Boletín Nº 207

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Res. Nº 2006-011346.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y cincuenta minutos del cuatro de agosto del dos mil seis. (Expediente Nº 02-002046-0007-CO).

Acción de inconstitucionalidad promovida por José Andrés Chaves Hernández, cédula de identidad Nº 5-113-943; Eligio Contreras Quesada, cédula de identidad Nº 5-140-226, José Albino Delgado Coronado, cédula de identidad Nº 5-154-546 y Anabel Peña Valle, cédula de identidad Nº 5-075-427 en su condición de miembros de la Asociación de Desarrollo Integral de Barrio Condega de Liberia, para que se declare inconstitucional el artículo 2 de la Ley Nº 8136 denominada “Autorización para segregar un lote propiedad del estado y donarlo a la Junta Administrativa del Instituto Integrado Profesional de Educación Comunitaria, Liberia, Guanacaste”. Intervinieron también en el proceso el Instituto Integrado Profesional de Educación Comunitaria de Liberia, Guanacaste, la Municipalidad de Liberia, y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:16 horas del 6 de marzo del 2002, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley Nº 8136 denominada “Autorización para segregar un lote propiedad del estado y donarlo a la Junta Administrativa del Instituto Integrado Profesional de Educación Comunitaria, Liberia, Guanacaste”. Alegan que la norma cuestionada desafecta del uso del Parque Ecológico y Recreativo de Liberia una porción de 20.000,63 m² de las fincas inscritas bajo el sistema de folio real, matrículas Nº 092975-000 y Nº 095923-000, provincia de Guanacaste, a nombre del Estado, que se encuentra destinada a parque ecológico y recreativo de Liberia. Se impugna en cuanto para su aprobación no se cumplió con el procedimiento que al efecto dispone la Constitución Política y el Reglamento de la Asamblea Legislativa. Acusa que en sesión plenaria Nº 27 del veinticinco de junio del dos mil uno, fue aprobada la moción que delegó a la Comisión Plena Primera el Proyecto de Ley, siendo que dicha iniciativa no era delegable a una Comisión con Potestad Legislativa Plena porque se encuentra dentro de las excepciones del numeral 124 párrafo tercero con relación al 121 inciso 14) constitucionales, por tratarse de una desafectación de un bien de dominio público. También estiman la transgresión de lo establecido en el numeral 50 de la Constitución Política, además de lo dispuesto en el artículo 160 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, por no cumplir los requisitos ahí establecidos para la delegación de un proyecto de ley a una comisión con potestad legislativa plena. Agregan que tampoco las comisiones legislativas de Asuntos Sociales y de Gobierno y Administración concedieron las consultas obligatorias a los entes afectados por la normativa impugnada; a saber: Ministerio de Ambiente y Energía, Junta Administrativa del IPEC de Liberia, al Ministerio de Educación Pública y la Municipalidad de Liberia, que es la beneficiaria futura de la propiedad.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan que se sustenta en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de la defensa de intereses difusos, en concreto la conservación del ambiente, que es un derecho fundamental de los individuos.

3º—Por resolución de las 14:25 horas del 23 de abril del 2002 (visible a folio 15 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Instituto Integrado Profesional de Educación Comunitaria de Liberia, Guanacaste y a la Municipalidad de Liberia.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe (visible a folios 21 a 32). Señala que la Constitución Política es clara en el sentido de que las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena carecen de competencia para conocer de proyectos de ley donde se enajenan o aplican a uso público los bienes propios de la Nación. Indica que en el presente caso se está ante un bien de dominio público, y que se vulneró el Derecho de la Constitución, ya que pese a la advertencia que hizo el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa en su respectivo informe, el cual consta en el expediente legislativo Nº 13.830 en el sentido de que el proyecto de ley no podía ser delegado en una Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena, el Plenario lo delegó en la Primera, lo que provocó un vicio de inconstitucionalidad por doble vía, al quebrantarse no sólo las normas constitucionales supra indicadas, sino también las normas sustanciales del procedimiento legislativo, concretamente el numeral 160 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. De ahí que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 73 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que acarrea la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Expone que el vicio de inconstitucionalidad es evidente y manifiesto, por lo que la norma que se impugna quebranta el Derecho de la Constitución pues se está en presencia de una inconstitucionalidad en razón del procedimiento de aprobación legislativa. Señala que en la resolución Nº 09677-01 esta Sala ha sido enfática en el sentido de que en las materias que señala el numeral 124 constitucional no procede la delegación, ya que el único órgano competente para aprobar o improbar este tipo de iniciativa es el Plenario Legislativo. Manifiesta la Procuraduría que estima que no se infringió el Derecho de la Constitución por el hecho de que no se le dio audiencia a los órganos afectados ni a la Municipalidad de Liberia, pues si bien es loable dar audiencia a los órganos involucrados, tal exigencia constitucional solo esta prevista para las instituciones autónomas (artículo 190). Además, el principio de publicidad componente esencial del principio democrático, se observó a través de la respectiva publicación que se hizo del proyecto de ley en e diario oficial La Gaceta. Dice que no era necesario darle audiencia a la Municipalidad de Liberia, debido a que no se le estaba afectando en nada, más bien era la beneficiaria de la iniciativa, y en todo caso, según lo establecido en el voto 3608-94 a las municipalidades no se les debe dar audiencia salvo cuando se trata de las competencias puestas bajo su competencia constitucional. En cuanto a la vulneración del artículo 50 de la Constitución Política, indica que no tiene suficientes elementos de juicio para afirmar o negar que se ha vulnerado esa norma, sin embargo, al estar en juego un derecho fundamental como es el de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la reducción sustancial del área del Parque Ecológico y Recreativo de Liberia, podría haber quebrantado el numeral 50 constitucional. Por los motivos citados, la Procuraduría recomienda acoger la acción de inconstitucionalidad.

5º—El señor Eugenio Salazar Jirón, en calidad de Presidente de la Junta Administrativa del Instituto Integrado Profesional de Educación Comunitaria (IPEC), contesta a folios 70 a 72 la audiencia concedida, manifestando que en cuanto a la supuesta omisión de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales por no conferir audiencia a las partes involucradas, señala que conforme con la nota que adjunta se demuestra que sí se le otorgó audiencia al IPEC. Que en cuanto a la Municipalidad de Liberia por acuerdo firme se aprobó de conformidad con el acuerdo número uno, inciso número uno, artículo primero, sesión ordinaria 17-98, el traspaso para el IPEC de Liberia, para que pueda construir su Centro Educativo. Señala que el MINAE está enterado de todas las actuaciones ya que se informó al Director del Área de Conservación Guanacaste de la evaluación ambiental para donar al IPEC el lote en cuestión, y dictaminó la autorización de la desafectación por cuanto no altera o violenta el derecho a un ambiente sano y equilibrado. Indica que el terreno es de potreo cuya afectación de conformidad con la Ley Forestal 7575 del artículo 1 en relación con el 18 permite al Estado autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo y dentro de esa capacitación entra el IPEC. Agrega que el artículo impugnado se enmarca dentro de la protección que el Estado brinda a la educación y esta amparado en el artículo 83 de la Constitución Política pues el IPEC es una institución educativa de atención para la población adulta que necesita formarse en Guanacaste, que tiene un índice de analfabetismo alto. Expone que en resguardo del ambiente y de la educación deben entenderse como fines del Estado no contrapuestos, pues se trata de bienes complementarios que merecen de tutela. Solicita que se declare sin lugar la acción.

6º—Johanna María Moreno Bustos, quien dice ostentar la representación judicial de la Municipalidad de Liberia (folio 82), manifiesta que esa Municipalidad tomó el acuerdo Nº 1, artículo 1, sesión ordinaria 17-98, con lo que se cumple el procedimiento administrativo y legislativo para efectuar la desafectación del terreno en apego a la ley forestal, derecho a la educación y a un ambiente sano y equilibrado por lo que solicita se declare sin lugar la acción.

7º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 93, 94 y 95 del Boletín Judicial, de los días 16, 17 y 20 de mayo de 2002 (folio 35).

8º—Por resolución de las ocho horas treinta y cinco minutos del veintidós de julio del dos mil dos, se admitió la gestión de coadyuvancia pasiva formulada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 y 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene a las personas que en su carácter de funcionarios administrativos, docentes y estudiantes del Instituto Profesional de Educación Comunitaria y el Centro de Educación Integrado para Jóvenes y Adultos (IPEC-CINDEA) se apersonan como coadyuvantes pasivos dentro de este asunto.

9º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

10.—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. Los accionantes señalan que no fundamentan la interposición de esta acción en la existencia de un asunto previo pendiente de resolver en vía administrativa o judicial, sino que la formulan en forma directa, con base en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, relativos en este caso concreto a la materia ambiental. En efecto, ya en el pasado ha reiterado la Sala que tratándose de los intereses relacionados con el medio ambiente o de otros tales como la defensa de valores históricos o electorales, éstos sí constituyen intereses difusos propiamente dichos, siendo necesaria y justificable la acción directa para su protección tal y como lo faculta el artículo 50 de la Constitución Pública (al respecto, entre otras, las sentencias número 1775-90, 3705-93 y 4422-93). Sobre el particular, en consecuencia, no se formula reparo alguno.

II.—Objeto de la impugnación. La presente acción está dirigida a atacar la validez del artículo 2 de la Ley número 8136 del 24 de setiembre de 2001. La norma se cuestiona porque desafecta del Monumento Natural Parque Ecológico y Recreativo de Liberia (al cual por medio del Decreto Ejecutivo Nº 26562-MINAE, se le dio el carácter de Monumento Natural, designándolo como Área Protegida para la Conservación Ecológica y Cultural, la Formación y la Recreación de Liberia), propiedad del Estado, una porción de 20.000,63 m², sin que para su aprobación se cumpliera con el procedimiento constitucional requerido, pues la iniciativa no era delegable en una Comisión con Potestad Legislativa Plena al estar dentro de las excepciones del numeral 124 párrafo tercero en relación con el 121 inciso 14) constitucionales. También se estima la transgresión del artículo 50 constitucional por el menoscabo del disfrute de un ambiente sano, además lo establecido en el numeral 160 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, y la falta de audiencia a los diferentes órganos involucrados por el proyecto de ley. El texto de dicha norma es el siguiente:

“Artículo 2º—Desaféctase del uso del Parque Ecológico y Recreativo de Liberia el área referida en el artículo anterior y se autoriza al Estado, cédula jurídica Nº 2-000-045522, para que segregue y done, de los inmuebles inscritos en el sistema de folio real de Guanacaste, matrículas Nº 092975-000 y Nº 095923-000, ubicados en el distrito 1º, cantón I, ambos terrenos de potrero destinados al Parque Ecológico y Recreativo de Liberia; la finca Nº 092975-000, que tiene el plano catastrado Nº G-0280263-1995, posee una servidumbre sirviente, mide 58.333,30 m² y linda al norte, con zona del río Liberia; al sur, con Adina Alvarado Rivas; al este, con calle pública con un frente de 209,08 m, y la finca Nº 095923-000, plano catastrado Nº G- 0315339-1996, que mide 41.666,79 m², soporta una servidumbre sirviente y linda al norte, el sur, y el oeste, con Adina Alvarado Rivas y al este con calle pública con 20 m de frente, un lote que se describe así: sito en el distrito 1º, cantón I, Liberia, provincia de Guanacaste, plano catastrado Nº G- 609398-2000, mide 20.000,63 m², linda al norte con el Estado; al sur y el oeste con Adina Alvarado Rivas y al este, con calle pública con 20,62 m; es terreno de potrero.

El lote por segregar será donado a la Junta Administrativa del Instituto Integrado Profesional de Educación Comunitaria, cédula jurídica Nº 3-008-191458 y se destinará a la construcción de la infraestructura del Instituto Integrado Profesional de Educación Comunitaria, con el propósito de cumplir los objetivos de la Institución y desarrollar programas relacionados con la investigación y protección del medio ambiente.”

III.—Sobre el deber de protección del medio ambiente, bienes demaniales y de la Nación. En atención a lo alegado por los recurrentes, es importante referirse a lo que ha establecido esta Sala en relación con la protección del medio ambiente por parte del Estado, y de las diversas administraciones públicas, y de la titularidad de los bienes de dominio público dispuestos para la preservación del medio ambiente. Así la resolución de esta Sala número 2004-08928 de las dieciséis horas treinta y siete minutos del dieciocho de agosto del dos mil cuatro dispuso en lo que interesa:

“V.—(…)el artículo 50 de la Constitución Política dispone que: “...El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes...” Es claro entonces que el Estado está obligado a tomar las provisiones necesarias tendientes a la protección del medio ambiente. Dicho concepto de Estado debe ser entendido en un sentido lato, inclusivo de otros entes públicos que por tener personalidad jurídica propia no dejan de estar igualmente destinados a satisfacer el interés general, y particularmente a tutelar el ambiente. No obstante, resulta evidente que el Estado central es el ente primariamente encomendado para la defensa del medio ambiente, lo que es reafirmado en la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554 de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que delega en el Ministerio de Ambiente y Energía buena parte de las competencias en esta materia, sin descargar a los otros entes públicos de sus responsabilidades en este campo. Dicha Ley reconoce la potestad del Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministro de Ambiente y Energía) para establecer áreas protegidas, según se desprende de la relación de los artículos 32 incisos e) y f) y 42 de la Ley número 7554. Del mismo modo, la Ley de conservación de la vida silvestre, número 7317 de treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, en su artículo 84, autoriza al Poder Ejecutivo para establecer refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales y en los terrenos de las instituciones descentralizadas, incluidas las municipalidades.(…)”

“VI.—(…) No obstante, debemos recordar que la competencia para establecer áreas de conservación es dada al Poder Ejecutivo por diversas normas de rango legal (cfr. párrafo anterior), en directo desarrollo de la norma contenida en el artículo 50 de la Constitución Política. Así, cuando el Poder Ejecutivo formula una declaratoria de este tipo, lo hace por expresa autorización legal y en acatamiento de sus deberes constitucionales para con el medio ambiente, por lo que no es el Decreto el que crea el régimen jurídico de las áreas protegidas, sino que únicamente es la vía que permite una célere y efectiva protección del ambiente, al dejar a los órganos técnicos competentes, la valoración de las razones de orden ambiental que llevan a la determinación de una zona de esta naturaleza. Así las cosas, el Decreto cuestionado no es inconstitucional por pretender reformar las normas legales citadas, ya que son normas del mismo y superior rango las que permiten al Poder Ejecutivo actuar como lo hizo en defensa de la integridad del medio ambiente.”

“VII.—(…)En ese sentido, ha sido ampliamente reconocido por este Tribunal Constitucional el deber de protección que merece el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y armonioso, consagrado en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política:

“III.—Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el ‘conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos’, lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. (...) La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales.” (Sentencia número 00644–99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar la número 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos)

Asimismo, en una sentencia de fecha reciente se agregó lo siguiente:

“Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación” (Sentencia número sentencia número 2002-04830 de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil, criterio reiterado en la sentencia 2002-8996 de las diez horas con catorce minutos del seis de setiembre de dos mil dos)

En este marco de estricta protección del medio ambiente, la Constitución Política también dispone reglas concretas relativas al régimen jurídico aplicable a los bienes de dominio público. Así, el artículo 121 inciso 14) lo regula en forma genérica, al disponer que los bienes “propios de la Nación”, solo podrán salir definitivamente de su dominio por medio de autorización de la Asamblea Legislativa. Se trata de bienes que por su naturaleza jurídica y titularidad, en tanto pertenecen a la Nación y están destinados a satisfacer el interés general, gozan de una especial protección jurídica. Por ello, no son susceptibles de ser apropiados por particulares, y ni siquiera por la Administración Pública, para fines distintos de los que se derivan de su propia esencia y naturaleza. Su tutela y administración corresponden al Estado, en nombre de la Nación (cfr. tomo III. de las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, Sesión número 168, pag. 468). En su jurisprudencia, esta Sala ha sentado los principios básicos del régimen jurídico de los bienes dominiales; en particular, en la sentencia número 2306-91 de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, determinó las siguientes reglas, que han seguido siendo aplicadas en forma consistente a partir de dicha resolución:

“…El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad. El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa…”

Corolario de lo anterior es que solamente por Ley se les pueda privar del régimen especial que los regula, desafectándolos, separándolos del fin público al que están vinculados. Se requiere de un acto legislativo expreso y concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del legislador de sacar del dominio público un bien determinado e individualizado. El artículo 14 de la Ley Forestal, número 7575, de trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, da a los terrenos forestales y bosques el carácter de bienes dominiales:

“Artículo 14.—Condición inembargable e inalienable del patrimonio natural

Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.”

Según la clasificación dada por la normativa ambiental, el patrimonio forestal o natural del Estado está conformado por reservas forestales, reservas biológicas, zonas protectoras, refugios de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco). Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico costarricense confiere una especial y calificada protección a los bienes afectados al uso o disfrute público, y reviste dicha tutela de mayores cuidados todavía al regular los bienes públicos ambientales. Se trata de bienes pertenecientes a la Nación, por estar afectados a una finalidad de innegable utilidad general, y que para ello ha sido encomendada su administración, en los casos en que así lo determina expresamente la Ley, al Estado central, con el objeto de que las políticas en materia de ambiente sigan parámetros congruentes y acordes con la necesidad de una integral y continua protección del ambiente. Aun cuando para efectos registrales los bienes dominiales pueden ser inscritos a nombre del ente público encargado de su tutela, lo cierto es que estos bienes no le pertenecen a ninguna entidad pública en particular, sino a la Nación.”

IV.—Los bienes demaniales del Estado y el procedimiento de desafectación. En virtud de la compra que hace el Ministerio del Ambiente y Energía de los terrenos para la creación del Parque Ecológico y Recreativo de Liberia, por medio de fondos endosados a favor del Fondo de Parques Nacionales y del carácter de Monumento Natural que le otorgó el Decreto Ejecutivo Nº 26562-MINAE al parque, señalándolo como área protegida para la conservación ecológica y cultural, la formación y la recreación de Liberia (folios 3, 4, 36 y 38 del expediente de la Asamblea Legislativa), además de lo emanado de la resolución anteriormente transcrita, se desprende claramente que el Monumento Natural Parque Ecológico y Recreativo de Liberia es uno de los bienes públicos ambientales pertenecientes a la Nación, por estar afectados a una finalidad de innegable utilidad general. Los bienes de la Nación, y en el caso bienes públicos ambientales que le pertenecen, tienen una especial naturaleza, y su régimen de desafectación también lo es, como lo señaló esta Sala en la resolución Nº 2002-03821 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de abril del dos mil dos:

“VI.—(…) Los bienes del Estado se caracterizan por ser de su exclusiva titularidad y porque tienen un régimen jurídico especial; integran la unidad del Estado y junto con su organización política, económica y social, persiguen la satisfacción –en plano de igualdad- de los intereses generales, y su objetivo final es alcanzar, plenamente, el bien común. Es ésta la principal razón para justificar el impedimento, por lo menos en principio, para la libre disposición de esta categoría de bienes. El régimen especial que los cobija, sin embargo, no alcanza por igual a todos los bienes públicos; la mayor, menor o inexistente cobertura dependerá del tipo de bien de que se trate. Es por ello que la doctrina del Derecho Público habla de diversos tipos de bienes que pertenecen al Estado. La tradición jurídica costarricense ha estructurado su propio régimen a partir de esas ideas, de manera que como bienes que pertenecen al Estado en el sentido más amplio, consideramos los demaniales creados por naturaleza o por disposición de la ley, los bienes privados del Estado, los derechos reales sobre bienes ajenos (servidumbres), los derechos económicos o financieros (como lo valores o bonos del Estado) y los bienes comunales, entre otros. Dentro de esta clasificación ejemplarizante, interesa referirse únicamente a los bienes demaniales o dominicales, como también se les conoce, los que tienen ese carácter en virtud de una afectación dada por la Constitución Política o por ley, que es la que determina su sujeción a un fin público determinado, en tanto marca el destino del bien al uso o servicio público o a otra finalidad determinante que justifique su demanialidad. De esta suerte, la afectación es la vinculación, sea por acto formal o no, por el que un bien se integra en el patrimonio nacional en virtud de su destino y de las correspondientes previsiones legales. Ello implica, como lógica consecuencia, que solamente por ley se les pueda privar del régimen especial que los regula, desafectándolos, lo que significa separarlos del fin público al que están vinculados. Requiere de un acto legislativo expreso y concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del legislador de sacar -o incorporar, según se trate- del demanio público un bien determinado e individualizado. Por ello, es que la Sala estima que no es posible una desafectación genérica, y mucho menos, la implícita; es decir, en esta materia no puede existir un “tipo de desafectación abierto”, que la Administración, mediante actos suyos discrecionales, complete, señalándolos. De acuerdo con lo dicho, la enajenación –transmisión del dominio- solo podría ser conocida por una comisión legislativa con potestad plena, en tanto no involucre bienes de la Nación en los términos expuestos”(…)

(…)”En conclusión, toda norma que involucre o disponga sobre bienes de la Nación, deberá ser aprobada por el plenario legislativo, y las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena solo podrán, por ello mismo, conocer de casos de enajenación que no involucren aquellos bienes”.

V.—Conclusión. Así las cosas, estima la Sala que los terrenos que fueron desafectados del Monumento Natural Parque Ecológico y recreativo de Liberia están comprendidos en los bienes regulados en el artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política –esto es, un bien integrante del patrimonio natural del Estado-, y consecuentemente, dada la naturaleza de esos bienes, solo pueden ser desafectados o su destino modificado, mediante un acto del plenario legislativo (Ley), que no puede ser delegado a una Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena, por estarle vedado ese camino según lo dispone expresamente el párrafo tercero del artículo 124 de la Constitución Política. De manera que al haber procedido la Asamblea Legislativa en la sesión Nº 27 del 25 de junio del 2001 a delegar el proyecto de ley para su aprobación a la Comisión con Potestad Legislativa Plena Primera (folios 142 a 152 del expediente legislativo) -en contraposición con lo señalado en el Informe Técnico del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, Oficio ST-227-04-2000, visible a folios 30 a 41 del mismo expediente, en especial la advertencia que se hizo en el folio 40 donde se indica que al estar en presencia de “ENAJENAR UN BIEN PROPIO DE LA NACIÓN”, el proyecto de ley no podía ser delegado a una Comisión con Potestad Legislativa Plena-, la Asamblea Legislativa no observó lo que dispone el párrafo tercero del artículo 124 de la Constitución Política y produjo un vicio en el procedimiento que como tal vicia de inconstitucionalidad la ley aprobada por esa Comisión, según lo dispone el inciso c) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Así las cosas, procede declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad y se anula en su totalidad la ley número 8136 del 24 de setiembre de 2001. Siendo que se ha comprobado el vicio de inconstitucionalidad apuntado, que acarrea la anulación de la totalidad de la ley señalada, por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los otros alegatos de inconstitucionalidad.

VI.—De los efectos de la inconstitucionalidad que se declara. La anulación de la ley accionada tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de la norma, 12 de octubre de 2001, y, en virtud de que el bien que se desafectó, Monumento Natural Parque Ecológico y Recreativo de Liberia, es un bien de la Nación, se traduce en la restitución de la totalidad del inmueble a su destino original, motivo por el que la Junta Administrativa del Instituto Integrado Profesional de Educación Comunitaria, Liberia, Guanacaste, no puede alegar la titularidad del mismo en atención al principio de imprescriptibilidad de los bienes demaniales del Estado, lo anterior sin perjuicio de la posible responsabilidad patrimonial del Estado que se derive de esta anulación.

Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula la Ley 8136 del veinticuatro de setiembre del dos mil uno, denominada “Autorización para segregar un lote propiedad del estado y donarlo a la Junta Administrativa del Instituto Integrado Profesional de Educación Comunitaria, Liberia, Guanacaste”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, lo cual se traduce en la restitución de la totalidad del inmueble a su destino original, Monumento Natural Parque Ecológico y Recreativo de Liberia, sin perjuicio de la posible responsabilidad patrimonial del Estado que se derive de esta anulación. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Luis Fernando Solano C. /Presidente /Luis Paulino Mora M. /Ana Virginia Calzada M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Fernando Cruz C. /Jorge Araya G.

San José, 19 de octubre del 2006.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(95762).                                                             Secretario

Res: 2004-09992.—San José, a las catorce horas con treinta y un minutos del ocho de setiembre del dos mil cuatro. (Exp.: 03-004485-0007-CO).

Acciones acumuladas de inconstitucionalidad promovidas por: 1) Luis Roberto Zamora Bolaños, mayor, soltero, estudiante de derecho vecino de Heredia, cédula de identidad número 1-1086-159, contra el “acto administrativo realizado por el Ejecutivo en fecha diecinueve de marzo de dos mil tres, en el cual se expresa la posición del Estado en cuanto al conflicto en Iraq”; 2) Dunia Chacón Chavarría, mayor, cédula de identidad número 1-334-018, en su condición de representante judicial del Colegio de Abogados de Costa Rica en contra de los actos subjetivos del Poder Ejecutivo contenidos en sus declaraciones del diecinueve y veintidós de marzo de dos mil tres, y contra el acto explícito de apoyo al derrocamiento del gobierno de Iraq contenido en la citada declaración del diecinueve de marzo del dos mil tres; 3) José Manuel Echandi Mora, mayor, casado una vez, cédula de identidad número 1-624-734, junto con Max Alberto Esquivel Faerron, mayor, casado abogado, vecino de San José, cédula número 1-691-926, en su respectiva condición de Defensor y Defensor Adjunto de los Habitantes de la República, en contra el acto subjetivo del Poder Ejecutivo en torno al conflicto bélico desarrollado en Iraq que permitió que Costa Rica fuera incluida en la lista de los países que conforma la Coalición que realiza operaciones armadas en Iraq. Intervinieron también en el tramite de estos procesos acumulados el Licenciado Farid Beirute Brenes en representación de la Procuraduría General de la República, los señores Abel Pacheco de la Espriella y Roberto Tovar Faja, Presidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, respectivamente; el Licenciado José Miguel Corrales Bolaños, mayor, casado una vez, vecino de San José, cédula 3-135-095 y Alberto Salón Chavarría, mayor, casado una vez, cédula número 1-443-578, vecino de Sabanilla, en su condición personal y como Secretario de la “Asociación Cívica Grupo Democracia” en proceso de inscripción en el Registro Público.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el cuatro de abril de dos mil tres, Roberto Zamora Bolaños, pide que se declare la inconstitucionalidad del documento suscrito el diecinueve de marzo de dos mil tres por el Poder Ejecutivo, representado por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, en el cual el gobierno expresa la posición del Estado (y con esto la de todo el pueblo) en relación con el conflicto armado en Iraq. Alega que en este caso se violenta el principio y derecho del pueblo costarricense de libre autodeterminación, de la misma forma en que atenta contra el principio democrático al contradecir la vocación pacifista que se adoptó décadas atrás y se plasmó en la Constitución Política. Igualmente se infringe el artículo 140 inciso 6 y 149 de la Constitución Política al alterar y poner en peligro la tranquilidad y la integridad de la Nación. En particular señala que desde mil novecientos cuarenta y nueve, nuestro Constituyente estableció claramente su repudio a la violencia y a los conflictos armados con lo que dejó clara su vocación pacifista y respetuosa de la ley y la justicia. Agrega que de esa forma nuestro pueblo ha elegido autodeterminarse como un pueblo pacifista, por lo cual resulta flagrantemente violatoria del principio de autodeterminación de los pueblos -en concreto del pueblo costarricense- el hecho de que el Poder Ejecutivo se haya pronunciado para legitimar la intervención armada de los Estados Unidos e Inglaterra en contra de Iraq, lo cual incluso el Presidente ratificó en ocasiones posteriores. De la misma manera la declaración lesiona el derecho a la libre determinación del pueblo iraquí, al demandarle a su gobernante de manera abierta, grosera y altanera que deje su país en acato a lo ordenado por los Estados Unidos, petición que consta visiblemente en el primer párrafo. También estima infringido el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prohíbe la propaganda a favor de la guerra y la apología del odio nacional racial o religioso, por cuanto la declaración del Ejecutivo al apoyar la intervención armada realiza una propaganda a favor de la guerra y luego ha dejado claro su posición de dar preponderancia a la cultura occidental sobre la oriental, con menospreció del valor de la vida de los árabes así como su cultura. También reclama la infracción de los artículos 140 y 149 Constitucionales, pues la declaración impugnada provocó que Costa Rica fuese incluida en la lista de países que apoyan la intervención ilegal e ilegítima en Iraq. Con tales actos entonces se está declarando la guerra a Iraq, lo cual compromete la integridad de la Nación y altera su tranquilidad. Finalmente reclama la infracción del artículo 7 de la Constitución, dado que la declaración impugnada va en contra de la Proclama de Neutralidad suscrita por Costa Rica en mil novecientos noventa y tres, la cual representa un compromiso y obligación del Estado costarricense con rango de instrumento internacional, pues fue asumido de forma voluntaria frente a la comunidad mundial. De igual forma se infringe el principio de legalidad porque la declaratoria de guerra que se hace en el fondo, no está dentro de las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo.

2º—Por su parte en escrito recibido el once de abril del dos mil tres, Dunia Chacón Chavarría, en su calidad de representante judicial del Colegio de Abogados de Costa Rica reclama contra los actos subjetivos del Poder Ejecutivo que contienen una declaratoria de apoyo moral dada por Costa Rica a favor de la guerra contra Iraq y del derrocamiento armado del gobierno de ese país. Señala que si bien lo impugnado no viola directamente ningún derecho fundamental de los habitantes del país, el artículo 73 inciso b) permite el reclamo contra actos subjetivos de los Poderes Públicos que no sean susceptibles de hábeas corpus o amparo. Se alega que Costa Rica fue incluida en la lista de una coalición de países conformada por Estados Unidos para supuestamente realizar operaciones militares para desarmar a Iraq y forzar el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Para la accionante estamos en presencia de la figura del acto administrativo implícito contenido en el artículo 139 de la ley General de Administración Pública, pues de la declaración del diecinueve de marzo del dos mil tres, se deriva la existencia jurídica de un acto de declaratoria de guerra del Estado costarricense contra Iraq. En su criterio apoyar moralmente la acción de un tercero significa compartir las razones que la motivan, consentir en los medios que utiliza y aprobar sus resultados. En el caso concreto apoyar la operación armada en Iraq significa avalar el irrespeto a la participación del Consejo de Seguridad en la solución del conflicto y por tanto negar todos los fines para los cuales fue creada la Organización de las Naciones Unidas, así como cohonestar el uso de la fuerza militar y justificar la muerte de civiles inocentes. De esa forma, aceptado que se trata de un acto administrativo implícito de declaración de guerra contra Iraq, se alega infracción a los artículos 121 inciso 6) y 147 inciso 1) de la Constitución que deja fuera de las competencias del Ejecutivo la adopción de una medida como la cuestionada. A esto debe agregarse que la Constitución recoge el concepto de medidas de defensa, categoría dentro de la que no entra el acto discutido. Por esta misma razón se infringe el principio de legalidad y además se incumplió con el deber de observar y defender la Constitución Política contemplados en el artículo 192 de la Carta Fundamental. A lo anterior se agrega la infracción a los instrumentos internacionales, concretamente a la decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Igualmente se infringe la Carta de las Naciones Unidas que dispone en su artículo 2.4 la abstención en el uso de la fuerza, salvo en casos en que el Consejo de Seguridad interviene en el ámbito propio de sus funciones de acuerdo con la propia Carta. Igualmente en la resolución número 2131 del veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco se declara que ningún Estado tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Un ejemplo de esa intervención lo es una declaración velada de guerra o cualquier manifestación que comprometa la imparcialidad del país a favor de alguna de las partes en conflicto fuera del marco reglado por la Carta de las Naciones Unidas. De tal forma, se ha demostrado que lo actuado por el Poder Ejecutivo va en contra de la normativa internacional sobre el tema, con lo que se infringe claramente el artículo 7 Constitucional. También se configura una infracción a esas obligaciones internacionales el llamado expreso y concreto al gobierno de Iraq para que se retire del gobierno de su país y abandone su territorio, pues ello resulta contrario al reconocimiento hecho por las Naciones Unidas de ese gobierno y se constituye en una intromisión en los asuntos internos de otro país, sin sustento normativo que lo respalde.

3º—Mediante escrito veintiuno de abril del dos mil tres, José Manuel Echandi Mora y Max Alberto Esquivel Faerron, en su respectiva condición de Defensor y Defensor Adjunto de los Habitantes de la República, plantean también acción de inconstitucionalidad en contra del acto subjetivo del Poder Ejecutivo en torno al conflicto bélico desarrollado en Iraq que permitió que Costa Rica fuera incluida en la lista de los países que conforman la Coalición que realiza operaciones armadas en Iraq. Afirman que la Defensoría está legitimada para la interposición de esta acción de inconstitucionalidad, pues su deber es vigilar que el funcionamiento del sector público se ajuste a la moral, la justicia y la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional se la da para la interposición de acciones de inconstitucionalidad. Sobre el fondo reclama que a raíz de una investigación adelantada por la Defensoría se comprobó que Costa Rica fue incluida en una lista de países que integran una coalición conformada por Estados Unidos con el fin de realizar operaciones militares para desarmar Iraq y forzar el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas. Esta inclusión obedece a la declaración emitida por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores el diecinueve de marzo del dos mil tres y cuya naturaleza jurídica es la de un acto administrativo a tenor de los artículos 137 y 138 de la Ley General de Administración Pública, es decir se encuadra como un acto implícito o tácito que se manifiesta a través de actuaciones materiales de la autoridad correspondiente en este caso del Poder Ejecutivo. Además, se indica que se trata de un acto político o de gobierno reflejado también la posición del Poder Ejecutivo tomada en la declaración del diecinueve de marzo del dos mil tres, lo cual no lo exime de poder ser objeto de control. La defensoría considera que apoyar moralmente la acción de un tercero significa compartir las razones que la motivan, consentir en los medios que utiliza y aprobar sus resultados. Es decir, en el caso concreto implica avalar el irrespeto a la participación del Consejo de Seguridad en la solución del conflicto y, en consecuencia, todos los propósitos para los que fue creada la Organización. Igualmente al secundar la posible acción militar es inevitable apoyar la muerte de civiles inocentes. Ese apoyo manifestado por la vía indicada infringe en primer lugar el principio de legalidad por cuanto se dejan de respetar la competencias constitucionales de los poderes Ejecutivo y Legislativo en el sentido de que la declaratoria velada de guerra hecha por el Ejecutivo, no está dentro de sus competencias, sino, dentro de la competencia de la Asamblea Legislativa, según doctrina de los artículos 121 inciso 6) y 147 inciso 1 de la Constitución Política. A esto debe agregarse que la única posibilidad de una declaración del tipo emitido lo es con relación al caso de la legítima defensa, según se desprende del espíritu del Constituyente. También se indica como infringido el principio de soberanía popular contenido en el artículo 2 Constitucional, y que en conjunto con las demás reglas constitucionales arriba citadas hacen más clara la opción del Constituyente por la Asamblea Legislativa para efectos de determinar las cuestiones relacionadas con la defensa nacional y la guerra. Asimismo, se ha infringido el artículo 194 Constitucional a tenor del que se ha jurado observar las leyes y cumplir sus deberes. También se reclama la infracción del artículo 7 Constitucional que obliga a respetar la normativa internacional aprobada por el país, como ocurre en este caso con: a) la Carta de las Naciones Unidas, que contiene una admonición del recurso a la guerra para resolver las diferencias entre los Estados. Aunado a lo anterior, dicha Carta estableció un mecanismo, a través del Consejo de Seguridad, para el caso del uso de la fuerza, el cuál se desconoce por parte del Poder Ejecutivo en la declaración discutida, pues en concreto el tema de Iraq había sido objeto de una resolución, la número 1441, apoyada por el Ejecutivo para luego ser dejada de lado inexplicablemente; b) resoluciones de las Naciones Unidas para la construcción de una cultura de paz, como por ejemplo la declaración Universal de Derechos Humanos que hace de la paz un instrumento indispensable para el respeto de los derechos humanos; c) las actuaciones en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en concreto la resolución número A/RES/53/243 denominada Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz en la que proclamaron principios para promover y fortalecer una cultura de paz en el nuevo milenio, y reforzada por la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas número A/RES/57/6 del veintisiete de noviembre de dos mil dos. d) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporado al ordenamiento costarricense mediante Ley número 4229 de once de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se infringieron por el Poder Ejecutivo, en concreto en su artículo 28 que prohíbe la propaganda a favor de la guerra, y la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por ley. También se reclama la incongruencia con los lineamientos de política exterior establecidos por el propio Gobierno. Se afirma que esa cultura de paz encuentra eco en sentencias de la Sala y en el propio decreto que ordena la celebración del día de la abolición del ejército en Costa Rica. Se sostiene que todo ello tiene relación con el caso porque para los recurrentes esa cultura de paz resulta ser un parámetro de constitucionalidad en el sentido en que lo ha señalado la Sala de que se trata de condiciones o elementos instrumentales para el disfrute de los derechos fundamentales y que, por ello integran con entidad propia el derecho de la Constitución. Por otra parte se alega también que lo actuado contraría la política de neutralidad establecida por el Estado Costarricense en mil novecientos ochenta y tres y que resulta de obligado acatamiento en el diseño y ejecución de la política exterior costarricense; todo ello es violado por el apoyo moral a la operación militar en Iraq. Afirma la Defensoría que Costa Rica siempre se ha inclinado por la paz y la solución sensata y ponderada de las controversias, ello se ve contradicho por esta actuación del gobierno que resulta contradictoria con toda una tradición del pueblo costarricense.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe y señaló que en su criterio existe legitimación de los accionantes para plantear este reclamo y en cuanto al fondo del asunto, sostiene que debe en primer lugar señalarse que lo discutido se trata de un acto de gobierno susceptible de ser discutido en sede constitucional. Se dice que un análisis racional de la comunicación permite concluir que no se trata de una declaración de guerra de modo que no existe infracción del principio de legalidad constitucional, pues más bien se trata de un acto de relaciones internacionales para el cual están legitimados el Presidente y su Ministro. Por otra parte, agrega que el acto debe contrastarse con lo que la Sala ha definido como “Derecho de la Constitución” que incluye no solamente las normas positivas, sino los valores y la ideología contenida en la Constitución costarricense, comenzando por el concepto de democracia, que además incluye la paz como valor esencial, tal y como la Sala misma lo ha definido. En consonancia con lo anterior nuestro país, se ha apegado a las disposiciones y guías del derecho internacional que también hacen de la paz y la seguridad valores a perseguir, y que, dentro de su sistema, contienen los mecanismos para, proteger dichos valores frente a las distintas amenazas que ocurran. Así, está claramente definido que es el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el que tiene legitimación para, según los casos emplear la fuerza de las armas, sin que se permitan acciones unilaterales de uno o varios países. Es por eso que al apoyar la intervención armada de la Alianza Internacional en Iraq, incuestionablemente la actuación del Poder Ejecutivo, carece de legitimidad pues no se apega a los procedimientos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas por lo que resulta contrario a las obligaciones internacionales de Costa Rica. Por último se señala que la confrontación del acto cuestionado con el valor de la paz contenido en la Constitución costarricense, permite concluir que también existe una transgresión constitucional, en el tanto en que el acto no es razonablemente dirigido a apoyar ese valor. Alega la Procuraduría que existe un punto de quiebra que hace que el acto sea arbitrario por mal fundamentado, y es que relaciona dos hechos sin que exista demostración de que ambos están indisolublemente ligados. Ello sucede al señalar que se apoya la lucha contra el terrorismo y se condenan los actos de setiembre del año dos mil uno, lo cual aparentemente sirve de base para condenar la conducta del gobierno iraquí, sin que entre uno y otro aspecto se demuestre ligamen alguno.

5º—Los señores Abel Pacheco de la Espriella, y Roberto Tovar Faja, por su orden Presidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores, se apersonan en esta acción a señalar que, no existe ninguna de las infracciones planteadas por las siguientes razones: de la lectura del comunicado del diecinueve de marzo de dos mil tres, se desprende la vocación pacifista del Gobierno de la República al hacer una llamado a la cordura y la paz. Se muestran de acuerdo con la afirmación de que si el comunicado fuese una declaratoria de guerra se habría incurrido en una flagrante violación de las normas y principios constitucionales, pero señalan que, la naturaleza de la declaración de guerra no permite otra forma de expresión que no sea de manera formal y expresa, dado los efectos e implicaciones. Así ha sucedido en los casos en que ello ha ocurrido como en mil novecientos cuarenta y uno. Tampoco se viola la proclama de neutralidad porque ella opera en relación con los conflictos bélicos y ello es aceptado por el gobierno que también sostiene que Costa Rica no está ni puede llegar a estar en guerra según esas normas. Sin embargo, la proclama de neutralidad no impide, sino que por el contrario, estimula la toma de posición ideológica a favor de la democracia y la libertad. Similarmente, no se infringe la normativa internacional, dado que la resolución 1441-2002 establece un marco de actuación dentro del que cabe lo actuado por el gobierno costarricense al exigir a Iraq el cumplimiento de las resoluciones aprobadas por el organismo internacional. Igualmente no existe infracción del artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues no se trató en absoluto de hacer apología de la guerra y menos del odio racial, como injustamente se achaca al Presidente. En lo referido a los artículos 140 y 149 de la Constitución, se repite que no existió ninguna declaración de guerra ni implícita, menos expresa, de modo que nada de lo se dispone en dichos artículos resulta aplicable. Costa Rica ha dejado claro en todo este asunto que no está ni puede estar en guerra y que su apoyo no es ni militar ni bélico. Estas mismas argumentaciones sirven para descartar la infracción a los artículos 7 y 11, en tanto se ha actuado dentro de los parámetros constitucionales que autorizan al Ejecutivo a dirigir las relaciones internacionales, con respeto de los valores y principios de nuestro país, tal y como se ha hecho.

6º—El señor José Miguel Corrales, Diputado de la Asamblea Legislativa, en su condición de ciudadano, se apersona a coadyuvar con el accionante en esta acción de inconstitucionalidad. Señala que en los actos impugnados existe violación de los artículos 147 inciso 1) y 121 inciso 6) de la Constitución Política por cuanto los actos que amenacen la paz de nuestro país, son de conocimiento y decisión exclusiva del Consejo de Gobierno y la Asamblea Legislativa. Agrega que el caso de participación en acciones armadas o el apoyo a quienes participan en ellas, es indudablemente una cuestión que afecta el estado de cosas normal de nuestro país, en el sentido de que se pasa del estado de paz y seguridad del derecho internacional al estado de guerra con sus reglas. Por ello, es fundamental que ese tema sea de conocimiento del Consejo de Gobierno y no del Presidente y el Ministro de Relaciones exteriores. Concluye que si Costa Rica apoya una acción armada contra terceros, ese apoyo debe gestionarse dentro de los límites constitucionales y por tanto dentro de los numerales 147 inciso 1) y 121 inciso 6) que son los que por extensión regulan el tema.

7º—El señor Alberto Salom Echeverría, a quien solo se le aceptó su participación en su condición personal presentó su escrito de coadyuvancia a favor del accionante en esta acción, y expuso los siguientes argumentos: si bien es cierto que el comunicado es deliberadamente confuso lo cierto es que toda su estructura lógica lleva o permite concluir que nuestro país está dando, mediante ese acto un apoyo a la acción armada en contra de Iraq. Eso fue confirmado por el propio canciller al señalar en nota posterior al Embajador estadounidense que efectivamente el apoyo era exclusivamente moral. Lo anterior significa, dado el contexto en que se dio, que el apoyo significa un apoyo “político” en el que Costa Rica aporta lo mejor que tiene, es decir su prestigio y reputación como país amante de la paz y respetuoso de los derechos humanos. Este apoyo acarrea consecuencias en el orden de las relaciones internacionales y también del derecho internacional y genera efectos jurídicos delicados e inconvenientes para el país. Desde señalarse que no se trata de la decisión tomada en uso del ejercicio de la discrecionalidad permitida en el ejercicio de las relaciones internacionales sino de un acto concreto, el apoyo que produce efectos una situación formal y efectos permanentes de carácter jurídico y político. A su juicio, en concreto, se violentan los artículos 12 y 140 inciso 6) de la Constitución. El primero en tanto los conflictos bélicos son una opción claramente rechazada por el Constituyente tal y como se desprende del artículo 12 que solo reconoce la posibilidad de producirlos para la defensa concreta del país o por acuerdo multilateral, pero no para una acción ofensiva. Ahora, esto no significa que el país se quede sin posibilidad de defensa, sino que lo que ocurre es que se ha optado por el sistema internacional de instituciones para procurar el respeto de sus derechos y su defensa en caso necesario; así sucedió en varias ocasiones en nuestra historia en que se recurrió a los sistemas de defensa multilaterales para protegernos de amenazas armadas contra nuestro territorio. De lo anterior, se concluye nuestro país, al optar por los sistemas internacionales y en concreto al hacerse parte integrante del sistema de las Naciones Unidas, aceptó y debe acatar las reglas establecidas para el uso de la fuerza. En el caso discutido el apoyo que se da, lo es hacia un acto realizado sin cumplirse con lo establecido en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aún mas, en contra de los dispuesto por la resolución 1441-2002 de dicho Consejo que establecía como medidas para paliar la amenaza iraquí, las inspecciones y el desarme voluntario. Se pide en conclusión que nuestro país sea sacado de la lista y se ordene lo necesario al efecto.

8º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 83, 84 y 85 del Boletín Judicial, de los días 2, 5 y 6 de mayo de dos mil tres, para la acción original y en los números 21, 22 y 23 del Boletín Judicial de los días 30 de enero, y dos y tres de febrero, ambos del dos mil cuatro, para la ampliación planteada.

9º—La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se celebró a las nueve horas del doce de agosto en curso, según consta a folio 408 del expediente.

10.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. Varios son los aspectos que cabe analizar en relación con la admisibilidad de este caso: el primero tiene relación con la capacidad procesal para activar el mecanismo de la acción de inconstitucionalidad, la cual está enmarcada por lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley que regula esta jurisdicción. Uno tiene que ver con la naturaleza propia del acto, en tanto se trata de uno de los llamados actos de gobierno que tradicional e históricamente estuvieron excluidos del escrutinio de los tribunales de justicia. No obstante, y como se señala en los diferentes intervenciones de las partes, en el actual desarrollo jurídico costarricense no existe disenso alguno sobre la posibilidad de que el contralor de constitucionalidad revise este tipo de actos emanados por el Poder Ejecutivo, cualquiera que sea su denominación o caracterización, pues –por principio- tales actos están sometidos a la Constitución Política, o, para precisarlo mejor, al llamado Derecho de la Constitución de modo que deben desenvolverse dentro del marco fijado por sus previsiones, amplias en diferente grado y muchas veces recogidas en normas y principios constitucionales que sirven como guías generales de actuación. Y justamente para velar porque ello sea así, se ha creado en nuestro ordenamiento la Sala Constitucional, como instrumento apropiado para esa tarea, de modo que también bajo esas razones lo procedente es entrar a conocer el fondo del asunto. Cabe destacar asimismo, por haber sido cuestionado expresamente, que la Defensoría de los Habitantes ostenta una clara legitimación institucional para incoar la gestión jurisdiccional, según se desprende del artículo 1° de su Ley constitutiva –vigilancia del funcionamiento del Sector Público conforme a la Constitución Política, convenios y tratados suscritos por el país- como expresamente el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Finalmente, el tema en discusión en esta acción, tiene relación directa con un valor fundante de nuestra nación, cual es el derecho a la paz, considerado actualmente dentro de los derechos de tercera generación, el cual legitima a cualquier costarricense para defenderlo, sin necesidad de juicio previo. A ello se considera importante agregar que según se estableció en la sentencia 8239-01 puede ser además considerado un “interés que atañe a la colectividad en su conjunto:

“I.—...Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores...[el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros]... es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.”

Por lo dicho también desde esa perspectiva goza de protección privilegiada mediante la posibilidad de que cualquier persona, basada en la autorización que al respecto confiere el artículo 75 párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para interponer directamente la acción de inconstitucionalidad.

II.—Objeto de la impugnación. El eje central de las impugnaciones es el comunicado emitido por el Gobierno de la República el diecinueve de marzo de dos mil tres, que a la letra dice:

“EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA COSTA RICA

Considerando:

1)  que Costa Rica tiene una tradición de paz reconocida en el mundo; que ha abogado por la solución negociada de los conflictos y el irrestricto respeto a los derechos humanos;

2)  que nuestra vocación de paz y neutralidad no debe interpretarse como una conducta de indiferencia ante el terrorismo, la producción y utilización de armas químicas y bacteriológicas y la sistemática violación de los derechos humanos;

3)  que desde el once de setiembre de 2001, a raíz de los atentados terroristas contra los Estados Unidos de América, el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, con el más amplio respaldo de la ciudadanía, se pronunciaron en favor de la alianza antiterrorista encabezada por las más sólidas democracias del mundo;

4)  que ante el conflicto, provocado por el régimen de Saddam Hussein, el Gobierno de Costa Rica ha demandado el cumplimiento oportuno, efectivo y real de las resoluciones de Naciones Unidas, dictadas desde hace más de doce años y reiteradas a lo largo del tiempo –y aún recientemente– por el Consejo de Seguridad, en el sentido de que ese régimen se deshaga de las armas prohibidas como requisito para evitar desarmarlo por la fuerza con la clara advertencia de que, de no hacerlo, enfrentaría graves consecuencias;

5)  que en las últimas semanas, un importante grupo de Estados Miembros de la Liga Árabe demandaron a Saddam Hussein su salida del poder y su retiro del territorio iraquí como un medio –de última instancia- para evitar una acción armada conducente a obligar a su régimen a cumplir de manera pacífica las resoluciones de Naciones Unidas. Esa misma instancia fue formulada hace menos de cuarenta y ocho horas por el Gobierno de Estados Unidos de América.

6)  Que no obstante tales instancias, una vez más el día de ayer, al igual que desde hace doce años, Saddam Hussein ha expresado su intención de no cooperar para lograr una solución pacífica ni cumplir las demandas que la comunidad internacional le ha formulado por medio de Naciones Unidas. Por tanto:

El Gobierno de Costa Rica:

    Reitera su llamado a la paz; en particular a Saddam Hussein para que cumpla las resoluciones dictadas por Naciones Unidas para que se desarme o, en su defecto, atienda la demanda formulada por países miembros de la Liga Árabe y del Gobierno de Estados Unidos en el sentido que se retire del Gobierno de su país y abandone su territorio. En caso contrario, será el dictador Hussein el único responsable del conflicto militar en Iraq.

    Reitera, de manera inequívoca, su respaldo a la alianza internacional contra el terrorismo, definido desde los hechos del once de setiembre de 2001, por el Poder Ejecutivo, las representaciones parlamentarias de los partidos políticos y por la ciudadanía.

    Manifiesta que nuestra vocación de paz no debe ser interpretada como indiferencia o tolerancia ante el terrorismo. Además, en el conflicto entre la paz y el terrorismo no somos neutrales. Costa Rica es y será una aliada leal, firme y decidida a favor de quienes buscan la paz, la libertad, la democracia y el respeto al derecho internacional.

    Ante la inminencia de un conflicto armado entre Iraq y la alianza internacional encabezada por Estados Unidos, Gran Bretaña y España, abogamos por el respeto al derecho internacional humanitario –aún en tiempos de guerra- y la contribución determinante de Naciones Unidas para lograr restablecer los equilibrios y la paz en Iraq.

    Instruye al personal de nuestras Misiones Diplomáticas, en particular a nuestra representación ante la Organización de Naciones Unidas, para que den a conocer este pronunciamiento a la comunidad internacional y contribuyan, en lo que sea menester, para velar por el respeto del derecho humanitario internacional y procurar la restitución de la paz en esa región del planeta.

San José, 19 de marzo de 2003.

Abel Pacheco de la Espriella

Presidente

Roberto Tovar Faja

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto”

Para la comprensión del sentido pleno de este comunicado, deben tenerse en cuenta las diferentes aclaraciones y justificaciones que el propio Gobierno de la República dio en días subsiguientes, cuando fue cuestionado sobre su actuación. Interesa a esta Sala las expresiones de los funcionarios públicos autores del acto impugnado, expresada en actuaciones siguientes porque ello permite más claridad y un examen más justo frente el derecho de la Constitución. Por ello tienen interés por una parte el comunicado emitido por el Gobierno el veintidós de marzo del dos mil tres, publicado días después del primer pronunciamiento:

“Comunicado Público

La Presidencia de la República, en virtud de informaciones divulgadas sobre nuestra aparición en la lista de naciones de la coalición internacional antiterrorista, se permite informar:

1)  A raíz de los hechos terroristas que conmovieron al mundo el 11 de setiembre de 2001, surgió una coalición internacional antiterrorista. En costa Rica, a la luz de aquellos trágicos acontecimientos, tanto el Poder Ejecutivo como las principales fuerzas políticas y sociales costarricenses se manifestaron declaradamente en contra de quienes apoyan, patrocinan o ejecutan actos de terrorismo en el mundo.

2)  La aparición del nombre de Costa Rica en la lista que constituye dicha coalición es la expresión del hecho ya conocido de que frente al terrorismo Costa Rica está del lado de las víctimas y apoya a quienes luchan en contra el terrorismo. Por eso en el pasado reciente hemos estado del lado de España, Colombia, Rusia, Estados Unidos, Alemania, Irlanda e Israel y cualquiera otro país víctima de bandas terroristas.

3)  En este momento la coalición está formada por 46 naciones y tiene representación de la mayor diversidad de etnias, confesionalidades y doctrinas políticas de todos los continentes. La inmensa mayoría de estas naciones no participa de los hechos bélicos, no aporta recursos humanos ni materiales de naturaleza militar. Su participación es una expresión concreta de solidaridad internacional con el terrorismo.

4)  Por nuestra vocación pacifista como nación sin ejército, Costa Rica no está ni puede estar en guerra, puesto que –tal como corresponde dentro del marco del Estatuto de Neutralidad solo estaríamos dispuestos a participar en acciones mediadoras y pacificadoras, así como en acciones de estricto carácter humanitario. Tales acciones en el caso de ser ejecutadas corresponderían a labores diplomáticas para las cuales nuestros representantes en el exterior ya tienen instrucciones.

5)  No obstante, de conformidad con el Estatuto de Neutralidad y en palabras de su creador, el Expresidente de la República, Luis Alberto Monge Alvarez “...frente al terrorismo, Costa Rica no es ni puede ser neutral”. En el presente caso –guerra contra el régimen de Saddam Hussein- Costa Rica está del lado de las víctimas de ese régimen y de quienes luchan por la libertad, la democracia y la paz”.

6)  En el orden interno, Costa Rica tiene el compromiso de velar porque su territorio no sea utilizado por bandas terroristas para planear o ejecutar atentados; que su sistema financiero no sea utilizado para movilizar dineros destinados a ese fin y que los miembros de esas bandan no permanezcan en territorio nacional.

7)  En el orden externo, frente al presente conflicto, abogamos hasta el último minuto por una solución pacífica y una vez desatada la guerra, estamos abogando por el respeto al derecho humanitario internacional; el respeto a la vida, cultura y valores del pueblo de Iraq; por la asistencia inmediata, generosa y solidaria a sus víctimas, desplazados y refugiados y la instalación de un gobierno democrático y de amplia representación interna en ese país, todo bajo la supervisión de las Naciones Unidas y con apego al Derecho Internacional.”

También es relevante para la decisión, transcribir en lo conducente la resolución número 1441-2002 tomada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en sesión del ocho de noviembre de ese año, dado que una gran parte de las alegaciones de los accionantes tienen que ver con la supuesto irrespeto al sistema internacional de solución de conflictos de las Naciones Unidas.

“Resolución 1441 (2002)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4644a sesión, celebrada el 8 de noviembre de 2002

El Consejo de Seguridad,

Recordando todas sus resoluciones anteriores en la materia, en particular sus resoluciones 661 (1990), de 6 de agosto de 1990, 678 (1990), de 29 de noviembre de 1990, 686 (1991), de 2 de marzo de 1991, 687 (1991), de 3 de abril de 1991, 688 (1991), de 5 de abril de 1991, 707 (1991), de 15 de agosto de 1991, 715 (1991), de 11 de octubre de 1991, 986 (1995), de 14 de abril de 1995, y 1284 (1999), de 17 de diciembre de 1999, así como todas las declaraciones de su Presidencia sobre la cuestión,

Recordando también su resolución 1382 (2001), de 29 de noviembre de 2001, y su intención de aplicarla plenamente,

Reconociendo la amenaza que el incumplimiento por Iraq de las resoluciones del Consejo y la proliferación de armas de destrucción en masa y misiles de gran alcance plantean para la paz y la seguridad internacionales,

Recordando que en su resolución 678 (1990) autorizó a los Estados Miembros a que utilizaran todos los medios necesarios para hacer valer y llevar a la práctica la resolución 660 (1990), de 2 de agosto de 1990, y todas las resoluciones pertinentes aprobadas ulteriormente y para restablecer la paz y la seguridad internacionales en la región,

Recordando además que en la resolución 687 (1991) se imponían obligaciones a Iraq como paso necesario para cumplir su objetivo declarado de restablecer la paz y la seguridad internacionales en la región,

Deplorando que el Iraq no haya hecho una declaración exacta, cabal, definitiva y completa, como se exigía en la resolución 687 (1991), de todos los aspectos de sus programas de desarrollo de armas de destrucción en masa y misiles balísticos con un alcance de más de ciento cincuenta kilómetros ni de las armas de esa índole que tuviera en su poder, sus componentes e instalaciones y lugares de producción, así como de todos los demás programas nucleares, incluidos aquellos que, según afirme, obedecen a fines no relacionados con material utilizable para armas nucleares,

Deplorando además que el Iraq haya obstruido reiteradamente el acceso inmediato, incondicional e irrestricto a sitios designados por la Comisión Especial de las Naciones Unidas (UNSCOM) y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), no haya cooperado plena e incondicionalmente con los inspectores de la UNSCOM y el OIEA, como se exigía en la resolución 687 (1991), y finalmente haya puesto término en 1998 a todo tipo de cooperación con la UNSCOM y el OIEA,

Deplorando que, desde diciembre de 1998, no haya habido en el Iraq ninguna forma de vigilancia, inspección y verificación, como requerían las resoluciones pertinentes, de las armas de destrucción en masa y misiles balísticos, a pesar de las repetidas exigencias del Consejo al efecto de que el Iraq proporcionara acceso inmediato, incondicional e irrestricto a la Comisión de las Naciones Unidas de Vigilancia, Verificación e Inspección (UNMOVIC), establecida en la resolución 1284 (1999) como organización sucesora de la UNSCOM, ni al OIEA, y deplorando la consiguiente prolongación de la crisis en la región y los sufrimientos del pueblo iraquí,

Deplorando también que el Gobierno del Iraq no haya cumplido los compromisos que contrajo en virtud de la resolución 687 (1991) con respecto al terrorismo, en virtud de la resolución 688 (1991) de poner fin a la represión de su población civil y dar acceso a las organizaciones humanitarias internacionales a todos los que necesitaran asistencia en el Iraq, y, en virtud de las resoluciones 686 (1991), 687 (1991) y 1284 (1999) de devolver a los nacionales de Kuwait y de terceros países que tenía detenidos ilícitamente o devolver bienes de propiedad de Kuwait de los que se había incautado ilícitamente o de cooperar para determinar su paradero,

Recordando que en su resolución 687 (1991) había declarado que una cesación del fuego estaría subordinada a que el Iraq aceptara las disposiciones de esa resolución, incluidas las obligaciones de su cargo que en ella figuraban,

Decidido a lograr que el Iraq cumpla plena e inmediatamente y sin condiciones ni restricciones las obligaciones que le imponen la resolución 687 (1991) y otras resoluciones en la materia y recordando que las resoluciones del Consejo constituyen la norma para determinar el cumplimiento por parte del Iraq,

Recordando que el funcionamiento efectivo de la UNMOVIC, en su calidad de organización sucesora de la Comisión Especial, y del OIEA es esencial para la aplicación de la resolución 687 (1991) y otras resoluciones en la materia,

Tomando nota de que la carta que, con fecha 16 de septiembre de 2002, dirigió al Secretario General el Ministro de Relaciones Exteriores del Iraq constituye un primer paso necesario para rectificar el persistente incumplimiento por el Iraq de las resoluciones del Consejo en la materia,

Tomando nota además de la carta que, con fecha 8 de octubre de 2002, dirigió al Presidente Ejecutivo de la UNMOVIC y al Director General del OIEA el General Al-Saadi del Gobierno del Iraq, en que se enunciaban los arreglos prácticos formulados a raíz de su reunión en Viena, que constituyen requisitos previos para que la UNMOVIC y el OIEA reanuden las inspecciones en el Iraq, y expresando su más profunda preocupación por el hecho de que el Gobierno del Iraq siga sin confirmar los arreglos indicados en esa carta,

Reafirmando el compromiso de todos los Estados Miembros con la soberanía y la integridad territorial del Iraq, Kuwait y los Estados vecinos, Encomiando al Secretario General y a los miembros de la Liga de los Estados Árabes y su Secretario General por sus gestiones a este respecto,

Decidido a lograr que se cumplan plenamente sus decisiones, Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1)  Decide que el Iraq ha incurrido y sigue incurriendo en violación grave de sus obligaciones con arreglo a las resoluciones en la materia, entre ellas la resolución 687 (1991), en particular al no cooperar con los inspectores de las Naciones Unidas y con el OIEA y no llevar a cabo las medidas previstas en los párrafos 8 a 13 de la resolución 687 (1991);

2)  Decide, al tiempo que reconoce lo indicado en el párrafo 1 supra, conceder al Iraq, en virtud de la presente resolución, una última oportunidad de cumplir sus obligaciones en materia de desarme con arreglo a las resoluciones pertinentes del Consejo; y decide en consecuencia instaurar un régimen de inspección reforzado con el objetivo de llevar a una conclusión cabal y verificada el proceso de desarme establecido por la resolución 687 (1991) y las resoluciones ulteriores del Consejo;

3)  Decide que, a fin de comenzar a cumplir sus obligaciones en materia de desarme, además de presentar las declaraciones semestrales requeridas, el Gobierno del Iraq deberá proporcionar a la UNMOVIC, el OIEA y el Consejo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presente resolución, una declaración que a esa fecha sea exacta, cabal y completa de todos los aspectos de sus programas para el desarrollo de armas químicas, biológicas y nucleares, misiles balísticos y otros sistemas vectores como vehículos aéreos no tripulados y sistemas de dispersión diseñados para ser utilizados en aeronaves, incluidas todas las existencias y ubicaciones precisas de este tipo de armas, componentes, subcomponentes, reservas de agentes, y del material y equipo conexo, de las ubicaciones y la labor de sus instalaciones de investigación, desarrollo y producción, así como de todos los demás programas químicos, biológicos y nucleares, incluidos aquellos que, según afirme, obedecen a fines no relacionados con material para armamentos o la producción de armamentos;

(...)

12)   Decide reunirse inmediatamente una vez recibido un informe presentado de conformidad con los párrafos 4 u 11 supra a fin de examinar la situación y la necesidad de que se cumplan plenamente todas sus resoluciones en la materia con objeto de asegurar la paz y la seguridad internacionales;

13)   Recuerda, en este contexto, que ha advertido reiteradamente al Iraq que, de seguir infringiendo sus obligaciones, se expondrá a graves consecuencias;

14)   Decide seguir ocupándose de la cuestión”

III.—Sobre el fondo. Infracción de las regulaciones constitucionales relacionadas con conflictos bélicos. El primer reclamo que debe analizar la Sala es el planteado por todos los accionantes en el sentido de que el acto del diecinueve de marzo emitido por el Poder Ejecutivo, consiste en una declaratoria de guerra a Iraq, que se ha dado, no expresamente sino de forma implícita, según el tenor del artículo 138 de la Ley General de la Administración Pública. La Sala concuerda en este punto con la tesis de la Procuraduría respecto de que con el citado acto no estamos en presencia de declaratoria de guerra alguna y que por lo tanto no existe infracción de la normativa constitucional que regla las competencias de los órganos en ese punto. En primer lugar, cabe observar que nadie excepto los propios accionantes ha pretendido darle al acto discutido los efectos propios de una declaración de guerra, lo cual excede la inteligencia del citado artículo 138 que justamente busca otorgar efectos jurídicos (generalmente favorables al administrado) a ciertos actos no expresos. Lo dicho anteriormente, conduce a la extraña situación de que sean los accionantes los únicos que pretenden que ese acto sea considerado en sus efectos como una declaración de guerra para luego, de seguido, solicitar que se declare que esa declaración en su forma y justamente en sus efectos, es inconstitucional. El criterio de esta Sala es que dicha declaración carece de las formalidades necesarias que, de manera imperativa, debe poseer un acto de semejante transcendencia jurídica. Como lo expresa la Procuraduría, esta última tesis ya ha sido recogida por la jurisprudencia constitucional cuando señaló en la sentencia 02950-1994 de las ocho horas cincuenta y siete minutos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que:

“La utilización de la fuerza y de las hostilidades en general contra otra nación sólo puede ser autorizada por el Gobierno de la República para la defensa del país, en los términos que lo indican el artículo 121 inciso 6 en relación con el 12 de la Carta Fundamental. La autorización para defender al país y para la realización de los actos que ella suponga es un acto material expreso -que no se puede presumir- y que tiene en el texto constitucional su regulación detallada. Fuera de este supuesto no existe ninguna posibilidad constitucionalmente posible para que el Poder Ejecutivo autorice a los particulares la realización de actos hostiles. Sostener lo contrario, sin duda alguna, conllevaría la vulneración a los compromisos internaciones adquiridos por Costa Rica en relación con la paz y la seguridad internacionales.”

Se rescatan de esta cita dos conceptos: el primero se relaciona con la delimitación de las posibilidades de acción del gobierno en relación a los actos bélicos en el sentido de que su competencia en esta materia alcanza solamente a aquellos necesarios “para la defensa del país” situación que evidentemente no es la de autos, y segundo, que dichos actos son necesariamente expresos y se agrega claramente que “no pueden presumirse”. En este caso, el Poder Ejecutivo ha manifestado su posición con relación al conflicto internacional en Iraq, pero no existe ninguna expresión de que de forma clara y contundente explicite la voluntad de contender con la nación iraquí. Agreguemos aquí, para concluir la argumentación conducente al rechazo de la tesis del acto administrativo implícito de declaratoria de guerra, que del propio cuerpo doctrinal citado por la Defensoría de los Habitantes, se deduce por una parte la noción de acto implícito se aplica no para derivar una existencia posterior en el tiempo de los actos implícitos, sino al contrario para derivar, de un acto expreso posterior, la existencia de un acto implícito anterior. En segundo lugar, también se extrae de los propias citas y argumentos aportados por los accionantes, que la existencia de ese acto implícito anterior surge del reconocimiento de la imposibilidad de una voluntad diversa, o –en otras palabras- que el acto expreso debe ser la consecuencia única, posible y exclusiva de un acto implícito que, por ello, mismo cabe válidamente presumir. Ello no ocurre en este caso en donde la declaración es lo suficientemente ambigua como para descartar la afirmación de que resulte ser la consecuencia única y exclusiva de una implícita declaración de guerra en contra de Iraq. Así, se deben rechazar los argumentos planteados por los accionantes con relación a este extremo por entender que lo actuado por el Poder Ejecutivo, sí responde, desde un punto de vista estrictamente formal a un ejercicio de sus competencias, quedando pendiente para los siguientes considerandos el análisis de su ajuste con el derecho de la Constitución en su aspecto material.

IV.—La alegada infracción a la paz como valor constitucional. Existe una base común en las alegaciones y respuestas de todos los intervinientes en este proceso, en el sentido de reconocer la existencia de la paz como uno de los valores constitucionales que informan nuestro ordenamiento, claramente distinguible no solo mediante la comprensión sistemática de nuestro texto constitucional, sino también como “constitución viva”, según denomina la doctrina aquella particular manera en que el bloque normativo constitucional es entendido y actuado en la realidad por la sociedad. Tal criterio es compartido también por la Sala pues coincide con la visión que éste órgano ha plasmado ya en diversos pronunciamientos sobre el tema. Al respecto es claro que el pueblo costarricense, cansado de una historia de muerte, enfrentamientos, de dictadores y marginación de los beneficios del desarrollo, eligió libre y sabiamente a partir de mil novecientos cuarenta y nueve, recoger el sentimiento que desde hace mucho acompañaba a los costarricenses, de adoptar la paz como valor rector de la sociedad. En esa fecha se cristaliza ese cambio histórico, se proclama un nuevo espíritu, un espíritu de paz y tolerancia. A partir de entonces simbólicamente el cuartel pasó a ser un museo o centro de enseñanza y el país adopta la razón y el derecho como mecanismo para resolver sus problemas interna y externamente. Asimismo, se apuesta por el desarrollo humano y proclamamos nuestro derecho a vivir libres y en paz. Ese día esta nación dio un giro, decidimos que cualquier costo que debamos correr para luchar por la paz, siempre será menor que los costos irreparables de la guerra. Esa filosofía es la que culmina con la “Proclama de neutralidad perpetua, activa y no armada” de nuestro país, y los numerosos instrumentos internacionales firmados en el mismo sentido -citados en forma abundante por las partes-, como extensión de ese arraigado valor constitucional, que sirve como parámetro constitucional a la hora de analizar los actos impugnados. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala que ha resaltado el valor paz como principio jurídico y político, en sus sentencias al señalar:

“... de allí que las leyes, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución..., como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc, que se configuran como patrones de razonabilidad (ver sentencia número 1739-92).

En otra sentencia refiriéndose a los valores fundamentales de la identidad costarricense:

“...pueden resumirse... en los de la democracia, el Estado Social de Derecho, la dignidad esencial del ser humano y el sistema de libertad”, además de la paz ( artículo 12 de la Constitución Política), y la Justicia...” (ver sentencia número 1313-93).

Asimismo en el ámbito del derecho internacional relacionado con la promoción de la paz como valor- e incorporados a nuestra Constitución-, debemos tomar en consideración las obligaciones que se derivan de instrumentos internacionales relevantes, tal y como lo señala la propia Procuraduría, entre los que pueden señalarse los siguientes:

Carta de la Organización de las Naciones Unidas (preámbulo, artículo primero)

NOSOTROS LOS PUEBLOS DE LAS NACIONES UNIDAS, RESUELTOS, a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progresos social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Y CON TALES FINALIDADES

A practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza armada sin en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todos los pueblos,

HEMOS DECIDIDO AUNAR NUESTROS ESFUERZOS PARA REALIZAR ESTOS DESIGNIOS

Por tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de la Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones unidas.

CAPÍTULO I

Propósitos y Principios

Artículo 1º—Los Propósitos de las Naciones Unidas son:

1)  Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas de la paz; y lograr para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;

2)  Fomentar entre las naciones relaciones de amistas basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;

3)  Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y

4)  Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes”. (Ley Nº 142 del 6 de agosto de 1945)

Por su parte, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala:

“Artículo 1º—

1)  Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2)  Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3)  Los Estados partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas”. (Ley Nº 4229 de 11 de diciembre de 1968)

También ha sido reconocido como principio rector de la Organización de Estados Americanos:

“Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones;

Conscientes de que esa misión ha inspirado numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y proveer, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno al mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;

Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región;

Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, así como su contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá de requerir, cada día más, una intensa cooperación continental;

Determinados a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman solemnemente;

Compenetrados de que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia y,

De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México,

Han convenido, en suscribir la siguiente:

CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

PRIMERA PARTE

CAPÍTULO I

Naturaleza y Propósitos

Artículo 1º—Los Estados Americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional.

La Organización de los Estados Americanos no tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados Miembros.” (Ley N° 159 del 7 de setiembre de 1948)

La preservación de la paz entre las naciones del mundo es sin duda, una prioridad de la comunidad internacional, siendo además de un valor nacional, uno de rango internacional, como lo atestiguan por ejemplo, la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz, adoptada por la Resolución número 39/11 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro y, en esa misma línea, la Declaración sobre la inadmisibilidad de intervención en los asuntos internos de los Estados y Protección de su independencia y soberanía, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución número 2131 (XX) del veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco y Declaración sobre los principios del Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas adoptada en la resolución número 2625 (XXV) de la Asamblea General del veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta. De ese modo, se han creado mecanismos e instancias para garantizar su vigencia, tales como el Consejo de Seguridad, que ostenta atribuciones específicamente relacionadas con las medidas de preservación, y en su caso, restablecimiento de la paz, aún cuando ello implique la utilización de la fuerza:

“Artículo 23

1)  El Consejo de Seguridad se compondrá de quince Miembros de las Naciones Unidas. La República de China, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Unidos de América y Francia, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las Naciones Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la Paz y la seguridad internacionales, y a los demás propósitos de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa.

2)  Los Miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por un período de dos años. Sin embargo, en la primera elección de los miembros no permanentes, tres serán elegidos por un período de un año. Los miembros salientes no serán reelegibles para el período subsiguiente.

3)  Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un representante.

Funciones y Poderes

Artículo 24

1)  A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad.

2)  En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los Poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII. (...)”

Específicamente, ante situaciones concretas donde se esté en presencia de una amenaza para la paz, las labores del Consejo de Seguridad se encaminan, en primer orden, a la búsqueda de soluciones concertadas entre los Estados involucrados, según se dispone en los artículos del 33 a 38, y en caso que no sea posible optar por una solución concertada, puede autorizar la utilización de fuerzas armadas para el restablecimiento de la paz, bajo determinadas reglas, veamos:

“ACCION EN CASO DE AMENAZAS A LA PAZ

QUEBRANTAMIENTOS DE LA PAZ O ACTOS DE AGRESION

Artículo 39.—El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas, de conformidad con los artículos 41 y 42, para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 40.—A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales.

Artículo 41.—El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.

Artículo 42.—Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloques y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.”

Asimismo, de conformidad con el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, los miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad. Unido a lo expuesto, se puede afirmar que las acciones militares que se tomen contra un Estado o grupo de ellos, bajo el marco de la Organización de las Naciones Unidas, encuentran su justificación de conformidad con el Ordenamiento Internacional, en la medida en que se respeten y cumplan las decisiones que sobre el caso particular adopte el Consejo de Seguridad. Para los países suscriptores de la Carta, por ende, surge una obligación de Derecho Internacional a respetar ese procedimiento (artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996).

V.—A este elenco cabe incorporar también la llamada Proclama de neutralidad perpetua, activa y no armada, que en criterio de esta sala encuadra claramente dentro de las fuentes del Derecho Internacional Público, bajo la concreta modalidad de los denominados actos unilaterales, los cuales son aquellos actos jurídicos dictados por un solo Estado en sus relaciones internacionales y que le acarrean consecuencias jurídicas. Para que un acto de esa índole tenga la condición de fuente del Derecho Internacional Público, debe reunir las siguientes condiciones: a) debe tratarse de una manifestación de voluntad inequívoca en la que se exprese la intención del Estado de obligarse mediante ese acto; b) no debe requerir aceptación de otro Estado, para evitar que se convierta en un acuerdo internacional y c) su validez no debe estar subordinada a otro acto jurídico. Dentro de la amplia tipología de los actos unilaterales del Derecho Internacional Público se encuentra la promesa unilateral, en virtud de la cual un Estado queda vinculado a los términos en que ha formulado una proclamación u ofrecimiento. La observancia de este tipo de promesas, depende, también, del cumplimiento de buena fe que haga el propio Estado de sus términos, siendo que puede ser invocada, a su favor, por otros sujetos del Derecho Internacional Público ante los órganos e instancias encargados de asegurar su cumplimiento. Bajo esas consideraciones este Tribunal Constitucional entiende que la “Proclama de Neutralidad Perpetua, Activa y no Armada” de mil novecientos ochenta y tres es una promesa unilateral de Costa Rica en el concierto internacional que vino a desarrollar el valor constitucional de la paz y que, por consiguiente, debe ser observada de buena fe de forma permanente por el Gobierno costarricense, evitando, en todo momento, transgredir la “regla estoppel” (venire contra factum propium) del Derecho Internacional Público, excepcionándola o inobservándola para un caso concreto y determinado. Debe tomarse en cuenta, para el caso concreto, que la referida Proclama, en los “Deberes de la neutralidad” dispuso lo siguiente:

“Fiel a su secular vocación de paz, Costa Rica asume soberanamente ante la comunidad de naciones los deberes inherentes a su nueva condición de Estado perpetuamente neutral. Nos comprometemos a no iniciar ninguna guerra; a no hacer uso de la fuerza, incluyendo cualquier amenaza o represalia militar; a no participar en una guerra entre terceros Estados; a defender efectivamente nuestra neutralidad e independencia con todos los recursos materiales, jurídicos políticos y morales posibles; y a practicar una política exterior de neutralidad a fin de no involucrarnos real o aparentemente en ningún conflicto bélico. Más aún, nos comprometemos a extender nuestros deberes de Estado perpetuamente neutral a los conflictos armados dentro de los Estados”

VI.—Bajo este claro marco normativo, no existe pues disenso alguno ni entre las partes ni con este órgano contralor de constitucionalidad, respecto a la existencia y capacidad del concepto de la paz para erigirse como parámetro constitucional vigente y válido para confrontar y juzgar lo actuado por las autoridades públicas y, en concreto en este caso, por el Poder Ejecutivo. Igualmente, tampoco existe discusión alguna respecto de que una de las manifestaciones concretas y tangibles del citado valor constitucional (entre otras más que se han señalado, como las disposiciones del artículo 12 Constitucional y la Proclama de Neutralidad emitida en 1983), lo es la adhesión de nuestro país al Sistema Internacional de las Naciones Unidas, y sus reglas, y en particular, al mecanismo para la resolución de los conflictos entre las naciones. Este concepto queda bien expresado incluso por el propio Gobierno cuando transcribe parte del discurso pronunciado por el representante costarricense ante el Consejo de Seguridad el diecinueve de febrero de dos mil tres en el cual se lee:

“Costa Rica es un país amante de la paz. Hace medio siglo mi país renunció completamente al uso de la fuerza y le confió su seguridad al derecho internacional y los mecanismos multilaterales de solución pacífica de controversias. El órgano que Usted preside hoy, el Consejo de Seguridad, es el único garante de la estabilidad y la seguridad internacional de mi nación y de todos sus habitantes.”

No hay por tanto criterios encontrados respecto del neto valor jurídico de las normas y reglas específicas que dentro del sistema internacional de las Nacionales Unidas, promueven y se dirigen a la consecución y mantenimiento de la paz.

VII.—Es de este punto en adelante que surge la controversia porque accionantes y coadyuvantes señalan que es evidente la infracción cometida por el gobierno al citado valor constitucional de la paz -en su particular manifestación expuesta anteriormente- en el tanto la declaración del diecinueve de marzo y la del veintidós de ese mes, emitidas ambas por el Presidente y su Ministro de Relaciones Exteriores, a la que suman también la reclamada omisión de pedir a Estados Unidos de América la exclusión de Costa Rica de la lista de países que integran la alianza que ha actuado en Iraq, tienen un incuestionable sentido de apoyo a las acciones realizadas por algunos países en Iraq, las cuales, de forma clara e indiscutible, se llevaron a cabo al margen y en contravención de las reglas y normas del Sistema de las Naciones Unidas. Por su parte la defensa del Ejecutivo ante tales cargos, no radica en sostener la exorbitancia “in abstracto” de estas materias respecto del control constitucional, sino que los defensores del acto más bien señalan que los actos impugnados son de hecho una forma válida de concreción del señalado valor constitucional por constituir, valga la redundancia, cabalmente un llamado a la paz y al respeto al derecho humanitario, así como al respeto de los valores de la libertad y la democracia, todo lo cual, se afirma, está en plena consonancia con nuestro sistema de valores constitucionales. Para resumir, todos concuerdan en que existe un valor constitucional consistente en la promoción de la paz y que las acciones del Ejecutivo deben en todo caso apegarse a dicho valor y respetarlo en sus actuaciones; la discrepancia radica en si las actuaciones discutidas en particular son o no consonantes con ese valor de rango constitucional.

VIII.—Del análisis de ambas posiciones, esta Sala concluye que en este caso la discrepancia surge debido a que las partes están haciendo énfasis en dos aspectos diferentes del conjunto de actuaciones impugnadas; dos órdenes diferentes si se les quiere llamar así, calificados como el orden atinente a los fines buscados con la alianza y el orden referente a los medios empleados por dicha alianza para la consecución de tales fines, órdenes ambos que naturalmente se consideran como una unidad frente a la cual ha tomado posición el Poder Ejecutivo en relación con el conflicto en Iraq. Para efectos de análisis y valoración sin embargo dichos aspectos pueden separarse y se concretan en el apoyo que pueda darse a determinados fines por una parte y el apoyo que en relación con los medios escogidos y empleados para cumplirlos, por otra.

IX.—Cuando entramos a valorar el segundo orden de cuestiones involucradas en el conjunto de actuaciones impugnadas, a saber, las referentes a los distintos medios que han sido empleados o puedan emplearse para impulsar, apoyar y lograr el cumplimiento de los valiosos fines declarados. Para ello empecemos por aceptar que pueden existir fines justos y constitucionalmente admisibles, pero que ellos no validan ni justifican cualesquiera medios que quieran o puedan emplearse para su consecución; en otras palabras, los medios empleados para un fin justo deben también ser valorados y sopesados por separado para determinar su intrínseca validez constitucional, porque podría darse el caso de que medios empleados resulten incorrectos o inaceptables a la luz del ordenamiento jurídico, aún cuando persigan un buen fin. En el caso, el Poder Ejecutivo ha brindado como se dijo, su apoyo a la “Alianza Internacional contra el Terrorismo” primero y luego a la “Coalición Internacional Antiterrorista” y tal apoyo explícito e incondicionado en los fines, reúne también esas mismas condiciones respecto de los medios que esa agrupación eligió para abordar el conflicto internacional planteado por Iraq, ello por cuanto no existe ni en los comunicados ni en resto de las actuaciones ninguna aclaración u observación que haga pensar en la existencia de una voluntad de reserva en uno u otro punto por parte del Poder Ejecutivo. Esto adquiere relevancia especial frente a uno de los medios empleados en particular por la Alianza, consistente en el ejercicio de acciones bélicas en contra de la nación iraquí. Cabe decir sobre el tema, que es público y notorio que miembros de la “Alianza” o “Coalición” realizaron en efecto, sin duda en nombre de ella y a partir del diecinueve de marzo, acciones bélicas en el pleno sentido del concepto, en contra de la nación iraquí, mismas que fueron conocidas y reconocidas como parte de las actividades que, por provenir de la coalición, recibieron el apoyo por parte del Poder Ejecutivo. En conclusión, considera esta Sala que las actuaciones impugnadas permiten deducir que el Poder Ejecutivo, demostró con ellas de forma clara su conformidad tanto con los fines de la Alianza como con los distintos medios empleados para realizar dichos fines, sin que de su actuación pueda entenderse –como se alegó en la vista oral- que la solidaridad operaba exclusivamente en relación con las importantes finalidades de la Alianza de combatir el terrorismo e impulsar la paz, la libertad y la verdadera democracia en Iraq.

X.—Entendido entonces que ha existido una anuencia de Costa Rica como país, ya no solo en los fines, sino también en los medios empleados por parte de la “Alianza” o la “Coalición”, para abordar el conflicto internacional surgido en Iraq, y en especial con el medio consistente en las acciones bélicas realizadas por algunos miembros de la “Alianza o Coalición”, lo que resta por verificar es si ese medio recién citado en particular es admisible como tal a la luz de nuestro ordenamiento constitucional. Sobre ese punto en particular, la respuesta de la Sala es negativa por lo siguiente: la tradición pacifista que impregna nuestro ordenamiento constitucional, cuyo origen y características se explicaron de forma amplia más arriba, tiene como una de sus más importantes expresiones la incorporación de Costa Rica al Sistema Internacional de las Naciones Unidas; pero justamente por dicha tradición, tal incorporación para nuestro país trasciende de la mera asociación con un grupo de naciones para el cumplimiento de los fines establecidos. Más bien, en el caso costarricense resulta posible afirmar sin duda que dicha adhesión respondió y responde aún al convencimiento de que se trata de un mecanismo para sustituir el recurso a la fuerza como instrumento de política y de relaciones internacionales por parte de nuestro país y por esa razón entiende la Sala que debe considerarse como un límite creado en nuestro ordenamiento, aplicable a la acción a las autoridades costarricenses y que se materializa en una verdadera restricción en su radio de acción en el tema de relaciones internacionales, consistente en la imposibilidad de nuestro gobierno de asociar su política exterior con acciones bélicas ajenas o incluso paralelas al sistema de las Naciones Unidas -incluidas por supuesto las consistentes en simples “apoyos morales”- como medios correctos para solución de conflictos.

XI.—Es bajo ésta óptica que la Sala descarta la argumentación esgrimida por el Ministro de Relaciones Exteriores en la vista realizada, en el sentido de que no puede emitirse un juicio sobre corrección o no del apoyo a la acción armada, si no existe declaración alguna de la legitimidad o ilegitimidad de tales acciones bélicas llevadas a cabo en Iraq. En criterio de la Sala, para el ordenamiento costarricense la situación es mucho más sencilla pues estamos frente a la simple inexistencia de tal posibilidad, puesto que dadas las particularidades de nuestra tradición y normativa sobre el tema, la adhesión de Costa Rica al Sistema Internacional de las Naciones Unidas no podía dejar de implicar la exclusión de cualquier forma de manifestación de fuerza, fuera o al margen de los procesos establecidos por el sistema internacional de las Naciones Unidas. Por ello carece de importancia para lo que se discute aquí, que el tantas veces citado conflicto bélico, sea declarado legítimo o ilegítimo, si desde la perspectiva costarricense lo constitucionalmente incorrecto es avalar el uso de la fuerza, fuera del marco de acción de las Naciones Unidas. En resumen la Sala considera que ha existido una infracción constitucional por cuanto el apoyo -de cualquier tipo- al empleo de acciones armadas, como medio para la consecución de fines políticos, fuera del marco previsto y regulado por el sistema internacional de las Naciones Unidas, resulta incompatible con el derecho de la constitución costarricense.

XII.—Conclusión. Los comunicados del diecinueve y veintidós de marzo del dos mil tres, del Poder Ejecutivo, para dar apoyo moral a la “Coalición” o “Alianza” de países que incurrió en acciones bélicas en Iraq, por ser contrarios a nuestro orden constitucional y al sistema internacional de Naciones Unidas al que pertenece nuestro país, son inconstitucionales, razón por la que procede declarar con lugar las acciones acumuladas. Naturalmente que los comunicados al acogerse la acción, pierden sus efectos jurídicos, y en ese sentido procede ordenar al Gobierno de la República que debe respetar en el futuro los mecanismos internacionales, para apoyar de cualquier forma, incursiones armadas independientemente de los fines que persigan. Se deben hacer las gestiones necesarias para exigir al Gobierno de los Estados Unidos la exclusión de nuestro país de la lista de países “aliados” de la “Coalición o Alianza”, que consta en la página web de la Casa Blanca, por ser efectos de los actos anulados.

XII.—El Magistrado Jinesta Lobo, pone nota. Por tanto:

Se declaran con lugar las acciones acumuladas y en consecuencia, por ser contrario a la Constitución Política; al sistema internacional de la Organización de Naciones Unidas y al derecho internacional aceptado por Costa Rica, se anula el acuerdo del Poder Ejecutivo del diecinueve de marzo del dos mil tres, relacionado con el conflicto bélico contra Iraq, y todo acto o actuación relacionado con este. Proceda el Gobierno de la República a hacer las gestiones necesarias para que el Gobierno de los Estados Unidos de América excluya a nuestro país de la lista de países “aliados” de la “Coalición” o “Alianza”, que consta en la página web de la Casa Blanca. Publíquese esta sentencia en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese. /Luis Fernando Solano C. /Presidente /Luis Paulino Mora M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Susana Castro A. /Federico Sosto L.

NOTA DE LOS MAGISTRADOS SOLANO CARRERA

Y CASTRO ALPÍZAR

(redacta el primero)

Reafirmamos nuestro voto en unanimidad con el resto de Magistrados de la Sala, pero deseamos dejar constancia de algunas observaciones que nos parecen necesarias. I. A nuestro modo de ver, para declarar con lugar las demandas de inconstitucionalidad acumuladas, no resultaba necesaria la disquisición sobre un acto implícito de declaratoria de guerra, o una mala interpretación de los demandantes sobre el alcance del acuerdo del Poder Ejecutivo, del día diecinueve de marzo del año anterior, porque lo importante a ser destacado en la sentencia, es la imposibilidad jurídica de que en forma alguna, Costa Rica pueda declarar o simplemente apoyar ningún tipo de guerra. En ese sentido, estimamos que no se amoldan a la idea central del fallo, frases como “En este caso, el Poder Ejecutivo ha manifestado su posición con relación al conflicto internacional de Iraq, pero no existe ninguna expresión que de forma clara y contundente explicite la voluntad de contender con la nación iraquí”, o “Ello ocurre en este caso en donde la declaración es lo suficientemente ambigua como para descartar la afirmación de que resulte ser la consecuencia única y exclusiva de una implícita declaración de guerra contra Iraq”, y que agrega una afirmación que a nuestro modo de ver confunde en el contexto global de la sentencia, cuando se dice que la Sala entiende que “lo actuado por el Poder Ejecutivo, sí responde, desde un punto de vista estrictamente formal a un ejercicio de sus competencias, quedando pendiente para los siguientes considerandos el análisis de su ajuste con el Derecho de la Constitución en su aspecto material”. II. En criterio de los suscritos, la esencia de lo decidido por la Sala es que la posición que asumió el Poder Ejecutivo en relación al conflicto de Iraq, es manifiestamente violatoria de todo el Derecho de la Constitución y del Derecho Internacional, contrario a la supuesta ventaja de la “ambigüedad” que le atribuye uno de los pasajes atrás citados. De la misma manera, dado que la jurisprudencia de nuestro Tribunal ha establecido que la infracción de la Constitución produce una nulidad de la máxima expresión, plantear el tema en la disyuntiva de una “competencia formal” vs. otra “competencia material” resulta irrelevante ante la gravísima antijuridicidad del apoyo a la guerra, no obstante que ésta sea entre terceros Estados y no obstante que se matice como un simple “apoyo moral”, pues incluso esta variedad de apoyo estaría descartada de nuestro ordenamiento jurídico, con la amplitud que éste adquiere a la luz de la reforma constitucional del año mil novecientos ochenta y nueve, que dio origen a la actual jurisdicción constitucional que ejerce esta Sala. /Luis Fernando Solano Carrera /Susana Castro Alpízar.

NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA

El suscrito Magistrado concurre con las razones expuestas en el voto de mayoría para declarar con lugar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, sin embargo, agrega otras diferentes que son las siguientes: I.- DIVERSAS FORMAS DE AGRESION EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. La Carta de las Naciones Unidas establece en sus artículo 2.4 que “Los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado ...”. Del mismo modo, el artículo 1.1 de esa Carta fundamental de Naciones Unidas estatuye que los Estados miembros deben “Mantener la paz (...) y con tal fin tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz (...)”. Bajo esta inteligencia, debe precisarse qué se entiende por amenaza o uso de la fuerza y agresión. En criterio del suscrito, la agresión a un Estado puede ser de carácter militar, a través de lo que la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas Nº 3314 (XXIX) del 14 de diciembre de 1974, define, sin carácter exhaustivo, como actos de agresión en su artículo 3°, esto es, la invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado –o grupo de Estados–, del territorio de otro, toda ocupación militar –aún la temporal– que resulte de tal invasión o ataque, el bombardeo o el empleo de cualquier otra arma por las fuerzas armadas de un Estado en el territorio de otro, el bloqueo de puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado, el ataque por las fuerzas armadas de un Estado a la terrestres, navales o aéreas de otro, etc.. No obstante lo anterior, la agresión a otro Estado, en contra de su soberanía, independencia, libertad y libre determinación, puede asumir otras formas igualmente condenables, tales como la agresión económica a través de disponer embargos comerciales o la política cuando se apoya, a nivel interno de un Estado y en el concierto internacional, una intervención o agresión armada. En ese respecto, la “Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía” adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución Nº 2131 (XX) del 21 de diciembre de 1965, en desarrollo del principio del Derecho Internacional Público de “no intervención”, establece en su punto 1 que “(...) no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que los constituyen, están condenadas”, motivo por el cual en el punto 2 de esa misma resolución se indica, explícitamente, que “Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos u obtener de él ventajas de cualquier orden (...)”. De la misma forma, la “Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas” del 24 de octubre de 1970, adoptada en la resolución Nº 2625 (XXV) de la Asamblea General, reitera lo establecido en el punto 2, de la “Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía” y establece, adicionalmente, lo siguiente: “Convencida de que el estricto cumplimiento por los Estados de la obligación de no intervenir en los asuntos de cualquier otro Estado es condición esencial para asegurar la convivencia pacífica entre las naciones, ya que la práctica de cualquier forma de intervención, además de violar el espíritu y la letra de la Carta, entraña la creación de situaciones atentatoria de la paz y la seguridad internacionales” y “Recordando el deber de los Estados de abstenerse, en sus relaciones internacionales, de ejercer coerción militar, política, económica o de cualquier otra índole contra la independencia política o la integridad territorial de cualquier Estado”. Es evidente que el Poder Ejecutivo, al brindarle un apoyo político o moral a la “Coalición” o “Alianza” de Estados contra el Terrorismo, siendo ésta la misma que usó la fuerza y agredió militarmente a Iraq, es partícipe directo de una agresión política contra la libre determinación, independencia, soberanía y libertad de ese Estado y, desde luego, de su población. Lo anterior quedamente ratificado al considerar los términos del acuerdo del Poder Ejecutivo del 19 de marzo del 2003, al contener expresiones tales como las siguientes:

“EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Considerando:

2. que desde el once de setiembre del 2001 (...), el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa (...) se pronunciaron a favor de la alianza antiterrorista encabezada por las más sólidas democracias del mundo (...)

Por tanto:

(...)

- Reitera, de manera inequívoca, su respaldo a la alianza internacional contra el terrorismo (...)

- Instruye al personal de nuestra Misiones Diplomáticas, en particular a nuestra representación ante la Organización de Naciones Unidas, para que den a conocer este pronunciamiento a la comunidad internacional (...)”

Ese acuerdo fue acompañado de una serie de actos y actuaciones posteriores, tales como el comunicado de prensa del 22 de marzo del 2003, la nota Nº DM-460-03 del 25 de marzo del 2003, rubricada por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, en la cual aclara, ante la inclusión de Costa Rica en la nómina de países que respaldan la alianza internacional encabezada por los Estados Unidos de América, la Gran Bretaña y España, que “El apoyo del Gobierno de Costa Rica a la alianza es estrictamente moral” y, desde luego, la pasividad o aquiescencia tácita, con la cual el Poder Ejecutivo aceptó que el nombre del país figurara en la página web de la Casa Blanca, en la cual se indica que una de las formas de apoyo a la coalición es el “respaldo político” (“political support”). En esencia, el Poder Ejecutivo incurrió en una clara agresión política en contra del Estado de Iraq al brindarle apoyo político y moral a la coalición o grupo de Estados que lo agredieron militarmente, lo cual, desde luego, colisiona frontal y evidentemente con la tradición civilista del pueblo costarricense, su vocación y talante pacifistas y, desde luego, con el valor constitucional fundante de la paz contenido implícitamente en nuestro texto fundamental a partir de la proscripción del ejército (artículo 12) y de la admisión, única y exclusivamente, de la legítima defensa ante las agresiones externas o el Estado de Defensa Nacional (artículos 121, inciso 6°, y 147, inciso 1°). De la misma forma, tal agresión política, perpetrada a través del apoyo político y moral brindado por el Poder Ejecutivo, al grupo de Estados que planificaron, participaron y ejecutaron la invasión y ocupación militar del Estado de Iraq, quebrantó, palmariamente, los derechos del Pueblo Iraquí a la paz (reconocido por la “Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz”, adoptada por la Resolución Nº 39/11 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 12 de noviembre de 1984) y a la libre determinación de su condición política y desarrollo económico, social y cultural (consagrado en los artículos 1.1 de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 19 de diciembre de 1966), entendidos como derechos de tercera generación o de solidaridad. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que, tal y como lo establece la precitada “Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”, en su punto 1, “Una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz (...)”. II.- DECLARATORIA DE GUERRA. En las presentes acciones acumuladas uno de los puntos medulares acerca del cual han girado las alegaciones de los recurrentes y algunos coadyuvantes es que el acuerdo del Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores y Culto) del 19 de marzo del 2003, junto con los actos, comunicados, documentos y actuaciones ulteriores a éste implican una declaratoria de guerra implícita al Estado de Iraq. En criterio del suscrito Magistrado, en el presente caso no se produjo una declaratoria de guerra directa o explícita y en sentido estricto, esto es, como sinónimo de agresión o coerción armada, empero, por lo indicado en el considerando precedente, al brindarle un apoyo político o moral a la referida Coalición o Alianza de Estados –la cual sí la perpetró y ejecutó–, el Poder Ejecutivo sí efectuó una clara y explícita declaración de agresión política en contra del Estado y la población de Iraq, lo cual supuso, a la postre, una declaratoria de guerra oblicua o indirecta. Tal declaración, obviamente, se produjo en abierta contradicción con la idiosincrasia, la tradición civilista y la vocación pacifista del pueblo costarricense, encarnadas y recogidas de forma implícita en los principios y valores supuestos y presupuestos –Derecho de la Constitución–, sobre todo la paz, que informan la Constitución Política, los derechos fundamentales de tercera generación o solidaridad del Pueblo Iraquí (paz y libre determinación) y los instrumentos del Derecho Internacional Público citados. No cabe la menor duda que el Poder Ejecutivo al dictar el acuerdo impugnado, el cual supone una declaración explícita de agresión política y oblicua de guerra, incurrió en una suerte de exceso de poder constitucional, puesto que, el artículo 139 de la Constitución Política no se lo permite (artículo 11, párrafo 1°, íbidem) y, aún más, los numerales 7°, 12, 121, inciso 6°, y 147, inciso 1°, en cuanto recogen el valor constitucional de la paz y admiten, única y exclusivamente, la legítima defensa o Estado de Defensa Nacional –cuya declaratoria es resorte exclusivo de otros órganos del Estado costarricense- se lo prohíben de forma expresa. /Ernesto Jinesta L. /Magistrado.

San José, 19 de octubre del 2006.

Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(95763)                                                                  Secretario

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

TERCERA PUBLICACIÓN

HACE SABER:

Que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000852-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Octavio Chávez Carmona, mediante la resolución número 2040-2006 de las siete horas cuarenta minutos del dieciocho de octubre de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Octavio Chávez Carmona del contenido de la resolución de las ocho horas treinta minutos del siete de agosto de dos mil seis, en la dirección de su oficina notarial, ni tampoco en la dirección de su casa de habitación, según se comprueba en las actas de notificación que corren a folios cuatro y ocho. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Octavio Chávez Carmona la resolución de las ocho horas treinta minutos del siete de agosto de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)... Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Dirección Nacional de Notariado. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha siete de agosto de 2006, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al veintiuno de julio  del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Chávez Carmona Octavio, debe al mes de julio sesenta y seis cuotas”, se tiene por acreditado que la notaria Gyles Avilés Veryotte Guiselle, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Chávez Carmona Octavio, portador de la cédula 01-784-391, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el  notario Chávez Carmona Octavio, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas...”   Licenciada Alicia Bogarín Parra, Directora.

San José, 18 de octubre del 2006.

                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(95258)                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000857-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Veryotte Guisel Gyles Avilés, mediante la resolución número 2042-2006 de las ocho horas diez minutos del dieciocho de octubre de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Veryotte Guisel Gyles Aviles del contenido de la resolución de las once horas veinte minutos del diecinueve de setiembre de dos mil seis, en la dirección de su oficina notarial que corresponde a la misma de su casa de habitación, según se comprueba en el acta de notificación que corre a folio seis. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Veryotte Guisel Gyles Avilés la resolución de las once horas veinte minutos del veinte de setiembre de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)... Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Dirección Nacional De Notariado.- Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha diecinueve de setiembre de 2006, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al once de setiembre  del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, la licenciada Gyles Avilés Veryotte Guiselle, debe al mes de setiembre sesenta y dos cuotas”, se tiene por acreditado que la notaria Gyles Avilés Veryotte Guiselle, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene a la notaria Gyles Avilés Veryotte Guiselle, portadora de la cédula 01-833-775, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenida la notaria Gyles Aviles Veryotte Guiselle, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas...” Licenciada Alicia Bogarín Parra, Directora.

San José, 18 de octubre del 2006.

                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(95259)                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago del fondo de garantía notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000853-0624-NO, establecido por Dirección Nacional De Notariado a la notaria Karol Zúñiga Castro, mediante la resolución N° 2039-2006 de las siete horas treinta y cinco minutos del dieciocho de octubre del año en curso, se dispuso que: “ ...Mediante el voto 8197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notaria s públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notaria s con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Karol Zúñiga Castro del contenido de la resolución de las once horas veinte minutos del dos de junio de dos mil cinco, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba con las actas de notificación que corren a folio cuatro y diez. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, notifíquese al licenciado Karol Zúñiga Castro la resolución de las once horas veinte minutos del dos de junio del año en curso, de conformidad con lo que dispone el párrafo tercero del artículo 4º de La Ley de Notificaciones, Citaciones y otras comunicaciones Judiciales, Ley Nº 7637. Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Proceso de inhabilitación notaria: Karol Zúñiga Castro, expediente: 06-000853-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas veinte minutos del dos de junio de dos mil cinco. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha dos de junio de 2005, suscrito por la señora Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al dos de mayo del año en curso, y el Registro Nacional de Notaria s,  el licenciado Vargas Quiroga Marco Fidel, debe a la fecha cincuenta y dos cuotas”, se tiene por acreditado que el notaria Vargas Quiroga Marco Fidel, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9º del Código Notarial , situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que previo a iniciar el proceso de inhabilitación respectivo, se previene al notaria Vargas Quiroga Marco Fidel, portador de la cédula 01-484-969, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se iniciará el proceso de inhabilitación sustentado en los artículos 4º inciso c), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial.  Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notaria Vargas Quiroga Marco Fidel, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notaria s Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. Licenciada Alicia Bogarín Parra, Directora.

San José, 18 de octubre del 2006.

                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(95260)                                                                            Directora

 

 

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las diez horas treinta minutos del dieciséis noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada bajo los tomos 242, 259, 270, 342, asientos 08963, 00722, 07218 y 07636; servidumbre dominante bajo el tomo 375, asientos 4576, 4580, 9724 y 15257 y plazo de convalidación bajo el tomo 457, asiento 17798 y con la base de tres millones cincuenta mil doscientos setenta y dos colones ochenta y cinco céntimos, remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, Folio Real matrícula número cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y nueve-cero cero cero, que es terreno de repasto, situado en el distrito tercero, cantón diecinueve de la provincia de San José. Linda al norte, río Pacuar y Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, sur, Lloc Fay Chan Ramírez y calle pública, este, Jorge Eduardo Sánchez Sibaja y oeste, río Pacuar y Lloc Fay Chan Ramírez. Mide: ciento cuarenta mil doscientos setenta metros doce decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece al Banco Interfin Sociedad Anónima. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ordinario laboral N° 01-300032-0188 L.A. Interno 038-01 R-2 establecido por Didier Navarro Fallas contra Corporación Cafetalera La Meseta S. A.—Juzgado de Trabajo de Pérez Zeledón, 28 de setiembre del 2006.—José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 84240.—(96512).

 

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A los diez horas del dieciséis de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de ciento cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré: el vehículo placas ciento ochenta y tres mil sesenta y nueve, marca Nissan, estilo Sentra XE, color café, carrocería Sedan dos puertas, chasis número JN uno PB dos seis S Uno Hu cero uno uno uno nueve cero, modelo mil novecientos ochenta y siete, capacidad cinco personas, motor marca Nissan y con número E uno seis tres cinco cero tres ocho cuatro A, combustible gasolina, mil quinientos noventa y siete centímetros cúbicos, cuatro cilindros, con una anotación de Decreto de embargo inscrito bajo las citas tomo doce, asiento ciento setenta y ocho mil noventa, secuencia cero cero uno de Recaudadora Costa Rica S. A. contra Olger Solórzano. Se ordena el remate en Juicio Ejecutivo Prendario 05-100109-319 CI, Marino Ramírez Alvarado contra Olger Solórzano Solís.—Juzgado de Menor Cuantía de Palmares, 9 de agosto 2005.—Lic. Róger León Zarate, Juez.—Nº 84191.—(96505).

A las nueve horas del primero de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de tres millones veinticuatro mil doscientos setenta y seis colones con veintiún céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 426507, marca Mazda, categoría automóvil, carrocería sedán de cuatro puertas, tracción sencilla chasis 1YVGE22C1V5600761, estilo 626 DX, capacidad de cinco personas, año 1997, color dorado, motor FS988928, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Su Inversión Sólida S. A., contra Jenny Peck Rojas. Expediente 05-000858-0164-CI.—Juzgado Civil Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—Nº 84204.—(96506).

A las ocho horas treinta minutos del dieciocho de diciembre del dos mil seis. En la puerta exterior de este despacho, soportando servidumbre trasladada, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón seiscientos mil colones al mejor postor se rematará: finca del partido de San José, matrícula número doscientos mil setecientos cuarenta y siete-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, sito en distrito uno, Santiago, cantón cuatro, Puriscal, de la provincia de San José, mide ciento noventa y un metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados, linda al norte, calle pública; al sur, Juan Murillo Jiménez; al este, Alcides Chaves y al oeste, Juan Murillo Jiménez, plano catastrado Nº SJ-trescientos treinta y cinco mil ciento ochenta y uno-mil novecientos setenta y nueve. Lo anterior por ordenarse así dentro de juicio ejecutivo hipotecario Nº 06-100137-0197-CI de Flora María Durán Borbón contra Norma María Murillo Madrigal y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 13 de octubre del 2006.—Lic. Ana I. Fallas Aguilar, Jueza.—Nº 84212.—(96510).

A las ocho horas del siete de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ocho millones quinientos mil colones, remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de San José matrícula número trescientos cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y seis-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa de habitación, situado en el distrito primero, cantón diecinueve de la provincia de San José. Linda: norte calle pública, sur, este y oeste, Guido Porras Ureña. Mide: trescientos ochenta y siete metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Gumercindo Padilla Méndez. Lo anterior se remata por estar ordenado así en hipotecario N° 06-100642-0188-C.I. Interno 673-06 Y-2 establecido por Coopealianza R. L. contra Gumercindo Padilla Méndez.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 2 de octubre del 2006.—Lic. Yuri López Casal, Juez.—Nº 84214.—(96511).

A las nueve horas quince minutos del once de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base determinada pericialmente sea la suma de un millón de colones, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Nissan, modelo 1987, estilo DE1SEV6, 06 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 2960 centímetros cúbicos, chasis número JN6HD16Y1HW002730, motor VG30752301A, color negro, capacidad 04 pasajeros, placas número CL-093347. Se ordena el remate en ejecutivo prendario N° 05-001077-0180-CI de Promoauto S. A., contra Allan Eduardo Guerrero Zúñiga.—Juzgado Primero Civil, San José, 10 de octubre de 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 84268.—(96513).

A las nueve horas quince minutos del cuatro de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y sin sujeción a tipo, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 532231, marca Hyundai, carrocería sedan 4 puertas, chasis KMHJF31JPMU148203, uso particular, estilo Elantra GL, capacidad 5 personas, año 1991, color café, número de motor G4DJVR53155. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente 05-001638-0181-CI ejecutivo prendario de Grupo Habitacional del Sol S. A. contra Cristian Arley Moreno Marín.—Juzgado Segundo Civil de San José, 2 de octubre del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez Tramitador.—Nº 84273.—(96514).

A las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, en el mejor postor remataré los siguientes inmuebles: 1) libre de gravámenes hipotecarios pero soportando dos servidumbres trasladadas y con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones, finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 104050-001 la cual es terreno café 1 casa. Situada en el distrito 03 Orosi, cantón Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Carlos Zúñiga Méndez; al sur, María de los Ángeles Zúñiga Méndez; al este, Carlos Zúñiga Méndez y al oeste, Carlos Zúñiga Méndez. Mide: quinientos cuarenta y dos metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. 2) libre de gravámenes hipotecarios pero soportando dos servidumbres trasladadas y con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones, finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 104050-002 la cual es terreno café 1 casa. Situada en el distrito 03 Orosi, cantón Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Carlos Zúñiga Méndez; al sur, María de los Ángeles Zúñiga Méndez; al este, Carlos Zúñiga Méndez y al oeste, Carlos Zúñiga Méndez. Mide: quinientos cuarenta y dos metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Piedra y Navarro Sociedad Anónima contra Carlos María Zúñiga Méndez, Luz Marina Vega Chaves, expediente 06-001539-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 2 de octubre del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 84275.—(96515).

A las diez horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbres trasladadas y con la base de tres millones colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 146613-000 la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 03 Orosí, cantón Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Quebrada y otro; al sur, calle pública con 4 metros y 65 centímetros; al este, Wálter Mora Monge y al oeste, Mobre S. A. Mide: mil quinientos dieciséis metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Piedra y Navarro Sociedad Anónima contra Róger Ricardo Zúñiga Vega y Gerlen Felicia Mena Sandoval. Expediente 06-001537-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 3 de octubre del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 84276.—(96516).

Al ser las nueve horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho remataré al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando faja de terreno y con la base tres millones novecientos cuarenta y un mil colones con cero céntimos, finca inscrita en el Registro de la Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número ciento siete mil trescientos once- cero cero uno, terreno para construir, sito en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda al norte, con Marco Antonio Barrantes Mata; al sur, con Marco Antonio Barrantes Mata; al este, con calle pública y al oeste, con Marco Antonio Barrantes Mata. Midiendo ciento cuarenta metros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-000526-0678-CI-2N establecido por Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra José Egérico Bogantes Eduarte cédula de identidad 1-1060-459 y Rogelyn Zulayka Ballestero Brown, cédula de identidad 7-143-485.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 3 de octubre del 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 84278.—(96517).

A las trece horas treinta minutos del seis de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este juzgado, soportando Condic-Reserv, Prohibiciones y sin más gravámenes, con la base de dos millones ciento quince mil colones, en el mejor postor se rematará: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula Nº 88995-001 y 002, que es terreno para construir lote C-5, situado en el distrito quinto, cantón segundo de la provincia de Limón, que mide ciento cincuenta y nueve metros con noventa y siete decímetros cuadrados, y linda al norte, con lote 4-C, al sur, con Germán Orlando Guzmán Navarro, al este, con Walding Solórzano Oconitrillo y al oeste, con servidumbre de paso en un frente de 10,00 metro. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en Proceso Ejecutivo Hipotecario, Nº 06-100385-0468-CI, de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, contra: Luis Mauricio Ugalde Campos y Jacqueline Vega González.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 22 de setiembre del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—Nº 84334.—(96518).

A las catorce horas treinta minutos del trece de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este juzgado, libre de gravámenes, con la base de tres millones ciento cincuenta mil colones en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Limón, matrícula 49208-000, que es terreno solar con una casa, situado en el distrito quinto Cariari; cantón segundo Pococí; provincia de Limón, que mide doscientos treinta y seis metros con setenta y cinco decímetros cuadrados, y linda al norte, con Batería Halcón S. A., al sur, con calle pública con catorce metros, al este, con Santos Rodríguez Rodríguez, y al oeste, con Ángela Báez. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario N° 06-100430-0468-CI de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Maynor Rojas Peraza.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial Zona Atlántica, Guápiles, 28 de setiembre 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Jueza.—Nº 84335.—(96519).

A las nueve horas del veintitrés de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de nueve millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección Propiedad, bajo sistema de Folio Real, matrícula número trescientos diecinueve mil novecientos sesenta y nueve-cero cero cero, que se describe así: terreno de solar, sito en distrito noveno, Alfaro del cantón segundo, San Ramón de la provincia de Alajuela. Mide: trescientos seis metros con sesenta decímetros cuadrados. Linderos: al norte, y sur, con Beatriz Badilla Rojas; al este, con Fernando Moroney Enríquez; y al oeste, con servidumbre con un frente a ella de catorce metros lineales. Dicho inmueble pertenece por la secuencia cero cero uno a Carlos Gerardo Villegas Rodríguez, y por la secuencia cero cero dos a Yenny Ulloa Rojas. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ejecutivo hipotecario incoado por Banco Nacional de Costa Rica representado por Carlos Luis Jiménez Arrieta contra Carlos Gdo. Villegas Rodríguez y otra, expediente Nº 03-100339-0386-CI (353-03-3).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 25 de setiembre del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 84343.—(96520).

A las diez horas del veintinueve de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección Propiedad, bajo sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y nueve mil ochocientos setenta y siete-cero cero cero, que se describe así: terreno de solar con una casa, sito en San Antonio de Alajuela, distrito cuarto y cantón primero, de la provincia de Alajuela. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Linderos: al norte, con Oldemar Ávila Sancho; al sur, y oeste, con Emilce Hernández Vargas; al este, con calle pública con seis metros con treinta y cinco centímetros. Dicho inmueble pertenece a Carlos Alberto Vega Alfaro. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica, representado por Carlos Luis Jiménez Arrieta contra Carlos Alberto Vega Alfaro. Expediente 02-100272-0386-CI (280-02-2).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 4 de octubre del 2006.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—Nº 84344.—(96521).

A las nueve horas del veinticuatro de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior del edificio que ocupa este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré: derecho cero once en la finca del partido de San José, inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección Inmuebles, sistema de Folio Real matrícula número treinta y siete mil ochocientos dieciocho-cero once (37.818.011), que es terreno de café, potrero, caña, montaña y una casa, situado en el distrito cuarto Cancrejal, del cantón doce Acosta, de la provincia de San José. Colinda al norte, con calle y otro, al sur, con Luis Sánchez, al este, con Braulio Prado y otro, y al oeste, con Belsebí Cascante. Mide: doscientos veintisiete mil doscientos setenta y siete metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. No se indica número de plano. Lo anterior se ha dispuesto en proceso hipotecario de Intendi S. A. contra Mueblería Sar S. A. y Óscar Antonio Berrocal Sandí.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 25 de setiembre del 2006.—Dra. Leyla Lozano Chang, Jueza.—Nº 84370.—(96523).

A las catorce horas cincuenta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de siete mil quinientos ochenta y cuatro dólares con sesenta y nueve centavos, en el mejor postor remataré: el vehículo placas 371468, marca Sang Yong, estilo Musso 602 T, año dos mil, categoría Familiar, diesel, color negro. Expediente 06-000105-182-CI-4, ejecutivo prendario de Banco Interfín S. A., contra Gilbert López Arias.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, seis de octubre del dos mil seis.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 84376.—(96524).

A las once horas del trece de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado por la suma de dos millones de colones a favor del Banco Nacional de Costa Rica y con la base de quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cincuenta y un mil trescientos ochenta y uno-cero cero tres-cero cero cuatro-cero cero cinco y cero cero seis, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuarto San Nicolás, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al noroeste, calle con siete metros veinticinco centímetros; al sureste, Guido Mata Castillo; al este, Francisco Acuña Brenes y al oeste, Aurora Rojas Flores. Mide: ciento veinte metros con dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana Teresa Hernández Morales, Freddy Gerardo Zúñiga Rivera, Adriana María Zuíha Hernández y Freddy José Zúñiga Hernández. Expediente 06-001623-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 2 de octubre del 2006.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—Nº 84381.—(96525).

A las ocho horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil seis, en la puerta de este despacho, soportando servidumbre trasladada y con base, suma de seis millones trescientos cincuenta mil colones, al mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido San José, Sección Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número trescientos dos mil novecientos cuarenta y uno-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir lote 13 W con casa, sito en el distrito noveno, cantón primero de la provincia de Puntarenas, mide ochenta y nueve metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Linda al norte, con casa 14 W Urbanización Lomas del Río Contigua, al sur, con casa 12 W Urbanización Lomas del Río Contigua; al este, con calle pública con seis metros setenta y cinco centímetros de frente y oeste, con casa 14 W, Urbanización Lomas del Río Contigua. Lo anterior por ordenarse así en proceso Ejecutivo Hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Saylin Yaraine Solano Walker y otro, expediente 06-100723-642-C.I.—Juzgado Civil de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 84397.—(96526).

A las once horas del martes cinco de diciembre de dos mil seis, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base quinientos sesenta millones de colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, matrícula de Folio Real número ciento setenta y mil seiscientos sesenta y dos-cero cero cero, que se describe así: naturaleza terreno con una casa, mide: novecientos sesenta y ocho mil metros con setenta y dos decímetros cuadrados, ubicada en el distrito primero Curridabat, de la provincia de San José, linderos al norte con carretera a Cartago con veinte metros y noventa centímetros cuadrados, al sur con: Adrián Collado Montealegre, al este con Adrián Collado Montealegre y al oeste, con Adrián Collado Montealegre. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario N° 05-001335-183-CI-5, de Banco Lafise S. A. (Cesionaria: América Unlimited S. A.) contra Mundo La Gloria S. A.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 17 de octubre de 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 84399.—(96527).

A las quince horas del quince de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuarenta millones de colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento noventa y siete mil cuarenta-cero cero cero. Que es terreno para construir con una casa Sitio: distrito 03 Mercedes, cantón 15 Montes de Oca de la provincia de San José. Linderos: norte, Franklin Boza Vargas y otro; sur, avenida primera con 28 metros; este, Luisa Rodríguez, y oeste, Rodrigo Johannig. Mide: seiscientos ochenta y siete metros con veintinueve decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-016622-0170-CA de Banco de Costa Rica contra Deborah Ann Lorez Lares.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—Nº 84408.—(96528).

A las ocho horas quince minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de veinte mil novecientos treinta dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Mata Plátano, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Gabriela Solís Castillo y Elvira Vargas Cruz; al sur, José Joaquín Mata Alvarado; al este, Marcos Mesén Jiménez y al oeste, calle pública con un frente de nueve metros con dieciséis decímetros cuadrados. Mide: cuatrocientos cuarenta y seis metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Importadora La Sonrisa S. A. contra Lucrava S. A. Expediente: 06-000037-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—Nº 84420.—(96529).

A las ocho horas con quince minutos del quince de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo carga liviana Nº 148306, marca Isuzu estilo N.P.R., año 1990, color blanco, motor 201977. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Carlos Quesada Avendaño contra Hipólito Cruz Palma. Expediente 06-001756-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 24 de agosto del 2006.—Lic. Óscar Mena Valverde, Juez.—Nº 84421.—(96530).

A las quince horas cuarenta minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada y medianería y plazo de convalidación y con la base de treinta y seis mil trescientos Unidades de Desarrollo, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos ochenta y tres mil ciento veinticinco-cero cero cero. Que es terreno con una casa. Sitio: distrito uno Desamparados, cantón tres Desamparados de la provincia de San José. Linderos: noreste María Cristina Mora Jiménez, noroeste calle pública, sureste lotes trescientos sesenta y uno, trescientos sesenta y dos y trescientos sesenta y tres del Invu, y suroeste Dora Umaña Argüello. Mide: doscientos treinta y seis metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-013665-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra José Alberto Álvarez Sandoval.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 19 de octubre del 2006.—Lic. Carlos Espinoza Salas, Juez.—Nº 84441.—(96531).

A las diez horas del veintinueve de noviembre del dos mil seis, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón quinientos mil colones, al mejor postor remataré la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio Real número ochenta y seis mil setecientos cuarenta y nueve-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno para construir con una casa lote ocho denominado lote 390, sito en distrito octavo “Barranca” del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con calle pública, al sur, con I.M.A.S, al este, María Elen Obando Zúñiga y oeste, Asdrúbal Villegas Obando. Mide trescientos un metros con cuarenta decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 06-100685-642-CI-2 de Mutual Alajuela contra Pedro Aguirre Aguirre y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 84456.—(96532).

A las siete horas cuarenta y cinco minutos seis de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de un millón quinientos mil colones, remataré: finca inscrita en Propiedad partido de Alajuela, Folio Real matrícula Nº 383.945, que se describe así: terreno de pastos con una casa, sita en Florencia de San Carlos distrito segundo del cantón décimo de la provincia de Alajuela. Mide: quinientos sesenta metros cuadrados. Linda: al norte, este, y oeste, Anael Chiroldes Corella, al sur, calle pública con un frente a ella de 20 metros. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 06-100632-0297-CI (2C) de Banco Nacional de Costa Rica contra José Luis Chaverri Jenkins.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 6 de octubre del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—Nº 84474.—(96533).

A los ocho horas del trece de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de dos millones trescientos veinticuatro mil treinta y nueve colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y ocho mil setecientos treinta y uno-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir. Lote Cuarenta-B. Situada en el distrito cinco Cairo, cantón tres Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al noreste Indvar Internacional Sociedad Anónima; al noroeste Indvar Internacional Sociedad Anónima; al sureste, calle pública con frente siete metros y al suroeste, Indvar Internacional Sociedad Anónima. Doscientos diez metros cuadrados. Se remata por ordenarse proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Ivonne Scayle Veitch, Rolando Villegas Brenes. Expediente 06-001461-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de agosto del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—(96562).

A las nueve horas treinta minutos del doce de diciembre del dos mil seis, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracciones y colisiones a favor del Juzgado de Tránsito de Cartago, según sumaria Nº 04-022756-0496-TR y con la base de un millón trescientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 535643, marca Hyundai, estilo Accent, capacidad 5 personas, año 1995, color rojo, carrocería sedán 4 puertas, categoría automóvil, combustible gasolina, cilindros 4, cilindrada 1500 cc, chasis Nº KMHVF2INPSU185819, motor Nº G4EKS438196. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso Expediente Nº 04-001424-185-CI ejecutivo prendario de Alejandro León Fernández contra Sergio Alberto Brizuela Fallas.—Juzgado Sexto Civil de San José, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—(96672).

A las ocho horas treinta minutos del lunes dieciocho de diciembre del dos seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de setecientos sesenta y siete mil seiscientos veinticinco colones, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placas Nº 503295, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Elantra, año 1992, color azul, de gasolina, sedán de cuatro puertas, para cinco personas, motor Nº G4DJN570718. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 04-001549-183-CI-5 de Vera Teresita Ramírez Marín contra Catalina Ruiz Morales.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 10 de octubre del 2006.—Lic. Adriana Bonilla Jiménez, Jueza.—(96673).

A las ocho horas treinta minutos del once de diciembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, pero soportando demanda penal a la orden del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José bajo la sumaria Nº 03-014406-0042-PE e infracción a la Ley de Tránsito según sumaria Nº 03-609005-489-TC a favor del Juez de Tránsito del Primero Circuito Judicial de San José y con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley sea la suma quinientos ochenta y cuatro mil trescientos veinticinco colones, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placas Nº 499499, con las siguientes características: marca: Hyundai, categoría: automóvil, serie: KMHVF21JPPU824963, carrocería: sedán 4 puertas, tracción: sencilla, estilo: Excel, capacidad: 5 personas, año: 1993, color: verde, propiedad de Wilcher Naranjo Alejandra. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 04-001185-183-CI, de Vera Teresita Ramírez Marín contra Alejandra Wlcher Naranjo.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía´de San José, 17 de octubre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(96674).

A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil seis, en este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando un embargo practicado a favor del Banco Nacional de Costa Rica al tomo 532, asiento 17.477, y con la base dada por el perito, sea la suma de setecientos sesenta mil trescientos doce colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré: la finca del partido de Cartago, matrícula Nº 003902-006, que es terreno y solar, situado en el distrito 01 Tres Ríos, cantón 03 La Unión de la provincia de Cartago, linda al norte, con Santiago Rochiman y calle en medio; al sur, con Ignacio Conejo y otro; al este, con Josefa Garita, y al oeste, con calle en medio Luis Calderón. Mide: cuatrocientos veinticinco metros con veintiséis decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 04-000599-185-C.I. Ejecutivo simple de Jorge Ross Araya contra Carlos Fernando Acuña Aguilar.—Juzgado Sexto Civil de San José, 19 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—(96682).

A las siete horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, ahora con la rebaja del 25% de Ley de la base, sea dos millones cuatrocientos mil colones, remataré la finca inscrita en propiedad, Partido de Alajuela, Folio Real Matrícula Nº 377.089 - 000, y que se describe así: terreno para construir lote siete. Sito: en distrito trece Peñas Blancas, cantón segundo San Ramón de la provincia de Alajuela. Linda al norte y oeste, Jorge Gerardo Ledezma Matamoros; sur, servidumbre de paso en un frente de 37,91 metros; y al este, Asociación Forestal e Industrial Jamaical. Mide: Mil noventa y cuatro metros con veintinueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 05-100176-0297-CI ejecutivo hipotecario de José Gerardo Ledezma Matamoros contra Adrián Francisco Rojas Barrantes.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 25 de setiembre deL 2006.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 84525.—(96858).

A las nueve horas y cero minutos del ocho de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veintisiete mil ciento ochenta y tres unidades de desarrollo o su equivalente en colones a la fecha del remate, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 186.416-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote número C, Urbanización Villas de Santa Lucía; al sur, lote número tres C, Urbanización Villas de Santa Lucía; al este, lote trece-C y doce-C Urbanización Villas de Santa Lucía, y al oeste, calle pública con 7.31 de frente. Mide: ciento veinticinco metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica, contra Vera Cruz Cisneros Ramírez. Expediente: 06-001416-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 27 de setiembre del año 2006.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Juez.—Nº 84660.—(97330).

A las ocho horas del diez de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de un millón cuatrocientos cincuenta mil colones, en el postor remataré lo siguiente: Finca inscrita Partido de Guanacaste, Matrícula número ciento treinta y un mil ochocientos noventa y tres-cero cero cero, que se describe así: Terreno para construir, situado en el distrito primero, Bagaces del cantón cuarto, Bagaces de la provincia de Guanacaste. Mide: cuatrocientos tres metros con setenta decímetros cuadrados. Linderos: al norte, con calle pública con un frente a ella de veinte metros, un centímetro; al sur, este, y oeste, con Carlos Cupertino y Elizabeth, ambos Ordóñez Ruiz. Dicho inmueble pertenece al demandado Jorge Eduardo Mayorga Villarreal. Lo anterior se remata por estar ordenado así en Ejecutivo Hipotecario incoado por Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Jorge Mayorga Villarreal. Exp. N° 05-100436-0386-CI (455-05-1).—Juzgado Civil de Liberia, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 84876.—(97349).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las nueve horas treinta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este juzgado, soportando reservas y restricciones, plazo de convalidación y sin más gravámenes, con la base de tres millones de colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula Nº 081400-000, que es terreno con una casa y galerón, situado en el distrito quinto, cantón segundo, de la provincia de Limón, que mide: mil dieciocho metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados y linda al norte, con calle pública; al sur y este, con resto Alice Marita Chavarría Méndez y al oeste, con servidumbre de paso en medio resto de Alice Marita Chavarría Méndez. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario, Nº 06-100395-0468-CI, de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, contra Rafael Ángel Torres Torres.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 8 de setiembre del 2006.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 84504.—(96853).

A las nueve horas treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil seis, en la puerta del edificio que ocupa este juzgado y con la base de dos millones seis mil colones libre de gravámenes hipotecarios, en el mejor postor remataré la finca del partido de Limón, inscrita bajo el sistema de folio real matrícula número setenta y dos mil quinientos setenta y ocho-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno para construir, situado en Roxana distrito cuarto, Pococí cantón segundo de Limón, mide dos mil doscientos cuatro metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados, plano número L-cero trescientos treinta y dos mil trescientos sesenta y tres-mil novecientos noventa y seis y colinda al norte, con calle pública con un frente de treinta punto sesenta y cuatro metros; al sur, este y oeste, con Jorge Martínez Villalobos. Se remata por haberse ordenado así en proceso hipotecario, expediente N° 06-100276-0681, N° interno 284-06-4, establecido por Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, contra Zaida María Martínez Rodríguez y Erick Rodríguez Castillo.—Juzgado de Menor Cuantía de Pococí, Guápiles, 2 de octubre del 2006.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—Nº 84505.—(96854).

A las ocho horas treinta minutos del miércoles veintinueve de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Con la base de tres millones de colones y libre de gravámenes, sáquese a remate una planta eléctrica marca Olympian, alternador Data, modelo 96ª05949-S, serie 2031459, 120-240 Volt. Generador modelo 95A05949S, tipo CD 030-D363, con arranque automático. Se encontró en regular estado. Se encuentra detallado en informe pericial número 137-02-AV de fecha 25 de noviembre del 2002. 2). Con la base de tres millones de colones y libre de gravámenes, sáquese a remate un tanque de enfriamiento de leche, marca Sunset, modelo MC-545PX, con capacidad para 2.400 litros, serie N° 19MC620. Doble pared de acero inoxidable. Paleta removedora con motor de 1.5 H.P. Se encuentra detallado en informe pericial Nº 137-02-AV de fecha 25 de noviembre del 2002. 3). Con la base de un millón de colones y libre de gravámenes, sáquese a remate un tanque de enfriamiento de leche, marca Dari Kool, modelo DKE, con capacidad para 1.800 litros, serie N° 22948. Doble pared de acero inoxidable. Se encuentra detallado en informe pericial Nº 136-02-AV de fecha 25 de noviembre del 2002. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Vargas y Jiménez S. A. y Édgar Vargas Zúñiga. Expediente 05-024138-0170-CA.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de octubre del 2006.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—Nº 84515.—(96855).

A las ocho horas y cuarenta  y cinco minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de nueve millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y seis mil ochocientos sesenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno de café con un apartamento. Situada en el distrito 05 Ipís, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Guillermo Chacón Chacón e Ignacio Soto Calvo; al sur, Luis Acosta Castillo, con calle pública con un frente de 14 metros con ochenta y tres centímetros lineales y Glendon Acosta Murillo; al este, Efraín Navarro Murillo y Glendon Acosta Murillo y al oeste, Elvira Chavarría Calvo y Luis Acosta Castillo. Mide: mil ochocientos trece metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Macarmita S. A., contra Luis Alberto Acosta Castillo. Expediente 05-000358-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—Nº 84518.—(96856).

A las ocho horas del veintisiete de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado anotada al tomo 468, asiento 08886 y con la base de dos millones cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veintidós mil ciento catorce cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte lote 484; al sur, zona verde; al este, lote 485 y al oeste, alameda de paso. Mide: doscientos veintinueve metros con catorce decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple del Banco Nacional de Costa Rica contra Castillo Azofeifa Luis. Expediente 95-000900-0227-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de octubre del 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—Nº 84519.—(96857).

A las nueve horas con treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre traslada al tomo trescientos trece, asiento quince mil doscientos ochenta y cinco, servidumbre de paso al tomo trescientos dieciocho, asiento dos mil seiscientos treinta y cuatro y con la base de diez millones de colones, remataré: La finca inscrita en propiedad partido de Puntarenas matrícula 119021-000, que es terreno para agricultura, sito en distrito segundo La Cuesta, cantón décimo Corredores de la provincia de Puntarenas. Linda: norte, calle pública con un frente de mil trescientos tres metros con setenta y cinco centímetros, sur, línea fronteriza con Panamá, este, La trifulca Sociedad Anónima, oeste: Instituto de Desarrollo Agrario. Mide: un millón setecientos veintiséis mil novecientos setenta y seis metros cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Pertenece a La Trifulca S. A. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ejecutivo hipotecario N° 04-000181-188-AG (Interno 227-1-04) establecido por Banco de Costa Rica contra La Trifulca S. A.—Juzgado Agrario de la Zona Sur, 4 de octubre del 2006.—Lic. Rebeca Salazar Alcocer, Jueza.—Nº 84548.—(96859).

A las diecisiete horas cuarenta minutos del veinticinco de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de siete mil ciento ochenta y un dólares con veinticinco centavos, al mejor postor, remataré, vehículo placas 346697, marca Toyota, estilo Tercel DLX, capacidad para cinco personas, año 1999, color azul, sedan cuatro puertas, tracción sencilla, motor 5E1342609, cilindro 04, combustible, chasis EL530370934. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario Nº 03-012886-0170-CA del Banco de Costa Rica contra Luis Eduardo Granados Calderón, Rafael Enrique Pérez Amaya.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de octubre del 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 84553.—(96860).

A las ocho horas treinta minutos del cinco de diciembre del año en curso, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de doscientos noventa y un mil quinientas unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y un mil dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación de dos plantas, rancho multiuso y piscina. Situada en el distrito tres Asunción, cantón siete Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle con 15 metros; al sur, Fraccionamientos Doña Rosa; al este, lote 58 K y al oeste, lote 56 K. Mide: trescientos setenta y cinco metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Damián Martínez Jesús y Constructora Osmaca G. B. S.A. Expediente 06-001358-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de octubre del 2006.—Lic. Alexánder Solano Pérez, Juez.—Nº 84590.—(96861).

A las diez horas treinta minutos del martes veintiuno de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, matrícula de Folio Real Nº 105962-000, que se describe así: terreno para construir una casa, mide: cien metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados, ubicada en el distrito cero dos, Merced, cantón 01, de la provincia de San José, linderos al norte con Municipalidad de San José 5 m 16 mm, al sur con avenida 17 norte, con 5 m 16 mm , al este, con Timotea Sojo con 20 m 64 mm, y al oeste con Rosa Fallas Chinchilla con 20 m 64 mm. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario N° 02-001412-183-CI de Asociación Solidarista de Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social (ASECCSS) contra William Flores Villalobos.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 6 de octubre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 84598.—(96862).

A las diecisiete horas y cuarenta minutos del veinte de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, soportando plazo de convalidación inscrito al tomo 457, asiento 06839, soportando reservas de ley de aguas y de caminos públicos, inscrita al tomo 457, asiento 06839 y soportando hipoteca de primer grado inscrita al tomo 465, asiento 17256 y con la base de un millón sesenta y seis mil veintiocho colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y ocho-cero cero cero. Que es terreno: para construir. Sitio: distrito 02 San Josecito, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José. Linderos: norte, Praxedes Torres Zúñiga; sur, Praxedes Torres Zúñiga; este, Víctor Gamboa Mesén, y oeste, servidumbre en medio de Praxedes Torres Zúñiga; noreste, Edwin Mora Araya; noroeste, Joaquín Gamboa Mesén; sureste, servidumbre con 14,00 metros en medio Edwin Mora; suroeste, Edwin Mora Araya. Mide: doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-007607-0170-CA de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Wálter Noé Castillo Castillo.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 7 de setiembre del 2006.—Lic. Hans Roberto Leandro Carranza, Juez.—Nº 84634.—(96863).

A las catorce horas, diez minutos del veintinueve de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de nueve millones trescientos doce mil novecientos cuarenta y nueve colones, remataré: un vehículo placas trescientos noventa y cuatro mil novecientos cinco, marca Mitsubishi, automóvil, carrocería station wagon o familiar, estilo Montero GL, color azul, tracción doble, año 2001, capacidad para siete personas. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 06-000784-0182-CI-5 de B M W Topao Limitada contra Lisbeth Damaris Garita Ramírez.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(96935).

A las once horas, treinta minutos del trece de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios con la base de tres millones quinientos ochenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y seis mil setecientos veintisiete, submatrícula cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para solar, con una casa. Situada en el distrito quinto, Venecia; cantón diez, San Carlos, de la provincia de Alajuela. colinda: norte; este; oeste, Dinorah Aurora Arroyo Cambronero; sur, calle pública con frente de siete metros de Hernán Villalobos Torres. Mide: ciento veintiocho metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Irma Inés Castro Arroyo, Rigoberto Vivas Palacios. Expediente: Nº 06-001079-0638-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de agosto del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—(96960).

A las dieciocho horas y cuarenta minutos del veinte de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando plazo de vigencia de concesión inscrito a las citas 493-4837-01-0002-001 y regulaciones Papagayo Ley 6758 inscrito a las citas 493-14837-01-0003-001 y con la base de un millón seiscientos ochenta y tres mil doscientos treinta y dos dólares con cuarenta y tres céntimos, en el mejor postor, remataré: la concesión de la Zona Marítimo Terrestre matrícula Z-novecientos cuarenta-cero cero cero. Que es terreno: Papagayo, playa Chorotega, Panamá, terreno plano para desarrollar complejo hotelero. Sitio: distrito Sardinal, cantón Carrillo de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, futura calle pública; sur, ICT; este, zona pública de playa Chorotega Panamá y oeste, calle pública radial a playa buena. Mide: cuarenta mil seiscientos veintiocho metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 04-001387-0170-CA de Banco Cuscatlán contra Hotelera San Francisco de Asís S. A.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 22 de setiembre del 2006.—Lic. Hans Roberto Leandro Carranza, Juez.—(96981).

A las diecisiete horas, cero minutos del trece de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada anotada a los tomos 302, asiento 18872, tomo 293, asiento 19956 y con la base de un millón cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y ocho colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y seis mil ciento diez cero cero cero, la cual es terreno lote 15 C para construir. Situada en el distrito 02 San Miguel, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Desarrollos Urbanísticos S. A.; al sur, Desarrollos Urbanísticos S. A.; al este, calle pública y al oeste, Desarrollos Urbanísticos S. A. Mide: ciento cuarenta y siete metros con treinta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra José Ángel Rodríguez Herrera. Expediente Nº 02-009166-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de setiembre del 2006.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—(96999).

A las once horas, veinte minutos del seis de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de siete millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ochenta y dos mil novecientos cincuenta y uno-cero cero cero. Que es terreno: solar con una casa. Sito: distrito Tres Ríos, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Linderos: norte, Cascada del Coco S. A.; sur, Avenida Duarca; este, Cascada del Coco S. A., y oeste, Francisco Ramón Fonseca. Mide: ciento noventa y dos metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-006792-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros contra Manuel Enrique Lizano Muñoz.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de octubre del 2006.—Lic. Ronaldo Hernández Hernández Vega, Juez.—(97009).

A las nueve horas del diecisiete de noviembre del dos mil seis. En la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado al mejor postor, libre de gravámenes prendarios y con la base de setecientos sesenta y ocho mil colones remataré: horno industrial de panadería Electrogas, con las siguientes características: marca Solano, modelo 56 H, estilo paragón, serie 56h4410140142204000, capacidad doce bandejas de sesenta y cinco centímetros por cuarenta y cinco centímetros, color plateado, mismo que pertenece a Patricia Durán Porras. Se remata por haberse ordenado en proceso ejecutivo prendario de Delimar S y R S. A. contra Patricia Durán Porras. Expediente Nº 05-101003-0317-CI-1.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 28 de setiembre del 2006.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—(97012).

A las diez horas, treinta minutos del once de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes y con la base de cuatro mil cuatrocientos dos dólares con quince centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Isuzu, estilo: Rodeo LS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 1992, carrocería: sedan station wagon o familiar, color: negro, chasis: 4S2CY58Z4N4306662, placas: 271774. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 06-001137-0181-CI de Vehículos Internacionales Veinsa, contra Elsa Villalobos Herrera.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 4 de octubre del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(97030).

A las nueve horas, cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de dos mil seiscientos setenta y nueve dólares con treinta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 283454, marca Subarú, año 1992, estilo Legacy L, motor cinco seis uno siete siete cero, chasis cuatro S tres B C seis tres dos dos N uno seis dos tres seis dos tres, categoría automóvil, carrocería sedan 4 puertas, tracción sencilla, capacidad 5 personas, color verde, combustible gasolina, cilindros cuatro, cilindrada 2200 c. c. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 06-001074-181-CI de Vehículos Internacionales Veinsa S.A. contra William Ovares Obando.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial, San José, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—(97031).

A las nueve horas, quince minutos del veintitrés de noviembre del dos mil seis, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de catorce mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares con noventa y cuatro centavos, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 324639, marca Mitsubishi, categoría automóvil, carrocería station wagon o familiar, chasis JA4MT31HXXP030228, uso particular, estilo Nativa LS, capacidad cinco personas, año 1999, color negro, número de motor 6G72HM0295. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 06-001239-185-C.I. Ejecutivo prendario de Vehículos Internacional Veinsa S.A. contra Sandra Lawrence Morris.—Juzgado Sexto Civil de San José, 11 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—(97032).

A las diez horas del lunes cuatro de diciembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de dos millones trescientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número 529907, con las siguientes características: automóvil marca Mitsubishi, estilo Montero, año dos mil, color gris, de gasolina, capacidad cinco personas, motor número 6G72JJ2171. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario número 05-001727-183-CI de Vehículos Internacionales Veinsa S. A. contra Alejandro Rodríguez Conde. Notifíquse.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 6 de octubre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(97035).

A las nueve horas del dieciocho de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando las siguientes sumarias: a) 03-603859-489-TC del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial y b) 04-600809-500-TC del Juzgado de Tránsito de Pavas y con la base de dos millones ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cinco colones con treinta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 275.953 marca Nissan, estilo Pathfinder, año 1981, color vino, 5 personas, motor VG30888875W. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 04-000280-181-CI-3 de Vehículos Internacionales Veinsa S. A. contra Leopold Augustus Wilford.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de octubre del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(97037).

A las catorce horas del siete de diciembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de diez mil cincuenta y ocho dólares con noventa y siete centavos, remataré: vehículo marca Fiat, estilo Marea, categoría automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, tracción sencilla, capacidad cinco personas, modelo dos mil dos, color vino, motor número uno ocho dos B siete cero cero cero dos dos uno seis cuatro uno uno, placas cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y seis. Prendario 05-000162-182-CI (7) de Vehículos Internacionales Veinsa S. A. contra Jonathan Alfaro Miranda.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 10 de octubre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(97038).

A las once horas del lunes veinte de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando dos colisiones según sumaria cero cuatro-seis cero cero uno cero seis-tres uno dos-T-C en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Atenas y con la base de un millón quinientos quince mil trescientos setenta y cinco colones exactos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número CL-130254, con las siguientes características: automóvil marca Toyota, estilo Hilux, año 1990, color blanco, para cuatro personas, categoría carga liviana, motor número cero-uno-ocho-siete-uno-cinco-nueve. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario número 06-001343-183-CI de Vehículos Internacionales Veinsa S. A. contra Ronny García Agüero. Notifíquese.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 28 de setiembre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(97040).

A las nueve horas del veintinueve de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor de la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo y anotación de embargo practicado con las citas 555-19300, y con la base de seis millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca del partido de Heredia, matrícula uno cinco tres cero siete nueve-cero cero uno, terreno para construir, lote 7, número 119 A, situado en el distrito cuarto Ulloa, cantón Heredia, provincia Heredia. Linderos: norte, Servicios Casablanca S. A.; sur, calle pública; este, lote 120-A; y oeste, lote 118 A. Mide: ciento setenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Municipalidad de Heredia contra Esteban Palma Cuadra. Expediente Nº 05-002369-0370-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Heredia, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—(Solicitud Nº 23151).—C-14650.—(97041).

A las ocho horas treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando anotación de embargo practicado al tomo 550, asiento 02319 y con la base de por la suma de doscientos veintiocho mil quinientos setenta y cinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número uno dos dos cuatro nueve uno-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Ulloa, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 8; al sur, alameda; al este, lotes 11 y 12; y al oeste, lote 14. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Municipalidad de Heredia contra Arce Salazar Mayela. Expediente Nº 05-000060-0370-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Heredia, 5 de octubre del 2006.—Lic. Marcela González Solera, Jueza.—(Solicitud Nº 23152).—C-15420.—(97042).

A las nueve horas del dieciséis de enero del dos mil siete, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y soportando una infracción ante el Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de Limón, bajo la sumaria numero 1637-1-00 y con la base dada por el perito en la suma de ochocientos cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco colones en el mejor postor remataré: un vehículo placas 350656, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedán 4 puertas, chasis KMHVF31JPPU841019, uso particular, estilo Excel GLSI, capacidad 5 personas, año 1993, color gris, número de motor G4DJP978027, combustible gasolina. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 03-001306-185-CI ejecutivo simple Grupo Café Britt S. A. contra Edward Wayson Samon.—Juzgado Sexto Civil de San José, 9 de octubre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 84679.—(97331).

A las ocho horas treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones, pero soportando colisión según sumaria 05-600821-0500-TC del Juzgado de Tránsito de Pavas y con la base de un millón cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca Nissan, estilo: Sentra, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 1995, carrocería: sedán 4 puertas, color: blanco, chasis: 1N4AB41D5SC712762, combustible: gasolina, placas: 476117. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 05-000905-181-CI de Acorde S. A. contra J y K Importaciones y Creaciones Internacionales S. A.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 3 de octubre del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 84684.—(97332).

A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cinco de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, en el mejor postor remataré: libre de gravámenes prendarios, soportando colisiones según sumaria número 02-600924-495-TC del Juzgado de Tránsito de San Ramón, esta vez sin sujeción a la base de la prenda de primer grado que consta al tomo 0009 asiento 297153 por ser de plazo vencido, sáquese a remate el vehículo marca Ford, modelo 1993, estilo Explorer XL, combustible gasolina, chasis número 1FMDU34X7PUA19349, motor número desconocido, color plateado, tracción no registrada, capacidad 5 pasajeros, placas número 275139. Se ordena el remate en ejecutivo simple Nº 02-001432-0180-CI de Almacén Guillermo Carazo todo en Acero S. A. contra Constructora Polimetal S. A. y otro.—Juzgado Primero Civil de San José, 11 de octubre del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Juez.—Nº 84685.—(97333).

A las diecisiete horas cuarenta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuarenta y un millones doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta y nueve colones con ochenta y seis céntimos, en el mejor postor, rematare: finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos catorce mil ciento ochenta y cuatro-cero cero cero. Que es terreno para construir con una casa. Sitio: distrito 05 Piedades, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Linderos: noreste, Emelda Campos Vindas; noroeste, Antonio Umaña Jiménez; sureste, Antonio Umaña Jiménez; y suroeste, calle pública con un frente de 17,39 cm. Mide: seiscientos setenta y seis metros con treinta y un decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-019068-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra José Enrique Umaña Chavarría.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 9 de octubre del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 84688.—(97334).

A las nueve horas treinta minutos del catorce de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de dos millones doscientos sesenta y cinco mil trescientos veintitrés colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Un vehículo placas 556866, marca Suzuki, carrocería station wagon o familiar, estilo Sidekick, capacidad cinco personas, año 1995, color blanco, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Prendario. Expediente Nº 06-001328-184-CI-3, de Corporación Port Said S. A. contra Ronald Gerardo Madrigal Chinchilla.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía, San José, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—Nº 84719.—(97339).

A las ocho horas treinta minutos del trece de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones doscientos noventa mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita Partido de Guanacaste, matrícula número ciento treinta y un mil quinientos-cero cero cero, que se describe así: terreno para construir, bloque C, lote C-2 situado en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Guanacaste. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Linderos: al norte, con lote C-3; al sur, con lote C-l; al este, con lote C-22 y al oeste, con calle pública. Dicho inmueble pertenece a la demandada Rosa Imelda González Oliveraz. Lo anterior se remata por estar ordenado así en Ejecutivo Hipotecario incoado por Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Rosa Imelda González Olivera. Exp. N° 06-100625-0386-CI (647-06-1).—Juzgado Civil de Liberia, 28  de setiembre del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 84875.—(97348).

A las nueve horas quince minutos del catorce de noviembre de dos mil seis, en este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de novecientos sesenta mil colones, en el mejor postor remataré un vehículo placas TSJ 003250, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, chasis KMHVF31JPRU955409, uso particular, estilo excel, capacidad 5 personas, año 1994, color rojo, número de motor G4DJR220715. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso Exp: 06-001174-0185CI-9 Ejecutivo Prendario de Víctor Jíménez Chang contra Gerardo Ledezma Cascante.—Juzgado Sexto Civil de San José, 29 de agosto del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 84886.—(97351).

A las nueve horas del trece de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones según boleta 04366265, sumaria 04-611586-489-TC, del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José y con la base de un millón cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré: Un vehículo  marca  Hyundai, estilo Grace,  capacidad cinco pasajeros, modelo 1991, chasis KMJFD37XPMU098283, color blanco, tracción sencilla, motor D4BAS949346, placas número 465578. Se ordena el remate en ejecutivo prendario N° 06-001177-0180-CI de Víctor Jiménez Chang contra Ariel Vicente Flores González.—Juzgado Primero Civil, San José, 25 de agosto del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 84887.—(97352).

A las diez horas del trece de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón trescientos noventa y siete mil setecientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos treinta y cinco mil trescientos setenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito uno Upala, cantón trece Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Albertina García Moltaban; al este, José Vicente Rodríguez Montiel, y al oeste, calle pública. Mide: setecientos un metros con veinte decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra María Ángela Villegas Lamas. Expediente Nº 06-001471-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de agosto del año 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 84920.—(97355).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Roice Espinoza Chavarría, mayor, casado una vez, chofer de bus, vecino de San Vito de Coto Brus, con cédula de identidad número seis-doscientos dieciséis-doscientos veinticinco, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las trece horas con treinta minutos del trece de diciembre del dos mil seis, con el fin de conocer de los extremos que señala el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente número 00-100301-424-CI-2 (312-00-2).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Corredores, 12 de octubre del 2006.— Lic. Mainrald Hernández García, Juez.—1 vez.—Nº 84703.—(97359).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Danilo Hidalgo Alfaro, expediente N° 06-100179-295-CI, a una junta que se verificará en este Despacho a las ocho horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil seis, para conocer de los extremos que prevé el artículo 926 del Código Procesal Civil.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 6 de octubre de 2006.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—Nº 84729.—(97360).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Carlos Luis Bonilla Cuendis, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas del veintiuno de noviembre del dos mil seis, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 97-100431-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 17 de octubre del 2006.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—1 vez.—Nº 84793.—(97361).

Se convoca a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de José Manuel Campos Benavides, quien fuera mayor de edad, soltero, agricultor, vecino de Pista Las Lagunas de Daniel Flores Pérez Zeledón, cédula 2-198-126, a fin de que comparezcan a este Despacho a las ocho horas treinta minutos del veinte de noviembre del año dos mil seis, a fin de conocer los extremos previstos en el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 05-100494-0188-CI (Interno 512-05 R1) Sucesión de José Manuel Campos Benavides.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 3 de octubre 2006.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—1 vez.—Nº 84935.—(97362).

Títulos Supletorios

Mario Marenco Vargas, mayor, casado una vez, ganadero, vecino del Caserío de Hernández del cantón de Los Chiles, con cédula 1-911-608, solicita se levante Información Posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca que le pertenece por compra que hiciera a Judith López Cordero, quien es mayor, divorciada una vez, profesora de primaria, vecina del Centro de Los Chiles de Alajuela, cédula 2-378-547, con quien no le liga ningún parentesco en fecha 30 de mayo de 1999. Dicho inmueble se describe así: terreno para construir con una casa de habitación. Sito: en Hernández, distrito uno Los Chiles, del cantón catorce, Los Chiles, de la provincia de Alajuela. Lindante al norte y al este, con Féliz Aguirre Castillo, al sur, con Julio Castillo Gutiérrez y al oeste: calle pública con un frente de veintiún metros con cuarenta y un centímetros lineales. Mide: novecientos un metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. El inmueble se encuentra libre de gravámenes y condueños y fue estimado en la suma de trescientos cincuenta mil colones al igual que las presentes diligencias. Se aportó el plano catastrado Nº A-100538-93 de fecha 22 de febrero de 1993. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria promovida por Mario Marenco Vargas. Expediente Nº 02-100872-0297-CI (5).—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 31 de marzo del 2003.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—Nº 84503.—(96864).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 05-000103-0815-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María Virgita Menez Carvajal, quien es mayor, casada una vez, vecina de Los Criques de los Ángeles de San Ramón, cédula de identidad Nº 2-185-583, ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de pastos, café y casa de habitación. Situada en Los Criques el distrito 08 Los Ángeles, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Aníbal Jiménez Chavarría y servidumbre de paso sirviente; al sur, Alfredo Solórzano Guzmán; al este, José Antonio Jiménez Méndez y al oeste, camino público con un frente de trescientos setenta y ocho metros con cincuenta y seis centímetros lineales. Mide: diecinueve hectáreas tres mil setecientos noventa metros con cincuenta decímetros cuadrados. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por María Virgita Menez Carvajal. Expediente 05-000103-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de junio del 2006.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—Nº 84524.—(96865).

Mariana Alfaro Castillo, mayor de edad, viuda una vez, ama de casa, costarricense, vecina de Fortuna de Bagaces, trescientos metros al norte de la Iglesia Evangélica y con cédula de identidad número dos-ciento cuarenta y siete-ciento cincuenta y siete; estableció diligencias de Información Posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno de cultivos, antejardín y casa de habitación, situado en La Fortuna, distrito segundo, Fortuna del cantón cuarto, Bagaces de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, con Gerardo Cordero Artavia; al sur, con Rafael Arce Sánchez; al este, con calle pública con un frente de veinte metros cincuenta y ocho centímetros; y al oeste, con Lidia, Lillian y Marita; todas de apellidos Rojas Arce. Mide: mil seiscientos veinticinco metros con veinte decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-ochocientos cuarenta y siete mil quinientos treinta y ocho-dos mil tres, de fecha diecisiete de marzo del dos mil tres. Dicha finca la posee a título de dueña por compra venta que le hiciera a la señora Emilia Esquivel Rojas, quien es mayor de edad, soltera, ama de casa, vecina de Fortuna de Bagaces, frente al Colegio, y con cédula de identidad número cinco-cero setenta y siete-cuatrocientos noventa y dos. Con un mes de plazo se cita a los que se crean con derecho sobre la finca a inscribir, a fin de que se apersonen en este juzgado a hacer valer sus derechos. Expediente Nº 04-100490-0386-CI (513-04-1). En información posesoria establecida por Mariana Alfaro Castillo.—Juzgado Civil de Liberia, 15 de julio del 2004.—Lic. Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—1 vez.—Nº 84574.—(96866).

Gabino Serrano Campos, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Los Ángeles de Santa Rosa de Pocosol de San Carlos, trescientos metros al este del cementerio, cédula de identidad número dos-ciento cuarenta-ciento ochenta y siete. Solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno cultivado en su totalidad de caña, con una casa de habitación, sito en Santa Rosa de Pocosol de San Carlos, distrito trece, Venecia, cantón diez de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, Xinia González Salazar; al sur, Jorge Ángulo Flores, al este, calle pública con un frente a calle de ciento sesenta y dos metros cincuenta y seis centímetros lineales, y al oeste, quebrada en medio de Jorge Ángulo Flores. Mide: de acuerdo al plano catastrado Nº A-309624-96 de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, una superficie de tres hectáreas mil cuatrocientos cuarenta y seis metros con treinta y tres decímetros cuadrados. El terreno antes descrito lo adquirió el titulante por compra a Rosendo Pérez Rojas con quien no le liga parentesco en el mes de marzo de mil novecientos setenta y ocho, ejerciendo desde entonces una posesión sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupciones y a título de dueño por más de veinte años. Estima el fundo en la suma de un millón de colones y en igual suma las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto. Se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria Nº 02-000132-0298-AG establecida por Gabino Serrano Campos.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 15 de junio de 2006.—Lic. Carlos González Mora, Juez Agrario.—1 vez.—Nº 84610.—(96867).

Sandra Mora con un solo apellido por razón de su nacionalidad norteamericana conocida como Sandra Salazar Johnson, mayor, casada una vez, cédula de identidad Nº 7-0049-0119, vecina de Cahuita frente a la Guardia Rural, promueve las presentes Diligencias de Información Posesoria para inscribir en el Registro Público ,Sección de Propiedad, un inmueble que se describe así: terreno para construir. Ubicadas distrito tercero Cahuita y cantón cuarto Talamanca de la provincia de Limón. Mide: cuatrocientos sesenta y siete metros con dieciocho decímetros cuadrados. Linda al norte, con Orlando Alfonso Davley; sur, con calle pública con nueve metros y setenta y cinco centímetros lineales; este, con Hanhali Salazar Johnson y oeste, con Ana Cecilia Salazar Johnson. El inmueble esta libre de gravámenes, no existen condueños, ni cargas reales. Fue estimado en la suma de un millón de colones. Llámese a todos los interesados en las presentes diligencias de información posesoria, para que dentro del plazo de un mes se apersonen en este despacho en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de ley si lo omitieren. Expediente 06-000554-0678-CI-3.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 3 de octubre del 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 84633.—(96868).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000092-0815-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Edwin Barrantes Cubero, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Los Robles de Naranjo, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-doscientos diecisiete-cero diez, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito Cirrí, cantón Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con río Barranca en medio Julio Barrantes; al este, con Julio Barrantes Barrantes; y al oeste, con calle pública con un frente de trescientos treinta y ocho metros con ochenta y seis decímetros. Mide: cinco hectáreas mil quinientos veintiséis metros con veintisiete decímetros cuadrados, según plano catastrado A-776315-2002. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Edwin Barrantes Cubero. Expediente Nº 06-000092-0815-CI.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de setiembre del 2006.—Lic. Carolina Hurtado, Jueza.—1 vez.—(96905).

Jerry Sandoval Delgado, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Cartago, Tres Ríos, Santiago Del Monte, de la Guardia Rural, setenta y cinco metros oeste, cédula de identidad número uno-seiscientos treinta y cuatro-seiscientos noventa y ocho promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales el inmueble que se describe así: terreno de montaña, situado Cerros Loma Larga, distrito tercero Sardinal, cantón quinto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública con frente de cuatrocientos cuarenta y un metros cincuenta y siete centímetros lineales; sur y oeste, Viriato Espinoza Guido; y este, Soledad Contreras Contreras. Según plano catastrado número G-un millón noventa mil ciento sesenta y dos-dos mil seis, mide de extensión cuatro hectáreas dos mil ciento setenta y seis metros con noventa decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir con esta diligencia las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, no pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió de José Oldemar Montes Moraga, mayor, soltero, agricultor, vecino de Tempate, Guanacaste, de la plaza doscientos metros norte, cédula cinco-cero setenta y ocho-ochocientos sesenta y siete, con quien no le liga ningún parentesco, mediante compraventa privada el día doce de setiembre del año dos mil seis, el cual era poseedor del inmueble por más de treinta años. Sus actos de posesión han consistido en la asistencia, en cuanto a la limpieza y cuido del mismo, manteniendo en buen estado el inmueble y bien determinado los linderos con cercas de alambre. Estima las diligencias y el inmueble en cien mil y un millón de colones respectivamente. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. Expediente Nº 06-000196-0387-AG, información posesoria de Jerry Sandoval Delgado.—Juzgado Agrario de Liberia, 18 de octubre del 2006.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—(97055).

Citaciones

Se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de Adolfo Zúñiga Zúñiga, mayor, casado una vez, agricultor, con cédula de identidad número cinco-cero setenta y tres-doscientos setenta y seis, vecino de Filadelfia, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen a esta notaría a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentaren en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría del Lic. Roberto Paniagua Vargas, con oficina ubicada en Filadelfia de Carrillo, Guanacaste, 50 oeste del Banco Nacional, con teléfono 688-8661 y el fax 688-8682.—Filadelfia, 16 de octubre del 2006.—Lic. Roberto Paniagua Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 83942.—(96059).

Se cita a todos los herederos e interesados en la sucesión de Zennia Maritza Leitón Sánchez, quien fue mayor, casada una vez, cédula de identidad número cinco-doscientos diecisiete-doscientos cuarenta y cinco, vecina de Las Juntas de Abangares; para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 06-100006-0403-CI. Sucesión de Zennia Maritza Leitón Sánchez promovido por Rodrigo Picado Leitón.—Juzgado Contravencional de Abangares, 20 de abril del 2006.—Lic. Rosa Virginia Mora Osorno, Jueza.—1 vez.—Nº 83947.—(96060).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Randall Sánchez Arce, quien fuera Randall Antonio Sánchez Arce, quien en vida fue mayor, casado, administrador, portador de la cédula de identidad número uno-novecientos cuarenta y cuatro-setecientos veinticinco y que tuvo como último domicilio en San Pablo de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001354-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 12 de julio del año 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 83978.—(96061).

Se cita a todos los herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de Alberto Rodríguez Fuentes, quien en vida fue mayor, casado, pensionado, ciudadano nicaragüense, portador de la cédula de residencia N° 1160004048, vecino de Limón, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio número 06-000222-0678-CI-2 de Alberto Rodríguez Fuentes, gestiona Flora Álvarez Guadamuz.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 5 de mayo del 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 83995.—(96062).

Se cita y emplaza a todos los posibles interesados en la sucesión del señor Robert Leonnie Arsene Debruyn, de un solo apellido en razón de su nacionalidad belga, quien en vida fue mayor, divorciado, jubilado, arquitecto, vecino de Sabana Larga de Atenas, Alajuela, pasaporte de su nacionalidad belga número EE cuatro cinco dos siete seis uno, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen a hacer valer sus derechos dentro del proceso sucesorio extrajudicial que se ha abierto ante la notaría del notario Alfredo Andreoli González, sita en la siguiente dirección: San José, Escazú, Plaza Roble, edificio Los Balcones, piso número cuatro, Zürcher Odio & Raven, lugar en donde se deberán presentar los posibles interesados en el plazo antes dicho. Escritura número veintiuno-noventa y uno, otorgada en San José, a las dieciséis horas del tres de octubre del año dos mil seis.—Alfredo Andreoli González, Notario.—1 vez.—Nº 84004.—(96063).

Con treinta días de plazo, contados a partir de la fecha de publicación del presente edicto, se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó María de la Flor Madrigal Sandí, soltera, oficios del hogar, vecina de Escazú San Antonio, cédula número 1-309-277, a efecto de que se apersonen al proceso en defensa de sus intereses, en el entendido de que en caso de no verificarlo, se otorgarán los derechos de herencia a quien o quienes mejor demuestren poseerlos. Asimismo, se les previene acerca del señalamiento de lugar conocido en el perímetro judicial de San José, y un medio (que puede estar instalado en cualquier punto del territorio nacional), donde atiendan sus notificaciones posteriores, en el entendido de que mientras no lo hagan, o bien si el lugar señalado no existiera o si existiendo permanezca cerrado, la dirección indicada sea incierta o imprecisa o bien que el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, el plazo para interponer el o los recursos que quepan contra las resoluciones dictadas empezará a correr a partir de la fecha en que exprese el acta del notificador, en la que da cuenta de esa situación (Interpretación auténtica de la Asamblea Legislativa por Ley Nº 8125 al artículo 185 del Código Procesal Civil -12 de la Ley de Notificaciones- publicada en La Gaceta número 167 del 31 de agosto de 2001. Expediente Nº 05-001020-0184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 29 de setiembre de 2006.—Lic. Jeanette Ruiz Herradora, Jueza.—1 vez.—Nº 84011.—(96064).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Virginia Barquero Rodríguez, quien fuera mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-001119-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 15 de junio del año 2006.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—1 vez.—Nº 84047.—(96065).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Virgilio López Calderón, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número cinco-ciento noventa y cuatro-ciento veinticuatro, vecino de Horquetas de Sarapiquí, finca dos veinticinco metros al sur de la iglesia católica, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos. Se les apercibe a los que crean tener la calidad de herederos para que se presenten dentro del plazo señalado, de lo contrario, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión N° 06-160187-0507-AG interno 218-4-2006.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 12 de octubre del 2006.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—Nº 84048.—(96066).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Álvaro Jesús de la Trinid Vargas Sánchez, quien fuera mayor, taxista, casado, vecino de San Roque, cédula 2-411-734. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 05-002522-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 31 de mayo del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 84063.—(96067).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Freddy Castellón Cerdas, quien fue mayor, divorciado una vez, guarda de seguridad, con cédula de identidad número dos guión doscientos setenta y nueve guión seiscientos veinte, vecino de Orotina, Coyolar, Cebadilla, quien falleció el dos de agosto del año dos mil seis, para que dentro del plazo, de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Despacho a hacer valer sus derechos y se aperciben a los que crean tener la calidades de herederos, que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda, expediente Nº 06-100073-0315-CI-l.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina, 9 de octubre del 2006.—Lic. Pedro Ferrán Reina, Juez.—1 vez.—Nº 84078.—(96068).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Carlos Alberto Rodríguez Castillo, mayor de edad, divorciado una vez, comerciante, cédula de identidad numero nueve-cero cero cero siete-cero nueve cinco ocho, vecino de Guanacaste, Nicoya, La Mansión centro, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente 001-2006. Notaría del Bufete Caravaca Zúñiga, San José, Santa Ana, Urbanización Río Oro, contiguo Hogar Montiel. Fax 282-9947.—17 de octubre del 2006.—Lic. Adilia Caravaca Zúñiga, Notaria.—1 vez.—Nº 84090.—(96069).

Se cita a todos lo herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de Mariano Chaves Martínez, quien en vida fue mayor, casado, cédula 5-140-324, vecino de Limón, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio número 06-0006 19-0678-CI-2 de Mariano Chaves Martínez, gestiona Petrona Espinoza Chaves.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 22 de setiembre del 2006.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—1 vez.—Nº 84095.—(96070).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de José María Araya Morales, quien fuera mayor, constructor, unión libre, cédula de identidad 6-041-457, vecino de San Ramón de Alajuela, ciento cincuenta metros al este del Súper Rápido. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 05-000529-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 23 de junio del año 2006.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 84109.—(96071).

Edictos en lo Penal

Por requerirse en sumaria penal número 05-000745-276-PE 1024-2-05, en contra de: Michael Navarro Abarca, por el delito de: Lesiones Culposas, en perjuicio de: Jorge Alonso Gamboa Valverde, Isabel Vargas Valenciano, le solicito publicar por medio de edicto y por una única vez en el Boletín Judicial, la siguiente resolución: “Fiscalía de Desamparados, al ser las ocho horas del seis de octubre del dos mil seis, se ordena dar traslado de la Acción Civil Resarcitoria establecida por Jorge Alonso Gamboa Valverde, Isabel Vargas Valenciano, en contra del segundo civilmente responsable Eduardo Flores Jiménez, cédula 1-0694-0462, de conformidad con lo estipulado en el artículo 115, del Código Procesal Penal, esto para que si a bien lo tiene se oponga el demandado o interponga las excepciones que estime convenientes, cuya resolución de fondo se reservará para la publicación de esta resolución en el Boletín Judicial por única vez”. Favor de remitir la información a la mayor brevedad posible, a efecto de cumplir con los plazos administrativos.—Ministerio Público Fiscalía de Desamparados, 6 de octubre del 2006.—Lic. José Pablo Martínez, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(96173).

Por requerirse en sumaria penal número 05-600769-491-TC 1973-2-05, en contra de: Hernán González Alan, por el delito de: lesiones culposas, en perjuicio de: Migdalia de Jesús Rodríguez, le solicito publicar por medio de edicto y por una única vez en el Boletín Judicial, la siguiente resolución: “Fiscalía de Desamparados, al ser las ocho horas del treinta de junio del año dos mil seis, se ordena dar traslado de la Acción Civil Resarcitoria establecida por Migdalia de Jesús Rodríguez, en contra del segundo civilmente responsable Marco Antonio González Prendas, cédula 6-264-504, de conformidad con lo estipulado en el artículo 115 del Código Procesal Penal, esto para que si a bien lo tiene se oponga el demandado o interponga las excepciones que estime convenientes, cuya resolución de fondo se reservará para la publicación de esta resolución en el Boletín Judicial por única vez”. Favor de remitir la información a la mayor brevedad posible, a efecto de cumplir con los plazos administrativos.—Ministerio Público Fiscalía de Desamparados, 10 de octubre del 2006.—Lic. José Pablo Martínez Granados, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(96174).

Por requerirse en sumaria penal número 05-002148-276-PE 3189-2-05, en contra de, Juan Barquero Gracia, por el delito de: lesiones culposas, en perjuicio de: Gaudencio Vilbert Rivera Jiménez, le solicito publicar por medio de edicto y por una única vez en el Boletín Judicial, la siguiente resolución: “Fiscalía de Desamparados, al ser las ocho horas del seis de octubre del año dos mil seis, se ordena dar traslado de la Acción Civil Resarcitoria establecida por Gaudencia Rivera Jiménez, en contra del segundo civilmente responsable Juniers Eloy Pérez Gracia, cédula 6-343-874, de conformidad con lo estipulado en el artículo 115, del Código Procesal Penal, esto para que si a bien lo tiene se oponga el demandado o interponga las excepciones que estime convenientes, cuya resolución de fondo se reservará para la publicación de esta resolución en el Boletín Judicial por única vez”. Favor de remitir la información a la mayor brevedad posible a efecto de cumplir con los plazos administrativos.—Ministerio Público Fiscalía de Desamparados, 9 de octubre del 2006.—Lic. José Pablo Martínez Granados, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(96175).

 

 

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