Boletín Judicial Nº 44

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Avisos

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

TERCERA PUBLICACIÓN

Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.—Sección de Cobro Administrativo.—San José, a las siete horas treinta y cinco minutos del catorce de febrero del dos mil siete. No habiendo sido posible localizar al señor Jairo Granados Ruiz, cédula de identidad Nº 7-136-891, y en virtud de seguirse la causa administrativa Nº 268-V-04 (A), por daños al vehículo propiedad del Poder Judicial, placa Nº 434409, notifíquese por medio de edicto, la resolución dictada por esta Dirección que literalmente dice: “Se concede audiencia Nº 1200-06.—Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.—Sección de Trámite de Cobro Administrativo.—San José, a las catorce horas cinco minutos del quince de mayo del dos mil seis. Procedimiento de cobro administrativo, seguido por daños al vehículo propiedad del Poder Judicial placa Nº 434409, Toyota (sic), modelo 2001. Antecedentes: 1) En expediente administrativo Nº 268-V-04 (A), que se sigue en esta sede por los daños ocasionados al vehículo propiedad del Poder Judicial placa Nº 434409, se ha incorporado sentencia dictada, bajo la sumaria Nº 04-022015-174-TR por el Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince horas cero minutos del veinticuatro de mayo del dos mil cinco, en la que se declaró a Jairo Granados Ruiz (sic), autor responsable de la colisión acaecida el 20 de agosto del 2004, mientras conducía el vehículo placas Nº C-128665 (folios 17 al 20). 2) Asimismo, consta en autos que como producto de la colisión en que resultara responsable el señor Granados Ruiz (sic), se ocasionó daños al vehículo propiedad del Poder Judicial placas Nº 434409, cuyo costo total de reparación ascendió a la suma de doscientos ochenta y un mil ciento ochenta y ocho colones con dieciséis céntimos (¢281.188,16). (Folio 15). Audiencia: 1) Se hace del conocimiento del señor Jairo Granados Ruiz (sic) que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y 1045 del Código Civil, esta Dirección Ejecutiva preparará y remitirá las diligencias correspondientes a la Procuraduría General de la República para que en defensa de los intereses del Poder Judicial, ejecute la sentencia judicial condenatoria y recupere la suma erogada en la reparación del vehículo oficial placas Jairo Granados Ruiz. 2) De previo a la remisión de diligencias referidas, se otorga al señor Jairo Granados Ruiz (sic) la posibilidad de cancelar (sic) o proponer un arreglo de pago ante esta Administración para cubrir el monto de reparación erogada, para lo cual se le concede un plazo de diez días hábiles una vez notificada la presente resolución y se hace de su conocimiento que el número de cuenta judicial para estos efectos es la 20192-08 del Banco de Costa Rica denominada “Contaduría Judicial”. Para comprobar el pago realizado, podrá hacer entrega de copia del depósito original en esta Dirección o remisión al fax Nº 233-8438 dentro de tercer día de efectuado el depósito. 3) Esta resolución se notifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, inciso 1), de la Ley General de Administración Pública. Se previene al señor Jairo Granados Ruiz (sic) que debe señalar, en el término de tres días hábiles, lugar dentro del perímetro judicial del Primer Circuito Judicial de San José para atender notificaciones, número de fax o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación. En caso de no cumplir con esta prevención y en virtud de que la Ley General de la Administración Pública, no contiene norma que regule el no señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones, en aplicación de la facultad que confiere el artículo 229, inciso 2), de la misma ley, respecto de la aplicación supletoria de otras fuentes del ordenamiento jurídico, así como el principio que establece que la ley especial prevalece sobre la general, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales en concordancia con el artículo 6º de la misma ley. Queda a su disposición el expediente administrativo Nº (A)/ap/Notifíquese/Fr. Alfredo Jones León, Director Ejecutivo. Si desea presentar un escrito con ocasión de esta resolución favor indicar el siguiente número de expediente: Nº 268-V-04 (A)”/AJL/sgq/.

San José, 14 de febrero del 2007.

                                                                                                                                                                                               Alfredo Jones León

(15344)                                                                                                                                                                                               Director Ejecutivo

Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.—Sección de Cobro Administrativo.—San José, a las siete horas treinta y cinco minutos del dieciséis de febrero del dos mil siete. No habiendo sido posible localizar al señor Rafael Araya García, cédula de identidad Nº 5-201-489, y en virtud de seguirse la causa administrativa Nº 106-V-04 (A), por daños al vehículo propiedad del Poder Judicial, placa Nº CL-181492, notifíquese por medio de edicto, la resolución dictada por esta Dirección que literalmente dice: “Se concede audiencia Nº 1203-06.—Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.—Sección de Trámite de Cobro Administrativo.—San José, a las catorce horas veinte minutos del quince de mayo del dos mil seis. Procedimiento de cobro administrativo, seguido por daños al vehículo propiedad del Poder Judicial placa Nº CL-181492, modelo 2001, marca Toyota. Antecedentes: 1) En expediente administrativo Nº 106-V-04 (A), que se sigue en esta sede por los daños ocasionados al vehículo propiedad del Poder Judicial placa Nº CL-181492, se ha incorporado sentencia dictada, bajo la sumaria Nº 04-600274-397-TC por el Juzgado de Tránsito de Liberia, a las diez horas del treinta y uno de mayo del dos mil cinco, en la que se declaró a Rafael Eduardo Araya García, autor responsable de la colisión acaecida el 18 de marzo del 2004, mientras conducía el vehículo placas N-254039 (folios 65 al 70). 2) Asimismo, consta en autos que como producto de la colisión en que resultara responsable el señor Araya García, se ocasionó daños al vehículo propiedad del Poder Judicial placas Nº CL-181492, cuyo costo total de reparación ascendió a la suma de novecientos sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y nueve colones con treinta y seis céntimos (¢964.889,36) (f.30). Audiencia: 1) Se hace del conocimiento del señor Rafael Eduardo Araya García que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y 1045 del Código Civil, esta Dirección Ejecutiva preparará y remitirá las diligencias correspondientes a la Procuraduría General de la República para que en defensa de los intereses del Poder Judicial, ejecute la sentencia judicial condenatoria y recupere la suma erogada en la reparación del vehículo oficial placas Nº CL-181492. 2) De previo a la remisión de diligencias referidas, se otorga al señor Araya García la posibilidad de cancelar o proponer un arreglo de pago ante esta Administración para cubrir el monto de reparación erogada, para lo cual se le concede un plazo de diez días hábiles una vez notificada la presente resolución y se hace de su conocimiento que el número de cuenta judicial para estos efectos es la Nº 20192-08 del Banco de Costa Rica denominada “Contaduría Judicial”. Para comprobar el pago realizado podrá hacer entrega de copia del depósito original en esta Dirección o remisión al fax Nº 233-8438 dentro de tercer día de efectuado el depósito. 3) Esta resolución se notifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, inciso 1), de la Ley General de la Administración Pública. Se previene al señor Rafael Eduardo Araya García que debe señalar, en el término de tres días hábiles, lugar dentro del perímetro judicial del Primer Circuito Judicial de San José para atender notificaciones, número de fax o el no señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones, en aplicación de la facultad que confiere el artículo 229, inciso 2), de la misma ley, respecto de la aplicación supletoria de otras fuentes del ordenamiento jurídico, así como el principio que establece que la ley especial prevalece sobre la general, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales en concordancia con el artículo 6º de la misma ley. Queda a su disposición el Expediente administrativo Nº 106-V-04 (A)/ap/Notifíquese/Fr. Alfredo Jones León, Director Ejecutivo. Si desea presentar un escrito con ocasión de esta resolución favor indicar el siguiente número de expediente: Nº 106-V-04 (A)”.

San José, 16 de febrero del 2007.

                                                                                                                                                                                               Alfredo Jones León

(15345)                                                                                                                                                                                               Director Ejecutivo

PRIMERA PUBLICACIÓN

Dirección Ejecutiva del Poder Judicial Sección de Cobro Administrativo.—San José, a las siete horas treinta y cinco minutos del diecinueve de febrero del dos mil siete. No habiendo sido posible localizar al señor Jerone Anthony Pawlicki, pasaporte número 153389872 y a la señora Innocentia Charlotte Pawlicki, únicos datos, y en virtud de seguirse la causa administrativa Nº 70-V-99 (A), por daños al vehículo propiedad del Poder Judicial, placa CL-138251, notifíquese por medio de edicto la resolución dictada por esta Dirección que literalmente dice: “Se concede audiencia Nº 2563-06 Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, Sección de Cobro Administrativo. San José, a las once horas diez minutos del treinta y uno de agosto del dos mil seis. Procedimiento de Cobro Administrativo, seguido por daños al vehículo propiedad del Poder Judicial placa CL-138251 (unidad 302). Antecedentes: 1) En expediente administrativo 70-V-99 (A), que se sigue en esta sede por los daños ocasionados al vehículo propiedad del Poder Judicial placa CL-138251 (unidad 302), se ha incorporado sentencia dictada por el Juzgado de Tránsito de Puntarenas, a las diez horas treinta y cinco minutos del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, sumaria 99-600243-607-TC, en la que se declaró a Jerone Anthony Pawlicki, autor responsable de la colisión acaecida el 9 de febrero de 1999 (folio 15). 2) Asimismo, consta en autos que como producto de la colisión en que resultara responsable el señor Pawlicky, se ocasionó daños al vehículo propiedad del Poder Judicial placas CL-138251 (unidad 302), cuyo costo total de reparación ascendió a la suma de cuatrocientos tres mil colones exactos (¢403.000,00) (folio 14). 3) Que por lo anterior por resolución “SE CONCEDE AUDIENCIA” de las catorce horas treinta y cinco minutos del treinta de junio del dos mil, se otorga al señor Jerone Anthony Pawlicky el plazo de diez días hábiles para que se pronuncie sobre la responsabilidad atribuida, otorgándole la posibilidad de proponer un arreglo de pago y el plazo de tres días hábiles para que señale lugar o medio para recibir notificaciones, resolución que no se logró notificar por problemas de localización. 4) Que por resolución 21257-05 de las dieciséis horas del tres de agosto del dos mil cinco, se ordena solicitar al Registro Nacional certificación de personería jurídica de la empresa Baffin Internacional S. A., propietaria a la fecha de colisión, del vehículo particular placa CL-12446 conducida por el señor Pawlicky el día de los hechos (ver folio 71). 4) Que según certificación del Registro Nacional, extendida a las siete horas treinta minutos del dieciocho de julio del dos mil seis, el señor Jerone Anthony Pawlicky y la señora Innocentia Charlotte Pawlicki, por su orden, Presidente y Secretaria de “Baffin Internacional Sociedad Anónima” cédula jurídica 3-101-131022, les corresponde la representación judicial y extrajudicial de la misma, con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma actuando conjunta o separadamente (ver folio 83). Audiencia: 1) Se hace del conocimiento del señor Jerone Anthony Pawlicki, como autor responsable de la colisión en la que resultó dañada la unidad oficial placa CL-138251 (unidad 302) y en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma y con la representación judicial y extrajudicial de la empresa “Baffin Internacional Sociedad Anónima” propietaria a la fecha de colisión, del vehículo placa CL-124446, conducido por su persona el día de los hechos y en el mismo sentido de la señora Innocentia Charlotte Pawlicki, Secretaria con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con la representación judicial y extrajudicial de la empresa citada “Baffin Internacional Sociedad Anónima”, de que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres y 1045 del Código Civil, esta Dirección Ejecutiva preparará y remitirá las diligencias correspondientes a la Procuraduría General de la República para que en defensa de los intereses del Poder Judicial, ejecute la sentencia judicial condenatoria y recupere la suma erogada en la reparación del vehículo oficial placa CL-138251 (unidad 302). 2) De previo a la remisión de diligencias referidas, se otorga al señor Jerone Anthony Pawlickiv y a la señora Innocentia Charlotte Pawlicki, la posibilidad de cancelar o proponer un arreglo de pago ante esta Administración para cubrir el monto de reparación erogada, para lo cual se le concede un plazo de diez días hábiles una vez notificada la presente resolución, y se hace de su conocimiento que el número de cuenta judicial para estos efectos  es  la  20192-08 del Banco de Costa Rica denominada “Contaduría Judicial”. Para comprobar el pago realizado podrá hacer entrega de copia del depósito original en esta Dirección o remisión al fax 233-8438 dentro de tercer día de efectuado el depósito. 3) Esta resolución se notifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, inciso 1° de la Ley General de la Administración Pública. Se previene a los señores Jerone Anthony Pawlicki e Innocentia Charlotte Pawlicki que deben señalar, en el término de tres días hábiles, lugar dentro del perímetro judicial del Prime Circuito Judicial de San José para atender notificaciones, número de fax o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación. En caso de no cumplir con esta prevención, y en virtud de que la Ley General de la Administración Pública, no contiene norma que regule el no señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones, en aplicación de la facultad que confiere el artículo 229, inciso 2) de la misma ley, respecto de la aplicación supletoria de otras fuentes del ordenamiento jurídico, así como el principio que establece que la ley especial prevalece sobre la general, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales en concordancia con el artículo 6º de la misma ley. Queda a su disposición el Expediente Administrativo 70-V-99 (A). Notifíquese.

San José, 19 de febrero del 2007.

                                                                                                                                                                                                          Alfredo Jones León

(16261)                                                                                                                                                                                               Director Ejecutivo

ASUNTO:  Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Abangares de la provincia de Guanacaste

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Abangares, de la provincia de Guanacaste, permanecerán cerradas durante el veintitrés de abril del dos mil siete, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales de dicho cantón.

San José, 22 de febrero del 2007.

                                                                                                                                                                                              Lic. Luis Barahona Cortés,

(17110)                                                                                                                                                                                        Subdirector Ejecutivo

SALA PRIMERA

Al señor Carlos Lautaro Varas Torres, de domicilio ignorado, se hace saber que en diligencias de exequátur promovidas por Clemencia María del Carmen Hernández Ramírez, contra él, para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio dictada por la Corte Suprema de la Columbia Británica, Vancouver, Canadá, en proceso seguido entre las mismas partes. La petición se apoya en el artículo 705 del Código Procesal Civil, y el exequátur tiene por objeto inscribir el divorcio en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar una curadora para que represente al señor Varas Torres. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas, cuarenta minutos del veinticinco de enero del dos mil siete. Habiendo aceptado el cargo de curadora la Lic. Livia Meza Murillo, tramítese el asunto con su intervención y se omite por innecesario hacerle saber la audiencia, en virtud de las manifestaciones que hace en el sentido de que no se opone a la concesión del exequátur. Se previene a la actora efectuar el depósito de los honorarios prevenido, lo cual debe hacer en la cuenta corriente de esta Sala en el Banco de Costa Rica Nº 001-0067784-1. Consecuentemente, acerca de la solicitud que formula la señora Clemencia María del Carmen Hernández Ramírez, tendiente a que se ponga el exequátur de ley a la ejecutoria de la sentencia de divorcio que acompaña, se concede audiencia por el plazo de diez días al señor Carlos Lautaro Varas Torres, a quien se le previene que en el acto de ser notificado o separadamente por escrito, debe señalar casa u oficina dentro del perímetro judicial de la ciudad de San José para oír notificaciones. Asimismo, indicar en el territorio nacional un medio adecuado al efecto, el cual, por ahora, puede ser el fax o el casillero electrónico debidamente habilitado para su recepción por el Departamento de Informática del Poder Judicial. Mientras no lo haga, cualquier resolución posterior que se dicte se le tendrá por notificada con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso o incierto, o ya no existiere; o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de la notificación automática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese al señor Carlos Lautaro Varas Torres la petición inicial y la presente resolución, por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. Anabelle León Feoli, Presidenta”.

San José, 25 de enero del 2007.

                                                                                                                                                                                             Francisco Bolaños Moreira,

1 vez.—Nº 6370.—(16158)                                                                                                                                                                Notificador

SALA CONSTITUCIONAL

Res. Nº 013335-2006.—San José, a las diecisiete horas y treinta y ocho minutos del seis de septiembre del dos mil seis. Exp. Nº 03-006982-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Víctor Hugo Carranza Salazar, cédula de identidad Nº 1-674-029, Gerente de la Cooperativa Agrícola Industrial y Servicios Múltiples El General, Responsabilidad Limitada, -Coopeagri, R.L.-; contra el artículo 125 párrafo 3º de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Ley Nº 7818 de 2 de setiembre de 1998, y los artículos 72 y 73 del Reglamento a la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG de 27 de abril de 2000. Intervinieron también en el proceso el Lic. Edgar Herrera Echandi, Director Ejecutivo de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar; el Lic. Farid Beirute Brenes, Procurador General Adjunto; y el Lic. Rodolfo Coto Pacheco, Ministro de Agricultura y Ganadería.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:40 horas de 30 de junio de 2003 (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 125 párrafo 3º de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Ley Nº 7818 de 2 de setiembre de 1998, y los artículos 72 y 73 del Reglamento a la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG de 27 de abril de 2000. El párrafo 3º del artículo 125 de la Ley Nº 7818, de 2 de setiembre de 1998, se impugna por omisión, por estimar que no sólo no prohíbe, sino que no sanciona, la práctica de competencia desleal de los ingenios, por la que pueden comprar caña de azúcar producida en zonas que no corresponden a las asignaciones realizadas por la Junta Directiva de la Liga a efecto de cumplir la cuota nacional de producción de azúcar, a fin de poder alcanzar el 2% de la cuota de referencia individual de la totalidad para cada año azucarero, para obtener el subsidio que la ley otorga, con una producción que tiene un precio inferior. Esta situación provoca la existencia de un mercado paralelo; el irrespeto o no sujeción al zonaje que le corresponde a cada ingenio por el área de influencia para la compra de caña en igualdad de condiciones; y posibilita una competencia desleal, al permitirse la compra de caña en extra-cuota de otros ingenios (subsidiado) en zonas distintas; todo lo anterior, con infracción del principio de igualdad, la libertad de comercio, la obligación del Estado de procurar una mejor y equitativa distribución de la riqueza, y principios de equidad y justicia social (artículos 33, 46, 50 y 74 de la Constitución Política); además, esta práctica impide el cumplimiento de los fines y objetivos de la Ley, de promover una equitativa distribución de los beneficios de este mercado. Asimismo impugna, por omisión, que la norma no establece los requisitos necesarios para obtener los privilegios del subsidio de 2%, establecido en el dicho numeral, lo cual provoca situaciones desproporcionadas e injustas para los ingenios que si se adecuan a la normativa. El artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG, de 27 de abril de 2000, es impugnado por limitar la posibilidad de formular el recurso de apelación para ante la Asamblea General, a efecto de poder tener por agotada la vía administrativa, al condicionar su formulación con el aval de por lo menos tres miembros propietarios de la Junta Directiva, quienes previamente votaron contra las pretensiones recurridas; de donde se impide a la parte afectada, con interés propio y directo, acudir en alzada administrativa en forma directa contra el acuerdo o disposición reglamentaria de la misma Junta Directiva o Consejo de Comercialización, sino es a través de interpósita persona, en ocasiones enemigo o contrario a los intereses del recurrente, con infracción de los principios de justicia pronta y cumplida, debido proceso, seguridad, igualdad de trato para la no discriminación en el derecho de acción procedimental, protección efectiva a los intereses legítimos y derechos subjetivos, proporcionalidad y razonabilidad, y a los principios de legitimación activa para la defensa de intereses legítimos, sea, artículos 11, 33, 39, 41 y 49 de la Constitución Política. Por último, el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG, de 27 de abril de 2000, es impugnado en cuanto obliga a interponer el recurso de apelación dentro de 30 días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se adoptó el acuerdo impugnado, de donde no resulta posible contabilizarlos como días hábiles, y sin que medie la debida notificación a la parte afectada para el cómputo del plazo, con infracción del principio y jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso, sea, artículos 11, 33, 39 y 41 de la Constitución Política.

2º—Fundamenta su legitimación para interponer esta acción de inconstitucionalidad en el artículo 75 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tener como asunto previo el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente Nº 03-005941-0007-CO, en el cual por resolución de las 15:03 hrs. de 2 de junio de 2003, se confirió plazo al recurrente para interponer esta acción.

3º—El Presidente de la Sala Constitucional, por resolución de las 15:55 horas de 22 de julio de 2003 (folio 49), dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Agricultura y a la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.

4º—El Director Ejecutivo con facultades de apoderado general con representación judicial y extrajudicial de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, Edgar Herrera Echandi, contesta a folio 60 la audiencia concedida y considera que las normas impugnadas se adecuan al Derecho de la Constitución. En su criterio, la supuesta omisión del párrafo 3º del artículo 125 de la Ley Nº 7818, más bien constituye una práctica común que pueden realizar todos los ingenios del país, no sólo los que son beneficiarios de la cuota de referencia mínima. Estima que la práctica denunciada no es ilícita; por el contrario, encuentra sustento en varias disposiciones, entre ellas, el artículo 90 de la Ley Nº 7818. De conformidad con el derecho protegido en el artículo 46 de la Constitución Política, es válido comprar caña en otras zonas agroindustriales o extracuota; en este sentido, el hecho de que un ingenio esté asentado en una determinada zona industrial no implica que la totalidad de la caña que procese tenga que provenir necesariamente de la misma zona. Sostiene que la actividad denunciada no produce competencia desleal, pues son factores de índole empresarial los que inciden sobre la decisión de adquirir, o no, la caña de otras zonas agroindustriales. Del contenido de la Ley 7818 no se desprende ninguna disposición que prohíba la práctica denunciada; por el contrario, de la redacción de los artículos 191 y 215 del Reglamento a la Ley, claramente se infiere la posibilidad de un ingenio de adquirir caña de uno de los productores considerados no independientes, para completar el déficit de entregas de los productores independientes registrados en su ingenio, una vez que se realice las redistribuciones en la Ley 7818. Alega que si se puede suplir un déficit en caña comprada a productores independientes, con mayor razón debe serlo para las hipótesis de completar el porcentaje de caña propia. En su criterio, el accionante ignora u omite todo tipo de consideración en cuanto al carácter dinámico del año azucarero y al principio de unidad de zafra, desarrollado por la Sala Constitucional en la sentencia 550-92. Lo anterior por cuanto, no hay forma de conocer si la caña obtenida será catalogada en cuota o extracuota, lo cual únicamente se sabe cuando concluye la zafra. Según el gestionante, es válida la compra de caña de productores considerados como no independientes para suplir el porcentaje no cubierto de caña propia, si ello no perjudica a los productores independientes del ingenio de que se trate. Considera que las disposiciones impugnadas no vulneran el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare sin lugar la acción.

5º—El Procurador General Adjunto, Farid Beirute Brenes, contesta a folio 260 la audiencia conferida. En lo que atañe a la inconstitucionalidad por omisión del párrafo 3° del artículo 125 de la Ley 7818, afirma que el numeral objetado determina una garantía y una obligación. El ingenio tiene derecho a una cuota de referencia mínima, la que tendrá que satisfacer. Sin embargo, el ordenamiento no establece una única forma de llegar a esa cuota, de manera que salvo prohibición legal expresa, queda a criterio de cada ingenio determinar la manera de cumplirla. En este asunto, hay una ausencia de prohibición respecto de una típica actividad de un sujeto de derecho privado, lo que implica que la compra de caña proveniente de una zona distinta a la del ingenio adquirente es jurídicamente viable. Asimismo, rechaza el razonamiento del recurrente, según el cual la omisión de la prohibición supracitada auspicia la competencia desleal lo que implica una omisión inconstitucional. Conforme al artículo 17 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor número 7472, los actos de competencia desleal deben ser sancionados por el juez, de manera que el legislador no ha previsto que tal conducta sea castigada en la vía administrativa por LAICA. Esta decisión legislativa no implica una inconstitucionalidad por omisión, pues, por un lado, la determinación de qué conductas son sancionables en la vía administrativa resulta potestad del Poder Legislativo y, por otro lado, el afectado tiene a su disposición la vía jurisdiccional para plantear su reclamo. Respecto de la alegada violación al principio de igualdad y omisión relativa, indica que el artículo 125 no ha creado un beneficio que otorgue un privilegio a un determinado grupo; por el contrario, establece una garantía general, susceptible de aplicarse a cualquier ingenio. Igualmente, el hecho de que la ley número 7818 estipule una prohibición de compra de caña a los productores, y no a los ingenios, se fundamenta en el sistema establecido por el legislador para regular las relaciones de los productores independientes entre sí, y entre ellos y los ingenios. Por una parte, al productor se le garantiza una cuota de referencia que debe ser llenada con su propia producción. Sin embargo, esta restricción se limita a la compra de caña por parte del productor, no a su venta fuera de la zona en que entrega la caña. Por otra parte, el ingenio está obligado a comprar caña a productores independientes, no necesariamente la caña que procesa es de propia producción. En lo que toca a la inconstitucionalidad del artículo 72 del Decreto Ejecutivo 28665, afirma que esta disposición repite lo estatuido por el artículo 24 de la ley 7818, de manera que las alegaciones de inconstitucionalidad deben dirigirse contra tal numeral. En tales disposiciones, se establece que el derecho de apelar una resolución de la Junta Directiva de LAICA o del Consejo de Comercialización Ampliado sólo puede ser ejercido por tres directores de esa junta. El derecho de apelar forma parte de las garantías del debido proceso, cuando de lo impugnado derivan lesiones a un derecho o libertad fundamental. Consiguientemente, la restricción mencionada es inconstitucional por violación a los artículos 39 a 41 de la Constitución. En lo que atañe a la inconstitucionalidad del artículo 73 del Decreto Ejecutivo 28665-MAG, aduce que excede el ejercicio de la potestad reglamentaria y violenta el principio de jerarquía normativa, en la medida que fija un plazo de 30 días calendario para impugnar los acuerdos de la junta directiva de LAICA, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 256.2 de la LGAP, según el cual, en el caso de particulares, los plazos siempre serán en días hábiles. Por otra parte, conforme a la norma cuestionada, el plazo antedicho comienza a regir a partir del día siguiente a la fecha en que se adoptó el acuerdo impugnado. Esta disposición resulta inconstitucional por violación al derecho de defensa y debido proceso, por cuanto el plazo para interponer una apelación contra un acuerdo de la junta directiva de LAICA, iniciaría sin que el perjudicado tuviese conocimiento formal de tal decisión.

6º—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco, contesta a folio 292 la audiencia concedida y considera que el artículo 72 del Decreto Ejecutivo 28665 no es inconstitucional, pues la resolución contra el recurso de revocatoria o reposición de un acuerdo de la Junta Directiva de LAICA da por agotada la vía administrativa, sin necesidad de apelación alguna. De esta forma, el recurso de apelación previsto en esa norma y en el artículo 24 de la Ley 7818 es excepcional, previsto únicamente para los directores. Tal recurso no condiciona el agotamiento de la vía administrativa, de manera que restringirlo a los directores no transgrede el derecho de acceso a la justicia del petente ni violenta el debido proceso. Afirma que el párrafo 3° del artículo 125 de la Ley 7818 regula el denominado “piso” o cuota de referencia mínima, con lo que se garantiza que a ningún ingenio le corresponda una cuota de referencia inferior al 2% del total de cuotas de referencias individuales, para cualquier año azucarero. Esta norma sirve para equiparar los ingenios sobre una base o piso mínimo, que se aplica por igual a todas la empresas. Respecto de la compra de caña de extracuota de productores por parte de un ingenio ubicado en una zona geográfica distinta, señala que no existe norma legal alguna que prohíba esa práctica. Por el contrario, de los artículos 191 y 215 del Decreto Ejecutivo 28665-MAG se desprende claramente la posibilidad de que un ingenio adquiera caña de productores no independientes para completar el déficit de entregas de los productores independientes registrados en su ingenio. Si esto es posible, con mucho más razón está permitida la compra de caña para completar el porcentaje de caña propia. De manera que no hay competencia desleal. Refiere que el recurrente alega una supuesta desigualdad en el precio de la caña, pues si un ingenio adquiere caña de otra zona, podría quedar en extracuota, y no puede ofrecer precios muy altos, como si lo haría un ingenio de baja producción. Este argumento es contradictorio, porque precisamente la norma pretende evitar la desaparición de los ingenios pequeños o de baja producción, al establecer un mínimo de cuota de referencia. De esta forma, se reconoce la diferencia de trato entre ingenios de alta producción y los de baja producción, que están en condiciones distintas y requieren de una protección especial. Sobre la alegada inconstitucionalidad de los artículos 72 y 73 del Decreto Ejecutivo 28665. Alega que el artículo 72 es conforme al Derecho de la Constitución, puesto que la resolución contra el recurso de revocatoria o reposición de un acuerdo de la junta directiva de LAICA da por agotada la vía administrativa, sin necesidad de apelación alguna. De esta forma, el recurso de apelación previsto en esa norma y en el artículo 24 de la ley número 7818 es excepcional, previsto únicamente para los directores. Tal recurso no condiciona el agotamiento de la vía administrativa, de manera que restringirlo a los directores no transgrede el derecho de acceso a la justicia del petente ni violenta el debido proceso.

     7º—En memorial que obra a folio 304, Carmen Rivera Herrero, en su condición de Presidenta de la Finca La Argentina S. A., propietaria del ingenio La Argentina; Francisco Marín Rojas, en su condición de Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Santa Fe S. A., propietaria del ingenio Santa Fe; Ricardo Adolfo Rojas Kopper, en su condición de Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Kopper Peralta Ltda., propietaria del ingenio Providencia; Francisco Armhein Pinto, en su condición de Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Compañía Agrícola Industrial de Tacares Ltda., propietaria del ingenio Porvenir; Eduardo Pinto Macaya, en su condición de Tesorero con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Ingenio Costa Rica S.A., propietaria del ingenio Costa Rica; Jesús María Villalobos Gamboa, en su condición de gerente general con la representación judicial y extrajudicial de la Cooperativa de San Ramón R. L., propietaria del Ingenio San Ramón, se apersonan al proceso y plantean una coadyuvancia pasiva a favor de la constitucionalidad del párrafo 3° del artículo 125 de la Ley 7818. Solicitan que se desestime la acción.

8º—El Presidente de la Sala Constitucional, por resolución de las 13:20 hrs. de 14 de octubre de 2003 (folio 356), admitió la solicitud formulada por Carmen Rivera Herrero, en su condición de Presidenta de la Finca La Argentina S. A., y otros, a fin de ser considerados coadyuvantes de la parte pasiva de esta acción.

9º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 154, 155 y 156 del Boletín Judicial, de los días 12, 13 y 14 de agosto de 2003 (folio 259).

10.—Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por considerar que existen suficientes elementos de juicio para resolver esta acción.

11.—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. El actor fundamenta su legitimación para interponer esta acción de inconstitucionalidad en el artículo 75 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, puesto que tiene como asunto previo el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente Nº 03-005941-0007-CO, en el cual por resolución de las 15:03 horas de 2 de junio de 2003, se le confirió plazo para interponerla.

II.—Objeto de la impugnación. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 125 párrafo 3º de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Ley Nº 7818 de 2 de setiembre de 1998, y los artículos 72 y 73 del Reglamento a la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG de 27 de abril de 2000. El artículo 125 de la Ley 7818, establece:

“Artículo 125.—La cuota de referencia será el promedio de las producciones totales de azúcar de cada ingenio en las cinco zafras anteriores, calculadas con base en azúcar de 96º de polarización.

Empero, si en alguna de las zafras indicadas, por causa de fuerza mayor o caso fortuito a juicio de la Junta Directiva de la Liga, el ingenio hubiere disminuido considerablemente en su producción, con respecto al promedio de elaboración de azúcar registrado por él en las últimas tres zafras, la zafra afectada no se incluirá para determinar el promedio referido en el párrafo anterior.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a ningún ingenio le corresponderá una cuota de referencia inferior al dos por ciento (2%) del total de las cuotas de referencia individuales, para cualquier año azucarero.

A la Cuota Nacional de Producción de Azúcar se incrementará el aumento que se determine en la cuota individual de producción de un ingenio al aplicar la cuota de referencia mínima en sustitución de la cuota de referencia calculada según el párrafo primero.

La cantidad de azúcar no elaborada por el ingenio dentro del aumento expresado, no se distribuirá entre otros ingenios; consecuentemente, en tal supuesto, no se aplicarán los artículos 122 y 123.”

Por su parte, los artículos 72 y 73 del Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG de 27 de abril de 2000, estipulan:

Artículo 72.—En concordancia con el artículo 24 inciso a) de la Ley, contra las disposiciones reglamentarias, las resoluciones o los acuerdos tomados por la Junta Directiva, sólo cabrá el recurso de apelación ante la Asamblea General, que formulen tres directores propietarios del citado Órgano.

Artículo 73.—El recurso deberá interponerse dentro de los treinta días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se adoptó el acuerdo impugnado.

El artículo 125 párrafo 3° de la Ley N°7818 de 2 de setiembre de 1998 es impugnado por omisión, al considerarse que no sólo no prohíbe, sino que no sanciona, la práctica de competencia desleal de los ingenios, por la que pueden comprar caña de azúcar producida en zonas que no corresponden a las asignaciones realizadas por la Junta Directiva de la Liga, para cumplir la cuota nacional de producción de azúcar, a fin de poder alcanzar el 2% de la cuota de referencia individual de la totalidad para cada año azucarero, para obtener el subsidio que la ley otorga, con una producción que tiene un precio inferior. Por su parte, el artículo 72 del Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG, de 27 de abril de 2000 es cuestionado porque limita la posibilidad de formular el recurso de apelación ante la Asamblea General, en cuanto se requiere el aval de por lo menos tres miembros propietarios de la Junta Directiva para interponerlo. Finalmente, el artículo 73 ídem es impugnado, en cuanto obliga a interponer el recurso de apelación dentro de 30 días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se adoptó el acuerdo impugnado, por violación del derecho al proceso debido.

III.—Este Tribunal, al conocer la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo el expediente 04-002788-0007-CO, se pronunció acerca de la conformidad con el Derecho de la Constitución del artículo 125 párrafo 3° de la Ley 7818 de 2 de setiembre de 1998, determinándose que no es inconstitucional. En efecto, en la sentencia 2006-13331 de las diecisiete horas y treinta y cuatro minutos del seis de septiembre del dos mil seis, la Sala señaló:

“Objeto de la impugnación. El accionante solicita que se declare inconstitucional el párrafo 3 del artículo 125 de la ley Nº 7818, en tanto lo considera discriminatorio e irrazonable, porque en su criterio, esa garantía beneficia solo a los ingenios pequeños, lo cual les permite traer extracuota de otras zonas del país y no se toma en cuenta la producción real. Indican que lo justo es que los ingenios participen en forma equivalente no solo en la participación total de la producción nacional, sino también en la cuota nacional de producción y que no están participando en la producción nacional en forma proporcional a su producción real, por lo que solicitan que se elimine el concepto actual de cuota de referencia. La norma objeto de estudio indica: (…)

III.—Sobre el fondo. El accionante hace alusión a que el artículo cuestionado contraría lo que este Tribunal consideró en la sentencia Nº 1995-550, por lo que se procede a citar la misma en lo que interesa:

“…El artículo 49 señala la forma en que asignará a cada ingenio del país, la cuota de producción que a cada uno corresponda suplir, para completar entre todos la citada cuota nacional de producción. Para la asignación dicha, la ley utiliza el concepto de cuota de referencia que ella define como “... la máxima producción de azúcar alcanzada por un ingenio en cualquier año zafra anterior a aquel en que se esté haciendo la asignación de la cuota...”. Sin embargo, a la cuota de referencia se le establecen en el artículo 50 algunas limitaciones que consisten básicamente en: a) la exclusión de los excedentes de producción que los ingenios hayan tenido, tal y como se definen en el artículo 48 y b), un tope máximo de 400.000 quintales para los ingenios particulares y 500.000 quintales en el caso de los ingenios pertenecientes a Cooperativas. Nota la Sala que estas limitantes ocasionan un desequilibrio entre los ingenios al momento de asignárseles sus respectivas cuotas de producción, pues causan que no se tome en cuenta la cantidad de azúcar realmente producido, ni la participación del ingenio en el total de la producción nacional, sino solamente la intervención de éstos para la producción de la llamada cuota nacional de producción. Con esto se perpetúa un sistema estático de distribución que tiende a la conservación de los porcentajes de participación en la cuota nacional de producción, lo que va en detrimento de los ingenios de mayor producción que lógicamente tendrían derecho a una proporción equivalente de participación en la mencionada cuota nacional de producción. En este sentido se produce la violación del principio de igualdad ante la ley, que contempla el artículo 33 de la Constitución Política, toda vez que se establece una discriminación entre los ingenios que es irrazonable por desajustada a los objetivos y fines de la ley. Lo justo en consecuencia, es que la distribución se realice tomando como parámetro, la producción total de azúcar del ingenio, de manera que la participación de cada uno de ellos en la cuota nacional de producción sea equivalente a su participación en el total de la producción nacional de azúcar y no solo en la cuota nacional de producción que fija la Liga conforme al numeral 47 de la ley. En este sentido, queda claro que lo pretendido por el accionante y avalado por la Sala es única y exclusivamente la forma en que habrá de distribuirse o repartirse entre los ingenios, la llamada cuota nacional de producción que para cada año determinado establece la Junta Directiva de la Liga de la Caña de conformidad con los criterios y potestades establecidos en la legislación. La diferencia consiste en que mediante el sistema actual, a cada ingenio le corresponde una determinada cuota individual de producción la cual se ve restringida o limitada en cuanto a su monto por la definición de cuota de referencia que emplea el artículo 50 de la ley. Por esa razón, la declaratoria de inconstitucionalidad no puede limitarse al inciso b) del artículo 50, cuestionado por el recurrente, sino que debe abarcar, también, el inciso a) y los dos últimos párrafos del citado artículo, en el tanto en que comprenden limitaciones y restricciones discriminatorias, en la fijación de la cuota nacional de producción. Así al eliminarse de la llamada cuota de referencia todas sus limitaciones, ello produce que la participación de cada ingenio en la cuota nacional de producción fijada por la Liga, sea proporcional a su participación en la producción total de azúcar del país. La Sala entiende que al declarar inconstitucional las limitaciones a la cuota de referencia, se afecta esencialmente este último concepto, por lo que deberán efectuarse las gestiones pertinentes y necesarias por quien corresponda para definir la noción de cuota de referencia, de conformidad con los parámetros establecidos en esta sentencia, con el fin de que pueda seguir sirviendo a los fines y objetivos de la ley”.

En aquel entonces, la norma que fue valorada por la Sala establecía dos tipos de limitaciones a la determinación de la cuota de referencia: la exclusión de los excedentes de producción y el establecimiento de un máximo de quintales. Sin embargo, la norma impugnada en este proceso, dispone que la cuota de referencia será el promedio de las producciones totales de azúcar de cada ingenio en las cinco zafras anteriores, calculadas con base en azúcar de 96º de polarización. De modo que actualmente no se está imponiendo limitación alguna respecto a las zafras de los cinco años anteriores, pues no se está excluyendo ninguna zafra producida durante ese período. Ahora bien, continúa la norma diciendo: “…Empero, si en alguna de las zafras indicadas, por causa de fuerza mayor o caso fortuito a juicio de la Junta Directiva de la Liga, el ingenio hubiere disminuido considerablemente en su producción, con respecto al promedio de elaboración de azúcar registrado por él en las últimas tres zafras, la zafra afectada no se incluirá para determinar el promedio referido en el párrafo anterior”. Esto con el fin de no perjudicarlos, por motivos que estuvieron fuera de su alcance. Sin embargo, es la excepción contenida en el párrafo siguiente, la que impugna el accionante, por considerarla discriminatoria:

“…No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a ningún ingenio le corresponderá una cuota de referencia inferior al dos por ciento (2%) del total de las cuotas de referencia individuales, para cualquier año azucarero”.

Nótese que ya no estamos frente a los supuestos valorados anteriormente por la Sala, pues el artículo 125 de estudio no excluye, ni establece un límite máximo para la producción a considerar, no actúa como un límite a la producción de los grandes ingenios. Con respecto al último párrafo citado en cuestión, tampoco puede estimarse el mismo como discriminatorio, si partimos de la base de que cualquier ingenio (grande, mediano o pequeño), por cualquier circunstancia que sea, se le puede aplicar lo ahí señalado. Lo impugnado, fue dispuesto precisamente como una garantía para cualquiera de los ingenios, que así lo requiriese. Además, dicha garantía pretende no dejar desprotegidos a aquellos ingenios que no lograron el porcentaje dispuesto, con el fin de mantener precisamente una participación racional y justa por parte de sus intervinientes, independientemente del Ingenio que se deba acoger a ésta, sea pequeño, mediano o grande. Incluso si la norma estuviese dispuesta a tutelar a los pequeños productores, ello no sería inconstitucional de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia 1995-550, en atención a los principios de equidad, solidaridad y justicia que debe reestablecer un Estado Social de Derecho como el nuestro:

“I.—El Estado moderno ha asumido una serie de responsabilidades en todos los ámbitos del desarrollo socio económico, que implica un mayor dinamismo de su actuar, de acuerdo con las necesidades de cada comunidad y frente a los diferentes problemas e inquietudes sociales de todos sus integrantes. Con lo anterior aspira a ser a la vez que Estado de Derecho un Estado Social. Ello significa un cambio, una ampliación del poder en beneficio de la igualdad, sin perjuicio de la propiedad y de la libertad. Se trata entonces de repartir y utilizar al máximo los recursos de la comunidad en provecho de los grupos o sectores socialmente más desprotegidos. El Estado puede, entonces, intentar plasmar sus fines y objetivos socio económicos impulsando la iniciativa privada, o fomentando, por medio de incentivos, la actividad a que se dedica; o bien, mediante la imposición de ciertos deberes a los particulares con el fin de mantener en un mínimo aceptable el bienestar económico de la población. La transformación del Estado en la Segunda Postguerra Mundial, ciertamente, ha dado dimensiones nuevas a sus responsabilidades en materia económica, que han venido a autorizarlo para intervenir en la actividad económica, e inclusive, para ser propietario de medios de producción, mientras no se invadan o menoscaben las libertades derivadas de la misma formulación del modelo económico establecido el cual, por ende, impediría la estatización de la economía y la eliminación o la grave obstaculización de la iniciativa privada (ésta, fundamentada en el principio y sistema de la libertad, en función, entre otros, de los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución, tal como fueron declarados por esta Sala, por ejemplo, en sus sentencias Nº 3495-92 y Nº 3550-92, de 19 y 24 de noviembre de 1992, atemperados por principios de justicia social que aseguren a todos los individuos una existencia digna y provechosa en la colectividad). La Constitución vigente, en su artículo 50, consagra un criterio importante en esta materia, dando fundamento constitucional a un cierto grado de intervención del Estado en la economía, en el tanto no resulte incompatible con el espíritu y condiciones del modelo de “economía social de mercado” establecido constitucionalmente, es decir, se postula en esa norma, y en su contexto constitucional, la libertad económica pero con un cierto grado, razonable, proporcionado y no discriminatorio de intervención estatal, permitiéndose al Estado, dentro de tales límites, organizar y estimular la producción, así como asegurar un “adecuado” reparto de la riqueza. Esta Sala en su sentencia Nº 1441 92, de las 15:45 horas del 2 de junio de 1992, dispuso:

“El principio general básico de la Constitución Política está plasmado en el artículo 50, al disponer que “el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza” lo que unido a la declaración de adhesión del Estado costarricense al principio cristiano de justicia social, incluido en el artículo 74 ibídem, determina la esencia misma del sistema político y social que hemos escogido para nuestro país y que lo definen como un Estado Social de Derecho”.

Lo anterior cobra importancia a la hora de interpretar el artículo 46 de la Constitución Política, el cual recoge la libertad “empresarial” -de comercio, agricultura e industria- y no debe aplicarse en forma aislada sino complementaria y armónica con el numeral 50 citado y compatible con el marco ideológico que las informa. En este sentido la libertad de comercio no es, como ninguna libertad, una garantía individual absoluta, sino que encuentra sus límites en los que el Estado legítimamente establezca, en beneficio de la generalidad de sus ciudadanos, siempre dentro del contexto global del Derecho de la Constitución y, por ende, aplicando a este “derecho de libertad”, mutatis mutandi, los criterios ya señalados por la Sala, por ejemplo en sus sentencias Nº 989-92 y Nº 3550-92, en especial: a) Que se trata ...de una verdadera “libertad”, es decir, de un verdadero “derecho fundamental”, derivado de la “intrínseca dignidad del ser humano” -en las expresas palabras de la Declaración Universal de los Derechos Humanos-, no de la voluntad del Estado ni de ninguna autoridad política o social, los cuales tienen el deber -y solamente el deber, no el derecho ni la opción- de reconocerlo como tal derecho fundamental, a favor de todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna; de respetarlo ellos mismos, sin violarlo, ni manipularlo, ni escamotearlo por medios directos o indirectos, desnudos o encubiertos; y de garantizarlo frente a todo y frente a todos, poniendo a su disposición los mecanismos jurídicos y las condiciones materiales necesarios para que esté al alcance de todos y por todos pueda ser gozado efectivamente: b) Que, por ser precisamente un derecho humano fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre propio, en ejercicio de una actividad de la que es titular y no de una concesión o permiso del poder público, el cual puede, a lo sumo, y siempre que lo haga por los órganos competentes -rigurosa reserva de ley, emanada de la Asamblea Legislativa y sancionada por el Poder Ejecutivo mediante los procedimientos constitucionales establecidos para su promulgación-, regular su ejercicio en la medida estrictamente necesaria para garantizar el orden público -entendido como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado; o como, la moral social- que no puede concebirse más que como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofenda gravemente a la generalidad de los miembros de esa sociedad-; o los derechos de terceros -los cuales necesariamente tienen que jerarquizarse, tanto en sí mismos, como en su dimensión concreta, de manera que sólo se justifica regular y eventualmente limitar la libertad para proteger derechos de igual o mayor rango, frente a amenazas de igual o mayor intensidad-; mismos que, en los términos expresos del artículo 28 de la Constitución, son los límites fundamentales de la misma libertad en general, todos ellos interpretados y aplicados rigurosamente y dentro de estrictos límites de razonabilidad y proporcionalidad. En igual sentido la Corte Plena, sesión extraordinario del 26 de agosto de 1982 dispuso:

“el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado y a su funcionamiento, y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia socia”.

No se supone, pues, que la libertad económica o empresarial, al igual que los demás derechos y libertades fundamentales, no esté sujeta a restricciones -las necesarias, pero nada más que las necesarias a la vigencia de los valores democráticos y constitucionales-; sino que, como han dicho el Tribunal Europeo (caso The Sunday Times, pgr. 59) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-5/85, pgr. 46), para que una restricción sea “necesaria” no es suficiente que sea “útil”, “razonable” u “oportuna”, sino que debe implicar la “existencia de una necesidad social imperiosa” que sustente la restricción”.

Ahora bien, lo señalado anteriormente amerita revisar la razonabilidad del artículo cuestionado. Según expuso el representante de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, este párrafo tercero del artículo 125 constituye una garantía mínima legal que le permite a todos los ingenios del país, junto con sus productores seguir participando en la agroindustria azucarera mediante una asignación mínima y no únicamente a los grandes ingenios. Intenta generar mayor justicia social, pues se aplica a cualquier ingenio por igual. Tales argumentos resultan razonables a criterio de esta Sala. Aunado a lo anterior, el asentamiento de un ingenio en una zona agroindustrial no impide que pueda adquirir caña en otra zona y que de hecho el adquirirla de esa forma, es una práctica muy usual por todos los ingenios y no está prohibida. Por otro lado, considera este Tribunal que calcular el mismo como un promedio fue razonable, tomando en consideración que un promedio ofrece una cantidad más representativa de la producción real de azúcar, por parte de cada ingenio y se les está computando para ello, toda su producción de azúcar de los anteriores cinco años. Ahora bien, este plazo de los cinco años de valoración, fueron determinados por la administración tomando en cuenta razonamientos técnicos, que señalan que este período de cinco años, es un plazo satisfactorio estadísticamente para determinar y valorar este tipo de producción, atendiendo precisamente a los factores externos que pueden afectarla, como sería el clima, las plagas, enfermedades, manejo, ciclo estacional del cultivo, etc). De manera que no se llegue a perjudicar a un ingenio que durante un año hubiese atravesado por una situación difícil por estos factores y además resulte perjudicado en la asignación de la cuota, sacándolo eventualmente de este mercado. Situación en la que podría encontrarse eventualmente, cualquier ingenio sin distinción. Por otro lado, no le corresponde a la Sala determinar la oportunidad y conveniencia de regular la cuota nacional de producción durante los últimos cinco años, o si lo recomendable como indica el actor, es que sea únicamente por la zafra del año anterior. En lo que respecta a este Tribunal, en los términos en que está dispuesto el artículo 125 impugnado y según las consideraciones anteriores, la normativa no presenta los vicios de inconstitucionalidad alegados por el accionante”.

Con fundamento en las razones expuestas, se debe denegar la acción en lo que atañe a este extremo.

IV.—Resta por determinar si los artículos 72 y 73 del Reglamento a la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG de 27 de abril de 2000, son o no inconstitucionales. Según el actor, estas disposiciones lesionan su derecho al proceso debido, en la medida en que limita, el artículo 72, la posibilidad de interponer un recurso de apelación ante la Asamblea General, en cuanto se requiere el aval de por lo menos tres miembros propietarios de la Junta Directiva para promoverlo; de otro lado, el artículo 73 ídem obliga a presentarlo dentro de 30 días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se adoptó el acuerdo impugnado. Según el promovente, estas normas son inconstitucionales en cuanto obstaculizan el agotamiento de la vía administrativa y, con ello, la posibilidad de acceder ante los Órganos Jurisdiccionales. En sus conclusiones, el Procurador General Adjunto consideró: el artículo 72 del Reglamento Ejecutivo a dicha Ley restringe el derecho de apelar los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva para ante la Asamblea General. Por lo que se está en presencia de normas que limitan el derecho fundamental al debido proceso y con ello las posibilidades de obtener justicia administrativa. En consecuencia, son inconstitucionales”; por otra parte: “el establecimiento de plazos calendario para recurrir, así como el desconocer la importancia de la comunicación de los actos generales y concretos para efectos de impugnación, lesiona el derecho de defensa y violenta los límites que rigen el ejercicio de la potestad reglamentaria. Por consiguiente, el artículo 73 de la Ley 7818 de cita es inconstitucional”. Tales consideraciones sin duda son compartidas por el Tribunal Constitucional, motivo por el cual se considera que los artículos 72 y 73 del Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG de 27 de abril de 2000 lesionan el Derecho de la Constitución, y el derecho al debido proceso. Es claro que el artículo 72 del Reglamento aludido vulnera el derecho de defensa del particular y el acceso a la justicia administrativa, si no cuenta con el apoyo de tres miembros de la Junta Directiva para promover la apelación ante la Asamblea Ordinaria, pese a que tiene un interés directo en la resolución de ese asunto. En efecto, en el caso presente es evidente la restricción injustificada del derecho de defensa del particular, razón por la cual se debe declarar la inconstitucionalidad de esta norma. También constituye una grosera violación del derecho de defensa, el hecho que se fije el plazo para realizar la apelación desde el momento en que se dictó el acto impugnado, no así desde que se notifica ese acuerdo al particular afectado, como es debido, en estricto apego al Derecho de la Constitución. No puede ser distinta la conclusión del Tribunal Constitucional en esta oportunidad, si se tienen en cuenta los alcances que supone la observancia efectiva del derecho al proceso debido, tal y como lo ha desarrollado la Sala Constitucional desde la sentencia 15-90 de las 16:45 horas de 5 de enero de 1990, en que se dijo:

“... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de ‘bilateralidad de la audiencia’ del ‘debido proceso legal’ o ‘principio de contradicción’ (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada”. “... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa...”.

Y también:

“Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva Nº 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria”. (Sentencia Nº 5469-95 de las 18:03 horas de 4 de octubre de 1995).

Con sustento en las razones expuestas, se debe estimar la acción en lo que atañe a estas disposiciones, las cuales se anulan por inconstitucionales.

V.—Así las cosas, al considerarse en esta sentencia que los artículos 72 y 73 del Reglamento a la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG de 27 de abril de 2000, lesionan el Derecho de la Constitución, lo procedente es declarar con lugar la acción en lo que toca a estas normas. En cuanto se dirige la impugnación contra el artículo 125 párrafo 3° de la Ley 7818 de 2 de setiembre de 1998, se debe declarar sin lugar la acción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se anula la frase “por tres directores de la Junta Directiva de la Liga de la Caña” del artículo 24 inciso a) de la Ley 7818 de 2 de setiembre de 1998”.

     VI.—Los Magistrados Mora Mora y Abdelnour Granados salvan el voto en relación con lo dispuesto en el artículo 125 parrafo 3° de la Ley 7818 y declaran con lugar la acción en ese extremo, con las consecuencias correspondientes. Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia se anula el artículo 72 del Reglamento a la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG de 27 de abril de 2000. Se interpreta conforme al Derecho de la Constitución el artículo 73 ídem, en el sentido que el plazo de treinta días calendario para interponer la apelación comienza a correr desde el momento en que se notificó el acuerdo impugnado a todos los interesados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se anula la frase “por tres directores de la Junta Directiva de la Liga de la Caña” del artículo 24 inciso a) de la Ley 7818 de 2 de setiembre de 1998”. En cuanto se dirige la acción contra el artículo 125 párrafo 3° de la Ley 7818 de 2 de setiembre de 1998, se declara sin lugar. Esta sentencia produce efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las normas impugnadas, salvo lo referente a las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa material o por consumación de los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe, en cuyo caso produce efectos constitutivos e irretroactivos a partir de la fecha de notificación de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo y al Director Ejecutivo de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M..—Ana Virginia Calzada M..—Gilbert Armijo S..—Fernando Cruz C..—Rosa María Abdelnour G..—Jorge Araya G.

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS

ABDELNOUR GRANADOS Y MORA MORA

Los suscritos Magistrados Abdelnour Granados y Mora Mora, nos apartamos de la decisión de la mayoría de esta Sala, únicamente en cuanto declaran sin lugar el reclamo contra el artículo 125 de la Ley número 7818 de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar y en consecuencia salvamos el voto y declaramos con lugar la acción planteada en contra de la precitada norma legal, todo de acuerdo con las siguientes consideraciones que redacta el segundo:

I.—En esta acción resulta fundamental, para efectos de resolverla apropiadamente, comprender que la producción de azúcar es en nuestro país una actividad exhaustivamente regulada, muy cercana a modelos de economía dirigida. Tal control de la actividad azucarera se produce por parte del Estado mediante una cantidad de mecanismos legales que ordenan las conductas de los particulares, a través de diversos conceptos jurídicos de los cuales –en lo que atañe a este caso- son de relevancia los siguientes: cuota nacional de producción, que es la cantidad total de azúcar que deberá producirse en el país, según las necesidades establecidas (montos de consumo nacional, exportación y reservas, básicamente). Como el azúcar se produce primordialmente allegando caña a los ingenios para su transformación, la regulación de las cantidades producidas se hace a través de la conducta de estos últimos, mediante la fijación de la llamada cuota individual de producción de los ingenios, que consiste en fijar la porción de azúcar que le corresponde a cada ingenio producir dentro de la cuota nacional. Es decir, una vez fijada la cuota nacional de producción, de forma imperativa se asigna a los ingenios la cantidad azúcar que les corresponde producir. Para que esa fijación no corra riesgo de resultar arbitraria a favor de algunos o injusta grosso modo, la ley anterior establecía un criterio que se basa en la noción de cuota de referencia de los ingenios: que quiere ser un parámetro objetivo y justo que servirá de referencia y con base a la cual, se establece por parte de las autoridades la cantidad precisa de azúcar o cuota individual de producción de un ingenio un año dado. En otras palabras es la guía con base en la que se va a determinar para un año específico la cantidad de azúcar y en general la participación de cada ingenio en la cuota nacional de producción.

II.—Como es natural en un sistema tan altamente regulado de la producción de azúcar y consecuentemente de la riqueza que ello genera, el surgimiento de controversias relacionadas con las limitaciones a la producción es constante y se dirige concretamente contra la llamada cuota de referencia, es decir contra el parámetro usado para la fijación de la cuota individual de producción para un año concreto. Ello tiene sentido en tanto la citada cuota individual dependerá de cómo se aplique el parámetro, mientras que la cuota nacional de producción no se ataca puesto que resulta un fijación bastante objetiva y poco susceptible de poder se manipulada. De tal modo, como se indicó, los reclamos en sede constitucional se dirigen básicamente contra la llamada cuota de referencia en tanto es éste el parámetro de fijación de cuotas de producción individual para un año concreto y es allí donde –de existir- se originan las desigualdades y tratamientos injustos para unos productores e ingenios frente a otros. Esta fue la situación que se planteó en la acción de inconstitucionalidad número 93-000142-0007.CO en donde se discutieron entre otras normas, las que establecían reglas para la fijación de la cuota de referencia. Se alegó entonces que tal legislación distribuía inequitativamente las participaciones en la cuota nacional de producción porque “congelaba” las participaciones por la vía de establecer normativamente un “techo”, es decir un límite o monto máximo de participación individual para los ingenios. Alegaron en ese entonces los reclamantes –y con éxito como se verá- que imponer ese límite máximo a las participaciones de cada ingenio, originaba en la práctica un desequilibrio o diferencia entre la proporción de caña (y de azúcar) que cada productor individualmente considerado podía acomodar –a través de su ingenio- dentro de la cuota nacional de producción, ya que para los productores adscritos a ingenios de baja producción real, sucedía que toda o la mayor parte de su producción de azúcar lograba colocarse dentro de la señalada cuota nacional, con la ventaja de un mejor precio, mientras que para los productores adscritos a ingenios grandes, no ocurría lo mismo debido justamente a que tenían un límite máximo o techo para la aportación de azúcar a la cuota nacional de producción, de manera que a mayor producción real más bien resultaban castigados pues una mayor cantidad de su caña (y de su azúcar) quedaba por fuera de la cuota nacional de producción con la consiguiente baja en el precio.

III.—Tal fue el tema que la Sala abordó en la sentencia número 550-95 que citan tanto los accionantes como el voto de mayoría, y que, en lo esencial, es necesario transcribir aquí con las acotaciones necesarias para que sea comprendida dentro de su real contexto:

“El artículo 47 de la ley en cuestión, otorga a la Junta Directiva de la Liga, la facultad de fijar anualmente de previo a la iniciación de la zafra, la cantidad y tipo de azúcar que se requiere en ese período para satisfacer tanto el mercado nacional, como el cumplimiento de las cuotas concedidas al país en los mercados preferenciales y en el mercado mundial, así como para la conformación de una reserva para suplir eventualidades. A esta cuota, conformada por el total de azúcar requerido por la Liga, se le llama, “cuota nacional de producción” y según el artículo 48, “... constituye el monto máximo de azúcar que los ingenios deberán elaborar... entendiéndose que el azúcar que sobrepase ese total, será excedente que retendrá o reservarán por su cuenta y riesgo, los ingenios que resulten responsables de su producción”.

El artículo 49 señala la forma en que asignará a cada ingenio del país, la cuota de producción que a cada uno corresponda suplir, para completar entre todos la citada cuota nacional de producción. Para la asignación dicha, la ley utiliza el concepto de cuota de referencia que ella define como “... la máxima producción de azúcar alcanzada por un ingenio en cualquier año zafra anterior a aquel en que se esté haciendo la asignación de la cuota...”. Sin embargo, a la cuota de referencia se le establecen en el artículo 50 algunas limitaciones que consisten básicamente en: a) la exclusión de los excedentes de producción que los ingenios hayan tenido, tal y como se definen en el artículo 48 y b), un tope máximo de 400.000 quintales para los ingenios particulares y 500.000 quintales en el caso de los ingenios pertenecientes a Cooperativas.”

Hasta este punto, se aprecia el planteamiento del problema, correspondiente en esencia con lo que se ha expuesto en los considerandos anteriores de este voto salvado, a saber, el ataque al concepto de “cuota de referencia” por la existencia de –básicamente- dos limitaciones que se transcriben. Luego, entra la Sala a estudiar dichas limitaciones que encuentra contrarias al principio de igualdad por una sola razón: “porque no se toma en cuenta la cantidad de azúcar realmente producido”, lo cual “perpetúa un sistema estático de distribución…que va en detrimento de los ingenios de mayor producción…”. Veamos:

“…Nota la Sala que estas limitantes ocasionan un desequilibrio entre los ingenios al momento de asignárseles sus respectivas cuotas de producción, pues causan que no se tome en cuenta la cantidad de azúcar realmente producido, ni la participación del ingenio en el total de la producción nacional, sino solamente la intervención de éstos para la producción de la llamada cuota nacional de producción. Con esto se perpetúa un sistema estático de distribución que tiende a la conservación de los porcentajes de participación en la cuota nacional de producción, lo que va en detrimento de los ingenios de mayor producción que lógicamente tendrían derecho a una proporción equivalente de participación en la mencionada cuota nacional de producción. En este sentido se produce la violación del principio de igualdad ante la ley, que contempla el artículo 33 de la Constitución Política, toda vez que se establece una discriminación entre los ingenios que es irrazonable por desajustada a los objetivos y fines de la ley.

Pero es que además no se queda allí la Sala, y en ejercicio propio de jurisdicción constitucional con vocación principista señala cuáles deben ser en su criterio, las guías y parámetros válidos para una distribución de cuotas de azúcar entre ingenios que se apegue a la noción de igualdad:

“… Lo justo en consecuencia, es que la distribución se realice tomando como parámetro, la producción total de azúcar del ingenio, de manera que la participación de cada uno de ellos en la cuota nacional de producción sea equivalente a su participación en el total de la producción nacional de azúcar y no solo en la cuota nacional de producción que fija la Liga conforme al numeral 47 de la ley.

Concepto éste último que reitera más adelante cuando reafirma –de nuevo- su intención de que este parámetro sea el empleado para redefinir el concepto de cuota de referencia:

“Así, al eliminarse de la llamada cuota de referencia todas sus limitaciones, ello produce que la participación de cada ingenio en la cuota nacional de producción fijada por la Liga, sea proporcional a su participación en la producción total de azúcar del país. La Sala entiende que al declarar inconstitucional las limitaciones a la cuota de referencia, se afecta esencialmente este último concepto, por lo que deberán efectuarse las gestiones pertinentes y necesarias por quien corresponda para definir la noción de cuota de referencia, de conformidad con los parámetros establecidos en esta sentencia, con el fin de que pueda seguir sirviendo a los fines y objetivos de la ley”.

IV.—Por su parte, en este caso se plantea una discusión que a juicio de los suscritos es sustancialmente similar a la discutida en aquella oportunidad, en el tanto en que se reclama contra la noción de cuota de referencia y específicamente contra uno de sus parámetros de fijación, por considerar que –nuevamente- su aplicación produce un desequilibrio a favor de unos productores, los afiliados a ingenios pequeños, con perjuicio de otros, los productores afiliados a ingenios grandes. Para la mayoría de la Sala, la situación es distinta del precedente porque en su criterio el mecanismo de fijar la cuota de referencia a través de un promedio de la producción total de azúcar de las cinco zafras anteriores, revela que no se está imponiendo limitación respecto a la producción real de azúcar y de hecho se le está considerando para establecer la participación del ingenio. Eso es efectivamente así, pero no se radica allí el reclamo de los accionantes pues como la misma mayoría de la Sala señala, es en el último párrafo del artículo 125 donde se hace radicar la discriminación. Dice la norma en la parte impugnada que:

“…No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a ningún ingenio le corresponderá una cuota de referencia inferior al dos por ciento (2%) del total de las cuotas de referencia individuales, para cualquier año azucarero”.

Afirma la mayoría al respecto que esta excepción “no opera como una limitación a la producción de los grandes ingenios” y por eso no es aplicable el antecedente citado abundantemente (sentencia 550-95). Literalmente la afirmación es correcta pero es ajena al problema en estudio; lo que está en discusión es la participación de los grandes ingenios en la cuota nacional de producción y –como lo señaló la Sala en el antecedente 550-95 citado- el único parámetro válido para fijar tal participación es la replicación de las participaciones de los ingenios en la producción real de azúcar. Así, es perfectamente admisible que tal participación en la producción real de cada uno sea obtenida a través de promedios, pero es en cambio inaceptable la introducción de limitaciones porque –como es lógico pensar- cualquier alteración -estableciendo topes máximos para unos o participaciones mínimas para otros-, se constituye en un alejamiento de la clara doctrina de la Sala arriba citada, y ello es lo que ocurre en el caso porque el sistema ordena que ingenios pequeños vean aumentada artificialmente su cuota de participación en la cuota nacional de producción, sin que tal participación corresponda ni se sustente (o “sea equivalente” en términos de la Sala) a su producción real, Si a esto agregamos que resulta evidente por si mismo que en un sistema de cuota finita como la cuota nacional de producción, la participación ganada para algunos ingenios será necesariamente participación perdida para otros, llegamos a la conclusión de que hay claramente una afectación del principio de igualdad al que tienen derecho los ingenios grandes y sus productores afiliados.

V.—Tal afectación es apreciable al final de la cadena es decir cuando los productores reciban sus respectivas liquidaciones porque, como se mencionaba más arriba, se dará en práctica (igual que en el antecedente 550-95) un desequilibrio o diferencia entre la proporción de caña (y de azúcar) que cada productor individualmente considerado podrá acomodar –a través de su ingenio- dentro de la cuota nacional de producción. En tal sentido, descartado que todos los productores puedan colocar toda su caña (el 100%) dentro de la cuota nacional de producción, que sería lo ideal, lo justo es que todos sufran la disminución de manera igual, es decir que al final de la operación cañera se pueda afirmar que todos los productores del país colocaron una proporción igual, sea esta, el noventa por ciento, el ochenta por ciento, etc. Esto no es lo que ocurre con el sistema del artículo impugnado porque los productores (grandes o pequeños) afiliados a pequeños ingenios cuya producción real no alcanza el dos por ciento de la cuota nacional de producción, verán aumentada artificialmente su cuota y por ende tendrán oportunidad de colocar una mayor proporción de su caña, en algunos casos hasta el cien por ciento dentro de la cuota nacional de producción, como lo demuestra el hecho de que incluso tales ingenios deban comprar caña de otras zonas para cumplir con la cuota fijada, la cual –dicho sea de paso- no se ajustará con el tiempo hacia abajo, siguiendo la producción real, como lo consideró la Sala, sino que se mantendrá en el dos por ciento. Por su parte, los productores, grandes o pequeños, pero afiliados a ingenios grandes deberán sacrificarse a favor de otros productores de igual o incluso mayor poder económico que ellos porque tendrán que ceder parte de la cuota que les corresponde para entregarla a los ingenios pequeños. Esto hará que parte de la producción real de estos productores no alcance a ingresar en la cuota nacional de producción, de modo que se produce un verdadero contrasentido respecto de la doctrina de la Sala, y es que a mayor producción real, una mayor proporción de ésta quede fuera de la cuota nacional de producción.

VII.—Finalmente, son estos razonamientos relacionados –en donde se revelan las posiciones finales de cada productor- los que hacen que todos los argumentos relacionados con la justicia social y el Estado Social de Derecho, pierdan relevancia, esto por cuanto el sistema impugnado no busca simplemente proteger la existencia de los pequeños productores eficientes, que sería un objetivo admisible constitucionalmente al tenor de los postulados que transcribe el voto de mayoría, sino que la disposición excede ese objetivo y produce además un efecto constitucionalmente indeseable de desproporción en las ganancias relativas, es decir en lo que proporcionalmente recibe cada uno por su esfuerzo. No sobra señalar que también este tema fue abordado por la Sala en la sentencia 550-95 aludida y se concluyó que la protección de los pequeños productores resultaba más bien de una combinación de otras regulaciones como la definición de productor independiente, los topes de toneladas de caña entregadas y los porcentajes mínimos de procesamiento de caña independiente obligatorios para los ingenios. No es pues a través una norma como la impugnada -que otorga más ganancias a unos productores que a otros sin tomar en cuenta su propio tamaño, sino el tamaño del ingenio- que se cumple de forma constitucionalmente apropiada los postulados de justicia social y del Estado social de Derecho, por manera que lo procedente es declarar con lugar la acción planteada con todas sus consecuencias, por infracción al principio de igualdad y a la doctrina emitida por la Sala en este preciso tema.—Luis Paulino Mora Mora.—Rosa M. Abdelnuor G.

San José, 21 de febrero del 2007.

Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(16395)                                                                 Secretario

Res. 2006-17440.—San José, a las diecinueve horas treinta y ocho minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis. Exp: 04-001740-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Federico Malavassi Calvo, Ronaldo Alfaro García, Peter Guevara ruth, Carlos Herrera Calvo y Carlos Salazar Ramírez; contra los artículos 16, 17, 36, 38, 40, 42, 44, 45, 46, 48, 60, 61, 77 y 80 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Consejo Nacional de Producción y el Sindicato de Trabajadores de esa institución. Intervinieron también en el proceso el Consejo Nacional de Producción, el Sindicato de Empleados del CNP y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:55 horas del 25 de febrero del 2004, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 16, 17, 36, 38, 40, 42, 44, 45, 46, 48, 60, 61, 77 y 80 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Consejo Nacional de Producción y el Sindicato de Trabajadores de esa institución por considerarlos contrarios a los artículos 11 y 33 de la Constitución Política, así como de los principios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Alega que se otorgan una serie de ventajas y prerrogativas que discriminan a los restantes servidores públicos, a la vez constituyen una aplicación indebida e irrazonable de los fondos públicos. Impugna los artículos 16, 17, 44 y 45 en cuanto regulan la concesión de permisos con goce de salario para actividades sindicales y otras, los numerales 36 y 38 que refieren a los aumentos anuales automáticos por antigüedad e incentivos, los artículos 40, 42, 46 y 47 en relación con los días de descanso, jornada laboral y vacaciones, los artículos 48, 60, 61 y 77 que establecen ayudas sociales por defunciones, desastres naturales y nacimiento de hijos; así como el numeral 80, en el tanto dispone una ayuda económica para la realización de actividades culturales y deportivas de los empleados. Solicita que se declare con lugar la acción.

2º—Por resolución de las ocho horas treinta minutos del catorce de abril del dos mil cuatro (visible a folio 42 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Producción y al Sindicato de Trabajadores del CNP.

3º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 48 a 70. Señala que comparte la opinión de los accionantes en cuanto a su legitimación para la interposición de esta acción, pues algunas de las normas impugnadas incluyen beneficios desproporcionados e irrazonables, financiados con fondos públicos. Con respecto al artículo 16 de la Convención, indica que resulta evidente que en el caso de la norma en estudio, el número de meses que otorga, específicamente los contemplados en los incisos c) y d) del numeral en estudio, resultan, como lo indican los accionantes, ciertamente exorbitantes, superando, en demasía, lo que razonablemente correspondería otorgar en esos casos. Asimismo, confiere una discrecionalidad ilimitada al Sindicato en cuestión, en el otorgamiento y distribución del número de días a conceder, cuyos beneficiarios son los mismos directivos, seccionales o delegados de la mencionada organización. Con respecto al artículo 17, la licencia que se concede a los miembros de la Junta Directiva de SINCONAPRO no resulta excesiva o exorbitante, toda vez que lo que se les concede, es un permiso de un día por semana, para que cumplan con sus sucesiones como miembros de ese órgano colegiado. En la disposición contenida en el artículo 44 hace referencia a derechos ampliamente reconocidos en el ámbito del empleo público. Señala que la concesión de permisos con goce de salario por matrimonio o nacimiento de los hijos del trabajador, no transgrede los criterios de razonabilidad y objetividad, ni los principios de igualdad o legalidad, invocados por los accionantes. Con respecto al artículo 45 de la Convención, no encuentran que el artículo presente los vicios que se le imputan. Sobre los incentivos salariales, señalan que el mismo encuentra sustento normativo en la Ley de Salarios de la Administración Pública, que es la Ley número 2166 de 9 de octubre de 1957, y sus reformas y en el Decreto Ejecutivo número 18181 de 14 de junio de 1988, “Reglamento para el procedimiento de Pago de Anualidades Adeudadas en la Administración Pública”. No obstante, según se observa de la redacción del numeral 36 en cuestión, se establece un reconocimiento por ese concepto de un mínimo de 3% anual sobre los salarios base. Tal y como lo ha señalado este Órgano Asesor en anteriores oportunidades, una discrecionalidad ilimitada en la administración y utilización de fondos públicos resulta absolutamente contradictoria con el Ordenamiento Constitucional. Para el ente, el artículo 38 en cuestión deviene en una norma injustificada, en el tanto otorga aumentos salariales a grupos de trabajadores, sin que exista una condición específica y objetiva que los hagan necesarios y razonables. En su consideración, en tanto el numeral 40 en estudio coincida con la figura del zonaje reconocida para los servidores del Sector Público, la norma en comentario deviene en inconstitucional, por transgredir los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, no siendo posible que ante condiciones iguales se permita un doble reconocimiento en los términos expuestos, so pena de incurrir en un abusivo manejo de fondos públicos. Señala que de la sola lectura del numeral 42, se denota que el mismo no transgrede la disposición del artículo 58 de la Constitución Política, pues se encuentra apegado a la delimitación que realiza el referido numeral sobre la jornada laboral máxima, que deben cumplir todos los trabajadores. Sobre el artículo 46, este Órgano Asesor no encuentra que transgreda los artículos y principios constitucionales que mencionan los accionantes. Con respecto al artículo 47 de la Convención, considera que la norma deviene en discriminatoria para los otros servidores que se encuentran en una misma situación, amén de que transgrede los principios de legalidad, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad que le atribuyen los accionantes. Señala que las normas impugnadas de la Convención Colectiva del Consejo Nacional de la Producción, conceden ayudas sociales iguales a las establecidas en la cláusula de la Convención Colectiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo, declaradas inconstitucionales por la Sala, por lo que deben tener iguales consecuencias. La inclusión de seiscientos mil colones en el presupuesto de la Institución para financiar actividades culturales y deportivas, significa un desvío de los fondos de la institución, hacia objetos que el ordenamiento no le asigna. Las normas impugnadas excepto la 17, 44, 45, 42 y la 46 contemplan beneficios con implicaciones económicas en contravención de la norma vigente y del correcto empleo de fondos públicos. Con las salvedades, las obligaciones cuestionadas crean un cúmulo de complementos salariales los cuales se satisfacen con recursos públicos. Estiman que la presente acción debe ser acogida respecto a los artículos impugnados con excepción de los numerales 17, 42, 44, 45, 46, que ha criterio de la Procuraduría no presentan violaciones constitucionales.

4º—El señor Carlos Cruz Chang, en su condición de Gerente General del Consejo Nacional de Producción contesta a folio 71 la audiencia concedida, manifestando que si la institución no concede el tiempo necesario a los líderes sindicales para la realización de sus actividades gremiales y ejercicio de los deberes que les imponen sus cargos, se estaría negando la posibilidad del ejercicio Sindical, lo cual sería inconstitucional. Respecto a las licencias, señalan que son normas que tienden al fortalecimiento de la familia, misma que es elemento fundamental de la sociedad y que la misma Constitución en el artículo 51 dispone la protección especial. Los funcionarios públicos que se rigen por el Estatuto del Servicio Civil, igualmente gozan en este sentido de licencias por causas similares. Indica que cuando la institución otorga permisos sin goce de salario, no se realiza erogación alguna y se otorgan siempre y cuando sea posible su rápida sustitución. El pago de anualidades o reconocimiento de antigüedad no es exclusivo del CNP, pues es reconocido en todas las instituciones. Con relación al artículo 40, es una disposición de letra muerta, pues se refería a aquellos casos donde las posibilidades de transporte público eran escasas o inexistentes y cuando el CNP mantenía dentro de sus actividades los granos básicos, lo cual ha cambiado radicalmente en la actualidad y no hay un solo funcionario que disfrute de la llamada salida mensual. El horario del CNP es similar al resto de las dependencias del sector público. Señalan que el Instituto de Compensación de Vacaciones no se trata de un doble pago, sino que el trabajador renuncia a los días de descanso para que en su lugar sean remunerados. En cuanto a las ayudas económicas, son simples ayudas que en el presupuesto representan cantidades mínimas. El artículo 80 lejos de significar un despilfarro de recursos o un uso indebido de recursos públicos, es el cumplimiento estricto de una obligación constitucional a cargo del Estado, el cual de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y le compete velar por la preparación técnica y cultural de los trabajadores. Las normas impugnadas guardan proporcionalidad y razonabilidad, no son beneficios excesivos. Indica finalmente que la Convención vigente es la cuarta modificación, no la quinta. Solicita que se declare sin lugar la acción.

5º—El señor Olman Chinchilla Hernández en su condición de Secretario General del Sindicato de Empleados del Consejo Nacional de Producción contesta a folio 89 la audiencia concedida, manifestando que la negociación de las convenciones colectivas son un derecho constitucional, ya que, la facultad pertinente a las organizaciones representativas de los trabajadores y patronos de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva, es una facultad no derivada de la ley, se encuentra en su expresión jurídica en el texto constitucional. Por tanto, el derecho a negociar colectivamente no es un derecho de naturaleza legal sino constitucional, ejercitable por tanto, sin mayor apoyo normativo por dichas representaciones. Alega que dicha norma le concede fuerza vinculante, igual a la ley, por lo que las convenciones colectivas son normas inmediatamente imperativas, inderogables, dotadas de efecto automático y con eficacia personal general. Señala que la Carta Magna prevé el derecho a la negociación colectiva y su eficacia, en íntima relación y como consecuencia de otra norma de igual importancia y que constituye la base estructural de la libertad sindical. En la interpretación constitucional y de los textos contenidos en la Ley General de Administración Pública, en el sector público sólo pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, los servidores que no participen en la gestión pública. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo se pronunció sobre el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria en nuestro país, con referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional que anuló los artículos 28, 33, 112 y parcialmente el artículo 107, todos de la Convención Colectiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. La Comisión subraya que sólo por defectos de forma o por incumplimiento de los mínimos legales podrían anularse las cláusulas convencionales y que el voto en cuestión puede tener efectos muy perjudiciales en el grado de confianza de la negociación colectiva como medio de resolución de conflictos y dar lugar a una desvalorización de la autonomía de las partes y del instrumento de la convención colectiva misma. La Comisión expresa la esperanza de que en el futuro las autoridades tendrán en cuenta el principio mencionado y que no se volverán a anular cláusulas de convenciones colectivas en función de criterios de mera proporcionalidad y racionalidad. Los artículos 44 y 45 de la Convención Colectiva contienen beneficios que con reconocidos a la generalidad de los funcionarios públicos, contenidas en los diversos Reglamentos, así como en el artículo 37 inciso c) del Estatuto del Servicio Civil y el artículo de su Reglamento, de manera que el eliminarlos lo que crearía es una discriminación en perjuicio de los empleados de la Institución. Reconocen que las condiciones de nuestro país no son las mismas, ni se prestan para otorgar beneficios similares, pero consideran que en forma alguna podría afirmarse que no existe fundamento alguno para considerarlas discriminatorias respecto de otros trabajadores, desproporcionadas, o irracionales, como si resulta ser irracional e inhumana la posición del Diputado Malavassi al cuestionar dicha norma. El artículo 45 de la Convención posibilita a la Administración otorgar permisos sin goce de salario a sus funcionarios, hasta por tres meses, pero la misma norma establece que se concederá siempre y cuando sea factible una rápida sustitución, además por una sola vez en el año, de manera que no es irrestricto. Dichos permisos, en esas condiciones no afecta, ni conlleva una erogación económica para la institución, pero sí muchas veces le da la oportunidad al empleado realizar actividades que son emergencias para el trabajador, manteniendo su puesto de trabajo. En el artículo 36 de la Convención se reconoce la antigüedad para efecto de anualidades, lo que tampoco podría considerarse desproporcionada, ni irracional, y ha estado vigente por más de treinta años. La Ley de Salarios de la Administración Pública no se afecta por lo dispuesto en su artículo 2, en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación laboral. El artículo 38 de la Convención Colectiva reconoce incentivos para los agentes de ventas, el sistema de remuneración utilizado promueve la productividad y los ingresos de la Institución, y la Administración se encuentra elaborada con parámetros objetivos y cuantificables que relacionen el pago con el cumplimiento de las metas y objetivos. En el artículo 40 se habla lo relativo a la salida mensual, este beneficio no tiene vigencia alguna con el cierre de Agencia de Compras y la mayoría de las Plantas. En la Fábrica Nacional de Licores está prevista una jornada igual para casi todos los trabajadores, excepción hecha de los trabajadores que laboran en Envasado, debido a que, por la naturaleza de las funciones que ahí se prestan, se consideró indispensable establecer jornadas especiales, por turnos. Señala que no es igual un trabajador realizando funciones administrativas, a las de un obrero cuyas funciones son, como en este caso, las de envasar en un sistema automatizado y en el cual requieren gran dedicación y cuidado. Respecto a los artículos 46 y 47 de la Convención relativo a las vacaciones anuales, indica que este beneficio también es común en el Sector Público, incluido el Poder Judicial. Ello motiva además al trabajador a permanecer en la Institución, a la fidelidad y el compromiso demostrados con los objetivos y las metas del Consejo. El artículo 60 y 61 sobre ayuda en caso de defunción, para capacitación y estudios, artículo 77 relativo a la ayuda en caso de daños en la casa de habitación del empleado, provocados por desastres naturales, las disposiciones de la Convención Colectiva, lo que establece son ayudas simbólicas como se desprende de los montos ahí previstos, mínimas en el presupuesto del Consejo, y que tienen su sustento en un acto de solidaridad que ayuda a la motivación, lealtad, compromiso e identificación con la institución y por consiguiente su mayor productividad. Señala que no es un beneficio injustificado, ni excesivo. En el artículo 80 se dispone una ayuda destinada para actividades culturales y deportivas, en concordancia con el artículo 81 de la misma, donde la institución se compromete a estimular la participación de sus trabajadores en actividades deportivas y culturales organizadas o promovidas por el Sindicato, por medio de la secretaría de Asuntos Culturales y Deportivos, y tiene como finalidad velar por la salud, no solamente física, sino también emocional de los trabajadores de la institución, aportando una suma de dinero muy baja con relación a los costos reales de las actividades que organiza el Sindicato de la Institución, de las cuales se benefician todos los trabajadores. Estima que el pronunciamiento que dicte esa Sala reviste gran trascendencia, precisamente porque involucra la dignidad y la paz laboral que todos los trabajadores del país. Solicita que se declare sin lugar la acción.

6º—El señor Carlos Cruz Chang, en su condición de Gerente General del Consejo Nacional de Producción (ver folio 118), manifiesta que la resolución dictada por la Sala Constitucional a las diez horas cuarenta minutos del nueve de junio del dos mil cuatro, en un caso similar al de ellos, no aclara el asunto de la suspensión inmediata, lo cual considera le causa perjuicios a los trabajadores de esta institución, debido a que son muchas las normas cuestionadas, de aplicación continua, por ejemplo, los permisos con y sin goce de salario, incluso los referentes al sindicato, vacaciones, entre otros, que tendrían que suspenderse, por la interpretación que debe darse a la resolución notificada al Consejo Nacional de Producción. Señala en atención a la situación expuesta y a fin de no incurrir en delito de desobediencia, solicita que se aclare y adicione la resolución de la Sala, de las ocho horas treinta minutos del catorce de abril del dos mil cuatro.

7º—Mediante resolución de las diez horas cincuenta y ocho minutos del seis de julio de dos mil cuatro, el Presidente de la Sala se pronunció sobre la gestión planteada por el Gerente General del Consejo Nacional de Producción. (Folio 121)

8º—Por escrito presentado a folio 128, Carlos Cruz Chang, en su condición de Gerente General del Consejo Nacional de Producción señala lugar para recibir notificaciones.

9º—El señor Olmán Chinchilla Hernández, en su condición de Secretario General con la representación judicial y extrajudicial del Sindicato de Empleados del Consejo Nacional de Producción, manifiesta que adjunta copia del dictamen emitido por la Procuraduría General de la República No. C-326-2004 del 9 de noviembre del 2004, en el cual se realiza un análisis sobre las normas convencionales, así como su prevalencia respeto de las disposiciones legales. (Folio 130)

10.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 094, 095 y 096 del Boletín Judicial, de los días 14, 17 y 18 de mayo de 2004 (folio 47).

11.—Se prescinde de la vista oral prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que los elementos de juicio existentes en el expediente, son suficientes para entrar a valorar el fondo de la presente acción.

12.—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.—Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando “por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa”, es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres).

“… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”.

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que sólo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo “Estado de derechos”, que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.

II.—La legitimación de los accionantes en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior no porque se trate de diputados de la Asamblea Legislativa, sino porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es el buen manejo de los fondos públicos, que a su juicio están siendo mal empleados por parte de un órgano público como es el Consejo Nacional de Producción. Precisamente por estar en juego el manejo que se haga de fondos públicos, y la incidencia del tal manejo en la prestación de servicios públicos de capital importancia, es que esta Sala entiende que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

III.—Otros aspectos de admisibilidad. Estando claro que los actores cuentan con legitimación suficiente para promover esta demanda en los términos dichos, resta indicar que las actuaciones impugnadas están entre las previstas en el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse varios actos públicos de carácter general (varias cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción). Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, los actores cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo de la misma.

IV.—Objeto de la acción. La presente acción, pretende que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 16, 17, 36, 38, 40, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 60, 61, 77 y 80 de la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción. A juicio de los actores, las referidas normas son contrarias a los artículos 11 y 33 de la Constitución Política, así como a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad.

V.—Las convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de constitucionalidad. La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se admite como teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la genérica regulación de sus derechos en el Código de Trabajo; se trata del derecho a la sindicación, a la negociación colectiva y a la resolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos regímenes en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es una relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración, en un estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público. Esta conclusión implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública pero reconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la Administración pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No obstante lo anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Así, procederá ahora la Sala a analizar la validez de cada una de las cláusulas impugnadas, ordenadas según los temas traídos a discusión por los accionantes.

VI.—Licencias sindicales. Reclaman los accionantes que los artículos 16 y 17 de la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción, resultan inconstitucionales, toda vez que establecen licencias con goce de salario para diferentes miembros del Sindicato, lo cual constituye un privilegio discrecional totalmente discriminatorio. Al respecto, establecen las normas cuestionadas en lo conducente:

“Artículo 16.—La Institución concederá los siguientes permisos con goce de salario:

(...)

c)  Un total de 15 meses acumulados al año, para ser distribuidos discrecionalmente por el Sindicato entre los miembros de la Junta Directiva, Seccionales o Delegados. Dichos permisos serán tramitados con un mes de anticipación y en ningún caso excederán un período de tres meses.

Lo anterior es para atender asuntos estrictamente sindicales:

Ch)  45 meses acumulados al año para asistir a cursos sindicales, laborales y congresos afines, tanto dentro como fuera del país.

Este permiso, deberá ser solicitado con 15 días naturales de anticipación y además serán comunicados a la Jefatura correspondiente con copia a la Dirección de Recursos Humanos. Finalizado el permiso el trabajador regresará a su puesto con todos sus derechos laborales.”

“Artículo 17.—La Institución seguirá otorgando el permiso con goce de salario a los miembros de la Junta Directiva para el desarrollo normal de sus sesiones, un día por semana.

Se exceptúa de esta norma a los Encargados de Unidades de Compra de Granos Básicos y Unidades de Venta, por tratarse de un servicio público, el cual no puede interrumpirse.”

Respecto de la constitucionalidad de las normas citadas, debe la Sala empezar por recordar que el artículo 60 de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho de todos los trabajadores a sindicalizarse, como medio para obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales. Es así como claramente se puede afirmar que es un derecho fundamental la posibilidad de los trabajadores de hacerse representar por organizaciones sindicales para contrarrestar al menos parcialmente, su posición de inferioridad material frente al patrono. No obstante, la generalidad de la citada norma constitucional no permite comprender con la simple lectura del texto en cuestión, la dimensión del referido derecho fundamental. Para tener una idea más clara acerca de los alcances de la libertad sindical en Costa Rica, resulta necesario tomar en consideración las disposiciones acordadas por la Organización Internacional del Trabajo, en especial en sus Convenios números 87 y 135, así como en la Recomendación número 143. El Convenio número 87, Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho a la Sindicación, aprobado por Ley 2561 de once de mayo de mil novecientos sesenta, además de reconocer la libre sindicalización como un derecho básico (artículo 2°), prohíbe a los Estados intervenir en modo alguno que pueda derivar en la limitación o entorpecimiento de ese derecho. Por su parte, el Convenio número 98, Relativo a la Protección y Facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la Empresa, aprobado mediante Ley número 5968 de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, dispone que los representantes de los trabajadores deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluso el despido (artículo 1°); asimismo, establece que tales representantes deberán recibir de parte de sus patronos, las facilidades necesarias para llevar a cabo su función en forma rápida y eficaz (artículo 2°), remitiendo a la “legislación nacional” o a decisiones jurisdiccionales, la delimitación de los destinatarios de dicho beneficio (artículo 4°). En la misma línea, la Recomendación número 143, Sobre los Representantes de los Trabajadores, adoptada en dos de junio de mil novecientos setenta y uno, determina que los representantes sindicales deben recibir en los Estados miembros la protección y facilidades necesarias para llevar a cabo en forma efectiva su función (artículos 2 y 3); igualmente, exhorta a los Estados a disponer para los representantes sindicales, facilidades concretas, tales como tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales (artículo 10); dispone que debe de asegurar a los representantes el tiempo libre suficiente para asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, congresos y conferencias sindicales, sin menoscabo de su remuneración, prestaciones u otras ventajas sociales (artículo 11). En desarrollo de las normas supralegales citadas, el artículo 363 del Código de Trabajo prohíbe cualquier acción u omisión que tienda evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores o sindicatos. Finalmente, el artículo 33 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil estipula que los permisos conferidos a los dirigentes y miembros de los sindicatos para asistir a cursos de capacitación en el campo sindical o de estudios generales, dentro o fuera del país, podrán serlo con goce de salario y sin deducción del período de vacaciones. El anterior cuadro sirve para constatar que Costa Rica ha reconocido ampliamente el derecho a la sindicación, así como la necesidad de dar a los representantes de los trabajadores las facilidades necesarias para llevar a cabo su labor en forma eficaz. Si bien las disposiciones más concretas y específicas en relación con este tema están contenidas en una “Recomendación” de la Organización Internacional del Trabajo, ya la Sala ha reconocido la vigencia de las reglas contenidas en los instrumentos de carácter meramente declarativo, no sujetos al procedimiento para la suscripción y aprobación de los tratados internacionales, en los siguientes términos:

“Huelga aclarar que todos los instrumentos citados en el párrafo anterior constituyen fuente de Derecho en Costa Rica, susceptibles de ser aplicados directamente por esta Sala Constitucional para la resolución del presente asunto, según dicta el artículo 48 constitucional. En el caso de los aprobados por la Asamblea Legislativa, por disposición expresa del artículo 7 de la Constitución Política. En cuanto a los que no gozan de dicha condición, porque constituyen al menos fuentes de interpretación de los instrumentos aprobados. Tampoco reconoce esta Sala la existencia de simples recomendaciones en materia de derechos humanos, pues si los Estados deciden auto limitarse, reconociendo la existencia de determinados derechos humanos, aun cuando aparezcan denominadas con el nombre de “recomendaciones”. Lo anterior lleva a entender que la Recomendación que define los principios internacionales que deberán aplicarse a las excavaciones arqueológicas, la Carta Internacional sobre la conservación y la restauración de los monumentos y de los sitios y la Recomendación sobre la conservación de los bienes culturales que la ejecución de obras públicas o privadas pone en peligro, son –en los términos antes dichos- actos provistos de plena normatividad en el ordenamiento constitucional costarricense, sin que se les pueda considerar simples enumeraciones de objetivos y metas a alcanzar.” (Sentencia número 2002-05245, de la dieciséis horas con veinte minutos del veintinueve de mayo de dos mil dos).

A partir de los anteriores argumentos, puede concluirse que los artículos 16 y 17 de la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción no son inconstitucionales, visto que tales disposiciones se basan en las ya citadas normas constitucionales, internacionales y legales. Los permisos previstos en aquella disposición tienen como objeto que la función sindical sea llevada a cabo en forma eficaz, por lo que su regulación en la Convención impugnada, lejos de transgredir el Derecho de la Constitución, acata sus preceptos en materia de libertad sindical. En todo caso, dichos artículos no impiden a la Administración negar el permiso solicitado, en caso que su otorgamiento implique un detrimento en los servicios públicos que los petentes desempeñan dentro de la institución, por lo que no se está haciendo un uso abusivo de fondos públicos. Por lo anterior, la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo.

VII.—Anualidades de un mínimo del 3%. Estiman los accionantes que resulta inconstitucional que el Consejo Nacional de Producción reconozca un porcentaje de anualidad mayor al de los demás trabajadores, sin que se disponga un tope máximo, lo cual violenta el principio de legalidad. Al respecto, establece el numeral 36 de la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción:

“Artículo 36.—La Institución por antigüedad pagará automáticamente un mínimo de un 3% anual sobre los salarios base, conforme el trabajador cumpla cada anualidad.”

Esta Sala no estima que el hecho de que se fije un porcentaje de anualidad mayor a los funcionarios del Consejo Nacional de Producción con respecto a los demás trabajadores, resulte discriminatorio, pues ello responde a la política salarial de cada institución y encuentra sustento en la Ley de Salarios de la Administración Pública. Sin embargo, lo que sí puede esta Sala valorar es la razonabilidad del monto fijado, pues un uso abusivo de esta atribución, puede significar un evidente menoscabo a las finanzas públicas. Es en cuanto a este punto que la Sala observa la inconstitucionalidad de una parte de la norma impugnada, pues establece que la antigüedad se pagará con un “mínimo” del 3% anual sobre los salarios base, con lo cual es evidente que dicha cláusula no establece un tope, y que en consecuencia, faculta para que la Administración disponga ilimitadamente de los recursos públicos. Ello sin duda resulta contrario al Derecho de la Constitución, pues constituye una liberalidad desproporcionada a favor del Consejo Nacional de Producción que no puede justificarse. En consecuencia, dada la apertura normativa de la cláusula en cuestión, esta Sala estima procedente anular la frase “un mínimo de” contenida en el artículo 36 de la Convención Colectiva analizada.

VIII.—Incentivo para los agentes de ventas. De igual forma, consideran los accionantes que atenta contra el principio de igualdad, los incentivos que se reconocen a los agentes de ventas del Consejo Nacional de Producción, en los términos que estipula el numeral 38 de la Convención Colectiva. Dicho artículo señala:

“Artículo 38.—La Institución se compromete a mantener el sistema de incentivo actual que tienen los Agentes del Departamento de Ventas en la Fábrica Nacional de Licores, de conformidad con los convenios y procedimientos que para tal efecto existan para esta categoría de funcionarios, en tanto no se establezca un mejor sistema de incentivos para los trabajadores, el cual será negociado con el Sindicato”.

Sobre lo dispuesto en dicha norma debe indicarse que ya esta Sala ha reconocido que la Administración Pública puede otorgar determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, para remunerar una exigencia especial del puesto de trabajo, que implique determinadas calificaciones profesionales o habilidades a quienes lo desempeñen, o bien para compensar un riesgo particular que caracteriza el desempeño de tales funciones. Un beneficio de esta naturaleza, se convierte en privilegio únicamente cuando no encuentra una justificación que razonablemente lo ampare. Cuando ese reconocimiento es general, y no tiene relación alguna con la mayor o mejor prestación del servicio, se podría estar en presencia de un privilegio, que como tal no puede encontrar sustento constitucional. En el caso concreto, analizando el incentivo reconocido en el artículo 38 de la Convención Colectiva del Consejo Nacional de Producción, no encuentra esta Sala que exista vicio de inconstitucionalidad alguno. Nótese que el incentivo que se paga a los agentes de ventas de la Fábrica Nacional de Licores, consiste en una comisión por la labor que realizan, lo cual estima este Tribunal está plenamente justificado por la naturaleza de la actividad que desarrollan. Se trata de una actividad netamente mercantil donde una agresiva y eficaz estrategia de ventas beneficia directamente a la institución, por lo que se justifica que sus empleados reciban incentivos según las ventas que realicen. Sólo de esta forma la institución podrá competir y lograr colocar en forma más efectiva sus productos, pues si los trabajadores no tuvieran incentivo alguno por sus ventas se conformarían con el desempeño mínimo de sus funciones, sin ir más allá. Por lo anterior, no encuentra la Sala que la norma impugnada resulte inconstitucional.

IX.—Licencia por cuatro días. Estiman los accionantes que el numeral 40 de la Convención Colectiva resulta inconstitucional, pues otorga cuatro días hábiles de descanso adicionales a los trabajadores que tengan derecho a salida mensual, lo cual estima violenta el principio de igualdad con respecto a los demás trabajadores. Dicha norma establece:

“Artículo 40.—La Institución concederá cuatro días hábiles de descanso adicionales a todo trabajador, que por la índole de su trabajo tenga derecho a salida mensual, con el objeto de que pueda visitar a su familia. Esto después de laborar los días respectivos del mes calendario. Quedan excluidos de este derecho, todos los trabajadores que se le otorguen por cuenta de la Institución casa de habitación”.

La norma en cuestión sin duda obedece a una época donde algunos funcionarios debían efectuar giras a zonas aisladas, para el almacenamiento y custodia de granos, y que por esta razón no debían alejarse de su familia por periodos prolongados. Independientemente de la correspondencia de dicha norma con la realidad actual, esta Sala estima que lo dispuesto en ella no resulta inconstitucional, pues en casos como esos un régimen diferenciado de descansos resulta admisible, por el tipo de labor que se está desarrollando. Así las cosas, esta Sala no estima que la norma sea discriminatoria, pues la naturaleza de las funciones sirve como parámetro objetivo para el otorgamiento de los cuatro días de descanso adicionales. En consecuencia, la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo.

X.—Jornada Laboral ordinaria. Asimismo, estiman los accionantes que la jornada laboral ordinaria fijada para los trabajadores del Consejo Nacional de Producción, resulta inconstitucional, pues es mucho menor a la del resto de los trabajadores, lo cual violenta el principio de igualdad. Al respecto, establece el numeral 42 de la Convención Colectiva analizada en lo conducente:

“Artículo 42.—En la Institución la jornada de trabajo será continua y de cuarenta y una hora semanales distribuidas así: ocho horas y quince minutos diarios de lunes a jueves y el viernes ocho horas. Con cuarenta y cinco minutos para almorzar y quince minutos para tomar café en la mañana y en la tarde.

(...)”

De relevancia para resolver el punto concreto conviene tener en consideración lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política que regula todo lo relativo a los límites de la jornada de trabajo, toda vez que la cláusula impugnada debe ser analizada a la luz de dicha norma. Ese artículo constitucional establece:

“Artículo 58.—La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.” (La negrita no forma parte del original).

Tal como se desprende de la norma anteriormente citada, la Constitución Política lo que establece es una jornada ordinaria máxima de cuarenta y ocho horas semanales, por lo que es evidente que la fijación de una jornada menor, no violenta en forma alguna lo dispuesto en la norma constitucional, sino que todo lo contrario constituye una garantía para el trabajador. Así las cosas, no resulta arbitrario que la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción reconozca una jornada ordinaria de cuarenta y un horas semanales, pues lo que importa es que dicha jornada no supere el tope constitucionalmente establecido. Por lo anterior y tomando en consideración que el único reclamo de los accionantes se refiere a la diferencia de jornada con respecto a los demás trabajadores, no encuentra esta Sala que exista violación alguna al Derecho de la Constitución.

XI.—Licencias remuneradas. De igual forma, los accionantes consideran inconstitucionales las licencias establecidas en el numeral 44 de la Convención Colectiva en casos de muerte, matrimonio, nacimiento y enfermedad, pues lo consideran un privilegio reconocido a favor de un grupo de trabajadores del sector público, en detrimento de los demás. Dicho artículo establece:

“Artículo 44.—Los trabajadores de la Institución tendrán derecho a licencia con goce de Salario por las causas y los términos siguientes:

a)  En caso de fallecimiento de algunos de los padres, cónyuge o compañero (a) o hijos del trabajador, cinco días hábiles dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha del suceso.

b)  En caso de fallecimiento de padres políticos, hermanos y abuelos dos días hábiles, según la norma establecida en el inciso anterior.

c)  Por matrimonio o nacimiento de un hijo, cinco días hábiles, contado a partir del momento en que se produzca el matrimonio o el nacimiento.

d)  Por enfermedad comprobada de algunos de los padres, cónyuge o compañero (a) o hijos, se concederá el permiso necesario para atender esas diligencias.”

Tal como se desprende de los incisos a, b, c y d del artículo citado, la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción otorga licencias con goce de salario al trabajador, en caso de fallecimiento, matrimonio, nacimiento de hijos y enfermedad comprobada de sus parientes más cercanos. Si bien los accionantes estiman que dichas normas son discriminatorias pues resultan desproporcionadas con relación a las otorgadas al resto de los trabajadores, considera esta Sala que no llevan razón. El propio Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento disponen en sus artículos 37 y 33 respectivamente, el otorgamiento de licencias en casos como los cuestionados. Al respecto, el artículo 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil establece expresamente:

“Artículo 33.—Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción de conformidad con los requisitos y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones:

a)  Los jefes podrán conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo en los casos de matrimonio del servidor, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge. También podrán conceder este derecho a aquellos servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este último caso solo cuando sean hijos reconocidos y en su función paternal…”

Así las cosas, no es cierto que únicamente los funcionarios del Consejo Nacional de Producción tengan derecho a este tipo de licencias, pues son reconocidas dentro del régimen estatutario del Servicio Civil y en consecuencia, no son discriminatorias. Además, debe tomarse en consideración que las licencias que impugnan los accionantes son permisos forzados, excepcionales y sin duda alguna de carácter especial. En el caso de la licencia matrimonial, se trata de una medida para permitir que el funcionario disfrute con su pareja los primeros días de su vida matrimonial, unión protegida en nuestro ordenamiento con valor relevante, según dispone el artículo 52 de la Constitución Política. Asimismo, partiendo de esa especial protección que otorga la Constitución a la familia, se justifica el otorgamiento de licencias a los trabajadores por el nacimiento de sus hijos y por la muerte de sus parientes más cercanos, siendo en este último caso de especial relevancia que el trabajador pueda pasar su periodo de duelo y reintegrarse en condiciones aceptables al trabajo, para que se garantice la adecuada prestación del servicio público. Lo mismo sucede en caso de enfermedad comprobada de los parientes más cercanos al trabajador, pues es evidente que no estaría en condiciones de realizar su trabajo en forma eficiente si atraviesa por una situación acongojante como la descrita, además que la licencia que autoriza la norma es aquella necesaria para atender estas diligencias, lo cual deberá valorarse según las circunstancias del caso concreto. De igual modo, tampoco estima esta Sala que las cláusulas descritas resulten desproporcionadas, pues el número de días contemplado en ellas no es excesivo, y como ya se indicó, las licencias están previstas para la mayoría de los funcionarios públicos. Por lo anterior, no encuentra la Sala inconstitucionalidad alguna en cuanto a este extremo y en consecuencia la acción debe desestimarse en este punto.

XII.—Licencias sin goce. Los accionantes estiman inconstitucionales las licencias sin goce de salario que establece el artículo 45 de la Convención Colectiva, pues lo consideran un privilegio contrario al principio de igualdad. Dicho artículo establece:

“Artículo 45.—La Institución concederá hasta por tres meses o por una sola vez al año, Permiso sin goce de salario, cuando así lo soliciten los trabajadores en virtud de causa o causas que a él le interesen siempre que sea factible su rápida sustitución. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por tres periodos iguales a juicio de la Administración.”

Al respecto, no estima la Sala que la norma en cuestión sea inconstitucional, toda vez que con ella no se otorga ningún privilegio al trabajador, ya que el otorgamiento del permiso sin goce de salario no significa ninguna erogación adicional para la Institución. Asimismo, observa este Tribunal que la misma cláusula impugnada garantiza la no afectación del servicio público, pues la licencia será otorgada únicamente en los casos que sea factible la sustitución del funcionario. Con ello, esta Sala entiende que la Administración tomará todas las previsiones necesarias para que el servicio público que brinda este servidor, no se vea afectado ni obstaculizado por su ausencia, con lo cual no se desprende inconstitucionalidad alguna de la norma en cuestión. De igual forma, no se trata de un beneficio otorgado únicamente a los trabajadores del Consejo Nacional de Producción, pues las licencias sin goce de salario están previstas para la mayoría de los funcionarios del sector público al contemplarla el artículo 33 inciso c) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. Por lo anterior, la acción debe desestimase en cuanto a este extremo.

 XIII.—Vacaciones anuales. Reclaman los accionantes que el periodo de vacaciones que establece la Convención Colectiva del Consejo Nacional de Producción es mucho mayor que el establecido en la Constitución Política, por lo cual el artículo 46 resulta inconstitucional. Dicho artículo señala:

“Artículo 46.—Las vacaciones anuales serán de quince días hábiles para los primeros cuatros Periodos, de vente días hábiles para los próximos cinco períodos y de treinta días hábiles para los siguientes periodos.

Para efecto del disfrute de estos días no se contabilizaran los sábados, los domingos, los días feriados de pago legal obligatorio, ni los días de asueto. A excepción de las Unidades de venta de la División de Estabilización de Precios que tenga una jornada laboral de seis días de trabajo”.

A diferencia de lo que opinan los accionantes, la Sala Constitucional considera que el establecimiento de un monto de vacaciones superior al mínimo previsto en el artículo 59 de la Constitución Política no es violatorio del Derecho de la Constitución. Para comenzar, el propio ordinal 59 de la Constitución Política establece claramente que las dos semanas anuales de vacaciones allí previstas constituyen un mínimo, por lo que como tal puede ser superado a favor de los trabajadores, entendiéndose que debe hacerse en términos razonables y proporcionados. Además, debe resaltarse que el propio Estatuto de Servicio Civil (artículo 37), así como el Reglamento de esa Ley (artículo 28), establecen una escala variable de vacaciones para los empleados públicos, creciente de acuerdo con la antigüedad del servidor o servidora, en términos similares a los ahora impugnados. Lo anterior implica que, en sentido contrario a lo que afirman los actores, la norma objeto de esta acción no establece un régimen diferenciado a favor de un pequeño grupo de funcionarios públicos, sino que resulta similar al sistema que el Estatuto y su reglamento disponen para todos los empleados del Poder Ejecutivo. Asimismo, esta escala ascendente de vacaciones puede ser considerada como un estímulo a la permanencia en la institución, ya que permite disfrutar de períodos más prolongados a los funcionarios que se han desempeñado durante plazos más extensos, incentivando la estabilidad de su personal, y evitando la pérdida de empleados experimentados que se desplacen al sector privado o a otras dependencias oficiales. Es claro, entonces, que no se trata de una medida carente de sustento fáctico, sino por el contrario de un incentivo razonable y proporcionado. Así las cosas, la acción también resulta improcedente en cuanto a este extremo.

XIV.—Compensación de vacaciones. Asimismo los accionantes consideran que el artículo 47 de la Convención Colectiva del Consejo Nacional de Producción resulta inconstitucional, pues permite compensar vacaciones, lo cual se traduce en un doble pago a favor del trabajador. Dicho artículo señala:

“Artículo 47.—La Institución se compromete a pagar parte de las vacaciones de los Trabajadores de acuerdo, con los siguientes términos:

a)  Trabajadores con derecho a períodos de quince días hábiles, disfrutan doce días hábiles y podrán solicitar el pago de tres días hábiles

b)  Trabajadores con derecho a períodos de veinte días hábiles, disfrutarán doce días hábiles el pago de doce días hábiles, y

c)  Trabajadores con derecho a períodos de treinta días hábiles, disfrutarán doce días hábiles y podrán solicitar el pago de dieciocho días hábiles.

Para efecto del pago del día de compensación se dividirá el salario mensual entre 27. Los días de compensación se cancelarán en un solo pago. Se entiende que el pago de compensación de las vacaciones se hará con el salario que esté devengando el trabajador a la hora de acogerse a este derecho, respetando el sistema establecido para los que tienen otros ingresos, incluyendo el pago por compensación de vacaciones”.

Para resolver el punto concreto debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 59 de la Constitución Política, que señala que “todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.” Es evidente que el Constituyente manifestó una voluntad clara de asegurar el disfrute de ese derecho mediante el establecimiento de un mínimo de dos semanas de descanso sin perjuicio de excepciones muy calificadas que el legislador ordinario establezca, por lo que en uso de esa potestad que la Constitución otorgó al legislador en esta materia, el Código de Trabajo establece en su artículo 156 lo siguiente:

“Artículo 156.—Las vacaciones serán absolutamente incompensables salvo las siguientes excepciones:

a)  Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas.

b)  Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.

c)  Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.

Sin perjuicio de los establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetaran los derechos adquiridos en materia de vacaciones”.

Tal como se desprende de lo anterior, el disfrute efectivo de las vacaciones es la regla y no la excepción, de ahí que pueda hablarse de un derecho fundamental a las vacaciones pero no de un derecho fundamental a su compensación. Esta conclusión no se deriva únicamente del artículo 59 constitucional, sino también de la norma legal (Código de Trabajo) dictada en desarrollo de dicho precepto, la cual no podría ser contrariada por una disposición de la Convención Colectiva de marras por tratarse de una norma de orden público. En consecuencia, la compensación de las vacaciones puede operar únicamente en los casos excepcionales dispuestos taxativamente. Debe tenerse en consideración la finalidad profiláctica de las vacaciones, pues con ellas no sólo se pretende el descanso del trabajador, sino garantizar la adecuada prestación del servicio público al contar con funcionarios en condiciones de realizar su función eficientemente. Por lo anterior, únicamente dentro de las excepciones a las que se refiere el Código de Trabajo, debe admitirse la posibilidad de compensación de las vacaciones con el reconocimiento de una suma dineraria, pues de lo contrario los trabajadores podrían preferir, aún en contra de la finalidad básica del derecho a las vacaciones, su compensación a cambio de una suma que pueda mejorar momentáneamente su condición económica. Es por lo anterior, que esta Sala estima que la compensación de vacaciones dispuesta en el artículo 47 de la Convención Colectiva de marras resulta contraria al Derecho de la Constitución, pues éstas son indisponibles y únicamente en los casos excepcionales puede aceptarse tal circunstancia. En consecuencia, dicho artículo debe anularse por inconstitucional.

XV.—Ayuda por nacimiento de hijos y fallecimiento del trabajador. Estiman los accionantes que los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo que establecen el pago de una ayuda por nacimiento de hijos y fallecimiento del trabajador resulta inconstitucional, pues se trata de un beneficio exclusivo que no reciben los demás trabajadores, en evidente violación al principio de igualdad. Establecen los numerales 48 y 60 de la Convención Colectiva del Consejo Nacional de Producción:

“Artículo 48.—La Institución le garantizará a sus empleados, por concepto de licencia, con Goce de salario, por maternidad, el disfrute de un total de cuatro meses calendario sin laborar conforme a la Ley. El salario se le pagará a la trabajadora de acuerdo a lo establecido en los Artículo 50 y 51 de esta Convención. Además concederá una hora efectiva diaria a la trabajadora para la lactancia durante diez meses calendario a partir del parto. Este beneficio no se otorgará a aquella empleada que no esté amamantando.

Para gastos de nacimiento de cada hijo, la Institución otorgará la suma de ¢3.000,00 previa presentación del certificado de nacimiento, en caso de cónyuge o compañera que laboren para la Institución, sólo uno podrá acogerse a este beneficio.”

“Artículo 60.—En caso de fallecimiento de un trabajador la Institución otorgará la suma de ¢15.000,00 para gastos de funeraria, que serán entregados a la persona que el trabajador hubiere designado mediante la comunicación que haya sido enviada a la Dirección de Recursos Humanos. Por fallecimiento de cónyuge, compañero e hijos, la suma de ¢ 10.000,00. Esta Dirección tendrá a su cargo el registro correspondiente de beneficiados.”

Consideran los actores que las normas citadas implican una ilegítima disposición de fondos públicos, contraria a las reglas sobre el adecuado manejo de la Hacienda Pública. Esta Sala no comparte dicho criterio, pues estima que los auxilios impugnados representan un beneficio de carácter remunerativo que pretende ofrecer una ayuda en una situación particular, en que las circunstancias le imponen gastos adicionales a los regulares. Se trata además de sumas fijas, por un valor relativamente poco significativo en el universo del presupuesto de la institución, y que en todo caso es girada únicamente si el trabajador o trabajadora tiene un hijo o hija o fallece. Además en este último caso pretende ofrecer cierto alivio a la familia desde el punto de vista monetario ante una situación tan lamentable como es la muerte del trabajador. Considera la Sala que, en tales circunstancias, el establecimiento de un beneficio como el ahora impugnado, no conlleva una abusiva disposición de fondos públicos, en detrimento de los y las contribuyentes, de modo que en cuanto a este extremo, debe desestimar la presente acción de inconstitucionalidad.

XVI.—Ayuda para estudios. Reclaman los accionantes que lo dispuesto en el numeral 61 de la Convención analizada resulta inconstitucional, pues establece una colaboración para estudios que constituye un sistema de ayuda social para un grupo de trabajadores, excluyendo a los demás del sector público. Dicho artículo señala:

“Artículo 61.—La Institución Otorgará a todos los trabajadores ¢ 1.500,00 por semestre, que como estudiante cursen la enseñanza primaria, secundaria, para universitaria o universitarias, y se pagará conforme a la presentación de los comprobantes que demuestren que ha concluido satisfactoriamente los respectivos estudios por cada semestre.

Las Instituciones Educacionales deberán estar reconocidos por el Ministerio de Educación Pública. Su control y registro lo llevará el Patronato de Becas. El procedimiento de pago lo regulará la Institución a través del Departamento de Relaciones Laborales”.

Sobre el particular, debe recordarse lo ya indicado en cuanto a que la Administración Pública puede otorgar determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, cuando éstos estén amparados en razones objetivas que se traduzcan además en una mejor prestación del servicio público. Es por ello, que no se estima que las becas de estudio que otorga el Consejo Nacional de Producción sean violatorias del Derecho de la Constitución, pues ellas constituyen un instrumento efectivo para lograr mayor idoneidad, calidad, y eficiencia en el puesto de trabajo, al estimular al trabajador para que realice estudios. Es evidente que al otorgarse facilidades como las dispuestas en la norma impugnada, el trabajador alcanzará mayor preparación para el ejercicio de sus funciones. Por supuesto que ello se entiende en la medida que dichos estudios sean de importancia para el Consejo Nacional de Producción, pues la finalidad es que el trabajador cuente con mayor preparación, generando un beneficio a la institución. En otras palabras, la razonabilidad de la norma radica en que la mayor especialización del trabajador va a resultar en un beneficio para el campo de aplicación en la Institución, de tal forma que la norma es válida en tanto reconozca estudios relacionados con la función que se presta. En ese sentido, es evidente que los estudios primarios y secundarios siempre van a resultar de beneficio a la institución, pues a través de ellos se garantiza un estándar mínimo de preparación de los trabajadores. Asimismo, los estudios universitarios resultan de importancia cuando éstos son de interés institucional, por lo que en el tanto se parta de tal supuesto, la norma impugnada no resulta inconstitucional. Por los motivos expuestos, la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo.

XVII.—Ayuda por desastre. Asimismo, reclaman los promoventes de la acción que lo dispuesto en el numeral 77 de la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción resulta inconstitucional, toda vez que establece a el pago de un monto a favor del trabajador en caso de desastre comprobado en su casa de habitación, lo cual estima un privilegio desproporcionado. Al respecto, establece dicho numeral:

“Artículo 77.—En caso de desastre comprobado en su casa de habitación (incendio, Terremoto, inundación, ciclón o vientos huracanados), la Institución otorgará la suma de ¢30.000.oo al trabajador afectado o en su lugar al beneficiario que hubiere designado y comunicado oportunamente a la Dirección de Recursos Humanos.”

Al igual que lo indicado en el considerando anterior, esta Sala no estima que el beneficio reconocido en el artículo 77 de la Convención Colectiva analizada resulte inconstitucional, pues se trata de una ayuda de poco valor que pretende ayudar al trabajador en un momento crítico como es el deterioro o pérdida de su casa de habitación como consecuencia de un desastre natural. Esta ayuda más bien se enmarca dentro del Estado Social de Derecho, dentro del cual se justifica cualquier acción dirigida de manera justa a satisfacer las necesidades de los habitantes de la República. Así las cosas, las medidas ideadas por el legislador o por la Administración para satisfacer las necesidades de las personas en forma solidaria pueden ser válidas en el ámbito del Derecho de la Constitución, pues la mejora en las condiciones de los trabajadores forma parte indisoluble de los deberes impuestos al Estado en el artículo 50 de la Constitución. Por lo anterior, la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo.

XVIII.—Actividades culturales y deportivas. Finalmente, reclaman los accionantes que lo dispuesto en el artículo 80 resulta violatorio del Derecho de la Constitución, pues establece el pago de un monto excesivo para atender actividades culturales y deportivas, dejándolo al arbitrio de una comisión y en evidente menoscabo de los fondos públicos. Al respecto, establece ese numeral:

“Artículo 80.—La institución presupuestará 600.000,00 anualmente, suma que será destinada exclusivamente en actividades culturales y deportivas. Las partidas se girarán conforme las necesidades disciplina-deportivas o acto cultural, debiendo ser aprobado por una Comisión. La misma será constituida por dos representantes del Sindicato y dos de la Administración. La Comisión se regirá por un Reglamento aprobado por las partes.”

De la lectura de la cláusula cuestionada, no observa la Sala la infracción acusada por los accionantes. Que el Consejo Nacional de Producción destine recursos propios para financiar actividades culturales y deportivas para sus trabajadores no constituye –per se- un ejemplo de mal manejo de fondos públicos. Según reza el texto de la norma, las partidas serán giradas según las necesidades existentes, con el control de una Comisión formada por representantes del Sindicado y de la Administración, con lo cual no es cierto que quede al libre arbitrio, pues la institución mantiene el control a través de sus representantes. Además, estima esta Sala que es normal y hasta conveniente que una institución como la mencionada, busque la forma de lograr alcanzar la salud mental y la unión de sus empleados, a través de actividades culturales y deportivas, con el aporte de una suma fija que esta Sala no estima excesiva. En todo caso, los órganos de control pueden velar por la razonabilidad de este rubro, además que tiene la supervisión de los funcionarios del Consejo Nacional de Producción que integran la Comisión. En razón que el incentivo contemplado en la norma impugnada es una buena forma de incentivar y lograr el buen desempeño de los trabajadores, esta Sala no estima que resulte contrario a Derecho.

XIX.—Conclusión. Por los motivos anteriormente indicados, esta Sala estima procedente acoger la acción en forma parcial, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.

La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. Por tanto,

Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula la totalidad del artículo 47 y la frase “un mínimo de” contenida en el artículo 36 de la Convención Colectiva del Consejo Nacional de Producción. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento al Consejo Nacional de Producción. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M..—Ana Virginia Calzada M..—Adrián Vargas B..—Gilbert Armijo S..—Ernesto Jinesta L..—Fernando Cruz C.

Los Magistrados Calzada y Armijo salvan el voto y rechazan de plano la acción con fundamento en las siguientes consideraciones que redacta la primera:

A diferencia del criterio de la mayoría, consideramos que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado –las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente:

a.   La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia No. 1317-98, al indicar:

“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…)como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”.

La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacificador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia Nº 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia.

b.  Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.

De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretenden los accionantes, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas –el conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente.

Por todo lo expuesto, en nuestro criterio, lo impugnado por los accionantes no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente.—Ana Virginia Calzada M..—Gilbert Armijo S.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO

El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

I.—Derecho Fundamental a la Negociación Colectiva: Reconocimiento Interno e Internacional. En la tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente –convención colectiva- es equiparado, para todo efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo 4° del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio No. 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo (…)”. Finalmente, el Convenio No. 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo siguiente:

“A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

a)  fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

b)  regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

c)  regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”

Debe señalarse, adicionalmente, que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.

II.—Alcances del Control de Constitucionalidad respecto de las Convenciones Colectivas. A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede respecto de las “(…) normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (…)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.

III.—Negociación colectiva libre y voluntaria. A partir del texto del artículo 4° del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.

IV.—Negativa sujeción de las Convenciones Colectivas a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad: Clima de inseguridad jurídica. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva, conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la Constitución. Ernesto Jinesta L.

San José, 14 de febrero del 2007.

                                                                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(16396)                                                                                                                                                                                         Secretario

Res. Nº 2006-17441.—San José, a las diecinueve horas treinta y nueve minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis. Exp. Nº 03-010363-0007-CO

Acción de inconstitucionalidad promovida por Federico Malavassi Calvo, mayor, casado, abogado, con cédula de identidad número 3-217-975, vecino de San Pedro de Montes de Oca; Ronaldo Alfaro García, mayor, casado, administrador, con cédula número 1-405-1335, vecino de San Antonio de Belén; Peter Guevara Guth, mayor, casado, arquitecto, con cédula de identidad número 1-649-102, vecino Puntarenas; Carlos Herrera Calvo, mayor, casado, contador público, con cédula número 1-596-737, vecino Cartago; Carlos Salazar Ramírez, mayor, soltero, economista agrícola, con cédula de identidad número 2-351-215, vecino de San Carlos; contra los artículos 10, 11, 29, 31, 32, 33, 37 incisos a) y b), 76, 78, 92, 98, 99, 100, 102, 108, 123, 125, 126 y 127 incisos b) y c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones del 30 de agosto de 1995. Intervinieron también en el proceso Farid Beirute Brenes en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:07 horas del 3 de octubre del 2003, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 10, 11, 29, 31, 32, 33, 37 incisos a) y b), 76, 78, 92, 98, 99, 100, 102, 108, 123, 125, 126 y 127 incisos b) y c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones del 30 de agosto de 1995, por estimarlos contrarios a los principios constitucionales de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en el empleo de los fondos públicos. Consideran los accionantes, con relación a cada una de las normas cuestionadas: 1.- Artículo 10: el establecimiento de una preferencia para los hijos de empleados que fallezcan, de los que se acojan a la pensión o los parientes de los trabajadores que hayan laborado como mínimo diez años, contraviene el principio constitucional de igualdad, creando un tratamiento diferenciado para un grupo de personas, concediéndoles un privilegio en razón de que un familiar trabaje o haya trabajo, bajo ciertas circunstancias, en la CNFL. Además, violenta el principio de idoneidad del funcionario público, reconocido en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. 2.- Artículo 11: establece un privilegio ilegítimo a favor de los trabajadores de la CNFL, pues se les hace “un reconocimiento” (pago indebido) por laborar su jornada ordinaria, de hasta un veinte por ciento de sobresueldo, privilegio del que no gozan los demás trabajadores del sector público ni del privado. Considera que se premia lo que es normal para cualquier trabajador y lo que constituye su deber. 3.- Artículos 29, 31, 32, 33 y 37 inciso a) y b): otorgan privilegios laborales o licencias con plazos exorbitantes, en razón de actos que ni siquiera están expresamente indicados, que no tienen nada que ver con la eficiencia o mejora del servicio de la empresa pública, que es el fin al que debe propender la Administración del Estado. Los integrantes de la Junta Directiva de SITET ostentan un beneficio que incluso es dejado a la libre discrecionalidad de la Administración, ya que el artículo 29 indica que “La Compañía concederá a un dirigente sindical o trabajador empleado de ésta, escogido por el Sindicato, licencia con goce de salario a fin de que atienda los asuntos de su cargo”. No están indicados los parámetros objetivos para decidir si se está frente a un caso que amerite una licencia con o sin goce de salario, ni establece el plazo de la licencia, ni se determina para qué tipo de asuntos se otorga. Además, las licencias con o sin goce de salario en el fondo implican una interrupción temporal de la relación de servicios y, en el derecho de la función pública, estos mecanismos deben ser otorgados en situaciones muy excepcionales. Por otro lado, el principio de la búsqueda de la eficiencia en la prestación del servicio público hace irrazonable, injustificado e inconveniente que tal posibilidad excepcional carezca de una regulación expresa y taxativa, sobre todo cuando se trata de licencias con goce de salario en los que está comprometido el patrimonio público que pertenece a todos los costarricenses. Con base en tales argumentos, cualquier disposición normativa de una Convención Colectiva que establezca privilegios sin razón no sólo establece un trato discriminatorio, sino que violenta principios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad por cuanto aquellos privilegios se otorgan sin que existan criterios objetivos y razonables que los justifiquen y por cuanto se trata de un uso irracional de los fondos públicos. 4.- El Artículo 76 indican que contiene una violación flagrante al principio de igualdad, pero sobre todo, se evidencia el despilfarro de los fondos públicos y que al fin de cuentas es pagado por todos los costarricenses. Se quebranta el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Del total de la planilla de empleados de la Compañía de Fuerza y Luz el 9% se le regala al Fondo de Ahorro y en las cuentas personales de aporte de cada trabajador, sin justificación alguna para que los costarricenses debamos subvencionar los privilegios desmesurados de unos pocos. 5.- El Artículo 78 establece un privilegio ilegítimo pues la CNFL cubrirá el pago los estudios de los trabajadores de acuerdo al porcentaje indicado y, en algunos casos, en su totalidad. De acuerdo a la literalidad de la cláusula, no interesa qué clase de estudios se cursen: ya sea educación primaria, secundaria, universitaria, cursos de capacitación, todos los costarricenses debemos pagar por esos privilegios que ninguna otra persona en el sector público o privado recibe. 6.- En cuanto a los artículos 92 y 108, los trabajadores y pensionados de la CNFL deben pagar solamente un 50% de la tarifa que consuman en sus hogares. Pero este beneficio no para ahí, sino que se transporta más allá de la muerte, porque la viuda o viudo del empleado fallecido mantiene ese beneficio. Estas normas violentan, entre otros, el artículo 33 de la Carta Magna, porque su aplicación se circunscribe a un solo grupo de personas, sin que exista fundamento legal para esa discriminación. Como en Costa Rica se utiliza el criterio de costos para establecer el valor de un servicio público, esto significa que el 50% del consumo eléctrico lo pagan los demás usuarios del servicio. En otro orden de ideas, las normas quebrantan los principios de racionalidad y proporcionalidad, ya que no se puede encontrar un fundamento legal que justifique esta diferencia entre los usuarios del servicio que brinda la CNFL. 7.- El artículo 98 estipula que la CNFL destinará la suma de 152.100 colones mensuales que serán entregados al Sindicato con el exclusivo objeto que se apliquen en el centro de recreo sindical. Ello implica que todos los usuarios de los servicios que brinda la Compañía Nacional de Fuerza y Luz contribuyen al mantenimiento del Centro de Recreo Sindical, pues no es la Compañía la que saca de su bolsillo esa cantidad de dinero por mes, sino que el gasto se aplica al costo del servicio que pagan todos los usuarios. 8.- Los artículos 99 y 100: determinan, el primero, que en caso de renuncia, despido con responsabilidad patronal o pensión por vejez, los trabajadores tendrán derecho a recibir por concepto de auxilio de cesantía, un porcentaje sobre el cálculo de los veinte salarios posibles de cesantía; el segundo, que los empleados que se acogen a la pensión de vejez de la Caja Costarricense del Seguro Social y que tengan por lo menos veinte años de servicio con la Compañía o bien que sean pensionados por invalidez total o permanente de la CCSS o el INS, o se retiren voluntariamente o con responsabilidad patronal, recibirán 20 meses de salario por concepto de auxilio de cesantía. El principio de igualdad se ve lesionado con esta norma, por cuanto el resto de trabajadores de la Administración no tienen un aumento en el auxilio de cesantía a 20 años, lo que significa un tope discrecional y exagerado a este derecho, y que implicará una erogación multimillonaria para un grupo reducido de trabajadores y utilizando fondos públicos. 9.- El Artículo 102 señala que la Compañía cancelará anualmente la cantidad de $ 1.000,00 al Sindicato, que serán distribuidos entre los trabajadores que resulten becados o electos para asistir a cursos o congresos de carácter Sindical Internacional. Resulta abiertamente inconstitucional pues establece diferenciaciones odiosas que tienden hacia la implementación de un sistema de privilegios para un cierto sector. La norma se convierte en un despilfarro innecesario de fondos públicos, privilegiando sin base justificativa a algunos trabajadores sindicalistas y violando los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la asignación discrecional de dineros públicos. 10.- El Artículo 123 dispone una concesión de un aval en el evento de que el Sindicato consiga un empréstito destinado a financiar préstamos con el objeto de dotar de vivienda al personal de la Compañía. Esto significa que en caso de incumplimiento de las obligaciones, los bienes de la Compañía servirán como pago de la deuda. O sea, se garantizan deudas personales con bienes públicos (plantas hidroeléctricas, bienes inmuebles, vehículos, etc.). 11.- Los artículos 125, 126 y 127 incisos b) y c) establecen un privilegio abusivo para los trabajadores, en los casos que ahí se indican, el cual consiste en el pago de una indemnización adicional del 50% de sus prestaciones legales, de conformidad con la legislación laboral vigente. Esto, en primera instancia constituye una violación clarísima al principio de igualdad constitucional y sobre todo, un quebranto al principio de razonabilidad y proporcionalidad, que se traduce en un uso más que abusivo de fondos públicos. Solicitan que se declare con lugar la acción.

2º—Mediante resolución de las 11:50 horas del 27 de octubre de 2003, visible a folio 65, el Presidente de la Sala Constitucional previno a los accionantes para que aportaran el timbre del Colegio de Abogados de Costa Rica correspondiente a la autenticación del escrito inicial y dos juegos adicionales de copias del escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad.

3º—El 4 de noviembre de 2003, el accionante Ronaldo Alfaro García aportó los dos juegos de fotocopias del escrito inicial y las especies fiscales solicitadas en la resolución de las 11:50 horas del 27 de octubre de 2003. (Folio 68)

4º—Por resolución de las 13:30 horas del 1° de diciembre de 2003 (visible a folio 73 del expediente), se dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y al Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y Telecomunicaciones.

5º—Mediante escrito recibido a las 14:57 horas del 4 de diciembre de 2003, visible a folio 80, el señor Luis Rodolfo Quirós Acosta, Apoderado General Judicial de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., manifiesta que a las 10:20 horas del 3 de diciembre de 2003 se le notificó la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente No. 03-010363. Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le aclare si en sede administrativa la acción suspende la aplicación normal de los artículos cuestionados, o si solamente en los casos que se encuentran en disputa.

6º—Por escrito recibido a las 9:47 horas del 17 de diciembre de 2003, visible de folios 83 a 102; el señor Ovidio Pacheco Salazar, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se apersonó como coadyuvante pasivo y manifiesta que posee interés legítimo para actuar como tal de conformidad con los artículos 141 constitucional, 28.1 de la Ley General de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ya que como Ministro le corresponde dirigir, estudiar los asuntos relativos al trabajo y la seguridad social; asimismo, velar por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones referentes a dichas materias, sobre todo aquellas relativas a las relaciones entre patronos y trabajadores. De esta manera, le compete al Ministerio en cuestión proteger el trabajo humano y los derechos de los trabajadores, por cuanto debe estudiar y procurar la solución de todos los problemas resultantes de las relaciones entre el capital y el trabajo, así como formular y dirigir la política nacional en dichos campos. En cuanto al caso en concreto, señala que en la actualidad, a los derechos de sindicalización, de negociación colectiva y de huelga se les ha conferido una categoría de derechos humanos supra constitucionales, los cuales deben ser reconocidos a todos los trabajadores sin discriminación alguna. Manifiesta que en cuanto a la negociación colectiva, la OIT ha establecido que la exclusión en bloque de dicho derecho para todos los empleados del sector público que tengan una relación estatutaria, incluso si trabajan en empresas públicas o comerciales o en instituciones públicas autónomas, es excesiva y desconocedora de un derecho humano fundamental reconocido a nivel internacional. Por otro lado, menciona que el Ministerio que representa, incluyendo su persona, se encuentra en total desacuerdo con la aplicación y el uso abusivo que en algunas ocasiones se le ha dado al instituto de la convención colectiva de trabajo en el sector público. Pero ante esto, las deficiencias de dichas convenciones que las autoridades han reprochado no resultan imputables a los trabajadores, pues ante la concesión de derechos mínimos que concede la legislación laboral, se utilizan las convenciones colectivas como instrumento de negociación para lograr mejores condiciones salariales y de trabajo, donde los representantes de los trabajadores solicitan a los jerarcas lo que se desea, y éstos últimos están en la obligación de actuar con responsabilidad en la concesión o no de las peticiones planteadas. Indica que la OIT en sus reuniones ha considerado que luego del análisis de las sentencias de la Sala Constitucional sobre esta materia, se denota confusión, incertidumbre e inseguridad jurídica en cuanto al alcance del derecho de negociación colectiva en el sector público. Estima asimismo, que las cláusulas de dichas convenciones solamente podrían anularse por defectos o por incumplimiento de los mínimos legales, pues de lo contrario, dichas anulaciones podrían incidir sobre la confianza de la negociación colectiva como medio de resolución de conflictos y dar lugar a una desvalorización de las mismas. Dicha Organización ha establecido que el derecho de negociar convenciones colectivas de trabajo le debería ser reconocido a todos los funcionarios públicos y sólo deberían inhibirse de aquello, quienes representan la voluntad de la Administración Pública. Referente al artículo 10 impugnado indica que existen normativas similares a dicha disposición, sin que ello se considere como algún tipo de discriminación legal o inconstitucional, inclusive el artículo 68 constitucional establece una preferencia similar. Manifiesta que lo que se pretende es facilitar la adquisición de empleo a los hijos de los servidores, que por causa de muerte de éstos últimos, quedasen sin el ingreso que éste procuraba; lo mismo sucede en cuanto a los hijos de aquellos funcionarios que se pensionan, dada la disminución del ingreso que eso representa. Señala que dicha preferencia solamente se da en igualdad de condiciones de los hijos con las demás personas postulantes a los respectivos puestos. Asimismo, se establecen límites a dicha normativa, como sería que sus padres tuvieren al menos 10 años de laborar en la empresa y que no haya algún pariente hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad laborando en dicha empresa. Considera que no lesiona el principio de idoneidad de los servicios públicos pues las personas referidas deben encontrarse en igualdad de condiciones que aquellas otras que se postulan para el cargo. En relación con el artículo 11 cuestionado, indica que ante la reducción de la jornada laboral en el sector público, luego del año 1995, aquellas personas que por diversos motivos debían continuar laborando una jornada mayor tenían absoluto derecho a solicitar y que se les reconociera esa diferencia en su salario. Considera que dicha disposición no es irrazonable o desproporcionada, sino que procura la justicia social a una situación desigual. Referente a los artículos 29, 31 y 32 de la convención colectiva en cuestión, menciona que concesiones de permisos similares a las contenidas en los numerales anteriormente citados, están también previstas en los artículos 33, 37, 38 y 40 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Asimismo, dichas disposiciones encuentran sustento en tanto en el Convenio 135, como en la Recomendación 143 ambas de la OIT, los cuales fueron ratificados por la Asamblea Legislativa. Por otro lado, afirma que a pesar que el artículo 32 impugnado establece el número máximo de dirigentes sindicales a quienes se les otorga el permiso, ello no significa que siempre se deba conceder esa licencia a esa totalidad. En cuanto al artículo 33 manifiesta que encuentra su fundamento también en los numerales 33, 37, 38 y 40 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, anteriormente citados. Además, señala que existe normativa de rango legal específica que desarrolla todo lo relativo a la capacitación y el adiestramiento de los servidores públicos protegidos por el Régimen de Servicio Civil, en virtud de la cual se suscriben los respectivos contratos de adiestramiento y con base en la cual ha sido posible a muchos funcionarios públicos obtener carreras universitarias y otro tipo de formación; lo cual a su vez, repercute en la calidad del servicio en beneficio de los usuarios. De igual manera, el artículo 2 del Convenio 132 de la OIT establece que el Estado y la empresa pública deben otorgar facilidades a los dirigentes de los trabajadores para el ejercicio de sus funciones de representación sindical. En relación con el artículo 37 impugnado, afirma que las disposiciones contempladas en el artículo supra mencionado, también se encuentran establecidas en el inciso a) del artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y en los reglamentos autónomos de servicio de los ministerios y otorgamientos públicos; es por ello que estima que el declararlos inconstitucionales implicaría una desigualdad en contra de los trabajadores de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A.. Por otra parte, acerca del artículo 76 indica que los preceptos establecidos por dicho numeral son semejantes, a pesar que contemplan fines distintos, a los contenidos en la Ley de Asociaciones Solidaristas, según los cuales los patronos (públicos y privados) se comprometen a aportar el equivalente a un porcentaje del salario que se determine, para depositar como adelanto en concepto de auxilio de cesantía a favor de los trabajadores. Menciona que la norma impugnada, sólo se toma en cuenta para los salarios ordinarios, y además, se considera como una medida que ayuda al desarrollo de la seguridad social, en sentido amplio, que prevé la Constitución Política. Asimismo, afirma que el artículo 78 cuestionado tiene fundamento en los numerales 37, 38, 39 y 40 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, así como en otras leyes específicas que regulan todo lo relacionado con becas para la formación y capacitación de los funcionarios. Por su parte, el numeral en cuestión concede dicha beca solamente a quienes obtienen una nota mínima del 70%, por lo que quedan excluidos aquellas personas que no aprueben los cursos respectivos. Apunta que de conformidad con los artículos 76 y siguientes de la Constitución Política, se considera la educación de los ciudadanos como un asunto de especial interés del Estado y para la sociedad como un todo; de igual manera, los artículos 67 y 83 constitucionales dispone la obligación del Estado de procurar la oportunidad de educarse a aquellos que lo deseen, como también velar por la preparación técnica y cultural de los trabajadores; es por ello que considera que aunque el otorgamiento de becas y auxilios corresponde al Ministerio de Educación Pública, ello no impide que otras instancias estatales puedan contribuir en dicho propósito. En cuanto a los artículos 92 y 108 de la convención colectiva referida, indica que aunque acepta lo discutible que podría resultar el beneficio concedido mediante las normas anteriormente indicadas, considera que si la empresa no lo hubiese otorgado, se habría incluido en sus costos de operación como parte de un incremento salarial. Asimismo, considera que dichas prestaciones podrían configurar un “salario en especie”, ya que están destinadas al “consumo inmediato” del trabajador y su familia; con lo que se podría ayudar a que los trabajadores tengan una existencia digna, de conformidad con lo establecido por el artículo 57 constitucional. Por otro lado, indica que es por medio del artículo 98 se procura una buena salud ocupacional, a través de programas de recreación que tienen por finalidad incrementar la calidad de la producción y la productividad, lo cual también beneficia a la empresa. Frente a lo anterior considera como obligación de toda empresa procurar el máximo de bienestar laboral de sus trabajadores; afirma que por ello el artículo 373 del Código Laboral declaró de interés público todo lo referente a la salud ocupacional. En relación con los artículos 99 y 100 objetados considera que el no permitir que por vía de la convención colectiva u otros medios legales similares los trabajadores pudiesen obtener equivalentes condiciones en las materias tratadas por dichos artículos, implicaría, de manera indirecta, que se les está obligando a afiliarse a las asociaciones solidaristas, lo cual violenta el derecho de libre asociación contemplado en el artículo 25 de la Carta Magna y además, sería contrario al Convenio 98 de la OIT. De igual manera, indica que la Sala Constitucional ha establecido que el pago del auxilio de cesantía, en lo casos donde el trabajador se acoge la pensión o fallezca, no es violatorio del artículo 63 de la Constitución Política. Por otra parte, recuerda que en los supuestos de pensión por vejez, así como de invalidez total o permanente declaradas por la CCSS o por el INS, las personas quedan sin posibilidades para seguir laborando y los montos de pensión que reciben son en la mayoría de los casos muy inferiores a los salarios que percibían. Es por lo anterior que se busca que los jubilados y sus dependientes puedan utilizar los fondos por concepto de auxilio de cesantía en alguna inversión necesaria, que les depare ingresos adicionales para enfrentar la situación de desempleo. Considera que lo indicado anteriormente es la finalidad que tuvo el constituyente cuando estableció el derecho de indemnización previsto en el artículo 63 constitucional. Por otro lado, menciona que el artículo 102 impugnado es necesario pues los viáticos que otorgan el Gobierno y las Instituciones Públicas, resultan insuficientes para sufragar todos los gastos que requiere una digna estadía fuera del país; es por ello que el monto establecido en dicho numeral no resulta un monto exagerado ni irracional para los fines que pretende. En cuanto al artículo 123 cuestionado manifiesta que de conformidad con los numerales 50 y 65 de la Constitución Política, se deduce la obligación del Estado de procurar el mayor bienestar a los habitantes del país, así como el promover la construcción de viviendas populares y creación del patrimonio familiar del trabajador; es por ello que al ser empresa del Estado la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, ésta debe participar de los fines contemplados en los artículos constitucionales supra mencionados. Considera que de acuerdo con lo anterior, no podría considerarse inconstitucional que dicha empresa promueva la realización de un programa de vivienda para sus propios servidores, pues facilita la adquisición de vivienda por parte de los trabajadores y además, descarga al Estado de dicha obligación. Por otra parte, afirma que a los empleados beneficiarios de los préstamos se les rebajan los pagos correspondientes directamente de sus salarios; y a su vez, la empresa cumple con la obligación general como patrono establecida en el artículo 69, inciso k) del Código de Trabajo. Referente al artículo 125 de la convención colectiva en cuestión menciona que es una forma de explicitar la obligación prevista en el artículo 33 del Código de Trabajo. Indica que en caso que deba realizarse una terminación forzada o supresión de los contratos de trabajo (como sucedería en los supuestos del artículo 126 o 127 de la Convención Colectiva) dichas disposiciones también son previstas por el artículo 37 en su inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, en concordancia con los numerales 47 del mencionado Estatuto y 192 constitucional. Asimismo afirma que en los casos de supresión forzosa de servicios se concede la indemnización sustitutiva del auxilio de cesantía con rompimiento del “tope” de años de servicio y pagadero en un solo tracto, según lo dispuso la Sala Constitucional en su sentencia Nº 8232-00. Finalmente, indica que las normas 125, 126 y 127 cuestionadas, también son reconocidas para los funcionarios del Poder Ejecutivo y otras instituciones públicas, por lo que no son extrañas al ordenamiento costarricense.

7º—Mediante escrito recibido a las 15:15 horas del 19 de diciembre de 2003, visible de folios 103 a 113, el señor Olger Chaves Miranda, Secretario General del Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica (SEBANA) y la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos/ Rerum Novarum, se apersona como coadyuvante pasivo y manifiesta que tiene interés legítimo pues la Confederación que representa afilia a varias entidades sindicales del sector público, entre ellas el Sindicato de Empleados del Banco Nacional, el cual celebró una convención colectiva de trabajo que regula varias materias que están siendo impugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad. Por otro lado, afirma que los accionantes fundamentan la presente acción de inconstitucionalidad sin tomar en cuenta ciertos aspectos importantes, como sería por ejemplo que las convenciones colectivas cumplen con el principio de legalidad constitucional; de esta manera, el numeral 62 de la Constitución Política reconoce el derecho de negociación colectiva a todos los trabajadores, sin exclusión de categorías de empleados o materias que estén fuera del alcance de la contratación colectiva. De igual manera, indica que la negación o restricción al ejercicio de dicho derecho sería un trato discriminatorio y contrario al principio de igualdad constitucional. Asimismo manifiesta que el régimen de Estado de Derecho no admite que la Administración se procure ventajas más favorables que las que impone a los particulares; o que por el contrario, que ésta someta a sus empleados a un régimen autoritario, contrario a la dignidad y libertad de la persona, pues ello sería contrario al carácter democrático del ordenamiento jurídico. Además, afirma que las convenciones colectivas son inherentes a todo ordenamiento democrático, pues de lo contrario se afectarían los espacios de participación de los ciudadanos, así como los derechos colectivos y participación de los empleados públicos. Manifiesta que en el sector público dichas convenciones son deseables, pues conforman una manera democrática y participativa de regular las condiciones de trabajo. Por otro lado, manifiesta que los sindicatos son titulares de intereses colectivos reconocidas en el artículo 60 constitucional. Dichas organizaciones disfrutan tanto del reconocimiento, como de la protección que deriva directamente de la misma Constitución Política. De esta manera, menciona que la titularidad de los intereses colectivos aludidos justifica la declaratoria de legalidad que les reconoce un rol protagonista a los sindicatos en la consolidación de la democracia costarricense. Entre las diversas funciones que desempeñan los sindicatos, el celebrar convenciones y contratos colectivos se considera una de las principales; por lo que si ésta se limita o se restringe, como se pretende, se enerva por una parte el derecho de negociación colectiva y por otra, se impacta sustancialmente el objetivo que se pretende alcanzar con esta acción. Además, estas cláusulas sindicales tienen pleno sustento en el Convenio Nº 135 OIT y Recomendación Nº 143 OIT, incorporados a nuestro ordenamiento mediante la ley Nº 5968. Refiere que no toda diferenciación implica por sí una lesión al principio de igualdad y que no se puede concebir una convención colectiva que no tenga efecto en el presupuesto de la institución, por cuanto se le despoja de su contenido patrimonial, que es en fondo la pretensión de los recurrentes, se vuelve nugatorio el derecho en sí mismo. Advierte que en todo caso el auxilio de cesantía se ha venido definiendo de manera progresiva, no tanto ya de manera exclusiva como una indemnización por despido injustificado, sino que se ha ido configurando como un derecho indisputable, que no está condicionado a la causal de extinción del contrato de trabajo. Señala que los empleados del sector público, afiliados a asociaciones solidaristas tienen derecho a la cesantía, aún en el caso de despido justificado –que por cierto no está amparado en la Convención Colectiva cuestionada-, e incluso más allá del tope que establecen las cláusulas convencionales cuestionadas. Además a todos los trabajadores del sector público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 3 y 6 de la Ley de Protección al Trabajador, les corresponde y pertenece el fondo de capitalización laboral, que pueden hacer efectivo a la extinción de la relación laboral, por cualquier causa. Solicita que se les tenga como coadyuvantes en este proceso y se declare sin lugar la acción.

8º—El señor Sergio Saborío Brenes, Secretario General del Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET) contesta a folio 117 la audiencia concedida, manifestando que esta acción no está debidamente fundamentada. Indica que sería inconcebible analizar los artículos impugnados de la Convención Colectiva a partir de valores y principios puramente liberales, pues el sustento de este último tipo de normativa se asienta en valores y principios propios de un Estado Social de Derecho del cual forma parte sin duda alguna un derecho laboral protector con raigambre constitucional. La razonabilidad, proporcionalidad y el principio de igualdad no pueden sustraerse de tales valores que las condicionan e informan y no es lícito tampoco interpretarlos a la luz de una visión estatista del derecho público muy lejana a la esencia del derecho público que consiste en ser un instrumento en beneficio del “ciudadano” categoría ésta que traducida al plano social-laboral adopta el nombre de trabajador. Sostiene que los artículos convencionales impugnados que se conforman en un todo son un sistema de valores y principios exigibles de la Constitución y que propugnan todos ellos por una protección y estímulo al trabajador público en plena armonía con exigencias razonables de correcto uso de fondos públicos. Para lo anterior es necesario también poner más atención a la diferenciación y especificidad que presenta el tema de la Convención Colectiva en las empresas propiedad del Estado. El ser humano como trabajador debe estar protegido fundamentándose en el artículo 56 constitucional la existencia del derecho laboral en una vertiente protectora o tuitiva. Lógicamente el trabajo y el trabajador no dejan de serlo por el hecho de laborar en el sector público. Además se reconoce el derecho al progreso en el trabajo. De la relación de los artículos 56 y 74 constitucionales se deriva un principio, que por ser constitucional se extiende a todo tipo de trabajadores sin distinción alguna, que dice que los derechos laborales son mínimos siempre superables y nunca disminuibles por otra normativa, de lo cual se deduce que en caso de concurrencia de normas lo conforme al parámetro de constitucionalidad es entender que es de preferente aplicación la más beneficiosa. Las normas impugnadas en esta acción en lo fundamental tienen un contenido de naturaleza salarial. Se trata de retribuciones directas o indirectas que forman parte del salario en atención a diversidad de consideraciones. Así retribución salarial por trabajo prestado superior a la jornada de trabajo normal institucional (artículo 11) beneficios por vía de cobro diferenciado de tarifas, estímulos por estudio y superación académica, fomento a la adquisición de vivienda, etc, normativa que bien encaja en una política de empleo basada en el estímulo al trabajador. Tal normativa se encuentra conectada directamente con los artículos 56, 57, 68, 74 constitucionales y con normativa contenida en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Encuentra que tales disposiciones son aplicaciones y derivaciones de aquella normativa superior de donde no es posible hablar de irrazonabilidad o desproporción pues sabido es que lo razonable y lo proporcionado es precisamente lo conforme a los principios y valores constitucionales. Señala que no puede constituir uso indebido de fondos un instituto que es reconocido en la misma Constitución, en diversas leyes, inclusive en forma más favorable para trabajadores de otras instituciones, así como en el convenio internacional de la OIT Nº 158. Tampoco puede ser desproporcionado aquello que es desarrollo de la Constitución, como el artículo 63. Que nada obsta al reconocimiento del auxilio de cesantía como un derecho real, esto es un derecho que opere al margen de la causa por la cual se puso término a la relación de trabajo, lo cual puede ser resultado de la simple voluntad patronal por Convención Colectiva, por laudo arbitral o por ley específica. Derecho real y sin tope del que gozan también los trabajadores solidaristas en el sector público en atención autorización expresa dada por la Contraloría General de la República en 1980 y que desde entonces es práctica generalizada, lo cual además ha sido internacionalmente discutido en el Convenio Nº 158. En lo que se refiere a los artículos 29, 31,32, 33, 37 incisos a) y b) y 102 del texto convencional, considera que éstos también son buen desarrollo de principios y valores constitucionales, específicamente del artículo 60 visto en relación con los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT y con la recomendación 143 de ese mismo organismo internacional. Costa Rica ha ratificado los convenios 87, 98 y 135 de la OIT, los cuales señalan la promoción que el Estado debe darle al sindicato, ahora, si además, conforme el artículo 62 de la Constitución las convenciones colectivas tienen fuerza de ley, cuando se convengan con arreglo a la ley, entonces, las garantías sindicales que se otorguen, mediante convención colectiva, no contravienen en nada el ordenamiento jurídico, al contrario, son efectos de ambos tipos de normas. Así que el problema por una parte no es de carácter constitucional, pues es claro que la Constitución establece el derecho a negociar colectivamente, sino que el problema sería de tipo legal, en el sentido de determinar si el concierto de la negociación colectiva ha sido conforme a la ley. No son un privilegio las normas impugnadas, pues aparte de la Constitución el Estado, mediante la suscripción de convenios internacionales que han sido ratificados por la Asamblea Legislativa, acepta darle facilidades al movimiento sindical y de hecho se compromete a promocionar la acción sindical. Por otro lado, el fondo al que se alude en el artículo 76 y que es reglado en la Convención no es una creación de ésta, sino que se encuentra en la Convención suscrita en el año 1989, pero tampoco es una creación de esa Convención, sino que existe desde 1957, cuando la empresa era propiedad de sujetos privados en aquel entonces, el cual se encuentra incluido en el Reglamento Interior de Trabajo desde el año 1957 y su antecedente legal e histórico es el Contrato Eléctrico aprobado por el entonces Congreso Constitucional del 8 de abril de 1941. Indica que el cuestionamiento de tales artículos es infundado pues el contenido de tal normativa es congruente con los valores de solidaridad que animan un Estado Social de Derecho, Estado que no es indiferente al dolor humano ni a la necesidad de estímulo para el progreso y el desarrollo. La Convención es además un contrato que tiene fuerza de ley, sin embargo es un mecanismo procesal para poner fin a un conflicto para garantizar la paz social a la empresa, todo lo cual es conveniente para los intereses del patrono y de los intereses públicos y del erario público. Señala que esta no es la vía para discutir lo que por años fue negociado, ya que esto constituye una manera de burlar las normas del juicio ordinario, es una violación de las reglas del debido proceso y del derecho a obtener justicia pronta y cumplida. Solicitan que se declare sin lugar la acción.

9º—El señor Marco Antonio Cordero Gamboa, Subgerente de la Compañía de Fuerza y Luz S.A., contesta a folio 274 la audiencia concedida, manifestando que es imposible fundar cualquier supuesta arbitrariedad de una cláusula de una convención colectiva de trabajo en el principio de igualdad, pues ésta solo pueda darse utilizando un parámetro de comparación que comprenda un cuadro completo de todos los derechos y beneficios. Indica que la CNFL es un ente privado y como tal no puede sujetarse al principio de legalidad propio de los entes públicos. Señala que el principio de razonabilidad rige solo para los entes y órganos públicos y que CNFL es un ente privado por lo que no aplica en su caso. Refiere que no es lógico analizar los beneficios de una convención colectiva de trabajo con el parámetro de la razonabilidad general y menos con el concepto constitucional que maneja la Sala. Ello por cuanto por su naturaleza reivindicatoria y por ser beneficios que incentivan al trabajador, siempre, en cuanto excedan los mínimos de la legislación laboral, aparecen fácilmente como privilegios y más fácilmente pueden ser tenidos como inadmisibles. Señala que no habría forma de determinar parámetros ciertos y objetivos para enjuiciar las cláusulas convencionales que nos ocupan y ello sólo facilita la emisión de juicios totalmente subjetivos. Señala que debe tenerse claro que en el fondo de todos estos problemas lo que hay es una queja contra algunas empresas públicas por la actitud con que a veces han negociado cláusulas convencionales. En estos casos debió de haberse responsabilizado a los respectivos jerarcas, y de todos modos el Derecho Laboral ofrece solución para echar marcha atrás en semejantes situaciones. Pero la solución no es constituir a esa Sala en contralor de oportunidad, en función totalmente al margen de la Constitución. Insiste en que la CNFL como ente privado puede suscribir convenciones colectivas. Además, los derechos convencionales se transforman en derechos adquiridos, en el Derecho Laboral. Acota que la vigencia de una convención se da a partir de su registro en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, registro que se dará sólo si no se detectan violaciones de ley. Ese registro no se impugna, se trata de un acto administrativo declaratorio de derechos y se emanó hace más de 4 años. De todos modos, estima que la Sala no es competente para conocer de esta acción. Solicitan declarar sin lugar la acción.

10.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 243, 244 y 245 del Boletín Judicial, de los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2003 (folio 357).

11.—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible de folios 358 a 374. Señala que comparte la opinión de los accionantes en cuanto a su legitimación para la interposición de esta acción, pues como quedará acreditado, algunas de las normas impugnadas incluyen beneficios desproporcionados e irrazonables, financiados con fondos públicos, obtenidos de todos los habitantes con ocasión de la venta bienes y servicios de la mencionada compañía. Una abusiva libertad de disposición de los recursos de la entidad, que como es sabido son consecuencia de los servicios que presta, incide sobre toda la economía nacional, y afecta, directa o indirectamente, a todos los habitantes de la República. En este sentido, reitera lo manifestado por la Procuraduría General en su informe sobre la acción de inconstitucionalidad Nº 99-008087-007-CO, contra varios artículos de la Convención Colectiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE), oportunidad en la que expresó: “De allí que todos los habitantes de la República ostenten, no sólo un interés sino un verdadero derecho respecto a que los recursos que obtiene RECOPE sean utilizados en el cumplimiento de sus fines, en vez de serlo para cubrir privilegios o ventajas de unos pocos”. Así las cosas, es clara entonces la legitimación que les asiste a los accionantes para plantear la acción, pues por la naturaleza del asunto, no nos encontramos ante una lesión individual o directa, sino ante la defensa de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. Alega que ciertamente existen responsabilidades que no pueden dejarse al libre arbitrio; lo que implica, según se ha expuesto en otras oportunidades, el uso adecuado de los recursos de todos los costarricenses, utilizando criterios de eficiencia administrativa, y con apego a los fines que la ley le asigna a la Institución. Alega que la disposición sobre la preferencia que se hace en favor de los hijos de los empleados que fallezcan, de los que se acojan a la pensión y de los parientes de los trabajadores que hayan laborado como mínimo diez años para la Compañía, lleva un trato diferenciado para un grupo de personas, concediéndoles un privilegio que no se justifica bajo ningún concepto, pues genera desigualdad entre seres humanos. Además, señalan que con tal preferencia se violenta el principio de idoneidad del funcionario público dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. En criterio de la Procuraduría, la norma no viola el principio constitucional de idoneidad comprobada que inspira el nombramiento del servidor público, por cuanto, al indicar la norma que la preferencia se hará sobre otros candidatos en “iguales condiciones”, supone que previamente se ha efectuado una valoración razonable mediante pruebas de idoneidad, para determinar a la persona más apta a efecto de selección de personal. Sin embargo, la preferencia que se cuestiona no parece apta, adecuada, proporcional ni razonable, además de no ser objetiva, por lo que entra en conflicto con los artículos 33 y 56 de la Constitución Política. La legislación estatutaria, en este sentido (artículo 23 del Estatuto de Servicio Civil), contempla otros criterios de preferencia, una vez efectuadas las pruebas de idoneidad, que sí resultan adecuados y razonables y por ende aplicables en materia de selección de personal en el ámbito del empleo público, como son la prioridad a los jefes de familia (dada su relevancia social), los servidores (por cuanto éstos ya han cumplido con los requerimientos de ingreso al servicio público) y los ex servidores (debido a la experiencia que han acumulado en el servicio). Por el contrario, el texto impugnado por los accionantes tiene, además de lo ya señalado, el peligro de propiciar el reprochable vicio del nepotismo en los puestos públicos. Señala que es razonable y proporcional el porcentaje que se reconoce a los servidores que cumplen una jornada ordinaria superior a la de cuarenta horas establecidas en dicha Institución. Lo contrario significaría una discriminación en su perjuicio, en el tanto se retribuya el mismo monto salarial a quienes laboren una jornada de cuarenta horas y los que lo hagan en jornadas superiores a ésta. Por ello, el porcentaje que se reconoce, además de ser razonable también en cuanto al monto que se concede, compensa esa disparidad en el cumplimiento de la jornada laboral. Por ello, en nuestro criterio, no se está en este caso ante un privilegio, sino, ante una disposición razonable, proporcional y debidamente justificada. Indica que no son inconstitucionales las normas en cuanto a la actividad sindical se refiere, pues existen disposiciones que otorgan a los dirigentes de los trabajadores este tipo de beneficios para el adecuado ejercicio de sus funciones (artículo 2º del Convenio Internacional de la Organización Internacional del Trabajo Nº 135, ratificado por nuestro país, y la Recomendación Nº 143 sobre lo mismo). En nuestro derecho interno también existe normativa en este sentido, como es el caso de los permisos con goce de sueldo a los dirigentes y miembros de sindicatos, establecidos en el artículo 33 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, por períodos de hasta tres meses, cuando las necesidades de su lugar de trabajo lo permitan. En cuanto a los permisos con goce de salario por matrimonio o nacimiento de hijos del trabajador, tampoco quebrantan los criterios de razonabilidad y objetividad, así como de legalidad, ya que se trata de derechos ampliamente reconocidos en el ámbito del empleo público (verbigracia: artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil y 33 de su Reglamento). Sobre esta clase de aportes, la Procuraduría, en anteriores audiencias ante la Sala (expediente Nº 03-009903-0007-C0), ha manifestado la conveniencia de apreciar los vicios de inconstitucionalidad atribuidos a determinados preceptos como el que aquí interesa, a la luz de las consideraciones que determinaron la inconstitucionalidad del artículo 107 de la Convención Colectiva de RECOPE, y que constan en el precedente de esa Sala Nº 2000-7730, habida cuenta que se trata de disposiciones que otorgan beneficios similares, en la medida que carecen de fundamento, y que constituyen una suerte de donación con el consiguiente desvío injustificado de fondos públicos. Considera que llevan razón los accionantes en los cuestionamientos formulados contra el artículo 78. En efecto, se trata de una disposición carente de parámetros para una eficaz y razonable aplicación. Nótese que no se establece la clase de estudios requeridos para acceder al incentivo allí establecido, sino, su amplitud alcanza incluso a quienes cursan estudios informales, ajenos por demás a las necesidades y fines de la Institución. Tampoco establece parámetros de selección idóneos para tener acceso al incentivo dicho, pues basta la nota mínima de setenta. Todo ello lleva a una falta de justificación de la norma que la hace irrazonable y desproporcional a los fines que se pretendieron alcanzar con su promulgación. Sobre las normas 92 y 108, en particular la 92, se encuentra, ante esa instancia Constitucional, el expediente Nº 03-5738-0007-CO, en el que se cuestiona la constitucionalidad de dicha norma, por las diferencias odiosas, que según el accionante, genera el pago de las tarifas eléctricas, al reducirse en un 50% en favor de los trabajadores y pensionados de la Compañía. La Procuraduría, al contestar la audiencia sobre dicha acción, recomendó acogerla y declarar la inconstitucionalidad de la indicada cláusula. Acerca del artículo 108 de anterior transcripción, su inconstitucionalidad deriva por la conexión o consecuencia del 92 antes mencionado, al tenor de lo dispuesto por el numeral 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, en punto a los mencionados artículos 92 y 108, se reiteran las razones y fundamentos expuestos por esta Procuraduría y que constan en el expediente de la acción de inconstitucionalidad Nº 03-5738-0007-CO. Señala que evidentemente, el artículo 98 que se cuestiona, trata de una disposición desprovista de una justificación razonable y objetiva, sin relación alguna con los fines para los que fue creada la Compañía. Además, en vista de que las tarifas de ciertos servicios públicos, como es el caso de la electricidad, guardan relación con los costos, obviamente, esta clase de desprendimientos o donaciones, de alguna manera inciden en los costos, y por ende, en las tarifas, lo que finalmente le será recargado a los usuarios. Asimismo, es claro que destinar recursos económicos para los fines que la norma indica, no puede considerarse un uso eficiente o adecuado, y menos racional de fondos públicos, pues lo que finalmente se viene a satisfacer es un interés, si se quiere, de carácter privado. La norma en este sentido, además de injustificada, infringe los principios de razonabilidad, objetividad y legalidad. Indica que conviene, en todo caso, apreciar los vicios de inconstitucionalidad atribuidos a este numeral, a la luz de las consideraciones que determinaron la inconstitucionalidad del artículo 107 de la Convención Colectiva de RECOPE, y que constan en el precedente de esa Sala Nº 2000-7730. Señala que la Sala Constitucional, ha venido consolidando, desde la perspectiva del Derecho de la Constitución, un importante criterio jurisprudencial (ver en este sentido las sentencias números: 1696-92, 3854-92, 3053-94 y 04453-2000). En el último de los mencionados fallos (04453-2000), el tribunal constitucional dejó claramente establecido el núcleo o sector de la Administración en que es constitucionalmente posible la aplicación del instituto de las convenciones colectivas; concretamente, lo es: “… en las llamadas empresas o servicios económicos del Estado y en aquellos núcleos de personal de instituciones y entes públicos en los que la naturaleza de los servicios que se prestan no participan de la gestión pública, en los términos del inciso 2º del artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública”. Asimismo, estableció la Sala en el citado fallo: “ … que la autorización para negociar no puede ser irrestricta, o sea, equiparable a la situación en que se encontraría cualquier patrono particular, puesto que por esa vía, no pueden dispensarse o excepcionarse leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, ni modificar o derogar leyes que otorgan o regulen competencias de los entes públicos, atribuidas en razón de la jerarquía normativa o de las especiales condiciones de la Administración Pública con relación a sus trabajadores, …”. En cuanto a la negociación colectiva en el sector público, es lo cierto que desde mucho tiempo atrás se emitieron directrices y lineamientos, con el fin de evitar abusos en la negociación de sus beneficios (directrices contenidas en el Acuerdo Nº 4 del Consejo de Gobierno de 22 de octubre de 1986, derogadas por el actual Decreto Ejecutivo Nº 29576-MTSS de 31 de mayo de 2001), principalmente en lo que tiene que ver con salarios y gasto público, desde luego por tratarse de fondos públicos, que inciden en la economía nacional. Señala que la Sala Constitucional, acerca del marco normativo que cabe tener presente en toda negociación colectiva en el ámbito del sector público, ha sido bien clara al respecto en el citado fallo Nº 04453-2000, en el que es importante recalcar la indiscutible aplicabilidad del instituto de las convenciones colectivas en dicho sector, con los núcleos o sectores de personal en que es constitucionalmente posible, con expresa indicación de que la autorización para negociar no es irrestricta. Precisamente, los artículos aquí impugnados (99 y 100), otorgan una indemnización por concepto de auxilio de cesantía, que excede, en mucho, los últimos ocho años de la relación laboral que establece el artículo 29 del Código de Trabajo (reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983 del 16 de febrero de 2000), o bien, el salario de ocho meses que establecía dicho Código antes de la mencionada reforma. Lo anterior implica otorgar beneficios en contravención de la normativa vigente, y en contra también del citado precedente de la Sala Constitucional, lo cual comporta, además, consecuencias negativas en los fondos públicos, y un trato distinto, sin razones objetivas que lo justifiquen, respecto de otro gran sector de trabajadores. Consecuentemente, los reparos de inconstitucionalidad alegados contra dichos artículos resultan de recibo. Indica que siempre es encomiable incentivar la superación y capacitación del recurso humano con que cuenta la Institución, por lo que ninguna violación constitucional podría atribuirse a una política en ese sentido, y menos en tratándose de becas que capaciten al servidor, de manera tal, que le permitan un mejor y eficiente desempeño de sus labores, fundamentalmente en función de los fines y atribuciones de la Compañía, tal y como lo prevé el numeral 79 de la Convención Colectiva que nos ocupa. Sin embargo, en este caso, la capacitación a que se refiere la norma impugnada es de índole sindical, y por ende, ajena a los servicios que presta la Compañía. En este sentido, la erogación que se apunta en la disposición recurrida, constituye un gasto para la misma y no una inversión en la capacitación de su personal, en cuyo caso la institución se vería beneficiada con servidores mejor calificados. Tampoco dispone la norma, ni ninguna otra que se relacione, los requerimientos que corresponde acreditar para la elección del becado, o del servidor designado para asistir a los cursos o congresos que la norma indica. En consecuencia, el artículo impugnado propicia un desvío de fondos de la entidad, que son de todos los habitantes, al margen de los objetivos asignados por la ley y que son su razón de ser. En este sentido, la norma carece de justificación y es violatoria de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 132, la Compañía estaría garantizando el pago de un eventual empréstito, destinado a otorgar préstamos para proyectos de vivienda en beneficio de su personal. Ello implica, desde luego, la firma, por parte del personero de la compañía, del respectivo documento de crédito, mediante el cual se compromete, en nombre de la Compañía, a satisfacer su valor si no lo hace el obligado directo. Considera que una actuación en dicho sentido resulta, a todas luces, violatoria del principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución Política y su similar de la Ley General de la Administración Pública, no sólo por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que permita o autorice esa clase de compromisos, sino que, por el contrario, el orden normativo emanado de la Asamblea Legislativa, ha prohibido expresamente, otorgar garantías en favor de personas privadas. En este sentido, el artículo 16 de la Ley Nº 8131 (Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos), establece: “Prohibición de otorgar garantías en favor de personas privadas. Ningún órgano ni ente del sector público podrá otorgar avales o garantías de operaciones de crédito en favor de personas físicas o jurídicas de capital enteramente privado, salvo las operaciones típicamente bancarias de los bancos estatales y el Instituto Nacional de Seguros”. La Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A., como empresa pública, en la que el Estado, a través del Instituto Costarricense de Electricidad, es el socio mayoritario, queda obligada a observar y acatar la anterior prohibición. En consecuencia, la disposición en cuestión, concretamente el artículo 123 que aquí se cuestiona, resulta ciertamente contrario a las normas, valores y principios constitucionales, en los términos atribuidos por los accionantes. Las normas 125, 126 y 127 disponen una indemnización adicional del 50% sobre las prestaciones legales a que tiene derecho el trabajador, cuando ocurra uno de los supuestos allí previstos (suspensión definitiva de operaciones en alguna de sus plantas, reducción u supresión de operaciones en alguna de sus dependencias, venta o traslado de alguna de sus dependencias al Instituto Costarricense de electricidad). Evidentemente, cada uno de dichos supuestos, implica la conclusión del contrato de trabajo. En este caso, las normas en cuestión trascienden lo establecido por la legislación laboral para el resto de trabajadores, en el tanto disponen una doble indemnización, cuando el vínculo concluye por las causas allí previstas. Se establece así una condición privilegiada en la que se ven favorecidos los trabajadores de la indicada Compañía. Esa diferenciación con los demás trabajadores carece de una justificación objetiva y razonable, por lo que las referidas normas resultan violatorias de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, así como de los principio de igualdad y de legalidad. Señala que mediante la sentencia Nº 2000-7730, luego de un riguroso y exhaustivo análisis, se determinó la anulación de varios artículos de la Convención Colectiva de RECOPE, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33, 50, 56, 62 y 68 de la Constitución Política, así como violatorios de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las normas, de legalidad, de igualdad y de los deberes de la función pública, por lo que el anterior precedente es de obligada observancia y acatamiento (artículo 13 de la ley de la Jurisdicción Constitucional). Ello por cuanto, la inconstitucionalidad alegada en contra de las referidas normas de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A., de la cual derivan privilegios irrazonables y desproporcionados, en detrimento de la colectividad y del patrimonio público, ha sido aquí constatada en el caso concreto de los artículos 10, 76, 78, 92, 108, 98, 99, 100, 102, 123, 125, 126, y 127 incisos a) y b), por lo que lo pertinente es aplicar dicho precedente, a efecto de ponderar el grado de concordancia de los artículos impugnados, con las normas, valores y principios de la Constitución Política. Señala que las disposiciones impugnadas, excepto los artículos 11, 29, 31, 32, 33 y 37, contemplan, son beneficios con implicaciones económicas en contravención de la normativa vigente y del correcto empleo de fondos públicos. Con las salvedades indicadas, ciertamente las disposiciones cuestionadas, obligan a la citada Compañía, a reconocer un variado cúmulo de beneficios y complementos salariales, imponiéndole así una enorme carga financiera, que se satisface con recursos públicos, lo que constituye un indebido manejo de los fondos de la Institución, que son recursos de todos los habitantes. Con base en lo anterior y en el precedente de esa Sala, contenido en el voto Nº 2000-7730, es que este órgano asesor estima que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser acogida respecto de los artículos impugnados, con excepción del 11, 29, 31, 32, 33 y 37, que en criterio de la Procuraduría no presentan las violaciones constitucionales señaladas por los accionantes.

12.—Mediante resolución de las 9:30 horas del 3 de febrero de 2004, visible a folio 375, se aclara que ante la gestión realizada por el Apoderado General Judicial de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., efectuada a folio 80 del expediente, lo único que la acción suspende en sede administrativa es la resolución final de los procedimientos en que se pretenda aplicar alguna o algunas de las disposiciones cuestionadas, cuando dicha resolución pueda producir el agotamiento de la vía administrativa. Por otra parte, se tienen por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y al Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones. Asimismo se tienen por hechas las manifestaciones de los señores Ovidio Pacheco Salazar, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y Olger Chaves Miranda, Secretario General del Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica y de la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos Rerum Novarum.

13.—Mediante escrito recibido a las 16:00 horas del 24 de febrero de 2004, visible de folios 381 a 387, el señor Marco Antonio Cordero Gamboa, en su condición de representante de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, amplió sus argumentos y se refirió al informe presentado por la Procuraduría General de la República.

14.—La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no se celebró por estimar esta Sala que los elementos de juicio contenidos en el expediente son suficientes para la resolución de este asunto.

15.—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.—Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando “por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa”, es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres)

“… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo “Estado de derechos”, que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.

II.—La legitimación de los accionantes en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior no porque se trate de diputados de la Asamblea Legislativa, sino porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es el buen manejo de los fondos públicos, que a su juicio están siendo mal empleados por parte de un órgano que maneja fondos públicos como lo es la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Precisamente por estar en juego el manejo que se haga de fondos públicos, y la incidencia del tal manejo en la prestación de servicios públicos de capital importancia, es que esta Sala entiende que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

III.—Otros aspectos de admisibilidad. Estando claro que los actores cuentan con legitimación suficiente para promover esta demanda en los términos dichos, resta indicar que las actuaciones impugnadas están entre las previstas en el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse varios actos públicos de carácter general (varias cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz). Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, los actores cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo de la misma.

IV.—Objeto de la acción. La presente demanda, pretende que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 10, 11, 29, 31, 32, 33, 37, 76, 78, 92, 98, 99, 100, 102, 108, 123, 125, 126 y 127 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones. A juicio de los actores, las referidas normas son contrarias a los artículos 11 y 33 de la Constitución Política, así como a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad.

V.—Las convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de constitucionalidad. La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se admite como teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la genérica regulación de sus derechos en el Código de Trabajo; se trata del derecho a la sindicación, a la negociación colectiva y a la resolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos regímenes en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es una relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración, en un estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público. Esta conclusión implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública pero reconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la Administración pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No obstante lo anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Así, procederá ahora la Sala a analizar la validez de cada una de las cláusulas impugnadas, ordenadas según los temas traídos a discusión por los accionantes.

VI.—Preferencia en el nombramiento de parientes. El primer reclamo de los accionantes lo es por cuanto consideran que la norma de la Convención Colectiva analizada, que otorga preferencia a los hijos de empleados que fallezcan o que se acojan a la pensión y a los parientes de los trabajadores que hayan laborado mínimo diez años, resulta violatoria del principio de igualdad, además que atenta contra el principio de idoneidad del funcionario público reconocido en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Al respecto, establece el artículo 10 de la Convención Colectiva analizada en lo conducente:

“Artículo 10.—

(...)

... Los hijos de los empleados que fallezcan, de los que se acojan a la pensión, tendrán preferencia sobre otros candidatos en igualdad de condiciones, excepto en cuanto a la edad que se refiere, cuando éstos sean los mayores de familia y tengan como mínimo 16 años ajustándose a las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, cuando se trate de jornadas de ocho horas. Igualmente tendrán ese mismo derecho los parientes de los trabajadores que hayan laborado como mínimo diez años para la Compañía, siempre que no haya otro pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; además que sea en distintas dependencias.

(...)”

Para resolver el punto en cuestión, conviene citar lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política que establece:

“Con las excepciones que esta Constitución y el Estatuto de Servicio Civil determine, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.” (La negrita no forma parte del original).

Del artículo anterior puede desprenderse que el Constituyente de 1949 tuvo la intención de eliminar la mala práctica que existía con anterioridad, consistente en que con cada nuevo Gobierno o Administración, se despedía a los servidores públicos para ser sustituidos por los seguidores del partido político ganador. Además, dispuso la conformación de una Administración Pública con recursos humanos de la mejor calidad y condición moral, técnica y científica, a efecto de hacerla eficiente para el cumplimiento de sus objetivos y para lograr la eficiente prestación de los servicios públicos. Es por ello que la Constitución exige el requisito de la idoneidad comprobada para el nombramiento de los servidores públicos, “con las excepciones que esta Constitución o el Estatuto de Servicio Civil determinen”, por lo que los funcionarios deben reunir las condiciones necesarias que los faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público, según la función que desempeñen. Sólo de esta forma pueden realizarse los objetivos públicos de una forma eficaz y eficiente, por lo que cualquier norma que atente contra esa finalidad sería contraria al Derecho de la Constitución. Es por esta razón que la Sala estima que la frase citada del artículo 10 de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz resulta inconstitucional, pues dicha norma modifica el sistema de ingreso al régimen público, al otorgar preferencia a los parientes de los trabajadores sobre los demás postulantes, sin que ello obedezca a criterios de idoneidad comprobada tal como lo exige la norma constitucional. Es evidente que la Compañía no está facultada para disponer, pura y simplemente la preferencia a ciertas personas únicamente por su relación de parentesco con un trabajador, sin la exigencia de requisitos destinados a demostrar objetiva y eficazmente su aptitud para el puesto. Tal cosa no sólo atenta contra la filosofía, esencia y naturaleza del régimen de servicio público, sino que además crea favoritismos indebidos que ponen en peligro el correcto ejercicio de la función. Por supuesto que lo anterior no significa que la institución no pueda contratar a los parientes del trabajador, pero ellos deben someterse en condición de igualdad a todos los procesos de selección y cumplir los requisitos necesarios para el puesto. Por lo anterior, esta Sala considera que el párrafo del artículo 10 que fue supra transcrito es contrario al Derecho de la Constitución y en consecuencia debe anularse.

VII.—Reconocimiento por jornada de más de 40 horas. Asimismo, reclaman los accionantes que el artículo 11 de la Convención Colectiva resulta inconstitucional pues otorga un reconocimiento o pago indebido a los trabajadores, por laborar su jornada ordinaria, lo cual resulta contrario al principio de igualdad pues los demás trabajadores no lo reciben. Establece dicho artículo en lo conducente:

“Artículo 11.—Los trabajadores desarrollarán una jornada de lunes a viernes de cuarenta horas semanales, salvo aquellas dependencias o trabajadores que por la índole de su trabajo tengan que laborar dentro de otras jornadas ordinarias semanales, de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo respectivo. Para los efectos de este Artículo, a los trabajadores con jornada ordinaria de trabajo semanal superior a las cuarenta horas, se les hará un reconocimiento bajo los siguientes porcentajes por su mayor jornada, en la parte del aumento de salarios resultantes de esta Convención que se aplique a la base, de conformidad con la siguiente tabla:

Jornada                                                               Porcentaje

40 horas                                                                     0%

42 horas                                                                     5%

44 horas                                                                   10%

45 horas                                                                12.5%

46 horas                                                                   15%

48 horas                                                                   20%

(...)”

Sobre el particular, conviene tener en consideración lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política que regula todo lo relativo a los límites de la jornada de trabajo, toda vez que la cláusula impugnada debe ser analizada a la luz de dicha norma. Ese artículo constitucional establece:

“Artículo 58.—La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.” (La negrita no forma parte del original).

Tal como se desprende de la norma anteriormente citada, la Constitución Política lo que establece es una jornada ordinaria máxima de cuarenta y ocho horas semanales, por lo que es evidente que la fijación de una jornada menor, no violenta en forma alguna lo dispuesto en la norma constitucional, sino que todo lo contrario constituye una garantía para el trabajador. Así las cosas, si la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz reconoce una jornada ordinaria de cuarenta horas, no resulta arbitrario que los trabajadores que deben laborar jornadas superiores reciban un reconocimiento salarial adicional. Por el contrario, resulta razonable e incluso debido que a mayor jornada, el funcionario reciba una remuneración superior. Además, entiende esta Sala que dicho reconocimiento releva a la Compañía del pago de horas extra, por lo que la norma analizada resulta legítima. Así las cosas, la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo.

VIII.—Licencias sindicales remuneradas. Asimismo, los accionantes impugnan lo dispuesto en los artículos 29, 31, 32 y 33 de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, en la medida que -en su criterio- otorgan licencias para fines sindicales por un plazo desproporcionado y sin que haya relación con la eficiencia o mejora del servicio de la empresa pública. Al respecto, establecen dichos artículos:

“Artículo 29.—La Compañía concederá a un dirigentes sindical o trabajador empleado de ésta, escogido por el Sindicato, licencia con goce de salario a fin de que atienda los asuntos a su cargo.”

“Artículo 31.—La Compañía otorgará permiso a tres dirigentes de la Junta Directiva del Sindicato dos días por semana, siempre que no sean de la misma dependencia. Dicho permiso será en días previamente determinados por la Compañía y el Secretario respectivo; dicha licencia será con goce de salario.

“Artículo 32.—La Compañía concederá permiso con goce de salario hasta a diez miembros de la Junta Directiva del Sindicato, para que asistan a las sesiones de dicha Junta Directiva.

El permiso se otorgará una vez por semana en el día previamente convenido, a partir de las once horas.

El Sindicato deberá solicitarlo al Departamento de Recursos Humanos con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de dicha reunión.

Para el fin indicado en el párrafo anterior, la Compañía garantiza el permiso a un trabajador por dependencia, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y a juicio de ésta, podrá otorgarlo hasta a dos trabajadores a la vez, siempre y cuando considere que con ello no se perjudique la operación normal de la Compañía.”

“Artículo 33.—La Compañía previa y fehaciente comprobación del evento concederá permiso con goce de salario a un máximo de cinco trabajadores para asistir a congresos o cursos de capacitación sindical nacionales o internacionales por espacio de (15) días naturales y una vez al año. El Sindicato deberá presentar con una anticipación de (8) días al evento, la documentación que se refiere a estos dos trabajadores ante el Departamento de Recursos Humanos.

De igual manera concederá permiso con goce de salario hasta un máximo de cinco trabajadores para recibir cursos de capacitación relacionados con algunas de las actividades de la Compañía”.

Respecto de la constitucionalidad de las normas citadas, debe la Sala empezar por recordar que el artículo 60 de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho de todos los trabajadores a sindicalizarse, como medio para obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales. Es así como claramente se puede afirmar que es un derecho fundamental la posibilidad de los trabajadores de hacerse representar por organizaciones sindicales para contrarrestar al menos parcialmente, su posición de inferioridad material frente al patrono. No obstante, la generalidad de la citada norma constitucional no permite comprender con la simple lectura del texto en cuestión, la dimensión del referido derecho fundamental. Para tener una idea más clara acerca de los alcances de la libertad sindical en Costa Rica, resulta necesario tomar en consideración las disposiciones acordadas por la Organización Internacional del Trabajo, en especial en sus Convenios números 87 y 135, así como en la Recomendación número 143. El Convenio número 87, Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho a la Sindicación, aprobado por Ley 2561 de once de mayo de mil novecientos sesenta, además de reconocer la libre sindicalización como un derecho básico (artículo 2°), prohíbe a los Estados intervenir en modo alguno que pueda derivar en la limitación o entorpecimiento de ese derecho. Por su parte, el Convenio número 98, Relativo a la Protección y Facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la Empresa, aprobado mediante Ley número 5968 de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, dispone que los representantes de los trabajadores deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluso el despido (artículo 1°); asimismo, establece que tales representantes deberán recibir de parte de sus patronos, las facilidades necesarias para llevar a cabo su función en forma rápida y eficaz (artículo 2°), remitiendo a la “legislación nacional” o a decisiones jurisdiccionales, la delimitación de los destinatarios de dicho beneficio (artículo 4°). En la misma línea, la Recomendación número 143, Sobre los Representantes de los Trabajadores, adoptada en dos de junio de mil novecientos setenta y uno, determina que los representantes sindicales deben recibir en los Estados miembros la protección y facilidades necesarias para llevar a cabo en forma efectiva su función (artículos 2 y 3); igualmente, exhorta a los Estados a disponer para los representantes sindicales, facilidades concretas, tales como tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales (artículo 10); dispone que debe de asegurar a los representantes el tiempo libre suficiente para asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, congresos y conferencias sindicales, sin menoscabo de su remuneración, prestaciones u otras ventajas sociales (artículo 11). En desarrollo de las normas supralegales citadas, el artículo 363 del Código de Trabajo prohíbe cualquier acción u omisión que tienda evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores o sindicatos. Finalmente, el artículo 33 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil estipula que los permisos conferidos a los dirigentes y miembros de los sindicatos para asistir a cursos de capacitación en el campo sindical o de estudios generales, dentro o fuera del país, podrán serlo con goce de salario y sin deducción del período de vacaciones. El anterior cuadro sirve para constatar que Costa Rica ha reconocido ampliamente el derecho a la sindicación, así como la necesidad de dar a los representantes de los trabajadores las facilidades necesarias para llevar a cabo su labor en forma eficaz. Si bien las disposiciones más concretas y específicas en relación con este tema están contenidas en una “Recomendación” de la Organización Internacional del Trabajo, ya la Sala ha reconocido la vigencia de las reglas contenidas en los instrumentos de carácter meramente declarativo, no sujetos al procedimiento para la suscripción y aprobación de los tratados internacionales, en los siguientes términos:

“Huelga aclarar que todos los instrumentos citados en el párrafo anterior constituyen fuente de Derecho en Costa Rica, susceptibles de ser aplicados directamente por esta Sala Constitucional para la resolución del presente asunto, según dicta el artículo 48 constitucional. En el caso de los aprobados por la Asamblea Legislativa, por disposición expresa del artículo 7 de la Constitución Política. En cuanto a los que no gozan de dicha condición, porque constituyen al menos fuentes de interpretación de los instrumentos aprobados. Tampoco reconoce esta Sala la existencia de simples recomendaciones en materia de derechos humanos, pues si los Estados deciden auto limitarse, reconociendo la existencia de determinados derechos humanos, aun cuando aparezcan denominadas con el nombre de “recomendaciones”. Lo anterior lleva a entender que la Recomendación que define los principios internacionales que deberán aplicarse a las excavaciones arqueológicas, la Carta Internacional sobre la conservación y la restauración de los monumentos y de los sitios y la Recomendación sobre la conservación de los bienes culturales que la ejecución de obras públicas o privadas pone en peligro, son –en los términos antes dichos- actos provistos de plena normatividad en el ordenamiento constitucional costarricense, sin que se les pueda considerar simples enumeraciones de objetivos y metas a alcanzar.” (Sentencia número 2002-05245, de la dieciséis horas con veinte minutos del veintinueve de mayo de dos mil dos).

A partir de los anteriores argumentos, puede concluirse que los artículos 29, 31, 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz no son inconstitucionales, visto que tales disposiciones se basan en las ya citadas normas constitucionales, internacionales y legales. Los permisos previstos en aquella disposición tienen como objeto que la función sindical sea llevada a cabo en forma eficaz, por lo que su regulación en la Convención impugnada, lejos de transgredir el Derecho de la Constitución, acata sus preceptos en materia de libertad sindical. En todo caso, dichos artículos no impiden a la Administración negar el permiso solicitado, en caso que su otorgamiento implique un detrimento en los servicios públicos que los petentes desempeñan dentro de la institución, por lo que no se está haciendo un uso abusivo de fondos públicos. Nótese además que las normas en cuestión regulan la cantidad de dirigentes que pueden recibir la licencia al mismo tiempo, establecen que los funcionarios no pueden ser de la misma dependencia e incluso dan participación a la Compañía en la selección de esos días, con lo cual es evidente que no se está ocasionando un menoscabo al servicio que se presta. Lo que sí debe tener en cuenta la institución, es que las actividades deben ser realmente de interés sindical, para que de esta forma no se desnaturalice el fin para el cual fueron creadas las licencias. Por lo indicado, la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo.

IX.—Permisos con goce de salario. Consideran los promoventes de la acción que lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 37 de la Convención Colectiva, también resulta contrario al Derecho de la Constitución, toda vez que otorgan permisos con goce de salario a discreción, que compromete el patrimonio público y resulta discriminatorio en relación con los demás trabajadores. Dichas normas establecen:

“Artículo 37.—Desde el día de ingreso a la Compañía, el trabajador tendrá derecho a disfrute de licencia con goce de salario, en los casos y por el término de días siguientes:

a)  Matrimonio del trabajador: 8 días hábiles.

b)  Nacimiento de hijos del trabajador: 4 días hábiles, inmediatamente anteriores o posteriores al parto.

(...)”

Tal como se desprende de los incisos a y b citados, la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz otorga licencias con goce de salario al trabajador, en caso de matrimonio y nacimiento de hijos por un término de ocho días y cuatro días respectivamente. Si bien los accionantes estiman que dichas normas son discriminatorias pues resultan desproporcionadas con relación a las otorgadas al resto de los trabajadores, estima esta Sala que no llevan razón. El propio Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento disponen en sus artículos 37 y 33 respectivamente, el otorgamiento de licencias en casos como los cuestionados. Al respecto, el artículo 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil establece expresamente:

“Artículo 33.—Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción de conformidad con los requisitos y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones:

a)  Los jefes podrán conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo en los casos de matrimonio del servidor, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge. También podrán conceder este derecho a aquellos servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este último caso solo cuando sean hijos reconocidos y en su función paternal…”

Así las cosas, no es cierto que únicamente los funcionarios del Banco Popular y de Desarrollo Comunal tengan derecho a este tipo de licencias, pues son reconocidas dentro del régimen estatutario del Servicio Civil y en consecuencia, no son discriminatorias. Además, debe tomarse en consideración que las licencias que impugnan los accionantes son permisos excepcionales y sin duda alguna de carácter especial. En el caso de la licencia matrimonial, se trata de una medida para permitir que el funcionario cumpla con los trámites y disfrute con su pareja los primeros días de su vida matrimonial, unión protegida en nuestro ordenamiento con valor relevante, según dispone el artículo 52 de la Constitución Política. Asimismo, partiendo de esa especial protección que otorga la Constitución a la familia, se justifica el otorgamiento de licencias a los trabajadores por el nacimiento de sus hijos, las cuales en todo caso son otorgadas por un plazo razonable. Es por esta razón que la Sala no considera que las cláusulas impugnadas resulten inconstitucionales, toda vez que se justifica este tipo de permiso por tratarse de situaciones especiales, en la cuales el trabajador debe disponer de un tiempo razonable antes de reincorporarse al trabajo. Por lo anterior, la acción debe desestimarse en cuanto este extremo, haciéndose la advertencia que se omite pronunciamiento en cuanto a los demás incisos del artículo 37, al no haber sido impugnados por los accionantes.

X.—Aporte al Fondo de Ahorro y Préstamo. De igual forma, los accionantes solicitan a la Sala que anule lo dispuesto en el artículo 76 de la Convención Colectiva en estudio, pues consideran que al establecer un aporte al Fondo de Ahorro y Préstamo, se están despilfarrando fondos públicos que todos los costarricenses deben subvencionar. Establece el numeral en cuestión:

“Artículo 76.—La Compañía continuará aportando un cinco por ciento sobre las planillas de sueldos ordinarios para acreditar a las cuentas individuales de aportes de la Compañía en el Fondo de Ahorro y Préstamo, y un cuatro por ciento para acreditarlo a las cuentas de aporte de los miembros. Del cinco por ciento podrá destinarse una parte para el régimen de pensión complementaria, según acuerdo de partes.

Los miembros del fondo continuarán aportando un tres por ciento de sus salarios ordinarios a las cuentas de aportes de los miembros.”

Sobre el tema en cuestión, ya esta Sala ha señalado que a partir de la vigencia del Estado Social de Derecho que protege la Constitución, todas las actuaciones públicas, además de ser necesariamente conformes con el ordenamiento vigente, deben estar dirigidas de manera eficiente y justa a satisfacer las necesidades de los habitantes de la República, mediante una adecuada distribución de la riqueza y un equitativo acceso al bienestar generado por el desarrollo económico y técnico. Así las cosas, las medidas ideadas por el legislador o por la Administración para satisfacer las necesidades de las personas mediante el esfuerzo solidario de la colectividad pueden ser válidas en el ámbito del Derecho de la Constitución. Es por ello que la mejora en las condiciones de los trabajadores forma parte indisoluble de los deberes impuestos al Estado en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, resultando legítimo, que las cargas y los beneficios sean distribuidos entre los diferentes componentes de la sociedad en forma proporcional a sus capacidades. Por ello, estima la Sala que la disposición de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz que prevé el aporte al Fondo de Ahorro y Préstamo de la institución no es ni arbitraria ni violatoria de derecho fundamental alguno, sino que más bien va encaminada a proteger intereses superiores basados en la solidaridad humana y en principios de justicia social como los contemplados en el propio artículo 74 de la Constitución Política. Se trata de un mecanismo ideado para favorecer la condición social de los trabajadores, quienes junto con el aporte de la Administración, deben efectuar un aporte personal, a efecto de recibir los beneficios del Fondo. Sobre este tema la Sala indicó en la sentencia 5033-97, de las catorce horas con nueve minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete lo siguiente:

 “IV.—Constitucionalidad de las normas cuestionadas: La Sala estima que la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional no tiene base asociativa en los términos que se alega, pues no muestra los elementos que la Sala ha indicado en su jurisprudencia para calificar de esta manera; consiguientemente, no podemos afirmar que nos encontramos ante el supuesto previsto en el numeral 25 Constitucional. En efecto, la sociedad no es una asociación a la que se está obligado a pertenecer, es por el contrario, un mecanismo jurídico elegido por el Legislador para la administración de los fondos que los afiliados allegan a la sociedad por medio de contribuciones salariales, para fines estrictamente sociales, y que tiene la finalidad específica de protección absolutamente indispensable en la época de su creación, en que no habían mecanismos adicionales para obtenerla. Su origen, como ya se expresó, es anterior a la Constitución que nos rige, y con este tipo de mecanismos Costa Rica daba sus primeros pasos hacia un Estado Social, que vendría a estar definido con más claridad a partir de la inclusión en la Constitución Política de 1871, del capítulo de garantías sociales, mediante reforma del año 1943 y luego con la adopción de la Constitución de 1949 en la que se mantuvo ese capítulo y se recogieron principios generales -informadores de todo el ordenamiento jurídico- que nos permiten calificar a Costa Rica como en un Estado Democrático y Social de Derecho. La Simple integración del numeral 74 con el 51 de la Carta Política permite establecer que el Estado Nacional tiene por finalidad configurar, de manera permanente, la sociedad, de acuerdo con una previa idea de justicia social. De acuerdo con lo anterior, las normas que se cuestionan, no pueden resultar inconstitucionales, pues respondieron en su oportunidad y hoy continúan respondiendo, al principio cristiano de solidaridad recogido en la Carta Magna. En efecto, de la simple lectura de las normas cuestionadas se desprende con toda naturalidad, que las deducciones salariales que forzosamente se hacen a los afiliados -mal llamados asociados por la ley- no quebranta los derechos ni las garantías fundamentales que se citan en la acción, pues es claro que la contribución a la que obliga la ley ofrece al afiliado, como contrapartida, el derecho de gozar de los beneficios sociales que genera el fondo, lo que coloca a sus afiliados, además, en una situación diversa al resto de los trabajadores del país, que por razones especialmente históricas no gozan de esta protección social adicional; consiguientemente, tampoco se puede admitir la alegada vulneración al principio de igualdad ante la ley...”.

Lo dicho anteriormente lleva a la Sala a concluir que los aportes realizados por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz para el Fondo de Ahorro y Préstamo responden al principio de justicia social protegido en la Constitución Política, por lo que no se encuentra inconstitucionalidad alguna en la norma impugnada. Por lo anterior, la acción debe ser desestimada en cuanto a este extremo.

XI.—Becas de estudio. Reclaman los accionantes la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el numeral 78 de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, pues establece becas de estudio a los empleados sin importar la clase de estudios que cursen, lo cual debe ser costeado por todos los costarricenses en detrimento de los demás trabajadores. Dicho artículo establece:

“Artículo 78.—A los empleados estudiantes que obtengan buenas calificaciones; la Compañía cubrirá parcialmente los gastos de la siguiente forma:

De acuerdo al promedio de la nota, así será el porcentaje: entre el 70 al 89.99 igual porcentaje y a partir del 90 será 100%. Tendrán derecho a este beneficio los trabajadores que cursen estudios en escuelas, colegios, centro de capacitación y universidades debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Pública y de conformidad con el reglamento respectivo dictado por la Compañía, el cual será puesto en conocimiento del personal y del Sindicato y no podrá modificarse en perjuicio de los beneficios ya establecidos.”

Sobre el particular, debe indicarse que ya esta Sala ha reconocido que los entes de la Administración Pública pueden otorgar determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, cuando éstos estén amparados en razones objetivas que se traduzcan además en una mejor prestación del servicio público. Es por ello, que no se estima que las becas de estudio que otorga la Compañía Nacional de Fuerza y Luz sean violatorias del Derecho de la Constitución, pues ellas constituyen un instrumento efectivo para lograr mayor idoneidad, calidad, y eficiencia en el puesto de trabajo, al estimular al trabajador para que realice estudios. Es evidente que al otorgarse facilidades como las dispuestas en la norma impugnada, el trabajador puede alcanzar mayor preparación para el ejercicio de sus funciones. Por supuesto que ello se entiende en la medida que dichos estudios sean de importancia para la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, pues la finalidad es que el trabajador cuente con mayor preparación, generando un beneficio a la institución. En otras palabras, la razonabilidad de la norma radica en que la mayor especialización del trabajador va a resultar en un beneficio para el campo de aplicación en la Institución, de tal forma que la norma es válida en tanto reconozca estudios relacionados con la función que se presta. En ese sentido, es evidente que los estudios primarios y secundarios siempre van a resultar de beneficio a la institución, pues a través de ellos se garantiza un estándar mínimo de preparación de los trabajadores. Asimismo, los estudios universitarios resultan de importancia cuando éstos son de interés institucional, por lo que en el tanto se parta de tal supuesto, la norma impugnada no resulta inconstitucional. Por los motivos expuestos, la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo.

XII.—Reducción de tarifa. Los accionantes solicitan que se anule lo dispuesto en el artículo 92 de la Convención Colectiva analizada, pues estiman contrario a la Constitución que se exonere un 50% de la tarifa eléctrica que consumen en sus hogares los trabajadores de la Compañía, pues ello resulta violatorio del principio de igualdad. El artículo impugnado establece:

“Artículo 92.—La Compañía dará a sus trabajadores y pensionados, el 50 por ciento de la tarifa eléctrica. Este derecho lo tendrán los jefes de familia, o aquéllos que estén sosteniendo la obligación, aún no siendo jefes de familia, todo debidamente comprobado ante la Compañía.

Se exceptúan a los empleados que viven en propiedad de la Compañía, en cuyo caso el fluido será gratuito.”

Sobre el particular, debe indicarse que ya esta Sala mediante sentencia 2006-6728 de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis resolvió el punto planteado en la presente acción de inconstitucionalidad. En dicha oportunidad, la Sala dispuso en lo conducente:

“Esta Sala no cuestiona que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, o cualquier otro ente de la Administración Pública, pueda reconocer determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores. Lo anterior puede constituir una medida idónea para remunerar una exigencia especial del puesto de trabajo, que implique determinadas calificaciones profesionales o habilidades a quienes lo desempeñen, o bien para compensar un riesgo particular que caracteriza el desempeño de tales funciones, sea un riesgo material (por ejemplo, labores físicamente peligrosas) o uno de carácter legal (por ejemplo, trabajo susceptible de generar responsabilidad civil). Un beneficio, en cambio, se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación que razonablemente lo ampare. El principio de igualdad jurídica determina un tratamiento igual para quienes se encuentren en situaciones semejantes y un tratamiento desigual para quienes estén en situaciones diferentes. La diferencia de situación puede ser real, o bien, determinada por la ley, en cuyo caso tal determinación está sujeta al principio de razonabilidad para ser válida: la diferencia debe ser razonable. Caso contrario, se puede incurrir en una discriminación odiosa por irrazonable, y como tal creadora de una situación que no se conforma con el principio establecido en el artículo 33 constitucional. La Sala Constitucional, ha sostenido al respecto, el siguiente criterio:

“…solo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha…” (Sentencia número 0316-93, de las nueve horas con treinta y nueve minutos del veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, reafirmada por sentencia número 1045-94 de las once horas cincuenta y un minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, entre otras)

En el ámbito de la relación de servicio, podría considerarse válido que el Estado o la Administración reconocieran a sus trabajadores en forma excepcional e individual, desde un punto de vista económico los denominados pluses como forma de incentivo, pero ello en el tanto se trate de un reconocimiento por una conducta personal que supere el debido cumplimiento de la prestación de trabajo. Cuando ese reconocimiento es general, y no tiene relación alguna con la mayor o mejor prestación del servicio, se podría estar en presencia de un privilegio, que como tal no puede encontrar sustento constitucional. En este caso, el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. y el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITEC) establece una prestación que no deriva de ninguna causa derivada de la naturaleza de las labores llevadas a cabo por sus funcionarios, por lo que resulta injustificable y desmedida la disposición, en tanto reduce en un 50% el pago por los servicios eléctricos que presta la Compañía. Desde este punto de vista, estima este Tribunal que tal beneficio es un privilegio injustificado, que resulta irrazonable y desproporcionado, porque únicamente a los trabajadores de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz se les exime del pago de una obligación que los demás usuarios de tales servicios deben cancelar en forma íntegra. Este privilegio ha significado a la fecha para la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la erogación de millones de colones por parte de una empresa estatal a la cual se le destina el cumplimiento de un importante servicio público de carácter estratégico, como es la distribución de electricidad. Es evidente que los montos que la Compañía deja de percibir para cubrir este “beneficio”, deben ser compensados por los demás usuarios de sus servicios, entre los que se incluyen personas con niveles de ingresos inferiores a los beneficiarios. También se ve afectado el cabal cumplimiento de los principios que rigen los servicios públicos en Costa Rica; pues la disminución en los ingresos de la Compañía incide en la calidad, universalidad, eficiencia y continuidad de los servicios que presta. De cualquier modo, todos estos argumentos no conducirían a la inconstitucionalidad de la norma impugnada, si con ella se estableciera una retribución correlativa a cualquiera de los factores que se mencionó, es decir, a una especificidad del servicio que legitime el otorgamiento de una prestación adicional. Por el contrario, la norma impugnada establece un “beneficio” carente de causa legítima, lo que implica una liberalidad absolutamente inaceptable en una institución pública, que aunque constituida bajo la forma de una empresa mercantil, lleva a cabo un servicio público esencial y maneja fondos pertenecientes a la Hacienda Pública. La gestión de estos fondos debe sujetarse a los principios de legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, aún tratándose de la empresa pública. Así las cosas, estima la Sala que lleva razón el accionante en su reclamo, en relación con la invalidez del artículo 92 de la Convención.”

En razón que el punto ya fue resuelto y que el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz fue anulado, los accionantes deben estarse a lo dispuesto por la Sala en la sentencia indicada.

XIII.—Extensión a la viuda. En igual sentido que el reclamo anterior, los accionantes consideran que la exoneración de la tarifa a la viuda del trabajador fallecido, resulta inconstitucional, por lo que el artículo 108 de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz debe anularse. Establece dicho artículo:

“Artículo 108.—Si un trabajador (a) falleciera, su viuda (o) seguirá gozando del beneficio del pago del 50% de la tarifa eléctrica que consuma en su hogar, previa renovación de este beneficio cada dos años.”

Sobre este artículo, resulta de plena aplicación el razonamiento hecho por la Sala en la sentencia 2006-6728 de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis que ya se comentó, toda vez que si resulta inconstitucional la reducción de la tarifa al trabajador, con mayor razón en el caso de la viuda que ni siquiera tiene un vínculo con la institución. Tal como se indicó, este “beneficio” no encuentra respaldo en una causa legítima, lo que implica una liberalidad de la Administración totalmente irrazonable y desproporcionada. En consecuencia, tomando en consideración que el artículo 92 de cita no fue impugnado en aquella oportunidad, esta Sala estima procedente anularlo en la presente acción de inconstitucionalidad por ser contrario al Derecho de la Constitución.

XIV.—Centro de recreación sindical. De igual forma consideran irrazonable los accionantes que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz destine una suma para el mantenimiento de un centro de recreo sindical, pues ello constituye una desviación de fondos públicos que debe ser pagada por todos los usuarios. Al respecto, establece el numeral 98 de la Convención Colectiva analizada:

“Artículo 98.—La Compañía destinará la suma de ¢ 152.100,00 mensuales que serán entregados al Sindicato con el exclusivo objeto que se apliquen en el centro de recreación sindical, sin que ello implique alguna responsabilidad para la Compañía.”

De la lectura de la cláusula cuestionada, no observa la Sala la infracción acusada por los accionantes. Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz destine recursos propios para mantener un centro de recreación sindical, no constituye –per se- un ejemplo de mal manejo de fondos públicos. Según reza el texto de la norma, el monto que la empresa asigna para dicho fin es razonable dentro del presupuesto de la institución, además, que es normal y hasta conveniente que se busque la forma de incentivar la recreación y el mayor bienestar de los trabajadores, lo cual a fin de cuentas puede traducirse en un mejor desempeño. Lo que sí debe advertir esta Sala es que el gasto de la institución en este rubro no puede ser excesivo, según lo determinen los órganos de control. Por este motivo la acción debe ser desestimada en cuanto a este extremo.

XV.—Tope de cesantía. Asimismo, el pago de cesantía a veinte años dispuesto en los numerales 99 y 100 de la Convención Colectiva analizada, es impugnado por los accionantes por considerar que resulta un tope exagerado y desproporcionado con relación al que reciben los demás trabajadores, implicando una erogación millonaria de fondos públicos. Esos artículos disponen en lo conducente:

“Artículo 99.—En caso de renuncia, despido con responsabilidad patronal o pensión por vejez, los trabajadores tendrán derecho a percibir por concepto de auxilio de cesantía, un porcentaje sobre el cálculo de los veinte salarios posibles de cesantía conforme al número de años servidos, y de acuerdo a la siguiente tabla:

                   10                      años                            40%

                   11                      años                            45%

                   12                      años                            50%

                   13                      años                            55%

                   14                      años                            60%

                   15                      años                            65%

                   16                      años                            70%

                   17                      años                            75%

                   18                      años                            80%

                   19                      años                            90%

                   20                      años                          100%

Es entendido que para el cálculo de los montos que correspondan a cada trabajador por concepto de beneficio aquí establecido, se seguirá la misma forma de cálculo que establece el Artículo 30 del Código de Trabajo.

En caso de modificación de la Legislación Laboral que afecte este artículo, se ventilará en el seno de la Junta de Relaciones Laborales, con las atribuciones que le confiere la presente Convención Colectiva”.

“Artículo 100.—Los empleados que se acogen a la pensión de vejez de la Caja Costarricense de Seguro Social y que tengan por lo menos veinte años de servicio con la Compañía o bien que sean pensionados por invalidez total o permanente de la C.C.S.S. o el I.N.S, o se retiren voluntariamente o con responsabilidad patronal, recibirán 20 meses de salario por concepto de auxilio de cesantía...”.

La norma impugnada no establece un beneficio carente de máximo, que pueda por ende propiciar un uso indiscriminado de fondos públicos, tal y como alegan los accionantes. Por el contrario, esta norma prevé un “techo” para el auxilio de cesantía de los trabajadores de Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Si bien en las normas indicadas se reconoce una indemnización superior a los mínimos legales, lo cierto es que no llega a ser irrazonable, si se toma en cuenta que está sujeta a un límite y que es relativamente proporcional a la antigüedad del funcionario en la institución, de modo que cuenta con ese derecho únicamente quien se ha desempeñado durante un largo período de tiempo. El beneficio se constituye así en un estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la salida de funcionarios y funcionarias de experiencia en el manejo de los temas atinentes a las competencias de la institución. De ese modo, considera la Sala que las normas impugnadas no transgreden las reglas y principios constitucionales invocados por los actores.

XVI.—Contribución al Sindicato. Asimismo, los accionantes consideran que resulta inconstitucional la contribución que hace la Compañía Nacional de Fuerza y Luz al Sindicato para efectos que reparta entre los trabajadores, pues es un privilegio a favor de un sector y que se deja al libre arbitrio. Señala el artículo 102 de la Convención analizada:

“Artículo 102.—La Compañía cancelará anualmente la cantidad de $ 1.000,00 al Sindicato, que serán distribuidos entre los trabajadores que resulten becados o electos para asistir a cursos o congresos de carácter Sindical Internacional. El Sindicato deberá rendir ante el Departamento de Recursos Humanos un informe detallado el destino de esta partida cada año”.

Sobre este punto resulta de aplicación lo dispuesto en el considerando VIII de esta sentencia, específicamente en cuanto al otorgamiento de las licencias sindicales remuneradas. Es evidente que el Estado costarricense se ha obligado a través de los instrumentos suscritos en materia sindical, no sólo a no entorpecer el ejercicio de tal actividad, sino también a otorgar los incentivos necesarios para que se realice en condiciones óptimas. Por lo anterior, el hecho de que la institución otorgue una suma al Sindicato para becar a trabajadores que acudan a cursos y congresos internacionales en esta materia, no resulta violatorio del Derecho de la Constitución, pues lo que pretende es que la función sindical sea llevada a cabo en forma eficaz. En todo caso, tal como se desprende de la norma cuestionada, dicho monto no resulta desproporcionado y está sujeto a control, pues el Sindicato debe dar un informe detallado cada año sobre el destino de dichos fondos. En consecuencia, no estima esta Sala que con la cláusula en cuestión se provoque un uso irrazonable de los fondos públicos, por lo que la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo.

XVII.—Aval para compra de vivienda. Los accionantes estiman contrario al Derecho de la Constitución lo dispuesto en el artículo 123 de la Convención Colectiva, que establece que la Compañía será garante de los empréstitos que consiga el Sindicato, con lo cual bienes de dominio público pueden servir como pago de la deuda. Señala dicho artículo:

“Artículo 123.—La Compañía está de acuerdo en conceder un aval, en el evento de que el Sindicato consiga un empréstito destinado a financiar préstamos con el objeto de dotar de vivienda al personal de la Compañía.

La Compañía y el Sindicato está de acuerdo en que de los salarios de los trabajadores se rebaje el monto necesario para el pago de la deuda del empleado, proveniente de su préstamo; asimismo, en que la Compañía de esas deducciones gire directamente a la Institución que concedió el empréstito, la suma retenida como abono al servicio de la deuda”.

Es claro que dicha norma obliga a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz a asumir obligaciones crediticias por operaciones privadas de sus empleados, poniendo en peligro el patrimonio de la institución sin que exista una razón objetiva que así lo legitime. Los recursos de la institución no pueden válidamente ser utilizados para financiar operaciones privadas, pues ante un eventual incumplimiento de la obligación la Administración tendría que asumir la responsabilidad y enfrentar dicha situación con sus recursos, en evidente menoscabo de la Hacienda Pública. Por lo anterior, la norma debe anularse por inconstitucional.

XVIII.—Indemnización adicional. Finalmente, reclaman los accionantes que los artículos 125, 126 y 127 incisos b) y c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz resultan inconstitucionales, pues establecen el pago de una indemnización adicional del cincuenta por ciento de las prestaciones legales, lo cual consideran violenta los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, señalan dichos artículos en lo conducente:

“Artículo 125.—En caso de que la Compañía decida suspender en forma definitiva la operación de algunas de las Plantas, le garantizará los derechos al personal a cargo de ellas. Además, podrá reubicarlos dentro de la Compañía, y si eso no fuera  posible, le cancelará una indemnización adicional mínima del 50% por sobre las prestaciones legales a que tiene derecho el trabajador según el Código de Trabajo y esta Convención Colectiva. En caso de no haber acuerdo, esta indemnización la determinará el Ministerio de Trabajo, tomando en cuenta la dificultad de reemplearse.”

“Artículo 126.—La Compañía en caso de que se vea precisada a reducir o suprimir algunas operaciones de sus dependencias reubicará el personal y si esto no fuere posible, sin perjuicio del pago de prestaciones que corresponda les cancelará una indemnización adicional al 50% de sus prestaciones legales. La Compañía se obliga a reubicar a los trabajadores mayores de 45 años de edad.”

“Artículo 127.— En caso de que la Compañía venda o traslade al Instituto Costarricense de Electricidad alguna de sus dependencias se seguirá el siguiente procedimiento:

(...)

b)  A los trabajadores que no puedan trasladarse, se procederá a reubicarlos dentro de la Compañía, de no ser posible se le otorgará todas las prestaciones legales que tengan derecho más una indemnización adicional del 50% de sus prestaciones legales.

c)  Los empleados que se trasladen al Instituto Costarricense de Electricidad, que consideren que no han sido ubicados en posición y con beneficios en conjunto, lo más similares a los que disfrutaban en la Compañía podrán dentro del término de seis meses a partir del traslado, separarse voluntariamente de sus puestos, en cuyo caso la Compañía, les pagará todas las prestaciones laborales a las que tuvieran derecho más una indemnización adicional del 50% de sus prestaciones legales.

(...)”

De importancia para la resolución de este punto, debe indicarse que la Sala ha reconocido que a partir de la legislación laboral costarricense, que es de corte intervencionista, existe una resistencia a admitir la terminación de la relación laboral, dada la posición débil que ostenta el trabajador frente al patrono, que para subsistir cuenta únicamente con su fuerza de trabajo. De manera que la legislación nacional intenta proteger al empleado de las vicisitudes que sufre junto con su familia ante la pérdida de su fuente de ingresos. Es por esto que la conclusión de las relaciones laborales es un suceso de alta relevancia para nuestro ordenamiento laboral y por lo tanto es objeto de una exhaustiva regulación. De ello deriva que en el Código de Trabajo costarricense, la relación termine únicamente por faltas graves del trabajador o por incumplimiento contractual, también grave, por parte del patrono, siendo una excepción la interrupción del contrato de trabajo por la sola voluntad patronal, lo que en todo caso obliga a la reparación patrimonial respectiva. Ahora bien, en el sector público ello de ningún modo ello significa una imposibilidad total de remover al funcionario. Al respecto, el artículo 192 de la Constitución Política dispone:

“Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determine, los servidores públicos serán nombrados a base idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.”

Tal como se desprende de la norma citada, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de ellos, constituye un supuesto excepcional, que debe aplicarse en estricto acatamiento del principio de legalidad, pues de lo contrario se violentaría la garantía contenida en el artículo 192 de la Constitución y el debido proceso. Es por ello, que el pago de una indemnización adicional en caso de los trabajadores cesados por cierre de un plantel o servicio (reducción forzosa de servicios), tal como lo establecen las normas impugnadas, no resultan irrazonables ni desproporcionadas. Nótese que dicha indemnización fue prevista para regular una situación totalmente excepcional y diferente a cualquier despido, pretendiendo limitar la discrecionalidad de la Administración para despedir a los funcionarios que gocen de la estabilidad laboral, y que cuando éste se produzca, sea definitivamente en atención a una reducción forzosa, para conseguir una más eficaz y económica organización de los mismos. Es claro que la indemnización en cuestión obedece a una medida ajena a la voluntad del trabajador, además que se encuentra regulada para grupos más amplios de funcionarios del sector público, tal como se desprende de los artículos 37 inciso f) en relación con el artículo 46, ambos del Estatuto de Servicio Civil, los cuales estipulan la existencia de una indemnización por cese en condiciones similares a las establecidas en las normas impugnadas. Por los motivos anteriormente indicados no encuentra esta Sala que las normas en cuestión resulten violatorias del Derecho a la Constitución, por lo que la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo.

XIX.—Conclusión. Vistas las anteriores consideraciones la presente acción debe acogerse en forma parcial, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.

La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. Por tanto,

Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz los artículos 108 y 123. Asimismo del artículo 10 se anula el párrafo que dice: “Los hijos de los empleados que fallezcan, de los que se acojan a la pensión, tendrán preferencia sobre otros candidatos en igualdad de condiciones, excepto en cuanto a la edad que se refiere, cuando éstos sean los mayores de familia y tengan como mínimo 16 años ajustándose a las disposiciones del Artículo 91 del Código de Trabajo, cuando se trate de jornadas de ocho horas. Igualmente tendrán ese mismo derecho los parientes de los trabajadores que hayan laborado como mínimo diez años para la Compañía, siempre que no haya otro pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; además que sea en distintas dependencias.” En cuanto al artículo 92, esténse los accionantes a lo resuelto mediante sentencia 6728-2006 de las 14:43 horas del 17 de mayo de 2006. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M..—Ana Virginia Calzada M..—Adrián Vargas B..—Gilbert Armijo S..—Ernesto Jinesta L..—Fernando Cruz C..

Los Magistrados Calzada y Armijo salvan el voto y rechazan de plano la acción con fundamento en las siguientes consideraciones que redacta la primera:

A diferencia del criterio de la mayoría, consideramos que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado –las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente:

a.- La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia No. 1317-98, al indicar:

“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…)como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”.

La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacificador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia Nº 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia.

b.- Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.

De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretenden los accionantes, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas –el conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente.

Por todo lo expuesto, en nuestro criterio, lo impugnado por los accionantes no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente. /Ana Virginia Calzada M..—Gilbert Armijo S..

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO

El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

I.—Derecho Fundamental a la Negociación Colectiva: Reconocimiento interno e internacional. En la tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente –convención colectiva- es equiparado, para todo efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo 4° del Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio No. 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo (…)”. Finalmente, el Convenio No. 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo siguiente:

A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

a)  fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

b)  regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

c)  regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”

Debe señalarse, adicionalmente, que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.

II.—Alcances del Control de Constitucionalidad respecto de las Convenciones Colectivas. A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede respecto de las “(…) normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (…)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.

III.—Negociación Colectiva Libre y Voluntaria. A partir del texto del artículo 4° del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.

IV.—Negativa sujeción de las Convenciones Colectivas a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad: Clima de Inseguridad Jurídica. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva, conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la Constitución.—Ernesto Jinesta L..

San José, 14 de febrero del 2007.

                                                                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(16397)                                                                                                                                                                                         Secretario

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las catorce horas veinticinco minutos del siete de febrero del dos mil siete, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 07-001244-0007-CO interpuesta por Édgar Muñoz Montenegro en su condición de representante de la empresa Central Hidroeléctrica Vara Blanca, Sociedad Anónima, para que se declaren inconstitucionales los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y el Transitorio Único de la Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales número 8345 del 26 de febrero del 2003. Las normas cuestionadas se impugnan por lesionar los artículos 7, 11, 33, 39, 46 y 121 inciso 14), de la Constitución Política, 1, 2, 24 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y su protocolo Ley Nº 7848. La Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales excluye a las empresas particulares de la concesión para el uso de la fuerza de las aguas de dominio público del territorio nacional y circunscribe tal posibilidad únicamente a asociaciones cooperativas de electrificación rural, consorcios formados por éstas y las empresas de servicios públicos municipales, lo cual es violatorio de lo dispuesto en el Tratado Marco aprobado por Costa Rica, el cual tiene rango superior a la Ley de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 8 de febrero del 2007.

                                                                 Gerardo Madriz Piedra,

(16385)                                                                            Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 7741-03 promovida por Aseguradora Técnica de Seguros Sociedad Anónima, en contra del Reglamento para la Operación de Entidades Comercializadores de Seguros, se ha dictado el voto número 1556-07 de las quince horas con treinta y cinco minutos del siete de febrero de dos mil siete, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad”.

San José, 7 de febrero del 2007.

                                                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra,

(16386)                                                                                                                                                                                                 Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en consulta judicial de constitucionalidad número 10475-06 promovida por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Tribunal de Trabajo por Ministerio de Ley, en lo referente al artículo 304 del Código de Trabajo, se ha dictado el voto número 15674-06 de las once horas con treinta y un minutos del veintisiete de octubre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se evacua la consulta, en el sentido de que no es inconstitucional la prescripción de dos años prevista por el artículo 304 del Código de Trabajo antes de la reforma dispuesta por Ley Nº 8520 del 20 de junio del 2006, siempre y cuando se interprete el supuesto: “…en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento”, que, si el trabajador descubre posteriormente alguna secuela producto de un riesgo laboral, es a partir de ese momento que nuevamente se abre el plazo de los dos años. Esta sentencia es declarativa y su efecto retroactivo a la fecha de vigencia de las norma consultada, sin perjuicio de los asuntos fallados con autoridad de cosa juzgada a la fecha de esta sentencia. Publíquese íntegramente esta sentencia en el Boletín Judicial y reséñese en La Gaceta. Notifíquese”.

San José, 27 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra,

(16387)                                                                                                                                                                                                 Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 11265-06 promovida por Marvin Carmona Castro y otros en contra del artículo 15 inciso c) de la Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás, número 8523, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 126 de 30 de junio de 2006, se ha dictado el voto número 15492-06 de las diecisiete horas con trece minutos del veinticinco de octubre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula del inciso c) del artículo 15 de la Ley Nº 8523, la frase que dice “y en general toda clase de servicios profesionales”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la(s) norma(s) anulada(s), sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.

Los Magistrados Mora y Vargas salvan el voto y declaran sin lugar esta acción.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José,  25 de octubre del 2006.

                                                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra,

(16388)                                                                                                                                                                                                 Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 1089-03 promovida por María de los Ángeles Oviedo y otros en contra de la Directriz número 16 del 16 de diciembre del 2002; Presidente de la República y Ministro de Hacienda, se ha dictado el voto número 17600-06 de las quince horas con siete minutos del seis de diciembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara con lugar la acción. Se anula, por inconstitucional la Directriz Nº 16 del 16 de diciembre del 2002. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acto anulado, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta”.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 6 de diciembre del 2006.

                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra,

(16389)                                                                                                                                                                                                 Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 9237-03 promovida por Federico Malavassi Calvo y otros en contra de la Convención Colectiva de RECOPE, se ha dictado el voto número 7966-06 de las dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos del treinta y uno de mayo de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara parcialmente con lugar esta acción. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad del artículo 47 bis de la Convención Colectiva de Trabajo de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. El artículo 139 se interpreta, conforme al Derecho de la Constitución, en el sentido indicado en la parte considerativa de esta sentencia. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.

La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 31 de mayo del 2006.

                                                                                                                                                                                       Gerardo Madriz Piedra

(16390)                                                                                                                                                                                                 Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 3108-05 promovida por José Merino del Río, en representación del Partido Accesibilidad sin Exclusión, en contra del artículo 64 del Código Electoral, se ha dictado el voto número 15960-06 de las catorce horas con cincuenta y tres minutos del primero de noviembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula del inciso e.) del artículo 64 del Código Electoral, la frase que dice “Para inscribir partidos de carácter provincial, se necesitará un número de adhesiones equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos en la respectiva provincia”. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la disposición que se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe o de situaciones jurídicas consolidadas. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y al Tribunal Supremo de Elecciones. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 1° de noviembre del 2006.

                                                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra,

(16391)                                                                                                                                                                                                 Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 12026-03 promovida por Joyce Zürcher Blen contra los artículos 17, 25, 26, 27, 33, 161, 219 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, se ha dictado el voto número 17437-06 de las diecinueve horas con treinta y cinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros la totalidad de los artículos 17 y 25. Asimismo, del artículo 161 el epígrafe IV del inciso a), el epígrafe V del inciso b) y la totalidad del inciso c) en cuanto exceden el parámetro de veinte años que esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de cesantía y por permitirse el pago aun en los casos de despido con justa causa. De igual forma, se anula el inciso a) del artículo 27 y la frase del inciso l) de dicho artículo que señala: Si la resolución judicial no fuere condenatoria para el trabajador, el Instituto le pagará los salarios caídos correspondientes. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 26 y el inciso i) del artículo 27, estése la accionante a lo resuelto en la sentencia 7261-2006 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006. Finalmente, el artículo 219 no resulta inconstitucional siempre que se interprete conforme al Derecho de la Constitución, que el gasto de la institución en este rubro no puede ser excesivo según lo determinen los órganos de control. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento al Instituto Nacional de Seguros. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.

La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas”.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 29 de noviembre del 2006.

                                                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra,

(16392)                                                                                                                                                                                                 Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 12567-04 promovida por Marco Machore Levy en contra del Reglamento de Aviación Agrícola, se ha dictado el voto número 16276-06 de las catorce horas cincuenta y seis minutos del ocho de noviembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara parcialmente con lugar la acción y se anula del artículo 75 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP de 16 de octubre del 2003,  en la parte que dispone: ““Dicha franja podrá ser reducida hasta un mínimo de 30 metros, si entre el campo a tratar y los sitios indicados, existen zonas de amortiguamiento reforestadas preferiblemente con especies nativas, siempre y cuando además se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad a lo sumo, y la aplicación se realice bajo condiciones adecuadas de altura de vuelo, tamaño de la partícula, velocidad del viento que en conjunto permitan la reducción de la deriva y que la aeronave disponga de implementos adecuados para ese fin y que se vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento.

En caso de que la aplicación se realice en forma perpendicular a dicha zona, deberá dejarse además una franja no menor de 40 metros dentro del cultivo, en la que no se podrán aplicar plaguicidas por avión para reducir el efecto del arrastre, pudiéndose aplicar el área respectiva con helicóptero u otro medio que asegure el control del arrastre. La franja de no aplicación de plaguicidas podrá omitirse en caso de vías o caminos internos de uso exclusivo para el cultivo que se va a tratar y en el tanto no existan viviendas ni se produjeren ninguno de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.”. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de emisión del Decreto impugnado; quedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 8 de noviembre del 2006.

                                                                                                                                                                                      Gerardo Madriz Piedra,

(16393)                                                                                                                                                                                                 Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Avisos

No habiendo podido notificar la sentencia Nº 3126-2006 dictada a las diez horas, doce minutos del veintiséis de julio del año dos mil seis a I.T.S. de Costa Rica S. A., y con la finalidad de no causar indefensión al reclamante, se ordena notificar la sentencia supra citada por medio de edicto, la cual en lo que interesa dice: ...Considerando: I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, Por tanto: De conformidad con lo expuesto y artículos 155, 221 y 317 del Código Procesal Civil, 1, 17, 18, 28, 29, 82, 153, 162, 464, 468 y siguientes del Código de Trabajo y Ley de Aguinaldo para la Empresa Privada, Fallo: Se declara Parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por Gilberto Mora Monge contra I.T.S. de Costa Rica S. A., representada por Mayid Nasralah Víquez, debiendo la sociedad pagarle al actor los siguientes extremos: por concepto de preaviso la suma ciento dieciséis mil colones; por concepto de cesantía la suma de setenta y cinco mil cuatrocientos colones; por concepto de vacaciones la suma de quince mil cuatrocientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos; por concepto de aguinaldo la suma de treinta y ocho mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos. Se deniegan los extremos de la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo y las diferencias de salarios. Se condena a la sociedad demandada al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos adeudados a partir del treinta y uno de marzo del dos mil cuatro, fecha en que concluyó la relación laboral y hasta su efectivo pago; asimismo se le condena al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria. Se le hace saber a la parte demandada que una vez firme la presente sentencia deberá de realizar el pago correspondiente de las sumas aquí consignadas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá de interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso. Siendo rebelde el demandado, se le ordena notificar la presente Sentencia en la dirección indicada en autos. Notifíquese. Lic. Ana Noelia Prendas Ugalde, Jueza. Ordinario Laboral Nº 04-002214-0166-LA seguido por Gilberto Mora Monge, contra I.T.S. de Costa Rica S. A.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 8 de febrero del 2007.—Lic. Judy Madrigal Mena, Jueza.—1vez.—(16351).

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ronald Céspedes Quesada, cédula Nº 1-642-878, fallecido el día 27 de octubre del año 2006, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias “Consignación de Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias” bajo el expediente Nº 07-000101-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente Nº 07-000101-0173-LA. Promovido por Ana Lorena Carballo Astorga a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de febrero del 2007.—Lic. Manuel Alpízar Rojas, Juez.—1 vez.—(16348).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Eugenia Bustos Gutiérrez, cédula Nº 5-176-618, fallecida el día 29 de mayo del 2005, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias “Consignación de Excedentes” bajo el expediente Nº 06-002108-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente Nº 06-002108-0173-LA. Promovido por Albin Antonio Rojas Briceño a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de febrero del 2007.—Lic. Edgar Jesús Leal Gómez, Juez.—1 vez.—(16349).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales de la fallecida Lucy Ramírez Barahona, cédula 1-0819-0188, quien fue mayor, gerente de recursos humanos, vecina de Curridabat, quien laboró para Euro Autos Sociedad Anónima, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 06-300177-0217-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 16 de agosto del 2006.—Lic. Vannessa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(16370).

Con ocho días de plazo se cita y emplaza a todos los herederos y demás interesados en las diligencias número 06-300039-0239-LA (51-06), que es consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida Gladys Bogle Lizano, quien en vida fue mayor, costarricense, viuda, pensionada, vecina de Hatillo, cuya cédula de identidad fue la número 1-0171-0975; con el fin de que se apersonen a los autos en resguardo de sus derechos, apercibidos que si no lo hicieren el dinero pasará a quien demuestre su derecho. Lo anterior por haberse ordenado así dentro de las diligencias promovidas por Víctor Hugo Valverde Bogle.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Hatillo, San José, 14 de febrero del 2007.—Lic. Alejandra Pérez Cordero, Juez.—1 vez.—(16399).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las ocho horas y cero minutos del quince de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, en el mejor postor remataré: 1. Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado matrícula ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro-cero cero cero, con la base de setenta y un mil dólares moneda en curso de los Estados Unidos, que es terreno para construir con una casa, sito: distrito 06 San Francisco de Dos Ríos, cantón 01 San José de la provincia de San José. Linderos: norte, Enrique Solano; sur, carretera a San Francisco de Dos Ríos; este, Haydée Castro Jiménez, y al oeste, Doroteo Carlos Castrovone. Mide: trescientos nueve metros con setenta y ocho decímetros cuadrados y 2. Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado ciento ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y uno-cero cero cero, con la base de treinta y nueve mil dólares moneda en curso de los Estados Unidos, que es terreno con una construcción, sito: distrito 06 San Francisco de Dos Ríos, cantón 01 San José de la provincia de San José. Linderos: norte, José Filiberto Castro Calderón; sur, calle pública; este, Haydée Castro Jiménez, y al oeste, Varcas S. A. Mide: trescientos nueve metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-001543-0170-CA de Banco de Costa Rica contra José Alberto Vargas Castro.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 29 de enero del 2007.—Lic. Carlos Enrique Espinoza Salas, Juez.—Nº 5876.—(15630).

A las diez horas del trece de marzo del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de trescientos mil dólares remataré: la finca inscrita en el partido de San José, matrícula de Folio Real número 569521-000, la cual es terreno para construir, sita en el distrito 01 San Vicente, cantón 14 Moravia de la provincia de San José. Linda: al norte, con Agustín Atmella Campos y Juan Félix Alvarado Campos ambos en parte; al sur, con Porfirio Torres, Consorcio de Inversiones Camia de San José y Juan Antonio Echeverría Casasola, todos en parte; al este, con carretera Guadalupe Moravia, con 22 metros, 67 centímetros, y al oeste, con calle pública con 17 metros, 69 centímetros. Mide: mil setecientos cuarenta y siete metros con treinta cuatro decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado en el proceso ejecutivo hipotecario número 06-001807-0184-CI-3 de Litton S. A. contra Inversiones Saglo del  Norte  Salomón  S. A.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía, San José, 15 de enero del 2007.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—Nº 5894.—(15631).

A las ocho horas, treinta minutos del trece de abril del dos mil siete, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de tres millones doscientos noventa y cinco mil colones netos, remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, a Folio Real matrícula número ciento ocho mil setecientos cincuenta y siete-cero cero cero, que es terreno para construir, situado en el distrito Las Juntas del cantón sétimo Abangares de la provincia de Guanacaste. Linda: norte, con calle pública; sur, con Ganadera Varymur Limitada; este, con Chinchicaste Sociedad Anónima, y al oeste, con Chinchicaste Sociedad Anónima. Mide: mil trescientos diecisiete metros con cincuenta y siete decímetros. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 07-100011-0389-CI (11-4-2007-B), proceso de ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Eduardo Picado Ramírez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 30 de enero del 2007.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 5923.—(15632).

A las diez horas, treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, sáquese a remate la finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, al Folio Real matrícula número trescientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta y siete y con la base de un millón setecientos setenta y siete mil colones, y que se describe así: terreno para construir lote seis D, sito en distrito siete Fortuna, cantón décimo San Carlos de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, lote siete D; sur, lote cinco D; este, Flor María Vargas Vargas, y al oeste, calle pública con un frente de 7 metros. Mide: ciento cincuenta y siete metros con sesenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 06-100102-0297-CI ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Sandra María Vindas Huertas.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 8 de febrero del 2007.—Lic. Jessica Vargas Barboza, Jueza.—Nº 5925.—(15633).

A las siete horas, cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, al mejor postor, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco de Costa Rica, bajo las citas 491-01065-01-0003-001, y con la base de la hipoteca de segundo grado a favor del actor, sea la suma de cinco millones de colones, remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 283.248-001 y 002, que se describe así: terreno con una casa, sita: Ciudad Quesada, de San Carlos distrito primero del cantón décimo de la provincia de Alajuela. Mide: cuatrocientos veintiocho metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Linda: al norte, Miriam Barrantes Barrantes y Adrián Arias Corrales; al sur, Adrián Arias Corrales; al este, quebrada San Isidro, y al oeste, calle pública con un frente de tres metros con un centímetro lineal y Adrián Arias Corrales. Se remata por ordenarse así en expediente número 06-100101-0297-CI (2c) del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Alexander Bogantes Monge y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 23 de enero del 2007.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—Nº 5926.—(15634).

A las diez horas del diecinueve de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuatro mil doscientos treinta y cinco-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno parcela treinta y ocho, terreno para la agricultura, proyecto centro de población La Falconiana, situada en el distrito primero, cantón cuarto, de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, parcela treinta y siete; al sur, parcela treinta y nueve; al este, calle pública, y al oeste, calle pública. Mide: setenta y ocho mil setecientos sesenta y ocho metros con cinco decímetros cuadrados. Otros gravámenes: Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos: Citas: cuatrocientos cincuenta-doce mil setecientos cincuenta-cero uno-seiscientos setenta y cuatro-cero cero uno. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Misael Obando Reyes e Isabel Sequeira Ortega. Expediente Nº 07-000004-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 12 de febrero del 2007.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—Nº 5927.—(15635).

A las diez horas del catorce de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del actor sea la suma de ochocientos veintiséis mil ciento cincuenta y siete colones con setenta y dos céntimos (monto que incluye únicamente el capital y los intereses), remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 308.560-000, que se describe así: lote treinta y seis, terreno para construir, sita: en Ciudad Quesada, San Carlos, distrito primero del cantón décimo de la provincia de Alajuela. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Linda: al norte, lote veintisiete y lote veintiocho; al sur, lote treinta y siete; al este, calle dos, y al oeste, lote veintinueve. Se remata por ordenarse así en expediente número 06-100846-0297-CI (2C) del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ronald Jiménez Rojas.— Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 30 de enero del 2007.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—Nº 5985.—(15636).

A las diez horas del veintiocho de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de seiscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas trescientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y nueve, marca Hyundai, capacidad cinco personas, modelo mil novecientos noventa, chasis KMHVF tres uno JPLU tres tres nueve tres siete cinco, categoría automóvil, carrocería Sedan cuatro puertas, estilo Excel GLSI, color gris, tracción sencilla, motor marca Hyundai número G cuatro DJL ocho tres cuatro uno dos nueve. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de María de los Ángeles Quesada Martínez contra María Cecilia Jiménez Blanco. Expediente Nº 06-002026-0640-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 30 de enero del año 2007.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—Nº 6008.—(15637).

A las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando dos servidumbres trasladadas, servidumbre sirviente, servidumbre polieducto y servidumbre de paso y con la base de dos millones setecientos setenta y cuatro mil ochocientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta mil ochocientos ochenta y nueve-derechos cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir bloque C lote 25, situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte con lote 24; al sur con lote 26; al este con lote 32 del bloque C, y al oeste, con resto reservado destinado a calle pública número 1. Mide: ciento treinta y dos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Cindy Jiménez Quesada y Luis Evelio Fernández Masís. Expediente Nº 06-001816-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de enero del 2007.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Nº 6062.—(15638).

A las nueve horas del veintinueve de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, pero soportando infracción a la Ley de Tránsito, según sumaria número 02-037692-174-TR a la orden del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José y con la base de seis mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares con siete centavos (moneda de los Estados Unidos de América), en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número trescientos veintiséis mil ciento sesenta y tres, marca Mitsubishi, estilo Nativa LS, categoría automóvil, capacidad cinco personas, carrocería station wagon o familiar, año mil novecientos noventa y nueve, chasis número JA4MT31H5XP004877, color negro, motor número 6G72GR0684, marca Mitsubishi, cilindrada dos mil novecientos setenta y dos c. c., combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria número 05-001780-184-CI de Financiera Multivalores Sociedad Anónima contra Eduardo González Mata y Maracaná Deportiva Sociedad Anónima.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía, San José, 31 de enero del 2007.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—Nº 6084.—(15639).

A las trece horas del veintidós de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior que ocupa este Juzgado, soportando reservas y restricciones, sin más con la base de dos millones doscientos mil colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula 61536-001 y 002, que es terreno solar, situado en el distrito primero, cantón primero de la provincia de Limón. Que mide: novecientos noventa y un metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Linda: al norte, con calle pública con treinta y ocho metros, setenta y cuatro centímetros; al sur y este, con Juan Porras Brenes, y al oeste, con Miriam Porras Ríos. Lo anterior se remata por haberse ordenado en ejecutivo hipotecario Nº 06-100472-468-CI de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Olga Salazar Rodríguez y José Félix Torrentes Serrano.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 25 de enero del 2007.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—Nº 6098.—(15640).

A las diez horas, treinta minutos del diecinueve de abril del dos mil siete, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, con la base de cuatro millones cuatrocientos mil colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula número 32600-000, que es terreno para construir con una construcción, situado en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Limón. Que mide: trescientos dos metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Linda: al norte, con Elena Milner Allen; al sur, con Elena Milner Allen; al este, con Irma Jones, y al oeste, con Raymond Mc Kenzie. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-100409-0468-CI, de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Rónald Rosales Jones y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 6 de febrero del 2007.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 6099.—(15641).

A las ocho horas del día trece de marzo de dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base veinticuatro horas después de dictadas, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones seiscientos diez mil setecientos cincuenta y cuatro colones con cincuenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, Sección Propiedad, partido de Heredia, matrícula de Folio Real número 085892-001 y 002, que se describe manera naturaleza para construir con una casa lote 34 D, situado en el distrito 04 Ulloa, cantón 01 Heredia de la provincia de Heredia. Mide: setenta y nueve metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Linderos: al norte, con avenida El Sura; al sur, con lote 8; este, con lote 35, y al oeste, con lote 33. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-000767-184-CI de La Vivienda Mutual de Ahorro y Préstamo contra Kattia Gabriela Asumendi Piedra.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 12 de enero de 2007.—Lic. Jeanneth Ruiz Herradora, Jueza.—Nº 6101.—(15642).

A las catorce horas, treinta minutos del veintiocho de marzo del dos mil siete, libre de gravámenes hipotecarios, soportando limitaciones de Leyes 7052, 7052 Sist. Financiero D, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, con la base de dos millones doscientos trece mil seiscientos cincuenta y cinco colones, al mejor postor remataré: finca del partido de Puntarenas, matrícula cero setenta y un mil seiscientos dos- cero cero cero, que es terreno para construir, sito en distrito nueve Monte Verde, cantón uno de la provincia de Puntarenas. Colinda al norte con camino público con frente veintiún metros ochenta centímetros, al sur, este y oeste con María Virginia Zamora Miranda. Mide: quinientos veintiocho metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100499-642-CI-4 de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Xinia Marleny Chavarría Zamora.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas, 29 de enero del 2007.—Lic. Antonio Víctor Tobal, Juez.—Nº 6102.—(15643).

A las diez horas del trece de marzo del año en curso, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de catorce millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos un mil ciento treinta y cinco -cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación, situada en el distrito siete Fortuna, cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela.- Colinda: al norte, Elí Oviedo Araya; al sur, Elí Oviedo Araya; al este, Elí Oviedo Araya y al oeste, Elí Oviedo Araya y calle pública.- Mide: cuatrocientos doce metros con sesenta decímetros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones Carmen Ramona S. A. contra Grupo Familiar Arena R y D S. A. Expediente Nº 06-002318-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de febrero del año 2007.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—Nº 6120.—(15644).

A las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de veintiún mil cuarenta y seis unidades de desarrollo (21 046 UD’S), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 068632-003-004 la cual es terreno para construir, situada en el distrito 03 Tobosí, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Gonzalo Eliécer Guevara y María de los Ángeles Montero Brenes; al sur, Rafael Sánchez Tencio; al este, María Cristina Castro Corrales, y al oeste calle pública. Mide: ciento cuarenta y dos metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Antonia Vargas Arguedas, Inés Melia Vargas Arguedas. Expediente Nº 06-002077-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de enero del año 2007.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 6136.—(15646).

A las ocho horas del veintinueve de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de setecientos mil colones xx, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número ciento diecinueve mil setecientos catorce-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito tercero Sardinal, cantón quinto Carrillo de provincia de Guanacaste. Linda: al norte, Rodrigo Sanabria Ortiz; sur, resto de Luis Serrano; este, Inocente Gallo Gallo y oeste, calle pública con diez metros setenta y ocho decímetros cuadrados. Mide: doscientos noventa y ocho metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Félix Antonio Torres Torres contra Luis Guillermo Serrano Moya. Expediente Nº 06-100325-0386-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 1º de febrero del 2007.—Lic. José Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—Nº 6234.—(16161).

A las ocho horas treinta minutos del martes veinte de marzo del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón seiscientos setenta y seis mil ochocientos veintinueve colones en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa Nº 634574, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Accent, año 1994, sedán de cuatro puertas, color azul, para seis personas, motor Nº G4EKR134962. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-001800-183-CI-5 de Inversiones Capitales de Hoy S. A. contra Mauren Campos Chaves.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 16 de febrero del 2007.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—Nº 6266.—(16163).

A las diez horas, treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, soportando limitaciones de Leyes 7052, 7208, Sist. Financiero y con la base de un millón cien mil colones, finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número cero setenta y cinco mil doscientos sesenta y cinco cero cero uno y cero cero dos, terreno de patio con una casa, sito en el distrito segundo Bataán, cantón quinto Matina de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Roberto Venegas Cambronero; al sur, con Olger Venegas Cambronero, al este, y oeste, con calle pública. Mide: seiscientos cuarenta metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Ramón Cortés Espinoza y Saray Chaves Araya. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 05-000629-0678-CI-2 establecido por la MUCAP contra Ramón Cortés Espinoza y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial, Limón, 13 de febrero del 2007.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—Nº 6275.—(16164).

A las once horas del trece de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco de Costa Rica, con citas de inscripción 447-04064-01-0002-001 y con la base de dos millones ciento cuarenta y siete mil noventa y cinco colones con sesenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir con dos casas. Situada en el distrito 02 San Rafael, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Alexis Valverde Camacho; al sur, Rafael Ángel Fonseca Sánchez; al este, calle pública con 7,76 metros de frente y al oeste, sucesión de Fernando Morales Rodríguez. Mide: trescientos noventa y dos metros con noventa decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de José Alberto Navarro Mondragón contra Juan Carlos Carmona Fallas. Expediente Nº 06-000690-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de febrero del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 6301.—(16165).

A las ocho horas con treinta minutos del veintiuno de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada y con la base de once millones seiscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y tres mil sesenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construcción, lote 25-U. Situada en el distrito 02 San Vicente, cantón 03 Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 20-U; al este, lotes 23 y 24-U, y al oeste, lote 26-U. Mide: doscientos noventa y cuatro metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Griffin William Serrano. Expediente Nº 07-000143-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de febrero del 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 6351.—(16166).

A las ocho horas, cuarenta minutos del veintisiete de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecario, en el mejor postor y con la base seis millones quinientos mil colones, remataré la finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, al Folio Real Mecanizado, matrícula número setenta y tres mil cuatrocientos doce cero cero cero, que es terreno de repastos y agricultura, sito en el distrito sétimo, Tuis, cantón quinto Turrialba de la provincia de Cartago. Linda: al norte, Mario Quesada Badilla; al sur, Rigoberto Ibarra Mora y sucesión Martínez Vega ambos en parte; este, Armando Bustamante y sucesión Martínez Vega ambos en parte, y oeste, Mario Quesada Badilla y Rigoberto Ibarra Mora. Mide: doscientos veintiséis mil setecientos trece metros setenta y un decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 2007-100024-341-CI-26-B del Banco Nacional de Costa Rica contra Hazel Quesada Granados y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 26 de enero del 2007.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—Nº 6364.—(16167).

A las ocho horas, treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes prendarios comunes y anotaciones, soportando infracciones boletas números: 1) 9700021932, 2) 9600257211 y 3) 145793; con la base del valor dado por el perito a folio 104, sea la suma de un millón ciento cincuenta mil colones, remataré el vehículo placas CL 146764, marca Nissan, motor KA24658232T, chasis 1N6SD11S6LC334147. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 03-100877-0297-CI, que es ejecutivo simple de Banco de Costa Rica contra Hervie Ronald Céspedes Rojas y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 13 de febrero del 2007.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 6378.—(16170).

A las ocho horas del treinta de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de nueve millones treinta y seis mil trescientos treinta y nueve colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero ochenta mil doscientos- cero cero cero, la cual es terreno lote 80 con una casa. Situada en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte; sur, y al este, Mutual Guanacaste Ahorro y Préstamo, y al oeste, calle pública con un frente de diez metros cuadrados. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Juana Membreno Escalante. Expediente Nº 06-100858-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 2 de febrero del 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 6388.—(16171).

A las siete horas, treinta minutos del veintiuno de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de novecientos treinta y siete mil trescientos cincuenta y dos colones con veintinueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y seis mil trescientos veinticuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 5. Situada en el distrito primero, cantón quinto, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública, a matadero municipal; al sur; este, y oeste, con Municipalidad de Carrillo. Mide: trescientos cuarenta metros con dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Ileana Pizarro Cubillo. Expediente Nº 07-000039-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 6 de febrero del 2007.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—Nº 6389.—(16172).

A las ocho horas, treinta minutos, del diecinueve de abril del dos mil siete, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de siete mil doscientos cincuenta dólares, remataré la finca inscrita en propiedad, partido de San José, matrícula número quinientos dos mil cuarenta y siete-cero cero cero, que es terreno para la agricultura, situado en el distrito quinto, cantón diecinueve de la provincia de San José. Linda: norte, Delfín Marín Vargas; sur, Alexander y Xinia Corrales Corrales y Evangelista Torres Castro; este, Roy Leiva Ureña y calle pública y oeste, Digna Estrada Barrantes. Mide: cuarenta y dos mil quinientos metros cuadrados. La finca descrita pertenece a Olman Monge Ureña. Lo anterior se remata por estar ordenado así en hipotecario Nº 05-100821-0188-CI. interno Nº 861-05 R-2 establecido por Alex Mora Mata y otra contra Olman Monge Ureña.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 31 de enero del 2007.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 6396.—(16173).

A las dieciséis horas del veintidós de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada, pero libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios y con la base de un millón ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré: finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número cuatrocientos doce mil cuatrocientos trece-cero cero cero, que es terreno para construir lote quince, sito en el distrito cero uno, Sarchí norte, cantón doce Valverde Vega, de la provincia cero dos Alajuela, con linderos así al norte, María Susana Alfaro Hidalgo, Silvio Martín González Campos; al sur, calle pública con un frente a ella de once metros con treinta y nueve centímetros lineales, al este y al oeste, Inversiones Naturales Sarchí S. A. Mide: ciento cincuenta y dos metros con veintitrés decímetros cuadrados. Plano catastral número: A-novecientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro-dos mil cuatro. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 07-100007-0295-CI de Grupo Mutual, contra Francisco Javier Valerio Jiménez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 5 de febrero del 2007.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 6473.—(16174).

A las once horas del veintidós de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones con la base de un millón quinientos quince mil colones sáquese al remate el bien dado en garantía sea la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos noventa mil seiscientos sesenta y siete-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno de zona verde, situado en el distrito uno Quesada, del cantón diez San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública; sur; este, y oeste, Leticia Rojas Herrera, mide doscientos ochenta y un metros con treinta y nueve decímetros cuadrados, según plano catastrado A-cero cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos cuatro-mil novecientos noventa y ocho. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 07-100009-0295-CI de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ademar Osael Aguilar González.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 2 de febrero del 2007.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 6474.—(16175).

A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos, del veintisiete de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de dos mil seiscientos setenta y nueve dólares, con treinta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 283454, marca Subarú, año 1992, estilo Legacy L, motor cinco seis uno siete siete cero, chasis cuatro S tres B C seis tres dos dos N uno seis dos tres seis dos tres, categoría automóvil, carrocería sedán 4 puertas, tracción sencilla, capacidad 5 personas, color verde, combustible gasolina, cilindros cuatro, cilindrada 2200 c. c. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 06-001074-181-CI de Vehículos Internacionales Veinsa S.A. contra William Ovares Obando.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, 6 de febrero del 2007.—Lic. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 6478.—(16176).

A las ocho horas, treinta minutos, del veinte de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de siete mil trescientos cincuenta dólares (US$) o su equivalente en colones al momento del pago, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Mitsubishi, modelo 2003, estilo Lancer GLX, no indica cilindros, combustible no indica, cubicaje no indica centímetros cúbicos, chasis Nº JMYSNCS3A2U006272, motor 4G18CC0661, color blanco, capacidad no indica pasajeros, placas Nº 598127. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 06-001463-0180-CI de Vehículos Internacionales (VEINSA) contra Jesús Vargas Rojas.—Juzgado Primero Civil, San José, 19 de enero del 2007.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 6479.—(16177).

A las nueve horas y quince minutos del catorce de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, con un gravamen de tipo demanda civil, por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, causa penal y libre de gravámenes prendarios y con la base de tres millones cuatrocientos quince mil setecientos setenta y ocho con 35/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa seiscientos veintiséis mil cuatrocientos veintinueve, marca Suzuki, estilo Vitara JLS, categoría automóvil, año dos mil, color azul, chasis 2S3TE52V9Y6101045. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Enrique Padilla Bonilla contra Promoda Íntima de Costa Rica S. A. Expediente Nº 06-002441-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 22 de enero del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—(16770).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las dieciocho horas y cuarenta minutos del veintiocho de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada y medianería inscritas al tomo 333, asiento 5678 y con la base de siete millones doscientos cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro colones veinticuatro céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos un mil ochocientos veinticinco- cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, sito: distrito diez Hatillo, cantón primero Hatillo de la provincia de San José. Linderos: norte, sur, este resto INVU, y al oeste, alameda dos frente seis metros, treinta y siete centímetros. Mide: ciento trece metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-011306-0170-CA de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Susana Martina Mora Duarte.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 1º de febrero del año 2007.—Lic. Carlos Enrique Espinoza Salas, Juez.—Nº 6141.—(15647).

A las nueve horas, treinta minutos del quince de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, soportando plazo de convalidación (Ley de Informaciones Posesorias), reserva de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos y con la base de cuarenta mil quinientos dólares americanos en el mejor postor remataré: finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número cuatrocientos doce mil quinientos sesenta y dos-cero cero cero, que es terreno para construir, sito en el distrito uno Sarchí Norte, del cantón doce Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Óscar Esquivel Corrales y Carlos Solís Chaves; al sur, Cabinas Bella Vista La Luisa Ltda.; al este, río Trojas, y al oeste, calle pública. Mide: siete mil quinientos cuarenta y ocho metros con treinta y ocho decímetros cuadrados, plano catastrado número A-cero ochocientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta y seis-dos mil tres. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100657-0295-CI, de Aborga de Costa Rica S. A. contra Cabinas Bella Vista La Luisa Limitada.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 18 de enero del 2007.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(15700).

A las trece horas, treinta minutos del diecinueve de abril del dos mil siete, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes y con la base de doce millones doscientos mil colones, en el mejor postor, sáquese a remate el vehículo dado en garantía, placa 470715 marca Isuzu, estilo Troper, capacidad siete, chasis número JACUBS69G27100259, motor número 850171, color verde. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo prendario Nº 07-100001-0468-CI, de Banco Nacional de Costa Rica contra Gerardo Cordero Núñez y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 9 de febrero del 2007.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 6156.—(15841).

A las nueve horas del nueve de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho y con la base de un millón seiscientos ochenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número ciento treinta y siete mil ochocientos cincuenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito primero del cantón décimo de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, Juan Medrano López; al sur, Juan Medrano López; al este, carretera interamericana con un frente de quince metros, y al oeste, Juan Medrano López. Mide: seiscientos metros cuadrados. Otros gravámenes y anotaciones: citas 436-17956-01-0004-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Cooperativa de Servicios Agropecuarios de Bagatzi R. L. contra Carlos María Medrano Gutiérrez, Erick Medrano Dawning. Expediente Nº 07-000014-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 12 de febrero del 2007.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—Nº 6193.—(15842).

A las ocho horas y treinta minutos del trece de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de seiscientos diecinueve mil trescientos quince con 5/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL-165152, marca Isuzu, chasis JAANKR66LX7100024, año 1999, color celeste, capacidad 3 personas, estilo NKR. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Ronald Danilo Montenegro Figueroa. Expediente Nº 06-002017-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de enero del 2007.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 6210.—(15843).

A las nueve horas, treinta minutos del día veintiuno de marzo de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales y esta vez con la base rebajada en un veinticinco por ciento y con la base en la suma de seiscientos mil colones, al mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 356081, marca Hyundai, estilo Excel, carrocería sedan 2 puertas, motor número G4DJ1432060, año 1992, color blanco, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso 03-000869-184-CI ejecutivo simple de Instacredit S. A. contra Marta Teresa Montoya Trejos y otro.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, de 29 de enero del 2007.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—(15860).

A las diez horas del veintisiete de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y soportando Infracciones a la Ley de Tránsito en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Nicoya, sumarias número ciento cincuenta y nueve-cero dos y quinientos treinta y siete-cero dos, y con la base de novecientos mil colones en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas cuatrocientos veintinueve mil trescientos sesenta y siete, marca Hyundai, estilo Sonata GLSI, capacidad cinco personas, año mil novecientos noventa y uno, carrocería sedán cuatro puertas, color gris, motor número G cuatro C M M seis uno siete uno cero siete. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 05-001613-222-CI de Instacredit Sociedad Anónima contra Óscar Luis González Dinarte.—Juzgado Tercero Civil de Menor Cuantía, San José, a las trece horas, cuarenta minutos del cinco de marzo del dos mil siete.—Lic. Rosemary Lawrence Mora, Jueza.—(15861).

A las diecisiete horas con veinte minutos del veintiocho de marzo del año dos mil siete en la puerta exterior de este Juzgado, soportando sumaria 03-13634-174-TR, boleta número 200347821 del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José y con la base de un millón ochocientos veinte mil colones, al mejor postor remataré, vehículo placa: cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos sesenta y siete, marca: Hyundai, año del modelo: mil novecientos noventa y cinco, estilo: Grace Grand Saloon, categoría: automóvil, carrocería: familiar, capacidad: doce personas, número de motor: D cuatro BAS ocho nueve nueve cero ocho nueve, número de chasis: KMJFD tres siete APSU uno cinco uno cuatro seis cuatro. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario número 05-011526-0170-CA, del Banco de Costa Rica contra Marco Vinicio Jiménez Estrada y Randall Gerardo Salas Rodríguez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de febrero del 2007.—Lic. Carlos Espinoza Salas, Juez.—(15868).

A las diecisiete horas y veinte minutos del veinte de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de quince mil trescientos cincuenta y nueve punto cuarenta y nueve unidades de desarrollo, correspondiendo la misma al monto del tipo de cambio de la unidad de desarrollo que corresponda a la fecha del remate, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos dieciocho-cero cero uno, cero cero dos, que es terreno para construir con una casa de habitación, sito: distrito 05 Ipís, cantón 08 Goicoechea de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública; sur, Hacienda Biamonte; este, Municipalidad de Goicoechea, y al oeste, Municipalidad de Goicoechea; noreste calle pública con ocho metros de frente; noroeste y sureste, Municipalidad de Goicoechea; suroeste, Hacienda Biamonte Sociedad Anónima. Mide: doscientos cuatro metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-023827-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Francisco Gutiérrez Abarca y María Isabel Morales Mora.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 23 de febrero del 2007.—Lic. Carlos Espinoza Salas, Juez.—(15873).

A las nueve horas del dieciséis de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales soportando reservas y restricciones de citas 349-09494-01-0900-001, limitaciones de Leyes Nos. 7052, 7208 del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda de citas 546-14943-01-0010-001 y con la base de cinco millones ciento sesenta mil setecientos diez colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento doce mil ciento treinta y seis cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir lote 2, situada en el distrito Guácimo, cantón Guácimo de la provincia de Limón. Colinda: al norte, resto reservado; al sur, resto reservado; al este, resto reservado, y al oeste, calle pública. Mide: doscientos cuarenta metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Evelyn de los Ángeles Canales Benavides, Giovanni Satterfield Fernández. Expediente Nº 07-000089-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de febrero del año 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(15877).

A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos del dieciséis de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones y con la base de ochocientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y tres colones con noventa y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve - cero cero cero, la cual es terreno lote 6 bloque 4 para construir, situada en el distrito Mercedes, cantón Guácimo de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con 13 metros, 60 centímetros; al sur, vía férrea con 13 metros, 60 centímetros; al este, Fiduciaria de Educ. Agric. del Atlántico, y al oeste, Fiduciaria de Educ. Agric. del Atlántico. Mide: doscientos noventa y cuatro metros con veinte decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Giovanni Valderramos Villalobos. Expediente Nº 07-000085-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de febrero del año 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(15879).

A las nueve horas, treinta minutos del diez de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado y con las bases que se dirán, en el mejor postor remataré: 1) Libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre y condiciones según citas 303-02724-01-0907-001 y con la base de tres millones de colones la finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, matrícula 135568-000, que es terreno de agricultura, situado en el cantón seis Aguirre, distrito segundo Saavegre de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública con un frente de trescientos catorce metros con setenta y un centímetros; al sur y al este, con Almirante S. A., y al oeste, quebrada Golfo en medio de Jonathan Rodríguez Morales. Mide: cuarenta y cuatro mil doscientos tres metros con setenta y seis decímetros cuadrados. 2) Libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones según citas 304-05790-01-0901-001 así como servidumbre dominante según citas 385-13257-01-0004-001 y con la base de la hipoteca de primer grado sea la suma de un millón trescientos cincuenta mil seiscientos ochenta colones la finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas matrícula número 022633-000, que es terreno de agricultura, situado en el cantón seis Aguirre, distrito segundo Saavegre de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con quebrada Salada en medio y otro; al sur, con milla marítima; al este, con Manuel Arias Chinchilla, y al oeste, con Alice Bonilla Ramírez. Mide: ciento seis mil setecientos noventa y cinco metros con veintiséis decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 2006-000295-0180-CI de Corporación Merben S. A. contra Almirante S. A. y Juan Espinoza Espinoza.—Juzgado Primero Civil, San José, 30 de enero del 2007.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(15898).

A las nueve horas del veintiséis de marzo del dos mil siete, en la puerta del edificio que ocupa este Juzgado y con la base de ochocientos veintisiete mil cincuenta y ocho colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios con las reservas de Ley, en el mejor postor remataré la finca del partido de Limón, inscrita bajo el sistema de folio real matrícula número cincuenta y cuatro mil setecientos dieciséis-cero cero cero, que es terreno para vivienda lote Nº 203-1063, situado en Guácimo, distrito primero, Guácimo, cantón sexto de Limón, mide trescientos noventa y cinco metros cuadrados, plano número L-cero ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos veintidós-mil novecientos noventa. Colinda: al norte, Agro Industriales Ferraro Carazo; sur, línea férrea; este, Agroindustrial Ferraro Carazo, y oeste, María del Carmen Madrigal. Se remata por haberse ordenado así en proceso hipotecario. Expediente Nº 07-100029-0681-CI, Nº Interno 030-07-2, establecido por Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, contra Jorge Enrique Madrigal Solano y Dora Gladys Solano Masís.—Juzgado de Menor Cuantía de Pococí, Guápiles, 29 de enero del 2007.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—Nº 6216.—(16159).

A las nueve horas, treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando servidumbre y reservas, con la base de un millón de colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula Nº 032555-000, que es terreno para construir lote 26, situado en el distrito primero, cantón segundo, de la provincia de Limón, que mide: trescientos metros con noventa y cinco decímetros cuadrados, y linda al norte, con Coop. de Vivienda de Guápiles R. L., al sur, con calle pública con once metros con noventa y ocho centímetros lineales, al este, con Coop. de Vivienda de Guápiles R. L., y al oeste, con Coop. de Vivienda de Guápiles R. L. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 07-100019-0468-CI, de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra: Zulay Enid Alpízar Jiménez.—Juzgado Civil y de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 22 de enero del 2007.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 6217.—(16160).

A las nueve horas treinta minutos del veinte de marzo del año próximo entrante, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando dos demandas penales y con la base de cinco millones quinientos cincuenta mil seiscientos sesenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y dos mil seiscientos ochenta y dos-cero cero siete y cero cero ocho, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito cuatro Catedral, cantón primero San José de la provincia de San José. Colinda: al norte, Antonia Ruiz; al sur, Joaquín Ulloa, y otro; al este calle trece con nueve metros setenta centímetros y al oeste con Nemesio Ulloa. Mide: ciento cuarenta y un metros con dieciséis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Nuria de los Ángeles Argüello Ramírez y Leonardo Crespio Zorino. Exp. Nº 03-002012-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de diciembre del 2006.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—Nº 6498.—(16309).

A las ocho horas y treinta minutos del cuatro de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada anotada al tomo 323, asiento 04920 y con la base de ciento treinta y cinco mil ciento ochenta dólares con doce centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F treinta y tres mil quinientos ocho-cero cero cero, la cual es terreno finca filial número dos, apartamento de tres niveles en proceso de construcción para uso habitacional. Situada en el distrito 03 Sánchez, cantón Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, apartamento número uno; al sur, zona verde; al este, zona verde, y al oeste, acera y zona verde. Mide: doscientos ochenta y un metros con veintinueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Cuscatlán de Costa Rica S. A. contra Ana Cecilia Brenes Aguilar, Reinaldo Granados Ramírez. Expediente Nº 06-001307-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de febrero del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 6524.—(16310).

A las diez horas y cero minutos del dieciséis de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada anotada mediante las citas 40010075-01-0916-001 y con la base de cincuenta mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F doscientos mil catorce- cero cero cero, la cual es terreno planta principal finca filial 283, destinada a local comercial. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Área común de circulación; al sur, área común de circulación; al este, área común jardinería y vacío, y al oeste, área común de circulación. Mide: diecisiete metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse  así  en  proceso ejecutivo hipotecario de Princesa de Poniente S. A. contra Inmobiliaria Monkar S. A. Exp. Nº 06-000740-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de febrero del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 6525.—(16311).

Remate de madera que se llevará a cabo a las siete horas con treinta minutos del día nueve de abril del dos mil siete, en la puerta exterior del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, con la base de novecientos cuarenta y un mil novecientos cincuenta y siete colones con ochenta y seis céntimos, la cantidad de 7 block de la especie plátano, con diferentes diámetros y largos, con un volumen de 2,61 metros cúbicos, para un valor de doscientos sesenta y un mil cuarenta y nueve colones con cincuenta céntimos. Así como la cantidad de 3 trozas de la especie Plátano, con diferentes diámetros y largas, con un volumen de 7,52 metros cúbicos, para un valor de seiscientos ochenta mil novecientos ocho colones con treinta y seis céntimos, la cual se encuentra, en custodia de Rafael Herrera Castro, dentro de su finca sita en San Luis de Upala, camino a Santo Domingo de Upala. Lo anterior por estar ordenado así en Comisión número 22-1-07 dentro de la causa penal número 07-000049-559-PE por Infracción a la Ley Forestal, contra ignorado, en daño de Los Recursos Naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 15 de febrero del 2007.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(16354).

A las siete horas con treinta y cinco minutos del treinta de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, remataré con la base de doscientos cincuenta y ocho mil setenta y tres colones con veinte céntimos; ochenta y cinco piezas de madera aserrada de la especie chilamate, quince piezas de madera aserrada de la especie Jobo y treinta piezas de madera aserrada de la especie tamarindo, con un volúmen total de tres punto setenta metros cúbicos, que se encuentran en el salón comunal de Santa Fe de Guatuso. Se remata por estar así ordenado en comisión Nº 24-3-07, expediente Nº 07-200037-630-PE por infracción a la Ley Forestal, contra Mainor Morales Salazar y otro, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Arturo Barrantes Conejo, Juez.—(16355).

A las siete horas con treinta minutos del treinta de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, remataré con la base de doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos diez colones con noventa y tres céntimos; veintisiete piezas de madera aserrada de la especie ron ron, con un volúmen total de uno punto cuarenta metros cúbicos, que se encuentran en deposito provisional del señor David Molina en la finca ubicada en San Fernando de Upala, propiedad de Freddy Molina Ávila. Se remata por estar así ordenado en comisión Nº 21-3-07, expediente Nº 07-000078-559-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Augusto Tijerino Vargas, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Arturo Barrantes Conejo, Juez.—(16356).

Remate de madera que se llevará a cabo a las siete horas con cuarenta minutos del día nueve de abril del dos mil siete, en la puerta exterior del Juzgado Penal del Segundo Circuido Judicial de Alajuela, San Carlos, con la base de ciento diecisiete mil ciento ochenta y siete colones con veinte céntimos, la cantidad de 622 block de madera de la especie laurel con diferentes diámetros de grosor y largos, para un volúmen de 1,46 metros cúbicos, la cual se encuentra en Campo Verde de Upala, un kilómetro al norte de la escuela, en finca del señor Toribio García García. Lo anterior por estar ordenado así en comisión Nº 25-1-07 dentro de la causa penal Nº 07-000120-559-PE por infracción a la Ley Forestal, contra José Ángel Campos, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 15 de febrero del 2007.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(16357).

A las siete horas treinta minutos del día veintiséis de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior del Juzgado Penal de San Carlos, remataré con la base de siete mil ochocientos tres colones con sesenta y tres céntimos, con un volumen total de cero punto diecinueve metros cúbicos, para un total de una pieza de ceiba y con la base de veintitrés mil setecientos ochenta y ocho colones con veinticinco céntimos, para un volumen de cero punto ochenta y ocho metros cúbicos, un total de cuatro trozas de ceiba, la cual se encuentra decomisada en propiedad de Alexander Castro Villalobos en Jazminez de Upala. Se remata por estar ordenado así en la Comisión Nº 14-2-07, dentro de la causa Nº 07-000090-559-PE, que se instruyó por el delito de infracción a la Ley Forestal, contra Alexander Castro Villalobos en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Karol Vanessa Delgado Rivera, Jueza.—(16358).

A las dieciocho horas del veintisiete de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de cuatro millones setenta y tres mil doscientos cinco colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real mecanizado, matrícula número cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve-cero cero cero. Que es terreno para construir con una casa bloque 7, lote 238. Sitio: distrito sétimo Patarrá, cantón tercero desamparados de la provincia de San José. Linderos: norte, INVU; sur, INVU; este, calle pública, y al oeste, INVU. Mide: ciento treinta y dos metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 05-008079-0170-CA de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ronald Fernando Coto Zúñiga.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 5 de febrero del 2007.—Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—(16425).

A las nueve horas, treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ocho millones cuarenta mil colones, lo siguiente: finca inscrita en la sección de Propiedad, partido de Limón, matrícula número cero cuarenta mil setecientos treinta-cero cero cero, de naturaleza terreno para construir lote 9D, está situada en el distrito y cantón primero, de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Urbanización Siglo XXI S. A.; sur, con calle pública; este, con lote 8D, y al oeste, con Embotelladora Atlántica S. A. Mide: ciento noventa y cinco metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-000704-0678-CI-3 establecido por Servicios Camacho Valverde Servacal S. A. contra Achi Tong Sun Kon y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 8 de febrero del 2007.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—Nº 6567.—(16649).

A las nueve horas, treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracción a la Ley de Tránsito, a favor del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José, con sumaria número 05-1315-169-CI y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Hyundai, modelo 1992, estilo Elantra, no indica cilindros, combustible gasolina, cubicaje no indica centímetros cúbicos, chasis número KMHJF31JPNU222716, motor G4DJN427329, color verde, capacidad 5 pasajeros, placas número 535311. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 06-000179-0180-CI de Ecuacor S. A. contra José Luis Rodríguez Díaz.—Juzgado Primero Civil de San José, 13 de febrero del 2007.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 6588.—(16650).

A las catorce horas, veinte minutos del dieciocho de abril del dos mil siete, desde la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, pero esta vez sin sujeción a su base, en el mejor postor remataré: el vehículo placas 590050, marca Hyundai, estilo Accent, año noventa y cuatro, categoría automóvil, cinco personas, color gris, combustible gasolina, motor G4EKR121237. Expediente Nº 05-001583-182-CI-4 ejecutivo prendario de Zafiro Punto Com S. A. contra Jorge Vargas Solano.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, ocho de febrero del dos mil siete.—Lic. Carlos D’Alolio Jiménez, Juez.—Nº 6589.—(16651).

A las nueve horas, treinta minutos del veintiocho de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco guión cero cero cero, la cual es terreno con una casa y solar, situada en el distrito 03 Orosi, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Rafael Granados Zúñiga; al sur, calle pública; al este, Rafael Granados Zúñiga, y al oeste, calle pública. Mide: doscientos veinte metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Piedra y Navarro Sociedad Anónima contra Virginia Granados Calderón. Expediente Nº 05-001724-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 5 de febrero del año 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 6590.—(16652).

A las diez horas y treinta minutos del catorce de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 127.912-001 y 002, la cual es terreno lote 17 B para construir con una casa, situada en el distrito 02 Cot, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 16; al sur, Asoc. Cot Oreamuno, Cartago; al este, calle pública, y al oeste, quebrada. Mide: ciento cuarenta y un metros con treinta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Servicentro Barrio El Molino Sociedad Anónima contra Bernarda Rivera Rodríguez, Rubén Antonio Ramírez Mejía. Expediente Nº 06-002012-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 1º de febrero del año 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 6591.—(16653).

A las trece horas, treinta minutos del diecinueve de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cincuenta y tres mil seiscientos noventa y nueve dólares con veintiocho centavos, en el mejor postor remataré la finca del partido de Puntarenas, matrícula de Folio Real número cero cuarenta y tres mil novecientos diecisiete-cero cero cero, que es terreno de solar con una casa y cabinas, situado en el distrito primero (Jacó), cantón once (Garabito) de la provincia de Puntarenas. Linda: al noreste, con calle pública con veintiún metros con ochenta y cinco centímetros lineales; al noroeste, con calle pública con setenta y seis metros con cinco centímetros lineales; al sureste, con Ricardo Gutiérrez Salas, y al suroeste, con Marcos Gutiérrez Salas. Mide: mil trescientos sesenta y tres metros con seis decímetros cuadrados, según plano catastral número P-cero cuatrocientos cuarenta mil trescientos veintisiete-mil novecientos ochenta y uno; propiedad de José Manuel Gutiérrez Salas. Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso hipotecario Nº 07-100006-0425-3-CI, del Banco de Costa Rica en contra de José Manuel Gutiérrez Salas.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 8 de febrero del 2007.—Lic. Irving Vargas Rodríguez, Juez.—Nº 6595.—(16654).

A las catorce horas, treinta minutos del veintiséis de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y por la suma de setenta y seis mil doscientos setenta y un dólares con ochenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré: la finca matrícula de Folio Real número cero treinta y seis mil novecientos sesenta y siete-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa y local comercial, situada distrito primero de Quepos, de la provincia de Puntarenas, con una medida de doscientos setenta y tres metros con dieciséis decímetros cuadrados. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Junta Educativa de la Escuela República de Corea; al este, Escuela República de Corea, y al oeste, Francisco Chavarría. Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso hipotecario número 07-100009-425-2-C.I. del Banco Nacional de Costa Rica contra Melinda Joy Lambert y Finca Vista Grande VGE Limitada, cédula jurídica Nº 3-102-363923, representada por Melinda Joy Lambert.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos.—Lic. Luis Esteban Araya Ugalde, Juez.—Nº 6596.—(16655).

A las nueve horas, treinta minutos del treinta de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de veinte millones novecientos ochenta y seis mil veintisiete colones con treinta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito noveno Pavas, cantón primero San José de la provincia de San José. Colinda: al norte, Morevena S. A.; al sur, calle pública; al este, INVU, y al oeste, Morevena S. A. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Heilin Patricia Fallas González, Víctor Francisco Cabezas Vargas. Expediente Nº 06-000583-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, 15 de febrero del 2007.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 6695.—(16656).

A las ocho horas del diecinueve de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando servidumbre trasladada e hipoteca de primer grado por la suma de cuatro millones doscientos mil colones a favor de La Vivienda Mutual de Ahorro y Préstamo, y con la base de siete millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos ochenta colones, al mejor postor se rematará: finca del partido de San José, matrícula número quinientos quince mil seiscientos noventa y nueve-cero cero uno, que es terreno para construir con una casa, sito en distrito dos Mercedes Sur, cantón cuatro Puriscal, de la provincia de San José. Mide: trescientos cuarenta y nueve metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Linda: al norte, Luis Porras Chacón; al sur, servidumbre de paso con un frente a ella de quince punto doce metros; al este, Antonio Fernández Guzmán y resto reservado de Seidy Fernández Guzmán, y al oeste, resto reservado de Seidy Fernández Guzmán. Plano catastrado Nº SJ-0683372-2001. Lo anterior por ordenarse así dentro de juicio ejecutivo simple Nº 04-100043-0197-CI de Coopepuriscal R. L. contra Marco Vinicio Cordero López.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 23 de enero del 2007.—Lic. Ana Isabel Fallas Aguilar, Jueza.—Nº 6719.—(16657).

A las nueve horas del dieciséis de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, con base en la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil trescientos setenta y cinco colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Guanacaste, Folio Real, matrícula número ciento once mil novecientos sesenta y cuatro cero cero uno-cero cero dos, que es terreno de agricultura, sito en Bagaces, distrito primero del cantón cuarto de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, lote cuarenta y tres; sur, lote cuarenta y cinco; este, calle pública, y al oeste, lotes diecinueve y veinte. Mide: noventa mil seiscientos cuarenta y nueve metros con treinta y un decímetros cuadrados. Pertenece a Juan Ovarez Elizondo y Olga Beatriz Osegueda Romero. Otros gravámenes: servidumbre trasladada citas 321-06908-01-0002-001, 321-12817-01-0901-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas 462-14373-0671-001, limitaciones del IDA Ley Nº 2825 artículo 67, citas 462-14373-01-0698-001. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Coopebagatzi R. L. contra Juan Ovares Elizondo y otro. Expediente Nº 07-000015-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 16 de febrero del 2007.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—Nº 6743.—(16658).

A las catorce horas del jueves quince de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de un millón doscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 591721, marca Nissan, estilo Sentra SE-R, color negro, capacidad para cinco pasajeros, tipo sedán de dos puertas, cilindrada 2000 centímetros cúbicos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución sentencia de Alexis Fernández Hernández contra José Alcides Vargas Fonseca. Expediente Nº 06-000291-0691-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de San Ramón, 12 de febrero del año 2007.—Lic. Daniel Andrés Hernández Cascante, Juez.—Nº 6745.—(16659).

A las nueve horas, veinte minutos del trece de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando reservas y restricciones y con la base de seis millones novecientos cincuenta y cinco mil trescientos veinticuatro colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos diecisiete mil ochocientos veintisiete cero cero cuatro, que es terreno para construir con una casa, sito: distrito 04 Catedral, cantón 01 San José de la provincia de San José. Linderos: norte, Abel Fernández; sur, Julio Caballero; este, calle 9, y al oeste, Jaime Zapata Porras. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo simple número 05-003524-0170-CA de Municipalidad de San José contra Rafael Ángel Mata Garro.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 12 de enero del año 2007.—Lic. Gabriela Campos Ruiz, Jueza.—Nº 6748.—(16660).

A las siete horas, treinta minutos del veintisiete de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones doscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento trece mil ochocientos noventa y siete-cero cero uno-cero cero dos, la cual es terreno para construir, situada en el distrito primero, cantón primero de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, sur y este, con Asociación de Desarrollo Integral de Barrio La Victoria, y al oeste, calle pública, con un frente de siete metros con cincuenta centímetros. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con ochenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Mario Torrentes Navarrete, Sandra Peralta Juárez. Expediente Nº 06-100857-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 29 de enero del año 2007.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—Nº 6759.—(16661).

A las ocho horas, treinta minutos del quince de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando, reservas y restricciones, citas número 385-05531-01-0901-001 y con la base de un millón setecientos veintisiete mil cuatrocientos veintidós colones, remataré el siguiente bien:_finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, matrícula número 094431-001, que es terreno para construir, sito en el distrito tercero, cantón de Montes de Oro de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, lote 12, destinado a calle con 12 metros; al sur, con lote 20; este, con lote 19, y al oeste, lote 17, ciento noventa y nueve metros con tres decímetros cuadrados. Se remata así por haberse ordenado en ejecutivo hipotecario Nº 06-100670-0432-CI-3, mediante comisión número 01-2007, establecido por Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Bonilla Salazar y otro.—Juzgado de Montes de Oro, Miramar, 17 de enero del 2007.—Lic. Ana Lorena Mora Monge, Jueza.—Nº 6778.—(16662).

A las diecisiete horas y cuarenta minutos del dieciséis de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado; A. libre de gravámenes hipotecarios soporta reservas y restricciones al tomo tres cinco cero, asiento cero nueve dos uno cinco, la finca matrícula cero ocho nueve cinco ocho cinco-cero cero cero y con la base de cuatrocientos veintiún mil ciento seis colones con cuarenta céntimos en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cero ocho nueve cinco ocho cinco-cero cero cero, que es terreno para construir lote uno, sito: distrito 05 Cariari, cantón 02 Pococí de la provincia de Limón. Linderos: norte, lote dos; sur, lote dos; este, calle pública con 19 m de frente, y al oeste, Oliverio Rodríguez Alpízar. Mide: quinientos ochenta y ocho metros con noventa y seis decímetros cuadrados B. libre de gravámenes hipotecarios soporta condiciones al tomo tres seis seis, asiento cero dos siete nueve cero, limitaciones al tomo tres seis seis, asiento cero dos siete nueve cero, la finca matrícula cero tres siete cuatro seis nueve-cero cero cero y con la base de cuatro millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y cuatro colones con cincuenta y tres céntimos, finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real  Mecanizado, matrícula número cero tres siete cuatro seis nueve-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, local comercial, sito: distrito 02 Jiménez, cantón 02 Pococí de la provincia de Limón. Linderos: norte, calle pública 24,73 metros; sur, Raúl Miranda; este, calle pública  16,55 metros, y al oeste, Raymundo Sánchez Sandí. Mide: cuatrocientos veintiún metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados proporción medida. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 05-001466-0170-CA de Banco de Costa Rica contra Carmen Cordero Zamora, Edgar Chavarría Fajardo, Willian Espinoza Sequeira.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 14 de diciembre del año 2006.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—Nº 6798.—(16663).

A las nueve horas del veinticinco de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando embargo practicado por el Juzgado Sexto Civil de San José y con la base de sesenta y seis millones treinta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y siete mil setenta y nueve- cero cero cero, la cual es terreno para calles públicas, situada en el distrito 2º San Pedro, cantón Santa Bárbara, de la provincia de Heredia.- Colinda: al norte, Residencial El Pórtico Sociedad Anónima y área de parques y de facilidades comunales de la Municipalidad de San Rafael de Heredia; al sur, calle pública y área de parque de la Municipalidad de San Rafael de Heredia; al este, Residencial El Pórtico S. A., Álvaro Villaverde y calle pública, y al oeste, Residencial El Pórtico S. A. y área de juegos infantiles de la Municipalidad de San Rafael de Heredia.- Mide: cinco mil ochocientos cincuenta y seis metros con treinta y siete decímetros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Gisela Lara Hernández contra Inmobiliaria Sheridan S. A., Inversiones Sherro de Costa Rica S. A., Ivette Rodríguez Barrantes, Jimmy Sheridan Orias, Residencial El Pórtico S. A. Expediente Nº 02-000637-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 15 de febrero de 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—(16688).

A las catorce horas, cuarenta minutos del diecinueve de abril de dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada, con la base de setenta y cuatro mil quinientos dólares, remataré: finca inscrita en el Registro Público, provincia de San José, matrícula ciento ochenta y cinco mil seiscientos once-cero cero cero, la cual es terreno para construir, sita en el distrito primero San Pedro, cantón Montes de Oca de la provincia de San José. Linda: al norte, con noreste María Teresa Fresmo Salazar; al sur, con noroeste Robento Berute Miranda; al este, con sureste, Carlos Molina Salazar, y al oeste, con suroeste calle pública con 10m 02 cm. Mide: doscientos setenta metros con cincuenta y un decímetros cuadrados.- Hipotecario 06-001259-182-CI (5) de Banco Banex S. A. contra Julio Aníbal Madriz Mora.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 19 de febrero de 2007.—Lic. Carlos D’alolio Jiménez, Juez.—(16690).

A las nueve horas del día veintiuno de marzo del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de treinta y cinco millones setecientos sesenta y cinco mil doscientos colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, sección Propiedad, partido de San José, matrícula de Folio Real número 202805-000, que se describe manera naturaleza de charral, situado en el distrito 2º San Antonio, cantón 2º Escazú de la provincia de San José. Mide: mil cuatrocientos cuarenta y ocho metros con veintiséis decímetros cuadrados. Linderos: al norte, con calle; al sur, con lote 2 de Gonzalo Hidalgo; este, con calle de las dos cercas, y al oeste, con Miguel Ángel León.- Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple Nº 00-000701-184-CI de Banco Solidario de Costa Rica S. A. contra Alianza Soberana de Inversiones S. A. y otro.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 29 de enero del 2007.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—(16698).

A las nueve horas del veinte de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de tres millones cuatrocientos veintiséis mil quinientos tres colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento nueve mil quinientos siete-cero cero uno-cero ceo dos, la cual es terreno para construir, lote cuarenta, bloque F, situada en el distrito primero Corredores, cantón diez Corredores, de la provincia de Puntarenas.- Colinda: al norte, lote cuarenta y uno, bloque F; al sur, lote treinta y nueve bloque F; al este, lote catorce bloque F, y al oeste, calle pública.- Mide: ciento sesenta metros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Olga María Porras Ramírez, Warren Fernando Sandí Valverde. Expediente Nº 05-008631-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de febrero del año 2007.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—(16738).

A las quince horas del veintiuno de marzo del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de veintitrés mil cincuenta y ocho dólares con cuarenta y un centavos moneda de los Estados Unidos de América; remataré: la finca de la provincia de San José, matrícula de Folio Real número trescientos veintiocho mil ochocientos ochenta y nueve secuencia cero cero cero, la cual es terreno para construir lote N-17, con una casa, sita en el distrito primero San Isidro, cantón onceavo Coronado de la provincia de San José. Linda: al norte, con lote 18; al sur, con lote 16; al este, con calle pública con 8 metros, y al oeste, con Ana Sara y María Quirós. Mide: ciento cincuenta metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado en el hipotecario 07-000136-0182-CI-3, de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Wilson Gerardo Hidalgo Maroto y otro.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 25 de enero de 2007.—Lic. Carlos D’alolio Jiménez, Juez.—(16751).

A las nueve horas treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando limitaciones de Leyes 7052, 7208 del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y habitación familiar, y con la base de un millón setecientos sesenta y tres mil noventa y dos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 169336-000, la cual es terreno para construir lote noventa y seis, situada en el distrito 4º Cachí, cantón 2º Paraíso, de la provincia de Cartago.- Colinda: al norte, calle pública; al sur, Hacienda Cachí S.A.; al este, Hacienda Cachí S. A., y al oeste, Hacienda Cachí S. A. Mide: ciento sesenta metros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación Promotora de la Vivienda contra Maribel Arroyo Segura. Expediente Nº 06-001150-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 2 de febrero del año 2007.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—Nº 6824.—(16975).

A las diez horas y quince minutos del dieciséis de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales y con la base de un millón ochenta y cinco mil ciento ochenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y seis cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 01 Aserrí, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Asociación de Vivienda San Luis de Tolosa; al este, Asociación de Vivienda San Luis de Tolosa, y al oeste, Asociación de Vivienda San Luis de Tolosa. Mide: ciento noventa y ocho metros con noventa decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación Promotora de la Vivienda contra Efraín Alberto Valverde Cárdenas, Marjorie Chaves Rodríguez. Expediente Nº 06-001407-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de febrero del año 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 6825.—(16976).

A las diez horas, cuarenta minutos del veintiuno de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando limitaciones de Leyes 7052-7208 del Sistema Financiero y con la base de dos millones ciento setenta y tres mil ochocientos treinta y tres colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 102587-002, la cual es terreno para construir lote 38 bloque A, situada en el distrito 1º Corredor, cantón 10 Corredores de la provincia de Puntarenas.- Colinda: al norte, lote 37 bloque A; al sur, lote 39 bloque A; al este, calle pública y al oeste, Constructora Nuevo Hogar Sociedad Anónima.- Mide: ciento sesenta metros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Alicia Vargas Mora, Nautilio Mora Mora Herra. Expediente Nº 06-015054-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de febrero del año 2007.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 6867.—(16977).

A las ocho horas treinta minutos del catorce de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas de Ley de Aguas, Reservas de Ley de Caminos, Afectaciones y Limitaciones a la Ley Forestal y con la base de ocho millones seiscientos ochenta y cinco mil treinta y seis colones con setenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ochenta y siete mil quinientos veinte-cero cero cero, la cual es terreno de montaña. Situada en el distrito segundo Caño Negro, cantón catorce Los Chiles, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, zona limítrofe; al sur, camino público; al este, Abdenago Vargas, y al oeste, Villa Frontera S. A. Mide: dos millones ochocientos noventa y cinco mil doce metros con veinticinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Federico Michielletti contra Rafael Ángel Sánchez Villalta. Expediente Nº 03-000252-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 15 de enero del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—(17029).

A las dieciocho horas veinte minutos del catorce de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y con la base de seis millones doscientos setenta y dos mil quinientos cuarenta y tres colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real mecanizado, matrícula número doscientos treinta y un mil veinte-cero cero uno-cero cero dos. Que es terreno con una casa. Sito: distrito uno San Isidro, cantón once Coronado, de la provincia de San José. Linderos: norte, Edwin Astúa Porras, y otro; sur, Hermanos Jiménez Solís; este, Enrique Macayo, y al oeste, calle pública. Mide: noventa y nueve metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 99-018578-0170-CA de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jiménez Cascante Noemy, Parrales Canales Leonel.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 19 de febrero del 2007.—Lic. Wilko Retana Álvarez, Juez.—(17036).

A las diez horas y cuarenta minutos del catorce de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre de paso y con la base de catorce millones quinientos dieciseis mil cuatrocientos cuarenta y seis colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícala número ciento cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y siete-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno: lote 25 para construir, sito: distrito 4º Ulloa, cantón 1º Heredia de la provincia de Heredia. Linderos: norte, calle pública y lote 24; sur, Urbanización Santa Catalina; este, lotes 18, 17, y Riedro para Café S. A., y al oeste, calle pública. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-010662-0170-CA de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Johnny Campos Charpentier, Laura María Solano Corella.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 8 febrero del año 2007.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—(17140).

A las nueve horas y cero minutos del dieciséis de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando marchamo de Instituto Nacional de Seguros y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de trescientos noventa y nueve mil dos colones con dieciocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas número 119706, marca Lada, categoría automóvil, carrocería sedan 2 puertas, chasis XTA210800H0167141, estilo Samara, capacidad para 5 personas, año 1988, color beige, número de motor 2108-0172038 y combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de BPDC contra Hernández Mora Greivin, Mora Calderón Xinia, Sasso Centeno Rima, Valverde Astorga Ángeles. Expediente Nº 94-012095-0227-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de febrero del año 2007.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—(17148).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Argentina Ulloa Orozco y Zacarías Mata Hernández, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las trece horas y treinta minutos del treinta de marzo del dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 05-001061-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de setiembre del año 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—Nº 6909.—(16990).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de José Brenes Quirós a una junta que se verificará en este despacho, a las nueve horas del veintitrés de marzo de dos mil siete, con el fin de conocer los extremos que señala el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente: 0003-2006. Notaría del Lic. Eduardo Castro Salas, 100 metros al norte del Liceo San José de Alajuela.—Lic. Eduardo Castro Salas, Notario.—1 vez.—(17026).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Arturo Fallas Chinchilla, quien es mayor de edad, casado una vez, comerciante, vecino de Concepción de Alajuelita, cédula número uno-ciento treinta y siete- cero veinticuatro a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 04-100100-0216-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 13 de febrero del 2007.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(17087).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Rodrigo Acuña Marín, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las trece horas con treita minutos del quince de mayo del año dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 05-000370-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 7 de febrero del año 2007.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(17153).

Títulos Supletorios

Se  hace  saber  que  ante este Despacho, se tramita el expediente 07-000016-0387-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Rancho Los Palmitos Guanacaste Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cincuenta mil trescientos once, inscrita en Registro Publico, Sección Mercantil, al tomo doscientos setenta y nueve, folio once, asiento ocho, domiciliada en Sardinal de Carrillo, un kilómetro oeste de la discotheque el Ensueño, representada por Peter Julius Burgin Griesser, ciudadano de Suiza, quien es mayor, casado dos veces, pensionado, con pasaporte número F dos millones seiscientos sesenta y siete mil cinco , vecino de Sardinal de Carrillo, un kilómetro oeste de la discotheque el Ensueño, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, libre de gravámenes y cargas reales el inmueble que se describe así: Terreno de potrero, situado en Sardinal de Carrillo, distrito tercero, del cantón quinto de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle publica con un frente de ciento sesenta y siete metros con ochenta y seis centímetros lineales; sur y este, Rancho los Palmitos Guanacaste S. A., y oeste, calle publica con un frente de setenta y cinco metros con siete centímetros lineales. Según plano catastrado número G-cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y seis-ochenta y dos, de fecha ocho de junio del mil novecientos ochenta y dos, a nombre de Peter Julius Burgin, mide de extensión una hectárea tres mil ochocientos veintisiete metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por medio de donación que le hiciera Peter Julius Burgin Griesser, de calidades ya consignadas, el día diecinueve de diciembre del dos mil seis, consignada en escritura pública número ciento sesenta y dos, visible a folio ciento cincuenta y cuatro, vuelto del tomo dieciocho del protocolo del notario Luis Roberto Paniagua Vargas. Estima el inmueble y la diligencia en la suma de quinientos mil colones, respectivamente. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Información posesoria promovida por Rancho Los Palmitos Guanacaste Sociedad Anónima. Expediente Nº 07-000016-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 20 de febrero del 2007.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Nº 6520.—(16315).

Walter Villachica Miranda, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Marsella de Venecia de San Carlos, 500 metros al noreste de la entrada al centro turístico Recreo Verde, cédula de identidad número 2-515-084, solicita se levante Información Posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que le pertenece por compra que le hiciere a María Chacón Zamora, mayor, casada una vez, de oficios del hogar, vecina de Marsella de Venecia de San Carlos, Alajuela, 50 metros al sur de la entrada al centro turístico Recreo Verde, cédula de identidad dos-cuatrocientos noventa y siete-trescientos diecinueve, con quien no le liga en parentesco. Dicho inmueble se describe así: Terreno para construir, sito en El Paraíso de Marsella de Venecia de San Carlos, distrito quinto del cantón décimo cuarto de la Provincia de Alajuela. Linda: al norte, sur, y este, María Chacón Zamora, y oeste, calle pública con un frente a ella de diez metros lineales. Mide: trescientos cuarenta y seis metros con treinta y cinco decímetros cuadrados, dicho inmueble se encuentra libre de gravámenes y condueños. Fue estimado en la suma de trescientos mil colones, igual que las presentes diligencias. Se aportó el plano catastrado número A-914381-2004 de fecha 16 de marzo del 2004. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Información promovida por Walter Villachica Miranda, expediente Nº 05-100694-0297-CI (2C).—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 29 de noviembre del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—1 vez.—Nº 6545.—(16316).

Se hace saber: que ante este despacho se tramita el expediente 06-000134-0815-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Geovanny Jiménez Chacón, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Santiago de Palmares, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 2-400-626, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de café. Situada en el distrito cuarto Santiago, cantón siete Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Trinidad Chacón Hidalgo; al sur, Trinidad Chacón Hidalgo, calle pública con un frente de cuatro metros lineales; al este, Trinidad Chacón Hidalgo y al oeste, José Luis Jiménez Chacón. La medida del terreno es de mil ciento dos metros con cuarenta decímetros cuadrados. Datos obtenidos del plano A-1020857-2005 del primero de setiembre del 2005. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Geovanny Jiménez Chacón. Expediente 06-000134-0815-AG.—Juzgado Agrario del I Circuito Judicial de Alajuela, 24 de noviembre del 2006.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—Nº 6746.—(16664).

Citaciones

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Gladys Castro Valverde quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Desamparados, cédula de identidad 2-233-413, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100422-0217-CI. Sucesión de Gladis Castro Valverde.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 2 de febrero del 2007.—Lic. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—Nº 4813.—(13604).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Edwin Garro Mora, quien fue mayor de edad, casado una vez, taxista, portador de la cédula número 1-524-375 y vecino de San Pedro de Tarrazú, costado sur de la iglesia católica, para que comparezcan dentro del plazo de treinta días hábiles a este Despacho a hacer valer sus derechos, y se apercibe a quienes crean tener derecho a la herencia que si no se presentan dentro del plazo dicho la misma pasará a quien corresponda. Expediente 07-100001-0243-CI. (Consecutivo 01-07).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortés, San Marcos de Tarrazú, 16 de febrero del 2007.—Lic. Flory Tames Brenes, Jueza.—1 vez.—(15903).

Se hace saber que ante esta notaría, ubicada en San José, Santa Ana, centro, urbanización Quintas Don Lalo contiguo al Comercial Roble Sabana, se tramita el proceso sucesorio extrajudicial de Jorge Ulloa Jiménez quien en vida fue mayor, costarricense, casado una vez, peón, vecino de Concepción Arriba de Alajuelita del Bar Lalo setenta y cinco metros al sur, cédula 1-144-685. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en la dirección dicha a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de que aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.—San José, trece de febrero del 2007.—Lic. María de los Ángeles Calderón Montero, Notaria.—1 vez.—Nº 6572.—(16665).

Se hace saber que en este despacho se tramita sucesorio de Carlos Humberto Cedeño Solís, quien mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Ciudad Quesada, cédula de identidad Nº 2-407-185, se emplaza  a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100906-0297-CI (5a), sucesorio de Carlos Humberto Cedeño Solís. Promueve: Carlos Andrés Cedeño Espinoza—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 25 de enero del 2007.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—Nº 6575.—(16666).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Rodrigo Fallas Arias, quien fue mayor, soltero, agricultor, pensionado, vecino de Palmichal de Acosta, cédula Nº 1-249-214, hijo de Luis Fallas Fallas y de Isabel Arias Villalta, nacido el 5 de agosto de 1936, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a los autos a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.- Sucesión Nº 07-100014-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 7 de febrero de 2007.—Lic. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—1 vez.—Nº 6576.—(16667).

Se hace saber que en este despacho, se tramita el proceso sucesorio extrajudicial acumulado de quienes en vida fueron Julio Adolfo Solano Salazar, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula número tres-cero treinta y cuatro-seis mil ochocientos treinta y siete y Rosa Flores Jiménez, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, cédula número tres-cero treinta y dos-cinco mil veintisiete, ambos vecinos de San Isidro de El General, Pérez Zeledón. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente cero dos-dos mil siete, que se lleva en la oficina del Lic. Miguel Jiménez Calderón, sita en Alajuela, del Banco Popular, 75 metros este, frente Floristería Chubascos.—Alajuela, 19 de febrero del 2007.—Lic. Miguel Jiménez Calderón, Notario.—1 vez.—Nº 6621.—(16668).

Se cita a todos los herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de Óscar Enrique Marín Esquivel quien en vida fue mayor, casado, pensionado, cédula 5-091-593, vecino de Limón, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio Nº 07-000049-0678-CI-2 de Óscar Enrique Marín Esquivel, gestiona Antonia Sáenz Chinchilla.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, febrero del 2007.—Lic. Johnny  Mora Hamblin, Juez.—1 vez.—Nº 6623.—(16669).

Se hace saber: Que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Ezequiel Ulate Campos, quien fue mayor, casado de una vez, vecino de Tibás, contador, con cédula de identidad número cuatro-cero cuarenta y cinco-ochocientos cincuenta y dos. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Sucesorio 07-000075-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica Limón, febrero del 2006.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—1 vez.—Nº 6665.—(16670).

Avisos

A quien interese, se hace saber que este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Arquitecto Hugo Guzmán & Asociados contra Caja Costarricense de Seguro Social, Carlos Alfaro Valverde, Carlos Vílchez Martínez, Fernando Roldán Chacón, Luis Paulino Hernández Castañeda. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare con lugar el reclamo del pago de las sumas adeudadas al actor por concepto de servicios profesionales, daños y perjuicios y ambas costas de la demanda. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente 06-000249-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 5 de diciembre del 2006.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Juez.—1 vez.—(15900).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la insania que se solicita de Gustavo Adolfo Monge Araya, mayor, soltero, con cédula número 7-0103-0.695 y vecino de San Rafael, La Colonia de Guápiles, Pococí, del Súper San Miguel trescientos metros al oeste casa verde a mano izquierda, para que en plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, y conforme al artículo 236 del Código de Familia, se presenten a este proceso a hacer valer sus derechos. Solicitud de curatela número 07-400059-631-FA-6, establecido por Olga Araya Moreira.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 7 de febrero del 2007.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—(15905).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de Insania de Abel Fuentes Tames. Expediente número 06-001861-0338-FA. (1).—Juzgado de Familia de Cartago, 9 de febrero del 2007.—Lic. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—Nº 5450.—(17158).