El Boletín Judicial Nº 202

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SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO:    Asueto concedido a los servidores judiciales del cantón de Guatuso, de la provincia de Alajuela.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Guatuso, de la provincia de Alajuela, permanecerán cerradas durante el veinticuatro de octubre del dos mil seis, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos en esa ciudad.

San José, 9 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                                             Luis Barahona Cortés

(93928)                                                                                                                                                                             Subdirector Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión de 15 de febrero de 2006, artículo XI, y el acuerdo del Consejo Superior de sesión de 21 de febrero del 2006, artículo XLIX, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de boletas de tránsito del período 1989 al 2003, expedientes de faltas y contravenciones de 1996 al 2000, expedientes de tránsito de 1995, expedientes de violencia doméstica de 1996 al 2001 y expedientes civiles (procesos ejecutivos, monitorios, hipotecarios y prendarios) de 1990 a 1995 del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Atenas. La documentación se encuentra remesada en ese Juzgado.

Remesa:            19861

Boletas:              50

Paquetes:            1

Año:                   1989

Asunto:              Boletas de tránsito (infracciones)

Remesa:            G 31 A 90

Boletas:              350

Paquetes:            4

Año:                   1990

Asunto:              Boletas de tránsito (infracciones)

Remesa:            G 31 A 91

Boletas:              100

Paquetes:            1

Año:                   1991

Asunto:              Boletas de tránsito (infracciones)

Nota: Las boletas de tránsito de 1992 ingresaron al Archivo Judicial como colisiones. Remesa G 21 A 92

Remesa:            G 33-A 93

Boletas:              230

Paquetes:            3

Año:                   1993

Asunto:              Boletas de tránsito (infracciones)

Remesa:            G 33 A 94

Boletas:              810

Paquetes:            9

Año:                   1994

Asunto:              Boletas de tránsito (infracciones)

Remesa:            G 34 A 95

Boletas:              1300

Paquetes:            13

Año:                   1995

Asunto:              Boletas de tránsito (infracciones)

Remesa:            G 31 A 96

Boletas:              1100

Paquetes:            11

Año:                   1996

Asunto:              Boletas de tránsito (infracciones)

Remesa:            G 27 A 97

Boletas:              1500

Paquetes:            15

Año:                   1997

Asunto:              Boletas de tránsito (infracciones)

Remesa:            G 21 A 98

Boletas:              1100

Paquetes:            11

Año:                   1998

Asunto:              Boletas de tránsito (infracciones)

Remesa:            G 15 A 99

Boletas:              800

Paquetes:            8

Año:                   1999

Asunto:              Boletas de tránsito (infracciones)

Remesa:            G 15 A 00

Boletas:              1000

Paquetes:            100

Año:                   2000

Asunto:              Boletas de tránsito (infracciones)

Remesa:            G 8 A 01

Boletas:              1300

Paquetes:            13

Año:                   2001

Asunto:              Boletas de tránsito (infracciones)

Remesa:            G 8 A 02

Boletas:              1600

Paquetes:            16

Año:                   2002

Asunto:              Boletas de tránsito (infracciones)

Remesa:            G 8 A 03

Boletas:              1200

Paquetes:            12

Año:                   2003

Asunto:              Boletas de tránsito (infracciones)

Remesa:            G 20 A 96.

Expedientes:       88

Paquetes:            2

Año:                   1996

Asunto:              Faltas y Contravenciones

Los expedientes de faltas y contravenciones de 1997 y 1998 fueron eliminados en el Archivo Judicial.

Remesa:            G 16 A 99

Expedientes:       63

Paquetes:            4

Año:                   1999

Asunto:              Faltas y Contravenciones

Remesa:            G 16 A 00

Expedientes:       61

Paquetes:            3

Año:                   2000

Asunto:              Faltas y Contravenciones

Remesa:            G 22 A 95

Expedientes:       150

Paquetes:            3

Año:                   1995

Asunto:              Expedientes de tránsito

Remesa:            V 4 A 96

Expedientes:       18

Paquetes:            1

Año:                   1996

Asunto:              Violencia Doméstica

Remesa:            V 5 A 97

Expedientes:       40

Paquetes:            1

Año:                   1997

Asunto:              Violencia Doméstica

Remesa:            V 1 A 98

Expedientes:       53

Paquetes:            1

Año:                   1998

Asunto:              Violencia Doméstica

Remesa:            V 7 A 99

Expedientes:       74

Paquetes:            2

Año:                   1999

Asunto:              Violencia Doméstica

Remesa:            V 7 A 00

Expedientes:       124

Paquetes:            3

Año:                   2000

Asunto:              Violencia Doméstica

Remesa:            V 7 A 01

Expedientes:       134

Paquetes:            3

Año:                   2001

Asunto:              Violencia Doméstica

Remesa:            C 82 A 90

Expedientes:       59

Paquetes:            1

Año:                   1990

Asuntos:             50 Ejecutivos Simples, 4 Ejecutivo Prendario, 2 monitorios 3 Ejecutivos Hipotecario

Remesa:            C 79 A 91

Expedientes:       39

Paquetes:            1

Año:                   1991

Asuntos:             4 Ejecutivos Hipotecarios, 1 Monitorio, 34 Ejecutivo Simple

Remesa:            C 80 A 92

Expedientes:       18

Paquetes:            1

Año:                   1992

Asuntos:             1 Ejecutivo prendario, 17 Ejecutivo Simple

Remesa:            C 75 A 93

Expedientes:       8

Paquetes:            1

Año:                   1993

Asuntos:             2 Ejecutivo prendario, 1 Hipotecario, 5 Ejecutivo Simple

Remesa:            C 72 A 94

Expedientes:       11

Paquetes:            1

Año:                   1994

Asuntos:             11 Ejecutivos Simples

Remesa:            C 68 A 95

Expedientes:       6

Paquetes:            1

Año:                   1995

Asuntos:             6 Ejecutivos Simples

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese en el Boletín Judicial.

San José, 12 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                                                         Alfredo Jones León,

(93979)                                                                                                                                                                               Director Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

Res: 2003-11397.—San José, a las catorce horas con cuarenta y tres minutos del ocho de octubre del dos mil tres. Exp. Nº 01-004119-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Max Alberto Esquivel Faerron, mayor, casado una vez, no indica número de cédula de identidad, vecino de San José, en su condición de defensor de los habitantes; contra el Decreto Ejecutivo Nº 29415-MP-MIVAH-MINAE, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 75 del 19 de abril del 2001. Intervinieron también en el proceso el Presidente de la República, el Ministro de la Presidencia, el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15 horas y 45 minutos del 4 de mayo del dos mil dos (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo Nº 29415-MP-MIVAH-MINAE, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 75 del 19 de abril del 2001. Alega que la apertura que pretende el decreto que se impugna conlleva a un cambio de uso del suelo al promover el desarrollo, no planificado, de centros urbanos habitacionales en las escasas reservas de terrenos dedicados a la agricultura con lo cual además se promueve la presión sobre las áreas de vocación o aptitud forestal para dichos fines. Además, este Decreto pretende promover el desarrollo urbanístico en áreas de protección especial contraviniendo lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ambiente. Por otra parte, la expansión urbana en dichas áreas no puede ni debe llevarse a cabo hasta tanto el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las demás instituciones competentes no procedan a la elaboración del Plan Nacional de Manejo, Uso y Conservación de Suelos y los planes regionales dispuestos en la Ley Nº 7779, para cuyo efecto, se contemplarán factores agroecológicos, socioeconómicos y ambientales de las regiones del país. La escorrentía es tan solo uno de los criterios técnicos a considerar, por lo cual lo dispuesto por el inciso 4.6 del artículo 4 que se adiciona en el Decreto que se impugna resulta insuficiente, pues una de las condiciones para autorizar la construcción de urbanizaciones y fraccionamientos en las zonas especiales de protección es tan solo que los terrenos “no presenten problemas de escorrentía, de acuerdo con un dictamen del Ministerio del Ambiente y Energía”. Por dichas razones, estima que se violenta el principio de legalidad, por ser excesivo. Por otro lado, estima la Defensoría que al permitir el decreto de mérito, desarrollos habitacionales en las áreas o zonas agrícolas, sin la debida planificación en la cual debe considerarse entre otros aspectos, “el criterio básico del área hidrológicamente manejable como unidad, sea cuenca o subcuenca a nivel general” contraviene el artículo 50 de la Constitución Política. Los principios de este artículo 50 se encuentran ausentes en el Decreto impugnado. Ante la ausencia de los instrumentos de planificación de suelos en los que se consideren los aspectos ambientales, agroecológicos y socioeconómicos, el Decreto impugnado violenta el principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente cuyos alcances igualmente han sido desarrollados por la Sala Constitucional. La planificación urbana es una atribución constitucional exclusiva de las municipalidades. La jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en señalar que el control del desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio es competencia exclusiva de los Gobiernos Locales para lo cual deben elaborarse los respectivos planes reguladores. Este principio es en un todo consecuente con la norma 169 constitucional que establece que son las Municipalidades las administradoras de los intereses y servicios locales. Estima que en el Decreto impugnado la Administración usurpa potestades que corresponden a los entes municipales como es la regulación del crecimiento urbano en zonas especiales de protección en ausencia de planes reguladores. Para la Defensoría resulta inaceptable que el Poder Ejecutivo se arrogue una función que constitucionalmente le corresponde a las municipalidades arguyendo que la ausencia de recursos ha impedido a éstas la elaboración e implementación de los planes reguladores. De ser así, este Decreto se antepondría a la norma constitucional, pues los datos estadísticos expuestos por la Defensoría en su informe anual 1999-2000 revelan que de los 81 cantones del país, solo 25 cuentan con Plan Regulador, es decir, 56 no cuentan con este instrumento. La ausencia de recursos no puede justificar el incumplimiento de deberes constitucionales o la ineficiencia en el ejercicio de la función pública en menoscabo a los derechos de los individuos, así también es inadmisible que el Poder Ejecutivo pretenda “legitimar” con este Decreto Ejecutivo una omisión generalizada como es la ausencia de planes reguladores y en su lugar regular el proceso de urbanización en zonas especiales de protección sustituyendo a los Gobiernos Locales en una función que es enteramente del resorte de estas administraciones. El Decreto impugnado –siendo una norma de rango inferior- pretende no solo transgredir el artículo 169 constitucional, sino además reformar la Ley de Planificación Urbana atribuyendo a instancias que no son las municipales el planeamiento urbano en Zonas Especiales de Protección, lo cual implica una transgresión al artículo 11 de la Constitución Política y al artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana. La Defensoría no desconoce que el Poder Ejecutivo puede regular en materia urbanística, pues la planificación urbana se desarrolla en dos planos: el nacional o regional dirigido por la Dirección de Urbanismo del INVU y el Ministerio de Planificación y el local dirigido por cada Municipalidad, pero de allí a permitir que sean otras entidades las que aprueben proyectos de urbanización en las áreas que define el decreto impugnado en aquellos cantones donde no existe Plan Regulador hay una diferencia abismal que no podría admitirse sin menoscabo a nuestra Carta Fundamental. Solicita que se declare con lugar la acción.

2º—Por resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de mayo del dos mil uno (visible a folio 24el expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

3º—Por escrito presentado el 18 de mayo del 2001 (folio 26), Isaac Rojas Ramírez en su condición de representante de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, solicita se le tenga como coadyuvante activo en la presente acción. Indica que FECON está legitimada para intervenir por su interés en materia ambiental, de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política y los artículos 1 y 2 de la Ley orgánica del Ambiente.

4º—El 18 de mayo del 2001 la Procuraduría General de la República se apersonó al expediente a folio 28, haciendo ver la conveniencia de darle audiencia también, de la presente acción, a los órganos administrativos que emitieron el decreto impugnado.

5º—Por escrito del 23 de mayo del 2001, Julio Alvarado Umaña en su condición de Alcalde de Tibás, Oscar Ureña Huertas en su condición de Alcalde de Moravia, Adrián Chinchilla Miranda en su condición de Alcalde de Escazú, Sahí Salazar Castro en su condición de Alcalde a. í. de Goicoechea, Mario Morales Guzmán como Alcalde de Aserrí, Mario Vargas Serrano en su condición de Alcalde a. í. de San José, Carlos Padilla Corella como Alcalde a. í. de Desamparados, Víctor Hugo Chavarría como Alcalde de Alajuelita, Alejandro Elizondo Castillo como Alcalde a. í. de Montes de Oca, Carlos Sancho Villalobos en su condición de Alcalde de la Unión y Rolando Méndez en su calidad de Alcalde de Vásquez de Coronado, solicitan se les tenga como coadyuvantes activos en la presente acción. Estiman que el Decreto lesiona los artículos 11, 169 y 170 de la Constitución Política, pues este no solo transgrede el ordenamiento jurídico, sino que no se sustenta en una base técnica, se contradice y violenta los planes establecidos por la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en el Plan Regional del Gran Área Metropolitana y la propia política gubernamental dada por el propio Presidente de la República. El decreto impugnado establece como procedimiento para su aplicación el criterio de 3 Instituciones Públicas, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Senara y la Comisión Nacional de Emergencias, lo cual violenta el principio de autonomía municipal, por cuanto se trata de atribuciones propias y exclusivas de la Municipalidad, como son las decisiones sobre la expansión del desarrollo urbano. Solicitan que se declare con lugar la acción.

6º—Por resolución de las dieciséis horas veinticinco minutos del veinticuatro de mayo del dos mil uno (folio 57), se amplió la resolución de curso de la acción, confiriéndole audiencia por el plazo de quince días al Presidente de la República, al Ministro de la Presidencia, a la Ministra de Ambiente y Energía y al Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, para que se refirieran a la acción planteada.

7º—Por escrito presentado el 25 de mayo del 2001 (folio 59), María Elena Fournier Solano en su condición de Presidenta de la Asociación Conservacionista Yiski, solicita se le tenga como coadyuvante activa en la presente acción. Fundamenta tener un interés legítimo en el artículo 50 de la Constitución Política, la Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración de Río sobre Medio Ambiente y en los principios de la Cumbre de las Ciudades (Hábitat II) de las Naciones Unidas, Estambul, Turquía. Refiere que este Decreto no toma en consideración el desarrollo incontrolado de las urbanizaciones y el problema ambiental que esto producirá. Solicita que se declare con lugar la acción.

8º—En escrito presentado el 29 de mayo del 2001, Henry González Vega y Edwin Núñez Alfaro en sus condiciones de Alcalde y Presidente de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, respectivamente (folio 152), solicitan que se les tenga como coadyuvantes activos, por estimar que el Decreto impugnado violenta el principio de autonomía municipal, el artículo 50 de la Constitución Política y la normativa que regula el uso, manejo y conservación de suelos. Solicitan que se declare con lugar la acción.

9º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 158 a 192. Señala que el Decreto número 29.415, impugnado por la Defensoría de los Habitantes, al adicionar un inciso al artículo 4 del Plan Regional, que permite construir urbanizaciones, en los tipos de terrenos y en las condiciones señaladas por dicho Decreto, dentro de la “zona de protección especial” establecida por el Plan Regional del Gran Área Metropolitana. Esta acción tiene por objeto determinar si dicha autorización viola lo establecido en los artículos 11, 50 y 169 constitucionales. Lo anterior, en el tanto ello pueda implicar potenciales daños ambientales dado el carácter y función de tales zonas, y conlleve una violación al principio de legalidad en la medida en que el Decreto impugnado tenga vicios de legalidad, así como a la autonomía municipal por regular una materia propia de los Planes Reguladores que deben elaborar las corporaciones municipales. Esta acción la interpone la Defensoría de los Habitantes que, tal y como lo dispone el artículo 75, párrafo 3° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, está legitimada para ello sin la necesidad de que exista un asunto pendiente de resolución. Alega la Defensoría de los Habitantes que el Decreto impugnado quebranta el principio de legalidad garantizado en el artículo 11 constitucional, por cuanto contraviene lo dispuesto en la Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos al “…cercenar el ámbito de competencias y funciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería…”, según las define el artículo 6 de citada Ley y por no haber sido consultado respecto a los “….alcances, conveniencia, legalidad y satisfacción del interés público del Decreto Ejecutivo.”. Además desconoce los criterios y principios de manejo, uso y conservación de suelos, recogidos en los artículos 2 y 6 de la Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos y contraviene lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ambiente respecto al desarrollo urbanístico, pues este numeral establece que el desarrollo urbano debe hacer un “….uso intensivo del espacio urbano con el fin de liberar y conservar recursos para otros usos….”. En este mismo orden de ideas, considera que el Decreto contraviene lo estipulado en los artículos 11 y 12 de la Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos en la medida en que permite urbanizaciones en la zona especial de protección sin que el Ministerio de Agricultura y Ganadería haya promulgado el Plan Nacional de Manejo y Conservación de Suelos para las tierras de uso agroecológico. Señala que contraviene lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana al atribuir “….a instancias que no son las municipales el planeamiento urbano en Zonas Especiales de Protección…”. En razón de lo dicho, la Defensoría considera que el Poder Ejecutivo ha incurrido en exceso de poder con la promulgación del Decreto impugnado, lo que da por resultado el quebranto del principio de legalidad. Por otra parte, la Defensoría alega el quebranto del artículo 50 constitucional en la medida en que dicho artículo garantiza un desarrollo sostenible. En tal sentido, considera que el Decreto impugnado no garantiza ese tipo de desarrollo por cuanto desconoce que “….el derecho a un ambiente sano se manifiesta tanto en el ámbito natural como en el artificial creado por la expansión urbana….”, y contraviene lo dispuesto en el artículo 50 constitucional porque falla a la hora de preservar y proteger tal derecho. Por esta misma razón, considera violentado el artículo 15 de la Declaración de Ríos sobre el Medio Ambiente. Finalmente, alega la Defensoría que el Decreto en cuestión contraviene lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, porque la planificación urbana, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional, es competencia exclusiva de las Municipalidades. En este sentido, considera que la autorización para hacer urbanizaciones en aquellos cantones de la zona especial de protección donde la respectiva municipalidad no ha dictado un plan regulador cantonal, implica tomar decisiones respecto al crecimiento urbano cuando ello corresponde exclusivamente a las respectivas municipalidades con la promulgación del su plan regulador. Dicho lo anterior, esta Procuraduría, en su condición de Órgano Asesor de la Sala Constitucional, considera lo siguiente: El artículo 11 constitucional consagra el principio de legalidad, según el cual toda potestad pública debe estar autorizada por la Ley y la Constitución. Lo que garantiza dicho artículo, a final de cuentas, es el Estado de Derecho mismo como principio, en virtud del cual todo poder público se ejerce de conformidad con el Derecho, excluyendo todo ejercicio arbitrario del mismo. Ahora bien, los reparos planteados por la Defensoría en relación con este principio apuntan a la legalidad del Decreto y no a su constitucionalidad. En este caso, el Poder Ejecutivo ha ejercido una potestad reconocida constitucionalmente en los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política. El Decreto Ejecutivo impugnado se dictó en ejecución de lo que dispone la Ley de Planificación Urbana y vino a agregar un inciso al numeral 4° del Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, plan que fue acogido por el Poder Ejecutivo mediante Decreto 13.583-VAH-OFIPLAN. Por tanto, no estamos frente al ejercicio arbitrario de potestades públicas que supongan un quebranto del principio contenido en el artículo 11 constitucional. Las observaciones hechas por la Defensoría de los Habitantes con relación al principio de legalidad se refieren básicamente a problemas de competencia y a aquellos que tienen que ver con el debido seguimiento de los criterios que establecen las leyes citadas en relación con el manejo, conservación y uso del suelo, así como con el desarrollo urbano. Pero todos estos aspectos se refieren a lo que establecen las respectivas leyes ordinarias. Las incompatibilidades señaladas apuntan a vicios de legalidad del Decreto, pues la valoración que se impone se desenvuelve en el ámbito de lo que las leyes mencionadas establecen, lo que obliga su interpretación judicial. Procesalmente hablando, ello no es competencia de esta Sala Constitucional, sino de la jurisdicción ordinaria. Lo dicho es válido, incluso, respecto del reparo hecho en relación con la competencia de planeamiento urbano reconocida a las municipalidades. La inclusión del inciso 4.6 al Plan Regional de Desarrollo Urbano de la GAM, al ser producto del ejercicio de una potestad reconocida constitucionalmente, no es arbitrario. Lo que puede ocurrir aquí es que, por el contenido del inciso 4.6, es decir, por lo dispuesto en ese numeral, se haya violentado la autonomía municipal reconocida en el artículo 169 de la Constitución Política; pero este aspecto, se analizará de seguido. La Sala Constitucional ha señalado expresamente que el desarrollo urbano y el dictado de los correspondientes planes reguladores, es competencia de las municipalidades (ver sentencia número 2153-93 y en igual sentido las sentencias 5305-93; 6706-93; 3494-94; y 4205-96). Además, la Sala ha establecido que la planificación urbana, ejercida dentro de la competencia territorial de cada Municipalidad, forma parte de la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 constitucional) que definen el ámbito de la autonomía municipal garantizada en el artículo 170 ibídem. Lo dicho por el Tribunal Constitucional es claro: la planificación urbana dentro de la competencia territorial de las municipalidades es parte de lo local, cuya administración compete a los Gobiernos Municipales, tal y como lo establece el artículo 169 constitucional. Y, de conformidad con lo que establece el artículo 170 constitucional, la gestión de lo local es realizada por las municipalidades en forma autónoma. Ahora bien, en relación con la correcta interpretación de los alcances de la autonomía municipal, es necesario caracterizar la interrelación entre intereses locales y nacionales. En este sentido, la sentencia 5445-99 de catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, ratificó lo ya señalado en la sentencia número 6469-97. Si el desarrollo urbano y su planeamiento es parte de lo local, es claro que el problema planteado por la Defensoría de los Habitantes de la autonomía municipal, está ligado a la forma que se caracteriza lo local y se plantea su relación con la gestión de los intereses nacionales. Lo que quiere decir que ello tiene que ver con la necesaria coordinación que debe existir entre los Gobiernos Municipales, como gestores de los intereses y servicios locales, y el Gobierno Nacional (Poder Ejecutivo e Instituciones Autónomas) como gestor de los intereses nacionales en relación con el tema específico de la planificación urbana. Ciertamente, la Ley de Planificación Urbana establece que la planificación y control del desarrollo urbano es parte de lo local a que hace referencia el artículo 169 constitucional y; en esa medida, según la jurisprudencia citada y artículo 170 de la Constitución Política, forma parte del ámbito de autonomía de que gozan las corporaciones municipales. Pero no debe olvidarse que el artículo 10, 1) de la citada Ley, establece que corresponde a la Dirección de Urbanismo revisar y aprobar los planes reguladores y sus reglamentos, antes de que las respectivas municipalidades los adopten, así como lo dispuesto en el numeral 18 de ese mismo cuerpo normativo, que señala que la Dirección de Urbanismo puede negar la aprobación de partes del plan o sus reglamentos con base en principios legales o técnicos cuando está de por medio el interés nacional o regional. Además, debe tomarse en cuenta que, de conformidad con lo que establecen los artículos 3, 4 y 7 de la Ley de Planificación Urbana, el Instituto de Vivienda y Urbanismo, por medio de su Dirección de Urbanismo, y en asocio con la anterior Oficina de Planificación, hoy Ministerio de Planificación, y con la aprobación del Poder Ejecutivo, debe elaborar un Plan Nacional de Desarrollo Urbano. Asimismo, de conformidad con lo que señala el artículo 63 ibídem, debe elaborarse un Plan Regulador Metropolitano para el Área Metropolitana de San José. Todo lo cual quiere decir que el planeamiento urbano se da tanto a nivel local, como regional y nacional. Por eso, aunque la planificación urbana, en tanto parte de lo local, es competencia de las municipalidades, debe darse la necesaria coordinación a nivel regional y nacional. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en la sentencia número 5445-99. En consecuencia, la planificación urbana es una competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales dentro de los límites de su competencia territorial, es decir, los cantones. Pero, en la medida en que también hay planificación urbana a nivel regional, como es el caso del Plan Regional de Desarrollo Urbano “Gran Área Metropolitana”, se impone la necesidad de coordinar. Dicha coordinación supone que este último Plan establece los lineamientos, normas técnicas y directrices que han de seguir los planes reguladores que se lleguen a dictar en aquellos cantones que forman parte del Gran Área Metropolitana; y que corresponde a la Dirección de Urbanismo controlar que ello sea así en ejercicio de las competencias que la Ley de Planificación Urbana le atribuye en los artículos que ya han sido citados, particularmente los numerales 10,1) y 18. El Decreto citado viene a agregar un nuevo inciso al artículo 4° del Plan Regional de Desarrollo Urbano “Gran Área Metropolitana”, el número 4.6., Plan dictado de conformidad con lo que establece la Ley de Planificación Urbana (artículos 63 a 65). Por sí mismo, el Decreto no es violatorio de la autonomía municipal, como no lo es el Plan mismo que, en cuanto tal, se desenvuelve a nivel regional. Obviamente, y por las razones ya expuestas, el inciso que se agrega constituye una directriz a la cual deben adecuarse los futuros planes reguladores, como deben hacerlo a todo el resto del articulado del Plan Regional. En relación con lo anterior, tómese en cuenta que lo que se dispone respecto del Área de Control Urbanístico, creada en el artículo 1° de Plan Regional y del cual forma parte la Zona Especial de Protección, sólo se aplica en los cantones donde la respectiva Municipalidad no haya dictado un Plan Regulador. Como el Área de Control Urbanístico se divide en una Zona de Especial Protección y una Zona de Crecimiento Urbano, (artículo 2° del Plan) si el inciso que se agrega atentara contra la autonomía municipal igual lo haría, por ejemplo, todo el artículo 4° del Plan que establece cuáles son las construcciones que se permiten en la Zona Especial de Protección, pues esta disposición rige allí donde no se ha dictado el respectivo plan regulador, tal y como lo dispone el artículo 1° del Plan. Como se dijo anteriormente, el Plan Regional responde a los intereses regionales de planificación. Por ello, y precisamente en resguardo de las competencias que tienen los municipios en la materia, lo que en éste se establece no rige para los cantones donde se había dictado un Plan Regulador al momento de promulgarse el Plan Regional. Pero si ello no se ha dado, la planificación regional es la que se impone; porque si bien planificar el desarrollo urbano dentro de los cantones es parte de lo local, hay también un ámbito supra local de la planificación, esto es regional y nacional. Esto no implica, en todo caso, que el dictado del Decreto en cuestión, ni del Plan Regional mismo, traiga como consecuencia que las Municipalidades respectivas no pueden ejercer su competencia exclusiva en la materia. En este sentido, deben tenerse claro los alcances de lo dispuesto en el inciso que se agrega, pues allí lo que señala es la posibilidad de urbanizar en las condiciones que el numeral establece, posibilidad que puede o no ser recogida en los respectivos planes reguladores cantonales. La directriz se formula como posibilidad, no como obligación, a diferencia de lo que establece propio numeral 4° del Plan Regional que expresamente señala que sólo se permitirán determinadas construcciones. Cree que esta es una interpretación adecuada al principio de coordinación que debe regir el planeamiento urbano, por ser una actividad que responde tanto a intereses locales, como regionales. Dicho lo anterior, es criterio de esta Procuraduría, en su condición de Órgano Asesor de la Sala Constitucional, que el Decreto número 29.415-MP-MIVAH-MINAE impugnado en esta acción, no violenta la autonomía municipal garantizada en el artículo 170 constitucional, en relación con la competencia atribuida en el 169 ibídem. El artículo 50 de la Constitución Política, en su párrafo segundo y tercero, consagra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como derecho fundamental, y establece como deber del Estado su protección y tutela. Lo anterior significa que los actos y omisiones del Estado cuando puedan afectar al ambiente, deben juzgarse a la luz de este principio constitucional. Esta es doctrina reiterada en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Como ejemplo de ello, lo dicho en la sentencia número 2812-99. Ahora bien; hay una estrecha vinculación entre la planificación del desarrollo urbano y la tutela y protección del ambiente. El ligamen lo establece el concepto de desarrollo sostenible en el tanto supone que todo desarrollo debe hacer un uso racional de los recursos disponibles en función de las necesidades de las generaciones futuras. La planificación del desarrollo urbano es el instrumento que permite introducir el concepto de desarrollo sostenible como fin en el ámbito espacial y geográfico, pues tiene que ver con el uso que se haga del suelo (agrícola, industrial o urbano). Tienen especial importancia la ubicación de las poblaciones humanas con la infraestructura, y la prestación de servicios que ello implica. Planificar este desarrollo urbano implica tomar en consideración el impacto ambiental que supone las distintas opciones que existen en lo que a la utilización del suelo se refiere. Lo anterior es claro en la legislación que regula la materia. En general, y tratándose el ordenamiento territorial, la Ley Orgánica del Ambiente establece una clara vinculación entre el ordenamiento territorial y la conservación del ambiente. Al efecto, ver lo que establece el artículo 28 de la citada ley. El desarrollo urbanístico es un elemento central de los fines propuestos con el ordenamiento territorial. Esto se refleja en la legislación nacional, toda vez que la citada Ley Orgánica del Ambiente establece que, para el logro de los fines de aquél, según los establece el artículo 29, debe promoverse el desarrollo y reordenamiento de las ciudades mediante el uso intensivo del espacio urbano, tal y como lo señala el artículo 31 de la ley citada. El Plan Regional de Desarrollo Urbano “Gran Área Metropolitana”, responde a los principios reflejados y recogidos en la Ley Orgánica del Ambiente, aunque no sea ejecución de ésta. Así, una idea central sobre la cual se estructura el plan es la de delimitar una zona de protección y una zona de desarrollo urbano. El propósito para ello es variado; pero de los considerandos del Plan Regional resulta claro el objetivo de proteger el ambiente y la calidad de vida de los habitantes del área metropolitana, para lo cual es central la definición de un área o zona donde no debe producirse el desarrollo urbano, y un área o zona donde debe concentrarse dicho desarrollo, de forma tal que se haga una utilización eficiente de los recursos y servicios disponibles. Lo dicho se refleja normativamente en el Plan, tal y como quedó tras la reforma hecha mediante Decreto 25.902-MIVAH-MP-MINAE. Merecen destacarse los ya citados artículos 1, 2, 3 y 4 del Plan. En el primero se establece el Área de Control Urbanístico que luego se divide en dos zonas, la de Especial Protección y la de Crecimiento Urbano. La idea central de todo plan de desarrollo urbano, consistente en definir dónde se ha de dar la urbanización y en dónde no, queda así normativamente plasmada.                En relación con lo anterior, ha de ponerse atención a lo que establece el artículo 3.1 del Plan, pues allí se indica cuál es el único tipo de urbanización permitido en la Zona Especial de Protección: las áreas de expansión de los cuadrantes de las cabeceras de distrito, áreas que tiene un radio de doscientos metros medidos a partir de la terminación del cuadrante urbano. Fuera de este caso, y con la obvia excepción de lo que establece el Decreto impugnado, en la Zona Especial de Protección no se pueden realizar urbanizaciones. Esta zona es, por lo tanto, la frontera al desarrollo urbano del área metropolitana, un anillo de contención del crecimiento urbano para orientar el mismo hacia el área de crecimiento urbano, donde debe concentrarse aquel. Como se ha dicho supra, su finalidad de tutelar el ambiente es clara, y se desprende de los fines que persigue la planificación urbana. Si el vínculo entre desarrollo urbano y protección del ambiente se concreta en el desarrollo sostenible como fin, debe tenerse presente que este último está implícito en lo que dispone el artículo 50 constitucional. Así lo ha entendido la Sala Constitucional cuando ha señalado, en sentencia la número 2000-09973. En concordancia con lo dicho, el Decreto en cuestión afecta al ambiente, o mejor dicho, incide directamente en la tutela que el Estado debe brindar al ambiente. El inciso que se agrega al artículo 4° del Plan Regional modifica sensiblemente la idea central del plan, porque permite que la urbanización se extienda a la Zona Especial de Protección. Hay, en el sentido anterior, una diferencia importante entre lo que permite el Decreto impugnado y lo que permitió, a partir de 1997 y permite actualmente, el Decreto número 25.902-MIVAH-MP-MINAE en su artículo 3.1. Este artículo, tanto en su actual redacción, como en la anterior cuando se promulgó el Plan Regional, permitía urbanizaciones dentro de la Zona Especial de Protección, en lugares bien delimitados y determinados. Actualmente, lo permite únicamente en las cabeceras de distrito y dentro del área definida y en función del crecimiento de los cuadrantes de dichas ciudades. Pero el Decreto ahora cuestionado no es igual, porque establece características generales que han de reunir los terrenos a urbanizar. El impacto de esta disposición depende de cuántos terrenos cumplan con tales condiciones, pues el inciso que se agrega establece que pueden ser urbanizables tres tipos de terrenos: los de baja aptitud agrícola, los que no tengan aptitud forestal y los que no requieran de arborización para contrarrestar problemas de estabilización de suelos. Cualquiera de estos terrenos que no presente problemas de escorrentía, que no contaminen mantos acuíferos y que no sean vulnerables a riesgos naturales, es urbanizable. Así las cosas, la pregunta sería si la decisión de permitir la urbanización de tal tipo de terrenos que con las condiciones exigidas, es una decisión que por sí misma es potencialmente agresiva hacia el ambiente en el tanto modifica la distinción entre una zona donde no debe haber urbanizaciones y una zona donde debe darse el crecimiento urbano, porque esto último es un claro resultado del Decreto impugnado. Y la pregunta es de relevancia constitucional por dos razones: porque el artículo 50 constitucional impone al Estado el deber de tutelar el ambiente, y porque toda disposición normativa debe ser racional y proporcional desde que la Sala Constitucional le ha dado a tales parámetros rango de principios constitucionales. Dos razones directamente ligadas en el tanto la racionalidad y la proporcionalidad de la decisión se mide en relación con los fines de la norma respectiva y en relación con el grado en que la tutela de otros derechos o bienes constitucionales puede verse afectada. Y es claro que en el presente caso ese otro bien o derecho constitucional es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como derecho colectivo. Este Tribunal Constitucional ha dejado claro el punto anterior en su jurisprudencia, ver sentencia número 2988-99. Si bien la Zona de Especial Protección no es una zona silvestre protegida tiene, como se ha argumentado líneas arriba, propósitos de protección ambiental, tal y como éstos se asumen y reflejan en un Plan de Desarrollo Urbano. Si tomamos lo anterior en principio como la premisa mayor de un silogismo jurídico, y la circunstancia de que el Decreto impugnado permite urbanizar en una zona que, según la función que cumple, debe estar libre de urbanizaciones como premisa menor, es necesario concluir –en principio- que lo regulado en dicho Decreto debe tener un sustento técnico que justifique la desafectación, so pena de ser inconstitucional en el tanto su ausencia infringe los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, y lesiona el principio constitucional de que el Estado debe proteger el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del artículo 50 constitucional.     En resumen, y según lo dicho, el examen de constitucionalidad del Decreto impugnado deber ser proporcional y razonable en relación con el fin perseguido por éste, y en relación al grado de lesión que se infringe al ambiente. Además, la razonabilidad y proporcionalidad exige que exista un criterio técnico que dé sustento al Decreto, que demuestre la necesidad de la medida adoptada y permita valorar si hay o no afectación al ambiente. Este último aspecto es de suma importancia, pues es el elemento que permite, realmente, llevar a cabo el examen de constitucionalidad anterior. Así, el punto de partida es el fin perseguido con el Decreto en cuestión, que se desprende de sus considerandos: solventar una supuesta necesidad habitacional. El criterio técnico aquí, necesariamente, debe demostrar que es absolutamente necesario romper el anillo de contención al crecimiento urbano constituido por la Zona Especial de Protección para satisfacer esa necesidad. Es decir, que la capacidad de la Zona de Crecimiento Urbano definida por el Plan Regional para soportar más urbanizaciones, está agotada. Y ello es así porque la desafectación que el Decreto supone es, en sí misma, potencialmente lesiva del ambiente. Si no hay estudios técnicos que lleven a esa conclusión, el Decreto resulta inconstitucional al ser desproporcionado e irracional por innecesario, en relación con el fin perseguido, y en tanto es potencialmente lesivo al ambiente; esto último, además, porque la tutela del ambiente por parte del Estado supone, tal y como lo ha señalado la propia Sala Constitucional en la sentencia número 5893-95 de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la aplicación del principio precautorio y de in dubio pro natura. Obviamente, corresponde a este Tribunal Constitucional constatar la existencia o no de tal criterio técnico, aunque no pueda, porque no le corresponde, valorar su corrección en cuanto tal criterio. En consecuencia, esta Procuraduría, como Órgano Asesor de la Sala Constitucional, considera que, en la medida en que no haya un criterio técnico que dé soporte al supuesto de que la Zona de Crecimiento Urbano está agotada para fines de urbanización, el Decreto impugnado es inconstitucional por quebranto de los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, y por faltar al deber del Estado de tutelar el ambiente establecido en el artículo 50 constitucional. Con fundamento en lo dicho, este Órgano Asesor recomienda a la Honorable Sala Constitucional: 1)Desestimar esta acción en relación con la violación al principio de legalidad (artículo 11 constitucional) y en relación con el artículo 169 de la Constitución. 2) Estimarla en relación con los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, así como en relación el deber del Estado de tutelar el ambiente en la medida en que el Decreto impugnado carezca de criterios técnicos que justifiquen la desafectación que el mismo establece. Para ello, deberá ponderar debidamente los informes que, sobre aspectos estadísticos y técnicos, rindan los repartos administrativos a quienes se les confirió audiencia, atendiendo a nuestra gestión formulada al efecto en memorial de 18 de mayo pasado, mediante auto de las dieciséis horas con veinticinco minutos del día veinticuatro del mismo mes y año.

10.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 112, 113 y 114 del Boletín Judicial, de los días 12, 13 y 14 de junio del 2001 (folio 193).

11.—Por escrito presentado el 14 de junio del 2001, Jorge Herrera Ocampo en su condición de Director Ejecutivo del Colegio de Geólogos de Costa Rica, solicita se le tenga como coadyuvante activo. Manifiesta que este decreto pone en peligro el bienestar y la seguridad de la ciudadanía costarricense considerando que en nuestro país existen condiciones geológicas, topográficas, climáticas y naturales, especiales y muy variadas, el ordenamiento del territorio debe ser integral, respondiendo directamente a estas características, en aras de prevenir y evitar cualquier problema de contaminación, amenazas naturales o antrópicas, como los que ya se han vivido en nuestro país, por ejemplo: los deslizamientos activados por los terremotos que afectaron y mataron a muchos vecinos de El Salvador. Indica que por parte de los tomadores de decisiones existe un desconocimiento casi total de la situación geológico-ambiental del GAM, lo cual queda reflejado en la redacción del artículo 4. El MAG no tiene potestad de definir si los suelos tienen problemas de estabilidad, esa institución cuenta con un mapa de suelos a escala 1:200 000, cada certificación requiere de un estudio específico, no de un dictamen, y debe ir refrendado por un geólogo, mientras que en el MAG no cuentan con los servicios de ningún geólogo. Por otro lado la Comisión Nacional de Emergencias no está en condiciones de certificar el Riesgo Natural de alguna de las amenazas, pues no cuenta con estadísticas ni recursos sistemáticos que permitan conocer los montos de pérdidas y reparaciones que implicaría la activación de una de estas amenazas. Otro de los problemas planteados es la inexistencia de una red de alcantarillado sanitario, lo que pone en peligro la calidad de las aguas subterráneas, debido a que los desarrollos urbanísticos depositan los desechos líquidos a los ríos y quebradas que muchos aportan agua como recarga a los acuíferos, que más tarde se explota por medio de pozos. Los sistemas de tanques sépticos es una opción más barata para el tratamiento de aguas negras o cloacales de las urbanizaciones de bien social, estarían depositando grandes cantidades de nitratos al agua subterráneas, como también otros componentes que afectarían irreversiblemente los acuíferos, con consecuencias gravísimas para la salud de los habitantes de la GAM. Señala que es cierto que existe la necesidad de desarrollar proyectos habitacionales para los diversos estratos sociales, pero para ellos ya existen zonas determinadas y autorizadas por el Decreto Ejecutivo Nº 25905 de 1997 o bien se podrían repoblar los centros urbanos que han ido perdiendo sus zonas residenciales. No es posible que dediquemos aquellos terrenos que presentan altas pendientes y que son más vulnerables a ciertas amenazas naturales, a la gente más pobre de nuestro país, pues con ello estamos fomentando en cierta medida la pobreza, encareciendo los costos de los servicios básicos y exponiéndolos a peligros innecesarios. Es necesario un verdadero ordenamiento territorial, que permita y promueva el desarrollo en armonía con el ambiente y los habitantes. El crecimiento acelerado y desordenado, la explotación irracional de los recursos naturales y el daño al medio ambiente causa pérdidas socioeconómicas cada vez más importantes en nuestra sociedad y no debemos permitir que esto continúe expandiéndose, en este caso fuera del límite de contención urbana del GAM. Además debe considerarse que, de los cantones incluidos en las zonas de protección especial, solamente unos pocos cuentan con plan regulador, por lo que el control y el conocimiento técnico que pueda darse localmente durante la construcción y desarrollo de los proyectos es muy limitado y deficiente; a pesar de esto, se les asigna una carga extra a los gobiernos locales, debido a que estos proyectos, ya contarían con la aprobación del MINAE, MAG, CNE, SENARA y el INVU.

12.—El señor Miguel Angel Rodríguez Echeverría en su condición de Presidente de la República, Elizabeth Odio Benito, Danilo Chaverri Soto y Donald Monroe Herrera, en sus condiciones de Ministro de Ambiente y Energía, Presidencia, y Vivienda y Asentamientos Humanos, respectivamente, contestan a folio 203 la audiencia concedida, manifestando que con la asesoría técnica de esa institución, el 3 de mayo de 1982, tras la correspondiente recomendación de la Junta Directiva del INVU, se emitió el Decreto Ejecutivo Nº 13.583-VAH-OFIPLAN, conocido como Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, esfuerzo nacional, multisectorial e interministerial que recogía los criterios prevalecientes técnico-urbanísticos del país hace 20 años, frente a las necesidades de desarrollo y de control válidas en ese entonces. Dicho decreto contenía, en su artículo 4.3 la excepción de restricciones en el uso que debe darse a los terrenos ubicados en la zona de protección que no contaran con vocación agrícola, autorizando la construcción de viviendas, siempre que ello no causase afectación o diversos, excepción por demás entendible y racional. En el artículo 2 del citado Decreto Ejecutivo Nº 25902-MIVAH-MP-MINAE de 12 de febrero de 1997, se establece, dentro de la Zona de Control Urbanístico delimitada en su artículo 1, una “Zona Especial de Protección” y una “Zona de Crecimiento Urbano”, permitiéndose dentro de la primera, la construcción de urbanizaciones y servidumbres de tipo urbano en las áreas de expansión de los cuadrantes de las cabeceras de los distritos. En el decreto relacionado –que admite la construcción de viviendas en el Anillo de Contención Urbano-, lo que motiva la reforma normativa que este decreto introduce simplemente premisas: a)Existe un crecimiento desordenado y acelerado de las ciudades, b) Esa expansión urbana dificulta la prestación eficiente de los servicios, c) Debe fomentarse la creación de fuentes de trabajo industriales en zona rural para mitigar la migración interna, d) Por lo tanto debe permitirse la urbanización de terrenos ubicados en cabecera de provincia, dentro de un radio de 200 metros desde la terminación del cuadrante urbano. En otras palabras, no es por excepción, sino por regla general, que el decreto de 1997 estableció que siempre que sea dentro de los 200 metros alrededor del cuadrante urbano en las cabeceras del distrito, y se cumplan los requisitos y procedimientos de ley, está autorizada la urbanización de terrenos, excluyendo cualquier otro terreno que, con independencia de su vocación, se encuentre ubicado fuera del radio así artificialmente trazado. El decreto impugnado, encontrando que las normas del derecho, máxime en materia de planificación, si bien es cierto son precisamente eso, -reglas-, deben de regular situaciones generales brindando una solución preconcebida a situaciones hipotéticas, siendo más que probable, de que habrá de presentarse más de una situación singular que haya escapado de la capacidad de imaginación del legislador (Poder Ejecutivo en este caso), siendo necesario tener soluciones alternativas o posibilidades de adecuación de las sanciones normativas a casos excepcionales. Correspondía emitir el decreto impugnado, pues al haberse derogado la excepción del artículo 4.3 del Decreto de la GAM, limitábamos irracionalmente las posibilidades de crecimiento y desarrollo urbano de comunidades distintas a las cabeceras de distrito, y que pueden utilizarse eficazmente en la construcción de vivienda, arbitrariamente contenidas dentro del indicado radio de 200 metros dibujado a partir del cuadrante urbano por el decreto de 1991. Lo que el nuevo decreto hace es simplemente reestablecer la antigua norma 4.3 antes existente en el Decreto Nº 15.583-VAH-OFIPLAN de 3 de mayo de 1982, y que fuera erróneamente derogada por el Decreto Nº 25.902-MIVAH-MP-MINAE de 1997, para contemplar, como debe ser, una solución normativa a casos de excepción. Indican que nada de lo que acusa el Defensor está explícito o implícito dentro del Decreto impugnado. No existe violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política en el Decreto impugnado, toda vez que la potestad reglamentaria reconocida al Poder Ejecutivo en sentido estricto deviene de la misma Constitución, encontrándose en ejercicio de una facultad constitucionalmente establecida. No existe una extralimitación de poderes, aún sin el concurso del Ministro de Agricultura, al haber sido suscrito el Decreto en cuestión por el Presidente de la República en asocio de los Ministros de la Presidencia, Ambiente y Energía y Vivienda y Asentamientos Humanos, en su condición de obligados colaboradores de quien ejerce la Presidencia de la República, al tenor de los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política, se encuentra plenamente autorizado su proceder. El decreto reconoce y refuerza las competencias funcionales específicas del Ministerio de Agricultura y Ganadería al establecer la obligatoriedad de que, previo al desarrollo urbanístico ubicado fuera del Anillo de Contención Urbana, deba de procurar dictamen favorable de ese Ministerio como el encargado de dictaminar acerca del suelo, tal y como puede leerse en su texto. El decreto impugnado tampoco vulnera el artículo 50 de la Constitución, con claridad debe entenderse que podrá urbanizarse un terreno ubicado fuera del Anillo de Contención Urbano, siempre y cuando no se presenten daños al ambiente, afecten la cobertura forestal de terrenos aptos para ello, no requieren arborización para su estabilización, no se afecten los mantos acuíferos, no se coloque a las personas frente a amenazas o riesgos en terrenos vulnerables a sufrir de riesgos naturales, y en general, siempre se cumpla con todas las normas nacionales o municipales implicadas en un desarrollo habitacional, implicándose ahí todas las reglas constitucionales, internacionales, ordinarias y reglamentarias usualmente aplicables, incluyendo las que necesariamente transcribe el interlocutor. El Decreto exige el completo respeto, cumplimiento y observancia del ordenamiento jurídico en su conjunto, sin derogar, flexibilizar, suspender en su aplicación o disminuir los controles ya existentes en el Derecho positivo costarricense, siendo totalmente equívoca cualquier afirmación en sentido contrario, fruto más de un concepto de protagonismo mal entendido que de un problema real en el espíritu y letra de la regla que se impugna. No existe violación al artículo 50 constitucional, toda vez que el Decreto no viola el derecho de los habitantes a disfrutar de un ambiente sano. En ninguna parte del decreto impugnado se indica palabra alguna que suponga una amenaza al medio ambiente ni al sistema nacional de protección establecido en el ordenamiento jurídico particular que lo protege. El decreto en cuestión no autoriza lesión alguna al ambiente o al equilibrio ecológico nacional. En ninguna de las partes del Decreto se vulnera o posibilita la vulneración del artículo 50 constitucional ni de ninguna de las normas de infraconstitucionalidad aplicables a esta materia, es más, se exige la total demostración de que el desarrollo del proyecto habitacional no es una amenaza para la vida y seguridad física de las personas (mediante certificación de la Comisión Nacional de Emergencias) no es un daño, ni la amenaza de un daño para el acervo forestal tutelable de la nación (mediante certificación del Ministerio de Agricultura y Ganadería). No es un daño, ni amenaza de contaminación de los mantos acuíferos (mediante certificación del Senara), y en general que el proyecto habitacional cumple, como debe cumplir, con todos y cada uno de los demás requisitos nacionales y municipales expresados claramente en las leyes respectivas, sin ablandamiento, derogatoria general o singular, flexibilización o disminución. Refieren que el decreto impugnado más bien consolida y ratifica el deber del Estado de velar por un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, respetando acuíferos, zonas de alta vulnerabilidad, terrenos de aptitud forestal o aquellos, que requieran de arborización para evitar problemas de escorrentías, todo previa certificación de cuatro despachos o instituciones, amén de los demás controles y satisfacción de requisitos incluidos en el resto del ordenamiento jurídico y de control por parte de otras entidades territoriales o nacionales. El decreto impugnado no solo no quebranta tal garantía, sino que tampoco permite que otros lo hagan, concibiendo que el derecho a vivir dentro de un ambiente ecológicamente equilibrado, implica también el acceso a la vivienda digna de los habitantes de la República. La precaución se encuentra claramente explicitada en el texto del decreto injustificadamente cuestionado, tanto así que ordena la obtención de cuatro dictámenes o certificaciones, que coadyuven a la demostración de la viabilidad y no confrontación del proyecto habitacional con el ambiente ecológicamente equilibrado. Indican que si bien es cierto no existe una relación de supraordinación-subordinación entre el ente municipal y la Dirección de Urbanismo del INVU, o en su caso el Poder Ejecutivo en sentido estricto, siendo éste primero un órgano de carácter nacional encargado de una función técnica de planificación urbana, ante la ausencia de Planes Reguladores propios y particulares de los entes territoriales, válidamente puede aplicarse la normativa regional o nacional en materia de planificación urbana, como ordenamiento jurídico urbano de carácter supletorio en ausencia de norma municipal específica. El decreto reconoce el papel que juegan las municipalidades del país en materia de planificación urbana, y en ningún momento cercena, limita o restringe la potestad del gobierno local de darse su propio régimen en esta materia, siéndole aplicable la normativa existente en materia de planificación regional o nacional, únicamente en defecto o ausencia de los respectivos planes reguladores. En otras palabras, existiendo Plan Regulador debidamente aprobado por los munícipes e implementado y fiscalizado por cada Gobierno Local de conformidad con los procedimientos señalados por la ley, resultan inaplicables las normas que orientan el crecimiento urbano de manera residual o supletoria, sin que exista contradicción entre unas y otras. Solicitan que se declare sin lugar la acción.

13.—En escrito presentado el 19 de junio del 2001, Elizabeth Odio Benito en su condición de Ministra del Ambiente y Energía (folio 228), reiteró los argumentos dados en el informe que planteó conjuntamente con los otros Ministros y el Presidente de la República.

14.—Por resolución de las quince horas con treinta y tres minutos del seis de junio del dos mil tres (folio 262), la Sala ordenó acumular a este expediente la acción de inconstitucionalidad Nº 01-004119-0007-CO.

15.—Por escrito presentado el 15 de mayo del 2001, Rodrigo Carazo Odio, Eduardo Jenkins Dobles, Rodolfo Silva Vargas, Leonardo Garnier Rímolo y Fernando Zumbado Jiménez interponen acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Ejecutivo Nº 29.415-MP-MIVAH-MINAE. Refieren que este Decreto autoriza a urbanizar zonas comprendidas en la zona especial de protección que funciona como un anillo de contención urbana, en función de su naturaleza y valor ambiental, lo cual estiman violatorio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el debido proceso, y la autonomía municipal, contenida en los artículos 11, 50 y 169 de la Constitución Política, toda vez que se realizó sin consulta técnica y especializada correspondiente, en tanto ni el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), que figura como la institución rectora de la política urbana nacional, ni el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), ni el Ministerio de Ambiente y Energía, ni la Secretaría Técnica del Ambiente (SETENA), ni el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y mucho menos las municipalidades, participaron con estudios técnicos ni jurídicos que sustenten el cambio de uso de zonas protegidas, de manera que no existe ningún estudio donde se calcule el impacto ambiental de lo actuado, incumpliendo así, con los procedimientos básicos del debido proceso. La medida alegada es violatoria del artículo 50 de la Constitución Política, en tanto el Estado incumple su obligación de preservar el medio ambiente, ya que la saturación que se propone hacer limitaría enormemente las posibilidades naturales de las zonas más altas, aumentando la amenaza de riesgos naturales (inundaciones, derrumbes, contaminación y desbordamiento de aguas), a la vez que aumentaría los costos en los esfuerzos de contención y mitigación de los efectos ambientales sobre esos asentamientos. El decreto impugnado es inconstitucional, por cuanto es dictado por órganos que no tienen competencia en lo que corresponde a la planificación urbana y al desconocer las facultades que tienen en esta materia tanto el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo como las municipalidades. Solicitan que se declare con lugar la acción.

16.—Por resolución de las quince horas con treinta minutos del seis de junio del dos mil uno (folio 276), la Sala ordenó acumular a este expediente la acción de inconstitucionalidad Nº 01-04774-0007-CO.

17.—Por escrito presentado el 21 de junio del 2001, Jorge Enrique Romero Pérez presentó acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo Nº 29.415-MP-MIVAH-MINAE. Refiere que este Decreto autoriza a urbanizar zonas comprendidas en la zona especial de protección que funciona como un anillo de contención urbana, en función de su naturaleza y valor ambiental, lo cual estiman violatorio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el debido proceso, y la autonomía municipal, contenida en los artículos 11, 50 y 169 de la Constitución Política, toda vez que se realizó sin consulta técnica y especializada correspondiente, en tanto ni el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), que figura como la institución rectora de la política urbana nacional, ni el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), ni el Ministerio de Ambiente y Energía, ni la Secretaría Técnica del Ambiente (SETENA), ni el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y mucho menos las municipalidades, participaron con estudios técnicos ni jurídicos que sustenten el cambio de uso de zonas protegidas, de manera que no existe ningún estudio donde se calcule el impacto ambiental de lo actuado, incumpliendo así, con los procedimientos básicos del debido proceso. La medida alegada es violatoria del artículo 50 de la Constitución Política, en tanto el Estado incumple su obligación de preservar el medio ambiente, ya que la saturación que se propone hacer limitaría enormemente las posibilidades naturales de las zonas más altas, aumentando la amenaza de riesgos naturales (inundaciones, derrumbes, contaminación y desbordamiento de aguas), a la vez que aumentaría los costos en los esfuerzos de contención y mitigación de los efectos ambientales sobre esos asentamientos. El decreto impugnado es inconstitucional, por cuanto es dictado por órganos que no tienen competencia en lo que corresponde a la planificación urbana y al desconocer las facultades que tienen en esta materia tanto el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo como las municipalidades. Solicita que se declare con lugar la acción.

18.—Por escrito presentado el 29 de junio del 2001, Adrián Collado Sobrado, mayor, casado una vez, con cédula de identidad 1-414-794 en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada Hacienda Cerro Grande S. A. y Simón Solano Araya, mayor, casado una vez, con cédula de identidad 3-192-357, vecino de Paraíso de Cartago, en su condición de desarrollador del proyecto habitacional la Huerta localizado en Birrisito de Paraíso, solicitan que se les tenga como coadyuvantes pasivos. Fundamentan la existencia de un interés legítimo por encontrarse pendiente ante la Dirección de Urbanismo una gestión de autorización para poder urbanizar en una zona especial de protección. Señalan que el decreto impugnado se encuentra amparado por la potestad consagrada en el artículo 140), incisos 3 y 18 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, de donde se puede concluir que tal fundamento jurídico se ajusta plenamente al principio de legalidad y no puede en modo alguno intentar violar dicho principio como argumenta la gestionante. Se tratan de alegatos de mera legalidad. Indican que el decreto impugnado nace por el crecimiento desordenado y acelerado de poblaciones de la periferia del anillo de contención urbano, de tal manera que se intenta obtener con dicho decreto, ordenar y concentrar el crecimiento de las poblaciones fuera del límite de contención urbana para minimizar la migración del campo a la ciudad a fin de utilizar el propio ambiente en beneficio de los pobladores de esos centros. Señalan que la adición del artículo 4.6 que se introdujo, establece una serie de estudios y controles son los cuales no es posible autorizar la construcción de cierto tipo de urbanizaciones, previniendo de este modo daños a las personas y al medio ambiente. Muchos terrenos en nuestro país tienen vocación agrícola, sin embargo pocos son dirigidos a ello, por lo que teniendo en cuenta la carencia de viviendas y que no es cierto que de esos muchos terrenos dependa la producción de alimentos del país, la exigencia cada día más marcada en cuanto al déficit de viviendas permita bajo los controles y estudios técnicos respectivos autorizar el desarrollo de urbanizaciones en zonas como las que prevé el artículo que se pretende adicionar en el decreto de examen, lo que más bien contribuye a controlar el hacinamiento propio y creciente del anillo de contención urbana, pretendiendo bajo ese concepto brindar en realidad un ambiente sano y equilibrado en beneficio de las personas. Tampoco estiman que se invada la autonomía municipal. Solicitan que se declare sin lugar la acción.

19.—Por resolución de las diecisiete horas con cinco minutos del diecinueve de junio del dos mil uno, se ordenó acumular a este expediente la acción de inconstitucionalidad Nº 01-004790-0007-CO.

20.—En escrito presentado el 21 de mayo del 2001, Adolfo Lizano González, mayor, soltero, ingeniero agrónomo y abogado, vecino de San José, con cédula de identidad Nº 1-641-758, interpone acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo Nº 29415-MP-MIVAH-MINAE. Manifiesta que el decreto cuestionado violenta el principio ambiental contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política, referente a los criterios de desprotección, pues para desproteger un área protegida bajo cualquier modalidad, el criterio técnico utilizado debe ser de mayor amplitud que el que dio origen a la protección. El decreto contradice el criterio unitario con que fueron protegidas las áreas en el Decreto que pretende modificar. Al proteger el Decreto Ejecutivo Nº 25902-MIVAH-MP-MINAE ciertas áreas, estas se protegen con un criterio unitario: todas las zonas cumplen una finalidad dentro del GAM. Entonces, no se puede concebir que 5 años después mediante un acto de modificación se contradiga el criterio inicial. La desprotección, una vez cumplidos los requisitos del Decreto, rompe los intentos de ordenamiento territorial, sea iniciados o elaborados por las Municipalidades y el INVU, y rompe con los planes de ordenamiento territorial a nivel nacional. Existe un Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, dentro del cual juega un papel preponderante el Ministerio de Planificación y el INVU, así como las Municipalidades, todos estos planes son obviados por el Decreto. Proteger un área, bajo la modalidad que sea, implica una dificultad en sí, toda vez que limita, de una u otra forma la propiedad. Una vez que un área es protegida, máxime si existe en ciernes un proceso de ordenamiento territorial o la elaboración de un plan regulador, como es este el caso por parte de las Municipalidades y el INVU, su desprotección no procede sin que, por lo menos, exista un criterio técnico calificado que lo justifique. El Gobierno Central emite un decreto que afecta los planes de manejo elaborados y en proceso de elaboración por parte de las Municipalidades. En su considerando 6, el Decreto Ejecutivo Nº 29415-MP-MIVAH-MINAE toma como criterio el hecho de que “diversos cantones de nuestro país, no han logrado concluir sus planes reguladores, lo cual les tomará algún tiempo dada la complejidad y costos de la materia”. Este argumento evade un deber y potestad de las municipalidades en cuanto son los órganos destinados por ley para establecer los planes reguladores. Existe así una contradicción del Decreto Ejecutivo Nº 29415-MP-MIVAH-MINAE con el Decreto Ejecutivo Nº 25902-MIVAH-MP-MINAE, que es el que pretende modificar, siendo que en el primero se le otorgan, conforman y ratifican potestades a las Municipalidades, así como al INVU, en torno al otorgamiento de permisos, planificación urbana y, muy en especial, a desarrollo de planes reguladores. El decreto cuestionado no toma en cuenta, dentro de los Ministros que los suscriben, al Ministro de Agricultura y Ganadería. Siendo que, conforme al Decreto Ejecutivo Nº 25902-MIVAH-MP-MINAE, las Zonas Especiales de Protección son áreas con aptitud agrícola, la decisión de incluir su desprotección debe incluir necesariamente al Ministro de Agricultura. Por otro lado, el decreto impugnado contraviene lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Política, toda vez que no se encuentra firmado por el Ministro de Planificación. Este es un elemento objetivo del acto, que en su ausencia lo hace inválido. Ni siquiera en los casos en que un Ministerio tiene recargo esta omisión puede ser subsanada, debe firmarlo en dicho caso en calidad del Ministro del ramo. Este es un elemento objetivo ausente, que hace del acto un Decreto inconstitucional e ineficaz. Solicita que se declare con lugar la acción.

21.—Por resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de agosto del dos mil uno; la Sala aceptó las coadyuvancias presentadas por Isaac Rojas Ramírez en su carácter de representante de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, Julio Alvarado Umaña en su condición de Alcalde de Tibás, Oscar Ureña Huertas en su condición de Alcalde de Moravia, Adrián Chinchilla Miranda en su condición de Alcalde de Escazú, Sahi Salazar Castro en su condición Alcalde de Goicoechea, Mario Morales Guzmán en su condición de Alcalde de Aserrí, Mario Vargas Serrano en su condición de Alcalde de San José, Carlos Padilla Corella en su condición de Alcalde de Desamparados, Víctor Hugo Chavarría en su condición de Alcalde de Alajuelita, Alejandro Elizondo Castillo en su condición de Alcalde de Montes de Oca, Carlos Sancho Villalobos en su condición de Alcalde de la Unión, Rolando Méndez en su condición de Alcalde Vásquez de Coronado, Henry González Vega en su condición de Alcalde de Santa Bárbara de Heredia, María Elena Fournier Solano en calidad de presidente de la “Asociación Conservacionista Yiski”, Adrián Collado Sobrado en su carácter de Presidente de la sociedad denominada “Hacienda Cerro Grande S. A.” y Simón Solano Araya.

22.—Por escrito presentado el 25 de setiembre del 2001 (folio 387), la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Específica Pro-Vivienda Los Angeles (ADELAN) solicitan se les tenga como coadyuvantes pasivos en la presente acción. Refieren tener un interés legítimo en el resultado de esta acción, ya que de ello depende el que puedan cumplir su sueño de tener vivienda. Indican que tal y como lo establece la Declaración Universal de Derechos Humanos, tienen derecho a una vivienda. Que el decreto mismo establece garantías suficientes para evitar los perjuicios que acusa la Defensoría. Por otro lado, señalan que no se violenta la autonomía municipal, pues una cosa es lo local y otra lo regional. En ningún momento se le está restando autoridad o función alguna a las Municipalidades. Solicitan que se declare sin lugar la acción.

23.—El 7 de diciembre del 2001, la Municipalidad de Belén presenta un escrito solicitando que se les tenga como coadyuvantes activos, en razón de que estiman que el decreto impugnado atenta contra la autonomía municipal (folio 421). 

24.—Se prescinde de la vista oral prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que el párrafo segundo del artículo 9 ibídem, faculta a la Sala para resolver por el fondo cualquier gestión, aún desde su presentación, cuando se considere suficientemente fundada en principios o normas indirectas o en sus propios precedentes o jurisprudencia.

25.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La acción resulta admisible de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que es planteada por el Defensor de los Habitantes, quien no requiere de un asunto base para su interposición, sino que goza de una legitimación directa.

II.—De las coadyuvancias. Se admiten las coadyuvancias presentadas por Isaac Rojas Ramírez en su carácter de representante de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, Julio Alvarado Umaña en su condición de Alcalde de Tibás, Oscar Ureña Huertas en su condición de Alcalde de Moravia, Adrián Chinchilla Miranda en su condición de Alcalde de Escazú, Sahi Salazar Castro en su condición Alcalde de Goicoechea, Mario Morales Guzmán en su condición de Alcalde de Aserrí, Mario Vargas Serrano en su condición de Alcalde de San José, Carlos Padilla Corella en su condición de Alcalde de Desamparados, Víctor Hugo Chavarría en su condición de Alcalde de Alajuelita, Alejandro Elizondo Castillo en su condición de Alcalde de Montes de Oca, Carlos Sancho Villalobos en su condición de Alcalde de la Unión, Rolando Méndez en su condición de Alcalde Vásquez de Coronado, Henry González Vega en su condición de Alcalde de Santa Bárbara de Heredia, María Elena Fournier Solano en calidad de presidente de la “Asociación Conservacionista Yiski”, Adrián Collado Sobrado en su carácter de Presidente de la sociedad denominada “Hacienda Cerro Grande S. A.”, Simón Solano Araya, y Jorge Herrera Ocampo en su condición de Director Ejecutivo del Colegio de Geólogos de Costa Rica, en razón de cumplir con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por haber presentado las mismas en tiempo y manifestar un interés legítimo, fundamentado en la existencia de intereses difusos. Se rechazan las coadyuvancias presentadas por la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Específica Pro-Vivienda Los Ángeles (ADELAN) (folio 387) y la Municipalidad de Belén (folio 421), por haber sido presentadas en forma extemporánea, de conformidad con el plazo señalado en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

III.—Objeto de la impugnación. El accionante impugna el Decreto Ejecutivo Nº 29415-MP-MIVAH-MINAE, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 75 del 19 de abril del 2001, mediante el cual se adicionó el inciso 4.6 al artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 25902-MIVAH-MP-MINAE “Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana INVU”, por estimarlo contrario a los artículos 11, 50 y 169 de la Constitución Política. El artículo impugnado dice:

“Artículo 4º—

...

4.6. Cuando existan terrenos de baja aptitud agrícola o que no tengan aptitud forestal o no requieran de arborización para contrarrestar problemas de estabilización de suelos, dictaminados ambos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; que no presenten problemas de escorrentía, de acuerdo con un dictamen del Ministerio de Ambiente y Energía; que no perjudique con su desarrollo a mantos acuíferos que puedan ser susceptibles de contaminación, según dictamen del SENARA; que no sean terrenos vulnerables a riesgos naturales según certificación de la Comisión Nacional de Emergencias; y que cumplan los demás requisitos que establezcan las normas nacionales o municipales correspondientes, podrán ser urbanizados para coadyuvar a reducir el déficit de vivienda del país.”

No obstante que la norma en cuestión fue derogada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 30754-MP-MIVAH-MINAE del 17 de setiembre del 2002, se procede a analizar la misma, por los efectos que produjo durante su vigencia.

III.—Sobre el fondo. La norma impugnada se emitió de conformidad con la potestad reglamentaria que le otorgan los incisos 3 y 18 del artículo 140 la Constitución Política al Poder Ejecutivo. El Decreto en cuestión agregó un inciso al artículo 4 del Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, plan que fue acogido por el Poder Ejecutivo mediante Decreto 13.583-VAH-OFIPLAN. Una vez señalado lo anterior, se proceden a resolver propiamente los alegatos de los accionantes.

a-  De la autonomía municipal en materia urbanística. Sobre este extremo resulta relevante citar lo que la Sala en la sentencia Nº 4205-96, consideró:

“B.    Del órgano encargado de la planificación urbana.

XIV. De los órganos competentes para llevar a cabo la planificación urbana: Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, INVU y Municipalidades. En consonancia con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, parte del supuesto de que la titularidad primaria en materia de planificación urbana corresponde a las municipalidades, lo cual ha sido plasmado en los artículos 15 y 19 de dicha ley. De manera que es a los municipios a quienes corresponde asumir la planificación urbana local por medio de la promulgación de los respectivos reglamentos -planes reguladores-, y haciendo efectiva la normativa que al efecto dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como institución encargada de la planificación urbana a nivel nacional. Este punto ya fue de consideración de esta Sala, en sentencia número 6706-93, de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en la que indicó:

“II). La Sala estima que la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto constitucional de “intereses y servicios locales” a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución, competencia que fue reconocida por la Ley de Planificación Urbana (Nº 4240 del 15 de noviembre de 1968, reformada por Leyes Nº 6575 de 27 de abril de 1981 y Nº 6595 de 6 de agosto de ese mismo año), específicamente en los artículos 15 y 19 aquí impugnados, que literalmente establecen:

  «Artículo 15.—Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.».

  «Artículo 19.—Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.»

  III).  Dentro de lo que puede denominarse la organización administrativa del urbanismo en nuestro país, la Dirección de Urbanismo -adscrita al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo- y la Oficina de Planificación (hoy día Ministerio de Planificación y Política Económica) son los órganos encargados de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, a través del cual, se fijan las políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas.- Dicho Plan -que concretamente es elaborado por la Dirección y propuesto por la Junta Directiva del Instituto- debe incluir estudios técnicos sobre el factor de población con proyecciones de crecimiento a nivel nacional, regional y urbano, sobre el uso de la tierra con planes sobre la extensión y formas de aprovechamiento de las porciones requeridas para desarrollo urbano, el desarrollo industrial, vivienda y renovación urbana, servicios públicos y ubicación en general de los proyectos sobre transportes, entre otros.- Además, la Dirección de Urbanismo funciona como órgano asesor de las municipalidades a los efectos de preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador municipal o local y sus Reglamentos antes de su adopción definitiva.- Sin embargo, lo expuesto debe entenderse como el límite formal de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales conforme a las cuales deben los gobiernos locales elaborar sus respectivos planes reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano correspondientes, pues no es posible pretender que el Plan Nacional de Desarrollo Urbano se elabore y ponga en práctica íntegramente por el Gobierno Central, sin la intervención directa de las municipalidades en esa materia.- Tal situación atenta no sólo contra los más elementales principios de la lógica y la conveniencia, habida cuenta de que se trata de los intereses particulares de cada cantón de la República, sino también contra los principios constitucionales del régimen municipal, establecido por nuestra Carta Fundamental en los artículos 168 a 175.- La planificación urbana, sea la elaboración y puesta en marcha de los planes reguladores, es una función inherente a las municipalidades con exclusión de todo otro ente público, salvo lo dicho en cuanto a las potestades de dirección general atribuidas al Ministerio de Planificación y a la Dirección de Urbanismo.- Este tema ya fue desarrollado por la Sala en la sentencia número 5305-93, de las diez horas seis minutos del veintidós de octubre pasado, que en lo referente a la potestad municipal para planificar el desarrollo urbano local y la imposición de limitaciones a la propiedad en virtud de la ejecución de un plan regulador indicó:

  “... la limitación a la propiedad impuesta por un plan regulador es constitucionalmente posible, debido a que el derecho de propiedad no es ilimitado, antes bien, existe un marco general dentro del que puede actuar el propietario y que debe ser compatible con el contenido constitucional de ese derecho. Por lo expresado, a juicio de este Tribunal, la limitación impuesta, en tanto ajustada a un plan regulador vigente, no violenta como se sugiere en el recurso el artículo 45 de la Constitución Política, en tanto ese plan regulador no desconstitucionalice la propiedad privada que se vea afectada por ese instrumento. A contrario sensu, si las limitaciones exceden los parámetros mínimos de razonabilidad y proporcionalidad, resultarían contrarias a la Constitución Política.”

  IV).  Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana por tanto no son inconstitucionales, ya que únicamente se limitan a reconocer la competencia de las municipalidades para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio mediante los reglamentos correspondientes, lo que no violenta los principios constitucionales invocados por el accionante: el de reserva de ley, pues siendo -como se dijo- la planificación urbana local una función inherente a las municipalidades en virtud de texto expreso de la Constitución, y estando fijados los límites del ejercicio de esa atribución en la Ley de Planificación Urbana, los Reglamentos o Planes Reguladores son desarrollo de esos principios; y los de propiedad y libre empresa, por cuanto no imponen en forma alguna restricciones a esos derechos, sino que simplemente otorgan la potestad de controlar la correcta utilización de los suelos y garantizar así un desarrollo racional y armónico tanto de los centros urbanos como de los comerciales, industriales, deportivos, etc. (ver además en el mismo sentido, las sentencias número 2153-93, de las nueve horas veintiún minutos del veintiuno de mayo y número 5305-93, de las diez horas seis minutos del veintidós de octubre, ambas de este año).”

Con fundamento en lo anterior, y en consonancia con la jurisprudencia citada, es que se reitera la tesis de que sigue siendo atribución exclusiva de los gobiernos municipales la competencia de la ordenación urbanística, y sólo de manera excepcional y residual, en ausencia de regulación dictada al efecto por las municipalidades, es que el INVU tiene asignada la tarea de proponer planes reguladores, pero a reserva de que sean previamente aprobados por el ente local; de manera que las disposiciones que al efecto dicte esta institución autónoma en lo que se refiere a planificación urbana, deben siempre considerarse transitorias, y en defecto del uso de las competencias municipales...”

Lo anterior clarifica, que si bien las Municipalidades tienen encomendada la planificación urbana a nivel local, la organización administrativa del urbanismo en nuestro país integrada por la Dirección de Urbanismo -adscrita al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo- y la Oficina de Planificación (hoy día Ministerio de Planificación y Política Económica), son los órganos encargados de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, a través del cual, se fijan las políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas. Ello quiere decir que sus lineamientos únicamente son impuestos en aquella localidad donde la Municipalidad no haya dictado Plan Regulador de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En consecuencia, disposiciones como la objeto de discusión, pues se trata de una reforma al Plan Regional de Desarrollo Urbano, deben entenderse como el límite formal de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales conforme a las cuales deben los gobiernos locales elaborar sus respectivos planes reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano correspondientes. No se trata de una imposición como lo indica la Defensoría, sino de una coordinación entre los intereses locales y nacionales, toda vez que la potestad de las municipalidades de dictar sus planes reguladores es una potestad que se mantiene incólume, y que incluso en el momento de emitirlos pueden acoger o no la posibilidad de urbanizar en las zonas que autoriza la norma impugnada. La directriz posibilita, no impone, por lo que desde esa perspectiva no considera este Tribunal que se estén lesionando las competencias de las Municipalidades en materia de planificación urbana. En consecuencia, la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo.

b-  En cuanto al principio de Legalidad. Acusa la Defensoría de los Habitantes que el Decreto impugnado quebranta el principio de legalidad garantizado en el artículo 11 constitucional, por cuanto contraviene lo dispuesto en la Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos al “…cercenar el ámbito de competencias y funciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería…”, según las define el artículo 6 de citada Ley y por no haber sido consultado respecto a los “….alcances, conveniencia, legalidad y satisfacción del interés público del Decreto Ejecutivo.”. Además desconoce los criterios y principios de manejo, uso y conservación de suelos, recogidos en los artículos 2 y 6 de la Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos y contraviene lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ambiente respecto al desarrollo urbanístico, pues este numeral establece que el desarrollo urbano debe hacer un “….uso intensivo del espacio urbano con el fin de liberar y conservar recursos para otros usos….”. Asimismo, considera que el Decreto contraviene lo estipulado en los artículos 11 y 12 de la Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos en la medida en que permite urbanizaciones en la zona especial de protección sin que el Ministerio de Agricultura y Ganadería haya promulgado el Plan Nacional de Manejo y Conservación de Suelos para las tierras de uso agroecológico. Estos alegatos de inconstitucionalidad se motivan en la violación del principio de legalidad, por lo que la accionante solicita a la Sala que se haga prevalecer tal principio mediante la determinación de la violación de preceptos con rango de ley, inferiores a los de orden constitucional. Sin embargo resulta preciso señalar, lo que al respecto ha considerado este Tribunal en forma reiterada:

“Es claro que cualquier impugnación como la que se plantea, conlleva implícita una presunta violación a la Constitución Política, dado que de ella se deriva todo el ordenamiento jurídico, pero en la propia Constitución existe un reparto de competencias con el fin de garantizar al ciudadano una manera de proteger las distintas clases de derechos e intereses que posee. De esa forma, se regulan en la Constitución Política, las jurisdicciones contenciosa y de trabajo (artículos 49 y 70) y es dentro de este contexto que debe incrustarse la jurisdicción constitucional, en el entendido que su competencia se complementa y no se superpone a las señaladas, a los fines de protección del ciudadano” (en este sentido, entre otras ver las sentencias número 0843-95, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, 0404-96, de las quince horas treinta y tres minutos del veintitrés de enero, 3379-96; de las diez horas cincuenta y siete minutos del cinco de julio, 6471-96, de las quince horas treinta y nueve minutos del veintisiete de noviembre, 6692-96; de las dieciséis horas tres minutos del diez de diciembre, 6689-96, de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del diez de diciembre, todas de mil novecientos noventa y seis, y 4261-97, de las dieciséis horas tres minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete).

Por consiguiente, siendo que estos alegatos constituyen un conflicto de legalidad y no de constitucionalidad, la acción resulta inadmisible en cuanto a estos extremos. 

c-  Del derecho al medio ambiente. Alegan los accionantes que la norma impugnada violenta el artículo 50 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Declaración de Río, por cuanto no garantiza un desarrollo sostenible y además, estima que los informes que requiere esta disposición no garantizan que se esté cumpliendo con el principio precautorio en protección del medio ambiente. Respecto a este principio, resulta importante señalar lo que este Tribunal consideró en la sentencia Nº 5893-95:

“...Asimismo, en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, entre otras cosas, quedó establecido el derecho soberano de los estados a definir sus políticas de desarrollo. Se enuncia también, el principio precautorio (principio 15 de la Declaración de Río), según el cual, “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” De modo que, en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, es decir, si la degradación y el deterioro deben ser minimizados, es necesario que la precaución y la prevención sean los principios dominantes, lo cual nos lleva a la necesidad de plantear el principio “in dubio pro natura” que puede extraerse, analógicamente, de otras ramas del Derecho y que es, en un todo, acorde con la naturaleza. No obstante, la tarea de protección al medio ambiente, se dificulta toda vez que arrastramos un concepción rígida con respecto al derecho de propiedad, que impide avanzar en pro del ambiente, sin el cual no podría existir el derecho a la vida, al trabajo, a la propiedad o a la salud. No se debe perder de vista el hecho de que estamos en un terreno del derecho, en el que las normas más importantes son las que puedan prevenir todo tipo de daño al medio ambiente, porque no hay norma alguna que repare, a posteriori, el daño ya hecho; necesidad de prevención que resulta más urgente cuando de países en vías de desarrollo se trata. En este sentido, la Declaración de Estocolmo afirmó “...que en los países en desarrollo la mayoría de los problemas ambientales son causados por el mismo subdesarrollo. Millones continúan viviendo por debajo de los estándares mínimos de salud y salubridad. Por lo tanto los países en desarrollo deben dirigir todos sus esfuerzos hacia el desarrollo, teniendo en mente las prioridades y necesidades para salvaguardar y mejorar el ambiente. Por la misma razón los países industrializados deberían hacer esfuerzos para reducir la brecha entre ellos y los países en desarrollo.” De todo lo anterior, es claro que es obligación del Estado la protección de la belleza natural y del medio ambiente (artículos 50 y 89 de la Constitución Política), pues en ello hay un evidente interés particular y social, fin que para poderlo alcanzar es necesario la promulgación de leyes que regulen en forma adecuada la materia. Ciertamente, el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero también tiene el correlativo deber de protegerlo y preservarlo para el uso de generaciones presentes y futuras. Así por ejemplo, en la Conferencia de Estocolmo se afirma que “el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.” No debe perderse de vista que el suelo, el agua, el aire, los recursos marinos, costeros y minerales, los bosques, la diversidad biológica y el paisaje conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas como espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación serían imposibles...”

Ahora bien, como se indicó anteriormente, la norma durante su vigencia, establecía:

4.6.  Cuando existan terrenos de baja aptitud agrícola o que no tengan aptitud forestal o no requieran de arborización para contrarrestar problemas de estabilización de suelos, dictaminados ambos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; que no presenten problemas de escorrentía, de acuerdo con un dictamen del Ministerio de Ambiente y Energía; que no perjudique con su desarrollo a mantos acuíferos que puedan ser susceptibles de contaminación, según dictamen del SENARA; que no sean terrenos vulnerables a riesgos naturales según certificación de la Comisión Nacional de Emergencias; y que cumplan los demás requisitos que establezcan las normas nacionales o municipales correspondientes, podrán ser urbanizados para coadyuvar a reducir el déficit de vivienda del país.”

En este caso, determinar como pretenden los accionantes si los dictámenes que requiere la norma en cuestión constituyen un resguardo efectivo del principio precautorio en materia de medio ambiente, es difícil de ser determinado por este Tribunal en razón de los aspectos técnicos que se alegan. No obstante, la Sala no puede ignorar los fundamentos que dio el mismo Poder Ejecutivo cuando mediante Decreto Ejecutivo Nº 30.754-MP-MIVAH-MINAE derogó el decreto impugnado:

Considerando:

1.  Que con fecha diecinueve de abril del dos mil dos, se publicó en La Gaceta número setenta y cinco, el Decreto Ejecutivo número 29415-MP-MIVAH-MINAE, mediante el cual se adiciona un inciso 4.6 al artículo 4 del Decreto Ejecutivo 25902-MIVAH-MP-MINAE, publicado en el Alcance número 15 a La Gaceta número 66 del día lunes 7 de abril de 1997.

2.  Que mediante dicha adición se rompe el anillo de contención del desarrollo urbano establecido por el Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana (GAM) el cual es la línea divisoria, en su mayor parte aunque no exclusivamente, entre zonas bajas o planas y las zonas altas del Valle Central, en el Área Metropolitana de San José, Heredia y Alajuela y el cantón del Guarco, perteneciente al Área Metropolitana de Cartago.

3.  Que la decisión de hacer este rompimiento no está respaldada por un estudio técnico completo que demuestre que los estudios anteriores que sirven de base a la ubicación y existencia del anillo de contención establecido en la GAM han quedado obsoletos. (lo subrayado no es del original)

4.  Que el rompimiento del anillo de contención ya mencionado hace más vulnerables desde el punto de vista ambiental zonas de protección no aptas para el desarrollo de proyectos urbanísticos al permitir, entre otros, que zonas altas y con fuertes pendientes, donde existe peligro de deslizamientos y otras amenazas naturales pudieran ser urbanizadas intensivamente con los correspondientes riesgos para los asentamientos humanos que allí se constituyeran y para la preservación del recurso hídrico de varios mantos acuíferos existentes en esas zonas. (lo subrayado no es del original)

5.  Que si bien es cierto la solución de los actuales problemas habitacionales es prioridad del Gobierno, esta prioridad no puede pasar por alto la sostenibilidad de las condiciones en que vivan las futuras generaciones del país. Por lo tanto cualquier acción que se emprenda para resolver esa problemática deberá contemplar con sumo cuidado las repercusiones a futuro para el Gran Área Metropolitana. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º—Derógase el Decreto Ejecutivo número 29415-MP-MIVAH- MINAE, emitido a los veintiocho días del mes de marzo del dos mil uno, publicado en La Gaceta número setenta y cinco del diecinueve de abril del dos mil uno”

Como bien se aprecia, en este decreto, el Presidente de la República, la Ministra de la Presidencia, el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos y el Ministro del Ambiente y Energía, admiten para derogar el decreto cuestionado, que tal rompimiento del anillo de contención que se puede producir con la autorización de construir en zonas de protección, puede provocar deslizamientos y otros problemas naturales que inciden en la seguridad de las personas y de los mantos acuíferos. Además evidencian que una autorización como ésta debe estar respaldada en un estudio que manifieste las posibles repercusiones a futuro y que este rompimiento no está respaldado por un estudio técnico. Tales consideraciones hacen concluir a este Tribunal en el imperativo de estimar la acción en cuanto a este extremo, toda vez que es el propio Poder Ejecutivo quien admite la insuficiencia técnica con que contó la reforma del Plan Regional y los riesgos al medio ambiente y a la seguridad de las personas que se produjeron con su emisión. Aunado a lo anterior, como bien se indicó anteriormente: “Dicho Plan -que concretamente es elaborado por la Dirección y propuesto por la Junta Directiva del Instituto- debe incluir estudios técnicos sobre el factor de población con proyecciones de crecimiento a nivel nacional, regional y urbano, sobre el uso de la tierra con planes sobre la extensión y formas de aprovechamiento de las porciones requeridas para desarrollo urbano, el desarrollo industrial, vivienda y renovación urbana, servicios públicos y ubicación en general de los proyectos sobre transportes, entre otros.”, por ende, cualquier reforma de esta naturaleza implicaba también la elaboración de un estudio técnico que demostrara la viabilidad de urbanizar en dichas zonas, donde no era permitido hacerlo en un principio. El decreto impugnado se fundamenta en la necesidad de resolver un problema de desarrollo habitacional del país, sin embargo, no se evidencia de la norma impugnada, que se realizara un estudio técnico que revocara los estudios anteriores que habían dado lugar a la prohibición de construir en las zonas de protección, y así lo reconoce el Poder Ejecutivo al derogar la norma. En consecuencia, lo anterior permite establecer que durante la vigencia del decreto impugnado, sí se produjo una violación al artículo 50 de la Constitución Política, por lo que procede declarar con lugar la acción únicamente en cuanto a este extremo. 

IV.—Conclusión. Las acciones acumuladas deben estimarse únicamente por violación al artículo 50 de la Constitución Política, toda vez que el decreto impugnado no cumplió durante su vigencia con los parámetros de protección al medio ambiente, de conformidad con el principio precautorio. En lo que respecta al artículo 169 de la Constitución Política, se deben declarar sin lugar, por cuanto el decreto impugnado no vulnera la autonomía municipal. Finalmente, en cuanto a las violaciones que se acusan del ordenamiento legal, se rechaza de plano. Por tanto,

Se declaran con lugar las acciones, únicamente por violación al artículo 50 de la Constitución Política, por los efectos que produjo la norma impugnada durante su vigencia. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma que se declara inconstitucional, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En cuanto a la acusada violación al artículo 169 de la Constitución Política, se declaran sin lugar las acciones acumuladas. En lo demás, se rechazan de plano. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Carlos M. Arguedas R., Presidente.—Ana Virginia Calzada M.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—José Luis Molina Q.—Federico Sosto L.—Fabián Volio E.

San José, 11 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(93497)                                                                                                                                                                             Secretario

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 5492-05 promovida por Mario Carvajal Robles en contra del artículo 85, párrafo segundo, del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, emitido en la sesión número 266-2001 de 26 de noviembre del 2001 por el CONASSIF, se ha dictado el voto número 10976-06 de las dieciocho horas ocho minutos del veintiséis de julio de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional el párrafo segundo del artículo 85 del “Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, emitido en la sesión Nº 266-2001 de 26 de noviembre del 2001 por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, publicado en La Gaceta Nº 3 de 4 de enero del 2002, por los efectos que produjo durante su vigencia. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la reglamentación se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 26 de julio del 2006.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(93499)                                                                                                                                                                                            Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 5738-03 promovida por Rodolfo Mora Villalobos en contra del artículo 92.1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, se ha dictado el voto número 6728-06 de las catorce horas cuarenta y tres minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET) firmada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.

La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 17 de mayo del 2006.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(93500)                                                                                                                                                                                            Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 7320-05 promovida por Mario Granados Barzuna y Mariano Campos López en representación del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, en contra de la norma sexagésimo tercera de la Ley número 6305 del cinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por programas para el ejercicio fiscal del año mil novecientos setenta y nueve, publicada en el alcance 135 a La Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se ha dictado el voto número 12018-06 de las dieciséis horas treinta y un minutos del dieciséis de agosto de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula la norma sexagésimo tercera de la Ley número 6305 del cinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por programas para el ejercicio fiscal del año mil novecientos setenta y nueve, publicada en el alcance 135 a La Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos, a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 16 de agosto del 2006.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(93501)                                                                                                                                                                                          Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 11263-05 promovida por Minor Calvo Vargas y otro en contra de los artículos 4°, 7°, 11, 13, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, así como los numerales 26 y 33 del Reglamento General de dicho Colegio, se ha dictado el voto número 10975-06 de las dieciocho horas siete minutos del veintiséis de julio de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, se anula la palabra “activo” del artículo 11 de la Ley 7105; el inciso ch) del artículo 13 de la Ley 7105; la palabra “activos” del artículo 24 de la Ley 7105, y la frase “Podrán asistir, con derecho únicamente a voz, los miembros asociados, temporales y honorarios. El Presidente tomará las debidas medidas a fin de que ejerzan el derecho a voto solo los miembros activos” del artículo 33 del Decreto Ejecutivo 20014-MEIC de 19 de septiembre de 1990, Reglamento General del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas. De conformidad con el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por conexidad y consecuencia se anula la palabra “activos” de los artículos 26, 28, 31 y 33 de la Ley 7105; así como la expresión “activo” del artículo 32 ídem. En lo que toca a los artículos 4, 7 y 22 de la Ley 7105 se declara sin lugar la acción. Sobre el artículo 26 del Decreto Ejecutivo 20014-MEIC de 19 de septiembre de 1990, este Tribunal Constitucional omite todo pronunciamiento, por cuanto fue anulado en la sentencia 6134-98 de las 17:24 hrs. de 26 de agosto de 1998. Esta sentencia produce efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las normas impugnadas, salvo lo referente a las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa material o por consumación de los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe, en cuyo caso produce efectos constitutivos e irretroactivos a partir de la fecha de notificación de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo y al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 26 de julio del 2006.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(93502)                                                                                                                                                                                          Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 2046-02 promovida por la Asociación de Desarrollo Integral Barrio Condega, Liberia, Guanacaste contra el artículo 2 de la ley número 8136 del 24 de septiembre de 2001, se ha dictado el voto número 11346-06 de las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de agosto de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula la Ley 8136 del veinticuatro de setiembre del dos mil uno, denominada “Autorización para Segregar un Lote Propiedad del Estado y Donarlo a la Junta Administrativa del Instituto Integrado Profesional de Educación Comunitaria, Liberia, Guanacaste”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, lo cual se traduce en la restitución de la totalidad del inmueble a su destino original, Monumento Natural Parque Ecológico y Recreativo de Liberia, sin perjuicio de la posible responsabilidad patrimonial del Estado que se derive de esta anulación. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 4 de agosto del 2006.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(93503)                                                                                                                                                                                          Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 6524-98 promovida por Procuraduría General de la República en contra de los artículos 14, 17 inciso 1), 19), 20), 22), 25), incisos 1), 3), 4), 5), y 8), 36, 38 párrafo tercero y 39 de la Ley de Biodiversidad, número 7788 del 30 de abril de 1998, se ha dictado el voto número 9563-06 de las dieciséis horas seis minutos del cinco de julio de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

Los Magistrados Solano, Mora y Vargas la declaran con lugar con sus consecuencias.

San José, 5 de julio del 2006.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(93504)                                                                                                                                                                                          Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 2969-04 promovida por Federico Malavassi Calvo y otros en contra de la Convención Colectiva de Trabajadores del Registro Nacional, se ha dictado el voto número 3002-06 de las diez horas cuarenta minutos del nueve de marzo de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción.

San José, 9 de marzo del 2006.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(93505)                                                                                                                                                                                          Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 10063-01 promovida por FINANCORP Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, en contra de los artículos 158 y 160 de la Ley Reguladora del Marcado de Valores y resoluciones de la Superintendencia General de Valores SGV-163-2000 y SGV-278-2001, se ha dictado el voto número 13329-06 de las diecisiete horas treinta y dos minutos del seis de septiembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción en cuanto a los artículos 155 y 158 inciso 3) de la Ley Reguladora de Mercado de Valores. En relación con los demás incisos del artículo 158 y artículo 160 de la Ley Reguladora de Mercado de Valores y las resoluciones de la Superintendencia General de Valores impugnadas, se rechaza de plano la acción”.

San José, 6 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(93506)                                                                                                                                                                                          Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 7573-04 promovida por Defensor de los Habitantes y Dennis Janik en contra del Decreto Ejecutivo número 31737-MINAE, artículos 28 al 34 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 16 al 18 de su reglamento, Decreto Ejecutivo número 26433-MINAE, todos en relación con los permisos de cacería deportiva de especies de fauna silvestre, se ha dictado el voto número 10973-06 de las dieciocho horas cinco minutos del veintiséis de julio de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción. Debe el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) cumplir con la obligación señalada en el último considerando de esta sentencia. Notifíquese”.

San José, 26 de julio del 2006.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(93507)                                                                                                                                                                                          Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 9594-05 promovida por Carlos Herrera Calvo y otros en contra del artículo 6 de la Directriz número 041-MP-H-MOPT-MINAE, se ha dictado el voto número 9572-06 de las dieciséis horas quince minutos del cinco de julio de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar la acción con sus consecuencias.

San José, 5 de julio del 2006.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(93508)                                                                                                                                                                                          Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas cincuenta minutos del cinco de octubre del dos mil seis, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 06-009174-0007-CO interpuesta por Yalena de la Cruz Figueroa, en su condición personal y como integrante de la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia para que se declaren inconstitucionales los artículos 170 párrafo segundo y 171 del Código de la Niñez y Adolescencia, Ley número 7739, y los artículos 2, 6, 20 y 24 del Reglamento al Consejo de la Niñez y Adolescencia, Decreto Ejecutivo número 33028-MTSS-MSP-MNA. Estima que las normas son inconstitucionales pues eliminan y transfieren competencias de carácter constitucional otorgadas al Patronato Nacional de la Infancia. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo –claro está– que se trate de normas que se deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala, esta publicación no suspende la vigencia de la norma cuestionada en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 5 de octubre del 2006

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

(93509)                                                                                                                                                                                          Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo segundo de la ley de la Jurisdicción Constitucional que en la acción de inconstitucionalidad que se tramitó con el número 01-004119-0007-CO promovida por Max Alberto Esquivel Faerron, mayor, casado una vez, no indica número de cédula de identidad, vecino de San José, en su condición de defensor de los habitantes; contra el Decreto Ejecutivo Nº 29415-MP-MIVAH-MINAE, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 75 del 19 de abril del 2001, se dictó el Voto Nº 11397-2003 de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del ocho de octubre del dos mil tres, que literalmente dice:

“Se declaran con lugar las acciones, únicamente por violación al artículo 50 de la Constitución Política, por los efectos que produjo la norma impugnada durante su vigencia. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma que se declara inconstitucional, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En cuanto a la acusada violación al artículo 169 de la Constitución Política, se declaran sin lugar las acciones acumuladas. En lo demás, se rechazan de plano. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anuladas rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 11 de octubre del 2006

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(93510)                                                                                                                                                                             Secretario

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

TERCERA PUBLICACIÓN

HACE SABER:

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (pérdida de requisitos), tramitado bajo el expediente 06-000412-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Bernardo Ortega Rodríguez, mediante la resolución de las trece horas diez minutos del veintitrés de junio de dos mil seis, se dispuso: Teniendo conocimiento este Despacho que el notario Bernardo Ortega Rodríguez ha sido suspendido por el plazo de seis meses por el Colegio de Abogados según publicación realizada en La Gaceta 102 del veintinueve de mayo último, se ordena la apertura de este procedimiento para determinar si procede decretar su inhabilitación con fundamento en lo que ordena el artículo 13 del Código Notarial, y en consecuencia, con la finalidad de garantizar el debido proceso constitucional, se confiere audiencia por el plazo de ocho días al notario Bernardo Ortega Rodríguez, cédula 6-138-077, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que fue suspendido por el Colegio de Abogados por el plazo de seis meses según publicación realizada en La Gaceta 102 del 29 de mayo último. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al licenciado Bernardo Ortega Rodríguez, personalmente, en el lugar registrado ante esta Dirección como su oficina notarial, o en su casa de habitación (folio 1), por medio del notificador del despacho.

San José, 29 de setiembre del 2006.

                                                                                                                                                     Lic. Alicia Bogarín Parra,

(92822).                                                                                                                                                                           Directora

 

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las ocho horas con treinta minutos del diecinueve de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, con la base de hipoteca de primer grado vencida, sea la suma de tres millones de colones, libre de gravámenes hipotecarios, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número ciento siete mil quinientos setenta y seis-cero cero cero (107576-000), la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 San Josecito, cantón San Rafael de la provincia de Heredia. Colinda al norte calle pública; al sur, Edwin Herrera; al este Gerardo Carvajal González y al oeste, Miguel Herrera Núñez. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral de Óscar Gerardo Serrano Aguilar contra Juan Ramón Benavides González. Expediente Nº 98-000435-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Viria Guzmán Rodríguez, Jueza.—(93456).

Causahabientes

A los causahabientes de quien en vida se llamó Carlos Picado González, quien fue mayor, pensionado, vecino de Belén, Ciudad Cariari, Bosques de Doña Rosa, casa 84 L, Heredia, con cédula de identidad Nº 01-0253-0879, quien laboró para el Estado, y falleció el 22 de enero de 1997, se les hace saber que: la señora Flor Araya Sandí, quien es mayor, viuda del hogar, vecina de Heredia, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad Nº 01-0392-0536, se apersonó en este despacho en calidad de cónyuge supérstite del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen en este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido. Expediente Nº 06-000446-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Heredia, 10 de octubre del 2006.—Lic. Viria Guzmán Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(94590).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Enrique Eduardo Salas Vargas, quien fue mayor, divorciado una vez, contador público, vecino de Los Lagos de Heredia casa 43 D, con cédula de identidad Nº 01-0370-0647, quien laboró para la Caja Costarricense de Seguro Social y falleció el 2 de agosto del 2006, se les hace saber que: Annia Salas Vargas, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad Nº 01-0932-0843, vecina de San Rafael de Heredia; Marianela Salas Vargas, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad Nº 01-0983-0459, vecina de San Francisco de Heredia, y Angie Salas Vargas, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad Nº 01-1213-0592, vecina de Los Lagos de Heredia, se apersonaron en este despacho en calidad de hijas del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen en este despacho, en las diligencias aqui establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos por tratarse de materia laboral. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Enrique Eduardo Salas Vargas. Expediente Nº 06-000524-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Heredia, 10 de octubre del 2006.—Lic. Viria Guzmán Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(94607).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros del fallecido de quien en vida se llamó David Castro Ramírez, mayor, soltero, vecino de la Virgen de Sarapiquí, doscientos metros norte de la iglesia católica, titular de la cédula de identidad Nº 4-177-601, para que dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al despacho en su defensa. Publíquese el edicto. Diligencias de devolución de prestaciones legales de trabajador fallecido David Castro Ramírez. Expediente Nº 06-300642-0468-LA. Gestionante: David Castro Ramírez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 17 de octubre del 2006.—Lic. Eddy Herrera Chaves, Juez.—1 vez.—(94743).

 

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Remate de madera que se llevará a cabo a las siete horas con treinta minutos del día veinticuatro de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, con la base de doscientos nueve mil trescientos setenta y un colones con cincuenta céntimos, la cantidad de treinta y seis trozas de madera de la especie Melina con un volumen de 4.42 metros cúbicos así como 35 de la especie Teca para un volumen de 8.59 metros cúbicos, la cual se encuentra en depósito provisional de Marco Antonio Pereira Pérez, la cual decomisó la Fuerza Pública de Upala. Lo anterior por estar ordenado así en comisión número 157-1-06 dentro de la causa penal número 06-000573-559-PE por infracción Ley Forestal, contra Moisés Alemán Alemán, en daño de Los Recursos Naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Irena Barrantes Mora, Jueza.—(93457).

A las nueve horas y quince minutos del seis de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca en primer grado, servidumbre trasladada, y con la base de tres millones quinientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos diecinueve mil doscientos ochenta-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Barbacoas, cantón Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Cipriano Aguilar Villalobos; al sur, calle; al este, Cipriano Aguilar Villalobos, y al oeste, Rodolfo Chacón. Mide: trescientos veintinueve metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Martín Vargas Lara contra José Alfredo Castro Valverde. Expediente Nº 06-002074-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 18 de setiembre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 82921.—(94203).

A las nueve horas cuarenta minutos del once de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes prendarios, soportando boleta de infracción Nº 1485248, y con la base de seis millones cuatrocientos ochenta mil colones, en el mejor postor, remataré: un vehículo placas 425089, marca Hyundai, estilo Galloper II EXC, categoría automóvil, capacidad 7 personas, año 2001, color azul, serie KMXKPE1CP1U399939, carrocería Familiar, tracción 4 x 4, motor Nº D4BHY277132, marca Hyundai, combustible diesel. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario Nº 05-023150-0170-CA, de Banco Nacional de Costa Rica contra María Rebeca Céspedes Morales, Víctor Manuel Pérez Benavidez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, San José, 6 de octubre del 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—Nº 82929.—(94204).

A las ocho horas del quince de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y sin sujeción a base, en el mejor postor, remataré lo siguiente: buque matrícula P 003552, de marca no registrada según el Registro de la Propiedad, nombre Buitre I, número de casco desconocido según el Registro, chasis no indicado según el Registro, material de casco madera, año de fabricación 1900, eslora de diez punto setenta y cinco metros, manga de tres punto treinta y cinco metros, puntal uno punto sesenta metros, motor Nº 4A192441, de combustible diesel. Se indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 655 del Código Procesal Civil, la base para participar en la subasta pública será de un cincuenta por ciento del monto ofrecido debiendo depositarse dicha suma en el mismo acto de remate. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Exportadora P.M.T. S. A., contra Edwin Miranda Núñez. Expediente Nº 04-001534-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de octubre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—Nº 82943.—(94205).

A las ocho horas del catorce de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando plazo de convalidación y prohibiciones, y con la base de trescientos cincuenta mil colones, en el mejor postor, remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de San José, Folio Real número quinientos veintiocho mil quinientos nueve-cero cero cero, que es terreno para construir. Sita: en el distrito primero San Isidro de El General, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Linda: norte, con Alicia Murcia López; al sur, con Alicia Murcia López; este, servidumbre de paso con seis metros, y oeste, Jaime Molina Mora. Mide: doscientos metros cuadrados. Lo anterior en ejecutivo simple 04-100004-0246-CI-6, interno Nº 4-04-1, de Guiselle Elizondo Fernández contra Marlon Murillo Esquivel.—Juzgado Civil y de Trabajo de Menor Cuantía de Pérez Zeledón, San Isidro, 11 de setiembre del 2006.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez.—Nº 82949.—(94207).

A las ocho horas del veintidós de noviembre del dos mil seis, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones al tomo doscientos noventa y cuatro, asiento veintiún mil cuatrocientos setenta y uno, y tomo trescientos ochenta y cuatro, asiento diecinueve mil novecientos doce, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, con la base de un millón quinientos mil colones, al mejor postor, remataré finca del partido de Puntarenas, matrícula ciento veintiséis mil ochocientos sesenta y siete-cero cero cero, que es terreno para pasto. Sita: en distrito octavo, cantón primero, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Evadina López Vargas; al sur, con camino público, mide setenta y tres metros con cincuenta y un centímetros cuadrados; este, con Luz Mery, Isaías, Zoraida, Feliciana y Elizabeth, todos de apellido López Vargas; oeste, con Evadina López Vargas. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 05-100600-642 CI-1*, de Banco Nacional de Costa Rica contra Sergio Osvaldo López Picado.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 82968.—(94208).

A las catorce horas treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil seis, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando una infracción a la ley, y dos colisiones según boletas un millón cuatrocientos dieciséis mil ochocientos treinta y cuatro, y la un millón setecientos noventa mil seiscientos veinte, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, con la base de un millón ochocientos mil colones, marca Internacional, categoría transportes colectivo interurbano, estilo 1853, color amarillo, combustible diesel, capacidad 55 personas, número de motor /90DM2U7312. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecución de sentencia Nº 02-100576-417-CI, de Suc. Hilda Acosta Acosta contra Lidier Chacón Arrieta, Julio Dionisio Reyes Serrano y Manuel Campos Espinoza.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 92969.—(94209).

A las diez horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones de colones netos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y siete mil trescientos dieciocho-cero cero cero, la cual es terreno cultivado. Situada en el distrito noveno, Alfaro, cantón segundo, San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle en medio, Manuel Ramírez; al sur, Mariana Jiménez; al este, Benjamín Cruz Villegas, y al oeste, Mariana Jiménez. Mide: dieciséis mil setecientos treinta y seis metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Ana Rita Zamora Castillo contra La Cascada de Occidente SRL. Expediente Nº 05-000230-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, 7 de setiembre del 2006.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—Nº 82972.—(94210).

A las nueve horas del tres de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado por tres millones de colones a favor del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y con la base de dos millones setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos siete mil setecientos cincuenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito tercero, San Juan, cantón segundo, San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Johel Rodríguez Álvarez; al este, Eduardo León Castro, y al oeste, Bertalía Hernández. Mide: ciento ochenta y dos metros con veinte decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Alexis Araya Guzmán contra María Luz Barrantes Quirós. Expediente Nº 06-000368-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, 27 de setiembre del 2006.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—Nº 92973.—(94211).

A las catorce horas del diez de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada, y con la base de dieciséis millones ochocientos noventa y tres mil setenta y cinco colones con quince céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos sesenta mil ochocientos treinta y dos cero cero cero, que es terreno para construir con una casa. Sitio: distrito uno San Vicente, cantón catorce Moravia, de la provincia de San José. Linderos: norte, lote veintiuno bloque I; sur, resto destinado a avenida cinco urbanización; este, Marta Ramona Alfaro Rodríguez, y oeste, resto destinado a calle quinta urbanización. Mide: doscientos treinta y nueve metros con diecinueve decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-005575-0170-CA, de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Instituto Educativo San Isidro de Coronado S. A., Martha Sonia Chacón Rivas.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, San José, 14 de setiembre del 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 82982.—(94212).

A las nueve horas quince minutos del veintitrés de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libres de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbres trasladadas que se dirán, en el mejor postor, remataré: a) Soportando servidumbre trasladada citas 303-5977-01-0901-001, y con la base de dos millones quinientos mil colones, la finca inscrita en la Sección Propiedad del Registro Público, partido de San José, matrícula Nº 143861-000, que es terreno para construir con una casa. Situado en el cantón tercero Desamparados, distrito Desamparados, de la provincia de San José. Linda: al norte, con calle pública; al sur, con Bernardo Arias Jiménez; al este, con Dolores Fallas, y al oeste, calle pública. Mide: ciento veintiséis metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. b) Soportando servidumbre trasladada citas 258-06852-01-0001, con la base de dos millones quinientos mil colones, la finca inscrita en la Sección Propiedad del Registro Público, partido de San José, matrícula Nº 143865-000, que es terreno con una casa. Situado en el cantón tercero Desamparados, distrito Desamparados, de la provincia de San José. Linda: al norte, con Bernardo Arias Jiménez; al sur, con Hermanos Aguilar Fonseca; al este, con Dolores Fallas, y al oeste, calle pública con 7 metros 54 centímetros. Mide: ochenta y tres metros con treinta y un decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 2004-000252-0180-CI, de José Joaquín Brenes Ávila contra Inversiones Bruny S. A.—Juzgado Primero Civil de San José, San José, 28 de setiembre del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 82996.—(94213).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracción del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial, bajo la sumaria Nº 05-601685-489, al mejor postor, con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley, sea la suma de seis mil setecientos cuarenta y nueve dólares con setenta y cuatro centavos, remataré: Hyundai, estilo Galloper II EXC, modelo dos mil, motor Nº G6ATX292183, color bronce, capacidad siete personas. Lo anterior se remata por estar así ordenado en proceso prendario Nº 06-000364-183-CI, establecido por Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Myriam Leandro Chinchilla.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 2 de octubre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(94233).

A las catorce horas veinte minutos del veintiocho de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales e infracciones a la Ley de Tránsito, y con la base de ocho millones doscientos treinta y dos mil ciento noventa y cuatro colones con nueve céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: un vehículo placas CL ciento noventa y nueve mil quince, marca Mitsubishi, estilo Canter, capacidad tres personas, modelo dos mil cuatro, chasis FE369EA45771, categoría carga liviana, blanco, carrocería ganadero, motor 4D34J87849. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de actor: Vehículos Internacionales (Veinsa) S. A., contra José Luis Contreras Cascante. Expediente Nº 06-000733-182-CI.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 3 de octubre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(94234).

A las once horas del seis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales, y con la base de ocho mil trescientos cincuenta y nueve dólares con cuarenta y ocho centavos o su equivalente en colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: vehículo marca Mitsubishi Canter, 3 personas, año 2000, placas CL 175621, color blanco, motor Nº 4D34H32817. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 06-001188-181-CI, de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Sandra Lawrence Morris.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de setiembre del 2006.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—(94235).

A las catorce horas cuarenta minutos del veintidós de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de dos mil setecientos siete dólares con setenta centavos, remataré: vehículo marca Isuzu, estilo K B dos mil trescientos, carrocería Cam-Pu, dos personas, motor uno tres cero cero siete tres, color dorado, modelo mil novecientos noventa y dos, placas CL ciento cincuenta y cuatro mil doscientos treinta y tres. Prendario Nº 05-001367-182 CI (5), de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Harold Garita Araya.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(94236).

A las diez horas del veintisiete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones y gravámenes, pero soportando colisión Nº 05-002098-496-TR, del Juzgado de Tránsito de Cartago, y con la base de nueve mil cuarenta y siete dólares con sesenta y dos centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: un vehículo marca Honda, estilo Civic LX, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1999, carrocería sedan 4 puertas, color blanco, chasis 1HGEJ6520XL500219, combustible gasolina, placas 335337. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 05-000551-0181-CI, de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Wilson Alberto Madriz Soto.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 19 de setiembre del 2006.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—(94237).

A las catorce horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de cinco mil setecientos diez dólares con sesenta y dos centavos, remataré: vehículo marca Nissan, estilo Pathfinder S E V seis, categoría automóvil, carrocería Station Wagon o Familiar, cinco personas, motor V G tres cero cero tres dos siete siete on, chasis J N ocho H D uno ocho Y uno M W cero tres siete dos uno siete, color celeste, tracción cuatro por cuatro, modelo mil novecientos noventa y uno, placas dos seis siete ocho cinco uno. Prendario Nº 06-001257-182 CI (5), de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Erick Morales Orozco.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 18 de setiembre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(94239).

A las ocho horas treinta minutos del cuatro de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de novecientos sesenta y ocho mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: un vehículo marca Isuzu, estilo Trooper II, capacidad 5 personas, año 1988, carrocería Familiar Station Wagon, color vino, combustible gasolina, placas 176036. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 03-001003-181 CI, de Vehículos Internacionales S. A., contra Luis Emilio Álvarez Méndez.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 11 de setiembre del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(94241).

A las ocho horas treinta minutos del diecinueve de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones y gravámenes, y con la base de cuatrocientos sesenta y tres mil quinientos treinta colones con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: un vehículo marca Isuzu, estilo KB 230, categoría carga liviana, capacidad 4 personas, año 1993, carrocería caja abierta o Cam-Pu, color celeste, chasis JAATFR16HP7100559, placas CL 122121. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 03-000539-0181-CI, de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Jonathan Montero Alfaro.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 4 de octubre del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(94243).

A las ocho horas del diez de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones cincuenta y ocho mil ciento setenta y tres colones con noventa y siete céntimos, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número setenta y tres mil seiscientos cuarenta y cuatro-cero cero cero cero. Que es terreno para construir lote setecientos cuarenta y uno. Sito: distrito ocho Barranca, cantón uno Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, Invu; sur, Invu; este, Invu, y oeste, calle pública. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 05-020105-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Milagro Leal Beltrán.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 25 de agosto del 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 83041.—(94393).

A las ocho horas del tres de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones setecientos sesenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Publico: Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento once mil trescientos veintiocho-cero cero cero, que es terreno: bloque K lote 8 terreno para construir. Sitio: distrito 01 Corredor, cantón 10 Corredores de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, calle pública; sur, Urbanizadora Río Nuevo S. A.; este, lote 9 bloque K, y oeste, lote 7 bloque K. Mide: ciento treinta y cuatro metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-011834-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Lilliam Vásquez Lemaitre.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—Nº 83042.—(94394).

A las catorce horas del diecisiete de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuarenta y cinco colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número sesenta y siete mil setecientos nueve-cero cero cero. Que es terreno: para construir, bloque V, lote diecinueve. Sito: Distrito uno Limón, cantón Limón de la provincia de Limón. Linderos: norte, avenida Nogal; sur, Invu; este, Invu, y oeste, Invu. Mide: ciento treinta y seis metros con once decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-014785-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Thomas Joice Maitland.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 83043.—(94395).

A las diez horas cuarenta minutos del tres de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre traslada y reservas y restricciones y con la base de seiscientos cuarenta y nueve mil setecientos setenta y cinco colones con cuarenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ochenta mil seiscientos dieciséis-cero cero uno y cero cero dos. Que es terreno: lote 348, para construir. Sitio: distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Invu; sur, Invu; este, calle pública, y oeste, Invu. Mide: ciento dos metros con veintidós decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-011774-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra María Silena Espinoza Cisneros y Manuel Ángel Porras Morera.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Marcela González Solera, Jueza.—Nº 83054.—(94396).

A las ocho horas y cuarenta minutos del dos de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada al tomo 401 asiento 15163 y con la base de ochocientos ochenta y ocho mil quinientos veintitrés colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ochenta mil seiscientos veintiún colones. Que es terreno para construir lote 21. Sitio: Distrito Pitahaya, cantón Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, Luis Ángel Mejías; sur, Everardo Rojas; este, Dist. Prod. Agrop. Aranjuez S. A., y oeste, calle en medio otros en parte. Mide: doscientos setenta y cinco metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-011843-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Valentín Barrantes Valladares.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de agosto del 2006.—Lic. Rosibel Jara Velásquez, Jueza.—Nº 83056.—(94397).

A las diez horas del tres de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones ciento ochenta y seis mil doscientos cuarenta y dos colones con veintinueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos veinte mil novecientos setenta-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote C con una casa. Situada en el distrito tercero San Juan, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gerardo Mora Moya; al sur, lote B; al este, Irma Vega Rodríguez y al oeste, calle privada María L. Morera con once metros y cinco centímetros. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Sonia María Fallas Leitón. Expediente: Nº 06-000488-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 9 de octubre del 2006.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 83086.—(94398).

A las diez horas treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de diez millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ocho mil ochocientos noventa cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito tres Calle Blancos, cantón ocho Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte y oeste, Urbanización Esquivel Limitada; al sureste, calle pública. Mide: trescientos cuarenta y siete metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Luis Carlos Ancheta Lauritto y Olga Marta Dobles del Barco. Expediente: Nº 06-001006-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de octubre del 2006.—Lic. Ólger Martín Pérez Gómez, Juez.—Nº 83122.—(94399).

A las diez horas treinta minutos del trece de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con base en la suma de diecinueve millones doscientos mil colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en propiedad, partido de Guanacaste, folio real matrícula número veinte mil ciento setenta y cinco-cero cero cero, que es terreno de repastos y montaña, sito en el distrito primero, cantón ocho de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Carlos Luis Umaña Zamora, calle pública en parte y Hashanah del Pacífico Sociedad Anónima; sur, calle pública; este, calle pública y Hashanah del Pacífico Sociedad Anónima, y oeste, Carlos Luis Umaña Zamora y Luis Alberto Herrera Solórzano. Mide: Doscientos doce mil ochocientos veintinueve metros con sesenta decímetros cuadrados. Pertenece a Guillermo Solano Gamboa. Otros gravámenes: Servidumbre Eléctrica 025867-A-000, citas registrales tomo: cuatrocientos uno, asiento: mil trescientos noventa y seis-cero uno-cero cero cero tres-cero cero uno. Practicado, citas: Tomo quinientos sesenta y uno, asiento: ocho mil doscientos treinta y nueve- cero uno- cero cero cero dos- cero cero uno. Por estar ordenado en expediente Nº 04-000362-0387-AG, proceso ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Cooperativa de Caficultores de Tilarán R. L., y otros.—Juzgado Agrario de Liberia, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—Nº 83125.—(94400).

A las nueve horas del doce de diciembre del dos mil seis, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil colones, en el mejor postor remataré: La finca del partido de San José, matrícula 130.447-000, que es terreno para construir, situado en el distrito San Antonio, cantón Escazú de la provincia de San José, linda al norte, con Miguel Aristides Hidalgo Solís; al sur, con Francisca Herrera, calle pública en medio; al este, con Vilma Ureña, y al oeste, con Moisés Araya y Quebrada en medio. Mide trescientos veinticuatro metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro de proceso. Exp: Nº 03-000533-185-CI ejecutivo simple de Alberto Sánchez Rodríguez contra: Jaime León Corrales.—Juzgado Sexto Civil de San José, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 83132.—(94401).

A las nueve horas del diecinueve de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, con la base rebajada del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de un millón ciento veinticinco mil colones, en el mejor postor remataré: El vehículo placas C-28245, marca Mack, categoría de carga pesada, carrocería vagoneta, motor Nº 9G2322, número de chasis 2M2NB197C8K005626, estilo 3MC6300L, capacidad para dos personas, año 1988, de color rojo, combustible diesel, propiedad de Equipos Solvar S. A., con el marchamo del año 2005 al día y en el siguiente estado: Cuenta con transmisiones, ejes, resortes, las dos placas, dos puertas, pitoreta, dos silvines, señales, motor, caja de cambios, parabrisas, estilo tanden, una llanta puesta en mal estado, tanque para diesel y dos pulmones, muestra un faltante de las siguientes partes: llantas góndola, tambores, batería, tanque aceite, asientos en cabina, sin alfombras, sin aros, montado en troncos, mal de pintura, con 181.420 kilómetros recorridos, a la intemperie, fuera de uso. Se ordena el remate por haberse dispuesto así en proceso de ejecución de sentencia, establecido por Marvin Vargas Vargas contra Giovanny Segura Araya. (Expediente Nº 04-100030-0311-CI).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alfaro Ruiz, Zarcero, 28 de setiembre del 2006.—MSc. Nubia Villalobos Chacón, Jueza.—Nº 83145.—(94402).

A las siete horas cuarenta y cinco minutos del primero de noviembre año mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del actor sea la suma de novecientos noventa mil ochocientos cincuenta y nueve colones con cinco céntimos, remataré: la finca inscrita en Propiedad Partido de Alajuela, Folio Real Matrícula Nº 203.318-000, que se describe así: Terreno para construir con una casa, sita: en Aguas Zarcas de San Carlos, distrito cuarto del cantón décimo de la provincia de Alajuela, Mide: Trescientos veintidós metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. linda: al norte, Alberto Zúñiga Jiménez; al sur, Luis Ángel Mora Solís; al este, Álvaro Vargas Zúñiga, y al oeste, calle pública lastreada con diez metros. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 06-100620-0297-CI (3C), del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Víctor Julio Zamora Porras.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 8 de setiembre del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—Nº 83157.—(94403).

A las diecisiete horas y veinte minutos del uno de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbres trasladadas inscritas al tomo 231, asiento 6832, tomo 254, asiento 2469, tomo 254, asiento 5049; tomo 351, asiento 11059 y con la base de seis millones de colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número quinientos treinta y siete mil setecientos veinticuatro - cero cero cero. Que es terreno: para construir. Sitio: distrito San Sebastián, cantón San José de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública con doce metros; sur, lote cuarenta y cinco B y cuarenta y seis B; este, lote dos B, y oeste lote cinco B. Mide: ciento ochenta y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-010097-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra Manuel Enrique Alvarado Ledezma.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de octubre del 2006.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—Nº 83158.—(94404).

A las ocho horas treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, remataré libre de gravámenes y sin sujeción a base al mejor postor vehículo inscrito en el Registro Público de la Propiedad, placas 337048, marca Chevrolet, categoría automóvil, carrocería microbús, tracción sencilla, uso particular, estilo Astro Van, capacidad 7 personas, año 1990, color celeste, chasis 1GNDM15Z81G194151. Lo anterior se remata por estar así ordenado en juicio ejecutivo prendario de Aníbal Mora Madrigal quien cedió los derechos a Edgar Elezcano Borja contra Alexis Gonzalo Núñez Arias. Expediente Nº 02-100074-0250-CI (85-02).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián, 11 de octubre del 2006.—Lic. Adriana Orocú Chavarría, Jueza.—Nº 83188.—(94405).

A las diez horas treinta minutos del seis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de cinco millones setecientos veintiséis mil novecientos setenta y nueve colones con cuarenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos noventa y cinco mil ciento cincuenta y siete- cero cero cero, la cual es terreno para construir lote ciento veintidós. Situada en el distrito quinto Guácima, cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote ciento veintitrés del Banco Popular y Desarrollo Comunal; al sur, al este, calle pública, y al oeste, lote ciento veintiuno del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Mide: doscientos seis metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Enner González Guzmán. Expediente Nº 06-000178-0638-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de setiembre del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 83208.—(94406).

A las ocho horas y treinta minutos del primero de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dieciocho millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y nueve mil ochocientos treinta y cuatro - cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 02 San Rafael, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte noroeste, lotes 2 y 3; al sur suroeste pública a las nubes de 8 m; al este noreste, Gustavo Adolfo Córdoba, y al oeste sureste, lote 5. Mide: ciento cincuenta metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Abigaíl Monge Oses. Expediente Nº 06-000173-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de setiembre del 2006.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 83213.—(94407).

A las once horas del trece de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de tres millones cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve- cero cero cuatro, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Isidro, cantón San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Odalia Villalobos; al sur, calle pública con doce metros y sesenta y siete centímetros; al este, Adelia Ramírez Vindas, y al oeste, Esperanza Hernández Hernández. Mide: cuatrocientos treinta y un metros con dieciséis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Miguel Ángel Hernández Alfaro contra Ana Cecilia Barrantes Chacón. Expediente Nº 06-002281-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 2 de octubre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 83220.—(94408).

A las diez horas y cero minutos del siete de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real mecanizado, matrícula número ochenta y tres mil ochocientos cuatro-cero cero cero, que es terreno: para construir lote 13-B. Sitio: distrito Cañas, cantón Cañas de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública con 12,00 metros; sur, Aquilina Duarte Duarte; este, lote 12-B, y al oeste, lote 14-B. Mide: doscientos cuarenta y cinco metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros contra Walter Ulloa Peña. Expediente Nº 05-014884-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de octubre del 2006.—Lic. Rosibel Jara Velásquez, Jueza.—(94550).

A las ocho horas del treinta y uno de octubre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones quinientos mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, matrícula ciento treinta y dos mil setecientos setenta y cuatro-cero cero cero. Sito: en el distrito primero San Isidro, cantón sexto San Isidro de Heredia, terreno para construir lote 25. Linda: al norte, con alameda uno con siete metros; al sur, con Édgar Sánchez Cortés; al este, con lote 26, y al oeste, con Édgar Sánchez Cortés. Mide: ciento ochenta y seis metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados, según plano catastrado Nº H-0946145-1991. La finca pertenece a José Francisco Herrera Calderón. Lo anterior por haberse así ordenado en ejecutivo hipotecario Nº 06-100059-341-CI-A, del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Francisco Herrera Calderón.—Juzgado Civil Laboral y Agrario de Mayor Cuantía de Turrialba, 28 de agosto del 2006.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—(94565).

A las nueve horas treinta minutos del tres de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre trasladada y con la base de un millón de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y tres mil quinientos sesenta y siete-cero cero uno-cero cero dos, la cual es terreno lote 13 B para construir con una casa, situada en el distrito cuatro San Antonio, cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 14 B; al sur, lote 12 B; al este, calle pública en medio otro y al oeste Miguel y Javier Murillo y otros. Mide: ciento dieciséis metros con veinticinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra María de los Ángeles Trejos Villalobos y Víctor Julio Monge Calvo. Expediente Nº 06-003025-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de setiembre del 2006.—Lic. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—(94776).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las ocho horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando hipoteca inscrita en las citas 429-16557-01-0005-001 y habitación familiar según citas 565-10120-01-0001-001 y con la base de treinta y cinco millones ochocientos ochenta y cinco mil doscientos cincuenta colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta mil seiscientos ochenta y ocho-cero cero cero, partido de Heredia, que se describe así: terreno de jardín y patio con una casa. Situado en distrito primero Heredia, cantón primero Heredia, de la provincia cuatro Heredia. Colinda: al norte, con pared medianera con la finca madre matrícula Nº 57034-000, de José Manuel Guilá Moya; al sur, con Rosa Moya Ramírez y Orlando Bolaños Alvarado; al este, con Ricardo Guilá Borrase y Rosa María Moya Ramírez, y al oeste, con calle pública con un frente a esta de diez metros cincuenta y dos centímetros lineales. Mide: trescientos cuarenta y siete metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ordinario Nº 98-000517-504-CI, número interno 45-1-01, de Inversiones Agroforestales Las Horquetas Sociedad Anónima contra Walter Amerling Quesada.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 12 de octubre del 2006.—Lic. Sergio Ramos A., Juez.—(94601).

A las ocho horas treinta minutos, del quince de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando advertencia administrativa e inmovilización de finca por límites voluntarios, asientos números 07231-001 y 10447-01 de los tomos 320 y 532 y denuncia penal, asiento 01194-001 del tomo 533 y con la base de un millón cincuenta mil dólares o su equivalente en colones que deberán calcularse conforme el valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera adeudada al momento de pago, en el mejor postor remataré: finca inscrita en la Sección Propiedad del Registro Público, partido de San José, matrícula 205744-000, que es terreno de potrero con una casa forma irregular, situada en el cantón nueve, distrito tres, de la provincia de San José. Linderos: al norte, con Vermadana S. A. y calle pública; al sur, con Modesta Vargas; al este, con Hermanos Zamora; y al oeste, con Rochet Club Internacional. Mide ciento once mil trescientos noventa y dos metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario 1503-03-2 de Multinegocios Profesionales S. A. y otro contra Inversiones Bren S. A.—Juzgado Primero Civil de San José, 8 de setiembre del 2006.—Lic. Ana I. Montealegre B., Jueza.—Nº 83224.—(94716).

A las ocho horas treinta minutos, del diecisiete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones de colones, remataré: la finca inscrita en propiedad partido de Puntarenas, matrícula cero sesenta y nueve mil trescientos ochenta y uno-cero cero cero, que es lote ochenta y tres, terreno para la agricultura, sito en distrito segundo Jiménez, cantón sétimo Golfito, de Puntarenas. Linderos: norte, calle; sur, Río Rincón; este, Julián Barroso; oeste, Río Rincón. Mide: ciento cincuenta y dos mil ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados, plano catastrado número P-cero setecientos un mil novecientos dos-mil novecientos ochenta y siete. La finca descrita pertenece al demandado Sigifredo Fonseca Zamora. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ejecutivo hipotecario 04-012709-170-CA (interno 34-1-05) establecido por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Sigifredo Fonseca Zamora.—Juzgado Agrario de la Zona Sur, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Marisel Zamora Arias, Jueza Agraria.—Nº 83282.—(94717).

A las catorce horas treinta minutos, del dieciséis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, con la base de tres millones de colones, en el mejor postor se rematará el vehículo en garantía, placas CL-129122, marca Toyota, estilo Hilux, carga liviana, capacidad cuatro personas, carrocería cam-pu, color plateado, año mil novecientos noventa y cuatro, chasis número LN11100018918, motor 313416611. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo prendario, exp. Nº 01-100702-0468-CI, del Banco Nacional de Costa Rica contra Alberto Rivera Toborda y Mario Enrique Gómez Somarribas.—Juzgado Civil y de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 22 de setiembre del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—Nº 83311.—(94718).

A las ocho horas quince minutos, del siete de diciembre del dos mil seis, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios infracción ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aguirre y Parrita sumaria número 05-60004-443 y con la base de un millón ciento setenta y seis mil doscientos colones, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 509054, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedan 4 puertas, chasis KMHJF31JPPU498287, uso particular, estilo Elantra GL, capacidad 5 personas, año 1993, color verde, número de motor G4DJP962055. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso exp. Nº 06-001249-0185-CI-3 ejecutivo prendario de Financiera Desyfin S. A. contra Jeanneth Umaña Aguilar, Sandra Pérez Umaña, María Úrsula Delgadillo Torres.—Juzgado Sexto Civil de San José, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 83323.—(94719).

A las ocho horas quince minutos, del catorce de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre y condicre al tomo 326, asiento 3520, y con la base de ocho millones setecientos sesenta y nueve mil trescientos quince colones, remataré: la finca inscrita en el partido de San José, matrícula de Folio Real número 499520-000, la cual es terreno con una casa número 50, Urbanización La Libertad. Sita en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Linderos: al norte, con lote 51; al sur, con lote 49; al este, con lotes 66 y 67 ambos en parte; y al oeste, con calle pública con un frente a ella de 6,00 m. Mide: noventa metros cuadrados. Se remata por haberse ordenado en el proceso ejecutivo hipotecario número 06-001274-0184-CI de Daniel Alonso Rojas contra Mayra Elizabeth Calvo Carvajal.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—Nº 83335.—(94720).

A las quince horas, del catorce de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales, e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos, marca Hyundai, carrocería sedan cuatro puertas, categoría automóvil, estilo Accent SL, capacidad para cinco personas, año mil novecientos noventa y siete, color rojo, combustible gasolina, tracción sencilla, número de motor G4EKV069096. Se remata por ordenarse así en el proceso ejecutivo prendario expediente Nº 05-001052-182-CI-3 de Elizabeth Solano Barrantes contra Guillermo Vargas Solano.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 25 de setiembre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(94735).

A las diez horas, del veintinueve de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de treinta y siete mil setecientos cincuenta dólares, se rematará al mejor postor la finca del partido de San José, matrícula de Folio Real número cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento setenta y tres-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno para construir con una construcción, sito en el distrito tercero Daniel Flores, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Linderos: al norte, calle pública; al sur, Félix Monge Fallas; al este, Hugo Castillo Castillo, Franklin Jiménez Agüero y María Madrigal Ugalde; al oeste, María Madrigal Ugalde. Mide trescientos cuarenta y seis metros con veintiún decímetros cuadrados, con plano número SJ-0721275-1988 propiedad de Nelson Alfaro Aguilar. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario número 05-100248-424-CI-3 del Banco de Costa Rica contra Nelson Alfaro Aguilar y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Corredores, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Mainrald Hernández García, Juez.—(94746).

A las once horas y veinte minutos, del seis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada y libre de anotaciones judiciales y con la base de seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y ocho colones con veintiún céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ochenta y dos mil trescientos cuarenta y nueve - cero cero cero. Que es terreno: para construir lote 2-N-365. Sito: distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, INVU; sur, INVU; este, calle pública; y oeste INVU. Mide: ciento un metros con noventa y un decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-014720-0170-CA del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Maryflor Porras Bolívar.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Rosibel Jara Velásquez, Jueza.—(94765).

A las diez horas y cero minutos del catorce de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de catorce millones doscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 43021-000-002-003, la cual es terreno solar con una casa. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Roxana Sanabria; al sur, calle; al este, Nicolás Brenes Gómez, y al oeste, calle. Mide: ciento setenta y dos metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Héctor Guzmán Aguilar contra Mireya Poveda Guzmán. Expediente Nº 06-000777-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 83349.—(94882).

A las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de ochocientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: automotor placas CL 129892, marca Mazda, categoría carga liviana, estilo B 2000, capacidad 2 personas, año 1986, color rojo, chasis JM2UF3116G0625758. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Jorge Martín Guevara Agüero contra Henry Alberto Loaiza Berrocal. Exp. Nº 06-000974-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—Nº 83360.—(94883).

A las once horas del veintinueve de noviembre del dos mil seis, libre de gravámenes hipotecarios, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, con la base de cien mil dólares, al mejor postor, remataré: finca del partido de Puntarenas, matrícula noventa y un mil setecientos ocho-cero cero cero, que es lote tres, terreno para construir con un local comercial. Sito: en distrito cuatro Lepanto, cantón uno, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública con un frente de diecinueve metros con treinta y seis centímetros; al sur, con Jorge Cubero Gatgens; al este, con lote cuatro, y al oeste, con lote dos. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 06-100712-642-CI-4, de Banco de Costa Rica contra Omar Trigueros Jiménez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas, 25 de setiembre del 2006.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 83363.—(94884).

A las catorce horas del veintinueve de noviembre del dos mil seis, libre de gravámenes hipotecarios, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, con la base de un millón ciento setenta y seis mil colones, al mejor postor, remataré: finca del partido de Puntarenas, matrícula cero setenta y nueve mil diecisiete cero cero cero, que es terreno para construir con una casa. Sita: en distrito noveno de Monteverde, cantón primero, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con María Luisa Zamora Miranda; al sur, con calle pública con un frente de diez metros; al este, con Adelia Trejos Cabezas, y al oeste, con Gerardo Camacho Zamora. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100684-642-CI, de Mutual Alajuela contra Giovanny Solís Villalobos y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 83364.—(94885).

A las nueve horas del veintidós de noviembre del dos mil seis, libre de gravámenes hipotecarios, y soportando condiciones y limitaciones al tomo trescientos ochenta y siete, asiento diecinueve mil ciento ochenta y seis, tomo cuatrocientos uno, asiento cuatro mil novecientos cuarenta, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, con la base de un millón setecientos ochenta y tres mil setenta y cuatro colones, al mejor postor, remataré: finca del partido de Puntarenas, matrícula cero setenta y siete mil setecientos noventa y uno, que es terreno para construir. Sita: en distrito segundo Tárcoles, cantón once de Garabito, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública; al sur, con Asoc. Des. Integ. Tárcoles de Garabito; al este, calle pública con nueve metros cuarenta y cinco centímetros, y al oeste, con Ramón Adanes Porras y otros. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100692-642-CI, de Mutual Alajuela contra Rubén López Jiménez y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 83365.—(94886).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del primero de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes prendarios comunes y anotaciones y con la base de quinientos mil colones, remataré: el vehículo placas Nº 558182, marca Hyundai, estilo Grace Grand Sal, categoría automóvil, número de motor D4BFS044799, chasis KMJRD37FPSU214121, color blanco, combustible diesel, año 1995, capacidad 15 personas, cilindros 04, cilindrada 2476 c.c. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 06-100615-0297-CI, que es proceso ejecutivo prendario de José Enrique Chaverri Arias contra William Sibaja Loría.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 83382.—(94887).

A las diecisiete horas y veinte minutos del trece de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado y con la base de cinco millones de colones exactos, soportando hipoteca de primer grado anotada al tomo 512, asiento 12988, en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, sáquese a remate el(los) inmueble(s) embargados, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento ochenta y siete mil treinta y uno cero cero cero, que es terreno para construir con una casa. Sito: distrito 01 San Juan, cantón 12 Tibás, de la provincia de San José. Linderos: norte, noroeste, avenida 5 bis con 11,00 metros; sur, Jorge Carballo Corrales con 21,25 metros; este, lote uno con 11,36 metros, y oeste, Hernán Campos Segura con 18,88 metros. Mide: doscientos veinte metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario Nº 92-003026-0227-CA, de Banco de Costa Rica contra Padilla Odor Roberto y Antillón Padilla Federico.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 29 de setiembre del 2006.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—Nº 83405.—(94888).

A las ocho horas quince minutos del miércoles ocho de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de un millón de colones (¢1.000.000,00), en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y dos mil setecientos noventa y cinco-cero cero cero, la cual es terreno de café y cítricos. Situada en el distrito San Ignacio, cantón Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Otoniel Castro Mora; al sur, calle pública; al este, William Alfredo Valverde Padilla, y al oeste, Olga Rojas Calderón. Mide: nueve mil seiscientos sesenta y dos metros con quince decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Emir Piedra Navarro, Hellen Garbanzo Rojas, Richard Piedra Navarro. Expediente Nº 03-000105-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de octubre del 2006.—Lic. Vanessa Fisher González, Jueza.—Nº 83414.—(94889).

A las ocho horas cuarenta minutos del diez de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y con la base de siete millones doscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos setenta y nueve mil setecientos ochenta y cinco-cero cero tres y cero cero cuatro, que es terreno para construir con una casa. Sito: distrito dos Cinco Esquinas, cantón trece Tibás, de la provincia de San José. Linderos: norte, T.R. División Vivienda S. A.; sur, T.R. División Vivienda S. A.; este, T.R. División Vivienda S. A., y oeste, calle pública con ocho metros tres centímetros. Mide: ciento cuarenta metros con cuarenta decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 04-006555-0170-CA, de Caja Costarricense de Seguro Social contra Mauricio Badilla Pasos, Melba Bustos Villalobos.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 25 de agosto del 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 83420.—(94890).

A las trece horas treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, con la base de dos millones novecientos mil colones, en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula Nº 30246-001 y 002, que es terreno para construir, lote 7. Situado en el distrito primero Limón, cantón primero Limón, provincia de Limón. Mide: ciento setenta y un metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Linda: al norte, con Hugo Ernesto Brenes y José A. Navarro; al sur, con calle pública; al este y oeste, con José Antonio Navarro Rojas. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario, expediente Nº 06-100408-0468-CI, de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Fanio Alberto Segura Torres y Johanna Patricia Masís Valle.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 22 de setiembre del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—Nº 83423.—(94891).

A las trece horas treinta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, con la base de dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula Nº 020709-000, que es terreno inculto lote 189. Situado en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Limón. Mide: doscientos setenta y cuatro metros con veintitrés decímetros cuadrados. Linda: al norte, con lote 130; al sur, con lote 131; al este, con lote 130, y al oeste, con lote 129. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-100407-0468-CI, de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra José Rodolfo Carranza Chavarría y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 11 de agosto del 2006.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 83424.—(94892).

A las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de cinco millones cuatrocientos cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete colones con noventa y cuatro céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos siete mil ochocientos setenta y dos cero cero cero, la cual es terreno de café con una casa. Situada en el distrito Sabanillas, cantón Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Olivier Godínez Hidalgo; al sur, calle pública con ciento trece punto cero tres metros de frente; al este, Olivier Godínez Hidalgo, y al oeste, Olivier Godínez Hidalgo. Mide: tres mil seis metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Asociación Solidarista de Empleados de Polymer de Costa Rica y Afines contra Claudio Fernández Astúa. Exp. Nº 05-000952-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—Nº 83444.—(94893).

A las nueve horas del catorce de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada al tomo 301, asiento 16.995, servidumbre sirviente al tomo 367, asiento 15.473 y servidumbre de paso al tomo 413, asiento 15.366 y con el veinticinco por ciento menos de la base primitiva, sea la suma de un millón doscientos mil colones, sáquese a remate al mejor la finca garante, matrícula número ciento noventa y ocho mil setecientos treinta y tres-cero cerco cero, que es terreno de potrero. Sita: en el distrito quinto Santa Teresita, cantón quinto Turrialba, de la provincia de Cartago. Linda: norte, con Ventura Alvarado García; al sur, con Martín Agüero Matamoros; al este, con calle pública, y al oeste, con Gonzalo García Novoa. Mide: treinta y cinco mil cuatrocientos trece metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. La finca pertenece al demandado García Vargas. Lo anterior por haberse así ordenado en ejecutivo hipotecario Nº 06-100166-341-CI-174-R, de Giovanny Sánchez Obando contra Iván García Vargas.—Juzgado Civil Laboral y Agrario de Mayor Cuantía de Turrialba, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—Nº 83449.—(94894).

A las catorce horas veinte minutos del quince de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de ocho millones seiscientos sesenta y cinco mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento cincuenta y nueve mil treinta y nueve-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa bloque C, lote 17. Sitio: distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Linderos: norte, sur y oeste, Residencias Navarro y Asociados Sociedad Anónima; este, calle pública. Mide: ciento cuarenta metros con cuarenta decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-013132-0170-CA, de Banco Nacional de Costa Rica contra Marcos Armando Hernández Fallas.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—Nº 83470.—(94895).

A las ocho horas treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este juzgado, libre de gravámenes, con la base de doscientos cincuenta mil colones cada una, en el mejor postor, se rematarán las fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad, ambas del partido de Limón, matrículas Nos. 111742-000 y 111743-000. La primera que es terreno para agricultura. Situado en el distrito segundo Batán, cantón quinto Matina, provincia de Limón, que mide: ciento sesenta y cinco metros cuadrados y linda: al norte y sur, con Equipos Mata del Atlántico S. A.; al este, con Jorge Luis Rodríguez Mejías, y al oeste, con calle pública con un frente de seis metros sesenta centímetros lineales. La segunda que es terreno para agricultura. Situado en el distrito segundo Batán, cantón quinto Matina, provincia de Limón, que mide: ciento sesenta y cinco metros cuadrados y linda: al norte y sur, con Equipos Mata del Atlántico S. A., al este, con Jorge Luis Rodríguez Mejías, y al oeste, con calle pública con un frente de seis metros sesenta centímetros lineales. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario 06-100426-0468-CI, de Jorge Nájera Araya contra Equipos Mata del Atlántico S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 22 de setiembre del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—Nº 83475.—(94896).

A las quince horas del dieciséis de noviembre de dos mil seis, desde la puerta exterior de este juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de cincuenta mil dólares, unidad monetaria de los Estados Unidos de América; remataré: finca inscrita en el Registro Público provincia de San José, matrícula de folio real doscientos cincuenta y tres mil seiscientos noventa y dos-cero cero cero, naturaleza, con una piscina, un vestidor y una casa. Sita en el distrito primero Curridabat, cantón dieciocho Curridabat de la provincia de San José. Colinda: al norte, y al oeste, con Invu; al sur, con avenida 14; al este, con Julio César Maza. Mide: trescientos once metros con once decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así dentro del proceso hipotecario 06-000921-182CI (1) de Compañía Los Jardines Verdes S. A., contra Inmobiliaria Zacatecas S. A.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 27 de setiembre de 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(94948).

A las nueve horas treinta minutos, del primero de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de setecientos cinco mil treinta y dos colones con sesenta y cinco colones, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Mack, modelo 1981, estilo DM600, 6 cilindros, combustible diesel, cubicaje 11 020 centímetros cúbicos, chasis número DM685S46243, motor ETZ6750C3940, color azul, capacidad 2 pasajeros, placas número C-029343. Se ordena el remate en ejecutivo prendario 06-000341-0180-CI de Fiduciaria Brunca S. A. contra Marmocot S. A. y Eduardo Fuentes Angulo.—Juzgado Primero Civil de San José, 14 de agosto del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(94957).

A las diez horas quince minutos del veinte de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley, sea la suma de seiscientos tres mil setecientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: una granizadora de dos tanques Ice Peak dos Bwol, marca Comelius, modelo M seis dos uno cero cinco siete dos cero cuatro, serie seis dos A cero tres dos uno PE cero cuatro cinco. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Exp. Nº 06-000800-181-ci de Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo (ACORDE) contra Mario Óscar c. c. Óscar Mario Mora Núñez.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial, San José, 25 de setiembre del 2006.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez Tramitador.—(94964).

A las ocho horas treinta minutos del doce de diciembre del dos mil seis, en este juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracciones y colisiones a favor del Juzgado de Tránsito de Desamparados según sumaria 05-601814-0491-TC y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 331.790, marca Ssang Yong, estilo Musso, capacidad 5 personas, año 1994, color blanco, carrocería Station Wagon o Familiar, categoría automóvil, combustible diesel, cilindros 05, cilindrada 2 900 c. c., chasis Nº KPBEA3D81RP012769, motor Nº 602900000333615. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente 06-000237-0185-CI ejecutivo prendario de Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo ACORDE contra Autopinturas Alex S. A.—Juzgado Sexto Civil de San José, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—(94965).

A las nueve horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor se rematará el vehículo dado en garantía, marca Freighliner, estilo FLD12064ST, carrocería cabezal o tracto camión, año 1994, chasis número 2FUYDCYBXRA454331, motor número 11701822, placas número C-141253, mismo que está a nombre de Juan Misael Barboza Serrano. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo prendario, expediente Nº 06-100362-0468-CI, de Importadora de Vehículos y Cabezales Danta S. A., contra Juan Misael Barboza Serrano.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(95036).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Stanley Garrón Figuls, quien fue mayor, casado una vez, marinero, cédula número tres-doscientos quince-seiscientos treinta y nueve, vecino de Las Cabañas en Santa Ana, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil seis, para conocer los extremos a que se refiere el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 97-000344-182-5 sucesión de Stanley Garrón Figuls.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 11 de octubre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 83607.—(95206).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 06-001311-0640-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Floribeth Álvarez Carvajal, quien es mayor, estado civil casada, vecina de Guadalupe de Cartago, Urbanización Las Hortensias, casa Nº 212, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 01-0528-0702, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno construido y solar. Situada en el distrito 08 Río Azul, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Jesús Espinoza González; al sur, Manuel Sandí Quesada; al este, calle pública con un frente de dieciséis metros cuarenta y siete decímetros, y al oeste, Jesús Espinoza González. Mide: seiscientos once metros sesenta y un decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble mediante una donación del señor William Brenes Tencio y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuidar y producir de buena fe la propiedad. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Floribeth Álvarez Carvajal. Exp. Nº 06-001311-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de agosto del 2006.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 83308.—(94722).

David William Rimavicus quien es divorciado, pensionado, de un único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, pasaporte Nº 104662597 y Malia Elizabeth Rimavicus, quien es mayor, soltera, estudiante, de un único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, pasaporte de su país Nº 104383852, ambos vecinos de La Piña de Pavones de Golfito, inscriben a sus nombres ante el Registro Público de la Propiedad que a continuación detallo: terreno con aproximadamente treinta hectáreas de bosque y aproximadamente 10 hectáreas de potrero. Situado: en La Esperanza de Golfito, distrito primero del cantón sétimo de la provincia de Puntarenas. Mide: treinta y nueve hectáreas seis mil quinientos cuarenta y cuatro metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Linda: norte, con Encarnación Concepción Aguirre, sur, Alfonso Cedeño Cedeño; este, con Máximo Rito Atencio Atencio; oeste, con y sin quebrada en medio Antonio Emilio Guzmán Garro y calle pública con un frente lineal de once metros lineales. Plano Catastrado Nº P-1052768-2006. Se estima en la suma de sesenta millones el inmueble a titular y en la suma de cinco millones las presentes diligencias. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contado a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el registro. Exp. 06-000139-419-AG (183-2-06). Notifíquese.—Juzgado Agrario de la Zona Sur.—Lic. Rebeca Salazar Alcocer, Jueza.—1 vez.—Nº 83384.—(94897).

Pablo Ulises Porras Porras, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Río Claro de Pavón de Golfito, cédula cinco-ciento treinta y ocho-doscientos veintinueve; establece diligencias de Información Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno de tacotal, sito en Río Claro, distrito cuarto Pavón, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Lindantes: norte, Juvenal Jiménez Fernández; sur, Víctor Hugo López Quesada; este, Virgilio Rangel Rojas; oeste, servidumbre de paso. Mide: cinco mil metros cuadrados, según plano catastrado número P-745201-2001, de fecha veintitrés de octubre del dos mil uno. La finca la adquirió mediante compra al señor Emilio Alberto Rosales García, cédula siete-cero noventa y cinco-seiscientos veintiuno; la que ha ejercido desde hace más de diez años. Sobre el mismo no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no verifican. Expediente 06-100117-422-CI (Interno 211-1-06).—Juzgado Agrario de la Zona Sur, 30 de agosto del dos mil seis.—Lic. Marisel Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—Nº 83388.—(94898).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 06-000226-039l-AG-3, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Jesús María Porras Chaves, quien es mayor, divorciado una vez, comerciante, cédula de identidad número seis-doscientos dieciséis-trescientos setenta y cinco, vecino de Grecia, de la Shell doscientos metros al este, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno tacotales y pastos. Situada en el distrito cuarto, cantón primero, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Hernán Araya Calderón; al sur, Ramón Araya Montoya; al este, calle pública con un frente de setecientos un metros con noventa centímetros lineales y al oeste, Roota Froota S. A. Mide: diecisiete hectáreas dos mil ciento treinta y un metros con tres decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercado y chapias. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Jesús María Porras Chaves. Expediente 06-000226-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 26 de setiembre del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 83389.—(94899).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 06-000241-039l-AG/4 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María Lorena Henríquez Villafuerte, quien es mayor, soltera, comerciante, cédula dos-quinientos noventa y nueve-setecientos ochenta y tres, vecina de Grecia de la Bomba Shell doscientos metros al este, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno de pastos con una casa. Situada en Santa Rosa, distrito cuarto Lepanto, cantón primero Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda al norte y al este con Jesús María Porras Chaves, sur Antonio Vargas Castro y oeste calle pública con un frente de cuatrocientos veintidós metros treinta y cuatro centímetros lineales. Mide cuatro hectáreas tres mil doscientos treinta y siete metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble hace sesenta años y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapias, cercado y asistencia en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por María Lorena Henríquez Villafuerte. Expediente 06-000241-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 10 de octubre de 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 83390.—(94900).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 01-101674-0640-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Manuel de Jesús Araya Arce, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Altos de Araya, Paraíso de Cartago, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 3-229-931, profesión agricultor, José Rafael Araya Arce, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Altos de Araya de Paraíso de Cartago, cédula 3-244-031 a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno de cultivos. Situada en el distrito tercero, cantón segundo, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Aurora Araya Arce; al sur, Miguel Araya Arce; al este, José Gabriel Araya Valerín con servidumbre agrícola en medio y al oeste, servidumbre agrícola con acceso a calle pública. Mide: seis mil trescientos setenta metros cuarenta y un decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cultivos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por expediente 01-101674-0640-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 18 de setiembre del 2006.—Lic. Carlos Adolfo Picado Vargas, Juez.—Nº 83419.—(94901).

Citaciones

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Josué Cuadra Rubí cc Josué Rubí Hernández, quien fuera menor, cédula número uno-mil trescientos setenta y cinco-quinientos sesenta y uno, soltero, estudiante, vecino de Santo Domingo de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001990-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 7 de setiembre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—(94578).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Frances Willard Pannabaker, quien fuera mayor, viuda una vez, pasaporte Nº 711545845. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000776-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—(94596).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Samaria Arias Calvo, quien en vida fue mayor, viuda, trabajadora social, vecina de Guadalupe, Barrio Santa Cecilia, de la Panadería Lizano, doscientos este y veinticinco norte, cédula de identidad número tres-ciento noventa y seis-mil sesenta y ocho, para que en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 02-06.—Lic. Luis Adolfo Ureña Sáenz, Notario.—1 vez.—Nº 83238.—(94723).

De conformidad con el artículo ciento veintinueve del Código Notarial, por escritura otorgada ante la notaria Deyanira Amador Mena, sita en San José, Residencial Arboleda, San Sebastián, se ha abierto el proceso sucesorio ab intestato extrajudicial de Bismark Napoleón Trinidad Jiménez Castillo, quien en vida fue mayor, casado una vez, jefe de seguridad, portador de la cédula de identidad número seis ciento uno-setecientos noventa y tres, vecino de Cuatro Reinas de Tibás, Residencial El Rey, casa K cuarenta y nueve. De acuerdo al artículo novecientos veintidós siguiente y concordantes del Código Procesal Civil, se cita y se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados a presentarse en esta notaría, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente edicto, para hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero uno-dos mil seis. Notaría de la Lic. Deyanira Amador Mena, en San José, San Sebastián, Residencial Arboleda.—San José, a las catorce horas del dieciséis de octubre del dos mil seis.—Lic. Deyanira Amador Mena, Notaria.—1 vez.—Nº 83253.—(94724).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Saúl Quesada Campos, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Guadalupe, Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001476-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 7 de setiembre del 2006.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—1 vez.—Nº 83283.—(94725).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de José Alberto Valverde Acuña, quien en vida fue casado una vez, cédula de identidad número uno-ciento setenta y uno-setecientos ocho, vecino de Linda Vista de San Vito de Coto Brus, Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se presentan dentro de ese plazo aquélla pasará a quien corresponda. Sucesorio Nº 05-100264-424-CI-1, de José Alberto Valverde Acuña. Promueve: Eduardo Ugalde Jiménez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Menor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 29 de setiembre del 2006.—Lic. Mainrald Hernández García, Juez.—1 vez.—Nº 83295.—(94726).

Se cita y emplaza a todos los interesados a la sucesión en sede notarial del señor Minervino Umaña Fernández, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, sin cédula, vecino de Montes de Oca, para que en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos bajo apercibimiento de que en caso de no presentarse dentro del plazo establecido por Ley, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0006-2006. Notaría del bufete del licenciado Teodoro Hodgson Castillo, cita al teléfono: 225-3385.—24 de julio del 2006.—Lic. Teodoro Hodgson Castillo, Notario.—1 vez.—Nº 83303.—(94727).

Se cita y emplaza a todos los interesados a la sucesión en sede notarial del señor Juan Bautista Umaña Rivera, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula Nº 1-037-4412, vecino de Palmar Sur de Osa, para que en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos bajo apercibimiento de que en caso de no presentarse dentro del plazo establecido por Ley, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0005-2006. Notaría del bufete del licenciado Teodoro Hodgson Castillo, cita al teléfono: 225-3385.—24 de julio del 2006.—Lic. Teodoro Hodgson Castillo, Notario.—1 vez.—Nº 83304.—(94728).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Gregorio Dimas Moraga Moraga, quien fue mayor, casado, costarricense, con cédula de identidad Nº 9-040-708 y vecino de Fray Casiano, Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. Nº 06-100310-0642-CI-2.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, a las quince horas cinco minutos del seis de junio del dos mil seis.—Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez.—1 vez.—(94747).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Fernando Antonio Obando Camacho, quien fuera casado, empresario, vecino de Dulce Nombre de Tres Ríos, Cartago, cédula Nº 3-0204-0356. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000976-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 9 de agosto del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—1 vez.—(94750).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Claudia Quirós Cascante, quien fuera mayor, viuda una vez, profesora pensionada, vecina de Alajuela, cédula Nº 1-094-2613. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-003659-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de octubre del 2006.—Lic. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—(94769).

Avisos

Se convoca por medio de este edicto que se publicará por una sola vez, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la curatela de María Teresa Chaves Rodríguez, para que se apersonen dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial. Expediente Nº 06-002069-0165-FA. Proceso de interdicción y curatela.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 28 de setiembre del 2006.—Lic. Raúl Madrigal Lizano, Juez.—1 vez.—(94588).

Anthony Sibaja Hernández, Notificador del Juzgado de Familia de Hatillo, hace saber que en proceso de abreviado de divorcio Nº 05-400495-216-FA, promovido por Cindy Carrión Soto contra Alexander Nicholas Capous Ortiz, se ha dictado la resolución que dice: Juzgado de Familia de Hatillo, a las nueve horas treinta minutos del once de octubre de dos mil seis. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por la accionante Cindy Carrión Soto, se confiere traslado al accionado Alexander Nicholas Capous Ortiz, conocido como Alexander Nicholas Capous, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno; manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Asimismo, se previene a las partes que deben señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de Hatillo donde atender futuras notificaciones, apercibidos de que si lo omitieren, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, o ya no existiere, las resoluciones posteriores quedarán notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Demostrada la ausencia del demandado se procede a nombrarle curadora procesal a Marta Esquivel Rodríguez, quien se localiza en los teléfonos 225-6883, 225-6887, 821.98.52, y a quien se previene presentarse a este despacho dentro de quinto día a aceptar el cargo conferido. Si no comparece dentro de dicho plazo se entenderá que no acepta y se nombrará a otro en su reposición. Una vez aceptado dicho cargo se procederá a notificarle la presente resolución. Del nombramiento de curador se confiere audiencia a la Procuraduría por el plazo de tres días. Comuníquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Procesal Civil, por medio de edicto de ley se ordena notificar al demandado ausente la presente resolución. Notifíquese.—Juzgado Civil y de Trabajo de Hatillo.—Lic. Girlani Alpízar Murillo, Jueza.—1 vez.—Nº 83251.—(94729).

A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Johnny Piedra Espinoza contra Banco Nacional de Costa Rica. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: nula el acta de notificación practicada por la autoridad del destacamento de la Fuerza Pública de Desamparados, en la casa de Georgina Torres, en fecha siete de setiembre del año dos mil, a las ocho horas y cincuenta minutos. Nulo el remate celebrado a las once horas veinticinco minutos del año dos mil uno; nulo todo lo resuelto y actuado a partir de la notificación; nula la escritura número cincuenta y dos-treinta y ocho, de las trece horas del cinco de abril del año dos mil dos, visible a folio ochenta y ocho del protocolo de la notaria Laura Mora Camacho, ordenándose al Registro Público la cancelación de la inscripción a nombre del Banco demandado de la finca del partido de San José, matrícula Nº 431550-000, que es la finca de marras. Se ordene al Registro en tal entendido dejar el inmueble a nombre de quien lo ostentaba a la fecha del remate cuya nulidad aqui se pide, volviendo la finca al anterior estado de cosa en cuanto a su propiedad se refiere. Se condene al Banco Nacional de Costa Rica por los daños, perjuicios y costas. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-001156-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 12 de octubre del 2006.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—1 vez.—Nº 83297.—(94730).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortés, solicitando contraer matrimonio civil: Henry Jesús Vargas Fallas, mayor de edad, de veintiséis años, nació en Cartago en fecha 24-09-1980, agricultor, soltero, vecino de San Pedro de Tarrazú, frente a ASOPROG, casa color blanco, hijo de German Vargas Rivera y de Marta Fallas Cerdas, cédula de identidad Nº 3-0368-0601, y Diony María Calvo Cordero, mayor de edad, veintitrés años, nació en Cartago en fecha 7-02-1983, ama de casa, divorciada (se divorció en San Marcos de Tarrazú, el 4-11-2004), vecina de San Pedro de Tarrazú, frente a ASOPROG, casa color blanco, hija de Danilo Calvo Monge y de Margarita Cordero Blanco, cedula de identidad Nº 3-0385-0633. Si alguna persona conoce de impedimento legal alguno para que este matrimonio se celebre debe indicarlo dentro de los siguientes ocho días hábiles en este juzgado. Exp. Nº 2006-100117-0243-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortés, San Marcos de Tarrazú, 13 de octubre del 2006.—Lic. Flory Tames Brenes, Jueza.—1 vez.—Nº 83292.—(94731).

Edictos en lo Penal

Lic. Andrea Alvarado Mondol, Jueza del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas veinte minutos del diecisiete de octubre del dos mil seis, deja constancia, que en la presente sumaria se encuentran las resoluciones que literalmente dicen así: Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas veinte minutos del diecisiete de octubre del dos mil seis. Notifíquese al señor Wagner Sibaja González, cedula de identidad Nº 6-0190-566, propietario del vehículo placas TSJ-6216, con número de chasis KMHVF21NPRU055251, que de conformidad con lo establecido por el artículo 160 de la Ley de Tránsito vigente, tienen derecho a comparecer dentro del término de ocho días hábiles siguientes a manifestar si desea constituirse como parte o no en este proceso, con la advertencia que de no hacerlo se entenderá que renuncia al mismo y los trámites continuarán hasta sentencia. Notifíquese. Sumaria Nº 06-601964-489-TC.D. Causa seguida contra Galo Vicente Guerra Cobo y Ana Isabel Vargas Bolaños.—Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Andrea Alvarado Mondol, Jueza.—1 vez.—(94732).