Boletín Judicial Nº 13

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR Nº 164-2006

ASUNTO: Autorización a asistentes de abogados para revisar expedientes.

A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

Que el Consejo Superior, en sesión N° 88-06, celebrada el 21 de noviembre de 2006, artículos LVIII, con respecto a la autorización de los asistentes de abogados para la revisión de expedientes, dispuso comunicarles que la autorización que se les exige para esos efectos, debe ser presentada por una sola vez en cada uno de los expedientes a consultar.

Será obligación de los abogados litigantes, comunicar al despacho correspondiente cualquier cambio que se realice en cuanto al nombre del abogado director de la causa y el de sus asistentes.

San José, 21 de diciembre del 2006.

                                                                  Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(1976)                                                 Secretaria General

SALA CONSTITUCIONAL

Res: 2006-08499.—San José, a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del catorce de junio del dos mil seis. (Exp. Nº 02-010070-0007-CO).

Revisados los autos;

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

Único.—En el Voto Nº 7965 de las 16:58 horas del 31 de mayo del 2006, en el considerando X y la parte dispositiva, por error, se consignó que, por conexión, se anula el artículo 6° del Código Notarial, cuando lo correcto es el artículo 6° de la Ley Nº 3245 del 3 de diciembre de 1963. Por lo anterior, se impone la corrección del error material referido. Por tanto,

Se corrige el error material consignado en el Considerando X y en la parte dispositiva del Voto Nº 7965 de las 16:58 horas del 31 de mayo del 2006 en el sentido que se anula por conexidad el artículo 6° del Código Notarial, por lo que el Por Tanto debe leerse correctamente de la siguiente forma:

“Se declara con lugar la acción. Se anula, por inconstitucional, lo siguiente: a) del artículo 21 del Código Notarial, Ley Nº 7764 del 17 de abril de 1998 la frase que indica “(...) dependencia del Poder Judicial (...)” y, “(...) según lo establezca internamente la Corte Suprema de Justicia”, b) del artículo 6 de la Ley Nº 3245 del 3 de diciembre de 1963 las dos frases que rezan “(…) al Poder Judicial (…)”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan en el tiempo los efectos de la presente declaratoria de inconstitucionalidad, de modo que la Dirección Nacional de Notariado continuará adscrita al Poder Judicial, hasta por el plazo de tres años, contado a partir de la publicación de esta sentencia. Antes de la expiración de esa fecha, la Asamblea Legislativa deberá definir a que ente u órgano público adscribe la Dirección de Notariado, así como efectuar los ajustes legislativos en el Código de la materia para determinar el procedimiento de nombramiento y el órgano que designa al Director. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese al Directorio de la Asamblea Legislativa para lo de su cargo.” Ana Virginia Calzada M. /Presidenta a. í. /Luis Paulino Mora M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Alexander Godínez V.

San José, 10 de enero del 2007.

                                                                    Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(1981)                                                        Secretario

Res, Nº 2006-07965.—San José, a las dieciséis horas con cincuenta y ocho minutos del treinta y uno de mayo de 2006. (Exp. Nº 02-010070-0007-CO).

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Enrique Rojas Franco, mayor, casado, portador de la cédula Nº 1-390-1250, abogado, vecino de San Pedro de Montes de Oca, en su condición de apoderado administrativo y judicial de Manfred Sáenz Montero, portador de la cédula Nº 1-729-973, Randall Obando Araya, portador de la cédula Nº 1-707-174; Anette Rojas Fernández, portadora de la cédula Nº 1-643-899; José Manuel Ortiz Durman, portadora de la cédula Nº 1-536-663; y Alejandro Gómez Picado, portador de la cédula Nº 1-516-155; todos abogados y funcionarios del Departamento Legal del Banco Nacional de Costa Rica, contra el artículo 21 del Código Notarial, Ley Nº 7764 del 17 de abril de 1998. Intervienen también en la acción, Farid Beirute Brenes, Procurador General Adjunto, según Acuerdo del Ministerio de Justicia Nº 18, del 3 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta Nº 92, del 15 de mayo de 1999; Lineth Saborío Chaverri, en su condición de Primera Vicepresidenta, En Ejercicio de la Presidencia, según acuerdo Nº 537-P, del 24 de marzo del 2004; Ricardo Toledo Carranza, en su condición de Ministro de la Presidencia, según acuerdo Nº 297-P, publicado en La Gaceta Nº 105, en el Alcance Nº 26, del 3 de junio del 2003; Patricia Vega Herrera, en su condición de Ministra de Justicia y Gracia, según acuerdo Nº 169-P, del 20 de noviembre del 2002, publicado en La Gaceta Nº 231, del 29 de noviembre del 2002; y Alicia Bogarín Parra, en su condición de Directora Nacional de Notariado.

Resultando:

1º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 12:23 hrs. del 28 de noviembre del 2002 (visible a folios 2-24), el accionante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Notarial, que adscribe a la Dirección Nacional de Notariado en el Poder Judicial, por estimar que ello presenta dos inconstitucionalidades fundamentales. En primer lugar, por tratarse de una dependencia que realiza una función esencialmente administrativa -referida, específicamente, al control en el ejercicio de la función notarial, para lo cual, se le confiere la respectiva potestad disciplinaria de los notarios-, que no coadyuva a la función esencial que por voluntad expresa de los constituyentes, se delegó en este Poder, sea la función jurisdiccional, lo cual estima contrario a los artículos 152 (que establece la conformación del Poder Judicial) y 153 (que establece la competencia de este Poder) ambos de la Constitución Política. En segundo término, estima que se infringe el principio de la especialidad presupuestaria, por cuanto, por mandato constitucional expreso (párrafo segundo del artículo 177 de la Constitución Política), se asigna, al menos el seis por ciento de los ingresos calculados por el año económico, para sufragar los gastos del Poder Judicial a fin que este pueda cumplir el cometido constitucionalmente conferido, sea, la de realizar eficaz y eficientemente la función jurisdiccional; tarea que no es propia de la Dirección Nacional de Notariado. De esta forma y a efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señaló que ante la Dirección Nacional de Notariado se tramita el proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial contra sus representados, en expediente Nº 00-001296-624-NO, que se encuentra en la fase de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que formuló recurso de apelación contra la resolución Nº 2002-01378, de las 14:05 hrs. del 26 de septiembre del 2002, dictada por la Dirección de Notariado. Asimismo, alegó una legitimación directa, por estimar que por tratarse de una norma organizacional, la misma no es susceptible de crear una lesión individual y directa.

2º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:50 hrs. del 17 de diciembre del 2003 (visible a folios 39-40), el accionante, de conformidad con los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, solicitó el pronto despacho de la acción de inconstitucionalidad presentada.

3º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 8:50 horas del 3 de marzo del 2004 (visible a folios 43-45), se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad.

4º—Por resolución de las 11:46 horas del 10 de marzo del 2004 (visible a folio 54), se corrigió el error material contenido en la resolución de curso, de manera que se advirtió que la fecha de la resolución es del 2003.

5º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 16:28 hrs. del 10 de marzo del 2004 (visible a folios 60-63), la Directora de la Dirección Nacional de Notariado solicitó aclaración de lo resuelto por este Tribunal mediante la resolución de las 8:50 hrs. del 3 de marzo del 2003. En ese sentido, consultó si la admisión de la acción en cuestión implica la impugnación íntegra del artículo 21 del Código Notarial, lo cual conllevaría a suspender todos los procesos que se tramitan en dicho despacho, o si por el contrario, suspende, únicamente, el dictado de la resolución final de los procesos de inhabilitación y disciplinarios que agotan la vía administrativa. 

6º—Por resolución de las 13:15 hrs. del 16 de marzo del 2004 (visible a folio 64), se aclaró la resolución de curso, de manera que se advirtió que la impugnación que se hace del artículo 21 del Código Notarial lo es, únicamente, en el sentido expresado en el libelo de formulación de la acción, sea: “(...) por ubicar la Dirección Nacional de Notariado dentro de la organización del Poder Judicial, motivo por el cual los asuntos en que debe suspenderse el dictado de la resolución final, son únicamente aquellos en que se discuta el contenido de la norma, en el sentido en que ha sido impugnada (...).”

7º—Los avisos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales números 56, 57 y 58 del 19, 22 y 23 de marzo del 2004 (visible a folio 70).

8º—Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala 15:10 hrs. del 25 de marzo del 2004 (visible a folios 72-75), la Directora de la Dirección Nacional de Notariado solicitó la recusación de los Magistrados propietarios de este Tribunal Constitucional, quienes -según estimó-, participaron en los Talleres sobre Reforma Judicial realizados en el mes de septiembre del 2003 (luego de interpuesta la presente acción), lo cual a su vez provocó un adelanto de criterio. Lo anterior por cuanto estos últimos, en dicha oportunidad se refirieron a la ubicación de la Dirección Nacional de Notariado dentro de la estructura del Poder Judicial y propusieron la separación de tales entidades en similares términos a lo manifestado por el accionante. Propuesta que a su vez, fue acogida en Corte Plena en el mes de enero del 2004 y que, actualmente, se encuentra pendiente de ratificación.

9º—Farid Beirute Brenes, en su condición de Procurador General de la República, mediante libelo presentado el 29 de marzo del 2004 (visible a folios 85-100), rindió el informe de ley. Objetó la admisibilidad de la acción, por lo que solicitó que se rechace de plano la misma en todos sus extremos, por falta de legitimación del accionante para formularla. En efecto, no obstante que el accionante alegó la supuesta existencia de un asunto pendiente de resolver ante la Dirección Nacional de Notariado (expediente administrativo Nº 00-001296-624-NO, que es procedimiento de inhabilitación del notariado en razón de impedimentos e incompatibilidades establecidos en el artículo 4 inciso f, del Código de Notariado), este no es suficiente para legitimar la formulación de esta acción, por varios motivos: a) este asunto no se encuentra pendiente de resolución, sino que ya fue definitivamente resuelto por resolución de las 10:00 hrs. del 28 del mismo mes y año, en donde la Dirección citada rechaza el recurso de reconsideración y admitió el de alzada ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia -que lo rechazó, definitivamente- mediante resolución Nº 2002-00647, de las 10:20 hrs. del 13 de diciembre del 2002 y b) la acción no constituye medio razonable de amparar el derecho o interés considerado lesionado en el asunto principal, en tanto la normativa impugnada no resulta de aplicación en el asunto que se solicita que se tenga como previo, con lo cual no existe la conexidad que se exige en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, del que se deriva la naturaleza incidental de la acción de inconstitucionalidad. En este sentido, alegó que admitir la acción en los términos planteados implicaría variar la jurisprudencia que ha vertido siempre este Tribunal, respecto de la improcedencia de la impugnación de normas inconexas, y con un asunto ya fenecido. En cuanto al fondo del asunto, consideró que el artículo 21 del Código Notarial infringe el principio de separación de funciones, por violación a la independencia y exclusividad de la función jurisdiccional, en tanto adscribe en la estructura organizativa y funcional del Poder Judicial, a la Dirección Nacional de Notariado, dependencia que ejerce una función esencialmente administrativa y no jurisdiccional, y que no guarda relación directa con la esfera de acción y con la competencia propia que, constitucionalmente, le ha sido asignada a ese Poder de la República. Aseveró, que la Dirección Nacional de Notariado no guarda relación directa con la esfera de acción y con la competencia propia que, constitucionalmente, le ha sido asignado al Poder Judicial. Aunado a ello, manifestó que según el análisis de las actas mediante las cuales la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa discutió el proyecto de lo que es hoy el Código Notarial, la corporación profesional que actualmente agrupa a los abogados, es la que debiera ejercer las potestades de vigilancia, control de los Notarios Públicos. De otra parte, señaló que el artículo 185 del Código Notarial prevé una reforma al artículo 6 de la Ley Nº 3245 del 3 de diciembre de 1963, según la cual el cincuenta por ciento del aumento previsto en los timbres del Colegio de Abogados producto de las operaciones notariales inscribibles en el Registro Nacional, será girado por el Colegio de Abogados de Costa Rica al Poder Judicial para financiar a la Dirección citada. De este modo, por haberse creado una fuente financiera distinta al presupuesto propio del Poder Judicial para atender las funciones propias de la Dirección Nacional de Notariado no existe infracción constitucional.

10.—Alicia Bogarín Parra, en su condición de Directora Nacional de Notariado, mediante libelo presentado el 29 de marzo del 2004 (visible a folios 101- 117) contestó la audiencia conferida. Solicitó rechazar de plano la acción en todos los extremos, por falta de legitimación del accionante, toda vez que no constituye medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado. En este caso, en el procedimiento administrativo seguido contra los representados del accionante por la aplicación del régimen disciplinario de los notarios públicos, efectivamente, se hizo la invocación de inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Notarial, sin embargo, este último no tiene ninguna aplicación en el caso, en tanto las competencias de la Dirección Nacional de Notariado derivan de los artículos 13 y 140 del mismo cuerpo legal. De manera que, una eventual acogida de la acción, en nada incidiría en este procedimiento y, por ende, tampoco respecto de la esfera jurídica de los representados del accionante. Aunado a ello, tampoco resulta legítimo estimar que en el caso concreto se está en uno de los supuestos del párrafo segundo del citado artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto no es cierto que en razón de lo impugnado se de una ausencia de lesión individual y directa, ni de la presencia de intereses difusos o colectivos, cuando, evidentemente, el proceso de inhabilitación está dirigido contra un grupo muy específico de profesionales. En cuanto al fondo del punto debatido, solicitó también su desestimatoria, por falta de fundamento. En este sentido indicó que el propio numeral 153 de la Constitución Política, faculta el otorgamiento al Poder Judicial de “(...) otras funciones que la ley le confiera, “cualquiera que se su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan, resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie (...)”, inclusive con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario. Con lo cual, de conformidad con la Carta Fundamental, las funciones del Poder Judicial no están limitadas ni circunscritas a lo eminentemente jurisdiccional. Así las cosas, el principio de separación de Poderes no puede ser interpretado de manera radical, en tanto el poder del Estado es sólo uno, de manera que lo que se dividen son las funciones. En forma concordante con lo anterior, la identificación del Poder Judicial como órgano competente para asumir el control y organización del notariado costarricense no roza el principio de separación de poderes, por cuanto no corresponde -per se- a ningún Poder; con lo cual, el legislador lo designó dentro de la estructura del Poder Judicial, por una cuestión de conveniencia, tradición centenaria (desde 1887), y por razones de seguridad, seriedad, y oportunidad; sin que por ello se infrinja ninguna norma o principio constitucional. Asimismo, señaló que en trámite de aprobación del Código Notarial, los diputados coincidieron en la bondad y conveniencia de ubicar a la Dirección Nacional de Notariado en la estructura del Poder Judicial, por la seriedad y responsabilidad de la oficina que se creaba, y la trayectoria que ha tenido este Poder en esta materia. No debe olvidarse que el notariado es una función pública, ejercida privadamente, por lo cual, tiene naturaleza plena de función del Estado, motivo por el que no pareciera lógico ubicarlo dentro de una organización privada; cuya única consecuencia es el debilitamiento de los controles. Por último, manifestó que este Tribunal Constitucional carece de competencia para definir la mejor ubicación de la Dirección Nacional de Notariado, y en consecuencia su traslado, al ser materia reservada al legislador. De otra parte, afirmó que no existe infracción constitucional de la norma impugnada respecto del problema presupuestario planteado, por cuanto la Dirección Nacional de Notariado no depende, presupuestariamente, del presupuesto del Poder Judicial, sino que tiene recursos propios, provenientes, el cincuenta por ciento de las operaciones notariales inscribibles en el Registro Nacional. En todo caso, agregó que si, verdaderamente, la Dirección Nacional de Notariado dependiera, presupuestariamente, del Poder Judicial, ello tampoco sería contrario ni violatorio del Derecho de la Constitución.

11.—Lineth Saborío Chaverri, Ricardo Toledo Carranza y Patricia Vega Herrera, en sus respectivas condiciones de Primera Vicepresidenta en Ejercicio de la Presidencia, Ministro de la Presidencia y Ministra de Justicia y Gracia, mediante libelo presentado el 29 de marzo del 2004 (visible a folios 118-129), contestaron la audiencia conferida. Solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la acción y, en consecuencia, su rechazo de plano en todos sus extremos por no existir asunto pendiente de resolución, ya que los recursos ordinarios formulados por el accionante –a favor de sus representados- fueron, definitivamente, resueltos, primero por resolución de las 10:00 hrs. del 28 del octubre del 2002 de la Dirección Nacional de Notariado, en que rechaza el recurso de reconsideración y, posteriormente, por resolución Nº 2002-00647, de las 10:20 hrs. del 13 de diciembre del 2002, en donde la Sala Segunda rechazó el recurso de alzada. Asimismo, la acción no constituye medio razonable de amparar el derecho o interés considerado lesionado en el asunto que figura como previo, por cuanto, en éste no se discute ni aplican las normas impugnadas para la resolución del caso en los términos en que lo exige el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, según lo ha explicado ampliamente la jurisprudencia constitucional. Así, lo relativo a la ubicación de la Dirección Nacional de Notariado en la estructura del Poder Judicial no es de aplicación en el expediente administrativo que se solicita que se tenga como sustento de la acción, ya que, en este último lo discutido es la aplicación de un procedimiento disciplinario a varios notarios públicos. Asimismo, la norma impugnada, y en el sentido en que se hace –según se aclara en resolución de las 13:15 hrs. del 16 de marzo del 2004 de la Presidencia de la Sala-, sea, la ubicación de la Dirección Nacional de Notariado en la estructura del Poder Judicial, no incide, ni directa, ni indirectamente en la aplicación del régimen disciplinario de los notarios. Inclusive, advirtieron que una eventual sentencia estimatoria de la acción, no modificaría la situación de los accionantes en lo relativo a las sanciones disciplinarias impuestas, pues se mantienen intactas las competencias de la Dirección Nacional de Notariado. Bajo tales precedentes y en virtud de la evidente inadmisibilidad de la acción, no se analiza por el fondo la inconstitucionalidad alegada.

12.—Por memorial del 31 de marzo del 2004 (visible a folios 147-148), los Magistrados propietarios de este Tribunal se refirieron a la recusación interpuesta por el accionante. En ese sentido, consideraron no haber perdido independencia o imparcialidad al verter su opinión en los Talleres citados, los cuales se realizaron con el propósito de tomar una futura decisión acerca de la organización del Poder Judicial sobre diversas materias. De esta forma, apuntaron que dicha participación se realizó en su condición de jerarcas administrativos; siendo que, en ningún momento, se llevó a cabo un ejercicio de constitucionalidad sobre el tema en cuestión. Finalmente, señalaron que el artículo 53 del Código Procesal Civil en el cual se fundamenta la recusación formulada, no posee aplicación en la especie, dado la especial naturaleza de los procesos constitucionales. 

13.—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 16:00 hrs. del 3 de mayo del 2004 (visible a folios 149-154), la Directora de la Dirección Nacional de Notariado se refirió a la nota presentada por los Magistrados de este Tribunal en fecha 31 de marzo del 2004 y solicitó, nuevamente, la recusación de tales funcionarios.

14.—Por resolución de las 15:35 horas del 11 de mayo del 2004 (visible a folio 155), se desestimó la recusación solicitada por la interesada por considerarse que la estimación del problema presupuestario del Poder Judicial no tiene incidencia alguna en el análisis y valoración administrativa de la situación de la Dirección Nacional de Notariado dentro de la organización del Poder Judicial, de manera que no ha habido adelanto de criterio sobre el punto debatido.

15.—Por resolución de las 13:20 horas del 14 de julio del 2004 (visible a folio 165), se tuvo por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de la Presidencia, a la Dirección Nacional de Notariado, al Ministerio de Justicia y Gracia y al Presidente de la República.

16.—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 7:40 hrs. del 13 de octubre del 2004 (visible a folios 169-174), el accionante se refirió a los informes rendidos por las autoridades citadas y manifestó que si bien es cierto, ya no existe procedimiento alguno en fase de agotamiento de la vía administrativa que pueda servir de asunto previo para la presente acción de inconstitucionalidad, se debe de tomar en consideración el supuesto alegato de la legitimación directa, por cuanto el objeto de la acción es una norma organizacional o de competencia. En razón de ello, señaló que el artículo 21 del Código Notarial no tiene la virtud de producir una lesión individual y directa, tal y como lo establece el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En ese sentido, en la acción citada no se reclama como violentado ningún derecho fundamental ni para él como accionante, para sus representados, ni para un grupo o colectividad. Así, todos los reparos que se plantean se refieren, directamente, a la forma y ubicación orgánica de la Dirección Nacional de Notariado dentro del organigrama del Poder Judicial. De otra parte, apuntó que si bien es cierto el artículo 153 de la Constitución Política le otorga al Poder Judicial competencia sobre “(...) otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan (...)”; ello no significa que dicha Dirección se deba mantener dentro de la organización del Poder Judicial.

17.—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I.—Legitimación y procedencia de la acción de inconstitucionalidad. En el presente asunto, el accionante aduce su legitimación tanto por vía de control de constitucionalidad concreto como abstracto, por lo se impone analizarla en cada uno de esos contextos. A) Legitimación del accionante vía control concreto. El numeral 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto, la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales en el que se invoque como un medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial que se estima lesionada. En el presente asunto, ha quedado, plenamente, acreditado que el accionante se encontraba en dicha fase del agotamiento de la vía administrativa, cuando invocó la inconstitucionalidad e interpuso la presente acción. Sin embargo, entre la fecha en que la acción fue interpuesta por el interesado, sea el 28 de noviembre del 2002, y la fecha de resolución mediante la cual la Presidencia de este Tribunal Constitucional dio curso a esta última, sea el 3 de marzo del 2003, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las 10:20 hrs. del 13 de diciembre del 2002, resolvió y denegó el recurso de apelación presentado por el accionante en contra de la resolución de las 14:05 hrs. del 26 de septiembre de ese mismo año dictada por la Dirección Nacional de Notariado. En todo caso, obsérvese que el emplazamiento organizacional de la Dirección Nacional de Notariado, sea en el Poder Judicial o bien en otro Poder de la República, no determina, per se, una lesión o un perjuicio, por lo que en ese sentido, la presente acción no constituye un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. A mayor abundamiento, nótese que en el asunto que se pretendía invocar como previo no se discute ni se aplican las normas impugnadas para la resolución del caso. Es decir, la ubicación de la Dirección Nacional de Notariado en la estructura del Poder Judicial no es de aplicación en el expediente administrativo que se solicita que se tenga como asunto previo. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la sentencia Nº 4190-95 de las 11:33 hrs. del 28 de julio de 1995, indicó lo siguiente:

“(...) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (...)”.

B) Legitimación del accionante vía control abstracto. A tenor del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional “No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual o directa, o se trata de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto”. En el presente proceso, el accionante aduce la violación al artículo 177 constitucional en cuanto le asigna al Poder Judicial no menos del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico, con el propósito de sufragar sus gastos, cuestión, que atañe, directamente, a la materia presupuestaria y, por consiguiente, al buen y correcto manejo y disposición de los recursos públicos. Sobre este último extremo, este Tribunal Constitucional ha entendido que para su defensa debe reconocerse la existencia de intereses de carácter difuso (Ver Votos 4884-02 de las 14:59 hrs. del 22 de mayo del 2002, 7374-04 de las 15:29 hrs. del 7 de julio del 2004, 12632-04 de las 15:04 hrs. del 10 de noviembre del 2004 y 6855-05 de las 10:01 hrs. del 1° de junio del 2005). En ese sentido, tales circunstancias hacen admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad por vía del control abstracto.

II.—Objeto de la acción. El gestionante cuestiona la constitucionalidad del artículo 21 del Código Notarial, que ubica a la Dirección Nacional de Notariado en el Poder Judicial, por estimar que plantea dos vicios de inconstitucionalidad. En primer término, estima que, por tratarse de una dependencia que realiza una función materialmente administrativa -referida específicamente al control en el ejercicio de la función notarial-, no coadyuva a la función material que por voluntad expresa del constituyente originario se le confirió al Poder Judicial, esto es, la función jurisdiccional, lo cual estima contrario a los artículos 152 y 153 ambos de la Constitución Política. En segundo lugar, considera que se infringe el principio de la especialidad presupuestaria, por cuanto, por mandato constitucional expreso, párrafo segundo, del artículo 177 de la Constitución Política, se asigna, al menos el seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico, para sufragar los gastos del Poder Judicial a fin que éste pueda cumplir el cometido constitucionalmente asignado, sea, el de ejercer la función jurisdiccional, la cual no despliega la Dirección Nacional de Notariado.

III.—Norma impugnada. La norma cuestionada en la presente acción de inconstitucionalidad es el artículo 21 del Código Notarial, Ley Nº 7764 del 17 de abril de 1998, precepto que establece lo siguiente:

“Artículo 21.—Créase la Dirección Nacional de Notariado, dependencia del Poder Judicial; estará a cargo de un Director y contará con el personal necesario para cumplir con sus funciones, según lo establezca internamente la Corte Suprema de Justicia”.

IV.—El principio de la separación de funciones. El principio de separación de funciones -preferimos esa denominación a la tradicional división de poderes, pues, el poder fáctico o jurídico es uno solo- supone un sistema de frenos y contrapesos, donde el poder contiene al poder, tal objetivo se logra mediante la separación de las funciones estatales entre diversos órganos. Tal distribución de funciones, se efectúa según lo establecido en el texto constitucional, empero la mayoría de las Constituciones respeta los postulados esenciales de Montesquieu en el sentido “que el que hace las leyes no sea el encargado de aplicarlas ni de ejecutarlas; que el que las ejecute no puede hacerlas ni juzgar de su aplicación; que el que juzgue no las haga ni las ejecute”. Tal principio del Estado Social de Derecho, en su formulación clásica, tuvo y tiene gran trascendencia al instituirse como garante de la libertad de los administrados frente a los detentadores del poder. Tanto es así que el artículo 16 de la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” de 26 de agosto de 1789, dispuso que “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”. El sustrato ideológico del principio de la separación de funciones lo constituye la preservación de las libertades de los administrados frente a los privilegios y prerrogativas de la Administración Pública, entendida en un sentido amplio. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, ha insistido en que el principio de separación de funciones no es un simple mecanismo de distribución de las competencias sino una garantía a favor de los administrados. Así en el Voto Nº 4091-94 sostuvo que “Los artículos 9, 10, 121, 140, 152, de la Constitución, entre otros, claramente asignan funciones especializadas a diferentes órganos –Poderes- del Gobierno, y han diseñado un complejo sistema de frenos y contrapesos como una garantía, la más importante si se quiere, de la libertad. Desde esta perspectiva, la separación de funciones, la fiscalización recíproca y la autolimitación de esos poderes, se yergue como un valladar de protección de los valores, principios y normas constitucionales en beneficio directo de todos los habitantes del país”. En el Voto Nº 1618-91 de las 14:16 hrs. del 21 de agosto de 1991, este Tribunal señaló que:

“La división de los poderes públicos principio capital del Estado Democrático de Derecho, tiene en éste, desde su consagración a partir de las grandes revoluciones del siglo XVIII -la norteamericana y la francesa- un específico sentido de garantía de la libertad, en favor, por lo tanto, de los súbditos, y no de mera eficacia o distribución del poder entre gobernantes. De conformidad con ese principio total, los órganos del Estado capacitados para dictar actos subjetivos concretos que incidan en la esfera de la libertad, no pueden ser al mismo tiempo los llamados a regularla normativamente. Por esto, en vista de que, fuera de los tribunales de justicia, las administraciones públicas ejercen aquellas competencias concretas respecto de los particulares poderes de policía administrativa, en general, al lado de las normativas de su rango -reglamentos autónomos y ejecutivos de las leyes-, un principio general hoy indiscutido de derecho público establece que, como lo recoge el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública “el régimen jurídico de los derechos constitucionales está reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes”. ( los cuales, ni pueden regular esos derechos ex novo, ni, desde luego, imponerles restricciones o limitaciones no contenidas en la propia ley). Con otras palabras, el Poder Ejecutivo no puede regular normativamente -reglamentariamente- las libertades o derechos fundamentales, porque puede y debe fiscalizar u ordenar en concreto la conducta de sus titulares; a la inversa, la Asamblea Legislativa no puede fiscalizar u ordenar de concreto la conducta de los particulares, porque puede y debe regularle normativamente; y en este contexto en el que debe enmarcarse la función legislativa de fiscalización política, la cual, en consecuencia, sólo puede ejercerse respecto de los entes, órganos y funcionarios públicos como tales (...)”.

Modernamente, se sostiene que la separación de funciones, es tanto una técnica para debilitar el poder público, evitando su concentración en un solo ente u órgano, como también un medio para dividir y racionalizar el ejercicio del poder, haciéndolo más eficiente. Actualmente, se puede afirmar que como consecuencia directa de la íntima relación y coordinación entre los poderes ejecutivo y legislativo, el aludido principio ha asumido un carácter fundamentalmente organizativo, con el propósito de asegurar un desarrollo ordenado y coordinado de la actividad estatal. Esto es, constituye un medio organizativo en favor de los individuos o grupos sociales intermedios para evitar la concentración y exceso de poder de los partidos políticos mayoritarios que dominan transitoriamente los órganos estatales, razón por la cual la doctrina ha sostenido los conceptos de distinción y colaboración de poderes. De la vigencia del principio de separación de funciones en el Estado moderno pueden deducirse dos consecuencias jurídicas inmediatas y de gran trascendencia: a) La distinción material de las funciones; b) la atribución, normal y permanentemente, de una determinada función a un conjunto determinado de órganos constitucionales, lo que implica como corolario lógico la prohibición impuesta a los órganos estatales para delegar el ejercicio de sus funciones propias, o invadir la esfera de atribuciones que constitucionalmente le corresponde a otros órganos (artículos 9º, párrafo 2º, de la Constitución Política y 86 de la Ley General de la Administración Pública). La división de funciones supone que cada órgano constitucional o Poder del Estado tiene a su cargo una sola función constitucional. Sin embargo, es notorio y evidente que en el ámbito normativo y práctico-institucional no existe una partición perfecta y rígida de funciones, al contrario, la realidad demuestra que un órgano constitucional puede desempeñar varias funciones simultáneamente. Es por lo anterior que se afirma que lo que opera en la práctica es una interdependencia funcional entre los diversos órganos estatales. En ese respecto, este Tribunal Constitucional en el Voto Nº 6829-93 de las 8:33 hrs. del 24 de diciembre de 1993 sostuvo que “La teoría de la separación de Poderes tradicionalmente se interpreta como la necesidad de que cada Órgano del Estado ejerza su función con independencia de los otros (artículo 9° de la Constitución Política). Si bien no pueden darse interferencias o invasiones a la función asignada, necesariamente deben producirse colaboraciones entre Poderes. En la actualidad, la doctrina y la práctica constitucionales afirman que no existe absoluta separación, aún más, nada impide que una misma función –no primaria- sea ejercida por dos Poderes o por todos, razón por la que no se puede hablar de una rígida distribución de competencias en razón de la función y de la materia. El Estado es una unidad de acción y de poder, pero esa unidad no existiría si cada Poder fuere un organismo independiente, aislado, con amplia libertad de decisión, por lo que en realidad no se puede hablar de una división de Poderes en sentido estricto; el Poder del Estado es único, aunque las funciones estatales sean varias. Lo conveniente es hablar de una separación de funciones, es decir, de la distribución de ellas entre los diferentes órganos estatales. Esta separación de funciones parte del problema técnico de la división del trabajo: el Estado debe cumplir ciertas funciones y éstas deben ser realizadas por el órgano estatal más competente (...)”.

V.—La función materialmente jurisdiccional y reserva de jurisdicción. El principio constitucional de exclusividad o reserva de jurisdicción en el ejercicio de la función jurisdiccional, se encuentra establecido en el artículo 153 de la Constitución Política que estatuye “(...) Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas (…) resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie”. Este precepto constitucional también enuncia el núcleo duro de la función materialmente jurisdiccional, la cual le corresponde ejercer, privativa y exclusivamente, a ese Poder de la República a través de las diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y juzgados que establezca la ley (artículo 152 ibidem). De este modo, el principio de reserva de jurisdicción significa que los tribunales han sido instituidos, exclusivamente, para ejercer esa función material, a través del dictado de sentencias con fuerza de verdad legal para dirimir una controversia o litigio entre las partes –extremo que no excluye la terminación anormal o anticipada de los procesos a través de otro tipo de resoluciones- y de su debida ejecución. Al respecto, este Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 441-91 de las 16:15 hrs. del 20 de febrero de 1991 señaló lo siguiente:

“(...) Ciertamente (...) en Costa Rica no se puede dudar de que la administración de justicia es competencia exclusiva del Poder Judicial. Así lo establece la Constitución Política, con toda claridad, en su artículo 153. La función judicial jurisdiccional está excluyentemente en manos del Poder Judicial y ante ella cede cualquier función similar ejercida por otro Poder del Estado, como ya se ha dicho por esta misma Sala (...)”.

VI.—Carácter excepcional de la función materialmente administrativa del Poder Judicial. Si bien al Poder Judicial le corresponde, por antonomasia, el ejercicio exclusivo de la función jurisdiccional –tal y como se señaló en el considerando anterior-, lo cierto es que, también, ejerce de forma excepcional o extraordinaria funciones de índole administrativo. En ese sentido, resulta menester apuntar que la función administrativa no está constitucional ni legalmente asignada de forma exclusiva a un órgano o ente y, tampoco, posee un contenido típico que la caracterice, puesto que, como bien ha apuntado la doctrina es más fácil describir a la administración pública que definir la función administrativa por su carácter heterogéneo. Resulta claro que el ejercicio de la función materialmente jurisdiccional, requiere y precisa de toda una infraestructura administrativa que permita ejercerla de consuno con el precepto constitucional, esto es, de forma pronta y cumplida. Esto es lo que se ha denominado el “servicio público de administración de justicia”. Así, el soporte o aparato administrativo auxiliar que le permite a los jueces y tribunales dictar sus resoluciones, conforman dicho servicio, con lo cual el concepto está referido a los perfiles administrativos de la función jurisdiccional, tales como la organización y funcionamiento de los tribunales, la logística, -avituallamiento y suministros-, el manejo, gestión o administración eficiente y eficaz de los despachos judiciales para evitar las dilaciones indebidas o injustificadas en la tramitación de la causa, la función administrativa ejercida por los órganos administrativos del Poder Judicial (v. gr. resoluciones administrativas de la Corte Plena, del Consejo Superior del Poder Judicial, del Tribunal de la Inspección Judicial, del Consejo de la Judicatura y, en general, de los diversos departamentos administrativos -Dirección Ejecutiva, Proveeduría, Personal, etc.-) y auxiliares adscritos a éste como la policía represiva ejercida a través del Organismo de Investigación Judicial, el ejercicio de la acción pública por el Ministerio Público y la provisión de una defensa gratuita por medio de la Defensa Pública. No obstante, si bien esa función materialmente administrativa es desplegada por el aparato u organización de apoyo o de soporte a la jurisdiccional, debe entenderse en un sentido estrictamente excepcional, es decir, resulta admisible aquella que sea, únicamente, necesaria e idónea para coadyuvar en el ejercicio de la función, materialmente, jurisdiccional y no otra. En razón de lo anterior, por aplicación del principio constitucional de la reserva o exclusividad de jurisdicción se impone que el Poder Judicial debe utilizar y destinar la mayoría de sus recursos al ejercicio de una función, materialmente, jurisdiccional.

VII.—Autonomía e independencia económica del Poder Judicial. Una de las grandes conquistas históricas del Estado Constitucional de Derecho costarricense, lo fue la autonomía económica del Poder Judicial lograda por vía de la reforma parcial a la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949, mediante la Ley Nº 2122 del 22 de mayo de 1957. Esta ley le adicionó a la versión original del artículo 177 de la Constitución Política un párrafo segundo, en el cual se dispuso lo siguiente:

“(…)

En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico. Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestadas por ese Poder, el departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con un plan de inversión nacional, para que la Asamblea Legislativa determine lo que corresponda (…)”

Esta reforma parcial a la Constitución fortaleció, de modo congruente con el ordinal 9° que proclama la separación de funciones, la independencia de ese Poder de la República. La enmienda constitucional partió de la propuesta formulada el 6 de septiembre de 1956 por el Magistrado de entonces Evelio Ramírez a la Corte Plena, órgano colegiado que la aprobó en la sesión celebrada ese mismo día. En la justificación de la modificación constitucional -que posteriormente pasaría a ser la exposición de motivos de la reforma en el procedimiento legislativo-, el Magistrado Evelio Ramírez, insistió en la necesidad de asignarle al Poder Judicial un mínimo o “suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico”, para superar la situación lamentable de ese Poder de la República al haber recibido en los siete años precedentes a 1956 tan solo un porcentaje promedio del 2.75% en relación con el Presupuesto General de Ingresos. El propósito manifiesto del Magistrado gestor de la reforma constitucional y de la Corte Plena al acoger su propuesta, fue contar con mayores recursos financieros para diversificar y fortalecer los distintos ordenes jurisdiccionales, incrementar el número de juzgados y tribunales y del personal necesario para atender la demanda del servicio, reformar y mejorar los procesos, dotar de una adecuada infraestructura y recursos materiales a los juzgados y tribunales, mejorar los salarios de quienes se dedican a la delicada y difícil tarea de administrar justicia y su régimen de jubilaciones o pensiones, todo en aras de procurar una justicia más pronta y cumplida. En ese sentido, el Magistrado Evelio Ramírez efectuó consideraciones tales como las siguientes:

“(…) la Corte Suprema de Justicia, conociendo mejor que nadie las verdaderas necesidades del Poder Judicial, elaboraría su propio anteproyecto de Presupuesto tomando en cuenta los factores que, a su juicio, exijan variaciones económicas dentro de un criterio honesto, racional y justo. Y no sólo atendería a la debida instalación de sus múltiples oficinas –que hoy ofrecen un aspecto casi ruinoso en toda la Nación-, sino que también les suministraría las máquinas de escribir, muebles adecuados y los demás medios materiales, indispensables para laborar con la mayor eficiencia posible. Además se podría pagar en forma más equitativa a todos los servidores judiciales (…) El mismo fondo de Jubilaciones y Pensiones –cuya estabilidad está seriamente amenazada- podría ser reforzado de esa partida global (…) El porcentaje promedio que ha correspondido al Poder Judicial en los últimos siete años, ha sido de un 2.75 por ciento, en relación con el Presupuesto General de Ingresos (…) La experiencia ha venido a demostrar que el indicado porcentaje resulta del todo insuficiente para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial. Para darse cuenta de ello, basta reparar en los edificios inadecuados que ocupan casi todos los tribunales de la República, en la lentitud con que se tramitan los diversos asuntos judiciales, debido al escaso número de tribunales y del personal que tienen los que funcionan en la actualidad, en el insuficiente número de máquinas de escribir y de otros muebles que son de imperiosa necesidad, en las bajas dotaciones de los servidores judiciales, etc. etc. (…)”.

Por su parte, la Comisión legislativa especial nombrada para dictaminar el proyecto de reforma al artículo 177 de la Constitución, en primera legislatura, en su informe del 9 de octubre de 1956 (visible a folios 20-21 del expediente legislativo), estimó lo siguiente:

“Esta reforma constitucional -con la cual se afianzará definitivamente la autonomía del Poder Judicial en el aspecto económico hará posible que en el futuro encuentren solución adecuada los múltiples problemas que en la actualidad confronta dicho Poder por la limitación de los recursos económicos asignados a él en los presupuestos nacionales. Esos problemas vienen de muy atrás y se agravan día con día como consecuencia del crecimiento y desarrollo de la población que demanda cada vez más servicios de administración de justicia. Las oficinas judiciales no cuentan con personal suficiente para atender los muchos problemas a diario surgidos y en lo material, se hallan con muy pocas excepciones, alojadas en locales totalmente inadecuados y sin mobiliario ni equipos suficientes (…) Las remuneraciones de los servidores judiciales son, por otra parte, exiguas de tal modo que la carrera judicial no ofrece estímulo ni aliciente alguno a quienes deseen iniciarse en ella y esto aleja en muchos casos a elementos de vocación y capacidades que podrían prestar, en otras condiciones, sus servicios como Alcaldes, Jueces o Magistrados”

Consecuentemente, la idea rectora que inspiró la reforma constitucional de 1957 lo fue fortalecer la organización y funcionamiento del Poder Judicial, para que ejerciera de forma eficiente y eficaz su función esencial de impartir o administrar justicia. Bajo esta inteligencia, cualquier disposición del legislador ordinario tendiente a adscribir en la organización del Poder Judicial órganos que ejercen competencias materialmente administrativas ajenas o que no atañen a la función jurisdiccional, resulta inconstitucional, en cuanto vulnera la autonomía financiera y, por consiguiente, la independencia del Poder Judicial, al desviar el uso y empleo, aunque lo sea en un pequeño porcentaje, del mínimo presupuestario garantizado a éste para otros fines. Se puede afirmar, entonces, que el párrafo 2° del artículo 177 de la Constitución Política, adicionado por la Ley Nº 2122 del 22 de mayo de 1957, es una clara garantía institucional, puesto que, al consolidar la autonomía e independencia financiera del Poder Judicial garantiza un ejercicio efectivo, por parte de cualquier persona, del derecho fundamental establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de acceder la jurisdicción y de obtener una justicia pronta y cumplida.  

VIII.—Inconstitucionalidad de la adscripción organizacional de la Dirección Nacional de Notariado al Poder Judicial. La Dirección Nacional de Notariado realiza una función administrativa, concretamente, de ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los notarios públicos, así como de supervisión y control sobre la regularidad de las actividades que estos últimos llevan a cabo en ejercicio de su actividad. De este modo, el artículo 22 del Código Notarial, Ley Nº 7764 del 17 de abril de 1998, estipula que la finalidad de la Dirección Nacional de Notariado será: “(...) organizar adecuadamente, en todo el territorio costarricense, tanto la actividad notarial, como su vigilancia y control (...)”. Asimismo, el artículo 24 del supracitado Código, enumera las atribuciones que posee dicha Dirección de la siguiente forma:

“Artículo 24.—Atribuciones. Son atribuciones de la Dirección Nacional de Notariado: a) Juramentar a los notarios públicos e inscribirlos en el registro que debe llevarse para ese efecto. b) Mantener un registro actualizado de las direcciones exactas de los notarios públicos y sus oficinas o despachos. c) Llevar un registro de las sanciones disciplinarias que se les impongan a los notarios y velar porque se cumplan efectivamente. d) Emitir lineamentos de acatamiento obligatorio, para que los notarios presten servicios a los usuarios en forma eficiente y segura. Las oficinas públicas encargadas de recibir y tramitar los documentos notariales velarán por el cumplimiento de esta disposición. e) Decretar la suspensión de los notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados en el artículo 4, e imponer las sanciones disciplinarias cuando la ley le atribuya competencia. f) Autorizar la entrega de los tomos de protocolos. g) Llevar un registro de firmas de los notarios y de los sellos blancos que deben utilizar en sus actuaciones, así como de cualquier mecanismo de seguridad que acuerde la Dirección. h) Velar porque los protocolos de los notarios fallecidos, suspendidos o incapacitados sean devueltos a la oficina respectiva. La Dirección queda facultada para recogerlos cuando sea procedente. i) Velar porque los notarios tengan oficina abierta al público y cumplan con la ley y demás disposiciones, directrices o lineamentos de acatamiento obligatorio. j) Denunciar a los notarios ante el Tribunal disciplinario, cuando estime que han cometido alguna irregularidad que merezca sanción. k) Intervenir como parte en los procesos disciplinarios. l) Tramitar los protocolos y llevar a cabo su reposición total o parcial. m) Resolver las gestiones o cuestiones planteadas respecto de la función notarial, siempre que por ley no le competa a otro órgano. n) Determinar los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales para su validez. ñ) Listar las empresas autorizadas exclusivamente para suplir los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales. o) Llevar un listado de quienes se desempeñen como notarios externos en las instituciones estatales descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades privadas”.

Finalmente, el artículo 140 del Código Notarial –en cuanto a la competencia administrativa de la Dirección accionada-, señala:

“Artículo 140.—Competencia administrativa. Corresponde a la Dirección Nacional de Notariado decretar las suspensiones en los casos de impedimento señalados en el artículo 4 de esta ley, así como cuando falten requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado. También es competencia de esa Dirección disciplinar a los notarios por incumplir los lineamentos y las directrices o exigencias dispuestas por la propia Dirección o por cualquier otra dependencia en el ejercicio de sus funciones, así como por la falta de presentación de los índices notariales”.

Al tenor de las normas citadas, resulta claro que estas funciones administrativas no se pueden enmarcar dentro de las que se pueden concebir como funciones administrativas excepcionales del Poder Judicial, en cuanto destinadas a coadyuvar para la organización y funcionamiento de los juzgados y tribunales de la República. En ese sentido, estima este Tribunal Constitucional que la tendencia histórica del legislador ordinario de adscribir órganos que no ejercen una función materialmente jurisdiccional en el Poder Judicial deviene, a todas luces, en inconstitucional por cuanto le merma a este Poder de la República los recursos presupuestarios necesarios para cumplir, eficientemente y a cabalidad con el ejercicio de la función materialmente jurisdiccional, así como para hacer efectivo el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Lo anterior, aún cuando este Tribunal es consciente que la Dirección Nacional de Notariado se financia con recursos propios provenientes del cincuenta por ciento de las operaciones notariales inscribibles en el Registro Nacional. Es decir, la regularidad y la supervisión del ejercicio de funciones notariales, no es un cometido que se encuentre vinculado a la función jurisdiccional, pues el ejercicio de dichas atribuciones, resulta, absolutamente, ajeno al núcleo duro de ésta, que consiste en conocer y resolver las causas con autoridad de cosa juzgada material y ejecutar lo juzgado, tal y como se señaló en las consideraciones precedentes.

IX.—Adscripción de la dirección nacional de notariado. La adscripción de la Dirección Nacional de Notariado en el Poder Judicial o cualquier otro órgano constitucional o ente público no es un factor que, por sí mismo, determine el éxito y acierto en el ejercicio de sus funciones, puesto que, eso depende de su adecuada y racional organización y de su propio personal. No le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar cuál debe ser el ente público al que debe ser adscrita la Dirección de Notariado, puesto que, tal decisión –en tanto no lo sea en el Poder Judicial que goza de un estatuto constitucional especial y privilegiado de autonomía e independencia funcional y financiera- es una cuestión que se encuentra librada a la libertad de conformación del legislador -discrecionalidad legislativa-. De modo que, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de su libertad de configuración, debe definir, antes del plazo de los tres años que se establece en la parte dispositiva de esta sentencia, a cuál ente u órgano adscribe la Dirección de Notariado.

X.—Inconstitucionalidad por conexidad del artículo 6 del Código Notarial. El accionante, en el libelo en que interpuso la presente acción solicitó que se declare la inconstitucionalidad, únicamente, del artículo 21 del Código Notarial, Ley Nº 7764 del 17 de abril de 1998. No obstante lo anterior, por conexión deberá declararse parcialmente inconstitucional el artículo 6°, de ese cuerpo normativo. Este Tribunal Constitucional estima que las mismas razones expuestas en el Considerando VIII para justificar la inconstitucionalidad de la adscripción organizacional de la Dirección Nacional de Notariado al Poder Judicial, son suficientes y plenamente aplicables al artículo 6° en cuanto se establece que un cincuenta por ciento del aumento producto de las operaciones notariales inscribibles en el Registro Nacional, será girado por el Colegio de Abogados de Costa Rica al Poder Judicial para financiar a la Dirección Nacional de Notariado.

XI.—Dimensionamiento temporal de esta sentencia. A tenor del ordinal 91, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal puede graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia el efecto retroactivo que produce una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad y que anula una o varias normas. Asimismo, esa ese precepto le habilita para dictar las reglas necesarias para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social. En razón de lo anterior, se dispone que la Dirección Nacional de Notariado continuara adscrita al Poder Judicial, únicamente, por el plazo de tres años, contado a partir de la publicación de esta sentencia. Antes de la expiración de esa fecha, la Asamblea Legislativa deberá definir a qué ente u órgano público adscribe la Dirección de Notariado, así como efectuar los ajustes legislativos en el Código de la materia para determinar el procedimiento de nombramiento y el órgano que designa al Director.

XII.—Corolario. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta y anular por inconstitucionales, del artículo 21 del Código Notarial, Ley Nº 7764 del 17 de abril de 1998, la frases que indican “(...) dependencia del Poder Judicial (...)” y, “(...) según lo establezca internamente la Corte Suprema de Justicia” y del artículo 6 de esa misma norma las dos frases que rezan “(…) al Poder Judicial (…)”. Lo anterior, por infringir los principios constitucionales de separación de funciones, reserva o exclusividad de jurisdicción, independencia y autonomía financiera del Poder Judicial y el derecho a una justicia pronta y cumplida de los habitantes de la República. La presente sentencia estimatoria debe ser dimensionada en el tiempo, según lo indicado en el considerando XI. Por tanto,

Se declara con lugar la acción. Se anula, por inconstitucional, lo siguiente: a) del artículo 21 del Código Notarial, Ley Nº 7764 del 17 de abril de 1998 la frase que indica “(...) dependencia del Poder Judicial (...)” y, “(...) según lo establezca internamente la Corte Suprema de Justicia”, b) del artículo 6 de esa misma norma las dos frases que rezan “(…) al Poder Judicial (…)”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan en el tiempo los efectos de la presente declaratoria de inconstitucionalidad, de modo que la Dirección Nacional de Notariado continuará adscrita al Poder Judicial, hasta por el plazo de tres años, contado a partir de la publicación de esta sentencia. Antes de la expiración de esa fecha, la Asamblea Legislativa deberá definir a que ente u órgano público adscribe la Dirección de Notariado, así como efectuar los ajustes legislativos en el Código de la materia para determinar el procedimiento de nombramiento y el órgano que designa al Director. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese al Directorio de la Asamblea Legislativa para lo de su cargo. /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta a. í. /Luis Paulino Mora M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /José Luis Molina Q. /Horacio González Q.

San José, 10 de enero del 2006.

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(1982)                                                          Secretario

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HACE SABER:

Que se aprobó la solicitud de cese del notario público Licenciado Francisco José Aguilar Urbina, cédula 2-326-852, mediante resolución número 02464-2006, de las nueve horas del veinte de diciembre del año en curso, a partir de las once horas veintidós minutos del catorce de diciembre del año en curso.

San José, 20 de diciembre del 2006.

                                                               Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(1609)                                                                Directora

Que se aprobó la solicitud de cese de la notaria pública Licenciada Jennifer Lang Wien, cédula 1-843-700, mediante resolución número 02460-2006, de las nueve horas del diecinueve de diciembre del año en curso, a partir de las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del veinticinco de octubre del presente año.

San José, 19 de diciembre del 2006.

                                                               Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(1610)                                                                Directora

Que dentro del decreto de inhabilitación por pérdida de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), expediente número 03-001176-624-NO, esta Dirección por resolución 2469-2006, de las ocho horas veinte minutos del veintiuno de diciembre de dos mil seis, dispuso rehabilitar como notario al Licenciado Adalberto Flores Torres, cédula 1-409-231, a partir del siete de diciembre del dos mil seis, en virtud de haber acreditado ante esta Dirección el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 21 de diciembre del 2006.

                                                               Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(1611)                                                                Directora

Que en proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial, expediente número 04-001241-624-NO, esta Dirección mediante resolución de las trece horas veinte minutos del dieciocho de diciembre de dos mil seis, dispuso corregir el error material contenido en la resolución Nº 1369-2005, de las once horas veinte minutos del diecinueve de agosto de dos mil cinco, toda vez que debe leerse correctamente Juan Carlos Segura Muñoz y no como por error se consignó Carlos Manuel Segura Muñoz. Dicha resolución se publicó mediante edicto en el Boletín Judicial Nº 203 el veintiuno de octubre de dos mil cinco, quedando sin efecto el mismo. Asimismo se reitera que la inhabilitación del Licenciado Juan Carlos Segura Muñoz, cédula Nº 1-577-847, carné del Colegio de Abogados Nº 4901, rige desde el veinte de setiembre de dos mil cinco y se mantendrá de manera indefinida mientras subsista el impedimento, por lo consiguiente el depósito del tomo es definitivo, de conformidad con lo que establece el numeral 55 del Código Notarial. Exp. Nº 04-001241-624-NO.

San José, 18 de diciembre del 2006.

                                                               Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(1612)                                                                Directora

Que esta Dirección, en resolución número 2467-2006, dictada a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del 20 de diciembre del 2006, aprobó la solicitud formulada por la Licenciada Karolina Solano de la Fuente, cédula de identidad Nº 1-1017-0187, tendente a su autorización para el ejercicio de la función notarial, autorizándole la adquisición del siguiente tomo de su protocolo. Rige a partir del 21 de diciembre del 2006. Expediente Nº 06-000994-624-NO.

San José, 21 de diciembre del 2006.

                                                               Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(1613)                                                                Directora

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Isidro García Zúñiga, quien fue mayor, viudo, funcionario municipal, vecino de San Juan de Dios de Desamparados, quien laboró para la Municipalidad de Desamparados, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 06-300234-0217-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 7 de diciembre de 2006.—Lic. Yendry Rojas Pérez, Jueza.—1 vez.—(2626).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las trece horas cuarenta minutos del doce de Febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando demanda ordinaria anotada al tomo 519, asiento 10161, y reservas y restricciones anotadas al tomo 398, asiento 08130 y con la base rebajada en un 25%, la suma de treinta y un millones quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos dos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y cuatro mil novecientos setenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno con una gasolinera. Situada en el distrito tres Horquetas, cantón diez Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Elber Rocha Zumbado y Shirley Rojas Alemán; al este, Elber Rocha Zumbado y Shirley Rojas Alemán, y al oeste, calle pública. Mide: siete mil trescientos treinta y un metros con catorce decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Alonso Quesada Hernández. Expediente Nº 02-020160-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de noviembre del 2006.—Lic. Gabriel Campos Ruiz, Juez.—Nº 97671.—(2221).

A las diecisiete horas del dieciséis de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando reservas de Ley de Aguas y de Ley Caminos Públicos y con la base de treinta y nueve mil novecientos UDS, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real mecanizado, matrícula ciento treinta y siete mil novecientos cincuenta cero cero cero. Que es terreno de zacate. Sitio: distrito Miramar, cantón Montes de Oro de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, Fernando León Barrantes, en parte María de los Ángeles Matamoros Arce y en parte Rosa María Matamoros Arce; sur, Joel Matamoros Sánchez; este, Rosa María Matamoros Arce, y al oeste, calle pública en parte y en parte María de los Ángeles Matamoros Arce. Mide: mil metros con diecisiete decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario 05-001846-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica, contra Juan Rafael Barrantes López.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 7 de diciembre del 2006.—Lic. Hans Roberto Leandro Carranza, Juez.—Nº 97694.—(2222).

A las ocho horas del veintiuno de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de siete mil ochocientos diecisiete dólares moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula ciento cincuenta mil quinientos cuarenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 6-I. Situada en el distrito San Diego, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 5-I; al sur, terreno destinado a avenida La Carpintera; al este; terreno destinado a calle uno, y al oeste, lote 7-I. Mide: doscientos veintisiete metros con trece decímetros cuadrados, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada. Con la base de veinticinco mil dólares moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real; matrícula ciento once mil seiscientos quince-cero cero cero, la cual es terreno de potrero con una edificación de tres pisos dedicada a locales comerciales. Situada en el distrito Zapote, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 39 de Marietta Rodríguez Canossa y Juan Bautista Picado Durán; al sur, lote 41; al este, calle pública, y al oeste, lotes 5 y 53. Mide: ciento tres metros con veintiséis decímetros cuadrados, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada. Con la base de veinticinco mil dólares moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula ciento once mil seiscientos trece-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Zapote, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Juan Bautista Picado Durán; al sur, María Oviedo Salazar; al este, calle pública, y al oeste, Marciana Espinoza Montoya y otro. Mide: ciento cuarenta y un metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Guillermo Rodríguez Maroto contra Marietta Rodríguez Canossa. Expediente Nº 06-002503-0504-CI.—Juzgado Civil del Heredia, 6 de diciembre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 97710.—(2223).

A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del quince de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión según boleta 2005302639, sumaria 06-000332-0495-TC, a la orden del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de San Ramón y con la base de dos mil trescientos veintiún dólares con sesenta y siete centavos, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Kia, modelo 1993, estilo Sportage MRI, cilindros 04, combustible gasolina, cubicaje 2000 centímetros cúbicos, chasis KNAJA5525PA705474, motor FE309289, color azul, capacidad cinco pasajeros, placas 421520. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 06-001478-0180-CI Vehículos de Trabajo S. A., contra Jacqueline Ramírez Robles.—Juzgado Primero Civil de San José, 24 de noviembre del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 97748.—(2224).

A las nueve horas treinta minutos del veinte de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando compromisos según citas 370-09841-01-0812-001, servidumbre trasladada según citas 370-09841-01-0818-001, servidumbres sirvientes según citas 382-08423-01-0033-001, 382-08423-01-0034-001 y 382-08423-01-0036-001 y con la base dada por el perito, pero esta vez con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de veintiséis millones quinientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y siete colones con cincuenta céntimos en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el partido de San José, matrícula 358671-000 que es terreno para construir, situado en el cantón Escazú, distrito San Rafael de la provincia de San José. Linda: al norte, con Ana Isabel Arias; al sur, con Haward Cubonksjan; al este, con calle pública Municipalidad de Escazú, y al oeste, con Ana Isabel Arias y Municipalidad de Escazú. Mide cuatrocientos veintinueve metros con cinco decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo simple Nº 04-000743-0180-CI de I.E. S. A., contra José Francisco Nicolás Alvarado.—Juzgado Primero Civil de San José, 1º de diciembre del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—1 vez.—Nº 97765.—(2225).

A las quince horas cuarenta minutos del ocho de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones trece mil ciento cincuenta y cinco colones con veinticuatro céntimos, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real mecanizado, matrícula ciento dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco-cero cero dos, cero cero tres, cero cero cuatro, cero cero cinco. Que es terreno: para construir bloque K con una casa. Sitio: distrito 01 Tres Ríos, cantón La Unión de la provincia de Cartago. Linderos: norte, calle pública; sur, lote 34-K; este, lote 12-K, y al oeste, lote 10-K. Mide: noventa metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario 06-023693-0170-CA de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Erick Fabricio Alfaro Salinas, Sandra Patricia Meléndez Murillo.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 15 de diciembre del 2006.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Juez.—Nº 97777.—(2226).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales y con la base de catorce mil trescientos noventa y cinco dólares con sesenta centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo marca BMW estilo 5251, 5 personas, año 1994, placas 201.421, color verde, motor 33937687256S2. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 04-001448-181 de Banco Interfin S. A., contra Fernando Pacheco De La Rocha y Hernán Pacheco Orfila.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de diciembre del 2006.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 97778.—(2227).

A las dieciocho horas y veinte minutos del treinta y uno de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando: 1) Condiciones inscritas al tomo trescientos sesenta y cuatro, asiento nueve mil ciento siete, consecutivo cero uno, secuencia cero ochocientos treinta y dos, subsecuencia cero cero uno. 2) Condiciones inscritas al tomo trescientos setenta, asiento dos mil ochocientos veintitrés, consecutivo cero uno, secuencia cero novecientos quince, subsecuencia cero cero uno y con la base de cuatro millones seiscientos mil colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula setenta y siete mil quinientos ochenta y ocho-cero cero cero. Que es terreno: para construir bloque D, lote 18. Sito: distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Linderos: norte, lote 19 bloque D; sur, lote 7 bloque D; este, lotes 10 y 11 bloque D, y al oeste, calle pública. Mide: ciento noventa y seis metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario 03-002346-0170-CA de Caja Costarricense del Seguro Social contra Eugenio Wilson Brown, Grettel Hernández Martínez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 9 de noviembre del 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—Nº 97787.—(2228).

A las trece horas treinta minutos del siete de febrero del dos mil siete, soportando servidumbre trasladada, y con la base de nueve millones de colones, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula de Folio Real veintiún mil cuatrocientos cuarenta y tres-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa. Sito en el distrito primero Espíritu Santo, cantón segundo Esparza, de la provincia de Puntarenas. Mide: doscientos setenta y ocho metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Linda: al norte, con Eduardo Soto Monge; al sur, con Ramón Eduardo Campos Campos; al este, calle pública, y al oeste, con Irex de Costa Rica S. A. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-000378-296-CI-2 de Manuel Solís Arias contra SYSU del Pacífico.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 97810.—(2229).

A las nueve horas treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil siete, libre de gravámenes hipotecarios, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, con la base de un millón ciento doce mil colones, al mejor postor remataré: finca del partido de Puntarenas, matrícula treinta y cinco mil setecientos treinta-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, sita en distrito octavo cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con lote 111; al sur, con lote 109; este, con lote 128, y al oeste, con avenida Markael. Mide: ciento sesenta y tres metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 06-100750-642 CI, de Mutual Alajuela contra Mario Ramírez Fernández.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 97832.—(2230).

A las nueve horas treinta minutos del siete de febrero del dos mil siete, libre de gravámenes hipotecarios, y soportando limitaciones de leyes 7052, 7208 sistema financiero en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, con la base de dos millones doscientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete colones al mejor postor remataré: finca del partido de Puntarenas, matrícula ciento dos mil novecientos setenta-cero cero cero, que es terreno para construir lote 5-J. Sita en distrito octavo Barranca cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al noreste, con lote 6-J; al noroeste, con calle; al sureste, con lote 30-J, y al suroeste, con lote 4-J. Mide: ciento veintidós metros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 06-100848-642-CI de Mutual Alajuela contra Alfredo Ortiz Rojas y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 97833.—(2231).

A las catorce horas treinta minutos del siete de febrero del dos mil siete, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de tres millones sesenta y cuatro mil colones, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas matrícula de Folio Real ciento nueve mil trescientos treinta y dos-cero cero uno-cero cero dos, que es terreno para construir con lote G-nueve. Sito en distrito octavo Barranca, cantón primero Barranca de provincia de Puntarenas. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Linda: al norte, con alameda dos con un frente de seis metros; al este, con lote G-diez, y al sur, con lote G-treinta y cuatro, y al oeste, con lote G-ocho. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 06-100462-642-CI-2 de Mutual Alajuela contra Hugo Galagarcía Zúñiga.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 97834.—(2232).

A las catorce horas treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de novecientos veintidós mil trescientos setenta y tres colones, al mejor postor remataré: propiedad del partido de Puntarenas, Folio Real matrícula ciento un mil setecientos ochenta y seis-cero cero uno-cero cero dos. Situada en sistrito primero Espíritu Santo, cantón segundo Esparza de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, y oeste, con Algo Limitada; al sur, Flor María Araya Araya; al este, calle pública. Mide: trescientos cuarenta y tres metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Lo anterior por estar ordenado así en ejecutivo hipotecario 04-000722638-CI-2 de Mutual Alajuela contra José Vicente Araya Araya y otra.—Juzgado Civil de Puntarenas.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 97835.—(2233).

A las trece horas treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil siete, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de un millón de colones, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Guanacaste, matrícula Folio Real uarenta y siete mil ochocientos dieciséis-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa. Sita en distrito primero Juntas del cantón sétimo Abangares de la provincia de Guanacaste. Linda: al norte, con calle pública con un frente a ella de trece metros con cuarenta y siete centímetros lineales; al sur, este, y oeste, con Emérito Rodríguez González. Mide: ciento sesenta y tres metros con trece decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 01-101185-417-CI-2 de Róger Vargas Cubero contra Célimo Paniagua Sánchez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—Nº 97843.—(2234).

A las ocho horas treinta minutos del nueve de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, con la base de cuatrocientos treinta y cinco mil trece colones ochenta y seis céntimos remataré: Finca de matrícula doscientos veinticinco mil setecientos ochenta y tres-cero cero cero, del partido de Alajuela, el cual se describe así: terreno para construir. Sito en el distrito segundo Florencia, del cantón diez San Carlos de la provincia de Alajuela. Mide: trescientos sesenta y tres metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Linda: al norte, calle pública con un frente de ciento trece metros; sur, María Cecilia Quesada Paniagua; este, Jovita Quesada Arias, y al oeste, Aidee Monge. Pertenece a Eida Luz Villalobos Salas. Se remata por haberse ordenado en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-100971-0317-CI-1 de Coocique R. L., contra Leonardo Álvarez Villegas y otra.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San Carlos, 13 de diciembre del 2006.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—Nº 97858.—(2235).

A las siete horas treinta minutos del veintiocho de febrero del dos mil siete, en la puerta principal del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libres de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas de la Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas 329-15266-01-0050-001, servidumbre de Paso bajo las citas 474-03872-01-0012-001, y con las bases de la hipoteca de primer grado que se dirán a favor del actor, remataré las siguientes fincas inscritas en Propiedad partido de Alajuela, Folio Real matrículas números: 1) Con la base de un millón cuatrocientos mil colones la finca 354.624-000, que es terreno de frutales. Sito en La Tigra de San Carlos, distrito ocho del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, María Isabel Salas Villalobos; al sur, y al este, Juven Campos, y al oeste, servidumbre de paso con 36 metros 76 centímetros y un ancho de 7 metros. Mide: mil metros con cincuenta decímetros cuadrados. 2) Con la base de un millón cuatrocientos mil colones la finca 354.625-000, que es terreno de frutales. Sito en La Tigra de San Carlos, distrito ocho del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Alexander Rafael Campos Salas; al sur, y al este, Juven Campos, y al oeste, servidumbre de paso con 36 metros 76 centímetros y un ancho de 7 metros. Mide: mil metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. 3) Con la base de un millón cuatrocientos mil colones la finca 354.626-000, que es terreno de frutales, sito en La Tigra de San Carlos, distrito ocho del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Alexander Rafael Campos Salas; al sur, y al este, Juven Campos, y al oeste, servidumbre de paso con 37 metros 21 centímetros y un ancho de 7 metros. Mide: mil metros con cinco decímetros cuadrados, y 4) Con la base de un millón quinientos mil colones, la finca 354.627-000, que es terreno de frutales sito en La Tigra de San Carlos, distrito ocho del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Alexander Rafael Campos Salas; al sur, Alfredo Guerrero Arce; al este, Juven Campos, y al oeste, servidumbre de paso con 13 metros 48 centímetros y un ancho de 7 metros. Mide: mil quinientos veintitrés metros con veintidós decímetros cuadrados. Se rematan por estar así ordenado en ejecutivo hipotecario de Agropecuaria José Ángel Pérez Arrieta S. A., contra Grupo de Inversiones Mam y Asociados S. A. Expediente Nº 06-100919-297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 20 de diciembre del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—Nº 97868.—(2236).

A las ocho horas veinte minutos del cinco de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1. Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula ochenta mil cuatrocientos cincuenta y tres-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 305, asiento 15526 la cual es terreno para construir lote A 9. Situada en el distrito Cairo, cantón Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al noreste, noroeste, y sureste, Indvar Internacional Sociedad Anónima, y sureste, Indvar Internacional Sociedad Anónima, y suroeste, calle pública con frente de diez metros. Mide: quinientos metros cuadrados. 2. Finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real matrícula ochenta mil cuatrocientos cincuenta y cuatro-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 305, asiento 15526, que es terreno lote 10 para construir. Situada en el distrito Cairo cantón 03 Siquirres de la provincia de Limón. Colinda: al noreste, noroeste, sureste, Indvar Internacional S. A., y al suroeste, calle pública con frente de 10 metros. Mide: quinientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Roy Antonio Myers Francis. Expediente Nº 03-011594-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de diciembre del 2006.—Lic. Carlos Espinoza Salas, Juez.—Nº 97871.—(2237).

A las dieciocho horas y cuarenta minutos del dieciséis de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, y con la base de cincuenta mil dólares exactos al mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real mecanizado matrícula número trescientos treinta y siete mil setecientos setenta y cinco cero cero cero. Que es terreno: para construir con una casa. Sitio: distrito Sabanilla, cantón quince Montes de Oca de la provincia de San José. Linderos: norte, Chun Shih Ou; sur, Livingstone Abercrombie Dinah; este, Chun Shin Ou, y al oeste, calle pública con un frente a ella de diez metros veinte centímetros. Mide: doscientos diez metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario 05-019406-0170-CA de Banco de Costa Rica contra Susy del Carmen Bonilla Chinchilla.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de diciembre del 2006.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—Nº 97872.—(2238).

A las diez horas del veintinueve de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando embargo practicado, al tomo 565, asiento 16978, reservas y restricciones, al tomo 335, asiento 08896, prohibiciones, al tomo 335, asiento 08896, plazo de convalidación (rectificación de medida), al tomo 563, asiento 13528 y con la base de cuatro mil dólares, sáquese a pública subasta la finca folio inscrita en Propiedad, partido Real número doscientos noventa y siete mil sesenta y dos-cero cero cero, terreno de pasto, situada en el distrito seis Platanares, cantón diecinueve Pérez Zeledón, provincia San José. Linda: al norte, José Manuel Valverde Chaves; sur, William Zúñiga Rodríguez; este, servidumbre de uso agrícola de 7 metros, y al oeste, Rodrigo González Tenorio, yurro en medio. Mide: siete mil trescientos veintitrés metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados, proporción media y tiene el plano catastrado SJ-1058853-2006. La finca pertenece a Amable Villalobos Ramírez. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario 06-100836-188-CI. Interno 878-06-M4, de Norman Esquivel Zúñiga contra Amable Villalobos Ramírez.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 10 de enero del 2007.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—Nº 97890.—(2239).

A las ocho horas treinta minutos del lunes cinco de febrero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando demanda penal y servidumbre trasladada respectivamente y con las bases que se dirán, en el mejor postor, remataré las fincas que se dirán: Finca número uno: base: sesenta y nueve mil setecientos noventa y cinco dólares con veinticuatro centavos, inscrita al partido de San José, matrícula Nº 131.872-000, que se describe así: naturaleza: terreno para construir con una casa. Situada el en distrito primero El Carmen, del cantón primero, de la provincia de San José. Mide: trescientos cuatro metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Linda: al norte, con Edwin Góngora; al sur, con Oliva Rojas Solórzano; al este, con Juan Cabezas, y al oeste, con calle 31 con 16 metros y 125 mm. Finca número dos: base: ciento veintiséis mil cuarenta y cinco dólares con veinticuatro centavos, inscrita al partido de Heredia, matrícula Nº 072.509-000, que se describe así: naturaleza: terreno para construir con una casa. Mide: seiscientos sesenta y un metros con treinta decímetros cuadrados. Ubicada en el distrito cuarto Ulloa, cantón primero, de la provincia de Heredia. Linda: al norte, con lote 31; al sur, con calle privada; al este, con calle privada, y al oeste, con lote 57. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario N° 06-001441-183-CI-5, de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Matthew Steven Battle Bonilla, Zocalo Edrise S. A., Promotécnica S. A., y Alison Kendall Fraser Battle.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 9 de noviembre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(2270).

A las once horas del día veintidós de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, sáquese a remate el bien embargado, soportando contrato prendario, según citas de inscripción en el Registro Público al tomo 0013, asiento 083439, y soportando decreto de embargo del Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, según sumaria Nº 05-100228-0295-CI, según citas de inscripción en el Registro Público al tomo 0013, asiento 153583, por la suma de un millón quinientos cincuenta mil colones, sáquese a remate el vehículo: placas: CL-ciento diecinueve mil novecientos setenta (CL-119970), marca Isuzu, ganadero, capacidad tres personas, año 1993, color azul, chasis Nº JAANKR58LN7102416, motor Nº 392276, combustible diesel, propiedad de Heriberto Soto Calderón. Lo anterior por haberse así ordenado en proceso ejecutivo simple Nº 05-100070-0309-CI, de Materiales para la Construcción Arsenio Soto Fonseca y La Casa de Azulejo S. A., contra Heriberto Soto Calderón.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Grecia, 10 de enero del 2007.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—(2273).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las nueve horas del dos de febrero de dos mil siete, en la puerta principal del local que ocupa este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando condiciones, reservas y prohibiciones anotadas al tomo trescientos doce, asiento: novecientos noventa y cinco, y con la base dada por la Municipalidad de ciento cincuenta mil colones, se ordena el remate del inmueble embargado finca del partido de Alajuela, matrícula de Folio Real ciento setenta y tres mil once-cero cero cero, que es terreno de charral y montaña, sito en Cutris, distrito once, de San Carlos cantón décimo de la provincia de Alajuela. Lindante: al norte: Hermes Vargas y otros; al sur, Mariano Gutiérrez; al este, Róger Ugalde y otros, y al oeste, Víctor Hugo Céspedes. La cual mide: doscientos catorce mil setecientos ochenta y cinco metros con veinticinco decímetros cuadrados. Propiedad de Consultoría y Asesoría Agroforestal Limitada. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso en ordinario agrario Nº 00-000030-0298AG establecido por Casaf Limitada contra Evencio Vargas Ureña y otros.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 14 de diciembre del 2006.—Lic. Carlos González Mora, Juez.—(2343).

A las ocho horas del seis de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el registro público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula treinta y ocho mil novecientos cincuenta y dos-cero cero uno, cero cero dos y cero cero tres, la cual es terreno cultivado de café con una casa, situada en el distrito 1º San Pedro, cantón 8º Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle en medio parque de San Pedro de Poás; al sur, Eusebio Murillo; al este, María Núñez, y al oeste, sucesión de Federico Murillo- Mide: doscientos doce metros con dieciséis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de Flor de María Soto Murillo, Jorge Arturo Soto Murillo contra Ana Isabel Soto Murillo. Expediente Nº 04-001101-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de diciembre del 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—(2356).

A las catorce horas, treinta minutos del veintidós de febrero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada, con la base estipulada en la hipoteca de primer grado, sea la suma de veintiséis mil dólares; remataré: finca inscrita en el Registro Público, provincia de San José, matrícula cuatrocientos treinta y un mil doscientos setenta y tres-cero cero cero, la cual es lote noventa y cuatro para construir, sita en el distrito quinto San Felipe, del cantón décimo Alajuelita, de la provincia de San José. Linda: al norte y al oeste, con INVU; al sur y al este, con calle pública. Mide: ciento treinta y un metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Hipotecario 05-000652-182 CI (6) de Caribbean Bank of Exports contra Zulay Rojas Gutiérrez y otro.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 12 de diciembre de 2006.—Lic. Carlos D’Alolio Jiménez, Juez.—(2394).

A las ocho horas, quince minutos del veintiocho de febrero del dos mil siete, en la puerta principal del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando condiciones del IDA bajo las citas 321-03455-01-0921-001 y 381-15144-01-0908-001 y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del banco actor, sea la base de dieciséis millones novecientos mil colones, remataré finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula 381.563-000, que es terreno para la agricultura, sito en Los Chiles, distrito primero del cantón catorce de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Serafino Rodríguez Guzmán; al sur, Inversiones Pura Vida de La Fortuna S. A.; al este, calle pública con un frente de seiscientos sesenta y dos metros, setenta y cinco centímetros, y al oeste, calle pública con un frente de quinientos sesenta metros, sesenta y seis centímetros. Mide: trescientos ochenta mil metros cuadrados. Se remata por estar así ordenado en ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra Karol Milet Villegas Villalobos y otra. Expediente Nº 06-100882-297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 10 de enero del 2007.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 97892.—(2628).

A las catorce horas, veinte minutos del catorce de febrero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracción a favor del Juzgado de Tránsito del I Circuito Judicial de San José, con la base de ocho mil seiscientos ochenta y siete dólares con ochenta y dos centavos, remataré: vehículo marca Toyota, estilo RAV Four, carrocería familiar, capacidad cinco personas, modelo dos mil uno, categoría automóvil, motor uno A Z cero uno dos siete dos cero cuatro, color desconocido, combustible gasolina, chasis JTEHH dos cero V nueve cero cero cero tres cuatro ocho cuatro dos, placas cuatrocientos seis mil doscientos cuarenta y seis. Prendario 06-001756-182CI (7) de Financiera Cafsa S. A. contra Carlos Eduardo Rueda Ahumada.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 20 de diciembre de 2006.—Lic. Carlos D’Alolio Jiménez, Juez.—Nº 97899.—(2629).

A las nueve horas del seis de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, y con la base de cuarenta y cinco millones, en el mejor postor remataré lo siguiente: cosecha de arroz a producirse en finca arrendada situada en el cantón de Jicaral de Puntarenas. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de El Colono Nicoya S. A. contra José Joaquín González Morera. Expediente Nº 06-000314-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 7 de diciembre del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—Nº 97900.—(2630).

A las ocho horas, treinta minutos del trece de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, con la base de tres millones quinientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro colones con doce céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, matrícula, cuatrocientos ochenta mil ochocientos diecinueve cero cero cero, sito en el distrito quinto Ipís, cantón octavo de la provincia de San José, terreno para construir con una casa. Linda: al norte,con área de juegos, IMAS; al sur, alameda con seis metros, dos centímetros de frente; al este, con casa doscientos cincuenta y dos, y al oeste, con casa doscientos cincuenta. Mide: noventa y seis metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados, según plano catastrado SJ-939327-1990. La finca pertenece a Olga del Carmen Torrentes Torrentes. Lo anterior por haberse así ordenado en ejecutivo hipotecario Nº 06-100143-341-CI-151-A, del Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Misael Barboza Serrano y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 4 de diciembre del 2006.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—Nº 97963.—(2631).

A las nueve horas, treinta minutos del diecisiete de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base total de doscientos setenta y cinco mil colones (¢275.000), en el mejor postor remataré lo siguiente: cinco (5) sacos de café en pergamino listo para tostar por un monto de mil cien colones (¢1.100) por kilo y de cincuenta y cinco mil colones (¢55.000) por saco, con un peso de cincuenta kilos (50 kg). Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral de Virginia Sarmiento Cordero contra La Mata del Café S. A. Expediente Nº 01-300238-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 10 de noviembre del 2006.—Lic. Octavio Villegas Rojas, Juez.—Nº 97971.—(2632).

A las diez horas veinte minutos del treinta y uno de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón cuatrocientos sesenta y tres mil cincuenta colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y siete-cero cero uno, cero cero dos, que es terreno lote 39-325 terreno con una casa. Sitio: distrito 02 Cinco Esquinas, cantón Tibás, de la provincia de San José. Linderos: norte, acera 3 con 5 metros 41 centímetros; sur, lote 61; este, lote 40 con pared medianera, y oeste, lote 38 con pared medianera. Mide: noventa y un metros con veintiún decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-024392-0170-CA, de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Minor Chacón Jiménez y Silvia Marín Camacho.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 7 de diciembre del 2006.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 97972.—(2633).

A las ocho horas del ocho de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y con la base de un millón quinientos veintiún mil ciento treinta y seis colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula cuatrocientos cincuenta y ocho mil sesenta y siete-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno: lote veinte bloque A dos, terreno para construir con una casa de habitación, sito distrito nueve Pavas, cantón uno San José de la provincia de San José. Linderos: norte, INVU; sur, avenida uno; este, alameda cinco, y al oeste, INVU. Mide: ciento veintiún metros con cuarenta decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario 06-011963-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Javier Gustavo Lara Salazar, Olga María Cordero Solís.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 2 de noviembre del 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 97973.—(2634).

A las once horas del diecinueve de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula ciento cuarenta y siete mil quinientos ochenta y un-cero cero cero, que es terreno: lote 20 marcado con el 5-5, terreno para construir, sito: distrito 3º San Francisco, cantón Heredia de la provincia de Heredia. Linderos: norte, alameda cinco; sur, INVU; este, Leovigildo Sánchez Ureña, y al oeste, INVU. Mide: ciento setenta y ocho metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario 06-024390-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismos contra Yisela del Carmen Cruz Baca.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 12 de diciembre del 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—Nº 97974.—(2635).

A las nueve horas del veintidós de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón treinta y dos mil ciento treinta y ocho colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta y tres-cero cero uno, cero cero dos, que es terreno para construir, sito: distrito 2º Sabanilla, cantón Montes de Oca de la provincia de San José. Linderos: norte, este y oeste, INVU, y al sur, calle pública. Mide: ciento veinticinco metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario 06-024393-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Lidia Rodríguez Portuguez, Rodolfo Delgado Acosta.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de diciembre del 2006.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Juez.—Nº 97975.—(2636).

A las ocho horas del primero de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, al tomo 287, asiento 06868, plazo de convalidación (rectificación de medida), al tomo 533, asiento 10026, hipoteca de primer grado, al tomo 543, asiento 17524 y con la base de dos millones de colones exactos, sáquese a pública subasta la finca folio inscrita en Propiedad, partido real ciento noventa y ocho mil trescientos cuarenta y cinco-cero cero cero, terreno para construir con una casa de habitación, situada en el distrito primero San Isidro de El General, cantón diecinueve Pérez Zeledón, provincia San José. Linda: al norte, Emelina Páez Muñoz; sur, Carmen Lidia Vargas Navarro; este, calle pública, y al oeste, Virgilio Romero Valverde. Mide: doscientos cuarenta y un metros con treinta y siete decímetros cuadrados, proporción media y tiene el plano catastrado SJ-0746874-2001. La finca pertenece a Manuel Mauricio Ceciliano Rivera. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario 06-100841-188-CI interno 883-06-Y3, de José Ramón Navarro Venegas contra Manuel Mauricio Ceciliano Rivera.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 11 de enero de 2007.—Lic. Yuri López Casal, Juez.—Nº 97988.—(2637).

A las diez horas y cuarenta minutos del nueve de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) máquina destaqueadora, motor marca Rigid, modelo K750, serie VW-03584, color anaranjada, motor marca Emerson, modelo C55KXFHH-3034 de 1/2 hp y 1725 rpm. 2) máquina destaqueadora marca Rigid, modelo K750, serie VW05592-B94, color anaranjada, motor marca Emerson, modelo C55KXFHH-3034 de 1/2 hp y 1725 rpm. 3) máquina destaqueadora marca Rigid, modelo K375, serie VW-16295, de 200 rpm, motor modelo 555KXLHN6171 de 1/3 hp y 1725 rpm. 4) máquina destaqueadora marca Spartan, serie C37836, color roja motor de 1/2 hp y 8000 rpm, modelo 100. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Bolívar Adolfo Urrutia Malave, Jorge Alvarado Tabash, Luis Roberto Montero García. Expediente Nº 01-013875-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de noviembre del año 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 97989.—(2638).

A las diez horas del catorce de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y sin sujeción a base (artículo 655 del Código Procesal Civil), en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos seis, marca Hyundai, estilo Excel, color gris, capacidad cinco personas, chasis KMHVF 31JPNU575067, motor G4DJN369308, año mil novecientos noventa y dos, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria 04-001505-184-CI de Costecua Sociedad Anónima contra Geysel Verónica Hernández Rodríguez.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía, San José, 7 de diciembre del 2006.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 98000.—(2639).

A las nueve horas, quince minutos del trece de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, pero soportando infracción a la Ley de Tránsito bajo sumaria 06-000790-494-TR, que se tramita en el Juzgado de Tránsito de Alajuela y con la base de un millón trescientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 608529, marca Hyundai, modelo 1994, motor GDJR tres nueve ocho seis cuatro cero, estilo Elantra, color gris, combustible gasolina, chasis KMHJF tres uno JP RU ocho cero ocho nueve cero siete, carrocería sedan cuatro puertas, capacidad cinco personas. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 06-001299-181-CI de Zafroli Cuatro Mil Sociedad Anónima contra Ana Beatriz Villa Cuadra.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de diciembre del 2006.—Lic. Olger Pérez Gómez, Juez.—Nº 98001.—(2640).

A las diez horas quince minutos del veintinueve de enero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracciones del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, bajo las sumarias 04-608189-489-TC y 05-611614-489-TC, y con la base de un millón cuatrocientos setenta y siete mil ocho colones con setenta y dos céntimos, en el mejor postor, remataré: Bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa Nº 538258, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Elantra, año 1994, color rojo, de gasolina, sedán de cuatro puertas, para cinco personas, motor Nº G4DJN519148. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-000635-183-CI, de Ecuacor S. A., contra Comandos de Seguridad Tofer S. A.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 7 de noviembre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 98002.—(2641).

A las quince horas del treinta y uno de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de un millón quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y nueve colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: un vehículo trescientos diecisiete mil cuatrocientos ochenta y cuatro, marca Mitsubishi, modelo 1993, estilo RS Rural, color azul, combustible gasolina, carrocería Station Wagon o familiar, capacidad para cinco personas, motor Nº 6G72YL3782. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Exp. Nº 06-001586-182-CI-3, Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Nilda Rocío Hidalgo Monge.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 8 de noviembre del 2006.—Lic. Carlos D’alolio Jiménez, Juez.—Nº 98012.—(2642).

A las diez horas del veintiocho de febrero de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de cuatro millones setecientos mil colones netos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas C 29405, marca International, estilo COF 6970. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Emilio Obando Arguedas. Expediente Nº 04-000729-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 19 de diciembre del 2006.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 98033.—(2643).

A las diez horas del treinta de enero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada y con la base de tres millones cien mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos ochenta y ocho mil ciento veinticuatro-cero cero cero, la cual es terreno de cultivos con una casa. Situada en el distrito doce Zapotal, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Manuel Jiménez Montero y Jesús Jiménez Montero; al sur, Manuel Jiménez Montero y Jesús Jiménez Montero; al este, calle pública y Jesús Jiménez Montero, y al oeste, Manuel Jiménez Montero. Mide: cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Jesús Jiménez Montero y Ana Cecilia Jiménez Jiménez. Exp. Nº 06-000471-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, 5 de diciembre del 2006.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 98034.—(2644).

A las nueve horas del dos de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones y con la base de dos millones de colones, al mejor postor remataré: finca del partido de Alajuela, matrícula de Folio Real doscientos ochenta y ocho mil doscientos ocho guión cero cero cero, que se describe como terreno para construir, sito en el distrito trece Pocosol, del cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela. Lindante: al norte, con Fernando Sancho Mejía; al sur y oeste, con Pablo Céspedes León, y al este, con calle pública. Mide: ciento cuarenta y tres metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. La referida propiedad pertenece a Rafael Ángel González Torres. Se remata por haberse ordenado en proceso ejecutivo simple de la Caja Costarricense del Seguro Social contra Rafael Ángel González Torres. Nº 05-100960-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial Alajuela, Ciudad Quesada, San Carlos, 23 de noviembre del 2006.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—Nº 98035.—(2645).

A las trece horas, treinta minutos del quince de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica, por la suma de dos millones quinientos mil colones, así como servidumbre trasladada y servidumbre de paso según citas; 527-18496-01-0001-01; 380-19404-01-0004-001 y 389-10845-01-0005-001 y con la base de dos millones quinientos mil colones netos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, al Sistema de Folio Real, matrícula número dos-trescientos sesenta y ocho mil quinientos setenta y uno guión cero cero cero, el cual es terreno para construir sito en el distrito uno San Rafael, cantón quince Guatuso, provincia de Alajuela. Linda: al norte, Rafael Antonio Solano Castro; sur, Carlos Quesada; este, calle pública con frente de once metros y al oeste, servidumbre de paso con frente de once metros. Mide: doscientos noventa y siete metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenarse así en ejecutivo simple número 2006-100038-0324-CI promovido por José Luis Rosas Acosta contra María Rojas Castro.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guatuso, Alajuela.—Msc. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—Nº 98036.—(2646).

A las catorce horas del seis de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando reservas y restricciones y con la base de un millón cincuenta y cinco mil seiscientos quince colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número setenta y seis mil trescientos cinco-cero cero cero, que es terreno: lote cuatrocientos treinta para construir, sito: distrito uno Liberia, cantón Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, lote cuatrocientos treinta y uno; sur, lote cuatrocientos veintinueve; este, Alberto Ugarte Leiva y al oeste, calle pública con siete metros de frente. Mide: ciento nueve metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-015271-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Lidiethe Núñez Villegas.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 7 de noviembre del 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 98100.—(2647).

A las ocho horas, veinte minutos del dos de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de nueve millones trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos cuarenta y nueve mil diecisiete-cero cero cero, que es terreno: lote 4 bloque C para construir, sito: distrito dos San Rafael, cantón once Coronado de la provincia de San José. Linderos: norte, lote 5; sur, lotes 1, 2, y 3; este, calle pública con seis metros y al oeste, José de La Paz Alpízar. Mide: ciento veinticinco metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-023345-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra Dionisio de los Ángeles Muñoz Jiménez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 13 de diciembre del año 2006.—Lic. José Francisco Molina Salas, Juez.—Nº 98116.—(2648).

A las diez horas, cuarenta y cinco minutos del seis de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Molino de bolas color azul, modelo 6PM, marca: Daulo Abbe Inc., serie: A tres cuatro seis cinco nueve, con la base de doscientos cincuenta mil colones. 2) Compensador, marca Devilbiss, serie cero nueve nueve dos ocho, con tanque Westomatic, con la base de cincuenta mil colones. 3) Mezcladora horizontal, color azul, marca Thelovisa Allis, tipo: cero GMX, serie uno cinco nueve dos dos seis uno, con pelotas y cadenas, con la base de trescientos veinticinco mil colones y 4) Un molino de rodillos, color azul con amarillo, marca: Kent, serie: cinco seis dos dos uno cuatro, con la base de ciento ochenta mil colones. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Cano y Fajardo Industrial S. A. contra Carlos Alberto Peña Coto, José Ramón Peña Coto, Pinturas Cartago Sociedad Anónima. Expediente Nº 04-000848-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de julio del año 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 98123.—(2649).

A las diez horas del dos de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado por la suma de dos millones de colones a favor del Banco Nacional de Costa Rica y con la base de quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cincuenta y un mil trescientos ochenta y uno guión cero cero tres, cero cero cuatro, cero cero cinco y cero cero seis la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuarto San Nicolás, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al noroeste, con calle con siete metros veinticinco centímetros; al sureste, Guido Mata Castillo; al este, Francisco Acuña Brenes, y al oeste, Aurora Rojas Flores. Mide: ciento veinte metros con dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Adriana María Zúñiga Hernández, Ana Teresa Hernández Morales, Freddy Gerardo Zúñiga Rivera, Freddy José Zúñiga Hernández. Expediente Nº 06-001623-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 14 de diciembre del 2006.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—(2733).

A las diez horas cuarenta y cinco minutos del dos de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primero grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica inscrita al tomo cuatrocientos cuarenta y siete, asiento cero siete mil doscientos noventa y cinco y con la base de diez millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero veintiséis mil ochocientos diecisiete-cero cero cero la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Calle Blancos, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Galerón de Dora Calderón Estrada y casa de Flor del Carmen Chipsen Jiménez, contiguo; al sur, edificio comercial de Margarita Oviedo Hernández, contiguo; al este, casa de Aracelli Jiménez Oviedo, y al oeste, calle pública con seis metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Mide: ciento noventa y dos metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Valentín Secades Loaiza contra Carlos Chaves Villareal y Roberto Francisco Pérez González. Expediente Nº 06-000865-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de noviembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—(2756).

Convocatorias

Se convoca a los herederos e interesados en la sucesión testamentaria de quien en vida fue Carlos Francisco Luna Araya, mayor, casado, operario de refinería, cédula de identidad Nº 3-190-1027, vecino de Limón, a una junta de herederos que tendrá lugar en este Despacho a las nueve horas del nueve de febrero del dos mil siete, para los fines del artículo 926 del Código Procesal Civil. Ordenado así en proceso sucesorio testamentario de Carlos Francisco Luna Araya, expediente Nº 05-000412-678-CI. Albacea: Yadira Elieth Acón Álvarez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 7 de diciembre del 2006.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 97682.—(2240).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Fernando Marín Guzmán, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las nueve horas y treinta minutos del siete de febrero del año dos mil siete, para conocer acerca del peritaje rendido en autos y los honorarios del perito. Expediente Nº 04-001835-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 15 de noviembre del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—(2292).

Se convoca a todos los herederos y demás interesados en la sucesión de Nora Cristina Cordero Brenes, cédula Nº 1-149-285, a una junta que se verificará en este juzgado, a las catorce horas del siete de marzo del dos mil siete. Dicha junta es para conocer sobre los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 94-000054-0184-CI-3.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San José, 7 de diciembre del 2006.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 97968.—(2650).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Álvaro Morera Rodríguez, a una junta que se verificará en la notaría pública de la licenciada Gabriela Garita Navarro, sita en San José, Barrio Escalante, 115 metros al sur de la casa cural de la Iglesia Santa Teresita, número 542, a las once horas del dos de febrero del dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 001-2006 GGN.—Lic. Gabriela Garita Navarro, Notaria.—1 vez.—Nº 97995.—(2651).

Citaciones

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en proceso sucesorio de quien fuera José Luis Ramírez Rubí, mayor, soltero, albañil, vecino de Puntarenas, cédula cuatro-cero setenta y siete-setecientos ocho, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio Nº 06-100855-642-CI. P/ Luz Marina Ramírez Tenorio.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—1 vez.—(2298).

Se hace saber: que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de José Villegas Cubero, quien fuera mayor, casado, agricultor, de 88 años, vecino de Sabana Larga de Atenas, cédula Nº 2-077-4661. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-000650-0370-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Atenas, 18 de mayo del 2006.—Lic. Sylvia María Palma Elizondo, Jueza.—1 vez.—(2315).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Salvador Varela Bogarín, quien fue mayor, casado, agricultor, vecino de Lourdes de Cirrí de Naranjo, cédula Nº 2-0130-0035, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en reclamo de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, la herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de terceros con mejor derecho.—Juzgado Contravencional de Naranjo, 21 de noviembre del 2006.—Lic. José E. Rojas Corrales, Juez.—1 vez.—(2406).

Avisos

TERCERA PUBLICACIÓN

Se hace saber a los señores Hilda Lawson Gómez, cédula número 5-052-419, José Ottón Baltodano, cédula de identidad 1-719-284; Carlos Enrique Baltodano Lawson, cédula número 1-486-631, a terceros con interés legítimo; sus herederos o representantes legales; que en diligencia administrativa de ocurso, que se tramita en este Despacho, se dictó la siguiente resolución: “(Exp. Nº 305-2006). Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles. Curridabat, a las nueve horas treinta minutos del once de diciembre de dos mil seis. Diligencias ocursales incoadas por escrito presentado el día 12 de setiembre del año 2006, a instancia del Licenciado Jorge Hugo Miranda Fonseca, en condición de notario autorizante de la escritura pública, otorgada por la señora Hilda Lawson Gómez, cédula de identidad 5-052-419, contra la calificación N° 24-2006, del documento presentado al Departamento del Diario de este Registro, bajo las citas de tomo 567, asiento 32069, por medio del cual manifiesta, literalmente, en lo que interesa: “(...) Sirva la presente para solicitar formalmente la calificación de la escritura adjunta, por parte de su persona, por considerar lo actuado falto de Derecho. Baso la solicitud en lo siguiente: Supuestamente existe en el inmueble que se dona en la escritura pública, unos “gananciales” que deben adjudicarse mediante mortual, ya que la donante era casada cuando adquirió la propiedad, y ahora es viuda, situación que el suscrito notario hizo notar en el instrumento público. El deceso del esposo se dio hace 34 años, en 1974, y la propiedad donada siempre estuvo registrada a nombre de la cónyuge sobreviviente. No es posible tal reparación de ganancias, porque las causas que producen la reparación de tales frutos del matrimonio están determinadas en los 41 y 42 del Código de Familia (complementados con los artículos 48, 58, 61, 62, 63 y 68, mismo cuerpo legal). En el primero de estos se señala, después de las causales para ello, que cada cónyuge adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro”. Por tanto, se trata de una expectativa de derecho, que requiere la voluntad de uno de los cónyuges para que se haga la distribución de gananciales, ante el otro cónyuge, por un proceso contencioso en el tribunal competente, y mediante sentencia judicial. A contrario “sensu”, si no hubo solicitud de repetir gananciales, por parte del cónyuge, por no existir ningún conflicto con el titular del bien, este último puede disponer libremente del bien, según el 40 del Código de Familia. Además, dicho texto legal, en el artículo 50, señala claramente que si uno de los cónyuges muere durante un proceso de divorcio sin sentencia firme, este último se extingue, para todos los efectos, incluyendo la reparación de gananciales. En el caso presente, el inmueble está siendo donado por la cónyuge sobreviviente a los cuatro hijos del matrimonio, unión que no se “disolvió” por ninguna causal, sino que cesó de tener efectos, por extinción incluyendo la eventual reparación de gananciales. Por ello, el estado civil de la donante es “viuda”, y no divorciada, separada judicialmente, o soltera, en el caso de la nulidad del matrimonio. El inmueble estaba debidamente registrado a nombre de la donante y no presenta anotaciones, gravámenes o impedimento alguno para ser enajenados a terceros, y esta realidad registral se da antes y después de la muerte del esposo. No existen gananciales porque no fue voluntad del causante solicitar la disolución del vínculo matrimonial y la repartición de gananciales. Por último, la mortual tiene como objetivo adjudicar vía testamento o sucesión legítima, todos aquellos bienes que estaban a nombre del causante, y que quedaron sin titular temporalmente (Art. 571, Código Civil). Este no es el caso presente: el inmueble donado tiene titular, que es la cónyuge vivía, mucho menos lo tendrá ahora que ha muerto, hace 32 años (1974, por ello de los derechos prescritos). En este momento, ninguno de los supuestos herederos posee una vía legal para obligar al cónyuge sobreviviente, titular con todos los derechos de disposición del bien, para que reparta “unos supuestos gananciales”. Únicamente el otro cónyuge es el que tiene la legitimación activa, si estuviera con vida, para incoar ante el tribunal competente, la reparación de gananciales (arts. 41 y 42, Código de Familia. (...)”. Mediante calificación registral Nº 24-2006 del 17 de agosto del 2006, se resolvió confirmar el defecto señalado por el Registrador Rafael Mora Córdoba y se ordena al respectivo Registrador consignar en el Libro de defectos, que existe calificación formal del citado defecto e incluir una razón marginal en el Libro del diario, indicando el número de esta calificación (N° 24-2006) confirmando el defecto. En razón de anterior se inicia Proceso Administrativo de Ocurso Registral incoado por el Licenciado Jorge Miranda Fonseca, presentado ante este Despacho el día 12 de setiembre del año 2006. Esta Dirección ordenó mediante resolución de las once horas del veintiséis de setiembre del año dos mil seis, confirió audiencia a todas las partes interesadas, y debido a que no fue posible localizar a los señores Carlos Enrique Baltodano Lawson, por cambio de domicilio; Hilda Lawson Gómez y José Ottón Baltodano Lawson, por ser desconocidos en la dirección indicada, tomada del mismo documento de esta diligencia ocursal; y siendo que así consta del sello de devolución de la Oficina de Correos de Zapote, en los sobres con números de certificados *RR119696991CR*, *RR119696974CR* y *RR119696957CR*. Debido a lo anterior y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso se resuelve: conferir audiencia, hasta por el término de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de la tercera publicación consecutiva en el Boletín Judicial, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento del Registro Público Inmueble, que es Decreto Ejecutivo Nº 26771-J de 18 de febrero de 1998, publicado en La Gaceta Nº 54 del 18 de marzo del mismo año, a las siguientes personas: 1-señora Hilda Lawson Gómez, cédula de identidad 5-052-419, en su condición de donante, de su propiedad inscrita al partido de San José, matrícula 158623, reservándose de por vida el usufructo, uso y habitación y en este mismo acto también rectifica la medida a dicha propiedad. 2- Señor Carlos Enrique Baltodano Lawson, cédula de identidad 1-486-631. 3- Señor José Ottón Enrique Baltodano Lawson, cédula de identidad 1-719-284; éstos dos últimos en su condición de donatarios según documento presentado al Diario de este Registro, el día 20 de abril del año 2006, bajo el tomo 567, asiento 32069; para que en el término indicado, hagan valer sus derechos y se les previene a todos los interesados: 1- Que dentro del término establecido para la audiencia presenten los alegatos que a sus derechos convengan, también deben señalar apartado postal, número de fax, casa u oficina dentro del perímetro de la Ciudad de San José, en donde oír notificaciones de este Despacho, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. 2- Igual consecuencia se producirá, si el lugar señalado fuere impreciso o incierto o ya no existe, artículos 20 y 21 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, número 3883 del 30 de mayo de 1967 y sus reformas, 185 del Código Procesal Civil y 98 del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo número 26771-J del 18 de febrero de 1998 y sus reformas. Así como el artículo 3 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, Ley Nº 7637. Notifíquese.—Curridabat, 12 de diciembre del 2006.—Registro Público de la Propiedad Inmueble.—Lic. Óscar Rodríguez Sánchez, Director.—(Solicitud Nº 39196).—C-185150.—(1511).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Se hace saber que ante este Despacho, se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Alba Luz Morales Lira, mayor, soltera, de oficios domésticos, de nacionalidad nicaragüense, con cédula de residencia cero setenta y cinco RE cero cero cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco-cero cero-mil novecientos noventa y nueve, vecina de Cinco Esquinas de Carrizal de Alajuela, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hijo (a) menor Jean Carlo por el de Eilyn Patricia mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. Nº 06-002275-0504-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—1 vez.—(2285).

A quien interese, se hace saber: que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Amarilis Brenes Salazar contra Instituto Nacional de Seguros. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare anulado el rechazo, del reclamo administrativo realizado por el actor ante la administración demandada, otorgando todo lo contenido y solicitado en el mismo, que se reintegren retroactivamente desde el 14 de octubre del año 2005, todos los dineros que por concepto de incapacidad laboral se adeudan. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 06-000681-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Cegundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 31 de octubre del 2006.—Dr. Juan Carlos Segura Solís, Juez.—1 vez.—(2312).

Edictos en lo Penal

Miguel Hernández Cascante, Notifícador del Juzgado de Tránsito de Santa Ana, le hace saber a Willcock Kieth, pasaporte 740078946, propietario del vehículo placas 311525, chasis número JM3LV5239M0310342 que dentro de la sumaria 05-600918-242-TC, seguida en este Despacho por colisión contra Luis Diego Rivera Ramírez, Donaldo Pérez Hernández y Betzy Solís Guillén. Juzgado de Tránsito de Santa Ana, a las dieciséis horas con veinte minutos del diez de enero del dos mil siete. En vista de que no ha sido posible notificar al señor Willcock Kieth, en calidad de propietario del vehículo placas 311525, por desconocerse su paradero. En consecuencia a tenor del artículo 160 de la Ley de Tránsito, notifíquese a la misma por medio de edicto con la advertencia de que cuenta con un plazo de ocho días a partir del día siguiente de la ubicación de este edicto, para que se apersone o indique su deseo o no de constituirse como parte interesada en esta causa, y que en caso de omisión, se entenderá que está renunciando a ese derecho. Queda a disposición de la parte interesada, en este Despacho el edicto para su publicación.—Notifíquese.—Lic. Cindy Quesada Chavarría, Jueza.—1 vez.—(2290).