Boletín Nº 131

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

TERCERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:    Asueto concedido a los servidores judiciales del cantón Central de la provincia de Cartago.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón Central de la provincia de Cartago, permanecerán cerradas durante el tres de agosto del dos mil seis, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de festejos cívicos-populares en esa ciudad.

San José, 27 de junio del 2006.

                                                                   Luis Ángel Barahona Cortés

(58946)                                                              Subdirector Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:  Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las ocho horas y treinta minutos del veinte de junio del dos mil seis, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 06-005845-0007-CO interpuesta por Luis Diego Jiménez Jiménez, en su condición de representante legal con facultades suficientes para este acto de Electromecánica Constructora Emco, Sociedad Anónima, para que se declare inconstitucional el artículo 369 de las “Normas Generales de Licitación y Contrato para Obras de Construcción del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” por estimarlo contrario a los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Constitución Política. La norma dispone: “Artículo 369: Los costos y honorarios del arbitraje serán fijados de antemano por el juez y pagados por la parte que haya presentado la demanda original, sin perjuicio de su derecho de ser reembolsado de los costos cuando así lo determine la sentencia final”. La norma se impugna en cuanto limita el derecho de acceso a la justicia arbitral al condicionarla a consideraciones de naturaleza económica. Las “Normas Generales de Licitación y Contrato para Obras de Construcción” constituyen un acto administrativo de carácter y alcance general que es aplicable como consecuencia de su incorporación en el contrato administrativo suscrito entre el ICAA y su contratista, incorporación que tiene lugar por la remisión o referencia que a tales Normas hace tanto el cartel de licitación como el contrato administrativo mismo. Dispone que en caso de conflicto, el contratista deberá acudir a la vía arbitral a efecto de plantear cualquier demanda surgida de la interpretación o ejecución del contrato suscrito con el ICAA. La justicia arbitral si bien en general más ágil y célere que la ordinaria, es muy onerosa. La norma impugnada establece que el contratista que acuda a un proceso arbitral deberá pagar, de antemano y manera exclusiva, los costos y honorarios relacionados con la tramitación de este. Así, impone sobre una de las partes en el proceso, un gravamen de tipo económico que se convierte en condición sine qua non para ser escuchado o para que el proceso arbitral avance, y que puede volver nugatorio el derecho de acceder a la justicia arbitral en caso de que el contratista no pueda enfrentar el gasto que ello representa, sin darle alternativa alguna. La imposición de deberes y cargas sobre una sola de las partes del contrato de fondo y del proceso arbitral, violenta de manera frontal el principio de libre acceso a la jurisdicción garantizado por el artículo 41 de la Constitución Política, al supeditarlo a condiciones de naturaleza económica. El contenido de la norma contraviene el derecho de todos por igual de acceder a la justicia, además del genérico derecho de petición y del específico derecho a la justicia, consagrados en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente, como sucede en este caso. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 20 de junio de 2006.

                                                                         Gerardo Madriz Piedra,

(58948)                                                                          Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las nueve horas y cuarenta minutos del diecinueve de junio del dos mil seis, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 06-006083-0007-CO interpuesta por Lisbeth Quesada Tristán en su condición de Defensora de los Habitantes de la República, para que se declare inconstitucional la reforma el artículo XI.26 del Reglamento de Construcciones realizada por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en la sesión ordinaria de Junta Directiva  número 5508 del 24 de octubre del 2005. La norma se impugna por violar el artículo 21 de la Constitución Política. La reforma eliminó los retiros requeridos en edificios con capacidad de hasta doscientos cincuenta personas en relación con las propiedades colindantes, lo que a su juicio atenta contra la vida, la seguridad y la salud de sus ocupantes y vecinos. La Defensoría estima que la nueva norma no permite guardar, en dichas edificaciones, las medidas mínimas de seguridad, lo que podría afectar la evacuación y el auxilio de un sitio en caso de emergencia. La seguridad de las personas está por encima de cualquier interés comercial o de otra naturaleza. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 20 de junio de 2006.

                                                                         Gerardo Madriz Piedra,

(58949)                                                                          Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las catorce horas quince minutos del veintiuno de junio del dos mil seis, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 06-003049-0007-CO interpuesta por Emilio Arana Puente, como apoderado especial judicial del señor Chao Chien Chien Tseng, quien es apoderado General de la empresa Tecnología Siglo Mágico Sociedad Anónima,  para que se declaren inconstitucionales  los artículos 2 y 7 del Reglamento Municipal de Alajuelita para Máquinas de Juegos Permitidas, Video Juegos y otras máquinas (golosinas, peluches, sorpresas, alimentos, bebidas sin alcohol, básculas y fotografías) publicado en La Gaceta número 49 del 10 de marzo de 2005, por estimarlos contrarios a los artículos 7, 11, 28, 45, 46, 169 y 170 todos de la Constitución Política. Las normas se impugnan en cuanto considera que mediante ellas se prohíben máquinas de cualquier clase en lugares donde se expenden licores, llegándose incluso a la prohibición de toda máquina de juego como actividad secundaria, utilizando arbitrariamente la discrecionalidad administrativa.  Indican que en este caso se está prohibiendo una actividad lícita, sin que se pruebe una razonabilidad técnica necesaria que ha establecido la misma Sala, ya que no existe una relación proporcionada entre el fin que se pretende de proteger a los menores de edad con la prohibición de juegos lícitos en lugares para mayores. Además, la Municipalidad de Alajuelita se excede en sus facultades ya que la prohibición alegada no encuentra sustento alguno en la Ley de Juegos, por lo que, vía reglamento, no podría establecerse una prohibición absoluta como la que se impugna, la que resulta violatoria también al principio de igualdad, ya que sólo en ese cantón se estaría limitando. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 22 de junio de 2006.

                                                                         Gerardo Madriz Piedra,

(58953)                                                                          Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las catorce horas con veinticinco minutos del veintiuno de junio del dos mil seis, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 06-004793-0007-CO interpuesta por Edgar Morales Quesada, para que se declare inconstitucional el artículo 8 del “Reglamento para los contratos de concesión de gestión de los servicios públicos portuarios”, Decreto Ejecutivo número 30.064-MOPT del 4 de diciembre del 2001, por estimarlo contrario al artículo 50 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto, en criterio del accionante, es inconstitucional -en cuanto amenaza el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente balanceado- que aquélla permita que los estudios y autorizaciones de carácter ambiental en proyectos de la envergadura de la construcción de un puerto, se realicen después del inicio del proceso licitatorio e incluso una vez suscrito y refrendado el contrato de concesión correspondiente. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo -claro está- que se trate de normas que se deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala, esta publicación no suspende la vigencia de la norma cuestionada en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 22 de junio de 2006.

                                                                         Gerardo Madriz Piedra,

(58956)                                                                          Secretario

 

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

SEGUNDA PUBLICACIÓN

HACE SABER:

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 06-000445-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Jaqueline Mata Pizarro, mediante la resolución de las nueve horas, treinta minutos del veinte de junio de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Jaqueline Mata Pizarro del contenido de la resolución de las siete horas, cincuenta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba del acta que corre a folio uno vuelto. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Jaqueline Mata Pizarro la resolución de las siete horas, cincuenta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)... Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veintitrés de mayo de 2006, suscrito por Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al catorce de mayo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, la licenciada Mata Pizarro Jaqueline, debe al mes de abril doce cuotas”, se tiene por acreditado que la notaria Mata Pizarro Jaqueline, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene a la notaria Mata Pizarro Jaqueline, portadora de la cédula 01-824-123, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenida la notaria Mata Pizarro Jaqueline, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que la licenciada Jaqueline Mata Pizarro debe al mes de mayo del presente año trece cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 20 de junio del 2006.

Lic. Alicia Bogarín Parra

(58567)                                                                               Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 05-000721-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Alejandro Marcelo Astúa Valverde, mediante la resolución de las nueve horas, cinco minutos del veinte de junio de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución del decreto de inhabilitación. Vista el acta de notificación visible a folio veinticinco, se desprende que la resolución 333-2006, de las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil seis, no pudo ser notificada al licenciado Alejandro Marcelo Astúa Valverde, en la dirección que se tiene conocimiento que se puede localizar al profesional y, lugar donde fue notificada la prevención inicial que dio origen a este proceso, se resuelve: de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras comunicaciones Judiciales, párrafo segundo, que indica: “... Si la casa de habitación o el lugar señalado estuviesen desocupados, o no existieren, el notificador, también bajo su responsabilidad, hará constar ese hecho, y con base en él, se hará la notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 o por medio de edicto. Este se publicará en el Boletín Judicial... la notificación quedaría practicada tres días después de la publicación...” Por lo anterior, en razón de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Astúa Valverde, la resolución 333-2006, de las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil seis, por tres veces consecutivas, en el Boletín Judicial, lo anterior, por cuanto al dictado de esta resolución, el licenciado Astúa Valverde, no pudo ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “... la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).... Resultando: 1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial Nº 247-05, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Alejandro Marcelo Astúa Valverde, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3º—Mediante resolución de las catorce horas, veinte minutos del catorce de julio de dos mil cinco, se le confirió traslado al notario Astúa Valverde, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio dieciocho, la misma le fue notificada en la dirección que se tiene conocimiento que se puede localizar al notario, el día quince de febrero del año dos mil seis. 4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Astúa Valverde; y, Considerando: I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e) y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido.  II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento “. (...) (Las negritas no son del original). III.- En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio trece, se tiene por acreditado que el licenciado Astúa Valverde, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folio dieciocho) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, Lo procedente es decretar la Inhabilitación del licenciado Alejandro Marcelo Astúa Valverde, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Se ordena notificar al licenciado Alejandro Marcelo Astúa Valverde la presente resolución, en la dirección que se tiene conocimiento que se puede localizar al notario, sea Departamento de Navegación Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial. V.—En caso de que el licenciado Astúa Valverde, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se Decreta la Inhabilitación del notario público Alejandro Marcelo Astúa Valverde, cédula 01-933-028, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V.—Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Se ordena notificar al licenciado Alejandro Marcelo Astúa Valverde la presente resolución, en la dirección que se tiene conocimiento que se puede localizar al notario, sea Departamento de Navegación Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial.

San José, 20 de junio del 2006.

Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(58568)                                                                Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 06-000464-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Fernando Montero García, mediante la resolución de las diez horas, quince minutos del veinte de junio de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Fernando Montero García del contenido de la resolución de las catorce horas, cincuenta minutos del veintiséis de mayo de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, según se comprueba del acta que corren a folio cuatro, como tampoco en su casa de habitación, por reportar una dirección inexacta. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Fernando Montero García la resolución de las catorce horas, cincuenta minutos del veintiséis de mayo de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)... Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veinticinco de mayo de 2006, suscrito por Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al catorce de mayo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Montero García Fernando, debe al mes de abril cuarenta y tres cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Montero García Fernando, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Montero García Fernando, portador de la cédula 01-644-626, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Montero García Fernando, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que el licenciado Fernando Montero García debe al mes de mayo del presente año cuarenta y cuatro cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 20 de junio del 2006.

Lic. Alicia Bogarín Parra

(58569)                                                                              Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (no cuenta con oficina abierta al público, en el lugar registrado ante esta Dirección), tramitado bajo el expediente Nº 06-166-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Marianella Céspedes Baldizon, mediante la resolución Nº *-2005 de las, se dispuso: “...Teniendo conocimiento esta Dirección de que la notaria Marianella Céspedes Baldizon no cuenta con oficina abierta al público, en el lugar registrado ante esta Dirección, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, implica determinar mediante este proceso, si la circunstancia referida representa la pérdida de la vigencia de la función notarial y consecuentemente en apego a lo dispuesto por la Sala Constitucional, dictar del decreto de inhabilitación correspondiente; en aras de respetar el debido proceso, se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria Marianella Céspedes Baldizon, cédula 1-863-363, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notaria pública a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta de la notaria a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que no cuenta con oficina abierta al público, en el lugar registrado ante esta Dirección. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas.- Notifíquese esta resolución a la licenciada Marianella Céspedes Baldizon, personalmente, en el lugar registrado ante esta Dirección como su casa de habitación, sea en San José 200 este, 110 sur, 75 este de la Iglesia Santa Teresita, por medio del notificador de este despacho...” Mediante resolución de las diez horas quince minutos del trece de junio de dos mil seis, se dispuso: “...Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Marianella Céspedes Baldizon del contenido de la resolución de las diez horas diez minutos del dieciséis de marzo de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folios 8 vuelto y 17, que es un deber legal de la fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Marianella Céspedes Baldizon la resolución de las diez horas diez minutos del dieciséis de marzo de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, en la sección denominada “Notificaciones”, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial...”

San José, 13 de junio del 2006.

Lic. Alicia Bogarín Parra

(58570)                                                                              Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 06-000379-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, de la notaria Dania García Díaz, mediante la resolución 709-2006, de las once horas, veinticinco minutos del veintitrés de junio de dos mil seis, se dispuso: ...” Resultando: 1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial Nº 269-05, se inició proceso de inhabilitación contra la licenciada Dania García Díaz, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3º—Mediante resolución de las nueve horas, veinte minutos del diez de octubre de dos mil cinco, se le confirió traslado a la notaria García Díaz, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio seis y once, la misma no pudo ser notificada en las direcciones reportadas por la profesional, como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días ocho, nueve y doce de junio del año dos mil seis. 4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno de la licenciada García Díaz; y, Considerando: I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e) y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento “. (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio veintidós, se tiene por acreditado que la licenciada García Díaz, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificada a la notaria (folios diecisiete a veintiuno) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es Decretar la Inhabilitación de la licenciada Dania García Díaz, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Dania García Díaz, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V. En caso de que la licenciada García Díaz, desee ser rehabilitada, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se Decreta la Inhabilitacion de la notaria pública Dania García Díaz, cédula 01-983-560, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que la notaria desee ser rehabilitada, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V.—Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Dania García Díaz, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora”

San José, 23 de junio del 2006.

Lic. Alicia Bogarín Parra

(58571)                                                                              Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 06-000380-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, de la notaria Ana María Corrales Solís, mediante la resolución 708-2006, de las once horas, quince minutos del veintitrés de junio de dos mil seis, se dispuso: ...” Resultando: 1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial Nº 31-06, se inició proceso de inhabilitación contra la licenciada Ana María Corrales Solís, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3º—Mediante resolución de las ocho horas, treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil seis, se le confirió traslado a la notaria Corrales Solís, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio cuatro vuelto, la misma no pudo ser notificada en las direcciones reportadas por la profesional, como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días ocho, nueve y doce de junio del año dos mil seis. 4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno de la licenciada Corrales Solís; y, Considerando: I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e) y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento “. (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio catorce, se tiene por acreditado que la licenciada Corrales Solís, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificada a la notaria (folios once al trece) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es Decretar la Inhabilitación de la licenciada Ana María Corrales Solís, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Ana María Corrales Solís, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V.—En caso de que la licenciada Corrales Solís, desee ser rehabilitada, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se Decreta la Inhabilitación de la notaria pública Ana María Corrales Solís, cédula 01-417-1323, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que la notaria desee ser rehabilitada, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Ana María Corrales Solís, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora”

San José, 23 de junio del 2006.

Lic. Alicia Bogarín Parra

(58572)                                                                                Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 06-000381-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, del notario Lisandro Mora Herrera, mediante la resolución 710-2006, de las once horas, treinta minutos del veintitrés de junio de dos mil seis, se dispuso: ...” Resultando: 1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial Nº 19-06, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Lisandro Mora Herrera, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3º—Mediante resolución de las quince horas, cincuenta minutos del diecisiete de marzo de dos mil seis, se le confirió traslado al notario Mora Herrera, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio siete, la misma no pudo ser notificada en las direcciones reportadas por el profesional, como su oficina y su casa de habitación, por ser inexacta, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días ocho, nueve y doce de junio del año dos mil seis. 4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Mora Herrera; y, Considerando: I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e) y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento “. (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio dieciocho, se tiene por acreditado que el licenciado Mora Herrera, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios catorce a diecisiete) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es Decretar la Inhabilitación del licenciado Lisandro Mora Herrera, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Lisandro Mora Herrera, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V. En caso de que el licenciado Mora Herrera, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se Decreta la Inhabilitacion del notario público Lisandro Mora Herrera, cédula 01-655-216, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V.—Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Lisandro Mora Herrera, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

San José, 23 de junio del 2006.

Lic. Alicia Bogarín Parra

(58573)                                                                              Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 05-001070-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, del notario Manuel Vargas Araya, mediante la resolución 711-2006, de las catorce horas, diez minutos del veintitrés de junio de dos mil seis, se dispuso: ...” Resultando: 1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial Nº 292-05, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Manuel Vargas Araya, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3º—Mediante resolución de las ocho horas quince minutos del veinticinco de noviembre de dos mil cinco, se le confirió traslado al notario Vargas Araya, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio trece y veintidós, la misma no pudo ser notificada en las direcciones reportadas por el profesional, como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días primero, dos y cinco de junio del año dos mil seis. 4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Vargas Araya; y, Considerando: I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e) y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento “. (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio veintiocho, se tiene por acreditado que el licenciado Vargas Araya, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios veinticinco al veintisiete) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es Decretar la Inhabilitación del licenciado Manuel Vargas Araya, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Manuel Vargas Araya, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V.—En caso de que el licenciado Vargas Araya, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se Decreta la Inhabilitación del notario público Manuel Vargas Araya, cédula 09-030-012, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Manuel Vargas Araya, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

San José, 23 de junio del 2006.

Lic. Alicia Bogarín Parra

(58574)                                                                              Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 06-000455-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Thania Obando Obando, mediante la resolución de las diez horas, cuarenta minutos del veintitrés de junio de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Thania Obando Obando del contenido de la resolución de las trece horas, treinta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de actas que corren a folios cuatro y nueve. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Thania Obando Obando la resolución de las trece horas, treinta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).... Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veinticuatro de marzo de 2006, suscrito por Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al trece de marzo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, la licenciada Obando Obando Thania, debe al mes de marzo setenta y siete cuotas”, se tiene por acreditado que la notaria Obando Obando Thania, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene a la notaria Obando Obando Thania, portadora de la cédula 01-856-996, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenida la notaria Obando Obando Thania, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido.- También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que la licenciada Thania Obando Obando debe al mes de mayo del presente año setenta y nueve cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 23 de junio del 2006.

Lic. Alicia Bogarín Parra

(58575)                                                                              Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 06-000454-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Laura Cordero Zamora, mediante la resolución de las diez horas, treinta minutos del veintitrés de junio de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Laura Cordero Zamora del contenido de la resolución de las catorce horas quince minutos del veintitrés de mayo de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de acta que corre a folio seis. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Laura Cordero Zamora la resolución de las catorce horas, quince minutos del veintitrés de mayo de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)... Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veintitrés de mayo de 2006, suscrito por Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al catorce de mayo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, la licenciada Cordero Zamora Laura, debe al mes de abril doce cuotas”, se tiene por acreditado que la notaria Cordero Zamora Laura, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene a la notaria Cordero Zamora Laura, portadora de la cédula 01-771-664, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenida la notaria Cordero Zamora Laura, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que la licenciada Laura Cordero Zamora debe al mes de mayo del presente año trece cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 23 de junio del 2006.

Lic. Alicia Bogarín Parra

(58576)                                                                              Directora

 

 

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las nueve horas del siete de setiembre del año dos mil seis, en la puerta del edificio que ocupa este Juzgado y con la base de cuatro millones ciento noventa y nueve mil quinientos treinta colones exactos, y soportando hipoteca de primer grado en favor del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en el mejor postor remataré la finca del partido de San José, inscrita bajo el sistema de Folio Real matrícula número trescientos veintiocho mil seiscientos setenta y cinco cero cero dos, situado en San José, distrito primero San Isidro, cantón once Coronado. Mide: ciento cincuenta y tres metros con ochenta y un decímetros cuadrados, plano número SJ-cero seis dos tres ocho cinco cuatro-mil novecientos ochenta y seis. Colinda: al norte, con lotes 22-23; sur, avenida 3; este, con lote 46, y al este, con lote 44. Se remata por haberse ordenado así en proceso demanda laboral. Expediente Nº 94-300080-04756-LA, Nº interno 80-94-3, establecido por Xinia González Villalobos contra Luis León Solís.—Juzgado de Menor Cuantía de Pococí, Guápiles, 13 de junio del 2006.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—(58669).

A las dieciséis horas del veinte de setiembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, soportando gravámenes y anotaciones y con la base de un millón de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: marca de fábrica Úsalax, propiedad de Laboratorios Omni S. A., inscrita según acta número cincuenta y un mil noventa y cinco, desde octubre de mil novecientos setenta y seis, vigente hasta el catorce de octubre del dos mil seis, para distinguir y proteger clase cinco, laxantes. A fin de notificar a los anotantes Priscilla Román Miranda y Adriel Villalobos V., dicho remate se ordena hacerlo por edicto, toda vez que el artículo 665 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por el numeral 452 del Código de Trabajo, indica que si la dirección fuera desconocida se hará saber por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral de Carlos Calvo Alvarado contra Laboratorios Omni S. A. Expediente Nº 95-000043-0214-LA.—Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de junio del 2006.—Lic. Silvia Elena Vargas Soto, Jueza.—(58723).

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la liquidación del aquí fallecido Jos Emanuel Rodríguez Badilla, quien fue mayor, casado, cédula 7-075-296 y de mi mismo vecindario, y quien falleció el 22 de agosto del dos mil cinco y vecino de Los Lirios de Limón, se consideren con derecho a los mismos, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las presentes diligencias de devolución de cuotas del trabajador fallecido aquí establecidas bajo el expediente Nº 05-300059-0475-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, a las quince horas del treinta de mayo del dos mil seis.—Lic.  Ricardo Díaz Anchía, Juez.—1 vez.—(58670).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Margarita Poltronieri Quirós, cédula 3-045-7875, fallecida el 4 de diciembre del 2005, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de ahorro obligatorio bajo el Nº 06-000293-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 06-000293-0173-LA. Interpuesto por María del Rosario Coto Poltronieri y otros a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 12 de junio del 2006.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—(58671).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Gerardo Sánchez Alvarado, quien fue mayor, casado, vecino de Montes de Oca, con cédula de identidad Nº 1-402-1248, se les hace saber que la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica, se apersonó en este Despacho a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Gerardo Sánchez Alvarado. Expediente Nº 06-001153-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 15 de junio del 2006.—Lic. Silvia Elena Vargas Soto, Jueza.—1 vez.—(58672).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Óscar Fernández Sánchez, cédula 1-391-1163, fallecido el 26 de enero del 2006, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias bajo el Nº 06-001068-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 06-001068-0173-LA. Interpuesto por Deney González Soto a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,  13 de junio del 2006.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—1 vez.—(58673).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de los otros dineros provenientes de devolución de prestaciones y otros dineros del señor Danny González González, quien fue mayor, casado una vez, laboró para la empresa Galvatica, vecino de Esparza, portó la cédula Nº 1-0855-0907, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el Nº 06-300006-0437-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Esparza, Puntarenas, ocho de junio del dos mil seis.—Lic.  Norma Araya Sánchez, Jueza.—1 vez.—(58674).

Se cita y emplaza a las que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Mercedes Armando Álvarez Carmona, quien fue mayor, casado, peón agrícola, portó la cédula de residencia Nº 064-RE-001899-00-1999 y falleció el día cinco de enero del año dos mil seis, se consideren con derecho a las mismas, pera que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen arte este Despecho en las diligencias aquí establecidas bajo el Nº 06-300049-389-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Trabajo de Cañas, trece de junio del dos mil seis.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(58675).

Se emplaza a todos los causahabientes del trabajador fallecido Álvaro Rolando Ávila Rojas, quien fuere mayor, unión libre, oficial seguridad, portador de la cédula de identidad 9-0027-0095, vecino de Limón, Wesfalia, ciento cincuenta metros norte de la escuela, casa de fibrolit con frente color blanco, para que comparezcan a este Despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto en defensa de sus derechos, apercibidos de que si asi no lo hicieren los dineros que se depositaren pasaran a quien legalmente correspondan. Lo anterior ordenado en diligencias por muerte de Álvaro Rolando Ávila Rojas. Gestiona: Dionisia Ávila Monge. Expediente Nº 06-300014-473-LA-C.—Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 14 de junio del 2006.—Lic. Mario García Araya, Juez.—1 vez.—(58676).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Luis Ángel Fallas Chaves, costarricense, casado, vecino de Guápiles, titular de la cédula de identidad número uno-quinientos sesenta y nueve-trescientos noventa y dos, se les emplaza así como a los que se consideren con igual o mejor derecho, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al despacho en su defensa. Diligencias de devolución del Fondo de Capitalización Laboral y Fondo Complementario de Pensiones Obligatorio del trabajador fallecido Luis Ángel Fallas Chaves. Expediente Nº 06-300069-0681-LA, número interno 72-06-4, gestionante: Rocío Muñoz Zúñiga.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 12 de junio del 2006.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—1 vez.—(58677).

Por el plazo de ocho días se convoca a todas aquellas personas que se consideren con algún derecho en la devolución de Fondo de Capitalización Laboral y Fondo Complementario de Pensiones Obligatorio del trabajador fallecido Julián Oporta Gaitán, por parte de Felicita Acevedo Aguilar. Solicítesele a la Gerencia de Banco Interfin proceda con el depósito del Fondo de Capitalización Laboral y Fondo Complementario de Pensiones Obligatorio del trabajador fallecido Julián Oporta Gaitán, quién fue mayor, casado, tenía cuarenta y cinco años, laboró en Finca Piñas del Bosque, cédula de identidad número dos-trescientos siete-cuatrocientos setenta y uno y falleció el catorce de agosto del dos mil uno, para que dentro del plazo indicado se apersonen al Despacho en defensa de sus derechos, apercibidos si no lo hicieren, los ahorros, bonificaciones y prestaciones pasarán a quien corresponda. Por haberse ordenado así en devolución de Fondo de Capitalización Laboral y Fondo Complementario de Pensiones Obligatorio del trabajador fallecido Julián Oporta Gaitán. Expediente Nº 06-300032-0477-LA (33-06) gestiona: Felicita Acevedo Aguilar.—Juzgado Contravencional M. Cuantía de Guácimo, Limón, 7 de junio del 2006.—Lic. Marvin Gerardo Arce Castro , Juez.—1 vez.—(58678).

Por el plazo de ocho días se convoca a todas aquellas personas que se consideren con algún derecho en las diligencias de Fondo de Capitalización Laboral de la Ley de Protección al Trabajador fallecido Édgar Manuel Antonio Hernández, portaba cédula de identidad número siete-cero cincuenta y ocho-cuatrocientos ochenta y ocho, quien fue mayor, soltero, tenía cuarenta y seis años, laboró en Mundimar Sociedad Anónima, para que dentro del plazo indicado se apersonen al Despacho en defensa de sus derechos, apercibidos si no lo hicieren los ahorros, bonificaciones y prestaciones pasarán a quien corresponda. Por haberse ordenado así en diligencia de Fondo de Capitalización Laboral de la Ley de Protección al Trabajador fallecido Édgar Manuel Antonio Hernández. Expediente Nº 06-3000031-0477-LA (32-06) gestionante: Ofelia Araya Hernández, conocida como Hernández Mejías.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guácimo, 31 de mayo del 2006.—Lic. Marvin Gerardo Arce Castro, Juez.—1 vez.—(58679).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la liquidación del aquí fallecido Olivier Hidalgo Núñez, quien fue mayor, casado, pensionado, cédula 2-190-770 y de mi mismo vecindario y quien falleció el 20 de octubre del dos mil cuatro, se consideren con derecho a los mismos, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el expediente número 06-300034-0475- LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Siquirres, veintiséis de mayo del dos mil seis.—Lic.  Ricardo Díaz Anchía, Juez.—1 vez.—(58680).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes en las diligencias de solicitud de reclamo de dineros por reajuste de pensión de la trabajadora fallecida Lilliam Ocampo Alvarado, mayor de edad, pensionada, vecina de San Rafael de Heredia, cédula de identidad cinco-cero cincuenta y ocho-quinientos ochenta y nueve, quien falleció el veintidós de setiembre del dos mil dos, quienes se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el expediente Nº 05-001675-375-LA-B, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia, 19 de junio del 2006.—Lic. Viviana Salas Hernández, Jueza.—1 vez.—(58681).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Randall Sánchez Arce, quien fue mayor, casado, vecino de de San Pablo de Heredia, quinientos metros al este de la Escuela Pública de San Pablo, con cédula de identidad Nº 1-944-725, se les hace saber que Karla Alejandra Miranda Cascante, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 1-1133-168, vecina de San Pablo de Heredia, quinientos metros al este de la Escuela Pública, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Randall Sánchez Arce. Expediente Nº 06-000308-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Heredia, 22 de junio del 2006.—Lic. Yendry Rojas Pérez, Jueza.—1 vez.—(58708).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Luis Rubén Morales Sánchez, quien fue mayor, casado, empleado de la Caja del ANDE, vecino de Canoas de Alajuela, ciento cincuenta al noroeste de la Escuela Manuel Francisco Carrillo, casa mano izquierda, color verde claro, con cédula de identidad Nº 02-0267-0526, se les hace saber que Edith Peña Fernández, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad Nº 06-0130-0072, vecina de Canoas de Alajuela, ciento cincuenta al noroeste de la Escuela Manuel Francisco Carrillo, casa mano izquierda, color verde claro, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Luis Rubén Morales Sánchez. Expediente Nº 06-000304-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de junio del 2006.—Lic. Jorge Mario Soto Álvarez, Juez.—1 vez.—(58709).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Marco Vinicio Alfaro Esquivel, quien fue mayor, soltero, contador, vecino de Alajuela, Montecillos, con cédula de identidad Nº 1-1221-0730, se les hace saber que la Asociación de Empleados de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, representada por el señor Randall Camacho Soto, mayor, soltero, portador de la cédula de identidad o documento de identidad número 02-0486-0346, vecino de Brasil de Alajuela, se apersonó en este Despacho en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Marco Vinicio Alfaro Esquivel. Expediente Nº 06-000041-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de junio del 2006.—Lic. Jorge Mario Soto Álvarez, Juez.—1 vez.—(58710).

Maynor Marchena Espinoza, notificador del Juzgado de Trabajo de Carrillo, Guanacaste, a los interesados de Miguel Ángel Díaz Navarrete, mayor, costarricense, cédula 5-183-471, vecino de Santo Domingo de Belén, de la escuela 300 metros oeste, jornalero, se hace saber que mediante la resolución dictada por este Despacho Judicial a las catorce horas veinte minutos del siete de junio del dos mil seis, se les está llamando de inmediato para que concurran, dentro de los ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, con la finalidad de determinar la forma en que se les debe entregar las prestaciones a las que por derecho le corresponden en la empresa Melones de Costa Rica.—Juzgado de Carrillo, Guanacaste, Filadelfia, siete de junio del dos mil seis.—Lic. Fernando Paniagua Mendoza, Juez.—1 vez.—(58711).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Carlos Luis Matamoros Navarro, quien fue mayor, viudo, pensionado, portó la cédula de identidad Nº 1-0164-0017 y falleció el catorce de febrero del dos mil seis. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo por derecho corresponda proceso de consignación de prestaciones Nº 06-300031-0895-LA (36-2-06) de Carlos Luis Matamoros Navarro.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de La Unión, 16 de junio del 2006.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—1 vez.—(58712).

Se cita a los causahabientes del trabajador fallecido Romain Picado Castro, quien fue mayor, soltero, dependiente, vecino de Ciudad Quesada, cédula de identidad Nº 2-0453-0215, para que dentro del plazo de ocho días se apersonen a hacer valer sus derechos en las diligencias de devolución de giro promovidas por Flora Castro López y como depositante el Banco Nacional de Costa Rica, con la advertencia de que si así no lo hicieren, el dinero se girará a quien corresponda de acuerdo con lo que establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 06-300089-0317-LA-1.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 2 de junio del 2006.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—1 vez.—(58713).

Se cita a los causahabientes del fallecido José Vidal Quesada Angulo, quien fue mayor, viudo, pensionado, vecino de San Juan de Ciudad Quesada, costado este del aserradero, cédula de identidad 2-227-609, para que dentro del plazo de ocho días se apersonen a hacer valer sus derechos en las diligencias de devolución de cuotas promovidas por Marilú Quesada Solís y como depositante el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y con la advertencia de que si así no lo hicieren, el dinero se girará a quien corresponda de acuerdo con lo que establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 06-300087-0317-LA.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 1º de junio del 2006.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—1 vez.—(58714).

Se cita y emplaza a todos los interesados causahabientes de la trabajadora fallecida Bernardita de los Ángeles Núñez Valverde, quien fue mayor, soltera, técnica en rayos equis, cédula 3-278-227, vecina de Loma Azul de Turrialba, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a legalizar sus derechos, en relación a sus derechos laborales que depositará la Caja Costarricense de Seguro Social y el Popular Pensiones, a favor de sus causahabientes, bajo apercibimientos de que si así no lo hacen dentro del plazo dicho, el depósito será entregado a quien corresponda conforme el artículo 85 del Código de Trabajo. Lo anterior en consignación de pago de prestaciones legales promovida por Socorro Valverde Torres. Nº 06-300132-341-LA-134-A.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Turrialba, 20 de junio del 2006.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—1 vez.—(58715).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Carlomangno Cascante Artavia, quien fue mayor, casado, abogado, con cédula de identidad Nº 6-0127-0321, se les hace saber que Margarita Mayela Zúñiga Aguilar, portadora de la cédula de identidad Nº 6-0108-0379, vecina de Los Lagos de Heredia, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa supérstite del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Carlomangno Cascante Artavia. Expediente Nº 06-000001-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de junio del 2006.—Lic. Jesús Gómez Sarmiento, Juez.—1 vez.—(58716).

Con ocho días de término se cita y emplaza a los causahabientes que se consideren con derecho al cobro de prestaciones del trabajador fallecido Eliécer Casanova Casanova, quien falleció el 12 de marzo del 2006 y que en vida fue mayor de cuarenta años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 6-190-503, vecino de San Antonio de Belén, Heredia, quien laboró para la entidad denominada Wackenhut Servicios de Seguridad Sociedad Anónima, como supervisor de seguridad privada, para que dentro del indicado término se apersonen a este Despacho a hacer valer sus derechos. Expediente Nº 06-000304-643-LA-3, consignación de prestaciones de trabajador fallecido, promovido por Maribel Casanova Casanova contra Wackenhut Servicios de Seguridad Sociedad Anónima.—Juzgado de Trabajo y de Mayor Cuantía de Puntarenas, 5 de junio del 2006.—Lic. Olman Cortés Carvajal, Juez.—1 vez.—(58717).

Por el término de ocho días, se emplaza a los causahabientes del trabajador fallecido Marcos Antonio Reyes Pérez, quien en vida fue mayor, soltero, nicaragüense, cédula de residencia Nº 075-RE002976-02-1999, vecino de Las Marías Puerto Viejo, de la escuela cien metros este, para que se apersonen a estas diligencias de devolución de prestaciones, a favor del causante establecida por Eleodora Pérez Sosa, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia Nº 075-RE002976-00-1999, vecina de la misma dirección, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, el importe será entregado de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente número 06-000005-0377-LA.—Juzgado Contra-vencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí, Puerto Viejo, 19 de junio del 2006.—Lic. María del Carmen Vargas González, Jueza.—1 vez.—(58718).

Por el término de ocho días, se emplaza a los causahabientes del trabajador fallecido Zúñiga Hernández Rudy Vinicio, quien en vida fue mayor, casado, cédula Nº 7-078-170, vecino de Finca Cinco, Río Frío, Sarapiquí, frente al Templo Asamblea de Dios, para que se apersonen a estas diligencias de devolución de ahorros, a favor del causante establecida por Canales Canales María Eugenia, de nacionalidad costarricense, cédula 6-216-942, vecina de la misma dirección, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, el importe será entregado de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 05-000093-0377-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí, Puerto Viejo, 19 de junio del 2006.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—1 vez.—(58719).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido José Dibet Obando Silva, quien fue mayor, pensionado, vecino de Caballito de Nicoya, cédula cinco-cero ochenta-doscientos cincuenta y uno, que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el Nº 06-300012-390-LA-3, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Nicoya, Guanacaste, veinte de junio del dos mil seis.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—(58720).

Se cita y emplaza a los causahabientes de Eduardo Rodrigo Pereira García quien en vida fue mayor, cédula 3-263-363, hijo de Rosendo Pereira Rojas y de Herminia García Coto, vecino de Colorado de Turrialba, para que en el término de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a estas diligencias de consignación de ahorro obligatorio que depositará en este Despacho el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren, se entregará el importe respectivo a quienes tenga derecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior en diligencias establecidas por Damaris Romero Molina. Expediente número único 06-300061-0352-LA, interno 61-5-06.—Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Turrialba, 2 de junio del 2006.—Lic. Lorena Garro Chinchilla, Jueza.—1 vez.—(58721).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorro del fallecido de quien en vida se llamó José Rolando Sagot Campos, mayor, soltero, ayudante de ingeniero, vecino de Urbanización Toro Amarillo del gimnasio cincuenta metros sur, casa de cemento color beige, titular de la cédula de identidad número 7-0108-0950, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al despacho en su defensa. Publíquese el edicto por única vez. Diligencias de Devolución de Prestaciones Legales de trabajador fallecido José Rolando Sagot Campos. Expediente Nº 06-300327-0468-LA, gestionante.—Juzgado Civil y Trabajo de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 5 de junio del 2006.—Lic. Damaris Acuña Fernández, Jueza.—1 vez.—(59188).

Por el plazo de ocho días se cita y emplaza a los herederos y demás interesados en las diligencias de Devolución de Cuotas de la Trabajadora fallecida Clara Naranjo Amador, cédula 1-255-242, quien fue mayor, costarricense, vecina de Siete Colinas de San Vito, Coto Brus, para que dentro del término indicado, se apersonen a hacer valer sus derechos, apercibidos de que al no hacerlo, el dinero se entregará a quien demuestre su derecho. Diligencias de Devolución de Cuota de Trabajadora fallecida. Promueve: Carmen Cascante Quirós. Expediente Nº 06-300017-0441-LA.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Coto Brus, San Vito, 20 de junio del 2006.—Lic. Tomás Flores Badilla, Juez.—1 vez.—(59199).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Kattia Arroyo Obando, quien fue mayor, soltera, educadora, vecina de La Uruca, con cédula de identidad número 1-775-061, se les hace saber que: Mayra Teresa Obando Villalta, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 1-367-855, vecina de La Uruca, se apersonó en este Despacho en calidad de madre de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial Libre de Derechos. Consignación de Prestaciones del Trabajadora Fallecida Kattia Arroyo Obando. Expediente número 06-001531-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de junio del 2006.—Lic. Astrid Lara Rivera, Jueza.—1 vez.—(59237).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones del señor Jorge Marín Soto, quien fue mayor, unión libre, mecánico en precisión, costarricense, con cédula de identidad Nº 1-864-992, vecino de Ciudad Cortés, barrio La Laguna, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo en número 06-300003-0423-LA-3, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y de Trabajo de Osa, Ciudad Cortés, 24 de enero del 2006.—Lic. Jorge Gutiérrez Peña, Juez.—1 vez.—(59242)

 

 

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

segunda PUBLICACIÓN

A las nueve horas del veintiséis de julio del dos mil seis, en la puerta principal del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbres trasladas bajo las citas 341-14450-01-0900-001 y 366-10536-01-0900-001, y ahora con la rebaja del 25% de ley, sea la base de trece millones ochenta y siete mil quinientos colones, remataré: Finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real matrícula número 309.361-000, que es terreno de agricultura con una casa y un galerón, sito en La Palmera de San Carlos, distrito nueve del cantón diez de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, calle pública, Guillermo León Porras y Quintín Rojas Vargas; al noroeste, Guillermo León Porras y Maderas El Muelle S. A.; al sureste, Quintín Rojas Vargas y Carlos Castro Villalobos, y al suroeste, María Lucrecia Morales López y Marianela Sibaja Madrigal. Mide: Cuatro mil novecientos once metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Se remata por estar así ordenado en expediente Nº 05-100988-297-CI (3B) ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra Rosa Eugenia de los Ángeles Salas Salas.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 28 de junio del 2006.—Lic. Martha Chaves Chaves, Jueza.—Nº 62603.—(58916).

A las diez horas y treinta minutos del diecisiete de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de ocho millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuatro mil ciento cuarenta-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito primero Paraíso, cantón segundo Paraíso de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote treinta y tres; al sur, lote treinta y cinco; al este, calle pública con ocho metros de frente, y al oeste, lote veintiocho. Mide: ciento cincuenta y seis metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Leonardo Fonseca Fallas contra Karol Ramírez Chinchilla. Expediente Nº 06-000975-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de junio del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 62610.—(58917).

A las ocho horas del diecisiete de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, soportando limitaciones al tomo 404, asiento 11325-01-0001-001; y al tomo 404, asiento 11325-01-0900-001, y con la base de seis millones de colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y seis-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa. Sitio: distrito 08 Tierra Blanca, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Linderos: norte, lote 15; sur, lote 13, este, resto destinado a calle, y oeste, área de protección de 3 metros de ancho otro. Mide: trescientos veintitrés metros con veintiocho decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-009953-0170-CA, de Instituto Nacional de Seguros contra Henry Alberto Loría Víquez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 14 de junio del 2006.—Lic. Francisco Rivera Meza, Juez.—(58952).

A las trece horas treinta minutos del ocho de agosto del dos mil seis, en la puerta de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando limitaciones y con la base de un millón de colones al mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro público, partido de Puntarenas, Sección Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número cincuenta y siete mil doscientos ocho-cero cero uno y cero cero dos, la cual es lote 15 para construir, sito en el distrito primero, cantón segundo de la provincia de Puntarenas. Mide: quinientos cuarenta y tres metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Linda: norte, con calle pública con un frente de dos metros; sur, con calle pública con un frente a ella de doce metros cincuenta y un centímetros lineales; este, con lote 16; y oeste, con lote 14. Lo anterior por ordenarse así en Proceso Hipotecario Nº 06-100388-642-CI-3 de Osvaldo Luis Solís Blanco contra Domingo Cascante Contreras y otra.—Juzgado Civil de Puntarenas.—Lic. Antonio Víctor Tobal, Juez.—Nº 62627.—(59143).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de agosto del dos mil seis, en la puerta principal del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas Nos. 280-06139-01-0901-001 y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del actor, sea la base de nueve mil quinientos setenta y seis dólares americanos, remataré: Finca inscrita en Propiedad del partido de Alajuela, Folio Real matrícula Nº 319.489-000, que es terreno para construir sito en La Fortuna de San Carlos, distrito siete del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: norte, este y oeste, Julia Mejías Flores; y sur, calle pública. Mide: doscientos doce metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por estar así ordenado en Ejecutivo Hipotecario de Miguel Villegas Solera contra Henry Rodríguez Arias. Expediente Nº 06-100398-297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 19 de junio del 2006.—Lic. Marco Vinicio Lizano Oviedo, Juez.—Nº 62633.—(59144).

A las trece horas treinta minutos del veinte de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, con la base de cuatro millones de colones, libre de anotaciones y de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y limitaciones de Leyes Nos. 7052 y 7208 del Sistema Financiero de la Vivienda, en el mejor postor, remataré: La finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número trescientos veinte mil veinticinco-cero cero cero. De la siguiente manera que es terreno para construir lote 10 A, situado en el distrito primero, del cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela. Linda: norte, lote 1 A y lote 2 A; sur, calle pública con un frente de siete metros cuarenta y cinco centímetros; este, lote 9 A; y oeste, lote 11 A. Mide: ciento cincuenta metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Plano catastrado Nº A-0403948-1997. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100167-0295-CI del Banco Nacional de Costa Rica contra Ibo Rojas Cruz y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 26 de mayo del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—Nº 62634.—(59145).

A las once horas del dieciséis de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de treinta y nueve millones seiscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veinte mil setecientos ochenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote nueve A, con una casa de habitación. Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: norte, calle pública; sur, Ruth Reyes Umaña; este, lote diez y Daun S. A.; y oeste, José Luis Jiménez Jiménez. Mide: doscientos setenta y nueve metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Hipotecario de Vista Cabo Breton Sociedad Anónima contra Damaris Vargas Sánchez y Luciano Alberto de la Trinidad Alfaro Vargas. Expediente Nº 06-000852-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 22 de mayo del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 62643.—(59146).

A las catorce horas del dieciocho de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada y limitaciones de Leyes Nos. 7052 y 7208 del Sistema Financiero y con la base de siete millones setecientos setenta y tres mil setecientos cincuenta colones con trece céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos dieciséis mil doscientos noventa y cinco-cero cero cero. Que es terreno: para construir. Sitio: distrito La Garita, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, calle pública con un frente de 7 metros; sur, este y oeste, Jorge Eduardo Chinchilla Arroyo. Mide: ciento setenta y cinco metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 03-018304-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra Marcelino Chaves Guido, María del Carmen Chaves Guido.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 14 de junio del 2006.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—Nº 62653.—(59147).

A las quince horas del veintitrés de agosto del dos mil seis, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones de colones al mejor postor remataré: La siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio Real número ciento siete mil setecientos doce-cero cero cero, que es terreno para el cultivo de café con una casa, sito en el distrito segundo La Unión, del cantón cuarto Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas. Linda: norte, con Carlos Otárola Otárola, Reymond Herrera Hernández y calle pública; sur, con Rogelio Vega Chavarrría; este, con Omelio Soto Villalobos y calle pública; y oeste, con Carlos Otárola Otárola. Mide: nueve mil setecientos cincuenta y ocho metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 04-100711-417-CI de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Montes de Oro R. L., contra El Ortondo S. A.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—Nº 62692.—(59148).

A las nueve horas del veinticuatro de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón cuatrocientos veintiún mil seiscientos ochenta y dos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veinticinco mil trescientos catorce-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, lote 21, bloque J. Situada en el distrito 04 Mata de Plátano, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: norte, lote 22; sur, lote 20; este, Édgar Pacheco Solís; y oeste, alameda de la Urbanización. Mide: ciento quince metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Hipotecario de La Vivienda Mutual de Ahorro y Préstamo contra Orlando Díaz Sánchez y Sonia Picado Rosales. Expediente Nº 05-001640-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 1º de junio del 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—Nº 62725.—(59149).

A las quince horas del ocho de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, remataré en el mejor postor el bien dado en garantía, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones cuatrocientos siete mil ciento cincuenta y dos colones, lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, situado en el distrito segundo Sixaola, cantón cuarto Talamanca, de la provincia de Limón, matrícula siete-ochenta y siete mil trescientos veinticuatro-cero cero cero, es lote siete B 501, terreno para la agricultura. Linda: norte, calle pública; sur, Rosa Montoya; este, Delroy Lewis; y oeste, David Palma. Mide: novecientos sesenta y tres mil ciento sesenta metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. La propiedad referida pertenece al señor Juan Rafael Quirós Quirós, cédula de identidad 5-0079-0803. Lo anterior por haberlo ordenado así en Ordinario Agrario de Carlos Elizondo Prado Nº 99-160010-465-AG (20-A-99) contra Juan Quirós Quirós.—Juzgado Agrario de Limón, 14 de junio del 2006.—Lic. Édgar Calvo Solano, Juez.—(59243).

A las nueve horas del diecinueve de julio próximo, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando, servidumbre y obligaciones y con la base de ciento cincuenta y cinco mil unidad de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y tres mil novecientos diecinueve-cero cero cero, la cual es terreno: nueve Pavas. Situada en el distrito nueve Pavas, cantón primero San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Mayra Guerrero Jiménez con 24, 62 cm; al sur, José Alpízar Gatjens con 25 m; al este, calle pública con 12,02 cm., y al oeste, Guillermo Cortés Solís con 12 m. Mide: doscientos noventa y nueve metros con dieciocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Nelson José Cuenca Alpízar. Expediente Nº 06-000744-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de mayo del 2006.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—Nº 62773.—(59538).

A las nueve horas y quince minutos del dieciocho de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de veintiséis mil novecientos cincuenta unidades de desarrollo (26 950 Ud’s) o su equivalencia en colones a la fecha en que se efectuará el remate, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 168493-000, la cual es terreno para construir lote 16 bloque b con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 7 del residencial; al sur, calle pública con 7 metros de frente; al este, Pablo Picado Cerdas, y al oeste, Patricia Sandí Bermúdez. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Gerardo Francisco Morales Quesada. Expediente Nº 06-000727-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de mayo del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 62836.—(59543).

A las ocho horas quince minutos del dieciocho de julio del dos mil seis, en este juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando colisión a la orden del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sumaria Nº 05-601418-499-TC, y con la base de un millón ciento sesenta mil setecientos colones, en el mejor postor, remataré: un vehículo placas Nº 402.132, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedan 4 puertas, chasis Nº KMHVF21JPNU625118, uso particular, estilo Excel NA, capacidad 5 personas, año 1992, color gris, número de motor G4DJN485856. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 06-000629-0185-CI-5, ejecutivo prendario de Inversiones Capitales de Hoy S. A., contra José Alejandro Guillén Cocca.—Juzgado Sexto Civil de San José, 22 de mayo del 2006.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(59600).

A las diez horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracciones a la Ley de Tránsito bajo las sumarias 04-21425-174TR y 04-28026-174TR y con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 137656, marca Dodge, modelo 1985, motor número FR107898, estilo Caravan, color negro, combustible: gasolina, chasis 2B4FK51G4FR107898, carrocería microbús capacidad: 7 personas propiedad de Facar F y C. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-000501-183-CI/4 de G.D.S Internacional S. A., contra Facar F y C S. A.—Juzgado Cuarto Civil San José, 23 de mayo del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 63066.—(59718).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las siete horas treinta minutos del treinta de agosto de dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, con la base de las cédulas hipotecarias de primer grado, sea la suma de ocho millones de colones, sáquese a remate la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real Matrícula Nº 233.398 - 000, y que se describe así: Lote 21 terreno para construir, sito: en distrito primero Quesada, cantón décimo San Carlos de la provincia de Alajuela. Linda al norte, Avenida Pocosol; sur, Coocique R. L.; este, Lote 22, y al oeste, lote 20. Mide: Doscientos catorce metros con setenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 06-100292-0297 CI, ejecutivo hipotecario de Luis Emilio Quirós Alpízar contra Ottón Barrantes Sibaja.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 16 de junio del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—(59303).

A las catorce horas treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil seis. Libre de gravámenes hipotecarios y con la base de setecientos cincuenta mil colones, base de la hipoteca de primer grado, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio Real número ciento veintitrés mil doscientos sesenta y seis- cero cero cero, que es terreno para construir, sito en distrito primero Espíritu Santo del cantón segundo Esparza de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con Jorge Manuel Veles Córdoba; al sur, con Lorena Araya Quirós; al este, Lorena Araya Quirós, y oeste, calle pública. Mide doscientos noventa y ocho metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 06-100415-642-CI de Edgar González Ávila contra Elizabeth Ruiz Ruiz.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—(59323).

A las dieciocho horas con cincuenta y nueve minutos del cuatro de agosto del dos mil seis en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando limitaciones de leyes citas 454-12892-01-0003-001 y con la base de dos millones ciento setenta y nueve mil novecientos trece colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento dos mil seiscientos ochenta y nueve cero cero cero. Que es terreno: para construir, lote trece, del bloque H. Sitio: Distrito cero uno Corredor, cantón diez Corredores de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, lote catorce H; sur, Constructora Nuevo Hogar S. A.; este, Constructora Nuevo Hogar S. A., y oeste, calle pública con ocho metros de frente. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 05-016346-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Ixcel Yariela Loáiciga Gómez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 22 de junio del 2006.—Lic. María Mora Saprissa, Jueza.—(59327).

A las ocho horas del dieciocho de agosto de dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, soportando infracción inscrita en la sumaria 06-2722-174-TR, y con la base de dieciocho mil doscientos setenta dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa CL ciento noventa y seis mil seiscientos noventa, marca Ford, estilo F trescientos Lariat, año mil novecientos noventa y nueve, capacidad cinco personas, chasis uno FTSW tres uno f seis XEE seis seis uno uno nueve, color negro, tracción doble, ocho cilindros, diesel. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Gerardo Martínez Vargas contra Faldeca del Caribe S. A. Expediente Nº 06-000169-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de junio del 2006.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—Nº 62752.—(59534).

A las nueve horas, cuarenta y cinco minutos del veintiuno de julio del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones judiciales soportando hipoteca de primer grado a favor del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo según citas 421-08037-01-0002-001 y limitaciones de leyes 7052,7208 del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda de citas 421-08037-01-0003-001 y con la base de dos millones trescientos noventa y un mil ciento cinco colones con cincuenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veintinueve mil setecientos tres cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir lote uno. Situada en el distrito San Juan, cantón Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, José Joaquín Murillo Murillo; al noroeste, José Joaquín Murillo Murillo; al sureste, calle pública con un frente de catorce metros; y al suroeste, José Joaquín Murillo Murillo. Mide: ciento sesenta y cuatro metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación Promotora de Vivienda Fuprovi contra Doris María López Ulate, Óscar Guillermo Murillo Castro. Expediente: Nº 06-000514-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de junio del 2006.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—Nº 62764.—(59535).

A las diez horas, quince minutos del cuatro de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de un millón ciento trece mil doscientos veintisiete colones con ochenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta mil doscientos cinco cero cero cero la cual es terreno para construir lote catorce. Situada en el distrito Purral, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote quince; al sur, lote trece; al este, calle Arias, y al oeste, Asociación Provivienda El Valle. Mide: ciento diecinueve metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación Promotora de Vivienda Fuprovi contra Edwin Calderón Acuña, Luz Mary Agüero Elizondo. Expediente: Nº 06-000509-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de junio del 2006.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—Nº 62765.—(59536).

A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de agosto de dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada inscrita a las citas 292-18687-01-0901-001 y con la base de dos millones quinientos sesenta y nueve mil colones con dieciocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos diez mil seiscientos noventa y uno-cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir lote 17 bloque B. Situada en el distrito La Trinidad, cantón Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida 5; al sur, lotes 4 y 5; al este, lote 16, y al oeste, lote 18. Mide: ciento treinta y dos metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación Promotora de la Vivienda contra Elizabeth Campos Moya, Orlando Jesús Molina Jara. Expediente: Nº 06-000387-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de junio del 2006.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—Nº 62766.—(59537).

A las diez horas y treinta minutos del cuatro de setiembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes Prendarios, pero soportando infracciones a la Ley de Tránsito y colisiones y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa AB 001773, marca Mercedez Benz, estilo OH1318, categoría transporte colectivo interurbano, capacidad cuarenta y cuatro personas, carrocería buseta, año 1993, chasis 9BM38202ONB950304, color amarillo, motor 37695110148200, cilindrada 5965 c.c y combustible diesel. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Luis Solano Palavicino, Servicios Microbuses Alajuela San José. Expediente Nº 00-002306-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de junio del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 62774.—(59539).

A las ocho horas del cuatro de setiembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuarenta mil dólares moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos veinticinco mil novecientos cincuenta y tres- cero cero cero la cual es terreno con un edificio de apartamentos. Situada en el distrito décimo Desamparados, cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Cafetalera Dos mil Sociedad Anónima lote 17-T; al sur, Cafetalera Dos mil Sociedad Anónima lote 15-T; al este, Diego Gutiérrez Víctor, y al oeste, calle pública con siete metros. Mide: Ciento treinta y seis metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra María Cecilia Piedra Castro. Expediente Nº 05-000218-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de mayo del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 62775.—(59540).

A las nueve horas del catorce de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de catorce millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y nueve mil ochocientos veintiocho- cero cero cero la cual es terreno para construir lote setenta y seis. Situada en el distrito ocho Cabo Velas, cantón tres Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al noreste, lote ochenta y siete; al noroeste, lote setenta y siete; al sureste, lote setenta y cinco, y al suroeste, calle pública con concreto con veinticinco metros de frente. Mide: Mil once metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Inversiones Hoyo Uno en Uno de Costa Rica, Rosa Vicente Moya Sánchez. Expediente Nº 03-002220-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de mayo del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 62776.—(59541).

A las trece horas treinta minutos del primero de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando condiciones, con la base de un millón quinientos mil colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Limón, Matrícula Nº 61875-000, que es lote 2 terreno para la vivienda, situado en el distrito quinto, cantón segundo, de la provincia de Limón, que mide: ciento setenta y dos metros con veintisiete decímetros cuadrados, y linda al norte, con Asociación Iglesia Cristiana de Jesucristo; al sur, con calle pública; al este, con Asociación Iglesia Cristiana de Jesucristo, y al oeste, con Luis Madrigal Elizondo. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-100193-0468-CI, de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, contra: Gilbert Morera Herrera.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 2 de mayo del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—Nº 62817.—(59542).

A las trece horas con treinta minutos del tres de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada pero libre de anotaciones, con la base de cuarenta mil dólares, en el mejor postor remataré: Finca del Partido de Cartago, Folio Real Matrícula número ciento veintisiete mil setecientos cincuenta y dos - cero cero cero con submatrícula cero cero uno y cero cero dos, que es terreno para construir con una casa, lote número setecientos tres, situado en el distrito quinto San Francisco, del cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago, linda: al norte, Fabrica de Juguetes Play School S. A.; sur, Paseo Cocorí; este, lote setecientos dos, y al oeste, lote setecientos cuatro. Mide: Doscientos veintiún metros con setenta y un decímetros cuadrados. Plano C - setecientos treinta y dos mil quinientos cincuenta y seis - mil novecientos ochenta y ocho. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100229-0295-CI, de Rodrigo Castro Jara y otra contra Oscar Mario González González y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 14 de junio del 2006.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 62850.—(59544).

A las nueve horas del primero de agosto del dos mil seis, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de doscientos mil dólares exactos, en el mejor postor remataré: La finca del partido de San José, matrícula 050.902-000, que es terreno para construir con un edificio, situado en el distrito Hospital, cantón San José de la provincia de San José, linda al norte, con avenida 10; al sur, con Juan Fejal Brenes; al este, con Simón Garro Núñez, y al oeste, con Juan Fejal Brenes. Mide trescientos cuarenta y nueve metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 06-000603-0185-CI ejecutivo hipotecario de Inversiones Epicuriana S. A. contra: CR Feyco S. A.—Juzgado Sexto Civil de San José, 30 de mayo del 2006.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 62857.—(59545).

A las ocho horas del ocho de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de setecientos veintiún mil ochenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas CL- ciento diecisiete mil seiscientos veintiséis, marca Nissan, estilo D veintiuno, carrocería cam-pu, motor número Z dos cuatro seis uno cero uno uno cero, chasis número J N seis N D uno seis Y cuatro G W cero cero cero dos uno cuatro, modelo mil novecientos ochenta y seis, color beige, combustible gasolina, categoría carga liviana capacidad para cuatro personas. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Miguel Nayid Bonilla Juárez contra Carlos Luis Rodríguez Arias. Expediente Nº 05-000421-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 14 de junio del 2006.—Lic. Carlos Alberto Aguilar Vargas, Juez.—Nº 62938.—(59546).

A las trece horas treinta minutos del veintisiete de julio del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de un millón ciento cuarenta mil colones exactos, remataré: del vehículo placas CL cero ochenta y ocho mil noventa y cuatro, marca Toyota, categoría no registrada, carrocería: ganadero, tracción: tracción no registrada, chasis: BU 60000009659, estilo: Dyna, capacidad: tres personas, año 1986, color verde, peso bruto: 4500 kgrms, peso neto: 1615 kgrms, lontigud: mts. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 03-100541-0389-CI (579-5-2003) proceso de ejecución de sentencia de Fernando Arias Arias contra Carlos Miranda Villalobos.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 31 de mayo del 2006.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 62959.—(59547).

A las ocho horas cuarenta minutos del veinticinco de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, y con las rebajas del veinticinco por ciento de ley, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) libre de gravámenes hipotecarios anotaciones judiciales y con la base de diecinueve mil novecientos treinta y dos dólares con veinte centavos, Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento cincuenta y un mil ochocientos ochenta y cinco - cero cero cero. Que es terreno: para construir con una casa. Sitio: Distrito primero Desamparados, cantón tercero Desamparados de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública; sur, respaldo Naranjo; este, José Mora López, y oeste, Alfaro Chacón Ureña. Mide: ciento treinta y nueve metros cuadrados. 2) Soportando servidumbre trasladada inscrita a las citas: 372-19758-01-0800-001 y anotaciones judiciales y con la base de catorce mil setecientos treinta y cinco dólares con cincuenta y nueve centavos. Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y ocho - cero cero cero. Que es terreno: para construir. Sitio: Distrito segundo San Miguel, cantón tercero Desamparados de la provincia de San José. Linderos: norte, Pinares de Jericó M.B.C. Sociedad Anónima; sur, calle pública con un frente de 20 metros; este, Pinares de Jericó M.B.C. Sociedad Anónima, y oeste, Pinares de Jericó M.B.C. Sociedad Anónima. Mide: mil setecientos setenta y un metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Z. J. Internacional S. A. y otros. Expediente Nº 04-011355-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de junio del 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 62972.—(59548).

A las ocho horas con quince minutos del veintiséis de julio del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de un millón ciento cuarenta y cuatro mil ochenta y nueve colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa particular Nº 161572, marca Toyota, estilo Corolla, color verde, año 1993 motor 2E2519002. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Lucrecia Segura Salas contra Álvaro José Rodríguez López. Expediente Nº 05-002995-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 28 de abril del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 62980.—(59549).

A las nueve horas del veinte de setiembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de cuarenta y tres mil seiscientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y tres ciento seis-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito segundo, San Pedro, cantón cuarto, Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Sorlene Alfaro Ramírez; al sur, calle pública; al este, Marlon Murillo Alfaro, y al oeste, Olga Alfaro Arias. Mide: doscientos noventa y cuatro metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra María Eugenia Arias Brenes. Expediente Nº 06-001163-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 20 de junio del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 62985.—(59550).

A las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de setiembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de diecinueve mil ochocientos sesenta y seis punto veintitrés unidades de desarrollo, que a la fecha equivalen a nueve millones setecientos cincuenta y tres mil novecientos veintiún colones con sesenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y nueve seiscientos ochenta y ocho-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero, Jesús, cantón cuarto, Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote C-dos; al sur, lote C-cuatro; al este, lotes C-once y C-doce en parte, y al oeste, calle pública con ocho metros de frente. Mide: ciento treinta metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra Johnny López Alfaro, exp. 06-000776-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 20 de junio del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 62986.—(59551).

A las dieciocho horas del veinte de julio del año dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada inscrita a las citas 369-04357-01-0959-001, así como limitaciones inscritas a las citas 379-11170-01-0900-001 y 379-11170-01-0901-001 y con la base de nueve millones cuatrocientos veintiséis mil ciento tres colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor rematare,: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos cincuenta y seis mil seiscientos setenta y siete-cero cero cero. Que es terreno para construir con una casa. Sitio: distrito 09 Pavas, cantón 01 San José de la provincia de San José. Linderos: norte lote 21; sur, lote 19; este Sogeco S. A., y oeste, Sogeco S. A. Mide: ochenta y siete metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 05-017927-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra Wilberth Giovanni Marín Bonilla.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 8 de junio del 2006.—Lic. Hans Roberto Leandro Carranza, Juez.—(59886).

Convocatorias

TERCERA PUBLICACIÓN

Banco Elca, S. A., convoca a reunión de acreedores de conformidad con lo establecido en el inciso 17) del artículo 167 la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional Nº 1644, Título 6, Bancos Privados; capítulo IV: liquidación y cierre, se convoca a todos los acreedores debidamente legalizados a una reunión el viernes 28 de julio del año 2006, a las 13:00 horas en el Auditorio del Edificio Cooperativo (UNACOOP, costado norte del Mall San Pedro), para conocer de los siguientes asuntos: 1) Informe sobre el estado de la liquidación. 2) Determinación y aprobación de dietas para miembros de junta liquidadora. 3)             Revisión de acuerdo para venta de bienes muebles e inmuebles. 4) Acuerdo respecto a la naturaleza de las reservas para contingencias (sólo efectivo o efectivo y activos no líquidos). Se les recuerda, que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la indicada Ley Nº 1644, el Superintendente General de Entidades Financieras, Presidente de la Junta Liquidadora, tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores. En ejercicio de esas facultades y en caso de requerirse la votación sobre algún punto en particular, se dispone que los votos se computaran por las personas y por el capital. Respecto de las personas, cada acreedor legalizado tendrá un voto. El voto de capital se formará dividiendo el capital representado, por el número de acreedores admitidos y el cociente será el voto de capital. En el caso de las personas jurídicas, sus representantes legales o apoderados especiales deberán presentar además de su cédula de identidad, certificación de personería y/o carta poder debidamente autenticada por abogado, en casos de representación.—Junta Liquidadora.—Lic. Marco Hernández Ávila, Presidente.—(58943).

PUBLICACIÓN de una vez

Se convoca asamblea de accionistas de la Asociación Pro-Mejoras y Progreso Puntarenense con el propósito de nombrar representante legal a la sociedad Asociación Pro-Mejoras y Progreso Puntarenense para tal efecto se señalan las nueve horas del dieciocho de agosto del dos mil seis. La junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros socios presentes y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro a la junta, el juez hará el nombramiento. Se le previene a todos los interesados que el primer escrito que presenten deben señalar medio y lugar, este último dentro de circuito judicial de este despacho donde atender notificaciones dentro del perímetro judicial de este despacho, bajo el apercibimiento que mientras no lo haga o si el lugar señalado fuere incierto, impreciso o ya no existiere, o si el medio escogido imposibilitare la práctica de la notificación futuras resolución quedarán por bien notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial y en un diario de circulación nacional. Proceso ordinario Nº 04-100692-417 CI-2. Actor/ María Paulina Agüero Sandí contra Asociación Pro-Mejoras y Progreso Puntarenense.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—Nº 62841.—(59552).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de César Hugo Rivera Romero, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del año dos mil seis, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 05-000856-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de junio del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—Nº 62897.—(59553).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Alcibiades Rueda Gutiérrez, a una junta que se verificará en este juzgado a las nueve horas del diecinueve de julio del dos mil seis, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 93-100136-0422-CI interno 136-93-1.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Golfito, Puntarenas, 19 de mayo del 2006.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 63148.—(59860).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 06-000018-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Saritza Villafuerte López quien es mayor, soltera, médico cirujano, vecina de Tamarindo de Santa Cruz, Guanacaste, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 1-639-090, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno apto para construir. Situada en el distrito noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Xenia Gómez Jaén; al sur, con Danilo López Obando; al este, con Marlene López Obando, y al oeste, María Cristina López Santana. Mide: setecientos setenta y dos metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble mediante escritura pública número ochenta y uno, de fecha diez horas del tres de enero de dos mil cinco, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en darle mantenimiento general de chapeas, y mantener la cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Saritza Villafuerte López. Expediente Nº 06-000018-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 16 de mayo del 2006.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—1 vez.—Nº 62546.—(58918).

María Mejías Valverde, mayor, soltera, ama de casa, con cédula de identidad número cinco-ciento catorce-novecientos noventa y nueve, vecina de Río Chiquito, 50 metros al oeste de la escuela, Tilarán, Guanacaste, solicita información posesoria a fin de inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca sin inscribir que se describe así: terreno con una casa de habitación. Sito: en Río Chiquito, distrito primero Tilarán, del cantón octavo Tilarán, provincia de Guanacaste. Mide: cuatrocientos cincuenta y cinco metros con treinta y un decímetros cuadrados. Linda: norte, hoy es Misael Soto Elizondo; sur, calle pública con una distancia de dos metros con veintidós centímetros lineales; este, hoy es Alejandrina González Oconitrillo; oeste, hoy es Misael Soto Elizondo. Sobre el inmueble no existen cargas reales, el titulante es el único dueño, adquirió la propiedad mediante escritura pública Nº 878, iniciada al folio 52 vuelto del tomo 6 del protocolo del licenciado Francisco Castrillo Córdoba, hace diez años, la promovente ha poseído el inmueble en forma pública, quieta, pacífica, sin interrupción y a título de dueña. Lo estima en la suma de quinientos mil colones. Con un mes de término cito a todos los que se crean con derecho al inmueble a fin de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria (Expediente Nº 06-100199-0389-CI).—Juzgado Civil de Cañas, 8 de junio del 2006.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—Nº 62823.—(59554).

Gerardina Gutiérrez Ruiz, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Cañas, Guanacaste, cédula de identidad número seis-doscientos veinticuatro-setecientos setenta y nueve, solicita información posesoria a fin de inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: terreno cuya naturaleza con una casa de madera en mal estado. Situado en Cañas, distrito primero Cañas, del cantón sexto Cañas, de la provincia de Guanacaste, con una medida de doscientos veintidós metros diecinueve decímetros cuadrados. Dicho terreno tiene los siguiente linderos: Luis Guillermo Ulate Piña; sur, calle pública con un frente de dieciocho metros setenta centímetros lineales; este, calle pública con un frente de once metros treinta centímetros lineales, y al oeste, Marilyn Barahona Herrera. Sobre el inmueble no existen cargas reales, se encuentra libre de gravámenes hipotecarios, la titulante es la única dueña, no existe condueño, y lo estima en la suma de setecientos mil colones. El titulante lo adquirió por medio de posesión pura, la cual la ha ejercido durante 20 años y diez meses. Con un mes de término cito a todos los que se crean con derecho al inmueble a fin de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria (Expediente Nº 06-100181-0389-CI (192-4-2006)-C).—Juzgado Civil de Cañas, 12 de junio del 2006.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—Nº 62833.—(59555).

Marcial Miranda Méndez, mayor de edad, casado una vez, vecino de Tilarán Guanacaste, Tronadora, San Pedro de Río Chiquito, cédula de identidad número cinco-cero ochenta y siete-seiscientos cuarenta, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: terreno de potrero y montaña. Situado en distrito tercero (Tronadora) y segundo (Quebrada Grande), del cantón octavo Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública con un frente de quinientos cinco metros con cincuenta y tres centímetros lineales, Erick Way Rockwell conocido como Erick Rowell; sur, Arturo Rodríguez Víquez, Santiago Ruiz Vindas; este, Jorgue Eduardo Vargas Jenkins, y oeste, Carmen Elizondo Vindas, Eduardo Monestel Sancho, Ganadera Hermanos Edrosa S. A., Idelfonso Picado Arguedas y en medio Río Chiquito, quebrada Valdivia, atravesada por Río Chiquito. Según plano catastrado número G-un millón cuarenta mil quinientos ochenta y cinco-dos mil cinco. Mide de extensión ciento veinticinco hectáreas seis mil quinientos cincuenta y cuatro metros con once decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por posesión decenal. Estima el inmueble y la diligencia en la suma de tres millones de colones exactos. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. (Expediente Nº 06-100135-389-CI, información posesoria de Marcial Miranda Méndez).—Juzgado Agrario de Liberia, Guanacaste, dieciséis de junio del dos mil seis.—Lic. Ruth Alpízar R., Jueza.—1 vez.—Nº 62834.—(59556).

Citaciones

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Antonio María Vindas Brenes, quien fuera mayor de edad, casado una vez, agricultor, vecino de Pejibaye de Pérez Zeledón, portó la cédula Nº 9-098-764, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-100746-0188-CI (Interno 781-05-R1).—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 2 de junio del 2006.—LIc. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—1 vez.—Nº 62498.—(58920).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó María Esther Montero Umaña, quien fue mayor, casa una vez, ama de casa, vecina de Tabarcia de Mora, cédula Nº 1-0178-0553, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a los autos a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Juicio sucesorio Nº 05-100188-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 16 de mayo del 2006.—Lic. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—1 vez.—Nº 62509.—(58921).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por María Milagrosa Fuentes Navarro, conocida como María Milagros Fuentes Navarro, a las catorce horas y treinta minutos del día veintidós de junio del año dos mil seis, comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Carlos Alberto Rivera Fuentes, soltero, comerciante, vecino de San Isidro, Pérez Zeledón barrio Las Ameritas doscientos metros al oeste de la escuela Enseñanza Especial, portador de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos noventa y tres-novecientos treinta y ocho. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del licenciado Luis Diego Solís Soto, San Isidro, Pérez Zeledón, provincia de San José, 25 metros norte del Correo, altos de la Tienda Quirós, Teléfono 772-2826.—San Isidro de Pérez Zeledón, 27 de junio del 2006.—Lic. Luis Diego Solís Soto, Notario.—1 vez.—Nº 62525.—(58922).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Roberto Carlos Elizondo Matarrita, quien fue mayor, soltero, recepcionista hotelero, portador de la cédula de identidad número seis-doscientos ochenta y cuatro-trescientos cincuenta y seis y fue vecino de Manuel Antonio de Quepos contiguo al Hotel Tres Banderas, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de ese edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se aperciben a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.—Quepos, veintisiete de junio del dos mil seis.—Lic. Mónica Arroyo Herrera, Notaria.—1 vez.—Nº 62558.—(58923).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Edgar Eduardo Matarrita Cisneros, quien fue mayor de edad, soltero, costarricense, cédula de identidad número cinco-cero trescientos tres-cero quinientos sesenta y cuatro, y vecino de Liberia, barrio Corazón de Jesús, casa R-16, y quien falleciera el día dieciocho de enero del año dos mil cinco; para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-100420-0397-CI (49-06-3). Sucesorio ad intestato del causante Edgar Eduardo Matarrita Cisneros.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 8 de junio del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 62580.—(58924).

Se emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión testada de Ramón Chinchilla Carrera quien en vida fue, mayor, casado una vez, jornalero, cédula 1-265-180, vecino de Cartago, Barrio Asís, quinientos metros al sur de la entrada a emergencias del Hospital Max Peralta para que en el plazo de 30 días contados a partir de esta publicación, se apersonen ante esta notaría situada en Guadalupe de Goicoechea, 75 al sur de la Farmacia Clínica Católica, Asesores Jurídicos, licenciada María Yorlene Obregón Zamora, en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del término indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 01-2006.—Guadalupe, 26 de junio del 2005.—Lic. Yorlene Obregón Zamora, Notaria.—1 vez.—Nº 62595.—(58925).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Bartolo Marín Agüero, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Pedro de Turrubares, cédula Nº 1-132-487, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a los autos a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Sucesión Nº 06-100059-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 20 de junio del 2006.—Lic. Ana I. Fallas Aguilar, Jueza.—1 vez.—(58960).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Félix Ángel Morera Badilla quien en vida fue: mayor, casado, agricultor, vecino de Caucho de Laurel, Corredores, Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda Sucesorio número 06-100047-424-CI-1 de Félix Morera Badilla, Promueve Elieth Morera Chávez, publíquese en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 25 de enero del 2006.—Lic. Mainrald Hernández García, Juez.—1 vez.—(59175).

Avisos

Se hace saber que en este Juzgado, se tramitan diligencias de declaratoria de ausencia de Glaston Alexander Robinson Allete, promovidas por su cónyuge Sandra Lettman Apú. Así se hace saber al ausente como también a los demás interesados en estas diligencias tramitadas dentro del expediente número 04-000251-184-CI, para que se apersonen a hacer valer sus derechos, dentro del plazo de tres meses a partir de la última publicación de este edicto.—Juzgado Quinto Civil de San José.—Lic. Alejandra Vargas Montero, Jueza.—(45204).                                    3 v. 3

Se convoca por medio de edicto que se publicara por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de la persona menor Ana Lorena Rojas Chinchilla ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente Nº 05-000345-673-NA.—Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de junio del 2006.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—Nº 62664.—(59157).                                                 3 v. 2.

Se hace saber a la señora Marina Conchita Anna Alebert, mayor, nacionalidad italiana, cédula P74385, de demás calidades deconocidas, que en este Despacho se tramita el proceso Nº 05-401121-637-FA, que es abreviado de divorcio y suspensión de la autoridad parental de Vicenzo D’Angelo en su contra. Se concede a la demandada el plazo de diez días a efecto de que se apersone para contestar o formular la oposición correspondiente, ofrecimiento de prueba con la indicación en su caso, del nombre y las generales de los testigos; dicho emplazamiento comenzará a correr tres días hábiles después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada, señalar lugar o medio para recibir notificaciones, caso contrario se aplicará a las resoluciones que se dicten la notificación automática prevista en el artículo 12 de la Ley de Notificaciones y otras Comunicaciones Judiciales.—Juzgado de Familia de Desamparados, 18 de mayo del 2006.—Lic. Esteban Guzmán, González, Juez.—1 vez.—(57710).

A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Rodolfo Alfaro Morera contra Banco Nacional de Costa Rica. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare que el presente proceso contencioso administrativo se dirige entonces, contra el acto no escrito del Banco accionado de estar prorrogando automáticamente, en forma tácita y sucesiva, después del 17 de febrero de 1997 o de 1999, los nombramientos de los Lic. Rafael Ortega Ayón y José Javier Vega Araya, como notarios externos de la Institución en Grecia; cuando de acuerdo al Cartel ambos contratos debieron vencer y extinguirse el día 17 de febrero de 1997 o de 1999. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 05-001000-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial Goicoechea, San José, 10 de noviembre del 2005.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—1 vez.—(58214).

Lic. Carlos E. Valverde Granados Juez del Juzgado de Familia de Heredia, hace saber a Gressy Dellañira Robles Santana, que en este despacho se interpuso un proceso de divorcio en su contra, bajo el expediente Nº 05-001649-0364-FA, donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: de la anterior demanda de divorcio establecida por el accionante Earl Javier Linch Warren se confiere traslado a la accionada Gressy Dellañira Robles Santana por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Asimismo, se previene a las partes que deben señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial donde atender futuras notificaciones, apercibidos de que si lo omitieren, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, o ya no existiere, las resoluciones posteriores quedarán notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Lic. Juan Pablo Gamboa Amador. Juez. Lo anterior se ordena así en proceso de divorcio de Earl Javier Linch Warren contra Gressy Dellañira Robles Santana; expediente 05-001649-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 7 de abril del 2006.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—(58230).

Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez del Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, hace saber a Guillermo Fernando Vargas Villegas, José Pablo Blanco Monge y Ricardo Antonio Ortiz Atencio, que en este Despacho se interpuso un proceso ejecutivo simple en su contra, bajo el expediente Nº 02-001072-0169-CI donde se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las nueve horas y cinco minutos del treinta de octubre del dos mil dos. Se tiene por establecido el presente proceso ejecutivo simple de Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples Alianza de Pérez Zeledón Responsabilidad Limitada, representada por Francisco Antonio Montoya Mora contra Maribel Garro Quirós, Óscar Garro Zamora, Johny Gerardo Garro Quirós, José Pablo Blanco Monge, Ricardo Antonio Ortiz Atencio y Guillermo Fernando Vargas Villegas. Por la suma de quinientos sesenta y nueve mil diecinueve colones con treinta céntimos, se despacha ejecución en contra de dichos demandados, a quién(es) se le(s) concede el plazo improrrogable de cinco días, para que se oponga(n) a la demanda, o manifieste(n) su conformidad con la misma. Al contestar negativamente, deberá(n) ofrecer las pruebas que tuviere(n), con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y los hechos a que se referirá cada uno. Artículos 318, 354, 357 y 433 del Código Procesal Civil. Por la suma indicada más el cincuenta por ciento de ley, se decreta embargo en los bienes de la parte demandada, el cual se hace recaer en las cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos a plazo, cajitas de seguridad y cualquier otro valor que tengan en el sistema bancario nacional y las mutuales de ahorro que se indican, así como también en sus salarios, remítanse los oficios de rigor, los cuales quedan a disposición del autorizado Alexander Gómez Marín para su diligenciamiento. Artículo 440 ibídem. Previo a ordenar el embargo sobre el inmueble que se indica, se le previene a la actora aportar certificación registral o notarial de dicha propiedad, en virtud de que lo presentado es una consulta registral. Asimismo se le(s) previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar medio y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga(n), las resoluciones posteriores que se dicten se le(s) tendrán por notificada(s) con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales 7637 del 21 de octubre de mil novecientos noventa y seis. Para notificar a los demandados se comisiona así: A Maribel, Óscar y Johny Gerardo por medio del Juzgado Civil de Menor Cuantía de Heredia; a José Pablo y Ricardo Antonio por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José y a Guillermo Fernando a través de la Oficina Centralizada de Notificaciones de este Circuito Judicial. Lic. Lucrecia Borja Rodríguez, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso ejecutivo simple de Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples Alianza R. L., COOPEALIANZA R. L., contra Jhonny Gerardo Garro Quirós, José Pablo Blanco Monge, Ricardo Antonio Ortiz Atencio; expediente 02-001072-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de junio del 2006.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—Nº 62323.—(58429).

A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Rojas Rodríguez Carlos contra Banco de Costa Rica, Fonseca Núñez Rodrigo, Jaime José Mas Romero, Pérez Fonseca Juan Guillermo, Ramírez Montes Carlos Luis. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare que la finca de mi propiedad Folio Real Alajuela Nº 339854-000, es la que realmente corresponde al plano catastrado Nº 301294-19996 de forma real y no aparente. Que se declare mediante sentencia que la finca indicada Nº 339854 salió del dominio de su propietario Ramírez Montes por venta que este le hiciere al señor Rodrigo Fonseca Núñez y éste al suscrito. Que en sentencia se declare que el número de finca del partido Alajuela, Folio Real Nº 329824-000 es una finca sin contenido real, por cuanto esta misma aún pertenece a su propietario registral y nunca ha salido de su dominio como número pero que realmente no existe como tal, por cuanto fue vendida a otro. Y que a pesar de gozar de publicidad registral, el no haber sido trasladada, donada o vendida a un tercero por su propietario con el citado Nº 329824-000 como por el contrario sí se hizo por su propietario con la Nº 339854-000. Ha de quedar claramente determinado que con la primera se creó una aparente expectativa de derecho para el rematante por juicio hipotecario por saldo en descubierto pero que en realidad, ello no deja de ser una aparente expectativa porque la finca que se remata tiene otro dueño que no solo es propietario sino que se encuentra en pleno ejercicio de su dominio. Que en sentencia se declare que la finca que se remata está vaciada de contenido real de su esencia misma, que realmente no debería existir y debe ordenarse su anulación del asiento de inscripción. Que en sentencia se declaren nulas todas las actuaciones de este proceso hipotecario relacionadas con la finca Nº 329824 y respecto del plano catastrado Nº A-301294-1996, dado que dicho plano e inmueble corresponde al inmueble de mi propiedad partido de Alajuela Nº 339854-000, que es la finca que se remata en el juicio hipotecario corresponde a finca ajena. Lo cual conlleva a la nulidad de todas las piezas y resoluciones dictadas en dicho proceso ejecutivo. Que se condene al demandado Ramírez Montes al pago del daño moral, producto de la irresponsabilidad producida por el dolo, culpa o negligencia al crear dos números de fincas para un solo inmueble. Así como también sea condenado al pago de los daños y perjuicios y ambas costas de esta acción. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 04-000376-0296-CI.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de junio del 2006.—Lic. Rodrigo Huertas Durán, Juez.—1 vez.—Nº 62361.—(58625).

Se avisa que en este Despacho los señores Santiago Mora Ramírez y Éricka de los Ángeles Gómez Mena solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Josué Romero Fernández. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 06-000158-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 20 de junio del 2006.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Nº 62496.—(58926).

Se cita a los que tengan interés o muestren oposición en el proceso de diligencia de disolución y liquidación de la Asociación Humanitaria Manos Sin Fronteras cédula jurídica 3-002-233595, promovida por Ingrid Guth Ruiz, domiciliada en San José, San Francisco de Dos Ríos, del Restaurante Tierra Colombiana ciento cincuenta metros al sur, para que dentro del plazo de quince días, se apersonen a los autos a hacer valer sus derechos. Expediente: Nº 05-001752-0185-CI proceso de disolución y liquidación de la Asociación Humanitaria Manos Sin Fronteras.—Juzgado Sexto Civil de San José, 23 de mayo del 2006.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—1 vez.—Nº 62508.—(58927).

Se convoca por medio de este edicto a las personas que tengan interés en la insania que se solicita de: Jesús Ángel Arias Jiménez y Carmen Arias Jiménez, mayores, solteros, sin oficio por discapacidad, con cédulas número 5-082-926 y 5-077-512, respectivamente y ambos vecinos de La Suerte de Ticabán, 600 metros al este de la escuela, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, y conforme al artículo 236 del Código de Familia, se presenten a este proceso a hacer valer sus derechos. Expediente Nº 06-400065-0631-FA- establecido por Olivier Arias Jiménez.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de La Zona Atlántica, Guápiles, 10 de mayo del 2006.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Nº 62535.—(58928).

Ana Lilliam Bolaños Quirós, Notificadora del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al señor Juan Carlos Sandí Sibaja, mayor, casado en primeras nupcias, costarricense, con cédula número siete, ciento veintiséis, novecientos veintiséis, de domicilio desconocido, se le hace saber que en Proceso Abreviado de Divorcio número 05-400925-631-FA de Sindi V. Zúñiga Gómez contra Juan Carlos Sandí Sibaja, se encuentra la sentencia que en lo que interesa dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, a las siete horas y siete minutos del día diecinueve de mayo del dos mil seis.  Resultando: I.—...., II.—..., III.—..., Considerando: I.—..., II.—..., III.—..., Por tanto, de conformidad con lo expuesto anteriormente y de los artículos de Ley citados se declara con lugar las presentes diligencia de abreviado de divorcio, promovidas por Sindi Vanessa Zúñiga Gómez en contra de Juan Carlos Sandí Sibaja, por lo que se declara: a) disuelto el vínculo matrimonial que ha unido a la actora Sindi Vanessa Zúñiga Gómez y al demandado Juan Carlos Sandí Sibaja; b) que la guarda crianza y educación de los menores Steven e Irina Celeste ambos de apellidos Sandí Zúñiga, le corresponde a la madre la aquí actora Zúñiga Gómez, mientras que la autoridad parental, queda compartida por ambos progenitores como lo indica la Ley; c) que por no existir cónyuge culpable y siendo que la causal alegada en una causal remedio de las que no generan culpabilidad no sanción para las partes, se mantiene el derecho de alimentos entre los cónyuges, en cuanto a los alimentos de los menores por ser imperativo de Ley tienen derecho los mismos a exigirles alimentos a cualquiera de sus progenitores; d) que se tiene como bien ganancial la motocicleta marca Yamaha estilo TDR250, placas 114888, la cual por indicación expresa de la actora, la misma es adjudicada al demandado Sandí Sibaja de manera exclusiva renunciando la actora táxitamente al derecho sobre la misma, en cuanto a los demás bienes gananciales se refiere, conforme lo establece en el Artículo 41 del Código de Familia reformado por Ley 7689, ambas partes conservan el derecho de participar de la mitad del valor neto de los bienes en propiedad del otro, con vocación de gananciales, en este asunto al no demostrarse la no existencia de otros bienes no se hace la respectiva distribución. Se falla sin especial condenatoria en costas por la especialidad de la materia. Una vez forme este fallo, inscríbase el mismo en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de Limón, al tomo cincuenta y dos (052), folio veinticinco (025), asiento cincuenta (50). Notifíquese. La presente Sentencia al demandado por medio del edicto correspondiente. Expídase la ejecutoria por simple solicitud. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, Guápiles, 26 de junio del 2006.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—Ana L. Bolaños Quirós, Notificadora.—1 vez.—(59134).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Ericka Montano Vega, mayor, soltera, abogada, cédula de identidad número uno-novecientos setenta-doscientos quince, vecina de Desamparados de Alajuela, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hijo menor Jeremyth Francisco Murillo Montano por el de Jeremy mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 06-001085-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 62726.—(59158).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Juzgado solicitando contraer matrimonio civil, presentes en este Despacho, Juan Pablo Murillo Campos, mayor, soltero, serígrafo, cédula de identidad Nº 1-1161-977, vecino de Aserrí, del cementerio 50 metros sur y 200 metros este, Calle Valverde, nació el día 28 de enero de 1983, San José, hijo de Gerardo Murillo Rojas y Yamileth Campos Venegas; y Yorleny Seleny Jiménez Jiménez, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad Nº 1-1282-732, vecina de Aserrí, del cementerio 50 metros sur y 200 metros este, Calle Valverde, fecha de nacimiento 12 de junio de 1986, es hija de Rodolfo Jiménez Solano y Roxana Jiménez Fernández. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento en que este matrimonio se realice, deberá hacerlo saber a este Despacho, dentro de los ocho días siguientes a esta publicación. Exp. 06-100061-236-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aserrí, 27  de junio del 2006.—Lic. Ennia Álvarez Umaña, Jueza.—1 vez.—(58763).

Edictos en lo Penal

A las catorce horas once minutos del catorce de junio de dos mil seis, Verónica Álvarez Murillo, Jueza de Trámite del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a Luis Antonio Brenes Acuña, cédula de identidad Nº 2-240-944, se le hace saber que en la Investigación Penal bajo la sumaria Nº 99-201775-0275-PE, seguida en contra de Harry Quirós Jiménez, José Rafael González Gutiérrez, Martín Elías Quirós Mesén, por el delito de estafa, cometido en perjuicio de Compañía Proveedora Phillips, Enrique Valverde Solano, se encuentra la resolución que literalmente dice: “Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las ocho horas treinta minutos del veinticinco de octubre del año dos mil cinco. Causa contra Martín Quirós Mesén, por la comisión del delito de estafa y otros en perjuicio de Compañía Proveedora Phillips S. A. Que en el presente asunto a folio 214 se informa por parte de oficiales del Organismo de Investigación Judicial, que se dio la detención del acriminado, cuando conducía el auto placas 194743, marca Isuzu, estilo Trooper, chasis número JAACH15L2G5404890, motor número 3090262254, el cual le fuera decomisado, una vez que se realizaron las pericias respectivas no se encontró alteración alguna de los números de motor ni chasis del auto. Por auto de las quince horas treinta y dos minutos del tres de agosto del año dos mil uno, la Fiscalía de Estafas de la provincia de San José, nombró como depositaria judicial del automóvil placas 19743, marca Isuzu, estilo Trooper, chasis número JAACH15L2G5404890, motor número 3090262254, a la señora María Elena Quirós Mesén, se autorizó igualmente el retiro del automóvil de los predios judiciales. Sin embargo por informaciones propias de las oficinas administrativas del Poder Judicial, dicha entrega nunca se efectuó, pues el bien permanece en predios judiciales. Sobre el dicho decomiso no se pronunció la sentencia condenatoria que se levantó contra el acusado. En este caso, han paso más de tres meses desde que se diera por terminado el procedimiento, sin que al día de hoy las partes interesadas hayan peticionado su devolución, lo cual podría dar aplicación a lo estipulado en la Ley de Donaciones y correspondiente dación a la Proveeduría Judicial. Sin embargo por tratarse de un bien inscribible registralmente es necesario determinar al día de hoy, la titularidad del objeto, para dar audiencia de lo que aquí se resuelva a las partes que tengan interés directo sobre la cosa, por lo que se hace necesario traer al proceso la información registral del auto, por otro lado, sorprende a esta Autoridad que desde el año dos mil uno, se autorizare la entrega del bien, y aquella no se efectuara, por lo que la finalidad de determinar su efectiva ubicación, es necesario contar la información por parte de los gestores de la custodia del bien. Así las cosas de previo a resolver, peticiónese a los encargados del resguardo del mencionado automóvil, informe referido a si aquel permanece aún en predios judiciales y del estado del vehículo, igualmente solicítese al Registro Público, certificación de propiedad del automotor placas 194743, con finalidad de notificar al propietario registral del automóvil, su obligación de retirar el bien en cuestión, so pena de aplicar lo concerniente a la Ley de Donaciones en el caso de incumplimiento de sus deberes. Comuníquese a las autoridades correspondientes. Se ordena notificar por edicto. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las…”. No habiendo sido posible la localización del aquí propietario registral del vehículo placas 194743, marca Isuzu Trooper, señor Luis Antonio Brenes Acuña, en el domicilio por él aportado a los autos, según constancia del señor notificador de este Circuito Judicial, se ordena notificar por edicto, por tres veces consecutivas, la resolución de las ocho horas treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil cinco.—Tribunal Penal, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea.—Lic. Verónica Álvarez Murillo, Jueza de Juicio.—(58685).                                                   3 v. 2.

A los señores, Carlos Enrique Ortiz Zamora, portador de la cédula de identidad 1-625-123 en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Arrendadora Interfín Sociedad Anónima, empresa propietaria del vehículo placas: C 131886 y Víctor Emilio Herrera Arauz, portador de la cédula de identidad: 1-623-066 en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Transportes Trans Costa Rica V E H, Sociedad Anónima, ambos de domicilios desconocidos y paraderos ignorados, que en proceso penal número Nº 03-200831-472-pe-4, en contra de Rodrigo Solano Méndez, en perjuicio de Roberto Blandón Matute, por el ilícito de homicidio culposo, se les tiene como demandados civiles solidarios, se ordena comunicarle por este medio de conformidad con el artículo 192 del Código Procesal Penal. Lo anterior por requerirse en la causa penal número Nº 03-20083l-472-pe-4, en contra de Rodrigo Solano Méndez, en perjuicio de Roberto Blandón Matute por el ilícito de homicidio culposo.—Fiscalía Adjunta Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 19 de abril del 2006.—Lic. Hubert Solís Araya, Fiscal.—1 vez.—(59236).