BOLETÍN JUDICIAL Nº
162
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
DIRECCIÓN
GENERAL DE SERVICIO CIVIL
PRIMERA PUBLICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión de 15 de febrero de 2006, artículo 1, y el acuerdo del Consejo Superior de sesión de 21 de febrero de 2006, artículo XLIX, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de expedientes de violencia doméstica del año 1998 al 2001 del Juzgado de Violencia Doméstica de Heredia. Los expedientes se encuentran remesados en ese Juzgado.
Remesa: V 4 H 98
Expedientes: 1080
Paquetes: 55
Año: 1998
Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica
Remesa: V 3 H 99
Expedientes: 1340
Paquetes: 62
Año: 1999
Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica
Remesa: V 1 H 00
Expedientes: 1497
Paquetes: 69
Año: 2000
Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica
Remesa: V 1 H 01
Expedientes: 1922
Paquetes: 85
Año: 2001
Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese en el Boletín Judicial.
San José, 11 de agosto del 2006.
Alfredo
Jones León,
(73429) Director Ejecutivo
PRIMERA PUBLICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo Nº 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en Sesión del 15 de febrero del 2006, Artículo I, y el Acuerdo del Consejo Superior de Sesión del 21 de febrero del 2006, Artículo XLIX, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de expedientes de faltas y contravenciones del periodo 1990-2000, expedientes de tránsito del periodo 1990-1995, boletas de tránsito del periodo 1987-2003 y expedientes civiles, procesos: ejecutivos, monitorios, hipotecarios y prendarios del periodo 1990 a 1995 del Juzgado Contravencional de Cañas. Los expedientes se encuentran remesados en ese Juzgado.
Remesa: G 13 G 90
Expedientes: 220
Paquetes: 2
Año: 1990
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 12 G 91
Expedientes: 238
Paquetes: 3
Año: 1991
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 10 G 92
Expedientes: 194
Paquetes: 2
Año: 1992
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 11 G 93
Expedientes: 190
Paquetes: 2
Año: 1993
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 10 G 94
Expedientes: 252
Paquetes: 3
Año: 1994
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 10 G 95
Expedientes: 249
Paquetes: 2
Año: 1995
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 11 G 96
Expedientes: 198
Paquetes: 2
Año: 1996
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 9 G 97
Expedientes: 112
Paquetes: 1
Año: 1997
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 8 G 98
Expedientes: 159
Paquetes: 2
Año: 1998
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 1 G 99
Expedientes: 221
Paquetes: 2
Año: 1999
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 3 G 00
Expedientes: 255
Paquetes: 3
Año: 2000
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 14 G 90
Expedientes: 82
Paquetes: 1
Año: 1990
Asunto: Expedientes de Tránsito
Remesa: G 13 G 91
Expedientes: 89
Paquetes: 1
Año: 1991
Asunto: Expedientes de Tránsito
Remesa: G 11 G 92
Expedientes: 87
Paquetes: 1
Año: 1992
Asunto: Tránsito
Remesa: G 12 G 93
Expedientes: 108
Paquetes: 1
Año: 1993
Asunto: Tránsito.
Remesa: G 11 G 94
Expedientes: 193
Paquetes: 3
Año: 1994
Asunto: Tránsito
Remesa: G 11 G 95
Expedientes: 225
Paquetes: 3
Año: 1995
Asunto: Tránsito
Remesa: 19809
Boletas: 776
Paquetes: 12
Año: 1987
Asunto: Boletas de tránsito
Remesa: 19810
Boletas: 1035
Paquetes: 12
Año: 1988
Asunto: Boletas de tránsito
Remesa: 19811
Boletas: 836
Paquetes: 12
Año: 1989
Asunto: Boletas de tránsito
Remesa: G 15 G 90
Boletas: 1991
Paquetes: 16
Año: 1990
Asunto: Boletas de tránsito
Remesa: G 14 G 91
Boletas: 1841
Paquetes: 12
Año: 1991
Asunto: Boletas de tránsito
Remesa: G 12 G 92
Boletas: 2186
Paquetes: 12
Año: 1992
Asunto: Boletas de tránsito
Remesa: G 13 G 93
Boletas: 2146
Paquetes: 12
Año: 1993
Asunto: Boletas de tránsito
Remesa: G 12 G 94
Boletas: 2703
Paquetes: 11
Año: 1994
Asunto: Boletas de tránsito
Remesa: G 12 G 95
Boletas: 7159
Paquetes: 14
Año: 1995
Asunto: Boletas de tránsito
Remesa: G 13 G 96
Boletas: 11608
Paquetes: 16
Año: 1996
Asunto: Boletas de tránsito
Remesa: G 11 G 97
Boletas: 7076
Paquetes: 12
Año: 1997
Asunto: Boletas de tránsito
Remesa: G 10 G 98
Boletas: 4996
Paquetes: 13
Año: 1998
Asunto: Boletas de tránsito
Remesa: G 3 G 99
Boletas: 3666
Paquetes: 12
Año: 1999
Asunto: Boletas de tránsito
Remesa: G 4 G 00
Boletas: 2964
Paquetes: 15
Año: 2000
Asunto: Boletas de tránsito
Remesa: G 2 G 01
Boletas: 5213
Paquetes: 13
Año: 2001
Asunto: Boletas de tránsito
Remesa: G 2 G 02
Boletas: 4866
Paquetes: 16
Año: 2002
Asunto: Boletas de tránsito
Remesa: G 2 G 03
Boletas: 3993
Paquetes: 10
Año: 2003
Asunto: Boletas de tránsito
Remesa: C 19 G 90
Expedientes: 128
Paquetes: 2
Año: 1990
Asunto: Expedientes civiles (107 ejecutivos simples, 3 prendarios, 18 hipotecarios)
Remesa: C 24 G 91
Expedientes: 132
Paquetes: 1
Año: 1991
Asunto: Expedientes civiles (111 ejecutivos simples, 2 prendarios, 17 hipotecarios, 2 monitorios)
Remesa: C 19 G 92
Expedientes: 78
Paquetes: 1
Año: 1992
Asunto: Expedientes civiles (57 ejecutivos simples, 8 prendarios, 13 hipotecarios)
Remesa: C 18 G 93
Expedientes: 51
Paquetes: 1
Año: 1993
Asunto: Expedientes civiles (38 ejecutivos simples, 11 hipotecarios, 2 monitorios)
Remesa: C 18 G 94
Expedientes: 82
Paquetes: 1
Año: 1994
Asunto: Expedientes civiles (64 ejecutivos simples, 18 hipotecarios)
Remesa: C 19 G 95
Expedientes: 173
Paquetes: 2
Año: 1995
Asunto: Expedientes civiles (112 ejecutivos simples, 1 prendario, 59 hipotecarios, 1 monitorio)
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.
San José, 14 de agosto del 2006
Alfredo
Jones León
(73751) Director Ejecutivo
Res: 2006-006733.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del diecisiete de mayo del dos mil seis. Expediente Nº 03-000758-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Edgar Vinicio Cascante Zúñiga, mayor, portador de la cédula de identidad Nº 1-826-729, contra los artículos 3º, incisos a) y c), 5º, 6º, 18 y 20 de la Ley Nº 7106 del 4 de noviembre de 1988, denominada “Ley Orgánica del Colegio Profesional en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales”, así como lo indicado en los artículos 1º, incisos b) y ch), 12, 22, inciso b), y 30 del Decreto Ejecutivo Nº 19026-P del 30 de mayo de 1989, denominado “Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio Profesional en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales”. Intervino en el proceso Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas del veintiocho de enero del dos mil tres (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3º, incisos a) y c), 5º, 6º, 18 y 20 de la Ley Nº 7106 del 4 de noviembre de 1988, denominada “Ley Orgánica del Colegio Profesional en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales”, así como lo indicado en los artículos 1º incisos b) y ch), 12, 22, inciso b), y 30º del Decreto Ejecutivo Nº 19026-P del 30 de mayo de 1989, denominado “Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio Profesional en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales”. Alega que tales disposiciones son inconstitucionales por contravenir lo establecido en los artículos 7º, 29, 33 de la Constitución Política. Las normas se impugnan en cuanto limitan el derecho de voz y voto de los asociados, así como la posibilidad de ser electos en los órganos de ese Colegio Profesional, pues no obstante ser miembros asociados del citado ente, tal categoría no les permite disfrutar de tales derechos. De manera tal que solo los miembros activos tienen derecho de voz, voto y posibilidad de ser elegidos; no así los miembros asociados, como es el caso del accionante.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto existe un asunto pendiente de resolver, cual es el recurso de amparo que se tramita en el expediente Nº 03-000237-0007-CO, en el que mediante resolución de las diez horas treinta y siete minutos del dieciséis de enero del dos mil tres, se le dio plazo para interponer acción de inconstitucionalidad.
3º—Por resolución de las catorce horas quince minutos del treinta de enero del dos mil tres (visible a folio 23 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales.
4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 29 a 46. Señala que no existe motivo alguno para cuestionar la legitimación que ostenta el accionante para interponer la presente acción, por haber sido la propia Sala la que -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Jurisdicción Constitucional- confirió al accionante, en el recurso de amparo que sirve de base a este asunto, la posibilidad de objetar la regularidad jurídica de las normas impugnadas. Hace la observación de que el accionante sólo está legitimado para impugnar, de las normas transcritas, los aspectos que le afecten de manera directa, por lo que si la acción es declarada con lugar, no deben anularse integralmente las disposiciones impugnadas. En cuanto al fondo señala que el accionante atribuye a las normas impugnadas la violación de tres preceptos constitucionales: el Principio de Igualdad, el Principio Democrático, y la Libertad de Expresión. En relación con el principio de igualdad indica que si bien es cierto ningún derecho -fundamental o no- es absoluto, las limitaciones o restricciones que se acuerden en relación con el ejercicio de aquellos deben ser razonables y proporcionadas. Aplicando los parámetros que ha señalado la Sala Constitucional al asunto en estudio, es preciso indicar que las disposiciones impugnadas resultan irrazonables, pues excluyen a los miembros “asociados” del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la posibilidad de participar en la elección de los cargos directivos de ese ente. Si bien es cierto, la Ley puede establecer diferencias entre los miembros que lo componen, atendiendo el grado académico que ostentan, o las condiciones bajo las cuales ingresaron al Colegio (como es el caso de los miembros honorarios) esa diferenciación no puede llegar a un nivel tal que suprima injustificadamente el disfrute de un derecho fundamental. Desde esa perspectiva, el trato desigual que disponen algunas de las normas impugnadas es innecesario, pues con él no se satisface interés público alguno de la sociedad o del gremio. Al ser innecesario, también es inidóneo y desproporcionado, pues vacía de contenido, inútilmente, el ejercicio de un derecho. Así lo señaló la Sala Constitucional al conocer un asunto muy similar, en la sentencia Nº 5153-2002, de las 14:46 horas del 28 de mayo del 2002. En relación con el derecho de elegir y ser electo (como bien lo sostuvo esa Sala, entre muchas otras, en su resolución Nº 3570-92 de las 16:15 horas del 25 de noviembre de 1992), es parte consustancial del Principio Democrático. Por ello la posibilidad de establecer limitaciones al ejercicio de ese derecho, en cualquier ámbito de la actividad nacional donde esté prevista la voluntad mayoritaria como procedimiento para tomar decisiones o para acceder a determinados cargos, debe verse restrictivamente y aceptarse sólo cuando tal restricción constituya un medio razonable para proteger intereses superiores, lo cual no ocurre en este caso. Así, las normas impugnadas, en tanto nieguen el ejercicio del Principio Democrático, fundamentándose para ello en la distinción entre “miembros activos” y “miembros asociados”, son inconstitucionales. La libertad de expresión, en el sentido que aquí interesa, garantiza a las personas o a grupos específicos de ellas, externar verbalmente o por escrito sus opiniones sobre los asuntos que sean de su interés. Se trata de una garantía de carácter instrumental, toda vez que su ejercicio permite la consumación de otros derechos, por ejemplo, el de reunión, el de asociación y el mismo principio democrático. Así, dentro de un grupo determinado de personas, no se respeta el principio democrático si a sus integrantes se les niega el ejercicio de la libertad de expresión. En el caso en estudio el distinguir entre dos tipos de miembros de un Colegio Profesional, a saber “miembros activos” y “miembros asociados”, para conferir solamente a los primeros el derecho al uso de la voz en las asambleas de ese colegio, es inconstitucional. Tanto unos como otros integran el Colegio Profesional y colaboran con el pago de cuotas para su mantenimiento. La única diferencia que existe entre ambos, es el nivel académico que ostentan, lo que no es suficiente para asegurar a unos y no a otros, la libertad de expresión en el seno de las asambleas del Colegio. Ningún propósito útil para la sociedad o para el gremio, puede atribuirse a la norma que hace tal distinción. Por los motivos anteriores, la Procuraduría General de la República considera que los artículos 5º, 6º, 18 y 20 de Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales son inconstitucionales, así como el artículo 30 del Reglamento a la Ley Orgánica. El artículo 3º de la Ley y los artículos 18 y 20 del Reglamento, no son inconstitucionales pues se limitan a establecer categorías de asociados, lo cual no es inconstitucional en el tanto la categorización no propicie la violación de derechos fundamentales.
5º—El Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales no contestó la audiencia conferida, no obstante haber sido debidamente notificado. (Ver folio 24).
6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los Nos. 37, 38 y 39 del Boletín Judicial, de los días 21, 24 y 25 de febrero del 2003 (folio 47).
7º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
8º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. El accionante impugna los artículos 3º, incisos a) y c), 5º, 6º, 18 y 20 de la Ley Nº 7106 del 4 de noviembre de 1988, denominada “Ley Orgánica del Colegio Profesional en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales”, así como lo indicado en los artículos 1º, incisos b) y ch), 12, 22, inciso b), y 30 del Decreto Ejecutivo Nº 19026-P del 30 de mayo de 1989, denominado “Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio Profesional en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales”. Su legitimación proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto existe un asunto pendiente de resolver, cual es el recurso de amparo que se tramita en el expediente Nº 03-000237-0007-CO, en el que mediante resolución de las diez horas treinta y siete minutos del dieciséis de enero del dos mil tres, se le dio plazo para interponer acción de inconstitucionalidad. La acción es entonces medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado.
II.—Objeto de la impugnación. El accionante impugna los siguientes artículos:
Ley
Nº 7106
Artículo 3º—El Colegio estará integrado por:
a) Miembros activos.
b) Miembros honorarios.
c) Miembros asociados.
a) Serán miembros activos: Los profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales con grado académico de licenciatura, maestría o doctorado, cuyos títulos hayan sido otorgados por universidades nacionales o extranjeras y estén debidamente convalidados por las autoridades pertinentes, siempre que los interesados cumplan con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio.
b) (...)
c) Serán miembros asociados: Aquellas personas que posean un título de bachiller en Ciencias Políticas y en Relaciones Internacionales.
Podrán optar por la misma categoría, aquellos profesionales extranjeros en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales que así lo soliciten y que demuestren fehacientemente que cumplen con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 5º—Para elegir y para integrar los órganos del Colegio se requiere la calidad de miembro activo.
Artículo 6º—Los miembros activos del Colegio tienen los siguientes deberes y derechos:
De
los deberes:
a) Honrar y velar por el ejercicio correcto de la profesión.
b) Concurrir a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias.
c) Desempeñar los cargos y funciones que les encomienden la Asamblea General y la Junta Directiva.
ch) Pagar las cuotas de colegiatura ordinarias y extraordinarias que se establezcan.
d) Cumplir fielmente con las disposiciones de esta ley.
De
los derechos:
a) Podrán ejercer libremente la profesión conforme con las regulaciones establecidas por esta ley.
b) Los miembros asociados nacionales o extranjeros ejercerán la profesión de acuerdo con lo que indiquen las disposiciones legales vigentes y el reglamento respectivo.
c) Sólo podrán desempeñar los cargos profesionales en la Administración Pública para los cuales la ley o los decretos ejecutivos exijan la condición de profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, los miembros activos del Colegio y los miembros asociados, o cuando el Colegio así lo autorice expresamente. Se exceptúan de esta disposición los puestos de elección popular y de confianza de las instituciones del Estado.
Artículo 18.—El fiscal será elegido para períodos de dos años y podrá ser reelegido por única vez. Se escogerá de entre los miembros activos, por el mismo mecanismo que los integrantes de la Junta Directiva.
Su elección se hará en la misma asamblea en que se deba cambiar al vicepresidente, al segundo y tercer vocal.
Son
atribuciones del fiscal:
a) Velar por el estricto cumplimiento de la ley y los reglamentos del Colegio.
b) Promover ante quien corresponda la denuncia y el juzgamiento de los infractores de esta ley.
c) Informar a la Junta Directiva y a la Asamblea General de cualquier acto irregular que lesione los intereses del Colegio.
ch) Rendir un informe anual a la Asamblea General.
d) Cualquier otra que se señale en esta ley.
e) El fiscal está facultado para reunir la información necesaria tendiente a comprobar infracciones a esta ley, tanto en instituciones públicas como privadas.
Artículo 20.—El Tribunal de Honor estará integrado por tres miembros activos, los cuales serán nombrados por la Junta Directiva de acuerdo con el reglamento del mismo Tribunal.
Decreto
Nº 19026-P
“Artículo 1º—Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) (...)
b) Miembro activo: El profesional en ciencias políticas o en relaciones internacionales, que ostenta como mínimo el grado académico de licenciado y cuya incorporación haya sido aprobada por la Junta Directiva.
c) Miembro asociado: Los bachilleres en ciencias políticas o en relaciones internacionales, cuya incorporación haya sido aprobada por la Junta Directiva.
Los extranjeros que ostenten un título profesional en ciencias política o en relaciones internacionales, podrán optar por esta condición.
Artículo 12.—Son miembros asociados los profesionales costarricenses y aquellos extranjeros con título profesional en ciencias políticas o relaciones internacionales debidamente reconocido y que no califiquen como miembro activo.
Artículo 22.—Son deberes y derechos de los miembros del Colegio:
a) (...)
b) Tratándose de los miembros activos, poder elegir y ser electo en los diferentes órganos del Colegio.
Artículo 30.—Sólo tendrán voz y voto y podrán ser electos en los directores y el Tribunal, los miembros activos que estén al día en el pago de sus cuentas.
Los miembros asociados tiene voz y podrán formar parte de las comisiones que designe la Directiva”.
III.—Sobre el fondo. La naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales.
Manifiesta el accionante que es “miembro asociado” del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales y que las normas impugnadas establecen un régimen de discriminación con base en el grado académico en perjuicio de los que, como él, son “miembros asociados”. Indica que como consecuencia del trato diferente se produce una limitación para el ejercicio del derecho a voz y voto y el derecho de elegir y ser electos. Acusa también como violado el artículo 7º de la Constitución Política, que establece la jerarquía superior de los convenios internacionales respecto de la legislación interna. Ello en virtud de que tanto la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 25, inciso b)), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 25, inciso b), reconocen el derecho de elegir y ser electo sin restricción alguna, derechos que niega la normativa impugnada.
En relación con los colegios profesionales, el Tribunal en la sentencia Nº 5483-95 señaló:
“...La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de la llamada “Administración Corporativa”, que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas.(...). La doctrina más calificada del Derecho Administrativo, sobre el tema, sostiene que el propósito de los colegios profesionales es hacer valer intereses de los miembros de una determinada profesión, que constituyen, obviamente, un grupo privado y sectorial, no una colectividad pública estrictamente tal. El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas. Por ello lo propio de los Colegios es defender los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aun procurar extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar su formación y promoción, etc. Es evidente que todos estos son fines privados, pero que no excluye la posibilidad de que con frecuencia incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones) y sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando a la sustancia de estos entes, es lo que ha solido justificar su inclusión en la categoría de Administraciones Públicas, aportando otro grave factor de equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento jurídico, o por delegaciones expresas de la Administración, de funciones que normalmente son propias de ésta; esto es, utilizar a estas Corporaciones según la técnica de la “auto-administración”, confiriéndoles facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros. Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma. En síntesis y siguiendo la doctrina del Derecho público costarricense la corporación es un ente público constituido por la personificación de un grupo de base que lo dirige y domina, integrado por personas legalmente calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección para la satisfacción de las necesidades del grupo; la corporación puede ser de origen voluntario (sociedades y asociaciones en Derecho Privado) u obligatoria (entes territoriales públicos entre otros). Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense: a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas: una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones fundamentales (programas, presupuestos, normas, etc.), y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad. (...)
Es claro entonces, que si bien los Colegios profesionales pueden establecer distintas categorías de asociados, pero los derechos, deberes y obligaciones atinentes a cada categoría deberán obedecer a criterios razonables y objetivos. Caso contrario, cuando la categorización tiene como objeto el limitar el ejercicio de derechos fundamentales, la misma deviene inconstitucional.
IV.—Sobre el principio de igualdad. Alega el accionante que las normas impugnadas violan el principio de igualdad, pues otorgan un trato discriminatorio a los miembros activos frente a los miembros asociados, cuando la única diferencia objetiva entre ambas categorías es su grado académico. Interesa entonces analizar las normas cuestionadas con el objeto de determinar si establecen un trato diferente y de ser así, si esa diferencia es razonable, o si por el contrario, crea una discriminación arbitraria. Es importante mencionar que en esta sede no corresponde juzgar el acierto o conveniencia de una determinada diferencia contenida en una norma, sino únicamente verificar si el criterio de discriminación es o no razonable, y por ende, si es o no constitucional. El juicio acerca de la razonabilidad es lo que nos permite decidir si una diferenciación viola o no la Constitución.
Este Tribunal ha señalado, en relación con el artículo 33 Constitucional, que la Ley -en sentido amplio- puede establecer diferencias siempre y cuando no sean arbitrarias y tengan una base razonable. En este sentido, puede rescatarse lo que la Corte Plena señaló, cuando fungió como tribunal constitucional:
“El Principio de Igualdad ante la ley solamente se viola si una ley otorga un trato distinto, sin motivo justificado, a personas que se encuentren en igual situación, o sea, que para una misma categoría de personas las regulaciones tienen que ser iguales.” (Sesión extraordinaria del once de agosto de mil novecientos ochenta y tres).
Estos conceptos sirvieron de base para el posterior desarrollo jurisprudencial que este Tribunal Constitucional ha hecho en torno al principio en cuestión, consagrado tanto en el derecho interno (artículo 33 de la Constitución Política), como en el Derecho Internacional (en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en nuestro país) y sobre el cual ha señalado:
“El principio de igualdad, contenido en el artículo 33 de la Constitución Política, implica que en todos los casos, se deba dar un trato igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica, que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que ocurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva”. (Sentencias Nos. 1770-94, de las nueve horas dieciocho minutos del quince de abril, y 1045-94 de las once horas cincuenta y un minutos del dieciocho de febrero, ambas de mil novecientos noventa y cuatro).
Asimismo en la sentencia Nº 1440-92 de las quince horas y treinta minutos del dos de junio de mil novecientos noventa y dos, esta Sala se refirió al mismo tema, considerando que:
“ (...) lo que establece el principio de igualdad, es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría o grupo que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias, lo cual sólo puede hacerse con aplicación de criterios de razonabilidad. De esta forma las únicas desigualdades inconstitucionales serán aquellas que sean arbitrarias, es decir carentes de toda razonabilidad. No corresponde a los jueces juzgar el acierto o conveniencia de una determinada diferencia contenida en una norma, sino únicamente verificar si el criterio de discriminación es o no razonable, porque el juicio acerca de la razonabilidad es lo que nos permite decidir si una desigualdad viola o no la Constitución...”.
Son dos los elementos a considerar para determinar o no la violación del principio de igualdad: en primer lugar el parámetro de comparación, que permite establecer que entre dos o más personas existe una situación idéntica, que produce un trato discriminatorio desprovisto de toda justificación objetiva y razonable; y en segundo lugar, la razonabilidad de la diferenciación, con lo que se estatuye el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad. En relación con este principio, el Tribunal ha señalado:
“La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la “razonabilidad” al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ya han sido reconocidas por nuestra jurisprudencia constitucional:
“... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo... (Sentencia de esta Sala Nº 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho)”.
Se hace necesario entonces analizar las disposiciones impugnadas a la luz de lo expuesto. Efectivamente, tanto la Ley como el Decreto establecen distintas categorías de miembros, a saber, miembros activos, miembros honorarios y miembros asociados (artículo 3º de la Ley); por su parte, el Reglamento en el artículo 1º define lo que es un miembro activo y un miembro asociado. Esa distinción resulta contraria al orden constitucional pues su único objeto es impedirle a los segundos el ejercicio de derechos que son propios de la estructuración de un Estado social y democrático de derecho, como el de participar con voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias, el de postularse o ejercer el derecho de elegir a terceros para cargos en los órganos del Colegio, la Fiscalía o el Tribunal de Honor.
Si bien el Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales no rindió el informe requerido -y por tanto la Sala desconoce las razones que motivaron esa limitación- lo cierto es que sometidas las normas impugnadas al examen de razonabilidad que sirve como parámetro de constitucionalidad (necesidad, idoneidad y proporcionalidad), este Tribunal concluye que resulta irrazonable que el ejercicio de algunos de los derechos de los asociados, estén limitados en razón de la categoría de asociados a la que pertenezcan. El trato desigual que otorgan algunas de las normas impugnadas no satisface ningún interés público y por tanto, resulta inidóneo y desproporcionado, pues sin una justificación objetiva y razonable, impiden el ejercicio de varios derechos fundamentales.
V.—Sobre el principio democrático. El accionante señala que las normas impugnadas violan el artículo 7º de la Constitución Política en razón de que lesionan Convenios y Pactos Internacionales que garantizan el ejercicio de los derechos políticos, entre ellos, el derecho a elegir y ser electo. Lleva razón la Procuraduría General al señalar que la argumentación del accionante se relaciona con el llamado “principio democrático”, que se deriva del artículo 1º de la Constitución Política. En relación con este principio, en la sentencia Nº 9874-1999 de las 15:45 horas del 15 de diciembre, la Sala indicó:
“V.—Principio democrático y sistema representativo. En la octogésima sétima acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las catorce horas treinta minutos del diez de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, se analizaron los alcances del concepto “democracia” contenido en el primer numeral de la Constitución Política de 1949, y en lo conducente se indicó:
“Democracia significa valoración personal: cada ser humano tiene el tesoro de su propio derecho, que debe considerar como su propia finalidad, nunca como un simple fin... El Estado es hecho para el hombre, no el hombre para el Estado. He aquí el fundamento de la concepción humana y la más genuina fuente de los demás artículos de nuestra fe. Democracia significa libertad: todos los hombres deben participar activamente en la selección de sus líderes, en darle forma a las leyes y en delegar las responsabilidades del gobierno. Cada hombre debe ser libre de pensar y de hablar, de escribir y de crear, de aprobar y de criticar, de asociarse y de organizarse, de escoger una profesión u oficio, de ir de un lugar a otro, de mejorar su condiciones, de ejercer el culto al Dios que escoja, de seguir los dictados de su conciencia, de conseguir por su propio modo, el camino de su verdad y felicidad... Democracia significa igualdad... No reconoce razas, castas o clases, ordenadas por Dios o calificadas por sus propios atributos, para explotar, gobernar o esclavizar a sus semejantes. Democracia significa el gobierno de la ley. La estructura y funciones del gobierno deben ser claramente definidos en los principios constitucionales; el completo proceso político de las elecciones, legislación, de las decisiones administrativas y judiciales deben ser conducidas de acuerdo con las leyes y principios libremente establecidos por el pueblo. Todas las individualidades y minorías deben ser protegidas en sus derechos y en sus libertades contra las pasiones de las turbas, las venganzas de partido, el poder de los privilegiados, la tiranía de los militares, el capricho de los gobernantes, las ambiciones de los demagogos y de las arbitrariedades del gobierno. Democracia significa moralidad pública: son los principios elementales de decencia en la dirección de los asuntos públicos... Sin mutua confianza y sin sentido social caritativo se precipitan en el derrumbe y la disolución. Democracia significa oportunidad para el individuo: es una sociedad activa y progresiva, en la cual cada hombre puede hacer su carrera de acuerdo con su propia intelectualidad, credo e inclinaciones. Una sociedad que pone al alcance de todos, una abundante oportunidad para trabajar, para la salud, para la educación, para las relaciones humanas, para la luz de la sabiduría humana en todas las artes y las ciencias. Democracia significa responsabilidad individual: todos los hombres deben ser regidos por un sentimiento de fraternidad, por una devoción al bienestar general y con amor a la verdad y a la justicia. Si los hombres emplean sus libertades con vista a sus egoístas intereses, si son insensibles a las equivocaciones y desigualdades, si son indiferentes al bien público, ellos seguramente se hundirán en la servidumbre. La democracia supera todos los sistemas sociales, en sus demandas sobre el tiempo y la energía, tanto en la virtud como en el entendimiento del ciudadano”.
Con fundamento en la premisa ideológica contenida en el texto transcrito, los miembros de la Asamblea Constituyente de 1949 optan por aprobar el artículo 1º de la Constitución Política, que define al Estado Costarricense como régimen democrático y pluralista. La democracia, más que un programa de gobierno, es una filosofía política que se caracteriza por su elasticidad, por su flexibilidad. En efecto, no prescribe determinada forma de gobierno, como tampoco formas concretas de organización política. No obstante, el régimen democrático está constituido por una serie de principios e instrumentos políticos y jurídicos imprescindibles, que deben ser precisados científicamente -doctrina de la democracia- e interpretados empíricamente -modus procedendi de los sistemas democráticos-, a efecto de dotar de contenido al concepto indeterminado “democracia”. La doctrina clásica recoge los rasgos básicos del método democrático, y lo define como el arreglo institucional para llegar a decisiones políticas que realizan el bien común, haciendo que el propio pueblo decida las cuestiones mediante la elección de individuos que deberán reunirse para poner en práctica su voluntad. Sin pretender agotar el análisis doctrinario sobre la democracia, corresponde indicar que la noción transcrita coincide con el significado etimológico de “democracia” (Demos, pueblo, y Kratos, autoridad o gobierno). Un sistema se define democrático cuando el poder soberano reside en el pueblo entero. No siendo posible -dadas las dimensiones de las naciones modernas- hacer que el pueblo delibere y actúe directamente en asambleas públicas para tomar todas las decisiones políticas que realizan el bien común, ha sido necesaria históricamente la “delegación de poder” que se traduce en el “sistema representativo”, según el cual los representantes ejercen el poder (toman decisiones) por mandato del pueblo (electores). De lo anterior se concluye que uno de los rasgos característicos de la democracia moderna es la “representatividad”, cuyo concepto está ligado estrechamente a la noción de pluralismo, según el cual la democracia es un sistema de grupos en competencia que se disputan, con base en una recíproca tolerancia, la influencia sobre las definiciones de lo que es el bien común. Corresponde precisar entonces, que el “sistema representativo” constituye un instrumento de la “democracia” únicamente cuando reúne dos condiciones fundamentales de funcionamiento, a saber, la tolerancia y la igualdad de posibilidades (pluralismo electoral). De manera que todos los ciudadanos y todos los partidos (u organizaciones), sea cual fuere su ideología, deben ser admitidos en igualdad de condiciones jurídicas a la competencia pública por los cargos de gobierno (o de representación en general). En conclusión, y en atención al objeto de la acción sub examine, procede indicar que el concepto de democracia no excluye el de representatividad, siempre y cuando éste último término implique pluralismo electoral (tolerancia e igualdad...”). (Los destacados no son del original)”.
El derecho a elegir y ser electo se deriva del principio democrático. Por ello, la imposición de limitaciones a ese derecho, solo es posible cuando esa restricción tenga como objetivo la protección de intereses públicos superiores, lo que ciertamente no ocurre en este caso.
En la sentencia Nº 5133-2002, la Sala se refirió a la improcedencia de utilizar la distinción entre “miembros activos” y “miembros asociados”, si con ello se lesiona el principio democrático. En tal sentido, indicó:
“VII.—Sobre el fondo. Corresponde ahora determinar, por el fondo, la conformidad o disconformidad de las normas impugnadas con la Constitución Política, debemos precisar el alcance de los artículos impugnados a partir de su análisis constitucional con base en los precedentes y jurisprudencia citados que desarrollan el Derecho de la Constitución. La argumentación central de la acción gira en torno a ejes temáticos que serán tratados de manera separada, con indicación de las disposiciones normativas relacionadas. El primer tema tratado está vinculado con la conformidad o no de las disposiciones impugnadas con los principio contenido en el numeral 1º y de la Carta Política, que unido a las disposiciones 11 y 51 del mismo cuerpo normativo perfilan el Estado Costarricense como democrático y Social de Derecho. Estos principios permean todo el ordenamiento jurídico e informan la actividad de los poderes públicos. El Estado Social de Derecho califica una peculiar interacción entre el Estado y la Sociedad. En punto a la organización, que es lo que ahora importa, esa interacción se traduce, tanto en la participación de los ciudadanos en la organización del Estado, como en la ordenación legal de aquellas entidades de carácter social cuya actividad es de interés público. La actividad de las organizaciones de carácter social de interés público, debe realizarse dentro del respecto a la Constitución, lo que implica, en punto al tema que nos ocupa, que deben tener una estructura y funcionamiento democráticos. No es posible hablar de democracia sin hacer referencia a los valores insitos que expresa como la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. El derecho de elegir y ser electo en los cargos o funciones públicas ha sido llamado por la doctrina, en el primer caso, derecho electoral pasivo y en el segundo derecho electoral activo, conecta directamente con la estructuración democrática del Estado, que debe verse reflejada en sus aquellos entes y órganos que ejercen un poder de imperio, derivado de la soberanía del Estado. Toma especial importancia la doctrina de esta Sala en torno a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales “... de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativa de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los que deben ejercer determinadas funciones públicas... (...) En realidad se trata de verdaderos agentes de la administración... de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquella y controladas por ella misma. la corporación es un ente público constituido por la personificación de un grupo de base que lo dirige y lo domina, integrado por personas legalmente calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección para la satisfacción de las necesidades del grupo...”. (Res: 5483-95). El Colegio Profesional se estructura sobre la base de una Asamblea General o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad y un cuerpo colegiado denominado Junta Directiva que actúa tanto dentro del marco del ordenamiento jurídico como dentro de las decisiones y reglas adoptadas por la Asamblea General. El origen electoral y carácter representativo de la Junta Directiva en relación con el grupo base -los agremiados- obliga al legislador a orientar la actividad ordinaria del Colegio en total sintonía con los principios informadores del ordenamiento, dentro del que en forma expresa la Sala debe señalar, en punto a su estructuración y funcionamiento, el derecho de los agremiados de elegir y ser electos, en los diversos órganos del Colegio. Resultaría impensable no extender el derecho electoral de participación a estos órganos corporativos que actúan por delegación en el ejercicio de potestades públicas aunque paralelamente busquen la satisfacción de intereses de grupo. Corresponde a la ley y no al contralor de constitucionalidad, regular la forma en que esa participación se hará efectiva, a condición de que esa regulación respete el núcleo esencial del derecho en su manifestación activa y pasiva. La Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, distingue entre miembros activos y asociados, sin embargo, esa distinción es solo contraria al orden constitucional en tanto se utiliza para impedirle a los segundos el ejercicio de derechos que son propios de la estructuración de un Estado social y democrático de derecho, como el de participar con voz y voto en las Asambleas del Colegio, formar parte de las Juntas Directivas e integrar Tribunales de Honor. (...).
VIII.—Sobre el principio de igualdad: El principio de igualdad consagrado en el numeral 33 constitucional garantiza un tratamiento igual en idénticas condiciones, pero también un tratamiento diferenciador cuando hay elementos de trascendencia jurídica que lo justifican. De acuerdo con la doctrina sentada por esta misma Sala, la igualdad sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, con relación a la finalidad y efectos de la norma analizada. El contralor de constitucionalidad debe entonces buscar una relación razonable de proporcionalidad entre la medida legal y la finalidad perseguida con ella. Sostiene el Colegio de Ingenieros y Arquitectos que la diferencia de trato entre miembros “activos” y “asociados” establecida en la ley, tiene sustento en diversa formación profesional de los integrantes de ese colegio, quienes no se encuentran en idéntica condición en cuanto a atestados académicos, razón por la cual la diferenciación utilizada en los artículos de la ley impugnada es razonable y conforme al orden fundamental; sin embargo, la Sala no encuentra en la referida ley razones para un trato diverso y aún asumiendo hipotéticamente que la diferenciación partiera de la falta de formación académica de los asociados, ésta resultaría abiertamente irrazonable. En efecto, la medida estatal cuestionada -privación de derechos de participación en la actividad y estructuración del Colegio- no es apta para alcanzar el objetivo pretendido -evidenciar falta de formación académica-; el legislador entre la gama de posibilidades existentes para alcanzar los objetivos propuestos debe elegir -ha dicho esta Sala- el que menos afecte la esfera jurídica de las personas y en el subjudice vació de contenido el derecho de esos agremiados a participar en la estructuración y organización del Colegio, lo que se enfrenta a principios que son propios de un Estado democrático de derecho. En perjuicio de los miembros asociados se presenta una especie de “capitis diminutio”, que por su connotación -obligación de concurrir a las asambleas sin posibilidad de postularse o elegir a los integrantes de la Junta Directiva-, es contraria a la dignidad de esos miembros, lo que desconoce el no menos importante deber general del Legislador de salvaguardar la dignidad de la persona en su concreta expresión. Por otra parte, la diferencia que establece la ley no ayuda al objetivo abierto de procurar una actuación profesional seria, ya que, el control de la actividad de los miembros del Colegio es una competencia que ostenta a partir de los fines específicos con relación a todos sus integrantes, y las diferencias abismales entre un profesional de la categoría de “activos” y los llamados “asociados”, pareciera evidenciar una colegiatura artificialmente acordada en la ley. No quiere decir que el legislador no pueda tomar en cuenta las diferencias de formación académica -dato objetivo- entre los miembros del Colegio, sin embargo, el trato diverso que se dispense a ambos grupos, no puede ser irrazonable, ni desconocer valores esenciales y derechos fundamentales (...)”.
VI.—Conclusión. Si bien la circunstancia de que existan distintas categorías de asociados, no es “per se” inconstitucional, cuando tal categorización tiene como único objeto limitar derechos, deviene inconstitucional por el efecto que produce. En este caso, las normas crean una discriminación desprovista de justificación objetiva y razonable por lo que resultan inconstitucionales el artículo 3º, incisos a) y c), la palabra “activo” contenido en el artículo 5º, el artículo 6º completo, la palabra “activo” contenida en el párrafo primero del artículo 18, la palabra “activos” contenida en el párrafo primero del artículo 20, todos de la Ley Nº 7106. También resultan inconstitucionales los incisos b) y c), del artículo 1º, el artículo 12, el artículo 22, inciso b), la palabra “activo” contenida en el párrafo primero del artículo 30 y el párrafo segundo completo del artículo 30 del Decreto Ejecutivo Nº 19026-P del 30 de mayo de 1989. De conformidad con el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por conexidad y consecuencia se anulan el párrafo segundo inciso a), y el párrafo tercero inciso c), del artículo 3º de la Ley Nº 7106, la palabra “activo” y/o “activos” contenidas en los incisos e), f) y g), del artículo 1º y el inciso d), del artículo 22, del Decreto Ejecutivo Nº 19026 del 30 de mayo de 1989. Por tanto:
Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anulan el artículo 3º, incisos a) y c); la palabra “activo” contenido en el artículo 5º, el artículo 6º; la palabra “activo” contenida en el párrafo primero del artículo 18; la palabra “activos” contenida en el párrafo primero del artículo 20, todos de la Ley Nº 7106. También resultan inconstitucionales los incisos b) y c), del artículo 1º; el artículo 12; el artículo 22, inciso b); la palabra “activo” contenida en el párrafo primero del artículo 30 y el párrafo segundo completo del artículo 30 todos del Decreto Ejecutivo Nº 19026-P del 30 de mayo de 1989. De conformidad con el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por conexidad y consecuencia se anulan el párrafo segundo inciso a), y el párrafo tercero inciso c), del artículo 3º de la Ley Nº 7106, la palabra “activo” y/o “activos” contenidas en los incisos e), f) y g), del artículo 1º y el inciso d), del artículo 22, del Decreto Ejecutivo Nº 19026 del 30 de mayo de 1989. Esta sentencia tiene efectos declarativos retroactivos a la fecha de vigencia de las normas afectadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Luis Fernando Solano C. /Presidente /Luis Paulino Mora M. /Ana Virginia Calzada M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C.
San José, 14 de agosto del 2006.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—(74118) Secretario
Res. Nº 8498-2006.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del catorce de junio del dos mil seis. Expediente Nº 04-007172-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Marvin Arce Mejía, mayor, comerciante, portador de la cédula de identidad número uno-seiscientos-cero cero seis, contra la norma NCR-23-1990, Norma de Bebidas Alcohólicas, Nomenclatura y Clasificación, numeral 3.2.1.1, que inicialmente se publicó bajo Decreto Nº 19873-MEIC y que fue modificada por el Decreto Nº 25252-MEIC, y contra el artículo 1º del Decreto Nº 21005-MAG. Intervinieron en el proceso Farid Beirute Brenes en representación de la Procuraduría General de la República y José Joaquín Acuña Mesén, Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de Producción.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta minutos del veintidós de julio del dos mil cuatro, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma NCR-23-1990, Norma de Bebidas Alcohólicas, Nomenclatura y Clasificación, numeral 3.2.1.1., que inicialmente se publicó bajo Decreto Nº 19873-MEIC y que fue modificado por el Decreto Nº 25252-MEIC, y contra el artículo 1º del Decreto Nº 21005-MAG. Manifiesta el accionante que tales disposiciones violan los artículos 28, 33 y 46 de la Constitución Política. Alega el accionante que la venta de aguardiente de caña de bajo contenido alcohólico es una actividad lícita que no lesiona la moral pública, el orden público ni los derechos de terceros. Las disposiciones reglamentarias impugnadas permiten a la Fábrica Nacional de Licores explotar de manera exclusiva una actividad comercial lícita, sin que exista una razón objetiva que justifique ese privilegio. El monopolio dispuesto a favor de la Fábrica Nacional de Licores se limita a la producción y uso del alcohol etílico. En similar situación jurídica, la norma otorga a FANAL un derecho a título de privilegio que se les niega a los demás sujetos colocados en la misma situación, lo que se traduce para aquella en una ventaja competitiva. A juicio del accionante, el Poder Ejecutivo no puede, sin violentar el contenido de la libertad empresarial, utilizar su potestad reglamentaria para restringir la libre competencia de los particulares.
2º—Por resolución de las quince horas treinta y cinco minutos del doce de agosto del dos mil cuatro (visible a folio once del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.
3º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 16 a 31. Señala que con fundamento en los Decretos impugnados, la Fábrica Nacional de Licores produce aguardiente con grado alcohólico de 30% volumen. En ese sentido, se permite que produzca aguardiente que no se ajusta a la Norma Técnica sobre Bebidas Alcohólicas, que define el aguardiente como la bebida alcohólica con un grado de alcohol de al menos 35,0% volumen. Debido a que FANAL no está obligada a someterse a la regla general en orden al contenido alcohólico del aguardiente puede comercializar sus aguardientes de la línea Cacique sin respetar dicha norma. Por el contrario, en razón de la Norma Técnica los importadores están imposibilitados para introducir y comercializar en el mercado nacional aguardientes cuyo contenido alcohólico es menor de 35% volumen, situación que violenta la libre concurrencia y, por ende, la libertad de comercio garantizada en el artículo 46 de la Constitución Política. La conjunción de los Decretos impugnados provoca una situación de monopolio de hecho a favor de FANAL, que no encuentra amparo en la Ley y que resulta contraria a la libertad de comercio y al principio de igualdad jurídica. La restricción a la importación y venta de aguardientes con grado alcohólico menor a 35% volumen contraría el régimen de los Derechos Fundamentales, basados en los principios de reserva de ley, de libertad para realizar acciones no prohibidas por ley y de protección al orden y moral.
4º—En escrito presentado el catorce de setiembre de dos mil cuatro, José Joaquín Acuña Mesén, Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de Producción, solicita se le admita como coadyuvante pasivo, solicitud que fue aceptada por resolución de las quince horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil cuatro. En cuanto al fondo del asunto señala que las actividades de la Fábrica Nacional de Licores, están protegidas por un régimen de monopolio que ha sido reconocido por la propia Procuraduría General de la República, y es desde tal perspectiva que debe estudiarse la acción planteada. Así, lo que el accionante pretende es romper ese monopolio incursionando en actividades estancadas como lo es la relacionada con el llamado aguardiente o guaro. Sin embargo, no existe lesión alguna a la Constitución desde que ésta acepta la existencia de monopolios del Estado, tal como es el caso del monopolio sobre el alcohol en Costa Rica.
5º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 165, 166 y 167 del Boletín Judicial, de los días 24, 25 y 26 de agosto de 2004, (folio 15).
6º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
7º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Mora Mora; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. El accionante se encuentra legitimado para la presentación de esta acción de inconstitucionalidad por cuanto, existe pendiente de resolver el recurso de amparo Nº 04-006443-0007-CO, en donde precisamente se le otorgó plazo para la presentación de esta gestión ante la Sala, por lo que corresponde entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
II.—Objeto de la impugnación. Las normas objeto de controversia son las siguientes:
a) De las “Normas de Bebidas Alcohólicas, Nomenclatura y Clasificación NCR-23-1990” publicada bajo el Decreto Ejecutivo Nº 19873-MEIC del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa, el numeral 3.2.1.1 cuyo texto específico refleja la modificación hecha a través del Decreto Ejecutivo Nº 25252-MEIC del tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, y que a la letra dice:
“3.2.1.1
Aguardiente de caña: aguardiente obtenido de la fermentación alcohólica y destilación de mostos provenientes de productos derivados de la caña de azúcar. Se le conoce según el país o región con los siguientes nombres: guaro, guarón, espíritu de caña, cachaza, tafia y otros. Su grado alcohólico oscila entre 35,0 + 0,5 hasta 55+0,5 vol”.
b) El Decreto Ejecutivo Nº 21005-MEIC del diez de enero de mil novecientos noventa y dos, en su artículo 1º que textualmente señala:
“Autorícese a la Fábrica Nacional de Licores para que produzca a 30% volumen de alcohol etílico sus productos de la línea Cacique: guaro, ginebra extraconcha y ron colorado.
Como se aprecia, no está en discusión ni será por tanto analizada por esta Sala, la normativa de rango legal que sirve de base normativa para la actividad económica ejercida por la Fábrica Nacional de Licores. Entiende este órgano que tal tema está fuera de discusión aquí, atendiendo al hecho de que el asunto base de esta acción gira sobre la actuación del Ministerio de Salud de impedirle al accionante importar y distribuir una marca de “guaro” impedimento que se dio no con base en que dicha actividad está monopolizada por la Fábrica Nacional de Licores, sino por no cumplirse con las normas de rango infralegal impugnadas respecto a las condiciones y características del producto que se pretende introducir al país para su comercialización.
III.—Sobre el fondo. Según lo expresa el accionante, tanto en el amparo base de esta acción como en los distintos escritos de su parte dentro de ésta última, su reclamo es contra el hecho de que se nieguen las autorizaciones pertinentes para importar y comercializar la bebida alcohólica llamada “Guaro El Cañal” por cuanto -según se le indicó- ésta no se apega a lo descrito por la norma técnica 3.2.1.1 particularmente porque no alcanza el grado alcohólico mínimo de 35% volumen de alcohol etílico establecido en dicha disposición normalizadora. Con ello, afirma, se produce una limitación inconstitucional al ejercicio de su genérica libertad de actuación contenida en el artículo 28 de la Constitución Política y en particular al ejercicio de su libertad de comercio recogida en el numeral 46 Constitucional. Agrega además que, no obstante ser esa la situación en lo que a él respecta, lo cierto es a través del segundo de los decretos discutidos el Estado sí permite a la Fábrica Nacional de Licores realizar precisamente la actividad que a él se le prohíbe, es decir, colocar en el mercado una bebida alcohólica definida en la norma técnica 3.2.1.1 a pesar de que dicho producto (al igual que el suyo) no cumple con el grado alcohólico mínimo fijado, con lo cual se concreta un tratamiento desigual injustificado Se plantean entonces varios temas de constitucionalidad y el primero que cabe abordar es el relacionado con la supuesta infracción al artículo 28 Constitucional, que recoge de forma genérica la libertad de actuación del ciudadano y sus límites frente a Estado como tal; sin embargo, cabe observar que la norma impugnada en tal aspecto, a saber el numeral 3.2.1.1 de las “Normas de Bebidas Alcohólicas, Nomenclatura y Clasificación NCR-23-1990”, no contiene por sí misma ninguna restricción o prohibición y no fija impedimento alguno para nadie. Se trata más bien del establecimiento de condiciones y características que deberán poseer determinados bienes que allí mismo se definen, lo anterior con el fin de buscar su normalización y regularización, cuestiones básicas ambas para velar por la seguridad en su consumo por parte los seres humanos y controlar la necesaria correspondencia entre el producto que se ofrece y la realidad de éste, temas éstos que son básicos en la ordenación de cualquier sociedad. En concreto, el numeral 3.2.1.1 define lo que deberá entenderse por “aguardiente” o “guaro”, señala cuál es su origen y establece unos márgenes de contenido alcohólico, todo ello como concreción del ejercicio de la potestad de fijación técnica, especificación y normación que -dentro del marco legal establecido por el constituyente o el legislador- le es inherente al Poder Ejecutivo. Más bien, la prohibición que resiente el accionante para la comercialización de su producto vendría dada en último caso por aquellas reglas -de rango constitucional y legal- que imponen al Estado en general la obligación de velar en este caso por una efectiva protección de la salud de los habitantes en este caso particular a través de la corrección y buena fe en el tráfico comercial de productos de consumo, según las regulaciones que técnica y científicamente sean procedentes. En particular, toma en cuenta esta Sala lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley General de Salud vigente, que establece la salud como “un bien de interés público tutelado por el Estado”, y el artículo 2º que señala que su protección es una “función esencial del Estado” y además, cabe sumar a ello la abundante la legislación que en sede internacional busca la protección de este bien jurídico, como ocurre con la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para mencionar algunas de las más relevantes. De tal modo, todas las anteriores conforman un conjunto de potestades que lejos de contradecir el artículo 28, se armonizan con él, para la protección equilibrada de la libertad por una parte y por otra, de otros bienes constitucionales como la salud de las personas y el orden público. Sobre este punto argumenta el accionante que su actividad debe considerarse lícita (y por tanto amparada por el artículo 28 Constitucional) porque es el propio Estado el que -mediante la segunda de las normas impugnadas- ha establecido la licitud de la conducta que aquí se discute, al autorizar a la Fábrica Nacional de Licores para pueda ejecutar la conducta que a él se le prohíbe. Sin embargo, así planteado este argumento no se relaciona necesariamente con lo dispuesto en el artículo 28 Constitucional porque éste se hace cargo de las condiciones en que puede restringirse válidamente la libertad de todos los administrados en pie de generalidad como resulta ser el caso de la norma 3.2.1.1, sin que las excepciones que jurídicamente proceda establecer en ciertos casos, afecten esa potestad del Estado de imponer limitaciones a la libertad. Más bien, con este argumento estaría en discusión el principio de igualdad de tratamiento recogido en el artículo 33 Constitucional y que se analiza de seguido.
IV.—En efecto, el segundo reclamo del accionante se refiere a la diferencia de trato que se produce específicamente con el texto de la segunda de las disposiciones impugnadas que señala:
“Artículo 1º—Autorícese a la Fábrica Nacional de Licores para que produzca a 30% volumen de alcohol etílico sus productos de la línea Cacique: guaro, ginebra extraconcha y ron colorado”.
Al respecto, la Sala está conciente de que una exégesis ortodoxa de este texto podría conducir a señalar que lo que regula la citada norma es lo referente a la producción, tema sobre el que, indiscutiblemente, privan las disposiciones del monopolio legalmente establecido, pero sin que, para efectos de comercialización, se autorice levantamiento alguno de las condiciones exigidas por la norma 3.2.1.1. No obstante, en aplicación del artículo 3º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este órgano debe hacerse cargo de la forma en que dicha norma es y ha sido aplicada, así como de los efectos de dicha aplicación con el fin de que en tales facetas no se lesione el Derecho de la Constitución y es justamente en este respecto que el accionante señala que, para efectos de la comercialización, el recién citado artículo 1º del Decreto Nº 21005-MAG ha sido interpretado por las autoridades encargadas como una levantamiento de requisitos, o autorización para que la Fábrica pueda comercializar un producto que lleva el nombre de “guaro” aún cuando ésta bebida alcohólica no tenga el 35% volumen de alcohol etílico como lo exige la norma técnica 3.2.1.1, sino que sólo posea el 30% volumen de alcohol etílico. mientras que a él -según se constata de los documentos agregados al recurso de amparo- el Ministerio de Salud le niega la autorización para colocar en el mercado para su venta una bebida alcohólica llamada “guaro El Cañal” que por su denominación y origen encuadra dentro de la descrita por la norma 3.2.1.1, pero que se aparta de ella precisamente en cuanto tiene un grado alcohólico de 30% volumen de alcohol etílico y no el mínimo requerido de 35% volumen de alcohol etílico, es decir una bebida similar en sus características a la que sí puede poner en el mercado la Fábrica Nacional de Licores.
V.—Resulta así, que tal y como lo señalan tanto el accionante como la Procuraduría, la segunda de las normas discutidas ha servido de fundamento para que las autoridades den un tratamiento diferente y más privilegiado para la Fábrica Nacional de Licores respecto del cumplimiento de la norma 3.2.1.1, por lo que corresponde determinar si tal diferenciación resulta ser constitucionalmente aceptable. Ha dicho la Sala al respecto que:
“El artículo 33 de la Constitución Política y el principio de Igualdad. Ya en sentencias anteriores dictadas en relación con el tema ahora planteado, este Tribunal ha indicado que el artículo 33 de la Constitución establece la igualdad, no sólo como principio que informa todo el ordenamiento, sino además como un auténtico derecho subjetivo en favor de los habitantes de la República; debido a ello se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, especialmente las que se traban entre los ciudadanos y el poder público. Es así como el derecho a la igualdad supone que toda persona será tratada en la misma forma, por igual, cuando se encuentre en idéntica situación, en todas y cada una de las relaciones jurídicas que constituyan. Al ser la igualdad un derecho subjetivo, que se establece a favor del sujeto y en contra del Estado, este tiene la obligación de observarlo y respetarlo, lo que lo convierte al mismo tiempo en un límite a la actuación del poder público. Sin embargo, a pesar de que en tesis de principio todos somos iguales ante la ley, en la realidad se pueden dar situaciones que exijan una normativa diferente, por desigualdades posibles de tomar en consideración para un trato diferente. En otra sentencia este Tribunal expresó que es necesario distinguir entre discriminación y diferenciación, dos conceptos básicos que suelen confundirse al analizar el tema de la igualdad ante la Ley. La Constitución prohíbe la discriminación, pero no prohíbe al Estado regular en forma diferente situaciones distintas, siempre y cuando tenga ese trato diferente como fundamento una base objetiva, razonable y proporcionada. Sobre este punto, la Sala indicó en la sentencia Nº 08671-98 de las dieciséis horas, treinta minutos del dos de diciembre del año pasado lo siguiente:
“Resulta legítima una diferenciación de trato cuando exista una desigualdad en los supuestos de hecho, lo que haría que el principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales y, por ende, es inconstitucional el trato desigual para situaciones idénticas. En el caso de examen es menester hablar sobre la igualdad en la ley, y no en la aplicación de la ley, que es otra de las facetas del principio de igualdad constitucional. La igualdad en la ley impide establecer una norma de forma tal que se otorgue un trato diferente a personas o situaciones que, desde puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación de hecho. Por ello, la Administración en su función reglamentaria y el legislador, tienen la obligación de no establecer distinciones arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, en caso de existir, carecen de relevancia, así como de no atribuir consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables a los supuestos de hecho legítimamente diferenciados. De esta forma, no se puede hablar de discriminación o de trato desigual, cuando quienes lo alegan se encuentran en una situación de desigualdad de circunstancias, y tampoco puede hablarse de derecho de equiparación cuando existen situaciones legítimamente diferenciadas por la ley, que merecen un trato especial en razón de sus características. En este sentido, ya la Corte Plena, en sesión extraordinaria del veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, manifestó:
“El principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución, no tiene un carácter absoluto pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que la ley no haga diferencias entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, y no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales”. (Sentencia Nº 001287-99 de las quince horas con treinta minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
VI.—En resumen, constitucionalmente hablando lo exigido no es entonces tratar a todos de la misma manera, sino más bien sustentar y justificar las diferencias de trato de modo que pueda decirse que resultan objetivas, razonables y además proporcionadas al fin perseguido, situación que a juicio de la Sala no se cumple en el caso concreto porque es absolutamente notorio que la norma impugnada va dirigida a reconocer validez jurídica a una cierta situación, (la producción de una bebida alcohólica llamada guaro con un grado alcohólico de 30% de volumen de alcohol etílico) pero solamente a un sujeto jurídico singularizado que es la Fábrica Nacional de Licores, sin que las posibles justificantes para tal privilegio sean aceptables. En esa línea de razonamiento, descarta la Sala que la posición de monopolio legal de la Fábrica Nacional de Licores sea -en este aspecto- una razón justificativa de tal tratamiento diferenciado, pues como lo indica la Procuraduría, y confirma esta Sala, el impedimento de comercialización para el recurrente no se funda en que la actividad está legalmente monopolizada (como parece entenderlo el personero de la propia Fábrica), sino en otra diferente, cual es la falta de ajuste del producto a la norma 3.2.1.1, en tanto, como se explicó, del recurrente pretende comercializar como “guaro” una bebida alcohólica que solo alcanza un 30% de volumen de alcohol etílico. Ahora bien, no cabe duda de que la norma técnica recién citada, busca proteger un bien constitucional que puede verse amenazado con la puesta en el comercio de productos de diferentes calidades en perjuicio de los consumidores y de su salud, y tampoco puede dudarse de que esa incuestionable finalidad protectora, -en beneficio de los consumidores- solamente alcanza a cumplirse de manera cabal con la imposición de sus reglas a todos los productores y comercializadores pues así, puede cumplirse apropiadamente su objeto y finalidad, sin que tenga sentido crear excepciones, cuando lo que se busca es precisamente una normalización y uniformación. No obstante, con el establecimiento de una excepción en favor de un sólo sujeto jurídico, se desdeña precisamente ese bien constitucional poniendo en eventual peligro lo que se quiso proteger, de manera que la desigualdad creada por el Decreto impugnado -en cuanto trata de forma desigual a un sujeto jurídico que concurre junto con los demás en la comercialización de una específica bebida alcohólica en nuestro país- lejos de ser razonable, más bien lesiona el derecho de la Constitución, porque como se lleva dicho, no existe motivo o justificación que haga pensar que tal sujeto jurídico no debe -igual que los demás- apegarse a las disposiciones que en beneficio de la salud pública se han establecido en el texto de las normas técnicas aplicables al caso..
VII.—Existe también un argumento diferente sobre el tema, a la cual también la Procuraduría hace referencia, y es el que señala que el Decreto Ejecutivo Nº 21005-MAG que contiene la norma cuestionada es el desarrollo válido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción Nº 2035 de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis, que señala:
“Artículo 51.—La Fábrica dirigirá su producción procurando darle una mayor importancia a la elaboración de productos de menor contenido alcohólico y de mínima toxicidad y conducirá su propaganda dando preferencia a los productos a que se refiere este artículo”.
Se trataría entonces de que el Decreto cuestionado en cuanto autoriza a la Fábrica Nacional de Licores a producir una bebida alcohólica denominada guaro, con un 30% por volumen de alcohol etílico, no viola el principio de igualdad por ser el desarrollo del artículo arriba transcrito y que impone a la Fábrica el cometido de poner en el mercado “productos de menor contenido alcohólico y mínima toxicidad” lo que explica que se haya autorizado la venta una bebida alcohólica en las condiciones ya dichas y que ellas no puedan hacerse extensibles a todos los demás participantes en el mercado. No comparte la Sala el criterio de que la norma legal recién señalada permita a la Fábrica Nacional de Licores producir bebidas alcohólicas de bajo grado alcohólico, aún a costa de la desaplicación o contradicción de las especificaciones técnicas contenidas en normas técnicas en lo que a denominaciones se refiere. Más bien, tiene claro la Sala que si bien el Decreto impugnado pretende atender el requerimiento de dicha norma legal en cuanto a la puesta en el mercado de productos de “menor contenido alcohólico y mínima toxicidad”, lo cierto es que ello resultará inconstitucional si los efectos de tal disposición producen lesiones de derechos constitucionales específicos. En este caso, el Decreto cuestionado, autoriza a la Fábrica Nacional de Licores para producir un producto denominado “guaro” con 30% de volumen de alcohol etílico, lo cual bien podría considerarse desarrollo del citado artículo 51 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, pero en su aplicación y en sus efectos (en tanto dejan de aplicarle sólo a la Fábrica los requisitos de la norma técnica) son contrarios a las normas del Derecho de la Constitución, porque producen consecuencias contrarias al principio de igualdad de tratamiento, dado que impiden a todos los comercializadores que se encuentren en igualdad de condiciones la puesta en el mercado de productos similares al que se ha autorizado a la Fábrica Nacional de Licores.
VIII.—Este último aspecto cobra relevancia en vista de lo que puede y debe resolver la Sala en el caso, pues -en punto a la decisión a tomar- se presenta para este órgano una disyuntiva consistente en que para eliminar la desigualdad de tratamiento, originado en la norma discutida, podría optarse bien simplemente por eliminar ésta última del ordenamiento jurídico de manera que todos los comercializadores incluyendo la Fábrica Nacional de Licores deban apegarse a la norma técnica 3.2.1.1 que la Sala estima constitucional en su texto y efectos, o bien mantener la norma impugnada eliminando de ella únicamente aquello que la hace inconstitucional, a saber la interpretación de que ella contiene una autorización jurídica dada con exclusividad a la Fábrica Nacional de Licores para colocar en el mercado un producto denominado “guaro” que contenga 30% volumen de alcohol etílico en desaplicación de la norma 3.2.1.1 Esta segunda opción, es la que resulta más apegada a los principios procesales constitucionales en tanto, por una parte produce una mayor consideración y respeto por la voluntad del legislador y del Poder Ejecutivo y en cuanto -como se explicó en el considerando anterior- tanto el artículo 51 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción como la norma impugnada tienen una finalidad que merece ser sostenida desde la perspectiva constitucional, cual es la de proteger la salud de los consumidores con la puesta en el mercado de productos de “menor grado alcohólico y mínima toxicidad”; y por otra parte, también se logra con esta segunda opción una menor alteración del ordenamiento jurídico, dado que se logra corregir el defecto reclamado por el accionante, con poca y precisa intervención por parte de la Sala en el ejercicio de sus competencias constitucionales. Así las cosas, procede mantener la norma discutida, pero siempre y cuando en su aplicación no se hagan exclusiones respecto de las personas físicas o jurídicas que quieran obtener las mismas ventajas que, a través de la norma, dio el Poder Ejecutivo a la Fábrica Nacional de Licores respecto de la comercialización de productos con el nombre de guaro aún cuando su grado alcohólico sea de 30% volumen de alcohol etílico.
IX.—Finalmente, vista la forma en que se ha decidido resolver, se omite por economía procesal entrar a conocer sobre la infracción a la libertad de comercio del artículo 46 de la Constitución Política, en tanto, con la eliminación que aquí se plantea, de las restricciones contenidas en el artículo 1º del Decreto Nº 21005-MAG, se deja sin sustento cualquier restricción a la libertad de comercio originada en la citada norma.
X.—Conclusión. De todo lo expuesto, se concluye que la norma NCR-23-1990, Norma de Bebidas Alcohólicas, Nomenclatura y Clasificación, numeral 3.2.1.1., que inicialmente se publicó bajo Decreto 19873-MEIC y que fue modificada por el Decreto Nº 25252-MEIC, no resulta contraria al artículo 28 Constitucional, ya que se trata del ejercicio válido de la potestad inherente al Estado para la protección de la salud de los consumidores, y que está recogida en toda la normativa tanto de rango legal como incluso supranacional y que entrega al Poder Ejecutivo la potestad pública de normalizar y uniformar las características y condiciones que deben tener los productos que se ofrecen al público. Por otra parte, el artículo 1º del Decreto Nº 21005-MAG, que ha sido impugnado no tanto en su texto específico sino en la forma en que ha sido entendido y aplicado por las autoridades competentes resulta inconstitucional porque, a través y como resultado de tal interpretación y aplicación, se lesiona el principio de igualdad contenido en el artículo 33 Constitucional. De ese modo, resuelve la Sala, no anular del todo la norma impugnada, sino, por las razones dichas, eliminar únicamente la restricción que se hace en favor de la Fábrica Nacional de Licores de manera que la autorización que puedan entender las autoridades como contenida en el artículo 1º del Decreto para que la Fábrica Nacional de Licores pueda comercializar un producto denominado “guaro” con un grado alcohólico de 30% volumen de alcohol etílico, deba entenderse también como otorgada también a todos aquellos comercializadores en las mismas condiciones, a saber, aquellos que pretenden cumplir con los trámites para importar, inscribir y comercializar una bebida alcohólica denominada “guaro” con un grado alcohólico de 30% volumen de alcohol etílico, sin perjuicio naturalmente del cumplimiento del resto de las condiciones y requisitos establecidos.
XI.— Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. Por tanto:
Se declara con lugar la acción interpuesta y en consecuencia se declara contrario a la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto Nº 21005-MAG, pero solamente en cuanto se interpreta que dicha norma contiene una autorización exclusiva en favor de la Fábrica Nacional de Licores, y dada únicamente para ella, para la comercialización de un producto denominado “guaro” con un grado alcohólico de 30% volumen de alcohol etílico. En consecuencia, debe aplicarse la autorización del artículo 1º de ese Decreto, en favor de cualquier persona que pretenda, importar, inscribir y comercializar una bebida alcohólica denominada “guaro” con un grado alcohólico de 30% volumen de alcohol etílico. En aplicación de los artículos 90 y 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia los efectos de esta sentencia se retrotraen hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 21005-MAG, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En lo demás se declara sin lugar la acción. Publíquese esta sentencia en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Notifíquese. / Ana Virginia Calzada M. /Presidenta /Luis Paulino Mora M. /Adrian Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. / Alexander Godinez V.
Voto salvado de los magistrados Armijo y Cruz, con redacción del primero. Discrepamos del criterio sustentado por la mayoría de la Sala y declaramos sin lugar la acción de inconstitucionalidad, por las siguientes razones: La acción se dirige contra la norma 3.2.1.1., del Decreto Nº 19783-MEIC reformado por Decreto Nº 25252-MEIC, que dispone que el aguardiente de caña (guaro y otros) tiene un grado alcohólico que oscila de 35,0 +-0,5 hasta 55,0 +-0,5 y contra el artículo 1º, del Decreto Nº 21005-MAG por el cual se autoriza a FANAL para producir a 30% de volumen de alcohol etílico sus productos de la línea Cacique (guaro y otros). Ninguna de las dos disposiciones incurre en inconstitucionalidad alguna, como parece también considerarlo la mayoría de la Sala, que declara con lugar la acción únicamente en cuanto se interpreta que ese artículo 1º contiene una autorización exclusiva a favor de FANAL y dada únicamente para ella para la comercialización de un producto denominado “guaro”, con un grado alcohólico de 30%, y que la sentencia viene a extender a cualesquiera interesados. Y es que tal interpretación es la que se desprende de su texto literal: “Autorícese a la Fábrica Nacional de Licores…”, y a nadie más, en virtud del régimen de monopolio existente, por ley. En efecto, según el artículo 443 del Código Fiscal, el aguardiente (guaro) es un artículo estancado y de acuerdo con el 444 ídem, el monopolio del guaro se explota por el Gobierno. En ausencia de esas disposiciones legales vigentes, el artículo 1º del Decreto Nº 21005-MAG estaría derogando en forma singular la norma técnica que fija el contenido alcohólico del guaro a favor de FANAL, en perjuicio de otros participantes en el mercado, con lo que la norma sería inconstitucional, por sí misma, no por su interpretación; pero en presencia de las disposiciones del Código Fiscal, que no han sido siquiera cuestionadas en esta acción, y dentro del régimen estancado y monopólico del guaro, a favor del Estado, el artículo 1º se limita a autorizar que FANAL produzca ese y otros licores con menor volumen de alcohol etílico que el previsto en la norma técnica, de igual rango legal, y con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, que dispone que “la Fábrica dirigirá su producción procurando darle una mayor importancia a la elaboración de productos de menor contenido alcohólico y de mínima toxicidad…”. Ese artículo 1º no es inconstitucional por sí mismo, ni por su interpretación y aplicación, de conformidad con las demás disposiciones legales, las cuales no han sido declaradas inconstitucionales. Así, las vulneraciones señaladas por la mayoría de la Sala a la igualdad y libre competencia no encuentran su causa en el artículo 1º cuestionado, ni en su interpretación; por lo que resulta, a nuestro juicio, contrario a la lógica de la Constitución y de la ley extender la autorización a otros participantes en el mercado, como si se tratara de un producto en régimen de libre competencia. La Sala no puede soslayar la existencia de un monopolio legal del guaro, a favor del Estado, como tampoco puede dejar sin efecto, como lo hace, sin declararla inconstitucional, la norma técnica 3.2.1.1. la cual indica que el aguardiente de caña tiene un grado alcohólico de 35 a 55%. Lo que la sentencia hace, en realidad, es modificar esa norma técnica, para reducir el piso del volumen alcohólico del aguardiente de caña de 35 a 30%, lo cual, a nuestro juicio, no corresponde al Tribunal Constitucional. /Gilbert Armijo Sancho. /Fernando Cruz Castro/.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las nueve horas y treinta y cuatro minutos del diecinueve de julio del dos mil seis. /Se corrige el error material simple que contiene la sentencia de fondo por la que se resolvió la acción de inconstitucionalidad Nº 04-007172-0007-CO en el sentido de que, según consta en la boleta de votación, el número de voto correcto es el 8494-2006 y no el Nº 8498-2006 que por error se consignó. Notifíquese. /Luis Paulino Mora M. / Magistrado Instructor.
San José, 14 de agosto del 2006.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—(74119) Secretario
Res: 2006-006734.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del diecisiete de mayo del dos mil seis. Expediente Nº 05-015181-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Dora Hernández Sequeira, mayor, soltera, docente de educación preescolar, portadora de la cédula de identidad Nº 1-908-916, vecina de Ciudadela Calderón Muñoz, Edificio 2; Kattia Vanesa Sánchez Chinchilla, mayor, soltera, docente en educación preescolar, portadora de la cédula de identidad Nº 1-928-720, vecina de Hatillo 8, Alameda 26; María Hazel Valerín Rojas, mayor, casada, docente de educación musical, portadora de la cédula de identidad Nº 1-546-315, vecina de San Rafael de Montes de Oca, Condominio Andrómeda, y Karina Bulgarelli Fuentes, mayor, soltera, docente de educación preescolar, portadora de la cédula de identidad Nº 1-967-858, vecina de Barva de Heredia, contra el artículo 83 de la Ley de Presupuesto Extraordinario Nº 7015 (modificado por artículo 40 de la Ley de Presupuesto Nº 7040), y los artículos 4º, 8º y 21 del Decreto Ejecutivo Nº 24782-MEP.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cinco minutos del 23 de noviembre del 2005, el accionante solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 83 de la Ley de Presupuesto Extraordinario Nº 7015 (modificado por artículo 40 de la Ley de Presupuesto Nº 7040), y los artículos 4º, 8º y 21 del Decreto Ejecutivo Nº 24782-MEP. Alegan que estos artículos constituyen lo que se ha denominado “normas atípicas” por estar contenidas en una Ley de Presupuesto, sin que su contenido sea de naturaleza presupuestaria. Además de ser normas emitidas sin seguir el procedimiento que su naturaleza demanda, lesionan importantes preceptos jurisprudenciales, derechos y garantías fundamentales como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso. La jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación con la inconstitucionalidad de las normas atípicas es abundante (en este sentido ver votos Nos. 2002-844, 2002-4885, 2005-6910 y 2004-13782). Como consecuencia de la promulgación de la Ley Nº 7015, más de diez años después de que lo estipulara el artículo 83, crea un nuevo Régimen Especial de Contratación de Personal para la Escuela y el Liceo Laboratorio. El Poder Ejecutivo lo reglamentó mediante Decreto Ejecutivo Nº 24782 del 8 de noviembre de 1995, publicado en el Alcance Nº 58 de La Gaceta Nº 239 del 18 de diciembre de 1995. Una relación de los artículos 4º y 8º de este Decreto, permite concluir que corresponde al Decano de la Facultad de Educación escoger al candidato mejor calificado de una nómina de cinco, que debe remitirle el Departamento Docente de la Dirección General. Ello lesiona el contenido de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política que reserva tal prerrogativa al Servicio Civil. Vía reglamento se excluye a los candidatos del procedimiento establecido en el Estatuto del Servicio Civil, de manera que los docentes que laboran para el Liceo y Escuela Laboratorio tienen plazos de contratación limitados, lo que lesiona de manera directa el derecho al trabajo y la garantía de “estabilidad” en el servicio. El sistema de contratación de personal se practica por la figura del interinazgo al no prever el sistema la plaza fija. La docencia es una actividad regular, ordinaria y permanente lo cual la aleja del carácter de especialidad y urgencia que la Sala ha señalado para la posibilidad de las contrataciones de interinazgo, lo que no niega que por esa condición, sean realmente contrataciones por tiempo indeterminado, máxime si son nombramientos continuos y superiores al plazo de un año. El Juez Constitucional debe mirar más allá del texto de la norma, para con ello valorar su implicación contextual, de modo que exista congruencia con las demás normas, principios y valores fundamentales, así como con la proporcionalidad de los hechos y las condiciones generales de igualdad sin discriminación en que deben interpretarse y aplicarse dichas leyes, dentro del marco de los parámetros de constitucionalidad.
2º—En relación con su legitimación, indican que proviene del artículo 75 párrafo primero, por existir un recurso de amparo que se tramita en el expediente Nº 05-002066-0007-CO, en el cual por resolución Nº 2005-9809 de las 14:58 horas del 27 de julio del 2005, se les dio plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad.
3º—El párrafo tercero del artículo 9º de la Ley de esta sede faculta a la Sala para acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente fundada en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.
Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. Mediante resolución Nº 2005-9809 de las 14:58 horas del 27 de julio del 2005, dictada en el recurso de amparo Nº 05-2066-0007-CO, este Tribunal otorgó plazo a las accionantes para presentar la acción de inconstitucionalidad. De ahí que están legitimadas para presentar la acción.
II.—Objeto de la impugnación. Se impugnan los artículos el artículo 83 de la Ley de Presupuesto Extraordinario Nº 7015 (modificado por artículo 40 de la Ley de Presupuesto Nº 7040), y los artículos 4º, 8º y 21 del Decreto Ejecutivo Nº 24782-MEP, los cuales disponen:
“Artículo 83.—Se autoriza a la Dirección General de Servicio Civil para que, conjuntamente con la Universidad de Costa Rica, elabore un régimen especial, -de carácter experimental- de contratación de personal propiamente docente y docente-administrativo; para llenar las plazas que queden vacantes en el Centro Educativo Laboratorio de la Facultad de Educación (San Pedro) y en el Liceo Laboratorio de la Universidad (San Vicente). El sistema deberá contener procedimientos de contratación hasta por tres años renovables. El régimen de remuneración será por jornada de tiempo completo, con diez meses de trabajo, de los cuales nueve corresponderán a trabajo con estudiantes, padres de familia y comunidad, y un mes destinado a planeamiento del trabajo educativo y a participar en programas de formación permanente.
El salario no podrá ser inferior al salario básico de la clase de puesto que ocupe cada servidor, más un cincuenta por ciento de tal salario.
A partir de la vigencia de esta ley, la Dirección General de Servicio Civil deberá elaborar este régimen especial en un plazo de treinta días, y el Poder Ejecutivo promulgar el respectivo reglamento en un plazo de dos meses”.
“Artículo 40.—Modifícanse las leyes que a continuación se detallan.(…)
30. Modifícase el artículo 83 de la ley número 7015 del 22 de noviembre de 1985, Modificación al Presupuesto de 1985 para que se adicione el siguiente párrafo:
“Se considerarán incluidos en este régimen especial los servidores técnicos-docentes. Asimismo, se aplicará el sistema de remuneración a los servidores docentes, técnico-docentes y docentes administrativos, que posean plaza en propiedad en ambos centros y que deseen acogerse a los beneficios y acepten cumplir las obligaciones señaladas en la citada ley”.
Decreto
Ejecutivo Nº 24782-MEP
“Artículo 4º—El reclutamiento y selección de los candidatos que deseen acogerse a este régimen especial de contratación corresponderá a la Dirección General, a través de su Departamento Docente. A tal efecto el Ministerio remitirá los pedimentos respectivos en la forma y fechas acostumbradas para los demás centros educativos del país”.
“Artículo 8º—Para satisfacer la necesidad de llenar una vacante, el Departamento Docente remitirá al Decano de la Facultad de Educación una nómina que contenga a los cinco candidatos mejor calificados. El Decano escogerá uno de tales candidatos, y lo reportará así al Ministerio para el trámite respectivo ante el Departamento de Carrera Docente, en un plazo no mayor a los quince días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva nómina, salvo que tenga razones suficientes para objetar a alguno(s) de los candidatos dentro de ese período, en cuyo caso, solicitarán una nueva nómina, siempre y cuando el Departamento Docente considere atendible las objeciones, en tal caso excluirá del registro de elegibles a el o los candidatos y remitirá una nueva nómina”.
“Artículo 21.—El personal contratado mediante este régimen especial, estará excluido del Régimen de Servicio Civil, y se regirá por las estipulaciones del presente Reglamento y del respectivo contrato”.
III.—Sobre el fondo. En cuanto a las normas presupuestarias atípicas.
La Sala constitucional, a partir del voto 121-89, ha mantenido una reiterada tendencia jurisprudencial en el sentido de considerar contrarias a la Constitución Política todas aquellas normas generales contenidas en una Ley de Presupuesto que regulen materias cuya naturaleza no sea no propiamente presupuestarias. Así, este Tribunal ha señalado que:
“... es enteramente procedente que se incluyan “normas generales” en las normas de presupuesto, siempre y cuando ellas se encuentren ligadas a la especialidad que esa materia significa, o lo que es lo mismo decir, a la ejecución del presupuesto. Lo que no es posible incluir en las leyes de presupuesto son las normas que no tienen ese carácter, ya que ellas deben regularse por lo dispuesto para las leyes comunes u ordinarias... Si bien el artículo 105 de la Constitución Política, dispone entre otras cosas, que la potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega por medio del sufragio en la Asamblea Legislativa, es en los incisos 1) y 11), del artículo 121 de la Carta Política que se distingue entre dos diferentes modos y formas de legislar según corresponda a la materia de que se trate. El primer texto atribuye de manera exclusiva al Poder Legislativo la potestad de “Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el artículo referente al Tribunal Supremo de Elecciones.” Por su parte el inciso 11), atribuye también de manera exclusiva al citado Poder la potestad de “Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República”. Como podrá observarse la atribución del inciso primero constituye una potestad muy amplia que atañe en general a las leyes ordinarias o comunes, en tanto que la del inciso 11), es de carácter especial cuyo desarrollo se contempla en los artículos 176, 177, 178, 179 y 180 en relación con el numeral 125 in fine que impide al Poder Ejecutivo el veto en materia de legislación presupuestaria. Es así, que si la Constitución contempla por separado esas facultades, es porque se trata de actos legislativos de diferente naturaleza y contenido, aunque el presupuesto sea una ley formal y material y las demás leyes deban tener también ese carácter.
Establece el artículo 176 de nuestra Constitución, entre otras cosas que “el presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados, de la Administración Pública, durante el año económico... El Presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.” Con fundamento en los artículos 177 y siguientes de la Constitución se profundiza más en los procedimientos especiales que el Poder Ejecutivo y el Congreso deben observar en la tramitación de dicha ley. Lo mismo ocurre en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. Es por ello que esta Sala concluye en el sentido de que el presupuesto de la República es una ley formal y material pero especial por la materia que la constituye y por el procedimiento ya comentado. De los textos antes citados se desprende que la competencia o legitimación que constitucionalmente se atribuye a la Asamblea Legislativa sobre tan importante materia, es para fijar en los presupuestos los ingresos probables y los gastos autorizados de la Administración Pública con las modalidades que para sus modificaciones y para sus presupuestos extraordinarios la misma Constitución señala. No puede en consecuencia, el Poder Legislativo bajo la potestad presupuestaria que se apunta, regular materias de diferente naturaleza o contenido a esa especialidad. Lo expuesto es congruente con la atribución exclusiva del Poder Ejecutivo de elaboración del proyecto de presupuesto ordinario y la iniciativa de sus modificaciones y de los extraordinarios, así como de la Asamblea Legislativa en cuanto a su dictado, además, con la modalidad ya analizada de que el Poder Ejecutivo no tiene atribución de veto sobre su aprobación, a tenor del numeral 125 de la Carta Fundamental.” (Sentencia Nº 121-89, de las once horas del veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve).
IV.—En consonancia con su jurisprudencia, el Tribunal ha señalado que cualquier contenido ajeno a la materia presupuestaria, en los términos del artículo 176 de la Constitución Política, no puede ser incluido en la Ley de Presupuesto, en razón de las especiales condiciones que rodean la aprobación de este tipo de leyes. La Ley de Presupuesto tiene un trámite privilegiado respecto de la ley ordinaria en razón de lo urgente de su aprobación, que obliga a las autoridades involucradas en su tramitación a realizar sus respectivas actuaciones en plazos más cortos. Es además un acto de promulgación legislativa, es decir, quien promulga la Ley de Presupuesto es la propia Asamblea Legislativa y no el Poder Ejecutivo, órgano que respecto del trámite ordinario cuenta con las potestades de sanción y veto de los proyectos aprobados por la Asamblea.
Ese procedimiento especial es reservado a un tipo de actos igualmente particulares en cuanto a su contenido: la Ley de Presupuesto, mediante la cual son previstos los ingresos probables del Estado central y determinados sus gastos posibles. Las normas que no se refieran a los dos aspectos recién mencionados, deben ser tramitadas mediante el procedimiento para la aprobación de la Ley ordinaria, previsto en el artículo 124 de la Constitución Política, y no a través del procedimiento especial para la aprobación del Presupuesto, determinado por los numerales 177 y siguientes de la Ley Fundamental. La norma que incluida en la Ley de Presupuesto, no tiene naturaleza presupuestaria por no disponer sobre ingresos y gastos estatales, se ha denominado “atípica” y deviene inconstitucional por tal circunstancia.
En el caso en estudio, el Tribunal comprueba que el artículo 83 de la Ley Nº 7015 (reformado por artículo 40 de la Ley Nº 7040) no tiene contenido presupuestario. Por el contrario, se trata de una disposición de carácter regulatorio, que autoriza a la Universidad de Costa Rica a elaborar y poner en vigencia, un régimen especial de contratación de personal -docente y docente-administrativo, para llenar las plazas que queden vacantes en el Centro Educativo Laboratorio de la Facultad de Educación (San Pedro) y en el Liceo Laboratorio de la Universidad (San Vicente). En razón de lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad debe ser acogida, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe que deben ser respetados.
Asimismo y por conexidad y consecuencia, debe acogerse también la acción en relación con el Decreto Ejecutivo Nº 24782-MEP en su totalidad, por tener éste sustento legal en el artículo 83 impugnado.
V.—Conclusión. Por las razones expuestas, la acción de inconstitucionalidad debe ser declarada con lugar, ordenando la anulación de las disposiciones impugnadas, con todos los efectos previstos en la Ley. Por tanto:
Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anulan el artículo 83 de la Ley Nº 7015 y su reforma (artículo 40 de la Ley Nº 7040) así como el Decreto Ejecutivo Nº 24782 en su totalidad. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Luis Fernando Solano C./Presidente/Luis Paulino Mora M. /Ana Virginia Calzada M. /Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C.
San José, 9 de agosto del 2006.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—(74120) Secretario
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las quince horas y diez minutos del diez de agosto del dos mil seis, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 06-003798-0007-CO, promovida por Jorge Gómez Fonseca, en su carácter personal y como presidente de Línea Verde Sociedad Anónima, contra el artículo 194.2 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 15 de la Ley de Protección Fitosanitaria. La normativa es impugnada en tanto el artículo 194.2 de la Ley General de la Administración Pública, limita la responsabilidad patrimonial del Estado al reconocimiento de la indemnización que cubre sólo los daños, excluyendo el lucro cesante como parte de los extremos que debe reconocer la Administración por su funcionamiento normal y el artículo 15 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Nº 7664, del ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, dispone que la erradicación o destrucción de cultivos por parte del Ministerio de Agricultura, lo es sin reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo que se estima contrario al Derecho de la Constitución por lesionar el derecho de propiedad -contenido en el artículo 45 constitucional-, que establece la obligación de una previa indemnización a cargo del Estado, en los casos en que al haber de por medio un interés público legalmente comprobado, se procede a la correspondiente indemnización; y el principio de responsabilidad (artículo 9º de la Carta Fundamental), de donde el Estado debe de respaldar lo actuado por sus instituciones, debiendo indemnizar previamente al administrado, en forma íntegra, por los daños causados por su actuación. Asimismo acusa infracción del principio de igualdad (artículo 33 constitucional), por cuanto sólo en este supuesto se establece una excepción a la responsabilidad patrimonial del Estado; y del trámite legislativo (artículo 45 de la Constitución Política), en tanto acusa que la Ley Nº 7664 debió haber sido aprobada mediante mayoría calificada, en atención a su contenido. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la norma cuestionada, no se dicte resolución final mientras las Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Se aclara que en los procesos judiciales pendientes lo que no se puede es dictar la sentencia, o, en su caso, el acto en que haya de aplicarse la norma cuestionada, en el sentido en que lo haya sido; y que lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendientes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo claro está, que se trate de normas de procedimiento que deban aplicarse durante su tramitación. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se advierte que conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala esta publicación no suspende la aplicación de la norma en general, sino únicamente para los efectos supraindicados.
San José, 13 de agosto del 2006.
Gerardo Madriz Piedra
(74121) Secretario
HACE SABER:
Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), tramitado bajo el expediente Nº 06-000531-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Randall Miranda Córdoba, mediante la resolución de las quince horas quince minutos del once de julio del dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución del decreto de inhabilitación. Vista el acta de notificación visible a folio diecinueve, de la Oficina Centralizada de Notificaciones de Alajuela, donde se indica que la resolución 798-2006, de las quince horas quince minutos del once de julio del dos mil seis, no pudo ser notificada al licenciado Randall Miranda Córdoba, en la dirección reportada por el profesional en el Registro Nacional de Notarios, como su casa de habitación, lugar donde había sido notificado de la primera resolución, que motivó este proceso, se resuelve: de conformidad con el artículo 7º de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, párrafo segundo, que indica: “... Si la casa de habitación o el lugar señalado estuviesen desocupados, o no existieren, el notificador, también bajo su responsabilidad, hará constar ese hecho, y, con base en él, se hará la notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º o por medio de edicto. Este se publicará en el Boletín Judicial... la notificación quedará practicada tres días después de la publicación...”. Por lo anterior, en razón de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Miranda Córdoba, la resolución 798-2006 de las quince horas quince minutos del once de julio del dos mil seis, por tres veces consecutivas, en el Boletín Judicial, lo anterior por cuanto al dictado de esta resolución, el licenciado Miranda Córdoba no pudo ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio del dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial... Resultando: 1. Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2. De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial Nº 13-06, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Randall Miranda Córdoba, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3. Mediante resolución de las quince horas veinte minutos del diecisiete de marzo del dos mil seis, se le confirió traslado al notario Miranda Córdoba, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio ocho, la misma le fue notificada en la dirección reportada por el profesional, como su oficina notarial, el día dieciséis de junio del año en curso. 4. A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Miranda Córdoba; y, Considerando: I. El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e) y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II. La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4º del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4º impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento “. (...) (Las negritas no son del original). III. En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio once, se tiene por acreditado que el licenciado Miranda Córdoba, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9º del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folio ocho) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado Randall Miranda Córdoba, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV. Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Se ordena notificar al licenciado Randall Miranda Córdoba, la presente resolución, en la dirección reportada por el profesional como su casa de habitación, sea Alajuela, Residencial Alajuela, doscientos metros al norte de la entrada, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de Alajuela. V. En caso de que el licenciado Miranda Córdoba, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4º, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Randall Miranda Córdoba, cédula 02-447-026, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Se ordena notificar al licenciado Randall Miranda Córdoba, la presente resolución, en la dirección reportada por el profesional como su casa de habitación, sea Alajuela, Residencial Alajuela, doscientos metros al norte de la entrada, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de Alajuela.
San José, 11 de agosto del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
(74618) Directora
3 v. 1.
Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 06-000634-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Priscilla Llubere Acuña, mediante la resolución de las quince horas treinta minutos del once de agosto del dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Priscilla Llubere Acuña del contenido de la resolución de las once horas quince minutos del diez de julio del dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de actas que corren a folios cuatro y siete. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Priscilla Llubere Acuña la resolución de las once horas quince minutos del diez de julio del dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio del dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha diez de julio del 2006, suscrito por Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al veintisiete de junio del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, la licenciada Llubere Acuña Priscilla, debe al mes de junio trece cuotas”, se tiene por acreditado que la notaria Llubere Acuña Priscilla, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene a la notaria Llubere Acuña Priscilla, portadora de la cédula 01-1000-774, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenida la notaria Llubere Acuña Priscilla, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que la licenciada Priscilla Llubere Acuña debe al mes de julio del presente año catorce cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Lic. Alicia Bogarín Parra. Directora.
San José, 11 de agosto del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
(74619) Directora
3 v. 1.
Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), tramitado bajo el expediente Nº 06-000635-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Luis Diego Campos Batista, mediante la resolución de las quince horas cuarenta minutos del once de agosto del dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Luis Diego Campos Batista del contenido de la resolución de las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo del dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de acta que corre a folio seis. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Luis Diego Campos Batista la resolución de las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo del dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio del dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)... Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veintiséis de mayo de 2006, suscrito por Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al catorce de mayo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Campos Batista Luis Diego, debe al mes de abril cincuenta cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Campos Batista Luis Diego, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9º del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Campos Batista Luis Diego, portador de la cédula 01-695-570, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Campos Batista Luis Diego, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que el licenciado Luis Diego Campos Batista debe al mes de julio del presente año cincuenta y tres cuotas del Fondo de Garantía Notarial.
San José, 11 de agosto del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
(74620) Directora
3 v. 1.
Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), tramitado bajo el expediente Nº 06-000636-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Rosaura Angélica Abarca Amador, mediante la resolución de las quince horas treinta y cinco minutos del once de agosto del dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Rosaura Angélica Abarca Amador del contenido de la resolución de las ocho horas treinta y cinco minutos del treinta de mayo del dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de acta que corre a folio cinco. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Rosaura Angélica Abarca Amador la resolución de las ocho horas treinta y cinco minutos del treinta de mayo del dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio del dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veintinueve de mayo del 2006, suscrito por Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al catorce de mayo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, la licenciada Abarca Amador Rosaura Angélica, debe al mes de mayo trece cuotas”, se tiene por acreditado que la notaria Abarca Amador Rosaura Angélica, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9º del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene a la notaria Abarca Amador Rosaura Angélica, portadora de la cédula 01-757-614, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenida la notaria Abarca Amador Rosaura Angélica, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que la licenciada Rosaura Angélica Abarca Amador debe al mes de julio del presente año quince cuotas del Fondo de Garantía Notarial.
San José, 11 de agosto del 2006.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
(74621) Directora
3 v. 1.
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Que en proceso de aplicación de medida cautelar, expediente número 06-000602-624-NO, esta Dirección por resolución número 1007-2006, de las dieciséis horas del catorce de agosto del dos mil seis, dispuso por orden del licenciado Max Antonio Escalante Quirós, Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José, suspender en el ejercicio del notariado _como medida cautelar al notario Giovanni Herrera Alvarado, cédula 3-327-257, medida que rige a partir del veinticuatro de julio del dos mil seis y hasta el veinticuatro de enero del 2007 y que podrá ser modificada por el Juez que dictó la medida; por lo consiguiente el depósito del tomo es definitivo, de conformidad con lo que establece el numeral 55 del Código Notarial.
San José, 15 de agosto del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(74622) Directora
Que en resolución número 690-2006 de las nueve horas veinte minutos del veintiocho de abril dos mil cinco, esta Dirección dispuso, inhabilitar como notario al licenciado Gerardo Vargas Mendoza, cédula 5-143-089, inhabilitación que rige desde el nueve de agosto del año en curso y se mantendrá de manera indefinida mientras subsista el impedimento, por lo consiguiente el depósito del tomo es definitivo, de conformidad con lo que establece el numeral 55 del Código Notarial. Expediente Nº 06-000225-624-NO.
San José, 14 de agosto del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(74623) Directora
Que a las catorce horas del once de agosto del año en curso, se procedió a la juramentación de los notarios que a continuación se detallan, autorizándolos para el ejercicio del notariado:
1. Alfaro Vega Ana Felicia 1-816-220 15663
2. Álvarez Hernández Randall 1-810-866 14643
3. Arguedas Serrano Annette 4-178-175 15797
4. Carazo Barrantes Anelena 1-768-877 11695
5. Chaverri Acosta Cristian 2-518-511 12800
6. Hernández Orozco David Ricardo 2-487-958 16005
7. Lao Sánchez Laura 1-1059-257 15037
8. Méndez González Londra 2-495-772 12833
9. Mora Granados Juan Carlos 1-911-243 13224
10. Peñaranda Segreda Carlos 2-245-772 16750
11. Rojas Alfaro Fernando 2-286-758 9481
12. Salazar Sánchez Edgar Manrique 5-324-781 15961
13. Thompson Thompson Consuelo 9-034-978 15479
14. Urquijo Castro Alfonso 8-078-379 9844
15. Valverde Jiménez Jenny 1-706-259 13277
16. Varela Escobar Rebeca 1-1044-939 14419
San José, 14 de agosto del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(74624) Directora
Que en resolución número 661-2006 de las ocho horas cuarenta minutos del catorce de junio del dos mil seis, esta Dirección dispuso, inhabilitar como notario al licenciado Sergio Antonio Howel Castro, cédula 1-491-725, inhabilitación que rige desde el siete de julio del año en curso y se mantendrá de manera indefinida mientras subsista el impedimento, por lo consiguiente el depósito del tomo es definitivo, de conformidad con lo que establece el numeral 55 del Código Notarial. Expediente Nº 04-001181-624-NO.
San José, 10 de agosto del 2006.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(74626) Directora
Que en resolución número 2044-2005 de las nueve horas del veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, esta Dirección dispuso, inhabilitar como notario al licenciado Federico Gutiérrez Madrigal, cédula 1-718-646, inhabilitación que rige desde el primero de agosto del año en curso y se mantendrá de manera indefinida mientras subsista el impedimento, por lo consiguiente el depósito del tomo es definitivo, de conformidad con lo que establece el numeral 55 del Código Notarial. Expediente Nº 04-001097-624-NO.
San José, 10 de agosto del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(74625) Directora
Que en resolución número 0352-2006 de las ocho horas cuarenta minutos del cuatro de abril del dos mil seis, esta Dirección dispuso, inhabilitar como notario al licenciado Jorge Valverde Segura, cédula 1-420-079, inhabilitación que rige desde el veintiocho de julio del año en curso y se mantendrá de manera indefinida mientras subsista el impedimento, por lo consiguiente el depósito del tomo es definitivo, de conformidad con lo que establece el numeral 55 del Código Notarial. Expediente Nº 05-000042-624-NO.
San José, 10 de agosto del 2006.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(74627) Directora
Que en diligencias de Habilitación para el ejercicio del notariado público, la Dirección Nacional de Notariado, a las ocho horas cuarenta minutos del veinticinco de julio del dos mil seis, procedió a habilitar para el ejercicio del notariado público al Licenciado Carlos Luis Navarro Quesada, cédula de identidad Nº 1-823-891, mediante resolución Nº 891-2006, la cual rige a partir del 1º de agosto de 2006. Expediente Nº 06-000551-624-NO.
San José, 10 de agosto del 2006.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(74628) Directora
Que en diligencias de Habilitación para el ejercicio del notariado público, la Dirección Nacional de Notariado, a las quince horas diez minutos del trece de julio del dos mil seis, procedió a habilitar para el ejercicio del notariado público al Licenciado Luis Fernando Hernández Rodríguez, cédula de identidad Nº 2-505-641, mediante resolución Nº 813-2006, la cual rige a partir del 24 de julio del 2006. Expediente Nº 06-000401-624-NO.
San José, 10 de agosto del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(74629) Directora
Para su estimable conocimiento y fines consiguientes, le comunico que esta Dirección, en resolución dictada a las ocho horas treinta y cinco minutos del 5 de junio del 2006, aprobó la solicitud formulada por el licenciado Richard Acuña Campos, cédula de identidad Nº 1-0397-1189, tendente a su autorización para el ejercicio de la función notarial, autorizándole la adquisición del siguiente tomo de su protocolo. Rige a partir del 13 de junio del 2006. Expediente No. 05-000750-624-NO.
San José, 10 de agosto del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(74630) Directora
Que en solicitud de habilitación número 06-418-624-NO formulada por el licenciado Carlos Manuel Soto Estrada cédula 2-348-804, esta Dirección por resolución número 828-2006 de las ocho horas cincuenta minutos del dos mil seis, dispuso autorizar al citado profesional a partir del veinticinco de julio del año en curso, momento en que fue debidamente notificado.
San José, 8 de agosto del 2006.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(74631) Directora
Que en solicitud de habilitación número 06-461-624-NO formulada por el licenciado William Arias González cédula 5-204-031, esta Dirección por resolución número 842-2006 de las once horas veinte minutos del dos mil seis, dispuso autorizar al citado profesional a partir del ocho de agosto del año en curso, momento en que fue debidamente notificado.
San José, 8 de agosto del 2006.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(74632) Directora
Que en solicitud de habilitación número 06-572-624-NO formulada por la licenciada Ana Cristina Mata Colombari cédula 1-760-101, esta Dirección por resolución número 949-2006 de las catorce horas cinco minutos de dos mil seis, dispuso autorizar a la citada profesional a partir del siete de agosto del año en curso, momento en que fue debidamente notificada.
San José, 8 de agosto del 2006.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(74633) Directora
Que en solicitud de habilitación número 06-441-624-NO formulada por el licenciado Miguel Ángel González Morales cédula 8-045-310, esta Dirección por resolución número 826-2006 de las ocho horas cuarenta minutos del dos mil seis, dispuso autorizar al citado profesional a partir del tres de agosto del año en curso, momento en que fue debidamente notificado.
San José, 8 de agosto del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(74634) Directora
Que se aprobó la solicitud de cese del cónsul de Costa Rica en Paraguay señor Rodrigo Redondo Gómez, cédula 3-193-468, mediante resolución número 0967-2006, de las trece horas quince minutos ocho de agosto del año en curso, a partir del cinco de julio del año dos mil seis.
San José, 8 de agosto del 2006.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(74635) Directora
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las ocho horas treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, en el mejor postor y con la base de nueve millones setecientos sesenta mil colones netos, remataré: los vehículos placa CL ciento cincuenta y cinco mil doscientos setenta y tres, placa CL ciento cincuenta y siete mil ciento veinticinco y placa CL ciento sesenta y cinco mil trescientos treinta y ocho, propiedad de la codemandada Constructora Mena Sociedad Anónima. Se remata por ordenarse así en ordinario de trabajo, Nº 03-300014-0402-LA de Vicente Ríos Ruiz contra Constructora Mena Sociedad Anónima.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Caña, Guanacaste, 28 de julio del 2006.—Lic. Corina Marchena Fennell, Jueza.—(74345).
A las ocho horas treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, remataré en el mejor postor y sirviendo de base la suma de dos millones cincuenta y seis mil seiscientos noventa y nueve colones con noventa y cinco céntimos, lo siguiente: 1) finca número tres siete nueve nueve ocho guión cero cero cero (37.998-000); 2) finca número cuatro cinco ocho cinco siete guión cero cero cero (45.857-000), perteneciente medio derecho de dichas fincas al señor Juan Carlos Mora Torres. Lo anterior se remata por ordenarse así dentro del proceso ordinario laboral Nº 03-000015-0679-LA-2, de Yahaira Rojas Rodríguez contra Juan Carlos Mora Torres.—Juzgado de Trabajo de Limón, 1º de agosto del 2006.—Lic. Guiselle Gené Calderón, Jueza.—(74346).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido José Orlando Hurtas Rojas, cédula Nº 1-0388-0529, quien fue mayor, empleado público, vecino de Desamparados centro, quien laboró para el Ministerio de Agricultura, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 06-300127-0217-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el Artículo Nº 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 6 de julio del 2006.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(73980).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la devolución Fondo de Capitalización Laboral del fallecido Luciano Agustín Brenes Meza, cédula de identidad número 05-0094-0600, mayor, quien fue soltero, vecino de Concepción de Colorado de Abangares, de la pulpería Quelite tercera casa, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersone ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo expediente número 06-300005-0403-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial.—Juzgado Contravencional de Abangares, 4 de agosto del 2006.—Lic. Marjorie Aguilar Pérez, Jueza.—1 vez.—(74328).
De conformidad con el artículo siete de la Ley número 7637, publicada el cuatro de noviembre del año 1996, se informa que en la Dirección Generad de Servicio Civil se tramita gestión de despido suscrito por el Ministro de Seguridad Pública, teniéndose por instaurado el presente procedimiento disciplinario en contra de la accionada Jeanneth Howell Calvo, cédula de identidad número 1-460-670, con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos que se le imputan, según manifestación de la parte actora, respecto a que supuestamente a usted se le debería imputar inasistencia a su lugar de trabajo a partir del 5 de junio del 2006, sin que haya aportado justificación oportuna a sus superiores al día de hoy del motivo de sus ausencias. Todo lo anterior, supuestamente violentando con su actuar lo dispuesto en los artículos 81 inciso g) del Código de Trabajo, 45 inciso e) del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Seguridad Pública, 39 inciso a) y 43 del Estatuto de Servicio Civil, 27 inciso e), 50 inciso a) y 90 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de cuarenta y seis folios, que se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la iglesia católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. En el acto de la notificación de esta resolución, se procede a hacer entrega a la parte accionada de copia de todos los documentos que presentara la parte actora al momento de interponer esta gestión de despido, no obstante, toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido solo a las partes y a sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se informa a la parte accionada que a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada el deber de señalar un lugar físico, casa u oficina o un número de fax, donde atender futuras notificaciones, advirtiéndole que se tendrá por notificado con la respectiva acta de notificación que indique el expediente. De no señalar lugar para oír notificaciones, o si el lugar indicado fuere impreciso o no existiere, se tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. Conforme con lo que establece la relación de los artículos 14 del Estatuto de Servicio Civil y 90 de su Reglamento, siendo factible la aplicación del Código Procesal Civil, cuando los artículos 51 del Estatuto de Servicio Civil y 80 de su Reglamento, establecen que se aplicará supletoriamente, esto siempre que no exista norma expresa dentro de la normativa estatutaria, de conformidad con el artículo 153 de ese cuerpo normativo, esta resolución corresponde con una mera providencia, en atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo 553 del Código de previa cita y lo dispuesto por la Sala Constitucional, en las resoluciones 1530-01, 3781-00, 1182-01, 5263-94, 3408-93, 1022-93, entre otras.—Lic. Roberto Piedra Láscarez, Instructor de Expiedentes.—1 vez.—(Solicitud Nº 16641).—C-29170.—(73623).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las ocho horas, treinta minutos del veintisiete de octubre del dos mil seis, en la puerta que ocupa este Despacho, en el mejor postor, libre de gravámenes prendarios y sin sujeción a tipo, remataré: Motor fuera de borda, marca Suzuki, estilo DT, quince s, color gris, número de serie cero uno quinientos uno novecientos setenta y un mil doscientos sesenta y nueve, año mil novecientos ochenta y nueve. Se remata por ordenarse así en Ejecutivo Prendario número 01-000347-0389-CI, establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra Wilberth Miranda Moreno, Adayci Umaña Espinoza y Asociación de Pescadores de Colorado de Abangares, representada por William Acosta Granados.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 3 de agosto del 2006.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—(73223).
A las nueve horas, cuarenta y cinco minutos del cinco de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un torno de uso general de metales, marca: Barón-Max, modelo: KC. uno siete seis cero. Voltec, sobre bancada cuatrocientos treinta milímetros, distancia entre puntas mil quinientos milímetros, volteo sin escote seiscientos cincuenta milímetros, motor de cinco caballos de fuerza, doscientos veinte volteos, serie número nueve dos siete uno tres cuatro con accesorios Chuck de cuatro mordazas, punta fija y móvil, bomba para enfriamiento, bandeja recolectora de viruta y freno automático. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 02-000310-181-CI de Arturo Naranjo Gamboa contra Gustavo Canales Jirón.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 25 de julio del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(73449).
A las diecisiete horas y cuarenta minutos del cinco de octubre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de cuatro millones ciento cuarenta y siete mil colones netos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ochenta y tres mil veintinueve-cero cero uno y cero cero dos. Que es terreno para construir con una casa Nº 356. Sitio: distrito Heredia, cantón Heredia de la provincia de Heredia. Linderos: norte, INVU; sur, alameda 8 con 6,39 cm.; este, INVU, y oeste, INVU. Mide: noventa metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 05-014127-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros contra Carmen Gabriela Barrantes Solano, Edwin Montoya Orozco.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 1º de agosto del 2006.—Lic. Hans Roberto Leandro Carranza, Juez.—Nº 71339.—(73981).
A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos del diecinueve de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de tres millones seiscientos sesenta y nueve mil quinientos cinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 175983-000, la cual es terreno para construir lote 11 bloque D, situada en el distrito 04 Ulloa, cantón 01 Heredia. Colinda al norte, con calle pública; al sur, con Orlando Hernández Luna; al este, con lote 10-D, y al oeste, con lote 12-D. Mide: ciento veintisiete metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Asociación Solidarista de Empleados de La Nación, Subsidiarias y Afines contra Omar Francisco Herrera Zúñiga. Expediente Nº 05-000410181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 4 de julio del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 71350.—(73982).
A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos del martes diecinueve de setiembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón setecientos ochenta mil veinte colones exactos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa Nº 569462, con las siguientes características: automóvil marca Geo, estilo Tracker STD, año 1992, color negro, para seis personas, motor Nº G-16N429221. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-000891-183-CI-5 de Vacheron Constantin Sociedad Anónima contra Róger Fernando Arias Hernández.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 1º de agosto del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 71366.—(73983).
A las diez horas, quince minutos del día veintisiete de setiembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ciento diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, Sección Propiedad, partido de San José, matrícula de folio real Nº 214572-000, que se describe manera naturaleza terreno inculto con una casa situado en el distrito 02 San Miguel, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José, mide dos mil quinientos metros cuadrados, linderos al norte, con calle pública con un frente de 28,65 metros; al sur, con Esmeralda Murillo Ugalde; este, con Abdenago Arias, y al oeste, con Esmeralda Murillo Ugalde. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 05-000936-184-CI de Banco Banex S. A. contra Otto Alfredo Salas Aguilar y otros.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 25 de julio del 2006.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—Nº 71371.—(73984).
A las diez horas, treinta minutos del once de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de cuatro millones trescientos diecisiete mil quinientos setenta y cuatro colones, con setenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y un mil ocho-cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito tercero, cantón primero de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, con INVU; al sur, con alameda D; al este, con INVU, y al oeste, con INVU. Mide: ciento doce metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Rolando Barquero Hernández y Yorleny Zamora Bonilla. Expediente Nº 06-001383-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 13 de julio del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 71403.—(73985).
A las ocho horas, treinta minutos del veintidós de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones doscientos mil colones, que corresponde al monto por el cual responde el inmueble que más adelante se indicará, sáquese a remate lo siguiente: finca inscrita partido de Guanacaste, matrícula número ciento treinta y un mil ochenta y ocho- cero cero cero, que se describe así: terreno para construir, situado en el distrito tercero, Sardinal del cantón quinto, Carrillo de la provincia de Guanacaste. Mide: seiscientos siete metros con veinticinco decímetros cuadrados. Linderos: al noreste, con Aurelio Vallejos Contreras; al noroeste, con calle pública con cuatro metros de frente; al sureste, con Miguel Ángel Villegas Contreras; y al suroeste, con Dulce Nombre Núñez Rojas. Dicha finca pertenece al demandado Ronald Gerardo Ortiz Castillo. Libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones quinientos mil colones, sáquese a remate lo siguiente: finca inscrita partido de Guanacaste, matrícula número ciento diecisiete mil cuatrocientos treinta y nueve- cero cero cero que se describe así: terreno para construir, situado en el distrito tercero, Sardinal del cantón quinto, Carrillo de la provincia de Guanacaste. Mide: ochocientos once metros con noventa decímetros cuadrados. Linderos: al norte, con Beatriz Canales Contreras; al sur, con calle pública con un frente de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros; al este, con Jesús Contreras Contreras, y al oeste, con José Francisco Abarca Cubillo. Dicha finca pertenece al demandado Ronald Gerardo Ortiz Castillo. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ejecutivo hipotecario incoado por Shebin Guo contra Ronald Gerardo Ortiz Castillo. Expediente Nº 04-100656-0386-CI (681-04-1).—Juzgado Civil de Liberia, 25 de julio del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 71409.—(73986).
A las diez horas del dieciocho de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos sesenta y ocho mil seiscientos noventa y uno-cero cero cero, que se describe así: terreno de potrero, sito en el distrito sexto Pital y cantón décimo, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Mide: seiscientos noventa mil doscientos diecinueve metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Linderos: al norte, con camino Buenos Aires, río Penjamo, otro; sur, con María Damiana Castañeda Camareno; al este, con Fidel Durán Durán, y oeste, con río Penjamo. Dicha propiedad pertenece a Luis Paulino Castañeda Castañeda. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ejecutivo simple de Banco Crédito Agrícola de Cartago, representado por el señor Alonso Coronado Mendoza contra Luis Paulino Castañeda Castañeda. Expediente Nº 01-100182-0386-CI (187-01-2).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 24 de julio del 2006.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—Nº 71410.—(73987).
A las nueve horas, treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, con la base de tres millones ciento setenta y dos mil ochocientos treinta y nueve colones con doce céntimos, suma que contiene la rebaja del veinticinco por ciento, en el mejor postor remataré: la finca del partido de Alajuela, matrícula número doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos once-cero cero cero, que es terreno con una casa de habitación, sito en el distrito primero, cantón sexto, Naranjo de la provincia de Alajuela, linda: al norte, y noroeste, calle pública con un frente de ocho metros y veintidós centímetros lineales; noroeste, Ademar Alvarado Zamora; sureste, Álvaro Santamaría; suroeste, Minor Arias Arrieta, mide: ciento treinta y cinco metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados, plano catastrado Nº A-0888469-1990. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 05-100463-0295-CI, de Banco Nacional contra Jorge Eduardo Pérez Acuña.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 27 de julio del 2006.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 71412.—(73988).
A las ocho horas del seis de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre trasladada y demanda ordinaria y con la base de diecisiete millones cuatrocientos setenta y dos mil cuatrocientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 199171-000, la cual es terreno de café situada en el distrito primero San Juan, cantón Tibás. Colinda: al norte, con lote segundo; al sur, con lote cuarto; al este, con Eloy Soto Soto, y al oeste, con Elena Soto Otárola. Mide: mil setecientos cuarenta y siete metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Estela Álvarez Ramírez, contra Claudia Soto Rojas. Expediente Nº 02-000787-184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, veinticuatro de julio del dos mil seis.—Lic. Erica Robleto Artola, Jueza.—Nº 71481.—(73990).
A las nueve horas del veinte de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, sin sujeción a base, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, al mejor postor remataré los vehículos placas: primero: C-veinticuatro mil noventa y ocho, marca Mack, año mil novecientos setenta y nueve, número de chasis Rseis ocho seis ST dos seis siete dos tres, categoría carga pesada, motor número T seis siete seis ocho F dos nueve ocho seis, marca de motor Mack, segundo: placas C-veinticinco mil cuatrocientos ochenta y nueve, marca Mack, año mil novecientos setenta y siete, número de chasis U seis ocho cinco S T uno cuatro uno cuatro siete, categoría carga pesada, motor número T D seis siete cinco-seis Y uno seis uno nueve, marca de motor Mack; y tercero: placa EE-catorce mil cuatro, marca J.C.B, año mil novecientos ochenta y siete, número de chasis tres C X cuatro-tres tres tres seis nueve seis P, categoría equipo especial, motor número L D cinco cero dos dos dos U/dos cero cuatro cero cinco cero P, marca de motor J.C.B. Todos estos propiedad de Gamaliel Hidalgo Castillo. Lo anterior ordenado así en el proceso prendario Nº 02-100100-424-CI-2 (101-02) del Banco de Costa Rica contra Gamaliel Hidalgo Castillo y otros.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Corredores.—Lic. Mainrald Hernández García, Juez.—Nº 71500.—(73991).
A las nueve horas, treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base dada por el perito sea la suma de dieciséis millones setecientos sesenta y cuatro mil setecientos noventa y nueve colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en la Sección Propiedad del Registro Público, partido de San José, matrícula 212170-007, que es terreno para construir con una casa, situado en el cantón 03 Desamparados, distrito 01 Desamparados de la provincia de San José. Linda: al norte, con calle con ocho punto cincuenta metros; al sur, con lote 139; al este, con lote 133, y al oeste, lote 135. Mide: ciento setenta y seis metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo simple Nº 98-000895-0180-CI de Bicsacard S. A. contra Mayela Rojas Rodríguez.—Juzgado Primero Civil, San José, 20 de julio del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 71501.—(73992).
A las nueve horas y quince minutos del veintidós de setiembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, y con la base de once mil quinientos setenta y cuatro dólares con cincuenta y ocho centavos, soportando reservas y restricciones anotadas al tomo 383, asiento 02242; sáquese a remate el inmueble del partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y tres mil ochocientos cincuenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con 8 metros; al sur, Hacienda Sámara S. A.; al este, Hacienda Sámara S. A.; y al oeste, Hacienda Sámara S. A. Mide: doscientos dieciséis metros cuadrados. Asimismo con la base de cuarenta y seis mil doscientos noventa y ocho dólares con treinta y cinco centavos, soportando reservas y restricciones anotadas al tomo 383, asiento 07842, sáquese a remate el inmueble del partido de Guanacaste, Sección de propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con 20 metros; al sur, Hacienda Sámara S. A.; al este, Hacienda Sámara S. A.; y al oeste, calle pública con 27 metros. Mide: quinientos treinta y siete metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Édgar Castro Sequeira, Osvaldo Von Breymann Barquero contra Kariola S. A. Expediente Nº 04-001556-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 7 de agosto del 2006.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(74020).
A las once horas y cero minutos del trece de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones seiscientos sesenta y ocho mil ochocientos noventa y dos colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro-cero cero uno y cero cero dos. Que es terreno para construir, lote 53. Sitio: distrito 03 Trinidad, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. Linderos: norte, calle 2 y lote 54; sur alameda y lote 52; este, alameda y lote 54; y oeste calle 2 y lote 52. Mide: ciento treinta y nueve metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-011772-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra José Prieto Navarro y Magdalena Cerdas Cruz.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de julio del 2006.—Lic. Manuel Alpízar Rojas, Juez.—(74021).
A las diecisiete horas del ocho de setiembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada, habitación familiar, limitaciones Leyes Nos. 70562 y 7208 del Sistema Financiero Nacional y con la base de un millón quinientos seis mil seiscientos treinta y ocho colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos once-cero cero uno y cero cero dos. Que es terreno: lote 9 bloque C-1, terreno para construir con una casa. Sitio: distrito 9 Pavas, cantón 1 San José, de la provincia de San José. Linderos: norte: Invu; sur, Invu; este: Invu; y oeste: calle cuatro. Mide: noventa metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-011778-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Alexander Gonzalez Morera y Lilliana Torres Casanova.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 8 de agosto del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—(74022).
A las nueve horas del veintinueve de setiembre de dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, en el mejor postor, libre de gravámenes prendarios y sin sujeción a tipo, remataré: diez vacas, que en el momento de la constitución del documento que se ejecuta en este proceso tenían de tres a cinco años de edad, un toro que en momento de la constitución del documento que se ejecuta en este proceso tenía tres años de edad, semovientes encastados con Brahaman, los cuales quedaron debidamente identificados con el fierro del Banco actor en el anca izquierda y con el fierro del deudor en el anca derecha, de forma Z88. Lo anterior por estar así ordenado en proceso ejecutivo prendario Nº 95-000169-0298-AG del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Oldemar de la Trinidad Calderón Orozco y otro.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 7 de agosto del 2006.—Lic. Carlos González Mora, Juez.—(74040).
A las ocho horas del dos de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y reservas y restricciones y con la base de tres millones setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos diez mil setecientos ochenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, lote D treinta y ocho. Situada en el distrito cuatro San Antonio, cantón primero, de la provincia de Alajuela. Colinda: norte, lote treinta y seis; al sur, calle pública Pochote; al este, lote treinta y nueve y al oeste calle pública Níspero. Mide: ciento noventa y cinco metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Alfonso Enrique Jiménez Castillo y Mercedes Jiménez Castillo. Expediente Nº 06-000469-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de julio del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—(74042).
A las nueve horas del dieciocho de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de siete millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecisiete mil cuatrocientos cuatro-cero cero cero, la cual es terreno inculto para construir. Situada en el distrito tres San Francisco, cantón uno Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Emilio Piedra Jiménez; al sur, calle pública; al este, Radio Victoria Limitada; y al oeste, Emilio Piedra Jiménez. Mide: doscientos setenta y nueve metros con siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Dugan Mario Bilat Herrera e Ileana María Solano Chacón. Expediente Nº 06-000780-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de julio del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—(74043).
A las diez horas del seis de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y medianería, así como reservas y restricciones y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y un mil doscientos setenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, lote mil treinta y seis. Situada en el distrito ocho Barranca, cantón uno Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 1035; al sur, lote 1037; al este, lote 1023; y al oeste, calle nueve. Mide: ciento setenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Sandra Hernández Cascante. Expediente Nº 06-001067-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de agosto del 2006.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(74044).
A las once horas del treinta de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbres sirvientes, dominante y trasladada y con la base de un millón ochocientos noventa mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos once mil treinta y uno, submatrículas cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir lote 2 M. Situada en el distrito cinco San Felipe, cantón diez Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: norte, lote 3 M; sur, calle pública; este, lote 3 M; y oeste, lote 1 M. Mide: noventa y cuatro con cincuenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo Carlos Xavier Muñoz Cruz y Lesbia Castellón Mendoza. Expediente Nº 06-000883-0638-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1º de agosto del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—(74045).
A las once horas del once de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento diez mil cuatrocientos dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote ocho. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Desarrollo Colonia San José; al sur, calle pública; al este, Desarrollo Colonial San José; y al oeste, Desarrollo Colonial San José. Mide: trescientos cincuenta y seis metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Javier Villalobos Diaz contra Wálter Hesiquio de Jesús Miranda Quirós. Expediente Nº 06-001342-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 3 de agosto del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—(74074).
A las ocho horas del veintinueve de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, y con la base de treinta y siete mil trescientos veinte colones, en el mejor postor remataré la siguiente madera decomisada que corresponde a 5 trozas de laurel que corresponden a 311 pulgadas. Se remata por ordenarse así en proceso penal por infracción a la Ley Forestal, contra Olman Soto Quesada, en daño de los recursos naturales, expediente Nº 06-000534-0332-PE.—Juzgado Penal de San Ramón, 7 de agosto del 2006.—Lic. Máximo Esquivel Carranza, Juez.—(74086).
A las ocho horas del dos de octubre del años dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, y con la base de cuarenta y un mil cuatrocientos doce colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré la siguiente madera decomisada que corresponde a 22 piezas de jenízaro, corresponden a 109,75 pulgadas y 5 piezas de cedro amargo que corresponden a 10 pulgadas. Se remata por ordenarse así en proceso penal por infracción a la Ley Forestal, contra Luis Gerardo Villegas Castillo, en daño de los recursos naturales, expediente número 06-000536-0332-PE.—Juzgado Penal de San Ramón, 7 de agosto del 2006.—Lic. Máximo Esquivel Carranza, Juez Penal.—(74088).
A las ocho horas del dieciocho de setiembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada que consta al tomo trescientos, asiento veinte mil trescientos cincuenta y cinco, consecutivo cero uno, secuencia cero novecientos uno, subsecuencia cero cero tres, con la base de siete millones de colones, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos treinta y seis mil quinientos veintidós-cero cero cero, que es terreno de pasto, sito en el distrito dos Mercedes Sur, cantón cuatro Puriscal, de la provincia de San José. Mide: siete mil novecientos veintisiete metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Linda: al norte, Berta Guzmán Morales; sur, Vicente Guzmán Vargas; este, Guzmán y Acuña de Puriscal; y oeste, calle pública, según plano catastrado SJ-ochocientos diecinueve mil novecientos doce-dos mil dos, por haberse ordenado así en hipotecario Nº 05-000048-183-CI de Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples Alianza de Pérez Zeledón contra Jorge Guzmán Acuña y Guzmán y Acuña de Puriscal.—Juzgado Civil de Trabajo y Familia de Puriscal, Santiago, 19 de julio del 2006.—Lic. Ana Isabel Fallas Aguilar, Jueza.—Nº 71528.—(74329).
A las nueve horas del catorce de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios y con base de seis mil setecientos dólares, sáquese a pública subasta la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, bajo el sistema de Folio Real matrícula número doscientos cinco mil ciento cincuenta y seis-cero cero cero, terreno de patio con dos casas, situada en el distrito primero San Isidro de El General, Pérez Zeledón, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Linda: al norte, con Humberto Badilla; al sur, con calle con 8,00 m y Sergio Barrantes Elizondo; al este, con quebrada Honda; y al oeste, con Sergio Barrantes Elizondo. La finca pertenece al demandado Leonidas Villalobos Valerio. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario 06-100451-188-CI, interno 472-06-Y3, de Yonan Estivens Carranza contra Leonidas Villalobos Valerio. Notifíquese.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 13 de julio del 2006.—Lic. Óscar Adolfo Mena Valverde, Juez.—Nº 71555.—(74330).
A las ocho horas veinte minutos del veintidós de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ochenta y ocho mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 185325-000, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito pavas, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte y sur: Residencias S. A.; al este, calle pública con 13 m; y al oeste, Fraccionamientos Modernos S. A. Mide: trescientos treinta y tres metros con treinta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Oleg Soukhoverkhov. Expediente Nº 03-002614-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 14 de agosto del 2006.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—Nº 71590.—(74331).
A las ocho horas treinta minutos del once de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada, según asiento del diario número 11344-01 del tomo 382 y con la base de tres millones ochocientos sesenta y siete mil colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en la Sección Propiedad del Registro Público, partido de San José, matrícula 382663-000, que es terreno para construir con una casa C-diez, situada en el cantón diez, distrito cinco de la provincia de San José. Linda: al norte con lote C-11; al sur, con lote C-9; al este, con Imas; y al oeste, con calle pública. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 1093-06 de Inversiones Roan Rag Ammg S. A. contra Guiselle Mora Barboza.—Juzgado Primero Civil de San José, 11 de agosto del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 71593.—(74332).
A las siete horas treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Nicoya, libre de gravámenes y con la base de un millón trescientos sesenta y siete mil ochocientos trece colones, se procederá a rematar en subasta pública la siguiente madera: 15 trozas de madera de la especie de pochote que mide 2,7 centímetros de largo por 21 de ancho, 50 trozas de madera de la especie de pochote que mide cincuenta 3 centímetros de largo por 25 de ancho, las cuales se encuentran decomisadas en la finca de Jorge Ince Robleto en Caimital de Nicoya, aproximadamente un kilómetro y medio del camino público que comunica Caimital con Hojancha. Para tal efecto se señalan las siete horas treinta minutos del catorce de setiembre. Lo anterior por haberse ordenado así en expediente 06-200515-414-PE, contra Johel Arias Martínez y otros por infracción a la Ley Forestal, en daño de los recursos forestales.—Juzgado Penal de Nicoya, diez de agosto del dos mil seis.—Lic. Ulyssess Calderón González, Juez.—(74347).
A las ocho horas del veintitrés de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de siete mil setecientos noventa y dos dólares con cincuenta centavos de dólar, moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y cuatro mil setecientos seis-cero cero cero, la cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito uno Orotina, cantón nueve Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, el ICE; al sur, Colomba Peraza Salazar; al este, Marcial Solano Carmona; y al oeste, calle pública. Mide: seiscientos cuatro metros con diez decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Giovanni de Jesús Esquivel Segura contra Trinidad Eugenio de Jesús Jiménez Pérez. Expediente Nº 06-001160-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de julio del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—(74390).
A las once horas del dieciocho de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando ocho servidumbres trasladadas, y con la base de tres millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y tres mil cuatrocientos cuatro-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, lote cincuenta y uno, bloque B. Situada en el distrito cinco Santa Lucía, cantón segundo Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Universidad Nacional; al sur, calle pública; al este, lote cincuenta y dos, y al oeste, lote cincuenta. Mide: ciento treinta y cuatro metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Ana Cecilia Sibaja González y Eduardo Antonio Cedeño Zúñiga. Expediente Nº 06-000809-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de junio del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 71622.—(74555).
A las nueve horas del veintiocho de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, soportando plazo de convalidación e hipoteca de primer grado, pero libre de anotaciones, con la base de tres millones de colones, en el mejor postor, remataré: finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número doscientos cuatro mil trescientos cuarenta y seis-cero cero cero, que es terreno con una casa. Situado en el distrito primero Palmares, del cantón sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Óscar Chaves Rivera, con construcción de un metro; sur, Marcela Corrales Barboza, sin construcción; este, Pablo, Grettel y Marcela todos Corrales Barboza, con construcción a tres metros, y al oeste, con calle pública con un frente a ella de dieciséis metros con cincuenta y nueve centímetros lineales. Mide: cuatrocientos setenta y dos metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Plano A-seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y seis-dos mil. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100345-0295-CI, de Banco Nacional de Costa Rica contra Paulo Hisberto Corrales Barboza y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 7 de agosto del 2006.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 71623.—(74556).
A las catorce horas del siete de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de tres millones quinientos cinco mil colones, en el mejor postor, remataré: vehículo placas número CL ciento diecinueve mil novecientos setenta, marca Isuzu, Estilo NKR58L 04, color azul, año 1993, carrocería ganadera, cilindrada tres mil seiscientos treinta y seis, combustible diesel, capacidad tres personas. Lo anterior por haberse ordenado así en prendario Nº 06-100258-0295-CI, de Manuel Alfaro Alpízar con Teheriberto Soto Calderón.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 24 de julio del 2006.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 71676.—(74557).
A las ocho horas del cinco de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y servidumbre de acueducto, y con la base de un millón quinientos ochenta y cinco mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos diez-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno lote seis, bloque D, con una vivienda de interés social. Situada en el distrito siete Purral, cantón ocho Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote cinco, bloque D, Consorcio Cooperativo de Transporte R.L. (METROCOOP); al sur, lote siete, bloque D, Consorcio Cooperativo de Transporte R.L. (METROCOOP); al este, lote ocho, bloque D, Consorcio Cooperativo de Transporte R.L. (METROCOOP), y al oeste, calle pública. Mide: noventa metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Unión Nacional de Cooperativas R.L., contra Eylin Cristina Hernández Chaves y Manuel Antonio Chavarría Montero. Expediente Nº 02-019201-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de julio del 2006.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—Nº 71692.—(74558).
A las ocho horas y veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y servidumbre de acueductos, y con la base de un millón quinientos ochenta y cinco mil ochenta y un colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos quince-cero cero cero, la cual es terreno con una vivienda de interés social. Situada en el distrito 07 Purral, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con frente de 6.00 metros; al sur, lote nueve, bloque C de María Rojas; al este, lote uno, bloque C de Rosibel Ortiz, y al oeste, lote tres, bloque de María Diez. Mide: noventa metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Unión Nacional de Cooperativas R.L., contra Guiselle Oporta Martínez. Expediente Nº 02-019205-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de agosto del 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 71693.—(74559).
A las nueve horas y quince minutos del seis de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, y con la base de siete millones cuatrocientos noventa y nueve mil cuarenta y nueve colones con cincuenta céntimos, soportando hipoteca de primer grado, reservas y restricciones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca que se describe así: inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta y cuatro mil doscientos veinticuatro-cero cero cero, la cual es terreno para agricultura. Situada en el distrito uno, cantón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote siete; al sur, lote cinco; al este, JAPDEVA, y al oeste, calle pública. Mide: ciento cuarenta y nueve mil novecientos ochenta metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Importadores y Distribuidores AKS S.R.L., contra Gerardo Solórzano Bonilla. Expediente Nº 04-000035-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 13 de julio del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 71697.—(74560).
A las catorce horas veinte minutos del cuatro de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando habitación familiar anotada al tomo 525, asiento 15674, y con la base de ocho millones cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos treinta y dos colones con ochenta y siete céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos veintiocho cero cero cero, que es terreno lote 18 C, terreno para construir. Sito: distrito 04 Ulloa, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Linderos: norte, lote 7 C; sur, calle pública; este, lote 17 C, y oeste, lote 19 C. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-009330-0170-CA, de Caja Costarricense de Seguro Social contra Marvin Corrales Calvo.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 19 de julio del 2006.—Lic. Hellen Segura Godínez, Jueza.—Nº 71700.—(74561).
A las dieciocho horas y veinte minutos del primero de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, y con la base de seis millones de colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público, al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento cuarenta y nueve mil ciento veintinueve-cero cero cero, que es terreno para construir lote A-3, con una casa de habitación. Sito: distrito primero San Rafael, cantón sétimo Oreamuno, de la provincia de Cartago. Linderos: norte, Alfredo y Randal Garita Soto; sur, calle pública con ocho metros de frente; este, Minor Enrique Barrantes Mata, y oeste, Minor Enrique Barrantes Mata. Mide: doscientos tres metros con dieciséis decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 04-012077-0170-CA, de Caja Costarricense de Seguro Social contra Gabriela Lizzeth Cardona Banegas y José Hernando Zamora Jiménez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de julio del 2006.—Lic. Hans Roberto Leandro Carranza, Juez.—Nº 71701.—(74562).
A las trece horas treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil seis, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de seis millones de colones, al mejor postor, remataré la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio Real número setenta y siete mil ciento noventa y tres-cero cero cero, que es terreno para construir. Sito: en distrito dos San Juan Grande, del cantón segundo Esparza, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Filiberto Miranda Murillo; al sur, con Dagoberto Alvarado Alvarado; al este, con calle pública con diez metros, y oeste, Gerardo Rojas Esquivel. Mide: doscientos cuarenta y siete metros con veintiún decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100125-642-CI-4, de Banco Nacional de Costa Rica contra Wilser Rodríguez Ramírez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 71707.—(74563).
A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del lunes dieciocho de setiembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de doce mil doscientos noventa y tres dólares con ochenta y tres centavos, en el mejor postor, remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número cuatrocientos ochenta y cinco mil veintitrés, marca Mitsubishi, estilo Lancer GLX, capacidad para cinco personas, año dos mil tres, color gris, categoría automóvil, tracción sencilla, carrocería sedan de cuatro puertas, motor cuatro G uno ocho CB uno nueve ocho tres. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-000664-183-CI, de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Prabhakar Sharan.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, doce de julio del dos mil seis.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 71715.—(74564).
A las nueve horas del veintiocho de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando reservas y restricciones, y con la base de doscientos cincuenta y tres mil quinientos cuarenta dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones al momento de efectuarse el remate, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento seis mil ochocientos setenta y tres cero cero uno cero cero dos, la cual es terreno de montaña para construir. Situada en el distrito primero Jacó, cantón once Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con frente de cincuenta metros once centímetros; al sur, El Llamado de la Selva S. A.; al este, en parte El Llamado de la Selva S. A., calle pública con un frente de dieciséis metros noventa centímetros, y al oeste, El Llamado de la Selva S. A. Mide: un mil ciento noventa y nueve metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Deannmark de Jaco Sociedad Anónima contra Luxury Real Estate Grupo Sociedad Anónima. Expediente Nº 06-001055-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de agosto del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—Nº 71737.—(74565).
A las diecisiete horas y cuarenta minutos del doce de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho: A) Libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de dieciocho millones ciento sesenta y dos mil quinientos sesenta colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos ochenta y nueve mil novecientos cero cero cero, la cual es terreno con 5 casas para habitación. Situada en el distrito Catedral, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Enrique Naranjo Castillo y otro; al sur, calle pública con 4,34 metros y otros; al este, calle pública con 16,73 metros y otros, y al oeste, Cristina Argüello Navarro y otros. Mide: trescientos cuarenta y nueve metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. B) Libre de gravámenes hipotecarios anotación de divorcio al tomo 504, asiento 14468, y con la base de cuatro millones ochocientos noventa y seis mil trescientos veinte colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecisiete mil setecientos cuarenta y seis cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, un negocio comercial. Situada en el distrito cuatro Catedral, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Industrias Arcadio de Costa Rica S. A.; al sur, avenida 24 con 15 metros 37 centímetros; al este, calle 9 con 7 metros 15 centímetros de frente, y al oeste, Industrias Arcadio de Costa Rica S. A. Mide: ciento sesenta y seis metros con cuarenta decímetros cuadrados, proporción medida 00. C) Libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de cinco millones cuatrocientos cuarenta y ocho colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito once San Sebastián, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Gonzalo Núñez Espinoza; al sur, Gerardo Morales Morales; al este, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y al oeste, calle pública con 12 metros 76 centímetros. Mide: trescientos sesenta y cinco metros con noventa decímetros cuadrados, proporción medida 00. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Gallo Tico S. A., Industrias Arcadio de Costa Rica S. A., y Representaciones Carlos Bermúdez A S. A. Expediente Nº 02-000696-0640-CI.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de agosto del 2006.—Lic. Melvin Cavero Araya, Juez.—Nº 71740.—(74566).
A las quince horas del trece de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de setecientos cuarenta y tres mil ochocientos veinte colones, en el mejor postor, remataré: el vehículo placas 216296, marca Nissan, estilo Sentra, categoría automóvil, capacidad cinco personas, carrocería sedan cuatro puertas, año de fabricación 1989, color plateado, chasis 1N4GB21S6KC716817. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo simple Nº 00-008282-0170-CA, de BNCR contra Bermúdez Estrada Enoc David y Bermúdez Zeledón Arnulfo.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 24 de julio del 2006.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 71746.—(74567).
A las diez horas quince minutos del martes tres de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios, pero soportando tres infracciones de tránsito, en el mejor postor, y con la base de quinientos mil colones, remataré: un vehículo placas ciento noventa y tres mil doscientos cuarenta y uno, marca Subarú, capacidad para cinco personas, año mil novecientos ochenta y cinco, categoría automóvil, estilo GL, color rojo, combustible de gasolina. Se remata por haberse ordenado así en proceso de ejecución de sentencia Nº 01-000507-183-CI (518-01-1), de Eduardo Rodríguez Gutiérrez contra Luis Ángel Rivera Quirós.—Juzgado Cuarto Civil de San José, 15 de agosto del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(74600).
A las nueve horas del cinco de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta y tres mil setecientos setenta cero cero cero, la cual es terreno para construir lote ocho. Situada en el distrito tres Carrizal, cantón primero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto de cultivos agrícolas de Puente Salas Limitada; al sur, calle pública; al este, lote siete y al oeste, lote resto de cultivos agrícolas de Puente Salas Limitada. Mide: doscientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Jerlyn María Zúñiga Loría contra Mauricio Alberto Chacón Rodríguez. Expediente Nº 04-001591-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 julio del 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—(74697).
A las diez horas treinta minutos del cinco de setiembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, se saca a remate el bien decomisado en el presente asunto, consistente en ciento veintiuna piezas de madera aserrada, tipo tabla de la especie Cativo y con la base de setenta y cuatro mil seiscientos trece colones con ochenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré: la anterior se subasta dentro del Proceso Penal número: 06-201573-472-PE, contra Enrique Acuña Chavarría, por infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de la los Recursos Naturales. Expediente Nº 06-201573-472-PE.—Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 16 de agosto del 2006.—Lic. José Ml. Morales Sanabria, Juez Penal.—(74713).
A las diecisiete horas cuarenta minutos del cuatro de setiembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libres de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones y con las bases que se dirán, en el mejor postor remataré: 1) Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos noventa y siete mil trescientos setenta y siete-cero cero cero. Que es terreno para la agricultura. Sito: distrito: 7-Pejiballe, cantón: 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Linderos: norte, lote-2; sur, Adelicia Castro Calderón; este: servidumbre en medio lotes 6-7, y oeste, Israel Sánchez Duarte. Mide: veintiséis mil quinientos cincuenta y dos metros con ochenta y seis decímetros cuadrados, base: un millón quinientos setenta y nueve mil ochocientos noventa y cinco colones. 2) Finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, al Sistema Folio Real Mecanizado, matrícula número: trescientos noventa y siete mil trescientos setenta y ocho-cero cero cero. Que es terreno: Lote 2 terreno de breñones. Situada en el distrito: 7-Pejiballe, cantón: 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte: Alamar Agüero y parte lote 3; al sur, Adelicia Castro Calderón; al este, servidumbre en medio lotes 4-5, y al oeste, Israel Sánchez Duarte y servidumbre. Mide: veintiséis mil quinientos cincuenta y dos metros con ochenta y seis decímetros cuadrados, base: un millón cuatrocientos veinte mil ciento cinco colones. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 02-000168-0170-CA de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Félix Araya Varela.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 26 de julio del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—(74864).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las once horas del veinticinco de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbres trasladadas, y con la base de veinticinco mil dólares, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F quince mil novecientos setenta-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno unidad número ocho, ubicada en la planta baja, destinada a uso habitacional, tres dormitorios un baño completo, sala, comedor, cocina y área de pilas. Situada en el distrito sexto Santa Rosa, cantón tercero Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, con filial nueve; al sur, filial siete; al este, área común de acceso vehicular en medio de área común de parqueo y de acceso peatonal, y al oeste, Rafael Ángel Zamora Rodríguez en medio área común de patio. Mide: ochenta y tres metros con diecinueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Finadesa S. A., contra Ceqsa Tratamiento de Aguas Industriales y otros. Expediente Nº 01-001417-0504-CI-6.—Juzgado Civil de Heredia, 7 de agosto del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 71613.—(74554).
A las nueve horas del diecinueve de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, y con las bases que se dirán, en el mejor postor, remataré: 1) Libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de quince mil dólares, o su equivalente en colones que deberán ser calculados conforme al valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera adeudada al momento del pago, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, matrícula Nº 124587-000, que es terreno para construir. Situado: en el cantón San Rafael, distrito Concepción, de la provincia de Heredia. Linda: al norte, con Manuel Antonio Camacho; al sur, con Municipalidad de San Rafael de Heredia; al este, con calle pública con un frente de ocho metros, y al oeste, con zanja de por medio con Luis Felipe Badilla. Mide: trescientos cuarenta y siete metros con diecisiete decímetros cuadrados. 2) Soportando servidumbre trasladada según citas 398-14562-01-0900-001, así como plazo de convalidación según citas 398-14562-01-0920-001, y con la base de ciento setenta y cinco mil dólares, o su equivalente en colones que deberán ser calculados conforme al valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera adeudada al momento del pago, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, matrícula Nº 139113-000, que es terreno con una casa. Situado: en el cantón San Rafael, distrito Concepción, de la provincia de Heredia. Linda: al norte, con Víctor Vargas González; al sur, con José Ángel Vargas González; al este, con Alberto Camacho Sáenz, y al oeste, con servidumbre de entrada y otra. Mide: cuatro mil quinientos setenta metros con treinta y un decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 2006-000736-0180-CI, de Charles Campos contra Grupo Tres Hermanos Rodríguez Marín S. A.—Juzgado Primero Civil de San José, 14 de julio del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(74661).
A las ocho horas y cero minutos del ocho de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de cuatro millones cuarenta y tres mil trescientos veinticinco colones, al mejor postor, remataré: 1) Una fresadora para metales de precisión, marca Pinnacle, modelo PK-GRSM-V, serie 23506, color gris, estado nuevo, y 2) Un torno de precisión horizontal, marca Baron Max, modelo KC-1340, serie L 20835, color turquesa oscuro, origen Taiwan, estado nuevo. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario Nº 04-001855-0170-CA, del Banco Nacional de Costa Rica contra Edwin Díaz Moya y Jorge Arturo Villa Rivera.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 3 de agosto del 2006.—Lic. Gabriela Campos Ruiz, Jueza.—(74716).
A las catorce horas cincuenta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales e infracciones a la Ley de Tránsito, y con la base de cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil novecientos setenta y cuatro colones con once céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: un vehículo placas CL ciento noventa y ocho mil seiscientos, marca Daihatsu, categoría carga liviana, carrocería Ádrales, estilo Delta, capacidad para tres personas, año dos mil cuatro, azul, motor 1741622, chasis V11820773, combustible diesel. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de actor: Financiera Cafsa S. A., contra Luis Antonio Obando Casanova. Expediente Nº 06-001035-182CI-1.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía San José, 3 de agosto del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 71796.—(74798).
A las nueve horas treinta minutos del cinco de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de tres millones setecientos cinco mil novecientos dieciséis colones con veintidós céntimos, remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F-trescientos cuarenta y ocho-cero cero cero. Naturaleza: planta baja local Nº 56, destinado a comercio. Situado: en distrito segundo San Francisco, cantón octavo Goicoechea, de la provincia de San José. Lindantes: norte, área común y local 60; sur y oeste, área común; este, local 57. Mide: dieciséis metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Inversiones Castro y Retana S. A. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 06-100493-0188 CI (Interno Nº 517-06 R1), de CREDECOOP contra Marco Vinicio Castro Iglesias y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 9 de agosto del 2006.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 71797.—(74799).
A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dos de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, soportando servidumbre trasladada según citas 310-00096-01-0902-001, referencias 1835-424-017, medianería citas 310-00096-01-0903-001, hipoteca de primer grado a favor de Banco Popular y de Desarrollo Comunal, por la suma de cuatro millones doscientos cinco mil colones, y con la base convenida en la hipoteca de segundo grado por ser esta de plazo vencido sea la suma de un millón quinientos mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en la Sección Propiedad del Registro Público, partido de San José, matrícula Nº 252037-003, 004, que es terreno para construir con una casa. Situada: en el cantón 01 San José, distrito 10 Hatillo, de la provincia de San José. Linda: al norte, con INVU; al sur, con acera 14, con 6-37; al este y al oeste, con INVU. Mide: ciento siete metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Se ordena el remate en expediente Nº 06-000216-0180-CI, hipotecario de Rodolfo Porfirio Castro Fernández contra Jerry Martínez Delgado y otra.—Juzgado Primero Civil de San José, 14 de julio del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 71799.—(74800).
A las ocho horas treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones y gravámenes, y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro-cero cero cero, es terreno para construir con dos casas. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Adolfo José y Adriano Mario Jiménez Acuña; al este, con calle pública, y al oeste, Vitzha Varela Chinchilla. Mide: ciento treinta y nueve metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario. Expediente Nº 04-001444-181-CI, de Manuel Antonio Rojas Gutiérrez contra Luz María Quirós Chaves.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 27 de julio del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 71800.—(74801).
A las diez horas del veinticinco de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes, y con la base de treinta mil unidades de desarrollo equivalentes al día de hoy, a catorce millones novecientos noventa y cuatro mil seiscientos colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y seis mil seiscientos cincuenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Mercedes, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Enio Santiago Valenzuela Ruiz; al este, Julio Orozco Vargas, y al oeste, calle pública con nueve punto doce metros. Mide: ciento ochenta y dos metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Ronald Ruiz Hidalgo. Expediente Nº 06-001476-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 4 de agosto del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 71814.—(74802).
A las nueve horas treinta minutos del doce de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos setenta y ocho mil doscientos veintinueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito uno Orotina, cantón nueve Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Manuel Rojas Masís; al sur, calle pública con 13,79 metros; al este, Luis Benavides Meneses, y al oeste, José Manuel Rojas Masís. Mide: seiscientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de COOPEROTINA R.L., contra Rigoberto Rojas Saborío. Expediente Nº 06-000988-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de agosto del 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—Nº 71846.—(74807).
A las diez horas del ocho de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, soportando servidumbre trasladada según citas 339-04609-01-0908-001, y con la base de diez millones seiscientos setenta y ocho mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos diez mil cuatrocientos nueve cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito Jesús, cantón Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Rodrigo Jiménez Soto; al sur, calle pública; al este, Walter Asdrúbal Vega Jiménez, y al oeste, Walter Asdrúbal Vega Jiménez. Mide: doscientos cincuenta y siete metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Melania Chin Wo Cruz contra Bruno Reyes Medina, Hugo Gerardo Reyes Soto, María Eugenia Soto Rodríguez. Expediente Nº 06-000723-0164-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de julio del 2006.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—Nº 71854.—(74808).
A las ocho horas con treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, soportando servidumbre trasladada, reservas de Ley de Agua, y reservas de Ley de Caminos Públicos, pero libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor, remataré: finca del partido de Alajuela, Folio Real, matrícula número trescientos veintiocho mil setecientos ochenta y ocho-cero cero cero, que es terreno con dos casas de habitación. Situado: en el distrito sétimo Puente de Piedra, del cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, sur y este, María Virginia Alpízar Gutiérrez, y al oeste, con servidumbre de paso con un frente a ella de diez metros lineales y Jajap S. A. Mide: doscientos veintitrés metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Plano número A-doscientos ochenta y ocho mil seiscientos diecinueve-mil novecientos noventa y cinco. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100319-0295-CI, de Banco Nacional de Costa Rica contra Guillermo Enrique Vindas Vásquez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 7 de agosto del 2006.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 71866.—(74809).
A las nueve horas del lunes once de setiembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida), inscrita al tomo 447, asiento 14253, y con la base de un millón trescientos dos mil ciento diez colones con cero céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, matrícula de Folio Real Nº 382366-000, que se describe así: naturaleza: terreno con una casa. Mide: ciento setenta y tres metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Ubicada en el distrito dos San Rafael, cantón once San Rafael de Coronado, de la provincia de San José. Linderos: al norte, con María de los Ángeles Soto; al sur, con Leticia Jiménez González; al este, con calle pública, y al oeste, con Ana Chávez González. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-000761-183-CI, de la Vivienda Mutual de Ahorro y Préstamo contra José Andrés Salazar Núñez y Flerida Espinoza González.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 3 de agosto del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(74828).
A las nueve horas quince minutos del cinco de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada en las citas Nos. 322-03308-01-0901-0001, y con la base de cuarenta y ocho mil treinta y dos dólares, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en la Sección Propiedad del Registro Público, partido de San José, matrícula Nº 507628-000, que es terreno para construir. Situada en el cantón nueve Santa Ana, distrito uno Santa Ana, de la provincia de San José. Linda: al norte, al sur y al este, con Carlos Solís Robles y al oeste, con calle pública con un frente de doce metros. Mide: cuatrocientos sesenta y cinco metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Se ordena el remate en Ejecutivo Hipotecario Nº 2006-000815-0180-CI, de La Costeña de Chile S. A., contra Juan Solís Álvarez.—Juzgado Primero Civil de San José, 6 de julio del 2006.—Lic. Ana I. Montealegre Bejarano, Jueza.—(74845).
A las diez horas treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) y con la base de doscientos setenta y cinco mil dólares o su equivalente en colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, provincia de San José, matrícula 103.304-000, la cual es terreno para construir con un local comercial, situada en el distrito 07 Uruca, del cantón 01 San José de la provincia de San José. Colinda: al norte, con Cristina Gutiérrez González, Cristian y Luis Marco Salazar Gutiérrez y en parte Jorge Zamora González; al sur, con calle pública con dieciocho punto cero seis metros; al este, con Fernando y Miguel Ángel Pérez Villalobos, y al oeste, con Miguel Ángel, Edwin, Evelio, Mario Luis, María del Carmen Jiménez Jiménez. Mide: seiscientos noventa y seis metros con setenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones Tuhl Rosada S. A. (Inversiones Isaguma G.I.M. S. A.), contra Comercial Técnica S. A. Expediente Nº 05-001553-181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de julio del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(75202).
A las diez horas del cinco de setiembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plaza de convalidación inscrito al tomo 463, asiento 12087 y con la base de sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta dólares, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, matrícula de Folio Real número 493426 001 y 002, que se describe así: Naturaleza: Terreno para construir con dos casas. Mide: seiscientos noventa y dos metros con diecisiete decímetros cuadrados, ubicada en el distrito 04, San Rafael Arriba, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Linderos: al norte, con Manuel Segura Zúñiga y servidumbre; al sur, con Francisco Chinchilla Navarro, Carlos Alberto Jiménez Valverde; al este, con Carmen Rosaura Segura Zúñiga y Guillermo Bonilla García, y al oeste, con Alberto Cascante Zúñiga. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-000841-183-CI de Bosque Verde Ojochalindo S. A., contra Juan Carlos Segura Zúñiga y Jorge Antonio Segura Zúñiga.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 26 de julio del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(75204).
A las dieciocho horas cero minutos, del cuatro de setiembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones ochocientos mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número F 004021-000. Que es terreno: apartamento PP 1-C desti. habitación. Sito: distrito 1 San Vicente, cantón Moravia, de la provincia de San José. Linderos: norte, área común; sur, apartamento PP 1B; este, apartamento PP 1D y área de pasillo; y oeste, área común. Mide: sesenta metros con sesenta decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-014528-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra González Amador Silvya Raquel y Xauxatico S. A.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 15 de agosto del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 72112.—(75398).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Marcial Abarca Sánchez y Laura Mora Cascante, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las trece horas treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil seis, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil: 1) si fuere procedente, elegir albacea propietario o suplente, o ambos; y, 2) mostrar conformidad o no, con el inventario de los bienes, avalúo de los mismos y reclamos contra la sucesión. Exp. Nº 03-100383-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 7 de julio del 2006.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez Jueza.—1 vez.—Nº 71885.—(75052).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000074-0815-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Elías Barrantes Céspedes, quien es mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número 2-318-966, profesión agricultor y Miguel Barrantes Céspedes, quien es mayor, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 2-276-429, profesión agricultor, ambos vecinos de Atenas Centro, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada, en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 02 Desmonte, cantón 04 San Mateo, provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gerardo Alpízar Arias y William Chaves Chaves; al sur, María Alpízar Muñoz y Miguel Ramírez Alvarado; al este, calle pública con un frente de ciento setenta metros con cincuenta y tres centímetros lineales y al oeste, María Alpízar Muñoz. Mide: siete hectáreas seis mil ciento veintitrés metros cuadrados, según el plano catastrado número 2-1063137-2006 del 3 de abril del 2006. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso de información posesoria, promovida por Elías Barrantes Céspedes y Miguel Barrantes Céspedes. Exp. Nº 06-000074-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de julio del 2006.—Lic. María Carolina Hurtado García, Jueza.—1 vez.—Nº 71024.—(73382).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 05-100158-0422-CI interno Nº 172-05-1, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Grace Juanita Nieto López, quien es mayor, casada, educadora, vecina de la Palma de Puerto Jiménez, portador(a) de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 6-230-182, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno para construir con una casa, Barrio San Andrés de Golfito, distrito primero, cantón sétimo de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública con un frente de 12.24 metros; sur, con Ulises Caballero Sobalbarro; este, con calle pública con un frente de 7.70 metros y oeste, con María Auxiliadora Avendaño Dormos. Mide 105.78 metros cuadrados, según plano número P-433526-1997. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble de la señora Melitona Mora Castro, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos. Exp. Nº 05-100158-0422-CI., interno Nº 172-05-1.—Juzgado Civil de mayor Cuantía de Golfito, 6 de julio del 2006.—Lic. Diana Vargas Padilla, Jueza.—1 vez.—Nº 71038.—(73383).
Walter López Alvarado, mayor de edad, soltero, albañil, vecino de Liberia, Barrio Pueblo Nuevo, doscientos metros noroeste de la Bomba del A. Y. A., y con cédula de identidad número dos-cuatrocientos cincuenta y nueve-ciento setenta; estableció diligencias de Información Posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la Finca sin inscribir que se describe así: Terreno para construir, sito en el distrito Primero, Liberia del cantón primero Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, con Quebrada seca (zona de protección a la quebrada); al sur, con calle pública con un frente de veintitrés metros con cuarenta y siete centímetros lineales; al este, con Dora Adilia Amoreti Uriarte, y al oeste, con Flor de María Badilla Segura. Mide: ciento cuarenta y ocho metros con noventa y nueve decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco-dos mil, de fecha once de enero del dos mil. Dicha finca la posee desde el cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por medio de donación que le hiciera la señora Mireya Alvarado Amador, quien es mayor de edad, casada una vez, ama de casa, vecina de Liberia, Barrio Moracia de la pulpería La Bomba, doscientos metros al noroeste, y con cédula de identidad número cinco-ciento veinticuatro-cuatrocientos noventa y cinco, quien le traspasara la posesión decenal. El inmueble fue valorado en la suma de doscientos mil colones, y las diligencias en la suma de doscientos mil colones. Con un mes de plazo se cita a los que se crean con derecho sobre la Finca a inscribir, a fin de que se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos. Exp. Nº 06-100442-0386-CI (457-06-1). En Información Posesoria establecida por Walter López Alvarado.—Juzgado Civil de Liberia, 18 de julio del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 71468.—(73997).
Raimundo Angulo Apu, mayor de edad, casado una vez, agricultor, vecino de Sardinal de Carrillo, cédula de identidad número cinco-ciento veintitrés-seiscientos dos, promueve Información Posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Publico de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales el inmueble que se describe así: Terreno de potrero, situado en el Carpintero de Sardinal de Carrillo, distrito tercero del cantón quinto de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Gonzalo Coronado Coronado conocido como Pedro; sur, Antonio Vásquez Vásquez; este, Gonzalo Coronado Coronado, conocido como Pedro, y oeste, calle pública con un frente de ciento sesenta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros lineales. Según plano catastrado número G-novecientos veintiséis mil ochocientos ochenta y seis mil-dos mil cuatro, del veintiuno de mayo del dos mil cuatro, a nombre del titulante, mide de extensión treinta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro metros con noventa decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por medio de compra que le hiciera Jesús Vallejos Hernández, quien era mayor de edad, soltero, agricultor, vecino de Sardinal de Carrillo, cédula número cinco-cero cero cuatro-cuatro mil trescientos doce, quien fue su padre de crianza, el día ocho de agosto de mil novecientos ochenta y tres, consignada en escritura pública número tres mil doscientos veintiocho, visible a folio cincuenta, y ocho frente, del tomo veintiséis, del protocolo de la notaria Aida María Montiel Héctor. Estima el inmueble y la diligencia en la suma de un millón de colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. (Expediente Nº 05-000227-387 AG., Información Posesoria Raimundo Angulo Apu.—Juzgado Agrario de Liberia, 26 de junio del 2006.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Nº 71469.—(73998).
Boirivant Los Encinos S. A. representada por su apoderado Jorge Alvarado Boirivant, mayor de edad, casado una vez, Administrador de Empresas, vecino de Liberia, setenta y cinco metros al oeste de Emergencias del Hospital, y con cédula de identidad número uno-cuatrocientos noventa y tres-doscientos ochenta y cuatro; estableció diligencias de Información Posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: Terreno para construir, sito en el distrito quinto, Curubandé de Liberia, del cantón primero Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos: Al norte, con Jorge Enrique Alvarado Boirivant; al sur, con Steve Cascante Rosales; al este, con Miguel Guido Palacios y servidumbre de paso; y al oeste, con Magdalena Guido Obregón. Mide: cinco mil novecientos setenta y cinco metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-un millón diez mil trescientos treinta y cinco-dos mil cinco, de fecha diecinueve de julio del dos mil cinco. Dicha finca la posee desde el seis de agosto del dos mil cinco, por medio de compra que le hiciera al señor Melvin de los Ángeles Guido Palacios, quien es mayor de edad, soltero, jornalero, vecino de Liberia, Barrio San Roque, veinticinco metros al este del puente Buenos Aires, y con cédula de identidad número cinco-doscientos ochenta y nueve-novecientos sesenta y cuatro, quien le traspasara la posesión decenal. El inmueble fue valorado en la suma de quinientos mil colones, y las diligencias en la suma de quinientos mil colones. Con un mes de plazo se cita a los que se crean con derecho sobre la Finca a inscribir, a fin de que se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos. Exp. Nº 06-100260-0386-CI (271-06-1). En Información Posesoria establecida por Boirivant Los Encinos S. A.—Juzgado Civil de Liberia,16 de mayo del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 71470.—(73999).
Boirivant Los Encinos S. A. representada por su Apoderado Jorge Alvarado Boirivant, mayor de edad, casado una vez, Administrador de Empresas, vecino de Liberia, setenta y cinco metros al oeste de Emergencias del Hospital, y con cédula de identidad número uno- cuatrocientos noventa y tres-doscientos ochenta y cuatro; estableció diligencias de Información Posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la Finca sin inscribir que se describe así: Terreno para construir con una casa de habitación, sito en el distrito quinto, Curubandé de Liberia, del cantón primero Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, y oeste, con Pedro Guido Guido; al sur, con servidumbre de paso con un frente de veintiséis metros con veintinueve centímetros lineales; y al este, con calle pública con un frente de veintinueve metros con veintisiete centímetros lineales. Mide: setecientos sesenta y nueve metros con veintiséis decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-un millón diecinueve mil trescientos ochenta y tres-dos mil cinco, de fecha veinticuatro de agosto del dos mil cinco. Dicha finca la posee desde el diez de setiembre del dos mil cinco, por medio de compra que le hiciera al señor Pedro Laureano Guido Guido, quien era mayor de edad, soltero, pensionado, vecino de Liberia, Barrio La Guaria, sesenta metros al este del puente de Buenos Aires, y con cédula de identidad número cinco-cero cero cuatro-cuatro mil trescientos doce, quien le traspasará la posesión decenal. El inmueble fue valorado en la suma de quinientos mil colones, y las diligencias en la suma de quinientos mil colones. Con un mes de plazo se cita a los que se crean con derecho sobre la Finca a inscribir, a fin de que se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos. Exp. Nº 06-100263-0386-CI (274-06-1). En Información Posesoria establecida por Boirivant Los Encinos S. A..—Juzgado Civil de Liberia, 17 de mayo del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 71471.—(74000).
Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de Información Posesoria promovida por César Enrique Arias Trejos, mayor, casado, con cédula de identidad número dos-quinientos cuarenta y dos- doscientos sesenta y seis, y vecino de San Juan de Naranjo, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que es terreno de frutales, situado en Herradura de Jacó, distrito primero del cantón cuarto de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con Gerardo Luis Segura Vargas; al sur y oeste, con Víctor Parra Arias, al este, con calle pública. Mide: doscientos setenta y seis metros con seis decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-478207-1998. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueña. Las presentes diligencias no tienen por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información Posesoria Nº 03-160059-417-CI-3 de César Enrique Arias Trejos.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas, 26 de julio del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—1 vez.—Nº 71556.—(74333).
Cita y emplaza los herederos para que vengan a valer sus derechos al sucesorio de quien en vida fue, José Arias Arias, mayor, casado una vez, agricultor, cédula número dos-doscientos ochenta y cuatro-cuatrocientos quince, vecino de Cimarrones Siquirres, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 01-2006. Notaria del Bufete de la Licenciada Thelma Curling Rodríguez, ubicada en Limón, veinticinco metros al oeste de los Tribunales de Justicia.—Limón, 10 de agosto del 2006.—Lic. Thelma Curling Rodríguez, Notaria.—1 vez.—Nº 70979.—(73374).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de William Mena Castro, quien fuera mayor, agricultor, vecina de Buenos Aires de Puntarenas, cien metros al norte y setenta y cinco metros al oeste del Templo Católico, cédula Nº 1-484-171, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. Nº 06-100470-188-CI (interno Nº 494-06-Y-4).—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 14 de julio del 2006.—Lic. Óscar Adolfo Mena Valverde, Juez.—1 vez.—Nº 71000.—(73375).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Celín Cisneros Cascante, quien fuera mayor de edad, casado una vez, agricultor, vecino de La Reina de Barú de Pérez Zeledón, cédula número 1-111-9191; y Amparo Chacón Cisneros, quien fuera mayor, viuda una vez, del hogar, vecina de La Reina de Barú de Pérez Zeledón, cédula número 1-150-701, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. Nº 06-100-147-0188- CI (Interno Nº 29-2006-M1).—Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, 4 de abril del 2006.—Lic. Mario Montoya Murillo, Juez.—1 vez.—Nº 71001.—(73376).
Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de sucesión de Samuel Cortés Silva, quien fue mayor, casado una vez, comerciante, vecino del Higuerón de Golfito, nicaragüense, cédula de residencia Nº 270-83970-33539. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sin no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. Nº 06-100118-0422-CI interno 121-06-1.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Golfito, 12 de julio del 2006.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 71036.—(73377).
Se cita y emplaza a todos los presuntos herederos, legatarios y demás interesados dentro del juicio sucesorio de María Luisa Núñez González, quien fue mayor, viuda, ama de casa, costarricense, portador de la cédula de identidad número dos-ciento veintidós-ciento ochenta y nueve, vecina de Tilarán, Guanacaste, para que dentro del plazo de treinta días cortados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100226-0389-CI (239-2-2006)-A, proceso sucesorio de María Luisa Núñez González.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 14 de julio del 2006.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—Nº 71058.—(73378).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue María Lucila Godoy Armijo, viuda una vez, del hogar, cédula ocho-cero sesenta y seis-doscientos treinta y ocho, con domicilio en Guadalupe de Goicoechea, fallecida el seis de agosto del año dos mil seis, para que dentro del plazo de treinta y días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 2006-010.—San José, 14 de agosto del 2006.—Lic. Rubén Ramírez Quirós, Notario.—1 vez.—Nº 71061.—(73379).
Se declara abierto el proceso sucesorio de quien en vida fue Anabelle Mayorga Badilla, se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Anabelle Mayorga Badilla, quien en vida fue mayor, soltera, de oficios domésticos y trabajadora agrícola, con cédula número nueve-ciento dos-cientos sesenta y seis, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la primera y única publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener mejor calidad de herederos, que si no se presentan dentro de este plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. Nº 05-000052-419-AG (60-2-05). Proceso sucesorio de Anabelle Mayorga Badilla. Albacea: José Enrique Mayorga Badilla.—Juzgado Agrario de Corredores.—Lic. Marisel Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—Nº 71086.—(73380).
Se cita a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el Proceso Sucesorio de Carlos Alberto Castillo Alvarado, quien en vida fuera mayor, casado una vez, vecino de San José, Quesada Durán de la parada de buses de Zapote 400 metros al este, 50 metros al norte, contiguo a embutidos la Central, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quién corresponda. Exp. Nº 2006-000164-0223-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de San José, 8 de febrero del 2006.—Lic. Nidia Durán Jiménez, Jueza.—1 vez.—Nº 71088.—(73381).
Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Eladio Madrigal Benavides, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, portador de la cédula de identidad número 04-0050-0015. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonen dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000339-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de marzo del 2006.—Lic. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—(73388).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Eduardo García Sáenz, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Barrio Jesús de Atenas, cédula Nº 4-038-1080, fallecido el 29 de agosto del 2004. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000034-0848-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Atenas, 22 de mayo del 2006.—Lic. Sylvia María Palma Elizondo, Jueza.—1 vez.—(73405).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por María Dora Rodríguez Herrera, conocida como Marita, a las nueve horas veintinueve minutos del quince de agosto del dos mil seis, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio en sede notarial con base en testamento auténtico de quien en vida fuera Miguel Antonio González Ramos, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Tibás, portador de la cédula de identidad número cuatro-cero cuarenta y siete-cuatrocientos noventa. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Dagoberto Mata Herrera, sita en San José, del Balcón Verde 200 metros al norte y 50 metros al oeste, teléfono Nº 220-0306.—Lic. Dagoberto Mata Herrera, Notario.—1 vez.—(73818).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de, José Lino Rojas Rojas, quien fuera mayor, pensionado, viudo una vez, cédula seis-cero veinte novecientos sesenta y siete, vecino de Mercedes Sur de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-001828-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 25 de julio del 2006..—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 71510.—(74334).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Manuel Enrique Eduarte Araya, quien fuera mayor, comerciante, cédula de identidad Nº 1-0712-0437, vecino de La Isla de Moravia, San José. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000409-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 14 de agosto del 2006.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—1 vez.—(74678).
Se hace saber a Marcos Marcelino Días Díaz, mayor, nacionalidad costarricense, cédula Nº 6-083-405, de demás calidades desconocidas, que en este despacho se tramita el abreviado de divorcio, Nº 06-400669-637-FA, de Zulay Camacho Arroyo en su contra. Se concede a Marcos Marcelino Díaz Díaz el plazo de diez días a efecto de que se apersone para contestar o formular la oposición correspondiente con la indicación de las pruebas en que se fundamenta, con la indicación de los testigos en su caso; dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada, señalar lugar o medio para recibir notificaciones, caso contrario se aplicará a las resoluciones que se dicten la notificación automática.—Juzgado de Familia de Desamparados, 1º de agosto del 2006.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—1 vez.—Nº 71025.—(73384).
La Lic. Diana Vargas Badilla, Jueza de Familia de Corredores, Ciudad Neily, Puntarenas, al señor Lauterio Pérez Ramírez, de domicilio ignorado, se ha ordenado notificarle por medio de edicto (Artículo Nº 4 de la Ley de Notificaciones y Citaciones), que en este Despacho se encuentra el proceso por abreviado de divorcio. Expediente Nº 04-400115-424-FA-1, promovido por la señora Ignacia Serracin Serracin contra: Lauterio Pérez Ramírez; en el cual se encuentra la resolución de los folios 86 al 89, que literalmente dicen: Sentencia de primer instancia Nº 56-06, Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neily, a las once horas con cinco minutos del veintisiete de junio del dos mil seis. Proceso abreviado de divorcio, establecido por Ignacia Serracin Serracin, mayor, casada una vez, costarricense, oficios del hogar, vecina de Julieta de Golfito, cédula de identidad número seis-cero sesenta y cinco-setecientos trece, contra Lauterio Pérez Ramírez, mayor, casado, de nacionalidad dominicana, domicilio desconocido, portador del pasaporte número P2610039, demás calidades desconocidas, representado en este acto por la Curadora, Licenciada Marbiodal Saavedra Ramírez. Resultando. Con fundamento en el Artículo Nº 48 inciso 8) del Código de Familia, la actora solicita que se declare en sentencia lo siguiente: 1) La disolución del vínculo matrimonial. 2) De esta relación sentimental no existen hijos en común. 3) Que no existen bienes gananciales que repartir. 4) Que se expida ejecutoria para que se inscriba dicha disolución en el Registro Civil. Considerando I.—Hechos probados. a, b, c II.—Sobre el fondo ... III.—, IV.—Fundamento Legal... Por tanto. Razones dichas y artículos citados, se declara con lugar el abreviado de divorcio, sobre la base de la causal inciso 8) del Artículo Nº 48 del Código de Familia, establecido por Ignacia Serracin Serracin contra Laueterio Pérez Ramírez, basado en la causal del inciso 8) del Artículo Nº 48 del Código de Familia, declarando: 1) Disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes sobre la base de causal de separación de hechos por más de tres años. 2) Que no existen bienes gananciales que repartir. 3) De esta relación sentimental no existen hijos en común. Firme esta sentencia, expídase ejecutoria al Registro Civil para que se anote el divorcio al margen del tomo; cuatrocientos dieciocho (418), folio o página (106), y asiento doscientos once (211). Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese al accionado de esta resolución por medio de edicto, conforme lo dispone el numeral 263 del Código Procesal Civil.—Juzgado Civil y de Trabajo de Corredores, 28 de julio del 2006.—Lic. Luis Jorge Gutiérrez Peña, Juez.—1 vez.—Nº 71048.—(73385).
Se avisa a la señora Ileana María Bonilla Fallas, mayor, cédula de identidad Nº 6-292-566, representado por el curador procesal licenciado José Rojas Calderón, hace saber que existe proceso Nº 06-000222-673-NA de declaratoria judicial de abandono de las personas menores Eliécer Eleazar ambos Bonillas Fallas establecido por Franklin Fallas Méndez y Ana Yency Méndez López, en contra de Ileana María Bonillas Fallas, a la que se le concede el plazo de cinco días para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122, del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de julio del 2006.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Nº 71049.—(73386).
Se hace saber: Que en este Despacho bajo el expediente número 04-001341-0364-FA, se tramita el proceso de adopción conjunta promovido por los señores Manuel González Ortega y Ana Cecilia Chaves Cerdas, en favor de la menor Samantha Valeria Carmona Alfaro. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para que se apersonen a hacer valer sus derechos y formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Heredia, 28 de setiembre del 2004.—Lic. Ana Cecilia Zambrana Castro, Jueza.—1 vez.—Nº 71092.—(73387).
A quien interese, se hace saber: que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Alicia Cubero Andrade contra el Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: Con lugar la presente acción contenciosa administrativa y que además se anule la inscripción del documento ya que la personería para actuar en nombre de la empresa Inversiones Esvane S. A., resulta incompleta y consecuentemente carece de un requisito esencial para la validez del acto que se debió firmar en forma conjunta. En este sentido esta inexactitud que hace que el documento no sea cierto, el Registro Público lo tiene como un hecho cierto y acreditado pero no quiere aceptar su responsabilidad por las faltas de sus servidores en ejercicio de sus funciones y que está obligado a brindar a todos los usuarios. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-000615-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea San José, 27 de julio del 2006.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—1 vez.—Nº 71215.—(73582).
Se avisa al señor Mario Alberto Morales Espinoza, mayor, casado, costarricense, cédula de identidad uno-mil ciento sesenta y seis-ciento setenta y siete que la señora Noilly Oriallana Castro Solano estableció en este Juzgado el proceso abreviado de divorcio Nº 2006-000401-0186-FA, que se tramita en su contra, con el propósito de que en sentencia se declare con lugar la demanda, se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes y/o en forma subsidiaria se decrete la separación judicial por abandono de hogar. Se declare que el demandado cometió la causal de sevicia y abandono de hogar. Que se declare que el demandado pierde su derecho a ser alimentado por la actora y que ella conserva ese derecho. Que no existen bienes gananciales que repartir. Que se condene al demandado al pago de ambas costas procesales.—Juzgado Primero de Familia de San José, 7 de agosto del 2006.—Lic. César Jara Benavides, Juez.—1 vez.—(73597).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramitan diligencias de cambio de nombre promovidas por Adriana Zamora Heitmann, mayor, vecina de San José, Escazú, San Rafael, cédula de identidad número 1-539-356 encaminadas a solicitar la autorización para cambiar su nombre de Adriana Zamora Heitmann por el de Hannia mismos apellidos. Se cita y emplaza a los interesados en las presentes diligencias, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 05-001436-182CI-1.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 20 de octubre del 2005.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—1 vez.—(73633).
A quien interese, se hace saber: que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Instituto Nacional de Seguros contra Asesoría Continental de Seguros S. A. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: que se condene a la accionada a devolver los montos recibidos por medio de cheques retirados sin justa causa por la suma de un millón setecientos tres mil doscientos ochenta colones, los intereses adeudados del veintinueve de agosto del año dos mil dos, en que hizo retiro de dichos cheques, a hoy calculados al 15.25% anual por la suma de novecientos cincuenta mil doscientos cincuenta y tres colones, más los intereses futuros hasta su efectivo pago de las costas procesales y personales. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-000486-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 24 de julio del 2006.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—1 vez.—(73634).
Sergio López Arias, Notificador del Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, al señor Luis Ángel Rodríguez Jiménez hace saber, que en abreviado de divorcio por separación de hecho, expediente número 03-400208-300FA (NI. 214-03), actora Ana María Suárez González contra Luis Ángel Rodríguez Jiménez, en su contra se dictó la resolución que en lo conducente dice: por tanto: conforme lo expuesto, citas de ley anotadas, artículos 1º, 102, 104, 155, 317, 420 y siguientes concordantes del Código Procesal Civil, 1º, 2º, 8º, 48 inciso 8) del Código de Familia, se resuelve: se declara con lugar la demanda de divorcio contra Luis Ángel Rodríguez Jiménez. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unió. Ninguno de los cónyuges queda obligado al pago de pensión alimentaria a favor del otro, dada la cantidad de años que han vivido sin tal auxilio. No se procede a liquidar bienes gananciales específicos en el presente fallo, no obstante si se demostrara la existencia de algún bien de tal naturaleza, el mismo deberá ser liquidado de conformidad con el artículo 41 del Código de Familia por el trámite de ejecución de sentencia. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de Guanacaste, al tomo: veintisiete y asiento: seiscientos sesenta y nueve. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. Hágase saber.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de San Carlos, 4 de julio del 2006.—Lic. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—Nº 71247.—(73723).
José Joaquín Murillo Montero, Notificador del Juzgado de Familia de Grecia, a quien interese, hace saber que en Proceso de Insania Nº 05-400004-687-FA promovidas por Emérita González González, se encuentra la resolución que en lo conducente dice: “Juzgado de Familia de Grecia, a las diez horas del siete de marzo del dos mil seis. Proceso de insania, establecido por Emérita González González, mayor, casada, ama de casa, vecina de La Luisa de Valverde Vega, Alajuela, cédula de identidad número dos-doscientos veintisiete-trescientos ochenta y tres, para que se declare que su sobrino Mauricio Enrique González González, mayor de edad, soltero, sin oficio, vecino de La Luisa de Valverde Vega, cédula número uno-mil doscientos sesenta y cinco-cuatrocientos ochenta y nueve, es insano. Se ha tenido como parte interveniente a la Procuraduría General de la República. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—… Considerando I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:… Por tanto: En mérito de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Nº 230 y siguientes 241 en relación con el 216 siguientes y concordantes del Código de Familia, y Artículos Nº 847 del Código Procesal Civil, se declara con lugar las presentes diligencias de insania establecidas por Emérita González González, declarando por ende, que Mauricio Enrique González González es una persona insana y no tiene capacidad para administrar sus bienes. Consecuentemente, se nombra curadora definitiva del insano a su tía materna la aquí promotora Emérita González González, de calidades ya indicadas, quien deberá comparecer ante este Despacho, dentro de tercero día, a aceptar el cargo. Se exime a la curadora de presentar informes mensuales e inventario de bienes así como del deber de rendir garantía. Una vez firme esta resolución inscríbase la misma, así como su aceptación del cargo en la Sección de Personas del Registro Público. Publíquese esta sentencia por una vez en el Boletín Judicial. Son las costas de este proceso a cargo del patrimonio del insano. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia.—Lic. Xenia Vargas Bastos, Jueza.—1 vez.—Nº 71263.—(73724).
A José Ángel Meza Rojas, mayor, casado, de oficio y domicilio desconocido, con cédula de identidad número uno-setecientos treinta y uno-ochocientos dieciséis, se le hace saber que en proceso abreviado de separación judicial establecido por Johanna Milena Juárez Bedoya en su contra, que se tramita en este Despacho con el Nº 04-4000723-187-FA, en la cual se redactó la sentencia Nº 186-A-2006, dictada a las quince horas cuarenta minutos del veinticuatro de julio del dos mil seis, que en su parte dispositiva literalmente dice: “Por tanto: Con base en lo expuesto, normas de derecho citadas, se falla: a) Se declara con lugar la presente demanda. Se decreta la separación judicial entre el señor José Ángel Meza Rojas y Johanna Milena Juárez Bedoya, siendo cónyuge culpable el primero. Una vez firme esta resolución, inscríbase la misma en el Registro Civil, Sección de Matrimonio de la provincia de San José, bajo el tomo cuatrocientos treinta y siete, folio ciento veinte, asiento doscientos treinta y nueve. c) No existen bienes gananciales adquiridos por las partes, sin embargo, si eventualmente existiere alguno, conforme el artículo 41 del Código de Familia, cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, lo cual se determinará en la etapa de ejecución de sentencia. d) Se condena en costas procesales y personales a la parte demandada. e) Publíquese la parte dispositiva de esta sentencia en un diario de circulación nacional o en el Boletín Judicial sin perjuicio de la notificación que deba de hacerse al curador procesal del demandado. Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez de Familia.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 8 de agosto del 2006.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—(73770).
Se hace saber: que ante este despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Analive Vindas Araya, mayor, casada una vez, cédula 5-165-916 y el señor José Ángel Borges Hernández, mayor, casado una vez, vecinos ambos de Concepción de Naranjo, del cruce de Concepción, setecientos metros oeste sobre la calle a San Ramón, cédula 6-094-555, oficial de seguridad, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hijo menor José Fermín Borges Vindas por el de Fermín Borges Vindas mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 06-000297-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—1 vez.—Nº 71365.—(74014).
A quien interese, se hace saber: que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Disexport Internacional S. A., contra Banco Nacional de Costa Rica, Fideicomiso 520 CNP-BNCR. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la nulidad absoluta del acto adoptado por la junta directiva de esa entidad, artículo 8, sesión 11357 del 12 de diciembre del 2005, comunicado mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2005, mediante el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto, confirmado en todos sus extremos lo resuelto por BN Fiduciaria mediante oficio Fid-3241-UE-05 del 18 de octubre del 2005, en que ordenó la ejecución de las garantías de cumplimiento rendidas en los concursos 07-05 y 10-05 así como contra el acto presunto por silencio negativo, en virtud de haberse formulado recursos de revocatoria con apelación subsidiaria en contra de oficio 3411-UE-05 del 4 de noviembre de 1995, dictado por BN Fiduciaria para ante la Junta Directiva General del BNCR, que a la fecha no ha sido resuelto. La resolución adoptada en sesión Nº 11374, artículo 7º del 28 de marzo de 2006 notificada el 7 de abril del mismo año. Se impugnan todas las resoluciones directa o indirectamente vinculadas a ella o que le sirvieron como antecedente o ignoraron implícitamente los derechos de mi representada. Se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios ocasionados. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Exp. Nº 06-000123-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 1º de junio del 2006.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 71423.—(74015).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Elba María Borge Campos en representación de María Ester Espinoza Espinoza. Expediente número 06-001247-0165-FA.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 3 de agosto del año 2006.—Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—Nº 71474.—(74016).
A quien interese, se hace saber: que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Josabeth Isaías Córdoba Sánchez contra Instituto Nacional de Seguros. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: Que las actuaciones del Instituto Nacional de Seguros han sido negligentes, inoportunas e ilegales, con lo cual han causado daños y perjuicios cuantificables tanto en lo patrimonial como en lo moral al señor Josabeth Isaías Córdoba Sánchez, lo anterior en relación a un proceso por supuesta morosidad. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-000554-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 13 de julio del 2006.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—1 vez.—(74035).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Que en resolución de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de mayo del año dos mil seis, dictada por el Juzgado Penal de Pavas, dentro del proceso penal número 05-203720-275-PE seguido contra José Antonio García Alexandre por el delito de infraccion a la Ley de armas en perjuicio de la seguridad publica, se ha ordenado notificar por edicto, que se publicará tres veces en el Boletín Judicial, a notificar a Enrique Gerardo Warner Chacón, portador de la cédula de identidad número 8-0080-941, la resolución que literalmente dice: Se desestima denuncia, se ordena comiso y otro. Juzgado Penal de Pavas, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de mayo del dos mil seis. Vista la solicitud de desestimación que formula la representación del Ministerio Público, luego de analizadas las razones que son expuestas, esta autoridad arriba a la conclusión que la misma es procedente ya que en el presente asunto se investiga la posible comisión de un delito de portación ilegal de armas, mas de los autos se desprende ciertamente que no hay elementos que permitan sostener la existencia de un delito en la especie. En efecto, como lo señala la representación del Ministerio Público no existe delito que perseguir porque las armas en cuestión marca Lorcin, color negro, tipo pistola, calibre 25 auto, modelo L-25, serie 192248 con su magazín, y marca Beretta, color negro, tipo pistola, calibre 9 mm, serie 1111586 con su respectivo cargador, no estaban siendo portadas ilegalmente sino que fueron entregadas a la autoridad voluntariamente por María Elena Sariva Hime, por un caso de violencia domestica. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 282 párrafo primero del Código Procesal Penal, se acoge la solicitud formulada y se desestima el presente asunto. Vista la solicitud del Ministerio Público para que se ordene el comiso de las anteriores armas, en cuanto al arma marca Beretta, color negro, tipo pistola, calibre 9 mm, serie 1111586 con su respectivo cargador, por constar a folio 22 que la misma no está inscrita a nombre de persona alguna, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Penal, por no existir gestión alguna de devolución a la fecha, se estima procedente la petición, esto de conformidad con los lineamientos establecidos en la Circular Nº 09-2002 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que reafirma la potestad de los jueces penales para disponer según corresponda, y sin necesidad de la intervención de otros órganos, de los bienes en poder del despacho, disponiendo su entrega o destrucción, por lo que con base finalmente en lo que establece el artículo 1 inciso a) de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso Nº 6106, se ordena el comiso de dicha arma antes descrita a favor del Estado, con el fin de que por medio de la Dirección General de Armamentos del Ministerio de Seguridad Pública o la instancia respectiva proceda a su inscripción y donación a la institución que así lo determine. Comuníquese además al Departamento de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública. En cuanto al arma marca Lorcin, color negro, tipo pistola, calibre 25 auto, modelo L-25, serie 192248 con su magazín, por encontrarse inscrita según consta a folio 22, a nombre de Enrique Gerardo Warner Chacón, se ordena de conformidad con el artículo 6º de la Ley antes citada, la publicación de un aviso en el Diario Oficial y por lo menos en uno de los periódicos nacionales, a efecto que si transcurre el plazo máximo de tres meses sin que los interesados promuevan la acción de reclamo correspondiente, se ordenará el comiso de dicho bien a favor del Estado. Comuníquese a las instancias respectivas. Confecciónense los edictos de ley. Notifíquese. Adrián Molina Elizondo, Juez Penal de Pavas. Que en resolución de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de mayo del año dos mil seis, dictada por el Juzgado Penal de Pavas, dentro del proceso penal número 05-203720-275-PE seguido contra José Antonio García Alexandre por el delito de infracción a la ley de armas en perjuicio de la seguridad publica, se ha ordenado notificar por edicto, que se publicará tres veces en el Boletín Judicial, a notificar a Enrique Gerardo Warner Chacón, portador de la cédula de identidad número 8-0080-941, la resolución que literalmente dice: se desestima denuncia, se ordena comiso y otro. Juzgado Penal de Pavas, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de mayo del dos mil seis. Vista la solicitud de desestimación que formula la representación del Ministerio Público, luego de analizadas las razones que son expuestas, esta autoridad arriba a la conclusión que la misma es procedente ya que en el presente asunto se investiga la posible comisión de un delito de portación ilegal de arma, mas de los autos se desprende ciertamente que no hay elementos que permitan sostener la existencia de un delito en la especie. En efecto, como lo señala la representación del Ministerio Público no existe delito que perseguir porque las armas en cuestión marca Lorcin, color negro, tipo pistola, calibre 25 auto, modelo L-25, serie 192248 con su magazín, y marca Beretta, color negro, tipo pistola, calibre 9 mm, serie 1111586 con su respectivo cargador, no estaban siendo portadas ilegalmente sino que fueron entregadas a la autoridad voluntariamente por María Elena Sariva Hime por un caso de violencia doméstica. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 282 párrafo primero del Código Procesal Penal, se acoge la solicitud formulada y se desestima el presente asunto. Vista la solicitud del Ministerio Público para que se ordene el comiso de las anteriores armas, en cuanto al arma marca Beretta, color negro, tipo pistola, calibre 9 mm, serie 1111586 con su respectivo cargador, por constar a folio 22 que la misma no está inscrita a nombre de persona alguna, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Penal, por no existir gestión alguna de devolución a la fecha, se estima procedente la petición, esto de conformidad con los lineamientos establecidos en la Circular Nº 09-2002 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que reafirma la potestad de los jueces penales para disponer según corresponda, y sin necesidad de la intervención de otros órganos, de los bienes en poder del despacho, disponiendo su entrega o destrucción, por lo que con base finalmente en lo que establece el artículo 1º inciso a) de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso Nº 6106, se ordena el comiso de dicha arma antes descrita a favor del Estado, con el fin de que por medio de la Dirección General de Armamentos del Ministerio de Seguridad Pública o la instancia respectiva proceda a su inscripción y donación a la institución que así lo determine. Comuníquese además al Departamento de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública. En cuanto al arma marca Lorcin, color negro, tipo pistola, calibre 25 auto, modelo L-25, serie 192248 con su magazín, por encontrarse inscrita según consta a folio 22, a nombre de Enrique Gerardo Warner Chacón, se ordena de conformidad con el artículo 6º de la Ley antes citada, la publicación de un aviso en el Diario Oficial y por lo menos en uno de los periódicos nacionales, a efecto que si transcurre el plazo máximo de tres meses sin que los interesados promuevan la acción de reclamo correspondiente, se ordenará el comiso de dicho bien a favor del Estado. Comuníquese a las instancias respectivas. Confecciónese los edictos de ley. Notifíquese. Adrián Molina Elizondo. Juez Penal de Pavas.—Juzgado Penal de Pavas, 9 de agosto del 2006.—Lic. Adrián Molina Elizondo, Juez.—(74089).