Boletín
Judicial Nº 230
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
TERCERA PUBLICACIÓN
Sección de Cobro Administrativo.—San José, a las ocho horas del trece de noviembre del dos mil seis.
No habiendo sido posible localizar a la señora Sabina Hidalgo Ruiz, cédula de identidad N° 01-1038-0716 y en virtud de seguirse la causa administrativa N° 221-R-04 (C), por suma adeudada al Estado, notifíquese por medio de edicto la resolución dictada por esta Dirección que literalmente dice: “Se concede audiencia N° 963-2005. Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Sección Cobro Administrativo. San José, a las trece horas veinticinco minutos del veintiocho de abril de dos mil cinco. Audiencia de cobro administrativo tramitado a la señora Sabina Hidalgo Ruiz, cédula de identidad N° 01-1038-0716, por suma adeudada al Estado. Antecedentes: 1) Mediante oficio N° 1546-AP-2004, de fecha 24 de agosto del 2004, suscrito por el licenciado Manuel Sequeira Sequeira, Jefe Administración de Personal; se informa que revisados y verificados los registros que mantiene el Departamento de Personal para información de deudas, se presenta el desglose de la suma girada de más por cese del 20 al 31 de octubre del 2003 y del 12 al 30 de noviembre de 2003, a saber:
Salario Salario
Periodo girado de más depositado correcto Diferencia ¢
Del 16-10 al 30/11/2003 ¢0.00 ¢0.00 171.236,70
Total
girado de más 171.236,70
Monto bruto 171.236,70
Salario escolar 14.024,29
Aguinaldo 15.438,42
Deducciones 28.715,45
Monto líquido a cobrar 171.983,95
La cancelación de los dineros, se realizó por depósito directo a la cuenta personal de la exfuncionaria con el Banco Popular, en la ruta de pago A16100.
Audiencia: Con fundamento en lo anterior, se otorga a Sabina Hidalgo Ruiz, el plazo de diez días hábiles para que en dicho término formule los alegatos pertinentes sobre el cobro de ¢171.983,95 (ciento setenta y un mil novecientos ochenta y tres colones con noventa y cinco céntimos) pudiendo aportar la prueba que sea necesaria, debiendo indicar los fundamentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones y otorgándole la posibilidad de proponer un arreglo de pago ante esta Administración, para lo cual se pone el Expediente Administrativo N° 221-R-04 (C) a su disposición. En caso de no atender la audiencia en el plazo indicado, serán remitidas las diligencias de interés al Ministerio Público para que con base en los artículos 223 y 224 inciso 2) del Código Penal formule la acusación respectiva por la eventual responsabilidad penal por retención que podría caber a la señora Hidalgo Ruiz. Así mismo, se continuará con el procedimiento administrativo para eventualmente remitir las diligencias a la Procuraduría General de la República a efecto de que establezca en sede jurisdiccional las acciones legales. La presente resolución se notifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, inciso 1° de la Ley General de la Administración Pública. Se previene a la señora Hidalgo Ruiz que debe señalar, en el término de tres días hábiles, lugar dentro del perímetro judicial del Primer Circuito Judicial de San José para atender notificaciones, número de fax o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación. En caso de no cumplir con esta prevención, y en virtud de que la Ley General de la Administración Pública, no contiene norma que regule el no señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones, en aplicación de la facultad que confiere el artículo 229, inciso 2) de la misma ley, respecto de la aplicación supletoria de otras fuentes del ordenamiento jurídico, así como el principio que establece que la ley especial prevalece sobre la general, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales en concordancia con el artículo 6 de la misma ley. Queda a su disposición el Expediente Administrativo N° 221-R-04 C. Notifíquese. Alfredo Jones León, Director Ejecutivo. Artículos 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
San José, 17 de noviembre del 2006.
Alfredo
Jones León
(106779) Director Ejecutivo
Sección de Cobro Administrativo.—San José, a las siete horas cincuenta minutos del quince de noviembre del dos mil seis.
No habiendo sido posible localizar al señor Franklin Mora Alvarado, cédula de identidad N° 06-172-012 y en virtud de seguirse la causa administrativa N° 327-V-05 (C), por daños al vehículo propiedad del Poder Judicial placas 435628, conocido internamente como la unidad oficial 120, notifíquese por medio de edicto la resolución dictada por esta Dirección que literalmente dice: “Se concede audiencia N° 2450-06 Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Sección de Trámite de Cobro Administrativo. San José, a las once horas cinco minutos del veintidós de agosto del año dos mil seis. Procedimiento de Cobro Administrativo, seguido por daños al vehículo propiedad del Poder Judicial placa 435628, conocido internamente como la unidad 120. Antecedentes: 1) En Expediente administrativo N° 327-V-05 (C), que se sigue en esta sede por los daños ocasionados al vehículo propiedad del Poder Judicial placa 435628, se ha incorporado sentencia dictada, bajo la Sumaria N° 05-002831-492-TC por el Juzgado de Tránsito de Hatillo, a las quince horas del treinta y uno de marzo del año dos mil seis, en la que se declaró a Franklin Mora Alvarado, cédula: 06-172-012, autor responsable de la colisión acaecida el día 15 de noviembre de 2005 (folios 19 a 22). 2) Asimismo, consta en autos que como producto de la colisión en que resultara responsable el señor Mora Alvarado, se ocasionó daños al vehículo propiedad del Poder Judicial placas 435628, cuyo costo total de reparación ascendió a la suma de ¢261.654,00 (doscientos sesenta y un mil seiscientos cincuenta y cuatro colones con cero céntimos) (folio 14). Audiencia: 1) Se hace del conocimiento del señor Franklin Mora Alvarado que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y 1045 del Código Civil, esta Dirección Ejecutiva preparará y remitirá las diligencias correspondientes a la Procuraduría General de la República para que en defensa de los intereses del Poder Judicial, ejecute la sentencia judicial condenatoria y recupere la suma erogada en la reparación del vehículo oficial placas 435628. 2) De previo a la remisión de diligencias referidas, se otorga al señor Franklin Mora Alvarado, la posibilidad de cancelar o proponer un arreglo de pago ante esta Administración para cubrir el monto de reparación erogada, para lo cual se le concede un plazo de diez días hábiles una vez notificada la presente resolución, y se hace de su conocimiento que el número de cuenta judicial para estos efectos es la N° 20192-08 del Banco de Costa Rica denominada “Contaduría Judicial”. Para comprobar el pago realizado podrá hacer entrega de copia del depósito original en esta Dirección o remisión al fax N° 233-8438 dentro del tercer día de efectuado el depósito. 3) Esta resolución se notifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública. Se previene al señor Franklin Mora Alvarado, que debe señalar dentro del plazo anteriormente indicado, lugar dentro del perímetro judicial del Primer Circuito Judicial de San José para atender notificaciones, número de fax o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación. En caso de no cumplir con esta prevención, y en virtud de que la Ley General de la Administración Pública, no contiene norma que regule el no señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones, en aplicación de la facultad que confiere el artículo 229, inciso 2) de la misma ley, respecto de la aplicación supletoria de otras fuentes del ordenamiento jurídico, así como el principio que establece que la ley especial prevalece sobre la general, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales en concordancia con el artículo 6 de la misma ley. Queda a su disposición el expediente administrativo N° 327-V-05 (C). Notifíquese. Alfredo Jones León, Director Ejecutivo.”. Artículos 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
San José, 17 de noviembre del 2006.
Alfredo
Jones León
(106780) Director Ejecutivo
Res: 02655-2001..—San José, a las quince horas nueve minutos del cuatro de abril del dos mil. Exp. Nº 99-008998-007-CO
Consulta Judicial facultativa del Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, ordenada mediante resolución de las nueve horas cincuenta minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente Nº 96-000583-183-CI, que es juicio ordinario de “Agencia Arias Hermanos, Sociedad Anónima” contra “Productos Roche Interamericana, Sociedad Anónima”.
Resultando:
lº—En sentencia número 10352-00 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del veintidós de noviembre del dos mil, la Sala evacuó la consulta judicial facultativa, del Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, cuya parte dispositiva se lee así:
“Se evacua la consulta en el sentido de que el artículo 7 de la Ley de Protección al Representante de Casa Extranjeras número 4684 de 30 de noviembre de 1970, reformada por leyes 6209 de 9 de marzo de 1978 y 6333 de 7 de junio de 1979, es inconstitucional. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la norme que se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese en La Gaceta y publíquese ïntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese y notifíquese.”
2º—El artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que “las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro del tercer día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”.
3º—En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sancho González; y,
Considerando:
I.—Estima la Sala, a la luz del contenido de las reflexiones y discusiones que se dieron, para evacuar esta consulta, y del texto de la parte dispositiva del fallo, que se ha producido un error, puesto que la Sala al resolver la consulta, que se formuló, únicamente, en lo que atañe al arbitraje, resolvió solamente sobre este extremo. En efecto, el artículo 7 consultado, contiene dos extremos de protección: la jurisdicción de los tribunales costarricenses y los derechos del representante, distribuidor o fabricante que emanan de la ley 4684 de 30 de noviembre de 1970 y sus reformas. Sobre el segundo extremo la Sala ha dictado sentencias y ha dicho que los derechos, allí referidos, no son inconstitucionales, doctrina que al evacuar esta consulta, ha confirmado, de manera que el tema de la irrenunciabilidad de los derechos se mantiene vigente y con la fuerza que la jurisprudencia le ha dado. El primer aspecto es el tema exclusivo de la consulta y a la compatibilidad del arbitraje, como garantía constitucional, con la irrenunciabilidad de la jurisdicción de los tribunales costarricenses, se limita el pronunciamiento.
II.—Lo expuesto en el considerando anterior, conduce a que no se podía declarar inconstitucional todo el artículo 7. Lo que a juicio de la Sala si resulta inconstitucional, es oponer esa norma consultada a la aplicación de una cláusula compromisoria, que abre el camino a la vía del arbitraje, sea nacional o internacional, precisamente, por ser una garantía de rango constitucional. Consecuentemente, se debe adiciona y aclarar la sentencia 10352-00, de las 14:58 horas del 22 de noviembre del 2000, en el sentido de que la inconstitucionalidad allí declarada lo es únicamente en cuanto se aplique como prohibición para someter a arbitraje las diferencias patrimoniales de las partes. En lo demás, el artículo no ofrece roce de constitucionalidad. Los Magistrados Piza y Calzada ponen nota. Por tanto,
Se adiciona y aclara la opinión consultiva de esta Sala, número 2000-10352. De las 14:58 horas del 22 de noviembre del 2000, en el sentido de que la inconstitucionalidad allí declarada del artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras, lo es con relación a la consulta sobre la que versa y, por ello, “únicamente en tanto se aplique como prohibición para someter a arbitraje las diferencias patrimoniales que surjan entre las partes con motivo del contrato de representación. En lo demás, el artículo no ofrece roces de constitucionalidad. /R. E. Piza /Presidente /Luis Fernando Solano C. /Luis Paulino Mora M. /Eduardo Sancho G. /Ana Virginia Calzada M. /Gilbert Armijo S. /Hugo Alfonso Muñoz Q.
NOTA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA
Aún y cuando no fui parte del tribunal colegiado que conformó la Sala cuando dictó la sentencia Nº 10352-00 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del veintidós de noviembre del año dos mil, ahora, por cuestiones formales, me uno al criterio sostenido por el resto de mis compañeros en la resolución de las quince horas nueve minutos del cuatro de abril del dos mil, mediante la cual se adiciona la referida sentencia. /Ana Virginia Calzada M.
NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO PIZA ESCALANTE.
He concurrido en el voto de la Sala, sin embargo, reitero mi criterio expuesto en mi voto Salvado a la sentencia número 10352 de las 14:58 horas del 22 de noviembre del 2000, en cuanto que la norma cuestionada no es inconstitucional, toda vez que, a mi juicio, las diferencias aparentemente patrimoniales entre el Representante y la Casa Matriz, no lo son en el tanto el Estado costarricense, a través de las leyes, se hace cargo de proteger los derechos de esa parte más débil constituida por el Representante. /R.E. Piza E.
San José, 22 de noviembre del 2006
Marlin Arguedas Aguilar
1 vez.—(107268) Secretaria a. í
Res. Nº 2000-10352.—San José, a las catorce horas con cincuenta y ocho minutos del veintidós de noviembre del dos mil. (Exp. Nº 99-008998-0007-CO).
Consulta judicial facultativa del Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, ordenada mediante resolución de las nueve horas cincuenta minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente número 96-000583-183-CI, que es juicio ordinario de “Agencia Arias Hermanos, Sociedad Anónima” contra “Productos Roche Interamericana, Sociedad Anónima”.
Resultando:
1º—En el expediente del juicio ordinario, recibido por conocimiento del Tribunal Segundo Civil, Sección Primera en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y siete minutos del dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 243 del expediente 96-000583-183-CI) y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b), 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras, en cuanto dispone que la jurisdicción de los tribunales costarricenses y los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por virtud de esta Ley son irrenunciables. Alega el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, que se trata de una disposición inserta dentro de una normativa de carácter especial que regula específicamente los contratos de representación de casas extranjeras. El carácter irrenunciable de la jurisdicción de los tribunales costarricenses constituye una disposición especial que no solo establece la eventual imposibilidad legal del arbitraje internacional, tratándose de conflictos de interés entre casas extranjeras y sus representantes en suelo nacional, sino que, además, tiene efectos derogatorios sobre las normas generales relativas al arbitraje en controversias de carácter patrimonial y disponible, que se han justificado en la necesidad de proteger al representante de casas extranjeras frente a su representada, en atención a la desigualdad económica que normalmente existe entre uno y otra, normas de arbitraje de raíces constitucionales. Al Tribunal le asisten dudas fundadas sobre si el artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras lesiona el derecho individual derivado del artículo 43 de la Constitución Política, que otorga la posibilidad a los ciudadanos para que resuelvan sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros aun cuando exista algún litigio pendiente; y el artículo II.1 de la “Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras”, que señala que “Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.
2º—En atención al emplazamiento conferido a las partes dentro del asunto principal, se apersonaron ante la Sala Carlos Arias Méndez, apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad actora y Rafael A. Quirós Bustamante y Sergio Artavia Barrantes, apoderados judiciales de la demandada.
3º—La parte actora en el proceso ordinario afirma que se trata de una injustificada consulta por los siguientes motivos: a) porque la determinación de la legislación que debe regular los aspectos concretos de un contrato es competencia de los tribunales ordinarios y no de la Sala Constitucional; b) porque los motivos de la duda han sido resueltos, abundantemente, por el mismo tribunal (resolución Nº 418 de las 9:15 horas del 5 de noviembre de 1998, fundada en la Nº 590 de las 14:40 horas del 29 de agosto de 1984 y de las 9:00 del 14 de junio de 1988, sin indicar el número); c) porque el artículo 7 dispone la irrenunciabilidad de la jurisdicción de los tribunales costarricenses por una parte y de los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por otra, lo que llevó a la Sala Constitucional a dictar la sentencia Número 311-90. En síntesis, que basta con recordar que carece de eficacia la renuncia de las leyes en general, y en especial las de orden público y los actos y convenios contra las leyes prohibitivas son nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa (artículo 129 de la Constitución Política). Solicita que se rechace la consulta y subsidirariamente, que se declare que la norma no es inconstitucional.
4º—Por su lado, la parte demandada, en el proceso ordinario en el que se origina la consulta, expresa: a) que la norma consultada establece una especie de “jurisdicción exclusiva”, que los tribunales de justicia han aplicado, en el sentido de que no es posible el arbitraje nacional o internacional para dirimir conflictos derivados de la aplicación de esa ley y se cuestiona si ese artículo resulta contrario a lo que dispone el artículo 43 constitucional; cita jurisprudencia de la Sala sobre arbitraje e indica que éste es de origen constitucional, señalando sus principales características, derivadas de los artículos 19 y 58 de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos, 1385 del Código Civil y 629 del Código Procesal Civil. Luego afirma que no es constitucionalmente posible que el legislador ordinario suprima el arbitraje en materia patrimonial, ni puede por ley común limitar o suprimir el derecho de las partes de resolver sus controversias mediante arbitraje. Estima como excepciones a ese principio, cuando la cuestión no es patrimonial o se encuentre de por medio el orden público o normas imperativas; b) agrega que el legislador ratificó (sic) la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras y también la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional y en ambas convenciones se reconoce el derecho a someter cualquier contienda a arbitraje y la obligación de los Estados de reconocer los laudos; c) la Ley de Representantes de Casas Extranjeras regula materia patrimonial y por ello, no puede ser excluida de la solución arbitral; tampoco se trata de orden público, porque la ley no lo dice y se trata de una relación entre comerciantes, con ánimo de lucro; d) tampoco el arbitraje violenta la soberanía jurisdiccional porque tanto en materia de laudo como de sentencias extranjeras, nuestros tribunales reconocen de manera recíproca las dictadas en el extranjero; e) al excluir el arbitraje nacional o internacional para conocer demandas relacionadas con el objeto que ella regula, se violan los artículos 7, 33 y 43 constitucionales. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras.
5º—En su informe, la Procuraduría General de la República le indica a la Sala: a) en cuanto a los motivos de la consulta: se señala que el artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras establece el carácter irrenunciable de la jurisdicción de los tribunales costarricenses. Esta disposición es especial e impide la posibilidad del arbitraje internacional y, además, deroga las normas relativas al arbitraje en controversias de carácter patrimonial y disponible; el Tribunal consultante estima que tal disposición podría contravenir lo dispuesto en el artículo II.1 de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, y el derecho individual derivado del artículo 43 constitucional. Consecuentemente, la Sala debe pronunciarse sobre el derecho al arbitraje y sobre la supremacía de los tratados; b) sobre el análisis de la norma: lo que interesa es la parte del artículo 7 que señala que “la jurisdicción de los tribunales costarricenses es irrenunciable”, según la cual no se puede pactar. Conforme al texto de la norma, no se puede pactar con una casa extranjera una renuncia de la jurisdicción de los tribunales nacionales y por ello, cualquier cláusula que remita a un tribunal extranjero, es nula. Señala, al respecto, la sentencia 2307-95 de la Sala como jurisprudencia y en desarrollo de los principios de rango constitucional, indica que el Código Procesal Civil prevé la posibilidad de dirimir los asuntos en la vía arbitral y por ello, su opinión es que las partes pueden pactar lícitamente acudir a un tribunal arbitral constituido conforme con lo dispuesto en este Código. Lo propio ocurre con la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos, que abre posibilidades al respecto. En síntesis, es constitucionalmente válido acudir a un arbitraje, como se ha expresado; no es obstáculo para ello, que el Código Procesal Civil y la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos, sean generales frente a lo especial de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras, pues es legislación posterior y en doctrina, el criterio de que lo especial está sobre lo general, no es un principio general de Derecho, sino un criterio de hermenéutica jurídica. La irrenunciabilidad de la jurisdicción costarricense, no puede ser entendida como una prohibición para acudir al arbitraje, porque éste es un derecho fundamental y así es como debe ser entendido el artículo 7 cuestionado; es decir, la norma no tiene como objeto prohibir el arbitraje, sino que el punto sea juzgado por tribunales extranjeros y con normas extranjeras; c) en cuanto a la jurisprudencia sobre el tema: el artículo 7 ha sido analizado en varias acciones de inconstitucionalidad, que no han sido acogidas por esta Sala, lo que se puede entender como la aceptación implícita de la constitucionalidad de la norma (sentencias 108-98 y 311-90); d) sobre la obligación estatal de reconocer el arbitraje internacional: conforme con la interpretación que se le da al artículo 7, no se le reconocerían efectos jurídicos a la sentencia que se dicte en su contra. El Tribunal consultante considera que se podría violentar la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras y la Procuraduría General de la República, sobre este aspecto, señala: la prohibición de acudir al arbitraje tendría que derivar de una norma de rango superior a la Convención, sea la propia Constitución. Empero, ha sido puesto de manifiesto que en tratándose de diferencias patrimoniales, existe el derecho constitucional de acudir al arbitraje y por ello el Estado costarricense está obligado a aceptar el compromiso y de aceptar y hacer respetar el laudo que se dicte (artículo III de la Convención). Frente a esta obligación derivada de la Convención, el artículo 7 resulta innocuo, puesto que no puede ser eficaz frente a la Convención (artículo 7 constitucional, vid. Sentencia 1982-94).- Existe, en consecuencia, un conflicto entre el artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras y lo dispuesto por la Convención, que debe resolverse dándole plena eficacia a la Convención. Con base en lo expresado, la Procuraduría General de la República llega a las siguientes conclusiones:
a) la irrenunciabilidad de la jurisdicción de los tribunales costarricenses, debe ser entendida como el derecho de las partes, en el ejercicio de la representación de casas extranjeras, para acudir a nuestros tribunales a dirimir los conflictos que se presenten. Consiguientemente, las partes no pueden pactar no acudir a nuestros tribunales;
b) la irrenunciabilidad no puede ser entendida como una prohibición de acudir al arbitraje, sea nacional o internacional. Una interpretación en este sentido, lesionaría lo dispuesto en el artículo 43 constitucional;
c) una prohibición de acudir al arbitraje internacional resulta contraria a los dispuesto en la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, lo que infringe el artículo 7 constitucional; y,
d) se impone una interpretación conforme del artículo 7 consultado, en el sentido de que las partes conserven el derecho de acudir a los tribunales costarricenses y el derecho de acudir al arbitraje nacional e internacional, como forma de solucionar los conflictos que surjan en el desenvolvimiento de la relación contractual.
6º—En los procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Sancho González; y,
Considerando:
I.—Sobre las razones de la consulta. La base esencial de la consulta se encuentra en determinar si el artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras, en cuanto prohibe la renuncia a la jurisdicción de los tribunales costarricenses y consecuentemente, a someter las diferencias patrimoniales a los mecanismos del arbitraje internacional, resulta contrario a los artículos 7 y 43 de la Constitución Política y a la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras. El tema surge dentro de un juicio ordinario de la empresa “Agencias Arias Hermanos, Sociedad Anónima” contra “Productos Roche Interamericana, Sociedad Anónima”, de Panamá y “Productos Roche, Sociedad Anónima”, de Costa Rica, por la supuesta variación o modificación unilateral de la relación comercial de co-distribución existente entre la actora y la firma “Laboratorios Syntex”, que fue absorbida por las empresas demandadas. Dentro del proceso ordinario, la parte demandada opuso la excepción previa de cláusula compromisoria, indicando que en el contrato de representación, se dejó reserva a un procedimiento arbitral (artículo 5 del contrato), para la solución de cualquier reclamo o controversia que se generara en relación con el contrato y se fijaron las reglas de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CCI) para esos propósitos. La parte actora alega que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras, es irrenunciable la jurisdicción de los tribunales costarricenses y en razón de ello, no se debe ir a la vía del arbitraje que se sugiere.
II.—El arbitraje como derecho fundamental. Jurisprudencia de la Sala.- Este Tribunal, en sentencia Nº 2307-95 de las dieciséis horas del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, expresó sobre el tema:
“I) El artículo 25 cuya constitucionalidad se cuestiona tiene su antecedente inmediato en la Ley número 12 del 30 de octubre de 1924. Posteriormente este artículo fue reformado por ley número 5279 de 27 de julio de l973 y actualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 25.—Toda cuestión de hecho o de derecho que surja entre el Instituto y el Asegurado relativa al contrato-póliza, será resuelta por juicio arbitral, excepto en lo que concierne al seguro de riesgos profesionales.
Solo los actos administrativos del Instituto sobre materias que no tengan ninguna vinculación con contratos de seguro, ni se refieran a cuestiones laborales, podrán deducirse en la jurisdicción Contenciosa Administrativa, si el interesado los impugna por ilegalidad o por haber sido dispuestos con desviación de poder, o si el Instituto los declara lesivos a los intereses públicos que representa.”
II) El proceso de arbitraje es, dentro del marco de nuestra Constitución Política, una forma alternativa para la solución de conflictos patrimoniales que podría resultar para las partes más ágil. Como bien lo apunta la Procuraduría el arbitraje ha ido tomando gran auge en nuestros tiempos, especialmente en el campo del derecho internacional, y algunas legislaciones funciona, con éxito, la figura del arbitraje legal o forzoso. Ahora bien, sin ninguna duda, este proceso es, dentro del marco de nuestra Constitución Política, una forma alternativa para la solución de conflictos patrimoniales que ha sido prevista en tanto podría resultar para las partes más célere y ágil. Dispone el artículo 43 Constitucional:
“Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente”
De la simple lectura de la disposición anterior es posible concluir lo siguiente: a) La constitución garantiza una forma alternativa para la solución de conflictos de naturaleza patrimoniales. b) Las partes pueden acudir al arbitraje de manera facultativa, y nunca forzosa, aún habiendo litigio pendiente.
III) El artículo 25 de la ley 5279 obliga a las partes a acudir al procedimiento de arbitraje para solucionar todo diferendo que se presente en un contrato póliza que no sea de riesgos profesionales. Para la Sala esa disposición normativa, interpretada en su literalidad, no sólo excede la disposición 43 constitucional sino que, además, lesiona los numerales 43 y 153 de ese mismo cuerpo normativo ya que impide el acceso a los Tribunales de Justicia a quienes - en razón del monopolio de los seguros- se hayan visto obligados a suscribir un contrato con el Instituto Nacional de Seguros.
IV) De la relación de los artículos 41 y 152 de la Constitución Política la Sala deriva el derecho de los habitantes del país de contar con la posibilidad de acudir ante los Tribunales de Justicia y obtener de ellos una sentencia “pronta y cumplida”. Por otra parte del derecho de defensa en juicio, que reconoce el artículo 39 constitucional se deriva para todo tipo de procesos, y no solamente para el penal, el derecho genérico a la defensa en juicio de la persona y de sus derechos e intereses legítimos. La Doctrina del Derecho Constitucional Español ha reconocido como un derecho constitucional de las personas la “tutela efectiva de los jueces y Tribunales” en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Este derecho tiene una de sus manifestaciones en la prohibición que tiene el legislador para negar a las personas su acceso a los Tribunales de justicia. Cabe recordar que la Sala en la sentencia número 7006-94 de las 9:24 horas del 2 de diciembre de l994 reconoció el derecho a la jurisdicción como un derecho fundamental. En similar sentido puede consultarse la sentencia número 3095 de las 15,57 horas del 3 de agosto de l994.
V) Por otra parte, en forma paralela al derecho que tienen los particulares de acudir a los Tribunales de Justicia a obtener un pronunciamiento “cumplido” es decir, correcto, útil, el constituyente previó en el artículo 43 “el derecho” de toda persona de acudir, desde luego, voluntariamente, al procedimiento arbitral para dilucidar sus diferencias patrimoniales. La utilización de esta vía alternativa supone un acuerdo de voluntades entre las partes. El Instituto Nacional de Seguros sugiere que al incorporarse al contrato-póliza una cláusula que establece que el arbitraje es el medio por el que se solucionarán los conflictos que se presenten en esos mismos contratos el aspecto obligatorio que se cuestiona se supera. Para la Sala esa tesis no es recibo habida cuenta de que la norma contractual lo que hace es reiterar la disposición 25 legal y además no se debe olvidar que estamos en presencia de un contrato tipo o de adhesión, con una institución aseguradora que tiene el monopolio de la actividad, de tal suerte que la facultad del asegurado para introducir aspectos de su interés o voluntad en el contrato de seguros no existe. No resulta entonces admisible la tesis que defiende el Instituto Nacional de Seguros en el sentido de que la sola introducción de una cláusula compromisoria en el contrato de seguros la hace consensual. Ninguna duda existe de que la voluntad es el primer elemento constitutivo del acuerdo compromisorio y si no hay posibilidad alguna para el asegurado de manifestarla se produce un vicio de constitucionalidad de la norma y de la cláusula contractual que, aniquilando la voluntad de una de las partes, la reitera.
VI) Ahora bien, ya hemos indicado que el constituyente creó en el artículo 43 constitucional una forma alternativa para la solución de conflictos patrimoniales y que la misma puede resultar célere y ágil de ahí que la opción que prevé el artículo 25 de la ley 5279 pueda razonablemente ser utilizada por los interesados en la solución de sus conflictos patrimoniales con el Instituto Asegurador sin que ello resulte inconstitucional en los términos que se dirán. La aplicación directa del Derecho de la Constitución obliga a la Sala a indicar que el artículo 25 de la ley 5279 -y las cláusulas contractuales que la reiteren- sólo resulta constitucional en tanto se interprete que toda cuestión de hecho o de derecho que surja entre el Instituto y el Asegurado relativa al contrato póliza, será resuelta por juicio arbitral cuando así lo elija el asegurado. No se podrá impedir a ninguna persona en virtud de esta disposición normativa -ni de una cláusula contractual que la reitere- el acceso a los tribunales de justicia para obtener tutela judicial efectiva.”
Puede observarse, del texto transcrito, que la Sala, al examinar el arbitraje, señala varias características que son básicas en esta institución jurídica: el constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve la elevó a rango de principio superior (artículo 43) y al hacerlo, le reconoció valor a las resoluciones que se dicten en esos procedimientos, sean de derecho o de equidad, con la fuerza de una sentencia dictada en un proceso jurisdiccional, es decir, que los laudos tienen la misma naturaleza de las resoluciones que se dictan en los procesos judiciales; no es posible exigir ese tipo de procedimiento frente a una situación de monopolio estatal, en que la institución pública le exige al particular el arbitraje obligatorio, haciéndolo renunciar, de hecho y contractualmente, de su derecho a accionar en la vía jurisdiccional. Como lógica consecuencia de lo expresado, el arbitraje que surja en tal situación, es una vía alternativa voluntaria para las partes, pero que no le puede ser impuesta al administrado como una cláusula más del contrato de adhesión que lo origina y que el particular no puede cuestionar válidamente. A estas características del caso que conoció la sentencia referida, debe agregarse que en puridad de criterio, el arbitraje se asemeja a la función pública de la administración de justicia; es decir, es muy similar a la de los jueces ordinarios, puesto que lo que se resuelva tendrá carácter de cosa juzgada, será obligatorio para las partes y, además, no podrán éstas objetar la ejecución del contenido del laudo.
III.—¿Es el arbitraje obligatorio o potestativo para las partes ?. En criterio de la Sala, el hecho de que la propia Constitución Política elevara el arbitraje a rango de derecho fundamental (artículo 43), implica que es posible que el legislador ordinario pueda darle desarrollo a ese principio general; pero no puede derivarse de esta conclusión que las personas queden vinculadas de tal manera, que esa vía sea obligatoria para ellas, en sustitución de la jurisdiccional ordinaria. Frente a un proceso judicial, el particular interesado está obligado a concurrir, para que se haga realidad el valor justicia y el no hacerlo tiene como consecuencia, en su perjuicio, que se produzcan los efectos que la ley procesal ha previsto para el estado de rebeldía. El arbitraje, en cambio, es voluntario para la persona que libremente decide si se somete o no a las disposiciones de tal proceso. La jurisprudencia antes transcrita, alude a presupuestos ligeramente distintos de este marco teórico y lo afirmado sobre la validez de una cláusula de un contrato de adhesión, en una actividad económica que está regulada con fundamento en la concepción de un monopolio estatal, le limita al ciudadano las posibilidades reales de acceso a la justicia ordinaria y por ello el sentido de la sentencia Nº 2307-95. Separándonos, ahora de esas premisas, debe expresarse que en desarrollo del principio contenido en el artículo 43 y los efectos que produce un laudo arbitral, es legítimo que el legislador remita situaciones patrimoniales determinadas a la jurisdicción arbitral, sobre todo si se toma en cuenta que hacerlo, no provoca ningún estado de desventaja para los particulares interesados, puesto que desde el punto de vista del procedimiento, existen los medios adecuados para garantizar la igualdad de las partes, garantizar la objetividad del tribunal, el respeto a los principios procesales y la ejecutoriedad y la fuerza vinculante del laudo.
IV.—Naturaleza del arbitraje y principales rasgos. Para la Sala la naturaleza del arbitraje es jurisdiccional, puesto que es un proceso que emana directamente de la Constitución Política, como un medio idóneo y alterno para que las personas terminen sus diferencias patrimoniales, cuyas decisiones finales tienen las características y la misma fuerza de la cosa juzgada material, puesto que los laudos son obligatorios para las partes y ejecutorios por los medios procesales comunes e imperativos. Empece a lo ya dicho sobre la obligatoriedad o no del arbitraje, concretamente en el precedente que tenía que ver con la situación de monopolio de los seguros del Instituto Nacional de Seguros, la doctrina más generalizada apunta a que el arbitraje sea voluntario y convenido libremente por las partes, lo que la Sala comparte plenamente, pero eso sí, sin excluir la posibilidad de que el legislador, para materias y casos concretos o especiales, determine que es el único procedimiento de solución de las controversias que surjan entre las partes, siempre y cuando la decisión legislativa sea razonable, proporcionada a los fines que persigue y compatible con los principios y valores de la Constitución Política. Es común que el arbitraje se genere por una manifestación de la voluntad de las partes, consistente en incluir en el vínculo contractual, la norma que las compromete a someterse a tal procedimiento o las remite al mismo (cláusula compromisoria), que resulta, entonces, ser un acuerdo bilateral (contractual) en virtud del cual las partes se obligan a someter las cuestiones de índole patrimonial a la decisión de árbitros, lo que comprende que desde el punto de vista de la doctrina de las obligaciones, sea la manifestación de una voluntad libremente expresada (consentimiento).
V.—Características del caso concreto. Sentadas las bases jurisprudenciales y doctrinarias anteriores, procede el examen del caso concreto en consulta. Se señala en este caso concreto, que el artículo 7 de la Ley de Protección al Distribuidor y Representantes de Casas Extranjeras, es una “disposición inserta dentro de una normativa de carácter especial que regula específicamente los contratos de representación de casas extranjeras. Elevada a rango de ley, el carácter irrenunciable de la jurisdicción de los tribunales costarricenses, ha sido entendida como una disposición especial, que no solo establece la eventual imposibilidad legal del arbitraje internacional, cuando se trata de conflictos de interés entre casas extranjeras y sus representantes en nuestro país, sino que, además, tiene efectos derogatorios sobre las normas generales relativas al arbitraje en controversias de carácter patrimonial y disponible, que se han justificado en la necesidad de proteger al representante de casas extranjeras frente a su representada, en atención a la desigualdad económica que normalmente existe entre uno y otra, normas de arbitraje de raíces constitucionales, también retomadas en el artículo II.1 de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras”. Consecuentemente, el Tribunal consultante expresa sus dudas sobre la constitucionalidad del artículo 7, que considera viola los principios derivados del artículo 43 constitucional y II.2 de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. De lo que se expresa en la consulta, el tema a dilucidar, entonces, es si ante el presunto conflicto de normas que existe, el artículo 7 citado resulta inconstitucional. A juicio de la Sala y como tesis de principio, no resultan inconstitucionales las cláusulas contractuales que remitan a procedimientos de arbitraje internacional. La doctrina nacional que ha estudiado el tema, ha reconocido como jurídicamente válida esa posibilidad, cuando las partes están unidas por un contrato internacional (relaciones con efectos en dos o más países); cuando las partes así lo han convenido expresamente, mediante una cláusula de sumisión expresa (desarrollo del contenido del artículo 321 del Código de Bustamante); cuando se da la sumisión a una Cámara de Arbitraje de carácter internacional y por la existencia de convenios internacionales que le otorguen ese carácter respecto de los nacionales de sus respectivos países. Así, son conocidos, en nuestro medio, los abundantes casos de los convenios de préstamos suscritos directamente por el Estado o por instituciones descentralizadas (Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por ejemplo), en estos casos con el aval del Estado, formalizados con Bancos de Desarrollo o de financiamiento internacional para la construcción de proyectos públicos, en los que las instituciones bancarias internacionales incluyen en los respectivos documentos del contrato, como medio para resolver los conflictos, el arbitraje internacional, empréstitos que requieren de la aprobación legislativa, según lo que dispone el inciso 15) del artículo 121 constitucional. No obstante lo dicho, y a juicio de la Sala, el análisis del artículo 7 mencionado no puede ofrecer la duda de constitucionalidad que señala el Tribunal consultante, puesto que lo que se debe examinar, en el caso concreto de que conoce, es la validez de la cláusula compromisoria, libremente acordada, a la luz de lo que establece la Constitución Política en su artículo 43 y lo que señala el artículo 7 consultado. En otras palabras, los artículos 27 y 41 constitucionales estructuran el llamado proceso judicial y ello significa que corresponde al Poder Judicial, en exclusiva, ejercer la iuris dictio, según se desprende de la articulación de esas normas con los artículos 152 y siguientes de la Constitución Política. Pero no existe conflicto de normas al enfrentar éstas con lo que dispone el artículo 43 idem, puesto que el arbitraje es un procedimiento autónomo, especial, excepcional, si se quiere, pero de igual rango que los procesos judiciales, puesto que conduce a la solución definitiva de los conflictos, con tal de que sean de naturaleza patrimonial. Pero, en esencia, es también ejercicio de poder jurisdiccional. Lo que ocurre, presuntamente y según los términos de la consulta, es que en realidad la cláusula compromisoria, libremente adoptada por las partes, implica una renuncia anticipada a la utilización de los medios procesales de la jurisdicción ordinaria, lo que impide a los jueces comunes conocer de lo que las partes, motu proprio, han reservado para la vía arbitral. Todo esto conduce a interpretar, lógicamente y dentro del contexto que se analiza, que lo que el artículo 7 regula es que no se le pueda imponer, unilateral y forzosamente a nadie, que renuncie a la jurisdicción de los tribunales costarricenses y a los derechos que le corresponden; pero ello no obsta para que válidamente se pueda, por la vía de la cláusula compromisoria, aceptar el arbitraje como fórmula anticipada para solucionar las divergencias patrimoniales que surjan con motivo de una relación comercial como la que se examina y si se está ante una cláusula compromisoria normal, es decir, en el sentido propio de un acuerdo libre de voluntades, evidentemente esa es la respuesta. Por último, las partes involucradas en este asunto han aludido a que la Sala ya se ha pronunciado sobre el tema central y citan su jurisprudencia.
VI.—Precedentes de la Sala sobre el tema. En sentencia número 108-98 de las 10:21 horas del 9 de enero de 1998 expresó la Sala:
“II. Sobre los precedentes de la sala en esta materia. En la acción se insiste sobre materias acerca de las cuales la Sala ya se ha pronunciado al menos en dos oportunidades. En efecto, en las sentencias Nº 311-90, de las 8:30 horas del 23 de marzo de 1990 y Nº 494-92, de las 15:20 horas del 25 de febrero de 1992, este Tribunal ha tenido oportunidad de analizar las cuestiones que ahora se formulan. En la primera de las indicadas sentencias, se decidió un aspecto trascendental, porque la acción pretendía excluir del alcance de la Ley Nº 6209 los contratos celebrados en el exterior, aduciendo que “extender su acción más allá de nuestra geografía política para imponerse a contratos de la precitada especie (celebrados fuera de Costa Rica con extranjeros)”, resultaba ser un ejercicio abusivo del imperio legislativo y violatorio del artículo 6º de la Constitución Política. Se atacaba, en ese mismo sentido, la irrenunciabilidad de las partes a someterse a ese tipo de normativa. Sin embargo, la Sala discrepó de ese enfoque, indicando que parte del ejercicio de soberanía de un Estado y su ordenamiento jurídico, era tener aplicación respecto de contratos que tuvieran efecto en su territorio, independientemente del lugar donde se hubieren celebrado. Asimismo, se declara en esa sentencia, que siendo la legislación de mérito de orden público, resulta irrenunciable por las partes y se incorpora a lo pactado por ellas aun contra su voluntad. En la segunda de las citadas sentencias, se rechaza el argumento aquí también esgrimido, de que la ley impugnada discrimina, afirmando la Sala que “el derecho de igualdad no concede propiamente un derecho de ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias”. Para ello, la Sala se apoyó en un pronunciamiento de la Corte Plena (sesión extraordinaria de las 13:30 horas del 27 de noviembre de 1980, que había sostenido: “el diferente trato que el artículo 9 de la Ley Nº 6209 da a las casas extranjeras que otorguen representaciones en el país, en punto a garantías sobre el total de las indemnizaciones reclamadas, obedece a la distinta situación en que se encuentran las casas extranjeras de las nacionales, puesto que los representantes de aquellas se encuentran virtualmente imposibilitados para hacer efectiva cualquier reclamación que se declare en su favor, lo cual justifica, en razón de esa diversa situación en que se encuentran las casas extranjeras de comercio que acreditan representantes en el país, el distinto trato que a unas y otras da la legislación que se impugna...” Y refiriéndose a la desigualdad procesal que, se repite en esta acción, produciría la garantía que se exige a la casa extranjera si desea continuar importando, en aquella sentencia se agregó:
“Se alega en la presente acción la violación al Principio de Libertad de Comercio garantizado por el artículo 46 de la Constitución Política. La norma impugnada no es más que una medida cautelar que cualquier demandado en sede judicial debe rendir de conformidad con los artículos 241 y siguientes del Código Procesal Civil, no establece ninguna limitación a la libertad de comercio, como tampoco las medidas cautelares significan una limitación al derecho a la justicia, sino una disposición precautoria que permite garantizar la seriedad de los litigantes, en aras de proteger los derechos de terceros que de otra forma se podrían ver burlados o afectados irreparablemente...”
Esos antecedentes permiten a la Sala, resolver de la misma manera las alegaciones que se formulan en esta acción, tanto en lo que tiene que ver específicamente con lo resuelto, como con las impugnaciones que se formulan en esta acción, y que resumidamente se exponen: (i) la indemnización tasada que debe cubrir la casa extranjera (artículo 2º de la ley impugnada), como (ii) la obligada adquisición por parte de suya de productos en existencia en poder del representante nacional (artículo 3º), o (iii) la irrenunciabilidad de los derechos por parte del representante nacional y también (iv) la prohibición para la casa extranjera de importar bienes, si previamente no rinde garantía al efecto. Estima la Sala que, en cualesquiera de esas situaciones, la legislación bajo examen dispone de la forma indicada, ya para atemperar las consecuencias de la ruptura de la relación jurídica al representante nacional, ya para evitar una posición de ventaja indebida por parte de la casa extranjera que, sujeta a un fuero externo, quedaría en total libertad de continuar realizando a plenitud sus negocios, en tanto se discute en la jurisdicción civil las consecuencias de la ruptura contractual. Por ello, de cualquier forma que sea, no existe violación al principio de igualdad, o al de equilibrio procesal de las partes, como ya ha tenido oportunidad de disponer la Sala, mientras que en el presente asunto no hay motivos para variar ese criterio.”
III. Razonabilidad y orden público. Los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución Política estarían particularmente comprometidos, si una ley viniera inopinadamente a regular una relación jurídica privada, en contra de la natural libertad de las partes para arreglar sus diferentes intereses en una determinada forma contractual. Esta Sala lo ha declarado así en muy diversas ocasiones, estimando el régimen de libertad consagrado por el artículo 28 Constitucional como la expresión más acabada de un Estado democrático de derecho. Sin embargo, y en adición a lo que se expuso en el considerando anterior, en el caso de la Ley Nº 6209 cuestionada, no estamos en presencia de una injerencia gratuita del legislador en una relación contractual. El accionante pretende hacer ver no solamente que no existe una necesidad de orden público, que el mismo artículo 28 Constitucional excepciona del esquema general, sino que se trata de medidas irrazonables y por tanto ilegítimas. Por tal motivo, merecen una consideración especial tanto el tema del orden público, como la justificación de razonabilidad en las disposiciones impugnadas. En sesión extraordinaria del veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y dos, dijo la Corte Plena en su anterior rol de Tribunal Constitucional:
“El artículo 28 de la Constitución se refiere al “orden público” como uno de los motivos que excluye la posibilidad de que “las acciones privadas” puedan estar “fuera de la acción de la ley”. La dificultad de un concepto de “orden público” proviene, en buena parte, de que la propia Constitución y las leyes usan esa expresión en un doble sentido. Así, en el artículo 12 constitucional se habla de la conservación y vigilancia del “orden público” por medio de las fuerzas de policía, regla que está en armonía con lo dispuesto en el artículo 140 incisos 6) y 16); se trata en estos casos, de medidas administrativas que se dictan en ejercicio de la llamada “función de policía”, por medio de la cual se mantiene el orden y la paz dentro de la República; pero la acción del Estado no debe limitarse a ejercer la actividad de policía en la forma dicha. Hay mucho más en lo de “orden público”, pues no bastaría la vigilancia puramente material si a la vez no se actúa en la órbita de las relaciones particulares, para combatir o eliminar las causas que producen o pueden producir desorden o injusticia, y eso lo logra el Estado a través de leyes de carácter intervencionista, inclusive haciéndolo en el ámbito de la contratación privada, por medio de normas que se sobreponen a la voluntad de las partes por motivos de “orden público” o que tratan de evitar, en lo posible, que una de ellas imponga “la ley del contrato”. Puede decirse entonces que “orden público” es el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado y a su funcionamiento, y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar en la convivencia social...”
En otras ocasiones se estimó legítima la intervención del legislador en alguna materia, por considerarse de interés del Estado y la comunidad misma, la existencia de un determinado tipo de regulación. Podría decirse, incluso, que hay un deber del Estado de intervenir en aquellos casos en que por la condición desigual de las partes, una pueda aprovecharse de la otra, y así, como lo indica la Procuraduría General de la República, constituye un acto constitucionalmente irreprochable, que a través de la ley se introduzcan disposiciones que tiendan a proteger a determinado tipo de sujetos en sus relaciones contractuales, atendiendo a las circunstancias que rodean su actividad y con el fin de restablecer una igualdad inexistente en la práctica. Por ejemplo, la irrenunciabilidad de las previsiones contenidas en la Ley Nº 6209, que la Sala trató en la sentencia 311-90, tiene el propósito de reforzar su eficacia, pues de lo contrario, se dejaría a una de las partes que imponga la ley del contrato, como gráficamente lo describió la sentencia de Corte Plena arriba transcrita. La Sala entiende que las situaciones previstas por la normativa impugnada, hacen razonable la forma en que el legislador les otorga solución, de manera que tampoco riñe con el artículo 28 constitucional la naturaleza de orden público con que se la ha distinguido. Se trata de resguardar de la mejor manera los derechos del representante local de casas extranjeras, estableciendo reglas que impidan situaciones injustas, dada la condición de ventaja que tendría la casa extranjera para incumplir con sus obligaciones contractuales, sin posibilidades reales de sujetarla a nuestro ordenamiento, dado que su foro natural estaría más allá de nuestras fronteras. Hay, entonces, suficientes motivos, particularmente de protección económica a la parte más débil de una relación contractual, para que la ley contenga las disposiciones que, se alega, resultan atentatorias de la libertad de contratación, o del principio de razonabilidad, o de la libertad de empresa. No hay que pasar inadvertido que el mismo artículo 28 Constitucional deja fuera de la acción de la ley, las acciones privadas que no perjudiquen a tercero, por lo que, desde este ángulo, también habría legitimación para que la ley incida en los efectos de determinadas relaciones jurídicas, estableciendo regulaciones excepcionales, en procura de que ese daño no se produzca o al menos se minimice. La Sala entiende y declara que en las hipótesis legales cuestionadas no hay un trato desigual o espurio, sino que más bien trata de introducir un balance entre las fuerzas y condiciones de las partes involucradas. Y si, en presencia de la ley Nº 6209 tuviéramos que hablar de discriminación, como lo alega el accionante, más bien estaríamos en presencia de una “discriminación positiva”, tema sobre la cual la Sala también se ha pronunciado favorablemente, entre otras, en sentencia número 319-95, de las 14:42 horas del día 17 de enero de 1995.”
Los términos de los precedentes dictados por esta Sala, son ahora confirmados, pero advirtiendo, eso sí, que en ellos no se resolvió, expresamente, el tema que ahora nos interesa, cual es el de si el artículo 7 de la llamada Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, de manera alguna viola la garantía contenida en el artículo 43 constitucional, lo que se analiza de seguido.
VII. Arbitraje y el Artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras. Examinado todo lo anterior, la Sala estima que el tema en consulta encaja, necesariamente, en la dimensión del concepto de jurisdicción, entendida como la potestad genérica de conocer y resolver las causas, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan, resolverlas definitivamente y ejecutar las resoluciones que se pronuncien (artículo 153 constitucional), lo que corresponde, de manera exclusiva al Poder Judicial, en virtud del principio de la separación de Poderes a que alude el artículo 9 idem. Significa, lo expresado, que la jurisdiccional es una función del Estado, junto con la legislativa y la administrativa, que la ejerce sólo el Estado, por medio del Poder Judicial. Esto conduce a que la función jurisdiccional se ejerza bajo la condición de monopolio estatal; de manera autónoma, es decir, con exclusión de las injerencias de todo otro Poder o sujeto; y de manera exclusiva e independiente. El proceso arbitral, limitado a los derechos patrimoniales, según se ha expresado ya, no quiebra el principio del monopolio jurisdiccional del Estado, puesto que es una garantía de rango constitucional, que por sus efectos y dimensiones, es también función jurisdiccional. Esto significa que de conformidad con lo que dispone el artículo 43 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho de acudir a la vía arbitral, para terminar sus conflictos patrimoniales. Por contraposición al concepto genérico de jurisdicción, la competencia de los tribunales de justicia, es la atribución expresa por ley de la facultad para resolver sobre una materia determinada. El tema del artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras, no se focaliza en el problema de la jurisdicción, puesto que como ya ha quedado dicho, el arbitraje, como forma de terminar los conflictos patrimoniales, es también función jurisdiccional; esto implica, necesariamente, que se deba ubicar, entonces, en el de la competencia. Por ello la lectura que se hace del enunciado de la norma, significa que se le atribuye a los jueces nacionales, de manera exclusiva, la competencia para conocer de demandas que están relacionadas con los conflictos que surjan, con motivo de las relaciones entre una casa principal y su representante. Visto el asunto desde esta dimensión, a juicio de la Sala, la norma resulta inconstitucional, porque esa disposición jurídica vacía de contenido al artículo 43 de la Constitución Política, provocando un conflicto que viola varios principios de rango constitucional. Así, por ejemplo, se infringe el principio de igualdad ante la ley, puesto que si la norma constitucional permite que toda persona pueda acudir al arbitraje, es decir, no discrimina entre sujetos, la distinción que haga la ley debe ser razonable y proporcionada; y en el presente asunto, no encuentra la Sala que lo sea el negarle validez a manifestaciones de la voluntad libremente expresada, por la sola razón de que lo diga la ley. Es cierto que la norma está inserta en una ley de carácter proteccionista, pero ello no es suficiente para pensar que pueda modificar el sentido unívoco del artículo constitucional, para crear una figura de excepción, de tal identidad, que le pueda negar acceso al arbitraje internacional, que como se ha dicho en el considerando V de esta sentencia es, también, constitucionalmente viable.
VII.—Conclusiones. A la luz de lo expresado, se tiene que llegar a las siguientes conclusiones: a) que los derechos que la Ley le reconoce a los Representantes de Casas Extranjeras, según la protección especial a que alude su artículo 7, no son inconstitucionales, según se ha examinado en los precedentes que se citan, jurisprudencia que se confirma; b) que el arbitraje es un medio jurídico, de rango constitucional, para terminar los conflictos de naturaleza patrimonial, cuyas decisiones finales tienen la fuerza de una sentencia dictada en un proceso jurisdiccional; c) que no se puede, por la vía de una ley ordinaria, vaciar de contenido a una garantía de rango constitucional y, consecuentemente, el artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras, Nº 4684 de 30 de noviembre de 1970, reformada por Leyes Nº 6209 de 9 de marzo de 1978 y Nº 6333 de 7 de junio de 1979, resulta inconstitucional, cuando se invoca para negarle validez a una cláusula compromisoria libremente pactada por las partes. Más claro, aún, que es constitucionalmente válida la cláusula contractual que remite la resolución de un conflicto de naturaleza patrimonial, surgido entre un Representante y la empresa o casa representada, a la vía del arbitraje, sea en la jurisdicción nacional o a la internacional, lo que lleva involucrado, también, la conclusión a la que llega la Procuraduría General de la República, en el sentido de que “la irrenunciabilidad de la jurisdicción de los tribunales costarricenses, debe ser entendida como el derecho de las partes, en el ejercicio de la representación de casas extranjeras, para acudir a nuestros tribunales a dirimir los conflictos que se le presenten. Consiguientemente, las partes no pueden pactar no acudir a nuestros tribunales”. Todo esto es sin perjuicio, desde luego, de que la validez y eficacia de la cláusula, pueda ser examinada en la vía ordinaria, cuando se invoquen vicios en el consentimiento, de manera que se demuestre que la cláusula no sea una expresión de la voluntad libremente manifestada. Obviamente, corresponderá a los jueces competentes en la materia, examinar los casos particulares en los que se invoque la validez de una cláusula compromisoria, cuando así se ha acordado por las partes. En síntesis, que es inconstitucional el artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras, cuando se invoca para dejar sin efecto el compromiso de acudir a la vía de arbitraje, por ser éste de rango constitucional, garantía que no puede ser modificada por una norma inferior. Asimismo, es de entenderse que la inconstitucionalidad que aquí se declara, lo es en el tanto la norma se interprete o aplique en su sentido literal. La sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la norma que se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que de conformidad con lo que establece el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo son todos aquellos casos sometidos a los tribunales de justicia y fenecidos, en los que se ha producido cosa juzgada formal y material. La consulta se resuelve con el voto salvado del Magistrado Piza, quien declara que la norma consultada sí es constitucional. Por tanto,
Se evacua la consulta en el sentido de que el artículo 7 de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, número 4684 de 30 de noviembre de 1970, reformada por leyes 6209 de 9 de marzo de 1978 y 6333 de 7 de junio de 1979, es inconstitucional. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la norma que se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese en La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese y notifíquese. /R. E. Piza E. /Presidente /Luis Fernando Solano C. / Luis Paulino Mora M. /Eduardo Sancho G. /Adrián Vargas B. /José Luis Molina Q. /Susana Castro A.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO PIZA ESCALANTE
Salvo el voto y declaro que la norma consultada, artículo 7 de la ley de Representantes de Casas Extranjeras, no es inconstitucional, porque no considero que se viole ni el artículo 43 de la Constitución Política ni ninguna facultad o potestad disponible para los particulares, ni siquiera en el orden meramente patrimonial, porque lo que la norma garantiza es que el juicio arbitral convenido por las partes libremente, se realice de conformidad con la legislación costarricense y con el principio de que los tribunales arbitrales ejercen función jurisdiccional del Estado costarricense, bien por delegación. Lo anterior, en general e independientemente del hecho de que en esta materia de Representantes de Casas Extranjeras, se produce lo del “tigre suelto contra burro amarrado” de manera que la irrenunciabilidad de la jurisdicción costarricense, aún en materia patrimonial y por convenio de las partes, es una típica medida de protección a la parte más desvalida en la relación jurídica de que se trata, y la mejor prueba de ello se dio en Costa Rica durante muchos años con la desprotección en que se dejó a los representantes de casas extranjeras en general. No ignoro la existencia del convenio internacional que se menciona, Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, el cual goza de la autoridad superior a las leyes que le reconoce el artículo 7° de la Constitución Política, sin que, no obstante, estemos frente a un derecho fundamental de acudir al arbitraje internacional para resolver controversias que caen dentro de la jurisdicción del Estado costarricense. Lo que ocurre es que, a mi juicio, las diferencias aparentemente patrimoniales entre el Representante y la Casa Matriz, no lo son en el tanto el Estado costarricense, a través de las leyes, se hace cargo de proteger los derechos de esa parte más débil constituida por el Representante. /R.E. Piza E.
San José, 22 de noviembre del 2006
Marlin Arguedas Aguilar
1 vez.—(107269) Secretaria a. í.
Res. Nº 2003-01903.—San José, a las diez horas con cinco minutos del diez de marzo del dos mil tres. (Exp. Nº 99-002927-0007-CO).
Acción de inconstitucionalidad promovida por Alfredo Madriz Araya, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 1-407-673; vecino de Puntarenas y Sonia Álvarez González, mayor, divorciada, portadora de la cédula de identidad número 6-116-805, vecina de Esparza, ambos en su condición de funcionarios judiciales, contra el artículo 9 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los siguientes acuerdos de Corte Plena: artículo XXXIX, de la sesión número 44-91, del once de julio de 1991; artículo LVI, de la sesión del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno; y artículo IX, de la sesión número 36-97, del tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete; el artículo LXXX, de la sesión del cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, del Consejo Superior del Poder Judicial, y el artículo LXXXVIII, de la sesión del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete del Consejo Superior del Poder Judicial.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y treinta y cinco minutos del veinte de mayo de dos mil dos, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, solicita que se aclare la sentencia número 2001-05012 de las diez horas con nueve minutos del doce de junio de dos mil uno, en el tanto que la Sala tiene la facultad de aclarar de oficio sus resoluciones, en aras de aplicar correctamente lo resuelto. Que el Consejo Superior en sesión Nº 29-2002 celebrada el treinta de abril pasado, artículo XXI, acordó en firme solicitar que se pronuncie esta Sala de oficio “… si cuando se hace referencia en el pronunciamiento a diez horas como las autorizadas para ejercer la función docente, se refiere a diez horas lección o también dentro de ellas se incluye la preparación de lecciones, revisión de exámenes y otras labores de docencia relacionadas.” De igual manera, se “Consulta a la Sala si el permiso a conceder en horas laborales para que el servidor se dedique a labores docentes, se debe otorgar con o sin goce de salario, al estimar que se podría estar ante un caso de doble pago, ante una jornada laboral ya pagada por el Poder Judicial y un segundo pago por el centro universitario, que podría no ser público.”.
2º—La presente resolución se dicta con una diferente integración de magistrados de esta Sala, toda vez que el período de nombramiento de los anteriores jueces suplentes venció con anterioridad a la presentación de la gestión de aclaración y adición, del 20 de mayo de 2002. Únicamente fueron reelectos por la Asamblea Legislativa, los magistrados Molina Quesada y Batalla Bonilla.
3º—El artículo 12 de la Ley que rige esta jurisdicción, establece que las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimiento de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
Redacta el magistrado Molina Quesada; y,
Considerando:
I.—Sobre la gestión. La petición planteada se dirige contra la sentencia de la Sala número 2001-05012 de las diez horas con nueve minutos del doce de junio del dos mil uno, y se solicita a la Sala que aclare, qué actividades incluyen las “diez horas semanales” a que se hizo referencia en la sentencia, y si el permiso que establece el numeral nueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe otorgarse con o sin goce de salario. No obstante lo pedido, la gestión presentada ciertamente resulta extemporánea, pues la sentencia fue notificada a las partes el 19 y 22 de abril, presentándose la gestión de aclaración y adición hasta el 20 de mayo de 2002. De este modo, el objeto de aclaración y adición, no es admisible. Sin embargo, según se ha sostenido en el precedente número 1999-08183, y al examinar la presente solicitud, debe determinarse si resulta necesario entrar a su análisis pues de no hacerlo impide “dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”, según lo dispone el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.—Sobre el fondo. Planteadas así las cosas, toca en primer término determinar si los puntos señalados en la gestión fueron omitidos en la sentencia 2001-05012, afectan la ejecución de la sentencia. Para ello, debe la Sala determinar si las cuestiones que se piden esclarecer, obstaculizarán el cabal cumplimiento al contenido de la resolución estimatoria. Se solicita aclarar el contenido de lo que entiende la Sala por función docente, cuando se refiere a diez horas lectivas o si “… también dentro de ellas se incluye la preparación de las lecciones, revisión de exámenes y otras labores de docencia relacionadas.” Es criterio de la Sala que la omisión de establecer cómo puede interpretarse una parte de la sentencia o los alcances de la misma, puede no necesariamente entenderse como una omisión u oscuridad, sino una labor de interpretación, todo lo cual, no da fundamentos para afectar la ejecución del fallo señalado. En lo referente al segundo aspecto que se pide aclarar, si las horas laborales que toma el funcionario, deben ser otorgadas con licencia remunerada o no, la Sala estima que el hecho de que se proceda o no a determinar si el Poder Judicial concede el permiso con o sin goce de salario para impartir lecciones, durante la jornada ordinaria laboral, es un asunto que pertenece al régimen de empleo del Poder Judicial, y claro está, con respeto a los derechos adquiridos, de los permisos ya concedidos por el Consejo Superior del Poder Judicial. De oficio y dado que con anterioridad la Sala no dimensionó los efectos de la sentencia declarativa en este asunto, según lo establece el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede la adición de oficio de la sentencia número 2001-05012 de las diez horas con nueve minutos del doce de junio de dos mil uno, en cuanto a que la sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de los acuerdos anulados, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Por tanto,
Se adiciona la sentencia 2001-05012 de las diez horas con nueve minutos del doce de junio de dos mil uno, en cuanto a que esa sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acuerdo anulado, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. En cuanto a lo demás, no ha lugar a la gestión.—José Luis Molina Q., Presidente.—José Miguel Alfaro R.—Alfonso Gutiérrez C.—Alejandro Batalla B.—Federico Sosto L.—Fabián Volio E.—Aldo Milano S.
San José, 22 de noviembre del 2006
Marlin Arguedas Aguilar
1 vez.—(107270) Secretaria a. í.
Res. Nº 2001-05012.—San José, a las diez horas con nueve minutos del doce de junio del dos mil uno. (Exp. Nº 99-002927-0007-CO)
Acción de inconstitucionalidad promovida por Alfredo Madriz Araya, mayor, casado, cédula de identidad número 1-407-673, vecino de Puntarenas y Sonia Álvarez González, mayor, divorciada, cédula de identidad número 6-116-805, vecina de Esparza, ambos en su condición de funcionarios judiciales; contra el artículo 9 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los siguientes acuerdos de Corte Plena: artículo XXXIX, de la sesión número 44-91, del once de julio de 1991; artículo LVI, de la sesión del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno; y artículo IX, de la sesión número 36-97, del tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete; el artículo LXXX, de la sesión del cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, del Consejo Superior del Poder Judicial, y el artículo LXXXVIII, de la sesión del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete del Consejo Superior del Poder Judicial. Intervienen en la acción el Procurador General Adjunto de la República, Licenciado Farid Beirute Brenes, Rodrigo Montenegro Trejos, en su condición de Presidente en ejercicio de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial. Asimismo, intervienen los coadyuvantes que se indicarán en el resultando respectivo.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas veinticuatro minutos del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los siguientes acuerdos de Corte Plena: artículo XXXIX, de la sesión número 44-91, del once de julio de 1991; artículo LVI, de la sesión del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno; y artículo IX, de la sesión número 36-97, del tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete; el artículo LXXX, de la sesión del cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, del Consejo Superior del Poder Judicial, y el artículo LXXXVIII, de la sesión del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete del Consejo Superior del Poder Judicial. La impugnación de esta norma, la interpretación a través de los acuerdos impugnados y su aplicación administrativa que se hace de esa disposición se motiva en el establecimiento de limitaciones al libre ejercicio de la docencia de los funcionarios judiciales fuera del horario laboral, de manera tal, que únicamente se autoriza para que impartan lecciones en universidades (públicas o privadas) por un máximo de cuarto de tiempo, lo que equivale a cinco horas de labor universitaria por semana si se toman como base las veinticuatro horas del día. Se parte de la presunción de un eventual incumplimiento de las labores propias de los funcionarios judiciales, por que se establece un sistema de vigilancia y control laboral a priori, en detrimento de los derechos fundamentales de los servidores judiciales, cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos para imponer las sanciones disciplinarias correspondientes al empleado que incumpla sus deberes laborales. Asimismo, se exigen determinados requisitos para ejercer la docencia, como lo es el acreditar el estado de la oficina y justificar el rendimiento de su trabajo, y se establecen determinadas limitantes para ejercer la docencia en universidades privadas, no establecidos en la ley. Al no haber una norma constitucional ni legal que limite la actividad docente de los funcionarios judiciales en horario no laboral, acusan de ampliativa la interpretación y aplicación dada por los órganos administrativos superiores del Poder Judicial (Corte Plena y Consejo Superior del Poder Judicial) en los acuerdos impugnados , lo que la hace inconstitucional por infracción del principio de reserva de legal en lo que respecta a la regulación de los derechos fundamentales y del principio básico de su interpretación, que debe ser lo menos restrictivo, en aplicación de los principios “pro homine” y “pro libertate”. Asimismo, se acusa la violación de los principios de igualdad, en tanto las limitaciones impuestas para el ejercicio de la docencia a los funcionarios judiciales, y en especial a los jueces, no se les impone a otros funcionarios públicos; razonabilidad, por no haber ninguna justificación lógica que justifique el establecimiento de estas limitaciones, ya que se parte de una presunción de incumplimiento de los deberes laborales que no tiene que ver con el ejercicio de la docencia, sino con la falta de planificación, orden, apertura de los despachos judiciales, falta de equipos idóneos y personal, y que se tratan de soslayar con una interpretación abusiva de la norma; derecho al trabajo, al impedir a los funcionarios judiciales ejercer un trabajo digno adicional que no interfiere con el desempeño normal de sus labores, que la propia Constitución Política garantiza, a fin de buscar la superación personal y económica, así como el desarrollo de sus vocaciones, toda vez que la labor de enseñanza ayuda a ajustar el “deteriorado” salario percibido en el Poder Judicial, y coadyuva a vivir más dignamente; y libertad de enseñanza, en tanto de todos es sabido el enriquecimiento que implica para la personalidad el ejercicio de la docencia, al fomentar el desarrollo de la personalidad, principios contenidos en los artículos 33, 50 a 58 y 74 de la Constitución Política, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley número 4229, del once de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, solicita que se tenga como asunto previo el recurso de amparo promovido por los accionantes contra el acuerdo de Corte Plena, de fecha de tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, tomado en sesión número 36-97, artículo IX, que se tramita en expediente número 98-000448-007-CO, al cual se le dio curso mediante resolución de las quince horas del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, y que se encuentra suspendido, a efecto de que promovieran acción de inconstitucionalidad contra el artículo 9 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las resoluciones y acuerdos de Corte Plena y del Consejo Superior del Poder Judicial relacionados con la norma, en virtud de resolución número 0754-I-98.
3º—Mediante resolución de las catorce horas quince minutos del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se le dio curso a la acción (visible a folio 16 del expediente), confiriéndose audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Corte Suprema de Justicia.
4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 18 a 42. Señala que para poder conocer del asunto planteado, debe partirse de varios presupuestos fundamentales: a) que la normativa cuestionada restringe el ejercicio de derechos fundamentales, como lo son la libertad de trabajo y de enseñanza; en tanto que la regulación y limitación de tales derechos debe hacerse de la manera menos restrictiva posible, precisamente en atención a los principios “pro homine” y “pro libertate” (sentencia número 3173-93); b.) que tanto los servidores judiciales que están sujetos a la prohibición para el ejercicio privado de la profesión, como los que han suscrito un contrato de dedicación exclusiva, están facultados para ejercer la docencia en instituciones públicas y privadas fuera de la jornada laboral sin ningún tipo de restricción, debido a que el artículo 2 de la Ley número 5867, del quince de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, que regula estos regímenes laborales especiales de los funcionarios públicos como una compensación económica, expresamente exceptúa la docencia de las limitaciones propias de estas figuras; c.) los requisitos y limitaciones previstos en el inciso 3) del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refieren únicamente al ejercicio de la docencia “en horas laborales”, por lo que esas limitaciones no pueden hacerse extensivas a las actividades docentes que se realicen en horas no laborales, así como tampoco resulta procedente establecer ninguna otra restricción no contemplada en la ley, dado que esa interpretación y aplicación no se adaptaría a los criterios de cómo deben interpretarse las normas que regulan el ejercicio de los derechos fundamentales; y d.) constitucionalmente no resulta posible que por interpretación administrativa se limite a un lapso determinado el ejercicio de la docencia en horas inhábiles, y si bien es cierto que el ejercicio abusivo de las actividades docentes fuera del horario de servicio puede incidir directamente en rendimiento del servidor, las autoridades administrativas del Poder Judicial cuentan con mecanismos para sancionar, que incluye hasta el despido a quienes muestren en su trabajo una ineficiencia inexcusable. Es con fundamento en lo anterior que el órgano asesor considera que el inciso 3) del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es inconstitucional, debiendo declararse sin lugar la acción respecto de esa norma. Sin embargo, considera que sí son inconstitucionales los acuerdos de Corte Plena consignados en el punto 3) del artículo XXXIX, de la sesión celebrada el once de junio de mil novecientos noventa y uno, y el artículo LXXXVIII, de la sesión del tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, los que consecuentemente, deben ser anulados del ordenamiento jurídico que rige a los servidores judiciales. Por último, en lo que respecta al artículo LXXX del Consejo Superior del Poder Judicial, tomado en sesión del cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, considera que puede ser interpretado, de manera tal que el informe solicitado para la consecución del permiso para el ejercicio de la docencia, lo es únicamente para efectos autorizar la docencia dentro del horario laboral.
5º—El Licenciado Rodrigo Montenegro, en su condición de Presidente en ejercicio de la Corte Plena y del Consejo Superior del Poder Judicial, contesta en tiempo la audiencia, y solicita a la Sala que declare la acción sin lugar en todos sus extremos, por estimar que ni la norma ni los acuerdos impugnados imponen una limitación a la posibilidad de que los funcionarios judiciales, especialmente los jueces, ejerzan la docencia, actividad que pueden ejercer en la forma que les convenga, siempre y cuando no cause menoscabo a las obligaciones encomendadas en razón del cargo; con fundamento en las siguientes consideraciones: a.) Que efectivamente el artículo 9 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una norma prohibitiva para los funcionarios judiciales de ocupar cualquier otro puesto público, a excepción de los casos previstos especialmente en la ley y el ejercicio de la docencia, y para el segundo caso -que es el que interesa en esta ocasión-, impone dos condicione: la autorización expresa del Consejo Superior del Poder Judicial, y que las horas lectivas que se impartan no excedan en horas laborales, cinco por semana. Estos requisitos no son excluyentes entre sí, la segunda se supedita a la primera, es decir, que la autorización que dé el Consejo Superior lo es para que las lecciones que se impartan, no excedan cinco horas laborales por semana, dado que la norma en cuestión no permite más de cinco horas de lecciones por semana. b.) A efecto de poder resolver el asunto planteado, considera fundamental referirse a los regímenes de dedicación exclusiva y de prohibición de los funcionarios judiciales, beneficios que fueron reconocidos por la Ley número 5867, de quince de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. En el artículo XXIV de la sesión del primero de junio de mil novecientos ochenta y siete, Corte Plena conoció del estudio del Departamento de Personal con motivo de la aplicación de las compensaciones económicas para los servidores judiciales por concepto de prohibición y dedicación exclusiva, el informe de Auditoría del Poder Judicial y el informe de la Comisión de Presupuesto para mil novecientos noventa y ocho; para lo cual definió que la prohibición es el “sobresueldo susceptible de ser otorgado cuando el titular de un puesto quede en la obligación de dedicarse plenamente a sus labores, a guardar secreto profesional, y a no ejercer ninguna actividad remunerada que no sean las propias de su cargo, porque la naturaleza del puesto así lo exija, a excepción de prestar los servicios de docencia, lo cual queda condicionado a ciertos requisitos establecidos en los artículos 9 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial” vigente en ese momento. Es así como la prohibición no es voluntaria y tampoco renunciable, dado que está establecida por ley. Tampoco puede ser reglamentada, dada su naturaleza de obligatoria y por operar de una manera automática, al ocuparse el puesto donde se haga aplicable, sin que pueda renunciarse de ella. Aclara que no resulta procedente el pago simultáneo de ambos beneficios económicos. Por su parte, el pago de la dedicación exclusiva no se aplica oficiosamente, dado que para ello es menester solicitarlo expresamente. En ambos casos, es posible el ejercicio de la docencia. c.) El objetivo de los regímenes de prohibición y de dedicación exclusiva es que el funcionario público se dedique por entero a los deberes de su cargo, en este caso, el servicio del Poder Judicial, consecuentemente resulta imposible que realice otro tipo de actividades, que es lo que justifica el pago de la compensación económica. Es así como el funcionario judicial está en la obligación de desempeñar los deberes que se le han encomendado de modo que satisfaga primordialmente el interés público (artículo 113.1. de la Ley General de Administración Pública). d.)Personalmente considera que la excepción del régimen de prohibición debió de establecerse en otra norma, pero por razones históricas se hizo en el propio artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque en ese momento no existían universidades estatales, de manera tal que bajo ningún concepto puede interpretarse que la intención del legislador fuera la de permitir que los funcionarios judiciales impartieran lecciones sin ningún tipo de restricción en las universidades privadas. e.) Señala que el artículo 49 párrafo primero de la Ley de la Administración Financiera de la República -aplicable a los funcionarios judiciales- es mucho más rigurosa y restrictiva, por cuanto establece una prohibición absoluta a los funcionarios públicos de ejercer cualquier otro cargo público, sin que establezca ningún tipo de excepción.
6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 127, 128 y 129 del Boletín Judicial, de los días primero, dos y tres de julio de mil novecientos noventa y nueve (folio 55).
7º—Mediante nota del seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, los Magistrados propietarios Luis Paulino Mora Mora, Rodolfo Emilio Piza Escalante, Luis Fernando Solano Carrera, Eduardo Sancho González, Carlos Manuel Arguedas Ramírez y Adrián Vargas Benavides se inhibieron del conocimiento de la acción, por haber participado en la toma de decisiones de los acuerdos impugnados y por tener permiso del Consejo Superior para impartir lecciones en la Universidad; la cual fue admitida mediante resolución de las trece horas treinta minutos del siete de mayo siguiente. En su lugar, mediante nota del diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Secretaría de la Corte, fueron nombrados los siguientes Magistrados Suplentes: José Luis Molina Quesada, José Miguel Alfaro Rodríguez, Mauro Murillo Arias, Gilberth Armijo Sancho, Alejandro Batalla Bonilla y Mario Eduardo Granados Moreno. Por su parte, la Magistrada Ana Virginia Calzada Miranda, se inhibió por nota del diecisiete de mayo del mismo año; por lo que se le tuvo por separada del conocimiento de esta acción, mediante resolución de las diez horas cincuenta y uno del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve. El Magistrado Suplente Hugo Alfonso Muñoz Quesada, fue nombrado en su sustitución, por nota del veinticinco de abril del dos mil de la Secretaría de la Corte. Ante la inhibitoria del Magistrado Suplente Gilberth Armijo Sancho, la Secretaría nombra en su sustitución al Magistrado Carlos Manuel Coto Albán, mediante nota del trece de junio del dos mil.
8º—Mediante resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del ocho de setiembre de ciento noventa y nueve (visible a folio 72), se admitieron las gestiones de coadyuvancia promovidas a folios 56 y 59, por Manuel Rojas Rojas Salas y Roberto J. Gutiérrez Freer y otros funcionarios judiciales.
9º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
10.—En
los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Murillo Arias; y,
Considerando:
I.—Cuestiones de forma. El asunto base de esta acción de inconstitucionalidad es el recurso de amparo Nº 98-000448-007-CO. Dentro de ese asunto, y por resolución número 00754-I-98 de las catorce horas con treinta y tres minutos del tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Sala otorgó plazo a Alfredo Madriz Araya y a Sonia Alvarez González para que formalizaran la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 9 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en contra de los acuerdos de Corte Plena y el Consejo Superior del Poder Judicial relacionados con la norma señalada, situación que fue cumplida por los interesados oportunamente. De esta manera, corresponde a la Sala entrar a conocer de los diferentes alegatos presentados en su oportunidad.
II.—De las gestiones de coadyuvancia. Mediante memorial presentado a la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, Manuel Rojas Salas, mayor, soltero, funcionario judicial, cédula de identidad número 2-410-888, vecino de San Pedro de Montes de Oca, promueve gestión de coadyuvancia activa, por asistirle un interés legítimo y directo en relación con el contenido de la acción. Asimismo, mediante escrito presentado a la Secretaría de la Sala a las once horas cincuenta y cuatro minutos del veinte de julio de ese año, promueven gestión de coadyuvancia activa los siguientes funcionarios judiciales: Roberto J. Gutiérrez Freer, cédula de identidad número 1-450-837; Horacio González Quiroga, cédula de identidad número 8-045-631; Ernesto Jinesta Lobo, cédula 4-139-117; José Joaquín Villalobos Soto, cédula número 1-485-562; Cristina Víquez Cerdas, cédula de identidad 1-548-337; Alexander Godines Vargas, cédula 1-618-286; Yazmín Aragón Cambronero, cédula número 1-658-094; Ronaldo Hernández Hernández, cédula de identidad número 1-627-584; Olger Martín Pérez Gómez, cédula 1-684-933; Álvaro A. Burgos Mata, cédula número 1-563-163; Juan Gerardo Quesada Mora, cédula de identidad número 1-594-370; Omar Vargas Rojas, cédula 1-592-986; Isabel Porras Porras, cédula número 1-620-600; Jorge A. Camacho Morales, cédula de identidad número 1-548-849; Francisco Dall’Anese Ruiz, cédula 2-451-648; Rosario Fernández Vindas, cédula número 1-386-011; Rafael Sanabria Rojas, cédula 3-249-099; Ana Eugenia Sáenz Fernández, cédula de identidad número 1-425-273; Sonia Rodríguez, cédula 2-262-428; Mayita Ramón Barquero, cédula número 1-603-279; Yudy Madrigal Mena, cédula de identidad 1-421-483; Yerma Campos Calvo, cédula 1-607-534; Oscar Ugalde Miranda, cédula número 4-120-412; Víctor Ardón Acosta, cédula 1-446-855; Carlos Luis Redondo Gutiérrez, cédula de identidad número 3-188-996; Enrique Ulate Chacón, cédula número 2-434-839; Carlos Bolaños Céspedes, cédula 1-453-177; Gustavo Koutsowski C., cédula 7-097-321; Vernor Perera León, cédula 1-567-680; Lorena Esquivel Agüero, cédula número 7-074-368; Astrid Lara Rivera, cédula de identidad 1-525-927; Estrellita Orellana Guevara, cédula número 1-579-491; Jorge L. Solano Herrera, cédula 1-377-828; Federico Chinchilla Mora, cédula número 1-345-771; Arlette Brenes Ruiz, cédula de identidad número 1-867-487; Ana Luisa Meseguer Monge, cédula 9-030-193; Carmen María Escoto, cédula número 1-378-339; Maríamarta Barrantes, cédula de identidad 9-059-912; Mijam Ahoy Ross, cédula 1-441-407; Ana Beleisa Rojas, cédula número 1-418-860; Gilbert Montenegro Reyes, cédula de identidad número 1-685-420; Shirley Moraga Torres, cédula 1-789-673; Fernando Salazar Alvarado, cédula número 1-592-110; Luis Porfirio Sánchez Rodríguez, cédula 2-474-250; Olman Rodríguez Loaiza, cédula de identidad 1-640-432; José Hernán Fernández Morales, cédula número 1-500-750; Luis Diego Ramírez González, cédula 4-169-491; Marlene Palam Alpízar, cédula de identidad número 6-132-633; José Joaquín Ureña Salazar, cédula número 1-754-718; Milton Castro Serrano, cédula 1-670-835; Lilliana Quesada Corella, cédula de identidad 1-513-492; José Badilla Villanueva, cédula número 1-789-284; Juan Carlos Sánchez Benavides, cédula 1-598-716; Marlene Hidalgo Salas, cédula de identidad número 1-813-820; Vivian Coles Calderón, cédula número 3-272-335; Olga A. León Contreras, cédula 6-245-337; Julián Martínez Madriz, cédula de identidad número 3-333-408; Hugo Rodríguez Coronado, cédula 1-658-760; Mario Muñoz Jiménez, cédula de identidad número 1-445-384; Ileana García Arroyo, cédula número 3-253-392; y Sandra Aguilar Piedra, cédula 1-405-1236. Ambas gestiones de coadyuvancia fueron admitidas mediante resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Se advierte que en cuanto a los efectos de la coadyuvancia, que al no ser el coadyuvante parte principal del proceso, no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de la sentencia no le alcanza de manera directa e inmediatamente, ni le afecta la cosa juzgada, ni le alcanzan tampoco los efectos inmediatos de la ejecución de la sentencia, pues a través de la coadyuvancia no se podrá obligar a la administración recurrida a realizar un acto a su favor, por no haber sido parte principal en el proceso. Lo que si puede afectarle, pero no como coadyuvante, sino como a cualquiera, es la sentencia con eficacia erga omnes.
III.—Del objeto de la acción. La impugnación que se hace en esta acción de inconstitucionalidad es contra el artículo 9 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como también la interpretación que ha hecho de él la Corte Plena y el Consejo Superior del Poder Judicial. En concreto, cuestionan por inconstitucional el numeral citado, y los siguientes acuerdos de Corte Plena: artículo XXXIX, de la sesión número 44-91, del once de julio de 1991; artículo LVI, de la sesión del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno; y artículo IX, de la sesión número 36-97, del tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete; el artículo LXXX, de la sesión del cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y el artículo LXXXVIII, de la sesión del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, los dos últimos del Consejo Superior del Poder Judicial. En detalle, se alega que tanto la norma legal como los acuerdos impugnados parten de la presunción de un eventual incumplimiento de las labores propias de los funcionarios judiciales, de manera tal que funciona a modo de un sistema de vigilancia y control laboral a priori, en detrimento de los derechos fundamentales de los servidores judiciales, cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos para imponer las sanciones disciplinarias correspondientes al empleado que incumpla sus deberes laborales. Asimismo, se exigen determinados requisitos para ejercer la docencia, como lo es el acreditar el estado de la oficina y justificar el rendimiento de su trabajo, y se establecen determinadas limitantes para ejercer la docencia en universidades privadas, no establecidos en la ley. Al no haber una norma constitucional ni legal que limite la actividad docente de los funcionarios judiciales en horario no laboral, acusan de ampliativa la interpretación y aplicación dada por los órganos administrativos superiores del Poder Judicial (Corte Plena y Consejo Superior del Poder Judicial) en los acuerdos impugnados , lo que la hace inconstitucional por infracción del principio de reserva de legal en lo que respecta a la regulación de los derechos fundamentales y del principio básico de su interpretación, que debe ser lo menos restrictivo, en aplicación de los principios “pro homine” y “pro libertate”. Asimismo, se acusa la violación de los principios de igualdad, en tanto las limitaciones impuestas para el ejercicio de la docencia a los funcionarios judiciales, y en especial a los jueces, no se les impone a otros funcionarios públicos; razonabilidad, por no haber ninguna justificación lógica que motive el establecimiento de estas limitaciones, ya que se parte de una presunción de incumplimiento de los deberes laborales que no tiene que ver con el ejercicio de la docencia, sino con la falta de planificación, orden, apertura de los despachos judiciales, falta de equipos idóneos y personal, y que se tratan de soslayar con una interpretación abusiva de la norma; derecho al trabajo, al impedir a los funcionarios judiciales ejercer un trabajo digno adicional que no interfiere con el desempeño normal de sus labores, que la propia Constitución Política garantiza, a fin de buscar la superación personal y económica, así como el desarrollo de sus vocaciones, toda vez que la labor de enseñanza ayuda a ajustar el “deteriorado” salario percibido en el Poder Judicial, y coadyuva a vivir más dignamente; y libertad de enseñanza, en tanto de todos es sabido el enriquecimiento que implica para la personalidad el ejercicio de la docencia, al fomentar el desarrollo de la personalidad, principios contenidos en los artículos 33, 50 a 58 y 74 de la Constitución Política, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley número 4229, del once de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.
IV.—Normas y disposiciones impugnadas. Se cuestiona en consecuencia, el artículo 9 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus reformas, que establece:
“Artículo 9º—Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:
1. ...
2. ...
3. Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder Judicial así lo autorice y las horas lectivas que deba impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por semana.
4. ...”
Ahora bien, por orden cronológico se transcribirá los aspectos más relevantes de los acuerdos de Corte Plena como del Consejo Superior del Poder Judicial impugnados por los accionantes.
Por sesión ordinaria Nº 44-91 del 22 de julio de 1991 en el artículo XXXIX, se dispuso declarar:
“… con el voto unánime de los Magistrados presentes se acuerda: 1°. Declarar que los funcionarios judiciales que reciban el beneficio económico de “dedicación exclusiva” o de “prohibición”, están facultados para ejercer la docencia en centros universitarios, sean estos de carácter público o privado. 2°. Que, con fundamento en el inciso 3° del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dichos funcionarios podrán impartir esas lecciones durante horas laborables, siempre que éstas no excedan de cinco horas por semana, y previa autorización de la Corte Plena. 3°. Asimismo se declara que tratándose de lecciones impartidas en esos centros fuera de la jornada ordinaria de trabajo en el Poder Judicial, la dedicación universitaria del servidor judicial no puede superar en total de un cuarto de tiempo.”
Más adelante, en lo que se refiere a la parte razonada del acuerdo se establece:
“… que los funcionarios judiciales a quienes se les reconoce la compensación económica de “Dedicación Exclusiva” o “Prohibición”, si pueden ejercer la docencia, pero sólo bajo las condiciones establecidas en el artículo 9 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sean en horas laborales o fuera de la jornada de trabajo, porque entre sus compromisos, el Funcionario quedó obligado a prestar sus servicios exclusivamente para la Institución, …”
En otra sesión ordinaria de la Corte Plena, Nº 65-91 del 4 de noviembre de 1991 en el artículo LVI, y refiriéndose al anterior acuerdo Nº 44-91 del 22 de julio de 1991, en el artículo XXXIX, se dispuso:
“Luego de discutido ampliamente el asunto, se resolvió: Modificar el aparte 3° del referido acuerdo, en el sentido de que en ningún caso la dedicación universitaria de los servidores judiciales puede superar el total de un cuarto de tiempo, incluyendo las lecciones impartidas dentro y fuera de la jornada de trabajo, e incluir un Transitorio en el sentido de que esas disposiciones se aplicarán a partir del próximo curso lectivo (cuatrimestral, semestral, anual) que deba impartir el funcionario.”
El acuerdo Nº 34-94 del cinco de mayo de 1994, en el artículo LXXX el Consejo Superior del Poder Judicial resolvió:
“A propuesta de la Licenciada Rudín, se dispuso publicar una circular en el Boletín Judicial, dando cuenta a todos los Funcionarios Judiciales, que junto con la solicitud de permiso para impartir lecciones en las Universidades, deben comprobar el estado del trabajo y del circulante de la Oficina a su cargo.”
En el acuerdo Nº 80-97 del nueve de octubre de 1997, en el artículo LXXXVIII del Consejo Superior del Poder Judicial, se dispuso que:
“… en lo referente a los Licdos Marco Antonio Rodríguez Rescia, Alfredo Madriz Araya, Juan Carlos Mejías Cordero, Sonia Álvarez González y Nelly Iveth Salas Granados, funcionarios de la jurisdicción de Puntarenas, quienes imparten lecciones en la Universidad Latina. Todos ellos indicaron que las lecciones a sus alumnos las imparten en horas fuera de oficina y, si alguno de ellos –tales los casos de don Alfredo y las señoras Álvarez y Salas- fueron incapacitados, tal situación médica nada tiene que ver con la actividad académica, pero todos de acuerdo, señalan que no solicitaron autorización para impartir lecciones porque interpretan que no es necesario, en razón de que no ocupan horas laborales en tales menesteres. […] Se acordó: Trasladar el expediente Nº 491-96 del Tribunal de la Inspección Judicial, a conocimiento de Corte Plena, para lo que corresponda.”
El anterior acuerdo, dio lugar a la emisión de la siguiente decisión de la Corte Plena, Nº 36-97 del 3 de noviembre de 1997, en el artículo IX que resolvió con motivo de la anterior resolución del Consejo Superior del Poder Judicial:
“Que la Secretaría General emita una circular en la que se haga del conocimiento de los funcionarios los diferentes acuerdos de esta Corte y el número de horas que pueden laborar como docentes en las Universidades, que no pueden exceder de un cuarto de tiempo de labor universitaria a la semana, tomando como base las 24 horas del día. Es entendido que aún cuando las lecciones se imparten fuera de la jornada judicial, deberán solicitar la autorización correspondiente al Consejo Superior, cuya procedencia estará sujeta a que el despacho del solicitante esté al día en sus labores.”
De lo transcrito arriba, se debe concluir que tanto la Corte Plena como el Consejo Superior del Poder Judicial, desarrollan lo dispuesto por el artículo 9 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para exceptuar la actividad docente, de la prohibición de ejercer otro empleo público a los funcionarios judiciales. En otras palabras, el numeral citado separa de la anterior restricción las labores docentes, y que según la norma mencionada, esa dedicación no podrá exceder las cinco horas por semana previa autorización del Consejo Superior del Poder Judicial. En un principio, la interpretación dada por los órganos del Poder Judicial limitó el ejercicio de la docencia a los funcionarios judiciales que recibían el pago de “dedicación exclusiva” o de “prohibición”, estableciendo la autorización previa del Consejo, para labores docentes en instituciones universitarias públicas o privadas, cuando se llevara a cabo durante las horas laborables. En lo que se refiere a la ocupación universitaria fuera del horario laboral del Poder Judicial, se condicionó la dedicación docente a un cuarto de tiempo, quedando por último ampliada dicha regla, tanto para el horario durante las horas laborales como fuera de ellas. Posteriormente se condicionó la autorización al estado del trabajo y del circulante del Despacho en donde labora el funcionario interesado. De todo lo anterior, se tiene como regla general, que los jueces de la República no pueden ni deben ejercer otro cargo público, con excepción de la docencia universitaria, por cinco horas a la semana durante la jornada ordinaria de trabajo. Ahora bien, la condición aludida e interpretación dada por la Corte Plena, seguida por el Consejo Superior del Poder Judicial, se modificó en la sesión ordinaria de la Corte Plena Nº 36-97 del 3 de noviembre de 1997, para establecer que el cálculo de un cuarto de tiempo lo sería con base en las 24 horas del día. Sobre el particular, esta Sala considera que este último acuerdo impugnado sí resulta inconstitucional por las razones que más adelante se dirán.
V.—Los deberes de los funcionarios judiciales y la docencia en horas laborales. Para arribar a la anterior conclusión, hemos considerado relevante determinar si resulta compatible con el bloque de constitucionalidad imponer una limitación a las oportunidades laborales de los funcionarios del Poder Judicial, de desarrollar la docencia universitaria, cuando éstos se encuentran dentro y fuera de las horas laborales. La conclusión a que llega esta Sala, es que la labor docente, equivalente a lo que se denominó en un primer momento un cuarto de tiempo, y posteriormente quedó modificado por la Corte Plena a seis horas, lesiona los derechos fundamentales de los accionantes. Así, en razón del vínculo laboral del funcionario con el Poder Judicial, quedan limitadas sus actividades docentes de diez a seis horas semanales, con lo que este Tribunal considera que se invade la esfera de libertad que poseé el funcionario una vez cumplido su horario laboral. De este modo, esta Sala considera que se restringe al funcionario más allá de lo estrictamente necesario. Una verdad de perogrullo es que cualquier trabajador debe a su patrono no solo las obligaciones descritas en el ordenamiento jurídico, sino que también fidelidad y atención a los asuntos sometidos a su conocimiento, con un alto nivel ético, de manera que este debe mantenerse en las condiciones óptimas para cumplir con su puesto de trabajo. Como intercambio a la dicho, recibe el pago de su salario y de los denominados pluses salariales para obtener del servidor, o una dedicación exclusiva en la relación de servicio que tiene con el Estado, o el aseguramiento de que el funcionario no incurra en una incompatibilidad de actividades que desarrolla con el Estado, para lo cual, en el primer supuesto el funcionario se compromete a no ejercer su profesión fuera del puesto desempeñado, y en el segundo, para que no se coloque en una actividad que comprometa el deber de imparcialidad. Más aún, esta Sala se manifestó acerca del concepto, naturaleza jurídica e implicaciones jurídico-constitucionales de la dedicación exclusiva en los siguientes términos:
“[...] se tiene que la dedicación exclusiva se define como el régimen de beneficios recíprocos pactado entre el Estado y sus servidores de nivel profesional y que tiene como fin que el servidor pueda optar por no ejercer su profesión fuera del puesto que desempeña, a cambio de una retribución patrimonial adicional al salario. Por su parte, la Administración obtiene la completa dedicación del servidor a la función pública” (Sentencia número 0444-00, de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del doce de enero del dos mil).
Este régimen especial de beneficio que se traduce en un plus salarial en el empleo público, se justifica por cuanto la Administración
“[...] pretende por razones de interés público contar con un personal dedicado exclusiva y permanentemente a la función estatal que lo convierta en una fuerza de trabajo idónea y más eficiente, contratar con el funcionario de nivel profesional sus servicios exclusivos, a cambio de un plus salarial. Así, el sistema le permite al servidor calcular si el beneficio del ejercicio privado de su profesión es mayor o menor que la compensación salarial que el Estado le entrega a cambio de la prestación exclusiva de sus servicios. En consecuencia, el servidor evalúa la situación y decide voluntariamente concertar con la Administración (si a su vez ésta conviene en ello) el pago del plus salarial o continuar ejerciendo libremente su profesión.” (Sentencia número 2312-95).
Es así, como la sujeción del servidor con la institución del Estado no deriva de la normativa que regula este régimen laboral, sino de la voluntad del funcionario o empleado público, quien en asocio con la Administración decide obligarse a no ejercer las profesiones que ostente fuera de la institución para la que labora, de lo que resulta que en rigor es el contrato quien establece la limitación para ejercer libremente la profesión. Es por ello que cabe afirmar que el régimen de la dedicación exclusiva no limita ni infringe derechos fundamentales,
“[...] porque el beneficio de [la] dedicación exclusiva se otorga al funcionario con base en un contrato que suscribe con el Estado, y en consecuencia, el funcionario se encuentra facultado para decidir acerca de la compensación económica, en el sentido de que tiene la posibilidad de solicitarla y renunciarla según su conveniencia. En razón de lo expuesto, si el servidor se encuentra disfrutando de la dedicación exclusiva y posteriormente tiene que renunciar a ese beneficio porque solicita un permiso para ejercer en forma privada su profesión, no encuentra la Sala que esto lesione la norma del artículo 28 de la Constitución, toda vez que el ejercicio privado de su profesión no se encuentra limitado salvo que por su voluntad decida recibir la compensación económica que le corresponde a cambio de dedicarse exclusivamente a trabajar para la institución que labora.” (Sentencia número 02622-95). Dicho lo anterior, corresponde a la Sala analizar, principalmente de qué se trata el régimen de prohibición a que está sometido los funcionarios judiciales. Así, el régimen de prohibición constituye un impedimento legal para que el funcionario público ejerza en forma liberal la profesión, de modo que el funcionario no tiene ese ámbito de decisión que caracteriza al régimen de la dedicación exclusiva: obligatoriamente está sujeto a lo dispuesto en la ley. En virtud de su naturaleza jurídica, bien puede decirse que la prohibición es inherente a la relación de servicio público. En este tema, los accionantes deben tener presente que estos asuntos contiene un hondo contenido de los valores democráticos que informan al Estado costarricense -artículo 1° de la Constitución Política-, en tanto imponen la necesidad de la imparcialidad en el funcionamiento del Estado, como derivado del principio de legalidad, objetividad y respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, es importante señalar que el artículo 11 de la Constitución Política establece el principio de legalidad, así como también sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, que constituye el fundamento de las incompatibilidades; de manera que el servidor público no puede estar en una situación donde haya conflicto o colisión entre intereses públicos y privados. Más aún, hay un evidente interés público por mantener separado, inclusive, los intereses propios del funcionario de los que pretende proteger desde el puesto que ejerce. De modo que, también es importante resaltar que el régimen de prohibición para ejercer la profesión tiene -ante todo-, un profundo contenido moral y ético; lo que se traduce en la prohibición de que ningún funcionario público puede actuar para su propio beneficio en el ejercicio de sus competencias públicas, como se indicó anteriormente en la sentencia número 03502-94, de las quince horas dieciocho minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro:
“II. [...] En otras palabras, desde el punto de vista ético, el contrato de trabajo de un funcionario del Estado comprende la prohibición de actuar de manera que se quebranten los fines y propósitos de la institución en cuestión y también, por supuesto, queda excluido el conflicto de intereses. Entonces, si el conflicto de intereses no es admitido por la Constitución ni las leyes, cómo puede infringir este valor. ¿No sería esto una compensación en dinero por no quebrantar la Constitución y las leyes?”
El origen de esta prohibición deriva de una incompatibilidad de intereses, es decir, que surge de la imposibilidad de desempeñar al mismo tiempo dos puestos o funciones encontradas, concepto que ha tenido siempre en consideración este Tribunal al analizar este tema (así en sentencia número 00649-93, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres), y que resumió en la sentencia número 03932-95, de las quince horas treinta y tres minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, de la siguiente manera:
“El fundamento de las prohibiciones legales que determinan incompatibilidades, es la necesidad de dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación profesional por parte de particulares; es decir, tiende a evitar la colisión de intereses -intereses públicos y privados-.
Debe resaltarse que el régimen de prohibición o incompatibilidad puede implicar una compensación económica o plus salarial para el funcionario público, pero que ya está determinado previamente en el empleo público, de manera que no hay posibilidad alguna de negociación del empleado con la Administración, de modo, que ese plus conforma parte del salario, como se explicó este Tribunal en sentencia número 02312-95:
“[...], el servidor no se encuentra facultado para decidir acerca de la compensación económica, porque ésta integra el salario y es inherente a su relación de servicio.”
Dicho todo lo anterior, se impone ahora determinar, si la prohibición y dedicación exclusiva a la que se comprometió el funcionario judicial, alcanza la actividad docente. No se desconoce, que sobre este tema, existen posiciones encontradas donde incluso se afirma que el Juez debe estar prácticamente aislado y abstraido de toda vida social, sujetado únicamente a la ley y a la función de dirimir los conflictos y ser, por excelencia el pacificador social. Sin embargo, de lo dispuesto por el artículo 9 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el legislador rechazó esa posición. Así frente a aquella posición, está la de la libre determinación de los Jueces y funcionarios judiciales para impartir lecciones, pues se sostiene que ambas actividades se complementan mutuamente. En este sentido, la Sala ha reconocido en otras oportunidades, la incuestionable labor que realizan las universidades en el quehacer y desarrollo de la sociedad, “como centros transmisores del conocimiento y progreso hacia las comunidades” (sentencia número 6412-96, de las quince horas dieciocho minutos del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis):
“[...] se percibe que las partes (incluso la actora) son contestes en el hecho de que las universidades tienen que trascender (y, de hecho, han trascendido hace tiempo) el arcaico paradigma de entes meramente formadores de docentes, para desarrollar una intensa e incesante actividad de investigación y extensión (transferencia), que les permita actuar como motores del progreso nacional”;
labor en la que no puede estar ausente la colaboración del Poder Judicial, como órgano del Estado costarricense que es. La respuesta, ciertamente resulta sencilla en el tanto que el legislador optó por una posición intermedia, al establecer la prohibición de ejercer otro puesto público en el artículo 9 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exceptuando de la regla general, la docencia durante la jornada laboral hasta por cinco horas. Es decir, pese a la existencia de la prohibición aludida, la norma atacada como inconstitucional, lejos de restringir la actividad docente de los funcionarios públicos, más bien, la regula permitiendo que el funcionario –previa autorización- se ausente de su centro de trabajo por un determinado tiempo. La actividad docente, a diferencia de otras no resulta incompatible con la función judicial del Juez o del servidor profesional, en razón del interés del Estado en aumentar la idoneidad de sus servidores a través de la pedagogía universitaria, sin que se adviertan implicaciones importantes en la objetividad e imparcialidad que éstos deben observar. La labor docente renueva, recicla, actualiza, especializa, e incluso profesionaliza, así como ayuda y beneficia la labor que desempeña el Juez o el profesional en su puesto, dado que el conocimiento que de ella deriva le puede permitir controlar su actividad dentro de los fines del servicio público, y es el pilar esencial –aunque no el último- de la responsabilidad con que ejecuta la labor. Fortalece la actividad jurisdiccional como judicial, de manera que, en vez de ser una actividad totalmente prohibida, acepta matices en el tanto beneficia la relación del servidor con el Estado. Se puede extraer de lo anterior, que las labores docentes son permisibles dentro del esquema de la relación de servicio entre el funcionario y el Estado, y solo se puede restringir fundadamente la actividad docente de los funcionarios del Poder Judicial, dentro de las horas laborales, cuando ello vaya a afectar el servicio público. No obstante lo dicho hasta ahora, la discusión planteada por los accionantes direcciona esta sentencia también, a determinar si es lícito constitucionalmente que la Corte Suprema de Justicia, pretenda regular y limitar las horas de trabajo docente de sus funcionarios aún fuera del horario laboral.
VI.—La docencia fuera de las horas laborales. Ahora bien, son funcionarios públicos los ciudadanos que laboran para el sector público, a los que les corresponde todo un estatuto de deberes y obligaciones, así como de derechos, que precisamente derivan de la ley y de la naturaleza del cargo o función que desempeñan, es decir, tienen un carácter objetivo. Los hay de dos tipos, los generales, que atañen a todo funcionario o empleado público por el sólo hecho de serlo, y los especiales, impuestos en relación con la función administrativa específica desempeñada, a los que hizo referencia esta Sala en sentencia número 1264-95. En particular, interesa el antecedente mencionado, en el tanto se ha considerado absolutamente legítimo el limitar el ejercicio de determinadas actividades a los funcionarios públicos, precisamente en atención a la eficiente prestación del servicio público, con las siguientes manifestaciones:
“[e]l deber de consagrarse por entero y con todo celo y decoro al cargo asignado, veda al funcionario el ejercicio de otros cargos o funciones, por cuanto imposibilitaría el buen servicio de ambos. En ocasiones la índole del empleo excluye el ejercicio de determinadas profesiones, así el juez no puede desempeñar cargos de dirección o asesoramiento a empresas particulares. El funcionario público no podrá actuar al servicio de terceros en asuntos en que esté interviniendo por razón de su cargo, ni de los que se hallen en tramitación o pendientes de resolución en la oficina en que labore, ni tampoco podrá ser abogado, procurador o perito de tercero en cualquier clase de litigio contra el Estado. El incurrir en alguna de estas incompatibilidades se calificará como falta grave o muy grave, debiéndose además sancionar las faltas o ausencias, retrasos, descuidos, informalidades o negligencias que se originen en el ejercicio de actividades compatibles.”
Más aún, la Sala dispuso que:
“[...] el status del juez impone el deber de observar una conducta pública que le ponga a cubierto de toda suspicacia y sospecha con respecto a su honorabilidad-, [...]” (sentencia número 1265-95, supra citada).
Estos impedimentos o prohibiciones se constituyen en deberes de obligado acatamiento para los funcionarios judiciales, en la medida en que imponen a éstos la observancia de conductas consistentes en la abstención de realizar determinados actos. Se trata de deberes de no hacer o de prohibiciones cuyo incumplimiento puede conllevar responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la civil, e incluso la penal. De esta suerte, se constituye en deber primario y fundamental de los empleados judiciales el de prestar los servicios que les incumben como funcionarios del Estado, en la administración de justicia conforme al ordenamiento jurídico. Como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la docencia universitaria se excepciona de ese régimen, aunado a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley número 5867, que regula el régimen de prohibición y dedicación exclusiva de los funcionarios públicos:
“Aquellos funcionarios a quienes se les otorgue el beneficio indicado anteriormente, no podrán ejercer de manera particular, a excepción de la docencia, actividades relativas al ejercicio de su profesión”;
de manera tal que dentro de los parámetros señalados en esa disposición, y que se explicitarán a continuación, los funcionarios judiciales bien pueden ejercer la docencia de conformidad con las regulaciones establecidas en el inciso 3) del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se desarrolle dentro de la jornada laboral, pero ha de determinarse su licitud y razonabilidad, según el arbitrio y deseo de cada uno, cuando se realice fuera de horario laboral. De este modo, se debe determinar si la norma y los acuerdos impugnados de la Corte Plena como del Consejo Superior del Poder Judicial interfieren efectivamente en la vocación educativa y de libre determinación del funcionario. Mitigando la posición mencionada, de libre arbitrio y deseo de cada funcionario, está la tesis de que existen deberes inherentes a la labor del Poder Judicial, como lo es la observancia y práctica del decoro en el oficio público, pues frente a él, la docencia no se puede convertir en la actividad fija y necesaria de subsistencia del Juez o profesional judicial, pues de serlo, indudablemente produciría una incompatibilidad de funciones. Aquí no interesa hacer una distinción entre labor docente privada o pública, pues se refiere a aquellas que sólo atañen a un profesional en Derecho, y que, en último sentido repercuten en la carga profesional del interesado, lo que puede eventualmente afectar el servicio público que presta. Ignorar este hecho llevaría a conclusiones erróneas, pues igualmente se permitiría a las autoridades del Poder Judicial el realizar una interpretación antojadiza y a contrario sensu, como considerar legítimo que sólo se autorice la actividad docente de los funcionarios judiciales, para impartir lecciones dentre de horas laborales en Universidades públicas, no privadas. Evidentemente, se requiere de un profesional en derecho para impartirlas, como también de un centro de enseñanza superior para que opere la normativa del artículo 9 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues cualquier otra interpretación resulta atentatoria de los derechos fundamentales de los funcionarios judiciales. De este modo, en el supuesto de la práctica irrestricta de la pedagogía universitaria, ello podría dar lugar a un desgaste físico y mental del juzgador o profesional judicial que –evidentemente- repercutiría en el servicio público. De este modo, en criterio de la Sala, no resulta ilegítimo lo determinado por la Corte Plena en el artículo XXXIX de su sesión ordinaria Nº 44-91 del 22 de julio de 1991, como el numeral LVI de la sesión ordinaria Nº 65-91 del 4 de noviembre de 1991. El trasfondo filosófico de una restricción sobre la libertad de los funcionarios de disponer de sus horas de ocio en la docencia y recibir a cambio una remuneración adicional a la actividad principal, como funcionario judicial, resulta legitimo desde el punto de vista constitucional, al ser la función permanente y el único modo de ganar su real subsistencia. Y es que, el tema en discusión lleva a la Sala a considerar a la docencia –fuera de horas laborales- como una forma de plus empleo, donde los funcionarios judiciales desarrollan un trabajo, no como una forma de enriquecimiento, sino una manera lícita de adicionar dinero a su salario. Las razones intrínsecas y extrínsecas del funcionario para acudir a esta forma de empleo son ajenas a esta jurisdicción, y dependerán de cada caso en particular. Sin embargo, como se estableció anteriormente, la actividad docente beneficia al Estado, pero en el tanto que no implique un desiquilibrio físico y mental sobre el juez o servidor profesional, que llevado a extremos, lejos de ayudar, podría minar la relación de servicio reduciendo la probidad y decoro del funcionario en detrimento de la función para la cual se le nombró. Dicho lo anterior, resulta entonces imperativo determinar si un cuarto de tiempo fijado por la Corte Plena resulta lícito desde el punto de vista constitucional. Como parámetro para determinar lo anterior está el artículo 58 de la Constitución Política que establece:
“La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.”
El tiempo regular de trabajo en el Poder Judicial es de ocho horas diarias y cuarenta a la semana. De este modo, fue por sesión ordinaria de Corte Plena celebrada a las trece horas treinta minutos del veintidós de julio de 1991, que en el artículo XXXIX, se estableció que la dedicación universitaria no podía superar en total un cuarto de tiempo, lo cual entiende esta Sala, resulta de la operación aritmética de dividir la cantidad de horas de trabajo semanales de jornada ordinaria, entre cuatro, todo lo cual resulta, en diez horas semanales de labores docentes. El modo y distribución administrativa de lo anterior, no resulta de competencia de la Sala Constitucional, sin embargo, ha de entenderse que el artículo 9 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el acuerdo recientemente citado, como el de la sesión ordinaria número 65-91 de las trece horas treinta minutos del cuatro de noviembre de 1991, puntualiza que no se puede superar el total de un cuarto de tiempo, incluyendo el período dentro y fuera de la jornada de trabajo. Así, un Juez o funcionario profesional que cumple una jornada laboral ordinaria, y adiciona actividades docentes a su día, a la luz de lo dispuesto por el artículo 58 constitucional merece un cuidadoso análisis, pues la incidencia y resultado en las labores que desempeña frenta a terceros puede hacerse sentir negativamente en su calidad de trabajo, decoro, independencia e imparcialidad. El numeral constitucional citado, viene como consecuencia de todo el movimiento jurídico y filosófico del intervencionismo estatal, luego del desarrollo de la gran industria y del liberalismo, donde las relaciones patrono-trabajador estaban caracterizados por el ausentismo Estatal, se generaban abusos del patrono y prevalecía la concepción del trabajo como una mercancía más puesta al servicio del comerciante. El cambio de la significación de la naturaleza del trabajo, y de la necesidad de limitar las jornadas laborales, como de los descansos semanales, fueron incorporados a la Constitución de 1871 y posteriormente adoptado por la Carta Magna de 1949, por el Estado Social de Derecho, situación que si bien, se hace somera alusión en esta sentencia, resulta cierto rescatar para los propósitos de este caso, dado que la época que precedió esos numerales fue marcado por una fuerte deshumanización del trabajador, quien debía enfrentar extensos horarios de trabajo, ausencia de descanso diarios y semanales, entre otras cosas, y quien finalmente veía que su fuerte jornada le restaba vida día a día. De este modo, la discusión que aquí se desarrolla lleva obligatoria y correlativamente la necesidad de determinar si el precepto constitucional del numeral 58 alcanza el servicio público que presta el Juez y funcionario judicial, además de las labores que desarrolla como docente. Como se ve, tanto las horas laborales en el Poder Judicial, formalmente acaban en cuarenta horas semanales, a lo que, se adicionaría las diez horas semanales de actividad pedagógica, con lo cual, se tiene cincuenta horas laboradas a la semana. De este modo, si se toma en cuenta que las diez horas de actividad docente no contiene necesariamente esa misma cantidad de horas lectivas, se está dentro de los límites razonables de labor de los servidores públicos de cuarenta y ocho horas semanales, garantizándose con ello la libertad general de realizar actividades privadas, y tener el equilibrio físico y mental que cada individuo requiere. Precisamente, el artículo IX de la Sesión Ordinaria Nº 36-97 de 3 de noviembre de 1997, reduce infundadamente el tiempo de libre disposición del servidor con su tiempo de ocio, pues al establecer la formula de cálculo “... de un cuarto de tiempo de labor universitaria a la semana, tomando como base las 24 horas del día.”, se interfiere con el principio general de libertad de las personas, pues le impide no solo dedicar su tiempo libre a las actividades de interés para el Estado y la sociedad, sino que también, sujeta la actividad docente a una autorización del Consejo Superior fuera del horario laboral, todo lo cual considera esta Sala resulta ilegítimo. Se trata de una actividad privada del funcionario, que si bien, puede ser regulado por el Estado para evitar afectaciones al servicio público durante las horas laborales, o desgastes con los excesos o abusos fuera de ese tiempo, también es lo cierto que, resulta incompatible con la libertad de contratación que puede ejercitar el interesado con las instituciones de educación universitaria. De otro modo, resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 28 y 192 de la Constitución Política, según se ha razonado supra. Si bien se acusa un trato desigual con otros servidores del sector público, esta Sala más bien advierte que únicamente en el caso del Poder Judicial es que se permite disponer de tiempo laborable, sin obligación de reponerlo, lo cual más bien es un privilegio. Siendo las Universidades motores sociales, permiten al Juez o funcionario judicial el contacto necesario con los últimos desafíos de su comunidad, pues ciertamente no debe concebirse a este servidor totalmente aislado y abstraído de la sociedad, pues su pensamiento debe proyectarse en función del Estado de Derecho y los valores que se pretenden proteger según avanza la vida social. Está claro que, la elección dada por el Legislador atenúa la prohibición e incompatibilidad de la actividad profesional que desarrolla el Juez o servidor judicial con la académica, pero ello está sujeto a la probidad y la audacia con que el Juez y funcionario judicial debe avocarse a los asuntos sometidos a su conocimiento, todo lo cual, debe ser resguardado por las políticas adoptadas por la Corte Plena o el Consejo Superior del Poder Judicial, en cuanto fue adoptado a la luz de lo dispuesto por el numeral 59 inciso 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Política, existe una jornada laboral que debe ser resuardada por las autoridades y por los Jueces y servidores judiciales, para proteger su integridad física y mental. Recuérdese, que el Juez es quien en última instancia resuelve los litigios presentados ante su autoridad, con fuerza de cosa juzgada, pacifica a la sociedad, evita el libertinaje social, da certeza y seguridad jurídica, es quien custodia en última instancia el Derecho, vela por cercenar la arbitrariedad, injusticia y el despotismo, es pues, la vanguardia de todo nuestro sistema Social de Derecho. De este modo, se trata de un funcionario sobre el cual descansa el Estado Social de Derecho. Por todo lo expuesto, se declara inconstitucional el artículo IX, tomado por la Corte Plena en la sesión número 36-97, del tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete. En lo demás, se declara sin lugar la acción.
En resumen, esta Sala considera que la prohibición de ejercer la profesión implica la prohibición de ejercer docencia, aunque debe entenderse como de principio que se exceptuó la docencia universitaria hasta un máximo de un cuarto de tiempo, según es común en el sector público; que en horas de trabajo solo pueden laborar para ese fin un máximo de cinco horas semanales, único caso en que se requiere autorización del Consejo Superior del Poder Judicial; que es correcto limitar el total de horas dedicadas a la docencia universitaria a un cuarto de tiempo; y que por docencias universitarias se entiende la desarrolada tanto en centros públicos como privados.
VII.—Sobre la sesión ordinaria Nº 80-97.- El Consejo Superior del Poder Judicial a las trece horas treinta minutos del nueve de octubre de 1997, en el acuerdo Nº LXXXVIII resolvió trasladar a conocimiento de la Corte Plena, la información levantada por el Tribunal de la Inspección Judicial respecto de la actividades docentes de los interesados fuera de las horas laborales, situación que si bien consideran ilegítimo, únicamente se refiere a una disposición de mero trámite que no afecta los derechos fundamentales invocados, sino que obedece a las atribuciones legales y facultades que posee el Consejo Superior del Poder Judicial de someter a conocimiento de la Corte Plena, los asuntos sometidos a su conocimiento. No hay pues, quebrantamiento a derecho constitucional alguno, el cual, evidentemente por lo expuesto supra vino a declararse de conformidad con los considerandos precedentes, de manera que la acción de inconstitucionalidad debe rechazarse de plano, sobre este extremo como en efecto se hace.
El Magistrado Batalla salva el voto y declara además que resultan inconstitucionales: a) el punto 3° del artículo XXXIX de la sesión 44-91 del once de julio de mil novecientos noventa y uno de Corte Plena; b) el artículo LVI de la sesión del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno de la Corte Plena. Por tanto,
Se declara inconstitucional el artículo IX, tomado en la sesión número 36-97, del tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de Corte Plena. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Se rechaza de plano la acción respecto de la impugnación que se hace del artículo LXXXVIII tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión número 80-97 del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete. /José Luis Molina Q. /Presidente a. í. /Mauro Murillo A. /Mario Granados A. /Carlos M. Coto Albán /Hugo Alfonso Muñoz Q. /Alejandro Batalla B. /José M. Alfaro R.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO BATALLA BONILLA
Difiero del voto de mayoría, con base en las siguientes consideraciones. Comparto la sentencia en cuanto sostiene que el artículo 9 inciso 3) de la Ley citada no infringe la Constitución Política, pues asimila y hace compatible la función judicial del Juez y del servidor público profesional con la libertad de enseñanza, siendo únicamente constitucional en esta materia que el Estado regule la relación de servicio de sus funcionarios durante la jornada laboral, es decir dentro de las condiciones normales de todo empleado judicial. Los acuerdos Nº 44-91 artículo XXXIX como el Nº 65-91 artículo LVI, transgreden el principio general de libertad y de reserva de Ley. Si bien, el ejercicio de los derechos fundamentales no es irrestricto ni absoluto, salvo el derecho a la vida, constitucionalmente resulta válido establecer regulaciones para su ejercicio, únicamente en atención a la moral, orden público, buenas costumbres y derechos de terceros (artículo 28 constitucional). La Constitución Política prevé para los Diputados de las Asamblea Legislativa la prohibición de aceptar cargos o empleo en otros Poderes del Estado o de las instituciones públicas, con las salvedades señaladas, que incluye puestos en la enseñanza superior del Estado (artículo 111 constitucional), y la Ley Orgánica del Poder Judicial incluso proscribe que el funcionario pueda desempeñar otros cargos públicos, salvo ejercer el cargo de profesor en las escuelas universitarias, siendo que la ley va más allá, al permitir utilizar cinco horas laborales para impartir lecciones. De esta manera, se evidencia el valor que nuestro ordenamiento jurídico, incluso la misma Constitución le ha dado a la labor docente de los funcionarios públicos, incluso jueces. De dicha labor es enriquecedora por la actualización permanente y por el contacto que tienen como el medio científico, y en general con otra realidad. Ahora bien, si ello compromete de alguna manera el servicio público considero que el control debe hacerse a posteriori por los órganos disciplinarios del Poder Judicial. Según mi punto de vista la Corte Plena no puede extender su régimen de empleo más allá del horario a que está sujeto el funcionario en materia de enseñanza, y si ello fuera así, corresponde a la Asamblea Legislativa determinar si existe la necesidad social imperiosa para imponer limitaciones a las ocupaciones de los funcionarios judiciales en su vida privada extra labores. Más aún, existe la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir la esfera intangible de libertad y, por ello, de autonomía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución Política, de orden público, moral y la necesaria protección de los derechos de terceros. Por ello, y con base en los razonamientos arriba expresados, sostengo que también resultan inconstitucionales el punto 3° del artículo XXXIX de la sesión 44-91 del once de julio de mil novecientos noventa y uno de Corte Plena y el artículo LVI de la sesión del cuatro de noviembre del mil novecientos noventa y uno de la Corte Plena.—Alejandro Batalla Bonilla.
San José, 22 de noviembre del 2006
Marlin Arguedas Aguilar
1 vez.—(107271) Secretaria a. í.
Res. Nº 06910-2005.—San José, a las quince horas tres minutos del dos de junio de dos mil cinco. Exp. Nº 99-003942-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Luis Fernando Vargas Benavides, abogado, portador de la cédula de identidad número 9-007-508, vecino de Heredia, en su condición de Contralor General de la Republica; contra los artículos 11, párrafo quinto, de la Ley número 7012 del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito); 2, 4 inciso j) y 8 inciso a) de la Ley número 7755 del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho(Control de las partidas específicas con cargo al Presupuesto Nacional); 9 inciso 141 de la Ley de Presupuesto Ordinario número 6700; 35 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 6963; 31 y 99 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 6975; 51 y 57 de la Ley de Presupuesto número 6982; 28 y 61 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 6995; 39 incisos 11 y 25 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 7040; 21, 67, 71 y 78 de la Ley de Presupuesto número 7055; 22 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 7083; 13 incisos 1 y 43 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 7108; 20 de la Ley de Presupuesto Ordinario número 7216 y 20 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 7449. Intervino también en el proceso Farid Beirute Brenes en representación de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta y cuatro minutos del tres de junio de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 11, párrafo quinto de la Ley número 7012 del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito); 2, 4 inciso j) y 8 inciso a) de la Ley número 7755 del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho(Control de las partidas específicas con cargo al Presupuesto Nacional); 9 inciso 141 de la Ley de Presupuesto Ordinario número 6700; 35 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 6963; 31 y 99 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 6975; 51 y 57 de la Ley de Presupuesto número 6982; 28 y 61 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 6995; 39 incisos 11 y 25 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 7040; 21, 67, 71 y 78 de la Ley de Presupuesto número 7055; 22 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 7083; 13 incisos 1 y 43 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 7108; 20 de la Ley de Presupuesto Ordinario número 7216 y 20 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 7449. Alega que las normas cuestionadas de la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito y de la Ley de Control de las partidas específicas con cargo al Presupuesto Nacional atribuyen funciones a la Contraloría General de la República que no se enmarcan dentro de la esfera de su competencia constitucional. Asimismo, cuestiona una serie de disposiciones contenidas en leyes de Presupuesto Nacional que establecen atribuciones de fiscalización al señalado órgano en forma casuística y que, de toda suerte, contravienen la reiterada jurisprudencia sobre normas presupuestarias. Estima infringidos los numerales 121 incisos 1 y 11; 123 a 128, 170, 175, 176, 183 y 184 de la Constitución Política.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, menciona el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción según el cual no es necesario el caso previo pendiente de resolución cuando la acción sea promovida por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
3º—Por resolución de las once horas cinco minutos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve (visible a folio 32 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.
4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 37 a 55. Señala que las normas que obligan a la Contraloría a ponderar la idoneidad de una organización privada para administrar fondos públicos, exceden el perfil que el Constituyente de 1949 estableció. Añade que la ley que atribuye competencias a la Contraloría debe ser ordinaria y promulgada de acuerdo con los principios constitucionales en la materia. Expone que el artículo 184 de la Constitución Política define el marco constitucional de la Contraloría General de la República, que es el órgano administrativo cuya competencia está referida al control financiero y del gasto público. Que el Legislador no es totalmente libre para decidir qué competencia atribuir al órgano de control y que los límites del accionar legislativo son la naturaleza jurídica de la Contraloría y su especialidad funcional en orden a la actividad financiera pública y a los fondos públicos. Señala que la remisión constitucional al legislador no autoriza a éste para atribuir a la Contraloría cualquier competencia de control y mucho menos de administración activa, de modo que la Contraloría sólo puede verse atribuir competencias para realizar actos o actuaciones referidas a la actividad financiera, con el fin de lograr la corrección, regularidad, eficacia y eficiencia del accionar financiero público. Dice que la determinación de la idoneidad del beneficiario para satisfacer el fin público que se persigue con la transferencia de fondo es del resorte exclusivo de la administración activa, lo que es ajeno a la función de fiscalización constitucionalmente atribuida a la Contraloría General de la República y compromete la independencia funcional del órgano contralor. En cuanto a los artículos 2, 4 inciso k) y 8 inciso a) de la Ley de Control de las Partidas Específicas con cargo al Presupuesto Nacional que tiene como objeto regular el otorgamiento, distribución y uso de las partidas específicas que se incluyen en la Ley de Presupuesto, dice que los fondos públicos no pueden ser destinados a satisfacer intereses privados sino que la gestión privada de fondos públicos debe encontrar justificación en el interés público, cuya valoración corresponde a las instancias políticas, en primer término al legislador y luego a la Administración Pública, siendo que la selección de las entidades privadas que puedan resultar beneficiaras por estas partidas específicas es función de las municipalidades, que como administración local pueden conocer mejor las entidades que en su cantón realizan actividades que involucran intereses públicos y por consiguiente tienen criterio para determinar en qué medida los intereses locales y nacionales serán servidos con mayor grado de eficacia y eficiencia a través de ese mecanismo. La calificación que se otorga si la entidad reúne los requisitos administrativos, financieros y de control que hace la Contraloría entraña una valoración de carácter técnico, que escapa de la función de fiscalización de la entidad contralora. El mismo vicio afecta el artículo 11 de la ley del Depósito de Golfito, en el tanto lleva a la Contraloría a calificar entidades no gubernamentales que administren recursos públicos, calificación que puede operar de pleno derecho, cuando la entidad se ajusta a las normas legales, reglamentarias y manuales técnicos y contables emitidos por la Contraloría para el correcto uso de los recursos públicos; calificación que no está comprendida en los supuestos del artículo 184 inciso 5 de la Constitución Política. En relación con el artículo 8 inciso a) de la ley 7755 cuestionada, la accionante remite a lo dispuesto en la sentencia (sic) número 6881-98, (en realidad la Contraloría se refiere a la acción de inconstitucionalidad que bajo ese número de expediente se conoce ante esta Sala la inconstitucionalidad de ese mismo artículo) en la cual se indica que esta norma lesiona el principio de especialidad presupuestaria y las competencias de la Contraloría, porque se incorporan las partidas al presupuesto en forma directa, lo que impide al ente contralor ejercer sus potestades de verificación presupuestaria y por consiguiente, la función de aprobación. Aclara que la participación de la Contraloría General es de control y no integra el acto de emisión del presupuesto que continúa siendo del resorte municipal. La aprobación es un requisito de eficacia del Presupuesto y por ello de las autorizaciones de gasto no pueden ser ejecutadas si el presupuesto fuere improbado. El requisito de eficacia se obvia en el artículo 8 inciso a) porque, en sustitución de la aprobación de la Contraloría, se prevé una comunicación previa de la municipalidad respectiva. De modo que, para efectos de la ejecución del presupuesto, la comunicación previa de la municipalidad respectiva suple la aprobación, incorpora la Municipalidad de manera automática los ingresos correspondientes a las partidas específicas, lo que impide al órgano contralor fiscalizar lo actuado por la Municipalidad y es contrario a lo dispuesto en el artículo 184.2 de la Constitución Política. Tal disposición constituye un límite al ejercicio de las competencias de la Contraloría General de la República. En relación con las normas presupuestarias impugnadas, el órgano asesor señala que los artículos 35 de la ley 6963, que versa sobre el conocimiento del recurso de apelación respecto de concursos públicos promovidos por empresas estatales, 99 ibídem, que ordena la verificación de que las entidades públicas compren mediante “orden de compra”, y el artículo 51 de la ley 6982 atribuyen competencias a la Contraloría General de la República que se enmarca dentro de la regulación constitucional del órgano contralor y cuyo contenido se ajusta a los principios que informan el artículo 184 inciso 5) de la Constitución Política. Dice que incluso algunas de las atribuciones están consagradas en la Constitución o en la ley orgánica del órgano, tales como la norma contenida en el artículo 20 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7449, la fiscalización de los recursos transferidos a las cooperativas, artículo 31 de la Ley N° 6975, o a la Asociación de Lucha contra el Cáncer Infantil (artículo 57 de la ley 6982). No obstante, se trata de la fiscalización financiera por parte de una norma presupuestaria, la atribución de competencias debe hacerse por ley cuando afecte los derechos fundamentales de los individuos o bien si regula potestades de imperio. Se requiere que esa ley sea ordinaria. Señala que la ley de presupuesto tiene un contenido específico, que no puede ser alterado sin violación constitucional, y la atribución de competencia escapa a este contenido específico, por lo que no puede estimarse como materia presupuestaria. Concluye que si bien las funciones de la Contraloría dispuestas en los artículos cuestionados se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 184 de la Constitución Política, el que hayan sido aprobadas por Ley de Presupuesto determina la inconstitucionalidad de lo adoptado. Acusa que las normas cuestionadas resultan atípicas no sólo por atribuir competencia a la Contraloría General de la República sino además porque se adoptan en orden al manejo o destino de los fondos públicos lo que excede la materia de ingresos y egresos públicos, por una parte y no son disposiciones necesarias para la aplicación de la Ley de Presupuesto en que están incluidas. Concluye que son regulaciones extrapresupuestarias: a) la autorización para donar (artículo 35 de la ley 6963, artículos 21 y 78 de la ley N° 7055), b) la regulación de los recursos de apelación de concursos públicos (artículo 99 de la Ley N° 6975), c) la obligación de que los entes públicos que paguen impuestos de venta y consumo compren con orden de compra (artículo 51 de la Ley 6982), d) la creación de una sobretasa a favor de la Asociación de lucha contra el Cáncer Infantil (artículo 57 de esa ley); d) la regulación de orden a las agencias, sucursales de los bancos (artículo 28 de la ley 6995), e) el establecimiento de criterio de prioridad para contratar (artículo 39 de la ley N° 7040); f) la autorización para recibir donaciones (artículo 22 de la Ley 7083). Concluye que se ha utilizado el procedimiento de aprobación de la Ley de Presupuesto Nacional para modificar el ordenamiento jurídico con infracción de lo dispuesto en los artículos 121 inciso 1) y 11), 124 a 128, 170, 175 a 178 de la Constitución Política. Pide se declare con lugar la acción.
5º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 127, 128 y 129 del Boletín Judicial, de los días 1, 2 y 5 de julio de mil novecientos noventa y nueve (folio 56).
6º—Por resolución de las once horas treinta minutos del siete de mayo del dos mil tres, el Presidente de la Sala separa del conocimiento de la acción al Magistrado Adrián Vargas Benavides, quien así lo solicitó mediante escrito del cuatro de febrero del dos mil tres, por estimar le asiste razón de inhibitoria habida cuenta que el accionante es su hermano (folios 58 y 59).
7º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
8º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro, y;
Considerando:
I.—Cuestión preliminar. Queda sin efecto lo dispuesto en la resolución de las once horas treinta minutos del siete de mayo del dos mil tres (folio 59), en que se separa del conocimiento de la acción al Magistrado Adrián Vargas Benavides, por cuanto al momento de resolverse el presente asunto no le asiste la razón de inhibitoria; habida cuenta de que el hermano del Magistrado Vargas, ya no ocupa el cargo de Contralor General de la República.
II.—Sobre la admisibilidad. El Contralor General de la República está legitimado para interponer esta acción de inconstitucionalidad sin necesidad de un proceso o procedimiento que le sirva de base, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La legitimación que atribuye la Ley de la Jurisdicción Constitucional al Contralor General, ha de entenderse limitada al ámbito competencial de la Contraloría General de República. El párrafo primero del artículo 183 de la Constitución Política lo establece así: “La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores.” Ergo, como las normas impugnadas tiene que ver con la hacienda pública, el Contralor está legitimado para acudir a esta vía.
III.—Objeto de la impugnación. La Contraloría General de la República interpone la acción por estimar que la atribución de funciones a la Contraloría a través de las leyes cuestionadas exceden, unas, el marco constitucional de su competencia y otras resultan violatorias de los principios en orden a la materia y procedimiento presupuestario. Establecen los artículos cuestionados:
Artículo 11 párrafo quinto de la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, que es la número 7012 del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
“Artículo 11.—El impuesto establecido en el artículo 6 de la presente ley, será recaudado por medio del Banco Central de Costa Rica o sus cajas auxiliares, al tramitarse la póliza de desalmacenaje en la aduana en cuanto a las importaciones, y con respecto a los productos de fabricación nacional, al confeccionar el fabricante la factura.
Este impuesto será girado directamente en favor de la Junta, una vez deducidas las sumas que le corresponden por comisión bancaria.
El Ministerio de Hacienda ejercerá las atribuciones de fiscalización y verificación, tanto en materia tributaria como aduanera, sobre el ingreso, la permanencia y el destino de las mercancías. Para los efectos citados, la Junta queda autorizada para celebrar un convenio con el Ministerio de Hacienda, a fin de coordinar y facilitar las funciones tributarias y aduaneras, y determinar las sumas anuales que transferirá para cubrir el costo de las tareas a cargo del citado Ministerio. Si no existiere acuerdo, la Contraloría General de la República, a solicitud de cualquiera de estas instituciones y previa audiencia, determinará el monto de acuerdo con los costos en que deba incurrir este Ministerio, para cumplir con las funciones referidas en el párrafo anterior.
La totalidad del impuesto generado será administrada y distribuida por la Junta, la cual destinará los recursos al financiamiento de proyectos de desarrollo regional y local, presentados por organizaciones constituidas y con personería jurídica debidamente inscrita, incluidas las municipalidades de los cantones de Golfito, Osa, Corredores, Coto Brus y Buenos Aires.
Previo desembolso de recursos a favor de la Junta para ejecutar los citados proyectos de desarrollo, las entidades no gubernamentales que administren recursos públicos de ella deberán ser calificadas por la Contraloría General de la República, como entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos. También se calificarán así cuando la organización administrativa así como la contable y los controles de estas entidades, se ajusten a las normas legales y reglamentarias vigentes, y a los manuales técnicos y contables fijados por la Contraloría para el uso correcto de los recursos públicos.
Los recursos se utilizarán para financiar proyectos productivos y de servicios, para ejecutar obras de infraestructura, programas de salud, educación, capacitación técnica y proyectos de interés social a favor de los grupos más vulnerables de los cantones de Golfito, Osa, Corredores, Coto Brus y Buenos Aires. Para los efectos anteriores, se aplicará el siguiente criterio de distribución de los recursos: a).(…). b) (…). c)(…)”. (La negrita no es del original).
Artículos 2, 4 inciso j y 8 inciso a) de la Ley de Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional, que es la número 7755 de 23 de febrero de 1998:
Artículo 2º—Beneficiarias. Serán beneficiarias de las partidas específicas las municipalidades y las entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, calificadas así por la Contraloría General de la República y escogidas por las comunidades, siempre que sus propuestas se canalicen por medio de la municipalidad donde se ejecutará la obra o se brindará el servicio.”
Artículo 4º—Procedimiento. El procedimiento para asignar y entregar partidas específicas se ajustará a los siguientes lineamientos:
a)… b)… c)… d)… e)… f)… g)… h)… i)… j) Las entidades privadas que, en definitiva, sean las beneficiarias o ejecutoras de los proyectos o programas, deberán inscribirse previamente en el registro especial que, para el efecto, llevará el Ministerio de Hacienda, por medio de su oficina de control de partidas específicas. Asimismo, deberán obtener de la Contraloría General de la República la calificación de entidad privada idónea para administrar fondos públicos.
Esta calificación se otorgará si la entidad reuniere las condiciones administrativas, financieras y de control que determine la Contraloría. Mientras esa certificación no sea extendida, los recursos públicos en favor de estas entidades no podrán desembolsarse.”
“Artículo 8º—Principios presupuestarios. Para los efectos de la aplicación de la presente ley y su reglamento, en materia presupuestaria deberán observarse los siguientes principios, además de los establecidos en las leyes especiales que regulan todo lo referente a la administración de los fondos públicos:
a) Incluidos los recursos en los presupuestos públicos, automáticamente se tendrán por legalmente incorporados a los presupuestos municipales aprobados por la Contraloría General de la República; en consecuencia, no será necesario tramitar la respectiva modificación presupuestaria. Sin embargo, para ejecutarla y consolidarla bastará la comunicación previa de la municipalidad respectiva, con los requisitos que la Contraloría defina.b)… c)… d)… e)… “.
Artículo 9 inciso 141 de la Ley de Presupuesto Ordinario N° 6700 del 23 de diciembre de 1981:
“Artículo 9 inciso 141.—La Contraloría General de la República vigilará el exacto cumplimiento del artículo 29 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional N° 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas”.
Artículo 35 de la Ley de Presupuesto Extraordinario N° 6963 del 31 de julio de 1984:
“Artículo 35.—Autorízase a la Municipalidad de San José para que done terrenos de su propiedad a las personas que se encuentran ocupándolos en precario, exclusivamente para solucionar problemas de vivienda y siempre que se trate de un caso de interés social, previo refrendo de la Contraloría General de la República”.
Artículos 31 y 99 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6975 del 30 de noviembre de 1984:
“Artículo 31.—La Contraloría General de la República fiscalizará los recursos del Estado que se transfieran a entidades cooperativas con fundamento en las leyes Nº 6890 del 14 de setiembre de 1983 reformada por la ley Nº 6855 del 24 de febrero de 1984 (Plan de Compensación Social) y Nº 6894 del 22 de setiembre de 1983 (Ley de Creación de los Bancos Cooperativos) de la misma forma en que proceda a fiscalizar las partidas asignadas para obras específicas.”
“Artículo 99.—Establécese el recurso de apelación ante la Contraloría General de la República, con respecto de los concursos públicos promovidos por las empresas del Estado prestatarias de servicio público, cuando en tales concursos se estipulen bases para la escogencia de vehículos, modelo o tipo en los diversos modos del transporte remunerado o cuando existan contrataciones en moneda extranjera superiores al 10% del presupuesto de la empresa respectiva.
Tal recurso de apelación, se presentará ante la Contraloría citada dentro de los tres días hábiles posteriores a su publicación en un periódico de circulación nacional y deberá ser resuelto por el ente contralor en un plazo de 30 días hábiles improrrogables. En todas las demás disposiciones relativas a este recurso, se estará a lo que disponga la Ley de la Administración Financiera de la República y su respectivo Reglamento de la Contratación Administrativa.”
Artículos 51 y 57 de la Ley de Presupuesto N°6982 de 19 de diciembre de 1984:
Artículo 51.—Todas las instituciones públicas que estén obligadas a pagar los impuestos de ventas y consumo, adquirirán los artículos que necesiten mediante orden de compra, debiendo cancelar el monto correspondiente a los mismos mediante depósito en el Banco Central de Costa Rica, en un plazo no mayor de quince días después de efectuada la transacción. Se considerará falta grave cualquier omisión de esta obligación por parte del funcionario competente. Igual responsabilidad les incumbirá a los gerentes, administradores, directores, presidentes ejecutivos y juntas directivas de la respectiva institución. La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de esta disposición y recomendará las sanciones que correspondan por su violación. El Ministerio de Hacienda reglamentará esta disposiciones”.
“Artículo 57.—Establécese una sobretasa benéfica postal que se denominará: “El Niño con Cáncer”, de c 0.25. La deberá llevar todo envío de correspondencia que circule por los servicios postales de Costa Rica, tanto para el servicio nacional como internacional, entendiéndose como tal las cartas, tarjetas postales, los impresos en todas sus modalidades, pequeños paquetes y encomiendas postales, a excepción de los ecogramas. La correspondencia particular pagará la “sobretasa benéfica”. La Junta Filatélica de Costa Rica, Asesora de la Dirección Nacional de Comunicaciones (CORTEL), autorizará, de acuerdo con las disposiciones legales, la emisión de las estampillas o sellos porteados que aquí se ordena, en el tanto que sean necesarias y que cubran las necesidades del volumen de correspondencia. Asimismo ordenará su circulación durante los primeros seis meses de cada año y así sucesivamente durante cinco años. La Asociación de Lucha contra el Cáncer Infantil tendrá personería jurídica, por medio de su Presidente, para promover las actividades que estime necesarias, tales como compromisos financieros, con instituciones públicas financieras o privadas. Todo con respaldo de la emisión de sellos a que se refiere esta ley. Asimismo, deberá coordinar con el Ministerio de Salud y con el Hospital Nacional de Niños, los programas y su desarrollo. Queda facultado el Banco Central de Costa Rica, para hacer la separación de fondos, y girar directamente a la Asociación de la Lucha contra el Cáncer Infantil. Igualmente, gestionará con el Sistema Bancario Nacional, las donaciones necesarias para cubrir los gastos de impresión de los sellos y demás. Cuando en las Oficinas de Correos, la tasación de la correspondencia se haga por distintas modalidades y su importe se cancele mediante entero de Gobierno y para poder dar cumplimiento a lo que dispone esta ley, se confeccionará un Entero de Gobierno, para cubrir la sobretasa benéfica “El Niño con Cáncer”. La venta de sellos en el Banco Central de Costa Rica, se regirá por lo que dispone el artículo 17 de la Ley N° 5870. La Asociación de Lucha contra el Cáncer Infantil, llevará un libro de Caja debidamente legalizado por la Contraloría General de la República, para anotar todo el movimiento. La Contraloría velará por el fiel cumplimiento del destino de los fondos que origina esta Ley”.
Artículos 28 y 61 de la Ley de Presupuesto Extraordinario N° 6995 de 22 de julio de 1985:
“Artículo 28.—Interprétase en forma auténtica el artículo 22 de la Ley Nº 6963 del 31 de julio de 1984 en el sentido de que... “sucursales, agencias u oficinas de los bancos del Estado en zonas rurales”, son aquellas donde existen: a) Juntas rurales de crédito agrícola o b) Juntas de crédito al pequeño agricultor c) Donde no existiendo éstas [a) o b)]aquellas destinen una proporción mayoritaria de sus recursos financieros al fomento de la producción agropecuaria. La verificación del cumplimiento de esta norma corresponderá a la Contraloría General de la República.”
“Artículo 61.—Autorízase a las instituciones del Estado para que hagan donaciones a la Asociación Femenina Trabajo y Cultura, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones, bajo Nº 3-002-066802-34. La Asociación sólo podrá utilizar los recursos donados para los fines exclusivos de su creación.
La Contraloría General de la República velará por la aplicación correcta de los recursos donados.”
Artículo 39 incisos 11 y 25 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7040 del 25 de abril de 1986.-
“Artículo 39.—Apruébanse las siguientes autorizaciones a los organismos e instituciones del Estado que a continuación se detallan:(...) 11.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes dará prioridad a las cooperativas en la contratación de bienes y servicios, especialmente maquinaria, conforme con lo establecido en la ley número 6756 del 5 de mayo de 1982 y en el artículo 203 del Reglamento de la Contratación Administrativa. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no podrá alegar, para la no aplicación de lo antes indicado, ninguna norma interna ni otra disposición legal. La Contraloría General de la República velará por el fiel cumplimiento de esta disposición. 25.- Los vehículos de trabajo importados por la Fundación Nacional de Clubes 4-S, podrán ser cambiados cada cinco años, siempre y cuando esta acción se justifique ante la Contraloría General de la República”.
Artículos 21, 67, 71 y 78 de la Ley de Presupuesto Ordinario N°7055 de 18 de diciembre de 1986.-
“Artículo 21.—Autorízase a la Universidad de Costa Rica y a la Universidad Estatal a Distancia para que, cada una de ellas, contribuya con un monto de hasta cien mil colones para la construcción del parque infantil de Barrio Harvard, situado en la Paulina de Montes de Oca. La contribución podrá ser en efectivo, en materiales o con mano de obra, según lo dispongan las instituciones universitarias citadas y al Asociación que tiene a su cargo la construcción del parque. Igualmente, se autoriza a la Municipalidad de Montes de Oca para que traspase, a nombre de la Asociación Parque Infantil de Barrio Harvard, el lote destinado a tal fin. El Registro Público inscribirá el bien a nombre de dicha asociación, exenta del pago de toda clase de derechos y tasas. El inmueble no podrá tener otro destino que no sea el de tener un parque al servicio de la comunidad. La Asociación no podrá traspasar a terceros el inmueble cuyo traspaso se autoriza, pero podrán gravarlo con una institución de crédito estatal si, a juicio de la Contraloría General de la República y con el único propósito de mejorar las instalaciones del parque, fuere necesario tal gravamen.”
“Artículo 67.—Se autoriza a la Municipalidad de Coronado para que contrate créditos bancarios, por la suma de hasta cuatro millones de colones, para la construcción del estadio municipal. El Estado otorgará el aval correspondiente, previo dictamen favorable de la Contraloría General de la República sobre las disponibilidades financieras de la municipalidad para hacerle frente a los compromisos que contraerá.”
“Artículo 71.—Los recursos económicos con destino específico contenidos en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, a favor de las municipalidades, no requerirán ser presupuestados previamente; pero serán utilizados por éstas únicamente para los fines señalados en dichos textos legales. El control sobre la utilización de esos recursos será ejercido por la Contraloría General de la República, mediante el examen de la liquidación de los gastos correspondientes al año anterior, que deberán remitirle las municipalidades, exclusivamente para la utilización de estos recursos, según las disposiciones contenidas en el capítulo IV del título IV del Código Municipal”.
“Artículo 78.—Se autoriza a la Municipalidad del cantón de Jiménez para que, de los inmuebles que adquiera por compra o por donación para el fin exclusivo de construir viviendas de interés social, pueda segregar lotes y donarlos a los beneficiarios, debidamente escriturados, conforme con la reglamentación que a efecto promulgue la corporación municipal y con el refrendo de la Contraloría General de la República”.
Artículo 22 de la Ley de presupuesto Extraordinario N° 7083 de 25 de agosto de 1987:
Artículo 22.—Se autoriza al Ministerio de Gobernación y Policía, para que reciba, en calidad de donación, bienes y servicios provenientes de instituciones públicas y privadas. Asimismo, se autoriza al citado ministerio para que haga donaciones de bienes y servicios a otras instituciones del Estado costarricense, previa autorización del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República.”
Artículos 13 incisos 1 y 43 de la Ley de Presupuesto Extraordinario N° 7108 del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho:
Artículo 13.1.—Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que reinvierta los fondos producidos con la venta de pollas, cabras y cerdos, producidos con los recursos de Asignaciones Familiares, a fin de fortalecer los mismos programas. Los presupuestos serán aprobados y estarán bajo control de la Contraloría General de la República”.
“Artículo 13.43.—Autorízase a las municipalidades del país para que contraten, en forma directa, con los representantes y distribuidores exclusivos, en cada caso, la reparación del equipo automotor de su propiedad, según sea el caso, y puedan comprar toda clase de repuestos para el mismo equipo. Todo sin perjuicio de los controles que por ley deba ejercer la Contraloría General”.
El artículo 20 de la Ley de Presupuesto Ordinario N° 7216 del 19 de diciembre de 1991:
“Artículo 20.—Se autoriza al Centro Nacional de Didáctica a administrar directamente los fondos que se le asignan en el Presupuesto Nacional, para lo cual podrá abrir una cuenta especial en un Banco del Estado. Asimismo, se autoriza al Ministerio de Educación Pública a depositar en dicha cuenta los recursos que le donen organismos internacionales para el desarrollo y ejecución de programas del Centro Nacional de Didáctica (CENADI). La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo de estos fondos, por medio de auditorías que se realizarán con intervalos no mayores de seis meses.”
El artículo 20 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7449 del cuatro de noviembre de 1994:
“Artículo 20.—Todos los recursos recibidos por instituciones públicas o privadas, incluidos en los presupuestos ordinarios o extraordinarios, serán liquidados por la Contraloría General de la República, la cual solicitará, en todos los casos, un presupuesto sobre el destino de tales recursos, como justificación del gasto.”
IV.—Sobre el fondo.—De la función de calificación de la Contraloría General de la República. En primer término la accionante cuestiona la constitucionalidad del artículo 11, párrafo quinto de la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, que es la número 7012 del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y de los artículos 2 y 4 inciso j) de la Ley de Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional, que es la número 7755 de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, específicamente en cuanto atribuyen la función de calificación de las entidades privadas que administren recursos públicos a la Contraloría General de la República, por estimar que esa actividad corresponde a la administración activa y en consecuencia, contraviene por un lado la naturaleza del órgano contralor y por otro excede las funciones constitucionales de la Contraloría General de la República, enumeradas en el artículo 184 de la Constitución Política. Del análisis de los artículos cuestionados, la Sala observa que la intervención de la Contraloría que establecen las normas es para garantizar que los recursos públicos que administran las entidades no gubernamentales se manejen según los criterios de sana administración y que se dé un uso correcto de los recursos públicos. Contrario a lo que arguye el ente fiscalizador accionante y la Procuraduría General de la República en su informe, resulta acorde con los deberes y atribuciones del numeral 184 de la Constitución Política la función que mediante los artículos cuestionados se atribuye a la Contraloría General pues la calificación o examen de la idoneidad de las entidades privadas relacionadas con el manejo y uso de fondos públicos es una actividad típica de fiscalización de la Hacienda Pública, que permite garantizar la eficiencia del manejo de los fondos públicos, en los entes sobre los cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de la República. Es claro que tal función de calificación que realiza la Contraloría como consecuencia de lo dispuesto en los artículos cuestionados, es de control y de ningún modo sustituye la función administrativa de escoger a las empresas para el manejo de esos fondos, pues las partidas las asigna a dichas entidades privadas en el supuesto bajo análisis, la propia municipalidad respectiva en su condición de administración activa; siendo que la beneficiaria debe, para que le sea girada dicha partida, contar con la aprobación por parte de la Contraloría General de la República. Dicho mecanismo de selección de las personas a quienes se les asigna las partidas presupuestarias se entiende claramente de lo dispuesto artículo 2 cuestionado, según el cual las empresas beneficiarias son calificadas por el órgano contralor y “(…)son escogidas por las comunidades, siempre que sus propuestas se canalicen por medio de la municipalidad”. En otras palabras, la elección de las empresas no gubernamentales la realiza la propia administración quedando sujeto o condicionado el giro de la partida a la empresa elegida a la calificación de idoneidad que hace el órgano contralor, lo que constituye un requisito de eficacia y enmarca dentro del ámbito de competencia que se atribuye a la Contraloría en el artículo 183 en relación con el 184, ambos de la Constitución Política. Consecuente con lo expuesto, se concluye que las disposiciones cuestionadas no exceden el ámbito de competencia de la Contraloría General de la República y procede declarar sin lugar la acción en cuanto a estos extremos.-
V.—Del análisis de constitucionalidad del artículo 8 inciso a) de la Ley de Control de las Partidas Específicas con cargo al Presupuesto Nacional. La Procuraduría General de la República comparte en su informe la tesis de inconstitucionalidad de la accionante en cuanto a que lo dispuesto en el artículo 8 inciso a) de la Ley del Control de las Partidas Especiales con Cargo del Presupuesto Nacional, que es la ley 7755 de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, contraviene el artículo 184 de la Constitución Política por cuanto, al incorporar las partidas específicas en forma directa al presupuesto de las municipalidades, impide al ente contralor ejercer sus potestades de verificación presupuestaria y excluye la función de aprobación. El artículo 184 inciso 2) de la Constitución Política dispone que son deberes y atribuciones de la Contraloría: Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación. A criterio de este Tribunal, el artículo 8 inciso a) cuestionado, no sustituye, como equivocadamente afirman la Procuraduría y Contraloría Generales de la República en sus respectivos informes, el acto de la aprobación del ente contralor de los presupuestos municipales, pues aunque la redacción de la norma es confusa, de ésta se desprende que sólo son los presupuestos públicos que fueren aprobados por la Contraloría General de la República, los que de modo automático se tienen por legalmente incorporados a los presupuestos municipales; y se refuerza el papel o rol fiscalizador que ejerce la Contraloría General de la República en materia de control presupuestario, al añadir la norma que previo a ejecutar y consolidar la modificación presupuestaria, debe cumplirse los requisitos que exige la Contraloría General de la República. Consecuente con lo anterior, este examen de control que define el artículo 8 inciso a) de la Ley de Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional, es típico de su función de órgano fiscalizador y no interfiere con la autonomía municipal, entendida como la libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales (al respecto ver sentencia número 5445-99 de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve). En síntesis, concluye la Sala que la normativa cuestionada es afin con la naturaleza del órgano de fiscalización superior y procede a declarar sin lugar la acción en cuanto al extremo referido al inciso a) del artículo 8 de la Ley de Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional.
VI.—De la inconstitucionalidad de las normas atípicas de presupuesto. La Contraloría General de la República pide se declaren inconstitucionales las disposiciones presupuestarias en cuanto ordenan al órgano contralor vigilar y velar por el exacto cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 9 inciso 141 de la Ley de Presupuesto Ordinario número 6700; 35 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 6963; 31 y 99 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 6975; 51 y 57 de la Ley de Presupuesto número 6982; 28 y 61 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 6995; 39 incisos 11 y 25 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 7040; 21, 67, 71 y 78 de la Ley de Presupuesto número 7055; 22 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 7083; 13 incisos 1 y 43 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 7108; 20 de la Ley de Presupuesto Ordinario número 7216 y 20 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 7449. Además cuestiona específicamente el artículo 99 de la ley 6975 en cuanto establece que cabe recurso de apelación dentro de los concursos públicos promovidos por las empresas del Estado prestatarias del servicio público que regula esa norma, por tratarse de aspectos que no son materia de carácter presupuestario, sino más bien materia que es propia de la legislación ordinaria. En efecto, la regulación de la función de vigilancia y fiscalización de los recursos y los fondos públicos de la Contraloría General de la República no es materia de presupuesto; y aquí es necesario señalar en el mismo sentido expresado en anteriores situaciones que el control que ejerce la Contraloría General de la República, órgano constitucional encargado de la vigilancia de la hacienda pública, deriva directamente de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, en tanto es el encargado de la vigilancia de la hacienda pública, de manera que se constituye en la garantía de la correcta utilización de los fondos públicos, en aras de la satisfacción del interés público. Y en este sentido, la Sala ha indicado que:
“[...] aún cuando no existiera normativa legal específica que desarrollara las competencias propias de esta institución -Contraloría General de la República-, la misma estaría legitimada para ejercer actuaciones tendentes a vigilar y fiscalizar la Hacienda Pública, precisamente por estar basada su competencia en normas de rango constitucional” (sentencia número 0998-98 a las once horas treinta minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho).
La legitimidad y constitucionalidad de este control ha sido reconocido con anterioridad por este Tribunal, así, en sentencia 2398-91, de las quince horas veinte minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en que indicó:
“En primer término, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación Administrativa, corresponde a la Contraloría General, ejercer las funciones de fiscalización y control en todo lo que concierne a los procedimientos de contratación administrativa”;
y reafirmó en sentencia número 0998-98, supra citada:
“[...] de manera que la Contraloría, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico -según se anotó anteriormente-, se encarga de ejercer un control financiero y de legalidad en el manejo de los fondos públicos, que comprende las diversas operaciones de ejecución del presupuesto del Estado, control que consiste en fiscalizar la coincidencia entre la acción administrativa financiera y la norma jurídica, por lo que, como lógica consecuencia, no escapa a este control de la Contraloría, la actividad referente a la contratación administrativa, [...]”
Esta labor de control y fiscalización sobre la actividad contractual del Estado, que hace la Contraloría, está plasmada en normas de rango constitucional, razón por la que al tratarse los artículos custionados de normas atípicas; por ese simple hecho, y sin entrar en consideraciones detalladas en cuanto al objeto de regulación de las normas impugnadas, la acción debe ser declarada con lugar, pues como en reiteradas ocasiones lo ha resuelto la Sala la legislación ordinaria efectuada mediante el procedimiento establecido para la aprobación de los Presupuestos de la República, es abiertamente contrario a los artículos 121 inciso 1) y 11), 124, 125, 176 párrafo primero, 177 y 180 párrafo primero de la Constitución Política; sin que ello se repite una vez más implique de ningún modo una disminución de las competencias constitucionales del órgano contralor.-
VII.—Conclusion.
La calificación que hace la Contraloría General de la República de las
entidades privadas que administran recursos públicos, en los términos de los
artículos 11, párrafo quinto de la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial
de Golfito, y 2 y 4 inciso j) de la Ley de Control de las Partidas Específicas
con Cargo al Presupuesto Nacional se enmarca dentro del ámbito de competencia
del órgano contralor, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de los
fondos públicos. En cuanto al artículo 8 inciso a) de la Ley de Control de las
Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional cuestionado, que
establece ciertas pautas de regulación para la aplicación de esa ley, no limita
el ejercicio de las potestades de verificación presupuestaria y por
consiguiente, la función de aprobación de la Contraloría;
sino que la norma establece que para su ejecución y consolidación la
modificación presupuestaria deberá previamente cumplir los requisitos que la
Contraloría defina, lo que le permite al órgano contralor ejercer su labor de
fiscalización, dentro del marco de su competencia. Por último, en relación con
las normas de presupuesto cuestionadas, llevan razón la Contraloría y
Procuraduría Generales de la Repúblicas en cuanto indican que la regulación de
la función de vigilancia y fiscalización de los recursos y los fondos públicos
de la Contraloría General de la República no es materia de presupuesto por lo
que debe ser regulada mediante la legislación ordinaria y no según el
procedimiento establecido para la aprobación de los Presupuestos de la
República. Consecuentemente las normas atípicas de presupuesto impugnadas deben
ser declaradas inconstitucionales. Por tanto,
Se declara parcialmente con lugar la acción; en consecuencia se declaran inconstitucionales las siguientes disposiciones:
a) El artículo 9 inciso 141 de la Ley de Presupuesto Ordinario número 6700;
b) El artículo 35 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 6963;
c) Los artículo 31 y 99 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 6975;
d) Los artículos 51 y 57 de la Ley de Presupuesto número 6982;
e) Los artículos 28 y 61 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 6995;
f) Los artículos 39 incisos 11 y 25 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 7040;
g) Los artículos 21, 67, 71 y 78 de la Ley de Presupuesto número 7055;
h) El artículo 22 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 7083;
i) Los artículos 13 incisos 1 y 43 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 7108;
j) El artículo 20 de la Ley de Presupuesto Ordinario número 7216; y
k) 20 de la Ley de Presupuesto Extraordinario número 7449. En lo demás se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese esta sentencia a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese.—Ana Virginia Calzada M., Presidenta.—Luis Paulino Mora M.—Adrián Vargas B.—Gilberth Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Susana Castro A.
San José, 22 de noviembre del 2006
Marlin Arguedas Aguilar
1 vez.—(107272) Secretaria a. í.
HACE SABER:
Que en proceso disciplinario notarial Nº 02-000254-627-NO, establecido por Pedro Malavassi Monge contra Lic. José Zeledón Colombari y Javier Castillo Castro, cédulas 2-340-502, 1-614-531, respectivamente, este Juzgado mediante resolución de las 13:05 horas del 8 de noviembre del 2006, dispuso levantar la suspensión impuesta a los citados profesionales, mediante sentencia de las 15:43 horas del 12 de agosto del 2005. El levantamiento de marras rige a partir del veinticuatro de octubre del dos mil seis.
San José, 10 de noviembre del 2006
Lic.
Juan Federico Echandi Salas
1 vez.—(107253) Juez
Que en el proceso disciplinario notarial N° 03-000181-627-NO, de Registro Civil contra el notario público Leonardo Corella Agüero, cédula de identidad número 02-0525-0236, este Juzgado mediante resolución N° 00036-04 de las once horas del dieciocho de febrero del dos mil cuatro, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 20 de noviembre, 2006.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1 vez.—(107254) Jueza
Que en el proceso disciplinario notarial N° 01-001580-627-NO, de Cleburne Eugene Mc Caslin contra la notaria pública Vera Violeta Salazar Rojas, cédula de identidad número 1-487-530, este Juzgado mediante resolución N° 367-2005 de las once horas con dos minutos del diez de agosto del año dos mil cinco, dispuso imponerle a la citada notaria, la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, sanción que rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 15 de noviembre del 2006.
Lic.
Federico Echandi Salas
1 vez.—(107255) Juez
Que en proceso disciplinario notarial Nº 03-000825-0627-NO establecido por el Registro Civil contra la notaria Jensy Vanesa Ortega Salazar, cédula 1-712-633 este Juzgado mediante resolución de las 10:20 horas del 19 de mayo del 2006, dispuso imponer un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial al citado profesional. Rige ocho días naturales después de la publicación.
San José, 15 de noviembre de 2006
Lic.
Grace Hernández Herrera
1 vez.—(107256) Jueza
Que en proceso disciplinario notarial Nº 03-000824-627-NO establecido por el Registro Civil contra el notario Rodrigo Cervantes Barrantes, cédula 1-667-356, este Juzgado mediante resolución de las 16:02 horas del 4 de mayo del 2006, dispuso imponer tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial al citado profesional. Rige ocho días naturales después de la publicación.
San José, 15 de noviembre del 2006
Lic.
Juan Federico Echandi Salas
1 vez.—(107257) Juez
Que en proceso disciplinario número 02-001517-0627-NO, establecido por Gerardo Adamson Badilla contra la notaria Victoria León Wong el Juzgado Notarial, en resolución 00326-06 de las ocho horas treinta y seis minutos del diecisiete de agosto de dos mil seis; dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial a la notaria Victoria León Wong, cédula de identidad número 1-407-578, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Rige ocho días naturales después de la publicación.
San José, 13 de noviembre del 2006.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1 vez.—(107258) Jueza
Que en proceso disciplinario notarial número 02-000995-627-NO, establecido por Registro Civil contra el notario Luis Alberto Palma León, cédula 1-473-231, este Juzgado mediante resolución de las 15:00 horas del 10 de noviembre del 2006, dispuso dejar sin efecto lo siguiente: “los oficios número 3550-03, 3551, 3552, 3553, 3554, todos de fecha 29 de octubre del 2003 y la publicación de la sanción efectuada en el Boletín Judicial Nº 221 del 17 de noviembre del 2003 ... Comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional, al Registro Civil, y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial”
San José, 13 de noviembre del 2006.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1 vez.—(107259) Jueza
A Vilma Guevara Mora, mayor, notaria pública, cédula 1-466-195, domicilio, demás calidades ignoradas, se le hace saber: Que en el proceso disciplinario notarial que seguidamente se dirá, se han dictado las resoluciones que dicen: “Exp. 02-000965-627-NO Res: 00312-06 Juzgado Notarial. San José, a las nueve horas cincuenta y dos minutos del nueve de agosto del dos mil seis. Proceso Disciplinario Notarial establecido por Teresa Isabel Villegas Vega, mayor, cédula de identidad número dos- trescientos setenta y uno- setecientos diecisiete, soltera, vecina de Los Sauces de Guápiles contra la notaria pública Vilma María Guevara Mora, mayor, abogada y notaria, de otras calidades que no constan en los autos, representada por el Defensor Público Sergio González León. Resultando:1º—…, 2º—…; 3…;, 4…;, Considerando: I.—, II.—, III.—, IV.—, V.—, Por tanto: Se declara con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por Teresa Isabel Villegas Vega contra la notaria Vilma María Guevara Mora, imponiéndole la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, comuníquese al Archivo Notarial, al Registro Civil, al Registro Nacional y a la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese.Lic. Grace Hernández Herrera, Juez. Exp. Nº 02-000965-627-no Teresa Villegas Vega contra: Lic. Vilma Guevara Mora Juzgado Notarial, San José, a las quince horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil seis. Notifíquese a la notaria Vilma Guevara Mora, la parte dispositiva de la sentencia dictada a las nueve horas cincuenta y dos minutos del nueve de agosto del dos mil seis, y la presente mediante edicto, que se publicará por una vez en el Boletín Judicial.
San José, 15 de noviembre del 2006
Lic.
Grace Hernández Herrera
1 vez.—(107260) Jueza
PRIMERA PUBLICACIÓN
HACE SABER:
Que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000805-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, de la notaria Sandra Cerdas Mora, mediante la resolución 2219-2006, de las ocho horas cincuenta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, se dispuso: ...“ Resultando: 1.- Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2.- De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial N° 52-06, se inició proceso de inhabilitación contra la licenciada Sandra Cerdas Mora, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3.- Mediante resolución de las catorce horas treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil seis, se le confirió traslado a la notaria Cerdas Mora, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio seis y trece, la misma no pudo ser notificada en las direcciones reportadas por la profesional, como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de octubre del año dos mil seis. 4.- A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno de la licenciada Cerdas Mora; y, Considerando: I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio veintidós, se tiene por acreditado que la licenciada Cerdas Mora, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificada a la notaria (folios diecisiete al veintiuno) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación de la licenciada Sandra Cerdas Mora, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Sandra Cerdas Mora, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V.—En caso de que la licenciada Cerdas Mora, desee ser rehabilitada, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación de la notaria pública Sandra Cerdas Mora, cédula 01-0422-0528, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que la notaria desee ser rehabilitada, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Sandra Cerdas Mora, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).
San José, 17 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
(107220) Directora
Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000804-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, del notario Olger Alberto León Contreras, mediante la resolución 2218-2006, de las ocho horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, se dispuso: ...“ Resultando: 1.- Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2.- De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial N° 114-06, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Olger Alberto León Contreras, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3.- Mediante resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del once de julio de dos mil seis, se le confirió traslado al notario León Contreras, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio ocho, la misma no pudo ser notificada en la dirección reportada por el profesional, como su oficina, ni en su casa de habitación por reportar una dirección inexacta, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de octubre del año dos mil seis. 4.- A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado León Contreras; y, considerando: I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio dieciséis, se tiene por acreditado que el licenciado León Contreras, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios doce al quince) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado Olger Alberto León Contreras, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Olger Alberto León Contreras, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V.—En caso de que el licenciado León Contreras, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Olger Alberto León Contreras, cédula 06-0245-0337, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V.. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Olger Alberto León Contreras, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).
San José, 17 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
(107221) Directora
Que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000806-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, del notario Luis Bernardo Echeverri Trujillo, mediante la resolución 2220-2006, de las nueve horas del diecisiete de noviembre de dos mil seis, se dispuso: ...“ Resultando: 1.- Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2.- De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial N° 123-06, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Luis Bernardo Echeverri Trujillo, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3.- Mediante resolución de las nueve horas cinco minutos del siete de agosto de dos mil seis, se le confirió traslado al notario Echeverri Trujillo, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio cinco, la misma no pudo ser notificada en la dirección reportada por el profesional, como su oficina notarial y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de octubre del año dos mil seis. 4.- A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Echeverri Trujillo; y, Considerando: I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio dieciséis, se tiene por acreditado que el licenciado Echeverri Trujillo, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios trece al quince) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado Luis Bernardo Echeverri Trujillo, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Luis Bernardo Echeverri Trujillo, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V.—En caso de que el licenciado Echeverri Trujillo, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Luis Bernardo Echeverri Trujillo, cédula 08-0050-0839, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Luis Bernardo Echeverri Trujillo, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).
San José, 17 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
(107222) Directora
Que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000807-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, del notario Douglas Loría Coto, mediante la resolución 2221-2006, de las nueve horas diez minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, se dispuso: ...“ Resultando: 1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2.- De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial N° 74-06, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Douglas Loría Coto, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3.- Mediante resolución de las ocho horas quince minutos del treinta de mayo de dos mil seis, se le confirió traslado al notario Loría Coto, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio cuatro y siete, la misma no pudo ser notificada en la dirección reportada por el profesional, como su oficina notarial y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de octubre del año dos mil seis. 4.- A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Loría Coto; y, Considerando: I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio quince, se tiene por acreditado que el licenciado Loría Coto, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios once al catorce) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado Douglas Loría Coto, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Douglas Loría Coto, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V.—En caso de que el licenciado Loría Coto, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Douglas Loría Coto, cédula 09-0097-0631, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Douglas Loría Coto, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).
San José, 17 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
(107223) Directora
Que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000853-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, de la notaria Karol Zúñiga Castro, mediante la resolución 2297-2006, de las catorce horas veinte minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, se dispuso: ...“ Resultando: 1.- Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2.- De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial N° 126-06, se inició proceso de inhabilitación contra la licenciada Karol Zúñiga Castro, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3.- Mediante resolución de las nueve horas treinta minutos del siete de agosto de dos mil seis, se le confirió traslado a la notaria Zúñiga Castro, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio cuatro y ocho, la misma no pudo ser notificada en las direcciones reportadas por la profesional, como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días veintiséis, veintisiete y treinta de octubre del año dos mil seis. 4.- A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno de la licenciada Zúñiga Castro; y, Considerando: I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio veintidós, se tiene por acreditado que la licenciada Zúñiga Castro, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificada a la notaria (folios dieciocho a veintiuno) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación de la licenciada Karol Zúñiga Castro, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Karol Zúñiga Castro, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V.—En caso de que la licenciada Zúñiga Castro, desee ser rehabilitada, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitacion de la notaria pública Karol Zúñiga Castro, cédula 01-0891-0254, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que la notaria desee ser rehabilitada, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Karol Zúñiga Castro, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).
San José, 17 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
(107224) Directora
Que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000857-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, de la notaria Veryotte Guisel Gyles Avilés, mediante la resolución 2296-2006, de las catorce horas del diecisiete de noviembre de dos mil seis, se dispuso: ...“ Resultando: 1.- Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2.- De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial N° 131-06, se inició proceso de inhabilitación contra la licenciada Veryotte Guisel Gyles Avilés, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio nueve. 3.- Mediante resolución de las once horas veinte minutos del diecinueve de setiembre de dos mil seis, se le confirió traslado a la notaria Gyles Avilés, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio diecinueve, la misma no pudo ser notificada en las direcciones reportadas por la profesional, como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días veintiséis, veintisiete y treinta de octubre del año dos mil seis. 4.- A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno de la licenciada Gyles Avilés; y, Considerando: I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio veintitrés, se tiene por acreditado que la licenciada Gyles Avilés, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificada a la notaria (folios veinte a veintidós) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación de la licenciada Veryotte Guisel Gyles Avilés, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Veryotte Guisel Gyles Avilés, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V.—En caso de que la licenciada Gyles Avilés, desee ser rehabilitada, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación de la notaria pública Veryotte Guisel Gyles Avilés, cédula 01-0833-0775, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que la notaria desee ser rehabilitada, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Veryotte Guisel Gyles Avilés, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).
San José, 17 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
(107225) Directora
Que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000852-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, del notario Octavio Chávez Carmona, mediante la resolución 2298-2006, de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, se dispuso: ...“ Resultando: 1.- Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2.- De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial N° 119-06, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Octavio Chavez Carmona, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3.- Mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del siete de agosto de dos mil seis, se le confirió traslado al notario Chávez Carmona, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folios cuatro y ocho, la misma no pudo ser notificada en la dirección reportada por el profesional, como su oficina notarial y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días veintiséis, veintisiete y treinta de octubre del año dos mil seis. 4.- A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Chávez Carmona; y, Considerando: I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio veintitrés, se tiene por acreditado que el licenciado Chávez Carmona, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios diecinueve al veintidós) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado Octavio Chávez Carmona, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Octavio Chavez Carmona, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V. En caso de que el licenciado Chávez Carmona, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Octavio Chávez Carmona, cédula 01-0784-0391, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V.—Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Octavio Chávez Carmona, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).
San José, 17 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
(107226) Directora
una
PUBLICACIÓN
Que en solicitud de Habilitación número 06-719-624-NO formulada por el licenciado Rodrigo Oreamuno Blanco cédula 3-137-970, esta Dirección por resolución número 1157-2006 de las quince horas dieciséis minutos del doce de setiembre de dos mil seis, dispuso autorizar al citado profesional a partir del veintiséis de setiembre del año en curso, momento en que fue debidamente notificado.
San José, 20 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107228) Directora
Que en solicitud de habilitación número 06-618-624-NO formulada por la licenciada Monserrat Gamboa Amuy cédula 6-285-750, esta Dirección por resolución número 2130-2006 de las ocho horas cuarenta minutos del primero de noviembre de dos mil seis, dispuso autorizar a la citada profesional a partir del siete de noviembre del año en curso, momento en que fue debidamente notificada.
San José, 20 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107229) Directora
Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por el licenciado Jeffry Vargas Céspedes, portador de la cédula de identidad 01-953-852, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notario en cese voluntario del ejercicio. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente N° 06-000923-0624-NO.
San José, 21 de noviembre del 2006.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107230) Directora
Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por la licenciada Olga María Castillo Morales, portadora de la cédula de identidad 01-342-741, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notaria en cese del ejercicio. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente N° 06-000922-0624-NO.
San José, 21 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107231) Directora
Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por el licenciado Alfredo Gerardo Araya Vega, portador de la cédula de identidad 03-354-110, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notario en cese voluntario del ejercicio. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente N° 06-000930-0624-NO.
San José, 21 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107232) Directora
Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por la licenciada Berlioth Blanco García, portadora de la cédula de identidad 01-857-318, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notaria en cese del ejercicio. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente N° 06-000943-0624-NO.
San José, 22 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107233) Directora
Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas de quien en vida fue el licenciado Mario Gómez Calvo, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, promovida por el licenciado Mario Montealegre Peña. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente N° 06-000005-0624-NO.
San José, 22 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107234) Directora
Que se aprobó la solicitud de cese del notario público licenciado Adolfo Constenla Arguedas, cédula 1-938-990, mediante resolución número 02213-2006, de las once horas treinta minutos del dieciséis de noviembre del año en curso, a partir de las quince horas veinte minutos del catorce de noviembre del presente año.
San José, 16 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107235) Directora
Que se aprobó la solicitud de cese de la notaria pública licenciada Nury Ramos Álvarez, cédula 5-205-024, mediante resolución número 02222-2006, de las diez horas del diecisiete de noviembre del año en curso, a partir de las siete horas cuarenta y tres minutos del trece de noviembre del presente año.
San José, 17 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107236) Directora
Que se aprobó la solicitud de cese de la notaria pública licenciada Mariamalia Cedeño Otárola, cédula 1-707-314, mediante resolución número 02212-2006, de las once horas quince minutos del dieciséis de noviembre del año en curso, a partir de las once horas cuarenta y ocho minutos del quince de noviembre del presente año.
San José, 16 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107237) Directora
Que se aprobó la solicitud de cese del notariado institucional licenciado Johel Mondragón Benavides, cédula 6-175-118, mediante resolución número 02211-2006, de las once horas del dieciséis de noviembre del año en curso, a partir de las quince horas veintinueve minutos del quince de noviembre del presente año.
San José, 16 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107238) Directora
Que en proceso de inhabilitación voluntaria retroactiva por la perdida de la vigencia de la función notarial, a la notaria pública Elive Estela Muñoz Villafuerte, esta Dirección, en resolución N° 2223-2006, dictada a las diez horas quince minutos del diecisiete de noviembre del año en curso, dispuso, en lo conducente que; “…..Al haber sobrevenido a la licenciada Elive Estela Muñoz Villafuerte, portadora de la cédula de identidad número 1-1014-858, el impedimento establecido en el inciso 7) del artículo 18 de la entonces vigente Ley Orgánica de Notariado y que a partir de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, continúo el impedimento, establecido en el inciso f) del artículo 4 del Código Notarial, se le tiene como cesada para el ejercicio y servicio del notariado a partir del primero de julio del año dos mil tres, fecha en que inició labores en el Sector Público, condición que ostenta actualmente, al laborar para el Hospital Nacional de Niños . Asimismo, por los motivos expuestos, se dispone no exigirle la cancelación de las cuotas que se reportan como no pagadas al fondo de garantía notarial, sin que ello implique que se le ha exonerado, sino que en su caso concreto al considerársele cesado desde la fecha referida, no le asiste obligación de cumplir con dicho pago”.
San José, 17 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107239) Directora
Que en resolución de las catorce horas treinta minutos del dieciocho de octubre de dos mil seis se dispuso cesar para el ejercicio y servicio del notariado al licenciado al licenciado José Enrique Castillo Barrantes, portador de la cédula de identidad número 1-399-937, a partir del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, fecha en que según lo declarado bajo la fe de juramento, se abstuvo de realizar actuaciones notariales protocolares y extraprotocolares, condición que ostenta actualmente. Asimismo, se dispone no exigirle la cancelación de las cuotas que se reportan como no pagadas al Fondo de Garantía Notarial sin que ello implique que se le ha exonerado, sino que en este caso en concreto al ser lo correcto considerársele cesado desde la fecha referida, no le asistía obligación de cumplir con dicho pago; de igual forma, al estar el licenciado Castillo Barrantes en esta condición, se dispone cancelar el decreto de inhabilitación dispuesto en resolución N° 1337-2003 de las diez horas cinco minutos del cuatro de agosto de dos mil tres. Expediente Nº 03-001115-624-NO.
San José, 15 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107240) Directora
Que en diligencias de habilitación para el ejercicio del notariado público, la Dirección Nacional de Notariado, a las nueve horas treinta minutos del quince de noviembre de 2006, procedió a habilitar para el ejercicio del notariado público al licenciado Alexander Soto Ríos, cédula de identidad número seis-cero nueve ocho-cinco cero seis, mediante resolución Nº 2204-2006, la cual rige a partir del quince de noviembre de 2006. Expediente Nº 017-2006.
San José, 15 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107243) Directora
Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por la licenciada Marie Claire de la Goublay Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 01-0908-0958, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notaria en cese del ejercicio, tramitado por la señora Isabel de la Goyblaye de Menorva, mediante poder generalísimo. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente N° 06-000734-0624-NO.
San José, 17 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107244) Directora
Que dentro del decreto de inhabilitación por perdida de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), expediente número 06-000740-624-NO, esta Dirección por resolución N° 2010-2006 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de octubre de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notario al licenciado Mario García Rojas, cédula 03-179-067, inhabilitación que rige a partir del día cuatro de noviembre de dos mil seis, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.
San José, 17 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107245) Directora
Que dentro del decreto de inhabilitación por perdida de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), expediente número 06-000701-624-NO, esta Dirección por Resolución N° 2002-2006 de las catorce horas veinte minutos del diez de octubre de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notaria a la licenciada Xenia Herrera Hernández, cédula 06-232-628, inhabilitación que rige a partir del cuatro de noviembre de dos mil seis, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.
San José, 17 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107246) Directora
Que dentro del decreto de inhabilitación por perdida de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), expediente número 06-000702-624-NO, esta Dirección por resolución N° 2079-2006 de las quince horas cuarenta minutos del veintitrés de octubre de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notario al licenciado Heberto José Noguera González, cédula 08-054-208, inhabilitación que rige a partir del día catorce de noviembre de dos mil seis, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.
San José, 16 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107247) Directora
Que dentro del decreto de inhabilitación por perdida de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), expediente número 06-000742-624-NO, esta Dirección por Resolución N° 2009-2006 de las nueve horas treinta minutos del once de octubre de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notaria a la licenciada Gina Zúñiga Castro, cédula 01-614-505, inhabilitación que rige a partir del cuatro de noviembre de dos mil seis, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.
San José, 16 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107248) Directora
Que dentro del decreto de inhabilitación por perdida de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 06-000703-624-NO, esta Dirección por Resolución N° 2012-2006 de las diez horas treinta minutos del once de octubre de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notaria a la licenciada Adriana Jiménez Ramírez, cédula 01-931-617, inhabilitación que rige a partir del cuatro de noviembre de dos mil seis, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.
San José, 16 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107249) Directora
Que dentro del decreto de inhabilitación por perdida de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), expediente número 06-000729-624-NO, esta Dirección por Resolución N° 1177-2006 de las trece horas veinte minutos del dieciocho de setiembre de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notario al licenciado Eduardo Cuevas Marín, cédula 01-842-416, inhabilitación que rige a partir del día siete de octubre de dos mil seis, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.
San José, 16 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107250) Directora
Que en resolución número 2031-2006 de las nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de octubre de dos mil seis, esta Dirección dispuso, inhabilitar como notarios a los licenciados Francisco Javier Cabezas Murillo y Juan de Dios Murillo Sibaja, cédulas de identidad 1-748-739 y 2-369-961 respectivamente, inhabilitación que rige desde el treinta de octubre del año en curso y se mantendrá de manera indefinida mientras subsista el impedimento, por lo consiguiente el depósito del tomo es definitivo, de conformidad con lo que establece el numeral 55 del Código Notarial. Exp. 03-000916-624-NO.
San José, 20 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107251) Directora
Que en resolución número 1898-2006 de las diez horas del veintidós de setiembre de dos mil seis, esta Dirección dispuso, inhabilitar como notaria a la licenciada Ana María García Segura, cédula 2-287-1408, inhabilitación que rige desde el treinta y uno de octubre del año en curso y se mantendrá de manera indefinida mientras subsista el impedimento, por lo consiguiente el depósito del tomo es definitivo, de conformidad con lo que establece el numeral 55 del Código Notarial. Exp. 06-000239-624-NO.
San José, 20 de noviembre del 2006.
Lic.
Alicia Bogarín Parra,
1 vez.—(107252) Directora
segunda
PUBLICACIÓN
A las diez horas del siete de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de tres millones ciento diez mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y cinco mil ciento sesenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Pará, cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Julio Gerardo Umaña Bolaños; al este, Esmeralda Umaña Bolaños, y al oeste, Joel Marcel Umaña Venegas. Mide: ciento cincuenta y siete metros con doce decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Rodolfo Villalobos Rojas contra Cayetano José Umaña Bolaños. Expediente: N° 06-000167-0504-CI-6.—Juzgado Civil de Heredia, 30 de octubre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—N° 90693.—(107130).
A las ocho horas del ocho de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y con la base de un millón quinientos veintiún mil ciento treinta y seis colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos cincuenta y ocho mil sesenta y siete-cero cero uno y cero cero dos. Que es terreno: lote veinte bloque A dos, terreno para construir con una casa de habitación. Sitio: distrito nueve Pavas, cantón uno San José de la provincia de San José. Linderos: norte, Invu; sur, avenida uno; este, alameda cinco, y oeste, Invu. Mide: ciento veintiún metros con cuarenta decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-011963-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Javier Gustavo Lara Salazar y Olga María Cordero Solís.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 2 de noviembre del 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—N° 90698.—(107131).
A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del catorce de diciembre del dos mil seis, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base por el perito, sea la suma de un millón setecientos cincuenta y nueve mil trescientos colones, en el mejor postor remataré: la finca del partido de Heredia, matrícula 053833-001, que es terreno para construir con una casa, situado en el distrito 03 San Miguel, cantón 03 Santo Domingo, de la provincia de Heredia, linda al norte, con calle pública; al sur, con Juan Chavarría; al este, con Juan Chavarría, y al oeste, con Joaquín Chacón. Mide: ciento sesenta y siete metros con setenta decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 05-000028-0185-CI, ejecutivo simple de Cecilia Pérez Zamora contra Jorge Villalobos Chacón.—Juzgado Sexto Civil de San José, 6 de octubre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—N° 90731.—(107132).
A las nueve horas del doce de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, soportando colisión según sumaria 05-12945-174-TR del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito de San José y con la base de seiscientos diez mil seiscientos treinta colones con veintitrés céntimos, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Nissan, modelo 1989, estilo Sentra, 4 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 1597 centímetros cúbicos, chasis N° 1N4GB21S4KC791886, motor GA16631895, color gris, capacidad 5 pasajeros, placas N° 305297. Se ordena el remate en ejecutivo prendario 06-000673-0180-CI-5 de Vehículos Internacionales Veinsa S. A. contra Guiselle Amanda Chaves Artavia.—Juzgado Primero Civil de San José, 7 de noviembre del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—N° 90810.—(107133).
A las ocho horas treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones, pero soportando decreto de embargo a favor de Credomatic de Costa Rica S.A., y con la base de ochocientos setenta mil quinientos ochenta y tres colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Mitsubishi, estilo: L-200, categoría: carga liviana, capacidad: 3 personas, año: 1990, carrocería: adrales, color: blanco, chasis: DONK340LP00238, placas: CL 109912. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente N° 04-001051-0181-CI de Vehículos Internacionales Veinsa contra Danilo Cubillo Morales.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 6 de noviembre del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—N° 90811.—(107134).
A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de enero de dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes, pero soportado denuncia por robo anotada al asiento 403029, tomo 0010, y con la base de un millón sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco colones con treinta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Mitsubishi, estilo: Montero, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 1989, carrocería: station wagon o familiar, color: café, chasis: JA4GJ41S4KJ017989, placas: 159600. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente N° 04-000123-0181-CI de Vehículos Internacionales Veinsa, contra Ermida Lucila Gutiérrez Gómez.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 31 de octubre del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—N° 90812.—(107135).
A las diez horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes, y con la base de un millón treinta y dos mil seiscientos veinticinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Hyundai, estilo: Sonata, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 1993, carrocería: sedan 4 puertas, color: gris, chasis: 2HMBF32T80B077917, combustible: gasolina, placas: 306565. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente N° 04-001606-0181-CI de Vehículos Internacionales Veinsa S. A. contra Allan Morales González.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 4 de octubre del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—N° 90813.—(107136).
A las once horas treinta minutos del dieciocho de diciembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley, sea la suma de setecientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta y tres colones con treinta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número 455341, con las siguientes características: marca: Hyundai, estilo Accent LS, categoría: automóvil, serie: KMHVA21NPSU033345, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: sencilla, estilo: Accent LS, capacidad: 5 personas, año: 1995, color: verde. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo prendario número 05-000001-183-CI, de Instacredit S. A. contra Nidia Carol Flores Hernández, cédula 3-357-865 y Andrea Héctor Vargas, cédula 1-1042-250.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 28 de agosto del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(107264).
A las siete horas y cuarenta y cinco minutos del dos de febrero de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando colisión anotada mediante la boleta número 2004490121, de la sumaria número 05-601067-0500-TC, y con la base de catorce mil veintiún dólares con sesenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: automotor placas 551596, marca Misubishi, estilo Montero Sport, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2001, color gris, chasis número JA4LS21H81PO19213. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Aguilar y Azofeifa Sociedad Anónima contra Breton Óscar Antonio Pérez Gil. Expediente Nº 06-001081-0164-CI.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de noviembre del año 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—(107335).
A las nueve horas y quince minutos del trece de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre gravámenes prendarios pero soportando infracción por colisiones del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, expediente 06-605327-0489-TC, y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL-ciento cuarenta y dos mil ciento sesenta y nueve, marca Fiat, estilo Fiorino, categoría carga liviana, capacidad 2 personas, año 1996, color blanco, tracción sencilla, chasis número 9BD146000S8432980, motor número 149C10009393673, marca Fiat, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco de Costa Rica contra Equidesoft S. A., Franco Castillo Vargas y José Antonio Chan Sanabria. Expediente Nº 04-001843-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de noviembre del año 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—(107357).
A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del quince de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracción boleta número 010378196 sumaria 01-604334-494-TC, y con la base de un millón novecientos noventa y dos mil quinientos cincuenta colones con setenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas cuatrocientos ocho mil novecientos cinco, marca Kia, estilo Sportage MR, capacidad 5 personas, color vino, año 1995, chasis número KNAJA5545SA734260. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Importaciones La Guaria del Norte S. A. contra Blanca Miriam Camareno Bolívar. Expediente Nº 02-000991-0164-CI.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de noviembre del año 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—Nº 90826.—(107623).
A las nueve horas del quince de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios con las bases que se dirán, en el mejor postor remataré: con base en la suma de cuatrocientos noventa y nueve mil colones, la finca inscrita en Propiedad, partido de Guanacaste, Folio Real ciento un mil doscientos treinta y tres-cero cero cero, que es terreno de agricultura, sito en el distrito primero del cantón cuarto de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Félix Pedro Acosta Juárez; sur, Víctor Manuel Acosta Juárez; este, Justo Pastor Acosta Sánchez, y al oeste, calle pública. Mide: trescientos sesenta metros con treinta y un decímetros cuadrados, pertenece a José Miguel Acosta Juárez. Otros gravámenes: citas 346-12350-01-0002-001, reservas y restricciones. citas 513-05303-01-0001-001, practicado. Con base en la suma de quinientos cuatro mil ochocientos tres colones con treinta y cuatro céntimos, la finca inscrita en Propiedad, partido de Guanacaste, Folio Real, matrícula ciento un mil doscientos treinta-cero cero cero, que es terreno de agricultura, sito en Bagaces, distrito primero del cantón cuarto de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Orlando Acosta Juárez; sur Justo Pastor Acosta Sánchez; este, Justo Pastor Acosta Sánchez, y al oeste, calle pública. Mide: trescientos sesenta y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados, pertenece a Enis María Acosta Juárez. Otros gravámenes: citas 346-12350-01-0002-001, reservas y restricciones. Citas 513-05303-01-0002-001, practicado. Con base en la suma de quinientos dos mil ochocientos sesenta colones con cuarenta y seis céntimos, la finca inscrita en Propiedad, partido de Guanacaste, Folio Real matrícula número ciento un mil doscientos treinta y dos-cero cero cero, que es terreno de agricultura, sito en el distrito primero del cantón cuarto de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Rodolfo Acosta Juárez; sur, José Miguel Acosta Juárez, este, Justo Pastor Acosta Sánchez, y al oeste, calle pública. Mide: trescientos sesenta y tres metros con nueve decímetros cuadrados. Pertenece a Félix Pedro Acosta Juárez. Otros gravámenes 346-12350-01-0002-001, reservas y restricciones. Con la base en la suma de cuatrocientos noventa y tres mil trescientos treinta y seis colones con veinte céntimos, la finca inscrita en Propiedad, partido de Guanacaste, Folio Real matrícula número ciento un mil doscientos treinta y cuatro-cero cero cero, que es terreno de agricultura, sito en el distrito primero del cantón cuarto de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, José Miguel Acosta Juárez; sur, Alexander Acosta Juárez, este, Justo Pastor Acosta Sánchez, y al oeste, calle pública. Mide: trescientos cincuenta y seis metros con veintidós decímetros cuadrados. Pertenece a Víctor Manuel Acosta Juárez. Otros gravámenes: citas 346-12350-01-0002-001, reservas y restricciones. Citas 489-02954-01-0002-001, practicado. Por estar ordenado en expediente 03-000062-387-AG proceso hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra sucesión de Justo Pastor Acosta Sánchez y otros.—Juzgado Agrario de Liberia, 19 de octubre del 2006.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—Nº 90832.—(107624).
A las siete horas treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes prendarios y anotaciones, con la base fijada por el perito nombrado en autos, sea la suma de un millón quinientos mil colones, remataré: vehículo placas número 618710 (anteriormente TA 1133), marca Suzuki, año 1994, categoría automóvil, carrocería familiar, estilo Siderick JLX, capacidad cinco personas, color rojo, peso bruto mil ciento treinta y cinco kilogramos, motor G16S100786, modelo TD03V, cilindrada mil seiscientos c. c., combustible gasolina, chasis número JS3TD03V6R4108929. Se remata por ordenarse así dentro del proceso ejecutivo simple de Olga Martha Rodríguez Arrieta contra Luis Alberto Quesada Retana y otro. Expediente Nº 04-100811-0297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 8 de agosto del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—Nº 90871.—(107625).
A las catorce horas del treinta y uno de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales e infracciones a la Ley de Tránsito, y con la base de un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo CL ciento ocho mil setecientos sesenta y cuatro, marca Isuzu, modelo 1990, estilo KB2300, color blanco, combustible gasolina, carrocería Adrales, capacidad para cuatro personas, motor 706157. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario expediente Nº 06-001592-182-CI-3. Francisco Barrantes Campos contra Dora María Alvarado Alvarado.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 8 de noviembre de 2006.—Lic. Carlos D’ Alolio Jiménez, Juez.—Nº 90874.—(107626).
A las nueve horas treinta minutos del día seis de febrero de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de treinta y ocho millones seiscientos cuarenta y un mil cincuenta colones, al mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos cinco- cero cero cero, la cual es terreno de pastos, situada en el distrito cero tres Pozos, cantón cero nueve Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con Econstructora Flor y Tierra; al sur, con calle pública; al este, con calle pública, y al oeste, con Fernando Chinchilla Delgado. Mide: mil trescientos tres metros ochenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Omar Rojas Acosta contra Pierre A. Monney & Asociados Sociedad Anónima. Expediente número 06-000507-184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía, San José, 13 de noviembre de 2006.—Lic. Carlos Jinesta Blanco, Juez.—Nº 90880.—(107627).
A las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho dólares con setenta y ocho centavos, o su equivalente en colones el cual deberá ser calculado conforme al valor comercial que tenga la moneda extranjera al momento de pago, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Mitsubishi, modelo 1989, estilo Montero, 6 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 2972 centímetros cúbicos, chasis número JA4GJ51S4KJ017755, motor 6G72JA9888, color azul, capacidad 5 pasajeros, placas número 225066. Se ordena el remate en expediente Nº 05-000536-0180-CI. Prendario de Vehículos Internacionales Veinsa S. A. contra Iveth Quesada Ugalde.—Juzgado Primero Civil, San José, 16 de noviembre del 2006.—Licenciada Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 90896.—(107628).
A las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones novecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y un mil ochocientos sesenta cero cero cero, la cual es terreno de café y caña, situada en el distrito 12 Tambor, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, Zulema Núñez Rodríguez; noroeste, Alejandro González Pérez; sureste, Gladys Núñez Rodríguez y calle pública con frente de 4 metros, y al suroeste, Norman Núñez Rodríguez. Mide: setecientos setenta y cinco metros con ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Álvaro Quirós Núñez y Núñez Rodríguez Gladys. Expediente Nº 05-001912-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de noviembre del año 2006.—Lic. Ólger Martín Pérez, Juez.—Nº 90911.—(107629).
A las nueve horas con quince minutos del diecinueve de diciembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de doce millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 44590-000, la cual es terreno cultivado de café, situada en el distrito 01 Aserrí, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Benito Chacón; al sur, Filadelfo Bejarano Calderón en medio; al este, calle en medio Antolin Sandí, y al oeste, arroyo en medio José Fallas. Mide: cinco mil seiscientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Arelys González González y Paola Rebeca Castro González. Expediente Nº 06-001586-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de octubre del año 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 90946.—(107630).
A las nueve horas del veintitrés de enero del dos mil seis, en este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones y con la base de un millón trescientos treinta y tres colones cincuenta y cinco céntimos, correspondiente a la hipoteca de primer grado a favor de Viviendacoop R. L., en el mejor postor remataré: finca del partido de Limón, matrícula número veinticuatro mil setecientos setenta y seis cero cero cero, que es terreno para agricultura y repastos, sito en el distrito cuatro, Río Jiménez, del cantón seis, Guácimo. Linda: norte, Mercedes Sequeira Sequeira y otros; sur, camino público frente 186 metros, 92 centímetros; este, Mercedes Sequeira Sequeira y otros, y al oeste, Iván Abrahams Stewart. Mide: treinta y dos mil doscientos sesenta y seis metros treinta decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así en ejecutivo simple 01-000047-185. Juan Bautista Jiménez Arias contra Humberto Quirós Robles.—Juzgado Sexto Civil de San José, 17 de octubre de 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 90962.—(107631).
A las trece horas treinta minutos del catorce de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones quinientos sesenta y siete mil quinientos seis colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré: el vehículo placas 392866, marca Kia, categoría automóvil. Que es propiedad de Alfredo Sánchez Rodríguez, cédula uno-cero trescientos cuarenta-cero setecientos setenta y uno. Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso hipotecario número 02-100036-425-1-C.I. de Banco Nacional de Costa Rica contra Aerocampion S. A., representado por Alfredo Sánchez Rodríguez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita.—Licenciado Irving Vargas Rodríguez, Juez.—Nº 91014.—(107632).
A las nueve horas del dieciocho de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre de paso bajo las citas 408-09343-01-0009-001 y citas 409-12561-01-0009-001 y con la base de veinticuatro millones treinta mil seiscientos colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en la sección Propiedad, Registro Público, partido de Heredia, matrícula 180842-000, que es terreno para construir, situada en el cantón 09 San Pablo, distrito 01 San Pablo de la provincia de Heredia. Linda: al norte, con Leonora de Santo Tomás Sociedad Anónima; al sur, con Miguel Ángel Esquivel; al este, con Leonora de Santo Tomás Sociedad Anónima, y al oeste, en parte Patricia Villalobos Gutiérrez y en parte servidumbre de paso con 6,00 metros. Mide: mil doscientos diecisiete metros con veintidós decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario 06-001498-0180-CI-1 de Gabriela Arias Bañuelos contra Felipe Alonso Sanabria Reyes.—Juzgado Primero Civil, San José, 31 octubre del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 91119.—(107633).
A las ocho horas del seis de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, y con la base de quinientos mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento siete mil trescientos veinticuatro derecho cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno de potrero lote H-4, situada en el distrito Cabo Vela, de la provincia de Guanacaste, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Anadarko Sociedad Anónima; al sur, calle pública y Anadarko Sociedad Anónima; al este, Anadarko Sociedad Anónima, y al oeste, calle pública y Anadarko Sociedad Anónima. Mide: cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Desarrollos El Malecón S. A. contra Ciudad Verde S. A., y Cupru S. A. Expediente Nº 06-000442-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 13 de noviembre del año 2006.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 91121.—(107634).
A las catorce horas cincuenta minutos del trece de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales pero soportando infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de tres mil ciento setenta y un dólares con ochenta y siete centavos, unidad monetaria de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos uno, marca Volkswagen, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, estilo Passat GLS, capacidad para cinco personas, año mil novecientos noventa y seis, verde, motor 8163021B, chasis WVWGC83A9TE130701, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de actor: Vehículos de Trabajo S. A. contra Víctor Roberto Webster Flashy. Expediente Nº 06-001471-182CI-1.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 23 de octubre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(107683).
A las catorce horas veinte minutos del catorce de diciembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada, con la base de cuatrocientos setenta y un mil colones; remataré: Finca inscrita en el Registro Público provincia de Cartago matrícula cien mil quinientos setenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno de potrero lote B dieciséis. Sita en el distrito segundo San Isidro, cantón octavo El Guarco, de la provincia de Cartago. Linda: al norte, con lote A once; al sur, con calle pública; al este, con lote B diecisiete, y al oeste, con lote B quince. Mide: doscientos seis metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Hipotecario 06-001441-182 CI (6) de Instacredit S. A., contra Santos Samurio Serru.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 24 de octubre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(107695).
A las catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho; y con la base de cincuenta y nueve millones de colones, al mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número quinientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y uno guión cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 11 San Sebastián, cantón 01 San José. Colinda: al norte, en parte INVU en parte calle pública; al sur, con María de Los Ángeles Jiménez Araya; al este, con alameda con ochenta y cuatro metros con cuarenta centímetros de frente, y al oeste, en parte desagüe y en parte INVU. Mide: tres mil cuarenta y nueve metros con sesenta y dos centímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo (ACORDE), contra Futico CPS S. A., Juan Luis Jiménez Araya, Róger Antonio Guzmán Jiménez, Norma Elieth de Fátima Martínez, María de los Ángeles Jiménez Araya. Expediente Nº 06-001607-182-CI (5).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 16 de noviembre del 2006.—Lic. Carlos D’ Alolio Jiménez, Juez.—1 vez.—(107696).
A las diez horas del siete de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, y con la base pericial de cuarenta y tres millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos treinta y siete colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 226689, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuarto Tirrases, cantón Curridabat. Colinda: al norte, con Mario Elizondo y lote Nº 20; al sur, con calle con 12 metros 50 centímetros; al este, con Luis Fajjo, y al oeste, con lote 24. Mide: trescientos setenta metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Ligia Alvarado Miranda contra Geovany Esquivel Vega, Álvaro Mora García. Expediente Nº 03-000870-184-CI-2.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José.—Lic. Jeanette Ruiz Herradora, Jueza.—(107704).
PRIMERA
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A las nueve horas del quince de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, en el mejor postor remataré lo siguiente: con la base de: 1) con la base de dos millones ciento diez mil trescientos ochenta y ocho colones, un autorefractómetro con keratómetro marca Charops, model RMK- tres mil cien series 3 MKUNOH tres mil siete. 2) Con la base de trescientos nueve mil seiscientos setenta y seis colones con cincuenta céntimos, un proyector de optotipos automático marca Shin- Nippon modelo CP treinta, serie ciento sesenta y cuatro mil cinco. 3) Con la base de un millón cuatrocientos veintidós mil doscientos dieciocho colones, una unidad oftalmológica para examinar pacientes, marca Audecol, modelo A Uden/Octal serie cero cero cero veintidós. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Erick Alonso Bermúdez Delgado y Gerardo Campos Sánchez. Exp. N° 05-023594-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de octubre del 2006.—Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—(107724).
A las once horas quince minutos del quince de diciembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales, y con la base de trece mil quinientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ochenta y siete mil trescientos treinta y tres - cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Calle Blancos, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Avenida Las Rosas; al sur, Multigreca S. A.; al este, Calle Las Margaritas, y al oeste Multigreca S. A. Mide: noventa y siete metros con cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Van Voorthuizen Werner Herberth contra Ana Beatriz Montero López. Expediente: N° 06-000366-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de noviembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—N° 91177.—(107808).
A las ocho horas treinta minutos del veinte de diciembre del dos mil seis, libre de gravámenes prendarios pero soportando una infracción a la ley y dos coliciones según boletas 01416834 y 01790620, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, con la base de un millón ochocientos mil colones, al mejor postor remataré: El vehículo placas PB 000847, marca International, categoría transporte colectivo interurbano, estilo 1853, color amarillo, combustible diesel, capacidad 55 personas, número de motor 90DM2U7312. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecución de sentencia 02-100576-417 CI de suc. Hilda Acosta Acosta contra Lidier Chacon Arrieta, Julio Dionisio Reyes Serrano y Manuel Campos Espinoza.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—N° 91178.—(107809).
A las once horas y treinta minutos del trece de diciembre del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios e infracciones, y con la base de un millón trescientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 594.894, marca Hyundai, estilo Accent L, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2000, color rojo, carrocería sedán 2 puertas, tracción sencilla, chasis KMHCF35G4YU044716. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Fiduciaria Brunca Sociedad Anónima contra Johnny Barrantes Rojas. Exp. N° 06-001741-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de octubre del 2006.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—(107818).
A las diecisiete horas del veintitrés de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este juzgado, soportando servidumbre trasladada al tomo 339 y asiento 01350, y con la base de cinco millones setecientos dieciséis mil trescientos dieciséis colones con treinta y seis céntimos, al mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento ochenta y dos mil quinientos diecisiete cero cero cero, que es terreno de café. Sito: distrito diez Tres Equis, cantón Turrialba, de la provincia de Cartago. Linderos: norte, servidumbre de paso en medio Gerardo Camacho Navarro con cincuenta y un metros ochenta y ocho centímetros; sur y este, Gerardo Camacho Navarro, y oeste, quebrada Frijolar en medio Martín Quirós Hernández. Mide: dos mil quinientos metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-019717-0170-CA, de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Asociación Agrícola de Tres Equis.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 8 de noviembre del 2006.—Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—Nº 91181.—(107983).
A las catorce horas de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de siete millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y nueve mil trescientos setenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno de charral. Situada en el distrito 04 Aguas Zarcas, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Alfredo Fernández; al este, lote 42, y al oeste, lote 44. Mide: sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Xinia Araya Alpízar. Expediente Nº 99-025542-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de noviembre del 2006.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 91202.—(107984).
A las trece horas y treinta minutos del treinta de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de doscientos veinticinco mil colones 00/100, en el mejor postor remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de San José, a Folio Real número (240.739-000) doscientos cuarenta mil setecientos treinta y nueve guión cero cero cero, que es terreno naturaleza para agricultura. Situado en el distrito 06 Platanares de Pérez Zeledón, provincia de San José. Linda: norte, Fabián Chaves; al sur, Marcial Varela; al este, José Manuel Chaves, y al oeste, calle con 110 metros. Mide: ocho mil setecientos metros cuadrados. Lo anterior en ejecutivo simple Nº 01-100728-0246-CI, interno Nº 746-01-3, de Fernando Orozco Villalobos contra Rodrigo González Tenorio, cédula Nº 1-233-142.—Juzgado Civil y de Trabajo de Menor Cuantía de Pérez Zeledón, San Isidro, 15 de noviembre del 2006.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez.—Nº 91208.—(107985).
A las diecisiete horas y veinte minutos del veintidós de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y con la base de siete millones de colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos nueve mil setenta y siete-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa. Sitio: distrito sexto de Monterrey, cantón sexto de Aserrí, de la provincia de San José. Linderos: norte, Édgar Ureña Hidalgo; sur, Sociedad Agrícola e Industrial Monterrey S. A., y lotes baldíos; este, Sociedad Agrícola e Industrial Monterrey S. A., y lotes baldíos, y oeste, calle pública con once metros noventa y un centímetros de frente. Mide: trescientos ocho metros con un decímetro cuadrado. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-016686-0170-CA, de Banco Nacional de Costa Rica contra José Antonio Saballo Astorga, Josefa del Rosario Astorga Urbina.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 13 de noviembre del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 91209.—(107986).
A las catorce horas del diecinueve de diciembre del dos mil seis, desde la puerta exterior de este juzgado; libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de un millón de colones, remataré: un vehículo placas: cuatrocientos veintisiete mil setecientos cuarenta y seis, marca Hyundai, carrocería sedán cuatro puertas, estilo Elantra, color blanco, tracción sencilla, año 1992, capacidad para cinco personas. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 06-001124-0182-CI-5, de Roberto Barrantes Quesada contra Francisco Calvo Rodríguez.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 2 de noviembre del 2006.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—Nº 91232.—(107987).
A las nueve horas del catorce de diciembre del dos mil seis, en este juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón ciento veintiséis mil setecientos veintitrés colones con setenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré: Un vehículo placas 263992, marca Toyota, estilo Corolla XE Salo, capacidad cinco personas, año 1991, color blanco, carrocería sedán cuatro puertas, categoría automóvil, combustible gasolina, cilindros cuatro, cilindrada 1498 cc, número de motor 5A3693873, chasis Nº AE913103386. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 03-000560-185-CI, ejecutivo prendario de Lachner y Sáenz S. A., contra Daniel Francisco Boza Rivera y otra.—Juzgado Sexto Civil de San José, 24 de noviembre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 91249.—(107988).
A las diez horas del veintitrés de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón de colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, matrícula número cuatrocientos diecinueve mil novecientos cuarenta y siete cero cero cero, terreno para construir. Sito: en el distrito sétimo, del cantón tercero de la provincia de San José. Linda: al norte, con Erica Mora Quirós, sin construcción; al sur, con calle pública; al este y oeste, con Erica Mora Quirós con construcción. Mide: doscientos metros con un decímetro cuadrado. Según plano catastrado número SJ-uno nueve cuatro dos seis uno-mil novecientos noventa y cuatro. La finca pertenece a Jossette Ramírez Castro. Lo anterior por haberse así ordenado en ejecutivo hipotecario Nº 06-100322-341-CI-339-A, del Banco Nacional de Costa Rica contra Johnny González Castro y otra.—Juzgado Civil Laboral y Agrario de Mayor Cuantía de Turrialba, 17 de noviembre del 2006.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—Nº 91286.—(107989).
A las nueve horas del dos de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento dos mil quinientos cuarenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir y parte calles privadas. Situada en el distrito 03 Carrizal, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ricardo Mora Segura; al sur, Ricardo Mora Segura; al este, carretera Los Cartagos, y al oeste, José Rafael Mora Segura. Mide: dos mil quinientos setenta y siete metros con dieciséis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Municipalidad de Alajuela contra Obdulio Mora Segura. Expediente Nº 05-003689-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de noviembre del 2006.—Lic. María del Rocío Berrocal Vega, Jueza.—Nº 91288.—(107990).
A las nueve horas del diecinueve de enero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, soportando hipoteca de grado primero, a favor de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, según citas de inscripción al tomo quinientos veintinueve, asiento cero dos mil trescientos noventa, por un monto de dos millones de colones, y servidumbre trasladada según citas al tomo trescientos sesenta y cinco, asiento cero siete mil ciento noventa y siete, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones, se ordena el remate de la finca dada en garantía, inscrita al folio real del partido de San José, matrícula cuatrocientos setenta y un mil novecientos setenta y dos-secuencias cero cero uno y cero cero dos, de naturaleza terreno para construir, situada en distrito San Rafael Arriba, cantón Desamparados, San José, de la provincia de San José, bloque G. lote dos, linda el noroeste y sur, Banco Anglo Costarricense; este, calle pública, y oeste, Secundino Picado Castro. Mide según plano catastrado SJ-ochocientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta y uno-mil novecientos noventa, ciento veinticinco metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Ejecutivo hipotecario N° 06-100340-217-CI de Inmobiliaria Rodufa S. A. contra Arlyn Alvarado Esquivel, y Minor Jesús Pérez Blanco.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 1º de noviembre del 2006.—Lic. Yendry Rojas Pérez, Jueza a. í.—Nº 91318.—(107991).
A las ocho horas del diecinueve de enero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado; soportando hipoteca de primer grado anotada al tomo cuatrocientos sesenta y ocho, asiento seis mil seiscientos setenta y seis consecutivo cero cero uno, con la base de tres millones setecientos nueve mil cuarenta colones con veintitrés céntimos, remataré finca inscrita en el partido de San José, matrícula de folio real: doscientos veinte mil novecientos cuarenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito segundo San Miguel, del cantón tercero Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, Francisca Delia Vásquez Vásquez; al sur, calle pública; al este, José Joaquín Alvarado Quirós, y el oeste, José Joaquín Alvarado Quirós. Mide: ciento veinticuatro metros con sesenta decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario de Virginia Sandí Calvo y otro contra Julio Ubaldo Agüero Sanabria. Expediente Nº 05-100265-217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 7 de setiembre del 2006.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº 91340.—(107992).
A las nueve horas quince minutos del doce de diciembre del dos mil seis, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de setecientos cincuenta y cinco dólares con cuarenta y dos centavos, para cada uno de los bienes pignorado en el mejor postor remataré: 1) Un vehículo placas BM 024408, marca Kimco, categoría bicimoto, carrocería sencilla tracción sencilla, chasis RFBSC10AS58000258, estilo ZX50, capacidad 2 personas, año 2005, color gris número de motor KYSC108000276, marca de motor Kymco. 2) Un vehículo placas BM 024409, marca Kimco, categoría Bicimoto, carrocería sencilla, tracción sencilla, chasis RFBSC10AS58000274, estilo ZX50, capacidad 2 personas, año 2005, color gris, número de motor KYSC108000290, marca de motor Kymco. 3) Un vehículo placas BM 024410, marca Kimco, categoría bicimoto, carrocería sencilla, tracción sencilla, chasis RFBSC10AS58000253, estilo ZX50, capacidad 2 personas, año 2005, color gris, número de motor KYSC108000268, marca de motor Kymco. 4) Un vehículo placas BM 024411, marca Kimco, categoría bicimoto, carrocería sencilla, tracción sencilla, chasis RFBSC10AS58000250, estilo ZX50, capacidad 2 personas, año 2005, color gris, número de motor KYSC108000262, marca de motor Kymco. 5) Un vehículo placas BM 024412, marca Kimco, categoría bicimoto, carrocería sencilla, tracción sencilla, chasis RFBSC10AS58000268, estilo ZX50, capacidad 2 personas, año 2005, color gris, número de motor KYSC108000286, marca de motor Kymco. 6) Un vehículo placas BM 024413, marca Kimco, categoría bicimoto, carrocería sencilla tracción sencilla, chasis RFBSC10AS58000271, estilo ZX50, capacidad 2 personas, año 2005, color gris, número de motor KYSC108000297, marca de motor Kymco. 7) Un vehículo placas BM 024414, marca Kimco, categoría bicimoto, carrocería sencilla, tracción sencilla, chasis RFBSC10AS58000272, estilo ZX50, capacidad 2 personas, año 2005, color gris, número de motor KYSC108000287, marca de motor Kymco. 8) Un vehículo placas BM 024415, marca Kimco, categoría bicimoto, carrocería sencilla, tracción sencilla, chasis RFBSC10AS58000269, estilo ZX50, capacidad 2 personas, año 2005, color gris número de motor KYSC108000289, marca de motor Kymco. 9) Un vehículo placas BM 024416, marca Kimco, categoría bicimoto, carrocería sencilla, tracción sencilla, chasis RFBSC10AS58000273, estilo ZX50, capacidad 2 personas, año 2005, color gris, número de motor KYSC108000291, marca de motor Kymco. 10) Un vehículo placas BM 024417, marca Kimco, categoría bicimoto, carrocería sencilla, tracción sencilla, chasis RFBSC10AS58000257, estilo ZX50, capacidad 2 personas, año 2005, color gris, número de motor KYSC108000272, marca de motor Kymco. 11) Un vehículo placas BM 024418, marca Kimco, categoría bicimoto, carrocería sencilla, tracción sencilla, chasis RFBSC10AS58000270, estilo ZX50, capacidad 2 personas, año 2005, color gris, número de motor KYSC108000288, marca de motor Kymco. 12) Un vehículo placas BM 024419, marca Kimco, categoría bicimoto, carrocería sencilla, tracción sencilla, chasis RFBSC10AS58000267, estilo ZX50, capacidad 2 personas, año 2005, color gris, número de motor KYSC108000295, marca de motor Kymco. 13) Un vehículo placas BM 024420, marca Kimco, categoría bicimoto, carrocería sencilla, tracción sencilla, chasis RFBSC10AS58000252, estilo ZX50, capacidad 2 personas, año 2005, color gris, número de motor KYSC108000269, marca de motor Kymco. 14) Un vehículo placas BM 024421, marca Kimco, categoría bicimoto, carrocería sencilla, tracción sencilla, chasis RFBSC10AS58000251, estilo ZX50, capacidad 2 personas, año 2005, color gris, número de motor KYSC108000255, marca de motor Kymco. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso Expediente Nº 05-001390-185-CI. Ejecutivo prendario de Sociedad de Vehículos Automotores contra Sucurucu S. A., y Giancarlo Veri.—Juzgado Sexto Civil de San José, 3 de octubre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—(108046).
A las diez horas veinte minutos del doce de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando reservas y restricciones y con la base de un millón cuatrocientos cuarenta y nueve colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos noventa y seis mil setecientos veintitrés-cero cero cero. Que es terreno para construir. Sitio: distrito cinco Legua, cantón seis Aserrí de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública; sur, Jesús María Ureña Salazar; este, Jesús María Ureña Salazar, y oeste, Jesús María Ureña Salazar. Mide: cuatrocientos setenta y tres mil metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 03-010551-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Jesús Ureña Calderón y Xinia Naranjo Navarro.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 11 de octubre del 2006.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—(108079).
Se convoca a todos los interesados a la junta que se llevará o cabo en este Despacho a las trece horas, treinta minutos del dieciocho de enero del año dos mil siete. Lo anterior para conocer sobre lo indicado en el artículo 926 del Código Procesal Civil. Dicha junta se realizará por haberse ordenado así en el sucesorio judicial Nº 05-100430-0297-CI (5C), de Donaldo José Sevilla Martínez, quien en vida fue mayor, casado dos veces, médico pediatra, vecino de Ciudad Quesada, urbanización Coocique, 50 metros al este del restaurante Kleavers, cédula de identidad Nº 8-053-234.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 20 de noviembre del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—1 vez.—Nº 91299.—(107993).
Se convoca a los miembros o socios de Rancho Avícola Javilla S. A., con el fin de que se apersonen a este Despacho a una junta que se celebrará a las trece horas del diecisiete de enero del dos mil siete, con el fin de que elijan representante que atienda el presente proceso de Ejecución de Sentencia, que formula Carlos Calderón Delgado contra Anna Fiorella Renzi Víquez. La junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro a la junta, el juez hará el nombramiento.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—(108063).
Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Isidro de Grecia, cédula jurídica número tres - cero cero dos - doscientos ocho mil novecientos dieciséis, representado por José Luis Rojas Castro, cédula dos - trescientos cincuenta y cuatro - trescientos ochenta y cuatro, establece diligencias de información posesoria para que se inscriba a nombre de su representada, en el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno de patio y zona verde, con una casa, situado en Grecia, distrito dos San Isidro cantón tercero Grecia de la provincia de Alajuela. Linda al norte, calle pública; sur, calle pública; este, calle pública, oeste, Walter Alfaro Saborío. Mide cuatrocientos ochenta y cuatro metros con siete decímetros cuadrados según plano catastrado N° A-uno cero cinco uno dos tres cuatro - dos mil seis, del siete de febrero del dos mil seis. Con treinta días de término contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Ordenado así en información posesoria N° 06-100291-0295-CI, promovidas por Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Isidro de Grecia.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 21 de julio del 2006.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—(107302).
Yolanda Ramírez Valerio, mayor, casada, con cédula 2-327-754, vecina de Tacares de Grecia, establece diligencias de información posesoria para que se inscriba a nombre de su representada, en el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno de patio y casa, situado en Tacares, distrito quinto, cantón tercero Grecia de la provincia de Alajuela, mide doscientos un metros cuadrados, linda al norte, José Chacón Chacón y Rodolfo y Jorge Luis Rodríguez Vargas; sur, calle pública con un frente de veinticinco metros con noventa y cuatro centímetros; este, Rodolfo y Jorge Luis Rodríguez Vargas, oeste, Guilber Montero, plano catastrado N° A 694468-2001, del 28 de marzo de 2001, y se estimó el bien en la suma de un millón quinientos mil colones. Con treinta días de término contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Ordenado así en información posesoria N° 06-100537-0295-CI, promovidas por Yolanda Ramírez Valerio.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 7 de noviembre del 2006.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—(107303).
Carlos Mora Mora, casado una vez, agente de seguridad, vecino de La Unión de Guápiles de Pococí, del cruce de Río Frío, ochocientos metros al oeste, cédula de identidad número uno-trescientos uno-quinientos siete, promueve diligencia de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble que se describe así: Terreno de potrero y montaña. Ubicado en Santa Clara, distrito primero Guápiles, del cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Mide: veintiocho hectáreas ocho mil ochocientos sesenta y seis metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Linda al norte, con Río Sucio y reserva del Río Sucio; al sur, con José Arguedas Fernández e Isaías Arguedas Arce; al este, con Yunia Mora Delgado, calle pública con un frente a ella de ciento cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros lineales y servidumbre de paso con un frente a ella de cinco metros lineales, y al oeste, Juan Fernández Mora, quebrada sin nombre y servidumbre de paso con un frente a ella de cinco metros lineales. Graficado en el plano catastrado N° L-Ochocientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y siete-ochenta y nueve. Inmueble que fue estimado en la suma de un millón de colones. Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Exp. N° 06-160202-507-AG número interno 237-4-06.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 26 de octubre del 2006.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—Nº 90819.—(107639).
Roberto Duarte Sanabria, mayor, soltero, contador, cédula de identidad 7-051-937, vecino de Barrio San Rafael de Turrialba, Cartago, promueve diligencias de información posesoria para inscribir en el registro respectivo el siguiente inmueble: Terreno de cacao y madera con una plantación de pino reforestada, ubicada en Atalanta de Limón, distrito primero, cantón primero de la provincia de Limón. Mide: trescientos tres mil novecientos sesenta y ocho metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados, según plano catastrado L - 17376-76. Linda al norte, en parte con Humberto Vargas Ruiz y en parte con Standard Fruit Company; sur, con Manuel Cong Fung; este, Baldíos Nacionales, y al oeste, en parte con Standard Fruit Company y en parte con camino con frente a él de veinte metros. Fue estimado el inmueble en la suma de un millón de colones. No existen condueños, ni cargas reales. Llámese a todos los interesados para que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen a este despacho en defensa de sus derechos. Información posesoria N° 06-160205-465-AG (221-2-06).—Juzgado Agrario de Limón, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—Nº 90921.—(107640).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 06-000280-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Pedro Humberto conocido como Carlos Carrillo Aguirre, quien es mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número cinco-cero setenta y seis-seiscientos cincuenta y tres, vecino de Millal de Quebrada Honda de Nicoya, dos kilómetros y medio al oeste de la iglesia de Quebrada Honda, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca número uno, ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno tacotal, charrales y bosque secundario. Situada en el distrito primero, cantón noveno, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Carlos Carrillo Aguirre y en parte calle pública con un frente de setenta y cinco metros con noventa y siete centímetros lineales; al sur, calle pública con un frente de setenta y cuatro metros con noventa y siete centímetros; al este, Carlos Carrillo Aguirre y calle pública con un frente de ciento seis metros con siete centímetros, y al oeste, calle pública con un frente de doscientos ochenta y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros lineales. Mide: dos hectáreas seiscientos veintisiete metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Finca número dos: ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno tacotal, charrales y bosque secundario. Situada en el distrito primero, cantón noveno, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente de quinientos veintinueve metros con cuarenta y siete centímetros; al sur, calle pública con un frente de doscientos nueve metros con cuarenta y un centímetros; al este, calle pública con un frente de cuatrocientos sesenta y tres metros con cincuenta y cinco centímetros, y al oeste, Bernardo, Eduardo Alonso, Eliécer Asdrúbal, Grettel, Alexander todos Carrillo Cruz y María de los Ángeles Carrillo Matarrita. Mide: cuatro hectáreas ochocientos cincuenta y cuatro metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre los inmuebles a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble de la finca número uno en la suma de ochocientos mil colones y la finca del inmueble número dos un millón seiscientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas, hechura de rondas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Carlos Carrillo Aguirre. Exp. N° 06-000280-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 6 de noviembre del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 90924.—(107641).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 06-000281-0391-AG/4 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Rafael Ángel Porras Zeledón, quien es mayor, casado una vez, agricultor, cédula 2-151-360, vecino de El Silencio de Sámara de Nicoya, 800 metros este de la escuela, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de bosque. Situada en Pueblo Nuevo, distrito quinto Sámara, cantón segundo Nicoya, Provincia de Guanacaste. Colinda al norte, con Gabriel y Rafael Ángel, ambos, Porras Zeledón; sur, calle pública con un frente de ciento cuarenta y nueve metros noventa y seis centímetros lineales; este, Gabriel y Rafael Porras Zeledón, y oeste, calle pública con un frente de cien metros doce centímetros lineales. Mide cinco mil trescientos setenta y dos metros treinta y dos decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de trescientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble el 25 de marzo de 1972 y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercos, hechura de rondas y cuidado en general del bosque. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Rafael Ángel Porras Zeledón. Exp. N° 06-000281-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 6 de noviembre del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 90925.—(107642).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 06-000006-0391-AG-3 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Randal Fajardo Álvarez, quien es mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Naranjal de Belén de Nosarita, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-doscientos cincuenta y siete-cero cuarenta y ocho, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca número uno, correspondiente al plano catastrado G-973313-2005, ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito sétimo, cantón segundo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, José Miguel Campos Gómez y el mismo promovente; al sur, Randall Chavarría Chavarría y calle pública con un frente a ella de setenta y cinco metros con cuarenta y nueve centímetros lineales; al este, el mismo promovente, y al oeste, Porfirio Campos Gómez y Heiner Chavarría Chavarría. Mide: dos hectáreas cinco mil quinientos sesenta y cuatro metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Finca número dos, correspondiente al plano catastrado número G-976241-05, ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de potrero y charral. Situada en el distrito sétimo, cantón segundo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de ciento noventa y siete metros con cuarenta y nueve centímetros lineales; al sur, Randal Chavarría Chavarría; al este calle pública con un frente a ella de treinta y ocho centímetros lineales y Pedro Jiménez Mora, y al oeste, Randall Chavarría Chavarría y calle pública con un frente a ella de treinta y dos metros lineales. Mide: una hectárea siete mil treinta y un metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dichos inmuebles en la suma de ochocientos mil colones el primer inmueble y seiscientos mil colones el segundo inmueble. Que adquirió dicho inmueble por medio de venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en hechura de rondas y cercas y de caminos internos y chapeas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Randal Fajardo Álvarez. Exp. N° 06-000006-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 10 de noviembre del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 90926.—(107643).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 05-000212-0815-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Alexis Barquero González, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Santo Tomás de Santo Domingo de Heredia, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe N° 4-0059-510, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Heredia, la cual es terreno sembrado de árboles frutales, zacate, y una casa construida. Situada en el distrito quinto Santo Tomás, cantón tercero Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María del Carmen Chacón Rubí, Ana Victoria Picado Rodríguez, y Vilma Liliana Chaves Hidalgo; al sur, calle pública con un frente de cuarenta metros con cuarenta centímetros lineales; al este, Lelia María Barquero Rodríguez, y al oeste, calle pública con un frente de veinticuatro metros con noventa y tres centímetros lineales. El inmueble mide mil setenta y ocho metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Datos obtenidos del plano Catastrado número H-1035300-2005 del 17 de noviembre del 2005. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Alexis Barquero González. Exp. N° 05-000212-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de mayo del 2006.—Lic. Tatiana Rodríguez H., Jueza.—1 vez.—Nº 90942.—(107644).
Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Argentina Picado Alvarado, mayor, viuda, ama de casa, cédula seis-cero cincuenta y siete-cero cincuenta y ocho, vecina de Puntarenas, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir que es terreno para construir sito en distrito primero cantón segundo Esparza de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con calle pública; sur, con calle pública al este con Emma Zoraida Cousin Picado, al oeste, con Georgina Argentina Cousin Picado, según plano catastrado número P-tres cero seis cinco uno cinco-mil novecientos noventa y seis. Las presentes diligencias no tienen objeto de evadir las consecuencias legales de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Juzgado dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria N° 2006-100740-642-CI-1 promovente Argentina Picado Alvarado.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—1 vez.—Nº 90985.—(107645).
Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Sidiane Flores, mayor, soltero, operario de construcción, vecino de Mata Palo, Savegre de Puntarenas, cédula seis-trescientos quince-cuatrocientos noventa y ocho, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que es terreno para agricultura, sito en San Andrés distrito segundo de Savegre del cantón sexto Aguirre de la provincia de Puntarenas. Colinda al norte, con: Transilvania Internacional S. A.; al sur, con Rafael Jiménez Agüero; al este, con Line Delmas, y oeste, con frente de 110,58 metros lineales a calle pública con ocho metros de ancho, según plano catastrado número P-doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y ocho- mil novecientos noventa y cuatro. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tienen por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay codueños, ni pesan cargas reales sobre él ni gravámenes sobre él. Lo adquirió por medio de compra, el inmueble lo estima en la suma de dos millones de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este despacho dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria N° 06-10086-425-AG-1 de Sidiane Flores.—Juzgado Agrario de Puntarenas.—Lic. Antonio Víctor Tobal, Juez.—1 vez.—(107824).
Luis Fernando Mata Mora, cédula 1-695-520, establece diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: Terreno de montaña, ubicado en distrito décimo Río Nuevo, cantón diecinueve de Pérez Zeledón, provincia San José, con ciento veintidós hectáreas ocho mil novecientos ochenta y siete metros con veinte decímetros cuadrados, según plano catastrado SJ 713171-2001. Linda al norte, Élida Salazar Mora; sur, Alexis Zamora Arce y Carlos Antonio Elizondo Céspedes, anteriormente Ólger Sibaja Bolaños; este, Ronulfo Garro Garro, y al oeste, con frente de 73,53 metros lineales a servidumbre de siete metros de ancho y Jaime Mata Mora anteriormente Luis Fernando Mata Mora. La finca la obtuvo por medio de compra de derechos de posesión que le hizo al señor Antonio Arguedas Fallas, el día treinta y uno de marzo de dos mil seis. Sobre el inmueble no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Exp. N° 06-1600034-0188 AG (Interno 69-06 M3).—Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, 10 de noviembre del 2006.—Lic. Wilberth Álvarez L., Juez.—1 vez.—(107827).
Dos Hijas S.R.L., con cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos setenta, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma la señora Georgeann Lyons quien es mayor, soltera, de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, corredora de bienes y raíces, pasaporte de su país número cuatro cero cuatro ocho seis cuatro dos tres ocho, inscribe a nombre de su representada ante el Registro Público de la Propiedad el inmueble que a continuación detallo: terreno para construir con tres casas. Situado: en el distrito cuarto: Pavón, del cantón sétimo: Golfito, de la provincia de Puntarenas. Mide seis mil cuatrocientos treinta y nueve metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Linderos: norte, con calle pública con un frente a ella de noventa metros con veintisiete centímetros lineales; sur, Quebrada Salea; este, Quebrada Salea; oeste, Quebrada Salea. Plano catastrado número P-483537-1998. Se estima en la suma de treinta y ocho millones el inmueble a titular y en la suma de tres millones las presentes diligencias. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contado a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el registro. Expediente Nº 06-00096-419-AG (122-2-06) promueve: Dos Hijas S.R.L. Notifíquese.—Juzgado Agrario de la Zona Sur.—Lic. Luis Jorge Gutiérrez Peña, Juez.—1 vez.—Nº 91186.—(107994).
Se hace saber que ante este despacho, se tramita el expediente N° 05-000546-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Saray Gutiérrez Gutiérrez, quien es mayor, viuda, vecina de San José, Concepción Abajo de Alajuelita, de Pochos Bar, doscientos metros este, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 5-146-777, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno con una casa de habitación, situada en el Zapotal, distrito tercero Sardinal, cantón quinto Carrillo. Colinda: al norte, Blas Beltrán Contreras Alvarado; al sur, Teresa Zavaleta Durán; al este, Maibol de Jesús González Rosales y Élmer Velásquez López; y al oeste, calle pública con un frente de veintiséis metros noventa y nueve centímetros lineales. Mide: seiscientos sesenta y siete metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Según plano catastrado N° 792913-2002, de fecha 29 de mayo del 2002. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de seiscientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra-venta, que le realizara a Blas Beltrán Contreras Alvarado, en fecha 29 de enero del 2002 y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno y mantenimiento de las cercas y conservación y vivienda de la casa construida. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Saray Gutiérrez Gutiérrez. Exp. Nº 05-000546-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 27 de febrero del 2006.—Lic. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 91198.—(107995).
Se hace saber que ante este despacho, se tramita el expediente N° 06-000208-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de José Ascensión c.c. José Jesús Jácamo Jácamo, quien es mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Sardinal de Carrillo Guanacaste y portador de la cédula de identidad número cinco-cero sesenta y siete-ochocientos setenta y siete, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la Provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en Sardinal, distrito tercero Sardinal, cantón quinto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, José Ascensión Jácamo Jácamo; al sur, Manuel Francisco Ruiz Moreno; al este, calle pública con un frente a la misma de nueve metros treinta y cinco centímetros lineales; y al oeste, Pablo Antonio Jácamo Jácamo. Mide: ciento cincuenta y dos metros veintiún decímetros cuadrados. Según plano catastrado número G-524873-83 de fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de seiscientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra que le hizo a su no pariente, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de terreno y mantenimiento de las cercas y conservación del área verde y de la casa construida. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por José Ascensión Jácamo Jácamo. Exp. Nº 06-000208-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 25 de mayo del 2006.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—1 vez.—Nº 91199.—(107996).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 06-000142-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Iris Abarca Duarte, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de San Francisco de Dos Ríos, Urbanización Sevilla, casa número veintiuno, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-cien-seiscientos ocho, profesión guancaste, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero Sardinal, cantón Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Virginia Cascante Mora; al sur, Paula Abarca Abarca y parte con calle pública de tres metros de frente; al este, Enriqueta Abarca Abarca y parte con María Luisa Abarca Duarte; y al oeste, Cruz Medina Medina. Mide: trescientos veintidós metros con veintiocho decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de seiscientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por donación de la madre de la titulante Paula Abarca Abarca y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno y mantenimiento de las cercas y conservación y vivienda de la casa construida en él. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Iris Abarca Duarte. Exp. Nº 06-000142-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 27 de octubre del 2006.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Juez.—1 vez.—Nº 91200.—(107997).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 06-000214-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Gerardo Bravo Chacón y María Eliette Chaves Azofeifa, quienes son mayores de edad, estado civil casados por primera vez, vecinos de San Rafael de Desamparados, cien metros al sur del Abastecedor La Gardenia, portadores de las cédulas de identidad vigente que exhibe, por su orden, número tres-doscientos treinta-novecientos sesenta y cinco, uno-seiscientos cuarenta y cuatro-quinientos setenta y siete, profesión oficinista y ama de casa respectivamente; a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuarto Belén, cantón quinto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, servidumbre de paso, de veintinueve metros con doce centímetros lineales de frente, y con Claribet Gómez Viales; al sur, Horacio Paniagua Solano; al este, Claribet Gómez Viales; y al oeste, Ángela Mendoza Mendoza. Mide: tres mil noventa y dos metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa, de Emilce Viales Villarreal, quien es mayor, viuda, ama de casa, cédula número cinco-cero noventa y seis-cuatrocientos sesenta y seis, vecina de Santa Ana de Belén de Carrillo, quien no tiene parentesco alguno con los promoventes, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno, mantenimiento de las cercas y conservación del área. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Gerardo Bravo Chacón. Exp. Nº 06-000214-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—1 vez.—Nº 91201.—(107998).
Se hace saber que ante este despacho, se tramita el expediente N° 05-000130-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de José Ángel Vásquez Acevedo, quien es mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Sardinal de Carrillo, Guanacaste, del Salón Comunal 300 metros sur y 50 metros este, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 5-092-1108, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: es terreno para construir, situada en el distrito tercero Sardinal, cantón quinto Carrilo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública con un frente a la misma de veintidós metros con cincuenta centímetros lineales; al sur, este y oeste, con Wálter Hernández Contreras. Mide: seiscientos setenta y cinco metros cuadrados, según el plano catastrado N° G-629839-2000, de fecha 17 de mayo del 2000. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra-venta de Wálter Hernández Contreras, el día 26 de julio del 2000, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno y el mantenimiento de las cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por José Ángel Vásquez Acevedo. Exp. Nº 05-000130-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 12 de abril del 2005.—Lic. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 91223.—(107999).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 06-000188-0387-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Matilde Ruiz Vallejos quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Liberia, portadora de la cédula de identidad vigente número cinco-ciento setenta y uno-setecientos diecisiete, profesión educadora, que pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales los inmuebles que se describe así: finca Nº 1. Terreno de repastos, situado en el distrito primero (Liberia), del cantón primero (Liberia), de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública ciento un metros cinco centímetros lineales; sur, Osvaldo Rodríguez Villalobos en medio de Quebrada La Carreta; este, Luis Gerardo Esquivel Bonilla; y oeste, Guillermo Rivas Aguilar. Según plano catastrado número G-un millón cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y nueve-dos mil cinco, mide de extensión una hectárea, seis mil trescientos cuarenta y dos metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Finca Nº 2. Terreno para repastos, situado en el distrito primero (Liberia), del cantón primero (Liberia), de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Sandra Ligia Masís Sanabria; sur, Luis Gerardo Esquivel Bonilla; este, Osvaldo Rodríguez Villalobos en medio la Quebrada La Carreta; y oeste, calle pública con un frente de noventa y nueve metros setenta y ocho centímetros lineales. Según plano catastrado número G-un millón cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y dos-dos mil cinco, mide de extensión una hectárea ocho mil cincuenta y un metros con veintiocho decímetros cuadrados. Terreno de repastos, situado en el distrito primero (Liberia), del cantón primero (Liberia), de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Max Solera Soto; sur, Sandra Ligia Masís Sanabria; este, Osvaldo Rodríguez Villalobos en medio de Quebrada La Carreta; y oeste, calle pública con una medida de ochenta y ocho metros veinte centímetros lineales. Según plano catastrado número G-un millón treinta y nueve mil cincuenta y tres-dos mil cinco, mide de extensión nueve mil quinientos cincuenta y tres metros con cincuenta y nueve decímetros lineales. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre los inmuebles. Los adquirió por compra venta mediante escrituras números ciento doce y ciento trece otorgadas por el notario Luis Hernández Guevara Guevara. Estima los inmuebles y la diligencia en la suma de seis millones de colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Matilde Ruiz Vallejos. Exp. Nº 06-000188-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 8 de noviembre del 2006.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Nº 91233.—(108000).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 06-000108-0815-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria para rectificar medida por parte de Rutrakan Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-222796, representada por Arnoldo Salazar Bonilla, quien es mayor, casado una vez, vecino de Zapote, cédula de número 3-157-920, profesión empresario, a fin de rectificar a nombre de su representada y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca matrícula número 200284-000, ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito 01 Orotina y 03 Hacienda Vieja, cantón 09 Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, proyecto carretera Ciudad Colón-Orotina; al sur, Quebrada Pilas; al este, Lía Miranda Chaverri, Fernando Ramírez Rojas y Carlos Ramírez Rojas; y al oeste, Quebrada Pilas. Mide: ochenta y cuatro mil doscientos metros con seis decímetros cuadrados, área según Registro Público y ciento diez mil seiscientos veintidós metros con ochenta y siete decímetros cuadrados, área según plano catastrado número 2-1015128-2005 de fecha diez de agosto del año dos mil cinco. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Rutrakan Sociedad Anonima. Exp. Nº 06-000108-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de noviembre del 2006.—Lic. María Carolina Hurtado García, Jueza.—1 vez.—Nº 91251.—(108001).
Cinthia Yaudeth Cerdas Rojas, mayor, casada una vez, asistente de contabilidad, vecina de Dulce Nombre de Cedral de Ciudad Quesada, 50 metros al este y 50 metros norte del Hotel Loma Verde, cédula de identidad 2-530-746, en calidad de propietaria de la nuda propiedad y Enid Rojas Rodríguez, mayor, casada, oficios domésticos, vecina de Cedral de Ciudad Quesada, 50 metros al este y 50 metros al norte del Hotel Loma Verde, cédula de identidad 2-174-259 en calidad de usufructuaria, solicitan se levante información posesoria y se ordene inscribir a sus nombres en las calidades ya indicadas en el Registro Público de la Propiedad la finca que le pertenece por donación que le hiciere el señor Marvin Cerdas Rojas, mayor, soltero, agricultor, vecino de Dulce Nombre de Cedral de Ciudad Quesada, 50 metros este y 50 metros oeste, del Hotel Loma Verde, cédula de identidad 2-349-544, con quien le liga en parentesco a la primera como hermano y a la segunda como hijo. Dicho inmueble se describe así: terreno para construir, sito en Cedral de San Carlos distrito primero, del cantón décimo, de la provincia de Alajuela. Linderos: al norte, calle pública con un frente a ella de catorce metros lineales; sur, Cinthia Cerdas Rojas; este, José Luis Rodríguez Miranda; y oeste, Marginis Espinoza Malespin. Mide: cuatrocientos once metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados, dicho inmueble se encuentra libre de gravámenes y condueños. Fue estimado en la suma de seiscientos mil colones, y las presentes diligencias en la suma de veinte mil colones. Se aportó el plano catastrado número A-352359-96 de fecha 16 de setiembre de 1996. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria promovida por Cinthia Yaudeth Cerdas Rojas y otro. Expediente Nº 06-100337-0297-CI (2C).—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 7 de agosto del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—1 vez.—Nº 91253.—(108002).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 05-000187-0815-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria para rectificar medida de finca por parte de Álvaro Castaing Riba, quien es mayor, viudo, pensionado, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-199-172, Silvia Elena Castaing Murillo, mayor, casada una vez, trabajadora social, cédula 1-1040-643, Álvaro Castaing Murillo, mayor, casado una vez, médico, cédula 2-393-197, Sandra Castaing Murillo, mayor, casada una vez, estudiante, cédula 1-845-032 y José Miguel Castaing Murillo, mayor, casado una vez, agrónomo, cédula 2-426-529. Todos vecinos de Alajuela, a fin de rectificar la medida de finca número ochenta mil doscientos cuarenta-cero cero cero, partido de Alajuela, ante el Registro Público de la Propiedad, terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de repastos, zonas verdes, árboles frutales, con tres casas de habitación. Situada en el distrito once Turrúcares, cantón primero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas; al sur, Instituto Costarricense de Electricidad, Carlos Roberto Arias Federspiel y Silvia Castaing Murillo; al este, Luis Alberto Castaing Murillo, y Silvia Elena Castaing Murillo, y al oeste, Instituto Costarricense de Electricidad. Su medida registral es de treinta y nueve mil catorce metros con seis decímetros cuadrados, pero su medida según el plano catastrado número A-940402-2004 del 30 de julio del 2004, es de cinco hectáreas con siete mil seiscientos ochenta y un metros con veintiocho decímetros cuadrados. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria para rectificar medida de finca, promovida por Álvaro Castaing Murillo, y otros. Exp. Nº 05-000187-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de marzo del 2006.—Lic. María Carolina Hurtado García, Jueza.—1 vez.—Nº 91287.—(108003).
María del Carmen Arias Arias, mayor, soltera, ama de casa, cédula 2-360-041, vecina de San Isidro de Peñas Blancas, 700 metros al oeste de la Casa de Máquinas del ICE, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que le pertenece por donación que le hiciere su hermano Eugenio Arias Arias, mayor, casado una vez, policía, cédula de identidad 2-333-949, vecino de Piedades del Norte de San Ramón, 300 metros al norte de la plaza de deportes. Dicho inmueble se describe así: terreno con una casa, sito en Peñas Blancas de San Ramón, distrito trece, del cantón dos, de la provincia de Alajuela. Linderos: al norte, calle pública con un frente a ella de 14 metros lineales; sur, Porfirio Arias Campos; este, María del Carmen Arias Arias y María de los Ángeles Arias Arias; y oeste, Milagro Arias Arias y Porfirio Arias Arias. Mide: trescientos catorce metros con diez decímetros cuadrados, dicho inmueble se encuentra libre de gravámenes y condueños. Fue estimado en la suma de trescientos mil colones, igual que las presentes diligencias. Se aportó el plano catastrado número A593386-99 de fecha 5 de noviembre de 1999. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Información Posesoria promovida por María del Carmen Arias Arias. Expediente Nº 06-100496-0297-CI (2C).—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 19 de setiembre del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—1 vez.—Nº 91302.—(108004).
Elvia Chaves Arrieta, mayor de edad, casada una vez, ama de casa, vecina de Cuipilapa de La Fortuna de Bagaces, frente al templo católico, cédula de identidad número cinco-trescientos cuarenta-setecientos setenta y nueve, promueve información posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: terreno para conservación y reforestación, parte de pastos y montaña, situado en La Giganta de la Fortuna (distrito segundo), cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Quebrada La Cabra y Manuel Rodríguez Quesada; sur, calle pública con un frente a ella de doscientos treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros lineales; este, Bellamira Rodríguez Quesada; y oeste, con Griselda Rodríguez Quesada. Según el plano catastrado número G-806458-2002, a nombre de Bernardita Rodríguez Quesada, mide de extensión veintitrés hectáreas cuatro mil quinientos veintiséis metros con once decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, no pesan cargas reales ni tiene codueños. Lo adquirió por medio de venta que le hiciera Bernardita Rodríguez Quesada, mayor de edad, casada una vez, ama de casa, vecina de Bijagua de Upala de Alajuela, cédula de identidad número 5-166-478, con quien no la une parentesco, consignada en escritura pública número 357 del notario Alexander Lobo Alvarado, visible a folio 160 frente y vuelto del tomo segundo de su protocolo, en fecha ocho de mayo del 2006, con la venta le transmitió la posesión decenal ejercida en forma derivada. Los actos posesorios de la titulante han consistido en limpieza del terreno, chapeas, cercado, siembra, atomizos y cuido en general. Estima el inmueble y las diligencias en cinco millones de colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. Exp. Nº 06-000130-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 16 de noviembre del 2006.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—Nº 91316.—(108005).
Luis Antonio Rodríguez Soto, mayor de edad, casado dos veces, agricultor, vecino de Guayabo, cédula de identidad número dos-ciento cincuenta y ocho-cuatrocientos noventa y cinco, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: terreno de pastoreo, casa de habitación, granja de gallinas ponedoras dividido en cinco apartos, situado en Mogote, distrito tercero, del cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Edgardo Porras Luna; sur, Mainor Arrieta Ulate; este, Melzar Guzmán Murillo, Ángel Rodríguez Chacón, Rafael Rodríguez Chacón, Rosario Acosta Sánchez, calle publica con un frente de treinta y tres metros con sesenta y seis decímetros lineales y servidumbre; y oeste, Adrián Cortés Picado. Según plano catastrado número G-un millón sesenta mil cuatrocientos cincuenta y seis-dos mil seis. Mide de extensión dos hectáreas tres mil doscientos dieciséis metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por compra venta verbal, a Humberto Porras Luna. Estima el inmueble y la diligencia en la suma de un millón de colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. (Exp. N° 06-000138-0387-AG, información posesoria de Luis Antonio Rodríguez Soto).—Juzgado Agrario de Liberia, 14 de noviembre del 2006.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—Nº 91317.—(108006).
Se cita y se emplaza a todos los interesados en la Sucesión Testamentaria de Octavio Sánchez Valerio, quien en vida fue mayor, soltero en unión libre, agricultor, vecino de Limón, Siquirres, El Cairo, Calle Fuentes, Casa de la Culebra, cédula de identidad número cuatro-cero treinta y cuatro-seis mil setecientos treinta y dos, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe que los que crean tener capacidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0002-2006.—Lic. Grace Marie Robinson Arias, Notaria.—1 vez.—(107206).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ricardo Sánchez Hernández, quien fuera mayor, casado, vecino de San Rafael de Heredia, cédula de identidad numero 4-102-113. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-002291-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 2 de noviembre del año 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—(107334).
Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Eladio Fallas Morales quien fue mayor, casado una vez, vecino de San Miguel de Desamparados, cédula de identidad 1-331-775, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N° 06-100085-0217-CI. Sucesorio de Eladio Fallas Morales.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 5 de mayo del 2006.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(107353).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Augusto Navarro Gómez, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Cartago, cédula de identidad número tres-cero sesenta y dos-doscientos setenta y tres, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará conforme a lo estipulado por el causante en su última voluntad. Expediente 2006-000001-300 AJNC. Notaría del Bufete Meza Badilla, señala para comparecer el fax dos veintiséis-cincuenta y seis-trece o la Notaría situada quinientos metros al este de la Iglesia de Cristo Rey en Caballo Blanco de Cartago.—Lic. Eva Cristina Meza Badilla, Notaria.—1 vez.—Nº 90821.—(107646).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Herenia Miranda Calix, quien fue mayor, soltera, miscelánea, cédula 2-316-816, de Los Chiles, Alajuela, del Colegio Técnico Profesional, 50 metros al sur, se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. Nº 06-100834-0297-CI (5B), causante: Herenia Miranda Calix.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 13 de noviembre del 2006.—Lic. Marco Vinicio Lizano Oviedo, Juez.—1 vez.—Nº 90910.—(107647).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Antonio Cordero Solís, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número uno-ciento ochenta y cuatro-trescientos veinte, vecino de Barrio Las Palmeiras de Siquirres, cuatrocientos metros al sur de la estación de Servicios Servicentro Siquirres de la provincia de Limón, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen en este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión de Antonio Cordero Solís, número 01-160122-465-AG (137-4-01).—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 4 de octubre del 2006.—Lic. Wálter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—Nº 90922.—(107648).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Miguel Bolívar Valverde Elizondo, quien fuera mayor, casado una vez, vecino de San Antonio de Coronado, cédula de identidad número 1-0533-0418. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-000760-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de octubre del año 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—Nº 90927.—(107649).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión ab intestado de Mario Brenes Castro, cédula uno-ciento cincuenta-cuatrocientos veintiuno, vecino de Liberia y Marietta Calvo Subiratt, cédula uno-cuatrocientos diez-mil sesenta y nueve, vecina de Liberia, quienes en vida fueron esposos, para dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación, se apersonen a esta Notaría a hacer valer sus derechos, percibidos de que si así no lo hacen la herencia pasará a quien legalmente corresponda. (Exp. 0001-2006 Proceso Sucesorio Ab Intestado en Sede Notarial de Mario Brenes Castro y Marietta Calvo Subiratt).—Lic. Krissia Loaiza Jiménez, Notaria.—1 vez.—Nº 90944.—(107650).
Se emplaza a herederos e interesados en la sucesión acumulada extrajudicial de Elías Rojas Granados y María Elena Gutiérrez Arguedas, que tramita esta notaría, a fin de que dentro del plazo de treinta días hábiles a partir de la primera publicación, se apersonen en resguardo de sus derechos, advertidos, de que en su omisión pasará la herencia a quien corresponda y el apersonamiento lo será en mi Despacho en la ciudad de Cartago, en avenida segunda, entre calles ocho y diez.—Cartago, 16 de noviembre del 2006.—Lic. Jorge López Baudrit, Notario.—1 vez.—Nº 90947.—(107651).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Carlos Manuel Santamaría Luna, quien en vida fue mayor, casado una vez, cédula seis-uno cuatro tres-ciento tres, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-2006.—Lic. Guisella Rojas Marín, Notaria.—1 vez.—Nº 90948.—(107652).
Se declara abierto el proceso Sucesorio de quien en vida fue Hermes Aguilar Mora. Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Hermes Aguilar Mora, quien en vida fue mayor, agricultor, cédula 6-138-536, vecino de Conté de Pavones de Golfito, un kilómetro al norte del colegio del lugar, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la primera y única publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que sí no se presentan dentro de este plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. Nº 06-000156-419-AG (209-3-06). Sucesorio de Hermes Aguilar Mora.—Juzgado Agrario de Corredores, Ciudad Neily, 18 de setiembre del 2006.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—1 vez.—Nº 90956.—(107653).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Javier Pacheco Vargas, quien fuera mayor, casado una vez, médico, vecino de Palmares, La Granja, doscientos metros al este de la Iglesia Católica, cédula de identidad 2-286-666. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-000532-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 13 de noviembre del año 2006.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—1 vez.—Nº 90980.—(107654).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Franklin Martínez Arroyo, quien fuera mayor, pensionado, vecino de Tres Ríos, La Unión, portador de la cédula de identidad 2-260-936. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-000665-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de setiembre del año 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—Nº 91019.—(107655).
Hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Victoria Espinoza Cruz, quien fue mayor, de estado civil soltera, ama de casa, vecina de Río Claro de Golfito, 700 metros oeste de la Delegación de Tránsito, Barrio Coopeguaycara, con cédula de identidad número cinco - ciento treinta y nueve-setecientos cincuenta y ocho. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sin no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente número 06-100124-0422-CI (Interno 127-06-1).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Golfito, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 91020.—(107656).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de José Joaquín Campos Aguilar, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Heredia, cédula número cuatro-cero treinta y nueve-dos mil ciento treinta y tres y de Zelmira Saborío Carranza, mayor, casada una vez, enfermera pensionada, vecina de Heredia, cédula número cuatro-cero veintitrés-cinco mil ochocientos noventa y cuatro. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-002502-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 13 de noviembre del año 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 91025.—(107657).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Lilliam Gaitán Quesada, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Guadalupe, Cartago, quien era portadora de la cédula de identidad número tres-ciento uno-novecientos sesenta y nueve, quien fuera hija de Balbina Gaitán Quesada. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-001671-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 6 de noviembre del año 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 91030.—(107658).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ofelia Chaves Alvarado, quien fuera mayor, divorciada, ama de casa, vecina de Cachí, cédula Nº 3-089-503. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-001870-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 7 de noviembre del año 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—Nº 91035.—(107659).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Marvin Sibaja Monge, quien fuera mayor, casado una vez, cédula uno-cuatrocientos ochenta y seis-trescientos noventa y nueve, vecino de Hatillo Cinco. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la Publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2006-100141-0216-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 31 de octubre del 2006.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—Nº 91070.—(107660).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de Iyonoi Leal Báez, quien fue mayor, divorciada una vez, ama de casa, vecina de Pavas, Ciudadela Metrópolis Tres, casa 962, cédula de identidad 9-056-970, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 06-001501-0180-CI.—Juzgado Primero Civil de San José.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—1 vez.—Nº 91093.—(107661).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de quien en vida fue la señora Aida Pilar Pérez Mora, cédula de identidad número seis-ciento treinta y seis-cero sesenta y tres, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 0004-2006.—Lic. Ericka Castro Argüello, Notaria.—1 vez.—Nº 91096.—(107662).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Roberto Montoya Agüero, quien fuera mayor, casado una vez, empresario, vecino de Concepción de Atenas, cédula número 1-373-506, y muriera el 27 de noviembre del 2004. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-000096-0848-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Atenas, 7 de noviembre del_año_2006.—Lic. Mauricio Vega Camacho, Juez.—1 vez.—Nº 91120.—(107663).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de la señora Jeanne Saindon, mayor, soltera, secretaria legal, vecina de New York, Estados Unidos de América, ciudadana de los Estados Unidos de América, con pasaporte de su país número H-uno nueve siete uno seis cinco tres, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 2006-001 Sucesión de Jeanne Saindon. Notaría del Lic. Rodolfo Loría Sáenz.—Lic. Lic. Rodolfo Loría Sáenz, Notario.—1 vez.—(107750).
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y, en general a todos los interesados en la sucesión de Deyanira Barrientos Víquez, quien fue mayor, casada una vez, educadora, vecina de San Rafael Abajo de Desamparados, cédula número 1-299-751, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a este Despacho a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000936-180-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 28 de agosto del 2006.—Lic. Leyla Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—(107751).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de Ángel Urbano Gómez Rodríguez, quien fue mayor, soltero, agricultor, cédula número: nueve-cero diecinueve-seiscientos cuarenta y ocho, vecino de El Mojón de Esparza, Ciudadela Mario Álvarez, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezca a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-06. Notaría del Bufete Ugalde García.—Lic. G. Albán Ugalde García, Notario.—1 vez.—(107753).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Walter Moreno Herrera, quien fuera mayor, casado una vez, vecino de la Aurora de Heredia, cédula 1-649-945. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 03-001352-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 26 de agosto del 2003.—Lic. Deyanira Martínez Bolívar, Jueza.—1 vez.—Nº 91146.—(107810).
Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Rogelia Céspedes Siles, quien fue mayor, casada una vez, vecina de Desamparados, cédula de identidad 1-146-094, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N° 06-100315-0217-CI. Sucesión de Rogelia Céspedes Siles.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 30 de octubre del 2006.—Lic. Vannesa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Nº 91159.—(107811).
Por única vez se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Jaime Rodrigo Barquero Saborío, quien fue mayor, casado una vez, comerciante, cédula 2-207-721, vecino de Upala, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-100823-0297-CI. Sucesorio judicial del causante Jaime Rodrigo Barquero Saborío.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 8 de noviembre del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—1 vez.—Nº 91225.—(108007).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rafael García Cruz, quien fuera mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad número uno-trescientos sesenta y cinco-trescientos cincuenta y nueve, quien falleció el día diecinueve de junio del año mil novecientos noventa y siete, para que dentro de los treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a esta notaría, a reclamar sus derechos, y se apercibe además a las personas que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan a esta oficina dentro del plazo citado en aras de ejercer sus derechos, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 04-2006. Notario: Byron Vargas Vásquez, colegiado 12315, con oficina abierta en la ciudad de Buenos Aires de Puntarenas, contiguo al Banco Popular.—Buenos Aires de Puntarenas, veintidós de noviembre del dos mil seis.—Lic. Byron Vargas Vásquez, Notario.—1 vez.—Nº 91226.—(108008).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quienes en vida se llamaron Hilario Jiménez Jiménez, quien fuera mayor, casado una vez, cédula de identidad número cinco-cero cero cero nueve-ciento setenta y dos, y Norberta Gómez Zúñiga, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, cédula seis-cero cincuenta y seis-trescientos veintiuno, cuyos últimos vecindarios fueron San Fernando de Sámara, Nicoya, Guanacaste, para que dentro de un plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº cero cero uno-dos mil seis. Notaría del Bufete del Licenciado Franklin Carrillo Cubero, ubicada en Carmona de Nandayure, Guanacaste, diagonal al Edificio Municipal.—Nandayure, veintitrés de noviembre del año dos mil seis.—Lic. Franklin Carrillo Cubero, Notario.—1 vez.—Nº 91230.—(108009).
Ante la notaría del suscrito, a solicitud de los señores Emilia Castro Rodríguez, ama de casa, cédula dos-ciento cincuenta y siete-novecientos noventa y cinco y Félix Murillo Herrera, pensionado, cédula dos-ciento cincuenta y tres-seiscientos setenta y seis, ambos mayores, casados entre sí y vecinos de Concepción de Naranjo, Alajuela, frente a la escuela, inicié el proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida fue Olman Murillo Castro, mayor, soltero, comerciante, vecino de Barva de Heredia, quinientos metros noroeste de la iglesia, Urbanización La Gruta, casa seis E, cédula número dos-trescientos veinticuatro-quinientos ochenta y dos. Se emplazan a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos y si no se presentan dentro del mencionado plazo la herencia pasará a quien corresponda. La dirección para oír los apersonamientos es la oficina del suscrito en San José, calle once, avenida seis, Edificio Alfavia, segundo piso o por medio de fax al teléfono doscientos cincuenta y siete-treinta y cuatro-cincuenta y nueve.—San José.—Lic. Miguel Ángel Rojas Pacheco, Notario.—1 vez.—Nº 91262.—(108010).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Jorge Quesada Guzmán, quien en vida fue mayor, casado una vez, comerciante, vecino de San Ramón, cédula 9-027-416, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0002-2006. Notaría Steller Garro.—Lic. José Rafael Steller Garro, Notario.—1 vez.—Nº 91265.—(108011).
Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Carmelina conocida como Carmen Coto Serrano, quien fue mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 3-102-621, vecina de Guadalupe de Cartago 200 metros sur y 25 metros este de la iglesia, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría, en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso de que no lo hicieren, la herencia pasará a quien en derecho corresponda. Expediente Nº 001-2006, sucesión testamentaria en sede notarial de Carmelina conocida como Carmen Coto Serrano. Notaría de Esther Badilla Meléndez, San José, avenida central, calles 5 y 7, edificio Primavera, 4 piso.—San José, 18 de setiembre del 2006.—Lic. Esther Badilla Meléndez, Notaria.—1 vez.—Nº 91291.—(108012).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Agustín Ortiz Herrera, mayor, viudo una vez, pensionado, vecino de Rancho Grande de Quepos, trescientos metros al sur de la plaza de deportes, con cédula de identidad número ocho-cero cuarenta y nueve-setecientos diecinueve, a las nueve horas del veintinueve de octubre del año dos mil seis, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Juana Pérez Pérez, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Rancho Grande de Quepos, portadora de la cédula de identidad número cinco-cero cincuenta y tres- ciento once, fallecida el siete de noviembre del dos mil dos. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Giovanni Ruiz Mata, Rancho Grande de Quepos, ciento cincuenta metros al sur de la Ferretería Vetcomer, calle a El Tajo, telefax Nº 777-1863.—Lic. Giovanni Ruiz Mata, Notario.—1 vez.—Nº 91310.—(108013).
Licenciada Marilene Herra Alfaro, hace saber que en proceso reconocimiento de unión de hecho. Expediente número 04-000631-0187-FA, establecido por Janneth Rivas Vega contra la sucesión de Asdrúbal Aguilar López, mediante resolución de las dieciséis horas del veintiocho de setiembre del año dos mil seis, se ha ordenado notificar por medio de edicto a la sucesión demandada sucesión de Asdrúbal Aguilar López, la sentencia que en lo que interesa dice: sentencia Nº 258-06. Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, a las dieciséis horas del veintiocho de setiembre del año dos mil seis. Resultando: 1º—…, 2º—…, y 3º—…, Considerando: I.—…, II.—…, III.—…, IV.—…, V.—…, VI.—…, VII.—…, VIII.—…, IX.—…, X.—…, y XI.—… Por tanto: de conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 1, 7, 99, 102, 104, 153, 155, 317 y 420 y siguientes del Código Procesal Civil, 2, 8, 41 del Código de Familia, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el presente proceso abreviado de reconocimiento de unión de hecho establecido por Janneth Rivas Vega contra la sucesión de Asdrúbal Aguilar López, se resuelve de la siguiente forma: 1) Se rechaza la excepción de falta de derecho, opuesta por el curador procesal del accionado. 2) Se acoge la pretensión principal de la demanda. 3) Se reconoce la unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre la actora y el demandado, desde que ella cantaba con aptitud legal para contraer matrimonio, hasta el día en que él falleció, o sea, desde el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos y hasta el tres de setiembre del año dos mil tres. 4) Dicha unión, surte todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente. 5) La actora adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes que se constaten en el patrimonio que poseía el señor Asdrúbal Aguilar López, adquiridos a título oneroso, durante el citado período de convivencia. La determinación de esos bienes y su valoración económica, se harán en la etapa de ejecución de fallo. Desde ya se tiene como bien ganancial la placa de servicio público modalidad taxi SJP-3744, la cual se encuentra registrada a nombre de Asdrúbal Aguilar López desde el 3 de agosto del año 1999, mediante el acuerdo número 10, de la sesión 3327 de la antigua Comisión Técnica de Transportes. 6) El reconocimiento de la unión de hecho, retrotraerá sus efectos patrimoniales once años atrás aproximadamente, sin poderse precisar la fecha exacta. 7) Se exime a la sucesión demandada del pago de las costas personales y procesales de este asunto. 8) Notifíquese a la sucesión demandada, por medio de un edicto que se publicará, por una sola vez, en el Boletín Judicial, o en un diario de circulación nacional.—Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de setiembre del 2006.—Lic. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—(108032).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de la persona menor Wendy Fiorella Salas González ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legitima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente Nº 06-001792-165-FA.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de octubre del 2006.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—Nº 90553.—(107162).
UNA PUBLICACIÓN
El Colegio de Abogados de Costa Rica, informa que en sesión de Junta Directiva Nº 08-06 de fecha 6 de marzo del 2006, y ratificada el 13 de marzo de 2006, se acordó realizar la publicación de los (as) abogados (as), que han cancelado las cuotas pendientes de colegiatura con sus respectivas multas. Por lo cual los (as) siguientes abogados (as) quedan habilitados para el ejercicio de la profesión. Dicha lista tiene corte al 17 de noviembre de 2006:
Nombre
del abogado Carné Habilitado
Alvarado Hidalgo Geovanny 8579 27/10/2006
Argüello Gómez Rosario 10922 09/11/2006
Arias Madrigal Alejandra 3872 17/11/2006
Bagnarello Romero Adriana 12115 06/11/2006
Campos Mayorga Luis Fernando 3847 17/11/2006
Fallas Arias Yanella 12199 31/10/2006
Méndez Villalobos Israel 12697 13/11/2006
Rojas Castro Carlos Eduardo 14196 19/10/2006
Villalta Solano Javier 14862 13/11/2006
Comuníquese al Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia y a la Dirección Nacional de Notariado.—Lic. Marco. A Castro Alvarado, Presidente.—Lic. Adolfo Durán Abarca, Tesorero.—1 vez.—(O. C. Nº 5793).—C-14840.—(107693).
Se avisa que en este despacho la señora Jeannette García Vindas solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor Marilyn Mariela Sánchez Gómez. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 06-000452-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 8 de noviembre del 2006.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(107752).
Se convoca por medio de este edicto a las personas que tengan interés en la insania que se solicita de: María Josefa Mora Mora, mayor, viuda una vez, del hogar, con cédula número 7-017-061 y vecina de Siquirres, para que en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, y conforme al artículo 236 del Código de Familia, se presenten a este proceso a hacer valer sus derechos. Expediente N° 06-400620-631-FA 2 establecido por Julio Moya Moya.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 22 de noviembre del 2006.—Lic. Guiselle Viales Flores, Jueza.—1 vez.—Nº 91138.—(107812).
Se hace saber que en este Despacho bajo el expediente número 05-000860-0364-FA, se tramita el proceso de adopción individual promovido por el señor Gustavo Villalobos Ramírez, en favor de la menor María Fernanda Valdelomar Villalobos. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para que se apersonen a hacer valer sus derechos y formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Heredia, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—(107845).
Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 05-000516-0688-FA, la señora Doris Montoya Masís, solicita se apruebe la adopción simple del menor Keneth Francisco Porras Benavides. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de San Ramón, 9 de marzo del 2006.—Lic. Ruth Mayela Morera Barboza, Jueza.—1 vez.—Nº 91222.—(108014).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, de la presunta insana Lelis Murillo Ulate conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovida por Ana Elsie Solera Murillo. Expediente número 06-001764-0640-CI (4).—Juzgado de Familia de Cartago, 15 de noviembre del 2006.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Nº 91237.—(108015).
Se convoca por medio de este edicto, a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Juana Guerrero González. Expediente número 06-002424-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 8 de noviembre del 2006.—Lic. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—Nº 91266.—(108016).
Se avisa que en este Despacho el señor Alejandro Esteban Arroyo Ballestero, solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor Yuliana Fabiola Mata Villalta. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 06-000444-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 1º de noviembre del 2006.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Nº 91345.—(108017).
A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., contra el Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare sea revocada la sentencia impugnada, se anulen los movimientos registrales en virtud de los cuales se crearon los asientos de propiedad de las fincas subexamine, sin tomar en consideración la anotación de la servidumbre de polioducto y de paso a favor de Refinadora Costarricense de Petróleo, en flagrante violación del derecho de propiedad que le asiste a Recope y se proceda a inscribir definitivamente la servidumbre de poliducti en cuestión. Asimismo se condene al Registro Público a indemnizar a mi representada los daños y perjuicios causados con la litis objeto del presente proceso. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-000483-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 27 de octubre del 2006.—Dr. Juan Carlos Segura Solís, Juez.—1 vez.—(O. C. Nº 2005-5-107).—C-9920.—(108077).
Se avisa a la señora Isaura Quirós Núñez, cédula de identidad número tres-trescientos sesenta y cinco-novecientos treinta y uno, de domicilio y calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente Nº 06-000226-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por Guiselle Rojas Carrera, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores Fernando Josué y Andrés Alejandro ambos de apellidos Rojas Quirós. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de noviembre del 2006.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(108092).
Han comparecido ante esta notaría, solicitando contraer matrimonio civil, Gerardo Salas Arce, conocido como Oscar Salas Arce, mayor, divorciado, agente de ventas, cédula de identidad dos- cuatrocientos uno- doscientos setenta y ocho, hijo de Rolando Salas Jiménez y María Marina Arce Vásquez, y Norbelina Morales Bellorin, de nacionalidad nicaragüense, mayor, soltera, ama de casa, con pasaporte de su país número C cero nueve dos uno ocho uno cero, hija de Mario Morales Morales y Dora Bellorin Estrada, vecinos ambos de San José, Goicoechea, Mata de Plátano. Si alguna persona conociere de impedimento para la celebración del matrimonio, comunicarlo a ésta notaría: San José, Goicoechea, Mata de Plátano, Urbanización Divina Pastora, número siete A, dentro de los ocho días siguientes a la publicación de éste edicto.—San José, 15 de noviembre del 2006.—Lic. María Estrella Jiménez Sancho, Notaria.—1 vez.—Nº 91151.—(107813).
Se han presentado ante este Despacho, a solicitar unión mediante matrimonio civil los señores Isidro Cruz Villalobos Vega, cédula 6-166-727, mayor, soltero, oficial de seguridad, hijo de Carlos Villalobos González y Elidina Vega Delgado y Rosa María Badilla Leiva, cédula 1-806-280, mayor, ama de casa, hija de Guillermo Badilla Flores y Dora María Leiva Morales y ambos vecinos de Los Guido de Desamparados, Sector 4, detrás de la casa 10. Los mismos han solicitado contraer matrimonio. Si alguna persona está interesada en oponerse a esta unión, puede hacerlo ante este Tribunal, dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto.—Juzgado de Familia de Desamparados, 24 de noviembre del 2006.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—1 vez.—Nº 91240.—(108018).
Al representante legal de Credibanjo S. A., cédula jurídica número 3-101-083380, propietario registral del vehículo placas Nº 575652, de conformidad con el artículo 160 de la Ley de Tránsito, se le notifica su derecho de ser parte o no en la sumaria Nº 06-003659-0494-TR, por lo cual deberá apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de esta resolución, con la advertencia que de no hacerlo, se entenderá que renuncia al mismo y los trámites continuarán hasta sentencia. Expediente Nº 06-003659-0494-TR.—Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de noviembre del 2006.—Lic. Carlos Maurilio López Lizano, Juez.—1 vez.—(107832).