BOLETÍN JUDICIAL Nº 32

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Expediente Nº 05-011263-0007-CO.—Resolución Nº 2006-10975.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciocho horas con siete minutos del veintiséis de julio del dos mil seis.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Susana Mejía Molina, cédula de identidad Nº 1-929-396, y Minor Calvo Vargas, cédula de identidad Nº 1-973-396, contra los artículos 4°, 7°, 11, 13, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, así como los numerales 26 y 33 del Reglamento General de dicho Colegio. Intervinieron también en el proceso el Procurador General Adjunto, Farid Beirute Brenes y el Presidente del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, Carlos Manuel Soto Guevara.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:45 hrs. de 31 de agosto de 2005 (folio 1), los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4, 7, 11, 13, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, así como los numerales 26 y 33 del Reglamento General de dicho colegio. Alegan que estas disposiciones, al establecer una distinción entre miembros “activos” y “asociados”, generan un tratamiento discriminatorio en perjuicio de los segundos. En efecto, al reconocer como miembros activos solo a los profesionales con grado mínimo de licenciatura y determinar que aquellos con nivel de bachilleres y diplomados tienen la categoría de asociados, se confiere únicamente a los primeros una serie de derechos tales como los de elegir y ser electos en los órganos de gobierno, así como participar con voz y voto en las asambleas generales del Colegio, que son negados a los segundos, a pesar de que tienen la obligación de pertenecer al Colegio y de asumir el valor de las cuotas correspondientes. Solicitan que se declare con lugar la acción.

2º—Fundamentan su legitimación para interponer esta acción de inconstitucionalidad en el artículo 75 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tener como asunto previo el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente Nº 05-009906-0007-CO, en el cual el Presidente de la Sala Constitucional, por resolución de las 15:50 hrs. de 18 de agosto de 2005, confirió plazo para formalizarla.

3º—El Presidente de la Sala Constitucional, por resolución de las 11:20 hrs. de 2 de septiembre de 2005 (folio 13), dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica.

4º—El Procurador General Adjunto, Farid Beirute Brenes, contesta a folio 19 la audiencia concedida e indica que los accionantes únicamente están legitimados para impugnar de las normas transcritas, los aspectos que les afectan en forma directa; por ese motivo, si la acción es declarada con lugar, no deben anularse integralmente las disposiciones cuestionadas. En cuanto al fondo, considera que las normas impugnadas, en tanto excluyen a los miembros asociados del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de la posibilidad de participar con voz y voto en las Asambleas Generales de ese ente y de elegir y ser electos en cargos directivos, son irrazonables. El trato desigual entre miembros activos y miembros asociados que es innecesario, pues con él no se satisface interés público alguno de la sociedad o del gremio. Al ser innecesario, también es inidóneo y desproporcionado, pues vacía de contenido, inútilmente, el ejercicio de un derecho. De conformidad con lo anterior, es claro que la diferenciación que realicen las normas que rigen a un Colegio Profesional entre “miembros activos” y “miembros asociados”, es inconstitucional, en tanto se utilice para negar irrazonablemente el ejercicio de algún derecho fundamental a cualquiera de esos grupos. Sobre la alegada violación del principio democrático, afirma que la posibilidad de establecer limitaciones al ejercicio del derecho de elegir y ser electo, en cualquier ámbito de la actividad nacional donde esté prevista la voluntad mayoritaria como procedimiento para tomar decisiones o para acceder a determinados cargos, debe verse restrictivamente y aceptarse sólo cuando tal restricción constituya un medio razonable para proteger intereses superiores, lo cual no ocurre en este caso. Las normas impugnadas, en tanto niegan irrazonablemente el ejercicio del principio democrático, fundamentándose para ello en la distinción entre “miembros activos” y “miembros asociados”, son inconstitucionales. En lo que toca al derecho al trabajo, el Órgano asesor considera que la restricción contemplada en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas -en el sentido de que para ser responsable de una empresa consultora o de una asociación de profesionales es necesario que el profesional sea un miembro “activo” del Colegio- es razonable, pues se basa en la necesidad de que sea un profesional con cierto grado académico el que funja como responsable de una empresa consultora o de una asociación de profesionales. En este caso, el distinto grado académico entre los miembros activos y los miembros asociados (a diferencia de lo que ocurre con las restricciones electorales ya comentadas) sí es importante para asegurar a la colectividad un ejercicio apropiado de la profesión regulada en la ley. Analizando cada una de las disposiciones concretas impugnadas, a la luz de los razonamientos anteriores, la Procuraduría General de la República estima: A. Sobre las disposiciones de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas: 1. Artículo 4: esta disposición no es inconstitucional, pues se limita a regular los requisitos para ser miembro activo del Colegio, sin que ello, por sí mismo, afecte irregularmente el ejercicio de derecho fundamental alguno. 2. Artículo 7: esta disposición no es inconstitucional, pues se limita a regular los requisitos para ser miembro asociado del Colegio, sin que ello, por sí mismo, afecte irrazonablemente el ejercicio de derecho fundamental alguno. 3. Artículo 11: esta norma sí es inconstitucional, pues viola el principio democrático, al restringir irrazonablemente el derecho de los miembros asociados de elegir y ser electos en los cargos del Colegio, y de participar con voz y voto en las Asambleas Generales del ente. Ante esa situación, lo que procede es anular la palabra “activos” del artículo impugnado (y no la totalidad de la norma, como lo pretenden los accionantes). 4. Artículo 13: El inciso ch) es inconstitucional debido a que viola el principio democrático. Para ajustar la situación a derecho es preciso anularlo. 5. Artículo 22: dicha norma no es inconstitucional, pues la diferencia que hace entre miembros activos y miembros asociados es razonable, en tanto busca, por razones de interés público, asegurar que sea un profesional con un grado académico no menor al de licenciatura, quien sea el responsable ante el Colegio por los actos de las empresas que representa. 6. Artículo 24: dicha norma es inconstitucional en tanto excluye a los miembros asociados de la posibilidad de formar parte de la Asamblea General. Para corregir la situación es necesario anular del texto del artículo la palabra “activos”. B. Sobre las disposiciones del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas: 1. Artículo 26: este artículo fue declarado inconstitucional por la Sala mediante la sentencia Nº 6134-98 de las 17:24 horas del 26 de agosto de 1998 y por esa razón no es procedente revisar su validez en esta oportunidad. 2. Artículo 33: esta norma reglamentaria es inconstitucional, pues viola irrazonablemente el principio democrático en perjuicio de los miembros asociados al Colegio de Ciencias Económicas de Costa Rica. Por esa razón, lo procedente es anular su párrafo segundo. En consecuencia, la Procuraduría recomienda que la presente acción de inconstitucionalidad sea declarada parcialmente con lugar, de la manera indicada.

5º—El Presidente del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, Carlos Manuel Soto Guevara, contesta a folio 37 la audiencia conferida e indica que de la pretensión de los accionantes se infiere que el objeto de la acción no es la anulación total de las normas cuestionadas, sino únicamente aquellas referencias que limitan la condición de miembro activo al título de licenciatura o de un grado superior. En este sentido, es innegable que la Ley 7105 otorga un trato discriminatorio a los profesionales bachilleres, pues les niega a ellos los derechos que de forma plena son conferidos a los profesionales con grado de licenciatura o de un grado superior. En ese sentido, el CCECR señala que se allana a la acción, únicamente en cuanto a que se anule de los artículos 4°, 11, 22 y 24 de la Ley Nº 7105, así como del artículo 33 del Reglamento de dicha Ley, “… toda referencia que limite la condición de miembro activo a una titulación de licenciatura o de un grado superior…”. Consideran que del artículo 7° lo que se debería declarar inconstitucional es únicamente la palabra “bachilleres”, quedando incólume el resto del artículo por ser conforme con la Constitución. Consideran que la diferenciación que allí se hace no resulta odiosa ni contraria a la Constitución en cuanto a las personas incorporadas al Colegio mediante la acreditación de un diplomado universitario, pues estas personas no poseen un grado de nivel profesional. Es decir, la condición de miembro asociado debe subsistir únicamente para regular el status jurídico de los diplomados universitarios, lo cual es además congruente con la nomenclatura vigente a nivel del Consejo Nacional de Rectores (CONARE). Otorgar a los miembros asociados con título universitario de diplomado los mismos derechos que corresponden a los miembros activos (incluyendo en esta categoría a los profesionales bachilleres) implicaría contrariar lo que a lo largo de varias sentencias ha enunciado la Sala sobre el principio de igualdad, pues tal equiparación en condiciones de similitud con los graduados universitarios de nivel profesional se encontraría desprovista de una justificación objetiva y razonable en relación con los fines perseguidos por el ordenamiento. De acuerdo a todo lo expuesto, el Colegio se allana parcialmente a las pretensiones de los accionantes en el siguiente sentido: a) Que se anule de los artículos 4°, 11, 22 y 24 de la Ley Nº 7105, así como del articulo 33 del Reglamento de dicha Ley, “… toda referencia que limite la condición de miembro activo a una titulación de licenciatura o de un grado superior…”. En cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 26 del Reglamento General del Colegio, ya la Sala mediante sentencia Nº 6134-98 había declarado la inconstitucionalidad de dicho artículo. b) Que del artículo 7° de la Ley Nº 7105 se declare inconstitucional únicamente la palabra “bachilleres”. c) Que se declare sin lugar la acción en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Nº 7105, por ser conforme con el ordenamiento constitucional.

6º—El Presidente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por resolución de las 15:55 horas del 3 de marzo de 2006 (folio 63), tuvo por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica en la resolución de las 11:20 horas del 2 de setiembre de 2005.

7º—Los edictos a que se refiere el párrafo 2º del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 181, 182 y 183 del Boletín Judicial, de 21, 22 y 23 de septiembre de 2005 (folio 18).

8º—Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por considerar que existen suficientes elementos de juicio para resolver esta acción.

9º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. Los actores gozan de legitimación para interponer esta acción de inconstitucionalidad, en los términos del párrafo 1° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tener como asunto previo el recurso de amparo que bajo el expediente Nº 05-009906-0007-CO se tramita en esta Jurisdicción, en el cual el Presidente de la Sala, por resolución de las 15:50 horas de 18 de agosto de 2005, confirió plazo para formalizarla.

II.—Objeto de la impugnación. Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículos 4°, 7°, 11, 13, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, así como los artículos 26 y 33 del Reglamento General de dicho Colegio, Decreto Ejecutivo Nº 20014-MEIC de 19 de septiembre de 1990. Las disposiciones legales impugnadas estipulan:

“Artículo 4°—Serán miembros activos, con las obligaciones y derechos que se señalan en esta ley:

a)  Los profesionales graduados en Ciencias Económicas de los centros de educación universitaria de Costa Rica, reconocidos por el Estado, con título de licenciado o de un grado superior, que cumplan con los trámites y requerimientos que fije el Colegio o que se establezcan en la presente ley y en su reglamento.

b)  Los profesionales graduados en Ciencias Económicas en universidades extranjeras, cuyos títulos de licenciado o de un grado superior hayan sido reconocidos y equiparados por un centro de educación universitaria de Costa Rica, que cumplan con los requisitos de incorporación que fije el Colegio o que se establezcan en la presente ley y en su reglamento.”

“Artículo 7º—Serán miembros asociados:

a)  Los bachilleres y diplomados universitarios de las carreras de Ciencias Económicas de los centros de educación universitaria de Costa Rica reconocidos por el Estado.

b)  Los bachilleres y diplomados graduados en Ciencias Económicas en universidades extranjeras, cuyos títulos hayan sido reconocidos y equiparados por un centro de educación universitaria de Costa Rica, que cumplan con los trámites y requisitos de incorporación que se fijarán en el reglamento.”

“Artículo 11.—Son derechos de los miembros activos:

a)  Elegir y ser elegidos para los cargos del Colegio.

b)  Solicitar la protección del Colegio cuando la necesiten.

c)  Disfrutar de todos los beneficios que establece el Colegio para sus miembros activos.

ch)  Hacer uso de las instalaciones físicas y recreativas del Colegio, conforme con la reglamentación establecida a este respecto.

d)  Ejercer los recursos que le otorgan la ley y los reglamentos.”

“Artículo 13.—Son derechos de los miembros asociados:

a)  Solicitar la protección del Colegio cuando la necesiten.

b)  Hacer uso de las instalaciones físicas y recreativas del Colegio, conforme con la reglamentación establecida a este respecto.

c)  Disfrutar de los beneficios específicos que determine el Colegio para los miembros asociados.

ch)  Tener voz, pero no voto en las asambleas que celebre el Colegio.

d)  Ejercer los recursos que le otorguen la ley y los reglamentos.”

“Artículo 22.—Las empresas consultoras y asociaciones de profesionales, sean éstas nacionales o extranjeras, deberán contar entre su personal técnico, o tener como representante, por lo menos a un miembro activo del Colegio, quien tendrá la responsabilidad profesional y ante el Colegio de las actuaciones de estas empresas, en los términos y condiciones estipulados en la ley y en el reglamento.”

“Artículo 24.—La Asamblea General es el órgano máximo del Colegio y está compuesta por todos los miembros activos de la Corporación.”

Por otra parte, el artículo 33 del Reglamento General del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, Decreto Ejecutivo Nº 20014-MEIC de 19 de septiembre de 1990, establece:

“Artículo 33.—Las sesiones de Asamblea General serán serán privadas. Podrán asistir, con derecho únicamente a voz, los miembros asociados, temporales y honorarios. El Presidente tomará las debidas medidas a fin de que ejerzan el derecho a voto solo los miembros activos.”

Según los promoventes, estas disposiciones generan un tratamiento discriminatorio para los miembros asociados al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, sea aquellos que gozan del nivel académico de bachilleres y diplomados, porque no tienen la posibilidad de elegir y ser electos en los órganos de gobierno, así como participar con voz y voto en las asambleas generales del Colegio. Lo anterior, pese a que tienen la obligación de integrarse al Colegio y de pagar las cuotas respectivas.

III.—Cabe mencionar que en esta sentencia no se emite ningún pronunciamiento sobre la conformidad con el Derecho de la Constitución del artículo 26 del Reglamento General de dicho Colegio, Decreto Ejecutivo Nº 20014-MEIC de 19 de septiembre de 1990, en cuanto fue anulado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 6134-98 de las 17:24 horas del 26 de agosto de 1998.

IV.—Sobre el fondo. La naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales. En relación con los colegios profesionales, el Tribunal en la sentencia Nº 5483-95 señaló:

“…La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de la llamada “Administración Corporativa”, que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas.(…). La doctrina más calificada del Derecho Administrativo, sobre el tema, sostiene que el propósito de los colegios profesionales es hacer valer intereses de los miembros de una determinada profesión, que constituyen, obviamente, un grupo privado y sectorial, no una colectividad pública estrictamente tal. El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas. Por ello lo propio de los Colegios es defender los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aun procurar extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar su formación y promoción, etc. Es evidente que todos estos son fines privados, pero que no excluye la posibilidad de que con frecuencia incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones) y sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando a la sustancia de estos entes, es lo que ha solido justificar su inclusión en la categoría de Administraciones Públicas, aportando otro grave factor de equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento jurídico, o por delegaciones expresas de la Administración, de funciones que normalmente son propias de ésta; esto es, utilizar a estas Corporaciones según la técnica de la “auto-administración”, confiriéndoles facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros. Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquella y controladas por ella misma. En síntesis y siguiendo la doctrina del Derecho público costarricense la corporación es un ente público constituido por la personificación de un grupo de base que lo dirige y domina, integrado por personas legalmente calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección para la satisfacción de las necesidades del grupo; la corporación puede ser de origen voluntario (sociedades y asociaciones en Derecho Privado) u obligatoria (entes territoriales públicos entre otros). Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense : a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas: una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones fundamentales (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad. (…)”

Es claro entonces, que si bien los Colegios profesionales pueden establecer distintas categorías de asociados, pero los derechos, deberes y obligaciones atinentes a cada categoría deberán obedecer a criterios razonables y objetivos. Caso contrario, cuando la categorización tiene como objeto el limitar el ejercicio de derechos fundamentales, la misma deviene inconstitucional.

IV.—Sobre el principio de igualdad. Alegan los accionantes que las normas impugnadas violan el principio de igualdad, pues otorgan un trato discriminatorio a los miembros asociados frente a los miembros activos, cuando la única diferencia objetiva entre ambas categorías es su grado académico. Interesa entonces analizar las normas cuestionadas con el objeto de determinar si establecen un trato diferente y de ser así, si esa diferencia es razonable, o si por el contrario, crea una discriminación arbitraria. Es importante mencionar que en esta sede no corresponde juzgar el acierto o conveniencia de una determinada diferencia contenida en una norma, sino únicamente verificar si el criterio de discriminación es o no razonable, y por ende, si es o no constitucional. El juicio acerca de la razonabilidad es lo que nos permite decidir si una diferenciación viola o no la Constitución.

V.—Este Tribunal ha señalado, en relación con el artículo 33 Constitucional, que la Ley –en sentido amplio- puede establecer diferencias siempre y cuando no sean arbitrarias y tengan una base razonable. En este sentido, puede rescatarse lo que la Corte Plena señaló, cuando fungió como tribunal constitucional:

“El Principio de Igualdad ante la ley solamente se viola si una ley otorga un trato distinto, sin motivo justificado, a personas que se encuentren en igual situación, o sea, que para una misma categoría de personas las regulaciones tienen que ser iguales.” (Sesión extraordinaria del once de agosto de mil novecientos ochenta y tres).

Estos conceptos sirvieron de base para el posterior desarrollo jurisprudencial que este Tribunal Constitucional ha hecho en torno al principio en cuestión, consagrado tanto en el derecho interno (artículo 33 de la Constitución Política), como en el Derecho Internacional (en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en nuestro país) y sobre el cual ha señalado:

“El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, implica que en todos los casos, se deba dar un trato igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica, que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que ocurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva.” (Sentencias números 1770-94, de las nueve horas dieciocho minutos del quince de abril, y 1045-94 de las once horas cincuenta y un minutos del dieciocho de febrero, ambas de mil novecientos noventa y cuatro).

Asimismo en la sentencia Nº 1440-92 de las 15:30 hrs. de 2 de junio de 1992, esta Sala se refirió al mismo tema, considerando que:

“ (…) lo que establece el principio de igualdad, es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría o grupo que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias, lo cual sólo puede hacerse con aplicación de criterios de razonabilidad. De esta forma las únicas desigualdades inconstitucionales serán aquellas que sean arbitrarias, es decir carentes de toda razonabilidad. No corresponde a los jueces juzgar el acierto o conveniencia de una determinada diferencia contenida en una norma, sino únicamente verificar si el criterio de discriminación es o no razonable, porque el juicio acerca de la razonabilidad es lo que nos permite decidir si una desigualdad viola o no la Constitución…”.

Son dos los elementos a considerar para determinar o no la violación del principio de igualdad: en primer lugar el parámetro de comparación, que permite establecer que entre dos o más personas existe una situación idéntica, que produce un trato discriminatorio desprovisto de toda justificación objetiva y razonable; y en segundo lugar, la razonabilidad de la diferenciación, con lo que se estatuye el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad. En relación con este principio, el Tribunal ha señalado:

“La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la “razonabilidad” al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ya han sido reconocidas por nuestra jurisprudencia constitucional:

“…La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo … (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho).”

Se hace necesario entonces analizar las disposiciones impugnadas a la luz de lo expuesto. Efectivamente, la Ley Nº 7105 en su artículo 3°, establece distintas categorías de miembros, a saber, miembros activos, miembros ausentes, miembros temporales, miembros asociados y miembros honorarios. Por su parte, los artículos 4° y 7° definen cuales son los miembros activos y cuales los asociados. Esa distinción resulta contraria al orden constitucional en cuanto tenga por objeto impedir a los segundos el ejercicio de derechos que son propios de la estructuración de un Estado social y democrático de derecho, como el de participar con voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias, el de postularse o ejercer el derecho de elegir a terceros para cargos en los órganos del Colegio.

VI.—De modo que al someter las normas impugnadas al examen de razonabilidad que sirve como parámetro de constitucionalidad (necesidad, idoneidad y proporcionalidad), este Tribunal concluye que resulta irrazonable que el ejercicio de algunos de los derechos de los asociados, estén limitados en razón de la categoría a la que pertenezcan. El trato desigual que otorgan algunas de las normas impugnadas no satisface ningún interés público y por tanto, resulta inidóneo y desproporcionado, pues sin una justificación objetiva y razonable, impiden el ejercicio de varios derechos fundamentales.

VII.—Sobre el principio democrático. Alegan también los accionantes que las normas impugnadas violan el ejercicio de los derechos políticos, entre ellos, el derecho a elegir y ser electo. Lleva razón la Procuraduría General al señalar que la argumentación de los accionantes se relaciona con el llamado “principio democrático”, que se deriva del artículo 1° de la Constitución Política. En relación con este principio, en la sentencia Nº 9874-1999 de las 15:45 hrs. de 15 de diciembre, la Sala indicó:

“V.—Principio democrático y sistema representativo. En la octogésima sétima acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las catorce horas treinta minutos del diez de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, se analizaron los alcances del concepto “democracia” contenido en el primer numeral de la Constitución Política de 1949, y en lo conducente se indicó:

“Democracia significa valoración personal: cada ser humano tiene el tesoro de su propio derecho, que debe considerar como su propia finalidad, nunca como un simple fin… El Estado es hecho para el hombre, no el hombre para el Estado. He aquí el fundamento de la concepción humana y la más genuina fuente de los demás artículos de nuestra fe. Democracia significa libertad: todos los hombres deben participar activamente en la selección de sus líderes, en darle forma a las leyes y en delegar las responsabilidades del gobierno. Cada hombre debe ser libre de pensar y de hablar, de escribir y de crear, de aprobar y de criticar, de asociarse y de organizarse, de escoger una profesión u oficio, de ir de un lugar a otro, de mejorar su condiciones, de ejercer el culto al Dios que escoja, de seguir los dictados de su conciencia, de conseguir por su propio modo, el camino de su verdad y felicidad… Democracia significa igualdad… No reconoce razas, castas o clases, ordenadas por Dios o calificadas por sus propios atributos, para explotar, gobernar o esclavizar a sus semejantes. Democracia significa el gobierno de la ley. La estructura y funciones del gobierno deben ser claramente definidos en los principios constitucionales; el completo proceso político de las elecciones, legislación, de las decisiones administrativas y judiciales deben ser conducidas de acuerdo con las leyes y principios libremente establecidos por el pueblo. Todas las individualidades y minorías deben ser protegidas en sus derechos y en sus libertades contra las pasiones de las turbas, las venganzas de partido, el poder de los privilegiados, la tiranía de los militares, el capricho de los gobernantes, las ambiciones de los demagogos y de las arbitrariedades del gobierno. Democracia significa moralidad pública: son los principios elementales de decencia en la dirección de los asuntos públicos… Sin mutua confianza y sin sentido social caritativo se precipitan en el derrumbe y la disolución. Democracia significa oportunidad para el individuo: es una sociedad activa y progresiva, en la cual cada hombre puede hacer su carrera de acuerdo con su propia intelectualidad, credo e inclinaciones. Una sociedad que pone al alcance de todos, una abundante oportunidad para trabajar, para la salud, para la educación, para las relaciones humanas, para la luz de la sabiduría humana en todas las artes y las ciencias. Democracia significa responsabilidad individual: todos los hombres deben ser regidos por un sentimiento de fraternidad, por una devoción al bienestar general y con amor a la verdad y a la justicia. Si los hombres emplean sus libertades con vista a sus egoístas intereses, si son insensibles a las equivocaciones y desigualdades, si son indiferentes al bien público, ellos seguramente se hundirán en la servidumbre. La democracia supera todos los sistemas sociales, en sus demandas sobre el tiempo y la energía, tanto en la virtud como en el entendimiento del ciudadano”.

Con fundamento en la premisa ideológica contenida en el texto transcrito, los miembros de la Asamblea Constituyente de 1949 optan por aprobar el artículo 1 de la Constitución Política, que define al Estado Costarricense como régimen democrático y pluralista. La democracia, más que un programa de gobierno, es una filosofía política que se caracteriza por su elasticidad, por su flexibilidad. En efecto, no prescribe determinada forma de gobierno, como tampoco formas concretas de organización política. No obstante, el régimen democrático está constituido por una serie de principios e instrumentos políticos y jurídicos imprescindibles, que deben ser precisados científicamente -doctrina de la democracia- e interpretados empíricamente -modus procedendi de los sistemas democráticos-, a efecto de dotar de contenido al concepto indeterminado “democracia”. La doctrina clásica recoge los rasgos básicos del método democrático, y lo define como el arreglo institucional para llegar a decisiones políticas que realizan el bien común, haciendo que el propio pueblo decida las cuestiones mediante la elección de individuos que deberán reunirse para poner en práctica su voluntad. Sin pretender agotar el análisis doctrinario sobre la democracia, corresponde indicar que la noción transcrita coincide con el significado etimológico de “democracia” (Demos, pueblo, y Kratos, autoridad o gobierno). Un sistema se define democrático cuando el poder soberano reside en el pueblo entero. No siendo posible -dadas las dimensiones de las naciones modernas- hacer que el pueblo delibere y actúe directamente en asambleas públicas para tomar todas las decisiones políticas que realizan el bien común, ha sido necesaria históricamente la “delegación de poder” que se traduce en el “sistema representativo”, según el cual los representantes ejercen el poder (toman decisiones) por mandato del pueblo (electores). De lo anterior se concluye que uno de los rasgos característicos de la democracia moderna es la “representatividad”, cuyo concepto está ligado estrechamente a la noción de pluralismo, según el cual la democracia es un sistema de grupos en competencia que se disputan, con base en una recíproca tolerancia, la influencia sobre las definiciones de lo que es el bien común. Corresponde precisar entonces, que el “sistema representativo” constituye un instrumento de la “democracia” únicamente cuando reúne dos condiciones fundamentales de funcionamiento, a saber, la tolerancia y la igualdad de posibilidades (pluralismo electoral). De manera que todos los ciudadanos y todos los partidos (u organizaciones), sea cual fuere su ideología, deben ser admitidos en igualdad de condiciones jurídicas a la competencia pública por los cargos de gobierno (o de representación en general). En conclusión, y en atención al objeto de la acción sub examine, procede indicar que el concepto de democracia no excluye el de representatividad, siempre y cuando éste último término implique pluralismo electoral (tolerancia e igualdad…”). (Los destacados no son del original).”

El derecho a elegir y ser electo se deriva del principio democrático. Por ello, la imposición de limitaciones a ese derecho, solo es posible cuando esa restricción tenga como objetivo la protección de intereses públicos superiores, lo que ciertamente no ocurre en este caso. En la sentencia Nº 5133-2002, la Sala se refirió a la improcedencia de utilizar la distinción entre “miembros activos” y “miembros asociados”, si con ello se lesiona el principio democrático. En tal sentido, indicó:

“VII.—Sobre el fondo. Corresponde ahora determinar, por el fondo, la conformidad o disconformidad de las normas impugnadas con la Constitución Política, debemos precisar el alcance de los artículos impugnados a partir de su análisis constitucional con base en los precedentes y jurisprudencia citados que desarrollan el Derecho de la Constitución. La argumentación central de la acción gira en torno a ejes temáticos que serán tratados de manera separada, con indicación de las disposiciones normativas relacionadas. El primer tema tratado está vinculado con la conformidad o no de las disposiciones impugnadas con los principio contenido en el numeral 1° y de la Carta Política, que unido a las disposiciones 11 y 51 del mismo cuerpo normativo perfilan el Estado Costarricense como democrático y Social de Derecho. Estos principios permean todo el ordenamiento jurídico e informan la actividad de los poderes públicos. El Estado Social de Derecho califica una peculiar interacción entre el Estado y la Sociedad. En punto a la organización, que es lo que ahora importa, esa interacción se traduce, tanto en la participación de los ciudadanos en la organización del Estado, como en la ordenación legal de aquellas entidades de carácter social cuya actividad es de interés público. La actividad de las organizaciones de carácter social de interés público, debe realizarse dentro del respecto a la Constitución, lo que implica, en punto al tema que nos ocupa, que deben tener una estructura y funcionamiento democráticos. No es posible hablar de democracia sin hacer referencia a los valores insitos que expresa como la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. El derecho de elegir y ser electo en los cargos o funciones públicas ha sido llamado por la doctrina, en el primer caso, derecho electoral pasivo y en el segundo derecho electoral activo, conecta directamente con la estructuración democrática del Estado, que debe verse reflejada en sus aquellos entes y órganos que ejercen un poder de imperio, derivado de la soberanía del Estado. Toma especial importancia la doctrina de esta Sala en torno a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales “… de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativa de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los que deben ejercer determinadas funciones públicas… (…) En realidad se trata de verdaderos agentes de la administración… de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquella y controladas por ella misma. la corporación es un ente público constituido por la personificación de un grupo de base que lo dirige y lo domina, integrado por personas legalmente calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección para la satisfacción de las necesidades del grupo…” ( Res:5483-95). El Colegio Profesional se estructura sobre la base de una Asamblea General o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad y un cuerpo colegiado denominado Junta Directiva que actúa tanto dentro del marco del ordenamiento jurídico como dentro de las decisiones y reglas adoptadas por la Asamblea General. El origen electoral y carácter representativo de la Junta Directiva en relación con el grupo base –los agremiados- obliga al legislador a orientar la actividad ordinaria del Colegio en total sintonía con los principios informadores del ordenamiento, dentro del que en forma expresa la Sala debe señalar, en punto a su estructuración y funcionamiento, el derecho de los agremiados de elegir y ser electos, en los diversos órganos del Colegio. Resultaría impensable no extender el derecho electoral de participación a estos órganos corporativos que actúan por delegación en el ejercicio de potestades públicas aunque paralelamente busquen la satisfacción de intereses de grupo. Corresponde a la ley y no al contralor de constitucionalidad, regular la forma en que esa participación se hará efectiva, a condición de que esa regulación respete el núcleo esencial del derecho en su manifestación activa y pasiva. La Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, distingue entre miembros activos y asociados, sin embargo, esa distinción es solo contraria al orden constitucional en tanto se utiliza para impedirle a los segundos el ejercicio de derechos que son propios de la estructuración de un Estado social y democrático de derecho, como el de participar con voz y voto en las Asambleas del Colegio, formar parte de las Juntas Directivas e integrar Tribunales de Honor. (…)

VIII.—Sobre el principio de igualdad. El principio de igualdad consagrado en el numeral 33 constitucional garantiza un tratamiento igual en idénticas condiciones, pero también un tratamiento diferenciador cuando hay elementos de trascendencia jurídica que lo justifican. De acuerdo con la doctrina sentada por esta misma Sala, la igualdad sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, con relación a la finalidad y efectos de la norma analizada. El contralor de constitucionalidad debe entonces buscar una relación razonable de proporcionalidad entre la medida legal y la finalidad perseguida con ella. Sostiene el Colegio de Ingenieros y Arquitectos que la diferencia de trato entre miembros “activos” y “asociados” establecida en la ley, tiene sustento en diversa formación profesional de los integrantes de ese colegio, quienes no se encuentran en idéntica condición en cuanto a atestados académicos, razón por la cual la diferenciación utilizada en los artículos de la ley impugnada es razonable y conforme al orden fundamental; sin embargo, la Sala no encuentra en la referida ley razones para un trato diverso y aún asumiendo hipotéticamente que la diferenciación partiera de la falta de formación académica de los asociados, ésta resultaría abiertamente irrazonable. En efecto, la medida estatal cuestionada -privación de derechos de participación en la actividad y estructuración del Colegio- no es apta para alcanzar el objetivo pretendido -evidenciar falta de formación académica- ; el legislador entre la gama de posibilidades existentes para alcanzar los objetivos propuestos debe elegir –ha dicho esta Sala- el que menos afecte la esfera jurídica de las personas y en el subjudice vació de contenido el derecho de esos agremiados a participar en la estructuración y organización del Colegio, lo que se enfrenta a principios que son propios de un Estado democrático de derecho. En perjuicio de los miembros asociados se presenta una especie de “capitis diminutio”, que por su connotación –obligación de concurrir a las asambleas sin posibilidad de postularse o elegir a los integrantes de la Junta Directiva-, es contraria a la dignidad de esos miembros, lo que desconoce el no menos importante deber general del Legislador de salvaguardar la dignidad de la persona en su concreta expresión. Por otra parte, la diferencia que establece la ley no ayuda al objetivo abierto de procurar una actuación profesional seria, ya que, el control de la actividad de los miembros del Colegio es una competencia que ostenta a partir de los fines específicos con relación a todos sus integrantes, y las diferencias abismales entre un profesional de la categoría de “activos” y los llamados “asociados”, pareciera evidenciar una colegiatura artificialmente acordada en la ley. No quiere decir que el legislador no pueda tomar en cuenta las diferencias de formación académica –dato objetivo- entre los miembros del Colegio, sin embargo, el trato diverso que se dispense a ambos grupos, no puede ser irrazonable, ni desconocer valores esenciales y derechos fundamentales (…)”.

VIII.—Si bien la circunstancia de que existan distintas categorías de asociados, no es “per se” inconstitucional, cuando tal categorización tiene como único objeto limitar derechos, deviene inconstitucional por el efecto que produce. En este caso, las normas crean una discriminación desprovista de justificación objetiva y razonable, por lo que resultan inconstitucionales la palabra “activo” del artículo 11 de la Ley Nº 7105; el inciso ch) del artículo 13 de la Ley Nº 7105; y la palabra “activos” del artículo 24 de la Ley Nº 7105, y la frase “Podrán asistir, con derecho únicamente a voz, los miembros asociados, temporales y honorarios. El Presidente tomará las debidas medidas a fin de que ejerzan el derecho a voto solo los miembros activos” del artículo 33 del Decreto Ejecutivo Nº 20014-MEIC de 19 de septiembre de 1990, Reglamento General del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, las cuales se anulan por vulnerar el Derecho de la Constitución. De conformidad con el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por conexidad y consecuencia se anula la palabra “activos” de los artículos 26, 28, 31 y 33 de la Ley Nº 7105; así como la expresión “activo” del artículo 32 ídem.

IX.—Es distinto, sin embargo, el criterio del Tribunal Constitucional en lo que toca a los artículos 4 y 7 de la Ley Nº 7105, los cuales por sí mismos no originan ninguna distinción injustificada que menoscabe los derechos fundamentales de los miembros asociados del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. Lo anterior por cuanto, estas normas únicamente enumeran los requisitos necesarios para pertenecer a una determinada categoría de miembro de la Corporación. Por otra parte, es claro que los supuestos regulados por el artículo 22 ídem, a diferencia de las otras disposiciones impugnadas, sí tienen una justificación objetiva y razonable, en tanto busca, por razones de interés público, asegurar que sea un profesional con un grado académico no menor al de licenciatura, quien sea el responsable ante el Colegio por los actos de las empresas que representa, como lo expuso con toda claridad el Procurador General Adjunto al contestar la audiencia conferida. Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, se anula la palabra “activo” del artículo 11 de la Ley Nº 7105; el inciso ch) del artículo 13 de la Ley Nº 7105; la palabra “activos” del artículo 24 de la Ley Nº 7105, y la frase “Podrán asistir, con derecho únicamente a voz, los miembros asociados, temporales y honorarios. El Presidente tomará las debidas medidas a fin de que ejerzan el derecho a voto solo los miembros activos” del artículo 33 del Decreto Ejecutivo Nº 20014-MEIC de 19 de septiembre de 1990, Reglamento General del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas. De conformidad con el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por conexidad y consecuencia se anula la palabra “activos” de los artículos 26, 28, 31 y 33 de la Ley Nº 7105; así como la expresión “activo” del artículo 32 ídem. En lo que toca a los artículos 4, 7 y 22 de la Ley Nº 7105 se declara sin lugar la acción. Sobre el artículo 26 del Decreto Ejecutivo Nº 20014-MEIC de 19 de septiembre de 1990, este Tribunal Constitucional omite todo pronunciamiento, por cuanto fue anulado en la sentencia Nº 6134-98 de las 17:24 hrs. de 26 de agosto de 1998. Esta sentencia produce efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las normas impugnadas, salvo lo referente a las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa material o por consumación de los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe, en cuyo caso produce efectos constitutivos e irretroactivos a partir de la fecha de notificación de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo y al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Ana Virginia Calzada M., Presidenta a. í.—Luis Paulino Mora M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Fernando Cruz C.—Horacio González Q.—Jorge Araya G.

San José, 7 de febrero del 2007.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(10894).                                                                                                                                                                             Secretario

Expediente Nº 05-004550-0007-CO.—Resolución Nº 2006-014642.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y cuarenta y tres minutos del cuatro de octubre del dos mil seis.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Alcides Navarro Bonilla, cédula de identidad Nº 1-341-241, contra el artículo 7º del Decreto Ejecutivo Nº 28.699-MAG de 5 de junio de 2000. Intervinieron también en el proceso la Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, el Ministro de Agricultura y Ganadería a. í., Walter Ruiz Valverde, y el Presidente del Centro Agrícola Cantonal de Corredores, Rafael Ángel Umaña Brenes.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:10 horas del 20 de abril de 2005 (folio 2), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 7º del Decreto Ejecutivo Nº 28.699-MAG de 5 de junio de 2000. Alega que la norma impugnada impide la instalación de ventas ambulantes, estacionarias o miniferias a 500 metros de donde se realiza la Feria del Agricultor. Según el actor esta norma lesiona los derechos protegidos en los artículos 28, 33 y 46 de la Constitución Política, pues vía reglamento se establece una limitación injustificada a la libertad de comercio, que vulnera el Derecho de la Constitución. Pide que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

2º—Fundamenta su legitimación para interponer esta acción de inconstitucionalidad en el artículo 75 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tener como asunto previo el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente Nº 04-012234-0007-CO, en que se invoca la inconstitucionalidad de la norma impugnada como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera vulnerado.

3º—El Presidente de la Sala Constitucional, por resolución de las 13:30 horas del 17 de mayo de 2005 (folio 33), dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Agricultura y Ganadería.

4º—La Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, contesta a folio 40 la audiencia conferida. Aduce que el actor goza de legitimación para promover esta inconstitucionalidad, al tener como asunto previo el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente Nº 04-012234-0007-CO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política, únicamente por ley se puede establecer limitaciones al disfrute de los derechos fundamentales. Este principio exige que la restricción esté contemplada en la ley, para que con posterioridad pueda ser desarrollada vía reglamento. La regulación de las ventas ambulantes, estacionarias y miniferias debe ser realizada por medio de la ley, pues dichas actividades suponen el ejercicio de la actividad de comercio. En este sentido, la norma impugnada establece una prohibición que afecta directamente el ejercicio de los derechos fundamentales, pues impone la imposibilidad de acondicionar ventas ambulantes, estacionarias o miniferias a menos de 500 metros de donde está instalada una feria del agricultor. Es clara la afectación del derecho regulado en el artículo 46 constitucional. El Reglamento de Ferias del Agricultor tiene como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 5º inciso J) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, Ley Nº 2035 de 17 de julio de 1956. No obstante lo anterior, la atribución de la competencia para reglamentar todo tipo de mercados para la venta de productos agropecuarios de consumo popular no equivale a una autorización legal para imponer el tipo de limitaciones que establece el artículo 7º del Reglamento de Ferias del Agricultor. Según el órgano consultor, la disposición legal debe contemplar por sí misma la limitación. En el caso presente no hay una norma de rango legal que establezca, autorice o contemple la limitación del derecho fundamental de libre empresa. Por ese motivo la norma impugnada es inconstitucional. Pide que se declare con lugar la acción.

5º—El Presidente con facultades suficientes para este acto del Centro Agrícola Cantonal de Corredores, Rafael Ángel Umaña Brenes, se apersona al proceso y solicita que se le tenga como coadyuvante de la parte pasiva de esta acción de inconstitucionalidad. Considera que la norma impugnada no lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare sin lugar la acción.

6º—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Walter Ruíz Valverde, contesta la audiencia conferida a folio 58 y señala que las ferias del agricultor fueron creadas por el Ministerio como un programa de mercadeo restringido para la venta de productos agropecuarios y otros de naturaleza similar. Estas ferias originan una relación directa entre el productor y el consumidor final, de modo que se logra la eliminación de los intermediarios. Estas actividades normalmente se celebran un día por semana, sea sábados o domingos. Para la subsistencia de estas ferias, es necesario protegerlas de otro tipo de ventas; En este sentido, la norma impugnada precisamente tiene esa finalidad, la cual busca favorecer los intereses de los agricultores, en un criterio de fomento de los polos de desarrollo. Considera que la norma impugnada no vulnera ninguno de los derechos protegidos en los artículos 33, 46 y 56 de la Constitución Política. Solicita que se declare sin lugar la acción.

7º—La Presidenta a. í. de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por resolución de las 14:15 horas del 19 de julio de 2005 (folio 64), tuvo por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Agricultura y Ganadería en la resolución de las 13:30 horas del 17 de mayo de 2005. Además, se admitió la coadyuvancia pasiva del Presidente del Centro Agrícola Cantonal de Corredores.

8º—Los edictos a que se refiere el párrafo 2º del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 100, 101 y 102 del Boletín Judicial, de 25, 26 y 27 de mayo de 2005 (folio 39).

9º—Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por considerar que existen suficientes elementos de juicio para resolver esta acción.

10.—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. El accionante Alcides Navarro Bonilla goza de legitimación para interponer esta acción de inconstitucionalidad, según el artículo 75 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tener como asunto previo el recurso de amparo que bajo el expediente Nº 05-004550-0007-CO se tramita en esta Jurisdicción, en el cual se invocó la inconstitucionalidad del artículo 7º del Decreto Ejecutivo Nº 28.699-MAG de 5 de junio de 2000, como medio razonable de amparar o proteger el derecho o interés que considera vulnerado.

II.—Objeto de la impugnación. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 7º del Decreto Ejecutivo Nº 28.699-MAG de 5 de junio de 2000. Esta norma establece:

“Artículo 7º—Queda prohibida la instalación de ventas ambulantes, estacionarias o miniferias a menos de 500 metros de donde se celebre una Feria del Agricultor, siendo responsable del cumplimiento de esta medida el Ente Administrador de la Feria en coordinación con la Municipalidad respectiva.

Según el actor, esta disposición lesiona los derechos protegidos en los artículos 28, 33, 46 y 56 de la Constitución Política, pues mediante una disposición de carácter reglamentario se introdujo una limitación injustificada de la libertad de comercio. Esta tesis incluso es respaldada por la Procuradora General de la República, quien señaló al contestar la audiencia conferida: “es claro que no hay norma de rango legal que establezca, autorice o contemple ni la limitación al derecho fundamental de libre empresa y de comercio ni la distinción entre vendedores de productos agropecuarios que establece el artículo 7º impugnado. En consecuencia, este órgano asesor estima que la norma impugnada es inconstitucional”.

III.—Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en múltiples ocasiones, ha desarrollado los alcances del derecho consagrado en el artículo 46 constitucional, relativo a la libertad de comercio. De esta manera, ha señalado que este derecho permite a cada ciudadano escoger libremente la actividad económica que desea desarrollar para su provecho bajo el esquema de una economía de mercado, en donde, por razones de orden público, moral o derechos de terceros, el Estado puede limitar –bajo la observancia preceptiva del principio de razonabilidad y proporcionalidad- el ejercicio de esta actividad, en los términos del artículo 28 constitucional. De esta manera, una vez que la persona ha realizado el contenido esencial de este derecho fundamental, sea la escogencia de una determinada actividad económica, su funcionamiento debe sujetarse a los requisitos señalados en el ordenamiento, los cuales –en todo momento- deben superar el riguroso examen de razonabilidad y proporcionalidad, de forma tal que no haga nugatorio o imposible el ejercicio de este derecho fundamental, al impedir de manera arbitraria el desarrollo de una actividad económica. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1195-91, de las 16:15 horas del 25 de junio de 1991, señaló:

“I.—El artículo 46 de la Constitución Política, que se cita como violado, consagra el principio de libertad empresarial. Dispone la referida norma, en lo que interesa, que “Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuera originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura o industria”. En tesis de principio, una interpretación literal podría llevarnos al error de sostener que esa libertad -en cuanto tal- se encuentra sustraída de todo tipo de regulación o limitación por parte del Estado y, en consecuencia, estimarlas violatorias de la Carta Fundamental, lo cual es desacertado. En ese orden de ideas. cabe advertir que las normas constitucionales deben interpretarse de manera armónica, de tal forma que se compatibilicen bajo el mismo techo ideológico que las informa. Así, el artículo 28 párrafo segundo de la Constitución, dispone que “Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley”. Dicha norma, interpretada sistemáticamente con la anteriormente transcrita, nos permite concluir que la libertad de comercio es susceptible de regulación por parte del Estado, siempre y cuando -claro está- no traspase los límites de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. En ese mismo sentido, esta Sala ha expresado que el artículo 28 constitucional, visto como garantía, “…implica la inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos fundamentales, y la pérdida de las legislativas para regular las acciones privadas fuera de las excepciones de ese artículo en su párrafo 2, el cual crea, así una verdadera “reserva constitucional” en favor del individuo a quien garantiza su libertad frente a sus congéneres, pero, sobre todo, frente al poder público” (ver sentencia Nº 1635-90 de las 17:00 horas del 14 de noviembre de 1990).

IV.—Ahora bien, en lo que atañe al principio de reserva de ley y la imposibilidad de establecer limitaciones al disfrute de derechos fundamentales mediante una norma de carácter reglamentaria, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 3550-92, de las 16:00 de 24 de noviembre de 1992, desarrolló los elementos integrantes de este principio, los cuales se desprenden de la interpretación armónica de los artículos 11 y 28 de la Constitución Política. Tales elementos pueden resumirse en cuatro criterios esenciales, los que se encuentran contenidos en la sentencia mencionada:

“…a)  En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-;

b)  En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente, su “contenido esencial”; y,

c)  En tercero, que ni aún en los Reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer, de donde resulta una nueva consecuencia esencial:

d)  Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley.” (La negrita no es del original).

Del texto de la sentencia transcrita se desprende que si bien el Estado tiene la potestad para dictar disposiciones que vengan a restringir -de manera razonable- el ejercicio de los derechos fundamentales, tales disposiciones deben emanar en forma necesaria del Poder Legislativo, por lo que el Poder Ejecutivo se encuentra inhabilitado de dictar reglamentos autónomos o ejecutivos que vengan a liminar el goce de tales derechos, en los términos del artículo 28 de la Constitución Política y de los artículos 11, 18 y 19 de la Ley General de la Administración Pública.

V.—En el caso presente se discute la conformidad con el Derecho de la Constitución del artículo 7º del Decreto Ejecutivo Nº 28.699-MAG de 5 de junio de 2000, que establece la imposibilidad de instalar ventas ambulantes, estacionarias o miniferias a menos de 500 metros de donde se celebre una Feria del Agricultor. De acuerdo con el actor, esta disposición vulnera los derechos consagrados en los artículos 11, 33, 28, 46 y 56 de la Constitución Política, pues mediante una disposición reglamentaria se implementó una limitación injustificada de la libertad de comercio. Esta tesis también es sostenida por el Órgano Consultor, quien recomienda estimar la acción. De modo que al analizarse la norma impugnada, la Sala la considera inconstitucional, razón por la que se debe declarar su nulidad. Lo anterior por cuanto, si bien el Ministro de Agricultura y Ganadería afirma que esa norma tiene por objeto proteger los intereses de los agricultores, pues impide que estas ferias compitan con otras ventas de productos similares, no se aprecia en el ordenamiento alguna disposición legal que sustente la restricción cuestionada, la cual lesiona el Derecho de la Constitución. Nótese –según se expuso con detalle en el considerando anterior– que mediante una norma reglamentaria no se puede regular materia destinada con exclusividad a la ley formal, como lo es toda aquella relativa al goce de los derechos fundamentales. Lo anterior es soslayado el caso concreto, en el que mediante una disposición infralegal se estableció una limitación arbitraria de la libertad de comercio, lo que está vedado por fuerza de los artículos 11 y 28 constitucionales.

VI.—Conclusión. Así las cosas, al considerarse en esta sentencia que el artículo 7º del Decreto Ejecutivo Nº 28.699-MAG de 5 de junio de 2000 vulnera el Derecho de la Constitución, lo procedente es declarar con lugar la acción y la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Por tanto:

Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 7º del Decreto Ejecutivo Nº 28.699-MAG de 5 de junio de 2000. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Esta sentencia produce efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de la norma impugnada. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.

San José, 7 de febrero del 2007.

                                                                                                                                                                                            Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(10895)                                                                                                                                                                              Secretario

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Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 07-000054-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Óscar Pérez Carpio, mediante la resolución de las quince horas treinta minutos del dos de febrero de dos mil siete, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Óscar Pérez Carpio del contenido de la resolución de las diez horas del diecisiete de noviembre de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación según se comprueba de actas que corren a folios diez y catorce. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Óscar Pérez Carpio la resolución de las diez horas del diecisiete de noviembre de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha nueve de noviembre de 2006, en el que se consigna claramente que “… con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al dos  de noviembre del año en curso y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Óscar Pérez Carpio, debe al mes de octubre veintinueve cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Óscar Pérez Carpio, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9º del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al  notario Óscar Pérez Carpio, portador de la cédula 03-0216-0782, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial.  Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Óscar Pérez Carpio, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que el licenciado Óscar Pérez Carpio debe al mes de enero del año dos mil siete treinta y dos cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Licenciada Alicia Bogarín Parra. Directora.

San José, 2 de febrero del 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(10355)                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 07-000037-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Lisbeth Angulo Canales, mediante la resolución de las diez horas treinta minutos del dos de febrero de dos mil siete, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Lisbeth Angulo Canales del contenido de la resolución de las once horas cinco minutos del quince de febrero de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación según se comprueba de acta que corre a folio veintidós. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Lisbeth Angulo Canales la resolución de las once horas cinco minutos del quince de febrero de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)... Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha once de julio de 2005, suscrito por la señora Kattia Delgado Azofeifa, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al treinta de junio del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Angulo Canales Lisbeth, debe al mes de junio veintidós cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Angulo Canales Lisbeth, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9º del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que decretar la inhabilitación respectivo, se previene al notario Angulo Canales Lisbeth, portador de la cédula 06-0146-0593, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación sustentado en los artículos 4º inciso c), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Angulo Canales Lisbeth, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que el licenciado Lisbeth Angulo Canales debe al mes de enero del año dos mil siete cuarenta y ún cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Licenciada Alicia Bogarín Parra. Directora.

San José, 2 de febrero del 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(10356)                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 07-000041-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Mario Enrique Tenorio Castro, mediante la resolución de las trece horas treinta minutos del dos de febrero de dos mil siete, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Mario Enrique Tenorio Castro del contenido de la resolución de las nueve horas veinte minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación según se comprueba de acta que corre a folio seis. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Mario Enrique Tenorio Castro la resolución de las nueve horas veinte minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha catorce de noviembre de 2006, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al dos  de noviembre del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Mario Enrique Tenorio Castro, debe al mes de octubre nueve cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Mario Enrique Tenorio Castro, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9º del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Mario Enrique Tenorio Castro, portador de la cédula 01-0707-0514, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial.  Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Mario Enrique Tenorio Castro, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que el licenciado Mario Enrique Tenorio Castro debe al mes de enero del año dos mil siete doce cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Licenciada Alicia Bogarín Parra. Directora.

San José, 2 de febrero del 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(10357)                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 07-000040-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Esteban Rodríguez López, mediante la resolución de las trece horas veinte minutos del dos de febrero de dos mil siete, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Esteban Rodríguez López del contenido de la resolución de las catorce horas del veinticuatro de marzo de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación según se comprueba de actas que corren a folios cuatro y diez vuelto. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Esteban Rodríguez López la resolución de las catorce horas del veinticuatro de marzo de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veinticuatro de marzo de 2006, suscrito por Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al trece de marzo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Rodríguez López Esteban, debe al mes de marzo veinticinco cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Rodríguez López Esteban, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9º del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Rodríguez López Esteban, portador de la cédula 05-197-984, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Rodríguez López Esteban, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que el licenciado Esteban Rodríguez López debe al mes de enero del año dos mil siete treinta y cinco cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Licenciada Alicia Bogarín Parra. Directora.

San José, 2 de febrero del 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(10358)                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente N° 07-000038-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Manrique Durán Chaves, mediante la resolución de las trece horas diez minutos del dos de febrero de dos mil siete, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Manrique Durán Chaves del contenido de la resolución de las diez horas veinticinco minutos del diez de julio de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación según se comprueba de actas que corren a folios cuatro y siete. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Manrique Durán Chaves la resolución de las diez horas veinticinco minutos del diez de julio de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)... Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha diez de julio de 2006, suscrito por Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al veintisiete de junio del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Durán Chaves Manrique, debe al mes de junio setenta y siete cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Durán Chaves Manrique, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9º del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Durán Chaves Manrique, portador de la cédula 06-145-516, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial.  Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Durán Chaves Manrique, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que el licenciado Manrique Durán Chaves debe al mes de enero del año dos mil siete ochenta y cuatro cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Licenciada Alicia Bogarín Parra. Directora.

San José, 2 de febrero del 2007.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(10359)                                                                                                                                                                                            Directora

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las nueve horas del ocho de marzo del dos mil siete, desde la puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones y gravámenes prendarios en el mejor postor remataré: con la base de un millón cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos dieciséis colones con cuarenta y seis céntimos: caja fuerte de metal o hierro blindado, color café oscuro, en los lados laterales y en la superficie, en la parte frontal es verde musgo, mide aproximadamente 1 metro, 13 centímetros de alto, 53 centímetros de fondo y 65 centímetros de ancho, marca Crown Safe, contiene al dorso papel tipo masquín, con la siguiente numeración 27124907. Lo anterior se subasta por haberse ordenado así dentro del proceso ejecutivo simple 2002-001101-0224-CI-8, de Distribuidora E Y R Internacional S. A. contra Equipos Internacionales S. A.—Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía de San José, primero de febrero del dos mil siete.—Lic. María Ibel Rojas Rojas, Jueza.—(10243).

A las ocho horas, treinta minutos, del cinco de marzo del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de trece mil dólares, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número 297379-000 del partido de Alajuela, que se describe así: naturaleza terreno para construir, mide ciento setenta y tres metros con quince decímetros cuadrados, ubicada en el distrito 05 Guácima, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Linderos: al norte, con Manuel Muñoz Alpízar; al sur, con Autobuses Húngaros S.S.; al este, con calle pública con siete metros, dieciocho centímetros de frente, y al oeste, con Autobuses Húngaros S. A. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 07-000058-0183-CI de Grupo Tecnoindustrial Los Sauces S. A. contra Nubia Montiel Delgado, cédula 6-105-953, Angie Montiel Delgado, 2-594-923 y Mónica Ortiz Montiel.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 25 de enero del 2007.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—(10258).

A las ocho horas treinta minutos del nueve de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veinte colones ochenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta y dos-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno lote 13 bloque G terreno para construir. Situada en el distrito cuatro San Rafael Arriba, cantón tercero Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Banco Anglo Costarricense; al sur, lote 14; al este, calle pública, y al oeste, lote 6. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra María Ester Araya Vargas y Ruperto Fallas Mora. Exp. 05-002359-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de diciembre del año 2006.—Lic. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—(10399).

A las nueve horas treinta minutos del treinta de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada pero libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos ocho mil ciento diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno para construir número 47, bloque 14. Situada en el distrito primero Alajuelita, cantón décimo Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; al sur, Avenida 12; al este, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y al oeste, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Mide: noventa y seis metros con setenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ananid Artavía Cordero. Expediente: 06-001961-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de diciembre del año 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—(10400).

A las diez horas del seis de marzo del año en curso, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre dominante y con la base de dos millones cuatrocientos sesenta y tres mil ciento un colones con veintiún céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta mil trescientos sesenta y uno-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir lote cinco-J actualmente con una casa. Situada en el distrito noveno Pavas, cantón primero San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Alameda pública con seis metros con un centímetro; al sur, área de comercio; al este, lote cuatro J, y al oeste, lote seis I. Mide: noventa metros con veinte decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecutivo Hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Elsa María Villanueva Villalobos y Pablo Campos Amador. Expediente: 06-001255-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de enero del año 2007.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—(10402).

A la diez horas, del veintidós de febrero del ano dos mil seis, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca en primer y segundo grado ambas anotadas al tomo 406, asiento 11500 y servidumbre de paso anotada al tomo 398 asiento 06123 y libre de anotaciones judiciales, y con la base de seis mil novecientos cincuenta dólares, remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, bajo el sistema de Folio. Real Matrícula número cuatrocientos mil novecientos diez- cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, situado en distrito tercero Daniel Flores, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Lindantes: norte y sur, INVU; este, calle pública; y oeste, Ana Ligia Monge Barrantes. Mide: ciento treinta y un metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Plano SJ- 0902295-1990. La finca descrita pertenece a Blanca Victoria Herrera Ovares. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario N° 06-100788-188-CI interno 828-06 Y4, de Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A. contra Blanca Victoria Herrera Ovares.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 12 de diciembre del 2006.—Lic. Óscar Adolfo Mena Valverde, Juez.—Nº 2881.—(10737).

A las ocho horas del cuatro de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales, y con la base de diecisiete mil doscientos ochenta dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 484680, marca Mitsubishi Montero GLS, color plateado, capacidad 7 personas, automóvil familiar 4x4, número de chasis JMYLYV78W2J001406, número de motor 4M41DX8492. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Máxima Capitales  Sociedad Anónima  contra  Desarrollos  Monte Sinaí M Y F S. A., y Felicia Jiménez Calvo. Expediente Nº 07-000032-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de febrero del año 2007.—Lic. Jéssica Alejandra Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 2888.—(10738).

A las ocho horas quince minutos del dos de marzo del año en curso, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de un millón quinientos veintisiete quinientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas SJB cero cero nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco, marca Hyundai, estilo Grace Grand Sal, categoría transporte colectivo interurbano, capacidad quince personas, año mil novecientos noventa y cinco, color azul, chasis KMJRD37FPSU204486. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Casa El Maná Sociedad Anónima contra Arturo Valverde Monge y María Enin Núñez García. Expediente Nº 06-000540-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 31 de enero del año 2007.—Lic. Jéssica A. Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 2889.—(10739).

A las ocho horas quince minutos del nueve de marzo de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 357, asiento 12547, libre de gravámenes y anotaciones judiciales, con la base de cinco millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y tres mil quinientos sesenta - cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno de café, situada en el distrito 02 San Diego, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Acabados Textiles Acatexsa Sociedad Anónima, Río Tiribí; al sur, _Vitenco S. A.;_al este, Acabados Textiles Acatexsa y calle pública con un frente de 4,00 metros, y al oeste, Hacienda Tres Ríos. Mide: cuatro mil ochocientos ochenta y tres metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Susana Flores Aguilar contra Carrocerías Joma S. A., y Jorge Sáenz Iglesias. Expediente Nº 01-013817-0170-CA.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de enero de 2007.—Lic. Jéssica A. Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 2901.—(10740).

A las ocho horas del veintisiete de marzo de dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, soportando condiciones y prohibiciones ref. 2069-259-001, citas 292-16127-01-0901-001 y 292-16127-01-0902-001, así como hipoteca en primer grado inscrita al tomo: quinientos once, asiento: diecinueve mil setenta y seis - cero uno- cero cero cero uno-cero cero uno, a favor del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y con la base de dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, matrícula siete - sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y seis, perteneciente al demandado, el mismo es terreno con un taller mecánico, con un área de mil quinientos sesenta y dos metros trece decímetros cuadrados, sita en el distrito primero Limón, cantón tercero de la provincia de Limón. Linda: al norte, con calle pública con frente de cuarenta metros, sesenta y cuatro centímetros; al sur, con calle pública y Claudio Carr Carr, ambas en partes; al este, con Claudio Carr Carr, y al oeste, con calle pública con un frente de cincuenta y siete metros, veinticuatro centímetros. La finca pertenece al demandado. Lo anterior por haberse así ordenado en ejecutivo hipotecario Nº 07-100029-341-CI-31-P, de Walter Flores Madriz contra Leslie A. Thomas Quirós.—Juzgado Civil de Turrialba, 29 de enero de 2007.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—Nº 2905.—(10741).

A las ocho horas del veintisiete de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de ciento treinta y siete mil seiscientos sesenta y cuatro dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y siete mil ochocientos treinta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir que es lote quince-A. Situada en el distrito tres San Juan, cantón tres La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al noreste, lotes dos-A y tres-A; al noroeste, lote dieciséis-A; al sureste, lote catorce-A; y al suroeste, calles. Mide: doscientos treinta y cinco metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros contra Randall Treviño García. Expediente Nº 05-003931-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 24 de enero del 2007.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—(10808).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las nueve horas y quince minutos del veintinueve de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales e infracciones y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL uno siete siete uno dos ocho, marca Hyundai, estilo Porter, año mil novecientos noventa y tres, color blanco, chasis KMFFA17XPPU070372, motor D4BXP658077. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de José Bernardo Pérez Chinchilla contra Industrias Alimenticias del Volcán Irazú S. A. Expediente Nº 07-000005-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de enero del año 2007.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Nº 2924.—(10742).

A las diez horas del dos de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales y con la base de ciento cinco mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 197963-000, la cual es terreno inculto con una casa, situada en el distrito 01 San Juan, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Dolores de la Fuente; al sur, Mario Vega; al este, Rubén Soto, y al oeste, calle pública. Mide: setecientos tres metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Gonzalo Ramírez Luna contra Transacciones Comerciales Tercio S. A. Expediente Nº 06-000701-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de noviembre del año 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—Nº 2972.—(10743).

A las ocho y diez minutos del quince de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, y con la base de seis millones quinientos veinte mil ochocientos cuarenta y seis colones con veinticuatro céntimos, al mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número dieciocho mil trescientos diez- cero cero cero, la cual es terreno con una casa, situada en el distrito primero Nicoya, cantón segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Luzmilda López Cárdenas; al sur, calle pública con frente a ella de diez, cincuenta y dos metros; al este, Paulino Jonás Cisneros Gutiérrez y al oeste, María Santos Fajardo Montiel. Mide: doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Aleyda Sanchún Moran. Expediente Nº 06-000415-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 29 de enero del año 2007.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—Nº 2983.—(10744).

A las trece horas, treinta minutos del veinte de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de cinco millones quinientos treinta y siete mil ochocientos cuarenta y cinco colones con setenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: yate matrícula: P-6299, nombre Román II, eslora: siete metros con treinta centímetros, manga: dos metros con cuarenta y cinco centímetros, puntal: un metro con diez centímetros, año de fabricación mil novecientos setenta y nueve, casco: fibra de vidrio, constructor: Estados Unidos, marca motor Mercruiser, modelo motor: MCM 270, número motor: 18436572. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Edwin Matarrita Díaz, José Emiliano Rodríguez Rodríguez, Pedro Román Araica. El inmueble pertenece a Edwin Matarrita Díaz. Expediente Nº 05-000216-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 10 de enero del año 2007.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 2984.—(10745).

A las nueve horas del nueve de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho y con la base de seis millones quinientos mil colones sin céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento dieciséis mil seiscientos uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito Cabo Velas, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, quebrada El Sesteo; al sur, José Antonio Canales Castillo y calle pública con frente a ella de tres metros y Yaritsa Canales; al este, Dannyse Canales Castillo y al oeste, Juan Canales Castillo. Mide: novecientos veintidós metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Cristian Efraín Barrantes Vásquez, Cyntia Ingrid Canales Castillo. Expediente Nº 06-000642-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 26 de enero del año 2007.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 2985.—(10746).

A las diez horas del veintiuno de marzo próximo, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paso y con la base de seis millones quinientos noventa y siete mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y un mil ochocientos veintiocho-cero cero cero, la cual es terreno de pastos y charral, situada en el distrito primero San Mateo, cantón cuatro San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Amado Alvarado Campos; al sur, río y Ana León; al este, Macedonio Vargas y al oeste, Alberto Ramírez. Mide: ciento ochenta y ocho mil setecientos un metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Rafael Ángel Ramírez Rojas contra Corporación Docaso Sociedad Anónima. Expediente Nº 06-002005-0638-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 29 de enero del año 2007.—Brayan Li Morales, Juez.—Nº 2992.—(10747).

A las once horas del primero de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y sin sujeción de base para cada uno de los cuatro inmuebles que se describirán a continuación, en el mejor postor remataré lo siguiente: Uno) finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y cuatro mil quinientos once F-cero cero cero, que es finca filial dieciséis, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos, situada en el distrito sétimo, cantón tercero de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial quince; al sur, finca filial diecisiete; al este, acceso uno y al oeste, Antonio Molina Guzmán. Mide: trescientos diez metros con diez decímetros cuadrados. Dos) finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y cuatro mil quinientos doce F-cero cero cero, que es finca filial diecisiete, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos, situada en el distrito sétimo, cantón tercero de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial dieciséis; al sur, finca filial dieciocho; al este, acceso uno y al oeste, Antonio Molina Guzmán. Mide: trescientos once metros con un decímetro cuadrado. Tres) finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y cuatro mil quinientos trece F-cero cero cero, que es finca filial dieciocho, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos, situada en el distrito sétimo, cantón tercero de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial diecisiete; al sur, finca filial diecinueve; al este, acceso uno y al oeste, Neomí Torres Salas. Mide: trescientos once metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Cuatro) finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y cuatro mil quinientos catorce F-cero cero cero, que es finca filial diecinueve, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos, situada en el distrito sétimo, cantón tercero de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial dieciocho; al sur, finca filial veinte; al este, acceso uno y al oeste, Neomí Torres Salas. Mide: trescientos once metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Se rematan por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Andrea Matarrita Dondi. Expediente Nº 06-000218-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, 26 de enero de 2007.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—Nº 3031.—(10748).

A las ocho horas, treinta minutos del primero de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando cuatro servidumbre trasladada, y con la base de ocho millones setecientos cuarenta y cinco mil doscientos veinticinco colones con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número trescientos veintiocho mil cuatrocientos sesenta y dos-cero cero dos y cero cero tres, que es terreno de café con una casa de habitación, sita en el distrito tercero del cantón tercero de la provincia de Alajuela. Linda: al norte: Marcos Barrantes Quesada; al sur, Mercedes Quesada Solís y servidumbre de paso con un frente a ella de noventa y ocho metros con sesenta y un centímetros; al este, servidumbre de paso con un frente a ella de noventa y un metros con cuarenta y un centímetros y al oeste, calle pública con un frente a ella de treinta y cinco metros con veintitrés centímetros. Mide: cinco mil ciento siete metros con cuatro decímetros cuadrados, plano catastral número: A-cuatrocientos sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro-mil novecientos noventa y siete. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100606-0295-CI, de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Mario Alberto Quesada Solís y María Teresa Solís Rojas.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 20 de diciembre de 2006.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 3047.—(10749).

Al ser las once horas del primero de marzo de dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios y con la base de un millón cuatrocientos un mil noventa y siete colones con seis céntimos, en el mejor postor remataré: la finca del partido de Alajuela, matrícula número doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve-cero cero cero, que es terreno para construir, localizada en distrito 05 San Jerónimo, cantón 06 Naranjo de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Carmen Lidia Madrigal Segura; sur, Guido Rafael Segura Cabezas; este, Carmen Lidia Madrigal Segura y al oeste, calle pública con un frente de 6 metros, 71 centímetros. Mide: ciento veinticuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados, plano A 0188449-1994. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100568-0295-CI, de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Carlos Luis Madrigal Segura y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 16 de enero del 2007.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 3048.—(10750).

A las ocho horas y veinte minutos del ocho de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre de paso al tomo 328, asiento 17331 y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número quinientos dieciocho mil ciento veintisiete-cero cero cero, que es terreno para construir marcado con el número 589, conjunto Bvri Bri, sitio: distrito Pavas, cantón San José de la provincia de San José. Linderos: norte, sur y este, INVU, y al oeste, alameda del comercio. Mide: noventa metros con nueve decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 05-025123-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros contra Elieud Enrique Araya Mejías.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 12 de enero del 2007.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—Nº 3063.—(10751).

A las nueve horas del veintiocho de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y nueve dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y un mil setecientos ochenta y uno guión cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación lote 28-B, situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 27 B; al sur, calle pública; al este, lote 29 B, 30 y 31 B y al oeste, calles públicas. Mide: doscientos setenta y dos metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Julio César Rojas Tencio, Real Lucero Sociedad Anónima. Expediente Nº 06-001804-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 2 de febrero del 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 3093.—(10752).

A las catorce horas del veintidós de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios con la base de cinco mil doscientos cincuenta y tres dólares sáquese a remate el (los) bien (es) dado (s) en garantía sea la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos cuatro mil cero cuarenta y tres-cero cero cero, que es terreno con una sala para fiestas, parqueo, piscina y zona verde, sito en distrito uno Naranjo del cantón sexto Naranjo de la provincia Alajuela. Linda: al norte, Nidia Lizano Alpízar, Horacio Paniagua Torres y calle pública con un frente de treinta y dos metros con veintidós centímetros lineales; sur, Hernán Acuña Rodríguez y calle pública con un frente de treinta metros con siete centímetros lineales; este, Maribel Campos Acuña, y al oeste, Ana Lourdes Acuña, Eduardo Rodríguez Oses y Hernán Acuña Rodríguez. Mide: cinco mil setecientos noventa y dos metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados, según plano catastrado A-ochocientos diecinueve mil quinientos veintinueve-dos mil dos. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100516-0295-CI, de Almacén Cars S. A. contra Los Cachorros del Sapo S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 29 de enero del 2007.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 3135.—(10753).

A las diez horas treinta minutos del seis de marzo del año próximo entrante, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipotecas de cuarto y quinto grado a favor de Tierra del Paraíso S. A. y Jorge Gamboa Zamora, por las sumas de cinco millones de colones y novecientos mil colones, respectivamente y con la base de diez millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento dieciocho mil quinientos veintidós-cero cero cero, la cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito cinco Guácima, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Luis Argüello; al sur, calle; al este, Luis Arguedas, y al oeste, Leonidas Segura. Mide: mil setecientos cuarenta y siete metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fabián Artavia Bonilla contra Bufete Veinte Treinta Sociedad Anónima. Expediente: 06-001074-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de noviembre del 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—(10817).

A las nueve horas cuarenta minutos del primero de marzo del dos mil siete, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones ciento setenta y seis mil setecientos trece colones al mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento dos mil seiscientos dieciocho cero cero cero. Que es terreno: para construir lote nueve bloque C. Sitio: distrito 01 Corredor, cantón 10 Corredores de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, lote 8 bloque C; sur, lote 10 bloque C; este, Constructora Nuevo Hogar S. A.; y oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta y dos metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra María Elena Rodríguez Gutiérrez. Exp. Nº 05-016923-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de enero del 2007.—Lic. Florizul Porras López, Jueza.—(10826).

A las nueve horas del diecinueve de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de seis millones seiscientos cuarenta y tres mil quinientos setenta y cuatro colones con cincuenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número diecinueve mil quinientos tres cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito primero, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Aristides Gutiérrez Cortés; al sur, calle pública con un frente de ocho metros con cincuenta centímetros; al este, Gloria Elena González Dinarte, y al oeste, Blas Briceño Rodríguez. Mide: ciento cuarenta y seis metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Óscar Luis González Dinarte. Expediente Nº 06-000341-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 1º de febrero del año 2007.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—Nº 3159.—(11151).

A las once horas del nueve de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones doscientos sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete colones con veinte céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote G-69, situada en el distrito San Miguel, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida 1ª; al sur, Fuprovi; al este, lote G-70, y al oeste, lote G-68. Mide: ciento veinte metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación Promotora de la Vivienda contra Viria de los Ángeles Rodríguez Montero. Expediente Nº 05-001280-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de enero del año 2007.—Lic. Jessica Alejandra Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 3185.—(11152).

A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de ochocientos sesenta y dos mil quinientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa particular número 474222, marca Nissan, estilo Pathfinder XE, año 1988, color rojo, categoría automóvil, motor VG30204687. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Víctor Julio Chaves Carballo contra Guillermo Ramírez Camacho. Expediente Nº 06-001172-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 25 de enero del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 3207.—(11153).

A las diez horas y cero minutos del veinte de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de ocho millones doscientos cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y cinco con 79/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 264854-000, la cual es terreno solar con una casa, situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, María Cecilia Gamboa y otro; al sur, Flor Bejarano Solís y otros; al este, Elpidio Hernández Cordero, y al oeste, calle pública con 10 m, 71 cm. Mide: mil noventa metros con dieciséis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Luis Álvaro Rivera Ureña. Expediente Nº 06-002157-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de enero del año 2007.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 3235.—(11154).

A las ocho horas y treinta minutos del seis de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones y con la base de trece millones trescientos ochenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 301.636-000, la cual es terreno para construir hoy con una casa lote 318, situada en el distrito 10 Desamparados, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 317; al sur, lote 319; al este, calle pública con un frente de 6 metros, y al oeste, lote 303. Mide: ochenta y cuatro metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Gladys Linarte María. Expediente Nº 06-002099-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de enero del 2007.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 3237.—(11155).

A las nueve horas del catorce de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 159.460-000, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 04 San Antonio, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Junta de Educación de Villa Bonita; al sur, Cecilia Sánchez Arrieta; al este, calle pública con 9,67 metros y al oeste, Carlos Guerrero Quesada. Mide: doscientos noventa y siete metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra José Pablo Zamora Vega. Expediente Nº 06-002126-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de enero del 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 3238.—(11156).

A las catorce horas del quince de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones setecientos once mil seiscientos setenta y cinco colones con diecinueve céntimos, en el mejor postor remataré: finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número trescientos treinta y tres mil ochocientos dieciocho-cero cero cero, que es terreno con una casa, sito en el distrito siete Puente de Piedra del cantón tres Grecia, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Jaime Vega Álvarez; al sur, Gumercindo Mena Aguilar; este, calle pública con un frente de 11,13 metros; oeste, lote veintidós; al sur, lote veinticuatro; este, José Alfaro Rodríguez y al oeste, Gumercindo Mena Aguilar. Mide: ciento noventa y tres metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados, plano A-cero trescientos setenta y seis mil quinientos treinta y tres-mil novecientos noventa y siete. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100646-0295-CI, de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Verny Guzmán León y Nuria Isabel Calvo Córdoba.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 18 de enero del 2007.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 3257.—(11157).

A las ocho horas, quince minutos del veinte de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, al mejor postor remataré lo siguiente: 1) con la base de mil setecientos veintinueve dólares ochenta y seis centavos (moneda de los Estados Unidos de América), finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número noventa y un mil cuatrocientos ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote número 18-D, situada en el distrito cero uno Cañas, cantón cero seis Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Orlando Murillo Elizondo; al sur, con calle pública con doce metros dos centímetros de frente; al este, con Orlando Murillo Elizondo y al oeste, con calle pública con quince metros sesenta centímetros de frente. Mide: doscientos dieciséis metros sesenta centímetros cuadrados. 2) Con la base de mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares nueve centavos (moneda de los Estados Unidos de América), finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número noventa y un mil cuatrocientos seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote número 16-D, situada en el distrito cero uno Cañas, cantón cero seis Cañas de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Orlando Murillo Elizondo; al sur, con calle pública con diez metros de frente; al este, con Orlando Murillo Elizondo, y al oeste, con Orlando Murillo Elizondo. Mide: doscientos metros cuadrados. 3) Con la base de mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares nueve centavos (moneda de los Estados Unidos de América) finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número noventa y un mil trescientos noventa y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote número 6-D, situada en el distrito cero uno Cañas, cantón cero seis Cañas de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública con diez metros de frente; al sur, con Orlando Murillo Elizondo; al este, con Orlando Murillo Elizondo, y al oeste, con Orlando Murillo Elizondo. Mide: doscientos metros cuadrados. 4) Con la base de mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares nueve centavos (moneda de los Estados Unidos de América) finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número noventa y un mil cuatrocientos tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote número 13-D, situada en el distrito cero uno Cañas, cantón cero seis Cañas de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Orlando Murillo Elizondo; al sur, con calle pública con diez metros de frente; al este, con Orlando Murillo Elizondo, y al oeste, con Orlando Murillo Elizondo. Mide: doscientos metros cuadrados. 5) Con la base de mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares nueve centavos (moneda de los Estados Unidos de América) finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número noventa y un mil cuatrocientos cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote número 14-D, situada en el distrito cero uno Cañas, cantón cero seis Cañas de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Orlando Murillo Elizondo; al sur, con calle pública con diez metros de frente; al este, con Orlando Murillo Elizondo, y al oeste, con Orlando Murillo Elizondo. Mide: doscientos metros cuadrados. 6) Con la base de mil quinientos veinte dólares cuarenta y un centavos (moneda de los Estados Unidos de América) finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número noventa mil novecientos cincuenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote número 4-A, situada en el distrito cero uno Cañas, cantón cero seis Cañas de la provincia de Guanacaste. Colinda: al noreste, con lote 3; al noroeste, con Juan José Matamoros Rivas; al sureste, con destinado a calle pública con nueve metros, y al suroeste, con lote 5-A. Mide: doscientos ocho metros noventa y siete decímetros cuadrados. 7) Con la base de mil trescientos trece dólares setenta centavos (moneda de los Estados Unidos de América) finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número noventa mil novecientos sesenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote número 6-B, situada en el distrito cero uno Cañas, cantón cero seis Cañas de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con destinado a calle pública con nueve metros; al sur, con Renato Muñoz Castro; al este, con lote 7-B, y al oeste, con lote 5-B. Mide: doscientos metros cuadrados. 8) Con la base de mil cuatrocientos ochenta y un dólares quince centavos (moneda de los Estados Unidos de América) finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número noventa mil novecientos sesenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote número 9-B, situada en el distrito cero uno Cañas, cantón cero seis Cañas de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con destinado a calle pública con diez metros cincuenta y dos centímetros; al sur, con Aracelly Murillo Castro; al este, con Urbanizadora Multinacional Chorotega Sociedad Anónima, y al oeste, con lote 8-B. Mide: doscientos veintiséis metros nueve decímetros cuadrados. 9) Con la base de mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares nueve centavos (moneda de los Estados Unidos de América) finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número noventa y un mil trescientos ochenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote número 9-C, situada en el distrito cero uno Cañas, cantón cero seis Cañas de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Orlando Murillo Elizondo; al sur, con calle pública con un frente de veinte metros; al este, con calle pública con diez metros de frente, y al oeste, con Orlando Murillo Elizondo. Mide: doscientos metros cuadrados. 10) Con la base de mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares nueve centavos (moneda de los Estados Unidos de América) finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número noventa y un mil trescientos noventa y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote número 2-D, situada en el distrito cero uno Cañas, cantón cero seis Cañas de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública con diez metros de frente; al sur, con Orlando Murillo Elizondo; al este, con Orlando Murillo Elizondo, y al oeste, con Orlando Murillo Elizondo. Mide: doscientos metros cuadrados. 11) Con la base de mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares nueve centavos (moneda de los Estados Unidos de América) finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número noventa y un mil trescientos noventa y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote número 3-D, situada en el distrito cero uno Cañas, cantón cero seis Cañas de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública con diez metros de frente; al sur, con Orlando Murillo Elizondo; al este, con Orlando Murillo Elizondo, y al oeste, con Orlando Murillo Elizondo. Mide: doscientos metros cuadrados. 12) Con la base de mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares nueve centavos (moneda de los Estados Unidos de América) finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número noventa y un mil trescientos noventa y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote número 4-D, situada en el distrito cero uno Cañas, cantón cero seis Cañas de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública con diez metros de frente; al sur, con Orlando Murillo Elizondo; al este, con Orlando Murillo Elizondo, y al oeste, con Orlando Murillo Elizondo. Mide: doscientos metros cuadrados. 13) Con la base de mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares nueve centavos (moneda de los Estados Unidos de América) finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número noventa y un mil cuatrocientos siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote número 17-D, situada en el distrito cero uno Cañas, cantón cero seis Cañas de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Orlando Murillo Elizondo; al sur, con calle pública con diez metros de frente; al este, con Orlando Murillo Elizondo, y al oeste, con Orlando Murillo Elizondo. Mide: doscientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso de Ejecución Hipotecaria de Molson Sociedad Anónima contra Desarrollo Urbanístico Chorotega Sociedad Anónima. Expediente número 06-000581-184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 17 de enero de 2007.—Lic. Jeanneth Ruiz Herradora, Jueza.—Nº 3259.—(11158).

A las quince horas con treinta minutos del primero de marzo de dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando reservas y restricciones, pero libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, con la base de dos millones ciento setenta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve colones, en el mejor postor remataré: el derecho a la mitad en la finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número ciento noventa y cinco mil trescientos cuarenta y cinco-cero cero dos, que es terreno de agricultura, situado en Florencia de San Carlos, distrito dos del cantón diez, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Ovidio Rodríguez Ramírez; sur, William Saborío Chacón; este, calle pública y al oeste, William Saborío Chacón. Mide: quinientos setenta y tres metros con siete decímetros cuadrados, según plano catastrado número A-seiscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y tres-dos mil. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo prendario Nº 92-100292-0295-CI de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra María Isabel Salazar Álvarez y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 5 de febrero del 2007.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 3262.—(11159).

A las nueve horas del nueve de marzo de dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón trescientos mil colones, en el postor remataré: la finca inscrita en Propiedad, al partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número trescientos cuatro mil trescientos noventa y siete- cero cero cero, que es terreno para construir, con una casa de habitación, sito en río Cuarto, distrito seis de Grecia, cantón tres de la provincia de Alajuela. Mide: novecientos cinco metros con trece decímetros cuadrados. Linda: al norte, calle pública con treinta y cuatro punto ocho metros de frente, al sur y al oeste, Levi Friesen Reiner y al este, Manuel Castillo Castro. Plano: A-0147398-1993. Propiedad de Cristian Arguedas Gutiérrez. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 03-000018-0298 AG, establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra Manuel Castillo Castro.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 26 de enero de 2007.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—Nº 3282.—(11160).

A las siete horas, cuarenta y cinco minutos del veintiuno de marzo de dos mil siete, en la puerta principal del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de tres millones veinticuatro mil colones, remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 313.828-000, que es terreno con una casa de habitación, sito en La Fortuna de San Carlos, distrito siete del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, servidumbre en medio con Isabel Arias Torres; al sur, Carlos Mauricio Rojas Sancho y Rolando Quesada Chacón; al este Carlos Mauricio Rojas Sancho, Elizabeth Rodríguez Herrera y calle pública y al oeste, Elizabeth Rodríguez Herrera y Arcadia Vega Rodríguez. Mide: novecientos setenta y cinco metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por estar así ordenado en ejecutivo hipotecario de Agropecuaria José Ángel Pérez Arrieta S. A. contra Arcadia Vega Rodríguez. Expediente Nº 07-100050-297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 30 de enero del 2007.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 3351.—(11161).

A las diez horas del ocho de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuarenta mil quinientos unidades de desarrollo (serán convertidos el día del remate) al mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número setenta y un mil cuatrocientos siete cero cero cinco y cero cero seis, que es terreno con una casa sito: distrito Santo Tomás, cantón Santo Domingo de la provincia de Heredia. Linderos: norte, Irene Rodríguez Zúñiga; sur, Sara Barquero Zamora; este, Sara Barquero Zamora y al oeste, calle pública con 12,18 metros. Mide: doscientos treinta metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-011303-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Elieth Zúñiga Villalobos, Margarita Zúñiga Villalobos.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 1º de febrero del año 2007.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—Nº 3356.—(11162).

A las diez horas del quince de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, con la base que se dirá para cada una de las fincas, en el mejor postor, se rematarán los siguientes inmuebles, todos inscritos en el Registro Público de la Propiedad, partido de San José, matrículas 55375-003, que es un derecho de 20,62 proporcional a 300 colones y 55375-004, que es un derecho de 20,62 proporcional a 300 colones, cada derecho con la base de seis millones ciento veintitrés mil doscientos ochenta y tres colones con cincuenta céntimos cada uno y cuya finca madre se describe así: que es terreno de café, situado en Ipís, el distrito quinto, cantón octavo Goicoechea de la provincia de San José, que mide: dos mil seiscientos cuarenta metros cuadrados. Linda: al norte, con sucesión Vicente Solano de Jesús Rodríguez y calle pública; al sur, con Margarita Solano y calle pública; al este, con Agustín Gutiérrez y Margarita Solano y al oeste, con Ramón Solano. Asimismo remataré: la matrículas 9001-013, que es un derecho de 10,23 proporcional a 600 colones y 9001-014, que es un derecho de 10,23 proporcional a 600 colones cada derecho con la base de seis millones treinta y un mil quinientos dieciséis colones con cincuenta céntimos y cuya finca madre se describe así: que es terreno de charral con vivienda, situado en Ipís, el distrito quinto, cantón octavo Goicoechea de la Provincia de San José, que mide: diez mil cuatrocientos ochenta y tres con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Linda: al norte, con riachuelo de Ipís en medio de otra; al sur, con calle en medio de otros; al este, con calle en medio de otra y al oeste, con potrero de José Barquero. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario número 97.101020.0468.CI, de Armodio Arias Pereira contra Carlos Víquez González.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 18 de enero del dos mil siete.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 3382.—(11163).

A las once horas, treinta minutos del seis de marzo del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracción a favor del Juzgado de Tránsito de Goicoechea bajo la sumaria 06-1092-074-TR y con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley, sea la suma de seis mil cuatrocientos sesenta y tres dólares con veintidós centavos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número 462363, con las siguientes características: automóvil marca Mitsubishi, estilo Montero Sport, año 1997, color blanco, para cinco personas, motor número 4G72Y698430. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Prendario Nº 06-001061-183-CI de Vehículos Internacionales VEINSA S. A. contra Jacqueline García Suazo.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 23 de enero de 2007.—Lic. Óscar Cruz Conejo, Juez.—Nº 3395.—(11164).

A las ocho horas, treinta minutos del doce de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones, con la base de ochocientos cuarenta y siete mil quinientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca Hyundai estilo: Excell, capacidad: 5 personas, año: 1994, carrocería: sedán, 4 puertas, color: verde, combustible gasolina, placa: 212817. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 05-000554-181-CI de Vehículos Internacionales S. A. contra Dinorah Marchena Valdes.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 1º de febrero del 2007.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 3396.—(11165).

A las nueve horas del trece de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 320, asiento 10.270, y con la base de dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, matrícula doscientos tres mil doscientos setenta y cinco-cero cero cero, que es terreno de agricultura con un callejón de acceso; sita en el distrito Pacayas, cantón sexto Alvarado de la provincia de Cartago. Linda: al norte con Rafael Serrano Montero; al sur con Rene Francisco Acuña Brenes y Omar Pereira Serrano; al este, con Seydi María Acuña Brenes, Elena Brenes Masís, camino público con un frente de tres metros con un centímetro y Rene Francisco Acuña Brenes, y al oeste, con Rubén Martín Morales en medio de quebrada Central. Mide: once mil doscientos ochenta y un metros con cuarenta y un decímetros cuadrados, según plano catastro número C-1051514-2006. La finca pertenece a la demandada Elena Brenes Masís. Lo anterior por haberse así ordenado en ejecutivo hipotecario Nº 06-100368-341-CI-386-R, del Banco Nacional de Costa Rica contra Sergio Morales Serrano y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 16 de enero del 2007.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—Nº 3408.—(11166).

A las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de febrero del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones cuatrocientos veintidós mil novecientos doce colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 055.965-001 la cual es terreno de patio y casa. Situada en el distrito 04 San Nicolás cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Municipalidad de Cartago Dique; al sur, calle pública; al este, Carlos Garro Calderón y al oeste, Rosalina Garro Zúñiga. Mide: trescientos veintiún metros con ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Fernando Salas Molina y otros. Expediente Nº 97-000382-0337-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de enero del 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 3448.—(11335).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Anders Torten David Waldenborg, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las trece horas treinta minutos del primero de marzo del dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 03-001214-0182-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 15 de diciembre del 2006.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 3457.—(11341).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Florencio Vargas Medina, quien era mayor, soltero, vecino de San Sebastián, cédula cinco-ciento tres-ciento cincuenta y dos, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del trece de marzo del dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Proceso sucesorio de Florencio Vargas Medina. Expediente Nº 98-001063-0184-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 1º de febrero del 2007.—1 vez.—(11471).

Títulos Supletorios

Marcelo González Solís, mayor de edad, agricultor, casado una vez, vecino de Pozos de Santa Ana, cédula de identidad número uno-cuatrocientos sesenta y ocho-novecientos trece; Paula González Sánchez mayor de edad, auxiliar, soltera, vecina de Pozos de Santa Ana, cédula de identidad número uno-mil ciento treinta y cinco-doscientos veinticuatro; Marcelo González Sánchez, mayor de edad, auxiliar, soltero, vecino de Pozos de Santa Ana, cédula de identidad número uno-mil setenta y siete-cuatrocientos veintinueve y Carolina González Sánchez, mayor de edad, estudiante, soltera, vecina de Pozos de Santa Ana, cédula de identidad número uno-mil doscientos setenta y dos-novecientos ochenta y cinco, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: terreno de potreros, situado en Casa Vieja de Bagaces, distrito primero, del cantón cuarto, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Peflor Limitada y Hubert Murillo Esquivel; sur, Lizanías Zúñiga López; este, calle pública con un frente de ciento dieciocho metros con treinta y cinco centímetros lineales y al oeste, Ólger Ordóñez Quesada y Leonidas Quesada Carazo. Según plano catastrado número G-novecientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y cuatro-dos mil cuatro, mide de extensión treinta y un hectáreas cuatro mil quinientos ochenta metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Manifiestan que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirieron por compra, mediante contrato de compraventa privada, en la suma de… a Germán Murillo Esquivel. Estima el inmueble y la diligencia en la suma de seis millones cuatrocientos mil colones, por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Carolina González Sánchez. Expediente Nº 06-100253-0389-CI.—Juzgado Agrario de Liberia, 30 de enero del 2007.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Nº 2865.—(10755).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 04-000019-0699-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Marco Tulio Acuña Sánchez, quien es mayor, estado civil casado, vecino de San Blas, Cartago, portador de la cédula de identidad vigente ,que exhibe número 03-0194-0905, profesión, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno de agricultura de forma triangular. Situada en el distrito décimo Llano Grande, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al noreste con lindero natural quebrada Taras en medio y Francisco González Guzmán y María de los Ángeles Sánchez Solano; al sur, calle pública; al este, y al oeste, Alcides Acuña Sánchez. Mide: mil trescientos treinta y ocho metros con diecinueve decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido del inmueble, mantenimiento de cercas, cultivo agrícola de la totalidad del inmueble y en ocasiones el alquiler de a terceros para la agricultura. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Marco Tulio Acuña Sánchez. Expediente Nº 04-000019-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 17 de julio del 2006.—Lic. Carlos Adolfo Picado Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 2925.—(10756).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000927-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Javier Vargas Camareno, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Guardia de Liberia, de la escuela de Guardia, ochocientos metros norte, frente a bar El Salto, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-ciento veintisiete- cero noventa y uno, profesión jornalero, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública, con un frente de setenta y seis metros con ochenta y dos centímetros; al sur, Central Azucarera del Tempisque S. A.; al este, Eugenio Lara Gutiérrez, y al oeste, María Ester Dávila Espinoza. Mide: cuatro mil quinientos veintitrés metros con diecisiete decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones doscientos sesenta y un mil quinientos ochenta y cinco colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de Luz Navarrete, quien es mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Guardia de Liberia, y con quien no le liga ningún grado de parentesco y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuidarlo y sembrarle plantas de naturaleza ornamental. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Javier Vargas Camareno. Expediente Nº 06-000927-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, Guanacaste, 4 de diciembre del 2006.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 2947.—(10757).

Ana Marín Navarro, mayor, soltera, del hogar, vecino de Guápiles, 600 metros al sur del restaurante La Trocha, cédula siete-cero y siete-cero doscientos, promueve diligencias de información posesoria para inscribir en el Registro Público, una finca que se describe así: de solar con una casa de habitación, que está situada en Calle Los Ángeles, distrito primero, Guápiles; cantón segundo, Pococí; provincia de Limón, que colinda: al norte, José Alberto Jiménez Fuentes; sur, otro lote de la gestionante, Ronald Umaña Badilla, Milady Umaña Badilla, Franklin Mora Mora; este, otro lote de la gestionante y calle pública con dieciséis metros veintiuno centímetros lineales y al oeste, Carlos Venegas Guillén. Plano L-1063097-2006. Mide: mil seiscientos  sesenta y siete metros con doce decímetros  cuadrados. Dicho terreno no tiene condominios, gravámenes,  ni cargas reales y se estimó en la suma de trescientos mil colones. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes contado a partir de su publicación se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Información posesoria. Expediente Nº 06-100274-0468-CI. Gestionante: Ana María Navarro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 20 de junio del 2006.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—1 vez.—Nº 2953.—(10758).

Gerlin c. c. Gerling Barrantes Brenes, mayor, divorciada una vez, ama de casa, vecina del Triángulo de Palmitas, la Rita de Pococí, y quien porta la cédula de identidad número 7-125-507, promueve diligencias de información posesoria para inscribir en el Registro Público, una finca que está situada en el Triángulo, distrito tercero, del cantón segundo, de la provincia Limón, que colinda: al norte, Nimia Guzmán Castro; sur, Víctor Murillo Ugalde; este, calle pública con un frente a ella de veinticinco metros con cinco centímetros lineales y al oeste, Víctor Murillo Ugalde. Mide: setecientos cincuenta y tres metros con cuarenta decímetros cuadrados. Dicho terreno no tiene condominios, gravámenes ni cargas reales y se estima en la suma de cien mil colones. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes contado a partir de su publicación se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente Nº 06-100005-0468-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, Guápiles, 3 de marzo del 2006.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—1 vez.—Nº 2954.—(10759).

Segundo Eduardo Soto Díaz, mayor de edad, casado tres veces, ebanista, vecino de Grecia centro de Alajuela exactamente quinientos metros al sur de la Caja de Seguro Social, cédula de identidad número dos-dos seis cinco-uno seis ocho, promueve diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble que se describe así: terreno de agricultura y tacotal. Ubicado en El Canfín, distrito primero Puerto Viejo, del cantón décimo Sarapiquí de la provincia de Heredia. Mide: dieciséis hectáreas siete mil doscientos ochenta y siete metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Linda: al noreste, Uribes Cordero Gómez; al suroeste, con Compañía Bananera del Atlántico Ltda.; al este, calle pública con un frente de quinientos setenta y cuatro metros con cuarenta y tres centímetros lineales y al oeste, zona protección Río Sucio. Graficado en el plano catastrado H-578101-99. Inmueble que fue estimado en la suma de un millón de colones. Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente Nº 06-160218-0507-AG (253-2-06).—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 20 de diciembre del 2006.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 2958.—(10760).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 04-000141-0815-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Rosario Rodríguez Arias, quien es mayor, casada una vez, ama de cada, vecina de Naranjo de Alajuela, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-446-127, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito quinto San Jerónimo, del cantón sexto Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Sandra Rodríguez Arias; al sur, y este, calle pública con un frente de setenta y cuatro metros con cuarenta y cuatro centímetros lineales, y al oeste, María Del Rosario Rodríguez Arias. El inmueble a titular mide mil ciento siete metros con noventa decímetros cuadrados. Datos obtenidos del plano A-855637-89 del 20 de octubre de 1989. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Rosario Rodríguez Arias. Expediente Nº 04-000141-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de setiembre del 2006.—Lic. María Carolina Hurtado García, Jueza.—1 vez.—Nº 3046.—(10761).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 04-000475-0296-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Best Quality S. A., cédula jurídica 3-101-424198, representada por Juan Alexander Villalobos Jiménez, como cesionaria de Sociedad Agropecuaria Tajo Alto C.G.V. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-236388, domiciliada en Tajo Alto de Miramar de Montes de Oro, de la entrada a Pavones ochocientos al oeste, inscrita al tomo mil ciento cincuenta y dos, folio doscientos nueve, asiento doscientos treinta, representada por Carlos Luis Gamboa Villalobos quien es mayor, casado una vez, vecino de Alfaro de San Ramón, trescientos norte de la Escuela Bilingüe, cédula de identidad 06-0132-0135, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno para construir con un negocio de restaurante. Situada en el distrito octavo Ángeles, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Sociedad Tajo Alto C.G.V. Sociedad Anónima; al sur, calle pública con un frente de quince metros con cuarenta centímetros; al este, Juan González Rodríguez y al oeste, Herminio Ramírez Núñez. Mide: cuatrocientos catorce metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra que hizo a Uriel Corrales Jiménez, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento y mejoras, así como explotación al restaurante ubicado en el inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Sociedad Agropecuaria Tajo Alto C.G.V. Expediente Nº 04-000475-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, 29 de enero del 2007.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 3056.—(10762).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000626-0296-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Orlando Gerardo Cruz Morales, casado una vez, licenciado en enfermería, vecino de Santiago de San Ramón, cédula de identidad vigente que exhibe número 02-0424-0989, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito segundo, Santiago, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Alfonso Cruz Morales; al sur, Ligia Cruz Morales; al este, servidumbre de paso en medio de Orlando Cruz Morales y al oeste, Ramón Quesada Fernández. Mide: trescientos treinta y dos metros con setenta decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por posesión decenal trasmitida por Abel Cruz Cruz  y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en amojonar, deslindar, levantar cercas, mantenimiento, desyerbar y siembra de jardín y frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Orlando Gerardo Cruz Morales. Expediente Nº 06-000626-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, 30 de enero del 2007.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—1 vez.—Nº 3073.—(10763).

Rafael Espinoza Espinoza, conocido como Rafael Ángel Espinoza Espinoza, mayor, casado una vez, jornalero, vecino de Santa Clara de Pavones de Golfito, finca La Fortuna, cédula de identidad numero cinco-doscientos siete-trescientos cuarenta y cinco. Establece actividad judicial no contenciosa de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno de tacotales, sito en Santa Clara, distrito cuarto Pavón, cantón sétimo Golfito, provincia de Puntarenas. Mide: treinta hectáreas un mil seiscientos ocho metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Linderos: norte, en parte con Río Claro y en parte con otra finca en su posesión denominada Finca la Ceiba; sur, con Tiskita Lodge de la Fundación Tiskita y al oeste, en parte con la finca La Ceiba con quebrada en medio en posesión de Pablo Ruiz Espinoza, en parte con calle pública y en parte con finca en posesión de Freddy Espinoza Batista, y este, con la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, según plano catastrado bajo el número P-uno-cero seis cuatro seis dos uno-dos mil seis, por medio de tradición efectiva por parte de Pablo Ruiz Espinoza quien ha sido poseedor originario del terreno por más de diez años; ambas posesiones lo han sido durante todo este tiempo en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueños estiman la finca en la suma de tres millones de colones. Con un plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente Nº 06-100179-0422-CI.—Juzgado Civil de Golfito Puntarenas, 22 de enero del 2007.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—1 vez.—Nº 3123.—(10764).

Isidro Pérez Elizondo, cédula Nº 1-0598-0653, establece diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: Terreno de pasto, breñón, montaña, con una casa y un corral. Ubicado en Brujo, distrito décimo Río Nuevo, cantón décimo noveno Pérez Zeledón, provincia de San José, con noventa y nueve hectáreas cuatrocientos treinta y cuatro metros con quince decímetros cuadrados, según plano catastrado Nº SJ-688018-1987. Linda: al norte, calle pública con un frente a ella de seiscientos veinte metros con setenta y seis centímetros; sur, Modesto Monge Mora; este, Gerardo Gamboa Elizondo, Ana Luz Rodríguez Gamboa y Modesto Monge Mora, y al oeste, Clementina Hernández Elizondo y en parte quebrada en medio de Alexis Zamora Arce. La finca la obtuvo por donación que le hiciera Miguel Ángel Pérez Muñoz, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Las Mesas de Pérez Zeledón, con cédula Nº 9-0014-0229, el día siete de marzo del año dos mil tres y quien fue poseedor del terreno por más de veinte años. Sobre el inmueble no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente Nº 06-160059-0188-AG. Interno Nº 109-06-M4.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 6 de diciembre del 2006.—Lic. Wilberth Álvarez Li, Juez.—1 vez.—Nº 3225.—(11167).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Maura del Socorro González Guido, mayor, casada una vez, vecina de Paquera de Puntarenas, cédula de residencia número uno-cinco ocho cero cero dos ocho cuatro siete dos seis, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir que es terreno para construir. Sito: en distrito cinco Paquera, cantón primero, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública; sur, con Caja Costarricense de Seguro Social; este, con Alberto Hurtado Calvo, y al oeste, con Vilma Rivera Céspedes. Mide: ciento noventa metros con diecisiete decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-uno cero siete cuatro cinco nueve tres-dos mil seis. Las presentes diligencias no tienen objeto de evadir las consecuencias legales de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este juzgado, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria Nº 2006-100668-642-CI. Promovente: Maura del Socorro González Guido.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—1 vez.—Nº 3250.—(11168).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 06-000171-0391-AG/4, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Cinta Azul Limitada, cédula jurídica Nº 3-102-012012, representada por Hernán Arnolfo Calvo, de único apellido por razón de su nacionalidad argentina, mayor, casado una vez, economista, vecino de San José, Santa Ana, pasaporte de su país Nº 18110885N, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de cultivos con dos locales comerciales. Situada en el distrito primero Nicoya, cantón segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Ulises Siglo Veintiuno S. A.; sur, Cinta Azul Limitada; este, calle pública con un frente de ciento nueve metros tres centímetros lineales; oeste, con Carlos Barrantes Venegas. Mide: cinco hectáreas un mil quinientos sesenta y cuatro metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble en mil novecientos noventa y cuatro, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en siembra de algunos cultivos y locales comerciales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Cinta Azul Limitada. Expediente Nº 06-000171-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 12 de setiembre del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 3267.—(11169).

Luis Alberto Vargas Vargas, portador de la cédula de identidad Nº 5-225-337, vecino de Palmira de Carrillo, establece diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, libre de gravámenes, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, el terreno que se describe así: Terreno para construir, el cual corresponde al plano catastrado Nº G-557677-84. Situado en Palmira, distrito segundo Palmira, cantón quinto Carrillo, de la provincia de Guanacaste, con los siguientes linderos actuales: norte, Alejandro Angulo Angulo; sur, servidumbre de paso y Luis Eduardo Vargas Moya; este, Olman Achío Chavarría; oeste, Andrés Martínez Vargas. Mide: tres mil seiscientos ochenta y dos metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Lo adquirió por medio de donación, que le hiciera su padre Luis Eduardo Vargas Moya. Se cita a colindantes, codueños si los hubiere y demás interesados en estas diligencias, para que dentro del plazo de un mes a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho haciendo valer sus derechos. Expediente Nº 00-100320-388-CI-J.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santa Cruz, 23 de julio del 2001.—Lic. Alejandra Vargas Montero, Jueza.—1 vez.—Nº 3365.—(11170).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 06-000028-0387-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte Gerardo Pérez Pérez, mayor de edad, guardia civil, vecino de La Garita de La Cruz, Guanacaste, del Ebais cincuenta metros al sur, cédula número cinco-doscientos treinta y dos-cuatrocientos setenta y cinco; José Abel Pérez Pérez, mayor, estado civil soltero, agricultor, vecino de Asentamiento El Jobo, cien metros al sur del Ebais, cédula número cinco-ciento treinta y siete-seiscientos cuarenta y cinco y Gregorio Pérez Pérez, mayor, cédula número cinco-ciento veintinueve-ciento sesenta y siete, casado una vez, constructor, vecino de La Cruz, Guanacaste, quinientos metros al norte del Liceo de La Cruz, a fin de inscribir a su nombre por partes iguales y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de montaña y tacotales, destinado a la agricultura y ganadería. Situada en el distrito primero La Cruz, cantón décimo La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Tiburcio Coronado Coronado; al sur, con Magon Sociedad Anónima, Florencia Aguirre Aguirre y Jhonny Pérez Aguirre; al este, con Magon Sociedad Anónima, y al oeste, con calle pública con un frente a ella de doscientos cincuenta y dos metros con setenta y dos centímetros. Mide: doscientos siete mil trescientos sesenta y nueve metros con noventa y un decímetros cuadrados, según plano Nº G-754195-2001. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima dicho inmueble en la suma de diez millones trescientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de cesión de derechos otorgado en escritura pública número sesenta y seis, ante el notario Marlon Aguilar Carrillo, del señor Tiburcio Coronado Coronado, mayor, soltero, agricultor, vecino de La Cruz, Guanacaste, cédula Nº 9-011-309 y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en siembra de agricultura para consumo familiar. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Gerardo Pérez Pérez y otros. Expediente Nº 06-000028-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 25 de enero del 2007.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Nº 3385.—(11171).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 06-000985-0386-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Marco Tulio Badilla Álvarez, quien es mayor, estado civil divorciado una vez, vecino de Guayabo de Bagaces, costarricense, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-doscientos treinta y tres-quinientos, profesión auxiliar de almacén, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero Mogote, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, José Cruz Alvarado; al sur, calle pública con un frente a ella de quince metros lineales; al este, José Cruz Alvarado, y al oeste, Domingo Méndez Villalobos. Mide: quinientos cincuenta y dos metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima dicho inmueble en la suma de cuatrocientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por medio compra venta, al señor Manuel Méndez Madrigal, quien es mayor, casado una vez, constructor, vecino de Guayabo de Bagaces, cédula de identidad número seis-ciento setenta y seis quinientos ochenta y tres, en fecha veintiuno de enero del dos mil dos y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenerlo bien cuidado, chapearlo. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Marco Tulio Badilla Álvarez. Expediente Nº 06-000985-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, Guanacaste, 19 de diciembre del 2006.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—1 vez.—Nº 3399.—(11172).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 06-000268-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María Carolina Vargas Marchena, quien es mayor, estado civil soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad Nº 5-319-963, vecina de Nicoya, Guanacaste, de la Coca Cola 75 metros al oeste y 600 metros al norte en Bosques Don José, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito primero Nicoya, cantón segundo Nicoya. Colinda: al norte, Olga Xinia Guevara Álvarez; al sur, este y oeste, José Roberto Zumbado Arias. Mide: cinco mil metros cuadrados. Indica la promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cien mil colones. Que adquirió dicho inmueble José Roberto Zumbado Arias y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, mantenimiento de cercas y cuido. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por María Carolina Vargas Marchena. Expediente Nº 06-000268-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 9 de noviembre del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 3405.—(11173).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 06-000250-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María Carolina Vargas Marchena, quien es mayor, estado civil soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad Nº 5-319-963, vecina de Nicoya, Guanacaste, de la Coca Cola 75 metros al oeste y 600 metros al norte en Bosques Don José, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno agrícola, potrero. Situada en el distrito primero Nicoya, cantón segundo Nicoya. Colinda: al norte, Olga Xinia Guevara Álvarez; al sur, José Roberto Zumbado Arias; al este, José Roberto Zumbado, y al oeste, José Roberto Zumbado Arias. Mide: cinco mil metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima dicho inmueble en la suma de cien mil colones. Que adquirió dicho inmueble José Roberto Zumbado Arias por compra y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, mantenimiento de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por María Carolina Vargas Marchena. Expediente Nº 06-000250-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 9 de noviembre del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 3406.—(11174).

Citaciones

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Israel de La Trinidad Arguedas Naranjo, quien fuera mayor, divorciado una vez, comerciante, cédula 9-017-220, vecino de San Isidro, centro, Pérez Zeledón. Para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio Nº 06-l00870-0188-CI. Interno 914-06-y1, promueve William Arguedas Mora causante Israel de La Trinidad Arguedas Naranjo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, San Isidro, 13 de diciembre del 2006.—Lic. Óscar Adolfo Mena Valverde, Juez.—1 vez.—Nº 2876.—(10765).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Álvaro Montero Padilla, quien fue mayor, viudo con cédula de identidad número 1-228-241. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001158-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 22 de enero del 2007.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—Nº 2897.—(10766).

Se cita y emplaza a herederos e interesados en la sucesión de Maurilio León Aguilar, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Bello Horizonte de Escazú, sin cédula de identidad, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a mi notaría. Sita en San Antonio de Escazú, centro comercial El Descanso, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento que en caso que no lo hicieren la herencia pasará a quien en derecho corresponda.—Escazú, 29 de enero del 2007.—Lic. Marlene Bustamante Hernández, Notaria.—1 vez.—Nº 2898.—(10767).

Se cita y emplaza a herederos e interesados en la sucesión de Trinidad Ramírez Benavides, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Alajuelita, con cédula de identidad numero uno-ciento ochenta y ocho-doscientos ochenta y uno, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a mi notaría. Sita en San Antonio de Escazú, centro comercial El Descanso, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento que en caso que no lo hicieren la herencia pasará a quien en derecho corresponda.—Escazú, 29 de enero del 2007.—Lic. Marlene Bustamante Hernández, Notaria.—1 vez.—Nº 2899.—(10768).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Margarita De La O Miranda, quien fue mayor, casada una vez, costarricense, vecina de Liberia, barrio La Victoria, del Taller Selman ciento veinticinco metros al norte, cédula cinco-cero cuarenta y seis-ochocientos ochenta y siete, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presenta dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 05-06. Notaría del Bufete Quesada y Campos.—Lic. Ana Isabel Campos Sáenz, Notaria.—1 vez.—Nº 2913.—(10769).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Irene Arrieta Carvajal, quien fuera mayor, viuda, ama de casa, vecina de Cartago, cédula de identidad número 03-0093-0378. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 03-001653-0346-CI-1.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 24 de octubre del 2003.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—1 vez.—Nº 2926.—(10770).

Se hace saber que ante esta notaría, según expediente 001-2007, se tramita juicio sucesorio de Carlos Luis Arias Badilla, casado una vez, cédula dos-ciento cincuenta-ochocientos ochenta y tres, para que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación del edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Según auto de las diez horas del cinco de febrero del dos mil siete, se ha nombrado como albacea provisional a Rosa Corrales González, mayor, oficios del hogar, viuda, cédula uno-doscientos siete-ciento cincuenta y seis, vecina de San José. Expediente Nº 001-2007, notaría pública, Allan Salazar López, Cartago, Barrio Los Ángeles, cien metros al sur y setenta y cinco metros al este del Almacén La Hormiga de Oro, fax 552-3197.—Cartago, a las once horas del cinco de febrero del dos mil siete.—Lic. Allan Salazar López, Notario.—1 vez.—Nº 2968.—(10771).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Orfilia Gómez Aguilar, quien fue mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de Cartago Tucurrique, portadora de la cédula de identidad número 3-143-192, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2006-03.—Lic. Lilliam Hidalgo Álvarez, Notaria.—1 vez.—Nº 2969.—(10772).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Luz María Murillo Jiménez, a las ocho horas del dos de febrero del dos mil siete, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Francisca Nuria Alpízar Montero, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Orotina, Centro, El INVU, con cédula de identidad número dos-trescientos sesenta y uno-ochocientos ochenta y uno. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Douglas Mauricio Marín Orozco. Orotina, Centro, veinticinco metros al sur del supermercado Palí. Teléfono 428-8778. Expediente Nº 2007-00001 D.M.O. Sucesorio de Francisca Nuria Alpízar Montero.—Lic. Douglas Mauricio Marín Orozco, Notario.—1 vez.—Nº 2973.—(10773).

A las 10:40 minutos del 6 del 2006, esta notaría bajo el expediente Nº 001-2006, declara abierto el proceso sucesorio ab intestato en sede notarial de Manuel Corrella Rojas, mayor, soltero en unión libre, agricultor, vecino de Aguas Frías, cédula 6-111-184, quien falleció el 1º de diciembre de 1998; se cita y emplaza a herederos legatarios y acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de 30 días; a partir de la publicación del edicto de Ley, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derechos a la herencia que de no presentarse en el plazo ante esta notaría, ubicada en Guácimo 100 este del Banco Nacional, la herencia pasará a quien corresponda.—Lic. José Jiménez Fallas, Notario.—1 vez.—Nº 3020.—(10774).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Vera Rosa Sáenz García, quien fue mayor, casada una vez, pensionada, con cédula de identidad número uno-trescientos treinta y nueve-ochocientos ocho, vecina de San José, San Sebastián, Barrio Luna Park, de la iglesia católica, cien metros al oeste, muerte acaecida el día trece de febrero del año dos mil seis, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, en el Boletín Judicial, se apersonen a reclamar sus derechos en sucesorio en vía notarial, en la oficina de la notaria autenticante, sito en San Sebastián, urbanización Zorobarú, número 21-K, teléfono 226-4289. Si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 0012-2006, San José, a las ocho horas del siete de febrero del dos mil siete.—Lic. Ana María Avendaño Rojas, Notaria.—1 vez.—Nº 3033.—(10775).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Óscar Marchena Zúñiga, quien fue mayor, divorciado, pensionado, con cédula de identidad número cinco-cero cuarenta y ocho-quinientos treinta y seis, vecino de San José, Guadalupe, Mozotal, residencial Carla María, casa número uno-B, portador de la cédula de identidad número cinco-cero cuarenta y ocho-quinientos treinta y seis, muerte acaecida el día cinco de agosto del año mil novecientos noventa y cinco, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, en el Boletín Judicial, se apersonen a reclamar sus derechos en sucesorio en vía notarial, en la oficina de la Notaría autenticante, sito en San Sebastián, Urbanización Zorobarú, número 21-K, teléfono 226-4289. Si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 0011-2006.—San José, a las ocho horas del seis de febrero del dos mil siete.—Lic. Ana María Avendaño Rojas, Notaria.—1 vez.—Nº 3034.—(10776).

Se hace saber que en esta notaría, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fuera Carmelina Durán Arroyo, mayor, viuda, ama de casa, cédula de identidad número dos-cero ochenta y dos-quinientos sesenta, vecina de Santiago de San Ramón, Alajuela, doscientos metros norte de la iglesia católica de Santiago. Se cita y emplaza a los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de su publicación, comparezcan a hacer valer sus derechos, con apercibimiento aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro del plazo, aquella pasará a quien corresponda. Para efectos de recibir notificaciones, en mi oficina, ubicada en San Ramón de Alajuela, ciento cincuenta metros norte del Centro de Atención Integral. Notaría del Lic. Omar Cascante Araya. Expediente Nº 0001-2006.—Lic. Omar Cascante Araya, Notario.—1 vez.—Nº 3110.—(10777).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Carlos Alberto Escalante González, quien fue mayor, soltero, comerciante, vecino de San Juan de Tibás, cédula de identidad número 1-0671-0501, para que dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-11-06.—Lic. Yadira Chuken Corella, Notaria.—1 vez.—(10818).

Se cita y emplaza a todos los interesados en el sucesorio en sede notarial de Claudia Monge Mora, quien fue mayor, casada una vez, costarricense, ama de casa, con cédula 1-186-872, vecina de Desamparados Fátima, Damas, fallecida el veinticinco de marzo del año dos mil seis, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, hagan valer sus posibles derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen la herencia pasará a quien corresponda. Albacea: José Marvin Cerdas Monge, casado, policía, cédula 1-523-364, vecino de San José, Pavas, de la Delegación Policial doscientos veinticinco metros al oeste y cincuenta al sur, casa veintidós X. Escritura 259. Folio 188vo. Tomo 7. Licenciado Luis Arturo Escalante Rodríguez, Tibás, Urbanización 4 Reinas, casa 30 F.—San José, 8 de febrero del 2007.—Lic. Luis Arturo Escalante Rodríguez, Notario.—1 vez.—(10835).

Se hace saber: Que ha sido solicitada la intervención de la suscrita notaria para tramitar el proceso sucesorio extrajudicial testamentario de quien en vida fue Patricia González Chacón, mayor, viuda de su segundo matrimonio, del hogar, cédula de identidad número uno- cuatrocientos siete- mil doscientos treinta y siete, con domicilio en San José, Curridabat, Cipreses, quien falleció en Costa Rica, San José, Escazú, San Rafael, el día veintiséis de octubre de dos mil seis, a las once horas quince minutos. Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, que si no se apersonan dentro de este plazo, la herencia pasará a quien corresponda. La oficina de la suscrita Notaria se encuentra ubicada en San José, Escazú, del Centro Comercial Multiplaza ciento cincuenta metros al sur, edificio Terraforte, piso cuatro, Lex Counsel, Fax (506) 201-0412. Expediente 0001-2007.—San José siete de febrero del año dos mil siete.—Lic. Adriana Calvo Fernández, Notaria.—1 vez.—(10876).

Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión notarial de quien en vida fue Rigoberto Orozco Cerdas, quien fuera mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Cartago, Capellades, setenta y cinco metros este y cien metros sur de Asopac, cédula número tres-cero sesenta y seis-setecientos cuarenta y ocho, para que dentro del término de treinta días hábiles a partir de la presente publicación, comparezcan ante la notaría del licenciado Gerardo Quesada Monge, sita en el distrito primero Curridabat, cantón dieciocho Curridabat, de la provincia de San José, frente al Registro Nacional, segunda planta parqueo Mili, a legalizar sus créditos y hacer valer sus derechos, y se apercibe a quienes creen tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro del término indicado, se procederá la declaratoria de herederos con quienes se hayan apersonado al proceso. Expediente Nº 01-2007. G.Q.M. Proceso sucesorio notarial de Rigoberto Orozco Cerdas.—San José, 6 de febrero del 2007.—Lic. Gerardo Quesada Monge, Notario.—1 vez.—Nº 3151.—(11175).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Luis Emilio Alvarado Montoya, quien en vida fue, mayor, casado una vez, empresario, vecino de Vásquez de Coronado, cien metros al este y veinticinco metros al sur de la Cruz Roja, portador de la cédula de identidad número dos-uno ocho cuatro-siete uno cinco, para que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero uno-dos mil seis.—Lic. María Lorna Ballestero Muñoz, Notaria.—1 vez.—Nº 3158.—(11176).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de José López Méndez, quien fuera mayor, casado una vez, portador del número de cédula 3-725-246 y María Margarita Ruiz Méndez, quien fuera mayor, casada, ama de casa, portadora de la cédula Nº 3-098-632, ambos vecinos de El Carmen de Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001098-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 3195.—(11177).

Ante esta notaria, se tramita el proceso sucesorio de Manuel César Garro Bonilla, quien en vida fuera mayor, soltero, agricultor, vecino de Llano Bonito de León Cortés, cédula de identidad número uno-novecientos noventa y ocho-ciento sesenta, a solicitud de sus padres Yanurio Garro Mena y Dulce María Bonilla Cruz, quienes me presentaron el respectivo certificado de defunción del causante, solicitando como herederos la apertura del correspondiente proceso sucesorio. Por lo anterior se confiere el plazo legal de treinta días, establecido en el artículo 917 del Código Procesal Civil, a todos los herederos para que comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Esta notaría se encuentra ubicada en San Marcos de Tarrazú, edificio BCR, segunda planta.—San Marcos de Tarrazú, siete de febrero del dos mil siete.—Lic. Heilyn Valverde Blanco, Notaria.—1 vez.—Nº 3197.—(11178).

Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión notarial de quien en vida fue Luis Diego Chinchilla Sánchez, mayor, soltero, técnico, vecino de Guatuso, Patarrá, doscientos metros al este del Bar El Escondite, San Antonio de Desamparados, cédula número uno-mil cincuenta y ocho-seiscientos sesenta y uno, para que dentro del término de treinta días hábiles, a partir de la presente publicación, comparezcan ante la notaría del licenciado Miguel Chacón Alvarado, sita en el distrito primero Curridabat, cantón dieciocho Curridabat, de la provincia de San José, frente al Registro Nacional, segunda planta parqueo Mili, a legalizar sus créditos y hacer valer sus derechos y se apercibe a quienes creen tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro del término indicado, se procederá la declaratoria de herederos con quienes se hayan apersonado al proceso. Expediente Nº 01-2007. M.C.A. Proceso sucesorio notarial Luis Diego Chinchilla Sánchez.—San José, a las ocho horas del día cuatro de febrero del dos mil siete.—Lic. Miguel Chacón Alvarado, Notario.—1 vez.—Nº 3223.—(11179).

Ante la notaría de la licencia Christy Eugenia Durán Jiménez, se tramita sucesorio de quien en vida se llamó Guillermo Pérez Rodríguez, quien en vida fue mayor, casado tres veces, pensionado, vecino de San José y portador de la cédula de identidad número uno-novecientos cuarenta y dos-cuatrocientos treinta y cuatro. Se cita y emplaza a los interesados para que dentro del plazo de treinta días hábiles, a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Sita: Barrio Lujan, avenida catorce, calle quince diecisiete transversal, casa quince veintiocho.—San José, 6 de febrero del 2007.—Lic. Christy Eugenia Durán Jiménez, Notaria.—1 vez.—Nº 3317.—(11180).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Adolfo Lacayo Guilchrist, quien fue mayor, empresario, casado una vez, estadounidense, pasaporte Nº 903131198. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en este sucesorio, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001559-183-CI-3.—Juzgado Cuarto Civil de San José, 18 de diciembre del 2006.—Lic. Óscar Cruz Conejo, Juez.—1 vez.—Nº 3344.—(11181).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Miguel Ángel Corrales Montes, quien fue mayor, soltero, pensionado, vecino de Pavas. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en esta sucesorio, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000159-164-CI-3.—Juzgado Cuarto Civil de San José, 22 de agosto del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—1 vez.—Nº 3368.—(11182).

Se emplaza a los interesados en la sucesión de Orlando Aglin Young, cédula número uno-quinientos cuarenta y cinco-novecientos noventa y ocho, comerciante, soltero, vecino de Siquirres centro, cien metros al norte del Cuerpo de Bomberos, provincia de Limón, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso sucesorio notarial, a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0001-2007. Notaría de la licenciada Belzert Espinoza Cruz, en la ciudad de Siquirres, veinticinco metros al este de los Tribunales de Justicia.—Siquirres, 7 de febrero del 2007.—Lic. Belzert Espinoza Cruz, Notaria.—1 vez.—Nº 3379.—(11183).

Se cita a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Joaquín García Soto, mayor, casados dos veces, periodista, cédula de identidad número dos - cero cuarenta y cinco - dos mil novecientos veintiséis, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante esta notaría, (calle quince, avenidas seis y ocho, número seiscientos cincuenta y uno, Bufete Syntagma) a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2-2007.—San José, cinco de febrero del dos mil siete.—Lic. Mario Granados Moreno, Notario.—1 vez.—(11722).

Se cita a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Joaquín Bernardo García Castro, mayor, soltero, médico, cédula de identidad número uno - trescientos veintiséis - cuatrocientos nueve, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante esta notaría, (calle quince, avenidas seis y ocho, número seiscientos cincuenta y uno, Bufete Syntagma) a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 1-2007.—San José, cinco de febrero del dos mil siete.—Lic. Mario Granados Moreno, Notario.—1 vez.—(11723).

Avisos

Se hace saber que ante este despacho se tramita proceso de declaratoria de ausencia promovido por Manuel Montoya Segura, cédula de identidad número seis-ciento once-novecientos cincuenta y cinco; encaminado a solicitar la ausencia de Marita de los Ángeles Rojas Alvarado, mayor, casada una vez, domicilio ignorado, portadora de la cédula de identidad número uno-seiscientos nueve-cuatrocientos sesenta y cuatro, en el cual se ha designado como curador a la Licenciada Paula Sancho Montero, quien es mayor, casada una vez, abogada, cédula de identidad número uno-ochocientos treinta y cinco-cuatrocientos seis, vecina de Cartago. Expediente Nº 04-001732-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de enero del 2007.—Lic. Yendry Patricia Rojas Pérez, Jueza.—Nº 2746.—(10180).

3 v. 2

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Jeison José Laverde Araya, conocido como Jason Joseph Laverde Araya, mayor, soltero, con cédula de identidad seis-trescientos cuarenta y tres y seiscientos noventa y tres, vecino de Barranca de Puntarenas, solicita la autorización para cambiarse el nombre de Jeison José Laverde Araya por el de Jason Joseph Laverde Araya. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo _55 del Código Civil.—Juzgado Civil de Puntarenas.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—1 vez.—Nº 2952.—(10778).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de David Esteban Mora Cubero contra el Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario, el cual se tramita en el Juzgado Civil de Cartago bajo el número de expediente 03-000252-0640-CI interpuesto por el Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Constructora Moca S. A., así como el pago de los daños, perjuicios y costas del proceso. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-001535-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de de Goicoechea, San José, 24 de enero del 2007.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Juez.—1 vez.—Nº 2959.—(10779).

Adriana Oses Fernández, notificadora del Juzgado Familia de San Carlos, al señor Víctor Manuel Rodríguez Herrera, se hace saber, que en proceso abreviado de divorcio, número 05-400279-300-FA, n.i. 283-05 actora Alejandra Jara González demandado Víctor Manuel Rodríguez Herrera, en su contra se dictó la resolución que literalmente dice: Traslado. Juzgado Penal Juvenil y de Familia de San Carlos, Ciudad Quesada, a las siete horas veinte minutos del primero de junio del dos mil cinco. De la presente demanda de divorcio, presentado por Alejandra Jara González contra Víctor Manuel Rodríguez Herrera, se confiere audiencia por el plazo de diez días al licenciado Cristian Miguel Vargas Araya, en calidad de curador procesal de Víctor Manuel Rodríguez Herrera para que la conteste, apercibido de que sí no lo hiciere en tiempo y forma, podrá tenerse por contestado afirmativamente la demanda. En cuanto a los hechos que le sirven de fundamento deberá contestar uno por uno y manifestar categóricamente si los reconoce como ciertos, si los admite con variantes o rectificaciones. En caso de que no se conforme con lo que se pide en la demanda expondrá con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Se le previene a la demandada que debe señalar lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad en donde atender sus notificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere las resoluciones que se dicten posteriormente se les tendrán notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas luego de dictadas (Artículo 6 y 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones judiciales). Por existir un menor de edad interesado, se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia a quien se les confiere audiencia e intervención, a dicha entidad se le notificará a través del notificador del despacho e igualmente al curador procesal del demandado. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de San Carlos, 1º de noviembre del 2006.—Lic. Cindy Priscilla Fumero Molina, Jueza.—1 vez.—Nº 3043.—(10780).

Lic. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza del Juzgado de Familia de San Ramón; hace saber, que en este Despacho se interpuso un proceso insania a favor de Henry Montero Ramírez, promovida por Cándida Virgita Ramírez Ramírez, bajo el expediente número 06-000186-0688-FA donde se dictó la resolución que literalmente dice: sentencia de primera instancia Nº 175-2006-AB. Juzgado de Familia de San Ramón, a las doce horas y veintiocho minutos del trece de noviembre del dos mil seis. Proceso de insania, promovido por Cándida Virgita Ramírez Ramírez, mayor, casada, ama de casa, vecina de San Ramón, Piedades Sur, cédula de identidad número dos-doscientos treinta y cinco-cero sesenta y uno, a favor de su hijo Henry Montero Ramírez, mayor, soltero, vecino de San Ramón, cédula de identidad número dos-quinientos noventa y cinco-ochocientos cincuenta. Se le dio parte a la Procuraduría General de la República representada en este proceso por la licenciada Grettel Rodríguez Fernández. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., y Considerando: 1º—Hechos probados: de importancia resultan los siguientes: a) ... , b) ... , c) ... . II.—Hechos no probados: no hay de importancia que enlistar. III.—Sobre el fondo: .... Por lo dicho se declara: 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—..., 5º—..., 6º—... Por tanto: por lo dicho se dispone declarar con lugar las presentes diligencias de insania promovidas por Cándida Virgita Ramírez Ramírez, a favor de Henry Montero Ramírez y en consecuencia se declara: 1- En estado de insano al joven Henry Montero Ramírez. 2- Considerando que el insano ha vivido y depende de toda forma de su madre Cándida Virgita Ramírez Ramírez, se le nombra como curadora de Henry Montero Ramírez a la señora Cándida Virgita Ramírez Ramírez, con el fin de que continué ayudando, cuidando, manteniendo y administrando los bienes que pertenezcan al insano y de los que pueda llegar a obtener. 3- Se le concede a la curadora treinta días para levantar inventario de los bienes de su hijo Henry Montero Ramírez. 4 Se exime a la señora Cándida Virgita Ramírez Ramírez, rendir garantía para la administración de los bienes de su hijo Henry Montero Ramírez. 5 Se ordena publicar un extracto de esta sentencia en el Diario oficial así como su inscripción en el Registro Público. 6 En tanto se realizan los trámites de ejecución de sentencia se nombra como curador provisional a la señora Cándida Virgita Ramírez Ramírez debiendo la misma tomar las medidas administrativas y de seguridad que considere necesarias para el bienestar de su hijo, por lo que deberá doña Cándida Virgita comparecer al Despacho a aceptar el nombramiento como curadora definitiva cuando se cumpla con los requisitos señalados. Se resuelve sin especial condena en costas. Lic. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza de Familia. Juzgado de Familia de San Ramón. Lo anterior se ordena así en proceso insania a favor de Henry Montero Ramírez, promovida por Cándida Virgita Ramírez Ramírez. Expediente Nº 06-000186-0688-FA.—Juzgado de Familia de San Ramón, 27 de noviembre del 2006.—Lic. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza.—1 vez.—Nº 3051.—(10781).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Victoria Morales Fernández, presunta insana María Luisa Fernández Fernández mayor, viuda, vecina de Guadalupe, pensionada, cédula número 3-0062-0883. Se tienen por establecidas las presentes diligencias de insania, de las cuales se confiere audiencia por el plazo de tres días a la Procuraduría General de la República. Se nombra a Victoria Morales Fernández como curador procesal con el fin de que represente en este proceso a la presunta insana. Expediente número 06-001079-0164-CI.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 8 de enero del 2007.—Lic. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—Nº 3052.—(10782).

A quien interese se hace saber que en este Despacho Caja Costarricense de Seguro Social ha interpuesto proceso ordinario de lesividad contra Lorwen S. A. Pretende la parte actora con la presente acción, que en sentencia se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por su lesividad al derecho a la salud, a la seguridad social y al interés público en general: A) El acuerdo de adjudicación en la Licitación Pública PU-2002-19, tomado en el artículo Nº 1 de la sesión Nº 7732 del 20 de febrero del 2003. B) El contrato suscrito con Startec Medical representada por Larwen S. A., de fecha 22 de abril del año 2003, derivado del acto de adjudicación. Que se condene a la empresa demandada al pago de los daños y perjuicios causados a la CCSS, además de los costos administrativos en que incurrió la accionante en la preparación de la Licitación Pública PU-2002-19. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Expediente Nº 06-001521-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de enero del 2007.—Dr. Juan Carlos Segura Solís, Juez.—1 vez.—Nº 3069.—(10821).

A quien interese se hace saber que en este despacho. El Estado ha interpuesto proceso ordinario de lesividad contra Transportes González Zumbado RYR S. A. Pretende la parte actora con la presente acción, que en sentencia se declare nulidad de la resolución N° 121-2006 de las doce horas del veintiocho de marzo del año dos mil seis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo, en cuanto revocó la resolución Nº 02-086-05, dictada por la Administración Tributaria de Alajuela, a las dieciséis horas del 17 de marzo del año 2005, eximiendo a la empresa Transportes González Zumbado RYR S. A., de la infracción administrativa en la que incurrió por presentar extemporáneamente la declaración informativa D151 correspondiente al período fiscal 2003, así mismo el pago de costas del proceso. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse en autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del término de ocho días que se contarán desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Exp. Nº 06-000920-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 1º de noviembre del 2006.—Dr. Juan Carlos Segura Solís, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 26470-Tributación).—C-10285.—(10896).

A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Flory Madrigal Mora contra Banco Central de Costa Rica. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare el reconocimiento a una indemnización por la negativa de esa entidad al reintegro de diez certificados de depósito a plazo en dólares que tiene a su favor, así como se le reconozcan los intereses desde la fecha de vencimiento de cada certificado hasta el día del efectivo pago. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-018933-0170-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de diciembre del 2006.—Dr. Juan Carlos Segura Solís, Juez.—1 vez.—Nº 3266.—(11184).

Se hace saber que ante este despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Yajaira Delgado Vargas, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hijo menor Enrique Benedicto Rojas Delgado por el de Eben, mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 06-002851-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 3354.—(11185).

Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, hace saber al señor José Orlando Sánchez González, documento de identidad Nº D171121411903, mayor, de nacionalidad cubana, de otras calidades desconocidas. Que en este despacho se tramita el expediente bajo el número único 05-001380-187-FA, que es diligencia de reconocimiento de hijo de mujer casada, promovido por José Manuel Fernández Chavarría. Se le emplaza al señor José Orlando Sánchez González, por el plazo de tres días a efecto de que se apersone al proceso a formular la oposición correspondiente con la indicación de las pruebas en que se fundamenta, dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto.—Juzgado Segundo de Familia de San José, catorce de diciembre del dos mil seis.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Nº 3366.—(11186).

A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Bienvenido Camacho Camacho contra Junta de Protección Social de San José. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: Que el acto administrativo no es conforme a derecho y se anule el mismo declarando que se mantenga como concesionario de la cuota de lotería al señor Camacho Camacho, por ser la resolución ilegal al fundarse en hechos que nunca fueron demostrados en sede penal y al no existir una resolución por parte del Ministerio Público, que lo sancione por algún hecho delictivo, al contrario emite una resolución a favor del señor Camacho Camacho, por falta de pruebas, declarando un sobreseimiento basado en un criterio de oportunidad. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-000460-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 12 de julio del 2006.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 3402.—(11187).

El Licenciado Carlos E. Valverde Granados hace saber que en proceso de divorcio Nº 04-001668-0364-FA de Rosa Lina c. c. Rocío Barquero Angulo contra Johan Carel Isselmann Andriks, se dictó sentencia de primera instancia a las ocho horas, veinticinco minutos, del veintidós de enero del dos mil siete, cuyo por tanto literalmente dice: “Por tanto: razones dadas y normativa citada, se declara con lugar la demanda y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a Rosa Lina c. c. Rocío Barquero Angulo y Johan Carel Isselmann Andriks; no hay hijos nacidos de su relación, ni bienes gananciales que distribuir. Tiene derecho la actora a recibir alimentos a cargo del accionado. Firme esta declaratoria, se ordena su inscripción en la sección de Matrimonios de la provincia de San José, al tomo ciento cincuenta y siete, folio doscientos ochenta y siete, asiento quinientos cuarenta y dos. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo dentro del plazo legal. Publíquese por una única vez en un diario de circulación nacional o en el Boletín Judicial, la parte dispositiva de este fallo.—Juzgado de Familia de Heredia, 2 de febrero del 2007.—1 vez.—(11220).

Edictos Matrimoniales

Ante esta notaría, situada en San José, de la Farmacia Montealegre, carretera a Zapote, cincuenta metros norte y cincuenta al este, se realizará matrimonio civil a las once horas del día veinticinco de febrero del dos mil siete, de María Eugenia Aguilar Quirós, mayor, soltera, dependiente, cédula uno-nueve tres tres-nueve cero uno, de Desamparados, hija de Gerardo Aguilar C. y María Quirós P., ambos costarricenses, y de Jorgelier Guerra Martínez, mayor, soltero, chofer, cubano, con pasaporte siete siete seis ocho nueve nueve, de Trocadero, La Habana, Cuba, hijo de Jesús Guerra G., y de Noemí Martínez C., ambos cubanos. Todo conforme con lo establecido en el artículo veinticinco y veintiséis del Código de Familia.—Lic. Aarón Arias Artavia, Notario.—1 vez.—(10805).

Han comparecido ante este despacho, solicitando contraer matrimonio civil Laura Madrigal Sandí, mayor, soltera, cajera, vecina de Salitral de Santa Ana, cédula de identidad Nº 1-981-346 y Anner Antonio Borges Quirós, mayor, soltero, oficial de seguridad, vecino de Guadalupe, Ipís, Barrio Los Ángeles, quinientos metros sureste del Seminario Nazareno. Se concede un plazo de ocho días a quien tenga que hacer alguna oposición a dicho matrimonio, la que deberá presentarse por escrito ante este despacho y en ese término. Expediente Nº 07-100006-242-CI.—Juzgado Contravencional de M. Cuantía de Santa Ana, 8 de febrero del 2007.—Lic. José Bernal Rodríguez Marín, Juez.—1 vez.—(10901).

Los señores Nicole Lyn Stapleton, mayor, soltera, de 32 años de edad, de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, con pasaporte de su país Nº 028243378, vecina de Eaton Rapids, Michigan, 48820, Estados Unidos de América y Michael Christopher Foley, mayor, divorciado de primer matrimonio, de 30 años de edad, de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, con pasaporte de su país Nº 027154985, vecino de Saginaw, Michigan, 48820, Estados Unidos de América, quienes dicen ser hijos Robert John Stapleton y Georgina Marie Kikendall, la primera y Michael Dean Foley y Diane Marie Boulet, el segundo, contraerán matrimonio civil el día 17 de marzo del año en curso en esta notaría, ubicada en Sabana Norte, del Restaurante El Chicote 100 metros norte, 25 oeste y 75 norte, oficina 104. Cualquier persona que considere que existe impedimento legal para celebrar el matrimonio deberá hacerlo saber a este notario dentro del plazo de ocho días naturales posteriores a la publicación de este edicto.—Lic. Arturo Ortiz Sánchez, Notario.—1 vez.—Nº 3236.—(11188).

Edictos en lo Penal

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de el Estado contra Luis Gerardo Blanco Durán. El objeto del proceso es para que en sentencia se condene al accionado al pago de los daños y perjuicios causados por una colisión al vehículo del Poder Judicial placas CL175602. Además que se condene al pago de ambas costas de este proceso así como del proceso seguido ante el Juzgado de Tránsito. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 06-001394-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 9 de enero del 2007.—Dr. Juan Carlos Segura Solís, Juez.—1 vez.—(10804).