El Boletín Nº 188

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR Nº 126-06

ASUNTO:  Trámite de multa fija del artículo 129, inciso E) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.

A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

QUE CONOCEN MATERIA DE TRÁNSITO

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión Nº 65-06, celebrada el 31 de agosto del 2006, artículo LXIII, dispuso acoger la recomendación de la Comisión Interinstitucional de Tránsito, sobre el procedimiento a seguir que corresponde al artículo 129, inciso E), de Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, a saber:

“TRÁMITE DE MULTA FIJA DEL ARTÍCULO 129, E)

(MULTA FIJA CON SANCIÓN CONEXA)

Para el trámite de multa fija con sanción conexa, propiamente el artículo 129, E) que conlleva, adicionalmente a la multa pecuniaria de veinte mil colones, la suspensión de la licencia de conducir; se va a distinguir para efectos de trámite:

A. Cuando el supuesto infractor presenta disconformidad o impugna la boleta, y

B.  Cuando no presenta disconformidad o impugnación de la boleta

A-1   Cuando presenta disconformidad o impugnación de la boleta, esta debe ser presentada en el Despacho Judicial. Sin embargo, si por razones de fuerza mayor o de la negativa rotunda del usuario de presentarla en el Despacho, puede recibirse en la Delegación de Tránsito, marcarse como impugnada en el Sistema Integrado, por parte de la Delegación que la reciba y enviarse inmediatamente al Despacho Judicial.

A-2   El Despacho Judicial una vez recibida la disconformidad o impugnación, debe conjuntamente, informar a COSEVI para marcar la boleta (esta información debe incluir obligatoriamente la fecha en que presentó la impugnación) de forma que no adquiera firmeza y solicitar la boleta original con la prueba que corresponda para que le sea remitida, con la prueba correspondiente y el informe de reincidencia. En razón de que las Delegaciones de Tránsito son terminales remotas del Sistema de Infracciones y ellos mantienen estas boletas hasta que adquieran firmeza, el Despacho Judicial, donde primero debe solicitar la boleta original es a la Delegación que incluyó dicha boleta.

A-3   Una vez que el Despacho Judicial efectúa el procedimiento judicial correspondiente emite una sentencia y en caso de ser condenatoria, emite también, la resolución de suspensión de la licencia la cual envía a la Dirección General de Educación Vial, Departamento de Licencias.

B-1   Cuando el infractor no presenta disconformidad, la boleta de citación es incluida por la Delegación correspondiente, en dicha delegación, se queda, hasta que adquieran firmeza.

B-2   Cuando la multa fija con sanción conexa, adquiere firmeza, se emite un listado el cual juntamente con las boletas originales, la prueba anexa que corresponda y el informe de reincidencia, se envían al Despacho Judicial correspondiente (se ha recomendado a las Delegaciones de Tránsito regionales que una vez por semana emitan el listado con la multa fija con sanción conexa que ha adquirido firmeza).

B-3   Una vez que el Despacho Judicial recibe la documentación, descrita en el punto anterior, emite la resolución de suspensión de la licencia, de cada uno de los infractores, la cual envía a la Dirección General de Educación Vial, Departamento de Licencias.

B-4   Las boletas originales, la prueba correspondiente y el informe de reincidencias son devueltos al Consejo de Seguridad Vial juntamente con una copia de la resolución de suspensión.”

San José, 18 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                                       Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(86638)                                                                                                                                                                                     Secretaria General

CIRCULAR Nº 127-06

ASUNTO:  Modificación al artículo 8 del Reglamento para el uso de Fax como medio de notificación en los Despachos Judiciales.

A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena, en sesión Nº 22-06, celebrada el 7 de agosto del 2006, artículo XXXV, dispuso modificar el artículo 8 del Reglamento para el uso de Fax como medio de notificación en los Despachos Judiciales, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 8º—Quien deba realizar la notificación hará un mínimo de cinco intentos, con intervalos de al menos 30 minutos cada uno, para enviar el fax al número señalado, de los cuales se dejará constancia en el expediente, con especificación de día y hora.”

San José, 18 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                                          Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(86639)                                                                                                                                                                                       Secretaria General

CIRCULAR Nº 128-06

ASUNTO:    Sobre el manejo y posible destrucción de explosivos decomisados.

A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión N° 65-06, celebrada el 31 de agosto de 2006, artículo LXXIII, dispuso comunicarles que están en la obligación de analizar la forma más expedita posible, la procedencia de ordenar la destrucción de los explosivos pirotécnicos que han sido objeto de decomiso, debiendo tomarse en cuenta que estos explosivos son muy inestables y el almacenamiento prolongado resulta riesgoso.

Lo anterior, en virtud de que es frecuente que el Arsenal Nacional reciba en custodia cantidades importantes de estos materiales, debiendo mantenerlos intactos por largo tiempo hasta que la Autoridad Judicial competente disponga lo contrario y en la actualidad el Arsenal Nacional no cuenta con bodegas adecuadas para su conservación.

San José, 18 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                                          Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(86640)                                                                                                                                                                                       Secretaria General

CIRCULAR Nº 106-06

ASUNTO:    Sobre la atención de accidentes de tránsito.

A TODAS LOS JUECES DE TRANSITO, PENALES CONTRAVENCIONALES Y FISCALES DEL PAÍS,

QUE ATIENDEN DISPONIBILIDAD

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión N° 50-06, celebrada el 11 de julio de 2006, artículo LV, dispuso comunicarles que cuando ocurran accidentes de tránsito en carreteras nacionales que tengan como consecuencia la muerte de personas, están en la obligación de acudir a realizar las labores que les corresponden en forma oportuna, con el fin de evitar un caos vial en la vía afectada y otros inconvenientes en el levantamiento de la persona fallecida.

San José, 20 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                                          Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(87836)                                                                                                                                                                                              Secretaria

CIRCULAR Nº 113-06

ASUNTO:    Sobre las personas llamadas  a audiencias.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión N° 55-06, celebrada el 27 de julio de 2006, artículo LXII, dispuso comunicarles que en adelante, cuando en los despachos se llame a viva voz a las partes o a testigos que deben comparecer en diligencias, están en la obligación, no solamente de identificar el número de expediente y el nombre de las partes, sino que también de llamar a la persona por su nombre.

San José, 20 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                                          Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(87837)                                                                                                                                                                                              Secretaria

CIRCULAR Nº 121-06

ASUNTO:    Se dejan sin efecto las circulares N° 86-99 y 27-00, así como aclaración de realizar una única entrega del informe trimestral de labores (listado de causas) al Departamento de Planificación Sección de Estadística.

A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión N° 60-06, celebrada el 15 de agosto de 2006, artículo XLVII, dispuso comunicarles que se dejan sin efecto las circulares N° 86-99, sobre “Informe trimestral que deben rendir al Consejo Superior, de conformidad con lo que establece el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial” publicada en el Boletín Judicial N° 22 del 1° de febrero de 2000, y la N° 27-00, que es aclaración de la primera, publicada en el Boletín Judicial N° 101 del 25 de mayo de 2000.

Asimismo, en adelante únicamente deben entregar el informe trimestral de labores (listado de causas) en la Sección de Estadística del Departamento de Planificación y reafirmar que deben hacerlo por un único medio oficial de la Sección de Estadística, a saber: correo de la sección plani estadística@Poder-Judicial.go.cr, o vía fax al 257-5633, o en forma física en la recepción del Departamento.

San José, 20 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                                          Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(87839)                                                                                                                                                                                              Secretaria

CIRCULAR Nº 123-06

ASUNTO:    Deber de utilizar el sistema informático.

A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión N° 64-06, celebrada el 29 de agosto de 2006, artículo XLV, dispuso reiterarles la obligación que tienen de utilizar el sistema informático y hacer constar toda la información requerida y disponible de manera uniforme, que facilite la ubicación de las personas.

Asimismo, las jefaturas tendrán el deber de supervisar el cumplimiento de esta directriz.

San José, 20 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                                          Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(87840)                                                                                                                                                                                              Secretaria

CIRCULAR Nº 125-06

ASUNTO: Aplicación de requisitos para la devolución de placas y vehículos.

A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS QUE CONOCEN MATERIA DE TRÁNSITO

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión N° 65-06, celebrada el 31 de agosto de 2006, artículo LX, como recomendación de la Comisión Interinstitucional de Tránsito acordó comunicarles la obligación en que se encuentran de aplicar los requisitos exigidos para la devolución de placas o vehículos.

San José, 20 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                                          Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(87841)                                                                                                                                                                                              Secretaria

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:  Asueto concedido a los servidores judiciales del cantón de Atenas, de la provincia de Alajuela

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Atenas, de la provincia de Alajuela, permanecerán cerradas durante el veinticuatro de octubre del dos mil seis, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales en esa ciudad.

San José, 13 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                                          Luis A. Barahona Cortés,

(87113)                                                                                                                                                                                                  Subdirector Ejecutivo

ASUNTO:  Asueto concedido a los servidores judiciales del cantón central de la provincia de Limón

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón central de la provincia de Limón, permanecerán cerradas durante el viernes 20 de octubre del 2006, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los Festejos Cívicos de Limón 2006.

San José, 13 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                                          Luis A. Barahona Cortés,

(87114)                                                                                                                                                                                                  Subdirector Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión de 31 de mayo de 2005, artículo VII, y el acuerdo del Consejo Superior de sesión de 3 de agosto de 2005, artículo XXXIX, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de documentación administrativa del periodo 1976-1997 de las Delegaciones, Subdelegaciones Regionales y Secciones del Organismo de Investigación Judicial. La documentación se encuentra remesada en el Archivo Judicial.

SUBDELEGACIÓN DEL ORGANISMO

DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL EN PÉREZ ZELEDÓN

Remesa:            O4S93

Archivos:           1230

Paquetes:           8

Año:                   1993

Asunto:              Expedientes de denuncias

Remesa:            O4S94

Archivos:           775

Paquetes:           5

Año:                   1994

Asunto:              Expedientes de denuncias

Remesa:            O5S92

Archivos:           1072

Paquetes:           5

Año:                   1992

Asunto:              Expedientes de denuncias

Remesa:            O6S91

Archivos:           955

Paquetes:           7

Año:                   1991

Asunto:              Expedientes de denuncias

Remesa:            O9S90

Archivos:           752

Paquetes:           5

Año:                   1990

Asunto:              Expedientes de denuncias

SUBDELEGACIÓN DEL ORGANISMO

DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL EN TRES RÍOS

Remesa:            O2C93

Expedientes:      790

Paquetes:           6

Año:                   1993

Asunto:              Expedientes de denuncias

Remesa:            O2C96

Expedientes:      728

Paquetes:           7

Año:                   1996

Asunto:              Expedientes de denuncias

SECCIÓN DE DELITOS ECONÓMICOS

Remesa:            O1S99

Archivos:           550

Paquetes:           31

Año:                   1999

Asunto:              Informes

Remesa:            O2S97

Archivos:           574

Paquetes:           32

Año:                   1997

Asunto:              Informes

SECCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULOS

Remesa:            O2S91

Archivos:           1244

Cajas:                 8

Año:                   1991

Asunto:              Informes policiales

Remesa:            O2S92

Archivos:           1130

Cajas:                 6

Año:                   1992

Asunto:              Informes policiales

Remesa:            O25S97

Archivos:           2161

Paquetes:           14

Año:                   1997

Asunto:              Informes policiales

SECCIÓN DE INVESTIGACIONES CRIMINALES

Remesa:            O3S90

Archivos:           23

Contratapas:      5

Año:                   1990

Asunto:              Correspondencia

Remesa:            O24S90

Archivos:           8

Paquetes:           1

Año:                   1990

Asunto:              Correspondencia

Remesa:            O22S91

Archivos:           34

Paquetes:           1

Año:                   1991

Asunto:              Correspondencia

Remesa:            O21S92

Archivos:           41

Paquetes:           4

Año:                   1992

Asunto:              Correspondencia

Remesa:            O31S93

Archivos:           73

Paquetes:           4

Año:                   1993

Asunto:              Correspondencia

Remesa:            O34S94

Archivos:           71

Paquetes:           4

Año:                   1994

Asunto:              Correspondencia

Remesa:            O32S95

Archivos:           106

Paquetes:           6

Año:                   1995

Asunto:              Correspondencia

Remesa:            O33S96

Archivos:           131

Paquetes:           6

Año:                   1996

Asunto:              Correspondencia

Remesa:            O31S97

Archivos:           119

Paquetes:           8

Año:                   1997

Asunto:              Correspondencia

Remesa:            O9S98

Archivos:           141

Paquetes:           9

Año:                   1998

Asunto:              Correspondencia

Remesa:            O3S99

Archivos:           127

Paquetes:           8

Año:                   1999

Asunto:              Correspondencia

SECCIÓN ESPECIALIZADA EN TRÁNSITO

Remesa:            O3S98

Archivos:           276

Paquetes:           5

Año:                   1998

Asunto:              Informes

Remesa:            O7S97

Archivos:           20

Paquetes:           2

Año:                   1997

Asunto:              Correspondencia

Remesa:            O7S98

Archivos:           8

Paquetes:           2

Año:                   1998

Asunto:              Correspondencia

Remesa:            O8S95

Archivos:           333

Paquetes:           5

Año:                   1995

Asunto:              Informes

Remesa:            O8S96

Archivos:           405

Paquetes:           5

Año:                   1996

Asunto:              Informes

Remesa:            O9S94

Archivos:           166

Paquetes:           3

Año:                   1994

Asunto:              Informes

Remesa:            O11S93

Archivos:           6

Caja:                   1

Año:                   1993

Asunto:              Correspondencia

Remesa:            O11S95

Archivos:           7

Paquetes:           2

Año:                   1995

Asunto:              Correspondencia

Remesa:            O11S96

Archivos:           25

Paquetes:           2

Año:                   1996

Asunto:              Correspondencia

Remesa:            O13S94

Archivos:           11

Paquetes:           1

Año:                   1994

Asunto:              Correspondencia

SECCIÓN DE TROQUELADOS

Remesa:            O12S92

Archivos:           4

Paquetes:           4

Año:                   1992

Asunto:              Documentación administrativa. Negativos

Remesa:            O13S91

Archivos:           1

Paquetes:           1

Año:                   1991

Asunto:              Documentación administrativa. Negativos

Remesa:            O17S97

Archivos:           11

Paquetes:           11

Año:                   1997

Asunto:              Documentación administrativa. Negativos

Remesa:            O21S95

Archivos:           9

Paquetes:           9

Año:                   1995

Asunto:              Documentación administrativa. Negativos

Remesa:            O21S96

Archivos:           13

Paquetes:           13

Año:                   1996

Asunto:              Documentación administrativa. Negativos

Remesa:            O22S93

Archivos:           4

Paquetes:           4

Año:                   1993

Asunto:              Documentación administrativa. Negativos

Remesa:            O23S94

Archivos:           4

Paquetes:           4

Año:                   1994

Asunto:              Documentación administrativa. Negativos

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 20 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                                             Alfredo Jones León

(87117)                                                                                                                                                                                                  Director Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 03-005204-0007-CO.—Res. Nº 2006-006347.—San José, a las dieciséis horas y cincuenta y ocho minutos del diez de mayo del dos mil seis.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Rodolfo Mora Villalobos, mayor, abogado, con cédula de identidad Nº 4-117-352, vecino de la Unión de Cartago; contra el artículo 48 del Reglamento “Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social”. Intervinieron también en el proceso Rodrigo Cordero Fernández en representación de la Caja Costarricense de Seguro Social y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:30 horas del 6 de mayo del 2003, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 48 del Reglamento “Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social”. La norma se impugna, únicamente en tanto establece un odioso privilegio respecto de aquellos funcionarios públicos que laboran para la Caja Costarricense del Seguro Social, en tanto los exime del pago del cincuenta por ciento de la contribución forzosa para el pago del seguro de enfermedad y maternidad, con lo cual, el resto de asegurados deben asumir la carga a fin de cubrir las cuotas respectivas; lo cual estima violatorio de los principios de igualdad (artículo 33 de la Constitución Política), razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto no existe un motivo o justificación para que éstos trabajadores paguen la mitad de la cuota obrera forzosa correspondiente al régimen del seguro social. Asimismo, considera que es contraria al sistema de seguridad social previsto en el artículo 73 constitucional, que establece la contribución tripartita para la conformación de este régimen; así como de los principios constitucionales que lo respaldan, de solidaridad y justicia social, por cuanto el privilegio impuesto implica un menoscabo de los recursos de este fondo, con lo cual, no hay una correcta administración ni capitalización de los mismos; lo que provoca un desmejoramiento en la prestación de los servicios sociales.

2º—Por resolución de las catorce horas del quince de mayo del dos mil tres (visible a folio 25 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social.

3º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 32 a 45. Señala que la seguridad social es un derecho fundamental, en virtud del cual se le garantiza a los habitantes del país a percibir las prestaciones sociales necesarias, en situaciones de necesidad, que le garanticen una vida digna. Agrega que al citado derecho, tal y como lo ha puesto de manifiesto esta Sala, lo informan varios principios tales como el de universalidad, pues se extiende a todos los habitantes del país; generalidad, en tanto protege las situaciones de necesidad que se produzcan efectivamente; integralidad y suficiencia de la protección, pues las prestaciones responden a las necesidades efectivas de la población; de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y solidaridad social, según el cual la sociedad en su conjunto (Estado, patronos y trabajadores) habrá de contribuir, proporcionalmente, al mantenimiento del sistema. Afirma que el artículo 73 de la Constitución Política, establece los seguros sociales con la finalidad de proteger a todos los trabajadores contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine, con lo cual se pretende, asegurar una adecuada calidad de vida a los habitantes que han contribuido al desarrollo y la creación de riqueza en la sociedad nacional, siendo que por expresa disposición constitucional, la administración y gobierno de los seguros sociales están a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y su financiación, responde al principio de solidaridad social, pues se fundamenta en la contribución forzosa de parte del Estado, los patronos y trabajadores. El desarrollo legal de esa garantía social lo encontramos en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 del 22 de octubre de 1943. Conforme con lo dispuesto en el artículo 2º de dicha Ley, el seguro social es obligatorio y “comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional”. El artículo 3º de la Ley en comentario, por su parte, establece que las coberturas del Seguro Social, así como el ingreso al mismo, es obligatoria para todos los trabajadores que perciban sueldo o salario y lo será también para los trabajadores independientes en el momento en que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social lo determine. Establece, además, que el monto de las cuotas que por dicha ley deban pagar los trabajadores, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal. El numeral 22 de la Ley constitutiva de la CCSS reitera el carácter forzoso de la contribución que deben pagar el Estado, los patronos y trabajadores y, finalmente, el artículo 23 atribuye a la Junta Directiva de la CCSS la determinación del monto de las citadas cuotas, estableciendo las bases para ello. Al respecto, debemos señalar que la potestad de la Junta Directiva de la CCSS para fijar el monto de las cuotas que deben pagar el Estado, los patronos y trabajadores, ha sido cuestionada en diferentes oportunidades. No obstante, tanto la Corte Suprema de Justicia (en resolución de las 15 horas del 12 de agosto de 1987), como la Sala Constitucional (sentencia Nº 7393-98, de las 9:45 horas del 16 de octubre de 1998), han declarado sin lugar las acciones de inconstitucionalidad interpuestas. Por otra parte, los seguros sociales que administra la CCSS se dividen en dos regímenes: enfermedad y maternidad, por un lado, e invalidez, vejez y muerte, por el otro. Actualmente, en el caso del primer régimen, según lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento del Seguro de Salud, los trabajadores asalariados en general deben contribuir con 5.50% de sus salarios. Finalmente, en cuanto a la obligación forzosa a cargo del Estado, patronos y trabajadores de contribuir al Régimen de Seguro Social, señalan que resulta esencial para la existencia y sostenibilidad del citado Régimen, para la protección y beneficio de los propios contribuyentes. La acción que nos ocupa tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad del artículo 48 del Reglamento emitido por la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, denominado “Normativa de Relaciones Laborales”, en cuanto confiere a los trabajadores de dicha entidad un beneficio consistente en el pago del 50% de la tarifa porcentual vigente para el resto de trabajadores dependientes (del Estado y empresa privada), por concepto del Régimen de Enfermedad y Maternidad. En consideración de este Órgano Asesor, la norma reglamentaria impugnada resulta contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, al igual que a los principios del Seguro Social, consagrados en el numeral 73 de la Carta Magna. Indica que no cabe duda que la norma impugnada violenta el principio de igualdad al establecer un privilegio a favor de los trabajadores de la CCSS, sin que exista justificación alguna para que paguen un porcentaje menor del que paga el resto de trabajadores asalariados del país, como contribución forzosa al Régimen de Enfermedad y Maternidad. Si bien es cierto el principio de igualdad, consagrado en el artículo 33 Constitucional, no impide un trato diferenciado, ello sólo es admisible cuando existan determinadas circunstancias que razonablemente lo justifiquen. No obstante, en el caso que nos ocupa, los trabajadores de la CCSS se encuentran en la misma situación jurídica que el resto de trabajadores dependientes y, en consecuencia, no es conforme al principio constitucional de igualdad establecer diferenciaciones en cuanto al porcentaje a pagar por concepto del Régimen de Enfermedad y Maternidad. En opinión de este Órgano Asesor, la norma reglamentaria impugnada establece un beneficio injustificado a favor de los trabajadores de la CCSS y, en ese sentido, resulta inconstitucional. Tal y como se señaló, el artículo 73 de la Constitución Política establece los Seguros Sociales a fin de proteger a los trabajadores contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. A tal efecto, la norma encomienda la administración a la CCSS e impone al Estado, patronos y trabajadores, la obligación de contribuir forzosamente para la existencia y sostenibilidad del citado Régimen. Por su parte, la Ley constitutiva de la CCSS, en los artículos 3º, 22 y 23 establece que las coberturas del Régimen de Seguro Social, así como el ingreso al mismo, es obligatorio para todos los trabajadores; se reitera que la contribución es de carácter forzoso, a cargo del Estado, los patronos y trabajadores; y se confiere competencia a la Junta Directiva de la CCSS para determinar el monto de las cuotas, definiéndole las bases para ello. Ahora bien, en consideración de este Órgano Asesor, la Junta Directiva de la CCSS, en ejercicio de esa competencia constitucional para administrar los seguros sociales y determinar el monto de las cuotas que deben pagar el Estado, los patronos y trabajadores, no puede establecer tratos discriminatorios ni eximir, total o parcialmente, del pago de la cuota que porcentualmente corresponde a cada sector, de conformidad con los servicios que hayan de prestarse en cada región y los respectivos cálculos actuariales. En ese sentido, como bien señala el accionante, el beneficio conferido por la Junta Directiva de la CCSS a los trabajadores de dicha entidad, consistente en un rebajo del 50% del porcentaje que deben pagar el resto de trabajadores del país por concepto del Régimen de Enfermedad y Maternidad, infringe el régimen seguridad social y, particularmente, el de los seguros sociales. Por otra parte, si bien es cierto conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Constitutiva de la CCSS, los trabajadores de dicha entidad disfrutan de un régimen especial de beneficios sociales, este Órgano Asesor coincide con el accionante, en el sentido de que la norma en referencia no puede interpretarse para dar lugar a beneficios odiosos y discriminatorios, en perjuicio del principio de igualdad ante la ley, de los servicios públicos asistenciales y de los fondos de seguridad social que debe administrar la CCSS. De conformidad con lo expuesto, este Órgano Asesor sugiere a la Sala Constitucional declarar que el beneficio otorgado por la Junta Directiva de la CCSS a los trabajadores de dicha entidad, consistente en una reducción del 50% del porcentaje que deben pagar los trabajadores asalariados del país, por concepto del Régimen de Enfermedad y Maternidad -estipulado en el artículo 48 del Reglamento denominado “Normativa de Relaciones Laborales, publicado en La Gaceta Nº 137, del 16 de julio de 1998-, es inconstitucional por contravenir el principio constitucional de igualdad y los principios de los Seguros Sociales, estipulados en el numeral 73 de la Constitución Política.

4º—El señor Rodrigo Cordero Fernández, en su condición de Apoderado General Judicial sin límite de suma de la Caja Costarricense de Seguro Social, contesta a folio 46 la audiencia concedida, manifestando que con base en el contenido de la norma que se cuestiona, los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social aportan al fondo del seguro de enfermedad y maternidad, hoy llamado seguro de salud, el cincuenta por ciento de la cuota del trabajador prevista para ese seguro y el otro cincuenta por ciento lo aporta la Caja, de manera que el fondo del seguro no sufre ningún menoscabo, siendo que el beneficio previsto en la norma, constituye un plus salarial para los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social. Señala que desde esa perspectiva no existe infracción al principio de igualdad, toda vez que la cotización es igual para los trabajadores de la Caja y los demás trabajadores, la diferencia estriba en que la mitad de la cotización la paga la Caja Costarricense de Seguro Social, en virtud de derechos que se han incorporado a la relación de empleo con sus trabajadores. Afirma que es perfectamente posible que existan patronos que asuman parte o la totalidad del pago de la cuota obrera del seguro salud, como un beneficio laboral para sus trabajadores, sin que ello implique infracción alguna al principio de igualdad ni a principio alguno de rango constitucional. Explica que el beneficio contenido en la norma cuestionada, ha sido incorporado en la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social, por tratarse de un derecho adquirido de los trabajadores, que se ha incorporado a las relaciones de empleo y que tiene su origen en el Reglamento del Personal Administrativo de la Caja, el cual aprobó la Junta Directiva en el artículo 3º de la sesión número 367, celebrada el once de junio de mil novecientos cuarenta y cinco, en la cual se dispuso que los empleados de la Caja, pagarían por el sistema propuesto de seguro, 2½% de los salarios en vez de 4%, monto que debían pagar los trabajadores en general. Agrega que dicho beneficio, fue sustituido en el año mil novecientos ochenta y dos por una compensación económica, la cual a su vez, fue modificada por el Laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje del Circuito Tercero de San José, a las quince horas del catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en virtud del cual se determinó que los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social, debían cotizar mensualmente para el Régimen de Enfermedad y Maternidad, en el cincuenta por ciento de la tarifa porcentual vigente para los trabajadores de la empresa privada y demás entes del Estado, eliminándose el sistema de compensación. Señala que posteriormente, tomando en cuenta lo resuelto por esta Sala en relación con los Laudos Arbitrales en el Sector Público, y ante un requerimiento de la Contraloría General de la República, la Administración de la Caja ordenó los estudios jurídicos pertinentes para determinar, cuáles de los beneficios contenidos en los Laudos constituían derechos adquiridos y situaciones consolidadas, en orden a mantener su vigencia, siendo así como se incorporó a la Normativa de Relaciones Laborales, el contenido del artículo 48 que se cuestiona en esta acción.

5º—Mediante escrito presentado a la Secretaría de la Sala, a las 13:25 horas del 9 de julio de 2003, Iris Castillo Prado, en su calidad de Secretaria a. í. del Sindicato Costarricense de Enfermería (SINAE), manifiesta que por ser sus afiliados empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social y ser afectados directamente por la presente Acción de Inconstitucionalidad, presenta coadyuvancia a favor del señor Rodrigo Cordero Fernández, Apoderado General Judicial sin límite de suma de la Institución.

6.º—Por escrito presentado a la Secretaría de esta Sala, a las 8:35 horas del 31 de julio de 2003, Rigoberto Salas Aguilar, en su condición de Secretario General del Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense del Seguro Social (SIPROCIMECA), se apersona con el fin de presentar coadyuvancia a favor de la parte accionada, en virtud de que dicho Sindicato agrupa una gran cantidad de profesionales en Ciencias Médicas, que en su mayor parte laboran para la Caja Costarricense de Seguro Social y por tanto se encuentran cubiertos por la disposición del numeral 48 de la Normativa de Relaciones Laborales. Señala que como ha sido establecido por esta Sala, el principio de igualdad no tiene un carácter absoluto y pueden darse excepciones a éste, sin que implique discriminación ni privilegios, siempre que se cumpla con el requisito de que tales beneficios tengan una causa razonable y proporcional. Afirma que esto es lo que ocurre con la exención a favor de los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el pago del 50% de la cuota del Fondo de Enfermedad y Maternidad, pues la misma obedece a un criterio razonable, derivado del artículo 21 de la Ley Constitutiva de la CCSS, en cuanto se faculta a la Junta Directiva de la Institución a conceder a sus trabajadores un régimen de beneficios sociales, sin perjuicio para el Régimen del Seguro Social de Salud, por cuanto el porcentaje restante es asumido y pagado por el patrono; es decir, que la Junta Directiva con base en una autorización legal y en ejercicio de la autonomía institucional, crea beneficios para sus trabajadores como el señalado en el artículo impugnado, sin menoscabar de ninguna manera el Fondo de Enfermedad o Maternidad o Seguro de Salud. Considera que del numeral 73 constitucional y del artículo 21 de la Ley Constitutiva de la CCSS, se concluye que existe una condición especial de los trabajadores que reciben el beneficio estipulado en la normativa impugnada, como lo es la relación de servicio a favor de la CCSS, motivo valorado como de suma importancia por nuestro legislador, a efectos de conceder una autorización legal para establecer a su favor un régimen de beneficios sociales. Indica que el accionante olvida que el pago de los salarios y beneficios a favor de los trabajadores de la seguridad social, permite alcanzar los fines de la creación de dicho seguro, al ser precisamente esos trabajadores quienes se encargan de brindar los servicios que recibe la población, lo cual no ocurre con ninguno de los restantes grupos ocupacionales cotizantes, razón por la cual, considera que el texto impugnado encuadra no sólo dentro de los principios del numeral 73 constitucional, sino también en forma complementaria con los artículos 11, 140 incisos 3) y 18) y 191 del texto constitucional que respectivamente consagran los principios de legalidad, potestad reglamentaria y relación de empleo público.

7º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 100, 101 y 102 del Boletín Judicial, de los días 27, 28 y 29 de mayo del 2003 (folio 31).

8º—La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no se celebró, por considerar esta Sala que los elementos de juicio contenidos en el expediente son suficientes para la resolución del presente asunto.

9º—Por resolución de las catorce horas y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil tres (folio 87), la Presidencia de la Sala rechazó las coadyuvancias presentadas por Iris Castillo Prado, con cédula de identidad número 6-147-332, en su condición de Secretaria General a. í del Sindicato Costarricense de Enfermería; Rigoberto Salas Aguilar, cédula de identidad número 5-082-202, en su condición de Secretario General del Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense del Seguro Social; Álvaro Alberto Salazar Morales, cédula de identidad Nº 3-239-653, en su condición de Secretario Adjunto de la Asociación de Empleados del Seguro Social de Costa Rica; y María del Carmen Morales Chaves, con cédula de identidad Nº 3-118-862, en su condición de Presidenta de la Federación Costarricense de Trabajadores de la Salud, por resultar extemporáneas de conformidad con el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

10.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—La legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando “por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa”, es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres).

“… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional  no pasa de una simple descripción propia de su obligación -como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo “Estado de Derecho”, que -como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se refiere a intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, es respecto a los bienes jurídicos explicados anteriormente, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.

II.—La legitimación del accionante. A partir de lo expuesto, es evidente que el actor ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, sin que para ello resulte necesario que cuente con un asunto base para esta acción. Lo anterior porque acude en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es el buen manejo de los fondos públicos, que a su juicio están siendo mal empleados por parte de un ente público como es la Caja Costarricense de Seguro Social. Precisamente por estar en juego el manejo que se haga de fondos públicos, y la incidencia del tal manejo en la prestación de servicios públicos de capital importancia, como son los relativos a la seguridad social, es que esta Sala entiende que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que el actor se encuentra legitimado para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

III.—La admisibilidad de la normativa impugnada. Aunado a lo anterior y habiendo determinado la legitimación del accionante para promover esta demanda en los términos dichos, resta indicar que el objeto impugnado está previsto en el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de un acto público de carácter general (Reglamento “Normativa de Relaciones Laborales” emitido por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social). Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo de la misma.

IV.—Objeto de impugnación. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad del artículo 48 del Reglamento emitido por la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, denominado “Normativa de Relaciones Laborales”, en tanto confiere a los trabajadores de dicha institución un beneficio consistente en el pago del 50% de la tarifa porcentual vigente para el resto de trabajadores (as) de la empresa privada y demás entes del Estado, por concepto del Régimen de Enfermedad y Maternidad, lo que estima el accionante violenta el principio de igualdad, de razonabilidad y proporcionalidad, así como el sistema de seguridad social previsto en el artículo 73 y lo dispuesto en los artículos 11 y 191 de la Constitución Política.

V.—Análisis previo de la potestad de la CCSS para emitir la normativa cuestionada. Antes de entrar al análisis particular de la norma impugnada en esta acción, deben ser efectuadas algunas observaciones concernientes a ciertos argumentos del demandante referentes a la disposición impugnada. Básicamente, procede determinar si la acusada incorporación en la “Normativa de Relaciones Laborales”, por parte de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de aspectos originalmente regulados a partir de laudos arbitrales, constituye como alega el accionante, una violación a lo que dispone el artículo 191 de la Constitución Política. Dicho numeral dispone que “Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.” En aplicación de la norma citada, la Sala Constitucional, en sentencia número 1696-92, de las quince horas con treinta minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y dos, dispuso lo siguiente:

“VI.—Por lo anterior, la intervención de los Tribunales de Trabajo, con el procedimiento de arbitraje obligatorio para los servicios públicos, en los términos de los artículos del Código de Trabajo impugnados, tuvo origen en otro orden constitucional pues dicho cuerpo de normas data de 1943 y bajo otras necesidades, sin que existiera -en ese momento- la concepción constitucional de un régimen laboral público, exclusivo para los servidores del Estado, a fin de regular y dirimir las diversas situaciones que afectan esa relación. Rige actualmente una Constitución Política que sí lo previó y que, no obstante ello, se sigue utilizando un orden legal común, sometiéndose a la Administración Pública y sus empleados, a la resolución de sus diferencias mediante un procedimiento de índole privado. Esto resulta en una aplicación inconstitucional en virtud del desfase histórico y jurídico que esta materia evidencia, lo que contraviene tácitamente el artículo 197 de la Constitución Política. Es claro que la intención del constituyente era la de crear un régimen laboral administrativo. De la lectura de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente se distingue la figura del empleado público y del trabajador privado. Es indudable que la ausencia de un régimen jurídico que regule apropiadamente las relaciones entre el Estado y sus servidores, quebranta el artículo 191 de la Constitución Política, lo que conlleva también al quebrantamiento del artículo 11 de la Carta Magna pues,

(...)

VII.—Por una parte, la Ley que se emitió (Estatuto del Servicio Civil) tiene alcances parciales, ya que la iniciativa tomada por el Poder Ejecutivo al respecto solamente tuvo como propósito regular las relaciones con sus servidores, esto es, dentro de su ámbito competencial. Desde este ángulo de enfoque, se ha dejado por fuera la regulación de las relaciones de servicio entre los entes públicos menores, pues era algo en lo que no tenía interés el Ejecutivo, o simplemente no era lo que consideraba más urgente. Por otra parte, el Estatuto del Servicio Civil reguló apenas algunos de los aspectos de la relación de los servidores con el Estado como los relativos a derechos, deberes de los servidores, su selección, clasificación, promoción, traslados, disciplina y régimen de despido -entre los más importantes-, que evidentemente atañen a una de las preocupaciones expresadas en la Asamblea Nacional Constituyente, esto es, la que tiene relación con la idoneidad y la eficiencia del servicio, pero no tocó otros aspectos no menos importantes, como es el que subyace en el planteamiento de esta acción, es decir, la regulación del propio régimen económico de esa relación y el sometimiento de los otros entes administrativos al régimen laboral público. Este vacío, sin embargo, no autoriza utilizar mecanismos previstos para una relación privada, a una relación de empleo público que se debe regir por principios propios y diferentes.

VIII.—No duda la Sala en señalar la existencia de un distinto ordenamiento jurídico a partir de 1949, no obstante que en muchos temas se dio reiteración de lo que a la fecha había venido rigiendo, porque a pesar de la parca redacción del artículo 191 y del Transitorio al artículo 140, inciso 2), ambos de la Constitución Política, el examen de las discusiones de esas normas nos permiten establecer que existe un mandato y no simple recomendación para aplicar a esa relación de empleo entre la administración pública y sus servidores, criterios propios o especiales. Conforme al transitorio de reiterada cita, debía la Asamblea Legislativa promulgar dentro del término del 8 de noviembre de mil novecientos cincuenta al 1º de junio de mil novecientos cincuenta y tres, la Ley de Servicio Civil que tendría como característica principal su aplicación paulatina en las oficinas de distinta naturaleza de la Administración Pública, lo cual -con evidencia- no fue cumplido a cabalidad, pero en todo caso, debe quedar claro que la confusión existente en la Asamblea Nacional Constituyente de utilizar y mencionar el Código de Trabajo en la Constitución lo era para establecer, de alguna forma, un parámetro normativo que rigiera el fin de la relación de trabajo y no como se ha querido entender, que sus principios y normas inspiran y rigen la relación entre el Estado y el servidor público.

(...)

XII.—Se debe formular, eso sí, una declaración respecto de los alcances de esta sentencia, ya que el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional sienta el principio de que la nulidad es declarativa y retroactiva a la fecha de la norma anulada, en el caso concreto, dada la particular circunstancia de que se está declarando una inconstitucionalidad por aplicación inconstitucional de cierta normativa, lo propio es tener como válido lo actuado y resuelto en firme hasta la fecha, por virtud del principio de la buena fe, de la seguridad jurídica y la misma cosa juzgada, que derivan en derechos adquiridos para determinados grupos y sujetos, de modo que esta sentencia surta efectos hacia el futuro. Igualmente considera necesario la Sala, hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado (artículos 3.2 y 112.2 y 3 de la Ley General de la Administración Pública). Esta sentencia implica, asimismo, que los procedimientos “de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social”, previstos en los artículos 497 y siguientes del Código de Trabajo, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, y que no son aplicables al resto de las administraciones, incluidas las empresas públicas-sociedades anónimas, mientras por ley no se subsanen las omisiones apuntadas en esta sentencia. Dado que dichos procedimientos contemplan no solo los laudos, propiamente (artículos 519 ss), sino también los arreglos directos (artículo 497 ss) y las conciliaciones (artículos 500 ss), todos estos instrumentos debe entenderse que vencen en el plazo fijado por ellos. Queda claro por otra parte, que todos los procedimientos pendientes con motivo de esta acción de inconstitucionalidad, deberán tenerse por terminados y ser archivados.

Siguiendo la misma línea de razonamiento, la sentencia número 2000-04453, de las catorce horas cincuenta y seis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil, en relación con la constitucionalidad de las convenciones colectivas en el sector público, determinó que:

“Se evacua la consulta formulada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: a) son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas. (...)”

A partir de los anteriores precedentes, así como de la tesis de mayoría de la Sala esbozada en la sentencia Nº 2005-6898, la regla ineludible consiste precisamente en que los funcionarios públicos (en particular quienes además realicen “gestión pública”) deben estar regidos por una relación laboral estatutaria, es decir, por normas impuestas por la Administración en su calidad de empleador, en atención a la eficiente y eficaz prestación de los servicios públicos que cada instancia administrativa esté llamada a ofrecer. Aún cuando el constituyente haya pensado en un sistema estatutario único, lo cierto es que la redacción finalmente dada al artículo 191, así como el proceso de profunda descentralización que experimentó el Estado costarricense a partir de mil novecientos cuarenta y nueve, hace que en nuestros días resulte válida la existencia de diversas relaciones estatutarias en la Administración, en atención a la independencia funcional y autonomía administrativa que el ordenamiento asegura a varias instituciones públicas. Lo que no resulta legítimo para la mayoría de la Sala -según se indicó en la sentencia Nº 2005-6898- es que las relaciones entre cada Administración-patrono y sus funcionarios se rijan por reglas concertadas (contractuales) entre ambas partes, como válidamente ocurre en las relaciones de empleo privado. De lo anterior se desprende que si bien la Sala declaró inconstitucionales las normas del Código de Trabajo que permitían en el sector público el uso del arbitraje como mecanismo de solución de los conflictos en el orden laboral, así como el uso de la negociación colectiva para el establecimiento de las condiciones de trabajo, ello no impide que los extremos una vez negociados o arbitrados pudieran luego ser acordados unilateralmente por las Administraciones Públicas en sus reglamentos de servicio o estatutos de trabajo. Lo que la Sala declaró inconstitucional en aquel momento fue el procedimiento de creación de cláusulas contractuales y de solución de conflictos económicos y sociales, no así los beneficios y condiciones particulares de trabajo que cada uno de los órganos y entes públicos dotados de independencia funcional o autonomía administrativa pudiera acordar en forma unilateral para sus trabajadores. Por lo tanto, que la Caja Costarricense de Seguro Social haya incluido en las “Normas de Relaciones laborales” reglas similares o incluso idénticas a las provenientes de laudos arbitrales dictados antes de mil novecientos noventa y dos, no es necesariamente contrario al Derecho de la Constitución. Debe entenderse en todo caso que lo hizo haciendo uso de su potestad reglamentaria y no propiamente en acatamiento del laudo, ya que estas decisiones dejaron de regir desde el momento de su anulación, aún y cuando se conservaran los derechos adquiridos de buena fe. Así las cosas, para determinar si las reglas de un Reglamento como el ahora impugnado son válidas, debe la Sala proceder al análisis particularizado de cada una de sus normas, pues eventualmente la aprobación de beneficios injustificados para los trabajadores de una institución pública (autónoma, semiautónoma, empresa pública, etc.) financiados con fondos de todos los costarricense sí podría resultar contrario al Derecho de la Constitución. De ahí que lo procedente ahora sea verificar la validez de la norma objeto de esta acción.

VI.—Naturaleza jurídica del Reglamento. Como se indicó en considerandos anteriores lo impugnado en esta acción es el Reglamento emitido por la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, denominado “Normativa de Relaciones Laborales” en los artículos 23 y 1 de las sesiones números 7217 y 7234 celebradas el 23 de mayo y 30 de junio de 1998, publicado en La Gaceta Nº 137 del 16 de julio de 1998. Resulta relevante determinar previamente la potestad reglamentaria que tiene la Caja Costarricense de Seguro Social y enfatizar que en este caso, no estamos frente a una negociación colectiva con los funcionarios de la institución, sino que el objeto de impugnación tiene otra naturaleza, pues su emisión deviene de la potestad unilateral de la administración.  La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Está dirigida por una Junta Directiva, la cual según el artículo 14 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro de sus atribuciones se encuentra la posibilidad de dictar los reglamentos pero únicamente para el funcionamiento de la Institución. El reglamento por su parte, es una norma jurídica de carácter general para la obtención de objetivos específicos, pero en el caso de este ente, entendidos dentro del marco de su funcionalidad, de su organización y de ninguna manera puede oponerse a la ley, por tener un rango inferior. La Junta Directiva fundamentó la existencia de este Reglamento, indicando que su fin es regular las relaciones entre la Caja y sus trabajadores de conformidad con el artículo 21 de la Ley Constitutiva citada que además indica:

“...Todos los trabajadores al servicio de la Caja gozarán de un régimen especial de beneficios sociales que elaborará la Junta Directiva. Este régimen comprenderá la formación de fondos de retiro, de ahorro y préstamos, un plan de seguros sociales y los otros beneficios que determine la Junta Directiva.”

Sin embargo, en este Reglamento -a la luz del artículo impugnado-, fueron incluidas materias tales como una exoneración parcial a los funcionarios de la Caja a cotizar al régimen de Seguridad Social a diferencia de todos los demás trabajadores, lo cual no puede ser considerado en modo alguno un aspecto funcional de la institución, ni puede ser amparado bajo la norma del artículo 21 citado anteriormente, por no tratarse de un beneficio social sino salarial. De manera que en primera instancia podríamos decir que la CCSS excedió su potestad reglamentaria al emitir un Reglamento que dispone aspectos que no van intrínsecamente relacionados con la funcionalidad de la institución, como lo hace en este caso respecto a la norma cuestionada y que además resultan contrarios a un régimen forzoso de contribución social dispuesto en la Ley.

VII.—Sobre la norma impugnada. Cuestiona el accionante que los funcionarios y funcionarias de la Caja Costarricense de Seguro Social gocen de un beneficio -a su juicio ilegítimo- que consiste en una cuota menor de cotización al Seguro de Salud, respecto de la que deben aportar los demás trabajadores. Dispone el artículo 48 impugnado:

“Artículo 48.—Compensación de la cuota de enfermedad y maternidad. Para los efectos que establecen los artículos 21 y 22 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, los trabajadores (as) de ésta cotizarán mensualmente para el Régimen de Enfermedad y Maternidad, con el cincuenta por ciento de la tarifa porcentual que está vigente para los trabajadores (as) de la empresa privada y demás entes del Estado.”

Actualmente, la norma que regula la cotización tripartita al Seguro de Salud es el artículo 62 del Reglamento del Seguro de Salud, aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en el artículo 19º de la sesión número 7082, celebrada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 62.—De las contribuciones.

Las contribuciones al Seguro de Salud, serán las siguientes:

1º—Sector asalariado:

Trabajadores: 5.50% de sus salarios.

Patronos: 9.25% de los salarios de sus trabajadores.

Estado como tal: 0.25% de los salarios de todos los trabajadores del país.

La deducción debe practicarse tanto sobre el monto ordinario del salario, como sobre las retribuciones extraordinarias o especiales incluyendo el salario en especie.

2º—Sector Pensionados:

Pensionados: 5.00% del monto de sus pensiones.

Fondo que paga la pensión: 8.75% del monto de las pensiones que paga.

Estado como tal: 0.25% del monto de las pensiones de todos los pensionados cubiertos por este Seguro.

3º—Asegurados Voluntarios:

La afiliación al Seguro Voluntario será financiada con el 13.75% de los ingresos de referencia establecidos por la Caja Costarricense de Seguro Social. La contribución que corresponde al asegurado voluntario estará determinada por la escala contributiva, establecida en el Reglamento del Seguro Voluntario, de modo que el porcentaje para completar el 13.75% será asumido por el Estado. Asimismo, y en forma adicional el Estado deberá aportar el 0.25% sobre la masa cotizante de los trabajadores independientes.

4º—Asegurados por el Estado:

La contribución para financiar la atención de la salud de los asegurados por cuenta del Estado, será del 13.75% del ingreso en referencia considerado en la escala contributiva de los trabajadores independientes. Adicionalmente el Estado debe cubrir el 0.25% sobre la masa cotizante de este grupo.”

De la revisión de ambas normas, se tiene que los empleados y empleadas de la Caja Costarricense de Seguro Social cotizan para el Seguro de Salud la mitad de lo que corresponde aportar para dicho régimen, a los demás trabajadores de los sectores públicos y privados, es decir, un 2,75% de su salario, frente a la regla general del 5,5%. Según informan los apoderados generales judiciales de la Caja Costarricense de Seguro Social apersonados en este proceso, la institución cubre el importe restante, de modo que aparentemente el fondo correspondiente al Seguro de salud no sufre menoscabo. La discusión entonces debe centrarse, en si la institución tiene la posibilidad de otorgar a sus trabajadores y trabajadoras un plus salarial, correspondiente a la mitad de la cuota que cada funcionario debería cotizar al Seguro de Salud, porque finalmente la CCSS es la que está asumiendo el monto faltante. Ciertamente esta institución goza de una amplia autonomía de rango constitucional, que le confiere independencia, no sólo para su actuación administrativa, sino además para la definición e implementación de su política institucional. Sin embargo, se debe tomar en consideración que el presupuesto que recibe esta institución, los cuales son fondos públicos recaudados por todos los ciudadanos, tienen una función única y singular: “administrar y gobernar los seguros sociales, a fin de proteger a los patronos y trabajadores contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias determinadas por ley”, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política. El tipo de ingresos que recibe la CCSS  definitivamente delimita el marco de su autonomía, en función precisamente de los objetivos señalados. Este Tribunal consideró en la sentencia Nº 1998-7393, que el derecho a la seguridad social tutelado en los artículos 73 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 9 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, garantiza a todos los ciudadanos que el Estado, por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social, les otorgará al menos los servicios indispensables en caso de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte. Este régimen de seguridad social se financia en forma tripartita, mediante la contribución forzosa de los patronos, los trabajadores y el Estado. Por lo tanto, la contribución es una obligación esencial para la existencia del régimen de seguridad social, y su finalidad es el fortalecimiento del fondo, para protección y beneficio de los propios contribuyentes. Este derecho supone, que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos en el más alto rango, de manera que garantice la asistencia y brinde las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida. El ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la seguridad social incorpora el principio de universalidad, pues se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad. El ámbito objetivo asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente. Además, incorpora los principios de suficiencia de la protección, según módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Por expresa disposición constitucional, esta gestión debe ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación responde al principio cardinal de solidaridad social, pues se funda en la contribución forzosa y tripartita que realizan trabajadores, patronos y el Estado. De forma tal que, como bien indica la Procuraduría, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en ejercicio de esa competencia establecida constitucionalmente para administrar los seguros sociales y fijar el monto de las cuotas que deben pagar el Estado, los patronos y trabajadores, no podría establecer tratos discriminatorios, ni eximir, total o parcialmente del pago de la cuota que le corresponde a cada sector, porque igualmente al asumirlo la institución, es un monto que finalmente será compensado finalmente por todos aquellos que contribuimos al financiamiento de esta institución. Una cosa es garantizar los derechos adquiridos que este Tribunal dispuso, y otra es que la administración por su propia voluntad constituya un privilegio de tal magnitud a favor de sus empleados. Y debe hacerse hincapié en que el mismo efectivamente es un privilegio y no incentivo, por lo que excede los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

VIII.—Un beneficio se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación que razonablemente lo ampare. El principio de igualdad jurídica determina un tratamiento jurídico igual para quienes se encuentran en igualdad de situación y un tratamiento desigual para quienes se encuentren en situaciones diferentes. La diferencia de situación puede ser real, o bien, determinada por la ley, en cuyo caso tal determinación está sujeta al principio de razonabilidad para ser válida: la diferencia debe ser razonable. Caso contrario, se incurre en una discriminación odiosa por irrazonable, y como tal creadora de una situación que no se conforma con el principio del artículo 33 constitucional. En ese sentido, señala que esta Tribunal ha considerado que la igualdad: “…solo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha…” (Resolución N° 316-93 de nueve horas treinta y nueve minutos del veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, reafirmada por la sentencia N° 1045-94 de las once horas cincuenta y un minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, entre otras).

En el ámbito de la relación de servicio, podría considerarse válido que el Estado o la Administración reconocieran a sus trabajadores en forma excepcional e individual, desde un punto de vista económico los denominados pluses como forma de incentivo, pero ello en el tanto se trate de un reconocimiento por una conducta personal que supere el debido cumplimiento de la prestación de trabajo. Cuando ese reconocimiento es general, y no tiene relación alguna con la mayor o mejor prestación del servicio, se está en presencia de un privilegio, que como tal no puede encontrar sustento constitucional. En este caso, el artículo 48 del Reglamento impugnado establece una prestación que no deriva de ningún derecho laboral, por lo que resulta injustificable y desmedido que los funcionarios y empleados de la Caja requieran de un auxilio económico adicional para cumplir con la obligación de todos los trabajadores de cotizar el 5.5% al régimen de seguridad social y que sea esta institución que es financiada con fondos públicos, la que asume el rédito faltante. Desde este punto de vista, estima este Tribunal que tal beneficio es un privilegio odioso e injustificado, que resulta irrazonable y desproporcionado, porque se les exime del pago de una obligación a un grupo reducido de funcionarios, y se cubre utilizando fondos que corresponden a todos los contribuyentes. Este privilegio ha significado a la fecha para la Caja Costarricense de Seguro Social, la erogación de millones de colones por parte de una institución a la cual se le destinan los fondos de seguros sociales para su administración, por un motivo que no resulta razonable para fundar una desigualdad amparable constitucionalmente. Al no estarse ante un criterio razonable de discriminación, el artículo 48 aquí cuestionado produce un tratamiento privilegiado, desproporcionado e irrazonable en favor de los trabajadores de la CCSS. Su condición de institución autónoma, no la coloca en la misma situación de los servidores de la empresa privada, en razón de los fondos públicos que emplean, administran y por el carácter público de su nombramiento (ver sentencia Nº 1996-6520 de quince horas nueve minutos del tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis). Por consiguiente, la gestión de estos fondos debe sujetarse a los principios de moralidad y legalidad administrativa y protección del patrimonio público. El deber de austeridad y razonabilidad en el gasto público y la prohibición de derrochar o administrar los fondos públicos como fondos privados, son imperativos que se imponen al servidor público, aún tratándose de la empresa pública, que ni siquiera es el caso, por ende, deben convertirse en el norte de su accionar. Si bien la Sala Constitucional declaró la invalidez de los laudos arbitrales y dispuso que los derechos adquiridos debían ser respetados por la Administración (ver sentencia Nº 1992-1696), ello no justifica en modo alguno que esta institución gubernamental acudiendo a la vía potestativa reglamentaria, otorgara a todos sus funcionarios (no solo a aquellos con derechos adquiridos sino en forma general) y les mantuviera por esta vía, un privilegio de esta índole.

IX.—Conclusión. A partir de lo anterior esta Sala concluye que el artículo 48 del Reglamento denominado “Normativa de Relaciones Laborales” emitido y aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en sesiones números 7217 y 7234 de veintitrés de mayo y treinta de junio, ambos de mil novecientos noventa y ocho, artículos 23 y 1°, respectivamente, publicado en La Gaceta Nº 137 de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, es inconstitucional según las razones invocadas por el accionante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es declarar con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. Lo anterior claro está, en respeto de los derechos adquiridos de buena fe por parte de los trabajadores de esta institución, los cuales no estarán obligados a reintegrar el porcentaje no pagado de la cuota obrero para el régimen de Enfermedad y Maternidad, con anterioridad al dictado de esta sentencia Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional, el artículo 48 del Reglamento denominado “Normativa de Relaciones Laborales” emitido y aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en sesiones números 7217 y 7234 de veintitrés de mayo y treinta de junio, ambos de mil novecientos noventa y ocho, artículos 23 y 1°, respectivamente, publicado en La Gaceta Nº 137 de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, lo que implica que los trabajadores no están obligados a reintegrar el porcentaje no pagado de la cuota obrera para el régimen de Enfermedad y Maternidad, con anterioridad al dictado de esta sentencia. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente  en  el  Boletín Judicial.  Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Jorge Araya G.

San José, 26 de setiembre de 2006.

                                                                                                                                                                                                         Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(87856)                                                                                                                                                                                           Secretario

Exp. 04-008653-0007-CO.—Res: 2005-05649.—San José, a las catorce horas con treinta y nueve minutos del once de mayo del dos mil cinco.

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por José Manuel Echandi Meza, cédula de identidad número 1-624-734, en su condición de Defensor de los Habitantes, y Gabriel Bonilla Picado, cédula de identidad Nº 1-532-534, en su condición de ciudadano, ambos mayores de edad y casados.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:30 horas del 2 de setiembre del 2004, los accionantes solicitaron que se declare inconstitucional la omisión del Poder Legislativo por omitir el dictado de la ley reguladora que permitiría promover y eventualmente solicitar un referéndum o presentar por medio de una iniciativa popular un proyecto de ley. En su criterio, la omisión que se impugna impide el derecho fundamental del pueblo de legislar y reformar parcialmente la Constitución Política en forma directa, mediante el Referéndum y de presentar proyectos de ley ante la Asamblea Legislativa por medio de la Iniciativa Popular (artículos 105 y 123 de la Constitución Política). Asimismo, dicha omisión lesiona el principio de legalidad y desacata el mandato constitucional que imponen los artículos 105 y 123 constitucionales de dictar la legislación reguladora del referéndum y la iniciativa popular. Alegaron que el 28 de mayo del 2002, por medio de la Reforma Constitucional Nº 8281, se reformaron los artículos 102, 105 y 124 de la Constitución Política a fin de instaurar el “Referéndum”, como el mecanismo de sufragio por medio del cual el pueblo pueda aprobar y derogar leyes y reformar parcialmente la Constitución y, la “Iniciativa Popular” -dispuesta por medio de la reforma al Artículo 123 de la Constitución Política- para que los ciudadanos puedan presentar proyectos de ley a conocimiento de la Asamblea Legislativa. En dicha Reforma Constitucional, se aprobaron, también, los Transitorios a los Artículos 105 y 123 por medio de los cuales se establecía la obligatoriedad de la Asamblea Legislativa de dictar las leyes especiales requeridas dentro del año siguiente a la publicación de esa ley; no obstante, veintisiete meses después, la Asamblea Legislativa no ha cumplido con ese precepto. A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que la presenta con base en la potestad que otorga la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, Nº 7319, para incoar cualquier tipo de acciones jurisdiccionales y administrativas previstas en el ordenamiento jurídico.

2º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 8:15 horas del 7 de setiembre del 2004, se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad.

3º—Los avisos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales Nos. 185, 186 y 187 del 22, 23 y 24 de setiembre del 2004.

4º—La Procuraduría General de la República, mediante libelo presentado el 24 de setiembre del 2004, contestó la audiencia conferida. En cuanto la forma, indicó que la legitimación de la Defensoría de los Habitantes deriva del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto pretende proteger el derecho de participación directa de los ciudadanos en la adopción de las decisiones fundamentales. En lo referente al ciudadano co-accionante, estima que puede considerarse que se está en presencia de un interés difuso o colectivo, consistente en el ejercicio de la soberanía mediante el referéndum y la iniciativa popular en la formación de la ley, formas de participación democrática directa que le atañen a todos y cada uno de los ciudadanos costarricenses y, en general, a la colectividad en su conjunto. Tocante al fondo, ese órgano considera que el referéndum y la iniciativa popular en la formación de la ley son los dos instrumentos más relevantes de participación directa de los ciudadanos en la adopción de las decisiones políticas esenciales, con el propósito profundizar y hacer más efectivo el sistema democrático. La reforma constitucional no reguló todos los aspectos necesarios para hacer realidad los distintos tipos de referéndum y la iniciativa popular, remitió a la ley para que normara tales aspectos, con lo cual la eficacia de la reforma fue diferida y condicionada a la emisión de las leyes. La omisión es el incumplimiento de un mandato de la Constitución y el control de constitucionalidad de aquella es consecuencia del reconocimiento del pleno valor normativo de la Constitución y del hecho de que sus disposiciones pueden ser directamente auto aplicativas. Por medio de ese control se permite que la voluntad del constituyente se realice y concrete de forma plena y efectiva. El silencio del legislador no puede constituir un mecanismo para obtener un resultado jurídico inválido, contrario a la voluntad del constituyente. Al controlarse que el legislador no incurra en omisiones inconstitucionales se preserva la fuerza normativa del texto fundamental. Su fin es recomponer el imperio de la Constitución, cuya supremacía habría quedado momentáneamente bloqueada por la omisión. Para la procedencia de una acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa se debe demostrar que la Constitución exige la emisión de una norma con un contenido determinado. Debe existir una exigencia constitucional de acción específica o deber concreto y no un simple deber general de legislar. Se está en presencia de una omisión cuando se infringe un mandato constitucional concreto que vincula directamente para la adopción de una determinada medida o bien que impone el cumplimiento de un fin expresamente constitucionalizado. Ante un mandato concreto, la omisión legislativa no puede considerarse cubierta por la discrecionalidad legislativa. Simplemente, ante ese mandato, el legislador no es libre de apreciar la oportunidad y conveniencia de legislar respecto de un determinado punto y de una determinada manera. Distinto es cuando no existe un mandato concreto y la potestad para legislar no es indispensable para brindarle efectividad a la Constitución. En el caso particular, la Constitución previó la existencia de una ley que desarrollara los instrumentos de democracia directa y dispuso un plazo dentro del cual debía ser emitida la ley. La Asamblea, a la luz del Transitorio único de la reforma parcial, no ha actuado su potestad o cumplido el mandato constitucional. La actividad legislativa es necesaria para que se concrete el mandato constitucional. El efecto de dejar transcurrir el plazo establecido es que la reforma constitucional será ineficaz y, por consiguiente, los instrumentos de participación política directa. La fuerza normativa de la Constitución sufre con la falta de emisión de la ley, puesto que, ésta es indispensable para darle efectividad, razón por la cual no existe discrecionalidad legislativa en la determinación de la conveniencia o inconveniencia de emitir la ley que regule el referéndum y la iniciativa popular. Indica que, mediante el dictamen C-081-2000 del 25 de abril del 2000, ese órgano consultivo le advirtió al Ministro de la Presidencia de entonces, que la no emisión de las leyes podría posponer la vigencia de la reforma, al entenderse que son indispensables para hacerla operativa. En criterio de la Procuraduría, el incumplimiento del mandato de legislar en un plazo determinado implica una omisión inconstitucional por impedir la plena eficacia de la norma constitucional, puesto que, la ley es necesaria para hacer posible la efectiva participación de los ciudadanos. Por todo lo anterior, recomienda acoger la acción de inconstitucionalidad y que esta Sala establezca un plazo prudencial dentro del cual la Asamblea debe legislar.

5º—Mediante memorial presentado el 24 de setiembre del 2004, Juan Manuel Villasuso Estonba, cédula de identidad Nº 8-040-012 y Carlos Alberto Ramírez Aguilar, cédula de identidad Nº 1-450-628, ambos mayores de edad, casados y abogados, plantearon una coadyuvancia activa.

6º—El Presidente de la Asamblea Legislativa, por escrito presentado el 28 de setiembre del 2004, contestó la audiencia otorgada. Señaló que con el propósito de implementar la reforma constitucional a los ordinales 105 y 123 de la Constitución Política, surgieron tres iniciativas legislativas, que fueron las siguientes: a) Expediente Nº 14799, proyecto de Ley de Iniciativa Popular, la cual a partir de la sesión ordinaria del Plenario Legislativo Nº 74 del 16 de septiembre del 2003 se inició la discusión en primer debate, el proyecto fue devuelto a la Comisión de Asuntos Jurídicos al presentarse nuevas mociones, donde se encuentra en primer lugar para el informe de mociones vía artículo 137; b) Expediente No. 14850, proyecto de adición del Título XI al Código Electoral de las distintas modalidades del referéndum, el cual se encuentra en discusión en la Comisión de Asuntos Jurídicos en el lugar número 3º y c) Expediente Nº 15462, proyecto de reforma al artículo 13, inciso j), y adición de un Título VIII al Código Municipal de las consultas populares en el ámbito cantonal y distrital, el cual se encuentra en el lugar Nº 74 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Considera que la Asamblea Legislativa ha estado discutiendo estos proyectos de ley, sin embargo debe atenderse el procedimiento o trámite legislativo, en sus diferentes etapas, tratando de obtener la mayor deliberación y discusión en torno a los proyectos propuestos, para intentar llegar a un consenso. Invoca el principio de auto-organización y autorregulación derivado del artículo 121, inciso 22), de la Constitución Política, por lo que ningún otro Poder puede imponerle decisiones sin menoscabo del principio de separación de funciones (artículo 9° de la Constitución). En su criterio, no ha existido en la Asamblea Legislativa la intención de limitar o atrasar la operatividad de la reforma constitucional, siendo que a la fecha no se la obtenido un consenso sobre la materia y el volumen de los proyectos concuerda con su amplia discusión y complejidad. Estima que, por la gravedad de lo pretendido, establecerle a la Asamblea Legislativa un plazo perentorio para que emita una ley es una intromisión en materia legislativa contraria a la separación de poderes, siendo que determinar qué se va a discutir en ese órgano es materia ajena al Poder Judicial. Considera, también, improcedente que se suspenda el trámite de los proyectos que se encuentran en corriente legislativa y el ordenarle al Poder Ejecutivo enviar a sesiones extraordinarias los proyectos de ley. Finalmente, manifestó que las pretensiones de los accionantes son contrarias a los fueros e inmunidades constitucionales, la libre discusión de los proyectos de ley y la discrecionalidad legislativa.

7º—Por memorial presentado el 1° de octubre del 2004, Danilo Rodríguez y otros, en su condición de miembros del Comité Ejecutivo del Distrito San Sebastián del Partido Fuerza Democrática, formularon coadyuvancia activa.

8º—A través de escrito presentado el 1° de octubre del 2004 Manuel de Jesús Murillo Chaves y otros plantearon solicitud de coadyuvancia activa.

9º—Mediante libelo del 1° de octubre del 2004, José Miguel Corrales Bolaños, solicitó que se le tuviera como coadyuvante activo.

10.—El Presidente del Colegio de Abogados, por escrito presentado el 12 de octubre del 2004, formuló solicitud de coadyuvancia activa.

11.—Marcos Alexander Piedra Rodríguez y otros por escrito presentado, vía fax, el 13 de octubre del 2004, pidieron ser tenidos como coadyuvantes activos.

12.—Jonatán Canales Hernández, por escrito presentado el 13 de octubre solicita coadyuvar activamente en la presente acción.

13.—Por resolución de las 8:30 horas del 21 de octubre del 2004, la presidencia de la Sala admitió las coadyuvancias referidas en los resultandos anteriores, excepción hecha de la solicitud de Xinia Cascante Arias, tres firmas ilegibles, Manuel de Jesús Murillo Chaves, Danilo Rodríguez Montero, Celio Calderón Moya, Edgar Núñez Cartín, Kattia Castro Valverde y María del Rocío Jiménez, a quienes se les previno cumplir con el requisito de la autenticación de firmas.

14.—Mediante resolución de la Presidencia de las 10:50 horas del 4 de noviembre del 2004, se rechazó las solicitudes de coadyuvancia activa de las personas a las que se les previno el requisito de la autenticación, por haberla incumplido.

15.—Por resolución de las 13:15 horas del 8 de marzo del 2005, se señaló las 9:30 horas del 21 de abril del 2005 para celebrar la vista.

16.—En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I.—Legitimacion y procedencia de la acción de inconstitucionalidad. En el presente asunto al haberse producido una litis consorcio activa facultativa, se impone analizar, separadamente, la legitimación, tanto del Defensor de los Habitantes como del ciudadano Bonilla Picado que acude ante este Tribunal Constitucional. A) Legitimación del Defensor de los Habitantes: A tenor del ordinal 75, párrafo 3°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el Defensor de los Habitantes, tiene legitimación institucional, de modo que no requiere de asunto previo o concreto (párrafo 1°) o de invocar la defensa de intereses colectivos, corporativos o difusos cuando por la naturaleza del asunto no existe lesión individual o directa (párrafo 2°), de modo que se encuentra plenamente habilitado para deducir la presente acción de inconstitucionalidad. B) Legitimación del ciudadano Gabriel Bonilla Picado: En el presente asunto, ese co-recurrente pretende tutelar intereses típicamente difusos que le pertenecen, a la vez, a todos y cada uno de los ciudadanos en particular, como lo es el ejercicio directo de la potestad de legislar, a través de la iniciativa en la formación de la ley y el referéndum, los cuales, entiende se han visto cercenados ante la omisión legislativa en dictar la ley que regule esas materias. A mayor abundamiento, este co-gestionante, indirectamente, pretende la defensa del derecho fundamental a la participación política directa de los ciudadanos en el gobierno o en la dirección de los asuntos públicos, extremo que lo legitima sobradamente para ejercer el control de constitucionalidad en abstracto. Bajo esta inteligencia, este Tribunal estima que, también, este co-accionante se encuentra suficientemente habilitado para ejercer el control de constitucionalidad, con fundamento en el ordinal 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por venir en defensa de intereses que le atañen a la colectividad en su conjunto y no existir lesión individual o directa. Dirimido el tema de la legitimación, conviene pronunciarse sobre el extremo relativo a la admisibilidad de la acción, sobre el particular el numeral 73, inciso f), de la ley de los ritos constitucionales preceptúa, con meridiana claridad, que cabrá la acción de inconstitucionalidad “Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas”. En el presente asunto, los recurrentes impugnan la omisión absoluta de la Asamblea Legislativa en dictar sendas leyes que deberán ser aprobadas por las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros para, respectivamente, desarrollar y regular el instituto del referéndum para la aprobación o derogación de leyes ordinarias y de reforma constitucional, así como la forma, requisitos y demás condiciones que deben cumplir los proyectos de iniciativa popular, razón por la cual resulta plenamente procedente la acción.

II.—Objeto de la acción. En criterio de los accionantes la omisión legislativa en dictar una ley que regule el referéndum para que el pueblo pueda ejercer la potestad legislativa para la aprobación, derogación de leyes y reformas parciales (artículo 105 de la Constitución Política) y la iniciativa popular en la formación de la ley durante las sesiones ordinarias (artículo 123 ibídem), quebranta los derechos del pueblo de legislar y presentar proyectos de ley ante la Asamblea Legislativa. Aducen que, también, han sido quebrantados el Transitorio Único de la Ley Nº 8281 del 28 de mayo del 2002, por cuyo medio se reformó parcialmente la Constitución, al fijarse el plazo de un año par dictar las leyes de desarrollo, y los propios artículos 105 y 123. Asimismo, estiman infringido el numeral 11 de la Constitución Política al haber incumplido ese órgano constitucional con sus deberes.

III.—Control de las omisiones legislativas y principio de separación de funciones. El Derecho de la Constitución, esto es, el conjunto de principios, valores y preceptos constitucionales contenidos en la Carta Magna, pueden ser infringidos por los poderes públicos y los particulares mediante conductas activas u omisas. Para el supuesto particular de la Asamblea Legislativa, ese poder del Estado quebranta el bloque de constitucionalidad por acción cuando dicta leyes inconstitucionales o cuando, durante el procedimiento legislativo para su emisión, incurre en vicios sustanciales de tal entidad que ameritan su anulación. La Asamblea Legislativa infringe por omisión el parámetro de constitucionalidad cuando, ante un mandato expreso o tácito del constituyente originario o del poder reformador para que se dicte una ley que desarrolle un contenido o cláusula constitucional, no lo hace –omisión absoluta- o bien cuando a pesar de haber dictado una ley esta resulta discriminatoria, por omisión, al no regular la situación de un determinado sector o grupo de la población o de los eventuales destinatarios que debió comprender o abarcar –omisión relativa-. En sendos supuestos, este Tribunal Constitucional tiene competencias suficientes y habilitación normativa expresa para ejercer el control de constitucionalidad y declarar una eventual inconstitucionalidad de la conducta omisa. En efecto, los artículos 10, 48 de la Constitución Política y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, le encargan a esta Sala especializada velar por la supremacía del Derecho de la Constitución, de modo que si este Tribunal estima que una conducta por omisión de la Asamblea Legislativa lo quebranta, está ejerciendo esa función preeminente y esencial y así debe declararlo para restablecer el imperio del orden constitucional.

Obsérvese que el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su inciso a), establece que cabrá la acción de inconstitucionalidad “Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión alguna norma o principio constitucional”, este apartado cubre el supuesto de las omisiones relativas o parciales, puesto que, presupone que ya se ha dictado una ley que resulta inconstitucional por omisión al no comprender determinadas situaciones materiales, grupos o sectores de destinatarios que debió abarcar. El inciso f) de ese mismo numeral, preceptúa que también procederá la acción de inconstitucionalidad “Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas”, no cabe la menor duda que esta hipótesis normativa cubre la omisiones legislativas de carácter absoluto, puesto que, la Asamblea Legislativa como poder del Estado o autoridad pública debe cumplir con los mandatos expresos o tácitos que le impone el constituyente originario o el poder reformador para mediar en el desarrollo de determinadas cláusulas o contenidos constitucionales. Así la cosas, resulta evidente que el control de constitucionalidad de las omisiones legislativas no colisiona con el principio de separación de funciones (artículo 9° de la Constitución Política), en este caso, para las dispuestas por el Derecho de la Constitución para el legislador ordinario y las establecidas por éste para el Tribunal Constitucional. Este tipo de fiscalización lejos de debilitar ese principio lo actúa y lo fortalece, puesto que, demarca de forma clara el alcance de las potestades y competencias, por acción y omisión, del Poder Legislativo de cara al Derecho de la Constitución. Es menester recordar que la Constitución Política tiene una eficacia normativa y directa que vincula fuertemente a todos los poderes públicos constituidos –incluso la Asamblea Legislativa y esta Sala- y los conmina a respetarla y observarla, para evitar que sea burlada de forma oblicua o indirecta a través de conductas omisas o del silencio legislativo, siendo esta Sala, por expresa disposición constitucional (artículo 10), su garante.

IV.—Tipos de omisiones legislativas en cuanto al desarrollo de preceptos constitucionales. El constituyente puede disponer de forma implícita o explícita que determinados contenidos constitucionales sean desarrollados por el legislador. En el primer caso, aunque el constituyente no disponga que una ley regulará la materia, por la naturaleza de ésta se precisa de la mediación legislativa para su adecuada aplicación operativa, esto es, no se trata de normas constitucionales completas, de aplicación automática o auto ejecutables, sino que requieren de la interpositio legislatoris. También puede acontecer lo anterior cuando, por aplicación del principio de reserva de ley, una cláusula constitucional determinada precisa de ser regulada por una norma legal (v. gr. la regulación de los derechos fundamentales, fijación de delitos, penas y tributos, etc.). En lo tocante a las hipótesis en que el constituyente le impone al legislador de forma explícita el desarrollo de determinada materia o contenido constitucional, por tratarse de preceptos incompletos, se puede distinguir dos casos diferentes. El primero surge cuando expresamente el legislador establece que una ley regulará determinada materia, sin indicar un plazo o término al legislador para su desarrollo, siendo que, incluso, en este caso debe entenderse que debe producirse dentro de un plazo razonable para el cumplimiento efectivo del mandato y diseño dispuesto por el constituyente, sin perjuicio, claro está, de la facultad de la Asamblea Legislativa de ponderar si tal desarrollo resulta políticamente oportuno o conveniente en un momento determinado. El segundo supuesto ocurre cuando el constituyente, además de mandar que se dicte una ley, le fija al legislador un plazo para el desarrollo e implementación de un contenido constitucional, situación que, en nuestro sistema constitucional, se ha producido, básicamente, respecto de ciertas reformas parciales a la Constitución, en atención a las cuales el poder constituyente derivado entiende que deben ser implementadas y complementadas legislativamente dentro de un lapso determinado al estimar que existe cierta premura y celeridad o, si se quiere, urgencia en su ejecución. En esta última hipótesis en que el poder reformador le fija al legislador un plazo específico, se produce una suerte de auto-limitación en cuanto al tiempo disponible para tramitar y emitir la ley respectiva, puesto que, es el propio cuerpo legislativo, en funciones de poder reformador, el que restringe o limita los tiempos de ese cuerpo colegiado y de sus instancias –comisiones-, en funciones de legislador ordinario, para tramitar y emitir la ley de desarrollo. Ese carácter de auto-restricción, en cuanto a los tiempos para sustanciar el procedimiento legislativo, le impone a la Asamblea Legislativa una mayor y más acusada responsabilidad y compromiso en tramitar y emitir la ley respectiva, puesto que, es ese propio poder del Estado, aunque lo sea en funciones material o sustancialmente diferentes, el que auto consiente la restricción temporal, sabedor del volumen de asuntos en trámite o en la corriente legislativa, de los tiempos de los procedimientos legislativos y de la capacidad, límites y alcance de trabajo de las comisiones y del plenario. No sobra advertir que, absolutamente en todos los supuestos anteriormente mencionados, el legislador conserva una discrecionalidad plena o libertad para configurar el contenido de la respectiva ley, siendo que el único límite de éste lo puede constituir el propio parámetro constitucional o el Derecho de la Constitución.

V.—El transitorio de la reforma parcial a los artículos 105 y 123 de la Constitución Política y tipo de omisión. En el presente asunto la Ley Nº 8281 del 28 de mayo del 2002 denominada “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 105, 123, PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 129, PRIMER INCISO DEL ARTÍCULO 195 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 102 Y 195 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA(la mayúscula es del original), en su Transitorio único dispuso lo siguiente:

“Las leyes especiales referidas en los artículos 105 y 123 de la Constitución Política, aquí reformados, deberán dictarse dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley. Durante este plazo, no entrará en vigor lo aquí dispuesto.”

La Ley Nº 8281 fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 118 del 20 de junio del 2002, de modo que, a socaire del Transitorio Único, las dos leyes especiales para regular el referendo y la iniciativa popular en la formación de la ley debieron ser dictadas el 20 de junio del 2003, siendo que a la fecha el retraso asciende a más de un año y diez meses. Debe observarse que el carácter de normas constitucionales de aplicación diferida o condicionada de los artículos 105 y 123 de la Constitución Política, en su versión actual, queda patente cuando se repara en el párrafo final de sendos numerales al indicar, respectivamente, que “Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea” y que “Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, regulará la forma, los requisitos y las demás condiciones que deben cumplir los proyectos de ley de iniciativa popular”. En el sub-lite la omisión de la Asamblea Legislativa tiene una vertiente doble, circunstancia que la hace, per se, calificada, puesto que, incumplió el mandato expreso del poder reformador para dictar sendas leyes que desarrollaran el referéndum y la iniciativa popular en la formación de la ley, contenido en los artículos 105 y 123 constitucionales, y, también, inobservó la obligación impuesta por el poder reformador de dictar esos dos instrumentos legislativos en el plazo de un año que se estableció en el Transitorio Único de la reforma parcial. Para este Tribunal Constitucional resulta especialmente significativo que la propia y actual Asamblea Legislativa en ejercicio, la cual, a la postre, apenas recién había iniciado su primera legislatura, plenamente conocedora de que le correspondería, necesariamente, dictar las dos leyes especiales se auto comprometiera a hacerlo en un plazo de un año siguiente a la publicación, restringiéndose a sí misma, a pesar de ser consciente de la cantidad de iniciativas legislativas pendientes de trámite, de los lapsos de los procedimientos legislativos y de las capacidades y límites de trabajo de las diferentes comisiones y del pleno. Todo lo anterior aunque lo haya hecho en ejercicio de una función materialmente diferente, esto es, la de poder reformador. Pese a lo señalado, el órgano legislativo, en funciones de legislador ordinario, ha incumplido, por omisión y durante más de un año y medio, el plazo que se auto impuso, en funciones de constituyente derivado. Si la propia Asamblea Legislativa, como órgano colegiado, fue consciente, al auto restringirse, debió serlo, también, de las consecuencias e implicaciones de su incumplimiento o inercia normativa. De haber tenido algún reparo en cuanto a la brevedad del tiempo para tramitar y emitir las leyes especiales o de la limitada capacidad de los órganos legislativos, era de esperar que la propia Asamblea Legislativa nunca debió obligarse a emitir sendos instrumentos legislativos especiales en ese lapso, por lo que bien pudo, en su momento, prescindir de fijar un plazo o, incluso, de establecer uno más amplio, empero no sucedió así.

VI.—Inconstitucionalidad de la omisión legislativa en el dictado de las dos leyes especiales que desarrollan los artículos 105 y 123 de la Constitución. La omisión normativa de la Asamblea Legislativa, en cuanto poder constituido, en el dictado de las dos leyes especiales ya referidas, resulta inconstitucional al transgredir palmariamente el plazo establecido para dictarlas, por el constituyente derivado, en una reforma parcial a la Constitución, dado que, no cabe la menor duda que las disposiciones transitorias son parte integral de aquélla. Adicionalmente, la omisión legislativa, en cuanto retarda e impide el ejercicio de la potestad originaria y soberana del pueblo de legislar, vía referéndum, y de ejercer su iniciativa en la formación de la ley, quebranta trascendentes valores y principios de orden constitucional. En efecto, el principio democrático contenido en el preámbulo y artículo 1° de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949, supone, necesariamente, el de la participación política directa, efectiva, libre y consciente de los ciudadanos en la toma de las decisiones políticas fundamentales en cuanto les atañen. Sobre este último principio, el artículo 9° de la Constitución Política, en su versión actual, después de la reforma parcial verificada por la Ley Nº 8364 del 1° de julio del 2003, dispone que “El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí: El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial”. No cabe la menor duda que la última reforma parcial al artículo 9°, fue jalonada, en buena parte, por la que se produjo, casi un año antes, de los ordinales 105 y 123 de la Constitución, en cuanto se enfatiza el carácter participativo del Gobierno de la República y se señala explícitamente que, además de los tres Poderes, éste lo ejerce el pueblo, obviamente, a través de su participación en el diseño de las grandes líneas políticas del país, mediante el referéndum y la iniciativa popular en la formación de la ley. En el ámbito de los instrumentos internacionales de derechos humanos es menester indicar que existe una convergencia absoluta de estos en consagrarle y garantizarle a las personas el derecho de participar o tomar parte directamente en el gobierno o en la dirección de los asuntos públicos de su país, así lo establecen, a título de ejemplo, los artículos 21, párrafo 1°, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, 23, párrafo 1°, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 y 25, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966. Debe agregarse que la omisión legislativa en el dictado de las dos leyes especiales vacía de contenido normativo y despoja de eficacia a los artículos 105 y 123 constitucionales, con lo cual se infringe el principio de la supremacía constitucional y de su vinculación más fuerte a los poderes públicos contenido en los ordinales 10, 48 de la Constitución Política y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Es notorio que la actitud silente y el incumplimiento de un mandato expreso que ha mantenido la Asamblea Legislativa, produce una alteración, por ineficacia e inaplicación, del contenido normativo de la Constitución, con lo cual, de forma indirecta, ese poder constituido ha desplazado y sustituido al Poder constituyente derivado. Bajo esta inteligencia, la omisión legislativa consistente en el retardo para el dictado de las dos leyes especiales de marras, resulta inconstitucional por contrariar una norma constitucional que impuso la necesidad de dictarlas y fijó un plazo, así como el principio democrático y el derecho fundamental de participación política directa del pueblo en el gobierno o en la dirección de los asuntos públicos.

VII.—Descargo formulado por el presidente de la Asamblea Legislativa y retardos indebidos en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos en el trámite de los proyectos de ley. Ciertamente, según se desprende de las certificaciones aportadas por el Presidente de la Asamblea Legislativa que, según su propia manifestación, son copia fiel de los respectivos expedientes legislativos, en ese órgano constitucional se tramitan dos iniciativas legislativas, que son el proyecto de Ley de Iniciativa Popular (expediente legislativo Nº 14.799) y el proyecto de adición del Título XI al Código Electoral de las distintas modalidades del referéndum (expediente legislativo Nº 14.850). No obstante, este Tribunal Constitucional, observa que, desde que fueron puestos a despacho, tales proyectos han sido tramitados de forma lenta, pese a la urgencia, premura y celeridad que impuso el propio Poder reformador, al señalar que las dos leyes debían ser dictadas en el plazo de un año después de la publicación de la reforma parcial, esto es, el 20 de junio del 2003. Seguidamente, se procede a efectuar un análisis de los diversos retardos indebidos e irrazonables en la sustanciación de cada uno de los proyectos referidos.

A) Trámite del Proyecto de Ley de Iniciativa Popular (expediente legislativo Nº 14.799). Esta iniciativa fue presentada a despacho el 1° de julio del 2002, el entonces Presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos, durante la legislatura 2002-2003, Diputado José Miguel Corrales Bolaños, solicitó tres prórrogas al plazo de los 30 días que de acuerdo con el artículo 80 del Reglamento de la Asamblea Legislativa tiene esa instancia para rendir informe. Así, ese mismo Diputado le solicitó al Presidente de la Asamblea Legislativa prórroga en las siguientes fechas: a) El 16 de septiembre del 2002 requirió de 60 días hábiles adicionales (visible a folio 83 del Tomo I del expediente), b) el 28 de octubre del 2002, solicitó la segunda prórroga por otros 60 días hábiles -lo anterior a sabiendas del receso de fin y principio de año- (visible a folio 141 del Tomo I del expediente) y c) el 1° de abril del 2003, esto es, faltando, aproximadamente, dos meses y medio para que venciera el plazo del año señalado por el constituyente derivado, el Diputado Corrales Bolaños solicitó, por tercera vez consecutiva, una prórroga de 30 días hábiles (visible a folio 199 del Tomo I del expediente judicial). A lo anterior, debe agregarse las diversas dilaciones injustificadas en la sustanciación del proyecto en esa Comisión Permanente Ordinaria, por su consulta a diversas personas y organizaciones, sin que ese trámite fuere preceptivo o necesario, así el Diputado Corrales Bolaños en la Sesión Ordinaria Nº 5 del 28 de mayo del 2003 (visible a folios 259-260 del tomo I del expediente), esto es, a menos de un mes para que venciera el plazo del año para dictar la ley, mocionó para recibir en la Comisión de Asuntos Jurídicos a cinco abogados más. De otra parte, ese mismo Diputado, en las sesiones ordinarias de la Comisión de Asuntos Jurídicos números 6 del 4 de junio y 11 del 24 de junio, ambas del 2003 (visibles, respectivamente, a folios 300 del tomo I y 428 del tomo II del expediente), propuso dos textos sustitutivos del proyecto, lo que, a todas luces no resulta congruente con una tramitación ágil y expedita de la que se esperaba que el texto inicial tuviera, desde un principio, un cierto nivel de rigor técnico para evitar discusiones que pudieran retardar su dictamen. Cabe destacar que en la sesión ordinaria Nº 39 del 25 de septiembre del 2002 (visible a folios 102-103 del tomo I del expediente), Corrales Bolaños, mocionó para consultar al Tribunal Supremo de Elecciones, empero, el propio Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, mediante el oficio Nº 1714-2003 del 9 de junio del 2003 (visible a folio 346 del tomo II del expediente), manifestó que el oficio Nº CJ-03-05-03 del 26 de enero del 2003 (visible a folio 236 del tomo I del expediente, con tachadura en el mes de enero y superpuesto, en manuscrito, el mes de mayo) que le remitió el entonces presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos cuatro meses después de haber sido aprobada la moción, fue recibido en esa instancia hasta el 28 de mayo del 2003, esto es, casi cuatro meses después. Es evidente que entre la aprobación de la consulta propuesta por el presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos -Diputado Corrales Bolaños- y la recepción oficial de la misma por el Tribunal Supremo de Elecciones, medió un plazo de ocho meses, el que resulta, a todas luces, exorbitante al revelar una falta de coordinación y seguimiento de los asuntos en esa instancia legislativa. Todo lo anterior denota que la referida Comisión no le brindó un trámite célere y expedito al proyecto de Ley de Iniciativa Popular (expediente Nº 14.779), tal y como lo mandó el poder reformador. En cuanto al Plenario, la discusión en primer debate se inició el 16 de septiembre del 2003 (auto de la Secretaria de la Asamblea, visible a folio 629 del tomo III del expediente), toda vez, que el proyecto fue aprobado y dictaminado por la Comisión de Asuntos Jurídicos hasta el 22 de julio del 2003 (Sesión Ordinaria de la Comisión Nº 16 de esa fecha visible a folio 594 del tomo II y dictamen afirmativo unánime visible a folios 618-625 del tomo III del expediente). Finalmente, en la Sesión Plenaria Nº 59 del 24 de agosto del 2004, fueron presentadas varias mociones, vía artículo 137, las que fueron trasladas a la Comisión dictaminadora.

B) Trámite del proyecto de ley “adición del título XI al código electoral de las distintas modalidades del referéndum” (expediente legislativo Nº 14.850). Esta iniciativa fue presentada a despacho el 31 de julio del 2002 (visible a folio 734 del tomo III del expediente), el retardo indebido en su trámite en la Comisión de Asuntos Jurídicos ha sido de una entidad mayor que el sufrido por el proyecto de ley anterior. En efecto, consta en autos que el Presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos en la legislatura 2002-2003 -Diputado Corrales Bolaños-, le solicitó al Presidente de la Asamblea Legislativa varias prórrogas del plazo inicial de 30 días para rendir informe en las siguientes fechas: a) el 14 de diciembre del 2002, una de 60 días hábiles -a sabiendas del receso de fin y principio de año- (visible a folio 956 del tomo IV del expediente) y b) el 4 de marzo del 2003 una prórroga considerable de 90 días hábiles (visible a folio 1233 del tomo V del expediente). A las precedentes, debe agregarse la prórroga pedida el 24 de junio del 2003 (visible a folio 1393 del tomo V del expediente) por el Presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos durante la legislatura 2003-2004 -Diputado Federico Vargas- de 60 días hábiles más para rendir informe. Evidentemente, tales prórrogas no son congruentes con un trámite célere y expedito de una ley para cuyo dictado el poder reformador fijó el plazo de un año. En contra de los principios de razonabilidad, celeridad y economía que deben imperar en los procedimientos legislativos, el Presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos -Diputado Corrales Bolaños- en la Sesión Ordinaria Nº 39 del 25 de septiembre del 2002 (visible a folios 778-779 del tomo III del expediente), mocionó para consultarle el proyecto de Adición del Título XI al Código Electoral (expediente 14.850) a todos los partidos políticos inscritos, las universidades privadas, los colegios profesionales y las instituciones autónomas y semiautónomas. Esa moción fue aprobada y provocó un irrazonable e indebido atraso en la sustanciación del proyecto de ley, puesto que, todavía para el 4 de noviembre del 2002 el presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos le estaba enviando la consulta respectiva a las universidades privadas (visibles a folios 1055-1101 del tomo IV del expediente). A pesar de la infinidad de consultas no preceptivas ya referidas, en las Sesiones Ordinarias de la Comisión Nº 5 del 28 de mayo del 2003 (visible a folio 1304 del tomo V del expediente) y Nº 6 del 4 de junio del 2003 (visible a folio 1373 del tomo V del expediente) el Diputado Corrales Bolaños, propuso, respectivamente, recibir a cinco abogados más para que se refirieran al expediente Nº 14.850 y planteó un texto sustitutivo a la Comisión. De lo precedentemente expuesto queda suficientemente claro que la Comisión de Asuntos Jurídicos no le ha brindado un trámite ágil y célere al proyecto de ley de Adición de un Título XI al Código Electoral de las distintas modalidades de referéndum, siendo que, incluso, aún para el 19 de agosto de 2003 se encontraba en esa instancia pendiente de informe (Sesión Ordinaria Nº 20 de esa fecha, visible a folios 1485-1500 del tomo V del expediente).

De lo anterior, cabe concluir que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos y, en especial, su Presidente durante la legislatura 2002-2003, tuvo una calificada responsabilidad y un acusado compromiso para tramitar ágilmente sendos proyectos de ley, por lo que debió exonerar y dispensar, en la medida de lo jurídicamente posible, de trámites innecesarios tales iniciativas y, adicionalmente, debió procurar una adecuada planificación de la labor y gestión de esa comisión dictaminadora durante ese año para cumplir a cabalidad con los mandatos impuestos por el poder reformador, sin embargo, según se ha podido constatar de forma fehaciente e idónea, la dirección de la Comisión de asuntos jurídicos durante esa legislatura e, incluso, en la posterior no cumplió con tales cometidos.

VIII.—Pretensiones manifiestamente improcedentes de los recurrentes. En el libelo de la acción, los promoventes formulan varias pretensiones que no resultan atendibles, tales como que este Tribunal se pronuncie acerca del contenido del proyecto de Ley de Iniciativa Popular (expediente legislativo Nº 14.799), extremo que excede la competencia de esta Sala al conocer la presente acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, puesto que, este proceso dista de ser una consulta legislativa que constituye el cauce formal y normal para ejercer el control de constitucionalidad a priori sobre un proyecto de ley en trámite. En el punto 3 de la petitoria solicitan lo siguiente: “En caso de que concluya el actual período de Sesiones Ordinarias sin que se resuelva sobre el particular, se ordene al Poder Ejecutivo enviar a Sesiones Extraordinarias y como proyecto único, la Ley Reguladora del Referéndum y la Iniciativa Popular”, sobre el particular, debe indicarse que la omisión enjuiciada en el presente asunto le resulta imputable a la Asamblea Legislativa y no al Poder Ejecutivo, el cual debe tener posibilidad suficiente, en el período de sesiones extraordinarias, de proponer los proyectos de ley que le interesan para el desarrollo del programa de gobierno o plan nacional prefijado. En lo relativo a la advertencia a la Asamblea Legislativa y a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos que solicitan en el punto 5 de su petitoria los gestionantes, tal y como se señaló supra el legislador ordinario tiene discrecionalidad o libertad de configuración para desarrollar los contenidos constitucionales, siendo su único límite el parámetro de constitucionalidad, esto es, los principios, valores y preceptos constitucionales, así como los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de modo que no cabe formular ninguna admonición al respecto. Tampoco resulta procedente la pretensión formulada por los recurrentes para suspender los proyectos de ley en trámite, puesto que, lo impugnado no son tales iniciativas, sino la omisión normativa en el dictado de sendas leyes. Finalmente, en lo atinente al punto 6 de la petitoria, este Tribunal está impedido de obligar a la Asamblea Legislativa a que formule, antes de su aprobación definitiva, una consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley de Iniciativa Popular (expediente legislativo Nº 14.799), puesto que, los casos en que ésta cabe se encuentran expresamente establecidos en el numeral 96, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

IX.—Plazo para que la Asamblea Legislativa proceda a dictar las leyes que desarrollan el referéndum y la iniciativa popular en la formación de la ley. Habiéndose constatado en el sub-lite una omisión absoluta por parte de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su potestad normativa, lo que resta es determinar un plazo razonable para que ese órgano constitucional proceda a dictar las leyes de desarrollo del referéndum y de iniciativa popular en la formación de la ley, con el propósito de superar la situación inconstitucional provocada por su inercia. Ciertamente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su Título IV “De las cuestiones de constitucionalidad” y, más concretamente, en los ordinales 87 a 95 que establecen la tipología de la sentencias de inconstitucionalidad, no prevé, para el caso de las omisiones, un plazo para que el órgano proceda a dictar el acto normativo que se echa de menos y se supere la situación antijurídica generada por la conducta omisa. No obstante, dado que, el presente asunto versa sobre una omisión absoluta de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su poder normativo por un inequívoco incumplimiento de un mandato expreso y bajo plazo del poder reformador, este Tribunal estima que resulta absolutamente imperioso establecer un término a ese Poder del Estado para que subsane la referida omisión. Lo anterior con sustento en los principios de auto integración (artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y de prudencia establecido en el artículo 91, párrafo 2°, de la supracitada ley, en cuanto habilita a este Tribunal para “(…) graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia (…)” los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad “(...) para evitar (…) graves dislocaciones de la seguridad (…)”. Por lo expuesto, debe imponérsele a la Asamblea Legislativa el plazo de seis meses, a partir de la notificación de este fallo, para el dictado de las leyes de desarrollo del referéndum y la iniciativa popular en la formación de la ley.

X.—Corolario. En mérito de lo expuesto, se impone declarar inconstitucional la omisión absoluta de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su poder normativo y en el cumplimiento del mandato expreso y bajo plazo impuesto por el poder reformador para dictar en el plazo de un año -que venció el pasado 20 de junio del 2003- las leyes de desarrollo del referéndum y de iniciativa popular en la formación de la ley. Debe otorgársele un plazo de seis meses a la Asamblea Legislativa para que dicte las referidas leyes.

XI.—Los Magistrados Mora y Cruz salvan el voto en cuanto se fija un plazo para que la Asamblea Legislativa cumpla con la obligación establecida en el transitorio de la Ley Nº 8281. El Magistrado Vargas pone nota. Por tanto:

Se declara inconstitucional la omisión absoluta de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su poder normativo y en el cumplimiento del mandato expreso impuesto por el poder constituyente derivado en la reforma parcial a la Constitución Política a los artículos, entre otros, 105 y 123 mediante Ley Nº 8281 del 28 de mayo del 2002, para dictar, según el Transitorio Único, en el plazo de un año siguiente a la publicación de ésta -el cual venció el pasado 20 de junio del 2003- las leyes de desarrollo del referéndum y de iniciativa popular en la formación de la ley. Se le otorga a la Asamblea Legislativa el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, para que dicte las referidas leyes. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a todas las partes y al Presidente de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS MORA Y CASTRO:

Coincidimos con los argumentos del voto unánime de la Sala, que declara con lugar la acción en cuanto a la omisión de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su poder normativo, en el deber de cumplir el mandato expreso impuesto por el Poder Constituyente, en la reforma parcial a la Constitución Política a los artículos 105 y 123, mediante Ley número 8281 del veintiocho de mayor del año dos mil dos, en la que se le impuso la obligación de dictar, según su transitorio único, en el plazo de un año contado a partir de la publicación de esa Ley, las normas de desarrollo del referéndum y la iniciativa popular en la formación de la ley. Nos separamos, sin embargo, en lo referente al plazo otorgado por la Sala para el cumplimiento de esta sentencia, por las razones que se indican de seguido, con redacción del primero: 1) Uno de los rasgos característicos de la democracia es que todo poder nace constituido -derivado de la soberanía popular- y como tal, limitado. Ese límite se define en gran parte con el sometimiento de ese poder a la ley, entendida ésta como la voluntad del pueblo representado en la Asamblea Legislativa. Esa legalidad incluye naturalmente también el respeto a la Constitución, como mecanismo o vehículo de esa voluntad popular. 2) Una de las formas en que la soberanía popular se juridifica y se somete a límites es a través del ejercicio del Poder Constituyente en sus distintas modalidades, que a través del texto constitucional crea reglas vinculantes erga omnes, de cómo ha de ejercerse el poder delegado, y en algunos casos hasta dentro de qué plazos. Ese es precisamente el tema de esta acción, con el que concurrimos con el voto de mayoría en cuanto a sus argumentos de fondo, por la omisión inexcusable del legislador ordinario, de no atender oportunamente el mandato expreso fijado en la Ley Nº 8281 del veintiocho de mayo del dos mil dos, actitud irreverente frente al legislador constituyente, que a nuestro juicio representa un serio quebranto de toda la lógica y filosofía de la teoría de la soberanía popular, que es ni más ni menos el eje central del sistema democrático. Nos resulta incomprensible que quien está jurídica y moralmente más obligado a respetar la soberanía del pueblo, y atender su voluntad, sea quien la irrespete. Sin duda alguna, como bien lo señala el voto unánime de esta Sala, la omisión declarada retarda e impide el ejercicio de la potestad originaria y soberana del pueblo, de legislar, vía referéndum, y de ejercer su iniciativa en la formación de la ley, y por lo tanto quebranta los valores y principios fundacionales de nuestro sistema político. 3) Queda demostrado asimismo que no sólo no existió una excusa razonable para esa omisión, sino que existió una desatención evidente del tema, al desaprovechar la Asamblea varias oportunidades para conocer del mismo y asumir mediante prórrogas sucesivas por plazos realmente generosos, una actitud omisa que fue la que realmente evitó que el proyecto tuviera un trámite expedito para cumplir el plazo o mandato señalado por el legislador constituyente. Omisión que no sólo transgrede los más trascendentales valores de nuestro sistema -como se indicó supra-, sino que retarda injustificadamente, la entrada en vigencia de mecanismos con los que se pretende fortalecer la democracia. 4) Suscribimos entonces, enteramente las consideraciones de fondo que se señalaron en este voto, en cuanto implican el restablecimiento del principio de soberanía popular y de supremacía de la Constitución, pero diferimos parcialmente en cuanto a sus consecuencias, concretamente en cuanto a si es propio fijar un plazo determinado para el cumplimiento de la sentencia. Si bien es cierto, la función principal del control de constitucionalidad es hacer prevalecer las disposiciones normativas de distinto alcance que conforman lo que esta Sala ha identificado como el Derecho de la Constitución, no todas ellas tienen la misma estructura y características, por lo cual es natural entender que igualmente distintas en estructura y características, serán también las medidas arbitradas por este órgano constitucional para lograr el apropiado respeto, restablecimiento o normalización del devenir constitucional, lo cual tiene sustento en las amplias e incluyentes fórmulas contenidas en los artículos 1º y 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional de las cuales, dicho sea de paso, no existen sujetos o temas excluidos y que, en este aspecto- se hacen eco de la más sana doctrina respecto de la naturaleza y funciones de un tribunal constitucional. No obstante, las particularidades del caso concreto nos apartan de lo que podríamos llamar reclamos de omisiones normales, en el tanto en que, éstas últimas consisten en la ausencia u omisión de actos de naturaleza relativamente simple en lo que toca a su efectiva corrección. Se encuentran en este último supuesto por ejemplo las declaraciones de inconstitucionalidad por omisión de entrega de dinero por parte de autoridades públicas o bien incluso omisiones de reglamentación por parte del ente obligado a ello. No obstante, la naturaleza de la omisión, en este caso, es de extrema complejidad porque involucra no solo el ejercicio de la potestad soberana de legislar, quizás la más importante en nuestro sistema democrático, sino porque además, y justamente por la relevancia de dicha función, ella debe realizarse con cumplimiento y apego a una serie de reglas y principios -también de rango constitucional- que no pueden festinarse. 5) Para los suscritos, como para la mayoría de esta Sala, la omisión ocurrió y ella resulta ser inconstitucional. Pero justamente la naturaleza y calidad de dicha omisión en particular, no reparable por este órgano de control constitucional y a la vez tampoco reparable de manera sencilla por un ente específico, sino luego del cumplimiento de un buen y apropiado número de mecanismos de participación y control por parte de otros tantos sujetos jurídicos, regulados incluso constitucionalmente, hacen absolutamente inapropiado el establecimiento de un plazo determinado para enmendarla, plazo que además ya había sido fijado por el propio Constituyente y cuyo incumplimiento precisamente motiva esta sentencia. Inapropiado porque, en buena praxis jurídica la parte dispositiva de esta sentencia debería entonces ordenar las conductas apropiadas a todos, absolutamente todos los posibles involucrados, vista la altísima complejidad del acto a realizar que requiere la participación eventual del Poder Ejecutivo (si el trámite excede el plazo de sesiones ordinarias), del Directorio Legislativo, de los diputados que habrán de renunciar (eventualmente) al uso de la palabra o que se verían obligados a desatender (también eventualmente) requerimientos populares, o del propio ente accionante, para ejercer el derecho de enmienda frente disposiciones que se consideren inapropiadas. Consideramos entonces que lo propio es señalar que la sentencia se debe cumplir en un plazo razonable, para que pueda la Asamblea coordinar –respetando esa circunstancia-, dentro de su agenda, esos factores complejos por su diversidad y propios de su función normativa. 6) Finalmente señalamos que en este caso el objetivo de la sentencia es únicamente declarar el derecho de la Constitución, que para los efectos del caso concreto le da al legislador constituyente un lugar preferente frente al legislador ordinario. No se trata pues de un juego de poderes, sino de la Sala Constitucional actuando como guardiana de la Constitución, fin para el cual fue creada por el propio constituyente, para garantizar precisamente que las transgresiones al sistema, aún si estas fueran de parte del legislador, tendrían remedios jurídicos para ser corregidas.—Luis Paulino Mora Mora.—Fernando Cruz Castro.

San José, 25 de setiembre de 2006.

                                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(87857)                                                                                                                                                                                              Secretario

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 8127-03 promovida por Yashín Castrillo Fernández en contra del inciso 6) del artículo 14 del Código de Familia, se ha dictado el voto Nº 7262-06 de las catorce horas, cuarenta y seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

El Magistrado Vargas salva el voto, y declara con lugar la acción con sus consecuencias.

El Magistrado Jinesta salva el voto, y declara con lugar la acción, por lo que admite el matrimonio entre personas del mismo sexo, dejando a salvo algunos efectos jurídicos, tales como la adopción de menores de edad y la patria potestad compartida de estos. Notifíquese.

El Magistrado Cruz pone nota.

San José, 23 de mayo del 2006.

                                                                                                                                                                                                         Gerardo Madriz Piedra,

(86641)                                                                                                                                                                                                         Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 6399-02 promovida por Carlo Traversone y Juan José Sobrado, en representación de Constructora Aranjuez Sociedad Anónima, en contra de la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que dispone restitución del bien al propietario víctima del delito, se ha dictado el voto Nº 9720-04 de las ocho horas treinta minutos del primero de setiembre del dos mil cuatro, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

El Magistrado Jinesta pone nota.

San José, 1º de setiembre del 2004.

                                                                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra,

(86642)                                                                                                                                                                                                      Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 10890-05 promovida por Jorge Eduardo Ramos Rojas en contra del artículo 262 del Código Procesal Civil, se ha dictado el voto Nº 9571-06 de las dieciséis horas, catorce minutos del cinco de julio de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

San José, 5 de julio del 2006.

                                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(86643)                                                                                                                                                                                                            Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 4737-02 promovida por Franklin Morera Arce, como representante de CR Box Express.Com Sociedad Anónima, en contra de los artículos 1º, 2º, 4º, 6º y 10 del “Reglamento general para la regulación del correo electrónico masivo o no deseado” dictado por Radiográfica Costarricense S. A. y publicado en La Gaceta Nº 52 del 14 de marzo del 2002, se ha dictado el voto Nº 8812-06 de las diecisiete horas, veinticinco minutos del veintiuno de junio del dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

San José, 21 de junio del 2006.

                                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(86644)                                                                                                                                                                                                            Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 7482-03 promovida por Mayela Padilla Conejo y Mario Freer Valle en contra de los artículos 346 de la Ley General de la Administración Pública; 28 y 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 11.2 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, se ha dictado el voto número 13140-03 de las catorce horas treinta y siete minutos del doce de noviembre de dos mil tres, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción en todos sus extremos”. El Magistrado Jinesta pone nota.

San José, 12 de noviembre del 2003.

                                                                                                                                                                                                         Gerardo Madriz Piedra,

(86645)                                                                                                                                                                                                         Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 3735-04 promovida por Enrique Rojas Franco en contra de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 3245 del 3 de diciembre de 1963 denominada “Nº Ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados”, artículos 102, 103 y 109 del Decreto Ejecutivo Nº 20307-J, denominado “Arancel de Profesionales en Derecho” publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 64 del 4 de abril de 1991, se ha dictado el voto Nº 13332-06 de las diecisiete horas, treinta y cinco minutos del seis de setiembre del dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

La Magistrada Calzada salva el voto y declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia anula el artículo 3º, únicamente en tanto se dispone la obligación de agregar y cancelar el timbre del Colegio de Abogados en el escrito inicial o demanda y en el escrito de contestación, así como el artículo 4º, ambos de la “Ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados” y los artículos 103 y 109 inciso b) del Decreto Ejecutivo Nº 20307-J. Por conexidad, anula además los artículos 105 y 111, inciso b) del Decreto Nº 32493 “Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado”. En cuanto al artículo 102 del Decreto impugnado, declara sin lugar la acción.

San José, 6 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(86646)                                                                                                                                                                                                            Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 1447-03 promovida por Helyeth Tica Sociedad Anónima, y otras, en contra de la Ley Nº 2762 y su Reglamento, se ha dictado el voto Nº 13334-06 de las diecisiete horas, treinta y siete minutos del seis de septiembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

San José, 6 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra,

(86647)                                                                                                                                                                                                      Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 840-04 promovida por Víctor Rafael Salas Araya, como personero de Inversiones Calinda Sociedad Anónima, contra Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, Nº 7555, por omisión, al no disponer de la indemnización del particular por la afectación de su patrimonio al patrimonio histórico arquitectónico, ni régimen de incentivos o compensación económica; la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar esa ley; así como la interpretación dada por la Administración a los artículos 6º, 7º, 8º, 11, 18, 20, 21 y 25 de la Ley en la resolución inicial del órgano director del procedimiento para valorar el inmueble de propiedad de su representada, para su incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico; en los acuerdos 7 y 10 del Acta 4-2003, de veintitrés de junio del dos mil tres, y el acuerdo único del acta 10-2003, del dieciocho de noviembre del dos mil tres, de la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes; en las resoluciones Nº 124-2003, del veinticuatro de setiembre y Nº 178-2003, del veintiuno de noviembre, ambas del dos mil tres, del Ministro de Cultura Juventud y Deportes; y Decreto Ejecutivo número 31.562-MCDJ, de veintiuno de noviembre del dos mil tres, publicado en La Gaceta del diecinueve de diciembre del dos mil tres, que incorpora como patrimonio histórico-arquitectónico la propiedad de su representada, se ha dictado el voto número 11543-06 de las quince horas once minutos del nueve de agosto de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se deniega la gestión de coadyuvancia activa formulada por Federico Malavassi Calvo, Ronaldo Alfaro García, Meter Guevara Guth, Carlos Herrera Calvo y Carlos Salazar Herrera. Se rechaza de plano la acción respecto de las impugnaciones que hace de la supuesta interpretación administrativa de los 6, 7, 8, 11, 18, 20, 21 y 25 de la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico, de la impugnación de los artículos 20 y 21 de la misma ley, y de la omisión del Ejecutivo de reglamentar dicha ley. Se rechaza por el fondo en todo lo demás”.

San José, 9 de agosto del 2006.

                                                                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra,

(86648)                                                                                                                                                                                                      Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 11471-05 promovida por Gerardo Antonio Montero Montanary en contra del artículo 30, inciso b), del Reglamento Estatutario para la Elección de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, se ha dictado el voto Nº 13328-06 de las diecisiete horas treinta y un minutos del seis de septiembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad”

San José, 6 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra,

(86649)                                                                                                                                                                                                      Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 6599-03 promovida por Diego Baudrit Carrillo en contra de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia según la cual se ampara a quienes califica de “terceros Regístrales de buena fe” en detrimento del propietario original, se ha dictado el voto Nº 9721-04 de las ocho horas, treinta y un minutos del primero de setiembre del dos mil cuatro, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

El Magistrado Jinesta pone nota.

San José, 1° de setiembre del 2004.

                                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(86650)                                                                                                                                                                                                            Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 6409-01 promovida por Carlos A. Báez Astúa, como apoderado especial judicial de Leonel Avellán Grijalba, Juan José Fernández Campos y Guillermo Arce Arguedas en contra del Decreto Ejecutivo Nº 29239-MAG-H, se ha dictado el voto número 7176-05 de las quince horas del ocho de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza la gestión presentada por Ana Lidieth Quirós Omos y otros por extemporánea y la del apoderado judicial de los actores por improcedente. Se declara sin lugar la acción”.

Los Magistrados Vargas y Molina salvan el voto y declaran con lugar la acción con sus consecuencias.

San José, 8 de junio del 2005.

                                                                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra,

(86651)                                                                                                                                                                                                      Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 11424-05 promovida por Dodeka Sociedad Anónima, y otra, en contra del artículo 46 del Plan Regulador de Escazú, se ha dictado el voto número 110971-05 de las dieciocho horas tres minutos del veintiséis de julio de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

El Magistrado Cruz consigna nota.

San José, 26 de julio del 2006.

                                                                                                                                                                                                         Gerardo Madriz Piedra

(86654)                                                                                                                                                                                                         Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 4587-03 promovida por Hernán Cordero Maduro en contra de los artículos 104, 105 del Código Procesal Penal, se ha dictado el voto número 11877-04 de las catorce horas cuarenta y seis minutos del veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza de plano la acción”.

La Magistrada Castro salva el voto y declara sin lugar la acción.

San José, 27 de octubre del 2004.

                                                                                                                                                                                                       Gerardo Madriz Piedra

(86655)                                                                                                                                                                                                      Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 13228-05 promovida por Joaquín Ernesto Góchez Staben, como apoderado generalísimo de Scott Paper Company de Costa Rica Sociedad Anónima, en contra del artículo 3.5 del Reglamento de Zonificación y Plan Vial del Plan Regulador del Cantón de Belén, se ha dictado el voto número 13330-06 de las diecisiete horas treinta y tres minutos del seis de septiembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción. Interprétese y aplíquese el artículo 3.5 del Reglamento de Zonificación y Plan Vial del Plan Regulador de Belén, en la forma indicada en esta sentencia”.

San José, 6 de setiembre de 2006.

                                                                                                                                                                                                       Gerardo Madriz Piedra

(86656)                                                                                                                                                                                                      Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las dieciséis horas y veinte minutos del once de setiembre del dos mil seis, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 06-006573-0007-CO interpuesta por Anabelle Campos Chacón, como Apoderada Especial Judicial de los señores Carlos Masís Rojas, Sergio Rojas Carvajal, Guillermo Rubí López, Fernando Chinchilla Rodríguez, José Luis González Matamoros, Juan Sánchez Guevara, Flanklin Cordoba Alfaro y Freddy Chacón Bravo, para que se declare inconstitucional el artículo 36 bis de la Ley número 7969, por estimarlo contrario a los artículos 11, 33, 34, 50 y 182 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto, luego de adjudicar concesiones de taxis, el Consejo de Transporte Público promovió una reforma a la Ley 7969, para introducir un método por medió del cual se adjudicaran las “concesiones declaradas desiertas”, para lo cual se aprobó la inclusión del artículo 36 bis, estableciéndose un procedimiento que transgrede las leyes de contratación administrativa, al intentar otorgar concesiones por la vía directa, por acto motivado lo que significa “a dedo”, violentándose además, los derechos a la legalidad, igualdad, irretroactividad y distribución de la riqueza. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 12 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                                       Gerardo Madriz Piedra

(86657)                                                                                                                                                                                                      Secretario

Para  los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 2788-04 promovida por Fran Arata Brenes en contra del párrafo tercero del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Liga Agrícola e Industrial de la Caña, se ha dictado el voto número 13331-06 de las diecisiete horas treinta y cuatro minutos del seis de setiembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

Los Magistrados Mora y Abdelnour salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias.

El Magistrado Solano pone nota.

San José,  6 de setiembre de 2006.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(87844)                                                                                                                                                                                                      Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 10425-03 promovida por Jorge Enrique Romero Pérez en contra del artículo 61 de la Ley número 7969 de 22 de diciembre de 1999, se ha dictado el voto número 15716-05 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de noviembre de dos mil cinco, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso.

San José, 16 de noviembre de 2005.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(87845)                                                                                                                                                                                                      Secretario

Para  los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 8991-02 interpuesta por Enrique Rojas Franco en contra del párrafo segundo del artículo 16 de la Ley de Expropiaciones vida por, se ha dictado el voto número 5262-05 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del once de mayo de dos mil cinco, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción.

La Magistrada Calzada salva el voto y declara la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 16 de la Ley de Expropiaciones número 7495 del 3 de mayo de 1995, únicamente en tanto dispone que “...el interesado deberá cubrir, al ente expropiador, el valor actual del bien...”.

San José, 11 de mayo de 2005.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(87846)                                                                                                                                                                                                      Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 6290-03 interpuesta por Alicia Beita Morales contra el Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) para la Ciudad de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, se ha dictado el voto número 11562-06 de las quince horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción.

San José, 9 de agosto de 2006.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(87847)                                                                                                                                                                                                      Secretario

Para  los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 11707-03 interpuesta por Suministros de Integración Sociedad Anónima, y otro, en contra del Decreto Ejecutivo número 31.257-MINAE del 28 de mayo de 2003, publicado en La Gaceta número 134, Alcance 38 del 14 de julio de 2003, se ha dictado el voto número 8813-06 de las diecisiete horas veintiséis minutos del veintiuno de junio de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar la acción.

San José, 21 de junio de 2006.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(87848)                                                                                                                                                                                                      Secretario

Para  los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 1517-02 interpuesta por Asociación Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria en contra de la disposición de la Dirección Tributaria del Instituto de Desarrollo Agrario, de las 11 horas del 20 de diciembre del 2001 publicada en La Gaceta número 7 del 10 de enero del 2002, se ha dictado el voto número 10972-06 de las dieciocho horas cuatro minutos del veintiséis de julio de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

San José, 26 de julio de 2006.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(87849)                                                                                                                                                                                                      Secretario

Para  los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 171-01 interpuesta por Jorge Fischer Aragón en contra de los artículos 23 y 24 del Código de Familia, se ha dictado el voto número 8763-04 de las dieciocho horas cuatro minutos del trece de agosto de dos mil cuatro, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

Los Magistrados Calzada, Vargas y Jinesta salvan el voto y declaran con lugar la acción por la omisión de la norma.

San José, 13 de agosto de 2004.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(87850)                                                                                                                                                                                                      Secretario

Para  los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 11122-03 interpuesta por Federico Malavassi y otros en contra del artículo 11.3 del Reglamento Régimen de Pensiones Complementarias del Instituto Costarricense de Electricidad, se ha dictado el voto número 13927-06 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinte de setiembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

San José,  20 de setiembre de 2006.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(87851)                                                                                                                                                                                                      Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 13467-05 interpuesta por Vera Cruz Solís Gamboa contra los Requisitos para incorporación al Colegio Profesional; artículo 13 del Decreto Ejecutivo número 20014 del 19/09/90, publicado en La Gaceta número 209 del 05/11/90; Reglamento General del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, se ha dictado el voto número 11561-06 de las quince horas veintinueve minutos del nueve de agosto de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

San José, 9 de agosto de 2006.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(87852)                                                                                                                                                                                                      Secretario

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

tercera PUBLICACIÓN

HACE SABER:

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000635-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, al notario Luis Diego Campos Batista, mediante la resolución 1177-2006, de las trece horas treinta minutos del dieciocho de setiembre  de dos mil seis, se dispuso: ...“ Resultando: 1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial N° 71-06, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado  Luis Diego Campos Batista,  por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos, donde se indicó que adeudaba cincuenta  cuotas al mes de abril del año en curso. 3º—Mediante resolución de las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil seis, se le confirió traslado al notario Campos Batista, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio seis, donde corre acta de notificación de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial, la misma no pudo ser notificada en la dirección reportada por el profesional como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso, se procedió a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días veinticuatro, veinticinco y veintiocho de agosto del año dos mil seis. 4º— A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado  Campos Batista y actualmente se encuentra moroso con cincuenta y cuatro, al mes de setiembre; y, Considerando I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e) y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...)  (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio uno, se tiene por acreditado que el licenciado Campos Batista, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos con cincuenta cuotas al mes de abril del año en curso, morosidad que se mantiene según estudio agregado a folio quince, del Fondo creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios doce al catorce, donde constan los edictos publicados en el Boletín Judicial) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado Luis Diego Campos Batista, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Luis Diego Campos Batista, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V. En caso de que el licenciado  Campos Batista, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se Decreta la Inhabilitación del notario público Luis Diego Campos Batista, cédula 01-695-570, por morosidad de cincuenta  cuotas al mes de abril del año en curso, en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V de ésta resolución. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado  Luis Diego Campos Batista, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

San José, 18 de setiembre del 2006.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

(85978).                                                                                                                                                                                                      Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000634-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Llubere Acuña Priscilla, mediante la resolución de las once horas del diecinueve de setiembre de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. “...Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha diecinueve de setiembre de 2006, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al once de setiembre del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, la licenciada Llubere Acuña Priscilla, debe al mes de setiembre cuatro cuotas”, se tiene por acreditado que la notaria Llubere Acuña Priscilla, continua en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, tomando en cuenta que en la resolución de las once horas quince minutos del diez de julio de dos mil seis, las cuales le fueron notificadas mediante edicto en los Boletines Judiciales de fecha veinticuatro, veinticinco y veintiocho de agosto del año en curso, se le previno que se encontraba morosa con trece cuotas al mes de junio, no obstante, como se demuestra a la fecha se encuentra en estado de morosidad del Fondo de Garantía Notarial, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene a la notaria Llubere Acuña Priscilla, portadora de la cédula 01-1000-774, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenida la notaria Llubere Acuña Priscilla, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta prevención a la notaria Llubere Acuña Priscilla. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Llubere Acuña Priscilla del contenido de la resolución de las nueve horas cuarenta minutos del siete de agosto de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de actas que corren a folios cuatro y siete vuelto. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Llubere Acuña Priscilla la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

San José, 19 de setiembre del 2006.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

(85979).                                                                                                                                                                                                      Directora

 

 

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las diez horas del diecinueve de octubre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando dos anotaciones de decreto de embargo, (tomo 0009, asiento 469574 y tomo 0013, asiento 034956) y una infracción / colisión (sumaria 05-600681-0309-TC), pero libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, con la base de novecientos ochenta mil colones, en el mejor postor remataré el vehículo placas número CL ciento setenta y dos mil novecientos sesenta y cuatro, marca Isuzu, estilo KB 2300, modelo mil novecientos noventa y cuatro, color blanco, carrocería caja abierta o cam-pu, chasis número J A A C L uno uno L cinco R siete dos cero tres cero tres cero, motor número dos nueve tres tres nueve cuatro, combustible gasolina, cilindraje dos mil trescientos c. c. Lo anterior por haberse ordenado así en ordinario laboral Nº 04-300151-0295-LA, de Geovanny Mora Marín contra Miguel Chacón Vega.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 31 de agosto del 2006.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(87507).

Causahabientes

 para que dentro del plazo de ocho días, se apersonen a este Juzgado a hacer valer sus derechos. Lo anterior por ordenarse así en diligencias de devolución de cuotas del trabajador fallecido Miguel Rolando Abarca Murcia, de cuarenta y dos años, casado, mecánico automotriz, vecino de San José, cédula identidad 1-0612-0200 y bajo los apercibimientos de ley si no lo hicieren. Diligencias de devolución de ahorros del trabajador fallecido Miguel Rolando Abarca Murcia, Nº 06-300009-0248-LA, promovidas por Elieth Abarca Padilla.—Juzgado Contravencional y  de Menor Cuantía de Turrubares, San Pablo, a las dieciséis horas del catorce de setiembre del dos mil seis.—Lic. Jorge Chacón Corea, Juez.—1 vez.—(87121).

Maynor Marchena Espinoza, notificador del Juzgado de Trabajo de Carrillo, Guanacaste a los interesados de Rodolfo Marchena Ramírez, mayor, costarricense, cédula Nº 5-103-965, vecino Santa Ana de Belén, del super Santa Ana 500 este, peón de construcción, se hace saber que mediante la resolución dictada por este despacho judicial a las diez horas, cuarenta minutos del ocho de setiembre del dos mil seis, se les está llamando de inmediato para que concurran, dentro de los ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, con la finalidad de determinar la forma en que se les debe entregar las prestaciones a las que por derecho le corresponden en la empresa Península de Papagayo.—Juzgado de Carrillo Guanacaste, Filadelfia, catorce de setiembre del dos mil seis.—Lic. Ana Patricia Barrantes Ruiz, Jueza.—1 vez.—(87315).

 

 

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

segunda PUBLICACIÓN

A las catorce horas del veintiuno de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada, con la base estipulada en la hipoteca de primer grado, sea la suma de cincuenta mil quinientos dólares, remataré: finca inscrita en el Registro Público Provincia de San José matrícula F-veintiséis mil veintiséis-cero cero cero, la cual es finca filial A-uno de dos plantas destinada a uso habitacional en proceso de construcción, sita en el distrito quinto Zapote, cantón primero San José, de la provincia de San José. Linda: al norte, con filial A-2; al sur, con caseta de guarda y antejardín; al este, con Edwin Rodrigo Zúñiga Campos, y al oeste, con calle privada. Mide: ciento treinta y ocho metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Hipotecario 06-000128-182 CI (6) de First Costa Rican Housing Finance Corporation contra Hugo Zúñiga Arce y Patricia Calvo Vásquez.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 11 de setiembre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(86194).

A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos del nueve de noviembre de dos mil seis, en este Juzgado, libres de gravámenes prendarios y con las bases que se dirán, en el mejor postor remataré: 1) vehículo placas CB 1753 con la base de veintitrés millones cuatrocientos noventa mil doscientos ochenta y tres colones con sesenta y ocho céntimos soportando tres colisiones a la orden del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, vehículo con las siguientes características: marca Hyundai, categoría transporte público interurbano, estilo HM 1630 IN, año 2003, color blanco, capacidad 54 personas, carrocería autobús, tracción sencilla, chasis KMJTA18BP2C900153, número de motor D6AB2058009, combustible diesel; 2) vehículo placas CB 1754 con la base de veintitrés millones cuatrocientos noventa mil doscientos ochenta y tres colones con sesenta y ocho céntimos soportando dos colisiones a la orden de Juzgado de Tránsito de Cartago, vehículo con las siguientes características: marca Hyundai, categoría transporte público interurbano, estilo HM 1630 IN, año 2003, color blanco, capacidad 54 personas, carrocería autobús, tracción sencilla, chasis KMJTA18BP2C900155, número de motor D6AB2058008, combustible diesel; 3) vehículo placas CB 1755 con la base de veintitrés millones cuatrocientos noventa mil doscientos ochenta y tres colones con sesenta y ocho céntimos soportando tres colisiones a la orden del Juzgado de Tránsito de Cartago, vehículo con las siguientes características: marca Hyundai, categoría transporte público interurbano, estilo HM 1630 IN, año 2003, color blanco, capacidad 54 personas, carrocería autobús, tracción sencilla, chasis KMJTA18BP2C900156, número de motor D6AB2060640, combustible diesel; 4) vehículo placas CB 1756 con la base de veintitrés millones cuatrocientos noventa mil doscientos ochenta y tres colones con sesenta y ocho céntimos, soportando una colisión a la orden del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, vehículo con las siguientes características: marca Hyundai, categoría transporte público interurbano, estilo HM 1630 IN, año 2003, color blanco, capacidad 54 personas, carrocería autobús, tracción sencilla, chasis KMJTA18BP2C900157, número de motor D6AB2060636, combustible diesel; 5) vehículo placas CB 1757 con la base de veintitrés millones cuatrocientos noventa mil doscientos ochenta y tres colones con sesenta y ocho céntimos soportando una colisión a la orden del Juzgado de Tránsito de Cartago y una colisión a la orden del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José, vehículo con las siguientes características: marca Hyundai, categoría transporte público interurbano, estilo HM 1630/IN, año 2003, color blanco, capacidad 54 personas, carrocería autobús, tracción sencilla, chasis KMJTA18BP2C900158, número de motor D6AB2060637, combustible diesel; 6) vehículo placas CB 1758 con la base de veintitrés millones cuatrocientos noventa mil doscientos ochenta y tres colones con sesenta y ocho céntimos, soportando una colisión a la orden del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, vehículo con las siguientes características: Marca Hyundai, categoría transporte público interurbano, estilo HM 1630 IN, año 2003, color blanco, capacidad 54 personas, carrocería autobús, tracción sencilla, chasis KMJTA18BP2C900159, número de motor D6AB2060639, combustible diesel; 7) vehículo placas CB 1759 con la base de veintitrés millones cuatrocientos noventa mil doscientos ochenta y tres colones con sesenta y ocho céntimos, vehículo con las siguientes características: marca Hyundai, categoría transporte público interurbano, estilo HM 1630 IN, año 2003, color blanco, capacidad 54 personas, carrocería autobús, tracción sencilla, chasis KMJTA18BP2C900152, número de motor D6AB2057996, combustible diesel; 8) vehículo placas CB 1760 con la base de veintitrés millones cuatrocientos noventa mil doscientos ochenta y tres colones con sesenta y ocho céntimos soportando una colisión a la orden del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José, vehículo con las siguientes características: marca Hyundai, categoría transporte público interurbano, estilo HM 1630 IN, año 2003, color blanco, capacidad 54 personas, carrocería autobús, tracción sencilla, chasis número KMJTA18BP2C900154, número de motor D6AB2057995, combustible diesel. Se rematan por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 04-001365-185-CI ejecutivo prendario de Banco Cuscatlán de Costa Rica S. A. contra Sociedad Auto Transportes Cartago S. A.—Juzgado Sexto Civil de San José, 25 de agosto de 2006.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—(86197).

A las nueve horas y quince minutos del nueve de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de doscientos cuatro mil novecientos sesenta y tres dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y nueve mil novecientos treinta y cuatro - cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 07 San Ramón, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con parte Luz Argentina Navarro Álvarez y Distribuidora Bama S. A.; al sur, calle pública con frente de catorce metros, diecisiete centímetros lineales; al este, con Distribuidora Bama S. A., y al oeste, con Marco Antonio Fournier Zepeda. Mide: quinientos cuarenta y seis metros con nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Interfín Sociedad Anónima contra Consultoría Integral Administrativa de Costa Rica S. A y Jorge Antonio Estrada Centeno. Expediente Nº 06-001154-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 5 de setiembre del año 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(86200).

A las diez horas, veinte minutos del veinticinco de octubre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre trasladada y con la base de siete millones cuatro mil trescientos cuarenta y nueve colones con sesenta y ocho céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos dos mil quinientos ochenta y nueve-cero-cero-cero, que es terreno para construir con una casa lote 19 sito: distrito 03 Trinidad, cantón 14 Moravia de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública con 7,00 metros; sur, El Ruano de Moravia S. A.; este, lote 18, y al oeste, lote 20. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-008122-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra Carlos Morales Rodríguez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 12 de setiembre del año 2006.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 78458.—(86378).

A las diez horas y quince minutos del once de octubre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando servidumbre trasladada y con la base de un millón trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete colones con veintitrés céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y uno - derechos cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir lote 6-A, situada en el distrito 04 San Rafael Arriba, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con Claudio Chacón Cerdas; al sur, con calle pública en parte con 9 metros y 11 centímetros y alameda con 2 metros, 97 centímetros; al este, con Asociación Pro Vivienda y Programas Productivos de los Empleados del Registro Civil y Tribunal Supremo de Elecciones, y al oeste, con Asociación Pro Vivienda y Programas Productivos de los Empleados del Registro Civil y Tribunal Supremo de Elecciones. Mide: ciento cincuenta y un metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Carlos Luis Solano González y Xenia Montero Calvo. Expediente Nº 06-001353-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 5 de setiembre del año 2006.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 78463.—(86379).

A las ocho horas, treinta minutos del trece de octubre del dos mil seis, en la puerta de este Juzgado, en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales con la base de cuatro millones setecientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y cuatro colones con noventa céntimos, remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, a Folio Real matrícula número ciento tres mil trescientos veintiocho- cero cero cero, que es terreno para construir lote 19, situado en distrito primero, cantón sexto Cañas, de la provincia de Guanacaste. Linda: noreste, Orlando Murillo Elizondo; noroeste, lote 20; sureste, lote 18, y al suroeste, resto destinado a calle pública con 9,42 metros. Con una medida de doscientos dos metros con setenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 06-100288-0389-CI (305-4-2006)-A, proceso de ejecución hipotecaria interpuesta por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Cindy Quesada Chacón.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 8 de agosto del 2006.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—Nº 78511.—(86380).

A las once horas, treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación y con la base de nueve millones novecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y seis mil doscientos treinta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito cuarto Catedral, cantón primero San José de la provincia de San José. Colinda: norte, Federica Asmus con dieciséis metros, noventa centímetros; sur y este, Purdy Enginering Company, y al oeste, calle once con veintiún metros setenta y cinco centímetros. Mide: ciento ochenta y cinco metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Jorge Luis García Badilla. Expediente Nº 05-001740-0638-CI-13.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de setiembre del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 78515.—(86381).

A las diez horas, treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes pero soportando reservas y restricciones, servidumbre, trasladada y con la base de siete millones quinientos sesenta y tres mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos diez mil setecientos setenta y uno-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa lote B- veintiuno, situada en el distrito cuarto San Antonio, cantón primero Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote veintidós; al sur, lote veinte; al este, calle pública, y al oeste, Vargas Murillo Sociedad Anónima. Mide: ciento setenta metros con cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Adriana Guillén Segura, Carlos Eduardo Guillén Segura, José Antonio Guillén Segura, Sandra Segura Ortiz, Yorleny Alfaro Hernández. Expediente Nº 06-000040-0638-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de setiembre del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 78516.—(86382).

A las diez horas, quince minutos del treinta y uno de octubre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley sea la suma de setecientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta y tres colones con treinta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número 455341, con las siguientes características: marca: Hyundai, estilo Accent LS, categoría: automóvil, serie: KMHVA21NPSU033345, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: sencilla, estilo: Accent LS, capacidad: 5 personas, año: 1995, color: verde. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario número 05-000001-183-CI, de Instacredit S. A. contra Nidia Carol Flores Hernández, cédula 3-357-865 y Andrea Héctor Vargas, cédula 1-1042-250.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, once de setiembre del dos mil seis.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(86448).

A las ocho horas, treinta minutos del día primero de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales y esta vez con la base rebajada en un veinticinco por ciento y con la base en la suma ochocientos mil colones, al mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 356081, marca Hyundai, estilo Excel, carrocería sedan 2 puerta, motor número G4DJ1432060, año 1992, color blanco, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso 03-000869-184-CI ejecutivo simple de Instacredit S. A. contra Marta Teresa Montoya Trejos y otro.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía, San José, 4 de setiembre del 2006.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—(86449).

A las dieciocho horas del trece de octubre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y con la base de treinta y siete mil ochocientos un dólares, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número 372629-001-002, que es terreno para construir con una casa. Sitio: distrito San Rafael Arriba, cantón Desamparados de la provincia de San José. Linderos: norte, sur resto, este, Fernando Ortuño, y al oeste, calle. Mide: ciento treinta metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-010939-0170 CA de Instituto Nacional de Seguros contra Álvaro Eduardo Chaves Herrera, Sonia María Ríos Morales.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 23 de agosto del año 2006.—Lic. Sandra Quesada Vargas, Jueza.—(86450).

A las ocho horas del veintiocho de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de sesenta y siete mil dólares, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento noventa y un mil quinientos setenta y uno- cero cero uno - cero cero dos, que es terreno para construir con una casa, sito distrito primero San Pablo, cantón nueve San Pablo de la provincia de Heredia. Linderos: norte, Casa dos Mil dos Limitada; sur, calle pública con un frente de 11,89 metros; este, calle pública con un frente 11,89 metros, y al oeste, Municipalidad de Heredia lote 6 de Nidia Sáenz Ruiz. Mide: doscientos cincuenta y ocho metros con trece decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-009701-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros contra Sebastián Dato Morice y Josefina Moraga Moraga.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 11 de setiembre del año 2006.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—(86455).

A las dieciocho horas, cincuenta y nueve minutos del nueve de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre de desagüe, patrimonio familiar y con la base de veinticuatro mil dólares, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos noventa y cinco mil seiscientos uno cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, sito: distrito 11 San Sebastián, cantón: 1º San José, de la provincia de San José. Linderos: norte, calle; sur, Eman S. A.; este, lote siete H, y al oeste, lote cinco H. Mide: ciento diecinueve metros con doce decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 05-014078-0170-CA de Banco de Costa Rica contra Ronny Fernández Astorga.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de setiembre del año 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—(86460).

A las nueve horas del seis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho; soportando demanda ordinaria inscrita al tomo 538, asiento 17417 y con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, provincia de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 149500-B-000, la cual es terreno de café y charral, situada en el distrito Alajuela, cantón Alajuela, Colinda: norte, con Víctor Calvo Calvo; sur, Horacio Loría Loría; este, río Ciruelas, y al oeste, camino con 4 metros que es servidumbre. Mide: diecinueve mil novecientos cincuenta metros con cincuenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Condominio Centro Comercial El Faro contra Carlos González Campos, Giovanny Villegas Sánchez y Karen Gutiérrez Granados. Expediente Nº 02-000101-183-CI.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, trece de setiembre del dos mil seis.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 78645.—(86589).

A las nueve horas del veintitrés de octubre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón quinientos quince mil noventa y dos colones con noventa y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y siete mil noventa y dos -A-000, la cual es terreno para construir con 1 casa, situada en el distrito 3º Trinidad, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Romelia Camacho Vargas; al sur, al este, Gonzalo Herrera, y al oeste servidumbre de paso. Mide: doscientos cuarenta y ocho metros con setenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Alberto López Suárez. Expediente Nº 04-018700-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 25 de agosto del año 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—Nº 78674.—(86590).

A las nueve horas, cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones, y con la base de seiscientos ochenta y dos mil novecientos treinta y siete colones con sesenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Hyundai, estilo: Elantra GL, carrocería sedan cuatro puertas, capacidad: 5 personas, año: 1995,: color: vino, chasis: KMHJF31JPSU88561, combustible: gasolina, placas: TL 000538. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente N° 06-001634-181 CI de Lopcent C R Limitada contra Marco William Salazar Jara.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 28 de agosto del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 78686.—(86591).

A las nueve horas del veinticuatro de octubre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de ochocientos treinta y dos mil ochocientos sesenta colones con veintiocho céntimos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número 392438, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Accent ES, año 1995, color verde, de gasolina, para cinco personas, motor número G4EKS354388. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 05-000445-183-CI de Vehículos Internacionales Veinsa S. A. contra Jorge Sánchez Pérez.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 5 de setiembre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(86606).

A las ocho horas, treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de dos mil ochocientos setenta y siete dólares (US$) o su equivalente en colones al momento del pago, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Nissan, modelo 1995, estilo Pathfinder, no indica cilindros, combustible no indica, cubicaje no indica centímetros cúbicos, chasis número WNYD21050506, motor Z24478125W, color negro, capacidad cinco pasajeros, carrocería station wagon o familiar, categoría automóvil, tracción cuatro por cuatro, placas número 231647. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 06-000757-0180-CI de Vehículos Internacionales Veinsa S. A. contra Bent Castro Delbert.—Juzgado Primero Civil, San José, 5 de setiembre de 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(86607).

A las nueve horas, cuarenta y cinco minutos del nueve de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, soportando el gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica, por la suma original de treinta y un millones quinientos mil colones, servidumbre trasladada y demanda ordinaria, según asientos del diario números 00944-01 y 07917-01 del los tomos 349 y 555, por su orden y con el valor dado en la Municipalidad de Belén, Heredia, sea el monto de veintitrés millones ochenta y seis mil colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Heredia, matrícula número F039853-000, que es terreno de naturaleza edificio H finca filial 11H1, destinada a uso comercial de una sola planta en proceso de construcción, sito en el distrito dos, cantón siete de la provincia de Heredia. Linda: norte, finca filial 10 H 1; sur, finca filial 12 H 1; este, área común, y al oeste, Ana Lorena Arias Alfaro. Mide: cuarenta y cinco metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Lo anterior se subasta por haberse ordenado así en ejecutivo simple Nº 893-06 de Corporación Éxtasis del Este S. A. contra Condominio La Ribera Esmeraldas Diecinueve S. A.—Juzgado Primero Civil, San José, 14 de setiembre de 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(86609).

A las once horas del dieciocho de octubre de dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de trece mil doscientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y cinco mil trescientos veintisiete cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 2º La Virgen, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 16 de Henry Gutiérrez Badilla y Carlos Eliécer Quesada Mora; al sur, calle pública con 12 metros de frente; al este, lote 52 de Henry Gutiérrez Badilla y Carlos Eliécer Quesada Mora, al oeste, lote 54 de Henry Gutiérrez Badilla y Carlos Eliécer Quesada Mora; al noreste, Henry Gutiérrez Badilla y Carlos Eliécer Quesada Mora y lote 16; al noroeste, Carlos Alberto Salazar Ramírez y lote 54, al sureste, Henry Gutiérrez Badilla y Carlos Eliécer Quesada Mora y lote 56, y al suroeste, calle pública con lastre con un frente de 12 metros con derecho de vía de 10 metros. Mide: trescientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Elizabeth Mora Mora. Expediente Nº 03-014794-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de setiembre del año 2006.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(86671).

A las nueve horas quince minutos del veinte de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales, soportando reservas y restricciones, reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos así como limitaciones del IDA Ley Nº 2825 artículo 67, inscritas a las citas 387-17656-01-0961-003, 456-01199-01-0294-001 y 456-01199-01-0415-001 respectivamente, y con la base de quinientos treinta y dos mil cuatrocientos colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos treinta y seis mil doscientos veintinueve-cero cero uno, la cual es terreno para construir lote 68 Proyecto Llano Azul. Distrito 01 Upala, cantón 13 Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte calle pública; al sur, lote 67; al este, lote 69, y al oeste, calle pública. Mide: novecientos sesenta y ocho metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Durman Esquivel S. A., contra Girivette Gerardo Barrantes Carvajal. Expediente Nº 05-000288-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de agosto del 2006.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—Nº 78824.—(86899).

A las diez horas y treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, y con la base de cinco millones setecientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 116777-000, la cual es terreno con una casa lote 43. Situada en el distrito 01 Paraíso, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, línea del ferrocarril; al sur, calle pública con 6 metros 57 centímetros; al este, Antonio Calderón y otro, y al oeste, José Brenes y otro. Mide: doscientos diecisiete metros con diecinueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones Reblanc Sociedad Anónima contra Patricia Pérez Granados. Expediente Nº 06-000337-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 5 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 78837.—(86900).

A las diecisiete horas del dieciocho de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada, y con la base de seis millones cuatrocientos ochenta y nueve mil trescientos cuarenta y ocho colones con cincuenta y ocho céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos treinta y un mil setecientos ochenta-cero cero cero, que es terreno de café actualmente con una casa de habitación. Sitio: distrito: 2 San Isidro, cantón 3 Grecia, de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, calle pública; sur, Judith Alfaro González; este, José Manuel Mondragón Fuentes, Blanca Rosa Araya Vega y Juan Félix Zamora González, y oeste, Juan Félix Zamora González. Mide: trescientos dieciséis metros con noventa un decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-014998-0170-CA, de Caja Costarricense de Seguro Social contra Olivier Gerardo Rodríguez Zamora.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 23 de agosto del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 78871.—(86901).

A las nueve horas treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil seis, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de once millones ciento sesenta y siete mil doscientos cincuenta y un colones con treinta y dos céntimos, en el mejor postor, remataré: la finca del partido de Alajuela, matrícula Nº 119148-000, que es terreno de café y cultivos. Situado en el distrito 02 Zaragoza, cantón 07 Palmares, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, con Xinia María Rojas Rojas y Hermanos Rojas Salas S.R.L., en esta última con servidumbre en medio con un frente de 61.75 metros; al sur, con Cafetalera Rojas Salas Limitada en parte con quebrada en medio y parte sin ella; al este, con Elías Pérez Vásquez y calle pública con un frente de 115.55 metros, y al oeste, con Cafetalera Hermanos Rojas Salas Limitada. Mide: seis mil setecientos ochenta metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 05-001737-0185-CI-5, ejecutivo hipotecario de Coocique R.L., contra Miguel Ángel Rojas Salas y Agropecuaria La Rosa de Palmares S. A.—Juzgado Sexto Civil de San José, 10 de agosto del 2006.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 78891.—(86902).

A las nueve horas, treinta minutos del catorce de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones pero soportando servidumbre trasladada, y con la base acordada por las partes de ochocientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y seis colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula Nº 032280-011, la cual es terreno cafetal, situada en el distrito 06 Santa Rosa, cantón 03 Santo Domingo. Colinda: al norte, con noroeste río Bermúdez medio otro; al sur, con callejón y Juliana Arce; al este, con Avelino Benavides, y al oeste, con Juliana Arce y callejón. Mide: veintiún mil once metros con cuarenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Hermann Rodríguez Arce, contra Distribuidora Valverde Vega S. A. Expediente Nº 02-000110-181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 1º de setiembre del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(86981).

A las nueve horas treinta minutos del diecisiete de octubre del año en curso, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, y con la base de un millón ochocientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y tres mil doscientos diez-cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada en el distrito uno San Isidro, cantón sexto San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Constructora Fasosa de Costa Rica S. A.; al sur, Heiner Arce Cascante, Alcides Chacón Monge y Levinia Ramírez Ramírez; al este, calle pública de uso restringido, Manuel Moya Solano, y al oeste, Herminia Rodríguez, quebrada Cruces en medio. Mide: ochocientos sesenta y cinco metros con setenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Minor Moya Solís. Expediente Nº 06-000388-0638-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 6 de setiembre del 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—(86995).

A las ocho horas treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil seis, y desde la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y soportando anotación de embargo a la orden del Juzgado Sexto Civil de Menor Cuantía de San José, con la base de seiscientos mil colones, en el mejor postor, remataré: vehículo automotor marca Hyundai, estilo Elantra, capacidad 5 personas, serie KMHJF31JPMU047607, año de fabricación 1991, tracción sencilla, color azul, chasis Y VIN N° KMHJF31JPMU047607, peso bruto 1100 Kg, motor G4DJM036504. Lo anterior por haberse ordenado dentro del proceso ejecutivo simple N° 2005-000947-0224-CI, de Instacredit S. A., contra José Alfredo Masís García y otra.—Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía de San José, siete de setiembre del dos mil seis.—Lic. Giovanni Durán Abarca, Juez.—(86996).

A las once horas treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción de tránsito, y con la base de once mil seiscientos treinta y tres dólares americanos con noventa centavos de dólar, en el mejor postor, remataré lo siguiente: vehículo placas 578433, marca Volkswagen, categoría automóvil, serie 3VWCF21C9YM429918, sedan cuatro puertas, año dos mil, color azul, estilo New Beetle, capacidad cinco personas. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Autos La Fe S. A., contra Michael Rodríguez Gutiérrez. Expediente Nº 06-000709-0638-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de setiembre del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—(86999).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del lunes trece de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior que ocupa este local, soportando prenda de primer grado a la orden de Importadora Automotriz Chinchilla Sociedad Anónima, por la suma de dos millones cuatrocientos mil colones, en el mejor postor, remataré el siguiente bien: vehículo placas trescientos noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y ocho, marca Hyundai, capacidad para cinco personas, año mil novecientos noventa y dos, categoría automóvil, chasis Nº KMHVF31JPNU669129, carrocería sedan de cuatro puertas, tipo KMHVF31, estilo Excel GLSI, color blanco, tracción sencilla, techo duro, motor G4DN588969, marca Hyundai. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso de ejecutivo Nº 03-000944-183-CI-1, de: Q.C. Casa del Camión S. A., contra Carmen Murillo Sirias.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 18 de setiembre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 78945.—(87122).

A las diez horas con treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, en el mejor postor, remataré los siguientes bienes y de la siguiente manera: con la base de seiscientos ochenta y tres mil ochocientos ocho colones, (suma que contiene la rebaja del veinticinco por ciento de ley), soportando reservas y restricciones, limitaciones del IDA, y reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, pero libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, el derecho en la finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número trescientos treinta y siete mil trescientos noventa y nueve-cero cero uno, que es terreno para construir, lote diez-G del Proyecto Centro de Población El Valle. Situado en el distrito segundo Buena Vista, del cantón décimo quinto Guatuso, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, IDA; sur, calle pública; este, lote once, y oeste, lote nueve. Mide: seiscientos siete metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Número catastral: A-dieciocho mil doscientos trece-mil novecientos noventa y uno. Y con la base de cuatro millones doscientos cuarenta y tres mil ciento cincuenta y ocho colones, (suma que contiene la rebaja del veinticinco por ciento de ley), soportando cuatro servidumbres dominantes y una servidumbre de paso, libre de anotaciones pero soportando gravamen hipotecario, la finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número trescientos setenta y nueve mil seiscientos tres-cero cero cero, que es terreno para construir. Situado en el distrito primero Naranjo, del cantón sexto Naranjo, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Carmen Corrales Sibaja; sur, servidumbre de paso; este, resto de Gerardo Ramón y Jorge, ambos Corrales Sibaja, y oeste, Darico Villalobos. Mide: seiscientos setenta y cinco metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Número catastral: A-quinientos treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve-mil novecientos noventa y ocho. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo simple Nº 02-100665-0295-CI, de Banco Nacional de Costa Rica contra Nelson Mora Corrales.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 4 de setiembre del 2006.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 78962.—(87123).

A las trece horas treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, con la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones, monto que contiene la rebaja del veinticinco por ciento de ley, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada, en el mejor postor, remataré la finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número doscientos diez mil cuatrocientos noventa y cuatro-cero cero cero, que es terreno de agricultura. Situado en el distrito segundo Laguna, del cantón décimo primero Alfaro Ruiz, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, camino privado con frente de veintiocho metros con un centímetro lineal; al sur, con José Rodríguez; al este, con Alexis y José Alberto Valenciano M., y al oeste, con Leonardo Valenciano Morera. Mide: mil cuatrocientos cuarenta y nueve metros con cuarenta decímetros cuadrados, plano catastrado número A-cero quinientos cincuenta y cinco mil trescientos treinta y dos-mil novecientos ochenta y cuatro. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100077-0295-CI, de Banco de Costa Rica contra Ivania Marcela Barrantes Valenciano y otros.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 5 de setiembre del 2006.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 78963.—(87124).

A las ocho horas quince minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de veinticuatro millones de colones, en el mejor postor, remataré: la finca del partido de, matrícula 13.318-000, que es terreno de potrero. Situado en el distrito 03 Macacona, cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Rafael Fonseca; al sur, con calle pública; al este, con Clever Ruiz, y al oeste, con Guillermo Mora. Mide: ocho mil setecientos ochenta y cinco metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 06-001004-185 C.I., ejecutivo hipotecario de Technofarma S. A., contra Amado Gerardo Víquez Vega y Petra del Norte S. A.—Juzgado Sexto Civil de San José, 4 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 78967.—(87125).

A las once horas treinta minutos del diecisiete de octubre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracción de Juzgado Contravencional de San Carlos, bajo la sumaria Nº 04-600648-0742-TC, e infracción del Juzgado de Tránsito de San Carlos, bajo la sumaria Nº 04-601004-0742-TC, y con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley sea la suma de siete mil setenta y un dólares con cuarenta y seis centavos, en el mejor postor, remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa Nº CL 185092, con las siguientes características: automóvil marca Tata, estilo Telcoline, año 2001, color turquesa, de diesel, motor Nº AYZ700289. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario N° 05-000942-183-CI, de Banco Banex S. A., contra Mario Antonio Chavarría Céspedes.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 1º de setiembre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(87140).

A las catorce horas veinte minutos del veinte de octubre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y soportando servidumbre, trasladada y con la base de veintisiete millones setecientos ocho mil colones, en el mejor postor, rematare: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado matrícula número ciento treinta y cuatro mil ciento quince-cero cero cero. Que es terreno: para construir lote C diecisiete con una casa. Sitio: Distrito dos San Diego, cantón tres La Unión de la provincia de Cartago. Linderos: norte, calle La Carpintera; sur, lote dieciséis C; este, lote dieciocho C, y oeste, calle La Carpintera. Mide: ciento ochenta y seis metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-018935-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra Luis Enrique Ulate Brenes.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 12 de setiembre del 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 79018.—(87316).

A las catorce horas con treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, sáquese a remate los bienes dados en garantía con las bases que se dirán las cuales incluyen la rebaja del veinticinco por ciento: lijadora de banda Bosch, número siete seis siete A uno nueve ocho tres cuatro cero cero dos tres, en la suma de ciento setenta y dos mil quinientos colones; lijadora de banda y disco, número cuatro cero uno cinco cero cero dos; en la suma de ciento veinte mil; cepilladora de quince por ocho Zeco, número cinco uno dos dos nueve dos, en la suma de cuatrocientos cincuenta mil colones; trompo fresador cuatro PL, número H D dos cero uno uno, en la suma de cuatrocientos cincuenta mil colones; una sierra cinta de catorce pulgadas, número uno uno S seis tres dos dos, en la suma de ciento cincuenta mil colones; routher Milwaukee Dos H P, número seis siete dos B cinco nueve nueve cuatro cinco uno, en la suma de ciento veinte mil colones; una sierra mesa tres H P uno cero dual, número cinco cuatro cuatro, en la suma de ciento cincuenta mil colones, una sierra ingleteadora D W siete cero cinco, número uno uno tres siete nueve tres, en la suma de ciento doce mil quinientos colones; un compresor tres H P tanque veinte J L A V cinco cero cero nueve, serie dos dos uno tres dos, en la suma de ciento cincuenta mil colones; máquina de soldar doscientos treinta AMP, número nueve tres cuatro dos cero cero ocho cinco, en la suma de ciento cincuenta mil colones, una sierra tonsadora Metabo, número siete dos seis dos dos, en la suma de ciento cincuenta mil colones; una cantiadora de seis pulgadas, número seis cero uno cero siete cuatro, en la suma de treinta y siete mil quinientos colones; un aspirador de polvo dos H P, número uno uno cinco cero seis seis uno, en la suma de treinta y siete mil quinientos colones. Lo anterior por haberse ordenado así en prendario Nº 04-100276-0295-CI, de Banco de Costa Rica contra Melvin Madrigal Calderón y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 25 de agosto del 2006.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.— Nº 79027.—(87317).

A las once horas treinta minutos del dos de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Libre de gravámenes hipotecarios pero soportando plazo de convalidación y con la base de tres millones de colones netos, finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil setecientos veinticinco - cero cero cero la cual es terreno de café. Situada en el distrito dos, San Miguel, cantón sexto, Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ronald Ramírez Álvarez, calle pública con veinticuatro punto cinco metros y Juan Miguel Morales Ramírez; al sur, Juan Miguel Morales Ramírez; al este, Edwin Corrales Varela y Juan Miguel Morales Ramírez, y al oeste, Ronald Ramírez Álvarez y Jorge Arroyo Hidalgo. Mide: mil cuatrocientos cuarenta y ocho metros con diecinueve decímetros cuadrados. 2) Libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón de colones netos, finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos un mil cuatrocientos cincuenta y seis - cero cero cero la cual es terreno de café con una casa. Situada en el distrito dos, San Miguel, cantón sexto, Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con dieciséis metros noventa centímetros; al sur, Ronald Ramírez Álvarez; al este, Ronald Ramírez Álvarez, y al oeste, Jorge Arroyo Hidalgo. Mide: trescientos noventa y cuatro metros con setenta y un decímetros cuadrados. Se rematan por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Ronald Ramírez Álvarez. Expediente: Nº 06-000459-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 19 de setiembre del 2006.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 79064.—(87318).

A las once horas del dos de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dieciséis millones de colones netos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y tres mil doscientos veinte- cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, San Ramón, cantón segundo, San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rodrigo Chacón Alfaro; al sur, María Francisca Chacón; al este, calle pública con ocho metros treinta y seis centímetros de frente, y al oeste, Víctor Ramírez. Mide: ciento sesenta y siete metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Edgar Claudio Vega Chaves. Expediente: Nº 06-000452-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 13 de setiembre del 2006.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—N’ 79065.—(87319).

A las ocho horas veinte minutos del veintiséis de octubre del dos mil seis, en la puerta principal de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, con la base de nueve millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y un colones con doce céntimos, al mejor postor, remataré la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Partido de Guanacaste, matrícula número catorce mil setecientos cuarenta y dos- cero cero cero, que es terreno con un edificio, situado en el distrito primero, cantón segundo Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linda: norte, Rafael Ching Lam; sur, Miguel Ángel Ruiz Durán; este, calle pública, y oeste, Venancio Villegas Sequeira. Mide: ciento veintiséis metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. La finca relacionada pertenece a Freddy Jiménez Mora. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Freddy Jiménez Mora. Exp. Nº 06-100136-390-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Nicoya, Guanacaste.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—Nº 79069.—(87320).

A las ocho horas treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil seis, en la puerta principal de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, con la base de cuatro millones quinientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y nueve colones con setenta céntimos, al mejor postor remataré la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Partido de Guanacaste, matrícula número ciento treinta mil setenta y cinco- cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, situado en el distrito primero Nicoya, cantón segundo Nicoya de la Provincia de Guanacaste. Linda: norte, Gerardo y Carmen Rita Caravaca Hernández; sur, calle pública con un frente de veinte metros con noventa y nueve centímetros; este, calle pública con nueve metros con sesenta centímetros, y oeste, Virginia Mora Villalobos. Mide: doscientos seis metros con ochenta y siete decímetros cuadrados, según plano catastrado número G- cero ochocientos dieciocho mil doscientos cuatro-dos mil dos. La finca relacionada pertenece a José Amando Caravaca Hernández. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en Proceso Ejecutivo Hipotecario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Amando Caravaca Hernández. Exp. Nº 06-100087-390-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Nicoya, Guanacaste.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—Nº 79070.—(87321).

A las diez horas del once de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de trece millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 479.499-000 la cual es terreno lote para construir. Situada en el distrito 03 Trinidad, cantón 14 Moravia de la provincia de San José. Colinda: al norte, Stein S. A.; al sur, paso de servidumbre; al este, lote N° 3 y al oeste lote N° 1. Mide: ciento treinta y dos metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Ginnette Vanessa Ríos Abarca, expediente 06-000642-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 15 de mayo del 2006.—Lic. Tatiana Brenes Arias, Juez.—Nº 79395.—(87720).

primerA PUBLICACIÓN

A las ocho horas del veintiséis de octubre del dos mil seis, en la puerta principal de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones, con la base de ocho millones ciento treinta y cinco mil doscientos cuarenta y siete colones con nueve céntimos, al mejor postor remataré la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad del partido de Guanacaste, matrícula número ciento cuarenta mil cuatrocientos veinticuatro-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, situado en el distrito primero Nicoya, cantón segundo Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linda: norte, Zaiden Castillo Chavarría; sur, calle pública con catorce metros con noventa centímetros; este, Virginia Navarro Hernández, y al oeste, Instituto Mixto de Ayuda Social e Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Mide: doscientos cincuenta y dos metros con treinta y ocho decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-cero novecientos cincuenta y tres mil ciento cincuenta-dos mil cuatro. La finca relacionada pertenece a María Edilma Gutiérrez Corea. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra María Edilma Gutiérrez Corea. Expediente Nº 05-100076-390-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Nicoya, Guanacaste, 7 de abril del 2006.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—Nº 79071.—(87322).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del catorce de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones, según asiento número 157-01 del tomo 335 y con la base de cien mil dólares o su equivalente en colones que deberán calcularse conforme el valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera adeudada al momento de pago, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en la sección Propiedad del Registro Público, partido de Puntarenas, matrícula 044127-000, que es terreno de potrero, situada en el cantón once, distrito primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Río Loma S. A., María Elena Murillo C.; al sur, con Tomás Malberg, Mario del Vecchio; al este, con Río Loma S. A., y al oeste, con calle pública, Mario del Vecchio y otro. Mide: veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 123-06 de La Unión Financiera Aduanera S. A., contra Eduardo Polini Freer.—Juzgado Primero Civil de San José, 8 de setiembre del 2006.—Lic. Ana I. Montealegre B., Jueza.—Nº 79074.—(87323).

A las nueve horas y cero minutos del treinta de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y un mil trescientos cincuenta y cinco guión cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Quepos, cantón 06 Aguirre, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, estero; al sur, Milla Marítima; al este, Miguel Lara, y al oeste, calle pública con ciento catorce metros y veintiséis centímetros. Mide: ciento veinte mil ciento ochenta y siete metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Víctor Eduardo González Rivera contra Inversiones Corazón Sociedad Anónima. Expediente Nº 06-001460-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de setiembre del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 79075.—(87324).

A las dieciséis horas del diecinueve de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, en el mejor postor remataré, los siguientes bienes: 1. Con la base de seis millones novecientos veintitrés mil setenta y siete colones. Finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número F-cero cuarenta y seis mil ciento cuarenta y cuatro cero cero cero, que es terreno finca filial primaria individualizada, número ciento veinte, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos, ubicada en el distrito siete, Puente de Piedra, del cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte; acceso cinco; sur, finca filial primaria individualizada número ciento veinticinco; este, finca filial primaria individualizada número ciento diecinueve, y al oeste, finca filial primaria individualizada número ciento veintiuno. Mide: quinientos un metros con veinte decímetros cuadrados, plano A-un millón veintidós mil cuatrocientos cincuenta y uno-dos mil cinco. 2. Con la base de seis millones novecientos veintitrés mil setenta y siete colones: Finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número F-cero cuarenta y seis mil noventa y siete cero cero cero, que es terreno finca filial primaria individualizada número setenta y tres, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos, ubicada en el distrito siete, Puente de Piedra, del cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada número setenta y dos; sur, zona verde; este, acceso uno, y al oeste, finca filial primaria individualizada números sesenta y cinco y sesenta y seis. Mide: quinientos cincuenta y siete metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Plano A-un millón veintidós mil trescientos cincuenta y dos-dos mil cinco. 3. Con la base de seis millones novecientos veintitrés mil setenta y siete colones: finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número F-cero cuarenta y seis mil noventa cero cero cero, que es terreno finca filial primaria individualizada, número sesenta y seis, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos, ubicada en el distrito siete, Puente de piedra, del cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuda. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada número sesenta y siete; sur, finca filial primaria individualizada número sesenta y cinco; este, finca filial primaria individualizada número setenta y dos y setenta y tres, y al oeste, acceso ocho. Mide: cuatrocientos cuarenta y tres metros con veintidós decímetros cuadrados. Plano A-un millón quince mil setecientos ochenta y cinco-dos mil cinco. 4. Con la base de seis millones novecientos veintitrés mil setenta y siete colones. Finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número F-cero cuarenta y seis mil noventa y uno-cero cero cero, que es terreno finca filial primaria individualizada, número sesenta y siete, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos, ubicada en el distrito siete, Puente de Piedra, del cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada, número sesenta y ocho; sur, finca filial primaria individualizada número sesenta y seis; este, finca filial primaria individualizada número setenta y uno y setenta y dos, y al oeste, acceso ocho. Mide: quinientos metros con noventa y un decímetros cuadrados. Plano A-un millón quince mil setecientos ochenta y siete-dos mil cinco. 5. Con la base de seis millones novecientos veintitrés mil setenta y siete colones. Finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número F-cero cuarenta y seis mil ochenta y nueve cero cero cero, que es terreno finca filial primaria individualizada, número sesenta y cinco, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos, ubicada en el distrito siete, Puente de Piedra, del cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada número sesenta y seis; sur, zona verde; este, finca filial primaria individualizada número setenta y tres, y al oeste, acceso ocho y finca filial primaria individualizada número sesenta y cuatro. Mide: quinientos setenta y cuatro metros con doce decímetros cuadrados. Plano A-un millón quince mil quinientos quince-dos mil cinco. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100391-0295-CI, de Bolaños Vargas Rodolfo contra Proyectos Urbanísticos Zion Sociedad Anónima.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 5 de setiembre del 2006.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 79089.—(87325).

A las nueve horas del diecinueve de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada pero libre de anotaciones, con la base de cuatro millones sesenta y cinco mil seiscientos colones, en el mejor postor remataré: Finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número ciento veinte mil trescientos setenta y dos-cero cero cero, que es terreno con una casa, situado en el distrito primero Grecia, del cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con diez metros; sur, Hernán Fonseca; al este, Antonio Cartín, y al oeste, Guido González. Mide: doscientos cincuenta y cuatro metros con veintiséis decímetros cuadrados. Plano A-cero cero cero ocho mil setecientos diecinueve-mil novecientos setenta y dos. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100273-0295-CI, de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Elisa María Rojas Rojas y Carlos Luis Saborío Chaves.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 25 de agosto del 2006.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 79094.—(87326).

A las nueve horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando reservas, restricciones, servidumbre de paso, servidumbre de líneas eléctricas, servidumbre de aguas pluviales, sin más gravámenes, con la base de tres millones de colones, en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula 99173-000, que es terreno de agricultura, situado en el distrito tercero, La Rita, cantón segundo, Pococí, provincia de Limón, que mide: cinco mil novecientos setenta y cinco metros con veintisiete decímetros cuadrados, y linda: al norte, con Gerardo Vargas Barrantes y en parte Florentino Zúñiga Jiménez; al sur, con Florentino Zúñiga Jiménez; al este, con Florentino Zúñiga Jiménez y servidumbre de paso con diez metros cuarenta y nueve centímetros lineales de frente, y al oeste, con Florentino Zúñiga Jiménez, Adonai Retana García, Yanira Fernández y Gerardo Vargas Barrantes. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 06-100374-0468-CI de Wilberth Jiménez Chavarría contra Jaime Zúñiga Vásquez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—Nº 79097.—(87327).

A las diez horas del veinticuatro de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, con la base dada por el perito, sea la suma de dos millones de colones y soportando prenda de primer grado a favor del Banco Improsa S. A., con una responsabilidad original en esa obligación de cuatro mil ciento sesenta y tres dólares con setenta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL 179.141 marca Kia Towner, 2 personas, año 2001, color blanco, motor CD8000996882. Se remata por ordenarse así en proceso sumario ejecutivo. Expediente Nº 04-000009-181 de Mauricio Cuartas Ochoa contra Javier Madrigal Anderson.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de agosto del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 79129.—(87328).

A las diecisiete horas veinte minutos del treinta de octubre de dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cinco mil quinientos quince-cero cero cero, la cual es terreno: para construir con una casa. Situada en el distrito: 1 San Pablo, cantón: 9 San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con 3 metros 19 centímetros; al sur, Edwin Alberto Acuña Martínez; al este, Transportes Linaza S. A., y al oeste, calle pública con 28 metros 99 centímetros. Mide: doscientos cincuenta y ocho metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros contra Edwin Alberto Acuña Martínez. Expediente Nº 02-000508-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de agosto del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 79143.—(87329).

A las trece horas treinta minutos del dos de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones cinco mil treinta y nueve colones con ochenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré la prenda dada en garantía vehículo placas EE placa cero veinte mil doscientos sesenta y siete. Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso hipotecario Nº 05-100178-425-3-CI, del Banco de Costa Rica y su representante legal Vladimir Sánchez Chan, cédula Nº 6-094-955, en contra de Agropecuario Osem de Parrita y otros.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Irving Vargas Rodríguez, Juez.—Nº 79148.—(87330).

A las ocho horas treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre y medianería y con la base de cinco millones quinientos diecinueve mil doscientos colones exactos, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, matrícula de Folio Real número quinientos treinta y un mil ciento ochenta y un mil cero cero cero, que es terreno para construir, situado en el distrito cero nueve Pavas, cantón 01 San José, de la provincia San José. Mide: ciento sesenta y dos metros cuadrados. Linderos: al norte, con lote 19; al sur, con lote 17; al este, con alameda Manuel Aguilar, y al oeste con lote 4. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso abreviado Nº 02-100281-257-CI de Célimo Pineda García contra Teresa Pérez Bautista.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, 31 de agosto del 2006.—Lic. Gustavo Barrantes Morales, Juez.—(87348).

A las ocho horas y cero minutos del once de octubre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones novecientos mil colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real mecanizado, matrícula número trescientos cuarenta y un mil quinientos seis-cero cero cero. Que es terreno: para construir con una casa. Sitio: distrito 04 Uruca, cantón Santa Ana de la provincia de San José. Linderos: norte, lote 23; sur, lote 25; este, Flora Castro y Yolanda Goldoni, y al oeste, calle pública con 8 metros 57 centímetros. Mide: ciento ochenta metros con diez decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-015032-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra Zayra Obando Zamora.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de agosto del 2006.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—(87353).

A las nueve horas del primero de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho remataré en el mejor postor, soportando hipoteca de primer grado a favor de la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, condiciones y servidumbre trasladada y con la base de dos millones seiscientos treinta y siete mil quinientos colones, finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número cero veintiocho mil seiscientos sesenta-cero cero uno y cero cero dos, terreno para construir N 14, sito en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Colinda: al norte, con terreno destinado a servidumbre; al sur, y al este, con el INVU, y al oeste, con línea férrea zona verde. Mide: doscientos noventa metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 05-000502-678-CI-2 establecido por Ignacio González Gómez contra Modesta de la Cruz Almanza y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 24 de agosto del 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—(87360).

A las nueve horas del treinta de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes hipotecarios, prendarios y anotaciones judiciales, con la base de ocho millones cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta y un colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, provincia de Alajuela, matrícula doscientos setenta y tres mil trescientos veintiséis-cero cero cero, que es terreno para construir, situada en el distrito cuarto del cantón sexto de Alajuela. Colinda: norte, Olman Jiménez y Marta Adita Varela; sur, María Adita Várela Bogarín; este, María Adita Varela Bogarín, y al oeste, calle pública. Mide: seiscientos ocho metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en ejecución de sentencia dentro de abreviado de divorcio, número 04-400085-687-FA de José Ángel Aguilera Chaves contra Alicia Vega Arrieta.—Juzgado de Familia de Grecia, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Mario Murillo Chaves, Juez.—(87371).

A las catorce horas con treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, con la base de cuarenta millones trescientos noventa y un mil trescientos veintiséis colones, en el mejor postor remataré: Finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número ciento veintinueve mil doscientos cincuenta y cuatro-cero cero cero, que es terreno cultivado de café, situado en el distrito sexto de Naranjo, del cantón sexto Alajuela, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Luis Ángel Rojas, Julio Antonio Rojas Montoya, Emilce y Adonay Rivera Chinchilla y Maribel Araya Chinchilla; sur, Isabel Jara Salas; al este, calle pública con un frente de ciento treinta y un metros con cincuenta y un centímetros, y al oeste, quebrada La Cueva. Mide: treinta mil novecientos treinta y ocho metros con cincuenta decímetros cuadrados. Plano A-cero seiscientos diez mil seiscientos treinta y dos-dos mil. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100435-0295-CI, de Banco Nacional de Costa Rica contra Rodrigo Manuel Araya Carvajal.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(87372).

A las nueve horas, treinta minutos del quince de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios pero soportando dos embargos tomos 0012, asiento 106060 y tomo 0012, asiento 115440, y con la base de un millón quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas P-387959, marca Kia, carrocería automóvil, tracción doble, estilo Sportage M, capacidad cinco personas, año 1994, color azul. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Frank Hurtado González, Leonidas Hurtado Alvarado. Expediente Nº 04-000773-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 24 de agosto del 2006.—Lic. Óscar Mena Valverde, Juez.—Nº 79160.—(87453).

A las nueve horas, treinta minutos del veintisiete de octubre del dos mil seis, en la puerta de este Juzgado, en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, en el mejor postor y con la base de dos millones cuatrocientos mil colones sin céntimos, remataré: la finca dada en garantía hipotecaria e inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, al Sistema de Folio Real matrícula número ciento diecisiete mil cero cuarenta y cinco - cero cero cero, que es terreno para construir, situado: en Tilarán, distrito primero; cantón octavo; de la provincia de Guanacaste. Lindante: al norte, calle pública con un frente de veinticinco metros con dieciocho centímetros lineales; sur, Amalita María Murillo Martínez; este, Amalita María Murillo Martínez, y al oeste, Amalita María Murillo Martínez. Con una medida de ochocientos sesenta y ocho metros, con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 06-100324-0389-CI (344-1-06)-A, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por el Banco Nacional de Costa Rica contra Duber Hugo Agüero Ramírez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Guanacaste, Cañas, 31 de agosto del 2006.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 79177.—(87454).

A las ocho horas, diez minutos del treinta y uno de octubre del dos mil seis, en la puerta principal de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones, con la base de doce millones cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta colones, al mejor postor remataré la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad del partido de Guanacaste, matrícula número ciento treinta y un mil cuatrocientos ocho- cero cero cero, que es terreno con una casa, sito en el distrito primero, cantón segundo Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linda: norte, Allan Chan; sur, calle pública con un frente de trece metros con cincuenta centímetros; este, Marjorie Jiménez Montero, y al oeste, Guadalupe García Castillo. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. La finca relacionada pertenece a Celia María Mora Araya. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra Celia María Mora Araya. Expediente Nº 06-100033-390-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Nicoya, Guanacaste, 6 de setiembre del 2006.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—Nº 79179.—(87455).

A las catorce horas, veinte minutos del ocho de noviembre de dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de un millón ochocientos mil colones, remataré: vehículo marca Hyundai, automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, cinco personas, motor no visible, color blanco, gasolina, modelo mil novecientos noventa y cinco, placas quinientos setenta y seis mil trescientos veintiocho. Sumario ejecutivo 05-001148-182 CI (5) de Francisco Arias Morales contra Rigoberto Obando Vizcaíno.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 31 de agosto de 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(87465).

A las dieciocho horas y veinte minutos del trece de octubre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes y con la base de un millón setecientos treinta y seis mil cincuenta y cinco colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al sistema de folio real mecanizado, matrícula número 326592-000. Que es terreno para construir sitio: distrito Quesada, cantón San Carlos de la provincia de Alajuela. Linderos: norte calle pública; sur, Carlos Salas Rodríguez; este, y oeste, Invu. Mide ciento ochenta y tres metros con veintitrés decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-011199-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Xinia Salas Rodríguez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 23 de agosto del 2006.—Lic. Sandra Quesada Vargas, Jueza.—(87510).

A las trece horas, cuarenta minutos del dieciocho de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F000271-000, la cual es terreno local destinado a oficina, situada en el distrito 3º, cantón 1º San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida segunda con 18,38 metros de frente; al sur, condominio Amon S. A.; al este, El Gallito Comercial Limitada, y al oeste, Virginia Duca S. A. Virginia y Rodrigo Esquivel Serrano. Mide: quinientos metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Consorcio Seiscientos Cincuenta y Seis ARJSB S. A., Francisco Maffioli González, Juan Carlos Quirós Ugalde. Expediente Nº 03-017044-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de setiembre del 2006.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(87514).

A las catorce horas, cincuenta minutos del veintiséis de octubre de dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre traslada, con la base de veintiocho mil cuatrocientos setenta y un dólares, unidad monetaria de los Estados Unidos de América, se ordena el remate de la finca dada en garantía, sea la que se encuentra inscrita en el partido de Limón, matrícula de Folio Real veintitrés mil trescientos treinta y seis cero cero cero, la cual es filial trece, ubicada en la zona A de una planta y un mesanini destacada al uso comercial totalmente construida, sita en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linda: al norte, con filial 12; al sur, con filial 14; al este, con área común construida, y al oeste, con Ganadera Tangaroa S. A. Mide: setenta metros con sesenta decímetros cuadrados, libre de anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada, con la base de veintiún mil novecientos dólares, se ordena el remate de las finca dada en garantía, sea la que se encuentra inscrita en el partido de Limón, matrícula de Folio Real veintitrés mil trescientos treinta y siete cero cero cero, la cual es filial catorce, ubicada en la zona A de una planta y un mesanini destinada al uso comercial totalmente construida. Sita en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linda: al norte, con filial 13; al sur, con filial 15; al este, con área común construida, y al oeste, con Ganadera Tangaroa S. A. Mide: setenta metros con sesenta decímetros cuadrados, libre de anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada, con la base de veintiún mil novecientos dólares, se ordena el remate de las finca dada en garantía, sea la que se encuentra inscrita en el partido de Limón, matrícula de folio real veintitrés mil trescientos treinta y ocho cero cero cero, la cual es filial quince, ubicada en la zona A de una planta y un mesanini destinada al uso comercial totalmente construida, sita en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linda: al norte, con filial 14; al sur, con filial 16; al este, con área común construida, y al oeste, con Ganadera Tangaroa S. A. Mide: setenta metros con sesenta decímetros cuadrados, libre de anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada, con la base de ciento quince mil cuatrocientos treinta dólares, se ordena el remate de la finca dada en garantía, sea la que se encuentra inscrita en el partido de Limón, matrícula de folio real veintitrés mil trescientos treinta y nueve cero cero cero, la cual es filial dieciséis, ubicada en la zona A de una planta y un mesanini destinada al uso comercial totalmente construida. Sita en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linda: al norte, con filial 15; al sur, con filial 17; al este, con área común construida, y al oeste, con Ganadera Tangaroa S. A. Mide: ciento setenta y ocho metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados, libre de anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada, con la base de cincuenta y seis mil trescientos dólares, se ordena el remate de la finca dada en garantía, sea la que se encuentra inscrita en el Partido de Limón, matrícula de Folio Real veintitrés mil trescientos cuarenta-cero cero cero, la cual es filial diecisiete, ubicada en la zona A de una planta y un mezanine destinada al uso comercial totalmente construida, sita en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linda: al norte, con filial 16; al sur, con filial 18; al este, con área común construida, y al oeste, con Ganadera Tangaroa S. A. Mide: setenta metros con sesenta decímetros cuadrados, libre de anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada, con la base de setenta y siete mil cuatrocientos setenta dólares, se ordena el remate de la finca dada en garantía, sea la que se encuentra inscrita en el partido de Limón, matrícula de Folio Real veintitrés mil trescientos cuarenta y uno cero cero cero, la cual es filial dieciocho, ubicada en la zona A de una planta y un mezanine destinada al uso comercial totalmente construida, sita en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linda: al norte, con filial 17; al sur, con filial 19; al este, con área común construida, y al oeste, con Ganadera Tangaroa S. A. Mide: setenta metros con sesenta decímetros cuadrados, libre de anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada, con la base de treinta y siete mil seiscientos ochenta y dos dólares, se ordena el remate de la finca dada en garantía, sea la que se encuentra inscrita en el partido de Limón, matrícula de Folio Real veintitrés mil trescientos cuarenta y dos cero cero cero, la cual es filial diecinueve, ubicada en la zona A de una planta y un mezanine destinada al uso comercial totalmente construida, sita en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linda: al norte, con filial 18; al sur, con filial 20; al este, con área común construida, y al oeste, con Ganadera Tangaroa S. A. Mide: setenta metros con sesenta decímetros cuadrados, libre de anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada, con la base de treinta y siete mil seiscientos ochenta y dos dólares, se ordena el remate de la finca dada en garantía, sea la que se encuentra inscrita en el Partido de Limón, matrícula de Folio Real veintitrés mil trescientos cuarenta y tres cero cero cero, la cual es filial veinte, ubicada en la zona A de una planta y un mezanine destinada al uso comercial totalmente construida, sita en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linda: al norte, con filial 19; al sur, con filial 21; al este, con área común construida, y al oeste, con Ganadera Tangaroa S. A. Mide: setenta metros con sesenta decímetros cuadrados, libre de anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada, con la base de treinta y siete mil seiscientos ochenta y dos dólares se ordena el remate de la finca dada en garantía, sea la que se encuentra inscrita en el partido de Limón, matrícula de Folio Real, veintitrés mil trescientos cuarenta y cuatro cero cero cero, la cual es filial veintiuno, ubicada en la zona A de una planta y un mesanini destinada al uso comercial totalmente construida, sita en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linda: al norte, con filial 20; al sur, con filial 22; al este, con área común construida, y al oeste, con Ganadera Tangaroa S. A. Mide: setenta metros con sesenta decímetros cuadrados y libre de anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada y servidumbre de acueducto y paso de AyA, con la base de veintiocho mil cuatrocientos setenta y un dólares, se ordena el remate de la finca dada en garantía, sea la que se encuentra inscrita en el partido de Limón, matrícula de Folio Real, setenta y nueve mil seiscientos dieciséis cero cero cero, la cual es terreno para construir, sita en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Servicios Mil Uno S. A.; al sur, con La Tosca de Guápiles S. A.; al este, con río Santa Clara, y al oeste, con calle pública. Mide: doce mil trescientos cincuenta y siete metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Hipotecario Nº 06-001292-182CI (1) de Banco Banex S. A., contra Finca Aguas Claras Hermanos Madrigal S. A., y otros.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 21 de setiembre de 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—N° 79207.—(87712).

A las nueve horas del veinticinco de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, las fincas inscritas en la sección de Propiedad, partido de Limón: 1) Con las bases dadas pero rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de treinta y ocho millones ciento treinta y seis mil seiscientos sesenta colones, finca matrícula número setenta y seis mil quinientos cincuenta y siete-cero cero cero, de_ naturaleza terreno para construir, está situada en el distrito segundo Mercedes y cantón sexto Guácimo, de la provincia de Limón. Linda: al norte, con resto de Agropecuario Pocora Sociedad Anónima, servidumbre en medio con 40 metros; al sur, con resto de Agropecuario Pocora Sociedad Anónima, carretera nacional Braulio Carrillo con 20 metros; al este, con resto de Agropecuario Pocora Sociedad Anónima, y al oeste, con resto de Agropecuario Pocora Sociedad Anónima. Mide: dos mil quinientos trece metros con treinta y siete decímetros cuadrados. 2). Con la base de un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta colones, finca matrícula número setenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho -cero cero cero, de_naturaleza terreno para construir, está situada en el distrito segundo Mercedes y cantón sexto Guácimo, de la provincia de Limón. Linda: al norte, con resto de Agropecuario Pocora Sociedad Anónima, servidumbre en medio con 20 metros; al sur, con resto de Agropecuario Pocora Sociedad Anónima; al este, con resto de Agropecuario Pocora Sociedad Anónima, y al oeste, con resto de Agropecuario Pocora Sociedad Anónima. Mide: mil veinte metros cuadrados. 3) Con la base de un millón ochocientos treinta mil ochocientos cuarenta colones, finca matrícula número setenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve -cero cero cero, de_naturaleza terreno para construir, está situada en el distrito segundo Mercedes y cantón sexto Guácimo, de la provincia de Limón. Linda: al norte, con resto de Agropecuario Pocora Sociedad Anónima, servidumbre en medio con 20 metros; al sur, resto de Agropecuario Pocora Sociedad Anónima; al este, con resto de Agropecuario Pocora Sociedad Anónima, servidumbre en medio con 51 metros, y al oeste, con resto de Agropecuario Pocora Sociedad Anónima. Mide: veinte mil metros cuadrados. 4) Y con la base de dos millones trescientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta colones, finca matrícula número setenta y seis mil quinientos sesenta -cero cero cero, de_naturaleza terreno para construir, está situada en el distrito segundo Mercedes y cantón sexto Guácimo, de la provincia de Limón. Linda: al norte, con resto de Agropecuario Pocora Sociedad Anónima; al sur, con carretera nacional Braulio Carrillo con 20 metros; al este, con resto de Agropecuario Pocora Sociedad Anónima, y al oeste, con resto de Agropecuario Pocora Sociedad Anónima. Mide: novecientos ochenta y nueve metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 05-00516-0678-CI-3 establecido por Banco Nacional de Costa Rica contra Emilia María Durán Ortiz.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 14 de agosto del 2006.—Licenciado Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 79275.—(87713).

A las diez horas del dieciocho de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales y con la base de ochocientos cuarenta y nueve mil ciento treinta y dos colones, al mejor postor remataré lo siguiente: urna marca Torrey, modelo VPMC doscientos, serie número L cero tres- cero uno nueve uno, con capacidad de almacenaje de cuarenta pies cúbicos, con compresor de 1/3 H.P. con vidrio curvo. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-001233-184-CI de Electrofrío de Costa Rica S. A contra Armando López Vásquez.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 1º de setiembre de 2006.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—Nº 79280.—(87714).

A las nueve horas del diecisiete de octubre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de ciento ochenta y siete mil setecientos cuatro colones, en el mejor postor remataré: un congelador horizontal, marca Atlas-Cetron, modelo CH07 AW, serie Nº 14352104hm, mide 88 centímetros de alto, 80 centímetros de frente, 61 centímetros de fondo, una tapa sólida de abrir, con llave, descongelamiento manual, gas refrigerante R134, 110 ó 115 voltios, color blanco. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario N° 2006-001820-220-CI de Electrofrío de Costa Rica S. A. contra Armando López Vásquez.—Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José, 5 de setiembre de 2006.—Lic. Patricia Jiménez Quintero, Jueza.—Nº 79281.—(87715).

A las diez horas cuarenta minutos del veinticinco de octubre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada al tomo 269, asiento 548, servidumbre sirviente al tomo 355, asiento 17312, servidumbres de paso al tomo 415, asiento 18514, al tomo 440 asiento 1741, al tomo 449, asiento 13154, tono 451 asiento 18908 y al tomo 506, asiento 17055 y con la base de siete millones de colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número quinientos veintiocho mil seiscientos veintinueve-cero cero cero, que es terreno lote 1 terreno para construir con una casa de habitación, sito: distrito San Gabriel, cantón Aserrí de la provincia de San José. Linderos: norte, Miguel Rodríguez Rojas; sur, lote dos de Marcos Greivin Hidalgo Carvajal, este, Agapito Solano Jiménez y camino de servidumbre en medio de Agapito Solano Jiménez, y al oeste, Rosa Lorena Solano Gamboa. Mide: mil veintisiete metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 05-018302-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra Fernando Peralta Chavarría.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 12 de setiembre del año 2006.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 79287.—(87716).

A las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dieciséis mil novecientos sesenta y tres con veintisiete unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita partido de Guanacaste, matrícula número cero cuarenta y cinco mil cuatrocientos dos-cero cero cero, que se describe así: terreno para construir con una casa, sito en el distrito primero del cantón primero, Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, con calle pública; al sur, con Ana María Lacayo; al este, con Laura Villegas Asunción Lacayo; y al oeste, con Emelina Navarro. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con dieciocho decímetros cuadrados. Dicho inmueble pertenece a Marta Lidia Navarro Guadamuz. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ejecutivo hipotecario incoado por Banco Nacional de Costa Rica contra Marta Lidia Navarro Guadamuz. Exp. Nº 06-100609-0386-CI (631-06-3).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 6 de setiembre del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 79345.—(87717).

A las nueve horas del treinta y uno de octubre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita partido de Guanacaste, matrícula numero ciento veintiún mil doscientos ochenta-cero cero cero, que se describe así: terreno para construir con una casa, sito en el distrito primero del cantón primero, Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, con calle pública con un frente de once metros con treinta centímetros lineales; al sur, con José Tomas Angulo Alvarado; al este, con calle pública con frente a ella de quince metros lineales; y al oeste, con Miguel Ramírez Ramírez. Mide: ciento sesenta y cinco metros con nueve decímetros cuadrados. Dicho inmueble pertenece a Liborio Ruiz Morales. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ejecutivo hipotecario incoado por Banco Nacional de Costa Rica contra Liborio Ruiz Morales. Expediente Nº 06-100597-0386-CI (619-06-3).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 6 de setiembre del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 79347.—(87719).

A las nueve horas y treinta minutos del catorce de noviembre del año del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de veintisiete mil ciento treinta y cinco con sesenta y ocho unidades de desarrollo o su equivalente en colones, al momento del remate, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 181.053-001, 002 y 003 la cual es terreno para construir lote E-28, situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 27; al sur, lote 29; al este, calle 3, y al oeste, urbanización Jardines de Agua Caliente. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Johnny Efraín Piedra Segura, Ligia Martina Piedra Segura, Rosa María Piedra Segura y Shirley Rocío Piedra Segura. Expediente Nº 06-000239-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 7 de setiembre del año 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 79396.—(87721).

A las catorce horas cincuenta minutos del dos de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Despacho; Libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando dos servidumbres trasladadas, con la base de la hipoteca de primer grado vencida, sea la suma de veintiún millones seiscientos setenta y seis mil trescientos colones exactos, remataré: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula Nº 475455-000, situada en el distrito primero San Vicente, cantón catorce Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 4; sur, calle pública y este, lote 11; y al oeste, lote 13. Mide: ciento cincuenta y siete metros con dieciocho decímetros cuadrados proporción medida. Su naturaleza es terreno para construir lote 12. Hipotecario de Acorde contra Inversiones Kerma S. A. y otro. Expediente Nº 06-001303-182-CI-4.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 18 de setiembre de 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(87776).

A las dieciocho horas cincuenta y nueve minutos del nueve de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre de desagüe, y con la base de veinticuatro mil dólares, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos noventa y cinco mil seiscientos uno-cero cero cero. Que es terreno para construir con una casa. Sito: Distrito 11 San Sebastián, cantón: 01 San José, de la provincia de San José. Linderos: norte, calle; sur, Eman S. A.; este, lote siete H, y oeste, lote cinco H. Mide: Ciento diecinueve metros con doce decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 05-014078-0170-CA de Banco de Costa Rica contra Ronny Fernández Astorga.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Carlos Espinoza Salas, Juez.—(87813)

A las ocho horas del dieciocho de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, y con la base pericial de diez millones setecientos mil colones , en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula Nº 272049-000, la cual es terreno de agricultura, situada en el distrito primero cantón San Isidro de El General, provincia de San José. Colinda: al norte con calle pública; al sur, con Marco Tulio Elizondo Villalta; al este, con Winston Ávalos Vindas; y al oeste, con José Eduardo Barboza Flores. Mide: cinco mil trescientos cincuenta y un metros con cuarenta y un decímetro cuadrado. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Pinturas Sur de Costa Rica contra J Color S. A. y Winston Ávalos Vindas; expediente N° 03-001232-184-CI-2.—Juzgado Quinto Civil d Mayor Cuantía de San José, 31 de agosto del 2006.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—(87824).

A las dieciocho horas cincuenta y nueve minutos del dieciocho de octubre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando limitaciones de Leyes 7052, 7200 del Sistema Financiero Nacional, habitación familiar, y con la base de un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cero sesenta y siete mil novecientos treinta y dos-cero cero cero. Que es terreno para construir, bloque K, lote 20. Sitio: distrito: 01 Limón, cantón: 01 Limón de la provincia de Limón. Linderos: norte, avenida Tilapia; sur, INVU; este, INVU, y oeste, INVU. Mide: Noventa metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-011848-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Marily Natalie Stevenson Peart.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 24 de agosto del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—(87825).

A las ocho horas quince minutos del veinte de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre dominante inscrita a las citas 359-13461-01-0004-001 y con la base de dos millones novecientos noventa y dos mil quinientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 459881-000 la cual es terreno para construir lote 16-D. Situada en el distrito 05 Ipís, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Avenida Hamburgo; al sur, lote 7-D; al este, lote 17-D y al oeste, lote 15-D. Mide: ciento dos metros con veinte decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de La Vivienda Mutual de Ahorro y Préstamo contra Luis Guillermo Núñez Camer. Expediente Nº 06-000156-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de agosto del 2006.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—(87827).

A las ocho horas quince minutos del día veinticuatro de octubre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de treinta y cinco millones setecientos sesenta y cinco mil doscientos colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, Sección Propiedad, partido de San José, matrícula de Folio Real Nº 202805-000, que se describe manera naturaleza de charral situado en el distrito 02 San Antonio, cantón 02 Escazú de la provincia de San José. Mide: mil cuatrocientos cuarenta y ocho metros con veintiséis decímetros cuadrados. Linderos: al norte, con calle; al sur, con lote 2 de Gonzalo Hidalgo; este, con calle de las dos cercas, y al oeste, con Miguel Ángel León. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple Nº 00-000701-184-CI de Banco Solidario de Costa Rica S. A. contra Alianza Soberana de Inversiones S. A. y otro.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 1º de setiembre del 2006.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—(87858).

A las nueve horas y quince minutos del diecinueve de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones cada finca que se dirá, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuatro mil novecientos dos guión cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Tobosi, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Piedades Fonseca Ramírez; al sur, calle con 10 m; al este, María Ramírez Ramírez y al oeste, Piedades Fonseca Ramírez. Mide: ciento ochenta metros con nueve decímetros cuadrados. Y finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuatro mil novecientos ocho guión cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 03 Tobosí, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Ana Lía González Fonseca; al sur, María Etelvina González Fonseca; al este, calle pública con diez metros con cuarenta centímetros y al oeste, Piedades Fonseca Ramírez. Mide: ciento ochenta metros con siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra José Pablo González Guzmán. Exp. Nº 06-001034-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 23 de agosto del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(87866).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dos de noviembre del dos mil seis, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veinte millones ciento cincuenta y mil colones, en el mejor postor remataré: La finca del partido de San José, matrícula 529956-000, que es terreno para construir lote 16, situado en el distrito 01 San Juan, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José, linda al norte, con calle pública; al sur, con lote 17, al este, con Dunia María Artavia Vargas, y al oeste, con calle pública. Mide ciento cuarenta y cinco metros con veinte decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Exp. 06-000977-0185-CI-2, ejecutivo hipotecario de Importadora Electrónica Texas S. A. contra Inversiones Asoproapez S. A. representada por Octavio Cuadra Mejía.—Juzgado Sexto Civil de San José, 22 de agosto del 2006.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—Nº 79414.—(87966).

A las nueve horas del diez de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales con las bases que se dirán, en el mejor postor remataré las siguientes fincas que se describen así: primera: con la base de cinco millones de colones, inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y nueve mil trescientos sesenta y cuatro-cero cero cero, terreno con una casa. Situada en el distrito 01, cantón 08, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Teresa León Serrano y otros; al sur, Miguel Cubillo Guillén; al este, calle pública, y al oeste, María Eugenia Pérez Arias. Mide: ciento noventa metros con sesenta y siete decímetros cuadrados; segunda: con la base de cuatro millones doscientos trece mil trescientos colones, inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y cinco mil novecientos catorce-cero cero cero, terreno destinado a potrero. Situada en el distrito 02, cantón 19, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, quebrada La Hermosa, Rafael Montero; al este, Rafael Ángel Montero, y al oeste, Rafael Ángel Montero. Mide: veintiséis mil trescientos treinta y dos metros con sesenta y tres decímetros cuadrados; tercera: con la base de diez millones de colones, inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecisiete mil cuatrocientos siete-cero cero cero, terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01, cantón 19, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Luz Jiménez; al sur, calle; al este, Marcial Calderón, y al oeste, Rafael Ángel Herrera. Mide: ciento sesenta y dos metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Depósito Agrícola de Cartago Sociedad Anónima, representada por Luis Fernando Salas Madrigal contra Servicios Científicos Agropecuarios Sociedad Anónima, representada por Rosemary Bradley. Exp. 01-001759-0640-CI.—Juzgado Civil Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de agosto del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—Nº 79421.—(87967).

A las catorce horas del dos de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dieciséis mil dólares, en el mejor postor remataré la finca del partido de Puntarenas, matrícula de Folio Real número ciento diecinueve mil trescientos ochenta y uno-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, situado en el distrito primero (Parrita), cantón noveno (Parrita) de la provincia de Puntarenas. Linda: al noreste, con Luz Marina Marín Salazar; al noroeste, con calle pública con un frente a ella de trece metros con ochenta y cuatro centímetros, al sureste, con Canal de Sanidad en medio de Coopecalifornia, y al suroeste, con Gerardo Romero Salazar. Mide: trescientos cincuenta y cuatro metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados propiedad de Rafael Azofeifa Agüero. Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso hipotecario N° 06-100080-425-3-CI, del Banco de Costa Rica en contra de Rafael Azofeifa Agüero.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Irving Vargas Rodríguez, Juez.—Nº 79426.—(87968).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Fernando Enrique Ortiz Borbón, a una junta que se verificará en este juzgado a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de octubre del dos mil seis, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 02-000654-0164-CI.—Juzgado Civil de Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de julio del 2006.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—1 vez.—(87500).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Ricardo Neily Jop, mayor, soltero, comerciante, vecino de Ciudad Nelly, con cédula de identidad número ocho cero cero cero-ciento setenta y cinco, a una junta que se verificará en este juzgado a las trece horas con treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil seis, con el fin de conocer los extremos que señala el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 00-100007-424-CI-1.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Corredores, 6 de setiembre del 2006.—Lic. Yendri Rojas Pérez, Jueza.—1 vez.—Nº 79228.—(87722).

Títulos Supletorios

Se hace saber: que ante este despacho se tramita el expediente Nº 06-000808-0504-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Jorge Solórzano Alpízar quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Desamparados de Alajuela, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 02-0335-0118, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito diez Desamparados, cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rafael Ángel Solórzano; al sur, William Solórzano Alpízar; al este, calle pública, y al oeste, Gladys Salas Pérez. Mide: mil setecientos sesenta y siete metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ochocientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por posesión Originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacifica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en construir casa de habitación la cual habita. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Jorge Solórzano Alpízar. Expediente Nº 06-000808-0504-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de agosto del 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—1 vez.—Nº 78758.—(86903).

Noe Francisco Madrigal Quesada, mayor de edad, casado una vez, vecino de La Sierra de Abangares, Guanacaste, cincuenta metros al norte del bar los Molinos, cédula de identidad número seis-cero ochenta y tres-novecientos cincuenta y cinco, promueve información posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno de potreros y solar con una casa de habitación, situado en Sierra (distrito dos), cantón sétimo (Abangares) de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, José Joaquín Acosta Rojas y calle pública con un frente a ella de doscientos setenta y cuatro metros con quince centímetros; sur, calle pública con un frente a ella de trescientos treinta y siete metros con treinta y seis centímetros; este, calle pública con un frente a ella de sesenta y dos metros con veintinueve centímetros y Olivier Corrales Gamboa, y al oeste, con calle pública con un frente a ella, de ciento diecisiete metros con sesenta y seis centímetros. Según el plano catastrado aportado a los autos número G-836951-1989. Mide de extensión cuatro hectáreas mil setecientos noventa y cuatro metros con catorce decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, no pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por compra que le hiciera a Elizabeth Rojas Salazar, quien es su prima en el año de mil novecientos ochenta y cinco. Los actos posesorios del titulante han consistido en construcción de cercas, siembra de árboles frutales y pasto y habitar el inmueble lo anterior desde la fecha en que lo adquirió (1985). Estima el inmueble y las diligencias en un millón de colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. Expediente Nº 05-100376-0389-CI. Información posesoria de Noe Francisco Madrigal Quesada.—Juzgado Agrario de Liberia, 7 de setiembre del 2006.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—Nº 78762.—(86904).

Roberto Amen NG, mayor, casado, ingeniero mecánico, cédula de identidad 7-054-953, vecino de San José, promueven diligencias de información posesoria, para inscribir en el Registro Público, Sección de la Propiedad el siguiente inmueble: lote para construir, sito en Cahuita, distrito tercero, Cahuita, cantón cuarto, de Talamanca de la provincia de Limón, con los siguientes colindantes: al norte, con Jorge Kee King y con calle pública con un frente de quince metros y ochenta y siete centímetros; al sur, Kee King; al este, con Salvador Tabas Lasaruz, y al oeste, con Jorge Kee King. Mide: 684 metros 14 decímetros cuadrados. El inmueble está libre de gravámenes, no existen codueños, ni cargas reales y fue estimado en la suma de un millón de colones. Llámese a todos los interesados en la presente diligencia de información posesoria, para que dentro del plazo de un mes se apersonen a este despacho en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de Ley en caso de omisión. Expediente 06-000151-0678-CI-3, información posesoria, establecida por Roberto Amen Ng.—Juzgado de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 6 de setiembre del 2006.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—1 vez.—Nº 78802.—(86905).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Flory Ivette Godinez Guerrero, soltera, vecina de Chomes de Puntarenas, con cédula de identidad seis-doscientos sesenta y uno-novecientos cincuenta y cinco, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que se describe así: Que es terreno para construir, situado en Mlinche, distrito tercero: chomes, cantón central: Puntarenas. Linda: al norte, con Miguel Ángel Godinez Ramírez; al sur, y oeste, actualmente con Carlos Lee Lee, y al este, con calle pública con un frente a ella de veinticinco metros con treinta y ocho centímetros lineales. Mide: quinientos doce con ochenta y un decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-cuatrocientos cuatro mil quinientos cuarenta y tres-mil novecientos noventa y siete. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueña. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consencuencias de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria Nº 04-100644-417-CI de Flory Ivette Godinez Guerrero.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—Nº 78857.—(86906).

Agropecuaria Finca Corona Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cincuenta y tres mil trescientos veinte-treinta y cuatro, domiciliada en Alajuela, Alfaro Ruiz, Zarcero, cien metros al norte de la iglesia, representada por Hernán Antonio Solís Bolaños, mayor, casado una vez, ingeniero civil, del mismo domicilio que su representada, cédula de identidad número dos-doscientos sesenta y siete-cuatrocientos sesenta y cinco. Solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de potrero y bosque, sito en Guadalupe, distrito cuarto, de Alfaro Ruiz, cantón once de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, calle pública con un frente de noventa y ocho metros con sesenta y uno centímetros lineales; al sur, Claudio Rojas Salas; al este, Hernán Antonio Solís Bolaños, y al oeste, Don Bando Sociedad de Responsabilidad Limitada. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-841965-2003 de fecha diecisiete de febrero del dos mil tres, una superficie de cinco hectáreas dos mil doscientos cuatro metros veintiocho decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió el representante de la entidad titulante por compra que le hiciera su padre Hildebrando Solís Blanco, mayor, casado una vez, ganadero, vecino de Zarcero de Alfaro Ruiz, cien metros al norte del parque, cédula de identidad dos-cero ochenta y ocho-seis mil doscientos sesenta y uno, en fecha cinco de setiembre del dos mil tres, mediante escritura pública número cuarenta y ocho, otorgada ante el notario Freddy Enrique Salazar Quirós, quien le transmitió la posesión ejercida sobre el mismo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por un periodo mayor a diez años. Valora el terreno en la suma de cien mil colones, y las presentes diligencias en la suma de veinte mil colones. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria número 05-000281-0298-AG, establecida por Agropecuaria Finca Corona S. A.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 31 de agosto del 2006.—Lic. Carlos González Mora, Juez.—1 vez.—Nº 78964.—(87126).

Nelly Ugalde Berrocal, mayor, soltera, ama de casa, cédula número dos-trescientos veintisiete-trescientos sesenta y dos, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que le pertenece por donación que le hiciera su padre el señor Celín Ugalde Ugalde, quien es mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número dos-quinientos noventa y seis-seiscientos cuarenta y ocho, hoy ya fallecido. Dicho inmueble se describe así: terreno para construir, sito en Platanar de San Carlos, distrito segundo Florencia, cantón décimo San Carlos, la provincia de Alajuela. Mide: novecientos trece metros cuadrados noventa y dos decímetros. Linderos: norte, quebrada; sur, servidumbre de paso en medio de Mayela Ugalde Berrocal; este, Xinia Ugalde Berrocal, y oeste, Ruth Ugalde Berrocal, según plano catastrado Nº A-164826-94 de fecha 26 de enero de 1994. El inmueble se encuentra libre de gravámenes y condueños, y fue estimado en la suma de cien mil colones al igual que las presentes diligencias. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria promovida por Nelly Ugalde Berrocal. Expediente Nº 04-100114-0297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 8 de julio del 2004.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—Nº 78997.—(87127).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000210-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Marvin Naranjo Soto, quien es mayor, estado civil mayor, soltero, comerciante, cédula número seis-doscientos veintitrés-novecientos tres, vecino de Jicaral de Lepanto Puntarenas, ciento cincuenta metros al sur del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito quinto Paquera, cantón primero. Colinda: al norte, Jesús Castillo Salazar; al sur, y oeste, Víctor Guido Salas; al este, Avelino Naranjo Pérez, antes Alberto Torres Chaves hoy Miriam Naranjo Soto y calle pública con un frente a ella de catorce metros lineales. Mide: quinientos dos mil ciento ochenta y cuatro metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación de William Herrera Madrigal, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercado chapias y en general asistencia de la propiedad. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Marvin Naranjo Soto. Expediente Nº 06-000210-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 29 de agosto del 2006.—Lic. Jose Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 79083.—(87332).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000201-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Hermanos Baltodano Gómez Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno-trescientos ochenta y siete mil novecientos veintisiete, representada por Oldemar Baltodano Gómez, quien es mayor, estado civil casado una vez, profesor, cédula de identidad seis-ciento cuarenta y nueve-doscientos setenta y ocho, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito sexto Bejuco del cantón noveno Nandayure. Colinda: al norte, y oeste, calle pública; al sur, antes Guillermo Gómez Godoy hoy Inés Gómez Godoy y Oldemar Baltodano Gómez; al este, Carlos Solórzano Alpízar y Oldemar Baltodano Gómez Mide: sesenta y dos hectáreas siete mil novecientos cincuenta y cinco metros con setenta y un decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación de Fabio Evelio, Juan Carlos, Wilbert, Juana María, Xinia Mayela, Olger, Albin Gerardo y el representante de la sociedad todos de apellidos Baltodano Gómez, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercado, chapias y en general asistencia de la propiedad. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Oldemar Baltodano Gómez. Expediente Nº 06-000201-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 6 de agosto del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 79084.—(87333).

Crisotis Altos Trescientos Veintisiete Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno- doscientos setenta mil ciento sesenta y nueve, representado por sus apoderados Anabelle González Suárez, mayor de edad, soltera, diseñadora gráfica, vecina de Lagunilla de Heredia, y con cédula de identidad número uno- setecientos doce- cero veinticuatro; Rodolfo Arturo González Volio, mayor de edad, casado una vez, industrial, vecino de Escazú, y con cédula de identidad número uno- doscientos trece- doscientos cuarenta y cuatro; y Rodolfo Arturo González Suárez, mayor de edad, casado una vez, ingeniero civil, vecino de Escazú, y con cédula de identidad número uno- quinientos cuatro- ochocientos cuarenta y cuatro; estableció diligencias de información posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: lote de terreno inculto, sito en Puerto Soley, distrito primero, La Cruz del cantón décimo, La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, con Santiago Salgado Lara; al sur y oeste, con Cristopher Lambert, y al este, con calle pública con un frente de veintidós metros con cincuenta y seis centímetros lineales. Mide: trescientos noventa metros con setenta y un decímetros cuadrados, según plano catastrado número G un millón treinta y tres mil setenta y nueve- dos mil cinco, de fecha ocho de noviembre del dos mil cinco. Dicha finca la posee desde el dos de marzo del dos mil seis, por medio de compraventa que le hiciera a la Sociedad Magón, cédula jurídica número tres- ciento uno- veintidós mil cuatrocientos ochenta y siete, representada por su apoderada señora Emilce Hidalgo Vargas, quien es mayor de edad, casada una vez, vecina de San José, y con cédula de identidad número tres- ciento treinta y uno-trescientos setenta, quien le traspasara la posesión decenal por ella y sus anteriores dueños. El inmueble fue valorado en la suma de cien mil colones. Con un mes de plazo se cita a los que se crean con derecho sobre la finca a inscribir, a fin de que se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos. Expediente Nº 06-000085-0387-AG (596-06-1). En información posesoria establecida por Crisotis Altos Trescientos Veintisiete Sociedad Anónima).—Juzgado Civil de Liberia, 10 de agosto del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 79115.—(87334).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Frutho Ramírez S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento cuatro mil trescientos veinticuatro, representada por Douglas Grout, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno de montaña y pasto, sito en Savegre, distrito segundo del cantón sexto de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con William Jesús Duarte Venegas, quebrada en medio y Óscar Saborío Saborío; al sur, con Rodrigo Gardela Fonseca, Manuel Espinoza Espinoza y Óscar Saborío Saborío; al este, con William Jesús Duarte Venegas, servidumbre a Matapalo y Rodrigo Gardel Fonseca, y oeste, con Óscar Saborío Saborío, mide treinta y cinco hectáreas con seis mil ocho metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados, según, plano catastrado P-trescientos noventa y nueve mil doscientos noventa y ocho- noventa y siete. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay codueños, ni pesan cargas reales sobre él ni gravámenes sobre él. Lo adquirió por medio de posesión directa, el inmueble lo estima en la suma de cien mil colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria Nº 06-160051-642-ag-3 de Frutho Ramírez S. A.—Juzgado Agrario de Puntarenas.—Lic. Antonio Víctor Tobal, Juez.—1 vez.—Nº 79122.—(87335).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 05-000848-0164-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Kattia Eugenia Calderón Gamboa, quien es mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Purral, Goicoechea; cédula de identidad número uno-setecientos setenta y dos-seiscientos noventa y uno, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno de casa y patio. Situada en el distrito Ipís, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda según el plano catastrado al norte, con Rosa Matilde Ampié Ampié, Javier Sánchez Parra y Róger Sánchez Parra; al sur, Henry Alberto Calderón Barrientos (actualmente Virginia Cubero Carvajal); al este, Francisco González González (actualmente Ramón Auriel Araya Vargas) y al oeste, servidumbre de paso con un frente de nueve metros con setenta y nueve decímetros. Mide: ciento ochenta punto setenta y ocho metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho proceso en la suma de cuatro millones ochocientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble mediante dos escrituras de donación otorgadas ante el notario público Luis Nautilio Trejos Chaverri por parte de la señora María Eugenia Gamboa Garro quien es madre de la aquí promovente según manifestaciones hechas en autos, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en construcción de vivienda de madera en el inmueble y habitar en el mismo. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata de la certificación del Registro Público de la Propiedad aportada. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Kattia Eugenia Calderón Gamboa, expediente Nº 05-000848-0164-CI.—Juzgado Civil Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 13 de octubre del 2005.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—1 vez.—(87350).

Noemi Umaña Vargas, mayor, casada una vez, educadora, vecina de Puerto Viejo de Talamanca, portadora de la cédula de identidad número 1-264-532, promueve proceso de información posesoria, para inscribir en el Registro Público, Sección de la Propiedad el siguiente inmueble: terreno de jardín con casa de habitación, ubicado en el distrito tercero, Cahuita del cantón cuarto Talamanca de la provincia de Limón. Linda al norte, con calle pública con 20 metros de frente; al sur, con María Umaña Vargas; al este, con Gabriel Domínguez de Alzada y al oeste, con calle pública con 40 metros de frente. Mide 799.51 metros cuadrados, según plano catastrado L-1060727-2006. El inmueble está libre de gravámenes, no existen codueños, ni cargas reales y fue estimado en la suma de quinientos mil colones. Llámese a todos los interesados en la presente diligencias de información posesoria, para que dentro del plazo de un mes se apersonen a este despacho en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de Ley en caso de omisión. Expediente Nº 06-000493-0678-CI-3 información posesoria, establecida por Noemy Umaña Vargas.—Juzgado de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 18 de setiembre del 2006.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—1 vez.—(87364).

María Elena Umaña Vargas, mayor, casada una vez, Licenciada en enfermería, cédula de identidad 1-270-361, vecina de San Francisco de Dos Ríos; promueve diligencias de información posesoria, para inscribir en el Registro Público, Sección de Propiedad, el siguiente inmueble: Terreno para construir, sito en el distrito tercero Cahuita, cantón cuarto Talamanca de la provincia de Limón. Mide cuatrocientos metros cuadrados; linda al norte, con Noemy Umaña Vargas; al sur, con camino público con veinte metros de frente, al este con Eugenia Hansell Hansell y al oeste, con calle pública con veinte metros de frente. El inmueble está libre de gravámenes, no existen codueños, ni cargas reales, y fue estimado en la suma de quinientos mil colones. Llámese a todos los interesados en las presentes diligencias de información posesoria, para que dentro del plazo de un mes se apersonen en este despacho en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de ley si lo omitieren. Expediente 06-000492-0678-CI-2.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón; 7 de setiembre del 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—(87365).

José Luis Rodríguez Arzabe, mayor, soltero, empresario, cédula de residencia Nº 184000022327, vecino de Puerto Viejo de Limón, promueve diligencias de información posesoria, para inscribir en el Registro Público, Sección de Propiedad, el siguiente inmueble: terreno con cabinas y parqueo. Sito: en el distrito tercero Cahuita, cantón cuarto Talamanca, de la provincia de Limón. Mide: mil ciento ochenta y ocho metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Linda: al norte, con Elizabeth Jick Ann y Elena Brown Forbes; al sur, con Manuel León Salazar y Tomasa de la O Acosta; al este, con calle pública, y al oeste, con Manuel León Salazar. El inmueble está libre de gravámenes, no existen codueños, ni cargas reales, y fue estimado en la suma de un millón de colones. Llámese a todos los interesados en las presentes diligencias de información posesoria, para que dentro del plazo de un mes se apersonen en este despacho en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de ley si lo omitieren. Expediente Nº 06-000524-0678-CI-2.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—(87504).

Gilberto Álvarez Badilla, mayor, casado una vez, agricultor, vecino del Castillo de Peñas Blancas de San Ramón, un kilómetro al sur de la escuela, cédula de identidad número cinco-doscientos quince-quinientos treinta, solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: Terreno repastos y montaña, sito en El Castillo, distrito trece Peñas Blancas, cantón dos San Ramón, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, Isaías y Juvenal, ambos de apellidos Obregón Obregón en medio de Río Aguas Gatas en parte, Compañía El Castillo de Don Antonio y Don Carlos Sociedad Anónima, Patricia Yamileth Guzmán Hidalgo y Rafael Esteban Calvo Vargas; al sur, zona protectora Volcán Arenal y calle pública con un frente de treinta y tres metros con ochenta y ocho centímetros lineales; al este, Isaías y Juvenal, ambos de apellidos Obregón Obregón en medio de río Aguas Gatas en parte y zona protectora Volcán Arenal, y al oeste, Isaías y Juvenal, ambos de apellidos Obregón Obregón en medio de yurro en parte. Mide: de acuerdo al plano catastrado aportado número A-875560-1990 de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa, una superficie de veintinueve hectáreas setecientos treinta y tres metros con tres decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito manifiesta el promovente lo adquirió compra que le hiciera a su hermano Víctor Manuel Badilla Ovares, mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad número cinco-ciento treinta y ocho-novecientos ochenta y tres, vecino del Castillo de Peñas Blancas de San Ramón, un kilómetro al este de la escuela, mediante escritura pública número doscientos cincuenta y nueve otorgada ante la notaria María Marsella Jiménez Retana en fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, quien le transmitió los derechos de posesión ejercidos sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, ejercida por él a título por más de diez años. El fundo fue estimado en la suma de dos millones de colones y en igual suma estima las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Expediente Nº 04-000037-0298 AG, promovida por Gilberto Álvarez Badilla.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 1º de setiembre del 2006.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—1 vez.—Nº 79212.—(87723).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 04-000551-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Deifilia Chaves Chaves quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Cartagena de Santa Cruz, de la escuela ciento veinticinco metros al oeste, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número nueve-cero veintiuno-cero ochenta y ocho, profesión del hogar, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de patio con una casa. Situada en el distrito quinto, Cartagena, cantón tercero, Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con una medida lineal de diecinueve metros con cuarenta centímetros frente a ella; al sur, Argerie Franco Vargas; al este, Francisca Valerín Ángulo, y al oeste, Rigoberto Marchena Viales. Mide: cuatrocientos seis metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble mediante venta que le hiciera la Municipalidad de Santa Cruz el día cuatro de enero de mil novecientos sesenta y dos, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de maleza, construcción y mantenimiento de las cercas delimitantes de inmueble, construcción de vivienda de habitación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Deifilia Chaves Chaves. Expediente Nº 04-000551-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 18 de abril del 2006.—Lic. Carlos Alberto Aguilar Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 79300.—(87724).

José Joaquín Castro Aguilera, mayor, casado una vez, empresario, cédula de identidad uno-trescientos veintiséis-novecientos dieciocho, vecino de San José, San Antonio de Desamparados, del Liceo de la localidad, cuatrocientos metros sur, promueve diligencia de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble que se describe así: Terreno de repasto y árboles frutales. Ubicado en Santa Clara, distrito tres, Horquetas, cantón diez, Sarapiquí, de la provincia cuatro Heredia. Mide: dos hectáreas mil novecientos siete metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Linda: al norte, con calle pública de doscientos treinta y tres metros con noventa centímetros lineales de frente; al sur, con Mayid Zeledón Cabezas y servidumbre de paso de seis metros de ancho; este, con río Chirripó, y al oeste, con Standar Fruit Company de Costa Rica Sociedad Anónima. Graficado en el plano catastrado número H-ochenta mil novecientos-noventa y dos. Inmueble que fue estimado en la suma de cinco millones de colones. Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo ni condueños. Por medio de este edicto se llama a todos los Interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente Nº 04-160161-507-AG número interno 196-1-04.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 21 de junio del 2006.—Lic. Sergio Ramos A., Juez.—1 vez.—Nº 79309.—(87725).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 05-160028-0642-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Pérez Vásquez Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y cuatro, representada por Miguel Ángel Pérez Vásquez, mayor, soltero, agricultor, cédula número seis-doscientos seis-setecientos treinta y cuatro, vecino de Cóbano de Puntarenas, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno de tacotal, situada en el distrito cuarto Lepanto, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de mil setecientos noventa y siete metros con sesenta y nueve centímetros; al sur, Juan Luis Pérez Vásquez y Ganadera Cóbano S. A.; al este, Sociedad denominada La Tarántula S. A., en medio quebrada bonita, y al oeste, calle pública con un frente a ella de mil seiscientos sesenta y nueve metros con dieciocho centímetros. Mide: ciento cincuenta y dos hectáreas dos mil noventa y dos metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble de Esmeralda Vásquez Vargas mediante donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, cuidado de cercas divisorias y colindancias. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por. Expediente Nº 05-160028-0642-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, Guanacaste, 18 de abril del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 79328.—(87726).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 05-100372-0295-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de la  Junta de Educación de la Escuela Urbano Oviedo Alfaro, representada por Danilo Gerardo Rodríguez Jiménez, quien es mayor, estado civil, casado una vez, vecino de Santa Gertrudis Norte de Grecia, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos trescientos setenta y ocho setecientos veintidós, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de solar con aulas y comedor escolar. Situada en el distrito tercero, cantón tercero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con María Edith Rojas Solís; al sur, Asociación de Desarrollo Integral de Santa Gertrudis Norte de Grecia, Alajuela; al este, María Edith Rojas Solís, y al oeste, con la Municipalidad de Grecia. Mide: ochocientos veintidós metros con doce decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que el inmueble lo ha poseído por ocupación directa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuidar la finca, cercarla, reparar las cercas, construir y demás actos inherentes a una propietaria de buena fe. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Junta de Educación de la Escuela Urbano Oviedo Alfaro. Expediente Nº 05-100372-0295-CI.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de julio del 2006.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 79333.—(87727).

Irka Emilia Salazar Johnson,  mayor, soltera, profesora cédula 1-999-597, vecina de Cahuita frente a la guardia rural; promueve diligencias de información posesoria, para inscribir en el Registro Público, Sección de Propiedad, el siguiente inmueble: Terreno para construir, sito en el distrito tercero Cahuita, cantón cuarto Talamanca de la provincia de Limón. Mide: cuatrocientos sesenta y cuatro metros con dieciséis decímetros cuadrados. Linda: al norte, con Orlando Alfonso Davley Davley; al sur, con calle pública con nueve metros y setenta y cinco centímetros lineales; al este, con calle pública con cuarenta y siete metros lineales y setenta y ocho centímetros, y al oeste, con Elizabeth Salazar Johnson. El inmueble está libre de gravámenes, no existen codueños, ni cargas reales, y fue estimado en la suma de un millón de colones. Llámese a todos los interesados en las presentes diligencias de información posesoria, para que dentro del plazo de un mes se apersonen en este despacho en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de ley si lo omitieren. Expediente 06-000550-0678-CI-2.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 7 de setiembre del 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 79342.—(87728).

Ana Cecilia Salazar Johnson, mayor, casada una vez, pensionada, cédula 9-007-615, vecina de Cahuita frente a la guardia rural; promueve diligencias de información posesoria, para inscribir en el Registro Público, Sección de Propiedad, el siguiente inmueble: Terreno para construir, sito en el distrito tercero Cahuita, cantón cuarto Talamanca de la provincia de Limón. Mide: cuatrocientos sesenta y ocho metros con veinticuatro decímetros cuadrados; linda al norte con Bryan Togue Hawlett Iceli; al sur, con calle pública con nueve metros y setenta y cinco centímetros lineales; al este, con Sandra Salazar Johnson, y al oeste, con Ofelia Salazar Johnson. El inmueble está libre de gravámenes, no existen codueños, ni cargas reales, y fue estimado en la suma de un millón de colones. Llámese a todos los interesados en las presentes diligencias de información posesoria, para que dentro del plazo de un mes se apersonen en este despacho en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de ley si lo omitieren. Expediente Nº 06-000553-0678-CI-2.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 7 de setiembre del 2006.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—1 vez.—Nº 79343.—(87729).

Tomás Padilla Quirós, quien es mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Vasconia de Los Chiles, costado sur del abastecedor de Rolando Castillo, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia número doscientos setenta-ciento cuarenta y un mil ochocientos ochenta-cero setenta y seis mil noventa y siete, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que le pertenece por compra que le hiciere a Julio César Sánchez Sánchez, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de su mismo domicilio, portó la cédula de identidad número dos-ciento noventa y cuatro-trescientos ocho, el día 21 de febrero de 1986. Dicho inmueble se describe así: Terreno para construir sito en el distrito tercero, el Amparo, cantón décimo cuarto, Los Chiles, de la provincia de Alajuela. Linda: la norte, Ángela Patricia Quirós Silva; sur, Tomás Padilla Quirós; al este, Jorge Alberto Araya Núñez, y al oeste, calle pública con quince metros con un centímetro lineal. Mide: quinientos ochenta y siete metros con cuatro decímetros cuadrados. El inmueble se encuentra libre de gravámenes y condueños y fue estimado en la suma de ciento cincuenta mil colones al igual que las presentes diligencias. Se aportó el plano catastrado número A-915189-2004 de fecha 19 de marzo del 2004. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria promovida por José Tomás Padilla Quirós. Expediente Nº 05-101015-0297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 25 de agosto del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—1 vez.—Nº 79363.—(87730).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 06-000091-0689-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Sirio Editorial S. A., cédula jurídica 3-101-239375, representada por María Lourdes Vargas Morandi, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno potrero. Situada en el distrito Copey, cantón Dota, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Comercializadora Kalicanto de Alcalá S. A., Rosibel Calderón Navarro y calle pública; al sur, Rosibel Calderón Navarro y Aurora Aguilar Rivera; al este, Rosibel Calderón Navarro y calle pública, y al oeste, Rosibel Calderón Navarro y quebrada escuadra en medio Antonio Camacho Brenes. Mide: treinta y cinco mil ciento veintisiete metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones ciento sesenta y un mil cuatrocientos treinta colones. Que adquirió dicho inmueble desde el 26 de julio del presente año, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en confección de cercas, chapias, mantenimiento de potreros, y se han practicado actividades agrícolas diversas, incluyendo siembra de hortalizas, maíz y otros cultivos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Sirio Editorial S. A. Expediente Nº 06-000091-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Vannessa Fisher González, Jueza.—1 vez.—Nº 79386.—(87731).

Laura María Jiménez Castillo, quien es mayor de edad, soltera, oficinista, cédula de identidad número cinco-trescientos cuarenta y cuatro-ochocientos setenta y dos, vecina de Liberia, Cañas Dulces, del parque treinta metros al oeste, estableció diligencias de información posesoria, para inscribir a nombre de Laura María Jiménez Castillo, en el Registro Público de la Propiedad, la Finca sin inscribir que se describe así: terreno para construir, situada en Buena Vista de Cañas Dulces, distrito segundo y cantón primero, de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, con Clímaco Moreno Chavarría; sur, con José Ruiz; al este, con Gerardo Peña Miranda, Omar Moreno Chavarría, y calle pública, con un frente de cuatro metros cuarenta y tres centímetros lineales, y al oeste, con Manuel Antonio Chavarría Moreno. Mide: seiscientos treinta y seis metros con setenta y cinco decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-ochocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis-dos mil tres de fecha treinta y uno de octubre del dos mil tres. Dicha Finca fue adquirida por medio de compra-venta, mediante escritura número ciento setenta y dos, tomo cuarto, de la notaria Olga Matarrita Rojas, de fecha cuatro de julio del presente año, que le hiciera a la señora Blanca Nubia Chavarría Parrales, quien es mayor, costarricense, cédula de identidad número cinco-trescientos treinta y dos-novecientos dieciocho, casada una vez, ama de casa, vecina de Liberia, Cañas Dulces, doscientos metros al norte del Ebais. Con un mes de plazo se cita a los que se crean con derecho sobre la Finca a inscribir, a fin de que se apersonen en este Juzgado hacer valer sus derechos. Expediente Nº 06-100720-0386-CI-(744-06-2.) En información posesoria establecida por Laura María Jiménez Castillo.—Juzgado Civil de Liberia, 19 de setiembre del 2006.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—(87746).

Luis Enrique Duarte Duarte, mayor de edad, casado una vez, albañil, vecino de Liberia, costarricense, cédula de identidad número cinco-doscientos tres-cuatrocientos diez; estableció diligencias de información posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la Finca sin inscribir que se describe así: Terreno para construir, sito en Liberia, distrito primero, del cantón primero, Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, con María de los Ángeles Rivas Camacho; al sur; con calle pública con un frente a calle de doce metros con cincuenta y nueve centímetros lineales; al este, con Luis Enrique Duarte Duarte, y al oeste, con Agustín Guzmán Duarte y Rodrigo Céspedes Araya. Mide: doscientos setenta y ocho metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-novecientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y seis-dos mil cuatro, de fecha quince de octubre del año dos mil cuatro. Dicha finca fue adquirida el día diecisiete de junio del año mil novecientos noventa y cuatro, por medio de compra-venta que le hiciere su madre Bonifacia Duarte Duarte, mayor, viuda una vez, ama de casa, costarricense, cédula de identidad número nueve-cero diez-quinientos cinco, vecina de Liberia, Barrio San Roque, del Salón Brasilia doscientos metros al sur y cincuenta al oeste; con quien no le une parentesco en primer grado. El inmueble y las diligencias fueron valoradas en la suma de quinientos mil colones. Con un mes de plazo se cita a los que se crean con derecho sobre la Finca a inscribir, a fin de que se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos. Expediente Nº 06-100671-0386-CI (694-06-3). Información posesoria establecida por Luis Enrique Duarte Duarte.—Juzgado Civil de Liberia, 18 de setiembre del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—(87747).

Analia Espinoza Cordero, quien es mayor de edad, soltera, oficinista, cédula de identidad número uno-ochocientos cuarenta y cuatro-ciento nueve, vecina de Dulce Nombre de Coronado, Urbanización Sitrae casa E veintiuno, estableció diligencias de información posesoria, para inscribir a nombre de Analia Espinoza Cordero, en el Registro Público de la Propiedad, la Finca sin inscribir que se describe así: Terreno para construir, situada en Liberia, Curubandé, distrito quinto y cantón primero, de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, con Analia Espinoza Cordero; sur, con Miguel Ángel Navarro Arias; este, con calle pública, con un frente de doce metros con nueve centímetros lineales, y al oeste, con Santiago Marchena Marchena. Mide: cuatrocientos veintiséis metros con setenta y cinco decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-quinientos setenta y seis mil cuatrocientos noventa-noventa y nueve, de fecha nueve de agosto del año mil novecientos noventa y nueve. Dicha Finca fue adquirida por medio de compra venta, mediante escritura número ochenta y uno, de fecha diecinueve de junio del año mil novecientos noventa y ocho, que le hiciera la señora Marta Eugenia Jiménez De La O, quien es mayor, en unión libre, oficios del hogar, costarricense, cédula de identidad número cinco-doscientos cuarenta y cuatro-seiscientos cuarenta y siete, vecina de Liberia, Curubandé, y con quien no le liga ningún grado de parentesco. Con un mes de plazo se cita a los que se crean con derecho sobre la finca a inscribir, a fin de que se apersonen en este Juzgado hacer valer sus derechos. Expediente Nº 06-100697-0386-CI- (720-06-2.) en información posesoria establecida por Analia Espinoza Cordero.—Juzgado Civil de Liberia, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—1 vez.—(87805).

Analia Espinoza Cordero, mayor de edad, soltera, vecina de casa E, Urbanización Sitrae, Dulce Nombre, Coronado de San José, y con cédula de identidad número uno- ochocientos cuarenta y cuatro- ciento nueve; estableció diligencias de información posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la Finca sin inscribir que se describe así: Terreno para construir, sito en Curubandé distrito quinto, del cantón primero, Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, con Carlos Victoriano Jiménez Pizarro; al sur, con Analia Espinoza Cordero; al este, con calle pública con un frente de once metros con noventa y cinco centímetros lineales, y al oeste, con Santiago Marchena Marchena. Mide: quinientos cincuenta y tres metros con cinco decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-doscientos setenta y un mil ciento veintidós- mil novecientos noventa y cinco, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Dicha finca la posee desde hace más de diez años, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida. El inmueble fue valorado en la suma de quinientos setenta y siete mil trescientos ochenta y cuatro colones, y las diligencias en la suma de cincuenta mil colones. Con un mes de plazo se cita a los que se crean con derecho sobre la finca a inscribir, a fin de que se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos. Expediente Nº 06-100696-0386-CI (719-06-1). En información posesoria establecida por Analia Espinoza Cordero.—Juzgado Civil de Liberia, 14 de setiembre del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—(87807).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 04-000153-0815-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Olivier Corrales Araya, mayor, casado, pensionado, vecino de Naranjo de Alajuela, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-217-839, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de café. Situada en el distrito tercero San José, cantón sexto Naranjo, de la provincia de Alajuela. Linderos: al norte, Mirian Sánchez Salazar; al sur, calle pública con un frente de dos metros con setenta y cinco centímetros lineales; al este, calle pública con un frente de ciento cincuenta y ocho metros con veintidós centímetros lineales, y al oeste, Luisa Arce Araya. La medida del terreno es de cinco mil ciento setenta y siete metros con trece decímetros cuadrados. Datos obtenidos del plano catastrado número A-467744-82 del 26 de marzo de 1982. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Olivier Corrales Araya. Expediente Nº 04-000153-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de julio del 2006.—Lic. María Carolina Hurtado García, Jueza.—1 vez.—Nº 79439.—(87974).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Murisandi S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento veintiséis mil setecientos trece, representada por Berenilda Sandí Suazo, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Barranca, cédula de identidad número seis-ciento veintitrés-cero noventa y uno, para que se titule a su nombre la siguiente finca sin inscribir del partido de Puntarenas. Terreno con una casa de habitación, árboles frutales y repastos, situado en la Moncha de Esparza distrito primero, cantón segundo de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública con un frente a ella de cuatrocientos dieciséis metros con noventa y nueve centímetros; al sur, con Humberto Aguilar Salas y José Ángel Coronado Salazar; este, con camino público, y al oeste, con línea férrea. Mide: cuatro hectáreas dos mil trescientos trece metros con ochenta decímetros cuadrados según plano catastrado número P-ciento treinta y nueve ciento noventa y ocho-noventa y tres. Las presentes diligencias no tienen por objeto evadir las consecuencias legales de un Sucesorio. Quien se crea con derecho sobre los inmuebles que se pretenden inscribir, deberá hacerlo saber a este Juzgado dentro del plazo de un mes, contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente número 04-160003-417.AG. Información posesoria promovida por Murisandi S. A.—Juzgado Agrario de Puntarenas, 16 de mayo del 2006.—Lic. Antonio Víctor Tobal, Juez.—1 vez.—Nº 79468.—(87975).

Citaciones

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Rodrigo Castro Chinchilla quien fue mayor, de estado civil no indica, vecino de Santa Ana, con cédula de identidad número 1-350-318. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000419-182-CI-3.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 12 de julio del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—1 vez.—(86670).

Víctor Manuel Gutiérrez Cascante, mayor, viudo, agricultor, vecino de Cariari, Pococí, Limón, exactamente en la entrada a Bananera Perdiz, cédula de identidad número cinco-cero ciento cuarenta y tres-cero quinientos cuarenta, en calidad de esposo, José Antonio Chavarría Villareal, mayor, casado una vez, chofer, con cédula de identidad número cinco-doscientos cincuenta y dos-trescientos tres, vecino de Cariari, Pococí, Limón, Jaime Enrique Gutiérrez Chavarría, mayor, mecánico, casado una vez, con cédula de identidad número siete-ciento dieciocho-doscientos sesenta, vecino de barrio Semillero, Cariari, Pococí, Limón, Carlos German Gutiérrez Chavarría, mayor, soltero en unión libre, comerciante, con cédula de identidad número siete-ciento ocho-cuatrocientos setenta y dos, vecino de Astúa Pirie, Cariari, Pococí, Limón, Jennifer Gutiérrez Chavarría, mayor, casada una vez, ama de casa, con cédula de identidad número siete-ciento setenta y dos-ochocientos dos, vecina de Astúa Pirie, Cariari, Pococí, Limón, Eylin Gutiérrez Chavarría, menor de edad. Citas de nacimiento: cuatro-doscientos siete-setecientos setenta, vecina de Astúa Pirie, Cariari, Pococí, Limón, en calidad de hijos, promueven diligencias de proceso sucesorio notarial, para que se inscriba a sus nombres, un inmueble que se describe así: finca del partido de Limón, matrícula cincuenta y un mil ciento uno, derecho cero cero uno y cero cero dos, inmueble de naturaleza terreno para vivienda, lote cuarenta y seis C, situado en distrito quinto Cariari, cantón segundo de Pococí de la provincia de Limón, el cual linda: al norte, con calle pública con diecinueve metros y cuarenta y ocho centímetros; al sur, con lote ochenta y dos del IDA; al este, con lote sesenta y cinco del IDA, y al oeste, con Juan José Vega Chavarría. Mide: ochocientos nueve metros con diecinueve decímetros cuadrados. Plano catastrado L-cero nueve nueve tres cuatro cero dos del año mil novecientos noventa y uno, valorado en la suma de seis millones quinientos noventa y dos mil ciento sesenta y cinco colones. Inmueble, de quien en vida fuera de Carmen María Chavarría Villareal, quien en vida fuera mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad número cinco-cero ciento cuarenta y siete-cero quinientos cuarenta y cinco, vecina de Astúa Pirie, Cariari, Pococí, Limón. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados que en derecho corresponda, como sucesores de la causante, para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en defensa de sus derechos, a la notaría de la Lic. Yirlany González Blanco, ubicada 25 metros oeste de Cruce Jordán, La Rita Pococí, Limón, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente Nº 03-2006.—La Rita Pococí, 19 de setiembre de 2006.—Lic. Yirlany González Blanco, Notaria.—1 vez.—Nº 78790.—(86907).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Elisa Murillo Rojas, quien fuera mayor, viuda una vez, del hogar, vecina de San Rafael de Poás, Alajuela, cédula de identidad 2-155-178. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 02-001374-0638-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de setiembre del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 78792.—(86908).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Juan Rafael Ulate Monge, quien fuera mayor, divorciado una vez, ayudante de enderezado y pintura, cédula de identidad 2-366-345, vecino de Montecillos de Alajuela, Urbanización Gregorio José Ramírez. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001174-0638-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de agosto del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 78793.—(86909).

Se cita a los herederos, legatarios y acreedores, y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Rosa Salas Ávila, cédula de identidad número 2-260-276, mayor, casada una vez, oficios del hogar, vecina de Chachagua de San Ramón; para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a este despacho en defensa de sus derechos, con el apercibimiento de que los que crean tener derechos a la herencia, de que si no se presentaran en ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Sucesorio Nº 04-000154-298AG de María Rosa Salas Ávila. Promueve Guillermo Vega Salas.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 1º de setiembre del 2006.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—1 vez.—Nº 78812.—(86910).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Victorino Cordero González quien fue mayor, casado una vez, empresario, vecino de Heredia, con cédula cuatro-cero treinta y seis-nueve mil trescientos ochenta y nueve para que en el término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a mi notaria sita en Heredia frente a Fujifilm, calles central y dos avenida cuarta a fin de hacer valer sus derechos.—Heredia, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Antonio José Gutiérrez Cortés, Notario.—1 vez.—Nº 78817.—(86911).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas del dos de setiembre del 2006, bajo el expediente número 0001-2006, se ha abierto proceso sucesorio en sede notarial, conforme con lo establecido en los artículos ciento veintinueve del Código Notarial y novecientos cuarenta y cinco, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, de Francisco Avendaño Coto, quien era mayor, casado una vez, pensionado, cédula de identidad número 3-047-9306, vecino de Paraíso de Cartago, del Mercado Municipal, 150 metros al norte. Se cita y emplaza a los posibles herederos a presentarse ante esta notaría, situada en San José, Barrio Francisco Peralta, de la Casa Italia, setenta y cinco metros al este, edificio número 2947, dentro del plazo de treinta días siguientes a la publicación del presente edicto, para hacer valer sus derechos.—San José, 2 de setiembre del 2006.—Lic. Hoover González Garita, Notario.—1 vez.—Nº 78839.—(86912).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de María Luisa Salas Miranda, quien fuera mayor, casada una vez, cédula de identidad 2-086-4286, vecina de Concepción de San Ramón. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que. sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-000548-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, 11 de agosto del 2006.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—1 vez.—Nº 78843.—(86913).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de María Cecilia Mora Serrano, quien fuera mayor, casada una vez. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 04-001036-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 20 de setiembre del 2005.—Lic. Marvin Arce Portugués, Juez.—1 vez.—Nº 78849.—(86914).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Miguel Ángel Corrales Jiménez, quien fue mayor, soltero, vecino de Escazú, cédula de identidad 1-403-396. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sin no se apersonan dentro de ese plazo aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-001041-185 C.I. Sucesión de Miguel Ángel Corrales Jiménez.—Juzgado Sexto Civil de San José, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—1 vez.—Nº 78856.—(86915).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Domingo Chavarría Alvarado, quien fuera mayor de edad, viudo, agricultor, vecino de Palmares de Pérez Zeledón, en el Hotel Astoria, portó la cédula número 2-104-109, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-001925-0640 CI (Interno 02-2006 R1).—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 23 de febrero del 2006.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—1 vez.—Nº 78859.—(86916).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Jorge Luis Araya Valerín, quien fuera mayor, casado, empleado del ICE, vecino de Cachí Cartago y cedula 3-228-494. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000924-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 15 de agosto del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—1 vez.—Nº 78896.—(87128).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Edith Vásquez Garro, a las ocho horas del día veintidós de agosto de dos mil seis y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera María Adilia Garro Salazar. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Katia Ledezma Padilla, oficina ubicada en Naranjo, veinticinco metros al norte del Parque Infantil. Teléfono 451-3304.—Lic. Katia Ledezma Padilla, Notaria.—1 vez.—Nº 78908.—(87129).

Se cita y emplaza a todos los interesados, herederos, legatarios, acreedores en la sucesión de quien en vida se llamó Gregorio Sandí Sandí conocido como Álvaro Sandí Sandí y fue mayor, casado una vez, pensionado, cédula de identidad número seis-cero treinta y nueve-doscientos setenta y dos, para que dentro del término de treinta días contado a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y aquellos que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesorio Nº 06-100224-642-CI-4.—Juzgado Civil de Puntarenas, 26 de julio del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—1 vez.—Nº 78930.—(87130).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por la señora Yesenia Rodríguez Rodríguez, de calidades conocidas en autos, cédula de identidad número seis-doscientos ochenta-quinientos noventa y uno, a las trece horas del doce de setiembre del año dos mil seis, comprobado el fallecimiento de quien en vida fue Virginia Rodríguez Rodríguez, mayor, casada en primeras nupcias, cédula de identidad número nueve-cero cero cinco dos-cero ocho seis seis, vecina de Puntarenas, Barranca, fallecida el día dieciséis de marzo del año dos mil cinco; se cita y emplaza a todos tos interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de esta publicación, comparezcan a reclamar sus derechos, se apercibe a quienes crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0003-2006. Notaría de la Lic. Ana María Chacón Solórzano, carné Nº 13306, oficina en Heredia, Tel: 268-4758.—Lic. Ana María Chacón Solórzano, Notaria.—1 vez.—Nº 78933.—(87131).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de José Alberto Sandí Bermúdez quien fue mayor, casado, chofer, costarricense, portador de la cédula de identidad número uno cuatrocientos veintisiete ciento sesenta y siete, vecino de San Juan de Dios de Desamparados, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a este despacho a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100260-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 31 de agosto del 2006.—Dr. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—Nº 78939.—(87132).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Alicia Villalobos Villalobos quien fue mayor, viuda, ama de casa, vecina de Desamparados, cédula de identidad 4-103-059, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que sí no se presentan en el plazo citado, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100247-0217-CI. Sucesión de Alicia Villalobos Villalobos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 1º de setiembre del 2006.—Lic. Vannesa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Nº 78976.—(87133).

Ante la notaría de los notarios Mariano Núñez Olivares, William Mora Rojas, y Fernando Rojas Alfaro, sita en la Ciudad de Puntarenas, cincuenta metros al oeste del bar y restaurante El Cevichito, ha comparecido el señor Oldemar Fernández Chavarría, cédula número seis-ciento cinco-seiscientos seis, promoviendo la apertura y trámite notarial de la sucesión del señor Oldemar Miguel Fernández Chavarría, quien fuera divorciado de su único matrimonio, comerciante, vecino de Cóbano de Puntarenas, portador de la cédula número dos-doscientos cuarenta y uno-trescientos veintinueve. Se cita y emplaza a herederos e interesados para que por el término de ley, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos.—Puntarenas, 18 de setiembre del 2006.—Lic. William Mora Rojas, Notario.—1 vez.—Nº 78991.—(87134).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor Rafael Vicente Jiménez Navarro, de quien en vida fue mayor, casado una vez, agricultor, costarricense, con cédula de identidad Nº 2-103-270, vecino de San Rafael de Alajuela, del Comisariato La Y Griega, seiscientos metros al norte, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a mi notaría, a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasaría a quien corresponda. Expediente Nº 01-2006.—Lic. Ivo Quesada Gatjens, Notario.—1 vez.—Nº 78992.—(87135).

La suscrita, María Cecilia González Rodríguez, casada una vez, de oficios del hogar, con cédula de identidad número dos-doscientos treinta y nueve-ciento noventa, vecina de Los Ángeles de Grecia, Alajuela, en Barrio San José, costado oeste del templo católico, solicito la tramitación del proceso sucesorio extrajudicial ab intestato, de quien en vida fue mi padre, señor Antonio González Matamoros, quien fuera mayor de edad, viudo una vez, de oficio agricultor, con cédula de identidad número dos-ciento ocho-doscientos noventa, mismo domicilio de la primera. Se cita a todos los interesados para que dentro del término de 30 días, desde la fecha de su publicación, se apersonen a hacer valer sus derechos hereditarios. Es todo.—Grecia, 21 de setiembre del 2006.—Lic. José Guillermo Bolaños Hidalgo, Notario.—1 vez.—Nº 79008.—(87336).

Por única vez, se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Alfredo Miranda Alfaro, quien en vida fue mayor, casado una vez, chofer, cédula Nº 2-321-759, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, para que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese lapso, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100722-297-CI. Sucesorio de Alfredo Miranda Alfaro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—1 vez.—Nº 79011.—(87337).

Se cita a todos los herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de Ida Mary Sterling Richard, quien en vida fue mayor, soltera, oficios del hogar, cédula Nº 7-008-7053, vecina de Limón, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio Nº 06-000335-0678-CI-2, de Ida Mary Sterling Richard. Gestiona: Miriam Lorena Pemberton Sterling.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 9 de agosto del 2006.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—1 vez.—Nº 79024.—(87338).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Benigno Calderón Calderón, quien fue mayor, casado, vecino de San José, cédula de identidad número ocho-cero cuatro tres-cinco seis seis, para que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a rendir sus derechos, y se apercibe a los que creen tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quién corresponda. Expediente Nº 06-001377-225-CI.—Juzgado Sexto Civil de Menor Cuantía de San José, 5 de julio del 2006.—Lic. Ileana Ruiz Quirós, Jueza.—1 vez.—Nº 79066.—(87339).

Con treinta días de plazo, contados a partir de la fecha de publicación del presente edicto, se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Adela Arguedas Díaz, quien fuera mayor, soltera, ama de casa, vecina de San Antonio de Desamparados, cédula de identidad número uno-treinta y nueve-cinco mil seiscientos ochenta y cinco, a efecto de que se apersonen al proceso en defensa de sus intereses, en el entendido de que en caso de no verificarlo, se otorgarán los derechos de herencia a quien o quienes mejor demuestren poseerlos. Expediente Nº 06-100229-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 10 de agosto del 2006.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Nº 79077.—(87340).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Flor María Alvarado Rodríguez, quien fue mayor, viuda, oficios del hogar, cédula de identidad número uno-dos ocho cinco-tres uno ocho, vecina de San Rafael Arriba de Desamparados, doscientos metros sur y cien metros este de la plaza de deportes, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-06-SUC. Notaría del Bufete del Lic. Óscar José Porras Cascante.—Lic. Óscar José Porras Cascante, Notario.—1 vez.—Nº 79093.—(87341).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Ethel William Quesada, quien fue mayor, de estado civil casada, vecina de San José, de oficios del hogar, con cédula de identidad número uno-cero cuarenta y siete-cuatro mil novecientos ochenta y cuatro, y Salvador González Villavicencio, quien fue mayor, de estado civil casado, vecino de San José, con cédula de identidad número uno-cero veintinueve-seis mil trescientos cincuenta y uno. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000844-181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 28 de agosto del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—Nº 79142.—(87342).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor Eduardo Víquez Rodríguez, quien fue mayor, casado una vez, vecino de Heredia, San Joaquín, de la Clínica Jorge Volio, seiscientos metros al este, portador de la cédula de identidad número cuatro-cero cincuenta y tres-setecientos cincuenta y seis, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, en Pozos de Santa Ana, de la iglesia católica, seiscientos metros al norte y cincuenta al este, a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener derecho a reclamar sus derechos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2006.—Lic. María Cristina Solís Brenes, Notaria.—1 vez.—Nº 79149.—(87343).

Con treinta días de plazo, contados a partir de la fecha de publicación del presente edicto, se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Mainor Sandí Delgado, casado una vez, agricultor, vecino de Salitral de Santa Ana, cédula Nº 1-720-952, a efecto de que se apersonen al proceso en defensa de sus intereses, en el entendido de que en caso de no verificarlo, se otorgarán los derechos de herencia a quien o quienes mejor demuestren poseerlos. Asimismo, se les previene acerca del señalamiento de lugar conocido en el perímetro judicial de San José, y un medio (que puede estar instalado en cualquier punto del territorio nacional), donde atiendan sus notificaciones posteriores, en el entendido de que mientras no lo hagan, o bien si el lugar señalado no existiera o si existiendo permanezca cerrado, la dirección indicada sea incierta o imprecisa o bien que el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, el plazo para interponer el o los recursos que quepan contra las resoluciones dictadas empezará a correr a partir de la fecha en que exprese el acta del notificador, en la que da cuenta de esa situación (Interpretación auténtica de la Asamblea Legislativa por Ley Nº 8125 al artículo 185 del Código Procesal Civil, 12 de la Ley de Notificaciones, publicada en La Gaceta Nº 167 del 31 de agosto de 2001). Expediente Nº 05-100106-0242-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 1º de agosto del 2005.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 79150.—(87344).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue José Gilbert Sánchez Ramírez, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 03-2003. Notaría del Bufete Calderón & Asociados.—Lic. Mauricio Calderón Solís, Notario.—1 vez.—(87366).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Marita Rojas Araya, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad Nº 2-099-856, vecina de Alajuela. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001240-0638-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de agosto del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 79168.—(87456).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Álvaro Vargas Zúñiga, quien fue mayor, divorciado una vez, empresario, vecino de San José, San Francisco de Dos Ríos, 150 metros norte de la iglesia católica, cédula Nº 1-0270-0870. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-0012460183-CI.—Juzgado Cuarto Civil de San José, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—1 vez.—Nº 79178.—(87457).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Fausto Enrique Cora, quien fue mayor, divorciado una vez, pensionado, vecino de Pozos de Santa Ana, Residencial Montana, pasaporte Nº 158165069, y cédula de residencia Nº 11661, para que dentro del término de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio Nº 06-100102-242-CI.—Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Santa Ana, 31 de agosto del 2006.—Lic. Cindy Quesada Chavarría, Jueza.—1 vez.—Nº 79197.—(87458).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Miriam Cabalceta Villarreal, quien fuera mayor, casada, vecina de Ipís de Goicoechea, portadora de la cédula de identidad Nº 5-148-1090. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000848-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 31 de agosto del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—Nº 79200.—(87459).

Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Werner Peters Scheider, quien fuera mayor de edad, casado en terceras nupcias, empresario, domiciliado en San José, Barrio Dent, de Autos Subarú ciento veinticinco metros al norte y cien metros al oeste, portador de la cédula de identidad número uno-ciento siete-cinco mil setenta, falleció el día catorce de setiembre de dos mil seis, para que dentro del término de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en las oficinas del Bufete André Tinoco y Asociados, ubicado en avenida 10, calle 37, a reclamar sus derechos, y se prescribe a los que creen tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro del término, la herencia pasará a quien corresponda.—23 de setiembre del 2006.—Lic. Bernal Navarro Segura, Notario.—1 vez.—Nº 79205.—(87732).

Se cita a todos los interesados en la sucesión notarial de Noemy Solano Murillo, quien fue casada una vez, pensionada, vecina de Alajuela, cédula uno-ciento cuarenta y nueve-setecientos noventa, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación del presente edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a quienes crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. cero cuatro-dos mil seis.—Lic Roy Solís Calvo, Notario Público.—1 vez.—N° 79248.—(87733).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Austelina Mata Brenes y Rafael Fallas Sojo, la primera fue mayor, casada una vez, ama de casa, cédula: 3-095-047, el segundo, casado una vez, agricultor, cédula: 3-0051-3247. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-000797-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de mayo del año 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 79316.—(87734).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Isabel Huertas Castillo, quien fuera mayor, soltera, bibliotecaria, vecina de San José, Curridabat, cédula de identidad número 1-198-506. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-000164-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de julio del 2006.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—1 vez.—Nº 79317.—(87735).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Marjorie Sanabria Coto, quien fuera mayor, casada una vez, doctora, vecina de Tejar de El Guarco, portadora de la cédula de identidad número 1-600-433. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-001388-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de agosto del año 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 79323.—(87736).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Teodoma Guerrero Barrantes, quien fuera mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula número 2-120-657, vecina de San Ramón de Alajuela centro, de la esquina suroeste de la Escuela Jorge Washington ciento veinticinco metros al este. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-000133-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 27 de junio del año 2006.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 79327.—(87737).

De conformidad con el artículo ciento veintinueve del Código Notarial, ante notaría de la licenciada Irene Arrieta Chacón, sita en Puntarenas ciento veinticinco metros al este de la terminal del Ferry a Playa Naranjo, Barrio El Carmen, en Muelle Los Compadres, se ha abierto el proceso sucesorio ab-intestato en sede notarial, de quien en vida fue Carmen Rosales Rosales, cédula de identidad seis-cero veinticinco-ciento veintiocho, viuda una vez, vecina de Barrio Fray Casiano de Madrid. De acuerdo al artículo novecientos veintidós del Código Procesal Civil, se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados a presentarse en esta Notaría, dentro del término de treinta días siguientes a la publicación del presente edicto, para hacer valer sus derechos. Expediente 2005-01-6392.—San José, 5 de setiembre del 2006.—Lic. Irene Arrieta Chacón, Notaria.—1 vez.—Nº 79354.—(87738).

Se cita a todos los interesados en la sucesión de Ralph Fred Arnholtz, quien fue divorciado, pensionado, vecino de Los Ángeles de Grecia, de nacionalidad estadounidense, pasaporte de su país Nº DI 072937260, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, para lo cual se señala la siguiente dirección. Oficina del Lic. Rodolfo Alfaro Morera, sito en Grecia centro, 250 metros al sur de la Sucursal del Banco Nacional de Costa Rica, Edificio de Wagner Barrantes, segunda planta, Teléfono: 444-5933, Fax Nº 494-0933, Apartado Postal: 383-4100 Grecia. Se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del término correspondiente, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 002-2006.—Grecia, 7 de setiembre de 2006.—Lic. Rodolfo Alfaro Morera, Notario.—1 vez.—Nº 79379.—(87739).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Carmen Lía Sánchez Delgado, divorciada, jubilada, vecina de Santa Cecilia de Heredia, frente al tanque Malinche Calle Los Itabos, con cédula de identidad número dos - doscientos cincuenta y cuatro - seiscientos treinta y siete, a las quince horas del veintitrés de agosto de dos mil seis, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera María Luisa Sánchez Delgado, soltera, miscelánea, vecina de Heredia, Santa Lucía de Barva, portadora de la cédula de identidad número dos - ochocientos ochenta y seis-setecientos noventa y tres. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Lic. Gabriela Díaz Chanto, en el Centro de Especialidades Jurídicas en Barrio Escalante, 200 metros norte. Teléfono 225-9109.—Lic. Gabriela Díaz Chanto, Notaria.—1 vez.—(87814).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Ortiz Medina, quien fuese mayor, costarricense, casado dos veces, comerciante, vecino de Hatillo Dos, acera dos, casa dieciséis, quien en vida portó la cédula de identidad número seis - cero uno ocho- siete siete nueve cuatro, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 003-2006. Notaría del Bufete 1727, frente a los Juzgados de Grecia, Edificio San Antonio, local número nueve.—Lic. Ronald O. Láscarez Vargas, Notario.—1 vez.—(87859).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Danilo Molina Rojas, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, cédula 02-0198-0782, vecino de San Isidro de Alajuela. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-001180-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de agosto del año 2006.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—1 vez.—(87865).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Catalina Marín Arroyo, quien fuera mayor, casada una vez, vecina de Canoas de Alajuela, cédula de identidad Nº 1-1137-0251. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-001247-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de setiembre del año 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—1 vez.—(87867).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Juana Araya Venegas, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, cédula 6-0089-0840, vecina de Villa Bonita de Alajuela. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-001258-0638-CI.—Juzgado Civil de Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de agosto del año 2006.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—1 vez.—Nº 79420.—(87976).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ana Lía Esquivel Jiménez, quien fuera mayor, casada una vez, cédula siete-cero treinta y seis-ciento cuarenta y cuatro. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-000963-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—Nº 79422.—(87977).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Guillermo Alcázar Fonseca, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula número tres - ciento nueve - cuatrocientos catorce, vecino de San Juan, La Unión, Cartago, cuatrocientos metros norte de la Subestación de ICE, Calle Bonilla, quien falleció en Cartago, el día siete de agosto del año dos mil dos, para que en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a declarar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 02-06. Notaría del Bufete Fallas Solano & Asociados, sita en San José, Barrio Escalante, de la Iglesia Santa Teresita, cuatro cuadras al este y veinticinco metros al sur.—San José, 4 de agosto del 2006.—Lic. Ángel Edmundo Solano Calderón, Notario.—1 vez.—Nº 79424.—(87978).

Se cita a todos los interesados en la sucesión de Odilie del Carmen Araya Herrera, quien vida fue mayor, cédula de identidad número uno - ciento cuarenta y seis - ochocientos noventa y cinco, soltera, ama de casa, vecina de Escazú, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia que de no presentarse en el plazo ante esta notaría del Lic. Audrys Esquivel Jiménez, ubicada en San José, Santa Ana del Súper Castrito cincuenta metros al oeste y ciento setenta y cinco al norte, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. Nº 2006 - 05.—Lic. Audrys Esquivel Jiménez, Notario.—1 vez.—Nº 79435.—(87979).

Se hace saber: que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Alex Gerardo Sánchez Aguilar, quien fuera mayor, casado, asesor de empresas, vecino de San Francisco de Heredia, con cédula número nueve- cero dieciséis- trescientos cuarenta y nueve y que falleció el día veintiocho de julio del año dos mil cinco. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-002634-0504-CI-6.—Juzgado Civil de Heredia, 7 de agosto del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 79445.—(87980).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y, en general a todos los interesados en proceso sucesorio de quien fuera José Fidel Ruiz Castro, mayor, casado, cédula seis - ciento veinticuatro - cero sesenta y siete, vecino de Barranca de Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio fuera José Fidel Ruiz Castro, exp. Nº 06-100637-642-CI*3.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez Tramitador.—1 vez.—Nº 79466.—(87981).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en proceso sucesorio de quien en vida fue Ernildo Naranjo Sánchez, cédula 2-141-739, y vecino de Barranca de Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio notarial de Ernildo Naranjo Sánchez ante notaría de Nazira Yalile Ramírez Dinarte, Nº 2006- 01.—Lic. Nazira Yalile Ramírez Dinarte, Notaria.—1 vez.—Nº 79467.—(87982).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Rosa Zúñiga Fallas, quien fue mayor, soltera, cédula de identidad número 1-106-4161, vecina de Pérez Zeledón, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apersonen los que se crean tener la calidad de herederos, que si no lo hacen dentro del término indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesorio número 06-100957-0857-CI, interno Nº 976-06-4 de María Rosa Zúñiga Fallas, albacea provisional: Cosme Zúñiga Fallas.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pérez Zeledón, San Isidro, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez.—1 vez.—Nº 79478.—(87983).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión en sede notarial de Liduvina Campos Calvo, quien fue mayor, casada una vez, del hogar, portaba la cédula de identidad número 3-182-533, vecina de Cartago, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-06. Sucesión de Liduvina Campos Calvo. Notaría del bufete de la licenciada Lisbeth Castillo Barquero.—Cartago, 18 de setiembre del 2006.—Lic. Lisbeth Castillo Barquero, Notario.—1 vez.—Nº 79506.—(87984).

Se cita y emplaza a todos los herederos, en la sucesión de quien en vida fue Rafael López Ortiz, en vida fue mayor, casado una vez, médico, portador de la cédula de identidad número tres - ciento ochenta y siete - doscientos cuarenta y uno, vecino de Freses de Curridabat, quien falleció el día cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco. Por lo tanto y de conformidad con lo establecido con la legislación vigente, se cita a los interesados en este proceso a apersonarse ante mi notaría, para hacer valer sus derechos dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este aviso en el Boletín Judicial.—San José, ocho horas treinta minutos del dos de mayo del dos mil seis.—Lic. Esther Touma Ulloa, Notaria.—1 vez.—Nº 79507.—(87985).

Se hace saber: que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de German Vásquez Alvarado, quien fuera mayor, casado dos veces, agricultor, vecino de Palmares, frente a la escuela central. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 05-000438-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 19 de setiembre del 2006.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—1 vez.—Nº 79529.—(87986).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor María Alejandra Calderón Soto, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contaran a partir de la última publicación del edicto ordenando. Expediente Nº 06-400137-0389-FA-(139-4-06).—Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste, 4 de julio del 2006.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—(Solicitud Nº 24699 PANI).—C-2415.—(87395).

3 v. 1.

El Colegio de Abogados de Costa Rica, informa que en sesión de Junta Directiva Nº 08-06 de fecha 6 de marzo del 2006, y ratificada el 13 de marzo del 2006, se acordó realizar la publicación de los (as) abogados (as), que han cancelado las cuotas pendientes de colegiatura con sus respectivas multas. Por lo cual los (as) siguientes abogados (as) quedan habilitados para el ejercicio de la profesión. Dicha lista tiene corte al 18 de setiembre del 2006.

Nombre del abogado                                  Carné                 Habilitado

Arias Alvarado Rodolfo                                10908                 11/08/2006

Fallas Solórzano Rafael Ángel                      12902                 24/08/2006

Morales Miranda Alexander                           8366                 25/08/2006

Zavaleta Díaz Vicente Aníbal                         9804                 24/08/2006

Comuníquese al Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia y a la Dirección Nacional de Notariado.—Lic. Marco A. Castro Alvarado, Presidente.—Lic. Adolfo Durán Abarca, Tesorero.—1 vez.—(O. C. Nº 5734).—C-11065.—(86729).

Se hace saber que ante este despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Magdaleno Enrique Barreda Pérez, mayor, casado una vez, vecino de Tibás, pensionado, cédula de identidad número 7-022-435; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Enrique Barreda Pérez, por el de Carlos Enrique mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 05-001130-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de junio del 2006.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—1 vez.—Nº 78834.—(86917).

A quien interese se hace saber que en este Juzgado se tramitan diligencias de adopción conjunta de la niña “Dilsia Andrea Tobal Vargas” promovida por los señores Gerardo Martín Cajina López y Andrea Vargas Chinchilla, mayores de edad, casados una vez, pescador y administradora del hogar, vecinos de La Cruz, cédulas de identidad 5-205-007 y 5-197-451. Quienes tengan oposición alguna que hacer a dicha adopción deben formularla dentro del plazo de cinco días contados a partir de la publicación de este edicto ante este despacho.—Juzgado de Familia de Liberia, 11 de agosto del 2006.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—1 vez.—Nº 78929.—(87136).

Lic. Rolando Soto Castro Juez del Juzgado de Familia I Circuito Judicial de Alajuela, hace saber a Olman López Ovares, que en este despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente número 03-400872-0292-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia I Circuito Judicial de Alajuela. A las catorce horas y cuarenta minutos del tres de noviembre de dos mil cinco. Proceso divorcio establecido por Teresa Malespín Chaves, mayor, casada, ama de casa, vecina de Alajuela, cédula de identidad número cinco-cero ochenta y siete-doscientos veintinueve, contra Olman López Ovares, mayor, casado, agricultor, ausente, cédula seis-doscientos cuarenta y tres-quinientos ochenta y seis. Resultando: I.—…, II.—…, III.—…, Considerando: I.—Hechos probados: II.—Sobre el fondo: en cuanto a causal de separación de hecho: III.—En cuanto a los bienes gananciales: IV.—En cuanto al derecho a pensión: V.—Costas: Por tanto: Con base en lo expuesto y citas de ley, se declara con lugar la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, interpuesta por Teresa Malespín Chaves en contra de Olman López Ovares, declarando la disolución del vínculo matrimonial que une a la actora con el demandado y se dispone que no hay bienes gananciales que liquidar. Que en cuanto a pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código de Familia, se declara que la actora tiene derecho a percibir una pensión alimentaria, a cargo del demandado, para lo cual deberá acudir al proceso alimentario correspondiente, a hacer valer sus derechos. Dada la naturaleza de la causal, por la cual se declara el divorcio, y que no hubo oposición de parte del demandado, se dicta esta resolución sin especial condenatoria en costas, al tenor de lo establecido en el artículo 222 del Código Procesal Civil. Una vez firme la presente sentencia, inscríbase al margen del tomo trescientos setenta y siete, folio doscientos noventa y siete, asiento quinientos noventa y cuatro, Provincia de San José, Sección de Matrimonios del Registro Civil, mediante ejecutoria. Notifíquese. Lic. Rolando Soto Castro, M.Sc. Juez. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Teresa Malespín Chaves contra Olman López Ovares. Expediente Nº 03-400872-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de noviembre del 2005.—Lic. Rolando Soto Castro, Juez.—1 vez.—Nº 78946.—(87137).

La suscrita Karol Vindas Calderón, Jueza del Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José, notifico a Lidiette Norberta Fernández Arroyo que en: Expediente: 05-001935-0165-FA. Proceso: divorcio. Actor: Alexander Jiménez Umaña. Demandada: Lidiette Norberta Fernández Arroyo. Se dictó sentencia Nº 54-06 Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José. Montelimar, a las once horas veinticinco minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Divorcio incoado por Alexander Jiménez Umaña, cédula de identidad número 1-633-857 contra Lidiette Norberta Fernández Arroyo, cédula de identidad número 1-663-336; ambos mayores, casados, vecinos de Goicoechea y de ocupación desconocida. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…, Considerando: I.—…, II.—…, III.—…, Por tanto: acorde con lo expuesto, artículos 420 y siguientes del Código Procesal Civil, y demás normativa citada, se acoge la presente demanda de divorcio, por la causal de adulterio, atribuible a la esposa, y se declara disuelto el vínculo matrimonial que une al señor Alexander Jiménez Umaña y a la señora Lidiette Norberta Fernández Arroyo. No se determinó la existencia de bienes muebles o menaje de casa adquirido por el esposo antes de la relación matrimonial. Tampoco que se hayan producido bienes con vocación ganancial, no obstante, de haberlos cada cual adquiere el derecho de gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, lo cual se liquidará en ejecución de sentencia. No existirá obligación del marido de proporcionar alimentos a favor de su esposa. Son las costas causadas a cargo de la demandada. Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Civil, Sección de Matrimonios, Provincia de San José, al tomo cuatrocientos sesenta y cuatro, folio doscientos veintiséis, asiento cuatrocientos cincuenta y dos, mediante ejecutoria que se expedirá al efecto. Notifíquesele personalmente a la demandada rebelde o por cédula en su casa de habitación. Lic. Ricardo Montes Guevara, Juez.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, Montelimar, 30 de agosto del 2006.—Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—Nº 78969.—(87138).

Por este medio, se hace saber que en este despacho, bajo el expediente número 06-000844-0187-FA-1, se tramitan las diligencias de declaratoria de insania de German José Morales Morales, mayor, costarricense, sin oficio por su condición, vecino de Barrio La California, San José, cédula de identidad número 1-441-994. De conformidad con el artículo 236 del Código de Familia, si el plazo de quince días a todas aquellas que tengan interés en la insania y consecuente curatela que se pide, para que se apersonen y hagan valer sus derechos o bien manifieste su oposición, debiendo con ello señalar lugar o medio para atender sus notificaciones dentro del perímetro judicial de San José. Expediente Número 06-000844-0187-FA.—Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—(87186).

Se avisa al señor Benjamín Guillén Hidalgo, mayor, casado, sin ocupación, pasaporte de Estados Unidos número cero nueve tres siete uno cuatro uno cero dos, sin dirección conocida, que la señora Jennifer López Molina c.c. Jennifer López Lawson estableció en este Juzgado el proceso abreviado de divorcio Nº 2006-000255-0186-FA que se tramita en su contra, con el propósito de que en sentencia se decrete ordene la disolución del vínculo matrimonial.—Juzgado Primero de Familia, San José, 7 de agosto del 2006.—Lic. César Jara Benavides, Juez.—1 vez.—(87191).

Se hace saber que en este despacho bajo el expediente número 05-002326-0364-FA, se tramita el proceso de adopción conjunta promovido por los señores Elizabeth Palma Núñez y Mario Enrique Rojas Alvarado, en favor del menor Andrés Antonio Vargas Lobo. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para que se apersonen a hacer valer sus derechos y formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Heredia, 29 de agosto del 2006.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—Nº 79114.—(87345).

Se han establecido las presentes diligencias de disolución de la Fundación Pro Instituto Sobre Alcoholismo y Farmacodependencia inscrita en la Sección de Personas Jurídicas del Registro Público al Tomo 163, Folio 39, Asiento 98, representada por Douglas Mata Pernudi a fin de que se declare la disolución de la citada fundación por la no realización de los fines para los cuales fue constituida. Se emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial comparezcan a este despacho a hacer valer sus derechos u oponerse a la disolución gestionada. Proceso de disolución de la Fundación Pro Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia. Expediente 06-000791-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de agosto del 2006.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—1 vez.—Nº 79151.—(87346).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Oliver Gómez Fernández, quien fue mayor, casado una vez, mensajero, cédula de identidad número tres-ciento ochenta y uno-ochocientos ochenta y uno, vecino de San José, La Libertad de Pavas, casa número doscientos veintidós, alameda nueve. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en este sucesorio, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-100130-0257-CI-1.—Juzgado Cuarto Civil de San José, 27 de julio del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—1 vez.—(87358).

A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Gallardo Zamora Fernando contra Banco de Costa Rica. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare responsable por dolo o culpa grave en el proceder de sus funcionarios, para que el Banco de Costa Rica le cancele la suma de tres millones ciento cuarenta y cinco mil setecientos colones, monto que debe ser indexado a la fecha de su efectiva cancelación. Toda vez que el banco cambió un cheque con la firma visiblemente falsificada, Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 06-000438-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 28 de julio del 2006.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—1 vez.—(87359).

Lic. José Milton Ramírez Jiménez, Juez de Familia de Golfito, Puntarenas hago saber a Mirian Araya Quirós y Abel Vásquez Chavarría que en el proceso 03-400125-422-FA, actividad judicial no contenciosa de depósito de menor de edad que promueve el Patronato Nacional de la Infancia en su contra, se ha dictado la resolución que dice, en lo que interesa, así: Juzgado Familia de Golfito, Puntarenas, a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de abril del dos mil cinco. Se tiene por establecido el presente proceso de actividad judicial no Conteciosa de depósito de menor de edad, por parte del Patronato Nacional de la Infancia, contra Mirian Araya Quirós y Abel Vásquez Chavarría, a quienes se le concede el término de tres días, se confiere audiencia a las instituciones mencionadas y a los señores Abel Vásquez Chavarría y Mirian Araya Quirós a través del curador procesal que por rol corresponda, y Gerardo Valverde Mora para que se pronuncien sobre las presentes diligencias. Para que represente los intereses de los menores Lorena del Carmen Valverde Araya y Luis Ángel Vásquez Araya, se nombra depositario judicial a los señores Juana María Quirós Araya y Ruperto Araya Sánchez, a quienes se le previene comparecer dentro del tercero día aceptar y jurar el cargo. Para que se le notifique a la Procuraduría General de la República, se hará por medio de la oficina Centralizada de notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. Y los demandados Abel Vásquez Chavarría y Mirian Araya Quirós a través del curador procesal que por rol corresponda y Gerardo Valverde Mora por medio de la oficina centralizada de notificaciones de este circuito. Notifíquese.—Juzgado Civil y de Trabajo Mayor Cuantía de Golfito.—Lic. José Milton Ramírez Jiménez, Juez de Familia.—1 vez.—(Solicitud Nº 24699-PANI).—C-3220.—(87396).

Licenciada Ilse Araya Pineda, Jueza del Juzgado de Familia de Liberia, Guanacaste; ver: que en expediente número 03-400378-385-FA, proceso de depósito judicial de los niños Yosec Emmanuel Rodríguez Burke y Adayra Franciny Ordóñez Burke, establecido por la Licenciada Ana Marcela Montero Noguera, en su calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, contra Dayra Maryuli Burker Cabraca, Francisco Rodríguez Acosta y Róger Alberto Ordóñez Álvarez; se encuentra la sentencia de primera instancia Nº 219-2006 y resolución que en lo conducente y literalmente, respectivamente, dicen: sentencia de primera instancia Nº 219-2006: Juzgado de Familia de Liberia, Guanacaste, a las ocho horas del trece de julio del dos mil seis. Proceso de Depósito Judicial de los Niños Yosec Emmanuel Rodríguez Burke y Adayra Franciny Ordóñez Burke, establecido por la Licenciada Ana Marcela Montero Noguera, mayor, soltera, vecina de Liberia, Guanacaste, abogada, cédula de identidad número cinco doscientos noventa y tres-quinientos treinta y nueve, en su calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, contra Dayra Maryuli Burker Cabraca, Francisco Rodríguez Acosta y Róger Alberto Ordóñez Álvarez, mayores, los dos primeros de nacionalidad panameña y el último de nacionalidad costarricense, demás calidades desconocidas. Resultando: 1º—...., 2º—...., 3º—...., Considerando: I.—Hechos probados:...., II.—Sobre el fondo:..., III.—Costas:..., Por tanto: con lugar el presente proceso de depósito judicial de los niños Josec Emmanuel Rodríguez Burke y Adayra Franciny Ordóñez Burke, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia y en sentencia se declara: Se deposita judicialmente a los niños Josec Emmanuel Rodríguez Burke y Adayra Franciny Ordóñez Burke en la pareja de los señores Róger Ordóñez Jiménez y Cristobalina Rojas González. B) Que la sentencia firme sea inscrita en el Registro Civil, al margen de las citas de nacimiento de los menores, al tomo: 269 folio: 023 asiento: 00046 con respecto a Adayra Franciny Ordóñez Burke, con respecto a Josec Emmanuel Rodríguez Burke, partido especial. Notifíquese: Lic. Ilse Araya Pineda, Juez de Familia. Juzgado de Familia de Liberia, Guanacaste, a las catorce horas del veintiuno de julio del dos mil seis. Conforme lo dispone el numeral 263 del Código Procesal Civil, se ordena notificar tanto esta resolución como la sentencia de primera instancia dictada a las ocho horas del trece de julio del dos mil seis, a los demandados Dayra Maryuli Burker Cabraca, Francisco Rodríguez Acosta y Róger Alberto Ordóñez Suárez, por medio de edicto que se publicará por única vez en el Boletín Judicial y a cargo de la parte interesada; para lo cual, queda en esta oficina, debidamente confeccionado dicho edicto para su respectivo retiro y pronta publicación. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Liberia.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 24699-PANI).—C-5060.—(87397).

Licenciada Ilse Araya Pineda, Jueza de Familia de Liberia, Guanacaste; hace ver: que en expediente número 06-400094-0385-FA, proceso especial de declaratoria judicial de abandono de menores establecido por la Licenciada Ana Marcela Montero Noguera, en su condición de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de Liberia, Guanacaste, contra Digna de los Ángeles Bermúdez Aburto y Víctor Manuel Bonilla Cruz; se encuentra la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia de Liberia, Guanacaste, a las ocho horas del veinticuatro de julio del dos mil seis. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono judicial de los niños “Katherine y John, ambos de apellidos Bonilla Bermúdez” por parte de la Licenciada Ana Marcela Montero Noguera, como apoderada general judicial y administrativa del Patronato Nacional de la Infancia con asiento en Liberia, Guanacaste, contra Digna de los Ángeles Bermúdez Aburto y Víctor Manuel Bonilla Cruz. Siendo la primera de domicilio desconocido se le ha nombrado como su Curador Procesal para que la represente dentro de este proceso, al Defensor Público, Licenciado Víctor Francisco Cruz López. Se le concede a dichos accionados y al citado profesional, un plazo de cinco días para que lo contesten, apercibidos de que si no lo hacen en tiempo y forma se tendrá por contestada la demanda en forma afirmativa en cuanto a los hechos que le sirven de fundamento. Con respecto a los hechos contenidos en la demanda contestarán uno por uno, y manifestarán en forma categórica si los rechazan por inexactos o si los admiten como ciertos, o con variantes o rectificaciones. En caso de que no se conformen con lo que se pide en la demanda, expondrán con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoyen. Deberán además ofrecer las pruebas que les interesen, con indicación en su caso de nombre y generales de los testigos, e indicar los puntos sobre los cuales declararán cada uno de éstos. Se le previene a todas las partes, pero principalmente a la demandada, que en el acto de ser notificada o separadamente por escrito, debe señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de Liberia, Guanacaste, donde atender notificaciones futuras, apercibidos de que si no lo hacen, o que si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, las resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de las veinticuatro horas siguientes, e igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere incierto, impreciso o ya no existiere, o fuere inexistente. Conforme lo dispone el artículo 262 del Código Procesal Civil, se tiene como parte a la Procuraduría General de la República y para notificarle a su Representante Legal, se comisiona mediante atento exhorto a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. De igual manera, y conforme lo establece el numeral 263 del citado cuerpo legal, se ordena notificar esta resolución a la accionada Bermúdez Aburto por medio de edicto que se publicará en el Boletín Judicial a cargo de la parte actora; para lo cual queda debidamente confeccionado en esta oficina a su orden, para su respectivo retiro y pronta publicación. Previo a notificar al citado Curador Procesal de la accionada, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 del Código Procesal Civil, aporte la parte actora un juego de copias de los documentos y escrito agregados a folios uno a cuarenta frentes; para lo cual se le confiere el plazo de tres días, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga no le serán oídas sus futuras gestiones. Finalmente, y conforme lo solicita la parte actora, se deposita provisionalmente a los niños “Katherine y John, ambos de apellidos Bonilla Bermúdez” en el hogar de la señora Dora del Socorro Bustos Chavarría; quien podrá presentarse en cualquier momento a este juzgado a aceptar y jurar el cargo conferido. Notifíquese esta resolución al codemandado Víctor Manuel Bonilla Cruz, personalmente o por medio de cédula de notificación en su casa de habitación con persona mayor de quince años de edad; para lo cual, siendo que éste se encuentra recluido en el Centro Penitenciario El Roble de Puntarenas; se comisiona mediante atento mandamiento al Delegado Policial de El Roble de Puntarenas. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Liberia.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 24699-PANI).—C-8395.—(87398).

Lic. Rolando Soto Castro, MSc. Juez del Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela; hace saber a Santos Maritza Galeano Picado, que en este despacho se interpuso un proceso protección a la niñez y la adolescencia, en su contra, bajo el expediente número 06-000626-0292-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: sentencia de primera instancia Nº 355-2006. Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela. A las diez horas y cincuenta y siete minutos del siete de julio del dos mil seis. Proceso protección a la niñez y la adolescencia, establecido por Patronato Nacional de la Infancia de Alajuela, representado por la Licenciada Alejandra Solís Lara, mayor, soltera, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad número uno-ochocientos noventa y seis-ochocientos treinta y dos, contra Santos Maritza Galeano Picado, de calidades desconocidas, ciudadana nicaragüense, presumiblemente domiciliada en Nicaragua. Se tiene como parte a la Procuraduría General de la República. Resultando: I.—..., II.—..., III.—..., Considerando: I.—Hechos probados..., II.—Sobre el fondo..., Por tanto. Con base en lo expuesto y en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 141 a 153 del Código de la Niñez y la Adolescencia, se declara con lugar la demanda de proceso de protección a la niñez y la adolescencia establecido por Patronato Nacional de la Infancia de Alajuela, en contra de Santos Maritza Galeano Picado, permanecerá en abrigo temporal en el Albergue La Garita, mientras se concreta su repatriciación a Nicaragua. Por la naturaleza del presente asunto se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas.- De conformidad con el numeral siete de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, se ordena notificar, en lo conducente, esta sentencia, por medio de Edicto, en el Boletín Judicial, a la señora Santos Maritza Galeano Picado. Notifíquese. Lic. Rolando Soto Castro, M.Sc. Juez. Lo anterior se ordena así en proceso protección a la niñez y la adolescencia de Patronato Nacional de la Infancia contra Santos Maritza Galeano Picado. Expediente Nº 06-000626-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de julio del 2006.—Lic. Rolando Soto Castro, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 24699-PANI).—C-3450.—(87399).

Se avisa que en este despacho en el expediente número 06-001003-0292-FA los señores Octavio Rubí Ugalde y Olimpia Ramírez Rojas solicitan se apruebe la adopción conjunta de la menor Alexandra Fiorella León Portilla. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de agosto del 2006.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 24699-PANI).—C-805.—(87400).

Lic. Rolando Soto Castro Juez del Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela; hace saber a Aracelly Bolívar Abarca, Heinner Calvo Torres, que en este despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial de abandono en su contra, bajo el expediente número 04-401368-0292-FA donde se dictó la resolución que literalmente dice: se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor Alexander Calvo Bolívar y Robert Calvo Bolívar, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Aracelly Bolívar Abarca, Heinner Calvo Torres, a quién se le concede el plazo de cinco días, por conducto de su curador procesal, Lic. Dionisio Ramos Morales, para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se tiene como interviniente a la Procuraduría General de la República. En ese mismo plazo deben señalar medio y lugar, éste último dentro del perímetro judicial de este despacho donde atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere(n) las resoluciones posteriores se le(s) tendrán por notificadas con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, conforme lo indican los artículos 6 y 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la Procuraduría General de la República. Notifíquese ésta resolución al curador procesal por medio del lugar señalado. Notifíquese esta resolución a la parte demandada Aracelly Bolívar Abarca, Heinner Calvo Torres, mediante el edicto respectivo, el cual queda a la orden de la parte interesada para su diligenciamiento. Lo anterior se ordena así en proceso declaratoria judicial de abandono Patronato Nacional de la Infancia contra Aracelly Bolívar Abarca, Heinner Calvo Torres; expediente N° 04-401368-0292-fa.— Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, 30 de junio del año 2006.—Lic Rolando Soto Castro, Juez.—1 vez.—(Sol. 24699-PANI).—C-3450.—(87401).

Se avisa al señor Calvin Rupert Burgess Rodcliffe, mayor, panameño, portador del pasaporte número 132-RE002986-00-1999, representado por la curadora procesal Licenciada Marjorie Retana Hidalgo, hace saber que existe proceso Nº 04-000342-673-FA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor Douglas Burguess Ureña establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Calvin Rupert Burguess Rodcliffe los que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia, se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá el curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de junio del 2006.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 24699-PANI).—C-1725.—(87402).

A quien interese se hace saber que en este despacho, El Estado ha interpuesto proceso ordinario de lesividad contra Judith Hernández Jiménez. Pretende la parte actora con la presente acción, que en sentencia se declare Que la resolución Nº 122-2006-S de las ocho horas del treinta de marzo del año dos mil seis, de la Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo, se declara contraria a derecho y lesiva a los intereses del Estado en material fiscal. Que se declare que la resolución Nº SA-03-PT -051-05 de las quince horas cuarenta y dos minutos del veinticinco de abril del año dos mil cinco, se encuentra ajustada a derecho en todos sus extremos. Que se declare el derecho que le asiste a la administración para la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 83 inciso b) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Que asimismo, le corresponde a la Administración el derecho de cobrar los futuros intereses y recargos que se produzcan en caso de que la demandada se rehúse u omita el pago de la sanción debidamente impuesta. Que en caso de oposición a la presente demanda, son a cargo de la parte demandada las costas personales y procesales del litigio más los eventuales intereses que se produzcan. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos, (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Expediente Nº 06-000754-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 29 de agosto del 2006.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 26594-Tributación).—C-11570.—(87527).

A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Colegio de Enfermeras de Costa Rica contra El Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare por ser contrario al ordenamiento jurídico y absolutamente nulas las siguientes resoluciones: Dictada por la Dirección General del Servicio Civil Resolución DG-178-2005 de las nueve horas del veintiocho de junio del dos mil cinco, que se sustenta expresamente en los dictámenes de la Procuraduría General de la República que le sirven de base, Dictamen C-194-2005 y C-193-2005, ambos de fecha veinte de mayo del dos mil cinco; así como el oficio IT.NT-007-2006, del veinticinco de enero del dos mil seis; y el oficio IT-NT-063-2006 del siete de marzo del dos mil seis, ambos del Área de Instrumentación Tecnológica de la Dirección General de Servicio Civil; así como la Resolución DG-087-2006 de las nueve horas del veintinueve de marzo del dos mil seis de la Dirección General del Servicio Civil y contra todos los actos o actuaciones materiales que guarden relación o conexidad con ellos. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-000559-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 5 de septiembre del 2006.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—1 vez.—(87534).

Se hace saber que ante este despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Yisel Cubillo Medina, mayor, casada una vez, asistente dental, cédula de identidad número cinco-doscientos dieciocho-quinientos sesenta y cinco; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Yisel Cubillo Medina, por el de Guiselle mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp: 06-000789-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—Nº 79210.—(87740).

A quien interese, se hace saber que en este despacho se ha interpuesto proceso ordinario de Autotransportes Quesada Durán Sociedad Anónima contra El Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: 1) La nulidad de los artículos 5.4 de la sesión ordinaria 73-2004 del 21 de octubre del 2004 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público que dispone caducar el servicio de la ruta 63, así como del artículo 4.9 de la sesión ordinaria 16-2004 del 5 de noviembre del 2004 que dispone que la empresa La Paz opere el servicio de transporte público de la ruta 63; 2) Que se ordene la reinstalación inmediata de la actora en el servicio de transporte remunerado de personas de la ruta 63 descrita como “Quesada Durán, San José y viceversa; 3) Que se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, así como al pago de las costas personales y procesales con sus respectivos intereses calculados una vez que se dicte sentencia, montos que en definitiva deberán ser calculados y determinados por un perito matemático, el cual deberá ser nombrado en la fase procesal pertinente. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-000593-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de  Goicoechea, San José, 9 de agosto del 2006.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 79387.—(87741).

Se hace saber que ante este despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por José Ángel Brenes Mata y María Isabel Jiménez Mora encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de sus hijas menores Ivonne Franciny Brenes Jiménez y Yoselyn Leticia Brenes Jiménez por el de María José y Arian Leticia respectivamente mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 06-001499-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 79406.—(87742).

Ana Lilliam Bolaños Quirós, Notificadora del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a la señora Yorleny del Carmen Sandoval Mata, mayor, soltera, costarricense, con cédula número 5-323-568, de domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso de declaratoria de estado de abandono, número 05-400310-0631-FA-3 de Patronato Nacional de la Infancia contra Yorleny del Carmen Sandoval Mata, se encuentra sentencia que en lo que interesa dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, a las nueve horas con cincuenta y tres minutos del veintiocho de junio del dos mil seis. Resultando: I.—..., II.—..., III.—..., Considerando: I.—..., II.—..., III.—..., Por tanto: Razones y normativa citadas, se declara con lugar el proceso sumario de declaratoria de estado de abandono interpuesto por Lic. Socorro Jiménez Palma, Representante Legal de la Oficina del Patronato Nacional de la Infancia con asiento en Siquirres, consecuentemente y con fines adoptivos, se declara en estado de abandono a la menor Katerine Francini Sandoval Mata por parte de su progenitora Yorleny del Carmen Sandoval Mata, para quien se da por terminado el ejercicio de la patria potestad, sobre la menor. Se nombra depositario judicial provisional de la menor, al Hogar Transitorio de Pococí, a cuyo representante se le previene que dentro del término de ocho días debe de comparecer a este despacho y aceptar el cargo conferido. Firme la resolución, inscríbase al margen de las citas de nacimiento de la menor Caterine Francini Sandoval Mata, en el Registro Civil, sección de Nacimientos de la Provincia de Limón, tomo: doscientos noventa y ocho, página: trescientos sesenta y dos, asiento: setecientos veinticuatro. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Lic. Guiselle Viales Flores, Jueza. Juzgado de Familia y Penal Juvenil del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles a las trece horas del trece de julio del dos mil seis. Siendo que la demandada Yorleny del Carmen Sandoval Mata, es de domicilio desconocido, de conformidad con los artículos 2º y 4º de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras comunicaciones Judiciales, 263 del Código Procesal Civil, se ordena notificar a dicha demandada la sentencia dictada en este proceso a las nueve horas con cincuenta y tres minutos del veintiocho de junio del dos mil seis, por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Publíquese el dicto. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 13 de julio del 2006.—Ana L. Bolaños Quirós, Notificadora.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez.—1 vez.—(87806).

Se avisa que en este despacho bajo el expediente número 04-000433-0688-FA, los señores Mario Alberto Soto Barrantes y María del Rosario Arias Ángulo, solicitan se apruebe la adopción nacional de la menor Melany Teresa Cartín Guerrero. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de San Ramón, 15 de noviembre del 2004.—Lic. Ruth Mayela Morera Barboza, Jueza.—1 vez.—(87808)

Se avisa que en este despacho los señores Randall Jesús Guerrero Huertas y Evelyn María Jara Cascante solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de las personas menores de edad Kiara y Akira ambas de apellidos Jiménez Cerdas. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 06-000386-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 22 de setiembre del 2006.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(87822).

Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez de Familia de Pérez Zeledón, al señor Edwin Salazar Vargas, mayor de edad, costarricense, casado, cédula de identidad número dos-doscientos cincuenta y seis-seiscientos sesenta y siete, de domicilio ignorado, hace saber que en: abreviado de divorcio. Expediente Nº 05-400177-196- FA. Interno Nº 179-3-05-FA. Actora: Albertina Salazar Vargas. Demandado: Edwin Guerrero Alvarado, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Expediente Nº 05-400177-196-FA. Interno 179-3-05-FA. Sentencia de primera instancia. Nº 355-06. Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, San Isidro del General, al ser las dieciséis horas del día veintiocho de julio del año dos mil seis. Proceso abreviado de divorcio por separación de hecho, establecido por Albertina Salazar Vargas, casada, docente pensionada, vecina de este cantón, con cédula de identidad Nº 1-365-667, contra Edwin Guerrero Alvarado, casado, maestro de obras, de domicilio ignorado, con cédula de identidad Nº 2-258-732. Figura como curador procesal del demandado, el licenciado Hugo Sequeira Solís con oficinas en San José. Interviene la Procuraduría General de la República. Resultando: I.—...., II.—...., III.—...., Considerando: I.—Hechos probados....., II.—Hechos no probados...., III.—Sobre el fondo...., Por tanto: de conformidad con lo anterior y artículos de ley citados, se declara con lugar el presente proceso abreviado de divorcio promovido por Albertina Salazar Vargas basado en la causal de separación de hecho, declarando lo siguiente: i) Disuelto el vínculo matrimonial que ha unido a Albertina Salazar Vargas y Edwin Guerrero Alvarado. 2) Ante la causal alegada ninguna de las partes mantiene derecho de cobrar pensión alimentaria a su excónyuge. 3) En cuanto a los bienes gananciales, pese a no determinarse su existencia, ambas partes mantienen el derecho de participar de la mitad del valor neto de los bienes con dicha vocación en propiedad de su excónyuge, a liquidar en trámite de ejecución de sentencia. 4) Una vez firme este fallo se inscribirá en el Registro Civil en la Sección de Matrimonios, provincia de San José, al tomo doscientos once (211), folio: ciento ochenta y tres (183), asiento trescientos sesenta y seis (366). Sin especial condenatoria en costas. De conformidad con el numeral 263 del Código Procesal Civil se ordena notificar la parte dispositiva de esta sentencia con los datos necesarios para identificar el proceso en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de San Isidro de Pérez Zeledón, 17 de agosto del 2006.—Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—1 vez.—Nº 79444.—(87987).

Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza del Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José; hace saber a José Antonio Sáenz Andreakes, que en este despacho se interpuso un proceso de divorcio en su contra, bajo el expediente número 05-002676-0165-FA donde lo que se pretende es que se declare en sentencia el divorcio por la causal de separación de hecho, que se disuelva el vínculo matrimonial, y se expida el mandamiento al Registro Civil, se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia II Circuito Judicial de San José, Goicoechea. A las catorce horas y veintitrés minutos del catorce de agosto del dos mil seis. De la anterior demanda de divorcio establecida por la accionante María Elena Solano Vega se confiere traslado al accionado José Antonio Sáenz Andreakes el cual se encuentra representado por el curador procesal el Licenciado Juan José Alvarado Quirós, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Asimismo, se previene a las partes que deben señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de este circuito judicial donde atender futuras notificaciones, apercibidos de que si lo omitieren, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, o ya no existiere, las resoluciones posteriores quedarán notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese esta resolución al demandado José Antonio Sáenz Andreakes por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de María Elena Solano Vega contra José Antonio Sáenz Andreakes. Expediente Nº 05-002676-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de setiembre del 2006.—Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—Nº 79474.—(87988).

Lic. Yuri López Casal L.L M Heidelberg, Juez Civil de Pérez Zeledón, hace saber a Ólger Eugenio Salazar Alfaro, cédula 5-245-696, que en el Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Pérez Zeledón, se tramita proceso Hipotecario, número único 05-100356-0188-CI interno número 371-05-Y3, mismo que consta de las siguientes partes como actor; Gerardo Cruz Navarro, cédula 1-436-738 y como demandado Ólger Eugenio Salazar Alfaro, proceso en donde se dictó el auto que literalmente dice: “Juzgado Civil de Pérez Zeledón, San Isidro de El General, a las ocho horas del primero de Junio del año dos mil cinco. Se tiene por establecido el presente proceso ejecutivo hipotecario contra Ólger Eugenio Salazar Alfaro, a quien se le previene que en el primer escrito que presente deben de señalar medio y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este despacho, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso o incierto o inexistente (artículo 12 de La Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637 del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicada en La Gaceta Nº 211 del cuatro de noviembre del mismo año). Libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas y Restricciones, al tomo 325, asiento 03469 consecutivo 01-0901-032, Prohibiciones al tomo 325-03469, consecutivo 01-0902-019 y con la base de cuatro mil seiscientos ochenta y dos dólares, sáquese a pública subasta la finca inscrita en propiedad, partido Puntarenas, bajo el sistema de Folio Real matrícula número ciento treinta y cinco mil quinientos noventa y uno cero cero cero, terreno para la agricultura, situada en el distrito 02, cantón 08, Coto Brus. Colinda: norte, calle pública con un frente de 91 metros 61 centímetros; sur, Jaime Salazar Alfaro; este, Río Negro y Juan Vargas Pérez, y al oeste, Ólger Salazar Alfaro. Mide: cuatro mil seiscientos setenta y ocho metros con veintidós decímetros cuadrados, con plano catastrado P-0452358-1997 y pertenece a Ólger Eugenio Salazar Alfaro, cédula 5-0245-0696, se señalan las once horas del cuatro de agosto del año dos mil cinco. Publíquese el edicto. Acerca de la liquidación de intereses presentada por la parte actora, en su libelo de demanda se confiere audiencia al demandado por el plazo de tres días. Notifíquese la presente demanda a Ólger Eugenio Salazar Alfaro, en forma personal o por cédula de notificación en su casa de habitación, por medio de la fuerza pública de Las Brisas de Coto Brus, por ser éste vecino de ese lugar, trescientos metros al sur de la plaza de deportes. Expídase mandamiento de anotación de demanda ante el Registro Público de la Propiedad. Notifíquese. Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez Juzgado Civil de Pérez Zeledón, San Isidro de El General, a las ocho horas del ocho de noviembre del año dos mil cinco. Conforme lo solicita la parte actora; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, al tomo 325, asiento 03469 consecutivo 01-0901-032, Prohibiciones al tomo 325-03469, consecutivo 01-0902-019 y con la base de cuatro mil seiscientos ochenta y dos dólares, sáquese a pública subasta la finca inscrita en Propiedad, partido Puntarenas, bajo el sistema de Folio Real matrícula número ciento treinta y cinco mil quinientos noventa y uno cero cero cero, terreno para la agricultura, situada en el distrito 02, cantón 08, Coto Brus. Colinda: norte, calle pública con un frente de 91 metros 61 centímetros; sur, Jaime Salazar Alfaro; este, Río Negro y Juan Vargas Pérez, y al oeste, Ólger Salazar Alfaro. Mide: cuatro mil seiscientos setenta y ocho metros con veintidós decímetros cuadrados, con plano catastrado P-0452358-1997 y pertenece a Ólger Eugenio Salazar Alfaro, cédula 5-0245-0696, se señalan las diez horas del veintidós de diciembre del año dos mil cinco. Publíquese el edicto. Se tiene por apersonado en este asunto al Licenciado Hugo Sequeira Solís, mediante escrito visible a folio 43, y en su calidad de curador procesal del demandado Ólger Eugenio Salazar Alfaro, a quien se ordena notificarle todo lo actuado y resuelto en este proceso, para tal efecto se comisiona a la Oficina de Notificaciones del Primer Circuito Judicial San José, por localizarse éste en Barrio González Lahmann, avenida 10, calle 25 Nº 1098. Notifíquese. Lic. Yuri López Casal LL M Heidelberg, Juez Juzgado Civil de Pérez Zeledón, San Isidro de El General, a las ocho horas del ocho setiembre del año dos mil seis. Conforme lo solicita la parte actora; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, al tomo 325, asiento 03469- consecutivo 01-0901-032, prohibiciones al tomo 325-03469, consecutivo 01-0902-019 y con la base de cuatro mil seiscientos ochenta y dos dólares, sáquese a pública subasta la finca inscrita en Propiedad, partido Puntarenas, bajo el sistema de Folio Real matrícula número ciento treinta y cinco mil quinientos noventa y uno cero cero cero, para lo cual se señalan las diez horas del doce de octubre del año dos mil seis. Publíquese el edicto. Se ordena notificar todo lo actuado en este proceso al Licenciado Hugo Sequeira Solís, en su calidad de curador procesal del ausente Ólger Eugenio Salazar Alfaro, por medio de la Oficina de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, por ser éste vecino de ese lugar, Bufete San José, Barrio González Lahmann, avenida 10 bis, calle 25. Notifíquese al demandado por edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Notifíquese.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, San Isidro de El General, 8 de setiembre del 2006.—Lic. Yuri López Casal, Juez.—1 vez.—Nº 79480.—(87989).

A quien interese, se hace saber que: Real Azteca S. A. ha interpuesto en este despacho proceso especial tributario contra el Estado. La actora impugna: Resolución ATS-J-ASC-C-01-V-1015-04 de la Administración Tributaria de San José, confirmada tanto por resolución AU-01-SR-V-087 de las ocho horas con cinco minutos del 3 de octubre del 2005, emitida por esa misma Administración al resolver recurso de revocatoria interpuesto por mí representada y contra el fallo o voto del Tribunal Fiscal Administrativo Nº 81-2006 de las ocho horas del 28 de febrero del 2006. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Exp. Nº 06-000167-0161-CA.—Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez.—1 vez.—(88007).

A quien interese, se hace saber que: Quirós y Compañía S. A. ha interpuesto en este despacho proceso especial tributario contra el Estado. La actora impugna: resolución número DT10-V-050-05 de las nueve horas treinta minutos del treinta de junio del dos mil cinco, dictada por la Administración de Grandes Contribuyentes de la Dirección General de Tributación Directa, así como la resolución número TFA-206P-2006 dictada a las nueve horas del seis de junio del dos mil seis por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-000256-0161-CA.—Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Primera, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 7 de setiembre del 2006.—Lic. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez.—1 vez.—(88008).

A quien interese, se hace saber que: en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Arturo Arana García contra Abogados Colegio de Eliseo Rodríguez Ulate. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: Que lo resuelto por el Colegio de Abogados mediante los acuerdos Nos. 8.42 de la sesión 44-2005 y 2006-15-04, del 2006 es nulo por ser contrarios a derecho al carecer de fundamentación y ser dictados contrarios a los elementos fundamentales que requiere un acto administrativo. Que el análisis realizado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados es contrario al Código de Moral al exonerar de responsabilidad al Licenciado Eliseo Rodríguez Ulate cuando del expediente disciplinario se desprende que dicho abogado actuó en forma negligente en perjuicio del señor Arana García. Que se le reconozca al señor Arana los daños y perjuicios ocasionados por el actuar del Licenciado Rodríguez Ulate y se establezca una solidaridad en dicho reconocimiento por cuanto el colegio profesional exonera al abogado a pesar de que los hechos denunciados son evidentemente irregulares por parte del Licenciado Rodríguez. Que se le reconozca al señor Arana, el daño moral ocasionado con lo resuelto por el Colegio Profesional al determinar que no existe responsabilidad del abogado a pesar de los perjuicios económicos que se ocasionaron con su actuar negligente. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-000701-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 7 de agosto del 2006.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 79532.—(88206).

Se avisa que en este despacho, mediante expediente 2006-000071-186-FA, se tramita el proceso abreviado de divorcio, promovido por Minor Antonio Mora Vargas contra Natalia Castro Sánchez, para que en sentencia se decrete la disolución del vínculo matrimonial con base en la causal de adulterio invocada o bien con base en la causal de separación hecho por más de tres años. Que el inmueble inscrito en la provincia de San José bajo Sistema de Folio Real, matrícula 392973-000, es bien ganancial y por tanto corresponde un derecho de un medio proporcional a la totalidad a cada una de las partes y que se ordene su liquidación. Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de este proceso.—Juzgado Primero de Familia, San José, 17 de agosto del 2006.—Lic. César Jara Benavides, Juez.—1 vez.—Nº 79641.—(88207).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Juzgado solicitando contraer matrimonio civil presente en este Despacho César Retana Mora, mayor, soltero, enderezado y pintura, cédula de identidad Nº 1-1338-0379, vecino de Poás de Aserrí, 600 metros suroeste de la Escuela, casa metida, nació el día 17 de diciembre de 1987, San José, hijo de Javier Manuel Retana Monge y Leticia Mora Madrigal; e Isabel Ramírez Ureña, mayor, soltera, cajera, cédula de identidad Nº 1-1282-0881, vecina de Poás de Aserrí, de la última parada de buses 100 metros norte, casa de color rosada, fecha de nacimiento 6 de octubre de 1986, e hija de Javier Ramírez Arias y Xinia Marta Ureña Quirós. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento en que este matrimonio se realice deberá hacerlo saber a este despacho, dentro de los ocho días siguientes a esta publicación. Expediente Nº 06-100086-236-CI.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Aserrí, 5 de setiembre del 2006.—Lic. Ennia Álvarez Umaña, Jueza.—1 vez.—Nº 79098.—(87347).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los señores Manuel Guerrero Ávila, mayor, divorciado una vez, jornalero, cédula Nº 5-0106-0111; y Sonia López López, mayor, soltera, ama de casa, cédula Nº 5-0132-0569; ambos son vecinos de Liberia, Guanacaste. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 06-400438-0385-FA.—Juzgado de Familia de Liberia, 14 de setiembre del 2006.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—1 vez.—(87349).

A este juzgado han comparecido los señores Manuel Rivera Camacho, mayor, unión libre, cédula Nº 1-1067-0606, operario de cocido, costarricense, 26 años de edad, hijo de Reynaldo Rivera Soto y Rosa María Camacho Berrocal, vecino de Guayabo Abajo de Santa Teresita, Turrialba, contiguo a la Iglesia La Profecía, y Jessika Tatiana Calvo González, mayor de edad, 22 años de edad, cédula Nº 3-0395-0579, ama de casa, unión libre, costarricense, hija de Andrés Calvo Ramos y María Elena González Pereira, vecina de Guayabo Abajo, Turrialba, contiguo a la Iglesia La Profecía; quienes van a residir después de casados en Guayabo Abajo de Turrialba, contiguo a la Iglesia La Profecía, dijeron que desean contraer matrimonio civil en este despacho, y que aportan una hija al matrimonio de nombre Jennifer Rivera Calvo; solicitando contraer matrimonio civil, si alguna persona conoce impedimento alguno para que este matrimonio se celebre, deberá de notificarlo a este juzgado, dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Expediente Nº 06-400291-675-FA-294-XM.—Juzgado de Familia de Turrialba, 22 de setiembre del 2006.—Lic. Gerardo Solano Vargas, Juez.—1 vez.—(87511).

Se han presentado ante este Despacho a solicitar unión mediante matrimonio civil los señores Esteban Gerardo Villalobos Ramírez, mayor, soltero, misceláneo, cédula 3-384-941, hijo de Raúl Villalobos Campos y Consuelo Ramírez Mora; y Ligia Elena Garro Calvo, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad 1-1195-922, hija de Toribio Garro Delgado y Flor María Calvo Mora, ambos contrayentes vecinos de Abastecedor Pinpollo 25 sur 25 oeste, Loma Linda, La Paz de Desamparados, casa de muro portón negro. Expediente número 06-401109-637-FA. Los mismos han solicitado contraer matrimonio. Si alguna persona está interesada en oponerse a esta unión, puede hacerlo ante este Tribunal, dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto.—Juzgado de Familia de Desamparados, 22 de setiembre del año 2006.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—1 vez.—Nº 79361.—(87743).

Edictos en lo Penal

Fiscalía Adjunta de Cartago, al ser las diez horas y cincuenta minutos del dos de marzo del dos mil seis. De conformidad con los artículos 111, 112 y 115 del Código Procesal Penal se procede con vista en la acción civil resarcitoria interpuesta por María Antonieta Solano Araya, a darle traslado al demandado civil César Leonardo Brenes Barrantes y al codemandado civil José Aarón Bermúdez Aguirre de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del actor civil en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se le concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Asimismo se le previene que en el acto de ser notificado deberá de señalar medio o lugar dentro del perímetro judicial de este despacho donde atender futuras notificaciones, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Comuníquese el contenido de la resolución a los demandados civiles y a su defensor en forma separada De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, se tiene por presentada la Acción Civil Resarcitoria y se pone en conocimiento de imputado(s), demandado(s) civil(es), defensor(es). Expediente Nº 05-001590-0345-PE. Demandado civil: César Leonardo Brenes Barrantes, José Aarón Bermúdez Aguirre. Actor civil: María Antonieta Solano Araya. Notifíquese.—Fiscalía Adjunta de Cartago, 21 de setiembre del 2006.—Jenny Almendariz Solís, Fiscal.—1 vez.—(87173).