Boletín Nº 152

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

Avisos

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:  Asueto concedido a los servidores judiciales del cantón de Pérez Zeledón, de la provincia de San José.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Pérez Zeledón, de la provincia de San José, permanecerán cerradas durante el nueve de octubre del dos mil seis, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos en esa ciudad.

San José, 27 de julio del 2006.

                                                                          Luis A. Barahona Cortés

(68832)                                                                  Subdirector Ejecutivo

 

SALA CONSTITUCIONAL

TERCERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas y treinta minutos del seis de julio del dos mil seis, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 06-007828-0007-CO interpuesta por Alberto Barrantes Boulanger, en su condición de Presidente del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, para que se declare inconstitucional el artículo 14 inciso d) de la Ley Orgánica del Colegio de Microbiológos, número 771 del veinticinco de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, por estimarlo contrario a los principios de igualdad y razonabilidad. La norma se impugna en cuanto establece que le corresponderá al tesorero de la Junta Directiva del Colegio, el 5% de los dineros que ingresen en la Caja del Colegio, en tanto desempeñe su cargo. Considera el accionante que la norma crea una discriminación arbitraria en relación con los demás miembros de la Junta Directiva, que también tienen a su cargo funciones que demandan trabajo; y además, estiman que es irrazonable en virtud de que lo que se encomienda al tesorero, en la actualidad lo realiza la organización administrativa, que se encarga de la custodia, contabilidad y control de fondos, correspondiéndole a los auditores que se contratan a tal efecto, el auditar el funcionamiento de ese aparato administrativo. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 7 de julio del 2006.

Gerardo Madriz Piedra

(67202)                                                                                                                                                                                                      Secretario

 

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

Al notario Danilo Araya Madrigal, cédula de identidad Nº 1-699-782, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el proceso disciplinario notarial 05-000683-627-NO interpuesto en su contra por John Norvel Hill, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las ocho horas del tres de agosto del año dos mil cinco. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de John Norvel Hill contra el notario Danilo Araya Madrigal, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3° del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional, bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a la parte denunciada por medio de cédula y copias, personalmente o en su casa de habitación para lo cual se comisiona por mandamiento a la Policía Proximidad de Curridabat, pueden notificarlo ya sea personalmente en Curridabat, La Colina, 400 metros noroeste de los semáforos, o bien en su domicilio La Colina, 300 metros sur del Súper Tirrases. En caso de no ser notificada la parte denunciada y de conformidad con lo dispuesto por el transitorio IV, en relación al inciso e) del artículo 3 y el i) del numeral 24, todos del Código Notarial, se remitirá oficio a la Dirección Nacional de Notariado, para que certifique la dirección actualizada de la oficina abierta al público que tenga reportada en esa entidad, y de ser posible, aquella de la casa de habitación. Asimismo de conformidad con lo dispuesto por el numeral 153, párrafo IV del citado Código, se remitirá mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste; comuníquese. Lic. Everardo Chaves Ortiz, Juez”; “Juzgado Notarial; San José, a las ocho horas del dieciocho de julio del año dos mil seis. Siendo fallidos los intentos por notificarle al notario Danilo Araya Madrigal, la resolución de las ocho horas del tres de agosto del año dos mil cinco, personalmente, en su casa de habitación, o bien por medio de su apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Christopher Rodríguez Rodríguez, en las direcciones por ellos reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle esa resolución así como la presente al denunciado, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se hace saber al notario Araya Madrigal que se le denuncia por supuesta confección de certificaciones falsas, presentadas ante la Fiscalía de Golfito en la causa número 03-3898-647-PE y supuesta confección de escritura falsa, esta en relación a declaración del señor Carlos Manuel Batrez Meza. Remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, para que le nombren un defensor público al denunciado Araya Madrigal.

San José, 18 de julio del 2006

                                                              Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(68124)                                                         Jueza

 

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HACE SABER:

PRIMERA PUBLICACIÓN

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial) tramitado bajo el expediente Nº 05-001082-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, del notario Daniel Jackson Freeman, mediante la resolución 181-2006, de las ocho horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil seis, se dispuso: “…Resultando: 1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial Nº 266-05, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Daniel Jackson Freeman por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3º—Mediante resolución de las nueve horas cinco minutos del diez de octubre del año dos mil cinco, se le confirió traslado al notario Jackson Freeman, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folios nueve y trece vuelto, la misma no pudo ser notificada en las direcciones reportadas por el profesional, en el Registro Nacional de Notarios, como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de enero dos mil seis. 4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Jackson Freeman; y, Considerando: I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e) y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dilección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:… b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en el caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento” (…) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio treinta y uno, se tiene por acreditado que el licenciado Jackson Freeman, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo del Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9º del citado Código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Corno en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios veintiséis al treinta) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado Daniel Jackson Freeman, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Daniel Jackson Freeman la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005 07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “…la notificación personal, indispensable en este caso de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto” (El resaltado es nuestro). V.—En caso de que el licenciado Jackson Freeman, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber, solicitud escrita de habilitación, indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constada del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizad refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 él Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Daniel Jackson Freeman, cédula 07-030-022, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando. V.—Una vez firme la resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una, vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Daniel Jackson Freeman, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 200507746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “…la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto” (El resaltado es nuestro).—Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora.”

San José, 21 de febrero del 2006.

                                                                     Lic. Alicia Bogarín Parra

(67588)                                                                       Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 06-000578-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Fernando Montero López, mediante la resolución de las quince horas treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Fernando Montero López del contenido de la resolución de las ocho horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de actas que corren a folios seis y once. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Fernando Montero López la resolución de las ocho horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)... Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veintitrés de mayo de 2006, suscrito por Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al catorce de mayo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Montero López Fernando, debe al mes de abril diecinueve cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Montero López Fernando, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Montero López Fernando, portador de la cédula 01-862-388, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Montero López Fernando, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que el licenciado Fernando Montero López debe al mes de junio del presente año veinte cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 21 de julio del 2006

                                                                  Lic. Alicia Bogarín Parra

(68125)                                                                    Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 06-000443-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, del notario Víctor Rodríguez de Sarraga, mediante la resolución 858-2006, de las nueve horas del veinte de julio de dos mil seis, se dispuso: ... “Resultando: 1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial 55-06, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Víctor Rodríguez de Sarraga, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3º—Mediante resolución de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de mayo de dos mil seis, se le confirió traslado al notario Rodríguez de Sarraga, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio cuatro, la misma no pudo ser notificada en la dirección reportada por el profesional, como su oficina notarial, ni en su casa de habitación, por no encontrarse registrada en el asiento matriz del Registro Nacional de Notarios, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días veintiuno, veintidós y veintitrés de junio del año dos mil seis. 4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Rodríguez de Sarraga; y, Considerando: I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio dieciséis, se tiene por acreditado que el licenciado Rodríguez de Sarraga, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios trece a quince) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado Víctor Rodríguez de Sarraga, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Víctor Rodríguez de Sarraga, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V.—En caso de que el licenciado Rodríguez de Sarraga, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Víctor Rodríguez de Sarraga, cédula 07-053-987, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Víctor Rodríguez de Sarraga, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

San José, 20 de julio del 2006

                                                                    Lic. Alicia Bogarín Parra

(68126)                                                                      Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 06-000569-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Aylin Blanco Coto, mediante la resolución de las quince horas treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Aylin Blanco Coto del contenido de la resolución de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de acta que corre a folio siete. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Aylin Blanco Coto la resolución de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)... Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veintinueve de mayo de 2006, suscrito por Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al catorce de mayo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, la licenciada Blanco Coto Aylin, debe al mes de mayo veinticinco cuotas”, se tiene por acreditado que la notaria Blanco Coto Aylin, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene a la notaria Blanco Coto Aylin, portadora de la cédula 01-673-765, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenida la notaria Blanco Coto Aylin, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que la licenciada Aylin Blanco Coto debe al mes de junio del presente año veintiséis cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora.

San José, 19 de julio del 2006.

                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(68127)                                                                            Directora

PUBLICACIÓN de una vez

Que se aprobó la solicitud de cese del notario público Licenciado Giovanni José Morales Bonilla, cédula 1-734-639, mediante resolución número 0860-2006, de las nueve horas treinta minutos del veinte de julio del año en curso, a partir de las quince horas diez minutos del dieciocho de julio del año en curso.

San José, 20 de julio del 2006.

                                                               Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(67793)                                                              Directora

Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por la licenciada Nebai Raygada Hering, portadora de la cédula de identidad 01-865-080, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notaria en cese del ejercicio. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente 06-000574-0624-NO.

San José, 19 de julio del 2006.

                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(68131)                                                              Directora

Que dentro del decreto de inhabilitación por pérdida de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), expediente número 06-000490-624-NO, esta Dirección por Resolución 703-2006 de las ocho horas cuarenta minutos del veintitrés de junio de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notario al licenciado César Alberto Castillo Incera, cédula 01-836-071, inhabilitación que rige a partir del diecinueve de julio de dos mil seis, misma que se mantendrá  por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 20 de julio del 2006.

                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(68132)                                                              Directora

Que dentro del decreto de inhabilitación por pérdida de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), expediente número 05-000913-624-NO, esta Dirección por resolución 857-2006, de las ocho horas quince minutos del veinte de julio de dos mil seis, dispuso rehabilitar como notaria a la licenciada Nancy Araya Díaz, cédula 07-101-750, a partir del once de julio de dos mil seis, en virtud de haber acreditado ante esta Dirección el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 20 de julio del 2006.

                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(68133)                                                              Directora

Que dentro del decreto de inhabilitación por pérdida de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), expediente número 05-000721-624-NO, esta Dirección por resolución 333-2006, de las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notario al licenciado Alejandro Marcelo Astúa Valverde, cédula 01-933-028, inhabilitación que rige a partir del dieciocho de julio de dos mil seis, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 19 de julio del 2006.

                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(68134)                                                              Directora

Que dentro del decreto de inhabilitación por pérdida de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), expediente número 05-001070-624-NO, esta Dirección por Resolución 711-2006 de las catorce horas diez minutos del veintitrés de junio de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notario al licenciado Manuel Vargas Araya, cédula 09-030-012, inhabilitación que rige a partir del dieciocho de julio de dos mil seis, misma que se mantendrá  por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 19 de julio del 2006.

                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(68135)                                                              Directora

Que dentro del decreto de inhabilitación por pérdida de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), expediente número 06-000381-624-NO, esta Dirección por Resolución 710-2006 de las once horas treinta minutos del veintitrés de junio de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notario al licenciado Lisandro Mora Herrera, cédula 01-655-216, inhabilitación que rige a partir del dieciocho de julio de dos mil seis, misma que se mantendrá  por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 18 de julio del 2006.

                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(68136)                                                              Directora

Que dentro del decreto de inhabilitación por pérdida de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), expediente número 06-000381-624-NO, esta Dirección por Resolución 710-2006 de las once horas treinta minutos del veintitrés de junio de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notario al licenciado Lisandro Mora Herrera, cédula 01-655-216, inhabilitación que rige a partir del dieciocho de julio de dos mil seis, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 18 de julio del 2006.

                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(68137)                                                              Directora

Que dentro del decreto de inhabilitación por pérdida de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), expediente número 06-000379-624-NO, esta Dirección por Resolución 709-2006 de las once horas veinticinco minutos del veintitrés de junio de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notaria a la licenciada Dania García Díaz, cédula 01-983-560, inhabilitación que rige a partir del dieciocho de julio de dos mil seis, misma que se mantendrá  por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 18 de julio del 2006.

                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(68138)                                                              Directora

 Que dentro del decreto de inhabilitación por pérdida de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), expediente número 06-000380-624-NO, esta Dirección por Resolución 708-2006 de las once horas quince minutos del veintitrés de junio de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notaria a la licenciada Ana María Corrales Solís, cédula 01-417-1323, inhabilitación que rige a partir del dieciocho de julio de dos mil seis, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 18 de julio del 2006.

                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(68139)                                                              Directora

Que en diligencias de habilitación para el ejercicio del notariado público, la Dirección Nacional de Notariado, a las quince horas quince minutos del trece de julio de dos mil seis, procedió a habilitar para el ejercicio del notariado público al licenciado Eduardo Baeza Castillo, cédula de identidad Nº 3-332-734, mediante resolución Nº 814-2006, la cual rige a partir del 18 de julio del 2006. Exp. Nº 06-000388-624-NO.

San José, 19 de julio del 2006.

                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(68140)                                                              Directora

 

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las ocho horas con treinta minutos del seis de setiembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, y soportando anotación de embargo por proceso ejecutivo simple según citas 473-11998-01-0001-001, a favor de la Caja Costarricense del Seguro Social y con la base de trece millones quinientos catorce mil ochocientos cincuenta colones (13.514.850) correspondiente a la valoración del peritaje, remataré la finca del partido de Alajuela, Folio Real, matrícula ciento cincuenta y un mil quinientos cuarenta y ocho-cero cero cero, situada en el distrito segundo (Aguas Claras), cantón trece, de la provincia de Alajuela. Con una medida de quinientos cuarenta mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados. Colinda: al norte, Porfirio Díaz; al sur, Francisco López; al este, Juan Contreras, y al oeste, Rafael Murillo y otro. Lo anterior por estar ordenado así dentro de proceso ordinario laboral número 03-300009-399-LA, establecido por Luis Gerardo García Quesada contra Agrícola Hermanos Rojas S. A., representada por Alex Rojas Villalobos.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bagaces, Guanacaste, 18 de julio del 2006.—Lic. Gonzalo Coronado Villarreal, Juez.—(68148).

A las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de diez millones sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y un colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 109264-A-002, la cual es terreno con una casa, situada en el distrito de Hatillo, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con María Cantillo Quesada; al sur, con Juan Ramírez Fonseca; al este, con Manuel Romero, y al oeste, con la calle pública con 9 m, 196 mm. Mide: trescientos siete metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral de Félix Ángel Lobo Araya contra Juan Luis Hernández Villegas. Expediente Nº 03-001289-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de julio del 2006.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—(68149).

 

Avisos

Licenciado Jesús Gómez Sarmiento. Juez del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a Distribuidora Lacayo y Castro S. A., cédula 3101105920, en su persona de su representante Federico Lacayo Lacayo, quien es mayor, casado, empresario, vecino de San José, cédula 3101105920, se le hace saber que en demanda Ordinario Laboral, establecida por Rudy Alexander Chang Blandón contra Distribuidora Lacayo y Castro S. A., se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: 1355. Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas dieciséis minutos del trece de mayo del año dos mil cuatro. Juicio Ordinario Laboral, establecido por Rudy Alexander Chang Blandón, mayor, soltero, estudiante, vecino de San Josecito de Alajuelita, Calle del Mango, San José, cédula 108940594 contra Distribuidora Lacayo y Castro S. A., cédula jurídica número 3101105920, representada en su condición Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite, con la representación judicial y extrajudicial, por el señor Federico Lacayo Lacayo, quien es mayor, casado, empresario, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 8-058-818, quién también es demandado en su condición personal. Resultando: ... Manifiesta el actor que inició a laborar con la demandada el día 28 de mayo de 1996, como operario calificado. Que laboraba de lunes a viernes desde las 8:00 horas a las 17:30 horas. Que devengaba un salario de 15 mil colones por semana. Indica que sí estaba asegurado, pero que no contaba con póliza de riesgo. Señala que el día 5 de febrero de 1999, el señor Luis Carlos Castro Castro le entregó una carta de advertencia, indicándole que se le llamaba la atención porque se le había visto manchando las paredes, siendo que le indicaban que lo iban a suspender por tres días. Refiere a que ese mismo día el señor Federico Lacayo Lacayo, le entregó una carta en la cual se le indicaba que estaba despedido, siendo que este aducía que se le habían hecho 5 llamadas de atención en forma escrita, y que además era muy malcriado, rebelde, que le respondía mucho, y que le faltaba el respeto a él en su condición de jefe inmediato, y a la empresa y que peleaba con sus compañeros. Aclara el actor que sólo le entregaron tres cartas y que las mismas eran llamadas de atención por el hecho de que faltaba un día laboral por enfermedad, y no presentaba los comprobantes de la CCSS, pero que no era cierto puesto que en algunas ocasiones entregaba el comprobante , y que estos se los entregaba a don Federico Lacayo o a Luis Castro. Indica el actor que el demandado Lacayo Lacayo tiene en general malos tratos con los empleados. Menciona el señor Chang Blandón que el día en que se le despidió,  se  le  canceló  mediante  cheque  la  suma de 14, 250.00, cancelándosele un día de vacaciones y aguinaldo proporcional, más la suma de quince mil colones por concepto de salario de la semana. Solicita el actor se condene a los demandados al pago de Auxilio de Cesantía, Vacaciones Proporcionales, Preaviso, Aguinaldo Proporcional, Salarios Caídos, más los respectivos intereses. II.—El señor Lacayo Lacayo, en su condición personal, indica en su libelo de contestación visible de folio 23 a 26 que el actor se desempeñaba como ayudante en la empresa que representa. Que dicha empresa se dedica a la confección de artículos de cuero, por lo que se podría estimar que el actor es un trabajador semicalificado. Indica que el actor siempre estuvo protegido por los seguros respectivos. Refiere a que se tome nota de los varios problemas que tuvo el acto en la empresa, todos relacionadas con faltas e irregularidades, siendo que para no causarle perjuicio se le imponían sanciones menores. Así conforme se observa en nota visible a folio 3 frente de este expediente donde se le amonestó; que posteriormente en menos de un mes, el señor no se presentó a la empresa y se le amonestó por tal omisión; que tres meses después no laboró el 12 de octubre conforme se le había solicitado a los trabajadores, siendo que simplemente no asistió, por lo que se le amonestó; luego un mes después hizo abandono de sus labores para observar televisión, y finalmente el 5 de febrero, el 5 de febrero el actor utilizó de forma incorrecta las herramientas de trabajo, causando daño a propiedad a un inmueble alquilado. Indica el señor Lacayo Lacayo que no es cierto que el actor les entregara justificaciones de sus ausencias, también niega que maltratare a los trabajadores, y finalmente indica que las siguientes actitudes del señor Chan, fundamentaron su despido: i) No efectuaba su trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiado; ii) No conservaba en buen estado los instrumentos y útiles que se le facilitaban para el trabajo; iii) Abandonaba el trabajo en horas de labor sin causa justificada; iv) Utilizaba herramientas con un fin distinto para el cual fuera suministrado, v) Ausencias Injustificadas al trabajo; vi) Negación a acatar normas y órdenes directas del patrón, tendientes a obtener mayor eficiencia y rendimiento; vi¡) Reiteración de conductas. Reconoce el demandado que al actor se le canceló la semana laborada más catorce mil doscientos cincuenta colones correspondientes a vacaciones y aguinaldo proporcionales. En cuanto a los extremos reclamados por el actor, se opone totalmente a ellos y solicita se acojan las excepciones planteadas y se declare en sentencia sin lugar la demanda interpuesta . Solicita igualmente se condene al actor al pago de ambas costas procesales. Opone las excepciones de Incompetencia por razón del territorio (ya resuelta interlocutoriamente), Falta de Legitimación ad causam pasiva en su condición personal, y Falta de Derecho. III.—Respecto a la codemandada Distribuidora Lacayo y Castro, se tuvo por no contestada la demanda, conforme a resolución de las nueve horas y catorce minutos del veintiséis de febrero de dos mil cuatro. IV.—En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se advierte vicio ni omisión que cause nulidad o indefensión, y; Considerando: ...I.—Hechos probados: Se tienen como hechos probados de importancia para la dilucidación de esta litis, los siguientes: A) Que el actor ingresó a laborar con la empresa Distribuidora Lacayo y Castro S.A., a partir del 28 de mayo de 1996, desempeñándose al momento del rompimiento de la relación laboral como trabajador semicalificado. (hecho primero de la demanda, su respectiva contestación al folio 24 del expediente, prueba documental visible de folios 2 a 6 y 8 del expediente; certificación expedida por la CCSS visible a folio 45 y 46 del expediente) B) Que el actor fue despedido el 5 de febrero de 1999, de forma escrita mediante carta con esa misma fecha. (hecho segundo de la demanda, y su respectiva contestación) C) Que al actor se le entregaron cinco cartas de amonestación en reiteradas ocasiones, siendo que en algunas oportunidades se le suspendió con uno o más días por sus faltas, sin goce de su salario. (hecho segundo y tercero de la demanda, sus respectivas contestaciones; prueba documental visible de folios 2 a 6 y 8) D) Que por el salario de quince mil colones semanales, y conforme al Decreto de Salarios Mínimos del Sector Privado vigente al momento de finaliza la relación laboral, el actor se clasificaba en la categoría de Trabajador Semicalificado en Sector de Comercio (ver prueba documental a folios 34 y 45, hecho primero de la contestación al folio 24 del expediente) III.—Hechos no demostrados. Se tienen como hechos no probados de importancia para la dilucidación de esta litis, los siguientes: a) Que el actor entregara a sus patronos los comprobantes y los motivos que justificaban sus ausencias: Lo anterior se justifica por cuanto no consta en el expediente de marras, ningún elemento probatorio al respecto. Existiendo en este cargo una carga procesal de demostración el dicho de la parte actora, conforme al artículo 317 del Código Procesal Civil. b) Que el actor no cumpliera sus labores diligentemente; que no conservaba los instrumentos y útiles para realizar sus labores; que utilizara los instrumentos de trabajos con otros fines, que se negara a acatar normas y órdenes directas del patrón, tendientes a obtener mayor eficiencia y rendimiento: Esto por cuanto le correspondía a la parte patronal, demostrar su dicho respecto a dicho extremo, especialmente considerando el onus probandi que existe en esta materia respecto a las causales de despido. III.—Fondo y excepciones: Excepción de Legitimación ad causam Pasiva y Falta de Derecho: Es importante recordar, y como ya ha sido reiterado en la jurisprudencia nacional, existen tres presupuestos materiales de fondo del proceso, a saber: el derecho tutelar de la pretensión, la falta de legitimación en la causa en ambas modalidades y la falta de interés actual (en este véase voto 107 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de las 9:30 horas del 14 de junio de 1991), siendo estos elementos los presupuestos imprescindibles para dictar una sentencia estimatoria y que son siempre revisables de oficio. Antes de proceder a realizar el análisis del material que consta en el expediente para determinar si estamos o no frente a una relación laboral, es igualmente importante citar resolución Nº 131 de las 11 horas del 19 de mayo de 1999 de la misma Sala Segunda de la Corte Suprema respecto al tema de la valoración de la prueba y el principio de “redistribución” operante en el proceso laboral -que es derivado del mismo principio Protector del Derecho Laboral-, y que en lo que nos interesa dice: “III.—Sobre el principio de redistribución de la prueba en materia laboral: En el derecho procesal laboral, el trabajador -que es normalmente el actor o demandante-, se ve exonerado, en lo sustancial, de probar su dicho; por lo que, la carga probatoria recae, en lo básico, sobre el accionado. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, que debe ser destruida por el demandado con su prueba. Es por esto que, la doctrina procesal, nos habla del concepto de “redistribución” y no de “reversión” o “inversión” de la carga probatoria, que han sido las expresiones clásicas, general y anteriormente, más usadas. Redistribuir, es atribuir de modo diverso, que en eso consiste propiamente este principio, cuando hace recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes. El Tribunal constitucional español utiliza el término “desviación” de la carga de la prueba GIGLIO (1995: pp. 69-70), fundamentando la desviación probatoria, expresa: “Además de la diversidad de situación económica y de la desigualdad resultante de la subordinación del trabajador al empleador, otro substracto de hecho lleva a rechazar la adopción de esa doctrina (la doctrina civilista de la igualdad procesal absoluta): mientras los contratantes, en la esfera civil, tienen posibilidades iguales de producir prueba, en el campo laboral es notoria la inferioridad del trabajador por lo que urge corregir esos desequilibrios, confiriendo al empleador mayores cargas en la producción de la prueba. Del principio de redistribución de la carga de la prueba, desde esta perspectiva, entonces pueden extraerse las siguientes reglas: a) La demanda se presume verdadera a priori, lo que se traduce en un apercibimiento de tenerse por cierto su contenido si el demandado incumple con el trámite de contestación; b) la demanda impone contestación específica respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta de contradicción expresa respecto de alguno de ellos implica un allanamiento tácito; c) el trabajador sólo tiene obligación formal de probar la existencia de la relación laboral, sin que ello implique impedimento ni exoneración absoluta de demostrar complementariamente los diversos hechos que afirma y; d) corresponde al empleador probar que no debe, que no ha incumplido o que ya pagó, que es, en esencia, lo nuclear del proceso pues con su incumplimiento, su débito o su mora lo que se discute en el fondo de la controversia” (Pasco Cosmopolis, Mario. Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Aele, abril 1997, pág. 69). Con fundamento en lo expuesto, constituye una obligación ineludible de la parte patronal el tener que acreditar fehacientemente las causales que motivaron la extinción de la respectiva relación laboral. (Sobre este mismo tema véanse los votos Nos 76, de las 9:30 horas, del 11 de marzo de 1998, 310, de las 9:50 del 18 de diciembre de 1998, 99, de las 11:00 horas, del 30 de abril de 1999)[...]” En este caso concreto, puede apreciar el suscrito conforme a los pocos elementos probatorios que constan en el respectivo expediente que durante la relación del actor con la demandada Distribuidora Lacayo y Castro S. A., el actor fue amonestado y sancionado en distintas oportunidades y a lo largo de distintos momentos de la relación laboral, sin que propiamente justificara sus actuaciones. Por lo que en general se puede por válidamente sancionado, en tanto media una razón de inmediatez entre la falta cometida y la sanción aplicada, todo conforme al Principio de Buena Fe que rige esta materia. Ahora bien, igualmente y conforme los términos del escrito de contestación, puede observarse que posteriormente se trata de justificar en parte el despido del actor por dichas conductas procedentes, lo cual es del todo improcedente, considerando que tanto la doctrina nacional como los reiterados pronunciamientos de los tribunales de trabajo han señalado que de proceder de esta manera se contravendría el principio constitucional de “Non bis Idem”- que también es aplicable a la materia-. Sobre este mismo punto, nota el suscrito que a parte de la documental aportada en los primeros folios, no consta en todo el expediente prueba alguna que demuestre efectiva y convincentemente al suscrito, que en este caso se justificaba el despido del actor. Siendo que conforme al mencionado “Principio de Redistribución” y el “Principio Protector”, debe efectivamente demostrarse los hechos que justifican la utilización de las “Causales” para efectos del “Despido sin responsabilidad”, lo cual se extraña en este proceso. En este sentido, y a pesar de alegarse una serie de causales o justificantes del despido, estas se refieren a conductas que con anterioridad había sido sancionadas, o cuya verdadera existencia no se demostraron. En todo caso si es menester reconocer que efectivamente, considerando las distintas amonestaciones que se le realizaron al actor, la demandada efectivamente actúo en general de “Buena Fe”, siendo que incurrió en un error al momento de tratar de justificar en parte el despido sin responsabilidad, basándose en dichas causales. Respecto a la legitimación en sus dos modalidades, ésta existe en ambos casos en el caso del actor con la demandada Distribuidora Lacayo y Castro S. A., por haberse acreditado la relación material entre las partes, por lo que el actor tiene la legitimación ad causam activa para realizar los reclamos de sus derechos laborales, la parte demandada tiene la legitimación ad causam pasiva. No así en el caso del actor con el señor Federico Lacayo Lacayo en su condición personal. Así las cosas, y habiéndose probado en general el dicho del actor, no así el de los demandados que no aportaron pruebas que sustentaran del todo su dicho, debe necesariamente el suscrito pronunciarse a favor del “Derecho” del actor respecto a la demandada Distribuidora Lacayo y Castro S. A., no así respecto al caso personal del demandado Federico Lacayo Lacayo, pues estima el suscrito que no existía propiamente una relación laboral del actor con dicho demandado en su condición personal, por lo que se acoge dicha excepción respecto a este. Sobre el elemento de “Interés”, este es actual y real en tanto al trabajador no se le cancelaron los rubros que por ley le correspondía, por lo que sí existe en el presente caso. Por todo lo anterior, se declara con lugar parcialmente la presente demanda del señor Rudy Alexander Chang Blandón, cédula de identidad número 1-894-594 en contra de Distribuidora Lacayo y Castro S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-105920, y se declara sin lugar respecto al demandado Federico Lacayo Lacayo, portador de la cédula de identidad número 8-058-818. Por lo anterior es acreedor el primero al pago de: i) Indemnización por Auxilio de Cesantía, y que corresponde por el tiempo laborado a tres meses de salario; siendo que conforme a éste, se estima dicha indemnización en la suma de ciento noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta colones; ii) Preaviso: Conforme se indica en el artículo 28 del Código de Trabajo, le corresponde al actor una suma equivalente a un mes de salario; siendo que conforme a éste, se estima dicha indemnización en la suma de sesenta y cuatro mil novecientos cincuenta colones; iii) Aguinaldo Proporcional y Vacaciones: Conformes a al dicho del actor, éstos le fueron cancelados con anterioridad, por lo que se rechaza dicho extremo; iv) Respecto al extremo del pago de Salarios Caídos: Debe recordarse que esta indemnización tiene un carácter sancionatorio, en tanto se ha reiterado por la jurisprudencia de nuestro tribunales que dicho extremo en general debe ser concedido en los casos en los cuales no se demuestre efectivamente las causales o causal que justificó el respectivo despido, y efectivamente denotándose la “Mala fe” del empleador al inventar o alegar causales inexistentes o no demostradas. En este caso concreto observa el suscrito que el empleador justificó el despido del actor por conductas que efectivamente muestran un incumplimiento de su parte a lo largo de la relación laboral, pero que sin embargo no constituyen una causal o causales propias del despido, estimando el suscrito que existió un error al momento de aplicar propiamente la figura del despido. Considerando el carácter de esta indemnización, la Buena Fe a lo largo de la relación laboral por parte de la empresa demandada, y la falta de demostración de una causal, se condena a la demandada al pago de dos meses por concepto de salarios caídos, estimándose dicha suma en ciento veinte nueve mil novecientos colones. v) Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales de las sumas concedidas, que regirán a partir del momento en que efectivamente debió verificarse su pago. V.—Costas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Civil, podrá eximirse en costas al vencido, cuando haya litigado con evidente buena fe y este, considera el suscrito, es el supuesto que se presenta en el caso de estudio, especialmente considerando que realizó los pagos obligatorios de ley y además la Buena Fe demostrada a lo largo de su relación con la parte actora. Por lo anterior se resuelve sin especial condenatoria de costas para el demandado perdidoso. Por tanto: Por todas las razones expuestas y conforme a lo establecido en los artículos 28, 29, 82, 490, 495 y siguientes y concordantes del Código de Trabajo, y 317 del Código Procesal Civil, se declara con lugar parcialmente la presente demanda del señor Rudy Chan Blandón, cédula de identidad número 1-894-594, en contra de Distribuidora Lacayo y Castro S. A. cédula de persona jurídica número 3-101-105920, y se declara sin lugar en cuanto al señor Federico Lacayo Lacayo, portador de la cédula de identidad número 8-058-818. Debe necesariamente el suscrito pronunciarse a favor del “Derecho” del actor respecto a la demandada Distribuidora Lacayo y Castro S. A., por cuanto no se acreditó fehacientemente durante el transcurso de este proceso, que efectivamente existiera una causal que justificara el despido del actor, sino una serie de faltas que habían sido sancionadas con anterioridad, o que no fueron suficientemente demostradas. Respecto a la excepción de Falta de Derecho interpuesta por el señor Lacayo Lacayo en su condición personal estima el suscrito que no existía propiamente una relación laboral del actor con dicho demandado en su condición personal, por lo que se acoge dicha excepción respecto a este. Respecto a la legitimación en sus dos modalidades, ésta existe en ambos casos por haberse acreditado la relación material entre el señor Chan Blandón y la codemandada Distribuidora Lacayo y Castro S.A., por lo que el actor tiene la legitimación ad causam activa para realizar los reclamos de sus derechos laborales, la parte demandada como deudora de los rubros aquí determinados, por lo que ésta tiene la legitimación ad causam pasiva, no así en el caso del actor con el señor Lacayo Lacayo en su condición personal, por lo que se acoge la excepción de Falta de Legitimación ad causam Pasiva respecto a este en su condición personal. Igualmente respecto al interés, este es actual y real en tanto al trabajador no se le cancelaron los rubros que por ley le correspondía. Deberá la parte perdidosa cancelar los siguientes extremos: i) Indemnización por Auxilio de Cesantía, y que corresponde por el tiempo laborado a tres meses de salario; siendo que conforme a éste, se estima dicha indemnización en la suma de ciento noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta colones; ii) Preaviso: Conforme se indica en el artículo 28 del Código de Trabajo, le corresponde al actor una suma equivalente a un mes de salario; siendo que conforme a éste, se estima dicha indemnización en la suma de sesenta y cuatro mil novecientos cincuenta colones ; iii)Aguinaldo Proporcional y Vacaciones: Conformes a al dicho del actor, éstos le fueron cancelados con anterioridad, por lo que se rechaza dicho extremo; iv) Respecto al extremo del pago de Salarios Caídos: Debe recordarse que esta indemnización tiene un carácter sancionatorio, en tanto se ha reiterado por la jurisprudencia de nuestro tribunales que dicho extremo en general debe ser concedido en los casos en los cuales no se demuestre efectivamente las causales o causal que justificó el respectivo despido, y efectivamente denotándose la “Mala fe” del empleador al inventar o alegar causales inexistentes o no demostradas. En este caso concreto observa el suscrito que el empleador justificó el despido del actor por conductas que efectivamente muestran un incumplimiento de su parte a lo largo de la relación laboral, pero que sin embargo no constituyen una causal o causales propias del despido, estimando el suscrito que existió un error al momento de aplicar propiamente la figura del despido. Considerando el carácter de esta indemnización, la Buena Fe a lo largo de la relación laboral por parte de la empresa demandada, y la falta de demostración de una causal, se condena a la demandada al pago de dos meses por concepto de Salarios Caídos, estimándose dicha suma en ciento veinte nueve mil novecientos colones; v) Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales de las sumas concedidas, que regirán a partir del momento en que efectivamente debió verificarse su pago. Sobre las costas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Civil, se puede eximir en costas al vencido, cuando haya litigado con evidente buena fe, y éste, considera el suscrito, es el supuesto que se presenta en el caso de estudio. Por lo anterior se exime del pago de ambas costas a la parte perdidosa. Notifíquese. Licenciado José Francisco López Chaverri. Juez. Notifíquese.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 11 de julio del 2006.—Lic. Jesús Gómez Sarmiento, Juez.—1 vez.—(68150).

 

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Jorge Enrique Fernández Abarca, quien fue mayor, casado, operario de manufactura, vecino de San Miguel de Desamparados, La Capri, cédula uno - ochocientos treinta y uno - ciento ochenta, quien falleció el día veintitrés de abril de dos mil cinco, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 05-300119-0217-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 21 de julio del 2006.—Lic. Vannessa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(67020).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Dinorah Guillen Corrales, quien fue mayor, casada, vecina de Vista de Mar Ipís de Guadalupe, con cédula de identidad número 1-324-041, se les hace saber que: Maria Elidieth Murillo Guillen, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 6-206-866, vecina de San Rafael de Moravia, se apersonó en este Despacho en calidad de hija de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen en este Despacho en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida Dinorah Guillen Corrales, expediente numero 06-001563-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de junio del 2006.—Lic. Mónica Zúñiga Vega, Jueza.—1 vez.—(68141).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Julio Enrique Aguilar Sánchez, quien fue mayor, casado, vecino de Escazú, con cédula de identidad número 1-601-942, se les hace saber que: Lucía León Cabrera, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 1-709-179, vecina de Escazú, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. consignación de prestaciones del trabajador fallecido Julio Enrique Aguilar Sánchez, expediente Nº 06-001441-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de junio del 2006.—Lic. Silvia Elena Vargas Soto, Jueza.—1 vez.—(68142).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la liquidación del aquí fallecido José Luis López García, quien fue mayor, soltero, nicaragüense cédula 270-123471-62939 y de mi mismo vecindario, falleció el 20 de enero del dos mil seis, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 06-300016-0475-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, 17 de julio del 2006.—Lic. Ligia González González, Jueza.—1 vez.—(68143).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la liquidación del aquí fallecida Daisy Porras Morera, quien fue mayor, cédula 5-126-433 se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 06-300014-0475-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, 17 de julio del 2006.—Lic. Ligia González González, Jueza.—1 vez.—(68144).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Ronald Flores Guillén, quien fue vecino de Ciudad Colón, con cédula de identidad número 9-0065-0892, se les hace saber que: Flor María Guillén Díaz, portadora del documento de identidad número 480178152001034, vecina de Ciudad Colón, se apersonó en este Despacho en calidad de madre del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias, aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derecho consignación de prestaciones del trabajador fallecido Ronald Flores Guillén. Expediente Nº 06-001816-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de julio del 2006.—Lic. Jesús Gómez Sarmiento, Juez.—1 vez.—(68145).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Adalberto Vargas Álvarez, quien fue mayor, casado, vecino de Tambor de Alajuela, con cédula de identidad número 02-0228-0957, se les hace saber que: Blanca Iris Arias Víquez, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 02-0236-0869, vecina de Tambor de Alajuela, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido Vargas Álvarez, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Adalberto Vargas Álvarez, Expediente Nº 06-000312-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de julio del 2006.—Lic. Kattya Brenes Rivera, Jueza.—1 vez.—(68146).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la liquidación del aquí fallecido Ángel López Arias, quien fue mayor, soltero, peón bananero, cédula 6-215-391 y de mi mismo vecindario, y falleció el 31 de marzo del dos mil seis, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 06-300037-0475-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, 29 de junio del 2006.—Lic. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—1 vez.—(68147).

 

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

segunda PUBLICACIÓN

A las ocho horas con treinta minutos del seis de setiembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de un millón doscientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho con 5/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintinueve mil setecientos sesenta y tres-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno lote 46-D, para construir con casa de habitación y taller de ebanistería, situada en el distrito 04 Ulloa, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, alameda peatonal con 7 metros de frente; al sur, lote 63; al este, lote 47, y al oeste, lote 45. Mide: ciento doce metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Jeiner Gerardo Flores Vargas y Yamilette Fernández Solano. Expediente Nº 06-000642-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 5 de junio del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—(68154).

A las diez horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de catorce millones ciento noventa y siete mil seiscientos veintisiete colones con setenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos diecisiete mil novecientos treinta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno con un kinder, bloque W lote 16, situada en el distrito dos San José, cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública y Municipalidad de Alajuela, destinado a juegos infantiles; al sur, lote 17-W; al este, lotes 22, 23, 24 y 25-W, y al oeste, lote 15-W y calle pública. Mide: trescientos diez metros con cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Ángela Marina Villegas Rodríguez y sucesión Jorge Arturo Álvarez Espinoza. Expediente Nº 06-000147-0504-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de julio del 2006.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(68156).

A las diez horas del lunes veintinueve de agosto del año dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando demanda laboral según tomo: cero cero uno tres - asiento: ciento noventa y cinco mil doscientos cuarenta y ocho a favor de Katerin Saborío Cordero, soporta demanda laboral al tomo: cero cero trece, asiento: dos cero tres seis siete ocho - sec: cero cero uno, a favor de Arelys Arias Salas y soporta demanda laboral al tomo: cero cero uno tres, asiento: dos cuatro tres seis nueve nueve, sec: cero cero uno, a favor de Libni Natalia Salazar Márquez y con la base de ocho mil seiscientos veintiséis dólares con ochenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Nacional, con las siguientes características: placas número cinco uno cuatro cero siete siete categoría: automóvil, marca: Nissan, estilo: Almera XG-L, año: 2003, color: dorado, de combustible: gasolina, para cinco personas, motor número QG18280877A. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-000214-183-CI de: Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Nury Fallas Solano. Notifíquese.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, a las diez horas, treinta minutos del trece de julio del dos mil seis.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(68169).

A las diez horas y quince minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca en primer grado y con la base de un millón de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos noventa y nueve guión cero cero cero, la cual es terreno con una casa, situada en el distrito 01 San Marcos, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Carlos Roberto Vargas; al este, Manuel y Francisco Naranjo Mata, y al oeste, Rosalba Solís Picado. Mide: quinientos cincuenta y tres metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Gerald Navarro Cordero. Expediente Nº 06-001050-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de julio del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(68182).

A las diez horas del veintidós de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con base que se indicará posteriormente remataré lo siguiente: 1) 21 mesas de comedor de mimbre con vidrio, valor veinticinco mil colones, total quinientos veinticinco mil colones. 2) 84 sillas de mimbre con cojín de tela valor, veinticinco mil colones cada una, total seiscientos treinta mil colones. 3) 2 mesas bufet frías, valor setecientos cincuenta mil colones cada una, total un millón quinientos mil colones. 4) 1 mesa bufet caliente trescientos noventa mil colones. 5) 1 máquina lavaplatos, marca Moyer, modelo 50IHT, serie W1350, valor trescientos treinta y siete mil quinientos colones. 6) 1 refrigerador vertical marca Traulsen, modelo 610011, serie T 642000118, valor quinientos sesenta y dos mil colones. 7) 1 vertical marca Trausen, modelo 138000, serie T 642000118, valor quinientos sesenta y dos mil colones. 8) 1 congelador vertical de 3 puertas, marca Trausen, modelo G 31010, serie T 641990, valor setenta y cinco mil colones. 9) 1 congelador vertical, marca Omega, modelo OCH2T serie 3866, valor quinientos cincuenta mil colones. 10) 1 cocina de gas con seis quemadores, marca Internacional, modelo 5 A1, serie 599, valor cuatrocientos ochenta mil colones. 11) 1 batidora marca Thunderbird, modelo Armoz, serie 905842, valor ciento cincuenta mil colones. 12) 1 secadora marca Unimac, modelo DTb50cg, serie STCH 9906017, valor trescientos setenta y cinco mil colones. 13) 1 secadora marca Inimac, modelo DTb50cg, STCK 9906017539, valor trescientos treinta y cinco mil colones. 14) 1 lavadora marca Unimac, modelo uc35MNZYU0001, serie m04909146011, valor cuatrocientos ochenta mil colones. 15) 1 lavadora marca Unimac, modelo UC35mnzyu2000a, serie MO49146012, valor cuatrocientos ochenta mil colones. 16) 1 computadora marca Compag, serie 923bf26rs787, modelos pe111, CPU serie f934cck41373, valor doscientos cincuenta mil colones. 17) 1 computadora marca Compag, serie 934cckl425 modelo pe111, CPU serie a24p328b3011, valor doscientos cincuenta mil colones. 18) 1 computadora marca Pronton y cpu solo tienen modelo ad 568 más impresora marca Epson, modelo 440, P95a, valor doscientos sesenta y dos mil quinientos colones. 19) 1 central telefónica Definiyy, con gavinetes, Lucent Tevotl Tachnologies, color blanco con negro en buen estado, valor seiscientos mil colones. 20) 35 televisores marca RCA, color negro 19”p, modelos m20001 de colores, en buen estado con control remoto de serie: 91341818, 913418722, 9134180, 913418541, 912518940, 9134418693, 913418730, 9134188985, 013466157, 91341881, 913418037, 912566059, 913418014, 912566238, 9134177818, 9125189, 091341805, 91341759, 913466220, 9134188, 913418827, 9134188049, 913466281, 912565287, 91346646, 91346646, 9134418598, 91346618, 913418704, 913418021, 913418602, 913418828, 9134186, 912566243, valor setenta y cinco mil colones cada una, total dos millones seiscientos veinticinco. 21) 2 Directivic, modelo Number Hird D7 serie D71C4605FB04, serie D71C4606DOAC, color negro el aparato. Nota solo dos de los ocho que esta embargados los otros no sabe donde está, valor de cada uno ciento diez mil colones, total doscientos veinte mil colones. Edificio número 1, denominado tiene seis habitaciones con una medida de edificación de treinta, quince metros lineales, por ocho sesenta y tres de ancho. Edificio número 2, con cuatro habitaciones 22-90 por 8.68. Edificio número 3 con cuatro habitaciones, con una medida total de 34.05, por 10.50. Edificio número 4, con seis habitaciones, con una medida de treinta y tres sesenta por nueve ochenta. Edificio número 5 consta de seis habitaciones, con una medida de treinta y tres noventa por diez metros. Edificio número 6 consta de seis habitaciones, con una medida de treinta y tres noventa y cuatro, por diez cuarenta. Edificio número 7 consta de seis habitaciones, con una medida de treinta y cuatro cuarenta por nueve ochenta. Edificio número 8 con cinco habitaciones de treinta. Cincuenta, por cinco setenta y seis; todas estas destinadas a proveeduría, bodega general, dormitorios y lavandería. Seis punto cero dos, por tres cero tres, destinada a planta eléctrica. Edificio número diez destinado a recepción, oficinas administrativas, sala de espera, bar y restaurante. Edificio número once destinada a meses para servicio al público y conina. Edificio número 12 destinada a eventos. Edificio número 13 destinado a piscina. Todas estas edificaciones son en lock, piso de cerámica, cielos razos en yinmson, techos de tejas, puertas de madera; las habitaciones destinadas al servicio de los clientes, con ventanales de vidrio, los marcos de los ventanales, son de aluminio. El rancho se compone techado en la cúpula de palma, el resto, es de teja, por supuesto la parte de arriba, el piso de cerámica, en la parte de sala de eventos, es de tablilla y las mesas de atención al público, es de tablilla y las mesas de atención al público, es de tablilla. Todas las edificaciones que se han descrito, están en óptimas condiciones de conservación, pinturas, no se notan ineficientes, sea están bien conservadas. Todos los edificios descritos anteriormente tiene un valor de setecientos millones de colones. Se remate por ordenarse así en proceso ejecución de sentencia expediente Nº 01-001598-0184-CI-7, de Desarrollos de Construcción S. A., contra Hotelera San Francisco de Asís S. A.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 7 de julio del 2006.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(68188).

A las ocho horas y treinta minutos del nueve de octubre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de dos millones cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y tres colones con cuarenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito uno Alajuela, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Jorge Luis y Sergio Víquez Ugalde; al sur, calle pública y Ana Isabel Ramírez Sibaja; al este, parque de la Municipalidad de Alajuela y Carlos Alvarado Gamboa, y al oeste, Ana Isabel Ramírez y Jorge Zamora Ramírez. Mide: doscientos ocho metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Óscar Mario Ramírez Sibaja. Expediente Nº 06-001193-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de junio del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—(68331).

A las ocho horas, treinta minutos del siete de setiembre del año dos mil seis, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de un millón seiscientos quince mil trescientos treinta colones, remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, a Folio Real matrícula número noventa y un mil trescientos setenta y nueve-cero cero uno - cero cero dos, que es terreno para construir lote 6-C, situado en el distrito primero Cañas, del cantón sexto Cañas, de la provincia de Guanacaste. Linda: norte, calle pública con veinte metros de frente; sur, Orlando Murillo Elizondo; este, calle pública con nueve metros, setenta y cinco centímetros de frente, y al oeste, Orlando Murillo Elizondo. Y una medida de ciento noventa y cinco metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 04-100103-0389-CI (111-5-2004)-A proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por el Banco Proamerica Sociedad Anónima contra Carlos Medrano Gutiérrez y contra María Isabel Salguero Marín.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 19 de junio del 2006.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 68168.—(68471).

A las nueve horas y treinta minutos del siete de setiembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbres trasladadas, sirviente, de polieducto y de paso y con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y nueve mil setecientos ochenta y siete cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito cuarto San Nicolás, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Urbanización El Atardecer Limitada; al sur, Urbanización El Atardecer Limitada; al este, calle pública con siete punto treinta y siete metros, y al oeste, Urbanización El Atardecer Limitada. Mide: ciento noventa y siete metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Dennis Eduardo Garay Velásquez. Expediente Nº 06-000655-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 18 de julio del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 68218.—(68473).

A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos del miércoles treinta de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de nueve millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero ocho siete seis siete dos-cero cero uno, y cero cero dos, la cual es terreno para construir, situada en el distrito seis Guadalupe, cantón uno Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Alfonso Rodríguez y otro; al sur, calle con 11 m y 90 cm; al este, Salatiel Cordero Brenes, y al oeste, Salatiel Cordero Brenes. Mide: cuatrocientos cincuenta y nueve metros con cuarenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Flor María Alvarado Fernández y Uver Cordero Brenes. Expediente Nº 06-000903-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 12 de julio del 2006.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 68219.—(68474).

A las diez horas y quince minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones trescientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y ocho mil ochocientos setenta y dos guión cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 23 metros, 72 cm; al sur, Jorge Ortiz Martín; al este, Malaquías Monge Corderon, y al oeste, Margarita Torres Sanabria. Mide: novecientos veintidós metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Eduardo Fuentes Ángulo, Marmocot Sociedad Anónima. Expediente Nº 06-001040-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 18 de julio del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 68220.—(68475).

A las diez horas y cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos sesenta y ocho mil novecientos treinta y tres guión cero cero cero, la cual es terreno lote 11-F, para construir, situada en el distrito 04 San Rafael, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Marinus de Rijke Constandse y otro; al sur, calle Madero Negro y lote 10; al este, lote 8, y al oeste, lote 12. Mide: mil quinientos sesenta y ocho metros con noventa decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Jorge Arturo Martínez Gutiérrez contra Víctor Hugo Barboza Cisneros. Expediente Nº 06-001020-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 18 de julio del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 68258.—(68477).

A las nueve horas del ocho de setiembre del año dos mil seis, en la puerta principal del local que ocupa este despacho, libre de gravámenes prendarios, y sin sujeción a tipo, en el mejor postor remataré el vehículo placas número doscientos veintiocho mil novecientos cuarenta y dos, marca Toyota, tracción doble, estilo Tercel, color verde, propiedad del demandado Bolívar Rojas Alfaro. Lo anterior por haber ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 97-000191-0298AG, establecido por el Banco de Costa Rica contra Ganadera La Palmera del Norte S. A.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 21 de julio del 2006.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría, Juez.—Nº 68266.—(68478).

A las diez horas del cinco de setiembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de nueve millones trescientos mil colones, al mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ocho mil novecientos tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito cero dos San José, cantón cero uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con Gilberto Carlos Guzmán Vega y otro; al sur, con Antonio Phillips Pacheco; al este, con Gilberto Carlos M ambos Guzmán Vega, y al oeste, con calle pública con ocho metros. Mide: doscientos nueve metros, cuarenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Corporación Barza Sociedad Anónima contra Marisol de la Piedades Rodríguez Rojas. Expediente número 06-000901-184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 11 de julio del 2006.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—Nº 68287.—(68479).

A las nueve horas, treinta minutos del veintiocho de setiembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones bajo el tomo 328, asiento 13259 y servidumbre sirviente bajo el tomo 358, asiento 03642 y con la base de tres millones quinientos mil colones, remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de Puntarenas, matrícula número cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y siete-cero cero cero, que es terreno para la agricultura, situado en el distrito segundo, cantón tercero de la provincia de Puntarenas. Linda: norte, río Convento y Guido Rojas; sur, Irene Beita y otros; este, Irene Beita, y oeste, río Convento y otro. Mide: veinticuatro mil doscientos veintinueve metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a José Daniel Beita Ureña. Lo anterior se remata por estar ordenado así en hipotecario Nº 06-100375-0188 C.I. interno 391-06 R-2, establecido por Ademar Altamirano Monge y Enrique Monge Monge contra José Daniel Beita Ureña.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 18 de julio del 2006.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 68290.—(68480).

A las diez horas del veintiocho de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, con base que se dirán, en el mejor postor remataré: con base en la suma de trescientos ochenta y ocho mil dólares, U.S.D., la finca hipotecada inscrita en Registro Público, partido de Guanacaste, matrícula número ciento dieciocho mil ochocientos ochenta-cero cero cero, que es terreno actualmente de oficinas, viveros y cultivos, sita en el distrito cuarto del cantón primero de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Chicones S. A.; sur, Michael Gary Bragg Edgecombe; este, Chicones S. A., y al oeste, calle pública con un frente de noventa y nueve metros, noventa y cinco centímetros. Mide de extensión treinta mil cuatrocientos setenta y ocho metros con catorce decímetros cuadrados. Pertenece a Agroexportadora ORT S. A., otros gravámenes: citas 303-09189-01-0901-001, reservas y restricciones. Citas 537-02029-01-0001-001 cédulas hipotecarias. Citas 558-01833-01-0002-001, practicado. Citas 560-03552-01-0002-001 practicado. Citas 560-12527-01-0002-001, practicado. Citas 561-08798-01-0001-001, practicado. Citas 561-13601-01-0002-001, practicado. Citas 562-13104-01-0002-001, practicado. También libre de gravámenes hipotecarios, con base en la suma de sesenta y cuatro mil dólares U.S.D, la finca hipotecada inscrita en Registro Publico, partido de Guanacaste, matrícula número F cero treinta y tres mil setecientos ochenta y tres-cero cero cero, naturaleza: apartamento cinco de dos plantas, destinada a uso habitacional en proceso de construcción, sito en el distrito primero del cantón primero de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte Alejandro Tristán Belgrade, Tres Flautas S. A., y Federico Tristán; sur, área común libre; este, apartamento seis, y al oeste, área común libre. Mide: doscientos sesenta y seis metros con un decímetro cuadrado. Pertenece a Agroexportadora Ort S. A., otros gravámenes: citas 537-02031-01-0001-001 cédulas hipotecarias, citas 558-01833-01-0003-001, practicado, citas 560-12527-01-0001-001, practicado. Citas 561-08798-01-0001-001, practicado. Citas 561-13601-01-0001-001, practicado. Citas 562-13104-01-0001-001, practicado. Por estar ordenado en expediente 06-000015-387 AG. Proceso hipotecario del Banco Interfin S. A., contra Agroexportadora Ort S. A.—Juzgado Agrario de Liberia, 14 de julio del 2006.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—Nº 68326.—(68482).

A las diez horas con treinta minutos del veinticinco de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, con base en la suma de ciento doce mil dólares U.S.D., en el mejor postor remataré: la finca hipotecada inscrita en Registro Público, partido de Guanacaste, matrícula número treinta y tres mil setecientos sesenta y seis-cero cero cero, que es terreno de cultivos, sita en el distrito cuarto del cantón primero de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Agroindustriales F.T.C. Sociedad Anónima en parte y Chicones S. A.; sur, Rancho Geslind S. A.; este, Chicones S. A., y al oeste, calle pública con un frente de quinientos cincuenta y seis metros, cincuenta y cuatro centímetros lineales. Mide de extensión doscientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y dos metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Pertenece a Inmobiliaria Vemagro Sociedad Anónima. Por estar ordenado en expediente 06-000014-387 AG. Proceso hipotecario del Banco Interfin S. A. contra Inmobiliaria Vemagro S. A. y Agroexportadora ORT S. A.—Juzgado Agrario de Liberia, 14 de julio del 2006.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—Nº 68327.—(68483).

A las ocho horas y veinte minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de veintitrés mil novecientos dólares, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ocho-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, sito: distrito San Miguel, cantón Desamparados de la provincia de San José. Linderos: norte y sur, Gonzalo Delgado Chacón; este, calle pública con un frente a ella de ocho metros, y al oeste, zona verde y calle pública con un frente a ella de ocho metros. Mide: doscientos cincuenta y tres metros con tres decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-005583-0170-CA del Banco de Costa Rica contra Harold Lowis Pérez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 30 de junio del 2006.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—Nº 68340.—(68485).

A las ocho horas, del veintiuno de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de tres millones setecientos setenta mil novecientos ocho colones con noventa y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: el derecho cero cero dos, de la finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuatro mil novecientos tres, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito cero uno Alajuelita, cantón diez Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Victoriano Ángulo; al este, con Pablo Chacón y al oeste, con Victoriano Ángulo. Mide: doscientos quince metros con cincuenta y tres decímetros. Y por la suma de ciento veinte mil colones, libre de gravámenes, el vehículo placas ciento dos mil setecientos setenta y dos, modelo mil novecientos setenta y nueve, estilo ciento veinte Y, marca Datsun, color rojo. Se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo simple de Jéssica Vargas Castillo contra Marcela Barrantes Quesada. Expediente: 03-100077-0251-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Hatillo, 11 de julio del 2006.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—(68708).

A las nueve horas treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando reservas y restricciones y sin más gravámenes, y sin sujeción a la base, en el mejor postor se rematará: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula Nº 94011-000, que es terreno para construir, situado en el distrito segundo, cantón segundo, de la provincia de Limón, que mide doscientos ochenta y dos metros con ochenta decímetros cuadrados, y linda al norte, con Román Gerardo Solórzano Méndez; al sur, con Minor Méndez Marín y Julio Cesar López Rivera; al este, con calle pública, y al oeste, con Ministerio de Agricultura y Ganadería. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario, Nº 05-100551-0468-CI, de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, contra Marta Sequeira Cortés.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 24 de mayo del 2006.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(68711).

A las nueve horas y quince minutos del cuatro de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor del Instituto Nacional de Seguros y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y cinco mil quinientos veinticinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 28 C, con una casa de habitación. Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 29-C; al sur, 27-C; al este, calle pública con 7,00 metros, y al oeste, Sociedad Agrícola Angelina Herrera Vargas S. A. Mide: ciento setenta y nueve metros con treinta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Rafael Campos Rodríguez contra Leonel Abarca Cruz. Expediente Nº 05-002732-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 3 de junio del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—(68718).

A las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veintisiete de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de seis millones cuatrocientos uno mil ochocientos ochenta y cinco con 1/100 colones, que corresponden al sesenta y dos punto cero dos por ciento del saldo del capital adeudado en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F cero tres nueve ocho seis cuatro-cero cero cero, la cual es terreno edificio 1 finca filial cuatro 1 uno destinada a uso comercial de una sola planta en proceso de construcción. Situada en el distrito 02 La Ribera, cantón 07 Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, finca filial tres 1 uno; al sur, finca filial cinco 1 uno; al este, finca filial uno a uno y al oeste, área común. Mide: ocho metros con setenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional Costa Rica contra Condominio La Ribera Buenaventura Diecisiete Sociedad Anónima, Derico Cavallini Soto, Gilbert Cavallini Salazar. Expediente Nº 06-000780-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 22 de junio del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—(68719).

A las once horas del treinta de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando demanda ordinaria y con la base de sesenta y tres mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote cinco S. Situada en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Cafetalera los Higuerones Limitada; al sur, calle pública Alajuela-Brasil; al este, Cafetalera los Higuerones Limitada y al oeste, lote seis S. Mide: doscientos veinticuatro metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Ana Lorena Miranda Román contra Desarrollos Elite Sociedad Anónima. Exp. Nº 06-000328-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de julio del 2006.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(68757).

A las ocho horas treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando denuncia en el Organismo de Investigación Judicial tramitada bajo el número de sumaria 012-0401764 y con la base de seiscientos sesenta y un mil ochocientos noventa colones, y en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Hyundai, estilo Elantra, modelo 1993, categoría automóvil, capacidad cinco personas, color dorado, motor número G4DJN722269, chasis número KMHJF31JPPU372551, placas 529.287. Exp. Nº 04-001258-0185-CI ejecutivo prendario de Inversiones Capitales de Hoy S. A. contra Juan Pérez Gaitán.—Juzgado Sexto Civil de San José, 10 de julio del 2006.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(68781).

A las once horas del treinta y uno de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito segundo Florencia, cantón diez San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Eraida, Cliver y Huber Jiménez Mora; al este calle pública y Dora Jiménez Mora y al oeste, calle pública. Mide: mil tres metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados.  Se remata por ordenarse así en proceso inc. cobro de alquileres (mv) de Centro Comercial Jorge Ávila, S. A. contra René Rodríguez González. Exp. Nº 03-100793-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de julio del 2006.—Lic. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—(68787).

A las nueve horas treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón noventa y un mil colones, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa Nº 512328, con las siguientes características: automóvil marca Daewoo, estilo Damas, año 1996, color blanco, de gasolina, para cinco personas, motor Nº F8CB442744. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 05-000832-183-CI de Financiera Desyfin S. A. contra Argentina Sojo Zamora y otro.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 4 de julio del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 68408.—(69196).

A las nueve horas del veintidós de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón quinientos cincuenta y dos mil quinientos sesenta y cuatro colones, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Hyundai, modelo 1994, estilo Accent LS, 4 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 1.506 centímetros cúbicos, chasis número KMHVF21NPRU006765, motor G4EKP108850, color rojo, capacidad 5 pasajeros, placas número 492450. Se ordena el remate en ejecutivo prendario 05-000844-0180-CI-5 prendario de Financiera Desyfin S. A. contra Adriana Salazar Monge, Adriana Alvarado Guzmán y Alexandra Salazar Monge.—Juzgado Primero Civil, San José, 20 junio del 2006.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Nº 68409.—(69197).

A las diez horas treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones, y con la base de novecientos diez mil quinientos ochenta y tres colones con cuarenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca Hyundai, estilo Elantra GL, carrocería sedán cuatro puertas, capacidad: 5 personas, año: 1995, color: vino, chasis: KMHJF31JPSU88561, combustible: gasolina, placas: TL 000538. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 06-001634-181-CI de Lopcent C R Limitada contra Marco William Salazar Jara.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 7 de julio del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 68577.—(69207).

A las nueve horas del veintitrés de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas P-484429, marca Mercedes Benz, categoría automóvil, carrocería sedán 4 puertas, tracción sencilla, estilo C230, capacidad 5 personas, año 1997, color plateado. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Geovanni Hernández Vargas contra Amerive Sociedad Anónima. Expediente Nº 05-002194-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 12 junio del 2006.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—Nº 68711.—(69213).

A las catorce horas cuarenta minutos del veintitrés de agosto de dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales e infracciones a la Ley de Tránsito, y con la base de setecientos mil colones exactos al mejor postor remataré lo siguiente: Un vehículo placas CL ciento siete mil seiscientos noventa y cinco, marca Nissan, categoría carga liviana, carrocería caja abierta o cam pu, estilo 720, capacidad para cuatro personas, año mil novecientos ochenta y cuatro, color gris, chasis uno N seis JD cero seis S cuatro EC tres tres dos cero siete cuatro, motor cero tres dos siete ocho cuatro SD dos cinco. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Prodiesel Repuestos MCB S. A. contra Promotora de Transportes Gerardo Alvarado Céspedes S. A. y Gerardo Alvarado Céspedes. Exp. Nº 04000522-0182-CI (5).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 26 de junio del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(69541).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de cuatro millones quinientos sesenta y un mil setecientos setenta y tres colones con setenta y tres céntimos, remataré los vehículos placas S diez mil ochocientos sesenta y tres, marca MFDBY Strick, categoría semiremolque, estilo NR, año 1989, color blanco, motor Nº NR, carrocería caja cerrada o furgón; y S diez mil quinientos cincuenta y ocho, marca Trailmobile, categoría semiremolque, año 1988, color blanco, carrocería caja cerrada o furgón. Ambos propiedad de Transportes Manuel Alpízar Méndez S. A. Lo anterior se remata por estar así ordenado en prendario Nº 06-100310-0188-CI (interno 322-06-M1) de Banco de Costa Rica contra Manuel Alpízar Méndez y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Pérez Zeledón, 17 de julio del 2006.—Lic. Marco Antonio Bonilla Rojas, Juez.—Nº 68368.—(69193).

A las siete horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de setiembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, soportando servidumbres trasladadas anotadas mediante las citas 346-10417-01-0918-001, 346-10417-01-0919-001, 346-10417-01-0920-001, 346-10417-01-0921-001 y 346-10417-01-0922-001 y con la base de un millón doscientos setenta y nueve mil dos colones con sesenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos cuatro mil quinientos sesenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir, con una casa de habitación, situada en el distrito 07 Patarrá, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida 4; al sur, lote 93; al este, lote 92, y al oeste, lote 90. Mide: ciento treinta y seis metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación Promotora de Vivienda Fuprovi contra Laura Socorro Calvo Sandí. Expediente Nº 06-000508-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de julio del 2006.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—Nº 68374.—(69194).

A las diez horas treinta minutos del veintinueve de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios con la base de seis millones de colones, en el mejor postor remataré: finca del partido de Alajuela, Folio Real doscientos sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro-cero cero cero, que es para construir lote 2 bloque C, situado en distrito dos San José, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, lote 3 C; sur; lote 1 C; este, lote 25 C, y al oeste, calle pública con siete metros. Mide: ciento veintinueve metros con cincuenta decímetros cuadrados. Lo anterior por estar ordenado así en ejecutivo hipotecario establecido por Banco de Costa Rica contra Hormando Villegas Salazar c.c. Armando. Expediente Nº 02-001422-638-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela, 11 de julio del 2006.—Lic. Rolando J. Villalobos Romero, Juez.—Nº 68378.—(69195).

A las diez horas del siete de setiembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones al tomo trescientos sesenta y seis, asiento cero tres mil quinientos treinta y siete y hipoteca de primer grado al tomo cuatrocientos seis, asiento dieciocho mil ochocientos dos y con la base de dos millones cuatrocientos mil colones, sáquese a pública subasta la finca Folio inscrita en Propiedad, partido Real número cuatrocientos quince mil trescientos noventa y seis-cero cero cero, terreno para construir, situada en el distrito dos General, cantón diecinueve Pérez Zeledón, provincia de San José. Linda: al norte, Héctor Arias Mena; sur, Héctor Arias Mena; este, calle pública, y al oeste, Héctor Arias Mena. Con una medida de cuatrocientos diecinueve metros con noventa y siete decímetros cuadrados proporción media y tiene el plano catastrado número SJ-0990019-1991. La finca pertenece al demandado Héctor Arias Mena. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario 05-100721-188-CI interno 754-05-Y3, de Marlene Patricia Venegas Mata contra Héctor Arias Mena.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 18 de julio de 2006.—Lic. Óscar Adolfo Mena Valverde, Juez.—Nº 68440.—(69198).

A las ocho horas veinte minutos del veintinueve de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veinticinco mil ochocientos noventa y un dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 121489-000, la cual es terreno const. con una casa bloque J lote 1, situada en el distrito San Antonio, cantón Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 7J; al sur, avenida Brazil con 8,06 m; al este, lote 2J, y al oeste, calle Hondura con 21,97 m. Mide: ciento setenta y tres metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros contra Sergio Gurdián Pasos. Expediente Nº 05-004074-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de junio del 2006.—Lic. María Mora Saprissa, Jueza.—Nº 68457.—(69199).

A las diecisiete horas cuarenta minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de treinta y tres mil dólares , en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 496395-000, la cual es terreno para construir bloque B, lote cuatro B, situada en el distrito 04 Mata de Plátano, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, resto destinado a calle pública con un frente de 6,01 cm; al sur, lote doce B; al este, lote tres B, y al oeste, lote cinco B. Mide: ciento veinte metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco de Costa Rica contra Johnny Castillo Solano y Rosa María Calderón Vega. Expediente Nº 05-015949-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de julio del 2006.—Lic. Gustavo Irías Obando, Juez.—Nº 68470.—(69200).

A las nueve horas del veinte de setiembre del año dos mil seis, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré: un quinto de la finca del partido de Heredia, matrícula 074.662-001, que es terreno con una casa de habitación, situado en el distrito 01 Heredia, cantón 01 Heredia de la provincia de Heredia. Linda: al norte, con Teresa Chaverri Bolaños; al sur, con calle pública con un frente de trece punto cincuenta y siete metros; al este, con Helia Brenes Chaverri, y al oeste, con calle pública con un frente de cinco punto setenta metros. Mide: ciento tres metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 02-000066-185-CI ejecutivo simple de I. E. Sociedad Anónima contra Sistema de Automatización Potencia y Control SIAPCO S. A., y otro.—Juzgado Sexto Civil de San José, 10 de julio del 2006.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 68472.—(69201).

A las ocho horas del veintidós de setiembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de ciento cinco mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 197963-000, la cual es terreno inculto con una casa, situada en el distrito San Juan, cantón Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Dolores La Fuente; al sur, Mario Vega; al este, Rubén Soto, y al oeste, calle pública. Mide: setecientos tres metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Gonzalo Ramírez Luna contra Transacciones Comerciales Tercio S. A. Expediente Nº 06-000701-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de julio del 2006.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—Nº 68478.—(69202).

A las diez horas del veinticinco de agosto del año dos mil seis, desde la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de un millón cuatrocientos mil colones, remataré lo siguiente: el vehículo marca Hyundai, estilo Elantra, carrocería sedan 4 puertas, chasis número KMHJF34M2TU249040, motor número G4GMT105930, color verde, combustible gasolina, modelo GLS, año 1996, cinco personas, placas 536506. Expediente Nº 06-100172-217-CI prendario de Rafael Ángel Chinchilla Bonilla contra Julissa Jiménez Chavarría.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 26 de junio del 2006.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—Nº 68531.—(69203).

A las nueve horas quince minutos del veintinueve de agosto del año dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón doscientos treinta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número TSJ-005661, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Elantra, año 1994, color rojo, de gasolina, sedán de cuatro puertas, para cinco personas, motor número G4DJN478811. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario número 05-00154-183-CI-5, de Vacheron Constatin Sociedad Anónima contra Elder Torres Espinach. Notifíquese.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 11 de julio de 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 68553.—(69204).

A las diecisiete horas veinte minutos del seis de setiembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley por tratarse del segundo remate, sea la suma de veintidós mil seiscientos cincuenta dólares al mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito tres Hospital, cantón uno San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida 22 con un frente de cinco metros y veintisiete centímetros; al sur, Rafael Isaías Sánchez; al este, Lucía Pilomia Ballar, y al oeste, Elizabeth Lindo Morales. Mide: ochenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco de Costa Rica contra Luis Alberto Corrales Vindas. Expediente Nº 03-006276-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de julio del 2006.—Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—Nº 68562.—(69205).

A las diez horas quince minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil seis, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley, sea la suma de setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 532231, marca Hyundai, carrocería sedan 4 puertas, chasis KMHJF31JPMU148203, uso particular, estilo Elantra GL, capacidad 5 personas, año 1991, color café, número de motor G4DJVR53155. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 05-001638-0181-CI ejecutivo prendario de Grupo Habitacional del Sol S. A. contra Cristian Arley Moreno Marín.—Juzgado Segundo Civil de San José, 13 de julio del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 68576.—(69206).

A las catorce horas del trece de setiembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de diez millones ochenta mil novecientos veinticinco colones con noventa y ocho céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos sesenta y tres mil ciento veintitrés-cero cero cero, que es terreno actualmente con un apartamento de 2 plantas, sito distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Linderos: norte, Clarisa Segura Valverde; sur, Gonzalo Fallas Sandí; este, Gonzalo Fallas Sandí, y oeste, calle pública. Mide: ciento noventa y cinco metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-011302-0170-CA del Banco Nacional de Costa Rica contra Luis Álvaro Rivera Ureña y Rolando Segura Valverde.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de julio del 2006.—Lic. Manuel Alpízar Rojas, Juez.—Nº 68578.—(69208).

A las nueve horas del veinticuatro de agosto del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando limitaciones del IDA al tomo 424, asiento 13963 y reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos al tomo 424, asiento 13963 y con la base de quince millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos veintitrés-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno parcela 34, terreno para construir, situada en el distrito San Pablo, cantón Turrubares, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, parcela 33; al este, quebrada Limón, y al oeste, calle pública. Mide: cincuenta y nueve mil veintinueve metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Alina Rocío Arce Arias, Cooperativa de Autogestión de Los Andes y José Luis Ulloa Núñez. Expediente Nº 04-017853-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de junio del 2006.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—Nº 68653.—(69209).

A las ocho horas treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de dos millones doscientos treinta y dos mil ciento ochenta y cinco colones, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Fiat, modelo 2001, estilo Fiorino, 4 cilindros, combustible diesel, cubicaje 1697 centímetros cúbicos, chasis Nº 9BD25521618695948, motor 146B20005131811, color blanco, capacidad 2 pasajeros, placas Nº CL-177652. Se ordena el remate en expediente Nº 04-001653-0180-CI. Prendario de Agencia Datsun S. A., contra Luis Diego Arroyo Vindas.—Juzgado Primero Civil de San José, 20 de junio del 2006.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—(69982).

 

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Gumercindo Vigil Vásquez, mayor, soltero, comerciante, vecino de Paso Canoas, con cédula de identidad número seis-cero treinta y cuatro-cero cero cinco, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las catorce horas treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil seis, con el fin de conocer de los extremos que señala el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 04-10006-424-CI-1.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Corredores, 30 de junio del 2006.—Lic. Mainrald Hernández García, Juez.—1 vez.—Nº 68956.—(69780).

 

Títulos Supletorios

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Pedro Flores Romero, cédula número seis-doscientos cincuenta y uno-doscientos treinta y cuatro, casado una vez, agricultor y vecino de Chomes, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno para construir, con una casa, sito en el distrito tercero del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Manuel Aguilar Leal; al sur, con Isabel Contreras Villarreal; al este, con calle pública con un frente a ella de treinta y siete metros ochenta y seis centímetros lineales, y al oeste, con Chomes Mar S. A., según plano catastrado P-272811-95. Se ha mantenido en forma pública; pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria Nº 05-100395-417-CI-2 de Pedro Flores Romero.—Juzgado Civil de Puntarenas.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 67895.—(67994).

Stefanie Vanessa Cubero Soto, mayor de edad, soltera, estudiante, vecina de Alajuela, y con cédula de identidad número uno-mil doscientos doce-cuatrocientos cincuenta y cinco; estableció diligencias de información posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno para construir, sito en Pijije, distrito primero, Bagaces del cantón cuarto, Bagaces de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte: con Pastora Soto Astorga. Antonia Soto Astorga y Sergio Cubero Barquero: todos en parte; al sur, con Paulino Castillo Briceño; al este, con Félix Bernal Blandón Castillo, y al oeste, con Miriam Blandón Castillo y calle pública con frente de cinco punto treinta y cuatro metros. Mide: mil cuatrocientos noventa y uno punto sesenta y nueve, metros cuadrados, según plano catastrado número G ochocientos setenta y tres mil setecientos ochenta- dos mil tres, de fecha cinco de agosto del dos mil tres. Dicha finca la adquirió por medio de compra-venta que le hiciera a los señores Marco Vinicio Jiménez Mejías, quien es mayor de edad, casado una vez, técnico en electrónica, vecino de Hatillo Dos, de la escuela Carolina Dent, ciento cincuenta metros al norte, y con cédula de identidad número uno- setecientos cuarenta- seiscientos sesenta y ocho; y Gretchen Soto Astorga, mayor de edad, casada una vez, secretaria bilingüe, y con cédula de identidad número ocho-cero cincuenta y ocho-seiscientos veintiocho, el día nueve de agosto del dos mil dos. Con un mes de plazo se cita a los que se crean con derecho sobre la finca a inscribir, a fin de que se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos. Expediente Nº 04-100087-0386-CI (89-04-1). En información posesoria establecida por Stefanie Vanessa Cubero Soto.—Juzgado Civil de Liberia, 1º de marzo del 2004.—Lic. Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—1 vez.—Nº 67914.—(67995).

 

Citaciones

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Willie Ray Owen, quien fue casado una vez, pensionado, ciudadano norteamericano, vecino de Carolina del Norte, portador del pasaporte número Z 7550387. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. 06-000650-0225-CI.—Juzgado Sexto Civil de Menor Cuantía de San José, 24 de mayo del 2006.—Lic. Ileana Ruiz Quirós, Jueza.—1 vez.—(67703).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general, a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Mariana Moya Zuñiga, mayor de edad, casada una vez, costarricense, de oficios del hogar, vecina de Mozotal de Guadalupe, provincia de San José, trescientos cincuenta metros al sur del templo católico, diagonal a Depósito Jiménez, portadora de la cédula de identidad número: uno-ciento ochenta y nueve-trescientos veintiocho, a fin de que dentro del plazo de treinta días concurran ante la notaría del Licenciado William Villegas Badilla, sita en San Rafael de Heredia, Urbanización Jardines de Roma, casa número diecinueve-I, a hacer valer sus derechos. El sucesorio de la causante se tramita bajo el expediente cero cero cero uno - dos mil seis. Se les apercibe a los interesados que en caso de no apersonarse dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda.—Lic. William Villegas Badilla, Notario.—1 vez.—(67749).

Se cita y emplaza a tos herederos y demás interesados en la sucesión de la señora Aurea Belarmina Hernández Carrillo, quien en vida fue mayor, viuda una vez, de ocupaciones del hogar con cédula: cinco- cero ochenta y ocho-doscientos ochenta y dos, vecina de Buena Vista de Sámara de Nicoya, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de esta edicto y que se hará por sólo una vez en el Boletín Judicial, se apersonen dentro de ese lapso a este Juzgado a hacer valer sus derechos, apercibidos que si así no lo hicieren dentro del plazo dicho, la herencia pasará a manos de quien corresponda. Expediente Nº 05-100109-390-CI-I.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Nicoya, Guanacaste, 12 de abril del 2005.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—Nº 67876.—(68002).

Ante mi notaría, situada en Zapote, de la Universidad Veritas, doscientos cincuenta metros este, cincuenta norte y cincuenta este, CLC Abogados, se tramita el expediente cero cero cero tres-dos mil seis, que es sucesorio ab intestato de quien en vida fue Virginia Carvajal Salas, mayor, casada, ama de casa, vecina de Heredia, cédula Nº 2-140-112. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 917 del Código Procesal Civil y cita y emplaza a todos los interesados, herederos, legatarios y acreedores en esta sucesión para que dentro del plazo de treinta alías a partir de esta publicación se apersonen para hacer valer sus derechos, con el apercibimiento para aquellos que se crean con derecho a la herencia de que de no hacerlo, la herencia pasará a quien corresponda.—Geovanny Retana Madriz, Notario.—1 vez.—Nº 67889.—(68003).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en proceso sucesorio de quien fuera Edwin Carvajal Sánchez, mayor, casado, vecino de Cóbano de Puntarenas, cédula número seis-cero noventa y ocho-mil doscientos cincuenta y seis, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio 05-101017-642-CI-2.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—Nº 67919.—(68004).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de los señores Honorio Fallas Chinchilla, agricultor, cédula Nº 1-054-112 y Balsamina Monge Badilla, de oficios del hogar, cédula Nº 1-089-7563, ambos eran mayores, casados entre sí, y vecinos de Aserrí, barrio Las Mercedes, 800 metros al sur de Cinco Esquinas, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 04-0001. Notaría del bufete Campos Soto, 100 noroeste y 50 sur de la Subarú, Curridabat.—Lic. Eliécer Campos Soto, Notario.—1 vez.—Nº 67929.—(68005).

 

Avisos

Se hace saber que en este Despacho Juan Carlos Rojas Mora, mayor, casado, empresario, vecino de Moravia, cédula de identidad número uno-seiscientos cincuenta y ocho-trescientos diecisiete, ha promovido diligencias a fin de que se le repongan las cédulas hipotecarias de primer grado por la suma de ocho mil quinientos dólares, garantizada por la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Limón, matrícula número cero ochenta y ocho mil doscientos setenta y uno-cero cero cero, así como la cédula hipotecaria de primer grado por la suma de diez mil novecientos dólares, garantizada por la finca del Partido de Limón matrícula número cero ochenta y ocho mil doscientos sesenta y cinco-cero cero cero. Se concede un término de quince días a partir de la última publicación de este aviso, a todos los interesados, a fin de que se presenten en defensa de sus derechos. Expediente Nº 05-001076-180-CI Reposición de cédula hipotecaria por Juan Carlos Rojas Mora.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 67445.—(67168).                                                                3 v. 2.

A quien interese, se hace saber: que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur contra Asociación de Desarrollo Integral de Santa Rosa, Macdonal Granados Barrantes, Wilmer Granados Barrantes, Juan Altamirano Barrantes, Albis Romero Vargas, Jobel Altamirano Barrantes, Álvaro Cordero Campos, Rafael Altamirano Barrantes, Melvin Cordero Campos, Arnoldo Altamirano Barrantes, Elandio Romero Vargas, Arnelio Altamirano Barrantes, Omar Acuña Alvarado, Enrique Leiva Granados, Eliécer Acuña Alvarado, Álvaro Rojas Cruz, Alexander Vargas Barrantes, Genaro Ureña Hernández, Lesman Ureña Cruz, Elgin Villarreal Vega, Adoney Cruz Ureña, Gerardo Granados Leiva, Wálter Romero Valverde, Hermes Vargas Barrantes, Emiliano Altamirano Sánchez, Gerardo Carvajal Blanco, Herbert Romero Vargas, José Ramón Barrantes Ángulo, Willy Villalobos Campos, Álvaro Rojas Vargas, Luis Segura Valverde, Arturo Segura Valverde Melvin Martínez Zúñiga, Miriam Leiva Granados, José Carranza, Franklin Rojas Cruz y Leonel Ureña Cruz. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare que la demandada y los fiadores antes indicados son en deberle a mi representada las sumas de dineros antes indicadas y la existencia actual del saldo adeudado así como de los intereses corrientes y moratorios que se liquiden con posterioridad a la presentación de la demanda. Se condene a la demandada al pago de las costas personales y procesales (y se anote subsidiariamente). Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43, y 45 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-000017-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea de San José, 15 de mayo del 2006.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—1 vez.—(67701).

 

Edictos Matrimoniales

Ante esta notaría, sita Salitral de Santa Ana, dos kilómetros al sur del Servicentro Hermanos Montes, mediante solicitud de ambos contrayentes, se han presentado los señores Erica Flores Chavarría, mayor de edad, quien dijo ser soltera, comerciante, vecina de Santa Ana centro, del Palí, cincuenta metros al norte, con cédula de identidad número uno-mil-cero cero setenta, y el señor Tony Mauricio Sánchez Rivera, mayor de edad, quien dijo ser soltero, vecino de Piedades de Santa Ana, Ciudadela El Triunfo, jardinero, con cédula de identidad número uno-cero novecientos cuarenta y uno-cero cuatrocientos ochenta y tres, ambos costarricenses, hijos de Jorge Hernán Flores González y Rosemary Chavarría Sánchez, ambos costarricenses y de Juan de Dios Sánchez Villalobos, ambos costarricenses, respectivamente. Si alguna persona tuviere conocimiento de algún impedimento legal para la realización del presente matrimonio, deberá informarlo a esta notaría por mandato legal, durante los ocho días posteriores a la publicación de este edicto, en la dirección señalada.—San José, 17 de julio del 2006.—Lic. Christian Eduardo Obando Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 67350.—(67005).

En mi Notaría, sita en la ciudad de San Ramón, 200 metros sur del Complejo Deportivo Rafael Rodríguez, al ser las 16:00 horas del 25 de julio del 2006, se hicieron presentes el señor: Christian Patrick Peyton, mayor de edad, soltero, pensionado de guerra, de 35 años de edad, quien nació en Connecticut U.S.A., el día 26 de mayo de 1971, vecino de San Ramón, Alajuela, 50 metros sureste de la subestación del I.C.E., pasaporte U.S.A. Nº 211391182, hijo de Jerry Wynon Peyton, y de Peggy Diane Peyton, todos de un único apellido “Peyton”; por ser de nacionalidad estadounidense; y Victoria Eugenia Chaves Badilla, mayor de edad, viuda una vez, artesana, mismo domicilio de Christian, cédula de identidad Nº 1-731-715, de 38 años de edad, quien nació en Hospital Central, San José, el día 28 de setiembre de 1968; hija de Víctor Julio Chaves Méndez y de María de los Ángeles Badilla Madrigal; todos costarricenses; para manifestar que es su deseo contraer matrimonio, para lo que fijan como fecha de su celebración el 26 de agosto del 2006.—San Ramón, Alajuela, 25 de julio del 2006.—Lic. Luis A. Muñoz Montero, Notario.—1 vez.—Nº 67967.—(68014).