El Boletín Judicial Nº 214

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TERCERA PUBLICACIÓN

De conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 47 bis, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED), en Acta Nº 02-2006, de fecha 28 de junio del 2006, artículo IV y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 50-06, celebrada el 11 de julio del 2006, artículo L, se comunica, que se procederá a la eliminación, de documentos bases (pagarés, letras de cambio, facturas, recibos, planos, cheques, peritajes, arreglos de pago, depósitos y otros) del período 1928 a 1989 pertenecientes a los despachos citados a continuación, que se encuentran remesados en el Archivo Judicial.

Remesa                             Despacho                                              Período           Documento       Cajas

1065        JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1962-1970                  43                      43

1242        JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1962-1970                  28                      28

1248        JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1967                             17                      18

1310        JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1980                             26                      41

1338        JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1969                             7                         7

1366        JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1967                             43                      43

1370        JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1964                             19                      19

1494        JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1970                             7                         7

1556        JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1969-1970                  12                      12

1636        JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1953-1979                  7                         7

1656        JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ            1957-1964                  29                      29

1678        JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1965-1970                  6                         6

1685        JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1968-1969                  16                      16

1720        JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ            1963-1970                  9                         13

1814        JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1969-1972                  7                         7

1816        JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1971                             5                         5

1830        JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1978                             7                         7

1866        JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1968-1969                  6                         6

1901        JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1971-1972                  10                      10

1996        JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1972-1975                  6                         6

2013        JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1974-1981                  6                         6

2029        JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1959-1961                  84                      63

2037        JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1971-1973                  4                         4

2073        JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1974                             13                      41

2080        JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1978                             1679                 6

2143        JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1974                             7                         7

2184        JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1968-1974                  7                         7

2185        JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1973                             3                         3

2219        JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1972-1975                  13                      13

2236        JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ          1954-1979                  59                      83

2288        JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ          1976                             1438                 3

2322        JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1975-1978                  8                         7

2328        JUZ. 1ERO. CIV.-TRAB. CARTAGO                 1928-1970                  27                      22

2348        JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1974                             4                         4

2450        JUZ. 1ERO. CIV.-TRAB. HEREDIA                   1986                             89                      11

2475        JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ            1975                             100                    95

2476        JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ          1974                             15                      15

2519        JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1964-1970                  13                      12

2523        JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ         1971-1979                  55                      55

2552        JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1975                             5                         5

2570        JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ          1978                             1205                 2

2580        JUZ. MEN.CTIA DESAMPARADOS                1979                             7                         8

2593        JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1976                             6                         6

2612        JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1973-1975                  18                      18

2613        JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ            1968-1979                  107                    123

2643        JUZ. MEN.CTIA PUNTARENAS                       1946-1966                  3                         3

2644        JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1967-1977                  74                      74

2696        JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1977                             44                      56

2698        JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ            1978                             3                         3

2748        JUZGADO 6° CIVIL DE SAN JOSÉ                  1970-1976                  32                      32

2783        JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1971                             1969                 5

2806        JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ         1963-1970                  9                         9

2807        JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1955-1989                  20                      20

2817        JUZ. CONTR.MEN.CTIA NICOYA                    1994-1978                  6                         6

2820        JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ            1986                             24                      24

2822        JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ         1950-1968                  83                      54

2838        JUZ. CONT.ADM.II CIRC.JUD.SAN JOSÉ       1978                             41                      41

2862        JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1978-1982                  16                      16

2902        JUZ. CONT.ADM. II CIRC.JUD.SAN JOSÉ      1977-1985                  120                    7

2963        JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1979-1982                  16                      16

2968        JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1986                             45                      7

2981        JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1974-1978                  19                      19

3141        JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ            1979-1981                  12                      12

3142        JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ            1983                             5                         5

3145        JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ         1954-1973                  11                      11

3146        JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1978                             6                         6

3147        JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1979-1984                  6                         6

3192        JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1983                             648                    2

3193        JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1981                             515                    2

3574        JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1978                             1001                 3

3610        JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1979                             1135                 2

3612        JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1982                             1055                 2

3617        JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1976-1986                  44                      44

4176        JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1929-1984                  197                    2

4177        JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1982                             732                    5

4178        JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1983                             700                    5

4179        JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1984                             904                    5

4180        JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1985                             1129                 7

4478        JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1986                             91                      1

4479        JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1974-1980                  81                      1

6794        JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1984                             797                    9

12331      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1961                             1                         1

12402      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1964                             8                         1

12403      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1971                             1                         1

12404      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1977                             1                         1

12405      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1980                             5                         1

12406      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1981                             6                         1

12407      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1982                             5                         1

12408      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1983                             9                         1

12409      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1984                             9                         1

12410      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1985                             7                         1

12411      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1986                             14                      1

12412      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1987                             9                         1

12413      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1988                             13                      1

12414      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1989                             10                      1

12415      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1989                             26                      3

12416      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1988                             25                      1

12417      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1970-1989                  15                      2

12418      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1987                             1                         3

12419      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1988                             1                         1

12420      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1988                             1                         1

12421      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1989                             1                         1

12422      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1989                             1                         1

12423      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1980-1984                  2                         2

12425      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1987                             11                      1

12426      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1988                             10                      1

12427      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1924                             33                      1

12428      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1975                             13                      2

12429      JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSÉ           1977                             798                    1

19406      JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSÉ             1989                             995                    2

19490      JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1964                             1                         2

19492      JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1966                             1                         1

19500      JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1974                             1                         1

19501      JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1975                             1                         1

19502      JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1976                             1                         1

19503      JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1977                             254                    1

19504      JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSÉ             1978                             24                      3

TOTAL                                                                                                                           19189                  1518

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 25 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                                                    Alfredo Jones León,

(99058)                                                                                                                                                                         Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión de 28 de junio de 2006, artículo IV, y el acuerdo del Consejo Superior de sesión de 11 de julio de 2006, artículo L, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de documentos base (pagarés, letras de cambio, facturas, recibos, cheques, comprobantes de pago y otros) de 1959 a 2989, del Juzgado Civil y Trabajo de Menor Cuantía de Pérez Zeledón. La documentación se encuentra remesada en ese Juzgado.

Remesa:             19862

Documentos:      1

Paquetes:            1 sobre (1 cm)

Año:                   1959

Asunto:              factura

Remesa:             19863

Documentos:      55

Paquetes:            1 (2.5 cm)

Año:                   1962

Asunto:              4 pagarés, 3 facturas, 1 escritura, 26 recibos, 3 pliegos de posesiones, 1 carta de despido, 1 solicitud de asistencia médica, 4 cartas preventivas, 1 certificado de prenda, 1 contestación, 1 comprobante de pago por caja.

Remesa:             19864

Documentos:      162

Paquetes:            1 (13 cm)

Año:                   1963

Asunto:              43 pagarés, 31 pliegos de posesiones, 5 carta ventas, 3 escrituras, 14 certificados de prenda, 2 comprobantes de caja, 1 contrato de trabajo, 1 testimonio de escritura, 6 planos, 1 contrato, 3 constancias, 15 facturas, 37 recibos.

Remesa:             19865

Documentos:      221

Paquetes:            1 (11 cm)

Año:                   1964

Asunto:              51 pagarés, 25 pliegos de posesiones, 3 autorizaciones, 9 constancias, 6 carta venta, 7 certificado de prendas, 6 certificaciones, 2 comprobantes del Banco Nacional, 8 escrituras, 45 recibos, 4 orden de higiene, 1 presupuesto, 46 facturas.

Remesa:             19866

Documentos:      8

Paquetes:            1 (0.5 cm)

Año:                   1965

Asunto:              2 facturas, 1 pagaré, 1 escritura, 4 recibos.

Remesa:             19867

Documentos:      22

Paquetes:            1 (1 cm)

Año:                   1966

Asunto:              6 pagarés, 4 recibos, 2 facturas, 1 cheque, 1 acto de jurisdicción, 4 escrituras, 1 carta venta,1 certificado de prenda, 2 certificaciones.

Remesa:             7540

Documentos:      302

Paquetes:            1 (19 cm)

Año:                   1967

Asunto:              83 pagarés, 78 recibos, 6 carta venta, 69 facturas, 20 pliegos de posesiones, 3 indiciados, 5 constancias, 4 escrituras, 6 radiogramas, 1 carta de despido, 1 estudio de planillas, 1 contrato, 1 oficio, 3 planos, 3 certificaciones extendidas por Registrador General de Prendas, 13 certificados de prenda.

Remesa:             7541

Documentos:      4

Paquetes:            1 (0.5 cm)

Año:                   1968

Asunto:              2 facturas, 2 pagarés.

Remesa:             7542

Documentos:      170

Paquetes:            1 (13 cm)

Año:                   1969

Asunto:              4 escrituras, 3 cheques, 22 certificados de prenda, 7 solicitudes de certificación de Inscripción de prenda, 2 guías de AVE, 25 facturas, 55 pagarés, 22 recibos, 1 fianza de Haz, 14 pliegos de posesión, 7 carta venta, 1 comprobante de caja del Banco Nacional, 1 contrato privado, 1 constancia, 1 permiso de trabajo del Patronato, 1 comprobante de asistencia médica, 1 certificación de Archivos Nacionales, 1 certificación del Registro Público, 1 certificación.

Remesa:             7543

Documentos:      113

Paquetes:            1 (12 cm)

Año:                   1970

Asunto:              39 pagarés, 18 certificaciones, 3 escrituras, 2 carta venta, 14 facturas, 1 tarjeta de cobro, 1 cheque, 4 constancias, 1 contrato, 28 recibos, 2 pliegos de posesiones.

Remesa:             7544

Documentos:      67

Paquetes:            1 (7 cm)

Año:                   1971

Asunto:              18 pagarés, 9 certificados de prenda, 3 carta venta, 2 pliegos de posesiones, 1 escritura, 22 facturas, 4 recibos, 1 inventario, 1 testamento mancomunado, 1 cheque, 1 orden de citación, 1 constancia, 3 certificaciones.

Remesa:             7545

Documentos:      159

Paquetes:            1 (14.5 cm)

Año:                   1972

Asunto:              56 pagarés, 18 certificados de prenda, 1 letra de cambio, 6 escrituras, 1 testimonio de escritura, 22 recibos, 4 troncos de recibos, 32 facturas, 2 carta venta, 1 patente de comercio, 1 telegrama, 1 radiograma, 1 contrato de arrendamiento, 1 copia de escritura, 2 constancias, 1 certificación del Registro Público, 2 certificaciones del Notario Público, 6 pliegos de posesiones.

Remesa:             7548

Documentos:      98

Paquetes:            1 (9.5 cm)

Año:                   1975

Asunto:              25 pagarés, 9 certificaciones, 3 carta venta, 5 escrituras, 3 pliegos de posesiones, 18 facturas, 18 recibos, 5 copias de planos, 1 copia de escritura, 2 oficios, 1 comprobante de anotación, 2 comprobantes de ingresos, 2 certificaciones del Registro Público, 3 certificaciones, 1 constancia.

Remesa:             7551

Documentos:      122

Paquetes:            1 (12 cm)

Año:                   1978

Asunto:              40 pagarés, 2 testimonios de escritura, 8 escrituras, 4 pliegos de posesiones, 23 certificaciones de prenda, 2 copias de recibos, 1 copia certificada, 1 cheque, 1 vale, 1 aviso, 2 constancias, 1 autorización, 2 certificaciones de Notario Público, 3 contratos, 1 contrato de arrendamiento, 14 recibos, 4 facturas, 6 boletas de depósitos del BCR, 2 comprobantes de ingresos.

Remesa:             7553

Documentos:      1

Paquetes:            1 (1 cm)

Año:                   1980

Asunto:              1 factura.

Remesa:             7555

Documentos:      1

Paquetes:            1 sobre (1 cm)

Año:                   1982

Asunto:              1 factura

Remesa:             7556

Documentos:      1

Paquetes:            1 sobre (1 cm)

Año:                   1983

Asunto:              1 recibo con copia.

Remesa:             7557

Documentos:      2

Paquetes:            1 sobre (1 cm)

Año:                   1984

Asunto:              1 recibo, 1 pliego de posesión.

Remesa:             7558

Documentos:      7

Paquetes:            1 (0.5 cm)

Año:                   1985

Asunto:              5 pliegos de posesión, 2 facturas.

Remesa:             7559

Documentos:      37

Paquetes:            1 (2.5 cm)

Año:                   1986

Asunto:              1 escritura, 3 certificados de prenda, 14 pagarés, 8 recibos, 7 facturas 2 compra venta, 2 adicionales de contrato.

Remesa:             7560

Documentos:      8

Paquetes:            1 (1 cm)

Año:                   1987

Asunto:              1 certificado de prenda, 1 constancia, 4 copias, 1 factura, 1 pagaré.

Remesa:             7561

Documentos:      15

Paquetes:            1 (2.5 cm)

Año:                   1988

Asunto:              3 pliegos de posesión, 1 copia de recibo, 1 carta venta, 1 certificado de prenda, 1 escritura, 4 recibos, 4 pagarés,¢15 en timbres fiscales,¢1 timbre forense, ¢1 timbre rehabilitación, ¢50 en efectivo.

Remesa:             7562

Documentos:      221

Paquetes:            1 (17 cm)

Año:                   1989

Asunto:              8 cheques, 5 pliegos de posesiones, 62 certificados de prenda, 51 pagarés, 3 letras de cambio, 2 escrituras, 56 facturas, 11 recibos, 1 contrato de alquiler, 6 enteros para pago de timbres, 11 copias, 1 copia certificada de certificación de prenda, 1 certificación, 1 copia, 1 comprobante de ingreso por pago de prestaciones, 1 foto.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 26 de octubre del 2006

                                                                                                                                                                                    Alfredo Jones León,

(99059)                                                                                                                                                                         Director Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

Res. Nº 2006-011560.—San José, a las quince horas y veintiocho minutos del nueve de agosto del dos mil seis. (Exp. Nº 02-006939-0007-CO).

Acción de inconstitucionalidad promovida por Luis Eduardo Ortiz Meseguer, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 3-207-786, vecino de Cartago; en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima contra el Decreto Ejecutivo Nº 13317-T del 2 de febrero de 1972. Intervinieron también en el proceso Alejandro Pinto Hurtado en su condición de Director General de Aviación Civil, Karla González Carvajal en su condición de Presidenta del Consejo Técnico de Aviación Civil y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta minutos del veintiuno de agosto de 2002, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo Nº 13317-T del 2 de febrero de 1972. Alega el apoderado de la empresa accionante que impugna el Decreto Ejecutivo mencionado por cuanto impide registrar o inscribir un contrato de subarriendo o arriendo por un término mayor a seis meses, todo lo cual es prorrogable a juicio del Consejo Técnico de Aviación Civil. Que esto afecta la libertad de comercio de su representada, pues dificulta a LACSA registrar o inscribir un contrato de subarriendo o arriendo múltiple de aeronaves y fletamiento en plazos mayores de seis meses prorrogables a criterio del Consejo Técnico de Aviación Civil, lo que afecta el libre albedrío y libre determinación de las partes, irrespetando la autonomía de la voluntad. Con ello se deja de percibir beneficios económicos por cuanto las aeronaves como en otros bienes, a mayor plazo menor el precio, perjudicando así las finanzas de la empresa y limitando su libertad de comercio. No hay norma legal o superior que autorice tal limitación, y afecta la explotación al derecho de concesión que se tiene del servicio de transporte aéreo de personas y carga. Afecta la libertad de movimiento por cuanto impide movilizar las aeronaves que fletó, arrendó o subarrendó en forma múltiple después de seis meses prorrogables a criterio del Consejo Técnico de Aviación Civil. Que el contenido mínimo del derecho de propiedad expresado en el dominio, uso y goce de las aeronaves subarrendadas o arrendadas y pactado según el libre albedrío y voluntad contractual, así como la autonomía de la voluntad, se ve reducido por el Decreto. Que las restricciones en la esfera individual o colectiva puede verse restringida por una ley, más no por una norma de rango inferior a la ley, como sucede con la norma impugnada, por lo que infringe el principio de reserva de ley. En cuanto al principio de proporcionalidad de las normas, el decreto no tiene ni busca ningún fin lógico, ni jurídico, ni racional y más bien interfiere con la estrategia de alianza de LACSA con el Grupo Taca para utilizar aeronaves “Airbus A-319 y Airbus A-320”. No tiene razón alguna que la justifique y carece de la razonabilidad constitucional, como para impedir tipos de contratos por un plazo de dos años, cinco años, según la voluntad negocial de las partes. Solicita que la Sala declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nº 13317 del dos de febrero de 1982.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que se encuentra pendiente de resolver el recurso de amparo tramitado bajo el expediente número 02-006112-0007-CO, dentro del cual se dictó la resolución de las quince horas cincuenta y seis minutos del veinticuatro de julio de dos mil dos, otorgándosele plazo para la interposición de la acción.

3º—La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folio 12 y siguientes.

4º—Por resolución de las quince horas cincuenta minutos del trece de febrero del dos mil tres (visible a folio 86 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Director General de Aviación Civil, y a la Presidenta del Consejo Técnico de Aviación Civil.

5º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 132 a 156. Señala que según la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973, se desprende que, por voluntad expresa del legislador, la prestación del servicio de transporte aéreo y en general, todos los servicios aeronáuticos, constituyen una actividad calificada como servicio público. De este modo, el Estado asume su titularidad y así debe adoptar medidas para asegurar la satisfacción del interés general y el derecho de los habitantes de exigirle la prestación adecuada del servicio. Para que particulares puedan ejercer la prestación de tales servicios se requiere de una habilitación especial por parte de la Administración titular, la cual usualmente es la concesión, y con ello se libera a la Administración de una actividad que es mejor ejercida por un particular que por el Estado. Así, vigila por el buen funcionamiento del servicio para la satisfacción del interés general, y para ello dispone numerosas prerrogativas sobre el concesionario: de control y dirección; derecho de sancionar; derecho de rescisión; y la de fijar y aprobar tarifas, directamente, o a través de una entidad administrativa reguladora independiente o autónoma. Que respecto de las características que presenta el concepto de servicio público, están delimitadas en el Dictamen C-009-2000 de 26 de enero de 2000. Y como la actividad de transporte aéreo está destinada a satisfacer intereses de carácter general, pues permite el transporte de personas y carga, por ello es que está regulada detalladamente tanto en el ámbito nacional como internacional. La necesidad de regular y controlar el transporte aéreo, en atención a los intereses de carácter general presentes en la actividad -incluida la protección de la soberanía de los Estados-, justifica el reconocimiento, por parte de los distintos ordenamientos, del carácter de servicio público de los servicios aeronáuticos. La calificación que ha hecho el legislador de servicio público del transporte aéreo puede ubicarse en el artículo 164 inciso a) de la Ley General de Aviación Civil, como también 148 inciso e), 154 y 157 de la misma ley. El Poder Ejecutivo actúa a través del Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para lo referente a los servicios aeronáuticos. Así el Consejo puede otorgar, prorrogar, suspender, caducar, revocar, modificar o cancelar los “certificados de explotación” de servicios de transporte aéreo en todas sus modalidades. El certificado de explotación, se califica como un “contrato-concesión”, para poder ejercer la explotación de cualquier servicio aéreo público, aunque no confiere propiedad o derecho exclusivo de uso. Existen ciertos requisitos contemplados en el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación, Decreto Ejecutivo Nº 3326-T, del 25 de octubre de 1973, con lo que deben cumplir los interesados y además demostrar a plena satisfacción del Consejo Técnico de Aviación Civil y previo al inicio de cualquier operación, que posee “aeronaves aprobadas para el servicio y personal técnico debidamente autorizado.” De lo anterior queda claro que se deben reunir ciertos requisitos para obtener un certificado de explotación de aviación civil, y en lo relativo a los contratos de arrendamiento de aeronaves y figuras similares, ello no fue regulada en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, ratificado por Costa Rica mediante Decreto Legislativo Nº 877, del 4 de julio de 1947, acaso por considerar que lo normal, en aquella época, era que el concesionario “explotador del servicio” era a su vez el dueño de las aeronaves con las que se brindaba el servicio. En la actualidad, el arrendamiento de aeronaves dejó de ser una situación excepcional y se ha convertido en una costumbre o práctica generalizada, aconsejada por razones económicas y técnicas resulta más conveniente para los transportistas aéreos el recurrir al arrendamiento de los aviones, en vez de adquirirlos. Se reduce así a un mínimo la inversión inicial y con ello evitan una deuda pesada de equipo de capital, se reducen los costos y se opera más eficientemente por contar con tecnología más avanzada. La Ley General de Aviación Civil trata el tema siempre en supuestos transitorios o excepcionales, lo cual se encuentra bastante alejada de la realidad actual, incluso la norma 223 de la Ley referida se limita a señalar que el contrato puede ser por kilómetros, por viajes o por tiempo determinado, de allí que el plazo de los contratos de arrendamiento de aeronaves no puede ser condicionado ni limitado por el plazo del “permiso provisional de operación” que otorguen las autoridades de Aviación Civil, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 222 de la Ley en comentario. Esto corresponde definir, en exclusiva, a las partes contratantes, en ejercicio de la libertad contractual y de comercio de las que son titulares. En tal sentido, la disposición contenida en el artículo 222 se refiere al servicio de transporte público dentro del país. No resulta legítimo que el Registro Nacional de Aeronaves que limite el plazo de los contratos, y debe inscribirlos respetando plazos y condiciones convenidos, adicionalmente, tómese en cuenta que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 13317-T reproduce el artículo 222 de la Ley General de Aviación Civil, con la diferencia de que incluye al “transporte de pasajeros y carga fuera del país”. Que según lo dicho, esto no lo puede hacer la Administración, en lo que se refiere a condicionar y limitar el plazo con un permiso provisional de operación. De este modo, si se interpreta que el plazo del permiso provisional de operación concede a las autoridades de Aviación Civil, la posibilidad de limitar el plazo contractual estipulado de arrendamiento, ello resulta inconstitucional por violentar las libertades de contratación y de comercio, así como los principios de legalidad y razonabilidad constitucional. Incurre en los mismos vicios, otras disposiciones que, aunque no cuestionadas en la inconstitucionalidad, limitan el plazo de los contratos de arrendamiento de aeronaves, se trata de los artículos 35 y 36 del Reglamento para la Operación del Registro Aeronáutico Costarricense, Decreto Ejecutivo Nº 4440-T, del 3 de enero de 1975, modificadas por el Decreto Ejecutivo Nº 6171-T, del 22 de julio de 1976. Su inconstitucionalidad también radica en que se extralimitan a lo que señala la Ley General de Aviación Civil y limitan las libertades de contratación y de comercio, así como los principios de legalidad y proporcionalidad constitucionales. En cuanto a que el régimen de los derechos y libertades fundamentales sólo puede ser regulado por ley, cita la sentencia 1993-3173 de la Sala Constitucional, y en consecuencia no es por vía de reglamento autónomo donde se pueden restringir los derechos o libertades fundamentales. Agrega que una regulación debe ser razonable en la medida que es necesaria, idónea y proporcional, en los términos de la sentencia de la Sala Constitucional número 1998-8858. Que estos vicios fueron señalados al rendir el Dictamen C-146-93 del 4 de noviembre de 1993, al Director General de Aviación Civil. En conclusión, la Procuraduría General de la República sugiere a la Sala que rechace por el fondo la acción, siempre que se interprete que el plazo del permiso provisional de operación que otorgan las autoridad de Aviación Civil no limita el plazo de los contratos de arrendamiento de aeronaves que realicen las compañías aéreas concesionarias para brindar el servicio de transporte de personas o carga, tanto en el ámbito nacional como internacional. Los que sí resultan abiertamente inconstitucionales son los artículos 35 y 36 del Reglamento para la Operación de Registro Aeronáutico Costarricense, Decreto Ejecutivo Nº 4440-T, del 3 de enero de 1975, modificados por el Decreto Ejecutivo Nº 6171-T, del 22 de julio de 1976, por violentar las libertades de contratación y de comercio, así como los principios de legalidad y proporcionalidad constitucionales.

6º—El señor Alejandro Pinto Hurtado contesta a folio 92 la audiencia concedida, manifestando que se deduce que la concesión que otorga el Estado a los explotadores aéreos deberá sujetarse al ordenamiento jurídico, es decir, al bloque de legalidad constituido tanto por las normas escritas como no escritas (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública), entre ellos tenemos los tratados internacionales, que según lo dispuesto por nuestra propia Constitución Política tiene un rango superior a la Ley. En tal sentido, la administración no puede dejar de aplicar una norma reglamentaria que ella misma promulgó, según lo establece la sentencia de la Sala número 1998-07084. El marco jurídico de los contratos en que se involucre la operación de las aeronaves y por ende de los concesionarios, se estipula en los artículos 30 al 33 y los artículos 218 al 224 y del 230 al 235 de la Ley General de Aviación Civil; así como lo dispuesto por los RAC OPS, Parte I y RAC OPS, Parte II (Decreto Nº 28434-MOPT y Decreto Nº 28435-MOPT), en esta normativa no se establece taxativamente la figura del subarriendo y por ende tampoco un plazo determinado de autorización. Únicamente el artículo 234 de la Ley establece que los contratos sobre aeronaves, no previstos expresamente por esta ley, se regirán por las disposiciones aplicables del Código de Comercio, y en su defecto, por las leyes comunes pertinentes. Que el propio Decreto Nº 13317-T permite el arrendamiento de aeronaves de matrícula extranjera para servicios internacionales, y el Manual de Reglamentación del Transportes Aéreo de la OACI, página 5.2-2 conceptualiza los términos de arrendador, arrendatario y aeronave arrendada. El Estudio Acerca del Arrendamiento de Aeronaves y textos de la Secretaría sobre la implantación del 83 bis, suscrito el 14 de mayo de 1999, elaborado por la Organización de Aviación Civil Internacional indica el citado documento que el aspecto fundamental al analizar los aspectos de seguridad operacional implicados en la utilización de aeronaves para transporte aéreo internacional es que el Estado (Estado de matrícula o Estado del explotador) asume la responsabilidad de garantizar el cumplimiento con las normas aplicables de seguridad operacional establecidas por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) y sus Anexos y que el explotador (transportista aéreo o compañía), asume la responsabilidad de cumplir con las normas pertinentes de seguridad operacional incorporadas a las leyes y reglamentos nacionales. Hay pues, que garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad operacional aplicables, en primer lugar al Estado de matrícula de la aeronave y al Estado del Explotador. Existen diversos supuestos sobre arrendamiento de aeronaves, con o sin tripulación, sin embargo en lo que se refiere a este caso, se ha establecido como condición que se satisfaga ante la autoridad aeronáutica las normas de seguridad operacional equivalentes a las que su propia línea aérea está obligada a satisfacer en virtud del certificado de explotador de servicios aéreos. Desde la perspectiva bilateral, los Estados permiten arrendamientos de aeronaves entre líneas aéreas de las dos Partes, al mismo tiempo que restringen o prohíben arrendamientos, particularmente con tripulación; de líneas aéreas de terceros países. El explotador debe ser responsable de cumplir con las normas de seguridad establecidas por el Convenio de Chicago y sus Anexos. Establecerse las medidas necesarias para la explotación segura de las aeronaves arrendadas (convalidación de licencias, expedición de licencias, familiarización de la tripulación, etc., aspectos todos ellos previstos y regulados por los RACs). Los Estados miembros pueden aplicar distintas normas al arrendamiento entre transportistas aéreos a los que hayan otorgado licencias de aeronaves en su registro nacional o aeronaves registradas dentro del área económica europea. Se entiende por arrendamiento sin tripulación aquél por el que una aeronave es explotada en virtud del certificado de operador aéreo (AOC) del arrendamiento. Normalmente está constituido por el arrendamiento de una aeronave sin tripulación, explotada bajo control comercial del arrendatario y utilizado el código de designador de línea aérea y los derechos de tráfico del arrendatario. Se entiende por arrendamiento con tripulación aquel por el que una aeronave está explotada en virtud del AOC del arrendador. Se trata normalmente del arrendamiento de una aeronave con tripulación, explotada en virtud del control comercial del arrendamiento y utilizado el código designador de línea aérea y los derechos de tráfico del arrendatario. Para fines de garantizar la seguridad operacional y las normas de responsabilidad indicadas cumpliendo con las condiciones económicas aplicables, todos los arreglos de arrendamiento concertados por transportistas aéreos deberían recibir una aprobación previa de las autoridades competentes. No debe otorgarse la aprobación de la utilización de aeronaves arrendadas con tripulación por un período de tiempo ilimitado. No debe utilizarse el arrendamiento con tripulación de aeronaves como medio de evadirse de leyes, reglamentación o acuerdo internacionales aplicables. De cualquier forma en que se pacte la operación de la aeronave, la Dirección General de Aviación Civil le corresponde revisar los contratos, verifica que las responsabilidades en la operación de las aeronaves están bien establecidas. De igual forma, debe garantizarse que se encuentra claramente establecido la responsabilidad operacional y de mantenimiento de las aeronaves, y que la suscripción de los contratos no se constituya en mecanismo que permita diluir la responsabilidad operacional de la aeronave y por ende ponga en riesgo la seguridad operacional de la misma, las vidas humanas y los bienes de terceros. El Estado costarricense al certificar sus líneas aéreas está certificando que su operación es técnicamente idónea, el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales los verifica el Estado costarricense al reglamentar las autorizaciones de los contratos de arrendamiento y fletamiento. No hay norma que regule la figura del subarriendo, y la suscripción de contratos de este tipo con países que no garantizan la seguridad operacional puede poner en riesgo la vida humana. Que se debe garantizar la equivalencia o superioridad de los estándares de seguridad operacional, el interés particular debe ceder a aquél de interés público. Que la limitación contenida en los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 13377, no incluye ninguna regulación para el subarriendo y más bien se refiere al arriendo. La responsabilidad del Estado costarricense es regularse y prever los requisitos técnicos y legales para la operación, a través de las autorizaciones y/o concesiones que otorga el Estado que garantizan la idoneidad técnica y la seguridad operacional, por ende el resguardo a la vida humana y propiedad de terceros. Tratándose de una actividad de grave responsabilidad donde todas las previsiones que se puedan tomar son pocas para evitar una eventual tragedia aérea. Los derechos fundamentales entonces tienen como límites -entre otros- el orden público y los derechos de los demás.

7º—La señora Presidenta del Consejo Técnico de Aviación Civil contesta a folio 112 la audiencia concedida, manifestando argumentos en idéntica forma que los presentados por el Director General de Aviación Civil.

8º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 52, 53 y 54 del Boletín Judicial, de los días catorce, diecisiete y dieciocho de marzo de dos mil tres (folio 157).

9º—Se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

10.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. Como lo establece la resolución de las quince horas cincuenta minutos del trece de febrero de dos mil tres, esta Sala dio curso a la acción de inconstitucionalidad por cumplir con los requisitos de ley, y adicionalmente porque la legitimación de la empresa accionante proviene del párrafo primero del numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La demanda de inconstitucionalidad tiene como asunto pendiente de resolver, el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 02-006112-0007-CO, y dentro del cual, se dictó la resolución de las quince horas cincuenta y seis minutos del veinticuatro de julio de dos mil dos, en la que se le otorgó plazo al representante de la empresa para formalizar la acción. Que efectivamente el representante de la empresa interesada presentó la acción de inconstitucionalidad en tiempo y forma.

II.—Objeto de la impugnación. La acción de inconstitucionalidad impugna el Decreto 13317-T del dos de febrero de 1982, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 35 del 19 de febrero de 1982. La norma establece lo siguiente:

“Artículo 1º—Cuando por falta de equipo, debidamente comprobado, una empresa costarricense se vea precisada a arrendar temporalmente una aeronave de matrícula extranjera, la Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar el empleo de tal aeronave para fines de transporte público de pasajeros y carga fuera del país, para lo cual le concederá un permiso provisional que se otorgará hasta por un termino máximo de seis meses, prorrogable a juicio del Consejo Técnico de Aviación Civil, pero siempre en el entendido de que la tripulación sea costarricense.

Artículo 2º—Las empresas extranjeras que prestan servicios de y hasta Costa Rica, que se vean en la necesidad de operar con equipo arrendado, deberán solicitar el permiso correspondiente a la Dirección General de Aviación Civil, debiendo acatar las disposiciones indicadas por esta autoridad aeronáutica para la operación del equipo objeto de arrendamiento.”

Pide el personero de la sociedad accionante, que la Sala declare inconstitucional el decreto impugnado por infringir la libertad de comercio, la libertad de movimiento, el derecho a la propiedad privada, el principio de reserva de ley, el principio de proporcionalidad de las normas, el principio de fundamentación de las normas, y de razonabilidad constitucional.

III.—Sobre la jurisprudencia de la Sala. Por sentencia de esta Sala Constitucional número 2001-11597 de las nueve horas con seis minutos del nueve de noviembre de 2001, se declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Líneas Aéreas Costarricenses S. A. contra el artículo 37 del Reglamento de Operación del Registro Aeronáutico, en cuanto indicaba: “La inscripción de todo contrato que indique subarriendo será rechazada de plano por el Registro.”, con fundamento en los siguientes razonamientos:

“IV. Sobre el fondo. Como bien lo advierten la Procuraduría y Contraloría Generales de la República, la Ley General de Aviación Civil no contiene disposición alguna que prohíba la inscripción del contrato de subarriendo de aeronaves y tampoco existe norma legal habilitante mediante la cual se autorice al Poder Ejecutivo para que, por vía de reglamento, disponga que deba rechazarse de plano por parte del Registro Nacional de Aeronaves, aquella inscripción que se pretenda realizar de todo contrato en el que se mencione o indique el término subarriendo. Sobre la inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos fundamentales en relación con el principio de reserva de ley, mediante la sentencia número 3173-93 de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993 y a través de su jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que:

“I.  Es corrientemente aceptada la tesis de que algunos derechos subjetivos no son absolutos, en el sentido de que nacen limitados; en primer lugar, en razón de que se desarrollan dentro del marco de las reglas que regulan la convivencia social; y en segundo, en razón de que su ejercicio está sujeto a límites intrínsecos a su propia naturaleza. Estos límites se refieren al derecho en sí, es decir, a su contenido específico, de manera tal que la Constitución al consagrar una libertad pública y remitirla a la ley para su definición, lo hace para que determine sus alcances. No se trata de restringir la libertad cuyo contenido ya se encuentra definido por la propia Constitución, sino únicamente de precisar, con normas técnicas, el contenido de la libertad en cuestión. Las limitaciones se refieren al ejercicio efectivo de las libertades públicas, es decir, implican por sí mismas una disminución en la esfera jurídica del sujeto, bajo ciertas condiciones y en determinadas circunstancias. Por esta razón constituyen las fronteras del derecho, más allá de las cuáles no se está ante el legítimo ejercicio del mismo. Para que sean válidas las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar contenidas en la propia Constitución, o en su defecto, la misma debe autorizar al legislador para a imponerlas, en determinadas condiciones.

II.  Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa y necesaria para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia de las libertades públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos “moral”, concebida como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros-, y “orden público”, también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales. Se trata de conceptos jurídicos indeterminados, cuya definición es en extremo difícil.

III. No escapa a esta Sala la dificultad de precisar de modo unívoco el concepto de orden público, ni que este concepto puede ser utilizado, tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones en nombre de los intereses colectivos a los derechos. No se trata únicamente del mantenimiento del orden material en las calles, sino también del mantenimiento de cierto orden jurídico y moral, de manera que está constituido por un mínimo de condiciones para una vida social, conveniente y adecuada. Constituyen su fundamento la seguridad de las personas, de los bienes, la salubridad y la tranquilidad.

IV. Al hablar de las razones justas para imponer limitaciones a los derechos fundamentales debe hacerse obligada mención del artículo 28 constitucional; que establece los límites de las libertades públicas, de manera tal que “las acciones privadas que no sean contrarias a la moral, el orden público, ni dañen a terceros, se encuentran fuera del dominio de la ley.” Estas consideraciones han sido reiteradas por esta Sala, incluso remitiéndose a antecedentes de la Corte Plena en función de tribunal constitucional. Por ejemplo, según sesión extraordinaria número 51 de las trece horas treinta minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y dos, cuando se dijo:

“... el artículo 28 de la Constitución Política preserva tres valores fundamentales del Estado de Derecho costarricense: a.) el principio de libertad, ...; b.) el principio de reserva de ley, ...; y c.) el sistema de la libertad, conforme el cual las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres y que no perjudiquen a terceros están fuera de la acción, incluso, de la ley. Esta norma, vista como garantía implica la inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos fundamentales, y la pérdida de las legislativas para regular las acciones privadas fuera de las excepciones, de ese artículo en su párrafo 2°, el cual crea, así, una verdadera reserva constitucional” en favor del individuo, a quien garantiza su libertad frente a sus congéneres, pero, sobre todo, frente al poder público.

V.  En el sentido señalado en el aparte anterior es que esta Sala ha considerado que (ver Sentencia número 3550-92, de las 16:00 horas del 24 de noviembre de 1992), para que las restricciones a la libertad sean lícitas, constitucionalmente:

“deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido ... la restricción -por otra parte- debe ser proporcionada, al interés de la justicia, y debe ajustarse estrechamente al logro objetivo.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Oc5/85, pgr. 46.)

“En verdad, los conceptos de moral, de orden público o de la necesaria protección de los derechos de terceros, como indeterminados, autorizan una cierta flexibilidad, pero que no implican en ningún caso arbitrariedad y que está sujeta, como lo está la misma discrecionalidad, al contralor jurisdiccional; contralor que, según lo han reconocido invariablemente la jurisprudencia y la doctrina, tiene que ejercerse según criterios de racionalidad y razonabilidad (artículos 15 y 16 de la Ley General de Administración Pública); flexibilidad, o discrecionalidad, pues, que en ningún caso pueden implicar arbitrariedad.” (Ver Considerando XIX de la sentencia 3550-92). “El orden público, la moral y los derechos de terceros deben ser interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan extenderlos más allá de su sentido específico; que a su vez debe verse con el principio pro libertate, el cual, junto con el principio pro homine constituye el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano. De acuerdo con ello, el orden público, la moral y los derechos de terceros que permiten, al menos a la ley, regular las acciones privadas, tienen que interpretarse y aplicarse de tal manera que en el primer caso, se trate de amenazas graves al orden público, entendido como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado; o como

“ ... el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado y su funcionamiento, y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia social” (Corte Plena, sesión extraordinaria del 26 de agosto de 1982).(Ver Considerando XX, del voto número 3550-92).

VI.                El régimen de los derechos y libertades fundamentales es materia de reserva de la ley. Este principio tiene rango constitucional (artículo 39 de la Constitución); rango legal, en este sentido se encuentra consagrado expresamente en la Ley General de Administración Pública -”el régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley” (artículo 19); “los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares” (artículo 124)-, y también tiene reconocimiento jurisprudencial, tanto constitucional como administrativa, que han declarado aplicables a la materia disciplinaria, las garantías de la legalidad penal. “Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia para la correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber:

“a)  En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el pronunciamiento previsto en la Constitución, para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales, todo, por supuesto en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-;

b)  En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas, ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su “contenido esencial”;

c)  En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, ni mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer, de donde resulta una nueva consecuencia esencial:

d)  Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley.” (Ver sentencia número 3550-92.)

La inmediata consecuencia de esto es que, si bien existe una potestad o competencia del Estado para regular las acciones privadas que sí dañen la moral o el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de terceros; no lo es en razón de cualquier tipo de disposición estatal la que puede limitar esas acciones privadas dentro de las excepciones previstas por el artículo 28 constitucional, sino únicamente las normativas con rango de ley, excluyéndose así, expresamente los decretos o reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, y los reglamentos autónomos, dictados por el mismo Poder Ejecutivo o por las entidades descentralizadas, lo mismo que cualquier norma de igual o inferior jerarquía. (Ver sentencia número 1635-90 de las 17:00 horas del 14 de noviembre de 1990.)”.

De los antecedes transcritos, la Sala estima que no se puede válidamente vía reglamento autónomo, como se pretende a través del artículo cuestionado, restringir los derechos que sólo la ley está habilitada a imponer, ya que al establecer el artículo cuestionado que el Registro Nacional de Aeronaves debe rechazar de plano la inscripción de los contratos de subarriendo de aeronaves, excede los alcances y límites de la potestad reglamentaria que tiene el Poder Ejecutivo en relación con los principios de libertad y de reserva de ley, según la posición asumida por este Tribunal en cuanto a los principios mencionados.

V.    De la violación a la libertad de comercio en relación con el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad.- Tal y como lo ha sostenido este Tribunal en múltiples ocasiones respecto al régimen de libertad que impera en nuestro Estado de Derecho, la libertad de comercio es susceptible de regulación por parte del Estado, siempre y cuando no traspase los límites de razonabilidad y proporcionalidad. En tal sentido la Sala indicó mediante la sentencia número 8858-98, de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho , lo siguiente:

“Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados.”

VI.   En cuanto al artículo 37 del Reglamento de Operación del Registro Aeronáutico cuestionado y con base en la jurisprudencia señalada, estima la Sala que al restringir la inscripción de contratos al arrendamiento de aeronaves, impide utilizar otras figuras de contratación en el ámbito del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros y carga, tales como el subarriendo de aeronaves, lo que constituye una limitación innecesaria al ejercicio de la libertad de comercio. Tal restricción resulta además injustificada en el tanto no se evidencia el fin superior que se propone alcanzar a través del rechazo de la inscripción de otro tipo de negocios; lo que la torna en una limitación irrazonable que no sólo restringe la libertad de comercio de los interesados, sino que obstaculiza el propósito mismo del reglamento cual es el registro de los negocios que tienen relación con la aeronáutica. De lo anterior, resulta claro que la limitación cuestionada es violatoria de los principios de proporcionalidad y razonabilidad explicados en la sentencia transcrita.

VII.  Conclusión. Los razonamientos expuestos llevan a la Sala a concluir que la prohibición de inscribir contratos que contengan subarriendos de aeronaves, constituye una limitación no prevista ni autorizada en la ley habilitante; sino en una normativa secundaria como lo es el Reglamento de Operación de Registro Aeronáutico; lo que excede los límites de la potestad reglamentaria. Asimismo, con base en los argumentos expuestos en esta sentencia, el artículo impugnado transgrede la libertad de comercio y los principios de reserva de ley, así como los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad; lo que lleva a este Tribunal a declarar con lugar la acción y a anular el artículo 37 del Decreto Ejecutivo Nº 4440-T impugnado.”

De esta forma, la sentencia anteriormente transcrita se fundamentó principalmente en el exceso de la potestad reglamentaria al regularse por medio de un Decreto Ejecutivo la prohibición de inscribir en el Registro Aeronáutico contratos de subarriendo de aeronaves. La Sala declaró la inconstitucionalidad de la norma toda vez que el Poder Ejecutivo no puede restringir la libertad o los derechos fundamentales de los particulares sin que medie una norma legal habilitante, lesionando a la libertad de comercio, principios de reserva de ley, principios de razonabilidad y proporcionalidad. 

IV.—Sobre el fondo de la acción. El criterio de la Sala no debe variarse en relación a la sentencia Nº 2001-11597 y tiene aplicación en el presente caso, como se explicará a continuación. Según las normas arriba transcritas del Decreto Ejecutivo Nº 13317-T, el Consejo Técnico de Aviación Civil, está habilitado para conceder un permiso provisional autorizando el uso de una aeronave de matrícula extranjera, por un término de seis meses, prorrogable a otro igual condicionado a que la tripulación sea costarricense. El otorgamiento de esta autorización se encuentra restringido a que se compruebe una falta de equipo temporal, presumiéndose entonces que las empresas como regla general deben operar con el equipo propio y suficiente para brindar el servicio. El accionante alega la inconstitucionalidad del reglamento, dado que no existe norma legal alguna que conceda el fundamento a tal disposición, y que esa limitación contenida en esa norma interfiere con la autonomía de la voluntad de las partes contractuales. Por su parte, la Procuraduría General de la República sostiene que los artículos 222, 223 y 224 de la Ley General de Aviación Civil regulan lo relativo a los contratos de fletamiento y arrendamiento de aeronaves, siempre que se trate de situaciones excepcionales o transitorias. La opinión asesora de la Procuraduría General de la República se inclina por interpretar el decreto impugnado conforme a la Constitución Política o declararlo inconstitucional. Reconoce esta entidad que la normativa en comentario se encuentra alejada de la realidad actual, y que, la misma obedece a razones históricas, dice que actualmente las empresas concesionarias no suelen ser las dueñas de las aeronaves, y la normativa legal no establece límite alguno en cuanto al plazo para los contratos de arrendamiento. Que no puede el “permiso provisional de operación” limitar la libertad contractual y de comercio, y llama a la atención de la Sala que el artículo 222 arriba señalado se refiere para “transporte público dentro del país”. Ahora bien, ciertamente debe dilucidarse si el Consejo Técnico de Aviación Civil tiene los fundamentos legales para limitar en tiempo la libertad contractual de las partes cuando suscriben contratos de arrendamiento de aeronaves, teniendo incluso la posibilidad de rechazar la continuidad de tales contrataciones una vez vencida la autorización o “permiso provisional de operación” inicial. La Dirección General y el Consejo Técnico de Aviación Civil, señalan que en la aplicación de la normativa vigente en el país, y el principio de legalidad y el de la prohibición de desaplicar por acto singular disposiciones generales que conforman su propia normativa, es que no se puede modificar la disposición para una situación en concreto, y tiene el deber de aplicarla. Según se contrate, la responsabilidad para el Estado se transfiere cuando registra la aeronave, con ello se pueden generar problemas en la explotación de arrendamientos y de la seguridad operacional y de la aeronavegabilidad de la nave, pues las normas existentes en tal sentido, pueden no coincidir con el punto de vista del Estado de Matrícula o desde el punto de vista del arrendador, o cuando el Estado del Explotador no contaba con los medios para aplicar debidamente y exigir el cumplimiento de las reglas de seguridad existentes. De todo lo expuesto, concluye la Sala que no hay duda de la imperiosa necesidad del Estado de regular, fiscalizar y comprobar las condiciones de ejecución de los contratos, cuando el Convenio de Chicago asigna el cumplimiento de la normativa de seguridad al Estado de matrícula, de manera que no se deben registrar aeronaves en el país con normas y prescripciones aplicables de otro Estado de matrícula inferiores a las del Estado explotador. En tal sentido, las atribuciones del Consejo Técnico de Aviación Civil y las de la Dirección General de Aviación Civil no se verían alteradas o desmejoradas por esta decisión, pues son parte de sus competencias (deberes) el velar por el adecuado funcionamiento y la seguridad de la Aviación Civil entendida en los términos del artículo 3 de la Ley General de Aviación Civil. De ahí que es legítimo que las autoridades de la Dirección General de Aviación Civil, ejerzan control sobre los contratos de arrendamiento y los términos en que éste se haga, así como de los efectos de la ejecución de los mismos, pero en nuestro criterio el Decreto Ejecutivo impugnado excede la potestad reglamentaria cuando restringe cuánto tiempo debe durar el contrato de arriendo o subarriendo de aeronaves. Observa la Sala que al imponer un determinado limite a la voluntad contractual de las partes, al plazo de seis meses prorrogable a otro igual, se exceden los límites constitucionales otorgados al Poder Ejecutivo, sin norma legal habilitante. Cómo lo ha argumentado la Procuraduría General de la República, la importancia hoy en día de los contratos de arrendamiento es mayor y de frecuente utilización. El cumplimiento de las normas de seguridad se pueden constatar al requerirse la inscripción en el Registro Aeronáutico de las aeronaves arrendadas, lo que se daría después de la expedición y verificación de los requisitos técnicos y de seguridad aeronáuticos respectivos, de manera que el Estado puede rechazar aquellas que no cumplen los requisitos. Y si bien el artículo 83 bis a la Convención sobre Aviación Civil, establece las reglas para transferir las obligaciones y responsabilidades como Estado de matrícula de la aeronave al Estado del explotador, tal disposición no sustentaría las restricciones que impone el Decreto Ejecutivo impugnado, además de que esta importante legislación internacional no ha sido ratificada por la República de Costa Rica. De toda suerte, el antecedente Nº 2001-11597 fue claro al establecer que si el numeral 37 del Reglamento de Operación del Registro Aeronáutico resultaba inconstitucional al prohibir la inscripción de contratos de subarriendo de aeronaves, constituyéndose tal disposición en una limitación no prevista ni autorizada en una ley habilitante, lo mismo ocurre con la limitación temporal mediante decreto de los arrendamientos de aeronaves que aquí se cuestiona, de manera que las autoridades de Aviación Civil al no demostrar la existencia de una norma legal o superior, el Decreto Ejecutivo carece de fundamento legal, de ahí que el Poder Ejecutivo se excedió en los límites a la potestad reglamentaria, y lesiona la libertad de contratación.

V.—Inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto Ejecutivo Nº 13317-T del 2 de febrero de 1972, y los numerales 35 y 36 del Decreto Ejecutivo Nº 4440-T del 3 de enero de 1975. Finalmente, la Procuraduría General de la República pide que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 35 y 36 del Reglamento para la Operación del Registro Aeronáutico Costarricense, Decreto Ejecutivo Nº 4440-T del 3 de enero de 1975, modificados por el Decreto Ejecutivo Nº 6171-T, del 22 de julio de 1976, pues en ellos se violenta igualmente las libertades de contratación y comercio, así como los principios de legalidad y proporcionalidad constitucionales. Efectivamente, las normas que se piden declarar como inconstitucionales por conexidad lesionan también los derechos señalados al regular un tema que ahora sería reiterativo. El artículo 35 reproduce la imposibilidad de admitir contratos que se exceden a los seis meses, con la posibilidad de una prórroga igual por un período igual. De la misma manera el numeral 36 impide a la Dirección General de Aviación Civil aceptar contratos que se hagan por un lapso mayor a los seis meses, cuando concurra una situación emergente, anormal y transitoria, pero como se ve, ambos artículos efectivamente incurren en el mismo vicio apuntado por esta Sala, al imponer una limitación temporal a la voluntad contractual de las partes mediante legislación secundaria y no legal, lo que ha sido declarado ilegítimo. Por lo anterior, deben declararse inconstitucionales los numerales de los siguientes Decretos Ejecutivos, el artículo 1° del Nº 13317-T del 2 de febrero de 1972, y los numerales 35 y 36 del Decreto Ejecutivo Nº 4440-T del 3 de enero de 1975, modificados por el Decreto Ejecutivo Nº 6171-T, del 22 de julio de 1976. El artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 13317-T no evidencia infracción a la Constitución Política, toda vez que no hace remisión al plazo que aquí se declara inconstitucional. Además, la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, mediante la Ley Nº 8419 introdujo la modificación a varios artículos de la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 y sus reformas, y a la Ley General de Aduanas Nº 7557 y sus reformas. En tal sentido, el vacío legal apuntado por el personero de la empresa accionante, fue reformado mediante una ley formal que ahora regula el arriendo de aeronaves a un plazo mayor que el de seis meses o mediante la forma del leasing. El trámite legislativo seguido a esta reforma fue conocida por esta Sala mediante su sentencia Nº 2004-05627-04, con la que se evacuó favorablemente la consulta formulada. Según la promulgación de la reforma al artículo 222 de la Ley General de Aviación Civil, una empresa que cuenta con el certificado de servicios aéreos podrá arrendar a plazo o con opción de compra, aeronaves de matrícula extranjera sin tripulación. Estos contratos los aprobará la Dirección General de Aviación Civil por un plazo de hasta de cinco años. Por todo lo expuesto, las consecuencias en la aplicación del Decreto Ejecutivo impugnado deberá ser analizado en el recurso de amparo que sirve de asunto base a esta acción. Por tanto,

Se declara con lugar la acción. En consecuencia se declaran inconstitucionales los Decretos Ejecutivos, el artículo 1° del Nº 13317-T del 2 de febrero de 1972, y los numerales 35 y 36 del Decreto Ejecutivo Nº 4440-T del 3 de enero de 1975, modificados por el Decreto Ejecutivo Nº 6171-T, del 22 de julio de 1976. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo y a la Dirección General de Aviación Civil y al Concejo Técnico de Aviación Civil. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Fernando Cruz C.—Jorge Araya G.

San José, 1º de noviembre del 2006.

                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(99996)                                                                                                                                                                  Secretario

Res. Nº 2005-014297.—San José, a las catorce horas y cincuenta y seis minutos del diecinueve de octubre del dos mil cinco. Exp. Nº 04-008927-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Miguel Roberto Suárez Niño, mayor, casado una vez, empresario, con cédula de residencia número 0032272-420-01-0001773, vecino de San José, de nacionalidad colombiana en su condición de Gerente de H.L. Ingenieros S. A.; contra el artículo 9 inciso d) del decreto ejecutivo Nº 3414-T del 3 de diciembre de 1973 y sus reformas que es el “Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos”, así como por conexidad los artículos 1 y 3 del “Reglamento para determinar inopia profesional para los efectos de miembro temporal o incorporación de extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. Intervinieron también en el proceso la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, y la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:00 horas del 10 de setiembre del 2004, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso d) del Decreto Ejecutivo Nº 3414-T del 3 de diciembre de 1973 y sus reformas, y los artículos 1 y 3 del Reglamento para Determinar Inopia Profesional para los Efectos de Miembro Temporal o Incorporación de Extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. Afirma que la presente acción de inconstitucionalidad la interpone para efectos del procedimiento tendente al agotamiento de la vía administrativa que se sigue ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con la intención de impugnar el acuerdo Nº 13 de la sesión Nº 24-03/04-G.E. de la Junta Directiva General del Colegio mencionado. Alega que el artículo 9 inciso d) del decreto ejecutivo Nº 3414-T, violenta el numeral 28 de la Constitución Política, en el sentido que, de acuerdo a jurisprudencia de la Sala Constitucional, plasmado en la sentencia Nº 3550-92, la regulación de los derechos fundamentales, está sujeta a una reserva de ley formal, lo cual es exigido en la disposición constitucional anteriormente mencionada. Asimismo, y de acuerdo a la sentencia Nº 5227-94, el Tribunal Constitucional afirma que la materia propia de los reglamentos, es la administrativa, la cual comprende los aspectos organizativos de la Administración Pública; es por ello que no es posible la utilización de este medio para normar la materia referente a los derechos fundamentales de los individuos. Frente a esto, arguye que, la normativa impugnada establece ciertas restricciones que no son contempladas por la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, entre ellos la inopia en el campo profesional de la especialidad. La institución de este nuevo requisito, constituye un elemento restrictivo para que los profesionales extranjeros puedan obtener la condición de miembros temporales, en los casos donde deban ejercer su profesión en Costa Rica, al ser contratados por una empresa adjudicataria de una licitación pública. Asegura que el artículo plantea una restricción al derecho de la profesión de ingenierías por parte de los especialistas extranjeros, y por ello deviene inconstitucional. Por otro lado, argumenta que también la normativa impugnada contradice lo señalado en el artículo 140 inciso 3 de la Constitución Política; dado que los reglamentos ejecutivos tienen como finalidad el completar y desarrollar una ley, y por lo tanto, no pueden regular materias reservadas por la Constitución al dominio de la ley. De acuerdo a la sentencia Nº 6343-98, la Sala Constitucional concluye que los reglamentos ejecutivos, al ser normas subordinadas a la ley, no pueden derogar, modificar su contenido, dejar sin efecto, o contradecir los presupuestos de ésta última; y además, según la sentencia 2382-96, el mismo tribunal resuelve que este tipo de normativa no puede incrementar las restricciones establecidas ni crear otras no establecidas en la ley que complementan. Ante todo lo expuesto, sostiene que se incurrió en un exceso de ejercicio de la potestad reglamentaria, el cual es violatorio del artículo 140 inciso 3 constitucional. Por otra parte, conforme al artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que se impugna la constitucionalidad del reglamento anteriormente citado; frente a la conexión, se debe argumentar la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 3 del “Reglamento para determinar inopia profesional para los Efectos de Miembro Temporal o Incorporación de Extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica”. Considera que, este último reglamento, contraría al artículo 28 constitucional, en el sentido que los Colegios Profesionales tienen una potestad reglamentaria limitada, y por lo tanto, no pueden establecer los reglamentos, obligaciones o restricciones a los derechos fundamentales. En el caso de que el reglamento regule potestades de imperio, debe existir una ley previa que así lo autorice. Asimismo, las normas impugnadas contradicen al artículo 120 inciso 20 de la Constitución Política, pues con arreglo a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 5438-95, los Colegios Profesionales solamente tienen potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión, la de gobierno, administración, representación, jurisdiccional y fiscalización del ejercicio profesional. Califica los artículos como inconstitucionales, pues considera que son producto del ejercicio abusivo de la potestad reglamentaria de la mencionada autoridad; además, estos reglamentos solamente pueden establecer requisitos probatorios o procesales para el ejercicio de un derecho fundamental. Y asimismo, invadió materias reservadas a la ley por la Constitución. Finalmente, afirma que se violenta el artículo 56 de la Constitución Política, en relación con el 19 íbidem, pues se considera que, y así lo expresa el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 2508-94; si la inscripción corporativa se hace impracticable por los actos del Colegio Profesional, se produce un quebranto del mencionado artículo, el cual enmarca el derecho al ejercicio de las profesiones liberales de la libertad al trabajo.

2º—La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folio 15.

3º—Por resolución de las 15:50 horas del 29 de octubre de 2004 (visible a folio 65 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 72 a 92. Señala que según la resolución de curso, este proceso es promovido a fin de que se declare inconstitucional “el inciso d) del artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nº 3414-T del 3 de diciembre de 1973 y sus reformas y por conexión, la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 3 del ‘Reglamento para determinar la inopia profesional para los efectos de calificar como miembro temporal o incorporación de extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica’ (C.F.I.A.), publicado en La Gaceta Nº 186 del 28 de setiembre de 1982, por violar los artículos 19, 28, 33, 56, 121 inciso 20), 140 inciso 3) de la Constitución Política.” La clave de bóveda en este asunto está en establecer si la norma reglamentaria (inciso d del artículo 9 del Decreto Ejecutivo 3414-T) excede o no la norma legal y, además, si restringe o no la libertad de trabajo. Para tal propósito, se hace necesario revisar y comparar la Ley con la norma impugnada. Al respecto, el numeral 5 de la Ley 3663 de 10 de enero de 1966, Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, indica, en su inciso g), que el citado colegio estará integrado, entre otros, por miembros temporales:” (…) g) Serán Miembros Temporales: Los ingenieros o los arquitectos extranjeros que ingresen al país para realizar trabajos temporales de asesoría profesional en organismos del Estado o de la empresa privada, o en colegios y asociaciones profesionales. Para poder efectuar su trabajo tales profesionales deberán inscribirse en el Colegio Federado. Los Miembros Temporales no podrán dedicarse a ninguna otra actividad profesional más que aquella para la cual fueron específicamente llamados al país y de acuerdo con lo que al efecto fije el Reglamento. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales de los respectivos colegios como simples observadores sin voz ni voto.” Por su parte, la norma reglamentaria impugnada señala que para otorgar el permiso temporal y ser miembro del Colegio, se tomará en cuenta la inopia en el campo profesional de la especialidad, o circunstancias especiales que lo ameriten, ambos extremos a juicio de la Junta Directiva General. Vistas así las cosas, desde nuestro punto de vista, la norma reglamentaria incurre en el vicio de inconstitucionalidad que se le imputa por doble partida. En primer lugar, porque adiciona algo que la ley no contempla. En segundo término, porque establece una limitación a una libertad fundamental. Conforme a los valores, principios y normas que regula el régimen de libertades públicas es al legislador a quien corresponde el desarrollo del contenido de éstas. La reserva de ley en materia de libertades públicas constituye un triunfo del pensamiento liberal. No en vano, en la Declaración de los Derechos del Ciudadano, en su artículo 4, se estableció el principio de reserva de ley. En nuestra Constitución Política no encontramos una norma expresa que establezca, en todos los casos, que la organización de las libertades públicas corresponde al legislador ordinario. A lo sumo, en el artículo 28 de la Carta Fundamental, que estatuye el principio de libertad -todo lo que no está prohibido está permitido-, se señala que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera del alcance de la ley. De conformidad con esta norma, el legislador tiene una competencia limitada a la hora de regular las libertades públicas. En primer término, no puede prohibir aquellas acciones de los sujetos privados que no dañen la moral o el orden público o que perjudiquen a terceros. Su competencia está orientada a regular las relaciones entre los individuos que surgen del ejercicio de las libertades públicas, como sucede con los Códigos y las leyes, pues los derechos privados también tienen que ser objeto de reglamentación, debido a que es necesario establecer soluciones para los conflictos que se suscitan a causa de su ejercicio, aún en la esfera de la autonomía de la voluntad. Por otra parte, para que las restricciones a la libertad sean lícitas deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Tal y como acertadamente lo ha establecido la Sala Constitucional, en los votos números 3173-93 y 3550-92. En nuestro país, el régimen de los derechos y libertades fundamentales es materia de reserva de ley. Según lo ha establecido el Tribunal Constitucional, este principio tiene rango constitucional (artículo 39 de la Constitución); rango legal y reconocimiento jurisprudencial, tanto constitucional como administrativo. En ese mismo fallo, la Sala Constitucional fue categórica al afirmar que la potestad del Estado para regular las acciones privadas que sí dañen la moral o el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de los terceros, es la legislativa, excluyendo así, los decretos o reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, y los reglamentos autónomos, dictados por ese mismo poder o por las entidades descentralizadas, lo mismo que cualquier norma de igual o inferior rango. Con base en lo anterior, y refiriéndose al caso que nos ocupa, en el dictamen C-057-2004 de 11 de febrero del 2004, se indicó: “Las libertades públicas no son irrestrictas. Bien es sabido que la consagración de los Derechos Fundamentales, pilar del Estado Social y Democrático de Derecho, se encuentra sujeta a ciertas limitaciones, en aras del bien común. La no afectación de terceros, el respeto de la moral y el orden público, tal y como lo estableció el constituyente nacional en el artículo 28 de la Constitución Política, constituyen la fuente y justificación única de las restricciones a las libertades públicas. De esta forma, la libertad profesional, entendida como el derecho a elegir una profesión y el derecho a ejercerla, no escapa del régimen común de las libertades públicas en el que, además de reconocerse su carácter no absoluto, se sujeta al principio de reserva de ley. Nos referiremos, a continuación, a la libertad profesional como una manifestación del derecho al trabajo para, posteriormente, analizar su condición de derecho fundamental sujeto a limitaciones. 1.- Una manifestación del derecho al trabajo. La libertad profesional no se encuentra expresamente consagrada en la Carta Fundamental. Sin embargo, se trata de una libertad cobijada por el derecho al trabajo. Este último derecho lo encontramos consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política: ‘El trabajo es un derecho del individuo y una obligación de la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho a la libre elección de trabajo.’Ahora bien, no cabe duda de que el concepto de ‘profesión” se enmarca dentro del de “trabajo’. En efecto, la profesión es definida como el ‘(…) empleo, facultad u oficio que una persona tiene y ejerce con derecho a retribución.’ (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Tomo II, pág. 1673). Por su parte, el concepto de “profesión liberal” refiere de manera genérica a ‘(…) las artes o profesiones que ante todo requieren el ejercicio del entendimiento.’ (Ibid., pág. 1256). En ambos casos, ya sea que se hable de ‘profesión’ o de ‘profesión liberal’, lo cierto es que nos encontramos ante una categoría o especie del más amplio género denominado ‘trabajo’. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional en la sentencia 7123-98, de las 16:33 horas del 6 de octubre de 1998. Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original. Véase, en el mismo sentido, la sentencia 4538-93, de las 15:18 horas del 10 de setiembre de 1993). Conforme se podrá apreciar, la Sala Constitucional hace referencia específica a las ‘profesiones tituladas’, o sea, a aquellas profesiones cuyo ejercicio se condiciona, por ley, a la existencia de un título o diploma en la materia. Denominación que, en todo caso, podría ser equiparada a lo que comúnmente ha sido denominado bajo el concepto de profesiones liberales. En el Derecho Francés, por ejemplo, el concepto de profesión liberal refiere a aquellas profesiones en las que el título se encuentra protegido y el ejercicio de la profesión está reglamentado y sujeto a una estructura corporativa. Por su parte, el Derecho Italiano diferencia las profesiones intelectuales en ‘protegidas’ y ‘no protegidas’. El ejercicio de las primeras, por oposición a las segundas, requiere de su previa inscripción en los Colegios Profesionales, con lo que se someten al poder disciplinario de la corporación: ‘La distinción se funda en un criterio jurídico-formal derivado de los artículos 2229.1 y 2231.1 del Codice Civile, en virtud del cual se consideran profesiones protette, aquellas cuyo ejercicio está subordinado a la inscripción en concretos registros (alvi), llevados por los Colegios profesionales.’ (Rosa García Pérez, El Ejercicio en Sociedad de Profesiones Liberales, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 33). Independientemente de que hablemos de profesiones tituladas o de profesiones liberales, lo importante es que la libertad profesional constituye una manifestación del derecho al trabajo. Ahora bien, el derecho al trabajo se encuentra sujeto a la realidad personal y social, en factores tales como la capacitación, el mercado laboral en el campo seleccionado y la intervención del Estado, entre otros. Al respecto, cita lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia 3834-92, de las 19:30 horas del 1º de diciembre de 1992. Iguales principios se aplican a la libertad de elección y de ejercicio de la profesión. El Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos principios fundamentales se derivan de los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, se orienta hacia el logro del mayor bienestar de los habitantes. Los principios de justicia social y solidaridad pretenden la conformación de un orden social, donde el ser humano cuente con la posibilidad de lograr la máxima expresión de su personalidad. Posibilidad ésta que se conforma, entre otras cosas, con el derecho a elegir la profesión que a bien se tenga y el derecho a ejercerla. Todo, claro está, dentro de los límites básicos que fije el ordenamiento jurídico. Cabe apuntar, finalmente, que la libertad profesional se encuentra reconocida, expresamente, en los ordenamientos jurídicos de ciertos países. Por ejemplo, en el artículo 35 de la Constitución Española y 26 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, en el ámbito internacional, se encuentra reconocida en el artículo 15 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: ‘1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada. 2. Todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de buscar un empleo, de trabajar, de establecerse o de prestar servicios en cualquier Estado miembro. 3. Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que disfrutan los ciudadanos de la Unión.’ 2.- Un derecho sujeto a restricciones. Como todo derecho fundamental, la libertad profesional no es absoluta. La convivencia en sociedad implica la necesaria coexistencia de los derechos de los unos con los de los otros. Podría, al efecto, afirmase que la máxima popular ‘el respeto al derecho ajeno es la paz’ adquiere juridicidad cuando, en virtud del derecho de terceros, se establecen restricciones o limitaciones externas al ámbito de la libertad. Pero, además de la no afectación a terceros, la protección de la moral y el orden público justifican el establecimiento de restricciones o limitaciones al ejercicio de las libertades públicas, por expresa disposición del Constituyente (artículo 28). Sobre el particular, cita lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia 3173-93, de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993. Ahora bien, la limitación de los derechos fundamentales es materia reservada a la ley. Únicamente mediante ley o normativa de rango superior, es posible regular los derechos individuales y sociales (doctrina de los artículos 28 de la Constitución Política y 19 de la Ley General de la Administración Pública). En el mismo sentido se pronuncia el inciso 2) del artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al disponer que ‘(…) en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática’. Resulta, entonces, que la libertad profesional, como toda otra libertad pública, se encuentra sujeta al poder fiscalizador del Estado. La trascendencia del ejercicio de las profesiones liberales para el todo social implica, necesariamente, su sujeción a un régimen detallado que garantice la calidad y confiabilidad de los servicios que se brinden, así como la no afectación de terceros y el respeto de la moral y el orden público. Es en virtud de valores tan diversos como la salud, la seguridad física y jurídica, la educación, etc. que el Estado se encuentra facultado para condicionar el ejercicio de las profesiones a la tenencia de un título o diploma que, además, cuente con el respectivo reconocimiento del Estado. Asimismo, es en resguardo del interés público sobre el adecuado ejercicio de las profesiones liberales que el Estado puede establecer y exigir la colegiatura obligatoria, como requisito previo para el ejercicio de una determinada profesión. Como bien lo ha señalado la Sala Constitucional, el objetivo de los Colegios Profesionales ‘(…) no es exclusivamente la defensa de intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad.’ (Sentencia 5438-95, de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995). De lo anterior se desprende que el Estado se encuentra facultado para regular el ejercicio de las profesiones tituladas o liberales. En efecto, en aras del interés público, el Estado puede ejercer sus potestades de ordenación sobre el ejercicio de las profesiones. Potestad que debe ejercerse con estricto apego a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que informan la Carta Fundamental. B. La pertenencia temporal al colegio federado de ingenieros y arquitectos. El objeto de la presente consulta es definir los alcances de las actividades laborales que pueden realizar los miembros temporales del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, por lo que resulta indispensable tener claro, en primer término, cuáles son los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico costarricense para el ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura. 1.- La ingeniería y la arquitectura: profesiones sujetas a la regulación del Estado. La Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 del 25 de setiembre de 1957, regula detalladamente el sistema educativo nacional y dispone que la educación pública es un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, o sea, desde la educación preescolar hasta la universitaria (artículo 4). Ese mismo cuerpo normativo estatuye que la educación escolar será graduada en todos sus niveles (educación pre-escolar, primaria, media y superior). En el caso de la educación superior, el artículo 19 de la Ley en referencia crea a la Universidad de Costa Rica como una institución de cultura superior, ‘(…) cuyos títulos son válidos para el desempeño de las funciones públicas en que las leyes o los reglamentos exijan preparación especial, así como para el ejercicio libre de las profesiones cuya competencia acrediten.’ (Artículo 20). Además, el legislador le otorgó a la UCR la competencia para autorizar el ejercicio de las profesiones reconocidas en el país, así como para ‘(…) ratificar la equivalencia de diplomas y títulos académicos y profesionales otorgados por otras Universidades, de conformidad con las leyes y tratados internacionales y aplicando un criterio de reciprocidad.’ (Artículo 21). En el caso de la enseñanza universitaria privada, la Ley de creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), 6693 del 27 de enero de 1981, establece que los títulos expedidos por las universidades privadas son válidos (artículo 14). Tales títulos deberán ser inscritos por el CONESUP, previa declaración jurada del Rector, ante notario público, dando fe de que se cumplió con los requisitos académicos y legales establecidos al efecto (artículo 2, inciso h) del Decreto Ejecutivo 29631, del 18 de junio del 2001). Este requisito de inscripción es una derivación de las potestades de fiscalización y vigilancia otorgadas al CONESUP sobre la enseñanza universitaria privada (artículo 3, inciso e) de la Ley de creación del CONESUP). Es claro, entonces, que las profesiones de Ingeniería y Arquitectura caen dentro de la esfera competencial de la UCR o del CONESUP, según sea el caso. Para el ejercicio libre de las referidas profesiones se requiere de un título académico idóneo, entendido como aquel que cumple con los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional. Dicha exigencia también se encuentra consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Nº 3663 del 15 de enero de 1963 y 1º del Reglamento Interior General del citado Colegio, Decreto Ejecutivo 3414-T, del 13 de diciembre de 1973. No obstante, el ‘título académico’ no es el único requisito para ejercer la Ingeniería o la Arquitectura. La incorporación al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos es también un requisito necesario para el ejercicio de tales profesiones. En relación con el derecho a la inscripción corporativa, la Sala Constitucional ha señalado: ‘Cuando la ley sujeta el ejercicio profesional a la incorporación a un colegio profesional, se da el caso del surgimiento de un derecho a la inscripción corporativa, que es un derecho expresivo de la libertad de ejercicio de la profesión para cuya práctica se cuenta con un título académico idóneo. Ese derecho a la inscripción corporativa está directamente vinculado al derecho al trabajo y a la libre elección del trabajo.’ (Sentencia 2508-94, de las 10:27 horas del 27 de mayo de 1994). La exigencia de la incorporación al Colegio Federado para el ejercicio de la profesión implica, por otro lado, la sujeción de los profesionales a la potestad fiscalizadora de la entidad corporativa. Ahora bien, la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos diferencia a sus miembros en las siguientes categorías: activos, honorarios, corresponsales, ausentes, visitantes, egresados, temporales, estudiantes y asociados (artículo 5). Además, para el ejercicio libre de la profesión, exige, en el artículo 9, la calidad de miembro activo o asociado: ‘Sólo los miembros (activos *) del Colegio Federado podrán ejercer libremente la profesión o profesiones en que estén incorporados a él, dentro de las regulaciones impuestas por esta ley y por los reglamentos y códigos del Colegio Federado.’ (*) Texto modificado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 5133, de las 14:46 horas del 28 de mayo del 2002, pero únicamente en cuanto se utiliza el término “activo” para hacer diferencia de trato con los miembros “asociados”. En el mismo sentido, el artículo 11 de la Ley en estudio especifica que únicamente los miembros activos del Colegio Federado, de conformidad con las profesiones a las que hayan sido incorporados, podrán ejercer las funciones públicas para las cuales la ley o decretos exijan la profesión de ingeniero o arquitecto. Es más, la Ley en estudio dispone que todas las obras o servicios de ingeniería o arquitectura, ya sean de carácter público o privado, deben ser realizadas bajo la responsabilidad de los miembros activos del Colegio y en estricto apego al Código de Ética Profesional y demás reglamentaciones del Colegio (artículo 12). 2.- Los miembros temporales del Colegio Federado. Las distintas interrogantes formuladas se relacionan con la condición de ‘miembro temporal’ del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como a las actividades profesionales que tales miembros pueden realizar. A efecto de responder tales interrogantes, debemos observar lo que al efecto dispone la Ley Orgánica del Colegio y el respectivo Reglamento. La membresía temporal al Colegio Federado de Arquitectos e Ingenieros la encontramos regulada en los artículos 5 inciso g) y 13 de su Ley Orgánica. Las referidas normas disponen: ‘Artículo 5.- El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos estará integrado por: a) (…) g) Serán Miembros Temporales: Los ingenieros o los arquitectos extranjeros que ingresen al país para realizar trabajos temporales de asesoría profesional en organismos del Estado o de la empresa privada, o en colegios y asociaciones profesionales. Para poder efectuar su trabajo tales profesionales deberán inscribirse en el Colegio Federado. Los Miembros temporales no podrán dedicarse a ninguna otra actividad profesional más que aquella para la cual fueron específicamente llamados al país y de acuerdo con lo que al efecto fije el Reglamento. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales de los respectivos colegios como simples observadores sin voz ni voto.’ (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original). ‘Artículo 13.- Las entidades públicas o privadas que para su mejor desarrollo requieran los servicios de ingenieros o de arquitectos extranjeros, no incorporados al Colegio Federado, deberán solicitarle una autorización para el ejercicio temporal de esos profesionales, de acuerdo al artículo 5º, inciso g) de esta ley.’ (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original). Por su parte, el artículo 9 del Reglamento a la Ley Orgánica del CFIA establece el trámite y los requisitos que deben cumplirse para adquirir la condición de miembro temporal: ‘Para ser miembro temporal se seguirá el siguiente trámite: a) Presentar certificación de la entidad estatal, profesional o privada que demande los servicios del profesional en cuestión, indicando en dicha certificación el tipo de asesoría que prestará y el tiempo que permanecerá en el país. b) Presentar fotocopia de su título y demás atestados profesionales, todo debidamente autenticado, además, su curriculum vitae, calidades personales y tres fotocopias (sic) recientes tamaño pasaporte. c) Los permisos correspondientes se entenderán por un término no mayor de un año, quedando a juicio del Colegio de renovación, según se solicite oportunamente y lo justifiquen los términos de la respectiva contratación. d) Para otorgar el permiso de tomará en cuenta la inopia en el campo profesional de la especialidad, o circunstancias especiales que lo ameriten, ambos extremos a juicio de la Junta Directiva General. e) La autorización será dada bajo la obligación de que el organismo estatal o entidad privada asigne a un ingeniero o a un arquitecto a trabajar junto con el miembro temporal, para que la experiencia que viene a dejar el miembro temporal en las diferentes ramas, sea asimilada al máximo posible por un miembro activo del Colegio Federado.’ (Lo sublineado no es del original). De la normativa transcrita se desprende que la membresía temporal al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos sólo es conferida a los profesionales extranjeros en esas disciplinas, que sean contratados por organismos del Estado o la empresa privada para realizar trabajos temporales de asesoría profesional. Además, debe tenerse presente que la pertenencia temporal al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos se establece en virtud de una situación excepcional: la experticia del profesional extranjero y la necesidad de sus servicios en el territorio nacional. De allí, que el otorgamiento de la membresía temporal proceda, única y exclusivamente, ante solicitud expresa de la entidad pública o privada que “para su mejor desarrollo” requiera el servicio de profesionales extranjeros, no incorporados al Colegio Federado (artículo 13 de la Ley), ya sea ante la inopia en el campo profesional de la especialidad o la existencia de circunstancias especiales que lo ameriten (artículo 9, inciso d) del Reglamento). Para estos efectos, no se requiere que el título del profesional haya sido reconocido por la autoridad estatal competente, sino que es suficiente con la presentación de una fotocopia del original debidamente autenticada (inciso b, del artículo 9 del Reglamento). En síntesis, el otorgamiento de la membresía temporal del CFIA opera sólo en circunstancias de excepción, expresamente consagradas por el legislador, en virtud del interés público al que se orienta y cuya satisfacción se logra a través de las denominadas asesorías profesionales temporales.” No cabe duda que la norma impugnada, así como los artículos 1° y 3° del “Reglamento para determinar la inopia profesional para los efectos de calificar como miembro temporal o incorporación de extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica”, vulneran el principio de reserva de ley (artículo 28 constitucional) y la libertad de trabajo (artículo 56), toda vez que establece una limitación no consagrada en el precepto legal. Además de lo anterior, se quebranta el artículo 140 inciso 3 constitucional, ya que el Reglamento Ejecutivo excede la ley que reglamenta. En este sentido, y en abono a su punto de vista, no desconocen lo que en forma clara, reiterada y constante ha sostenido la doctrina, tesis que ha sido acogida por la Sala Constitucional, en el sentido de que el reglamento ejecutivo es una norma secundaria, subordina y al servicio de la ley. Cita una jurisprudencia de la Suprema Corte de la República de Argentina, en el voto 7735-94.

5º—El señor Rodrigo Acuña Sáenz, en su condición de Presidente de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, contesta a folio 93 la audiencia concedida, manifestando que en cuanto a la alegada violación del artículo 28 de la Constitución Política, por medio del artículo 9 inciso d) del Reglamento Interior General, disiente de la opinión de la empresa accionante, por cuanto en esencia el inciso d del artículo 9 del Reglamento Interior General no introduce un requisito en sentido formal, ya que la norma en cuestión indica que la Junta Directiva General deberá tomar en consideración la inopia de profesionales costarricenses, para modular la decisión que se tome al respecto. Señala que ese inciso no indica que el petente, deba demostrar la existencia de la inopia de profesionales nacionales, como requisito previo, y que deba acompañar este requisito con su solicitud, razón por la que no se está en presencia ni de requisitos procesales, ni probatorios, como indica la empresa accionante. Así, considera que no se puede concluir, que el inciso cuestionado signifique una limitación indebida al derecho al trabajo que le asiste a los extranjeros, ya que como se desprende del artículo 56 de la Constitución Política, el Estado si bien no está obligado a crear puestos de trabajo para todos sus ciudadanos, al menos debe establecer las condiciones necesarias para que todos ellos puedan tener acceso a una fuente de ingresos. Afirma que el inciso d) del artículo 9 del Reglamento en cuestión, simplemente intenta que la Junta Directiva General de ese Colegio Profesional, module en los casos de los miembros temporales, que esas condiciones de dignidad en el acceso al trabajo, no sufran un menoscabo por la incorporación injustificada de profesionales extranjeros, ya que éstos no se encuentran en las mismas condiciones. Agrega como importante, que los profesionales que se incorporan como miembros temporales al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, lo hacen con el propósito de brindar una asesoría profesional y únicamente en el proyecto para el que han sido llamados al país. Manifiesta que en igual sentido se pronunció la Procuraduría General de la República, en su dictamen número 057-2004, del once de febrero del dos mil cuatro, en el cual se señaló que la condición de miembro temporal del CFIA era válida, única y exclusivamente, para el proyecto de asesoría para el cual se solicitó y se otorgó expresamente. Señala que en el caso que se cuestiona por medio de la presente acción, el supuesto requisito que se reclama como contrario a la Constitución Política, no está destinado al administrado que debe presentar su solicitud, sino que está destinado para la Junta Directiva General, como un parámetro dentro del cual deberá considerar la decisión que al efecto dicte en su momento oportuno. Indica, que en razón de lo anterior, resultaría impensable, además de desproporcionado e irracional, que el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos permita la incorporación de profesionales en forma temporal, que tengan las mismas condiciones académicas y profesionales, que miembros regulares de dicho Colegio, sean nacionales o extranjeros, pues ello significaría claramente un incumplimiento de lo establecido en el artículo 56 de nuestra Constitución, alterando en forma contraria a la dignidad profesional, sus condiciones de trabajo. Considera que no existiría razón válida, proporcionada o racional, para que el trabajo para el cual ha sido llamado ese profesional extranjero, no sea realizado por un miembro regular de este Colegio, sea nacional o no, y que aceptar la posición de la empresa accionante, implicaría una clara violación al artículo 33 de nuestra Constitución Política, pues se estaría creando una discriminación en perjuicio de los miembros regulares, nacionales o no, de dicho Colegio, quienes estando en las mismas condiciones fácticas que los extranjeros que desean una membresía temporal, no podrían realizar los trabajos contratados. Afirma que el inciso d) del artículo 9 del Reglamento Interior General, no es contrario al artículo 28 constitucional, ya que no introduce ningún requisito para el petente, sino que simplemente fija un parámetro para que la Junta Directiva General del Colegio, razone adecuadamente la decisión y las condiciones en que se otorgará la condición de miembro temporal, con el fin de no lesionar los derechos de los miembros regulares del Colegio, y en modo alguno constituye un requisito que deban cumplir los profesionales o las empresas que soliciten la condición de miembro temporal. Por otro lado, tampoco el inciso cuestionado significa una limitación al derecho de los profesionales extranjeros, pues de conformidad con lo que señala el artículo 5, incisos a) y b), esas personas pueden claramente optar por constituirse como miembros regulares del Colegio, con los mismos derechos y obligaciones que todos los demás miembros, necesitando únicamente reconocer su título de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y cumplir con los demás requisitos establecidos por la ley. En lo referente a la alegada violación del artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política, toda vez que la empresa accionante considera que se invaden competencias que están reservadas al legislador, como es restringir los derechos y las libertades de los ciudadanos, señala que esta apreciación no es compartida, pues como se explicó el inciso en cuestión, no restringe en modo alguno los derechos o las libertades de los extranjeros, que desean una membresía temporal del Colegio. Con respecto a la supuesta violación del artículo 121 constitucional, específicamente por un ejercicio abusivo de la potestad reglamentaria, considera que no existe la lesión mencionada, toda vez que el reglamento en cuestión no pretende la reforma de ninguna ley. Por otra parte, en lo que se refiere a la supuesta inconstitucionalidad por conexión de los artículos 1 y 3 del citado Reglamento, para determinar la inopia, considera que le son aplicables los argumentos antes señalados. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera que se trata de un asunto que no lesiona derechos o libertades de los ciudadanos, sino que simplemente busca que la decisión de la Junta Directiva General esté en concordancia precisamente con esos derechos, como sería el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad jurídica.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 219, 220 y 221 del Boletín Judicial, de los días 9, 10 y 11 de noviembre del 2004 (folio 71).

7º—Se prescinde de la vista oral prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que el párrafo segundo del artículo 9 ibídem, faculta a la Sala para resolver por el fondo cualquier gestión, aún desde su presentación, cuando se considere suficientemente fundada en principios o normas indirectas o en sus propios precedentes o jurisprudencia.

8º—Por escrito presentado el 3 de febrero del 2005, Henry García Orjuela acusó que el Colegio se ha negado a aplicar las normas impugnadas, aduciendo la resolución de curso de esta acción y se ha negado a otorgar los permisos temporales solicitados con posterioridad.

9º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista asunto pendiente de resolver en los tribunales o un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el presente caso, el asunto previo que legitima al accionante, corresponde al procedimiento administrativo que se sigue ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para impugnar el acuerdo Nº 13 de la sesión 24-03/04 G.E. de la Junta Directiva de ese Colegio, que se encuentra en etapa de agotamiento de la vía administrativa, y en el cual se está aplicando la disposición impugnada. De este modo, el accionante cumple con los presupuestos de legitimación y por ende, la acción resulta admisible.

II.—Objeto de la impugnación. El accionante impugna el artículo 9 inciso d) del Decreto Ejecutivo Nº 3414-T en cuanto introduce un requisito -existencia de inopia profesional-, no contemplado en la Ley Orgánica del C.F.I.A., que limita el derecho al trabajo de un profesional extranjero. Asimismo, indica que por conexidad deben declararse inconstitucionales los artículos 1° y 3° de ese Reglamento, pues de igual modo incluyeron un nuevo requisito no contemplado en el artículo 5 inciso g) de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, para el otorgamiento de los permisos temporales para el ejercicio de la ingeniería en Costa Rica, por ende también violan el artículo 28 constitucional, al regular materia reservada a la ley, como es la relativa al régimen de los derechos fundamentales, el artículo 121 inciso 20) de la Constitución Política, por ser producto del ejercicio abusivo de la potestad reglamentaria del C.F.I.A. y el artículo 56 en relación con el 19 de la Constitución Política.

III.—El Principio de reserva legal. Este tribunal en su amplísima jurisprudencia ha señalado, que el artículo 28 de la Constitución Política preserva tres valores fundamentales del Estado de Derecho costarricense: a) el principio de libertad que, en su forma positiva implica el derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohíba y, en la negativa, la prohibición de inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley; b) el principio de reserva de ley, en virtud del cual el régimen de los derechos y libertades fundamentales sólo puede ser regulado por ley en sentido formal y material, no por reglamentos u otros actos normativos de rango inferior; y c) el sistema de la libertad, conforme el cual las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres y que no perjudiquen a tercero están fuera de la acción, incluso, de la ley. Esta norma, constituye a la vez una garantía que implica la inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos fundamentales, y la pérdida de las legislativas para regular las acciones privadas fuera de las excepciones, del artículo 28 en su párrafo 2º, el cual crea, así, una verdadera “reserva constitucional” en favor del individuo, a quien garantiza su libertad frente a sus congéneres, pero, sobre todo, frente al poder público. La inmediata consecuencia de esto es que, si bien existe una potestad o competencia del Estado para regular las acciones privadas que sí dañen la moral o el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de terceros; no es cualquier tipo de disposición estatal la que puede limitar esas acciones privadas dentro de las excepciones previstas por dicho artículo 28, sino únicamente las normativas con rango de ley, excluyéndose así, expresamente, los “decretos” o “decretos reglamentarios” dictados por el Poder Ejecutivo, y los “reglamentos autónomos”, dictados por el mismo Poder Ejecutivo o por las entidades descentralizadas para la autorregulación de sus funciones, o servicios, lo mismo que por cualquier otra norma de igual o menor jerarquía. Concretando entonces podemos decir que el principio de “reserva de ley”, es aquel del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-. Asimismo, solamente los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y deben respetar rigurosamente, su “contenido esencial”; y, finalmente, que de acuerdo a este artículo 28, ni aún en los Reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer, de donde resulta una nueva consecuencia esencial y es que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley.

IV.—Sobre la norma impugnada. El accionante considera que el inciso d) del artículo 9 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos es inconstitucional al establecer nuevas condiciones no dispuestas en la ley para ser miembro temporal del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, como es “la inopia profesional”. Cita textualmente la norma en cuestión:

“Para ser miembro temporal, se seguirá el siguiente trámite:

d-  Para otorgar el permiso temporal se tomará en cuenta la inopia en el campo profesional de la especialidad, o circunstancias especiales que lo ameritan, ambos extremos a juicio de la Junta Directiva General.”

Por su parte, la Ley Orgánica del Colegio de Federado de Ingenieros y Arquitectos en el artículo 5 regula la condición de sus miembros señalando que éste estará integrado por:

a)  Miembros Activos.

b)  Miembros Honorarios.

c)  Miembros Corresponsales.

d)  Miembros Ausentes.

e)  Miembros Visitantes.

f)   Miembros Egresados.

g)  Miembros Temporales.

h)  Miembros Estudiantes.

i)   Asociados.

Con respecto a la condición de los miembros temporales, objeto de estudio de esta acción, la norma sigue disponiendo:

“…g)   Serán Miembros Temporales:

Los ingenieros o los arquitectos extranjeros que ingresen al país para realizar trabajos temporales de asesoría profesional en organismos del Estado o de la empresa privada, o en colegios y asociaciones profesionales. Para poder efectuar su trabajo tales profesionales deberán inscribirse en el Colegio Federado. Los Miembros Temporales no podrán dedicarse a ninguna otra actividad profesional más que aquella para la cual fueron específicamente llamados al país y de acuerdo con lo que al efecto fije el Reglamento. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales de los respectivos colegios como simples observadores sin voz ni voto…”

Nótese que la ley no condicionó la pertenencia de estos profesionales que deben colegiarse temporalmente, únicamente bajo condiciones de “inopia profesional” o cuando hayan “circunstancias especiales”, éstas últimas dejadas al arbitrio y total discrecionalidad de la Junta Directiva del Colegio Profesional. Así como tampoco existe otra ley que así lo disponga. Con la disposición impugnada la pertenencia temporal al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos se establece en virtud de una situación excepcional, cual sería la experticia del profesional extranjero y la necesidad de sus servicios en el territorio nacional. Es indudable la ingerencia que tiene esta restricción dispuesta reglamentariamente en el derecho fundamental al trabajo, puesto que en este país no se puede ejercer esta profesión liberal sin haberse colegiado previamente. Ya ha indicado este Tribunal que el desempeño de profesiones tituladas como es el caso de la ingeniería, es una modalidad de ejercicio del derecho al trabajo, que es un derecho fundamental, y por ende está permeado por el principio de libertad; su modulación jurídica es, pues, materia propia de la ley formal, a la que debe subordinarse la potestad reglamentaria. La ley Orgánica del Colegio permite la incorporación temporal de extranjeros bajo las únicas restricciones, de que los profesionales se deban dedicar solamente al proyecto en específico que vinieron a realizar al país y en relación con su participación en la Asamblea, pero no limitó su incorporación al Colegio y su autorización para ejercer bajo condiciones de inopia profesional en el país. De manera que indudablemente el Reglamento cuestionado fue más allá de lo dispuesto por la ley, violentando el principio de reserva legal, el derecho al trabajo y la potestad reglamentaria otorgada al Poder Ejecutivo. Lo dispuesto en el inciso d del artículo 9 del reglamento en cuestión no fue voluntad del legislador en la ley sobre la cual se fundamenta dicho reglamento, pues no lo dispuso. En consecuencia, al incrementarse las restricciones establecidas en la ley mediante una norma de rango inferior, como es el caso del reglamento de estudio, donde se excedió la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y por ende, no se respetó rigurosamente el contenido esencial de la Ley Orgánica del Colegio de Federado de Ingenieros y Arquitectos, fundamento del mismo, se lesionaron los artículos 28, 56 y 140 inciso 3 de la Constitución Política.

V.—Ahora, como bien lo señaló el accionante la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso d del artículo 9 cuestionado, conlleva a declarar inconstitucionales por conexidad otras normas como lo es el “Reglamento para determinar inopia profesional para los efectos de miembro temporal o incorporación de extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica”, pero en su totalidad, pues no tiene sentido la nulidad únicamente de los artículos 1 y 3 si el Reglamento en sí lo que regula es precisamente los criterios bajo los cuales se aplicaría el inciso d del artículo 9 impugnado que se está declarando aquí inconstitucional. De manera que lo procedente de conformidad con el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional es declarar por conexidad inconstitucional el “Reglamento Especial para determinar inopia de Profesionales para los efectos de miembro temporal o incorporación de extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos”.

VI.—Conclusión. En virtud de lesionar la norma impugnada el derecho al trabajo, el principio de reserva de ley y haber excedido la potestad reglamentaria al establecer un requisito que no fue dispuesto por ley y que restringe derechos fundamentales como el derecho al trabajo, se debe declarar con lugar la acción, lo que implica anular el inciso d) del artículo 9 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Asimismo, se declara inconstitucional por conexidad el “Reglamento Especial para determinar inopia de Profesionales para los efectos de miembro temporal o incorporación de extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos”, según las consideraciones anteriormente expuestas. Los Magistrados Solano y Armijo salvan el voto y lo declaran sin lugar la acción. Por tanto,

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el inciso d del artículo 9 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Asimismo, se declara inconstitucional por conexidad el “Reglamento Especial para determinar inopia de Profesionales para los efectos de miembro temporal o incorporación de extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Solano y Armijo salvan el voto y lo declaran sin lugar la acción.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Ana Virginia Calzada M.—Gilbert Armijo S.—Fernando Cruz C.—José Luis Molina Q.—Rosa María Abdelnour G.

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS SOLANO Y ARMIJO

Los suscritos Magistrados salvamos nuestro voto y declaramos sin lugar la acción, con base en las razones que seguido exponemos. A nuestro modo de ver, y siendo puristas, hasta puede sostenerse que la (inter) mediación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, otorgando condición de “miembro temporal” como requisito para que un profesional extranjero ejerza su profesión en Costa Rica en determinadas condiciones. En otras palabras, el criterio de que exista una reserva de ley misma sería inconstitucional. En el historial de la jurisprudencia de esta Sala ha habido votos salvados que, con justificaciones absolutamente respetables, llegan a esa conclusión. No es nuestro criterio, obviamente, pero esa posición jurídica nos permite contextualizar el tema que en esta acción se discute. La mayoría de integrantes de este Tribunal llega a la conclusión de que, en efecto, las normas cuestionadas violan el principio de reserva de ley, al incorporar un elemento no contemplado en la Ley Orgánica de CFIA, pero nosotros creemos que incluso hay un principio general constitucional contemplado en nuestro ordenamiento, que nos permite señalar que no se da ninguna violación a derechos fundamentales cuando se exige el requisito de “inopia”. En ese sentido, vale señalar que el artículo 68 de la Constitución Política establece que “en igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense” y en esa dirección van los reglamentos impugnados. En razón de lo anterior, estimamos que la presente demanda debe declararse sin lugar.—Luis Fernando Solano Carrera.—Gilbert Armijo Sancho.

San José, 1º de noviembre del 2006.

                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(99997).                                                                                                                                                                 Secretario

Res: 2005-06867.—San José, a las catorce horas con treinta y ocho minutos del primero de junio del dos mil cinco. (Exp. Nº 04-005443-0007-CO).

Acción de inconstitucionalidad promovida por Francisco Gómez Ross, mayor, casado, con cédula de identidad número 1-369-254, vecino de San José; contra el artículo 41 del Reglamento Interno del Servicio Postal publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 246 del 18 de diciembre de 1998. Intervinieron también en el proceso el Presidente de la Junta Directiva de Correos de Costa Rica y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cincuenta y siete minutos del siete de junio del 2004, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 41 del Reglamento Interno del Servicio Postal publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 246 del 18 de diciembre de 1998 . Alega que la norma se cuestiona -únicamente-, en cuanto prohíbe la comunicación por fax, de documentos o gráficos que contengan insultos, dibujos o expresiones que sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres, o que dañen a terceros, con lo cual, los empleados de esa entidad, se convierten en “censores” del contenido de las comunicaciones, de manera que se constituye en una censura previa, con infracción de los artículos 24 y 29 de la Constitución Política y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagran la garantía de la intimidad, la libertad y secreto de las comunicaciones expresadas en cualquier forma (escrita, verbal, fax, etc.), así como el derecho de comunicar los pensamientos y opiniones por cualquier medio. Solicita que se declare con lugar la acción y que como medida cautelar le ordene a Correos de Costa Rica que no haga acciones de censura previa.

2º—La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folio 3.

3º—Por resolución de las dieciséis horas veintinueve minutos del diecinueve de noviembre del dos mil tres (visible a folio 10 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a Correos de Costa Rica S. A.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 49 a 65. Señala que mediante resolución Nº 14.904-2003 de las 16:37 horas del 16 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional suspendió la tramitación del recurso de amparo promovido por el actor, el cual se tramita bajo el expediente 03-012009-0007-CO, y le concedió al accionante quince días hábiles para que interpusiera la acción de inconstitucionalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con el inciso a) del artículo 30, ambos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Estamos, pues, en presencia de la conversión de un amparo en acción de inconstitucionalidad, ordenado por la Sala Constitucional con base en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, el hecho de que la Sala le otorgue al accionante el plazo para plantear la respectiva acción no tiene el efecto de que su legitimidad resulte automáticamente incuestionable. Lo anterior, por cuanto este aspecto tiene que ser valorado en la vía de la acción, y no en la de amparo. En vista de que las actuaciones de los funcionarios de Correos de Costa Rica S. A. que impugna el accionante, como violatorias de sus derechos y libertades fundamentales, están sustentadas en una norma de carácter general, obligatorias y de aplicación inmediata, como es el numeral 41 del Reglamento Interior del Servicio Postal, por lo que resulta imposible resolver el recurso amparo si, previamente, no se ha determinado o no la constitucionalidad de la citada norma, estima el Órgano Asesor que el accionante está legitimado para incoar la respectiva acción de inconstitucionalidad. Como es bien sabido, el numeral 29 constitucional reconoce y garantiza el derecho fundamental de los habitantes de la República de comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito sin previa censura; pero son responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de ese derecho, en los casos y del modo que la ley establezca. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José, Costa Rica”, en su artículo 13, indica que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Además, en el numeral 24 de la Carta Fundamental, se garantiza a los habitantes de la República al secreto de las comunicaciones. Asimismo, son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo. Además, la citada Convención, en su artículo 11, garantiza la protección de la correspondencia. Por su parte, el artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio Postal, expresa que está totalmente prohibido circular por medio del servicio de fax, documentos o gráficos, que contengan insultos, dibujos y expresiones contrarias a la moral y a las buenas costumbres o que dañen la reputación de las personas.

Sobre el tema de la libertad de expresión y pensamiento, nuestro Tribunal Constitucional ha emitido valiosos pronunciamientos, y cita el voto 8196 del año 2000. En el caso que nos ocupa, si bien no se le vulneró al accionante su derecho a la libertad de expresión y de pensamiento, toda vez que la comunicación que se le impidió transmitir por el servicio de fax iba dirigida a una persona específica, y no al público, es lo cierto del caso que la norma da pie para vulnerar este derecho fundamental, en la hipótesis que se utilizara ese mismo servicio para difundir a muchos un determinado pensamiento en forma escrita. En lo referente a la violación al secreto de las comunicaciones, el cual es una garantía formal, en el sentido de que protege la reserva o privacidad de la comunicación, sin que tenga importancia su contenido, es claro que la norma impugnada lo vulnera. Desde esta perspectiva, el secreto de las comunicaciones implica una prohibición para interceptar o imponerse de manera antijurídica, de las comunicaciones ajenas. Sobre el particular, Hernández Valle, nos recuerda lo siguiente: “Lógicamente, se debe entender que el secreto de las comunicaciones está referido a terceros y no a los comunicantes, por lo que el derecho fundamental en examen se dirige a garantizar la impenetrabilidad de la comunicación por terceros, ya sean públicos o privados, ajenos a la comunicación misma. Por ello, esta garantía se encuentra justamente en aquella esfera de la vida privada en la que el titular ‘puede excluir a tercero… como derecho a ser dejado tranquilo.” (Hernández Valle, Rubén. El Derecho de la Constitución. Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, volumen II, 1993, página 389. Las negritas no corresponden al original). Sobre el tema que nos ocupa, el citado autor nos advierte lo siguiente: “En primer término, debemos precisar que el secreto de la correspondencia ampara toda clase de comunicaciones escritas de persona a persona; por consiguiente, incluye también las cartas postales y los impresos. El secreto postal es un concepto muy amplio, ya que cubre inclusive los envíos que no tienen ninguna comunicación escrita, tales como los paquetes y giros monetarios. La obligación del secreto comprende el hecho mismo del envío, su contenido y las personas del remitente y del destinatario.” (Hernández Valle, Rubén, op. cit. Página 394. Las negritas no corresponden al original). Tal y como está redactada la norma que se impugna, es evidente que los empleados de la empresa pública Correos de Costa Rica S. A., para darle cabal cumplimiento, deben realizar un análisis del contenido de la comunicación. No en vano se señala que “contengan insulto…”, lo que supone y obliga al empleado de la empresa a emprender un análisis del contenido del mensaje que el usuario del servicio pretende enviar al destinatario, con lo que se quebranta el derecho fundamental. Así las cosas, también la norma impugnada vulnerara el derecho al secreto de las comunicaciones. Incluso, no podemos dejar de lado que la Ley Nº 7768, en su numeral 1, declara de interés público la actividad postal, la cual debe prestarse asegurando el secreto postal, la inviolabilidad de la correspondencia, la libertad de acceso y la normas aduaneras vigentes. A su modo de ver, esta normativa también resulta aplicable cuando la empresa pública presta el servicio de fax a los usuarios. Por último, y aunque el accionante no lo señala, no podemos omitir que el régimen jurídico de los derechos fundamentales está reservado a la Ley (artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública). Conforme a los valores, principios y normas que regula el régimen de libertades públicas en Costa Rica, es al legislador a quien corresponde el desarrollo del contenido de éstas. La reserva de ley en materia de libertades públicas constituye un triunfo del pensamiento liberal. No en vano, en la Declaración de los Derechos del Ciudadano, en su artículo 4, se estableció el principio de reserva de ley. En nuestra Constitución Política no encontramos una norma expresa que establezca, en todos los casos, que la organización de las libertades públicas corresponde al legislador ordinario. A lo sumo, en el artículo 28 de la Carta Fundamental, que estatuye el principio de libertad –todo lo que no está prohibido está permitido, se señala que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera del alcance de la ley. De conformidad con esta norma, el legislador tiene una competencia limitada a la hora de regular las libertades públicas. En primer término, no puede prohibir aquellas acciones de los sujetos privados que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a terceros. Su competencia está orientada a regular las relaciones entre los individuos que surgen del ejercicio de las libertades públicas, como sucede con los Códigos y las leyes, pues los derechos privados también tienen que ser objeto de reglamentación, debido a que es necesario establecer soluciones para los conflictos que se suscitan a causa de su ejercicio, aun en la esfera de la autonomía de la voluntad (Corte Plena, sesión extraordinaria del 30 de setiembre de 1982). Por otra parte, para que las restricciones a la libertad sean lícitas deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Tal y como acertadamente lo ha establecido la Sala Constitucional, en los votos números 3173-93 y 3550-92. En nuestro país, el régimen de los derechos y libertades fundamentales es materia de reserva de ley. Según lo ha establecido el Tribunal Constitucional, este principio tiene rango constitucional (artículo 39 de la Constitución, véase el voto 3173-93); rango legal (artículo 19 y 27 de la Ley General de la Administración Pública) y reconocimiento jurisprudencial, tanto constitucional como administrativo. La Sala Constitucional ha dicho que de este principio se derivan cuatro corolarios: “a) En primer lugar, el principio mismo de ‘reserva de ley’, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el pronunciamiento previsto en la Constitución, par la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales, todo, por supuesto en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permitan, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables; b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas, ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su ‘contenido esencial’; En tercero, que ni aún en los reglamentos ejecutivos, ni mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer, de donde resulta una nueva consecuencia esencial; d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley”. (Véase el voto número 3173-93). En ese mismo fallo, la Sala Constitucional fue categórica al afirmar que la potestad del Estado para regular las acciones privadas que sí dañen la moral o el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de los terceros, es la legislativa, excluyendo así, los decretos o reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, y los reglamentos autónomos, dictados por ese mismo poder o por las entidades descentralizadas, lo mismo que cualquier norma de igual o inferior rango. En el caso en estudio, al regularse por medio de un Reglamento interior de una empresa pública materia referida a derechos fundamentales, también se está vulnerando el principio de reserva de ley. La Procuraduría General de la República, con el respeto acostumbrado, recomienda acoger la acción por el fondo.

5º—Los señores Susy Moreno Amador en su condición de Gerente General con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma de Correos de Costa Rica S. A. y Julio Ugarte Tatum en su condición de Presidente de la Junta Directiva de Correos de Costa Rica S. A. contestan a folio 67 la audiencia concedida, manifestando que la redacción del artículo 41 del reglamento impugnado tiene su fundamento en el Convenio Postal Universal, ratificado por Costa Rica mediante Ley Nº 6488, de 25 de setiembre de 1980. El procedimiento que se utiliza es informar al interesado de previo a enviar el fax, que si el documento contiene frases obscenas, lenguaje soez o insultos, de conformidad con el artículo 41 impugnado, no se le brindará el servicio, en razón de que de conformidad con el numeral 1046 del Código Civil en concordancia con los artículos 145, 146 y 147 del Código Penal, los clientes destinatarios de objetos obscenos o inmorales, estarían facultados para denunciar a su empresa como cómplices de las ofensas que se le pudiesen causar y eventualmente reclamar una indemnización por daños y perjuicios. Indican que Correos de Costa Rica S. A. es una empresa seria, que se dedica a la comercialización de servicios postales, siendo su obligación velar porque el servicio de fax se brinde respetando la normativa emitida por las autoridades postales a nivel nacional e internacional. Indica que los derechos y libertades reclamadas por el accionante admiten limitaciones y regulaciones en función de un bien jurídico superior y en función de un interés público. Solicita que se declare sin lugar la acción.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 118, 119 y 120 del Boletín Judicial, de los días 17, 18 y 21 de junio del 2004 (folio 66).

7º—Se prescinde de la vista oral prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que el párrafo segundo del artículo 9 ibídem, faculta a la Sala para resolver por el fondo cualquier gestión, aún desde su presentación, cuando se considere suficientemente fundada en principios o normas indirectas o en sus propios precedentes o jurisprudencia.

8º—Por escrito presentado el 26 de octubre del 2004, el Gerente General de Correos de Costa Rica S. A. aporta las certificaciones que acreditan la personería de sus representantes.

9º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista asunto pendiente de resolver en los tribunales o un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el presente caso, el asunto previo que legitima al accionante, corresponde al recurso de amparo presentado ante la Sala, con vista al expediente 03-12009-0007-CO, en el cual se le otorgó plazo al accionante para impugnar la norma de estudio. De este modo, el accionante cumple con los presupuestos de legitimación y por ende, la acción resulta admisible.

II.—Objeto de la impugnación. El accionante estima que el artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio Postal publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 246 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, vulnera los artículos 24 y 29 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al permitir una censura previa en las comunicaciones privadas. La norma en cuestión, dispone:

“Artículo 41.—Servicio Fax. Está totalmente prohibido circular por medio del servicio Fax, documentos o gráficos, que contengan insultos, dibujos y expresiones contrarias a la moral y a las buenas costumbres o que dañen la reputación de las personas. Respecto a los documentos escritos en un idioma diferente al español, el contenido de los mismos quedará bajo la exclusiva responsabilidad del remitente.”

III.—Cuestiones Preliminares. Para efectos de esta acción se considera conveniente iniciar el presente estudio estableciendo los alcances de las libertades públicas señaladas por el accionante, así como los límites que se le han impuesto a las mismas; conceptualizándose términos como el de censura previa; pasando luego a analizarse por el fondo las razones de inconstitucionalidad acusadas.

IV.—De la Libertad de Expresión y Pensamiento. Estas libertades públicas, amparadas constitucionalmente le permiten al individuo dentro de un amplio ámbito de libertad, formular criterios personales de lo que éste considere adecuado o no, para responder a determinadas situaciones; permitiendo a la vez, poder comunicar sin censura previa, el resultado de su planteamiento ideológico. El ámbito de libertades es amplio, ya que comprende todas las manifestaciones que realicen los individuos sobre política, religión, ética, técnica, ciencia, arte, economía, etc. La libertad de expresión como tal, es la conducta expresiva de un sujeto para transmitir sus pensamientos (ideas, voliciones, sentimientos), y comprende la libertad de creación artística o literaria, la libertad de palabra, la libre expresión cinematográfica y también las manifestaciones vertidas por medio de la radio y de la televisión, en tanto son medios de difusión de ideas. Así también de la libertad de expresión se infiere el derecho de dar y recibir información y el derecho a comunicar con propósito diverso ya sea económico, político, recreativo, profesional, etc, sin medidas restrictivas que resulten irrazonables. Es por ello que la libertad de expresión no protege al individuo aislado sino las relaciones entre los individuos y su trascendencia radica en que contribuye a la formación de la opinión pública, mediante los aportes intelectuales del sujeto que ejerce opiniones o conceptos ya establecidos, o bien lo hace ejecutando un ejercicio de contraposición de las mismas. El derecho de informarse por su parte, a diferencia del derecho a la libre expresión del pensamiento, no tiene como fin contribuir a la formación de la voluntad de los demás, sino a hacer posible la formación de la voluntad de cada individuo, ello por cuanto este derecho reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información o comunicaciones por cualquier medio de difusión dentro de los límites de la legalidad. En razón de lo anterior, la libertad de Expresión excluye la censura previa, ocurriendo así, que cualquier control existente debe darse a posteriori y sobre los excesos sujetos al abuso de tales libertades, excluyéndose de tal prohibición los considerados espectáculos públicos por su consideración especial. Como censura previa entiende esta Sala, aquel control, examen o permiso, a que se somete una publicación, texto u opinión, con anterioridad a su comunicación al público, y tiene como objetivo, realizar un control preventivo de las manifestaciones hechas por un medio de comunicación colectiva, ya bien sea radiofónico, televisivo o impreso. Este concepto no sólo se incorpora a nuestra Constitución Política en el artículo 29, sino que también se hace visible en el Pacto de San José, según el cual en el artículo 13 inciso 2, el ejercicio de la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar ya sea el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública, por su parte el inciso 4 aclara que los “espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia” y el inciso 5 expresa que estará prohibida por ley toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. A pesar de la gran amplitud que tiene el individuo para formar (basado en criterios personales) opiniones y a su vez, poder comunicarlas con toda libertad, no debe esto, hacer pensar que el ejercicio de estas libertades no tiene límite alguno. La libertad de expresión y la libertad de pensamiento, al igual que el resto de las libertades públicas no son irrestrictas; todas tienen límites que vienen dados del mismo Orden Constitucional. Esta Sala en sentencia 3173-93, consideró:

“II. Los derechos fundamentales de cada persona, deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa y necesaria para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia de las libertades públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos “moral”, concebida como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros-, y “orden público”, también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales.

III   No escapa a esta Sala la dificultad de precisar de modo unívoco el concepto de orden público, ni que este concepto puede ser utilizado, tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones en nombre de los intereses colectivos a los derechos. No se trata únicamente del mantenimiento del orden material en las calles, sino también del mantenimiento de cierto orden jurídico y moral, de manera que está constituido por un mínimo de condiciones para una vida social, conveniente y adecuada. Constituyen su fundamento la seguridad de las personas, de los bienes, la salubridad y la tranquilidad.”

Esta Sala acepta la posibilidad de imponer límites a las libertades públicas pero por medio de ley formal, y así lo manifestó en sentencia 3550-92 de las dieciséis horas de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos:

“...a) En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-.”

V.—El derecho de intimidad. El numeral 24 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la intimidad. Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. Este Tribunal reiteradamente ha indicado, que la intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. Si bien, no puede menos que reputarse que lo que suceda dentro del hogar del ciudadano es vida privada, también puede ser que lo que suceda en oficinas, hogares de amigos y otros recintos privados, esté en ese ámbito. De esta manera los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de las comunicaciones existen para proteger dicha intimidad, que es un derecho esencial de todo individuo. El domicilio y las comunicaciones solo ceden por una causa justa y concreta. Lo mismo debe suceder con la intimidad en general, pues como indica la Convención Americana de Derechos Humanos, “...nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación...”. Así es como la competencia del Estado de investigar hechos contrarios a la ley y perseguir el delito debe de estar en consonancia con el fuero particular de la intimidad, del domicilio o de las comunicaciones, salvo que estemos en presencia de las circunstancias de excepción que indique la Constitución y la ley, caso en el cual se deben seguir los procedimientos prescritos.

VI.—Análisis constitucional de la norma impugnada. Como ya fue indicado, el accionante estima que el artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio Postal es inconstitucional, en tanto la Oficina de Correos realiza una censura previa del documento que se pretende enviar por fax, toda vez que si en criterio del funcionario que lo recibe, el mismo contiene insultos, dibujos y expresiones contrarias a la moral y a las buenas costumbres o que dañen la reputación de las personas, no será enviado. Sin lugar a dudas, lo establecido por la norma no es otra cosa más que un control previo de la comunicación, pues dependerá de su contenido si se le brinda o no el servicio de fax. Este documento que cualquier ciudadano podría estar interesado en enviar por fax, constituye ciertamente una comunicación privada, sobre la cual el artículo 24 constitucional garantiza su secreto o privacidad frente a terceros, lo que implica que deba respetarse y garantizarse en secreto el contenido de la comunicación. De manera que no sería posible calificarlo bajo ninguna circunstancia, para estos efectos. Por otro lado, si bien el documento que se pretenda enviar por fax, puede ir dirigido a un solo destinatario o más de ellos, aunque éstos no constituyan “público”, la revisión previa que dispone la norma impugnada, sí violenta la libertad de expresión de los remitentes, en tanto se les limita la posibilidad de transmitir sus pensamientos sin libertad al o los destinatarios, pues el Correo bajo los presupuestos de dicha norma, podría decidir no enviar el documento por una valoración o calificación subjetiva y arbitraria que hace del contenido del mismo. Lo anterior no quiere decir que todo derecho sea ilimitado, pues como ya fue indicado, todo derecho fundamental encuentra sus límites. De hecho, el remitente es responsable del contenido de la comunicación escrita y ésta podría acarrearle responsabilidades hasta penales. Sin embargo, lo cierto del caso y que no puede ser ignorado, es que cualquier límite que se establezca a un derecho fundamental, debe serlo por ley y sin contrariar el artículo 28 de la Constitución Política. Este último aspecto, como bien apunta la Procuraduría General de la República, aunque no fue alegado por el accionante, es relevante porque la norma impugnada deviene de un Reglamento. Sin embargo, luego de un análisis de la Ley Nº 7768, que es “Ley de Correos”, la Sala constata que además de todo lo expuesto, la ley no dispone de forma alguna la revisión de documento alguno, más aún, en el artículo 1 dispone: “...Declárase de interés público la actividad postal, que deberá prestarse asegurando el secreto postal, la inviolabilidad de la correspondencia, la libertad de acceso y las normas aduaneras vigentes. El Estado regulará esta actividad de acuerdo con la presente ley.” Así las cosas, no hay motivo alguno para estimar que la transmisión por fax que hace Correos de Costa Rica de las comunicaciones escritas, esté exenta del secreto postal y de la inviolabilidad de la correspondencia, pues lo que varía en su caso, es el medio y la forma, pero no el fin en sí mismo, que es hacer llegar la comunicación al destinatario. En consecuencia, la norma reglamentaria aquí impugnada, violenta también el principio de reserva legal, al haber excedido los alcances de la ley.

VII.—Conclusión. En razón de todo lo expuesto, la norma impugnada es inconstitucional por contrariar los artículos 24 y 29 de la Constitución Política, y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que permite una revisión y calificación de una comunicación privada para determinar previamente su transmisión vía fax. Los Magistrados Vargas y Armijo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. Por tanto,

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 41 del Reglamento Interno del Servicio Postal publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 246 del 18 de diciembre de 1998. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Vargas y Armijo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.

Voto Salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Vargas Benavides. Redacta el primero.

No estamos de acuerdo con el criterio expuesto por la mayoría de la Sala, según el cual es inconstitucional el artículo 41 del Reglamento Interno del Servicio Postal, por constituir una limitación ilegítima de la libertad de expresión. Amén de tratarse de una restricción que aplica para documentos que se pide canalizar a través de las distintas oficinas de Correos de Costa Rica S. A., y no de una prohibición para que los particulares utilicen los aparatos de fax personales con propósitos insultantes, consideramos aplicable al caso la doctrina que ha desarrollado el Tribunal Constitucional español, de acuerdo con la cual para que el acto comunicativo merezca protección constitucional, las opiniones emitidas no deben contener expresiones vejatorias (SSTC 105/1990, de 6 de junio; 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre; 223/1992, de 14 de diciembre; 4/1996, de 16 de enero; 57/1999, de 12 de abril; 110/2000 y 112/2000, de 5 de mayo, 39/2005 de 28 de febrero). Constatadas tales características del documento cuya remisión se pide, es constitucionalmente válido que el empleado de la empresa pública se niegue a enviarlo. En cuanto a que la norma podría dar lugar a abusos, mediante una inadecuada interpretación de los términos “contrarias a la moral y a las buenas costumbres o que dañen la reputación de las personas”, nada impide que las compresiones arbitrarias de estos términos se controlen por la vía del amparo, protegiendo, esta vez sí, las restricciones ilegítimas de la libertad de expresión. No se sujeta el documento, en todo caso, a conceptos ajenos al Derecho Constitucional, sino a los propios límites generales al ejercicio de los derechos fundamentales, según se ha aceptado de manera pacífica doctrinal y normativamente (artículo 28 de nuestra Constitución). Por lo anterior, salvamos nuestro voto y declaramos sin lugar la acción.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.

San José, 1º de noviembre del 2006.

                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(99998)                                                                                                                                                                   Secretario

TERCERA  PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 6939-02 promovida por Luis Eduardo Ortiz Meseguer a favor de Líneas Aéreas Costarricenses S. A., en contra del Decreto Ejecutivo número 13317-T del 2 de febrero de 1972, se ha dictado el voto número 11560-06 de las quince horas veintiocho minutos del nueve de agosto de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara con lugar la acción. En consecuencia se declaran inconstitucionales los Decretos Ejecutivos, el artículo 1° del Nº 13317-T del 2 de febrero de 1972, y los numerales 35 y 36 del Decreto Ejecutivo Nº 4440-T del 3 de enero de 1975, modificados por el Decreto Ejecutivo Nº 6171-T, del 22 de julio de 1976. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a al Poder Ejecutivo y a la Dirección General de Aviación Civil y al Concejo Técnico de Aviación Civil. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 9 de agosto de 2006.

                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(97409)                                                                                                                                                                                 Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 16098-05 promovida por First Costa Rican Title and Trust Sociedad Anónima, en contra de los requisitos para inscripción de empresas ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, artículo 2 inciso c), subincisos I y II de la Normativa para la inscripción ante la Superintendencia General de Entidades Financieras de personas físicas o jurídicas que realizan algunas actividades descritas en el artículo 15 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas y Drogas de Uso no Autorizado, se ha dictado el voto número 15260-06 de las catorce horas cuarenta y un minutos del dieciocho de octubre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza de plano la acción”.

La Magistrada Calzada salva el voto y continúa el trámite.

San José, 18 de octubre de 2006.

                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(97410)                                                                                                                                                                                Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 12132-05 promovida por Félix Arburola Gutiérrez y otros, todos Regidores de la Municipalidad de Mora, en contra del artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 32608-S del 12 de agosto de dos mil cinco publicado en La Gaceta número 176 del 13 de setiembre de dos mil cinco, se ha dictado el voto número 14906-06 de las catorce horas cincuenta y dos minutos del diez de octubre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

San José, 10 de octubre de 2006.

                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(97411).                                                                                                                                                                               Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 10902-05 promovida por El Langostino de la Virgen Sociedad Anónima, Carlos Quesada Mora y Roberto Garita Chinchilla en contra del artículo 153 bis párrafo primero de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, número 7052, se ha dictado el voto número 10974-06 de las dieciocho horas seis minutos del veintiséis de julio de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

San José, 26 de julio de 2006.

                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(97412)                                                                                                                                                                                Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 3934-04 promovida por Federico Malavassi Calvo y otros en contra de los artículos 11, 12, 13, 14, 20, 27 y 28 y Transitorio II, todos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Protección Social de San José, se ha dictado el voto número 14423-06 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintisiete de setiembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se anula la sentencia número 06727-2006, de las catorce horas con cuarenta y dos minutos del diecisiete de mayo del dos mil seis. Se declara sin lugar la acción en todos sus extremos. Comuníquese este pronunciamiento a la Junta de Protección Social de San José. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Notifíquese”.

Los Magistrados Calzada y Armijo ponen nota.

San José, 27 de setiembre de 2006.

                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(97413)                                                                                                                                                                                Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 2131-04 promovida por Rodolfo Saborío Valverde en contra de los artículos 32, 38, 41, 41 bis, 47, 73, 74, 78, 96 bis, 119 y 191 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se ha dictado el voto número 14640-06 de las catorce horas cuarenta y un minutos del cuatro de octubre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad”.

Los Magistrados Solano y Vargas conceden legitimación al accionante y continúan con el trámite de la acción.

Los Magistrados Mora y Calzada ponen nota.

San José, 4 de octubre de 2006.

                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(97414)                                                                                                                                                                                Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 9669-04 promovida por Federico Malavassi Calvo y otros Diputados en contra de los artículos 64, 77 y 89 inciso 1), 93 y 144 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Servicio del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha dictado el voto número 14416-06 de las dieciséis horas veintinueve minutos del veintisiete de setiembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

San José, 27 de setiembre de 2006.

                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(97415)                                                                                                                                                                                Secretario

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

SEGUNDA PUBLICACIÓN

HACE SABER:

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 06-000878-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Abd Allah Hasbum Blanco, mediante la resolución de las ocho horas diez minutos del veinticinco de octubre de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…” Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Abd Allah Hasbum Blanco del contenido de la resolución de las quince horas diez minutos del veintiocho de setiembre de dos mil seis, en la dirección reportada como su oficina notarial y que, corresponde a la misma de su casa de habitación, según se comprueba en el acta de notificación que corre a folio cuatro. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Abd Allah Hasbum Blanco la resolución de las quince horas diez minutos del veintiocho de setiembre de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, el lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Dirección Nacional de Notariado.- Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veintiocho de setiembre de 2006, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al once de setiembre del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Hasbum Blanco Abd Allanh, debe al mes de setiembre veintidós cuotas, se tiene por acreditado que el notario Hasbum Blanco Abd Allanh, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Hasbum Blanco Abd Allanh, portador de la cédula 07-0124-0228, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4º, inciso g); 13, inciso b) y 140, párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143, inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Hasbum Blanco Abd Allanh, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido.- También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas...”

San José, 25 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                                                Lic. Alicia Bogarín Parra

(99931)                                                                                                                                                                                 Directora

 

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Cristina Rosales Barrantes, fallecida el dos de junio del dos mil seis, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 06-000086-0781-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 06-000086-0781-LA. María Cristina Rosales Barrantes a favor de Gerardo Andrés Espinoza Peraza.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Santa Cruz, 31 de octubre del año 2006.—Lic. María Isabel López Sánchez, Jueza.—1 vez.—(100301).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Errol Cambell Barnaby, quien fue mayor, secretario, vecino de San Jerónimo de Desamparados, quien laboró para el Poder Judicial, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el Nº 06-300210-0217-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 27 de octubre de 2006.—Lic. Yendry Rojas Pérez, Jueza.—1 vez.—(100513).

 

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

segunda PUBLICACIÓN

A las diecisiete horas del veinticinco de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y anotaciones judiciales y con las bases que se dirán, en el mejor postor, remataré los siguientes: con la base de un millón de colones, tractor agrícola marca Masey-Ferguson, modelo MF1155, placa 1202656; y con la base de treinta mil colones, restos de tractor agrícola marca Masey-Ferguson, modelo MF1155, sin placa, serie B-59317. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo simple Nº 94-013196-0226-CA, de el Estado contra Constructora Santa Fe Ltda.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 2 de octubre del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—(Solicitud Nº 37224-Justicia).—C-11020.—(99950).

A las once horas del veintisiete de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de dos millones doscientos noventa y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos veintiún mil ciento dieciocho-submatrícula cero cero uno, cero cero dos y cero cero tres, la cual es terreno para construir lote 10. Situada en el distrito tercero Trinidad; cantón catorce Moravia; de la provincia de San José. Colinda: norte, lote 11 H; sur, lote 9 H; este, calle pública; oeste, lote 4 H. Mide: ciento veintiún metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Darlin Manzano Pilarte, Fátima del Socorro Manzano Pilarte y Juan José Manzano Álvarez. Expediente Nº 06-001290-0638-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de setiembre del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—(99990).

A las ocho horas quince minutos del seis de diciembre del mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del actor sea la suma de cuatro millones setecientos mil colones, remataré: finca inscrita en Propiedad partido de Alajuela, Folio Real matrícula Nº 136.352-001, 002-003-004- 005-006-007 y 008, que se describe así: Terreno inculto con una casa de habitación, sita: Ciudad Quesada de San Carlos, distrito primero del cantón décimo de la provincia de Alajuela. Mide: novecientos noventa y nueve metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Linda: al norte, María Salazar Castro; al sur, Gilberto Pérez Vargas; al este, y oeste, calle pública. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 06-100701-0297-CI (2B) del Banco de Costa Rica contra Luis Ángel Villegas Rodríguez y otros.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 11 de octubre del 2006.—Lic. Marco Vinicio Lizano Oviedo, Juez.—Nº 86459.—(100254).

A las nueve horas veinte minutos del treinta de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada al tomo 401 y asiento 08471 y con la base de tres millones quinientos mil colones, al mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Pública al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos tres mil ciento ochenta-cero cero cero. Que es terreno para construir lote diecisiete bloque F. Sitio: distrito once San Sebastián, cantón uno San José de la provincia de San José. Linderos: norte, lote dieciséis bloque F; sur, lote dieciocho bloque F; este, calle pública con seis metros cincuenta centímetros, y oeste, lote veinticuatro F. Mide: ciento cuatro metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-004803-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Rafael Ángel Chaves Mora.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 3 de octubre del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 86462.—(100255).

A las ocho horas treinta minutos del veinte de diciembre del dos mil seis, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; con la base de tres millones de colones, remataré: La finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Puntarenas a Folio Real matrícula número ciento treinta y tres mil seiscientos noventa y nueve-cero cero cero, que es terreno para construir, situado en el distrito tercero, Chomes, del cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linda: norte, calle pública con treinta y siete metros; sur, Rene Morun; este, Manuel Segura Córdoba; oeste, con calle con quince metros; con una medida de quinientos treinta y siete metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 06-100386-0389-CI (411-4-2006)-b, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por Ricardo Monge Arias contra Euclides Zúñiga Villegas.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 12 de octubre del 2006.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 86481.—(100256).

A las ocho horas del veintinueve de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, soportando servidumbre trasladada bajo citas al tomo 302, asiento 06392, y con la base de setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta y dos mil setecientos cincuenta-cero cero cero, la cual es terreno inculto. Situada en el distrito Santa Cruz, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Miguel Brenes González; al sur, Teresa Brenes González; al este, camino Santa Cruz Belén y al oeste, Cía Ganadera Monte Grande S. A. Mide: cuarenta mil metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco de Costa Rica contra Guillermo Brenes González y José Guillermo Brenes Fonseca. Exp. Nº 94-010106-0227-CA.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, 25 de setiembre del año 2006.—Lic. Vanessa Fisher González, Jueza.—Nº 86488.—(100257).

A las catorce horas cincuenta minutos del treinta de noviembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de dos millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y siete colones con sesenta y siete céntimos, remataré: Vehículo marca Daihatsu, estilo Delta, categoría carga liviana, caja cerrada o furgón, tracción sencilla, capacidad tres personas, año dos mil uno, color azul, diesel, motor número uno seis cinco dos uno siete cuatro, placas CL-ciento ochenta mil quinientos ocho, prendario 06-001352-182-CI (6) de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Distribuidora Esdata S. A.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 12 de octubre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 86494.—(100258).

A las diez horas del treinta de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y servidumbre de dominio de paso y con la base de seis millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta mil ochocientos sesenta y tres-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno lote 27 bloque B terreno para construir. Situada en el distrito 03 Carmen, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Asociación de Vivienda San Blas de Cartago; al este, Asociación de Vivienda de San Blas de Cartago, y al oeste, Asociación de Vivienda San Blas de Cartago. Mide: ciento veintiséis metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Julia Isabel Navarro Peralta y Ronulfo Antonio Sánchez Núñez. Exp. Nº 06-000390-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 86497.—(100259).

A las catorce horas del veintitrés de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre de paso, inscrito al tomo cuatrocientos cuarenta y dos, asiento cero mil ciento doce, limitaciones de leyes 7052, 7208 sist. financiero D, inscrito al tomo cuatrocientos ochenta y seis, asiento cero cuatro mil doscientos veinticinco, consecutivo cero uno, secuencia cero ciento cuarenta y tres, subsecuencia cero cero uno, habitación familiar, inscrito al tomo cuatrocientos ochenta y seis, asiento cero cuatro mil doscientos veinticinco, consecutivo cero uno, secuencia mil dieciocho, subsecuencia cero cero uno, y con la base de seiscientos veintitrés mil noventa y cuatro colones con setenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré; la finca del partido de Puntarenas, matrícula de Folio Real número ciento catorce mil seiscientos dos, submatrículas cero cero uno y cero cero dos, que es terreno para construir lote número 214 con una casa, situado en el distrito primero (Parrita), cantón noveno (Parrita) de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública con un frente de 12 metros 50 centímetros; al sur, con lotes 231 y 232; al este, con lote número 215 y al oeste con: Rafael Amelia Venegas Fernández. Mide: doscientos cuarenta y ocho metros con setenta y cinco decímetros cuadrados propiedad de Dennis Andrey Porras Portuguez y Alejandrina Méndez Hernández. Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso hipotecario 06-100050-425-3-CI, del Banco de Costa Rica en contra de Dennis Andrey Porras Portugués y otra.—Juzgado Civil de Aguirre y Parrita, Quepos, 9 de octubre del 2006.—Lic. Irving Vargas Rodríguez, Juez.—Nº 86500.—(100260).

A las nueve horas y quince minutos del veintitrés de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas dos dos tres cero uno ocho, marca Mazda, categoría automóvil, estilo tres dos tres L X, capacidad cinco personas, año mil novecientos noventa y cinco, color dorado, chasis JM7BA113100107010, motor número B3957551. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Inversiones Asicar Sociedad Anónima contra Juan Luis Chaves Arce. Exp. Nº 06-001584-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 86506.—(100261).

A las nueve horas treinta minutos del once de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón quinientos cincuenta mil seiscientos treinta y cinco colones con treinta céntimos, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Hyundai, modelo 1996, estilo Accent, 4 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 1500 centímetros cúbicos, chasis número KMHVF21NPTU275890, motor G4EKT678656, color rojo, capacidad 5 pasajeros, placas número 566352. Se ordena el remate en ejecutivo prendario 2005-000829-0180-CI de Grupo Habitacional del Sol S. A. contra Baradin Barquero Makenzie.—Juzgado Primero Civil de San José, 23 de octubre del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 86508.—(100262).

A las diez horas y quince minutos del primero de diciembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, soportando infracciones y colisiones mediante boleta 9600253419 y sin sujeción a base, aunque debiendo el eventual postor interesado depositar el cincuenta por ciento de su oferta, en el mejor postor remataré lo siguiente: automóvil placas 148864, marca Mitsubishi, estilo Mirage, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1986, color celeste, carrocería sedan 2 puertas, chasis Nº JA3BA24K8GU131918. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Rodrigo Antonio Bermúdez Durán contra Jorge Corrales Sandí y Rocío Umaña Montoya. Exp. Nº 01-001099-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 octubre del 2006.—Lic. Víctor M. Soto Córdoba, Juez.—Nº 86530.—(100263).

A las once horas del cuatro de diciembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley en la base, sea la suma de cuatro millones setecientos ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve colones con cuatro céntimos, por cada uno de los inmuebles que se describirán, en el mejor postor remataré lo siguiente: Uno) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y cuatro mil quinientos once-F-cero cero cero- que es finca filial dieciséis, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito sétimo, cantón tercero de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial quince; al sur, Finca filial diecisiete; al este, acceso uno, y al oeste, Antonio Molina Guzmán. Mide: trescientos diez metros con diez decímetros cuadrados. Dos) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y cuatro mil quinientos doce-F-cero cero cero, que es finca filial diecisiete, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito sétimo, cantón tercero de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial dieciséis; al sur, finca filial dieciocho; al este, acceso uno, y al oeste, Antonio Molina Guzmán. Mide: trescientos once metros con un decímetro cuadrado. Tres) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y cuatro mil quinientos trece-F-cero cero cero, que es finca filial dieciocho, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito sétimo, cantón tercero de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial diecisiete; al sur, finca filial diecinueve; al este, acceso uno y al oeste, Neomí Torres Salas. Mide: trescientos once metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Cuatro). Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y cuatro mil quinientos catorce-F-cero cero cero, que es finca filial diecinueve, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito sétimo, cantón tercero de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial dieciocho; al sur, finca filial veinte; al este, acceso uno, y al oeste, Neomí Torres Salas. Mide: trescientos once metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Se rematan por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Andrea Matarrita Dondi. Exp. 06-000218-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 13 de octubre del 2006.—Lic María Elena Villalobos Campos, Jueza.—Nº 86585.—(100264).

primerA PUBLICACIÓN

A las dieciocho horas y veinte minutos del veintidós de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, con hipoteca en primer grado y con la base de $ 29.800 moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula Nº 467839-000. Que es terreno para construir lote 140. Sito: distrito 03, cantón 03 de la provincia de San José. Linderos: norte, noreste lote ciento veintiuno de urbanización Sibuju; sur, sureste lote ciento treinta y nueve de urbanización Sibuju; este, noroeste casa contigua número ciento cuarenta y uno de urbanización Sibuju; y oeste, suroeste calle pública con 6,50 metros de frente. Mide: ciento veinte metros con veinticinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-009907-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Gerardo Sibaja Vizcaíno y Rodrigo Chinchilla Fallas.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 30 de agosto del 2006.—Lic. Hans Roberto Leandro Carranza, Juez.—Nº 86586.—(100265).

A las catorce horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, remataré, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de cuarenta y un mil doscientos setenta y un dólares con un centavo, la planta eléctrica, marca Caterpillar, modelo tres cuatro uno dos PKGG, serie número nueve EP cero uno dos seis seis, motor número tres FZ cero dos siete seis dos. Prendario 06-000570-182-CI (5) de Caterpillar Financial Services Corporation contra Agroexportadora O.R.T. S. A.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 27 de setiembre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 86603.—(100266).

A las diez horas del catorce de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de cuarenta y dos mil trescientos setenta dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y tres mil trescientos cincuenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de dos plantas. Situada en el distrito dos Merced, cantón uno de San José, la provincia de San José. Colinda: al norte, León Ávila Madrigal; al sur, Carlos Delgadillo; al este, Emilia Villalobos Jiménez; y al oeste, calle pública con once metros. Mide: ciento ochenta y nueve metros con veinte decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Auto Sasa S. A., contra William Alberto Cartín Núñez. Expediente Nº 03-000333-0185-CI.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 6 de octubre del 2006.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 86604.—(100267).

A las diez horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil seis, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; con la base de un millón setecientos setenta y dos mil colones, remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, a Folio Real matrícula número cero noventa y un mil trescientos setenta y seis-cero cero uno-cero cero dos, que es terreno para construir, lote número 3-C, situado en el distrito primero Cañas, del cantón sexto Cañas, de la provincia de Guanacaste. Linda: norte, calle pública con 10 metros de frente; sur, este y oeste, Orlando Murillo Elizondo; y una medida de ciento noventa y cinco metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 04-100121-0389-CI (130-3-2004)-B proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por el Banco Promérica Sociedad Anónima contra María Magdalena Delgado García y contra Gonzalo Porras Castro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 27 de setiembre del 2006.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 86625.—(100268).

A las diez horas del treinta de noviembre del dos mil seis, en la puerta de este Juzgado, en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; con la base de un millón seiscientos noventa y dos mil noventa y nueve colones, remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, a Folio Real matrícula número cero noventa y un mil cuatrocientos dos-cero cero cero, que es terreno para construir, lote número 12-D, situado en el distrito primero cañas, del cantón sexto cañas, de la provincia de Guanacaste. Linda: norte, este y oeste, Orlando Murillo Elizondo; y sur, calle pública con 10 metros de frente, y una medida de doscientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 04-100119-0389-CI (128-3-2004)-C proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por el Banco Promérica Sociedad Anónima, en calidad de fiduciario del Banco Elca Sociedad Anónima contra Bolívar Ruiz Rojas.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 18 de octubre del 2006.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 86626.—(100269).

A las diez horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones, y con la base de dos millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Hyundai, estilo: Grace, categoría transporte colectivo interurbano, capacidad: 15 personas, año: 1996, carrocería: microbús, color: crema, chasis: KMJRD37FPTU277871, combustible: diesel, placas: 605387. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 06-001145-181 CI de Mauricio Montagne Sánchez contra Fermín Sánchez Goodsell.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 13 de octubre del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 86629.—(100270).

A las dieciocho horas veinte minutos del veinticinco de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, a) libre de gravámenes hipotecarios anotación de divorcio al tomo 504, asiento 14468 y con la base de cuatro millones ochocientos noventa y seis mil trescientos veinte colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecisiete mil setecientos cuarenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Con una casa y un negocio comercial. Situada en el distrito cuatro Catedral, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Industrias Arcadio de Costa Rica S. A.; al sur, avenida 24 con 15,37 m; al este, calle 9 con 7,15 m de frente; y al oeste, Industrias Arcadio de Costa Rica S. A. Mide: ciento sesenta y seis metros con cuarenta decímetros cuadrados proporción medida 00; b) libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y cuatro B-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito once San Sebastián; canton 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Gonzalo Núñez Espinoza; al sur, Gerardo Morales Morales; al este, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; y al oeste, calle pública con 12,76 m. Mide: trescientos sesenta y cinco metros con noventa decímetros cuadrados proporción medida 00. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Gallo Tico S. A., Industrias Arcadio de Costa Rica S.A., y Representaciones Carlos Bermúdez A. S. A. Expediente Nº 02-000696-0640-CI.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de octubre del 2006.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—Nº 86635.—(100271).

A las ocho horas y veinte minutos del primero de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número quinientos veinticinco mil quinientos ochenta y cinco-cero cero cero, que es terreno de patio con una casa de habitación. Sito: distrito 01 Santiago, cantón 04 Puriscal, de la provincia de San José. Linderos: norte, Francisco Acuña Bermúdez; sur, Flor de María Acuña Hidalgo; este, calle pública con un frente de 14,32 m; y oeste, quebrada La Quebradilla en medio y Agropecuaria Colibie. Mide: cuatrocientos trece metros con nueve decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-016565-0170-CA de Banco de Costa Rica contra Silvia Elena Rojas Acuña.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 5 de octubre del 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 86655.—(100272).

A las nueve horas y veinte minutos del primero de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de siete millones doscientos cuarenta y dos mil quinientos sesenta y nueve colones con catorce céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento doce mil ciento veintisiete-cero cero cero, que es terreno para construir con 1 casa 2 Q. Sito: distrito 06 Guadalupe, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Linderos: norte, lote 3 Q; sur, calle pública con 6,1 m; este, lote 50 Q; y oeste, lote 1 Q. Mide: ciento tres metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-016215-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra José Pablo Angulo Fallas.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 5 de octubre del 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 86673.—(100273).

A las nueve horas treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de un millón doscientos cuatro mil trescientos tres colones con noventa y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos sesenta y tres-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, lote 8 D. Situada en el distrito Trinidad, cantón Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, alameda pública; al sur, lote 3 D; al este, Leocadio Sánchez Bogarín; y al oeste, lote 7 D. Mide: ciento treinta y ocho metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación Promotora de Vivienda Fuprovi contra Ana Elidieth Gutiérrez Porras y Gerardo Alfredo Prado Serrano. Expediente Nº 06-001144-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de octubre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—Nº 86677.—(100274).

A las diez horas con treinta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil seis, en la puerta principal de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, con la base de dos millones seiscientos dieciocho mil seiscientos ochenta colones netos, se rematará al mejor postor la finca del partido de San José, Folio Real trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos-cero cero cero, que es terreno para construir, situado en distrito quinto San Pedro, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Linda: al norte, con José Rojas Navarro y otro; al sur, con Vicente Granados Arauz; este, con José Rojas Navarro; y oeste, con calle pública. Mide: ciento setenta y cuatro metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Propiedad de Israel Quesada Elizondo. Plano número SJ-cero setecientos dieciocho mil trescientos dieciséis-mil novecientos ochenta y siete. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo simple Nº 98-100427-424-CI-2 de Coopealianza R. L., contra Omar Joel Blanco Campos y otros.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 28 de setiembre del 2006.—Lic. Mainrald Hernández García, Juez.—Nº 86681.—(100275).

A las nueve horas treinta minutos del doce de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, soportando hipoteca de primer grado a favor de Financiera Multivalores S. A., por un monto original de cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y nueve dólares, así como reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos según citas 306-06136-01-0001-001 y con la base de la hipoteca de segundo grado por ser de plazo vencido sea la suma de veinte mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en colones que deberá ser calculado conforme al valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera adeudada al momento del pago en el mejor postor remataré: finca inscrita en la Sección Propiedad del Registro Público, partido de San José, matrícula 482107-000, que es terreno de potrero con una casa lote Nº 6, situado en el cantón Santa Ana, distrito Uruca de la provincia de San José. Linda al norte, con calle pública con veinte metros de frente; al sur, con Mariano Hernández Castro; al este, con lote Nº 5, y al oeste, servidumbre de paso y Guillermo Alfaro Quirós. Mide: mil ciento ochenta y seis metros con veinte decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 2006-001362-0180-CI de Fox Investment Costa Rica S. A., contra Oswaldo Ceballos Salazar.—Juzgado Primero Civil, San José, 10 de octubre del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(100368).

A las nueve horas y quince minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de cincuenta y cuatro mil doscientos dólares norteamericanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F treinta y cinco mil ciento cinco-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno bloque B finca filial seis apto para construir destinado a uso habitacional. Situada en el distrito 03 San Francisco, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lotes cuarenta y dos y cuarenta y tres bloque B; al sur, ocho metros cincuenta centímetros de frente a acceso vehicular; al este, lote siete del bloque B; y al oeste, lote cinco del bloque B. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con sesenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra German Andrés Camacho Rodríguez y Natasha Rodríguez Solano Expediente Nº 06-000328-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 5 de octubre del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 86733.—(100471).

A las nueve horas treinta minutos del once de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica por la suma de veintiséis millones quinientos mil colones, así como plazo de convalidación por rectificación de medida y con la base de veintiún millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y dos submatrícula cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno de solar con una casa, bodega y supermercado. Situada en el distrito diez, Desamparados; cantón primero, Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: noreste, servidumbre de paso; noroeste, Guiselle Bolaños Ramírez; sureste, calle pública con dieciséis metros con veintiún centímetros de frente; suroeste, Carmen Arias Jiménez. Mide: cuatrocientos tres metros con setenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Maximiliano Alfaro Jiménez contra Isidro Umaña Vargas y Norma Villarreal Marín. Expediente Nº 06-001397-0638-CI-13.—Juzgado Civil Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de setiembre del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 86749.—(100472).

A las nueve horas del doce de enero del dos mil siete, en la puerta principal del local que ocupa este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando condiciones a favor del Instituto de Desarrollo Agrario anotadas al tomo 355, asiento: 12.188, y con la base de tres millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos veintisiete colones con nueve céntimos, sáquese a remate el fundo hipotecado matrícula número cuatrocientos dieciocho mil setecientos dos-cero cero cero, que es terreno para construir, sito en La Fortuna, distrito sétimo de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela, lindante al norte, calle pública con un frente de diez metros con dieciocho centímetros lineales; al sur, resto de Marco Tulio Cruz Méndez; al este, eesto de Marco Tulio Cruz Méndez y al oeste, resto de Marco Tulio Cruz Méndez, el cual mide quinientos metros cuadrados, descrita en el plano catastrado número A- 1029215-2005, propiedad de Rocío de los Ángeles Sequeira Alfaro. Lo anterior por haberse ordenado así en Proceso Ejecutivo Hipotecario Nº 06-100627-0297-CI establecido por Coocique R. L., contra Rocío de los Ángeles Sequeira Alfaro.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 25 de octubre del 2006.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—Nº 86762.—(100473).

A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del seis de diciembre del mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas 405-07075-01-0900-001 y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del actor sea la suma de dos millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y ocho colones con doce céntimos, remataré: finca inscrita en Propiedad partido de Alajuela, Folio Real matrícula Nº 276.478-000, que se describe así: terreno con una casa, sita: Pocosol de San Carlos, distrito trece del cantón décimo de la provincia de Alajuela, mide: cuatrocientos seis metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Linda: al norte, Lilliam María Rodríguez Navarro; al sur, calle pública con un frente de 21 metros con 11 centímetros lineales; al este, calle pública con un frente de 18 metros con 88 centímetros lineales y al oeste, Lilliam María Rodríguez Navarro. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 06-100820-0297-CI (3B) de Coocique R. L., contra Irma Hurtado Mora.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 24 de octubre del 2006.—Lic. Marco Vinicio Lizano Oviedo, Juez.—Nº 86763.—(100474).

A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones y con la base de ocho millones ciento cincuenta y un mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 194.354-000, la cual es terreno para construir bloque D lote 14. Situada en el distrito 09 Dulce Nombre, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote, 15; al sur, lote 13; al este, lote 7 y al oeste, calle pública con un frente de 7.50 metros. Mide: ciento veintiocho metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Kattia Gómez Noguera expediente 06-001648-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 12 de octubre del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 86791.—(100475).

A las dieciocho horas del veintidós de noviembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seiscientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y cinco colones, en el mejor postor rematare: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número quinientos tres mil ciento treinta y nueve-cero cero uno y cero cero dos. Que es terreno para construir con una casa número B-7 urbanización Las Orquídeas Korobo 2. Sitio: Distrito cinco Ipís, cantón ocho Goicoechea de la provincia de San José. Linderos: norte, en medio Espaldón y carretera nacional, sur, INVU; este INVU; y oeste INVU. Mide: ciento veintiséis metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-014719-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Damaris Coto Gamboa y Jorge Vasquez Araya.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Marcela González Solera, Jueza.—(100500).

A las catorce horas del veintidós de noviembre del dos mil seis, libre de gravámenes hipotecarios y soportando reservas y restricciones en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, con la base de seis millones de colones, al mejor postor remataré: Finca del partido de Puntarenas, matrícula número treinta y ocho mil novecientos cuarenta y ocho-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, sito en distrito primero, cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Alberto Cabezas Sanarrusia; al sur, con José Luis Acuña Murillo; al este, con José Cabezas y Napoleón Murillo y oeste, con calle pública. Mide: trescientos setenta y seis metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en Ejecutivo Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra José Eduardo Hernández Cabezas. Expediente Nº 04-100894-417-C. I.-3.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Nº 86924.—(100762).

A las nueve horas del veintidós de noviembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de doce millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 406.248-000, la cual es terreno para construir con una casa lote H-137, situada en el distrito 04 Patalillo, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote H 148/149; al sur, calle pública con 08,10; al este, lote H-138, y al oeste lote H-136. Mide: ciento cincuenta metros con veintiséis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Florybeth de los Ángeles Monge Sánchez. Expediente Nº 06-001226-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 5 de octubre del 2006.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 86984.—(100766).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Ramón Eliécer Céspedes Cubero, mayor, casado una vez, agricultor, con cédula de identidad número dos-ciento cuarenta-ochocientos setenta y nueve, vecino de Finca Coto Cuarenta y Cinco, Corredores, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las trece horas treinta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil seis, con el fin de conocer de los extremos que señala el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 05-100197-424-CI-1.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Corredores, 5 de octubre del 2006.—Lic. Mainrald Hernández García, Juez.—1 vez.—Nº 86759.—(100476).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Miguel Ángel Barquero Loría, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del seis de diciembre deL dos mil seis, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente 05-001318-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de octubre del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 87263.—(101166).

Títulos Supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente 06-000052-0689-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ramón Navarro Quirós, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de San Isidro de Tarrazú, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 01-0402-0436, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno de montaña. Situada en el distrito segundo, cantón quinto, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, con Pablo Efraín Sánchez Godínez; al sur, camino público con un frente de 427,99 metros; y al oeste, quebrada en medio de Víctor Jiménez Ureña y Carlos Méndez Vargas. Mide: nueve hectáreas nueve mil cincuenta y siete metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble en el año 2006, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en conservación y cuido de montaña, cercas y mantenimiento de linderos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ramón Navarro Quirós. Exp. Nº 06-000052-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de junio del 2006.—Lic. Andrea Mercedes Ruiz Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 86801.—(100769).

Isabel Cordero Cedeño, mayor, casada, ama de casa, cédula dos-trescientos treinta y siete-quinientos nueve, vecina de Barrio El Carmen de Naranjo, cincuenta metros al norte de la Iglesia del Carmen, establece diligencias de información, posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así terreno con una casa, situado en el distrito Central del cantón de Naranjo, de la provincia de Alajuela. Mide: ciento treinta y seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados, de acuerdo al plano catastrado Nº A-493946-98 de 28 de mayo de 1998. Linda al norte, Rafael Araya Hernández; al sur, con Ramiro Cordero Vargas y María Teresa Cedeño Sánchez y Rigoberto Cordero Vargas; al este, con calle pública con un frente de nueve metros veinte centímetros, y al oeste, con Lorena Salazar Hernández. La adquirió por medio de donación que le hizo su padre Rigoberto Cordero Vargas el día ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y estima el inmueble en la suma de seiscientos mil colones. Con treinta días de término contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican.—Juzgado Mixto de Grecia, 1° de junio de 1999.—Lic. Xenia Vargas B., Jueza.—1 vez.—Nº 86874.—(100770).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente 05-000089-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ana Patricia Álvarez Ruiz, quien es mayor, estado civil casada una vez, nutricionista, vecina de Santa Cecilia de Santa Cruz, cédula 5-182-917, Freddy José Álvarez Ruiz, mayor, casado una vez, Auxiliar de Enfermería, vecino de Barrio Limón de Santa Cruz, cédula 5-219-472, Elí Armengol Álvarez Ruiz, mayor, unión libre, operario en mantenimiento de la Universidad de Costa Rica, vecino de Barrio Limón de Santa Cruz, cédula 5-203-523, Tom Álvarez Ruiz, mayor, unión libre, guarda, vecino de Barrio Limón de Santa Cruz, cédula Nº 5-254-449, Ramón Eduardo Álvarez Ruiz, mayor, unión libre, ebanista, vecino de Barrio Limón de Santa Cruz, cédula 5-237-416 y Carlos Alberto Álvarez Ruiz, mayor, unión libre, funcionario del Ministerio de Salud, vecino de Barrio Limón de Santa Cruz, a fin de inscribir a sus nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno agricultura. Situada en Barrio Limón del distrito primero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda al norte, con Aydee Álvarez Arrieta; al sur, Eduardo Cabalceta Velazco y Río Diriá, ambos en parte; al este, Diego González Navarro, y al oeste, calle pública con un frente de ciento dieciocho metros noventa y ocho centímetros lineales. Mide: Cuatro hectáreas seis mil seiscientos tres metros cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble desde mil novecientos setenta y siete y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercado de terreno y cultivo de caña de azúcar. Que no han inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ana Patricia Álvarez Ruiz y otros. Exp. Nº 05-000089-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 28 de abril del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 87009.—(100771).

Citaciones

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Víctor Manuel Quirós Casasola, quien fuera en vida mayor, casado, trabajador de la construcción, con cédula de identidad Nº 1-0396-1199, vecino de Dulce Nombre de Coronado. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. Nº 03-001129-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de diciembre del 2003.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—1 vez.—(99945).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Juan Mata Zamora, quien fue mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad Nº 5-069-501, quien falleció el diecinueve de abril del dos mil cinco, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. Nº 06-100076-0475-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, 13 de octubre del 2006.—Lic. Reina Hall Espinoza, Juez.—1 vez.—(99978).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en proceso sucesorio de quien fuera Franklin Martínez Ordóñez, mayor, casado en únicas nupcias, carpintero, vecino de Puntarenas, cédula seis - ciento cincuenta y cinco - cuatrocientos setenta, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio Nº 06-100646-642-CI. P/ Vilma Chaves Contreras.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—1 vez.—(100020).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de José Francisco Barahona Solano, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Guadalupe, Goicoechea, San José. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 04-001646-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de octubre del año 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—Nº 86489.—(100287).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Gonzalo Serrano Coronel, cédula Nº 7-027-806, para que dentro del término de treinta días contados a partir de esta publicación, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría Bufete Rodríguez, 300 sur y 20 este Tribunales de Justicia de Heredia.—Lic. Rafael Mauricio Rodríguez González, Notario.—1 vez.—Nº 86503.—(100288).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Delia María Montano Mora, quien fue mayor de edad, casada una vez, del hogar, costarricense, cédula de identidad número nueve-cero cero setenta y seis-cero cuatrocientos sesenta y dos, y vecina de Liberia, y quien falleciera el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. Nº 06-100004-0386-CI (4-06-3) sucesorio Ad Intestato del causante “Delia Ma. Hernández Montano”.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 10 de marzo de 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 86537.—(100289).

A solicitud de la señora Eunice Lilliana Vindas Corrales, portadora de la cédula de identidad número uno-quinientos ochenta y nueve-seiscientos cincuenta y seis, he procedido a abrir expediente de sucesorio no testamentario, en sede notarial, de quien en vida fue Vicente Vindas Sandí, quien fue mayor, viudo de únicas nupcias, vecino de San José, San Pedro, Barrio La Granja, avenida primera, calle segunda, cédula de identidad número uno-doscientos cuarenta y cinco-doscientos dos. Por este medio se emplaza a cualquier interesado en el presente proceso, para que se apersonen ante esta notaría, a formular pretensiones, legalizar créditos o hacer valer cualquier derecho sucesorio, bajo el apercibimiento de que si no se presentan en el plazo de treinta días, a partir de la publicación del presente edicto, en el Boletín Judicial, la herencia pasará a quien corresponda Lugar: San José, San Rafael Abajo de Desamparados, cien metros norte del Peri Básicos Los Carritos, oficina uno, segundo piso. Fax: 254-8159.—San José, 30 de octubre de 2006.—Rubén Rojas Castillo, Notario.—1 vez.—Nº 86570.—(100290).

Notaría del Bufete del licenciado Jesús Sequeira Muñoz en San José, a las ocho horas del día treinta de octubre del año dos mil seis. Publicado el edicto y habiendo transcurrido el plazo de treinta días sin que se presentara ningún reclamo u oposición, en relación con la sucesión de quien en vida fue Lorenzo Fernández Jiménez, cédula de identidad número dos-uno veinticinco-ciento ochenta y seis, se declara como única y universal heredera del causante a Lily Jiménez Jiménez, mayor, viuda, ama de casa, vecina de Alajuela en el centro, del Banco Popular doscientos metros al sur, veinticinco metros al oeste casa celeste con portón vino, portadora de la de cédula de identidad número dos-ciento treinta-ocho ocho nueve. Lo anterior sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho. Firmo en San José a las ocho horas del día treinta de octubre del año dos mil seis.—Lic. Jesús Sequeira Muñoz, Notario.—1 vez.—Nº 86648.—(100291).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Edwin Zamora Madrigal, quien fuera mayor, soltero, agricultor, vecino de Poás de Alajuela. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 06-001807-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de octubre del año 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—1 vez.—Nº 86651.—(100292).

Mediante escritura otorgada ante el suscrito notario a las ocho horas del veintiséis de mayo del dos mil seis, se solicita que se declare abierto el proceso sucesorio notarial de Sonia Elena Calvo Calvo, quien fue divorciada una vez, arquitecta, vecina de San José, cédula de identidad uno-cuatrocientos treinta y cinco-trescientos noventa y tres, de conformidad con el Código Notarial y el Código Procesal Civil. Se tiene como albacea provisional a Robin Mauricio Mena Calvo, cédula de identidad uno-mil doscientos sesenta y seis-doscientos ochenta y cuatro. El suscrito notario cita a todos los interesados en la sucesión para que en el plazo de treinta días después de la publicación de este edicto, se apersonen a mi oficina, sita en el Bufete Vargas y Asociados, en San José, calles veintiuno y veintitrés, avenida doce bis, número dos mil ciento veintiséis, en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si lo omitieren.—Lic. Edwin Vargas Víquez, Notario.—1 vez.—Nº 86653.—(100293).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Agustina Sutil Ugidos, quien fuera mayor, soltera, nacionalidad española, hermana religiosa, documento de identidad español número 22433043. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 06-000885-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de octubre del año 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—Nº 86660.—(100294).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Sabina Berjon Fernández, quien fuera mayor, soltera, nacionalidad española, hermana religiosa, cédula de residencia 72647593. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 06-000741-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de octubre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—Nº 86661.—(100295).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rosa Nieto López, quien fuera mayor, soltera, nacionalidad española, cédula de residencia 10634601311. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. 06-000908-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de octubre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—Nº 86662.—(100296).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, e interesados en la mortual de Misael Calderón Barboza, quien en vida fue mayor, soltero, jardinero, vecino de Barrio San Cayetano de San José, y portador de la cédula de identidad Nº 1-138-067, con el fin de que se apersonen dentro del plazo de treinta días a hacer valer sus derechos, y bajo el apercibimiento de que si no lo hacen, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-000831-185-CI. Proceso sucesorio de Misael Calderón Barboza.—Juzgado Sexto Civil de San José, 18 de enero del 2006.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—1 vez.—(100364).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de Víctor Granados Valverde, quien fue mayor, casado una vez, carpintero, cédula de identidad número uno-trescientos veintiséis-doscientos noventa, vecino de San Miguel de Desamparados, del abastecedor San Martín doscientos metros norte y cincuenta metros este, casa número cinco, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a este Despacho a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000548-183-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 4 de octubre del 2006.—Lic. Yendry Rojas Pérez, Jueza a. í.—1 vez.—(100377).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Mercedes Arias Murillo, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, cédula 2-163-557, vecina de Alajuela Centro. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. 06-001257-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1º de octubre del 2006.—Lic. Olger Martín Pérez Gómez, Juez.—1 vez.—(100391).

Se cita y emplaza a los posibles interesados en el sucesorio ab intestato de quien en vida fue Franklin Salgado Mayorga, a efecto en el plazo de treinta días contabilizados a partir de la publicación del presente edicto, se apersonen a mi oficina, situada en el cantón de Palmares, provincia de Alajuela cincuenta metros al norte de la esquina noreste del parque, a hacer valer sus derechos. De no presentarse reclamo alguno la herencia pasará a quienes corresponda según la normativa legal.—Palmares, primero de octubre del dos mil seis.—Lic. Albino Solórzano Vega, Notario.—1 vez.—Nº 86790.—(100477).

Se emplaza a herederos y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Ercilia Lobo Saborío, quien fue mayor, viuda, ama de casa, vecina de Alajuela centro, con cédula de identidad número dos-cero uno uno cuatro-cero seis tres tres, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren, la herencia pasará a quien corresponda. Notaria Pública Flory Yalí de la Peña Rojas. Alajuela, del Banco Popular cien metros al sur y veinticinco metros al este. Expediente 02-2006.—Lic. Flory Yalí de la Peña Rojas, Notaria.—1 vez.—(100519).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Eugenia Blanco Monge, quien fue mayor, de estado civil viuda una vez, vecina de La Pastora de San Marcos de Tarrazú, de profesión ama de casa, cédula de identidad número tres-ciento sesenta-cuatrocientos noventa y dos. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sin no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente 01-000762-182-CI-3.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 23 de mayo del 2005.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Nº 86802.—(100772).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Édgar Cortes Espinoza, quién fue mayor, soltero, comerciante, costarricense, con cédula de identidad número 6-068-981, y vecino del Fray Casiano de Madrid de Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. Nº 06-100869-432-CI-2.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 27 de setiembre del 2006.—Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez.—1 vez.—Nº 86813.—(100773).

Mediante acta de apertura otorgada ante estas notarías por Myriam Faith Castro, a las diecisiete horas del veinticinco de octubre del dos mil seis y comprobado el fallecimiento, estas notarías declaran abierto el proceso sucesorio testado de quien en vida fuera don Rodrigo Madrigal Nieto, mayor de edad, casado una vez, abogado, vecino del Barrio Los Yoses de Montes de Oca, con cédula de identidad personal número uno-ciento cincuenta y ocho-quinientos setenta y cuatro. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante estas notarías a hacer valer sus derechos. Notaría de los Licenciados Carlos Fernando Hernández Aguiar y Lilliana Patricia García Barrantes, sita en Plaza Roble, Escazú, Edificio El Patio, piso número tres, Teléfono dos cero uno-ocho siete cero cero. Sucesión de Rodrigo Madrigal  Nieto, Exp. 01-2006.—Lic. Carlos Fernando Hernández Aguiar y Lilliana Patricia García Barrantes, Notarios.—1 vez.—Nº 86816.—(100774).

Se cita a todos los herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de Alfred Clifton Ferguson Barfield, quien en vida fue mayor, viudo, agricultor, vecino de Limón centro, ciento veinte metros al norte del Salón Manchester y con la cédula de identidad Nº 7-018-194, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio Nº 05-000160-0678-CI-3 de Alfred Ferguson Barfield, gestiona: John Henry Lewis Steele.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica Limón, 24 de octubre del 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 86843.—(100775).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Lian Ming (nombre) Chen (único apellido en razón de su nacionalidad china), quien fuera mayor, casado una vez, empresario, vecino de Aserrí, 100 metros al norte del cementerio en el Restaurante Buena Vista, con cédula de residencia Nº 626-147091-4170, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a este Despacho a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. Nº 06-100253-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 9 de octubre del 2006.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Nº 86876.—(100776).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Hermenegilda Castro Serrano, mayor, casada una vez, de oficios domésticos, vecina de su mismo domicilio, cédula de identidad número: cuatro- cero ochenta y siete - seiscientos sesenta y cuatro, que se tramita en esta notaría para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 002-06-SUC.—Lic. Gustavo A. Edwards Valerín, Notario.—1 vez.—Nº 86893.—(100777).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue María Elena Flores Ruiz, mayor, casada una vez, de oficios domésticos, vecina de Roxana, Pococí, cédula de identidad número: seis-doscientos veintiséis-ciento cincuenta y nueve, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se percibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 00106, notaría del licenciado bufete Edwards y asociados.—Lic. Gustavo Edwards Valerín, Notario.—1 vez.—Nº 86894.—(100778).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Juan Ramón Muñoz Cordero, quien fuera mayor, casado, comerciante, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número 2-0236-0864.- Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente 06-004042-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de octubre del 2006.—Lic. María del Rocío Berrocal Vega, Jueza.—1 vez.—Nº 86928.—(100779).

Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó: Hortensia Guevara Guevara, mayor, soltera, del hogar, cédula de identidad cinco - cero veintisiete- siete mil novecientos ochenta y tres, quien falleció el día siete de abril de mil novecientos noventa y seis, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta Notaría, en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso de que no lo hicieren, la herencia pasará a quien en derecho corresponde. Expediente Nº 001-2006, Sucesorio ab intestato en sede notarial de Hortensia Guevara Guevara. Notaría de Olga Doris Torres Navarro, San José, Avenida Central, calles cinco y siete, Edificio Primavera cuarto piso.—San José, 1º de noviembre de 2006.—Lic. Olga D. Torres Navarro, Notaria.—1 vez.—Nº 86930.—(100780).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de la señora Bonifacia Oconor Obregón, quien fue mayor, viuda de primeras nupcias, ama de casa, cédula de identidad número cinco - cero treinta - setecientos noventa y ocho, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2006. Notaría del Lic. Carlos Mauricio Cartín Solís.—Lic. Carlos Mauricio Cartín Solís, Notario.—1 vez.—Nº 86998.—(100781).

Avisos

En mi notaría se tramita la adopción por vía extrajudicial no contencioso de Elías Jiménez Gamboa por parte de Víctor Smith Hare. Asimismo del cambio de su nombre de Elías por el de Johan. Cualquier tercero o interesado puede comunicar su oposición a mi despacho al teléfono 222-9719.—San José, 27 de octubre del 2006.—Lic. Blanca Briceño Bustos, Notaria.—1 vez.—Nº 86053.—(99221).

Se hace saber que en este despacho Daniel Socorro Ruiz Tijerino, mayor, costarricense, soltero en unión libre, cédula de identidad Nº 6-149-212, licenciado en planificación y vecino de San Rafael Arriba de Desamparados, ha establecido diligencias de cambio de nombre para en lo futuro llamarse Daniel Ruiz Tijerino. Con quince días de término a partir de la publicación de este edicto, cítese a las personas con derecho que tengan objeción para que se presenten a este despacho para lo que corresponda. Expediente Nº 06-001336-185-CI. Cambio de nombre, promueve Daniel Socorro Ruiz Tijerino.—Juzgado Sexto Civil de San José, 12 de octubre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—1 vez.—(99960).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Dilmer Eduardo de Jesús Mora Barquero mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Guadalupe de Goicoechea, cédula de identidad número 1-0562-0557; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Dilmer Eduardo de Jesús Mora Barquero, por el de Eduardo de Jesús mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. 06-000798-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de octubre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—Nº 86512.—(100297).

Se hace saber que en este Despacho bajo el expediente número 05-002292-0364-FA, se tramita el proceso de adopción conjunta promovido por los señores Luis Ramón Cordero Araya y Sonia María Arias Chinchilla, en favor del menor Germayne Gerardo González Arias. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para que se apersonen a hacer valer sus derechos y formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Juzgado de Familia de Heredia, 27 de junio del año 2006.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—Nº 86620.—(100298).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Viviana Quirós Fallas, mayor, divorciada una vez, secretaria, vecina de Tuetal Norte 75 metros al oeste, de la Escuela Mariana Madrigal de la O`, cédula de identidad 1-899-953, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hijo menor Ellihja Saul Quirós Fallas por el de Saul Quirós Fallas. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. 06-001054-0638-CI-13.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 86639.—(100299).

Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber a Edwin González González Reyes, que en este Despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente número 02-001057-0364-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia de Heredia, a las trece horas y veintinueve minutos del veintisiete de julio del año dos mil cinco. De la anterior demanda de Divorcio establecida por el accionante Ivonne del Rosario Mendoza Colindres, se confiere traslado a la accionado Edwin González Reyes por medio de su Representante Legal licenciada Ligia María López Alvarado, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de este circuito. Asimismo, se previene a las partes que deben señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial donde atender futuras notificaciones, apercibidos de que si lo omitieren, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, o ya no existiere, las resoluciones posteriores quedarán notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese esta resolución al demandado Edwin González Reyes por medio de la licenciada Ligia López Alvarado, a quien se omite comisionar, ya que consta en autos contestación a folio 80 a 83 frente. Lic. Mitzi Calderón Goldenberg. Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso Divorcio de Ivonne del Rosario Mendoza Colindres contra Edwin González González Reyes. Expediente 02-001057-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 19 de setiembre del año 2006.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—Nº 86678.—(100300).

Se avisa que en este Despacho la señora Katia Cecilia Rodríguez Barrantes, solicita se apruebe la adopción individual y cambio de nombre de la persona menor Mateo Obregón Faria. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 06-000431-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 23 de octubre del 2006.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(100374).

Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber a Dora María Figueroa Ochoa, que en este despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial de abandono en su contra, bajo el expediente Nº 04-000883-0364-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia de Heredia, a las quince horas y siete minutos del veinticuatro de octubre del año dos mil seis. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor Emanuel Figueroa Ochoa, planteado por José Luis Cabezas Ramírez y Silvia Calderón Segura contra Dora María Figueroa Ochoa, a quien se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia. Se tiene como interviniente a la Procuraduría General de la República. En ese mismo plazo debe señalar medio y lugar, este último dentro del perímetro judicial de este despacho donde atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, conforme lo indican los artículos 6 y 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Se le advierte, que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la parte demandada; por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación. Expídase y publíquese. Notifíquese esta resolución a la Procuraduría General de la República por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial. Notifíquese esta resolución al Curador Procesal por medio del lugar señalado. Notifíquese esta resolución al Patronato Nacional de la Infancia en sus oficinas en esta ciudad por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de este circuito. Previo a expedir dichas comisiones y mandar a notificar a las Instituciones antes mencionadas, deberán las partes promoventes, aportar tres juegos de copias de todo el expediente. Lo anterior, deberán cumplirlo en el plazo antes indicado, bajo apercibimiento de no atender sus futuras gestiones, según lo establece el artículo 136 del Código Procesal Civil. Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez. Lo anterior se ordena así en proceso declaratoria judicial de abandono de José Luis Cabezas Ramírez contra Dora María Figueroa Ochoa; expediente 04-000883-0364-FA. Publíquese este edicto en el Boletín Judicial. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Juzgado de Familia de Heredia, 24 de octubre del 2006.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—Nº 86757.—(100479).

A quien interese, se hace saber que en este despacho se ha interpuesto proceso ordinario de Construcciones Modulares de C.R. S. A. contra Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y Eugenia Morales Argueta. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la anulación por ser contraria a Derecho de la resolución de la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos dictada en sesión 23-05/06-GE de fecha 22 de junio de 2006, notificado mediante oficio 0744-05/06-JDG de fecha 30 de junio de 2006, así como cualquier caso conexo. También se solicita que se ordene, con cargo solidario al Colegio y a la señora Morales Argueta, la indemnización de los daños y perjuicios que ocaciona el acto administrativo, su ejecución y publicidad, así como el reconocimiento de la situación jurídica del actor. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Exp. 06-000884-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 10 de octubre del 2006.—Lic. Juan Carlos Segura Solís, Juez.—1 vez.—Nº 86796.—(100480).

A quien interese, se hace saber que S. A. Auto Ensambladora ha interpuesto en este despacho proceso especial Imp. Actos Comisión Nac. Consumidor contra Carlos Rafael Rojas Madriz, el Estado. La actora impugna: Voto 053-05 de las doce horas y veinticinco minutos del dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco y voto 139-06 de las dieciocho horas con quince minutos del veinte de febrero del dos mil seis, dictados por la Comisión Nacional del Consumidor. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retracción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Exp. 06-000177-0161-CA.—Tribunal Contencioso Administrativo Sección Segunda Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de agosto del 2006.—Lic. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez Tramitador.—1 vez.—Nº 86797.—(100483).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil, Villalobos Leitón Iván Ken, quien es mayor de veinticuatro años de edad, soltero, mecánico, con cédula de identidad número dos - quinientos setenta y seis - ciento setenta y siete, costarricense y vecino de Las Palmitas, La Virgen, Sarapiquí, doscientos metros antes de la Escuela del lugar, casa de concreto, nacido en Heredia el siete de setiembre de mil novecientos ochenta y dos, hijo de Claudio Villalobos Rojas y Gerardina Leitón Moreno; y la señora Irma Irene Valerio Chacón conocida como Elena Valerio Chacón, quien es mayor de treinta y cinco años, soltera, de oficios del hogar, costarricense, portadora de la cédula de identidad primero dos - cuatrocientos setenta y seis-quinientos ochenta y tres, vecina de la misma dirección, nacida en Río Cuarto de Grecia, en fecha catorce de marzo de mil novecientos setenta y uno, hija de Guillermo Valerio Sánchez y Graciela Chacón Hidalgo. Si alguna persona tuviere conocimiento de impedimento alguno para la realización de este acto, deberá comunicarlo a este Despacho dentro de los ocho días hábiles siguientes a la publicación de este edicto.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Sarapiquí, Puerto Viejo, 20 de octubre del 2006.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—(100361).

Han comparecido ante este Despacho Melvin Quirós Morales, quien es mayor, soltero, de treinta y uno años de edad, peón agrícola, nativo de Bebedero de Cañas, vecino de Bebedero de Cañas, frente al redondel de toros de la localidad, casa de madera, portador de la cédula de identidad Nº 5-0289-0221, hijo de Francisco Quirós Quirós y Carmen Morales Rojas, peón y ella quien es ama de casa, ambos costarricenses; y Elizabeth Godoy Duarte, mayor, soltera, de treinta y dos años de edad, oficios del hogar, nativa de Bebedero de Cañas, Guanacaste, vecina de Bebedero de Cañas, frente al redondel de toros de la localidad, casa de madera, portadora de la cédula de identidad Nº 5-0284-0426, hija de Eugenio Alberto Godoy Godoy y Zoila Rosa Duarte Alvarado, el fue peón y ella es ama de casa, ambos costarricenses. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que esta boda se realice, está en la obligación de manifestarlo ante el Juzgado Civil y de Familia de Cañas, Guanacaste, dentro del plazo de ocho dial siguientes a la publicación de este edicto.—Juzgado Civil y de Familia de Cañas, Guanacaste, 31 de octubre del 2006.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza Tramitadora.—1 vez.—(100372).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Omar de la Trinidad Mora Segura, soltero, agente de seguridad privada, vecino de El Roble, Rincón Herrera, seiscientos metros sur de la plaza de deportes, Puriscal, San José, nacido en Mercedes Sur, Puriscal, San José, el 3 de abril del año 1958, con 48 años de edad, cédula de identidad 1-493-325 y Maritza de los Ángeles Duarte Muñoz, mayor, divorciada, operaria industrial, misma dirección, nacida en Centro Central Alajuela, el 13 de setiembre del año 1975, actualmente con 31 años de edad, cédula de identidad 2-505-249. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Exp. Nº 06-001634-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de noviembre del 2006.—Lic. Rolando Soto Castro, Juez.—1 vez.—(100565).

Ante esta notaría han comparecido: George Henry Segura, mayor, divorciado una vez, marino, con pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica número tres cero uno tres cero ocho nueve nueve ocho, quien es costarricense de nacimiento, por lo que tiene la doble nacionalidad americana y costarricense, nombre de nacimiento Jorge Enrique Segura González, cédula de identidad número uno-ocho cuatro ocho-siete dos cero, vecino de New York Estados Unidos de Norteamérica y Luz Elena Echeverri Osorio, mayor, divorciada una vez, comerciante, nacionalidad colombiana, cédula de residencia número cuatro dos cero-uno dos ocho nueve uno nueve-cero cero dos ocho cero uno, vecina de Barrio Quesada Durán, Zapote, San José. Se previene a las personas que conozcan de que existe impedimento alguno para que se realice este matrimonio, que están en la obligación de manifestarlo a esta notaría dentro del plazo de Ley. Dirección: Bufete Siles López, San Francisco de Dos Ríos, del Restaurante Tierra Colombiana 100 metros al sur, 100 metros al oeste y 90 metros al sur.—San José, 2 de noviembre del 2006.—Lic. Ligia María López Alvarado, Notaria.—1 vez.—Nº 86873.—(100782).