER

   87.   GARCÍA DELGADO RAINER

   88.   GARCÍA VILLALOBOS EDDY

   89.   GARITA CHACÓN DIANA

   90.   GARITA SÁNCHEZ HERNÁN

   91.   GÓMEZ MORA DIDIER

   92.   GÓMEZ PICADO FELICIANA

   93.   GONZÁLEZ ALVARADO CAROLINA

   94.   GONZÁLEZ ARCE ALFREDO

   95.   GONZÁLEZ CASTILLO SYLVIA MARÍA

   96.   GONZÁLEZ ELIZONDO ESTEBAN

   97.   GONZÁLEZ ESQUIVEL JUAN CARLOS

   98.   GONZÁLEZ JIMÉNEZ ALEXANDER

   99.   GONZÁLEZ MÉNDEZ LUIS RICARDO

100.   GONZÁLEZ MIRANDA FRANK

101.   GONZÁLEZ VELÁZQUEZ JESÚS ALBERTO

102.   GUERRERO BERROCAL MALCOM

103.   GUTIÉRREZ MENA HUBERT

104.   GUTIÉRREZ RAPSO ESTEBAN

105.   HARVEY WATSON SHERMAN

106.   HERNÁNDEZ QUIRÓS DAVID

107.   HERRERA ARIAS CARLOS EDUARDO

108.   HERRERA MONGE CARLOS ALFONSO

109.   HERRERA VÍQUEZ RÓGER

110.   HIDALGO CALDERÓN KAROL

111.   HIDALGO MURILLO JORGE

112.   JIMÉNEZ CORTÉS DELIA FABIOLA

113.   JIMÉNEZ MEJÍA SERGIO

114.   JIMÉNEZ OVIEDO ROY

115.   JIMÉNEZ TORRES GUSTAVO

116.   JUÁREZ SOLÓRZANO VERÓNICA

117.   JUNCOS MOYANO PABLO EDUARDO

118.   LACAYO FONG ALEJANDRA

119.   LARA QUESADA ERICK JOSÉ

120.   LAURENCIO MOLINA JUAN CARLOS

121.   LEITÓN BADILLA KATTIA

122.   LEIVA BADILLA JOHNNY

123.   LEIVA DOTTI PEDRO

124.   LEÓN ROJAS LUIS MANUEL

125.   LEÓN ROMERO EDGAR ANDRÉS

126.   LEÓN UMAÑA JORGE ANTONIO

127.   LEWIS MIRANDA GERARDO MANUEL

128.   LOÁISIGA GONZÁLEZ MIGUEL ARCÁNGEL

129.   LOBO HERNÁNDEZ ERICK MAURICIO

130.   LORZ ULLOA RUY RODRIGO

131.   MADRIGAL CAMPOS MARCO

132.   MADRIZ MONGE BLANCA

133.   MANJARRES CARMONA RODOLFO

134.   MARÍN VALENCIANO GERARDO

135.   MELÉNDEZ TOVAR ROBERTO

136.   MENA PICADO HERMES

137.   MÉNDEZ ZÁRATE YURI

138.   MENDIETA AZOFEIFA EDDIE

139.   MENESES QUIRÓS ANGÉLICA MARÍA

140.   MIRADA QUIRÓS WILLIAM

141.   MIRANDA ROBINSON MARCO VINICIO

142.   MOLINA ROJAS CARLOS ISAAC

143.   MONTERO CORDERO LUIS ARTURO

144.   MONTERO PALMA ADRIANA IVETH

145.   MORA ARIAS CARLOS ARMANDO

146.   MORA CARLI MARIO ENRIQUE

147.   MORA FERNÁNDEZ RICARDO

148.   MORA MORA JOSÉ ADRIÁN

149.   MORA PIEDRA ALEXANDER

150.   MORALES GARCÍA GUSTAVO ALBERTO

151.   MORALES MARÍN MANUEL

152.   MORENO URBINA HAROLD DANIEL

153.   MOSQUERA DEL CID ROBERTO

154.   MOYA MONTERO MARIO ALBERTO

155.   MUÑOZ ARRIETA ALBIN GIOVANNI

156.   NAVARRO SALAS JARI

157.   NORY DURÁN MARCEL

158.   OBANDO TINOCO GUILLERMO

159.   OROZCO LÓPEZ LORD DENIS

160.   OROZCO MOLINA FRANKLIN

161.   OROZCO ULATE MAX

162.   OVIEDO VILLALOBOS ALBAN JOSÉ

163.   PACHECO ARCE DANIEL

164.   PANIAGUA CHAVES MARIO

165.   PANIAGUA RODRÍGUEZ YESSENIA

166.   PERAZA CONTRERAS JUAN LUIS

167.   PÉREZ FUENTES WARREN

168.   PINTOR HERRERA FLORENTINO

169.   PORTILLA DELGADO MARLON

170.   PRADO SOTO ELADIO

171.   QUESADA NAVARRO PAULINA

172.   QUIRÓS GONZÁLEZ ESTEBAN JOSÉ

173.   RAMÍREZ CARTÍN MINOR

174.   RAMÍREZ FLORES CARLOS ENRIQUE

175.   RAMÍREZ JIMÉNEZ ANDRÉS GERARDO

176.   RAMÍREZ VARGAS ÓLGER

177.   RATTON CHARBONELL JEAN PIERRE

178.   REQUENA NADALES RAÚL MAXIMILIANO

179.   RETANA ALFARO ELIÁN ALBERTO

180.   RETANA SOLÓRZANO JAIME DE JESÚS

181.   RODRÍGUEZ ARCE ANDREA

182.   RODRÍGUEZ CANAL CLAUDIA MARÍA

183.   RODRÍGUEZ CASTRO RICARDO

184.   RODRÍGUEZ MORALES JOSÉ LUIS

185.   RODRÍGUEZ MURILLO WARNER

186.   RODRÍGUEZ ORTIZ RANDALL ALBERTO

187.   RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ FELIPE

188.   RODRÍGUEZ ROJAS FRANKLIN

189.   ROJAS CÉSPEDES LEONIDAS

190.   ROJAS FALLAS ADELA

191.   ROJAS SALAS RAÚL

192.   ROMERO PÉREZ ANTHONY

193.   ROSALES JIMÉNEZ ERICK

194.   RUIZ UGALDE JOSÉ FRANCISCO

195.   SÁENZ CORELLA ABDÍAS

196.   SÁENZ PANIAGUA HAZEL

197.   SALAS QUESADA CÉSAR

198.   SALAZAR CORDERO FREDDY PABLO

199.   SALAZAR OBANDO ANDREA MARÍA

200.   SÁNCHEZ ARAYA RONALD

201.   SÁNCHEZ ARGUEDAS CARLOS ALBERTO

202.   SÁNCHEZ DELGADO RAFAEL EDUARDO

203.   SÁNCHEZ LEITÓN JESÚS

204.   SÁNCHEZ SERRANO GRETTEL

205.   SÁNCHEZ SOLÍS MARÍA ERICA

206.   SANCHO VALERIO RÓGER EDUARDO

207.   SEGURA LOAIZA CHRISTIAN

208.   SEQUEIRA ROJAS ERIKA

209.   SERPAS CLAROS JUAN GILBERTO

210.   SERRANO BERROCAL JUAN JOSÉ

211.   SHEDDEN JÁCAMO JOHANA

212.   SOLANO BRUNO JORGE

213.   SOLANO OROZCO CRISTIAN

214.   SOLANO SANABRIA SHIRLEY

215.   SOLÓRZANO THOMPSON KATHERINE MARCELA

216.   SOTO GRAHAM ALLAN JAESON

217.   SOTO NÚÑEZ DANIEL

218.   SOTO ROJAS JOSÉ RENATO

219.   THUEL AGUILAR ILEANA MARÍA

220.   TRAUBE RIVERA FEDERICO

221.   ULATE LOBO LEONARDO

222.   UMAÑA HOWELL JORGE MAURICIO

223.   UREÑA SALAZAR GERSAN

224.   VALLECILLO FALLAS WALTER MOISÉS

225.   VALLEJO ARIAS ANDREA

226.   VALVERDE ALPÍZAR NOÉ

227.   VARELA GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE

228.   VARGAS ALFARO MAXIMILIANO

229.   VARGAS BARRANTES ESTEBAN

230.   VARGAS CALDERÓN FERNANDO

231.   VARGAS CHAVES CARLOS LUIS

232.   VARGAS FALLAS CARLOS

233.   VARGAS MATHEY GILBERTO ADOLFO

234.   VÁSQUEZ MORA JOSÉ ANTONIO

235.   VEGA CALDERÓN MIGUEL ÁNGEL

236.   VÉLEZ FÚNEZ MARTHA PATRICIA

237.   VIALES CANEVET EDWIN JOSÉ

238.   VILLALOBOS PORTUGUEZ JORGE LUIS

239.   VINCENTI SALAZAR SERGIO

240.   VIVALLO ASENJO JORGE ALEJANDRO

241.   WATSON CARAZO JUAN FÉLIX

242.   XIRINACHS JIMÉNEZ ESTEBAN

243.   YU LO LUCKY LO CHI

244.   ZÁRATE ROBLETO RANDALL

245.   ZARCO LÓPEZ MONSERRAT

246.   ZÚÑIGA CARRILLO CARLOS ANTONIO

247.   ZÚÑIGA JIMÉNEZ FREDDY HUMBERTO

248.   ZÚÑIGA RIVERA LUIS DIEGO

San José, 20 de febrero del 2006.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—1 vez.—(O. C. Nº 2795).—C-223220.—(24498).