Boletín Nº 203
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
tercera PUBLICACIÓN
ASUNTO: Asueto concedido a los servidores judiciales del cantón de Guatuso, de la provincia de Alajuela.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón de Guatuso, de la provincia de Alajuela, permanecerán cerradas durante el veinticuatro de octubre del dos mil seis, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos en esa ciudad.
San José, 9 de octubre del 2006.
Luis
Barahona Cortés
(93928) Subdirector Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión de 15 de febrero de 2006, artículo XI, y el acuerdo del Consejo Superior de sesión de 21 de febrero del 2006, artículo XLIX, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de boletas de tránsito del período 1989 al 2003, expedientes de faltas y contravenciones de 1996 al 2000, expedientes de tránsito de 1995, expedientes de violencia doméstica de 1996 al 2001 y expedientes civiles (procesos ejecutivos, monitorios, hipotecarios y prendarios) de 1990 a 1995 del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Atenas. La documentación se encuentra remesada en ese Juzgado.
Remesa: 19861
Boletas: 50
Paquetes: 1
Año: 1989
Asunto: Boletas de tránsito (infracciones)
Remesa: G 31 A 90
Boletas: 350
Paquetes: 4
Año: 1990
Asunto: Boletas de tránsito (infracciones)
Remesa: G 31 A 91
Boletas: 100
Paquetes: 1
Año: 1991
Asunto: Boletas de tránsito (infracciones)
Nota: Las boletas de tránsito de 1992 ingresaron al Archivo Judicial como colisiones. Remesa G 21 A 92
Remesa: G 33-A 93
Boletas: 230
Paquetes: 3
Año: 1993
Asunto: Boletas de tránsito (infracciones)
Remesa: G 33 A 94
Boletas: 810
Paquetes: 9
Año: 1994
Asunto: Boletas de tránsito (infracciones)
Remesa: G 34 A 95
Boletas: 1300
Paquetes: 13
Año: 1995
Asunto: Boletas de tránsito (infracciones)
Remesa: G 31 A 96
Boletas: 1100
Paquetes: 11
Año: 1996
Asunto: Boletas de tránsito (infracciones)
Remesa: G 27 A 97
Boletas: 1500
Paquetes: 15
Año: 1997
Asunto: Boletas de tránsito (infracciones)
Remesa: G 21 A 98
Boletas: 1100
Paquetes: 11
Año: 1998
Asunto: Boletas de tránsito (infracciones)
Remesa: G 15 A 99
Boletas: 800
Paquetes: 8
Año: 1999
Asunto: Boletas de tránsito (infracciones)
Remesa: G 15 A 00
Boletas: 1000
Paquetes: 100
Año: 2000
Asunto: Boletas de tránsito (infracciones)
Remesa: G 8 A 01
Boletas: 1300
Paquetes: 13
Año: 2001
Asunto: Boletas de tránsito (infracciones)
Remesa: G 8 A 02
Boletas: 1600
Paquetes: 16
Año: 2002
Asunto: Boletas de tránsito (infracciones)
Remesa: G 8 A 03
Boletas: 1200
Paquetes: 12
Año: 2003
Asunto: Boletas de tránsito (infracciones)
Remesa: G 20 A 96.
Expedientes: 88
Paquetes: 2
Año: 1996
Asunto: Faltas y Contravenciones
Los expedientes de faltas y contravenciones de 1997 y 1998 fueron eliminados en el Archivo Judicial.
Remesa: G 16 A 99
Expedientes: 63
Paquetes: 4
Año: 1999
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 16 A 00
Expedientes: 61
Paquetes: 3
Año: 2000
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 22 A 95
Expedientes: 150
Paquetes: 3
Año: 1995
Asunto: Expedientes de tránsito
Remesa: V 4 A 96
Expedientes: 18
Paquetes: 1
Año: 1996
Asunto: Violencia Doméstica
Remesa: V 5 A 97
Expedientes: 40
Paquetes: 1
Año: 1997
Asunto: Violencia Doméstica
Remesa: V 1 A 98
Expedientes: 53
Paquetes: 1
Año: 1998
Asunto: Violencia Doméstica
Remesa: V 7 A 99
Expedientes: 74
Paquetes: 2
Año: 1999
Asunto: Violencia Doméstica
Remesa: V 7 A 00
Expedientes: 124
Paquetes: 3
Año: 2000
Asunto: Violencia Doméstica
Remesa: V 7 A 01
Expedientes: 134
Paquetes: 3
Año: 2001
Asunto: Violencia Doméstica
Remesa: C 82 A 90
Expedientes: 59
Paquetes: 1
Año: 1990
Asuntos: 50 Ejecutivos Simples, 4 Ejecutivo Prendario, 2 monitorios 3 Ejecutivos Hipotecario
Remesa: C 79 A 91
Expedientes: 39
Paquetes: 1
Año: 1991
Asuntos: 4 Ejecutivos Hipotecarios, 1 Monitorio, 34 Ejecutivo Simple
Remesa: C 80 A 92
Expedientes: 18
Paquetes: 1
Año: 1992
Asuntos: 1 Ejecutivo prendario, 17 Ejecutivo Simple
Remesa: C 75 A 93
Expedientes: 8
Paquetes: 1
Año: 1993
Asuntos: 2 Ejecutivo prendario, 1 Hipotecario, 5 Ejecutivo Simple
Remesa: C 72 A 94
Expedientes: 11
Paquetes: 1
Año: 1994
Asuntos: 11 Ejecutivos Simples
Remesa: C 68 A 95
Expedientes: 6
Paquetes: 1
Año: 1995
Asuntos: 6 Ejecutivos Simples
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese en el Boletín Judicial.
San José, 12 de octubre del 2006.
Alfredo
Jones León,
(93979) Director Ejecutivo
PRIMERA PUBLICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión de 31 de mayo del 2005, artículo VII, y el acuerdo del Consejo Superior de sesión de 3 de agosto del 2005, artículo XXXIX, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de documentación administrativa del periodo 1985-1998 de la Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial de Pérez Zeledón. La destrucción se realizará en esa Delegación Regional.
Remesa: A 39 S 93
Expedientes: 48
Paquetes: 1
Año: 1993
Asunto: Expedientes policiales. Contienen copias de informes negativos y positivos, entrevistas, actas de decomiso, actas de inspección ocular y actas de entrega entre otros.
Remesa: A 52 S 94
Expedientes: 498
Paquetes: 3
Año: 1994
Asunto: Expedientes policiales Contienen copias de informes negativos y positivos, entrevistas, actas de decomiso, actas de inspección ocular y actas de entrega entre otros.
Remesa: A 54 S 95
Expedientes: 1204
Paquetes: 8
Año: 1995
Asunto: Expedientes policiales.
Remesa: A 52 S 96
Expedientes: 1185
Paquetes: 8
Año: 1996
Asunto: Expedientes policiales.
Remesa: A 66 S 97
Expedientes: 1485
Paquetes: 9
Año: 1997
Asunto: Expedientes policiales.
Remesa: A 59 S 98
Expedientes: 1702
Paquetes: 10
Año: 1998
Asunto: Expedientes policiales.
Remesa: 19853
Expedientes: 86
Paquetes: 1
Año: del año 1986 a 1998
Asunto: Expedientes policiales.
Remesa: 19854
Ampos: 3
Año: 1983
Asunto: Copias de informes policiales
Remesa: 19855
Ampos: 1
Año: 1984
Asunto: Copias de informes policiales
Remesa: 19856
Ampos: 2
Año: 1985
Asunto: Copias de informes policiales
Remesa: 19857
Ampos: 2
Año: 1986
Asunto: Copias de informes policiales.
Remesa: 19858
Ampos: 3
Año: 1987
Asunto: Copias de informes policiales y actas de decomiso.
Remesa: 19859
Ampos: 2
Año: 1988
Asunto: Copias de informes policiales
Remesa: 19860
Ampos: 2
Año: 1989
Asunto: Copias de informes policiales.
Remesa: A 33 S 90
Paquetes: 3
Año: 1990
Asunto: Copias informes policiales, pérdida de placa y Solicitud Dictamen Físico Químico.
Remesa: A 37 S 91
Paquetes: 2
Año: 1991
Asunto: Copias de informes policiales.
Remesa: A 39 S 92
Ampos: 4
Año: 1992
Asunto: Copias informes policiales, actas de decomiso y pérdida de pasaporte.
Remesa: A 40 S 93
Ampos: 6
Año: 1993
Asunto: Copias de informes policiales, actas de decomiso, pérdida de documento y plan de trabajo.
Remesa: A 53 S 94
Ampos: 17
Año: 1994
Asunto: Copias de informes policiales, pérdida de documento, dictámenes, denuncias, resoluciones, solicitud físico químicas, presentaciones, solicitud a balística, solicitud a fotografía, solicitud de alcoholemia, decomisos y huellas.
Remesa: A 55 S 95
Ampos: 22
Año: 1995
Asunto: Copias de informes policiales, presentaciones, copias de dictámenes médicos, pérdida de documento, actas de decomiso, notas (correspondencia), copias de denuncias, copias de viáticos, copias de alcoholemia
Remesa: A 53 S 96
Ampos: 26
Año: 1996
Asunto: Copias de informes policiales, presentaciones, capturas, notas (correspondencia), citaciones, dictámenes, pérdida de documentos, actas de decomiso, entrega y recibo de pertenencias, denuncias, tener a la orden y remisiones.
Remesa: A 67 S 97
Ampos: 31
Año: 1997
Asunto: Copias de informes, copias de notas (correspondencia), remisiones, presentaciones, libertades, extravío documentos, denuncias, capturas, alcoholemia, dictamen médico, archivo criminal, pérdida de pasaporte, personales, decomiso, fotografía.
Remesa: A 60 S 98
Ampos: 16
Año: 1998
Asunto: Copias de informes policiales, presentaciones, extravío de pasaporte, notas (correspondencia), capturas, denuncias, equipo general y dictamen médico.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.
San José, 13 de octubre del 2006.
Alfredo
Jones León,
(95055) Director Ejecutivo
Res: 2003-05274.—San José, a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del dieciocho de junio del dos mil tres. (Exp. Nº 02-001506-0007-CO).
Acción de inconstitucionalidad promovida por Jorge Eduardo Castro Bolaños, casado, portador de la cédula de identidad número 2-180-659 y Fernando Mayorga Castro, soltero, con cédula de identidad número 3-285-485, ambos mayores, costarricenses, abogados, contra el artículo 2 del Reglamento de Regencias para los Establecimientos de Microbiología y Química Clínica, así como contra los artículos 11, 14, 16, 17 y 35 del Reglamento de Apertura y Operación de Establecimientos de Microbiología y Química Clínica de Costa Rica. Intervinieron también en el proceso Mercedes María Hernández Guerrero en su condición de Presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de febrero del dos mil dos, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 del Reglamento de Regencias para los Establecimientos de Microbiología y Química Clínica, aprobado por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa en sesión número 47 del doce de febrero de mil novecientos ochenta y ocho y publicado en La Gaceta Nº 40 del veintiséis de ese mes y año, así como contra los artículos 11, 14, 16, 17 y 35 del Reglamento de Apertura y Operación de Establecimientos de Microbiología y Química Clínica de Costa Rica, promulgado por Decreto Ejecutivo número 17761-S y publicado en La Gaceta número 197 del quince de octubre de mil novecientos ochenta y siete. Alegan que tales disposiciones son contrarias a los artículos 11, 28, 39, 46 y 56 de la Constitución Política y violan los principios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación del medio al fin, además de limitar la libertad de comercio y el derecho al trabajo. El artículo 2 del Reglamento de Regencias establece en forma totalmente arbitraria, un “mínimo de permanencia” del regente en el establecimiento –seis horas- que fija entre las seis horas y treinta minutos y las veinte horas, tiempo de permanencia que es “obligatorio”. Esa imposición limita el ejercicio del derecho al trabajo y la libertad de empresa. Los artículos 11, 14 y 16 del Decreto 17761-S confieren a un colegio profesional la potestad de aprobar o improbar el horario de funcionamiento de un establecimiento, así como fijar las horas que debe permanecer el regente en el establecimiento, que solo podrá funcionar en los horarios de Regencia establecidos por el Colegio. Tales aspectos no tienen ninguna relevancia en cuanto a los fines públicos que el Colegio profesional debe proteger, y por el contrario constituyen una limitación irrazonable y desproporcionada a la libertad de empresa. Por su parte, los artículos 17 y 35 establecen sanciones sin que medie primero un procedimiento previo que garantice el derecho de defensa del regente del laboratorio y autorizan la cancelación del permiso sanitario de funcionamiento y la clausura inmediata del establecimiento, entre otras razones, por el incumplimiento del horario de regencia, lo que es totalmente irrazonable y desproporcionado.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan la existencia de un asunto pendiente de resolver, cual es el recurso de amparo que se tramita en el expediente número 02-00008-0007-CO, en el que mediante resolución de las diez horas treinta y seis minutos del veintiuno de enero del dos mil dos, se les dio plazo para interponer acción de inconstitucionalidad, expediente que se ha tenido a la vista.
3º—Por resolución de las catorce horas quince minutos del cinco de marzo del dos mil dos (visible a folio 29 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica.
4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 70 a 89. Señala que en cuanto a la admisibilidad de la acción, existe pendiente de resolver el recurso de amparo que se tramita en el expediente número 02-0008-0007-CO, en el que mediante resolución de las diez horas y treinta y seis minutos del veintiuno de enero último, se les dio plazo para interponer esta acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, cuestiona la procedencia del recurso en cuanto a la mayoría de los accionantes, pues por tratarse de una amenaza a un derecho fundamental para que proceda debe ser cierta, real, efectiva e inminente. En la situación que se analiza, si bien las personas a favor de las cuales se interpuso el recurso de amparo son profesionales en microbiología y química clínica, solo en dos casos -el del Dr. Eduardo Mora Medina y el de la Dra. Patricia Salas Abarca- el Colegio ha corroborado que sus horarios de regencia no se adaptan a las disposiciones que rigen la materia y, además, que sus certificados de regencia se encuentran vencidos, motivo por el cual el Colegio ha hecho el traslado correspondiente al Ministerio de Salud para que inicie los procedimientos tendentes a la clausura de sus laboratorios. Por ello, solo en estos dos últimos casos la vigencia de las normas que se impugnan podría constituir una amenaza cierta y efectiva para los profesionales cuyos laboratorios han ido sometidos a un proceso de clausura. Estima que la acción de inconstitucionalidad es admisible, sin perjuicio de que al resolverse el amparo se tome en cuenta la diferente situación en la que se encuentran los accionantes. En cuanto al fondo, y en relación con el artículo 2 impugnado, considera que la norma no es irrazonable y que los accionantes no aportan prueba técnica o argumentos sólidos que permitan tener por cierto que un laboratorio químico clínico pueda funcionar apropiadamente sin que se exija al médico regente un lapso mínimo de permanencia en el establecimiento. No es irrazonable exigir a los profesionales que han decidido fungir como regentes en un laboratorio químico clínico, cierto lapso de permanencia en el establecimiento. Obsérvese que se está frente al ejercicio de una profesión con impacto importante en el campo de la salud y que ésta última constituye un derecho fundamental de toda persona, como derivación del derecho a la vida. Aducen que los accionantes no han demostrado que el rango de horas dentro de las cuales el profesional debe estar presente en el laboratorio (que en este caso se fijó entre las seis horas y treinta minutos a las veinte horas) pretende que el médico químico clínico esté disponible en los períodos en que el establecimiento cuente con mayor actividad, sea falsa y que por tanto tal regulación sea irrazonable. Señalan los accionantes que la norma que se comenta viola el principio de legalidad, pues confiere al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos una potestad de imperio sin que medien razones de interés público para ello. Sobre el punto, aduce la Procuraduría que la facultad que ostenta el Colegio Profesional para fijar los períodos mínimos de permanencia de los regentes en los establecimientos proviene del artículo 83 de la Ley General de Salud (donde se indica que los laboratorios de análisis químico-clínicos, los bancos de sangre, y los laboratorios biólogos, deben funcionar bajo la regencia de un profesional incorporado al Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos), y del Decreto Ejecutivo número 17761 de veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, el cual vino a reglamentar la forma en que debe ser ejercida esa regencia. En todo caso, el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica es el ente público que, por su grado de especialización, es el más capacitado para fijar los horarios de regencia. Es claro que esta materia sí es de interés público, pues está de por medio la salud de la población, y la emisión de las normas en que se fundamenta un ejercicio correcto y ético de la profesión. En cuanto al artículo 11, y a la luz del artículo 85 de la Ley General de Salud, debe señalarse que la tarea de aceptar o no el horario propuesto por un regente de un laboratorio no es ajena al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica. Precisamente, el aceptar o no el horario que proponga cada regente puede enmarcarse dentro de la labor de fiscalización atribuida por ley a dicho Colegio. Se trata de una competencia directamente relacionada con el apropiado ejercicio de la profesión, y con la fiscalización del ajuste de la conducta de cada profesional a las disposiciones vigentes sobre la materia. Así, la disposición impugnada no viola el principio de legalidad, el de razonabilidad, ni el de adecuación del medio al fin de la norma. En relación con el artículo 14 considera que la atribución conferida al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica para fijar las horas en que debe permanecer el regente en un laboratorio no es inconstitucional. No es posible afirmar que la actividad que se despliega en este tipo de establecimientos y, en particular, la que realizan los microbiólogos químicos clínicos, carezca de interés para la colectividad. El “Reglamento de Regencias para los Establecimientos de Microbiología y Química Clínica”, en cuyo artículo segundo se fijan los horarios de regencia para los laboratorios, es emitido en Asamblea General de los propios profesionales de la materia, por ello se entiende que es a juicio de la mayoría de esos profesionales que se fijan las reglas para ejercer adecuada, responsable y éticamente los deberes de la profesión. Sobre la presunta violación al derecho al trabajo y a la libertad de empresa, no se observa quebranto alguno a esos derechos con la fijación de horarios de regencia. Es claro que a ningún profesional en microbiología y química clínica se le obliga a aceptar una regencia, pero si por su propia voluntad lo hace, debe sujetarse a las regulaciones vigentes sobre la materia, regulaciones que tienden a preservar la salud de la colectividad. En síntesis, la norma impugnada no es inconstitucional, pues constituye el desarrollo normativo del artículo 83 de la Ley General de Salud, el cual exige la presencia de un regente para el funcionamiento de los laboratorios de microbiología química clínica. A su vez, es una disposición que facilita al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica tutelar los intereses de la colectividad y fiscalizar el adecuado ejercicio profesional de sus miembros. Sobre el artículo 16 señala que supeditar el funcionamiento de los laboratorios de microbiología y química clínica a los horarios de regencia establecidos por el Colegio no es inconstitucional. Tampoco estima que exista infracción constitucional alguna en el hecho de exigir colocar en un lugar visible la tarjeta de la Fiscalía del Colegio donde consta el horario del regente. Es claro que la intención de esta norma es que los clientes del laboratorio se enteren de los lapsos en que el profesional responsable estará presente en el establecimiento. En cuanto el artículo 17, esta norma se refiere a dos tipos de sanciones derivadas del incumplimiento del horario de regencia: la cancelación de la regencia, que corre por cuenta del Colegio, y la cancelación del permiso sanitario de funcionamiento del laboratorio, que corre por cuenta del Ministerio de Salud. En el primero de los casos, a juicio de este Órgano Asesor, si bien existe una competencia claramente derivada de la ley para que el Colegio Profesional establezca los horarios de regencia, no sucede lo mismo con la facultad que le otorga este reglamento para imponer sanciones ante el incumplimiento de dicho horario. En ese sentido, es preciso recordar que en materia sancionatoria rige el principio de reserva legal, por lo que no es admisible la sanción dispuesta por vía reglamentaria que carezca de respaldo legal. En el caso de la cancelación del permiso sanitario de funcionamiento, sanción que corre por cuenta del Ministerio de Salud, la norma cuestionada se encuentra razonablemente fundada en el artículo 85 de la Ley General de Salud. Esta última hace referencia a la posibilidad de que el Ministerio de Salud cancele la autorización de funcionamiento tomando en cuenta “las infracciones que se cometan, o la evidencia de riesgos para las personas”. El incumplimiento de los horarios de regencia es, precisamente, una infracción a las normas que rigen el funcionamiento de los laboratorios, infracción que pone en riesgo la salud de las personas. En lo que concierne a la violación alegada al derecho de defensa, sustentada en que la norma no indica la necesidad de cumplir con un procedimiento previo a la sanción, esa situación no infringe norma alguna de la Constitución. La jurisprudencia constitucional ha sentado el principio general (con base en el artículo 39 de la Carta Magna) de que todo acto que imponga una sanción debe estar antecedido de un procedimiento administrativo, de manera tal que no es necesario que cada norma que prevea la posibilidad de imponer una sanción, indique expresamente la necesidad de llevar a cabo ese procedimiento. Por lo expuesto, la Procuraduría considera que la disposición impugnada solo es inconstitucional en tanto permite al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica sancionar, con la cancelación de la regencia, a los profesionales a los que se les compruebe el incumplimiento de la regencia por tres veces distintas en un mes. Lo anterior debido a que no existe norma alguna de rango legal que respalde esa potestad sancionadora. Finalmente, en relación con el artículo 35, ya se indicó atrás que el Ministerio de Salud tiene potestad para cancelar la autorización de funcionamiento de los laboratorios que incurran en infracciones a la normativa que los rige (incluido el horario de regencias) se basa en lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Salud; así como que no es necesario que todas las normas donde se tipifica una sanción señalen expresamente la necesidad de un procedimiento administrativo previo a su imposición, pues la existencia de ese requisito se presume de la jurisprudencia emanada por esa Sala en torno al artículo 39 constitucional.
5º—La doctora Mercedes María Hernández Guerrero, Presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica contesta a folio 31 la audiencia concedida. Manifiesta que las regulaciones de carácter reglamentario impugnadas tienen su origen en el Reglamento Ejecutivo de la Ley Constitutiva del Colegio de Microbiólogos de Costa Rica, que corresponde al Decreto Ejecutivo número 12 del treinta de setiembre de mil novecientos cincuenta y siete, conocido como “Reglamento Interno de Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica”. Por su parte, el artículo 80 del mismo reglamento interno indica que para el ejercicio profesional de los colegiados es necesario cumplir con determinados requisitos. Concretamente el inciso e) de ese numeral dice que: “Para poder ejercer la profesión según el artículo 78, el Microbiólogo y Químico Clínico habrá de permanecer en el laboratorio un tiempo mínimo de 6 horas diarias, comprendidas entre 6 a.m. y las 8 p.m.”. Tal y como se desprende de las normas que se citan, tanto la facultad del Colegio de reglamentar el ejercicio de las llamadas Regencias en los Laboratorios de Microbiología y Química Clínica, así como también el horario de permanencia en los laboratorios donde se ejerce la profesión de Microbiología y Química Clínica, son previsiones debidamente establecidas por un Reglamento Ejecutivo, de modo tal que los reglamentos aquí impugnados no hacen más que desarrollar esas competencias y regulaciones. Asimismo, el artículo 83 del Reglamento Interno del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos dispone: “La Regencia de un Laboratorio de Microbiología y Química Clínica es incompatible con cualquier otro empleo público o de carácter particular, en cuyo desempeño se necesitan las mismas horas señaladas para la Regencia”. Esta norma armoniza con lo dispuesto por el artículo 3 del Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica. El artículo 83 recién trascrito se encuentra en el centro de gravedad de toda la discusión sobre los horarios de los Regentes, pues en el fondo lo que se discute aquí es si el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos puede o no emitir disposiciones para evitar la superposición horaria de los Regentes de Laboratorios privados, práctica esta última que se encuentra prohibida por el artículo 83 del Reglamento cuestionado. Por su parte, el artículo 85 de la Ley General de Salud encarga al Colegio la vigilancia de tales establecimientos. En segundo lugar, el artículo establece una relación clara entre el funcionamiento normal de los laboratorios y la presencia de un profesional responsable, llegando a determinar incluso las eventuales sanciones por la ausencia de ese profesional responsable. Por tanto, las normas reglamentarias del Colegio, impugnadas por los accionantes -en cuanto que se estarían creando sanciones por la vía de un reglamento-, encuentran el marco legal que permite su desarrollo en la misma Ley General de Salud, sin que esto implique que la imposición de sanciones a los laboratorios, le corresponda al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos. El cumplimiento de exigencias reglamentarias por parte de los laboratorios se encuentra previsto en el mismo artículo 85 de la Ley General de Salud y el horario de funcionamiento de las regencias es una disposición que proviene de un reglamento ejecutivo, de modo tal que el Colegio sí cuenta con un marco legal suficientemente explícito, que cumple con el principio de regularidad constitucional, y no viola el principio de reserva de ley en cuanto a la tipificación de las infracciones administrativas. La actividad de los regentes está regulada asimismo por el Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica y por el llamado Reglamento de Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica, que corresponde al Decreto Ejecutivo número 21034-S de veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y dos, según los cuales, es competencia del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos tomar las medidas de rigor, para que, de acuerdo con los reglamentos existentes, se evite la introducción de prácticas que a la sazón se han convertido en una actividad irregular de los laboratorios de microbiología y química clínica. Aparte de considerar a las regencias nominales como un elemento coadyuvante del ejercicio ilegal de la profesión, el artículo 3 de la Ley 5462 encarga al Colegio la vigilancia adecuada para castigar a los infractores, vigilancia que para ser objetiva y neutral debe fundarse en normas reglamentarias como las que precisamente se impugnan en esta sede. Existe un cuadro armónico de legislación, donde la Ley General de Salud, el Estatuto de Servicios Microbiología y Química Clínica, el Reglamento Ejecutivo de la Ley Constitutiva del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos, el Reglamento Ejecutivo del Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica, en complemento con los dos reglamentos que se atacan de inconstitucionalidad en este proceso, constituyen una unidad de intenciones, de normas y de regulaciones, encaminadas a salvaguardar un específico bien jurídico: la salud pública. De los artículos 83, 84, 85, 86 y 92 de la Ley General de Salud y 81 y 82 del Reglamento Interno del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos, se obtienen ciertas premisas en cuanto al funcionamiento de los laboratorios microbiológicos y químicos clínicos, lo mismo en cuanto a los regentes de esos establecimientos, a saber: a) Los laboratorios de microbiología y química clínica, tanto privados como públicos, se encuentran bajo la vigilancia del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos; b) El Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos tiene competencias concretas en dos campos específicos que interesan a los laboratorios indicados: para la determinación del equipo mínimo con que debe contar todo laboratorio, y en la acreditación del personal que requieren esos laboratorios; c) El Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos es quien regula la figura del llamado “regente” de los laboratorios de microbiología y química clínica; d) El regente, en un laboratorio de microbiología y química clínica, es “el responsable de la operación” de tales establecimientos (ver artículo 83 de la Ley General de Salud); d) El microbiólogo que opta por asumir la función de regente de un laboratorio químico clínico, se somete a las regulaciones que establece el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos. En relación con el artículo 2 del Reglamento de Regencias, el artículo recoge la misma norma jurídica que contiene el Reglamento Ejecutivo de la Ley Constitutiva del Colegio, en cuanto este último Reglamento establece en su artículo ochenta que para poder ejercer la profesión, el microbiólogo habrá de permanecer en el Laboratorio un tiempo mínimo de seis horas diarias, entre las seis y treinta de la mañana a las ocho de la noche. En este sentido, el Reglamento de Horarios de Regencias del Colegio, aprobado por Asamblea General del viernes doce de febrero de mil novecientos ochenta y ocho lo que hace es concretar la aplicación de una norma del reglamento interno para el caso de los regentes de laboratorios privados, siendo que el artículo 80 del Reglamento Interno se refería a los microbiólogos en general (no solamente a los regentes) y a todo laboratorio en general (sea público o sea privado). El horario de seis horas para el tiempo mínimo de regencia se estableció con fundamento en el artículo 80 del Reglamento Ejecutivo de la Ley Constitutiva del Colegio. La razonabilidad de estas normas (artículo 80 del Reglamento Interno y artículo 2 del Reglamento de Horarios de Regencias) resulta evidente. El artículo 3 de la Ley número 5462 de mil novecientos setenta y tres, obliga al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos a vigilar la práctica de regencias puramente nominales o ficticias. El artículo 83 del Reglamento Interno, señala la incompatibilidad de una regencia en un laboratorio determinado con cualquier otra ocupación de carácter público o particular. De lo que se trata, en primer lugar es de garantizar al público usuario, conforme con la Ley General de Salud, que el responsable del laboratorio va a estar presente en el lugar durante el tiempo de funcionamiento del establecimiento, y en segundo lugar, evitar la superposición horaria de los microbiólogos. Los accionantes confunden el ejercicio de la microbiología con el ejercicio de una regencia, y se cuestionan el por qué un microbiólogo no puede trabajar con distintos laboratorios al mismo tiempo. Lo que se busca evitar no es la superposición horaria de cualquier microbiólogo, sino la de los regentes de laboratorios, específicamente. Es importante recordar que para ejercer la microbiología no es necesario ser regente de un laboratorio, por lo que a ningún profesional en microbiología se le está impidiendo que ejerza su profesión en el lugar que lo tenga a bien y a las horas en que más le convenga hacerlo. La limitación existente es para ocupar el puesto de regente, dada la responsabilidad aneja a ese cargo o función. Por lo demás, no se debe confundir el ejercicio personal de una profesión por parte de un colegiado, lo cual no se encuentra de ninguna manera limitado por el artículo 2 del Reglamento de Horario de Regencias, con las regulaciones que se establecen al funcionamiento de un laboratorio de microbiología y química clínica, ya que estas son de orden público y derivan del bien jurídico protegido, que es la salud pública. Tampoco se viola la libertad de empresa con las disposiciones que se impugnan, pues el empresario que abre un laboratorio no está obligado a ser él mismo el regente de dicho establecimiento, pudiendo contratar a distintas personas para ocupar ese cargo, sin que sea obligatorio que la función la ejerza una sola persona. Lo cierto del caso es que de acuerdo con las responsabilidades que la Ley General de Salud, el Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica, su Reglamento y el Reglamento Interno del Colegio de Microbiología y Química Clínica le imponen a los regentes de laboratorios privados, sí resulta razonable, y exigible por ende la permanencia del regente durante el horario normal de funcionamiento del laboratorio. En cuanto al artículo 11 del Reglamento de Apertura y Operación de los Establecimientos de Microbiología y Química Clínica, dispone que el Colegio debe ser notificado para su aprobación del horario de cada Regente, lo cual encuentra plena justificación en el hecho de que es el Colegio quien consiente en el nombramiento de regente, asumiendo un compromiso ante la sociedad por dicho nombramiento. Es el microbiólogo quien decide si somete o no a consideración del Colegio Profesional su nombramiento como regente, sin que ese trámite especial, requerido únicamente para ocupar el puesto de regente, lo prive del ejercicio de la profesión de la microbiología. En relación con el artículo 14 del Reglamento de Apertura y Operación de los Establecimientos de Microbiología y Química Clínica, el argumento central de los accionantes es que “...el establecimiento de CUANTAS HORAS debe permanecer un regente en un laboratorio no protege de ninguna forma los intereses de la colectividad”. Sin embargo, el artículo 83 de la Ley General de Salud dispone que los laboratorios de microbiología y química clínica deben funcionar bajo la regencia de un profesional incorporado a nuestra corporación; el artículo 85 de la misma Ley habla del “profesional responsable”, con lo cual hace directa referencia a los llamados “regentes”. Un regente es mucho más que eso, pues no solo realiza su trabajo como microbiólogo, seguramente, sino que además le corresponde dirigir toda la organización del establecimiento y además responsabilizarse por las operaciones científicas y técnicas que en él se practiquen; su labor y responsabilidades implícitas no admiten una presencia intermitente ni sujeta a la disposición horaria del regente. Sobre el artículo 16 del Reglamento de Apertura y Operación de los Establecimientos de Microbiología y Química Clínica, los actores cuestionan que el horario de los laboratorios esté supeditado a los horarios de regencia. Ello se debe a la necesidad de proteger el bien jurídico de la salud pública. Por otra parte, es preciso no confundir la disponibilidad horaria del regente con la disponibilidad de servicio del laboratorio; el horario del regente, no podría recibir el mismo calificativo de “irrelevante” , dado que es la persona que garantiza una dirección científica y moral del laboratorio. Asimismo, los mecanismos de control que pueda ejercer el Colegio o el Ministerio de Salud sobre los laboratorios es un asunto de política interna de estos entes o en última instancia de política legislativa. Si el legislador estimó que el control directo sobre los laboratorios lo debe hacer un regente, quien a su vez es vigilado por el Colegio y por el Ministerio de Salud, eso es un tema que no ha sido cuestionado en su constitucionalidad, por lo que sale sobrando aquí, amén de que no se ha demostrado la falta de proporcionalidad o de razonabilidad en términos de parámetros constitucionales de esa elección de política legislativa en el campo de la salud pública. Así, los accionantes confunden la libertad de empresa para abrir un laboratorio con las obligaciones propias de quien asume este riesgo empresarial. La existencia de un horario de regencias, y la supeditación del funcionamiento del laboratorio a la presencia del regente nace de las funciones que realiza este encargado en la estructura del establecimiento y las responsabilidades que la ley ha vinculado con el ejercicio de dicho cargo. En relación con el artículo 17 del Reglamento de Apertura y Operación de los Establecimientos de Microbiología y Química Clínica, este establece dos tipos de acciones sancionatorias. Una a cargo del Colegio, en cuanto se refiere a la función de regente; otra a cargo del Ministerio de Salud en cuanto a la operación de los laboratorios. En cuanto a la facultad que se le otorga al Colegio de Microbiólogos, no hay en ella ningún vicio desde el momento en que si es el Colegio quien incorpora y registra a los regentes (artículos 83 y siguientes de la Ley General de Salud), y cada regente somete su nombramiento al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos para que éste lo apruebe (artículo 82 del Reglamento Interno), debe ser también dicho Colegio quien pueda sancionar al regente y revocar la autorización que ha dado para la regencia. En este sentido, el Colegio podría no solo imponer sanciones personales al regente, sino también revocar la autorización que ha dado, desde el momento en que cuando se aprueba una regencia, se está también autorizando el ejercicio de una función de interés público. Atacan los accionantes la norma por cuanto no establece un debido proceso para la implantación de las sanciones. La omisión no es de importancia aquí, pues de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 39 de la Constitución Política, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, lo mismo que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, vinculante para toda la administración, incluyendo los entes no estatales, el debido proceso deberá realizarse siempre, y así lo ha hecho el Colegio cuando ha tenido que examinar la conducta de un regente. En segundo lugar, atacan los promotores de la acción el artículo 17 de marras, pues consideran que al quedar un laboratorio sin regente, podría clausurarse ante la ausencia de un profesional responsable y en razón de lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley General de Salud. Pero además, señalan que la única sanción autorizada por ley, prevé el cierre del laboratorio cuando exista ausencia de profesional responsable y no cuando el regente no cumpla un horario determinado. Sin embargo, no existe una relación directa entre el artículo 85 de la Ley General mencionada y la revocatoria del cargo de regente, por lo que no se viola el principio de tipicidad aplicable en la materia. En cuanto al hecho de que las ausencias del regente determinen la posibilidad de revocar esa autorización, lo cual permitiría a su vez el cierre del establecimiento por parte del Ministerio de Salud, el Colegio ha interpretado esta norma en el sentido de que la cancelación del permiso sanitario correspondiente no sería automático, sino que se daría únicamente si el laboratorio afectado no procede a acreditar otro u otros regentes en el plazo que le otorgue el mencionado Ministerio. Cualquier otra interpretación violaría efectivamente los principios de tipicidad y de reserva de ley, por lo que resultaría inconstitucional. Finalmente y en relación con el artículo 35 del Reglamento de Apertura y Operación de los Establecimientos de Microbiología y Química Clínica de Costa Rica, esta norma no hace otra cosa sino que concretar las disposiciones de la Ley General de Salud, en relación con la regulación de las llamadas regencias, en el tanto se considera tal función una garantía del funcionamiento normal y seguro de los laboratorios. Finalmente, y en vista de que los actores invocan nuevamente en este caso la violación del derecho de Defensa y del Debido Proceso, debe recordarse que de conformidad con los artículos 39 de la Constitución Política, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, el debido proceso deberá realizarse siempre antes de la imposición de las sanciones previstas en el Reglamento atacado de inconstitucionalidad, aunque éste no lo diga expresamente.
6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 61, 62 y 63 del Boletín Judicial, de los días 27 de marzo, 1° y 2° de abril todos del dos mil dos (folio 69).
7º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
8º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Mora Mora; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. La legitimación de la sociedad accionante proviene del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, párrafo primero, pues tiene como asunto previo el recurso de amparo número 02-00008-0007-CO, en el cual se dictó la resolución de las diez horas treinta minutos del veintiuno de enero de este año confiriendo plazo para interponer acción de inconstitucionalidad. Siempre dentro del marco de la admisibilidad, la Procuraduría General de la República indica que dadas las diversas circunstancias de los amparados, en su criterio la vigencia de las normas que se impugnan en unos casos no constituye una amenaza cierta, real e inminente, por ello considera que la acción no es medio de amparar su derecho en todos los casos, lo que no le hace inadmisible per se, pero conlleva que al resolverse el amparo se deban de tomar en cuenta las diferentes situaciones en la que se encuentran los amparados. Compartiendo esta opinión resulta procedente analizar el fondo de la cuestión planteada.
II.—Objeto de la impugnación. Los actores promueven este proceso a fin de que esta Sala declare la inconstitucionalidad del artículo 2 del Reglamento de Regencias para los Establecimientos de Microbiología y Química Clínica porque en su criterio vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el derecho al trabajo, el principio de libertad y el de legalidad, los artículos 11, 14 y 16 del Reglamento de Apertura y Operación de Establecimientos de Microbiología y Química Clínica de Costa Rica, por lesionar el principio de libertad de empresa y los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los artículos 17 y 35 del mismo Reglamento por lesionar el derecho de defensa, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y el principio de legalidad. Las normas impugnadas disponen lo siguiente:
Artículo 2, del Reglamento de Regencias para los Establecimientos de Microbiología y Química Clínica.
“Para poder ejercer la Dirección Técnica de un laboratorio clínico privado el MOC regente deberá permanecer obligatoriamente en el establecimiento un tiempo mínimo de 6,00 horas diarias comprendidas entre las 6,30 horas y 20,00 horas. Este tiempo de permanencia obligatoria se considera como el tiempo de funcionamiento del establecimiento.
Dentro del período antes señalado, los laboratorios podrán recibir muestras o entregar boletas de resultados, desde 2,00 horas antes y hasta 2,00 horas después del horario o tiempo de funcionamiento aprobado para el laboratorio.
Fuera de este período y del horario o tiempo de funcionamiento de cada laboratorio se podrán atender solicitudes de exámenes sólo si el regente está presente.”
Artículo 11.—Reglamento de Apertura y Operación de Establecimientos de Microbiología y Química Clínica de Costa Rica.
“El horario de cada Regente debe ser comunicado por escrito por éste y el propietario del establecimiento al Colegio y al Departamento, correspondiéndole al Colegio la aceptación o no de este horario.”
Artículo 14.—Reglamento de Apertura y Operación de Establecimientos de Microbiología y Química Clínica de Costa Rica.
“El Colegio, mediante Reglamento, fijará las horas que deberá permanecer el Regente en el establecimiento.”
Artículo 16.—Reglamento de Apertura y Operación de Establecimientos de Microbiología y Química Clínica de Costa Rica.
“El funcionamiento de los establecimientos queda supeditado a los horarios de Regencia establecidos por el Colegio. El Regente deberá colocar en lugar visible la tarjeta de la Fiscalía del Colegio suministrada con el horario del Regente.
Artículo 17.—Reglamento de Apertura y Operación de Establecimientos de Microbiología y Química Clínica de Costa Rica.
“...Cuando la Fiscalía del Colegio o Departamento, comprueben el incumplimiento del horario de Regencia, por tres veces distintas en un mes, el Colegio cancelará la Regencia y el Departamento el permiso sanitario correspondiente.”
Artículo 35.—Reglamento de Apertura y Operación de Establecimientos de Microbiología y Química Clínica de Costa Rica
“El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento implica la clausura inmediata del establecimiento, sin perjuicio de otras acciones legales y judiciales que se puedan tomar por parte de la autoridad respectiva.”
III.—Sobre la fiscalización en los establecimientos de salud. La misión de las autoridades de salud es garantizar que la protección de la salud en la sociedad se realice de manera eficiente y contribuya a mantener y mejorar la calidad de vida de la población y el desarrollo del país, bajo los principios de equidad, solidaridad y universalidad. Respecto al caso que nos ocupa, la Ley General de Salud establece para la fiscalización de los establecimientos de Microbiología y Química Clínica de Costa Rica, al Ministerio de Salud y al Colegio Profesional respectivo, al primero como institución rectora del sector salud le corresponde la planificación estratégica del sector, la vigilancia de la salud, la investigación científica y tecnológica y la regulación de los servicios de salud y al segundo coadyuvar con la fiscalización del ejercicio profesional.
IV.—Sobre los colegios profesionales. Esta Sala ha indicado que los Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento se dota a esas corporaciones de funciones de regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria sobre los agremiados de esos Colegios, en donde la imposición de sanciones debe realizarse respetando el principio del debido proceso, garantizando al agremiado su derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que entienda pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional. Por ello, se dice que los Colegios Profesionales son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídico administrativa de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio de esa potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional. Al respecto esta Sala en la sentencia 1999-04637 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve en lo conducente indicó:
“...esta Sala ha vertido ya su criterio acerca de la relevancia social de la labor que desempeñan los profesionales en sus respectivos campos.
(...) no puede caber duda acerca de que la correcta y decorosa prestación de los diversos servicios profesionales tiene que ser considerada como una cuestión del más preponderante interés público, y en esto la Sala reafirma decididamente su postura. Precisamente por eso, es decir, para asegurar tanto la dignidad profesional como la satisfacción de los intereses de los usuarios de esos servicios, es necesaria la continua vigilancia de la actividad, supervisión que tiene alcances tanto preventivos como correctivos. Ese control toca, en primera instancia, al propio gremio profesional, legítimamente interesado como lo está en salvaguardar su prestigio, integridad y tradición social. Para ello existen los colegios profesionales y por ello es que el Estado les concede potestades de autorregulación y de disciplina sobre sus miembros, de manera que sean ellos los primeros y principales garantes del lustre de sus respectivas disciplinas. A ello se refirió ya la Sala en la precitada resolución número 05483-95, al decir que:
“En este orden de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras del bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal –Colegio Profesional–, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares...”
V.—Acerca de la imposición del horario de regencia por parte del Colegio de Microbiología y Química Clínica de Costa Rica. En el artículo 2 del Reglamento de Regencias para los Establecimientos de Microbiología y Química Clínica, el Colegio de Microbiología y Química Clínica, establece dos imposiciones horarias, una en cuanto a que el regente deberá permanecer obligatoriamente en el establecimiento un tiempo mínimo de seis horas diarias, comprendidas entre las seis horas y treinta minutos y las veinte horas (8 p.m.) y la segunda imposición lo es respecto del horario de funcionamiento del establecimiento o laboratorio. En cuanto a la primera situación, es decir, en cuanto al mínimo horario que debe permanecer el regente en el establecimiento respectivo, es menester señalar que esta norma se complementa con lo que disponen los artículos 11, 14 y 16 del Reglamento de Apertura y Operación de Establecimientos de Microbiología y Química Clínica de Costa Rica. En ese sentido, atendiendo lo expuesto en los considerandos anteriores, se concibe que dichas normas no resultan contrarias a la Constitución Política. Es más, la disposición que contienen dichos artículos resulta razonable, necesaria y dentro de las competencias del Colegio Profesional en cuestión. Entiende esta Sala que la facultad del Colegio de Microbiólogos para imponer un horario mínimo que deberá permanecer el regente en el establecimiento respectivo, surge de su naturaleza como ente fiscalizador y forma parte de sus fines, cuales son el establecimiento del orden dentro del ejercicio profesional de sus agremiados. Así, esta disposición concreta debe analizarse tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Salud que establece que los laboratorios de microbiología y química clínica deberán funcionar bajo la regencia de un profesional. A su vez el artículo 85 del mismo cuerpo normativo dispone que la fiscalización de estos establecimientos será hecha por el Colegio respectivo y el 86 contempla que todo cambio en la regencia, propiedad del establecimiento o en sus operaciones o instalaciones, requerirá previa autorización del Colegio respectivo y la inscripción en el Ministerio. Así las cosas, en criterio de este Tribunal las citadas normas de rango legal imponen una obligación a los regentes de un establecimiento de microbiología y química clínica de permanecer en dicho establecimiento, un tiempo mínimo al día mientras se encuentre en funcionamiento. En consecuencia, la facultad del colegio profesional de establecer un horario de permanencia mínima para los regentes de un laboratorio, no sólo acontece como un resultado del poder fiscalizador que el Estado en aras del bien común le ha delegado, sino que, también resulta ser una potestad que expresamente le otorga la Ley General de Salud, específicamente en sus artículos 83, 85 y 86 comentados. Es decir, éstos numerales conforman un contenido normativo expreso que facultan al Colegio de Microbiólogos establecer como parte de sus facultades los horarios mínimos de regencia.
VI.—En cuanto a la limitación horaria de los establecimientos de microbiología y química clínica. Ahora bien, como se dijo anteriormente, la segunda parte del mismo artículo 2 del Reglamento de Regencias establece una limitación horaria en relación con los establecimientos, es decir, se faculta al Colegio para que no solo fiscalice a sus agremiados sino que también para que disponga del horario de funcionamiento de los laboratorios. En cuanto a este aspecto concreto, la Sala considera que la disposición resulta irrazonable en el sentido de que el Colegio tiene competencia en cuanto a los regentes y su actividad, mas no en cuanto a los horarios de funcionamiento de un laboratorio, ya que se perdería de vista el fin que persigue el Colegio profesional en cuanto a la fiscalización que se realiza del gremio profesional y se estaría ampliando a una situación que escapa de esa competencia. En este sentido, inmiscuirse en la administración del laboratorio resulta irrazonable y excede la potestad del propio Colegio, de ahí que resulte inconstitucional la norma. Es menester recalcar que el control dispuesto en relación con los regentes resulta conforme al Derecho de la Constitución en el sentido de que garantiza una mejor prestación del servicio, pero eso no implica que se tenga que regular en cuanto a la administración y organización de los establecimientos de microbiología y química clínica. En relación con este mismo aspecto, el artículo 16 del Reglamento de Apertura y Operación de los Establecimientos de Microbiología y Química Clínica en Costa Rica, establece que “el funcionamiento de los establecimientos queda supeditado a los horarios de regencia establecidos por el Colegio...”, facultad que según lo expuesto líneas atrás, es inconstitucional toda vez que faculta al Colegio a determinar cómo y cuándo deben funcionar los laboratorios, disposición que resulta irrazonable como se dijo anteriormente ya que el poder fiscalizador del Colegio respectivo lo es en relación con el gremio profesional y con el ejercicio de la profesión que éstos desarrollen, pero eso no implica que puedan inmiscuirse en la organización horaria de los establecimientos, en este caso laboratorios microbiológicos o de química clínica.
VII.—De la razonabilidad en el plazo establecido en relación con los regentes. Este Tribunal considera que la razonabilidad del horario establecido en relación con el regente resulta una medida adecuada al fin propuesto, sea garantizar que los laboratorios de microbiología y química clínica funcionen bajo la regencia de un profesional, tal y como lo impone el artículo 83 de la Ley General de Salud y con ello garantizar que quienes asuman la dirección técnica de un laboratorio sean responsables profesional y moralmente y evitar la práctica de regencias nominales o ficticias en los laboratorios, que según el artículo 3 del Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica, será sancionada por el Colegio de Microbiólogos-Químicos Clínicos. En este sentido, no se estima que resulte desproporcionado el tiempo mínimo que el regente deberá permanecer obligatoriamente en el establecimiento. Por otra parte, debe tenerse en consideración, tal y como lo indica la Procuraduría General de la República, que en el asunto que nos ocupa está de por medio la salud de la población y el ejercicio correcto y ético de la profesión. En razón de lo anterior, se considera no sólo pertinente, sino, necesario, el establecimiento de medidas que refuercen y potencien el deber de los regentes de asumir con responsabilidad y compromiso la supervisión y dirección técnica de un laboratorio. Es decir, contrario a lo dicho por los accionantes, encuentra este Tribunal que en el caso que nos ocupa, sí está de por medio un claro interés público –la salud-. En ese sentido el papel que el ente gremial desempeña al establecer un horario mínimo de permanencia para los regentes, es el de asegurar tanto la dignidad profesional, como la satisfacción y protección de los intereses de los usuarios, máxime que como se dijo está de por medio la salud de las personas, ejerciendo para ello una continua vigilancia de la actividad y colaborando con el señalamiento de horarios que los agremiados deben tener en cuenta al momento de asumir la dirección técnica de un laboratorio de análisis químico-clínico.
VIII.—Sobre la violación al derecho al trabajo y la libertad de empresa, con el establecimiento de un mínimo horario en cuanto a los regentes. La Sala ha reiterado que el derecho de libre elección de trabajo consagrado en los artículos 46 y 56 de la Constitución Política, consiste en la facultad que tiene todo individuo de elegir la actividad que le servirá como medio de subsistencia. Sin embargo, esa facultad no es absoluta e irrestricta, pues si bien cada cual es libre de escoger la actividad lícita a que desea dedicarse, una vez hecha la escogencia debe cumplir, previo a su ejercicio, con los requisitos legales y reglamentarios respectivos. Con base en lo anterior, se considera que la obligación que se le impone a un regente de permanecer un mínimo de horas en un establecimiento, no resulta violatorio de su derecho al trabajo, ni al comercio, sino un requerimiento que deben de tomar en cuenta quienes deciden voluntaria y responsablemente asumir la dirección técnica de un laboratorio químico-clínico.
IX.—Sobre las sanciones ante un incumplimiento del horario de regencia. El artículo 17 del Reglamento de Apertura y Operación de los Establecimientos de Microbiología y Química Clínica, establece dos tipos de acciones sancionatorias. Una, a cargo del Colegio, en cuanto se refiere a la función de regente; otra, a cargo del Ministerio de Salud en cuanto a la operación –permiso de funcionamiento- de los laboratorios. En el cuestionamiento sobre esta norma la Sala comparte el criterio de la Procuraduría General de la República en el sentido de que si bien es cierto existe una competencia claramente derivada de la Ley General de Salud, para que el Colegio Profesional establezca los horarios de regencia, no sucede lo mismo con la facultad que le otorga este reglamento para imponer sanciones ante el incumplimiento de dicho horario, pues en razón del principio de reserva legal sólo por medio de una ley formal pueden establecerse sanciones. De manera que si se considera necesario que exista una sanción por parte del Colegio Profesional a los regentes, en caso de incumplimiento de los horarios respectivos, esa sanción debe estar fijada en una norma de rango legal, lo que en el caso concreto de la disposición impugnada no sucede, pues se trata de una de carácter reglamentario. En relación con el concepto de potestad reglamentaria, este tribunal en copiosa jurisprudencia ha considerado que el reglamento, al desarrollar esa materia y principalmente entratándose de sanciones, se encuentra supeditado a lo que disponga la Ley, la que debe necesariamente tener como antecedente, para cumplir con el señalado principio (reserva legal). Al respecto ha dicho la Sala:
“...La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta. El ordenamiento jurídico administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad o lo que es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente esa escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogida por el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública” (sentencia número 0243-93, de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres; en igual sentido la sentencia número 1999-09236 de las 20:11 horas del 23 de noviembre de 1999).
Con base en lo indicado y atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, se concluye que la cancelación de la regencia por parte del Colegio de Microbiólogos y Químicos, dispuesta en el artículo 17 del Reglamento de apertura y operación de los establecimientos de Microbiología y Química Clínica, resulta inconstitucional, toda vez que dicha sanción no tiene sustento legal, lo que implica una violación del principio de reserva legal. En cuanto a la segunda sanción dispuesta en el artículo 17 en cuestión, que se refiere a la cancelación del permiso sanitario de funcionamiento, es menester señalar que esta facultad corre por cuenta del Ministerio de Salud y tiene como fundamento legal lo que dispone el artículo 85 de la Ley General de Salud. Esta norma se refiere a la posibilidad de que el Ministerio de Salud cancele la autorización de funcionamiento tomando en cuenta “las infracciones que se cometan, o la evidencia de riesgos para las personas”. Así las cosas, el incumplimiento de horarios de regencias en laboratorios de microbiología y química clínica, es una infracción a las normas que rigen el funcionamiento de esos laboratorios y a la postre puede poner en riesgo la salud de las personas, razón por la que en ejercicio de sus deberes, el Ministerio tiene la obligación –por imperativo legal- de actuar conforme. En consecuencia, en cuanto a la posibilidad de que el Ministerio de Salud cancele el permiso de funcionamiento en caso de incumplimiento del horario de presencia del regente en el establecimiento, se considera que la norma no es inconstitucional ya que encuentra fundamento en la señalada disposición de rango legal. Finalmente, en relación con el artículo 35 del Reglamento cuestionado, esta norma no hace otra cosa sino que concretar las disposiciones de la Ley General de Salud, en relación con la regulación de las llamadas regencias, en el tanto se considera tal función una garantía del funcionamiento normal y seguro de los laboratorios, tal y como lo impone el artículo 83 de la Ley General de Salud y con ello garantizar que quienes asuman la dirección técnica de un laboratorio sean responsables profesional y moralmente y evitar la práctica de regencias nominales o ficticias en los laboratorios, en el entendido que el cierre del establecimiento sólo puede ser dispuesto por el Ministerio de Salud y luego de haberse comprobado el hecho en procedimiento administrativo respetuoso del debido proceso.
X.—Conclusión. De las razones dadas, la acción debe ser declarada con lugar en cuanto al artículo 2 del Reglamento de Regencias para los Establecimientos de Microbiología y Química Clínica, en el tanto impone un horario de funcionamiento a los establecimientos de microbiología y química clínica. En cuanto al artículo 16 del Reglamento de Apertura y Operación de los Establecimientos de Microbiología y Química, respecto de la facultad del Colegio de Microbiólogos y Químicos de supeditar los horarios del establecimiento a los horarios de regencia y, finalmente la disposición del artículo 17 del Reglamento de Apertura y Operación de los Establecimientos de Microbiología y Química Clínica de Costa Rica, que establece que el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica puede sancionar con la cancelación de la regencia a los profesionales a los que se les compruebe el incumplimiento por tres veces distintas en un mes. En cuanto a la potestad del Ministerio de Salud de cancelar el permiso sanitario de funcionamiento, la norma no resulta inconstitucional, por lo que el artículo permanece igual en lo que a ello se refiere. En lo demás procede declarar sin lugar la acción pues las disposiciones impugnadas resultan ajustadas a la Constitución Política y necesarias en aras del fin público que se busca satisfacer, concretamente el derecho a la salud de la colectividad. Por tanto,
Se declara parcialmente con lugar la acción. Se anula la potestad conferida al Colegio de Microbiólogos en el artículo 2 del Reglamento de Regencias para los Establecimientos de Microbiología y Química Clínica, en el tanto impone un horario de funcionamiento a los establecimientos de microbiología y química clínica, supeditado al horario mínimo de los regentes, en consecuencia se anula la frase: “...Este tiempo de permanencia obligatoria se considera como el tiempo de funcionamiento del establecimiento.”
“Dentro del período antes señalado, los laboratorios podrán recibir muestras o entregar boletas de resultados, desde 2,00 horas antes y hasta 2,00 horas después del horario o tiempo de funcionamiento aprobado para el laboratorio.”
“Fuera de este período y del horario o tiempo de funcionamiento de cada laboratorio se podrán atender solicitudes de exámenes sólo si el regente está presente.” También se anula la potestad de cancelación de la regencia, concedida al Colegio de Microbiólogos y Químicos, en el artículo 17 del Reglamento de Apertura y Operación de los Establecimientos de Microbiología y Química Clínica de Costa Rica. En consecuencia, se anulan las frases “...la Fiscalía del Colegio...” y “...el Colegio cancelará la Regencia...”, el resto del artículo permanece igual, concretamente en cuanto a la potestad sancionatoria otorgada al Ministerio de Salud. En cuanto al artículo 16 de ese mismo Reglamento se anula por inconstitucional la frase: “establecidos por el Colegio.” En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—José Luis Molina Q.—Aldo Milano S.
San José, 11 de octubre del 2006
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—(93498) Secretario
TERCERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 5492-05 promovida por Mario Carvajal Robles en contra del artículo 85, párrafo segundo, del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, emitido en la sesión número 266-2001 de 26 de noviembre del 2001 por el CONASSIF, se ha dictado el voto número 10976-06 de las dieciocho horas ocho minutos del veintiséis de julio de dos mil seis, que en lo que interesa dice:
“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional el párrafo segundo del artículo 85 del “Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, emitido en la sesión Nº 266-2001 de 26 de noviembre del 2001 por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, publicado en La Gaceta Nº 3 de 4 de enero del 2002, por los efectos que produjo durante su vigencia. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la reglamentación se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.
Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.
San José, 26 de julio del 2006.
Gerardo
Madriz Piedra
(93499) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 5738-03 promovida por Rodolfo Mora Villalobos en contra del artículo 92.1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, se ha dictado el voto número 6728-06 de las catorce horas cuarenta y tres minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis, que en lo que interesa dice:
“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET) firmada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.
La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción.
Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.
San José, 17 de mayo del 2006.
Gerardo
Madriz Piedra
(93500) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 7320-05 promovida por Mario Granados Barzuna y Mariano Campos López en representación del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, en contra de la norma sexagésimo tercera de la Ley número 6305 del cinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por programas para el ejercicio fiscal del año mil novecientos setenta y nueve, publicada en el alcance 135 a La Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se ha dictado el voto número 12018-06 de las dieciséis horas treinta y un minutos del dieciséis de agosto de dos mil seis, que en lo que interesa dice:
“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula la norma sexagésimo tercera de la Ley número 6305 del cinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por programas para el ejercicio fiscal del año mil novecientos setenta y nueve, publicada en el alcance 135 a La Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos, a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.
Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.
San José, 16 de agosto del 2006.
Gerardo
Madriz Piedra
(93501) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 11263-05 promovida por Minor Calvo Vargas y otro en contra de los artículos 4°, 7°, 11, 13, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, así como los numerales 26 y 33 del Reglamento General de dicho Colegio, se ha dictado el voto número 10975-06 de las dieciocho horas siete minutos del veintiséis de julio de dos mil seis, que en lo que interesa dice:
“Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, se anula la palabra “activo” del artículo 11 de la Ley N° 7105; el inciso ch) del artículo 13 de la Ley N° 7105; la palabra “activos” del artículo 24 de la Ley N° 7105, y la frase “Podrán asistir, con derecho únicamente a voz, los miembros asociados, temporales y honorarios. El Presidente tomará las debidas medidas a fin de que ejerzan el derecho a voto solo los miembros activos” del artículo 33 del Decreto Ejecutivo N° 20014-MEIC de 19 de septiembre de 1990, Reglamento General del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas. De conformidad con el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por conexidad y consecuencia se anula la palabra “activos” de los artículos 26, 28, 31 y 33 de la Ley N° 7105; así como la expresión “activo” del artículo 32 ídem. En lo que toca a los artículos 4, 7 y 22 de la Ley N° 7105 se declara sin lugar la acción. Sobre el artículo 26 del Decreto Ejecutivo N° 20014-MEIC de 19 de septiembre de 1990, este Tribunal Constitucional omite todo pronunciamiento, por cuanto fue anulado en la sentencia N° 6134-98 de las 17:24 hrs. de 26 de agosto de 1998. Esta sentencia produce efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las normas impugnadas, salvo lo referente a las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa material o por consumación de los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe, en cuyo caso produce efectos constitutivos e irretroactivos a partir de la fecha de notificación de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo y al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.
Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.
San José, 26 de julio del 2006.
Gerardo
Madriz Piedra
(93502) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 2046-02 promovida por la Asociación de Desarrollo Integral Barrio Condega, Liberia, Guanacaste contra el artículo 2 de la ley número 8136 del 24 de septiembre de 2001, se ha dictado el voto número 11346-06 de las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de agosto de dos mil seis, que en lo que interesa dice:
“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula la Ley 8136 del veinticuatro de setiembre del dos mil uno, denominada “Autorización para Segregar un Lote Propiedad del Estado y Donarlo a la Junta Administrativa del Instituto Integrado Profesional de Educación Comunitaria, Liberia, Guanacaste”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, lo cual se traduce en la restitución de la totalidad del inmueble a su destino original, Monumento Natural Parque Ecológico y Recreativo de Liberia, sin perjuicio de la posible responsabilidad patrimonial del Estado que se derive de esta anulación. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.
Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.
San José, 4 de agosto del 2006.
Gerardo
Madriz Piedra
(93503) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 6524-98 promovida por Procuraduría General de la República en contra de los artículos 14, 17 inciso 1), 19), 20), 22), 25), incisos 1), 3), 4), 5), y 8), 36, 38 párrafo tercero y 39 de la Ley de Biodiversidad, número 7788 del 30 de abril de 1998, se ha dictado el voto número 9563-06 de las dieciséis horas seis minutos del cinco de julio de dos mil seis, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la acción”.
Los Magistrados Solano, Mora y Vargas la declaran con lugar con sus consecuencias.
San José, 5 de julio del 2006.
Gerardo
Madriz Piedra
(93504) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 2969-04 promovida por Federico Malavassi Calvo y otros en contra de la Convención Colectiva de Trabajadores del Registro Nacional, se ha dictado el voto número 3002-06 de las diez horas cuarenta minutos del nueve de marzo de dos mil seis, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la acción”.
La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción.
San José, 9 de marzo del 2006.
Gerardo
Madriz Piedra
(93505) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 10063-01 promovida por FINANCORP Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, en contra de los artículos 158 y 160 de la Ley Reguladora del Marcado de Valores y resoluciones de la Superintendencia General de Valores SGV-163-2000 y SGV-278-2001, se ha dictado el voto número 13329-06 de las diecisiete horas treinta y dos minutos del seis de septiembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la acción en cuanto a los artículos 155 y 158 inciso 3) de la Ley Reguladora de Mercado de Valores. En relación con los demás incisos del artículo 158 y artículo 160 de la Ley Reguladora de Mercado de Valores y las resoluciones de la Superintendencia General de Valores impugnadas, se rechaza de plano la acción”.
San José, 6 de setiembre del 2006.
Gerardo
Madriz Piedra
(93506) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 7573-04 promovida por Defensor de los Habitantes y Dennis Janik en contra del Decreto Ejecutivo número 31737-MINAE, artículos 28 al 34 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 16 al 18 de su reglamento, Decreto Ejecutivo número 26433-MINAE, todos en relación con los permisos de cacería deportiva de especies de fauna silvestre, se ha dictado el voto número 10973-06 de las dieciocho horas cinco minutos del veintiséis de julio de dos mil seis, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la acción. Debe el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) cumplir con la obligación señalada en el último considerando de esta sentencia. Notifíquese”.
San José, 26 de julio del 2006.
Gerardo
Madriz Piedra
(93507) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 9594-05 promovida por Carlos Herrera Calvo y otros en contra del artículo 6 de la Directriz número 041-MP-H-MOPT-MINAE, se ha dictado el voto número 9572-06 de las dieciséis horas quince minutos del cinco de julio de dos mil seis, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la acción”.
La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar la acción con sus consecuencias.
San José, 5 de julio del 2006.
Gerardo
Madriz Piedra
(93508) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas cincuenta minutos del cinco de octubre del dos mil seis, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 06-009174-0007-CO interpuesta por Yalena de la Cruz Figueroa, en su condición personal y como integrante de la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia para que se declaren inconstitucionales los artículos 170 párrafo segundo y 171 del Código de la Niñez y Adolescencia, Ley número 7739, y los artículos 2, 6, 20 y 24 del Reglamento al Consejo de la Niñez y Adolescencia, Decreto Ejecutivo número 33028-MTSS-MSP-MNA. Estima que las normas son inconstitucionales pues eliminan y transfieren competencias de carácter constitucional otorgadas al Patronato Nacional de la Infancia. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo –claro está– que se trate de normas que se deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala, esta publicación no suspende la vigencia de la norma cuestionada en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 5 de octubre del 2006
Gerardo
Madriz Piedra
(93509) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo segundo de la ley de la Jurisdicción Constitucional que en la acción de inconstitucionalidad que se tramitó con el número 01-004119-0007-CO promovida por Max Alberto Esquivel Faerron, mayor, casado una vez, no indica número de cédula de identidad, vecino de San José, en su condición de defensor de los habitantes; contra el Decreto Ejecutivo Nº 29415-MP-MIVAH-MINAE, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 75 del 19 de abril del 2001, se dictó el Voto Nº 11397-2003 de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del ocho de octubre del dos mil tres, que literalmente dice:
“Se declaran con lugar las acciones, únicamente por violación al artículo 50 de la Constitución Política, por los efectos que produjo la norma impugnada durante su vigencia. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma que se declara inconstitucional, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En cuanto a la acusada violación al artículo 169 de la Constitución Política, se declaran sin lugar las acciones acumuladas. En lo demás, se rechazan de plano. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.
Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anuladas rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.
San José, 11 de octubre del 2006
Gerardo
Madriz Piedra
(93510) Secretario
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las trece horas del catorce de noviembre del dos mil seis, en la puerta principal de este Juzgado, con la base de trescientos noventa y un mil cincuenta y nueve colones, en el mejor postor remataré un freidor de gas, sin marca visible, de acero inoxidable, no presenta ninguna otra identificación y una plancha de acero inoxidable, sin marca, ni identificación visible, ambos en buen estado. Lo anterior por ordenarse así en ordinario laboral Nº 05-300031-0310 la (31-05) de María Amalia Salas Pérez contra Roxana González Castro.—Juzgado Contravencional de Naranjo, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Victoria Miranda Mora, Jueza.—Nº 83718.—(95459).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales de la fallecida Vilma Moraga Moraga, cédula de identidad número cinco-ciento setenta y tres-novecientos ochenta, quien en vida fue costarricense, viuda, recepcionista, vecina de Hatillo centro y falleció el veintisiete de junio del dos mil seis, se consideren con derecho en este asunto, se apersonen ante el despacho dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, en las diligencias aquí establecidas bajo el expediente 05-300021-0216-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese el Edicto de Ley una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Trabajo de Hatillo, 29 de setiembre del 2006.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(95056).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales de la fallecida Bernardita Román Bermúdez, cédula de identidad uno-setecientos cincuenta y ocho-cero cuarenta y uno, se consideren con derecho en este asunto, se apersonen ante el despacho dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, en las diligencias aquí establecidas bajo el expediente 06-300023-0216-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese el edicto de Ley una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Trabajo de Hatillo, 11 de octubre del 2006.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(95057).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las ocho horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando hipoteca inscrita en las citas 429-16557-01-0005-001 y habitación familiar según citas 565-10120-01-0001-001 y con la base de treinta y cinco millones ochocientos ochenta y cinco mil doscientos cincuenta colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta mil seiscientos ochenta y ocho-cero cero cero, partido de Heredia, que se describe así: terreno de jardín y patio con una casa. Situado en distrito primero Heredia, cantón primero Heredia, de la provincia cuatro Heredia. Colinda: al norte, con pared medianera con la finca madre matrícula Nº 57034-000, de José Manuel Guilá Moya; al sur, con Rosa Moya Ramírez y Orlando Bolaños Alvarado; al este, con Ricardo Guilá Borrase y Rosa María Moya Ramírez, y al oeste, con calle pública con un frente a esta de diez metros cincuenta y dos centímetros lineales. Mide: trescientos cuarenta y siete metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ordinario Nº 98-000517-504-CI, número interno 45-1-01, de Inversiones Agroforestales Las Horquetas Sociedad Anónima contra Walter Amerling Quesada.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 12 de octubre del 2006.—Lic. Sergio Ramos A., Juez.—(94601).
A las ocho horas treinta minutos, del quince de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando advertencia administrativa e inmovilización de finca por límites voluntarios, asientos números 07231-001 y 10447-01 de los tomos 320 y 532 y denuncia penal, asiento 01194-001 del tomo 533 y con la base de un millón cincuenta mil dólares o su equivalente en colones que deberán calcularse conforme el valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera adeudada al momento de pago, en el mejor postor remataré: finca inscrita en la Sección Propiedad del Registro Público, partido de San José, matrícula 205744-000, que es terreno de potrero con una casa forma irregular, situada en el cantón nueve, distrito tres, de la provincia de San José. Linderos: al norte, con Vermadana S. A. y calle pública; al sur, con Modesta Vargas; al este, con Hermanos Zamora; y al oeste, con Rochet Club Internacional. Mide ciento once mil trescientos noventa y dos metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario N° 1503-03-2 de Multinegocios Profesionales S. A. y otro contra Inversiones Bren S. A.—Juzgado Primero Civil de San José, 8 de setiembre del 2006.—Lic. Ana I. Montealegre B., Jueza.—Nº 83224.—(94716).
A las ocho horas treinta minutos, del diecisiete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones de colones, remataré: la finca inscrita en propiedad partido de Puntarenas, matrícula cero sesenta y nueve mil trescientos ochenta y uno-cero cero cero, que es lote ochenta y tres, terreno para la agricultura, sito en distrito segundo Jiménez, cantón sétimo Golfito, de Puntarenas. Linderos: norte, calle; sur, Río Rincón; este, Julián Barroso; oeste, Río Rincón. Mide: ciento cincuenta y dos mil ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados, plano catastrado número P-cero setecientos un mil novecientos dos-mil novecientos ochenta y siete. La finca descrita pertenece al demandado Sigifredo Fonseca Zamora. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ejecutivo hipotecario N° 04-012709-170-CA (interno 34-1-05) establecido por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Sigifredo Fonseca Zamora.—Juzgado Agrario de la Zona Sur, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Marisel Zamora Arias, Jueza Agraria.—Nº 83282.—(94717).
A las catorce horas treinta minutos, del dieciséis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, con la base de tres millones de colones, en el mejor postor se rematará el vehículo en garantía, placas CL-129122, marca Toyota, estilo Hilux, carga liviana, capacidad cuatro personas, carrocería cam-pu, color plateado, año mil novecientos noventa y cuatro, chasis número LN11100018918, motor 313416611. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo prendario, exp. Nº 01-100702-0468-CI, del Banco Nacional de Costa Rica contra Alberto Rivera Toborda y Mario Enrique Gómez Somarribas.—Juzgado Civil y de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 22 de setiembre del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—Nº 83311.—(94718).
A las ocho horas quince minutos, del siete de diciembre del dos mil seis, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios infracción ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aguirre y Parrita sumaria número 05-60004-443 y con la base de un millón ciento setenta y seis mil doscientos colones, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 509054, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedan 4 puertas, chasis KMHJF31JPPU498287, uso particular, estilo Elantra GL, capacidad 5 personas, año 1993, color verde, número de motor G4DJP962055. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso exp. Nº 06-001249-0185-CI-3 ejecutivo prendario de Financiera Desyfin S. A. contra Jeanneth Umaña Aguilar, Sandra Pérez Umaña, María Úrsula Delgadillo Torres.—Juzgado Sexto Civil de San José, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 83323.—(94719).
A las ocho horas quince minutos, del catorce de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre y condicre al tomo 326, asiento 3520, y con la base de ocho millones setecientos sesenta y nueve mil trescientos quince colones, remataré: la finca inscrita en el partido de San José, matrícula de Folio Real número 499520-000, la cual es terreno con una casa número 50, Urbanización La Libertad. Sita en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Linderos: al norte, con lote 51; al sur, con lote 49; al este, con lotes 66 y 67 ambos en parte; y al oeste, con calle pública con un frente a ella de 6,00 m. Mide: noventa metros cuadrados. Se remata por haberse ordenado en el proceso ejecutivo hipotecario número 06-001274-0184-CI de Daniel Alonso Rojas contra Mayra Elizabeth Calvo Carvajal.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—Nº 83335.—(94720).
A las quince horas, del catorce de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales, e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos, marca Hyundai, carrocería sedan cuatro puertas, categoría automóvil, estilo Accent SL, capacidad para cinco personas, año mil novecientos noventa y siete, color rojo, combustible gasolina, tracción sencilla, número de motor G4EKV069096. Se remata por ordenarse así en el proceso ejecutivo prendario expediente Nº 05-001052-182-CI-3 de Elizabeth Solano Barrantes contra Guillermo Vargas Solano.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 25 de setiembre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(94735).
A las diez horas, del veintinueve de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de treinta y siete mil setecientos cincuenta dólares, se rematará al mejor postor la finca del partido de San José, matrícula de Folio Real número cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento setenta y tres-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno para construir con una construcción, sito en el distrito tercero Daniel Flores, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Linderos: al norte, calle pública; al sur, Félix Monge Fallas; al este, Hugo Castillo Castillo, Franklin Jiménez Agüero y María Madrigal Ugalde; al oeste, María Madrigal Ugalde. Mide trescientos cuarenta y seis metros con veintiún decímetros cuadrados, con plano número SJ-0721275-1988 propiedad de Nelson Alfaro Aguilar. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario número 05-100248-424-CI-3 del Banco de Costa Rica contra Nelson Alfaro Aguilar y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Corredores, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Mainrald Hernández García, Juez.—(94746).
A las once horas y veinte minutos, del seis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada y libre de anotaciones judiciales y con la base de seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y ocho colones con veintiún céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ochenta y dos mil trescientos cuarenta y nueve - cero cero cero. Que es terreno: para construir lote 2-N-365. Sito: distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, INVU; sur, INVU; este, calle pública; y oeste INVU. Mide: ciento un metros con noventa y un decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-014720-0170-CA del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Maryflor Porras Bolívar.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Rosibel Jara Velásquez, Jueza.—(94765).
A las diez horas y cero minutos del catorce de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de catorce millones doscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 43021-000-002-003, la cual es terreno solar con una casa. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Roxana Sanabria; al sur, calle; al este, Nicolás Brenes Gómez, y al oeste, calle. Mide: ciento setenta y dos metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Héctor Guzmán Aguilar contra Mireya Poveda Guzmán. Expediente Nº 06-000777-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 83349.—(94882).
A las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de ochocientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: automotor placas CL 129892, marca Mazda, categoría carga liviana, estilo B 2000, capacidad 2 personas, año 1986, color rojo, chasis JM2UF3116G0625758. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Jorge Martín Guevara Agüero contra Henry Alberto Loaiza Berrocal. Exp. Nº 06-000974-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—Nº 83360.—(94883).
A las once horas del veintinueve de noviembre del dos mil seis, libre de gravámenes hipotecarios, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, con la base de cien mil dólares, al mejor postor, remataré: finca del partido de Puntarenas, matrícula noventa y un mil setecientos ocho-cero cero cero, que es lote tres, terreno para construir con un local comercial. Sito: en distrito cuatro Lepanto, cantón uno, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública con un frente de diecinueve metros con treinta y seis centímetros; al sur, con Jorge Cubero Gatgens; al este, con lote cuatro, y al oeste, con lote dos. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario N° 06-100712-642-CI-4, de Banco de Costa Rica contra Omar Trigueros Jiménez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas, 25 de setiembre del 2006.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 83363.—(94884).
A las catorce horas del veintinueve de noviembre del dos mil seis, libre de gravámenes hipotecarios, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, con la base de un millón ciento setenta y seis mil colones, al mejor postor, remataré: finca del partido de Puntarenas, matrícula cero setenta y nueve mil diecisiete cero cero cero, que es terreno para construir con una casa. Sita: en distrito noveno de Monteverde, cantón primero, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con María Luisa Zamora Miranda; al sur, con calle pública con un frente de diez metros; al este, con Adelia Trejos Cabezas, y al oeste, con Gerardo Camacho Zamora. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100684-642-CI, de Mutual Alajuela contra Giovanny Solís Villalobos y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 83364.—(94885).
A las nueve horas del veintidós de noviembre del dos mil seis, libre de gravámenes hipotecarios, y soportando condiciones y limitaciones al tomo trescientos ochenta y siete, asiento diecinueve mil ciento ochenta y seis, tomo cuatrocientos uno, asiento cuatro mil novecientos cuarenta, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, con la base de un millón setecientos ochenta y tres mil setenta y cuatro colones, al mejor postor, remataré: finca del partido de Puntarenas, matrícula cero setenta y siete mil setecientos noventa y uno, que es terreno para construir. Sita: en distrito segundo Tárcoles, cantón once de Garabito, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública; al sur, con Asoc. Des. Integ. Tárcoles de Garabito; al este, calle pública con nueve metros cuarenta y cinco centímetros, y al oeste, con Ramón Adanes Porras y otros. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100692-642-CI, de Mutual Alajuela contra Rubén López Jiménez y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 83365.—(94886).
A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del primero de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes prendarios comunes y anotaciones y con la base de quinientos mil colones, remataré: el vehículo placas Nº 558182, marca Hyundai, estilo Grace Grand Sal, categoría automóvil, número de motor D4BFS044799, chasis KMJRD37FPSU214121, color blanco, combustible diesel, año 1995, capacidad 15 personas, cilindros 04, cilindrada 2476 c.c. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 06-100615-0297-CI, que es proceso ejecutivo prendario de José Enrique Chaverri Arias contra William Sibaja Loría.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 83382.—(94887).
A las diecisiete horas y veinte minutos del trece de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado y con la base de cinco millones de colones exactos, soportando hipoteca de primer grado anotada al tomo 512, asiento 12988, en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, sáquese a remate el(los) inmueble(s) embargados, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento ochenta y siete mil treinta y uno cero cero cero, que es terreno para construir con una casa. Sito: distrito 01 San Juan, cantón 12 Tibás, de la provincia de San José. Linderos: norte, noroeste, avenida 5 bis con 11,00 metros; sur, Jorge Carballo Corrales con 21,25 metros; este, lote uno con 11,36 metros, y oeste, Hernán Campos Segura con 18,88 metros. Mide: doscientos veinte metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario Nº 92-003026-0227-CA, de Banco de Costa Rica contra Padilla Odor Roberto y Antillón Padilla Federico.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 29 de setiembre del 2006.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—Nº 83405.—(94888).
A las ocho horas quince minutos del miércoles ocho de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de un millón de colones (¢1.000.000,00), en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y dos mil setecientos noventa y cinco-cero cero cero, la cual es terreno de café y cítricos. Situada en el distrito San Ignacio, cantón Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Otoniel Castro Mora; al sur, calle pública; al este, William Alfredo Valverde Padilla, y al oeste, Olga Rojas Calderón. Mide: nueve mil seiscientos sesenta y dos metros con quince decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Emir Piedra Navarro, Hellen Garbanzo Rojas, Richard Piedra Navarro. Expediente Nº 03-000105-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de octubre del 2006.—Lic. Vanessa Fisher González, Jueza.—Nº 83414.—(94889).
A las ocho horas cuarenta minutos del diez de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y con la base de siete millones doscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos setenta y nueve mil setecientos ochenta y cinco-cero cero tres y cero cero cuatro, que es terreno para construir con una casa. Sito: distrito dos Cinco Esquinas, cantón trece Tibás, de la provincia de San José. Linderos: norte, T.R. División Vivienda S. A.; sur, T.R. División Vivienda S. A.; este, T.R. División Vivienda S. A., y oeste, calle pública con ocho metros tres centímetros. Mide: ciento cuarenta metros con cuarenta decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 04-006555-0170-CA, de Caja Costarricense de Seguro Social contra Mauricio Badilla Pasos, Melba Bustos Villalobos.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 25 de agosto del 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 83420.—(94890).
A las trece horas treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, con la base de dos millones novecientos mil colones, en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula Nº 30246-001 y 002, que es terreno para construir, lote 7. Situado en el distrito primero Limón, cantón primero Limón, provincia de Limón. Mide: ciento setenta y un metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Linda: al norte, con Hugo Ernesto Brenes y José A. Navarro; al sur, con calle pública; al este y oeste, con José Antonio Navarro Rojas. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario, expediente Nº 06-100408-0468-CI, de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Fanio Alberto Segura Torres y Johanna Patricia Masís Valle.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 22 de setiembre del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—Nº 83423.—(94891).
A las trece horas treinta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, con la base de dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula Nº 020709-000, que es terreno inculto lote 189. Situado en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Limón. Mide: doscientos setenta y cuatro metros con veintitrés decímetros cuadrados. Linda: al norte, con lote 130; al sur, con lote 131; al este, con lote 130, y al oeste, con lote 129. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-100407-0468-CI, de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra José Rodolfo Carranza Chavarría y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 11 de agosto del 2006.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 83424.—(94892).
A las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de cinco millones cuatrocientos cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete colones con noventa y cuatro céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos siete mil ochocientos setenta y dos cero cero cero, la cual es terreno de café con una casa. Situada en el distrito Sabanillas, cantón Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Olivier Godínez Hidalgo; al sur, calle pública con ciento trece punto cero tres metros de frente; al este, Olivier Godínez Hidalgo, y al oeste, Olivier Godínez Hidalgo. Mide: tres mil seis metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Asociación Solidarista de Empleados de Polymer de Costa Rica y Afines contra Claudio Fernández Astúa. Exp. Nº 05-000952-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—Nº 83444.—(94893).
A las nueve horas del catorce de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada al tomo 301, asiento 16.995, servidumbre sirviente al tomo 367, asiento 15.473 y servidumbre de paso al tomo 413, asiento 15.366 y con el veinticinco por ciento menos de la base primitiva, sea la suma de un millón doscientos mil colones, sáquese a remate al mejor la finca garante, matrícula número ciento noventa y ocho mil setecientos treinta y tres-cero cerco cero, que es terreno de potrero. Sita: en el distrito quinto Santa Teresita, cantón quinto Turrialba, de la provincia de Cartago. Linda: norte, con Ventura Alvarado García; al sur, con Martín Agüero Matamoros; al este, con calle pública, y al oeste, con Gonzalo García Novoa. Mide: treinta y cinco mil cuatrocientos trece metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. La finca pertenece al demandado García Vargas. Lo anterior por haberse así ordenado en ejecutivo hipotecario Nº 06-100166-341-CI-174-R, de Giovanny Sánchez Obando contra Iván García Vargas.—Juzgado Civil Laboral y Agrario de Mayor Cuantía de Turrialba, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—Nº 83449.—(94894).
A las catorce horas veinte minutos del quince de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de ocho millones seiscientos sesenta y cinco mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento cincuenta y nueve mil treinta y nueve-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa bloque C, lote 17. Sitio: distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Linderos: norte, sur y oeste, Residencias Navarro y Asociados Sociedad Anónima; este, calle pública. Mide: ciento cuarenta metros con cuarenta decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-013132-0170-CA, de Banco Nacional de Costa Rica contra Marcos Armando Hernández Fallas.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—Nº 83470.—(94895).
A las ocho horas treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este juzgado, libre de gravámenes, con la base de doscientos cincuenta mil colones cada una, en el mejor postor, se rematarán las fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad, ambas del partido de Limón, matrículas Nos. 111742-000 y 111743-000. La primera que es terreno para agricultura. Situado en el distrito segundo Batán, cantón quinto Matina, provincia de Limón, que mide: ciento sesenta y cinco metros cuadrados y linda: al norte y sur, con Equipos Mata del Atlántico S. A.; al este, con Jorge Luis Rodríguez Mejías, y al oeste, con calle pública con un frente de seis metros sesenta centímetros lineales. La segunda que es terreno para agricultura. Situado en el distrito segundo Batán, cantón quinto Matina, provincia de Limón, que mide: ciento sesenta y cinco metros cuadrados y linda: al norte y sur, con Equipos Mata del Atlántico S. A., al este, con Jorge Luis Rodríguez Mejías, y al oeste, con calle pública con un frente de seis metros sesenta centímetros lineales. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario N° 06-100426-0468-CI, de Jorge Nájera Araya contra Equipos Mata del Atlántico S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 22 de setiembre del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—Nº 83475.—(94896).
A las quince horas del dieciséis de noviembre de dos mil seis, desde la puerta exterior de este juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de cincuenta mil dólares, unidad monetaria de los Estados Unidos de América; remataré: finca inscrita en el Registro Público provincia de San José, matrícula de folio real doscientos cincuenta y tres mil seiscientos noventa y dos-cero cero cero, naturaleza, con una piscina, un vestidor y una casa. Sita en el distrito primero Curridabat, cantón dieciocho Curridabat de la provincia de San José. Colinda: al norte, y al oeste, con Invu; al sur, con avenida 14; al este, con Julio César Maza. Mide: trescientos once metros con once decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así dentro del proceso hipotecario 06-000921-182CI (1) de Compañía Los Jardines Verdes S. A., contra Inmobiliaria Zacatecas S. A.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 27 de setiembre de 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(94948).
A las nueve horas treinta minutos, del primero de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de setecientos cinco mil treinta y dos colones con sesenta y cinco colones, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Mack, modelo 1981, estilo DM600, 6 cilindros, combustible diesel, cubicaje 11 020 centímetros cúbicos, chasis número DM685S46243, motor ETZ6750C3940, color azul, capacidad 2 pasajeros, placas número C-029343. Se ordena el remate en ejecutivo prendario N° 06-000341-0180-CI de Fiduciaria Brunca S. A. contra Marmocot S. A. y Eduardo Fuentes Angulo.—Juzgado Primero Civil de San José, 14 de agosto del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(94957).
A las diez horas quince minutos del veinte de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley, sea la suma de seiscientos tres mil setecientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: una granizadora de dos tanques Ice Peak dos Bwol, marca Comelius, modelo M seis dos uno cero cinco siete dos cero cuatro, serie seis dos A cero tres dos uno PE cero cuatro cinco. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Exp. Nº 06-000800-181-ci de Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo (ACORDE) contra Mario Óscar c. c. Óscar Mario Mora Núñez.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial, San José, 25 de setiembre del 2006.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez Tramitador.—(94964).
A las ocho horas treinta minutos del doce de diciembre del dos mil seis, en este juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracciones y colisiones a favor del Juzgado de Tránsito de Desamparados según sumaria 05-601814-0491-TC y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 331.790, marca Ssang Yong, estilo Musso, capacidad 5 personas, año 1994, color blanco, carrocería Station Wagon o Familiar, categoría automóvil, combustible diesel, cilindros 05, cilindrada 2 900 c. c., chasis Nº KPBEA3D81RP012769, motor Nº 602900000333615. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente 06-000237-0185-CI ejecutivo prendario de Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo ACORDE contra Autopinturas Alex S. A.—Juzgado Sexto Civil de San José, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—(94965).
A las nueve horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor se rematará el vehículo dado en garantía, marca Freighliner, estilo FLD12064ST, carrocería cabezal o tracto camión, año 1994, chasis número 2FUYDCYBXRA454331, motor número 11701822, placas número C-141253, mismo que está a nombre de Juan Misael Barboza Serrano. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo prendario, expediente Nº 06-100362-0468-CI, de Importadora de Vehículos y Cabezales Danta S. A., contra Juan Misael Barboza Serrano.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(95036).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las ocho horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil seis, en la puerta que ocupa este Despacho, en el mejor postor, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de diez mil dólares, se ordena el remate sobre la finca inscrita al margen del partido de Guanacaste, Folio Real, matrícula veinte mil cuatrocientos sesenta-cero cero cero, terreno para construir, con una casa, situado en el distrito primero del cantón sexto Cañas de la provincia de Guanacaste. Mide; cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados. Limita: al norte, calle pública, y Caja Costarricense de Seguro Social; sur, calle pública y lote B; este, Caja Costarricense y lote B, oeste, calle pública en dos secciones. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 99-100547-0389-CI (569-2-99-C), proceso ejecutivo simple establecido por Municipalidad de Cañas contra Juan Arturo Abdelnour Granados.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 25 de setiembre del 2006.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—(95047).
A las nueve horas quince minutos, del ocho de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de diez millones de colones, remataré: Finca inscrita en Propiedad partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 351.197-000, que se describe así: Terreno para construir. Sita: en La Tigra de San Carlos distrito octavo, del cantón décimo, de la provincia de Alajuela. Mide: trescientos cincuenta y nueve metros con veintidós decímetros cuadrados. Linderos: al norte, Marcos Pérez Herrera; al sur, calle pública de veinticinco metros con cincuenta y seis centímetros lineales; al este, calle pública de doce metros, con quince centímetros lineales; y al oeste, Harvey Villalobos Fonseca. Se remata por ordenarse así en expediente número 06-100566-0297-CI (5a) de Rolando Méndez Villalobos contra Agrícola Ganadera Azaria María S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 4 de octubre del 2006.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 83485.—(95197).
A las diez horas, del martes veintiuno de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de trescientos tres mil dólares, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, matrícula de Folio Real número 038715-000, que se describe así: Potrero agricultura, mide: veintiocho mil cuatrocientos treinta y ocho metros con doce decímetros cuadrados, ubicada en el distrito cero cuatro San Nicolás, cantón 01, de la provincia de Cartago, linderos al norte con: Modulex S.A.; al sur, con Hacienda Palo Verde S. A.; al este, con Río Reventado y el Estado; y al oeste, con camino público. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario N° 06-000365-183-CI de Manuel Alberto Jara Calderón contra Villa Los Ángeles.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 22 de agosto del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 83509.—(95198).
A las ocho horas del veintiocho de noviembre del dos mil seis, en este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ciento cincuenta mil cuatrocientos ochenta y cuatro dólares con ochenta centavos, en el mejor postor remataré: La finca del partido de San José, matrícula N° 179504-000, que es terreno para construir con una casa, situado en el distrito 01 Colón, cantón 07 Mora, de la provincia de San José. Linderos: al norte, con Víctor Hugo Carvajal Chavarría; al sur, con calle pública con 22 metros y 18 céntimos; al este, con calle pública con 22 metros y 56 céntimos; y al oeste, con María Mayela Retana. Mide quinientos un metros con setenta y nueve, decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, exp. Nº 06-001277-0185-CI-5, ejecutivo hipotecario de José Joaquín Brenes Ávila contra Dixon Marín Carmona.—Juzgado Sexto Civil de San José, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 83520.—(95199).
A las trece horas y cuarenta minutos del treinta de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cincuenta mil colones, en el mejor postor, remataré: Ffinca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ochenta y dos mil setecientos setenta y cinco-cero cero dos, que es terreno lote con una casa. Sito: distrito 02 Palmar, cantón 05 Osa, de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, Freddy Webb Casasola; sur, calle pública con 37 metros y 92 centímetros; este, Anselmo Beita Altamirano; y oeste, calle pública con 50 metros y 90 centímetros. Mide: mil novecientos metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo simple número 97-020203-0170-CA del Banco Nacional de Costa Rica (BAC) contra Chan Pérez Norma, Gómez Moraga Rafael Ángel.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 3 de octubre del 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 83534.—(95200).
A las diecisiete horas y veinte minutos, del veintitrés de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de cuatro millones novecientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público matrículas número 013097-006, que es terreno de agricultura, situada en el distrito segundo San José, del cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Linderos: al norte, calle en medio de Juan Morales; al sur, Juan Loría; al este, calle en medio de sucesión de Antoni; y al oeste, Juan Loría y otro. Mide: diecisiete mil cuatrocientos setenta y dos metros con cuarenta decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo simple, número 94-007396-0227-CA, del Banco Nacional de Costa Rica contra Johnson Grant Norma, Manuel Gerardo Ruiz Delgado.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 29 de setiembre del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 83535.—(95201).
A las ocho horas, del treinta de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de doscientos sesenta y seis mil setecientos doce colones, al mejor postor remataré: Vehículo marca: Ford, categoría: automóvil, carrocería: station wagón o familiar, chasis: 1FAPP2896JT140424, estilo: Scort GL, capacidad: 5 personas, año 1988, color: negro, peso bruto: 1550 kg, peso neto: 1050 Kg, cilindrada: 1900 c.c. combustible: gasolina, placas: doscientos once mil doscientos veintisiete. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario N° 2006-001875-0223-CI de Susana Mora Agüero contra Rubén Jiménez Jiménez.—Juzgado Cuarto Civil de Menor Cuantía de San José, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Ronny Durán Umaña, Juez.—Nº 83546.—(95202).
A las nueve horas del veintitrés de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales, soportando reservas, restricciones y condiciones, al tomo trescientos veintisiete, asiento doce mil seiscientos sesenta y ocho, con la base de seis mil setecientos cincuenta dólares, remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de Puntarenas, bajo el sistema de Folio Real matrícula número treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y tres-cero cero cero, que es terreno con una casa y árboles frutales, situado en distrito segundo Volcán, cantón tercero Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Lindantes: norte, calle pública con veinticinco metros; sur, Jorge Steinvorth; este, Emilce Espinoza; y oeste, Romualda Espinoza. Mide: dos mil ciento cincuenta y cuatro metros con cuatro decímetros cuadrados. Plano P-873486-2003. La finca descrita pertenece a Ana Lorena Arguedas Elizondo. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario N° 05-100795-188-CI interno N° 833-05-R4 de Inversiones Ganz del Sur S.A. contra Ana Lorena Arguedas Elizondo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 27 de setiembre del 2006.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 83561.—(95203).
A las dieciocho horas y veinte minutos, del siete de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre traslada al tomo N° 347 asiento N° 19834-01 y con la base de cuatro millones ochenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos uno-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 02 San Miguel, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Israel Mora Mora y Asociados S. A., lote 2-A; al sur, Municipalidad de Desamparados y calle pública; al este, calle pública; y al oeste, zona de protección quebrada para donar a la Municipalidad propiedad de Israel Mora Mora y Asociados. Mide: ciento cincuenta y dos metros con once decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social contra William Hernández Sanabria. Exp. Nº 03-008358-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de octubre del 2006.—Lic. Carlos Enrique Espinoza Salas, Juez.—Nº 83578.—(95204).
A las ocho horas quince minutos, del ocho de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes, soportando servidumbre trasladadas bajo las citas Nos. 337-11749-01-0911-001, con la base de novecientos siete mil doscientos noventa y un colones setenta y un céntimos (907.291,71), sáquense a remate la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real matrícula número 359.779 - 001 y 002, y que se describe así: Terreno para construir. Sito: en distrito cuatro Aguas Zarcas, cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linderos: al norte, Corporación San Germain S. A.; sur, lote dos de Ronald Gómez Matamoros y Karin Ruiz Madrigal; este, Corporación San Germain S. A., y al oeste, calle pública con un frente de nueve metros lineales. Mide: ciento sesenta y dos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 06-100681-0297-CI, ejecutivo hipotecario de Concooque R. L., contra Roy Enrique Ángulo Guzmán.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 29 de setiembre del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—Nº 83606.—(95205).
A las catorce horas del nueve de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de cinco millones setecientos catorce mil quinientos diez colones con veintinueve céntimos, remataré: vehículo marca Alfa Romeo, estilo ciento cincuenta y seis Selespeed, categoría automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, tracción sencilla, cinco personas, año dos mil uno, color azul, gasolina, placas cuatrocientos diecisiete mil trescientos setenta y cinco. Prendario Nº 05-001223182-CI (6) de Scotiabank de Costa Rica Contra Manrique Ávila de Benedictis.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 7 de setiembre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(95287).
A las diez horas del lunes trece de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de doce mil doscientos treinta y dos dólares con sesenta y dos centavos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número quinientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho, marca Alfa Romeo, estilo AR147SELES PEED, categoría automóvil, carrocería sedan de cuatro puertas, serie, chasis y VIN ZAR93700005070377, uso particular, año dos mil tres, color blanco, carrocería sedan de cuatro puertas, tracción sencilla, motor AR32310233724, marca Alfa Romeo, cuatro cilindros, mil novecientos setenta centímetros cúbicos. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 05-001227-0183-CI-1 de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Manrique Ávila de Benedictis.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía San José, 11 de setiembre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(95426).
A las ocho horas, treinta minutos del martes catorce de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y servidumbre de acueducto y paso de AYA, con la base veintidós millones seiscientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y tres colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, folio real número F-cero cuarenta y cuatro mil novecientos setenta-cero cero cero, que se describe como bloque D finca filial ocho, apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos, situada en el distrito diez Damas, cantón tres de Desamparados. Colinda: al norte, con finca filial cuarenta y uno del bloque D; al sur, calle tres; al este, finca filial nueve de bloque D, y al oeste, con finca filial siete del bloque D. Mide: noventa y seis metros cuadrados. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-001230-CI-1 de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra María Teresa Serrano Blanco y Guillermo Alberto de la Trinidad González Álvarez.—Juzgado Cuarto Civil de San José, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(95434).
A las catorce horas treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de dos mil ochocientos noventa y cinco dólares con treinta y cinco centavos moneda de los Estados Unidos de América, remataré: vehículo marca Nissan, estilo Sentra GXE, automóvil, sedán cuatro puertas, cinco personas, tracción sencilla, año mil novecientos noventa y siete, color blanco, gasolina, motor número GA uno seis ocho ocho ocho siete nueve dos M, placas cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos veintiséis. Prendario Nº 06-001185182-CI (6) de Florcar S. A. contra Mickey Lane.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 10 de octubre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 83625.—(95450).
A las diez horas cuarenta y cinco minutos del lunes seis de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, pero soportando sumaria 04-600118-044-TC, a la orden del Juzgado Contravencional de Buenos Aires y con la base de un millón cuatro mil cuatrocientos cuarenta colones, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número quinientos treinta y dos mil ciento veinticuatro, marca Kia, estilo Pride, carrocería automóvil, capacidad para cinco personas, año mil novecientos noventa y tres, color verde, sedán de cuatro puertas, serie chasis y VIN KNADA22K2PA523653, uso particular, motor B3739580, marca Kia, cilindrada mil trescientos veintitrés centímetros cúbicos, cuatro cilindros. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-001286-0183-CI-1 de Corporación Port Said S. A. contra María de los Ángeles Campos Venegas.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 19 de setiembre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 83657.—(95451).
A las diez horas quince minutos del martes catorce de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón setecientos ochenta mil veinte colones exactos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa Nº 559567, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Accent, año 1995, color rojo, de gasolina, sedán de cuatro puertas, para cinco personas, motor Nº G4EKS541091. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-001315-183-CI de Corporación Port Said Sociedad Anónima, contra Wálter José Marín Sánchez.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 22 de setiembre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 83659.—(95452).
A las nueve horas del veintiuno de noviembre del dos mil seis, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión a favor del Juzgado de Tránsito sumaria 06-463-174-TR y con la base de tres millones doscientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y cinco colones con veinte céntimos, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 554856, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería Station Wagon o familiar, chasis KMHJW31MPTU025288, uso particular, estilo Avante, capacidad cinco personas, año 1996, color blanco, número de motor G4GMT103020. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 06-001324-0181-CI ejecutivo prendario de Corporación Port Said S. A. contra Carlos Montagne Gómez.—Juzgado Segundo Civil de San José.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 83660.—(95453).
A las catorce horas diez minutos del cinco de diciembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de un millón trescientos ochenta y cuatro mil quinientos colones, remataré: vehículo marca Hyundai, transporte colectivo interurbano, carrocería microbús, quince personas, motor D cuatro BFT uno ocho cuatro siete tres dos, color plateado, diesel, modelo mil novecientos noventa y seis, placas SBJ-cero cero nueve tres cero uno. Prendario Nº 06-001388-182-CI (5) de Corporación Port Said S. A. contra Víctor Manuel Rojas Vega.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 3 de octubre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 83661.—(95454).
A las catorce horas del día veintitrés de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas número seis tres nueve dos siete cinco, marca Hyundai, estilo Elantra G L, año mil novecientos noventa y nueve, color plateado, chasis Nº K M H J F dos cinco F X X U siete siete seis tres seis nueve, combustible gasolina, y con la base de dos millones de colones, libre de anotaciones y gravámenes prendarios. Lo anterior por haberse ordenado así en prendario Nº 06-100458-0295-CI de Autos Frecruza de Grecia S. A., contra Óscar Fernando Vindas Fonseca.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 9 de octubre del 2006.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 83694.—(95455).
A las nueve horas del día dieciséis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Popular y de Desarrollo Comunal inscrita al tomo quinientos veintiocho, asiento siete mil ciento cuarenta y siete, así como embargo practicado a favor de Knoxvil del Este S. A. visible al tomo quinientos cuarenta y ocho, asiento tres mil ochenta y cinco y con la base de dieciséis millones trescientos veintinueve mil colones exactos en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento cuarenta y seis mil ochocientos setenta- cero cero cero. Que es terreno: para construir. Sitio: distrito San Diego, cantón La Unión de la provincia de Cartago. Linderos: norte: Inversionistas S. A.; sur, Inversionistas S. A.; este, calle pública y oeste, Luis Arturo Montero Mora. Mide: mil doscientos diecisiete metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso desahucio Nº 03-100208-0349-CI (213-5-03) de Knoxvil del Este S. A. contra Asesores Punta del Este M&M S. A.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 19 de setiembre del 2006.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—Nº 83699.—(95456).
A las catorce horas del martes siete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando limitaciones de Leyes y Habitación Familiar y con la base de cuarenta y dos mil doscientos ochenta y nueve colones con ochenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos veintiséis mil novecientos treinta y cinco la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Alfaro, cantón San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Efraín Barrantes Rojas; al sur, servidumbre de paso en medio de Efraín Barrantes Rojas; al este, Efraín Barrantes Rojas y al oeste, Leticia Barrantes Conejo y Adolfo Carranza Chávez. Mide: doscientos sesenta y tres metros cuarenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jenny María Barrantes Conejo, Rubén Rojas Quesada. Expediente Nº 06-000673-0691-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de San Ramón, 6 de octubre del 2006.—Lic. Daniel Andrés Hernández Cascante, Juez.—Nº 83710.—(95457).
A las ocho horas del ocho de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, ahora con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea por la suma de un millón quinientos cincuenta y nueve mil cuarenta colones con cincuenta y un céntimos, remataré: finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número trescientos cincuenta y seis mil novecientos cincuenta - cero cero cero, que se describe así: terreno con una casa lote D-3, ubicado en el distrito primero, Quesada, cantón décimo, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, alameda cinco con un frente de seis metros con un centímetro lineal; sur, lote 64, oeste, lote 28 y este, lote 30. Mide: ciento cuatro metros con quince decímetros. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 04-101052-0297-CI que es ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ronald Villegas Villegas. Publíquese en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 25 de setiembre del 2006.—Lic. Marco Vinicio Lizano Oviedo, Juez.—Nº 83711.—(95458).
A las diez horas, treinta minutos del catorce de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado al mejor postor remataré: libre de gravámenes prendarios: 1) Por la base de veinte mil colones, un escritorio de madera con seis gabeteros, sin placa de identificación. 2) Por la base de quince mil colones, un teléfono fax, marca Panasonic, con seis perillas de control de color negro. 3) Por la base de ochocientos cincuenta mil colones, una incubadora OH (insolation incubidor), marca Caree-Ette, modelo190 A, de 120 voltios, 60 HZ, 215 watts, con 12 perillas de controles la parte metálica de color azul y el resto transparente. 4) Por la base de cinco mil colones, un abanico de cuatro aspas, marca Panasonic, con 6 perillas de control de tres velocidades, de color blanco, de techo. 5) Por la base de veinte mil colones, a diez mil colones cada una, dos sillas de mimbre color negro. 6) Por la base de cien mil colones, cincuenta mil colones cada uno, dos pinturas con marco de vidrio. 7) Por la base de cuarenta mil colones, una camilla para atender pacientes, alta en madera con patas torneadas y la espuma forrada en vinil. 8) Por la base de diez mil colones una lámpara de metal en color negro, con lupa para atendimiento de pacientes, lo anterior en buen estado de conservación y funcionamiento. Por haberse así ordenado en la comisión civil 142-06 juicio ejecutivo simple Nº 01-001404-0638-CI-13, del Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, promovido por Banco Nacional de Costa Rica, contra Gerardo Bolaños Sancho.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Orotina, 12 de octubre del 2006.—Lic. Pedro Ferran Reina, Juez.—Nº 83720.—(95460).
A las diez horas, cuarenta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre de paso y con la base de seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos veintinueve colones con treinta y tres céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y seis-cero cero cero. Que es terreno: para construir lote 287. Sitio: distrito 03 Daniel Flores, cantón 19 Pérez Zeledón de la provincia de San José. Linderos: norte, avenida 7; sur; este y oeste, INVU. Mide: noventa metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-017463-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Nidia Picado Arbustini.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 28 de setiembre del 2006.—Lic. Rosibel Jara Velásquez, Jueza.—Nº 83721.—(95461).
A las diez horas treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, y con la base de seiscientos setenta y cinco mil colones, en el mejor postor se rematará lo siguiente: Vehículo marca Hyundai, estilo Elantra GL, capacidad 5 personas, categoría automóvil, color azul, año 1992, chasis número KMHJF3IJPNU271451, motor número Hyundai G4DJN529134, placas número 386691. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en Ejecutivo Prendario N° 06-100227-0468-CI de Maritza Pérez Castillo, contra Alfonso Arturo Solano Benegas.—Juzgado Civil y Trabajo Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica Guápiles, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 83747.—(95462).
A las diez horas treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, con la base de dos millones seiscientos cuarenta mil colones, en el mejor postor se rematará el vehículo marca Mazda, estilo Miata, carrocería sedan dos puertas, color blanco, año 1990, chasis Nº JM1NA3515L0120998, motor número no visible, placas Nº 556625, mismo que esta a nombre de William Ginaldo Velasco. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo prendario N° 06-100392-0468-CI de Jorge Alberto Rubí Mercado contra William Ginaldo Velasco.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 8 de setiembre del 2006.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 83748.—(95463).
A las nueve horas del veintidós de diciembre de dos mil seis, en la puerta principal del local que ocupa este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando Reservas y Restricciones al tomo: 290, asiento: 9331, del Diario del Registro Público, ahora sin sujeción a tipo, remataré: La finca hipotecada inscrita en Propiedad Partido de Alajuela Matrícula de Folio Real número trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho-cero cero uno, cero cero dos y cero cero tres, que es terreno para agricultura, sito en Pocosol, distrito trece de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela. Lindante al norte, servidumbre de paso en medio de Eustaquio Rojas Bolaños; al sur, calle pública con un frente de treinta y ocho metros con cincuenta y tres centímetros lineales y Óscar Benavides Benavides; al este, quebrada La Goma y al oeste, Dionisio Bermúdez Azofeifa. Mide: ciento cinco mil seiscientos sesenta y dos metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Propiedad de los demandados Domingo López Peñaranda, José Gerardo López Jiménez y Gerardo Enrique López Jiménez. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario N° 04-100670-297-CI establecido por el Banco de Costa Rica (Antes Luis Napoleón López Alemán) contra José Gerardo López Jiménez y otros.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 9 de octubre del 2006.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—Nº 83754.—(95464).
A las ocho horas del ocho de noviembre del dos mil seis, en la puerta principal de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, con la base de cinco millones ciento noventa y ocho mil ciento veintiocho colones, al mejor postor remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Partido de Guanacaste, matrícula número sesenta mil novecientos diecinueve-cero cero cero, que es terreno de solar con una caseta, situado en el distrito tercero, cantón segundo Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linda: norte, Julián Acosta Fonseca; sur, calle pública con un frente de cuarenta y tres metros con treinta y dos centímetros; este, Efraín Matarrita Torres y Julián Acosta Fonseca, y oeste, Nielsi Elizondo Cubillo y Fabio Acosta Gutiérrez, ambos en parte. Mide: dos mil ciento veinticuatro con setenta y cuatro decímetros cuadrados. La finca relacionada pertenece a María de los Ángeles Cascante Gutiérrez. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra María de los Ángeles Cascante Gutiérrez. Exp. Nº 06-100266-390-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Nicoya, Guanacaste.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—Nº 83772.—(95465).
Al ser las trece horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, y con la base de un millón ciento veinticinco mil colones, suma que contiene la rebaja del 25%, en el mejor postor remataré: el vehículo placas número C ciento treinta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro, que se describe así: marca: Volvo categoría carga pesada, carrocería furgón, tracción sencilla, vin YB3U6A7A2LB445300, capacidad dos personas, año 1990, color blanco. Lo anterior por haberse ordenado así en prendario Nº 04-100610-0295-CI, de Víctor Julio Barrantes Hidalgo contra Ana Cecilia Barrantes Rodríguez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 28 de setiembre del 2006.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 83778.—(95466).
A las nueve horas treinta minuto del ocho de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes y con la base dada por el perito sea la suma de trece millones setecientos dos mil setecientos cuarenta colones, remataré: Finca del partido de Alajuela matrícula número ciento noventa y nueve mil trescientos sesenta y seis-cero cero cero, y que se describe así: Terreno de charral, sito en el distrito cuarto, Aguas Zarcas del cantón décimo San Carlos de la provincia de Alajuela, mide: Cincuenta y cuatro mil ochocientos diez metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Linda : al norte, Maribel Mora Jiménez, Esmeralda Jiménez, lotes uno y dos, Rafael Angel Alfaro, Ana Flor Vargas, calle pública, María Lidia González. Bravo, Isaura González Bravo, Edgardo López Vargas y César Augusto Benavides Lizano; al sur, lote 37, Rafael Ángel Alfaro Quirós y Ana Flor Vargas; al este, Maribel Mora, Esmeralda Jiménez, lotes uno y dos, Rafael Ángel Alfaro Quirós, Ana Flor Vargas, y calle pública, al oeste, Esmeralda Jiménez, lotes dos y uno de Rafael Ángel Alfaro y María Lidia González Bravo. Se remata por haberse ordenado así en expediente número 05-100692-0297-CI, que es ejecutivo simple de José Adonay Alfaro Barrantes contra José Fabio Ramírez Mena. Se les hace saber a los interesados que al margen de la finca que se pretende rematar posee un gravamen por demanda ordinaria de divorcio, que corresponde al expediente Nº 04-400576-300-FA y se tramita en el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos. Ciudad Quesada, 6 de octubre del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—Nº 83780.—(95467).
A las diez horas y quince minutos del diez de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales, con la base de cinco millones seiscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta mil treinta y seis-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir lote 24. Situada en el distrito 03 Jesús, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 23; al sur, lote 25; al este, plaza de deportes, y al oeste, resto destinado a calle pública con un frente a ella de 8,48 metros. Mide: ciento setenta y dos metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Roxinia Cortés Gerrero contra Alberto Herrera Arias y Carlos Alberto Jaen Jaen. Exp: Nº 03-001276-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—Nº 83781.—(95468).
A las nueve horas y cero minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de un millón quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero noventa mil trescientos setenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno lote veinticinco bloque C para construir. Situada en el distrito segundo Cartago Occidental, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Invemolino S. A; al sur, calle con once metros; al este, lote veintiséis, y al oeste, lote veinticuatro. Mide: doscientos catorce metros con diecisiete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Corporación Vacas Negras Sociedad Anónima contra Exrepre de Cartago Sociedad Anónima, Leonardo Martínez Zúñiga, expediente: Nº 05-001617-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 83784.—(95469).
A las nueve horas treinta minutos del martes siete de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de dos mil ochocientos sesenta dólares, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa Nº 268552, con las siguientes características: automóvil marca Mitsubishi, estilo Montero RS, año 1989, color café, para seis personas, motor Nº 634134. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-000847-183-CI-5 de Vehículos Internacionales Veinsa Sociedad Anónima contra Flor de Liz Zamora Zamora.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 6 de octubre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 83817.—(95473).
A las nueve horas del seis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de cuatro millones novecientos sesenta mil setecientos veintiocho colones, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Mitsubishi, modelo 1996, estilo Montero LS, chasis Nº JA4MR31H6TJ010859, motor 6G72T23543, color azul, capacidad 7 pasajeros, placas Nº 554178. Se ordena el remate en expediente Nº 06-000454-0180-CI. Prendario de Vehículos Internacionales Veinsa S. A. contra Wilbert González Oviedo.—Juzgado Primero Civil de San José, 14 de agosto del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 83818.—(95474).
A las ocho horas con treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de veintidós mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero nueve uno ocho cero cinco-cero cero cero, la cual es terreno de patio con casa lote dos. Situada en el distrito 01 Parrita, cantón 09 Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, carretera costanera; sur, con un frente de 15,80 metros; al sur, Canal de Sanidad en medio de Cooperativa de Productores de Palma Africana California; al este, Ignacio Ortiz Berrocal, lote uno, y al oeste, Edgar Picado Salas, lote tres. Mide: quinientos siete metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inmobiliaria Dogui y Nati Sociedad Anónima, Inversiones Rodríguez Campos WYH S. A. contra Damaris Arroyo Madrigal. Expediente Nº 06-001659-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 22 de agosto del 2006.—Lic. Óscar Mena Valverde, Juez.—(95508).
A las ocho horas treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos diecinueve colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas doscientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y siete, marca Toyota tercel, año mil novecientos noventa y tres, gasolina, color blanco, motor Nº 2E2552511. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo prendario Nº 2006-000212-221-CI, de James Robert Williams Serrano contra Roger Gerardo Santamaría Jiménez.—Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía de San José, 11 de octubre del 2006.—Lic. Ingrid Fonseca Esquivel, Jueza.—(95529).
A las nueve horas del seis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, soportando infracción de la boleta número 98220042 por parte del Juzgado de Tránsito del Segujndo Circuito Judicial de San José y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de un millón trescientos sesenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1-) vehículo placas N° 146597, color beige, año 1991, marca Nissan, categoría automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, número de chasis BBAB13003025, estilo Pulsar X, capacidad para cinco personas, número de motor GA13423107B, marca Nissan. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario del Banco Nacional de Costa Rica contra Gerardo Eugenio Soto Víquez y Paniagua Solís Eliécer. Expediente Nº 97-000830-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de setiembre del 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—(95561).
A las catorce horas treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este juzgado, con la base de diecinueve millones trescientos dos mil novecientos seis colones con cincuenta céntimos (pericial visible a folio 49), en el mejor postor se rematará la finca sin inscribir que se describe así: ubicada en la Tigra de Puerto Viejo de Sarapiquí, Heredia, tiene un corral con techo, una casa de habitación de madera y piso de madera, con un anexo forrado en parte zinc y en parte madera. Mide: ochenta y cinco hectáreas cinco mil doscientos noventa metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Linda: al norte, Jhonny Mora Salas; al sur, Carlos Rivas García y Carlos Chacón Pérez; al este, Teófilo Rugama Ledezma y al oeste Francisco Reyes Hernández. No existen terceros poseedores dentro del bien. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo simple Nº 00-100224-0468-CI, de José Sevilla Robledo contra Luis Alberto Corella Sánchez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 5 de octubre del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—(95565).
A las ocho horas quince minutos del ocho de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de seiscientos noventa y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas 463515, marca Hyundai, carrocería sedán 4 puertas, estilo Excel GLS, capacidad cinco personas, año 1994, color gris, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 06-000874-184-CI-7, de Instacredit S. A., contra Joaquín Arrieta Ramírez y Amelia Rosmery Arrieta Ramírez.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 11 de setiembre del 2006.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—(95567).
A las ocho horas treinta minutos del siete de diciembre del dos mil seis, en este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de quinientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta y ocho colones, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 534.634, marca Hyundai, estilo Accent, capacidad 5 personas, año 1994, color verde, carrocería sedán 4 puertas, categoría automóvil, combustible gasolina, cilindros 04, cilindrada 1500 CC., chasis Nº KMHVF21NPRU063993, motor Nº G4EKR179158. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 05-001342-185-CI, ejecutivo prendario de Instacredit S. A., contra Damaris Parrales Jiménez.—Juzgado Sexto Civil de San José, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—(95568).
A las diez horas del cinco de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de doscientos sesenta y dos mil quinientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: equipo para carnicería que consiste en una sierra marca Torrey, modelo SJ dos nueve cinco, serie nueve seis ocho dos. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Centro Internacional de Inversiones CII S. A., contra Jesús Reyes Arce. Expediente Nº 05-001694-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de setiembre del 2006.—Lic. Dunia Loría Rodríguez, Jueza.—(95575).
A las quince horas del veintiuno de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes prendarios, con la base de quinientos mil colones en el mejor postor remataré: un vehículo automotor placas uno uno cero dos seis siete, marca Subarú, estilo E doce, capacidad siete pasajeros, color gris, tracción sencilla, categoría automóvil, chasis LKJ ocho cero cero dos uno tres siete, tipo LKJ ocho, motor tres uno dos cuatro uno dos E F uno dos, de mil ciento ochenta y nueve centímetros, combustible gasolina. Lo anterior por haberse ordenado en proceso ejecutivo prendario Nº 06-100094-0321-CI, de la Navideña S. A., representada por Juan Rafael Quesada Portugués contra Carlos Alfonso Montero Montero y Hélice Villalobos Sánchez.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Valverde Vega.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(95583).
A las ocho horas del quince de noviembre del dos mil seis, en la puerta principal de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, soportando condiciones resolutorias y prohibiciones, con la base de seis millones ciento noventa y tres mil novecientos quince colones con noventa y dos céntimos, se rematará al mejor postor la finca del partido de Puntarenas, Folio Real número veinte mil cuatrocientos cinco-cero cero cero, que es terreno para la agricultura. Situado en el distrito tercero Guaycará, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Mide: doscientos sesenta y un mil setecientos noventa metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Lindantes: al norte, con Orlando Badilla y Albino Delgado Varela; sur, Albino Delgado; este, calle pública, y oeste, Julio Agüero Agüero. Propiedad de Albino Delgado Varela. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 03-100150-424-CI-2 (161-03), del Banco Nacional de Costa Rica contra Albino Delgado Varela.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Mainrald Hernández García, Juez.—Nº 83849.—(95685).
A las trece horas treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado y hasta por la suma de un millón ochocientos cincuenta mil colones, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada, condiciones y reservas, en el mejor postor remataré la siguiente finca: inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Puntarenas, bajo la matrícula de Folio Real número cincuenta y cuatro mil quinientos doce-cero cero cero, que es terreno para construir, con una casa de habitación, salón y bar, dos apartamentos. Situada en el distrito segundo Palmar, cantón quinto Osa, de la provincia de Puntarenas, con los siguientes linderos: norte, Édgar Madrigal Trigueros; sur, calle pública con treinta y cinco metros treinta y nueve centímetros; este, Édgar Madrigal Trigueros y terreno valdío; oeste, Santiago Arias y calle pública; noreste, Édgar Madrigal Trigueros, casa de habitación con doce metros; suroeste, Santiago Arias, terreno valdío, con una medida de setecientos ochenta y tres metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 01-100017-0422-CI, establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra Ana Teresa Ramírez Sandí.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Golfito, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—Nº 83850.—(95686).
A las quince horas del cuatro de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, soportando los siguientes gravámenes, reservas y restricciones, al tomo: cuatrocientos cinco, asiento: diez mil setecientos cincuenta y dos, secuencia: cero uno, subsecuencia: cero ochocientos cincuenta, consecutivo: cero cero uno; hipoteca inscrita al tomo: quinientos treinta y cinco, asiento: once mil ciento sesenta y ocho, secuencia: cero uno, subsecuencia: cero cero cero uno, consecutivo: cero cero uno, por un monto de cinco millones de colones. Acreedor: Banco Nacional de Costa Rica, cédula jurídica número cuatro-cero cero cero-cero cero uno cero dos uno. Deudor: León Azul de Golfito S. A., cédula jurídica número tres-uno cero uno-uno siete seis cero siete seis y Jhon Norvel Hill, pasaporte número siete cero dos cero siete seis siete siete cuatro. Con la base de cuatro millones ciento noventa y nueve mil quinientos tres colones con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré la siguiente finca: 1) Finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, provincia de Puntarenas, número ochenta y un mil novecientos setenta y cinco-cero cero cero, que es terreno sección B tacotales y montaña, hoy con dos casas de habitación, con una medida de setenta y seis mil trescientos cinco metros con noventa decímetros cuadrados y los colindantes son: norte, Simón Torres Torres; sur, calle pública con ciento doce metros tres centímetros de frente; este, calle pública con cuatrocientos siete metros doce centímetros de frente y oeste Simón Torres Torres. Según plano catastrado número P-cero nueve tres ocho cuatro uno cinco-mil novecientos noventa. Lo anterior se subasta por haberse ordenado así en proceso de ejecución hipotecaria Nº 06-100023-0422-CI, establecido por Banco Nacional de Costa Rica contra León Azul de Golfito S. A. y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Golfito, 2 de octubre del 2006.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—Nº 83851.—(95687).
A las quince horas y cuarenta minutos del seis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando infracciones y colisiones y con la base de cuatro millones doscientos mil colones, al mejor postor, remataré, lo siguiente: Vehículo placas N° 354530, marca, Suzuki, estilo Sidekick JX, capacidad, cinco personas, color vino, tracción doble. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario número 06-007740-0170-CA, del Instituto Nacional de Seguros contra José García Urbina.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 24 de setiembre del 2006.—Lic. Rosibel Jara Vel, Jueza.—(95710).
A las catorce horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones quinientos veintisiete mil doscientos ochenta colones con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré: La finca del partido de Puntarenas, matrícula de Folio Real número cero noventa y ocho mil trescientos treinta y tres, derechos cero cero uno y cero cero dos, que es terreno con una casa y patio, lote 709, situado en el distrito primero (Limón), cantón primero (Limón) de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Pablo Beita; al sur, con callejón público con un frente de nueve punto noventa y ocho metros; al este, con Arelis Barrantes Chinchilla y al oeste, con lote 710. Mide: doscientos cuatro metros con cuatro decímetros cuadrados propiedad de los accionados Gabriela Morales Mora y Gerardo Emiliano Corrales Villegas. Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso hipotecario Nº 06-100092-0425-3-CI, del Banco Nacional de Costa Rica en contra de Gabriela Morales Mora y Gerardo Emiliano Corrales Villegas.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Irving Vargas Rodríguez, Juez.—(95713).
A las diecisiete horas del tres de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando afectación a patrimonio familiar, al tomo cuatrocientos cincuenta y seis, asiento mil cuatrocientos treinta y uno y con la base de cuatro millones novecientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real mecanizado, matrícula número ciento tres mil ciento veinte-cero cero cero. Que es terreno para construir con una casa de madera. Sitio: distrito tres, cantón ocho de la provincia de San José. Linderos: norte, lote cuatro; sur, Isaura Jiménez; este, Manuela Rivera de Rivera, y al oeste, calle con frente de ella de tres metros con treinta y cuatro centímetros. Mide: ochenta y dos metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 02-006778-0170-CA del Instituto Nacional de Seguros contra Ana Cecilia Alfaro Salas, Carlos Palavicini Espinoza.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 4 de setiembre del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—(95715).
A las catorce horas y cuarenta minutos del seis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve colones con catorce céntimos, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real mecanizado, matrícula número sesenta y siete mil trescientos treinta y seis-cero cero cero. Que es terreno para construir bloque H lote 8. Sitio: distrito primero, cantón primero de la provincia de Limón. Linderos: norte, con avenida Orga; sur, INVU; este, INVU, y al oeste, INVU. Mide: noventa metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-011200-0170-CA del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Teresa Alfaro Sánchez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Rosibel Jara Velásquez, Jueza.—(95751).
A las dieciocho horas y veinte minutos del siete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando reservas y restricciones anotado al tomo N° 391 asiento N° 6499 y con la base de un millón ciento treinta y ocho mil quinientos cuarenta colones exactos, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número setenta y seis mil doscientos ochenta y cinco-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno lote 410 para construir. Sitio: distrito 01 Liberia, cantón Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública con 13,83 metros de frente; sur, lote 409; este, Alberto Ugarte Leiva, y al oeste, calle pública con 9,42 metros de frente. Mide: ciento cuarenta y tres metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-011186-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Jaime Soto Castañeda y Alejita Seani Bonilla Bonilla.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—(95752).
Flor María Navarro Jiménez, cédula Nº 2-316-690, establece diligencias de información posesoria para que se inscriba a nombre de su representada, en el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno de solar, sito en calle Cinco Manzanas, distrito cuarto, cantón doce de Alajuela. Linda: al norte, con Ofelia Morera Porras; sur, Leonardo Gerardo Alpízar Cascante; este, Olman Acuña Murillo; oeste, servidumbre de paso con un frente de dieciséis metros. Mide: trescientos dieciocho metros con ocho decímetros cuadrados, según plano A-885064-2003 y se estimó el bien en la suma de quinientos mil colones. Con treinta días de término contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeron con derecho alguno para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Ordenado así en información posesoria Nº 06-100274-295-CI, promovidas por Flor María Navarro Jiménez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 1º de agosto del 2006.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(95015).
Lidier Valverde Rojas, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Pavones de Golfito, Puntarenas, cien metros al sur de la Escuela La Yerba, cédula de identidad N° 6-226-560, promueve diligencias de información posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de las Propiedad que a continuación detallo: Terreno de tacotal y potrero. Situado: La Yerba, del distrito cuarto Pavón, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Mide diecisiete hectáreas con cuatro mil novecientos once metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Linderos: norte, calle pública con una medida frente a ella de doscientos noventa y dos metros con noventa y seis centímetros; sur, Lidier Valverde Rojas; este, calle pública con una medida de doscientos noventa y dos metros con noventa y seis centímetros; oeste, Bryan Lynn y William Mata Picado. Plano catastrado número P-994334-2005. Se estima el inmueble en la suma de dos millones de colones al igual que las presentes diligencias. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el Registro. Notifíquese. Información Posesoria Nº 06-100092-0422-CI interno 169-3-066 promueve Lidier Valverde Rojas.—Juzgado Agrario de la Zona Sur.—Lic. Marisel Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—Nº 83506.—(95207).
Lidier Valverde Rojas, mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número seis-doscientos veintiséis-quinientos sesenta y Blanca Nieves López Segura, mayor casada una vez, ejecutiva del hogar, cédula de identidad número uno-novecientos treinta y ocho-setecientos uno, ambos vecinos de Pavones de Golfito, 100 metros al sur de la escuela La Hierba, promueven diligencias de información posesoria, para inscribir a sus nombres ante el Registro Público de la Propiedad el inmueble que a continuación se detalla: Terreno de tacotal y una casa de habitación. Situado: en La Yerba de Pavones, distrito cuarto, del cantón de Golfito, de la provincia de Puntarenas. Mide ocho hectáreas con quinientos veinticuatro metros y noventa y cinco decímetros cuadrados. Linderos: norte, calle pública con un frente lineal a ella de doscientos veinticinco metros con cuarenta y dos centímetros lineales; sur, José González Guadamuz; este, calle pública con un frente lineal a ella de ciento cuarenta y cuatro metros con cuarenta y ocho centímetros lineales; oeste, calle pública con un frente lineal a ella de cuatrocientos metros con diecinueve centímetros lineales. Plano catastrado número P-717479-2001. Se estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derecho, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el registro. Diligencias de información posesoria promovidas por Lidier Valverde Rojas, expediente número 06-100088-422-CI (171-2-06). Notifíquese.—Juzgado Agrario de la Zona Sur.—Lic. Marisel Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—Nº 83507.—(95208).
Crispina Carmona Soto, mayor de edad, casada una vez, administradora del hogar, vecina de Playa Hermosa de Sardinal de Carrillo, Guanacaste, ciento cincuenta metros al oeste de la segunda entrada, cédula de identidad número cinco-ciento cincuenta y nueve- doscientos cuarenta, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno de solar, situado en Playa Hermosa de Sardinal de Carrillo, distrito tercero, del cantón quinto, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública con un frente de setenta y tres metros con setenta y un centímetros lineales; sur, Miguel Vallejos Vásquez; este, calle pública con un frente de ochenta y cuatro metros con tres centímetros lineales; y oeste, Gerardo Solano Villalobos. Según plano catastrado número cinco-novecientos cincuenta y dos mil ciento setenta y seis-dos mil cuatro, de fecha treinta de setiembre del dos mil cuatro, a nombre de la titulante, mide de extensión cinco mil setecientos metros con treinta decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por medio de donación, que le hiciera su esposo Socorro Vallejos Vásquez, mayor de edad, casado una vez, comerciante, vecino de Playa Hermosa de Sardinal de Carrillo, cédula número cinco-cero setenta y nueve-cuatrocientos veintiocho, el día nueve de junio del dos mil seis, consignada en escritura pública número ciento veinte, visible a folio sesenta y cuatro frente del tomo primero del protocolo del notario Liseseth Yessenia Jaén Gutiérrez. Estima el inmueble y la diligencia en la suma de un millón quinientos mil colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. (Exp. N° 06-000127-387-AG Información posesoria de Crispina Carmona Soto).—Juzgado Agrario de Liberia, 6 de setiembre del 2006.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Nº 83527.—(95209).
Por única vez se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Carlos Luis Solís Vargas, quien fue mayor, soltero, ganadero, cédula de identidad N° 2-169-122, vecino de Venecia de San Carlos, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-100755-0297-CI Sucesorio judicial del causante Carlos Luis Solís Vargas.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 3 de octubre de 2006.—Lic. Adoldo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(95033).
Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Viviana Ocampo Murillo, quien fuera mayor, soltera, secretaria, vecina de Purral, cédula de identidad 5-238-841. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 02-000457-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de junio del 2006.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—1 vez.—(95034).
Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Maximiliano Barrientos Araya, quien fuera mayor, soltero, pintor, vecino de Hatillo, cédula uno-cero ochenta y nueve-seis mil seiscientos cincuenta. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 04-001346-0182-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 7 de junio del 2006.—Lic Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—1 vez.—(95076).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue el señor Daher Hassein Farhat Farhat, mayor de edad, casado una vez, comerciante, vecino de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número ocho-cero cincuenta y uno-ochocientos cuarenta y siete, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos los que crean tener derecho a la herencia, apercibidos de que si no lo hacen dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cero uno-dos mil seis.—San Ramón, Alajuela, diecisiete de octubre del dos mil seis.—Lic. Kembly Corrales Cruz, Notaria.—1 vez.—Nº 83489.—(95210).
Se cita y emplaza a todos los interesados, acreedores, legatarios y demás en la sucesión acumulada de quienes fueran María Teresa Mora Godínez, ama de casa, cédula de identidad número 1-200-171 y Egidio Cascante Acuña, pensionado, cédula N° 1-201-708, ambos mayores, casados entre sí, vecinos de Concepción Abajo de Alajuelita, para que dentro del plazo de 30 días, se apersonen ante esta notaría, ubicada cien metros norte del Liceo de Aserrí, a reclamar sus derechos, caso contrario la herencia pasará a quien corresponda.—Lic. Eddy Gilberto Fallas Fallas, Notario.—1 vez.—Nº 83498.—(95211).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Evangelina Vidal Vargas, quien fuera mayor, casada, vecina de Buenos Aires, ama de casa, cédula N° 6-014-3527, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. N° 06-100625-0188-CI (interno N° 87-06 M 1).—Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, 25 de setiembre del 2006.—Lic. Mario Montoya Murillo, Juez.—1 vez.—Nº 83510.—(95212).
Se cita y emplaza a todos los interesados en el sucesorio de Hermes Chacón Fonseca, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Isidro de Heredia, cien metros al sur de la Municipalidad, con cédula número nueve-cero diez-doscientos cuarenta y siete, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos en la notaría, del Lic. Gonzalo Villalobos Ramírez, ubicada en San Isidro de Heredia cien metros sur de la Municipalidad y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos o interesados que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0002-2006.—Lic. Gonzalo Villalobos Ramírez, Notario.—1 vez.—Nº 83512.—(95213).
Se cita a todos los herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de Santiago Sotela García, quien en vida fue mayor, casado una vez, supervisor de bodega, vecino de Limón Centro, Barrio Limoncito, cédula de identidad número 5-212-643, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio número 06-000010-0678-CI-3 de Santiago Sotela García, gestiona: Nereyda Sinaí Cubillo Villalobos.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 20 de febrero del 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 83514.—(95214).
Se cita a todos los herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de Grace Sáenz Arce, quien en vida fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Limón Centro y con la cédula de identidad número 1-423-997, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Despacho, a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio número 06-000545-0678-CI-3 de Grace Sáenz Arce gestiona: Faustino Gómez Zúñiga.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 3 de octubre del 2006.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—1 vez.—Nº 83515.—(95215).
Mediante acta de apertura, otorgada ante esta notaría, por Ana Patricia Brenes Angulo, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Cartago, Tierra Blanca, de la Bomba de Tierra Blanca, doscientos metros al norte y veinticinco metros al oeste, con cédula de identidad número tres-doscientos setenta y ocho-doscientos cincuenta y ocho, Xinia María Brenes Angulo, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Cartago, Oreamuno, Potrero Cerrado, de la escuela, cien metros al norte y trescientos metros al este, con cédula de identidad número tres-trescientos tres-ochocientos setenta y siete, Lorena María Brenes Angulo, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Tierra Blanca, de la iglesia quinientos metros al norte y seiscientos metros al noroeste, con cédula de identidad número tres-doscientos noventa y tres-doscientos setenta y cuatro, Sara María Brenes Angulo, mayor, soltera en unión de hecho, ama de casa, vecina de San José, Paso Ancho, de la Rotonda cien metros al sur, cincuenta metros al este y cincuenta metros al sur, casa número quince D cédula número tres-doscientos veinte-setecientos sesenta y uno, a las doce horas del once de octubre del dos mil seis, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera María Lidia Angulo Víquez, mayor, viuda una vez, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número tres-ciento dieciocho-quinientos setenta y seis, vecina de Cartago, Tierra Blanca. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licenciada Iliana Cruz Alfaro, San José, Rohrmoser, Boulevard, de Plaza Mayor, cuatrocientos metros al oeste. Teléfono N° 232-0947.—Lic. Iliana Cruz Alfaro, Notaria.—1 vez.—Nº 83521.—(95216).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Orfilia de Jesús Arroyo Oconitrillo, quien fue mayor, casada una vez, vecina de San José, Mata Redonda, calle del cementerio o avenida 10 de la Pulpería de Paco Lápiz 50 metros oeste, mano izquierda, portadora de la cédula número 2-058-65892, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001342-0180-CI sucesión de Orfilia de Jesús Arroyo Oconitrillo.—Juzgado Primero Civil de San José.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—1 vez.—Nº 83585.—(95217).
La Lic. Doris María Castillo Serrano Jueza Instructora del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Goicoechea; hace saber: a Ana Cecilia Alfaro Salas, Carlos Palavicini Espinoza, que en este Despacho se interpuso un proceso Ejecutivo Hipotecario en su contra, bajo el expediente número 02-006778-0170-CA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las veinte horas y cuarenta y cuatro minutos del seis de marzo del dos mil tres. Se tiene por establecido el presente proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros en contra de Ana Cecilia Alfaro Salas, Carlos Palavicini Espinoza, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar medio y lugar, este último dentro de este circuito judicial donde atender futuras notificaciones, apercibido de que si no lo hace las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas en la fecha que así lo indique el acta de Notificación correspondiente, igual consecuencia se produce si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente (Artículos Nos. 6 y 12 de la Ley de Notificaciones Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637 del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis; publicada en La Gaceta Nº 211 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, e interpretación auténtica del artículo N° 185 del Código Procesal Civil). Sáquese a remate la finca dada en garantía soportando afectación a patrimonio familiar, al tomo cuatrocientos cincuenta y seis, asiento mil cuatrocientos treinta y uno y con la base de cuatro millones novecientos mil colones para lo cual se señalan las quince horas con quince minutos del dieciséis de mayo del dos mil tres. Expídase y publíquese el edicto de ley, asimismo, expídase el mandamiento de anotación de demanda que interesa, apórtese la suma de dos mil colones en timbres del Registro Nacional al momento de la presentación del documento. De la liquidación de intereses que formula la actora, se confiere audiencia por tres días a la parte contraria. Se comisiona para notificar al (los) demandado(s) la presente resolución, en forma personal, en su casa de habitación o en la dirección indicada. Artículo N° 2 de la ley citada, a la Oficina Centralizada de Notificaciones de este Circuito Judicial, numeral 179 del Código Procesal Civil. Notifíquese. Lic. Osvaldo López Mora, Juez. Lo anterior se ordena así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros, contra Ana Cecilia Alfaro Salas, Carlos Palavicini Espinoza. Expediente Nº 02-006778-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 4 de setiembre del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—1 vez.—(95716).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Jhonatan Vindas Rojas, mayor, de dieciocho años de edad, soltero, de oficio peón de construcción, hijo de Rafaela Vindas Rojas, con cédula de identidad N° 1-1345-646, vecino de Alajuelita, Aurora, Tiribí, alameda 06, casa B31, y la segunda solicitante, Lyndsay Mora Castro, mayor, de veinticuatro años de edad, soltera, de oficio ama de casa, hija de Claudio Mora Corrales y Sara Castro Herrera, vecina de Alajuelita, misma dirección del primer solicitante, cédula 1-1345-685. Si alguna persona tuviere conocimiento de algún impedimento legal para la realización de este acto, deberá comunicarlo a este Despacho, dentro de los ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Alajuelita, 12 de octubre del 2006.—Lic. Dalia Núñez Alfaro, Jueza.—1 vez.—(95063).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Ermizenda Montes Ruiz, mayor, divorciada, ama de casa, con 45 años de edad, nacida en Golfito el 18 de junio de 1961, hija de Luis Felipe Montes Mayorga y Enrida Ruiz Zúñiga, cédula de identidad N° 6-159-864, vecina de La Milpa de Guarari de Heredia, y José Edin Gutiérrez Mendoza, mayor, soltero, 43 años de edad, nacido en Guanacaste, hijo de Edgar Gutiérrez Leal y Yolanda Mendoza Romero, nació el 18 de enero de 1963, vecino de La Milpa de Guarari de Heredia, con cédula de identidad 5-205-934. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio) Exp. 06-001972-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 17 de octubre del 2006.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—(95066).
Han comparecido ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortés, solicitando contraer matrimonio civil, Sergio Eduardo Ramírez Valverde, mayor de veintiún años de edad, nació en Cartago en fecha 07-12-1984, peón en construcción, soltero, vecino de Santa Cecilia de Tarrazú, 50 metros al norte de la Clínica del Seguro Social, hijo de Sergio Ramírez Esquivel y de María Cecilia Valverde Campos, cédula de identidad Nº 3-0399-0824, y María Elena Padilla Jiménez, mayor, de veinticinco años de edad, nació en San Carlos de Tarrazú, San José, en fecha 17-03-1981, cocinera, soltera, vecina de La Sabana de Tarrazú, 300 metros al oeste de la Pulpería La Y Griega, hija de Wilfrido Padilla Blanco y de Antonia María Jiménez Castillo, cédula de identidad Nº 1-1158-0203. Si alguna persona conoce de impedimento legal alguno para que este matrimonio se celebre, debe indicarlo dentro de los siguientes ocho días hábiles en este juzgado, expediente Nº 2006-100118-0243-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortés, San Marcos de Tarrazú, 18 de octubre del 2006.—Lic. Carlos Venegas Avilés, Juez.—(95223).