Boletín Nº 211

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DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO     Asueto concedido a los servidores judiciales del cantón de la Unión, de la provincia de Cartago

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de La Unión, de la provincia de Cartago, permanecerán cerradas durante el siete de diciembre del dos mil seis, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos en esa ciudad.

San José, 18 de octubre del 2006.

                                                                                                                                            Luis Barahona Cortés,

(97453)                                                                                                                                                 Subdirector Ejecutivo

SALA PRIMERA

A la señora Nidia Ramona Acuña Arias, de actual domicilio ignorado, se le hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por el señor Manuel Eduardo Elizondo Quesada, contra ella, para obtener la homologación de una sentencia de divorcio dictada por la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado de Morris, Estados Unidos de América. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “Res: Nº 000745-E-06, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas veinte minutos del cinco de octubre del dos mil seis. Diligencias para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por Manuel Eduardo Elizondo Quesada, de oficio no indicado, con cédula Nº 1-0598-0496, vecino de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, contra Nidia Ramona del Carmen Acuña Arias, con cédula Nº 3-0277-0102, de oficio no indicado y domicilio ignorado. Interviene, el Lic. Manuel Enrique Fernández Campos, en calidad de apoderado especial judicial del actor. Figura, además, la licenciada Rocío Cervantes Barrantes, casada, como curadora de la demandada. Todos son mayores de edad y, con las excepciones dichas, abogados, divorciados y vecinos de San José. Se tuvo como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Resultando: 1º—..., 2º—.... 3º—.... 4º—.... 5º—…; Considerando: I.—:..., II.—:..., III.—:..., IV.—:..., Por tanto: Se concede el exequátur y se autoriza a la parte interesada para que, con certificación de la ejecutoria y de la presente resolución, gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo.”. Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Carmenmaría Escoto Fernández, Álvaro Meza Lázarus, Margoth Rojas Pérez.

San José, 5 de octubre del 2006

                                                                                                                                              Francisco Bolaños Moreira,

1 vez.—(97994).                                                                                                                                                  Notificador

Al señor Randall Mirón Wittig, de domicilio ignorado, se hace saber, que en diligencias de exequátur promovidas por Sarah Eiizabeth Wittig, contra él, para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de distrito del Condado de Hopkins, Estado de Kentucky, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes. La petición se apoya en el artículo 705 del Código Procesal Civil, y el exequátur tiene por objeto inscribir el divorcio en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar un curador para que represente al señor Randall Mirón Wittig. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las siete horas, cuarenta minutos del treinta de agosto del dos mil seis. De parte del Lic. Víctor Manuel Fallas Mora, se tiene de su parte por aceptado el cargo de curador que le fuera conferido y jura su fiel y buen cumplimiento. En consecuencia, acerca de la solicitud que formula la señora Sarah Elizabeth Wittig, tendiente a que se ponga el exequátur de ley a la ejecutoria de la sentencia de divorcio que acompaña, se concede audiencia por el plazo de diez días al señor Randall Mirón Wittig, a quien se le previene que en el acto de ser notificado o separadamente por escrito, debe señalar casa u oficina dentro del perímetro judicial de la ciudad de San José para oír notificaciones. Asimismo, indicar en el territorio nacional un medio adecuado al efecto, el cual, por ahora, puede ser el fax o el casillero electrónico debidamente habilitado para su recepción por el Departamento de Informática del Poder Judicial. Mientras no lo haga, cualquier resolución posterior que se dicte se le tendrá por notificada con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso o incierto, o ya no existiere, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de la notificación automática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Tramítese el asunto con intervención del Curador Lic. Víctor Manuel Fallas Mora y hágasele saber la audiencia, a fin de que se sirva manifestar lo que estime conveniente acerca de la solicitud de exequátur. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese al señor Randall Mirón Wittig la petición inicial y la presente resolución, por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. Se recuerda a la promovente aportar la respectiva certificación del asiento matrimonial de estar aquel inscrito. Anabelle León Feoli, Presidenta”.

San José, 30 de agosto del 2006.

                                                                                                                                               Francisco Bolaños Moreira

1 vez.—(98622)                                                                                                                                                   Notificador

SALA CONSTITUCIONAL

Res. Nº 2006-012018.—San José, a las dieciséis horas treinta y un minutos del dieciséis de agosto del dos mil seis. Exp: Nº 05-007320-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Mario Granados Barzuna, mayor, casado, vecino de Heredia, cédula de identidad número 1-873-049 y Mariano Campos López, mayor, divorciado, vecino de Goicoechea, ambos en su condición de apoderados generales judiciales del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) contra la norma sexagésimo tercera de la Ley número 6305 del cinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por programas para el ejercicio fiscal del año mil novecientos setenta y nueve, publicada en el alcance 135 a La Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Intervinieron también en el proceso la Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel en su condición de representante de la Procuraduría General de la República y el apoderado general judicial de Corporación Megasuper Sociedad Anónima, Virgilio Alberto Calvo Flores.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cinco minutos del catorce de junio del dos mil cinco, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la norma sexagésimo tercera de la Ley número 6305 del cinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por programas para el ejercicio fiscal del año mil novecientos setenta y nueve, publicada en el alcance 135 a La Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Como asunto base refiere el proceso ordinario que se tramita en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, con el número de expediente 04-001226-0163-CA, donde se invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que considera lesionado. La norma impugnada autoriza al Poder Ejecutivo para que traspase a la Unión Nacional de Cooperativas (UNACOOP) la finca sin inscribir, que es el mercado de verduras y legumbres, abarrotes y mercancías en general que administra UNACOOP para beneficio de las cooperativas que la forman. Dicho traspaso se exime de derechos de Registro y del pago de los impuestos y especies fiscales a que están sujetas las demás inscripciones registrales. El inmueble citado siempre formó parte del patrimonio ferroviario y estuvo destinado al uso ferroviario, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, número 7001 del diecinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, dicha finca, por el hecho de estar destinada a actividades ferroviarias o conexas con ellas, debió pasar a formar parte del patrimonio del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), en aplicación de lo dispuesto por el artículo 36, inciso a) de la Ley citada, pero tal situación no se dio como consecuencia de la norma impugnada en esta acción, la cual está viciada de inconstitucionalidad porque no es posible incluir en las leyes de presupuesto, normas que no tienen ese carácter, en tanto éstas deben regularse por lo dispuesto por las leyes comunes u ordinarias. Se violentan las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 121 incisos 1) y 11), 123 y 176 al 180, todos de la Constitución Política.

2º—Por resolución de las once horas cincuenta y cinco minutos del veinte de junio del dos mil cinco (visible a folio 39 frente y vuelto del expediente) se le dio curso a la acción, confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General de la República y a Inmobiliaria Megasuper S. A.

3º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 46 a 57 del expediente. Señala que el Instituto accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad de la norma que autorizó al Poder Ejecutivo a traspasar a la Unión Nacional de Cooperativas la finca sin inscribir utilizada como mercado de verduras, legumbres, abarrotes y mercancías, contenida en el numeral sexagésimo tercero de la Ley Nº 6305 de 18 de diciembre de 1978, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio fiscal de 1979. Los personeros del INCOFER acompañan copia certificada del proceso ordinario que se tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, expediente Nº 04-001226-0163-CA, donde ese Instituto pretende obtener la restitución de la propiedad inscrita en el Partido de Cartago, matrícula 86863-000, por haber sido sustraída del dominio y uso ferroviario que en su oportunidad perteneció al Ferrocarril Nacional al Atlántico, hoy día patrimonio administrado por el INCOFER (Ley Orgánica Nº 7001 de 19 de setiembre de 1985, artículo 36, publicada en La Gaceta Nº 186 del 1º de octubre de 1985). Sobre la admisibilidad de la acción, según el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, es necesario invocar un asunto previo como medio razonable para amparar el derecho o interés que se estima lesionado. En el presente asunto, el presupuesto de admisibilidad se satisface, pues en el asiento primero de inscripción de la propiedad del Partido de Cartago, Nº 86863, Tomo 2664, Folio 439, con fecha del 17 de abril de 1979, como consta en copia adjunta, se indicó que era terreno “destinado al mercado de verduras y legumbres, abarrotes y mercancía en general”, y que una vez inscrita la misma, su traspaso gratuito a favor de la Unión Nacional de Cooperativas se haría con base en la “Sexagésimo tercera (sic) Norma General del Presupuesto General de la República aprobado por la Asamblea Legislativa y publicado (sic) en el Alcance de la Gaceta número ciento treinta y cinco, del veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho”. El informe registral de la finca del Partido de Cartago, matrícula 86863-000, que consta en las copias certificadas que aportó el accionante, reporta como plano catastrado el número C-331577-1978, con una cabida de 1.528.56 m2, del cual anexo copia certificada. Ese levantamiento topográfico también se consigna en el asiento primero de inscripción antes citado, y en su cuadrícula de ubicación se aprecian los ramales ferroviarios que llegaban a la ciudad de Cartago según descripción de la Hoja Cartográfica homónima del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:10.000. Así las cosas, hay claridad en el sentido de que el terreno al que refiere la norma impugnada, es el mismo que es objeto de litigio en el proceso ordinario tramitado en la vía contencioso administrativa. Ya con anterioridad, el mismo Instituto Costarricense de Ferrocarriles en la acción de inconstitucionalidad número 909-M-92, requirió la declaratoria de inconstitucionalidad contra el artículo 151 de la Ley 6995 del 22 de julio de 1985, que disponía: “Se autoriza al Poder Ejecutivo para que otorgue escritura pública de propiedad a favor de la Municipalidad del cantón Central de Cartago sobre los siguientes inmuebles que se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad como fincas independientes, partido de Cartago, por carecer de inscripción. Estos Inmuebles son los siguientes: a) Solar para construir con las siguientes construcciones: local donde estuvo la estación del Ferrocarril al Atlántico y dos locales destinados a estación de autobuses, situado en la ciudad de Cartago, distrito segundo del cantón central de Cartago, lindante con las siguientes propiedades: Norte, avenida sexta en medio con el Ferrocarril de Costa Rica, con un frente total de ochenta y seis metros treinta y ocho centímetros; sur, con propiedad de la Unión de Cooperativas, lindero que es de forma irregular; este, en parte la calle tercera, con un frente a ella de cuarenta y nueve metros, cuarenta y tres centímetros, y en tres partes con la cooperativa antes mencionada, así: una porción sureste de cuatro metros, sesenta y dos centímetros, otra porción sureste de cuatro metros, sesenta y dos centímetros, otra porción sureste con una medida de dieciséis metros, treinta y seis centímetros; y oeste, con la calle quinta, con un frente a ella de cincuenta y cinco metros, treinta y un centímetros. Mide cuatro mil cuatrocientos nueve metros, dos centímetros cuadrados. b) La propiedad que es solar para construir, con una oficina, una estación de gasolina, un taller y un patio, situada con la finca anterior y lindante con las siguientes propiedades: Norte, en dos partes con la Unión Nacional de Cooperativas; sur, avenida cuarta, con un frente a ella de ochenta y cuatro centímetros; este, calle tercera con un frente a ella de dieciséis metros, seis centímetros; oeste, en parte con la Unión Nacional de Cooperativas, con una medida lineal de nueve metros, noventa centímetros, y en otra parte, calle quinta, con un frente a ella de siete metros, treinta y dos centímetros. Mide ochocientos setenta y ocho metros noventa y cuatro decímetros cuadrados. Las medidas y linderos dados para ambos inmuebles se desprenden del plano debidamente inscrito en la Oficina de Catastro Nacional bajo el número C-E dieciséis-ochenta con fecha de setiembre de mil novecientos ochenta. La Procuraduría General de la República, en representación del Estado y por medio de la Notaría, otorgará, a favor de la Municipalidad de Cartago, la escritura principal o las escrituras adicionales indispensables a fin de que dichas propiedades queden debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, Partido de Cartago, a fin de dar cumplimiento a la presente ley. Todas las escrituras estarán exentas del pago de toda clase de impuestos, derechos y timbres de toda índole.” (El destacado no es del original). La Sala acogió la solicitud mediante sentencia Nº 3092-93 a las 17:00 hrs. del 30 de junio de 1993: “III.- Esta Sala estima que es enteramente procedente que se incluyan “normas generales” en las leyes de presupuesto, siempre y cuando ellas se encuentren ligadas a la especialidad que esa materia significa, o lo que es lo mismo decir, a la ejecución del presupuesto. Lo que no es posible incluir en las leyes de presupuesto son las normas que no tienen ese carácter, ya que ellas deben regularse por lo dispuesto para las leyes comunes u ordinarias como se verá luego. Si bien el artículo 105 de la Constitución Política, dispone entre otras cosas, que la potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega por medio del sufragio en la Asamblea Legislativa, es en los incisos 1) y 11) del artículo 121 de la Carta Política que se distingue entre dos diferentes modos y formas de legislar según corresponda a la materia de que se trate. El primer texto atribuye de manera exclusiva del Poder Legislativo la potestad de “Dictar las leyes, presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.” Como podrá observarse la atribución del inciso primero constituye una potestad muy amplia que atañe en general a las leyes ordinarios o comunes, en tanto que la del inciso 11) es de carácter especial cuyo desarrollo se contempla en los artículos 176, 177, 178, 179 y 180 en relación con el numeral 125 in fine que impide al Poder Ejecutivo el veto en materia de legislación presupuestaria. Es así, que si la Constitución contempla por separado esas facultades, es porque se trata de actos legislativos de diferente naturaleza y contenido, aunque el presupuesto sea una ley formal y material y las demás leyes deban tener también ese carácter. IV.- ... No puede en consecuencia, el Poder Legislativo bajo la potestad presupuestaria que se apunta, regular materias de diferente naturaleza o contenido a esa especialidad. Lo expresado es congruente con la atribución exclusiva del Poder Ejecutivo de elaboración del proyecto de presupuesto ordinario y la iniciativa de sus modificaciones y de los extraordinarios, así como la de la Asamblea Legislativa en cuando a su dictado, además, con la modalidad ya analizada de que el Poder Ejecutivo no tiene atribución de veto sobre su aprobación, a tenor del numeral 125 de la Carta Fundamental. Por su parte, en el Capítulo Tercero del Título Noveno de la Constitución Política se observa, -como matices totalmente diferentes a lo que ocurre en la formación de las leyes de presupuesto-, que en el trámite de las leyes, durante las sesiones ordinarias, la iniciativa para su presentación corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo, por medio de los Ministros de Gobierno; a su vez todo proyecto de ley votado por la Asamblea, puede no ser aprobado por el Poder Ejecutivo, utilizando la facultad constitucional del veto, pudiendo basarse este último en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea, en cuyo caso esta última enviará el decreto legislativo a la Sala indicada en el artículo 10, para que resuelva el diferendo. De la misma manera, con base en los artículos 33 y siguientes del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, los proyectos de ley son publicados en el diario oficial La Gaceta como parte del trámite para la formación de las leyes. Se aprovecha para apuntar también, que conforme a los textos constitucionales ya comentados y a los artículos 75 y siguientes del reglamento supra citado, la preparación del proyecto de presupuesto corresponde al Poder Ejecutivo el que deberá presentarlo a la Asamblea Legislativa a más tardar el primero de setiembre de cada año y la Ley de Presupuesto Ordinario deberá estar aprobada definitivamente antes del treinta de noviembre del mismo año, a cuyos efectos el Reglamento establece fechas específicas límite para su aprobación en primero, segundo y tercer debates. Tales peculiaridades en la tramitación deben hacerse resaltar para los fines de diferenciación en cuanto a la formación de las leyes ordinarias se refiere”.

II.—Como no existe motivo alguno para cambiar de criterio en relación a la inconstitucionalidad de las normas generales incluidas en los presupuestos de la República, pero con un contenido diverso a la materia presupuestal, debe aplicarse lo transcrito al problema planteado en esta acción, resultando así claramente inconstitucional la norma 151 de la Ley 6995 de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco.”

También, en la acción de inconstitucionalidad Nº 178-M-95, interpuesta por el Procurador General de la República contra la norma presupuestaria Nº 23, inciso 12) de la Ley Nº 7108 del 8 de noviembre de 1988, que agregó tres párrafos al artículo 76 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, para permitir la inscripción particular de terrenos dentro de la Isla Chira, esa Sala en Voto Nº 584-95 de las 16:30 hrs. del 1º de febrero de 1995 resolvió:

“II).—El Procurador General funda su acción en argumentos tanto de forma como de fondo.- En primer término indica que la norma presupuestaria número 23 inciso 12 de la Ley número 7108 es inconstitucional, pues constituye una norma ordinaria aprobada en vía presupuestaria; y en segundo, que en cuanto al fondo ésta es lesiva a los intereses públicos, al permitir que se le otorgue título de propiedad a las personas que durante un mínimo de diez años haya poseído y habitado en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, como dueños de tierras en la isla de Chira, facultando con ello a los particulares, para apropiarse de terrenos que forman parte del patrimonio nacional… IV…En el caso que se analiza, el numeral 23 inciso 12 de la ley número 7108 aquí impugnado…se trata evidentemente de una reforma a la legislación ordinaria -en este caso a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre-, efectuada mediante el procedimiento establecido para la aprobación de los presupuestos de la República, lo que de conformidad con la abundante jurisprudencia de este Tribunal, resulta a todas luces contrario a los artículos 121 incisos 1) y 11), 124, 125, 176 párrafo primero, 177 y 180 párrafo primero de la Constitución Política y 76 del anterior Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.- Siendo procedentes los argumentos del Procurador General de la República, y siendo innecesario hacer pronunciamiento expreso sobre las demás violaciones constitucionales achacadas a la norma impugnada, debe acogerse interlocutoriamente la acción, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.

IV.—Sobre la posibilidad de desafectar o modificar el destino de los bienes que sirvieron a la actividad ferroviaria.

La temática fue abordada, entre otros pronunciamientos, en la opinión jurídica Nº OJ-155-2004 del 18 de noviembre del 2004, mediante la cual esta Procuraduría se pronunció sobre el proyecto denominado “Ley de Desafectación del Uso Ferrocarrilero del tramo El Roble-Puntarenas del Ferrocarril al Pacífico”, Expediente Nº 15.472, publicado en La Gaceta Nº 232 del 2 de diciembre del 2003, en esa oportunidad se apuntó: “En primer término, anótese que la prohibición constitucional para excluir bienes afectos al servicio ferroviario se mantiene en tanto aquellos se encuentren en servicio. El anterior criterio se mantiene a pesar de conocer el informe del Área de Servicios Filológicos de la Asamblea Legislativa, contenido en el oficio Nº ST-070-2004J de abril de este año, preparado por el Departamento de Servicios Técnicos, y conforme al cual la frase del inciso 14) del artículo 121 constitucional “mientras se encuentren en servicio”, se refiere únicamente a los aeropuertos nacionales.

Bajo ese presupuesto, cabría interpretar que los ferrocarriles y muelles no pueden enajenarse bajo ninguna condición, pues la posibilidad de desafectar bienes que no estén en servicio estaría reservada a los aeropuertos nacionales.

Sin embargo, de acuerdo a la voluntad que expresaron los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, aquella posibilidad también comprende a los muelles y ferrocarriles:

“Alrededor de esta moción se suscitó un largo debate en el que participaron varios señores Representantes. El Diputado Castro sugirió que se dijera “los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales mientras estén en servicio”. ... los proponentes de la moción aceptaron las observaciones anteriores, modificándola en la forma propuesta” (Asamblea Nacional Constituyente, Acta Nº 70, Tomo II página 149).

“El Diputado Chacón expresó: “hay ocasiones en que el Estado podría verse en la necesidad de deshacerse de un ferrocarril o muelle que no le está produciendo ningún servicio o utilidad” (Asamblea Nacional Constituyente, Acta Nº 70, Tomo II página 150).

Como se aprecia, los constituyentes contemplaron las tres categorías de bienes (ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales) para su desafectación o mutación demanial cuando ya no se encontraren en servicio. No obstante, como vimos, la redacción gramatical resultó deficitaria al respecto.

Además, la Sala Constitucional en resoluciones números 3789-92 de las 12:00 horas del 27 de noviembre de 1992, 6240-93 de las 14:00 del 26 de noviembre de 1993 y 5229-97 de las 15:12 horas del 03 de setiembre de 1997, en forma vinculante contempló como prohibición constitucional la desafectación de los ferrocarriles que se encuentren en servicio, y por ende, los que no están en servicio no los alcanza el impedimento.

Por otra parte, cabe aclarar que compete al Legislativo definir, sujeto al control de constitucionalidad, cuando los bienes ferroviarios ya no se encuentran en servicio. Para ello, si lo estimare necesario, puede requerir la información técnica de la entidad que los administra; e igualmente, utilizar como criterio interpretativo, que la suspensión temporal de la actividad en los términos del artículo 42, inciso c) de la Ley General de Ferrocarriles, Nº 5066 del 30 de agosto de 1972, no daría lugar a la mutación del destino del bien o a su desafectación.  De oficio se hacen estas aclaraciones a la opinión jurídica OJ-108-2004 del 1º de setiembre de año en curso, y en el mismo sentido, se precisan los dictámenes C-016-97, C-101-97 y C-207-99.

sobre el cambio de destino de los bienes demaniales, cuando surge un interés público preponderante, debidamente comprobado, en el dictamen Nº C-210-2002 del 21 de agosto del 2002, apuntamos:

“…En doctrina se admite que la mutación demanial externa a que dan lugar las relaciones intersubjetivas entre entidades administrativas, no entran en pugna con la regla de inalienabilidad, que sólo sustrae aquellos bienes del tráfico jurídico privado, pero no excluye las transmisiones en la esfera del Derecho Público, cuando hay un interés jurídico prevalente o más intenso a tutelar, tengan respaldo en una norma legal de rango suficiente y se garantice la inseparabilidad del régimen de domino público.

Se altera el destino que originó la primitiva afectación, pero el bien conserva el carácter demanial que antes tenía, el carácter servicial a una función pública. (Cassese, Sebastiano llama mutación subjetiva de la demanialidad a este transferimiento del bien de un ente público a otro. Le destinazione dei beni degli enti pubblici. Milano Dott. A. Giuffré. Milán. 1962, pág. 140).

(…) A modo de ejemplo, Clavero Arévalo, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Sevilla, sostiene que si la titularidad administrativa del dominio público es atribuida por ley, cualquier cambio supone una modificación legal. De donde colige que “son válidas las transmisiones de titularidad de este dominio, siempre que se realice por disposiciones del debido rango legal”. (La inalienabilidad del dominio público, RAP 25, pg. 51). Es la posición que se recoge en Fuentes Bodelón, Fernando: “Si la afectación se ha hecho por Ley formal, la mutación requiere una norma de igual rango” (Derecho Administrativo de los bienes. Publicaciones de la Escuela Nacional de la Administración Pública. Madrid. 1977, pg. 86). Y en Bocanegra, Raúl y otros profesores de Derecho Administrativo de la Universidad de Oviedo: “Hay que partir de la regla general según la cual se exige que el acto por el que se efectúa la mutación tenga, al menos, el mismo rango que la afectación; así, cuando la afectación se haga por Ley, la mutación también tiene que hacerse por Ley formal” (Bocanegra Sierra, Raúl, Lecciones de dominio público. Obra colectiva. Edit. Colex. Madrid. 1999, págs. 34-35).

(…) Marienhoff, trae a colación jurisprudencia de su país en el sentido de que cuando los bienes de domino público afectados por ley deban “facilitar la realización de un nuevo destino” de utilidad general, de más amplio concepto que el primitivo, el cambio de destino ha de ser “declarado por una ley de la Nación” (Tratado Derecho Administrativo. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1998, págs. 312-313, y en Villegas, Wálter. Régimen jurídico de la expropiación. Edics. Depalma. Buenos Aires. 1973, pág. 73 ss.). (…) Aunque la mutación demanial y la desafectación son nociones diferentes, presuponen un cambio del destino inicial del bien y, por ahí, participan de similitud interpretativa.  Al decir de la Sala Constitucional cuando los bienes demaniales tienen ese carácter a causa de una afectación legal, “solamente por ley se puede privar o modificar el régimen especial que los regula” (resolución 2000-10466).

(…) Otro tanto hace la Ley de Contratación Administrativa, 7494 de 2 de mayo de 1995, artículo 69, al prever que los bienes inmuebles afectos a un fin público, “podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado para establecer su destino actual”.

Así las cosas, si efectivamente el tramo ferroviario descrito en el artículo 1º del proyecto no está en servicio, no hay obstáculo para que la Asamblea Legislativa sustituya su destino por otro uso público.

Conforme a lo expuesto, para el título del proyecto cabría tomar en cuenta que se trata de una “Ley que modifica el destino del tramo ferroviario El Roble-Puntarenas”, pues la naturaleza demanial de los terrenos se mantiene, y ante ello, resulta impropio indicar el “cambio demanial”, como lo dispone el título contenido en el proyecto objeto de consulta”.

De acuerdo con lo indicado, en la actualidad la desafectación o modificación del destino de los bienes ferroviarios conforme al Derecho de la Constitución requiere cuando menos el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1)  Se utilice el trámite para la aprobación de leyes ordinarias (art. 121, inciso 1).

2)  Los bienes ferroviarios ya no se encuentren en servicio (art. 121, inciso 14).

3)  Se recabe el criterio de la institución autónoma que administra los bienes (art. 190).

4)  La medida la adopte el Plenario Legislativo (art. 124, párrafo tercero).

Con base en los razonamientos y criterios jurisprudenciales la Procuraduría considera que la norma sexagésimo tercera de la Ley Nº 6305 de 18 de diciembre de 1978, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio fiscal de 1979, es una disposición ajena a la materia presupuestaria, y ante ello resulta inconstitucional por violación a lo dispuesto en los artículos 121 incisos 1), 11), y 14), 124, 125, 176 párrafo primero, 177 y 180 párrafo primero de la Constitución Política, y consecuencia, solicitan así declararlo según lo previsto por el artículo 73, inciso c) de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

4º—El licenciado Virgilio Alberto Calvo Flores, contesta a folios 61 a 65 la audiencia concedida a Inmobiliaria Megasuper S. A. Manifiesta que conforme lo demuestra con certificación notarial, Inmobiliaria Megasuper S. A. se fusionó por absorción con Corporación Megasuper S. A., quedando como entidad prevaleciente esta última. En cuanto a derechos adquiridos como tercero de buena fe señala en primer lugar que la acción versa sobre una norma de rango legal que es conocida por reiterada y unánime jurisprudencia como una norma atípica, que contenida en la ley de presupuesto de la República, es totalmente inconstitucional por carecer de las características materiales y formales de tales normas, las cuales en forma reiterada la Sala ha declarado inconstitucionales por carecer de esa naturaleza. Sobre ese particular, evidentemente la norma acusada es inconstitucional. No obstante, como también lo ha resuelto la Sala Constitucional, este tipo de declaraciones de inconstitucionalidad de normas atípicas, por los efectos que generaron durante el tiempo en que estuvieron vigentes, deben tomar en cuenta los derechos de terceros de buena fe y las situaciones jurídicas subjetivas de derechos consolidados, de manera que la declaratoria de inconstitucionalidad, por razones de justicia, proporcionalidad, razonabilidad, certeza y seguridad jurídica, debe ser correctamente dimensionadas en los efectos mismos de tal declaratoria, a efecto de que acarrea odiosas violaciones a las referidas situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos de buena fe al amparo de las normas. Ha dicho reiteradamente la Sala: “Hay petición expresa de la P.G.R. en lo que respecta a los efectos de la sentencia, a fin de que se dimensionen de tal manera que, a la luz de lo que establecen los artículos 91 y 93 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la presente declaratoria no incida sobre relaciones o actos que técnica y materialmente son irreversibles. Por ello, se dispone que en cuanto a ese aspecto concierne, la presente sentencia se dicta con carácter declarativo y retroactivo a la fecha de la norma inconstitucional, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe bajo su vigencia y de situaciones jurídicas consolidadas.” (Voto 3092-93 de las 17 hrs del treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, en expediente número 909-M-92). Este dimensionamiento de los efectos de las declaratorias de inconstitucionalidad ha acuñado jurisprudencialmente el concepto de la preservación de actos de carácter irreversible emanados al amparo de la vigencia de normas declaradas con posterioridad inconstitucionales, so pena de causar graves conculcaciones a la justicia y seguridad jurídica del sistema en respeto de derechos adquiridos de buena fe y de situaciones de derecho jurídicamente consolidadas, tesis que encuentra abrigo al amparo de lo establecido en los artículos 91 y 93 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y en principios del Derecho de la Constitución, que aconsejan dimensionar correctamente esas declaratorias. En este sentido, ya son de rigurosa consulta los votos 1551-90 y 4885-02, donde la declaración de inconstitucionalidad en la materia de normas atípicas se ha dado sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros al amparo de una inscripción registral cuando con ocasión de una norma atípica un bien demanial del Estado ha salido de su patrimonio y ha sido transferido a terceros de buena fe con base en la noticia registral generada en ese transferimiento, de manera que, una vez que terceros han adquirido derechos sobre esos bienes, no queda más que respetar, conforme a derecho corresponde esos derechos. Conforme a los registros históricos emanados del Registro Nacional o Registro Público de la Propiedad, que no es completo, pues el sistema computarizado es de reciente data y muchos de los antecedentes de esta finca estuvieron originalmente bajo el sistema de tomos, se extrae lo siguiente: a) En virtud de la norma atípica acusada de inconstitucional se generó la inscripción de la finca folio real del partido de Cartago a la matrícula número 86863-000. Este inmueble se origina en inscripción a partir de inmueble no inscrito, tal y como dice la norma atípica relacionada, es el “mercado de verduras y legumbres, abarrotes y mercancías que administra el UNACOOP”, de manera que nunca tuvo la naturaleza ferroviaria que dice la accionante ese inmueble tiene, ni estuvo nunca inscrita a nombre del INCOFER. Esa inscripción debió generarse en el año mil novecientos setenta y ocho, ya hace casi 30 años, de manera que mucho antes era el mercado dicho. En esta acción hay una evidente falta de interés por prescripción decenal cumplida más de tres veces. En virtud de esta inscripción con fundamento en la citada norma atípica, el inmueble se inscribe a nombre de UNACOOP en mil novecientos setenta y ocho. Por escritura otorgada a las nueve horas del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, sea hace casi veinte años, este inmueble UNACOOP lo traspasa al Consorcio Cooperativo de Consumo Cartaginés, Responsabilidad Limitada, debidamente financiado con garantía real sobre el mismo, la cual se canceló totalmente. Luego por escritura otorgada en San José a las dieciséis horas del veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, este inmueble es hipotecado en segundo grado por sesenta millones de colones. Ese gravamen hipotecario, recientemente, Corporación Megasuper S. A., como tercera adquirente de buena fe lo terminó de cancelar por completo. Por escritura otorgada en San José a las diez horas del quince de marzo del dos mil dos, el inmueble se transmite, entre otros, por un valor de un millón de dólares estadounidenses a favor de la sociedad denominada Grupo Inmobiliario Cartaginés Inmobisa S. A. En la declaratoria de inconstitucionalidad que a fuerza se dará en esta acción deben tomarse en cuenta la existencia de derechos de terceros de buena fe y nacidos de situaciones jurídicas consolidadas nacidas al amparo de la noticia registral que dio el Registro Público al momento del nacimiento de esos derechos, por lo cual solicita que se dimensionen los efectos de la declaratoria a efecto de no se afecten derechos de buena fe y situaciones jurídicas consolidadas.

5º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 126, 127 y 128 del Boletín Judicial, de los días 30 de junio y 1 y 4 de julio del dos mil cinco.(folio 45).

6º—Se prescinde de la audiencia oral y pública en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

7º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. Se admite la acción de inconstitucionalidad interpuesta en virtud de que los accionantes cuentan con un asunto base pendiente de resolver, donde invocaron la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, a saber, el proceso ordinario tramitado con el número de expediente 04-001226-0163-CA en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se dedujo la demanda, según consta a folios 27 a 29 del mismo. Además, se alega infracción de normas y principios constitucionales y se dirige contra una norma de carácter general al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 inciso a) de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

II.—Objeto de la impugnación. Se impugna la norma sexagésimo tercera de la Ley número 6305 del cinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por programas para el ejercicio fiscal del año mil novecientos setenta y nueve, publicada en el alcance 135 a La Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Dicha norma refiere:

“Se autoriza al Poder Ejecutivo para que traspase a la Unión Nacional de Cooperativas (UNACOOP) la finca sin inscribir, que es el mercado de verduras y legumbres, abarrotes y mercancías en general que administra UNACOOP para beneficio de las cooperativas que la forman. Dicho traspaso se exime de derechos de Registro y del pago de los impuestos y especies fiscales a que están sujetas las demás inscripciones registrales.”

Estiman los accionantes que la misma es inconstitucional  por encontrarse incluida en una Ley de Presupuesto, en cuanto infringe lo dispuesto en los artículos 121 incisos 1) y 11), 123 y 176 al 180, todos de la Constitución Política.

III.—Inconstitucionalidad de la norma impugnada. Este Tribunal ha sido categórico al determinar que la inclusión de legislación no compatible con la materia presupuestaria en una Ley de Presupuesto, resulta contraria a la Constitución Política. Sobre el particular, en la sentencia 1994-03259 de las nueve horas cincuenta y siete minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se indicó:

“En reiteradas ocasiones (ver resoluciones números 121-89, de las once horas del veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, 568-90, de las diecisiete horas del veintitrés de abril y 1262-90, de las dieciséis horas del nueve de octubre de mil novecientos noventa) esta Sala ha señalado que la inclusión de disposiciones de contenido no presupuestario en las leyes de presupuesto es contraria a los preceptos constitucionales que se refieren a la atribución o competencia de la Asamblea Legislativa para dictar, reformar o derogar las leyes que conforman el ordenamiento jurídico, y las que otorgan competencia o legitimación para dictar los presupuestos ordinarios o extraordinarios de la República, es decir, los incisos 1.) y 11.) del artículo 121 y 123 a 128 y 176 a 180 de la Constitución Política. Es así como ha considerado que:

“... es enteramente procedente que se incluyan “normas generales” en las normas de presupuesto, siempre y cuando ellas se encuentren ligadas a la especialidad que esa materia significa, o lo que es lo mismo decir, a la ejecución del presupuesto. Lo que no es posible incluir en las leyes de presupuesto son las normas que no tienen ese carácter, ya que ellas deben regularse por lo dispuesto para las leyes comunes u ordinarias ... Si bien el artículo 105 de la Constitución Política, dispone entre otras cosas, que la potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega por medio del sufragio en la Asamblea Legislativa, es en los incisos 1.) y 11.) del artículo 121 de la Carta Política que se distingue entre dos diferentes modos y formas de legislar según corresponda a la materia de que se trate. El primer texto atribuye de manera exclusiva al Poder Legislativo la potestad de “Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el artículo referente al Tribunal Supremo de Elecciones.” Por su parte el inciso 11.) atribuye también de manera exclusiva al citado Poder la potestad de “Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República”. Como podrá observarse la atribución del inciso primero constituye una potestad muy amplia que atañe en general a las leyes ordinarias o comunes, en tanto que la del inciso 11.) es de carácter especial cuyo desarrollo se contempla en los artículos 176, 177, 178, 179 y 180 en relación con el numeral 125 in fine que impide al Poder Ejecutivo el veto en materia de legislación presupuestaria. Es así, que si la Constitución contempla por separado esas facultades, es porque se trata de actos legislativos de diferente naturaleza y contenido, aunque el presupuesto sea una ley formal y material y las demás leyes deban tener también ese carácter.

III.—Establece el artículo 176 de nuestra Constitución, entre otras cosas que “el presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados, de la Administración Pública, durante el año económico ... El Presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.” Con fundamento en los artículos 177 y siguientes de la Constitución se profundiza más en los procedimientos especiales que el Poder Ejecutivo y el Congreso deben observar en la tramitación de dicha ley. Lo mismo ocurre en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. Es por ello que esta Sala concluye en el sentido de que el presupuesto de la República es una ley formal y material pero especial por la materia que la constituye y por el procedimiento ya comentado.

De los textos antes citados se desprende que la competencia o legitimación que constitucionalmente se atribuye a la Asamblea Legislativa sobre tan importante materia, es para fijar en los presupuestos los ingresos probables y los gastos autorizados de la Administración Pública con las modalidades que para sus modificaciones y para sus presupuestos extraordinarios la misma Constitución señala. No puede en consecuencia, el Poder Legislativo bajo la potestad presupuestaria que se apunta, regular materias de diferente naturaleza o contenido a esa especialidad. Lo expuesto es congruente con la atribución exclusiva del Poder Ejecutivo de elaboración del proyecto de presupuesto ordinario y la iniciativa de sus modificaciones y de los extraordinarios, así como de la Asamblea Legislativa en cuanto a su dictado, además, con la modalidad ya analizada de que el Poder Ejecutivo no tiene atribución de veto sobre su aprobación, a tenor del numeral 125 de la Carta Fundamental.” En el caso ahora en análisis, ley número 7390, de quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que es la que modifica las leyes de presupuesto ordinario y extraordinario de la República para el ejercicio económico de este año, se incluye una disposición -artículo 11- que modifica el régimen de auxilio de cesantía que se encuentra regulado el artículo 28 del Código de Trabajo, y adicionan en lo pertinente, lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil (Ley número 1581, de treinta de mayo de 1953) y el Estatuto de Servicio Exterior de la República (Ley número 3550, de cinco de agosto de mil novecientos sesenta y cinco), al introducir un supuesto para la procedencia y cuantía de tal auxilio, cual es la renuncia voluntaria del funcionario, siendo que de conformidad con el artículo 63 Constitucional, este beneficio procede únicamente en los casos de destitución con responsabilidad patronal, pero no por renuncia del funcionario. Por ello, la norma impugnada resulta claramente violatoria de las normas constitucionales y del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa comentadas, por cuanto, al intentar reformar el sistema vigente del auxilio de cesantía, debió tramitarse según el procedimiento dispuesto para las leyes comunes u ordinarias y no incluirla en una norma presupuestaria, siendo claro que su contenido no es de esta materia. IV.- Al estarse en presencia de una reiteración de lo argumentado en los casos citados por tratarse de una norma atípica, y no encontrando motivos para variar el criterio ya externado por este Tribunal, ni razones de interés público que justifiquen que se reconsidere la cuestión, el artículo 11 de la Ley de Modificación al Presupuesto Ordinario para mil novecientos noventa y cuatro, número 7390, de quince de abril del año en curso, es inconstitucional, razón por la que procede acoger esta acción de inconstitucionalidad.”

En el mismo sentido:

“Lleva razón la Procuraduría General de la República al señalar que en este tópico específico, que se refiere a la inclusión de legislación no compatible con la materia presupuestaría y con fundamento en iguales alegatos, ya ha sido resuelto por la Sala Constitucional. En efecto, la jurisprudencia de la Sala al resolver sobre la inclusión de legislación atípica en las leyes de presupuesto de la República, ha sido conteste y reiterada y las dos sentencias que como ejemplos que incluye la Procuraduría General de la República en su informe, son adecuadas a los efectos de dictar el fallo en este asunto. A mayor abundamiento, en ese mismo sentido, deben verse, como precedentes y entre otras, también las sentencias 121-89, 199-89, 69-90, 88-90, 1262-90, 1336-90, 1466-90, 550-91, 719-91, 980-91 y 3259-94.

II.—Siendo evidente la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, por no encuadrar dentro del marco de lo que son las normas presupuestarias, resulta obvio que esos preceptos se promulgaron con clara violación de las normas que se señalan en la acción y ello conduce a la consecuente anulación de las dos disposiciones legales que se eliminan del ordenamiento jurídico en la forma que luego se dirá. Empece sí es importante, aunque resulte innecesario entrar a conocer el fondo de las normas que se anulan, señalar aunque sea en una forma muy somera, que siendo la finca donada un parque público y desde luego, como bien demanial afectado al servicio de toda la comunidad, no es suficiente una simple autorización de donar, como la que se cuestiona, para tener por desafectado el bien del uso público, requisito éste, sine qua non, para poder sacarlo del demanio y ponerlo en el comercio de los hombres. Para estos efectos no se puede suponer la voluntad del legislador, que debe ser específica, clara e inequívoca.

III.—Esta sentencia, al declarar inconstitucionales las normas impugnadas, sean el inciso 13 del artículo 16 de la Ley 7097 y el artículo 63 de la Ley 7131, es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgación de ambas normas, salvo los derechos adquiridos de buena fe. Es decir, las normas se anulan del ordenamiento jurídico desde la fecha en que entraron en vigencia, o sea, el inciso 13) del artículo 16 de la Ley 7097 a partir del 18 de agosto de 1988 y el artículo 63 de la Ley 7131, a partir del 16 de agosto de 1989. Ahora bien, como la firma “Univivienda,S. A.”, ha solicitado que se atenúen o dimensiones los efectos de la sentencia estimatoria, porque ella es una adquirente de buena fe, resulta imprescindible expresar las siguientes conclusiones: a) la Municipalidad de Goicoechea formalizó la donación del inmueble en favor de la Cooperativa de Vivienda COOPECASA, R.L., como acto de ejecución de las normas legales que ahora se anulan, traspasando la finca número 349507-000 del Partido de San José, mediante escritura otorgada en San José, ante el notario público Mariano Ocampo Rojas, a las diez horas del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y, lógicamente, COOPECASA, R. L. pasó a ser propietaria del inmueble; b) mediante escritura otorgada ante el notario público Edgardo René Ramos Carmona, en San José, a las trece horas del treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, COOPECASA R. L. dividió la finca en seis lotes que segregó en cabeza de su dueño y vendió a Univivienda, S. A. el lote número seis, reservándose los otros cinco lotes y la adquirente hipotecó en favor de la Unión Nacional de Cooperativas. Con estos hechos que están sirven de antecedentes, lo que resta es confrontarlos a la luz de los precedentes que ha dictado esta Sala.

IV.—En sentencia número Nº 1551-90 de las diecisiete horas del once de junio de mil novecientos noventa, considerando tercero, expresó la Sala en lo que interesa:

“No observa esta Sala que estemos en presencia de ninguno de los dos supuestos de excepción contemplados. En primer lugar, porque si bien es cierto el hecho se consumó en el Registro al concretarse la reunión e inscripción de las fincas a nombre de la Asociación, ello nunca ocurrió en la materialidad de los hechos, por lo que no se trata de una situación técnicamente irreversible y que este Tribunal no pueda restaurar dando efecto retroactivo a la declaración. En segundo lugar, porque no se puede presumir buena fe de parte de la Asociación, dado que la jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la antigua Corte Plena (en relación a esta última puden verse las resoluciones de las 10:00 horas del 13 de noviembre de 1981 y de las 15:00 hrs. del 14 de julio de 1982), ha sido la de declarar reiteradamente contrarias a la Constitución este tipo de normas que no tienen relación alguna con la materia presupuestaria. Ello permite partir del supuesto de que tanto la Asociación Ciudadana de Vivienda Popular como el Poder Legislativo han tenido suficiente conocimiento de que esa práctica es violatoria de nuestro sistema jurídico constitucional, circunstancia que no pude tutelarse sino con clara violación del principio de supremacía constitucional, que esta Sala está llamada a asegurar. Tampoco es de recibo el argumento de que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad causaría graves dislocaciones a la justicia y a la paz sociales del país, al estar esos inmuebles utilizados por una institución sin fines de lucro que coadyuva con el Estado en la solución del problema de la vivienda en los estratos más humildes de la población. En primer lugar porque no es la única institución dedicada a la solución del problema habitacional del país; y en segundo lugar, porque los efectos retroactivos de la sentencia no impedirán que dicha Asociación siga ejerciendo esa actividad, tal y como lo había venido haciendo antes de que se introdujera y desplegara efectos la norma en cuestión...”

En este caso concreto, la Sala declaró con lugar la acción, anuló la norma atípica y como consecuencia, anuló, también, el traspaso que el Estado había hecho de un inmueble, dejando a salvo los derechos adquiridos por terceros al amparo de esa inscripción.

V.—En consecuencia, igual solución debe darse a este otro caso, puesto que no hay razón para variar el criterio de la Sala, solo que adviertiendo que quedará obligada Municipalidad de Goicoechea a proveer a la comunidad de un parque equivalente al desposeído de los derechos e intereses locales, sea revirtiendo la donación del inmueble por convenio o por la vía de la expropiación, o adquiriendo un área equivalente por los medios legítimos, consecuencias estas que se deberán analizar en el respectivo recurso de amparo.

(Sentencia 1997-00554 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete)

En aplicación de los antecedentes jurisprudenciales expuestos, por no existir razones de interés público que justifiquen un cambio de criterio, se declara con lugar la acción y se anula la norma impugnada.

IV.—Conclusión. Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta y en consecuencia se anula del ordenamiento jurídico la norma sexagésimo tercera de la Ley número 6305 del cinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por programas para el ejercicio fiscal del año mil novecientos setenta y nueve, publicada en el alcance 135 a La Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Por tanto,

Se declara Con Lugar la acción. En consecuencia, se anula la norma sexagésimo tercera de la Ley número 6305 del cinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por programas para el ejercicio fiscal del año mil novecientos setenta y nueve, publicada en el alcance 135 a La Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos, a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Ana Virginia Calzada M.—Gilbert Armijo S.—Fernando Cruz C.—Jorge Araya G.—Horacio González Q.

San José, 19 de octubre del 2006

                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(95764)                                                                                                                                                    Secretario

Res. Nº 2003-06304.—San José, a las diez horas con treinta y un minutos del tres de julio del dos mil tres. Exp. Nº 03-013296-0007-CO.

Consulta judicial facultativa formulada por el Juzgado de Familia de Liberia, mediante resolución de las siete horas quince minutos del tres de diciembre del dos mil dos, dictada en el expediente número 02-400390-385-FA, que es proceso de adopción internacional seguido por Eliécer Gutiérrez Haddad y Melissa Carolina Martínez Mendoza en relación con la constitucionalidad del artículo 109 inciso c) del Código de Familia.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas del diecinueve de diciembre del dos mil dos y con fundamento en los artículos 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b), 3, 13, 102 y 104 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 109 inciso c) del Código de Familia, según reforma aprobada mediante Ley número 8297 del diecinueve de agosto del dos mil dos. Esta norma obliga a las personas que tramitan una adopción internacional por “entrega directa” a acudir al Consejo Nacional de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia para obtener por parte de este ente administrativo la declaratoria de adoptabilidad del menor. Con la adición de un tercer párrafo al inciso c) se proclama que la adopción internacional tendrá carácter subsidiario con respecto a la adopción nacional y que sólo procederá cuando el Consejo Nacional de Adopciones haya determinado que no existen posibilidades de ubicar al niño con una familia adoptiva nacional. Aduce la Autoridad Consultante como vicios formales de esta reforma legal, que mediante oficio 41-S-P-2001 del veinte de febrero del dos mil uno, la Corte Suprema de Justicia se opuso a la misma por considerarla viciada de inconstitucionalidad. De conformidad con el artículo 167 de la Constitución “para separarse del criterio de ésta (se refiere a la Corte Suprema de Justicia) se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.” En la medida en que el texto aprobado por la Comisión Legislativa Plena Segunda diverge de lo oportunamente recomendado por la Corte Suprema de Justicia, se infringe el numeral 167 de la Constitución. Ello es así por cuanto la posibilidad de aprobar una ley que por su contenido o efectos difiera de lo señalado por la máxima instancia judicial, es exclusiva a su vez de la máxima instancia legislativa, ya que sólo a través del plenario puede lograrse la mayoría reforzada que aquella norma exige para tal efecto. Cita para fundamentar tal aseveración la sentencia 5958-98 de la Sala Constitucional. En este caso, se ha demostrado que la citada reforma fue aprobada en contra del criterio vertido por la Corte Plena, por lo que era imprescindible que el proyecto de ley fuera aprobado al menos por treinta y ocho diputados. En cuanto al fondo, considera que se vulnera el principio de igualdad, se incurre en una doble violación, primero, porque discriminan sin justificación razonable entre adoptantes extranjeros y nacionales, y segundo, porque distingue entre los adoptantes costarricenses que viven en el territorio nacional y quienes, en cambio, viven fuera de las fronteras. La adopción directa o adopción por entrega directa es aquella mediante la cual los progenitores de un menor de edad, en pleno ejercicio de la titularidad de la patria potestad, proponen en adopción a su hijo a otras personas interesadas en adoptar, y en virtud de esa titularidad de la autoridad parental son llamados por ley a otorgar su consentimiento y voluntad de entrega y desprendimiento ante la autoridad judicial. Al contrario del principio universalmente reconocido en materia de adopciones de que siempre debe prevalecer el interés superior del menor, el cual deriva de los artículos 3.1 y 21 del Convenio sobre Derechos del Niño y del artículo 1 del Convenio de La Haya, las disposiciones consultadas tienen como finalidad la de atender el interés de las personas adultas, lo cual es abiertamente irrazonable y, por consiguiente, violatorio del principio de igualdad, dado que, como ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala, las diferencias de trato sólo son constitucionalmente justificables cuando son razonables. El principio de subsidiariedad introducido en el último párrafo del inciso c) del artículo 109 del Código de Familia por las disposiciones aquí consultadas establece una discriminación inaceptable e injustificada. El principio de subsidiariedad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Convenio de la Haya, sólo puede ser entendido a la luz del “interés superior del niño”. Esta pauta hermeneútica también está consagrada en el artículo 1 inciso a) de la misma Convención, así como en el primer párrafo del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El verdadero sentido del “principio de subsidiariedad” está en subrayar la importancia del cuidado familiar permanente como la alternativa preferida al cuidado de la familia de origen del niño. La adopción internacional constituye una posible alternativa para el cuidado del niño porque la primera prioridad la tienen sus propios padres. El fundamento subyacente de la subsidiariedad es que la ubicación de un niño en una familia adoptiva –incluyendo la que viva fuera de este territorio- sea la mejor opción entre las otras formas alternativas de cuidados, como la institucionalización, etc. El trato distinto que establece la norma consultada no persigue una finalidad razonable inspirada o conforme con la Constitución Política, porque la situación fáctica para establecer ese trato diverso entre costarricenses y extranjeros tiene como finalidad la de atender los intereses de las personas adultas, lo cual, choca abiertamente con la consideración primordial que es el interés superior del niño, cual es el principio rector. El principio del interés superior del niño y no el de la subsidiariedad es el criterio orientador para decidir si unos extranjeros pueden o no adoptar a un niño que se encuentra bajo su cuidado. Los criterios de la nacionalidad de los adoptantes y el de subsidiariedad o de prelación de los adoptantes nacionales por sobre los extranjeros no cumplen un fin útil a las Convenciones citadas y causan una discriminación entre padres nacionales y extranjeros no fundada en una razón objetiva necesaria para proteger el interés superior del niño. El derecho de prelación a favor de los costarricenses coloca a los extranjeros en una categoría jurídica disminuida porque deberán esperar el resultado de una especie de eliminatoria a favor y entre las familias nacionales, y si no aparece ningún nacional con interés en el menor, podrá ser adoptado por unos extranjeros y ser llevado al exterior. Esa tesis no es conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política que proclama la igualdad entre costarricenses y extranjeros y permite únicamente ciertas distinciones fundadas en razones de orden público. Ese trato discriminatorio que introduce la norma consultada constituye un abierto atropello a la dignidad del ser humano que contempla el artículo 33 de la Constitución Política, porque tiene como finalidad arrebatarle físicamente un hijo a unos padres adoptivos que reúnen todas las condiciones personales y legales para adoptar, con el único propósito de satisfacer la demanda de parejas nacionales. La norma consultada establece asimismo una clara y evidente discriminación respecto del adoptante costarricense que reside en el exterior, por cuanto se le equipara al adoptante extranjero. Se establecen dos tratamientos diferentes respecto de los costarricenses en materia de adopciones, según estén domiciliados en el país o fuera de él, lo cual es abiertamente irrazonable y, por consiguiente, contrario al principio de igualdad ante la ley que consagra el artículo 33 de la Constitución. Como segundo aspecto por el fondo, señala que se produce una violación de la titularidad de la potestad jurisdiccional (arts. 41 y 153 Constitución Política) y del principio de legalidad (art. 11). Con la reforma introducida en materia de las denominadas adopciones extranjeras, el Juez valora el consentimiento de los progenitores conforme al artículo 109 inciso c) primer párrafo del Código de Familia, pero es el Consejo Nacional de Adopciones quien decide sobre su adoptabilidad o no. Se condiciona el consentimiento de los progenitores a la autorización previa de un órgano administrativo. Lo anterior violenta los artículos 41 y 153 de la Constitución porque vincula y subordina la potestad y garantía jurisdiccional que ejerce exclusivamente el Poder Judicial, a una potestad administrativa del Consejo Nacional de Adopciones. La norma aquí impugnada le confiere al Consejo Nacional de Adopciones, que es un órgano desconcentrado, una competencia exclusiva, con la definida intención de que produzca dictámenes obligatorios para el Juez, lo cual implica violar un postulado fundamental del Estado de Derecho: que la Administración esté sometida al Juez y no viceversa. El artículo 153 de la Constitución consagra el principio de la titularidad de la potestad jurisdiccional en virtud del cual el Poder Judicial monopoliza el conocimiento de todas las controversias jurídicas, con excepción de la materia electoral. La norma consultada limita la actividad jurisdiccional al criterio de un órgano administrativo, creando una especie de híbrido de jurisdicción compartida entre el Juez de Familia y el denominado Consejo Nacional de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia, que es un órgano que ejerce determinadas potestades de naturaleza administrativa, otorgadas por vía reglamentaria y creado, simplemente, en un contexto normativo genérico, con una denominación extraña al Derecho Administrativo, en su terminología y en su actividad, y que nace al creársele en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia. Con una manifestación legislativa sumamente genérica y difuminada se le da al Consejo Nacional de Adopciones una competencia para que la ejerza, cuando se trata de adopciones internacionales, previo cumplimiento de todos “los procedimientos y condiciones establecidos en los convenios internacionales respectivos”, lo cual es inaceptable, por ser sumamente amplio e impreciso. Dicha indeterminación viola el principio de legalidad previsto en el artículo 11 de la Constitución, según el cual las potestades públicas deben ser tasadas, por lo que la atribución de una competencia a un determinado ente u órgano público debe ser definida de manera cabal y cumplida por la respectiva norma legal habilitante, por tratarse de materia sujeta a una reserva legal absoluta. En el presente caso se echa de menos esa atribución precisa de competencia al Consejo Nacional de Adopciones, se le otorga a dicho órgano una gran discrecionalidad en la materia, lo cual no sólo es inconveniente sino contrario al principio de legalidad. Como tercer aspecto por el fondo, aduce que se infringe el derecho a la patria potestad reconocido a nivel de tratados internacionales y del ordenamiento jurídico constitucional. En esa tesitura, manifiesta que la norma consultada está en abierta contradicción con lo dispuesto en el actual inciso c) párrafo primero del mismo artículo, con el artículo 140 del Código de Familia que regula la patria potestad, artículo 4 apartados 1, 2, 3 y 4 de la Convenio de la Haya y con los artículos 3, 5 y 21 inciso a) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconocen y respetan los derechos y obligaciones de los padres con sus hijos como un derecho fundamental de toda persona, así como con los artículos 52 y 53 de la Constitución Política, en cuanto le otorgan fundamento constitucional a la patria potestad y el artículo 28 ibídem en cuanto consagra el principio de autonomía de la voluntad. La decisión de una madre de dar a un hijo en adopción en la persona que ella designe es un acto de autonomía de la voluntad, expresada en su consentimiento ante el juez competente y está plenamente reconocido en las dos Convenciones señaladas, en la legislación de familia y en el numeral 28 de la Constitución Política, dado que esa madre es titular en pleno ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad sobre su menor hijo y no existe mecanismo en la legislación que le limite ese ejercicio de la voluntad, salvo que, por sentencia judicial, se haya conocido de situaciones atinentes a la suspensión o extinción del ejercicio de la patria potestad. Está en juego la libertad y la autonomía de la voluntad de la madre y los padres adoptivos, porque, se pretende aplicar de forma absurda el principio de subsidiariedad de la adopción internacional al coartar y trasladar el derecho que tiene una madre de decidir a quién da en adopción a su hijo y el derecho que tienen los esposos que consientan adoptar a ese niño, a una decisión de competencia exclusiva y única del Consejo Nacional de Adopciones, pues éstos decidirían con un poder absoluto y total sobre el destino del niño adoptando. El derecho fundamental que tiene todo padre, como es el de la patria potestad sobre sus hijos menores, no puede estar subordinado, regulado o limitado de forma alguna por un órgano administrativo porque así lo ha dispuesto la Constitución en los artículos 153 y siguientes, al establecer el monopolio de la titularidad de la potestad jurisdiccional a favor del Poder Judicial. Por ser la patria potestad un derecho fundamental de la persona, sólo le corresponde a un órgano jurisdiccional, conforme lo expresan los artículos 41 y 153 de la Constitución. La reforma introducida viola también el principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 7 de la Constitución Política. Tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como el Convenio de La Haya, tratándose de una adopción internacional, no limitan o condicionan el otorgamiento del consentimiento de un progenitor para la adopción de su hijo, a la previa declaratoria de adoptabilidad del menor por parte de un ente administrativo como el Patronato Nacional de la Infancia. Por consiguiente, la norma consultada, al introducir tales limitaciones, incurre en violación del principio de jerarquía de las normas, por cuanto desconoce el contenido concreto de dos tratados internacionales que tienen rango normativo superior a ella. El Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional es un instrumento efectivo para evitar adopciones nacionales e internacionales sin control, pero, igualmente, se estima que la aplicación de dicha Convención debe de serlo únicamente con respecto a niños declarados en estado de abandono o que por una u otra circunstancia ha asumido el Estado costarricense y no a aquellos niños donde la madre aún conservando el ejercicio de la patria potestad decide ubicarlo en un hogar valorado por ella, sano y responsable. Considerar que la madre no pueda entregar válidamente a su hijo a quien crea conveniente, atentaría contra un derecho fundamental del mismo niño establecido en la Convención de los Derechos del Niño y son sus derechos a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, afectivo, moral y social, a una familia como grupo fundamental para lograr un crecimiento sano y adecuado, Convenio éste con rango superior a la Convención antes indicada por haberle concedido rango constitucional, la Sala. Por último, el trato desigual que establece la norma que reforma el artículo 109 inciso c) del Código de Familia no es razonable ni racional porque la justificación del trato desigual sustentada en la exposición de motivos de que “en Costa Rica se realizan una gran cantidad de adopciones, que se llevan directamente por las familias adoptantes extranjeras, a través de los diversos juzgados de familia del país” es falsa, pues, estadísticamente son apenas el 2.5% del total nacional. Datos de la Oficina de Planificación del Poder Judicial señalan que durante los años 1999 y 2000 se tramitaron en todo el país un aproximado de 900 juicios de adopción (nacionales, extranjeras, directas, del PANI, etc.) En la Exposición de Motivos se afirma que durante un período de dos años comprendidos entre 1999 y 2000, datos del PANI indicaron que fueron tramitados ante los tribunales unas 23 adopciones internacionales directas (unas once por año). Por tanto, los resultados arrojan que las adopciones internacionales directas apenas significan un dos y medio por ciento del gran total nacional. Tampoco tiene justificación el trato desigual porque es precisamente el PANI quien promueve más adopciones internacionales, que las internacionales directas, en un 400% más. Datos del propio PANI revelan que ellos promueven unos cuarenta y dos niños en adopción internacional anualmente. El trato distinto y desigual entre las personas debe perseguir una finalidad razonable, racional y una justificación objetiva, debiendo existir una conexión efectiva entre el trato desigual que se establece, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue.

2º—La Procuraduría General de la República rindió el informe visible a folios 27 a 34 del expediente. Sostiene en cuanto a los alegatos de inconstitucionalidad por la forma, que coincide con el criterio de la Jueza consultante, ya que según lo dispuesto en el artículo 167 constitucional, para separarse del criterio de la Corte Suprema de Justicia se requiere el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la Asamblea Legislativa, o sea, el voto de 38 diputados. El problema es que la Ley fue aprobada por la Comisión Legislativa Plena Segunda, y como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia 5958-98 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho: “…sólo a través del Plenario puede lograrse la mayoría reforzada que aquella norma exige para tal efecto.” Por lo tanto, la reforma del inciso c) del artículo 109 del Código de Familia es inconstitucional. En cuanto al fondo señala que existen dos tipos de adopción en razón del domicilio donde normalmente va a radicar el adoptado; la adopción nacional, cuando residirá en el territorio nacional y la adopción internacional, cuando lo hará en el extranjero. El convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, conocido como Convenio de La Haya sobre Adopción Internacional, es el instrumento que la comunidad internacional elaboró dada la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños, tal como reza uno de los considerandos de su preámbulo. Al delimitar el ámbito de su aplicación, el artículo 2 del Convenio define la adopción internacional en los siguientes términos: “1.- El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (el Estado de origen) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante (el Estado de recepción), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen. 2.- El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación.” Como puede observarse, el elemento fundamental es el desplazamiento de la persona menor de edad de un Estado hacia otro. No interesa la nacionalidad de los adoptantes, si son extranjeros o costarricenses, sino que no residen en el territorio nacional. Tampoco aplica para adopciones de personas mayores de edad. Considera que el alegado trato discriminatorio respecto de los adoptantes extranjeros no es cierto, pues, igual tratamiento reciben los costarricenses que residen en el extranjero y desean igualmente efectuar una adopción internacional; estarían sometidos a los mismos requisitos, porque, aquí lo que priva es el hecho del domicilio de los adoptantes, que será el del menor adoptado. No se debe confundir con la situación de una adopción nacional en que nacionales o extranjeros que residen en Costa Rica, realizan una adopción nacional. Así las cosas, se está frente a dos situaciones jurídicas que se enmarcan dentro de diferentes categorías, por lo que no existe tal contradicción. Los Estados tienen no sólo el derecho, sino el deber, de proteger los elementos que lo constituyen. Si se defiende la soberanía ante la invasión de su territorio, a fortiori cuando se trata de proteger su elemento más valioso: su población y lógicamente la más desvalida de ella, la infancia. Por ello hay que tomar todas las medidas razonables para su protección. La norma impugnada no dispone nada acerca de las llamadas adopciones directas por cuanto éstas no constituyen per se adopciones internacionales en sentido estricto, sino se trata de una práctica que pretende evadir los trámites que el Convenio de La Haya establece al respecto. Este Convenio implica el reconocimiento de Estados ante Autoridades Centrales que colaboran entre sí con el objeto de no desvirtuar el instituto de la adopción internacional. Priva la tutela del interés superior del menor, pero ello no debe confundirse con la libre disposición de la madre de su hijo, alegando el principio de autonomía de la voluntad, pues así como se exige de los adoptantes cumplir con una serie de exámenes para poder ser declarados adoptantes, también se deben valorar las condiciones de la madre para desarraigarse de su hijo, tal y como lo expresa el Convenio en cuanto a las condiciones de las adopciones internacionales, en su artículo 4 inciso c) que dispone: “Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de origen: a) han establecido que el niño es adoptable; b) han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño; c) se han asegurado de que: 1.- las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen, 2.- tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito…” La pregunta que surge es si las madres son convenientemente asesoradas por grupos interdisciplinarios para tomar esa decisión. El último informe sobre el Estado de la Nación indica que la fecundidad adolescente continúa siendo un problema. El veinte coma dos de los nacimientos del dos mil uno fueron de menores de veinte años. De ahí que el Estado esté llamado a regular el instituto de la adopción con el fin de que cumpla con los sublimes cometidos que lo caracterizan. En cuanto a la violación de la titularidad de la potestad jurisdiccional y del principio de legalidad; cada Estado es soberano para adoptar un sistema para realizar la adopción, por vía administrativa o por vía judicial. En este caso, el legislador optó por una especie de sistema mixto. El hecho de que la Corte Plena estime que debe ser judicial exclusivamente no implica necesariamente que la opción tomada sea inconstitucional. En cuanto al principio de legalidad tampoco se viola pues, precisamente, es la reforma legal la que viene a establecer, al dar al Consejo Nacional de Adopciones la legitimación como Autoridad Central, de conformidad con el Convenio de la Haya, normativa de jerarquía superior a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política. La reforma no viola el principio de razonabilidad, pues tratándose de un instituto jurídico de índole restrictiva, el Estado debe poner condiciones mínimas para su ejercicio.

3º—El apoderado especialísimo de los adoptantes en el asunto principal atendió la audiencia que se les dio y manifiesta que acuerpa la consulta realizada por la Juez, en el tanto, estima que la reforma discutida al artículo 109 del Código de Familia, hace más oscura la triste realidad de la adopción en Costa Rica dado que, lejos de procurar el interés superior de los niños, les priva de la posibilidad de ver realizado su sueño de una vida plena, aún cuando sea en el exterior. Se señala que contrario a lo que dice la Procuraduría, nuestro sistema de adopción sí reconoce y permite la adopción directa como medio por el cual los padres en uso de su autoridad parental deciden lo mejor para sus hijos. Estas diligencias se llevan a cabo ante los jueces de familia sin que existan problemas de control o de tráfico de niños que, resulta ser una excusa útil para que el Patronato Nacional de la Infancia pretenda tener el control y la regulación de todas las adopciones en nuestro país, lo cual resulta totalmente contrario a la Constitución Política y una sana interpretación del Convenio de la Haya y la Convención sobre Derechos del Niño.

4º—La representante del Patronato Nacional de la Infancia, también se apersonó en este expediente y señaló que la doctrina de la protección integral del menor ha sido la guía de actuación de las autoridades costarricenses en los últimos años. Así, se han aprobado convenios internacionales y se ha modificado la legislación para adaptarla a ese nuevo objetivo, pero se nota con preocupación como los Tribunales han dejado de aplicar la debida protección al menor, principalmente en cuanto se relaciona con las llamadas adopciones directas en las que los progenitores acuden ante el Juez a consentir directamente la entrega.

5º—En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas por ley.

Redacta el magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. El artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a los jueces de la República para acudir a este órgano en procura de su opinión consultiva, siempre que tengan dudas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deban aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deban juzgar, todo dentro de un asunto sometido a su conocimiento (véanse al respecto las resoluciones números 727-94 de las 10:48 horas del 4 de febrero de 1994 y 1973-94 de las 15:33 horas del 26 de abril de 1994). Con fundamento en lo anterior, esta consulta debe admitirse pues nos encontramos frente a un proceso de adopción pendiente de resolverse, dentro del que la jueza consultante debe aplicar la norma sobre la que expresa su duda y además, ha cumplido con los demás requisitos de forma exigidos por la misma Ley de la Jurisdicción de manera que lo procedente es entrar a resolver el tema por el fondo.

II.—Objeto de la consulta: Se consulta sobre la posible inconstitucionalidad de la Ley número 8297 del diecinueve de agosto de dos mil dos, que vino a reformar, en lo que interesa a la consultante, el artículo 109 inciso c) del Código de Familia. Luego de la reforma el texto completo de dicha norma, señala:

Artículo 109.—Personas adoptables.- La adopción procederá en favor de:

a)  Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de abandono, excepto cuando un cónyuge adopte a los hijos menores del otro, siempre y cuando el cónyuge con quien viven los menores ejerza, en forma exclusiva, la patria potestad.

b)  Las personas mayores de edad que hayan convivido con los adoptantes, por un tiempo no menor de seis años antes de cumplir la mayoridad y hayan mantenido vínculos familiares o afectivos con los adoptantes. Si los adoptantes son familiares hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive, la convivencia requerida será de tres años.

c)  Las personas menores de edad cuyos progenitores consientan, según sea el caso, ante la autoridad judicial correspondiente, la voluntad de entrega y desprendimiento siempre y cuando, a juicio de dicha autoridad, medien causas justificadas, suficientes y razonables, que la lleven a determinar este acto como lo más conveniente para el interés superior de la persona menor.

Tratándose de adopciones internacionales, además del requisito anterior, la persona menor de edad previamente deberá ser declarada adoptable, por el Consejo Nacional de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia, que rendirá su informe en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que se le notifique del inicio del proceso por parte del órgano jurisdiccional correspondiente. Para todos los efectos se respetarán los procedimientos y las condiciones establecidos en los convenios internacionales.

La adopción internacional tendrá carácter subsidiario de la adopción nacional y solo procederá cuando el Consejo Nacional de Adopciones, referido en el párrafo anterior, haya determinado que no existen posibilidades de ubicar a la persona menor de edad en una familia adoptiva con residencia permanente en el país.”

III.—Sobre el fondo. Como primer reclamo aduce la consultante un vicio en el proceso de forma en el trámite cumplido para aprobación de la citada ley 8297, en tanto que, mediante oficio 41-S-P-2001 del veinte de febrero del dos mil uno, la Corte Suprema de Justicia manifestó expresamente su oposición al texto del proyecto de reforma que luego se convirtió en ley, por considerarla inconveniente y contraria al principio de igualdad constitucional. Por tal motivo asegura la consultante era imperativo respetar los términos del artículo 167 de la Constitución que dispone la necesidad de una votación calificada para poder separarse de ese criterio vertido por la Corte. Anota que lo aprobado por la Comisión Legislativa Plena Segunda diverge de la opinión de la Corte Suprema de Justicia, y que pese a ello no se cumplió con la votación calificada exigida por el artículo 167 de la Carta Fundamental, situación que dicho de paso, exigía además que la decisión se tomara por el Plenario legislativo, al ser el único capaz de lograr esa votación calificada. Señala que ello ha sido claramente expuesto en la sentencia 5958-98 de la Sala Constitucional, de manera que la ley padece de un vicio formal esencial a su formación y debe anularse. En efecto, en dicha sentencia se dice en lo conducente:

“IV.—Ahora bien, dispone la misma Carta Fundamental:

“Artículo 167.—Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos tercera partes del total de los miembros de la Asamblea.” (nuevamente, el énfasis es agregado).

De la discusión precedente, así como del texto de la norma recién transcrita, es dable precisar aún más las condiciones dentro de las cuales no se puede trasladar un proyecto de ley a una de las comisiones legislativas plenas. En efecto, los asuntos que preceptivamente requieren de una consulta a la Corte Suprema de Justicia son aquellos que se refieran “a la organización o funcionamiento del Poder Judicial”, donde el término “funcionamiento” alude no sólo a los aspectos de régimen interno administrativo de los despachos judiciales, sino también a las cuestiones procesales que rigen la sustanciación de los diversos asuntos sometidos a esos estrados. Y, en Costa Rica, la jurisdicción constitucional es indudablemente judicial, desde que tanto la Constitución Política como la Ley de la Jurisdicción Constitucional integran a esta Sala dentro de la estructura de la Corte. Es claro entonces que, respecto de esta clase de iniciativas legislativas, una delegación como la que se viene comentando no sería posible más que en aquellos casos en que, oída la opinión de la Corte, ésta resulte incondicionalmente favorable al proyecto de ley. Entiéndase “incondicionalmente” en el sentido de que el dictamen positivo no quede sujeto a que en la legislación que se propone deban efectuarse ajustes de cualquier índole; hipótesis que –obviamente– excluye también a aquellos casos en los que el criterio de la Corte Suprema de Justicia sea desfavorable al proyecto.”

En la sentencia número 13273-2001 de las once y cuarenta y cuatro minutos del veintiuno de diciembre de dos mil uno, se precisó aún más sobre el tema:

“IV.—En relación con el aspecto de procedimiento consultado por los promotores de este proceso, resulta relevante recordar lo que al efecto dispone el artículo 167 de la Constitución Política:

(...)

Esta Sala se ha referido a los alcances de este deber del legislador, entendiendo que dicha consulta resulta obligatoria cuando lo discutido en la Asamblea es un proyecto de ley que pretenda establecer reglas de funcionamiento y organización del Poder Judicial, entendido esto no apenas como las disposiciones que regulen la creación de tribunales de justicia o competencias jurisdiccionales, sino incluso aquellas que dispongan sobre modo de ejercicio de dichas competencias, es decir, sobre la forma en que el Poder Judicial lleva a cabo su función jurisdiccional, incluidas normas propiamente procesales. Así lo sostuvo en la sentencia número 5958-98, de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que en lo conducente dice:

“(…)En efecto, los asuntos que preceptivamente requieren de una consulta a la Corte Suprema de Justicia son aquellos que se refieran “a la organización o funcionamiento del Poder Judicial”, donde el término “funcionamiento” alude no sólo a los aspectos de régimen interno administrativo de los despachos judiciales, sino también a las cuestiones procesales que rigen la sustanciación de los diversos asuntos sometidos a esos estrados. (…)”

(...)

En síntesis, resulta evidente que el cumplimiento de un requisito como el hasta ahora mencionado, constituye un aspecto fundamental del procedimiento legislativo, en vista de que entraña la relación de absoluto respeto que cada uno de los órganos que componen el Estado deben tener en relación con aquellos a los que el constituyente confirió independencia funcional. No se trata de un poder de “colegislación”, sino de necesaria participación en el procedimiento, con el objeto de asegurar el absoluto respeto de la esfera de independencia interorgánica asignada. Tal es el caso del Poder Judicial, por lo que la tarea en el siguiente acápite consistirá en determinar si la referida violación procedimental ocurrió en el trámite del proyecto de ley en consulta. Para ello, deberá ser considerado si la materia en discusión realmente corresponde a la “organización y funcionamiento” del Poder Judicial; si la misma es realmente novedosa respecto de lo anteriormente aprobado por la Asamblea y consultado a la Corte Suprema de Justicia, para así determinar si efectivamente incurrió la Asamblea en una omisión como la señalada.

V.—En la especie, podemos apreciar que el proyecto tramitado en expediente número 14.158 fue consultado en tres ocasiones a la Corte Suprema de Justicia por parte de la “Comisión Especial que preparara y dictaminara la legislación correspondiente y los mecanismos necesarios para hacer cumplir las recomendaciones de la Comisión Especial Mixta que estudió y analizó el aumento de la criminalidad en el país y el deterioro de la seguridad ciudadana” (ver folios 116, 392 y 930 del expediente legislativo). No obstante, con posterioridad a fecha de la última respuesta de la Corte Suprema de Justicia, ocurrida veintiocho de agosto del dos mil uno, la Asamblea introdujo modificaciones al proyecto, al aprobar la Comisión en sesión número 32 de seis de setiembre del dos mil uno, un nuevo texto sustitutivo. En razón del mismo, fueron modificados los artículos de la iniciativa que enmiendan los numerales 78, 378 y 385 incisos 1) y 5) del Código Penal. Tanto en el artículo 378 como en el 385 incisos 1) y 5) del Código Penal, referidos respectivamente a las contravenciones de lesiones levísimas, hurto menor y daños menores, es establecida la regla de que en caso de reincidencia, la pena aplicable será la de prisión, sancionándose con multa la primera falta. El artículo 78 es adicionado, disponiendo que las faltas y contravenciones cuya sanción consista en pena de prisión (casos de reincidencia antes mencionados) serán juzgadas de la misma forma que los delitos. Igualmente, se agregó la modificación al artículo 5° de la Ley del Registro y Archivos Judiciales, número 6723 de diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos, obligando al Archivo Judicial a llevar registros de las personas que fueren condenadas por la comisión de contravenciones, cuando debido a ello hubiere sido impuesta pena privativa de libertad. Como resulta evidente, las nuevas normas redistribuyen las competencias internas de los órganos jurisdiccionales encargados de conocer la materia penal, al excluir del conocimiento de los juzgados contravencionales los casos en que podría interponerse una pena privativa de libertad, trasladando dicha atribución a los tribunales penales. Asimismo, modifican las reglas de determinación de la pena aplicable para cada caso concreto, cuando se trate de las contravenciones cuya reincidencia implica la pena de cárcel. De la misma forma, modifican el ámbito de funciones del Archivo Judicial, aumentando la cantidad de datos que debe registrar. Todo lo anterior implica sin duda, la variación de diversas reglas concernientes al funcionamiento y organización del Poder Judicial. A pesar de lo anterior, la Asamblea Legislativa omitió efectuar la respectiva consulta a la Corte Suprema de Justicia (al menos la misma no consta en la copia certificada del expediente remitida por el Presidente del Directorio), sin que anteriormente dichos aspectos hayan estado incluidos en los textos consultados a la Corte Suprema de Justicia, por lo que estima la Sala que se incurrió en una violación al deber impuesto en el artículo 167 de la Constitución Política respecto de la independencia funcional reconocida por el constituyente al Poder Judicial, y en ese sentido debe entenderse que el trámite seguido con anterioridad a la aprobación del dictamen modificado es nulo desde el punto de vista constitucional y así debe ser declarado.”

De lo transcrito no queda duda que el respeto de lo dispuesto en el artículo 167 Constitucional es imperativo en los casos de proyectos de ley relacionados con la organización o el funcionamiento del Poder Judicial, entendido éste -según los antecedentes transcritos- como la particular disposición y modo de realización de las actuaciones procesales que debe ejecutar el juez, tal y como resulta ser el caso de la reforma que ahora se analiza. Por ello, para ser válida la ley discutida desde la perspectiva del citado artículo constitucional, se requería que quien interviniera en la aprobación de la Ley fuera el Plenario Legislativo, pues éste es el único capaz de alcanzar la votación necesaria para tomar, en forma válida, la decisión de separarse del dictamen oportunamente emitido por la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la Sala ha comprobado que la ley fue aprobada por una Comisión con facultad Legislativa Plena, en contradicción con los claros términos del artículo 167 de la Constitución recién citado.

III.—Conclusión. Al no cumplirse con la exigencia constitucional comentada, la Ley discutida ha violado una formalidad constitucional esencial, cual es la de que debe ser aprobada con pleno respeto del artículo 167 de la Constitución Política, lo cual obliga a que deba ser declarada inconstitucional en su totalidad. Sin embargo en uso de la facultad establecida por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y para no causar graves dislocaciones en el ordenamiento jurídico, se ordena que los efectos de esta resolución se inicien a partir de la fecha de esta sentencia, aplicándose, eso sí, a los asuntos aún pendientes de resolución ante las autoridades judiciales competentes a la fecha. Con vista de la forma en que se ha resuelto, no se hace ningún pronunciamiento sobre el resto de los temas y demás cuestiones planteadas por la consultante. Por tanto,

Se evacua la consulta formulada en el sentido de que se declara inconstitucional y se anula en su totalidad la Ley número 8297 del diecinueve de agosto del dos mil dos. Por innecesario no se hace pronunciamiento sobre las demás dudas planteadas por la consultante. Los efectos de este pronunciamiento rigen a partir de la fecha de la sentencia y cubren todos los asuntos aún pendientes de resolución por parte de las autoridades judiciales competentes. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Igualmente, notifíquese a las partes apersonadas en este expediente.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Carlos M. Arguedas R.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.

San José, 19 de octubre del 2006

                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(95765)                                                                                                                                                    Secretario

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

segunda PUBLICACIÓN

HACE SABER:

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 06-000702-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, del notario Heberto José Noguera González, mediante la resolución 2079-2006, de las quince horas cuarenta minutos del veintitrés de octubre de dos mil seis, se dispuso: ...“ Resultando: 1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial 75-06, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Heberto José Noguera González, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3º—Mediante resolución de las ocho horas veinte minutos del treinta de mayo de dos mil seis, se le confirió traslado al notario Noguera González, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folios cuatro y nueve vuelto, la misma no pudo ser notificada en la dirección reportada por el profesional, como su oficina notarial, ni en su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de setiembre del año dos mil seis. 4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Noguera González; y, Considerando I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4º del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4º impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento ”. (...)  (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio uno, se tiene por acreditado que el licenciado Noguera González, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, debiendo al mes de mayo del año en curso treinta y siete cuotas, del Fondo creado por el artículo 9º del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios dieciséis al dieciocho) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado Heberto José Noguera González, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial.  Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Heberto José Noguera González, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V.—En caso de que el licenciado Noguera González, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4º, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Heberto José Noguera González, cédula 08-054-208, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando VI.—Una vez firme la resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Heberto José Noguera González, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

San José, 23 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                  Lic. Alicia Bogarín Parra,

(97635)                                                                                                                                                                  Directora

 

 

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

A los causahabientes de quien en vida se llamó Kattia María Cárdenas Leitón, quien fue mayor, casada una vez, licenciada en educación, vecina de San Ramón de Alajuela, ciento cincuenta metros al oeste de la Escuela Laboratorio, con cédula de identidad Nº 2-435-779, se les hace saber que: Juan Esteban Miranda Mora, mayor, viudo, operador de plantas hidroeléctricas, portador de la cédula de identidad Nº 2-413-619, vecino de la dirección antes indicada, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyugue supérstite de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida Kattia María Cárdenas Leitón, expediente Nº 06-000180-0694-LA.—Juzgado de Trabajo de San Ramón, 26 de octubre del 2006.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—1 vez.—(99060).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales de la fallecida Karla Geovanna Segura Flores, quien fue mayor, licenciada en enfermería, vecina de Alajuelita, quien laboró para el Hospital San Juan de Dios, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días posteriores ala publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el Nº 06-300208-0217-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 11 de octubre del 2006.—Lic. Yendry Rojas Pérez, Jueza a. í.—1 vez.—(99061).

 

 

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

segunda PUBLICACIÓN

A las diecisiete horas, veinte minutos del veinticinco de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de cuatrocientos sesenta y tres mil ciento veinticinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas de circulación número ciento treinta y tres mil doscientos cinco, marca Plymouth, categoría automóvil, carrocería microbús, chasis 2P4FH51GXFR352296, estilo Voyager Le, año 1985. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Dideacolor S. A., Inversiones Lebulito Ltda Expediente 02-001676-0170 CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de octubre del 2006.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(98602).

A las nueve horas, treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas de la Ley de Aguas y Caminos Públicos, asiento Nº 06145-01 del tomo 305 y esta vez con la rebaja del veinticinco por ciento de la base inicial, sea la suma de quinientos cincuenta y siete mil setecientos colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en propiedad, partido de Puntarenas, matrícula Nº 024227-000, que es terreno para agricultura, sito en el distrito cuatro del cantón octavo de la provincia de Puntarenas. Linda: norte, quebrada Guacal en medio Guadalupe Araya; sur, María Ofelia y Ramón Mayorga; este, Guadalupe Araya y oeste, quebrada Guacal en medio Guadalupe Araya. Mide: treinta y un mil ciento ocho metros cuadrados. Lo anterior se subasta por haberse ordenado así en ejecutivo simple Nº 1336-99-2 de Financiera Trisán S. A. contra Edwin Alfredo Vargas Blanco.—Juzgado Primero Civil de San José, 28 de setiembre del 2006.—Lic. Ana I. Montealegre B., Jueza.—(98647).

A las ocho horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil seis, libre de gravámenes y anotaciones en la puerta exterior de este Despacho, y con la base de cinco millones ochocientos noventa mil cuatrocientos veintiún colones con setenta céntimos, libre de gravámenes en el mejor postor remataré lo siguiente: Usufructo Vitalicio, Uso y Habitación que pesa sobre la finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos treinta y nueve mil quinientos noventa y dos, cero cero cero cero. Inmueble que se describe así: Terreno para construir con una casa. Situada en el distrito once, Cantón Central, de la provincia de San José. Colinda: al norte, La Guacamaya; al sur, La Guacamaya; al este, La Guacamaya, y al oeste, calle pública de asfalto con 13,28 metros de frente. Mide: Ciento setenta y tres metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de María Isabel Chavarría Alfaro contra Margarita Jamienson Dennis. Expediente: 1995-100494-0216-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 18 de octubre de 2006.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—(98704).

A las nueve horas treinta minutos del quince de diciembre del dos mil seis, en la puerta de este juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando condición resolutoria al tomo trescientos doce, asiento cuatro mil setecientos cincuenta y uno, secuencia novecientos veinticinco, soporta limitaciones al tomo trescientos sesenta y ocho, asiento once mil cuatrocientos cincuenta y ocho, secuencia novecientos treinta y ocho con la base dos millones doscientos mil colones, remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, al sistema de folio real matrícula número sesenta y un mil novecientos noventa y dos-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno con una casa, situado en el distrito primero tercero, tronadora de Tilarán, cantón octavo de la provincia de Guanacaste, linda al norte y oeste, Victoria Castro Mejía; sur, calle pública; este, Municipalidad de Tilarán; con una medida de ciento cincuenta metros cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 06-100312-0389-CI (332-2-2006)-A, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por el Banco Nacional de Costa Rica contra Óscar Segura Navarro y Selenia Arias Castro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 6 de octubre del 2006.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 85661.—(98937).

A las trece horas cuarenta minutos del primero de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones setecientos mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos cincuenta y dos mil trescientos cuarenta-cero cero cero, que es terreno: de patio con una casa. Sito: distrito uno Alajuelita, cantón diez Alajuelita, de la provincia de San José. Linderos: norte Bufete Valenciano y Asociados S. A. y La Estrella de Valencia S. A.; sur, Sergio Chaves Salazar e Ibo Araya Carvajal; este Luferima S. A., y oeste calle pública Mide: ciento ochenta y dos metros con veintitrés decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso Ejecutivo hipotecario Nº 01-015095-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros contra Pedro Páez Rivera.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 9 de octubre del 2006.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 85662.—(98938).

A las diez horas con treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior que ocupa este juzgado libre de gravámenes y anotaciones y con la base de un millón quinientos mil colones, remataré el vehículo placa cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco, marca GEO, estilo metro LSI, año mil novecientos noventa y siete, capacidad cinco personas, color marrón, tracción sencilla, combustible gasolina, motor G3VI40918, chasis 2CIMR5294V6746009, categoría automóvil. El cual pertenece a Sergio Watson Steele. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo prendario Nº 2005-100008-341-CI-8-P de Kalmich S. A., contra Sergio Watson Steele.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 3 de octubre de 2006.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—Nº 85759.—(98946).

A las once horas veinte minutos del quince de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, ambas libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y con la base de dos millones setecientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta y siete colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula quinientos treinta y siete mil quinientos diecisiete cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02 Granadilla; cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda al norte, lote ocho; al sur, calle pública con diez metros; al este, calle pública con veinte metros y al oeste, lote dos. Mide: doscientos metros cuadrados. 2) Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad bajo el sistema de folio real matrícula número quinientos treinta y siete mil quinientos dieciocho cero cero cero y con la base de dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos colones con diez céntimos la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02 Granadilla, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote ocho; al sur, calle pública con ocho metros; al este, lote uno y al oeste lote tres. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Alfredo Adrián Mora Vega. Expediente 06-000152-0164-CI.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—Nº 85891.—(98955).

A las dieciocho horas y veinte minutos del trece de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y soportando reservas y restricciones al tomo 348, asiento 13749 y con la base de seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 29536-000, la cual es terreno para agricultura con una casa. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Río Banano; al sur, quebrada; al este, Río Banano y Arthur Emanuel Cummings; y al oeste, Arthur Emanuel Cummings. Mide: veintitrés mil novecientos ochenta y nueve metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de INS contra Ching Lamsick Angela, Ching Lamsick Elizabeth y Ching Lamsick Lilliana. Exp. Nº 96-007166-0226-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de noviembre del 2005.—Lic. Gustavo A. Irias Obando, Juez.—(99091).

A las ocho horas quince minutos, del quince de noviembre de dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y con la base de ochocientos noventa y un mil cien colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, Sección Propiedad, partido de San José, matrícula de Folio Real número 548535-000, que se describe de la siguiente manera: naturaleza terreno para construir, situado en el distrito 07 Patarrá, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José, mide ciento veinte metros con un decímetros cuadrados, linderos: al norte, con Melcris S. A.; al sur, con calle pública con un frente a ella de 11 metros; este, con Melcris S. A., y al oeste, con camino privado en medio sucesión Reinaldo Naranjo Gamboa. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario 06-001281-184-CI de Juan Bautista Mora Arias contra Melchor Antonio López Naranjo.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 19 de octubre del 2006.—Lic. Jeanette Ruiz Herradora, Jueza.—(99113).

A las dieciocho horas cuarenta minutos del trece de noviembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón novecientos dieciocho mil quinientos ochenta y cinco colones ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número: ciento diecisiete mil cincuenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno: con dos casas de habitación y un negocio. Situada en el distrito: 11 San Sebastián, cantón: 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Carlos Sánchez Quirós; al sur, Víctor Jiménez Ureña; al este, calle pública con frente de cuatro punto veintisiete metros y al oeste, calle pública con frente de cuatro punto cincuenta y uno. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra María Elena Céspedes Soto. Exp. Nº 04-011816-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de octubre del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—(99114).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las nueve horas quince minutos del martes veintiuno de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de dos mil seiscientos sesenta y ocho dólares, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placas número 362678, con las siguientes características: categoría automóvil, marca Hyundai estilo excel, año 1994, color negro, de capacidad 5 personas, motor Nº G4DJR242147. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario 04-001249-183-CI de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., cédula jurídica 3-101-025416, contra Jorge Antonio Majano Majano, cédula de residencia 220-73868-1719.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 4 de octubre del dos mil seis.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 85736.—(98942).

A las catorce horas cuarenta minutos del doce de diciembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de mil ochocientos trece dólares con sesenta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas ciento ochenta mil cuatrocientos noventa y uno, marca Hyundai, carrocería sedan cuatro puertas, estilo excel GLS, capacidad cinco personas, año mil novecientos noventa y cinco, color celeste, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 05-000455-182-CI-9, de Vehículos Internacionales (Veinsa S. A.) contra Jonathan Najar Sancho.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 19 de octubre de 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 85743.—(98943).

A las catorce horas treinta minutos del trece de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de seiscientos setenta y un mil seiscientos cincuenta y tres colones con noventa y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas ciento cinco mil doscientos cuarenta y tres, marca Mitsubishi, estilo Lancer, combustible gasolina, modelo mil novecientos ochenta y cinco, carrocería sedán cuatro puertas, capacidad para cinco personas, tracción sencilla, color azul. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 01-001019-182-CI-3 de Veinsa S. A., contra Mario Lobo Carmona.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 28 de mayo del 2002.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 85744.—(98944).

A las ocho horas treinta minutos del doce de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de cuatro mil doscientos ochenta y seis dólares con treinta y nueve centavos moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en colones que deberá ser calculado conforme al valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera adeudada al momento del pago, en el mejor postor remataré: un vehículo marca International, modelo 1995, estilo 4900, 6 cilindros, combustible diesel, cubicaje 7600 centímetros cúbicos, chasis Nº 1HTSDAAMOSH246364, motor 469GM2U0941300, color blanco, capacidad 2 pasajeros, placas Nº C-132834. Se ordena el remate en ejecutivo prendario 06-001343-0180-CI-8 de Maquinaria y Tractores Limitada contra Carmen Guerrero Herrera.—Juzgado Primero Civil de San José, 10 de octubre del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 85748.—(98945).

A las catorce horas treinta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este juzgado, soportando hipoteca en primer grado (no vencida) y plazo de convalidación, sin más gravámenes, con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula 9357-000, que es terreno con una casa, situado en el distrito primero, Guápiles; cantón segundo, Pococí; provincia de Limón, que mide doscientos metros con dos decímetros cuadrados, y linda al norte, con Concepción Rodríguez, al sur, con calle pública, al este, con Arnoldo Barrantes, y al oeste, con Jesús Núñez. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario 06-100170-0468-CI de la Casa del Agricultor S. A. contra Boga de Guápiles S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial de Zona Atlántica, Guápiles, 15 de mayo del 2006.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 85776.—(98947).

A las diez horas cuarenta y cinco minutos del once de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes y anotaciones pero soportando servidumbre trasladad bajo el tomo 398, asiento 9287 y con la base de quince mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, provincia de San José Nº 571868-000, la cual es terreno de potrero, situada en el distrito 02 San Pedro, cantón 16 Turrubares, colinda: al norte, con José Antonio Bejarano Fernández; al sur, con Hernán Javier Paniagua Molina; al este, con Amado Rojas Sánchez y al oeste, con calle pública con doscientos veintidós metros con noventa y tres centímetros. Mide: veintisiete mil trescientos cincuenta y seis metros con veintidós decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Leonor Sonia Carrillo Madrigal contra Allan Alberto Villatoro Sánchez. Expediente 06-000969-181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 6 de octubre de 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez Tramitador.—Nº 85801.—(98948).

A las ocho horas treinta minutos del doce de diciembre del año en curso, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos veintiún mil cincuenta y uno-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Atenas, cantón cinco Atenas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Óscar Pacheco Cubero y otro; al sur, calle pública con ocho metros cincuenta centímetros; al este, Óscar Sancho Jiménez y otro y al oeste, Aleida González Soto y otro. Mide: cuatrocientos doce metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Jeannette María González Soto, Maylid Sterling González. Expediente Nº 06-001475-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de octubre del 2006.—Lic. Ólger Pérez Gómez, Juez.—Nº 85822.—(98949).

A las diez horas treinta minutos del once de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios en el mejor postor remataré lo siguiente: A) con la base de cuarenta y dos mil doscientos ochenta dólares americanos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y seis mil trescientos setenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno lote 4 B para construir. Situada en el distrito cuarto, Ulloa; cantón primero Heredia; de la provincia de Heredia. Colinda: norte, calle; sur, Inmobiliaria San Juan S. A., este, lote 3 B, oeste, lote 5 B. Mide: ciento sesenta metros cuadrados, B) Con la base de cuarenta y dos mil doscientos ochenta dólares americanos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y nueve mil ochocientos veinticuatro-cero cero cero; la cual es terreno lote 11 E para construir. Situada en el distrito tercero San Francisco; cantón primero Heredia; de la provincia de Heredia Colinda: norte, Centro para la Cultura Chino Costarricense; sur, calle; este, lote 10 E; oeste, lote 12 E. Mide: doscientos veintiún metros con noventa y siete decímetros cuadrados, C) con la base de cuarenta y dos mil doscientos ochenta dólares americanos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento ochenta y seis mil trescientos setenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno lote 2 B para construir. Situada en el distrito cuarto, Ulloa; cantón primero Heredia; de la provincia de Heredia. Colinda: norte, calle; sur, Inmobiliaria San Juan S. A.; este, Inmobiliaria San Juan S. A.; oeste, lote 3 B. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Carlos Francisco Esquivel González, Enrique Jorge Chaverri Ramírez y Tecnovivienda La Riviera Sociedad Anónima. Expediente 05-000283-0638-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de octubre del 2006.—Lic. Carlos Jinesta Blanco, Juez.—Nº 85823.—(98950).

A las dieciocho horas veinte minutos del quince de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes hipotecarios soportando limitaciones condiciones tomo trescientos ochenta y dos, asiento catorce mil setecientos diez y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y ocho cero cero cero, la cual es terreno para construir número ochenta y seis. Situada en el distrito Cinco Cariari, cantón dos Pococí, de la provincia de Limón. Colinda al norte, lote ochenta y tres G; al sur, calle pública; al este lote ochenta y siete uno G y al oeste lote ochenta y cinco G. Mide: novecientos ochenta y siete metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Mutual Heredia Ahorro y Préstamo contra Genaro Cárdenas Solano y María Isabel Venegas Valverde. Expediente Nº 02-013736-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de octubre del 2006.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—Nº 85824.—(98951).

A las diez horas treinta minutos del doce de diciembre del año en curso, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente y con la base de quince mil cuatrocientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cien mil ciento cincuenta y dos -cero cero cero, la cual es terreno para construir lote tres. Situada en el distrito ocho Barranca, cantón uno Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Gabilis Uno S. A.; al sur, Gabilis Uno S. A.; al este Rafael Ángel Rodríguez Suárez y al oeste calle pública. Mide: mil ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra María Alejandra Vidal Rivera. Expediente: 06-001510-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de octubre del 2006.—Lic. Alexánder Solano Pérez, Juez.—Nº 85825.—(98952).

A las nueve horas del veintinueve de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones y con la base de cuatro millones trescientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintinueve mil cuatrocientos veinticuatro cero cero cero, la cual es terreno con una casa, situada en el distrito uno Buenos Aires, cantón tres Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con un frente de doce metros; al sur, lote siete; al este, lote cinco y al oeste, lote ocho. Mide: doscientos metros con siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Danilo González Arroyo.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de octubre del 2006.—Lic. Ólger Martín Pérez Gómez, Juez.—Nº 85826.—(98953).

A las ocho horas treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil seis, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, soportando colisión a favor del Juzgado de Tránsito II Circuito Judicial de San José, y con la base rebajada en un veinticinco por ciento, sea la suma de quinientos noventa y tres mil treinta y seis colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 358851, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, chasis no indica, uso particular, estilo Excel, capacidad 5 personas, año 1993, color rojo, número de motor G4DJP824698. Se remata por haberse ordenado dentro del proceso expediente Nº 06-000345-0185-CI, ejecutivo prendario Instacredit S. A., contra Rory Isaac Santamaría Obregón.—Juzgado Sexto Civil de San José, 6 de octubre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—(99067).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de diciembre del año dos mil seis, desde la puerta exterior que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de setecientos dieciocho mil trescientos sesenta y dos colones con cuarenta y un céntimos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección vehículos, placas número cuatrocientos once mil ciento setenta y uno, con las siguientes características: automóvil marca Chevrolet, categoría automóvil, estilo Cavalier, capacidad para cinco personas, año dos mil, serie, chasis y VIN, 3G1X5441YS170827, color verde, techo duro, cabina sencilla, combustible de gasolina, motor YS170827, marca Chevrolet, cilindrada dos mil doscientos c.c., cilindros cuatro. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario Nº 05-001760-183-CI-1 de Instacredit S. A., contra María Delia Monge Porras.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 11 de octubre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(99068).

A las nueve horas, quince minutos del treinta de noviembre del dos mil seis, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracciones y colisiones a favor del Juzgado de Tránsito de Hatillo según sumaria Nº 04-002014-0492-tc y con la base de siete mil novecientos sesenta y ocho dólares con ochenta y seis centavos, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 497.227, marca Toyota, estilo Yaris, capacidad 5 personas, año 2003, color gris, carrocería sedán 4 puertas, categoría automóvil, combustible gasolina, cilindros 04, cilindrada 1497 c. c., chasis número JTDBT113505033271, motor número 1NZ2390376. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 06-000110-0185-CI ejecutivo prendario de Banco Banex S. A. contra William Isaac Prado Coto.—Juzgado Sexto Civil de San José, 18 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 85953.—(99294).

A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos del veintidós de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y esta vez sin sujeción al mejor postor remataré lo siguiente: finca del partido de San José, Sistema de Folio Real matrícula Nº 264146-001, la cual es terreno para construir, situada en el distrito primero San Isidro, cantón once Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con María del Pilar Arias Delgado; al sur, con José Joaquín Arias Delgado; al este, con Ángela Arias Quirós, y al oeste, con calle pública. Mide: ciento cuarenta y seis metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Ana Cecilia Mora Chinchilla y Santos Dumondo Valdi Carranza contra Bienvenida Delgado Vargas. Expediente Nº 04-000548-184-CI.—Juzgado Quinto Civil Mayor Cuantía, 28 de setiembre del 2006.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—Nº 89956.—(99295).

A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos del trece de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de la hipoteca de primer grado por ser de plazo vencido y soportando hipoteca legal a favor de la Municipalidad de Desamparados y con la base de un millón de colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en la Sección Propiedad del Registro Público, partido de San José, matrícula 223039-002; que es terreno para construir, situada en el cantón once, distrito tres de la provincia de San José. Linda: al norte, con Ignacio Retana, Basilio Chinchilla y Óscar Martín Monge Valverde; al sur, con Guillermo Monge Valverde; al este, con resto de Filemón Monge Morales, y al oeste, con resto de Filemón Monge Morales. Mide: cuatrocientos noventa y nueve metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 1419-026 de Judith Underwood Leitón y otro contra Zaida María Monge Valverde.—Juzgado Primero Civil, San José, 19 de octubre del 2006.—Lic. Ana I. Montealegre B., Jueza.—Nº 85957.—(99296).

A las diez horas y cero minutos del catorce de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas ley forestal, ley aguas y ley caminos y con la base de treinta mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y cinco mil quinientos setenta y ocho guión cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 1 Paraíso, cantón 2 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 6 de Fábrica de Calzado Los Ángeles y resto de Jaime Alvarado Avendaño y Eliécer Paniagua Oviedo; al sur, lote 5 de Fábrica de Calzado Los Ángeles y Eliécer Paniagua Oviedo; al este, lote 12 de Alfonso Araya Leandro, y al oeste, calle pública, lote 1 al 10 de Fábrica de Calzado Los Ángeles y Eliécer Paniagua Oviedo. Mide: veintisiete mil seiscientos quince metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Rigoberto Muñoz Carvajal contra Desarrollos Urbanísticos Picacho Sociedad Anónima. Expediente Nº 05-000990-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de octubre del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 85975.—(99297).

A las catorce horas del treinta de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de un millón seiscientos setenta y un mil doscientos ochenta colones exactos, en el mejor postor remataré: el vehículo placas 559605, marca Hyundai, estilo Galloper, año noventa y tres, categoría automóvil, diesel, color verde. Expediente Nº 06-001389-182-CI-4. Ejecutivo prendario de Corporación Port Said S. A. contra Miguel Segura Ramírez.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 13 de octubre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 85980.—(99298).

A las diez horas, quince minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando colisión a favor del Juzgado de Tránsito de Alajuela, sumaria Nº 04-603247-494 TC, boleta 2004327563 y con la base de tres millones ciento veinte mil trescientos treinta y cuatro colones con treinta céntimos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placas Nº 563322, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Grace, año 1995, color verde, de diesel, para doce personas, motor Nº D4BAS005400. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-001376-0183-CI de Corporación Port Said S. A. contra Juan Antonio Mora Chinchilla.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 6 de octubre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 85981.—(99299).

A las ocho horas del dieciocho de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de un millón setecientos cincuenta y dos mil quinientos treinta y nueve colones con veintiún céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento seis mil cuatrocientos ochenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para cultivos. Situada en el distrito quinto (Cartagena), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Jesús Angulo Dávila; al sur, Jesús Angulo Dávila; al este, servidumbre de paso en medio y Jesús Angulo Dávila, y al oeste, Hilda Guevara Guevara. Mide: mil tres metros con siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Fabio Sibaja Rodríguez. Expediente Nº 02-100331-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 24 de octubre del 2006.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—Nº 85992.—(99300).

A las nueve horas, treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil seis, en la puerta del edificio que ocupa este Juzgado y con la base de novecientos cuarenta y dos mil un colón con cincuenta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios y con las reservas y restricciones de Ley y con las limitaciones y anotaciones al dominio a favor del Banco Hipotecario para la Vivienda, en el mejor postor remataré la finca del partido de Limón, inscrita bajo el Sistema de Folio Real matrícula número cero cuarenta y seis mil ciento once - cero cero uno y cero cero dos, que es terreno para construir, situado en Cariari, distrito quinto, Pococí, cantón segundo de Limón, mide trescientos ochenta y cinco metros con sesenta y tres decímetros cuadrados, plano número L-cero novecientos veintidós mil setecientos noventa y ocho - mil novecientos noventa y colinda al norte, con Sergio Jiménez Espinoza; al sur, con calle pública con 13 m 75 cm.; al este, con Felipa Araya Carmona, y al oeste, con Soc. Testigos de Jehová y Santos Reye. Se remata por haberse ordenado así y en proceso hipotecario. Expediente Nº 06-100195-0681-CI, Nº interno 198-06-2, establecido por Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, contra Otilio Reyes López y Rosibel Villegas Solano.—Juzgado de Menor Cuantía de Pococí, Guápiles, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—Nº 86014.—(99301).

A las ocho horas, treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado y con la base de un millón quinientos veinticuatro mil ciento cuarenta y siete colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios y con las reservas y restricciones de Ley, en el mejor postor remataré la finca del partido de Limón, inscrita bajo el Sistema de Folio Real matrícula número setenta y tres mil doscientos ochenta y siete-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno para construir lote trece, situado en el distrito quinto, Cariari, cantón segundo Pococí, provincia de Limón, mide doscientos cincuenta y un metros con treinta y siete decímetros cuadrados, según plano catastrado número L-cero trescientos treinta y tres mil ciento noventa y nueve-mil novecientos noventa y seis y colinda al norte, y sur, con Fundación para el Desarrollo Autosostenible Colorado; este, con Mesías Elizondo Elizondo, y al oeste, con calle pública con un frente a ella de ocho metros lineales. Se remata por haberse ordenado así en proceso hipotecario. Expediente Nº 06-100341-0681-CI, Nº interno 0349-06-1, establecido por Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, contra Minor Berrocal Barboza.—Juzgado de Menor Cuantía de Pococí, Guápiles, 29 de setiembre del 2006.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—Nº 86015.—(99302).

A las diez horas, treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, con la base de dos millones setecientos mil colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula Nº 92526-000, que es lote 11, terreno para construir, situado en el distrito primero, cantón segundo, de la provincia de Limón, que mide: ciento noventa y cuatro metros con treinta y dos decímetros cuadrados, y linda al norte, con calle pública con un frente de 9,63 metros lineales; al sur, con lote 19; al este, con lote 12, y al oeste, con calle pública con un frente de 16,93 metros lineales. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario, Nº 06-100441-0468-CI, de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Elizabeth Matarrita Matarrita.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—Nº 86016.—(99303).

A las catorce horas del veinte de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, 1) Libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de veintiún mil setecientos cuarenta y seis dólares con veintitrés centavos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula Nº 450323-000. Que es terreno: para construir lote 29-H con una casa de habitación. Situada en el distrito primero San Isidro, cantón undécimo Coronado de la provincia de San José. Linderos: noreste, calle pública con un frente de ocho metros; noroeste, lote 30-H; sureste, lote 28-H, y suroeste, Jardines de Coronados S. A. Mide: 160 m cuadrados. 2) Libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de veintiocho mil doscientos cincuenta y tres dólares con setenta y siete centavos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula Nº 450324-000. Que es terreno: para construir lote 30-H con una casa de habitación. Situada en el distrito primero San Isidro, cantón undécimo Coronado de la provincia de San José. Linderos: noreste, calle pública con un frente de ocho metros; noroeste, lote 31-H; sureste, lote 29-H, y suroeste, Jardines de Coronados S. A. Mide: 160 m. cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-015820-0170-CA de Banco de Costa Rica contra Ruth Tathum Garth.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 22 de setiembre del 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—Nº 86028.—(99304).

A las nueve horas del veintidós de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección Propiedad, bajo Sistema de Folio Real, matrícula número ciento trece mil seiscientos veintinueve-cero cero cero, que se describe así: terreno de solar, sito Bagaces, en el distrito primero y cantón cuarto, de la provincia de Guanacaste. Mide: quinientos noventa y nueve metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Linderos: al norte; este, y al oeste, con Rosa Amelia, Yadira y Luis Gerardo, todos Jiménez Vargas; sur, con calle pública, con un frente de veinte metros. Dicha propiedad pertenece a Aida Isabel Rodríguez Villegas. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica, representado por el señor Róger Ramírez Alfaro, contra Luis Gerardo Jiménez Vargas y otra. Expediente Nº 06-100821-0386-CI (851-06-2).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 18 de octubre del 2006.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—Nº 86031.—(99305).

A las ocho horas del quince de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y reservas de caminos, y con la base de once millones quinientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta y seis mil veintiuno-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para la agricultura. Situada en el distrito cinco Ceiba, cantón nueve Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Luis Gerardo Alpízar Marín y María Teresa Badilla Hernández; al sur, servidumbre de paso con frente de 116,30 metros; al este, Luis Gerardo Alpízar Marín y María Teresa Badilla Hernández, y al oeste, calle pública con un frente de 96,50 metros. Mide: nueve mil seiscientos cincuenta metros con noventa decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Jenny Jiménez Zúñiga y Ronald Santiago Villalobos Cambronero. Expediente Nº 06-001658-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Judicial de Alajuela, 9 de octubre del 2006.—Lic. Olger Martín Pérez Cambronero, Juez.—Nº 86039.—(99306).

A las once horas, veinte minutos del cinco de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) y con la base de nueve millones cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos cuarenta y siete colones con setenta y siete céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número veinticinco mil quinientos diecisiete A - cero cero cero. Que es terreno: para construir con una casa. Sitio: distrito dos Palmira, cantón cinco Carrillo de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Claudia Núñez Acevedo; sur, Marta Eugenia Acevedo Cerdas; este, carretera Liberia, Filadelfia, y oeste, Claudia Núñez. Mide: quinientos ocho metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-016561-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra Luis Humberto Rodríguez Acevedo.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—Nº 86040.—(99307).

A las diez horas y veinte minutos del seis de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de quinientos veinticinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 204881, marca Nissan, estilo Sentra, categoría automóvil, carrocería sedán 2 puertas, año 1989, color blanco, número de motor GA16062496, chasis: 1N4GB22S0KC777367. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Eileen Viviana Gutiérrez Robleto, Sonia Robleto Ruiz. Expediente Nº 03-001142-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de octubre del 2006.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 86045.—(99308).

A las diez horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, remataré al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando condiciones citas 294-04281, y con la base de cinco millones novecientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa colones con treinta y nueve céntimos, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número ochenta y nueve mil doscientos sesenta y ocho cero cero cero, terreno de patio con una casa. Ubicado en distrito cuarto Germania, cantón tercero Siquirres, de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Gerardo González García e Isabel García Pérez; al sur, con quebrada Herediana; al este, con Gerardo González García y quebrada Herediana, y al oeste, con Isabel García Pérez y calle pública. Mide: cuatrocientos sesenta y dos metros con veintidós decímetros cuadrados, según el plano Nº L-0586274-1999. Por así ordenarse en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-000622-0678-CI-2N, establecido por Banco Nacional de Costa Rica contra Santos Vidal Arguedas Vargas, cédula de identidad Nº 6-215-458.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 86064.—(99309).

A las nueve horas del treinta de noviembre del dos mil seis en este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de treinta mil dólares, en el mejor postor remataré: la finca del partido de San José, matrícula 441379-001 y 002, que es terreno para construir lote 94, situado en el distrito diez Damas, del cantón de Desamparados, de la provincia de San José. Linda: al norte, calle Lissette y avenida Emilia de la Urbanización con un frente de nueve punto cincuenta metros; sur, en parte Consorcio Consultoría Pecuominera Almo S. A. y Agustín Gutiérrez Chamberlain; este, lote 95 de Consultoría Pecuominera Almo S. A.; oeste, servidumbre de paso Pluviales y Consorcio Pecuominera a Almo S. A. y en parte avenida Emilia de la Urbanización. Mide: ciento ochenta y cuatro metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 06 001039 0185 CI 4 ejecutivo hipotecario de Banca Promerica S. A. contra Alexander Díaz Segura y otro.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—(99331).

A las catorce horas, treinta minutos del veintidós de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales pero soportando infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de catorce mil dólares, unidad monetaria de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas quinientos once mil ochenta y dos, marca Kia, categoría automóvil, carrocería familiar, estilo Sportage, capacidad para cinco personas, año dos mil uno, rojo, motor RT061857, chasis KNAJA526515072604, combustible diesel y libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales pero soportando infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de catorce mil dólares, unidad monetaria de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas quinientos once mil ochenta y tres, marca Kia, categoría automóvil, carrocería familiar, estilo Sportage, capacidad para cinco personas, año dos mil uno, dorado, motor RT061874, chasis KNAJA526515072605, combustible diesel. Se remate por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de actor: Banca Promerica S. A. contra Kumi Internacional Automotriz S. A. y otros. Exp. Nº 06-001377-182CI-1.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 2 de octubre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(99332).

A las catorce horas, cuarenta minutos del siete de diciembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de un millón doscientos setenta y siete mil veintidós colones con setenta y dos céntimos, remataré: vehículo marca Chevrolet, automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, cinco personas, motor XS uno dos cuatro tres uno dos, color plateado, gasolina, modelo mil novecientos noventa y nueve, placas trescientos treinta y tres mil quinientos veintiocho. Prendario Nº 06-001422-182-CI (4) de Banca Promerica S. A. contra Ernesto Esteban Martínez.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 20 de octubre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(99333).

A las catorce horas, veinte minutos del veintitrés de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libres de gravámenes prendarios, pero soportando el pago de los impuestos de aduana a favor del fisco que se adeudan por los automotores, remataré: 1) Con la base de diecinueve mil doscientos cincuenta dólares el vehículo placas EE-cero veintiún mil doscientos cuarenta y cinco, marca Same, estilo Explorer noventa SP, categoría equipo especial genérico, carrocería agropecuarios, tracción cuatro por cuatro, capacidad para una persona, año dos mil uno, color rojo, diesel. 2) Con la base de treinta mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares con cincuenta centavos el vehículo placas EE-cero veintiún mil doscientos cincuenta y siete, marca Lamborghini, estilo Ergom ochenta y ocho CV, categoría equipo especial genérico, carrocería agropecuarios, tracción cuatro por cuatro, capacidad para una persona, año dos mil uno, color blanco, diesel. Prendario Nº 06-001305-182 CI (6) de Banca Promérica S. A. contra Ganadera Maroto Castillo e Hijos S. A. y otro.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 28 de setiembre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(99334).

A las quince horas del veintiocho de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales y con la base de treinta y siete mil seiscientos dólares con cincuenta y seis centavos moneda de los Estados Unidos de América, libre de prendarios, anotaciones judiciales e infracciones a la Ley de Tránsito, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea el vehículo placas quinientos noventa y cinco mil ochocientos ocho, marca Subarú, categoría automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, estilo Impresa Turbo, capacidad para cinco personas, año dos mil cinco, color azul, combustible gasolina, motor C484306. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 06-000706-182-CI-3 de Banca Promérica S. A. contra Alexander Joseph Tena Sotela.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 29 de setiembre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(99335).

A las nueve horas del veinticuatro de enero de dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada y con la base de veinticinco mil ochocientos ochenta ud´s, al tipo de cambio vigente a la fecha, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número. Que es terreno: para construir con 1 casa. Sitio: distrito: 2-Cinco Esquinas, cantón: 13-Tibás de la provincia de San José. Linderos: norte, lote 3 C; sur, lote: 5 C; este, lote 19 C, y oeste, alameda con 6 m 50 cm. Mide: noventa y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-022212-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Alfredo Contreras Hernández.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 23 de octubre del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—(99344).

A las ocho horas treinta minutos del siete de diciembre del dos mil seis en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, con la base de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho colones con cuarenta y seis céntimos (suma que contiene la rebaja del veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré: El vehículo marca Marck placas C veintiséis mil ciento veinticinco, estilo R seiscientos, carrocería vagoneta vasculable, año mil novecientos ochenta, capacidad para dos personas, color blanco, marca Mack, motor ETAZ seis siete tres A nueve S cuatro uno seis cinco, cilindrada, once mil veinte centímetros cúbicos. Lo anterior por haberse ordenado así en Ejecutivo Prendario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Javier Alfaro González y Aida Rosa Morales Chacón.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 11 de octubre del 2006.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—(99364).

A las diecisiete horas veinte minutos del cinco de febrero del dos mil siete en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, soportando las siguientes infracciones por colisiones: Boleta Nº 9700258218 sumaria Nº 98-10538-489-TC; boleta Nº 9400037559 sumaria Nº CSV 01091997; boleta Nº 9700006543 sumaria Nº CSV SET-1997; boleta Nº 9600104489 no se indica sumaria; y boleta Nº  9600371376 no se indica sumaria. Todos del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José y sin sujeción a la base al mejor postor remataré: Un vehículo placas de circulación número ciento noventa y cinco mil novecientos noventa, y cinco, marca Hyundai, categoría automóvil, sedán cuatro puertas, chasis Nº KMHLA22JXJU251450, estilo Excel G.L., capacidad cinco personas, año 1988, color blanco, motor marca Hyundai, número de motor G4AJH761669, cilindrada 1469 cc, combustible gasolina, cilindros cuatro. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Coto Astorga Carlos Luis, Coto Astorga Miguel Osvaldo y Coto Astorga Misael Enrique. Expediente Nº 96-005779-0226-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de octubre del 2006.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—(99365).

A las ocho horas cuarenta minutos del siete de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios soportando infracciones sumaria 1-00655-A96 del Juzgado de Tránsito de San José boleta 9600078029 y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de un millón setecientos treinta y cinco mil seiscientos noventa y cinco colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 202190 marca: Hyundai Excel GLS, sedan cuatro puertas, cinco pasajeros, modelo 1993, color azul, chasis: KMHVF31JPPU765338 motor: Hyundai número G4DJP811286, 1500 centímetros cúbicos, gasolina, cuatro cilindros. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Carrillo Pacheco Alejandra. Expediente Nº 94-014004-0227-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de octubre del 2006.—Lc. Floryzul Porras López, Jueza.—(99367).

A las dieciocho horas veinte minutos del primero de febrero del dos mil siete en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de seiscientos once mil novecientos colones con ochenta y cinco céntimos al mejor postor remataré: Un vehículo placas de circulación número ciento cincuenta y cinco mil ciento diecinueve, marca Yue loong, categoría automóvil, sedán cuatro puertas, chasis Nº YLN303CTB 18735, estilo Sunny, capacidad cinco personas, color rojo, año 1987, motor número YLN303CT18735, marca motor Yue Loong, 1171 cc, cuatro cilindros, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Ronald Bolaños Ortiz y Sumara Cordero Quesada. Expediente Nº 95-000937-0227-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de octubre del 2006.—Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—(99368).

A las diez horas, treinta minutos del quince de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, soportando reservas y restricciones y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de dos millones ciento noventa y dos mil seiscientos treinta y dos con 65/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y tres mil seiscientos quince- cero cero cero, la cual es terreno para construir. situada en el distrito 02 Mansión, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Octavio Espinoza Sequeira; al sur, Octavio Espinoza Sequeira; al este, Octavio Espinoza Sequeira, y al oeste, calle pública con frente de dieciocho metros lineales. Mide: quinientos cuarenta y un metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Hipotecario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Esteban Ricard Acuña Quesada. Expediente Nº 04-002397-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 5 de octubre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—(99547).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Gloria María Sylvan Richard a una junta que se verificará en este juzgado a las trece horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. 1) Si fuere procedente, elegir albacea propietario o suplente, o ambos. 2) Mostrar conformidad o no, con el inventario de los bienes y avalúo de los mismos y 3) De los reclamos contra la sucesión. Expediente Nº 05-100157-217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 23 de agosto del 2006.—Lic. Vannesa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 85902.—(98956).

2 v. 2.

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Gilberto Álvarez Sevilla, expediente Nº 03-001126-180-CI-1 a una junta que se verificará en este Juzgado a las trece horas, treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil seis, para conocer de los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil.—Juzgado Primero Civil, San José, 1º de agosto del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—1 vez.—(99031).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Ricardo Gómez González, quien era mayor, casado dos veces, pensionado, vecino de San Sebastián, costarricense, cédula número uno-ciento cuarenta y dos-setecientos cincuenta y cuatro, a una junta que se celebrará en este despacho, a las ocho horas treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil seis, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 04-001176-0182-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Hatillo, veintitrés de octubre del dos mil seis.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—Nº 86082.—(99310).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000120-0815-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Carlos Luis Carranza Sánchez, quien es mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Llano Brenes de San Ramón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 2-237-300, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de montaña y pastos. Situada en los distritos, segundo Desmonte, y tercero Hacienda Vieja, cantones, cuarto San Mateo y noveno Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Luis Carranza Sánchez, Johnny Arce Rodríguez, Quebrada en medio de Isaac Espinoza Chavarría, Eliécer María Chaves Chaves, Mireya Alvarado Pérez, y servidumbre de paso; al sur, Carlos Luis Carranza Sánchez, quebrada en medio de Inversiones Vista del Mar G-S-V Sociedad Anónima; al este, Mireya Alvarado Pérez, Felipe Rodríguez Rodríguez, y quebrada en medio de Isaac Espinoza Chavarría, y Eliécer María Chaves Chaves, y al oeste, servidumbre en medio de Carlos Luis Carranza Sánchez, quebrada en medio de Ulises Carranza Ramírez. El terreno a titular mide trescientos ochenta y seis mil trescientos veintiún metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Datos obtenidos del plano A-1088137-2006 del primero de agosto del 2006. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Carlos Luis Carranza Sánchez. Expediente Nº 06-000120-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de octubre del 2006.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—Nº 85916.—(99311).

Noyle Gamboa Sandoval, cédula de identidad número tres- doscientos catorce-cuatrocientos cuarenta y cinco, mayor, ama de casa, casada una vez, vecina de Pejibaye de Jiménez, Cartago. Promueve diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre el inmueble que se describe así: terreno de potrero. Ubicado en Pejibaye distrito tercero del cantón cuarto Jiménez de la provincia de Cartago. Mide: siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros con dos decímetros cuadrados, según plano catastrado Nº C-128461-1994. Linda al norte, con río Pejibaye; al sur, con calle pública; este, con Álvaro Brenes Masís, y oeste, con Gonzalo Sánchez Solano. Inmueble fue estimado en la suma de quinientos mil colones. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente Nº 06-160022-341-AG-44-R.—Juzgado Agrario de Turrialba, 30 de agosto del 2006.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 85924.—(99312).

Carlos Miguel García García, mayor, casado una vez, educador, vecino de Liberia, Guanacaste, barrio Los Cerros, ciento veinticinco metros al este de Tributación Directa, cédula de identidad número cinco-ciento cincuenta y tres-novecientos cuarenta y ocho, estableció diligencias de información posesoria para inscribir a nombre de Carlos Miguel García García, en el Registro Público de la Propiedad la finca sin inscribir que se describe así: terreno de solar, situada en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, con Luisa García García; al sur, con Viviana Bonilla Acevedo; al este, con María Eugenia Serrano Salazar, y al oeste, con calle pública, con un frente a ella de nueve metros con noventa y tres centímetros. Mide: ciento dos metros con ocho decímetros cuadrados, según plano catastrado G-setecientos ochenta mil cuatrocientos noventa y seis-ochenta y ocho, de fecha dieciocho de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho. Dicha finca fue adquirida por medio de donación, mediante escritura número treinta y dos, de fecha quince de junio del año dos mil cinco, que le hiciere a Mario Enrique Ruiz García, mayor, casado una vez, educador, pensionado, vecino de Guanacaste, Sardinal de Carrillo, cincuenta metros al oeste de la Cruz Roja. Y con quien le liga grado de parentesco. Con un mes de plazo se cita a los que se crean con derecho sobre la finca a inscribir de que se apersonen en este Juzgado hacer valer sus derechos. Exp. Nº 05-100599-0386-CI (627-05-2). Proceso por información posesoria establecida por Carlos Miguel García García.—Juzgado Civil de Liberia, 30 de setiembre del 2005.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—1 vez.—Nº 85941.—(99313).

Rafael Enrique Bolaños Esquivel, mayor, soltero, comerciante, vecino de Toro Amarillo de Guápiles, cédula uno-mil ochenta y siete- quinientos veintiséis, promueve diligencias de información posesoria para inscribir en el Registro Público, una finca que se describe así: terreno para construir con una casa de madera en mal estado, que está situada en el distrito primero, Guápiles; cantón segundo, Pococí; provincia de Limón, que colinda al norte: José Isaac Bolaños Araya; sur, y oeste, Carlos Quirós Alfaro, y al este, calle pública con veintidós metros con ochenta y cinco centímetros. Plano L-294553-1995. Mide: cuatrocientos sesenta y siete metros dieciocho decímetros cuadrados. Dicho terreno no tiene condominios, gravámenes ni cargas reales y se estimó en la suma de dos millones de colones. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes contado a partir de su publicación se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Información posesoria Nº 06-100376-0468-CI, titulante: Rafael Enrique Bolaños Esquivel.—Juzgado Civil y Trabajo, Segundo Circuito Zona Atlántica, Guápiles, 9 de octubre del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—1 vez.—Nº 85974.—(99314).

Óscar Núñez Rodríguez, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Barrio Los Ángeles de Ciudad Quesada, 100 metros al norte del templo católico, cédula de identidad número dos- ciento sesenta y cuatro- quinientos ochenta y ocho, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que le pertenece por compra que le hiciere a su esposa Elizabeth Solís Herrera, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Barrio Los Ángeles de Ciudad Quesada, 100 metros al norte del templo católico, cédula de identidad número dos- doscientos catorce- setecientos sesenta y seis. Dicho inmueble se describe así: terreno para construir, sito en Barrio Los Ángeles de Ciudad Quesada, San Carlos, distrito primero del cantón décimo de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Melvin Antonio Núñez Solís e Idaly Acuña Arguedas; noreste, Elizabeth Solís Herrera; sur, Nidia María Vega Mendoza, y sureste, Cecilia Vega Rojas, y oeste, calle pública con un frente a ella de catorce metros con cinco centímetros lineales. Mide: trescientos cincuenta y dos metros con setenta y un decímetros cuadrados, dicho inmueble se encuentra libre de gravámenes y condueños. Fue estimado en la suma de quinientos mil colones, y las presentes diligencias en la suma de cien mil colones. Se aportó el plano catastrado Nº A-949266-2004, de fecha 16 de setiembre del 2004. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria promovida por Óscar Núñez Rodríguez. Expediente Nº 06-100654-0297 CI (5C).—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 17 de octubre del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—1 vez.—Nº 86029.—(99315).

Damaris Hidalgo Carrillo, notificadora del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hace saber que en diligencias de información posesoria Nº 99-100746-0297 CI, promovidas por Ana Grace Jiménez Arias, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, a las nueve horas, cincuenta minutos del veintidós de setiembre del dos mil seis. Habiendo aceptado el Lic. Mario Acosta Gutiérrez, el cargo de curador procesal del colindante Carl Wilhelm Dirk Vogt, según manifestación a folio 118 frente, se resuelve: se tienen por hechas las manifestaciones del citado curador procesal contenidas en el escrito de folio 119. Se confiere al colindante Carl Wilhelm Dirk Vogt el plazo de un mes a fin de que plantee su posible oposición, y se ordena notificarle la presente resolución y la dictada a las catorce horas del veinte de noviembre de dos mil tres, a través de su curador procesal en el lugar que señala a esos efectos, así como por edicto y por medio de la notificadora del Despacho. Confecciónese y expídase el edicto de ley respectivo, el cual se publicará por una vez Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional (artículo 4º de la Ley de Notificaciones). Queda el edicto ordenado a la orden de la promovente en la Secretaría del Despacho. Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez. Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, a las catorce horas del veinte de noviembre del dos mil tres. Cumplida parcialmente la prevención realizada en autos, se resuelve: se tienen por establecidas las presentes diligencias de información posesoria que promueve Ana Grace Jiménez Arias. Confecciónese, expídase y publíquese el edicto de ley respectivo. Por imperativo legal, se tiene como partes a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, a quienes se ordena notificar en forma personal a través de sus personeros legales, o bien en caso de no ser así posible su notificación, serán notificados mediante cédula en su Dirección o Administración; y de la siguiente forma: a la Procuraduría General de la República mediante mandamiento dirigido a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial, San José, y al Instituto de Desarrollo Agrario, mediante mandamiento a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial, San José. Se le previene a ambos representantes legales, el señalamiento de lugar y medio para atender sus notificaciones, dentro de este trámite, apercibidos de que mientras no lo hagan las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas e igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Del mismo modo, se te hace saber al representante del Instituto de Desarrollo Agrario que se le está remitiendo copia certificada del plano catastro aportado. Se tiene por admitida la prueba testifical que ofrece el titulante y para recibir los testimonios de Jorge Suárez Rodríguez, Berlidia Villegas Castro y Fidel Salas Villalobos, se señalan las trece horas treinta minutos del dieciséis de enero de dos mil cuatro, debiendo la titulante presentar a sus testigos en este Despacho a la hora y fecha antes señalada. Conforme a lo estipulado por el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, remítase atento oficio dirigido al Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnologia Agropecuaria, INTA, (ubicada en Sabana Sur, San José, de Teletica Canal 7, trescientos metros al sur, en el edificio del MAG en la primer planta a mano izquierda, teléfono 296-2495, Fax. 296-0558), a fin de que certifiquen, previa visita al campo, si las actividades desarrolladas en el inmueble que se pretende titular se ejercen de acuerdo al uso conforme de suelo, según su clasificación y si en el inmueble se realizan prácticas de manejo y conservación de suelos y aguas de acuerdo con la metodología aprobada. Lo anterior según la mejor tecnología disponible en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3º, 6º, 12, 13, 19, 26, 27, 41, 43 y 64 de la Ley Nº 7779 y su Reglamento. Queda el oficio antes ordenado a la orden de la interesada para que proceda a su retiro y debido diligencia miento. Se previene a la promovente adjuntar una nota al oficio expedido por este despacho, mediante el cual indique donde puede ser localizada, ello a fin de que coordine con el encargado del MAG la realización de la visita de campo al terreno que interesa; además, una vez diligenciado, el informe respectivo deberá ser enviado en sobre cerrado a esta oficina, a través del sistema de correo certificado por parte del MAG. Notifíquese a la entidad colindante Agrícola Villa Sociedad Anónima, a fin de que dentro del plazo de un mes plantee su posible oposición, y a quien se ordena notificar a través de su apoderado generalísimo señor Federico Villalobos Álvarez en forma personal o bien mediante cédula en el domicilio social de dicha entidad sita en Carrizal de Alajuela, cincuenta metros al oeste de la plaza de deportes, y para tal fin se comisiona por mandamiento al destacamento de la fuerza pública de Carrizal de Alajuela. Se le hace saber a la titulante que el edicto relativo a las presentes diligencias se encuentra en la Secretaría del Despacho para su retiro oportuno y su debida publicación. Igualmente, de nuevo y previo a remitir las comisiones respectivas, se previene a la titulante aportar dos juegos de copias del escrito inicial, plano y certificaciones aportadas para adjuntar a la notificación de ley a los entes estatales. Asimismo, y en razón de haber transcurrido un plazo prudencial sin que conste devuelta la comisión ordenada por resolución de las ocho horas del treinta de junio de dos mil tres, nuevamente remítase dicha comisión.—Juzgado Agrario, Segundo Circuito Judicial de San Carlos.—Lic. Vanessa Fisher González, Jueza.—Damaris Hidalgo Carrillo, notificadora.—1 vez.—Nº 86050.—(99316).

Rosalía Castro Morales, mayor, casada una vez, oficios domésticos, cédula número dos-cuatrocientos dieciséis-seiscientos dieciséis, vecina del Carmen de Alfaro Ruiz, tres kilómetros al oeste de la Escuela, solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de potrero, sito en La Peña, distrito segundo Laguna, cantón once Alfaro Ruiz de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, calle pública con un frente a ella de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros lineales y en parte Rosalía Castro Morales; al sur, Flor María y Cristián Alfredo, ambos de apellidos Castro Morales; al este, Eliomar Salazar Blanco, y al oeste, Luis Ángel y Flor María, ambos de apellidos Castro Morales. Mide de acuerdo al plano catastral aportado Nº A-972247-2005 de fecha dieciocho de enero del dos mil cinco, una superficie de dos hectáreas seis mil doscientos sesenta y nueve metros sesenta y seis decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito manifiesta la promovente que lo adquirió por donación que le hiciera su padre Edwin Castro Salazar, mayor, viudo una vez, agricultor, vecino del Carmen de Alfaro Ruiz, tres kilómetros al oeste de la Escuela, cédula de identidad número nueve-cero veintidós-doscientos veinticuatro, mediante escritura pública número doscientos treinta y uno otorgada en fecha cuatro de marzo del dos mil cinco ante el notario Marvin Antonio Valenciano Rojas, quien le transmitió los derechos de posesión decenal ejercidos sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, ejercida a título de dueño por más de diez años. El fundo fue estimado en la suma de quinientos mil colones y las presentes diligencias en la suma de cien mil colones. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Expediente Nº 05-000210-0298-AG, promovida por Rosalía Castro Morales.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 20 de octubre del 2006.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—1 vez.—Nº 86056.—(99317).

Citaciones

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Jacinto Díaz Muñoz, quien en vida fuera, mayor, soltero, agricultor, con cédula: cinco-cero cincuenta y seis-ciento treinta y tres, vecino de Nambí de Nicoya, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a quienes crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 06-2006, de la notaría del Lic. José Olivier Moreno Paniagua, en Nicoya, Guanacaste, 100 metros sur y 20 metros este de Los Bomberos, frente al costado sur de Panadería Musmanni.—Nicoya, 24 de octubre del 2006.—Lic. José Olivier Moreno Paniagua, Notario.—1 vez.—Nº 85301.—(97966).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de José María Salas Sánchez, quien en vida fue casado pero separado, portaba la cédula de identidad cuatro-cero treinta y nueve-dos mil cuarenta, vecino de Pocora, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezca ante este Juzgado a hacer valer sus derechos, en apercibimiento que si no lo hiciesen dentro del plazo establecido, la herencia pasará a quien legalmente corresponda. Lo anterior ordenado así en proceso sucesorio 06-100019-0477-CI interno (22-065) de José María Salas Sánchez, gestionante Álvaro Alberto Chaverri Aranda.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guácimo, 26 de julio del 2006.—Lic. Víctor Hugo Medina Morales, Juez a. í.—1 vez.—Nº 85309.—(97967).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Feng Li Quan, quien fuera mayor, casado una vez, cédula de residencia número seiscientos veintiséis-ciento veintisiete mil cuatrocientos trece-cero cero trescientos setenta y nueve. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 06-000059-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José,  31 de mayo del 2006.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—1 vez.—Nº 85316.—(97968).

Se emplaza a los legatarios, herederos, acreedores y demás interesados en la sucesión intestada-extrajudicial acumulada de quienes en vida se llamaron Paulino Retana Arias, con cédula de identidad dos-cero setenta y cinco-dos mil ochocientos noventa y ocho y Rosalba Rodríguez Cordero, con cédula de identidad dos-ciento tres-doscientos cuarenta y cinco, quienes eran mayores, casados una vez entre sí, empresario y ama de casa, quienes eran vecinos de la ciudad de Heredia, del Cuerpo de Bomberos, trescientos cincuenta metros al oeste, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría, situada en San José, avenida 10, entre calles 33 y 35, costado este de la residencia del Embajador de Venezuela, Francisco Peralta, Montes de Oca, en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren dentro del término indicado, la herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de tercero de mejor o igual derecho. Expediente Nº 0001-2006.—San José, 8 de setiembre del 2006.—Dr. Édgar Gilberto Alfaro Muñoz, Notario.—1 vez.—Nº 85340.—(97969).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Bernardo Ibarra Rodríguez, quien fue mayor de edad, casado una vez, agricultor, costarricense, cédula de identidad número cinco-ciento ochenta y uno-ochocientos sesenta y ocho y vecino de Finca El Ensayo de Cañas Dulces de Liberia, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. Nº 01-100533-0386-CI (559-01-4) sucesorio ad intestato de Bernardo Ibarra Rodríguez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 12 de setiembre del 2001.—Lic. Rodrigo Campos Esquivel, Juez.—1 vez.—(98028).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Porfirio Mora Venegas, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Santa Isabel de Río Cuarto de Grecia, La Españolita, 500 metros al noreste de la entrada del asentamiento, cédula de identidad número: 3-083-0142, para que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-06. Notaría Bufete Montero-Ulate y Asociados.—Lic. Gumer Montero Valverde, notario público. Dirección: Grecia, 25 metros sur de Casa de Ande, Teléfonos: 444-5184, 391-2067.—Lic. Gumer Montero Valverde, Notario.—1 vez.—(98043).

Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de Óscar Herrera Mata, quien fue mayor, casado dos veces, abogado, vecino de San José, cédula 1-097-5369, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, la herencia se adjudicará a quien corresponda. Sucesión no testamentaria en sede notarial de Óscar Herrera Mata, tramitada en la notaría situada en San José, avenida Central, calle 11, edificio Borges, oficina 23. Fax 235-7558. Expediente Nº 0001-2006.—San José, 26 de octubre del 2006.—Lic. Marlene Herrera Gallegos, Notaria.—1 vez.—Nº 85352.—(98142).

Mediante acta de apertura otorgada, ante esta notaría por Sania Patricia Ureña Murcia y Elsa Vargas Sanabria, a las doce horas del día catorce de agosto del año dos mil seis, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab instato de quien en vida fuera Stanlin Ureña Núñez, conocido como Estanlin Ureña Núñez, mayor, casado dos veces, agricultor, cédula número uno-trescientos treinta y dos-ciento sesenta y cinco, vecino de Rosario de Pacuar, Pérez Zeledón, San José, exactamente frente a la Plaza Las Ranas de la localidad. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Hugo Armando Reyes Herrera, San Isidro, Pérez Zeledón, provincia de San José, de las oficinas del INS cincuenta metros al este segunda planta, teléfono 771-4914.—San Isidro, Pérez Zeledón, 14 de agosto del 2006.—Lic. Hugo Armando Reyes Herrera, Notario.—1 vez.—Nº 85377.—(98143).

Se cita a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, en la sucesión ab intestato, de Jorge Luis Picado Calvo, quien fue mayor, soltero, agricultor, con cédula uno-quinientos veintidós- seiscientos veintiuno, vecino de Frailes, Desamparados, San José, doscientos metros suroeste de la iglesia para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de esta única publicación, comparezcan a esta notaría, a hacer valer sus derechos, apercibidos los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en este plazo, el haber relicto pasará a quien corresponda. Para los efectos pertinentes, se comunica que la oficina del cartulante, se encuentra ubicada en San Juan Norte, distrito sétimo, cantón primero, de la provincia de Cartago, frente a la iglesia católica. Expediente 6-2006.—San Juan Norte, Cartago, veintiuno de octubre del dos mil seis.—Lic. Olman Alberto Rivera Valverde, Notario.—1 vez.—Nº 85385.—(98144).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Jorge Antonio Badilla Sánchez y Victoria Cascante Sibaja, quienes fueron mayores, casados entre sí, con cédula de identidad número 1-390-493 y 1-345-965 en su orden respectivo. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 06-000795-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—(98149).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Edith María Pasos Mairena, quien fue mayor, cédula de identidad número nueve-cero once-seiscientos veintidós, casada una vez, pensionada y vecina de Invu El Roble de Puntarenas, casa número mil ciento sesenta y ocho A, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2006. Notaría del Bufete de la Licenciada Yorleny Carvajal Hernández.—Lic. Yorleny Carvajal Hernández, Notaria.—1 vez.—Nº 85416.—(98525).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y, en general a todos los interesados en proceso sucesorio de quien fuera Elisio Segura Porras, mayor, viudo vuelto a casar, pensionado, vecino de Barranca de Puntarenas, cédula seis-cero cuarenta y dos-cero treinta, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio 06-100184-642-CI. P/ Ruth Rivas Rivas.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—1 vez.—Nº 85417.—(98526).

Se tiene por establecido el proceso sucesorio ab intestato en sede notarial de quien en vida fue German Ulloa Granados, mayor, casado una vez, agricultor, cédula 3-167-323, vecino de Cervantes de Alvarado, Cartago, quien falleció el 25 de abril del 2001. Se emplaza a todos los interesados por el plazo de ley para que se apersonen al proceso, que se tramita ante la notaria pública Patricia Henríquez Escobar, con oficina en la ciudad de Cartago, 75 metros al sur de la entrada principal de los Tribunales de Justicia. Publíquese por única vez en el Boletín Judicial.—Cartago, 23 de octubre del 2006.—Lic. Patricia Henríquez Escobar, Notaria.—1 vez.—Nº 85446.—(98527).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue la señora María Xinia Soto Sanabria, mayor, casada una vez, pensionada, con domicilio en Cartago, calle quince, avenida ocho, cédula de identidad número tres-ciento cuarenta y cinco-cuatrocientos veinte, vecina de Cartago, calle quince, avenida ocho, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar los derechos que consideren tener sobre la herencia, apercibidos de que si no lo hacen dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero uno-dos mil seis, notaría del Licenciado Adrián Alberto Quesada Arias, localizada en Mercedes de Montes de Oca, cien metros oeste de la Rotonda de La Bandera, Ofiplaza del Este, Edificio B, piso uno, oficina dos, Bufete Thompson & Asociados.—San José, dieciocho de octubre del año dos mil seis.—Lic. Adrián Alberto Quesada Arias, Notario.—1 vez.—Nº 85447.—(98528).

Ante esta notaría se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fue Beleida Chacón Chinchilla, quien en vida fuera mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Ojo de Agua de León Cortés, cédula de identidad nueve-cero cuarenta y dos-ciento cincuenta y cinco, a solicitud de su cónyuge sobreviviente Silvinio Valverde Mena y de sus hijos sobrevivientes Carmen María, Gerardo, Carlos Alberto y Héctor Luis, todos de apellidos Valverde Chacón, quienes me presentaron el respectivo certificado de defunción de la causante, solicitando como herederos la apertura del correspondiente proceso sucesorio. Por lo anterior se confiere el plazo legal de treinta días establecido en el artículo 917 del Código Procesal Civil a todos los herederos para que comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Esta notaría se encuentra ubicada en San Marcos de Tarrazú, edificio BCR, segunda planta.—San Marcos de Tarrazú, 15 de octubre del 2006.—Lic. Heilyn Valverde Blanco, Notaria.—1 vez.—Nº 85453.—(98529).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Ramona Leitón Calderón, quien fuera mayor de edad, casada una vez, ama de casa, costarricense, vecina de Tucurrique de Jiménez, Cartago, veinticinco metros al oeste del Cementerio, portadora de la cédula de identidad número 3-207-025, para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Jiménez, Juan Viñas, 18 de octubre del 2006.—Lic. Agenor Acevedo Altamirano, Juez.—1 vez.—Nº 85467.—(98530).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Sobeyda Jiménez Mairena, quien fue mayor de edad, casada, gerente de hogar, costarricense, vecina de Liberia, Barrio Corazón de Jesús, frente a Ciclo Vanessa, casa número J-14, cédula de identidad número siete-cero cuarenta y ocho-quinientos sesenta y ocho, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. Nº 06-100411-0386-CI (425-06-2). Sucesorio Sobeyda Jiménez Mairena.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 20 de junio del 2006.—Lic. Rosa Irene Romero Castellón, Jueza.—1 vez.—Nº 85472.—(98531).

Se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás partes interesadas en el sucesorio de Amelia Rosales Ruiz, mayor, casada por segunda vez, ama de casa, cédula cinco-cero cero veintiocho-ocho mil ochocientos noventa y uno, vecina de San Rosa, Santa Cruz, Guanacaste, setenta y cinco metros al este del Salón Tamarindo, y Nicolás Rosales Álvarez, mayor, casado por segunda vez, comerciante, cédula número cinco-cero ciento treinta y tres-cero cero cuarenta, vecino de Santa Rosa, Santa Cruz, Guanacaste, setenta y cinco metros al este del Salón Tamarindo, para que se apersonen en autos en defensa de sus derechos, o la herencia pasará a quien en derecho corresponda. Expediente Nº 001- 2006. Notaría del Licenciado Eduardo Hernández Matarrita.—Santa Cruz, Guanacaste, veinticinco de octubre del dos mil seis.—Lic. Eduardo Hernández Matarrita, Notario.—1 vez.—Nº 85475.—(98532).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Alicia Marín Corrales quien fue mayor, casada, ama de casa, vecina de Zapote, ciento cincuenta sur y veinticinco oeste de la plaza de toros, cédula uno-cero ochenta y cuatro-dos mil cuatrocientos treinta. Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda, exp. Nº 06-001342-182-CI-1.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 2 de octubre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 85503.—(98533).

De acuerdo a los establecido en los artículos 917, 945 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, artículo 129 del Código Notarial, se informa y cita a todos aquellos interesados, herederos, legatarios, acreedores y demás interesados, que en esta notaría se ha iniciado en sede notarial la sucesión de quien en vida fue María Cecilia Calderón Castro, quien fuera mayor, casada dos veces, ama de casa, vecina de Gravilias de Desamparados, portadora de la cédula número 9-027-963, para que en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. La notaría esta ubicada en San José, avenida 12, calles 13 y 15, casa número 1361. Telefax. 223-5235.—San José, 25 de octubre del 2006.—Lic. Carlos Alberto Vargas Campos, Notario.—1 vez.—Nº 85508.—(98534).

Mediante acta de apertura otorgada, ante esta notaría, por Maximino Molina Moreno, a las quince horas del doce de setiembre del año dos mil seis comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quienes en vida fueran Idelfonso Pérez Pérez y Digna Moreno Peralta, quienes fueron respectivamente mayores, casados entre sí, agricultor y ama de casa, cédulas cinco-cero dos cero- seis dos cinco y cinco-cero tres cinco-dos ocho siete, vecinos de Bejuco de Tempate de Santa Cruz ciento veinticinco sur de la escuela. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría de la Lic. Wendy Vallejo Morales, Santa Cruz Guanacaste, veinticinco este del Correo, teléfono seis ocho cero-cero tres-nueve ocho. El original fue retirado por Maximino Molina Moreno a las diez horas del dieciocho de setiembre del dos mil seis.—Lic. Wendy Vallejo Morales, Notaria.—1 vez.—Nº 85523.—(98535).

Mediante acta de apertura otorgada, ante esta notaría, por Vilma Isabel Monge Salas, Ramón Luis Monge Salas, Álvaro Francisco Monge Salas, Juan José Monge Salas y Eladio Antonio Monge Salas, a las quince horas del veinte de octubre del año dos mil seis y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Carlos Manuel Monge Salas, mayor, soltero, oficial de tránsito, vecino de Coronado, Dulce Nombre, Urbanización Josué, casa número ciento veinticinco, segunda alameda, cédula uno-cuatrocientos ochenta y cuatro-seiscientos cuarenta y siete, fallecido el veintiuno de abril del dos mil seis. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. William Rodríguez Umaña, calle Turrujal, avenidas dieciséis y dieciséis bis, teléfono 258-8142.—Lic. William Rodríguez Umaña, Notario.—1 vez.—Nº 85536.—(98536).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Eva Chavarría Morales, conocida como Eva Morales Morales, quien en vida fue mayor de edad, viuda una vez, ama de casa, vecina de Parrita, cédula número 1-173-476, para que se presenten dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto a reclamar sus derechos, se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que de no presentarse dentro del plazo dicho, la herencia pasará a quienes corresponda. Expediente número tres. Notaría de la Lic. Esther Valverde Mora, La Julieta, Parrita, Puntarenas, frente a Bar y Restaurante Árabe.—Lic. Esther Valverde Mora, Notaria.—1 vez.—Nº 85560.—(98537).

Se cita y emplaza a los herederos y demás interesados a la sucesión testamentaria, en sede notarial, de quien en vida se llamó Robert James Dibango, quien fue mayor, casado dos veces, ciudadano de Canadá, quien portó la cédula de residencia número uno uno dos cuatro cero cero cero uno cero cero seis, para que dentro del plazo de treinta días siguientes a la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos, apercibiendo de que si no lo hicieren la herencia pasará a quien legalmente corresponda. Notaría del Lic. César Jiménez Fajardo, Nicoya, Guanacaste, setenta y cinco metros al sur del parque, a las diez horas, quince minutos del dos de octubre del dos mil seis.—Lic. César Jiménez Fajardo, Notario.—1 vez.—Nº 85577.—(98538).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Hermelinda Soto Rodríguez, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Ciudad Quesada, cédula 2-077-5066, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentaren dentro del plazo indicado la posible herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio de Hermelinda Soto Rodríguez promovido por Eliécer Jara González y otros. Exp. Nº 06-100766-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 12 de octubre del 2006.—Lic. Viviana Salas Hernández, Jueza.—1 vez.—Nº 85580.—(98539).

Se cita y emplaza a los que se consideren interesados en la sucesión de quien en vida fue Josefa Cascante Arias, quien portó la cédula de identidad numero uno-nueve uno uno seis-cero nueve uno, quien era mayor, soltera, para que dentro del plazo de treinta días de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, y se apercibe, que al que no se presente dentro de este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 001-06 trescientos metros este piscinas de Plaza Víquez, lunes a viernes de 2:00 p. m., a 5:00 p. m.—Lic. Bernardo Fernández Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 85588.—(98540).

Conforme a los numerales ciento veintinueve siguientes y concordantes del Código Notarial, se cita y emplaza a los interesados en el sucesorio de quien en vida se llamó Rosauro Ordóñez Cheves, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Valle Verde de Aguas Claras de Upala, un kilómetro al este de la iglesia evangélica, con cédula de identidad número cinco-cero noventa y tres-cero setenta, para que dentro de los treinta días siguientes y contados a partir de la fecha de la publicación de este edicto; se apersonen a la oficina del notario público, Licenciado Melvin Lobo Palacio, situada en Aguas Claras de Upala, cuatrocientos metros norte de la entrada La Torre, a hacer valer sus derechos, lo anterior bajo el apercibimiento de que si no hubieren objeciones o interesados, la herencia pasará a quien por ley corresponda. Exp. Nº 02-2005.—Aguas Claras de Upala, primero de setiembre del año dos mil seis.—Lic. Melvin Lobo Palacio, Notario.—1 vez.—Nº 85596.—(98541).

Conforme a los numerales ciento veintinueve siguientes y concordantes del Código Notarial, se cita y emplaza a los interesados en el sucesorio de quien en vida se llamó Alfonso Quesada Blanco, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Aguas Claras de Upala, Barrio La Ceiba, ciento cincuenta metros al noreste, con cédula de identidad número seis-cero setenta y siete-seiscientos catorce, para que dentro de los treinta días siguientes y contados a partir de la fecha de la publicación de este edicto; se apersonen a la oficina del notario publico, Licenciado Melvin Lobo Palacio, situada en Aguas Claras de Upala, cuatrocientos metros norte de la entrada La Torre, a hacer valer sus derechos, lo anterior bajo el apercibimiento de que si no hubieren objeciones o interesados, la herencia pasará a quien por ley corresponda.—Aguas Claras de Upala, primero de setiembre del año dos mil seis.—Lic. Melvin Lobo Palacio, Notario.—1 vez.—Nº 85597.—(98542).

Conforme a los numerales ciento veintinueve siguientes y concordantes del Código Notarial, se cita y emplaza a los interesados en el sucesorio de quien en vida se llamó Jorge Alvarado Cambronero, mayor, divorciado una vez, agricultor, vecino de Aguas Claras de Upala, Barrio La Ceiba, doscientos metros al noreste, con cédula de identidad numero cinco-cero sesenta y siete-novecientos nueve, para que dentro de los treinta días siguientes y contados a partir de la fecha de la publicación de este edicto; se apersonen a la oficina del notario público, Licenciado Melvin Lobo Palacio, situada en Aguas Claras de Upala, cuatrocientos metros norte de la entrada La Torre, a hacer valer sus derechos, lo anterior bajo el apercibimiento de que si no hubieren objeciones o interesados, la herencia pasará a quien por ley corresponda.—Aguas Claras de Upala, primero de setiembre del año dos mil seis.—Lic. Melvin Lobo Palacio, Notario.—1 vez.—Nº 85598.—(98543).

Conforme a los numerales ciento veintinueve siguientes y concordantes del Código Notarial, se cita y emplaza a los interesados en el sucesorio de quien en vida se llamó Marino Rojas Vásquez, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Aguas Claras de Upala, ochocientos metros oeste del Bar El Higuerón, con cédula de identidad numero cinco-cero noventa y tres-cero setenta, para que dentro de los treinta días siguientes y contados a partir de la fecha de la publicación de este edicto; se apersonen a la oficina del notario público, Licenciado Melvin Lobo Palacio, situada en Aguas Claras de Upala, cuatrocientos metros norte de la entrada La Torre, a hacer valer sus derechos, lo anterior bajo el apercibimiento de que si no hubieren objeciones o interesados, la herencia pasará a quien por ley corresponda. Exp. 02-2005.—Aguas Claras de Upala, primero de setiembre del año dos mil seis.—Lic. Melvin Lobo Palacio, Notario.—1 vez.—Nº 85599.—(98544).

Ante mí, Vera Teresita Ramírez Marín, notaria pública con oficina abierta en San Rafael de Heredia, se tramita sucesorio del señor Mario Gómez Chaves. Se emplaza a todos los interesados.—San Rafael de Heredia, veintiséis de octubre del dos mil seis.—Lic. Vera Teresita Ramírez Marín, Notaria.—1 vez.—Nº 85608.—(98545).

Se cita a todos lo herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de Faustino Badilla Chinchilla, quien en vida fue mayor, divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad 1-207-121, vecino de Limón, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio número 06-000674-0678-CI-2 de Faustino Badilla Chinchilla, gestiona Yank Gerardo Badilla Vargas.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 6 de octubre del 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 85623.—(98546).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Arturo Mejía Sánchez, quien fuera mayor, soltero, vecino de San Miguel de Santo Domingo de Heredia, cédula Nº 2-002-1506. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 87-100137-0363-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 26 de octubre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—(98980).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Luis Gilberto Esquivel Bolaños, quien fuera mayor, casado, funcionario público, vecino de Santo Domingo de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-002008-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—(99034).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios e interesados en la sucesión de Erlinda Sandoval Castillo conocida como María Erlinda Picado Ramírez, quien en vida fuera mayor, viuda, ama de casa, vecina de Heredia, Urbanización La Esmeralda, casa número cinco G, cédula de identidad número: ocho-cero treinta y cuatro-quinientos cincuenta y uno, con el fin de que se apersonen dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del presente edicto a hacer valer sus derechos y bajo el apercibimiento de que si no lo hacen, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. Nº 0001-2006-ESC. Sucesión en sede notarial de Erlinda Sandoval Castillo. Notaría del Lic. Ángel Garro Camacho, Rohrmoser, segunda etapa Plaza Mayor, ciento cincuenta metros norte, DCM Abogados.—26 de octubre del 2006.—Lic. Ángel Garro Camacho, Notario.—1 vez.—(99111).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Eulogia Antonio Gorgona Villagra, quien fue mayor, casada una vez, del hogar, cédula de identidad número cinco - cero sesenta y tres - novecientos noventa y uno, vecina de La Teresa de Pococí, Limón, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos. Se les apercibe a los que crean tener la calidad de herederos para que se presenten dentro del plazo señalado, de lo contrario la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión Nº 06-100322-468-CI, interno Nº 204-1-06.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 20 de octubre del 2006.—Sergio Ramos A., Juez.—1 vez.—Nº 85973.—(99318).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue José Álvaro Molina Díaz, mayor, casado una vez, pensionado, cédula de identidad número: tres - ciento treinta y nueve - ciento cincuenta y ocho, cuya defunción se produjo el día diecisiete de setiembre del año dos mil seis; a fin de que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, concurran ante la notaria de la licenciada María Vita Monge Granados, situada en San Isidro de Pérez Zeledón, frente a los Tribunales de Justicia, (en horario de ocho a once y treinta de la mañana, y de una a cuatro y treinta de la tarde; de lunes a viernes). A reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de este término, aquella pasará a quien corresponde. El sucesorio en sede notarial del causante se tramita bajo expediente número cero cero cero uno-dos mil seis.—Lic. María Vita Monge Granados, Notaria.—1 vez.—Nº 85982.—(99319).

Se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores y otros interesados en el proceso sucesorio de quien en vida fue María González González, quien en vida fue mayor, casada dos veces, de oficios domésticos, vecina de Orotina, con cédula identidad número nueve- cero cero cero dos- cero ciento cincuenta y ocho; para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del edicto, se apersonen a este proceso en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento que en caso de no hacerlo, la herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de tercero de mejor derecho. Expediente 001-2006. Notaría pública en Orotina, cincuenta metros este del Banco Popular.—Orotina, 23 de octubre del 2006.—Lic. Johan Castillo Umaña, Notario.—1 vez.—Nº 85993.—(99320).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Sergio Gerardo Irola Moya, quien fuera mayor, soltero, taxista, quien era portador de la cédula de identidad número tres - doscientos cuarenta y cinco - setecientos setenta y cinco, quien era vecino de Paraíso, Cartago, quien era hijo de Francisco Irola Madrigal y María Teresa Moya Madrigal. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001703-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 20 de octubre del 2006.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 85995.—(99321).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de José Blas Carrillo Carrillo, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Tobosi del Guarco, Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 04-002024-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de abril del 2005.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—Nº 85998.—(99322).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Elena Guzmán Madriz, quien fuera mayor, viuda una vez, vecina de Calle Blancos, cédula de identidad Nº 1-0222-0250. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001031-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de octubre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—Nº 86061.—(99323).

Avisos

segunda  PUBLICACIÓN

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de la persona menor Sara Valeria De León Reid, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente Nº 05-001127-165-FA.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de julio del 2005.—Lic. Erika Leiva Díaz, Jueza.—Nº 85636.—(98549).

El Colegio de Abogados de Costa Rica, informa que en sesión de Junta Directiva 08-06 de fecha 6 de marzo del 2006, y ratificada el 13 de marzo de 2006, se acordó realizar la publicación de los (as) abogados (as), que han cancelado las cuotas pendientes de colegiatura con sus respectivas multas. Por lo cual los (as) siguientes abogados (as) quedan habilitados para el ejercicio de la profesión. Dicha lista tiene corte al 20 de octubre del 2006.

Nombre del abogado                               Carné                 Habilitado

Aiza Juárez José Antonio                               6088                 03/10/2006

Azofeifa Méndez Elsa                                  11418                 06/10/2006

Carazo Campos Andrea                               14150                 03/10/2006

Cascante Sandoval Olga Marta                      8478                 03/10/2006

Chaverri Pérez Mariela                                11666                 22/09/2006

Córdoba Díaz Álvaro                                   10197                 04/10/2006

Fonseca Saborío Carlos                                 3082                 02/10/2006

Jiménez Jiménez Wálter                                 5290                 02/10/2006

Martínez Saborío Gina                                  13412                 18/10/2006

Montero Matamoros Paul Rodolfo                11410                 11/10/2006

Mora Morales Leda Patricia                          8027                 19/10/2006

Munich Ayub Jorge Enrique                         12755                 05/10/2006

Peralta Cordero Lidya                                   3417                  Anulación

Pereira Saborío Mario Alberto                        3678                 03/10/2006

Pessoa Arias Óscar Enrique                          2646                 02/10/2006

Ramírez Mora Ana Ruth                                3710                 06/10/2006

Sandoval Villalobos Rodrigo                         14315                  Anulación

Segura Salazar Freddy Guillermo                    1871                 03/10/2006

Thames Muñoz Adrián                                  9578                 18/10/2006

Torres Peña Rafael                                     11893                 03/10/2006

Zaldivar Romero Luis Arturo                         1823                 01/09/2006

Comuníquese al Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia y a la Dirección Nacional de Notariado.—Lic. Marco. A Castro Alvarado, Presidente.—Lic. Adolfo Durán Abarca, Tesorero.—1 vez.—(O. C. Nº 5765).—C-25320.—(98303).

Juzgado Quinto Civil de la Ciudad de San José, se hace saber a Eliza Madrigal Madrigal, cedula de residencia Nº 27010580344261, nicaragüense, que en este despacho se interpuso un proceso hipotecario donde, bajo el expediente Nº 06-001213-0184-CI-3, donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, al ser las siete horas cincuenta minutos del catorce de setiembre del dos mil seis. Se tiene por cumplida la prevención realizada en autos. Ahora bien, se tiene por establecido el presente proceso hipotecario en contra de Electrónicos Futuros S. A., y William Kadel Lawrence, a quien se le previene que debe señalar medio o lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad donde recibir futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o no existiere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas a partir de la fecha que exprese el acta del notificador en la que da fe de la imposibilidad de notificar. Libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada al tomo 301, asiento 7616, y plazo de convalidación al tomo 534, asiento 12888, con la base de doscientos cincuenta mil dólares, se ordena el remate de la finca dada en garantía, sea la finca que se encuentra inscrita en el partido de San José, matrícula de Folio Real Nº 205523-000 y para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil seis. Publíquese el edicto de ley. De la liquidación de intereses presentada por la parte actora, se confiere audiencia a la parte contraria por el plazo de tres días. Anótese la demanda al margen de la finca hipotecada. Notifíquese esta resolución a la sociedad demandada por medio de su representante en su doble condición sea, William Kadel Lawrence, personalmente o por medio de cédula y copias de ley en su casa de habitación, para tal efecto se comisiona al Juzgado Civil de Menor Cuantía de Escazú. Aporte la parte actora los documentos inscritos al tomo 546, asiento 4261 y tomo 551, asiento 948, a fin de proceder con las notificaciones de los anotantes de la finca en cuestión. Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza. Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, al ser las catorce horas del diez de octubre del dos mil seis. Revisados los autos y siendo que constan en autos, la dirección de la anotante Eliza Madrigal Madrigal, se ordena notificar todo lo actuado a la misma personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación en Bello Horizonte de Escazú, del Centro Turístico Los Reyes 100 oeste, 50 sur, para lo cual se comisiona al Juzgado Civil de Menor Cuantía de Escazú. Se pone en conocimiento de la anotante que de conformidad con los artículos 651 y 665 del Código Procesal Civil, se le concede el plazo de tres días, para apersonarse a hacer valer sus derechos. Lo anterior se ordena así en proceso hipotecario de Uriel Badilla Fernández contra Electrónicos Futuras S. A. Expediente Nº 06-001213-0184-CI-3.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 27 de octubre del 2006.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—1 vez.—(98983).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Import & Export Formosa S. A., contra Instituto Mixto de Ayuda Social. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: la nulidad absoluta de las resoluciones de las diez horas cinco minutos del doce de enero del año dos mil seis, suscrita por la administración tributaria del demandado y la resolución de las nueve horas con veinticinco minutos del quince de marzo del año dos mil seis, suscrita por el Gerente General del accionado, por cuanto violan el debido proceso. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-000525-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 10 de octubre del 2006.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Juez.—1 vez.—(99041).

El Colegio de Abogados de Costa Rica, comunica la quinta lista parcial de abogados (as) suspendidos (as) por morosidad, con fundamento en el artículo Nº 33 de la Ley Orgánica y habiendo transcurrido el período de un mes desde la fecha en que fueron reconvenidos, y no cumpliendo con el pago de las cuotas vencidas, en sesión de Junta Directiva Nº 39-06 de fecha 17 de octubre del 2006 y ratificada en sesión del 24 de octubre del mismo año, se acordó aprobar la suspensión en el ejercicio de la abogacía y en consecuencia del notariado a los (as) siguientes agremiados y agremiadas.

La lista parcial de morosidad se publica con base en el corte realizado por el Departamento de Contabilidad, a las diecisiete horas del 23 de octubre de 2006.

Nombre                                                     Carné

Acuña Navarro Zulma                                               4982

Araya Cerdas Luis C.                                                14336

Arce Portuguez Marvin                                             4618

Bolandi Sojo Douglas                                                 16334

Camacho Rodríguez Jorge Arturo                               13796

Campos Solano Rafael Ángel                                     1352

Cubero Campos José Fabián                                      7325

Fernández Herrera Rodolfo                                        6912

Hernández Rodríguez Nora Virginia                           3293

Jiménez Murillo Harold Daniel                                    15722

Masís Ramírez Margarita                                           13212

Mena Quirós William                                                 9491

Méndez Villalobos Israel                                            12697

Mendoza Oviedo Alwin                                             12499

Mojica Araya Alba                                                    3602

Vallejo Alfaro Jorge Arturo                                        6482

Valverde Gamboa Jafet                                             8180

Villalta Solano Javier                                                 14862

Vindell Moreno Thanya                                             9994

Esta lista de abogados (as) corresponde a los (as) que adeudan más de seis cuotas de colegiatura y la suspensión rige a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Judicial. Comuníquese al Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia y a la Dirección Nacional de Notariado.—Lic. Marco. A Castro Alvarado, Presidente.—MSc. Gustavo E. Solís Vega, Secretario.—1 vez.—(O. C. Nº 5767).—C-24085.—(99063).

Ana Lilliam Bolaños Quirós, Notificadora del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al señor Rafael Rodríguez Navarro, cédula Nº 1-440-124, mayor, casado una vez, costarricense, de domicilio desconocido, se hace saber que en proceso de reconocimiento Nº 06-400454-0631-FA de hijo de mujer casada, se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, a las nueve horas, treinta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil _cuatro. De conformidad con el artículo 85 del Código de Familia párrafo segundo, este asunto debe tramitarse por el procedimiento que establece el numeral 819 del Código Procesal Civil. Acerca de las presentes diligencias se concede audiencia por el plazo de tres días, al Patronato Nacional de la Infancia con asiento en Guápiles, y a la Procuraduría General de la República, a quienes se les previene el señalamiento de medio y lugar donde atender futuras notificaciones, apercibidos de que si no lo hacen, o si el lugar señalado ya no existiere o fuere incierto o impreciso, las resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese al Patronato Nacional de la Infancia por medio de la Notificadora de este Despacho. Para notificar a la Procuraduría, se comisiona a la Oficina de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. Se tiene por apersonada a este Proceso a la madre de los menores que se pretenden reconocer, señora Bernarda Elizondo Moreno. Se ordena notificar esta resolución al padre registral de dichos menores, Rafael Rodríguez Navarro, por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil, Segundo Circuito Judicial, Zona Atlántica, Pococí, Guápiles, 18 de setiembre del 2006.—Lic. Guiselle Viales Flores, Jueza.—1 vez.—Nº 85919.—(99324).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente Nº 06-000196-0776-FA, los señores Villavicencio López Einar José y Restrepo Muñoz Mónica, solicitan se apruebe la adopción conjunta del menor José David Membreño Hernández. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamentan la misma.—Juzgado de Familia de Santa Cruz, 10 de octubre del 2006.—Lic. Álvaro Ramírez Largaespada, Juez.—1 vez.—Nº 85990.—(99325).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Geiner Mora Valverde, cédula Nº 9-085-910 y Marisela Vargas Moreno, cédula Nº 1-1031-0163, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hijo menor Bruno Mora Vargas por el de Heiner Alejandro mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 06-001602-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 86012.—(99326).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Despacho Lorenzo Herrera Marchena, quien es mayor, soltero, de veintiséis años de edad, comerciante, nativo de Puntarenas centro, vecino de Jabilla Cañas, de la escuela cien al este y cincuenta al sur, portador de cédula de identidad número 6-307-728, hijo de Nidya Marchena Morales, mayor, costarricense, ama de casa, su padre es Ramón Herrera Bonilla, mayor, costarricense, era comerciante y Marta Elena González Soto, soltera, de veintiséis años de edad, ama de casa, nativa de Tronadora de Tilarán, Guanacaste, vecina de Barrio Las Cañas, la primera etapa, casa 43-C, cédula de identidad número 5-314-628, hija de Francisco González Alvarado, costarricense, y Bernarda Soto Arguedas, ambos costarricenses. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que esta boda se realice, está en la obligación de manifestarlo ante el Juzgado Civil y de Familia de Cañas, Guanacaste, dentro del plazo de ocho días siguientes a la publicación de este edicto.—Juzgado Civil de Cañas, 23 de octubre del 2006.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(98611).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Luis Manuel Conejo Rodríguez, mayor, soltero, sin ocupación, vecino de El Roble de Alajuela, trescientos setenta y cinco sur de la plaza de deportes El Roble, localizable al teléfono 8439280 ó 8631034, nacido en San José Central, el 7 de agosto del 1988, con 18 años de edad, cédula de identidad Nº 0113620155 y Lizeth Alpízar Vargas, mayor, soltera, ama de casa, vecina de la misma dirección, nacida en centro central Alajuela, el 26 de julio del año 1978, actualmente con 28 años de edad, cédula de identidad Nº 0205310229. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Expediente Nº 06-001577-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de octubre del 2006.—Lic. Rolando Soto Castro, Juez.—1 vez.—(99082).