BOLETÍN JUDICIAL Nº 196

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

PRIMERA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión de 1º de setiembre de 2006, artículo II, y el acuerdo del Consejo Superior de sesión de 28 de setiembre de 2006, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de expedientes contables y carpetas de investigaciones contables del período 1977-1996 de la Sección de Investigaciones Contables del Organismo de Investigación Judicial. La documentación se encuentra remesada en el Archivo Judicial.

Remesa:                 O1S93

Expedientes:            484

Contratapas:           52

Año:                        1993

Asunto:                   Expedientes contables

Remesa:                 O1S94

Expedientes:            551

Contratapas:           70

Año:                        1994

Asunto:                   Expedientes contables

Remesa:                 12519

Expedientes:            200

Contratapas:           2

Año:                        1985

Asunto:                   Expedientes contables

Remesa:                 12540

Expedientes:            1242

Contratapas:           14

Año:                        1986

Asunto:                   Expedientes contables

Remesa:                 12576

Expedientes:            326

Contratapas:           32

Año:                        1987

Asunto:                   Carpetas investigaciones contables

Remesa:                 12706

Expedientes:            346

Contratapas:           3

Año:                        1989

Asunto:                   Carpetas investigaciones contables

Remesa:                 13280

Expedientes:            70

Contratapas:           2

Año:                        1977

Asunto:                   Carpetas investigaciones contables

Remesa:                 13431

Expedientes:            209

Contratapas:           8

Año:                        1981

Asunto:                   Carpetas investigaciones contables

Remesa:                 13432

Expedientes:            256

Contratapas:           10

Año:                        1982

Asunto:                   Carpetas investigaciones contables

Remesa:                 13433

Expedientes:            122

Contratapas:           5

Año:                        1983

Asunto:                   Carpetas investigaciones contables

Remesa:                 13434

Expedientes:            195

Contratapas:           8

Año:                        1984

Asunto:                   Carpetas investigaciones contables

Remesa:                 O5S96

Expedientes:            531

Contratapas:           37

Año:                        1996

Asunto:                   Expedientes contables

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este  aviso. Publíquese por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial.

                                                                                                                                                                                    Alfredo Jones León,

(90515)                                                                                                                                                                                     Director Ejecutivo

 

SALA PRIMERA

A la señora Donna Benita Egiziano Vázquez, de actual domicilio ignorado, se le hace saber que en diligencias de exequátur promovidas por el señor Rafael Antonio Rodríguez Fernández, contra ella, para obtener la homologación de una sentencia de divorcio dictada por la Corte Superior del Condado de Nassau, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “Res: 000631-E-06.—Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del seis de setiembre del dos mil seis. Diligencias para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por Rafael Antonio Rodríguez Fernández, comerciante, con cédula Nº 4-134-165, vecino de Heredia, contra Donna Benita Egiziano Vázquez, de nacionalidad estadounidense, con pasaporte de su país Nº 060615621, de oficio no indicado y domicilio ignorado. Figura, el Lic. Guido Francisco Campos Campos, soltero, abogado, vecino de San José, como curador de la demandada. Todos son mayores de edad y con la excepción dicha, divorciados. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…, 4º—…; Considerando: I.—…, II.—…, III.—…, IV.—…; Por tanto: Se concede el exequátur y se autoriza a la parte interesada para que, con certificación de la ejecutoria y de la presente resolución, gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo”. (f) Anabelle León Feoli, Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Carmen María Escoto Fernández, Margoth Rojas Pérez.

San José, 6 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                              Francisco Bolaños Moreira

1 vez.—Nº 81489.—(91366)                                                                                                                                                         Notificador

 

SALA CONSTITUCIONAL

Res: 2000-06304.—San José, a las quince horas con cincuenta y seis minutos del diecinueve de julio del dos mil. Exp. Nº 00-000629-0007-CO.

Consulta Judicial promovida por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José referente al artículo 162 del Código Penal, reformado mediante la Ley número 7899 de 3 de agosto de 1999, denominada “Ley contra la explotación sexual de personas menores de edad”, publicada en La Gaceta número 159 de 17 de agosto de 1999.

Resultando:

1º—En resolución de las catorce horas cinco minutos del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José indica que tiene bajo su conocimiento el proceso seguido contra Melvin Eduardo Espinoza Marín por el delito de Abuso Deshonesto, tipificado en el artículo 162 del Código Penal, reformado mediante la Ley Número 7899 denominada “Contra la Explotación sexual de personas menores de edad”, publicada en La Gaceta número 159 de 17 de agosto de 1999; que la falta de determinación del tipo de pena prevista en el citado artículo imposibilita su aplicación por parte del juzgador para el caso concreto, ya que se indica que será de dos a cuatro años, sin que se diga si es de prisión u otra; que existe duda de sí es factible entender que la pena deber ser de prisión, en virtud de la remisión contenida en este artículo 161 precedente o si bien existe el vacío legal señalado; que esta situación imposibilita la aplicación de la pena, en cuyo caso procede fenecer los procedimientos ordenándose la sentencia de sobreseimiento para el imputado, por encontrarse el texto en pugna con el artículo 39 de la Constitución Política.

2º—En resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero del dos mil, se concedió audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y se tuvo por apersonada a la defensora pública del acusado.

3º—En memorial presentado a las quince horas treinta minutos del veintinueve de febrero del dos mil el Procurador General Adjunto de la República contestó la audiencia conferida indicando que la omisión presentada en el artículo 162 del Código Penal, debe analizarse en forma independiente del artículo 161 ídem; que la remisión que se hace no se refiere a la pena sino a otras circunstancias; que es inconstitucional integrar un tipo mediante una interpretación sistemática, ya que violenta el principio de tipicidad consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política; que el legislador debe definir los delitos con claridad y precisión para que el ciudadano pueda tener certeza de cual son las conductas prohibidas y la sanción correspondiente; que el legislador debe precisar la pena para la existencia de la acción; que si en el tipo penal no se establece la pena se violenta el principio de legalidad; que en el artículo consultado la falta de determinación sitúa a los posibles destinatarios en un estado de inseguridad jurídica, ya que queda al arbitrio del juzgador la interpretación de la sanción a imponer; que la omisión en la determinación del tipo de pena constituye una transgresión al principio de legalidad; que el artículo que motiva la consulta debe anularse por inconstitucional.

4º—En resolución de las once horas cincuenta minutos del tres de marzo del dos mil se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República y pasó para el estudio final.

5º—En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Arguedas Ramírez; y,

Considerando:

I.—Objeto de la Consulta.  El Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, plantea esta consulta para que se establezca si la falta de determinación del tipo de pena contenido en el artículo 162 del Código Penal, reformado mediante la Ley número 7899, denominada “Ley contra la explotación sexual de personas menores de edad”, publicada en La Gaceta número 159 de 17 de agosto de 1999, lesiona el principio de tipicidad, el cual se relaciona con el de reserva de ley dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política. La norma consultada dispone lo siguiente:

“Abusos sexuales contra personas mayores de edad

Artículo 162.—Si los abusos descritos en el artículo anterior, se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años. La pena será de tres a seis años en los siguientes casos:

1)  Cuando el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

2)  Cuando el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

3)  Cuando el autor se prevalece de su relación de confianza con la víctima su familia, medie o no relación de parentesco”.

II.—Del Principio de Tipicidad Penal. Los estrictos instrumentos utilizados por el derecho penal, para la protección de bienes jurídicos, hacen que éstos sean restringidos por medio de principios y posiciones jurídicas. En ese sentido el principio de tipicidad adquiere relevancia, al señalar, que solo las conductas descritas en ley previa son consideradas como delitos. Respecto a la tipicidad la Sala se ha pronunciado en diferentes ocasiones. En la resolución de las dieciséis horas veinte minutos del quince de enero de mil novecientos noventa y uno, dijo: 

“Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia pena, en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quien es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc.) y cual es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal. De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular”.

Del principio de tipicidad interesa para evacuar esta consulta la referencia a las sanciones que deben establecerse mediante ley.  En ese sentido en la sentencia número 1876-90 de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, expresó la Sala:

“Es criterio de la Sala que esa técnica no se aparta del marco constitucional de división de Poderes, siempre que el Ejecutivo se mantenga dentro del marco propio de sus atribuciones constitucionales y que la ley que remite establezca con suficiente claridad los presupuestos de la punibilidad, así como la clase y extensión de la pena”.

El establecimiento de la pena como parte integrante del principio de tipicidad posibilita que el ciudadano tenga certeza jurídica no sólo de cual es la conducta prohibida sino también la sanción correspondiente por la comisión de ella. El reproche de culpa y la pena posibilitan al autor aceptarlas por causa de su propia legitimidad. Esto significa que el reproche de culpa debe ser autorizado y la pena debe corresponder a la medida mostrada por la deslealtad. 

III.—De la inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Penal. Una vez examinado el principio constitucional de tipicidad, procede ahora revisar sí la norma consultada violenta ese principio y por ende el artículo 39 constitucional. El texto de la  norma establece como sanción al delito de abusos sexuales contra personas mayores de edad una pena de dos a cuatro años y para la circunstancia de agravación de tres a seis años. El tipo penal no establece que tipo de pena se debe imponer, lo que provoca que no cumpla con los requisitos mencionados en el considerando precedente. Esta ausencia lesiona el artículo 39 de la Constitución Política, al no determinar en forma clara y precisa el tipo de sanción prevista para la conducta reprochable. El destinatario queda en una situación de que no puede reconocer la consecuencia de su acción y se deja al arbitrio del juzgador la interpretación del tipo de sanción aplicable al caso, siendo éste quien realiza la labor legislativa. Es importante señalar, de los argumentos de la Procuraduría General de la República en su informe a esta Sala, que en el expediente legislativo en que se consignó el procedimiento para reformar la ley que contiene el artículo consultado, se constató que la omisión contenida en el texto surgió desde el momento en que se hizo la propuesta de adición al numeral de cita y se mantuvo hasta la publicación en el diario oficial La Gaceta, lo que demuestra que la voluntad del legislador fue ésta y no un error en la fase de publicación. Por último, el Tribunal consultante refiere la posibilidad de integrar la norma con el artículo 161 precedente, que sí establece pena de prisión, en el sentido de que si está en términos de prisión tiene que aplicarse para el artículo consultado en forma similar. Sin embargo, la jurisprudencia de esa Sala ha señalado que no resulta constitucionalmente posible integrar un tipo penal mediante interpretación sistemática, pues de lo contrario se lesiona el principio de tipicidad criminal consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política (véase en ese sentido la sentencia número 6408-96 de las quince horas tres minutos del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis). En suma, el principio de tipicidad exige que la pena prevista en los tipos penales se encuentre establecida en forma clara y precisa, para que los destinatarios tengan conocimiento cuál es la sanción aplicable a la conducta aplicable al caso concreto. La omisión del legislador de indicar el tipo de sanción implica una transgresión a los principios constitucionales citados y propiamente al numeral 39 de la Constitución Política. Por ello, es criterio de esta Sala que son inconstitucionales las siguientes frases del artículo 162 del Código Penal, reformado mediante la ley número 7899, denominada “Ley contra la explotación sexual de las personas menores de edad”, publicada en La Gaceta número 159 de 17 de agosto de 1999:  a) Del párrafo primero, la que dice... “La pena será de dos a cuatro años”, b) Del párrafo segundo la que dice.. “La pena será de tres a seis años..”.

IV.—Observa el Tribunal que estando en curso esta consulta, por Ley Nº 8002, del ocho de junio del dos mil, publicada en La Gaceta Nº 126 de 30 de junio del 2000, se reformó de nuevo el artículo 162 consultado, restituyéndose en el texto la pena de prisión. No obstante que en esta ocasión se cumplió con la exigencia de tipicidad, por la materia que trata, la reforma no afecta los alcances de la presente sentencia. Por tanto,

Se evacua la consulta judicial de constitucionalidad en el sentido de que son inconstitucionales y en consecuencia se anulan las siguientes frases del artículo 162 del Código Penal, según el texto reformado mediante Ley número 7899 de 3 de agosto de 1999, denominada “Ley contra la explotación sexual de personas menores de edad”, publicada en La Gaceta número 159 de 17 de agosto de 1999: a)  Del párrafo primero, la que dice:.. “La pena será de dos a cuatro años”; b) Del párrafo segundo la que dice... “La pena será de tres a seis años.” Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las disposiciones consultadas. Notifíquese, publíquese en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Los Magistrados Solano y Sancho ponen nota.—Luis Fernando Solano C., Presidente, a. í.—Luis Paulino Mora M..—Eduardo Sancho G..—Carlos M. Arguedas R..—Ana Virginia Calzada M..—Alejandro Batalla..—Gilbert Armijo S.

NOTA DE LOS MAGISTRADOS SOLANO Y SANCHO

AL VOTO Nº 6304-2000

Los suscritos Magistrados hemos contribuido al voto unánime de la Sala en este asunto, no obstante lo cual pensamos que desde el punto de vista procesal, hay que hacer dos observaciones. 1.- Creemos que hubiera calzado mejor a lo resuelto, indicar expresamente que, pese a la nueva reforma legal que subsana los defectos detectados en la normativa del Código penal, la ilegitimidad debe ser declarada atendiendo a las consecuencias que pudieron haberse dado durante el tiempo de su vigencia. De toda suerte, ha de entenderse que esa es la idea de la Sala al pronunciarse aun habiendo variado sustancialmente la situación. 2.- También estimamos que aun cuando las normas cuestionadas ofrecían reparo desde el punto de vista del principio de tipicidad, referido éste a la penalidad del tipo, en lo que coincidimos con el voto, la Sala bien pudo no declarar formalmente la inconstitucionalidad de las normas, sino que su aplicación resultaba inconstitucional, dado que en los demás elementos del tipo, la norma reunía los requisitos de legitimidad necesarios para mantenerse. Así lo había declarado la Sala en casos similares y en éste se apartó de esa técnica, sin advertir cuál es la justificación que tuvo para ello. Ver en ese sentido, la muy reciente sentencia número 2992-2000.—Luis Fernando Solano C., Magistrado.—Eduardo Sancho G., Magistrado.

San José, 26 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(91134).                                                                                                                                                                             Secretario

Res: 2001-11594.—San José, a las nueve horas con tres minutos del nueve de noviembre del dos mil uno. Exp. Nº 01-000680-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Silvia Masís Quirós, mayor, casada, portadora de la cédula de identidad número 1-696-423, contra los artículos 17 y 25 del Reglamento de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en Ciencias de la Salud, Decreto Ejecutivo número 25068-S del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis. Intervienen Virginia Céspedes Gaitán como Presidenta de la Comisión de Servicio Social Obligatorio del Ministerio de Salud y Farid Beirute Brenes, en su condición de Procurador Adjunto de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cincuenta y seis minutos del veintiséis de enero del año en curso, la accionante solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 25 del Reglamento de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en Ciencias de la Salud, Decreto Ejecutivo número 25068-S del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis. Estima que el artículo 25 del Decreto impugnado es inconstitucional, en la medida que impone una pena de no participación a los profesionales en ciencias de la salud que, habiendo asistido al sorteo de plazas para realizar el servicio social obligatorio, hayan obtenido la plaza y no la ocupen o la renuncien sin justa causa o la abandonen. Alega que en el caso se produce la imposición de una sanción vía reglamentaria y no por medio de una ley, como lo establece la Constitución, además de que no se garantiza a la persona afectada un procedimiento en el que pueda ejercer su defensa, quedando el caso a discreción de la Comisión de Servicio Social. Por otra parte aduce que el artículo 17 del Reglamento de cita, lesiona el derecho de igualdad porque discrimina a los extranjeros con respecto a los nacionales, dándole prioridad a éstos últimos, y que no obstante ser ella nacional, la normativa impugnada la perjudica, en la medida que entre más personas participen en el sorteo, menor es su posibilidad de obtener una plaza con la particularidad de que quienes no obtienen la plaza en el sorteo quedan excluidos de hacer el servicio social, y pueden incorporarse al Colegio Profesional respectivo.

2º—La legitimación de la accionante proviene del recurso de amparo que se tramita en expediente número 00-010677-0007-CO, en el cual se otorgó plazo para la formalización de esta acción.

3º—Por resolución de las diez horas nueve minutos del veintitrés de febrero del dos mil uno (visible a folio 23 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Comisión de Servicio Social.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 29 a 46. Señala que no considera que exista motivo alguno para cuestionar la legitimación que ostenta la señora Masís Quirós para interponer el recurso, por haber sido la propia Sala la que –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Jurisdicción Constitucional le confirió la posibilidad de objetar la regularidad jurídica de la disposición citada. Alega que las normas que se impugnan regulan el tratamiento que debe darse dentro del procedimiento descrito a los profesionales según se trate de nacionales o extranjeros (artículo 17 del reglamento); así como las consecuencias a que debe hacer frente el profesional que habiéndose inscrito para la prestación del servicio social, no acepta que se le asigne una plaza, o no la ocupa o la renuncia (artículo 25 del mismo reglamento). Que el artículo recién citado fue reformado  por el Decreto número 25610 de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.  Dicha reforma no fue tomada en cuenta por la señora Masís Quirós al momento de plantear la acción, pues lo que transcribe en ella es el texto original de la norma. A pesar de lo anterior, la disposición específica que se pretende anular se mantiene en el texto reformado. Que a su juicio, el artículo 17 que se analiza, sí transgrede el requisito de razonabilidad que se exige para considerar válida la norma que contenga una diferencia de trato entre nacionales y extranjeros. En ese sentido, considera que no existe argumento alguno capaz de justificar que se otorgue un tratamiento distinto a unos y otros en lo que al deber de prestar el servicio social obligatorio se refiere. Hace la observación de que prestar el servicio social constituye un deber humano, cuyo cumplimiento no puede excusarse atendiendo la nacionalidad del profesional que desea incorporarse al colegio profesional respectivo. Finalmente, cabe mencionar que a juicio del Procurador, el artículo 17 que se solicita anular, fue derogado de manera implícita por el decreto número 25841 de cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, el cual vino a reformar el decreto número 25068, mediante el cual se emitió el Reglamento de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en Ciencias de la Salud.  El primero de los decretos citados, modificó el inciso b) del artículo 18 de dicho reglamento,  indicando en lo que interesa que “si el número de plazas ofrecidas para el sorteo es menor que el número de aspirantes, tendrán prioridad los aspirantes nacionales a escoger libremente si participan o no en el sorteo”.  Como se ve, se trata de una norma incompatible con lo que dispone el artículo 17 impugnado, por lo que este último debe considerarse implícitamente derogado. De toda suerte, la regularidad jurídica del decreto 25841 citado (al menos de la parte transcrita) es muy dudosa.  Ello, en primer lugar, porque otorga al costarricense la prioridad sobre el extranjero de decidir si realiza o no el servicio social, a pesar de que la ley que reglamenta, en particular su artículo 6, dispone exactamente lo contrario; y, en segundo lugar, porque contiene el mismo vicio apuntado respecto al artículo 17 del reglamento, como lo es, el hacer una distinción irrazonable entre nacionales y extranjeros. Por último indica que de conformidad con la atribución que le confiere a la Sala el artículo 89 de la ley que regula su jurisdicción, solicita a este Tribunal examinar la posibilidad de anular no solo el artículo 17 impugnado, sino además, por conexidad, el artículo 6 de la Ley número 7559 ya citada, y la parte transcrita del decreto 25841 también citado. Unicamente de esa forma podrían eliminarse las distinciones irrazonables entre nacionales y extranjeros al momento de seleccionar quiénes de ellos deben realizar el servicio social obligatorio. Sobre este punto, considera que la intención de la norma que se impugna es razonable, pues pretende evitar que los profesionales que se han comprometido a prestar su servicio social, desatiendan injustificadamente esa obligación, en perjuicio de la salud de personas que regularmente requieren con premura ese servicio. A pesar de lo anterior, indica que existen determinadas materias que le están vedadas al reglamento. Se trata de ámbitos reservados exclusivamente a normas que tengan, como mínimo, rango legal.  En esa situación se encuentra la materia sancionatoria, cuya regulación, por disposición expresa del artículo 39 constitucional, fue encomendada a la ley.  Obsérvese que si bien es cierto, el artículo 39 citado regula las condiciones bajo las cuales deben imponerse las sanciones penales, también lo es que los principios de esa materia son aplicables además a sanciones administrativas como la que aquí se analiza. En la situación específica cuestionada, estima la Procuraduría, que lleva razón la señora Masís Quirós al echar de menos una disposición, de rango legal, que sirva de fundamento para la sanción prevista en el artículo 25 del Reglamento de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en Ciencias de la Salud. Ante esa situación, la norma impugnada es inconstitucional, por violar el principio de reserva legal en materia sancionatoria, derivado del artículo 39 de la Carta Fundamental. Al respecto, indica el órgano asesor que no necesariamente las normas que imponen sanciones administrativas deben mencionar la necesidad de llevar a cabo un procedimiento previo para la imposición de esa sanción.  Por el contrario, debe tomarse en cuenta que el artículo 39 constitucional contiene un mandato genérico en ese sentido, el cual resulta obligatorio para todas las autoridades públicas llamadas a ejercer la potestad sancionatoria. Si en un caso concreto, un órgano público viola el principio de defensa, al imponer una sanción sin cumplir las reglas básicas del debido proceso, la validez de ese acto podría discutirse en la vía de amparo; sin embargo, ello no tendría relación alguna con la constitucionalidad de la norma que posibilita imponer la sanción. En otras palabras, la obligación de asegurar el debido proceso al administrado corre por cuenta del órgano llamado a imponer la sanción, no de la norma que lo habilita para ello. Otra razón que impide considerar violado el derecho de defensa en este caso, consiste en que si bien las reglas que rigen en materia penal son aplicables al derecho administrativo sancionador, esa aplicación no es idéntica en uno y otro ámbito. Por el contrario, es generalmente aceptado que en el caso de las sanciones administrativas, se apliquen los principios penales “con ciertos matices” o “con variaciones”. Ello ha hecho posible que tratándose de sanciones administrativas fundamentadas en hechos objetivos, fácilmente demostrables, se prescinda de realizar procedimiento administrativo alguno de previo a su imposición. Con fundamento en lo expuesto, la Procuraduría sugiere a la Sala Constitucional declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa y, en consecuencia, anular los artículos 17 y 25 del Reglamento de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en Ciencias de la Salud. Adicionalmente, recomienda a la Sala examinar la posibilidad de anular  por conexidad, el artículo 6 de la Ley de “Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en Ciencias de la Salud”  y el artículo 1° del decreto número 25841 de cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete. De ésta última norma, el análisis debe centrarse en la frase que modifica el artículo 18 inciso b) del reglamento impugnado, indicando que “Si el número de plazas ofrecidas para el sorteo es menor que el número de aspirantes, tendrán prioridad los aspirantes nacionales a escoger libremente si participan o no en el sorteo”.

5º—Virginia Céspedes Gaitán en su condición de Presidenta de la Comisión de Servicio Social Obligatorio, contesta a folio 47 la audiencia concedida, manifestando que en primer lugar se debe recordar que mediante Ley 7559 del seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, publicada en La Gaceta número 228 del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se establece el Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en Ciencias de la Salud, como requisito indispensable para ejercer la profesión. Además por medio del artículo 11 de dicho cuerpo normativo, se crea la Comisión de Servicio Social Obligatorio, que preside el Director General de Salud o su representante, y en el artículo 15 se ordena la reglamentación a dicha Ley. En virtud de lo anterior, mediante Decreto Ejecutivo número 25068-S del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, publicado en La Gaceta del veinticuatro de abril del mismo año, se emite el Reglamento de Servicio Social Obligatorio para Profesionales en Ciencias de la Salud. Menciona, que una de las dos normas impugnadas en esta acción, específicamente el artículo 25 del citado Reglamento, fue modificado por el Decreto número 25610-S del veintiocho de octubre del mil novecientos noventa y seis. Asimismo indica que es importante señalar que todos los participantes en los sorteos de Servicio Social son conocedores de las consecuencias de renunciar a una plaza; lo anterior por cuanto al momento de hacer formal solicitud ante la Dirección General de Salud para participar en el sorteo de plazas se les hace entrega de una copia del reglamento que regula el procedimiento a seguir, además de previo a iniciar el sorteo se da lectura nuevamente al mismo y se les hace especial advertencia en ese sentido, aparte de aclarar deudas sobre dicha normativa. Aduce que la accionante, alega el establecimiento de una “pena” por medio de un reglamento y no una ley, en violación al artículo 39 de la Constitución Política, citando alguna jurisprudencia en ese sentido. No obstante, indica que el cuestionado artículo 25 del Reglamento, no establece una sanción penal en el sentido  señalado por la Masís; sino que se trata de una sanción administrativa que se da en los supuestos específicamente citados en la norma, y que corresponde aplicarla a la Comisión de Servicio Social Obligatoria, presidida por su persona. Por lo cual, toda la jurisprudencia citada por la accionante en su escrito de interposición, no es aplicable al caso, puesto que no se está en presencia de un “delito, cuasidelito o falta” tal y como lo dispone el artículo 39 de la Constitución Política, sino ante el incumplimiento de una obligación establecida por ley y reglamento –de prestar adecuadamente el servicio social obligatorio- y la consecuencia respectiva a dicha acción, suspensión por dos años de los sorteos respectivos. Además indica que en el artículo 5 del Decreto cuestionado, se plantea la posibilidad de desarrollar plenamente el derecho de defensa y el debido proceso, puesto que la decisión adoptada por mayoría de la Comisión de Servicio Social, pudo ser impugnada vía recurso de revocatoria ante ella misma y recurso de apelación ante el despacho del Ministro de Salud. Indica que ello, dejando de lado el hecho de que las tres causales establecidas en el artículo 25 del Reglamento citado, son fácilmente constatables por parte de la Comisión. Por otra parte alega el recurrente que el artículo 17 de citado Reglamento contraviene lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política. Sobre este extremo, estima la informante, que existen normas legales y constitucionales que dan fundamento constitucional y legal, a dar prioridad en igualdad de condiciones, a los nacionales sobre los extranjeros en la asignación de plazas. Además quienes han obtenido plaza, adquieren una responsabilidad laboral como funcionarios por un año, en las instituciones a las cuales pertenecen las plazas con las respectivas obligaciones, deberes y derechos que ello implica. Por lo anterior, considera que no existe ninguno de los vicios de inconstitucionalidad alegados por la accionante. En este caso la Administración ha actuado en estricto apego al principio de legalidad, en el sentido de que toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en la que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento. Así sus actuaciones se fundamentan en un Decreto Ejecutivo que a nuestro juicio, establece normas constitucional y legales respaldadas. Con fundamento en los argumentos expuestos, considera que el instrumento jurídico cuestionado no contraviene norma constitucional alguna, y por el contrario el mismo se encuentra apegado a derecho y por lo tanto solicita que se declare sin lugar la acción.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 48, 49 y 50 del Boletín Judicial, de los días ocho, nueve y doce de marzo de dos mil uno (folio 28).

7º—Se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que existen suficientes elementos de juicio para la resolución de la esta acción.

8º—En los procedimientos se cumplió con las prescripciones establecidas en la ley.

Redacta el magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

I.—Objeto de la acción. Se impugnan los artículos 17 y 25 del Reglamento de Servicio Social Obligatorio de los Profesionales en Ciencias de la Salud, Decreto Ejecutivo número 25068-S del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis; se considera que el artículo 17 citado lesiona el principio de igualdad entre nacionales y extranjeros contenida en el artículo 19 constitucional y se impugna el artículo 25 en cuanto establece una sanción por Reglamento, con irrespeto al principio de reserva de ley. Dichas normas disponen:

“Artículo 17.—Cuando existan suficientes plazas para todos los aspirantes, los participantes costarricenses tendrán prioridad de sortear con respecto a los participantes extranjeros, aunque estos sean graduados o egresados de las facultades o escuelas de las universidades del país. Cuando por la cantidad de participantes, y a juicio de la Comisión considere necesario, se procederá a realizar una sesión para el sorteo de plazas con los participantes nacionales, y otra posterior con los extranjeros. Igual sucederá cuando existan varios participantes autorizados para ejercer alguna especialidad”.

“Artículo 25.—El profesional que habiendo asistido al sorteo y se le hubiese asignado plaza y no la ocupa o la renuncia sin justa causa previamente presentada y avalada por la Comisión, o la abandona, no podrá participar en otro sorteo sino hasta dos años después del sorteo en el cual se le asignó la plaza. Las instituciones interesadas podrán realizar un nombramiento interino de un profesional debidamente incorporado al colegio profesional respectivo, en esa plaza, hasta su adjudicación en sorteo”.

II.—Sobre la admisibilidad de la acción. La accionante basa su legitimación en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, párrafo segundo, pues figura como asunto previo el recurso de amparo número 00-010677-0007-CO, en el cual se le otorgó plazo para formalizar acción de inconstitucionalidad, en virtud de que se estimó que del asunto planteado deriva un interés legítimo para defender un derecho constitucional. Sin embargo, de las dos normas impugnadas, estima la Sala que sólo le asiste legitimación para cuestionar el artículo 25 citado, y no así el 17, en la medida que la situación jurídica descrita, no obtiene un grado tal, que constituya un medio razonable de amparar su derecho. En efecto, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos que determinan la admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede administrativa o judicial, salvo que los promoventes se encuentren en alguno de los presupuestos establecidos en los párrafos segundo y tercero del citado artículo -que se ostente un interés difuso o que atañen a la colectividad en su conjunto; o que la acción sea presentada por el Contralor de la República, el Fiscal General de la República, o el Defensor de los Habitantes-. El primer supuesto está regulado por lo dispuesto en el párrafo primero del citado numeral, el cual dice: “Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.” A partir de lo anterior, esta Sala ha interpretado que no basta el requerimiento de que exista un asunto pendiente de resolver, sea en sede administrativa o judicial para estar legitimado, sino que la acción debe además, constituir un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. Es decir, en principio, el asunto pendiente de resolución en que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, como requisito para la interposición  de la acción, no hace referencia a una simple formalidad procesal; no se trata de un detalle inocuo o intrascendente para complicar y entorpecer el control constitucional, es preciso, que la acción sea medio razonable de amparar la defensa del derecho o interés que se considera lesionado, esto es, que con la declaratoria de inconstitucionalidad que eventualmente realice la Sala, el accionante obtenga un beneficio dentro del proceso o procedimiento subyacente a dicha acción. Independientemente de los alegatos expuestos ante este Tribunal por la Procuraduría, en el sentido de que el artículo 17 del Reglamento de Servicio Social Obligatorio de los Profesionales en Ciencias de la Salud, fue modificado por una normativa posterior, lo cierto es que la accionante no tiene legitimidad para impugnar la norma, con el argumento de que una mayor participación, le daría una supuesta ventaja estadística en caso de que participaran extranjeros y nacionales por igual, pues tal eventualidad, que en todo caso siempre dependerá del azar (por lo tanto una mera expectativa), no tiene el grado de constituirse en un interés legítimo que le permita impugnar la normativa. El único derecho constitucional en juego en la situación descrita es el de la igualdad de trato de extranjeros en la materia, tema que sólo quien derive por su condición de tal un perjuicio directo, estaría legitimado para reclamar. En consecuencia, procede rechazar de plano la acción en cuanto a este extremo y en consecuencia sólo analizar la alegada inconstitucionalidad del artículo 25 del Reglamento del Servicio Social Obligatorio, que sí, incide directamente sobre la situación en la que se encuentra la accionante. Por la misma razón, se omite  pronunciamiento sobre la normativa que por conexidad la Procuraduría había solicitado anular, relacionada con el artículo 17, cuyo análisis se rechaza. 

III.—Acerca de la naturaleza del servicio social obligatorio. En otras oportunidades este Tribunal Constitucional ha admitido que el principio de solidaridad social, en el que está imbuida nuestra Constitución Política, permite el gravamen soportado por unos en favor de todos, inclusive de unos pocos en favor de muchos (sentencia número 05141 de las dieciocho horas seis minutos del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro), entendiendo así que en un Estado Social de Derecho como el que disfrutamos (artículo 50 constitucional), al lado de los derechos se enuncian deberes y prohibiciones para las personas, a favor de los demás miembros de la comunidad y del mismo Estado.  Existen deberes constitucionales explícitos e implícitos : entre los primeros están los contemplados en el artículo 18 de la Constitución Política para los nacionales, que en el artículo 19 se extienden a los extranjeros, a saber:  respetar la Constitución y las leyes, defender a la Patria y contribuir para los gastos públicos.  Así, el primer deber de todo habitante del país es respetar la Constitución y el Ordenamiento Jurídico en general, presupuesto necesario para la existencia misma del Estado. El deber de defender a la Patria autoriza el eventual reclutamiento militar de los ciudadanos en caso de guerra; y el deber de contribuir para los gastos públicos funda la potestad tributaria del Estado y la obligación de los habitantes del país de pagar impuestos.  Entre los deberes constitucionales implícitos están los que derivan de los principios de solidaridad y justicia social, con ocasión de los cuales surgen deberes para unas personas en favor de las demás, ya que se constituyen en medio para resolver la cuestión social en protección de los más necesitados. Consecuentemente, hay una tutela constitucional del trabajo y del trabajador, que a la vez imponen a algunos sujetos ciertas obligaciones de hacer y dar, como pagar salarios justos por parte de patronos, brindar condiciones dignas de labor, contribuir con el seguro social en proporción con los ingresos, etc. Estos deberes constitucionales se desarrollan en la Ley, e incluyen además algunos servicios personales civiles, como por ejemplo el servicio social obligatorio que deben prestar los profesionales de la salud en el caso que nos ocupa. Ahora bien, de ninguna manera podrían considerarse estos deberes como inconstitucionales, puesto que se desprenden de normas y principios de rango constitucional. Eso sí, se dan en el entendido de que los deberes constitucionales, al igual que los derechos con ese rango, no son absolutos, por lo que su regulación debe responder a topes y pautas de proporcionalidad y razonabilidad, debiendo por ello tener ciertas características, tales como generalidad, deben ser determinados, sea, corresponder a un servicio concreto, pero sobre todo, no deben superar lo que requiera la solidaridad y la justicia social. Bajo ese contexto es que se ha establecido el Servicio Social como una actividad extra-escolar obligatoria y de carácter temporal, que todo alumno de ciencias de la salud debe realizar dentro del marco de su perfil profesional, con el cual podrá adquirir una experiencia práctica que enriquece el aprendizaje en todas las áreas del curriculum universitario. Al mismo tiempo, la experiencia del servicio social refuerza los valores cívicos y morales del estudiante y del profesional. De acuerdo a los principios y filosofía del Servicio Social, esta Sala ha manifestado que con la obligatoriedad de ese servicio social, se persigue el pleno desarrollo de la personalidad humana, de la solidaridad, de la comprensión, y en tal razón contribuyen en la solución de los problemas nacionales. Se ha insistido que tal tarea nos incumbe a todos, cada uno dentro de la específica función que desempeña en la sociedad. En la exposición de motivos de la Ley 7559 “Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en las Ciencias de la Salud” del seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se dijo que se creaba ese servicio social obligatorio para los profesionales en ciencias de la salud, vista la necesidad de que todas las comunidades del país cuenten con servicios de Farmacia, Microbiología y Enfermería eficientes en los establecimientos públicos que requieran de esos servicios, especialmente en las zonas rurales y lugares alejados de los principales centro de población, en los cuales ese tipo de profesionales no se establecen por cuenta propia, ni desempeñan puestos en instituciones, en unos casos por inopia de profesionales y en otros por razones económicas.

IV.—De la naturaleza de la medida impugnada y el principio de legalidad. Una vez aclarada la naturaleza jurídica y filosófica del servicio social, cabe analizar si la espera de dos años para participar en una nueva rifa, para las personas que fueren designadas en el concurso y declinen prestar el servicio, es o no una sanción. En ese sentido, esta Sala estima, que tal medida reúne las características de una sanción, en la medida que causa un perjuicio en la vida profesional del afectado, pues durante un lapso prolongado no puede ejercer su profesión, ni participar en un nuevo concurso, con evidentes perjuicios patrimoniales y profesionales por la inactividad a la que se ve sometido durante ese lapso. Una afectación tal, no puede estimarse como una medida ordenatoria, ni de otra índole, pues sus consecuencias son propias de una sanción administrativa, y como tal, debe estar sujeta a los principios que regulan el derecho sancionador, empezando por el de legalidad, que es el que en un estado de derecho rige el actuar de toda la administración en general, y en especial, el establecimiento de los delitos y penas. Como acertadamente lo señala la Procuraduría en su respuesta, por disposición expresa del artículo 39 de la Constitución Política, la materia sancionatoria está reservada a la ley, independientemente de si su naturaleza es penal o administrativa. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, nacional y extranjera, en forma reiterada, al aceptar la tesis de que los principios inspiradores del orden penal son aplicables al derecho administrativo sancionador –con ciertos matices- partiendo de la existencia de una afinidad entre el ilícito penal y el ilícito administrativo. En ambas materias, por su naturaleza punitiva, es necesario garantizar la seguridad jurídica, para que tanto el individuo como el Estado, sepan a qué atenerse y cuál es su campo de acción, estableciendo claramente el legislador constituyente que el establecimiento de estas reglas está reservada exclusivamente al legislador, quedando la potestad reglamentaria -como legislación secundaria que es-, habilitada únicamente para su desarrollo e implementación. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley en materia sancionatoria es absoluta, en varios sentidos: a) no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, b) no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, c) no puede suprimir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que reglamenta. En el caso en estudio, no existe una norma legal que establezca los elementos esenciales de la sanción en cuestión, como lo exige el principio de legalidad, y en consecuencia, la normativa impugnada resulta inconstitucional, únicamente en cuanto impide participar en los sorteos que se realicen antes de dos años, contados a partir del sorteo en el que se asignó la plaza.

V.—Sobre el reclamo del respeto al debido proceso. Finalmente, en cuanto al argumento de la omisión de la norma de establecer la necesidad de abrir un procedimiento que respete el debido proceso, cabe señalar que si bien es cierto, un principio general del derecho sancionador es precisamente el derecho a un debido proceso, previa imposición de una sanción, lo cierto es que ese tema, no requiere estar regulado en la norma en cuestión, porque para ello existe legislación expresa en la materia, y en segundo lugar, el tema es propio del recurso de amparo, que está previsto por ley (artículos 29 y 73 Ley de la Jurisdicción Constitucional), como el mecanismo procesal adecuado para recurrir contra actos u omisiones que afecten derechos constitucionales, como lo sería precisamente, la discusión de la imposición de una sanción sin derecho a ejercer una adecuada defensa. Sería en ese ámbito y no en éste, donde corresponde discutir, en todo caso, si la conducta es o no de constatación automática o si requiere un proceso formal que permita el ejercicio pleno del derecho de defensa.

VI.—Sobre las potestades de dimensionamiento. La competencia de la Sala está limitada a examinar la constitucionalidad de las normas, y no su conveniencia u oportunidad, de tal forma que independientemente de si la disposición impugnada tiene como objetivo resguardar el servicio que presta la seguridad social, como valor supremo, el vicio de constitucionalidad apuntado no permite la subsistencia de la norma; no obstante la legislación prevee que, en casos en que la declaratoria de inconstitucionalidad pueda producir graves dislocaciones al orden social, se puedan graduar o dimensionar sus efectos en el tiempo, para evitar daños irreparables a los intereses públicos. A criterio de la Sala, está claro que la seguridad social se nutre, especialmente en zona rural, de los profesionales de la salud que hacen el servicio social, y que en consecuencia, un vacío normativo en la materia, pondría en riesgo los intereses de la salud pública de la población, especialmente la de zonas alejadas, marginales o de escasos recursos, ante la posibilidad de los graduados, de evadir el servicio social, a través de participaciones recurrentes en los sorteos de designación. La eliminación del requisito de dos años de espera para participar en un nuevo sorteo, cuando se ha sido designado previamente y se abandona o declina el llamado al servicio social, sin duda alguna, propiciaría, que quienes no desean ir a zona rural o hacer el servicio del todo, participen y al ser designados declinen o abandonen la designación, para seguir participando en sorteos subsiguientes –que son dos al año-, hasta no salir designados y por esa vía buscar la incorporación directa al Colegio Profesional, eludiendo la obligación legal y social de prestar el servicio. Si la realidad actual permitiera tener tantas plazas de servicio como graduados, no se daría el problema alguno, pues todos sin excepción, estarían obligados a hacer el servicio, y el sorteo cumpliría la función de asignar las plazas según la zona de acuerdo a criterios de azar. Pero como desde hace ya algún tiempo, es menor el número de plazas que el de graduados, el fin original del sorteo se pierde, y adquiere connotaciones negativas para quienes buscan más bien no salir designados y así evitar el servicio e incorporarse directamente. En ese sentido la eliminación del plazo de espera abre la posibilidad de que  una persona designada en un sorteo pueda declinar, sin consecuencia, su participación y seguir participando en cuantos sorteos se hagan hasta no salir designada, utilizando el mecanismo como forma de eludir el servicio social obligatorio, y así buscar la incorporación directa, sin la prestación del servicio que la ley ha estimado como obligatorio. Ante esa posibilidad, serán más los profesionales de la salud que busquen la incorporación al Colegio sin la prestación del servicio social, que aquellos que estén dispuestos a dedicar dos años de ejercicio a cumplir con los principios de solidaridad y humanidad que busca proteger la ley. Por todo esto, estima la Sala que en aplicación de sus potestades de dimensionamiento establecidas en el artículo 91 citado, lo prudente es dimensionar la declaratoria de inconstitucionalidad para que produzca sus efectos dentro de dos años contados a partir de la notificación de esta sentencia, y así otorgar a las autoridades competentes un plazo razonable para que gestionen ante la Asamblea Legislativa, la corrección de la inconstitucionalidad apuntada, por medio de la promulgación de una ley formal, tal y como procede, según se explicó.

VII.—El Magistrado Solano Carrera salva el voto, en cuanto al dimensionamiento sobre el plazo que continuaría produciendo efecto la norma anulada. Por tanto,

Se rechaza de plano la acción en cuanto al artículo 17 del Reglamento de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en Ciencias de la Salud, Decreto Ejecutivo número 25068-S del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis. Se declara con lugar, y en consecuencia se anula por inconstitucional la sanción administrativa establecida en el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en cuanto establece que “no podrá participar en otro sorteo sino hasta dos años después del sorteo en el cual se le asignó la plaza”, por violación al principio de reserva de ley en materia sancionatoria. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgación de la norma anulada, salvo derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento, para que surtan efectos dentro de los dos años contados a partir de la notificación de esta sentencia, a efecto de evitar que se produzcan graves dislocaciones a la seguridad, justicia y paz social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M..—Eduardo Sancho G..—Carlos M. Arguedas R..—Adrián Vargas B..—José Luis Molina Q..—Susana Castro A.

VOTO SALVADO (PARCIAL)

DEL MAGISTRADO SOLANO CARRERA

El suscrito Magistrado deja constancia: de que en cuanto al fondo, he concurrido con el voto de la Sala, declarando inconstitucional la parte correspondiente del artículo 25 del Reglamento de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en Ciencias de la Salud. Discrepo de la mayoría únicamente en cuanto a la vigencia que se le mantiene a esa norma por un plazo de dos años a partir de la notificación de la sentencia, pues esa prolongación, en mi criterio, no se aviene con su ilegitimidad, sobre lo cual la sentencia es suficientemente clara. Desde mi punto de vista la inconstitucionalidad que se declara debe tener las consecuencias al menos inmediatas, y no creo que con ello se pueda lesionar la justicia, la seguridad o la paz social, como lo estima la mayoría. Ha de tenerse claro que el sistema escogido por nuestra Ley de la Jurisdicción Constitucional parte de los efectos ex tunc de la sentencia de constitucionalidad, al otorgársele una naturaleza declarativa y anulatoria con retroacción a la fecha de vigencia de la norma anulada. Si eso es así, para llegar a la situación totalmente contraria, es decir, que no obstante la declaratoria de inconstitucionalidad, se deba mantener su vigencia hacia el futuro (nada menos que dos años), yo -el Tribunal- debería encontrar razones más que poderosas y la verdad, no se leen de la sentencia, ni se encuentran fuera de ella.—Luis Fernando Solano Carrera, Magistrado.

San José, 26 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(91135).                                                                                                                                                                             Secretario

Res: 2000-9992.—San José, a las catorce horas cincuenta y un minutos del ocho de noviembre del dos mil. Exp. Nº 00-001139-007-CO.

Acción de inconstitucionalidad de Otto Guevara Guth, vecino de San Miguel de Santo Domingo de Heredia, cédula 1-544-893, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa, para que se declare que las partidas contenidas en la Ley Nº 7952 “Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, para el Ejercicio Económico del 2000”, publicada en el Alcance Nº 106 a La Gaceta Nº 252 del 28 de diciembre de 1999 y descritas en la acción, son contrarias al Derecho de la Constitución. Intervienen la Procuraduría General de la República, representada por Román Solís Zelaya, vecino de San José, cédula 1-519-083, en su condición de Procurador General de la República y la Contraloría General de la República, representada por Luis Fernando Vargas Benavides, vecino de Heredia, cédula 9-007-508, en su condición de Contralor General de la República. Interviene también como coadyuvante la Fundación para el Fomento de Promoción de la Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria de Costa Rica -FITTACORI-, representada por Constantino González Maroto, Ingeniero Agrónomo, vecino de Guadalupe, cédula 9-043-652, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Resultando:

1º—La acción se presentó en escrito entregado a la Secretaría de la Sala, a las quince horas un minuto del diez de febrero del dos mil. El accionante fundamenta su legitimación para interponer la acción en la representación de intereses difusos, de la inexistencia de una lesión individual y directa, y de la imposibilidad de que la norma pueda discutirse en otra vía. Señala violados las normas, principios y valores contenidos en los artículos 9, 121 inciso 11), 176, 178 y 180 de la Constitución Política, en razón de que las partidas que se cuestionan, no tienen destino específico o su destino es tan genérico que es como si no lo tuvieran. Cita las sentencias números 6859-96 y 9792-98 de esta Sala como precedentes jurisprudenciales. Acompaña el detalle de siete categorías de partidas presupuestarias que impugna, con el siguiente detalle: a) Categoría 1.- En unas partidas no hay especificación del gasto y en otras se incluyen asignaciones globales; b) Categoría 2.- Gastos de Operación.- se refiere a partidas que tienen un destino genérico que es como si no lo tuvieran; c) Categoría 3.- Gastos administrativos, gastos de funcionamiento, gastos varios y capital de trabajo.- se aplica lo mismo de la categoría 2, puesto que el destino de la partida no indica claramente en que se utilizará; d) Categoría 4.- Detalle muy general, detalle no claro y falta especificar obras de infraestructura.- las partidas cuestionadas no cumplen con el principio de destino específico, porque el indicado es muy general, poco claro en unos casos y en otros no se detallan las obras de infraestructura a construir con esas partidas, lo que ocasiona una imposibilidad de control sobre el destino de esos gastos; e) Categoría 5.- Indicación de sujeto, pero no el objeto de su utilización.- en este caso es más evidente la falta de especificación, porque únicamente se menciona el sujeto al que se le transfieren los recursos, pero no se dice para qué; f) Categoría 6.- Gastos varios, desarrollo de planes, proyectos y programas y obras comunales.- establecer que un gasto tendrá como destino gastos varios y desarrollo de planes, proyectos y programas, o decir simplemente obras comunales varias, es como no establecer ningún destino; g) Categoría 7.- Transferencias directas a personas y subvenciones a instituciones privadas sin fin de lucro.- las partidas violan el principio constitucional de destino específico, al establecer las personas jurídicas y el monto de la partida, pero no decir nada del destino. Pide que se declare la inconstitucionalidad y se anulen las partidas cuestionadas, prohibiéndose el giro de los recursos, hasta tanto no se corrija y se indique correctamente el destino de los recursos.

2º—Por resolución de las quince horas treinta y cinco minutos del catorce de marzo del dos mil, la presidencia de la Sala previno al accionante para que aclarara el contenido de varias partidas presupuestarias, lo que se cumplió en escrito presentado junto con anexos, documentos agregados a los folios que van del 31 al 40.

3º—Por resolución de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo del dos mil (folio 42 del expediente) se le dio curso a la acción.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe, que consta a partir del folio 48 y en el que afirma principalmente lo siguiente: a) precedentes de la Sala, señala que el tema ya fue analizado por la Sala en las sentencias 99-283 y 99-284, de manera que ya se ha delimitado la interpretación que se debe dar a ese principio, criterio que fue reiterado en la sentencia 9192-98, en elaboración de lo afirmado en la sentencia 6859-96; b) sobre los alegatos, estima que es lógico que se deba exigir a cada partida un grado de especificidad de su destino y lo que procede es que se defina cuál es el grado de esa especificidad y concreta su opinión de la siguiente manera: 1.- cuando se cuestionan partidas porque se establece el sujeto y se indica que son para gastos administrativos, obras de infraestructura, gastos de operación o gastos de funcionamiento, estima que sí está indicado el destino de la partida (especificidad del gasto), confiriendo al beneficiario de los recursos y grado de discrecionalidad, pero que está limitada por los fines mismos del órgano, ente, asociación, municipalidad, etc. al que se le está haciendo la transferencia de recursos. De manera que la ley que lo crea o el estatuto que lo regula, fija y delimita, en cada caso, que no pueda variarse el destino de la partida. Corresponde, además, a la Contraloría General de la República velar por que los fondos se inviertan correctamente y explica los controles que el legislador ha ordenado en esa materia (control de legalidad, contable, técnico y destino legal). Adjunta un anexo con el examen particular de las partidas cuestionadas a partir de estas ideas; 2.- en su criterio, las partidas que ocupan las Categorías 2 y 3 son constitucionales, porque cumplen con la especificidad del gasto; 3.- las Categorías 4 y 6 contienen normas con conceptos más diversos, pero también son constitucionales. Se utilizan conceptos como “Unión Cantonal de Asociación de Desarrollo de San Carlos. Para ayudar a los pobres”, “Municipalidad de San Ramón. Para obras de infraestructura”, o bien, “Asociación Banquete Celestial. Para desarrollo de planes, proyectos y programas del Hogar de Ancianos”, lo que a su criterio delimita y especifica el destino del gasto; 4.- en cuanto a la categoría 5, no solo se señala el sujeto, sino también el destino del gasto. Se indica, por ejemplo, “Junta Administrativa Teatro Melíco Salazar. Para Taller Nacional de Teatro”, se especifica la actividad en la que se va a invertir la partida; 5.- en la Categoría 1, se considera que las partidas numeradas con el 2 y 3 resultan inconstitucionales, puesto que en ellas únicamente se indica el destinatario sin otorgarle destino particular. Por el contrario, las números 1 y del 4 al 8 no son inconstitucionales, puesto que en ellas se detalla el destino de los recursos. La partida número uno es par el Centro de Formación de Formadores de Personal Técnico para el Desarrollo Industrial de Centroamérica (CEFOF), para cumplir las obligaciones contraídas por Costa Rica con el Gobierno de Japón, lo que se tramita por medio de un presupuesto aprobado y controlado por la Contraloría General de la República. La mayoría de los recursos se destinan a cubrir los costos de la planilla; 6.- la Categoría 7 contiene una serie de transferencias dirigidas a Obispos y Diócesis de la Iglesia Católica Costarricense; se solicitó al Arzobispo Metropolitano información que se adjunta con el informe, en la que se establecen los trámites de las asignaciones, el control que ejerce la Contraloría General de la República, con la especificación de los gastos que se realizan, por lo que se estima que las partidas no son inconstitucionales, y más bien constituyen contribución conforme con lo que dispone el artículo 75 constitucional. Estima, en último caso, que si la Sala no considera que exista suficiente claridad en la especificidad del gasto, que se dimensionen los efectos de la declaratoria, para no afectar proyectos que están en curso.

5º—La Contraloría General de la República, en su informe, visible a partir del folio 156 señala en lo principal: a) la acción es admisible por tratarse de materia presupuestaria, que no puede generar una lesión individual, según la propia jurisprudencia de la Sala; b) en lo que se refiere a los alegatos de falta de especificidad de los gastos, ya se han conocido acciones de inconstitucionalidad del mismo accionante, en las que la Sala se refiere ampliamente al tema. En este caso, se concentra en analizar los principios de especialidad y de claridad, que son los que fundamentan la acción; c) sobre el principio de especialidad o de especificación, cita jurisprudencia de la Sala (sentencias 1716-90, 7598-94, 6859-96 y 9192-98) y sobre el principio de claridad, doctrinariamente supone “… una estructuración metódica y una designación uniforme de las diferentes partidas presupuestarias, que permita el reconocimiento unívoco de su procedencia y finalidad, a fin de facilitar no solo la discusión por el Parlamento, sino su control posterior. Los unívocos pueden derivarse tanto de la excesiva globalización de las partidas, como de la superabundancia de detalles. También del establecimiento de clasificaciones arbitrarias o de la falta de uniformidad”. d) sobre las partidas impugnadas, indica que se trata de dos tipos concretos: “transferencias sin detalle o con especificación insuficiente y otras asignaciones globales (primera categoría). Sobre el primer alegato, afirma que en las Categorías uno y cinco, con excepción de las partidas de “otras asignaciones globales”, tienen un objeto demasiado general y se refiere a la sentencia 9192-98 de la Sala, para afirmar que una asignación de fondos que no tenga especificado su destino, o que el mismo sea descrito con tal generalidad que permita al beneficiario utilizarlo prácticamente para cualquier fin, constituye una infracción a los principios de especialidad y de claridad, lo que hace difícil determinar la clase de gastos que pueden ser imputados a esas partidas, lo que constituye un vicio de inconstitucionalidad en materia presupuestaria. En cambio afirma que resulta suficiente la enunciación de rubros como gastos de operación, gastos administrativos, gastos de funcionamiento, gastos varios y capital de trabajo, puesto que no se debe llevar la especificación a pormenorizaciones inconvenientes, que originen dificultades en la gestión administrativa de los servicios. El principio de especificación debe entenderse como un justo medio en el proceso análítico de los gastos públicos, operado mediante el presupuesto y la autorización legislativa de los créditos. Por ello el detalle de las partidas de las categorías dos y cuatro resultan suficientes; d) tampoco encuentra la Contraloría General de la República que exista violación al principio de especificidad en la categoría siete, que son transferencias directas a personas y subvenciones a instituciones privadas sin fines de lucro y en esencia, partidas que contribuyen al mantenimiento de la Iglesia Católica de conformidad con lo que dispone el artículo l75 constitucional y cuotas a organismos internacionales derivadas de los convenios suscritos por el Gobierno de la República, los cuales fueron ratificados posteriormente por la Asamblea Legislativa, constituyéndose en leyes, partidas que está igualmente descritas en el Manual para el uso de las clasificaciones presupuestarias dictado por la Contraloría General de la República. Es por esto que por la naturaleza de la transferencia, que está dirigida a personas o instituciones concretas, con afán de cooperación para su sustento, o por mandato de convenios incorporados al ordenamiento jurídico, resulta innecesario un detalle mayor del objeto del gasto; e) sobre otras asignaciones globales, que se encuentran en la categoría uno, estima que se violan los principios aludidos y alude a su informe remitido al expediente de la acción de inconstitucionalidad contra la Ley 7853 y a la Memoria Anual del año 1994 de ese ente Contralor. Pero aclara que si bien los fondos no pueden ser utilizados en forma directa por el Poder Ejecutivo, pueden permanecer en el Presupuesto bajo las siguientes condiciones: puede mantenerse como una cuenta que en la técnica presupuestaria es utilizada para mantener el equilibrio, pero sin recibir cargos directos; pueden servir como fondos o recursos a ser tomados en cuentan para posteriores modificaciones, con el objeto de trasladarlos a otras partidas concretas o ya existentes que deban ser reforzadas. F) Con base en ello, reitera su criterio, expuesto en otras acciones, así: “1).- Las transferencias que se hacen a entidades privadas o públicas mediante las partidas detalladas en la presente acción, podrían resultas inconstitucionales, por infracción al principio de especialidad (que se traduce en el principio de especificación) y al principio de claridad, toda vez que se trata de partidas globales que no permiten determinar cuál es el objeto del gasto autorizado por la Asamblea Legislativa y limitan el ejercicio eventual de las labores de fiscalización y control de esta Contraloría General y de la propia Asamblea, sobre el manejo que de esas asignaciones presupuestarias haga el destinatario. Sin embargo, lo expuesto no se configura en el caso de las transferencias para gastos de operación, de administración, de capital de trabajo o de funcionamiento, ni tampoco en las transferencias directas a personas o subvencioness a instituciones privadas sin fines de lucro, por no requerir las mismas de mayor detalle en virtud de su naturaleza; 2).- La asignación de fondos a través de la supartida 990 denominada “otras asignaciones globales”, por no tener especificado su objeto y en consecuencia no contar –mientas se encuentren en ese renglón presupuestario- con la autorización conferida por la Asamblea Legislativa para la disposición de esos fondos, no puede recibir cargos directos por parte del Poder Ejecutivo, pues tal proceder sí conllevaría una infracción al principio de especificación. Sin embargo, su inclusión en el presupuesto no lesiona en sí misma los principios constitucionales citados, siempre y cuando se utilice como instrumento de balance presupuestario y como previsión de fondos para ser tomada en posteriores modificaciones presupuestarias gestionadas por iniciativa del Poder Ejecutivo durante el transcurso del ejercicio económico de que se trate”.

6º—Los avisos de ley fueron publicados en los números 74, 75 y 76 del Boletín Judicial de los días 14, 17 y 18 de abril del 2000.

7º—La “Fundación para el Fomento y Promoción de la Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria de Costa Rica-FITTACORI”, en su condición de coadyuvante, así declarado por la resolución de la presidencia de la Sala, de las ocho horas veinticinco minutos del dieciséis de junio del dos mil, pide que se declare sin lugar la acción en cuanto a la partida 702 27 241 40 241 y explica que los recursos están destinados para los gastos de la unidad creada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, para flexibilizar y agilizar las áreas de investigación y transferencia de tecnología, con asistencia dirigida a pequeños y medianos productores agropecuarios, que para este año son cuarenta y tres proyectos, pero especialmente el que se dirige a detectar la presencia de hongos tóxicos genéticos en subproductos derivados del arroz, el cual es desarrollado con la Universidad de Costa Rica, el Centro de Investigación en Nutrición Animal y el Ministerio y adjunta la información necesaria sobre la Fundación y los programas involucrados.

8º—En escrito presentado ante la Sala a las trece horas veintisiete minutos del veintidós de junio del dos mil, el accionante Otto Guevara Guth, se refiere a la coadyuvancia presentada por FITTACORI y señala que ni en ésta, ni en ninguna acción de inconstitucionalidad, se está cuestionando partidas para esa Fundación, por lo que la coadyuvancia debió declararse improcedente.

9º—Se prescinde de la audiencia a que aluden los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en razón de resolverse esta acción con fundamento en los precedentes jurisprudenciales de la Sala (artículo 9 Ley de la Jurisdicción Constitucional).

10.—En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sancho González; y,

Considerando:

I.—Legitimacion para interponer la acción. Examinados los alegatos y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala sobre esta materia, es decir, en acciones de inconstitucionalidad contra partidas que integran el Presupuesto de la República, ha señalado que hay de por medio un interés difuso, puesto que esta normativa no es susceptible de generar una lesión individual, pero sí entraña un interés social general sobre el uso y destino que se le dará a los fondos públicos. En razón de lo dicho y como se ha resuelto en acciones precedentes, el accionante está legitimado para acudir a esta vía.

II.—Objeto de la acción. Se pide que se declare que son contrarias a la Constitución Política, un grupo de partidas contenidas en el Presupuesto de la República para el año dos mil, alegándose violación de los artículos 9, 121 inciso 11), 176, 178 y 180 de la Constitución Política. Concretamente, se afirma, que se infringe el principio de especialización presupuestaria (especificidad), puesto que esas partidas son genéricas y autorizan gastos cuyos destinos no están especificados en el presupuesto.

III.—Jurisprudencia de la Sala sobre el tema (generalidades). La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre esta materia, en varias sentencias, que son citadas tanto por el accionante como por la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República. En resumen, se citan las sentencias 1716-90, 7598-94, 6859-96, 9192-98, 7965-99, 9412-99, que conforman la doctrina de este Tribunal, que se aplica a la resolución de esta acción. En consecuencia, corresponde examinar si en el caso de las partidas presupuestarias cuestionadas, se dan los mismos presupuestos jurídicos de los casos que son citados en las sentencias antes referidas o si por el contrario, no le son aplicables esos principios y doctrina, a los efectos de determinar si son o no constitucionales. En síntesis, como ha quedado resuelto en los casos precedentes, si se comprueba la infracción de los principios de rango constitucional de la falta de control y fiscalización sobre los fondos públicos y de la especificación presupuestaria.

IV.—Jurisprudencia de la Sala (control y fiscalización de los fondos públicos). Tal y como se ha resuelto en otras oportunidades, es importante referirse a las bases generales sobre las que se han desarrollado los principios presupuestarios involucrados, es decir, de especialización presupuestaria y de control y la fiscalización de los fondos públicos. En lo que atañe al control de los fondos públicos, en la sentencia número 4013-92, se discutió el tema de la adjudicación de una licitación promovida por una asociación, ocupando recursos de esa naturaleza. En esa ocasión se expresó, en lo que interesa, lo siguiente:

“Tercero: Según el artículo 182 de la Constitución Política, “los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los poderes del Estado...se harán mediante licitación de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo”. Y un procedimiento legítimo de licitación debe contemplar -por expreso mandato del artículo 102 de la Ley de Administración Financiera de la República, por la razonabilidad ínsita en esta disposición vistas las atribuciones constitucionales del ente contralor- que “el acto o los actos de adjudicación de la licitación pública podrán ser apelados ante la Contraloría General de la República, cuyo fallo agota la vía administrativa.” La Contraloría General de la República es la encargada por excelencia de la vigilancia de la Hacienda Pública (artículo constitucional 183), fiscalización que se tornaría inocua de prosperar la idea de que pueden adjudicarse contrataciones relativas a bienes públicos y con fondos igualmente públicos sin posibilidad de apelar el acto adjudicatario. La apelación de las adjudicaciones ante la Contraloría es una garantía de imparcialidad en el proceso y la sustancia de una licitación de la que no puede ilegítimamente privarse el administrado. Es ilegítimo el cartel en cuanto dispone (ver hecho probado considerando Y A.2) que todo oferente acepta que cualquier reclamo a la adjudicación será dirigido a la Junta Directiva de la Asociación de Mantenimiento Vial y que la resolución de ésta es definitiva e inapelable, pues se están creando así dos categorías de oferentes en los negocios licitados con fondos públicos: aquellos sujetos al régimen general, quienes pueden apelar ante Contraloría el acto adjudicatorio; aquellos que deben atenerse a un régimen como el dictado para el caso en examen, que deben contentarse con un “reclamo” ante el propio Ente (privado) adjudicante. Las categorías son arbitrarias ya que en ambas se trata de obras y fondos públicos, lo cual no justifica la existencia de regímenes procedimentales diferentes. No podría alegarse (hipotéticamente) que la constructora agraviada pudo apelar ante Contraloría, pese a la disposición contraria consignada en el cartel, pues la administración estaría sacando provecho de su propia ligereza: el administrado se ve obligado a intentar una apelación (procedente conforme al derecho público) no obstante que la administración proclama que la licitación en juego es de derecho privado.

Cuarto. El Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Costa Rica para la venta de productos agrícolas, aprobado por Ley 7203 del 19 de setiembre de 1990 no puede invocarse para justificar que una entidad adjudique una licitación conforme a una normativa por ella decretada y excluya la apelación ante la Contraloría, en primer término porque ese tratado no lo dispone así. La disposición final 2 del Convenio establece que el Ministro de Planificación y el Director del AID podrán modificar el Memorándum de Entendimiento (parte integrante del Convenio) “en cualquier momento y de común acuerdo, mediante el intercambio de cartas sin necesidad de una enmienda formal o del intercambio de notas diplomáticas”. Esta disposición no puede entenderse en el sentido de desligar al Ministerio de Planificación de las estipulaciones contenidas en el Convenio, ninguna de las cuales permite, de toda suerte, librar a las licitaciones públicas del control que sobre ellas ejerce la Contraloría General de la República...”.

Este antecedente, como puede verse con claridad, resolvió el tema en favor del control y la fiscalización de las inversiones, que con fondos públicos hacía una asociación de Derecho Privado, resolución que data desde el año de mil novecientos noventa y dos. Posteriormente, la Sala, al resolver la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra varias normas del régimen de contratación administrativa, en sentencia número 0998-98 de las once horas treinta minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, expresó lo siguiente:

“VI.  Los principios de la Contratación Administrativa. (…) 10.—del control de los procedimientos, principio por el cual todas las tareas de la contratación administrativa son objeto de control y fiscalización en aras de la verificación, al menos, de la correcta utilización de los fondos públicos. De manera que es necesaria, en todo el procedimiento de la contratación administrativa, cuando menos, la verificación de los siguientes controles: el jurídico, para comprobar que ninguna entidad o funcionario realice acto alguno o asuma conductas que transgredan la Ley, realizado mediante la verificación de la existencia previa de recursos económicos; el contable, que es el examen o juzgamiento de las cuentas de las dependencias y de los funcionarios que tienen a su cargo de la administración de fondos y bienes del Estado, que deriva de la revisión constante y sistemática de todas las operaciones que afectan los créditos presupuestarios aprobados por la Asamblea Legislativa o la Contraloría, a fin de que los gastos tengan su respaldo financiero y se ajusten a la clasificación establecida, realizado por las oficinas de control de presupuesto y contabilidad de cada ente o institución contratante; el financiero, que consiste en la fiscalización de la correcta percepción de ingresos y de la legalidad del gasto público, de competencia de las propias oficinas financieras de las instituciones, la Tesorería Nacional, la Oficina de Presupuesto, y la Contraloría General de la República; y el control económico o de resultados, que se realiza sobre la eficiencia y eficacia de la gestión financiera, es decir, sobre los resultados de dicha gestión, la determinación del cumplimiento de las metas establecidas y el aprovechamiento óptimo de los recursos, control que se lleva a cabo muy parcialmente por parte de las instituciones y no se ha concebido como un efectivo instrumento para el desarrollo gerencial e institucional. Estos principios tienen reconocimiento tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, y ya han sido desarrollados por este Tribunal en reiteradas ocasiones y con anterioridad a esta sentencia, de la siguiente manera (…).

VII.—Las facultades de la Contraloría General de la República para intervenir en la Contratación Administrativa (Artículo 183 de la Constitución Política). La Asamblea Nacional Constituyente, al crear la Contraloría General de la República como una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa, le confirió la tarea de la fiscalización y vigilancia de la Hacienda Pública -artículo 183 de la Constitución Política-, en cuanto le corresponde verificar la correcta utilización de los fondos públicos, lo que debe entenderse en los términos ya señalados con anterioridad por este tribunal Constitucional:

“De la lectura de los artículos 183 y siguientes de la Constitución Política, es posible concluir que la Contraloría General de la República, tiene en relación con los fondos públicos, una función de fiscalización superior, jurídica y financiera, que no puede verse limitada a una actuación automática de simple «aprobación», puesto que ello implicaría una disminución sustancial de sus competencias constitucionales” (sentencia número 2340-94, de las quince horas del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro);

“La Contraloría General de la República, como su Ley Orgánica remarca (Ley Nº 7428 de siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro) es un órgano de relevancia constitucional, auxiliar de la Asamblea Legislativa, cuya función general es el control superior de la Hacienda Pública y la dirección del sistema de fiscalización regulado en la citada Ley” (sentencia número 5119-95, de las veinte horas treinta y nueve minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco).

El fundamento normativo de esta competencia especial deriva de lo dispuesto en el citado artículo 183 constitucional, y que la Ley ha desarrollado, tanto en la primera Ley Orgánica de esta institución -número 1253 de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta-, que en sus artículos 2 y 3 inciso k) le confirió a esta institución la especial competencia para ejercer funciones de vigilancia en el manejo de los fondos públicos y en la gestión financiera de los empleados públicos, y específicamente, para intervenir en las licitaciones (contratación administrativa); como así también en Ley Orgánica vigente y en la Ley de la Administración Financiera de la República -número 1279, de dos de mayo de mil novecientos cincuenta y uno-, normativa en la que se recoge el espíritu y voluntad del constituyente; y según se anotó en sentencia número 2632-95, de las dieciséis horas seis minutos del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco:

“[...] la potestad cuestionada de la Contraloría General de la República de controlar la hacienda pública, y en concreto a las empresas públicas, subsistiría aún declarándose la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por cuanto la misma le viene encomendada, en primer término, por disposición constitucional -artículos 183 y 184 de la Constitución Política, y en segundo término, por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, tanto la vigente al momento de los hechos -número 1252, de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta-, como la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República -número 7428-, la cual es más explícita -concretamente en su artículo 18 señala la facultad que tiene la Contraloría para controlar los presupuestos de la Administración, comprendiendo a las empresas públicas de cualquier tipo, entre las que, lógicamente se encuentra RACSA-, en el Reglamento sobre el Funcionamiento de Empresas Estatales Estructuradas como Sociedades Mercantiles -Decreto Ejecutivo número 7927-H, de doce de enero de mil novecientos setenta y ocho-, en la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, número 6821, de diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos, y en la Ley del Equilibrio Financiero del Sector Público, número 6955, de veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; por lo cual, la pretensión de RACSA no se vería protegida, y la declaratoria de inconstitucionalidad que se solicita no tendría el efecto de permitir a la empresa accionante la libre disposición de los recursos públicos y así evitar la supervisión de la Contraloría, al subsistir las atribuciones de esta institución, y ninguna variación se produciría en relación con el manejo de los fondos públicos administrados por dicha empresa”; de manera que la Contraloría, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico -según se anotó anteriormente-, se encarga de ejercer un control financiero y de legalidad en el manejo de los fondos públicos, que comprende las diversas operaciones de ejecución del presupuesto del Estado, control que consiste en fiscalizar la coincidencia entre la acción administrativa financiera y la norma jurídica, por lo que, como lógica consecuencia, no escapa a este control de la Contraloría, la actividad referente a la contratación administrativa, según lo indicado por esta Sala en sentencia número 2398-91, de las quince horas veinte minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno:

“En primer término, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación Administrativa, corresponde a la Contraloría General, ejercer las funciones de fiscalización y control en todo lo que concierne a los procedimientos de contratación administrativa.”

Dentro de las funciones comentadas, la Contraloría resulta competente para fiscalizar a los funcionarios encargados de la administración de los fondos públicos, según se indicó en sentencia número 3607-94, de las quince horas del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro:

“En este sentido, olvida el petente que el artículo 183 de la Constitución Política dispone que:

“La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública, pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores”.

Nótese que las facultades cuestionadas se otorgan al órgano constitucional creado para el control y fiscalización de la hacienda pública, y las funciones que le encomienda la Ley de la Administración Financiera vienen a desarrollar el presupuesto constitucional, razón por la que la fiscalización e investigación de los funcionarios públicos «que reciben, custodian, pagan o administran bienes o valores del Estado», no está más allá de las funciones encomendadas a este órgano, más bien responden al interés del buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”;

y continúa diciendo:

“[...] lo que la ley encomienda a la Contraloría es la de fiscalización del cumplimiento de la Ley de la Administración Financiera, lo que conlleva al control de los funcionarios públicos que manejan fondos públicos, constituyendo la labor de investigación una consecuencia lógica de la misma, y que se llevará a cabo cuando exista mal uso de los bienes y valores del Estado.”

Asimismo, estima esta Sala que, aún cuando no existiera normativa legal específica que desarrollara las competencias propias de esta institución -Contraloría General de la República-, la misma sí estaría legitimada para ejercer actuaciones tendentes a vigilar y fiscalizar la Hacienda Pública, precisamente por estar basada su competencia en normas de rango constitucional. En este sentido, cualquier reforma o modificación tendrá como especial fin el ampliar, aclarar o complementar las atribuciones que ya están dadas por la propia Constitución Política, según lo posibilita el inciso 5) del artículo 184 constitucional; de manera que el legislador común no puede rebajarlas, disminuirlas, suprimirlas o atribuírselas a otros órganos públicos, cuando la modificación en este sentido, resultare contraria a los parámetros y principios constitucionales comentados.

VIII.—Conclusión General Inicial. Con fundamento en las anteriores consideraciones resulta evidente, a juicio de esta Sala, que los principios derivados del artículo 182 de la Constitución Política, y como tales, de rango constitucional, han sido amplia y repetidamente confirmados por su propia jurisprudencia. Pero además, que en esa misma dirección, tradicionalmente, desde que entró en funciones, los ha protegido la propia Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones constitucionales, según sus propios precedentes administrativos. En razón de lo afirmado, se concluye que en ese sentido ha sido el desarrollo, tanto por la jurisprudencia administrativa como de la judicial, desde la promulgación de nuestra Carta Fundamental en el año de mil novecientos cuarenta y nueve, del tema de la contratación administrativa. Pero lo dicho no excluye una breve consideración sobre la motivación de la Ley que en estas acciones acumuladas se examina, sobre el llamado principio de eficiencia del Estado en la administración de la cosa pública: la Sala admite, como es lógico inferirlo de las distintas manifestaciones que se han dado en el presente caso, que es política legislativa definir los alcances de los sistemas de contratación administrativa, como consecuencia derivada del texto del artículo 182 de la Constitución Política ya comentado, en el sentido de que la contratación administrativa debe hacerse por medio de licitación “de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo”. Pero ello no excluye que este Tribunal, en razón de su función esencial de ser custodio del principio de la supremacía constitucional, deba examinar la razonabilidad y la proporcionalidad de las normas, para determinar si son conformes a los principios esenciales ya señalados. Y como conclusión general inicial, que emana del examen de los principios, de la doctrina y la jurisprudencia que se han expuesto en los considerandos anteriores, sólo puede afirmarse que el sistema de contratación administrativa está conformado, por un lado, por los principios constitucionales que emanan del artículo 182 de la propia Constitución, y por otro lado, como complemento, por el sistema de control ejercido directamente por el órgano constitucional encargado de la fiscalización y vigilancia de la Hacienda Pública, sea la Contraloría General de la República, que se establece como garantía de la correcta utilización de los fondos públicos en aras de la satisfacción del interés público. Es a la luz de estas normas y principios que se entra a analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la normativa impugnada, referente a la contratación administrativa contenida en la Ley y el Reglamento impugnados (…)”.

La conclusión que se deriva del estudio de esta jurisprudencia, apunta a la necesidad –constitucional- de que exista un verdadero y real control sobre la inversión de los fondos públicos, independientemente de quién o quiénes son los que ejecutan los actos de disposición de esos recursos.

V.—Jurisprudencia de La Sala, (principio de especialización o especificación).- Sobre este principio expresó la Contraloría General de la República, en su informe presentado en el expediente número 284-99: “El accionante hace referencia a los precedentes dictados por esa Sala Constitucional respecto del principio de especificación –al que ya se ha referido esta Contraloría en anteriores oportunidades con ocasión del cuestionamiento de determinadas partidas contenidas en leyes de presupuesto- principio que debe entenderse en el sentido de que la habilitación otorgada al Poder Ejecutivo mediante la sanción del presupuesto no constituye una autorización de carácter general, sino especial y condicionada, principio que observa una triple manifestación: cualitativa (destino de la partida), cuantitativa (monto límite previsto para el gasto) y temporal (solo dentro del período fiscal correspondiente). En efecto, resulta improcedente girar fondos que no contemplen y especifiquen de manera detallada el destino autorizado, en este caso, a favor de entidades privadas, toda vez que la inclusión de un concepto de una generalidad tal que torne imposible determinar la clase de gastos que pueden ser imputados a esas partidas, infringe los principios comentados”. En estos conceptos se resume la doctrina de la jurisprudencia de la Sala, en la que se fundamenta la acción. Pero no resulta suficiente el análisis comparativo de la letra de la Ley de Presupuesto con lo ya dicho, para poder llegar a una conclusión acertada. Deben examinarse los elementos fácticos que influyen sobre la decisión del Poder Ejecutivo de incluir la partida presupuestaria, y del Poder Legislativo de aprobarla, para poder determinar el sentido correcto de aplicación del principio. El régimen jurídico imperante exige de los beneficiarios de partidas presupuestarias, someterse a la función Contralora, ya sea por medio de la ejecución del Presupuesto de la República, o paralelamente, cuando se trata de disponer de recursos allegados por la vía de la transferencia, lo que se hace, comúnmente, por la tramitación de un presupuesto que luego deberá ser liquidado ante la misma Contraloría General de la República. Con este mismo propósito, el Órgano Contralor emitió la Circular Nº 5644 de 13 de mayo de 1997, que llamó “Regulaciones aplicables a los entes privados que tienen asignados aportes en el Presupuesto Nacional y en presupuesto de entidades descentralizadas o que por disposición especial, deben presentar su presupuesto para el trámite de la Contraloría General de la República”, que regula con todo detalle las disposiciones legales y técnicas que deben observarse para poder disponer de los fondos asignados, como lo son, por ejemplo, el desarrollo de los conceptos de presupuesto ordinario, presupuesto extraordinario, modificaciones presupuestarias, plan de trabajo, informes de ejecución presupuestaria, liquidación, informes sobre el cumplimiento del plan de trabajo, sistemas de compromisos presupuestarios, etc. Desde esta visión, afirma la Contraloría General de la República lo siguiente: “En consecuencia, el principio de especificación del gasto no se ve infringido de modo alguno con este tipo de transferencias, cuando el beneficiario está obligado a presupuestarlas con toda formalidad de previo a cargar cualquier gasto a estos fondos. Así, las erogaciones que se dispongan sobre estos recursos públicos estarán no sólo aprobadas por partidas y subpartidas, sino que se establece de forma taxativa incluso su vinculación al plan de trabajo y a los objetivos perseguidos por la fundación de que se trate, de tal modo que la disposición de esos recursos, además de sufrir un control previo, queda sometida a parámetros específicos para evaluar en un momento posterior precisamente el ajuste al objeto del gasto aprobado”. La Sala estima que es correcto el criterio de la Contraloría General de la República, en el sentido de que el principio de especificidad presupuestaria no debe entenderse de manera aislada, sino en función del ejercicio de las funciones constitucionales del control y la fiscalización. En efecto, el principio constitucional tiene sentido, no como un capricho del constituyente, sino en función de la necesidad de conocer en qué y cómo se van a invertir los fondos públicos. Desde luego que la claridad en la expresión del detalle, tampoco es suficiente por sí sola, puesto que se deben analizar, también, la legalidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de los gastos propuestos, puesto que en esta materia va implícita al interdicción de la arbitrariedad.

VI.—Síntesis de los alegatos. En su informe a la Sala, la Procuraduría General de la República en lista las partidas presupuestarias cuestionadas, en siete categorías, según el tipo de infracción alegado, a saber:

Categoría 1.    No hay especificación del todo y otras asignaciones globales;

Categoría 2.    Gastos de operación;

Categoría 3.    Gastos administrativos, gastos de funcionamiento, gastos varios y capital de trabajo;

Categoría 4.    Detalle muy general; detalle no claro; falta especificar obras de infraestructura;

Categoría 5.    Indicación del sujeto, pero no el objetivo de su utilización;

Categoría 6.    Gastos varios; desarrollo de planes, proyectos y programas; obras comunales;

Categoría 7.    Transferencias directas a personas y subvenciones a instituciones privadas sin fines de lucro, sin detalle.

De todas ellas, estima que son inconstitucionales dos partidas, que son las que tienen los códigos números 666 01 132 31 200 y 702 27 241 27 210. Por su lado, la Contraloría General de la República opina, textualmente, que las partidas presupuestarias se pueden clasificar en dos grupos, de la siguiente manera:

“1º—Las transferencias que se hacen a entidades privadas o públicas mediante las partidas detalladas en la presente acción, podrían resultar inconstitucionales, por infracción al principio de especialidad (que se traduce en el principio de especificación) y al principio de claridad, toda vez que se trata de partidas globales que no permiten determinar cuál es el objeto del gasto autorizado por la Asamblea Legislativa y limitan el ejercicio eventual de las labores de fiscalización y control de esta Contraloría General y de la propia Asamblea, sobre el manejo que de esas asignaciones presupuestarias haga el destinatario. Sin embargo, lo expuesto no se configura en el caso de las transferencias para gastos de operación, de administración, de capital de trabajo o de funcionamiento, ni tampoco en las transferencias directas a personas o subvenciones a instituciones privadas sin fines de lucro, por no requerir las mismas de mayor detalle en virtud de su naturaleza.

2º—La asignación de fondos a través de la subpartida 990 denominada “otras asignaciones globales”, por no tener especificado su objeto y en consecuencia no contar –mientras se encuentren en ese renglón presupuestario- con la autorización conferida por la Asamblea Legislativa para la disposición de esos fondos, no puede recibir cargos directos por parte del Poder Ejecutivo, pues tal proceder sí conllevaría una infracción al principio de especificación. Sin embargo, su inclusión en el presupuesto no lesiona en sí misma los principios constitucionales citados, siempre y cuando se utilice como instrumento de balance presupuestario y como previsión de fondos para ser tomada en posteriores modificaciones presupuestarias gestionadas por iniciativa del Poder Ejecutivo durante el transcurso del ejercicio económico de que se trate”.

Las anteriores conclusiones se derivan de la jurisprudencia de esta Sala, que ha señalado que son inconstitucionales las partidas presupuestarias que no señalan específicamente el destino al que están encomendadas, o que lo hacen de manera tan imprecisa, que permiten al beneficiario de esos fondos públicos, utilizarlos, prácticamente, para cualquier fin y todo ello es así, porque bajo estas premisas se dificultaría el ejercicio del control y la fiscalización de esos mismos fondos públicos, que la misma Constitución Política ha puesto en manos de la Contraloría General de la República. En otras palabras, que el principio de especificidad de las partidas presupuestarias debe entenderse y analizarse, en sentido estricto, desde el punto de vista de la claridad del destino de los fondos públicos y del ejercicio pleno de la función constitucional de control y fiscalización.

VII.—Las partidas presupuestarias cuestionadas. Como se ha expresado anteriormente, los cuestionamientos de constitucionalidad que se hacen en la acción, enlistan las partidas presupuestarias en siete categorías, para un total de ciento veinte partidas presupuestarias, con el siguiente detalle:

Categoría                                                8 partidas

Categoría                                              28 partidas

Categoría                                                6 partidas

Categoría                                              12 partidas

Categoría                                                7 partidas

Categoría                                              40 partidas

Categoría                                              19 partidas

La Sala entra a analizar los cuestionamientos y la conformidad de esas partidas presupuestarias, a la luz de los criterios que se basan en su propia jurisprudencia, los que han sido expresados y desarrollados en esta acción por la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República y por la doctrina que, en esta sentencia, ahora se expone y los complementa. No obstante que las partidas se han ordenado en categorías que han servido para su clasificación, la Contraloría General de la República encuentra que es posible subsumirlas en dos tipos: a) transferencias sin detalle o con especificación insuficiente (todas las categorías) y b) “otras asignaciones globales” (primera categoría). Explicado el orden en que se encuentran clasificadas las partidas, veamos ahora el examen particular.

VIII.—Otras Asignaciones Globales. En lo que atañe al segundo tipo de la clasificación del Organo Contralor “otras asignaciones globales”, que están incluidas en la Categoría 1 (Subpartida de Código presupuestario 990), expresa en su informe la Contraloría General de la República:

“Por todo lo anterior, tenemos que una subpartida presupuestaria conceptualizada simplemente como otras asignaciones globales (código 990) sin determinar el objeto del gasto para el que habrá de utilizarse, se convierte, ciertamente, en un renglón que no define nada por sí mismo –pues no viene a concretar la partida principal (código 9)- y por tanto el Poder Ejecutivo no estaría autorizado a disponer de ella, al menos en forma directa, pues incurriría en una violación a los principios de especificación del gasto y de claridad, en los términos ya expuestos. Ahora bien, valga la oportunidad para aclarar que en la práctica presupuestaria los fondos que se encuentran contenidos en la subpartida denominada simplemente “otras asignaciones globales”, si bien no pueden ser utilizadas en forma directa por parte del Poder Ejecutivo, -por las razones explicadas-, podrían permanecer en el presupuesto, bajo las condiciones que de seguido se comentan. En primer término, esta subpartida podría figurar en los presupuestos, pero no para que reciba cargos directos –pues tal proceder sí entrañaría la infracción constitucional comentada-, sino como una cuenta que en la técnica presupuestaria es utilizada para mantener el equilibrio, que es uno de los principios constitucionales que deben ser respetados por el Presupuesto de la República. Asimismo, al tratarse de la subpartida 990 de fondos que aún no tienen un destino debidamente asignado, pueden servir como fondos o recursos a ser tomados en posteriores modificaciones a la correspondiente ley de presupuesto, con el fin de trasladarlos a otras partidas concretas nuevas o ya existentes que necesiten ser reforzadas en virtud de necesidades surgidas en el transcurso del ejercicio fiscal de que se trate; lo cual contribuye a que el Poder Ejecutivo tenga una posibilidad flexible de reorientar una parte del gasto con el propósito de llevar a un mejor término su gestión, solventando necesidades emergentes, que de lo contrario no podría atender sino hasta el siguiente año económico, lo cual se logra trasladando los fondos a la subpartida concreta a la que se quieran destinar, momento en el cual vendría a quedar debidamente definido el objeto del gasto a realizar”.

La Sala acoge, ahora, este criterio, de manera que en cuanto a “otras asignaciones globales”, declara que las partidas presupuestarias, incluidas en la Categoría 1, excepto las que tienen los códigos 666 01 132 31 200 y 702 27 241 27 210, no son inconstitucionales, a reserva de la interpretación que se hace en el sentido ya indicado; es decir, que las partidas no son inconstitucionales per se, pero quedan sujetas a la interpretación conforme que se hace, lo que se dispone en la parte resolutiva de esta sentencia. En cambio, estima la Sala que las dos partidas indicadas, la primera para el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal y la segunda para la Asociación Comité pro Mejoras Generales –Urbanización Las Mercedes, Heredia- sí son inconstitucionales, por la total y absoluta indicación de la naturaleza del gasto y del destino que se le fija. Es cierto que en cuanto al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, se podría considerar que los dineros están destinados a la operación o a los fines del ente, pero éstos son tan amplios que la vaguedad de la transferencia no da margen para considerarla constitucional y lo mismo ocurre con la Asociación Comité pro Mejoras Generales de la Urbanización Las Mercedes de Heredia, puesto que hay total silencio en el señalamiento de los fines a los que están destinados esos recursos y no es posible enmarcarlos en una categoría económica o contable.

IX.—Gastos de Operación, Gastos Administrativos, Gastos de Funcionamiento, Gastos Varios y Capital de Trabajo. La Sala estima, desde la perspectiva de lo que se ha resuelto en otras acciones de inconstitucionalidad de la misma naturaleza y el desarrollo de las ideas en materia presupuestaria y la evolución de las instituciones jurídicas, que los criterios expuestos tanto por la Procuraduría General de la República, como por la Contraloría General de la República, en torno a estas partidas presupuestarias en concreto, resultan lógicas y constitucionalmente admisibles, a los fines de proteger adecuadamente los principios de especificidad y de claridad. El Organo Asesor de la Sala, en su informe expresó textualmente:

“Las normas contenidas en las siguientes categorías sí son constitucionales:

Categoría 2 que corresponden a partidas en las que se indica como destino a “gastos de operación”, y que fueron numeradas por nosotros de la 9 a la 36. Categoría 3 que corresponden a partidas en las que se indica como destino a “gastos administrativos-gastos de funcionamiento-gastos varios, y que fueron numeradas por nosotros de la 37 a la 42”.

Y la Contraloría General de la República, por su lado:

“Caso distinto, en principio, es el de las transferencias para el financiamiento de gastos de operación, gastos administrativos, gastos de funcionamiento y capital de trabajo, dado que por su naturaleza –financiamiento de gastos corrientes-, ese detalle resulta suficiente.

En este sentido, debe tenerse presente lo expuesto supra, en relación con el principio de especificación, en cuanto a que si bien es cierto éste implica el deber de especificar los conceptos de los gastos de la denominación de cada partida, es claro que no se debe llevar tal especificación a pormenorizaciones inconvenientes que originen dificultades en la gestión administrativa de los servicios. Como se señaló, el principio de la especificación debe entenderse como un justo medio en el proceso analítico de los gastos públicos, operado mediante el presupuesto y la autorización legislativa de los créditos.

En este contexto, cabe indicar que el detalle de las transferencias agrupadas en las categorías dos y cuatro propuestas por el accionante, suponen un detalle suficiente, pues resultaría una pormenorización inconveniente detallar, taxativamente, los rubros del gasto operativo, de administración, de capital de trabajo o de funcionamiento, pues se entiende precisamente que se refieren al financiamiento de la operación regular del beneficiario de la transferencia.

Además, entiende este órgano contralor que ese detalle es suficiente para proceder a una fiscalización adecuada del uso de los fondos públicos, razón de más para descartar una posible inconstitucionalidad en estos casos.”

Estudiado el detalle de las partidas, lo correcto, como lo señala la Procuraduría General de la República, es que se trata de las agrupadas en las Categorías dos y tres y consecuentemente, la Sala prohija estas opiniones y declara que las partidas presupuestarias enlistadas en estas dos categorías no son inconstitucionales.

X.—Partidas de la categoría. 4.- En esta categoría se enlistan, como quedó dicho, doce partidas, de las que se afirma que tienen un detalle muy general, un detalle no muy claro y que les falta especificar las obras de infraestructura. La Contraloría General de la República expresa que “podría, eventualmente, constituirse en un obstáculo al ejercicio de fiscalización que (le) corresponde”. Para sostener su criterio, alude a la sentencia número 9192-98 de esta Sala, en la que se dijo en la parte dispositiva: “sí resulta contrario a la Constitución Política:(…)b) la inclusión de partidas presupuestarias que no especifiquen el destino en el que serán empleados los fondos públicos transferidos”. Y agrega que una asignación de fondos que no tengan especificado su destino, o que el mismo sea descrito con tal generalidad que permita al beneficiario utilizarlo prácticamente para cualquier fin, constituye infracción a los principios de especialidad y de claridad. En cambio a juicio de la Procuraduría General de la República las partidas son constitucionales, porque sus descripciones presupuestarias son suficientes para cumplir con los principios señalados. Ante la confrontación de los dos criterios y a la luz de su jurisprudencia, la Sala estima que no pueden resultar violados los principios, por una presunción juris tantum. En efecto, afirmar que la forma de incluir esa partidas “podría, eventualmente, constituir un obstáculo para el ejercicio de fiscalización”, significa que podría no ser así, de manera que la afirmación o conjetura legal, podría ser destruida por prueba en contra. Estima la Sala que los enunciados de las partidas que forman esta Categoría, están en función de las competencias a cargo de los beneficiarios. Por ejemplo, en algunas de ellas se expresa que los fondos públicos se destinan para la “ayuda a los pobres” a cargo de una Asociación de Desarrollo; “ayuda social a comunidades marginales”, a cargo de una fundación; “ayuda a personas indigentes, para personas de escasos recursos económicos, grupos deportivos, culturales y programas de becas y para el fomento del deporte”, a cargo de municipalidades, impone, por razón de los principios presupuestarios contenidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que esos fondos deban ser incluidos en los presupuestos de esos entes menores, para poder ser desembolsados primero y gastados después y ello implica que en la aprobación de los proyectos de presupuestos, pueda la Contraloría General de la República ejercer plenamente sus funciones constitucionales de fiscalización y control. En el mismo sentido deben entenderse las partidas para la construcción de infraestructura; por un lado, la zona de Los Diques de San Nicolás de Cartago está catalogada como de alto riesgo y por el otro, las obras de infraestructura que pueden construir las municipalidades, están determinadas en los fines que se determinan en el Código Municipal, como desarrollo del principio constitucional de la administración de los intereses y servicios locales (ver sentencia de esta Sala número 05445-98. En razón de lo expuesto, estima la Sala que las partidas incluidas en esta Categoría no resultan lesivas de los principios constitucionales señalados y por ello la acción debe rechazarse en cuanto a este extremo.

XI.—Partidas de la categoría 5. La misma argumentación que se ha expresado en el considerando anterior, es válida para analizar las siete partidas que se incluyen en la Categoría 5.- Véase el detalle:

1). Junta Administrativa del Teatro Melico Salazar, para Taller Nacional de Teatro;

2). Orquesta Sinfónica Nacional, para Orquesta Sinfónica Juvenil;

3). Orquesta Sinfónica Nacional, para Compañía Lírica Nacional;

4). Orquesta Sinfónica Nacional, para Coro Sinfónico Nacional;

5). Museo de Arte Costarricense, para Escuela Casa del Artista;

6). Asociación Banda Sinfónica de Barva de Heredia, para gastos de la Escuela de Música de la Asociación;

7). Comité Cantonal de Deportes de Goicoechea, para la Escuela de Fútbol de Calle Blancos.

Las seis primeras partidas se refieren a gastos que tienen que ver con la expresión del arte costarricense, que por definición es un derecho fundamental contemplado en el artículo 89 de la Constitución Política: “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.”. Desde la perspectiva de esa norma, es un deber constitucional que se promuevan actividades culturales y por ello, no encuentra la Sala que en la definición de estas partidas específicas se quebranten los principios aludidos, sobre todo si como se dijo, la Contraloría General de la República puede ejercer plenamente sus funciones de fiscalización y control al conocer de los proyectos de presupuesto que se le deban someter, como requisito previo para poder girar contra esos fondos públicos. En consecuencia, se rechaza la acción en cuanto a este otro aspecto.

XII.—Partidas de la Categoría. 6. Esta categoría es la más extensa de todas, puesto que en ella se incluyen cuarenta partidas (de la sesenta y dos a la ciento uno), bajo el cuestionamiento de que se refieren a “Gastos Varios”, a “Desarrollo de Planes, Proyectos y Programas” y “Obras Comunales Varias”. Para la Procuraduría General de la República, estas partidas contienen normas “cuyos conceptos son más diversos, pero también estas se consideran constitucionales. Así, y por ejemplo, su utilizan conceptos como “Unión Cantonal de Asociación de Desarrollo de San Carlos. Para ayuda a los pobres”, “Municipalidad de San Ramón. Para obras de Infraestructura”, o bien, “Asociación Banquete Celestial. Para desarrollo de planes, proyectos y programas de Hogar de Ancianos” los que en nuestro criterio vienen a delimitar y especificar el destino del gasto, cumpliéndose con la exigencia constitucional” (folio 56).” Por su lado, la Contraloría General de la República sobre ellas, expresa “Como bien se desprende del análisis de las transferencias contempladas en el presupuesto para el presente año que son cuestionadas en esta acción, efectivamente se dispone el traslado de fondos a una serie de entes u agrupaciones, en muchos casos sin hacer siquiera una mención del uso y destino asignado al traslado de fondos de que se trate (como en los casos agrupados en las categorías uno y cinco sugeridas por el accionante, con la excepción de las partidas que se refieren a “otras asignaciones glaboles”, a las que nos referiremos más adelante), y en otros casos, con una generalidad tal que dejaría librada a la discrecionalidad del beneficiario el uso dado a tales recursos (v. gr. “obras o gastos varios”, “programas”, “proyectos”, “desarrollo de planes”, entre otros, que aparecen particularmente en las categorías cuatro y seis propuestas por el promovente). Esto podría, eventualmente, constituirse en un obstáculo al ejercicio de la fiscalización que corresponde a la Contraloría General de la República”. (folio 163). Más adelante agrega el Organo Contralor “Nótese que la inclusión de un concepto que presente una generalidad tal como la asignada a las transferencias que se cuestionan, torna imposible determinar la clase de gastos que pueden ser imputados a esas partidas, incurriendo en una excesiva globalización que infringe los principios comentados” (folio 165). A riesgo de tener que repetir la doctrina que la Sala en esta ocasión desarrolla, la dejamos sintetizada, de nuevo, así: el principio de especialización o especificación presupuestaria significa, no solo la claridad de la partida para que se sepa en qué y cómo se van a invertir los fondos públicos, de manera que se pueda ejercer, fácil y naturalmente, los principios de control y fiscalización que la Constitución Política ha puesto en manos del Poder Legislativo, a través de su órgano auxiliar, la Contraloría General de la República (ver considerando V de esta Sentencia). Esto demanda, por supuesto, que se deban examinar la legalidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de cada una de las partidas cuestionadas, cuando es necesario para desentrañar su acople con la doctrina constitucional aludida. Del análisis de cada una de las partidas, la Sala llega a las siguientes conclusiones sobre la Categoría: las transferencias que se giran por medio de las municipalidades, en sus condiciones de gobiernos locales, exigen que los recursos deban ser incorporados por la vía del presupuesto municipal, que debe ser aprobado por la Contraloría General de la República; consecuentemente, estas partidas no ofrecen problemas de constitucionalidad, salvo que el gasto sea ilegal o arbitrario. En el mismo sentido las partidas que se giran a las Juntas de Educación o a las Juntas Administrativas de instituciones de enseñanza, puesto que el fin es la educación en general. Y lo mismo ocurre con las asociaciones cuyos fines son los de promoción y dignificación de la persona humana, como los programas para la atención de ancianos, de sordos, de los niños de la calle, restauración de alcohólicos y drogadictos y el desarrollo de planes, programas y proyectos de educación religiosa, como parte del ejercicio de la libertad de cultos, consagrada en el artículo 75 de la Constitución Política. En cambio sí son contrarias a los principios señalados, las partidas que no tienen especificación suficiente y están dirigidas a personas jurídicas privadas como las asociaciones, de las que no se conoce en qué se invertirán los fondos. Hecho este examen, la Sala estima que sí son inconstitucionales, de esta Categoría, las siguientes partidas:

             Código                                      Beneficiario

633 01 131 23 222        Asociación Hogar Crea Internacional. Gastos Varios

634 01 131 30 207        Asociación Deportiva Real Español. Cancelaciones varias,Gastos campeonato 98-99

637 01 131 15 261        Cámara Empresas de Base Tecnológica. Programas.

637 01 131 15 262        Asoc. Costarricense para la promoción de las ciencias y la tecnología. Desarrollo programas.

637 01 131 31 207        Asoc. Desar. Int. Barrio Cuba. Urb. Las Bellotas

702 27 241 27 217        Asoc. Desar. Int. Fátima. Obras comunales

702 27 241 27 222        Asoc. Desar. Int. San Jorge Mercedes. Obras Comun.

702 27 241 27 223        Asoc. Desar. Int. San Juan. Obras Comunales

702 27 241 27 224        Asoc. Desar. Int. La Rambla. Obras Comunales

702 27 241 31 230        Asoc. Desar. Int. Santa Bárbara de Santa Cruz.

En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de estas diez partidas, en la forma que luego se dirá en la parte dispositiva del fallo.

XIII.—Partidas de la Categoría 7.- Aquí se trata de diecinueve partidas y sobre ellas coinciden plenamente la Procuraduría y la Contraloría Generales de la República, en el sentido que no son inconstitucionales, puesto que se trata de transferencias de fondos que el Estado gira a favor de la Iglesia Católica, como parte de la contribución a su mantenimiento a que alude el artículo 75 de la Constitución Política (ver folios 57 y 58 en cuanto a lo expresado por la Procuraduría General de la República y folios 167 y 168, sobre lo dicho por la Contraloría General de la República). Se manifiesta que estas partidas están descritas en el Manual para el uso de clasificaciones presupuestarias dictado por la Contraloría General de la República, de manera que dada la naturaleza de las transferencias, que están dirigidas a personas o instituciones concretas, con afán de cooperación para su sustento, o por mandato de convenios incorporados al ordenamiento jurídico, resulta innecesario un detalle mayor del objeto del gasto.

XIV.- Conclusiones. Estima la Sala que se deben hacer las siguientes conclusiones básicas para la ordenación, en esta materia, de la Hacienda Pública y para aclarar su jurisprudencia: a) el dictado de esta sentencia no está modificando la doctrina expresada en sus precedentes, sino complementándola. Es absolutamente claro que bajo la apariencia de los mismos presupuestos, puedan darse modalidades diferentes de negocios jurídicos y por ello, debe señalarse que el principio de la especificación presupuestaria se mantiene como ha sido diseñado por la Sala en su jurisprudencia. Es necesario que en la formulación del Presupuesto de la República, se observe lo que dispone el artículo 180 constitucional, para que se evite, al máximo, la formulación de gastos en forma genérica e indeterminada, de tal manera que haga difícil o imposible, el ejercicio de las competencias de control superior y fiscalización. Como ya se ha expresado en otras sentencias, las transferencias a entes privados, para hacer efectivos los medios de gestión de ciertas funciones a que se ha obligado la Administración Pública, no son inconstitucionales por sí mismas, puesto que han sido soluciones escogidas libremente por el legislador como posibles, a reserva, eso sí, que la formulación de las partidas presupuestarias, sea como provisión de gastos, sea como transferencias, contengan suficiente información para conocer cómo y cuándo se de efectuarán las erogaciones y se pueda ejercer el control y la fiscalización que la Constitución Política ha previsto. En razón de todo lo expresado, lo que procede es declarar con lugar parcialmente la acción, anulando las partidas que resultan contrarias a los principios constitucionales que se han desarrollado en este caso concreto. Por tanto:

Se declara: a) que las partidas de “Otras Asignaciones Globales”, incluidas en la Categoría Número Uno, con los números de Código 731 27 242 15 200, 990 01 112 10, 990 01 112 10, 990 01 112 10, 990 01 112 11 y 990 01 112 10, no son inconstitucionales, a reserva de que se las considere como cuentas de equilibrio presupuestario contra las que no se puede girar directamente, por no tener un destino debidamente asignado, pero sirven como fondos o recursos reservados a ser tomados en cuenta en posteriores modificaciones presupuestarias, con el fin de trasladarlos a otras partidas nuevas o a reforzar las ya existentes; b) parcialmente con lugar la acción y en consecuencia, se anulan por inconstitucionales las siguientes partidas presupuestarias de la Categoría Número Seis:

         Código                                      Titulo y programa

666 01 132 31 200             Ministerio Gobernación y Policía.

                                           Programa 54. Subprograma

                                           3 Transferencias

702 27 241 27 210              Ministerio Gobernación y Policía. Programa 54.

                                            Subprograma 3 Transferencias

633 01 131 23 222              Ministerio Trabajo y Seguridad Social. Programa 735

                                            Transferencias y aportes varios.

634 01 131 30 207              Ministerio de Juventud y Deportes. Programa 760.

                                            Transferencias varias.

637 01 131 15 261              Ministerio de Ciencia y Tecnología. Programa 785

                                            Transferencias varias

637 01 131 15 262              Ministerio de Ciencia y Tecnología. Programa 785

                                            Transferencias varias

637 01 131 31 207              Ministerio de Gobernación y Policía. Programa 54

                                            Subprograma 3 Transferencias

702 27 241 27 217              Ministerio de Gobernación y Policía. Programa 54

                                            Subprograma 3 Transferencias

702 27 241 27 222              Ministerio de Gobernación y Policía. Programa 54

                                            Subprograma 3 Transferencias

702 27 241 27 223              Ministerio de Gobernación y Policía. Programa 54

                                            Subprograma 3 Transferencias

702 27 241 27 224              Ministerio de Gobernación y Policía. Programa 54

                                            Subprograma 3 Transferencias

702 27 241 31 230              Ministerio de Gobernación y Policía. Programa 54

                                            Subprograma 3 Transferencias.

En lo demás se declara sin lugar la acción. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a las fechas de las disposiciones presupuestarias que se anulan, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese en el Diario Oficial ·”La Gaceta” y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese. /Luis Fernando Solano C..—Presidente a.í.—Luis Paulino Mora M. /Eduardo Sancho G..—Carlos M..—Arguedas R..—Adríçn Vargas B..—José L. Molina Q.—Susana Castro A.

San José, 3 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(91136).                                                                                                                                                                             Secretario

Res: 2001-10537.—San José, a las catorce horas con cincuenta minutos del diecisiete de octubre del dos mil uno. Exp. Nº 00-003808-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Miguel Jiménez Acosta, mayor, casado, cédula de identidad número 1-550-668, en su condición de Presidente del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, contra la parte final del artículo 15 de la Ley Orgánica de dicho Colegio Profesional, número 7537, de diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Interviene en la acción el Procurador General Adjunto de la República, Licenciado Farid Beirute Brenes.

Resultando:

1º—El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 15 de la Ley Orgánica de dicho Colegio Profesional, número 7537, de diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, únicamente en cuanto exige para la segunda convocatoria de una  Asamblea General, un quórum de un treinta por ciento (30%) del total de los miembros activos. Estima que la disposición es contraria a la Constitución Política, por infracción a los siguientes principios y normas: a) el principio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que no encuentra fundamento ni sustento en la protección de interés público alguno, sino que más bien ha impedido a un grado casi absoluto, la convocatoria del órgano supremo del colegio profesional que representa, motivo por el que estima constituye en un abuso del poder legislativo; b) el principio de igualdad (artículo 33 de la Constitución Política), ya que el resto de colegios profesionales manejan parámetros muy diversos y con menos dificultad para el mismo objetivo; y por último, c) la libertad de asociación (artículo 25 constitucional), en tanto la exigencia de un quórum tan alto restringe en forma ilegítima las oportunidades de realizar una efectiva organización gremial a los profesionales en el campo de la informática y computación, entiéndase a nivel colectivo, libertad que está relacionada al derecho al trabajo (artículo 56 de la Carta Fundamental).

2º—Mediante resolución de las once horas quince minutos del primero de junio del dos mil (folio 23), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

3º—El Procurador General Adjunto de la República, Farid Beirute Brenes, al contestar la audiencia conferida, se adhiere a las pretensiones del actor, al estimar que efectivamente la norma impugnada es contraria al principio de razonabilidad constitucional, en la medida que el quorum requerido para la segunda convocatoria para que el Colegio de Profesionales en Informática y Computación celebre su Asamblea General, resulta excesivo y desmedido, y se convierte en un obstáculo para realizar sus funciones de ley. Añade que el artículo 13 de su Ley Orgánica se crea a la Asamblea General como máximo órgano director del colegio profesional que representa, para lo cual se le encomiendan atribuciones de vital importancia para el buen desempeño de ese ente. Sin embargo, por la exigencia de un quorum tan alto, se le hace imposible constituirse para desempeñar su cometido. Lejos de ser un medio idóneo para alcanzar los fines propuestos, se convierte en un obstáculo para alcanzarlos. La irrazonabilidad de esta disposición queda en evidencia si se compara con otras del mismo orden, relativas a la creación y funcionamiento de los otros colegios profesionales, cuya regla general es que para la segunda convocatoria de sus asambleas generales o juntas generales, el quorum se conforma con cualquier número de miembros presentes, o con un número muy reducido de miembros, y los acuerdos se toman por simple mayoría.

4º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 123,124 y 125 del Boletín Judicial, de los días veintisiete, veintiocho y veintinueve de junio del dos mil (folio 49).

5º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

6º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. Nuestra jurisprudencia constitucional ha señalado que los entes de derecho público carecen de derechos fundamentales al derivar éstos de la dignidad intrínseca de la persona humano (en este sentido, pueden consultarse -por ejemplo- las sentencias número 0174-91, 2890-92, 2665-94 y 2901-95), bajo la consideración de que los únicos titulares de esos derechos son las personas. No obstante lo anterior, sí ha reconocido la posibilidad de una tutela judicial efectiva a favor de las personas jurídicas de derecho público que tienen base asociativa o corporativa -como los colegios profesionales- especialmente en lo que respecta a la defensa de los intereses, derechos fundamentales y libertades públicas de sus miembros o la generalidad de los ciudadanos que representan. Se ha estimado –para proceder de esa forma- que la justificación de la legitimación de las entidades públicas está en relación directa con sus pretensiones, siendo admisible en tanto están dirigidas a procurar el respeto a los derechos de quienes representan. Es bajo este fundamento que esta Sala ha legitimado la actuación de entidades jurídicamente organizadas, especialmente en el caso de colegios profesionales, que como entes de derecho público, están obligados a actuar no sólo en defensa de los derechos e intereses de la colectividad que representan, sino de la fiscalización del ejercicio profesional en beneficio de la colectividad, lo anterior conlleva a que se tenga como legalmente autorizada la tramitación de esta acción.

II.—Objeto de la acción. El accionante impugna la última parte del artículo 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, número 7537, de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto estima carente de razonabilidad el  quórum de treinta por ciento (30%) del total de los miembros activos que exige para la segunda convocatoria de la Asamblea General, como órgano supremo del Colegio. Dice la norma textualmente en lo que interesa:

“Artículo 15.—El quórum de la Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinaria, lo conformará la presencia de la mitad más uno de los miembros activos del Colegio. Sin embargo, cuando el quórum no se establezca en la primera convocatoria, la Asamblea podrá efectuarse en la segunda convocatoria una hora después, por lo menos con un treinta por ciento de los miembros activos del Colegio”.

III.—Sobre el fondo. Esta Sala en su jurisprudencia ha sido clara en señalar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, que la “razonabilidad de la ley” nació como parte del “debido proceso sustantivo” (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial “debido proceso” se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del “debido proceso” como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada “razonabilidad técnica” dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de “razonabilidad técnica” hay que analizar la “razonabilidad jurídica”. Para lo cual se propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad,  es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin :  en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable. Fue en la sentencia número 01739-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, donde por primera vez esta Sala intentó definir este principio, de la siguiente manera:

“La razonabilidad como parámetro de interpretación constitucional. Pero aún se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo–norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial –substantive due process of law–, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.

De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad.”

IV.—La doctrina alemana hizo un aporte importante  al  tema de la “razonabilidad” al lograr  identificar, de una manera clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, componentes que esta Sala ha aceptado como propios, al considerar:

“... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo ... (sentencia número 03933-98).

Por su parte, en la sentencia número 08858-98, se indicaron las pautas para analizar la razonabilidad, tanto de los actos administrativos como de las normas de carácter general:

“Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados”.

Por último, en sentencia número 05236-99, de las catorce horas del siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, al hacerse mención del principio de razonabilidad constitucional como parámetro constitucional, se hace de una manera práctica, es decir, con miras de poder realizar el examen constitucional de las norma y actos impugnados ante este Tribunal Constitucional:

“En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de “razonabilidad”: Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de “razonabilidad” sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre  probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya  (irrazonabilidad) sea evidente  y manifiesta”.

V.—A juicio de esta Sala, la parte impugnada del artículo 15 en análisis, carece de razonabilidad, en la media que le impide al máximo órgano del Colegio accionante, desempeñar las funciones que le fueron encomendadas por la misma ley. El artículo 13 le encomienda a ese órgano las siguientes tareas y atribuciones:

“a)     Aprobar los reglamentos y los proyectos de modificaciones a la ley del Colegio y sus reformas.

b)  Resolver, mediante el voto de por lo menos dos terceras partes del total de sus miembros, los casos de expulsión recomendados por la Junta Directiva.

c)  Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Colegio.

d)  Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas que se interpongan contra ella, por infracciones a esta Ley o a los reglamentos del colegio.

e)  Elegir, por mayoría simple de votos de los miembros activos, a la Junta Directiva y al Fiscal del Colegio.

f)   Sancionar a los colegiados que incumplan con los deberes y obligaciones que señalen la presente ley y su reglamento.

g)  Designar a los miembros honorarios del Colegio.

h)  Nombrar al Tribunal de Ética Profesional y el Tribunal de Honor.

i)   Fijar las distintas cuotas que deban pagar los miembros del colegio.

j)   Dictar y modificar el Código de Ética Profesional del Colegio.

k)  Dictar y aprobar el reglamento de la presente Ley.

l)   Resolver las apelaciones contra los fallos del Tribunal de Ética Profesional y del Tribunal de Honor del Colegio.

m) Elegir, por simple mayoría de votos de los miembros activos, a los integrantes del Tribunal Electoral.

n)  Las demás funciones que le asigne esta Ley o su reglamento”.

Tratándose de asuntos de fundamental importancia para el normal desempeño del Colegio, no resulta válida la exigencia de un quórum que le impida a la propia Asamblea constituirse, a fin de cumplir con sus deberes y atribuciones. Bien puede afirmarse -entonces- que lejos de ser un medio idóneo, necesario y proporcionado para alcanzar los fines propuestos -en este caso, el correcto y normal desempeño del órgano máximo director del Colegio de Profesionales en Informática y Computación-, se convierte en un obstáculo para lograrlos, dada la imposibilidad para reunir un quórum tal elevado. Resulta importante considerar, que el porcentaje exigido por la norma impugnada -treinta por ciento del total de los miembros activos del colegio- representa aproximadamente doscientos cincuenta o trescientos profesionales, número que puede ir en aumento dependiendo de las afiliaciones de nuevos profesionales, lo cual implica un costo económico muy alto para convocar las sesiones, dado que el anuncio debe ser masivo, debiendo utilizarse todos los medios de comunicación colectivos posibles (radio, televisión y prensa) además de la comunicación directa (boletines, panfletos, cartas, llamadas telefónicas), a fin de lograr una conciencia masiva de la actividad para garantizar la asistencia, con el riesgo de que no se consiga el objetivo. La Sala comparte la preocupación de que asuntos de tan alta importancia para el funcionamiento de un colegio profesional debieran ser conocidos y decididos por la mayoría de sus miembros activos, a fin de hacer efectivo el principio democrático de mayor representación en la toma de decisiones; sin embargo, también es consciente de la apatía general que hay para participar en asuntos de ésta índole y en modo alguno puede condenarse a la inoperabilidad casi absoluta a un colegio profesional, que según lo ha considerado con anterioridad, tiene una función pública encomendada. La irrazonabilidad de la norma queda más evidente cuando se hace la comparación de ésta con las que regulan la creación y funcionamiento de las asambleas generales o juntas generales de los otros colegios profesionales, en las que no se requiere un quórum tan elevado, ya que la mayoría permite cualquier número de miembros presentes, y a lo sumo exige un mínimo que oscile entre los nueve a veinte socios activos, y las decisiones se toman por mayoría simple (mitad más uno).

VI.—Aparte de la falta de razonabilidad de la norma impugnada, el accionante acusa la violación del principio de igualdad -artículo 33 de la Constitución Política-, por alegar que los otros colegios profesionales sí tienen una regulación interna mucho más favorable en cuanto a su funcionamiento, con lo cual se discrimina la entidad que representa. Al respecto, aunque bien puede afirmarse que los colegios profesionales constituyen una misma categoría jurídica, en tanto son entes públicos no estatales a los que les corresponde la misma función pública (la de fiscalizar y controlar el correcto desempeño de las correspondientes profesiones), no puede pretenderse que todos y cada uno tengan un idéntica normativa en su organización y funcionamiento internos, precisamente por cuanto se trata de profesiones muy diversas que tienen implicaciones muy variadas en la sociedad; motivo por el cual  no puede tenerse por infringido este principio constitucional. En este sentido debe tener presente que es al legislador a quien corresponde la definición de las reglas de funcionamiento interno de los colegios profesionales, precisamente para atender a la especiales condiciones y requerimientos de los mismos, materia en la cual tienen una amplia discrecionalidad, en tanto su único límite es la razonabilidad de la ley y el respeto de los principios y normas constitucionales aplicables.

VII.—Por último, debe advertirse que el buen o mal funcionamiento de la organización interna de un colegio profesional no tiene nada que ver con la libertad de asociación, así como tampoco todo lo relativo a la colegiatura obligatoria. Nótese que el artículo 25 de la Constitución Política consagra esta libertad en los siguientes términos:

“Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna”.

De la norma anterior se concluye con meriana facilidad que el contenido de esta libertad se circunscribe a la posibilidad que tiene el individuo de formar asociaciones o asociarse según sus intereses para cualquier finalidad, y por otro, al derecho negativo de dejar de pertenecer a una organización, sin coacción ni sanción alguna (en este sentido, ver sentencia número 1123-94, por ejemplo). Asimismo se ha indicado que una de las características de la libertad de asociación es que se constituye en una expresión de la autonomía de la voluntad de la persona:

El artículo 25, en cuanto dispone que (nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna), se refiere a aquellas situaciones, regidas por el principio de la autonomía de la voluntad, en que sí queda al arbitrio de la persona resolver lo que corresponda porque la decisión sólo le interesa, en primer término al propio sujeto, en tanto crea o no conveniente unirse a otras personas para el logro de determinados propósitos” (sentencia número 3515-96).

La colegiatura obligatoria no constituye expresión de esta libertad precisamente porque ese acto no depende de la voluntad autónoma del interesado dado que existe una exigencia normativa que hace obligatoria la afiliación al colegio profesional respectivo para poder ejercer la profesión en forma legítima, precisamente por el interés público que hay en la fiscalización y control en el debido desempeño de las diversas profesiones. Diferente es la formación de asociaciones profesionales sobre materias específicas, como por ejemplo la Asociación Costarricense de Derecho Constitucional, conformada por abogados interesados en la formación y divulgación de esta rama del derecho público, cuya creación y funcionamiento sí constituye expresión de la libertad de asociación. Por las anteriores razones es que tampoco resulta correcto confundir el buen desempeño de los colegios profesionales en la función pública que la ley les dota con lo que constituye el ejercicio de la libertad de asociación, según quedó explicado.

VIII.—Con fundamento en las consideraciones anteriores es que se declara la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, número 7537, de cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto exige un quórum de por lo menos un treinta por ciento de los miembros activos para la segunda convocatoria de Asamblea General, por infracción del principio de razonabilidad constitucional. Esta inconstitucional es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la norma que se anula, sea el siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.

IX.—Los Magistrados Solano y Arguedas salvan el voto, el primero para declarar sin lugar la acción y el segundo en el sentido de que se continúe con el procedimiento. Por tanto:

Se declara con lugar la acción, y en consecuencia se anula la parte final del artículo 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, número 7537, en cuanto exige un quórum de por lo menos un treinta por ciento de los miembros activos para la segunda convocatoria de Asamblea General, por infracción del principio de razonabilidad constitucional. Esta inconstitucionalidad es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la norma que se anula, sea el siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M..—Eduardo Sancho G..—Carlos M. Arguedas R..—Adrián Vargas B..—José Luis Molina Q..—Susana Castro A..

CONSTANCIA DEL MAGISTRADO SOLANO CARRERA

En vista de la sentencia dictada en este expediente se notificó sin que se consignara mi voto salvado, no tiene sentido que a estas alturas yo proceda a ponerlo, pues el fondo del asunto ya lo conocen las partes.—San José, 10 de mayo de 2006.—Luis Fernando Solano Carrera, Magistrado.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las once horas y cincuenta y uno minutos del diez de mayo del dos mil seis. /En vista de que la sentencia número 2001-10537, de las catorce horas con cincuenta minutos del diecisiete de octubre del dos mil uno, ya fue notificada a las partes (folios 61 y 64), archívese el expediente sin el voto salvado del Magistrado Carlos Arguedas Ramírez quien se acogió a su jubilación a partir del primero de julio de dos mil cuatro, dejándolo pendiente de redacción. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.

San José, 3 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(91137).                                                                                                                                                                             Secretario

Res: 2001-01822.—San José, a las quince horas con cuarenta y seis minutos del siete de marzo del dos mil uno. Exp. Nº 00-009333-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad de la “Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”, representada por Leonel Fonseca Cubillo, mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número 1-284-899, vecino de San José, para que se declare que el artículo 6 del Decreto Ejecutivo número 23646-H del 14 de setiembre de 1994, es inconstitucional. Interviene como coadyuvante, Fernando Bolaños Céspedes, en representación de trabajadores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Procuraduría General de la República, representada por Farid Beirute Brenes, vecino de San José, cédula 1-394-673, en su condición de Procurador General Adjunto.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:06 horas del 6 de noviembre del 2000 (folio 1), la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad, del artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 23646-H del 14 de setiembre de 1994, la frase que dispone “la Comisión Negociadora de salarios del Sector Público”. Alega que la Comisión Negociadora de Salarios es la encargada de revisar los salarios del sector público, pero no existe una norma legal que disponga que a este órgano compete la fijación en definitiva de los salarios, con efectos vinculantes para el Estado, pues no es más que un órgano instrumental que emite actos preparatorios. Explica que la materia salarial forma parte de la inversión de las rentas nacionales, quedando sometida a las reglas generales en materia de presupuesto. Añade que la fijación de los salarios del Sector Público, como potestad que es, resulta irrenunciable, intransferible e imprescriptible y ningún decreto puede disponer que en materia de salarios regirá lo que disponga una comisión, por tratarse de una potestad de reserva constitucional indelegable.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción, señala que ante el Juzgado de Trabajo de Segundo Circuito Judicial, se tramitan los procesos ordinarios laborales N° 00-4407-166-LA y N° 00-4900-166-LA interpuestos contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en los que se alegó la inconstitucionalidad de la norma. La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folio 15.

3º—Por resolución de las 13:40 horas del 8 de enero del 2001 (folio 60 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

4º—La Procuraduría General de la República rindió informe visible a folios 63 a 83. Señala que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos se encuentra legitimada para plantear la acción de inconstitucionalidad, toda vez que ha demostrado la existencia de dos procesos ordinarios laborales donde figura como demandada y en los que ha invocado la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada. En cuanto al fondo, señala que aun cuando no existe una norma de rango constitucional que de manera expresa, haga residir en un órgano determinado la competencia relativa a la fijación de los salarios del sector público, corresponde al Poder Ejecutivo tomar las decisiones respectivas en ese campo, que tendrán fuerza vinculante cuando están dirigidas al sector público centralizado y tratándose del sector público descentralizado, asumen la naturaleza de directrices. Agrega que la materia salarial es, inconfundiblemente, materia de gobierno, pues de ella depende en gran medida, la estabilidad económica y social del país. Indica que la posibilidad de girar directrices en esta materia, se origina no solamente en la potestad de dirección, a la que se refieren los artículos 26 inciso b), 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública, sino también en la sujeción a la ley, que en materia de gobierno, dispone el artículo 188 constitucional. Esa sujeción ha permitido emitir normativa de rango legal, con base en la cual se puede ejercer ese poder de dirección, ejemplo de ello es la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria No. 6821 del 19 de octubre de 1982, que en su artículo primero regula la posibilidad de emitir directrices de política salarial para todo el sector público. Expone que corresponde, en definitiva, al Poder Ejecutivo fijar, con carácter vinculante, la política salarial del sector público centralizado y adoptar, con ese mismo carácter las decisiones concretas en ese campo. Asimismo, concluye que corresponde al jerarca de cada ente descentralizado –siguiendo las directrices emitidas al respecto por el Poder Ejecutivo, y sin perjuicio de lo que la ley llegase a establecer sobre el tema- la fijación de los salarios de sus servidores. Respecto a la atribución conferida a la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público indica que el tema salarial, por tratarse de materia de gobierno, no entra dentro de la esfera de autonomía de las instituciones autónomas y la posibilidad de regular uniformemente esa materia en todo el sector público, exige el cumplimiento de dos requisitos: primero, que tal regulación se realice mediante normas de rango legal y segundo, que tratándose de instituciones autónomas, los lineamientos que se establezcan sean generales, de manera que no lleven consigo la posibilidad de que un órgano ajeno al ente, quede habilitado para dictar órdenes en este campo. Comparte el órgano asesor lo expuesto por el accionante en cuanto indica que la norma cuestionada contraviene los artículos 140 inciso 7), 188 y 191 de la Constitución Política, toda vez que vía decreto, se está obligando a todo el sector público, incluyendo las instituciones autónomas, a obedecer lo que decida un órgano que fue concebido para ejercer tareas de negociación y no decisorias como lo es la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público. Agrega que resulta irrazonable otorgar a un órgano como la Comisión Negociadora de Salarios del sector Público, la posibilidad de decidir de manera vinculante, respecto a las fijaciones salariales de todo el sector público; pues al tratarse de un órgano compuesto por una representación mayoritariamente sindical, podrían poner en peligro la estabilidad económica del país, en caso de que una de sus fijaciones salariales no se ajuste a las posibilidades de nuestro medio, sin que el Poder Ejecutivo pueda hacer algo al respecto, por haber transferido a otro órgano la potestad exclusiva de fijar esos aumentos. Añade que no considera que la norma cuestionada comprometa el ejercicio de las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República en los incisos 1 y 2 del artículo 184 constitucional, o que sea contraria a los artículos 11 y 192 de la Constitución Política, pues aun cuando los aumentos salariales del sector público fuesen decididos por la Comisión y no por los órganos competentes para ello, la Contraloría estaría en posibilidad de fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos públicos, e incluso de intentar que se corrijan aquellos aspectos que no se ajusten al ordenamiento jurídico.

5º—Fernando Bolaños Céspedes, abogado, con cédula de identidad número 1-416-329, en su condición de apoderado especial judicial de un grupo de trabajadores del Instituto de Acueductos y Alcantarillados (folio 84) se apersona a coadyuvar a favor de la constitucionalidad de la norma impugnada. Señala que el Decreto cuestionado se limita a servir de receptáculo jurídico, a una negociación independiente que se produce dentro de una Comisión Negociadora del Sector Público, en uso de las atribuciones que al Poder Ejecutivo confiere la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, de forma que lo negociado en dicha Comisión proviene, no de facultades que se hubiesen delegado en una Comisión bipartita, sino del Decreto Ejecutivo y de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria. Añade que el hecho de que una fijación salarial se negocie previamente, en una sede donde intervienen representantes de los trabajadores no implica que se está renunciando, de parte de los poderes públicos, a ejercer ningún tipo de potestad legal; por el contrario se trata de un fenómeno constante, en que representantes de gobierno y de la sociedad civil negocian distintas partidas o gastos, incluso presupuestarios, en el entendido de que esas partidas deben ser incluidas luego en el Presupuesto General de la República para que alcancen valor legal.

7º—Por resolución de las 15:15 horas del 14 de febrero del 2001 (folio 107), se tuvo a Fernando Bolaños Céspedes como coadyuvante en este asunto.

8º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 12, 13 y 14 del Boletín Judicial de los días 17, 18 y 19 de enero del 2001 (folio 62).

9º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 idem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

10.—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Sancho González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La Sala estima que la accionante se encuentra legitimada para promover esta acción de inconstitucionalidad, por que es con fundamento en la norma impugnada, que se le puede causar un daño patrimonial, ya que se tramitan en su contra dos procesos ordinarios laborales donde figura como demandada, en los que se discute la fuerza vinculante de lo que decide la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, en materia de aumentos salariales para ese sector. La accionante ha presentado, a requerimiento de la Sala, los escritos certificados en los que invoca la inconstitucionalidad de lo impugnado. En consecuencia, se cumplen los requisitos del párrafo primero del Artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.—Objeto de la impugnación. La Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), cuestiona la constitucionalidad de la frase del artículo 6 de Decreto Ejecutivo 23646-H del 14 de setiembre de 1994 que indica: “la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público”, por cuanto se otorga fuerza vinculante a lo que decida la Comisión Negociadora mencionada en materia de aumentos de salarios, lo que considera contrario a los artículos 11, 140 incisos 7) y 15), 176, 188, 184 incisos 1) y 2), y 192 de la Constitución Política, éste, en cuanto prevé la reserva constitucional a favor del Poder Ejecutivo, en lo referente a la inversión de las rentas nacionales, en las que se incluye la materia salarial. Dispone el texto completo de la norma cuestionada:

“Artículo 6º—Los aumentos salariales por costo de vida, se regirán por lo que al respecto convenga la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público o por el Poder Ejecutivo”.

III.—Sobre el fondo. Jurisprudencia. La Sala encuentra procedente la tesis de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, fue creada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 16.965 del 4 de abril de 1986, como un órgano mixto integrado por representantes de instituciones públicas y de organizaciones privadas -sea un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de la Presidencia, uno del Ministerio de Hacienda, uno del Ministerio de Economía y Comercio, uno del Banco Central, uno de la Dirección General de Servicio Civil y diez representantes de organizaciones sindicales. Surgió como un órgano encargado de realizar una serie de actos preparatorios en torno a la fijación de la política salarial para el sector público; con la intención de propiciar un diálogo entre el sector patronal estatal y los trabajadores, para la revisión de salarios en ese sector. Posteriormente a la creación de la comisión negociadora de salarios el Poder Ejecutivo, mediante el artículo 6 del Decreto Ejecutivo aquí cuestionado, amplió las atribuciones de ese foro de diálogo, al otorgar fuerza vinculante a lo que al respecto convenga esa Comisión Negociadora de Salarios, sobre los aumentos salariales por costo de vida para el sector público. Previo a analizar, en concreto, a qué órgano de la Administración compete la fijación de los salarios del sector público, es necesario referirse al régimen de autonomía administrativa concedido a las instituciones descentralizadas por el artículo 188 de la Constitución Política. Dispuso sobre el tema, este Tribunal mediante la sentencia número 3309-94 de las 15:00 del 5 de julio de 1994:

“III.—La autonomía administrativa de las instituciones descentralizadas constituidas en el Título XIV de la Constitución, es una garantía frente al accionar del Poder Ejecutivo Central, más no frente a la ley en materia de Gobierno. Antes de la reforma operada al artículo 188 de la Constitución, no era posible someter a las instituciones autónomas a la política general del Estado en cuanto a las materias puestas bajo su competencia, pues la Constitución establecía:

“Artículo 188.—Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia en materia de gobierno y administración, y sus directores responden por su gestión”.

Luego de la reforma introducida por Ley Nº 4123 del 30 de mayo de 1968, el texto es este:

“Artículo 188.—Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión”.

Esto quiere decir que las instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía constitucional irrestricta, toda vez que la ley, aparte de definir su competencia, puede someterlas a directrices derivadas de políticas de desarrollo que ésta misma encomiende al Poder Ejecutivo Central, siempre que, desde luego, no se invada con ello ni la esfera de la autonomía administrativa propiamente dicha, ni la competencia de la misma Asamblea o de otros órganos constitucionales como la Contraloría General de la República. Debe hacerse notar que los antecedentes y efectos de la propia reforma, al reservar a esas entidades la materia de su propia administración, excluyó de su gestión la potestad de gobierno que implica: a) la fijación de fines, metas y tipos de medios para realizarlas b) la emisión de reglamentos autónomos de servicio o actividad, acorde con las disposiciones normalmente llamadas de política general. De esta manera, la reforma hizo constitucionalmente posible someter a las entidades autónomas en general a los criterios de planificación nacional y en particular, someterlas a las directrices de carácter general dictadas desde el Poder Ejecutivo central o de órganos de la Administración Central (llamados a complementar o a fiscalizar esa política general). Como parte de esos órganos políticos, fue establecida la Autoridad Presupuestaria, con el objeto de formular y ejecutar las directrices generales en materia de salarios, entre otras, emanadas del Poder Ejecutivo o de órganos de la administración central.

IV.—Al trasladar la ley las funciones de administración del Ejecutivo Central a la jurisdicción de las instituciones autónomas, ésta les reservó: A) la iniciativa de su gestión; esto es, no puede el Ejecutivo central ordenarles directamente actuar. La directriz podría regular que si el ente actúa, lo haga en determinada dirección, pero no obligar al ente a hacerlo o impedir que actúe. B) La autonomía para ejecutar sus tareas y dar cumplimiento a obligaciones legales, entre las cuales debe ser incluido el cumplimiento de directrices legalmente adoptadas por el Poder Ejecutivo. En este sentido, como se dijo, no es posible autorizar al Ejecutivo ni a ninguna otra dependencia administrativa que obligue a las instituciones autónomas a actuar condicionadas de tal modo que, sin su autorización, no pueda llevar a cabo sus funciones. Este es el concepto que recoge la Ley General de la Administración Pública al establecer la facultad de dirección del Poder Ejecutivo, admitiendo la posibilidad de sustituir o destituir a los funcionarios de la entidad autónoma en caso de incumplimiento de las directrices, cuando éstas se hayan desobedecido reiteradamente y luego de 3 conminaciones. (artículo 98.5) De allí que establecer la autorización o aprobación previa al ejercicio de su actuación administrativa particular o específica es inconstitucional. C) Queda también definido bajo el concepto de autonomía, la fijación de fines, metas y tipos de medios para cumplirlas. En este sentido la dirección del Poder Ejecutivo debe fijar las condiciones generales de actuación que excedan del ámbito singular de actuación de cada institución. No puede el Ejecutivo girar directrices específicas sino a todas ellas o a conjuntos de ellas (verbigracia, a los bancos del Estado), o en áreas de acción generales (inversión o endeudamiento externo).

IV.—Si, como se dijo este tipo de entidades operan protegidas del Ejecutivo en el campo administrativo en cuanto a órdenes, no pueden resistir el mandato del legislador. La Asamblea Legislativa sí tiene competencia para imponer por ley limitaciones a estas instituciones. Este es el significado de la expresión constitucional “...y están sujetas a la ley en materia de Gobierno...” (art. 188). Si la autonomía opera frente a la administración pública, ¿qué es lo que puede oponerse al ejecutivo? Dicho de otra manera, ¿que competencias no se pueden delegar en la Administración? El tema está claramente desarrollado en los artículos 26, 99, y 100 de la Ley General de Administración Pública que señalan la posibilidad de dictar directrices a entes autárquicos, mas no de crear mecanismos por medio de los cuales el cumplimiento ya no quede en manos de la propia institución, sino de la entidad fiscalizadora. En este supuesto se excluye la inspección a priori, y únicamente se admite la sanción por incumplimiento, de la que surge la responsabilidad ulterior de los funcionarios en cuestión. Opera aquí un símil con el sistema diseñado en materia de libertad de expresión, el que rechaza la censura previa, puesto que es esencial a la autonomía administrativa, que el ente pueda cumplir o incumplir las directrices por su cuenta, sin perjuicio de ser sancionados los personeros y de que los actos guarden su valor y eficacia.

V.—Debe considerarse también que el régimen de autonomía administrativa concedido a las instituciones descentralizadas por el artículo 188 de la Constitución Política, no comprende el régimen del Servicio Civil, respecto del cual el legislador está facultado para definir las condiciones generales de trabajo que deben imperar en toda la administración pública. En este sentido, la política de salarios de Gobierno es parte integrante de la política de gobierno, que debe constituir un régimen estatal de empleo público uniforme y universal. Al respecto la Corte Plena actuando como Tribunal Constitucional había resuelto el punto con diáfana claridad en los siguientes términos:

“Las metas (típica “materia de gobierno”) que se fije el Estado en la remuneración de sus servidores constituyen toda una política salarial que tiene que ver no sólo con la retribución del esfuerzo de la persona individualmente considerada, sino también con sus consecuencias sobre los demás aspectos de la economía, ya que puede introducir factores de distorsión en lo económico debido a la intranquilidad social. Por “directriz” debe entenderse el “conjunto de instrumentos o normas generales para la ejecución de alguna cosa”, o sea de pautas u orientaciones que sirven de marco conceptual para la toma de decisiones. De manera que lo relativo a la fijación de salarios como política general en el Sector Público no puede decirse que es materia principal, exclusiva o predominantemente “administrativa”, sino más bien de “gobierno”, y en que la sujeción de un ente descentralizado a la ley no sólo es posible sino también necesaria y conveniente.( Corte Plena, sesión del 16 de junio de 1984).

VI.—La razón por la que las instituciones descentralizadas no formaron parte de un régimen o “estatuto” del servicio civil se debe aparte de las razones de índole política. El artículo transitorio del artículo 140 de la Constitución Política, refiriéndose al Estatuto, establecía que:

“...podrá disponer que sus normas se apliquen gradualmente a los diversos departamentos de la Administración Pública; en todo caso, dicha ley deberá proteger a la totalidad de los servidores públicos incluidos en el inciso segundo del artículo 140, a más tardar el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve...”.

Con lo que se definió una primera etapa en la que la totalidad del Poder Ejecutivo Central formaría parte del régimen del Servicio Civil y paulatinamente serían incorporadas las demás dependencias, lo que no ocurrió.

VII.—Definida la política salarial como parte de la política de gobierno, es necesario reiterar que cuando el constituyente descentralizó el Poder Ejecutivo, procuró evitar las injerencias arbitrarias y antitécnicas en cuanto a la gestión de cada una de esas instituciones, definida por ley. Pero no optó el legislador constituyente por crear un régimen salarial o laboral segregado del Poder Ejecutivo central, pues no hay duda que el Título XV, Capítulo Único de la Constitución Política tiene como antecedente inmediato, la práctica anterior de destituir masivamente a los funcionarios y empleados estatales con ocasión de cada cambio de gobierno. La antítesis de esta práctica, entonces es un sistema de servicio público estable, profesional, permanente, regido por un cuerpo normativo integrado y coherente, estableciéndose un régimen único de empleo para los servidores públicos que incluye a la totalidad de las instituciones del Estado, con la excepción hecha del artículo 156 de la Carta Magna en cuanto al Poder Judicial.

VIII.—Por ello, ni las potestades de gobierno que hoy ejerce el Poder Ejecutivo Central, ni las de administración que se reservaron a las entidades descentralizadas, pretendieron nunca dejar al libre albedrío de éstas últimas la política laboral y con ello constituir dos o muchos más regímenes de servicio público en detrimento de los funcionarios y empleados de la administración central(…)”.

IV.—Materia Salarial. De los antecedentes transcritos, se colige que al ser la materia salarial parte de la política de gobierno, corresponde entonces al Poder Ejecutivo adoptar con carácter vinculante las decisiones en ese campo del sector público centralizado, quedando las entidades autónomas sometidas a las directrices de carácter general que en materia de salarios dicte ese Poder de la República. Consecuente con lo anterior, al estar la materia salarial fuera de la esfera de autonomía de las instituciones autónomas y sometida a las disposiciones de rango legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución Política, es claro que no puede el Poder Ejecutivo, vía decreto, otorgar, con fuerza vinculante, la decisión final sobre el tema a las resoluciones emanadas de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, como lo pretende hacer con el artículo 6 impugnado, ya que hacerlo resulta opuesto a la Carta Fundamental. En efecto, la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, es un foro creado para el diálogo y para realizar una serie de actos preparatorios en torno a la fijación de la política salarial para ese sector, pero no puede tener el poder de decidir, con carácter definitivo, los aumentos salariales; es decir, no puede ser la última instancia en esta materia. La fijación de la política salarial para el sector público, es una competencia constitucionalmente atribuida al Poder Ejecutivo, de manera que éste no pude delegarla vía Decreto en la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, sin transgredir el artículo 140 inciso 7) de la Constitución Política. En síntesis: es un principio general del Derecho de la Constitución, el que ninguno de los Poderes pueda delegar el ejercicio de funciones que le son propias (párrafo segundo del Artículo 9 constitucional) y en desarrollo de este principio, el Artículo 86 de la Ley General de la Administración Pública, ha dispuesto que no se pueden transferir competencias de los órganos constitucionales de la Administración que estén regulados únicamente en la Constitución y si la premisa de la que se parte para dictar esta sentencia, es la de que la fijación de los salarios en el sector público le está reservado, por Constitución, al Poder Ejecutivo, entonces la norma cuestionada, como se dijo, resulta contraria al principio indicado. Por innecesario, esta Sala omite referirse a los demás alegatos expuestos por el accionante a favor de la inconstitucionalidad del artículo cuestionado.

V.—La posición de los trabajadores. En cuanto a los alegatos a favor de la constitucionalidad de la norma impugnada, expuestos por un grupo de servidores públicos, la Sala no los comparte, en el tanto en que estiman que contrario a lo que opina la acción, el artículo impugnado sí otorga fuerza vinculante a lo dispuesto por la Comisión Negociadora de Salarios en el Sector Público en cuanto a los aumentos salariales por costo de vida, aunque ello implique alejarse del propósito fundamental por el que fue creada como órgano de debate o foro de negociación en materia de salario. A lo sumo, estima la Sala, estaríamos en presencia del ejercicio de una competencia del Poder Ejecutivo, que solo podría transferir, válidamente, por la vía de la ley común, pero no por un acto suyo de rango inferior, según la teoría que se ha desarrollado en los artículos 84 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

VI.—Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. Los razonamientos expuestos llevan a la Sala a declarar con lugar la acción, lo que tiene como consecuencia, en virtud de los efectos declarativos y retroactivos del fallo a la fecha de vigencia de la norma que se anula, salvo los derechos adquiridos de buena fe (artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que en principio se deba anular y dejar sin efectos jurídicos, todo lo actuado por la Comisión Negociadora de salarios del Sector Público. Pero la Sala es consciente de que tal proceder produce graves dislocaciones de la seguridad jurídica, la justicia o la paz sociales, puesto que implicaría desconocer los derechos ya declarados y reconocidos a los servidores públicos que, consecuentemente, lo han sido de buena fe, porque el reconocimiento se hizo en aplicación de procedimientos y de la normativa, que han estado vigentes desde el mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; y no es sino en noviembre del dos mil, sea, seis años después, cuando son cuestionados en esta vía. Ello implica que a una parte del sector público se le haya reconocido ese derecho en la vía administrativa o jurisdiccional y, en otros casos, aún se disputa el derecho, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, de conformidad con lo que establece el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala dimensiona los efectos de su sentencia, en el sentido que las actuaciones de la Comisión Negociadora de salarios del Sector Público, que se declara inconstitucional, surten los efectos que le son propios, incluyendo en los casos que sirven de base a la presente acción de inconstitucionalidad. Esto significa que la Sala le reconoce efectos jurídicos a la actuación de la Comisión, en tanto actuó como órgano asesor e informante del sistema, que recomendó aumentos de salarios, para que sea el Poder Ejecutivo el que decidiera, en ejercicio de su propia competencia, lo que en Derecho corresponda. Si lo dispuesto por Comisión Negociadora, fue luego aceptado por el Poder Ejecutivo y acogido por él en la vía correspondiente (por ejemplo, mediante Decreto o mediante incorporación directa al salario de los servidores públicos), los efectos de esa actuación no son ahora revisables; si por el contrario, el Poder Ejecutivo no aceptó o rechazó lo acordado por la Comisión, lo que ésta dispuso no podrá vincular a los órganos públicos, pues los efectos propios del respectivo pronunciamiento, no son más que de asesoría o de informe, que no son vinculantes.

VII.—Conclusión. Todo lo anterior lleva a estimar la acción, por resultar el artículo impugnado violatorio de los artículos 140 inciso 7) y 188 de la Constitución Política, anulando la frase del artículo 6 del Decreto Ejecutivo número 23646-H del 14 de setiembre de 1994 que dispone: “la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público” y en la forma como se expresa en la parte dispositiva de este fallo. Por tanto,

Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula, del artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 23646-H del 14 de setiembre de 1994, la frase que dice: “la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público”. Esta sentencia es declarativa y retroactiva, a la fecha de emisión de la norma que se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo que dispone el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta sentencia, para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales, en el sentido de que las actuaciones de la Comisión que se declara inconstitucional, surten los efectos que le son propios, incluyendo en los casos que sirven de base a la presente acción. Reséñese en La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Notifíquese.—R. E. Piza E., Presidente.—Luis Fernando Solano C..—Luis Paulino Mora M..—Eduardo Sancho G..—Ana Virginia Calzada M..—Hugo Alfonso Muñoz Q..—Gilbert Armijo S.

San José, 3 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(91139).                                                                                                                                                                             Secretario

 

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas con cincuenta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil seis, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 06-011225-0007-CO interpuesta por Emilio Arana Puente como apoderado especial judicial de Tecnología Siglo Mágico, Sociedad Anónima, para que se declare inconstitucional el artículo 46, inciso d), del “Reglamento de Patentes Municipales” de la Municipalidad de Pérez Zeledón, por estimarlo contrario a los artículos 7, 11, 28, 33, 39, 41, 45, 46, 140 inciso 3) y 170 de la Constitución Política, así como los ordinales 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La norma se impugna en cuanto, en criterio del accionante, el inciso reglamentario cuestionado impone una multa administrativa (40% del valor de los objetos decomisados a personas que vendan bienes o servicios de manera no autorizada), con infracción del principio de reserva legal en materia sancionatoria, así como infringiendo los principios de razonabilidad, legalidad y jerarquía normativa. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo -claro está- que se trate de normas que se deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala, esta publicación no suspende la vigencia de la norma cuestionada en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 29 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(91148).                                                                                                                                                                                           Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 9034-02 promovida por Huberth May Cantillano contra la reforma al artículo 75 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 11345-06 de las nueve horas cuarenta y nueve minutos del cuatro de agosto de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza de plano la acción”.

El Magistrado Vargas salva el voto en los siguientes términos: reconoce legitimación al actor y entra a analizar el fondo de la presente acción de inconstitucionalidad.

El Magistrado Solano pone nota.

San José, 4 de agosto del 2006.

                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(91149).                                                                                                                                                                                           Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 2396-01 promovida por Reimann B. Castro Morice en contra del párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo, se ha dictado el voto número 14296-05 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil cinco, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

San José, 19 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(91150).                                                                                                                                                                                           Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 9916-04 promovida por el Centro de Comunicación Voces Nuestras y otras en contra de los artículos 23, 30 y 31 y Transitorios I a Vil del Reglamento de Radiocomunicación, se ha dictado el voto número 2997-06 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del ocho de marzo de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

El Magistrado Vargas salva el voto y declara parcialmente con lugar la acción, en relación con el artículo 30, así como los transitorios II, IV y V y el texto original del transitorio III, todos del Reglamento de Radiocomunicación, aprobado mediante Decreto Ejecutivo número 31608-G de de veintiocho de junio de dos mil cuatro y confiere a la Asamblea Legislativa un plazo de veinticuatro meses a partir de la primera publicación a que hace referencia el artículo 90 de la Ley de rito, para que emita una ley marco que regule el otorgamiento de licencias de aprovechamiento del espectro radioeléctrico en la modalidad de servicios de radiocomunicación, en los términos del artículo 121 inciso 14) constitucional. Notifíquese.

San José, 8 de marzo del 2006.

                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(91151).                                                                                                                                                                                           Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 4574-00 promovida por TICOFRUT Sociedad Anónima, y otros, en contra de los artículos 1 y 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se ha dictado el voto número 8496-06 de las catorce horas cuarenta y seis minutos del catorce de junio de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

Los Magistrados Jinesta y Godínez salvan el voto y declaran con lugar la acción.

San José, 14 de junio de 2006.

                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(91152).                                                                                                                                                                                           Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 4557-04 promovida por Unión Financiera Aduanera Sociedad Anónima, en contra del artículo 37.2 del Reglamento de Contratación Administrativa, se ha dictado el voto número 14294-05 de las catorce horas cincuenta y tres minutos del diecinueve de octubre de dos mil cinco, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

La Magistrada Calzada y Abdelnour salvan el voto y declaran con lugar la acción

San José, 19 de octubre de 2005.

                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(91153).                                                                                                                                                                                           Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 9024-02 promovida por Huberth May Cantillano en contra de la reforma al artículo 85 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 13778-04 de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del primero de diciembre de dos mil cuatro, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza de plano la acción”.

El Magistrado Volio concurre con el voto de mayoría, por otras razones.

San José, 1° de diciembre de 2004.

                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(91154).                                                                                                                                                                                           Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 9030-02 promovida por Huberth May Cantillano en contra de la Reforma al artículo 177 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 13777-04 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del primero de diciembre de dos mil cuatro, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza de plano la acción”.

El Magistrado Volio concurre con el voto de mayoría, por otras razones.

San José, 1° de diciembre de 2004.

                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(91155).                                                                                                                                                                                           Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 3198-02 promovida por Luis Javier Salas Fonseca en contra del artículo 17 de la Ley número 6683 de los artículos 3° y 4° del Decreto Ejecutivo número 23485-MP de 5 de julio de 1994, se ha dictado el voto número 13781-04 de las catorce horas cincuenta y dos minutos del primero de diciembre de dos mil cuatro, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

Los Magistrados Armijo, Cruz y Volio salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción.

San José, 1° de diciembre de 2004.

                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(91156).                                                                                                                                                                                           Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 6881-98 promovida por Luis Fernando Vargas Benavides, en su condición de Contralor General de la República en contra del inciso a) del artículo 8 de la Ley de Control de Partidas Específicas con cargo al Presupuesto Nacional, número 7755 del 23 de febrero de 1998, se ha dictado el voto número 7157-05 de las ocho horas cuarenta y un minutos del ocho de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice:

“Estése el accionante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2005-06910 de las quince horas tres minutos del dos de junio de dos mil cinco”.

Los Magistrados Solano y Molina salvan el voto y declaran con lugar la acción con sus consecuencias.

San José, 8 de junio de 2005.

                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(91157).                                                                                                                                                                                           Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 10841-03 promovida por Eduardo Echeverría Calzada, Denise Echeverría Calzada y CALSAR de San José, Sociedad Anónima, en contra del artículo 21, inciso I) Decreto Ejecutivo número 20307 del 11 de marzo de 1991Í Arancel de Profesionales en Derecho (Honorarios Abogados y Notarios), se ha dictado el votó número 10604-05 de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del dieciséis de agosto de dos mil cinco, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad”.

San José, 16 de agosto de 2005.

                                                                                                                                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(91158).                                                                                                                                                                                           Secretario

 

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

Que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000662-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Diana Trejos Cadaval, mediante la resolución de las diez horas treinta y cinco minutos del veintinueve de setiembre de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Diana Trejos Cadaval del contenido de la resolución de las catorce horas veinte minutos del treinta y uno de mayo de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de actas que corren a folios cuatro, siete y quince. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Diana Trejos Cadaval la resolución de las catorce horas veinte minutos del treinta y uno de mayo de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)... Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veintinueve de mayo de 2006, suscrito por Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al catorce de mayo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, la licenciada Trejos Cadaval Diana, debe al mes de mayo setenta cuotas”, se tiene por acreditado que la notaria Trejos Cadaval Diana, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene a la notaria Trejos Cadaval Diana, portadora de la cédula 01-731-005, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenida la notaria Trejos Cadaval Diana, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido.- También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que la licenciada Diana Trejos Cadaval debe al mes de setiembre del presente año setenta y cuatro cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 29 de setiembre del 2006

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra

(90516)                                                                                                                                                                                            Directora

 

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las catorce horas del treinta de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, y con la base de dos mil ciento tres dólares con diez centavos de dólar, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 408237, marca Hyundai Elantra GL, número de chasis KMHJF31RPNU310711 y el vehículo, placa 267912, marca Toyota Land Cruiser, número de chasis JT3FJ62GXK0097882, con la base de cuatro mil doscientos seis dólares con veinte centavos de dólar. Se remata por ordenarse así en Proceso Ordinario de Víctor Gerardo Zárate Leytón contra Grupo Fast Oof Shore S. A. Exp. Nº 02-000182-0639-LA-4.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de setiembre del año 2006.—Lic. Silvia Palma Elizondo, Jueza.—(91626).

A las ocho horas treinta minutos del tres de noviembre del dos mil seis, en el mostrador de este Despacho, en el mejor postor remataré libre de gravámenes prendarios lo siguiente: Dos urnas de exhibición para pan con dos puertas corredizas de vidrio en la parte frontal, confeccionadas con armazón de aluminio y melamina. Cada una mide dos punto veinte metros de altura, por uno punto veinte metros de frente y cero sesenta y cinco metros de fondo. Ambas tienen tres estantes que son parrillas metálicas color blanco. En la parte superior o cielo tienen unos bombillos de iluminación, con lámina difusora. Una de las urnas tiene vidrios por los cuatro costados y en el frente de la parte superior tiene únicamente el logo de Musmanni. La otra tiene vidrio por el frente y ambos costados y en la parte trasera melamina color blanco, en el frente en la parte superior tiene anuncio que dice: Nuevos queques decorados Musmanni. Se remata por la base de ciento ochenta mil colones netos y por ordenarse así en proceso Ordinario Laboral de Alejandra Espinoza Rojas, contra Inversiones Nacare S. A. Expediente N° 03-300154-0237-CI (175-1-03).—Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados, 25 de setiembre del 2006.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—(91627).

 

Avisos

Licenciada Astrid Lara Rivera, jueza del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a Segurity C.O. S. A., representada por Weeb George, cédula Nº 9-065-835, domiciliada en San José, calle 36, avenida segunda, cédula jurídica Nº 3-101-260977, se le hace saber que en demanda ordinario laboral, establecida por Luis Morales Jorge contra Segurity C.O. S. A., se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Nº 2050. Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas, diez minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cinco. Juicio ordinario laboral, establecido por Luis Morales Jorge, mayor, oficial de seguridad, casado, vecino de Cristo Rey, cédula de residencia Nº 135-RE-072799-00-1999 contra Segurity C.O. S. A., representada por Weeb George, cédula Nº 9-065-835, domiciliada en San José, calle 36, avenida segunda, cédula jurídica Nº 3-101-260977. Resultando: ... Considerando: ... Por tanto: de conformidad con lo vertido supra, y con base en el fundamento normativo expuesto, se declara parcialmente con lugar esta demanda, tan sólo en lo tocante a setecientas cuarenta y cuatro horas extraordinarias, y que en conjunto se fijan en un monto integral de quinientos noventa y tres mil cuatrocientos veintiún colones netos; al preaviso de despido, que se fija en la cifra absoluta de ciento once mil veintiún colones con diez céntimos; al auxilio de cesantía, que se establece en ciento tres mil seiscientos diecinueve colones con setenta céntimos; a las vacaciones proporcionales respecto de todo el tiempo del ligamen interpartes, que se avalan en la suma de cincuenta y un mil ochocientos ochenta y siete colones con noventa céntimos; al aguinaldo proporcional a todo el espacio que unió a los aquí litigantes, que se acoge en el tanto de ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta y ocho colones con noventa y cinco céntimos; y a los intereses al tipo legal que, según la tasa que se fije para las obligaciones puramente civiles, hubiesen corrido respecto de las cifras últimamente detalladas de las horas extraordinarias acogidas, el preaviso de despido, el auxilio de cesantía y las vacaciones y aguinaldo proporcionales al entero lapso servido, a partir de su constitución en mora respecto de esos cinco individuales extremos, de acuerdo a la debida periodicidad normal de pago que corresponda a lo interno de cada cual, y hasta la efectiva y completa extinción de esos referidos principales, cuyos cálculos independientes han de efectuarse así: en lo que atañe al preaviso de despido, el auxilio de cesantía y las vacaciones y aguinaldo proporcionales al entero lapso servido, deberán pagarse los aludidos intereses que se hubiesen generado desde el tres de agosto de dos mil cuatro inclusive; y, en cuanto a los de las horas extraordinarias acogidas, han de reconocerse los intereses irrogados individualmente respecto de cada una de las treinta y una semanas cabales -es decir, de lunes a domingo inclusive- transcurridas entre el veintinueve de diciembre de dos mil tres y el primero de agosto de dos mil cuatro inclusive, cómputo que se deberá efectuar a partir del respectivo lunes inmediato siguiente a cada hebdómada de ésas, y cuyo cálculo se hará sobre un total semanal propio de diecinueve mil cuarenta colones con cuarenta céntimos, mientras que, en tomo a los intereses relativos a las horas extraordinarias reconocidas con relación al veinticinco de diciembre de dos mil tres, su contabilidad ha de arrancar desde el veintiséis de diciembre de dos mil tres y ha de establecerse con base en seis mil trescientos cuarenta y dos colones netos, en tanto que, en lo que se refiere a los intereses derivados de las horas extraordinarias avaladas en derredor del veintiséis de diciembre de dos mil tres y del veintisiete de diciembre de dos mil tres de dos mil tres, se decreta el pago conjunto de los respectivos frutos de una y otra datas a partir del veintinueve de diciembre de dos mil tres, cuyo cálculo habrá de realizarse con base en seis mil trescientos cuarenta y seis colones con ochenta céntimos y, en lo que respecta a los intereses nacidos de las horas extraordinarias acogidas alrededor del dos de agosto de dos mil cuatro, se dispone el comienzo de su contabilidad desde el tres de agosto de dos mil cuatro, para lo que habrá de utilizarse como parámetro de partida la cifra de tres mil ciento setenta y tres colones con cuarenta céntimos, extremos accesorios todos ésos cuya liquidación, de cualquier modo, se difiere para la fase de ejecución de sentencia, y todos los cuales seis tópicos se acogen a favor de Jorge Luis Morales y a cargo de Security CO., S. A., y de los que entre el primero y el quinto inclusive resulta un total global líquido de novecientos setenta y seis mil trescientos ochenta y ocho colones con sesenta y cinco céntimos. Igualmente, se impone a cargo de Security CO., S. A., el pago de las costas procesales y personales de este contencioso, éstas últimas que se fijan en un veinte por ciento sobre todos los demás extremos de la condenatoria. En lo restante, se deniega esta demanda. Se advierte a las partes que este fallo es susceptible de impugnarse por apelación, en el entendido de que el respectivo recurso deberá interponerse ante este mismo juzgado dentro del plazo de tres días hábiles, ya sea en forma verbal o escrita, pudiéndose entonces también ofrecer prueba para mejor proveer, y que en esa misma oportunidad su promotor necesariamente deberá expresar los motivos de hecho o de Derecho en que apoye su disconformidad, bajo el apercibimiento de que, de no hacerse así, la gestión se declarará inatendible. Lic. Diego Alejandro Meoño Piedra, Juez. Expediente N° 04-003131-0166-LA, de Luis Morales Jorge contra Segurity C.O. S. A.  Notifíquese.—Lic. Diego Alejandro Meoño Piedra, Juez.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de setiembre del 2006.— Lic. Astrid Lara Rivera, Jueza.—1 vez.—(91628).

 

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las diez horas, treinta minutos del veintiséis de octubre de dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios soportando embargo practicado a las citas número 540-17107-01-0004-001, sin sujeción a base, se rematará la finca del partido de San José Folio Real cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos diecisiete-cero cero cero, que es terrero para construir, situado en el distrito uno San Isidro de El General, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José. Linda: al norte, Rómulo Monge Fallas; sur, calle pública con diez metros; este, lote 5, y sur, lote 3. Mide: doscientos cuarenta y siete metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Plano SJ-0887055-1990. Propiedad de Rómulo Monge Fallas. Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso ordinario expediente número 00-100388-188-CI (354-00) que promueve Mario Bermúdez Vargas contra Coopealianza R. L. y otros.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 18 de agosto de 2006.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 80816.—(90429).

A las trece horas, treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas CL 174133, marca Isuzu, modelo L11, año 1992. Lo anterior por haberse ordenado en proceso ejecutivo simple número 05-100552-432-CI-2 de Nidia Torres Quesada contra Julio César Jiménez Meléndez.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, a las nueve horas cuarenta minutos del once de setiembre del dos mil seis.—Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez.—Nº 80820.—(90430).

A las ocho horas treinta minutos del quince de diciembre del dos mil seis, en la puerta de este Juzgado, en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de un millón ochocientos setenta y nueve mil doscientos noventa y cinco colones con treinta céntimos, remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela al Sistema de Folio Real matrícula número doscientos un mil trescientos cincuenta-cero cero cero, que es terreno para construir, situado en el distrito primero, cantón trece, de la provincia de Alajuela. Linda: norte, con calle pública con diez metros de frente; sur, con Ligia Vargas Víquez; este, con Rancho los Ángeles de Upala Ltda., y al oeste, con Álvaro Vargas Víquez. Con una medida de trescientos tres metros con veintisiete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 06-100356-0389-CI (379-4-2006)-B, proceso de ejecución hipotecaria establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra Hilda María López Hurtado.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 21 de setiembre del 2006.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 80823.—(90431).

A las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil seis, en la puerta de este Juzgado, en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada inscrita al margen de su inscripción al Registro Público de la Propiedad, inscritas al asiento cinco mil doscientos noventa y nueve, tomo trescientos setenta y tres, con la base de siete millones setenta y ocho mil trescientos cincuenta colones, con noventa y ocho céntimos remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste al Sistema de Folio Real matrícula número sesenta y cuatro mil seiscientos trece-cero cero cero, terreno con una casa de habitación, situado en el distrito primero, cantón siete, Abangares, de la provincia de Guanacaste. Linda: norte, con Sirlene Rodríguez; sur, calle pública, con un frente de diez metros lineales; al este con Gerardo Soto, y al oeste, con Fernando Fernández. Se remata por ordenarse así en expediente número 06-100215-389-CI (227-2-2006)-A, proceso de ejecución hipotecaria establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra Luis Alberto Quesada Villegas y Xinia María Corrales Soto.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 26 de setiembre del 2006.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 80824.—(90432).

A las dieciocho horas y cuarenta minutos del treinta de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de seis millones trescientos dieciséis mil seiscientos ochenta y dos colones con treinta céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos noventa y ocho mil quinientos sesenta y nueve-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, sito: distrito 01 Curridabat, cantón 15 Curridabat de la provincia de San José. Linderos: norte, Rosa Riba Muñoz; sur, destinado a calle pública; este, lote 23, y al oeste, lote 21. Mide: ciento diecisiete metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 03-007488-0170-CA, de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Gabriela Solano Enríquez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 4 de setiembre del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 80836.—(90433).

A las nueve horas del veintiséis de octubre del dos mil seis, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil doscientos veinticinco colones exactos, en el mejor postor remataré: la finca del partido de Cartago, matrícula 065655-001 y 002, que es terreno solar con una casa, situado en el distrito Carmen, cantón Cartago de la provincia de Cartago. Linda: al norte, con Rodolfo Vega; al sur, con Francisco Javier Montoya; al este, con calle municipal 10 metros y al oeste, con Javier Garita, Jorge López Chacón. Mide: doscientos veintiséis metros con veintiocho decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 06-000839-0185-CI. Ejecutivo hipotecario de Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados del Ministerio de Educación Pública contra Flor María Fernández Quirós.—Juzgado Sexto Civil de San José, 1º de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 80862.—(90434).

A las trece horas, treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil seis, en la puerta de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón doscientos cuarenta y ocho mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido Puntarenas, sección Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y dos mil ochocientos cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir, sito en el distrito tercero Chomes, cantón primero de la provincia de Puntarenas. Mide: setecientos sesenta y un metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Linda: al norte, calle con Rito Pérez Pérez; al sur, con calle pública; al este, con calle pública y al oeste, con Rafael Carballo Solano. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-100183-642-CI. Actor: Róger Vargas Cubero contra María de los Ángeles Pérez Pérez.—Juzgado Civil de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 80872.—(90435).

A las nueve horas del primero de noviembre próximo, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y uno cero cero cero, la cual es terreno de cultivos, situada en el distrito cuatro San Isidro, cantón cinco Atenas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Eliécer Arce Oviedo; al sur, Cuenca Cacao S. A.; al este, Cuenca Cacao S. A. y servidumbre de paso con frente a el con seis metros lineales y al oeste, yurro en medio y Xinia Arce. Mide: dos mil seiscientos treinta y ocho metros con treinta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Lidieht Arce Sánchez contra Cuenca Cacao Sociedad Anónima. Expediente Nº 06-000516-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—Nº 80876.—(90436).

A las nueve horas y cuarenta minutos del veintisiete de octubre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y soportando limitaciones de leyes y con la base de tres millones veintinueve mil trescientos veinticinco colones, en el mejor postor, remataré,: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número 109469-001 y 002, que es terreno para construir lote nueve bloque D, sito: distrito 01 Corredores, cantón Corredores de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, carretera Interamericana; sur, calle pública; este, lote 10 bloque D y al oeste, lote 8 bloque D. Mide: doscientos cuatro metros con cuarenta decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-011195-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Víctor Julio Esquivel Zeledón y Miriam Badilla Vega.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 13 de setiembre del 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 80889.—(90437).

A las dieciocho horas y cincuenta y nueve minutos del doce de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de cinco millones quinientos cincuenta mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número quinientos dieciocho mil novecientos cincuenta y cuatro-cero cero cero, que es terreno para construir, sito: distrito tercero San Antonio, cantón Alajuelita de la provincia de San José. Linderos: norte, Hilda Mesén Murillo; sur, Rafael Badilla Calderón; este, calle pública con trece punto trece metros, y al oeste, calle pública con doce punto veintinueve metros. Mide: ochocientos ocho metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-016217-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros contra Delio Mesén Murillo y Xinia Mesén Murillo.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 22 de setiembre del 2006.—Lic. Carlos Enrique Espinoza Salas, Juez.—Nº 80890.—(90438).

A las catorce horas del veintiséis de octubre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando limitaciones del IDA Ley Nº 2825, reservas de Ley de Aguas y Caminos Públicos y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 076040-000, la cual es terreno lote 1002, situada en el distrito 05 Cariari, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Gonzalo Gómez; al sur, servidumbre de paso y Ramón Toribio; al este, Juan Sánchez, y al oeste, José Vargas. Mide: tres mil sesenta y dos metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Rafael Ángel Wepolt Wepolt. Expediente Nº 02-014024-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de setiembre del año 2006.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—Nº 80918.—(90440).

A las ocho horas del veinticuatro de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales y con la base de once mil novecientos noventa dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 315274-000, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 01 Curridabat, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública Concepción de Tres Ríos; al sur, lote Nº 17A; al este, Hogares de Costa Rica S. A., al oeste, lote Nº 2A. Mide: ciento treinta y seis metros con treinta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mi Lote Cipreses Dos Mil Tres S. A., contra Martha Ena Sobalvarro Rugana y Rodolfo Zúñiga Solano. Expediente Nº 06-000128-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de setiembre del año 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—Nº 80947.—(90441).

A las ocho horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este juzgado, libre de gravámenes, con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor, se rematará el vehículo pignorado marca Hino, placas C-127495, estilo FF175S, capacidad 2 personas, carrocería caja cerrada o furgón, color blanco, año 1989, chasis Nº JHBFF1756K2S14151, motor Nº HD7CF11413, mismo que esta a nombre de Ibo Eliseo Cedeño Chavarría. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo prendario N° 06-100360-0468-CI, de Grupo Constenla S. A., contra Ibo Eliseo Cedeño Chavarría.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—(90487).

A las catorce horas cuarenta minutos del siete de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de tres millones setenta y un mil quinientos diecisiete colones exactos, en el mejor postor, remataré: el vehículo placas AB 003854, marca Hyundai, estilo Grace Grand Saloon, año dos mil uno, categoría transporte colectivo interurbano, diesel, color verde. Expediente Nº 06-000147-182-CI-4. Ejecutivo prendario de Grupo Canafin S. A., contra Carolina Soto Zúñiga.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, veinte de setiembre del dos mil seis.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(90493).

A las ocho horas treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil seis, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de un millón diez mil novecientos cuarenta y ocho colones exactos, en el mejor postor, remataré: un vehículo placas 316.112, marca Mazda, estilo Protege DX, capacidad 5 personas, año 1995, color verde, carrocería sedan 4 puertas, categoría automóvil, combustible gasolina, cilindros 04, cilindrada 1489 c.c., chasis Nº JM1BA1413S0104435, motor Nº Z52268765. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 06-000965-0185-CI, ejecutivo prendario de Grupo Canafin S. A., contra Rodolfo Marín Marín.—Juzgado Sexto Civil de San José, 7 de agosto del 2006.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(90494).

A las ocho horas del veinticinco de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando condición resolutoria al tomo 375, asiento 06200, del diario del Registro Público, y con la base de tres millones doscientos cuarenta mil colones, remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula Nº 240.398-000, y que se describe así: terrero para construir. Sito: en distrito uno Los Chiles, cantón once Los Chiles, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte y al este, Carmen Avellán Avendaño; al sur, Mercedes Morera Malespín, y al oeste, calle pública. Mide: mil cuatrocientos cuarenta y dos metros con veintidós decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 04-100899-0297-CI (5), que es ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra Manfred Vargas Rojas.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 6 de setiembre del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—(90498).

A las trece horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y sin anotaciones, soportando condiciones y reservas, y con la base de cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos colones, en el mejor postor, remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de San José, Folio Real número uno-doscientos veintidós mil ochocientos setenta y tres-cero cero cero, que es un lote terreno de breñones. Situado en el distrito sétimo Pejibaye, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Linda: norte, calle a Vera Cruz con 100 metros; al sur, con Efraín Solano; este, con Efraín Solano; al oeste, con Mario Elizondo. Mide: tres mil doscientos cincuenta metros cuadrados. Lo anterior en ejecutivo simple Nº 04-100796-0246-CI-7, número interno 820-04-1, de Banco Nacional de Costa Rica contra Jesús Arias Arguedas y Enrique Arias Gamboa.—Juzgado Civil y de Trabajo de Menor Cuantía de Pérez Zeledón, San Isidro, 5 de setiembre del 2006.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez.—Nº 80968.—(90584).

A las dieciocho horas cuarenta minutos del quince de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de siete millones veinte mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: vehículo placas EE 021340, marca Massey Ferguson, estilo MF 5 290/4, categoría equipo especial, capacidad una persona, carrocería agropecuaria, color rojo, año mil novecientos noventa y nueve, motor SC ocho B dos dos B seis cero uno cero cuatro ocho E, chasis número cinco dos nueve cero tres cinco cuatro tres tres, así como un rastra, marca Tatu, modelo ATCRL, uno seis por veinticuatro, serie uno cero nueve uno uno dos siete cuatro seis, de dos cuerpos, cada cuerpo de ocho discos dentados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco de Costa Rica contra Rafael Antonio Chinchilla Sánchez. Expediente Nº 05-002378-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 80973.—(90585).

A las nueve horas del nueve de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, soportando servidumbre de paso al tomo quinientos cincuenta y siete, asiento diecisiete mil cuatrocientos ochenta, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, y con la base de seis mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, sáquese a pública subasta la finca inscrita en Propiedad, partido San José, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y dos mil setecientos uno cero cero cero, terreno de café. Situada en el distrito 01, cantón 19, Pérez Zeledón. Linda: norte, Gonzalo Quirós, Arlyne Mestayer Rodríguez y Sebastián Arce Solís Rodríguez y Sebastián Arce Solís; sur, Elicinio Zúñiga, Carlos Alberto Vargas Vargas, Arlyne Mestayer Rodríguez; este, calle pública, Carlos Alberto Vargas Vargas, Arlyne Mestayer Rodríguez y Sebastián Arce Solís; oeste, Franco González. Mide: cuatro mil seiscientos ochenta y seis metros con veintiséis decímetros cuadrados. Plano Nº SJ-0760705-2002, y pertenece a Carlos Alberto Vargas Vargas, cédula Nº 7-0027-0728. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 04-100045-188-CI (45-04-Y3), establecido por Remigio Sánchez Rojas contra Manuel Vargas Monge.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Yuri López Casal, Jueza.—Nº 80991.—(90586).

A las dieciocho horas cuarenta minutos del primero de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de diez millones de colones, al mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos noventa y dos mil quinientos ochenta y cuatro-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa. Sitio: distrito cinco Zapote, cantón uno San José, de la provincia de San José. Linderos: norte, Colegio El Rosario; sur, calle pública con once metros; este, Jenny Campos, y oeste, Ulises Valverde. Mide: doscientos veintisiete metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 05-020886-0170-CA, de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana Luisa Mora Quesada y Edwin Roberto Balmaceda Salazar.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 31 de agosto del 2006.—Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—(90591).

A las ocho horas quince minutos del catorce de noviembre del dos mil seis, en este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando gravamen inscrito al tomo 330, asiento 00721, y con la base de dos millones doscientos mil colones, en el mejor postor remataré: finca del partido de Heredia, matrícula Nº 099342-000, que es terreno de sección a lote 4, fila 3. Sito: en el distrito Ulloa, del cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Linda: norte, Ornamentales S. A.; sur, Ornamentales S. A.; este, Ornamentales S. A., y al oeste, Ornamentales S. A. Mide: dos metros con veintiocho decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así en el expediente Nº 01-001753-185, ejecutivo simple de Tarjetas B.C.T. S. A., contra Basilio de León del Rosario.—Juzgado Sexto Civil de San José, 28 de agosto del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—(90595).

A las dieciocho horas cincuenta y nueve minutos del veinticinco de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de once millones de colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos setenta y dos mil ochenta-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa. Sitio: distrito cero cuatro Patalillo, cantón once Coronado, de la provincia de San José. Linderos: norte, lote 76; sur, lote 78; este, destinado alameda 6 metros, y oeste, lote 96. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-008229-0170-CA, de Instituto Nacional de Seguros contra Rogelio Fonseca Cruz.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 5 de setiembre del 2006.—Lic. Marcela González Solera, Jueza.—(90605).

A las catorce horas del veintitrés de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando obligaciones al tomo 308, asiento 17312, con la base de doscientos trece mil seiscientos sesenta y ocho dólares con veinticuatro centavos; remataré: finca inscrita en el Registro Público Partido de San José Folio Real matrícula ciento noventa y tres mil ochenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 09, Pavas, cantón 01, San José, de la provincia de San José. Colinda al norte, con Urbanización Rohrmoser S. A., para calle; al sur, con Yolanda Sánchez; al este, con John Holewing y otro y al oeste, con Urbanización Rohrmoser S. A. Mide: cuatrocientos treinta y dos metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Hipotecario 06-001174-182-CI (7) de Banco BCT S. A. contra Somersen Costa Rica S. A.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 18 de setiembre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(90660).

A las dieciocho horas del cuatro de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de cuatro millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y siete mil doscientos noventa y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito primero Siquirres, cantón tres Siquirres de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Julia Mendoza; al sur, calle pública; al este, Alfonso Rivera Brenes, y al oeste, Alfonso Rivera Brenes. Mide: trescientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra María del Carmen Hernández Suárez. Exp: Nº 06-000859-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Marcela González Solera, Jueza.—Nº 81011.—(90853).

A las diez horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando Servid. y calle ref: 2493-169-001, bajo las citas de inscripción 309-02910-01-0901-001, Limitaciones del INVU, bajo las citas 437-17670-01-0018-001 y demanda ordinaria bajo las citas 540-14580-01-0001-001 y con la base de seis millones ochocientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trece-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa marcada con el número 45, conjunto Llanos de Gloria. Situada en el distrito Tirrases, cantón Curridabat de la provincia de San José. Colinda: al norte, callejón; al sur, INVU; al este, INVU, y al oeste, INVU. Mide: ciento dieciséis metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de Olga Lidia Cedeño Gómez contra Antonio Ventura Calderón Fernández. Expediente: 02-000106-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—Nº 81013.—(90854).

A las diez horas y treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 500714, marca Hyundai, categoría automóvil, serie KMHJF31JPMU049156, carrocería sedán 4 puertas, tracción sencilla, estilo Elantra GL, capacidad 5 personas, año 1991, color verde. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Arnoldo Ramírez Umaña contra José Manuel de los Ángeles Cartín Segura. Expediente 06-001600-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 81032.—(90855).

A las dieciocho horas y cincuenta y nueve minutos del catorce de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada y con la base de cuatro millones trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho colones con cincuenta y cinco céntimos en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número 351674-000. Que es terreno para construir con una casa. Sitio: distrito noveno Pavas, cantón primero San José de la provincia de San José. Linderos: norte, lote 3; sur, lote 5; este, lote 36, y oeste, alameda río Tabaco con 6 metros de frente. Mide: 78 metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-015899-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra Ana Patricia Díaz Víquez, William Carpio Solís.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 22 de setiembre del 2006.—Lic. Rosibel Jara Velásquez Jueza.—Nº 81049.—(90856).

A las ocho horas del veintidós de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor, soportando Reservas de Ley de Aguas, Reservas de Ley de Caminos, la finca inscrita en la Sección de Propiedad, Partido de Limón matrícula número cero sesenta y dos mil novecientos noventa y cuatro-cero cero cero y con la base de seis mil ciento cincuenta dólares, de naturaleza terreno para la vivienda Lote 388-2 Mapa 381. Está situada en el distrito cuarto Matama, cantón primero de la provincia de Limón. Linda al norte, con calle; sur y este, con Delio Solís, y oeste, con calle. Mide: nueve mil cuatrocientos setenta y seis metros con trece decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo simple número 05-000539-0678-CI-3 establecido por Zenen Solís Jiménez contra Delios Solís Jiménez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de La Zona Atlántica, Limón, 12 setiembre del 2006.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—Nº 81052.—(90857).

A las ocho horas del seis de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, con la base de diez millones quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete con 65/100 colones pero soportando hipoteca de primer grado a favor del INS, servidumbre trasladada y servidumbre de aguas pluviales, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y un mil trescientos cincuenta y uno-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa lote ochenta y cuatro. Situada en el distrito San Pablo, cantón San Pablo de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote noventa de Banca Promérica Sociedad Anónima; al sur, calle pública con 10,8 metros de frente; al este, lote ochenta y tres de Banca Promérica Sociedad Anónima, y al oeste, lote ochenta y cinco de Banca Promérica Sociedad Anónima. Mide: doscientos setenta y tres metros con setenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Mario Carballo Víquez, Yadira Campos Calvo. Expediente: 06-002057-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 81064.—(90858).

A las diez horas y treinta minutos del siete de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbres trasladadas y con la base de quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 538937-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Santa María, cantón 17 Dota, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Trinidad Hidalgo Picado con 24,36; al sur, Virginia Chacón Agüero; al este, Jesús Ureña Hidalgo y al oeste, servidumbre de paso con 40,15 metros. Mide: doscientos sesenta y seis metros con sesenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra José Rafael Luna Poveda. Expediente: 06-001449-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 6 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 81067.—(90859).

A las quince horas del tres de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta colones con sesenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 398599-000, 001, 0002, la cual es terreno para construir lote 28. Situada en el distrito Patalillo, cantón Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 29; al sur, lote 27; al este, Alfonso Brenes Méndez, y al oeste, calle pública con seis metros 02 centímetros. Mide: ciento cuarenta y ocho metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal, contra Ana Lía Duarte Álvarez, Guillermo Coronado Guevara. Expediente 05-018184-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—Nº 81069.—(90860).

A las nueve horas del doce de diciembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, con la base de trescientos mil colones con cero céntimos, en el mejor postor remataré: finca inscrita bajo el Sistema de Folio Real matrícula número ciento sesenta y seis mil seiscientos setenta cero-cero-cero del partido de Heredia, sito en el distrito primero, cantón diez Sarapiquí, provincia de Heredia. Linda al norte, Arnubio Sánchez Hernández; al sur, con calle pública con catorce metros, veintisiete centímetros, al este, con calle pública con nueve metros y al oeste, con Miguel Rojas Ugalde. Mide: ciento veintisiete metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior se subasta dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Bernardo Augusto Artavia Bourillon, contra Francisco José García López. Expediente Nº 06-000032-0377-CI Nº 32-06.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Sarapiquí, Puerto Viejo, 19 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—Nº 81074.—(90861).

A las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo trescientos ochenta y tres, asiento diecisiete mil cuatrocientos veintiuno y con la base de novecientos diecisiete mil seiscientos ochenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F0 once mil quinientos setenta y dos-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno apartamento B 145, proceso de construcción. Situada en el distrito San Felipe, cantón Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, alameda y área verde; al sur, Apartamento B 150; al este, apartamento B 144 y al oeste, Apartamento B 146. Mide: sesenta y cuatro metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de La Vivienda Mutual de Ahorro y Préstamo, contra Erich Morales Saballos y Marta Eugenia Orozco Vega. Expediente: 06-000254-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de agosto del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—Nº 81123.—(90862).

A las ocho horas del veintiuno de noviembre del dos mil seis, en este Despacho, libre de gravámenes hipotecario pero soportando y con la base de ciento cincuenta y cinco mil ochocientos noventa y siete dólares con ochenta centavos, en el mejor postor remataré: la finca del partido de Heredia, matrícula 146819-000, que es terreno para construir, situado en el distrito tres San Francisco, de la provincia de Heredia. Linda: al norte, lote 283 K; sur, lote 285 K; este, Agrícola Solera Hermanos S. A.; y oeste, lote destinado a calle pública. Mide: doscientos nueve metros con veintiún decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Banco Lafise S. A. contra Álvaro Enrique Segura Delgado. Expediente Nº 06-000887-0185-CI-3.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, 4 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 81137.—(90863).

A las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando condiciones, limitaciones y sin más gravámenes, con la base de dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula Nº 008956-000, que es terreno de potrero, situado en el distrito segundo, cantón segundo, de la provincia de Limón, que mide: cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro metros con treinta decímetros cuadrados y linda: al norte, con Elicida Liliana Solís Solís; al sur, con Enrique Osman Osman; al este, con Elicida Liliana Solís Solís y calle pública en medio quebrada y al oeste, con Elicida Liliana Solís Solís y Enrique Osman Osman y al noreste Enrique Osman Osman. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-100351-0468-CI de Inversiones Carmen Ramona S. A. contra Carlos Luis Zúñiga Castillo.—Juzgado Civil y de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 11 de agosto del 2006.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 81142.—(90864).

A las diez horas treinta minutos del seis de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción/colisión, y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de un millón cuatrocientos veinticinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas trescientos cuatro mil once, marca Honda, categoría automóvil, carrocería sedan dos puertas, tracción sencilla, año mil novecientos noventa y dos, color rojo, estilo Prelude SI, chasis, JHMBB2166NC014863, motor marca Honda, número F22A11616481. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Wagner Rojas Rojas contra Cinthia Casares Cedeño. Expediente Nº 05-001291-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 25 de setiembre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 81161.—(90865).

A las ocho horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil seis, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de cinco millones cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos colones, en el mejor postor remataré: el derecho cero cero uno (001), de la finca del partido de San José, matrícula ciento cincuenta y tres mil trescientos sesenta y nueve (153369), ubicada en Guadalupe, Goicoechea, mide: ciento ochenta y dos metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados y tiene los siguientes linderos: al norte, Gabriela Boselli; al sur, Alberto Zúñiga; al este, Federico Jiménez; y al oeste, calle pública. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecución de sentencia Nº 03-002264-370-CI de Cinthya González Rodríguez contra Odulio Morales Chávez.—Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía, San José, 22 de setiembre del 2006.—Lic. Ingrid Fonseca Esquivel, Jueza.—Nº 81178.—(90866).

A las diez horas del veintiséis de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada tomo 347, asiento 19834, y con la base de tres millones novecientos sesenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 475747-000, la cual es terreno para construir lote 15-A. Situada en el distrito 02 San Miguel, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con cinco metros sesenta y ocho centímetros; al sur, lote 14-A; al este, calle pública con 18,79 metros; y al oeste, lote 16-A. Mide: ciento cuarenta y dos metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social contra Rudbin Elías Peña Sequeira. Expediente Nº 01-015004-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—Nº 81184.—(90867).

A las catorce horas veinte minutos del veintiséis de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y sin sujeción de base, en el mejor postor, remataré: vehículo placa Nº 293450, marca: Asia, categoría: automóvil, carrocería: microbús, tracción: sencilla, chasis: KN2ANM8D1NK003012, estilo: Towner SDX, capacidad 7 personas, año 1992, color: gris, número de motor: CD: 800004857, cilindrada: 796 cc, combustible: gasolina. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario, Nº 01-018904-0170-CA, de Banco Nacional de Costa Rica contra Eduardo Antonio Torres Sánchez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Adriana Castro Rivera, Juez.—Nº 81185.—(90868).

A las ocho horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de éste Despacho rematare al mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones citas 320-03385, y con la base de dos millones quinientos mil colones con cero céntimos, la finca inscrita en el Registro de la Propiedad matricula al Folio Real ciento seis mil trescientos sesenta y uno-cero cero cero, terreno de solar con una casa, ubicado en el distrito primero, cantón quinto de Matina, de la provincia de Limón. Linda: al norte, con calle pública con 24,38 metros de frente; al sur, con Teodoro Hernández Cambronero; al este, Teodoro Hernández Cambronero; y al oeste, con Álvaro Garita Garita, midiendo seiscientos treinta y dos metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior por así ordenarse en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-000109-0678-CI-3, establecido por Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Juan Felipe Rodríguez Sotela.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 8 de octubre del 2006.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—Nº 81212.—(90869).

A las nueve horas del quince de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho remataré al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones citas 399-17703 y con la base de un millón setecientos mil colones cero céntimos, finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número cincuenta y ocho mil ciento ochenta y ocho con cero cero cero, terreno para construir lote 2971-1146, situado en el distrito tercero Carrandi cantón quinto Matina de la provincia de Limón. Linda al norte, sur y oeste, con IDA, y al este, con calle. Mide ciento noventa y cuatro metros cuadrados. Según consta en plano L-0899935-1990. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-000471-0678-CI-3 establecido por Banco de Costa Rica contra Israel Zúñiga Fonseca, cédula de identidad 1-544-606 y Dora Ligia Madriz Alvarado, cédula de identidad 7-088-091.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—Nº 81213.—(90870).

A las ocho horas treinta minutos del tres de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que, ocupa este Juzgado, soportando Faja de Terreno, sin más gravámenes, con la base de tres millones novecientos noventa y dos mil colones exactos, en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Limón, matrícula 110204-000, que es Terreno para construir, segunda etapa bloque C, lote 26, situado en el distrito primero Limón; cantón primero Limón; provincia de Limón, que mide: ciento cuarenta metros cuadrados, y linda al norte, con calle pública, al sur, con Marco Antonio Barrantes Mata; al este, con Marco Antonio Barrantes Mata, y al oeste, con Marco Antonio Barrantes Mata. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra: Mercedes Lucía Castro Solís. Exp. Nº 06-100348-0468-CL.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—Nº 81230.—(90871).

A las nueve horas treinta minutos del veintisiete de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando anotación de demandada ordinaria en el Juzgado de Familia de Grecia y a favor de Yalile Chacón Rodríguez y con la base de cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintiséis colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número doscientos cincuenta y seis mil dieciséis-cero cero tres, derecho a la mitad la cual es terreno para la agricultura, parcela número cincuenta y ocho. Situada en el distrito sexto río Cuarto, cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, parcela cincuenta y cuatro; al sur calle pública; al este parcela cincuenta y siete y al oeste quebrada Saíno. Mide: ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y tres metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Eddy Alberto Hidalgo Chacón contra Ólger Gerardo González Pérez. Exp. Nº 99-100506-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 29 de setiembre del 2006.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—(90898).

A las nueve horas del treinta y uno de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, soportando servidumbre trasladada al tomo: doscientos noventa y siete, asiento: seis mil doscientos once, plazo de convalidación, inscrita al tomo: quinientos cuarenta, asiento: cinco mil ciento veintisiete y libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones de colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, matrícula ciento noventa y un mil seiscientos treinta y tres-cero cero cero, perteneciente a la entidad demandada, el mismo es terreno para construir, sita en el distrito primero Turrialba, cantón quinto Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda al norte, con calle pública con once metros sesenta centímetros; al sur, con Marcos Manuel Arce Vindas; al este, con calle pública con un frente de quince metros siete centímetros, y al oeste, con Jorge Arturo Salazar Rodríguez. Mide: doscientos once metros con treinta y un decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse así ordenado en ejecutivo hipotecario Nº 06-100169-341-CI-177-P, Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados del Ministerio de Educación Pública R. L. (COOPEMEP R. L.) contra Unión Regional de Cooperativas de la Zona Atlántica R. L. (URCOOPA R. L.).—Juzgado Civil de Turrialba, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—(90899).

A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracción a la Ley de Tránsito, a favor del Juzgado de Transito del Segundo Circuito Judicial de San José con sumaria N 05-1315-169-CI y con la base de novecientos cuatro mil cuatrocientos sesenta y un colones con noventa y tres céntimos, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Hyundai, modelo 1992, estilo Elantra, no indica cilindros, combustible gasolina, cubicaje no indica centímetros cúbicos, chasis Nº KMHJF31JPNU222716, motor G4DJN427329, color verde, capacidad 5 pasajeros, placas Nº 535311. Se ordena el remate en ejecutivo prendario N° 06-000179-0180-CI de Ecuacor S. A. contra José Luis Rodríguez Díaz.—Juzgado Primero Civil de San José, 14 de agosto del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(90929).

A las nueve horas treinta minutos del trece de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de ochocientos dieciséis mil trescientos cuarenta y cuatro colones, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Hyundai, modelo 1993, estilo Elantra GLS, combustible gasolina, chasis Nº KMHJF31JPPU419573, motor G4DJP764240, color vino, capacidad 5 pasajeros, placas Nº 460151. Se ordena el remate en expediente Nº 04-000903-0180-CI. Prendario de Financiera Desyfin S. A., contra Rudy Barrantes Robles.—Juzgado Primero Civil de San José, 30 de agosto del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(90931).

A las once horas del primero de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de diecinueve millones ochocientos diecinueve mil novecientos dieciséis con 26/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y siete mil doscientos cuarenta y uno-cero cero cero (177241-000) la cual es terreno para construir. Situada en el distrito segundo Mercedes, cantón primero, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote ocho E; al sur, con Procorsa S. A.; al este, calle pública con ocho metros, y al oeste, lote ocho E. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Roberto Enrique Vergara Rojas. Expediente Nº 05-002735-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—(90982).

A las catorce horas veinte minutos del dieciséis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios soportando reservas y restricciones y con la base de treinta y siete mil quinientos treinta y seis punto veintidós unidades de desarrollo, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos sesenta y seis mil ochocientos setenta y nueve-cero cero cero. Que es terreno con una casa. Sitio: distrito 04 Uruca, cantón 09 Santa Ana de la provincia de San José. Linderos: noreste, calle pública con un frente a ella de doce metros lineales; noroeste, Amelia Formosa Herrera; sureste, Amelia Formosa Herrera y Genmo Quesada Fonseca; suroeste, Amelia Formosa Herrera. Mide: quinientos metros con catorce decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-018123-0170-CA, de Banco Nacional de Costa Rica contra Dalcy Vanessa Solís Herrera y Erik Guillermo Mora Fonseca.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Rosibel Jara Velásquez, Jueza.—Nº 81245.—(91016).

A las nueve horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones soportando reservas y restricciones anotadas a las citas 384-12258-01-0967-001 y con la base de la hipoteca de primer grado sea la suma de un millón quinientos mil colones, remataré: la finca inscrita en propiedad, partido de San José, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número trescientos ochenta y dos mil doscientos treinta y seis-cero cero uno, que es terreno para la agricultura lote 8, situado en distrito quinto San Pedro, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Lindantes: norte, Gerardo Molina, Carlos Luis Ruiz Castillo ambos en parte; sur, calle pública con un frente de ciento setenta y cinco metros con cincuenta y tres centímetros; este, Misael Vega Villalobos, y oeste, Israel Zúñiga. Mide: ciento trece mil setecientos veintitrés metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Gilbert Gerardo Castro Díaz. Lo anterior se remata por estar así ordenado en ejecutivo simple 06-100031-188-CI (Interno 33-06-R2) de Wilson Gerardo Cisneros Vargas contra Eli Garro Elizondo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 11 de setiembre del 2006.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 81251.—(91017).

A las diez horas del dieciséis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, soportando condiciones y reserva a las citas 303-20336-01-0901-010 con la base de tres mil seiscientos veintidós dólares, remataré: la finca inscrita en propiedad, partido de San José, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número quinientos sesenta y dos mil setecientos cuatro-cero cero cero, que es terreno para construir, situado en distrito primero San Isidro del El General, cantón diecinueve, Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Lindantes: norte, Elizabeth Núñez; sur, José Salazar; este, José Salazar, y oeste, calle pública. Mide: trescientos treinta metros con un decímetro cuadrado. Plano SJ-0921864-2004. La finca descrita pertenece a Centro de Acondicionamiento Físico GUSB S. A. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 06-100638-188-CI interno 669-06-Y-4 de Orlando Elizondo Fallas contra Centro de Acondicionamiento Físico GUSB S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 14 de setiembre del 2006.—Lic. Yuri López Casal, Juez.—Nº 81265.—(91018).

A las ocho horas del dos de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres mil trescientos veintiocho dólares, remataré la finca inscrita en propiedad, partido de San José, Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos cuarenta mil seiscientos veintinueve-cero cero cero, que es terreno para construir, situado en distrito primero San Isidro de El General, cantón diecinueve de la provincia de San José. Lindantes: norte, calle pública; sur, Célimo Barrientos Mora; este, Célimo Barrientos Mora, y oeste, Errol Segura Mena. Mide: doscientos noventa y cinco metros con veinte decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Jerlyn Barrientos Ureña. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 05-100732-188-CI (Interno 766-05 Y1) de Álvaro Mora Valverde contra Jerlyn Barrientos Ureña.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 24 de agosto del 2006.—Lic. Yuri López Casal, Juez.—Nº 81266.—(91019).

A las diez horas del veintitrés de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones al tomo trescientos once, asiento cero cinco mil doscientos treinta y ocho; servidumbre de paso al tomo cuatrocientos sesenta y siete, asiento cero siete mil ciento setenta y tres y servidumbre de paso al tomo quinientos cincuenta y seis, asiento cero cero cuatrocientos cinco y con la base de dos millones ochocientos cincuenta y un mil novecientos noventa y tres colones con quince céntimos, remataré la finca inscrita en propiedad, partido de San José, Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos sesenta y siete mil novecientos veintiocho- cero cero cero, que es terreno para la agricultura, situado en distrito octavo Cájon, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José. Lindantes: norte, José Francisco Chavarría Moya; sur; este, y oeste, Coopeagri El General R. L. Mide: trece mil novecientos setenta y siete metros con noventa y dos decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Edwin Jiménez Calderón. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 06-100626-0188-CI (Interno 656-06 M 1) de Credecoop R. L. contra Edwin Jiménez Calderón y otro.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Mario Montoya Murillo, Juez.—Nº 81267.—(91020).

A las nueve horas, treinta minutos del diez de noviembre del dos mil seis, libre de gravámenes y anotaciones, en la puerta exterior de este Despacho y con la base de seiscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecisiete mil seiscientos veinticuatro, derecho que se conforma por la submatrícula cero cero uno. La finca madre se describe así: terreno para construir con dos casas. Situada en el distrito décimo, cantón central, de la provincia de San José. Colinda: al norte Leonidas Villalta con seis metros sesenta y ocho centímetros; al sur, calle a Verbena con seis metros sesenta y ocho centímetros; al este, Belarmino Vargas Chaves con sesenta y un metros dos centímetros y al oeste, Emiglio León Brenes con sesenta y un metros dos centímetros. Mide: cuatrocientos ocho metros con quince decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de María Cristina Cruz Calvo contra Carlos Eugenio Zúñiga Montero y otra. Expediente: 00-100273-0216-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 9 de agosto del 2006.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—Nº 81270.—(91021).

A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del quince de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de ochocientos setenta y dos mil seiscientos noventa y ocho colones en el mejor postor, remataré: un vehículo marca Subarú, modelo 1993, estilo Loyale, chasis Nº JF1AC4229PB205127, motor 109810, color vino, capacidad 5 pasajeros, placas Nº 304948. Se ordena el remate en ejecutivo prendario N° 06-001249-0180-CI-2, de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Manuel Jara Agüero.—Juzgado Primero Civil de San José, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(91047).

A las quince horas del nueve de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales pero soportando dos colisiones, una a favor del Juzgado de Tránsito de Desamparados, bajo la sumaria Nº 06-600535, y otra a favor del Juzgado de Tránsito de Cartago, bajo la sumaria Nº 06-34950-496, con la base de un millón cincuenta y dos mil novecientos treinta y cinco colones con noventa y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas doscientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y uno, marca Daewoo, categoría automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, estilo Cielo GL, capacidad para cinco personas, año mil novecientos noventa y siete, color verde, motor G15MF425582. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario expediente Nº 06-001329-182-CI-3, de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Carlos Andrés Méndez Segura.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(91048).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de diciembre del dos mil seis, en este juzgado, libre de gravámenes prendarios, pero existiendo inscrita una demanda de familia inscrita al tomo 0011, asiento 091349, a favor del Juzgado de Familia de Alajuela, sin sujeción a base, en el mejor postor remataré: un vehículo placas CL 146767, marca Nissan, categoría carga liviana, carrocería Cam-Pu, tracción doble, chasis 1N6ND16Y5GC425135, uso particular, estilo D21, capacidad 4 personas, año 1986, color negro, número de motor desconocido, combustible gasolina, marca de motor Nissan, modelo no indicado. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 05-000022-185-CI, ejecutivo prendario de Instacredit S. A., contra Didier Gerardo Ramírez López.—Juzgado Sexto Civil de San José, 25 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—(91072).

A las dieciocho horas del veintisiete de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de treinta y dos mil trescientos dólares, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizadom, matrícula número ciento treinta y siete mil doscientos treinta y uno-cero cero tres-cero cero cuatro. Que es terreno: terreno para construir lote 9-E. Sitio: distrito San Francisco, cantón Cartago de la provincia de Cartago. Linderos: norte, lote 10 E; sur, lote 8 E; este, lote 25 E, y oeste, calle publica con 7,00 metros. Mide: ciento diecinueve metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 05-020377-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros contra Sandra María Monge Jara.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 4 de setiembre del 2006.—Lic. Hans Roberto Leandro Carranza, Juez.—(91078).

A las trece horas, cuarenta minutos del siete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y con la base de veintiséis mil quinientos treinta y uno punto ochenta y un unidades de desarrollo, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos noventa y ocho mil trescientos catorce-cero cero cero. Que es terreno con una casa. Sitio: distrito cuatro Patalillo, cantón once Coronado de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública con seis metros veintisiete centímetros de frente; sur, Coopecoronado R. L. con construcción a cinco metros; este, lote diez B de la Urbanización Las Calas con construcción contigua, y oeste, lote doce-B de la Urbanización Las Calas con construcción contigua. Mide: ciento veinticinco metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados.  Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-019191-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Rafael Ángel Monge Gómez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 19 de setiembre del 2006.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—(91145).

A las nueve horas del treinta y uno de octubre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada al tomo 310 asiento 12105 y al tomo 407 asiento 19714, con la base de veintiún millones trescientos veintisiete mil setecientos colones; remataré: la finca inscrita en el Partido de San José, matrícula de Folio Real número 475456-000, la cual es terreno para construir lote 13. Sita en el distrito 01 San Vicente, cantón 14 Moravia de la provincia de San José. Linda: al norte, con lote 4; al sur, con calle pública; al este, con lote 12, y al oeste, con lote 14. Mide: ciento cincuenta y seis metros con un decímetro cuadrado. Se remata por haberse ordenado en el proceso ejecutivo hipotecario número 06-001329-0184-CI-3 de Acorde contra Inversiones Kerma S. A., y otro.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 25 de setiembre del 2006.—Lic. Jeannette Ruíz Herradora, Jueza.—(91161).

A las nueve horas quince minutos del siete de noviembre del dos mil seis, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré: un vehículo placas C 128.542, marca Isuzu, categoría carga pesada, carrocería adrales, chasis JALM7A1S1J3400148, uso particular, estilo W7R042, capacidad 3 personas, año 1988, color rojo, número de motor 6SA1505751. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso Expediente 06-000221-0185-CI ejecutivo prendario de Arrocera Costa Rica S. A., contra Edgar Rolando Céspedes Quesada.—Juzgado Sexto Civil de San José, 23 de agosto del 2006.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—Nº 81286.—(91367).

A las diez horas, treinta minutos del lunes treinta de octubre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paso, según citas doscientos cincuenta y ocho-cero cuatro mil cuatrocientos cuarenta-cero uno-cero novecientos dos-cero cero uno y servidumbre dominante según citas trescientos cuarenta y siete-doce mil noventa y siete-cero uno-cero novecientos cuatro-cero cero uno, y con la base de quince millones de colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número trescientos noventa y dos mil setecientos catorce-cero cero cero, que se describe así, naturaleza terreno de potrero. Mide: veintiún mil ochocientos treinta y nueve metros con cuatro decímetros, ubicada en el distrito 05 Concepción, cantón Atenas, de la provincia de Alajuela. Linderos al norte, con Nelson Muñoz Salas; al sur, con Franklin Muñoz Salas; al este, con servidumbre de paso, y al oeste con Áurea Bolaños Núñez. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-000878-183-CI de Asociación Costarricense de Desarrollo-FUCODRES contra Miguel Alberto Rosales Rodríguez.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 8 de setiembre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 81297.—(91368).

A las catorce horas del veinticinco de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de dos millones trescientos mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número veintitrés mil seiscientos tres-cero cero cero, que es terreno para construir. Sitio: distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Linderos: norte y oeste, Jeff Grani Aldrigue; sur, calle pública con 22 metros 27 centímetros; este, Alberto Charles Adams. Mide: ciento cincuenta y nueve metros veintidós decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 03-000972-0170-CA, de Instituto Nacional de Seguros contra Luis Picado Crawford.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 22 de setiembre del 2006.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 81381.—(91373).

A las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil seis, en este despacho libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de siete millones setecientos veintinueve mil ciento sesenta y nueve colones, en el mejor postor remataré: la finca del partido de San José, matrícula 365680-000, que es terreno para construir lote 13 G, situado en el distrito 04 Concepción, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José, linda al norte, con calle pública, al sur, con lote 12 G, al este, con Seico S. A., y al oeste con calle pública. Mide ciento dieciséis metros con siete decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 06001022-0185-CI-4, ejecutivo hipotecario de Servicio Cooperativo Nacional de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Costarricenses Coopemex R. L., contra Johanna Hunter Washington, Keisly Tanika Sterliing Hunter y Lena Bennett Grant.—Juzgado Sexto Civil de San José, 8 de agosto del 2006.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(91492).

A las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base dada por el perito valuador sea la suma de setecientos mil colones sin céntimos, en el mejor postor remataré: Un vehículo placas cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos setenta y nueve, marca Hyundai, estilo Elantra GLS, capacidad cinco personas, chasis N° KMHJF31JPMU011481, color verde, año mil novecientos noventa y uno motor G4DJL911917 . Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecutivo simple N° 2003-000333-224-CI-0 de Credomatic de Costa Rica S. A. contra Fausto Granados Rodríguez.—Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía de San José, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Giovanni Durán Abarca, Juez.—(91616).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las once horas del primero de noviembre próximo, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón doscientos veinte mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos treinta y cinco mil ochocientos dieciséis cero cero cero, la cual es terreno para construir, con una casa. Situada en el distrito dos San José, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con diecisiete metros setenta y tres centímetros; al sur, lote veintiséis; al este, lote cuarenta y siete, y al oeste, calle pública con nueve metros treinta y cuatro centímetros. Mide: ciento setenta y cinco metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Marta Graciela Barrantes Alvarado. Exp.05-000311-0638-CI.—Juzgado Civil Primero Circuito Judicial de Alajuela, 22 de setiembre del año 2006.—Lic. Olger Martín Pérez Gómez, Juez.—(91138).

A las nueve horas treinta minutos del siete de noviembre del año en curso, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor del Instituto Nacional de Seguros por la suma de un millón ochocientos diecinueve mil colones y con la base de un millón setecientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y dos colones cuarenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos veinte mil ocho-cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir lote 19-A. Situada en el distrito dos San José, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Constructora Rosa S. A.; al sur calle pública con seis metros; al este lote 20 y al oeste lote 18. Mide: ciento cincuenta y ocho metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Francisco Paniagua Solís, Lucrecia Segura Vega. Expediente 06-000794-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—Nº 81328.—(91369).

A las diez horas treinta minutos del veintidós de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón quinientos mil colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número siete-cero dos dos siete nueve seis-cero cero uno, que es terreno inculto lote 662; sito en el distrito primero, cantón primero de Limón; linda al norte, con calle; al sur, con lote 663, al este con calle y al oeste con calle. Mide: doscientos sesenta y ocho metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Lo anterior se subasta dentro del proceso ejecutivo simple de la Municipalidad de Limón contra Omar Antonio Winter Gumbs. Expediente 03-100591-473-CI-C.—Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 14 de setiembre del 2006.—Lic. Mario García Araya, Juez.—Nº 81351.—(91370).

A las ocho horas con treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho soportando embargo practicado según citas 567-57268-01-0002- 001 y 567-84914-01-0001-001, las primeras a favor de la Municipalidad de Liberia, y las segundas a favor de Inversiones Escla IEL Sociedad Anónima y con la base de tres millones ochocientos cincuenta y siete mil diecinueve colones (3.857.019,00)_valor declarado por el Departamento de Bienes Inmuebles Administración Tributaria y Valoración de la Municipalidad de Liberia, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, matrícula de folio real número cuarenta y nueve mil setecientos treinta-cero cero cero, situada en el distrito Primero Liberia, del cantón primero (Liberia), de la provincia de Guanacaste, y sus linderos son: al norte, Hilario Hernández Camacho; al sur, María Isabel Rivas Álvarez; al este, calle pública con un frente a la misma de diez metros y al oeste, quebrada El Panteón con una medida de cuatrocientos seis metros con veinticinco decímetros cuadrados. Lo anterior se subasta dentro del proceso ejecutivo simple expediente 06-100012-389-CI, por proceso ejecutivo simple de Rafael Eduardo Estrada Clachar contra Federico Miranda Cárdenas.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bagaces, Guanacaste.—Lic. Gonzalo Coronado Villarreal, Juez.—Nº 81354.—(91371).

A las nueve horas treinta minutos del catorce de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes Hipotecarios y con la base de dos millones seiscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita Partido de Guanacaste, Matrícula número cero veintiocho mil ciento cincuenta y uno-cero cero cero, que se describe así: terreno de solar con una casa y un galerón, sito en el distrito primero Cañas del cantón sexto, Cañas de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, con Francisco Javier Calvo Pérez; al sur, con calle pública con un frente a ella de doce metros con sesenta centímetros; al este, con Rafael Ángel Quesada Segura; y al oeste, con calle pública con un frente a ella de veintitrés metros con noventa y uno centímetros. Dicho inmueble pertenece a Olivier Murillo Ulate. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ejecutivo hipotecario incoado por Banco Nacional de Costa Rica, contra Olivier Murillo Ulate. Expediente ejecutivo 06-100663-0386-CI (685-06-3).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—N° 81355.—(91372).

A las trece horas del siete de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes y anotaciones, y con la base de cuatro millones de colones, al mejor postor, saquese a remate el inmueble dado en garantía, finca inscrita en el Registro Público de la propiedad Nº 094192-00 de la provincia de Guanacaste, que tiene las siguiente características terreno para construir, sito distrito Sardinal de Carrillo, plano G0894195-1990. Mide: seiscientos doce metros con diez decímetros cuadrados con los siguientes linderos norte, Franklin Murillo Esquivel; sur, calle pública; este, René Campos Herrera oeste calle pública. Finca que pertenece a Carlos Alfonso Herrera Monge. Lo anterior por estar ordenado así dentro del proceso de Desahucio Nº 03-100160-443-CI promovido por Flor Moscoso contra Carlos Alfonso Herrera Monge.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 1º de setiembre del dos mil seis.—Lic. Jacqueline Vindas Matamoros, Juez.—Nº 81382.—(91374).

A las ocho horas del veintitrés de noviembre de dos mil seis en la puerta exterior de este despacho, con gravamen de condiciones IDA anotadas a las citas 372-13519-01-921-001 y con la base de la hipoteca de grado superior vencida un millón cincuenta mil colones, remataré la finca inscrita en propiedad, partido de San José, bajo el sistema de Folio Real matrícula número trescientos sesenta y dos mil seiscientos catorce que es terreno para construir con una casa de habitación, situado en distrito cuarto, Rivas, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Lindantes. Mide: doscientos cincuenta y siete metros con sesenta decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Didier Badilla Mora. Lo anterior se remata por estar así ordenado en ordinario agrario Nº 03-100371-188 CI (Interno 79-03-M2) de Edwin Segura Leiva contra Didier Badila Mora.—Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Mario Montoya Murillo, Juez.—Nº 81395.—(91375).

A las nueve horas treinta minutos del dos de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de un millón setecientos mil colones netos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta mil novecientos tres-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero, San Juan, cantón segundo, San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto de Marcelo Solórzano Guzmán; al sur, calle pública con frente de diez metros; al este, resto de Marcelo Solórzano Guzmán y al oeste, Resto de Marcelo Solórzano Guzmán. Mide: doscientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Geoffrey Linkemer Fonseca contra Keren Melissa Fernández Díaz. Expediente 06-000393-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 5 de setiembre del 2006.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 81419.—(91376).

A las once horas del treinta y uno de octubre de dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y seis mil veintiséis-cero cero cero, la cual es terreno para construir y agricultura, una casa, situada en el distrito primero, cantón sétimo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Teresa Ruiz y calle pública; al sur, Deseado Ruiz; al este, Rosalba Ruiz y al oeste, Teresa Ruiz e Imelda Ruiz. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Geoffrey Linkemer Fonseca contra Liseth Cordero González. Expediente 06-000346-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 7 de setiembre del 2006.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—Nº 81420.—(91377).

A las ocho horas cuarenta minutos del primero de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de siete millones cien mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número noventa y cuatro mil ciento noventa-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa de habitación L-cuarenta y tres bloque V. Sito: distrito uno Paraíso, cantón Paraíso de la provincia de Cartago. Linderos: norte, avenida Polonia con siete metros; sur, lote once; este, lote cuarenta y cuatro, y oeste, lote cuarenta y dos. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-015902-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra Alexandro Díaz Brenes.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de setiembre del 2006.—Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 81431.—(91378).

A las diez horas y treinta minutos del catorce de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de un millón setecientos  mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo marca: Dodge, categoría: automóvil, carrocería: microbús, tracción: sencilla, chasis: 2B4FP2530TR660535, capacidad: 7 personas, año 1996, color marrón, combustible: gasolina y cilindrada: 3000 c.c., placas: 602606. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Autos Algar Sociedad Anónima contra Norman Reyes Carvajal. Expediente 06-001147-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 81432.—(91379).

A las catorce horas del veintitrés de noviembre del dos mil seis en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada al Tomo 368 y Asiento 17836 y con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones, al mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos treinta y dos mil cincuenta y nueve cero cero cero. Que es terreno: para construir con una casa. Sito: distrito cuatro San Antonio, cantón Alajuela de la Provincia de Alajuela. Linderos: norte, avenida central, sur, lote tres, este, lote veinticinco, y oeste lote veintisiete. Mide: doscientos metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-017773-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros contra Juan Diego Araya Quirós y Rodrigo Araya Quirós.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 25 de setiembre del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 81471.—(91380).

A las diez horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones seiscientos setenta mil colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección Propiedad, bajo sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y ocho mil setecientos treinta y cinco-cero cero cero, que se describe así: terreno para construir bloque C lote 29, sito en Liberia, distrito y cantón primeros, de la provincia de Guanacaste. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Linderos: al norte, con avenida 3 con 8 metros, sur, con lote, C-4; este, con lote C-30; oeste, con lote C-28. Dicha propiedad pertenece a Yojhana Guzmán Obando. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, representado por el Lic. Óscar Rodríguez Sánchez contra Yojhana Guzmán Obando. Expediente Nº 06-100635-0386-CI (657-06-2).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 19 de setiembre del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 81472.—(91381).

A las nueve horas del veintisiete de octubre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección Propiedad, bajo sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiocho mil ciento cincuenta y ocho derechos cero cero uno y cero cero dos, que se describe así: terreno para construir, lote diecisiete -A, sito en el distrito primero y cantón sétimo, Golfito de la provincia de Puntarenas. Mide: trescientos veinticuatro metros con treinta y un decímetros cuadrados. Linderos: al norte, con lote 16 A; al sur, con lote 18 A y El Gran Teleférico Golfiteño del Sur S. A.; al este, con Edwin Allan Ross y calle pública; y al oeste, con calle pública. Dicho inmueble pertenece por partes iguales a un cincuenta por ciento para cada uno de la totalidad de la Finca a Carlos Enrique Vásquez Bermúdez y Yolanda de los Ángeles Mendoza Marchena. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, representada por el Lic. Óscar Rodríguez Sánchez, contra Carlos Enrique Vásquez Bermúdez y otra. Expediente Nº 06-100633-0386-CI (655-06-3).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 4 de setiembre del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 81473.—(91382).

A las nueve horas del seis de noviembre del año dos mil seis, en la puerta del edificio que ocupa este juzgado y con la base de seis millones quinientos treinta y cuatro mil colones exactos, soportando hipoteca de primer grado en favor del Instituto Nacional de Seguros, en el mejor postor remataré el inmueble, del partido de Limón, inscrita bajo el sistema de folio real matrícula número cero noventa y un mil doscientos dieciséis cero cero cero, que es terreno para construir, situado en distrito primero Guápiles, cantón segundo, provincia de Limón, mide doscientos setenta metros cuadrados, plano número L-cero dos cinco nueve cinco tres cinco-mil novecientos noventa y cinco, colinda al norte, con calle pública con 19.45 metros; sur: con Yamileth Morales Quirós; al este, con Asociación de Desarrollo Específico Pro Mejoras de la Emilia de Guápiles, oeste, con calle pública 13,88 metros. Se remata por haberse ordenado así, en proceso ejecutivo simple expediente N° 05-100183-0681-CI, N° interno 191-05-3, establecido por Cindy Villalobos Valverde, contra Greivin Montero Segura.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, Guápiles, 7 de setiembre del 2006.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—Nº 81479.—(91383).

A las ocho horas cuarenta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y con la base de doce millones de colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos diecinueve mil doscientos ochenta cero cero cero. Que es terreno: con una casa. Sitio: distrito 03 Barbacoas, cantón 04 Puriscal de la provincia de San José. Linderos: norte, Aguilar Villalobos Cipriano; sur, calle, este, Cipriano Aguilar Villalobos, y oeste, Rodolfo Chacón. Mide: trescientos veintinueve metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-016564-0170-CA de Banco de Costa Rica contra José Alfredo Castro Valverde.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 22 de setiembre del 2006.—Lic. Marcela González Solera, Jueza.—Nº 81496.—(91384).

A las diez horas treinta minutos del veintidós de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada, condiciones y concesiones y con la base de dos millones ciento setenta y tres mil cincuenta y un colones con veinticinco céntimos, finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número cero sesenta y siete mil doscientos cincuenta y cuatro-cero cero cero, terreno para construir con una casa marcada con el número 553, sita en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda al norte, sur, este y oeste, con calle pública. Mide quinientos trece metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-000309-0678-CI-2 establecido por el Banco Popular contra Eraida Matarrita Matarrita y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—Nº 81497.—(91385).

A las diez horas del dos de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y sin sujeción a tipo, en el mejor postor remataré el vehículo placas C 19405, marca International, Estilo COF9670, año 1989, número de chasis uno HSRKG dos RKKH seis uno tres siete ocho nueve, color blanco, carrocería cabezal, capacidad dos personas, número de motor uno uno cuatro seis ocho tres seis nueve, cilindros seis, cilindrada catorce mil centímetros cúbicos, combustible diesel. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Emilio Obando Arguedas. Expediente 04-000729-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 5 de setiembre del 2006.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 81502.—(91386).

A las nueve horas treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada y dos servidumbres de paso y con la base de ochenta y ocho mil cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cincuenta y nueve mil setecientos once-cero cero uno- cero cero dos la cual es lote dos terreno de café. Situada en el distrito sétimo-Puente de Piedra-, cantón tercero- Grecia- de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gisela Vargas Murillo; al sur, Gisela Vargas Murillo; al este, servidumbre de paso en medio Gisela Vargas Murillo y José Rodríguez Zamora, oeste, en parte servidumbre de paso en medio y Hacienda La Argentina Limitada. Mide: mil metros con doce decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra José Francisco Amado Quirós, Zobeida Mora Tabas. Expediente 06-000286-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 29 de setiembre de 2006.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—Nº 81503.—(91387).

A las catorce horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este juzgado, soportando condiciones, sin más gravámenes, sin sujeción a tipo, sáquese a remate las fincas todas del partido de Limón: 1) matrícula 60154-000, que es terreno para construir lote 5-D, situado en el distrito primero, Guácimo; cantón, sexto, Guácimo; provincia de Limón, que mide: doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados, y linda al norte, con calle pública con ocho metros; al sur, con lote 6-D, al este, con calle pública con veintitrés metros y al oeste, con lote 4-D; 2) matrícula 60155-000 que es terreno de para construir lote 6-D, situado en el distrito primero, Guácimo; cantón, sexto, Guácimo; provincia de Limón, que mide: doscientos ochenta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados, y linda al norte, con lotes 3, 4 y 5-D; al sur, con lote 7-D, al este, con calle pública con once metros cincuenta centímetros y al oeste, con lote 8-D; 3) matrícula 60158-000, que es terreno para construir lote 1-E, situado en el distrito primero, Guácimo; cantón, sexto, Guácimo; provincia de Limón, que mide: doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados, y linda al norte, con calle pública con ocho metros, al sur, con lote 4-E, al este, con lote 2-E y al oeste, con calle pública con veintitrés metros; 4) matrícula 60159-000, que es terreno para construir lote 2-E, situado en el distrito primero, Guácimo; cantón, sexto, Guácimo; provincia de LIMÓN, que mide: doscientos cincuenta metros cuadrados, y linda al norte con calle publica con diez metros, al sur con lote 4-E, al este con lote 3-E y al oeste con lote 1-E; 5) matrícula 60160-000 que es terreno para construir lote 3-E, situado en el distrito primero, Guácimo; cantón sexto, Guácimo; provincia de Limón, que mide: doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados, y linda al norte con calle pública con diez metros, al sur con lote 4-E, al este con Fernando Sánchez Villalta y al oeste con lote 2-E; 6) matrícula 60161-000, que es terreno para construir lote 4-E, situado en el distrito primero, Guácimo; cantón sexto, Guácimo; provincia de Limón, que mide: doscientos noventa metros cuadrados, y linda al norte, con lotes 1, 2 y 3-E; al sur, con lote 5-E; al este, con Fernando Sánchez Villalta y al oeste, con calle pública con diez metros; 7) matrícula 60165-000, que es terreno para construir lote 2-F, situado en el distrito primero, Guácimo; cantón sexto, Guácimo; provincia de Limón, que mide: doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados, y linda al norte, con lote 1-F, al sur, con calle pública con ocho metros, al este, con lote 3-F y al oeste, con calle pública con veintitrés metros; 8) matrícula 60166-000, que es terreno para construir lote 3-F, situado en el distrito primero, Guácimo; cantón sexto, Guácimo; provincia de Limón, que mide: doscientos cincuenta metros cuadrados, y linda al norte, con lote 8-F; al sur, con calle pública con diez metros; al este, con lote 4-F y al oeste con-lote 3-R; 9) matrícula 60171-000, que es terreno para construir lote 8-F, situado en el distrito primero, Guácimo; cantón sexto, Guácimo; provincia de Limón, que mide: doscientos cincuenta metros cuadrados, y linda al norte con calle pública con diez metros, al sur, con lote 3-F, al este, con lote 7-F y al oeste, con lote 1-F. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario, expediente 05-100018-0297-CI, de Banco de Costa Rica contra Juan Rafael Durán Rodríguez.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 11 de setiembre del 2006.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 81506.—(91388).

A las once horas del ocho de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de doce mil quinientos dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 116.858-000, la cual es terreno naturaleza lote 12 terreno para construir. Situada en el distrito 02 Tárcoles, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, calle pública; al noroeste lote 11 de Manu Internacional Sociedad Anónima; al sureste Manu Internacional Sociedad Anónima y al suroeste Manu Internacional Sociedad Anónima. Mide: setecientos treinta y cinco metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Y libre de gravámenes hipotecarios y con la base de doce mil quinientos dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 116.859-000, la cual es terreno naturaleza lote 13, terreno para construir. Situada en el distrito 02 Tárcoles, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste calle pública; al noroeste lote 12 de Manu Internacional Sociedad Anónima; al sureste Manu Internacional Sociedad Anónima y al suroeste Manu Internacional Sociedad Anónima. Mide: setecientos treinta y cinco metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Roy Alejandro Madrigal Romero. Expediente 05-002112-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 28 de setiembre del 2006.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 81519.—(91389).

A las nueve horas del veintitrés de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de siete millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos treinta y siete guión cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación, situada en el distrito uno Aserrí, cantón seis Aserrí, de la provincia de San José, colinda: al norte, al sur, y al oeste, Carlos Luis Sánchez Corrales; al este calle pública con un frente a ella de siete metros. Mide: ciento sesenta y tres metros veinticinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Manuel Gerardo Delgado Mesén. Expediente 01-001540-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 11 de setiembre del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 81520.—(91390).

A las nueve horas y veinte minutos del nueve de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, de gravámenes prendarios y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: una máquina repastadora de tela, para convertir retazos en algodón, marca H Shirp de Wuppertal-Vohwinker con caja reguladora de velocidades, compuesta por una moledora y un extractor, con dos motores, uno marca BBC, de treinta HP, el otro es de marca The Engish Electric Co, de diez HP, tipo B doscientos ochenta y cuatro, serie CAG cero dos siete siete-ochenta y nueve, sin otra identificación visible. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Antonio Guevara González y Olga Lidia Aguilar Leitón, expediente 03-011443-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Carlos Enrique Espinoza Salas, Juez.—(91427).

A las diez horas treinta minutos del catorce de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este juzgado, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco de Costa Rica, reservas y restricciones y sin más gravámenes, con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula número 056389-000, que es terreno para construir con una casa, situado en el distrito primero, cantón segundo, de la provincia de Limón, que mide: trescientos siete metros con treinta y tres decímetros cuadrados, y linda al norte, con Hernán Quirós Ulloa; al sur, con calle pública con un frente a ella de catorce metros; al este, con servidumbre de paso en medio de Hernán Quirós Ulloa y al oeste, con Luciano Salas González. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario, Nº 06-100359-0468-CI, de: Grupo Constenla S. A., contra: Ibo Eliseo Cedeño Chavarría.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial de La Zona Atlántica, Guápiles, 17 de agosto del 2006.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(91428).

A las diez horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta mil seiscientos noventa y nueve-cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito cuatro Colorado, cantón siete Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Luis Enrique Rodríguez Espinoza; al sur, calle pública con 35,02 metros al este; calle pública con 13,20 metros y al oeste, Evelio Rodríguez Hernández. Mide: cuatrocientos setenta y cinco metros con siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Eduardo Rodríguez Espinoza, Marilú Sánchez Rodríguez. Expediente 05-001572-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—(91439).

A las ocho horas treinta minutos del veintiuno de noviembre del año en curso, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón novecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y cinco mil seiscientos ochenta y dos-cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito uno San Joaquín, cantón ocho Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Marianela Sánchez, Nayuribe Jiménez, Ivelina Romagoza, Camilo Valverde y Ana Guiselle Briceño; al sur Marianela Sánchez, Nayuribe Jiménez, Ivelina Romagoza, Camilo Valverde y Ana Guiselle Briceño; al este, calle pública a la que tiene 8 metros de frente y al oeste, Marianela Sánchez, Nayuribe Jiménez, Ivelina Romagoza, Camilo Valverde y Ana Guiselle Briceño. Mide: doscientos dieciséis metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Ana Giselle Briceño Obando, Jorge Donald Jiménez Castillo. Expediente 05-000494-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—(91440).

A las ocho horas treinta minutos del once de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de tres millones seiscientos dos mil quinientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos quince mil quinientos noventa y uno, submatrícula cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir lote 8 C. Situada en el distrito cinco, Tacares; cantón tercero, Grecia; de la provincia de Alajuela. Colinda: noreste, lotes 7 C y 6 C; noroeste, alameda con ocho metros de frente; sureste, lote 3 C, suroeste, lote 9 C. Mide: ciento sesenta y cinco metros con ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenase así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Jeannette Salas Rodríguez y José Pablo Cruz Castro. Expediente 06-001275-0638-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de setiembre del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—(91441).

A las diez horas cuarenta y cinco minutos del trece de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes y con la base rebajada en un veinticinco por ciento con base en el artículo 655 del Código Procesal Civil sea esta la suma de veinticuatro mil seiscientos setenta y cinco dólares, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa Nº 452566 con las siguientes características: marca Opel, estilo Astra Caravan, año 2001, color azul, de gasolina, para cinco personas, motor número zl6xe02mk5636 y el vehículo placas CL 183144, marca Chevrolet, estilo s-10, año 2001, color blanco, de gasolina, para tres personas, motor Nº 18136789. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo Prendario Nº 04-001632-0183-CI-4 de Banco Bac San José S. A., contra Industrias M.B S. A., cédula jurídica 3-101-53094 y Mario Granados Barzuna cédula 1-873-049.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(91491)

A las catorce horas cincuenta minutos del catorce de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré: El vehículo placas 231834, marca B.M.W., estilo 318 I, año noventa y cinco, categoría automóvil, gasolina, color azul. Exp. 06-001331-182-CI-4. Ejecutivo Prendario de Financiera Acobo S. A. contra Inversiones Copyg de Costa Rica S. A. y otro.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 29 de setiembre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 81540.—(81527).

A las ocho horas del veintiséis de octubre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base dada por el perito, sea la suma de tres millones doscientos cincuenta mil colones remataré la finca inscrita en propiedad, Partido de San José, Sistema de folio real matrícula número trescientos noventa mil ochocientos noventa y uno-cero cero cero, que es terreno para construir lote E-cinco con una casa, situado en el distrito primero San Isidro de El General, cantón diecinueve de la provincia de San José. Lindantes: norte y este, María Elodia Barboza Rivera; sur, calle pública, y oeste, Carlos Peña. Mide: doscientos siete metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Yesennia Jiménez Bolaños. Lo anterior se remata por estar así ordenado en Hipotecario Nº 06-100240-0188-CI (Interno 249-06 Y1) de Ana Godinez Godinez contra Yesennia Jiménez Bolaños.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 18 de agosto del 2006.—Lic. Yuri López Casal, Juez.—(91587).

A las nueve horas del veintitrés de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando condiciones y reservas al tomo trescientos ochenta y seis, asiento cero ocho mil seiscientos sesenta y cinco-cero uno-cero novecientos treinta-cero cero uno, y con la base de cinco mil setecientos dólares, remataré: la finca inscrita en propiedad, partido de Limón, Sistema de Folio Real matrícula número cuarenta y seis mil trescientos veintiséis-cero cero cero, que es terreno para agricultura, lotes 1 a 74, situado en distrito primero Limón, cantón primero Limón de la provincia de Limón. Lindantes: norte, Línea Férrea; sur, y oeste, Manuel Varela; este, calle pública. Mide: novecientos dos metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Juana Carmona Carmona. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 06-100220-188-CI (interno 228-06-Y1) de Juan Carlos Borbón Arias contra Juana Carmona Carmona y otro.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Yuri López Casal, Juez.—Nº 81563.—(91814).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones, y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Proton, estilo: 415GLSSI, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2000, carrocería: sedán 4 puertas, color: azul, chasis: PL1C97LNLYB424106, combustible: gasolina, placas: 433233. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 06-001021-0181-CI de Asociación Solidarista de Empleados del Banco BAC San José S. A., y afines contra Wálter Antonio Masís Berrocal.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 19 de setiembre del 2006.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—Nº 81566.—(91815).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón quinientos diecinueve mil quinientos cuarenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 363.123-000 la cual es terreno frutales. Situada en el distrito 01 San Mateo, cantón 04 San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Johnny Aguilar Monge; al sur, Francisco Valenciano Rodríguez y Edgar Rodríguez Araya; al este, Omar León Vargas, y al oeste, calle pública. Mide: mil quinientos diecinueve metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Leopoldo Alberto Serrano Mena. Expediente Nº 06-001459-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 81567.—(91816).

A las dieciocho horas y cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo trescientos veintisiete, asiento siete mil doscientos veintidós y con la base de cuatro millones doscientos mil colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y cuatro - cero cero dos - cero cero cuatro - cero cero cinco - cero cero seis - cero cero siete. Que es terreno para construir con una casa. Sitio: distrito quinto San Antonio, cantón Desamparados de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública; noreste, casa trescientos cincuenta y seis urbanización Salitral segunda etapa; sureste, casa cuatrocientos veintiséis y cuatrocientos veintisiete urbanización Salitral segunda etapa, y suroeste, casa trescientos cincuenta y cuatro urbanización Salitral segunda etapa. Mide: doscientos treinta y ocho metros con veinticinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-015827-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Guillermo Badilla Mora, Lourdes Mena Ureña y Wálter de Jesús Badilla Mena.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Carlos Enrique Espinoza Salas, Juez.—Nº 81576.—(91817).

A las diez horas y treinta minutos del dos de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipotecas en primer y segundo grado y con la base de setecientos ochenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Tres Ríos, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, nornoroeste INMB. La Carpintera; al sur, estenoreste INMB. La Carpintera; al este, oestesuroeste INMB. La Carpintera, y al oeste sursureste calle pública con 14,45. Mide: ciento noventa metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Servicentro Barrio El Molino Sociedad Anónima contra Ángela María c.c. Mayela Boza Montoya e Isabel María Morales Granados. Expediente Nº 06-001246-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 28 de agosto del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 81580.—(91818).

A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre gravámenes hipotecarios y con la base de catorce millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta y un mil quinientos setenta – cero cero cero, la cual es terreno solar con 1 casa. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Miriam y Blanca Nieves Pereira; al sur, María Ester Navarro y otro; al este, Freedy Correa y otros, y al oeste, calle pública y otros. Mide: mil doscientos treinta y seis metros con noventa decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Servicentro Barrio El Molino Sociedad Anónima contra María Ester Navarro Muñoz. Expediente Nº 05-001893-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de setiembre del 2006.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 81581.—(91819).

A las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del siete de noviembre de dos mil seis , en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 61.143-006 la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Ileana Masís Calderón y otros; al sur, Rafael Martínez y otro; al este, Jesús Rodríguez, y al oeste, Jorge Portuguez. Mide: tres mil cuatrocientos noventa y cuatro metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Inversiones Anaco S. A. contra Evelio Quirós Sánchez. Expediente Nº 04-001443-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de setiembre del 2006.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 81582.—(91820).

A las nueve horas y cero minutos del catorce de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de cuatro millones trescientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 449447-001-002 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 Trinidad, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. colinda: al norte, Amancio Barrantes Soto; al sur, Sonia María Marín Herrera; al este, Amancio Barrantes Soto, y al oeste, calle pública con un frente de 9,90 metros. Mide: doscientos cuarenta metros con cuarenta cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Napier Sociedad Anónima contra Elizabeth Calvo Amador y Jorge Enrique Arguedas Carvajal. Expediente Nº 06-001487-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 7 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 81583.—(91821).

A las catorce horas del miércoles veintidós de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de seis millones doscientos veinticinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos treinta y dos mil treinta y cuatro secuencia cero diez, la cual es terreno vacío. Situada en el distrito Buenos Aires, cantón Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Fernando Paniagua; al sur, calle pública y parte de Hugo Monte Paniagua; al este, Fernando Monge Paniagua, y al oeste, Nielsy Fernández González. Mide: cuatrocientos cincuenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Carlos Alberto Jiménez Vásquez contra Juan Marcos Fernández Madrigal. Expediente Nº 04-000183-0691-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de San Ramón, 2 de octubre del 2006.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—Nº 81625.—(91822).

A las nueve horas del veintinueve de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de doscientos noventa mil quinientos cuarenta y ocho colones con cincuenta y siete céntimos, al mejor postor remataré: un vehículo marca Hyundai, estilo Elantra, categoría automóvil, capacidad cinco personas, color verde, año mil novecientos noventa y tres, tracción sencilla, número de motor: Hyundai G cuatro DJP ocho dos siete seis seis tres, placa cuatro ocho cuatro cuatro dos tres. Lo anterior por ordenarse así en juicio ejecutivo prendario de Financiera Desyfin S. A., contra Jesús Sequeira Jiménez. Expediente Nº 05-002069-222-CI.—Juzgado Tercero Civil de Menor Cuantía de San José, 4 de setiembre del 2006.—Lic. Rose Mary Lawrence Mora, Jueza.—Nº 81627.—(91823).

A las once horas treinta minutos del lunes seis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de seiscientos cincuenta mil colones, al mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placa número cuatrocientos setenta y seis mil ciento veinte, marca Hyundai, estilo Elantra GLS, carrocería automóvil, capacidad para cinco personas, serie, chasis Y VIN KMHJF31JPMU069212, tracción sencilla, techo duro, uso particular, motor G4DJM092760, marca Hyundai, cilindrada mil quinientos c.c., cuatro cilindros. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 05-000952-183-CI de Lisandro Valverde Porras, contra María Magdalena Arroyo Navarro.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 19 de setiembre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 81635.—(91824).

A las catorce horas diez minutos del dos de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de siete millones de colones; remataré: finca inscrita en el Registro Público, provincia de San José, matrícula de folio real F cero cero cero novecientos cuarenta y tres-cero cero cero, la cual es local 48 planta primera. Sita en el distrito cuarto Catedral, cantón primero San José de la provincia de San José. Linda: al norte, con área común destinada a rampa; al sur, y al oeste, con área común destinada a pasillos; al este, con local 47. Mide: cuarenta y cuatro metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así dentro del proceso hipotecario Nº 06-000472-182-CI (1) de Glanama S. A. contra Promotora de Condominios S. A.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 81642.—(91825).

A las catorce horas cuarenta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y dos colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas CL ciento treinta mil trescientos veintiocho, marca Daihatsu, categoría carga liviana, carrocería caja cerrada o furgón, estilo Delta, capacidad para tres personas, año mil novecientos noventa y cuatro, blanco, motor 582686, chasis V5814006, combustible diesel. Se remate por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de actor: Sabritas de Costa Rica S. A. contra Bernardo Martín Núñez Céspedes. Expediente Nº 06-001328-182-CI-1.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 81644.—(91826).

A las diecisiete horas veinte minutos del treinta y uno de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón cuarenta mil trescientos cuarenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 449863-000 la cual es terreno para construir lote 34 A. Situada en el distrito cero cinco Ipís, cantón cero ocho Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote treinta y tres A; al sur, lote treinta y cinco A; al este, calle pública con un frente de seis metros, y al oeste, Luis Eduardo Chinchilla Gutiérrez. Mide: ciento cuarenta y ocho metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Magali Lorena Monge Luna y Sergio Alberto Vargas Zúñiga. Expediente Nº 03-019469-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de setiembre del 2006.—Lic. Marcela González Solera, Jueza.—Nº 81666.—(91827).

A las nueve horas del veintiséis de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, con la base de dieciséis millones ochenta y ocho mil doscientos veinte colones, en el mejor postor remataré: finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número doscientos un mil ochocientos sesenta y siete - cero cero cero, que es terreno con una casa, situado en el distrito quinto San Jerónimo, del cantón sexto Naranjo, de la provincia de Alajuela, Linda: al norte, Raúl Padilla Salazar; sur, Lydia Cubero Rodríguez; al oeste, calle pública con diez metros y treinta y tres centímetros, y al este, Raúl Padilla Salazar. Mide: doscientos treinta y cuatro metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Plano A-cero quinientos tres mil ciento ochenta y uno-mil novecientos ochenta y tres. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100396-0295-CI, de Banco Nacional de Costa Rica contra Cristian Eugenio Padilla Rodríguez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 7 de setiembre del 2006.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 81691.—(91828).

A las diez horas quince minutos del primero de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes prendarios comunes y anotaciones, soportando el vehículo placas número CL 138.672, infracciones a la Ley de Tránsito y Colisiones, con la base de dos millones seiscientos cuarenta y nueve mil ciento catorce colones, cada uno, remataré los siguientes vehículos: Primero: vehículo placas número CL cero noventa y ocho mil novecientos setenta y uno, marca Isuzu, categoría carga liviana, carrocería caja cerrada o furgón, chasis cuatro seis siete cero cuatro tres tres, estilo N.P.R. Capacidad tres personas, año mil novecientos ochenta y siete, color azul, peso bruto siete mil kilogramos, peso neto, tres mil ciento setenta kilogramos. Segundo: vehículo placas número CL ciento treinta y ocho mil seiscientos setenta y dos, marca, Mitsubichi, categoría, carga liviana, carrocería caja abierta o Cam pu, tracción sencilla, chasis JA siete FL dos cuatro W uno LP cero uno cuatro seis siete dos, capacidad dos personas, año mil novecientos noventa , color rojo, peso bruto dos mil cuatrocientos kilogramos, peso neto, mil cuatrocientos kilogramos. Tercero: vehículo placas número CL ciento cincuenta y cuatro mil cuarenta y cinco, marca Nissan, categoría carga liviana, carrocería caja abierta o Cam pu, tracción sencilla, chasis uno N seis SD uno uno S ocho LC tres cuatro cero siete dos seis, estilo D veintiuno, capacidad dos personas, año mil novecientos noventa, color blanco, peso bruto dos mil doscientos kilogramos, peso neto mil doscientos kilogramos. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 02-100167, que es proceso ejecutivo prendario del Banco de Costa Rica contra Estrategia Total de Mercadeo S. A. y otros.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 81695.—(91829).

A las nueve horas del diecisiete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, y con la rebaja del veinticinco por ciento en la base, sea la suma de novecientos mil colones netos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos seis mil cuarenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, Naranjo, cantón sexto Naranjo de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, María Rosa Villalobos Montero; al sur, Rafael Eduardo Villalobos y Rogelio Rosales; al este, calle pública con un frente de diez metros con cuarenta centímetros, y al oeste, María Rosa Villalobos Montero. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Rafael Eduardo Villalobos Montero. Expediente Nº 06-000039-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 28 de setiembre del 2006.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 81704.—(91830).

A las ocho horas treinta minutos del primero de noviembre año mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas 316-09509-01-0901-001 y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del actor sea la suma de cuatro millones de colones, remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula Nº 178.903-000, que se describe así: terreno para construir con una casa. Sito: en Ciudad Quesada de San Carlos, distrito primero del cantón décimo de la provincia de Alajuela, Mide: quinientos treinta y cuatro metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Linda: al norte, servidumbre de paso con un frente a ella de 13 metros con 2 centímetros, al sur, Fanny Calvo Pérez, al este, Luis Corrales Paniagua, y al oeste, Juan Rafael Esquivel Chacón. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 06-100668-0297-CI (5) del Banco Nacional de Costa Rica contra Salvador Mena Sandino.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 19 de setiembre del 2006.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 81705.—(91831).

A las diez horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veinte mil cuatrocientos sesenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno con patio y casa. Situada en el distrito cuarto, cantón sétimo de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública de trece metros; al sur y este, Damaris María Céspedes Alvarado, José Manuel Alvarado Vargas, María de los Ángeles Hernández García, Clara Elena García Bustos, Bartolo González Prendas y Xenia Lorena Blanco Vargas, y al oeste, Otoniel Alvarado Vargas y en parte Damaris María Céspedes Alvarado, José Manuel Alvarado Vargas, María de los Ángeles Hernández García, Clara Elena García Bustos, Bartolo González Prendas y Xenia Lorena Blanco Vargas. Mide: trescientos treinta y tres metros con ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo_ hipotecario de Lilliana Vallejos Briceño contra Víctor Manuel Acosta Sánchez. Expediente Nº 06-000410-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 1º de setiembre del 2006.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—Nº 81737.—(91832).

A las nueve horas quince minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada al tomo trescientos treinta y cuatro, asiento cero cuatro mil ciento cuarenta y tres, la cual consiste en servidumbre de dar pasaje para coger agua y lavar en el río Damas, pudiendo pasar indefinidamente por cualquier lugar del resto indicado, lo que debe hacerse bajo portillo para que los animales no causen perjuicio, sin sujeción a tipo, (artículo 655 del Código Procesal civil), sáquese a remate la finca hipotecada, sea la inscrita a folio real, provincia de San José, matrícula ciento setenta mil quinientos dos-cero cero cero, que es terreno para construir, situada en el cantón de Desamparados, distrito Damas de la provincia de San José, linda al norte, con Productos de Concreto S. A., y Benjamín Fallas Guerrero; al sur, con calle pública; al este, con Elicinio Villalobos Villalobos y Productos de Concreto S. A., y al oeste, con Benjamín Fallas Guerrero. Mide: cinco mil trescientos cincuenta y dos metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 02-001440-0180-CI de Banco Cuscatlán de Costa Rica S. A. contra Constructora Baltodano Ltda. y otros.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 22 de setiembre del 2006.—Dra. Leyla Kristel Lozano Chang, Jueza.—Nº 81742.—(91833).

A las ocho horas treinta minutos del siete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de cinco millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número finca filial cinco mil doscientos ochenta y cuatro - cero cero cero, la cual es apartamento B – dos - A. Situada en el distrito dos - Cinco Esquinas, cantón trece Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, áreas comunes; al sur, y este, Oficina de Vivienda Industrial S. A., y al oeste, apartamento B - dos - B. Mide: sesenta y cuatro metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Leonel Armando Porras Cordero. Expediente Nº 05-001384-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—Nº 81744.—(91834).

A las once horas treinta minutos del cuatro de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones de colones en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos doce mil ciento sesenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, Atenas; cantón cinco, Atenas; de la provincia de Alajuela. Colinda: norte, servidumbre de paso; sur, calle pública con un frente de dieciséis metros con cuarenta y tres centímetros; este, y oeste, Víctor Rafael y Ana María ambos Fernández. Pérez. Mide: trescientos cincuenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Víctor Willian Rosales Ugalde. Expediente Nº 06-001274-0638-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de setiembre del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 81745.—(91835).

A las diez horas del cuatro de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Caminos Públicos, y con la base de nueve millones seiscientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiocho mil cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: norte, este y oeste, Luis Fernando Betancourt Méndez; sur, calle pública con frente de veintiún metros siete centímetros. Mide: mil seiscientos cincuenta y cuatro metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Jorge Adán Pineda Rendón. Expediente Nº 06-001402-0638-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de setiembre del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 81746.—(91836).

A las ocho horas treinta minutos del catorce de noviembre del año en curso, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, esta vez con la rebaja del veinticinco por ciento de la base inicial, sea la suma de tres millones quinientos setenta y nueve mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y seis mil ciento veintitrés-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir lote 26, bloque A. Situada en el distrito seis Esquipulas, cantón siete Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 27; al sur, lote 25; al este, Misael Mora Rodríguez, y al oeste, calle pública con un frente de siete metros lineales. Mide: ciento setenta y dos metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Juan Carlos Villalobos Villalobos y María del Rocío Moreira Pérez. Expediente Nº 04-001992-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de setiembre del 2005.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—Nº 81760.—(91837).

A las ocho horas quince minutos del siete de noviembre del dos mil seis, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando condiciones al tomo 358, asiento 015202, y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré: la finca del partido de San José, matrícula Nº 338356 derechos 005 y 006, que es terreno para construir con una casa. Situado en el distrito sexto San Francisco, cantón primero San José, de la provincia de San José. Linda: al norte, con calle pública (8 metros 76 centímetros); al sur, con lote Nº 193; al este, con lote Nº 199, y al oeste, con lotes Nos. 196 y 197. Mide: ciento ochenta y cuatro metros con veintitrés decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 02-001848-640-185-CI ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Grece Morales Guzmán y otro.—Juzgado Sexto Civil de San José, 23 de agosto del 2006.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—Nº 81772.—(91838).

A las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del primero de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero cinco siete uno tres cero-cero cero cero, la cual es terreno con dos locales comerciales. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con 18 metros 00 centímetros; al sur, Elías Baldioceda Rojas; al este, Juana Evangelina Vado Leal, y al oeste, Martín Cruz Cruz. Mide: trescientos catorce metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Finca Las Palmares Alegres Sociedad Anónima contra La Miranda de California Sociedad Anónima. Expediente Nº 06-001616-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 7 de agosto del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 81777.—(91839).

A las nueve horas del primero de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando servidumbre trasladada, y con la base de seis mil doscientos dólares, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento un mil novecientos seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 08 Tierra Blanca, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con Miguel Zamora Sánchez; al sur, con Danilo Víquez Córdoba; al este, con Miguel Redondo Víquez, y al oeste, con calle pública con un frente de 10 metros y 41 centímetros. Mide: doscientos veintisiete metros con cuarenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Almacén Mis Chacalines Sociedad Anónima contra Gerardo Martínez Uva. Expediente Nº 06-001493-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 18 de setiembre del 2006.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 81778.—(91840).

A las diez horas del primero de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número uno dos uno dos cero uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote 109, bloque 5. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, José Francisco Ramírez; al sur, calle con 13,47 metros; al este, José Francisco Ramírez, y al oeste, calle pública con 20,63 metros. Mide: doscientos treinta y tres metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fabián Ocampo Zamora, Hannia Solís Brenes contra Mario Alberto Chavarría Lizano. Expediente Nº 05-002031-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de setiembre del 2006.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 81780.—(91841).

A las diez horas y quince minutos del veintitrés de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando reservas y restricciones y servidumbre de paso, y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y seis mil doscientos once-cero cero cero, la cual es terreno de patio y casa. Situada en el distrito quinto San Francisco, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Olman Brenes Coto; al sur, Olman Brenes Coto; al este, servidumbre de paso, y al oeste, María de los Ángeles González Romero. Mide: ciento treinta y cinco metros con cuarenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Olman Hernán Brenes Coto. Expediente Nº 06-001456-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 81792.—(91842).

A las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, y con la base de dieciséis millones doscientos sesenta y dos mil trescientos cuarenta y seis colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos dieciséis mil ochocientos trece, derechos cero cero uno, cero cero dos y cero cero tres, la cual es terreno para construir lote 72 con una casa de habitación. Situada en el distrito 04 Concepción, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con José Ángel Paz Paz; al sur, con José Ángel Paz Paz; al este, con José Ángel Paz Paz, y al oeste, con José Ángel Paz Paz. Mide: ciento cincuenta y seis metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados; y libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, y con la base de ocho millones novecientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos dieciséis mil ochocientos cuarenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 70. Situada en el distrito 04 Concepción, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con José Ángel Paz Paz; al este, con José Ángel Paz Paz, y al oeste, con José Ángel Paz Paz. Mide: doscientos veintiún metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Héctor Luis Porras Rivera, Junior Bolívar Porras Rivera y María Cecilia Rivera Aguilar. Expediente Nº 06-001084-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 81797.—(91843).

A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, y con la base de nueve millones de colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos sesenta y seis mil quinientos veinte-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote treinta y siete bloque J. Situada en el distrito cuarto San Antonio, cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lotes treinta y ocho, cuarenta y uno y cuarenta y dos; al sur, lote treinta y seis; al este, calle pública, y al oeste, Pío Quinto Morales Soto. Mide: doscientos ochenta y nueve metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Óscar Antonio Corella Hidalgo, Sergio Corella Arce. Expediente Nº 06-001454-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 81798.—(91844).

A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, y con la base de un millón de colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento siete mil doscientos noventa y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuarto San Nicolás, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Alejandra María Peralta Quirós y otra; al sur, Mario Quirós Zúñiga; al este, Alejandra María Peralta Quirós, y al oeste, calle pública con diez metros de frente. Mide: ciento treinta y un metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Francisco Villalobos Torres y Marcela Margarita Peralta Quirós. Expediente Nº 06-001455-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 81799.—(91845).

A las ocho horas quince minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales, y con la base de mil quinientos dólares, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ochenta y siete mil trescientos treinta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Calle Blancos, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida Las Rosas; al sur, Multigreca S. A.; al este, calle Las Margaritas, y al oeste, Multigreca S. A. Mide: noventa y siete metros con cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Van Voorthuizen Werner Herberth contra Ana Beatriz Montero López. Expediente Nº 06-000366-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—Nº 81800.—(91846).

A las nueve horas del cinco de diciembre del dos mil seis, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de aguas pluviales y servidumbre de cloaca y con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré: la finca del partido de San José, matrícula F019287-000, que es terreno filial número setenta A planta baja, destinada a uso habitacional en proceso de construcción, situado en el distrito siete La Uruca, cantón 01 San José, de la provincia de San José, linda al norte, con filial 71 A, al sur, con filial 69 A, al este, con áreas comunes y al oeste con filial 61 A . Mide cuarenta y dos metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente 04-000857-185-CI ejecutivo hipotecario de Financiera Desyfin S. A. contra: Arsenio Guerrero Rojas y otra.—Juzgado Sexto Civil de San José, 18 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—(91896).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y soportando infracción a la orden del Juzgado de Tránsito de Desamparados bajo la sumaria 04-602460-0491-TC boleta 2004202504 y con la base de cuatro millones doscientos cinco mil novecientos cincuenta y tres colones con veinticuatro céntimos, al mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas C-138991, marca internacional, estilo 9600, carrocería carga pesada, motor número ilegible, año 1994, color azul, combustible diesel. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario N° 05-000037-184- CI de medio de pago MP S. A. contra Octavio Alfaro Martínez.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía, San José,  6 de setiembre del 2006.—Lic. Jeanette Ruiz Herradora, Jueza.—(91911).

A las once horas y quince minutos del quince de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y un mil ochocientos-cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, carretera a Heredia al muelle con veinte metros; al sur, Euranio Salas; al este, Édgar Paniagua y al oeste, Euranio Salas. Mide: trescientos sesenta y tres metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Luis Ángel Chávez Retana y Ronald Francisco Vargas Herrera. Expediente 94-100539-0363-CI-6.—Juzgado Civil de Heredia, 24 de agosto del 2006.—Lic. Óscar Mena Valverde, Juez.—(91917).

A las nueve horas cuarenta minutos del veinticinco de octubre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, y con la base de trescientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 533313-000 la cual es terreno de solar para construir. Situada en el distrito 12 Gravilias, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ivonne Quesada Madrigal y en parte servidumbre de paso y frente a ella 3.00 m; al sur, Olga Ramírez, Marlen Moya Quesada, y Socorro Navarrete Oporto todo en parte al este Tomas Mora Sánchez y al oeste, Construcciones Carlos Villa S. A. y servidumbre con frente a ella de 6.50 m. Mide: cuatrocientos sesenta y nueve metros con noventa un y decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Municipalidad de Desamparados contra Construcciones Carlos del Villa S. A. Exp. Nº 04-019512-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—(91923).

A las diez horas del veinticinco de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de dos millones doscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veintiséis mil doscientos cuarenta cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote setenta y dos. Situada en el distrito noveno Pavas, cantón primero San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, este y oeste, Banco Anglo Costarricense. Mide: ciento ocho metros con tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Luis Alfonso Vega Muñoz, Marlene De La Trinidad Benavides Mora. Expediente Nº 06-001426-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de octubre del 2006.—Lic. Ólger Martín Pérez Gómez, Juez.—(91998).

A las catorce horas treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil seis, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón setecientos ochenta y cinco mil colones, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio Real número noventa y dos mil trescientos veintiocho-cero cero uno-cero cero dos, que es terreno para construir, sito en distrito octavo del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al noreste con Invu; al noroeste, con lote veinte A; al sureste, con lote veintidós A y suroeste, resto destinado a calle. Mide: ciento cincuenta y cinco metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 06-100391-642-CI de Mutual Alajuela contra Erick Cortés Casares y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(92013).

A las nueve horas del veinticuatro de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de dos mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca Nissan, estilo 200SX, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año 1996, carrocería: automóvil, color negro, chasis: 1N4AB42D9TC509275, combustible: gasolina, placas, 635934. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 06-000972-181-CI de Andrés Vega Miranda contra Marjorie Hernández Jarquín y Gerardo Vega Arias.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 23 de agosto del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(92313).

 

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Víctor Julio Cubero González, expediente N° 02-100615-295-CI, a una junta que se verificará en este despacho, a las ocho horas treinta minutos del primero de noviembre del dos mil seis, para conocer de los extremos que prevé el artículo 926 del Código Procesal Civil.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—(91629).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Diego Conejo Rivas, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las nueve horas, treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil seis, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 03-001300-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de agosto del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—Nº 81694.—(91847).

Se convoca a todos los herederos interesados y legatarios de la sucesión de, Carlos Ramírez Rodríguez, quien fue mayor, casado una vez, chofer, vecino de Escazú, con número de cédula uno seiscientos dieciséis setecientos uno, y de Martha Guerrero Umaña, mayor, casada una vez ama de casa vecina de Escazú con número de cédula número uno- doscientos cincuenta y dos-quinientos sesenta y dos, a una junta que se verificará en este Despacho a las diez horas del siete de noviembre del dos mil seis, a fin de conocer los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente 05-000554-185-CI Sucesión de: Carlos Ramírez Rodríguez y Martha Guerrero Umaña.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, 25 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—1 vez.—Nº 81761.—(91848).

 

Títulos Supletorios

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de Información Posesoria promovido por Flory Marín Fernández, cédula seis- cero noventa-trescientos ochenta y ocho, mayor, divorciada, vecina de El Roble Puntarenas que es terreno para construir con una casa de habitación, sito “Roble” en el distrito doce, cantón primero de la provincia de Puntarenas. Colinda al norte, con calle pública con un frente a ella de ocho metros treinta y seis decímetros cuadrados; al sur, con calle con un frente de seis metros noventa centímetros lineales; oeste, con Guillermo Miranda Alvarado, y este, con Mirian Arroyo Morales. Mide ciento ochenta y cinco metros con treinta y tres decímetros cuadrados, según plano catastrado P- cuatro cero ocho uno dos nueve-mil novecientos noventa y siete. Que ha mantenido la posesión en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tienen por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto. Información Posesoria N° 06-100327-642-CI.—Juzgado Civil de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—1 vez.—Nº 81305.—(91392).

Juan Gerardo Román Villalobos, mayor, divorciado una vez, comerciante, vecino de Guápiles, 50 metros oeste de la entrada al campo de aterrizaje, cédula cuatro-ciento veintinueve-ochocientos noventa y ocho, promueve diligencias de Información Posesoria para inscribir en el Registro Público, una finca que se describe así: Terreno para construir con una casa de habitación, que está situada en el Barrio La Urba, distrito primero, Guápiles; cantón segundo, Pococí; provincia de Limón, que colinda al norte, Eunice Barrantes Méndez; sur, Asamblea de Dios Evangelio Completo; este, Hilda García Castro, y al oeste, calle pública con un frente de nueve metros cincuenta centímetros lineales. Plano L-1066016-2006. Mide: ciento setenta metros ocho decímetros cuadrados. Dicho terreno no tiene condominios, gravámenes ni cargas reales y se estimó  en la suma de cien mil colones. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes contado a partir de su publicación se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Información Posesoria Nº 06-100368-0468-CI. Titulante: Juan Gerardo Román Villalobos.—Juzgado Civil de Trabajo Segundo Circuito Judicial Zona Atlántica, Guápiles, 24 de agosto del 2006.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—1 vez.—Nº 81308.—(91393).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 06-000031-0391-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Agustín, quien es mayor, estado civil, soltero, agricultor, cédula 5-122-461, Johnny, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Corralillo de Nicoya 500 metros este del Colegio, cédula 5-209-120; Neiza, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula 5-147-1075, vecina de Los Lagos de Heredia; Jenny, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula 5-113-021, vecina de Moracia de Nicoya; Bruno, mayor, casado una vez, pensionado, cédula 5-132-531, vecino de Hatillo; Rodolfo, mayor, casado una vez, oficinista, cédula 5-160-319, vecino de La Avellana de San Antonio de Escazú; Arturo, mayor, divorciado, profesor cédula 5-243-311, vecino de Guápiles; Lilliana, mayor, soltera, oficinista, cédula 5-141-122, vecina de La Virginia de Nicoya, frente a Empresa de Buses y Fernando, todos apellidos Villalobos Díaz, mayor, casado una vez, ingeniero agrícola, cédula 5-185-721, vecino de Cañas, a fin de inscribir a sus nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de pastos con una casa de habitación de zócalo con techo de zinc. Situada en Corralillo, distrito tercero San Antonio, cantón segundo Nicoya, provincia de Guanacaste. Colinda al norte con Johnny Villalobos Díaz, Olivier Hidalgo Rodríguez, ambos en parte; sur calle pública con un frente de ciento noventa y seis metros ochenta y cinco decímetros cuadrados; este Olivier Hidalgo Rodríguez y oeste calle pública con un frente de treinta y siete metros ocho decímetros cuadrados y Flavio Mayorga Villagra. Mide once hectáreas seis mil ciento ochenta y dos metros setenta y tres centímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble en mil novecientos noventa y uno y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas, hechura de rondas, pastoreo de ganado y cuido en general del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Agustín Villalobos Díaz y otros. Exp. 06-000031-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 21 de setiembre de 2006.—Lic. José Joaquín Pinar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 81320.—(91394).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 05-001878-0640-CI, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Flora Isabel Barquero Brenes quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Paraíso de Cartago, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 0108940529, profesión estudiante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno cultivado de café. Situada en el distrito primero, cantón segundo, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con trescientos sesenta y siete mil cuarenta y ocho centímetros; al sur, calle pública con ciento setenta y dos metros diecinueve centímetros; al este, Joaquín Barquero Soto y al oeste, Juan Alberto Sánchez Solano. Mide: veintiséis mil cuatrocientos sesenta y seis metros con treinta y ocho decímetros cuadrados, según plano Catastrado C-386235-80 y según el Registro Público, Sección Propiedad Inmueble, catorce mil treinta metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones quinientos mil colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble el trece de abril del dos mil cinco y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cultivo de café. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Flora Isabel Barquero Brenes. Exp. 05-001878-0640-CI.—Juzgado Agrario de Cartago, 29 de agosto del 2006.—Lic. Carlos Adolfo Picado Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 81363.—(91395).

Pablo Dávila Espinoza, mayor de edad, divorciado una vez, vecino de Guardia de Liberia, quinientos metros al sur de la central telefónica, y con cédula de identidad número cinco-ciento treinta-cuatrocientos diecinueve; estableció diligencias de Información Posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la Finca sin inscribir que se describe así: Terreno para construir, sito en el distrito cuarto, Nacascolo, del cantón primero, Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, Con Rosa Carmona Carmona; al sur, con Francisca Sánchez Rosales; al este, con calle pública con un frente a la misma de once metros con ochenta y nueve centímetros lineales y al oeste con Zona Inalienable de Río Tempisque. Mide: ciento setenta y nueve metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Según plano catastrado número G-trescientos dieciséis mil cuatrocientos dieciocho-mil novecientos noventa y seis, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis. Dicha finca la posee por medio de compra venta que le hiciera al señor Mario Marchena Fuentes, quien es mayor de edad, casado una vez, jornalero, con cédula de identidad numero seis-cero cincuenta y dos-cuatrocientos sesenta y cinco, vecino de Guardia de Liberia, de la Iglesia católica un kilómetro al norte, desde el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en forma quieta, publica, pacifica e ininterrumpida. El inmueble fué valorado en la suma de trescientos mil colones, y las diligencias en la suma de trescientos mil colones. Con un mes de plazo se cita a los que se crean con derecho sobre la Finca a inscribir, a fin de que se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos. Exp. N° 06-100640-0386-CI (662-06-1). En Información Posesoria establecida por Pablo Dávila Espinoza.—Juzgado Civil de Liberia, 14 de setiembre del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 81367.—(91396).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 06-000249-0388-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Roció del Carmen Cruz Gutiérrez, quien es mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Hatillo cuatro, frente a la plaza y portadora de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos cuarenta y uno-ciento veintinueve, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir, situada Matapalo, distrito octavo, cantón tercero de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Sonia Cedeño; al sur, Eustaquia Vallejo Vallejo; al este, calle pública de quince metros sesenta y cinco centímetros de ancho y un frente a la misma de doce metros quince centímetros lineales, y al oeste, Talude de la Quebrada con un frente a la misma de once metros cincuenta y siete centímetros lineales. Mide: quinientos sesenta y cinco metros treinta y ocho decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de setecientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra que le hizo a su no pariente Elizabeth López Zúñiga, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de la Fortuna de Bagaces y portadora de la cédula de identidad número cinco-cero noventa y tres-doscientos sesenta y nueve, el día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de limpieza en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Rocío del Carmen Cruz Gutiérrez. Expediente Nº 06-000249-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—1 vez.—Nº 81383.—(91397).

Guillermo Moya Meléndez, mayor, casado una vez, agricultor, cédula número dos - tres uno nueve - cuatro cinco siete y vecino de Bajo Bonita de Guaycara, Golfito; establece diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, las siguientes fincas: primera: finca sin inscribir que se describe así: terreno de bosque secundario y tacotal, sito en Bajo La Bonita, distrito tercero Guaycara, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Lindantes: norte, Martín Mora Chacón; sur y oeste, calle pública con una medida de mil cincuenta y cinco metros y diez centímetros; este, Belarmino Villalobos Villalobos. Mide: dieciséis hectáreas ocho mil novecientos noventa y tres metros con treinta y tres decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-252064-1995, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a nombre de Guillermo Moya Meléndez. Se estima el inmueble en la suma de un millón de colones. La finca la adquirió del señor José Luis García Víquez, cédula 6-171-304, mediante compraventa; la que ha ejercido desde hace más de diez años contando la posesión trasmitida. Segunda: finca sin inscribir que se describe así: terreno de potrero, corral y una casa de habitación, sito en Bajo La Bonita, distrito tercero Guaycara, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Lindantes: norte y este, calle pública con una medida lineal de dos mil ciento cincuenta metros y treinta y seis centímetros; sur, Pedro Carrillo Carrillo, Aurelio González González y Aurelio Pérez; oeste, Domingo Vega Rodríguez y José Francisco Cruz Mora, Emilio Medina, Mario Benavides Benavides. Mide ciento dieciocho hectáreas novecientos tres metros con setenta y nueve decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-249092-1995, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a nombre de Guillermo Moya Meléndez. Se estima el inmueble en la suma de cinco millones de colones. La finca la adquirió del señor Fernando Esquivel Monge, cédula 1-318-469, mediante compraventa; la que ha ejercido desde hace más de diez años contando la posesión trasmitida. Sobre los mismos no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no verifican. Exp. N° 06-000089-419-AG (interno 115-1-06).—Juzgado Agrario de la Zona Sur, 28 de junio del 2006.—Lic. Marcos Bolaños Rojas, Juez Agrario.—1 vez.—Nº 81504.—(91398).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 06-000153-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de José Enrique Mariscal, quien es mayor, casado una vez, operador de mantenimiento, vecino de Liberia, Guanacaste, Barrio La Carreta, setenta y cinco metros al este de Hogares Crea, pasaporte número uno uno uno dos siete ocho cinco cuatro tres, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito primero, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, camino público con un frente a él de ciento ochenta y tres metros con sesenta y tres centímetros lineales; al sur, María Gutiérrez Espinoza; al este, camino público con un frente de ochenta y dos metros con noventa centímetros lineales; y al oeste, calle pública con un ancho de catorce metros con un centímetro lineal. Mide: una hectárea ocho mil cuatrocientos veintitrés metros con noventa y un centímetro cuadrado. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en arreglo de cercas, siembra de árboles frutales, limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por José Enrique Mariscal. Exp. Nº 06-000153-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 11 de julio del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 81521.—(91399).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 06-000136-0504-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Adrián Acosta Sánchez, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de San Rafael de Heredia, doscientos metros al sur de la iglesia, portador de la cédula de identidad vigente, que exhibe número cuatro- ciento veinticinco- ciento treinta y cuatro, profesión operario industrial, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Heredia, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuarto, cantón quinto, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Caridad Vargas Barquero; al sur, Ana Zulai Chanto Chavarría; al este, calle pública; y al oeste, Rafael Ángel Ramírez Ramírez. Mide: ciento setenta y dos punto ochenta y nueve metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble desde el año 1986, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercar el terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Adrián Acosta Sánchez. Exp. Nº 06-000136-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 81525.—(91400).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 06-000093-0815-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Olman Pérez Ramírez, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Alto del Monte de Atenas, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-cuatrocientos sesenta y cinco-ciento ochenta y uno, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito Desmonte, cantón San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con calle pública con un frente a ella de doscientos cuatro metros con veinticinco centímetros lineales; al sur, este, y al oeste, con Licímaco Pérez Murillo. Mide: treinta y tres mil cuatrocientos ochenta metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados, según plano catastrado A-1064490-2006. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Olman Pérez Ramírez. Exp. Nº 06-000093-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de setiembre del 2006.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—Nº 81554.—(91528).

Bernarda Jiménez Albenda, mayor, soltera, oficios del hogar, vecina de Liberia, Barrio San Roque, de la iglesia católica setenta y cinco metros al sur frente a Ferretería Meléndez y Guerrero, cédula de identidad número cinco-ciento treinta y ocho-ciento sesenta y tres; estableció diligencias de información posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno para construir, sito en el distrito y cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte y oeste, con Asunción Albenda Albenda; al sur, con servidumbre, con un frente a ella de cuatro metros y Mario Alberto Guido Jiménez; y al este, con José Alberto Quijano Sánchez. Mide: doscientos treinta y cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-seiscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y ocho-dos mil, de fecha veintidós de junio del año dos mil. Dicha finca fue adquirida por donación, que le hiciera la señora Asunción Albenda Albenda, mayor, vuida una vez, oficios del hogar, vecina de Liberia, Barrio San Roque, de la iglesia católica setenta y cinco metros al sur, cédula de identidad numero nueve- cero cero cuatro- trescientos dieciocho, con quien le liga el parentesco de primer grado por ser su madre. El inmueble fue valorado en quinientos mil colones y las diligencias fueron valoradas en la suma de cincuenta mil colones exactos. Con un mes de plazo se cita a los que se crean con derecho sobre la finca a inscribir, a fin de que se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos. Exp. N° 03-100115-0386-CI (121-03-3). Información posesoria establecida por Bernarda Jiménez Albenda.—Juzgado Civil de Liberia, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—(91588).

Alexis Rodríguez Molina, mayor, soltero, en unión libre, agente de ventas, vecino de Liberia, Barrio Pueblo Nuevo, frente al tanque de agua del AyA, costarricense, cédula de identidad número seis-cero ciento sesenta-cero novecientos sesenta y cinco; estableció diligencias de información posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno para construir con una casa, sito en el distrito y cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, con José Antonio Ruiz Bojorge; al sur, con Isabel Antonia López Tiberino; al este, con servidumbre de paso, con un largo de veintinueve metros con cuarenta y tres centímetros lineales y un ancho de vía de tres metros; y al oeste, con José Antonio Ruiz Bojorge. Mide: doscientos cuarenta y tres metros con cincuenta decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-setecientos treinta mil ochocientos cuarenta y cinco-dos mil uno, de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil uno. Dicha finca fue adquirida el día cinco de junio del año dos mil uno, por medio de compraventa que le hiciere al señor Bernardo Ordóñez Darcia, mayor, divorciado una vez, agricultor, costarricense, cédula de identidad número cinco-cero cero ochenta y seis-cero trescientos cincuenta y seis, vecino de Liberia, Barrio Pueblo Nuevo, frente al tanque de agua del AyA, quien le transmitió la posesión decenal por él ejercida y a quien no le liga parentesco con el titulante. El inmueble fue valorado en la suma de seiscientos mil colones exactos, y las diligencias fueron valoradas en la suma de ciento cincuenta mil colones exactos. Con un mes de plazo se cita a los que se crean con derecho sobre la finca a inscribir, a fin de que se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos. Exp. N° 05-100575-0386-CI (598-05-3). Información posesoria establecida por Alexis Rodríguez Molina.—Juzgado Civil de Liberia, 8 de febrero del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—(91589).

Cileny García Rodríguez, mayor, casada una vez, oficios domésticos, vecina de Liberia, Barrio Moracia, de la Cruz Roja doscientos metros este y setenta y cinco metros norte, costarricense, cédula de identidad número cinco-cero doscientos sesenta y siete-cero ciento sesenta y nueve; estableció diligencias de información posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno para construir, sito en distrito cuarto, del cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, con Leonardo Sánchez González; al sur, con Marcial Navarro Salas; al este, con calle pública con un frente a ella de once metros con noventa centímetros; y al oeste, con José Manuel Díaz García. Mide: doscientos cincuenta metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-trescientos setenta y cinco mil setecientos setenta y cuatro-noventa y siete, de fecha dos de enero del año mil novecientos noventa y siete. Dicha finca fue adquirida el día doce de diciembre del año dos mil uno, por medio de una venta que le hiciere la señora Guillermina Ocampo Cheves, mayor, casada una vez, oficios domésticos, costarricense, cédula de identidad número cinco-cero cincuenta-novecientos seis, vecina de Liberia, Barrio San Roque, cincuenta metros norte de Los Ángeles, quien le transmitió la posesión decenal por él ejercida y con quien no le liga parentesco alguno. El inmueble lo estimó en un millón de colones y las diligencias fueron valoradas en la suma de ciento cincuenta mil colones. Con un mes de plazo se cita a los que se crean con derecho sobre la finca a inscribir, a fin de que se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos. Exp. N° 04-100612-0386-CI (635-04-3). Información posesoria establecida por Cileni García Rodríguez.—Juzgado Civil de Liberia, 7 de setiembre del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—(91590).

Elicia Suárez Villalobos, quien es mayor, casada una vez, de ocupaciones del hogar, vecina de Nicoya, cédula de identidad número cinco-ciento cuarenta y siete-ochocientos cuatro, promueve diligencias de información posesoria a fin de que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, el bien se describe así: terreno para construir, sito en Cuesta Grande distrito sétimo, Belén de Nosarita, cantón segundo Nicoya, con lo siguientes linderos: norte, Florentino Suárez Villalobos; sur y este, José Ángel Suárez e Hijos S. A.; oeste, calle pública con un frente a ella de cincuenta metros con noventa y cinco centímetros lineales. Mide: dos mil ciento cuarenta y seis metros con noventa y dos decímetros cuadrados, según plano castrado número G-seiscientos ochenta y ocho mil trescientos dos-dos mil uno. Dicho inmueble lo ha mantenido la promovente en forma quieta, pacífica, pública a título de dueña y de forma ininterrumpida en el tiempo que tiene de poseerlo, no hay cargas reales, gravámenes ni anotaciones. La promovente valora las presentes diligencias en la suma de un millón de colones. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se cita y emplaza a los interesados que se sientan perjudicados con el presente proceso, para que se apersonen en autos a defender sus derechos. Exp. Nº 06-100209-390-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Nicoya, Guanacaste, 23 de agosto del 2006.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—(91591).

Mireya Quesada Esquivel, mayor, casada una vez, separada de hecho, ama de casa, vecina de El Edén de Guatuso, 200 metros al este de la escuela; solicita se levante Información Posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca que le pertenece por compra que le hiciere al señor Audilio Ugalde Rodríguez, con quien no le liga en parentesco, quien es mayor, casado una vez, agricultor, cédula 5-061-571, vecino de San Rafael de Guatuso. Dicho inmueble se describe así: Terreno para construir, sito en El Edén de San Rafael de Guatuso, distrito primero del cantón quince de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública con un frente a ella de diecinueve metros con sesenta y un decímetros cuadrados; sur, Mireya Quesada Esquivel; este, Ilse Ugalde Quesada, y oeste, Dennis Sequeiro Torres. Mide: Trescientos treinta y siete metros con setenta y dos decímetros cuadrados, dicho inmueble se encuentra libre de gravámenes y condueños. Fue estimado en la suma de doscientos cincuenta mil colones, igual que las presentes diligencias. Se aportó el plano catastrado Nº A-953.702-2004 de fecha 11 de octubre del año 2004. A todo aquel que tenga enteres en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria promovida por Mireya Quesada Esquivel. Exp. Nº 06-100014-0297-CI (5B).—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 30 de marzo del 2006.—Lic. Marco Vinicio Lizano Oviedo, Juez.—1 vez.—Nº 81620.—(91849).

Ólman Chaves López, mayor de edad, casado una vez, agricultor, vecino de Tierras Morenas de Tilarán, un kilómetro y medio al este de la escuela el Paraíso, cédula de identidad número cinco-ciento cincuenta y cinco-cuatrocientos cincuenta y cinco, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Publico de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales el inmueble que se describe así: Terreno de potrero en una extensión de seis hectáreas de potrero, y el resto de montaña, situado en Agua Caliente de Palmira de Cañas, distrito segundo del cantón sexto de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, el Estado; sur, camino público con un frente de trescientos cuarenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros lineales; este, Bernardo Chacón Chaves, y oeste, río Corobicí y Bolívar Villegas Carvajal. Según plano catastrado número G-setecientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y tres-dos mil dos, del dieciocho de junio del dos mil dos, a nombre de Ólman y Róger, ambos de apellidos Chávez López, mide de extensión veintiuna hectáreas tres mil quinientos sesenta y seis metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por medio de compra en forma verbal que le hiciera Carlos Enrique Blanco Castro, quien no es su pariente, mayor de edad, casado una vez, ingeniero agrónomo, vecino de San Pablo de Heredia, cédula número uno-trescientos sesenta y dos- trescientos cincuenta, en el mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco. Estima el inmueble y la diligencia en la suma de cuatro millones de colones, respectivamente. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación d este edicto, se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. (Expediente Nº 06-000119-387-AG. Información posesoria de Ólman Chaves López).—Juzgado Agrario de Liberia, 5 de julio del 2006.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Nº 81629.—(91850).

María Isabel Porras Fallas, mayor, casada una vez, estilista, vecina de Corozalito de Nandayure, costado sur de la plaza de deportes de la comunidad, cédula de identidad número: cinco-dos cero uno-dos cinco cuatro. Promueve diligencias de información posesoria a fin de que se inscriba ante el Registro Público de la Propiedad, Partido de Guanacaste, el bien que se describe así: terreno para construir, sito en distrito sexto, cantón noveno de la provincia de Guanacaste, tiene una cabida de cuatrocientos veinticinco metros con noventa y siete decímetros cuadrados, colinda al norte, calle pública con un frente a ella de veintitrés metros sesenta y cuatro centímetros cuadrados; sur, con Ganadera Viales Ugalde S. A.; este, Marvin Matarrita Matarrita, y oeste, Efraín Rojas Villafuerte, según plano catastrado G-cinco nueve uno dos cero-mil novecientos noventa y dos. Dicho inmueble lo adquirió por cesión y venta realizada a favor de la gestionante por el señor Luis Guillermo Llantén Leytón. La promovente valora las presentes diligencias en la suma de doscientos mil colones. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se cita y emplaza a los interesados que se sientan perjudicados en esta información para que se apersonen en autos en defensa de sus Derechos. Exp. Nº 06-100177-390-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Nicoya, Guanacaste, 14 de octubre del 2006.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—Nº 81630.—(91851).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 06-000317-0388-CI-4 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Olivier González Rosales, quien es mayor, soltero, empresario, cédula 5-305-767 y Randy González Rosales, mayor, soltero, estudiante, cédula 5-353-302, a fin de inscribir a sus nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de potrero. Situado en el distrito cuarto, Tempate, cantón tercero, Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Colinda al norte, con Ideny y Carlos Manuel Ugarte González; sur, Gabriel Jaén Rosales; este, Florencio González López, y oeste, camino público. Mide: doscientos catorce mil setecientos setenta y seis metros sesenta y siete decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez millones de colones. Que adquirieron dicho inmueble por herencia en mil novecientos noventa y dos y hasta la fecha lo han mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapeo y cuido del fundo. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Olivier y Randy González Rosales. Expediente Nº 06-000317-0388-CI-4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 10 de agosto del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 81649.—(91852).

Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Caserío de Montano de Bagaces, con cédula jurídica número tres-cero cero dos-tres dos seis cinco cero tres, representado por su presidenta Mireya García Peña, quien es mayor de edad, ama de casa, vecina de Montano de Bagaces, frente al redondel, ciento cincuenta metros al sur de la escuela, y con cédula de identidad número cinco-doscientos tres-setecientos veintiséis; estableció diligencias de información posesoria, para inscribir a nombre de su representada en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: Terreno tanque de agua tacotal, ubicado en Montano, sito en el distrito primero Bagaces del cantón cuarto Bagaces de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, con Dulcelina Lamas Villegas; al este, con calle pública con un frente de setenta metros con siete centímetros lineales; al oeste, con Luis Gerardo Jiménez Vargas; y al sur, con calle pública con un frente de treinta y siete metros y diez centímetros lineales. Mide: tres mil doscientos cincuenta metros con sesenta y seis decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-ochocientos setenta y seis mil doscientos cuarenta y ocho-dos mil tres, de fecha veinte de agosto del dos mil tres. Dicha finca la posee por medio de posesión decenal por más de diez años, en forma quieta, pública, pacifica, sin interrupción y a título de dueño. El inmueble fue valorado en la suma de cien mil colones, y las diligencias en la suma de cien mil colones. Con un mes de plazo se cita a los que se crean con derecho sobre la finca a inscribir, a fin de que se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos. Exp. N° 05-100813-0386-CI (846-05-1). En información posesoria establecida por Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Caserío de Montano de Bagaces.—Juzgado Civil de Liberia, 22 de agosto del 2006.—Lic. Derín Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 81651.—(91853).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 05-000098-0815-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Luis Ángel Rojas Picado, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de La Paz de Piedades Norte de San Ramón, doscientos metros al este de la escuela, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-quinientos cincuenta y dos-novecientos ochenta, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de montaña. Situada en el distrito cuarto Piedades Norte, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Instituto de Desarrollo Agrario Asentamiento Rancho La Paz; al sur, Luis Ángel Rojas Picado; al este, Luis Ángel Rojas Picado, y al oeste, Instituto de Desarrollo Agrario- Asentamiento Rancho La Paz. Mide: veintisiete hectáreas nueve mil novecientos veintisiete metros sesenta y siete decímetros cuadrados. Según plano A-611475-2000 del 16 de febrero del 2000 Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Luis Ángel Rojas Picado. Exp. Nº 05-000098-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 9 de mayo del 2005.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—1 vez.—Nº 81656.—(91854).

Geovanny Rodríguez Gómez, mayor, soltero, en unión libre, de oficio agricultor, cédula de identidad 2-274-838, vecino de Linda Vista de la Tesalia de Ciudad Quesada, San Carlos, 600 metros al sur del templo católico, solicita se levante Información Posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca que le pertenece por compra que le hiciere al señor Rafael Marín Marín, mayor de edad, casado una vez, agricultor, cédula de identidad 1-296-705, vecino de Linda Vista de la Tesalia de Quesada del cantón de San Carlos, con quien no le liga en parentesco. Dicho inmueble se describe así: Terreno de pasto, sito en Ciudad Quesada de San Carlos, distrito primero del cantón décimo de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Eba Mairena Silva y Rafael Marín Marín; sur, Jesús Porras Jiménez; este, con Suampo, Rafael Marín Marín, y oeste, calle pública con un frente a ella de noventa y cuatro metros. Mide: siete mil metros cuadrados, dicho inmueble se encuentra libre de gravámenes y condueños. Fue estimado en la suma de quinientos mil colones, y las presentes diligencias en la suma de un millón de colones. Se aportó el plano catastrado número A-756473-88 de fecha 30 de agosto de 1988. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Información Posesoria promovida por Geovanny Rodríguez Gómez. Exp. Nº 06-100284-0297-CI (2C).—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 18 de julio del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—1 vez.—Nº 81667.—(91855).

Luz Mery Salas Quesada, mayor, divorciada una vez, ama de casa, vecina de Pueblo Nuevo de la pulpería Carolina, 150 metros al norte, cédula de identidad 2-440-990, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que le pertenece por compra que le hiciere al señor Pedro Ángel Esquivel Oconitrillo, mayor, divorciado una vez, guarda de seguridad privado, vecino de Pueblo Nuevo de la pulpería Carolina, 150 metros al norte, cédula de identidad 2-278-1104, con quien no le liga parentesco alguno. Dicho inmueble se describe así: Terreno de agricultura, hoy con una casa de habitación en regular estado de conservación, de madera y techo zinc, y sembrado con yuca, banano, plátano, sito en San Roque de Ciudad Quesada, San Carlos, distrito primero del cantón décimo de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública con un frente a ella de 6 metros con 95 centímetros lineales; sur, Aquiles Hidalgo Rojas y calle pública con un frente a ella de 37 metros con 61 centímetros lineales; este, Aquiles Hidalgo Rojas, y oeste, calle pública con un frente a ella de 115 metros con 54 centímetros lineales. Mide: Mil setecientos ochenta y un metros cuadrados, dicho inmueble se encuentra libre de gravámenes y condueños. Fue estimado en la suma de quinientos mil colones, igual que las presentes diligencias. Se aportó el plano catastrado número A-1044530-2005 de fecha 5 de enero del 2006. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria promovida por Luz Mery Salas Quesada. Expediente Nº 06-100563-0297-CI (5C).—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—1 vez.—Nº 81706.—(91856).

Jorge Luis León Zárate, quien es mayor, casado dos veces, Educador, vecino de Barva de Heredia, cédula de identidad número cuatro-cero ochenta y dos-ciento veintiuno, promueve diligencias de Información Posesoria a fin de que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Guanacaste, el bien que se describe así: Sito en San Antonio, distrito tercero San Antonio, cantón segundo Nicoya de la provincia de Guanacaste, Linderos: norte y al este, con Félix Silvas Silvas; al sur, con río Pescadero, y al oeste, con camino público. Mide: tres mil ciento cincuenta y cuatro con cuarenta y dos decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-seiscientos setenta mil novecientos doce-mil novecientos ochenta y siete. Dicho inmueble lo ha mantenido el promovente en forma quieta, pacifica, pública a título de dueña en el tiempo que tiene de poseerlo, no hay cargas reales, gravámenes ni anotaciones. Dicho promovente valora las presentes diligencias en la suma de un millón de colones Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se cita y emplaza a los interesados que se sientan perjudicados en esta información para que se apersonen en autos en defensa de sus derechos. Exp. Nº 06-100063-390-CI-1.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Nicoya, Guanacaste, 21 de abril del 2006.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—Nº 81779.—(91857).

Inversiones Milton Vargas y María Angelina Villalobos Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-269256, representada por Milton Vargas Cubero, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de San Ramón, cédula dos-trescientos setenta y cinco-seiscientos diez. Promueve diligencias de información posesoria para inscribir la finca que se describe así: terreno de repastos, sito en el distrito octavo Los Ángeles del cantón segundo San Ramón, provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: norte, Rafael Ángel Solórzano Jiménez; sur, Marta Mayela y Elena, ambas Solórzano Jiménez; este, Milton Vargas Cubero, oeste, calle pública con un frente de doce metros con ochenta y seis centímetros lineales. Con una medida de cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro metros con treinta decímetros cuadrados. Datos obtenidos del plano Catastrado número A-640894-2000 del 13 de julio del 2000. Estimado el terreno en la suma de quinientos mil colones. Con un mees de plazo contado a partir de la publicación se emplaza a todos los que tuvieren interés en estas diligencias para que se, apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Exp. Nº 00-160013-638-AG.—Juzgado Agrario de Alajuela, 7 de marzo del 2003.—Lic. Mario Montoya M., Juez.—1 vez.—Nº 81788.—(91858).

 

Citaciones

Se cita y emplaza a los interesados en el proceso sucesorio de Guido Ramírez Fernández, quien fue mayor, casado una vez, vecino de El Burial Este de Concepción de San Rafael de Heredia, cédula número cuatro-cero cincuenta y ocho-seiscientos cuarenta y cuatro, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de esta publicación, se apersonen para hacer valer sus derechos en mi notaría en San José, avenida seis, calles cero y uno, edificio Maryland, primera planta, apercibidos que si no lo hicieren la herencia pasará a quien corresponda. (Expediente Nº 0002-2006).—San José, 4 de octubre del 2006.—Lic. Aymará Fernández Madrid, Notaria.—1 vez.—Nº 81283.—(91402).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Elodia Agüero Sandí, quien fuera mayor, soltera, del hogar, vecina de Alajuela, cédula Nº 1-0131-0689. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001548-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de setiembre del 2006.—Lic. Olger Martín Pérez Gómez, Juez.—Nº 81284.—(91403).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Elvira Morales Ramírez, quien en vida fue mayor de edad, casada una vez, oficios del hogar, vecina de San Roque de Naranjo, cédula uno-mil tres-cuatrocientos noventa y dos, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponde. Expediente N° 06-100415-0295-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—Nº 81557.—(91859).

Se cita a todos los herederos e interesados y desconocidos en la sucesión de quien en vida fue Silvia Elena Sánchez Ocampo, mayor, casada, titular de la cédula de residencia Nº 270-167391-097282, vecina de Limón; para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Despacho a hacer valer sus derechos, apercibidos que si así no lo hicieren la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse en Sucesión de Silvia Elena Sánchez Ocampo número 06-000353-0678-CI-1.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 4 de setiembre del 2006.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—1 vez.—Nº 81572.—(91860).

Acta de apertura de proceso testamentario ab intestato de quien en vida se llamó Mayra Rodríguez Guerrero, quien fue mayor, soltera, empleada doméstica, con cédula de identidad número uno - cuatrocientos setenta y seis - cuatrocientos ochenta, vecina de San José, Piedades de Santa Ana, ciudadela El Triunfo, casa número catorce, promovido por Edgar Jesús Mena Rodríguez, mayor, casado una vez, comerciante, con cédula de identidad número uno - novecientos once - ochocientos sesenta y siete, vecino de San José, Piedades de Santa Ana, ciudadela El Triunfo, por medio de la presente cita a los herederos, legatarios, acreedores e interesados para que dentro de un plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en este plazo, aquella pasará a quien corresponda, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 915, 916, 917 del Código Procesal Civil y los artículos 129 y siguientes del Código Notarial, ante la notaría pública de la licenciada Rosa María Corrales Villalobos, situada en Santa Ana, centro doscientos metros oeste de la panadería Musmanni.—Lic. René Orellana Meléndez, Notario.—1 vez.—Nº 81586.—(91861).

En esta Notaría, por solicitud de María Teresa Sancho Aguilar, cédula 4-065-204 se abre la sucesión de quien fue José Joaquín Aguilar Salas, sin cédula por antigüedad, mayor, agricultor, vecino de Heredia, viudo, se cita y se emplaza a todos los interesados, para que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener derecho una calidad de herederos, que si no se presenta dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda, expediente Nº 129-06 pudiéndose apersonarse en mi oficina San José, avenida 6, calles 21 y 25 casa 2194.—Lic. Lissette Rodríguez Barrantes, Notaria.—1 vez.—Nº 81587.—(91862).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Margarita Arias Aguilar, quien fue mayor, costarricense, soltera, enfermera, vecina de Quepos de Aguirre, cédula de identidad número seis - ciento sesenta y uno - doscientos setenta y tres, fallecida el día veintiséis de marzo del dos mil seis, para que dentro de treinta días, contados a partir de la primera y única publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de este plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100091-425-2-CI. sucesorio de Margarita Arias Aguilar albacea provisional Marianela María Arias.—Juzgado Civil de Aguirre y Parrita.—Lic. Luis Esteban Araya Ugalde, Notario.—1 vez.—Nº 81638.—(91863).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Aquileo Martínez Coto, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Tres Ríos, Cartago, urbanización La Carpintera, del cementerio trescientos metros sur y veinticinco metros oeste, con cédula de identidad número tres-cero noventa y uno-doscientos setenta y cinco, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2006. Notaría del Bufete Coghi & Sanabria.—Lic. Juan Guillermo Coghi Molina, Notario.—1 vez.—Nº 81648.—(91864).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Francisco Villalobos Chaves, quien fuera mayor, casado, cédula 02-0452-0065. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 05-000563-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 8 de febrero del 2006.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 81686.—(91865).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ramón Villalobos Zamora, quien fuera mayor, viudo una vez, vecino de Barva de Heredia, cédula 04-0004-5270. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 03-001406-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 7 de setiembre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 81702.—(91866).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general, a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Fulvia Sánchez Hernández, mayor de edad, casada una vez, maestra pensionada, cédula de identidad número cuatro - cero sesenta y seis - doscientos noventa y cuatro, vecina de San Rafael de Heredia, cien metros sur del Comercial Manolo, a fin de que dentro del plazo de treinta días concurran ante la notaría del licenciado Guillermo Miranda Paniagua, sita en San Rafael de Heredia, Centro Comercial Manolo, local diez a hacer valer sus derechos. El sucesorio del causante se tramita bajo el expediente cero cero cero uno-dos mil seis. Se les apercibe a los interesados que en caso de no apersonarse dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda.—Lic. Guillermo Miranda Paniagua, Notario.—1 vez.—Nº 81724.—(91867).

Se cita y emplaza a todos los herederos y demás interesados en las diligencias de devolución de cuotas de trabajadora fallecida y solicitud de Plan de Pensiones de quien en vida se llamó Yolanda Villegas Cortes, mayor, soltera, administradora de empresas, vecina de Quebrada Honda de Nicoya, con cédula N° 5-233-768. Para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, para que comparezcan a reclamar sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho que de no hacerlo dentro del término indicado, los dineros pasarán a quien legalmente correspondan. (Solicitud de Ahorro de Fondo de Capitalización y Devolución de Cuota de Trabajadora Fallecida). Expediente N° 06-300022-873-LA.—Nicoya, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Nedyn Barrantes Jiménez, Jueza.—1 vez.—(91894).

 

Avisos

Licenciado Wilkko Retana Álvarez, Juez Instructor del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Goicoechea; hace saber a Jiménez Cascante Noemy, Parrales Canales Leonel, que en este Despacho se interpuso un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, bajo el expediente Nº 99-018578-0170-CA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las veinte horas y cuarenta y dos minutos del doce de octubre del mil novecientos noventa y nueve. Se tiene por establecido el presente proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal en contra de Parrales Canales Leonel y Jiménez Cascante Noemy, a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar medio y lugar, este último dentro de este circuito judicial donde atender futuras notificaciones, apercibidos de que si no lo hacen las resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas en la fecha que así lo indique el acta de notificación correspondiente, igual consecuencia se produce si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente (artículos 6º y 12 Ley de Notificaciones Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637 del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis; publicada en La Gaceta Nº 211 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis e interpretación auténtica del artículo 185 del Código Procesal Civil). Sáquese a remate la finca dada en garantía libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones doscientos setenta y dos mil quinientos cuarenta y tres colones para lo cual se señalan las once horas y treinta minutos del diecinueve de enero del año dos mil. Expídase y publíquese el edicto de ley, asimismo, expídase el mandamiento de anotación de la demanda que interesa, al cual deberá la parte interesada adjuntar los dos mil colones en timbres del Registro Nacional a la hora de la presentación del documento. De la liquidación de intereses que formula la actora, se confiere audiencia por tres días a la parte contraria. Se cita en el presente proceso a Abonos Agro Sociedad Anónima en su condición de acreedor de segundo grado. Se podrá notificar al (los) demandado(s) la presente resolución en forma personal, la casa de habitación, o la dirección indicada, (artículo 2 de la Ley citada). Para lo cual, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones. Previo a expedir comisión para notificar a la demandada Jiménez Cascante y al acreedor de segundo grado, se le previene a la parte actora aportar dos juegos de copias del expediente, así como la dirección de este último. De conformidad con el numeral 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese. Lic. Zianny Calderón Torres, Juez.” “Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diecisiete horas y ocho minutos del dieciocho de agosto del año dos mil seis. Habiéndose depositado la suma prudencial fijada para responder en forma provisional al nombramiento de curador, se nombra como tal al licenciado Fabio Alberto Arias Córdoba; a quien se le previene que en caso de anuencia deberá comparecer a este Despacho dentro del plazo de cinco días para aceptar el cargo conferido. Si no comparece en ese plazo, se entenderá que no lo acepta y se nombrará otro en su reposición. Asimismo se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar medio y lugar, este último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente artículos 6º y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637 del 21 de octubre de mil novecientos noventa y seis.- La parte interesada puede localizarlo al teléfono 381-67-14, o al número de Fax: 524-27-97. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación. Expídase y publíquese. Notifíquese. Lic. Doris María Castillo Serrano Jueza”. Lo anterior se ordena así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Parrales Canales Leonel y Jiménez Cascante Noemy. Expediente Nº 99-018578-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de agosto del 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 81295.—(91414).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Canto Alicia Elena Marchant en contra del Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declaren parcialmente nulas las resoluciones del Ministerio de Seguridad Pública: resolución Nº 909-2006 DM de las nueve horas del 21 de marzo del 2006, que resolvió reclamo administrativo por la muerte de Chistian Yuseff Marchant. Resolución Nº 1065-2006 DM de las nueve horas del 25 de abril del 2006, que resolvió reclamo administrativo por la muerte de Rocío del Pilar Sariego Pérez-Olea. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retracción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-000031-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 19 de julio del 2006.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 81317.—(91415).

Se avisa que en este Despacho los señores Néstor Mauricio Camacho Chacón y Maria Gabriela Martínez Gould, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad Yulian Andrey Gómez Gómez. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 06-000297-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 21 de julio del 2006.—Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1 vez.—Nº 81318.—(91416).

Damaris Hidalgo Carrillo, notificadora del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hace saber: que en proceso ordinario Nº 02-000165-298-AG, establecido por Fernando Parra Salazar contra Genevieve Ivonne Descamps Macaine conocida como Genevieve Ivonne Froissart y otros, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Ciudad Quesada, a las ocho horas, quince minutos del veinticuatro de setiembre de das mil dos. Efectuado por parte del actor el depósito prevenido a folio 119, se nombra como curador procesal de los demandados Luis Alfonso Vila y Olivier Touratier al licenciado Jorge E. Ramos Rojas, quien deberá comparecer a este Despacho dentro del tercero día a aceptar y jurar el cargo conferido (artículos 262 y 265, ambos del Código Procesal Civil). Sus honorarios fueron fijados prudencialmente en la suma de quinientos ochenta y siete mil quinientos colones netos. Notifíquesele la presente resolución al citado curador al fax 256-05-37. Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza Agraria. Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Ciudad Quesada, a las quince horas, cinco minutos del cinco de diciembre del dos mil cinco. Por parte del licenciado Jorge Ramos Rojas y según acta de folio 128, se tiene por aceptado el cargo de curador procesal de los demandados ausentes. Así las cosas, de la anterior demanda ordinaria que va del folio 11 al 17, así como de la ampliación de folios 697 al 709 y 721 al 722, que instaura Fernando Parra Salazar, por el término de quince días, se le confiere traslado a los demandados Genevieve Ivonne Descamps Macaine conocida como Genevieve Ivonne Froissart, Luis Alfonso Vila, Olivier Touratier y Jorge Luis Aguilar Vargas,” para que la contesten, advertidos de que deben contestar uno a uno los hechos que contiene el escrito de la demanda, manifestar si los reconocen como ciertos, si los rechazan por inexactos o bien si los admiten con variantes o rectificaciones; si así no lo hicieren, podrán tenerse por probados aquellos hechos sobre los cuales no hayan dado contestación en esa forma. También se les advierte que deberán ofrecer la prueba en que se sustenten al contestar la demanda, con la indicación expresa de que si es testifical, deberán de expresar el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como las señas exactas del lugar donde trabajan o viven, si se trata de prueba documental deben acompañarse los documentos y si no los tienen a su disposición por tratarse de documentos públicos, deberán de indicar las oficinas donde estos se encuentran. Si no estuvieren conforme con los términos de la demanda y su ampliación o con las peticiones que de ella se deducen, expondrán en su contestación_ todas las circunstancias y razones en que fundamentan su negativa, con referencia en cada caso a los distintos hechos enunciados en la demanda, siguiendo el mismo orden de ésta. Igualmente, podrán oponer en el mismo escrito de contestación, todas las excepciones que estimaren necesarias, salvo la de incompetencia de Jurisdicción que deberá ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación de este auto. Se le advierte a los demandados, que si no contestan la demanda en el término del emplazamiento, se procederá de oficio o a petición de parte, a declarar su rebeldía, lo cual no implicará necesariamente admisión de los hechos de la demanda. Si se apersonaren después de dicha declaratoria tomarán el proceso en el estado en que se encuentre (artículo 310 del Código Procesal Civil). Asimismo, en cuanto a la medida cautelar que solicita el actor a folio 708, se resuelve: 1) En relación con la solicitud de embargo preventivo que solicita, deberá indicar la suma sobre la cual debe hacerse recaer el embargo que solicita. 2) En lo que respecta a la solicitud de nombramiento de depositario de las dos terceras partes del inmueble en litigio, se rechaza de plano la misma en virtud de que ya existe sentencia firme ejecutada dentro del Proceso de Desahucio 01-000042-298-AG, y acogerla resultaría un adelanto de criterio. Se le previene a los demandados, el señalamiento de lugar y medio donde atender sus notificaciones, lo anterior en el acto de ser notificados de esta resolución, o en forma separada por escrito, apercibidos de que mientras no lo hagan las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas e igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Notifíquese a los demandados Genevieve Ivonne Descamps Macaine conocida como Genevieve Ivonne Froissart y Jorge Luis Aguilar Vargas, en el medio señalado por ambos para tales efectos, sea los fax Nº 258-71-57 y 473-33-19, respectivamente. A los demandados ausentes Luis Alfonso Vila y Olivier Touratier se les notificará la presente resolución, así como la dictada a las ocho horas quince_ minutos, del veinticuatro de setiembre del dos mil dos (folio127), por medio edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación Nacional, edicto que será confeccionado por el Notificador del Despacho y que quedará a la orden del interesado en la Secretaría de este Despacho para su retiro oportuno. Confecciónese y expídase el edicto respectivo para su debida publicación. Asimismo, notifíquesele al curador procesal la presente resolución en el medio señalado al efecto.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—1 vez.—Nº 81321.—(91417).

Damaris Hidalgo Carrillo, notificadora del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hace saber que en proceso ejecutivo hipotecario Nº 03-000018-0298 AG, establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra Manuel Castillo Castro, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, a las trece horas del veinticuatro de agosto del dos mil seis. Habiendo aceptado la Lic. Adriana Padilla Rodríguez el cargo de curadora procesal del demandado Castillo Castro, según manifestación a folio 129 frente, se resuelve: Notifíquese la resolución dictada a las ocho horas del doce de febrero del dos mil tres, a la Lic. Adriana Padilla Rodríguez en su condición de Curadora Procesal del demandado Manuel Castillo Castro, a través del fax a esos efectos señalado. Igualmente, por medio de la notificadora del Despacho y mediante edicto, notifíquese la presente resolución y la dictada a las ocho horas del doce de febrero del dos mil tres al demandado Manuel Castillo Castro. Confecciónese y expídase el edicto de ley respectivo, el cual se publicará por una vez Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional (Artículo 4º de la Ley de Notificaciones). Queda el edicto ordenado a la orden del actor en la Secretaría del Despacho. Asimismo, acerca de las liquidaciones de intereses presentadas por el personero del Banco actor, visibles a folios 26, 47, 60, 82, 99 y 109 así como de las certificaciones de variación de interés a folios 25, 46, 59, 81, 98 y 108, por el plazo de tres días se confiere audiencia al demandado, para lo que a bien tenga manifestar. Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez Agrario. Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, a las ocho horas del doce de febrero del dos mil tres. Se tiene por establecido el presente proceso ejecutivo hipotecario establecido por el Banco Nacional de Costa Rica, representado por Daniel Murillo Mejías contra Manuel Castillo Castro. Se le previene el demandado, el señalamiento de lugar y medio para atender sus notificaciones dentro de este trámite, apercibido de que mientras no lo haga tas resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas e igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón trescientos mil colones, sáquese a remate el inmueble hipotecado, inscrito en propiedad, al partido de Alajuela, matrícula de folio real número trescientos cuatro mil trescientos noventa y siete-cero cero cero, y para la pública subasta se señalan las ocho horas del veintisiete de marzo del dos mil tres. Confecciónese, expídase y publíquese el edicto de Ley correspondiente. De la liquidación de intereses que en el escrito inicial presenta el personero legal del Banco actor, por el plazo de tres días se confiere audiencia al demandado para lo que a bien tengan manifestar. Conforme se solicita anótese esta demanda al margen de inscripción del inmueble hipotecado, para lo cual confecciónese y expídase el mandamiento de anotación de demanda para ante el Registro Público de la Propiedad. Notifíquesele la presente resolución al demandado Manuel Castillo Castro, en forma personal o por medio de cédula en su casa de habitación sita en Santa Rita de Río Cuarto de Grecia, frente al Matadero de Pollos Propokodusa. Asimismo, notifíquese la presente resolución al señor Cristian Arguedas Gutiérrez, en su condición de tercer poseedor del fundo a rematar, en forma personal o mediante cédula en su casa de habitación sita en igual dirección que el demandado, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código Procesal Civil, se le concede el plazo de diez días, para que pague la deuda o abandone la finca a la ejecución. Se notificará tanto al demandado como al tercer poseedor, a través del notificador del Despacho, conforme lo solicita el representante del Banco actor, a quien deberá el interesado aportar el medio de transporte para la realización de dichas diligencias.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. Vanessa Fisher González, Jueza.—1 vez.—Nº 81347.—(91418).

Lic. Álvaro Ramírez Largaespada, juez de Familia de Santa Cruz; hace saber a Félix Manrique Juárez Carrillo, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su contra, bajo el expediente Nº 05-000226-0776-FA-2 donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: de conformidad con lo expuesto y artículos 41, 48 inciso 8), 49, 55 y 57 del Código de Familia; 223, 310, 317, 330 y 420 del Código Procesal Civil, se declara con lugar el presente proceso abreviado de divorcio establecido por Sidney Cisneros Zúñiga contra Félix Manrique Juárez Carrillo, declarando: 1) Disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes en base a la casual de separación de hecho por un término no menor de tres años. 1) Que por no existir cónyuge culpable, ambas partes mantienen su derecho de solicitar alimentos entre sí, lo cual se ventilará en la vía respectiva. 3) Que de existir bienes gananciales adquiridos durante la convivencia común, cada uno adquiere un derecho de participación en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes constatados en el patrimonio del otro. De existir estos bienes se liquidarán por el trámite de ejecución de sentencia. 4) Firme esta sentencia, expídase ejecutoria al Registro Civil, para que se anote el divorcio en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de Guanacaste, al tomo cincuenta y cuatro, folio cuatrocientos veinticuatro, asiento ochocientos cuarenta y ocho. Se condena al demandado al pago de ambas costas del proceso. Notifiquesele ésta sentencia al señor Félix Manrique Juárez Carrillo personalmente o por medio de cédula en su casa de habitación, comisionando para ese efecto al señor Delegado Cantonal de Santa Cruz, Guanacaste. Notifíquese. Lic. Gely Marcela Espinoza Gómez, Jueza de Familia. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de divorcio de Sydney Cisneros Zúñiga contra Félix Manrique Juárez Carrillo; expediente Nº 05-000226-0776-FA.—Juzgado de Familia de Santa Cruz, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Álvaro Ramírez Largaespada, Juez.—1 vez.—Nº 81384.—(91419).

Se avisa que en este Despacho en el expediente Nº 03-400315-0637-FA los señores Adolfo Rivera Méndez y María Gerardina Picado Bonilla solicitan se apruebe la adopción conjunta del menor Randall Hernán Jiménez Calvo. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Cartago, 5 de octubre del 2006.—Lic. Patricia Cordero García.—1 vez.—Nº 81409.—(91420).

Lic. Ruth Mayela Morera Barboza, jueza del Juzgado de Familia de San Ramón; hace saber a José María Cancino Zevallos, que en este Despacho se interpuso un proceso reconocimiento hijo de mujer casada en su contra, bajo el expediente Nº 05-000243-0688-FA donde se dictó la resolución que literalmente dice: sentencia de primera instancia Nº 0129-06-R. Juzgado de Familia de San Ramón. A las nueve horas y cincuenta minutos del doce de setiembre del dos mil seis. Proceso de actividad judicial no contenciosa promovido por Moisés Varela Montero, portador de la cédula de identidad Nº 0203690416. Figuran como intervinientes el Patronato Nacional de la Infancia y la Procuraduría General de la República. También se tuvo como partes a los señores Elizabeth López Novoa, mayor, casada, de oficios del hogar, con cédula Nº 0900700417 y vecina de Palmares y José María Cancino Cevallos, mayor, casado, pasaporte Nº 563142 sin vecindario conocido por lo que se le notificó mediante edictos, en calidad de padres registrales del menor de edad David Moisés Cancino López. Resultando: 1º—…; 2º—…; 3º—…; 4º—…; 5º—…; 6º—… Considerando: I.—Hechos probados:...; II.—Sobre el fondo:...; III.—Costas:.... Por tanto: de conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 85, 88, 89 y 90 del Código de Familia, 99, 153, 155 y 317 del Código Procesal Civil, el presente proceso promovido por Moisés Varela Montero, se falla de la siguiente forma: 1) Se acoge la solicitud planteada. 2) Se autoriza al señor Moisés Varela Montero para que comparezca ante el correspondiente funcionario del Registro Civil, a realizar el reconocimiento del menor de edad Moisés David Cancino López; debiendo anotarse esta resolución, una vez firme, en dicho Registro, Registro de Nacimientos de la provincia de Alajuela, al tomo ochocientos cincuenta y cinco, folio trescientos veintitrés, asiento seiscientos cuarenta y cinco. Una vez realizado ese reconocimiento, el menor de edad Moisés David llevarán los apellidos Varela López. 3) Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Ruth Mayela Morera Barboza, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso reconocimiento hijo de mujer casada de Moisés Varela Montero contra Elizabeth López Novoa, José María Cancino Zevallos; expediente Nº 05-000243-0688-FA.—Juzgado de Familia de San Ramón, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Ruth Mayela Morera Barboza, Jueza.—1 vez.—Nº 81412.—(91421).

A quien interese, se hace saber que Deyco Desarrollo y Construcción S. A., y Vignola S. A. han interpuesto en este Despacho proceso especial Imp. Actos Comisión Nacional Consumidor contra El Estado. La actora impugna: resolución Nº 246-06 de las diecisiete horas, treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil seis. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retracción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Exp. Nº 06-000204-0161-CA.—Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 11 de setiembre del 2006.—Lic. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez.—1 vez.—Nº 81480.—(91422).

Se avisa: que en este Despacho, se tramita el expediente N° 2006-000167-186-FA-l, proceso de suspensión de la patria potestad, promovido por Karla María Madrigal López contra: Lutz Zimmermann c.c. Schmeckebier Glaubitt, y se dictó la sentencia N° 1187-2006 de las dieciséis horas del veintiséis de setiembre del dos mil seis, que en su parte dispositiva literalmente dice: “Por tanto: con base en lo expuesto, normas legales citadas, se falla: Se declara con lugar la demanda, en consecuencia se suspende al señor Lutz Schemeckebier Glaubitt conocido como Lutz Zimmermann de la autoridad parental sobre su hijo menor Robert Zimmermann Madrigal, la suspensión se mantendrá hasta tanto no exista resolución judicial firme en sentido contrario, durante la suspensión la representación exclusiva del menor estará a cargo de la madre, quien ejerce la guarda, crianza y educación. Firme inscríbase esta sentencia en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la provincia de San José, al tomo: mil seiscientos cuarenta y siete, página: cuatrocientos setenta y dos, asiento: novecientos cuarenta y tres. Sin especial condenatoria en costas procesales y personales. Se ordena publicar la parte dispositiva de este fallo, una vez, en el Boletín Judicial. Publíquese por solo una vez.—Juzgado Primero de Familia de San José, 14 de junio del 2006.—Lic. Randall Esquivel Quirós, Juez.—1 vez.—Nº 81539.—(91529).

Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza del Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, hace saber al señor Arsenio Guerrero Rojas, cédula de identidad Nº 4-121-665, que dentro del expediente Nº 04-000857-0185-CI ejecutivo hipotecario de Financiera Desyfin S. A. contra Arsenio Guerrero y otra se dictaron las resoluciones que en lo conducente dicen: Juzgado Sexto Civil de San José. A las diez horas del veintitrés de julio del dos mil cuatro. Se tiene por establecido el presente juicio ejecutivo hipotecario contra Arsenio Guerrero Rojas y Estrancio de Costa Rica S. A., a quien se le previene que está en la obligación de indicar el medio y el lugar para recibir notificaciones, dentro del perímetro judicial de este despacho, apercibido(s) que su omisión producirá las consecuencias de la notificación automática (Ley 7637 de 21-octubre-96). Libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de aguas pluviales y servidumbre de cloaca y con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos, sáquese a remate el bien hipotecado. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil cuatro. Expídase y publíquese el edicto de ley. Expídase el mandamiento de anotación de demanda que interesa. De la anterior liquidación de intereses, se confiere audiencia a la parte accionada por el plazo de tres días. Para notificarle esta resolución al(os) accionado(s) personalmente o por medio de cédula y copias de ley en la dirección que se indica, practíquese tal diligencia por medio del policía de proximidad de San Francisco de Dos Ríos, Delta Trece. A efecto de notificar a la sociedad demandada Estrancio de Costa Rica S. A. aporte la parte actora certificación de personería donde conste quien es el representante legal de la misma. Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Juzgado Sexto Civil de San José. A las once horas del veintitrés de marzo del dos mil seis. Siendo que se demuestra que el demandado Arsenio Guerrero Rojas, no tiene apoderado nombrado, y que no ha salido del país, se resuelve, de la solicitud de nombramiento de curador procesal para que lo represente se confiere audiencia por el plazo de tres días a la Procuraduría General de la República. Asimismo a efecto de nombrar curador procesal, deposite la parte actora la suma de ciento un mil quinientos cuarenta y nueve colones con cincuenta céntimos por concepto de honorarios del mismo, en la cuenta de este expediente, sea la Nº 0400085701854 del Banco de Costa Rica. Lic. Luis Ureña Monge, Juez. Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza. Juzgado Sexto Civil de San José. A las ocho horas del seis de setiembre del dos mil seis. Conforme se solicita, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de aguas pluviales y servidumbre de cloaca y con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos, sáquese a remate el bien hipotecado. Para tal efecto se señalan las nueve horas del veintiuno de noviembre del dos mil seis. Expídase y publíquese el edicto de ley. Asimismo expídase el edicto de notificación que interesa. Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza Juzgado Sexto Civil de San José. A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre del dos mil seis. Conforme se solicita, se deja sin efecto el señalamiento hecho por auto de las ocho horas del seis de setiembre del dos mil seis y se señala nuevamente a efecto de llevar a cabo el remate ordenado en autos a las nueve horas del cinco de diciembre del dos mil seis. Expídase y publíquese el edicto de ley.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, 6 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—1 vez.—(91897).

 

Edictos Matrimoniales

Se avisa a quien tenga interés que Lorena Patricia Velásquez Pavón, pasaporte C 1079049, hija de Juan Velásquez López y María Josefa Pavón García contraerá matrimonio con Julián Enrique García Bermúdez, pasaporte C 0925199 hijo de José Tomas García Díaz y Maritza del Rosario Bermúdez Morales todos de nacionalidad nicaragüense, cualquier persona que tenga interés o conozca algún impedimento para que contraigan matrimonio llamar al notario Guido Ignacio Fallas Fonseca teléfono Nº 276-7677 carné 11492.—Lic. Guido Ignacio Fallas Fonseca, Notario.—1 vez.—(91102).

Se han presentado ante este despacho a solicitar unión mediante matrimonio civil los señores Paúl Javier Fernández Aponte, mayor, costarricense de 37 años, cédula de identidad Nº 1-750-069, y Xenia Salazar Benavides, mayor, costarricense de 40 años, cédula de identidad Nº 2-419-273, y ambos vecinos de Desamparados, hijos de Ramón Javier Fernández Vásquez y Ester Felicia Aponte y de Rodrigo Salazar Chávez, y María Elena Benavides Porras. Los mismos han solicitado contraer matrimonio. Si alguna persona está interesada en oponerse a esta unión, puede hacerlo ante este Tribunal, dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto.—Juzgado de Familia de Desamparados, 5 de octubre del 2006.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—1 vez.—Nº 81536.—(91530).

Han comparecido ante este despacho Osmar Iván García Carazo, quien es mayor de edad, soltero en unión libre, de diecinueve años de edad, ayudante de operario, nativo de Grecia, Alajuela, vecino de esta ciudad, Barrio Las Cañas, segunda etapa, casa B-27, portador de la cédula de identidad Nº 2-0635-0092, hijo de Cándido García García, chofer, costarricense, y Nisida Carazo Acevedo, ama de casa, costarricense; y Meilyn Estrella Artavia Salguera, soltera en unión libre, de dieciocho años de edad, estudiante, nativa de Liberia, Guanacaste, vecina de esta ciudad, en la misma dirección que el señor García Carazo, portadora de la cédula de identidad Nº 5-0364-0601, hija de Gerardo Artavia Marín, costarricense y Emilse Salguera Moya, ama de casa, costarricense. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que esta boda se realice, está en la obligación de manifestarlo ante el Juzgado Civil y de Familia de Cañas, Guanacaste, dentro del plazo de ocho días siguientes a la publicación de este edicto.—Juzgado Civil de Cañas, 4 de octubre del 2006.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez.—1 vez.—(91537).

Han comparecido ante esta notaría solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Ervin Alonso Mejía, mayor, soltero, constructor, cédula de residencia Nº 135-RE-062443, hijo de Victoria Mejía García y Ledis Leonor Graciano Jaraba, mayor, soltera, servidora doméstica, pasaporte Nº 50925640, hija de Lenis Jaraba González y Alfonso Graciano Zapata, ambos vecinos de La Asunción de Belén, si alguien tuviese conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante esta notaría ubicada en San Antonio de Belén, Heredia, costado norte de la iglesia, altos del Centro Comercial Chayfer, dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.—seis de octubre del dos mil seis.—Lic. Hazel Rojas Rojas, Notaria.—1 vez.—(91574).

Presentes en este despacho los señores Rodolfo Campos García, mayor de edad, costarricense, de veintisiete años de edad, soltero, vecino de Barrio Los Ángeles de Nicoya, costado este del salón comunal, administrador, cédula Nº 5-308-712, hijo de Gerardo Campos Carrillo, y doña Sonia García Chinchilla, y Laura Gabriela García Castro, costarricense, cédula Nº 5-338-838, de veintidós años de edad, secretaria, misma dirección del anterior, hija de Rnnie Alberto García Chinchilla, y de Eraida Castro Villalobos. Si alguna persona tuviere conocimiento o conociera algún impedimento para que esta unión se realice, deberá hacerlo saber a este despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto.—Juzgado Penal Juvenil y de Familia de Nicoya, Guanacaste.—Lic. Berta Lidieth Araya Porras, Jueza.—1 vez.—(91576).

Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Esteban Aguilar Borbón, mayor, costarricense, soltero, chofer, vecino de Monserrat de Alajuela, 400 metros al sur de Molinos de Costa Rica y 100 metros al oeste, teléfono 441-6506, hijo de Heliodoro Aguilar Soto y Sara Borbón Ávila, nacionalidad de los padres costarricenses, nacido en San José, el veinte de marzo de mil novecientos setenta y nueve, con 27 años de edad, cédula de identidad N° 1-1029-791 y Nanlly Céspedes Rodríguez, mayor, costarricense, soltera, estudiante, vecina de Desamparados de Alajuela, Urbanización La Giralda, 200 metros al norte, 25 metros al oeste de los Departamentos Amarillos, de Villas Alcanta, teléfono 830-4136, hija de Luis Armando Céspedes Cisneros y María Ligia Rodríguez Hidalgo, nacionalidad de los padres costarricenses, nacida en Alajuela, el primero de febrero de mil novecientos ochenta y uno, actualmente con 25 años de edad, cédula de identidad N° 2-557-653. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente 06-001492-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de octubre del 2006.—Lic. Rolando Soto Castro, Juez.—1 vez.—(91895).

 

Edictos en lo Penal

La Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza de Tránsito de Mora, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre del dos mil seis. Hace saber que en el expediente 06-600096-240-TC, que es causa seguida contra Joaquín Bonilla Miranda y Carmen Castro Cascante, por atropello. Desprendiéndose del folio ocho, donde se indica que el señor Daniel Ricardo Wabe Rodríguez, aparece como propietario registral del vehículo placa CL-172507, involucrado en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Tránsito vigente, se le previene al señor Wabe Rodríguez, que deberá de apersonarse a este despacho dentro de los ocho días siguientes contados a partir de la publicación de la presente resolución a manifestar si desea o no constituirse en parte del presente proceso, bajo el apercibimiento de que si no se presenta dentro del plazo concedido se procederá con el trámite correspondiente hasta el dictado de la sentencia respectiva. Asimismo, se le advierte que debe señalar medio (fax) y/o lugar dentro del perímetro judicial de Pavas donde recibir notificaciones, pues de no hacerlo así toda resolución se le tendrá por notificada con el solo transcurrir de las siguientes veinticuatro horas. Asimismo se le informa que al comprobarse por el señor notificador que el fax señalado se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier anomalía que impida la transmisión, se le aplicarán los alcances del artículo 12 de la Ley Nº 7636 (notificación automática) y queda enterado que si su equipo contiene alguna de las citadas anomalías para la recepción de las notificaciones deberá de comunicarlo de inmediato a esta autoridad.—Juzgado Contravencional M. Cuantía Mora.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—1 vez.—(91912).