Boletín Nº 23
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
TERCERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Cañas de la provincia de Guanacaste.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón de Cañas, de la provincia de Guanacaste, permanecerán cerradas durante el diecinueve de marzo del dos mil siete, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales de dicho cantón.
San José, 19 de enero del 2007.
Luis Barahona Cortés
(5906) Subdirector Ejecutivo
Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.—Sección de Cobro Administrativo.—San José, a las siete horas treinta y cinco minutos del diecinueve de enero del dos mil siete.—No habiendo sido posible localizar al señor Luis Stanley Molina Vargas, cédula de identidad Nº 1-747-254, y en virtud de seguirse la causa administrativa Nº 151-V-01 (A), por daños al vehículo propiedad del Poder Judicial, placa 4301429 (unidad 114), notifíquese por medio de edicto la resolución dictada por esta Dirección que literalmente dice: “Se concede audiencia Nº 3612-05 Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Sección de Trámite de Cobro Administrativo. San José, a las once horas cinco minutos del nueve de diciembre del dos mil cinco. Procedimiento de Cobro Administrativo, seguido por daños al vehículo propiedad del Poder Judicial placa 430129, conocido internamente como la unidad 114. Antecedentes: 1) En expediente administrativo Nº 265-V-03(A), que se sigue en esta sede por los daños ocasionados al vehículo propiedad del Poder Judicial placa 430129, conocido internamente como la unidad 114, se ha incorporado sentencia dictada por el Juzgado de Tránsito de Hatillo, a las once horas treinta minutos del ocho de marzo del dos mil cuatro, en la que se declaró a Luis Stanley Molina Vargas, cédula de identidad 1-747-254, autor responsable de la colisión acaecida el 12 de setiembre del 2003 (folios 47 y 48). 2) Asimismo, consta en autos que como producto de la colisión en que resultara responsable el señor Molina Vargas, se ocasionó daños al vehículo propiedad del Poder Judicial placas 430129, conocido internamente como la unidad 114, cuyo costo total de reparación ascendió a la suma de setecientos noventa y tres mil setecientos doce colones con cincuenta céntimos (¢793.712,50) (folio 18). Audiencia: 1) Se hace del conocimiento del señor Luis Stanley Molina Vargas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y 1045 del Código Civil, esta Dirección Ejecutiva preparará y remitirá las diligencias correspondientes a la Procuraduría General de la República para que en defensa de los intereses del Poder Judicial, ejecute la sentencia judicial condenatoria y recupere la suma erogada en la reparación del vehículo oficial placas 430129. 2) De previo a la remisión de diligencias referidas, se otorga al señor Molina Vargas la posibilidad de cancelar o proponer un arreglo de pago ante esta Administración para cubrir el monto de reparación erogada, para lo cual se le concede un plazo de diez días hábiles una vez notificada la presente resolución, y se hace de su conocimiento que el número de cuenta judicial para estos efectos es la Nº 20192-08 del Banco de Costa Rica denominada “Contaduría Judicial.” Para comprobar el pago realizado podrá hacer entrega de copia del depósito original en esta Dirección o remisión al fax Nº 233-8438 dentro de tercer día de efectuado el depósito. 3) Esta resolución se notifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública. Se previene al señor Luis Stanley Molina Vargas que debe señalar, en el término de tres días hábiles, lugar dentro del perímetro judicial del Primer Circuito Judicial de San José, para atender notificaciones, número de fax o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación. En caso de no cumplir con esta prevención, y en virtud de que la Ley General de la Administración Pública, no contiene norma que regule el no señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones, en aplicación de la facultad que confiere el artículo 229, inciso 2 de la misma ley, respecto de la aplicación supletoria de otras fuentes del ordenamiento jurídico, así como el principio que establece que la ley especial prevalece sobre la general, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales en concordancia con el artículo 6º de la misma ley. Queda a su disposición el Expediente Administrativo Nº 265-V-03 (A). Notifíquese. Alfredo Jones León, Director Ejecutivo. Si desea presentar un escrito con ocasión de esta resolución favor indicar el siguiente expediente: Nº 265-V-03 (A).—Alfredo Jones León, Director Ejecutivo.—(6154).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las catorce horas veinte minutos del diez de enero del dos mil siete, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 06-015285-0007-CO, interpuesta por Emilio Arana Puente, en su condición de apoderado especial judicial de Lihui Li, apoderada general de la empresa Tecnología Siglo Mágico contra el artículo 2º del “Reglamento de Instalación de Juegos, Espectáculos Públicos y Permanencia de Menores en establecimientos donde se expende licor”, Nº 40 emitido por la Municipalidad de Goicoechea el nueve de noviembre del dos mil cinco. La norma dispone: “Artículo 2º—Sólo se permite la instalación de juegos, en locales que cuenten con sala de juegos, conforme a la definición del artículo anterior”. La norma se impugna en cuanto establece una restricción absoluta para el desarrollo de la actividad lucrativa de máquinas para juegos con destreza “pin ball”, sin fundamento legal, lo cual excede la potestad discrecional de la Administración. Al hacerlo, se violan los principios de igualdad, reserva de ley, legalidad y jerarquía de las normas, así como la libertad de comercio. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91), esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 11 de enero del 2007.
Gerardo Madriz Piedra
(3993) Secretario
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil siete, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 06-015330-0007-CO, interpuesta por Rubén Hernández Valle en su condición de apoderado especial de la Asociación Cámara de Infocomunicaciones y Tecnología, para que se declare inconstitucional la reforma que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32637-G del 12 de setiembre del 2005, se hizo al artículo 86 del Decreto Ejecutivo Nº 31608-G del 24 de junio del 2004 que es Reglamento a la Ley de Control de Radio. La norma dispone: “Artículo 86. Contenido del servicio. Para los sistemas terrestres de televisión integrados por suscripción, los concesionarios deberán incluir dentro de su programación los canales costarricenses de televisión en las frecuencias U.H.F. y V.H.F., que tengan cobertura en por lo menos un sesenta por ciento del territorio nacional, excluyendo la Isla del Coco, que cumpla catorce horas mínimas de transmisión diaria, que la recepción de la señal cumpla con los requisitos de señal mínima establecidas en el presente reglamento, y cuenten con los derechos de transmisión correspondientes”. Estima que la norma es inconstitucional pues lesiona la libertad de empresa, la libertad de contratación y la garantía de juridicidad. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo -claro está- que se trate de normas que se deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala, esta publicación no suspende la vigencia de la norma cuestionada en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 17 de enero del 2007.
Gerardo Madriz Piedra
(7098) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 12129-05 promovida por Alexandra Loría Beeche en contra del artículo 156 del Código de Familia, se ha dictado el Voto Nº 12019-06 de las dieciséis horas treinta y dos minutos del dieciséis de agosto del dos mil seis, que en lo que interesa dice:
“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 156 del Código de Familia. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.
Los Magistrados Calzada y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar la acción.
Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.
San José, 16 de agosto del 2006.
Gerardo Madriz Piedra
(7104) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 6982-03 promovida por Víctor Hugo Carranza Salazar y otros en contra del el artículo 125 párrafo 3º de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Ley Nº 7818 de 2 de setiembre de 1998, y los artículos 72 y 73 del Reglamento a la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG de 27 de abril del 2000, se ha dictado el Voto Nº 13335-06 de las diecisiete horas treinta y ocho minutos del seis de septiembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:
“Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia se anula el artículo 72 del Reglamento a la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG de 27 de abril del 2000. Se interpreta conforme al Derecho de la Constitución el artículo 73 ídem, en el sentido que el plazo de treinta días calendario para interponer la apelación comienza a correr desde el momento en que se notificó el acuerdo impugnado a todos los interesados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se anula la frase “por tres directores de la Junta Directiva de la Liga de la Caña” del artículo 24, inciso a) de la Ley N° 7818 de 2 de setiembre de 1998”. En cuanto se dirige la acción contra el artículo 125 párrafo 3° de la Ley N° 7818 de 2 de setiembre de 1998, se declara sin lugar. Esta sentencia produce efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las normas impugnadas, salvo lo referente a las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa material o por consumación de los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe, en cuyo caso produce efectos constitutivos e irretroactivos a partir de la fecha de notificación de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo y al Director Ejecutivo de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.
Los Magistrados Mora y Abdelnour salvan el voto en relación con lo dispuesto en el artículo 125 párrafo tercero de la Ley número 7818 y declaran con lugar la acción en ese extremo, con las consecuencias correspondientes.
Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.
San José, 6 de setiembre del 2006.
Gerardo Madriz Piedra
(7105) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 7129-06 promovida por Alimentos Jack’s de Centroamérica en contra de la resolución general Nº 24/95 de la Dirección General de Tributación Directa, se ha dictado el Voto Nº 16277-06 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del ocho de noviembre del dos mil seis, que en lo que interesa dice:
“Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia se anulan del ordenamiento jurídico los incisos a), b) y c) del artículo 1° y los artículos 4º y 6º de la resolución general Nº 24/95 de la Dirección General de Tributación Directa. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese esta sentencia a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Notifíquese”.
Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.
San José, 8 de noviembre del 2006.
Gerardo Madriz Piedra
(7106) Secretario Constitucional-
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 3957-04 promovida por Carlos Manuel Navarro Gutiérrez en contra del artículo 19 del Decreto Ejecutivo Nº 22614-MP del 22 de octubre de 1993, y Circular Nº 03-03 del 26 de febrero del 2003, se ha dictado el Voto Nº 17594-06 de las quince horas un minuto del seis de diciembre del dos mil seis, que en lo que interesa dice:
“Se declara con lugar la acción Nº 04-003957-0007-CO y, en consecuencia, se anula el inciso a) del artículo 19 del Decreto Ejecutivo Nº 22614-MP del 22 de octubre de 1993, con lo cual, los alcances de la Circular Nº 03-03 del 26 de febrero del 2003, de la Oficialía Mayor del Ministerio de Hacienda quedan reducidos a lo dispuesto en los demás incisos del artículo 19 indicado. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de emisión del Decreto y circular impugnados; quedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.
Los Magistrados Solano y Cruz salvan el voto y rechazan de plano la acción.
Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.
San José, 6 de diciembre del 2006.
Gerardo Madriz Piedra
(7107) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 12712-03 promovida por Federico Malavassi Calvo y otros en contra del Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados del Instituto Costarricense de Electricidad, creado por el artículo Nº 17 de la Ley Nº 449, se ha dictado el Voto Nº 00448-07 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del diecisiete de enero del dos mil siete, que en lo que interesa dice:
“Se rechaza de plano la acción”.
San José, 17 de enero del 2007.
Gerardo Madriz Piedra
(7108) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 8113-01 promovida por Óscar Echeverría H., como apoderado generalísimo de Bananera Chánguina Sociedad Anónima, y otros, en contra de los Decretos Ejecutivos Nos. 29.507 MAG-H de 10 de mayo del 2001 y 29.594 MAG-H de 31 de mayo del 2001, se ha dictado el Voto Nº 00455-07 de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del diecisiete de enero del dos mil siete, que en lo que interesa dice:
“Se rechaza de plano la acción”.
La Magistrada Calzada y el Magistrado Vargas salvan el voto y declaran con lugar la acción.
San José, 17 de enero del 2007.
Gerardo Madriz Piedra
(7109) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 8515-05 promovida por Walter Coto Molina y Javier Víquez Alfaro en contra de los artículos 5º, párrafos segundo y tercero, 27, incisos b), d), e), f), g), y párrafo final, 46, 48, inciso b), 49, 50, 54, 55 y 65, todos del Código Electoral, Ley Nº 1536 del 10 de diciembre de 1952 y sus reformas, se ha dictado el Voto Nº 00456-07 de las catorce horas cincuenta minutos del diecisiete de enero del dos mil siete, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la acción”.
El Magistrado Cruz Castro consigna nota.
San José, 17 de enero del 2007.
Gerardo Madriz Piedra
(7110) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 4226-03 promovida por Francisco Calderón Vega en contra de los artículos 55 y 127 del Código de Minería, se ha dictado el Voto Nº 00447-07 de las catorce horas cuarenta y un minutos del diecisiete de enero del dos mil siete, que en lo que interesa dice:
“Se rechaza de plano la acción”.
San José, 17 de enero del 2007.
Gerardo Madriz Piedra
(7111) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad Nº 14174-05 promovida por Óscar Vinicio Zamora Mora en contra de los Requisitos a Extranjeros para Adoptar: Artículos 35 y 39, incisos a), d) y e) del Reglamento para los Procesos de Adopciones Nacionales e Internacionales del Patronato Nacional de la Infancia, publicado en La Gaceta Nº 27 del 9 de febrero del 2004, se ha dictado el Voto Nº 00446-07 de las catorce horas cuarenta minutos del diecisiete de enero del dos mil siete, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad”.
San José, 17 de enero del 2007.
Gerardo Madriz Piedra
(7112) Secretario
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Res: 2005-07177.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas un minuto del ocho de junio del dos mil cinco. Expediente Nº 99-005712-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Jacques Francois Simian Lassere, de nacionalidad chilena, pasaporte de su nacionalidad número cinco millones ciento veintiún mil tres-cuatro, y Juan Ignacio Victory de la Cruz, portador de la cédula de identidad número uno-quinientos cincuenta y cuatro-doscientos cincuenta y nueva, ambos ingenieros, vecinos de San José, y en su condición de representantes de Fertilizantes de Centro América Costa Rica Sociedad Anónima (Fertica), con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-siete mil quinientos treinta; contra el numeral primero del anexo primero de las reevaluaciones, la depreciación, el agotamiento y amortizaciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo Nº 18445-H de veintitrés de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, y la resolución general Nº 11/98 de las ocho horas del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Dirección General de Tributación. Intervinieron también en el proceso Román Solís Zelaya, en representación de la Procuraduría General de la República, Carlos Alfaro Alfaro, Director General de Tributación, Manuel Sancho Vargas, en su condición de Presidente de Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, Óscar Jiménez Ortiz, contador público autorizado y Andrés Pozuelo Marín, en su condición de representante de Alimentos Jacks de Centroamérica S. A.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas treinta minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del numeral primero del anexo primero del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la resolución general Nº 11/98 de las ocho horas del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Dirección General de Tributación. Alega que del inciso b) del artículo 6º de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se desprende que no formarán parte de la renta bruta el incremento en el patrimonio de los contribuyentes ocasionado por causa de la reevaluación de sus activos y que los contribuyentes pueden tomar en consideración las reevaluaciones de sus activos depreciables en el cálculo del método de depreciación que corresponda. Contrario a lo anterior, el decreto cuestionado favorece una subdelegación de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo a un ente menor, en este caso la administración tributaria, - contrario a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública y 140 de la Constitución Política -al indicar que en la regulación de esta materia “…se procederá conforme a los procedimientos que mediante resolución establezca la administración tributaria…”. Esta norma despoja de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo a favor de un órgano con grado de desconcentración mínima, atribuyéndole la potestad de dictar, cada ejercicio fiscal del impuesto sobre la renta, normativa originaria que fije los criterios para determinar el elemento esencial de la base imponible del impuesto sobre la renta, que constituye la reevaluación de activos fijos. Añade que la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su artículo 6º, inciso b), lo que establece es uno de los elementos para determinar la base de cálculo del Impuesto sobre la renta mientras que el Reglamento sujeta la aplicación de la reevaluación al cumplimiento de una resolución que se publicará anualmente por parte del órgano fiscalizador sin autorización legal, lo que excede lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que, autoriza a la Administración Tributaria simplemente a dictar “normas generales para los efectos de la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes”. Explica que la base de cálculo del impuesto que comprende por un lado la deuda tributaria “an debeatur” se encuentra regulado por ley mientras que la fijación del otro elemento que es el importe de la deuda “cuantum debeatur”, puede establecerse a través del reglamento, siempre y cuando exista una ley que fije parámetros claros que permitan al Poder Ejecutivo establecer la tarifa para el período del que se trate. Aclara que si el artículo 8º de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su inciso f), expresamente establece como un gasto deducible el porcentaje adicional que resulte de la reevaluación de los activos fijos de una empresa, ese presupuesto de las bases de cálculo del hecho imponible no podrá ser alterado sin fundamento legal. En cuanto a la resolución de la Dirección General de la Tributación combatida acusa que mediante la misma se establecen discrecionalmente unos porcentajes para el cálculo de la depreciación que no tienen fundamento en la ley. Los porcentajes fijados constituyen elementos materiales o sustanciales de la base de cálculo para proceder a practicar la reevaluación de activos fijos, en las cantidades de un 10% y un 5% -según se trate de activos inmuebles o activos muebles, porcentajes fijados sin criterio técnico alguno que justifique dichos parámetros, según lo reconoce la propia Dirección General de Tributación dentro del asunto principal base de la acción; lo que torna dicha resolución contraria al principio de reserva de ley tributaria, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como además lesiona el principio de generalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Política y la ley del Impuesto sobre la Renta, que en sus artículos 2º y 5º que dispone que todos los sujetos que realicen actividades lucrativas son contribuyentes del impuesto sobre la renta en justa proporción con su capacidad económica. Señala al efecto que durante ocho años, en forma consecutiva, se autorizó a los contribuyentes a revaluar siguiendo los métodos aceptados de índice de precios y valores de reposición mientras que en la actualidad se prohíbe revaluar los activos o bienes depreciables siguiendo los métodos que la técnica aconseja, provocándose una variación en la determinación de la base imponible, fundada únicamente en la naturaleza de los bienes, sean éstos muebles o inmuebles, lo que constituye una práctica discriminatoria, en perjuicio de aquellos propietarios de bienes muebles que pueden revaluar los activos en un porcentaje menor o inferior en relación con los propietarios de bienes inmuebles que pueden hacerlo en un porcentaje mayor. Dicha práctica obliga a los propietarios de activos muebles a pagar más impuestos que la generalidad de contribuyentes; generalidad entendida además en relación al pago realizado durante años anteriores en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria al impuesto sobre la renta podía utilizar los índices de precios o valores de reposición; mientras que ahora, al ajustarse a los porcentajes señalados se genera una mayor tributación para sujetos en idénticas situaciones jurídicas. Nótese que mientras tales métodos coexistían era el contribuyente quién voluntariamente elegía si utilizar los porcentajes fijados por la administración tributaria o practicaba la reevaluación según los métodos técnicos. Esa coexistencia varió en el período fiscal 98 y lo que antes era tolerado, hoy resulta prohibido, lo que viola el bloque de constitucionalidad, pues se obliga a los contribuyentes que se encuentran en una misma situación jurídica como fue el caso de los años anteriores, a pagar más impuestos sobre la renta sin un fundamento técnico, para su fijación, que resulte razonable y acorde con la justicia de la contribución de ese impuesto directo. En su caso particular señala que el costo histórico de sus bienes o activos fijos sufrieron a causa de la inflación, en el período fiscal 98 una devaluación de su valor nominal de un porcentaje aproximado al 14.35% de su valor histórico y la Dirección General de Tributación establece que la reevaluación sólo podrá ser en porcentajes de un 5% o un 10%, siendo que los bienes pierden su valor deducible en un porcentaje mayor que las edificaciones. Explica que si el aumento por causa de la inflación de sus activos no lo puede practicar en justa relación con los métodos técnicos, no estaría contribuyendo únicamente sobre las utilidades generadas en ese período sino que su patrimonio se estaría afectando y disminuyendo con ese impuesto; pues en realidad no se abarcaría sólo las utilidades sino además una parte del valor de los activos, específicamente la que no pudo revaluarse por el tope fijado en las normas cuestionadas. Expone que un sistema tributario justo y racional no puede admitir la resolución combatida en que la Dirección General de Tributación fija dos tipos distintos de reevaluaciones, uno para efectos tributarios y otro para efectos financieros, con el propósito de aumentar la recaudación. Esa práctica por un lado desacredita la realidad económica de las cosas para lograr efectos fiscales, y por otro lado provoca un trato discriminatorio, pues resulta ilógico que las cosas tengan sin fundamento técnico varios valores a la vez, según lo que determine a su discreción la Dirección General de Tributación. Para explicar lo anterior remite a la ley que regula la base imponible del impuesto de bienes inmuebles, que permite la reevaluación de edificaciones permanentes como gasto deducible del Impuesto sobre la renta y que resulta del valor financiero, económico o actual del bien inmueble. Lo expuesto permite concluir que no hay un valor tributario que permita fijar la base imponible en esos mismos bienes a los que se les determina un valor económico o de mercado y otro valor financiero sobre el mismo bien, según la voluntad de la Administración Tributaria. Concluye en este punto que la práctica que deriva de la aplicación de la resolución cuestionada resulta además irrazonable, desproporcionada, falta de justificación porque establece diferencias entre categorías de reevaluaciones sin criterio alguno y resulta ser cada vez más gravosa para el contribuyente, pues existirá un valor tributario fundado en la voluntad de la administración tributaria (reevaluación de edificaciones permanentes como gasto deducible del impuesto sobre la renta); existirá otro valor tributario para fijar la base imponible de esos mismos bienes según su valor económico o de mercado y otro valor que podrán utilizar los contribuyentes para efectos financieros. Arguye que el contribuyente se ve afectado en la determinación de la contribución del impuesto de las utilidades pues la inflación en el ejercicio fiscal que se dictó la norma cuestionada fue superior a los porcentajes autorizados en valores superiores al 9% y 4% según sea la naturaleza de los bienes, lo que lesiona el fundamento de justicia y principio de capacidad económica y la propiedad privada. Encuentra que la norma cuestionada es contraria al principio de progresividad e igualdad cuando se confronta con el sistema en general ya que en relación con el impuesto de bienes inmuebles cuyo artículo segundo establece que son objeto del impuesto los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan. Tal discriminación aumenta irracionalmente la contribución al impuesto de las utilidades pues para pagar el impuesto sobre la renta debe ajustar el valor de sus activos fijos únicamente al 10% que señala la resolución, pero frente al impuesto de bienes inmuebles no será tomado ese arbitrario valor tributario, sino que será tomado el valor real o de mercado de la edificación. Estima que al contribuir a expensas de su patrimonio, a cargo de un valor no autorizado por ley y no en justa proporción con sus ganancias, se altera el principio de progresividad tributaria y capacidad económica.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala el procedimiento administrativo en la fase de agotamiento de la vía administrativa que se tramita bajo el expediente Nº 5941-99 del Tribunal Fiscal Administrativo.
3º—La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folio 74.
4º—Por resolución de las once horas quince minutos del once de febrero del dos mil (visible a folio 125 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Dirección General de Tributación.
5º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 134 a 162. Señala que el marco conceptual en cuanto a la reevaluación de activos y a la depreciación para efectos de aplicar la cuota correspondiente como gasto deducible en la determinación del impuesto sobre la renta, según el marco jurídico que norma ambos procedimientos de Ley de Impuesto sobre la Renta, Reglamento y resoluciones de la Dirección General de la Tributación, tiene como objetivo final que las empresas contribuyentes puedan reexpresar los costos incurridos en el pasado en unidades monetarias con poder adquisitivo a la fecha de los estados financieros, a fin de que los costos históricos se recuperen en las mismas unidades monetarias que se perciben los ingresos, aminorando los efectos nefastos de la inflación económica; lo que le permite concluir que las resoluciones de la Dirección General de la Tributación que fijan los procedimientos para la reevaluación de activos y consecuentemente para aplicar el gasto por depreciación, no interfieren con los principios de contabilidad generalmente aceptados. En cuanto a la alegada violación a la potestad reglamentaria añade que ello es un problema de legalidad y no de constitucionalidad por cuanto al tenor del artículo 6º, inciso b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la única competencia que ostenta la administración tributaria lo es de fiscalización respecto al procedimiento de reevaluación. No obstante, el reglamento a la ley de Impuesto sobre la renta sin existir una delegación legal al respecto, a través del artículo 10 varía el sentido del inciso b) del artículo 6º citado, al sujetar la deducción de las cuotas por depreciación no sólo a las regulaciones contenidas en el numeral 1 del Anexo 1 del Reglamento, sino también a los procedimientos que establezca la Administración Tributaria mediante resolución; por lo que estima que tanto la disposición reglamentaria contenida en el artículo 10 del Reglamento, como numeral 1 del Anexo 1 del Reglamento, como la resolución Nº 11-98 que fija los procedimientos para la reevaluación son ilegales porque exceden el contexto de la ley. Específicamente en cuanto a la resolución Nº 11-98 cuestionada dice que la igualdad consagrada en el artículo 33 de la Constitución Política no es absoluta para efectos tributarios, sino que tal principio debe valorarse según la capacidad económica del sujeto. Comenta que la Administración Tributaria establece dos categorías de bienes a efectos de aplicar los porcentajes de reevaluación: por un lado los bienes sujetos al pago del impuesto sobre bienes inmuebles los cuales podrán ser revaluados en un 10% sobre la diferencia entre el valor histórico y su correspondiente depreciación acumulada, y por otro los bienes no sujetos al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (maquinaria, equipo, mobiliario, vehículos) que pueden ser revaluados en un 5% sobre la diferencia entre el costo histórico y la depreciación acumulada; asignación de porcentajes diferentes para efectos de practicar la reevaluación que encuentra su justificación en el hecho mismo de que el desgaste, obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes, están sujetos a términos de vida diferente, lo que permite recuperar el costo histórico actualizado en unidades monetarias mediante la deducción de las cuotas de depreciación a través del tiempo, según la vida útil de uno u otros bienes. Tampoco se transgrede el principio de igualdad tributaria y en general los principios materiales de justicia tributaria por la creación de una categoría de reevaluaciones para efectos tributarios y otra para efectos financieros, pues se parte del principio de que la depreciación para efectos del impuesto sobre la renta es consecuencia de la reevaluación y que los principios contables así como el Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta permiten a las empresas utilizar diferentes métodos de depreciación sea para efectos financieros y otro para efectos del impuesto sobre la renta. Aclara que la técnica contable recomienda utilizar métodos de reevaluación distintos para efectos financieros y tributarios, sin que ello quebrante el principio contable de la consistencia. Manifiesta que los porcentajes para la reevaluación que establece la resolución cuestionada no vulnera el principio de capacidad económica como lo expresa el accionante, en el tanto en la valoración de la capacidad económica de las empresas propietarias de activos, no solo debe considerase como parámetro el procedimiento de reevaluación de los activos establecido por la Dirección de Tributación sino la incidencia que tal reevaluación produce como consecuencia de la aplicación del gasto por depreciación en la determinación del impuesto sobre la renta al final del ejercicio, ya que según el método de depreciación que aplique el contribuyente durante los años de vida útil del bien, así será su impacto en el impuesto sobre la renta. Dice que tal resolución no impone límites en cuanto al uso de distintos métodos de depreciación, lo que le da la opción a la empresa contribuyente de aplicar un método que le permita aplicar un gasto por depreciación que baje la carga tributaria a su cargo, de manera que el impacto que puede sufrir el contribuyente en su patrimonio no lo pone en una situación tal que no pueda satisfacer las necesidades constitucionalmente tuteladas. Añade que para efectos de la reevaluación de activos la resolución cuestionada puede resultar violatoria del principio de razonabilidad por cuanto tales porcentajes no son actualizados como en buena técnica contable procedería, lo que redunda en una mayor tributación por parte de los contribuyentes al aplicarse un gasto por depreciación menor al que realmente le corresponde de utilizarse una base de reevaluación fundamentada, por ejemplo, en el índice de precios. Señala que dichos porcentajes podrán resultar irracionales por cuanto no reflejan realmente el índice de inflación. No obstante, son parámetros para la aplicación del gasto por depreciación que incide en el monto a pagar por concepto de impuesto sobre la renta; por lo que tal disposición no es contraria al principio de progresividad y no confiscatoriedad. El procedimiento para revaluar los activos de las empresas no podría ser confiscatorio, por cuanto el hecho de no poder revaluar los activos partiendo de una base más amplia que los índices fijos establecidos en la resolución de referencia, no colocan al administrado en una situación gravosa, al tener que tributar más por concepto de impuesto sobre las utilidades.
6º—Carlos Alfaro Alfaro, en su condición de Director General de Tributación, contesta a folio 163 la audiencia concedida, manifestando que el importe de la reevaluación que se excluye de la renta bruta debe contar con la aceptación de la administración tributaria, no que ésta debe aceptar el valor de la reevaluación que el contribuyente determine, sujeto ello a una fiscalización posterior. Añade que el inciso f) del artículo 8º de la Ley del Impuesto sobre la Renta remite al reglamento lo concerniente a la forma en que obtendrá el importe deducible como gasto por depreciación, lo que constituye un respaldo legal para las disposiciones reglamentarias de la deducción del gasto por depreciación proveniente de la reevaluación de activos. Aclara que la reevaluación de activos fijos surgió con el objetivo de aminorar el impacto de la inflación en los resultados económicos mostrados por los contribuyentes; fenómeno ajeno a la materia tributaria y por depender de factores internos y externos de la economía, fluctuante en el tiempo, resulta atinado que sea la administración tributaria la que acepte la reevaluación. De ahí que no se trata de una subdelegación de una potestad reglamentaria. Añade que lo que la norma permite es deducir un gasto adicional por depreciación de la reevaluación y no ésta en sí misma, según lo dispuesto en el artículo 8º, inciso f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Manifiesta que el gasto adicional anual por depreciación de la reevaluación que procede reconocer como deducible para efectos de determinar la renta gravable de los contribuyentes, es aquél que provenga de la reevaluación calculada según las normas que ella establezca. Cada período del impuesto se debe liquidar de manera independiente de los ejercicios anteriores y posteriores. Las reglas se aplican de modo uniforme a los contribuyentes que posean activos depreciables, lo que no constituye un trato desigual pues los obligados al pago del impuesto revaluarán esos bienes aplicando un porcentaje del 10% o en su caso del 5%. Concluye que al ser cada período fiscal independiente entre sí, no tiene porqué aducirse discriminación de trato en relación con otros períodos fiscales. Estima que la situación planteada es un asunto de legalidad y que resulta acorde con el marco jurídico un tratamiento distinto para efectos fiscales del que aconseje la técnica contable. Dice que si bien es cierto no existe una razón técnica contable que justifique calcular en forma diferente la revualación de bienes muebles e inmuebles, ni tampoco la fijación de los porcentajes en un 10% y en un 5%, lo que más bien refleja es una conducta restrictiva por parte de la Administración en cuanto al importe del sacrificio fiscal que representa reconocer un gasto adicional por depreciación originada en la reevaluación.
7º—Manuel Sancho Vargas, en su condición de Presidente de Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y otro,(folio 172) estiman que las normas cuestionadas son inconstitucionales en el tanto existe una mejor opción de mecanismos de reevaluación de activos fijos con base en la Norma Internacional de Contabilidad, Nº 16, “Propiedad, Planta y Equipo”, que es la norma de avanzada en materia contable y ha sido adoptada por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, de modo oficial. Añade que el tratamiento alternativo según la norma que indica conduce a la fijación del valor justo de la Propiedad, Planta y Equipo y el uso de esta cantidad revaluada como la base para determinar el cargo por depreciación.
8º—Óscar Jiménez Ortiz, en calidad de contador público autorizado (folio 174) pide se le tenga como coadyuvante activo de la acción por considerar que las normas cuestionadas lesionan los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad, justicia tributaria material, así como el derecho al trabajo. Estima que las normas cuestionadas que establecen los porcentajes del 5% y 10% le impiden practicar dentro de su profesión el método de valor de reposición, ignora que el método de valor de reposición es la única vía que aconseja la técnica contable para la reevaluación de activos; siendo que tal determinación del valor de reposición correcto de un activo debe ser practicada por un contador público autorizado, porque se trata de un método que afecta el valor contable de ese activo fijo. Arguye que tal disposición limita su actividad profesional entendida ésta como la posibilidad de practicarla dignamente sin restricciones irracionales, pues se le limita su derecho de aplicar sus conocimientos contables a través de la realización de los estudios de valor de reposición a los activos fijos de sus clientes en los términos aconsejables por la técnica en que es experto. Ello constituye una limitación irracional, arbitraria e infundada a su derecho a ejercer funciones propias de su profesión, sin ley que autorice ese límite y sin apoyo técnico alguno. Explica que la fijación de los porcentajes de la resolución Nº 11/98 de la Dirección General de Tributación impugnada es incorrecta, lesiva a la técnica contable porque falta de una base técnica y científica fundamentada en cálculos reales en las diferentes industrias y comercios; no existe una estadística y detalle de un estado de ingresos y gastos; no hace distinción del tipo de negocio o producto, por cuanto los activos son muy variados en su uso técnico y en su vida útil y las operaciones determinan el grado de desgaste de los mismos a través del tiempo y no con un porcentaje teórico que no tiene fundamento práctico. Añade que existen métodos adicionales que se acercan más a la realidad que dan un trato más equitativo a los contribuyentes en relación con el Fisco y que la norma internacional de contabilidad 16 Nº 32 justifica que el valor del activo especializado es el que se determina en el mercado, pero en ausencia de éste el valor de reposición aceptado es el nic-16 Nº 32 según el cual “el valor justo de partidas de planta y equipo es generalmente su valor de mercado determinado por avalúo y cuando no hay evidencia de valor de mercado a causa de la naturaleza especializada de la planta y equipo y porque estas partidas son raramente vendidas, excepto como parte de un negocio en continuidad, son valuadas a su costo de reposición depreciado; lo que permite concluir que el método de los porcentajes cuestionado es además contrario al principio contable de reevaluación. Dice que la normativa cuestionada viola los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, así como los principios de justicia tributaria material.
9º—Andrés Pozuelo Marín, en su condición de representante de Alimentos Jacks de Centroamérica S. A. (folio 185) pide se le tenga como coadyuvante activo en la acción, por encontrarse su representada apersonada como parte en un proceso judicial ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en que se discute el rubro por gasto de depreciación por reevaluación de activos depreciables realizado según el método de índices de precios al productor industrial. Señala que los numerales 1, 2.2 y 2.4 del Anexo Primero al Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la resolución Nº 25/95R de la Dirección General de Tributación son contrarios a los principios de proporcionalidad, igualdad y justicia tributaria. Asimismo cuestiona la constitucionalidad del artículo 6º, inciso b) de la Ley Nº 7092 en cuanto dispone que “…el valor de la reevaluación aceptada por la Administración Tributaria”; el artículo 8º, inciso f) de la Ley Nº 7092, la que dice “…o las reevaluaciones, conforme se establece para este caso en el inciso b) del artículo sexto. No se admitirá depreciación del valor de la tierra”. Señala que lo que puede establecer la administración tributaria son los procedimientos, mas no el establecimiento de porcentajes de reevaluación, lo que hace que tal fijación sea contraria al principio de reserva de ley en materia tributaria, en el tanto incide el estado de resultados del contribuyente y afecta el quantum en su ejercicio fiscal a favor del fisco. Asimismo los numerales 1, y 2.4 del Anexo Primero al Reglamento a la Ley Nº 7092 son inconstitucionales en el tanto remiten a la Dirección de Tributación la potestad cada año de dictar tales porcentajes sin criterio técnico alguno. Agrega que la potestad administrativa de fijar los porcentajes de la reevaluación implica violación a la independencia de poderes y del principio de capacidad económica según el cual las personas deben contribuir a los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, lo que constituye el límite material del ejercicio de la potestad tributaria. Las normas cuestionadas son contrarias a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, pues deja al arbitrio del funcionario de turno fijar el porcentaje a revaluar sin tomar en cuenta la capacidad contributiva del administrado, el impuesto, exenciones, desgravaciones y demás elementos del tributo al momento de su fijación. Alega que la normativa cuestionada impide al contribuyente revalorar los activos mediante índices de precios al productor industrial, procedimiento adecuado y único para reflejar la realidad económica; lo que ha provocado un impacto económico que aumentó la renta líquida gravable y por ello el impuesto a pagar, afectando severamente su giro comercial, contrario al principio de no confiscación. Aclara que la confiscación surge de la relación de los índices de inflación y los índices de precios al productor industrial que históricamente se han situado de un 15% a un 20%, mientras que la administración tributaria, sin criterio técnico alguno, ordena que se podrá revalorar en un 5% sin tomar en cuenta el porcentaje restante que refleja la inflación. Añade que el no permitir diferentes procedimientos para la revaloración, afecta la renta gravable pero no afecta directamente la riqueza, sino al capital (bienes) que la produce, lo que trae como consecuencia que el Estado atraiga dinero sobre porcentajes injustos que pesan sobre bienes y no sobre la riqueza, como es deseable en un sistema tributario justo. Cita el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual en ningún caso podrán dictarse actos contrarios o reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. Aclara además que el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica estima que los valores de reevaluación contenidos en la resolución Nº 24/95 de la administración tributaria se encuentra desfasada respecto de los criterios contables imperantes en la comunidad internacional. Alega que la norma es contraria al principio de igualdad en el tanto prohíbe a los propietarios de bienes muebles aplicar el criterio técnico aceptado para la reevaluación de activos, mientras que los propietarios de bienes inmuebles según el inciso ch) de la resolución cuestionada, sí conservan tal prerrogativa legal. Acusa además que mientras a los propietarios de bienes inmuebles se les permite revalorar los bienes en un 10% los de bienes muebles tienen el tope de un 5% sin que exista razón alguna para crear esa distinción, lo que atenta contra el principio de igualdad en materia tributaria. Aporta el gestionante un estudio actuario matemático que analiza las reevaluaciones aprobadas por la Dirección General de la Tributación (folio 204) y concluye que el procedimiento utilizado no contiene fundamento científico alguno por lo que no refleja el gasto real por depreciación.
10.—Mediante resolución de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo del dos mil (folio 225) la Sala tiene por hechas las manifestaciones del Presidente de la Junta Directiva y el Tesorero del Colegio de Contadores Públicos y resuelve tener como coadyuvantes activos de la acción a Óscar Jiménez Ortiz y a Andrés Pozuelo Marín, quien actúa en representación de Alimentos Jacks de Centroamérica.
11.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los Nos. 42, 43 y 44 del Boletín Judicial, de los días 29 de febrero, 1º y 2 de marzo, todos de 2000 (folio 133).
12.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
13.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley que rige esta jurisdicción, establece en su párrafo primero que la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, en el que se haya invocado la inaplicabilidad de la norma o normas impugnadas, de modo que la demanda sirva como un medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. En el presente asunto el accionante cuestiona la constitucionalidad del numeral primero del anexo primero de las reevaluaciones, la depreciación, el agotamiento y amortizaciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es el Decreto Ejecutivo Nº 18445-H de veintitrés de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho y la resolución general Nº 11/98 de las ocho horas del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Dirección General de Tributación y cuya constitucionalidad fue debidamente cuestionada por el accionante dentro del procedimiento administrativo que se encuentra en la fase de agotamiento de la vía administrativa, que se conoce bajo el expediente Nº 5941-99 del Tribunal Fiscal Administrativo, lo que se ajusta al supuesto del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción.
II.—De la derogatoria del numeral 1° del Anexo 1° del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En cuanto al punto 1 del anexo citado del Reglamento del Impuesto sobre la Renta que aquí se cuestiona, observa la Sala que éste fue eliminado por el artículo 8º, inciso 15) del capítulo IV denominado “ De las reformas al Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo Nº 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas” del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, -que es el Decreto Ejecutivo Nº 29643-H publicado en La Gaceta N° 138 del 18 de julio del 2001-; lo que no impide el análisis de constitucionalidad de la norma, por aplicarse dentro del procedimiento base que da origen a esta acción, que se inició en fecha anterior a su derogatoria. Por lo anterior, la acción sí sería un medio razonable para amparar el derecho reclamado.
III.—De las coadyuvancias. Específicamente en cuanto la gestión de coadyuvancia de Óscar Jiménez Ortiz y a Andrés Pozuelo Marín quien actúa en representación de Alimentos Jacks de Centroamérica, observa la Sala en cuanto a los puntos 2.2 y 2.4 del Anexo Primero al Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la resolución Nº 25/95R de la Dirección General de Tributación y artículos 6º, inciso b) de la Ley Nº 7092 que cuestiona el coadyuvante Pozuelo Marín en cuanto disponen que “…el valor de la reevaluación aceptada por la Administración Tributaria”; y 8º, inciso f) de la Ley Nº 7092, procede desestimar la gestión de coadyuvancia en cuanto a tales extremos, porque las normas que ahí se impugnan no fueron cuestionadas en la acción y no resulta evidente su anulación por consecuencia, de la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la normativa que aquí se examina. En consecuencia, se admiten las gestiones de coadyuvancia presentadas (folios 174 y 185) en cuanto cuestionan el numeral primero del anexo primero de las reevaluaciones, la depreciación, el agotamiento y amortizaciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es el Decreto Ejecutivo Nº 18445-H de veintitrés de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, y el inciso b) de la resolución general Nº 11/98 de las ocho horas del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Dirección General de Tributación.
IV.—Objeto de la impugnación. El accionante cuestiona la constitucionalidad del numeral primero del anexo primero de las reevaluaciones, la depreciación, el agotamiento y amortizaciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es Decreto Ejecutivo Nº 18445-H de veintitrés de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho y la resolución general Nº 11/98 de las ocho horas del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Dirección General de Tributación, por violación a los principios de justicia tributaria material, capacidad económica, igualdad, progresividad, propiedad privada, principios de proporcionalidad y razonabilidad, potestad reglamentaria, reserva de ley relativa. Disponen las normas cuestionadas:
ANEXOS.—En acatamiento de lo dispuesto en los artículo 8º, incisos f) y h) de la ley, se deben observar las disposiciones que seguidamente se enuncian: Anexo Nº 1 de las Revaluaciones, la depreciación, el agotamiento y amortizaciones. 1) Para efectos de la reevaluación de los activos fijos depreciables, se procederá conforme a los procedimientos que mediante resolución establezca la Administración Tributaria, a más tardar el 31 de agosto de cada año. Caso de no emitirse esa resolución, el contribuyente podrá aplicar un sistema técnicamente aceptable para la Dirección”.
La resolución N° 11/98 de las ocho horas del 4 de agosto de 1998 de la Dirección General de la Tributación dispone en el artículo 1°:
“Para el período fiscal N° 98, la reevaluación de activos depreciables se regirá por las siguientes normas:
a) Los bienes sujetos al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (construcciones e instalaciones fijas y permanentes), podrán revaluarse aplicando el diez por ciento (10%) sobre el monto de la diferencia entre el valor histórico del activo su correspondiente depreciación acumulada (…).
b) El mismo procedimiento se seguirá para los bienes no sujetos al pago del impuesto sobre bienes inmuebles, tales como maquinarias, equipo, mobiliario, vehículos, aplicando el cinco por ciento (5%).
c) La diferencia que resulte entre el incremento de la reevaluación y el incremento de la depreciación acumulada por reevaluación, que se determine como resultado de la aplicación del porcentaje citado, se acreditará a una cuenta patrimonial denominada “Superávit por reevaluación de Activos”. Ese monto dividido por el número de años que le resten de vida útil al bien, será la cuota anual adicional de depreciación por reevaluación correspondiente al período fiscal N° 98.
(…)”.
V.—Motivos de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad interpuesta plantea diversos órdenes de consideraciones, todos relacionados con la reevaluación de activos depreciables para efectos de establecer las cuotas del gasto por depreciación y la determinación del Impuesto sobre la Renta, que se deriva del numeral 1° del Anexo 1° del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la resolución N° 11-98 de las ocho horas del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho de la Dirección General de Tributación, a saber:
En cuanto al numeral 1° del Anexo 1° del Decreto Ejecutivo Nº 18445-H de veintitrés de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, acusa:
a) Violación al principio de potestad reglamentaria. Acusa el accionante que mediante el anexo del decreto cuestionado se atribuye competencias normativas originarias a la administración tributaria, confiriéndole la potestad de definir los criterios para determinar el elemento esencial de la base imponible del impuesto sobre la renta, que constituye la reevaluación de activos.
b) Violación al principio de reserva legal en materia tributaria. Aun cuando se entienda tal reserva relativa, lo que los artículos 6º, inciso b) y 8º, inciso f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta autorizan a la Dirección General de la Tributación mediante el Decreto cuestionado, es regular los procedimientos para que los contribuyentes realizaran las reevaluaciones pero no a fijar sus bases de cálculo, aspecto que está reservado a la ley.
En cuanto a la resolución N° 11-98 de las ocho horas del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, de la Dirección General de Tributación, acusa:
a) Violación a los principios de justicia tributaria material, comprensivos de los principios de igualdad, capacidad económica, propiedad privada por la aplicación de los porcentajes del 5% y 10% para revaluar los activos. Señala que los porcentajes de reevaluación para efectos de establecer las cuotas de depreciación de bienes muebles coloca a los propietarios de éstos en una situación de desigualdad respecto de los contribuyentes que ha utilizado otros métodos de reevaluación de activos en años anteriores, ya que pudieron deducir como gastos, cuotas de depreciación mayor. Además, las normas cuestionadas autorizan a depreciar en forma desigual y discriminatoria a los propietarios de bienes muebles en relación con los propietarios de bienes inmuebles, lo que favorece la creación de distintas categorías de reevaluaciones (muebles e inmuebles) de activos sin ningún criterio técnico para mantener esa diferencia, misma que afecta en mayor proporción a los sujetos pasivos propietarios de bienes muebles en relación con los de bienes inmuebles. Añade además que resulta absurdo que se exprese un valor para efectos tributarios y otro para efectos financieros pues resultará ser cada vez más gravoso para el contribuyente un valor tributario fundado en la voluntad de la administración tributaria y otro que servirá para fijar la base imponible de esos mismos bienes que se establecen según su valor económico o de mercado. El principio de la capacidad económica se ve afectado por las normas cuestionadas porque contradicen el fundamento material de la reevaluación que radica en la posibilidad de reexpresar el valor de los bienes adquiridos en el pasado al valor o costo presente de ellos, con el fin de poder acreditarlos como gasto deducible; y la prohibición de reexpresar tal valor en la proporción correcta que tome en consideración la verdadera capacidad económica de cada contribuyente, vulnera el principio citado, pues se trata de un parámetro objetivo que permita considerar singularmente el costo del bien y establecer una justa contribución de su impuesto de las utilidades que sea comprensivo de la inflación en el ejercicio fiscal.
b) De la violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. El porcentaje fijado por la Dirección General de Tributación en la resolución cuestionada para practicar la reevaluación de activos fijos y eliminar la posibilidad de los contribuyentes de proceder en concordancia con la técnica contable a revaluar sus activos fijos haciendo uso de los métodos generalmente aceptados de índice de precios o de valores de reposición, constituye una prohibición irrazonable porque ignora los mecanismos técnicos que sí facilitan una justa valoración de los bienes para establecer el monto de la contribución del impuesto sobre la renta sin que se afecte al capital y se provoque el aumento injusto por causa de la inflación de los activos. Acusa que la resolución cuestionada hace que el patrimonio del contribuyente se vea disminuido por el mal cálculo del impuesto, porque la depreciación no es valorada en su justa dimensión, ya que los términos reales superan el 5% fijado en la resolución cuestionada.
c) Violación al derecho al trabajo. El coadyuvante Jiménez Ortiz, contador público, añade que las normas cuestionadas en cuanto establecen los porcentajes del 5% y 10% para depreciar los bienes le impiden practicar dentro de su profesión el método de valor de reposición. Añade que al ignorar el método de valor de reposición como la vía que aconseja la técnica contable para la reevaluación de activos; lesiona los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad así como también limita su actividad profesional, entendida como la posibilidad de practicarla dignamente sin restricciones irracionales.
VI.—Planteamiento de la Procuraduría General de la República. En cuanto a la alegada violación a la potestad reglamentaria el órgano asesor afirma que ése es un problema de legalidad y no de constitucionalidad por cuanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la única competencia que ostenta la administración tributaria es la de fiscalización respecto del procedimiento de reevaluación. Nada dice el órgano asesor en relación con la alegada violación al principio de reserva de ley en materia tributaria que acusa el accionante. En cuanto a los reparos formulados por violación a los principios de igualdad y capacidad económica, la Procuraduría dice que las resoluciones sobre reevaluación de activos dictadas por la Dirección General de Tributación en términos técnicos se encuentran correctas, validando sus efectos. Añade que la resolución no impone límites en cuanto al uso de distintos métodos de depreciación, lo que le da la opción a la empresa contribuyente de aplicar un método que le permita aplicar un gasto por depreciación que baje la carga tributaria a su cargo, de manera que el impacto que puede sufrir el contribuyente en su patrimonio no lo pone en una situación tal que no pueda satisfacer las necesidades constitucionalmente tuteladas. Sí estima el órgano asesor que los porcentajes para la estimación de la reevaluación para efectos de depreciación fijados en la resolución cuestionada, no son actualizados como en buena técnica contable procedería, lo que podría contravenir el parámetro constitucional de razonabilidad.
VII.—Del informe de la Dirección General de Tributación. Señala la Dirección General de Tributación que los reparos del accionante son de legalidad y no de constitucionalidad, en el tanto lo que cuestiona es que a partir de una interpretación del alcance de la normativa impugnada que permite considerar un gasto adicional por depreciación con origen en la reevaluación de activos depreciables, la Administración Tributaria fija las pautas para realizarla. Respecto de las consideraciones contables para la determinación del valor de los activos fijos para efectos del impuesto sobre la renta con base en la aplicación de la resolución cuestionada, indica que si bien es cierto no existe una razón técnica contable que justifique calcular en forma diferente la revaluación de bienes muebles e inmuebles, ni tampoco la fijación de los porcentajes en un 10% y en un 5%, lo que refleja es una conducta restrictiva por parte de la Administración en cuanto al importe del sacrificio fiscal que representa reconocer un gasto adicional por depreciación originada en la reevaluación, también es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta las disposiciones de la ley que afecten la contabilidad de los contribuyentes tienen el carácter de ajustes a los resultados mostrados por aquella necesarios para determinar la renta imponible, pero no son principios de contabilidad a que deban sujetarse.
VIII.—Sobre el fondo. Previo a comentar las consideraciones que expone el accionante, los coadyuvantes activos y las demás partes en cuanto a la violación alegada de la normativa impugnada de los principios de justicia tributaria material y parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, es necesario aludir al marco jurídico que regula la depreciación para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta; así como también es necesario precisar, así sea brevemente, el objetivo que se persigue a través de la reevaluación de activos. Disponen los artículos 6º, inciso b), y 8º, inciso f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta:
“Artículo 6º—Exclusiones de la renta bruta. No forman parte de la renta bruta: a) (…); b) Las reevaluaciones de activos fijos. No obstante, tratándose de activos fijos depreciables, el valor de la reevaluación aceptada por la Administración Tributaria será considerada para efectos de establecer las cuotas de depreciación correspondiente”.
“Artículo 8º—Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta: (…)
f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente o las reevaluaciones, conforme se establece para este caso en el inciso b) del artículo sexto. No se admitirá depreciación del valor de la tierra.”
“Artículo 10.—Exclusiones de la renta bruta. No forman parte de la renta bruta los rubros estipulados en el artículo 6° de la Ley. Para los efectos del inciso b) de dicho artículo, se estará a las disposiciones establecidas en el numeral 1. Del Anexo N° 1, a este Reglamento”.
En cuanto al texto del punto 1 del anexo citado, se reitera en el mismo sentido expresado en el Considerando II de esta sentencia, que éste fue eliminado por el artículo 8°, inciso 15) que se encuentra en el capítulo IV denominado “De las reformas al Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo Nº 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas” del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, que es el Decreto Ejecutivo Nº 29643-H, con fecha rige 18 de julio del 2001, lo que no impide el análisis de constitucionalidad de la norma por aplicarse dentro del procedimiento base que da origen a esta acción, que se inició en fecha anterior a su derogatoria. En el mismo sentido que expresa la Procuraduría, puede decirse que el valor de la reevaluación de activos fijos se presenta como el mecanismo para reexpresar los costos incurridos en el pasado, en unidades monetarias con poder adquisitivo a la fecha de los estados financieros, a fin de que los costos históricos se recuperen en las mismas unidades monetarias. El establecer el incremento del valor de los bienes que forman parte del patrimonio de los contribuyentes es necesario para determinar la proporción, que no formará parte de la renta bruta, en otros términos, permite reexpresar el valor de los activos fijos en la proporción correcta, para efectos de la depreciación, esto es, que a cada quien se le reconozca tales gastos atendiendo al principio de capacidad económica y de modo progresivo, en razón de los beneficios realizados. Este mecanismo de reevaluación de activos fijos surge entonces con el objetivo de aminorar el impacto de la inflación en los resultados económicos mostrados por los contribuyentes. La cuestión a dilucidar es, en primer término, si lo dispuesto en relación con la depreciación en el anexo del decreto cuestionado resulta violatorio del principio de legalidad, potestad reglamentaria, igualdad y en segundo lugar, si resulta contrario al Derecho de la Constitución -en los términos expresados por el accionante- que no se tome en cuenta en el procedimiento de la determinación de la reevaluación de los activos el valor real o económico de los bienes para fijar el cargo por depreciación, para proceder a determinar si es constitucionalmente válido estimar el gasto de depreciación y practicar la reevaluación de activos mediante el método de porcentajes fijos que dice la Administración Tributaria en la resolución cuestionada, sin hacer distinción del tipo de actividad o producto, su uso técnico, la vida útil y desgaste de cada bien cuyo valor se pretende reexpresar.
IX.—De la alegada violación a los principios de reserva de ley y de la potestad reglamentaria del Anexo Primero del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es Decreto Ejecutivo Nº 18445-H de veintitrés de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho. Los artículos 6º, inciso b), y 8º, inciso f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta asignan a la Dirección General de la Tributación la función de verificar la procedencia de las reevaluaciones de los activos fijos depreciables que realicen los contribuyentes, para efectos de estimar la depreciación. Por su relevancia transcribimos nuevamente el artículo 6º, inciso b) de la ley de cita en cuanto dice: “Artículo 6º—Exclusiones de la renta bruta. No forman parte de la renta bruta: (...) b) Las reevaluaciones de activos fijos. No obstante tratándose de activos fijos depreciables, el valor de la reevaluación aceptada por la Administración Tributaria será considerada para efectos de establecer las cuotas de depreciación correspondiente (…)”. Acusa el accionante que de este artículo 6º de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se desprende la facultad de la administración tributaria de determinar la base imponible mediante la definición de los criterios que deben ser considerados para calcular la depreciación que no formará parte de la renta bruta; sino que, lo que establece es el deber de verificación de la reevaluación, lo que debe entenderse como el deber de canalizar y verificar los montos por depreciación de los activos revaluados presentados por el contribuyente al impuesto sobre la renta. Reitera en esta ocasión este Tribunal que la potestad reglamentaria debe ejercerse atendiendo a la definición legal de los elementos esenciales del tributo, pues de lo contrario, la variación permitida ocasionaría una delegación ilegítima de la función legislativa; asunto que podría eventualmente constituir una infracción legal que no procede ventilar en esta vía. En efecto, tal y como ha expresado en situaciones similares estima en este caso este Tribunal que, una norma legal (en este caso los artículos 6º y 8º de La ley del Impuesto sobre la Renta), -aún cuando pueda desarrollar contenidos constitucionales, lo que -por principio- hace regularmente la ley-, no puede servir de parámetro de constitucionalidad, en tanto no es norma del orden fundamental. En consecuencia, el enfrentamiento de una norma reglamentaria con la ley, no es un asunto de constitucionalidad, sino de legalidad, cuya discusión debe darse en la sede contencioso administrativa y no ante esta Sala; por lo que no se detectan las violaciones apuntadas a los preceptos constitucionales invocados por el accionante y procede declarar sin lugar la acción en cuanto a este extremo. A lo anterior se agrega, en el mismo sentido expresado por la Procuraduría General de la República en su informe, que el decreto lo que hace es sujetar la deducción de las cuotas por depreciación no sólo a las regulaciones contenidas en el numeral 1 del Anexo 1 del Reglamento, sino también a los procedimientos que establezca la Administración Tributaria mediante resolución, norma que por sí sola no presenta problema de constitucionalidad alguno; pues será una vez dictada la resolución por la administración tributaria a efectos de determinar la reevaluación de los activos fijos depreciables que podrá valorarse si ese procedimiento específico se ajusta a los elementos esenciales del tributo y criterios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. En consecuencia, no se detectan las violaciones apuntadas a los preceptos constitucionales invocados por el accionante y procede declarar sin lugar la acción en cuanto a este extremo.
X.—De la inconstitucionalidad de los porcentajes para estimar la reevaluación de los activos fijos establecidos por la autoridad tributaria en la resolución cuestionada, por violación al parámetro de razonabilidad y capacidad contributiva. La Dirección General de la Tributación en su informe afirma que si bien existen métodos contables apropiados para reexpresar el valor real de los activos depreciables, la administración tributaria aplica con base en la resolución cuestionada, un método de depreciación a través de los porcentajes de un 5% y 10%. Señala que el procedimiento aplicable con base en las normas cuestionadas para determinar la depreciación carece de una base técnica y científica fundamentada y encuentra justificación en razones de otro orden, como lo es el sacrificio fiscal que representa reconocer un gasto adicional por depreciación originada en la reevaluación. De lo anterior y en el mismo sentido que concluye la Procuraduría en su informe, la Sala estima que el desfase que se produce entre lo que aconseja la técnica contable (que permite entre otros ajustarse al índice de precios y otros valores de reposición) y el procedimiento para la fijación de la depreciación de los activos fijos mediante la adopción de porcentajes rígidos que dispone la resolución cuestionada, trae como consecuencia que los contribuyentes al impuesto sobre la renta no puedan reexpresar el valor económico real de los activos fijos depreciables, -en los términos del artículo 6º, inciso b) en relación con el 8º, inciso f) ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta -, con la consecuencia de no poder excluir dicho valor de la renta bruta. Esta imposibilidad de reexpresar el valor para efectos de depreciación de los activos fijos necesariamente incide en el cálculo del referido impuesto, pudiendo incrementar la contribución por parte del sujeto pasivo, más allá de lo que exige la Ley del Impuesto sobre la Renta. El impacto en el cálculo de la renta, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes fijos supone una mayor tributación por parte de los contribuyentes al aplicarse un gasto por depreciación menor al que realmente le corresponde de utilizarse una base de reevaluación fundamentada, lo que resulta lesivo del principio de la capacidad contributiva, porque impide tomar en cuenta la real capacidad económica a efectos del cálculo del impuesto sobre la renta. Además, advierte este Tribunal que la fijación de los porcentajes que establece la resolución cuestionada para el cálculo del importe por depreciación de los activos fijos, monto que será excluido del impuesto sobre la renta, no distingue entre el tipo de negocio o producto, la clase de los activos, su uso técnico, las operaciones que determinan, según el caso, el grado de desgaste de los mismos a través del tiempo, criterios entre otros, adecuados para estimar el valor real de depreciación para efectos de excluir dicho importe de la renta. En otras palabras, el método que ordena la Dirección de Tributación en la resolución cuestionada no se fundamenta en una base objetiva y razonable; sino que el porcentaje varía únicamente según la naturaleza del bien (muebles o inmuebles); criterio que según los informes rendidos tampoco resulta razonable porque ni distingue que los bienes aun cuando pertenezcan a una misma categoría (trátese de muebles o inmuebles) sufren una variación en su valor económico distinto en el tiempo. Así por ejemplo, los bienes muebles tecnológicos pueden presentar una depreciación de su valor muy distinta a otro tipo de bienes también muebles. Todo lo anterior conduce a este Tribunal a afirmar que la clasificación de los activos fijos en muebles o inmuebles constituye una diferenciación que por sí sola no permite reexpresar el valor real del activo a través del método de reevaluación que se analiza, lo que hace inalcanzable el fin de la reevaluación, cual es la reexpresión de los activos fijos para aminorar el impacto de la inflación. De lo anterior y del análisis de los informes traídos al expediente, queda claro que existen métodos contables adicionales para la fijación de los valores de la depreciación de los activos fijos que constituyen reglas contables aceptadas por la administración antes del dictado de la resolución cuestionada, tales como el índice de precios, que se presentan como métodos alternos técnicamente aceptables que armonizan con el principio de capacidad económica, concepto de progresividad de cada contribuyente en particular. En consecuencia, procede declarar con lugar la acción y anular la resolución general Nº 11/98 de las ocho horas del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Dirección General de Tributación. Por innecesario, esta Sala omite referirse a los demás alegatos expuestos por el accionante y coadyuvantes a favor de la inconstitucionalidad de la resolución cuestionada.
XI.—Conclusión. Con base en los razonamientos anteriores, procede declarar parcialmente con lugar la acción y anular la resolución general Nº 11/98 de las ocho horas del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Dirección General de Tributación, por violación a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales y principio de capacidad económica. Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional la resolución general Nº 11/98 de las ocho horas del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Dirección General de Tributación. Se desestima la coadyuvancia formulada por Alimentos Jacks de Centroamérica S. A., en relación con los puntos 2.2 y 2.4 del Anexo Primero al Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la resolución Nº 25/95R de la Dirección General de Tributación y artículos 6º, inciso b), y 8º, inciso f) de la Ley Nº 7092. Esta sentencia tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese esta sentencia a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Notifíquese. / Luis Fernando Solano C. / Presidente / Luis Paulino Mora M. / Adrián Vargas B. / Gilbert Armijo S. / Fernando Cruz C. / José Luis Molina Q. / Rosa María Abdelnour G.
San José, 24 de enero del 2007.
Gerardo Madriz Piedra
1 vez.—(7113) Secretario
HACE SABER:
Que en proceso disciplinario notarial número 03-001390-627-NO, establecido por Marvin Ruiz Arcia contra el notario José Brenes León, cédula 2-291-236, este Juzgado mediante resolución de las 09:43 horas del 21 de febrero del 2006, dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial al citado profesional, suspensión que se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio objeto de este asunto. Rige ocho días naturales después de la publicación.
San José, 16 de enero del 2007.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
1 vez.—(6177) Juez
Que en proceso disciplinario notarial número 03-001364-627-NO, establecido por el Archivo Notarial contra el notario Guillermo Segura Amador, cédula 6-203-009, este Juzgado mediante resolución de las 07:30 horas del 23 de marzo del 2006, dispuso imponerle seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial al citado profesional. Rige ocho días naturales después de la publicación
San José, 16 de enero del 2006.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
1 vez.—(6178) Juez
Que en proceso disciplinario notarial número 04-000120-627-NO, establecido por el Registro Civil contra el notario Carlos Quesada Araya, cédula 1-753-097, este Juzgado mediante resolución de las 09:17 horas del 28 de noviembre del 2005, dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial al citado profesional. Rige ocho días naturales después de la publicación.
San José, 16 de enero del 2006.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
1 vez.—(6179) Juez
Que en proceso disciplinario notarial número 04-001005-627-NO, establecido por el Archivo Notarial contra el notario Sigurd Vargas Yong, cédula 5-192-781, este Juzgado mediante resolución de las 09:00 horas del 3 de noviembre del 2006, dispuso imponerle seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial al citado profesional. Rige ocho días naturales después de la publicación.
San José, 16 de enero del 2006.
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(6180) Jueza
Que en proceso disciplinario notarial número 02-000435-627-NO, establecido por Roxana Valle Cartín contra el notario Franklin Rodríguez Soto, cédula 2-323-871, este Juzgado mediante resolución de las 09:05 horas del 16 de enero del 2007, dispuso Levantar a partir del 15 de diciembre del 2006 la suspensión impuesta mediante sentencia de las 14:40 horas del 13 de setiembre del 2005.
San José, 16 de enero del 2006.
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(6182) Jueza
Que en proceso disciplinario notarial número 04-000575-627-NO, establecido por el Registro Civil contra el notario Jorge Oviedo Álvarez, cédula 4-158-773, este Juzgado mediante resolución de las 11:50 horas del 22 de mayo del 2006, dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial al citado profesional. Rige ocho días naturales después de la publicación.
San José, 16 de enero del 2006.
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(6184) Jueza
Que en proceso disciplinario notarial número 04-000094-627-NO, establecido por el Registro Civil contra la notaria Lucía Odio Rojas, cédula 1-663-517, este Juzgado mediante resolución de las 07:35 horas del 28 de abril del 2006, dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial a la citada profesional. Rige ocho días naturales después de la publicación.
San José, 16 de enero del 2007.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
1 vez.—(6185) Juez
Que en proceso disciplinario notarial número 04-000284-627-NO, establecido por Daniel Carrillo Chavarría contra el notario Manuel Vargas Araya, cédula 9-030-912, este Juzgado mediante resolución de las 07:30 horas del 1º de diciembre del 2005, dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial al citado profesional, suspensión que se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio objeto de este asunto. Rige ocho días naturales después de la publicación.
San José, 16 enero del 2007.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
1 vez.—(6186) Juez
Que Para su estimable conocimiento y fines consiguientes, me permito comunicarle, que en proceso disciplinario notarial número 99-000084-627-NO, establecido por Roberto Picado Castro contra el notario Fernando Calderón Salazar, cédula 1-449-509, este Juzgado resolución de las 08:00 horas del 18 de enero del 2007, dispuso limitar a un mes la suspensión impuesta mediante sentencia de las 13:55 horas del 7 de octubre del 2005. Rige ocho días naturales después de la publicación.
San José18 de enero del 2007.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
1 vez.—(6187) Juez
Que en proceso disciplinario número 03-001137-0627-NO, establecido por Registro Civil contra el notario Esteban Cubero Toruño, el Juzgado Notarial, en resolución 00446-06 de las nueve horas, doce minutos del ocho de noviembre de dos mil seis; dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial al notario Esteban Cubero Toruño, cédula de identidad número 1-944-293. Rige ocho días naturales después de la publicación.
San José, 15 de enero del 2007.
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(6188) Jueza
Al notario Rodolfo Villalta Rodríguez, cédula de identidad número 01-0569-0964, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial Nº 03-000583-627-NO interpuesto en su contra por Mauricio Baltodano Méndez, se han dictado las resoluciones que dicen: “Res: 00321-06 Juzgado Notarial. San José, a las trece horas cinco minutos del quince de agosto del dos mil seis. Proceso Disciplinario Notarial establecido por Mauricio Baltodano Méndez, mayor, casado, peón agrícola, vecino de Puerto Viejo de Sarapiquí, cédula de identidad número nueve-cero noventa y nueve-ciento dieciocho contra el notario Público Rodolfo Villalta Rodríguez, mayor, abogado y notario, de otras calidades que no constan en los autos, representado por la licenciada María Zoch Badilla, en su condición de Defensora Pública. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…, 4º—…, Considerando: I.—Hechos probados:… II.—Sobre el fondo:…, III.—…, IV.—…, V.—Sobre excepciones:…,VI.—… Por tanto: Se declaran sin lugar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y la falta de derecho y con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por Mauricio Baltodano Méndez contra el notario Rodolfo Villalta Rodríguez, imponiéndole la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, comuníquese al Archivo Notarial, al Registro Civil, al Registro Nacional y a la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera”; “Juzgado Notarial. San José, a las catorce horas, quince minutos del diez de enero del dos mil siete. Conforme lo dispone el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquesele al notario Rodolfo Villalta Rodríguez la parte dispositiva de la resolución Nº 00321-06 de las trece horas, cinco minutos del quince de agosto del año dos mil seis, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza”. Juzgado Notarial.
San José, 10 de enero del 2007.
Lic. Grace Hernández Herrera
1 vez.—(6189) Jueza
Al notario Pablo Andrés Esquivel Chaverri, cédula de identidad número 1-793-920, de domicilio ignorado, hace saber, que en el Proceso Disciplinario Notarial Nº 01-001210-627-NO interpuesto en su contra por el Registro Civil, se han dictado las resoluciones que dicen: “Res: 00329-06 Juzgado Notarial. San José, a las once horas veintiséis minutos del veintidós de agosto del dos mil seis. Proceso Disciplinario Notarial establecido por el licenciado Rodrigo Fallas Vargas, en la condición de Oficial Mayor del Departamento Civil del Registro Civil contra el licenciado Pablo Andrés Esquivel Chaverri, quien es mayor, abogado y notario, demás calidades no indicadas. Interviene como defensor del denunciado, el licenciado Sergio González León. Resultando:…, Considerando:…, Por tanto: Se declara sin lugar la excepción de prescripción de la acción disciplinaria establecida por el licenciado Sergio González León, y con lugar el presente proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Civil contra el licenciado Pablo Andrés Esquivel Chaverri. Se le impone al citado profesional, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Una vez firme esta resolución, comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil. Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige a partir de los ocho días naturales contados a partir de su publicación. Notifíquese. Lic. Juan Federico Echandi Salas Juez”; “Juzgado Notarial; San José, a las quince horas cuarenta minutos del diez de enero del año dos mil siete. Conforme lo dispone el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquesele al notario Pablo Andrés Esquivel Chaverri la parte dispositiva de la resolución Nº 00329-06 de las once horas veintiséis minutos del veintidós de agosto del año dos mil seis, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez”. Juzgado Notarial.
San José, 10 de enero del 2007.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
1 vez.—(6190) Juez
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000875-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, del notario Jesús Orlando Sequeira Muñoz, mediante la resolución 57-2007, de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de enero de dos mil siete, se dispuso: ...“Resultando: 1) Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2) De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial N° 140-06, se inició proceso de inhabilitación contra el Licenciado Jesús Orlando Sequeira Muñoz, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3) Mediante resolución de las nueve horas veinte minutos del veintinueve de setiembre de dos mil seis, se le confirió traslado al notario Sequeira Muñoz, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folios siete y trece, la misma no pudo ser notificada en la dirección reportada por el profesional, como su oficina, ni en su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días veinte, veintiuno y veintidós de diciembre del año dos mil seis. 4) A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del Licenciado Sequeira Muñoz; y, Considerando: I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e) y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4º del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4º del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4º impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio veinte, se tiene por acreditado que el Licenciado Sequeira Muñoz, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios dieciséis al diecinueve) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del Licenciado Jesús Orlando Sequeira Muñoz, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al Licenciado Jesús Orlando Sequeira Muñoz, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto”. (El resaltado es nuestro). V. En caso de que el Licenciado Sequeira Muñoz, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: de conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Jesús Orlando Sequeira Muñoz, cédula 9-040-473, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al Licenciado Jesús Orlando Sequeira Muñoz, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto”. (El resaltado es nuestro).
San José, 16 de enero del 2007.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
(6173) Directora
Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000634-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, de la notaria Priscilla Llubere Acuña, mediante la resolución 81-2007, de las quince horas diez minutos del dieciocho de enero de dos mil siete, se dispuso: ...“Resultando: 1) Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2) De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial N° 105-06, se inició proceso de inhabilitación contra la Licenciada Priscilla Llubere Acuña, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3) Mediante resolución de las once horas quince minutos del diez de julio de dos mil seis, se le confirió traslado a la notaria Llubere Acuña, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folios cuatro y siete, la misma no pudo ser notificada en las direcciones reportadas por la profesional como su oficina ni su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días veinticuatro, veinticinco y veintiocho de agosto del año dos mil seis. 4) A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno de la licenciada Llubere Acuña; y, Considerando: I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e) y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio treinta, se tiene por acreditado que la Licenciada Llubere Acuña, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9º del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificada a la notaria (folio once a dieciséis) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación de la Licenciada Priscilla Llubere Acuña, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, la notaria deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la Licenciada Priscilla Llubere Acuña, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto”. (El resaltado es nuestro). V.—En caso de que la Licenciada Llubere Acuña, desee ser rehabilitada, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: de conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación de la notaria pública Priscilla Llubere Acuña, cédula 01-1000-774, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que la notaria desee ser rehabilitada, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la Licenciada Priscilla Llubere Acuña, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto”. (El resaltado es nuestro).
San José, 19 de enero del 2007.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
(6174) Directora
Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 06-000957-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, del notario Orlando Díaz Hernández, mediante la resolución 80-2007, de las catorce horas cuarenta minutos del dieciocho de enero de dos mil siete, se dispuso: ...“Resultando: 1) Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2) De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial N° 138-06, se inició proceso de inhabilitación contra el Licenciado Orlando Díaz Hernández, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3) Mediante resolución de las ocho horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil seis, se le confirió traslado al notario Díaz Hernández, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio cuatro, la misma no pudo ser notificada en la dirección reportada por el profesional como su oficina ni en su casa de habitación, por reportar una dirección inexacta, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días veinte, veintiuno y veintidós de diciembre del año dos mil seis. 4) A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del Licenciado Díaz Hernández; y, Considerando: I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e) y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4º del Código referido. II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio quince, se tiene por acreditado que el Licenciado Díaz Hernández, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9º del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folio once a catorce) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del Licenciado Orlando Díaz Hernández, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al Licenciado Orlando Díaz Hernández, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto”. (El resaltado es nuestro). V.—En caso de que el Licenciado Díaz Hernández, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: de conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Orlando Díaz Hernández, cédula 1-472-125, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al Licenciado Orlando Díaz Hernández, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto”. (El resaltado es nuestro).
San José, 18 de enero del 2007.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
(6175) Directora
Que en esta Dirección se tramitan diligencias de reposición del folio 84 del tomo primero del protocolo de la notaria pública Yensi Salazar Matamoros. Se cita a aquellas personas interesadas, a fin de que, dentro del mes siguiente a la última publicación de este aviso, presenten a este Despacho las reproducciones de los instrumentos públicos en su poder y se apersonen a hacer valer sus derechos (artículo 64 del Código Notarial). Exp. 06-000495-624-NO.
San José, 18 de enero del 2007.
Lic. Alicia Bogarín Parra,
(6176) Directora
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las diez horas, cuarenta minutos del doce de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón cien mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: embarcación denominada Grettel I, matrícula P-7723, eslora 6,33 metros, manga 1,48 metros, puntal 0,56 metros, T.R.B. 1.12 toneladas, TRN 0.51 toneladas, casco fibra de vidrio, año de construcción 1997, destinado exclusivamente para pesca, motor Mariner, serie 0G45813, potencia 25 H.P., combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ugarte Brenes Jorge Alberto, Villegas Parra Jose Apolinar. Expediente Nº 99-022830-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de setiembre del 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—(6907).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las nueve horas treinta minutos del veintiocho de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes, y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de siete millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento dieciocho colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 109264-A-002, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito de Hatillo, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con María Cantillo Quesada; al sur, con Juan Ramírez Fonseca; al este, con Manuel Romero y al oeste, con la calle pública con 9 metros 196 mm. Mide: trescientos siete metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral de Félix Ángel Lobo Araya contra Juan Luis Hernández Villegas. Expediente Nº 03-001289-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de diciembre del 2006.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—(6451).
A las nueve horas del quince de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y soportando una anotación en el Juzgado Civil y de Trabajo de Menor Cuantía de Pococí, bajo el número de expediente N-01-100589-0681CI y con la base de doscientos setenta mil colones, al mejor postor remataré: un vehículo marca Nissan, estilo D veintiuno, carrocería Campú, color negro, modelo mil novecientos ochenta y siete, motor: número Z dos cuatro ocho siete cuatro cuatro noventa y cinco, cilindrada dos mil cuatrocientos centímetros cúbicos cilindros cuatro, combustible gasolina, capacidad para dos personas chasis: número JN seis ND once S cinco HW cero tres cero cero cuarenta y nueve, tracción sencilla, placas CL ciento cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco. Por haberse establecido así en ejecutivo prendario N° 03-000258-225-CI de Multiservicios Maeju S. A. representada por su apoderado el señor Fernando Bonilla Madrigal, contra Johel Salgado Vargas.—Juzgado Sexto Civil de Menor Cuantía de San José, 14 de diciembre del 2006.—Lic. Ileana Ruiz Quirós, Jueza.—Nº 439.—(6636).
A las diecisiete horas veinte minutos del doce de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de quince mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Un contenedor refrigerado con el código de furgón KNLU dos millones setecientos cincuenta mil quinientos treinta y cinco, con unas dimensiones de dos metros cuarenta y cuatro centímetros de ancho, dos metros y medio de alto: seis metros de largo. 2) Un contenedor refrigerado sin identificación visible, con unas dimensiones de dos metros cuarenta y cuatro centímetros de ancho, dos metros y medio de alto: seis metros de largo. 3) Una romana marca Condec, modelo UMC seis cero cero AAAC, serie B veinticinco mil setecientos cuarenta y siete. 4) Una romana marca Mobba, número treinta y cinco mil trescientos noventa y siete. 5) Una balanza marca Price Computing Scale, modelo EP-quince, serie NKE diez mil diez. 6) Una romana marca Ohauss, modelo ciento veinte W lll / lll L, serie diez mil trescientos uno. 7) Una romana marca Ohauss, modelo ciento veinte lll / lll L, serie veintiún mil ciento quince. 8) Una balanza marca Doran Scales Inc, modelo siete mil XLM, serie XL setecientos siete mil trescientos noventa y siete. 9) Una balanza marca Doran Scales Inc, modelo siete mil XLM, serie XL setecientos siete mil ochenta y siete. 10) Una balanza marca Cas Computing Scale, modelo AP uno serie noventa y siete millones noventa y dos mil novecientos noventa y cinco. 11) Una romana o riel, electrónico marca Sensortronics, modelo sesenta y cinco mil ochenta y tres-uno K cero cien, series un millón treinta y siete mil quinientos treinta y tres la primera celda y un millón cuarenta y siete mil setecientos treinta la segunda celda. 12) Tres mesas de trabajo de fabricación nacional sin identificación posible construidas con acero inoxidable con las siguientes dimensiones un metro con ochenta y cinco metros de largo, setenta y ocho centímetros de fondo, noventa centímetros de alto. 13) Una romana marca Ohauss modelo 1 diez lll L; serie veintiún mil ciento dieciocho. 14) Una romana marca Toledo, modelo ocho mil ciento cuarenta y dos, serie cuatro millones doscientos ochenta mil novecientos cuarenta y tres-cuatro YS, ram sesenta y tres mil ciento treinta y siete, capacidad de entre cuatrocientos a quinientos kilogramos, clase lll / 1 L. 15) Una balanza marca Tec, serie cuatro P cero cero mil seiscientos cuatro. 16) Una balanza marca Tec, serie nueve N cero treinta y cuatro mil doscientos siete. 17) Una mesa de trabajo de fabricación nacional sin identificación visible, construida en acero inoxidable con unas dimensiones de dos metros de largo, setenta centímetros de fondo y un metro con diez centímetros de alto. 18) Una cámara de refrigeración marca Atlas Eléctrica, modelo CR veintitrés-PA, serie cuatro mil novecientos diecinueve L ochenta y ocho. 19) Una moledora marca Butcher Boy, modelo B cincuenta y seis, serie seiscientos ochenta y tres. 20) Una mezcladora marca SIV, modelo SIV, serie SIV. 21) Dos urnas marca Rehgo, de color blanco con rojo con unas dimensiones de dos metros de largo, noventa centímetros de ancho y un metro con treinta y cinco centímetros de alto. 22) Una urna marca Rehgo de color blanco con rojo con unas dimensiones de un metro de largo, noventa centímetros de ancho y un metro con treinta y cinco centímetros de alto. 23) Una urna marca Rehgo de color blanco con rojo con unas dimensiones de un metro de largo, noventa centímetros de ancho y un metro con treinta y cinco centímetros de alto. 24) Un mueble de caja marca Rehgo de color blanco con rojo con unas dimensiones de setenta centímetros de frente y noventa centímetros de fondo. Todo esto por la base de tres mil dólares. 25) Una máquina rebanadora de embutidos marca Berkel, modelo ciento ochenta GS, serie PL catorce mil setecientos setenta y cuatro. 26) Una máquina rebanadora de embutidos marca Berkel, modelo SIV, serie cuarenta y uno -ciento ochenta y dos GS ciento once. 27) Una máquina rebanadora de embutidos marca Hobbart, modelo ciento ochenta GS serie PL catorce mil setecientos setenta y cuatro. 28) Una máquina clipadora, marca SIV, modelo SIV, serie KDCNL cero cuarenta y cinco mil cincuenta. 29) Una máquina moledora marca Butcher Boy, modelo SIV, serie R noventa y ocho mil ciento cuarenta y ocho. 30) Siete carritos de transporte conocidos como “buggies” construidos en acero inoxidable, cinco tanques con unas dimensiones de sesenta y seis centímetros por sesenta y seis centímetros por cincuenta centímetros y dos tanques con unas dimensiones de cincuenta y ocho centímetros por cincuenta y ocho centímetros por cuarenta y tres centímetros. 31) Once estructuras metálicas para colocar producto con unas dimensiones de dos metros por un metro por un metro con cinco centímetros con una capacidad de quinientos kilogramos cada una. 32) Una mesa construida en acero inoxidable con unas medidas de un metro por un metro con veinticinco centímetros por noventa centímetros, todo esto por la base de cuatro mil quinientos dólares. 33) Una máquina embutidora marca Handtmann tipo diez, serie VF diez-cien / mil ciento cuarenta y uno-uno. 34) Una máquina embutidora marca Risco, tipo RS mil cuarenta S ciento cincuenta, serie A doscientos noventa y cuatro mil cinco. 35) Una mezcladora marca Dorit, modelo CVM doscientos veinte, serie diecisiete mil doscientos veinte ciento treinta. 36) Una empacadora al vacío marca Multivac, modelo VC novecientos noventa y nueve /cero uno i, serie cero ciento noventa y cinco mil seiscientos veintiséis, todo esto por la base de siete mil quinientos dólares. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario del Banco Nacional de Costa Rica contra Complementos Técnicos Industriales B y B S. A., Industrias Carnicas Porquis S. A. Exp. Nº 05-001606-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de diciembre del 2006.—Lic. Hans Roberto Leandro Carranza, Juez.—Nº 463.—(6637).
A las nueve horas del día veinte de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales y con la base de dos mil ciento treinta y dos dólares con veintitrés centavos, al mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL 184661, marca KIA, estilo Towner, carrocería panel, motor número CD800104324, año 2002, color blanco; combustible gasolina, chasis KNCHNS8D12K417448. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario N° 06-000716-184-CI del Banco Interfin S. A. contra Euroalimentaria de Centroamérica S. A., representada por Paul Murillo Rojas.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 14 de diciembre del 2006.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 471.—(6638).
A las trece horas treinta minutos del seis de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando plazo de convalidación y con la base de cuatrocientos ochenta y un mil colones, en el mejor postor remataré: finca del partido de Puntarenas matrícula número 058497-001 que es terreno para construir con una casa; sito en el distrito de Puntarenas, cantón de Puntarenas; colinda: al norte, con María Andrea Bertarioni Bolaños; al sur, calle pública con 10 metros 30 centímetros; al este, Rosario Alfaro Alfaro; y al oeste, Eliécer González Esquivel. Mide: noventa y seis metros con treinta y seis decímetros cuadrados, porción media. Lo anterior por haberse ordenado en proceso ejecutivo simple número 02-101170-432-CI-2 del Banco Popular contra Eduardo Zúñiga Gutiérrez y otro.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 15 de diciembre del 2006.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—Nº 500.—(6639).
A las nueve horas del catorce de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones y con la base de un millón setecientos cincuenta y ocho mil setenta y un colón con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 114160-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 07 San Ramón, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Lucía Cervantes Díaz; al sur, Luis Paulino Cervantes Cordero; al este, calle pública con frente 868 cm2 y al oeste, Luis Paulino Cervantes Cordero. Mide: trescientos seis metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Reynaldo Ramírez Abarca y Lucía Esperanza Cervantes Díaz. Expediente Nº 06-002046-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de enero del 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 554.—(6640).
A las diez horas quince minutos del catorce de febrero del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho y con la base de treinta mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y seis mil trescientos cincuenta y siete cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa con doce metros cuarenta y siete centímetros; al este, Danilo Alfaro y al oeste, Hermanos Ramírez. Mide: doscientos veinticinco metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco de Costa Rica contra Julio César Araya Fernández, Maureen Shirley Meléndez Arce. Exp. Nº 04-000861-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 29 de noviembre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 599.—(6641).
A las ocho horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, se remata al mejor postor la finca del partido de Puntarenas, matrícula de Folio Real número setenta y un mil novecientos cuarenta y nueve secuencia cero cero cero, con la base de tres millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco colones con cincuenta y nueve céntimos, el inmueble se describe así: terreno de pasto, con árboles maderables y con una casa, situada en Sabalito Coto Brus, distrito segundo, cantón octavo, de la provincia de Puntarenas. Linderos: al norte, Aguacatera de Sabalito Sociedad Anónima; al sur, María Cecilia Chinchilla y Roy Enrique Zamora González; al este, con Julio Salazar Torres y al oeste, con calle pública y Aguacatera de Sabalito Sociedad Anónima. Mide ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco metros cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Cuenta con plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número P novecientos treinta mil setecientos seis-mil novecientos noventa. El inmueble es propiedad de Erno Ulcrigrai Menis, cédula 8-055-194. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-100242-424-CI-3 del Banco Nacional de Costa Rica contra Roberto Ulcigrai Abarca y Erno Ulcigrai Menis.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 21 de diciembre del 2006.—Lic. Mainrald Hernández García, Juez.—Nº 605.—(6642).
A las catorce horas cincuenta minutos del trece de febrero de dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de cinco millones doscientos veintiún mil doscientos ochenta y seis colones con treinta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: equipo médico: unidad de sistema de diagnóstico electrónico funcional, modelo Meridian II. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de actor: Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Odilie Quesada Jirón y Guido Freddy Arias Murillo. Expediente Nº 06-001721182-CI-1.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 20 de diciembre del 2006.—Lic. Carlos D’alolio Jiménez, Juez.—(6669).
A las ocho horas cuarenta minutos del trece de marzo de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de ocho millones veinticinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos noventa y seis cero cero cero, la cual es terreno lote 44-F Urbanización Tica Linda, terreno para construir con una casa, una bodega y un local. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Urbanizadora Tica Linda, casa Nº 30-F y casa Nº 31-F, construcción continua; al sur, calle pública con 5.58 metros de frente; al este, Urbanización Tica Linda, casa Nº 43-F, construcción continua, y al oeste, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, lote baldío. Mide: ciento cincuenta y ocho metros con cuarenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Óscar Alberto Jiménez Ugalde. Exp. Nº 05-020014-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de enero del 2007.—Lic. Gabriela Campos Ruiz, Jueza.—(6676).
A las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica y con la base de diecinueve mil seiscientos treinta y cinco dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número uno seis siete uno tres cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir bloque A. lote 24. Situada en el distrito 03 San Francisco, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Manuel Federico Cartín Paniagua; al sur, calle pública; al este, lote 25 A; y al oeste, lote 23 A. Mide: ciento setenta y nueve metros con quince decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Orlando Delgado Moreira contra Daniel Ernesto Fuentes Garay. Expediente Nº 06-001610-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 7 de diciembre del 2006.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—(6685).
A las nueve horas treinta minutos del siete de marzo del dos mil siete, desde la puerta exterior que ocupa este Despacho, libre de gravámenes prendarios, con la base de quinientos cuarenta mil colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas CL-ciento veinte mil quinientos setenta y seis, marca Nissan, categoría carga liviana, estilo D veintiuno, año: mil novecientos ochenta y siete, color vino, chasis JN seis ND uno uno S nueve HW cero tres seis cero cinco cero, peso bruto: dos mil setecientos kilogramos, motor número Z dos cuatro ocho ocho seis cuatro nueve cuatro, marca del motor: Nissan, combustible: gasolina. Lo anterior por ordenarse así en ejecutivo prendario Nº 00-101191-417-CI de Manuel Aguilar Madrigal y otra contra Jorge Luis Ramírez Morales.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 11 de enero del 2006.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—(6726).
A las dieciocho horas y cuarenta minutos del uno de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones doscientos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y siete colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento trece mil siete-cero-cero-uno, cero-cero-dos, que es terreno: para construir lote 56. Sitio: distrito 02 Palmira, cantón Carrillo de la provincia de Guanacaste. Linderos: Norte, INVU; sur, calle pública; este, lote 55, y oeste, calle pública. Mide: trescientos sesenta y seis metros con noventa decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso Ejecutivo Hipotecario número 06-015067-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contra Clara Contreras Bonilla y Feliciano Castañeda Camareno.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 11 de diciembre del año 2006.—Lic. Hans Roberto Leandro Carranza, Juez.—(6737).
A las dieciocho horas y cero minutos del veintiocho de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y anotaciones, y con la base de un millón cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y tres colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número sesenta y ocho mil ochenta y cinco-cero cero uno-cero cero dos. Que es terreno para construir bloque M, lote 02. Sitio: distrito primero Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Linderos: norte, Avenida Tiburón; sur, este y oeste, INVU. Mide: noventa metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-015876-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra María Teresita Valladares Quirós, Miguel Ángel Sáenz Berrocal.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de noviembre del 2006.—Lic. Carlos Enrique Espinoza Salas, Juez.—(6739).
A las ocho horas treinta minutos del veintidós de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios pero soportando demanda del Ministerio Público, Fiscalía de Heredia, sumaria número 02-2088-TC-2 y colisión sumaria número 02-002088-373-TC del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo de Heredia, y con la base de siete mil doscientos cincuenta y ocho dólares con treinta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro, marca Hyundai, estilo Grace, capacidad 15 personas, color azul, año mil novecientos noventa y tres, chasis número KMJRD37FPPU035541. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Sebo Autos Costa Rica S. A. contra Marta Ceciliano Valverde. Expediente Nº 03-000882-0185-CI.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, 6 de diciembre del 2006.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 653.—(6840).
A las ocho horas y treinta minutos del quince de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de doce millones cuatrocientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registró Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 177.580-000, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 05 Concepción, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle a Concepción de Tres Ríos con un frente a ella de 9,67 metros lineales; al sur, María del Carmen Camacho Carballo; al este, entrada privada en medio Carmen Carballo Seas; y al oeste, Claudia Mora. Mide: ciento veintiún metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Luis Alonso Torres Camacho y otro. Expediente Nº 06-002101-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 15 de enero del 2007.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Nº 656.—(6841).
A las diez horas treinta minutos del dos de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando anotación de demanda hipotecaria y con la base de un millón ciento cuarenta y seis mil trescientos tres colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y un mil cien guión cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno lote 62-C para vivienda. Situada en el distrito quinto Cariari, cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 84; al este, lote 63; y al oeste, lote 61. Mide: trescientos treinta metros con catorce decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Carmen Mena Sánchez, Ramón Parra Quirós. Expediente Nº 06-001969-0640-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 17 de enero del 2007.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—Nº 700.—(6842).
A las catorce horas treinta minutos del veintidós de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando condiciones y prohibiciones, sin más gravámenes, con la base de diez millones de colones, en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula 69496-000, que es terreno con un taller mecánico, situado en el distrito primero Siquirres, cantón tercero Siquirres, provincia de Limón, que mide: mil quinientos sesenta y dos metros con trece decímetros cuadrados, y linda: al norte, con calle pública con un frente de cuarenta metros sesenta y cuatro centímetros: al sur, con calle pública y Claudio Carr ambos en parte; al este, con Claudio Carr Carr; y al oeste, con calle pública con un frente de cincuenta y siete metros veinticuatro centímetros. Lo anterior se remata por haberse ordeno así en ejecutivo hipotecario Nº 06-100498-0468-CI de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Leslie Arnold Thomas Quirós.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, once de diciembre del dos mil seis.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 719.—(6843).
A las ocho horas treinta minutos del primero de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de dos millones quinientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno de cultivos. Situada en el distrito noveno, cantón segundo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, sur, este y oeste: resto de Productos Kroks S. A., en medio servidumbre de paso. Mide: mil trescientos catorce metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Alexander Gutiérrez Toruño. Expediente Nº 05-000638-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 18 de enero del 2007.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—Nº 726.—(6844).
A las ocho horas del veintinueve de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de ciento cinco mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matricula número diez mil novecientos ochenta y dos-F-000, la cual es terreno apartamento en proceso de construcción. Situada en el distrito cuarto Tempate, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, apartamento tres; al sur, apartamento cinco y áreas comunes; al este, área común de circulación; y al oeste área común de circulación. Mide: ciento veintiocho metros con dieciocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Comercializadora Zopira S. A. contra Corporación Sylova S. A. Expediente Nº 06-000340-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 16 de enero del 2007.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 729.—(6845).
A las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando embargos practicados a los tomos 476 y 484, asientos 11507 y 09668 respectivamente, y con la base de cuatro millones sesenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 275.239-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 Calle Blancos, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Adela Esquivel Bonilla; al sur, vía pública con 5 metros 96 centímetros; al este, Carmen Morales Lobo, y al oeste, Gladys Zúñiga Cordero. Mide: sesenta y siete metros con treinta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Fernando Chinchilla Valerio contra Cristian Martín Mora Cruz. Expediente Nº 02-000334-0164-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de enero del 2007.—Lic. Jessica Alejandra Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 757.—(7018).
A las diez horas del día veintiocho de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y plazo de convalidación y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta mil setecientos treinta y cinco-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito de Guadalupe, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, casa de habitación, Urbanización Silleda S. A., y al oeste, calle pública; noreste, Danilo Ramírez; sureste, Ricardo Alberto Calvo Calvo y Berta Eugenia Rodríguez Gutiérrez. Mide: ciento cincuenta metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Eugenia Ocampo Vanbatten y Greivin Orlando Mora Ortiz. Expediente Nº 06-000090-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 8 de enero del 2007.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 758.—(7019).
A las once horas y quince minutos del catorce de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes, y con la base de treinta y dos mil trescientos unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento nueve mil quinientos setenta y siete-cero cero uno-cero cero dos, la cual es terreno con una casa y una bodega. Situada en el distrito 02 San Pedro, cantón Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con 17 metros 12 centímetros; al sur, Hernán Herrera Camacho; al este, calle pública con 14 metros, y al oeste, Arnulfo Mesén Jiménez. Mide: doscientos trece metros con cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Margarita Chaves Benavides y Olger Alpízar Solano. Expediente Nº 06-000509-0504-CI-6.—Juzgado Civil de Heredia, 17 de enero del 2007.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 759.—(7020).
A las diez horas el veinte de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta y tres mil setecientos setenta cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote número ocho. Situada en el distrito tres Carrizal, cantón primero, de la provincia de Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto de cultivos agrícolas de Puente Salas Limitada; al sur, calle pública; al este, lote siete, y al oeste, lote resto de cultivos agrícolas de Puentes Salas Limitada. Mide: doscientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Jerlyn María Zúñiga Loría contra Mauricio Alberto Chacón Rodríguez. Expediente Nº 04-001591-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de enero del 2007.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—Nº 781.—(7021).
A las diecisiete horas veinte minutos del veinte de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbres trasladadas, reservas y restricciones y con la base de doce millones de colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos setenta mil cuatrocientos ocho-cero cero cero, que es terreno para urbanizar lote cuarenta y cuatro. Sitio: distrito: 3-Trinidad, cantón: 14-Moravia, de la provincia de San José. Linderos: norte, área de juegos infantiles y calle pública en parte; sur, lote cuarenta y cinco; este, calle pública en total 14,09 metros, y oeste, Carlos Rodríguez Vargas. Mide: trescientos ochenta metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-023828-0170-CA, de Instituto Nacional de Seguros contra Jacqueline Ruiz Araya, Minor Jesús Picado Rivera.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de enero del 2007.—Lic. Rosibel Jara Velásquez, Jueza.—Nº 807.—(7022).
A las catorce horas y cero minutos del veinte de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre trasladada y con la base de un millón quinientos noventa y cinco mil setecientos sesenta colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos noventa y siete mil trescientos sesenta y seis-cero-cero-uno, cero-cero-dos, que es terreno lote para construcción de vivienda de interés social, bloque C lote. Sitio: distrito 04 Concepción, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José. Linderos: norte, alameda con frente de 6 metros; sur, parte lote; este, lote 3, y oeste, lote 1. Mide: noventa metros con veintisiete decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-024391-0170-CA, de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Carolina Hernández Chavarría, Rolando Flores Meléndez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 14 de diciembre del 2006.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—Nº 0808.—(7023).
A las ocho horas treinta minutos del nueve de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes, y con la base de un millón trescientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta mil quinientos sesenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Saida Zúñiga Argüello; al sur, resto de Gregorio Zúñiga Zúñiga; al este, calle pública, y al oeste. Mide: doscientos treinta y nueve metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Alexander Guzmán González. Expediente Nº 06-100025-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 16 de enero del 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 815.—(7024).
A las ocho horas treinta minutos del doce de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes, y con la base de dos millones doscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintitrés mil novecientos nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote E-15. Situada en el distrito tercero, cantón décimo, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, avenida 3; al sur, lote 14 E; al este, calle 2, y al oeste, lote 16 E. Mide: doscientos noventa y cinco metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Ileana del Carmen Rivera Díaz. Expediente Nº 06-000996-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 16 de enero del 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 816.—(7025).
A las ocho horas del doce de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes, y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón décimo, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, sur y al este, José Contreras Montiel, y al oeste, calle pública con diez metros. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Leoncio Rosales Rosales. Expediente Nº 06-001005-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 16 de enero del 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 817.—(7026).
A las ocho horas del diecinueve de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, hipotecarios y con anotación que soporta, y con la base de seis millones trescientos cuarenta y siete mil ciento setenta y tres colones con quince céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento trece mil ciento sesenta y seis-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito segundo Mansión, cantón segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Miguel Jiménez; al sur, calle pública con ocho metros de frente; al este, Wesley Fonseca Matarrita, y al oeste, calle pública con un frente a esta de veinte metros. Mide: ciento sesenta metros cuadrados, esto según plano catastrado número G-cero quinientos cincuenta y tres mil trescientos cincuenta-de mil novecientos noventa y nueve. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Adrián Briceño Cubillo, Oriana Gabriela Gómez Hernández. Expediente Nº 06-000428-0390-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Nicoya, Guanacaste, 22 de enero del 2007.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—Nº 824.—(7027).
A las ocho horas del día veintisiete de febrero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de trece millones trescientos mil colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público, sección Propiedad, partido de Limón, matrícula de Folio Real número 093849-000, que se describe de la siguiente manera: naturaleza terreno de agricultura. Situado en el distrito 03 Pocora, cantón 01 Guácimo de la provincia de Limón. Mide: tres mil ochocientos nueve metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Linderos: al norte, con Made S. A.; al sur, con carretera nacional; este, con María Cecilia Chavarría Solís, y al oeste, con Made S.A. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-001368-184-CI) de COOPEMEX R. L., contra María Cecilia Chavarría Solís.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 21 de noviembre del 2006.—Lic. Jeanette Ruiz Herradora, Jueza.—(7115).
A las dieciocho horas y veinte minutos del quince de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de novecientos noventa y dos mil doscientos diez colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real mecanizado, matrícula número ciento dos mil seiscientos ochenta y cuatro-cero cero cero. Que es terreno para construir lote 6 H. Sitio: distrito cero uno, Corredor, cantón diez, Corredores de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, lote 5 H; sur, lote 7 H; este, calle pública con 8 metros frente, y al oeste, lote 19 H. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso: ejecutivo hipotecario número 05-016349-0170-CA, de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contra Juana Sequeira Torres.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 1º de noviembre del 2006.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—(7150).
A las nueve horas treinta minutos del lunes doce de febrero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de novecientos veintitrés mil seiscientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número 202389, con las siguientes características: automóvil marca Daewood , estilo espero, año mil novecientos noventa y cuatro, color beige, sedan de cuatro puertas, para cinco personas, motor número C2GLE25045049. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario número 06-001608-183-CI-3 de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Enzo Fernando Chavarría Mora. Notifíquese.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 29 de enero del 2007.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—(7158).
A las nueve horas del trece de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, pero soportando infracciones a la Ley de Tránsito, según sumaria número 01-6000019-607-TC-4 a la orden del Juzgado de Tránsito de Puntarenas y según sumaria número 02-600865-500-TC a la orden del Juzgado de Tránsito de Pavas y con la base de novecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas trescientos mil doscientos siete (300207), marca Hyundai, carrocería microbús, estilo H-100 Súper, capacidad doce personas, año 1998, color verde, combustible diesel. Se remate por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria. Expediente número 00-000928-184-CI, de La Finca de los Primos S. A., contra Jorge Montero Gómez.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 20 de noviembre del 2006.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—(7160).
A las ocho horas treinta minutos del martes veinte de febrero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de siete millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y uno, marca Toyota, categoría automóvil, carrocería Station Wagón o familiar, tracción 4x4, estilo Four Runner SR5, año noventa y nueve, color rojo, para siete personas, uso particular, utilización KZN185L, serie, chasis y VIN KZN 1850052366, motor 1KZ0597450, marca Toyota, cilindrada 2982 c.c, 4 cilindros. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-001756-0183-CI-1 de Financiera Desyfin S. A., contra Milena Vásquez Rodríguez y otros.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 14 diciembre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(7161).
A las diez horas quince minutos del lunes veintiséis de febrero del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, soportando gravamen por colisión a la orden del Juzgado de Tránsito de Desamparados, sumaria número 2004-6002279-491-TCA y con la base de un millón treinta y dos mil trescientos un colones con ochenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número 483437, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Accent LS, año 1994, color rojo, para seis personas, motor número G4EKR209648. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-001755-183-CI-5 de Financiera Desyfin Sociedad Anónima contra Esmeralda Salamanca Gamero y Óscar Moisés Granados Salamanca.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 16 de enero del 2007.—Lic. Óscar Cruz Conejo, Juez.—(7162).
A las nueve horas del veintidós de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios con la base rebaja en un veinticinco por ciento, de conformidad con el artículo 655 del Código Procesal Civil en su primer párrafo, sea la suma de un millón seiscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: un torno para metales, marca Richmond modelo CD 6245-B 1500 milímetros, serie: 040387. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario Nº 2006-002236-220-CI establecido por Asociación Costarricense para la Organización de Desarrollo ACORDE, contra Lesly Alberto Montoya Pérez y Cinthia Gabriela Sánchez.—Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José, 12 de enero del 2007.—Lic. Patricia Jiménez Quintero, Jueza.—(7166).
A las nueve horas del veinte de febrero del dos mil siete, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré: una estación de pintura con una unidad de extracción, recirculación de aire, un motor de cinco punto cinco kilowats, fosa de cemento con hilera de rejillas, un plenum de uno punto noventa y cinco por seis punto catorce metros, un sistema de luces y sistema de cortinas motorizado, marca Usiitalia, matrícula número U-6.397. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 06-000722-0185-CI, ejecutivo prendario de Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo ACORDE contra Román Mejía S. A.—Juzgado Sexto Civil de San José, 12 de enero del 2007.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—(7167).
A las catorce horas treinta minutos del ocho de marzo del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, sin sujeción a base, remataré: vehículo marca Renault, Express, carga liviana, carrocería panel, dos personas, motor C cero uno siete dos ocho cuatro, color blanco, diesel, modelo mil novecientos noventa y ocho, placas CL ciento cincuenta y cuatro mil veinte. Prendario 04-000178-182-CI (5) de Instacredit S. A., contra Mónica Alejandra Rojas Murillo.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 17 de enero del 2007.—Lic. Carlos D´Alolio Jiménez, Juez.—(7180).
A las quince horas del catorce de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de dieciséis mil sesenta y cuatro dólares con noventa y un centavos moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y cinco, marca Hyundai, año dos mil dos, motor número D4BH1348405, estilo Terracan, color verde, carrocería Station Wagon o familiar, capacidad cinco personas, tracción doble, combustible diesel. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 06-001765-182-CI-3, de Financiera Desyfin S. A., contra Elizabeth Cuadra Flores y contra Comercializadora Ortiblack S. A.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 6 de diciembre del 2006.—Lic. Carlos D’alolio Jiménez, Juez.—(7191).
A las nueve horas cuarenta minutos del catorce de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando Reservas de Ley de Aguas inscritas a las citas 406-2579-01-412-001, así como Reservas de Ley de Caminos bajos las citas 406-2579-01-0412-001 y con la base rebajada en un veinticinco por ciento, por tratarse de un segundo remate sea la suma de un millón trescientos cincuenta mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número sesenta y dos mil veintinueve guión cero cero cero. Que es terreno: para construir proyecto Limón 034, mapa 185-lote 192. Sitio: distrito 04 Río Jiménez, cantón 06 Guácimo de la provincia de Limón. Linderos: norte, Roque Juárez y calle pública con 6 metros 86 centímetros; sur, César Nicolás Castillo Rojas y William Brocks Minoth; este, Francisco Monge, William Brocks y calle pública, y oeste, Roque Suárez García y César Nicolás Castillo Rojas. Mide: ochocientos metros con setenta y un decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 04-013592-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Israel Angulo Angulo y María Nemesia Angulo Angulo.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 28 de noviembre del 2006.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—(7229).
Se convoca a los herederos e interesados en la sucesión testamentaria de quien en vida fue Ramón Gerardo Ibarra Pérez, mayor, casado, agricultor, cédula Nº 8-051-894, vecino de Limón, a una junta de herederos que tendrá lugar en este despacho, a las nueve horas del ocho de marzo del dos mil siete, para los fines del artículo 926 del Código Procesal Civil. Ordenado así en proceso sucesorio de Ramón Gerardo Ibarra Pérez. Exp. Nº 06-000006-0678-CI-2. Albacea: María Ester Gómez Esquivel.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 9 de enero del 2007.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 785.—(7028).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Marina Coto Monge, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las nueve horas del diecinueve de febrero del dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 99-100942-0336-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 1º de diciembre del 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 848.—(7029).
Se hace saber que ante este Despacho, se tramita el expediente N° 05-100129-0197-CI donde se promueven diligencias de rectificación de medida por parte de Erika María Paniagua Segura, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de San José, Paso Ancho, portadora de la cédula de identidad vigente que exhíbe número 1-677-957 y Ana Lía Segura Núñez, quien es mayor, estado civil viuda, vecina de San José, Desamparados, portadora de la cédula de identidad vigente que exhíbe número 1-296-783, profesión pensionada, a fin de rectificar medida ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno de potrero y frutales. Situada en el distrito cinco Pigagres, cantón siete Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con Luz Marina Segura Núñez y calle pública; al sur, con Otilio Berrocal Agüero y Raimundo Monge Rojas; al este, con Luz Marina Segura Núñez y Raimundo Monge Rojas; y al oeste, con calle pública y Otilio Berrocal Agüero. Mide: seis mil ciento cincuenta y dos metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a rectificar existe una reserva de usufructo a favor de la señora Ana Lía Segura Núñez, no pesan gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de setecientos mil colones netos (¢700.000.00). Que adquirió dicho inmueble por donación y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en sembrar frutales y otros cultivos propios de la zona para uso de la familia. Que dicha finca se inscribió por primera vez, el tres de febrero de mil novecientos setenta y cinco, con una medida de siete mil setecientos setenta y un metros ochenta decímetros cuadrados y por el asiento dos, fue rectificada a once mil seiscientos cincuenta y siete metros setenta decímetros cuadrados, con plano número San José-doscientos noventa y nueve mil ochenta y tres-setenta y ocho; y fue adquirida por la citada Ana Lía el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco; y por Ericka, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de rectificación de medida, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso rectificación de medida, promovida por Ana Lía Segura Núñez y otra. Exp. Nº 05-100129-0197-CI.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de enero del 2007.—Dr. Carlos Alb. Bolaños Céspedes, Juez.—1 vez.—Nº 549.—(6643).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 06-000167-0815-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Alfredo Rojas Rojas, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Dulce Nombre de Naranjo, cédula de identidad número 02-0308-0783, transportista, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito octavo Ángeles, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de ciento ocho metros con trece centímetros; al sur, German Rodríguez Jiménez y Marco Aurelio Rodríguez Jiménez; al este, calle pública con un frente de noventa y seis metros con ochenta y cinco centímetros y al oeste, Eladio Corrales Arias, Elio Vargas Rodríguez y Alfredo Rojas Rojas. Mide: doce mil ochocientos ochenta y tres metros con veintinueve decímetros cuadrados, según plano catastrado número A-689464-2001. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Alfredo Rojas Rojas. Exp. Nº 06-000167-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1º de diciembre del 2006.—Lic. María Carolina Hurtado García, Jueza.—1 vez.—Nº 583.—(6644).
Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-100403-0389-CI, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Lidia Montoya Carazo quien es mayor, estado civil casada una vez, ama de casa, vecina de Río Naranjo de Bagaces, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-cero ciento cuarenta y siete-cero cero treinta y dos, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuarto Río Naranjo, cantón cuarto Bagaces de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de nueve metros con sesenta centímetros lineales; al sur, Rafael Corrales Murillo; al este, Arturo Alpízar Alpízar, y al oeste, Johel Guido Alvarado. Mide: ciento ochenta y nueve metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble del señor Rigoberto Araya Leitón y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido y limpieza del inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso de Información Posesoria, promovida por Lidia Montoya Carazo. Expediente: 06-100403-0389-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, Guanacaste, 8 de enero del 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 0654.—(6846).
Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de Información Posesoria promovida por José Ángel Córdoba Salazar, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Curridabat, San José, cédula de identidad número siete-cero cero seis dos-cero seiscientos sesenta y nueve, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que es terreno con naturaleza para repasto con una casa, situado en Gigante del distrito quinto Paquera del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con Alexa Patricia Fonseca Quirós, al sur con Dunnia Lefebre Ramírez, Emilio Mora Lacayo y calle pública con doscientos cuarenta metros con treinta y cuatro centímetros; al este, con Juan Zúñiga Zúñiga, y al oeste, con Arnoldo Rodríguez Beeche, Ramón Meliton Rosales Escalante y Claudio Reyes Reyes. Mide veinte hectáreas, nueve mil ciento cincuenta y cinco metros con sesenta y un decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-ochocientos veinte mil ciento cincuenta y ocho-dos mil dos. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueña. Las presentes diligencias no tienen por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto. Información Posesoria Nº 06-1600064-642-CI-4.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Antonio Víctor Tobal, Juez.—1 vez.—Nº 0658.—(6847).
Manuel Madrigal López Ario Chavarría Mora, quien es mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad 1-315-966, y Anita Sáenz Ortega, mayor, casada una vez, oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad 1-402-495, ambos vecinos de San Cristóbal de Palmar Norte, inscriben a sus nombres ante el Registro Público de la Propiedad el inmueble que a continuación detallo: terreno con un área dedicada a potrero de seis hectáreas, dedicada a montaña quince hectáreas y diez hectáreas de tacotal. Situado: San Cristóbal, distrito segundo: Palmar del cantón quinto: Osa de la provincia de Puntarenas. Mide: treinta y un hectáreas trescientos treinta y cinco metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Linda: norte, con Río Camaronal; sur, Nicolás Aparicio Aparicio; este, Jesús Ramírez Acuña; oeste, Manuel Madrigal López y Sergio Barrantes Fonseca. Plano catastrado número P-803888-2002. Se estima este inmueble en la suma de un millón de colones y las presentes diligencias en la suma de ochocientos mil colones. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contado a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el Registro. Expediente 05-100027-423-CI (34-2-06) Promueve: Manuel Madrigal López y Anita Sáenz Ortega. Notifíquese.—Juzgado Agrario de la Zona Sur.—Lic. Luis Jorge Gutiérrez Peña, Juez.—1 vez.—Nº 0665.—(6848).
Humberto, cédula tres-ciento noventa y cinco-mil trescientos trece, Francisco, cédula tres-doscientos nueve-seiscientos noventa, Eliécer, tres-doscientos sesenta y tres-trescientos noventa, Alcides, cédula tres-doscientos ochenta-ochocientos diecinueve, Ángel, cédula tres-trescientos veinte-seiscientos setenta y cuatro, Eduardo, cédula tres-trescientos veintisiete-cero noventa, todos de apellidos Calvo Vega, mayores, casados una vez, agricultores, vecinos de San Martín de Iraza, Pacayas, Cartago, un kilómetro al este de la Escuela, promueven diligencia de Información Posesoria para inscribir a sus nombres en el Registro Público de la Propiedad, dos inmuebles que se describen así: Primero: terreno de bosque secundario. Ubicado en San Valentín, distrito segundo Jiménez, del cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Mide: cuarenta y nueve hectáreas dos mil seiscientos cuarenta y nueve metros con cero tres decímetros cuadrados. Linda al norte, con Antonio Montenegro Brenes, al sur, con Marco Tulio Montero Masís, al este, con calle pública con un frente a ella de mil trescientos cuatro metros con treinta y siete centímetros lineales y al oeste, Río Mercedes, Graficado en el Plano catastrado número L-ochocientos catorce mil quinientos noventa y nueve-dos mil dos, inmueble que fue estimado en la suma de un millón doscientos veinticinco mil colones. Segundo: terreno de bosque primario y secundario. Ubicado en San Valentín, distritos primero y segundo respectivamente Guácimo y Jiménez, de los cantones segundo y sexto respectivamente Pococí y Guácimo, de la provincia de Limón. Mide: doscientos dos hectáreas con siete mil setecientos treinta y cuatro metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Linda al norte, con Antonio Montenegro Brenes y afluente del río Elia; al sur, con Marco Tulio Montero Masís y afluente del río Elia, al este, con Carlos Rodríguez Gómez y afluente del Río Elia, y al oeste, con calle pública con un frente a ella de mil trescientos ocho metros con seis centímetros lineales. Graficado en el Plano Catastrado número L-ochocientos diecisiete mil trescientos treinta y siete-dos mil dos, inmueble que fue estimado en la suma de nueve millones de colones. Dichos inmuebles no tienen cargas reales que pesen sobre el mismo. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente: 06-160216-507-AG, número interno 251-4-06.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 10 de enero del 2007.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—N° 0720.—(6849).
Manuel Antonio Castañeda Díaz, mayor, casado una vez, mecánico, vecino de Barrio Santa Lucía de Liberia, mayor de edad, cédula de identidad número cinco-ciento treinta y seis-mil veintisiete, promueve Información Posesoria, pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales: el inmueble que se describe así: terreno de potrero, situado en Guardia, distrito cuarto (Nacascolo) del cantón primero (Liberia), de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Javier Contreras Castañeda; sur, Luis Fernando Castañeda Díaz; este, Arrocera La Espiga S. A., y oeste, calle pública con un frente de cuarenta metros con ocho centímetros lineales. Según plano catastrado número cinco-novecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos-dos mil cinco, mide de extensión siete mil cuarenta metros. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por compra venta de su padre Jesús Castañeda Vargas, cédula cinco-ciento veinte-trescientos ochenta y uno el diez de febrero de mil novecientos setenta y cinco, estima el inmueble y la diligencia en la suma de cien mil colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. (Expediente Nº 05-000109-387-AG, Información Posesoria de Manuel Antonio Castañeda Díaz).—Juzgado Agrario de Liberia, 9 de junio del 2006.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Nº 0721.—(6850).
Dora Alicia Quesada Rodríguez, cédula número dos - cuatrocientos veintidós y dos - ciento tres, establece diligencias de información posesoria para que se inscriba a nombre de su representada, en el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno de jardín, frutales y una casa de habitación, situado en el distrito cuatro San Roque, cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela. Mide: setecientos cuarenta y siete metros con diecisiete decímetros cuadrados. Linda: norte, servidumbre de paso a San Miguel, con un ancho de seis metros y un frente a ella de cuarenta metros con setenta y cinco centímetros lineales en medio de Leda María Rojas Quesada; sur, Juan Carlos Quesada Rodríguez, con un frente a este de treinta y dos metros con cuatro centímetros lineales; este, calle pública con un frente a esta de dieciocho metros con seis centímetros lineales, y oeste, Víctor Hugo Quesada Rodríguez con un frente a este de veintitrés metros con setenta y un centímetros lineales, según plano catastrado Nº A-uno cero ocho dos tres siete dos - dos mil seis, del veintinueve de marzo del dos mil seis, y se estimó el bien en la suma de cuatro millones de colones. Con treinta días de término contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Ordenado así en información posesoria Nº 06-100196-295-CI, promovidas por Dora Alicia Quesada Rodríguez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 7 de junio del 2006.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 740.—(7030).
Green Mountain Dreams Inc. S. A., cedula jurídica Nº 3-101-361948, con la representación Jasón Tyler Ficociello siéndole último su único apellido por razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casado una vez, inversionista, con pasaporte de los Estados Unidos de América número uno cero uno ocho nueve siete seis cero cero, vecino de Salamanca, Cahuita, Playa Negra, contiguo al Hotel Kaya´s Place, promueve diligencias de información posesoria de las fincas que se describen de la siguiente manera: primera: lote baldío, área de ochocientos sesenta y dos metros con cuatro decímetros cuadrados sito en la provincia de Limón, cantón Talamanca, distrito Cahuita, Playa Negra, linda al norte, con Alexandra Bruschi; al sur, con Kerwin Dixon Roses y Alex Mc Gregor Joseph; y al este, con calle pública con un frente de veintisiete metros con cincuenta y ocho decímetros lineales, y al oeste, con Sonia Quirós Angulo, según plano catastrado L-1092728-2006. Segunda: naturaleza terreno con cabinas, área dos mil cuatrocientos un metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados, sito en la provincia de Limón, cantón Talamanca, distrito Cahuita, Puerto Viejo centro, Playa Negra, linderos al norte, con calle pública con un frente de treinta y un metros con veintitrés decímetros lineales; sur, Sonia Yamileth Quirós Angulo y Howard Ruper Blake; al este, con calle pública con un frente de cincuenta y nueve metros con noventa y nueve decímetros lineales, y al oeste, con Sonia Yamileth Quirós Angulo. Según plano catastrado L-1092725-2006. Los bienes se encuentran libres de gravámenes, no existen codueños ni cargas reales y fueron estimados en la suma de veintitrés millones quinientos mil colones exactos. Llámese a todos los interesados en las presentes diligencias de información posesoria, para que dentro del plazo de un mes se apersonen a este Despacho en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de Ley si lo omitieren. Expediente Nº 06-000774-0678-CI-3N información posesoria establecida por Green Mountain Dreams Inc. S.A.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 7 de diciembre del 2006.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 784.—(7031).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000219-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de J.B Complex Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cincuenta y cuatro mil ochocientos diez, domiciliada en San José, San Rafael de Escazú, representada por Rex Schmidt, mayor, casado por tercera vez, instructor de buceo, pasaporte número mil trescientos sesenta y uno cero cero doscientos cincuenta y dos, vecino de San José, San Rafael de Escazú, frente a Condominios, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: terreno de frutales, situado en Nuevo Colon, distrito tres (Sardinal), del cantón cinco (Carrillo), de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Vasijas Artísticas Guanacaste S. A.; sur, y este, Área de Protección de Río Sardinal, y oeste, calle pública de cincuenta y un metros con diecinueve centímetros lineales. Según plano catastrado número novecientos cuarenta y ocho mil seiscientos tres-dos mil tres, mide de extensión cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por compra-venta, mediante escritura pública número doscientos seis otorgada ante el notario Buck Ronald Calvo Canales, a Buck Ronald Calvo Canales. Estima el inmueble en la suma de cuatrocientos mil colones y la diligencia en la suma de un millón de colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por J.B. Complex Sociedad Anónima. Expediente Nº 06-000219-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 22 de enero del 2007.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Nº 798.—(7032).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 05-002122-0638-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Inversiones Fellosa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-1585450, representada por Alfredo Lara Soto, mayor, casado una vez, médico, vecino de San José, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 4-049-783, a fin de inscribir a nombre de su representada y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de café y potrero. Situada en el distrito décimo Desamparados, cantón primero, de la provincia de Alajuela. Linderos: al norte, calle pública con un frente de treinta y cuatro metros con doce centímetros lineales; al sur, Río Cachazas; al este, Miguel Ángel Sánchez Jiménez, y al oeste, Inversiones Fellosa Sociedad Anónima. La medida del terreno a titular es de cuarenta y tres mil seiscientos quince metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Datos obtenidos del plano catastrado número A-1034172-2005 del 14 de noviembre del 2005. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Inversiones Fellosa Sociedad Anónima. Expediente Nº 05-002122-0638-CI.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 9 de agosto del 2006.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—(7116).
Rosario Arce Villalobos, mayor, casado una vez, agricultor, cédula número cuatro-cero cuarenta y cinco-cero noventa y seis, vecino de Tacares de Grecia, establece diligencias de información posesoria para que se inscriba la finca que se describe así: terreno para construir, situado en Tacares de Grecia, distrito quinto, del cantón tercero, de la provincia de Alajuela. Mide: doscientos treinta y cinco metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Linda: norte, Floribeth Vargas González, Roy Alberto Salas Mejías; sur, José Antonio Loría Fallas; este, calle pública con un frente a ella de diez metros cuarenta y cinco centímetros lineales, y al oeste, Johanna Quesada Porras, según plano catastrado Nº A-trescientos sesenta y un mil doscientos diecinueve-mil novecientos noventa y seis, del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, y se estimó el bien en la suma de quinientos mil colones. Con treinta días de término contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeron con derecho alguno para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Ordenado así en información posesoria Nº 04-100501-0295-CI, promovidas por Rosario Arce Villalobos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 25 de enero del 2007.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—(7175).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Gladys Morales Blanco, quien fuera mayor, casada, ama de casa, vecina de San Francisco de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-002310-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 17 de enero del 2007.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—1 vez.—(6250).
Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Betty Quesada Solano, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Dulce Nombre de La Unión, portadora de la cédula de identidad 3-140-0011. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-000265-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 13 de diciembre del 2006.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—Nº 462.—(6645).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Ricardo c. c. Desiderio Quesada Chacón, quien en vida fue mayor de edad, casado una vez, agricultor, vecino de Puente de Piedra de Grecia, cédula dos-ciento cuarenta y cuatro-cero cuarenta, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponde. Expediente N° 06-100601-0295-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 15 de enero del 2007.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—Nº 484.—(6646).
Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de María de los Ángeles Masís González, Rodrigo Rojas Rodríguez, quienes fueron mayores casados entre si, vecinos de Cartago Oreamuno, la primera ama de casa, el segundo agricultor. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-100144-0350-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 9 de enero del 2007.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—1 vez.—Nº 502.—(6647).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Aquilina Pérez Rivas, quien fuera mayor, soltera, de oficios del hogar, cédula de identidad número cinco-cero sesenta y nueve-cuatrocientos treinta y cuatro, vecina de Nandayure, Guanacaste. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-100331-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 16 de noviembre del 2006.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—Nº 607.—(6648).
Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rodrigo Picado Varela, quien fuera mayor, célibe, sacerdote, cédula de identidad 1-0347-0077, vecino de Curridabat. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001309-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de enero del 2007.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 0639.—(6851).
Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Napoleón Vega Fernández, quien fuera mayor, soltero, pensionado, cédula tres -ciento ochenta y cuatro - ciento cincuenta y siete, vecino de Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-002491-0346-CI (D).—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 22 de diciembre del 2006.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—1 vez.—Nº 0661.—(6852).
Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Eliseo Antonio Chavarría Chavarría, quien fuera mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad número cinco- ciento setenta y nueve- ciento veintitrés. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 04-100338-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 15 de diciembre del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 0710.—(6853).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Luis Villalobos Fuentes, mayor, casado una vez, pensionado, con cédula de identidad número dos-doscientos uno- cero sesenta y cinco, vecino de Orotina centro, contiguo al Restaurante Tropical, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-07.—Lic. José Ronny Sandí Chavarría, Notario.—1 vez.—Nº 0717.—(6854).
Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de José Vásquez Arroyo, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Turrúcares de Alajuela, cédula de identidad Nº 9-016-372. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001333-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de octubre del 2006.—Lic. Rolando J. Villalobos Romero, Juez.—1 vez.—(6870).
Se hace saber a los interesados y presuntos herederos que en esta notaría, se tramita la sucesión ab intestato de la señorita Yohanna Navarro Correa, quien fue mayor, soltera, vecina de Tejar El Guarco, cédula de identidad número 3-0383-367, para que en el plazo de treinta días a partir de la publicación de este aviso se apersonen en reclamo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren la herencia pasará a quien en derecho corresponda. Esta notaría está ubicada en Cartago, contiguo al Banco de Costa Rica, Edificio Bazar Roma. Expediente Nº 2001-2006.—Lic. Marcela Rodríguez Masís, Notaria.—1 vez.—(6927).
Se convoca a todos los herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados en la sucesión de Lorena Meneses Arias, quien fue mayor, casada una vez, de oficios del hogar, cédula Nº 3-218-999, vecina de San Martín de Siquirres, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen en esta sucesión en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentan dentro del plazo indicado la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100534-0468-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 24 de noviembre del 2006.—Lic. Luis Fernando Guillen Zumbado, Juez.—1 vez.—Nº 745.—(7033).
Por única vez se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Adoración Torres Rojas, quien fue mayor, casada una vez, oficios domésticos, cédula Nº 2-154-803, vecina de Aguas Zarcas, San Carlos, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100661-0297 CI sucesorio judicial de la causante Adoración Torres Rojas.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 10 de enero del 2007.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—1 vez.—Nº 760.—(7034).
Por única vez, se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Víctor Manuel Guillén Pereira, quien fue mayor, casado dos veces, agricultor, vecino de San Antonio de Santa Cruz de Turrialba, cédula de identidad Nº 3-151-523, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del término dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2007-100001-341-CI-1-A.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 9 de enero del 2007.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 774.—(7035).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesion de Ramón Sandoval Trejos, quien fue mayor, soltero, costarricense, cédula Nº 9-076-576, vecino de Cimarrones de Sarapiquí, Limón, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos. Apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100112-322-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Upala, 8 de noviembre del 2006.—Lic. Gustavo Alvarado Sánchez, Juez.—1 vez.—Nº 782.—(7036).
Se emplaza a todos los herederos, legatarios e interesados en la mortual de Álvaro Camacho Araya, quien en vida fue mayor, casado, pensionado, vecino de San José, central, Mata Redonda, de Cemaco cien metros al este y ciento setenta y cinco metros al sur y portador de la cédula de identidad número dos- ciento setenta y ocho- doscientos cincuenta y cinco, con el fin que se apersonen dentro del plazo de treinta días, a hacer valer sus derechos y bajo el apercibimiento que si no lo hacen la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100064-891-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Gustavo Barrantes Morales, Juez.—1 vez.—Nº 794.—(7037).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Juana Rosales Marchena, quien fuera mayor, soltera, cédula cinco- cero treinta y nueve-novecientos trece, vecina de San Lázaro de Nicoya. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000424-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 11 de enero del 2007.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—Nº 820.—(7038).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Juan Carlos Hidalgo Aguilar, mayor, casado una vez, chofer, cédula número uno-ochocientos treinta y siete-doscientos treinta y tres, a las dieciocho horas del veinte de diciembre del dos mil seis, según escritura número ciento cincuenta y nueve, visible al folio ciento dos frente del protocolo tomo vigésimo quinto del suscrito notario y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera María Elena Aguilar Alvarado, mayor, casada una vez, de oficios del hogar, cédula número cuatro- cero ochenta y ocho- seiscientos setenta y dos, vecina de Barrio Lourdes de San Isidro de Heredia, trescientos cincuenta metros al norte de la Escuela de la localidad. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Juan Luis Calvo Calderón, Barrio San Cayetano, San José, ciento veinticinco metros al norte del parque. Fax 221-3581.—Lic. Juan Luis Calvo Calderón, Notario.—1 vez.—Nº 831.—(7039).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Hortencia Meza Quirós, quien fuera mayor, costarricense, casada una vez, ama de casa, vecina de Zapote, cédula de identidad Nº 9-028-590. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 99-000421-0180-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de enero del 2007.—Lic. Jéssica Alejandra Jiménez Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 844.—(7040).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Wilberth Enrique de los Ángeles Pizarro Ruiz, quien fuera mayor, casado en segundas nupcias, contador, portador de la cédula de identidad Nº 1-576-628. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000977-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—Nº 847.—(7041).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carmelo Barrantes Vargas, quien fuera mayor, casado, cédula de identidad uno-doscientos uno-novecientos setenta y ocho, pensionado, vecino de Guadalupe. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 01-001321-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de diciembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—(7156).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Florentina Obando Obando, quien fue mayor, viuda una vez, de oficios domésticos, costarricense, con cédula de identidad número 9-011-030, y vecina de Carrizal de Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto; se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no le hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 06-101195-432-CI-2.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 21 de noviembre del 2006.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—1 vez.—(7184).
Lic. Carlos D’Alolio Jiménez, Juez del Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, hace constar que en el proceso de Declaración de Ausencia de Joel Abad González promovido por María de los Ángeles Gallardo Retana. Expediente 06-000542-0182-01(3), existe la resolución que se encuentra firme que literalmente dice: “Sentencia Estimatoria Nº 486-06”. Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía. San José, al ser las siete horas cincuenta minutos del primero de noviembre del dos mil seis. Vistas las presentes diligencias de declaratoria de ausencia de Joel Abad González, promovidas por María de los Ángeles Gallardo Retana; y, Considerando I.—Se tiene por demostrado: A) Que Joel Abad González es esposo de la promovente María de los Ángeles Gallardo Retana; B) Que en el centro de cómputo del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública aparece que la última salida del país de Joel Abad González, fue el día veinticuatro de octubre del dos mil tres, sin que a la fecha de esa certificación aparezca entrada; C) Que en el Registro Público, Sección Personas, no aparece que Joel Abad González tenga apoderado inscrito. II.—Probado como está que Joel Abad González salió del país desde el veinticuatro de octubre del dos mil tres, sin que haya regresado, que no se ha de esclarecer su desaparición, ni tiene apoderado inscrito en el Registro Público, las presentes diligencias se encuentran en debida forma, pues se cumplen con los elementos que dispone el artículo 49 del Código Procesal Civil. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 827 del Código Procesal Civil, publíquese esta resolución en el Boletín Judicial por tres veces con intervalos de quince días por lo menos y remítase a los Cónsules costarricenses ejemplares del mismo a fin de que si tuvieran noticia del ausente pongan en su conocimiento la declaratoria hecha. Por tanto: Se acogen las presentes diligencias. En consecuencia, se declara ausente a Joel Abad González. Publíquese esta resolución en el Boletín Judicial por tres veces consecutivas con intervalos de quince días por lo menos y remítase a los señores Cónsules costarricenses ejemplares del periodo para los efectos indicados.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 30 de noviembre del 2006.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez—Nº 92616.—(110237).
3. v. 3 Alt.
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Natalia Lara García, mayor de edad, casada una vez, vecina de igual dirección que el compareciente, de oficios del hogar, cédula cinco- cero setenta y uno-seiscientos sesenta y siete, quien falleció el día veinte de febrero del año dos mil dos, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría sita en La Cruz Guanacaste, frente a las oficinas del AyA a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente sucesión Nº 001-2007.—Notaría del Lic. Marlon Aguilar Carrillo, Notario.—1 vez.—Nº 611.—(6649).
Se avisa que en este Despacho los señores Edgar Miguel Coronado Godínez y Rosa Sánchez Portuguéz, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Melvin Trejos Abarca. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 06-000480-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de enero del 2007.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Nº 548.—(6650).
Se avisa que en este Despacho, los señores Rodolfo Francisco Martínez Poveda y Karla Patricia Zepeda Navarrete, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad Audrey Jamila Zepeda Altamirano. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 06-400675-0196-FA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de enero del 2007.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Nº 551.—(6651).
A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de María Villafuerte Villafuerte contra ICE. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare con lugar la presente demanda contenciosa administrativa contra el ICE y se me libere de toda responsabilidad respecto a los hechos denunciados al cobro de más de cuatrocientos mil colones, por concepto de llamadas Internacionales, salidas de mi línea 254-40-15, durante finales del año dos mil dos y se deje sin efecto la Resolución RRG-AU-21-2003, dictada por la ARESEP con la que autoriza al ICE a proceder al cobro de dicho monto en contra de la señora María Villafuerte Villafuerte, sin haber acreditado su responsabilidad personal en ello. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-000691-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 15 de agosto del 2006.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 568.—(6652).
A quien interese, se hace saber, que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de David Esteban Mora Cubero contra El Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declaren nulos todos los actos y resoluciones llevadas a cabo por la autoridad judicial dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 03-000252-640-CI, y que se condene al Estado al pago de daños, perjuicios y costas ocasionados. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-001364-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 12 de enero del 2007.—Dr. Juan Carlos Segura Solís, Juez.—1 vez.—Nº 0698.—(6855).
A quien interese, se hace saber, que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de sucesión de Adán Mora Jiménez contra El Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la nulidad de todos los actos y resoluciones a partir de la muerte del señor Mora Jiménez, hasta el apersonamiento de la sucesión, lo que obliga a anular el remate y todos los actos y actuaciones posteriores a él. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el espacio en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-001325-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 5 de diciembre del 2006.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Juez.—1 vez.—Nº 0699.—(6856).
A quien interese, se hace saber, que Club Martino Costa Rica Ltda., ha interpuesto en este Despacho Proceso Especial Tributario contra El Estado. La actora impugna: las resoluciones DT02RV-242-2005 del 31 de agosto del 2005 y AU-02-RV-099-06 voto 428-P-2006 dictado a las diez horas, diez minutos del 28 de setiembre de 2006, emitida por la Administración Tributaria de Alajuela. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retracción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-000462-0161-CA.—Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 15 de enero del 2007.—Lic. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez.—1 vez.—Nº 0703.—(6857).
A quien interese, se hace saber, que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Tienda y Zapatería Nuevo Mundo S. A. contra El Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare se tenga por interpuesto el presente proceso ordinario contencioso administrativo por parte de mi representada contra El Estado y se impugne la resolución SA-01VR-1301-5 de las 12:22 horas del 20 de setiembre del 2005, confirmada por resolución GE-AU-01VR-0024-6 de las 8:00 horas del 6 de enero del 2006, ambas dictadas por la Administración Tributaria de San José de la Dirección General de Tributación y confirmada también por resolución o fallo 143-2006-S de la Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo, dictada a las 10:00 horas del 20 de abril de 2006. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-000714-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 21 de setiembre del 2006—Dr. Juan Carlos Segura Solís, Juez.—1 vez.—Nº 0704.—(6858).
Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez de Familia de Pérez Zeledón, al señor Loren John Trowbridge Felthouse, mayor de edad, estadounidense, divorciado, con pasaporte número siete- cero dos cero siete seis dos cinco tres, de domicilio ignorado, hace saber que en: abreviado de suspensión de patria potestad, expediente Nº 06-400567-196-FA, interno Nº 573-3-06, actora: Isabel Hernández Elizondo, demandado: Loren John Trowbridge Felthouse, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, San Isidro, a las catorce horas del diecinueve de diciembre del dos mil seis. Se tiene por establecido el proceso abreviado de suspensión de patria potestad, de María Isabel Hernández Elizondo, contra Loren John Trowbridge Felthouse, representado por su curador procesal Ad Litem, licenciado Hugo Sequeira Solís, a quien se le confiere un plazo de diez días, para que lo contesten hecho por hecho, manifestando en forma categórica si lo aceptan como ciertos, con variantes o rectificaciones o bien, si los rechazan por inexactos, en cuyo caso deberán ofrecer las pruebas que estimen conveniente y, dentro de los primeros cinco días del emplazamiento, podrá oponer excepciones previas (artículo 420 inciso 4), 422 del C.P.C. y 159 inciso 6) del C.F.). En el primer escrito que formule deberá indicar medio y/o lugar para atender notificaciones dentro del perímetro judicial de este despacho, bajo el apercibimiento de que su omisión, mientras no lo haga o el lugar señalado fuere impreciso, inexistente o imposibilite dicho acto por causas ajenas al despacho, las futuras resoluciones quedarán por bien notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas de dictadas (artículos 6º y 12 de la L.N.C.O.C.J.). De conformidad con el artículo 120 del Código Procesal Civil, se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia, a quienes se les notificará esta resolución en sus oficinas, ubicadas en esta localidad, por medio del notificador del despacho. Asimismo, por la especialidad del proceso, se ordena realizar un estudio social de la menor y el hogar de la actora Hernández Elizondo, por medio del Departamento de Trabajo Social de estos Tribunales, a fin de determinar el estado de abandono que demanda la actora Trowbridge Felthouse, así como la conveniencia de este proceso. Por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional, notifíquese al demandado Trowbridge Felthouse (artículo del 263 C.P.C.). Se le previene a la parte actora que lo anterior deberá de cumplirse dentro del plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión este proceso se archivará provisionalmente sin necesidad de una resolución que así lo ordene. Lo que constituye una medida de orden interno del despacho y no de la terminación definitiva del mismo, el cual podrá reactivarse previo cumplimiento de la prevención anteriormente indicada.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Pérez Zeledón, San Isidro, 29 de junio del 2006.—Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—1 vez.—Nº 780.—(7042).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela del señor Fernando Obando Martínez, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Carlos Fernando Obando Cartín. Expediente Nº 06-001763-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 18 de enero del 2007.—Lic. Viria Artavia Quesada, Jueza.—1 vez.—Nº 813.—(7043).
Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez de Familia de Pérez Zeledón, a la señora Ana Estrella Sáenz Salas, mayor de edad, costarricense, casada una vez, de oficio desconocido, cédula de identidad número uno-quinientos ochenta y dos-ochocientos dieciocho, de domicilio ignorado, hace saber que en abreviado de divorcio. Expediente Nº 06-400422-196-FA., interno Nº 428-3-06-FA. Actor: José Arias Martínez. Demandada: Ana Sáenz Salas, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, San Isidro, a las nueve horas del veintidós de noviembre del dos mil seis. Se tiene por establecido el proceso de abreviado de divorcio, por la causal de separación de hecho, por José Hernán Arias Martínez, contra Ana Estrella Sáenz Salas, representado por su Curador Procesal Ad Litem, licenciado Hugo Sequeira Solís, a quien se le confiere un plazo de diez días, para que lo conteste hecho por hecho, manifestando en forma categórica si los acepta como ciertos, con variantes o rectificaciones o bien, si los rechaza por inexactos, en cuyo caso deberá ofrecer la prueba que estimen conveniente y, dentro de los primeros cinco días del emplazamiento, podrá oponer excepciones previas (artículo 48, inciso 8) del C.F. y 422 del C.P.C.). Téngase como parte al Patronato Nacional de la Infancia, a quienes se les notificará esta resolución en sus Oficinas Centrales por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de este Circuito Judicial (artículo 120 del C.P.C.). En el primer escrito que formule deberá indicar medio y/o lugar para atender notificaciones dentro del perímetro judicial de este despacho, bajo el apercibimiento de que su omisión, mientras no lo haga o el lugar señalado fuere impreciso, inexistente o imposibilite dicho acto por causas ajenas al despacho, las futuras resoluciones quedarán por bien notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas de dictadas (artículos 6º y 12 de la L.N.C.O.C.J.). Por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional, notifíquese a la demandada Sáenz Salas (artículo del 263 C.P.C.). Queda el edicto de ley a disposición de la parte interesada en la secretaría de este despacho para su retiro y correspondiente publicación. Asimismo, se le previene a la parte actora Arias Martínez realizar la notificación y publicación anteriormente indicadas dentro del plazo de tres meses, bajo el apercibimiento que en caso de omisión éste proceso permanecerá inactivo y al cabo de dicho plazo será declarado desierto de oficio, ordenándose el archivo definitivo del mismo (artículo 212 y concordantes del C.P.C.).—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Pérez Zeledón, 22 de noviembre del 2006.—Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—1 vez.—Nº 823.—(7044).
A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Instituto Nacional de Seguros contra Compañía Naviera Coflemar S. A. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare. Se condene a la empresa Compañía Naviera Coflemar S. A. al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la asegurada e indemnización por el INS en la suma de tres mil quinientos catorce dólares más sus intereses vencidos en la suma de ciento cuarenta y nueve dólares y sesenta y seis centavos y los intereses hasta el día del efectivo pago y ambas costas de esta acción. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-001393-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 11 de enero del 2007.—Dr. Juan Carlos Segura Solís, Juez.—1 vez.—Nº 837.—(7045).
A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Instituto Costarricense de Electricidad contra I Net Software S. A. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare que la demandada mediante la comisión de fraude de telecomunicaciones incumplió con los contratos que sostuvo con el ICE para el uso de los servicios de telecomunicaciones y consecuentemente se declare su responsabilidad para con el actor, con la consecuente reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-001425-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 10 de enero del 2007.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Juez.—1 vez.—(O. S. Nº 324110-ICE).—C-9085.—(7096).
A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Instituto Costarricense de Electricidad contra BJM Intercontinental Asesoría y Servicios en Logística Limitada. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: que la demandada mediante la comisión de fraude de telecomunicaciones incumplió con los contratos que sostuvo con el ICE para el uso de los servicios de telecomunicaciones y consecuentemente se declare su responsabilidad para con el actor, con la consecuente reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-001427-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 10 de enero del 2007.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Juez.—1 vez.—(O. S. Nº 324110-ICE).—C-9690.—(7097).
Se avisa a la señora Cristina Miranda Rodríguez, mayor, soltera, cédula de identidad número 1 080-125, representada por Nancy Miranda Rodríguez, hace saber que existe proceso Nº 06-000182-673-NA de declaratoria judicial de abandono de las personas menores Diego y Valeria ambos Miranda Rodríguez establecido por Xinia Rodríguez Torres y William Cordero Ocampo en contra de Cristina Miranda Rodríguez a la que se le concede el plazo de cinco días para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de diciembre del 2006.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(7178).
Han comparecido solicitando contraer Matrimonio Civil los señores Wendy Johanna Dávila Chavarría, menor de edad, de diecisiete años de edad, soltera, ama de casa, nativa de Corredores, el día veintiséis de setiembre del mil novecientos ochenta y nueve, vecina de Barrio Los Ángeles, de Piedras Blancas de Osa, frente a la plaza de deportes, casa color blanco con azul, hija de Vilma Leonor Dávila Chavarría, nacionalidad nicaragüense y Bolívar Gerardo Anchía Barquero, cédula número seis-trescientos cincuenta y tres-setecientos cincuenta y uno, de 20 años, soltero, costarricense, cocinero, nativo de Corredores de Puntarenas el día cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis, vecino de Ciudad Neily de Corredores, detrás de la iglesia católica, cabinas de color rosado, hijo de Sergio Anchía Blanco, de nacionalidad costarricense. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para que este matrimonio se realice, que están en la obligación de manifestarlo a este despacho dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Matrimonio Civil 07-400017-424-FA-2 (17-07-2). Publíquese en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neily, 12 de enero del 2007.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—1 vez.—(6252).
El suscrito notario hace saber que Joaquín Adalberto Maravilla Mejía, mayor, soltero, administrador, vecino de Fraijanes de Alajuela, con cédula de identidad número dos-seis tres cuatro-tres cinco cero, costarricense, e hijo de Elieth Mejía Segura y de Joaquín Maravilla Maravilla, costarricense e Isabel María Fonseca Pacheco, mayor, soltera, odontóloga, residente de Santa Marta, Colombia, con pasaporte de su país número CC tres dos siete cinco dos dos dos cero e hija de Isabel María Pacheco Canal y Eduardo Fonseca Bueno, colombianos, desean contraer matrimonio y han solicitado a esta notaría la celebración del mismo, por lo que se publica este edicto para efectos de lo señalado en el capítulo IV del Código de Familia. Oposiciones al fax: 225-9090.—San José, 22 de enero del 2007.—Lic. Randall Cerdas Corella, Notario.—1 vez.—(6434).
A este Juzgado han comparecido los señores Olman Calvo Orozco, mayor, soltero, cédula 3-365-588, costarricense, 26 años de edad, policía, hijo de Daysi Cecilia Orozco Calderón y Jorge Alexis Calvo Guzmán, costarricenses, vecino de Santa Teresita, casa Nº 9, Barrio Imas, y Paula Zúñiga Fuentes, mayor de edad, soltera, cédula 3-403-509, 21 años de edad, estudiante, costarricense, hija de Gerardo Zúñiga Núñez y Marlen Fuentes Obando, ambos costarricenses, vecina de Alto Varas de Turrialba, del teléfono público 200 metros norte, casa mixta color blanco con rojo, teléfono 340-9423; quienes van a residir después de casados en Alto Varas de Turrialba, solicitando contraer matrimonio civil, si alguna persona conoce impedimento alguno para que éste matrimonio se celebre, deberá de notificarlo a este Juzgado dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Expediente Nº 07-400025-675-FA-25-MM.—Juzgado de Familia de Turrialba, 24 de enero del 2007.—Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez.—1 vez.—Nº 0701.—(6859).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Marlon Fernando Solano Mora, mayor de veinte años, soltero, guarda de seguridad, cédula de identidad uno-mil doscientos setenta y cuatro-ochocientos treinta, costarricense, nació en Hospital Central San José, el día cuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis, vecino de Barrio Cuba, condominios Próspero Fernández, edificio veinticuatro, hijo de Fernando Solano Rivera, de nacionalidad costarricense, y Vianney Judith Mora Mora, y Maureen Karina Navarro Castro, de nacionalidad costarricense, mayor, de dieciocho años, soltera, estudiante, cédula uno-mil trescientos cuarenta y ocho-trescientos noventa y tres, Hospital Central San José, el día primero de abril de mil ochenta y ocho, vecina de Hatillo Ocho, calle primera, de la iglesia católica setenta y cinco al sur, hija de Edgar Alfonso Navarro Fallas, de nacionalidad costarricense, y María del Carmen Castro Alvarado, de nacionalidad costarricense. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente Nº 06-400021-0216-FA.—Juzgado de Familia de Hatillo, 24 de enero del 2007.—Lic. Alinne Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(7154).