Boletín Judicial Nº 114
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
TERCERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Asueto concedido a los servidores judiciales
del cantón de Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas.
SE HACE SABER:
Que las
oficinas judiciales del cantón de Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas,
permanecerán cerradas durante el veintinueve de junio del dos mil seis, con las
salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de festejos cívicos
patronales en esa ciudad.
San José, 1º
de junio del 2006
Luis A. Barahona Cortés
(50707) Subdirector
Ejecutivo
Exp. Nº 96-006472-0007-CO.—Res. Nº 2002-03816.—San José, a las catorce
horas con cincuenta y tres minutos del veinticuatro de abril del dos mil dos.
Acción de inconstitucionalidad
promovida por Bienvenido Venegas Porras, Mary Albán López, Orlando González
Villalobos, Hernán Fournier Origgi, Anabella Díez Martín, Alejandro Chávez
Ovares, Alexander Salas Araya, Marlene Gómez Calderón, Bernal Aragón Barquero,
Gonzalo Fajardo Salas, Rodolfo Brenes Gómez, Hernán Bravo Trejos, Rafael
Villalta Fernández, Mario Carazo Zeledón y Rodolfo Méndez Mata, como ciudadanos
y Diputados de la Asamblea Legislativa; contra el Decreto Ejecutivo número
25585-MP-MEP-C del 30 de octubre de 1996. Intervinieron también en el proceso
al Lic. Farid Beirute Brenes en representación de la Procuraduría General de la
República.
Resultando:
1º—Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas cinco
minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, los
accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Decreto
Ejecutivo número 25585-MP-MEP-C del 30 de octubre de 1996. Alega que esa norma
es inconstitucional en cuanto el Sistema Nacional de Radio y Televisión
Cultural obtiene del Estado su presupuesto para su funcionamiento y se impugna
en cuanto que la norma le concede la administración del SINART a cargo de la
Fundación Ondas del Saber, fundación que está compuesta, entre otros
funcionarios, por diputados y ministros, siendo que la Constitución establece
la prohibición para los diputados y ministros de celebrar directa o
indirectamente, contrato alguno con el Estado, obtener concesiones de bienes
públicos que impliquen privilegio, intervenir como directores, administradores
o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o
explotación de servicios públicos. Que el artículo 2 de la Ley que aprobó el
Convenio de Crédito entre el Instituto de Crédito del Reino de España y el
Gobierno de la República de Costa Rica señaló que para trasladar las frecuencias
y los activos de los medio que componen el Sistema Nacional de Radio y
Televisión (SINART) al sector privado, deberá ser tramitado por medio de una
ley. Solicitan los accionantes que la Sala declare inconstitucional el decreto
ejecutivo número 25585-MP-MEP-C, publicado en el Alcance número 69 a La
Gaceta número 208 de 30 de octubre del 1996, especialmente en sus artículos
2º y 3º, por violentar las prohibiciones constitucionales establecidas en los
artículos 112 y 143.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación
que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que por
tratarse en este caso de la defensa de intereses difusos o que atañen a la
colectividad en su conjunto y con base en las resoluciones de dicha Sala,
números 2525-94 y 969-90, referidas a las acciones de inconstitucionalidad
presentadas contra la ley que regula la remuneración de los diputados número
7202 de 1990 y contra la ley que exoneraba de impuestos la importación de
vehículos por parte de diputados. Por resolución de las once horas cinco
minutos del nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, se admitió la
acción por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79, y se declaró que la legitimación de los
accionantes proviene de la naturaleza de la norma impugnada, cuya aplicación no
genera una lesión individual y directa, puesto que se trata de la
administración de un sistema de comunicación colectiva estatal.
3º—Mediante resolución de las ocho
horas nueve minutos del dieciocho de marzo de mil novecientos el Presidente de
la Sala tiene por separado del conocimiento de este asunto al Magistrado Luis
Paulino Mora Mora en virtud que alega que el señor Arnoldo Mora Rodríguez,
Ministro de Cultura, Juventud y Deportes es primo hermano suyo.
4º—Por resolución de las once horas
cinco minutos del nueve de abril de mil novecientos noventa y seis (visible a
folio 35 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia
a la Procuraduría General de la República.
5º—La Procuraduría General de la
República rindió su informe visible a folios 37 a 46. Señala que la Fundación
Ondas del Saber es un ente privado, organizado de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Fundaciones. Entre sus miembros fundadores, según
deriva de la escritura de constitución, se encuentran los señores Dr. Arnoldo
Mora Rodríguez, Dr. Eduardo Doryan Garrón y Lic. Alberto Cañas Escalante. Los
citados señores comparecen a constituir la Fundación en su condición personal.
Por medio del citado Decreto se transfiere la administración del SINART a la
Fundación Ondas del Saber. Esto se hace por medio de un acto administrativo
unilateral, acto que es de naturaleza y efectos absolutamente diferentes a los
de un contrato administrativo. En el presente caso, ese decreto autoriza a la
Fundación para que explote por cuenta y a nombre del Estado los bienes que
integran el programa llamado SINART, disposición que podría se interpretada
desde dos perspectivas: la primera como un acto administrativo creado de
derechos a favor de la Fundación Ondas del Saber, y la segunda, que el objetivo
del Decreto es autorizar y fijar las bases de un convenio futuro, autorizado en
los artículos 2º y 3º; de modo que el Decreto sería el fundamento del convenio
que deberá celebrarse. Estima la Procuraduría que el acto administrativo no
puede ser válidamente el mecanismo de explotación de bienes de la
Administración Pública, aún cuando se trate de bienes patrimoniales. En cuanto
al segundo aspecto, tendríamos un Decreto que autoriza celebrar, en forma
directa, sin concurso, un convenio con determinada entidad privada, cuya
selección se hace en el mismo Decreto. Se utiliza la figura del Decreto como un
medio de selección del contratista de la Administración. Lo cual excede
igualmente el ámbito jurídico del Decreto, desnaturalizándolo y violentando el
orden jurídico en la materia. Por medio del Decreto Ejecutivo escoge
-ciertamente fuera de todo concurso y por medio de un acto no previsto por el
ordenamiento- su futuro contratante y regula las bases bajo las cuales se
procederá a contratar. La decisión de contratar no ofrece duda alguna: se
transfiere la administración y explotación del SINART a una entidad privada,
para lo cual se debe firmar un contrato con dicha entidad. Todo lo cual implica
que el Decreto es un acto dentro de un procedimiento contractual. Los artículos
en cuestión deben ser interpretados de conformidad con los principios de
transparencia administrativa y de los valores éticos que informan la gestión administrativa,
por una parte y tomando en consideración que el objeto mismo del decreto no es
otro que propiciar un contrato administrativo con la Fundación. El término
“contrato” utilizado en los artículos 112 y 143 de la Constitución Política
debe ser entendido en forma más amplia que contrato-acto jurídico bilateral, de
forma que el término sea comprensivo de todo el proceso de contratación. Por
consiguiente, cabe concluir que constitucionalmente no sólo está prohibido que
el diputado o ministro sea cocontratante de la Administración sino también que
participe en los procedimientos de concurso dirigidos a seleccionar el
cocontratante de la Administración. Podría afirmarse que no existe contratación
entre las personas que ocupan los citados puestos y el Estado y como no existe
prohibición constitucional expresa para contratar con entidades en que dichos
funcionarios tengan algún interés, la contratación es válida. Sin embargo,
dicho razonamiento es inaceptable ya que conduciría a vaciar de contenido las
prohibiciones contenidas en los artículos 112 y 143 de la Constitución. En
efecto, bajo dicha interpretación se permitiría contratar con dichos altos
funcionarios a través del mecanismo de constitución de personas jurídicas
privadas, burlándose la prohibición constitucional. Una prohibición de
contratar que es no sólo “directa” sino también “indirecta”. Y por contratación
indirecta debe entenderse no sólo la representación sino todo acto jurídico que
tienda a permitir que los Diputados o Ministros contraten realmente con la
Administración Pública. Y uno de esos actos es la constitución o participación
en personas jurídicas, sin que al efecto pueda resultar relevante la
organización o la naturaleza de la entidad (sociedad comercial, civil,
asociación, fundación, cooperativa). Aún cuando no se considere que la
contratación de entidades privadas integradas por altos funcionarios está
prohibida, si lo está que el Estado contrate obras, suministros o explotación
de servicios públicos con empresas en que los Diputados o los Ministros ocupen
puestos de dirección, administración o gerencia. Problema adicional es que el
Decreto respectivo fue refrendado por el Ministro de Cultura, Juventud y
Deportes y Educación Públicas, tal como se deriva de su texto, de modo que
tanto el señor Ministro de Cultura, Juventud y Deportes como el Ministro de
Educación Pública, al refrendar el Decreto, han participado en la adopción de
un acto que favorece a la Fundación que han constituido, derivándose un
beneficio indirecto para su esfera jurídica, aún cuando no lo sea
económicamente. Que en cuanto se acusa que el Decreto propicia una contratación
directa, se indica que el Poder Ejecutivo decidió con qué entidad se encargará
de la administración del SINART, se seleccionó al cocontratante de la
Administración, contrario a los principios de igualdad jurídica y de la
contratación administrativa, de libre concurrencia e igualdad de oportunidades.
Por lo anterior, estima la Procuraduría General de la República que la acción
de inconstitucionalidad resulta procedente y la recomendación para que así se
declare.
6º—Los edictos a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
fueron publicados en los números 93, 94 y 95 del Boletín Judicial, de
los días 16, 19 y 20 de mayo de 1997 (folio 47).
7º—El expediente fue oportunamente
turnado para su estudio al magistrado Luis Fernando Solano C., quien al efecto
figura como ponente de esta resolución.
8º—Con fundamento en lo dispuesto por
el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la
audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, por considerar que existen suficientes elementos
de juicio para resolver esta acción.
9º—En los procedimientos se han
cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solano Carrera;
y,
Considerando:
I.—Del
objeto de la acción. Se impugna el Decreto Ejecutivo N° 25585-MP-MEP-C del
24 de octubre de 1996, publicado en el Alcance 69 a La Gaceta Nº 208 de
30 de octubre de 1996, concretamente en lo que se refiere a los artículos 2º y
3º. El Decreto Ejecutivo impugnado declara interés cultural del Estado de
convertir al Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural en un instrumento
para promover la cultura nacional y universal, la educación humanista y el
fortalecimiento de los valores morales y religiosos (artículo 1º), por lo que
decidió otorgar su administración a la Fundación Ondas del Saber, en la que sus
miembros fundadores entre otros son dos ministros, y un diputado, así como los
recursos humanos, bienes inmuebles y equipos que pertenecen al Instituto
Nacional de Aprendizaje (artículos 2º y 3º). Además de lo anterior, contempla
todo un sistema de financiamiento para el SINART, por parte del Estado,
incluyendo las partidas necesarias en los presupuestos ordinarios,
extraordinarios y en las modificaciones presupuestarias (numeral 4), se le
otorgan facultades para gestionar ante el sector privado, gobiernos, organismos
internacionales y agencias de cooperación internacional (artículo 5º), se le
otorga facultades para recibir dineros de los patrocinadores (artículo 6º), y
se le ofrece a la Conferencia Episcopal que en la Junta Administrativa se
designe un representante de la Iglesia Católica, un representante de la
oposición política, y un espacio de tres horas a la Iglesia Católica para
transmitir la Santa Misa los días domingo (numerales 7º y 8º). En concreto, y a
fin de ilustrar los artículos impugnados que se cuestionan, se transcriben de
la siguiente manera:
“Artículo 2°—Los
recursos humanos, bienes inmuebles y equipos que pertenecen al Instituto
Nacional de Aprendizaje y que por disposición de su Junta Directiva se
destinarán a la ejecución del proyecto para convertir al Sistema Nacional de
Radio y Televisión Cultural serán puestos en administración de la Fundación
Ondas del Saber. Para tal efecto los Ministerios de la Presidencia, Educación
Pública, Cultura, Juventud y Deportes, el Instituto Nacional de Aprendizaje y
la Fundación Ondas del Saber, suscribirán un convenio que luego será sometido a
la consideración de la Contraloría General de la República para el respectivo
refrendo.
Artículo 3°—La Fundación
Ondas del Saber, desarrollará su proyecto de acuerdo a lo estipulado en el
Convenio, para lo que le cede la dirección y administración de la estación
televisiva Canal 13 y de la Radiodifusora Radio Nacional, cuyas letras de
llamada serán en los sucesivo TICR, de acuerdo con los siguientes objetivos:
a) Fortalecer y desarrollar los valores culturales
y la identidad nacional.
b) Contribuir al desarrollo de programas del
sistema educativo nacional.
c) Fortalecer principios morales y religiosos en
la sociedad costarricense.
d) Ser un foro para el análisis y la discusión de
los problemas nacionales.
e) Promover el manejo y la consideración de los
recursos naturales.
f) Conservar y desarrollar el patrimonio
histórico de la nación.
g) Promover el desarrollo científico y
tecnológico”.
II.—De la
legitimación de los accionantes. La Sala estima que los diputados
accionantes se encuentran legitimados para accionar en esta vía, aún sin la
existencia de un asunto pendiente de resolver, no por su condición de diputados
sino precisamente por la naturaleza de la normativa impugnada, toda vez que no
crea una lesión individual y directa y no existe otro mecanismo -ni
administrativo ni jurisdiccional- donde pueda impugnarse. Lo anterior porque de
limitarse el acceso directo a la jurisdicción constitucional sin asunto previo,
se estaría impidiendo que disposiciones como las impugnadas que se refieren no
solamente a la administración de un sistema de comunicación colectiva estatal,
sino de la transferencias de bienes que pertenecen a la Hacienda Pública, por
lo que pueden ser objeto del control de constitucionalidad, dado que se trata
de normas no susceptibles de generar agravio en la esfera individual, sino al
contrario son bienes de la colectividad en su conjunto.
III.—Participación del Magistrado
Mora. De conformidad a lo que la Sala ha establecido en casos similares, el
funcionario que se encuentra inhibido recupera competencia para conocer el
asunto, como en el caso que nos ocupa, debido a que la causa de la inhibitoria
ya desapareció, lo anterior de conformidad con el artículo treinta de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, situación por la que el Magistrado Mora Mora asume
la competencia para el dictado de esta sentencia.
IV.—Alegatos de las partes
intervinientes. Los accionantes solicitan que se declare la
inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo Nº 25585-MP-MEP-C del 24 de octubre
de 1996 por cuanto el Poder Ejecutivo traspasa la dirección y administración
del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural a una fundación, cuyos
miembros fundadores son dos ministros, un diputado y la primera dama de la
República. Además, que en el Convenio de crédito suscrito entre el Instituto de
Crédito Oficial del Reino de España y el Gobierno de la República de Costa Rica
debidamente aprobado por la Asamblea Legislativa mediante Ley Nº 7267 del seis
de noviembre de 1991 se estableció que para el traslado de las frecuencias y
activos de los medios que componen el SINART al sector privado debe ser
tramitado mediante aprobación legislativa, situación por la que contraviene los
dispuesto en los artículo 112 párrafo segundo y el 143, ambos de la
Constitución Política. Por su parte el representante del Procurador General de
la República manifestó que el decreto ejecutivo aquí cuestionado es
inconstitucional por cuanto el fin de la normativa es transferir la
administración del SINART a un ente privado por medio de un acto administrativo
unilateral y en forma directa por lo que viola la igualdad jurídica, la libre
concurrencia, en virtud que el Poder Ejecutivo selecciona en forma unilateral a
una fundación a margen de todo concurso y en la que aparecen entre sus miembros
fundadores dos ministros y un diputado por lo que le otorga una posición de
ventaja, además que constitucionalmente no sólo está prohibido que el diputado
o el ministro sea cocontratante de la Administración sino también que participe
en los procedimientos de concurso dirigidos a seleccionar el cocontratante de
la administración, además que el Estado tiene prohibido contratar obras,
suministros o la explotación de servicios públicos con empresas en que los
diputados o ministros ocupen puestos de dirección, administración o gerencia.
Finalmente concluye que el objeto mismo del decreto no es otro que propiciar un
contrato administrativo con la Fundación.
V.—Sobre el Sistema Nacional de
Radio y Televisión. El SINART tiene entre sus fines el desarrollo, la
difusión de los valores culturales, cívicos de Costa Rica, así como apoyar la
educación y ser un medio que permita a todos los costarricenses estar en
contacto con la cultura universal. El Sistema Nacional de Radio y Televisión
Cultural nació a la vida jurídica sin un marco jurídico adecuado para su
funcionamiento y a la fecha existe un proyecto de ley para darle dicho
contenido. La Radio Nacional estaba incorporada como un programa dentro del
presupuesto del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y la Red Nacional de
Televisión Cultural como otro programa del Ministerio de Educación Pública, por
lo que el uso de sus recursos se daba dentro del marco legal de la
administración financiera del gobierno central. Mediante el artículo 11 de la
Ley de Presupuesto Ordinario, Nº 6273 del 21 de agosto de 1978, la Asamblea
Legislativa ordenó la transferencia de los fondos asignados a aquellos
programas, así como los futuros, a una cuenta bancaria especial denominada
“Fondo del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural”. Es así que en la
actualidad en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República,
Fiscal y por Programas para el Ejercicio Económico del año 2002, Ley Nº 8180
del seis de diciembre de dos mil uno, en el programa PPP 117-049 se detalla el
presupuesto asignado a las diferentes instituciones y organizaciones públicas y
privadas a las cuales el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes realiza
transferencias, entre ellas el SINART. Lo anterior, el Poder Ejecutivo lo
justifica por cuanto estas instituciones desarrollan programas y proyectos en
los diversos ámbitos de la cultura, la juventud y el deporte; en este sentido,
a través de las mismas se concreta la misión y objetivos institucionales del
Ministerio de Cultura Juventud y Deportes. No obstante, es menester enfatizar
que el Estado como propietario de los medios de información adscritos al SINART
debe velar por la conservación de patrimonio estatal, por lo que el Poder Ejecutivo
dispuso mediante diferentes decretos ejecutivos que la dirección está a cargo
de un Consejo Ejecutivo y un Director para la administración del Fondo del
sistema. Mediante el dictamen Nº C-154-87 de 24 de agosto de 1987 la
Procuraduría General de la República conceptualiza al SINART como un ente
público menor conformado con las modalidades de una empresa pública estatal y
como tal titular de personería jurídica patrimonios propios e independencia
administrativa.
VI.—Sobre las Fundaciones. La
Fundación Ondas del Saber, de conformidad a la Ley de Fundaciones y el pacto
constitutivo es un ente privado de utilidad pública, que se establece sin fines
de lucro, es decir que no tiene fines comerciales y como tal puede recibir de
las instituciones públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes
inmuebles o cualquier aporte económico que le permitan lograr sus objetivos,
por lo que una vez beneficiados con lo anterior deberán rendir ante la
Contraloría General de la República un informe anual sobre el uso y destino de
los fondos recibidos.
VII.—Sobre los bienes públicos.
Los fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del
Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos. En los artículos 2º y 3º
del decreto de marras, el Gobierno otorgó la administración del SINART, así
como los recursos humanos, bienes inmuebles y equipos que pertenecen al
Instituto Nacional de Aprendizaje a una Fundación, que es un ente privado. En
el Presupuesto de la República se autoriza al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes ha transferir fondos al Fondo del Sistema de Radio y Televisión
Nacional y en el artículo 4 del citado decreto se indica que el Poder Ejecutivo
destinará un porcentaje del presupuesto para cubrir los costos de elaboración, producción
y difusión de los programas de Canal 13 y Radio Nacional. En efecto dichos
bienes pertenecen a la Hacienda pública y en si mismos constituyen fondos
públicos por cuanto el patrimonio público está constituido por los fondos
públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda
Pública. En consecuencia, son sujetos componentes de la Hacienda Pública, el
Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas
públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o
custodien fondos públicos por cualquier título. La Ley de Contratación
Administrativa establece los mecanismos que necesariamente debe de seguir la
Administración en caso que desee contar con la colaboración de particulares en
el uso y disfrute de esos bienes, por lo que debe de llevar acabo un contrato
con aquel que mejor satisfaga el interés público, condición que se verifica
luego de realizar un concurso público.
VIII.—Sobre el fondo. De lo
alegado por los accionantes y lo expuesto por la Procuraduría General de la
República, esta Sala debe determinar si la promulgación del Decreto Ejecutivo
número 25585-MP-MEP-C, resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 33,
112, 143 y 182 de la Constitución Política. Particularmente debe determinar si
el Poder Ejecutivo puede por medio de esta normativa secundaria, publicada en
el Alcance Nº 69 a La Gaceta Nº 208 de 30 de octubre de 1996, contratar
la administración de recursos humanos, bienes inmuebles y equipos de
instituciones del Estado a favor de una fundación previamente constituida el 26
de julio de 1996, por los Ministros de Cultura y Juventud y Deportes, de
Educación Pública y un Diputado de la Asamblea Legislativa, en orden integrada
entre otros por Arnoldo Mora Rodríguez, Eduardo Doryan Garrón y Alberto Cañas
Escalante, quienes en ese momento ostentaban los más altos puestos de Gobierno
de la República, en su respectiva categoría.
En criterio de la Sala, la acción
resulta procedente toda vez que, el Decreto Ejecutivo cuestionado nació a la
vida jurídica y reúne todos los elementos necesarios para surtir efectos,
aunque no le consta a la Sala en qué consistieron éstos, por eso la mayoría
estima que hay que analizar el fondo del asunto.
Efectivamente, el Decreto Ejecutivo
cuestionado, crea derechos per se a la Fundación Ondas del Saber y transfiere
ad hoc la administración del Sistema de Radio y Televisión, que comprende en
sí, nada menos que la explotación de las frecuencias y los servicios de radio y
televisión cultural estatal y otros bienes públicos sin un procedimiento de
contratación administrativa y a su vez propicia la firma de un contrato
administrativo, a pesar que están de por medio recursos públicos. Además,
porque escoge sumariamente al cocontratante de la Administración Pública, sin
que efectivamente exista un procedimiento licitatorio previo que otorgara
suficientes garantías de participación y en igualdad de oportunidades a otras
fundaciones o personas, interesadas en la Administración del SINART, y lo más
grave es que, el Gobierno de la República le cede la dirección y la
administración de la estación televisiva Canal 13 y de la radiofusora nacional
sin plazo alguno, es decir ad perpetuam, y sin contraprestación alguna por
parte del ente privado. Con respecto a la intervención de los funcionarios
públicos como miembros fundadores de la Fundación, no es admisible este tipo de
funcionarios, que ostentan los puestos de Ministros y Diputado, puedan servir
interpósita persona en representación del SINART y contratar como fundación y
como Estado.
IX.—Sobre la contratación
administrativa. La Sala concluye que el Decreto Ejecutivo, al designar a su
cocontratante violenta los principios de la contratación pública, en tanto que
mediante la normativa impugnada, se escoge directamente al ente privado con el
cual el Estado transfiere además de la administración de bienes del Sistema
Nacional de Radio y Televisión Cultural desarrollado por el Estado, y
constituido con la asistencia internacional por medio de empréstitos, sino que
también, se enajenan bienes del demanio público a un ente privado. Aunado que
no sólo está en presencia de bienes patrimoniales sino que el objeto de dar la
administración de esos bienes a la Fundación es permitirle ésta la posibilidad
de explotar los servicios de radio y televisión culturales, tal y como se
indica en el artículo 3º, por lo que el alcance del Decreto es, mucho más
amplio. Sobre el tema de los principios de la contratación administrativa, la
Sala ha dispuesto en su sentencia número 998-98:
“VI.—Los principios
de la contratación administrativa. En virtud de lo anterior, debe
entenderse que del artículo 182 de la Constitución Política se derivan todos
los principios y parámetros constitucionales que rigen la actividad contractual
del Estado. Algunos de estos principios que orientan y regulan la licitación
son: 1) De la libre concurrencia, que tiene por objeto afianzar la posibilidad
de oposición y competencia entre los oferentes dentro de las prerrogativas de
la libertad de empresa regulado en el artículo 46 de la Constitución Política,
destinado a promover y estimular el mercado competitivo, con el fin de que
participen el mayor número de oferentes, para que la Administración pueda
contar con una amplia y variada gama de ofertas, de modo que pueda seleccionar
la que mejores condiciones le ofrece; 2) De igualdad de trato entre todos los
posibles oferentes, principio complementario del anterior y que dentro de la
licitación tiene una doble finalidad, la de ser garantía para los administrados
en la protección de sus intereses y derechos como contratistas, oferentes y
como particulares, que se traduce en la prohibición para el Estado de imponer
condiciones restrictivas para el acceso del concurso, sea mediante la
promulgación de disposiciones legales o reglamentarias con ese objeto, como en
su actuación concreta; y la de constituir garantía para la administración, en
tanto acrece la posibilidad de una mejor selección del contratista; todo lo
anterior, dentro del marco constitucional dado por el artículo 33 de la Carta
Fundamental; 3) De publicidad, que constituye el presupuesto y garantía de los
principios comentados, ya que busca asegurar a los administrados la más amplia
certeza de la libre concurrencia en condiciones de absoluta igualdad en los
procedimientos de la contratación administrativa, y que consiste en que la
invitación al concurso licitatorio se haga en forma general, abierta y lo más
amplia posible a todos los oferentes posibles, dándosele al cartel la más
amplia divulgación, así como el más amplio acceso al expediente, informes,
resoluciones y en general a todo el proceso de que se trate; 4) De legalidad o
transparencia de los procedimientos, en tanto los procedimientos de selección
del contratista deben estar definidos a priori en forma precisa, cierta y
concreta, de modo que la administración no pueda obviar las reglas predefinidas
en la norma jurídica que determina el marco de acción, como desarrollo de lo
dispuesto al efecto en la Constitución Política; 5) De seguridad jurídica, que
es derivado del anterior, puesto que al sujetarse los procedimientos de la
contratación administrativa a las reglas contenidas en las disposiciones
normativas, se da seguridad y garantía a los oferentes de su participación; 6)
Formalismo de los procedimientos licitatorios, en cuanto se exijan
formalidades, éstas actúan a modo de controles endógenos y de autofiscalización
de la acción administrativa; de manera que no se tengan como obstáculo para la
libre concurrencia; 7) Equilibrio de intereses, en tanto es necesario que en
estos procedimientos exista una equivalencia entre los derechos y obligaciones
que se derivan para el contratante y la administración, de manera que se tenga
al contratista como colaborador del Estado en la realización de los fines
públicos de éste; 8) Principio de buena fe, en cuanto en los trámites de las
licitaciones y en general, en todo lo concerniente a la contratación
administrativa, se considera como un principio moral básico que la
administración y oferentes actúen de buena fe, en donde las actuaciones de
ambas partes estén caracterizadas por normas éticas claras, donde prevalezca el
interés público sobre cualquier otro; 8) De la mutabilidad del contrato, puesto
que la administración cuenta con los poderes y prerrogativas necesarias para
introducir modificaciones a los contratos, con el objeto de que cumplan con el
fin público asignado que debe proteger y realizar; 9) De intangibilidad
patrimonial, en virtud del cual la administración está siempre obligada a
mantener el equilibrio financiero del contrato, sea indemnizando al
cocontratante de todos los efectos negativos que se originen en sus propias
decisiones, sea como efecto del principio de mutabilidad, sea por razones de
conveniencia o de interés público o por cualesquiera otras razones generales o
especiales que lleguen a afectar el nivel económico inicial, reajustando
siempre las variaciones ocurridas en todos y cada uno de los costos que
conforman los precios del contrato para mantener incólme el nivel económico
originalmente pactado (reajustes de precios que pueden originarse en las
teorías jurídicas de la imprevisión, rebus sic stantibus, hecho del príncipe y
sobre todo, en la llamada equilibrio de la ecuación financiera del contrato); y
10) Del control de los procedimientos, principio por el cual todas las tareas
de la contratación administrativa son objeto de control y fiscalización en aras
de la verificación, al menos, de la correcta utilización de los fondos
públicos. De manera que es necesaria, en todo el procedimiento de la contratación
administrativa, cuando menos, la verificación de los siguientes controles: el
jurídico, para comprobar que ninguna entidad o funcionario realice acto alguno
o asuma conductas que transgredan la Ley, realizado mediante la verificación de
la existencia previa de recursos económicos; el contable, que es el examen o
juzgamiento de las cuentas de las dependencias y de los funcionarios que tienen
a su cargo de la administración de fondos y bienes del Estado, que deriva de la
revisión constante y sistemática de todas las operaciones que afectan los
créditos presupuestarios aprobados por la Asamblea Legislativa o la
Contraloría, a fin de que los gastos tengan su respaldo financiero y se ajusten
a la clasificación establecida, realizado por las oficinas de control de
presupuesto y contabilidad de cada ente o institución contratante; el
financiero, que consiste en la fiscalización de la correcta percepción de
ingresos y de la legalidad del gasto público, de competencia de las propias
oficinas financieras de las instituciones, la Tesorería Nacional, la Oficina de
Presupuesto, y la Contraloría General de la República; y el control económico o
de resultados, que se realiza sobre la eficiencia y eficacia de la gestión
financiera, es decir, sobre los resultados de dicha gestión, la determinación
del cumplimiento de las metas establecidas y el aprovechamiento óptimo de los
recursos, control que se lleva a cabo muy parcialmente por parte de las
instituciones y no se ha concebido como un efectivo instrumento para el desarrollo
gerencial e institucional. Estos principios tienen reconocimiento tanto a nivel
doctrinal como jurisprudencial, y ya han sido desarrollados por este Tribunal
en reiteradas ocasiones y con anterioridad a esta sentencia, de la siguiente
manera (…)”.
Enunciados
los principios de la contratación administrativa, y contrastada esa doctrina
con el artículo 2° del Decreto Ejecutivo Nº 25585-MP-MEP-C, que establece “Los
recursos humanos, bienes inmuebles y equipos que pertenecen al Instituto
Nacional de Aprendizaje y que por Disposición de su Junta Directiva se
destinarán a la ejecución del proyecto para convertir al Sistema Nacional de
Radio y Televisión Cultural serán puestos en administración de la Fundación
Ondas del Saber....”. De lo anterior, se derivan dos cuestionamientos, como lo
es, puede por decreto ejecutivo traspasarse los bienes del INA y del SINART en
manos de la Fundación Ondas del Saber, sin un procedimiento previo que
garantice libre concurrencia?. En criterio de la Sala, la respuesta es negativa
en el tanto que se busca establecer una mayor concurrencia y posibilidad de que
entre varios oferentes, opuestos entre si y en competencia, puedan ofrecer sus
servicios en mejores condiciones para el Estado, pero garantizándole al ente
privado con fines de lucro rentabilidad (según los principios de equilibrio de
intereses, de intangibilidad patrimonial y mutabilidad del contrato); pero si
bien, en este caso, se trata de un ente privado sin ánimo de lucro o de
beneficio patrimonial, para dar un servicio al público que habita en nuestra
República, de un alto contenido de interés cultural y social, sigue siendo
criterio de la Sala, que no puede prescindirse del procedimiento licitatorio
contenido en el artículo 183 de la Constitución Política. Si bien, el Poder
Ejecutivo escogió el Decreto Ejecutivo como el medio jurídico para solventar
las necesidades administrativas del Sistema Nacional de Radio y Televisión,
como acto administrativo para licenciar su administración, dado que no solo
existen serias dificultades por hacer cumplir las tareas al Sistema Nacional de
Radio y Televisión Cultural, sino que también se buscó hacer por medio de un
convenio con la Fundación tantas veces citada, la ejecución de un programa de
administración, y con los objetivos enunciados en el decreto.
Ciertamente, ello se hizo mediante una
norma jurídica que carece de la potencia y resistencia jurídica para superar no
solo un procedimiento Licitatorio, sino que también, como lo acusan los
accionantes al propio Préstamo con el Instituto de Crédito de España para
Ampliar SINART (Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural), que reza:
“Artículo 2º—En caso de
presentarse un proyecto para trasladar las frecuencias y los activos de los
medios que componen el Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART) al
sector privado, este deberá ser tramitado por medio de una ley en esta Asamblea
Legislativa.”
Si bien, se
trata de una persona moral específica –sin ánimo de lucro- según lo dispone el
artículo 1° de la Ley de Fundaciones:
“Reconócese personalidad
jurídica propia a las fundaciones, como entes privados de utilidad pública, que
se establezcan sin fines de lucro y con el objeto de realizar o ayudar a
realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades educativas,
benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas aquellas
que signifiquen bienestar social”.
Lo cierto
es, que dentro del ilimitado espacio de la legislación, aquí el destinatario de
un deber hacer es el Poder Ejecutivo y como tal queda sujeto a la orden contenida
en Convenio aprobado por la ley, por lo que desaparece toda discrecionalidad en
razón que la norma legal regló su actuación y en el tanto que se apartó de lo
ordenado en ese tanto hay infracción constitucional debido a que el Poder
Ejecutivo tiene una doble sumisión al estar sujeto a la Constitución y a la
Ley. Asimismo, se han obviado los procedimientos respectivos para hacer las
transferencias respectivas por ley de la República, y según los procedimientos
para escoger a un contratista privado. Se trata de actividades de una especial
naturaleza, con un elevado sentido hacia el beneficio cultural y social, de un
patrimonio que a su servicio, en su mejor sentido, y que ante la ausencia de un
ánimo de lucro, se encuentra ajeno a repartición de las ganancias netas del
ejercicio económico anual. Ahora bien, no obstante lo anterior, esto viene a
colación por cuanto, la libre concurrencia se refiere a una parte de la
libertad de empresa que se encuentra resguardada a nivel constitucional, en el
tanto que las empresas les asiste el derecho de acercarse al Estado cuando este
anuncia su interés por contratar con una persona de derecho privado, lo que,
claramente ha quedado teñido de ilegitimidad, cuando en esta ocasión se escogió
un sujeto, aunque formalmente sin ánimo de lucro, pero integrado por
funcionarios del propio Estado. En este sentido, si la concesión es un
privilegio para el particular, entonces debe hacerse un procedimiento
administrativo que garantice la transparencia, con las garantías que ofrece el
principio de igualdad. De tal manera, la creación de la Fundación Ondas del
Saber, desarrollada por los propios jerarcas del Estado, de frente a las
prohibiciones constitucionales de proscribir formas de privilegios para quienes
ostentan posiciones estratégicas de Gobierno, la Sala estima que el Decreto
Ejecutivo es ilegítimo por inconstitucional. Se da en el caso una lesión al
artículo 183 constitucional y de los principios de la contratación
administrativa, que de él derivan, como el de igualdad de trato, y de
publicidad, en el tanto que la escogencia directa de una fundación para llevar
a cabo la administración del Sistema Nacional de Radio y Televisión, limitó en
mayor grado la participación de otros sujetos privados de igual naturaleza, con
iguales intereses y sin la publicidad necesaria. Por otra parte, es necesario
dejar sentado que, según lo informa la Procuraduría General de la República, no
hubo ningún procedimiento previo a la selección del cocontratante, por lo que,
se debe declarar con lugar la acción y sin necesidad de entrar a analizar otros
aspectos cuestionados.
Salvan el voto los Magistrados
Arguedas Ramírez y Vargas Benavides y ordenan continuar con el procedimiento. Por
tanto:
Se declara
con lugar la acción y en consecuencia inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nº
25585-MP-MEP-C del 24 de octubre de 1996 en la medida que surtiera efectos. De
conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la entrada en vigencia
de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Notifíquese
este pronunciamiento al Poder Ejecutivo. Reséñese en el Diario Oficial La
Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.—Luis
Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Eduardo Sancho G.—Carlos
M. Arguedas R.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO VARGAS
BENAVIDES
El suscrito
Magistrado salva el voto y ordena continuar con el procedimiento. Por la naturaleza
del tema en discusión, referido al manejo de fondos públicos, la Sala
Constitucional no debió resolver el fondo de la presente acción de
inconstitucionalidad sin antes conferir audiencia y recibir el informe de la
Contraloría General de la República, cuyo criterio acerca de esta materia
siempre es de gran utilidad en los procesos de constitucionalidad referidos a
las materias propias de su competencia constitucional, como la traída a
colación en el presente caso./Adrián Vargas B./Magistrado.
EN RELACIÓN CON EL VOTO SALVADO
DEL MAGISTRADO ARGUEDAS RAMÍREZ
Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las once horas y
treinta y uno minutos del diez de mayo del dos mil seis. Notifíquese la sentencia
número 2002-03816, de las catorce horas con cincuenta y tres minutos del
veinticuatro de abril del dos mil dos, sin el voto salvado del Magistrado
Carlos Arguedas Ramírez, quien se acogió a su jubilación a partir del primero
de julio del dos mil cuatro, dejándolo pendiente de redacción.—Luis Fernando
Solano C., Presidente.
San José, 31
de mayo del 2006.
Gerardo
Madriz Piedra,
1 vez.—(49499) Secretario
Expediente
Nº 00-008825-0007-CO. Resolución Nº 2006-001034.—San José, a las catorce horas
y treinta y nueve minutos del primero de febrero del dos mil seis.
Acción de inconstitucionalidad
promovida por Patricia Pérez Hegg, portadora de la cédula de identidad número
2-412-908, en su condición de gerente con facultades de apoderada generalísima
sin límite de suma, representante de La Vivienda Mutual de Ahorro y Préstamos,
contra los Artículos Nos. 3 y 8 del “Reglamento Línea de Crédito de Bienestar
Familiar en las Asociaciones Mutualista de Ahorro y Préstamo”. Intervinieron
también en el proceso Farid Beirute Brenes, en representación de la
Procuraduría General de la República y Ricardo León Sandí en su condición de
Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda.
Resultando:
1º—Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:04 horas del 20 de
octubre del 2000, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad
de los Artículos Nos 3 y 8 del Reglamento de Línea de Crédito de Bienestar
Familiar en las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo, aprobado por la
junta directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) y publicado en La
Gaceta Nº 83 de 2 de mayo del 2000. Alega que los Artículos Nos. 3 y 8 del
Reglamento cuestionado son contrarios a los Artículos Nos. 11, 34 y 39 de la
Constitución Política y a los parámetros constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad. En cuanto al Artículo N° 8 del Reglamento indica que éste
desconoce los derechos adquiridos que se derivan de la autorización concedida
por el BANHVI para que una entidad opere la línea de bienestar familiar y
establece sanciones equivalentes a tipos penales abiertos, así como crea una
multa sin autorización legal. En relación con el artículo 3º del reglamento
impugnado acusa que en su aplicación e interpretación por parte de la Gerencia
y la Junta Directiva del BANHVI se fija un tope del 20% para la línea de
crédito de bienestar familiar que no existía antes y se pretende imponer a su
representada de manera inmediata dicha disposición, sin conceder un plazo
razonable y proporcionado para su entrada en vigencia, lo que resulta contrario
al principio de irretroactividad, del Artículo N° 34 de la Constitución
Política. Acusa además que el Artículo N° 3 del Reglamento es Inconstitucional
en su aplicación en el tanto la Junta Directiva y la Gerencia del BANHVI
interpretan que el tope máximo del 20% para la línea de crédito de bienestar
familiar se calcula, no sobre el saldo total de la cartera crediticia, conforme
a la definición de cartera de créditos contenida en el Plan de Cuentas aprobado
por la SUGEF, sino sobre una parte de dicha cartera, concretamente los
préstamos hipotecarios, lo que resulta contrario de los parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad.
2º—A efecto de fundamentar la
legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad,
señala el recurso de amparo que bajo expediente Nº 00-007831-007-CO se tramita
ante esta Sala.
3º—Por Resolución de las diez horas
treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil (visible a folio N° 14 del
expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la
Procuraduría General de la República y al Banco Hipotecario de la Vivienda
(BANHVI).
4º—La Procuraduría General de la
República rindió su informe visible a folios 22 al 44. Señala que la acción es
admisible toda vez que tiene como asunto principal el recurso de amparo que se
tramita bajo el expediente número 00-007831-0007-CO, en que la Mutual
accionante cuestiona la sanción pecuniaria que le fue impuesta mediante el
oficio GG-0951-2000 de 24 de julio del 2000, por parte de la Gerencia General
del BANHVI, con base en los Artículos Nos. 3 y 8 del Reglamento “Línea de
Crédito de Bienestar Familiar en las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y
Préstamo” cuestionado. En cuanto al fondo señala que la garantía constitucional
de la irretroactividad implica que un cambio en el ordenamiento no puede tener
como consecuencia sustraer el bien o el derecho adquirido del patrimonio de los
administrados, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con
anterioridad a la reforma ya no surja la consecuencia provechosa que el
interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. En el presente caso
hay que considerar que el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, creado
por Ley N° 7052 del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas, está integrado por
las mutuales que se dediquen al financiamiento de viviendas por medio de sus
departamentos hipotecarios. Añade que en general las entidades que hacen parte
del Sistema Financiero de la Vivienda, están sujetas a esa ley y a las reglamentaciones
respectivas, en lo que se refiere a “los programas de vivienda” y otras líneas
crediticias, como la de “Bienestar Familiar”, acordadas con el BANHVI. Por lo
que en la ejecución de esos programas, y en tanto actúen como entidades
financieras del Sistema de Vivienda, dichas entidades se rigen por el
ordenamiento sectorial correspondiente. En el presente caso se regula la
aplicación a futuro de los topes establecidos reglamentariamente por parte del
BANHVI, para las líneas de crédito de “bienestar familiar”, disposición contra
la que no se puede alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas
consolidadas para obviar el cumplimiento de los requisitos que se establecen
para el ejercicio de una actividad, pues de lo contrario resultaría gravemente
perjudicado el interés público que la administración está llamada a proteger
(sentencia 5720-96). Indica que los topes crediticios establecidos por el
reglamento cuestionado en su Artículo N° 3, fueron establecidos bajo criterios
de razonabilidad y proporcionalidad que guían el accionar administrativo del
sector vivienda, y los criterios de la ciencia que informan la actividad
financiera en general y demás principios que rigen la materia contractual, bajo
la premisa de que esa línea de crédito era complementaria de las otras líneas
financieras y crediticias que tienden a solucionar problemas de vivienda de
interés social dirigidos a familias de escasos recursos. Agrega que esa cartera
crediticia busca llenar otras necesidades diversas a la adquisición de viviendas,
por lo que resulta razonable y proporcional el hecho de imponerle un tope a esa
subcartera crediticia, pues no es conveniente que dichas líneas de crédito
absorban todos los recursos financieros con que cuenten las entidades
autorizadas a operarla. Dejar sin tope esa cartera crediticia podría exponer a
las entidades a dejar sin financiamiento otros cometidos primordiales que el
sector vivienda debe satisfacer por imperativo legal y constitucional. En
cuanto a la violación alegada del artículo 39 constitucional dice que todos los
actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deber
estar acordados en una ley formal, según la jurisprudencia de la Sala
Constitucional. Añade que ello es así porque la imposición de las citadas sanciones
que se pretenden aplicar es manifestación directa del ejercicio de la potestad
sancionadora de la Administración. Que la potestad de la Administración para
imponer sanciones se justifica en el “ius puniendi único del Estado” y por
extensión las garantías y principio del Derecho Penal deben aplicarse en el
ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Dice que resulta irrefutable que
la Administración se encuentra sometida “al principio de juridicidad” frente al
ordenamiento jurídico en general, y que la regulación de los derechos
fundamentales está restringida por la ley. En cuanto a los artículos
cuestionados señala que el régimen jurídico que regula las competencias y
funciones del BANHVI, concretamente de lo dispuesto en la Ley número 7052 de 13
de noviembre de 1986 y sus reformas, no existe norma alguna que le atribuya a
esa entidad potestad sancionadora específica en la materia. No es jurídicamente
posible que dicho ente se arrogue y pretenda ejercer una potestad concreta y
específica, como lo es la sancionadora o represiva administrativa, que no le ha
sido atribuida por norma legal expresa, con lo cual quebrantó el principio de
legalidad, previsto en el artículo 11 de la Constitución Política, porque en
definitiva el BANHVI no puede establecer sanciones de ningún tipo a los
administrados. No existe la debida y necesaria predeterminación legal de las
conductas infractoras y de las sanciones correspondientes que pretenden
aplicarse a este caso en concreto, pues tanto la pena de multa -sanción pecuniaria-
, como la de revocatoria de la autorización para la operación de la Línea de
Crédito de Bienestar Familiar, fueron creadas vía reglamento, en violación al
principio de reserva de ley contenido en el Artículo N° 39 de la Constitución
Política. Acusa de imprecisa y vaga la norma cuestionada dispuesta en el
Artículo N° 8 del citado reglamento “Línea de Crédito de Bienestar Familiar”,
en cuanto dispone que: “Dicha autorización podrá ser revocada en cualquier
momento, cuando la mutual opere el producto, en violación a las presentes
disposiciones, o bien cuando no cumpla con las demás disposiciones legales del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y este Reglamento”. La norma no
dice a qué disposiciones se refiere, ni a qué circunstancias, ni permite deducir
otros elementos que permitan precisar cuáles son las conductas que se
consideran acreedoras de dicha sanción, lo que coloca a los destinatarios de la
norma en absoluta inseguridad jurídica. Añade que esa imprecisión genera un
problema en la estructura y en la definición del tipo sancionatorio, que puede
repercutir en el respeto y aplicación del principio del debido proceso y en el
ejercicio del derecho de defensa de los administrados; además de la falta de
graduación y proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción
impuesta; lo que da cabida a una actuación arbitraria y desproporcionada de la
Administración Pública. Concluye que el Artículo N° 8 cuestionado se opone a la
garantía constitucional de la tipicidad, como manifestación del Principio de
Legalidad en materia represiva. En cuanto a la alegada violación al Artículo N°
11 de la Constitución Política dice que este principio contiene implícita la
garantía de regularidad jurídica, según la cual todo acto administrativo debe
fundarse en una norma válida y eficaz del ordenamiento. Que en el presente
caso, la promovente considera que la interpretación que hace el BANHVI del
concepto “cartera crediticia” contenido en el numeral 3 del Reglamento de Línea
de Crédito de Bienestar Familiar, no es correcto y por ende, viola la referida
norma constitucional. En opinión de la Procuraduría, a la actuación del BANHVI
no entraña la violación acusada y además no compete a la Sala determinar la
correcta definición que la administración haga de la norma reglamentaria.
5º—Ricardo León Sandí en su condición
de Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) contesta a
folio 16 la audiencia concedida, manifestando que mediante la Ley Nº 7558 de 3
de noviembre de 1995, se introdujeron una serie de reformas a varios artículos
de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y se derogaron
algunos de ellos. Mediante la reforma se otorga al BANHVI la condición de ente
supervisor auxiliar de la SUGEF en relación con la fiscalización de las entidades
autorizadas, y para ello la norma dispone que el Banco “...mantendrá una
fiscalización amplia y permanente de las mutuales”. El Artículo N° 75 fue
adicionado en su inciso b) con un párrafo según el cual: “Los créditos que
otorguen las mutuales a personas físicas o jurídicas que ya tengan vivienda
propia, se regirán por las normas que dicte el Banco Hipotecario de la
Vivienda”. El inciso f) de ese artículo dispone que las mutuales
podrán:”...realizar todas las operaciones previstas en la presente ley y en sus
reglamentos, o que, de conformidad con ellos, les estén autorizados por el
Banco”. La Junta Directiva del BANHVI mediante el acuerdo número 1 adoptado
bajo el Artículo N° 3 de su Sesión N° 32-96 del 2 de mayo de 1996, acordó
aprobar el producto denominado “Líneas de Crédito de Bienestar Familiar”, bajo
el entendido de que la vivienda es prioritaria y que el producto referido, debe
operar como una actividad complementaria y nunca como principal. Además, la
operación de este producto es voluntaria de parte de cada Mutual. Para emitir
el acuerdo, tuvo en consideración la Junta Directiva que la línea de crédito
referida tiende a hacer más seguro el Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, al diversificar las operaciones del Sector Mutualista y en cuanto
actividad complementaria del mismo viene a fortalecer las metas y objetivos del
sistema. Cita el Voto 3725/96 y comenta que no es contrario al Artículo N° 65
de la Constitución Política, porque es complementario de la vivienda, inclusive
existe un amplio margen de discrecionalidad para las autoridades públicas en
cuanto a ese aspecto. Que a través del reglamento a la Línea de Crédito de
Bienestar Familiar en las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo,
adoptado mediante el Acuerdo número 1 Artículo N° 3 de la Sesión N° 19-2000,
celebrada por la Junta Directiva del BANHVI el 6 de abril del 2000, se dotó a
ese producto complementario de un marco normativo adecuado que resguardara los
objetivos que persigue el SFNV, estableciendo requisitos elementales para
propiciar un adecuado manejo de esta línea de crédito por parte de las
mutuales, con base en lo dispuesto en el Artículo N° 75 de la Ley SFNV. Una vez
publicado el Reglamento en el Diario Oficial, no se recibió observación alguna
de parte de la Mutual La Vivienda en cuanto a su contenido y alcances, aun
cuando el mismo en su Transitorio 3 indicaba que el Banco efectuaría monitoreos
y evaluaciones trimestrales sobre la evolución de esa línea de crédito: “...con
especial énfasis en el cumplimiento de los límites y metas establecidos en este
reglamento”. Dice que la norma cuestionada no lesiona el principio de
retroactividad (sic) pues al establecer topes máximos a la línea de crédito
ello nunca fue objetado por las Mutuales y cuestiona que la recurrente no haya
alegado la inconstitucionalidad de la respectiva reglamentación antes de
aceptar operar el producto desde su génesis. Explica que el producto de que se
trata y la particular naturaleza de las asociaciones mutualistas de ahorro y
préstamo, dan margen para pensar en una reglamentación que la contemple; de lo
contrario habría que pensar que bajo cualquier supuesto de incumplimiento hay
que revocar la autorización para operar la línea de crédito. Añade que el
supuesto de la razonabilidad y proporcionalidad cae por su peso en el tanto
desde la publicación del reglamento, ninguna mutual ha formulado observación
alguna y operan el producto durante varios meses.
6º—Los edictos a que se refiere el
párrafo segundo del Artículo N° 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
fueron publicados en los números 6, 7 y 8 del Boletín Judicial, de los
días 9, 10 y 11 de enero de 2001 (folio 45).
7º—Se prescinde de la vista señalada
en los Artículos Nos. 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base
en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar
suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así
como en la jurisprudencia de este Tribunal.
8º—En los procedimientos se han
cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.—Sobre
la admisibilidad. El Artículo N° 75 de la Ley que rige esta jurisdicción,
establece en su párrafo primero que la admisibilidad de una acción de
inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo
pendiente de resolver, en el que se haya invocado la inaplicabilidad de la
norma o normas impugnadas, de modo que la demanda sirva como un medio razonable
para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. En el presente
asunto la accionante se impugna por estimar inconstitucionales, los Artículos
Nos. 3 y 8 del “Reglamento Línea de Crédito de Bienestar Familiar en las
Asociaciones Mutualista de Ahorro y Préstamo, cuya constitucionalidad fue
debidamente invocada por la accionante dentro del recurso de amparo, que bajo
expediente N° 00-007831-007-CO se tramita ante esta Sala.
II.—Objeto de la impugnación.
La accionante cuestiona la constitucionalidad de los Artículos Nos. 3 y 8 del
Reglamento aprobado por la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda
en Sesión 19-2000, del 6 de abril del 2000, publicado en La Gaceta Nº 83
del 2 de mayo del 2000, que se denomina “Línea de Crédito de Bienestar Familiar
en las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo”. Dispone la normativa
cuestionada:
“Artículo 3º—Del tope
máximo la línea. La concentración máxima que cada Mutual podrá tener de la
Línea de Bienestar Familiar es, inicialmente, de un 20% sobre el saldo total de
su cartera crediticia. Se autoriza, durante el año 2000, a incrementar un 1%
este límite, por cada 50 Bonos Familiares de Vivienda debidamente formalizados
por el BANVHI, durante el año 2000. El nuevo límite no podrá exceder, producto
de esta autorización, el 30% el saldo total de su cartera crediticia que cada
Mutual podría tener en crédito de la Línea de Bienestar Familiar. En diciembre
del año 2000, el Banco efectuará una revisión de cumplimiento de metas respecto
a lo autorizado en este artículo y establecerá las disposiciones que considere
oportunas para efectuar los ajustes que estime pertinentes”.
“Artículo
8º—Sanciones por incumplimiento. La autorización para la operación de la
Línea de crédito de Bienestar Familiar no genera derechos adquiridos de ningún
tipo para la respectiva mutual. Dicha autorización podrá ser revocada en
cualquier momento, cuando la mutual opere el producto en violación a las
presentes disposiciones, o bien cuando no cumpla con las demás disposiciones
legales del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y este Reglamento.
En caso de
incumplimiento, por parte de alguna entidad, de los límites establecidos en
este Reglamento, la entidad correspondiente deberá pagar una multa del 2%
mensual sobre el exceso del monto autorizado en este Reglamento.
De persistir
el incumplimiento a la entidad se le establecerán topes al endeudamiento con
garantía del BANHVI”.
III.—De
la derogatoria del Reglamento denominado “Línea de Crédito de Bienestar
Familiar en las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo”. Observa la
Sala que el reglamento que contiene los artículos 3º y 8º cuestionados,
denominado: “Línea de Crédito de Bienestar Familiar en las Asociaciones
Mutualistas de Ahorro y Préstamo” fue eliminado por el artículo 7 dictado en el
acuerdo número 6 de la sesión 66-2004, del 11 de noviembre del 2004, de la
Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda, que aprobó nuevo
reglamento de línea de crédito de bienestar familiar y que específicamente en
su artículo 9º dispone: “Artículo 9º Derogatoria. Se deroga el “Reglamento
Línea de Crédito de Bienestar Familiar en las Asociaciones Mutualistas de
Ahorro y Préstamo”, publicado en La Gaceta número 83 del martes 2 de mayo del
2000; lo que no impide el análisis de constitucionalidad de las normas cuestionadas,
por aplicarse dentro del procedimiento base que da origen a esta acción, que se
inició en fecha anterior a su derogatoria. Por lo anterior, la acción sí sería
un medio razonable para amparar el derecho reclamado.
IV.—Motivos de la impugnación.
En cuanto al artículo 3º del Reglamento de Línea de Crédito de Bienestar
Familiar, la accionante alega que es inconstitucional en el tanto no otorga un
plazo razonable y proporcional para ajustarse al límite fijado, sino que
establece un tope máximo de esa línea crediticia entre un 20% y un 30% que
antes no existía, y que es calculado sobre el saldo total de la cartera
crediticia que cada mutual maneja; lo que es violatorio de derechos adquiridos
que derivan de la autorización concedida por el BANHVI y es contrario al
principio de irretroactividad de la ley. En relación con el artículo 8 acusa
que contiene tipos penales abiertos, en el tanto no especifica la conducta
punible, y crea una sanción por Reglamento, con irrespeto al principio de
reserva de ley.
V.—De la alegada violación al
Principio de Irretroactividad. Cuestiona la accionante la fijación de un
tope máximo a la línea de crédito de Bienestar Familiar en las Asociaciones
Mutualistas de Ahorro y Préstamo, que antes no existía, por cuanto estima que
es contraria al principio de irretroactividad. Del examen de constitucionalidad
del artículo cuestionado, que fijó por un lado en un 20 % el límite al crédito
de bienestar familiar y autorizó que para el año 2000 se podía incrementar en
un 1%, por cada 50 Bonos Familiares de Vivienda debidamente formalizados por el
BANVHI y fijó además, un nuevo límite que no podía exceder, producto de esta
autorización, el 30% del saldo total de la cartera crediticia; no comparte la
Sala la posición del accionante que acusa que la norma produce efectos
retroactivos; pues lo que configura violación al principio de irretroactividad,
contenido en el artículo 34 de la Constitución Política, es cuando se pretende
interferir con derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas nacidas
con anterioridad a la promulgación de la norma, o sea, aquellas con
características de validez y eficacia perfeccionadas bajo el imperio de otras
regulaciones, de forma que sus efectos y consecuencias no pueden ser variadas
por nuevas disposiciones, excepto si conllevan beneficio para los interesados.
Es evidente que no es este el caso que se plantea, porque el artículo 3º del
Reglamento denominado “Línea de Crédito de Bienestar Familiar en las
Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo” nada dispone sobre situaciones
ocurridas antes de su promulgación, sino que se limita a fijar el momento en
que nacerán a la vida jurídica derechos y obligaciones que ella misma
establece. Es decir, la regulación que consiste en fijar un límite a la línea
de crédito de bienestar familiar y la posibilidad de la mutual de incrementar
hasta el 30% el límite impuesto, se origina en la misma normativa con
autorización de lo dispuesto en el artículo 75 inciso f) de la Ley del Sistema
Financiera Nacional para la Vivienda, que es la número 7052 de 13 de noviembre
de 1986 y sus reformas y que establece una potestad del Banco Hipotecario de la
Vivienda, para autorizar a las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo a
realizar actividades complementarias y secundarias a las contempladas en forma
expresa en dicha legislación. En consecuencia no se determina violación alguna
al artículo 34 de la Constitución Política. En sentido similar, por sentencia
2970-96 de las quince horas seis minutos del dieciocho de junio de mil novecientos
noventa y seis, en que la Sala examinó la constitucionalidad de la Ley General
de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, número 7527, dispuso:
“En tal sentido, bien se
pudo haber dispuesto cualquier otro momento para la entrada en vigencia del nuevo
precio, (incluso fijando aumentos de forma automática como en el caso de casas
de habitación) y aunque algunas de esas opciones pudieran resultar
inconvenientes no son inconstitucionales porque no se relacionan con el derecho
a supervivencia del derecho abolido que en ciertas condiciones concede la
Constitución Política. Por otra parte, no se observa ninguna violación al
debido proceso, desde que las partes han tenido oportunidad dentro del juicio,
para defender sus intereses y proveer al juez de los elementos necesarios para
que emita un juicio equitativo. Por todo lo expuesto, no existe la infracción
acusada y la acción debe rechazarse por el fondo en cuanto al párrafo 4 del
artículo 122 de la Ley número 7527.” (En el mismo sentido, ver sentencia 6419-96
y 7043-96).
En los
mismos términos que expone la Procuraduría General de la República, en el
informe rendido ante la Sala, se añade que el BANHVI tiene dentro de sus
atribuciones la dirección y control de las entidades financieras sujetas al
Sistema Financiero Nacional de la Vivienda, de lo que resulta que la fijación
de límites crediticios establecidos por esa entidad, en el artículo 3º del
Reglamento cuestionado, fueron establecidos bajo la premisa de que la línea de
crédito de bienestar familiar es complementaria de las demás líneas financieras
y crediticias que tienden a solucionar problemas de vivienda de interés social,
dirigidos a familias de escasos recursos. La complementariedad y el carácter
accesorio de esa línea de crédito, justifica la fijación de un tope con el
propósito de garantizar el financiamiento a las dirigidas a la adquisición de
viviendas de interés social. Como consecuencia, procede desestimar la acción en
cuanto a este artículo 3º del reglamento cuestionado.
VI.—De la alegada inconstitucionalidad
del artículo 8º del Reglamento por violación al principio de reserva de ley.
El artículo 8º cuestionado prevé la revocatoria en cualquier momento de la
autorización concedida a la mutual accionante para la operación de la línea de
crédito de bienestar familiar, así como la imposición de una multa. Tales
afectaciones constituyen actos gravosos, producto de la potestad sancionadora y
como tal deben estar previstos en la ley, sujetos a los principios que regulan
el derecho sancionador, empezando por el de legalidad, que es el que en un
estado de derecho rige el actuar de toda la administración en general, y en
especial, el establecimiento de los delitos y penas. Como acertadamente lo
señala la Procuraduría en su respuesta, por disposición expresa del artículo 39
de la Constitución Política, la materia sancionatoria está reservada a la ley,
independientemente de si su naturaleza es penal o administrativa. Así lo ha
reconocido la jurisprudencia constitucional, nacional y extranjera, en forma
reiterada, al aceptar la tesis de que los principios inspiradores del orden
penal son aplicables al derecho administrativo sancionador -con ciertos
matices- partiendo de la existencia de una afinidad entre el ilícito penal y el
ilícito administrativo. En ambas materias, por su naturaleza punitiva, es
necesario garantizar la seguridad jurídica, para que tanto el individuo como el
Estado, sepan a qué atenerse y cuál es su campo de acción, estableciendo
claramente el legislador constituyente que el establecimiento de estas reglas
está reservada exclusivamente al legislador, quedando la potestad reglamentaria
-como legislación secundaria que es-, habilitada únicamente para su desarrollo
e implementación. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho
Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley en materia sancionatoria es
absoluta, en varios sentidos: a) no se produce más que en los ámbitos que la
ley le deja, b) no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o
contradecirlos, c) no puede suprimir a la ley produciendo un determinado efecto
no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la
norma que reglamenta. En el caso en estudio, el régimen jurídico que regula las
competencias y funciones del BANHVI y concretamente de lo dispuesto en la Ley
número 7052 de 13 de noviembre de 1986 y sus reformas, no se desprende norma
alguna que le atribuya a esa entidad potestad sancionadora específica en la
materia; tampoco establece qué conductas son sancionables con la revocación del
crédito pues no señala las disposiciones, ni las circunstancias del
incumplimiento, así como tampoco permite deducir otros elementos para precisar
en qué circunstancias se considera a la mutual acreedora de dicha sanción, lo
que coloca a los destinatarios de la norma en absoluta inseguridad jurídica.
Así las cosas procede declarar la inconstitucionalidad de la norma contenida en
el artículo 8 “Sanciones por incumplimiento” del Reglamento que se denomina
“Línea de Crédito de Bienestar Familiar en las Asociaciones Mutualistas de
Ahorro y Préstamo” como en efecto se hace. Por tanto:
Voto: Se
declara parcialmente con lugar la acción y en tal razón se anula el párrafo
segundo del artículo 8º del Reglamento aprobado por la Junta Directiva del
Banco Hipotecario de la Vivienda en sesión 19-2000, del 6 de abril del 2000,
publicado en La Gaceta Nº 83 del 2 de mayo del 2000, que se denomina
“Línea de Crédito de Bienestar Familiar en las Asociaciones Mutualistas de
Ahorro y Préstamo”, en cuanto dispone: “En caso de incumplimiento, por parte de
alguna entidad, de los límites establecidos en este Reglamento, la entidad
correspondiente deberá pagar una multa del 2% mensual sobre el exceso del monto
autorizado en este Reglamento”. En lo demás se declara sin lugar la acción. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de
vigencia de la norma anulada, esto es, dos de mayo de dos mil, todo sin
perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese esta Sentencia en el
Diario Oficial La Gaceta. Publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Comuníquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino
Mora M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz
C.—Marta María Vinocour F.—1 vez.—(49500).
CIRCULAR Nº 68-2006
ASUNTO: Deber de informar a la Dirección Nacional de
Notariado sobre sentencias a notarios.
A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL
PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior, en sesión N° 22-06, celebrada el 28 de marzo del dos mil seis,
artículo LXXIX, dispuso comunicarles que cuando dicten sentencia contra un
notario público que se encuentre en las condiciones señaladas en el artículo
40, incisos c), d) y e) del Código Notarial, lo hagan del conocimiento de la
Dirección Nacional de Notariado, para los fines correspondientes.
San José, 11
de mayo del 2006.
Silvia
Navarro Romanini
1
vez.—(51264) Secretaria
General
CIRCULAR
Nº 69-2006
ASUNTO: Envío de documentos por correo electrónico a
la Secretaría General de la Corte.
A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL
PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior, en sesión N° 22-06, celebrada el 28 de marzo de dos mil seis,
artículo XCVIII, dispuso comunicarles que cuando remitan asuntos que deben ser
sometidos a conocimiento de Corte Plena o Consejo Superior, en los que cuales
debe adjuntarse diligencias o documentos, y se hace en papel, también lo hagan,
aquellos que cuentan con esa herramienta por correo electrónico.
San José, 2
de junio del 2006
Silvia
Navarro Romanini
1
vez.—(51268) Secretaria
General
CIRCULAR
Nº 73-2006
ASUNTO: Publicación de listas de
audiencias.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL
PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior, en sesión N° 25-06, celebrada el 06 de abril de 2006, artículo XLV,
dispuso comunicarles que deben suministrar semanalmente a la Dirección
Ejecutiva, Unidades, Subunidades Administrativas y Oficinas Administrativas
Regionales, la lista de las audiencias que se realizarán en el respectivo
circuito, para que estas sean colocadas tanto en la entrada de los edificios,
cuanto en la de las Salas de Juicio.
Es entendido que el listado mensual de
juicios orales, se pública también en la página web de este Poder de la
República.
San José, 11
de mayo del 2006
Silvia
Navarro Romanini
1
vez.—(51269) Secretaria
General
CIRCULAR
Nº 74-2006
ASUNTO: Permisos para realizar o terminar cursos de
capacitación en el extranjero.
A TODOS LOS SERVIDORES JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior, en sesión N° 26-06, celebrada el 18 de abril de 2006, artículo LXIX,
dispuso comunicarles que este Consejo no concederá permisos para realizar o
terminar cursos de capacitación en el extranjero, que se hayan gestionado o se
pretendan terminar con recursos propios de los interesados, de gobiernos
amigos, de instituciones internacionales o de enseñanza, si previamente no
cuentan con la recomendación del Consejo de Personal.
San José, 11
de mayo del 2006
Silvia
Navarro Romanini
1
vez.—(51270) Secretaria
General
CIRCULAR
Nº 078-2006
ASUNTO: Ampliación de la Circular N° 54-2006, “Sobre
inscripción y certificaciones de sentencias condenatorias en el Registro
Judicial.”
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL
PAÍS QUE CONOCEN MATERIA PENAL
SE HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior, en sesión N° 29-06, celebrada el 27 de abril de 2006, artículo LXXXI,
dispuso ampliar la Circular N° 54-2006, “Sobre inscripción y certificaciones de
sentencias condenatorias en el Registro Judicial.”, publicada en el Boletín
Judicial N° 78 del 24 de abril del año en curso, en el sentido de que la
misma es de aplicación no solo a Juzgados de Ejecución de la Penal, sino
también a todos los Despachos Judiciales del País, que conocen de Materia Penal.
San José, 15
de mayo del 2006
Silvia
Navarro Romanini
1
vez.—(51271) Secretaria
General
CIRCULAR
Nº 079-2006
ASUNTO: Etapa de seguimiento del Proceso de Sistema
de Control Interno.
A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL
PAÍS
SE HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior en sesión N° 28-06, celebrada el 25 de abril del 2006, artículo
LXXIII, conoció el informe final sobre el proceso de autoevaluación del 2005,
donde se analizó a nivel institucional, la percepción que existe sobre el
Sistema de Control Interno del Poder Judicial, calificando sus componentes
funcionales y generando una serie de propuestas de mejora de acatamiento
interno en los despachos.
Con el objeto de verificar la correcta
implementación de las mejoras para fortalecer el Sistema de Control Interno,
así como las calificaciones brindadas en los diferentes despachos judiciales
del país, a partir de mayo de este año, se estará iniciando, a nivel nacional
el respectivo proceso de seguimiento.
El no cumplimiento de las propuestas de
mejora por parte de las oficinas, según lo establece el artículo N° 39 de Ley
de Control Interno pueden acarrear responsabilidades administrativas para el
jerarca, titulares subordinados y demás funcionarios públicos.
Por consiguiente se comunica a todas
las oficinas del país, su obligación de colaborar en este etapa del proceso
autoevaluación, tal y como se establece en el artículo N° 17 de la citada Ley.
San José, 18
de mayo del 2006
Silvia
Navarro Romanini
1
vez.—(51272) Secretaria
General
CIRCULAR
Nº 080-2006
ASUNTO: Requisitos para tramitar
nombramientos.
A TODAS LAS JEFATURAS JUDICIALES DEL
PAÍS
SE HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior en sesión N° 32-06, celebrada el 09 de mayo de 2006, artículo LVI,
dispuso comunicarles que de previo a nombrar a un servidor en forma interina
deben apegarse al proceso formal de contratación de personal, de manera tal que
preferiblemente soliciten la lista de oferentes elegibles al Departamento de
Personal o en su defecto, indiquen a los interesados que se presenten a la
Sección de Reclutamiento y Selección de Personal para que aporten los
documentos que demuestren que cumplen con los requisitos requeridos para el
puesto, llenando la oferta de servicios, mientras esperan que se les realicen
las pruebas básicas de ingreso que esa Sección considere pertinentes, a fin de
que los acreditan como pre-calificados para ocupar el cargo.
San José, 24
de mayo del 2006
Silvia
Navarro Romanini
1
vez.—(51273) Secretaria
General
CIRCULAR
N° 081-2006
ASUNTO: Sobre la solicitud de pasantías.
A TODAS LAS JEFATURAS JUDICIALES DEL
PAÍS
SE HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior en sesión N° 33-06, celebrada el 11 de mayo de 2006, artículo XXXIX,
dispuso comunicarles que en lo sucesivo, toda solicitud de pasantías puede ser
autorizada directamente por el superior que se trate, ya sea Director de Organismo de Investigación
Judicial, Jefatura de la Defensa
Pública, Fiscal General de la República y Director Ejecutivo, sin previa
autorización de este Consejo siempre y cuando se cumpla con los siguientes
requisitos: 1) La nota del Organismo o entidad nacional o internacional,
gestionando el permiso correspondiente. 2) Que el pasante cuente con una póliza
individual o colectiva que lo proteja, durante el tiempo que estén realizando
sus actividades en el Poder Judicial, que abarque muerte o incapacidad
permanente accidental y seguro por gastos médicos por accidente. 3) Contar con
la anuencia del jefe del despacho de que la labor a realizar por el estudiante
no entorpecerá la buena marcha de su oficina y no afectará la prestación del
servicio público. 4) Es entendido de que el Jefe de ese despacho supervisará la
actividad del estudiante y le hará saber que el uso que haga de la información
que llegue a su conocimiento, queda bajo su exclusiva responsabilidad y que su
actividad en la oficina deberá ajustarse a las normas que rigen la prestación
del servicio en el Poder Judicial.
En lo que se refiere a las pasantías a
realizarse en la Judicatura, este Consejo resolverá lo que corresponda.
San José, 29
de mayo del 2006
Silvia
Navarro Romanini
1
vez.—(51274) Secretaria
General
CIRCULAR
Nº 082-2006
ASUNTO: Lineamientos para la elaboración del cómputo
o liquidación de pena y sus posteriores reformas.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL
PAÍS
SE HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior en sesión N° 36-06, celebrada el 23 de mayo de 2006, artículo LVII, a
solicitud de la Comisión de Asuntos Penales, dispuso comunicarles los
“Lineamientos para la elaboración del cómputo o liquidación de pena y sus posteriores
reformas, a saber:
“De conformidad con los artículos 453,
458 inciso a) y 460 del Código Procesal Penal y 112 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, le corresponde al tribunal sentenciador realizar la fijación de
la pena y las condiciones de su cumplimiento, así como elaborar la liquidación
o cómputo de la pena. Por su parte, al Juez de Ejecución de la Pena le
corresponde elaborar las sucesivas fijaciones o modificaciones de la pena.
Con el fin de unificar procedimientos
para la elaboración del cómputo o liquidación de pena, se establecen las
siguientes reglas:
1) Confección del cómputo o liquidación de pena
por parte del tribunal sentenciador al quedar firme una sentencia
El auto de liquidación o cómputo de
pena deberá contener:
a- Fecha de la liquidación.
b- Fecha de la firmeza de la sentencia
condenatoria.
c- Fecha de comisión del ilícito.
d- Período de prisión preventiva o arresto
domiciliario cumplidos por el condenado.
e- Fecha precisa en la que finalizará la condena1,
descontándole los períodos de prisión preventiva o arresto domiciliario que
cumplió el condenado2.
Para dictar esta resolución, el
tribunal de sentencia debe solicitar al Departamento de Cómputo de Penas un
informe donde se indique:
1) Periodos de prisión preventiva sufrida por el
condenado en ese proceso específico.
2) Si la condena por la cual se va a emitir el
cómputo o auto de liquidación se ejecutará de inmediato, o en caso contrario,
por qué razón no se hará3.
En el supuesto de que la persona no se
encuentre detenida, se encuentre ejecutando otra sentencia condenatoria y en
general, en aquellos casos en que la pena por la cual se va a emitir el cómputo
o liquidación no se ejecute de inmediato, el tribunal de sentencia se abstendrá
de establecer la fecha precisa de cumplimiento de la pena con prisión,
limitándose a señalar el período que le resta por descontar de la pena, previo
descuento de la prisión preventiva o el arresto domiciliario sufrido4.
En estos casos, en la misma resolución donde se emite el auto de liquidación de
pena, el tribunal deberá señalar las razones por las cuales no se especifica la
fecha exacta en que el sujeto cumple la sanción, indicando que esto lo hará el
Juez de Ejecución de la Pena, una vez que el sentenciado inicie la ejecución de
la condena.
En el caso de que la persona
sentenciada se encuentre en libertad y exista orden de captura, una vez que el
Tribunal, por cualquier razón, tenga conocimiento de su detención, y luego de
proceder a realizar los trámites correspondientes5, trasladará el
expediente al Juzgado de Ejecución de la Pena competente para que éste a su
vez, emita el nuevo cómputo de pena.
2) Confección del cómputo o liquidación de pena
por parte del Juzgado de Ejecución de la Pena.
2.1) Casos en que la persona es capturada y no se
encontraba detenida al momento en que el tribunal sentenciador elaboró la
liquidación de la pena.
Por solicitud de los funcionarios
penitenciarios, el Juez de Ejecución de la Pena procederá a fijar las fechas de
cumplimiento con prisión6.
Con ese fin, deberá solicitar al
Departamento de Cómputo de Penas del Instituto Nacional de Criminología un
informe sobre la situación jurídica- penitenciaria del sentenciado7.
2.2) Casos de modificación de la pena por motivo de
aplicación del descuento que contempla el artículo 55 del Código Penal.
En aquellos casos en que la pena deba
ser modificada en virtud de haberse aplicado por parte de la administración
penitenciaria el beneficio que contempla el artículo 55 del Código Penal, el
Juez de Ejecución de la Pena procederá a hacer una nueva fijación o liquidación
de la pena donde defina la fecha exacta de cumplimiento de la pena, previo
descuento del período que corresponda en virtud del citado beneficio8.
Para ello, el Juez de Ejecución de la
Pena deberá solicitar a la administración penitenciaria la siguiente
información:
1- Acuerdo del Instituto Nacional de Criminología
sobre el artículo 55 del Código Penal durante la prisión preventiva y en la
fase de ejecución.
2- Informe laboral sobre las actividades
efectuadas por el privado de libertad durante la prisión preventiva y en la
fase de ejecución (indicando expresamente si la persona laboró o no y en qué
periodos).
3- Informe del Departamento de Cómputo de Penas
sobre situación jurídica y penitenciaria del condenado.
2.3) Casos de modificación de pena por cumplimiento
del periodo para optar por la libertad condicional.
En aquellos casos en que la persona
pueda acceder al beneficio de la libertad condicional, la administración penitenciaria
le solicitará al Juez de Ejecución de la Pena emitir un nuevo cómputo que
contemple la modificación de la pena en virtud de haberse aplicado por parte de
la administración penitenciaria el beneficio que contempla el artículo 55 del
Código Penal durante el periodo de prisión preventiva y durante la primera
mitad de la condena si corresponde. El Juez de Ejecución de la Pena procederá a
hacer una nueva fijación o liquidación donde defina la fecha exacta de
cumplimiento de la mitad de la pena, previo descuento del período que
corresponda en virtud del citado beneficio9.
2.4) Casos de fijación de pena en virtud de
adecuaciones y unificaciones de pena, u otros motivos que se presenten en la
fase de ejecución de la pena (ej. revisión de sentencia, conversión de pena,
repatriación, inicio del cumplimiento de la condena tras haber descontado otra,
etc.).
El Juez de Ejecución de la Pena
procederá a elaborar un nuevo cómputo o liquidación de pena, donde determine la
fecha exacta de cumplimiento de la pena de prisión10, en aquellos
casos donde el tribunal sentenciador no lo hizo por estar pendiente de
cumplimiento otras penas o cuando se presenten nuevas circunstancias que torne
necesario modificar el cómputo de la pena ya existente11.
Para esto, deberá solicitar al
Departamento de Cómputo de Penas del Instituto Nacional de Criminología un
informe detallado sobre la situación jurídica- penitenciaria del sentenciado.
En aquellos casos en que el cómputo
deba realizarse nuevamente porque el sujeto cumplió con una pena y debe empezar
a descontar otra (siendo para esta última que se elabora la nueva liquidación),
serán las autoridades penitenciarias las encargadas de solicitar al Juzgado de
Ejecución de la Pena respectivo la elaboración de un nuevo cómputo de pena12.
Para modificar el cómputo o
liquidación de pena, el Juez de Ejecución de la Pena deberá utilizar el informe
que le remitirá la administración penitenciaria, la información que se
encuentra en la Oficina Centralizada de Información Penitenciaria del Poder
Judicial y el Sistema de información de la Administración Penitenciaria
(S.I.A.P.), evitando solicitar a la administración penitenciaria la remisión
del expediente administrativo, salvo en aquellos casos en que sea absolutamente
indispensable.”.
San José, 29
de mayo del 2006
Silvia
Navarro Romanini
1
vez.—(51275) Secretaria
General
CIRCULAR
Nº 083-2006
ASUNTO: Traslado de los asuntos concúrsales al Juzgado
Quinto Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José.
A LAS INSTITUCIONES, ABOGADOS, PÚBLICO
EN GENERAL,
Y JUZGADOS CIVILES DE DESAMPARADOS,
PURISCAL, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ
Y EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DE SAN JOSÉ
SE HACE SABER QUE:
La Corte
Plena, en sesión N° 09-06, celebrada el 15 de mayo de 2006, artículo XXIV,
dispuso comunicarles que a partir del 1° de julio de 2006, los asuntos en
materia de quiebras y concursos que se tramitan en los Juzgados Civiles de
Desamparados, Puriscal y del Segundo Circuito Judicial de San José, serán a
tramitados en el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de San José.
San José, 2
de junio del 2006
Silvia
Navarro Romanini
1
vez.—(51276) Secretaria
General
AVISO
Nº 06-2006
ASUNTO: Tasa Básica Pasiva del Banco Central de Costa
Rica que rige a partir del 11 de mayo del 2006.
A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL
PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
Con vista en
la comunicación del licenciado Jorge Madrigal Badilla, Director de la División
Económica del Banco Central de Costa Rica, de 10 de mayo de 2006, en el punto 1
del Título V de las Regulaciones de Política Monetaria, la tasa básica que rige
a partir del 11 de mayo del 2006 y hasta nuevo aviso es de 14.25%.
San José, 11
de mayo del 2006
Silvia
Navarro Romanini
1
vez.—(51277) Secretaria
General
AVISO
Nº 07-2006
ASUNTO: Tasa Básica Pasiva del Banco Central de Costa
Rica que rige a partir del 18 de mayo del 2006.
A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL
PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
Con vista en
la comunicación del licenciado Jorge Madrigal Badilla, Director de la División
Económica del Banco Central de Costa Rica, de 17 de mayo del 2006, en el punto
1 del Título V de las Regulaciones de Política Monetaria, la tasa básica que
rige a partir del 18 de mayo del 2006 y hasta nuevo aviso es de 13.75%.
San José, 17
de mayo del 2006
Silvia
Navarro Romanini
1
vez.—(51278) Secretaria
General
AVISO
Nº 08-2006
ASUNTO: Asueto de la primera audiencia
del 9 de junio del año en curso.
A LAS INSTITUCIONES, ABOGADOS, SERVIDORES
JUDICIALES DEL PAÍS Y PÚBLICO EN GENERAL
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior en sesión N° 35-06, celebrada el 18 de mayo del 2006, artículo LXXXVI,
acordó conceder asueto a todos los servidores judiciales del país por la
primera audiencia del 9 de junio próximo, con las excepciones del caso y sin
perjuicio de los señalamientos que se hubiesen hecho para esa fecha, cualquiera
que sea la materia y las diligencias de que se trate, por lo que deben las
oficinas administrativas, prestar los servicios esenciales para evitar
perjuicio al funcionamiento de los demás despachos judiciales o a las partes
interesadas.
Asimismo, se les comunica que no se
autoriza el uso de televisores en lugares en que se atiende público, durante
las horas laborales, con el fin de que no se interrumpa ni desmejore el
servicio que se presta a las personas usuarias.
San José, 1º
de junio del 2006
Silvia
Navarro Romanini
1
vez.—(51279) Secretaria
General
AVISO
N° 09-2006
ASUNTO: Planeamiento de actividades con motivo de la
promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo.
A TODOS LOS SERVIDORES JUDICIALES DEL
PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
Con motivo
de la reciente aprobación del Código Procesal Contencioso Administrativo, la
Corte Plena en la sesión celebrada el 31 de mayo último, aprobó el Planeamiento
de actividades propuesto por la Comisión de lo Contencioso Administrativo, que
dice:
I) Divulgación general
a- Ciclo de conferencias en coordinación con la
Escuela Judicial, para funcionarios judiciales, abogados, operadores jurídicos
en general, estudiantes, para informar acerca de los lineamientos generales del
Código Procesal Contencioso-Administrativo.
Fechas 8, 15, 22 y 29 de junio
(jueves) a partir de las 14:00-17:00 horas, otorgando permiso a los funcionarios
judiciales.
Publicaciones en medios de
comunicación colectiva
Certificados de participación
Las fechas y temarios son los
siguientes:
Expositor Fecha Tema
Manrique Jiménez Meza Bases
constitucionales de
la
jurisdicción contencioso
08/06/2006 administrativa.
Manrique Jiménez Meza Naturaleza,
extensión y límites
de
la jurisdicción contencioso
08/06/2006 administrativa.
Ernesto Jinesta Lobo 15/06/2006 El agotamiento de la vía
administrativa.
Ernesto Jinesta Lobo 15/06/2006 Las medidas cautelares.
Ernesto Jinesta Lobo 15/06/2006 Las pretensiones.
Aldo Milano Sánchez 22/06/2006 Actividad procesal.
Óscar González Camacho 29/06/2006 Terminación del proceso.
Óscar González Camacho 29/06/2006 Recursos.
Óscar González Camacho 29/06/2006 Ejecución de sentencias.
Sujeto u órgano responsable: Escuela
Judicial.
b- Reunión con los medios de comunicación.
II. Tiraje del Contenido del Código Procesal
Contencioso Administrativo en coordinación con el Departamento de Publicaciones
e Impresos y en formato digital.
Fecha: mes de junio-julio.
Sujeto u órgano responsable:
Departamento Publicaciones e impresos.
III. Redacción de texto básico sobre la reforma
del proceso contencioso-administrativo y los contenidos de la ley.
Publicación co-auspiciada por Escuela
Judicial, Colegio de Abogados, Universidad de Costa Rica y algunas
universidades privadas.
Financiamiento.
Autores: Drs. Óscar Eduardo González
Camacho, Ernesto Jinesta Lobo, Manrique Jiménez Meza y Aldo Milano Sánchez.
Fecha de inicio: 1° de julio del 2006.
Entrega para publicación: 1° de
setiembre del 2006.
Título y Contenidos:
Sujetos u órganos responsables:
Escuela Judicial, Departamento Financiero-Contable, Dirección Ejecutiva.
EL NUEVO PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Óscar Edo. González Camacho
Manrique Jiménez Meza
Ernesto Jinesta Lobo
Aldo Milano Sánchez
MANUAL
“El nuevo proceso contencioso
administrativo”
Autor Tema
Manrique Jiménez Meza Bases constitucionales de la
jurisdicción
contencioso administrativa.
Manrique Jiménez
Meza Naturaleza, extensión y
límites de la
jurisdicción
contencioso adm.
Ernesto
Jinesta Lobo El
agotamiento de la vía administrativa.
Ernesto
Jinesta Lobo Las medidas
cautelares.
Ernesto
Jinesta Lobo Las
pretensiones.
Aldo Milano
Sánchez Actividad
procesal.
Óscar
González Camacho Terminación del
proceso.
Óscar
González Camacho Recursos.
Óscar
González Camacho Ejecución de
sentencias.
1. Diagramas de flujo (A.MILANO)
• Proceso común
• Trámite de urgencia (art. 60)
• Asunto de puro derecho (art. 98)
• Proceso con ocasión de conducta omisiva
(art.118)
2. Formularios (O. GONZÁLEZ; E.JINESTA)
• Resolución juez tramitador (art. 60);
• Resolución tribunal decisor (arts. 60.1;
60.2);
• Acta de audiencia preliminar (arts. 97.3 y
98);
• Acta de juicio oral (art. 102);
• Resolución juez tramitador (art.118).
IV. Planificación de los perfiles de jueces y
organización.
Fechas: 1°
octubre al 31 de noviembre.
1) Definición perfiles juez tramitador, juez
conciliador, juez ejecutor, juez de juicio oral, juez de casación.
a) Perfiles tanto de los jueces como de personal
auxiliar.
b) Temarios de Evaluación carrera judicial.
c) Reorganización y nueva designación tribunales
examinadores.
d) Calendarización de exámenes
e) Reubicación jueces ya nombrados.
2) Impacto presupuestario de la implementación
del Código –actualización de los estudios del Departamento de Planificación-
3) Definición del despacho de oralidad.
a) Ubicación (planta física).
i. Salas para Conciliación; para Audiencias
Preliminares; para el juicio oral y para recepción de prueba en juicios
antiguos.
b) Recursos materiales -mobiliario-
c) Recursos tecnológicas -telemática e
informáticos-
Viabilidad y soporte informático en coordinación
con el Departamento de Tecnología y Proyecto Corte-Bid
d) Recursos humanos
e) Sistematización de jurisprudencia
f) Recopilación y revisión de machotes
g) Diseñar un Banco de Legislación más utilizada
para la materia Contenciosa, por institución y materia.
h) Diseño de Agenda electrónico de señalamientos
por integración de Tribunal para la materia Contenciosa.
4) Organización de Tribunales en etapa de
transición
a) Juzgado Contencioso-Administrativo
b) Tribunal Contencioso Administrativo (Sección
de Jerarquía impropia permanente, en vista de que se mantiene sin ninguna
modificación, además del ingreso creciente y la complejidad de los asuntos que
ingresan en esa materia)
c) Sección de asuntos según legislación derogada
d) Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios
Sujetos u órganos responsables:
Departamento de Planificación, Escuela Judicial.
V. Seminario-Taller (6 módulos)
Fechas:
octubre-noviembre 2006 (1 por semana).
Población meta: Jueces, Procuradores y
abogados de entes y órganos públicos.
Sujeto u órgano responsable: Escuela
Judicial
VI. Seminarios Regionales (3 ó 4 módulos) (de 2 a
3 días)
Fechas: Segunda Quincena Enero y el
mes de Febrero del 2007.
Población Meta: Jueces, abogados de entes
y órganos públicos, litigantes, estudiantes.
Sujeto u órgano responsable: Escuela
Judicial
VII. Talleres de formación en materia jurídica y
de oralidad para los elegibles y los aspirantes a la judicatura (enero-mayo
2007)
a- Se elaborará el texto básico (por escrito o en
CD)
b- Elaboración de organigramas y flujogramas de
los diferentes procesos
c- Se elaborará un punto en intranet para
información general, en donde además del Código General y la Ley General de la
Administración, éste a disposición artículos de revistas o síntesis de libros
que tengan relación con los temas a tratar.
d- Se elaborará un microcampus (página
interactiva) en donde los profesores pongan a disposición de los estudiantes
las tareas y éstos a su vez remitan las mismas. En dicho microcampus se pondrá
a disposición de los estudiantes, artículos e información general.
e- La Escuela judicial impartirá a este sector,
un curso sistematizado de fundamentación de sentencias en la oralidad.
Sujetos y órganos responsables:
Escuela Judicial
VIII. Curso sobre elaboración y fundamentación de la
sentencia en el proceso oral.
Población Meta: jueces designados en
el cargo y aspirantes a la Judicatura.
Fecha: Entre enero y mayo del 2007.
Sujeto u órgano responsable: Escuela
Judicial.
IX. Verificación por dos miembros de la comisión
y algunos jueces sobre la experiencia de la oralidad y expediente electrónico
en Chile y Brasil.
X. Participación Directa y activa en la
comisión y elaboración del Presupuesto Ordinario del 2008, para la dotación
financiera del nuevo modelo contencioso administrativo.
XI. Junio 2007 pruebas tribunales examinadores.
Sujetos y órganos responsables: Unidad
interdisciplinaria, Consejo Judicatura y Escuela Judicial
XII. Agosto 2007 listas de elegibles concluidas.
Sujeto u órgano responsable: Unidad
interdisciplinaria y Consejo de la Judicatura
XIII. Setiembre-octubre 2007 Nombramientos jueces y
elaboración proyecto de reglamento de organización.
Sujetos u órganos responsables:
Consejo Superior y Magistrados González Camacho y Ernesto Jinesta
XIV. Seminario Internacional sobre la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Participantes Internacionales
(España-Francia-Italia-Alemania-Costa Rica)
Entre setiembre y noviembre del 2007.
Sede: San José. Auditorio Judicial.
Sujetos u órganos responsables:
Escuela Judicial
XV. Noviembre 2007 aprobación del proyecto de
reglamento de organización por Corte Plena.
Sujetos u órganos responsables: Corte
Plena.
San José, 1º
de junio del 2006
Silvia
Navarro Romanini
1
vez.—(51280) Secretaria
General
AVISO
Nº 10-2006
ASUNTO: Tasa Básica Pasiva del Banco Central de
Costa Rica que rige a partir del 1º de junio del 2006.
A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL
PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
Con vista en
la comunicación del licenciado Jorge Madrigal Badilla, Director de la División
Económica del Banco Central de Costa Rica, de 31 de mayo del 2006, en el punto
1 del Título V de las Regulaciones de Política Monetaria, la tasa básica que
rige a partir del 1º de junio del 2006 y hasta nuevo aviso es de 13.50%.
San José, 1º
de junio del 2006
Silvia
Navarro Romanini
1 vez.—(51281) Secretaria General
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las nueve horas del veintinueve de junio del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de un millón quinientos cincuenta mil colones, remataré la finca inscrita en propiedad, partido de San José, bajo el sistema de Folio Real matrícula número quinientos treinta y ocho mil trescientos cuarenta y uno-cero cero cero, que es terreno para construir. Situado en distrito primero San Isidro de El General, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Lindantes: norte, este y oeste, Róger Quesada Chavarría; sur, servidumbre de paso. Mide: seiscientos ocho metros con cinco decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Alexis Quesada Chavarría. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 06-100134-188 CI (Interno Nº 140-06 Y1), de Coopealianza R.L., contra Alexis Quesada Chavarría.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 10 de mayo del 2006.—Lic. Óscar Adolfo Mena Valverde, Juez.—(51023).
A las diez horas y quince minutos del cuatro de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de trece millones colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 175881-001-002, la cual es terreno con una casa y un local comercial. Situada en el distrito 04 Ulloa, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Inversiones Arroyo Bonito; al este, lote 4-A, y al oeste, lote 6-A. Mide: ciento cincuenta y siete metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Rebeca Granados Alvarado y Ólger Gerardo Villalobos Villalobos. Expediente Nº 06-000527-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 11 de mayo del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—(51105).
A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada, y con la base de dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 154783-000-001-002, la cual es terreno para construir lote 1 bloque d. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, alameda 2; al sur, Instituto Mixto de Ayuda Social; al este, Instituto Mixto de Ayuda Social, y al oeste, Cristóbal Madriz Martínez. Mide: ciento veintiocho metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Carmen Liley Mora Obregón y Luis Enrique Díaz Obregón. Exp. Nº 06-000657-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de mayo del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—(51106).
A las diez horas y treinta minutos del veinte de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de cinco millones setecientos ochenta y dos mil quinientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y seis mil seiscientos veinte ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa lote C-47. Situada en el distrito 02 San Diego, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con Banco Anglo Costarricense; al sur, Salvador Delgado Abarca; al este, con calle pública y al oeste, con calle pública. Mide: ciento sesenta metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones Carmelo y Carlos S. A., contra Luz Marina Azofeifa Sánchez. Exp. Nº 06-000214-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de mayo del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 57555.—(51200).
A las catorce horas cincuenta minutos del veintisiete de
julio del dos mil seis, desde la puerta exterior del local que ocupa este
Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base
de ochocientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro colones
exactos, en el mejor postor remataré: El vehículo placas 544688, marca Hyundai,
Estilo Elantra, año noventa y uno, categoría automóvil, gasolina, color verde.
Exp. 06-000559-182-CI-4 ejecutivo prendario de Instacredit S. A. contra Marilú
Rodríguez Castro.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 29
de mayo del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 57577.—(51201).
A las nueve horas treinta minutos del siete de agosto del
dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes
hipotecarios y anotaciones y con la base de ciento cuatro millones ochocientos
dos mil trescientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, matrícula Nº 047109-000,
la cual es terreno de solar con una casa, situada en el distrito 08 Tierra
Blanca, cantón 01 Cartago. Colinda: al norte, con calle pública con 41 m 34 cm;
al sur, con Adilia y Reinaldo Aragón Gómez; al este, con calle pública con 21 m
97 cm; y al oeste, con Ernestina Brenes Gómez y otra. Mide: mil veinticuatro
metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecutivo hipotecario de Infocoop contra Coopetierra Blanca R. L.
Expediente N° 99-100547-336-AG.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San
José, 19 de mayo del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº
57580.—(51202).
A las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho
de junio del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios y con la base de novecientos setenta y ocho mil
quinientos tres colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 154695-001-002, la cual es terreno para
construir lote F-1.Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, alameda número 4 con un frente
de 6 m 45 centímetros lineales; al sur, lotes 20 y 21; al este, lote 2 y al
oeste, Cristóbal Madriz Martínez. Mide: ciento veinticuatro metros con ochenta
y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo
hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra María de los Ángeles
Alfaro Manzanares Sergio Segura Flores. Expediente Nº 06-000693-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 25 de mayo del 2006.—Lic. Tatiana Brenes Arias, Jueza.—Nº
57602.—(51203).
A las nueve horas treinta minutos del cuatro de julio del
dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes
hipotecarios y con la base de treinta y un mil colones, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula Nº
226689-000, la cual es terreno para construir, situada en el distrito cuarto
cantón Curridabat. Colinda: al norte, con Mario Elizondo y lote 20; al sur, con
calle con 12 m 50 cm; al este, con Luis Fajjo; y al oeste, con lote número 24.
Mide: trescientos setenta metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Ligia Alvarado
Miranda, contra Geovanny Esquivel Vega y Álvaro Mora García. Exp. N°
03-000870-184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 2
de junio del 2006.—Lic. Jeanette Ruiz Herradora, Jueza.—Nº 57609.—(51204).
A las ocho horas treinta minutos del dieciocho de julio
del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada al tomo 350, asiento 8290 y
servidumbre de paso al tomo 435, asiento 17717 y con la base de cuatro millones
de colones netos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número trescientos setenta y seis mil quinientos
sesenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir situada en
el distrito noveno, Alfaro, cantón segundo, San Ramón, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de ocho metros
lineales; al sur, al este, y al oeste Acamolg S. A. y José Manuel Retana
Chacón. Mide: trescientos ochenta y tres metros con doce centímetros cuadrados.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela
de Ahorro y Préstamo contra Fernando Jiménez Zumbado, Transportes Jiménez
Zumbado. Exp. 05-000356-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón,
21 de marzo del 2006.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—Nº
57633.—(51205).
A las diecisiete horas cuarenta minutos del cinco de julio
del año dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de
gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones novecientos seis mil
quinientos dieciocho colones con noventa céntimos, en el mejor postor,
remataré,: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real
Mecanizado matrícula número trescientos sesenta y seis mil trescientos cuarenta
y seis cero cero cero. Que es terreno: para construir con una casa, lote
doscientos treinta y siete. Sitio: Distrito nueve Pavas, cantón primero San
José de la provincia de San José. Linderos: norte, lote doscientos treinta y
ocho; sur, lote doscientos treinta y seis; este, calle pública, y oeste,
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Mide: noventa metros cuadrados. Lo
anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº
06-006488-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra Karla Vanessa
Delgado Ordóñez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 24 de mayo del 2006.—Lic. Doris
María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 57650.—(51206).
A las ocho horas del treinta de junio de dos mil seis, en
la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, en el
mejor postor y con la base de doscientos treinta y cuatro mil ochocientos
cincuenta y cinco colones, remataré: el derecho de la finca inscrita en el
Registro Público de la Propiedad, partido de San José, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número quinientos siete mil ciento noventa y tres-cero cero
uno, que se describe así: Naturaleza: Terreno para construir. Situado: En el
distrito seis, cantón Pérez Zeledón de la provincia de San José. Mide: ciento
cincuenta y seis metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Linda:
norte, Sergio Corrales Araya; al sur, lote veinticuatro, al este, calle pública
y oeste, Sergio Corrales Araya. Lo anterior en ejecutivo simple. Expediente Nº
05-100111-0857-CI-1 interno Nº 114-05-2 de Efraín Garro Prado en contra de
Marco Tulio Salazar Martínez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Menor Cuantía de
Pérez Zeledón, San Isidro de El General, 12 de mayo del 2006.—Lic. Carlos
Contreras Reyes, Juez.—Nº 57663.—(51207).
A nueve horas treinta minutos del veintidós de junio del
dos mil seis, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando
prohibiciones al tomo dos mil ochenta y tres-quinientos tres cero cero uno.
Reservas y restricciones al tomo; doscientos noventa y nueve; asiento; cero un
mil ciento cuarenta y ocho y con la base de un millón cuatro mil quinientos
treinta y dos colones cinco céntimos, sáquese a pública subasta la finca
inscrita en Propiedad, partido Puntarenas, bajo el Sistema de Folio Real
matrícula número ciento cuatro mil novecientos veintinueve cero cero cero,
terreno con una casa, situada en el distrito primero, cantón tercero de
Puntarenas. Linda: norte, María Gómez; sur; Javier Vargas; este, calle pública
con doce metros setenta y dos centímetros; oeste, quebrada en medio de Pindeco
S. A., con una medida de quinientos diecisiete metros con catorce decímetros
cuadrados, pertenece a Jorge Arturo Vargas Elizondo. Lo anterior se remata por
estar ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 06-100-313-188-CI (326-06M3)
establecido por Banco Popular contra Jorge Arturo Vargas Elizondo.—Juzgado
Civil de Pérez Zeledón, 18 de mayo del 2006.—Lic. Mario Montoya Murillo,
Juez.—Nº 57664.—(51208).
A las once horas del primero de agosto del dos mil seis,
en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada y con la base de dos millones de colones, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el registro público,
partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número trescientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta y uno-cero
cero cero, la cual es lote número once, terreno de pastos, parcela número
veintiuno. Situada en el distrito quinto, Piedades Sur, cantón segundo, San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 10; al sur, Eduardo
González Vargas; al este, lote 6 y Eduardo González Vargas, ambos con quebrada
en medio y al oeste, calle pública con ciento sesenta metros con veinticuatro
centímetros de frente. Mide: catorce mil cuatrocientos treinta y seis metros
con siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecutivo hipotecario de Carmen Villalobos Arredondo contra Eduardo González
Vargas. Expediente Nº 06-000213-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San
Ramón, 30 de mayo del 2006.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº
57667.—(51209).
A las nueve horas del treinta de junio de dos mil seis, en la puerta principal del local que ocupa este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base dada por el perito de doscientos sesenta y tres mil setenta y cuatro colones con cincuenta céntimos, sáquese a remate el fundo matrícula de Folio Real número trescientos veinticuatro mil veintisiete-cero cero cero, que es terreno para construir, sito en El Amparo, distrito tercero, de Los Chiles, cantón catorce de la provincia de Alajuela; lindante al norte, Faustino Segura Araya; al sur, calle pública con un frente de quince metros, al este, Alba Weth Gaitán, y al oeste, Faustino Segura Araya, el cual mide: ciento noventa y cuatro metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Propiedad del demandado Faustino Segura Araya. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso en ejecutivo simple Nº 89-000025-298-AG establecido por Banco Nacional de Costa Rica contra Adolfo López Álvarez y otro.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 19 de mayo del 2006.—Nº 57686.—(51210).
A las diez horas y treinta minutos del veintisiete de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando servidumbres trasladadas y servidumbre de acueducto y de paso de AyA, y con la base de setenta y tres mil ochocientos ochenta y tres dólares con ochenta y dos centavos, moneda de curso legal de los Estado Unidos de Norte América o su equivalente en colones al momento de efectuarse la subasta, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F veintiséis mil seiscientos sesenta y siete cero cero cero, la cual es terreno filial veintitrés, terreno apto para construir destinado a uso habitacional. Situada en el distrito cuarto Mata Plátano, cantón octavo Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, filial veintidós; al sur, calle pública y en parte caseta de guarda y basurero; al este, calle privada del condominio, y al oeste, área recreativa del condominio. Mide: ciento sesenta y nueve metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Rusell Pablo Víquez Salas. Expediente Nº 06-000735-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 30 de mayo del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 57688.—(51211).
A las diez horas treinta minutos del once de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este juzgado, libre de gravámenes, con la base de cinco millones cuatrocientos mil colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula Nº 57021-001 y 002, que es terreno lote L-4, para construir con una casa. Situado en el distrito cuarto, cantón segundo, de la provincia de Limón, que mide: doscientos setenta y cinco metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados, y linda: al norte, con lote L-3; al sur, con resto destinado a calle pública; al este, con lote L-14, y al oeste, con resto destinado a calle pública. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 01-100543-0468-CI, de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Nicol Isacc Fallas.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 24 de mayo del 2006.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 57698.—(51212).
A las diez horas y treinta minutos del nueve de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas de ley de aguas y reservas de ley de caminos, remataré finca que se describe así: inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno dedicado a la ganadería, la agricultura y regeneración del bosque secundario, con una casa y un corral. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al noreste, con calle pública con una medida lineal de setenta y siete metros con treinta y nueve centímetros; al noroeste, con sucesión de Natalia Mejías Artavia; al sureste, con Amada Molina Villegas, y al suroeste, con Carlos Jiménez Méndez. Mide: ciento ochenta y dos mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Danilo Alberto Murillo Castillo contra Inversci del Este S. A. Expediente Nº 05-001950-0504-CI-6.—Juzgado Civil de Heredia, 17 de mayo del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 57716.—(51213).
A las nueve horas treinta minutos del diecisiete de julio del dos mil seis, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ochenta y tres mil quinientos sesenta y tres dólares dos centavos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, matrícula de Folio Real número ciento cincuenta y siete mil trescientos treinta y cuatro cero cero cero, que se describe así: naturaleza terreno para construir I casa. Mide: ciento cincuenta y seis metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Ubicada en el distrito Zapote, cantón Central, de la provincia de San José. Linderos: al norte, con calle pública con 10 metros de frente; al sur, con Georgette Carballo Villa; al este, con Carmen Shaw Muñoz, y al oeste, con Gladyz Sthal Navarro. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-000610-183-CI, de Banco Interfín S. A., contra Diego Hernando Álvarez Asch y Urbanizaciones Destacadas S. A.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, veinticuatro de mayo del dos mil seis.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 57722.—(51214).
A las catorce horas cincuenta minutos del diez de agosto del dos mil seis, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de siete mil ciento diecinueve dólares con sesenta y un centavos remataré: vehículo marca Toyota, modelo dos mil cuatro, motor número uno ZZ cuatro dos cuatro nueve uno cero cinco, estilo Corolla SE, color gris, gasolina, carrocería sedán cuatro puertas, capacidad para cinco personas, placas quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos setenta y tres. Prendario Nº 06-000624-182-CI (6), de Banco Interfín S. A., contra Manuel Antonio Gómez Bolaños.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 25 de mayo del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 57724.—(51215).
A las diez horas del veintiuno de junio del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes pero soportando servidumbre trasladada, y con la base de un millón seiscientos cinco mil ciento sesenta y siete colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos sesenta mil cuatrocientos veintiocho cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 637-H. Situada en el distrito 09 Pavas, cantón uno San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 637-Q; al sur, calle pública con 5.50 metros; al este, lote 637-G, y al oeste, lote 637-I. Mide: ochenta y dos metros con cincuenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Albino Namoyures Bustos. Expediente Nº 06-000424-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de abril del 2006.—Lic. Yanina Saborío Valverde, Jueza.—Nº 57739.—(51216).
A las nueve horas del veinticuatro de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dieciocho millones catorce mil novecientos setenta y ocho colones con ochenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y siete mil novecientos noventa y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito dos San José, cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, carretera Alajuela, Grecia con diez metros; al sur, lote EE 16; al este, lote EE 5, y al oeste, lote EE 3. Mide: ciento noventa y tres metros con sesenta centímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Danilo Granados Alvarado. Expediente Nº 05-000640-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, 26 de mayo del 2006.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—Nº 57849.—(51217).
A las ocho horas del cuatro de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de un millón cuatrocientos ochenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas doscientos seis mil trescientos cuarenta (206340), marca Mitsubishi, estilo Lancer GL, categoría automóvil, capacidad cinco personas, año mil novecientos noventa y cuatro (1994), chasis Nº DSNCB1APU09449, motor marca Mitsubishi, Nº 4G13GG0956, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Starlin Gómez Mena contra Asier Isusi Bilbao. Expediente Nº 03-001574-184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 16 de mayo del 2006.—Lic. Mario Zamora Mata, Juez.—(51230).
A las nueve horas, quince minutos del veintitrés de junio
del año dos mil seis, en la puerta exterior de las oficinas que ocupan este
Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con
servidumbres trasladada, citas: 319-03809-01-0901-004; servidumbre dominante,
citas: 337-00614-01-0017-001; servidumbre sirviente, citas:
337-00614-01-0019-001; servidumbre dominante, citas: 337-00614-01-0022-001;
servidumbre dominante, citas: 337-00614-01-0023-001; servidumbre dominante,
citas: 337-04312-01-0905-001; servidumbre de alero, citas:
337-08278-01-0939-001; servidumbre de alero, citas: 337-08278-01-0940-001;
servidumbre dominante, citas: 337-12987-01-0038-001; servidumbre sirviente,
citas: 337-12987-01-0037-001; servidumbre dominante, citas:
337-14876-01-0004-001; servidumbre sirviente, citas: 338-03140-01-0064-001;
servidumbre dominante, citas: 338-03140-01-0065-001; servidumbre sirviente,
citas: 338-03140-01-0066-001; servidumbre dominante, citas: 338-03140-01-0067-001;
servidumbre dominante, citas: 338-03140-01-0068-001; servidumbre dominante,
citas: 339-13182-01-0012-001; servidumbre sirviente, citas:
339-13132-01-0014-001; servidumbre dominante, citas: 340-02615-01-0912-001;
servidumbre sirviente, citas: 340-02615-01-0918-001; servidumbre de alero,
citas: 357-03475-01-0016-001; servidumbre de alero, citas:
357-03868-01-0004-001; servidumbre dominante, citas: 360-04749-01-0919-001;
servidumbre dominante, citas: 860-16033-01-0902-001; servidumbre dominante, citas:
361-05649-01-0901-001 y servidumbre de alero, citas: 371-17285-01-0002-000, con
la base de un millón de colones, que es la suma del capital por el que
responde, en el mejor postor remataré: finca del partido de San José, inscrita
en el Registro de la Propiedad, Sección Inmuebles, Sistema de Folio Real
matrícula número cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta-cero
cero cero (439840-000), que es terreno para construir con una casa marcada con
el número 3 (622), sita en el distrito diez (10), Hatillo, del cantón primero
(01), San José, de la provincia de San José. Colinda: por el norte, con INVU y
pared medianera; al sur, con el INVU y pared medianera; al este, con calle uno,
y por el oeste, con INVU y pared medianera. Mide: cuarenta y cuatro metros con
cincuenta y cinco decímetros cuadrados (44,55 m2), según plano
catastrado número SJ0861105-1979. Lo anterior en virtud de haberse ordenado
dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº 04-100158-0217-CI de Desarrollos
U.T.O. S. A. contra José Steven Badilla Jiménez y otra.—Juzgado Civil de
Desamparados, 23 de mayo del 2006.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza a.
í.—Nº 58031.—(51416).
A las nueve horas treinta minutos del veintidós de junio del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios con la base seiscientos veinticinco mil colones en el mejor postor remataré vehículo placas CL ciento veinticinco mil seiscientos diecisiete, marca Nissan, número motor Z dos cuatro uno dos nueve ocho dos cero W, chasis uno N seis N D uno uno S ocho J C tres cuatro cinco seis dos ocho, capacidad dos Personas, combustible gasolina, año mil novecientos ochenta y ocho, estilo D 21, carrocería caja abierta o Cam -Pu, color gris, año mil novecientos ochenta y ocho. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo simple Nº 99-100193-0295-CI, de Coopegrecia R. L. contra Eddie Rafael Quesada Jara.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 2 de mayo de 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, juez.—(51430).
A las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de junio del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada al tomo 329, asiento 07841 y con la base de ciento ochenta mil dólares, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, matrícula de Folio Real número 111863-000, que se describe así: Naturaleza: Terreno para construir con una bodega, área de oficinas y parqueo. Mide: mil cuatrocientos metros cuadrados, ubicada en el distrito cero dos, La Merced, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Linderos: al norte, con calle a Pitaya con 19 metros de frente; al sur, con Juan Caballini con 16 metros 22 centímetros de frente; al este, con Ángel Caballini, y al oeste, con quebrada del Laustico y otro. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 05-001796-183-CI de María Elena Facio Castro contra El Sillón Rojo S. A.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 15 de mayo del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(51653).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las diecisiete horas del nueve de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravamenes hipotecarios, soportando limitaciones de leyes citas 454-12892-01-0003-001 y con la base de dos millones ciento setenta y nueve mil novecientos trece colones, en el mejor postor rematare: finca inscrita en el registro público al sistema de folio real mecanizado, matrícula número ciento dos mil seiscientos ochenta y nueve-cero cero cero. Que es terreno para construir, lote trece, del bloque H. Sitio: distrito cero uno corredor, cantón diez corredores de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte lote catorce H, sur Constructora Nuevo Hogar S. A., este Constructora Nuevo Hogar S. A., y oeste calle pública con ocho metros de frente. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 05-016346-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contra Ixcel Yariela Loáiciga Gómez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, II Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 15 de mayo del año 2006.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—(51348).
A las catorce horas diez minutos del once de julio del año dos mil seis, desde la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; con la base de cuarenta mil dólares exactos, remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 433734-000, situada en el distrito tercero San Carlos, cantón quinto Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Flor de María Abarca Zúñiga; sur, camino público; este, Carlos Gerardo Abarca Zúñiga, y al oeste, Corporación Agroindustrial Miramar S. A. Mide: sesenta y cuatro mil setecientos doce metros con treinta y un decímetros cuadrados. Su naturaleza es terreno de montes. Hipotecario de Gideon S. A. contra Industria Los Alonsos de Tarrazú S. A. Expediente Nº 06-000415-182-CI-4.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 16 de mayo del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(51353).
A las once horas del cuatro de julio del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de cuatro millones trescientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré: A) Dos prensas, hidráulicas, 3 Hp, con válvulas unidireccionales, cámaras de cuarenta oir cincuenta centímetros y cincuenta por cincuenta centímetros, modelos mil novecientos ochenta y ocho, marca Frymac, color verde. B) Dos prensas hidráulicas de cinco HP, con válvula unidireccional, cámaras de cuarenta por cuarenta centímetros, cada una con control de encendido y apagado automático, dos mil quinientos PSI, modelo mil novecientos noventa y dos, marca Frymac, color amarillo. C) Una prensa hidráulica, dos HP, con válvula direccional, cámara de veinte por veinte centímetros, control manual, modelo mil novecientos noventa y dos, marca Frymac color azul. D) un torno marca Frejoth, un metro de bancada, doce de volteo modelo F uno novecientos AG-setecientos ochenta y ocho, año mil novecientos noventa y ocho, color verde. E) Un compresor Kellog American, de quince HP, modelo trescientos cincuenta y dos TV-ciento veinte GLNS, modelo mil novecientos noventa, serie SR nueve mil quinientos once. F) Un molino para hule con masa de cincuenta centímetros de largo por treinta centímetros de diámetro, motor de diez HP, marca Frymac con motoreductor Schinndler, color verde. G) una prensa hidráulica, de tres HP válvulas direccionales, con control de encendido automático, modelo mil novecientos noventa y siete, marca Frymac, color azul, sin otra identificación. Lo anterior por estar ordenado así en ejecutivo prendario del Banco Popular contra Hules Industriales de Costa Rica S. A. Expediente Nº 98-100521-289-CI.—Juzgado Civil del Primer Judicial de Alajuela, 25 de mayo del 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—(51412).
A las once horas veinte minutos del tres de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones ciento cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real mecanizado, matrícula número trescientos trece mil cincuenta y cuatro- cero cero cero. Que es terreno para construir. Sitio: distrito 03 Calle Blancos, cantón 08 Goicoechea de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública; sur, Cayetano Rivera; este, Isabel Chacón Rodríguez, y al oeste, María Cristina Fonseca Montero. Mide: ciento treinta y un metros con veinticinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-004060-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra María Eugenia Picado Hernández.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 24 de mayo del 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—(51426).
A las quince horas del trece de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, sin sujeción a la base, en el mejor postor remataré: Finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número trescientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cinco-cero cero cero, que es terreno para construir con tres locales comerciales, situado en el distrito cuarto Carrillos, del cantón octavo Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, William Lenadro Castro; al sur calle pública con veinte metros cincuenta y cuatro centímetros lineales; al este, calle pública con diecisiete metros ochenta centímetros lineales, y al oeste, Marco Tulio Solórzano Solórzano. Mide: trescientos sesenta y tres metros con once decímetros cuadrados. Plano A-novecientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta y uno-mil novecientos noventa uno. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 05-100358-0295-CI, de Banco Nacional de Costa Rica contra Asociación de Desarrollo Integral Carrillos de Poás.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 24 de mayo del 2006.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 57855.—(51432).
A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta de junio del año en curso, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones, y con la base de un millón seiscientos diez mil doscientos treinta y nueve colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas quinientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa y ocho, marca Mitsubishi, estilo 3000 GT, categoría automóvil, capacidad cuatro personas, modelo 1992, chasis y serie JA3XE74C4NY030252, color verde, sedan dos puertas. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Autos La Florida Sociedad Anónima contra Andrés Obando Barrantes. Expediente Nº 06-000437-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 25 de mayo del 2006.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—Nº 57878.—(51433).
A las ocho horas quince minutos del treinta de junio del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de, gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, soportando infracción por colisión boleta 2004343280 sumaria 04-27580-174-TR tramitada ante el Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José, infracción por colisión boleta 2004578266 sumaria 05-001238-492-TC tramitada ante el Juzgado de Tránsito de Hatillo. Infracción por colisión boleta 2004391725 sumaria 05-2869-174-TR tramitada ante el Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José. Infracción por colisión boleta 200549472 sumaria 05-8937-174-TR tramitada ante el Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José. Infracción por colisión boleta 2005362156 sumaria 06-879-174-TR tramitada ante el Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José, y con la base de seiscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cinco colones con sesenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 489718 marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedan de cuatro puertas, tracción sencilla, chasis KMHJF31JPNU161855, motor G4DJM307587, combustible gasolina, estilo Elantra GLS, capacidad de cinco personas, año 1992, color verde, de cuatro cilindros. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Autos La Florida Sociedad Anónima contra Ana Lucrecia Méndez Salas. Expediente Nº 06-000438-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de mayo del 2006.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—Nº 57879.—(51434).
A las trece horas treinta minutos del ocho de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, se rematarán las siguientes fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad: Primera: finca del partido de Limón, matrícula número 74830-000, libre de gravámenes y con la base de quinientos mil colones, que es terreno para construir lote uno, situado en el distrito primero, cantón tercero, de la provincia de Limón, que mide trescientos veintidós metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados, y colinda: al norte, con Jim Marson Wint; al sur, con lote dos de Carlos Oconitrillo Araya; al este, con calle pública, y al oeste, con José Antonio Coto Cerdas. Segunda: finca del partido de Limón, matrícula número 74831-000, libre de gravámenes y con la base de quinientos mil colones, que es terreno para construir lote dos, situado en el distrito primero, cantón tercero, de la provincia de Limón, que mide doscientos ochenta y un metros con sesenta decímetros cuadrados, y colinda: al norte, con José Antonio Coto Cerdas; al sur, con calle pública; al este, con Banco Nacional de Costa Rica, y al oeste, con Danilo Binns Ramírez. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-100139-0468-CI, de Orlando Binns Torres contra Lester Rodolfo Benett Benett.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 12 de mayo del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—Nº 57909.—(51435).
A las once horas del cinco de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 119151, estilo Corolla, capacidad para 5 personas, año 1988, categoría automóvil, serie EE903018863, carrocería sedan 4 puertas, tracción sencilla, color gris, chasis EE903018863. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Olman Alberto Conejo González contra Ramón Luis Morales Morera. Expediente Nº 06-000096-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de mayo del 2006.—Lic. Yanina Saborío Valverde, Jueza.—Nº 57918.—(51436).
A las ocho horas quince minutos del veintiséis de julio del dos mil seis, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de tres millones novecientos noventa y ocho mil sesenta y dos colones con setenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré: Un vehículo placas 388.661, marca KIA, categoría automóvil o vehículo particular, carrocería sedan cuatro puertas tracción sencilla, chasis KNEFB2432Y52420047, uso particular, estilo Sephia Shuma GS, capacidad cinco personas, año 2000, color negro, número de motor TE 130052, combustible gasolina, marca de motor KIA. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 01-001554-185-CI, ejecutivo prendario de Banco Interfin S. A., contra Christoper Bonilla Orozco.—Juzgado Sexto Civil de San José, 29 de mayo del 2006.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 57928.—(51437).
A las nueve horas del primero de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Publico, Partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y seis-cero cero cero, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito segundo Zaragoza, cantón sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente a esta de trece metros con ochenta y ocho centímetros; al sur, Johnny Ramírez Alvarado; al este, Javier Rojas Salas, y al oeste, calle pública con un frente a esta de doce metros con ochenta y cinco centímetros. Mide: doscientos setenta y cinco metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica de Palmares contra Johnny Ramírez Alvarado. Expediente Nº 06-000048-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, 5 de mayo del 2006.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—Nº 57937.—(51438).
A las diez horas quince minutos del tres de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales y con la base de seiscientos setenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo marca Hyundai Excel, 5 personas, año 1991, placas 413.866, color gris, motor número G4DJM217455. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 01-000934-181-CI de Juan Chaves Bedoya contra Arturo Gutiérrez Campos.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de mayo del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 57968.—(51439).
A las once horas del seis de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, en el mejor postor y con la base de quinientos cincuenta mil colones, remataré lo siguiente: Un vehículo marca Hyundai Elantra GLS sedan de cuatro puertas, con capacidad para cinco personas, modelo 1992, color dorado, de gasolina, motor número G4DJN394044 placas 473220. Lo anterior se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de José Luis Rodríguez Solano contra Fernando Felipe Pérez Meneses. Expediente Nº 06-000612-0346 CI-A.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 10 de mayo del 2006.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—Nº 57969.—(51440).
A las diez horas quince minutos del dieciocho de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando limitaciones de leyes 7052, 7208 del Sistema Financiero Nacional y con la base de un millón trescientos veintidós mil setecientos catorce colones con 88/100, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 152.679-001-002 la cual es terreno para construir lote tres bloque J. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda, al norte, al sur, al este, Instituto Mixto de Ayuda Social, y al oeste, resto destinado a alameda 9. Mide: noventa y nueve metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ana María Vargas Guzmán y Jesús Antonio Salazar Fuentes. Expediente Nº 06-000686-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de mayo del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 57970.—(51441).
A las siete horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, soportando servidumbres trasladadas anotadas mediante las citas 315-11083-01-901-001, 322-01772-01-0901-001, 322-02928-01-0901-001 y servidumbre dominante anotada mediante las citas 400-05504-01-0002-001 y con la base de dos millones trescientos sesenta y un mil cincuenta y cinco colones con tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F veinticinco mil seiscientos sesenta y tres-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno filial 15 de una planta destinada al uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito 06 Dulce Nombre, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, filial 14; al sur, filial 19, 20 y 21; al este, filial 18, y al oeste, vía peatonal. Mide: noventa metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación Promotora de Vivienda FUPROVI contra Gerardo Guzmán Calderón y Wendy Jhovanna Matarrita Díaz. Expediente Nº 06-000291-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de mayo del 2006.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—Nº 57999.—(51443).
A las diecinueve horas del diecinueve de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de diez millones trescientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y dos colones con treinta céntimos, al mejor postor rematare: Finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real mecanizado, matrícula número quinientos sesenta mil ochocientos cincuenta y cuatro-cero cero cero. Que es terreno para construir con una casa. Sitio: Distrito uno Aserrí, cantón seis Aserrí de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública con ocho metros cuarenta y un centímetros; sur, Rafael Díaz Díaz; este, calle pública y Francisco Vargas Umaña, y al oeste, Instacredit S. A. Mide: doscientos treinta y cinco metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-004846-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra Ana Lucía Acosta Alpízar.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 23 de mayo del 2006.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—Nº 58024.—(51444).
A las diecisiete horas del veintiocho de junio del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y anotaciones judiciales, y con la base de un millón de colones, al mejor postor remataré: vehículo placas 339542, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, año 1995, capacidad 5 personas, color verde, peso bruto 1410 kilogramos, chasis KMHVF21NPSU205043, número de motor G4EKS490269. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario número 06-006347-0170-CA, del Instituto Nacional de Seguros contra Bernal Arias González.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de mayo del 2006.—Lic. Hans Roberto Leandro Carranza, Juez.—Nº 58026.—(51445).
A las nueve horas y veinte minutos del veintiséis de junio del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de treinta mil novecientos noventa dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos veinticuatro mil seiscientos noventa y tres cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, lote 11-E, situada en el distrito tres - Calle Blancos, cantón ocho - Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte; sur; oeste, Viviendas y Desarrollos S. A., y al este, calle crucetas con 10 metros de frente. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Instituto Nacional de Seguros contra Edison Vinicio Castro Salas, Jeffrey Gerardo Castro Salas y Sonia Salas Víquez. Expediente Nº 05-021250-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de mayo del año 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—Nº 58305.—(51934).
A las dieciocho horas del veintiséis de junio del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de setecientos doce mil quinientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 187630, marca Ford, estilo Escort GL, chasis 1FAPP2594JT125585, color rojo, categoría automóvil carrocería sedán cuatro puertas, tipo 1FAPP259, motor Desco, marca Motor Ford, cilindrada 1900 CC, cilindros cuatro, potencia: 75 Kw, combustible: gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Francis Joseph Scheurich. Expediente: 96-004739-0228-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de mayo del 2006.—Lic. María Mora Saprissa, Jueza.—(52177).
A las diez horas treinta minutos del veintitrés de junio del dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones de Ley de Aguas y Caminos, inscritas al tomo 410, asiento 12101, y con la base de quinientos mil colones, al mejor postor remataré: finca matrícula de Folio Real número doscientos ochenta mil novecientos treinta y cuatro guión cero cero cero, que se describe como terreno de árboles frutales, potrero con una casa. Sito: en el distrito de Cutris, del cantón décimo de San Carlos, de la provincia de Alajuela. Lindantes: al norte y oeste, con William Sánchez Víquez; al sur, con Cristóbal Duarte Mejías, y al este, con William Sánchez Víquez y Asociación Iglesia Cristiana Pentecostal de Costa Rica del Movimientos Mundial y calle pública. Mide: doce mil quinientos cuarenta y cuatro metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. La referida propiedad pertenece a Carlos Sequeira Montero. Se remata por haberse ordenado en proceso ejecutivo hipotecario N° 04-100775-0317-CI, de Manuel Chacón Arrieta contra Carlos Sequeira Montero.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 12 de mayo del 2006.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—Nº 58934.—(52209).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Grace de los Ángeles Hidalgo Jiménez, quien en vida fue soltera, vecina de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, cédula de identidad Nº 1-885-931, a una junta que se verificará en este juzgado, a las ocho horas del treinta de junio del dos mil seis, con el fin de conocer de los extremos que señala el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 03-100518-188-CI (542-03-Y-4).—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Pérez Zeledón, 12 de mayo del 2006.—Lic. Óscar Adolfo Mena Valverde, Juez.—1 vez.—Nº 57864.—(51446).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Óscar Samuel Ramírez Jiménez, a una junta que se verificará en este juzgado, a las ocho horas treinta minutos del seis de julio del dos mil seis, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 929 del Código Procesal Civil. Proceso sucesorio de Óscar Samuel Ramírez Jiménez. Expediente Nº 03-100047-243-CI. Notifíquese.—Juzgado Cuarto Civil de San José, 12 de mayo del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—1 vez.—Nº 57882.—(51447).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Bernard Edwin Víquez, expediente Nº 1293-03, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las diez horas del seis de julio del año 2006 para conocer de los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil.—Juzgado Primero Civil de San José, 3 de abril del 2006.—Lic. Karol Solano R., Jueza.—1 vez.—(51669).
Se convoca a todos los interesados en el sucesorio de Martina Ulloa Álvarez, a una junta que se celebrará en este Juzgado, a las nueve horas del veintiocho de julio del dos mil seis, para conocer acerca de los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil. (Sucesión de Martina Ulloa Álvarez. Expediente Nº 05-100047-0386-CI (48-05-1).—Juzgado Civil de Liberia, 25 de mayo del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 58172.—(51944).
Se convoca a todos los interesados a la junta que se llevará a cabo en este Despacho a las trece horas, treinta minutos del seis de julio del año dos mil seis. Lo anterior para conocer sobre lo indicado en el artículo 926 del Código Procesal Civil. Dicha junta se realizará por haberse ordenado así en el sucesorio judicial Nº 04-100309-00297-CI (310-06,3a), de Joaquín Villalobos Quirós, quien en vida fue mayor, casado una vez, taxista, vecino de Ciudad Quesada, cédula Nº 2-382-451. Publíquese.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 24 de mayo del 2006.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—Nº 58366.—(52126).
Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000129-0391-AG-3 donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Scorpion Fish Island S. A., cédula jurídica número tres-uno cero uno-cuatro dos seis seis cinco uno, representada por Giuseppe Marco Usai, en su condición de tesorero, quien es mayor, soltero, vecino de Tamarindo, en Hotel y Villas Cala Luna, portador del número de pasaporte vigente que exhibe número cero dos tres cero ocho x, comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito noveno, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Enriqueta López Valerín; al sur, Adaluz Rosales Peña; al este, calle pública con un frente de ciento veinticinco metros y al oeste, Albin Acosta Antonini. Mide: una hectárea cuatro mil sesenta y tres metros sesenta y siete decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir si pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de nueve millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra a los señores Javier Rosales Obando y Adela Rosales Peña, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, cercado y chapeado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida por Scorpion Fish Island S. A. Expediente 06-000129-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, Santa Cruz, 26 de mayo del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 57502.—(50795).
Por escritura otorgada a las 17:00 horas de hoy, fui requerido para iniciar los trámites notariales para el proceso sucesorio de Lorenzo Ramírez Alcocer. Cito a los herederos, legatarios, acreedores y en general, a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho por herencia, de que, si no presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.—San José, lº de junio del 2006.—Lic. Mario Rucavado Rodríguez, Notario.—1 vez.—57304.—(50313).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión
de Flora Ramírez Abarca, casada, oficios del hogar, vecina de Guácimo Limón,
cédula tres-cero sesenta y uno-tres mil doscientos catorce, para que dentro del
plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad
de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente
2005-02, notaría del Bufete Valerio Chaves Jorge Luis. Guácimo, Limón, Teléfono
N° 716- 6363, Fax 716-6332.—Lic. Jorge Luis Valerio Chaves, Notario.—1 vez.—Nº
57484.—(50797).
Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Luis Sánchez Rojas, quien fuera mayor, soltero, comerciante, cédula número 2-121-139, vecino de Atenas Centro. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000043-0848-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Atenas, 30 de mayo del 2006.—Lic. Sylvia María Palma Elizondo, Jueza.—1 vez.—Nº 57503.—(50798).
Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Arnoldo Mesén Gamboa, quien fuera mayor, agricultor, casado una vez, vecino de San Diego de Tres Ríos, La Unión, cédula 3-068-368. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000202-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 7 de abril del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—1 vez.—Nº 57513.—(50799).
Los notarios públicos, Dinia González Cabezas y Jhonny Hernández González, cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Ramón Alfaro Alfaro, quien en vida fue mayor de edad, costarricense, comerciante, vecino de San Juan de Santa Bárbara de Heredia, portador de la cédula de identidad número cuatro-cero cuarenta y ocho-setecientos cuarenta y dos, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, quedando debidamente apercibidos aquellos que consideren tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese término la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0001-2006. Notaría ubicada en Alajuela centro, ciento diez metros este del Bingo de la Cruz Roja.—Lic. Dinia González Cabezas, Notaria.—1 vez.—Nº 57517.—(50800).
A los herederos e interesados en el sucesorio Notarial ab intestato de quien en vida se llamó Juan Santos Muñoz Quesada, quien fue mayor de edad, casado una vez, agricultor, con cédula de identidad número seis- cero cero cincuenta y seis-cero doscientos cuatro, cuyo último vecindario fue Buenos Aires de Puntarenas, les informo que ante mi notaría se presentó la señora María Rosa Zúñiga Mora, mayor de edad, viuda una vez, del hogar, con cédula de identidad número uno-trescientos cincuenta y siete-setecientos cuatro, vecina de Barrio Santa Cruz de Buenos Aires de la provincia de Puntarenas, en su condición de heredera legítima y solicitó la tramitación del sucesorio del referido causante en esta sede y para tal efecto se nombró albacea provisional a su hijo Luis Fernando Muñoz Zúñiga, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número uno-cero setecientos cuarenta y seis-cero cuatrocientos once, misceláneo, y del mismo vecindario. Cito y emplazo a cualquier otro interesado para que dentro del plazo de treinta días siguientes a la publicación del presente edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos ante esta notaría, la cual está ubicada en Heredia centro, en oficina número seis, segundo piso del edificio Jovexy, frente al costado norte de la iglesia de Carmen, teléfonos 237-0016, 397-6272 o telfax 262-8396.—Heredia, 25 de mayo del 2006.—Lic. Octavio Castiglioni Vásquez, Notario.—1 vez.—Nº 57523.—(50801).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Eugenia Dinorah Hernández Murillo conocida como Nora Hernández Murillo, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Guadalupe, Goicoechea, cédula de identidad número nueve-cero cero dieciocho-cero novecientos seis. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000185-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de mayo del 2006.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—1 vez.—Nº 57526.—(50802).
Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Marvin Dávila Chaves, quien fuera mayor, casado en segundas nupcias, cédula de identidad uno-cuatrocientos noventa y siete-ciento siete, vecino de Granadilla Norte, Curridabat. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000327-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de mayo del 2006.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—1 vez.—Nº 57536.—(50803).
Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Olga Marta Rivera Ceciliano, quien fuera mayor, viuda, del hogar, vecina de Heredia, Imas Santa Cecilia, cédula número tres-ciento cuarenta y ocho-quinientos treinta y siete. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-002586-0504-CI-6.—Juzgado Civil de Heredia, 29 de marzo del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—1 vez.—Nº 57840.—(50804).
Se emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión de quien en vida fue Franklin González Villegas, quien fue mayor, casado una vez, abogado y notario público, vecino de San Pablo de Heredia, cédula de identidad número cuatro-ciento dieciséis-novecientos cuarenta y uno, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del indicado plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 00-000055-504-CI-3.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, 23 de mayo del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—(50849).
Se hace
saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Carmen Ávila
Rojas, quien fuera mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de Santa Cruz
Guanacaste, y portadora de la cédula de identidad número cinco-cero noventa y
cuatro-novecientos cuarenta y nueve. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000129-0388-CI.—Juzgado Civil y
de Trabajo de Santa Cruz, 30 de marzo del 2006.—Lic. Carlos Alberto Aguilar
Vargas, Juez.—1 vez.—(51011).
Se avisa que en este Despacho los señores Bernardo Mora Fernández y María del Carmen Navarro Cascante, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor Yerbis Bernardo Rojas Ceciliano, Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 06-000191-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de mayo de 2006.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(50507).
Se avisa que en este Despacho los señores Octavio Gerardo Torrealba Berkovics y Lucía Acosta Hernández, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad Eugenia Zavala. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 06-000198-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de mayo de 2006.—Lic. Shirley Rocío Marín Valverde, Jueza.—1 vez.—Nº 57522.—(50805).
A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Central Hidroeléctrica Vara Blanca contra el Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare nulo y se anule el acto administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía, de las ocho horas del 7 de diciembre del 2005, en razón de contener vicios de legalidad y constitucionalidad. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Exp. N° 06-000116-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de mayo del 2006.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—1 vez.—(50842).
Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez de Familia de Pérez Zeledón, hace saber que en el Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, se tramita el expediente N° 05-400117-0196-FA, interno N° 118-2-05, que es sumario desafectación familiar promovido por Lucía Cascante Hidalgo contra José Ángel Angulo Barahona, representado por su curador procesal ad litem licenciado Hugo Sequeira Solís y en el cual se dictó la sentencia que en lo conducente dice “Sentencia de primera instancia Nº 568-05. Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, San Isidro de El General, a las diez horas del día catorce de diciembre del dos mil cinco. Se dio intervención, como parte a la Procuraduría General de la República, representada por el Procurador de Familia. Resultando:…; Sobre el fondo:…; Por tanto: De conformidad con lo expuesto y artículos de ley citados se declara con lugar la demanda de desafectación inmueble registrado como habitación familiar, incoada por Lucía Cascante Hidalgo, en contra de José Ángel Angulo Barahona. Se ordena cancelar la anotación que pesa sobre la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, provincia de San José, matrícula de Folio Real Nº 465881-001 y 002, correspondiente a habitación familiar a favor de ambas partes, según citas Nº 532-18104-0002-001. De conformidad con el numeral 263 del Código Procesal Civil, se ordena la publicación de la parte dispositiva de esta sentencia con sus datos de identificación y por una sola vez en el Boletín Judicial. Sin especial condenatoria en costas. Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez de Familia”.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Pérez Zeledón, San Isidro de El General, 20 de enero del 2005.—Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—1 vez.—(50854).
Se avisa al señor Scott Critchfield, mayor, divorciado, nacionalidad estadounidense, domicilio desconocido, demás calidades ignoradas, que en proceso abreviado de obtención de la guarda, crianza y educación Nº 2001-001499-186-FA, en su contra, se dictó la sentencia Nº 513-2006 de las ocho horas del once de mayo del dos mil seis, que en su parte dispositiva literalmente dice: “Por tanto: Con base en lo expuesto, normas legales citadas, se falla: Se declara con lugar la demanda, estableciendo que la guarda, crianza y educación de la menor Kelia Critchfield, será ejercida exclusivamente por la madre, señora Laura Kielland. Sin sanción en costas procesales y personales. Se ordena publicar una vez, en el Boletín Judicial, la parte dispositiva de esta sentencia. Lic. Randall Esquivel Quirós, Juez”.—Juzgado Primero de Familia de San José, 31 de mayo del 2006.—Lic. Randall Esquivel Quirós, Juez.—1 vez.—(51004).
A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Constrial S. A., contra Caja Costarricense de Seguro Social. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Dirección Desarrollo de Proyecto de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante oficio Nº DDP-1090-05 del 4 de mayo del 2005, en el cual se da inicio al trámite de ejecución de la garantía de cumplimiento del contrato 023, y al pago de los daños y perjuicios ocasionados. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 05-000165-0161-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 4 de mayo del 2006.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—1 vez.—(51015).