Boletín Judicial Nº 244

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SEGUNDA PUBLICACIÓN

Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Sección de Cobro Administrativo. San José, a las ocho horas, diez minutos del cuatro de diciembre del dos mil seis. No habiendo sido posible localizar a Gerardo Calero Miranda, cédula Nº 9-073-754, y en virtud de seguirse causa administrativa por Nº 235-R-06, notifíquese por medio de edicto la resolución, dictada por esta Dirección que literalmente dice: “Se concede audiencia. Nº 3772-06. Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Sección Cobro Administrativo. San José, a las diez horas, treinta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil seis. Audiencia de cobro administrativo tramitado al señor Gerardo Calazans Calero Miranda, cédula de identidad Nº 9-073-754, por suma adeudada al Estado. Antecedentes: 1) Mediante oficio Nº 377-EL-AP-2006 del 11 de setiembre del 2006, suscrito por la Lic. Maureen Siles Mata, Jefa de Administración de Personal a. í., se remite certificación emitida por Yesenia León Sanabria Asistente Administrativo 1, a. í., de fecha 4 de setiembre del 2006, donde se comunica a esta Dirección; que según estudio realizado por el Departamento de Personal, el señor Gerardo Calazans Calero Miranda, adeuda por sumas giradas de más y adelanto de vacaciones, un monto de cuatrocientos ochenta y ocho mil seiscientos dieciocho colones con ochenta céntimos (¢ 488.618,80), ver detalle: (folios 1 y 2).

Período de pago

Acción adelanto de vacaciones                                   571.909,52

Total bruto                                                                 571.909,52

Monto bruto                                                              571.909,52

Salario escolar                                                               46.839,39

Aguinaldo                                                                     51.562,41

Deducciones                                                                 95.906,08

Renta                                                                            85.786,44

Líquido a cobrar                                                         488.618,80

El depósito de los dineros, se realizó por acreditación directa a la cuenta personal del señor Calero Miranda con el Banco Popular. 2) Por oficio Nº 1045-AP-2006 del 12 de octubre del 2006, suscrito por el M.B.A. José Luis Bermúdez Obando, Sub-Jefe del Departamento de Personal, se indican las fechas en las cuales el señor Calero Miranda, disfrutó vacaciones en forma adelantada, detallados de la siguiente manera (ver folio 4):

Período                                                  Fecha de nómina

14-12-2005                                                               07-12-2005

Del 17-01-2006 al 24-01-2006                                 15-12-2005

Del 30-03-2006 al 31-03-2006                                 07-04-2006

Del 02-05-2006 al 05-05-2006                                 27-04-2006

09-05-2006                                                               27-04-2006

Se indica además, que los movimientos se tramitaron de acuerdo con lo consignado en las nóminas de nombramientos que confecciona el Despacho de la Presidencia de la Corte. Audiencia: Con fundamento en lo anterior, se otorga a Gerardo Calazans Calero Miranda, el plazo de diez días hábiles para que en dicho término formule los alegatos pertinentes sobre el cobro de cuatrocientos ochenta y ocho mil, seiscientos dieciocho colones con ochenta céntimos ¢ 488.618,80), pudiendo aportar la prueba que sea necesaria, debiendo indicar los fundamentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones y otorgándole la posibilidad de proponer un arreglo de pago ante esta Administración, para lo cual se pone el expediente Nº 235-R-06(B) a su disposición. En caso de no atender la audiencia en el plazo indicado, serán remitidas las diligencias de interés al Ministerio Público para que con base en los artículos 223 y 224 inciso 2) del Código Penal formule la acusación respectiva por la eventual responsabilidad penal por retención que podría caber al señor Calero Miranda. Así mismo, se continuará con el procedimiento administrativo para eventualmente remitir las diligencias a la Procuraduría General de la República a efecto de que establezca en sede jurisdiccional las acciones legales. Se le previene que debe señalar, en el mismo término indicado, lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad para atender notificaciones, número de fax o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación. En caso de no cumplir con esta prevención, y en virtud de que la Ley General de la Administración Pública, no contiene norma que regule el no señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones, en aplicación de la facultad que confiere el artículo 229, inciso 2) de la misma ley, respecto de la aplicación supletoria de otras fuentes del ordenamiento jurídico, así como el principio que establece que la ley especial prevalece sobre la general, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales en concordancia con el artículo 6º de la misma ley. Se hace del conocimiento del señor Gerardo Calazans Calero Miranda que como garantía constitucional del debido proceso, la presente resolución admite recurso de. revocatoria ante esta instancia y de apelación ante el Consejo Superior del Poder Judicial dentro del término de veinticuatro horas, a partir de la notificación de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública. Queda a disposición el expediente administrativo Nº 235-R-06(B).ap/ Notifíquese/Fr. Alfredo Jones León, Director Ejecutivo. Si desea presentar un escrito con ocasión de esta resolución, favor indicar el siguiente número de expediente Nº 235-R-06(B) “/Artículos 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Publíquese.

San José, 5 de diciembre del 2006.

                                                                               Alfredo Jones León,

(113468)                                                                   Director Ejecutivo

 

SALA CONSTITUCIONAL

Res: 2006-015487.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las diecisiete horas con ocho minutos del veinticinco de octubre del dos mil seis. Expediente Nº 06-011444-0007-CO.

Consulta judicial facultativa formulada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las diez horas del treinta de agosto del dos mil seis, dictada dentro del expediente número 05-003661-0166-LA, que es ordinario laboral de Jeannette Abrahams Vásquez contra el Estado.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta minutos del dieciocho de setiembre del 2006 y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la interpretación, validez y constitucionalidad de las norma a aplicar en relación con el agotamiento de la vía administrativa en materia laboral y su dimensionamiento.

2º—El artículo 9º párrafo tercero de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para acoger interlocutoriamente las acciones que se formulen, cuando estime suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.

Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,

Considerando:

I.—Presupuestos de admisibilidad en las consultas judiciales facultativas. El artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisión de las consultas judiciales, disposición de la que se desprenden cuatro elementos condicionantes y fundamentales para su procedencia que son los siguientes: a) que sea formulada por un juez; b) que existan “dudas fundadas” sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar; c) que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal, y d) que en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad. Estos presupuestos fueron analizados en detalle en la sentencia Nº 1617-97 de las 14:54 hrs. del 17 de marzo de 1997, de la siguiente manera:

“... la admisibilidad de la consulta (...) está condicionada a la concurrencia de los cuatro elementos siguientes:

A. Que la formule un ‘juez’, término genérico que –desde luego– se aplica tanto a los juzgadores unipersonales como a los tribunales colegiados, y sobre lo cual es innecesario precisar más que: a) que debe tratarse de autoridades dotadas de poder jurisdiccional, lo cual excluye las consultas formuladas por tribunales administrativos, pero sí incluye las que hagan los árbitros en el marco de los asuntos sujetos a su decisión (nótese que lo relevante en todos los casos es que se esté ante el trámite de un proceso conducente al dictado de una sentencia o laudo arbitral, dotados de la autoridad de la cosa juzgada); y, b) que el juzgador debe estar, al momento de formular la consulta, debidamente habilitado para ejercer esa competencia (ya que mal podría pensarse que una resolución que sea inválida en el proceso en cuestión pueda surtir el efecto de dar inicio a un trámite que, como éste, posee un carácter puramente incidental).

B. Que existan ‘dudas fundadas’ sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar. Esto quiere decir que el cuestionamiento debe ser razonable y ponderado. Además implica que no puede versar sobre aspectos sobre cuya constitucionalidad la Sala ya se haya pronunciado. Ello es así no sólo porque aceptar lo contrario implicaría desconocer la eficacia erga omnes de las resoluciones de esta jurisdicción, sino también dado que una consulta bajo esas circunstancias evidentemente carecería de interés actual. Pero subráyese, por su relevancia para el sub examine, que la explicada circunstancia sólo deriva de aquellos pronunciamientos en que la Sala haya validado expresamente la adecuación de la norma, acto, conducta u omisión a los parámetros constitucionales. En consecuencia, si una norma ha superado anteriormente el examen explícito de constitucionalidad (en vía de acción o consulta), no sería viable un nuevo cuestionamiento sobre el mismo punto, pero sí podría serlo respecto de un acto, conducta u omisión basados en la misma norma, particularmente porque –en este caso– siempre existe la posibilidad de un quebranto constitucional, ya no en la norma en sí, sino en su interpretación o aplicación. A la inversa, el hecho de que un acto, conducta u omisión haya sido refrendado anteriormente (quizás en vía de amparo o hábeas corpus) no significa que no puedan existir dudas sobre la constitucionalidad de la norma misma en que aquellos se fundamenten. Y, en esta hipótesis, la consulta judicial es pertinente.

C. Que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal. Al igual que en la acción de inconstitucionalidad, la consulta judicial nunca se da en el vacío o por mero afán académico, sino que ella debe ser relevante para la decisión o resolución del llamado ‘asunto previo’ o ‘principal’. Finalmente,

D. Que, en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad, aspecto que –por su relevancia para el caso– resulta conveniente precisar. En efecto, la expresión ‘deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión’, conlleva un sentido actual muy definido y totalmente distinto a que si la ley hablara en términos de que ‘pueda aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión’. La consulta judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan esas circunstancias, ya que –como se explicó arriba– esta concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de la jurisdicción constitucional en un simple ejercicio académico o doctrinario. Para que la consulta sea viable, el juzgador debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite una duda de constitucionalidad.”

II.—Objeto y admisibilidad de la consulta. El Juez consultante estima tener duda fundada sobre la constitucionalidad del artículo 402 del Código de Trabajo pues si bien la Sala ya resolvió sobre el agotamiento de vía administrativa en materia Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, lo cierto es que no se ha pronunciado en lo que atañe al procesal laboral, que es más sensible, según se puede observar de la lectura de los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 17 del Código de Trabajo, que establecen la gratuidad del proceso, convalida los derechos laborales, ordena la aplicación de los principios generales del derecho del trabajo, la equidad, la costumbres o en su lugar, la aplicación de las Convenciones y Recomendaciones adoptadas por la Organización Internacional del Trabajo, motivo por el cual se podría estar restringiendo a las personas de condición humilde la tutela efectiva de sus derechos fundamentales, al exigírseles el agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad previo a la interposición de la demanda laboral. Asimismo, se podría estar infringiendo el principio de supremacía constitucional garantizado en los artículos 195 y 196 de la Constitución Política que garantiza el libre acceso de los trabajadores a los órganos jurisdiccionales sin restricción alguna.

La consulta resulta admisible por cumplir los requisitos que a tal efecto señala la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En efecto, la formula un Juez competente, sobre una norma en concreto que debe aplicar a un caso que está conociendo. Se trata de un proceso ordinario laboral, donde la Procuraduría General de la República interpuso la excepción de “falta de agotamiento de la vía administrativa”, la cual inicialmente fue rechazada por el Juez. Sin embargo, la Procuraduría General de la República presentó un recurso de revocatoria contra tal resolución, el cual es procedente (artículos 550 a 554 del Código Procesal Civil que se aplica supletoriamente y 499 del Código de Trabajo) y está pendiente de resolver.

III.—Norma consultada. Se consulta el artículo 402, párrafo segundo del Código de Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 402.—(*)

Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones:

a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación del presente Código, del contrato de trabajo de hechos íntimamente relacionados con él siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de los Alcaldes.

Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa. Esta se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme;(…)”

IV.—Antecedentes sobre el tema del agotamiento de la vía administrativa. La Sala Constitucional, por resolución Nº 03669-2006 de las quince horas del quince de marzo del dos mil seis, declaró la inconstitucionalidad del requisito del agotamiento de la vía administrativa dispuesto en el artículo 31, párrafo 1°, y 21, párrafo 1°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Nº 3667 del 12 de marzo de 1966). A tal efecto consideró:

“V.—Inconstitucionalidad del carácter preceptivo del agotamiento de la vía administrativa. Actualmente, sobre todo a la luz de los principios de la supremacía de la Constitución y de la vinculación más fuerte de los derechos fundamentales, así como de su eficacia expansiva y progresiva e interpretación más favorable, se entiende que el carácter obligatorio o preceptivo del agotamiento de la vía administrativa riñe con el derecho fundamental de los administrados a obtener una justicia pronta y cumplida ex artículos 41 y 49 de la Constitución Política (tutela judicial efectiva) y con el principio de igualdad, puesto que, sólo en el proceso contencioso-administrativo -y no así en el resto de las jurisdicciones- se le obliga al justiciable, antes de acudir a la vía jurisdiccional, agotar todos los recursos administrativos ordinarios procedentes. La infracción al derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida deviene de los siguientes aspectos: a) Normalmente, cuando el administrado interpone los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o de reposición -entendido este último como el recurso horizontal que cabe contra los actos del jerarca o superior jerárquico supremo-, no logra que el propio órgano o su superior lo modifique o anule, de modo que el agotamiento de la vía administrativa es como sacar agua de un pozo seco, al no lograrse obtener nada de la interposición de los recursos, transformándose así en una pesada carga o especie de vía crucis para el administrado; b) es sabido que el procedimiento administrativo y su etapa recursiva o de revisión, suele prolongarse más allá de los plazos legales y de lo que puede concebirse como un plazo razonable, con lo cual se prolonga indefinidamente, incluso por años, el acceso a la tutela judicial efectiva, sin tener posibilidad de hacerlo inmediatamente y cuando lo estime oportuno; c) la sumatoria del plazo necesario para agotar la vía administrativa con el requerido por la jurisdicción contencioso-administrativa, provoca que los administrados obtengan una justicia tardía, la cual, eventualmente, puede transformarse -según su prolongación y las circunstancias particulares de los administrados justiciables- en una denegación de justicia; lo anterior constituye una clara y evidente ventaja relativa para los entes públicos de la cual, en ocasiones, se prevalen, puesto que, el administrado o ciudadano pasa -por su condición ordinaria de persona física- y la administración pública permanece prolongadamente en el tiempo. En lo que atañe a la vulneración del principio de igualdad, debe indicarse que el agotamiento preceptivo de la vía administrativa, derivado del privilegio de la autotutela declarativa, expone al justiciable que litiga contra una administración pública a una situación discriminatoria, puesto que, no existe un motivo objetivo y razonable para someterlo a ese requisito obligatorio, a diferencia del resto de los ordenes jurisdiccionales. Debe tenerse en consideración que, incluso, la libertad de configuración o discrecionalidad legislativa al diseñar los diversos procesos, tiene como límite infranqueable el principio de igualdad. Lo anterior, queda reforzado si se considera que las administraciones públicas son un sujeto de Derecho más que no tienen por qué gozar de tales privilegios o prerrogativas y que el eje central en una administración prestacional o en un Estado Social y Democrático de Derecho lo es la persona, esto es, el usuario o consumidor de los bienes y servicios públicos. En esencia, los intereses públicos y la satisfacción de las necesidades colectivas no pueden tenerse como cláusulas de apoderamiento para enervar los derechos fundamentales de los administrados o, sencillamente, como el altar para ser sacrificados.

VI.—Adecuación del agotamiento de la vía administrativa al parámetro constitucional: carácter facultativo u optativo para el administrado. La interpretación más favorable a la eficacia expansiva y progresiva de los derechos fundamentales de los administrados a una justicia pronta y cumplida y a la igualdad, impone replantearse cualitativamente el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa impuesto por el legislador. En efecto, debe entenderse que el agotamiento de la vía administrativa debe quedar a la libérrima elección del administrado, de modo que sea éste quien, después de efectuar un juicio de probabilidad acerca del éxito eventual de su gestión en sede administrativa, decida si interpone o no los recursos administrativos procedentes. Es de esperar que las posibilidades del administrado se refuercen cuando se trata de los denominados “tribunales administrativos” (v. gr. Tribunal Ambiental, Tribunal Fiscal Administrativo, Tribunal Aduanero Nacional, Tribunal del Servicio Civil, Tribunal de Carrera Docente, Tribunal Registral Administrativo, Tribunal de Transportes, etc.), puesto que, como los mismos han sido constituidos, casi de forma usual, como órganos desconcentrados en grado máximo, se obtiene una mayor garantía de especialidad técnica, imparcialidad y objetividad, al difuminarse la relación de jerarquía y diluirse cualquier criterio político. La idea del carácter facultativo del agotamiento de la vía administrativa, no es ajena o extraña al ordenamiento jurídico infraconstitucional, la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece cuatro supuestos en que resulta optativa. Así, el artículo 32 exceptúa del recurso de reposición el acto presunto por silencio negativo cuando emana del jerarca, los actos no manifestados por escrito -tácitos- y los reglamentos. El artículo 87, en tratándose del proceso especial de separación de directores de las entidades descentralizadas, establece que no es necesario plantear el recurso previo de reposición. Por su parte el artículo 357 de la Ley General de la Administración Pública estatuye que no es necesario agotar la vía administrativa para impugnar las vías de hecho. Por último, la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 31 indica que no es necesario agotar la vía administrativa para acudir al proceso de amparo. Cabe aclarar y advertir, aunque no es objeto de la presente consulta judicial, por su trascendental importancia que el plazo de caducidad de la acción -cualquiera que este sea-, cuando el administrado opta por no agotar la vía administrativa, empezará a correr a partir de la notificación del acto final no impugnado. En suma, el carácter electivo de la vía administrativa, resulta absolutamente congruente con los derechos fundamentales de los administrados de acceso a la jurisdicción, a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política), a la igualdad (artículo 33 de la Constitución Política) y a controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 de la Constitución Política). Ahora bien, debe resaltarse que tan constitucional es que el administrado opte por acudir directamente a la vía jurisdiccional, sin agotar la vía administrativa, como cuando elige hacerlo.”

V.—Sobre el agotamiento de la vía administrativa en materia laboral. A la luz de los considerandos contenidos en el precedente parcialmente citado, del derecho a la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio de igualdad, la Sala considera que se impone aplicar la misma conclusión a que se llegó en la sentencia parcialmente transcrita a lo laboral. Los derechos laborales, contenidos en el Título V “Derechos y Garantías Sociales” son, de conformidad con el artículo 74 constitucional, irrenunciables. Tal disposición denota la especial protección que nuestro constituyente estimó que debía recibir el trabajador, por ser la parte más débil de la relación laboral. Es así como la materia laboral, de alto interés social, es especialmente sensible, por relacionarse con los medios económicos que soportan el bienestar y calidad de vida de las personas. De ahí que resulte ilegítimo que existan disposiciones que atrasen, retarden u obstaculicen de cualquier manera, el derecho de un individuo de acudir a los tribunales de justicia en resguardo de derechos de tan especial naturaleza. Ello además, en aplicación del principio de la interpretación más favorable a la eficacia expansiva y progresiva de los derechos fundamentales de los administrados, de acceso a la justicia y, además, a una justicia pronta y cumplida y a la igualdad.

Por otra parte, y a modo de ilustrar la especial naturaleza de las cuestiones laborales, de conformidad con el artículo 4 del Convenio 187 aprobado por Costa Rica mediante Ley Nº 2561 de 11 de mayo de 1960 y referido a la Libertad Sindical y la protección del Derecho de Sindicación (…)”Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.” (…). Entonces, la materia laboral colectiva está exenta del procedimiento de agotamiento de vía en sede administrativa y no es razonable que lo laboral colectivo esté exento de dicho procedimiento y lo individual no, cuando la situación del trabajador individual puede ser si se quiere, más vulnerable. De ahí que, de conformidad con los principios ya citados de razonabilidad, igualdad procesal y tutela judicial efectiva, ambas materias deben disponer de un trato homogéneo. Por tanto:

Se evacua la consulta judicial en el sentido que la frase “(…)Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa.”, contenida en el párrafo 2° del artículo 402 del Código de Trabajo es inconstitucional. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma consultada, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Comuníquese al Juzgado consultante, la Procuraduría General de la República y las partes apersonas en el proceso. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Luis Fernando Solano C.,Presidente.—Luis Paulino Mora M., Ana Virginia Calzada M., Adrián Vargas B., Gilbert Armijo S., Rosa María Abdelnour G., Alexánder Godínez V.

Nota de los magistrados Solano y Vargas

Los suscritos Magistrados dejamos constancia de que salvamos el voto en la sentencia Nº 2006-03669, como antecedente principal en la que la Sala Constitucional declaró ilegítima la exigencia de agotamiento de la vía administrativa. Allí dimos nuestras razones.

Ahora se analiza la situación en materia laboral, entendemos que hay razones superiores aún, para mantener lo ya resuelto y en esa medida hemos contribuido al voto principal de la presente acción de inconstitucionalidad. Luis Fernando Solano C., Magistrado.—Adrián Vargas B., Magistrado.

San José, 12 de diciembre del 2006.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(113902)                                                      Secretario

Res. Nº 2006-010976.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciocho horas y ocho minutos del veintiséis de julio del dos mil seis. Expediente Nº 05-005492-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Mario Carvajal Robles, mayor, soltero, economista, con cédula de identidad Nº 6-133-499, vecino de Montelimar, Goicoechea; contra el artículo 85, párrafo segundo, del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, emitido en la sesión Nº 266-2001 de 26 de noviembre del 2001 por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, publicado en La Gaceta Nº 3 de 4 de enero del 2002. Intervinieron también en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:02 horas del 11 de mayo del 2005, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 85, párrafo segundo, del Reglamento sobre Sociedad Administradoras y Fondos de Inversión, Título IV, Fondo de Inversión Inmobiliario, Capítulo IV, Valoración, que regula los límites aplicables a la contratación de peritos y profesionales que valoran inmuebles. Alega que el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional lo legitima para interponer la presente acción, por cuanto presentó un recurso de amparo tramitado bajo el número de expediente Nº 05-004718-0007-CO, en el cual se le concedió plazo para interponer una acción de inconstitucionalidad contra el artículo impugnado, por medio de la resolución dictada a las 11:30 horas del 23 de abril de 2005. Señala que según el oficio Nº BCR-SAF-266-05 del día 5 de abril del 2005, la Empresa BCR Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S. A. le solicitó una cotización para realizar la valoración financiera correspondiente al BCR Fondo de Inversión Inmobiliario (FORUM) y al BCR Fondo de Inversión Inmobiliario del Comercio y la Industria. Asimismo, el citado oficio indicaba que debía señalar en su oferta que cumplía con los requisitos establecidos por la norma impugnada. Manifiesta que dicha exigencia torna su oferta en inelegible, dado el altísimo costo de los inmuebles involucrados en la valoración de los Fondos de Inversión de la Empresa Contratante, pues los honorarios que devengaría, superarían el 15% de sus ingresos totales anuales. Afirma que tal pretensión obedece a directrices emanadas de la Superintendencia General de Valores, mediante los oficios H60/0/6 (5217) y H60/0/6 (203) del 18 de noviembre de 2004 y del 14 de enero de 2005, respectivamente. Argumenta que de acuerdo con la norma impugnada, los profesionales en Ciencias Económicas o Contaduría Pública con bajos ingresos anuales carecen de oportunidades de cumplir con dicho requisito. Lo anterior lesiona el principio de igualdad (artículo 33 constitucional), pues crea una desigualdad de oportunidades para los evaluadores financieros, la cual se origina en la capacidad económica del evaluador; creando así, una brecha que da mayores posibilidades de enriquecerse a los profesionales y empresas de altos ingresos. Esto es, privilegia a las grandes corporaciones internacionales y nacionales que brindan dichos servicios. Además, el requisito contemplado por la norma impugnada, lesiona el artículo 56 de la Constitución Política, por cuanto funciona como un límite al ejercicio del derecho de trabajo, y una restricción discriminatoria al libre ejercicio de la profesión de financista y evaluador financiero. Considera, también que la norma impugnada lesiona el principio de legalidad (artículo 11 constitucional), pues ésta fue aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, el cual se atribuyó funciones que no son de su competencia; y además, extendió dichas facultades a la Superintendencia General de Valores. Ello es contrario a la disposición constitucional indicada, dado que las facultades de regular y fiscalizar el ejercicio de la profesión de financista competen al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. Finalmente, alega que la norma impugnada es confusa, pues no establece con claridad a cuál anualidad se refiere. También, existe una contradicción entre lo exigido por la Superintendencia en la declaración jurada y en lo establecido por la norma, ya que la primera indica que los honorarios a recibir en la valoración concreta que se está tramitando, no deben superar el 15% de los ingresos totales anuales del evaluador. Mientras que la segunda parece exigir que los ingresos que percibe el evaluador anualmente de una misma sociedad o grupo administrador de fondos de inversión no pueden superar el 15% de sus ingresos totales anuales. Solicita que se declare con lugar la acción.

2º—Por resolución de las 11:40 horas del 16 de mayo de 2005 (visible a folio 37 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

3º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 100, 101 y 102 del Boletín Judicial, de los días 25, 26 y 27 de mayo de 2005 (folio 42).

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 43 a 64 del expediente. Señala que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión (SAFI) es una entidad regulada y fiscalizada. Es por ello que, en aras de mantener la independencia y objetividad en la valoración, se establezcan limitaciones tendientes a evitar que los servicios sean contratados en forma exclusiva o preponderante a una determinada persona física o jurídica. Aún así, considera que el segundo párrafo no tiene como objeto regular la retribución que la SAFI cubre; en ese sentido, considera que dicha disposición no parece estar dirigida a regular los gastos en que la Sociedad incurre por concepto de valoración. Tampoco es su objeto evitar que se establezca una relación de exclusividad. Estima que dicho requisito implica una limitación al derecho de acceso al trabajo: un individuo no puede concursar para prestar servicios a un mismo grupo financiero o económico si sus honorarios por la valoración de fondos de inversión administrados por ese grupo, representan más del 15% de sus ingresos totales. Por otro lado, manifiesta que el derecho al trabajo es limitado por una disposición absolutamente extraña a las condiciones objetivas del servicio de que se trata, que no toma en cuenta la idoneidad necesaria para desempeñar el servicio. El criterio es simplemente remunerativo: cuál es el significado de los honorarios recibidos en los ingresos anuales. A partir de esa relación económica, el perito o profesional puede ver restringido su acceso a un determinado trabajo, aún cuando cuente con los requisitos profesionales y morales requeridos para ejercerlo; razón por la cual ésta constituye una imposibilidad de acceso fundado en una valoración de los ingresos recibidos. Asimismo, refiere que la disposición impugnada lesiona la libertad de contratación deducida de lo establecido en los artículos 28, 45 y 46 de la Carta Política. El profesional afectado por la restricción, no puede contratar con el grupo financiero o económico la valoración de activos de fondos de inversión. Independientemente de su naturaleza pública o privada, están impedidos también de contratar al profesional concernido por la limitación, aún cuando considere que su contratación satisface sus intereses. De igual manera, al imponer una condición de acceso a la contratación, se afecta la libre participación en los concursos, principio fundamental de la contratación administrativa. La participación en el concurso está condicionada en este caso, no por elementos objetivos, sino por el origen de un porcentaje de remuneración recibida. Los concursos promovidos por las sociedades administradoras de fondos de inversión de naturaleza pública no podrían intervenir los profesionales o peritos que en el año anterior hayan prestado servicios a fondos de inversión y cuyos honorarios sean iguales al 15% de sus ingresos totales. La persona puede ser muy competente profesionalmente, presentar la mejor oferta para la administración. Empero si ha recibido ingresos que exceden el límite establecido reglamentariamente, no puede participar en la contratación respectiva. Afirma que la SAFI, en tanto empresa pública, resulta ligada por los principios de la contratación administrativa, entre ellos el de libre participación, sin el cual no puede haber libre concurrencia. Por otra parte, señala que la existencia de un límite en la percepción de los honorarios significa que el perito o profesional no puede dedicarse exclusivamente a la valoración de los activos de fondos de inversión de un mismo grupo financiero o económico, en primer término. Como ese límite se establece en relación con los ingresos totales, a efecto de que no lo concierna, el profesional o perito debe tener ingresos totales suficientemente altos, en segundo término. Más específicamente, los ingresos no obtenidos de la valoración de los activos de un fondo de un mismo grupo financiero o económico deben equivaler o exceder el 85% de los ingresos totales. El perito o profesional debe procurar tener otras fuentes de ingreso. Es por ello que la Procuraduría opina que el accionante tiene la razón, al argumentar que la norma tiende a beneficiar a los profesionales y peritos con mayores ingresos y que tienen pluralidad de clientes. Eventualmente, favorece a las empresas extranjeras dedicadas a la valoración. Por lo que produce un tratamiento desigual, que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 33 de la Carta Política. Por otro lado, menciona que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) y las Superintendencias asumen dentro del Estado, la función de regulación y supervisión del sistema financiero. Afirma que el fin de estas funciones es el de mantener la estabilidad del sistema y del mercado financiero, así como la solidez y estabilidad de los distintos regímenes de pensiones. Asimismo, manifiesta que la eficiencia económica depende, en gran parte, de la confianza que como principio básico impone deberes específicos de conducta, conforme a las expectativas de conducta razonable por parte de los agentes. Estos deberes se aplican a los distintos participantes en el mercado, a sus asesores, a quienes prestan servicios para el ejercicio efectivo de la actividad financiera. Por otro lado, afirma que el CONASSIF y la Superintendencia regulan el servicio que se presta a la entidad regulada en orden a la actividad sustancial de ésta. Si no concierne a la actividad financiera de un ente regulado, la actuación del tercero se regula por las disposiciones legales y por normas reglamentarias emitidas por organismos distintos del CONASSIF. Por ello, considera que excede la competencia del CONASSIF regular los aspectos no relacionados con los servicios prestados a entidades financieras para el desarrollo de la actividad regulada. Considera el Órgano Asesor que el segundo párrafo del artículo impugnado excede el ámbito de la regulación propia de CONASSIF y de SUGEVAL, lo cual conlleva a la lesión de la potestad reglamentaria propia del CONASSIF, así como los principios propios del régimen de los derechos fundamentales. Considera que las necesidades propias del sistema financiero no justifican el establecimiento de un límite de carácter económico y financiero en la contratación. Estima que mediante el numeral impugnado se pretendía evitar que la valoración fuese realizada exclusiva o mayoritariamente por parte de un mismo profesional o perito. Pero aún si se estimara que debe establecerse un límite que revele que la continuación de la prestación de servicios actúa sobre la objetividad o imparcialidad, este límite debería ser significativo de la pérdida de estos elementos. Por otra parte, de conformidad con lo establecido por esta Sala en sus resoluciones Nº 8858-98 y 4368-03, considera que la disposición que se impugna no cumple con los requisitos de necesidad, legitimidad, idoneidad y proporcionalidad que indica el principio de razonabilidad. Finalmente, menciona que el artículo impugnado limita la percepción de honorarios por servicios de valoración de inmuebles, propiedad de fondos de inversión pertenecientes a un mismo grupo financiero o económico; también limita el acceso al trabajo, impide el ejercicio de la libertad de contratar; favorece la contratación de profesionales o peritos con ingresos altos, lo que genera una desigualdad de trato; excede el ámbito competencial del CONASIFF en cuanto a la posibilidad de regular el porcentaje de los honorarios del perito o profesional e incumple el principio de razonabilidad de las normas jurídicas. Es de acuerdo con todo lo anterior, que sugiere declarar con lugar la presente acción de inconstitucionalidad.

5º—Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por considerar que existen suficientes elementos de juicio para resolver esta acción.

6º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover la acción de inconstitucionalidad, señala que ésta proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto la Sala Constitucional le dio plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad mediante resolución de las once horas treinta minutos del veintiséis de abril del dos mil cinco, dictada en el recurso de amparo que se tramita en el expediente 05-004718-0007-CO.

II.—Objeto de la impugnación. El accionante impugna el párrafo segundo del artículo 85 del Reglamento General de Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión que regula los límites aplicables a la contratación de peritos y profesionales que valoran inmuebles, emitido en la sesión Nº 266-2001 de 26 de noviembre del 2001 por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, publicado en La Gaceta Nº 3 de 4 de enero del 2002, en tanto alega que la norma crea una desigualdad de oportunidades para los evaluadores financieros originada en la capacidad económica del evaluador, ya que da más oportunidad de enriquecerse a las personas que perciben altos ingresos y limita la oportunidad de trabajo de los evaluadores de menores recursos; lo cual implica un límite y restricción al ejercicio del trabajo. Indica además, que el requisito no tiene relación alguna con las cualidades profesionales del evaluador o perito y que este requisito implementado vía reglamento, escapa de la esfera de competencia del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y de la Superintendencia General de Valores, porque las facultades de regular y fiscalizar el ejercicio de la profesión de financista competen únicamente al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. El artículo impugnado señala:

“Artículo 85.—Límites aplicables a la contratación de peritos y profesionales que valoren los inmuebles.

Los peritos y profesionales contratados deberán ser personas físicas o jurídicas con experiencia profesional en este campo e independientes de las sociedades administradoras de los fondos de inversión que valoren, de acuerdo con lo que establezca el Superintendente por acuerdo. Dicho acuerdo deberá regirse en lo conducente por la normativa establecida para la contratación de auditores externos en el Reglamento sobre auditorías externas.

En ningún caso, las retribuciones anuales que obtenga el perito o profesional por los servicios prestados a fondos de inversión administrados por un mismo grupo financiero o económico podrán representar más de 15% de sus ingresos totales.

Al término de cada período y en el plazo que disponga el Superintendente, el perito o profesional deberá rendir una declaración jurada sobre el cumplimiento de esta disposición.”

La normativa impugnada fue derogada por el Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, aprobado en la sesión Nº 569-2006 del 6 de abril del 2006 y publicado en La Gaceta Nº 87 del 8 de mayo del 2006, el cual no contiene disposición alguna que disponga los requisitos señalados en la norma impugnada ya derogada. No obstante, aún y cuando la normativa impugnada está derogada, procede revisar la constitucionalidad de la misma, por los efectos que ésta produjo durante su vigencia.

III.—Sobre el fondo. Uno de los argumentos de inconstitucionalidad expuesto por el accionante, es que el órgano que emitió el reglamento impugnado excedió su competencia. El reglamento impugnado fue emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF). Este Consejo está conformado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones, el cual actúa como un órgano de supervisión del sistema financiero, según lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Asimismo y en lo que respecta al tema de estudio, la valoración de los activos financieros de los fondos de inversión, efectivamente puede ser regulada por el Consejo Nacional del Sistema Financiero y la Superintendencia General de Valores, para lo cual la Ley citada anteriormente dispone en el artículo 89:

“Artículo 89.—Uniformidad y periodicidad

La Superintendencia velará porque exista uniformidad en las valoraciones de los fondos de inversión y sus participaciones, así como en el cálculo del rendimiento de dichos fondos. Asimismo, velará porque dichas valoraciones se realicen a precios de mercado. Sin perjuicio de lo anterior, en ausencia de precios de mercado, la Superintendencia establecerá los lineamientos generales para efectuar estas valoraciones.

La Superintendencia determinará la periodicidad con que deben realizarse las valoraciones de los fondos y sus participaciones. Además, la periodicidad del cálculo del rendimiento de los fondos, que deberá hacerse público, de acuerdo con las normas que dicte, reglamentariamente, la Superintendencia.”

En el ejercicio de estas facultades, dicha Superintendencia debe proponer al Consejo la emisión de las normas necesarias, de conformidad con el artículo 171 inciso b de la Ley anteriormente citada:

“Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero:

…b) Aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones. No podrán fijarse requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado financiero, limiten la libre competencia ni incluyan condiciones discriminatorias…”

De manera que estas disposiciones autorizan al CONASSIF a regular la valoración de los fondos de inversión, y por ende, concierne la actividad del profesional o empresa que se dedica a esta actividad. No obstante, como bien indica la Procuraduría, este Reglamento podría contener disposiciones como la establecida en el párrafo primero del artículo impugnado o incluso el pago de honorarios, sin embargo, el requisito dispuesto en el segundo párrafo de la norma citada excede dicho ámbito competencial. Se cita lo que indica el artículo:

“…En ningún caso, las retribuciones anuales que obtenga el perito o profesional por los servicios prestados a fondos de inversión administrados por un mismo grupo financiero o económico podrán representar más de 15% de sus ingresos totales.”

Lo anterior, constituye sin lugar a dudas un límite de carácter económico, que fue dispuesto como una condición de elegibilidad para la prestación de los servicios a sociedades administradoras de fondos de inversión. De modo que, si el profesional excede dicho límite, no puede prestar sus servicios de valoración a un mismo grupo financiero o económico, e incluso posibilita a la Superintendencia a supervisar los ingresos totales de esa persona y el origen de los mismos, lo cual sí va más de allá de su ámbito de competencias y por ende, violenta la potestad reglamentaria. Si bien esta potestad normativa va dirigida a regular y mantener la confianza en la estabilidad del sistema financiero y ello aplica a los participantes en el mercado, la actuación del CONASSIF debe circunscribirse a regular la actuación de estas personas, en tanto se relacionan con la actividad financiera de los sujetos regulados, pero no debe entenderse que es respecto al resto de las actividades que despliegan dichas personas, pues en tanto exceda ese ámbito, el CONASSIF estará violentando sus potestades normativas. Sobre este particular, se debe aclarar además, que el reglamento vigente, lo único que dispone en el artículo 83 respecto a las condiciones que deben reunir los peritos, es que deben estar incorporados al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica o al Colegio respectivo en el país donde se encuentre el inmueble y que estos bienes además deben ser valorados por un profesional en finanzas, eliminándose en este nuevo reglamento como condición para contratar a un perito, sus ingresos.

IV.—Ahora bien, aunado a lo anterior, la norma impugnada ciertamente afecta sensiblemente el derecho establecido constitucionalmente en el artículo 56. Según ha indicado la jurisprudencia de este Tribunal, dicho artículo contiene una doble declaración: una, en el sentido de que el trabajo es un derecho del individuo y otra, que el Estado garantiza el derecho de libre elección del trabajo, lo que en su conjunto constituye la denominada “Libertad al Trabajo”. Esa libertad implica que el individuo está facultado para escoger entre la multitud de ocupaciones lícitas la que más le convenga para la consecución de su bienestar y correlativamente, el Estado se compromete a no imponerle una determinada actividad y a respetar su esfera de selección (ver sentencia número 00223-98 de las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos del catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho). Sin embargo, como también lo ha indicado con anterioridad este Tribunal, el derecho al trabajo no es irrestricto y absoluto; pues existen restricciones lícitas, originadas en la misma Constitución, legitimadas por el ordinal 28 que establece como límites de las libertades, el que las acciones privadas no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a terceros. Así, indudablemente, sí existen ciertos requisitos que deben cumplirse necesariamente para ejercer determinada función, a fin de que la profesión se ejerza de acuerdo con las reglas del arte. En tal sentido, esta Sala en sentencia número 3173-93 de las catorce horas con cincuenta minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, estableció que:

“I.—Es corrientemente aceptada la tesis de que algunos derechos subjetivos no son absolutos, en el sentido de que nacen limitados; en primer lugar, en razón de que se desarrollan dentro del marco de las reglas que regulan la convivencia social; y en segundo, en razón de que su ejercicio está sujeto a límites que se refieren al derecho en sí, es decir, a su contenido específico, de manera tal que la Constitución al consagrar una libertad pública y remitirla a la Ley para su definición, lo hace para que determine sus alcances. No se trata de restringir la libertad cuyo contenido ya se encuentra definido por la propia Constitución, sino únicamente precisar, con normas técnicas, el contenido de la libertad en cuestión. Las limitaciones se refieren al ejercicio efectivo de las libertades públicas, es decir, implican por sí mismas una disminución en la esfera jurídica del sujeto, bajo ciertas condiciones y en determinadas circunstancias. Por esta razón constituyen las fronteras del derecho, más allá de las cuales no se está ante el legítimo ejercicio del mismo. Para que sean válidas las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar contenidas en la propia Constitución, o en su defecto, la misma debe autorizar al legislador para imponerlas en determinadas condiciones.”

Una limitación al derecho al trabajo en este caso, además, sólo puede ser admisible, si ésta resulta razonable y proporcionada. La norma impugnada en el párrafo cuestionado, impone como restricción para la contratación de los peritos que valoren los inmuebles de las sociedades administradoras de los fondos de inversión, el que las retribuciones anuales que obtenga dicho profesional por los servicios prestados a fondos de inversión administrados por un mismo grupo financiero o económico, no puedan representar más del 15% de sus ingresos totales. Lo anterior implica que dicho profesional para ser contratado para dichos efectos, deba contar con muchos ingresos, de lo contrario una sola evaluación superaría el 15% de sus ingresos totales anuales. De hecho el perito o profesional debe presentar una declaración jurada sobre el cumplimiento de dicha disposición. Obviamente, la consecuencia de no cumplir con dicho requisito, es su no elegibilidad para realizar el peritaje. Sin embargo, este párrafo del artículo 85 no valora las condiciones propias de elegibilidad de un trabajador, como sería su idoneidad profesional, sino que se basa en un aspecto meramente remunerativo, donde además se beneficia únicamente a un sector profesional, el que cuente con más ingresos. El principio de libre participación, por ejemplo, se vería claramente vulnerado en aquellos concursos públicos promovidos por las sociedades administradoras de fondos de inversión de naturaleza pública, en los cuales, no bastaría con que el profesional presentara la mejor oferta a la administración, sino que, debe cumplir con un límite de ingresos. Para admitirse como válida una limitación a un derecho constitucional, ésta debe ser necesaria, idónea y proporcional. Bajo los parámetros de la norma cuestionada, la participación en el concurso está condicionada por el origen de un porcentaje de la remuneración recibida, no por elementos objetivos e imparciales que deben caracterizar toda contratación administrativa. Así las cosas, este Tribunal no considera que la restricción al derecho al trabajo objeto de estudio, sea razonable, pues no se deriva de este límite de carácter económico, una necesidad propia del sistema financiero que así la justifique como última ratio. De igual modo y por la irrazonabilidad del párrafo segundo del artículo 85 en cuestión, se produce a la vez una discriminación odiosa, en perjuicio de aquellos profesionales, cuyos ingresos anuales no fueran superiores al 15% de los honorarios que llegaran a percibir por valorar los activos de fondos de inversión pertenecientes a un mismo grupo financiero o económico. Correlativamente, dicha norma se llega a configurar en un privilegio de contratación para aquellos profesionales que sí cuentan con altos ingresos y que pueden ser contratados para realizar dichos peritajes, discriminación que por sí misma resulta injusta y crea una desigualdad de oportunidades irrazonable.

V.—Conclusión. Como corolario de todo lo anterior, la acción debe ser estimada, por resultar el párrafo segundo del artículo 85 impugnado, violatorio de los artículos 11, 33, 56 de la Constitución Política durante el período de su vigencia. En consecuencia, se debe declarar con lugar la acción. Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional el párrafo segundo del artículo 85 del “Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, emitido en la sesión Nº 266-2001 de 26 de noviembre del 2001 por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, publicado en La Gaceta Nº 3 de 4 de enero del 2002, por los efectos que produjo durante su vigencia. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la reglamentación se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta a. í., Luis Paulino Mora M., Adrián Vargas B., Gilbert Armijo S., Fernando Cruz C., Horacio González Q., Jorge Araya G.

San José, 13 de diciembre del 2006.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(113903)                                                      Secretario

Res. Nº 2003-11928.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas treinta y tres minutos del veintitrés de octubre de dos mil tres. Expediente Nº 01-010121-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Lenín Ernesto Sancho Fallas, mayor, estudiante, soltero, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número uno-mil treinta y uno-ochocientos noventa y seis; contra el artículo 5º, inciso a) de la Ley de Pensiones de Hacienda número 148 del veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres. Intervinieron también en el proceso Roy Thompson Chacón, Director Nacional de Pensiones y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas diecisiete minutos del doce de octubre del dos mil uno, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 5º, inciso primero de la Ley de Pensiones de Hacienda Nº 148 del veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres y de la resolución de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo Nº R-DE-PS-DNP-NRE-0936-2001 de las diecisiete horas veinticinco minutos del tres de julio del año dos mil uno. Señala que plantea la acción para defender sus intereses en el recurso de amparo tramitado con el número de expediente Nº 01-009082-0007-CO, donde se le dio plazo para interponer la acción. Afirma que la disposición legal cuestionada establece una discriminación odiosa por razón del sexo y con ello viola el principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, dándole de por vida a las mujeres no casadas el derecho a toda o a una proporción de la pensión de sus padres fallecidos, mientras que a los hombres los priva de ese derecho al cumplir la mayoría de edad independientemente de si estudia o no. El Código de Familia en su artículo 173, inciso 5), así modificado por la Ley 7654 del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, establece que los hijos, sin hacer alusión al género, tendrán derecho a ser alimentados hasta cumplir veinticinco años de edad siempre y cuando se encuentren estudiando, lo cual es un acto de protección a la familia. El artículo 33 de la Constitución Política establece que todo hombre es igual ante la ley y que no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. El artículo 5 inciso primero de la Ley de Pensiones de Hacienda, explica que tendrán derecho a la parte proporcional de la pensión del funcionario fallecido, la viuda, las hijas mientras permanezcan solteras, los hijos hasta los dieciocho años, los impedidos o incapaces durante toda su vida y la madre cuando vivía a expensas del fallecido. El artículo 51 de la Constitución Política define a la familia como elemento natural y fundamento de la sociedad, razón por la cual tiene derecho a la protección del Estado. La norma impugnada, al establecer una discriminación le niega el derecho a percibir un monto por el cual su madre trabajó toda la vida, además le quita el sustento, ya que esa pensión era la que su madre utilizaba para mantenerlos. Se infringe además el principio de legalidad porque la resolución de la Dirección de Pensiones viola lo dispuesto en el artículo 173 inciso 5) del Código de Familia y se aparta de la Constitución al no cumplir con el principio consagrado en el artículo 51.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que la Sala le otorgó plazo para interponerla dentro del recurso de amparo número 01-009082-0007-CO.

3º—Por resolución de las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil uno (visible a folio 16 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo.

4º—La Procuraduría General de la República señaló en su informe agregado a folios 23 a 42 del expediente lo siguiente. En cuanto a la legitimación del accionante, indica que la misma proviene del recurso de amparo que se tramita en esta Sala bajo el expediente Nº 01-009082-0007-CO, proceso en el cual este Tribunal le otorgó al recurrente el plazo que establece el artículo 48, en relación con el 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para formalizar la acción de inconstitucionalidad, según consta en la resolución de esta Sala de las 16:42 horas de 17 de setiembre del 2001. En cuanto al fondo, afirma que junto con el principio constitucional de igualdad jurídico formal, está el principio de igualdad material o real, también de rango constitucional, en virtud del cual le es permitido al legislador discriminar a favor de sectores o grupos de la población socialmente desiguales. Señala que el presupuesto de partida es una situación fáctica de desigualdad social y económica que el legislador valora negativamente y frente a la cual discrimina a favor del grupo o sector social que la sufre, con el propósito de crear condiciones jurídicas que ayuden a superarla. En tales casos, se produce una desigualdad en la ley y no en la aplicación de ésta. Señala que es en la ley misma, en su contenido, en donde reside la desigualdad, que de entrada puede mostrarse como un acto normativo contrario al principio de igualdad jurídico formal, pero que tiene fundamento constitucional en el principio de igualdad material que la jurisprudencia de este Tribunal ha desarrollado a partir del numeral 33 de la Constitución Política. Señala que como todo acto de los poderes públicos, el acto normativo que establece una situación jurídica desigual a favor de grupos o sectores sociales determinados, con base en el principio constitucional de igualdad material, debe ser un acto proporcional y razonable. Ahora bien, la proporcionalidad y razonabilidad de la desigualdad establecida en la ley están ligadas al fin que ésta persigue, esto es, a la corrección o compensación de la desigualdad fáctica. Las desigualdades materiales que tienen como base el género y que han implicado para la mujer sufrir condiciones de desventaja frente al hombre, son del tipo que fundamentan la adopción de normas compensatorias o correctivas como las señaladas. De conformidad con lo anterior, la proporcionalidad y razonabilidad de aquellas desigualdades normativamente establecidas para favorecer a la mujer están relacionadas o ligadas a la creación de oportunidades que compensen y, eventualmente, eliminen tales desigualdades. Esta es su finalidad, directamente ligada a la dignidad humana como valor, que comprende el de la igualdad entre los seres humanos. Manifiesta que hay condiciones fácticas que implican para un determinado grupo social desigualdad de oportunidades, siendo que el propósito de la legislación es procurar la igualdad real o material, nivelar la situación y asegurar la igualdad de oportunidades, para lo cual establece condiciones jurídicas específicas y particulares para ese grupo que dan lugar a distinciones en relación con otros grupos de la sociedad que, en razón de su adecuación al fin que persigue, son constitucionalmente legítimas. Alega que dado el carácter correctivo de estas normas, suelen ser transitorias, no en el sentido de su eficacia que la tendrá mientras no sea derogada o anulada, excepto que la propia norma establezca un plazo o exija determinadas condiciones para su aplicación, sino en el sentido de que, en la medida en que la realidad social que la motiva se modifica y se pierde esa adecuación al fin que persigue, la distinción que la norma crea deja de ser razonable y proporcional, por que lo termina siendo inconstitucional. Considera que el artículo 5, inciso a) de la Ley de Pensiones de Hacienda número 148 de 23 de agosto de 1943, al regular los requisitos exigidos a los hijos de los funcionarios o empleados a que hace referencia dicha Ley, para disfrutar de una pensión equivalente al cincuenta por ciento del monto que le hubiese correspondido a aquél, establece una clara distinción entre hombres y mujeres. La distinción consiste en que los hombres tienen como límite de edad para obtener ese derecho los dieciocho años, mientras que las mujeres no, pues éstas pueden disfrutar de tal derecho mientras permanezcan solteras. Es decir, la ley establece condiciones distintas para acceder al derecho a una pensión entre hombres y mujeres, ya que, para los hombres, utiliza el criterio de la edad y exige que sea inferior a los dieciocho años, pero, para las mujeres, utiliza el criterio del estado civil y exige la soltería. La ley establece un tratamiento desigual con relación a los dos criterios utilizados para permitir el disfrute del derecho a una pensión. Desde el punto de vista de los hombres, la desigualdad consiste en que las mujeres no tienen límite de edad y que, mientras permanezcan solteras, no pierden ese derecho. Desde el punto de vista de las mujeres, la desigualdad consiste en que los hombres no pierden ese derecho aunque contraigan nupcias en las condiciones del artículo 16, inciso 1), del Código de Familia, es decir, antes de haber cumplido los dieciocho años. Señala que la distinción no coloca al hombre, necesariamente, en una situación de desventaja, aunque pudiera decirse que la hipótesis contemplada por el artículo 16, inciso 1) del Código de Familia, es la menos probable frente a la posibilidad de que una mujer contraiga nupcias pasados los dieciocho años. Aún así, esta circunstancia le otorga a la mujer una situación más favorable que al hombre. Es decir, el que no se utilice en su caso el criterio de la edad puede ser tomado como una distinción que crea una situación más favorable para la mujer en relación con el hombre, que ve perdido tal derecho cuando cumple los dieciocho años, si lo obtuvo antes, o no lo puede obtener del todo si sobre pasa esa edad. En todo caso, dicha distinción tuvo su justificación y validación constitucional en razón del principio de igualdad material, al momento de promulgarse la ley que la contiene. Aunque no se desprende así de las actas del Congreso cuando se discutió y aprobó dicha ley, es razonable pensar que el no imponer un límite de edad en relación con las mujeres obedecía a la constatación de que, en relación con los hombres, las mujeres carecían de oportunidades económicas que les permitieran tener medios de subsistencia suficientes como para prescindir de la pensión a una edad en que podría suponerse se incorporarían al mercado laboral, como si ocurría con los hombres. De allí que el criterio utilizado fuese el del estado civil en relación con las mujeres, pues se suponía que, con el matrimonio, las necesidades económicas de las mujeres estaban satisfechas. En ambos casos, como resulta claro, el espíritu de la norma es que los hijos del pensionado disfrutaran de un ingreso mientras no pudieran procurárselo por sí mismos. Es decir, lo que se pretendía es que la pensión que había logrado el empleado o funcionario beneficiario, en la medida en que era el sustento de para su familia, sirviera a esa finalidad aún después del fallecimiento de éste, como una prolongación de los beneficios que tal derecho supone. Como la pensión se paga con fondos limitados, había que utilizar un criterio para decidir a partir de qué momento ya el beneficiario podía valerse por sí mismo. En principio, para determinar una circunstancia así, el criterio de la edad resulta razonable, pues hay un momento en que las personas ya pueden incorporarse al mercado laboral y procurarse ingresos económicos. Lo que sucedió es que, dada la realidad sociológica del momento, es razonable pensar que el legislador consideró que ello implicaba un trato diferente entre hombres y mujeres. En otras palabras, dado que las mujeres tenían menos posibilidades que los hombres para procurarse ingresos económicos, resultaba razonable y proporcional no imponer un límite de edad en el caso de éstas, sino establecer como condición para la pérdida del derecho a la pensión, el contraer matrimonio. A partir de lo anterior, considera la Procuraduría que, en principio, la legitimidad constitucional de la distinción se mantiene, sin embargo, una modificación de los aspectos materiales que motivaron la distinción compromete la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Sin embargo, esto quiere decir que la desaparición de la distinción sólo puede darse en un sentido: equiparando formalmente la situación de la mujer con la del hombre. Esto es, imponiendo el mismo límite de edad para ambos y eliminando el criterio del estado civil para el caso de las mujeres. Es razonable pensar que la variación de la realidad sociológica que justificó en su momento la distinción y que justificaría actualmente la eliminación de esa distinción, por innecesaria, iría en el sentido de que las mujeres han visto aumentadas las posibilidades de trabajo, es decir, que hay una mayor incorporación de las mujeres al mercado laboral. Si no es así, mantener la distinción se justifica y es constitucionalmente legítima. Proceder al contrario, es decir, equiparando la situación del hombre con la de la mujer, eliminando el límite de la edad y estableciendo el del estado civil, no es razonable ni proporcional, además de absurdo y contradictorio en relación con el estado civil, porque se le eliminaría un ingreso al hombre precisamente cuando aumentan sus necesidades. Pero resultaría irrazonable y desproporcional porque, en primer lugar, crearía una situación financieramente comprometida, contraria al principio pro fondo, y, en segundo lugar, porque permitiría el disfrute de la pensión a personas que eventualmente pueden procurarse sus ingresos. Precisamente, si esto último es lo que actualmente está sucediendo con las mujeres, la distinción es irrazonable y desproporcionada, y lo procedente es imponer un límite de edad. Ahora bien, la demanda de que los hijos e hijas de los pensionados dentro del régimen de Hacienda deben disfrutar de una pensión mientras estudian, aunque hayan alcanzado la mayoría de edad, porque ello forma parte del derecho que obtuvieron los pensionados, puede ser justificada y una solución normativa como la que establece el artículo 173, inciso 5) del Código de Familia, sería la más adecuada. No obstante lo anterior, resolver esto implica legislar positivamente y ello es potestad exclusiva del Poder Legislativo. En razón de lo dicho hasta ahora, y aunque la Ley de Pensiones de Hacienda es anterior al texto constitucional que estableció el principio contenido en el artículo 51, bien puede sostenerse que lo regulado en el artículo 5, inciso a) de esa ley, tiende a la protección de la familia. Después de todo, lo que se pretende con esa norma es que la pensión se mantenga como ingreso de la familia aún después de la muerte del pensionado. Desde el punto de vista anterior, no encuentra el Órgano Asesor que lo establecido en la norma impugnada atente contra ese principio. En ese sentido, los reparos hechos al numeral citado en razón de la distinción que la norma establece entre hombres y mujeres, no quebranta el principio contenido en el artículo 51 constitucional porque la distinción tiene como finalidad solventar una desigualdad fáctica y ello es un fin que la Constitución también impone al Estado y que, como tal, se desprende de la dignidad humana y la igualdad como valores constitucionales contenidos en el artículo 33 de la Constitución Política. Finalmente, en lo que tiene que ver con el principio de legalidad garantizado en el artículo 11 constitucional, este Órgano Asesor considera que el artículo impugnado no lo quebranta. Considera que la aplicación de artículo 5, inciso a) de la Ley de Pensiones de Hacienda, no supone, en sí misma, una actuación arbitraria del Estado, en particular de la Administración Pública. Como se ha analizado ya, dicha norma no es inconstitucional en razón de la distinción que establece entre hombres y mujeres. Alega que la Dirección Nacional de Pensiones tiene que actuar sometida a lo que dispone la ley y otorgar o denegar una determinada pensión, según los requisitos que aquella establece. Si en la resolución de los casos concretos debe aplicar lo que dispone la norma impugnada o lo que establece el artículo 173 inciso 5) del Código de Familia, es un asunto de mera legalidad que corresponde resolverlo a la jurisdicción ordinaria, una vez agotada la vía administrativa. En cualquier caso, lo alegado no es propio del control de la constitucionalidad de las normas, sino de su aplicación a casos concretos que, de afectar el principio establecido en el artículo 11 constitucional, debe resolverse en la vía de amparo. A manera de síntesis, la Procuraduría recomienda desestimar esta acción con base en las siguientes consideraciones: La legitimidad constitucional de la distinción descansa en que hay una desigualdad fáctica en relación con las posibilidades de procurarse ingresos propios entre hombres y mujeres, que debe ser compensada en aras de la dignidad humana y la igualdad como valores constitucionales. En principio, dicha legitimidad se mantiene, sin embargo una modificación de los aspectos materiales que motivaron la distinción comprometería la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, caso en el cual la distinción debería desaparecer equiparando formalmente la situación de la mujer con la del hombre, esto es, imponiendo el mismo límite de edad para ambos y eliminando el criterio del estado civil para el caso de las mujeres. Señala que aunque la Ley de Pensiones de Hacienda es anterior al texto constitucional que estableció dicho principio, contenido en el artículo 51 constitucional, lo cierto es lo regulado en el artículo 5, inciso a) de esa ley, tiende a la protección de la familia. Lo que se pretende con esa norma es que la pensión se mantenga como ingreso de la familia aún después de la muerte del pensionado. La aplicación de artículo 5, inciso a) de la Ley de Pensiones de Hacienda, no supone, en sí misma, una actuación arbitraria del Estado, en particular de la Administración Pública pues esta debe actuar de conformidad con lo que establece el Ordenamiento Jurídico y si la norma a aplicar para otorgar o denegar pensiones cuando se trata de los hijos e hijas de los pensionados fallecidos es la que dispone el artículo impugnado o el artículo 173, inciso 5) del Código de Familia, es un asunto de mera legalidad.

5º—El señor Roy Thompson Chacón, en su calidad de Director Nacional de Pensiones contesta a folio 43 la audiencia concedida, manifestando que la norma impugnada es un claro reflejo de la consideración que a ese momento se tenía sobre la mujer y especialmente a las hijas solteras mayores de edad. Informa que la Dirección ha venido otorgando o denegando las solicitudes con fundamento en esa normativa pues actualmente se encuentra vigente. Considera que la ley establece una clara diferencia para efectos de pensión entre el hombre y la mujer, lo cual es una consideración propia de la época en que fue emitida la norma por lo que constituye una discriminación odiosa sin fundamento. Por lo anterior, considera que tanto para el caso de la hija como para el caso del hijo debe otorgarse el beneficio jubilatorio hasta los dieciocho años, excepto en los casos de incapacidad o impedimento, lo cual debe aplicarse también a la pensión de la viuda y el viudo. Solicita que se acoja la presente acción.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los Nos. 211, 212 y 213 del Boletín Judicial, de los días dos, cinco y seis de noviembre de dos mil uno (folio 22).

7º—La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no se celebró por considerar esta Sala que los elementos de juicio contenidos en el expediente son suficientes para la resolución de esta acción.

8º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.—Sobre la legitimación. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos de excepción previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, que por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; que se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o que sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. En el caso concreto considera esta Sala que de conformidad con el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción de inconstitucionalidad, al tener como asunto previo el recurso de amparo que se tramita en esta Sala bajo expediente número 01-009082-0007-CO. Así las cosas, la legitimación de la Asociación accionante resulta suficiente.

II.—Objeto de la acción. La presente acción se encuentra dirigida a atacar la validez del artículo 5 inciso a) de la Ley de Pensiones de Hacienda, número 148 del veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres, cuyo texto reza lo siguiente:

“Artículo 5º—En los casos de fallecimiento de los funcionarios o empleados a que se refiere esta ley, se observarán las siguientes reglas:

a) Si devengaba sueldo al tiempo de la muerte, y había servido más de diez años, pero menos de treinta, la viuda, las hijas mientras permanezcan solteras, los hijos hasta los dieciocho años, los impedidos o incapaces durante toda su vida y la madre cuando vivía a expensas del fallecido, tendrán derecho al 50% de la pensión que le hubiera correspondido a éste;

(...)” (La negrita no forma parte del original)

Dicha norma se impugna por cuanto a criterio del recurrente establece una diferencia de trato entre hijos e hijas en razón del sexo y de la edad, que constituye una discriminación odiosa contraria a lo dispuesto en el numeral 33 de la Constitución Política, por cuanto mientras a las mujeres se les otorga el derecho a la pensión a cualquier edad mientras permanezcan solteras, los hombres no pueden hacerse acreedores de dicho beneficio después de los dieciocho años.

III.—Sobre el fondo. A partir del principio de igualdad contemplado en el artículo 33 de la Constitución Política debe reconocerse que no es posible otorgar un tratamiento diferente a las personas que se encuentran en una misma situación jurídica. Así, la igualdad es ante todo, un límite de la actuación de los poderes públicos y a la vez, un instrumento para combatir la arbitrariedad. Lo anterior por cuanto los poderes públicos pueden crear diferencias entre las personas, pero esas diferencias no pueden estar desprovistas de una justificación objetiva. Esta Sala ha reconocido los alcances de este principio en numerosas oportunidades, señalando:

“...el principio de igualdad no se refiere a la igualdad numérica, que daría lugar a las mayores injusticias, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones, de modo que no constituye una regla férrea, porque permite la formación de distingos o categorías, siempre que éstas sean razonables, con exclusión de toda discriminación arbitraria, injusta u hostil contra determinadas personas o categorías de personas”.- El principio de igualdad es ante todo, un límite de la actuación de los poderes públicos, a la vez que instrumento que se coloca en manos de los administrados para combatir la arbitrariedad. Esto es, que los poderes públicos pueden crear diferencias entre las personas, pero no pueden ser el producto de la arbitrariedad.” ... Se dice en la doctrina del Derecho Constitucional que del examen de la norma, su resultado puede ser o bien un trato diferenciador, fundado en una base objetiva y razonable, o por el contrario, un trato discriminatorio, por ser arbitrario. Es condición para que sea un trato desigual admisible, que los supuestos de hecho sean, a su vez, desiguales. Esto es, que las situaciones de hecho en que se encuentran los sujetos, sean diferentes, sobre todo porque el principio de igualdad se viola, cuando se trata desigualmente a los iguales...” (Ver en ese sentido votos número 00336-91, 00337-91, 00464-91 y 01209-91)

De lo anterior, se desprende que el principio de igualdad sólo es lesionado si el tratamiento diferenciado está desprovisto de una justificación objetiva y razonable y la existencia de esa justificación debe apreciarse en relación a la finalidad de la norma. Así las cosas, no toda diferencia entre sujetos es discriminatoria, pues para que ello ocurra debe analizarse un caso determinado a la luz de un término de comparación que debe encontrarse en una situación jurídica idéntica.

IV.—Analizando el caso concreto debe tenerse en consideración que la Ley de Pensiones de Hacienda fue emitida en el año mil novecientos cuarenta y tres, cuando la realidad social de Costa Rica era muy diferente a la existente en la actualidad. Es evidente que la norma impugnada parte de una realidad innegable, donde la mujer en la mayoría de los casos estaba desprovista de las condiciones necesarias para adquirir solvencia económica por sus propios medios, lo cual la hacía dependiente de la figura masculina. Por lo anterior, es claro que el artículo 5 de la Ley mencionada, al otorgar la pensión del régimen de Hacienda a las hijas mientras permanecieran solteras sin importar su edad, lo que pretendía era evitar su desamparo en caso de fallecimiento del padre, de quien se presumía dependía económicamente hasta tanto no contrajera nupcias. De igual forma, al momento de promulgación de la ley en cuestión, el hombre tenía un rol distinto al de la mujer de aquella época, pues era el encargado de proveer casi en forma exclusiva el sustento de su hogar, lo cual lo obligaba a independizarse económicamente desde edades tempranas. A partir de lo anterior, es claro que la norma impugnada en el presente asunto es fiel reflejo de la sociedad donde nació, pues para contrarrestar la condición desfavorable de la mujer de aquella época, el ordenamiento jurídico le dio una protección especial al no encontrarse en igualdad de condiciones con relación al hombre. Ahora bien, debe tenerse en consideración que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta no solamente las circunstancias y necesidades existentes al momento de su promulgación, sino también debe ajustarse a las condiciones sociales, económicas y políticas que existen al tiempo de su interpretación y aplicación, a la luz de los valores y principios constitucionales existentes en la sociedad. Esto es así pues la transformación constante de la vida social, hace necesarias nuevas adaptaciones del ordenamiento jurídico, para evitar que el transcurso del tiempo vaya desactualizando las regulaciones normativas necesarias en un tiempo histórico determinado. Así, una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional y de esta forma debe procurarse que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa. Si esa evolución necesaria en todo orden jurídico no se produce, se genera lo que en doctrina es conocido como inconstitucionalidad sobreviniente, la cual supone el desajuste de la ley con relación a las normas y principios constitucionales de una época determinada. Dicho desajuste es generado por la variación del contenido material de los preceptos constitucionales, pues aun cuando desde el punto de vista formal no se produce cambio alguno, lo cierto es que nuevas interpretaciones de la norma fundamental, hacen que las leyes se desfasen y resulten contrarias al Derecho de la Constitución en forma sobreviniente.

V.—Partiendo de lo mencionado hasta aquí, concluye esta Sala que a pesar de que la norma impugnada resultaba acorde con los valores y principios de la sociedad donde nació, lo cierto es que dicha norma ha devenido en inconstitucional por el pasar del tiempo, pues establece una diferencia desprovista de una justificación objetiva dentro de la sociedad actual, donde por un lado se ha disminuido la brecha existente entre hombres y mujeres en cuanto a la capacidad de acceso a los recursos económicos, y por otro, ni uno ni otro escapa de las limitaciones existentes en cuanto a la falta de acceso a esos recursos. Al respecto, debe distinguirse lo que es una situación de simple desigualdad de una situación de discriminación pues en el caso concreto no se trata de un simple trato desigual de los hijos respecto de las hijas, sino que se trata de una discriminación odiosa en la medida de que ambos se encuentran en situaciones de hecho idénticas y sin embargo reciben un trato muy diferente como eventuales beneficiarios de una pensión del régimen de Hacienda.

Es claro que si la finalidad de la norma es proteger a los hijos e hijas de los pensionados de Hacienda que fallecen, esta protección no puede realizarse en forma desigual, pues ambos se encuentran en una situación jurídica idéntica que hace que la diferencia de trato esté desprovista de una justificación objetiva. En términos generales discriminar es diferenciar en perjuicio de los derechos y la dignidad de un ser humano o grupo de ellos, en este caso del género masculino, y es aquí donde cobra sentido el artículo 33 de la Constitución Política, a partir del cual debe partirse del supuesto de que, tanto hombres como mujeres en su condición de seres humanos, son iguales, y por lo tanto, es prohibido hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas. Así, el principio de igualdad hace que todas las personas deban ser tratadas igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todas ellas, además de imponerle la obligación de garantizar el ejercicio igualitario y equilibrado de los derechos fundamentales tanto a los hombres como a las mujeres. Partiendo de lo anterior, la norma impugnada no sólo resulta lesiva del principio de igualdad, sino que además, no resulta adecuada para lograr el fin que persigue, cual es no colocar en desamparo económico a las personas que dependen de quien al momento de fallecer es acreedor de una pensión del régimen de Hacienda.

VI.—Ahora bien, dejando en evidencia la existencia de la discriminación apuntada encuentra esta Sala un problema práctico generado por la literalidad de la norma impugnada, el cual se detallará adelante. Previamente debe indicarse que ante la existencia de una inconstitucionalidad existen varias posibles soluciones que pueden ser adoptadas por el Tribunal Constitucional, tal como serían por ejemplo la declaratoria de nulidad de lo impugnado o el empleo de sentencias interpretativas, entre otras. Sin embargo, en el caso concreto ninguna de estas soluciones puede ser adoptada pues la redacción de la norma no permite su anulación ni su interpretación, tal como se verá. Según se desprende de la norma impugnada, en ella se regulan varias situaciones para disponer de la sucesión de la pensión de Hacienda, pues reconoce el derecho de la viuda, las hijas, los hijos, los impedidos y los incapaces, siendo que sólo lo referente al derecho de las hijas y de los hijos ha sido impugnado en la presente acción. Así las cosas, si la Sala anulara la porción de la norma que establece la diferencia de trato entre los hijos y las hijas, es claro que se produciría un vacío normativo que dejaría sin regulación ambas situaciones, lo cual evidentemente generaría un caos para la Administración pues no tendría norma alguna que aplicar, además de la situación de incerteza en que se colocaría al administrado al presentar una solicitud de pensión. En ese supuesto entonces, la norma regularía solamente el caso de la viuda, de los impedidos y los incapaces, pues la porción relativa a los hijos y las hijas quedaría sin validez alguna, lo cual como se indicó generaría un problema práctico de dimensiones inimaginables. Por otro lado, si la Sala intentara realizar una interpretación de la norma impugnada para alcanzar un tratamiento uniforme para los hijos y las hijas, nos encontraríamos frente a la pregunta de cuál sería el parámetro correcto que debe establecer la norma. En otras palabras: ¿debe disminuirse la posibilidad de las mujeres de ostentar una pensión de Hacienda a lo largo de su vida mientras permanezcan solteras, estableciendo la edad de dieciocho años como tope máximo al igual que en el caso de los hombres? o por el contrario ¿debe elevarse la condición de los hijos a las de las hijas, permitiendo que éstos reciban la pensión mientras permanezcan solteros?. Evidentemente para determinar cuál de las situaciones es la más conveniente, esta Sala tendría que atribuirse facultades de legislador positivo, lo cual le está vedado a partir del principio de separación de funciones, pues para ampliar o disminuir la cobertura de la norma impugnada se requiere de un desarrollo normativo y de una decisión política ajena a la competencia de este Tribunal. Asimismo, constituye un extremo ajeno a las atribuciones de esta Sala, determinar si debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Familia en cuanto al derecho de recibir alimentos de los menores de veinticinco años mientras se mantengan estudiando, por lo que deberá ser la Asamblea Legislativa como representante de la soberanía popular la que determine la forma en que deberá regularse la situación de las hijas y de los hijos solicitantes de la pensión de Hacienda de sus padres fallecidos, obviamente mediante un trato igualitario pues ambos se encuentran en situaciones de hecho idénticas. Lo anterior, por cuanto la Carta Magna, en cumplimiento del principio de separación de poderes, le ha encomendado a los diferentes órganos fundamentales funciones exclusivas que mal haría esta Sala en arrogarse.

VII.—Así las cosas, a pesar que reconoce esta Sala la existencia de la discriminación apuntada a la luz de los principios y valores de nuestra Constitución, específicamente de lo dispuesto en su artículo 33, con la finalidad de no violentar el principio de separación de funciones resulta procedente que la Asamblea Legislativa subsane la discriminación apuntada y determine cuál es el parámetro que debe utilizarse tanto para los hijos como para las hijas en igualdad de condiciones, para hacerse acreedores de la pensión de sus padres fallecidos dentro del régimen de Hacienda. Los Magistrados Solano, Calzada y Jinesta salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Por tanto:

Se declara con lugar la acción por la omisión legislativa que produce una discriminación en el trato de los hijos y las hijas acreedores de la pensión de hacienda de sus padres fallecidos, en el artículo 5 inciso a), de la Ley número 148 del 23 de agosto de mil novecientos cuarenta y tres. Póngase esta sentencia en conocimiento de la Asamblea Legislativa. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Solano, Calzada y Jinesta salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Luis Fernando Solano C., Presidente, Luis Paulino Mora M., Ana Virginia Calzada M., Adrián Vargas B., Gilbert Armijo S., Ernesto Jinesta L., Fernando Cruz C.

El Magistrado Solano, la Magistrada Calzada, y el Magistrado Jinesta salvan el voto, y declaran sin lugar la acción de inconstitucionalidad, con fundamento en las razones que a continuación se expresan y que redacta la segunda:

Unido al principio constitucional de igualdad jurídico formal, se encuentra el principio de igualdad material o real, también de rango constitucional, en virtud del cual, le es permitido al legislador discriminar a favor de sectores o grupos de la población socialmente desiguales. El presupuesto de partida es una situación fáctica de desigualdad social y económica que el legislador valora negativamente y frente a la cual discrimina a favor del grupo o sector social que la sufre, con el propósito de crear condiciones jurídicas que ayuden a superarla. En tales casos, se produce una desigualdad en la ley y no en la aplicación de ésta. Es en la ley misma, en su contenido, en donde reside la desigualdad, que en inicio puede mostrase como un acto normativo contrario al principio de igualdad jurídico formal, pero que tiene fundamento constitucional en el principio de igualdad material que la jurisprudencia de este Tribunal ha desarrollado a partir del numeral 33 de la Constitución Política. Como todo acto de los poderes públicos, el acto normativo que establece una situación jurídica desigual a favor de grupos o sectores sociales determinados, con base en el principio constitucional de igualdad material, debe ser un acto proporcional y razonable. Ahora bien, la proporcionalidad y razonabilidad de la desigualdad establecida en la ley, están ligadas al fin que ésta persigue, esto es, a la corrección o compensación de la desigualdad fáctica. Las desigualdades materiales que tienen como base el género y que han implicado para la mujer sufrir condiciones de desventaja frente al hombre, son del tipo que fundamentan la adopción de normas compensatorias o correctivas como las señaladas. De conformidad con lo anterior, la proporcionalidad y razonabilidad de aquellas desigualdades normativamente establecidas para favorecer a la mujer, está relacionada o ligada a la creación de oportunidades que compensen y, eventualmente, eliminen tales desigualdades. Esta es su finalidad, directamente ligada a la dignidad humana como valor, que comprende el de la igualdad entre los seres humanos. En relación con este tema, ya esta Sala se ha pronunciado, y en la sentencia número 03666-98 de las dieciséis horas con nueve minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, este Tribunal señaló: “... Pese a que el artículo 33 de la Constitución Política garantiza, entre otros aspectos, la igualdad de oportunidades a hombres y mujeres, la realidad histórica y social, demuestran que las proyecciones institucionales se han ejecutado con una evidente desventaja para las mujeres, en punto al acceso a los servicios que éstas prestan. Sin lugar a dudas tal desventaja constituye un hecho notorio. En atención al hecho señalado y sin entrar en mayores consideraciones sobre las causas que lo motivan, resulta indispensable que el Estado responda, en forma política, con el objeto de lograr el equilibrio ordenado por la Constitución Política. No cabe la menor duda a esta Sala que con los imperativos cuestionados en esta acción, lejos de producirse una discriminación en perjuicio de alguno de los géneros mencionados, el legislador garantiza un mínimo de acceso de las mujeres a la preparación técnica que presta el Instituto Nacional de Aprendizaje, proceder que resulta conteste con los planteamientos mencionados y por ende, no puede ser estimado contrario al artículo 33 Constitucional. Por otra parte, debe señalarse que con las normas cuestionadas, no se limita, en forma alguna, el acceso de los hombres a la misma capacitación, hecho que, de ser cierto, si provocaría el quebranto acusado, situación que sólo puede ser determinada, en su caso, mediante el análisis completo de todas las circunstancias que podrían rodear un caso concreto, examen, que, por razones obvias, no puede efectuarse en abstracto, tal como lo pretende el Instituto Nacional de Aprendizaje. En punto al tema de la “razonabilidad”, esta Sala comparte el criterio de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que la “irrazonabilidad” de una norma, no es una cualidad que se pueda afirmar en abstracto, si se piensa en el contenido de un argumento para la demostración de una tesis en ese sentido. En el caso bajo examen la accionante no fundamenta su alegato sobre la supuesta irrazonabilidad de los imperativos cuestionados. Sin embargo, de la simple lectura de éstos se puede comprobar que éstos no son desproporcionados y constituyen normas adecuadas a los propósitos de la Ley, así como que implican una ejecución directa de los mandatos constitucionales, en punto al principio de igualdad.”

Al regular los requisitos exigidos a los hijos de los funcionarios o empleados a que hace referencia el artículo 5, inciso a) de la Ley de Pensiones de Hacienda Nº 148 de 23 de agosto de 1943, para disfrutar de una pensión equivalente al 50% del monto que le hubiese correspondido a aquél, establece una clara distinción entre hombres y mujeres. La distinción consiste en que los hombres tienen como límite de edad para obtener ese derecho los dieciocho años, mientras que las mujeres no, pues éstas pueden disfrutar de tal derecho mientras permanezcan solteras. Tenemos entonces que la ley establece condiciones distintas para acceder al derecho a una pensión entre hombres y mujeres, ya que, para los hombres, utiliza el criterio de la edad y exige que sea inferior a los dieciocho años, pero, para las mujeres, utiliza el criterio del estado civil y exige la soltería. Se establece un tratamiento desigual, con relación a los dos criterios utilizados para permitir el disfrute del derecho a una pensión. Esa distinción tuvo su justificación y validación constitucional en razón del principio de igualdad material, al momento de promulgarse la ley que la contiene. Aunque no se desprende así de las actas del Congreso cuando se discutió y aprobó dicha ley, es razonable pensar, que el no imponer un límite de edad en relación con las mujeres, obedecía a la constatación de que, en relación con los hombres, las mujeres carecían de oportunidades económicas que les permitieran tener medios de subsistencia suficientes, como para prescindir de la pensión, a una edad en que podría suponerse se incorporarían al mercado laboral, como si ocurría con los hombres. De allí que el criterio utilizado, fuese el del estado civil en relación con las mujeres, pues se suponía que, con el matrimonio, las necesidades económicas de las mujeres estaban satisfechas. En ambos casos, lo que se pretendía es que la pensión que había logrado el empleado o funcionario beneficiario, en la medida en que era el sustento para su familia, sirviera a esa finalidad aún después del fallecimiento de éste, como una prolongación de los beneficios que tal derecho supone. Como la pensión se paga con fondos limitados, había que utilizar un criterio para decidir a partir de qué momento ya el beneficiario podía valerse por sí mismo. En principio, para determinar una circunstancia así, el criterio de la edad resulta razonable, pues hay un momento en que las personas ya pueden incorporarse al mercado laboral y procurarse ingresos económicos. Dada la realidad sociológica del momento, el legislador consideró que resultaba razonable y proporcional no imponer un límite de edad en el caso de ellas, sino establecer como condición para la pérdida del derecho a la pensión, el contraer matrimonio. En ello reside la legitimidad constitucional de la situación más favorable para la mujer, en relación con el hombre. Ahora bien, a diferencia del resto de la Sala, nos parece que la legitimidad constitucional de la distinción se mantiene. Si bien es cierto, en la sociedad actual la brecha existente entre hombres y mujeres -en cuanto a la capacidad de acceso a los recursos económicos-, se ha reducido, debido a una mayor incorporación de las mujeres al mercado laboral, las condiciones continúan siendo más favorables para los hombres, y las mujeres se mantienen como el grupo más vulnerable. Desde tal perspectiva, a nuestro parecer, la norma impugnada no produce la discriminación que se alega, amén de que existe un grupo de mujeres con cierta edad, que no fueron involucradas al mercado laboral en condiciones de igualdad, tanto de oportunidades de educación como de trabajo, y por ende, consideramos que mantener la distinción se justifica y es constitucionalmente legítima, debiendo en consecuencia desestimarse la presente acción de inconstitucionalidad. Adicionalmente, bien puede sostenerse que lo regulado en el artículo 5, inciso a) de esa ley, tiende a la protección de la familia. Después de todo, lo que se pretende con esa norma es que la pensión se mantenga como ingreso de la familia, aún después de la muerte del pensionado. No debe perderse de vista que el artículo 51 de la Constitución Política, impone al Estado la protección de la familia como finalidad. Este numeral establece un principio constitucional que, como tal, debe guiar e informar toda la actuación estatal, incluida, claro está, la normativa. Es decir, el Estado legislador debe producir normas con rango de ley que desarrollen tal principio. Asimismo, el Estado como gobierno y como administración debe establecer y ejecutar políticas tendentes al logro de ese fin. Desde este punto de vista, tampoco estimamos que lo establecido en la norma impugnada atente contra ese principio. En ese sentido, los reparos hechos al numeral citado en razón de la distinción que la norma establece entre hombres y mujeres, no quebranta el principio contenido en el artículo 51 constitucional porque, tal y como se indicó, la distinción tiene como finalidad solventar una desigualdad fáctica, y ello es un fin que la Constitución también impone al Estado y que, como tal, se desprende de la dignidad humana y la igualdad como valores constitucionales contenidos en el artículo 33 de la Constitución Política. Luis Fernando Solano C., Ana Virginia Calzada M., Ernesto Jinesta Lobo.

San José, 13 de diciembre del 2006.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(113904)                                                      Secretario

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

Para los efectos del artículo 90, párrafo primero y 88, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 4550-05 promovida por Alcides Navarro Bonilla en contra del artículo 7º del Decreto Ejecutivo Nº 28699-MAG de cinco de junio de dos mil, se ha dictado el voto Nº 14642-06 de las catorce horas cuarenta y tres minutos del cuatro de octubre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 7° del Decreto Ejecutivo Nº 28699-MAG de 5 de junio de 2000. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Esta sentencia produce efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de la norma impugnada. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 4 de octubre del 2006.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

(113891)                                                                    Secretario

Para los efectos del artículo 90, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 4454-06 promovida por José Miguel Corrales Bolaños en contra del Permiso de Ingreso para Embarcación Norteamericana, se ha dictado el voto Nº 17744-06 de las catorce horas treinta y cuatro minutos del once de diciembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

San José, 11 de diciembre del 2006.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

(113897)                                                                    Secretario

Para los efectos del artículo 90, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 1215-03 promovida por Arrocera Costa Rica Sociedad Anónima, en contra del Reglamento para el Enriquecimiento del Arroz, Decreto Ejecutivo Nº 30031-S, artículo 3 párrafo primero y artículo 11, se ha dictado el voto Nº 17598-06 de las quince horas, cinco minutos del seis de diciembre del dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

La Magistrada Calzada pone nota.

San José, 6 de diciembre del 2006.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

(113898)                                                                    Secretario

Para los efectos del artículo 90, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 3044-04 promovida por Carlos Salazar Ramírez, Federico Malavassi Calvo, Peter Guevara Guth y Ronaldo Alfaro García contra los Artículos 12, 21, 119, 123, 134, 139, 141, 142 y 144 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Tecnológico de Costa Rica, se ha dictado el voto número 17439-06 de las diecinueve horas treinta y siete minutos del veintinueve de noviembre del dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas.

San José, 29 de noviembre del 2006.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

(113899)                                                                    Secretario

Para los efectos del artículo 90, párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 1792-06 promovida por Procuraduría General de la República en contra de la norma 18 del artículo 7º de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el 2006, se ha dictado el voto Nº 13928-06 de las catorce horas cuarenta y seis minutos del veinte de setiembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula la Norma 18 del artículo 7º de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2006, Nº 8490 de 15 de diciembre del 2005. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 20 de setiembre del 2006.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

(113900)                                                                    Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que por resolución de las nueve horas, treinta minutos del seis de diciembre del dos mil seis, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 06-014417-0007-CO promovida por René García Miranda, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Chiriqui Land Company (SITRACHIR) contra los artículos 373 y 377 del Código de Trabajo. La normativa se impugna por los siguientes motivos: a) El artículo 373 del Código de Trabajo, por estimar que es violatorio del artículo 61 de la Constitución Política, por cuanto establece requisitos y procesos en exceso para acceder a la huelga legal –como lo son el agotamiento de los mecanismos compositivos directos (convenciones colectivas) cuando los halla, finalizados los cuales se debe acudir y agotar el mecanismo indirecto (procedimiento conciliatorio contenido en el Código de Trabajo), y sólo después, se puede acudir a la huelga, previa declaratoria de legalidad por juez laboral; así como la exigencia de una mayoría calificada (sesenta por ciento); de manera que hace ilusorio el derecho constitucional de ejercer el derecho fundamental de acceder a la huelga, convirtiéndolo en un proceso solemne, lleno de ritos y formalismos, no adecuado a la realidad del siglo XXI., que hace inalcanzable el ejercicio del derecho fundamental de la huelga; situación que se agrava en el sector privado, en atención a la supremacía económica del patrono, que a través de diversos mecanismos y prácticas puede boicotear o entorpecer su realización, y el ordenamiento jurídico no otorga protección o fuero a los trabajadores que deseen participar y apoyar este mecanismo de presión para la defensa y logro de objetivos económicos sociales de los trabajadores. b) El artículo 377 del Código de Trabajo, se cuestiona por estimarse violatorio de los artículos 41 y 61 constitucionales, así como los principios que informan el debido proceso y el acceso a la justicia; en tanto, prevé que sin ningún proceso previo, se pueda despedir sin responsabilidad patronal a los trabajadores al calificarse una huelga de ilegal, sin previa demostración de que efectivamente se ha participado en forma activa en ella; lo cual ha permitido el despido de quienes están gozando de vacaciones, incapacidades, permisos, e incluso, de quienes no pudieron trabajar por impedimento de sus compañeros. Advierte que el ejercicio de la huelga es irrenunciable y no está sujeta al libre arbitrio del juez; siendo que las calificaciones de ilegalidad de los jueces son omisas, genéricas, absolutamente formales, sin determinar ni atender el tipo de conflicto de que se trata, ni tampoco determina cuántos o quienes intervinieron en la paralización de labores con ánimo de sumarse a la huelga. Por tal motivo, solicita que la norma se aplique de manera tal que sólo se despida a quien con prueba fehaciente, se acredite su participación en la huelga. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la norma cuestionada, no se dicte resolución final mientras las Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Se aclara que en los procesos judiciales pendientes lo que no se puede es dictar la sentencia, o, en su caso, el acto en que haya de aplicarse la norma cuestionada, en el sentido en que lo haya sido; y que lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendientes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo claro está, que se trate de normas de procedimiento que deban aplicarse durante su tramitación. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se advierte que conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala esta publicación no suspende la aplicación de la norma en general, sino únicamente para los efectos supraindicados.

San José, 6 de diciembre del 2006.

                                                                    Marlin Arguedas Aguilar,

(113901)                                                                Secretaria a. í.

 

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HACE SABER:

PRIMERA PUBLICACIÓN

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000875-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Jesús Orlando Sequeira Muñoz, mediante la resolución de las nueve horas treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Jesús Orlando Sequeira Muñoz del contenido de la resolución de las nueve horas veinte minutos del veintinueve de setiembre de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación según se comprueba de actas que corren a folios siete y trece. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Jesús Orlando Sequeira Muñoz la resolución de las nueve horas veinte minutos del veintinueve de setiembre de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)... Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veintiocho de setiembre de 2006, suscrito por Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al once de setiembre del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Sequeira Muñoz Jesús Orlando, debe al mes de setiembre dieciocho cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Sequeira Muñoz Jesús Orlando, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Sequeira Muñoz Jesús Orlando, portador de la cédula 09-040-473, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Sequeira Muñoz Jesús Orlando, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que el licenciado Jesús Orlando Sequeira Muñoz debe al mes de noviembre del presente año dieciocho cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

                                                                    Lic. Alicia Bogarín Parra

(113921)                                                                    Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000878-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, del notario ABD Allah Hasbum Blanco, mediante la resolución 2388-2006, de las diez horas treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil seis, se dispuso: ... Resultando: 1. Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2. De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial N° 132-06, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado ABD Allah Hasbum Blanco, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3. Mediante resolución de las quince horas diez minutos del veintiocho de setiembre de dos mil seis, se le confirió traslado al notario Hasbum Blanco, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio cuatro, la misma no pudo ser notificada en la dirección reportada por el profesional, como su oficina notarial y su casa de habitación, por ser la misma, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días siete, ocho y nueve de noviembre del año dos mil seis. 4. A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Hasbum Blanco; y, Considerando: I. El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e) y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II. La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original). III. En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio dieciséis, se tiene por acreditado que el licenciado Hasbum Blanco, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios doce al quince) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado ABD Allah Hasbum Blanco, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV. Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado ABD Allah Hasbum Blanco, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V. En caso de que el licenciado Hasbum Blanco, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la Inhabilitación del notario público ABD Allah Hasbum Blanco, cédula 07-0124-0228, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado ABD Allah Hasbum Blanco, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

                                                                Lic. Alicia Bogarín Parra

(113922)                                                                Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000957-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Orlando Díaz Hernández, mediante la resolución de las once horas treinta minutos del primero de diciembre de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Orlando Díaz Hernández del contenido de la resolución de las ocho horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, según se comprueba de acta que corre a folio cuatro como tampoco en su casa de habitación, por ser una dirección inexacta. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Orlando Díaz Hernández la resolución de las ocho horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)... Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veintiocho de setiembre de 2006, suscrito por Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este despacho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al once de setiembre del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Díaz Hernández Orlando, debe al mes de setiembre ocho cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Díaz Hernández Orlando, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Díaz Hernández Orlando, portador de la cédula 01-472-125, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Díaz Hernández Orlando, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que el licenciado Orlando Díaz Hernández debe al mes de noviembre del presente año diez cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

                                                    Lic. Alicia Bogarín Parra

(113923)                                                              Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000958-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Rafael Castro Araya, mediante la resolución de las trece horas treinta minutos del primero de diciembre de dos mil seis, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Rafael Castro Araya del contenido de la resolución de las diez horas cinco minutos del diez de julio de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación según se comprueba de actas que corren a folios cuatro y siete. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Rafael Castro Araya la resolución de las diez horas cinco minutos del diez de julio de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)... Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha diez de julio de 2006, suscrito por Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al veintisiete de junio del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Castro Araya Rafael, debe al mes de junio sesenta y un cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Castro Araya Rafael, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Castro Araya Rafael, portador de la cédula 01-596-547, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Castro Araya Rafael, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que el licenciado Rafael Castro Araya debe al mes de noviembre del presente año sesenta y seis cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

                                                      Lic. Alicia Bogarín Parra

(113924)                                                                Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (por estar ocupando un cargo público), tramitado bajo el expediente N° 06-000232-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Luis Fernando Chaves Rodríguez, mediante la resolución de las trece horas cinco minutos del seis de diciembre de dos mil seis, se dispuso: “Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (por ocupar un cargo público) Promovido por Dirección Nacional de Notariado, notario Luis Fernando Chaves Rodríguez. Expediente Nº 06-000232-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas cinco minutos del seis de diciembre de dos mil seis. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Luis Fernando Chaves Rodríguez del contenido de la resolución de las siete horas cuarenta y cinco minutos del primero de agosto de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación,  según se comprueba de las actas que corren a folios 22 y 27, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Luis Fernando Chaves Rodríguez la resolución de las siete horas cuarenta y cinco minutos del primero de agosto de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial...” Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora (...) “Proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (por ser funcionario público) Notario: Luis Fernando Chaves Rodríguez expediente: 06-000232-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del primero de agosto de dos mil seis. Desprendiéndose del oficio SCVP-0389-005 del 2 de mayo de dos mil cinco y UGRH-738-2006 del 17 de mayo de dos mil seis, suscrito por los licenciados Wilfrido Rojas Mathieu, Jefe de Subárea de Clasificación y Valoración de Puestos y licenciada Carmen María Jiménez Tabash, Coordinadora de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos de la Caja Costarricense de Seguro Social, visibles a folio 2 y 12 respectivamente, que el notario Luis Fernando Chaves Rodríguez, es funcionario público, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, implica determinar mediante este proceso, si la circunstancia referida representa la pérdida de la vigencia de la función notarial y consecuentemente en apego a lo dispuesto por la Sala Constitucional, dictar del decreto de inhabilitación correspondiente; en aras de respetar el debido proceso, se confiere audiencia por el plazo de ocho días al notario Luis Fernando Chaves Rodríguez, número de cédula 1-0510-0257, para que se apersone ante este despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notaria pública a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que al licenciado Chaves Rodríguez es funcionario público. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al licenciado Luis Fernando Chaves Rodríguez, personalmente o en su oficina, en la dirección que él reportó ante esta Dirección, sita en San José, Urbanización Tournón N. Periódico La República 200 metros oeste, 20 norte; por medio del notificador de este despacho...”. Expediente Nº 06-000232-624-NO.

                                                        Lic. Alicia Bogarín Parra

(113925)                                                                  Directora

una PUBLICACIÓN

Que se aprobó la solicitud de cese de la notaria pública licenciada Tatiana Saborío Marín, cédula 1-1048-290, mediante resolución Nº 02397-2006, de las nueve horas diez minutos del cinco de diciembre del año en curso, a partir de las dieciséis horas cuatro minutos del primero de diciembre del año en curso.

San José, 5 de diciembre de 2006.

                                                                Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113926)                                                            Directora

Que en diligencias de habilitación para el ejercicio del notariado público, la Dirección Nacional de Notariado, a las trece horas treinta minutos del 6 de setiembre de 2006, procedió a habilitar para el ejercicio del notariado público al Licenciado Esteban Agüero Guier, cédula de identidad Nº 1-1021-316, mediante resolución Nº 1114-2006, la cual rige a partir del 29 de setiembre de 2006. Expediente Nº 06-000560-624-NO.

San José, 1º de diciembre de 2006.

                                                                     Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113927)                                                       Directora

Que en diligencias de habilitación para el ejercicio del notariado público, la Dirección Nacional de Notariado, a las trece horas treinta y cinco minutos del 17 de noviembre de 2006, procedió a habilitar para el ejercicio del notariado público a la Licenciada Jacqueline María Mata Pizarro, cédula de identidad Nº 1-824-123, mediante resolución Nº 2224-2006, la cual rige a partir del 21 de noviembre de 2006. Expediente Nº 06-000796-624-NO.

San José, 4 de diciembre de 2006.

                                                                     Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113928)                                                       Directora

Que en diligencias de habilitación para el ejercicio del notariado público, la Dirección Nacional de Notariado, a las diez horas diez minutos del 15 de noviembre del 2006, procedió a habilitar para el ejercicio del notariado público al Licenciado Jaime Nazario Mora Arias, cédula de identidad Nº 1-609-417, mediante resolución Nº 2206-2006, la cual rige a partir del 21 de noviembre de 2006. Expediente Nº 06-000794-624-NO.

San José, 4 de diciembre de 2006.

                                                                  Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113929)                                                    Directora

Que en diligencias de habilitación para el ejercicio del notariado público, la Dirección Nacional de Notariado, a las catorce horas quince minutos del 10 de noviembre del 2006, procedió a habilitar para el ejercicio del notariado público al Licenciado Erika Montano Vega, cédula de identidad Nº 1-970-215, mediante resolución Nº 2188-2006, la cual rige a partir del 22 de noviembre de 2006. Expediente Nº 06-000827-624-NO.

San José, 6 de diciembre de 2006.

                                                                  Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113930)                                                    Directora

Que en diligencias de habilitación y exoneración de pago de cuotas al Fondo de Garantía Notarial, la Dirección Nacional de Notariado en resolución número 2366-2006, dictada a las trece horas treinta minutos del 1º de diciembre de 2006, dispuso ampliar lo resulto en resolución N° 1772-2002 de las once horas diez minutos del 15 de noviembre de 2002, en cuanto a tener a la licenciada Giselle Lawrence Mora, cédula de identidad Nº 1-817-005, como notaria cesada a partir del 29 de junio del año 2000 y por ende no exigirle el pago de las cuotas no aportadas al Fondo de Garantía Notarial a partir de la fecha referida. De igual forma aprobó la solicitud formulada por la citada profesional, tendente a su habilitación para el ejercicio de la función notarial, la cual rige a partir del 5 de diciembre de 2006. Expediente Nº 06-000836-624-NO.

San José, 6 de diciembre de 2006.

                                                                     Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113931)                                                       Directora

Que esta Dirección, en resolución número 2359-2006, dictada a las catorce horas diez minutos del 28 de noviembre de 2006, aprobó la solicitud formulada por la licenciada Margarita Yolanda Tijerino Medina, cédula de identidad Nº 8-072-287, tendente a su autorización para el ejercicio de la función notarial, autorizándole la adquisición del siguiente tomo de su protocolo. Rige a partir del primero de diciembre de 2006. Expediente Nº 06-000920-624-NO.

San José, 4 de diciembre de 2006

                                                                    Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113932)                                                      Directora

Que dentro del decreto de inhabilitación por pérdida de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 05-000369-624-NO, esta Dirección por resolución 2380-2006, de las nueve horas veinte minutos del cuatro de diciembre de dos mil seis, dispuso rehabilitar como notario al licenciado Jhonny Santamaría Hidalgo, cédula 01-312-214, a partir del seis de noviembre de dos mil seis, en virtud de haber acreditado ante esta Dirección el pago de las cuotas del fondo de garantía notarial.

San José, 4 de diciembre de 2006.

                                                                    Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113933)                                                      Directora

Que en resolución número 2107-2006 de las diez horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil seis, esta Dirección dispuso, inhabilitar como notario al licenciado Ricardo Durán Muñoz, cédula de identidad 7-055-618, inhabilitación que rige desde el veintiuno de noviembre del año en curso y se mantendrá de manera indefinida mientras subsista el impedimento, se omite pronunciamiento con respecto al depósito de tomo de protocolo (artículo 55 del Código Notarial), por cuanto no consta en el asiento registral notarial del notario Durán Muñoz, se le haya autorizado tomo de protocolo alguno al dictado de la resolución que dio origen a la presente inhabilitación. Exp. 06-000242-624-NO.

San José, 6 de diciembre de 2006.

                                                                    Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113934)                                                      Directora

Que en proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial, expediente número 06-000230-624-NO, esta Dirección por resolución número 2131-2006 de las diez horas cuarenta minutos del primero de noviembre de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notaria a la licenciada Maritza Cantillo Quirós, cédula 7-068-0322, carné del Colegio de Abogados Nº 7672, inhabilitación que rige desde el veintitrés de noviembre de dos mil seis y se mantendrá de manera indefinida mientras subsista el impedimento, por lo consiguiente el depósito del tomo es definitivo, de conformidad con lo que establece el numeral 55 del Código Notarial. Exp. 06-000230-624-NO.

San José, 7 de diciembre de 2006.

                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113935)                                                       Directora

Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por la licenciada Grethel Tatiana Chinchilla Ureña, portadora de la cédula de identidad 01-1231-120, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notaria en cese del ejercicio. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente N° 06-000997-0624-NO.

San José, 6 de diciembre de 2006.

                                                                     Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113936)                                                       Directora

Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por la licenciada Maripaz Vindas Cordero, portadora de la cédula de identidad 01-998-502, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notaria en cese del ejercicio. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente N° 06-000996-0624-NO.

San José, 6 de diciembre de 2006.

                                                                    Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113937)                                                      Directora

Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por la licenciada Rebeca Salazar Alcocer, portadora de la cédula de identidad 06-264-249, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notaria en cese del ejercicio. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente N° 06-000988-0624-NO.

San José, 6 de diciembre de 2006

                                                                     Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113938)                                                       Directora

Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por la licenciada Carmen María Tinoco Báez, portadora de la cédula de identidad 01-870-948, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notaria en cese del ejercicio. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente N° 06-000965-0624-NO.

San José, 6 de diciembre de 2006

                                                                    Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113939)                                                      Directora

Que dentro del decreto de inhabilitación por pérdida de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 06-000804-624-NO, esta Dirección por resolución N° 2218-2006 de las ocho horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notario al licenciado Ólger Alberto León Contreras, cédula 06-245-337, inhabilitación que rige a partir del día trece de diciembre de dos mil seis, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 13 de diciembre de 2006

                                                                    Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113940)                                                      Directora

Que dentro del decreto de inhabilitación por pérdida de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 06-000805-624-NO, esta Dirección por resolución N° 2219-2006 de las ocho horas cincuenta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notaria a la licenciada Sandra Cerdas Mora, cédula 01-422-528, inhabilitación que rige a partir del día trece de diciembre de dos mil seis, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 13 de diciembre de 2006

                                                                    Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113941)                                                      Directora

Que dentro del decreto de inhabilitación por pérdida de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 06-000807-624-NO, esta Dirección por resolución N° 2221-2006 de las nueve horas diez minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notario al licenciado Douglas Loría Coto, cédula 09-097-631, inhabilitación que rige a partir del día trece de diciembre de dos mil seis, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía notarial.

San José, 13 de diciembre de 2006.

                                                                    Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113942)                                                      Directora

Que dentro del decreto de inhabilitación por pérdida de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 06-000852-624-NO, esta Dirección por resolución N° 2298-2006 de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notario al licenciado Octavio Chávez Carmona, cédula 01-784-391, inhabilitación que rige a partir del día trece de diciembre de dos mil seis, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 13 de diciembre de 2006.

                                                                     Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113943)                                                       Directora

Que dentro del decreto de inhabilitación por pérdida de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 06-000853-624-NO, esta Dirección por resolución N° 2297-2006 de las catorce horas veinte minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notaria a la licenciada Karol Zúñiga Castro, cédula 01-891-254, inhabilitación que rige a partir del día trece de diciembre de dos mil seis, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del fondo de garantía notarial.

San José, 13 de diciembre de 2006.

                                                                    Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(113944)                                                      Directora

Que dentro del decreto de inhabilitación por pérdida de la función notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 06-000857-624-NO, esta Dirección por resolución N° 2296-2006 de las catorce horas del diecisiete de noviembre de dos mil seis, dispuso inhabilitar como notaria a la licenciada Veryotte Guisel Gyles Avilés, cédula 01-833-775, inhabilitación que rige a partir del día trece de diciembre de dos mil seis, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del fondo de garantía notarial.

San José, 13 de diciembre de 2006

                                                                    Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(113945)                                                      Directora

 

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

Que en proceso disciplinario notarial número 02-001545-627-NO establecido por Nelson Gómez Valverde contra el notario Andrés Quesada Meneses, cédula 3-268-728, este Juzgado mediante resolución de las l1:00 horas del 11 de julio del 2006, dispuso imponerle tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial al citado profesional. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 4 de diciembre del 2006.

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(113946)                                                          Jueza

 

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

segunda PUBLICACIÓN

A las catorce horas diez minutos del veinticuatro de enero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de dieciocho mil ochocientos ochenta y cinco dólares con veintiséis centavos, remataré: Vehículo marca Peugeot, estilo 307 X-LINE, categoría automóvil, capacidad cinco personas, modelo dos mil seis, carrocería sedan cuatro puertas, color gris, combustible gasolina, chasis número VF tres tres CN seis AL seis S cero uno dos tres uno siete, tracción sencilla, placas seiscientos treinta mil doscientos veintinueve. Prendario 06-001463-182 CI (7) de Banca Promerica S. A., contra: Luis Ángel Quesada Céspedes y Magda Montero Barquero.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 7 de noviembre del 2006.—Lic. Carlos D’alolio Jiménez, Juez.—(113050).

A las diez horas y treinta minutos del nueve de febrero de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado en favor del Instituto Nacional de Seguros, inscrita a las citas 518-19809-01-0002-001, así como servidumbre trasladada inscrita a las citas 362-02436-01-0962-001 y con la base de quince mil trescientos ochenta y seis dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta y tres mil doscientos cuatro cero cero cero, la cual es terreno lote 30 bloque C con una casa, situada en el distrito 02 Cinco Esquinas, cantón Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ditre S. A.; al sur, Ditre S. A.; al este, Ditre S. A., y al oeste, calle tercera. Mide: ciento ocho metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de W. T. Inmobiliaria Gigante S. A. contra Iveth Yanory Herrera Chacón. Expediente Nº 06-001126-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de noviembre del año 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—(113369).

A las catorce horas, treinta minutos, del diecisiete de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de tres mil doscientos ochenta y un dólares con sesenta y nueve centavos moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas cuatrocientos sesenta y un mil ciento sesenta y uno, marca Toyota, categoría automóvil, carrocería familiar, estilo Rav Four, capacidad para cinco personas, color plateado, combustible gasolina, año dos mil dos. Se remate por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario expediente Nº 06-001029-182-CI-3 Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Georgina Benavides Polini.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de  San José, 1º de noviembre del 2006.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—Nº 94364.—(113370).

A las diez horas del treinta y uno de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de un millón quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecisiete mil doscientos cincuenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno de cultivos anuales y frutales, situada en el distrito segundo Fortuna, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Norberto Campos Ordóñez; al sur, calle pública con sesenta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros; al este, Río Guipilapa y al oeste, calle pública con un frente de ciento cuarenta y dos metros con treinta centímetros. Mide: catorce mil doscientos noventa y ocho metros con cincuenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Ramón Cascante Bolívar. Expediente Nº 06-100804-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 29 de noviembre del año 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 94377.—(113371).

A las ocho horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre de paso inscrita al tomo 484, asiento 17433 y con la base de seiscientos mil colones, al mejor postor remataré: finca matrícula de Folio Real número trescientos sesenta y un mil novecientos treinta y dos guión cero cero cero, del partido de Alajuela. Lindante: al norte y sur, con Ronald González Ballar y Ana María Ballar Alvarado; al este, con Joaquín Molina Guerrero y al oeste, servidumbre de paso. Mide: ciento noventa y siete metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. La referida propiedad pertenece a Leidy Espinoza Angulo. Se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco de Costa Rica contra Leidy Espinoza Angulo y otra. Expediente Nº 06-100911-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 22 de noviembre del 2006.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—Nº 94379.—(113372).

A las once horas treinta minutos del doce de febrero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número 452566, con las siguientes características: marca Opel, estilo Astra Caravan, año 2001, color azul, de gasolina, para cinco personas, motor número z16xe02mk5636 y el vehículo placas CL 183144, marca Chevrolet, estilo s-10, año 2001, color blanco, de gasolina, para tres personas, motor número 18136789. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 04-001632-0183-CI-4 de Banco BAC San José S. A. contra Industrias M.B S.A., cédula jurídica 3-101-53094 y Mario Granados Barzuna, cédula 1-873-049.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 29 de noviembre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 94396.—(113373).

A las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de dos millones cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero noventa y seis mil treinta y seis-derechos cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno lote 14 bloque I para construir con una casa, situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Policromía Sociedad Anónima; al este, con Policromía Sociedad Anónima, y al oeste, con Policromía Sociedad Anónima. Mide: ciento treinta y un metros con veintitrés decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Cristian Aguilar Monge e Ivannia Ruiz Aguilar. Expediente Nº 06-001813-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 30 de noviembre del año 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 94418.—(113374).

A las diez horas del dieciocho de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones cada finca que se dirá, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuatro mil novecientos dos guión cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 03 Tobosi, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Piedades Fonseca Ramírez; al sur, calle con 10 m; al este, María Ramírez Ramírez y al oeste, Piedades Fonseca Ramírez. Mide: ciento ochenta metros con nueve decímetros cuadrados; y finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuatro mil novecientos ocho guión cero cero cero, la cual es terreno de café, situada en el distrito 03 Tobosi, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Ana Lía González Fonseca; al sur, María Etelvina González Fonseca; al este, calle pública con diez metros con cuarenta centímetros y al oeste, Piedades Fonseca Ramírez. Mide: ciento ochenta metros con siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra José Pablo González Guzmán. Expediente Nº 06-001034-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 25 de octubre del año 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 94420.—(113375).

A las diez horas y quince minutos del veinticinco de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y siete mil seiscientos veintitrés guión cero cero cero, la cual es terreno con una casa, situada en el distrito 03 Orosi, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Guillermo Chaves; al sur, calle; al este, Gilberto Chaves y al oeste, Rosa y Manuel Chaves. Mide: trescientos ochenta y dos metros con ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Nelson Andrés Segura Portuguez. Expediente Nº 06-001814-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 2 de noviembre del año 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 94421.—(113376).

A las nueve horas y treinta minutos del seis de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de diez millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 408160-000, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 02 Sabanilla, cantón 11 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle con 6,01 metros; al sur, lotes 27 y 35; al este, lote 23 y al oeste, lote 25. Mide: ciento quince metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Alberto Ortega Rodríguez. Expediente Nº 04-001076-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 20 de noviembre del año 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 94422.—(113377).

A las nueve horas del día dieciséis de enero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuarenta mil quinientos veintitrés dólares con ochenta y cinco centavos moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, sección Propiedad, partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número, 325864-003 y 004, que se describe manera naturaleza, terreno para construir, con una casa lote 12 bloque H, situado en el distrito 10 Desamparados, cantón 01 Alajuela de la provincia de Alajuela. Mide: ciento setenta y seis metros cuadrados. Linderos: al norte, con lote de Cafetalera Dos Mil S. A.; al sur, con lote de Cafetalera Dos Mil S. A.; este, con lote de Cafetalera Dos Mil S. A., y al oeste, con avenida tercera. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-001513-184-CI de Banco Cuscatlan de Costa Rica S. A. contra Sandra Ivette González Arce.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 26 de octubre de 2006.—Lic. Jeanette Ruiz Herradora, Jueza.—Nº 94426.—(113378).

A las ocho horas y treinta minutos del seis de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando servidumbre trasladada y un embargo practicado y con la base de dos millones setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 447169-000, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 07 Patarrá, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Rosibel Castro Pérez; al sur, Seycon F Y C S. A.; al este, Rosibel Castro Pérez y al oeste, Calle Flores. Mide: doscientos treinta y cinco metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Manuel Antonio Coto Astorga. Expediente Nº 05-000776-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 7 de noviembre del año 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 94427.—(113379).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del seis de febrero dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones setecientos ochenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 117.063-001-002, la cual es terreno para construir con una casa, lote 0-37, situada en el distrito 01 Tres Ríos, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 8-0; al sur, calle pública; al este, lote 36-0 y al oeste, lote 38-0. Mide: noventa metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Juan Carlos Herra Alvarado y Karla de los Ángeles Herra Sánchez. Expediente Nº 06-001638-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 23 de noviembre del año 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 94428.—(113380).

A las nueve horas quince minutos del veinticuatro de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado y con la base de treinta y cuatro mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y seis mil trescientos setenta y seis-cero cero cero (186376-000), la cual es terreno para construir, situada en el distrito cuarto, cantón primero, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle; al sur, Inmobiliaria San Juan S. A.; al este Inmobiliaria San Juan S.A., y al oeste, lote tres B. Mide: ciento sesenta metros cuadrados; y soportando hipoteca de primer grado, con la base de treinta y tres mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y seis mil trescientos setenta y ocho -cero cero cero (186378-000), la cual es terreno para construir, lote cuatro B, situada en el distrito cuarto, cantón primero, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle; al sur, Inmobiliaria San Juan S. A.; al este, lote tres B, y al oeste, lote cinco B. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de José Miguel Salazar Vargas contra Planeta Rojo S. A., Tecnovivienda La Riviera Sociedad Anónima. Expediente Nº 06-000957-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 1º de noviembre del año 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 94467.—(113381).

A las ocho horas del trece de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, soportando colisión de tránsito, según sumaria número 2006001006497TR3, boleta número 2005390005 y con la base de un millón quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos diez, marca Hyundai, estilo Elantra GL, categoría automóvil, año mil novecientos noventa y dos, color verde, chasis número KMHJF31JPNU291128. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Jimmy León Madrigal contra Sacs Security S. A. Expediente Nº 06-001504-0185-CI.—Juzgado Sexto Civil de San José, 17 de noviembre de 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 94470.—(113382).

A las diez horas treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil siete, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones cincuenta mil colones, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio Real número noventa y dos mil quinientos siete-cero cero cero, que es terreno para construir lote 74-B, sito en distrito octavo del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al noreste con calle pública; al noroeste, lote 75 B; al sureste, calle pública, y suroeste, Alberto y Carmen S. A. Mide: ciento cuarenta y ocho metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100874-642-CI-2 de Mutual Alajuela contra Álvaro Matarrita Mendoza.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 94471.—(113383).

A las quince horas del siete de febrero del dos mil siete, libre de gravámenes hipotecarios, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, con la base de un millón setecientos dieciocho mil colones, al mejor postor remataré: finca del partido de Puntarenas, matrícula ciento siete mil doscientos treinta y dos-cero cero cero, que es lote noventa y ocho-A, terreno para construir, sito en distrito doce Chacarita, cantón uno de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con lote treinta y nueve; al sur, con lote treinta y siete; al este, con José Fonseca Farrier y al oeste, con calle pública denominada avenida Don José con ocho coma un  metros. Mide: ciento ochenta y un metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100872-642-CI-4 de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra María Jeannette Aparicio Ponte.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas, 28 de noviembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 94472.—(113384).

A las diez horas treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones trescientos setenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta y cuatro mil doscientos dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito cuarto San Antonio; cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: norte y sur, Santiago Murillo Murillo; este, Fabián Rojas Morales y al oeste, servidumbre de paso en medio Luis Ramírez Vargas. Mide: cuatrocientos sesenta y siete metros con veintisiete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Corporación Dael de Alajuela CYD S. A., Jeison Vinicio Alpízar Vargas. Expediente Nº 06-001751-0638-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de noviembre del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 94479.—(113385).

A las once horas treinta minutos del veintiséis de febrero del dos mil seis, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de veintidós mil quinientos dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta mil trescientos cincuenta y seis, submatrícula cero cero tres y cero cero cuatro, la cual es terreno para construir lote 43, situada en el distrito cuatro Patalillo; cantón once Coronado; de la provincia de San José. Colinda: norte, lote 42; sur, lote 44; este, calle pública con seis metros y al oeste, Luzmilda Chacón Vargas. Mide: ciento veintiún metros con trece decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Ana Julia Cerdas Sánchez, Marvin Enrique Cerdas Sánchez, Silvia Zúñiga Chaves. Expediente Nº 06-001805-0638-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de noviembre del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 94480.—(113386).

A las catorce horas veinte minutos del veintinueve de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando demanda penal al tomo 548, asiento 1055, sumaria 03-66-647-PE del Juzgado Penal Segundo Circuito Judicial de San José y con la base de siete millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos setenta y un colones con cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos once mil setecientos cuarenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 10-G, situada en el distrito 03 Trinidad, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 11 G; al sur, lote 9-G; al este, calle pública y al oeste, Municipalidad de Moravia, cementerio de La Trinidad. Mide: ciento setenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social contra Sonia Isabel Castro Madrigal. Expediente Nº 03-017590-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de octubre del año 2006.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—Nº 94481.—(113387).

A las once horas del quince de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando reservas y restricciones, sin más gravámenes, con la base de dos millones cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos veinticinco colones con veintiséis céntimos, en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula setenta y dos mil ciento cincuenta y cinco-cero cero cero (72155-000), que es terreno para construir, situado en el distrito primero Guápiles; cantón segundo; provincia de Limón. Mide: doscientos treinta y siete metros con veinte decímetros cuadrados. Linda: al norte, con Estanislao Losila García; al sur, con calle pública con un frente a ella de quince metros, cincuenta y tres centímetros; al este, con Álvaro Espeleta Lobo y al oeste, con Álvaro Espeleta Lobo, con plano número L-cero tres cuatro uno siete cero cero-mil novecientos noventa y seis. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 06-100530-0468-CI de Banco Nacional de Costa Rica contra Zeanne Jara Madrigal.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles,  veintitrés de noviembre del dos mil seis.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 94499.—(113388).

A las nueve horas treinta minutos del veintitrés de enero del año próximo entrante, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando serv, cond. mediaref y con la base de dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y tres mil seiscientos cuarenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno con una casa N cuatrocientos noventa y uno, situada en el distrito décimo Hatillo, cantón primero San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con lote cuatrocientos noventa y dos; al sur, con lote cuatrocientos noventa; al este, con lote cuatrocientos cincuenta y cuatro y al oeste, con acera El Inca. Mide: cincuenta y cuatro metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Kattia Araya Espinoza. Expediente Nº 06-001651-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de octubre del año 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—Nº 94506.—(113389).

A las diez horas treinta minutos del treinta de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes y anotaciones y con la base de cuatro millones cuarenta mil setecientos once colones con setenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 011825-000, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 02 Bataán, cantón 05 Matina. Colinda: al norte, con Roderico Ovares; al sur, con Mario Granados; al este, con calle pública y al oeste, con Cornelio Villafuerte y otro. Mide: doscientos veintiséis metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Lafise S. A. contra Marvin Agustín Marchena Marchena y otra. Expediente Nº 06-001488-181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 20 de noviembre del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 94526.—(113390).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las nueve horas del diecisiete de enero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de doscientos noventa y un mil quinientos veintitrés colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número cuatrocientos ocho mil ciento setenta y nueve, con las siguientes características: automóvil marca Honda, estilo Civic, año mil novecientos ochenta y seis, color azul, de capacidad cinco personas, motor número EV1355289. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 2006-001018-0224-7-CI de Aeroturbinas S. A. contra Ronald Bermúdez Estrada.—Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía, San José, a las ocho horas del veintidós de noviembre del dos mil seis.—Lic. Giovanni Durán Abarca, Juez.—Nº 94531.—(113391).

A las diez horas y quince minutos del dieciocho de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de seiscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y siete mil novecientos veintisiete cero cero cero, la cual es terreno de solar, situada en el distrito sétimo Corralillo, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Arnulfo Navarro Picado; al este, Arnulfo Navarro Picado, y al oeste, Arnulfo Navarro Picado. Mide: trescientos nueve metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Nuevo Renacer Sociedad Anónima contra Arnulfo del Carmen Navarro Picado. Expediente Nº 06-001275-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de noviembre del año 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 94532.—(113392).

A las ocho horas y veinte minutos del dieciséis de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y con la base de siete millones novecientos diecisiete mil sesenta y uno colones con cincuenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número 470769-000, que es terreno con una casa y un apartamento, sito: distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Linderos: norte, Faena S. A.; sur, calle pública; este, Pedro Zúñiga Fallas y al oeste, Urbanización Estaban Rey, Faena S. A. Mide: doscientos cincuenta metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-011155-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Adrián Alberto Hidalgo Solano, Ana Karolina Alvarado Vargas.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 5 de diciembre del año 2006.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Juez.—Nº 94534.—(113393).

A las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, soportando faja de terreno y con la base de tres millones novecientos ochenta y dos mil colones, finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número ciento cinco mil ciento veintiuno-cero cero uno y cero cero dos, terreno para construir número c-50, sito en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda: al norte, sur y este, con Marco Antonio Barrantes Mata y al oeste, con calle pública. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-000730-0678-CI-2 establecido por la MUCAP contra Manfred Vargas Araya y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 17 de noviembre del 2006.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—Nº 94563.—(113394).

A las diez horas del treinta y uno de enero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos y con la base de veintisiete millones setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos ocho con 74/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos veinte-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno de agricultura, situada en el distrito Tabarcia, cantón Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Monte Espléndido S. A.; al sur, Monte Espléndido S. A.; al este, Monte Espléndido S. A. y servidumbre agrícola de paso con once metros diez centímetros de frente ambos en parte, y al oeste, Monte Espléndido S. A. Mide: siete mil cuarenta y seis metros con diez decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Christine Koberg Horton, Sebastián Spitaliere Burgana. Expediente Nº 06-001766-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 11 de diciembre del año 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 94566.—(113395).

A las diez horas quince minutos del lunes doce de febrero de dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reserva a la Ley de Caminos y a la Ley Forestal, gravamen inscrito al tomo 423, asiento 01028 y con la base de trece mil quinientos setenta y cinco dólares, de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, matrícula de Folio Real número cero noventa mil doscientos cuarenta y cuatro-cero cero uno, que se describe así: naturaleza terreno cultivado de achiote, plátano, potrero y montaña. Mide: un millón ciento setenta mil ciento noventa y cinco metros con cincuenta y un decímetros cuadrados, ubicada en el distrito segundo Palmar, cantón cinco Osa, de la provincia de Puntarenas. Linderos: al norte, con Luis Gutiérrez Canales y río Olla Cinco; al sur, con Evelio Quesada Badilla, Agustín Acuña Madrigal y desembocadura calle pública a Piedras Blancas; al este, con Rodrigo Jiménez Salazar, Norberto Beita Saldaña y Rafael Beita Ureña, y al oeste, con: río Olla Cinco en parte quebrada en medio Luis Gutiérrez Canales y Evelio Quesada Badilla. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 05-0001514-183-CI-5, de Bosque Verde Ojochalindo Sociedad Anónima contra William Burns.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 23 de noviembre del 2006.—Notifíquese.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 94586.—(113396).

A las nueve horas treinta minutos del doce de enero de dos mil siete, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, soportando infracción por colisión según boleta número 010502644 y con la base de setecientos cincuenta mil colones, monto que corresponde al valor asignado al automotor por el perito Javier Casanova Téllez, desde la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, remataré en el mejor postor, el vehículo placas CL 152680, marca Nissan, categoría carga liviana, estilo 720, año 1989, color rojo, chasis número 1N6ND11S2KC403024, carrocería, caja abierta o cam-pu, tracción sencilla, peso bruto dos mil doscientos kilogramos, combustible gasolina, motor número 224314633, cuatro cilindros. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecución de sentencia Nº 01-602110-0491-TC de Beatriz Arce Campos contra Walter Carro Ureña.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 20 de noviembre del 2006.—Lic. Yendry Rojas Pérez, Jueza a. í.—Nº 94598.—(113397).

A las diez horas del ocho de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veintitrés mil novecientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito San Miguel, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte y sur, Gonzalo Delgado Chacón; al sur; al este, calle pública con un frente de ocho metros, y al oeste, zona verde y calle pública con un frente de ocho metros. Mide: doscientos cincuenta y tres metros con tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Harold Lowis Pérez. Expediente Nº 06005583-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de noviembre del año 2006.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—Nº 94362.—(113398).

A las nueve horas, cuarenta y cinco minutos del día trece de febrero de dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales y esta vez sin sujeción a base, al mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 312579, marca Isuzu, estilo Rodeo XS, carrocería familiar station wagon, motor número 744272M, año 1991, color morado, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 05-001081-184-CI de Instacredit S.A. contra Xinia María Zúñiga Robles.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 20 de noviembre del 2006.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—(113445).

A las ocho horas treinta minutos del dieciocho de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de doscientos cincuenta y ocho mil novecientos siete colones con cincuenta céntimos, al mejor postor remataré: un vehículo placa ciento noventa y siete mil seiscientos cuarenta y siete, marca Hyundai, estilo Elantra GLS, año mil novecientos noventa y tres, capacidad cinco personas, chasis KMHJF tres uno RPPU cuatro cero cuatro ocho nueve cuatro, color negro, categoría automóvil, tracción sencilla, carrocería sedan cuatro puertas, número de motor Hyundai G cuatro CRP nueve tres seis cinco ocho cuatro, combustible gasolina, cilindrada mil quinientos centímetros cúbicos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 2006-000388-0223-CI de Instacredit S.A. contra Reina Mercedes Castro Duarte.—Juzgado Cuarto Civil de Menor Cuantía de San José, 10 de noviembre del 2006.—Lic. Ronny Durán Umaña, Juez.—(113446).

A las nueve horas treinta minutos del once de enero de dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y soportando colisión expediente número 05-602424-0500-TC del Juzgado de Tránsito de Pavas, con la base de cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos treinta y dos colones, al mejor postor remataré: un vehículo marca Toyota, estilo Van Le, categoría automóvil, carrocería microbús, color beige, tracción sencilla, combustible gasolina, motor marca Toyota número desconocido, chasis JT cuatro YR dos nueve V tres G cinco cero tres uno cero siete ocho, placas número dos tres nueve siete uno siete. Por haberse establecido así en ejecutivo prendario Nº 06-001426-225-CI de Instacredit S. A. contra Óscar Rolando Pagani Rojas.—Juzgado Sexto Civil de Menor Cuantía de San José, 28 de noviembre del 2006.—Lic. Ileana Ruiz Quirós, Jueza.—(113447).

Convocatorias

Se convoca a los socios o miembros de Puertas y Ventanas del Bosque S. A., a una junta que se verificará en este Despacho, a las nueve horas del veinticuatro de enero del año dos mil siete, para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos sesenta y seis del Código Procesal Civil, elijan representante. En caso de no asistir ningún miembro a la junta, el Juzgado hará recaer el nombramiento en persona idónea. Proceso ejecutivo simple de Caja Costarricense de Seguro Social contra Puertas y Ventanas del Bosque S. A. Expediente Nº 97-017243-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las ocho horas y ocho minutos del cinco de diciembre del año dos mil seis.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—1 vez.—Nº 94981.—(114274).

Se convoca a los socios o miembros de Joyería y Relojería Hermanos Guevara Schmidt S. R. L., a una junta que se verificará en este Despacho, a las nueve horas, cuarenta minutos, del quince de febrero del dos mil siete, para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos sesenta y seis del Código Procesal Civil, elijan representante. En caso de no asistir ningún miembro a la junta, el Juzgado hará recaer el nombramiento en persona idónea. Proceso ejecutivo simple de Caja Costarricense de Seguro Social contra Joyería y Relojería Hermanos Guevara Schmidt S. R. L. Expediente Nº 06-017584-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, a las diez horas y cincuenta y dos minutos del diez de noviembre del año dos mil seis.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—1 vez.—Nº 94985.—(114275).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Jesús Araya Cortés, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las trece horas, treinta minutos del doce de febrero del dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 96-000250-0336-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de noviembre del año 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—Nº 95180.—(114276).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Gabriela Rodríguez Ramírez, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las trece horas treinta minutos del primero de febrero del dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 02-000885-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de noviembre del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—1 vez.—(114306).

Avisos

Lic. Carlos D’Alolio Jiménez, Juez del Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, hace constar que en el proceso de Declaración de Ausencia de Joel Abad González promovido por María de los Ángeles Gallardo Retana. Expediente 06-000542-0182-01(3), existe la resolución que se encuentra firme que literalmente dice: “Sentencia Estimatoria Nº 486-06”. Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía. San José, al ser las siete horas cincuenta minutos del primero de noviembre del dos mil seis. Vistas las presentes diligencias de declaratoria de ausencia de Joel Abad González, promovidas por María de los Ángeles Gallardo Retana; y, Considerando I.—Se tiene por demostrado: A) Que Joel Abad González es esposo de la promovente María de los Ángeles Gallardo Retana; B) Que en el centro de cómputo del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública aparece que la última salida del país de Joel Abad González, fue el día veinticuatro de octubre del dos mil tres, sin que a la fecha de esa certificación aparezca entrada; C) Que en el Registro Público, Sección Personas, no aparece que Joel Abad González tenga apoderado inscrito. II.—Probado como está que Joel Abad González salió del país desde el veinticuatro de octubre del dos mil tres, sin que haya regresado, que no se ha de esclarecer su desaparición, ni tiene apoderado inscrito en el Registro Público, las presentes diligencias se encuentran en debida forma, pues se cumplen con los elementos que dispone el artículo 49 del Código Procesal Civil. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 827 del Código Procesal Civil, publíquese esta resolución en el Boletín Judicial por tres veces con intervalos de quince días por lo menos y remítase a los Cónsules costarricenses ejemplares del mismo a fin de que si tuvieran noticia del ausente pongan en su conocimiento la declaratoria hecha. Por tanto: Se acogen las presentes diligencias. En consecuencia, se declara ausente a Joel Abad González. Publíquese esta resolución en el Boletín Judicial por tres veces consecutivas con intervalos de quince días por lo menos y remítase a los señores Cónsules costarricenses ejemplares del periodo para los efectos indicados.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 30 de noviembre del 2006.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez—Nº 92616.—(110237).                          3.v.1 alt.