El Boletín Judicial Nº 225

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Exp. Nº 06-001792-0007-CO. Res. Nº 2006-013928.—San José, a las catorce horas con cuarenta y seis minutos del veinte de setiembre del dos mil seis.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, abogada, cédula de identidad número 4-127-782, vecina de Curridabat, en su condición de Procuradora General de la República; contra la Norma 18 del artículo 7º de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2006, número 8490 de 15 de diciembre del 2005.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:30 horas del 15 de febrero del 2006, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Norma 18 del artículo 7º de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2006, número 8490 de 15 de diciembre del 2005. Señala que ejerce la acción en forma directa, con fundamento en la autorización que acuerda el tercer párrafo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y a solicitud del Ministerio de Hacienda, aprobada por el Consejo de Gobierno. Estima la Procuraduría que la Norma 18 contenida en la Ley de Presupuesto modifica el ámbito de aplicación de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos y la competencia de la Autoridad Presupuestaria. Al regular materia ajena a la presupuestaria violenta lo dispuesto en los artículos 105, 121, inciso 1 y 11, 123 a 128, 176 y 180 de la Constitución Política y limita la potestad de dirección en materia presupuestaria del Poder Ejecutivo. Para fundamentar la demanda, ofrece las razones siguientes: I.—La Norma 18 no tiene contenido presupuestario. Si bien la disposición cuestionada está incluida en la Ley de Presupuesto, no puede ser considerada una norma presupuestaria, en razón de su contenido. En efecto, al disponer que las instituciones que indica no aplicarán los límites de gasto aprobados por la Autoridad Presupuestaria para 2006 en el tanto se cumplan ciertos supuestos, está disponiendo sobre los límites de gasto y por ende sobre la formulación presupuestaria, por una parte, y la competencia de la Autoridad Presupuestaria, por otra parte. Al hacerlo desconoce que la potestad legislativa está sujeta a límites, entre ellos el relativo al procedimiento legislativo, en cual es diferente en tratándose de la normas presupuestarias. Además, se desconoce el contenido propio de la Ley de Presupuesto según resulta de los artículos 176 y 180 en relación con el 121, incisos 1) y 11) de la Constitución Política. La Asamblea Legislativa carece de facultad para ejercitar su competencia en materia ordinaria por medio del procedimiento legislativo establecido para aprobar el presupuesto, como lo ha reafirmado la Sala Constitucional en resolución Nº 3259-94 de las 9:57 horas del 1° de julio de 1994. En adición a lo anterior, se debe recordar que la especificidad de la ley presupuestaria respecto de la ley ordinaria deriva no sólo del procedimiento, sino también de su contenido. En este sentido, el carácter limitativo del presupuesto y la circunstancia que establece la disciplina del gasto podrían llevar a considerar que la Norma 18 es una norma presupuestaria, en el tanto se refiere a límites del gasto aplicable a entidades que reciban transferencias. Pero, en realidad, la norma no tiene contenido presupuestario, sino que su objeto es modificar una ley ordinaria. Como ha establecido la jurisprudencia constitucional, no forma parte de la regulación de la ley de Presupuesto lo relativo a los entes descentralizados (resoluciones número 4026-92 de 9:27 horas del 22 de diciembre de 1992 y 7598-94 de 11:18 horas del 23 de diciembre de 1994), aunque ciertamente pueden ser contemplados por la Ley de Presupuesto como destinatarios de transferencias. En este sentido, a pesar de que la Norma 18 se refiere a destinatarios de una transferencia a cargo del presupuesto nacional, se dirige esencialmente a recursos y gastos en general de cada uno de esos entes (Colegio Universitario de Puntarenas, Colegio Universitario de Alajuela, Colegio Universitario de Cartago, Colegio Universitario de Riego y Desarrollo, Colegio Universitario de Limón y Escuela Centroamericana de Ganadería) y no está circunscrita a los recursos transferidos y a los gastos que pueden ser financiados con dicha transferencia. Los colegios universitarios beneficiarios son entes descentralizados, aunque dependientes financieramente del Presupuesto Nacional. Por este motivo, resultaría razonable que en este último se establezca disposiciones de política financiera dirigidos a la ejecución presupuestaria de estos entes, en tanto un aumento de sus gastos o de sus obligaciones, se reflejará en el presupuesto nacional. Pero la Norma 18 no tiene como objeto garantizar la sujeción de los entes beneficiados con la transferencia a los objetivos de política presupuestaria presentes en la Ley de Presupuesto; dicha Norma establece más bien una excepción que en el fondo concierne a todos los ingresos y los egresos de los referidos entes, en particular, a los recursos propios o de superávit de las entidades, recursos cuya regulación escapa a la Ley de Presupuesto. Luego, se regula el límite de gasto en relación con los que correspondan a las obligaciones derivadas de la aplicación de leyes específicas, obligaciones que no son otras que las que resultan del accionar del colegio universitario. Las leyes específicas son las que establecen los fines que deben ser alcanzados por los colegios universitarios, en razón de los cuales se atribuyen competencias y se impone al Estado el deber de financiarlos, incluyendo las leyes número 6541 de 19 de noviembre de 1980, para los Colegios Universitarios de Cartago, Alajuela y Puntarenas y la Escuela Centroamericana de Ganadería, 7403 de 3 de mayo de 1994, para el Colegio Universitario para el Riego y Desarrollo del Trópico Seco y 7941 de 29 de noviembre de 1999, para el Colegio Universitario de Limón. Las entidades en cuestión no pueden realizar gastos que no tiendan a cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de estas leyes. Conforme a la Norma cuestionada, esos gastos no están sujetos a los límites de gasto del Poder Ejecutivo. La amplitud de la norma hace que comprenda todas las obligaciones que pueda originar el funcionamiento de la Entidad. Ergo, comprende todos los gastos independientemente de la fuente de los ingresos. En esa medida, dado que las transferencias por medio de la Ley de Presupuesto están dirigidas a permitir el funcionamiento del colegio universitario y, por ende, a permitirle que cumpla sus fines, se sigue que esas transferencias tampoco están sujetas a los límites del gasto. Y ello nos conduce al elemento fundamental del contenido no presupuestario. El objeto de la Norma 18 es establecer una excepción respecto de la sujeción a las directrices formuladas por la Autoridad Presupuestaria, competencia que es objeto de regulación por ley ordinaria y no por Ley de Presupuesto. Los colegios universitarios están sujetos a la competencia de la Autoridad Presupuestaria en relación con sus presupuestos, independientemente de la fuente de sus recursos y de los gastos que deben realizar. Sólo una norma legal ordinaria o bien, la especificidad de una directriz pueden determinar la no sujeción a lo formulado por la Autoridad Presupuestaria y decretado por el Poder Ejecutivo. La consecuencia de la Norma atacada es excluir a los colegios universitarios del límite de incremento del gasto presupuestario que fijen las directrices de la Autoridad Presupuestaria. El gasto de los colegios profesionales podría crecer en los montos que lo decidan las autoridades del ente, a condición de que se financien con los recursos propios de la Institución, sea todos aquéllos que pueda generar por la venta de bienes o servicios. Pero, además, los gastos financiados con transferencias de la Ley de Presupuesto tampoco estarían sujetos al límite establecido por las directrices porque esos recursos están destinados a cubrir todos los gastos que se deriven de la aplicación de leyes específicas, que no son otras que las leyes que crean o autorizan el funcionamiento de estos entes y les asignan fines propios. Dicho efecto es producto de una norma contenida en una ley presupuestaria y no en una ley ordinaria. Consecuentemente, a través de una norma contenida en la Ley de Presupuesto se está modificando el ámbito de aplicación de una ley ordinaria (Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos), restringiéndolo en un efecto no querido por el legislador ordinario. Por lo expuesto, se violenta el procedimiento de formación de la ley establecido en los artículos 123 a 128, la potestad legislativa consagrada en los numerales 105 y 121, incisos 1 y 13 y el concepto de presupuesto y materia presupuestaria presentes en los artículos 176 y 180 de la Constitución Política. II.—Violación a la Potestad de Dirección del Poder Ejecutivo. Al excluir, en los términos que se ha indicado, la aplicación de los límites de gasto formulados por la Autoridad Presupuestaria, la Norma 18 desconoce la potestad de dirección del Poder Ejecutivo, particularmente en materia financiera. En el esquema jurídico administrativo costarricense, la descentralización territorial o por servicios debe respetar la unidad estatal y permitir el ejercicio de los poderes estatales dirigidos a mantener la unidad y orientación política. Esta función se concreta en la potestad de dirección, que es de principio y corresponde al Poder Ejecutivo. Manifestación importante de ese poder directivo es la formulación de políticas, planes en materia financiera y de directrices presupuestarias y sobre el gasto público, para lo cual existe una instancia especializada que es la Autoridad Presupuestaria. En ejercicio de esa competencia, la Autoridad Presupuestaria formuló lineamientos y directrices de política presupuestaria, que fueron emitidos por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Nº 32270 de 1° de marzo de 2005. En ellos se establece que el gasto presupuestario de las entidades públicas para el año 2006 podrá incrementarse hasta un máximo de 7% en relación con el gasto autorizado para 2005. No obstante, a través de una norma atípica incluida en la Ley de Presupuesto, el legislador pretende que el presupuesto de ciertos entes descentralizados (colegios universitarios) no sea instrumento de ejecución de las directrices, sino instrumento de exclusión de la potestad directiva. La Norma en cuestión produce el efecto paradójico e irracional de que la Ley de Presupuesto -que debe ser el medio natural para racionalizar el gasto público- se convierta en el medio para dejar sin efecto los límites de gasto que tienden a esa racionalización y sobre todo, dejar sin efecto el poder directivo del Poder Ejecutivo en relación con el gasto público a realizar por Administraciones dependientes financieramente del Estado, como lo son los colegios universitarios. Es por ello que la Procuraduría considera que la Norma 18 violenta también la potestad de dirección del Poder Ejecutivo, derivada del artículo 140, inciso 8) de la Constitución Política.

2º—Por resolución de las 9:30 horas del 2 de marzo del 2006 (visible a folio 27 del expediente), se dio curso a la acción, confiriendo audiencia al Colegio Universitario de Puntarenas, al Colegio Universitario de Alajuela, al Colegio Universitario de Cartago, al Colegio Universitario para el Riego y Desarrollo del Trópico Seco, al Colegio Universitario de Limón y a la Escuela Centroamericana de Ganadería, en tanto figuran como instituciones beneficiadas por la disposición cuestionada. Vencido el plazo conferido al efecto, ninguno de los citados se apersonó en el expediente.

3º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 58, 59 y 60 del Boletín Judicial, de los días 22, 23 y 24 de marzo próximo pasados (folio 47).

4º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

5º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La acción es interpuesta en forma directa por la Procuraduría General de la República, al tenor de la amplia legitimación que le confiere el artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En este sentido, no hay reparo alguno de admisibilidad que formular.

II.—Objeto de la impugnación. Se cuestiona en la demanda la constitucionalidad de la Norma 18 del artículo 7º de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2006, número 8490 de 15 de diciembre del 2005, que establece lo siguiente:

“18.—A las instituciones beneficiadas por medio del registro contable 1.1.1.1.210.000.574-00, códigos presupuestarios 60103 001 1310 3431 208, 60103 001 1310 3431 210, 60103 001 1310 3431 212, 60103 001 1310 3431 214, 60103 001 1310 3431 216 y 60103 001 1310 3431 220, se les aplicará los límites de gasto aprobados por la Autoridad Presupuestaria para el 2006, en el tanto los recursos y los gastos no provengan de los siguientes casos: a) cuando sean recursos propios de la institución, b) cuando los gastos correspondan a obligaciones derivadas de la aplicación de leyes específicas y c) cuando los recursos provengan del superávit.”

Las instituciones en cuestión son los Colegios Universitarios de Puntarenas, Alajuela, Cartago y Limón, junto con el Colegio Universitario de Riego y Desarrollo del Trópico Seco y la Escuela Centroamericana de Ganadería.

III.—Sobre el fondo. Es abundante y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la inconstitucionalidad de introducir en las diferentes leyes de presupuesto ordinario y extraordinario de la República, regulaciones que resultan en sí ajenas a esa específica materia. En efecto, entre los numerosos precedentes aplicables se encuentran las sentencias número 121-89 de las 11:00 horas del 23 de noviembre de 1989 y 4647-99 de las 16:12 horas del 16 de junio de 1999, que -entre otras cosas- dijeron:

“... esta Sala concluye (...) que el presupuesto de la República es una ley formal y material pero especial por la materia que la constituye y por el procedimiento ya comentado. De los textos antes citados se desprende que la competencia o legitimación que constitucionalmente se atribuye a la Asamblea Legislativa sobre tan importante materia, es para fijar en los presupuestos los ingresos probables y los gastos autorizados de la Administración Pública con las modalidades que para sus modificaciones y para presupuestos extraordinarios la misma Constitución señala. No puede en consecuencia, el Poder Legislativo bajo la potestad presupuestaria que se apunta, regular materias de diferente naturaleza o contenido a esa especialidad. Lo expresado es congruente con la atribución exclusiva del Poder Ejecutivo de elaboración del proyecto de presupuesto ordinario y la iniciativa de sus modificaciones y de los extraordinarios, así como la de la Asamblea Legislativa en cuanto a su dictado, además, con la modalidad ya analizada de que el Poder Ejecutivo no tiene atribución de veto sobre su aprobación, a tenor del numeral 125 de la Carta Fundamental”.

Y también:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la Ley de Presupuesto, no puede válidamente contener normas de carácter general, ajenas a la materia de presupuesto. Es decir, no es válida la inclusión de normas ‘atípicas’ que versen sobre materia propia de la legislación ordinaria, ya sea para la creación o modificación de ésta”.

De manera que sobre este extremo no se insiste más.

IV.—En el caso de la disposición concretamente cuestionada en este asunto y que se transcribió supra, de su simple lectura se desprende -a contrario sensu- que a las instituciones beneficiarias de las transferencias presupuestarias establecidas en el registro contable 1.1.1.1.210.000.574-00 (códigos presupuestarios 60103 001 1310 3431 208, 60103 001 1310 3431 210, 60103 001 1310 3431 212, 60103 001 1310 3431 214, 60103 001 1310 3431 216 y 60103 001 1310 3431 220), no se les debe aplicar los límites de gasto aprobados por la Autoridad Presupuestaria para el 2006 cuando se trate de invertir recursos propios de la institución o provenientes de un superávit, o se trate de erogaciones originadas en la aplicación de leyes específicas, que -como bien lo señala la Procuraduría General de la República- necesariamente comprenderían aquellas por medio de las cuales esos colegios universitarios hayan sido creados, señalados sus fines y atribuciones, establecidas sus fuentes de financiamiento, etc. Es cierto que esta Sala no ha apreciado irregularidad alguna en el hecho de que las diversas leyes de presupuesto señalen partidas específicas como a las que se refiere el registro contable citado al inicio de la disposición cuestionada, ya que constituyen precisamente renglones del gasto público, corriente o de capital, según se destinen a la adquisición de bienes y servicios de consumo o de capital. En los términos dichos, esos rubros constituyen normas típicamente presupuestarias y por ende no contravienen el sistema presupuestario regulado por nuestra Ley Fundamental, como lo ha dicho la Sala Constitucional -entre otras- en la sentencia número 5742-94 de las 14:54 horas del 4 de octubre de 1994. Sin embargo, está claro que el legislador ha ido en este caso más allá de disponer de partidas presupuestarias para los colegios universitarios en cuestión, o de regular los detalles relativos a la ejecución de esas transferencias (todo lo cual, se insiste, es perfectamente legítimo), para regular más bien lo relativo a los controles de gasto cuya fuente sean incluso los recursos que generen ellos mismos o bien la atención de las obligaciones fijadas en sus leyes especiales. En ese tanto, dicha pretensión indudablemente escapa la órbita de la materia presupuestaria para invadir aquella que es más bien propia de la legislación ordinaria, infringiendo la especialidad de la primera y la especificidad del procedimiento que le ha asignado la Constitución. Y en la medida en que por vía de ese expediente se pretende además establecer restricciones al ejercicio de las competencias propias de la Autoridad Presupuestaria (lo cual es también materia de legislación ordinaria), entorpeciendo así el poder de dirección que el Poder Ejecutivo debe poder ejercer globalmente sobre el comportamiento del gasto y el endeudamiento públicos, se concluye que, efectivamente, estamos ante una extralimitación manifiesta de las atribuciones legislativas en materia de presupuestos, de adonde no cabe más que estimar la demanda planteada.

V.—Conclusión. Por las consideraciones previas, la Sala estima que la Norma 18 del artículo 7º de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2006 efectivamente infringe los artículos 105, 121 incisos 1) y 11), así como 123 a 128, 117 y 180 de la Constitución Política, en cuanto su contenido es ajeno a la materia presupuestaria, modificando el ámbito de competencia de la Autoridad Presupuestaria y excepcionando a los colegios universitarios que allí se menciona de la aplicación de las directrices presupuestarias del Poder Ejecutivo en materia de control del gasto público. Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula la Norma 18 del artículo 7 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2006, número 8490 de 15 de diciembre del 2005. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Fernando Cruz C.—Teresita Rodríguez A.—Jorge Araya G.

San José, 15 de noviembre del 2006.

                                                                                                                                                               Marlin Arguedas Aguilar,

1 vez.—(105395)                                                                                                                                                         Secretaria a. í.

Exp. Nº 99-002020-0007-CO. Res. Nº 2002-04459.—San José, a las quince horas con veintiún minutos del quince de mayo del dos mil dos.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Olman Jiménez Castillo, mayor, casado, contador, vecino de Barrio México, cédula de identidad número 1-269-537, en su carácter de representante legal de la empresa Servicios Contables y Tributarios Sercontri Sociedad Anónima, contra el Decreto número 25514-H publicado en La Gaceta número 197 del quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, los artículos 71 a 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, número 7092 de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas, y 27 a 35 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas número 6826 del ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y sus reformas. Intervienen además, José Alberto Martínez Loría, en su condición de Director General a. í. de la Dirección General de Tributación Directa y la Procuraduría General de la República, representada por el Doctor Román Solís Zelaya.

Resultando:

1º—La acción se promueve en cuanto se estima que el Régimen de Tributación Simplificada regulado en la normativa impugnada, establece un régimen discriminatorio para las personas jurídicas, frente a las físicas, que sí pueden -de cumplir los requisitos legales-, acceder a las ventajas de dicho régimen. Estima la empresa actora que no es correcto aplicar un régimen especial a personas físicas y negarles esa posibilidad a las personas jurídicas, ya que de conformidad con el principio de igualdad, la ley no debe hacer distinción entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en circunstancias idénticas; simplemente, no se puede dar un trato desigual en circunstancias iguales. Añade que el hecho de que las sociedades se tengan que inscribir en el régimen tradicional y las personas físicas en el simplificado, cuando para ambos tipos de contribuyentes las compras anuales sean hasta de quince millones de colones, hace que los negocios no puedan competir en igualdad de condiciones. Lo mismo sucede con la normativa contemplada en el capítulo XXIX de la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 71, que al igual que el de ventas, establece el régimen de tributación simplificada para las personas físicas con actividad lucrativa, con un factor contemplado en el decreto impugnado, que le regula una tarifa más favorable para el cálculo de la renta, así, una persona con compras anuales de hasta quince millones, paga por concepto de impuesto de renta la suma de ciento cincuenta mil colones, mientras que una persona jurídica acogida al régimen tradicional, con el mismo volumen de compras anuales, paga por concepto de renta, un aproximado de un millón setecientos quince mil seiscientos ochenta y ocho colones. Adicionalmente, alegan que el régimen de Tributación Simplificada establece otras ventajas, frente al tradicional, como la posibilidad de no entregar factura timbrada, llevar un único libro de contabilidad, las cuales refuerzan, a su juicio, el reclamo sobre la desigualdad de trato, que en igualdad de condiciones, se da a las personas jurídicas frente a las físicas.

2º—El Director General a. í. de Tributación, Licenciado José Alberto Martínez Loría, al contestar la audiencia conferida, se opuso a las pretensiones de la empresa actora, indicando que el principio de igualdad no impone que todos los sujetos de derecho tengan los mismos derechos y las mismas obligaciones. Añade que el Régimen de Tributación Simplificada cubre a todos los contribuyentes de los impuestos de renta y general sobre las ventas que sean personas físicas. En ese sentido resalta que a todas las personas físicas se les da el mismo trato, al igual que a las jurídicas, que están excluidas en su totalidad. Por lo anterior estima que no existe tratamiento desigual, ya que todas las personas jurídicas reciben el mismo trato frente al régimen tradicional.

3º—Por su parte, el Dr. Román Solís Zelaya, Procurador General de la República, al rendir su informe indica que el cuestionamiento del accionante se fundamenta básicamente en el hecho de que se crea una discriminación odiosa al permitir el ingreso al Régimen de Tributación Simplificada, solamente a las personas físicas con actividades lucrativas, negándole tal posibilidad a las personas jurídicas que realizan una misma actividad económica, lo cual trae como consecuencia que ante situaciones iguales se brinde un trato tributario diferente. En cuanto al régimen en sí mismo, no estima que exista inconstitucionalidad porque el legislador estableció un régimen especial de ingreso voluntario, fundamentado en la creación de categorías de actividades en pequeña escala, con la intención de que toda una gran masa de contribuyentes, contribuyan al sostenimiento de los gastos del Estado con el aporte de los impuestos de renta y ventas según su capacidad contributiva, contribuyentes que de una u otra forma por la complejidad del sistema de tributación tradicional, se sustraían del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Añade que la eliminación de una serie de deberes formales a los cuales están sujetos los contribuyentes inscritos en el régimen tradicional, obedece más que todo a razones de control y fiscalización por parte de la Administración Tributaria y por lo tanto no importa en sí un trato discriminatorio. No obstante, es su criterio que eventualmente podría haber un roce con el artículo 33 constitucional, por la discriminación que establecen los artículos 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 27 de la Ley de Ventas y el artículo 1º del Decreto Nº 25524-H impugnados, en cuanto reservan el ingreso al régimen de tributación simplificada, únicamente a las personas físicas con actividades lucrativas, vedando tal posibilidad a las personas jurídicas que cumplan las condiciones para el ingreso y que quieran someterse voluntariamente a dicho régimen.

6º—Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y existiendo elementos de juicio suficientes para emitir el fallo, se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la citada Ley.

7º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La Legitimación del accionante proviene del recurso de amparo, que se tramita en el expediente número 99-001561-007-CO, presentado como asunto previo conforme al artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el que además por resolución de las ocho horas cuarenta y un minutos del tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Sala le otorgó al amparado plazo para formalizar acción de inconstitucionalidad, por estimar que las actuaciones impugnadas, se produjeron al amparo de normas vigentes, que pueden resultar violatorias de derechos fundamentales.

II.—Objeto de la impugnación. Aunque el accionante impugna los artículos 71 a 80 de la Ley de Impuesto General sobre la Renta, 27 a 35 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, y 1º a 15 del Decreto Ejecutivo Nº 25514-H de octubre de mil novecientos noventa y cinco, lo cierto es que los únicos artículos que concretamente tiene que ver con la pretensión manifestada en el amparo y en el escrito inicial de la acción, son el 71 de la Ley de Renta, el 27 de la Ley de Ventas, y el artículo 2º del decreto citado. La inconstitucionalidad en cuanto a las restantes normas, debe rechazarse, por cuanto no constituyen medio razonable de amparar su derecho que se estima lesionado, cual es el tener acceso, como persona jurídica, a los mismos beneficios que el Régimen de Tributación Simplificada les otorga a las personas físicas que están dentro de los supuestos de la ley, todo en aras del respeto al principio de igualdad. En ese sentido la acción es admisible únicamente en cuanto al artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el 27 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, y el artículo 2º del Decreto número 25514-H publicado en La Gaceta número 197 del quince de octubre de mil novecientos noventa y seis. En consecuencia, procede rechazar la acción en cuanto a las restantes normas.

III.—Señala textualmente la normativa impugnada:

“Artículo 71.—(Ley de Impuesto General sobre la Renta). En el impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, por grupos o ramas de actividad, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento voluntario de los contribuyentes que sean personas físicas con actividades lucrativas”.

Esta norma fue reformada mediante el artículo 19 inciso m) de la Ley Nº 8114 del nueve de julio del año dos mil uno (Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria), precisamente para corregir el defecto que apunta el accionante e igualar el acceso de personas físicas y jurídicas a dicho régimen, siempre que se encuentren dentro de los supuestos regulados en la distinta normativa que rige la materia. La reforma elimina la frase “que sean personas físicas con actividades lucrativas”, quedando la redacción actual abierta a que sea cualquier contribuyente. El texto vigente dice así:

“Artículo 71.—En el impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, por grupos o ramas de actividad, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento voluntario de los contribuyentes”.

Lo mismo ocurrió con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre las Ventas que en su texto anterior, que es el impugnado, disponía:

“Artículo 27.—Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes, que sean personas físicas”.

La Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria citada, en su artículo 15 inciso d), elimina la frase “que sean personas físicas”, ubicada después de la palabra “contribuyente”, quedando el texto actualmente en vigencia, con la siguiente redacción:

“Artículo 27.—Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes”.

Por su parte, el artículo 2º del Decreto citado, que establecía que el Régimen de Tributación Simplificada, era sólo para las personas físicas, fue modificado por Decreto número 29643-H publicado en La Gaceta número 138 del dieciocho de julio del año dos mil uno, quedando el texto actual vigente, en lo que interesa, así:

“Podrán ingresar al Régimen los contribuyentes que se dediquen a una de las actividades enumeradas en el artículo anterior, o que combinen varias de ellas...”.

La anterior reforma, es congruente con la reforma legislativa que ya se había hecho para permitir la inclusión de personas físicas y jurídicas, al régimen, en condiciones de igualdad.

IV.—Sobre el fondo. De lo expuesto, queda claro que la desigualdad que se reclama en esta acción ha sido superada, pues durante el transcurso del análisis de esta acción, se emitió legislación que claramente subsana el defecto que se reclama, sin que eso le reste interés actual a la acción, en tanto deben resolverse los puntos impugnados para determinar si los casos pendientes aún iniciados con aplicación de las normas derogadas, pueden o no producir efectos, eficacia que ciertamente dependerá del resultado de este análisis de constitucionalidad. En ese sentido, y sobre la normativa impugnada, ya derogada, se pronuncia esta Sala por acoger la pretensión de la parte actora, ya que efectivamente, no existe una justificación razonable para diferenciar entre personas físicas y jurídicas que, cumpliendo los requisitos legales, deseen acceder a las ventajas del Régimen de Tributación Simplificada.

V.—Este Régimen, fue creado con la intención de gravar, mediante una estructura fácil y de bajo costo, a un amplio número de contribuyentes dedicados a ciertas actividades comerciales y de servicio en pequeña escala, que se les hace difícil el cumplimiento de los deberes formales del ordenamiento tributario, y que obviamente para su fiscalización, hacen incurrir a la administración tributaria en altos costos para administrarlos. Así el Régimen integra los impuestos de renta y general sobre las ventas y se constituye en una opción sencilla y de bajo costo, para que los pequeños contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias. Al ser un régimen diseñado para cubrir a comerciantes minoristas y otros pequeños contribuyentes especificados en la legislación, se ha establecido dentro de los parámetros objetivos de ingreso, que las actividades económicas descritas en la legislación que regula la materia, cumplan en conjunto, con los siguientes requisitos:

a)  Que efectúen compras anuales por un valor no superior a quince millones de colones, incluyendo el impuesto sobre las ventas.

b)  Que el número de personas necesarias para llevar a cabo sus operaciones no exceda de tres, independientemente del tipo de relación contractual o de parentesco que exista entre éstas y el contribuyente, medie o no retribución al respecto, sin contar la participación del contribuyente.

c)  Que la actividad no tenga su origen en la explotación de una franquicia, marca, nombre comercial o en mantener la condición de comercializador exclusivo o único de otro ente económico o que la misma persona mantenga más de un establecimiento abierto al público, dedicados a cualquiera de las actividades cubiertas por el Régimen.

El Régimen por su parte, tiene otras características, como ser de inscripción y retiro voluntario; presentación trimestral de declaraciones; no obligación de emitir facturas de ventas, ni conservar comprobantes de gastos, sino únicamente de compras; posibilidad de no llevar el juego completo de libros de contabilidad, sino únicamente registro de compras debidamente legalizado; cálculo diferenciado del impuesto sobre la renta y del impuesto general sobre las ventas.

VI.—La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que las únicas diferencias entre iguales que se autorizan, son aquellas razonables, de lo contrario se convierten en discriminatorias o arbitrarias, al respecto se ha considerado:

“La igualdad es sólo lesionada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable y la existencia de esa justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida...” (ver sentencias 00336-91, 01209-91).

Como elemento necesario para establecer la razonabilidad, hay que analizar si atendiendo a las circunstancias particulares del caso, se justifica un tratamiento diverso, y es ahí donde la Sala coincide con la Procuraduría y la parte actora, al estimar que tal requisito no se da en el caso que se analiza. En efecto, en circunstancias idénticas, es decir, frente a una persona física o jurídica que eventualmente desplieguen una misma actividad comercial en pequeña escala -que encuadren dentro de los supuestos de la ley-, ambas no tendrían iguales ventajas en su tratamiento tributario, tanto en sus deberes formales como sustanciales, ya que queda claro que las personas jurídicas están expresamente excluidas. Si bien la finalidad del legislador fue ofrecer a los pequeños contribuyentes una opción sencilla y de bajo costo, tanto para el cálculo de los impuestos de renta y de ventas, como para el cumplimiento de ciertos deberes formales que implican un gran costo para pequeños contribuyentes, no puede excluirse de manera arbitraria y sin justificación razonable, a las personas jurídicas, por cuanto no existe ningún impedimento jurídico para que éstas, operen como pequeños contribuyentes y a la vez puedan acceder al Régimen de Tributación Simplificada. Al no encontrar esta Sala una justificación razonable para dar un tratamiento diverso a ambas categorías, y con fundamento en el principio de igualdad constitucional tutelado en el artículo 33 de la Constitución Política, lo procedente es declarar con lugar esta acción en todos sus extremos.

VII.—Conclusión. Estima la Sala que los artículos 71 de la Ley de Impuesto sobre las Ventas, 27 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas y 2 del Decreto Nº 25524-H impugnados, ya reformados, tanto por la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, como por el Decreto número 29643-H publicado en La Gaceta número 138 del dieciocho de julio del año dos mil uno, son contrarios al artículo 33 de la Constitución Política, quedando el defecto que se reclama, subsanado con la normativa vigente que sí respeta la igualdad de las personas físicas y jurídicas en el acceso a las ventajas del  Régimen de Tributación Simplificada. La inconstitucionalidad se declara a efecto de que se aplique a los casos pendientes, iniciados con aplicación de las normas derogadas, en aquello que pueda favorecer a los afectados. Por tanto:

Se declara con lugar la acción y en consecuencia, por los efectos producidos durante su vigencia, se anulan los artículos 71 de la Ley de Impuesto sobre las Renta, 27 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas y 2 del Decreto Nº 25524-H, ya reformados, en cuanto excluyen a las personas jurídicas de la posibilidad de acceder al Régimen de Tributación Simplificada, aún estando dentro de los supuestos de ley. En vista de que dicho Régimen, ha sido reformado para corregir ese defecto, tanto por la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, número 8114 del 9 de julio del año dos mil uno, como por el Decreto número 29643-H publicado en La Gaceta número 138 del dieciocho de julio del año dos mil uno, la inconstitucionalidad de la normativa derogada se declara a efecto de que se aplique a los casos que estuvieren pendientes, iniciados con aplicación de las normas derogadas, en aquello que pueda favorecer a los afectados. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta, publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y comuníquese a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al Ministerio de Hacienda. En lo restante se declara mal admitida la acción. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Eduardo Sancho G.—Carlos M. Arguedas R.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.—José Luis Molina Q.

San José, 15 de noviembre del 2006.

                                                                                                                                                               Marlin Arguedas Aguilar,

1 vez.—(105396)                                                                                                                                                         Secretaria a. í.

Exp. Nº 3553-M-96. Res. Nº 4713-97.—San José, a las dieciséis horas veintisiete minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas (expedientes números 3553-M-96 y 3971-M-96) interpuestas respectivamente por Juan Luis Vargas Alfaro, mayor, soltero, abogado, vecino de Ciudad Quesada, cédula número 2-465-614 y German Víquez Zamora, mayor, soltero, estudiante, vecino de San Antonio de Belén, cédula de identidad número 1-853-245, contra el artículo 32 inciso f) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres.

Resultando:

1º—Se promueven estas acciones con el objeto de que en sentencia se declare inconstitucional el inciso f) del artículo 132 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en cuanto establece que se impondrá una multa de dos mil colones “al conductor que no use el cinturón de seguridad o al que permita que los pasajeros viajen sin usarlo correctamente”, por estimarlo contrario al principio democrático y al de libertad jurídica. En criterio de los accionantes, el párrafo segundo del artículo 28 de la Constitución Política establece una garantía para los administrados conforme a la cual, la libertad personal no se reduce a una mera potestad psicológica de elegir propósitos determinados y escoger los medios subjetivos de ejecución de éstos, sino que trae consigo la imposibilidad del Estado de limitar, aún mediante ley formal, las acciones privadas, si éstas no causan perjuicio a tercero, ni dañan la moral o el orden público. Que la obligatoriedad de usar cinturón de seguridad no contraviene ninguno de dichos postulados: en cuanto a la moral pública, señalan que no se está en presencia de una conducta cuya inobservancia afecte las normas del buen vivir éticamente hablando, ni que ofenda gravemente a la generalidad de los miembros de la comunidad; que tampoco se lesiona el orden público administrativo, pues el no uso del dispositivo en mención no afecta al Estado ni su funcionamiento, ni afecta la paz o el bienestar de la comunidad; y que tampoco la omisión de dar cumplimiento al precepto impugnado lesiona los derechos de los terceros, en razón de lo cual, esta conducta no queda sometida a los criterios del legislador y así piden que se declare. Que ni el hecho de que la Ley número 7331 haya sido declarada de orden público, ni su finalidad preventiva, enervan la violación constitucional aludida, pues si de la protección del conductor se trata, lo correcto es que quede a su libre elección la decisión de usar o no el cinturón. A fin de cuentas, señalan, el uso o no del cinturón de seguridad sólo podría afectar a la persona que ejecuta o no ese uso, por lo que la ley, según el artículo 28 constitucional no podría incursionar en esa materia. En cuanto a la violación al principio democrático, es su criterio que nuestro sistema político garantiza el libre ejercicio de la libertad a sus ciudadanos, pero que la norma cuestionada, al regular cuestiones que únicamente inciden sobre la esfera de los administrados, lleva a la práctica una intromisión típica de sociedades totalitarias, donde el Estado tiende a regimentar la totalidad de las relaciones sociales y restringe al máximo la libertad personal, circunstancia ésta incompatible con el régimen constitucional vigente en nuestro medio.

2º—A las acciones se les dio curso mediante resolución de las nueve horas once minutos del seis de enero del año en curso; y los edictos de ley se publicaron en los boletines judiciales números 16, 17 y 18 del veintitrés, veinticuatro y veintisiete del mismo mes.

3º—El Procurador General Adjunto de la República, Licenciado Farid Beirute Brenes, evacuó la audiencia conferida y solicitó desestimar la acción interpuesta. Coincide con los gestionantes en que si las acciones privadas no dañan la moral, el orden público o a tercero, la intervención del legislador ordinario en este dominio implica quebranto al principio de reserva constitucional, pero disiente de ellos en tanto considera que, en el caso del inciso f) del artículo 132 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ello no ocurre. Es su criterio que la obligación para el conductor, de usar el cinturón de seguridad, se estableció mediante ley formal, y por ello cumple cabalmente con el principio de reserva legal que deriva del artículo 28 de la Constitución Política. Que de conformidad con el artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la conducta particular es legítima mientras no lesione el derecho de tercero ni tampoco perturbe el orden público, concepto éste último que comprende como elementos esenciales la tranquilidad, la seguridad y la salubridad, y que la obligación prevista en la norma impugnada tiene relación con esos elementos. Considera que dicha exigencia es válida constitucionalmente por cuanto corresponde a una conducta que sí puede quebrantar el orden público o causar perjuicio a tercero. Que dicha obligatoriedad es producto de la realización de estudios científicos que han demostrado la necesidad de utilizar el cinturón de seguridad a fin de prevenir accidentes no sólo para el conductor del vehículo y sus acompañantes, sino también para terceros que podrían ser afectados y que la Ley impugnada, en su artículo 254, fue declarada de orden público, pues tomó en consideración el bien público de salud, que debía protegerse. Argumenta además, que el ejercicio de la libertad de desplazamiento o ambulatoria utilizando un vehículo, está sometida al régimen de autorización previa (permiso o licencia de conducir) y de allí que el conductor autorizado está sometido a la Ley de Tránsito y demás normas y signos existentes en la materia, y por ello, la norma es válida, pues se está protegiendo no sólo el derecho individual del conductor a la salud, sino el derecho de la colectividad a recibir protección también en materia de salud, derecho éste que, garantizado en el artículo 21 constitucional, es uno de los componentes del orden público. A juicio del órgano asesor, la obligación legal que se impugna no sólo no quebranta el párrafo segundo del artículo 28 de la Carta Fundamental, sino que más bien da cumplimiento a sus postulados, por cuanto la desobediencia en el uso del cinturón de seguridad contraviene los diferentes componentes del orden público (tranquilidad, seguridad y salubridad) y puede causar perjuicio a terceros, ya que como la Ley de Tránsito (artículo 1º) regula lo concerniente a la circulación de vehículos, personas y semovientes por las vías terrestres de la nación que están al servicio y uso del público en general, el uso obligatorio del cinturón no califica como un acto propio de la esfera en que se manifiesta la autonomía de la voluntad, sino que es un mandato obligatorio regido por el Derecho Público.

4º—El artículo 9º párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para acoger interlocutoriamente una acción, en cualquier momento, cuando considere suficiente fundar el fallo en normas o principios evidentes, o en sus propios precedentes o jurisprudencia. Esta sentencia se dicta con base en dicha norma, por lo cual se prescinde de celebrar la audiencia oral prevista en los artículos 10 y 85 ídem.

Redacta el Magistrado Mora Mora; y

Considerando:

I.—Ambas acciones cumplen con los requisitos legales establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional y por ende resultan plenamente admisibles. Tienen como base sendos procesos contravencionales pendientes (expedientes números 312, de la Alcaldía de Faltas y Contravenciones de San Carlos; y 3521-F-96, de la Alcaldía de Tránsito de San José) en los que se discute la aplicación a los accionantes del artículo 132 inciso f) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres -aquí impugnado- y dentro de ambos se invocó también la inconstitucionalidad de esa norma, como medio razonable de amparar sus derechos e intereses. Por lo demás, se cumplieron los requerimientos de ley, referentes a la motivación clara y precisa de la solicitud de anulación, las copias de ley, la autenticación del escrito inicial y la certificación del escrito en que fue invocada la inconstitucionalidad en el asunto principal, y por ello, lo procedente es entrar a conocer, sin más trámite, el fondo del asunto.

II.—La acción gira en torno a la consideración de los accionantes, de que el uso del cinturón de seguridad es una conducta de carácter privado, que no lesiona el orden público, ni la moral, ni los derechos de terceros, y que consecuentemente está fuera de la acción del Estado -aún cuando éste actúe mediante ley formal- por disposición expresa del artículo 28 de la Constitución Política. Por ello, la Sala debe avocarse, en primer término, al estudio de los alcances de la norma constitucional cuya violación se invoca -tema que, en todo caso, no ha sido ajeno a esta Jurisdicción- así como al de la naturaleza de la conducta cuya obligatoriedad prescribe la norma cuestionada, a fin de establecer si ésta puede ser válidamente regulada, sin menoscabo del ámbito de libertad jurídica que la Constitución reconoce a quienes se hallen bajo su protección, o si por el contrario, ésta contiene los roces constitucionales que se le achacan.

III.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política, “las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”. Ello implica, para el Estado, la imposibilidad de interferir en el ámbito de libertad particular, salvo que de por medio se encuentre el orden público, la moral o los derechos de terceros, en cuyo caso, la regulación estatal sí resultaría posible, al menos por ley formal, y bajo las condiciones que más adelante se expondrán. Tales ideas han sido desarrolladas en esta Jurisdicción, a través de diversos pronunciamientos, entre los que merecen especial análisis, la sentencia número 03173-93, de las catorce horas con cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, que resume el pensamiento del Tribunal sobre el tema:

“II.—Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa y necesaria para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia de las libertades públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos “moral”, concebida como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros-, y “orden público”, también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales. Se trata de conceptos jurídicos indeterminados, cuya definición es en extremo difícil.

III.—No escapa a esta Sala la dificultad de precisar de modo unívoco el concepto de orden público, ni que este concepto puede ser utilizado, tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones en nombre de los intereses colectivos a los derechos. No se trata únicamente del mantenimiento del orden material en las calles, sino también del mantenimiento de cierto orden jurídico y moral, de manera que está constituido por un mínimo de condiciones para una vida social, conveniente y adecuada. Constituyen su fundamento la seguridad de las personas, de los bienes, la salubridad y la tranquilidad.

IV.—Al hablar de las razones justas para imponer limitaciones a los derechos fundamentales debe hacerse obligada mención del artículo 28 constitucional; que establece los límites de las libertades públicas, de manera tal que “las acciones privadas que no sean contrarias a la moral, el orden público, ni dañen a terceros, se encuentran fuera del dominio de la ley”. Estas consideraciones han sido reiteradas por esta Sala, incluso remitiéndose a antecedentes de la Corte Plena en función de tribunal constitucional. Por ejemplo, según sesión extraordinaria número 51 de las trece horas treinta minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y dos, cuando se dijo:

 “... el artículo 28 de la Constitución Política preserva tres valores fundamentales del Estado de Derecho costarricense: a.) el principio de libertad, ... ; b.) el principio de reserva de ley, ... ; y c.) el sistema de la libertad, conforme el cual las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres y que no perjudiquen a terceros están fuera de la acción, incluso, de la ley. Esta norma, vista como garantía implica la inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos fundamentales, y la pérdida de las legislativas para regular las acciones privadas fuera de las excepciones, de ese artículo en su párrafo 2º, el cual crea, así, una verdadera reserva constitucional” en favor del individuo, a quien garantiza su libertad frente a sus congéneres, pero, sobre todo, frente al poder público.

V.—En el sentido señalado en el aparte anterior es que esta Sala ha considerado que (ver Sentencia número 03550-92, de las 16:00 horas del 24 de noviembre de 1992), para que las restricciones a la libertad sean lícitas, constitucionalmente:

“deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido ... la restricción -por otra parte- debe ser proporcionada, al interés de la justicia, y debe ajustarse estrechamente al logro objetivo.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Oc5/85, pgr. 46.)

En verdad, los conceptos de moral, de orden público o de la necesaria protección de los derechos de terceros, como indeterminados, autorizan una cierta flexibilidad, pero que no implican en ningún caso arbitrariedad y que está sujeta, como lo está la misma discrecionalidad, al contralor jurisdiccional; contralor que, según lo han reconocido invariablemente la jurisprudencia y la doctrina, tiene que ejercerse según criterios de racionalidad y razonabilidad (artículos 15 y 16 de la Ley General de Administración Pública); flexibilidad, o discrecionalidad, pues, que en ningún caso pueden implicar arbitrariedad.” (Ver Considerando XIX de la sentencia 03550-92).

El orden público, la moral y los derechos de terceros deben ser interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan extenderlos más allá de su sentido específico; que a su vez debe verse con el principio “pro libertate”, el cual, junto con el principio “pro homine” constituye el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano. De acuerdo con ello, el orden público, la moral y los derechos de terceros que permiten, al menos a la ley, regular las acciones privadas, tienen que interpretarse y aplicarse de tal manera que en el primer caso, se trate de amenazas graves al orden público, entendido como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado; o como:

“... el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado y su funcionamiento, y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia social” (Corte Plena, sesión extraordinaria del 26 de agosto de 1982).(Ver Considerando XX, del voto número 03550-92).

VI.—El régimen de los derechos y libertades fundamentales es materia de reserva de la ley. Este principio tiene rango constitucional (artículo 39 de la Constitución); rango legal, en este sentido se encuentra consagrado expresamente en la Ley General de Administración Pública -”el régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley” (artículo 19); “los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares” (artículo 124)-, y también tiene reconocimiento jurisprudencial, tanto constitucional como administrativo, que han declarado aplicables a la materia disciplinaria, las garantías de la legalidad penal. “Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia para la correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber:

“a)   En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución, para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales, todo, por supuesto en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables.

b)     En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas, ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su “contenido esencial”.

c)     En tercero, que ni aún en los reglamentos ejecutivos, ni mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer, de donde resulta una nueva consecuencia esencial:

d)     Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley.” (Ver sentencia número 3550-92).

La inmediata consecuencia de esto es que, si bien existe una potestad o competencia del Estado para regular las acciones privadas que sí dañen la moral o el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de terceros; no lo es en razón de cualquier tipo de disposición estatal la que puede limitar esas acciones privadas dentro de las excepciones previstas por el artículo 28 constitucional, sino únicamente las normativas con rango de ley, excluyéndose así, expresamente los decretos o reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, y los reglamentos autónomos, dictados por el mismo Poder Ejecutivo o por las entidades descentralizadas, lo mismo que cualquier norma de igual o inferior jerarquía”.

La sentencia número 06982-94, de las quince horas cuarenta y ocho minutos el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, también se refirió a los alcances de la norma constitucional de comentario, en los siguientes términos:

“De conformidad con el párrafo 1º del artículo 28 constitucional, las personas -léase “privadas”- están facultadas para hacer todo aquello “que no infrinja la ley”, expresión totalmente equivalente al llamado principio de libertad, según el cual, para el ser humano, “todo lo que no está prohibido está permitido”. Por ello, nadie puede ser privado de hacer lo que la Constitución o la ley no prohiban o, por lo menos, lo que no habiliten expresa y taxativamente a prohibir ... Pero es que el mismo artículo 28, en su párrafo 2º, todavía llega a más: a armonizar aquel principio general de libertad todavía meramente formal, con una concepción materialmente democrática que lo llena de contenido, colocando en su base lo que puede llamarse el “sistema de libertad”. Según éste, ya el ser humano, no sólo puede hacer todo lo que la ley no le prohiba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello da armonía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución, supuestos excepcionales y, por ende, de interpretación restrictiva, que pueden sumirse en el concepto de “bien común”, rectamente entendido”.

En similar sentido en la sentencia número 03495-92, de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se señaló que:

“Ciertamente, nuestra Constitución consagra, en su artículo 28, tanto el principio de libertad, todavía meramente formal, en cuanto permite al ser humano todo aquello que la ley no le prohiba, pero aún sin imponer a ésta y a sus prohibiciones posibles ningún límite material (pgr 1º), cuanto el sistema de la libertad, que sí establece límites de contenido incluso, para la propia ley, dejando fuera de su alcance “las acciones que no dañen la moral o el orden público y que no perjudiquen a terceros” (pgr 2º); principio y sistema de la libertad que son la razón de ser y el núcleo fundamental en que convergen, por una parte, el elenco de los derechos y libertades individuales y sociales y sus propias garantías y, por otra, todas las demás normas y principios constitucionales relativos a la organización y actividad del Estado, a la distribución de competencias entre los poderes públicos y al desarrollo del programa político-social de largo plazo del pueblo soberano, por boca del constituyente...”.

Resulta claro pues, que las acciones de los particulares que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a terceros, no pueden ser reguladas por el Estado, ni siquiera por ley formal. Se trata de la protección constitucional de un ámbito de autonomía individual, que comprende tanto la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, así como otros aspectos de la personalidad espiritual y física de las personas, como lo serían aquellos comportamientos que no trascienden del sujeto que los realiza, o aquellos que, aún cuando trasciendan a la colectividad, no interesan a la moral, al orden público o no perjudican a terceros. En cambio, sí son regulables -por ley- aquellas acciones que no sólo trascienden de quien las ejecuta, sino que preocupan al bien común, en los términos en que quedó expresado en los pronunciamientos transcritos, es decir, en el tanto pueden comprometer los postulados del artículo 28 constitucional.

IV.—Un adecuado entendimiento de los pretendido por el legislador con la promulgación del artículo 28 de la Constitución Política hace que deba entenderse implícita la doctrina del derecho penal mínimo. El uso del derecho penal ha de ser el mínimo indispensable, esto es, sólo puede utilizarse en los presupuestos del artículo 28 (cuando la conducta afecte a terceros, dañe la moral o el orden público) y además debe existir una necesidad de recurrir a la sanción como medio eficiente para lograr el fin propuesto por el precepto. De manera que, el artículo 28 de la Constitución Política no sólo contiene el principio y sistema de libertad y el de reserva de ley; sino que también abarca el principio de necesidad de la sanción, el cual a su vez constituye una expresión del principio constitucional de prohibición de exceso. Se traduce en el hecho de que la intervención del derecho sancionatorio ha de ser la mínima imprescindible, sea, no ha de intervenir donde no sea necesario, sino sólo donde otros mecanismos de control social u otras ramas del derecho no logren resolver el conflicto, pues con la aplicación de sanciones el Estado restringe en forma importante los diversos bienes jurídicos fundamentales de las personas.- La conducta tipificada y sancionada en el artículo cuestionado de la ley de Tránsito, no solamente no daña la moral, el orden público, ni a terceros, según se analizó supra; sino que su sanción resulta innecesaria para los fines perseguidos. Para conseguir que las personas utilicen el cinturón de seguridad no es necesario someterlas a un proceso sancionatorio. Otras medidas pueden ser más eficientes para provocar el fin propuesto. Por ejemplo, las compañías aseguradoras podrían prever la obligación de llevar puesto el cinturón como uno de los requisitos para hacer efectiva la póliza en el caso de accidente de tránsito. En casos como este es donde asume importancia el principio de necesidad, según el cual, el recurso al derecho penal y dentro de éste, a la pena, ha de ser el último y el mínimo indispensable. Y es que el Derecho Penal, es la rama del ordenamiento que contiene las más grandes vejaciones a la integridad del ser humano, afirmación esta última que no necesita mayor comprobación que la propia realidad. Pero esa no es la única razón, también ha de considerarse la efectividad del Derecho Penal con relación a los fines, ya sea, manifiestos o latentes que persigue la punición de determinada conducta. Esto es, la creación de tipos penales y la correlativa imposición de sanciones, no debe cumplir sólo una función simbólica, sino que ha de tener alguna repercusión o utilidad para la convivencia social, pues de lo contrario se perdería por completo la confianza de la población en el derecho. En oportunidades el derecho penal o sancionatorio puede ser utilizado como un medio para ocultar la ineficiencia e incapacidad de la Administración de resolver los problemas que aquejan a la comunidad, dando la impresión de que se está haciendo algo cuando el conflicto sigue intacto. En ese sentido, el artículo 28 constituye un límite al legislador quien al diseñar la política criminal debe precisar qué bienes necesitan de tutela penal y cuáles requieren un tratamiento diverso, en aras de la efectividad en la resolución de los conflictos sociales y de un recurso mínimo a la pena. En otras palabras, es tarea del legislador establecer claramente hacia cuáles bienes jurídicos y hacia cuáles lesiones debe dirigirse la sanción penal. La constatación de un bien jurídico es condición necesaria, pero no suficiente, para la necesidad de la pena; la necesidad de la pena implica que el Derecho penal es extrema ratio y, por tanto, que tiene un carácter subsidiario, es decir, sólo se ha de aplicar en caso extremo y cuando hayan fracasado todos los demás medios posibles o no se tenga otro a disposición.

V.—En lo que es objeto de esta acción, el artículo 132 inciso f) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, establece que se impondrá una multa de dos mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas, “Al conductor que no use el cinturón de seguridad o al que permita que los pasajeros viajen sin usarlo correctamente”, disposición cuya finalidad no ofrece duda alguna: se trata, según lo reconocen todos los involucrados en este proceso -y por supuesto, esta Sala- de una norma que tutela la seguridad del conductor, y la de sus pasajeros, en atención a la imperiosa necesidad de velar para que, por causa de un accidente de tránsito, aquéllos no sufran lesiones graves o incluso la muerte; y desde este punto de vista, cumple una función preventiva, a partir del resultado de serios y valiosos estudios técnicos y científicos que han demostrado a cabalidad la eficacia del uso del dispositivo en cuestión, estudios cuyo mérito y contenido no se discute, ni cuestiona, en este pronunciamiento. El tema de constitucionalidad involucrado en la acción, sin embargo, no radica en determinar la importancia inobjetable que tiene, para quienes transitan por las vías públicas de la nación, el uso del cinturón de seguridad -argumento irrebatible, por cierto- sino más bien si, a pesar de ella, puede el Estado imponer su uso, y sancionar pecuniariamente a quienes, por su propia voluntad y bajo su propio riesgo, deciden no hacer uso de él; todo en relación con los postulados del artículo 28 constitucional, cuyo contenido se analizó en los considerandos precedentes. Ciertamente, esta última norma impone un claro límite a la potestad reguladora del Estado, en materia de derechos fundamentales, que se expresa en la imposibilidad de interferir -como se dijo- en aquellas acciones de los particulares que no trascienden del sujeto que las realiza, o aquellas que, aún cuando trasciendan a la colectividad, no interesan a la moral, al orden público, o no perjudican a terceros. Y cabe preguntarse entonces, si la decisión de un conductor, o de sus pasajeros, de no usar el cinturón de seguridad, trasciende a la esfera de terceros, o afecta la moral, o el orden público. Para la mayoría que suscribe este fallo, la respuesta es, en todos los casos negativa; y en este sentido, luego del análisis minucioso de los alegatos vertidos en uno y otro sentido, se ha llegado a la conclusión de que el uso o no del cinturón de seguridad, es un asunto que atañe única y exclusivamente al conductor y a sus pasajeros, y como tal, queda inmerso en la órbita privada de éstos, con lo cual se elimina, automáticamente, toda potestad de regulación por el poder público, aún si se ejerciese como en este caso, mediante ley formal.- Y la conclusión no podría ser otra, desde que se reconoce por unanimidad de criterios, que el cinturón de seguridad lo que pretende es proteger al conductor, quien en el ejercicio de su libertad, bastión del sistema democrático en el que se inscribe nuestro país, puede entonces decidir válidamente si se protege o no, y es claro además, que ningún gravamen podría ocasionar a tercero el sólo hecho de que un conductor, o su acompañante, decidan dejar de usarlo, pues ese hecho sólo implica un riesgo para sí mismos, en el tanto que, en la eventualidad de verse involucrados en un accidente de tránsito, verían aumentada la posibilidad de sufrir lesiones a su propia integridad personal o la muerte. Por otra parte, el no uso del cinturón no menoscaba el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, en lo que comúnmente se entiende bajo la denominación de “moral” que contiene la norma constitucional de comentario; y menos aún, se involucran cuestiones atinentes al orden público, dado que con la negativa de colocárselo, no se instituye tampoco una amenaza grave al orden público, entendido como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado, en los términos en que ya se señaló.

VI.—A partir de lo dicho, se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) el uso del cinturón de seguridad es una cuestión que no trasciende la esfera privada del conductor, o de sus acompañantes; b) la decisión personal de no usarlo, no compromete los principios y creencias fundamentales que rigen en el entorno social; c) tal circunstancia tampoco lesiona el orden público, pues no se pone en peligro, con esa actitud, ni la integridad, ni la supervivencia de los elementos fundamentales del Estado costarricense; d) el Estado tiene a su haber otros medios menos drásticos que el derecho penal para lograr imponer el uso del cinturón a los conductores de vehículos y aún a sus acompañantes. Todo lo cual no quiere decir, sino que la conducta que prevé y sanciona el artículo 132 inciso f) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, está fuera de la acción de la ley, y consecuentemente, esa norma debe anularse, en los términos y con los efectos que prevén los numerales 88 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Una razón más, abona la tesis de la inconstitucionalidad que aquí ha de declararse, y es la que se relaciona con la proporcionalidad y racionalidad de la medida, parámetros que debe tomar en cuenta el legislador -y toda autoridad pública- en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas. Y es que con toda seguridad, la intromisión del Estado en la esfera privada de los habitantes del país, esfera de la cual ha sido sustraído por disposición expresa del legislador constituyente derivado de mil novecientos cuarenta y nueve, rebasa en lo absoluto, y por ese mismo hecho, todo límite de razonabilidad o proporcionalidad imaginable, en virtud de que imponer, bajo la amenaza de sanciones pecuniarias, el uso del cinturón de seguridad, menoscaba en forma arbitraria, todo el sistema de libertad previsto en la Constitución, y de cuya protección y efectivo cumplimiento depende -porqué no decirlo- la estabilidad y la supervivencia de todo el régimen democrático vigente en nuestro medio. No está de más, recordar que ya esta Sala, en una ocasión anterior, señaló que:

Io.—Costa Rica es una República democrática, libre e independiente, dice el artículo 1 de nuestra Carta Magna. Como toda democracia, nuestro sistema parte de la base de que los ciudadanos somos libres, y es esa libertad la que nos permite escoger la forma en que queremos desarrollar nuestras vidas. Podemos aprovechar esa libertad para desarrollar lo mejor de nuestras cualidades y capacidades, o bien para desperdiciarlas, lo cual también es parte del ejercicio de esa libertad. Escojamos uno u otro camino, lo importante es que, en una democracia, quiénes somos o queremos ser, es una decisión personal y no del gobernante de turno. Libertad esencialmente significa libertad de acción y elección, se puede utilizar para bien o para mal, y quien decida escoger un camino contrario al orden social o a la moral y las buenas costumbres, estará sujeto a las consecuencias que la ley señala, pues de otra forma, esa libertad ocasionaría un caos social. En síntesis, cada cual puede vivir su vida como lo desee, dentro de las limitaciones propias que impone la vida en sociedad, restricciones que son nada más que las necesarias para su misma supervivencia y la vigencia de sus valores democráticos y constitucionales. (Sentencia número 7550-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro).

VI).—Por lo dicho, procede pues declarar la inconstitucionalidad del artículo 132 inciso f) de la Ley número 7331, únicamente en cuanto dispone que se impondrá una multa de dos mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas, “Al conductor que no use el cinturón de seguridad o al que permita que los pasajeros viajen sin usarlo correctamente”. En tales términos, el resto de esa disposición, que sanciona con la misma multa a quien transporte niños, sin la debida silla de seguridad a que se refiere el inciso ch) del artículo 31 de la misma ley, en tanto no ha sido cuestionada en este proceso, mantiene obviamente, su vigencia y obligatoriedad.- Además, en uso de la facultad que concede a la Sala, el párrafo segundo del artículo 91 de la Ley de esta Jurisdicción, y a fin de no causar una grave dislocación del orden social, se dimensionan los efectos de esa declaratoria, en el sentido de que no tendrán derecho de repetir lo pagado los conductores a quienes se les hubiere impuesto la multa prevista en la norma que aquí se anula, y que la hubieren cancelado en su oportunidad. Salvan el voto los Magistrados Solano, Sancho y Calzada, quienes declaran sin lugar la acción. Por tanto:

Se declara con lugar la acción, y en consecuencia, se anula por inconstitucional el inciso f) del artículo 132 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, en cuanto sanciona con dos mil colones de multa, sin perjuicio de sanciones conexas, al conductor que no use cinturón de seguridad o al que permita que los pasajeros viajen sin usarlo correctamente. Esta sentencia es declarativa, y sus efectos retroactivos a la fecha de vigencia de la norma que se anula, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.- Sin embargo, y sin perjuicio de la aplicación retroactiva inexcusable en favor de los aquí accionantes, se dimensionan los efectos de esa declaratoria en el sentido de que no tendrán derecho de repetir lo pagado los conductores a quienes se les hubiere impuesto la multa prevista en la norma que aqupi se anula, y que la hubieren cancelado en su oportunidad. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial “La Gaceta” y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a la asamblea Legislativa y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Notifíquese.—Luis Paulino Mora M., Presidente.—R. E. Piza E.—Luis Fernando Solano C.—Eduardo Sancho G.—Carlos Arguedas R.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS

SOLANO, SANCHO Y CALZADA

Los Magistrados Solano, Sancho, y Calzada, salvamos el voto y nos apartamos del criterio de mayoría por los siguientes motivos, que redacta el Magistrado Sancho: a) De conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, “las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”. Ello implica, para el Estado, la imposibilidad de interferir en el ámbito de la libertad particular, salvo que de por medio se encuentre el orden público, la moral o los derechos de terceros, en cuyo caso, la regulación estatal sí resultaría posible, al menos por ley formal, y bajo las condiciones que más adelante se expondrán. En este punto consideramos conveniente indicar que las acciones privadas se bifurcan en internas y externas; las primeras referidas a conductas íntimas que se inician y concluyen en el sujeto que las realiza, por ello no trascienden en él y están expresamente tuteladas por el Derecho de la Constitución de manera tal que no soportan la intromisión de los particulares ni del Estado. Las acciones privadas externas, por su parte, son aquellos comportamientos que trascienden al sujeto que las realiza y son conocidas por los demás; estarán exentes de la intromisión de los particulares y del Estado en el tanto no interesen al orden y a la moral pública, ni causen perjuicio a terceros. Cuando las acciones privadas trascienden al que las ejecuta y comprometen el bien común (orden o moral pública o causan daño a tercero) son regulables por el Estado y aun prohibidas por éste, siempre y cuando haya motivos para ello y la regulación soporte el cotejo de razonabilidad que exige el debido proceso sustantivo. Es criterio de los suscritos que la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad, entraña una cuestión inherente al bien común (entendido como bien público en general), y constituye por tanto, una conducta susceptible de regulación legal, que torna regular constitucionalmente hablando, la norma impugnada. b) El artículo 132 inciso f) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, establece que se impondrá una multa de dos mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas, “Al conductor que no use el cinturón de seguridad o al que permita que los pasajeros viajen sin usarlo correctamente”. Resulta evidente, en primer término, que esa disposición está incluida en un texto de rango legal -Ley número 7331, del trece de abril de mil novecientos noventa y tres- por lo que respecta enteramente el principio de reserva legal a que está sujeto el Estado en la regulación de los derechos fundamentales. Por otra parte, la regla sí encuentra fundamento en los postulados del numeral 28 constitucional por dos razones: está dirigida a la tutela del orden público, en uno de sus componentes, como lo es, la seguridad en las vías públicas, y en este sentido es absolutamente clara la relación existente entre los conceptos de regulación del tránsito, de seguridad y de salubridad-vida-. En segundo término busca la protección de los derechos de terceros. Somos conscientes de la dificultad de precisar el concepto de orden público; en nuestro criterio este concepto no está referido únicamente al mantenimiento del orden material en las calles como lo entienden algunos, sino que el concepto incluye también un cierto orden jurídico y moral constituido por un mínimo de condiciones para una vida social conveniente y adecuada que coadyuve al orden material. La propia Ley número 7331 tiene como objeto regular, no sólo la circulación de vehículos, personas y semovientes, por las vías terrestres de la nación, sino también todo lo relativo a la seguridad vial (artículo 1), tanto de peatones como de conductores y acompañantes, lo que denota la existencia de un nexo indisoluble entre la ordenación para el uso de las vías públicas y la seguridad y salubridad de quienes transiten por ellas, que justifica plenamente, la intervención del Estado en la materia. c) El uso obligatorio del cinturón, además de garantizar seguridad en las calles públicas, lo que resulta del mayor interés público, pues coadyuva en una circulación continua, ordenada, y no peligrosa, tiene adicionalmente como objeto la protección de la salud “y hasta la vida- de los conductores y sus acompañantes y su inclusión en la Ley Nº 7331, como lo señala la Procuraduría General de la República, se dio como resultado de una serie de estudios técnico-científico, de cuyo contenido no encontramos motivos para dudar; esos criterios han demostrado la importancia y eficacia de ese dispositivo, para minimizar las consecuencias gravosas para las personas en caso de un accidente de tránsito. No menos importantes son los derechos de los terceros, que también encuentran previsión normativa en el artículo 28 de la Constitución Política “acompañantes del conductor y quienes transitan la vía -que podrían ver minimizadas las consecuencias de un percance, si el conductor se mantienen en el vehículo y no es expulsado del mismo por falta de un dispositivo de seguridad, supuesto en el cual el vehículo podría continuar su rumbo sin guía alguna con consecuencias gravosas para los terceros que utilizan las vías públicas que pueden ver afectada no solo su integridad física, sino también la libre circulación por esas vías públicas. En ese tanto, se trata de una regulación que, más que restringir el ámbito general de libertad del conductor, lo que hace es proteger de forma inmediata otros derechos de éste, de sus acompañantes y eventualmente de terceros en carretera; y esos derechos fundamentales involucrados, seguridad, salud y hasta la vida son irrenunciables. d) En el caso que nos ocupa, se trata, si se quiere, de una disminución de poca monta del derecho del particular a decidir sobre las formas en que ha de proteger su integridad física, pero desde que se reconoce la potestad del Estado para regular la circulación y la seguridad en el tránsito po las vías públicas terrestres, también ha de reconocerse que éste puede, válidamente, imponer medidas de seguridad razonables -como ocurre en el caso del cinturón de seguridad- como presupuesto esencial para el uso de aquéllas. Sin duda alguna, la seguridad de los conductores -sus acompañantes, así como de los terceros en la vía- en carreteras públicas, entraña una verdadera razón de orden público y es una forma de protección a los derechos de esos terceros, razón por la cual la intervención legislativa es posible en esta materia. En nuestro criterio una “acción privada” en términos del Derecho de la Constitución deja de serlo “y con ello se posibilita su regulación- si causa daño a los demás; siempre y cuando, desde luego, se trate como en el caso que nos ocupa, de un bien jurídico razonablemente evaluado. No es ocioso señalar que, en nuestra opinión, la medida cumple también la exigencia de razonabilidad del debido proceso sustantivo; no puede negarse que estableciendo una obligación de poco significado dentro del ámbito de libertad de conductores “uso del cinturón de seguridad-, se protegen su derechos, los de terceros y se garantiza un tránsito más seguro en las vías públicas, razón por la cual la intervención del Estado en esta materia no sólo es posible sino también obligada, guarda correspondencia con los fines del cuerpo legal en que se incluyó y con los del mismo Estado, en lo que atañe a la tutela, protección y reconocimiento de todos los derechos fundamentales. Lo expuesto tiene plena relación con pronunciamientos reiterados de este Tribunal, en los que se ha puesto en evidencia el poder-deber del legislador y el Estado en general, para la protección del orden público, la salud y la vida de sus habitantes en general. Ya en la sentencia número 2362-91, de las diez horas tres minutos del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se había reconocido que “…la salud pública es un derecho fundamental de los ciudadanos y es deber del Estado ejercer su tutela…”; y que “la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado a quien le corresponde velar por la salud pública impidiendo que se atente contra ella” (sentencia número 5130-94, de las diecisiete horas treinta y tres minutos del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). También en la sentencia en la sentencia número 1394-94, de las quince horas veintiún minutos del dieciséis de marzo de ese año, se indicó que:

“… el artículo 21 de la Constitución Política señala: “La vida humana es inviolable”… Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, el bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger la vida humana”. Lo anterior reafirma la tesis expuesta, en el sentido de que el artículo 132 inciso f) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, no constituye sino una manifestación clara del cumplimiento del deber fundamental del Estado de proteger y tutelar la integridad física, la salud, la vida humana en un tránsito seguro por las vías públicas; y de allí que no llevan razón los accionantes al considerar que éste contraviene el ámbito de liertad de los particulares, y mucho menos ,que se trate de una actitud propia de Estados totalitarios; todo lo contrario, el Estado está obligado a dictar normas para la protección de los derechos fundamentales de los habitantes, dentro de los cuales tiene especial significado de la vida humana, que es, en el fondo, el bien jurídico que tutela el uso obligatorio del cinturón de seguridad. Por las consideraciones anteriores concluimos que la norma impugnada no lesiona las normas y principios constitucionales invocados por los accionantes.—Luis Fernando Solano C.—Eduardo Sancho G.—Ana Virginia Calzada M.

San José, 15 de noviembre del 2006.

                                                                                                                                                               Marlin Arguedas Aguilar,

1 vez.—(105398)                                                                                                                                             Secretaria a. í.

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HACE SABER:

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (por ser funcionario público), tramitado bajo el expediente N° 06-000227-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Rodrigo Vargas Ulate, mediante la resolución de las diez horas veinte minutos del trece de noviembre de dos mil seis, se dispuso: “Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial promovido por: Dirección Nacional de Notariado notario: Rodrigo Vargas Ulate expediente Nº 00-000-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas veinte minutos del trece de noviembre de dos mil seis. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Rodrigo Vargas Ulate del contenido de la resolución de las ocho horas del tres de abril de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folios 11 vuelto y 28, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios esté actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Rodrigo Vargas Ulate, la resolución de las ocho horas del tres de abril de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial...” F. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora. (...) “Proceso de inhabilitación notario: Rodrigo Vargas Ulate expediente Nº 06-000227-0624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas del tres de abril del dos mil seis. Teniendo conocimiento este Despacho de que el notario: Rodrigo Vargas Ulate, es funcionario de la Caja Costarricense de Seguro Social, ocupando un puesto en propiedad (indefinido), se ordena la apertura de este procedimiento para determinar si procede decretar su inhabilitación con fundamento en lo que ordena el artículo 13 del Código Notarial, y en consecuencia, con la finalidad de garantizar el debido proceso constitucional, se confiere audiencia por el plazo de ocho días al notario Rodrigo Vargas Ulate, cédula de identidad: 1-101-315, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestren que no le asisten falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que aparentemente es funcionario público. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se les previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al licenciado Rodrigo Vargas Ulate, personalmente o en su casa de habitación sita en: Residencial Las Palmas, casa número 37 San Francisco de Dos Ríos por medio de la Policía de Proximidad de San Francisco de Dos Ríos. Exp. Nº 06-000227-624-NO.

San José, 13 de noviembre del 2006.

                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(104533)                                                                                                                                                                          Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (estar suspendida como abogada), tramitado bajo el expediente N° 06-000136-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Ana Lorena Gamboa Sandoval, mediante la resolución de las once horas cinco minutos del nueve de noviembre de dos mil seis, se dispuso: “Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial promovido por: Dirección Nacional de Notariado notaria: Ana Lorena Gamboa Sandoval. Expediente Nº 06-000136-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas cinco minutos del nueve de noviembre de dos mil seis. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Ana Lorena Gamboa Sandoval del contenido de la resolución de las diez horas cincuenta minutos del cuatro de abril de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folios 8 y 16, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Ana Lorena Gamboa Sandoval la resolución de las diez horas cincuenta minutos del cuatro de abril de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial...” F. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora. (...) “Proceso de inhabilitación notaria: Ana Lorena Gamboa Sandoval expediente: 06-000136-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas cincuenta minutos del cuatro de abril de dos mil seis. Teniendo conocimiento este Despacho que la notaria Ana Lorena Gamboa Sandoval fue suspendida en el ejercicio de la profesión de abogada por parte del Colegio de Abogados (Boletín Judicial Nº 22, 31-01-2006), se ordena la apertura de este procedimiento para determinar si procede decretar su inhabilitación con fundamento en lo que ordena el artículo 13 del Código Notarial, y en consecuencia, con la finalidad de garantizar el debido proceso constitucional, se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria Ana Lorena Gamboa Sandoval, cédula 9-015-906, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notaria pública a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a la licenciada Ana Lorena Gamboa Sandoval, personalmente, en el lugar registrado ante esta Dirección como su oficina notarial, o en su casa de habitación, en la siguiente dirección: Pavas, 25 oeste, 100 norte de la Iglesia María Reina. Para la anterior diligencia envíese la respectiva comisión a la Policía de Proximidad de Pavas Centro...”. Expediente Nº 06-000136-624-NO.

San José, 9 de noviembre del 2006.

                                                                                                                                                               Lic. Alicia Bogarín Parra,

(104534)                                                                                                                                                                          Directora

 

JUZGADO NOTARIAL

A Carlos Quesada Araya, mayor, notario público, cédula 1-753-097, domicilio, demás calidades ignoradas, se le hace saber que en el proceso disciplinario notarial que seguidamente se dirá, se han dictado las resoluciones que dicen: “Proceso Disciplinario Notarial N° 04-000120-0627-NO denunciante: Registro Civil, notario: Carlos Quesada Araya, resolución N° 744 Juzgado Notarial; San José, a las nueve horas diecisiete minutos del veintiocho de noviembre del año dos mil cinco. Proceso Disciplinario Notarial establecido por el Registro Civil contra el licenciado Carlos Quesada Araya, quien es mayor, abogado y notario, demás calidades no indicadas. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—..., 4º—..., Considerando: I.—…, II.—…, III.—…, IV.—…., V.—… Por tanto: se declara con lugar el proceso disciplinario notarial del Registro Civil. Se le impone al licenciado Carlos Quesada Araya la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. La sanción impuesta rige ocho días naturales después de la publicación del edicto en el Boletín Judicial. Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Archivo Notarial, al Registro Público, al Registro Civil y a la Dirección Nacional de Notariado y remítase el edicto a la Imprenta Nacional. Notifíquese al denunciado esta resolución, personalmente o en su casa de habitación. Licenciado Juan Federico Echandi Salas, Juez. Exp. Nº 04-000120-627-NO. El Registro Civil contra: Lic. Carlos Quesada Araya. Juzgado Notarial. San José, a las trece horas cuarenta minutos del veintisiete de octubre del dos mil seis. Por no haberse logrado notificar al Licenciado Carlos Quesada Araya, la sentencia de las nueve horas diecisiete minutos del veintiocho de noviembre del dos mil cinco (f.33), se ordena notificarle al citado profesional, la parte dispositiva de dicho pronunciamiento, y la presente resolución, por medio de edicto.

San José, 27 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                        Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(104550)                                                                                                                                                                Juez

A Manuel Vargas Araya, mayor, notario público, cédula 9-030-912, domicilio, demás calidades ignoradas, se le hace saber que en el proceso disciplinario notarial que seguidamente se dirá, se han dictado las resoluciones que dicen: “Exp. Nº 04-000284-627-NO. Res. Nº 05-00755 Juzgado Notarial. San José, a las siete horas treinta minutos del primero de diciembre del dos mil cinco. Proceso Disciplinario Notarial establecido por Daniel Humberto Carrillo Chavarría, quien es mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad número uno-mil ciento veintiséis-seiscientos nueve, vecino de San Isidro de Pérez Zeledón, ciento veinticinco metros al suroeste de la Escuela Pedro Pérez Zeledón, contra el Licenciado Manuel Vargas Araya, quien es mayor, abogado y notario, demás calidades no indicadas. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—..., 4º—..., Considerando: I.—…, II.—..., III.—…, IV.—..., V.—… Por tanto: se declara con lugar el proceso disciplinario notarial interpuesto Daniel Humberto Carrillo Chavarría contra el Licenciado Manuel Vargas Araya. Se impone al citado notario, la corrección disciplinaria de un mes suspensión en el ejercicio de la función notarial que se mantendrá vigente hasta la inscripción del testimonio objeto de este asunto. Firme esta resolución comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Civil, al Archivo Notarial y al Registro Nacional. Confecciónese y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Notifíquese al denunciado en forma personal o en su casa de habitación. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez. Exp. Nº 04-000284-627-NO Daniel Carrillo Chavarría contra: Lic. Manuel Vargas Araya Juzgado Notarial. San José, a las trece horas treinta minutos del trece de octubre del dos mil seis. Por no haberse logrado notificar al Licenciado Manuel Vargas Araya, la sentencia de las siete horas treinta minutos del primero de diciembre del dos mil cinco (f.33), se ordena notificarle al citado profesional, la parte dispositiva de dicho pronunciamiento y la presente resolución, por medio de edicto”.

San José, 27 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                        Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(104551)                                                                                                                                                                Juez

Que en proceso disciplinario número 02-001129-627-NO, establecido por Registro Civil contra el notario Henry Ledezma Ávalos, el Juzgado Notarial, en resolución 00243-06 de las dieciséis horas veinticinco minutos del veintiocho de junio del dos mil seis; se dispuso imponerle tres días de suspensión en el ejercicio de la función notarial al notario Henry Ledezma Ávalos, cédula de identidad número 1-620-679. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 23 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                          Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(104552)                                                                                                                                                               Jueza

Que en proceso disciplinario número 03-000798-627-NO, establecido por Silvia Eulalia Rodríguez Molina contra el notario Luis Tenorio Castro, este Juzgado Notarial, por resolución 00617-06 de las nueve horas quince minutos del veintiséis de octubre del dos mil cinco; impuso al Licenciado Luis Tenorio Castro, cédula número 1-458-313, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendrá hasta que deposite en la cuenta de éste Despacho la suma de treinta y dos mil trescientos setenta y cinco, a fin de entregárselos a la quejosa. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 26 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                        Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(104553)                                                                                                                                                                Juez

Que en proceso disciplinario número 00-000328-0627-NO, establecido por I. E Sociedad Anónima, representada por Rodrigo Esquiel Mora contra el notario José Francisco Herran Rescia, el Juzgado Notarial, en resolución 00565-05 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del siete de octubre  de dos mil cinco (folio 99); dispuso imponerle tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial al notario José Francisco Herran Rescia, cédula de identidad número 1-641-375, en el entendido que dicha sanción se mantendrá vigente hasta la inscripción del testimonio de la escritura objeto de este asunto. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 10 de noviembre del 2006.

                                                                                                                                                        Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(104554)                                                                                                                                                                Juez

Que en proceso disciplinario notarial número 03-000924-627-NO, establecido por el Registro Civil contra el notario Pablo Esquivel Chaverri, cédula 1-793-920, este Juzgado mediante sentencia de las 10:45 horas del 7 de febrero del 2006, dispuso imponer tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial al citado profesional. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 30 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                        Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(104555)                                                                                                                                                                Juez

A Ólger Vargas Campos, mayor, notario público, cédula 2-358-383, domicilio, demás calidades ignoradas, se le hace saber: que en el proceso disciplinario notarial que seguidamente se dirá, se han dictado las resoluciones que dicen: “Exp. Nº 03-000485-0627-NO. Res. Nº 00190-06 Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas cinco minutos del diecinueve de mayo del dos mil seis. Proceso Disciplinario Notarial establecido por el Registro Civil contra el notario Ólger Vargas Campos, mayor, abogado y notario, de otras calidades que no constan en autos, representado por la Licenciada María Felicia Zoch Badilla, en su calidad de defensora pública. Resultando: 1º—…, 2º—..., 3º—..., 4º—..., Considerando: I.—..., II.—..., III.—..., IV.—... Por tanto: se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial y se le impone al notario Ólger Vargas Campos la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil. Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige ocho días naturales después de su  publicación. Se declara sin lugar la presente denuncia respecto de la presentación de certificaciones con fecha posterior a la celebración del matrimonio.  Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza. Exp. Nº 03-000485-627-NO Registro Civil contra: Lic. Ólger Vargas Campos Juzgado Notarial. San José, a las trece horas treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil seis. Notifíquese al notario Ólger Vargas Campos, la parte dispositiva de la sentencia dictada a las ocho horas cinco minutos del diecinueve de mayo del dos mil seis y la presente mediante edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

San José, 8 de noviembre del 2006.

                                                                                                                                                          Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(104556)                                                                                                                                                               Jueza

Que en proceso disciplinario notarial número 02-000665-627-NO, establecido por Registro Civil contra el notario Luis Alberto Palma León, cédula 1-473-231, este Juzgado mediante resolución de las 7:30 horas del 3 de noviembre del 2006, dispuso dejar sin efecto lo siguiente: “Los oficios números 3545-03, 3546-03, 3547-03, 3548-03 y 3549-03, todos de fecha 29 de octubre del 2003 y la publicación de la sanción efectuada en el Boletín Judicial número 221 del 17 de noviembre del 2003, ... Comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional, al Registro Civil y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial”.

San José, 3 de noviembre del 2006.

                                                                                                                                                          Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(104557)                                                                                                                                                               Jueza

Que en proceso disciplinario número 03-000311-627-NO, establecido por Registro Civil contra el notario Jorge Enrique Valverde Segura, el Juzgado Notarial, en resolución 00596-06 de las once horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de octubre dos mil cinco, se dispuso imponerle seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial al notario; Jorge Enrique Valverde Segura, cédula de identidad número 1-420-079. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 6 de noviembre del 2006.

                                                                                                                                                          Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(104558)                                                                                                                                                               Jueza

Que en proceso disciplinario número 04-000009-627-NO, establecido por Mauricio Artavia Gutiérrez contra el notario Luis Diego Romero Trejos, el Juzgado Notarial, en resolución 00054-06 de las diez horas treinta minutos del catorce de febrero del dos mil seis; se dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial al notario, en el entendido de que dicha sanción se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa Luis Diego Romero Trejos, cédula de identidad número 1-644-659. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 24 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                          Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(104559)                                                                                                                                                               Jueza

Que en proceso disciplinario número 00-000539-627-NO, establecido por Héctor Soto Hernández contra la notaria Patricia Hidalgo Somarribas, el Juzgado Notarial, en resolución 00088-06 de las once horas trece minutos del tres de marzo dos mil seis; se dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial al notario, en el entendido de que dicha sanción se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa; Patricia Hidalgo Somarribas, cédula de identidad número 1-531-789. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 26 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                          Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(104560)                                                                                                                                                               Jueza

Que en proceso disciplinario número 02-001429-627-NO, establecido por Ana Lorena Mora Mora contra el notario Alvaro Coghi Gómez, el Juzgado Notarial, en resolución 00318-06 de las ocho horas cincuenta minutos del once de agosto dos mil seis; se dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial al notario, en el entendido de que dicha sanción se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa; Álvaro Coghi Gómez, cédula de identidad número 9-066-385. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 3 de noviembre del 2006.

                                                                                                                                                          Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(104561)                                                                                                                                                               Jueza

Que en proceso disciplinario notarial número 00-000445-627-NO, establecido por Marta Faynier conocida como Martha Faynier Quesada Chacón contra el Lic. Olman Umaña Nimo, cédula 1-506-159, este Juzgado mediante resolución de las 13:10 horas del 8 de noviembre del 2006, dispuso levantar la suspensión impuesta al citado profesional, mediante sentencia de las 14:48 horas del 23 de agosto del 2005. El levantamiento de marras rige a partir del treinta de octubre del dos mil seis.

San José, 10 de noviembre del 2006.

                                                                                                                                                          Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(104562)                                                                                                                                                               Jueza

 

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a todos los causahabientes del señor Rafael Ángel Delgado Badilla, quien fue mayor, casado, chofer de Taxis Unidos del Aeropuerto Juan Santamaría, portador de la cédula de identidad Nº 1-0274-0376, vecino de San Mateo, quien falleció el veintisiete de mayo del dos mil seis, para que dentro del término de ocho días luego de la publicación del presente edicto, se apersonen en autos en defensa de sus derechos, apercibidos de que si dejaren transcurrir el término sin apersonarse, los dineros pasarán a quien tenga mejor derecho, conforme al numeral 85 del Código de Trabajo. Diligencias de devolución de ahorros de trabajador fallecido, promovidas por Carmen Montoya Serrano. Expediente Nº 06-300003-313-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Mateo de Alajuela, 14 de setiembre del 2006.—Lic. Rosa Rodríguez A., Jueza.—1 vez.—(105709).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del causante Víctor Manuel Rojas Céspedes, quien fue mayor, casado, vecino de Orosi de Paraíso frente al negocio Montaña Linda, quien portó la cédula de identidad 1-143-878 y quien falleció el veintidós de febrero del dos mil cinco, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del lapso improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho en las diligencias establecidas bajo el Nº 06-300053-351-LA (54-06 int) a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Paraíso, 25 de octubre del 2006.—Lic. Jorge Guillén Solano, Juez.—1 vez.—(105766).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Edith Teresa Orozco Sánchez, fallecida el 19 de febrero del año dos mil seis, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de prestaciones bajo el número 06-000320-0703-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 8 de noviembre del 2006. Expediente N° 06-000320-0703-LA.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—1 vez.—(105767).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Félix Ángel Ledezma Castillo, quien fue mayor, casado, Sargento del Ministerio de Seguridad Pública, vecino de La Granja de Palmares, Calle Brujos, ciento veinticinco metros al noroeste del Centro de Nutrición, con cédula de identidad número 2-309-182, se les hace saber que Damaris Francisca Pacheco Araya, portadora de la cédula de identidad número 2-386-238, vecina de la misma dirección del trabajador fallecido, se apersonó en este despacho en calidad de cónyuge del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Félix Ángel Ledezma Castillo, expediente Nº 06-000186-0694-LA.—Juzgado de Trabajo de San Ramón, 9 de noviembre del 2006.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—1 vez.—(105768).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la devolución de ahorros del trabajador fallecido, de quien en vida se llamó Alexis Villalobos Fray, quien en vida fuere mayor, costarricense, casado, portó la cédula de identidad Nº 6-076-738 y quien falleciera el día 2 de julio de 2006 y que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así en devolución de ahorros de trabajador fallecido, expediente 06-300048-891-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, 3 de noviembre del 2006.—Lic. Gustavo Barrantes Morales, Juez.—1 vez.—(105769).

Maynor Marchena Espinoza, Notificador del Juzgado de Trabajo de Carrillo, Guanacaste, a los interesados de Mauri Antonio Chavarría Gutiérrez, mayor, costarricense, cédula 5-0288-0703, vecino Castilla de Oro de Belén de Carrillo, frente a la escuela, técnico en electricidad, se hace saber que mediante la resolución dictada por este despacho judicial a las dieciséis horas quince minutos del primero de noviembre del dos mil seis, se les está llamando de inmediato para que concurran, dentro de los ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, con la finalidad de determinar la forma en que se les debe entregar las prestaciones a las que por derecho le corresponden en la empresa Hacienda Pinilla y los ahorros del Banco Nacional que corresponden al Fondo de Capitalización Laboral.—Juzgado de Carrillo Guanacaste, Filadelfia, 1º de noviembre del 2006.—Lic. Ana Patricia Barrantes Ruiz, Jueza.—1 vez.—(105772).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

segunda PUBLICACIÓN

A las once horas quince minutos del diecisiete de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco de Costa Rica, y con la base de treinta y dos millones seiscientos veinticuatro mil cuatrocientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el partido de Heredia, matrícula número diez mil doscientos-cero cero cero, que es terreno para construir, con una casa, ubicada en el distrito primero Barva, cantón segundo Barva de la provincia de Heredia. Linderos: norte, Enrique y Clara Avendaño; sur, calle pública con veinte metros y treinta y cinco centímetros; este, Trinidad Prendas y calle en medio, y al oeste, Rodrigo Vargas. Mide: doscientos setenta y ocho metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Carmen Eugenia Salas Arguedas y José Fernando Cordero Gamboa. Expediente Nº 03-000668-0370-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 25 de octubre del año 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 89212.—(104827).

A las nueve horas del seis de diciembre del año dos mil seis, en la puerta principal del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas 301-08192-01-0901-001, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del banco actor, sea la base de un millón setecientos mil colones, remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 388.000-000, que es terreno con caña sito en Cutris de San Carlos, distrito once del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: norte, Federico Jiménez Rojas; al sur, calle pública, Marlene Porras Jiménez, Antonio Vega Sandoval; al este, Antonio Vega Sandoval, Federico Jiménez Rojas y Marlene Porras Jiménez, y al oeste, Marlene Porras Jiménez. Mide: mil ochocientos cuarenta metros con dos decímetros cuadrados. Se remata por estar así ordenado en ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra Randall Pérez Rojas. Expediente Nº 06-100665-0297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 6 de noviembre del 2006.—Lic. Marco Vinicio Lizano Oviedo, Juez.—Nº 89215.—(104828).

A las dieciocho horas y cuarenta minutos del treinta y uno de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravamen y con la base de nueve millones seiscientos treinta mil doscientos veintiséis colones con diecisiete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 071430-000, la cual es terreno para construir, situada en el distrito Santa Bárbara, cantón Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Bolívar Vega Vega; al sur, Lucía Alfaro; al este, Benjamín Ramos, y al oeste, Bolívar Vega Vega. Mide: cuatrocientos cuarenta y cinco metros con veintiún decímetros cuadrados proporción medida cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social contra Norma María Corrales López. Expediente Nº 06-007376-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de noviembre del año 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 89245.—(104829).

A las ocho horas treinta minutos del veinticinco de enero de dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, y con la base de un millón cuatrocientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos treinta y siete mil doscientos treinta y ocho-cero cero cero, que es terreno para construir lote F dos, localizada en distrito cuarto, cantón tercero de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, lote F tres; sur, lote F uno; este, juegos infantiles y áreas comunal, y al oeste, calle pública con ocho metros cincuenta centímetros. Mide: ciento veintisiete metros cincuenta y dos decímetros cuadrados, plano A-437751-1997. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100486-0295-CI, de de Mutual Alajuela contra Geiner Francisco Ávila Camacho.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 27 de octubre de 2006.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 89253.—(104830).

A las dieciocho horas cuarenta minutos del veinticuatro de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré: máquina para hacer tortillas, marca Celorio, que funciona en la fabricación de tortillas a base de harina de maíz, partes tolva con cabezote, horno con quemadores y banda rectangular que se denomina comalitos y enfriador que corresponde a mallas de acero. Cabezote compuesto por una tolva en aluminio, un tornillo sin fin grande y cuatro pequeños, un molde cortador, dos motores, dos reductores horno. Con veinticuatro quemadores a gas, con placa cero cero tres, con cuerpo en tubo cuadrado de hierro con seis rodillos, bandas transportadoras que soportan altas temperaturas (comalitos) y malla elevadora fabricada en angular y malla de hierro, enfriador estructura a banda de angular y cinco mallas de hierro con diez rodillos, motor baldor, placas doscientos veinticinco, siete L tres mil quinientos diez de uno punto cinco hp, mil setecientos veinticinco rpm, sesenta Hz y motoreductor. La línea completa es de diez metros de longitud compuesta por estas tres partes: motor del reductor placa doscientos veintiséis. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario número 06-007469-0170-CA, de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Gutiérrez Cerdas, Guiselle Hernández Morales, Juan Carlos Morales Gutiérrez y Paula María Ubisco Hernández.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 7 de noviembre del año 2006.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—Nº 89289.—(104831).

A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del seis de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de veintisiete mil noventa dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 096565-000, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 02 Cartago Occidental, cantón 01 Cartago. Colinda: al norte, con lote cuarenta D del residencial; al sur, con lote treinta y ocho del residencial; al este, con calle pública con 12,00 metros de frente, y al oeste, con lotes treinta y dos y treinta y tres del residencial. Mide: doscientos veintiséis metros con veintitrés decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de José Araya Salas contra Liliana Gutiérrez Rojas y Giovanni Sterloff Loaiza. Expediente Nº 06-001448-184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, a las ocho hora del diecisiete de octubre del dos mil seis.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—Nº 89303.—(104832).

A las once horas cuarenta y cinco minutos del doce de diciembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y con la base fijada por el perito por un monto de dos millones cuatrocientos cuatro mil ciento sesenta colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, matrícula de Folio Real número ciento cuarenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro-cero cero uno, cero cero dos y cero cero tres, que se describe así: naturaleza terreno de café. Mide: trescientos metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados, ubicada en el distrito 02 San Antonio, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Linderos: al norte, con María Badilla; al sur, con Miguel Madrigal; al este, con quebrada y otro, y al oeste, con Célimo Madrigal. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso abreviado Nº 97-001558-183-CI de Mauren Seas Jiménez contra Jeannette Seas Jiménez y otros.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 15 de noviembre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 89320.—(104833).

A las nueve horas del trece de diciembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando demanda ordinaria de restitución tramitada en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón Nº 03-000889-182-CI, anotada al tomo 552, asiento 18359, con la base trescientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta colones exactos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, matrícula de Folio Real número cuarenta y siete mil doscientos treinta y dos-cero cero cero, que se describe así: naturaleza agricultura. Mide: mil doscientos tres metros con catorce decímetros cuadrados, ubicada en el distrito Cahuita, cantón Talamanca, de la provincia de Limón. Linderos: al norte, con servidumbre de paso; al sur, con Enrique Smith y otro; al este, con Ana Mercedes Cruz y otro, y al oeste, con Claudina Van. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 2006-001538-0224-8-CI de Enrique Cascante Araya contra Jimmy Vicente González Álvarez.—Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía de San José, a las ocho horas del nueve de noviembre del dos mil seis.—Lic. Giovanni Durán Abarca, Juez.—Nº 89325.—(104834).

A las nueve horas, treinta minutos del siete de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base dos millones doscientos mil colones, en el mejor postor remataré: un torno para metales, marca Richmond, modelo CD 6245-B 1500 milímetros, serie: 040387. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario Nº 2006-002236-220-CI establecido por Asociación Costarricense para la Organización de Desarrollo Acorde, contra Lesly Alberto Montoya Pérez y Cinthia Gabriela Sánchez.—Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía, San José, 27 de octubre del 2006.—Lic. Patricia Jiménez Quintero, Jueza.—(104860).

A las nueve horas del cinco de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando medianería a tomo dos mil quinientos noventa, folio noventa y tres, asiento uno y con la base de un millón quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cincuenta y ocho mil doscientos noventa y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir número seiscientos catorce, con una casa, situada en el distrito dos Cinco Esquinas, cantón trece Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con acera trece; al sur, con lote mil seiscientos trece con pared medinera; al este, con alameda cuatro, y al oeste, con lote mil seiscientos quince. Mide: ciento doce metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela contra Gonzalo Eduardo Vargas Montenegro. Expediente Nº 06-001267-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de setiembre del 2006.—Lic. Dunia Loría Rodríguez, Jueza.—(104867).

A las nueve horas del doce de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón seiscientos nueve mil seiscientos setenta y nueve colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F diecinueve mil seiscientos treinta y tres-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno con un departamento de uso habitacional en proceso de construcción, filial C uno bloque C, situada en el distrito dos San Antonio, cantón dos Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con alameda; al sur, con Jaime Badilla y área común en medio; al este con filial C dos, con área común restringida en medio, y al oeste, área común a reforestar. Mide: cincuenta y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Ana Patricia Zeledón Álvarez, Ronald Cortés Madrigal. Expediente Nº 06-002976-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de octubre del año 2006.—Lic. Dunia Loría Rodríguez, Jueza.—(104868).

A las nueve horas del diecisiete de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de doce mil ochocientos veinte dólares (moneda de los Estados Unidos de América), al mejor postor remataré lo siguiente: finca, inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número ciento setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho- cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito cero nueve Pavas, cantón cero uno San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con Rodolfo Enrique Abarca Muñoz; al sur, con Jorge Lizano; al este, con calle pública, y al oeste, con Milton Madriz Ordeñana. Mide: ciento treinta y nueve metros sesenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de María Isabel Salas Arias contra Gladis María Castro Varela. Expediente número 05-000687-184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 20 de octubre del 2006.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—(104872).

A las catorce horas, cincuenta minutos del veintitrés de enero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de mil setecientos noventa y seis dólares con ochenta y cinco centavos, remataré: vehículo marca Nissan, estilo Pulsar, categoría automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, cinco personas, año mil novecientos noventa, color blanco, motor número E trece-trescientos mil doscientos siete, gasolina, placas ciento treinta y cuatro mil seiscientos treinta y ocho. Prendario 06-000099-182 CI (6) de Vehículos de Trabajo S. A. contra Emilio Vargas Quirós.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 13 de noviembre del 2006.—Lic. Carlos D’Alolio Jiménez, Juez.—(104875).

A las diez horas, treinta minutos del ocho de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, remataré soportando gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco de Costa Rica, por la suma de catorce millones de colones y servidumbre sirviente al tomo 326, asiento 417 y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea las sumas de: cinco millones ciento dieciséis mil novecientos ochenta colones por la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, Folio Real matrícula número cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y nueve-cero cero cero, que es terreno para construir, situado en el distrito tercero, cantón diecinueve de la provincia de San José. Linda: norte y oeste, Mapibe S. A., y sur y oeste, calle pública; y diecisiete millones novecientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y un colones veinticinco céntimos por la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, Folio Real matrícula número quinientos veintitrés mil ochocientos uno-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, situado en el distrito tercero, cantón diecinueve de la provincia de San José. Linda: norte, este y oeste, Mapibe S. A., y al oeste, calle pública. Las fincas descritas pertenecen a Xiomara Ceciliano Rivera. Lo anterior se remata por estar ordenado así en hipotecario Nº 05-100600-0188 C.I. interno 622-05 R-2, establecido por Kenton Stuart Brown contra Xiomara Ceciliano Rivera.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 8 de noviembre del 2006.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 89411.—(105096).

A las ocho horas y cuarenta minutos del trece de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, contrato prendario inscrito bajo las citas cero cero diez-ciento cincuenta y cuatro mil ochenta y cuatro-cero cero dos y demanda ejecutiva prendaria inscrita bajo las citas cero cero once-ciento sesenta y un mil quinientos veintiocho-cero cero dos, y con la base de cuatro millones trescientos dos mil ciento ochenta y seis colones con cincuenta y un céntimos, al mejor postor remataré: vehículo placas CL-167441, marca Isuzu, estilo KB-Space Cab LS, modelo 1999, color plateado, categoría carga liviana, tracción doble, serie JAATFS 55-HX-7106003, motor Isuzu número 612688. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Alberto Martín Mora Calvo. Expediente Nº 03-009182-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de octubre del año 2006.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 89414.—(105097).

A las nueve horas, del lunes veintinueve de enero del año dos mil siete, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, y con la base de catorce mil ciento dos dólares con noventa y un centavos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el partido de San José, Folio Real número quinientos veintiocho mil trescientos cuarenta y seis - cero cero cero, la cual se describe como terreno para construir, de caña de azúcar, pasto y café, ubicada en el distrito dos General, cantón diecinueve de Pérez Zeledón. Colinda según Registro Público: al norte, con sucesión de Reiner Jiménez Ramírez; al sur y al oeste, con Castillo Campos S. A., y al este, con calle pública y Gerardo Jiménez Jiménez. Mide: sesenta mil cuarenta y nueve metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así, en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-000036-0183-1 de Financiera ACODO Sociedad Anónima contra Servicios Integrados Cahi S. A.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 89416.—(105098).

A las diez horas del veinte de diciembre del dos mil seis, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón quinientos ochenta y siete mil colones, al mejor postor remataré: la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio Real número ciento veinticinco mil cuatrocientos treinta y ocho-cero-cero-cero, que es terreno para construir, sito en distrito quince del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Banco Centroamericano de Integración Económica; al este, con calle pública denominada boulevard Victoria con un frente a ella de ocho metros; al sur, Banco Centroamericano de Integración Económica y oeste Banco Centroamericano de Integración Económica. Mide: ciento sesenta y ocho metros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 06-100757-642-CI de Mutual Alajuela contra Ángel Mauricio Rosales Cruz.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 89440.—(105099).

A las catorce horas, veinte minutos del treinta y uno de enero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, soportando un plazo por convalidación (medida de rectificación), con la base de la hipoteca de primer grado vencida, sea la suma de cuarenta y tres mil doscientos dólares exactos, remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 411566-000, situada en el distrito primero San Mateo, cantón cuatro San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, María Elena Vargas Sanabria; sur, calle pública de frente de 28,58 metros; este: Importaciones Leitón S. A. y otros, y al oeste, María Elena Vargas. Mide: seis mil seiscientos treinta y cuatro metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados proporción medida. Su naturaleza es terreno para construir con una casa y una bodega. Hipotecario de Banco Banex S. A. contra Integral de Medios Comerciales de Latinoamérica S. A. y otro. Expediente Nº 06-001562-182-CI-4.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, nueve noviembre del dos mil seis.—Lic. Carlos D’ Alolio Jiménez, Juez.—Nº 89468.—(105100).

A las ocho horas del diecisiete de enero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada al tomo 271 asiento 2175, servidumbre de paso al tomo 447, asiento 3043, con la base de trescientos cuarenta y cinco mil quinientos noventa y nueve dólares con noventa y seis centavos; remataré: la finca inscrita en el partido de San José, matrícula de Folio Real número 518777-000, la cual es terreno de forma irregular sembrado de café, sita en el distrito primero Colón, cantón Mora, provincia de San José. Linda: al norte, con Municipalidad de Mora; al sur, con calle pública con un frente de 105,03 metros; al este, con Municipalidad de Mora, y al oeste, con María Ernestina Carvajal Rivera. Mide: veinticuatro mil seiscientos ochenta y un metros con veintiocho decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado en el proceso ejecutivo hipotecario número 05-001600-0184-CI-3 de Sembrío Los Ángeles S. A. contra Hacienda El Sol S. A. y otro.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 14 de octubre del 2006.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—Nº 89471.—(105101).

A las catorce horas, diez minutos del catorce de diciembre de dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de seis mil seiscientos ochenta y siete dólares con veintidós centavos, remataré: vehículo marca Toyota, automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, cinco personas, motor cinco S cero cinco siete siete tres cinco nueve, color verde, gasolina, modelo mil novecientos noventa y siete, placas quinientos ochenta y ocho mil trescientos treinta y ocho. Prendario 06-001477-182 CI (5) de Vehículos Internacionales Veinsa S. A. contra Feng Xiao Sheng.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San Jose, 23 de octubre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(105114).

A las once horas del lunes dieciocho de diciembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de diecinueve mil ciento cuarenta y ocho dólares, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número 428318, con las siguientes características: automóvil marca Mitsubishi, estilo Montero SP, año 2001, color blanco, de gasolina, capacidad cinco personas, motor número 6G72MT7950. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario número 05-001656-183-CI de Vehículos Internacionales Veinsa S. A. contra Johanna Delgado Porras. Notifíquese.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 3 de noviembre de 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(105115).

A las nueve horas, treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil seis, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando denuncia penal al tomo 515, asiento 11102 y con la base de noventa y un mil dólares exactos (moneda curso legal de los Estados Unidos), en el mejor postor remataré: la finca del partido de San José, matrícula 182.783-000, que es terreno para construir con una casa, situado en el distrito primero San Vicente, cantón décimo cuarto Moravia de la provincia de San José. Linda: al norte, con calle con 14 metros; al sur, con parque municipal; al este, con lote uno, y al oeste, con lote ocho. Mide: trescientos noventa y dos metros con dos decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente número 01-000804-185-CI ejecutivo hipotecario del Banco Banex S. A. contra Gerardo Gazel Rojas.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía, San José, 26 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—(105150).

A las nueve horas del once de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ochenta mil quinientos dólares, o su equivalente en colones que deberá ser calculado, conforme al valor comercial que tenga la moneda extranjera al momento del pago, en el mejor postor remataré: finca inscrita en la sección Propiedad del Registro Público, partido de Heredia, matrícula F029850-000, que es terreno filial 46, apta para construir que se designará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos, situada en el cantón 1º Heredia, distrito 2º Mercedes, de la provincia de Heredia. Linda: al norte, con filial 45; al sur, con área de servicio de guarda; al este, con Escuela Bilingüe Santa Inés, y al oeste, con calle dos. Mide: ciento sesenta y tres metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Se ordena el remate en expediente 04-000125-0180-CI. Hipotecario de Caribbean Bank of Exports contra Francisco Javier Prendas Rodríguez y otros.—Juzgado Primero Civil, San José, 10 de octubre de 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(105153).

A las ocho horas del once de diciembre de dos mil seis, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando demanda penal según citas 564-11487-001 y con la base de doscientos veintiún mil dólares, en el mejor postor remataré: finca inscrita en la sección Propiedad Registro Público, partido de Heredia, matrícula ciento dieciséis mil trescientos treinta y dos cero cero cero, que es terreno de potrero, situada en el cantón cero cinco de San Rafael, distrito cero cuatro Ángeles de la provincia de Heredia. Linda al norte, con calle pública; al sur, con José Pablo Sáenz Ramírez y otro; al este, con calle pública, y al oeste, con calle pública. Mide: dieciocho mil sesenta y ocho metros con sesenta decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 03-000108-CI de Banco Banex S. A. contra Mark Alan Washburn.—Juzgado Primero Civil, San José, 9 de octubre de 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(105156).

A las diez horas del doce de enero del dos mil siete, en la puerta principal del local que ocupa este despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor de Hilda María Quirós Herrera, por un monto de siete millones seiscientos cincuenta mil colones, y servidumbre de paso anotada al tomo: 525, asiento: 12.479, y con la base dada por la Municipalidad de San Carlos, sea la suma de siete millones seiscientos cincuenta mil colones, sáquese a remate el fundo matrícula de Folio Real número trescientos cuarenta y tres mil veintiocho-cero cero cero, que es terreno de potrero, sito en Florencia, distrito segundo, de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela. Lindante: al norte, Róger Acevedo; al sur, ccarretera Santa Clara; al este, finca Hijos de José Ángel Quirós S. A. y calle pública, y al oeste, finca Hijos de José Ángel Quirós S. A., el cual mide: ciento seis mil quinientos noventa y dos metros con ochenta decímetros cuadrados. Propiedad del vencido Minerales Industriales de Copal S. A. Lo anterior por haberse ordenado así en Proceso en Interdicto Nº 03-100302-297CI establecido por Minerales Industriales de Copal S. A., contra Coopelesca R. L.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 30 de octubre de 2006.—Lic. Carlos González Mora, Juez.—Nº 89496.—(105330).

A las diez horas del cinco de diciembre del año dos mil seis, en puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ciento cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y tres colones con nueve céntimos en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero, ocho ocho siete dos dos-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno para construir lote 120 bloque 7C terreno para construir con una casa de habitación; sito en el distrito segundo de Sixaola, cantón cuarto de Talamanca de la provincia de Limón. Linda: al norte, con María Hidalgo; al sur, calle; al este, I.D.A., y al oeste, servidumbre de paso. Mide: seiscientos setenta y ocho metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior se subasta dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra David Rocha Sandoval y otra. Expediente 06-101176-473-CI-D.—Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 13 de setiembre del 2006.—Lic. Mario García Araya, Juez.—Nº 89600.—(105335).

A las nueve horas y veinte minutos del cuatro de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres cero cero cero, la cual es terreno inculto. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 571,70 metros; al sur, calle con 266,50 metros y otro; al este, carretera y otro, y al oeste, calle pública con 571,70 metros. Mide: cincuenta y seis mil trescientos cuarenta y un metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Las Tres Brujas S. A. Expediente Nº 94-013703-0226-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de octubre del 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—(105419).

A las ocho horas, treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil seis, desde la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y soportando contrato prendario inscrito al tomo 0010, asiento 008428, y con la base de doscientos cuatro mil ochocientos ochenta y siete colones con veinticinco céntimos, siendo que se trata del veinticinco por ciento menos de la base por tratarse del segundo remate, en el mejor postor remataré: vehículo placas 457347, marca Hyundai modelo Excel GLSI, sedán 4 puertas, capacidad 5 personas, año mil novecientos noventa y dos, tracción sencilla, color gris, serie, chasis y vin KMHVF31JPNU586155. Lo anterior se subasta por haberse ordenado así dentro del proceso ejecutivo prendario 2003-001791-224-CI de Inversiones Capitales de Hoy S. A., contra Emérita Ramírez Rodríguez.—Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía, San José, 2 de noviembre del 2005.—Lic. Giovanni Durán Abarca, Juez.—(105556).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las nueve horas quince minutos del veinticinco de enero del dos mil siete, en este Juzgado, soportando servidumbre trasladada inscrita a tomo 347, asiento 12203, medianera inscrita a tomo 347, asiento 12203 y servidumbre medianera inscrita a tomo 379, asiento 15585 y con la base establecida por el perito sea de treinta y cinco millones ciento sesenta y cuatro mil cien colones, en el mejor postor remataré: finca del partido de San José, matrícula número 322334-001 y 002, que es terreno para construir con una casa, sito en el distrito 10 Hatillo del cantón 01 San José, de la provincia de San José. Linda: norte, avenida Alemania con 9 m, 84 cm; sur, INVU; este, INVU, y al oeste, INVU. Mide: doscientos cuarenta y seis metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así en expediente Nº 04-001343-185-CI abreviado de Dania María Rodríguez Vallejos contra Kattia Vallejos Bustos.—Juzgado Sexto Civil de San José, 7 de noviembre de 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 89483.—(105328).

A las ocho horas treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil seis, en la puerta del edificio que ocupa este Juzgado y con la base de dos millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, en el mejor postor remataré: la finca del partido de Limón, inscrita bajo el Sistema de Folio Real matrícula número noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro- cero cero uno y cero cero dos, que es terreno de solar lote veintiocho a dos mil, situado en Matina distrito primero, Matina cantón quinto de Limón. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados, plano número L-cero seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y dos-dos mil. Y colinda: al norte, con lote veintiocho A dos mil; sur, con lote veintisiete A dos mil; al este, con calle pública con diez metros y al oeste, con Robert Gerardo Araya Alpízar. Se remata por haberse ordenado así en proceso hipotecario expediente Nº 06-100351-0681-CI, interno Nº 360-06-4, establecido por Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Javier González Cordero y Mayela Mendoza Sanders.—Juzgado de Menor Cuantía de Pococí, Guápiles, 6 de octubre del año 2006.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—Nº 89488.—(105329).

A las ocho horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones,  soportando servidumbre sirviente bajo las citas 356-17229-0003 y con la base dada por el perito a folio 338, sea la suma de ciento cincuenta y ocho millones doscientos cincuenta y un mil ciento veinticinco colones, remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, Folio Real matrícula número 76.028-000, que se describe así: terreno de café, sito en Tarbaca de Aserrí, distrito dos del cantón seis de la provincia de San José. Linda: al norte: sucesión de Eduardo Valverde; al sur y al oeste, David Morales y al este, quebrada camino en medio Antonio Fallas. Mide: Sesenta y un mil veinticuatro metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 02-100288-0297-CI, que es ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Elías González Vargas y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 27 de octubre del 2006.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 89497.—(105331).

A las trece horas cuarenta minutos del seis de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de treinta y tres mil seiscientos ochenta y siete dólares con tres centavos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento ochenta y seis mil-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno para construir con una casa número diez, sito: distrito cuatro San Rafael, cantón tres La Unión de la provincia de Cartago. Linderos: norte, lote nueve de Urbanizadora Siglo Veinte S. A.; sur, resto de Urbanizadora Siglo Veinte S. A.; este, Urbanizadora Siglo Veinte S. A.; oeste, calle pública con un frente de siete punto cincuenta y un metros; noreste, lote dos Urbanización Génova; noroeste y sureste lote nueve Urbanización Génova y suroeste, calle pública con un frente de siete punto cincuenta y un metros. Mide: ciento cincuenta y un metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-015031-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Gina Liseth Guerrero Barrantes, Roberto Montealegre Araya.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 3 de noviembre del año 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 89551.—(105332).

A las diez horas y cuarenta minutos del siete de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando plazo de convalidación y hipoteca de primer grado y con la base de veinticuatro mil ciento ochenta unidades de desarrollo, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registró Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y siete-cero cero cero, que es terreno con una casa sito distrito 02 Cartago Occidental, cantón 01 Cartago de la provincia de Cartago. Linderos: norte, Elisa Fuentes Orozco; sur, calle pública; este, Isabel Fuentes Guillén y al oeste, Lía Alfaro Vega. Mide: cuatrocientos diecisiete metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-016744-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Adita Sandoval Bermúdez, Randall Jiménez Sandoval.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 2 de noviembre del año 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 89552.—(105333).

A las nueve horas del seis de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones hipotecarias y con la base de quinientos setenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis colones con setenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 034549-000, la cual es terreno, situada en el distrito primero, cantón tercero de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Elí Morales Cabalceta; al este, calle pública con 337,00 metros y al oeste, Benigno Morales Cabalceta. Mide: veintisiete mil trescientos cuarenta y dos metros cuadrados. Propiedad de Elí Morales Navarro. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Martín Elí Morales Navarro. Expediente Nº 06-100017-0873-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Nicoya, 12 de octubre del año 2006.—Lic. Nedyn Barrantes Jiménez, Juez.—Nº 89590.—(105334).

A las dieciocho horas del nueve de febrero de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre cond. reser. ref: citas 397-15483-01-0846-001 y con la base de un millón ciento sesenta y cuatro mil ochocientos cuatro colones con sesenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, parque; al sur, avenida Tiburón; al este, INVU, y al oeste, INVU. Mide: noventa metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Nuerie Anais López Bermúdez. Expediente Nº 04-002248-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de octubre del año 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 89601.—(105336).

A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando prenda de primer grado y libre de anotaciones judiciales y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo marca Volkswagen, placas 274178, estilo VENTL GLX, carrocería sedan 4 puertas, tracción sencilla, chasis 3VW1671HLVM402388, año 1997, color azul, motor ADC061980, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Irina María Segura Ramírez, Mario Ramírez Segura. Expediente Nº 04-001107-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de noviembre del año 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 89619.—(105337).

A las ocho horas treinta minutos del siete de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, con la base de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho colones con cuarenta céntimos (suma que contiene la rebaja del veinticinco por ciento) en el mejor postor remataré: el vehículo marca Marck placas C veintiséis mil ciento veinticinco, estilo R seiscientos, carrocería vagoneta vasculable, año mil novecientos ochenta, capacidad para dos personas, color blanco, marca Mack, motor ETAZ seis siete tres A nueve S cuatro uno seis cinco, cilindrada once mil veinte centímetros cúbicos. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo prendario Nº 94-100306-0295-CI del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Javier Alfaro González y Aida Rosa Morales Chacón.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 11 de octubre del 2006.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—(105417).

A las catorce horas del dieciocho de enero de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales pero soportando infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de setecientos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y un colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas seiscientos treinta mil quinientos veinte, marca Honda, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, estilo Civic LX, capacidad para cinco personas, año mil novecientos ochenta y ocho, gris, motor D15B21504670, chasis 1HGED3552JA063243, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de actor: Tomas Fernández Pérez contra Francisco José Granados Valerín. Expediente 06-001523-182-CI-1.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 27de octubre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(105430).

A las nueve horas quince minutos del diecisiete de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de setecientos mil colones, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Honda, modelo 1994, estilo Civic, 4 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 1600 centímetros cúbicos, chasis número 2HGEH3384RH522349, motor D16Z63640837, color rojo, capacidad 5 pasajeros, placas número 642608. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 06-001519-0180-CI de Tomas Fernández Pérez contra Cristian José Ruiz Campos.—Juzgado Primero Civil de San José, 30 de octubre del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(105431).

A las nueve horas veinte minutos del siete de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos y con la base de once millones cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento once mil ciento cinco-cero cero cero, que es terreno para construir. sitio: distrito uno Limón, cantón uno Limón de la provincia de Limón. Linderos: norte ANED Limitada; sur, calle pública; este, Francisco Carlos Araya Chávez, y al oeste, terreno a calle no trazada. Mide: trescientos un metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-020293-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Allan Fernando Oviedo Rodríguez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 30 de octubre del año 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—(105434).

A las nueve horas del catorce de diciembre de dos mil seis, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de siete millones seiscientos ochenta y dos mil trescientos setenta y un colones con setenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 531583, marca Toyota, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, chasis 2T1BR12E91C460892, uso particular, estilo Corolla, capacidad 5 personas, año 2001, color rojo, número de motor ilegible. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 06-000358-0185-CI-3 ejecutivo prendario de Medio de Pago MP S. A. contra Julio Mendoza Gómez.—Juzgado Sexto Civil de San José, 16 de noviembre de 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(105439).

A las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes y con la base de veintitrés mil ochocientos veinticinco dólares con ochenta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número uno siete uno cuatro uno seis-cero cero cero; la cual es terreno de repasto y montaña, situada en el distrito 03 Horquetas, cantón 10 Sarapiquí. Colinda: al norte, con quebrada El Cura; al sur, con Gerardo Arias León; al este, con Eduardo Vargas Corrales; y al oeste, con Arístides Hernández y Juan Vega Gutiérrez. Mide: un millón ochocientos cincuenta y un mil novecientos siete metros con sesenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Norman López Rodríguez contra Cítricos Joda S. A. Expediente Nº 05-000499-181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 31 de octubre de 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 89675.—(105526).

A las nueve horas y veinte minutos del ocho de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de treinta y tres mil ochocientos noventa dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ocho mil novecientos cuarenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación, situada en el distrito Patalillo, cantón Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 144H; al sur, lote 142H; al este, lote 155H y otro, y al oeste, calle pública. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Iliana Marianela Morales Aguilar y Jorge Enrique Sandí Venegas. Expediente Nº 06-006563-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de noviembre del año 2006.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—Nº 89685.—(105527).

A las catorce horas cero minutos del veintitrés de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando la finca matrícula 266589-001-002-004-005 plazo de convalidación (rectificación de medida) bajo las citas 488- 12837 -01- 0016- 001 y la finca matrícula 266587-002-004-005, libre de gravámenes y con la base rebajada en un 25 por ciento de ley por dieciocho mil setecientos cincuenta dólares la primera y veintiún mil dólares la segunda, en el mejor postor, remataré: 1) finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos sesenta y seis mil quinientos ochenta y nueve cero cero uno, cero cero dos, cero cero cuatro, cero cero cinco, que es terreno para construir, sito distrito San Sebastián, cantón San José de la provincia de San José. Linderos: norte, Hernán Sáenz Huette; sur, calle; este, lote Nº 12 de Rajín S. A., y al oeste, lote Nº 14 de Leticia Ramírez y otros. Mide: ciento sesenta y seis metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. 2) finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos sesenta y seis mil quinientos ochenta y siete cero cero uno, cero cero dos, cero cero cuatro, cero cero cinco, que es terreno para construir sito, distrito San Sebastián, cantón San José, de la provincia de San José. Linderos: norte, Hernán Sáenz Huette; sur, calle; este, lote Nº 11 de Rajin S. A., y al oeste, lote Nº 13 de Rajin S.A. Mide: ciento ochenta y un metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 05-009181-0170-CA de Banco de Costa Rica contra Leticia Ramírez Carballo.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 26 de octubre del 2006.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 89686.—(105528).

A las diecisiete horas y veinte minutos del catorce de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada y con la base de un millón novecientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número 402533-000, que es terreno para construir con una casa, sito distrito décimo Damas, cantón tercero Desamparados de la provincia de San José. Linderos: norte INVU; sur, calle pública; este INVU, y al oeste, INVU. Mide: ochenta y cuatro metros con dos decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario, número 06-000719-0181-CI, de Banco de Costa Rica contra Xinia María Corrales Barrientos.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 21 de setiembre del  2006.—Lic. Carlos Enrique Espinoza Salas, Juez.—Nº 87719.—(105529).

A las catorce horas del doce de diciembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas Ley de Caminos, con la base de trece mil dólares; remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, matrícula ciento catorce mil ochocientos noventa y nueve-cero cero cero, la cual es terreno de patio con dos casas, situada en el distrito 05 Cariari, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, con 33,42 metros con Antonio Rubí Elizondo y Ester Vega Ramírez; al sur, 36,14 metros con Ana González Calderón y en parte con calle pública con un frente a ella de 3 metros; al este, 44,59 metros con Ester Vega Ramírez, y al oeste, 43,59 metros en parte con Onorio González Vega y en parte Ana González Calderón. Mide: seiscientos cincuenta y seis metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Hipotecario 06-001436-182-CI (7) de Adelia Calderón Vega contra Carlos Jesús Mena Calderón.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 12 de octubre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 89721.—(105530).

A las nueve horas treinta minutos del trece de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios y con la base de nueve millones ochocientos veintitrés mil noventa y siete colones con setenta y cinco céntimos, lo siguiente: finca inscrita en la sección de Propiedad, partido de Limón, matrícula número veintiún mil quinientos veintisiete-cero cero cero, de naturaleza terreno inculto, está situada en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda: al norte, con alameda de paso; al sur, con lote 284; al este, con lote 281 y al oeste, con alameda de paso. Con una medida de doscientos veinte metros con treinta decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-000029-0678-CI-1 establecido por Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Antonio Uba Solano.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 25 de agosto del 2006.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—Nº 89744.—(105710).

A las ocho horas, treinta minutos del veintiuno de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón ciento veinticinco mil colones, remataré el vehículo placas cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos noventa y dos, el cual se describe así marca: Suzuki, categoría: automóvil, serie: JS4TA01C5K4108528, carrocería: rural, tracción 4x4, estilo: Sidekick, capacidad: 5 personas, año: 1989, color: vino. Lo anterior se remata por estar así ordenado en ejecutivo simple Nº 05-100172-0188-CI (interno 177-05-Y1) de Gamboa y Estrada S. A. contra José Aquiles Monge Mora.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 9 noviembre del  2006.—Lic. Óscar Adolfo Mena Valverde, Juez.—Nº 89760.—(105711).

A las diecisiete horas y cuarenta minutos del once de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando Reservas y Restricciones inscritas al tomo 387, asiento 14522 y con la base de seiscientos diecisiete mil cien colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número setenta y tres mil quinientos setenta y ocho-cero cero cero, que es terreno para construir, lote trescientos treinta y uno, sito distrito octavo Barranca, cantón primero Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, sur, y oeste, INVU, y al este, calle pública. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-011846-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Yadira Cascante Elizondo.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 2 de octubre del año 2006.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—Nº 89768.—(105712).

A las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de setenta y tres mil seiscientos cincuenta y nueve dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y un mil setecientos ochenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación lote 28-B, situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 27 B; al sur, calle pública; al este, lotes 29 B, 30 y 31 B, y al oeste, calles públicas. Mide: doscientos setenta y dos metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Julio César Rojas Tencio y Real Lucero Sociedad Anónima. Expediente Nº 06-001804-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 1º de noviembre del año 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 89816.—(105713).

A las catorce horas treinta minutos del dieciséis de enero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, pero soportando una infracción de tránsito a favor del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sin sujeción a base, remataré: vehículo marca Hyundai, estilo Elantra, carrocería sedán cuatro puertas, capacidad cinco personas, año mil novecientos noventa y dos, color verde, gasolina, motor número G cuatro DJN cuatro seis nueve dos ocho siete, placas cuatrocientos noventa y un mil treinta y uno. Prendario 05-000418-182-CI (6) de Zafroli Cuatro Mil S. A. contra Willian Adolfo Zúñiga Chavarría.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 1º de noviembre del 2006.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—Nº 89837.—(105714).

A las nueve horas del dieciocho de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de seiscientos seis mil novecientos noventa y cinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta mil cero cero cinco-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa 37, situada en el distrito 03 San Juan, cantón 04 Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Fed. Uniones Cantonales Heredia; al sur, Fed. Uniones Cantonales Heredia; al este, calle pública con 6 m, y al oeste, Fed. Uniones Cantonales Heredia. Mide: noventa metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ana María Rodríguez Villegas y Juan Méndez Monge. Expediente Nº 05-002880-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de octubre del 2006.—Lic. María del Rocío Berrocal Vega, Juez.—Nº 89848.—(105715).

A las trece horas cuarenta minutos del once de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones al tomo 308, asiento 11596, sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número dieciséis mil doscientos treinta y uno-cero cero cero, la cual es terreno de construcción con una casa, situada en el distrito uno Siquirres, cantón tres Siquirres de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Guillermo Campos; al este, Óscar Brenes Loría, y al oeste, camino público. Mide: doscientos sesenta y ocho metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Se remata ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Manuel Ramírez Garro, Olivier Quesada Garita. Expediente Nº 01-021550-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de octubre del 2006.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 89862.—(105716).

A las diez horas del trece de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando embargo practicado al tomo cuatrocientos noventa y siete, asiento dos mil ciento cincuenta y cuatro dos, consecutivo: uno, secuencia: uno, subsecuencia: uno, a favor de Cafesa S. A., con la base de cuatro millones cuatrocientos ochenta mil colones, se rematará al mejor postor la finca matrícula de Folio Real número cien mil ciento cuarenta y cinco-cero cero cero, que es terreno para la agricultura, situado en San Vito de Coto Brus, distrito primero, cantón octavo de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, Cooperativa de Productores de Café de San Vito R. L.; al sur, Tomás Agüero; al este, quebrada en medio Donato Di Carlo y al oeste, calle pública con frente de ciento cincuenta y ocho metros con diez centímetros. Mide: veinticinco mil seiscientos trece metros con catorce decímetros cuadrados. Plano catastrado número P-novecientos veintitrés mil doscientos noventa-mil novecientos noventa. Propiedad de Ángel Torres Salazar. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecutivo simple número 01-100411-424-CI-2 (431-01-2) promovido por Banco Nacional de Costa Rica contra Germán Corrales Alfaro y otros.—Juzgado Civil y Trabajo de Corredores, Ciudad Neily, 10 de noviembre del 2006.—Lic. Mainrald Hernández García, Juez.—Nº 89874.—(105717).

A las nueve horas del trece de diciembre del dos mil seis, en la puerta principal de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales se rematará al mejor postor sin sujeción a base, el vehículo marca Isuzu, estilo NKR, carrocería furgón, motor cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos ochenta y ocho, chasis JAANKR cinco ocho LP siete uno cero uno tres dos cero, año mil novecientos noventa y tres, placa CL ciento veintiséis mil doscientos treinta y cuatro propiedad de la demandada Productos Alimenticios Kayglo S. A. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecutivo prendario número 95-100437-424-CI-3 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Rafael Ortiz Barboza y otros.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 13 de octubre del 2006.—Lic. Mainrald Hernández García, Juez.—Nº 89889.—(105718).

A las catorce horas, veinte minutos del treinta de enero de dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, soportando infracción de tránsito número 98-00206603, 98-002202-377-TC del Juzgado Contravencional de Heredia y sin sujeción de base, en el mejor postor, remataré: vehículo placa número 293450, marca: Asia categoría: automóvil, carrocería: microbús, tracción: sencilla, chasis: KN2ANM8D1NK003012, estilo: Towner SDX, capacidad 7 personas, año 1992, color: gris, número de motor: CDJ. 800004857, cilindrada: 796 c.c., combustible gasolina. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario número 01-018904-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Eduardo Antonio Torres Sánchez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 26 de octubre del año 2006.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—Nº 89897.—(105719).

A las diez horas, cuarenta y cinco minutos del dieciocho de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 153.773-000, la cual es terreno para construir hoy con una casa de habitación, situada en el distrito 05 San francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Coto y Compañía Limitada; al sur, Coto y Compañía Limitada; al este, Coto y Compañía Limitada y al oeste, calle pública número 6 con 7,00 metros. Mide: ciento treinta metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra David Esteban Montoya Trejos, Karen María Duarte Alvarado. Expediente Nº 06-000901-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 6 de setiembre del año 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 89903.—(105720).

A las diez horas del veinticinco de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con 1a base de cinco millones ciento sesenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro guión cero cero tres y cero cero cuatro, la cual es terreno para construir lote 7 bloque D, situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 46; al este, lote 6, y al oeste, lote 8. Mide: ciento cincuenta y dos metros con treinta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Clara Rosa Madriz Cortes, Rodolfo Antonio Mata Céspedes. Expediente Nº 06-001824-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 2 de noviembre del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 89904.—(105721).

A las ocho horas treinta minutos del seis de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, en el mejor postor y con la base de un millón de colones, remataré: el vehículo placa CL cero noventa y siete mil ciento doce, marca Kia, categoría carga liviana, carrocería caja abierta o cam-pu, número de chasis KNCWA1112H6005913, estilo K2500, capacidad tres personas, combustible diesel, año mil novecientos ochenta y siete, color azul, propiedad del demandado Rolando Villalobos Briceño. Se remata por ordenarse así en proceso alimentario número 97-700029-0322-PA de Viria Ruiz Murillo contra Rolando Villalobos Briceño.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 6 de noviembre del 2006.—Lic. Marina Ruiz García, Jueza.—(105779).

Convocatorias

Se convoca a todos los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de José García García, a una junta para conocer sobre los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil, que se celebrará en este Juzgado, a las nueve horas del quince de diciembre del dos mil seis. Expediente Nº 04-100139-432-CI-4.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 26 de octubre del 2006.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(105744).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Jorge Alberto Ruiz Contreras, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las siete horas treinta minutos del veintiuno de diciembre del año dos mil seis, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 03-100370-0386-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 24 de octubre del 2006.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—1 vez.—Nº 89985.—(105971).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Gerardo Hernández Vega, a la junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 01-100806-417-CI-3.—Juzgado Civil de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—1 vez.—Nº 90031.—(105972).

Títulos Supletorios

Elías Tijerino Rodríguez, mayor, soltero, agricultor, vecino de Barrio Nazareth, costarricense, cédula de identidad número cinco-cero doscientos cuarenta y uno-cero setecientos cinco; estableció diligencias de Información Posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: Terreno para construir, sito en Liberia, distrito primero, del cantón primero Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, con Nilo Matarrita Matarrita; al sur, con calle pública con un frente a calle de treinta y seis metros con ochenta y seis decímetros lineales; al este, con calle pública con un frente a ella de ocho metros con cincuenta y cuatro decímetros lineales, y al oeste, con Valentina Rodríguez Loría. Mide: trescientos nueve metros con noventa y tres decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-ochocientos noventa y siete mil cuatrocientos diecinueve-dos mil tres, de fecha nueve de diciembre del año dos mil tres. Dicha finca fue adquirida el día dieciocho de febrero del año dos mil tres, por medio de compra-venta que le hiciere al señor Benigni Espinoza Obando, mayor, soltero, inspector del Ministerio de Salud, costarricense, cédula de identidad número cinco-ciento nueve-doscientos cincuenta y ocho, vecino de Liberia, Barrio Corazón de Jesús, quien le transmitió la posesión decenal por él ejercida, con quien no le une ningún parentesco. El inmueble y las diligencias fueron valoradas en la suma de ocho millones trescientos siete mil colones con un mes de plazo se cita a los que se crean con derecho sobre la finca a inscribir, a fin de que se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos. Exp. N° 06-100121-0386-CI (127-06-3) Información Posesoria establecida por Elías Tijerino Rodríguez.—Juzgado Civil de Liberia, 23 de agosto del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 89514.—(105339).

Karina María Vargas Marchena, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Santa Ana de Belén, 300 metros este y 100 metros sur de la Guardia de Asistencia Rural, portador de la cédula de identidad Nº cinco-trescientos treinta y cinco-cuatrocientos tres, establece diligencias de Información Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, libre de gravámenes, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, los terrenos que se describen así: Terreno para construir, situado en distrito cuarto, cantón quinto, de la provincia de Guanacaste, con los siguiente linderos: norte, Anthoni Alejandro Cuate Marchena; sur, Mario Marchena Marchena; este, calle pública, con un frente a ella de diecisiete metros con veinticuatro centímetros lineales; oeste, Isabel Sebastiana Marchena Marchena. Mide: mil noventa y seis metros con setenta y seis decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-seiscientos veintisiete mil cuatrocientos ochenta y seis-dos mil, de fecha doce de mayo del dos mil. Dicho predio fue adquirido por medio de donación que le hiciera la señora Floridenia Marchena Marchena, el día diez de mayo de mil novecientos noventa y dos. El promovente valora el inmueble en la suma de quinientos mil colones. Se cita a colindantes, condueños si los hubiera y demás interesados en estas diligencias, para que dentro del plazo de un mes a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho haciendo valer sus derechos. Expediente Nº 03-100143-388-CI-M.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santa Cruz, Guanacaste, 30 de abril del 2003.—Lic. Hans Leandro Carranza, Juez.—1 vez.—Nº 89573.—(105340).

Ana Victoria Castillo Araya, cédula de identidad número 3-176-996, mayor, viuda, ama de casa, vecina de Barrio Nuevos Horizontes de Turrialba, casa 60, promueve diligencia de Información Posesoria para inscribir a su nombre ante el Registro Público, la finca sin inscribir que se describe así: Terreno con un edificio, distrito primero Turrialba, cantón quinto de la provincia de Cartago. Mide cincuenta y siete metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Colinda al norte, con calle pública, con ocho metros treinta y nueve centímetros; sur, con Cecilia Murillo Murillo; al este, con Lucía Duarte López, y oeste, calle pública con frente de seis metros setenta y siete centímetros, plano catastro número C quinientos cincuenta y un mil doscientos dieciocho-mil novecientos noventa y nueve. Con treinta días de término se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del citado término contado a partir de la publicación del edicto, se apersonen a hacer sus derechos. Expediente Nº 2006-100239-341-CI-248-B de Información Posesoria de Ana Victoria Castillo Araya.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía, Turrialba, 30 de octubre de 2006.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 89582.—(105341).

Ricardo Solano Cedeño, cédula de identidad número 1-751-740, mayor, soltero, vecino de Las Vueltas de Tucurrique, agricultor, promueve diligencia de Información Posesoria para inscribir a su nombre ante el Registro Público, la finca sin inscribir que se describe así: Terreno para construir, distrito segundo, cantón cuarto de la provincia de Cartago. Colinda al norte, calle pública con un frente de veintisiete metros con treinta y cinco centímetros lineales; sur, este, y oeste. Mide doscientos cinco metros con veintiséis decímetros cuadrados. Con treinta días de término se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del citado término contado a partir de la publicación del edicto, se apersonen a hacer sus derechos. Expediente Nº 2005-100119-341-CI-122-B de Información Posesoria de Ricardo Solano Cedeño.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 24 de mayo del 2006.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 89583.—(105342).

Juan Alexis Cordero Solano, cédula tres-trescientos cincuenta y cuatro-quinientos cincuenta y ocho, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de La Esmeralda de Turrialba, de nacionalidad costarricense y Karen Jeanneth Cordero Solano, cédula tres-trescientos setenta-setecientos veinticinco, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de La Esmeralda de Turrialba y de nacionalidad costarricense. Promueven diligencias de Información Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad los inmuebles que se describen así: 1) Terreno de café. Ubicado en el distrito primero Juan Viñas, del cantón cuarto Jiménez de la provincia de Cartago. Mide: ochocientos treinta y tres metros con sesenta y tres centímetros cuadrados. Colinda al norte, con calle pública; al sur, con calle pública con siete metros; al oeste, con calle pública, y al este, con Novedades Royo Sociedad Anónima. Según plano catastrado número C-562351-1999 inmueble fue estimado en la suma de cientos mil colones. 2) Terreno de café. Ubicado en el distrito primero Juan Viñas, del cantón cuarto Jiménez de la provincia de Cartago. Mide: dos hectáreas cinco mil ciento ochenta y tres metros con treinta y siete centímetros cuadrados. Colinda al norte, con Gerardo Gilberto Rojas Royo y Ramón Solano Calvo; al sur, con calle pública; al este con calle pública y Ramón Solano Calvo y al oeste, con Hacienda Juan Viñas Sociedad Anónima. Según plano catastrado número C-460165-1997. Inmueble fue estimado en la suma de quinientos mil colones y 3) Terreno de café con una casa de habitación. Ubicado en distrito primero Juan Viñas, del cantón cuarto Jiménez de la provincia de Cartago. Mide: una hectárea dos mil doscientos noventa y seis metros cuadrados. Colinda al norte, con calle pública; al sur, con Hacienda Juan Viñas Sociedad Anónima; al oeste, con servidumbre de tres metros de ancho y Carlos Roberto Ortiz Zúñiga, y al este, con talud en medio y Juan Bautista Jiménez Castro. Según plano catastrado número G-460181-1997. Inmueble fue estimado en la suma de ochocientos mil colones. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente N° 04-100249-341-CI-55-AG.—Juzgado Agrario de Turrialba, 30 de julio de 2004.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez Agrario.—1 vez.—Nº 89584.—(105343).

Alba María Murillo Quirós, mayor, soltera, estudiante, cédula número dos-quinientos setenta y tres-quinientos treinta y siete, vecina de San José de Naranjo, establece diligencias de información posesoria para que se inscriba la finca que se describe así: terreno en forma triangular con dos casas y café, situado en San Juanillo de San José de Naranjo, distrito tercero, del cantón sexto, de la provincia de Alajuela. Mide quinientos veintisiete metros con noventa decímetros cuadrados. Linda: noroeste, servidumbre de paso con un frente a ella de treinta y seis metros con treinta centímetros lineales en medio de Virginia Esquivel Marín; y sur, María Ana Carvajal Madrigal, según plano catastrado N° A-ochocientos catorce mil cuatrocientos setenta y cinco-dos mil dos, del nueve de setiembre de dos mil dos, y se estimó el bien en la suma de seiscientos mil colones. Con treinta días, de término contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeron con derecho alguno para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Ordenado así en información posesoria Nº 05-100434-0295-CI, promovidas por Alba María Murillo Quirós.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 18 de octubre del 2006.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 89707.—(105531).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-002297-0504-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Temporalidades de la Iglesia Católica Diócesis de Alajuela, cédula de jurídica Nº 003010045209, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de zona verde y jardines. Situada en el distrito uno San Antonio, cantón siete Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, avenida central; al sur, avenida dos; al este, calle uno; y al oeste, calle central bulevar. Mide: seis mil noventa metros con cincuenta cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación que realizó el señor Julio Zumbado Mora, hace ciento cincuenta años aproximadamente, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en construcción del templo, jardines, zonas verdes, cercados y mantenimiento en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Temporalidades de la Iglesia Católica Diócesis de Alajuela. Expediente Nº 06-002297-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 8 de noviembre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 89774.—(105724).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000227-0391-AG/4 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Autos Usados Porras de Grecia S. A., cédula jurídica Nº 3-101-403068, representada por Jesús María Porras Chaves, mayor, divorciado una vez, comerciante, cédula 6-216-375, vecino de Grecia, de la Shell 200 metros este, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno de agricultura. Situada en La Gloria, distrito cuarto Lepanto, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con calle pública con un frente de seiscientos ochenta y cuatro metros dieciocho centímetros lineales; sur, Antonio Vargas Castro; este, Alfredo Ureña Gómez; y al oeste, María Lorena Enríquez Villafuerte. Mide: diecinueve hectáreas cuatro mil setecientos ochenta y cinco metros sesenta y cinco decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble en enero del dos mil seis y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapeas, arreglo de cercos y mantenimiento en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Autos Usados Porras de Grecia S. A. Expediente Nº 06-000227-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 8 de noviembre del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 89822.—(105725).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000284-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Abigail González Zúñiga, quien es mayor, estado civil casada una vez, ama de casa, con cédula de identidad número cinco-doscientos diecisiete-novecientos cincuenta y seis, vecina de Tempate de Santa Cruz, cincuenta metros hacia el norte del telégrafo, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno potrero. Situada en el distrito cuarto, cantón tercero. Colinda: al norte, Arquitectura Tropical S. A.; al sur, Flory González Zúñiga y Yetty González Zúñiga; al este, calle pública con un frente a ella de sesenta punto treinta y siete metros lineales; y al oeste, antes Salustiano Cerdas Zúñiga hoy Adrián Moreno Barrantes. Mide: siete mil novecientos setenta y seis punto treinta y seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por regalía de su padre Marcos González González, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de terreno, mantenimiento de rondas y cercos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Abigail González Zúñiga. Exp. Nº 06-000284-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 7 de noviembre del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 89852.—(105726).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000459-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Miramar Properties Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos veinte mil ciento noventa, representada por Sylvie Gaillard, quien es mayor, casada una vez, de único apellido en razón de su nacionalidad francesa, ama de casa, portadora del pasaporte número cero cuatro B dieciocho diecinueve cincuenta y cuatro, vecina de Las Mesas de Florida, de la Finca La Florida del Pacífico, quinientos metros al sur, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno apto para construir. Situada en el distrito octavo (Cabo Velas), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente a la misma de diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros lineales; al sur, Antonia Benedit López; al este, Antonia Benedit López; y al oeste, Cristina Obando Obando, conocida como Dinarte Obando y Rosibel Flores Morales, ambos en parte. Mide: novecientos cuatro metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra que le hiciera a Cléver Acevedo Guadamuz, mayor, viudo una vez, agricultor, portador de la cédula de identidad número cinco-cero setenta y uno-doscientos veintinueve, vecino de Santa Cruz, trescientos setenta y cinco metros al oeste del Palacio Municipal y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en hacer rondas, chapeo, cercos, siembro de árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Miramar Properties Sociedad Anónima. Expediente Nº 06-000459-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 6 de noviembre del 2006.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—1 vez.—Nº 89859.—(105727).

Darío Chavarría Mora, quien es mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad 1-352-424, vecino de Bajo Cedros, de Guaycará de Golfito, inscribe a su nombre ante el Registro Público de la Propiedad los inmuebles que a continuación detallo: Inmueble A) terreno de repasto en su totalidad. Situado: Valle Cedros, del distrito de Guaycará, del cantón de Golfito, de la provincia de Puntarenas. Mide: sesenta y cuatro hectáreas ocho mil ochocientos cuarenta y seis metros con doce decímetros cuadrados. Linda: norte, con Efraín Fernández Rubí y Gerardo Rodríguez Matamoros; sur, calle pública con un frente a ella de seiscientos veintiún metros con veinte centímetros lineales; este, Roberto Morales Badilla y Gerardo Rodríguez Matamoros; y oeste, Efraín Fernández Rubí. Plano catastrado Nº P-972344-2005. Se estima este inmueble en la suma de un millón quinientos mil colones. Inmueble B) terreno de repasto en su totalidad. Situado: Valle Cedros, del distrito de Guaycará, del cantón de Golfito, de la provincia de Puntarenas. Mide: catorce hectáreas siete mil cuatrocientos treinta y nueve metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Linda: norte, con Ramón Barrantes Pineda; sur, Mario Salas Madrigal; este, servidumbre de por medio con Cristóbal Marín Corella; y oeste, Anselmo Madrigal. Plano catastrado Nº P-972301-2005. Se estima este inmueble en la suma de un millón quinientos mil colones. Inmueble C) terreno de repasto en su totalidad con una casa de habitación. Situado: Valle Cedros, del distrito de Guaycará, del cantón de Golfito, de la provincia de Puntarenas. Mide: veinticinco hectáreas trescientos cuarenta metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Linda: norte, Baltasar Herra Salas; sur, Baltasar Herra Salas, Juan Madrigal Marín y servidumbre; y este, Saude Arce Arista; y oeste, Baltasar Herra Salas. Plano catastrado Nº P-976695-2005. Se estima este inmueble en la suma de cuatro millones de colones. Se estima las diligencias en la suma de doscientos mil colones. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contado a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el Registro. Expediente Nº 05-100081-423-CI (7-2-06). Promueve: Darío Chavarría Mora. Notifíquese.—Juzgado Agrario de la Zona Sur.—Lic. Rebeca Salazar Alcocer, Jueza.—1 vez.—Nº 89898.—(105728).

Citaciones

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de Marvin Alberto Morales García, quien fue mayor, soltero, pensionado, cédula de identidad número uno-cuatrocientos cincuenta y cuatro-novecientos tres, vecino de San Rafael Arriba de Desamparados, doscientos metros al este del Buen Pastor, antigua Choza de Don Pedro, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a este despacho a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan en ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100314-217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 27 de octubre del 2006.—Lic. Yendry Rojas Pérez, Jueza a. í.—1 vez.—Nº 89377.—(105106).

Se cita a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan ante mi notaría, ubicada en San José, calle tres bis, avenida siete, edificio Teresa, tercer piso, fax doscientos treinta y tres cero nueve-cincuenta y tres, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan dentro de este plazo, aquella pasará a quien legalmente corresponda en la sucesión Legítima Notarial de quien en vida fuera Jorge Armando Ruiz García, mayor, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad número uno-mil ciento treinta y cinco-cero doscientos treinta y cinco, vecino de San Josecito de San Rafael de Heredia, frente al costado Este de la “Planta La Joya” Expediente Nº 01-2006.—San José, 4 de noviembre del 2006.— Lic. Luis Gustavo Ocampo Rojas, Notario.—1 vez.—Nº 89392.—(105107).

Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de Miguel Moreira Barrantes, quien fue mayor de edad, de nacionalidad costarricense, de setenta y tres años de edad al fallecer, pensionado, titular de la cédula de identidad número cuatro-ciento cuatro-mil trescientos noventa y siete, cuya residencia habitual fue en Heredia, cantón de Flores, distrito San Joaquín, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. El apersonamiento se podrá realizar en la oficina del notario Gustavo Casado Ramos, personalmente o por escrito en el Bufete Coto y Casado, ubicado en Desamparados, detrás de la iglesia católica, cien metros al sur y veinticinco metros al este, frente al Tribunal de Juicio o mediante el fax Nº 219-4260. Expediente Nº 001-06.—Lic. Gustavo Casado Ramos, Notario.—1 vez.—Nº 89428.—(105108).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Olga Enid Gómez Castro, quien fue mayor, divorciada, una vez, oficios del hogar, cédula de identidad 2-276-1058, vecina de Pital de San Carlos, Alajuela, del Ebais 300 metros al norte y 50 metros al oeste, se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 06-100595-0297-CI (5C), causante: Olga Enid Gómez Castro. Publíquese.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 1º de noviembre del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—1 vez.—Nº 89467.—(105109).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en proceso sucesorio de quien fuera Pablo Roberto Matarrita Matarrita c.c. Matarrita Mendoza, mayor, separado de hecho y en unión libre, guarda de seguridad, vecino de Puntarenas, cédula cinco-ciento diez-trescientos quince, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio 04-100550-417-CI P/ Juana Centeno Núñez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas, 19 de octubre del 2006.—Lic. Marvin Ovarez Leandro, Juez.—1 vez.—(105132).

Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Adilia Belarmina Morales Azofeifa, mayor, soltera, cocinera, cédula nueve-cero diez-ochocientos sesenta y tres, vecina de Heredia, San Lorenzo de San Joaquín de Flores, del Bar La Gallera trescientos metros al oeste, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a los que crean tener algún derecho sobre la herencia, que si no se presentan dentro del plazo antes indicado, aquella pasará a quien corresponda en derecho, sin perjuicio de tercero de mejor o igual derecho. Los interesados deberán indicar lugar para atender notificaciones previéndoseles que en el acto de apersonarse o por escrito deben señalar casa, oficina, correo electrónico o número fax donde atender notificaciones futuras bajo apercibiendo de que mientras así no lo haga, o si el lugar señalado fuera impreciso, incierto o inexistente los actos posteriores se les tendrán por notificados con el solo transcurso de veinticuatro horas. Se señala como medio para atender notificaciones ante esta Notaría la dirección calle tres, avenida cinco Heredia, diagonal al parque. Expediente 01-06.—Heredia, dieciséis de noviembre del dos mil seis.—Lic. Rita María Esquivel Villalobos, Notaria.—1 vez.—(105136).

Ante mi notaría, sita en la ciudad de Heredia, de la Ferretería Brenes cien metros al oeste y veinticinco metros al norte, se ha procedido a abrir el proceso extrajudicial de la sucesión ab intestato de quien en vida se llamó Ulises Núñez Quesada, quien al fallecer era mayor, casado dos veces, agricultor, vecino de Sarapiquí, Heredia, cédula de identidad uno-trescientos-novecientos treinta y cinco. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, en el entendido de que si no lo hacen y cumplido el plazo resolveré lo correspondiente y la herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de terceros con igual o mejor derecho. Expediente 06-0004-CI-NO.—Heredia, 10 de noviembre del 2006.—Lic. Vilma Cordero Benavides, Notaria.—1 vez.—Nº 89481.—(105344).

Ante mi notaría, sita en la ciudad de Heredia, de la Ferretería Brenes cien metros al oeste y veinticinco metros al norte, se ha procedido a abrir el proceso extrajudicial de la sucesión con testamento de quien en vida se llamó Neftalí Alvarado Arce quien al fallecer era mayor, viudo dos veces, pensionado, vecino de Santo Domingo de Heredia, cédula de identidad cuatro-cero cincuenta y cuatro-novecientos cuarenta y ocho. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, en el entendido de que si no lo hacen y cumplido el plazo resolveré lo correspondiente y la herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de terceros con igual o mejor derecho. Expediente 06-0005-CI-NO.—Heredia, 14 de noviembre del 2006.—Lic. Vilma Cordero Benavides, Notaria.—1 vez.—Nº 89482.—(105345).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Antonio Anchía Carranza, quien fue mayor, casado una vez, mecánico, cédula de 2-293-199, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-100838-0297-CI sucesorio judicial del causante José Antonio Anchía Carranza.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 7 de noviembre de 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—1 vez.—Nº 89517.—(105346).

Se hace saber que en esta Notaría se tramita el proceso sucesorio de Elia María Fernández Trigueros, quien fue mayor, viuda de primeras nupcias, oficios del hogar, de Concepción de Atenas, portadora de la cédula de identidad dos-doscientos veintitrés-seiscientos setenta y cuatro. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 01-2006.—Cartago, 16 de noviembre del 2006.—Lic. Miguel Ángel Ortega Bastos, Notario.—1 vez.—Nº 89611.—(105347).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Guadalupe Gómez Marín, quien fuera mayor, casado, agricultor, vecino de Cartago, cédula Nº 3-0104-0642. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 94-100627-0337-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 23 de octubre del año 2006.—Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 89618.—(105348).

Por escritura otorgada la ante la notaría de la Lic. Teresita Campos Valenciano, número ciento veinte-tres, de las 17:00 horas del 31 de octubre de 2006, visible a folio ochenta y uno frente de su protocolo, el señor Evangelista Gutiérrez Carvajal, albacea propietario del quien vida fue Clara Emilce Lizano Aguilar, solicita la apertura en sede notarial del sucesorio ab intestato, de la señora Clara Emilce Lizano Aguilar, quien fue mayor de edad, casada, ama de casa, vecina de San José, San Rafael de Montes de Oca, con cédula de identidad número uno-ciento sesenta y siete-cero noventa y seis, quien falleció el día veintiuno de agosto del año dos mil uno. Se emplaza a los herederos, legatarios acreedores, y en general a todos los interesados para que se apersonen ante esta notaría situada en Barrio Escalante, ave. 11, calles 25 y 29, Nº 2967, contiguo al Taller Nacional de Danza, Apdo. 1111-1007, San José, Costa Rica, para que dentro de los 30 días siguientes a la publicación de este aviso, comparezcan a hacer valer sus derechos, con la advertencia de que si no lo hacen los bienes pasarán a los que legalmente correspondan.—Lic. Teresita Campos Valenciano, Notaria.—1 vez.—(105400).

A los herederos e interesados en el proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida fueron Gonzalo Caamaño Cubero, mayor de edad, casado en segundas nupcias, topógrafo pensionado, vecino de Miramar, Puntarenas, portador de la cédula de identidad número tres- ciento sesenta y seis-cuatrocientos veintisiete; Sonia Robles Blanco, mayor de edad, viuda, secretaria pensionada, vecina de Heredia, portadora de la cédula de identidad uno-ciento sesenta y nueve-trescientos setenta y cinco; y Ruth Caamaño Robles, mayor de edad, casada una vez, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos dieciocho-uno cero cero cinco. En consecuencia, cualquier otro heredero o interesado deberá concurrir ante el suscrito notario, en su oficina ubicada en San José, Santa Ana, pozos, Centro Empresarial Forum, Edificio C, Oficina uno C uno Bufete Arias & Muñoz, dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación del presente aviso para hacer valer sus derechos.—Lic. Andrea Hütt Fernández, Notaria.—1 vez.—(105437).

A los herederos e interesados en el sucesorio de quien en vida fue Miguel Antonio Alfaro Rodríguez, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad número uno-cuatrocientos setenta y dos-cero cuarenta y cuatro, vecino de Heredia, Santa Bárbara, de la esquina de la Iglesia Católica cien este y veinticinco norte. Le informo que ante el suscrito notario se ha presentado la señora Tereza Alfaro Moreira, mayor de edad, del hogar, viuda, portador de la cédula de identidad número cuatro-cero setenta y siete-cuatrocientos trece, vecina de Heredia, Santa Bárbara, de la esquina de la iglesia católica cien este y veinticinco norte, en su carácter de heredera legítima, solicitando la tramitación en esta sede notarial del sucesorio de dicha señora, en consecuencia cualquier otro heredero o interesado deberá apersonarse ante el suscrito notario dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente aviso, para hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, la herencia procederá a quien legalmente corresponde.—San José, 17 de noviembre del 2006.—Lic. Gerardo Enrique Chaves Cordero, Notario.—1 vez.—Nº 89688.—(105532).

Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Emma Salazar Azofeifa, quien en vida fue mayor, soltera, ayudante de cocina, portadora de la cédula de identidad número uno-tres tres seis-nueve dos tres, quien fue vecina de San José, Barrio Iglesias Flores, casa uno siete seis cuatro, detrás de la Cruz Roja Costarricense, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso que no lo hicieren, la herencia pasará a quienes en derecho corresponda. Expediente número cero cero uno-dos mil seis. Sucesorio en sede notarial de Emma Salazar Gamboa. Notaría del Lic. Francisco José Rivera Gómez.—San José, 17 de noviembre del 2006.—Lic. Francisco José Rivera Gómez, Notario.—1 vez.—Nº 89695.—(105533).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Ángel Ballestero Rojas, quien fue casado una vez, agricultor, vecino de Barranca de Naranjo un kilómetro al oeste de la escuela, con cédula de identidad número dos-doscientos veinticuatro-ciento once, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0002-2006.—Notaría del Bufete Rodríguez González.—Zarcero, Alfaro Ruiz.—Lic. Luis Alejandro Rodríguez González, Notario.—1 vez.—Nº 89706.—(105534).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Eladio Cervantes Calvo, quien fuera casado, ebanista, vecino de Paraíso de Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 05-001907-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 28 de noviembre del 2005.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—1 vez.—Nº 89709.—(105535).

Se cita a todos lo herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de Clarence Garby Wallfall Wallfall, quien en vida fue mayor, soltero, comerciante, vecino de Limón centro, Barrio Los Corales Dos, frente al Súper Santana y con la cédula de identidad número 7-013-607, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio Nº 06-000643-0678-CI-3 de Clarence Wallfall Wallfall, gestiona Mellany Wallfall Bryan.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial Zona Atlántica Limón, 2 de noviembre del 2006.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—1 vez.—Nº 89714.—(105536).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Tony Wong Chan, quien fuera mayor, casado una vez, médico, vecino de Sabanilla de Montes de Oca, cédula de identidad número seis-cero sesenta y uno-cuatrocientos diecisiete. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 05-001397-0183-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de octubre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—Nº 89717.—(105537).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Yaricxa Elena Gómez Castañeda, quien fuera mayor, soltera, ama de casa, vecina de Belén de Carrillo, Guanacaste, y con cédula de identidad número cinco-tres veintinueve-cuatro tres nueve. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-000507-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 25 de octubre del 2006.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—1 vez.—Nº 89724.—(105538).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Luisa Rodríguez Ávila, quien fue mayor, soltera, del hogar, vecina de Dulce Nombre de Naranjo, cédula número dos-cuatrocientos veintiséis- doscientos veinticinco, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponde. Expediente N° 06-100092-0310-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 25 de octubre del 2006.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 89727.—(105539).

Se citan a todos los herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de Roy Alexander Gibbs McKuin, quien en vida fuere mayor, casado una vez, estibador, vecino de Limón, cédula de identidad N° 7-0040-0605. Para que en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el plazo mencionado la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio número 06-000548-0678-CI-3 de Roy Alexander Gibbs McKuin, Albacea: Lena Dorinda Thomas Sergeon.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito de la Zona Atlántica de Limón, 18 de setiembre del 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 89742.—(105729).

Se convoca a todos los herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados en la Sucesión de: José Ramón Berrocal Bravo, quien fue, mayor, casado dos veces, pensionado, vecino de Siquirres, cédula cinco- ciento cuarenta y cinco-mil cuatrocientos ochenta y nueve, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen en esta sucesión en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentan dentro del plazo indicado la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 06-100266-0468-CI, causante José Ramón Berrocal Bravo.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 19 de octubre del 2006.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—1 vez.—Nº 89749.—(105730).

Tal y como lo establece el artículo 905 del Código Procesal Civil, se hace saber, que en este Despacho se tramita el sucesorio de Mario Jaramillo Londoño, quien fuera mayor, casado una vez, vecino de Manizales, Caldas. Colombia, con documento de identidad Nº 5.801.957. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos aquellos interesados a quienes pudiera perjudicar la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de que transcurrido dicho plazo, nadie se presenta o la oposición fuere desestimada se procederá con lo indicado por el artículo citado. Expediente: 06-000089-0004-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de noviembre del 2006.—Lic. Ólger Martín Pérez Gómez, Juez.—1 vez.—Nº 89797.—(105731).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Mora Mora, quien en vida fue mayor, soltero, agricultor, vecino de Ciudad Cortés Osa Puntarenas y con cédula nueve - cero tres tres - uno cuatro seis, para que dentro el plazo de treinta días hábiles a partir de esta publicación comparezcan ante esta notaría situada en San José detrás de la iglesia de La Merced Bufete García & Velázquez, a hacer valer sus derechos bajo el apercibimiento que de no hacerlo la herencia pasará a quien en derecho corresponda. Expediente 2006-0002.—San José, 15 de noviembre del 2006.—Lic. Eduardo García Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 89810.—(105732).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de José Gonzalo Guzmán Córdoba, mayor, divorciado una vez, cédula de identidad cinco-cero cincuenta y cuatro-trescientos sesenta y uno, vecino de San José, Desamparados Urbanización Tica Linda, segunda etapa, casa veintinueve F, y es gestionado por José Gonzalo Guzmán Saravia, quien es mayor, soltero, chofer, cédula de identidad número uno-novecientos setenta y uno-ochocientos treinta y ocho, quien también funge como albacea provisional. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100356-0237-CI (381-1-06).—Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados, 10 de noviembre del 2006.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—Nº 89820.—(105733).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por el promovente Adelfina Zúñiga Fuentes, a las ocho horas del día dieciséis de noviembre del dos mil seis y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el Proceso Sucesorio ab intestato de quién en vida fuera Laureano Rojas Calderón, se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría para hacer valer sus derechos. Se advierte a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de este término, esta pasará a quien corresponda.—Cartago, 17 de noviembre del 2006.—Lic. Jorge Cerdas Brenes, Notario.—1 vez.—Nº 89821.—(105734).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Guillermina Valerio Montero, quien fue mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula 2-287-898, vecina de Santa Clara de Florencia, 75 metros al oeste de la escuela, se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100512-0297-CI (5), causante: Guillermina Valerio Montero.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 2 de noviembre del 2006.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—Nº 89823.—(105735).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Salvador Herrera Quirós, quien fue mayor, vecino de Coronado, con cédula de identidad número 1-329-694. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-001798-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de diciembre del 2005.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—Nº 89853.—(105736).

Se hace saber, que ante esta notaría se tramita el proceso sucesorio de Edgar Francisco Sancho Montero, quien fue mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad número cuatro-ciento seis-mil cuatrocientos setenta y uno y vecino de Barva de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente número cero uno-dos mil seis. Notaría del Licenciado Guillermo Montero Solera.—Barva de Heredia, 16 de noviembre del 2006.—Lic. Guillermo Montero Solera, Notario.—1 vez.—Nº 89868.—(105737).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Fidel Elizondo Masís, quien en vida fue, mayor, casado una vez, agricultor cédula de identidad número 1-0350-0542, vecino de Salitral de Acosta, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en este despacho y hagan valer sus derechos, en el entendido de que en caso de no verificarlo así, la herencia pasará a manos de quien corresponda. Expediente 06-100009-0247-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Acosta, San Ignacio, 27 de octubre del 2006.—Lic. Marco Antonio Vega Salazar, Juez.—1 vez.—Nº 89883.—(105738).

Se hace saber, que en esta notaría se tramita el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fue Ángela Briceño Fonseca, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Mercedes Sur de Heredia, Urbanización Dulce Nombre, casa número treinta y cinco, con cédula de identidad número nueve - cero veintiocho - setecientos diecinueve. Se emplaza a los herederos, acreedores, y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonaren dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente número: cero cero cero cuatro - dos mil seis. Notaría del Licenciado Mario Enrique Ulate Ulate, sita en la ciudad de Heredia, avenida cuatro, calles dos y cuatro, contiguo al parqueo número uno. Teléfonos: doscientos treinta y siete-setenta y ocho-once, doscientos sesenta y uno-ochenta y seis-cuarenta y dos. Fax: doscientos treinta y siete-sesenta y nueve-treinta y cuatro.—Lic. Mario Enrique Ulate Ulate, Notario.—1 vez.—Nº 89896.—(105739).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Rosa Castro Cervantes, quien fuera mayor, soltera, ama de casa, vecina de Curridabat, cédula de identidad número 1-163-213. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 03-000329-0164-CI.—Juzgado Civil Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de agosto del 2004.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—1 vez.—(105758).

Se cita y emplaza a los causahabientes de la diligencia de cobro de prestaciones del trabajador fallecido Edgar Barquero Badilla, cédula de identidad 6-256-569, que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Despacho en el expediente N° 05-300138-432-LA-2, de diligencia de devolución de cobro de trabajador fallecido, a hacer valer sus derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez que el Boletín Judicial.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 30 de octubre del dos mil seis.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—1 vez.—(105764).

Avisos

Se hace saber, que en este Juzgado al señor Ángelo Olivotti Sccachetti, mayor, casado, empresario, de nacionalidad italiana, cédula de residencia número 158-107838-1641, vecino de Escazú centro, ha establecido proceso de declaratoria de ausencia expediente Nº 06-000879-018l-CI de Walli Christa Olivotti, mayor, casada una vez, de profesión camarera, de nacionalidad alemana, pasaporte de su país número 3212000460 y de domicilio actual desconocido, con el objeto de que se declare su ausencia. Como hechos expone: 1) En fecha diez de noviembre de 1977 la señora Walli Christa y yo contrajimos matrimonio en el Municipio de Toender, Dinamarca. 2) De mutuo acuerdo decidimos en razón de un negocio hotelero residir en Costa Rica, a partir del año 1982. 3) La señora Walli Christa Olivotti, hizo abandono del domicilio conyugal el día dieciséis de abril de 1993, fecha en la cual salió del país. Luego de esto, regresó a Costa Rica varias veces en los años 1995, 1996, 1997 y en 1998, con un número diferente de pasaporte, sea este 4035041672, sin ponerse en contacto conmigo, por lo que desconozco su paradero, todo lo que consta en Certificación de Entradas y Salidas emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería. 4) Actualmente con más de trece años de no convivir con ella y de desconocer su paradero, he decidido divorciarme, para lo cual requiero se le declare ausente o bien que mediante el presente proceso la ausente pueda tener conocimiento de estas diligencias. Así mismo, se hace saber que al tenor de esa solicitud, se dictó la resolución siguiente: Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, a las quince horas, nueve minutos, del veintiocho de julio del dos mil seis. Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, a las quince horas, nueve minutos del veintiocho de julio del dos mil seis. Con la intervención de la Procuraduría General de la República, tramítese las presentes diligencias de declaración de ausencia de Walli Christa Olivotti. Expídase y publíquese el edicto de ley durante tres meses con intervalos de un mes cada publicación, en el Boletín Judicial y por una sola vez en un periódico de circulación nacional. Se admite la prueba documental que ofrece el promovente.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 89867.—(105743).

                                                                                      3 v. 1 alt.

A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Francisco José Cocozza Arias contra el Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se condene al Estado a indemnizar al señor Francisco José Cocozza Arias por los daños y perjuicios que le han ocasionado al no reajustar su pensión según lo establece la ley vigente, bajo el argumento que al ser el señor Francisco José Cocozza Arias pensionado de Codesa y por haber desaparecido dicha institución no se puede realizar el ajuste correspondiente pues no tenían entidad de referencia. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 06-008837-0 170-CA.—San José, 1º de noviembre del 2006.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—1 vez.—Nº 89412.—(105110).

Se convoca a todos los interesados en las diligencias de cambio de nombre promovidas por Rosa Emilia Navarro Quirós a favor de Raiza Paloma Martínez Navarro, quien es menor, soltera, estudiante, vecina de Pérez Zeledón, quien desea llamarse Raiza Paola, para que dentro de quince días contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen en defensa de sus derechos, los que deben hacer mediante escrito, en el cual expondrán los motivos de su inconformidad e indicarán las pruebas en que fundamenten su oposición. Expediente N° 06-100739-0188-CI interno 775-06-Y4.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 3 de noviembre del 2006.—Lic. Óscar Adolfo Mena Valverde, Juez.—1 vez.—Nº 89432.—(105111).

A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso reposición de títulos, billetes de lotería promueve Adrián Arias Molina contra Junta de Protección Social. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare que los billetes premiados de lotería son un título valor. Que se declare la suspensión al vencimiento de dichos billetes de lotería por causa de haber sido sustraídos los mismos y haberse indiciado el presente proceso de reposición. Que se ordene la reposición de los mismos. Que se ordene a la Junta de Protección Social de San José el pago de los premios de dichos billetes de lotería. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos corno terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Exp. N° 06-000208-0182-CI.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Segundo Circuito Judicial Goicoechea, San José, 3 de noviembre del 2006.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—1 vez.—Nº 89475.—(105112).

Se avisa a Ignacio Saldívar Malena, mayor, casado, de nacionalidad dominicana, pasaporte número P-dos seis nueve cuatro uno seis cero, domicilio y demás calidades desconocidas, que dentro del proceso abreviado de divorcio que se tramita en su contra en este Juzgado, se dictó la Sentencia Nº 1200-06 a las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de setiembre del dos mil seis, cuya parte dispositiva dice: “Por tanto: De conformidad con lo expuesto, artículos 41, 48 inciso 8), 49, 55 y 57 del Código de Familia; 222, 262, 263, 317, 330 y6 420 del Código Procesal Civil, se declara con lugar, el presente proceso abreviado de divorcio, establecido por Ileana María Ramírez Centeno contra Ignacio Saldívar Malena, declarando: 1) Disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes en base a la casual de separación de hecho por un término no menor de tres años. 2) Que por no existir cónyuge culpable, ambas partes mantienen su derecho de solicitar alimentos entre sí, lo cual se ventilará en la vía respectiva. 3) Que de existir bienes gananciales adquiridos durante la convivencia común, cada uno adquiere un derecho de participación en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes constatados en el patrimonio del otro. De existir estos bienes se liquidarán por el trámite de ejecución de fallo. 4) Firme esta sentencia, expídase ejecutoria al Registro Civil, para que se anote el divorcio al margen del asiento número novecientos cincuenta y seis, tomo ochenta y cuatro, de la Sección de Matrimonios de la Provincia de Puntarenas. Se rechaza la excepción de falta de derecho, opuesta por el Curador procesal del demandado. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas al demandado al pago de ambas costas del proceso. Firme esta sentencia, publíquese la parte dispositiva en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Juzgado Primero de Familia, San José, 28 de setiembre del 2006.—Lic. Minor Ortiz Mena, Juez.—1 vez.—Nº 89641.—(105349).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 04-000404-0673-FA, los señores Patricia María Quesada Acuña, solicitan se apruebe la adopción individual de la menor Sabrina Rebeca Argüello León. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de noviembre del año 2006.—Lic. Rolando Soto Castro, Juez.—1 vez.—(105351).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Hellen Adalia Castro Thomas, mayor, casada por segunda vez, ama de casa, costarricense, vecina de San Pablo de Heredia, cédula de identidad número uno-ochocientos cincuenta y siete- cuatrocientos sesenta y cinco; y por Víctor Hugo Sojo Acuña, mayor, costarricense, casado por segunda vez, licenciado en administración, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarle el nombre a la menor Betzy Argerie Sojo Castro, por el de Valeria mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. 06-002546-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 9 de noviembre del año 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—(105352).

A quien interese, se hace saber: Que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Trejos y Murillo S. A., contra Junta de Educación Escuela Cañales. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la nulidad del plano número SJ-148615-93 y la escritura correspondiente. Que se anule el asiento de presentación realizada por los aquí demandados. Se corrija la información que se inscribió en el Registro Público con la que se realizó la donación a favor de dicha Junta de Educación. Se condene a los demandados al pago de ambas costas procesales y personales. Se ordene a la Junta de Educación restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de iniciarse la construcción y a la demolición de lo construido. Se excluya de la propiedad de la escuela la parte que siempre ha sido dominio de la calle pública. Que se realice la rectificación de linderos a cargo de los demandados. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 04-100157-0197-CI.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 7 de abril del 2006.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—1 vez.—(105432).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Juan Buch Guinart, mayor, soltero, maestro de obras, de nacionalidad española, cédula de residencia número 726-141949-003709, vecino de Granadilla, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hija menor Wanda Jimena Buch Vargas por el de Coloma mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. Nº 06-001047-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—Nº 89704.—(105540).

Que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se cita y emplaza a todos los interesados en presentar oposición en las Diligencias de Cambio de nombre establecidas por Guadalupe Enrique Jacamo Zamoran, mayor, casado una vez, administrador, vecino de Guápiles, cédula 7-061-874, para que se le cambie el nombre de Guadalupe Enrique Jacamo Zamoran, por el de Enrique, de apellidos Jacamo Zamoran, Diligencias de Cambio de Nombre Nº 04-100138-468-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 27 de abril del 2004.—Lic. Damaris Acuña Fernández, Jueza.—1 vez.—Nº 89746.—(105740).

Se hace saber, que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Canuto Octavio Gabuardi Chavarría mayor, casado una vez, pensionado, vecino de San Rafael de Heredia, cédula de identidad número seis-cero cero veintiocho-siete ochenta y seis; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Canuto Octavio Gabuardi Chavarría, por el de Octavio Gabuardi Chavarría. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente: 06-002541-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 7 de noviembre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 89805.—(105741).

Mauricio Chacón Jiménez, Juez de Familia de Heredia, hace saber a Asunción Rafael Miranda López, que en expediente número 05-001486-0364-FA, a las once horas del siete de julio de dos mil cinco, se dictó la sentencia número 895-2006, la que en lo que interesa dice: “Por tanto: se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por el curador procesal de la parte demandada. Se declara sin lugar la demanda de declaratoria de extramatrimonialidad del niño Isaac Eleazar Miranda Garro establecida por la señora Laura Elena Garro Amey en contra del señor Asunción Rafael Miranda López. Se resuelve el proceso sin especial condenatoria en costas. Mauricio Chacón Jiménez, Juez.” En la referida resolución se ordenó la publicación de este edicto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 263 del Código Procesal Civil.—Heredia, 5 de julio del 2006.—Lic. Mauricio Chacón Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 89839.—(105742).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil, Justo Jesús Cambronero Tijerino, costarricense, de cuarenta y cuatro años de edad, soltero, chofer, vecino de Matina, Barrio Ramal Siete, del Aserradero Núñez, ochocientos metros al este, frente al Abastecedor La Fe, casa de madera sin pintar, nació en Alajuela, el nueve de agosto de mil novecientos sesenta y dos, con cédula de identidad Nº 2-374-598 y Xinia María Pérez Umaña, costarricense, de treinta, y un años de edad, divorciada una vez, ama de casa, vecina de Matina, Barrio Ramal Siete, del Aserradero Núñez, ochocientos metros al este, frente al Abastecedor La Fe, casa de madera sin pintar, con cédula de identidad Nº 1-924-122. Se concede un plazo de ocho días a quien tenga que hacer alguna oposición a dicho matrimonio, la que deberá presentarse por escrito ante este despacho y en ese término. Expediente Nº 06-100038-479-CI (1) de Solicitud de Matrimonio civil de Justo Jesús Cambronero Tijerino y Xinia María Pérez Umaña.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Matina, 15 de noviembre del 2006.—Lic. Emilio Bustamante Bustamante, Juez.—1 vez.—(104947).

Se han presentado solicitando contraer matrimonio civil el señor Luis Pablo Herrera Fernández y la señorita Alejandra Priscilla Ortiz Alvarado, cédulas 1-1139-154 y 1-1288-124 respectivamente. Datos del contrayente: de 24 años de edad, soltero, nacido el 2 de abril de 1982, en distrito Hospital, cantón Central, provincia de San José, hijo de Luis Herrera y Elena Fernández, costarricenses; vecino de Barrio Lomas de Ocloro, vendedor. Datos de la contrayente de 20 años de edad, nacida el 18 de julio de 1986, soltera, dependiente, en distrito Hospital, cantón Central, provincia de San José, hija de Manuel Ortiz y Giselle Alvarado, costarricenses, vecina de Barrio Naciones Unidas. Si cualquier persona conoce algún impedimento para la celebración de este matrimonio, sírvase comunicarlo dentro de los ocho días siguientes a la publicación.—Juzgado Primero de Familia de San José, 16 de noviembre de 2006.—Dra. Eva Camacho Vargas, Jueza.—1 vez.—N° 89476.—(105113).

Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Magdiel Saborío Miranda, mayor, soltero, costarricense, vecino de Itiquís de Alajuela, Imas I, Casa N° 22, ayudante de bodega, hijo de José Vicente Saborío Álvarez y Eufemia Miranda Méndez, ambos costarricenses, nacido en Alajuela, el 4 de setiembre del 1983, con 23 años de edad, cédula de identidad N° 2-586-452, teléfono 430-4051; y Yulian Celina Loáiciga Ramírez, menor, soltera, costarricense, vecina de Itiquís de Alajuela, Imas I, casa N° 29, estudiante, hija de Julio Bernardo Loáiciga Loáiciga y Roxana Angélica Ramírez Montoya, ambos costarricenses, nacida en Alajuela, el 3 de marzo del año 1989, actualmente con 17 años de edad, cédula de identidad N° 2-656-516, teléfono 443-7018. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente 06-001714-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de noviembre del 2006.—Lic. Carlos Leandro Solano, Juez.—1 vez.—(105124).

Al ser las 9:00 horas del 16 de noviembre 2006, se presentaron ante esta notaría César Amando Lobo Vega, cédula 3-359-441, hijo de Juan Lobo Bravo y Ana Vega Salas, vecinos del Tejar del Guarco y Raquel Noelia Brenes Barquero, cédula 3-420-441, hija de Juan Brenes y Noemí Barquero, vecinos del Tejar del Guamo respectivamente. Se previene a todas las personas que conozcan de algún impedimento para que este matrimonio no se realice, que están en lo obligación de manifestarlo ante esta notaría dentro del plazo de ley. Notaría de la Lic. Tatiana Rodríguez Arroyo, carné 12075, dirección: Pavas de Schneider 50 este y 25 norte.—San José.—Lic. Tatiana Rodríguez Arroyo, Notaria.—1 vez.—(105546).