Boletín Judicial Nº 240

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AVISO Nº 28-2006

ASUNTO:    Prórroga de plazo para entregar el Plan Anual Operativo del 2007.

A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión Nº 91-06, celebrada el 30 de noviembre de 2006, artículo LIV, dispuso comunicarles que se prorrogó el plazo concedido para la entrega del Plan Operativo del 2007 hasta el 7 de diciembre próximo.

San José, 1º de diciembre de 2006.

                                                                                                                                                                                          Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(111995)                                                                                                                                                                     Secretaria General

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 03-005738-0007-CO.—Resolución Nº 06728-2006.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas con cuarenta y tres minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Rodolfo Mora Villalobos, mayor, abogado y notario, vecino de La Unión de Cartago, portador de la cédula de identidad número 4-117-352, contra el párrafo primero del artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. y el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITEC), firmada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Intervinieron también en el proceso Marco Antonio Cordero Gamboa en representación de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A., Sergio Saborío Brenes en representación del Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el veintitrés de mayo de dos mil tres (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 92 de la Convención Colectiva de la Trabajo suscrita entre la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. y el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET). Alega que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A., es una empresa pública estructurada como sociedad mercantil; por ende es un ente público y administra fondos y servicios públicos. Considera que la disposición impugnada establece un odioso privilegio en favor de aquellos funcionarios públicos que laboran para la Compañía., en tanto los exime total o parcialmente del pago de la tarifa eléctrica, por lo que el resto de los consumidores debe asumir la carga a fin de cubrir las cuotas respectivas. A su juicio, ello es violatorio de los principios de legalidad e igualdad (artículos 11 y 33 de la Constitución Política), así como de los de razonabilidad y proporcionalidad, pues considera que no existe motivo o justificación alguna para otorgar a estos trabajadores un beneficio de tal naturaleza. Alega asimismo que la disposición es contraria al artículo 191 de la Constitución Política, que establece un régimen de empleo público entre la Administración Pública y sus funcionarios, lo que impide a la primera firmar convenciones colectivas con éstos o emitir otras normas equivalentes. Considera que también viola los principios que rigen el servicio público, como es la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios de éstos. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del párrafo 1º del artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, alega el demandante que los ampara el párrafo 1º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto las normas impugnadas inciden en el núcleo de derechos e intereses que atañe a la colectividad en su conjunto, sin afectar intereses individuales en forma directa.

3º—Por resolución de las ocho horas cuarenta minutos del veintinueve de mayo de dos mil tres (visible a folio 12 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, a la Junta Directiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y al Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET).

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 18 a 40. No objeta la legitimación del accionante. En cuanto al fondo, señala que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz es una empresa pública organizada bajo forma societaria. Su naturaleza tiene incidencia directa en la regulación de las relaciones entre la empresa como patrono y sus servidores, que es de naturaleza laboral, no estatutaria como sugiere el accionante. La jurisprudencia constitucional ha analizado en repetidas ocasiones la naturaleza jurídica de las relaciones que corren entre los entes públicos y el personal que labora a su cargo y ha concluido que no existe un único régimen de empleo para los entes públicos. A efecto de determinar la naturaleza de la relación debe estarse a la actividad que desempeña el ente de que se trate y en su caso, a aquella que corresponde al puesto. Así, puede considerarse que es inconstitucional la suscripción de convenciones colectivas en los entes públicos cuya relación de servicio es estatutaria. Ello no significa, empero, que en todo ente público resulte prohibida la negociación colectiva. Ésta es posible cuando el ente público, en razón del régimen de actividad, no es Administración Pública. Y ello simplemente porque en esos supuestos, la relación se rige por el Derecho Laboral, tal como ha señalado la Sala Constitucional. Es posible, así, que el personal de los entes cuyo régimen de actividad es empresarial, pueda suscribir convenciones colectivas. Pero ello en el tanto en que dicha convención no cubra a los empleados que participan en la gestión pública del ente. En el caso en estudio, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz es una empresa pública organizada bajo una forma de Derecho Privado, por lo que resulta posible que suscriba, como en efecto lo ha hecho, una convención colectiva con sus trabajadores. En razón del giro de su actividad, los actos de la Compañía son normalmente de naturaleza comercial; en el ejercicio de sus facultades tampoco ejerce potestades administrativas, salvo expresa disposición del ordenamiento. Resulta, entonces, aplicable el numeral 112.2 de la Ley General de la Administración Pública, conforme al cual, los servidores que no participen en la gestión pública de la Administración, se rigen por el derecho laboral. Por otra parte, afirma el accionante que los principios de racionalidad y proporcionalidad resultan violentados porque en materia de servicios públicos estatales no deben existir diferencias odiosas entre los destinatarios. Alega que todos deben soportar las mismas cargas y con la convención colectiva se produce una desproporción entre tarifas, puesto que a los trabajadores y pensionados de la Compañía se les reduce la tarifa en un 50%, por lo que estima también violentados los principios del servicio público. La Compañía Nacional de Fuerza y Luz constituye uno de los prestatarios del servicio público de distribución de energía eléctrica. El carácter de servicio público de la distribución de la electricidad es establecido en el artículo 5º de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. La naturaleza de la actividad y la forma de gestión tienen incidencia sobre la forma de remuneración del servicio público. Tratándose de los servicios industriales y comerciales, lo normal es que la remuneración constituya una tarifa pública o precio público. Los precios deben ser establecidos en relación con los costos y cargos que efectivamente la prestación del servicio público genera. No pueden ser consecuencia de funciones o decisiones extrañas tales factores. Dichas consideraciones están presentes en nuestro ordenamiento, en los artículos 3º y 31 de la Ley Nº 7593, que sientan el principio de servicio al costo. Las tarifas no deben causar distorsiones, ni en la economía de la empresa, ni en la economía del país, por lo que no deben mantenerse por debajo de los costos, ni exceder éstos. Lo anterior no excluye, sin embargo, que una vez definido cuál es el coste del servicio se produzca una redistribución de ese costo entre los usuarios, en función de criterios de equidad social y de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley número 7593, la cual autoriza que a lo interno del grupo de usuarios los costos del servicio se repartan de manera tal que quienes poseen mayores recursos económicos, paguen tarifas más altas, subsidiando a los otros. Debe admitirse que el principio de igualdad no prohíbe que se establezca una diferencia de trato para los usuarios de un servicio público que se encuentran en diferente situación. Sin embargo, para que la tarificación diferente sea regular y, por ende, no violente el principio de igualdad, se requiere que esa norma encuentre fundamento en una situación diferente del usuario, sea por razones financieras (los ingresos de cada usuario), sea por ejemplo un criterio territorial (carácter urbano o rural, por ejemplo, del lugar donde se presta el servicio) o por otro criterio válido. Es de advertir, sin embargo, que la cláusula 92 de la Convención Colectiva no se inscribe dentro de esa política de solidaridad social. La exoneración parcial del pago de la electricidad se hace en función del carácter de empleado o pensionado de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. No obstante, frente al servicio público, esa cualidad no constituye una diferenciación objetiva entre los usuarios. Por ende, la cualidad de trabajador o pensionado no puede ser considerada válidamente para efectos de una diferenciación en las tarifas. Esta medida hace que la empresa deba destinar sus recursos (que al fin y al cabo, derivan de las tarifas pagadas por el resto de usuarios) para subvencionar a los empleados y pensionados. Uso de fondos públicos que no puede considerarse una manifestación eficiente y racional. Para que la reducción actuara como mecanismo interno de redistribución, se requeriría o que la reducción sólo se estableciera para los empleados de menores ingresos, o que lo hiciera en una escala progresiva, de manera que siempre la reducción guarde conformidad con el salario y, por ende, se alcance una identidad entre tarifa y capacidad de pago. Pero, además, sería necesario que se estableciera un tope en el consumo, a fin de que no haya abusos. Tampoco puede considerarse que se trata de una discriminación basada en el interés general. Antes bien, esa discriminación responde exclusivamente al interés privado de los empleados, que ha determinado que el beneficio sea gestionado en forma colectiva y negociado con la empresa pública. No hay una relación razonable de proporcionalidad entre el medio empleado (la reducción de la tarifa) y el fin que se pretende y que, en razón del instrumento en el cual se establece el beneficio, no puede ser otro que el favorecimiento de los empleados. Con base en lo expuesto, la Procuraduría considera que la cláusula 92 de la Convención Colectiva cuestionada implica una discriminación ilegítima que, por ausencia de justificación objetiva y razonable, resulta violatoria de los artículos 33 y 50 de la Carta Política y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

5º—Marco Antonio Cordero Gamboa, Subgerente de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. contesta a folio 41 la audiencia conferida, manifestando que la Sala Constitucional ha reconocido ya el derecho de los empleados de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, a negociar convenciones colectivas de trabajo, a pesar de tratarse de una empresa pública, que como tal administra recursos públicos, pero cuyo régimen de empleo es de naturaleza privada. El origen del beneficio impugnado se remonta a la época en que la Compañía era propiedad de empresarios particulares, que otorgaron ese beneficio a los trabajadores. El Estado costarricense adquirió la empresa mediante la firma del respectivo contrato el ocho de abril de mil novecientos cuarenta y uno, el cual luego fue modificado por Ley número 4197 de veinte de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho y la Ley número 4977 de diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, cuya vigencia fue fijada hasta el primero de julio de dos mil dieciocho. Tanto al suscribir el contrato como al emitir las leyes, el Estado se obligó a respetar los derechos que existieran a favor de los trabajadores a la fecha del traspaso, entre los cuales está el beneficio de media tarifa (ver artículo 18 de la Ley 4197). La primera Convención Colectiva celebrada con el SITET, fue suscrita el treinta de junio de mil novecientos sesenta y nueve y en ella se incorporó el beneficio cuestionado (artículo 14). Adicionalmente, es preciso indicar que el beneficio cubre solamente a los funcionarios de la Compañía que viven en áreas donde esta tiene competencia o que son jefes de familia. Se trata entonces del reconocimiento de un derecho adquirido, que formó parte de la negociación que permitió el traspaso de las acciones al Estado, según refleja la Ley Nº 4197. Agrega que el beneficio cuestionado no constituye un privilegio, sino que es parte de las contraprestaciones recibidas por el servicio realizado y su costo no es trasladado al resto de los ciudadanos. El beneficio no representa el 0,07% del presupuesto de la Compañía y su existencia nunca ha sido utilizada como argumento para solicitar el aumento de tarifas ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

6º—Sergio Saborío Brenes, Secretario General del Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET) contesta a folio 64 la audiencia conferida. En cuanto a la legitimación del accionante, aduce que partiendo de que su tesis es que el subsidio a los trabajadores de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz representa una carga para él y otros ciudadanos, y eso le causa perjuicio, se está en presencia de una lesión individual y directa. Así, se pretende convertir un aparente interés difuso en una especie de acción popular, que no existe en el ordenamiento jurídico costarricense. En cuanto al fondo señala que, efectivamente, el artículo 92 dispone que los trabajadores y pensionados de la institución tienen derecho a que la Compañía pague un cincuenta por ciento de la tarifa eléctrica, en tanto sean jefes de familia o estén “sosteniendo” esa obligación; la norma también exime totalmente del pago a aquellos funcionarios que viven en propiedad de la compañía. Tal beneficio constituye en realidad un pago salarial en especie, pactado en forma colectiva. Se trata del pago de un salario en especie bajo la forma de reducción de la tarifa de un servicio que el mismo patrono presta. Ese beneficio lo recibe cualquier persona que ingrese a laborar a la empresa luego de participar en los procedimientos de selección de personal, y que cumpla lo que la Convención establece al efecto. Desde el punto de vista de las políticas de administración de recursos humanos, se trata de un beneficio que pretende hacer más atractiva la contratación y el mantenimiento de funcionarios para la empresa. En relación con la violación a los principios del servicio público, concretamente la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios, se trata de un asunto de legalidad y no de constitucionalidad. Sin embargo, es preciso detenerse a analizar brevemente la relación entre el derecho laboral y el derecho administrativo. En los últimos años la discusión en torno a los derechos laborales se ha tornado una discusión de derecho público exclusivamente, limitando o incluso negando, los derechos laborales de los trabajadores. En ese enfrentamiento, se oponen competencias públicas con derechos laborales, donde estos últimos no existen o entran en una penumbra que lo oscurece frente al Juez, aunque la Constitución Política los regule y los haya plasmado como derechos fundamentales de carácter social. El derecho a la negociación colectiva es un derecho plasmado en la Constitución Política; los Convenios de la O.I.T. 87 y 98 los confirman y ratifican, lo que los coloca en la pirámide jerárquica de las normas que informan el Ordenamiento Jurídico, de tal manera que tienen potencia superior a las leyes. Manifiesta que el accionante no comprende que la condición de “jefe de familia” que contempla la Convención Colectiva para otorgar el beneficio, es relevante, en virtud de la protección especial que la Constitución Política otorga a la familia como institución. Manifiesta que, contrario a lo que señala el accionante, la Compañía no ha violado el principio de legalidad; ha actuado dentro del marco de sus facultades y atribuciones como empleador, otorgando a sus trabajadores un salario en especie, de conformidad con los artículos 62 de la Constitución Política, 54 y siguientes del Código de Trabajo, así como los numerales 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública. Alega que la Compañía y SITET, como firmantes de la convención colectiva, han hecho correcta aplicación de las sentencias 04453-2000 y 00224-2001 de la Sala Constitucional. Finalmente y en relación con el régimen laboral aplicable a este tipo de empresas, indican que no es el del artículo 191 de la Constitución Política, sino el régimen laboral común. El Tribunal Constitucional ha señalado que a pesar de ello, existen límites a las facultades de negociación colectiva de las empresas del Estado en razón de los fondos que manejan. Sin embargo, el artículo 92 de la Convención Colectiva no ha transgredido las barreras que la jurisprudencia indicada ha impuesto, al tratarse de un salario en especie. Solicita que se declare sin lugar la acción.

7º—José Manuel Echandi Meza, en su condición de Defensor de los Habitantes de la República se apersonó como coadyuvante activo (ver folios 81 a 92). Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las trece horas veintiséis minutos del once de agosto del dos mil tres se denegó su solicitud de coadyuvancia por extemporánea. (Folio 93)

8º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 118, 119 y 120 del Boletín Judicial, de los días 20, 23 y 24 de junio de 2003. (Folio 80)

9º—La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no se celebró, por considerar esta Sala que los elementos de juicio contenidos en el expediente son suficientes para la resolución del presente asunto.

10.—En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.—Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando “por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa”, es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres)

“… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2º del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo “Estado de derechos”, que -como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.

II.—La legitimación del accionante en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que el actor ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, sin que para ello resulte necesario que cuente con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior no porque acude en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es el buen manejo de los fondos públicos, que a su juicio están siendo mal empleados por parte de un ente público como es la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Precisamente por estar en juego el manejo que se haga de fondos públicos, y la incidencia del tal manejo en la prestación de servicios de capital importancia, como son los que presta la Compañía, es que esta Sala entiende que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que el actor se encuentra perfectamente legitimado para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

III.—Otros aspectos de admisibilidad. Estando claro que el actor cuenta con legitimación suficiente para promover esta demanda en los términos dichos, resta indicar que la actuación impugnada están entre las previstas en el artículo 73, inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse un acto público de carácter general (una cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. y el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITEC)). Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, el actor presentó su escrito inicial en atención de los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible.

IV.—Objeto de la impugnación. El accionante impugna el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. y el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITEC), firmada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por considerarlo violatorio del principio de legalidad e igualdad establecido en los artículos 11 y 33 de la Constitución Política, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La norma cuestionada dispone:

“Artículo 92.—La Compañía dará a sus trabajadores y pensionados, el 50 por ciento de la tarifa eléctrica. Este derecho lo tendrán los jefes de familia, o aquellos que estén sosteniendo la obligación, aún no siendo jefes de familia, todo debidamente comprobado ante la Compañía.

Se exceptúan a los empleados que viven en propiedad de la Compañía, en cuyo caso el fluido será gratuito.”

Si bien lo que en concreto impugna el actor es el párrafo primero del artículo 92, lo cierto es que el párrafo 2º lo que contiene es una excepción a la regla general establecida en el anterior. Por ello, esta Sala valorará la validez del párrafo 1º, pero en caso de declararlo inconstitucional, el párrafo 2º deberá correr la misma suerte.

Sobre el fondo.

V.—Las convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de constitucionalidad. La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se admite como teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la genérica regulación de sus derechos en el Código de Trabajo; se trata del derecho a la sindicación, a la negociación colectiva y a la resolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos regímenes en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es una relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración, en un estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público. Esta conclusión no implica que sea inválida cualquier negociación colectiva en el sector público, pero de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 constitucionales, únicamente resulta posible respecto de aquellos funcionarios que no realicen gestión pública. Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública, pero reconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, celebren convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No obstante lo anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional determinó que hasta los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como la ahora impugnada pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Así, procederá ahora la Sala a analizar la validez de la cláusula impugnada.

VI.—Análisis de la cláusula impugnada. Esta Sala no cuestiona que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, o cualquier otro ente de la Administración Pública, pueda reconocer determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores. Lo anterior puede constituir una medida idónea para remunerar una exigencia especial del puesto de trabajo, que implique determinadas calificaciones profesionales o habilidades a quienes lo desempeñen, o bien para compensar un riesgo particular que caracteriza el desempeño de tales funciones, sea un riesgo material (por ejemplo, labores físicamente peligrosas) o uno de carácter legal (por ejemplo, trabajo susceptible de generar responsabilidad civil). Un beneficio, en cambio, se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación que razonablemente lo ampare. El principio de igualdad jurídica determina un tratamiento igual para quienes se encuentren en situaciones semejantes y un tratamiento desigual para quienes estén en situaciones diferentes. La diferencia de situación puede ser real, o bien, determinada por la ley, en cuyo caso tal determinación está sujeta al principio de razonabilidad para ser válida: la diferencia debe ser razonable. Caso contrario, se puede incurrir en una discriminación odiosa por irrazonable, y como tal creadora de una situación que no se conforma con el principio establecido en el artículo 33 constitucional. La Sala Constitucional, ha sostenido al respecto, el siguiente criterio:

“…solo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha…” (Sentencia número 0316-93, de las nueve horas con treinta y nueve minutos del veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, reafirmada por sentencia número 1045-94 de las once horas, cincuenta y un minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, entre otras)

En el ámbito de la relación de servicio, podría considerarse válido que el Estado o la Administración reconocieran a sus trabajadores en forma excepcional e individual, desde un punto de vista económico los denominados pluses como forma de incentivo, pero ello en el tanto se trate de un reconocimiento por una conducta personal que supere el debido cumplimiento de la prestación de trabajo. Cuando ese reconocimiento es general, y no tiene relación alguna con la mayor o mejor prestación del servicio, se podría estar en presencia de un privilegio, que como tal no puede encontrar sustento constitucional. En este caso, el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. y el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITEC) establece una prestación que no deriva de ninguna causa derivada de la naturaleza de las labores llevadas a cabo por sus funcionarios, por lo que resulta injustificable y desmedida la disposición, en tanto reduce en un 50% el pago por los servicios eléctricos que presta la Compañía. Desde este punto de vista, estima este Tribunal que tal beneficio es un privilegio injustificado, que resulta irrazonable y desproporcionado, porque únicamente a los trabajadores de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz se les exime del pago de una obligación que los demás usuarios de tales servicios deben cancelar en forma íntegra. Este privilegio ha significado a la fecha para la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la erogación de millones de colones por parte de una empresa estatal a la cual se le destina el cumplimiento de un importante servicio público de carácter estratégico, como es la distribución de electricidad. Es evidente que los montos que la Compañía deja de percibir para cubrir este “beneficio”, deben ser compensados por los demás usuarios de sus servicios, entre los que se incluyen personas con niveles de ingresos inferiores a los beneficiarios. También se ve afectado el cabal cumplimiento de los principios que rigen los servicios públicos en Costa Rica; pues la disminución en los ingresos de la Compañía incide en la calidad, universalidad, eficiencia y continuidad de los servicios que presta. De cualquier modo, todos estos argumentos no conducirían a la inconstitucionalidad de la norma impugnada, si con ella se estableciera una retribución correlativa a cualquiera de los factores que se mencionó, es decir, a una especificidad del servicio que legitime el otorgamiento de una prestación adicional. Por el contrario, la norma impugnada establece un “beneficio” carente de causa legítima, lo que implica una liberalidad absolutamente inaceptable en una institución pública, que aunque constituida bajo la forma de una empresa mercantil, lleva a cabo un servicio público esencial y maneja fondos pertenecientes a la Hacienda Pública. La gestión de estos fondos debe sujetarse a los principios de legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, aún tratándose de la empresa pública. Así las cosas, estima la Sala que lleva razón el accionante en su reclamo, en relación con la invalidez del artículo 92 de la Convención. No ocurre lo mismo en cuanto a la totalidad de la Convención, pues -según se definió en el “considerando” anterior- incluso en el ámbito público es admisible la negociación colectiva, con las salvedades que allí se mencionan.

VII.—Conclusión. A partir de los argumentos contenidos en los párrafos que anteceden, esta Sala concluye que el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. y el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITEC), firmada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco, es inconstitucional, por lo que deberá ordenar su anulación, con efecto declarativo y retroactivo a la fecha de emisión del acto anulado, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Al respecto, entiende la Sala que, en este caso, son derechos adquiridos los descuentos recibidos por los trabajadores de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz en sus cuentas por electricidad al amparo del artículo 92 de su Convención Colectiva, antes de la fecha de la publicación integral de esta sentencia en el Boletín Judicial. Las diferencias correspondientes no podrán ser reclamadas por la Administración a los beneficiarios. Luego de la publicación integral de este fallo en el Boletín Judicial, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz deberá seguir calculando la cuenta de sus funcionarios, por servicios de electricidad, sin considerar el descuento previsto en la norma que por este medio se anula.

La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción.-

Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET), firmada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. / Luis Fernando Solano C. /Presidente/ Luis Paulino Mora M. / Ana Virginia Calzada M. / Adrián Vargas B. / Gilbert Armijo S. / Ernesto Jinesta L. / Fernando Cruz C.

Los Magistrados Calzada y Armijo salvan el voto y rechazan de plano la acción con fundamento en las siguientes consideraciones que redacta la primera:

A diferencia del criterio de la mayoría, consideramos que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado -las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente:

a)  La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia Nº 1317-98, al indicar:

“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…)como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”

     La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacifizador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia Nº 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia.

b)  Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.

De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretende el accionante, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas –el conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente.

Por todo lo expuesto, en nuestro criterio, lo impugnado por el accionante no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente. / Ana Virginia Calzada M. / Gilbert Armijo S.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO

El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

I.—DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA: RECONOCIMIENTO INTERNO E INTERNACIONAL. En la tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente -convención colectiva- es equiparado, para todo efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo 4º del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1º de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio Nº 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7º dispuso que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo (…)”. Finalmente, el Convenio Nº 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2º lo siguiente:

“A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

a)  fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

b)  regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

c)  regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”

Debe señalarse, adicionalmente, que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6º, siendo que una de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.

II.—ALCANCES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede respecto de las “(…) normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (…)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.

III.—NEGOCIACIÓN COLECTIVA LIBRE Y VOLUNTARIA. A partir del texto del artículo 4º del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.

IV.—NEGATIVA SUJECIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS A LOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD: CLIMA DE INSEGURIDAD JURÍDICA. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva, conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la Constitución. / Ernesto Jinesta L.

San José, 6 de diciembre del 2006.

                                                                                                                                                                                          Marlin Arguedas Aguilar

1 vez.—(111996)                                                                                                                                                                         Secretaria a. í.

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las trece horas y cincuenta minutos del primero de diciembre del dos mil seis, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 06-014356-0007-CO promovida por Alberto Cabezas Villalobos contra los artículos 1º y 2º del Decreto número 19.993-S, del trece de setiembre de mil novecientos noventa. La normativa es impugnada, únicamente por los siguientes motivos: a) por establecer una situación discriminatoria respecto de las personas homosexuales y bisexuales, al prohibirles de manera irrestricta la posibilidad de donar sangre, simplemente por su preferencia sexual, lo cual atenta contra los principios constitucionales de igualdad -contenido en el artículo 33 de la Constitución Política- y razonabilidad, bajo la consideración de que no hay criterios técnicos ni científicos que sustenten esta prohibición, toda vez que la enfermedad del sida afecta a todas las personas por igual, lo que hace innecesaria la obligación de revelar la orientación sexual, ya que no es ésta la causante de la enfermedad, sino conductas sexuales riesgosas. Advierte que el decreto es obsoleto porque para poder donar sangre se hace necesario realizar un tamizaje universal de la sangre donada, protocolo de acatamiento obligatorio en todos los bancos de sangre; y b.) por infringir el régimen de regulación de los derechos fundamentales, al excederse en el ejercicio de la potestad reglamentaria, por cuanto la Ley Nº 7771 únicamente establece la prohibición para donar sangre a aquellas personas que sean portadoras del virus VIH positivo, de manera que se amplían las causales de prohibición, materia que está reservada a la ley, todo lo anterior, con infracción de los artículos 11, 140; incisos 3) y 18) y 129 de la Constitución Política. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la norma cuestionada, no se dicte resolución final mientras las Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Se aclara que en los procesos judiciales pendientes lo que no se puede es dictar la sentencia, o, en su caso, el acto en que haya de aplicarse la norma cuestionada, en el sentido en que lo haya sido; y que lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendientes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo claro está, que se trate de normas de procedimiento que deban aplicarse durante su tramitación. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se advierte que conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala esta publicación no suspende la aplicación de la norma en general, sino únicamente para los efectos supraindicados.

San José, 4 de diciembre del 2006

                                                                                                                                                                                          Marlin Arguedas Aguilar

(111997)                                                                                                                                                                                      Secretaria a. í.

 

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

PRIMERa PUBLICACIÓN

A las nueve horas del veintidós de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, con la base de tres millones seiscientos setenta y ocho mil setecientos treinta colones, libre de gravámenes hipotecarios y soportando embargo practicado al tomo 568, asiento 71255, en el mejor postor remataré lo siguiente: fincas que se describen así, inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero nueve cero cero seis tres - cero cero dos, por la suma de tres millones de colones y la cero nueve cero cero seis uno, cero cero dos, por la suma de seiscientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta colones, la primera es terreno para construir con una casa lote 134, situada en el distrito 04 Ulloa, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Con una medida de trescientos veintiséis metros con cincuenta decímetros cuadrados proporción medida. Linderos: norte, resto dest. a calle 10 m y lote 135; sur, lote 122 y 133; este, lotes 135 y 122, y al oeste, lote 133. La segunda es terreno para construir lote 133, situada en el distrito 04 Ulloa, cantón Heredia, de la provincia Heredia. Colinda: al norte, calle con 10 m y lote 134; al sur, lote 123; al este, lote 134, y al oeste, lote 132. Mide: trescientos quince metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados, proporción medida cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral de María de los Ángeles Casasola Rodríguez contra Darío Roberto Espejo Flores. Expediente Nº 05-000293-0810-LA (4).—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 17 de noviembre del año 2006.—Lic. Tatiana Sotelo Matamoros, Jueza.—(112027).

Avisos

Licenciado Manuel Rodríguez Carrillo, Juez del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a Chin Tai Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-102-090984, cuyo presidente es el señor Chin-Tai Chan, chino con pasaporte MFA 173-0253 y su Tesorero: Mei-Ing Chan Chuang,   con   cédula   8-073-938, quienes   tienen   la   representación  judicial  y extrajudicial actuando conjunta o separadamente, se le hace saber que en demanda Ordinario Laboral, establecida por Nelson Enríquez Pérez contra Chin-Tai Chan y Chin Tai Sociedad Anónima, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 963. Juzgado de Trabajo Segundo Circuito Judicial San José, Goicoechea, Juicio ordinario laboral seguido por Nelson Enríquez Pérez, mayor, soltero, salonero, con cédula de residencia 270-186799-108165, vecino de Tejarcillo de Alajuelita, contra Chin-Tai Chan, mayor, casado, empresario, de nacionalidad china con cédula de residencia 627-97470-2690, vecino de San José y Chin Tai Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-102-090984, cuyo presidente es el señor Chin-Tai Chan, chino con pasaporte MFA 173-0253 y su Tesorero: Mei-Ing Chan Chuang, con cédula 8-073-938, quienes tienen la representación judicial y extrajudicial actuando conjunta o separadamente. Resultando: ..., Considerando:... Por tanto: De conformidad con lo expuesto, artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, Fallo: se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por Nelson Enríquez Pérez, contra la sociedad Chin Tai Sociedad Anónima, cuyo presidente es el señor Chin-Tai Chan. Se condena a la demandada a cancelarle al actor las sumas que se detallan a continuación por los extremos laborales que se indican: ¢106.360,00. (ciento seis mil trescientos sesenta colones) por concepto de diferencia de salarios; ¢78.180,00 (setenta y ocho mil ciento ochenta colones) por un mes de salario por concepto de preaviso; ¢547.260,00 (quinientos cuarenta y siete mil doscientos y sesenta colones) por siete meses de salario por concepto de cesantía; ¢8.304,00 (ocho mil trescientos cuatro colones) por concepto de tres días de vacaciones proporcionales; ¢26.870,00. (veintiséis mil ochocientos setenta colones), por concepto de aguinaldo proporcional. Intereses: Se condena a la empresa demandada al pago de los intereses legales sobre las sumas concedidas por diferencias de salario, preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales, a partir de la fecha en que finalizó la relación laboral y hasta su efectivo pago, al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus reformas, los cuales se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Debe la sociedad demandada pagar también lo correspondiente a la propina del diez por ciento sobre las ventas realizadas por el trabajador, en su condición de salonero, durante toda la relación laboral, debiendo el actor hacer la liquidación de este extremo en la etapa de ejecución de sentencia. Se rechazan los extremos de horas extra y daños v perjuicios. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda en contra del señor Chin-Tai Chan en su carácter personal, por lo que se acogen las excepciones por él opuestas de falta de derecho, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit. Son ambas costas de la presente acción a cargo de la sociedad accionada, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999 ). Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001. Notifíquese. Lic. Rodrigo Calvo Sánchez, Juez.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de noviembre del 2006.— Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—1 vez.—(112066).

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Elvis Mora Miranda, quien fue mayor, casado una vez, vecino de Venecia, San Carlos, cédula 2-574-879, se consideren con derechos a las mismas para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número de expediente 06-300330-0297-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Proceso consignación de prestaciones de Elvis Mora Miranda, promovida por Yeilin Santamaría Araya.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 24 de noviembre del 2006.—Lic. Marco V. Lizano Oviedo, Juez.—1 vez.—(112013).

Se cita y emplaza a todos los causahabientes de María Fe Salas Muñoz, conocida como Martha Salas Muñoz, mayor, casada, pensionada, cédula 2-0150-0054, vecina de San Rafael de Escazú, para que dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Juzgado a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren las prestaciones legales se le girará a quien legalmente corresponda. Consignación de prestaciones legales Nº 06-300051-0238-LA (134-06) de María Fe Salas Muñoz, conocida como Martha Salas Muñoz, promovida por Álvaro Méndez Varela.—Juzgado de Escazú, 24 de noviembre del 2006.—Lic. María Mayela González Carranza, Jueza.—1 vez.—(112014).

Se cita y emplaza a todos los causahabientes de Carlos Enrique Gutiérrez Acevedo, mayor, casado, mecánico, cédula 1-0562-0655, vecino del Barrio El Carmen de San Antonio de Escazú, para que dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Juzgado a hacer valer sus derechos, baso el apercibimiento de que si no lo hicieren las prestaciones legales se le girará a quien legalmente corresponda. Consignación de prestaciones legales Nº 06-300053-0238-LA (137-06) de Carlos Enrique Gutiérrez Acevedo, promovida por Marjorie Vargas Salas.—Juzgado de Escazú, 24 de noviembre del 2006.—Lic. María Mayela González Carranza, Jueza.—1 vez.—(112015).

Se cita y emplaza a todos los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Marvin Gerardo Carvajal Rojas, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 06-300137-0295-LA.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 28 de noviembre del 2006.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—(112016).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rosa María Sánchez Arguedas, mayor, casada, vecina de La Guácima, Alajuela, cédula 02-0461-0735, fallecida el 2 de junio del 2006, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de prestaciones bajo el Nº 06-000380-0817-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 06-000380-0817-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de noviembre del 2006.—Lic. María del Rocío Berrocal Vega, Jueza.—1 vez.—(112017).

Con el término de ocho días, se cita y emplaza a los causahabientes del fallecido Ólger Ordóñez Lamas, quien fue mayor, soltero, costarricense, con cédula de identidad Nº 05-0253-0477, vecino de Bagaces, para que se apersonen en diligencias de devolución de dinero depositado en este Despacho por concepto de fondo de capitalización laboral, promovidas por Dolores Ordóñez Jiménez, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, dicho depósito por concepto de ahorros de trabajador fallecido, serán entregados a quien derecho tenga de ellos.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bagaces, 23 de noviembre del 2006.—Lic. Gonzalo Coronado Villarreal, Juez.—1 vez.—(112018).

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Ladislao Díaz Díaz, quien fuera mayor, casado, pensionado, cédula número cinco-ciento veinticinco-trescientos veinticinco, vecino de San Rafael Abajo de Desamparados, quien falleció el veintitrés de diciembre del dos mil cinco, a fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de ahorros así como cualquier otro extremo laboral que pudiere existir, expediente número 03-300115-237-LA (125-4-06), gestionada por Flor María Blanco Argüello, contra Caja de Ahorro y Préstamos de ANDE, apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados, 11 de octubre del 2006.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—(112019).

A los causahabientes de quien en vida se llamó José Otárola Coto, quien fue mayor, casado, pensionado, portó la cédula de identidad número 3-0173-0612, y falleció el dos de abril del dos mil seis. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. Diligencias de consignación de prestaciones Nº 01-300081-0895-LA (87-1-01) de José Otárola Coto.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 26 de noviembre del 2006.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—1 vez.—(112020).

Se cita a los causahabientes del trabajador fallecido Wilber Alvarado Porras, quien fue mayor, divorciado de primeras nupcias, funcionario municipal,  vecino de Ciudad Quesada,  cédula de identidad  2-253-426, para que dentro del plazo de ocho días se apersonen a hacer valer sus derechos en las diligencias de devolución de giros promovidas por Wilberth Gerardo Alvarado Araya y como depositantes la Municipalidad de San Carlos, Asociación Solidarista de Empleados de la Municipalidad de San Carlos y el Banco Nacional de Costa Rica, con la advertencia de que si así no lo hicieren, el dinero se girará a quien corresponda de acuerdo con lo que establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 06-300134-0317-LA-1.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 19 de setiembre del 2006.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—1 vez.—(112021).

Se cita y emplaza a todos interesados en la devolución de aguinaldo del 2006,  que establece  Víctor Manuel Argüello Benavides,  cédula  Nº 4-0088-0496, en su condición de hijo sobreviviente del trabajador fallecido Jesús Argüello Benavides, cédula de identidad Nº 4-0038-1628, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la única publicación de este edicto, se apersonen en defensa de sus derechos, apercibidos de que si no comparecieren dicho dinero será distribuido a quien corresponda según lo establece el  artículo 85 del Código de Trabajo. Diligencias de devolución de aguinaldo del  2006. Expediente Nº 06-1437-373-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo de Heredia, 29 de noviembre del 2006.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—(112022).

Se cita y emplaza a todos los causahabientes de quien en vida se llamó Gerardo Mejicano Segura, conocido como Gerardo Segura Segura, quien fue mayor, de setenta y siete años de edad, viudo, pensionado, cédula Nº 6-033-127, vecino de Alajuelita, para que dentro del término de ocho días, contados a partir de esta publicación, se apersonen en resguardo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen, las sumas depositadas pasarán a quien corresponda. Expediente Nº 06-300019-251-LA.—Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Alajuelita, 21 de noviembre del 2006.—Lic. Dalia Núñez Alfaro, Jueza.—1 vez.—(112023).

 

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

segunda PUBLICACIÓN

A las catorce horas del veintitrés de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada, dos servidumbres sirvientes, y con la base de un millón cuarenta y un mil seiscientos ochenta colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 086394-001 y 086394-002, que es terreno para construir; sito en el distrito de San Isidro, cantón Montes de Oro, Puntarenas. Linda: al norte, con María Elena Molina Saborío; al sur, Esteros de Puntarenas S. A.; este, calle pública, y al oeste, Jesús Vargas Espinoza. Mide: trescientos dieciséis metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados, proporción media. Lo anterior se subasta dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Mutual Alajuela contra Abraham Moreira Benavides y otra. Expediente número 06-100675-432-CI-2.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, a las ocho horas, cinco minutos del veinte de noviembre del dos mil seis.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—Nº 93243.—(111463).

A las ocho horas del diecinueve de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando restricciones y reservas, sáquese a remate, por la suma de dos millones de colones, la finca número 118905-000, que es terreno para construir, ubicadas en el distrito tercero Guaycará, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, Wilberth Flores Moreno; sur, Marisela Porras Fernández; este, servidumbre de paso con veintidós metros y veintidós centímetros, y oeste, IDA. Mide: mil metros cuadrados, plano P-0523999-1998 y es propiedad de Diego Martín Smith Montero. Lo anterior por haberse ordenado dentro del ejecutivo hipotecario, expediente número 05-100014-0423-CI-2, establecido por José Rafael Fernández Villegas contra Gerardo Mena Vargas y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo de Osa, Ciudad Cortés, 9 de noviembre de 2006.—Lic. Mario Barth Jiménez, Juez.—Nº 93244.—(111464).

A las diez horas y cero minutos del veinticinco de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios pero soportado infracción contra boleta 05206832, y con la base de quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 462266, marca Toyota, automóvil, sedan de dos puertas, tracción sencilla, chasis JT2EL55D1S0093807, techo duro, estilo Tercel, capacidad 5 personas, año 1995 y color blanco. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Inversiones Los Coyotes del Prado Dorado S. R. L. contra Floria María Campos Salazar. Expediente Nº 06-001780-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 20 de noviembre del año 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 93301.—(111465).

A las diez horas del diecisiete de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre dominante y libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón doscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 105.352-000, la cual es terreno de solar con una casa de forma irregular, situada en el distrito 08 Tierra Blanca, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Ma Poveda; al sur, calle pública 13 m, 43 cm; al este, Patricio Víquez, y al oeste, David Vega. Mide: setecientos dieciocho metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Jesús Víquez Coto y María Leticia Guzmán Poveda. Expediente Nº 02-000282-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 6 de noviembre del año 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 93339.—(111466).

A las nueve horas, quince minutos del diez de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del actor sea la suma de ochocientos veintiséis mil ciento cincuenta y siete colones con setenta y dos céntimos (monto que incluye únicamente el capital y los intereses), remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 308.560-000, que se describe así: lote treinta y seis, terreno para construir, sita: en Ciudad Quesada, San Carlos, distrito primero del cantón décimo de la provincia de Alajuela. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Linda: al norte, lote veintisiete y lote veintiocho; al sur, lote treinta y siete; al este, calle dos, y al oeste, lote veintinueve. Se remata por ordenarse así en expediente número 06-100846-0297-CI (2C) del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ronald Jiménez Rojas.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 21 de noviembre del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—Nº 93341.—(111467).

A las diez horas, cuarenta y cinco minutos del veintitrés de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de un millón ciento veintitrés mil setecientos veintiún colones con cuarenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 185034, marca Toyota, estilo MR2, categoría automóvil, capacidad 2 personas, año 1991, color rojo, chasis número JT2SW22N7M0005626, motor número 910166835, marca Toyota, cilindrada 1998 c.c., cilindros 4, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 04-000863-181-CI de Financiera Cafsa S. A. (cesionario Lic. Mario Rodríguez Vargas contra Diego Antonio Álvarez Ramírez).—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial, San José, 9 de noviembre del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 93342.—(111468).

A las catorce horas, veinte minutos del trece de febrero del dos mil siete, desde la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, pero soportando una infracción a la Ley de Tránsito a la orden del Juzgado de Tránsito de Desamparados y una denuncia ante el OIJ y con un veinticinco por ciento menos en su base sea la suma de ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré: el vehículo placas 578213, marca Hyundai, estilo Elantra GLI, año noventa y tres, categoría automóvil, gasolina, color verde. Expediente Nº 06-000469-182-CI-4. Ejecutivo prendario de Zafiro Punto Com S. A. contra Gerardo Arauz Solís.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, veintisiete de noviembre del dos mil seis.—Lic. Carlos D’alolio Jiménez, Juez.—Nº 93349.—(111469).

A las ocho horas, treinta minutos del primero de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, con la base de diez millones ciento sesenta y dos mil seiscientos veintinueve colones con setenta y cinco céntimos, en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula 079763-000, que es terreno para la vivienda con una casa de habitación, situado en el distrito primero Limón; cantón primero Limón; provincia de Limón. Mide: ciento noventa y un metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Linda: al norte, con Miguel Méndez y Manuel Núñez; al sur, con calle pública; al este, con calle pública, y al oeste, con María Solórzano. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo prendario Nº 94-100436-0468-CI de Banco de Costa Rica contra Bernardo Rugama Martínez, Justo Pastor Sáenz Sánchez y Luis Bernardo Sáenz Madrigal.—Juzgado Civil y de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, a las siete horas, diez minutos del siete de noviembre del dos mil seis.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 93354.—(111470).

A las nueve horas del veinticinco de enero del ano dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ocho mil setecientos dólares monto con la rebaja del 25 por ciento, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento setenta y cinco mil trescientos cuarenta y tres-cero cero cero, que es terreno para construir lote setenta y nueve con una casa de habitación, sito: distrito 2º La Virgen, cantón 10 Sarapiquí de la provincia de Heredia. Linderos: norte, calle pública con doce metros; sur, Asdrúbal Rojas Salazar; este, lote ochenta de Henry Gutiérrez Badilla y Carlos Eliécer Quesada Mora, y al oeste, lote setenta y ocho de Henry Gutiérrez Badilla y Carlos Eliécer Quesada Mora; noreste, calle pública con doce metros de frente; noroeste, lote ochenta de Henry Gutiérrez Badilla y Carlos Eliécer Quesada Mora; sureste, lote ochenta de Henry Gutiérrez Badilla y Carlos Eliécer Quesada Mora, y al suroeste, Asdrúbal Rojas Salazar. Mide: doscientos cuarenta metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 04-001833-0170-CA de Banco de Costa Rica contra Esteban Benancio Castro Espinoza.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 25 de octubre del 2006.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—Nº 93356.—(111471).

A las diez horas del veintiséis de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y soportando demanda OIJ por robo al tomo 0009, asiento 317859 y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de un millón seiscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 319137, marca Suzuki, capacidad para cinco personas, año 1993, color verde, categoría automóvil, motor número G16P14351. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Emilio Borge Bartorelli. Expediente Nº 04-017545-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de noviembre del año 2006.—Lic. Karla Madriz Martínez, Jueza.—Nº 93358.—(111472).

A las dieciocho horas y veinte minutos del dos de febrero del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuarenta mil unidades de desarrollo exactas, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número quinientos treinta y dos mil novecientos sesenta y tres-cero cero cero, que es terreno para construir lote 138, sito: distrito quinto Ipís, cantón octavo Goicoechea, de la provincia de San José. Linderos: norte, lote 137; sur, lote 139; este, destinado a juegos infantiles, y oeste, calle pública con 6,00 metros. Mide: ciento cuarenta y un metro con noventa y ocho decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-001108-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Miguel Francisco Barboza Ángulo.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 9 de noviembre del año 2006.—Lic. Rosibel Jara Velásquez, Jueza.—Nº 93359.—(111473).

A las nueve horas treinta minutos del trece de febrero del año próximo entrante, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando medianería y con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno construido con una casa de habitación, situada en el distrito uno San Isidro, cantón once Coronado, de la provincia de San Jose. Colinda: al norte, Carlos Luis Granados Zúñiga; al sur, Carlos Luis López Valverde; al este, alameda pública con seis metros de frente, y al oeste, Álvaro García Alvarado. Mide: ciento cincuenta y dos metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Alexander Brenes Durán. Expediente Nº 06-001848-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de noviembre del año 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—Nº 93392.—(111474).

A las ocho horas treinta minutos del seis de febrero del año próximo entrante, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones cuatrocientos ochenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número matrícula F-ocho mil sesenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno condominio Patricia, casa cuarenta y ocho, uso habitacional, situada en el distrito cuatro Ulloa, cantón primero de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, área común privativa; al sur, Consorcio Hispano Vivienda y Paz S. A.; al este, con casa cuarenta y siete, y al oeste, con casa cuarenta y nueve. Mide: setenta y un metros con veinticinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Luis Rodolfo Quesada Alfaro. Expediente Nº 06-001728-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de noviembre del año 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—Nº 93393.—(111475).

A las nueve horas del treinta de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de ocho millones cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número filial número cinco mil trescientos-cero cero cero, la cual es terreno apartamento B-seis-A, situada en el distrito cero dos Cinco Esquinas, cantón trece Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, áreas comunes; al sur, urbanización Cuatro Reinas; al este, urbanización Cuatro Reinas, y al oeste, apartamento B-seis-B. Mide: sesenta y cuatro metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Ronald Enrique Alvarado Recio. Expediente Nº 05-001050-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de noviembre del año 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—Nº 93394.—(111476).

A las ocho horas treinta minutos del primero de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de un millón trescientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta y un colones con noventa y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número sesenta mil novecientos noventa y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito primero Filadelfia, cantón quinto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ernesto Benavente Caldera; al sur, Álvaro Rodríguez Serrano; al este, Nery Sánchez García, y al oeste, calle pública con dieciocho metros. Mide: noventa y ocho metros con veinticinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Martha Eugenia Benavente García. Expediente Nº 06-100813-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 29 de noviembre del año 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 93408.—(111477).

A las diez horas del quince de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, en el mejor postor y sin sujeción de base, remataré lo siguiente: una impresora marca Hellderberg tipo Minerva, de fabricación alemana, serie número 121983 con motor marca BNUCKNOCHT número 3163950, trifásico de cuatrocientos revoluciones por minuto, de doscientos veinte a trescientos ochenta voltios y cincuenta Herz sin otros números o especificaciones visibles. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Octavio Alberto Quesada Monge. Expediente Nº 02-101621-0346-CI-A.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 30 de octubre del 2006.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—Nº 93413.—(111478).

A las ocho horas, treinta minutos del dieciséis de enero del dos mil siete, en este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada con citas 364-11233, reservas y restricciones citas 366-12397, y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré: la finca del partido de Limón, matrícula 036326-000, que es terreno para construir lote Nº 217, situado en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Linda: al norte, con lote 218; al sur, con calle; al este, con lote 216, y al oeste, con calle. Mide: dos mil seiscientos cuarenta y cuatro metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 06-000310-0185-2, ejecutivo hipotecario de Sabritas de Costa Rica S. R. L. contra Joaquín García Hernández.—Juzgado Sexto Civil de San José, 9 de octubre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 93450.—(111479).

A las ocho horas, treinta minutos del siete de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y dos embargos practicados el derecho cero cero cuatro y con la base de siete millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y nueve cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres, cero cero cuatro, la cual es terreno lote C 9, terreno para construir con una casa, situada en el distrito uno Alajuela, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, avenida cuatro; al sur, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; al este, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y al oeste, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Mide: trescientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Villalpi S. A. contra Doris Barquero Fonseca, Douglas Rodríguez Barquero, Johanni Rodríguez Barquero, Roxana Rodríguez Barquero. Expediente Nº 06-001463-0638-CI.—Juzgado Civil Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de noviembre del año 2006.—Lic. Ólger Martín Pérez Gómez, Juez.—Nº 93455.—(111480).

A las ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de la hipoteca de primer grado sea el monto de cincuenta y dos mil seiscientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 053618-000, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 01 Tres Ríos, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Ruperto Garita; al este, con Minor Romero Jiménez, y al oeste, con calle pública. Mide: setecientos cuarenta metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Jesús Gerardo Segura Montoya y Fábrica de Helados Delfín S. A. Expediente Nº 06-001903-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 27 de noviembre del año 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 93461.—(111481).

A las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de veintitrés mil doscientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 168565-000, la cual es terreno para construir lote 4 bloque F, situada en el distrito 1º Tejar, cantón El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 36; al sur, lote 5 y calle pública con frente de 8 metros; al este, lote 3, y al oeste, lotes 35 y 34. Mide: ciento treinta y seis metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Carlos Manuel Ortega Vega y Xinia María Blanco Santamaría. Expediente Nº 06-001339-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 6 de noviembre del año 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 93462.—(111482).

A las nueve horas y quince minutos del diecisiete de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de cuarenta y nueve mil quinientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F cero treinta y cinco mil sesenta y dos - derechos cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno bloque A finca filial sesenta y dos, terreno apto para construir destinado a uso habitacional, situada en el distrito 3º San Francisco, cantón 1º Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, con lote sesenta y tres bloque A; al sur, con lote sesenta y uno bloque A; al este, con residencial Hacienda San Agustín, y al oeste, con ocho metros de frente a acceso vehicular. Mide: ciento treinta y un metros con setenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Anette c.c. Netty Simpson Roper y Janier Enrique Cámeron Clarke. Expediente Nº 06-001114-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 7 de noviembre del año 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 93463.—(111483).

A las nueve horas y cero minutos del veintitrés de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando dos servidumbres trasladadas y con la base de veintinueve mil novecientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 182.035-001 y 002, la cual es terreno para construir lote 16 bloque A, situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 15; al sur, lote 17; al este, calle pública con 7,50 metros, y al oeste, facilidades comunales. Mide: ciento treinta y ocho metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Francisco Javier Delgado Salas, Gualberto José Delgado Salas. Expediente Nº 06-001309-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 2 de noviembre del año 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 93464.—(111484).

A las quince horas y cuarenta minutos del trece de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de sesenta y siete mil dólares, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento noventa y un mil quinientos setenta y uno-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno para construir con una casa, sito distrito primero San Pablo, cantón nueve San Pablo, de la provincia de Heredia. Linderos: norte, casa dos mil dos limitada; sur, calle pública con un frente de 11,89 metros; este, calle pública con un frente de 11,89 metros, y al oeste, Municipalidad de Heredia lote 6 de Nidia Sáenz Ruiz. Mide: doscientos cincuenta y ocho metros con trece decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-009701-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros contra Sebastián Dato Morice.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 5 de diciembre del año 2006.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—Nº 93471.—(111485).

A las trece horas, treinta minutos del veinticuatro de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho y con la rebaja del veinticinco por ciento de Ley, sea la suma de tres millones seiscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quince mil trescientos doce-cero cero dos, la cual es terreno con una casa ubicada. Situada en el distrito primero de Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Florentina Gómez Jaen; al sur, calle pública con un frente a ella de catorce metros y cincuenta centímetros y otros; al este, calle pública con un frente a ella de veintinueve metros y cincuenta y cinco y al oeste, Emma González Rosales. Mide: cuatrocientos sesenta metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución sentencia de Monte Rodsil S. A. contra Virginia Sánchez Fonseca. Expediente Nº 99-100386-0400-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Santa Cruz, 21 de noviembre del 2006.—Lic. María Isabel López Sánchez, Jueza.—(111529).

A las ocho horas, treinta minutos del dieciséis de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de un millón trescientos ochenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 542297, marca Hyundai, carrocería automóvil, estilo Grace, carrocería microbús, capacidad 12 personas, año 1996, color verde, tracción sencilla, chasis Nº KMJFD37APTU270478, motor Nº D4BAT177426, marca Hyundai, cilindrada 2476 c. c., cilindros 04, combustible diesel. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente: Nº 06-000823-0181-CI de José Manuel Álvarez Paniagua contra Alexander Arriola Zeledón.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial, San José, 24 de octubre del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(111532).

A las ocho horas y treinta minutos del nueve de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, con las bases que se dirán, sáquense a remate los bienes inmuebles dados en garantía: 1) Con la base de quinientos noventa y tres mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con treinta y cinco centavos de dólar en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de gravámenes hipotecarios, pero soporta servidumbre trasladada y plazo de convalidación (Rectificación de medida), finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula noventa y cinco mil setecientos cuatro- cero cero cero, la cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito primero Alajuela, cantón primero Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de dieciocho metros con cincuenta y tres centímetros; al sur, Óscar González Hernández; al este, y al oeste, Gerardo Vargas Gamboa. Mide: trescientos ochenta y dos metros con treinta decímetros cuadrados. 2) Con la base de cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y seis dólares con noventa y dos centavos de dólar moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación (Rectificación de medida), finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula ciento noventa y cinco mil quinientos diez-cero cero cero, la cual es terreno con un edificio de dos niveles. Situada en el distrito primero Alajuela, cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Edwin Solís Herrera; al sur, y al este, Rosa María Jirado Sibaja y al oeste, calle pública con un frente a ella de seis metros con cincuenta centímetros. Mide: ciento catorce metros con veintinueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Indumag Compañía Limitada y William Magri c.c. William Magri Jirado. Expediente Nº 06-002325-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de diciembre del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—(111563).

A las diez horas del primero de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de ochocientos cuarenta y siete mil colones netos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL ciento ochenta y dos mil sesenta y seis, marca Dodge, estilo Ram, color dorado, Setier número JKB siete FL dos cuatro w siete np cero cero ocho tres nueve cinco, carrocería Campu, año mil novecientos noventa y dos, capacidad para tres personas, motor marca Mitsubishi y número cuatro g seis cuatro me ocho dos siete uno. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Rodolfo Ávila Rojas contra Construvidrios Imágenes de Costa Rica S. A. Expediente Nº 05-000220-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 20 de noviembre del 2006.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 93527.—(111684).

A las ocho horas del veinticuatro de enero del dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada al tomo 210, asiento 01930, del Diario del Registro Público y con la base de doce millones de colones, remataré finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula Nº 321,507-000, y que se describe así: terrero con una casa. Sito: en distrito uno, Quesada, del cantón décimo, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, este, y oeste, Hijos de José Ángel Quirós S. A. y al sur, calle pública con un frente de 10,50 metros lineales. Mide: trescientos siete metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 06-100748-0297-CI (5). Ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra Maikel Arturo Quirós y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 30 de noviembre del 2006.—Lic. Marco Vinicio Lizano Oviedo, Juez.—Nº 93533.—(111685).

A las nueve horas y treinta minutos del dos de febrero del dos mil siete en la bodega Nº 25 del Parque Industrial Zeta, Zona Franca de Cartago, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de dos millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos nueve dólares con siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones al momento de efectuarse la subasta, en el mejor postor remataré lo siguiente: Una prensa rotativa offiset Heidelberg modelo mercury - veinticuatro D, ocho unidades de impresión, cuatro bandas, cuatro portabobinas automáticas, una plegadora JF-treinta y cinco con cuarto doblez, el número de serie de la máquina es OP seis mil cuatrocientos, con los siguientes componentes principales: a)- Ocho unidades de impresión offset, modelo Mercury, para impresión sin horno (coldset) configuradas de dos torres de cuatro unidades; b)- Una plegadora tipo quijada Heidelberg modelo JF-treinta y cinco, equipada para producir los dobleces sabana, tabloide y revista (quarto doblez); c)-Un sistema de impulsión eléctrica Heidelberg / General Electric, consistiendo de dos motores de corriente continua; d)- Un sistema de mando principal HeidelbergSystem uno”, PLC; e)- Cuatro portabobinas con empalme automático, marca Martin modelo FC Plus mil quinientos treinta y ocho RAL para cuatro bandas; f)- Dos tensores automáticos Heidelberg para dos bandas; g)- Dos sistemas de guía de banda marca WPC para un total de dos bandas; h)- Dos sistemas de control de corte en la plegadora, marca WPC para un total de dos bandas; i)- Tres cortes de banda de emergencia marca Quad Tech; j)- Un juego de detectores de rotura de banda marca Heidelberg, k)- Un circulador de solución de fuente marca Baldwin modelo seiscientos cuarenta A; i)- Un mezclador de solución de fuente marca Baldwin modelo Automix doscientos setenta y dos; m)- Perforadora de planchas Temes, modelo Infinity; n)- Dobladora de planchas Temes, modelo Proform Classic; o)- Soplador de aire para formador, marca Spencer; p)-Enfriador de aire del soplador marca AWS; q)- Sistema automático de alimentación de tinta que consiste de cuatro bombas y un sistema de válvulas para dieciséis tinteros; r)- Niveladores automáticos de tinta para dieciséis tinteros; y s)- Pupitre de mando auxiliar. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Heidelberg Print Finance Americas Inc contra Trejos Hermanos Sucesores Sociedad Anónima. Exp: 06-001956-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de diciembre del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—( 111777).

A las catorce horas del siete de febrero del dos mil siete, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando prohibición y reservas y con la base rebajada en un veinticinco por ciento de catorce mil cien dólares, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Limón, matrícula Folio Real número noventa mil novecientos cinco-cero cero cero, que es terreno dedicado a cultivos varios lote 6, sita en el distrito tercero Rita del cantón segundo de la provincia de Limón. Linda: al norte, con lote 5; al sur, con Inversiones Botawa S. A.; este, con Ángel Flores Muñoz, y al oeste, con calle pública con veinte metros, diecinueve centímetros lineales. Mide: dos mil seiscientos setenta y nueve metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 06-100486-642-CI-2 de Banco de Costa Rica contra Roberto Morara Vargas y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 93651.—(111954).

A las diez horas del diecisiete de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones inscritas al tomo 336, asiento 12710 y con la base de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y seis colones con once céntimos, remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, matrícula de folio real número 201576-000, que se describe así: terreno para construir con una casa, sito en el distrito tres Cote, cantón quince Guatuso, de la provincia de Alajuela. Lindante: al norte, Dennis Gerardo Quirós Artavia; al sur, calle pública y Congregación Testigo de Jehová; al este, calle pública con un frente de treinta y dos metros con ochenta y siete centímetros lineales, y al oeste, María Isabel Guido Guido. Mide: mil cinco metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 06-100932-0297-CI que es ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Dennis Gerardo Quirós Artavia.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 28 de noviembre del año 2006.—Lic. Marco Vinicio Lizano Oviedo, Juez.—Nº 93654.—(111955).

A las diez horas, quince minutos del día veinticuatro de enero de dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, en el mejor postor remataré: 1) con la base de quince mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América, finca inscrita en el Registro Público, sección Propiedad, partido de San José, matrícula de Folio Real número 464657-000, que se describe manera naturaleza terreno de cultivo situado en el distrito 04 San Rafael, cantón 15 Montes de Oca de la provincia de San José. Mide: mil seiscientos cuarenta y ocho metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Linderos: al norte, con calle pública; al sur, con Marcelo Espino Dardanelli; este, con calle pública, y al oeste, con Eduardo Leandro Chinchilla. 2) Con la base de quince mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América, finca inscrita en el Registro Público, sección Propiedad, partido de San José, matrícula de Folio Real número 432771-000, que se describe manera naturaleza terreno para construir situado en el distrito 04 San Rafael, cantón 15 Montes de Oca de la provincia de San José. Mide: setecientos cincuenta y siete metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Linderos: al norte, con calle pública; al sur, con Marcelo Espino Dardanelli; este, con Guido Leandro Jiménez, y al oeste, con Marcelo Espino Dardanelli. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 05-001499-184-CI de Inversiones Lutz S. A. contra Guilej S. A., representada por Eduardo Leandro Chinchilla.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 6 de diciembre del 2006.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 93677.—(111956).

A las diez horas y quince minutos del veintitrés de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de veintitrés mil ciento setenta y seis dólares con dieciséis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 315553-000, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 05 Zapote, cantón 01 Zapote, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Infinito S. A.; al sur, calle pública; al este, Maritza Chavarría Carrera, y al oeste, María del Carmen Cruz. Mide: doscientos un metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Alfonso Estevanovich González. Expediente Nº 06-000017-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 15 de noviembre del año 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 93680.—(111957).

A las nueve horas del cinco de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, soportando demanda ordinaria según citas 455-10489-001, con la base de la hipoteca de primer grado por ser de plazo vencido se la suma dos millones trescientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y cinco colones, en el mejor postor remataré: finca del partido de San José, matrícula de Folio Real número ciento sesenta y nueve mil veinticuatro guión cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, sito en el distrito tercero del cantón primero de la provincia de San José. Mide: treinta y cuatro metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Linda: al norte, Mario Barahona; al sur, Fernando Castro; al este, calle treinta y dos, y al oeste, Ramón León. Se ordena el remate en el proceso ejecutivo hipotecario de Viviendacoop R. L. contra Pedro Ramírez Alfaro. Expediente Nº 97-001183-0180-CI.—Juzgado Primero Civil de San José, 24 de noviembre del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 93683.—(111958).

A las diez horas, treinta minutos del quince de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones y con la base de ciento cuatro millones ochocientos dos mil trescientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, matrícula número 047109-000, la cual es terreno de solar con una casa, situada en el distrito 08 Tierra Blanca, cantón 01 Cartago. Colinda: al norte, con calle pública con 41 m, 34 cm; al sur, con Adilia y Reinaldo Aragón Gómez; al este, con calle pública con 21 m, 97 cm, y al oeste, con Ernestina Brenes Gómez y otra. Mide: mil veinticuatro metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Infocoop contra Coopetierra Blanca R. L. Expediente Nº 99-100547-336-AG.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 23 de octubre del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 93684.—(111959).

A las ocho horas del veintidós de diciembre del dos mil seis, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, ahora sin sujeción a base, al mejor postor remataré: Derecho en la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real número ciento ochenta y cuatro mil seiscientos veintisiete guión cero cero tres, que se describe como terreno para la agricultura, sito en el distrito once Cutris, del cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela, lindante al norte, con Abel Gutiérrez; al sur, con José Antonio Fletes; al este, con calle pública, y al oeste, con María Segura. Mide ciento noventa y seis mil setecientos cuarenta y cinco metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. La referida propiedad pertenece a Alfredo Araya Jiménez. Se remata por haberse ordenado en proceso Ejecutivo Simple de Servicentro Cerro Cortés contra Alfredo Araya Jiménez. Exp. N° 04-100814-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 9 de noviembre del 2006.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—Nº 93718.—(111960).

A las catorce horas, cuarenta minutos del veintinueve de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veintiséis millones doscientos setenta y siete mil quinientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos sesenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno lote número 18, terreno con una casa, situada en el distrito 03 Trinidad, cantón Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 17; al sur, reserva INVU; al este zona verde, y al oeste, Trinidad Varela Rodríguez. Mide: trescientos metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social contra José María Villalobos Villalobos. Expediente Nº 05-021500-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 25 de octubre del año 2006.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—Nº 93728.—(111961).

A las diecisiete horas, veinte minutos del nueve de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de diecinueve millones seiscientos noventa y seis mil setecientos ochenta y seis colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta y ocho cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 04 Patalillo, cantón 11 Coronado de la provincia de San José. Colinda: al norte, Eduardo Chaves Durán; al sur, en parte Rafael Jiménez Blanco y calle pública con frente de 5,50 metros; al este, Sigifredo Tencio Núñez, y al oeste, Rafael Jiménez Blanco, Roger Jiménez Jiménez y Ernesto Rodríguez Sánchez. Mide: quinientos cuarenta y un metros con ochenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social contra Albin Murillo Acuña, Antonio María Jiménez Blanco, Katia Leonor Salas Torres. Expediente Nº 04-006457-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de octubre del año 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 93729.—(111962).

A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del primero de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de un millón ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y siete mil seiscientos treinta y siete cero cero cero, la cual es terreno solar con una casa, situada en el distrito tercero El Carmen, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, José Miguel Ramírez Gómez y María Lidieth Zúñiga Álvarez; al sur, calle pública; al este, Herminia Sánchez Víquez, y al oeste, José Ramírez Vega. Mide: ciento veinte metros con cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de José Humberto Gómez Marín contra Dago Rolando Ramírez Gómez. Expediente Nº 06-001885-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de noviembre del año 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 93730.—(111963).

A las diez horas del primero de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de tres millones quinientos cinco mil colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas número CL ciento diecinueve mil novecientos setenta, marca Isuzu, estilo NKR58L04, color azul, año 1993, carrocería ganadera, cilindrada tres mil seiscientos treinta y seis, combustible diesel, capacidad tres personas. Lo anterior por haberse ordenado así en prendario Nº 06-100258-0295-CI de Manuel Alfaro Alpízar contra Heriberto Soto Calderón.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 15 de noviembre del 2006.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 93768.—(111964).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las ocho horas del veinticuatro de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho remataré: en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando condiciones del Instituto de Desarrollo Agrario, la finca inscrita en la sección de Propiedad, partido de Limón, matrícula número cero cuarenta y siete mil quinientos noventa y cinco- cero cero cero y sin base alguna, de naturaleza terreno para la agricultura lote 163, está situado en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda: al norte, con calle pública; sur, lote noventa y seis; este, lote noventa y seis, y al oeste, lote noventa y cinco. Mide: mil cuatrocientos setenta y seis metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 05-000154-0678-CI-3, establecido por Agropecuaria San Francisco Sociedad Anónima contra Juan Gaitán Gaitán.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 13 de noviembre del 2006.—Licenciado Jorge Barboza Álvarez, Juez.—Nº 93622.—(111953).

A las diez horas del veinticinco de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, remataré seis trozas de cedro amargo, con base en quinientos cuarenta y un mil novecientos veintiséis colones, madera que se encuentra decomisada en el patio de la delegación de la Fuerza Pública de Atenas. Se remata por estar así ordenado en comisión número 1011-06-3 expediente 06-0004899-553-PE contra Fabio Guzmán Morera, Luis Miguel Rodríguez Hernández y Víctor Manuel García Marín, por el delito de infracción a la Ley Forestal en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. Ana E. Fallas Santana, Jueza.—(112025).

A las ocho horas treinta minutos del treinta de enero del año próximo entrante, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones y con la base de dos millones cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cinco mil setecientos ochenta y uno - cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito uno Upala, cantón trece Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Juana Molina Rodríguez; al este, Sociedad Anzca S. A., y al oeste, Sociedad Creaciones de Dios S. A. Mide: ocho mil doscientos treinta y un metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mayra Méndez Ugalde contra Rafael Gerardo Vargas Herrera. Expediente Nº 06-000184-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de noviembre del año 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—(112046).

A las ocho horas treinta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones y con la base de mil trescientos dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa N° 497988, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, tracción sencilla, estilo Elantra GLS, capacidad cinco personas, año mil novecientos y dos, color vino, cuyo propietario es Johnny Jiménez Moya. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Prendario de Jorge Arturo Fonseca Herrera contra Johnny Jiménez Moya. Exp. Nº 05-100289-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 7 de noviembre del 2006.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—(112169).

A las diez horas del veinticuatro de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones y con la base de un millón quinientos mil colones, finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número cero cincuenta y ocho mil veintiuno-cero cero cero, terreno para construir lote 359-514-3, sito en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda al norte, sur, y oeste, con el I.D.A., y al este, con calle. Mide doscientos setenta y tres metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Hipotecario Nº 06-000685-678-CI-2 establecido por la MUCAP contra Alberto Rodríguez Rodríguez y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 14 de noviembre del 2006.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—Nº 93789.—(112476).

A las nueve horas del diecisiete de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada, condiciones y concesiones de citas N° 254-12365 y con la base de seis millones quinientos mil colones, finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número cero noventa mil quinientos noventa y ocho-cero cero cero, terreno para construir marcado Nº E-420, sito en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda: al norte y oeste, con el INVU; al sur, con calle pública, y al oeste, con callejón público. Mide setecientos treinta y un metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Hipotecario Nº 06-000312-0678-CI-2 establecido por la MUCAP contra Rafael Edo. Castillo Mata.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 13 de noviembre del 2006.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—Nº 93790.—(112477).

A las nueve horas treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dieciocho mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en colones que deberá ser calculado conforme el valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera adeudada al momento del pago, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en la Sección Propiedad del Registro Público, partido de Limón, matrícula N° 076635-000, que es terreno de potrero, situado en el cantón Pococí, distrito Jiménez de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Agropecuaria Tatied de Pococí S. A.; al sur, con camino público; al este, con Lote A 12, y al oeste, Lote A 10 con quebrada de por medio. Mide cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros con cuarenta y dos decímetros. Se ordena el remate en Ejecutivo Hipotecario N° 2006-001620-0180-CI de Inversiones Lutz S. A., contra Agropecuaria Tatied de Pococí S. A., y otro.—Juzgado Primero Civil de San José, 13 de noviembre del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 93804.—(112478).

A las dieciocho horas y cincuenta y nueve minutos del veintiuno de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de novecientos noventa mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas N° 367934, marca: Hyundai, modelo: Excel GLSI, carrocería: Sedán 4 puertas, color gris, año 1993. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en Proceso Ejecutivo Simple, Nº 02-010699-0170-CA, del Banco Nacional de Costa Rica contra Alfredo Sanabria López.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 27 de noviembre del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 93809.—(112479).

A las nueve horas quince minutos del veinticuatro de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón quinientos cincuenta y dos mil quinientos sesenta y cuatro colones, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Hyundai, modelo 1994, estilo Accent LS, 4 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 1500 centímetros cúbicos, chasis número KMHVF21NPRU006765, motor G4EKP108850, color rojo, capacidad 5 pasajeros, placas número 492450. Se ordena el remate en Ejecutivo Prendario N° 05-000844-0180-CI-5 prendario de Financiera Desyfin S. A., contra Adriana Salazar Monge, Adriana Alvarado Guzmán y Alexandra Salazar Monge.—Juzgado Primero Civil de San José, 7 noviembre del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 93813.—(112480).

A las quince horas del veinticuatro de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios soportando reservas y restricciones y con la base de dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos veintidós mil quinientos ocho-cero cero cero. Que es terreno inculto con una casa Sito: distrito 01 San Isidro del General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Linderos: norte, quebrada en medio Arturo Sánchez; sur, carretera Americana; este, Arturo Sánchez; y oeste Jhonny y Andrés Barrios Fonseca Mide: trescientos treinta y siete metros con diecinueve decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en Ejecutivo Hipotecario número 00-016132-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros contra Andrés Barrio Fonseca,—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea.—22 de noviembre del 2006.—Lic. Gabriela Campos Ruiz, Jueza.—Nº 93814.—(112481).

A las ocho horas del diez de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado con gravámenes hipotecarios de primer grado y con la base de seiscientos mil colones, en el mejor postor remataré: Finca del partido de Limón, Folio Real matrícula número setenta y cinco mil seiscientos dieciséis triple cero, gravámenes: Prohibiciones Artículo 16 Ley N° 7599, citas 443-09476-01-0111-001 e hipoteca inscrita al tomo N° 511 asiento N° 15456 secuencia N° 01-0002-001, con una medida de trescientos treinta y ocho metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados, linda al norte, José Ramón Marín; al sur, Jorge Ramírez y Felipe Guevara; al este, Ferrocarril de Costa Rica; al oeste, calle pública y es propiedad de Leonel Gustavo Arrieta Hernández, cédula número tres-trescientos cincuenta y dos-cuatrocientos sesenta y nueve. Lo anterior por haberse ordenado así en Proceso Ejecutivo Hipotecario Nº 05-100103-475. CI de Georgina Mora Chinchilla contra Marco Aurelio Carpio Pereira.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, a las trece horas del treinta de agosto del dos mil seis.—Lic. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—Nº 93821.—(112482).

A las diez horas del diecisiete de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno lote Nº 6, terreno de solar. Situada en el distrito 04 Cachí, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Carlos Coto Albán; al sur, calle pública; al este Teresa Román Solano y al oeste, Reynaldo Domingo Román Solano. Mide: quinientos cuarenta y nueve metros con diez decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Hipotecario de Piedra y Navarro Sociedad Anónima contra Reynaldo Domingo Román Solano. Expediente N° 06-002397-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 8 de noviembre del 2006.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—Nº 93824.—(112483).

A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de treinta y dos mil setenta y cinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiún mil novecientos treinta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 3. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con calle pública con 06 metros; al sur, con Eladio Masís y otro; al este, con lote 6-B de Héctor Meneses Soto y al oeste, con IMAS. Mide: ciento sesenta metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Hipotecario de Grupo Napier Sociedad Anónima contra María de Los Ángeles Zúñiga Zúñiga. Expediente N° 06-001893-0640-CI.— Juzgado Civil de Cartago, 18 de noviembre del 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 93825.—(112484).

A las diez horas del veinticuatro de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de tres millones doscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y nueve mil ochocientos A-cero cero cero, la cual es terreno con una casa de habitación y patio. Situada en el distrito 02 Cervantes, cantón 06 Alvarado de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con Francisco Brenes López; al sur, con José Brenes López; al este, con Juan Bautista Quirós Cordero y al oeste, con calle pública con 11 metros y 2 centímetros. Mide: doscientos cuarenta metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Hipotecario de piedra y Navarro Sociedad Anónima contra Antonio Brenes Gómez. Expediente N° 05-001074-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de noviembre del 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 93826.—(112485).

A las diez horas y quince minutos del treinta de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando paja de agua y con la base de tres millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y tres mil doscientos treinta y cinco guión cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito primero Pacayas, cantón sexto Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al noreste con calle pública con diecinueve metros cuarenta y dos centímetros, al noroeste con Salvador Varela Martínez; sureste, con Ismael Serrano López y Miguel Martínez Gutiérrez; suroeste, con zona de protección de quebrada Pacayas. Mide: mil novecientos ocho metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Servicentro Barrio El Molino S. A. contra Grace María Chacón Aguilar, expediente 05-000627-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de noviembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 93827.—(112486).

A las nueve horas del treinta y uno de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón doscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 056.572-000, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 01 Paraíso, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Caridad Ramírez; al este, Ramón Solano y al oeste, Raúl Solano. Mide: noventa y ocho metros con diez decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Piedra y Navarro Sociedad Anónima contra Solano Moya Cecilia,  expediente 06-001902-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 27 de noviembre del 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 93828.—(112487).

A las ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado y con la base de tres millones doscientos nueve mil setecientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y ocho mil setecientos cuarenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito San Pablo, canton Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Rosalina Montero; al sur, calle pública; al este, Beatriz Rodríguez y al oeste, Guiselle Montero Rodríguez. Mide: ciento sesenta y siete metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco de Costa Rica, contra Grace Bolaños Mora, Mauricio Montero Rodríguez. Expediente 04-000811-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 26 de octubre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 93833.—(112488).

A las dieciocho horas del primero de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios soportando medianería, inscrita al tomo trescientos veintisiete, asiento siete mil ochocientos uno consecutivo cero uno-cero novecientos uno-cero cero nueve y con la base de tres millones doscientos sesenta y seis mil doscientos veintisiete colones con ochenta céntimos al mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos ochenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve-cero cero uno-cero cero dos. Que es terreno: terreno para construir con una casa. Sitio: distrito Ipís, cantón Goicoechea de la provincia de San José. Linderos: norte, lote 654, sur, avenida Las Cerezas, este, calle Las Moras y oeste, lote 600. Mide: doscientos siete metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 03-009477-0170-CA de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Dennis Martín Rivas Sandoval, Ingrid Xiomara Gutiérrez Canales.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de octubre del 2006.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—Nº 93851.—(112489).

A las ocho horas del diecinueve de enero del dos mil siete, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes y con la base rebajada del 25%, sea la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veintiún colones con cincuenta céntimos, al mejor postor remataré lo siguiente: ochenta y ocho madres híbridas, cuatro verracos; trescientos noventa y cinco cerdos de engorde. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo prendario número 98-022705-170-CA (52-1-99) del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, contra Empresa Agropecuaria Caes S. A.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 21 de noviembre del 2006.—Lic. Rónald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—Nº 93852.—(112490).

A las dieciocho horas y cuarenta minutos del veintiocho de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veinte millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento noventa y nueve colones con cincuenta y un céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos dos mil ciento uno-cero cero cero. Que es terreno: para construir. Sitio: distrito uno Aserrí, cantón seis Aserrí de la provincia de San José. Linderos: norte, Bladimir Carazo; sur, calle pública y Glen Tapper, este Glenn Tapper; oeste, calle pública con un frente de ciento doce metros setenta y siete centímetros; noroeste: calle pública con cincuenta y ocho metros setenta centímetros y suroeste, calle pública con cincuenta y cuatro metros siete centímetros. Mide: cuatro mil ochocientos veintitrés metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 05-003866-0170-CA de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Eddie Humberto Castro Castro.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—Nº 93891.—(112491)

A las ocho horas del siete de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando anotación de demanda penal ante el Juzgado Penal de San José, causa 04-001782-0369-PE y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca, inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y ocho mil cuatrocientos trece-cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 04 San Roque, cantón Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Wilfrido Barrantes; al sur, Zelmira Barrantes Bolaños y servidumbre de paso de tres metros de ancho; al este, Gilberth Barrantes y al oeste, Abel Hidalgo. Mide: tres mil treinta y ocho metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Juan Carlos Bolaños Víquez contra Ingrid Rocío Ramón Sánchez. Expediente 05-002247-0504-CI-6.—Juzgado Civil de Heredia, 6 de noviembre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 93905.—(112492).

A las ocho horas y veinte minutos del siete de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes y soportando limitaciones de leyes, reservas y restricciones y con la base de seiscientos ochenta y seis mil ochocientos cinco colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula Nº 0744552-000. Que es terreno: agricultura lote 230. Sitio: distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, Invu; sur, calle pública; este, Invu y oeste, Invu. Mide: ciento catorce metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-015274-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contra Ana Cecilia Serrano Ramírez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 2 de noviembre del 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 93941.—(112493).

A las dieciocho horas cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de enero del año dos mil seis, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones ochenta y nueve mil quinientos cincuenta y siete colones, en el mejor postor, remataré,: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento dieciséis mil ciento cuarenta y dos-cero cero uno y cero cero dos. Que es terreno: para construir lote 97 Sitio: distrito dos Palmira, cantón Carrillo de la provincia de Guanacaste Linderos: norte, alameda, sur, Invu, este, Invu, y oeste, calle pública. Mide: doscientos sesenta y siete metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-014189-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Laura Isabel Amador Vivas, Pedro José Osequeda Ponce.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 25 de setiembre del 2006.—Lic. Marcela González Solera, Jueza.—Nº 93942.—(112494).

A las ocho horas del veintinueve de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho soportando servidumbre trasladada que consta el tomo trescientos ochenta y tres, asiento diecisiete mil quinientos cuarenta y cinco, secuencia cero uno y anotación de demanda ejecutiva hipotecario por la suma de cuatrocientos ocho mil colones, a favor de Jorge Alberto Piedra Jurado, inscrita al tomo cuatrocientos cincuenta y uno, asiento catorce mil ochocientos sesenta y dos, secuencia cero cero uno, con la base de trescientos mil colones, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula trescientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro cero cero cero, que es lote para construir sito en el distrito primero San Vicente, cantón catorce Moravia, de la provincia de San José. Mide doscientos noventa y dos metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Linda al norte, calle pública con nueve metros sesenta centímetros cuadrados; sur, este y oeste, Sistema Internacional de Construcción S. A.(I.C.S. S.A.), según plano catastrado SJ-quinientos cuarenta y tres mil setecientos ochenta y cinco-mil novecientos ochenta y cuatro, por haberse ordenado así en ejecutivo simple Nº 94-100324-0197-CI de Banco de Costa Rica contra Waldon Presford MacDonald Puzzle y otros.—Juzgado Civil de Trabajo y Familia de Puriscal, Santiago, 27 de noviembre del 2006.—Lic. Ana Isabel Fallas Aguilar, Jueza.—Nº 93952.—(112495).

A las diez horas del diez de enero del dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes prendarios comunes y anotaciones, soportando infracciones boletas números: 1) 9700021932. 2) 9600257211 y 3) 145793; con la base del valor dado por el perito a folio 104, sea la suma de un millón ciento cincuenta mil colones, remataré el vehículo placas CL 146764, marca Nissan, estilo D21, motor KA24658032T, chasis 1N6SD11S6LC334147. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 03-100877-0297-CI que es ejecución de sentencia de Banco de Costa Rica contra Hervie Ronald Céspedes Rojas.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 20 de noviembre del 2006.—Lic. Marco V. Lizano Oviedo, Juez.—Nº 93957.—(112496).

A las diez horas y treinta minutos del veintitrés de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de treinta y un mil unidades de desarrollo o su equivalente a la fecha de efectuarse el remate, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 75.014-001-002, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 09 Dulce Nombre, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Segunda Loaiza; al sur, calle pública con 8M36CM; al este, Efraín Quirós y al oeste, Fernando Solano. Mide: ciento cincuenta y nueve metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Francisco Solano Villalta. Expediente 06-000008-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 25 de noviembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 94031.—(112497)

A las diez horas y veinte minutos del veintiséis de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando limitaciones de leyes 7052, 7208 y con la base de tres millones treinta y un mil quinientos ochenta y seis colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real mecanizado, matrícula número ciento nueve mil cuatrocientos noventa y cinco cero cero cero. Que es terreno: para construir lote veintiocho A bloque F. Sitio: distrito 01 Corredor, cantón 10 Corredores de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, lote veintinueve bloque F; sur, calle pública; este, lote veintiocho bloque F, y al oeste, calle pública. Mide: ciento veintinueve metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 05-016345-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Hilda María Gutiérrez Bustos.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 25 de octubre del 2006.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—(112547).

A las nueve horas quince minutos del dieciséis de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base dada por el perito sea la suma de doscientos un millones seiscientos dos mil quinientos treinta colones, en el mejor postor remataré: un certificado de acciones representativas de diez cuotas sociales de la sociedad Inversiones Borzell Ltda. Se ordena el remate en ejecutivo prendario 02-0001491-0180-CI-3. Ejecutivo simple de Banco del Istmo International (Bahamas) Ltd., contra Altman Borbón Josette y Figueres Olsen José María.—Juzgado Primero Civil de San José, 25 de octubre del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(112548).

A las nueve horas del veintitrés de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones trescientos quince mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento dos mil ochocientos treinta y cinco-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno lote 72-I, terreno para construir. Situada en el distrito ocho Barranca, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, lote 73-I; al noroeste, Lotificadora del Pacífico Sociedad Anónima; al sureste, lote 98-I y al suroeste, lote 71-I. Mide: ciento veinticuatro metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal, contra Danny Alberto Zamora García. Expediente Nº 04-008071-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de octubre del 2006.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—(112574).

A las catorce horas diez minutos del ocho de febrero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado; soportando servidumbre trasladada y libre de anotaciones judiciales, con la base de cuarenta mil seiscientos cuarenta y ocho dólares con veintisiete centavos; remataré: Finca inscrita en el Registro Público partido de San José Folio Real matrícula doscientos diecinueve mil ciento treinta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 11, San Rafael Abajo, cantón 03, Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte con Seriplastic de C.A. S. A., con treinta y cuatro punto cincuenta metros; al sur, con Seriplastic de C.A. S. A., con treinta punto cincuenta metros; al este, con Manuel Calderón con diez metros y al oeste, con resto destinado a calle pública con once metros. Mide: trescientos cuarenta y siete metros con ochenta decímetros cuadrados. Hipotecario 06-001649-182 CI (7) de Banco Interfín S. A., contra Sonia Serrut Rojas.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 28 de noviembre del 2006.—Lic. Carlos D’Alolio Jiménez, Juez.—(112590).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos noventa y siete colones con treinta céntimos, en el mejor postor remataré: Un vehículo marca Hyundai, modelo 1994, estilo Accent, 04 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 1500 centímetros cúbicos, chasis número KMHVA21NPRU000932, motor G4EKR172727, color verde, capacidad cinco pasajeros, placas número 580079. Se ordena el remate en ejecutivo prendario N° 06-001403-0180-CI de CVS Vicasa de Centroamérica S. A. (Karla Solís Otárola).—Juzgado Primero Civil de San José, 8 de noviembre del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(112609).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones pero soportando hipoteca de primer grado, y con la base de dos mil doscientos cinco dólares con ochenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 499650-001, la cual es lote 7, terreno de uso agrícola, situada en el distrito 05 Cascajal, cantón 11 Coronado. Colinda: al norte con calle publica con un frente de 25 metros 93 centímetros; al sur con lote 14 y servidumbre agrícola ambos en parte; al este con lote 6, y al oeste con lote 8. Mide: dos mil quinientos cuarenta y un metros con veintinueve decímetros cuadrados, y Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 499650-002, la cual es lote 7, terreno de uso agrícola, situada en el distrito 05 Cascajal, cantón 11 Coronado. Colinda: al norte, con calle publica con un frente de 25 metros 93 centímetros; al sur, con lote 14 y servidumbre agrícola ambos en parte; al este, con lote 6, y al oeste, con lote 8. Mide: dos mil quinientos cuarenta y un metros con veintinueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Camjova S. A., contra Fernando Gray Rogers y otra. Expediente N° 06-001260-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 24 de octubre del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(112611).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Pedro Gutiérrez Rivera, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas del veintiséis de febrero del dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 02-100227-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 20 de noviembre del 2006.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—1 vez.—(112586).

Títulos Supletorios

José Crescencio Carrillo Cortés, mayor, casado una vez, agricultor, cédula número cinco-uno uno seis-nueve nueve seis, y vecino de Golfito, Puntarenas, establece diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno con dos casas de habitación y uso agrícola, sito en Sábalos, distrito cuarto Pavón, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Lindantes: norte, río Sábalo; sur, Sérbulo Barrera Paniagua, conocido como Sérbulo Barrera Figueroa; este: río Sábalo; y oeste, calle pública con una medida lineal de trescientos cincuenta metros con diez centímetros. Plano catastrado Nº P-921133-2004, de fecha veintisiete de abril del dos mil cuatro, a nombre de José Cresencio Carrillo López, con una medida de cinco hectáreas mil doscientos sesenta y seis metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Se estima el inmueble en la suma de cinco millones de colones. La finca la adquirió por posesión en calidad de poseedor originario; la que ha ejercido desde hace más de veinticinco años. Sobre los mismos no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no verifican. Expediente Nº 06-000200-419-AG (interno 261-1-06).—Juzgado Agrario de la Zona Sur, 8 de noviembre del 2006.—Lic. Rebeca Salazar Alcocer, Jueza.—1 vez.—Nº 93835.—(112499).

Daniel Varela Quesada, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de La Fortuna de San Carlos, costado norte de la escuela pública, cédula de identidad número dos-cuatrocientos cincuenta y ocho-trescientos setenta y tres. Solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de montaña y pasto, sito en El Castillo de La Fortuna, distrito siete de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, Ministerio del Ambiente y Energía; al sur, con Albergue Observatorio Volcán Arenal S. A. en medio río Agua Caliente, calle pública con un frente de ciento cuarenta y cuatro metros con veintiséis centímetros lineales e Instituto Costarricense de Electricidad, en medio quebrada Danta; al este, Franklin Ferreto Hidalgo; y al oeste, calle pública con un frente de seiscientos ocho metros con treinta y nueve centímetros lineales y Freddy Gerardo Arce Ávila. Mide: de acuerdo con el plano catastral aportado Nº A-124862-1993 de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y tres, una superficie de sesenta y siete hectáreas nueve mil ciento cuarenta y seis metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió el titulante por donación que le hiciera su hermano Gil Vicente Varela Quesada, mayor, casado una vez, ganadero, cédula de identidad número dos-trescientos setenta y siete-novecientos ochenta y seis, vecino de La Fortuna de San Carlos, cien metros al sur del colegio, en fecha veinticuatro de mayo del dos mil seis, mediante escritura pública número ciento quince, ante el notario Manuel Jones Chacón, quien le transmitió los derechos posesorios ejercidos en el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por un periodo mayor a diez años. Valora el terreno en la suma de un millón de colones, y en el mismo monto estima las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria Nº 06-000199-0298-AG, establecida por Daniel Varela Quesada.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 14 de noviembre del 2006.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—1 vez.—Nº 93854.—(112500).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000305-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Doroteo Angulo Angulo, quien es mayor, estado civil casado una vez, agricultor, vecino de La Garita Vieja de Cabo Velas de Santa Cruz, setenta y cinco metros al este del hogar de ancianos, con cédula número cinco-ciento veintitrés-doscientos sesenta y tres, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito octavo, cantón tercero Santa Cruz. Colinda: al norte, Jovita Álvarez Rosales; al sur, calle pública; al este, calle pública; y al oeste, Cleto López Zúñiga. Mide: dos hectáreas tres mil ciento trece metros con cero uno decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble Hilario Rosales Obando, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en darle mantenimiento a las cercas perimetrales, en la hechura de las rondas, chapeas periódicas del inmueble en el pastoreo de ganado vacuno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Doroteo Angulo Angulo. Expediente Nº 06-000305-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 17 de noviembre del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 93898.—(112501).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000304-0391-AG/4, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Doroteo Angulo Angulo, quien es mayor, casado una vez, agricultor, vecino de La Garita de Cabo Velas, Santa Cruz, 75 metros este del hogar de ancianos, cédula 5-123-263, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de potrero. Situado en Mojal, distrito noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública; sur, Damián Matarrita Rodríguez; este, Alvin Acosta Antonini; y al oeste, Falconery Rosales Angulo. Mide: diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra a Martín González Angulo en mil novecientos noventa y tres y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercas, hechura de rondas, chapeas periódicas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Doroteo Angulo Angulo. Expediente Nº 06-000304-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 20 de noviembre del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 93900.—(112502).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000219-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Maurizio Marton, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Barrio México de Tamarindo, del cruce de Tamarindo trescientos metros al oeste y doscientos metros al norte, de nacionalidad italiana, con pasaporte Nº A 656236, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno apto para construir, situada en Villarreal de Santa Cruz, distrito noveno Tamarindo, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Marco Vinicio Segura Gutiérrez y Ezequiel Rosales Villarreal; al sur, Danilo Rosales Rodríguez, Óscar Rodríguez Santana y servidumbre de paso con un frente de seis metros con once centímetros lineales; al este, calle pública con un frente de veinte metros y veintidós centímetros lineales y Yelda Rosales Rodríguez; al oeste, finca Monte Fresco Sociedad Anónima. Mide: dos mil quinientos metros con quince decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-uno cero dos ocho nueve tres nueve guión dos mil cinco. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra que le hiciera el señor Ezequiel Rosales Villarreal, mayor, casado una vez, agricultor, portador de la cédula de identidad número cinco-ciento dieciocho-quinientos treinta y nueve, vecino de Villarreal de Santa Cruz, del cruce de Tamarindo trescientos al oeste, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en hacer rondas, chapeo, cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Maurizio Marton. Expediente Nº 06-000219-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 16 de noviembre del 2006.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 93908.—(112503).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 03-000197-0640-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de José Enrique Sanabria Fernández, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Cartago, Barrio El Molino, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 01-0670-0910, profesión administrador de empresas, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Dulce Nombre, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte y al este, calle pública con un frente de 23,56 metros cuadrados; al sur, Carlos Luis Sancho Rodríguez; y al oeste, Lorenzo Valverde Jiménez. Mide: ciento cuarenta y seis metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de 100.000 colones. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas, limpieza del inmueble, el cultivo de plantas y arbustos sobre el mismo. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por José Enrique Sanabria Fernández. Expediente Nº 03-000197-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 18 de octubre del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 93913.—(112504).

Yalile Morales Rodríguez, mayor, casada una vez, costarricense, cedula de identidad número uno-ochocientos veintinueve-quinientos noventa y seis, vecina de Quepos, promueve en este despacho diligencias de información posesoria, para que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, un lote de terreno que se describe así: terreno para construir, sitio en distrito primero Quepos, cantón sexto Aguirre, provincia de Puntarenas; sito en Boca Vieja de Quepos, mide: quinientos ochenta y dos metros con veintinueve decímetros cuadrados, colinda: al norte, con Rodrigo Gardela Fonseca; al sur, con Arnoldo Estrada; al oeste, con calle pública; y este, con Magali Cachón Castillo, datos que se ajustan al plano catastrado numero P siete siete seis cero tres nueve-dos mil dos del catorce de marzo del dos mil dos. Se encuentra libre de gravámenes, cargas reales y no existen condueños, se ha poseído, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpidamente por más de diez años con mantenimiento. Se estiman las diligencias en la suma de quinientos mil colones. Se cita y emplaza a los que se consideren con derecho para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación del presente edicto, se apersonen en defensa de sus intereses, bajo los apercibimientos legales si no lo hacen. Expediente Nº 05-100083-0443-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Aguire y Parrita, Quepos, 20 de noviembre del 2006.—Lic. Carlos Venegas Avilés, Juez.—1 vez.—Nº 93953.—(112505).

Citaciones

En mi notaría se inicia Proceso Sucesorio en sede notarial de quien en vida fue, Rodrigo Gómez Brenes, se nombra Albacea Provisional a Mario Alberto Gómez Solano se cita y emplaza a terceros interesados para que en el plazo de treinta días se apersonen a esta notaría para hacer valer sus derechos.—San José, 7 de diciembre del 2006.—Lic. Luis Roberto Villegas Vargas, Notario.—1 vez.—(111533).

De conformidad con el acta de solicitud de intervención de las 11:30 horas del 7 de diciembre del 2006, se cita y emplaza a todos los posibles herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio intestado en sede notarial de Luis Guillermo Pereira Piedra, quien en vida fuere mayor, casado una vez, pensionado, vecino de San Pedro de Montes de Oca, portador de la cédula de identidad número 3-151-786, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, concurran a hacer valer sus derechos ante la notaría del licenciado Adrián Antonio Brenes Bonilla, con oficina profesional sita en San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Lourdes, costado este de la iglesia católica, contiguo a Farmacia Versalles del este, fax número 280-6818, con el apercibimiento de que en caso de que no se presenten dentro de ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Albacea nombrada: Margarita Carvajal Aguilar. Expediente número 0002-2006.—San Pedro, Montes de Oca, San José.—Lic. Adrián Antonio Brenes Bonilla, Notario.—1 vez.—Nº 93782.—(11506).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rafael Enrique Matamoros Fallas, quien fue mayor, casado, con cédula de identidad número 1-509-382. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000962-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de noviembre del 2006.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—Nº 93784.—(112507).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María c.c., Mary Aguilar Monge, quien en vida fue mayor, soltera, pensionada, cédula de identidad número dos-cero cuarenta y nueve-siete mil veintiséis, Dora Aguilar Monge, mayor, viuda una vez, pensionada, cédula de identidad número dos-cero cincuenta y seis-tres mil setecientos veinticinco, ambas vecinas de la iglesia de Lourdes de Montes de Oca, doscientos metros al este y cincuenta metros sur, San José, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de esta publicación, comparezcan, a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-06.—Lic. Kattia Bermúdez Montenegro, Notaria.—1 vez.—Nº 93822.—(112508).

Ante esta notaría, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamara Pompilio Méndez Umaña, mayor de edad, casado dos veces, comerciante, domicilio San José, del Liceo de San Rafael de Moravia, doscientos metros oeste, portador de la cédula de identidad uno-cero nueve cero-ocho uno tres nueve, me ha sido presentado por Alis García Villalobos, mayor de edad, viuda dos veces, del hogar, cédula de identidad número cuatro-cero cero cuatro cinco-cero dos nueve tres, vecina de San Jasé, del Liceo de San Rafael de Moravia doscientos metros oeste, el comprobante respectivo de defunción del causante, solicitando como única heredera la apertura del correspondiente proceso sucesorio. Por ello se confiere el plazo legal de treinta días establecido en el artículo novecientos diecisiete del Código Procesal Civil, a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Esta notaría se encuentra ubicada en la ciudad de San José, Yoses Sur, de la Universidad Veritas, 200 este, 50 norte y 100 este, CLC Abogados.—San José, 7 de diciembre del 2006.—Lic. Johanny Retana Madriz, Notario.—1 vez.—Nº 93839.—(112509).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Clifford Edwards, quien fue mayor, casado dos veces, pensionado, vecino de Escazú, pasaporte norteamericano seis tres cuatro dos dos siete dos seis, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 000-5. Notaría del bufete 855, Lic. Norma Vargas Duarte, avenida 8 y 10, calle 25 contiguo al MINAE.—San José, 5 de diciembre del 2006.—Lic. Norma Vargas Duarte, Notaria.—1 vez.—Nº 93849.—(112510).

Se cita y emplaza a todos los herederos e interesados en la sucesión de quien en vida fuera Israel Vega Ortiz, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, cédula número cinco-cero cuarenta y dos-cuatrocientos noventa, vecino de Lagunilla de Santa Cruz, Guanacaste, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersone a la oficina del notario público Luis Eduardo Leal Vega, situada en el Bufete Leal Vega en Santa Cruz, Guanacaste, cincuenta metros norte de los Tribunales de Justicia, quien es el notario ante el cual se solicitó la apertura del Proceso Sucesorio Extrajudicial, bajo el apercibimiento de que si dentro del plazo indicado no se apersonaren a hacer valer sus derechos, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero uno-dos mil seis.—Santa Cruz, Guanacaste, 24 de noviembre del 2006.—Lic. Luis Eduardo Leal Vega, Notario.—1 vez.—Nº 93897.—(112511).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión Nº 2006-001386-180-CI de Virgilio González Quesada, quien fue mayor, casado, vecino de Barrio Luján, cédula 5-550-202, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro de ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda.—Juzgado Primero Civil, San José, 23 de noviembre del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—1 vez.—Nº 93991.—(112512).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría por María del Carmen Vega Solano y Jorge Arturo Vega Solano, a las ocho horas del ocho de diciembre el año dos mil seis y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de quienes en vida fueran José Rubén Vega Sanabria, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Rafael de Oreamuno, cédula tres-cero sesenta y uno-tres mil quinientos noventa y Amalia Solano Vega, viuda de primeras nupcias, del hogar, cédula de identidad número tres-cero setenta y uno-cuatrocientos sesenta y cinco, del mismo domicilio del primero, quien falleciera el día treinta y uno de agosto del dos mil seis. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, notaría del Lic. Luis Fernando Sáenz González, Cartago, calle diez, avenidas cuatro y seis. Teléfono cinco nueve uno-cero cuatro cuatro cuatro.—Lic. Luis Fernando Sáenz González, Notario.—1 vez.—Nº 93997.—(112513).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Enrique Montero Rodríguez, quien fuera mayor, casado, constructor, cédula número tres-doscientos veintidós-cuatrocientos sesenta y cinco, vecino de Tejar de El Guarco, Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001196-0640-CI (D).—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 13 de noviembre del 2006.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—1 vez.—Nº 93999.—(112514).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de William Francisco Chacón Sánchez, quien fuera mayor, soltero, bodeguero, cédula tres-trescientos cuarenta y cinco-quinientos ochenta y cinco, vecino de Hatillo Ocho. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que  si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2006-100126-0216-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 31 de octubre del 2006.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—Nº 94000.—(112515).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de la señora Flor María Rojas Camacho, quien en vida fue mayor de edad, casada una vez, maestra, vecina de San Rafael de Oreamuno, Cartago, exactamente trescientos metros al norte y veinticinco metros al este de la iglesia de la localidad, portadora de la cédula de identidad número tres-ciento cuarenta y cinco-cuatrocientos veinticinco, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; del mismo modo se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número: cero cero cero tres-dos mil seis.—Lic. Marco Antonio Rojas Valle, Notario.—1 vez.—Nº 94003.—(112516).

Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión notarial de Guillermo Alfonso Mora Artavia, quien en vida fue mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Cartago, portador de la cédula de identidad número tres-ciento dieciséis-ochocientos cuarenta y tres, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a esta notaría situada en Tibás, cincuenta metros norte del Cruce de Llorente con Colima, en defensa de sus derechos; bajo el apercibimiento de que en caso de que no lo hicieran la herencia pasará a quien en derecho corresponda. Asimismo, deben señalar medio, casa u oficina dentro del perímetro de Tibás donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieran o si el lugar señalado fuere incierto, impreciso o no existiera, las direcciones que se tomen se les tendrá por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Expediente 01-2006 Sucesión de Guillermo Alfonso Mora Artavia.—Lic. Jorge Antonio Salas Bonilla, Notario.—1 vez.—Nº 94029.—(112517).

Por única vez, se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Martín Cordero Álvarez, quien fue mayor, casado una vez, policía, cédula de número tres-doscientos cuarenta y cinco-ciento veintisiete, vecino de La Victoria de Juan Viñas, Jiménez, Cartago, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del término dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2006-100329-341-CI-346-R.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 14 de noviembre del 2006.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 94045.—(112518).

Se cita y emplaza a todos los interesados en las sucesión de José Joaquín Gonzalo Jiménez Aguilar, quien fue mayor de edad, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número 3-069-792, vecino de Turrialba, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación del edicto, comparezcan a reclamar y hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2006-100154-341-CI 265-P.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 25 de octubre del 2006.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 94046.—(112519).

Se cita y emplaza a los herederos, legatarios y demás interesados, por el plazo de treinta días, para que se apersonen en juicio sucesorio del señor José Joaquín Vallejos Cortés, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Nandayure, sito Pavones de San Pablo de Nandayure, doscientos cincuenta metros al norte de la plaza de deportes; cédula número cinco-ciento veintiséis-ciento cuarenta y tres, para que se apersonen a los autos haciendo valer sus derechos, o de lo contrario la herencia pasará a quien corresponda. Notaría Pública del Lic. Elmer Andrés Barrantes Castillo, sito Santa Cruz, Guanacaste, Bufete Jirón y Barrantes.—Santa Cruz, 22 de noviembre del 2006.—Lic. Elmer Andrés Barrantes Castillo, Notario.—1 vez.—Nº 94064.—(112520).

Avisos

A quien interese, se hace saber que Banco Banex S. A. ha interpuesto en este Despacho Proceso Especial Tributario contra el Estado. La actora impugna: Resolución número 177-2006-P, dictada por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, a las once horas del veintitrés de mayo dos mil seis y la resolución determinativa número DT10R-002-02 de las nueve horas del 17 de enero del 2002, emitida por la Dirección General de Tributación, Administración de Grandes Contribuyentes. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retracción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 06-000235-0161-CA.—Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de octubre del 2006.—Lic. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez.—1 vez.—(112049).

A quien interese se hace saber, que en este Despacho ha interpuesto Proceso Ordinario de Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., contra Diseño Cinco S. A. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare con lugar la demanda, para que en sentencia se condene a la empresa contratista, al pago de los daños por la suma de $ 782, setecientos ochenta y dos dólares, así como a los perjuicios (intereses) generados al momento del incumplimiento contractual, más los intereses presentes y futuris que se generen hasta la efectiva cancelación y que liquidaré en el momento procesal oportuno. Asimismo solicito se condene al demandado a ambas costas del presente proceso. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos Nos. 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 06-000923-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 9 de noviembre del 2006.—Dr. Juan Carlos Segura Solís, Juez.—1 vez.—(O. C. Nº 2005-5-107-RECOPE).—C-9910.—(112073).

Lic. Rolando Soto Castro, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela; hace saber a Evangelina Muñoz Leiva, que en este Despacho se interpuso un proceso de divorcio en su contra, bajo el expediente número 06-001384-0292-FA donde se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las dieciséis horas y doce minutos del uno de diciembre de dos mil seis. Proceso de divorcio establecido por Carlos Enrique Monge González, mayor, casado, pensionado, vecino de Barrio San José de Alajuela, cédula de identidad numero 3-161-395, contra Evangelina Muñoz Leiva, mayor, casada, pensionada, vecina de Estados Unidos de América, cédula de identidad numero 3-146-133. Interviene el licenciado Marco Antonio Leiva Díaz, cédula 1-1019-899, en su calidad de curador procesal de la demandada. Figura como parte la Procuraduría General de la República. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…, Considerando: I.—…, II.—…, III.—…, IV.—…, en V. Por tanto: Con base en lo expuesto y citas de ley, se declara con lugar la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, interpuesta por Carlos Enrique Monge González en contra de Evangelina Muñoz Leiva, declarando la disolución del vínculo matrimonial que une al actor con la demandada y se dispone que cada cónyuge tiene derecho a participar en el 50% del valor neto de los bienes constatados en el patrimonio del otro, debiendo acudir a la etapa de ejecución de sentencia a hacer la liquidación respectiva y la demostración de ganancialidad, conforme al numeral 41 del Código de Familia. Que en cuanto a pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código de Familia, se declara que ambas partes mantienen su derecho a ser alimentados por el otro cónyuge, para lo cual deberán acudir al proceso alimentario correspondiente, a hacer valer sus derechos. Dada la naturaleza de la causal, por la cual se declara el divorcio, y la ausencia de la accionada, se dicta esta resolución sin especial condenatoria en costas, al tenor de lo establecido en el artículo 222 del Código Procesal Civil. Una vez firme la presente sentencia, inscríbase al margen del asiento quinientos nueve (509), del tomo ciento cuarenta y nueve (149), provincia de San José, Sección de Matrimonios del Registro Civil, mediante ejecutoria. Publíquese esta sentencia en Boletín Judicial. Notifíquese. Lic. Rolando Soto Castro, M.Sc., Juez. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Carlos Enrique Monge González contra Evangelina Muñoz Leiva; Expediente N° 06-001384-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de diciembre del año 2006.—Rolando Soto Castro, Juez.—1 vez.—(112165).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Municipalidad de Heredia contra José Rodolfo González Sánchez. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare con lugar la presente demanda ordinaria y por consiguiente, se le ordene al demandado al pago del monto adeudado en virtud de la obligación incumplida, más los intereses legales correspondientes, por concepto de daños y perjuicios. Que se condene al demandado al pago de ambas costas de este proceso. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 06-001059-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 23 de noviembre del año 2006.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 23164-m.Heredia).—C-9360.—(112212).

Que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Farid Avales Esna contra Colegio de Abogados de Costa Rica. El objeto del proceso es para que en sentencia se declaren nulos los actos administrativos emanados del Colegio de Abogados de Costa Rica, acuerdo 09.31, tomado en la sesión ordinaria 03-2006 del 23 de enero del 2006 y el acuerdo 2006-15-35, tomado en la sesión 15-2006, del 3 de mayo del 2006, en el primero de ellos se me impuso la sanción disciplinaria de 3 años y 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y en el segundo de ellos resolvió un recurso de revocatoria interpuesta contra dicho acuerdo donde a parte de rechazar el recurso de marras, aumentó la sanción disciplinaria a 4 años y 9 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo). Expediente N° 06-000651-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 9 de agosto del año 2006.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—1 vez.—(112213).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Taller Garro & Álvarez S. A. contra Instituto Nacional de Seguros. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare se anule la resolución DSG-3338-2003, se indemnice por el lucro cesante desde el momento en que se dictó la resolución impugnada hasta que cesen los efectos de la misma, o se realice el pago resarcitorio correspondiente si se decide mantener la resolución, que se condene al pago de costas, daños y perjuicios. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-001066-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 27 de noviembre del 2006.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—1 vez.—Nº 93859.—(112521).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Álvaro Guardia Vázquez contra el Estado y la Superintendencia General de Entidades Financieras. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare y condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios, así como al pago de los intereses y ambas costas de este proceso. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-000598-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 9 de octubre del 2006.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—1 vez.—Nº 93879.—(112522).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de José Danilo Barboza Alvarado contra la Contraloría General de la República. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos emanados por la Contraloría General de la República dentro del expediente Nº DAGJ-24-2003, como lo son la Resolución PA-24-2005 de las 9:00 horas del veinticuatro de agosto del 2005, que es el acto final dictado por el Órgano Decisor de la Contraloría General de la República dentro del Procedimiento Administrativo y la Resolución de las 10:00 horas del siete de febrero del dos mil seis, en la que se deniega el recurso de apelación interpuesto por los suscritos actores y da por agotada la vía administrativa, resolución dictada por la Lic. Rocío Aguilar Montoya, en su condición de Contralora General de la República. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-000073-0161-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 31 de octubre del 2006.—Dr. Juan Carlos Segura Solís, Juez.—1 vez.—Nº 93885.—(112523).

A quien interese, se hace saber que la Municipalidad de Aguirre ha interpuesto en este Despacho proceso especial de licitaciones contra el Estado. La actora impugna la resolución R-DAGJ-668-2004 de las doce horas del primero de noviembre del dos mil cuatro. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retracción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 04-000452-0161-CA.—Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 8 de noviembre del 2006.—Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—1 vez.—Nº 93893.—(112524).

Se hace saber que en este Despacho, se tramita el presente proceso actividad judicial no contenciosa de diligencias de declaratoria de insania Nº 2006-001294-186-FA-(2), promovidas por Lisímaco Elman Chavarría Trejos, para que se declare insana a la señora Ana Lía Acuña Villalobos, portador de la cédula de identidad número uno-dos cinco tres-cuatro nueve cinco. Se le avisa a cualquier persona que tenga interés en las presentes diligencias, que dentro del quinto día deberán de apersonarse a este Despacho a hacer valer sus derechos, después de publicado el presente edicto.—Juzgado Primero de Familia de San José, 26 de octubre del 2006.—Lic. Yudy Campos Gutiérrez, Jueza.—1 vez.—Nº 93909.—(112525).

La suscrita notaria hace saber que Henry John Emery, mayor, soltero, consultor de idiomas, de nacionalidad inglesa, hijo de Richard James Emery y Bridget Claire Redman, ambos ingleses, pasaporte número dos cero uno nueve seis nueve nueve siete dos y Sian Elizabeth Rees, mayor, soltera, oficial de proyectos, de nacionalidad inglesa, hija de Paúl Watcyn Rees y Susan Gregg Taylor, ambos ingleses, pasaporte dos cero uno nueve seis nueve nueve siete dos, desean contraer matrimonio civil. Oposiciones al fax 289-0590.—Lic. Nancy Vásquez Hidalgo, Notaria.—1 vez.—Nº 93847.—(112527).

Licenciada Ana Lorena Blanco Bonilla, Jueza de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, a María Emilce Villagra Vargas, a quien se le nombró Curador Procesal, se le hace saber que en demanda de declaratoria judicial de abandono y extinción de la patria potestad y deposito judicial con fines de adopción, establecida por el Patronato Nacional de la Infancia contra María Emilce Villagra Vargas, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, a las diez horas del veinticinco de setiembre del dos mil seis. Proceso de declaratoria judicial de abandono y extinción de la patria potestad y depósito judicial con fines de adopción establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, contra María Emilce Villagra Vargas, mayor, unión libre, ama de casa, vecina de Garabito, Jacó, no se registra número de cédula por no contar con cuenta cedular. Se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia y a la Procuraduría General de la República al haber menor de edad. Resultando: I.—..., II.—..., III.—..., Considerando: I.—..., II.—... Por tanto: Lo expuesto, artículo 55 de la Constitución Política, 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, 115 a 123, 159 inciso 6), 161 del Código de Familia, 33 y 36 del Código de la Niñez y la Adolescencia, 1, 103, 104, 222 del Código Procesal Civil, Convención Sobre los Derechos del Niño, se declara con lugar este proceso especial de declaratoria judicial de abandono y pérdida de patria potestad con fines de adopción, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia contra María Emilce Villagra Vargas, decretándose lo siguiente: a) El estado de abandono con fines de adopción de la persona menor de edad, Esmeralda Villagra Vargas por parte de su progenitura, quien pierde el ejercicio de la Patria Potestad sobre este niño. b) Se nombra como depositaria judicial del niño, a los señores Ronald Vindas Barquero y Carmen Eliette Maroto Fonseca, los cuales deberán apersonarse a este despacho dentro de los tres días siguientes de que adquiera firmeza esta sentencia a aceptar y jurar el cargo conferido. c) Expídase mandamiento para que se anote esta sentencia al margen del asiento de inscripción de nacimiento del indicado niño, en el Registro Civil, partido Puntarenas, tomo cuatrocientos setenta y dos, página doscientos cuarenta y tres, asiento doscientos cuarenta y tres tomo cuatrocientos setenta y seis, página cuarenta y cinco, asiento noventa. Se falla sin especial condenatoria en costas. Notifíquese esta resolución a la demandada mediante edicto en el Boletín Judicial, que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Artículo 263 del Código Procesal Civil.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, 25 de setiembre del 2006.—Lic. Ana Lorena Blanco Bonilla, Jueza.—1 vez.—(112555).

Se hace saber a Laura Jiménez Espinoza, mayor portadora de la cédula de identidad número 1-808-185, que dentro del proceso de declaratoria judicial de abandono promovido por el Patronato Nacional de la Infancia contra Laura Jiménez Espinoza, número 97-401911-217-FA, se ha dictado la sentencia de número 104-2005, de las ocho horas del cuatro de marzo del dos mil cinco, cuya parte dispositiva literalmente dice: Por tanto: se declara con lugar el presente proceso especial de declaración judicial de abandono, interpuesto por el Patronato Nacional representado por la Lic. María de los Ángeles Mora Rojas contra Laura Jiménez Espinosa. Se declara en estado de abandono a la menor Ruth Stephanie Jiménez Espinosa, por lo que se le da por terminada a su madre Laura Jiménez Espinosa en el ejercicio de la autoridad parental respecto a su hija. Se deposita a la niña Ruth Stephanie en la persona de los señores Marco Vinicio Flores Ceciliano y Olga Marta Hernández Brizuela, a quienes para tal efecto se les designa como depositarios judiciales, para lo cual deberán de apersonarse al Juzgado dentro de tercero día luego de notificada esta resolución, a aceptar y a jurar el cargo que les está siendo conferido. Se ordena al Patronato Nacional de la Infancia de esta localidad, dar seguimiento a los señores depositarios Marco Vinicio Flores Ceciliano y Olga Marta Hernández Brizuela, así como a la niña Ruth Stephanie, a fin de determinar la conveniencia de que dicha niña siga al lado de dichos señores. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Firme esta sentencia, inscríbase en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, Sección Nacimientos, al tomo mil seiscientos setenta y ocho, página trescientos ocho, asiento seiscientos quince. Publíquese en el Boletín Judicial la parte dispositiva de la presente sentencia. Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—Juzgado de Familia de Desamparados, 4 de marzo del 2005.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—1 vez.—(112569).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de el Estado contra Transportes Turísticos Ferjovi S. A. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare con lugar la demanda, de la demandada debe cancelar al Estado la suma de trescientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y siete colones con treinta y seis céntimos por concepto del valor del daño causado al vehículo propiedad del Estado. Se condene a la accionada a la indexación del monto que se determine como daño, a efecto de restituir ese valor a su poder adquisitivo real al momento en que se haga el pago efectivo de él y se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción, las que devengarán intereses al tipo que establece el ordenamiento jurídico aplicable a la especie en caso de atraso en su cancelación. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-000949-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 7 de noviembre del 2006.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—1 vez.—(112570).

Edictos Matrimoniales

Ante mí, Andrés Montejo Morales, notario público, han solicitado contraer matrimonio civil el señor Gregory Jason (nombres) Knox (apellido), de un solo apellido en razón de su nacionalidad canadiense, mayor, soltero, pintor, con domicilio en tres mil novecientos cuarenta y siete MacIsaac Drive Nanaimo, British Columbia V9T3V5, Canadá, pasaporte número JP371076 y la señora Holly Hawke (nombres) McGolrick (apellido), de un solo apellido en razón de su nacionalidad canadiense, mayor, soltera, estudiante, con domicilio en tres mil novecientos cuarenta y siete MacIsaac Drive Nanaimo, British Columbia V9T3V5, Canadá, pasaporte número MJ889368; quienes manifiestan ser hijos de Gregory Wayne (nombre) Knox (apellido) y Lucinda Annie (nombre) Gilks (apellido), ambos canadienses y de George Joseph (nombres) McGolrick (apellido) y Margaret Sheila (nombres) Hawke (apellido), ambos canadienses. Si alguna persona tuviera conocimiento de algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo en el término de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto. Se publica este edicto para cumplir con lo establecido en el capítulo cuarto del Código de Familia.—San José, 16 de noviembre del 2006.—Lic. Andrés Montejo Morales, Notario.—1 vez.—Nº 93751.—(111977).

Han comparecido a este despacho, solicitando contraer matrimonio civil los señores: Geinor Alberto Sánchez Rojas, mayor de 44 años de edad, pescador, vecino de Fray Casiano, del Ebais San Luis, 100 metros norte y 50 metros oeste, cédula 5-211-513, costarricense, hijo de Alberto Antonio Sánchez Brenes e Inés Rojas Ortega, nativo Centro Cañas Guanacaste, el día 16 de setiembre de 1963 y Teresa Darnell Caleros Vargas mayor de edad, 50 años de edad, ama de casa, vecina de la misma dirección anterior y con cédula 6-126-809, que exhibe y se le devuelve en el acto, costarricense, hija de Ángela Calero Vargas, nativa de Finca San José, Osa, Puntarenas, el día 20 de setiembre de 1956. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto.—Juzgado Penal Juvenil y de Familia de Puntarenas, 27 de noviembre del 2006.—Lic. Ana Lorena Blanco Bonilla, Jueza.—1 vez.—(112042).

Ante esta notaría, a las 20:00 horas del 7 de diciembre del 2006, María del Pilar Riveros Ledesma, quien manifiesta ser estudiante, ciudadana paraguaya, con pasaporte de su país C 20598, hija de Marcelino Riveros Argüello y Adelaida Ledesma de Riveros, paraguayos y Marcelo Quintana Vargas, quien manifiesta ser ingeniero eléctrico, cédula de identidad 1-992-495, costarricense, hijo de Elvia Elena Vargas Rodríguez y Sergio Quintana Jarpa, costarricenses; ambos solicitantes mayores, solteros, con domicilio común durante los últimos meses en Montelimar, del Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, del Perimercados ciento cincuenta metros al norte, ella proveniente de Buenos Aires Argentina, Chile catorce ochenta y cinco segundo A, respectivamente de 30 y 28 años, manifiestan su deseo de contraer matrimonio civil dentro de los siguientes meses ante esta u otra notaría de su elección y que no tienen ningún impedimento legal para su realización. Cualquier oposición o impedimento legal de su conocimiento favor comunicarlo a la mayor brevedad ante mi notaría, sito en Tibás, cien sur, cien este de Burger King o al telefax 240-3500.—Lic. Marcela Patricia Calvo Lizano, Notaria.—1 vez.—Nº 93788.—(112526).

A este Juzgado han comparecido los señores Daniel Esteban Solano Ramírez, mayor, soltero, cédula 3-386-692, costarricense, 23 años de edad, técnico en soldadura, hijo de Xinia Ramírez Aguilar y Enrique Solano Solano, ambos costarricenses, vecino del Mora de Turrialba, calle 6, casa 296, teléfono 556-4555 y Estefanie de los Ángeles Rivera Garita, menor de edad, soltera, cédula 3-446-610, 16 años de edad, ama de casa, costarricense, hija de Liliet Garita Sandoval c. c. Lidieth Garita Sandoval y Willian Rivera Arrieta, ambos costarricenses, vecina de San Rafael de Turrialba, por la clínica del dolor, teléfono 871-6307; quienes van a residir después de casados en San Rafael de Turrialba, solicitando contraer matrimonio civil, si alguna persona conoce impedimento alguno para que este matrimonio se celebre, deberá de notificarlo a este Juzgado dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Expediente Nº 06-400353-675-FA-356-GM.—Juzgado de Familia de Turrialba, 10 de noviembre del 2006.—Lic. Gisela Salazar Rosales, Jueza.—1 vez.—(112543).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Meliton Centeno Fajardo y Danelia del Socorro Rodríguez García, ambos mayores de edad, solteros, él jornalero y ella administradora del hogar, vecinos de Barrio Nazareth de Liberia, cédula de identidad 5-0126-0316 y cédula de residencia 155800906111. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente Nº 06-000015-0938-FA.—Juzgado de Familia de Liberia, 20 de noviembre del 2006.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—1 vez.—(112584).

Edictos en lo Penal

Lic. Ricardo Baltodano Reyes, Juez del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, a las trece horas treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil seis, deja constancia, que en la presente sumaria se encuentran las resoluciones que literalmente dicen así: Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, a las trece horas treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil seis. Notifíquese al señor Núñez Fernández Ronald Joan, propietario del vehículo placas Nº 374029, con número de chasis KNJBT07KXK6102376, que de conformidad con lo establecido por el artículo 160 de la Ley de Tránsito vigente, tienen derecho a comparecer dentro del término de ocho días hábiles siguientes a manifestar si desea constituirse como parte o no en este proceso, con la advertencia que de no hacerlo se entenderá que renuncia al mismo y los trámites continuarán hasta sentencia. Notifíquese. Sumaria Nº 06-602611-489-TC. Causa seguida contra Castro Palma Yimmy y Obando León Alberto.—Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Ricardo Baltodano Reyes, Juez.—1 vez.—(111718).

Luis Ángel Ramírez Valverde, notificador del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guácimo, hace saber: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Tránsito, tiene derecho a comparecer dentro del plazo de ocho días hábiles, siguientes a la publicación de este edicto, a manifestar si desea constituirse como parte o no en el proceso, con la advertencia de que de no hacerlo, se entenderá que renuncia al mismo y los trámites continuarán hasta sentencia. Lo anterior por ser dueño registral del vehículo placas MOT-114637 marca Yamaha, tipo motocicleta expediente de tránsito 06-600682-499-TC. Notifíquese.—Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, cinco de diciembre del dos mil seis.—Luis Ángel Ramírez Valverde, Notificador.—1 vez.—Nº 93614.—(111978).

Por requerirse en sumaria penal número 05-018437-042-PE 3946-2-05, en contra de Edgar Armando Cuadra Ramírez, por el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de Keylin Daniela Hernández Mesén, le solicito publicar por medio de edicto y por una única vez en el Boletín Judicial, la siguiente resolución: “Fiscalía de Desamparados, al ser las siete horas del veintisiete de noviembre del dos mil seis, se ordena dar traslado de la Acción Civil Resarcitoria establecida por Keylin Daniela Hernández Mesén, en contra del segundo civilmente responsable Mauricio Cuadra Quesada, cédula N° 1-950-759, de conformidad con lo estipulado en el Artículo N° 115 del Código Procesal Penal, esto para que si a bien lo tiene se oponga el demandado o interponga las excepciones que estime convenientes, cuya resolución de fondo se reservará para la publicación de esta resolución en el Boletín Judicial por única vez.—Ministerio Público Fiscalía de Desamparados, 27 de noviembre del 2006.—Lic. José Pablo Martínez Granados, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(112166).