Boletín Judicial Nº 112

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:    Asueto concedido a los servidores judiciales del cantón de Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas, permanecerán cerradas durante el veintinueve de junio del dos mil seis, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de festejos cívicos patronales en esa ciudad.

San José, 1º de junio del 2006

Luis A. Barahona Cortés

(50707)                                                                      Subdirector Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 05-014052-0007-CO. Res: 2006-01800.—San José, a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del quince de febrero del dos mil seis.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Jonatan Picado León, mayor, no indica estado civil, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-984-386, no indica domicilio, actuando en carácter de apoderado especial judicial de Hyundai Motor Company; contra los artículos 554 y 559 del Código Procesal Civil. Intervinieron también en el proceso Salomón Aizenman Pinchanski, Carlos José Oreamuno Morera y Edgar Cordero Martínez en representación de Vehículos Internacionales S. A. (VEINSA); y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:30 horas del 31 de octubre del 2005, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 554 y 559 del Código Procesal Civil. Señala que impugna las mencionadas normas en cuanto no regulan un plazo razonable, más extenso, para que una parte radicada en el extranjero pueda interponer recursos o gestiones contra una resolución que se le notifica en su domicilio. En su criterio, aplicar a aquélla el mismo plazo para recurrir (tres días) que rige para las partes procesales que residen en el país, resulta irrazonable, contrario al principio de igualdad (en sentido negativo) y causante de un estado evidente de indefensión.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala como asunto previo pendiente de resolver el expediente número 03-001674-0180-CI de Vehículos Internacionales S. A. (VEINSA) contra Hyundai Motor Company (HMC) y que se tramita ante el Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José. En dicho proceso, se dictó una medida cautelar dentro de la misma resolución que daba curso a la demanda, consistente en una prevención a HMC para que depositara la suma de tres millones de dólares, bajo pena de ordenar la suspensión de las importaciones al país de todos los vehículos marca Hyundai. Indica el actor que dicha resolución ha sido impugnada, especificando literalmente (a folio 3): “Aclaramos que en este caso no ha sido dictada la resolución final sobre el punto”.

3º—La copia original del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas en el proceso base consta a folio 11.

4º—Por resolución de las 14:03 horas del 7 de noviembre del 2005 (visible a folio 22 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a Vehículos Internacionales S. A. (VEINSA), en su condición de contraparte en el asunto base.

5º—Por memorial de folio 26, el señor Salomón Aizenman Pinchanski, Presidente de la empresa VEINSA, comparece y solicita que se anule el auto de curso de esta acción, procediendo en su lugar a rechazarla de plano. Explica que la gestión planteada no constituye un medio razonable para la defensa de los derechos e intereses de la actora en el proceso principal, por cuanto indica que al momento en que se alegó en aquél la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados del Código Procesal Civil, los recursos planteados contra la resolución judicial que dio curso y previno el depósito de garantía habían sido rechazados en firme. Aduce que “En el escrito inicial de la acción, los apoderados de Hyundai informaron de manera inexacta y tergiversada a la Sala Constitucional sobre el estado procesal del juicio de VEINSA contra Hyundai en lo que a la garantía se refiere ya que en dicho escrito en varias oportunidades se indica que este tema aún estaba pendiente de resolución lo cual, según se indicó anteriormente, es absolutamente falso”. Más adelante agrega que “como las normas impugnadas de inconstitucionales por los accionantes ya fueron aplicadas mediante resolución firme dictada en el asunto principal, esta acción debió ser rechazada de plano, resolución que la Sala Constitucional no emitió por la información falsa y maliciosa que le dieron los accionantes en el libelo de interposición”. Aporta copias de las actuaciones correspondientes con el fin de demostrar lo alegado.

6º—El señor Juez Tramitador a. í. del Juzgado Primero Civil de San José se apersona a folio 65 con motivo de haber recibido la comunicación de esta Sala que da cuenta de la interposición de la acción y del auto de curso. Indica que “Considero que es mi deber hacer ver a su honorable autoridad, que en este proceso ya se dictaron resoluciones firmes aplicando las normas cuestionadas, sean los artículos 554 y 559 del Código Procesal Civil. (…) En consecuencia, al día en que se recibe la comunicación de su autoridad ordenando la suspensión de la aplicación de las normas cuestionadas, ya estaba resuelto el firme la denegatoria de los recursos planteados. Nótese, que la denegatoria de los recursos por extemporáneos fue resuelta con antelación tanto en primera como en segunda instancia”. Consecuentemente, solicita aclarar los efectos suspensivos del auto de curso de esta acción.

7º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 67 a 82. En cuanto a la admisibilidad de la demanda, señala que en su criterio no existe en la especie un asunto previo pendiente de resolver. Indica que “lo que se resuelva en esta acción carece de todo interés en el asunto que le sirve de base, toda vez que la normativa impugnada ya fue aplicada y produjo sus efectos, siendo en consecuencia que la acción que nos ocupa resulta un medio tardío en este caso”. Al efecto, repasa las incidencias del proceso principal en lo que se refiere a los recursos planteados por la demandada y a la desestimación firme que de ellos se dio. En cuanto al fondo del asunto, la Procuraduría considera igualmente improcedente la demanda, por no ser de recibo los reparos de inconstitucionalidad formulados por la empresa accionante. Explica el Órgano Asesor que lo planteado en este asunto constituye un tema de inconstitucionalidad por omisión. En este sentido, la acción sería viable solo en cuanto se demostrara que la Constitución Política exige la emisión de una norma con el contenido que echa de menos la parte gestionante. “En efecto, debe existir una exigencia constitucional de acción específica o deber concreto y no un simple deber general de legislar. En otras palabras, se está en presencia de una omisión cuando se infringe un mandato constitucional concreto que vincula directamente para la adopción de una determinada medida o bien que impone el cumplimiento de un fin expresamente constitucionalizado”. En este caso, no solo no existe una obligación o deber constitucional de regular la forma y el plazo dentro del cual una empresa domiciliada en el exterior puede recurrir una resolución que le es notificada en su domicilio y que acoge una medida cautelar en su contra, sino que el legislador, al emitir el Código Procesal Civil, se limitó a regular los recursos que caben contra las resoluciones emitidas por los tribunales de justicia en los distintos procedimientos que establece dicho Código. “En ese sentido, el aspecto cuestionado por la empresa accionante constituye una laguna u omisión del ordenamiento que debe ser resuelta no por la Sala Constitucional, sino por las autoridades judiciales competentes para conocer el proceso civil donde se ha detectado la citada laguna procesal”. En consecuencia, la Procuraduría recomienda rechazar de plano la acción o, en su defecto, declararla sin lugar en cuanto al fondo.

8º—Los señores Carlos José Oreamuno Morera y Edgar Cordero Martínez, apoderados especiales judiciales de Vehículos Internacionales S. A. (VEINSA), contestan a folio 83 la audiencia concedida, manifestando que reiteran los argumentos ofrecidos previamente en cuanto a la inadmisibilidad de la acción. Del mismo modo, consideran improcedente la acción en cuanto a su objeto, ya que ningún contenido omisivo puede achacársele a las normas cuestionadas, puesto que no existe en la Constitución Política ninguna norma de ejecución diferida relacionada con la posición procesal que, en procesos tramitados ante los órganos jurisdiccionales costarricenses, deba dársele a las personas físicas o jurídicas extranjeras y radicadas fuera del territorio nacional que sean parte en dichos procesos. “No existe, por consiguiente, ninguna obligación del Estado de legislar tomando en consideración a ese grupo específico de eventuales destinatarios de nuestro ordenamiento jurídico”. Consideran razonables las normas de interés, así como adecuadas al principio de seguridad jurídica. Así las cosas, estiman que esta acción es improcedente por cuanto pretende que la jurisdicción constitucional integre, para un caso concreto, el ordenamiento jurídico procesal, “lo cual es, a todas luces, inapropiado por cuanto existen normas expresas, tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, como en el [Código Procesal Civil] para llenar la laguna legal que está siendo cuestionada en este asunto”.

9º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 221, 222 y 223 del Boletín Judicial, de los días 16, 17 y 18 de noviembre del corriente (folio 64).

10.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,

Considerando:

I.—El artículo 75 de la Ley de esta jurisdicción dispone que, para interponer una acción de inconstitucionalidad, es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de habeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad -como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala- es un remedio incidental a favor de cualquiera de las partes en dicho asunto principal, como una forma de procurar hacer valer sus derechos. De tal suerte, lo que se resuelva en ésta debe tener una influencia directa en aquél, como se ha explicado:

“El rigor en la legitimación para acceder a la jurisdicción constitucional, más que constituir un obstáculo para impedir el control de la constitucionalidad de las leyes, constituye el cauce del derecho de acceso a la justicia, derivado de la existencia de un ‘asunto previo’ que haya motivado aquella discordancia o contradicción entre la ley y la Constitución, para mantener la función jurisdiccional -especial-, y no distorsionar la pureza del sistema de relación de los poderes constitucionales del Estado, del que es parte la Sala, porque como integrante de aquellos, no es enteramente libre e ilimitada en sus acciones. Por esta causa, es que la acción de inconstitucionalidad necesita de su existencia -del asunto previo- como medio razonable para amparar la defensa del derecho o interés que se considera lesionado. Empero, la razonabilidad de la acción de inconstitucionalidad como medio de defensa del accionante no debe analizarse solo dentro del contexto del asunto previo, sino inmersa en el marco jurídico constitucional que rige las actuaciones de esta Sala. No se trata, entonces, de una consideración particular de la inconstitucionalidad de una disposición normativa, para interponer una acción sin requerir la existencia de un asunto pendiente de resolver, sino, que es necesario que se demuestre que constituye un medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima lesionado.” (Nº 1319-97 de las 14:51 horas del 4 de marzo de 1997. Mismo sentido: Nº 2000-07783 de las 9:21 horas del 1° de setiembre del 2000 y Nº 2000-11033 de las 13:57 horas del 13 de diciembre del 2000).

En adición a lo expresado, es claro que la mencionada conexidad entre el juicio base y la acción de inconstitucionalidad debe subsistir hasta el dictado de la sentencia en esta última. De quebrarse ese vínculo, el pronunciamiento que se vertería en la acción evidentemente carecerá de interés actual, convirtiéndose en un mero ejercicio académico.

II.—En el sub lite, la Presidencia de la Sala dispuso dar curso a la acción en el entendido de que ésta tenía la aptitud para servir como un medio razonable para que la empresa accionante pudiese defender sus derechos e intereses en el proceso base. No obstante, como ha quedado acreditado (no solamente, pero sí particularmente a partir del informe que remitió el señor Juez Tramitador a. í. del Juzgado Primero Civil de San José), ese entendimiento fue el fruto de una apreciación errónea de las circunstancias de hecho relevantes, originada en las manifestaciones del accionante en cuanto a que el punto jurídico a que aludía en el escrito inicial se encontraba no resuelto a la fecha. Al no ser ese el caso, concuerda la Sala con la tesitura del personero legal de la empresa VEINSA (reiterada posteriormente por la Procuraduría General de la República), en cuanto a que no correspondía dar curso a la demanda sino más bien rechazarla de plano.

III.—A pesar de lo dicho, no se estima que lo pertinente sea declarar una nulidad del auto de curso, por cuanto éste fue dictado con plena observancia de las formalidades correspondientes. Más bien, cabe recordar que el artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Consecuentemente, lo correcto es aplicar lo estipulado por esa norma y declarar ahora la desestimatoria ad portas de la acción.

IV.—Estima la Sala, finalmente, que no se puede concluir sin hacer mención a que el actor, con sus manifestaciones iniciales, indujo a error en cuanto a las condiciones de admisibilidad de su gestión. Es sabido que los recursos de la jurisdicción constitucional se encuentran empleados al máximo en la atención de los diversos e importantes asuntos que todos los días llegan a su conocimiento, de manera tal que el trámite que se debió dar a este caso necesariamente produjo una distracción innecesaria, a la vez que se dio pie a la suspensión de todos aquellos casos de la materia civil y de otras en las que se estuviese discutiendo la aplicación de las normas cuestionadas en el sentido en que lo fueron. No es necesario precisar ninguna cifra específica para tener por demostrado que todo esto redundó indudablemente en un sensible perjuicio a los esfuerzos que cada día se hace por lograr el ideal constitucional de una justicia pronta y cumplida. Por tanto:

Se rechaza de plano la acción. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Rosa María Abdelnour G.—Jorge Araya G.

San José, 31 de mayo del 2006.

Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(49497)                                                              Secretario

Exp. Nº 01-006949-0007-CO. Res. Nº 2006-001809.—San José, a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del quince de febrero del dos mil seis.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Carlos Araya Camacho, cédula de identidad número 4-100-1309, Carlos Manuel Arguedas Vargas, cédula de identidad número 4-108-279, Carlos Rodríguez Vargas, cédula de identidad número 4-118-727, Edwin Espinoza Sánchez, cédula de identidad número 4-121-290, Fabio Arguedas Barrantes, cédula de identidad número 4-103-011, Fernando Gamboa Palma, cédula de identidad número 3-132-346, Gustavo González Arce, cédula de identidad número 4-173-079, Lindor Rodríguez Vargas, cédula de identidad número 4-145-924, Luis Abarca Rojas, cédula de identidad número 2-261-412, Marvin Castro Herrera, cédula de identidad número 4-130-271, Merardo Rojas Campos, cédula de identidad número, 2-272-660, Miguel Arias Arguedas, cédula de identidad número 4-095-543, Óscar Vargas Fallas, cédula de identidad número 4-151-305, Óscar Vargas Leitón, cédula de identidad número 4-129-812, Ricardo Fernández Rivera, cédula de identidad número 3-168-545, Jerome Pollock Martin, cédula de identidad número 8-047-397 en representación de la sociedad “Cafesol S. A.”, Edwin Arguedas Barrantes, cédula de identidad número 4-106-1137 en representación de la sociedad “Chiquita Bonita S. A.”, Carlos Manuel Vega Salazar, cédula de identidad número 1-475-940 en representación de “Comercializadora Laf S. A.”, Rolando Castro Saborío cédula de identidad número 1-425-943, en representación de “Coriex S. A., Víctor Julio Rodríguez Vargas cédula de identidad número 4-129-0284 en representación de “Exportaciones Cuberx S. A.”, Jorge Rodríguez Vargas, cédula de identidad número 4-113-033 en representación de “Exportaciones el Cerro S. A.”, José Antonio Vargas Castillo, cédula de identidad número 2-283-1153 en representación de “Exportadora los Palmares, S. A.”, Hugo Vega Mejías, cédula de identidad número 2-325-0026 en representación de “Exportadora de Café San Lorenzo S. A.” Wálter Garrido Solís, cédula de identidad número 1-536-186, en representación de “Industrial Canex S. A.”; contra el artículo 2º del Decreto Ejecutivo número 29585-MAG de treinta de mayo del dos mil uno. Intervinieron también en el proceso Farid Beirute Brenes, Alfredo Robert Polini, Juan Bautista Moya Fernández y Jurgen Plate, en representación por su orden, de la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Instituto de Café de Costa Rica, la Cámara Nacional de Exportadores de Café y Laura Ortiz Quirós.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y veinte minutos del dieciocho de julio del dos mil uno (folio 1), los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2º del Decreto Ejecutivo número 29585-MAG de treinta de mayo del dos mil uno, en cuanto adiciona el artículo 5 del Decreto Ejecutivo número 28018-MAG de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, que es el “Reglamento a la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café. Alegan que el artículo cuestionado impone a los exportadores y comercializadores (compradores comerciantes) la obligación de asumir una nueva garantía para continuar en el mercado, por un monto equivalente al valor de 250 sacos de 69 kilogramos con base en la primera posición del trimestre siguiente, lo que equivale a la suma de veintiún mil treinta y siete dólares con cincuenta centavos ($21.037,50) según Circular del ICAFE 1067 del 29 de junio del 2001. Lo anterior, es considerado por los accionantes como una obligación impositiva para poder ejercer la actividad de comercializadores y exportadores, obligación que transgrede el principio constitucional de reserva legal tributaria en tanto fue establecida mediante Decreto. Igualmente, se indica que como el artículo 5 bis del Decreto Ejecutivo impugnado no encuentra fundamento alguno en la ley, constituye una violación a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, así como a la libertad de comercio (artículo 46 de la Constitución Política). La anterior medida es considerada abusiva, arbitraria, desproporcionada, irrazonable y confiscatoria, razón por la cual se le acusa de contravenir los derechos constitucionalmente garantizados de los accionantes.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, citan el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 01-006948-0007-CO.

3º—Por resolución de las once horas treinta minutos del veinticuatro de julio del dos mil uno (visible a folio 95 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Agricultura y al Instituto del Café de Costa Rica.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 106 a 119. Señala que la obligación consagrada en el reglamento es una garantía, cuya ejecución procede ante el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales en que incurran los exportadores y compradores comerciantes de café y en tanto mantengan la licencia para operar como tales. No se trata, en modo alguno, de una obligación de naturaleza tributaria, por lo que no estamos en presencia de un impuesto, tasa o contribución especial u otro tipo de carga tributaria. La obligación de depositar en la Unidad Financiera del ICAFE los certificados de depósito o garantías bancarias, no constituye forma alguna de contribución con las cargas públicas, sino un simple mecanismo de garantizar el pago de los dineros adeudados por los exportadores y compradores intermediarios a quienes ostenten los respectivos títulos de crédito. Agrega que las libertades consagradas y protegidas en la Carta Magna no son irrestrictas y que el artículo 46 de la Constitución Política, que consagra la libertad de comercio, debe ser interpretado de forma armónica con el artículo 28 del mismo cuerpo legal, ya que la referida libertad podrá ser válidamente limitada por razones de moral, orden público y protección de terceros. En el ámbito de la regulación del café, dice que en múltiples ocasiones la Sala ha valorado la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, Ley Nº 2762 del 21 de junio de 1961, estimando que son limitaciones válidas a la libertad de comercio. Agrega que la constitucionalidad de la ley en cuestión radica en que crea un régimen equitativo de relaciones entre los diferentes agentes económicos que participan en la actividad cafetalera -producción, industrialización y comercialización del café- con el fin de garantizar que la parte más débil de la relación, o sea, el productor de café, reciba una justa remuneración por su labor. Señala que según la jurisprudencia constitucional la actividad cafetalera es una actividad regulada para garantizar la justicia en las relaciones entre los productores, beneficiadores y exportadores de café y, con ello, sostener la importancia del café como producto de interés nacional por el peso que tradicionalmente ha tenido para la economía y la sociedad, tanto como producto de exportación como fuente generadora de empleo. Ahora bien aclara que la libertad de comercio, como las demás libertades públicas, pueden ser reguladas válidamente a través de las leyes. En el caso de la norma cuestionada indica que la Ley Nº 2762, está orientada a un régimen equitativo de las relaciones entre las partes que intervienen en la actividad cafetalera. No obstante, entre sus prescripciones la ley no contempla ninguna garantía de pago, garantía que normalmente debería existir en un contrato de esta naturaleza y remite a la legislación mercantil, según disposición expresa de su artículo 76. No obstante se procedió a establecer una garantía de cumplimiento contractual exigida a los exportadores y compradores comerciantes vía reglamento, sin contar con fundamento alguno en la ley, lo que al ser una carga para los referidos sujetos y, constituye una limitación a la libertad de comercio y no es otra cosa que una intromisión del Estado en la esfera de libertad de los administrados vía reglamento en ausencia de una disposición legal que autorice y fije parámetros para el establecimiento de la garantía. Añade que la normativa reglamentaria cuestionada, transgrede el principio de razonabilidad, entendida como razonabilidad técnica, por no haberse dictado vía ley.

5º—Alfredo Robert Polini, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería contesta a folio 121 la audiencia concedida, manifestando que la incorporación del artículo 5 inciso bis cuestionado es una norma de carácter reglamentario de la Ley 2762 del 21 de junio de 1961 y tiene apoyo en lo dispuesto en el artículo 129 de la ley 2762, con el propósito de brindar seguridad a los productores nacionales en la compra y venta del grano y las deudas que se originaren. De igual manera dice que los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 62 y 101 incisos a) y c), de la Ley número 2762 otorgan competencia y fundamento legal al Poder Ejecutivo y al Instituto del Café de Costa Rica para la incorporación del Reglamento de la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, del artículo 5º bis, relativo al tema de las garantías exigidas a los exportadores y compradores comerciantes de café. Añade que el establecimiento de las garantías y su forma de cálculo para su rendimiento por parte de los exportadores y comerciantes compradores de café, no puede jamás tenerse como la creación de un impuesto, lo que es un argumento carente de asidero legal. Pide se declare sin lugar la acción.

6º—Juan Bautista Moya Fernández, en su condición de representante del Instituto del Café, contesta a folio 128 la audiencia concedida, manifestando que la norma cuestionada no tiene naturaleza tributaria y que ésta encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la ley número 2762. Pide se declare sin lugar la acción.

7º—Laura Ortiz Quirós, en su condición de compradora comerciante del Institución del Café de Costa Rica, (folio 129) formula gestión de coadyuvancia en contra del artículo 5º bis cuestionado. Señala que la garantía solicitada vía decreto constituye una obligación impositiva para ejercer su actividad, contrario al principio de reserva legal tributaria. Agrega que la disposición cuestionada constituye además una traba y restricción al ejercicio de su actividad comercial contrario a lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política y artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública. Señala además que es confiscatoria por el excesivo monto pedido y no se ajusta a los parámetros de objetividad y certeza. Pide se declare con lugar la acción.

8º—Jurgen Plate, en su condición de representante de la Cámara Nacional de Exportadores de Café pide se le tenga como coadyuvante (folio 134) y manifiesta que la circular número 1067 de 29 de junio del 2001 se limita a transcribir el artículo 5º bis del Decreto Ejecutivo 29585-MAG de 30 de mayo del 2001. Añade que el artículo 10 de La ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café establece que la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica está facultada para establecer los requisitos que considere necesarios para inscribirse en el registro de beneficiadores, exportadores, torrefactores y otros industriales del café. Agrega que de las actas de aprobación de la Ley Nº 6988 del 26 de junio de 1985 se extrae que la intención del legislador fue dejar en manos del Instituto del Café de Costa Rica el establecimiento de las garantías, requisitos, que fueran necesarios para lograr la inscripción en el registro respectivo. Dice que la legislación cafetalera debe considerarse como un todo y que el ejercicio del comercio no conlleva el derecho a un libertad irrestricta, máxime cuando se está en presencia de una regulación que se considera de interés general. Añade que la disposición sobre la garantía necesaria para obtener la licencia como exportador (o bien como comerciante), no es confiscatoria pues no impide a lucrar con su actividad sin margen de ganancia, lo que sí equilvadría una violación al principio de razonabilidad, convirtiéndose en una medida confiscatoria. Agrega que la norma cuestionada tiene suficiente sustento legal y mejora las condiciones que anteriormente existían. Presenta un cuadro en el que indica la fecha de inscripción de los accionantes en el Instituto de Café y fechas de las exportaciones realizadas por éstos.

9º—Mediante resolución de las quince horas treinta y cinco minutos del ocho de octubre del dos mil uno (folio 155) la Presidencia de la Sala acoge las solicitudes de coadyuvancia planteadas por Laura Ortiz Quirós y Jurgen Plate en su condición el último de Presidente de la Cámara Nacional de Exportadores de Café.

10.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 156, 157 y 158 del Boletín Judicial, de los días dieciséis, diecisiete y veinte de agosto del dos mil uno (folio 120).

11.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

12.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. El asunto base de la acción es el recurso de amparo Nº 01-006948-0007-CO interpuesto por CAFESOL S. A. y otros contra el Instituto de Café de Costa Rica, en el que la sociedad recurrente alegó la inconstitucionalidad del artículo 2º del Decreto Ejecutivo número 29585-MAG de treinta de mayo del dos mil uno, en cuanto adiciona el artículo 5 del Decreto Ejecutivo número 28018-MAG de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, que es el “Reglamento a la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café. Al encontrarse en trámite ese amparo y al ser la inconstitucionalidad invocada medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado, se admite la acción.

II.—Objeto de la impugnación. La acción tiene por objeto que se anule el artículo 2º del Decreto Ejecutivo número 29585-MAG en cuanto adiciona el artículo 5º del Decreto Ejecutivo 28018-MAG en el siguiente sentido:

“Artículo 2º—Adiciónase los artículos 5º bis y 54 bis al Decreto Ejecutivo 28018-MAG de 8 de julio de 1999, los cuales se leerán de la siguiente manera: “Artículo 5º bis: Los exportadores y compradores comerciantes de café deberán contar con una garantía de cumplimiento de las obligaciones que contraigan mientras mantengan su licencia como tales. Sólo podrá tratarse de certificados de depósito o garantías bancarias, que deberán depositarse en la Unidad Financiera del ICAFE.

La garantía en cuestión será equivalente al valor de doscientos cincuenta sacos de sesenta y nueve kilogramos con base en la primera posición del trimestre siguiente, la cual deberán rendir en el momento de presentar su solicitud.

Si un exportador o un comprador comerciante incumpliera su obligación de pago total o parcialmente, el titular del crédito estará facultado para solicitar la ejecución de la garantía una vez que haya recurrido a las acciones judiciales o extrajudiciales correspondientes.

Los exportadores y los compradores comerciantes deberán estar al tanto de los plazos de vencimiento de sus garantías, a fin de que éstas sean renovadas y ajustadas con anterioridad a su expiración”.

III.—De la alegada violación a los principios tributarios del artículo 2º del decreto cuestionado. Los accionantes reclaman que la fijación de la garantía de cumplimiento vía reglamento es violatoria de los principios jurídicos tributarios específicamente el de reserva legal tributaria por constituir una obligación impositiva para poder ejercer su actividad. En el mismo sentido que señala el órgano asesor en su informe, la garantía de cumplimiento que introduce el decreto cuestionado no es una obligación de naturaleza tributaria, pues no se trata de un impuesto, tasa o contribución especial u otro tipo de carga tributaria. La garantía lo que cumple básicamente es una función resarcitoria en el caso de ejecución prematura de la prestación contractual; y la obligación de depositar en la Unidad Financiera del ICAFE los certificados de depósito o garantías bancarias constituye un mecanismo de garantizar el pago de los dineros adeudados por los exportadores y compradores intermediarios a quienes ostenten los respectivos títulos de crédito, por lo que se descarta la infracción a los principios tributarios que señalan los recurrentes y procede desestimar la acción en cuanto a tales extremos.

IV.—Del principio de reserva de ley en relación con la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. Estima la Sala que el primer paso para estudiar la norma cuestionada es situarla correctamente en su contexto, que es la única forma de entender el sentido de la obligación que se establece por cuenta de los exportadores y compradores comerciantes de café. El Reglamento a la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, que es Decreto Ejecutivo número 28018-MAG del ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, adicionado por el Decreto Ejecutivo número 29585-MAG de 30 de mayo del 2001 impugnado, fue dictado para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Sobre Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, que es la número 2762, ley que tiene por finalidad determinar un régimen equitativo de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores de café, que garantice una participación racional y cierta a cada sector en el negocio cafetalero, y por objeto, todas las transacciones con café producido en el territorio nacional. En este marco normativo, el artículo 7° establece claramente en su párrafo segundo que: “Para operar una planta de beneficio, se requiere obtener licencia de la Oficina del Café, quien establecerá las garantías que juzgue necesarias En el caso de arrendatarios de plantas beneficiadoras, la Oficina determinará las garantías adicionales que deben ofrecerse.” (El destacado no corresponde al original). Por su parte del análisis del artículo 2º del Reglamento cuestionado que reforma el artículo 5º del Reglamento a la Ley Sobre Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café (que dispone en primer término la obligación de los exportadores y compradores comerciantes de café de completar los requisitos de inscripción en los registros que al efecto lleva el Instituto del Café de Costa Rica) lo que regula son las obligaciones de los exportadores y compradores comerciantes de café y establece la figura de la garantía de cumplimiento de las obligaciones de tales sujetos (los exportadores y compradores comerciantes de café). Al efecto, conviene señalar que la potestad reglamentaria ha sido definida por la Sala a través de su jurisprudencia, como la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política). Ha expresado en múltiples ocasiones que la particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta. El ordenamiento jurídico administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad o lo que es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente esa escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogida por el artículo 6º de la Ley General de la Administración Pública. Tal y como se expuso mediante la sentencia Nº 0243-93 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres de este Tribunal, dentro de los Reglamentos que puede dictar la Administración, se encuentra el que se denomina “Reglamento Ejecutivo”, mediante el cual ese Poder en ejercicio de sus atribuciones constitucionales propias, el cual se utiliza para hacer posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía ejecutar una ley no es dictar otra ley, sino desarrollarla, sin alterar su espíritu por medio de excepciones”. En el caso particular la fijación de la garantía de cumplimiento para los exportadores y compradores comerciantes de café, para las obligaciones que contraigan mientras mantengan su licencia como tales, no encuentra fundamento en el artículo 7º de la ley que a lo que se refiere es a la garantía para operar el beneficio. En consecuencia, en este punto, la Sala hace suyas las manifestaciones de la Procuraduría General de la República en el sentido de que no tiene el artículo cuestionado sustento legal suficiente. Por otro lado no son de recibo los argumentos del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Instituto del Café, según los cuales la norma impugnada encuentra fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 10 y 129 de la ley número 2762, en cuanto tales numerales regulan otra figuras propias de la relación entre las partes cuales son el registro que debe llevar la Oficina de Café de los productores, beneficiadores, exportadores, torrefactores y otros industriales del café, en su artículo 10 y además regula la competencia de la Oficina del Café, para reglamentar la ley en acuerdo con el Poder Ejecutivo, en el numeral 129, que a la letra disponen:

Artículo 10.—El Instituto del Café de Costa Rica deberá llevar registros de productores, de beneficiadores, de exportadores, de torrefactores y de industriales que realicen cualquier proceso ulterior del café y sus subproductos.

El registro de productores se confeccionará de oficio, con base en las nóminas de clientes que cada año deberán presentar los beneficiadores al Instituto del Café de Costa Rica, conforme con lo dispuesto en la reglamentación de esta ley.

Los registros de beneficiadores, de exportadores, de torrefactores y de otros industriales del café se formarán con la lista de interesados que así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto señale la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica, con la reglamentación de esta ley.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).

“Artículo 129.- El Poder Ejecutivo, de común acuerdo con la Junta Directiva de la Oficina, reglamentará la presente ley.”

V.—Conclusión. Con base en lo anterior, estima la Sala que el artículo 2º del Decreto Ejecutivo número 29585-MAG de treinta de mayo del dos mil uno, en cuanto adiciona el artículo 5 del Decreto Ejecutivo número 28018-MAG de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, que es el “Reglamento a la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café”, número 2762, violenta el principio de reserva legal y constituye una restricción ilegítima a la libertad de comercio en el tanto no encuentra sustento suficiente en la Ley Sobre Régimen de Relaciones Entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, que le autorice reglamentar la garantía de cumplimiento de los exportadores y compradores comerciantes de café. Lo que se evidencia en este caso es un vacío legal que hace que la reforma introducida extralimita la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo; y constituye una restricción ilegítima a la libertad de comercio. Por proceder la declaratoria con lugar de la acción, se hace innecesario referirse a los demás extremos alegados por los accionantes. Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 2º del Decreto Ejecutivo número 29585-MAG de treinta de mayo del dos mil uno, en cuanto adiciona el artículo 5 bis al Decreto Ejecutivo número 28018-MAG de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, que es el “Reglamento a la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café. Esta sentencia tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Rosa María Abdelnour G.—Jorge Araya G.

San José, 30 de mayo del 2006.

Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(49498)                                                              Secretario

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

TERCERA PUBLICACIÓN

HACE SABER:

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 06-000381-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Lisandro Mora Herrera, mediante la resolución de las nueve horas diez minutos del veinticuatro de mayo de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Lisandro Mora Herrera del contenido de la resolución de las quince horas cuarenta minutos del diecisiete de marzo de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, según se comprueba del actas que corren a folio siete y en la dirección de su casa de habitación, por tener reportada una dirección inexacta. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Lisandro Mora Herrera la resolución de las quince horas cincuenta minutos del diecisiete de marzo de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “…la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto”. (El resaltado es nuestro)… Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha diecisiete de marzo de 2006, suscrito por Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “…con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al trece de marzo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Mora Herrera Lisandro, debe al mes de febrero treinta y cinco cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Mora Herrera Lisandro, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9º del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Mora Herrera Lisandro, portador de la cédula 01-655-216, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Mora Herrera Lisandro, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que el licenciado Lisandro Mora Herrera debe al mes de abril del presente año treinta y siete cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 24 de mayo del 2006.

                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra

(50158)                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 06-000379-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Dania García Díaz, mediante la resolución de las diez horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Dania García Díaz del contenido de la resolución de las nueve horas veinte minutos del diez de octubre de dos mil cinco, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folios seis y once. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Dania García Díaz la resolución de las nueve horas veinte minutos del diez de octubre de dos mil cinco, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “…la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto”. (El resaltado es nuestro)… Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha siete de octubre de 2005, suscrito por la señora Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “…con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al tres de octubre del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado García Díaz Dania, debe al mes de setiembre cuarenta y cinco cuotas”, se tiene por acreditado que el notario García Díaz Dania, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9º del Código Notarial , situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo se previene al notario García Díaz Dania, portador de la cédula Nº 01-983-560, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial.  Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario García Díaz Dania, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que la licenciada Dania García Díaz debe al mes de abril del presente año cincuenta y dos cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 24 de mayo del 2006.

                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra

(50159)                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 06-000380-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Ana María Corrales Solís, mediante la resolución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Ana María Corrales Solís del contenido de la resolución de las ocho horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba del acta que corre a folio cuatro vuelto. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Ana María Corrales Solís la resolución de las ocho horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “…la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto”. (El resaltado es nuestro)… Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veinticuatro de marzo de 2006, suscrito por Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “…con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al trece de marzo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, la licenciada Corrales Solís Ana María, debe al mes de marzo treinta y un cuotas”, se tiene por acreditado que la notaria Corrales Solís Ana María, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene a la notaria Corrales Solís Ana María, portadora de la cédula 01-417-1323, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenida la notaria Corrales Solís Ana María, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que la licenciada Ana María Corrales Solís debe al mes de abril del presente año treinta y dos cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 24 de mayo del 2006.

                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra

(50160)                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 05-000528-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Sylvia Jiménez Rojas, mediante la resolución de las ocho horas cuarenta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Sylvia Jiménez Rojas del contenido de la resolución de las doce horas del dos de junio de dos mil cinco, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba del actas que corren a folios ocho y quince. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Sylvia Jiménez Rojas la resolución de las doce horas del dos de junio de dos mil cinco, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “…la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edict”. (El resaltado es nuestro)… Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha 2 de junio de 2005, suscrito por la señora Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “… con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al dos de mayo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, la licenciada Jiménez Rojas Sylvia, debe a la fecha sesenta y seis cuotas”, se tiene por acreditado que la notaria Jiménez Rojas Sylvia, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial , situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que se previene a la notaria Jiménez Rojas Sylvia, portadora de la cédula 01-611-604, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación sustentado en los artículos 4 inciso c), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenida la notaria Jiménez Rojas Sylvia, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que la licenciada Sylvia Jiménez Rojas debe al mes de abril del presente año setenta y siete cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 24 de mayo del 2006.

                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra

(50161)                                                                            Directora

 

 

ADMINISTRACIóN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del viernes veintitrés de junio del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, soportando limitaciones y condición resolutoria inscrita al tomo trescientos ochenta y siete, asiento cero nueve mil seiscientos sesenta y cinco-cero cero tres y cero cero cuatro, y con la base de dos millones seiscientos veintiséis mil quinientos sesenta y siete colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero cuarenta y siete mil novecientos ochenta y cinco-cero cero tres y cero cero cuatro, la cual es terreno para vivienda N.E. 15. Situada en el distrito 02 Batán, cantón 05 Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 17; al sur, calle pública; al este, lote 13, y al oeste, lote 15. Mide: trescientos metros con doce centímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá contra Geisi Villalobos Alemán y Pablo Chacón Barrantes. Expediente Nº 05-001175-0164-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de mayo del 2006.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—(50450).

A las quince horas del cinco de julio del dos mil seis, desde la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base que a continuación se dirá, para cada bien, en el mejor postor, remataré: A) Una sierra circular, marca SCM, año no visible, color beige, modelo SI123, serie AV001120, referencia 110218, con brazo extensible, motor marca no visible, voltaje 220 voltios, ciclos 60 hertz, peso bruto 308 kg, con las siguientes dimensiones: profundidad 77 cm, frente 180 cm, altura 110 cm, sierra con desplazamiento horizontal y ángulo de ajuste máximo de 45 grados, equipo montado sobre rodines, cuenta con conexión de extracción para polvo de tres pulgadas, país de procedencia Italia, sin más identificación visible y responde por un monto de cincuenta y dos mil quinientos colones con cero céntimos. B) Una canteadora para madera, marca Delta, año 1987, color gris, placa 082202, modelo no visible, serie no visible, motor marca Induction Motor, potencia 1 hp, voltaje 110-220 voltios, ciclos 60 hertz, amperaje 12/16 amp, R.P.M. 3450, fases 1, polos 2, serie 00047, con las siguientes dimensiones: profundidad 51 cm, frente 120 cm, altura 95 cm, con mesa de trabajo de 51 cm por 20 cm, país de origen Taiwán, sin más identificación visible y responde por un monto de cincuenta y dos mil quinientos colones con cero céntimos. C) Una sierra radial, marca Delta, año no visible, color gris, placa no visible, modelo no visible, serie 424-02-005-2002, motor marca no visible, voltaje 230 voltios, ciclos 60 hertz, amperaje 9.66 amp, R.P.M. 3450, fases 1, serie 96L99281, catálogo 33-890, recorrido horizontal 12 pulgadas, giro frontal del brazo 90 grados, con las siguientes dimensiones, profundidad 87 cm, frente 56 cm, altura 160 cm, sierra montada sobre mueble construido en viga H de 9 cm de alma con patas en tubo de 44.45 mm de diámetro, país de origen USA, sin más identificación visible y responde por un monto de ciento cincuenta mil colones con cero céntimos. D) Un taladro de banco, marca Sacex, año 1986, color verde, placa 0981203, modelo AH-30B, serie 895178, motor marca visible, potencia 2 Hp, voltaje 230 voltios, ciclos 60 hertz, amperaje 9.66 amp, R.P.M. 3450, fases 1, recorrido vertical con tornillo sin fin: 13 cm, con manigueta, shock para 16 mm de diámetro, con las siguientes dimensiones: profundidad 90 cm, frente 80 cm, altura 104 cm, taladro montado en estructura metálica con las siguientes dimensiones: profundidad 66 cm, frente 100 cm, altura 81 cm, país de origen Taiwán, sin más identificación visible y responde por un monto de ciento ochenta mil colones con cero céntimos. E) Un esmeril de banco, marca no visible, año no visible, color gris, placa no visible, modelo no visible, serie no visible, motor marca no visible, potencia no visible, voltaje 115, 230 voltios, ciclos sesenta hertz, amperaje no visible, R.P.M. no visible, fases 1, con las siguientes dimensiones: profundidad 27 cm, frente 60 cm, altura 37 cm, esmeril montado sobre estructura metálica con las siguientes dimensiones: profundidad 43 cm, frente 43 cm, altura 83 cm, país de origen no visible, sin más identificación visible y responde por un monto de treinta y siete mil quinientos colones con cero céntimos. F) Una cortadora de tubo industrial, canal, marca no visible, color negro, placa no visible, modelo no visible, serie no visible, motor marca Power Electric, modelo MBT-TRC 18304AB, potencia 2.24 kw, voltaje 220/440 voltios, ciclos 60 hertz, amperaje 8.2/4.1 amperios, R.P.M. no visible, fases 1, serie M97261446, con las siguientes dimensiones: profundidad 110 cm, frente 282 cm, altura 123 cm, cortadora con manigueta de presión de corte con un largo de 150 cm con resorte, diámetro máximo de disco de corte 24 cm. Esta cortadora fue construida sobre una base de viga C de 10 cm, país de origen Costa Rica, sin más identificación visible y responde por un monto de ciento cincuenta mil colones con cero céntimos. G) Una soldadora TIG, marca Hobart, año no visible, color beige, placa no visible, modelo TR-295HF, serie no visible, nema 370.02184, clase 3, máximo de voltaje 80 voltios, aislamiento clase F, voltaje 220/440 voltios, ciclos 60 hertz, amperaje 110/55 amperios, R.P.M. no visible, fases uno, out put: 295b, voltios AC, 240 voltios DC, tiempo por flujo 3-30 segundos, conmutador de rangos: 72-295 AC alta, 55-245 DC, 30-170 AC, 25-135 medio, 18-28 AC, 15-22 DC bajo, soldadora para corriente directa, inversa y alterna con enfriamiento por agua, con las siguientes dimensiones: profundidad 72 cm, frente 54 cm, altura 80 cm, con cilindro para gas inerte, con las siguientes dimensiones: diámetro 22 cm, altura 135 cm, país de origen USA, sin más identificación visible y responde por un monto de trescientos noventa mil colones con cero céntimos. H) Una roladora de láminas de metal, marca no visible, color negro, placa no visible, modelo no visible, con las siguientes dimensiones: profundidad 105 cm, frente 280 cm, altura 160 cm, roladora para ancho de 250 cm, con tres cilindros para el rolado de 5 pulgadas de diámetro construidos en tubo de hierro negro, con dos tornillos sin fin en los extremos para el prensaje de láminas accionados manualmente, país de origen Costa Rica, sin más identificación visible y responde por un monto de ciento veinte mil colones con cero céntimos. I) Una guillotina, para metal accionada por pedal, marca Tennsmith, año no visible, color verde, placa 981305, modelo no visible, serie no visible, con las siguientes dimensiones: profundidad 50 cm, frente 117 cm, altura 105 cm, guillotina con un ancho máximo de corte de 95 cm, el accionamiento de corte se realiza por medio de un pedal, país de origen no visible, sin más identificación visible y responde por un monto de setenta y cinco mil colones con cero céntimos. J) Un compresor industrial, marca DEV, año no visible, color naranja, placa no visible, modelo 445522, serie V940705, voltaje 220/440 voltios, ciclos 60 hertz, amperaje 110/150 amperios, revoluciones por minuto 600 rpm a 210 kg/cm cuadrados, motor no visible, tipo 180FM04584H, fases 3, serie 9105190, potencia 12.6/17 hp (kw), voltaje 220/440 voltios, amperaje 45-22,5 amperios, revoluciones 1745 RPM, país de origen USA, sin más identificación visible y responde por un monto de cuatrocientos cincuenta mil colones con cero céntimos. K) Una dobladora de láminas metálicas, marca no visible, año no visible, color naranja, placa no visible, modelo no visible, serie no visible, con las siguientes dimensiones: profundidad 70 cm, frente 315 cm, altura 170 cm, dobladora con dos contrapesas cilíndricas en hierro de 20 cm de altura por 17 cm de diámetro, país origen no visible, sin más identificación visible y responde por un monto de setenta y cinco mil colones con cero céntimos. L) Una máquina inyectora de poliuretano (incluye sierra circular), marca no visible, serie no visible modelo 01-0606, placa 901302, equipo compuesto de 4 pistones accionados por aire, voltaje 220 voltios, ciclos 60 hertz, incluye pistola de inyección de poliuretano, los soportes de los estañones que contienen el poliuretano, las mangueras y boquillas, país de origen no visible, sin más identificación visible y responde por un monto de doscientos diez mil colones con cero céntimos. M) Una gata hidráulica, marca no visible, serie no visible, modelo no visible, equipo para levante de vehículos, tonelaje se presupone 10 toneladas, con las siguientes dimensiones: profundidad 50 cm, altura 20 cm, frente 200 cm, brazo de accionamiento para el levante de 120 cm, gata para levante con rodines, país de origen no visible, sin más identificación visible y responde por un monto de sesenta mil colones con cero céntimos. N) Un equipo de oxiacetileno, (incluye los tanques de oxígeno y acetileno), marca National, serie no visible, modelo no visible, dimensiones de los tanques: diámetro tanque de oxígeno 22 cm, altura 140 cm, diámetro tanque de acetileno 25 cm, altura 100 cm, equipo montado sobre estructura metálica sobre rodines, incluye las boquillas de calentamiento, de corte, fina y soldadura, mangueras a los tanques de oxígeno y acetileno, país de origen USA, sin más identificación visible y responde por un monto de sesenta y siete mil quinientos colones con cero céntimos. Ñ) Marcos para levantamiento de furgones (dos unidades), marca no visible, serie no visible, modelo no visible, color verde, dimensiones de los puentes: altura promedio 400 cm, ancho promedio 270 cm, construidos en metal en hierro canal C de 10 cm de alma, y tubo de 10 cm de diámetro, ambos marcos montados sobre rodines, casa marco cuenta con dos tecles de marca Nitchi, accionados manualmente mediante cadena para el levante de las carrocerías (dos para dos toneladas y dos para uno punto cinco toneladas), ambos marcos cuentan con una viga central, país de origen Costa Rica, sin más identificación visible y responde por un monto de ciento noventa y cinco mil colones con cero céntimos. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario 2004-000824-182-CI, establecido por Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo (ACORDE), contra Allan Flores Zárate.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 4 de mayo del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(50493).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del doce de julio del dos mil seis, en este juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con las bases que se dirán, en el mejor postor, remataré: un analizador electrónico automotriz Génesis de lujo, marca OTC, modelo 3426SPX, serie Nº BDA10122019, con la base de quinientos ochenta y cinco mil doscientos siete colones con cincuenta y siete céntimos; un kit asiático dos mil para Gensys con cartucho, modelo 3421-11, con la base de noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y ocho colones con dieciocho céntimos, y un elevador de dos postes, marca Bend-Pak, asimétrico de nueve mil LBS, doscientos veinte voltios, sesenta HZ, uno F, modelo XL-9ACX, serie 50215, con la base de seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco colones con veintitrés céntimos. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 04-001655-0185-CI, ejecutivo prendario de ACORDE contra José Ronald Mora Portuguez.—Juzgado Sexto Civil de San José, 18 de mayo del 2006.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(50495).

A las nueve horas quince minutos del doce de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de la prenda de primer grado por ser de plazo vencido, sea pues la suma de ocho mil doscientos cuarenta y cinco dólares (US $) o su equivalente en colones al momento del pago, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Toyota, modelo 2000, estilo Yaris, 04 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 1497 centímetros cúbicos, chasis Nº JTDBT113800022195, motor 1NZ1097833, color azul, capacidad 5 pasajeros, placas Nº 387327. Se ordena el remate en ejecutivo simple 02-001014-0180-CI, de Purdy Motor S. A., contra Club Típico El Ballenato Internacional.—Juzgado Primero Civil de San José, 23 de mayo del 2006.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—(50505).

A las diez horas del lunes veintiséis de junio de dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, soportando colisión bajo sumaria 05-2972-492 del Juzgado de Tránsito de Hatillo y con la base de siete mil veintiún dólares con ochenta y siete centavos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número 333325, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo sonata, año 1999, color plateado, para cinco personas, motor número G4JPW043389. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 05-001563-183-CI-5 de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Clara Inés Peraza Murillo.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 17 de mayo del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(50519).

A las nueve horas del trece de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando plazo de convalidación y con la base de cuatro mil novecientos treinta dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y cuatro mil doscientos veintidós guión cero cero cero, la cual es terreno solar con una casa. Situada en el distrito 02 Santiago, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Juvenal Fernández sea lote 20; al sur, Isaac Rivera Portuguez sea lote 22; al este, Rafael Bonilla, y al oeste, Municipalidad de Paraíso. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Waikiki Sociedad Anónima contra Melissa de los Ángeles Quirós Villalobos. Expediente Nº 05-002010-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 9 de mayo del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 57354.—(50656).

A las ocho horas del siete de julio del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón novecientos setenta mil ochocientos veinte mil colones, (según base dada por el perito), en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección Propiedad, bajo sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y siete mil cuarenta y ocho-cero cero uno, que se describe así: Terreno para construir con una casa, sito en San José, San Francisco, distrito segundo y cantón ocho, Goicoechea, de la provincia de San José. Mide: ciento sesenta y tres metros dos decímetros cuadrados. Linderos: al norte, con calle en medio línea férrea; sur, con calle B; al este, con Ernesto Vargas, y al oeste, Carlos Volios. Dicha propiedad pertenece a Luis Diego Brenes Zúñiga. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica, representado por el señor Carlos Luis Jiménez Arrieta contra Luis Diego Brenes Zúñiga. Expediente Nº 01-100106-0386-CI (111-01-2).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 26 del mayo del 2006.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—Nº 57356.—(50657).

A las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, y con la base de ochocientos noventa y nueve mil ochocientos treinta y un colones con seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y cinco mil ciento noventa y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir con dos casas. Situada en el distrito sexto, Esquipulas, cantón sétimo, Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con frente a ella de diez metros con cincuenta y tres centímetros; al sur, servidumbre de salida en un frente de diez metros con cincuenta y tres centímetros; al este, servidumbre de salida de lote en un frente de diecinueve metros con veinte centímetros, y al oeste, Javier Alvarado Sancho. Mide: doscientos dos metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Israel Antonio Burgos Herrera y José Vianey Burgos Herrera. Expediente Nº 06-000215-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, 29 de mayo del 2006.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 57382.—(50658).

A las nueve horas treinta minutos del veintisiete de junio del año dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de once mil quinientos quince dólares con setenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número 340856, con las siguientes características: automóvil marca Mitsubishi, estilo Montero, año 1999, color verde, de gasolina, para cinco personas, motor número 6G74JC2203. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 05-001741-0183-CI de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Francisco Alberto Muñoz Vargas.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 13 de mayo del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 57383.—(50659).

A las nueve horas del veintisiete de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones y gravámenes y con la base de un millón doscientos sesenta y ocho mil ochenta y un colones con diez céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 108839-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública con un frente a la misma de diecisiete metros con dos centímetros lineales de frente a ella; al sur, Agustina Ortiz Dinarte; al este, Mario Alberto Gutiérrez Ortiz, y al oeste, Marta Digna Gutiérrez Ortiz. Mide: quinientos ochenta y tres metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Marta Digna Gutiérrez Ortiz. Expediente Nº 06-000098-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 12 de mayo del 2006.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 57384.—(50660).

A las nueve horas del diecinueve de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones y gravámenes y con la base de un millón quinientos veintinueve mil trescientos cuarenta y tres colones con catorce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 108840-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, Santa Cruz, cantón tercero, Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública con diecisiete metros de frente; al sur, con Angustina Ortiz Dinarte; al este, con Angustina Ortiz Dinarte, y al oeste, con Beltrán Noguera Morales. Mide: seiscientos dieciséis metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Marta Digna Gutiérrez Ortiz. Expediente Nº 06-000097-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 17 de mayo del 2006.—Lic. Carlos Alberto Aguilar Vargas, Juez.—Nº 57385.—(50661).

A las catorce horas treinta minutos del cinco de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de tres millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Un vehículo placas cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos cuarenta y siete, marca Isuzu, categoría automóvil, carrocería Rural, estilo Rodeo Sport, capacidad para cinco personas, año dos mil uno, negro, motor 010305, chasis 4S2CM57W814340682, combustible gasolina. Se remate por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de actor: Fonvar S. A., contra Lidia Serrano Castro. Expediente Nº 06-000444-182CI-1.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 24 de mayo del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 57390.—(50662).

A las diez horas del tres de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, en el mejor postor y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de ciento noventa y seis mil quinientos colones, remataré 1o siguiente: Una impresora marca Hellderberg tipo minerva, de fabricación alemana, serie número 121983 con motor marca Bnucknocht número 3163950, trifásico de cuatrocientas evoluciones por minuto, de doscientos veinte a trescientos ochenta voltios y cincuenta hearz sin otros números o especificaciones visibles. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Octavio Alberto Quesada Monge. Expediente Nº 02-101621-0346-CI-A.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 22 de mayo del 2006.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—Nº 57426.—(50663).

A las diez horas y treinta minutos del veintidós de junio del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando servidumbre trasladada y con la base de once mil doscientos ochenta y cinco dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos cero cero cero, la cual es terreno con una casa y un local comercial. Situada en el distrito segundo San Diego, cantón tercero La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Rafael Richmond Barquero; al sur, Salomón Richmond Mesén; al este, quebrada y otro, y al oeste, calle pública con nueve metros sesenta y ocho centímetros. Mide: trescientos tres metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Finca Las Palmeras Alegres Sociedad Anónima contra Juan José Richmond Araya. Expediente Nº 06-000566-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de abril del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 57430.—(50664).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando demanda penal y con la base de cuarenta mil quinientos dólares, al mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y siete mil seiscientos veintidós-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Asunción, cantón 07 Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Fraccionamientos Doña Rosa S. A; al sur, Fraccionamientos Doña Rosa S. A; al este, Fraccionamientos Doña Rosa S. A., y al oeste, calle con 14 metros. Mide: cuatrocientos noventa y un metros con veintidós decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de José Joaquín Campos Fonseca contra Águila Germana S. A. Expediente Nº 05-001821-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 22 de mayo del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 57436.—(50665).

A las diez horas y quince minutos del once de julio del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones y con la base de tres millones ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas SJB 006897, marca Asia, categoría Transporte Colectivo Urbano, chasis NK2DAM2C1RK001994, estilo Combi DLX, año 1994, color beige. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Carlos Cordero Cerdas contra Luis Alberto Aguilar Castillo. Expediente 05-002109-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de mayo del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 57546.—(50793).

A las diez horas del siete de julio del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones quinientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita partido de Guanacaste, matrícula número ciento cuarenta y siete mil doscientos treinta y dos-cero cero cero, que se describe así: terreno para construir con una casa, sito en el distrito y cantón primero, Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, con calle pública, con un frente a ella de quince metros con setenta y nueve centímetros lineales; al sur, con Elieth Espinoza; al este, con Omar Colinde; y al oeste, con calle pública, con un frente a ella de diecinueve metros con setenta y nueve centímetros lineales. Dicho inmueble pertenece a Milagro Lira Saavedra. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ejecutivo hipotecario incoado por Julio C. Guillén Martínez, contra Milagro Lira Saavedra. Exp. Nº 06-100253-0386-CI (264-06-3).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 17 de mayo del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 57519.—(50794).

A las diecisiete horas cuarenta minutos del dieciocho de julio del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ocho millones ochocientos sesenta y siete mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos sesenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete-cero cero cero. Que es terreno: para construir con 1 casa lote 38. Sitio: distrito cero cuatro, Patalillo, cantón Coronado de la provincia de San José. Linderos: norte, lote 39; sur, lote 37; este, El Guadalupano Ltda, y oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta metros con veintinueve decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-004759-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra Jorge Israel Pérez Rivera, Marvin Alexis Pérez Rivera y Rosalía Pérez Rivera.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 26 de mayo del 2006.—Lic. María Mora Saprissa, Jueza.—(50826).

A las catorce horas y cuarenta minutos del diecisiete de julio del año dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbres trasladadas, sirvientes, dominantes y de alero, y con la base de tres millones ochocientos catorce mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número quinientos tres mil setecientos diez cero cero cero. Que es terreno: para construir, con una casa Nº 280, Hatillo 8, sitio distrito 10-Hatillo, cantón 01 San José de la provincia de San José. Linderos: norte, sur, INVU y pared medianera; este INVU, y oeste, Alameda 9 y pared medianera. Mide: cuarenta y cuatro metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-004760-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra Deydamia Fonseca Gómez y Minor Félix Fonseca Gómez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 24 de mayo del 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—(50827).

A las nueve horas del diecinueve de julio de dos mil seis, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de tres millones treinta y cuatro mil seiscientos noventa y un colones, en el mejor postor remataré: Un vehículo placas 395.769, marca Toyota, categoría automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, chasis JTDBT1 13400083351, uso particular, estilo Yaris, capacidad cinco personas, año 2001, color Champagne, número de motor 1NZ1388215. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente 06-000121-185 C.I. Ejecutivo Prendario de Inversiones González y Vargas de San José S. A., contra Michael Esteban Cascante Ramírez.—Juzgado Sexto Civil de San José, 6 de marzo de 2006.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(50840).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las ocho horas quince minutos del veintiuno de junio del dos mil seis, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos mil quinientos ochenta y nueve dólares con cuarenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré: La finca del partido de Cartago, matrícula 187.451-000, que es terreno para construir, situado en el distrito 07 San Ramón, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Linda: al norte, con Estrada y Murillo Habitacional S. A.; al sur, con Estrada y Murillo Habitacional S. A.; al este, con calle pública, y al oeste, con Estrada y Murillo Habitacional S. A. Mide ciento veinte metros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Exp. Nº 05-001170-185-C.I., ejecutivo hipotecario de Banco Banex S. A. contra Luis Estrada Centeno.—Juzgado Sexto Civil de San José, 25 de abril del 2006.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(51262).

A las nueve horas, cuarenta minutos del veintiuno de junio del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre trasladada y con la base de un millón cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número F cinco mil ochocientos cincuenta-cero-cero-cero. Que es terreno: apartamento habitación A-3-81. Sitio: distrito 02 Cinco Esquinas, cantón 13 Tibás de la provincia de San José. Linderos: norte, áreas verdes; sur, áreas verdes y módulo D 5; este, apartamento 80, y oeste, apartamento 82. Mide: noventa y ocho metros con un decímetro cuadrado. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-004062-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra Carlos Luis Bogantes Hidalgo.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 5 de mayo del 2006.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—(51425).

Avisos

TERCERA PUBLICACIÓN

Se hace saber que en este despacho se han presentado diligencia de adopción simple, promovida por María Elisa Barrantes Fuentes, mayor, soltera, comerciante, costarricense, cédula de identidad número seis-cero setenta y cinco-seiscientos setenta y dos, vecina de Paso Canoas, Barrio San Jorge, Corredores, Puntarenas, en favor del menor Josué Bejarano García, nacido el tres de marzo del dos mil uno. Se le concede el término de cinco días, contados a partir de la primera publicación de este aviso, para que cualquier persona con interés directo formule oposiciones, que podrá representarlas mediante escrito donde expondrá los motivos de su disconformidad e indicará las pruebas que fundamentan su oposición, conforme lo establece el artículo 131 del Código de Familia. Expediente Nº 06-400111-424-FA-3. Adopción simple promovida por María Barrantes Fuentes.—Juzgado Civil y de Trabajo de Corredores, Ciudad Neily, 20 de abril del 2006.—Lic. Luis Jorge Gutiérrez Peña, Juez.—(Solicitud Nº 24675-PANI).—C-5175.—(49139).