EL BOLETÍN Nº 53

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Res. Nº 2006-17746.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas treinta y seis minutos del once de diciembre de dos mil seis. Exp. 03-010746-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Federico Malavassi Calvo, portador de la cédula de identidad número 3-217-975, Ronaldo Alfaro García, cédula de identidad número 1-405-1335, Peter Guevara Guth, cédula número 1-649-102, Carlos Herrera Calvo, cédula 1-596-637, Carlos Salazar Ramírez, cédula 2-351-215; contra los artículos 5-13, 7-2-a, 15-2, 28-2, 28-11, 28-12, 28-18-c), 33-4, 44-2 y 44-4 del Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad, Reglamento 5257 de veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y dos, publicado en La Gaceta número 126 de dos de julio de dos mil tres. Intervinieron también en el proceso Geovanni Bonilla Goldoni y Farid Beirute Brenes, en representación del Instituto Costarricense de Electricidad y la Procuraduría General de la República, respectivamente, así como Sergio Saborío Brenes, secretario general del Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET), quien pide se le tenga como coadyuvante pasivo.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el catorce de octubre de dos mil tres (folio 1), los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 5-13, 7-2-a, 15-2, 28-2, 28-11, 28-12, 28-18-c), 33-4, 44-2 y 44-4 del Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad. Alegan que el artículo 5-13 del Estatuto es violatorio del principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, por cuanto reconoce a los profesionales con título de bachiller universitario nombrados en plaza de profesional, los mismos derechos que se reconocen a los profesionales con grado de licenciatura, lo que implica entre otros beneficios, que los bachilleres tengan el mismo salario base que los profesionales licenciados cuando ocupan niveles iguales. Estiman que lo anterior es discriminatorio y atenta contra el razonable manejo de fondos públicos. Impugnan también las regulaciones referentes a licencias con y sin goce de salario, donde se deja una amplia discrecionalidad a la Administración. A su juicio, lo anterior resulta absolutamente contradictorio con el ordenamiento constitucional. Consideran además que tales permisos en el fondo implican una interrupción temporal de la relación de servicio, los que afecta la eficiencia en la prestación del servicio. Estiman que cualquier disposición normativa que establezca privilegios sin razón no sólo crea un trato discriminatorio, sino que violenta además los principios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Con respecto a los subsidios adicionales dados por el Instituto Costarricense de Electricidad en caso de incapacidades a sus trabajadores, establecidos en los artículos 33-4,33-4 a), 33-4 b) y 33-5 del Estatuto, reclaman que violan el principio de igualdad, por cuanto otorgan un trato privilegiado a un grupo reducido de trabajadores, lo que crea a su criterio un régimen de incapacidad paralelo al ya existente, cuya subvención recae sobre el resto de trabajadores costarricenses que no gozan de esos beneficios. Finalmente, aducen que los sobresueldos por conducir, establecidos por los artículos 44-2 y 44-4 del Estatuto, violentan los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto no existe la necesidad de establecer un sobresueldo para funciones que son a todas luces normales. Solicitan se acoja la presente acción de inconstitucionalidad.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, alegan los demandantes que los ampara el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto las normas impugnadas inciden en el núcleo de derechos e intereses que atañe a la colectividad en su conjunto. (Folio 109)

3º—Por resolución de las quince horas y treinta y cinco minutos del quince de octubre de dos mil tres (folio 84), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 108 a 131. Concuerda con la legitimación que invocan los demandantes para la interposición de esta acción, por cuanto en su criterio, algunas de las normas impugnadas incluyen beneficios desproporcionados e irrazonables, financiados con fondos públicos, obtenidos de todos los habitantes con ocasión de la venta de bienes y servicios del Instituto Costarricense Electricidad. Con respecto a las normas impugnadas, indica que el artículo 5-13 era parte de uno de los laudos arbitrales que regían en el Instituto Costarricense de Electricidad y que con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad de dichos instrumentos, fue incorporada al Estatuto de Personal. Estima que la finalidad de la norma era amparar la situación de aquellos profesionales con título de bachiller que por alguna razón, debieron ser nombrados en plaza de profesionales con título de licenciatura, asumiendo así funciones y responsabilidades equivalentes a la de estos profesionales. Alega que es de conocimiento público que los laudos arbitrales fueron declarados inconstitucionales en el sector público, de allí que no existe ningún fundamento para que se incorporen y mantengan beneficios provenientes de dichos instrumentos, lo que implicaría perpetuar la inconstitucionalidad que llevó a su anulación. Le resulta claro que la equiparación salarial que establece la norma requiere de una autorización legal, pues las relaciones de servicio en el Instituto se enmarcan dentro del régimen de empleo público, en el cual priva el principio de legalidad. Tampoco considera que dicha equiparación sea razonable. En lo que respecta al artículo 7-2 a), manifiesta que también proviene de un laudo arbitral, por lo que reitera los argumentos esgrimidos en el punto anterior. Explica que además, al establecer dicha norma incrementos salariales por costo de vida para los trabajadores de la institución, se violenta el principio de igualdad, por cuanto el resto de los trabajadores del Estado no gozan del mismo beneficio. Agrega que además, la materia salarial es de orden público, por lo que no puede quedar sujeta a lo que cada institución determine. No comparte la Procuraduría los razonamientos acerca del artículo 15-2 del Estatuto impugnado, pues la misma no sólo tiene plena justificación, sino que deviene en necesaria, cuando en cumplimiento de sus funciones, el servidor deba desplazarse dentro o fuera del territorio nacional, pues el viático por concepto de viaje y de transporte, constituye un más que un beneficio, un derecho del trabajador. En cuanto a los artículos 28-11 y 28-12, indica que no desconoce la existencia de disposiciones en el empleo público sobre el disfrute de licencias, que se conceden a los servidores con goce de salario, sin embargo éstas resultan ocasionales o de excepción, fundamentadas en circunstancias objetivas y razonables. En el caso de los mencionados artículos, al no existir criterios objetivos, razonables y de necesidad que justifiquen los permisos allí establecidos, su concesión es el otorgamiento gratuito de un privilegio a favor de un grupo determinado, lo que quebranta el principio de igualdad. Agrega que los artículos en cuestión quedan sometidos únicamente a la discrecionalidad de la Administración, lo que hace que las mismas carezcan de legitimidad y por lo tanto devengan en irrazonables. No comparte los criterios de los accionantes con respecto a los artículos 28-18 c) y 28-25, por cuanto de la lectura de la normativa relacionada con los permisos, se establecen parámetros razonables y objetivos para que la aplicación de dicha norma no resulte arbitraria ni injustificada, de manera que en el tanto dicha norma se interprete y aplique en concordancia con los parámetros y restricciones que se establecen respecto de los permisos para educación, la misma es válida. Por otra parte, indica que el artículo 28-25 referente a los permisos sindicales, no es inconstitucional, por cuanto existen disposiciones internacionales e internas sobre las facilidades que corresponde otorgar a los dirigentes de los trabajadores para el ejercicio de sus funciones, por lo que a su juicio, no existe violación constitucional alguna. Considera que los artículos 33-4, 33-4 a), 33-4 b), 33-5, 33-6 y 33-7, son inconstitucionales, por cuanto dan un subsidio complementario en caso de riesgo laboral o enfermedad profesional, para los trabajadores del Instituto, lo que a su criterio constituye una desigualdad injustificada e irrazonable, así como una violación al principio de legalidad. Manifiesta que la norma en cuestión impone beneficios que trascienden los establecidos en la ley en materia de incapacidad por riesgos del trabajo, de los cuales no disfrutan los demás servidores del sector público ni privado. Alega que tal diferencia con los demás trabajadores resulta injustificada y todavía más cuando los recursos con los que se satisface dicho beneficio son fondos públicos, por lo que la norma en cuestión, trasciende los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, además de ser contraria a los principio de igualdad y legalidad. En lo que atañe a los artículos 44-2 y 44-4 del Estatuto, estima que dicha norma carece de justificación y necesidad, en tanto otorga un complemento salarial a favor de un grupo de trabajadores, por el hecho de conducir un vehículo, que es simplemente una actuación accesoria y normal, que lejos de causar molestia, más bien proporciona ventajas y facilidades en el desempeño de las labores, por lo que estima que las normas en cuestión violentan los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, además de que conlleva un abusivo manejo de los fondos públicos. Con base en lo anterior y en los precedentes de la Sala Constitucional, contenidos en las sentencias 2000-7730 y 2001-12953, estima que la presente acción debe ser acogida respecto de los artículos impugnados, con excepción del 15-2 (sobre gastos de alimentación, hospedaje, transporte, lavado de ropa y planchado), 28-18-c (sobre permisos para viajar al exterior) y 28-25 (sobre permisos sindicales), que en criterio de la Procuraduría no sin inconstitucionales.

5º—Giovanni Bonilla Goldoni, en su calidad de apoderado general judicial del Instituto Costarricense de Electricidad, contesta a folio 88 la audiencia conferida, manifestando que el Consejo Directivo del Instituto, en su sesión 2453 de veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y dos, aprobó el Estatuto de Personal objeto de esta acción, el que tras una serie de reformas sufridas, constituye el Reglamento 5257 a que aluden los accionantes en su libelo inicial. Con respecto a las normas impugnadas, explica que el artículo 5-13 (equiparación entre profesionales bachilleres y licenciados), tiene su origen a principios de los años ochenta, cuando tanto el Instituto Tecnológico de Costa Rica como la Universidad de Costa Rica, empezaron a graduar profesionales en diversos campos de la Ingeniería en que el máximo grado ofrecido era el de bachiller. Explica que los profesionales graduados en estas especialidades asumían funciones con grado de complejidad equivalentes al de profesionales licenciados, en carreras similares, con diferencias salariales significativas. Indica que es así como la Autoridad Presupuestaria en mil novecientos ochenta y tres, a raíz de la promulgación del beneficio denominado “dedicación exclusiva”, estuvo anuente a realizar la primera excepción, concediendo igual porcentaje a bachilleres que a los que sí tenían grado de licenciatura. Manifiesta que esta situación llevó a esos grupos de trabajadores, por medio del Sindicato de Profesionales del ICE a plantear accionantes judiciales, y finalmente un conflicto de carácter económico social, en cuyo laudo arbitral se emitió una cláusula que vino a equiparar salarialmente la situación de los profesionales bachilleres con la de los licenciados. Afirma que en todo caso, en la actualidad dicha norma no tiene aplicación, por cuanto para optar por un puesto para el que se requiera el grado de licenciatura, sólo pueden optar a él quienes tengan título universitario que les acredite como tales. En cuanto al artículo 7-2 a(aumento salarial por aumento en el costo de vida), indica que esta norma también proviene de un laudo arbitral, pero que en la práctica nunca ha tenido aplicación, y su permanencia en el Estatuto no tiene ningún efecto práctico, porque en la realidad los aumentos de salario en el Instituto se rigen por los aumentos generales de salarios para el Sector Público decretados por el Poder Ejecutivo. Manifiesta que lo anterior implica una desventaja competitiva para el Instituto Costarricense de Electricidad como empresa de tecnología, por cuanto el mismo se ve expuesto a la fuga de talentos y a la imposibilidad de atraer a los mejores graduados de los centros de educación superior, pues las empresas privadas fácilmente duplican o triplican los salarios ofrecidos por el Instituto. En lo que concierne a los gastos de alimentación, hospedaje, lavado y planchado contenidos en el artículo 15-2 del Reglamento impugnado, considera que corresponden a la figura del viático, el cual tiene una naturaleza eminentemente indemnizatoria de los gastos en los que debe incurrir el servidor con ocasión del desempeño de su cargo cuando deba desplazarse en forma transitoria de su centro de trabajo. Aduce que los mismos son previstos en el Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos, emitido por la Contraloría General de la República, el cual es de aplicación general en todo el sector público costarricense. En lo que respecta a las licencias o permisos, estima que el otorgamiento de los mismos constituye la excepción, y de ningún modo representa un festín de privilegios odiosos, tal como alegan los accionantes. El artículo 28-3 del Estatuto dispone que “con excepción de los casos previstos y debidamente determinados en este Estatuto, los permisos que se concedan, con las restricciones indicadas en el párrafo anterior, serán sin goce de salario”. Analizando cada caso en concreta, explica que el artículo 28-11 (permisos con goce de salarios en casos especiales), simplemente otorga un permiso que puede tramitarse inicialmente como sin goce de salario, sin perjuicio de que si luego reuniera las condiciones para convertirse en permiso con goce de salario, pueda dársele ese segundo tratamiento. Sobre el artículo 28-12 (permisos para investigación hasta por un año), manifiesta que bien es cierto dichos permisos no han sido utilizados en la práctica, pues algunas investigaciones se han desarrollado utilizando laboratorios del Instituto, la norma en sí está inspirada en que algunos proyectos de interés institucional, autorizados por la Administración Superior, puedan ser objeto de permisos con goce de salario, para que el funcionario investigador pudiera dedicarse a desarrollar esos fines científicos y tecnológicos. Mencionar tan sólo dos casos: la adaptación tecnológica en algunas aplicaciones de telefonía pública y la actividad de mantenimiento de transformadores de potencia eléctrica. En cuanto al artículo 28-18-c) (permisos para viaje al exterior), aduce que no existe inequidad ni desproporción en que se pueda otorgar un permiso sin goce de salario a un funcionario para que este realice un viaje al exterior, aunque la preferencia para optar por el plazo de un mes o dos meses, pueda estar en función de sus años de servicio, pues no pareciera lógico ni razonable que se le dé por igual un permiso sin goce de salario hasta por dos meses a un funcionario de recién ingreso que a uno con muchos años de servicio. Con respecto al artículo 28-25 (permisos sindicales) aduce que los accionantes no definen su posición respecto al dicho artículo, pues si bien lo enlistan entre las normas impugnadas, no lo desarrollan ni argumentan en el cuerpo de dicho documento, excluyéndolo de su petitoria, por lo que asume que en cuanto a tales permisos, los actores llegaron al convencimiento de que no existe violación alguna a principios constitucionales y que los mismos se ajustan plenamente a los dispuestos por los convenios internacionales suscritos por el país. En lo que concierne al artículo 33-4 (subsidio complementario por riesgo laboral), explica que responde a la peligrosidad de las actividades desplegadas por los funcionarios del Instituto Costarricense de Electricidad, que si bien no es un beneficio generalizada para todos los trabajadores del país, sí es un beneficio que está contemplado en una generalidad de empresas eléctricas y de telecomunicaciones en diversos países del mundo, obedeciendo precisamente a la especial peligrosidad de las labores desplegadas en dichas actividades productivas. Aclara que el hecho de que se gire al trabajador la parte correspondiente al subsidio que en principio pagaba el Instituto Nacional de Seguros, se debe a un convenio existente entre ambas instituciones, en el que al pagar el Instituto ese subsidio, está obteniendo un ahorro significativo correspondiente a los costos administrativos que el INS le cargaría por administrar ese concepto, ahorrándole al trabajador accidentado desplazamientos innecesarios para cobrar dichas sumas. Por otra parte considera, alega que los derechos laborales consagrados en la legislación laboral, que se tuvieron como punto de partida al emitir el Estatuto de Personal en mil novecientos setenta y dos, constituyen los mínimos previstos por el legislador, amén de que en la materia de previsión social y principalmente cuando de la salud de los trabajadores se trata, ninguna medida puede considerarse excesiva, pues tienden a salvaguardar los bienes de mayor valor para el ser humano. En lo que respecta al sobresueldo por conducir, alega que con la sola lectura del artículo 44-1 del Estatuto se deduce que ese pago se previó desde su inicio para compensar el desempeño de la conducción de vehículos como labor adicional en los casos de aquellos trabajadores cuya relación laboral no tiene como requisito esa función. Recientemente, debido a las restricciones impuestas por el Poder Ejecutivo en cuanto a inversiones, que entre otras cosas se manifiesta en la insuficiencia de flotilla institucional, el Instituto Costarricense de Electricidad ha tenido que recurrir al pago de kilometraje por el uso de vehículos de los funcionarios para la realización de sus labores, todo al amparo del Reglamento para el Pago de Kilometraje para Funcionarios. En lo que concierne al análisis específico de cada uno de los artículos referentes a este tema, señala que el artículo 44-2 (pago de un 25% de sobresueldo por conducir), no establece un pago del 25% extra para los choferes, sino que la figura está prevista principalmente para técnicos, que además de su labor habitual como tales, deben conducir un vehículo institucional generalmente fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Con respecto al artículo 44-4 (sobresueldo por conducir, monto a distribuir entre 3 personas), indica que esta norma lo que plantea es la posibilidad de que si varios miembros de una misma cuadrilla se alternan en la conducción del vehículo, se les otorga un complemento salarial por la labor adicional, el cual se reparte entre los trabajadores que asumen esa responsabilidad, sin que el mismo sea una suma íntegra que se les pague a cada uno de ellos. En virtud de las alegaciones anteriores solicita se declare sin lugar la presenta acción de inconstitucionalidad.

6º—Mediante escrito presentado a la Secretaría de la Sala el quince de marzo de dos mil cuatro (folio 133), Sergio Saborío Brenes, en su calidad de secretario general del Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET) solicita que se le tenga como coadyuvante pasivo. Alega que pese a tener conciencia de los plazos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, basado en la doctrina del “amicus curiae”, considera que se debe permitir su intervención, dado el interés públicos de los asuntos objeto de esta acción. Considera que ninguna de las normas impugnadas es inconstitucional. Solicita que se declare sin lugar la acción en todos sus extremos.

7º—A folio 152 acuden los actores a refutar los argumentos esgrimidos por el apoderado general judicial del Instituto Costarricense de Electricidad en el informe rendido en este proceso. Alega que son falsas varias de las afirmaciones hechas por el representante del Instituto, por lo que tales argumentos no deben ser tomados en cuenta por la Sala.

8º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 209, 210 y 211 del Boletín Judicial, de los días treinta y treinta y uno de octubre y tres de noviembre, todos de dos mil tres. (Folio 87)

9º—La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no se celebró, por considerar esta Sala que los elementos de juicio contenidos en el expediente son suficientes para la resolución del presente asunto.

10.—En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones de Ley.

     Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.—Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando “por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa”, es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres)

“… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”.

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo “Estado de derechos”, que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.

II.—La legitimación de los accionantes en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior no porque se trate de diputados de la Asamblea Legislativa, sino porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es el buen manejo de los fondos públicos, que a su juicio están siendo mal empleados por parte de un ente público como es el Instituto Costarricense de Electricidad. Precisamente por estar en juego el manejo que se haga de fondos públicos, y la incidencia del tal manejo en la prestación de servicios públicos de capital importancia, como son los que brinda Instituto Costarricense de Electricidad, es que esta Sala entiende que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

III.—Otros aspectos de admisibilidad. Estando claro que los actores cuentan con legitimación suficiente para promover esta demanda en los términos dichos, resta indicar que las actuaciones impugnadas están entre las previstas en el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse un acto público de carácter general (varios artículos del Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad). Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, los actores presentaron su escrito inicial en atención de los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo de la misma.

IV.—Acerca de la coadyuvancia. El artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren con asuntos pendientes a la fecha de interposición de la acción, o aquellos que cuenten con un interés legítimo en la definición del objeto en disputa, podrán apersonarse para coadyuvar con cualquiera de las dos posiciones objeto de la discusión, en el caso de las acciones de inconstitucionalidad, básicamente el coadyuvante acude a defender la pretensión anulatoria del actor o a respaldar la validez del acto impugnado. En este caso, la coadyuvancia de folio 133 debe ser rechazada, aunque es innegable que el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET) ostenta un interés legítimo para la defensa de las normas objeto de esta acción, lo cierto es que presentó su escrito cuando el plazo previsto en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estaba sobradamente vencido; caducó dicha posibilidad el veinticuatro de noviembre de dos mil tres, y el Sindicato mencionado presentó su memorial el quince de marzo de dos mil cuatro. No son de recibo los argumentos del representante del SITET en cuanto a que los intereses públicos en juego hacen que cualquiera pueda acudir como “amicus curiae”. La Ley de la Jurisdicción Constitucional es sumamente clara al establecer taxativamente las condiciones que legitiman la intervención de terceros en los procesos de control de constitucionalidad, por lo que debe ser rechazada cualquier gestión que no se sujete a tales requisitos, como en este caso.

V.—Objeto de la acción. Esta acción de inconstitucionalidad está dirigida a atacar la validez del Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad, aprobado por el Consejo Directivo de dicha institución en el artículo 6° de la sesión número 2453 de veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y dos, reformado en sesiones números 3208 de veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta, artículo 3°, 4624 de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, artículo 3°, 4879 de primero de julio de mil novecientos noventa y siete, artículo 12°, 5031 de quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, artículo 12°, y 5257 de dieciséis de enero de dos mil uno, artículo 2°. Particularmente, los actores reclaman la inconstitucionalidad de los artículos 5-13, 7-2-a, 15-2, 28-2, 28-11, 28-12, 28-18-c), 33-4, 44-2 y 44-4 del referido Estatuto. A juicio de los actores, las referidas normas son contrarias a los artículos 11 y 33 de la Constitución Política, así como a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Si bien los actores manifiestan en el encabezado de su libelo que también impugnan los artículos 28-25, 33-6 y 33-7 del Estatuto, lo cierto es que ni ofrecen argumentos a favor de su tesis ni incluyen dichas normas dentro de sus pretensiones anulatorias, por lo que en cuanto a ese extremo la Sala omitirá cualquier pronunciamiento. De seguido, la Sala entrará a analizar la validez de las disposiciones impugnadas en orden de los temas traídos a colación por los demandantes.

Sobre el fondo.

VI.—Consideraciones generales. Antes de entrar al análisis particular de las normas impugnadas en esta acción, deben ser efectuadas algunas observaciones concernientes a ciertos argumentos de los demandantes que atañan a la totalidad de las disposiciones impugnadas. Básicamente, cabe determinar si la acusada incorporación en el Estatuto de Personal, por parte del Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad, de aspectos originalmente regulados a partir de laudos arbitrales, constituye como alegan los actores, una violación a lo que dispone el artículo 191 de la Constitución Política, y una “burla” a la jurisprudencia constitucional. Dicho numeral dispone que “Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.” En aplicación de la norma citada, la Sala Constitucional, en sentencia número 1696-92, de las quince horas con treinta minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y dos, dispuso lo siguiente:

“VI.—Por lo anterior, la intervención de los Tribunales de Trabajo, con el procedimiento de arbitraje obligatorio para los servicios públicos, en los términos de los artículos del Código de Trabajo impugnados, tuvo origen en otro orden constitucional pues dicho cuerpo de normas data de 1943 y bajo otras necesidades, sin que existiera -en ese momento- la concepción constitucional de un régimen laboral público, exclusivo para los servidores del Estado, a fin de regular y dirimir las diversas situaciones que afectan esa relación. Rige actualmente una Constitución Política que sí lo previó y que, no obstante ello, se sigue utilizando un orden legal común, sometiéndose a la Administración Pública y sus empleados, a la resolución de sus diferencias mediante un procedimiento de índole privado. Esto resulta en una aplicación inconstitucional en virtud del desfase histórico y jurídico que esta materia evidencia, lo que contraviene tácitamente el artículo 197 de la Constitución Política. Es claro que la intención del constituyente era la de crear un régimen laboral administrativo. De la lectura de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente se distingue la figura del empleado público y del trabajador privado. Es indudable que la ausencia de un régimen jurídico que regule apropiadamente las relaciones entre el Estado y sus servidores, quebranta el artículo 191 de la Constitución Política, lo que conlleva también al quebrantamiento del artículo 11 de la Carta Magna pues,

(...)

VII.—Por una parte, la Ley que se emitió (Estatuto del Servicio Civil) tiene alcances parciales, ya que la iniciativa tomada por el Poder Ejecutivo al respecto solamente tuvo como propósito regular las relaciones con sus servidores, esto es, dentro de su ámbito competencial. Desde este ángulo de enfoque, se ha dejado por fuera la regulación de las relaciones de servicio entre los entes públicos menores, pues era algo en lo que no tenía interés el Ejecutivo, o simplemente no era lo que consideraba más urgente. Por otra parte, el Estatuto del Servicio Civil reguló apenas algunos de los aspectos de la relación de los servidores con el Estado como los relativos a derechos, deberes de los servidores, su selección, clasificación, promoción, traslados, disciplina y régimen de despido -entre los más importantes-, que evidentemente atañen a una de las preocupaciones expresadas en la Asamblea Nacional Constituyente, esto es, la que tiene relación con la idoneidad y la eficiencia del servicio, pero no tocó otros aspectos no menos importantes, como es el que subyace en el planteamiento de esta acción, es decir, la regulación del propio régimen económico de esa relación y el sometimiento de los otros entes administrativos al régimen laboral público. Este vacío, sin embargo, no autoriza utilizar mecanismos previstos para una relación privada, a una relación de empleo público que se debe regir por principios propios y diferentes.

(...)

XII.—Se debe formular, eso sí, una declaración respecto de los alcances de esta sentencia, ya que el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional sienta el principio de que la nulidad es declarativa y retroactiva a la fecha de la norma anulada, en el caso concreto, dada la particular circunstancia de que se está declarando una inconstitucionalidad por aplicación inconstitucional de cierta normativa, lo propio es tener como válido lo actuado y resuelto en firme hasta la fecha, por virtud del principio de la buena fe, de la seguridad jurídica y la misma cosa juzgada, que derivan en derechos adquiridos para determinados grupos y sujetos, de modo que esta sentencia surta efectos hacia el futuro. Igualmente considera necesario la Sala, hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado (artículos 3.2 y 112.2 y .3 de la Ley General de la Administración Pública). Esta sentencia implica, asimismo, que los procedimientos “de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social”,  previstos en los artículos 497 y siguientes del Código de Trabajo, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, y que no son aplicables al resto de las administraciones, incluidas las empresas públicas-sociedades anónimas, mientras por ley no se subsanen las omisiones apuntadas en esta sentencia. Dado que dichos procedimientos contemplan no solo los laudos, propiamente (artículos 519 ss), sino también los arreglos directos (artículo 497 ss) y las conciliaciones (artículos 500 ss), todos estos instrumentos debe entenderse que vencen en el plazo fijado por ellos. Queda claro por otra parte, que todos los procedimientos pendientes con motivo de esta acción de inconstitucionalidad, deberán tenerse por terminados y ser archivados.”

Siguiendo la misma línea de raciocinio, la sentencia número 2000-04453, de las catorce horas cincuenta y seis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil, en relación con la constitucionalidad de las convenciones colectivas en el sector público, determinó que:

“Se evacua la consulta formulada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: a) son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando  se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas. (...)”

A partir de los anteriores precedentes, así como de la lectura del numeral 191 constitucional, es claro que la regla ineludible consiste precisamente en que los funcionarios públicos (en particular quienes además realicen “gestión pública”) deben estar regidos por una relación laboral estatutaria, es decir, por normas impuestas por la Administración en su calidad de empleador, en atención a la eficiente y eficaz prestación de los servicios públicos que cada instancia administrativa esté llamada a ofrecer. Aún cuando el constituyente haya pensado en un sistema estatutario único, lo cierto es que la redacción finalmente dada al artículo 191, así como el proceso de profunda descentralización que experimentó el Estado costarricense a partir de mil novecientos cuarenta y nueve, hace que en nuestros días resulte válida la existencia de diversas relaciones estatutarias en la Administración, en atención a la independencia funcional y autonomía administrativa que el ordenamiento asegura a varias instituciones públicas. Lo que no resulta legítimo –según se dijo- es que las relaciones entre cada Administración-patrono y sus funcionarios se rijan por reglas concertadas (contractuales) entre ambas partes, como válidamente ocurre en las relaciones de empleo privado. De lo anterior se desprende que si bien la Sala declaró inconstitucionales las normas del Código de Trabajo que permitían en el sector público el uso del arbitraje como mecanismo de solución de los conflictos en el orden laboral, así como el uso de la negociación colectiva para el establecimiento de las condiciones de trabajo, ello no impide que los extremos una vez negociados o arbitrados pudieran luego ser acordados unilateralmente por las Administraciones Públicas en sus reglamentos de servicio o estatutos de trabajo. Lo que la Sala declaró inconstitucional fue el procedimiento de creación de cláusulas contractuales y de solución de conflictos económicos y sociales, no así los beneficios y condiciones particulares de trabajo que cada uno de los órganos y entes públicos dotados de independencia funcional o autonomía administrativa pudiera acordar en forma unilateral para sus trabajadores. Por lo tanto, que el Instituto Costarricense de Electricidad haya incluido en su Estatuto de Personal reglas similares o incluso idénticas a las provenientes de laudos arbitrales dictados antes de mil novecientos noventa y dos, no es contrario al Derecho de la Constitución. Debe entenderse en todo caso que o hizo haciendo uso de su potestad reglamentaria y no propiamente en acatamiento del laudo, ya que estas decisiones dejaron de regir desde el momento de su anulación, aun cuando se conservaran los derechos adquiridos de buena fe. Así las cosas, para determinar si las reglas de un Estatuto de Personal como el ahora impugnado son válidas, debe la Sala proceder al análisis particularizado de cada una, sin que proceda una anulación genérica, como la que proponen los actores. Para ello, es importante tomar en consideración lo estipulado por la Sala en las sentencias números 2000-07730, de las catorce horas cuarenta y siete minutos del treinta de agosto de dos mil y 2001-12953, de las dieciséis horas con veintiocho minutos del dieciocho de diciembre de dos mil uno, mediante las cuales anuló varias cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. y el Reglamento de Beneficios no Salariales para los Funcionarios de RECOPE que participan de la Gestión Pública de la Empresa. En efecto, el parámetro empleado por la Sala para valorar la legitimidad de las disposiciones cuestionadas en aquella ocasión fue básicamente el principio de razonabilidad. Al ser posible la emisión de reglas estatutarias a las diferentes administraciones públicas que gozan de autonomía o independencia funcional, es ilusorio aplicar en forma plana a estas normas un simple juicio de igualdad en relación con la situación de otros funcionarios amparados por regímenes estatutarios diversos. No obstante, la aprobación de beneficios injustificados para los trabajadores de una institución pública (autónoma, semiautónoma, empresa pública, etc.) financiados con fondos de todos los costarricense sí resulta contrario al Derecho de la Constitución. De ahí que lo procedente ahora sea verificar la validez de las diversas normas objeto de esta acción.

VII.—Equiparación salarial de licenciados y bachilleres. (Artículo 5-13 del Estatuto) Consideran Ley Orgánica del Ambiente actores que el artículo 5-13 del Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad es contrario al principio de igualdad, a la vez que irrazonable. La referida norma estipula lo siguiente:

“5-13.—Se reconocerá a los profesionales con título de bachiller universitario nombrados en plaza de Profesional los mismos derechos que se reconocen a los profesionales con grado de licenciatura, por lo que entre otros beneficios, los bachilleres tendrán el mismo salario base del profesional licenciado cuando ocupen niveles iguales, los mismos reajustes de salario según la escala del puesto en que se ubique, el pago de carrera profesional, dedicación exclusiva, etc.”

Esta disposición es sin duda inconstitucional, pues propicia el trato idéntico para funcionarios en situaciones muy distintas, perjudicando ilegítimamente a aquellos que se encuentran mejor calificados profesionalmente. De hecho, los sistemas de escalas salariales basadas en el cumplimiento de requisitos académicos, experiencia, habilidades especiales, etc. buscan favorecer en su remuneración a aquellos funcionarios mejor calificados, sea por haber efectuado estudios superiores, sea por haber adquirido valiosa experiencia mediante la actividad académica o profesional. Por ello, conceder a quienes ostentan el título de bachiller universitario las mismas condiciones que a los licenciados en las mismas especialidades, en lo atinente a salario base, reajustes anuales, carrera profesional, dedicación exclusiva, etc. elimina el elemento incentivador y retribuidor propio de las escalas salariales, aparte que deja sin razón de ser rubros diferenciados como la carrera profesional, los montos por dedicación exclusiva, etc. que precisamente parten del reconocimiento disímil del grado académico y experiencia de los funcionarios. Si bien el apoderado general judicial del Instituto Costarricense de Electricidad invoca razones históricas que llevaron el su momento a adoptar la disposición impugnada, nada justifica que en la actualidad el Instituto siga remunerando el trabajo de sus funcionarios en desatención a los requisitos exigidos para acceder al cargo, así como del lugar que ocupan en el escalafón profesional. Debe por ende declararse la inconstitucionalidad del artículo 5-13 del Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad, procediendo a su anulación con efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe a su amparo.

VIII.—Aumentos por costo de vida. (Artículo 7-2 del Estatuto) Impugnan los actores el artículo 7-2 del Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad, el cual dispone que:

“7-2.  La fijación de los salarios base para las clases de puesto incluidas dentro del sistema de clasificación y valoración de puestos del Instituto, se realizará bajo los siguientes criterios:

7-2 a) El aumento en el costo de vida. Cuando el incremento del Índice de Precios para los Consumidores de Ingresos Medios y Bajos del Área Metropolitana de San José (Índice de Precios), de los doce meses anteriores a la fecha de vigencia de cada aumento supere al seis por ciento, se aplicará a los trabajadores un aumento salarial de la siguiente forma:

1)  Cuando el incremento en el Índice de Precios se ubique entre un seis por ciento y un dieciocho por ciento inclusive, el aumento salarial corresponderá a la diferencia entre el incremento en el “Índice de Precios” y el seis por ciento, con un tope del doce por ciento.

2)  Cuando el incremento en el “Índice de Precios” se ubique entre un dieciocho por ciento y un treinta por ciento inclusive, el aumento salarial corresponderá a un doce por ciento más la mitad del incremento en el “Índice de Precios” por encima del dieciocho por ciento con un tope total de un dieciocho por ciento, el cual correspondería cuando el incremento del “Índice de Precios” sea de un treinta por ciento.

3)  Cuando el incremento del Índice de Precios supere el treinta por ciento, el aumento salarial correspondiente por el tramo que supere este porcentaje, será definido por el Consejo Directivo.

4)  Los aumentos salariales tendrán vigencia a partir del primer día de los meses de enero y julio de cada año.

5)  Cuando el Gobierno otorgue el período respectivo un aumento salarial superior a los que se indican en los puntos anteriores, el Instituto reconocerá a sus trabajadores el incremento salarial que se defina para todos los empleados públicos.”

     En opinión de los accionantes, la norma en cuestión es discriminatoria, pues a la generalidad de empleados del Sector Público les es decretado un aumento salarial que nunca cubre la pérdida por inflación, constituyendo una clase privilegiada de funcionarios en la institución cuyo Estatuto de Personal se analiza ahora. Al respecto, no estima la Sala que la norma en cuestión sea inconstitucional por las razones invocadas por los actores. Muy por el contrario, el artículo 7-2 del Estatuto busca preservar el poder adquisitivo de los salarios de los funcionarios del Instituto Costarricense de Electricidad, con lo cual no hace sino dar cumplimiento a su deber constitucional de evitar que el patrimonio de los empleados de la institución se vea afectado por el aumento en el índice de precios, sin reflejo en una adecuada y justa política salarial. Los aumentos por costo de vida evitan que en términos reales el salario de los trabajadores sea absorbido por la inflación que constantemente caracteriza a la economía nacional. No se trata de una medida que deba ser establecida como parámetro de conducta por parte de las otras Administraciones Públicas. De ese modo, entiende la Sala que la utilización del método de reajuste salarial previsto en el artículo 7-2 del Estatuto no es contrario al Derecho de la Constitución, al menos en relación con los alegatos efectuados por los accionantes, por lo que en cuanto a este extremo, la acción deberá ser desestimada.

IX.—Pago de viáticos. (Artículo 15-2 del Estatuto) Estiman los actores que el artículo 15-2 del Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad impone un trato diferenciado a favor de los empleados del Instituto, en claro detrimento de los fondos públicos que dicho ente público administra. Dispone el referido numeral:

“15-2   El ICE pagará a sus trabajadores los gastos que incluyen alimentación, hospedaje, transportación, lavado y planchado y otros, cuando en cumplimiento de su trabajo tengan que viajar a lugares distintos del de la ubicación del centro de trabajo a que estén asignados, siempre que el mismo se efectúe a una distancia igual o mayor a 15 kilómetros.

Los gastos antes mencionados se podrán reconocer en distancias inferiores a los 15 kilómetros cuando el centro de trabajo al que viajen no reúna las condiciones necesarias para ingerir alimentos y resulte más económico para el ICE reconocer dichos gastos. Estos casos serán para excepciones, aprobadas previamente por el respectivo Jefe de Dirección, y se pagarán contra la presentación de factura y por montos que no sobrepasen los aprobados para viáticos.

Se podrá reconocer lavado y planchado cuando el trabajador ocasionalmente deba permanecer en una gira más de 5 días naturales y consecutivos.

El pago por este concepto será reconocido por el total de días que dure la gira menos tres. Para esto se parte del supuesto de que el trabajador cargará al menos tres mudadas, y las hará rotar para que se las laven y planchen, durante el tiempo que permanezca de gira.

El gasto por lavado de ropa debe detallarse por cada empleado en factura o por medio del formulario “Comprobante de gasto F-106” con los siguientes datos: fecha en que se prestó el servicio, nombre del trabajador, concepto (lavado y/o planchado), costo total, nombre de quien prestó el servicio, firma, número de cédula del mismo y referencia para su localización. La liquidación de estos gastos se debe adjuntar a las boletas de viáticos de la respectiva gira y se aceptarán aquellos por concepto de lavado de camisa, pantalón, gabacha si la usa, ropa interior y medias. La Gerencia establecerá y mantendrá actualizada una tabla con los montos máximos a reconocer por lavado y planchado de ropa.

Cuando un trabajador sea incapacitado durante la realización de una gira, sea por el INS o la CCSS, deberá suspender la gira en forma inmediata y el ICE le cubrirá los gastos en que incurra hasta su regreso a su lugar de residencia. Si la incapacidad es por sólo un día y el funcionario puede continuar con la gira, el ICE reconocerá el pago de viáticos por ese día. En caso de que la CCSS o el INS reconozcan el pago de alguno de los rubros correspondientes, el ICE pagará únicamente la diferencia entre éstos y el monto que establece la Tabla de Viáticos.”

Sobre este punto, esta Sala coincide con el criterio externado por el apoderado general del Instituto Costarricense de Electricidad y por la Procuraduría General de la República en los informes rendidos en este proceso. En efecto, el reconocimiento de viáticos a favor de un trabajador no es un privilegio ilegítimo, tal como alegan los actores. Se trata de una indemnización producto de los gastos adicionales en que debe incurrir un trabajador o trabajadora por tener que desplazarse temporalmente de su lugar de residencia para llevar a cabo su labor. Es claro en esos casos que la cobertura de gastos tales como hospedaje, alimentación, limpieza y planchado de ropa no resulta excesivo ni injustificado. Lo contrario significaría que el trabajador deba financiar de su propio peculio los gastos generados para la adecuada prestación de un servicio público, caso en el cual sería la colectividad la que se vería beneficiada por un enriquecimiento sin causa, que incluso el derecho común reconoce como causa generadora de obligaciones. Tampoco logran los demandantes demostrar por medio de argumentos concretos que el pago de los extremos referidos por concepto de viáticos sea irrazonable o discriminatorio, y a partir de lo expuesto en este párrafo, la Sala tampoco llega a una conclusión de esa naturaleza. Muy por el contrario, la norma cuestionada desarrolla un legítimo derecho de los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad, por lo que también en cuanto a este extremo, la acción deberá ser desestimada.

X.—Licencias con y sin goce de salario. (Artículos 28-2, 28-11, 28-12 y 28-18 c) del Estatuto) Cuestionan los actores la constitucionalidad de los artículos 28-2, 28-11, 28-12 y 28-18 c) del Estatuto objeto de esta acción, por entender que confieren a los funcionarios del Instituto Costarricense de Electricidad ventajas excesivas para recibir licencias con y sin goce de salario sin especificarse adecuadamente las razones que deben mediar para el otorgamiento de tales permisos. Estiman asimismo que lo anterior podría implicar un inadecuado manejo de fondos públicos. Rezan las normas en cuestión:

“28-2 Por disposición de la ley en parte, y por la liberalidad del ICE, que reconoce los derechos que el trabajador tiene como persona, se conceden permisos con goce de salario en determinadas circunstancias. Los jefes deben restringir al máximo la concesión de permisos para no asistir al trabajo, los que como política general no deben concederse si la ley no lo exige y si no existe la posibilidad de redistribuir las tareas del trabajador que solicita el permiso entre los demás trabajadores del centro funcional, o de posponer la realización de las mismas, salvo lo dispuesto expresamente en este Estatuto.”

“28-11 Podrá darse algún caso especial, o muy particular, en el que se amerite un permiso con goce de salario que no esté expresamente indicado.

Si se tratare de un asunto de emergencia el jefe inmediato podrá conceder el permiso sin goce de salario, sin perjuicio de que las razones y las justificaciones para que el permiso se considere con goce de salario sean presentadas posteriormente a la Subdirección Gestión Servicios de Personal, para que resuelva la Dirección de Relaciones Humanas.”

“28-12     A juicio de la Administración Superior se concederá permiso con goce de salario hasta por un año a los funcionarios que durante un período se dediquen a la investigación que tenga como finalidad el avance en la ciencia, en los métodos o en la tecnología relacionada con la actividad propia del ICE. Este beneficio se regulará por un reglamento, éste y sus reformas serán redactadas con participación bipartita y las cuales serán aprobados periódicamente por el Consejo Directivo. El ICE podrá premiar aquellos trabajos que a juicio de una comisión bipartita formada al efecto, lo ameriten.”

“28-18     Podrá concederse licencia o permiso a un trabajador, además de lo previsto en este Estatuto, en los siguientes casos:

(...)

28-18 c)  Para viajes al exterior, en cuyo caso y de acuerdo con la antigüedad del trabajador en el ICE, el permiso podrá ser concedido hasta por un mes, y si el trabajador tiene más de cinco años de antigüedad hasta por un máximo de dos meses.”

A juicio de esta Sala, las normas impugnadas no son inconstitucionales, pero deben ser interpretadas de conformidad con el Derecho de la Constitución, de modo que no propicien una situación como la que denuncian los accionantes. En primer término, debe quedar muy claro que en el caso de las licencias sin goce de salario, cualquier argumento referente al manejo de fondos públicos pierde sentido. No obstante, en aras de impedir que se llegue a afectar el servicio público que el Instituto Costarricense de Electricidad está llamado a prestar, el otorgamiento de tales permisos debe tomar en consideración el interés institucional, así como los derechos de los usuarios de los servicios que presta la institución. El tema es más complejo en el caso de las licencias remuneradas. Al respecto, lo primero que debe ser aclarado es que a pesar de la expresión empleada en el artículo 28-2 del Estatuto, el Instituto Costarricense de Electricidad ni ninguna otra institución pública puede conceder licencias a sus funcionarios basado en una “liberalidad”, con éste que caracteriza la disponibilidad de los bienes patrimoniales en el Derecho común. Si bien es legítimo que el otorgamiento de este tipo de beneficios pueda estar sujeto a un cierto margen de discrecionalidad administrativa (en el sentido que la Ley General de la Administración Pública da a este concepto), lo cierto es que cualquier autorización para que un funcionario público se ausente de sus labores sin perder su remuneración salarial (excluyendo así las vacaciones legales y las licencias por incapacidad) debe obedecer necesariamente a la realización de una actividad de beneficio para la institución, y consecuentemente para los usuarios de sus servicios. En esa inteligencia, los permisos con goce de salario que sean dados a los empleados para efectuar estudios de interés institucional o investigación en temas relacionados con las competencias del Instituto Costarricense de Electricidad, constituye una inversión más que un gasto superfluo. Asimismo, que el artículo 28-11 deje abierta la posibilidad de conferir este tipo de licencias por causas no expresamente tipificadas no es inconstitucional, siempre que para ello la Administración parta de los parámetros indicados, es decir, que el permiso remunerado sirva para satisfacer una determinada necesidad institucional directamente relacionada con los servicios públicos que el Instituto presta. Del mismo modo debe ser interpretado el artículo 28-18 c) impugnado, pues evidentemente los únicos viajes al exterior para los cuales los funcionarios pueden recibir una licencia remunerada serán aquellos que signifiquen una ventaja para la institución, por estarse ante la capacitación de alto nivel de los empleados de la institución, ante el intercambio de experiencias con otras organizaciones análogas, etc. La norma como tal no es inconstitucional, pero su aplicación debe ser efectuada en estrecha consonancia con los fines públicos encomendados al Instituto Costarricense de Electricidad, así como las más celosas y rigurosas reglas sobre el manejo de fondos públicos, pues el uso que se dé a éstos deriva necesariamente en los costos de producción de los servicios de electricidad y telecomunicaciones, con incidencia directa sobre la tarifa que pagan todas y todos los habitantes del país. No obstante, en tanto las normas en cuestión sean interpretadas y aplicadas del modo indicado, no implican ningún vicio de inconstitucionalidad.

XI.—Subsidios por incapacidad. (Artículos 33-4 y 33-5 del Estatuto) Estiman los accionantes que son inconstitucionales los artículos 33-4 y 33-5 del Estatuto, en tanto confieren a los funcionarios del Instituto Costarricense de Electricidad un complemento indemnizatorio en caso de licencias por incapacidad generadas en la ocurrencia de riesgos laborales (33-4) y en tanto permiten que las indemnizaciones por riesgos profesionales sean canceladas por el Instituto Costarricense de Electricidad al trabajador, sin que éste deba desplazarse al Instituto Nacional de Seguros a efectuar la respectiva gestión de cobro. Lo anterior lo entienden discriminatorio en perjuicio de los demás trabajadores y trabajadoras del sector público, que a su vez incide en un inadecuado manejo de fondos públicos. Rezan los numerales en cuestión que:

“33-4   Además de los beneficios acordados por ley, que cubrirán el Instituto Nacional de Seguros, o el ICE en su caso, el trabajador incapacitado por riesgo profesional tendrá derecho a un subsidio adicional del ICE, que estará en relación con la antigüedad en la prestación de servicios, de acuerdo con lo siguiente:

33-4 a)   El trabajador que tuviere menos de tres años de servicio continuo recibirá, durante un período no mayor de tres meses, una suma que agregada al subsidio indicado en el párrafo 33-4 de este Capítulo alcance a completar el equivalente a su salario total.

33-4 b)  El trabajador que tuviere tres años o más de servicios continuos recibirá durante un período no mayor de 12 meses, una suma que agregada al subsidio indicado en el párrafo 33-4 de este Capítulo alcance a completar el equivalente a su salario total.”

“33-5   De acuerdo con los convenios que existan entre el ICE y el Instituto Nacional de Seguros, los subsidios correspondientes a un trabajador incapacitado por riesgo profesional incluido en la Póliza, según lo dispone la ley y los párrafos 33-4 a) y 33-4 b) de este Capítulo, podrán ser pagados directamente por el ICE, en el interés de evitarle al trabajador desplazamientos y pérdida de tiempo; en este caso el ICE hará el cobro del subsidio que corresponda para recuperar lo pagado al trabajador.”

Al respecto, estima la Sala que las normas en cuestión no son inconstitucionales. Por un lado, debe ser aclarado que el artículo 33-4 establecen un complemento a la indemnización regulada por el Seguro de Riesgos Laborales del Instituto Nacional de Seguros, de modo que en ningún caso se llega a cancelar una suma mayor a la que normalmente devengaría el trabajador. Lo que se cancela al funcionario es la suma restante para completar el equivalente a su salario total. Además, si el funcionario se ha desempeñado durante menos de tres años en la institución, recibirá el complemento indemnizatorio durante un período máximo de tres meses, y si ha laborado por tres años o más en el Instituto, lo recibirá por un plazo máximo de un año. Se trata de beneficios limitados en el tiempo, tendientes a compensar en alguna forma la peligrosidad relativamente alta de muchas de las funciones desarrolladas por los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad, según manifiesta su apoderado general judicial en el informe rendido en este proceso. Está limitado además a las incapacidades originadas en riesgos laborales, con exclusión de las licencias por enfermedad no directamente relacionada con el trabajo del servidor. Así las cosas, estando ante un complemente limitado y basado en la alta incidencia de riesgos laborales propia de los servicios que presta el Instituto Costarricense de Electricidad, estima la Sala que no es ilegítima la diferenciación efectuada en el Estatuto de Personal objeto de esta acción. Tampoco es inconstitucional que el ente empleador cancele a sus funcionarios la respectiva indemnización por riesgos del trabajo, pues además de no tener con ello ninguna pérdida patrimonial (obviamente debe subrogarse el crédito a cargo del Instituto Nacional de Seguros), contribuye con sus funcionarios para evitarle a éstos pérdidas innecesarias de tiempo y recursos que a su vez pueden afectar el servicio público que prestan. Es así como tampoco en cuanto a estos extremos la Sala estima que lleven razón los promotores de la presente acción de inconstitucionalidad.

XII.—Sobresueldo por conducción. (Artículos 44-2 y 44-4 del Estatuto) Cuestionan los accionantes que el Instituto Costarricense de Electricidad pague a sus funcionarios un sobresueldo equivalente al veinticinco por ciento del salario de contratación en caso de tener que conducir un vehículo de la institución automotor para realizar su trabajo, y siempre que tal función no figure dentro de las que le son propias de acuerdo con su cargo. Consideran los accionantes que estas normas crean un régimen de privilegio a favor de un grupo reducido de trabajadores, basado en una distinción irrazonable. Disponen los artículos en cuestión que:

“44-2   El monto del sobresueldo por conducir corresponderá al 25% del salario de contratación del COVE 1 a 6 jornadas semanales y se pagará en forma mensual.”

“44-4   El sobresueldo por conducir se asignará por vehículo y el mismo podrá ser distribuido proporcionalmente entre un máximo de 3 personas.”

En opinión de este tribunal, no es carente de motivo, y por ende, no produce una distinción inconstitucional como acusan los actores. Se trata de un recargo de funciones, dado que expresamente se excluyen de dicho sobresueldo quienes tengan la conducción dentro de las funciones propias de su cargo (artículo 44-1 del Estatuto). Ante una labor adicional, no prevista en el contrato de trabajo, es legítimo que el Instituto Costarricense de Electricidad pague a sus funcionarios un monto como el impugnado, pues con ello además está economizando el costo que le significaría emplear a la cantidad de choferes necesaria para conducir su amplia flota vehicular. Por otra parte, el artículo 44-4 limita el sobresueldo a un cálculo por vehículo, de modo que si la labor de conducción recayó en varios funcionarios, podrá ser dividido el monto correspondiente entre hasta tres personas. Lo anterior afianza lo que acabó de ser dicho, en el sentido de que la disposición impugnada no es una ventaja ilegítima e irrazonable a favor de un grupo reducido de trabajadores “privilegiados”, sino que se trata de una contraprestación plenamente legítima en el contexto de las relaciones de trabajo entre el Instituto Costarricense de Electricidad y sus funcionarios, por lo que también en cuanto a este extremo la acción debe ser declarada sin lugar.

XIII.—Conclusión. A partir de los argumentos contenidos en los párrafos que anteceden, esta Sala concluye que de todas las normas impugnadas, únicamente es inconstitucional el artículo 5-13 del Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad, por ser contrario al artículo 33 de la Constitución Política, así como a los principios de igualdad en la Ley y razonabilidad. Acerca de los artículos 28-25, 33-6 y 33-7 del Estatuto, se rechaza de plano la acción. En todo lo demás, la presente acción deberá ser declarada sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar esta acción. En consecuencia, se declara inconstitucional y se anula el artículo 5-13 del Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad. Acerca de los artículos 28-25, 33-6 y 33-7 del Estatuto, se rechaza de plano la acción. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Ana Virginia Calzada M..—Adrián Vargas  B..—Gilbert Armijo S..—Ernesto Jinesta L..—Fernando Cruz C..—Horacio González Q.

San José, 1 de marzo del 2007.

Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(20547).                                                                                                                                                                                                              Secretario

Res: 2006-17600.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas con siete minutos del seis de diciembre del dos mil seis. Exp. 03-001089-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por María de los Ángeles Oviedo C., mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº 2-391-381, y otros contra la Directriz Nº 16 del 16 de diciembre del 2002. Intervienen también en la acción, Farid Beirute Brenes, Procurador General Adjunto, según Acuerdo del Ministerio de Justicia Nº 18, del 3 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta Nº 92, del 15 de mayo de 1999, y José Miguel Corrales Bolaños, como coadyuvante activo.

Resultando:

1º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:29 horas del 6 de febrero del 2003 (visible a folios 2-11), los accionantes solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad de la directriz 16 del 16 de diciembre del 2002. Para tal efecto alegaron que ocurren a este Tribunal en su condición de ciudadanos y usuarios de los servicios de electricidad y telecomunicaciones. Estimaron, que con el acto impugnado se cercena la autonomía administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante ICE) y de otras instituciones autónomas del Estado costarricense. Lo anterior, debido a que el Poder Ejecutivo, representado, en este caso, por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, obstruyen la gestión realizada por el ICE, ya que limitan las inversiones que debe hacer esta última Institución a fin de mantener la calidad de los servicios de telecomunicaciones y electricidad. De este modo, alegaron que la norma citada -la cual no es una directriz sino una orden pura y simple-, establece que el gasto total que realice cada institución descentralizada o empresa pública, únicamente, podrá incrementarse en un 5.9% con respecto al gasto efectivo del año 2002. Así, lo que se denomina peyorativamente “gastos”, en realidad son inversiones en obras que buscan la satisfacción y el mejoramiento de la infraestructura necesaria para brindar ambos servicios en condiciones de eficiencia y oportunidad a toda la población. Asimismo, indicaron que aún cuando el artículo 5 de la directriz prevé el eventual impedimento para que alguna institución descentralizada o empresa pública pueda cumplir con el límite del 5.9%, para que se pueda aplicar esa excepción, se requiere, en primer lugar, la anuencia del Ministro del ramo y, en segundo término, la autorización del Presidente de la República y del Ministro de Hacienda. De lo anterior se desprende que la directriz se redactó de forma tal que quienes la emiten son los únicos que pueden desaplicarla y esto, sólo después de haber salvado el requisito de haber obtenido la anuencia del Ministro del ramo. Esto, torna la eventual aplicación de la excepción en una situación aún más rigurosa que la observancia de la directriz, porque para emitirla solo concurrieron el Ministro de Hacienda y el Presidente, pero para desaplicarla por razones de atención al servicio público, se requiere la anuencia de los dos anteriores, más la del Ministro del ramo. Alegaron, que la directriz impugnada -atentando en contra del principio de separación de poderes-, impide al ICE actuar en el ejercicio de las competencias que le concedió el legislador, generándose una situación en que, vía directriz, el Poder Ejecutivo puede obligar a una institución autónoma a que “congele” su ley constitutiva y la desaplique totalmente. Añadieron, que es inconstitucional que el Poder Ejecutivo o la Administración desvíe fondos del patrimonio de los entes autónomos, asignándolos a fines distintos de los que el legislador previó para cada uno de estos. Así, el Poder Ejecutivo no puede interferir en ese núcleo de competencia concreta del ente, es decir, no puede obstaculizar su ámbito singular de actuación, ni variar o impedirle el cumplimiento de los fines que la ley le impuso. La normativa en cuestión, si bien está fundada en la necesidad de reducir el déficit fiscal -objetivo que consideran beneficioso para todo el país-, no debe por ello imponérsele como una carga más a las instituciones descentralizadas, ni mucho menos mediante una orden de evidentes alcances obligatorios a la que se pretende dotar de un ropaje de directriz. Al menos en el caso del ICE, su ley constitutiva, expresamente, prohíbe que los recursos que genere esa institución sean utilizados como ingresos para el Fisco; sin embargo, la directriz citada deja de serlo en el tanto y en el cuanto se convierte, mediante el numeral 5, en una directa y contundente orden de obligado acatamiento, porque se debe solicitar autorización o anuencia en dos instancias para flexibilizarla. De esta forma, si no se obtiene dicha autorización, se vuelve una orden directa, lo cual hace nugatoria su condición de directriz. La directriz, para que sea considerada como tal, tiene, precisamente, la naturaleza y condición que posibilita a los entes a los que está dirigida, no cumplirla, justificándose de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública.

2º—Por resolución de las 8:15 horas del 11 de febrero del 2003 (visible a folio 12), se previno a los accionantes, a fin que fundamentaran la legitimación que ostentan para accionar directamente, según lo establecido en el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

3º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:45 horas del 12 de febrero del 2003 (visible a folios 15-22), los accionantes respondieron la anterior prevención y manifestaron que su legitimación para accionar, directamente, radica en la existencia de intereses difusos y en la ausencia de una lesión individual y directa. Además, adicionaron los motivos de su demanda, e indicaron que la directriz impugnada viola los artículos 9, 11, 50, 121, incisos 1) y 13), 121, inciso 15), 184, inciso 2), 188 y 189 de la Constitución Política. Adujeron, que dicha directriz significa una seria afectación a la inversión que pueda realizar el ICE en obras de desarrollo debidamente planificadas, ya que le cercena, la responsabilidad sobre la elaboración y ejecución de su propio presupuesto, con lo que en adelante, dicha institución no podrá definir el destino de sus partidas. Alegaron, que las normas, representan un engaño a los consumidores de esos servicios, pues se les impone un costo por el uso de estos que no va dirigido a su prestación -presente y futura-, sino a fines distintos de los queridos por la ley, sea, paliar el déficit del gobierno central vía imposición de limitaciones al gasto. De otra parte, señalaron que por mandato expreso de ley, las utilidades que el ICE obtiene de su gestión empresarial, deben ser capitalizadas y servirán para la financiación y ejecución de planes nacionales de electrificación e impulso de la industria a base de energía eléctrica. De esta forma, el artículo 17 de la Ley Nº 449, señala que el gobierno no derivará ninguna parte de esas utilidades, pues el Instituto Costarricense de Electricidad no deberá ser considerado una fuente productora de ingresos para el Fisco. Bajo tales argumentos, consideraron evidente que la situación generada por la norma impugnada obliga a disminuir el ritmo de ejecución o a suspender proyectos de desarrollo, amenazándose el servicio público, es decir, se afecta al ICE en general, sus objetivos, fines y autonomía institucional y por lo tanto el servicio que reciben todos los consumidores. Tal directriz, genera desvío de recursos propios de las instituciones autónomas para fines distintos de los presupuestados por ellas, lo cual, a su vez, va en contra de las atribuciones del ente constitucional competente para fiscalizar y controlar los presupuestos de esas instituciones, sea la Contraloría General de la República. El presupuesto de los entes descentralizados está excluido de la revisión parlamentaria, que es política, ya que están sometidos a una revisión técnica y de legalidad a través de la Contraloría General de la República. En ese sentido, estimaron que la materia presupuestaria se encuentra reservada por la Constitución, en primer lugar, al ente que tiene la responsabilidad de elaborar, ejecutar y liquidar el presupuesto; en segundo término, a la Contraloría General de la República, que es el único órgano, constitucionalmente, competente para examinar, aprobar o improbar el presupuesto de las instituciones autónomas y, finalmente, al legislador, que en materia presupuestaria podría dictar reglas para valorar el presupuesto, sus partidas e incluir modificaciones a las mismas. En el caso concreto, el Poder Ejecutivo vulnera el principio de separación de funciones al invadir la esfera de atribuciones del Poder Legislativo, cuando, mediante directrices, varía la finalidad determinada por el Legislador para los recursos asignados a las instituciones descentralizadas. Por disposición legal y de conformidad con la Constitución, las tarifas que pagan los consumidores de los servicios que presta el ICE no pueden destinarse a otra finalidad que la que motivó la creación de ese Instituto. El Poder Ejecutivo para dictar decretos obligando a las instituciones autónomas a realizar un recorte presupuestario requiere, por consiguiente, una norma constitucional o legal que, expresamente, lo faculte para ello y en este caso no existe tal disposición. Bajo tales argumentos, consideraron que dicha normativa constituye una burla al sistema de autonomía institucional, una violación a los principios de legalidad y de separación de poderes, un quebranto a los derechos de los usuarios o consumidores de tales servicios, y una vulneración a las competencias constitucionales de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República. Solicitaron que se declare con lugar la acción planteada.

4º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 8:06 horas del 26 de febrero del 2003 (visible a folios 25-28), se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad.

5º—Los avisos de Ley fueron publicados en los Boletines Judiciales números 52, 53 y 54 de los días 14, 17 y 18 de marzo del 2003 (visible a folio 33).

6º—Farid Beirute Brenes, en su condición de Procurador General de la República, mediante libelo presentado el 24 de marzo del 2003 (visible a folios 34-74), rindió el informe de ley. En primer término, estimó que a los demandantes no les asiste legitimación para accionar en esta vía, porque esta Sala ha sido clara en su jurisprudencia, sobre la inexistencia de una acción popular y debido a que se requiere que exista inmediatez entre la norma impugnada y los derechos que se alegan afectados por ésta. Indicó, que los argumentos de fondo esgrimidos por los interesados, giran alrededor de una supuesta violación a la autonomía del Instituto Costarricense de Electricidad; autonomía que no obstante, le corresponde defender a la propia Institución. A su vez, alegó que no se indica por parte de los accionantes, cuáles derechos les han sido violentados con la promulgación de la directriz impugnada, lo que es un requisito necesario para poder determinar si se admite o no su legitimación. Argumentó, que la directriz podría producir lesiones individuales en el tanto su aplicación afecte la prestación de determinados servicios públicos y, en ese supuesto, la persona o personas afectadas, que comprueben su afirmación, estarían legitimadas para plantear una acción de inconstitucionalidad. No obstante, de la lectura de la directriz cuestionada resulta evidente que ésta es general, esto es, se dirige por igual a todas las instituciones autónomas, cumpliéndose de esta forma uno de los requisitos esenciales de este instrumento de coordinación. En cuanto al fondo del asunto, estimó que, no se está impidiendo, en modo alguno, que el ente actúe, ya que, no se establece sanción a la institución en el evento que incumpla la directriz, sino más bien, al titular del ente. Indico, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, que la materia de la directriz que concierne al gasto público es materia de gobierno y, en consecuencia, susceptible de ser regulada a través de dicho instrumento jurídico. Añadió, que la directriz cumple las condiciones señaladas en el Voto de este Tribunal 12019-02, ya que ostenta las siguientes características: a) es general; b) no interfiere en el núcleo de competencia de cada ente (puesto que serán éstos los que determinen en cuáles rubros se incrementa el presupuesto dentro del límite fijado); c) no varia o impide a cada institución el cumplimiento de sus fines (siendo que la misma directriz prevé un mecanismo para aumentar ese límite mediante acuerdo con el Poder Ejecutivo cuando el límite fijado le impida cumplir los fines dispuestos por el legislador); d) no establece sanción alguna que implique la imposibilidad de actuar del ente ante el incumplimiento de la directriz; e) las instituciones mantienen un grado racional de independencia. Por ello, el hecho que en una directriz se imponga la obligación de rendir informes de parte de las instituciones autónomas, sea al Poder Ejecutivo, al Consejo de Gobierno o a la Autoridad Presupuestaria, no constituye un vicio de inconstitucionalidad. De otra parte, señaló que el artículo 1° de la Directriz No. 16 en estudio, es constitucional en tanto remite, en materia sancionatoria, a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, siempre que se entienda que la sanción se impone por las causales previstas en la citada ley. Asimismo, la directriz impugnada no violenta la autonomía garantizada, constitucionalmente, de los entes a los cuales se encuentra dirigida, y por lo tanto, resulta constitucional.

7º—El Instituto Costarricense de Electricidad fue notificado del auto de curso de esta acción, a las 14:25 horas del 3 de marzo del 2003 (visible a folio 29). Sin embargo, no rindió el informe ordenado.

8º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:55 horas del 28 de marzo del 2003 (visible a folios 75-80), José Miguel Corrales Bolaños, quien dijo apersonarse en su condición de ciudadano y representante de la Nación, solicitó que se le tuviera como coadyuvante activo en el proceso. Para tal efecto, alegó que se encuentra legitimado en virtud de lo que dispone el artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Manifestó, que la Directriz No. 16 impugnada -la cual no es tal porque excede el contenido del ejercicio de la potestad de dirección y se convierte en una orden directa-, viola la autonomía administrativa de las instituciones descentralizadas, en la medida en que se limita las posibilidades de inversión de esos entes. De este modo, se advierte con claridad la intención de ordenar, de vincular conductas, de exigir un comportamiento específico, y no la voluntad de orientar o de dirigir actuaciones dentro de un amplio margen de libertad -tal como lo señala el artículo 99 de la Ley General de Administración Pública-. Indicó, que este Tribunal en sus Votos Nos. 12019-02 y 3309-94, señaló que en materia de ejercicio de la potestad de dirección, no es posible la autorización o aprobación previa, ni es posible condicionar los presupuestos de estas instituciones, fiscalizándolas a priori y obligándolas directamente a actuar. Sin embargo, en el caso concreto se requiere, en primer término, la anuencia del Ministro del ramo y si éste está de acuerdo, la petición se eleva al Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, los que en definitiva, valorarán los argumentos y pruebas del caso y decidirán lo que corresponda respecto a la flexibilización del mandato. De esta forma, se configura entonces un verdadero trámite de admisibilidad, porque si el Ministro de ramo no está de acuerdo, si no manifiesta su anuencia, o no da su autorización, la petición no logra acceder al examen y revisión del Poder Ejecutivo. En ese sentido, resulta evidente que éste es un trámite previo, pues si no se obtiene la autorización o anuencia previa del Ministro del ramo, no hay petición y la directriz debe cumplirse en toda su dimensión y en todos sus efectos. De otra parte, estimó que el Poder Ejecutivo por medio de una directriz hace extensivos los efectos, vínculos y responsabilidades del artículo 24 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, a los entes autónomos y, a su vez, utiliza las potestades de la Autoridad Presupuestaria, para que la Contraloría General de la República, impruebe los presupuestos de la institución autónoma que no se someta al mandado que se encubre bajo la directriz 16. En consecuencia, si no hay un permiso o autorización por partida doble del Ministro de ramo y del Poder Ejecutivo, no se producirán los refrendos respectivos de los presupuestos del ente autónomo y se desvirtuarán los elementos propios de la relación de dirección, porque cuando se dispone de la coacción directa de la Autoridad Presupuestaria, el ente autónomo pierde, absolutamente, la discrecionalidad para aplicar la directriz. Bajo tales circunstancias, solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad presentada.

9º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 10:35 horas del 13 de mayo del 2003 (visible a folio 81), se dispuso admitir la coadyuvancia, anteriormente, indicada.

10.—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 11:55 horas del 10 de junio del 2003 (visible a folio 84), se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República.

11.—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Legitimación y procedencia de la acción de inconstitucionalidad. A tenor del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trata de la defensa de intereses difusos que atañen a la colectividad en su conjunto. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional en el Voto Nº 8239-2001, de las 16:07 horas del 14 de agosto del 2001 se refirió a los interese difusos en los siguientes términos:

“(…) De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. (...) En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de intereses difusos (...) Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley –como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos –por ser comunes a una generalidad– e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. (...) En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. (…)” (El destacado no forma parte del original).

En el presente asunto, los accionantes aducen su legitimación por vía de control de constitucionalidad abstracto en su condición de usuarios de los servicios de electricidad y telecomunicaciones que presta el Instituto Costarricense de Electricidad. Materia última, referida a la protección de los consumidores y sobre la cual, este Tribunal Constitucional ha entendido tradicionalmente que para su defensa debe reconocerse la existencia de intereses de carácter difuso, sobre todo, cuando se acciona a fin de mejorar la eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos. En ese sentido, el artículo 46, párrafo 5°, de la Constitución Política, parcialmente reformado por la Ley Nº 7607 del 29 de mayo de 1996, establece que “Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su (...) intereses económicos (...)”. Adicionalmente, ese precepto constitucional dispone que “El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos (...)”. En ese sentido, tales circunstancias configuran a favor de los gestionantes una legitimación directa, la cual hace admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad por vía del control abstracto. De otra parte, resulta menester agregar que en el sub-lite, por la especial condición de los accionantes y los agravios de inconstitucionalidad aducidos, no se encuentra, única y exclusivamente, de por medio, la defensa de la autonomía administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad, tal y como lo pretende hacer ver la Procuraduría General de la República en su informe.

II.—Objeto de la acción. Los accionantes cuestionan la constitucionalidad de la Directriz Nº 16 del 16 de diciembre del 2002, por estimarla contraria a los principios constitucionales de separación de funciones, legalidad, bienestar de los consumidores, reserva de ley, y autonomía administrativa. Lo anterior por cuanto dicha normativa, -la cual según su criterio no se configura como una directriz sino como una orden pura y simple-, impuso a las instituciones descentralizadas -entre ellas al Instituto Costarricense de Electricidad-, un límite máximo a los gastos e inversiones que estas últimas pueden realizar a fin de llevar a cabo las funciones que le fueron encomendadas. Aunado a ello, aducen que para poder sobrepasar ese límite, la respectiva entidad debe de solicitar -como trámite previo de admisibilidad-, la anuencia del Ministro de ramo, el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda.

III.—Normas impugnadas. En la presente acción de inconstitucionalidad, se cuestionan las normas contenidas en la Directriz Nº 16 del 16 de diciembre del 2002, preceptos que establecen lo siguiente:

“Artículo 1º—El gasto total que realice cada institución descentralizada o empresa pública, únicamente podrá incrementarse en un 5.9% con respecto al gasto efectivo del año 2002. En el caso de aquellos entes cuyos presupuestos autoricen un gasto menor al porcentaje aquí establecido, podrán gastar hasta lo que su presupuesto lo permita.

Se excluyen del límite aquí establecido, los gastos por concepto de sueldos y salarios y sus respectivas cargas sociales, de pensiones, así como el pago de intereses.

Los Ministros rectores de las entidades del sector, que les corresponde, podrán considerar, de acuerdo a sus prioridades, el crecimiento del gasto de algunas entidades en un porcentaje menor y el de otras en un porcentaje mayor, siempre que el crecimiento del gasto del sector en su conjunto sea de un 5.9% con respecto al gasto efectivo del 2002, como se establece en el primer párrafo de este artículo.

Cada entidad será responsable de definir las acciones requeridas con el fin de lograr los niveles de crecimiento establecidos y de tomar las previsiones para contrarrestar los riesgos que éstas puedan conllevar. Para estos efectos, a más tardar el 15 de enero del 2003, cada entidad presentará a la Autoridad Presupuestaria, un detalle mensual del flujo real del mes con el fin de medir las desviaciones que se pudieran dar entre el flujo real y el propuesto.

Las entidades públicas tomarán las medidas necesarias a fin de no recargar los gastos estimados en la primera parte del año de manera tal que no pierdan flexibilidad en la segunda parte del año para tomar acciones correctivas si fuera necesario.

En caso que los gastos estuvieren por encima del límite establecido en este artículo, el jerarca respectivo con la anuencia del Ministro del ramo, deberá presentar de inmediato al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda un plan remedial para que dentro del plazo máximo de un mes se haya corregido la situación; de lo contrario, se hará acreedor a las sanciones previstas en la Ley General de la Administración Pública.

El Ministro de Hacienda presentará cada mes en el Consejo de Gobierno los resultados de la gestión de los entes públicos, hará públicos cada mes dichos resultados y enviará un reporte bimensual acerca de los mismos a la Asamblea Legislativa.”

“Artículo 2º—Durante el año 2003, no se crearán plazas. Se exceptúan de la aplicación de este artículo las plazas de carácter docente, y personal médico del Sector Salud.”

“Artículo 3º—Durante el ejercicio económico del 2003, las entidades públicas procurarán la no compensación de vacaciones en los términos del inciso c) del artículo 156 del Código de Trabajo.”

“Artículo 4º—La Autoridad Presupuestaria velará por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Directriz e informará al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda del cumplimiento del mismo”.

“Artículo 5º—En caso de que alguna institución descentralizada o empresa pública tuviere impedimento para el cumplimiento de alguna de las disposiciones de la presente directriz, por afectarse el servicio público o desvirtuar la naturaleza jurídica del ente, con la anuencia del Ministro del ramo, solicitará al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda, la flexibilización de la disposición de que se tratare, con los razonamientos y pruebas del caso. El Presidente de la República y el Ministro de Hacienda si consideraren que es procedente flexibilizar del (sic) cumplimiento de la norma a la entidad interesada, así lo harán saber por escrito a la Autoridad Presupuestaria para el correspondiente control de (sic) cumplimiento de las presentes regulaciones.”

IV.—La Descentralización Administrativa. El modelo de descentralización administrativa surge para evitar la congestión y el colapso de la Administración Central o del Estado para, de esta forma, agilizar el aparato o maquinaria administrativa. Es evidente que el Estado no tiene capacidad de gestión (infraestructura financiera, humana, material y técnica) para atender la heterogeneidad de intereses públicos y para satisfacer la diversidad de necesidades de la colectividad, razón por la cual se ve obligado a transferir la titularidad y el ejercicio de algunas competencias específicas y exclusivas a otros entes públicos menores. Estáticamente, la descentralización consiste en la existencia, en el ámbito de la organización administrativa, de una serie de entes públicos menores distintos del Estado que tienen encomendada la realización de fines públicos específicos. Dinámicamente, significa la transferencia definitiva de la titularidad y el ejercicio de las competencias de la Administración Pública Central o Estado a la Administración Pública Descentralizada, sin que medie una relación de jerarquía administrativa, sino, únicamente, de tutela administrativa, esto es, hay un relajamiento de los vínculos entre la Administración Pública Central y Descentralizada. En ese sentido, la descentralización administrativa precisa de dos requisitos, uno objetivo, que es la transferencia de la titularidad y el ejercicio de las competencias y una correlativa disminución de la facultades de control o vigilancia del ente público mayor sobre los entes públicos menores y otro subjetivo que consiste en la transferencia intersubjetiva de competencias, esto es, entre entes públicos personificados (del ente público mayor a los entes menores o de la Administración Pública central a la descentralizada). En consecuencia, la descentralización administrativa supone la creación de entes públicos menores dotados de las siguientes características: a) personalidad jurídica especial; b) un patrimonio propio –autonomía financiera- y c) la atribución, en tesis de principio, de una competencia exclusiva o privativa y no concurrente, alternativa o paralela, por lo que el ente público mayor -Estado- no puede invadir su esfera de competencias. Por consiguiente, la descentralización administrativa se define como aquella transferencia intersubjetiva y definitiva de la titularidad y el ejercicio de competencias específicas y exclusivas. De este modo dicha transferencia intersubjetiva se produce del ente público mayor o Estado hacia los entes públicos menores. Debe verificarse, entonces, a favor de un ente personificado o una persona jurídico-pública distinta al Estado -centros de imputación independientes del Estado-, quedando excluida la transferencia a entes de derecho privado -personas físicas o jurídicas- tales como concesionarios. Evidentemente, existe una vinculación entre descentralización y personificación, sin embargo, no toda transferencia de competencias a una persona jurídico-pública es descentralizar, aunque, actualmente, la descentralización se asienta sobre el fenómeno de las distintas personalidades. Por su parte, la transferencia definitiva significa que la misma permanece durante toda la vigencia del acto de imperio –Constitución o ley- del ente público mayor que efectuó la transferencia, esto es, hasta tanto no haya una recentralización. Finalmente, la transferencia de una competencia o función exclusiva y específica alude a que la descentralización supone la existencia de un poder de decisión propio, independiente, irrevocable y necesario que no puede ser sustituido o mediatizado por el ente público mayor. Con ello se excluye que los entes menores estén sometidos a una relación de jerarquía, circunstancia que no descarta la tutela administrativa o dirección intersubjetiva, en aras de la legalidad, orden y coherencia de toda la función administrativa. La tutela administrativa o dirección intersubjetiva es un elemento inherente a la descentralización administrativa, puesto que, si no se produce no estamos ante ese sistema de estructuración administrativa sino ante una partición de la soberanía. Es así como la extensión y alcance de los poderes de la tutela administrativa o dirección intersubjetiva que tiene al Estado frente a los entes públicos menores determinará una mayor o menor descentralización administrativa (grados de autonomía).

V.—Consecuencias o efectos de la Descentralización Administrativa. La descentralización administrativa, provoca una serie de consecuencias o efectos jurídicos importantes. Entre tales efectos se encuentran los siguientes: a) creación de una persona jurídica: se conforman entes públicos menores por medio de un acto jurídico del ente público mayor; b) autonomía: dichas personas jurídicas menores no son soberanas, puesto que, el único que tiene soberanía en el concierto internacional lo es el Estado; si estas ostentaran dicha condición, serían independientes del ente público; c) tutela administrativa: los entes públicos menores, ciertamente, ejercitan potestades de imperio y persiguen fines públicos, no obstante, el ente público mayor o la Administración Pública Central los controla o tutela mediante el ejercicio de las potestades de dirección, programación o planificación y control.

VI.—Grados de autonomía que ostentan los entes públicos menores. La autonomía y la tutela administrativa o dirección intersubjetiva son conceptos consustanciales o inherentes al de descentralización administrativa. Entre autonomía y tutela administrativa existe una relación inversamente proporcional, puesto que, a una mayor autonomía corresponde una menor tutela administrativa y a una menor autonomía una mayor tutela administrativa. Consecuentemente, el grado de autonomía que posea un ente público menor depende del volumen e intensidad de la tutela administrativa o dirección intersubjetiva que ejerce sobre éste el ente público mayor o Estado. En ese sentido, la autonomía es una potestad de autodeterminación de alcances y extensión variable en función de la intensidad de la tutela administrativa. Así, en su momento, la doctrina formuló una tipología de la descentralización en función de la mayor o menor intensidad de la intervención y control -tutela administrativa- del ente público mayor -Estado- sobre los menores. En dicha ocasión, se estableció que existe una “descentralización mínima o ficticia” que tienen aquellos entes públicos menores que se encuentran sometidos a un control total por parte del Estado (control de legalidad y oportunidad, nombramiento de los miembros de los órganos de dirección política y administrativa por el Estado), una “descentralización media” que la ostentan aquellos entes menores sometidos a un control medio (solo de legalidad, intervención del Estado en el nombramiento y remoción de los directivos) y una “descentralización plena” que la poseen los entes que tienen un menor control o dirección del Estado (sometidos solamente a control de legalidad y con posibilidad de designar a sus directivos). De este modo, en nuestro ordenamiento jurídico administrativo, se han identificado claramente, desde un punto de vista estrictamente jurídico, tres grados de autonomía, de manera tal que el primer grado es el más elemental y el último el más pleno, si el ente público posee el segundo grado tiene el primero y si tiene autonomía de tercer grado, detenta, desde luego, los dos grados anteriores.

VII.—Primer grado de autonomía (autonomía administrativa o mínima). Dicha autonomía alude a la facultad de un ente público menor de realizar sus competencias y atribuciones conferidas legalmente, por sí mismo sin estar sujeto a otro ente. Es la potestad de auto-administrarse, esto es, de disponer de sus recursos humanos, materiales y financieros de la forma que lo estime más conveniente para el cumplimiento de los cometidos y fines que tiene asignados. El concepto exacto es el de autarquía y no el de autonomía administrativa. Este grado de autonomía es el más básico y elemental y todo ente público menor lo tiene por el simple hecho de existir, es decir, se trata de un grado de autonomía de principio o virtual cuando hay descentralización administrativa y se crean nuevas personas jurídico-públicas distintas del Estado, por lo que si la norma de creación del ente es omisa debe entenderse por otorgada. Así, en el Voto Nº 3309-94 de las 15:00 horas del 5 de julio de 1994, este Tribunal consideró, al analizar la relación entre autonomía administrativa y la potestad de dirección como manifestación concreta de la tutela administrativa, que los entes públicos menores poseen, lo siguiente:

“(...) Al trasladar la ley las funciones de administración del Ejecutivo central a la jurisdicción de las instituciones autónomas, ésta les reservó: A) la iniciativa de su gestión; esto es, no puede el Ejecutivo central ordenarles directamente actuar. La directriz podría regular que si el ente actúa, lo haga en determinada dirección, pero no obligar al ente a hacerlo o impedir que actúe. B) La autonomía para ejecutar sus tareas y dar cumplimiento a obligaciones legales, entre las cuales debe ser incluido el cumplimiento de directrices legalmente adoptadas por el Poder Ejecutivo. En este sentido, como se dijo, no es posible autorizar al Ejecutivo ni a ninguna otra dependencia administrativa que obligue a las instituciones autónomas a actuar condicionadas de tal modo que, sin su autorización, no pueda llevar a cabo sus funciones. Este es el concepto que recoge la Ley General de la Administración Pública al establecer la facultad de dirección del Poder Ejecutivo, admitiendo la posibilidad de sustituir o destituir a los funcionarios de la entidad autónoma en caso de incumplimiento de las directrices, cuando éstas se hayan desobedecido reiteradamente y luego de 3 conminaciones (artículo 98.5). De allí que establecer la autorización o aprobación previa al ejercicio de su actuación administrativa particular o específica es inconstitucional. C) Queda también definido bajo el concepto de autonomía, la fijación de fines, metas y tipos de medios para cumplirlas. En este sentido la dirección del Poder Ejecutivo debe fijar las condiciones generales de actuación que excedan del ámbito singular de actuación de cada institución. No puede el Ejecutivo girar directrices específicas sino a todas ellas o a conjuntos de ellas (verbigracia, a los bancos del Estado), o en áreas de acción generales (inversión o endeudamiento externo) (...).”

VIII.—La Tutela Administrativa o Dirección Intersubjetiva. En el marco de un “Estado unitario concentrado”, tal y como ha definido el Tribunal Constitucional al costarricense (Voto Nº 4091-94 del 9 de agosto de 1994, reiterado en el Nº 7528-97 del 12 de noviembre de 1997), resulta más evidente la vigencia del principio de unidad de mando. Ese principio, significa que tanto el Gobierno como la Administración tienen una cabeza común, siendo en nuestro régimen semi-presidencialista, la figura del Presidente de la República quien puede actuar de forma unipersonal-básicamente para asuntos políticos- o conjuntamente con el respectivo Ministro rector del sector o ramo administrativo respectivo quién es, constitucionalmente, su obligado colaborador. Tanto la dirección política como la administrativa la ejerce el Presidente de la República, asistido de sus colaboradores obligados. El principio de la unidad de mando que ejerce el Poder Ejecutivo, a través de la figura del Presidente, cuando actúa aislada o conjuntamente con el respectivo Ministro, permite mantener la armonía, coordinación, coherencia y unidad de la gestión administrativa, puesto que, de lo contrario existiría un caos y desorden administrativo, en el que cada ente público realizaría aquellas tareas que estime prioritarias de forma unilateral y caprichosa. En tal sentido, el Estado debe velar por su propia existencia o continuidad en el tiempo, para lo cual debe determinar, a través de sus órganos fundamentales -Poder Ejecutivo y Legislativo-, las líneas generales y los fines de la actuación de todos los entes públicos. Es así como la tutela administrativa o dirección intersubjetiva ejercida por el ente público mayor (Estado) pretende garantizar, también, la unidad estatal. Debe tomarse en consideración que el principio de unidad de mando resulta de vital importancia cuando se cae en la cuenta que fuera del ente público mayor o Estado existe una pluralidad ingente de entes públicos menores. Sobre el particular, esta Sala en el Voto Nº 3089-98 de las 15:00 horas del 12 de mayo de 1998 señaló lo siguiente:

“(...) todos los órganos que forman el aparato estatal como Estado Constitucional de Derecho, deben someterse a los criterios de “planificación nacional” y en particular a las directrices de carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo -Gobierno (Art. 140.8 CP) (...) el Poder Ejecutivo –Gobierno-, como organización jurídica y política, es el que se encarga de organizar, dirigir y encauzar a la sociedad en todos sus aspectos político, jurídico, económico y social (...).”

En ese sentido, es preciso recordar, que las potestades y competencias ejercidas por los entes públicos menores (llámense instituciones autónomas, semiautónomas, o entes públicos no estatales) le correspondían, originariamente, al Estado y fue éste quien, por un acto de imperio unilateral –constitución o ley- decidió trasferírselas definitivamente, motivo por el cual el Poder Ejecutivo debe tener la atribución constitucional de orientarlas para el logro de los fines. De este modo, los esfuerzos administrativos deben ser canalizados y orientados de forma racional hacia el logro de objetivos, fines y metas predeterminados por la cabeza de la Administración para evitar la dispersión, la duplicidad o el desperdicio inútil de recursos públicos, todo lo cual se logra a través de la tutela administrativa o dirección intersubjetiva. La atribución del Poder Ejecutivo de mantener la unidad de la función administrativa se deriva del propio texto constitucional al establecer su artículo 140, inciso 8), que le corresponde “Vigilar el buen funcionamiento de los servidores públicos y dependencias administrativas”, en relación con los ordinales 9° y 188.

A tenor de tales argumentos, vale la pena mencionar, al respecto, los antecedentes de la reforma parcial del artículo 188 de la Constitución Política, mediante la Ley No. 4123 del 31 de mayo de 1968, a través de la cual se fortaleció la tutela administrativa, dado que, el texto original de ese precepto constitucional le otorgaba autonomía política o de gobierno irrestricta a toda institución autónoma. Es así como, en la exposición de motivos de la reforma se indica, claramente, lo siguiente:

“(...) la preocupación que predominaba (...) era la (sic) reducirle facultades al Poder Ejecutivo, dado el peligro en que éste había puesto las instituciones democráticas en el período anterior (...) En nuestro criterio, el objetivo primordial de nuestra década tiene que ser el aumentar la eficacia de nuestro sistema de gobierno. Hacer de los poderes del Estado el motor que impulse a Costa Rica del sub-desarrollo y eleve el nivel económico y cultural de sus habitantes (...) Al crear las instituciones de este tipo –autónomas- los Constituyentes de 1949 no previeron la necesidad de que debieran existir distintos grados de autonomía, de acuerdo con la naturaleza de la función de las instituciones. La experiencia costarricense ha indicado la necesidad de esa gradación, pero ella no puede lograrse si no es mediante reforma constitucional (...).”

Bajo tal inteligencia, durante el curso de los debates legislativos de la reforma del artículo 188 de la Constitución Política, quedó patente el crecimiento considerable de las instituciones autónomas -administración pública descentralizada institucional o por servicios- y que al poseer una autonomía política o de gobierno se habían convertido en una especie de microestados dentro del Estado costarricense con un poder considerable y una libertad absoluta e irrestricta, que excluía toda forma de planificación, dirección y coordinación por parte del Poder Ejecutivo. De esta forma, en dicha oportunidad se discutió la necesidad de orientar a las instituciones autónomas hacia objetivos y metas fijos, sometiéndolas a un proceso de planificación integral, para evitar que cada una de éstas buscara sus propios fines y de esa forma lograr el desarrollo socioeconómico del país evitando la improvisación, la duplicidad de funciones y el desperdicio de recursos. Desde luego, que el constituyente derivado del 68 reconoció la enorme contribución al desarrollo nacional, por parte de las instituciones autónomas, y la necesidad de mantenerlas, sin embargo, al propio tiempo, puso de manifiesto los “excesos de descentralización”, “abusos de autonomía” o “atomización”. Debe tomarse en consideración, que el constituyente originario del 49 además de estar movido por la desconfianza en el Poder Ejecutivo para el ejercicio y la prestación de competencias y servicios técnicos, desconocía la importancia de la planificación para la gestión administrativa. En realidad es, hasta finales de la década de los 50 y principios de la del 60, cuando se empieza a tomar conciencia en nuestro país de la relevancia de la planificación para el sector público. Tanto es así que la primera Ley de Planificación No. 3087 del 31 de enero de 1963 (derogada por la Ley de Planificación vigente) data de esa época y en el artículo 15 de ese texto normativo -ante la vigencia del texto original del artículo 188 constitucional- se planteaba la vinculación voluntaria de las instituciones autónomas y semiautónomas al proceso de planificación.

En consecuencia, posterior a dicha reforma, la tutela administrativa, también conocida en nuestro medio como dirección gubernamental, alude a aquella relación intersubjetiva de carácter horizontal que se establece, básicamente, entre sujetos de derecho público y entes públicos menores para el logro de una acción administrativa globalmente coordinada, unitaria y racional. Es una relación intersubjetiva que excluye la jerarquía propia de las relaciones interorgánicas -entre órganos de un mismo ente público-, puesto que, debe respetar la autonomía que posee cada uno de los entes públicos menores. Asimismo, esta tutela administrativa, como ya se indicó, no es incompatible con la autonomía, al contrario, la presupone, siendo que, este Tribunal Constitucional en el Voto 3309-94 supra citado subrayó la compatibilidad entre éstas dos figuras al considerar lo siguiente:

“(...) las instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía constitucional irrestricta, toda vez que la ley, aparte de definir su competencia, puede someterlas a directrices derivadas de políticas de desarrollo que ésta misma encomiende al Poder Ejecutivo Central, siempre que, desde luego, no se invada con ello ni la esfera de la autonomía administrativa propiamente dicha, ni la competencia de la misma Asamblea o de otros órganos constitucionales como la Contraloría General de la República. Debe hacerse notar que los antecedentes y efectos de la propia reforma, al reservar a esas entidades la materia de su propia administración, excluyó de su gestión la potestad de gobierno que implica: a) la fijación de fines, metas y tipos de medios para realizarlas b) la emisión de reglamentos autónomos de servicio o actividad, acorde con las disposiciones normalmente llamadas de política general. De esta manera, la reforma hizo constitucionalmente posible someter a las entidades autónomas en general a los criterios de planificación nacional y en particular, someterlas a las directrices de carácter general dictadas desde el Poder Ejecutivo central o de órganos de la Administración Central (llamados a complementar o a fiscalizar esa política general) (...).”

IX.—Distinción entre Tutela Administrativa y Jerarquía Administrativa. Esta diferenciación es consecuencia de la distinción clásica del Derecho Administrativo entre entes y órganos. La tutela administrativa o dirección intersubjetiva, es una forma de control ejercido por el ente público mayor sobre los entes públicos menores, motivo por el que es menester distinguirla de la relación de jerarquía -interorgánica- con la que no se puede confundir. La relación de tutela administrativa es intersubjetiva y horizontal, esto es, se produce entre dos entes públicos, normalmente, el mayor -Estado- y los menores los últimos dotados de personalidad jurídica y con autonomía. Por su parte, la relación de jerarquía administrativa es interorgánica y vertical, es decir, se produce entre dos órganos sin personalidad jurídica, uno superior (supraordinado) y el otro inferior (subordinado), adscrito a un mismo ente público por lo que se produce en el seno o dentro de un ente público. El control tutelar es, en principio, limitado o tasado, a diferencia del control jerárquico que es, por lo general, ilimitado. Asimismo, el contenido de sendas relaciones es también distinto, así el conjunto de potestades del ente tutor y del órgano superior jerárquico sobre el ente tutelado y el órgano inferior o subordinado, respectivamente, son diferentes. El ente mayor -tutor o director- tiene potestades de dirección, programación, o planificación, coordinación, evaluación de resultados y control o sustitución comisarial sobre el ente menor. En tanto que el órgano superior jerárquico tiene potestades de ordenación (emisión de órdenes particulares, instrucciones y circulares), de vigilancia, disciplina, delegación, avocación, y sustitución, resolución, de conflictos de competencia (artículo 105 de la Ley General de la Administración Política). Mediante la tutela administrativa, el ente público mayor, tutor o director puede regular un lapso de gestión administrativa, únicamente, en cuanto a los fines u objetivos (artículo 99, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Política). Es así como la propia ley afirma que la potestad de dirección inherente a la relación de tutela administrativa es “incompatible con órdenes, instrucciones o circulares”. Al respecto, debe tomarse en consideración que la potestad de ordenación -emisión de ordenes, instrucciones y circulares- es la potestad necesaria y suficiente para que exista una relación de jerarquía (artículo 105, párrafo 1, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente en la tutela administrativa no existe ninguna jerarquía. De este modo, el Estado o ente público mayor, puede dictarle a los entes menores las directrices. Esas directrices, que son actos administrativos atípicos por sus efectos -están sustraídos del deber de obediencia-, contienen lineamientos de política general que son totalmente vinculantes en cuanto a los fines o metas y, parcialmente obligatorias en punto a las formas y medios para lograrlas, con relación a un lapso de gestión y no con una conducta concreta o determinada. La relación de tutela administrativa, se produce en el marco de una relación de confianza, que supone, a su vez, un margen de discrecionalidad del ente público menor al trasponer o adoptar la directiva que es totalmente incompatible con el dictado de órdenes, instrucciones o circulares. En la jerarquía administrativa, mediante las potestades de ordenación y de control el superior jerárquico puede regular los actos concretos del inferior indicándole el modo de ejercer las funciones, en aspectos de oportunidad y de legalidad, o ajustando su conducta a la ley y a la buena administración, revocándola, anulándola o reformándola de oficio o en virtud de recurso interpuesto por el interesado (artículo 105, incisos a) y d), de la Ley General de la Administración Pública). Es así como la Ley General en su ordinal 99, párrafo 2°, señala que la potestad de dirección no implica, necesariamente, la existencia de una relación jerárquica, siendo que la jerarquía sí admite la potestad de dirección, pero, únicamente, entre órganos administrativos que tengan una competencia diversa por razón de la materia -dirección interorgánica-.

X.—Potestad de Dirección. Directrices. El ente público mayor o Estado, tiene respecto de los entes públicos menores descentralizados, la potestad general de dirección, la cual se traduce en el plano real o concreto, en las denominadas directrices. La directriz es un lineamiento de política general que establece fines, objetivos y metas, como tal es un acto administrativo atípico, puesto que, carece de la eficacia inmediata y directa de éstos. De este modo, como acto administrativo que es, le resulta aplicable, en lo compatible, el régimen establecido para el primero en cuanto a su formación, validez, eficacia, salvo norma expresa en contrario. Ciertamente, su carácter no es el propio de una orden o un reglamento, puesto que, el ente dirigido goza de un margen de discrecionalidad, dirige la actividad y no un acto, y, si bien puede tener alcance general no lo tiene de carácter normativo.

XI.—Contenido de las directrices. La Ley General de la Administración Pública, es omisa al regular el contenido de las directrices, puesto que, se limita a mencionarlas en el artículo 100. Sin embargo, el Decreto Ejecutivo Nº 14184-PLAN del 8 de enero de 1983 que creó el “Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial” establece en su artículo 41 lo siguiente:

“Las directrices que emitan el Presidente de la República, el Poder Ejecutivo como tal, o el Ministro con aprobación del Presidente de la República, serán elaboradas por escrito con copia obligada al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para su adecuado seguimiento y serán asimismo publicadas en el Diario Oficial para su necesaria comunicación pública y deberán cumplir los siguientes requisitos de contenido y forma:

a)  Se referirán a los entes sometidos legalmente a la dirección gubernativa;

b)  Deberán enmarcarse dentro de los objetivos y funciones legales de los entes dirigidos y motivarse con fundamento en el Plan Nacional de Desarrollo cuando esté formalmente promulgado por el Poder Ejecutivo, o en el respectivo Programa de Gobierno y en los Planes Regionales y Sectoriales cuando también están formalmente promulgados;

c)  Deberán concretar política gubernamental, en forma de objetivos, metas, prioridades y lineamientos de política;

d)  Deberán asimismo indicar, cuando sea posible, los plazos y términos en que se espera razonablemente que se logren los resultados que se desean;

e)  Deberán, cuando corresponda, indicar las principales acciones o modificaciones organizativas y administrativas que los entes del Sector en conjunto deberán adoptar, para lograr la mejor integración de sus esfuerzos, o indicar lo mismo para cada ente en particular, sin que esto signifique potestad del Poder Ejecutivo para tener ingerencia directiva en la gestión administrativa del ente; y,

f)   Llevarán numeración corrida desde 1 hasta el número que se alcance al término de cada Administración, indicando fecha y nombre o siglas del sector respectivo.”

XII.—Órgano del Ente Público mayor (Estado) competente para dictar las directrices y sujetos jurídico-públicos destinatarios. El ordinal 26, inciso a), de la Ley General de la Administración Pública, le asigna al Presidente de la República la atribución de “Dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la Administración Pública descentralizada (...)”, potestad que, luego, el artículo 27, párrafo 1°, del mismo cuerpo normativo le vuelve a fijar al Poder Ejecutivo en sentido estricto. Este Tribunal Constitucional, desde el Voto Nº 6345-97 ha sostenido que le compete al Poder Ejecutivo en sentido estricto, esto es, al Presidente de la República conjuntamente con el Ministro del sector o ramo. En el referido Voto Nº 6345-97 de las 8:33 horas del 3 de octubre de 1997 consideró lo siguiente:

“(...) Cuando en el Reglamento de la Ley de la Autoridad Presupuestaria y en la sentencia transcrita se alude al “Presidente de la República”, debe entenderse, correctamente, el “Poder Ejecutivo”, porque las potestades constitucionales del primero, al igual que las del Consejo de Gobierno, como órganos de excepción que encarnan en determinados casos el Poder Ejecutivo, están delimitadas claramente y, por su misma naturaleza excepcional, no pueden extenderse a otros supuestos que los previstos de manera expresa por los artículos 139 y 147 de la Constitución Política, máxime que, si lo fueren, implicarían un cercenamiento de las genéricamente atribuidas al Poder Ejecutivo normal, esto es, al que ejercen de manera conjunta el Presidente de la República y el Ministro respectivo, único órgano de ese Poder al que la Constitución permitió asignar funciones adicionales mediante la ley (artículo 140 inciso 20) (...).”

La postura de este Tribunal, tiene lógica y sustento normativo, puesto que, si se repara en las atribuciones conferidas constitucionalmente al Presidente de la República, unipersonalmente considerado (139 de la Constitución Política), no se contempla una cláusula abierta como podría ser que debe ejercer todas aquellas competencias que la ley le confiera. Distinto es el caso para el Poder Ejecutivo en sentido estricto -Presidente actuando conjuntamente con el respectivo ministro-, ya que, el artículo 140, inciso 8), de la Constitución Política le asigna a ese órgano bipersonal la atribución de “(...) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas (...).” y el constituyente en el inciso 20 de ese precepto, estableció una cláusula competencial residual o en blanco al disponer que le corresponderá “(...) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las Leyes (...).” La interpretación tiene asidero en el espíritu del constituyente de recortar las competencias que el Presidente de la República puede ejercer unilateralmente o solo, sin la colaboración obligada de los ministros. Debe quedar, igualmente, descartada la posibilidad para el Consejo de Gobierno de dictar directrices o para los ministros, individualmente considerados, al estar tasadas las competencias del órgano colegiado citado y no tener los segundos atribuciones específicas fijadas por el texto constitucional.

Por su parte, en cuanto al sujeto jurídico-público destinatario de la directriz, este Tribunal Constitucional desde el Voto Nº 3309-94 -reiterado en el Nº 2276-96 del 15 de mayo de 1996- ha señalado que el Poder Ejecutivo solo puede dictar directrices generales a todas las instituciones autónomas, a conjuntos de éstas o en áreas de acción generales. Con esta postura, evidentemente, esta Sala excluye las directrices particulares o singulares dirigidas a un solo ente público.

XIII.—Autonomía Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad. De conformidad con lo señalado en los considerandos supra expuestos, el Instituto Costarricense de Electricidad, creado desde el año 1949, posee una autonomía administrativa de primer grado. Es decir, dicha entidad ostenta la potestad de auto-administrarse disponiendo de sus recursos humanos, materiales y financieros de la forma que mejor lo estime para el cumplimiento de sus cometidos previamente asignados. En ese sentido, los artículos 4 y 8 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad, Ley Nº 449 del 8 de abril de 1949, disponen en cuanto a dicha naturaleza lo siguiente:

“Artículo 4º—El Instituto tendrá personería jurídica y la más completa autonomía, a fin de que esté en mejor posición para llenar sus objetivos. A cambio de esa autonomía, el Estado demanda que el Instituto y todos los que formen parte de él respondan con absoluta responsabilidad a la realización plena de los objetivos expresados en esta ley.” (El destacado no forma parte del original).

“Artículo 8º—Como institución autónoma, el Instituto ejercerá su gestión administrativa y técnica con absoluta independencia del Poder Ejecutivo, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Consejo Directivo, el cual actuará conforme a su criterio y con apego a las leyes y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, y será responsable de su gestión en forma total e ineludible.” (El destacado no forma parte del original).

De otra parte, esa condición se sustenta, al propio tiempo, en el artículo 188 de la Carta Política, que consagra de principio la autonomía administrativa, precepto que dispone lo siguiente:

“Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión.” (El destacado no forma parte del original).

Este último numeral, habilita, entre otra cosas, a las instituciones descentralizadas con autonomía administrativa -entre ellas el Instituto Costarricense de Electricidad- a disponer de su presupuesto de la manera que mejor les convenga a fin de cumplir con los cometidos legalmente impuestos y sobre todo, sin encontrarse sujetos a lo que determine u ordene el ente público mayor o Estado. En otros términos, dicha entidad -de conformidad con el numeral constitucional citado-, tiene la potestad de planificar y definir sus inversiones programando así un mayor volumen de gastos en determinados renglones presupuestarios para atender ciertas necesidades del servicio, así como para mejorarlo y eficientarlo. En razón de lo anterior, queda claro, entonces, que el tema del manejo presupuestario es una cuestión absolutamente inherente a la autonomía administrativa, por cuanto supone la programación por parte de un ente público menor de sus ingresos y egresos según el principio de anualidad presupuestaria, reflejando con ello el uso y disposición de sus recursos materiales, humanos y tecnológicos, tal y como se indicó.

De esta forma, partiendo de tales potestades otorgadas constitucional y legalmente al Instituto mencionado, la política financiera o presupuestaria de dicha entidad, se establece en el artículo 17 de la Ley Nº 449 (adicionado por la Ley Nº 3625 del 16 de diciembre de 1965) bajo los siguientes términos:

“Artículo 17.—La política financiera del Instituto será la de capitalizar las utilidades netas que obtenga de la venta de energía eléctrica y de cualquier otra fuente que las tuviere, en la financiación y ejecución de los planes nacionales de electrificación e impulso de la industria a base de la energía eléctrica. El Gobierno no derivará ninguna parte de esas utilidades, pues el Instituto no deberá ser considerado como una fuente productora de ingresos para el Fisco, sino que deberá usar todos los medios a su disposición para incrementar la producción de energía eléctrica como industria básica de la Nación. El Instituto deberá destinar las reservas y fondos constituidos con ese objeto, al pago de prestaciones laborales y fondo de garantías y ahorro del personal permanente, y continuar efectuando los aportes correspondientes en una suma no menor a la aportada por los funcionarios y empleados que coticen para el fondo. El fondo aportado por el Instituto le pertenecerá a éste y será utilizado para los objetivos propuestos, de acuerdo con las normas que al respecto dicte su Consejo Director. El personal permanente, según calificación del mismo Consejo, deberá cotizar para el fondo con una suma no menor del cinco por ciento mensual de sus salarios.” (El destacado no forma parte del original).

Al tenor del numeral citado, se desprende con meridiana claridad, que la política presupuestaria y de inversión del Instituto Costarricense de Electricidad, debe dirigirse, esencialmente, al cumplimiento de los planes nacionales de electrificación e impulso de la industria eléctrica a fin de incrementar la producción de esta última, más no a cualquier otro tipo de fines o cometidos diversos a estos.

XIV.—Inconstitucionalidad del contenido de la Directriz Nº 16 del 16 de diciembre del 2002. La autonomía administrativa constitucionalmente consagrada -que incluye la libre disposición de los recursos financieros-, y la política financiera legalmente establecida del Instituto Costarricense de Electricidad, se ven seriamente cercenadas o diezmadas con la Directriz Nº 16 del 16 de diciembre del 2002 dictada por el Presidente de la República junto con el Ministro de Hacienda. Lo anterior, en virtud que la misma, dispone que los gastos totales que realice cada institución descentralizada -entre ellas el ICE-, únicamente, pueden incrementarse en un 5.9% con respecto al gasto efectivo del año 2002. Es decir, dicha directriz le impone un techo o límite máximo a los gastos y, por consecuencia, inversiones que en adelante deba de llevar a cabo el Instituto mencionado, es decir condiciona la programación presupuestaria de egresos que dicha entidad ha dispuesto durante el respectivo ciclo presupuestario. En consecuencia, a través de la Directriz bajo examen, el Poder Ejecutivo obliga al Instituto Costarricense de Electricidad a desaplicar su Ley Constitutiva, limitando, ostensiblemente, su autonomía financiera. En ese sentido, resulta menester señalar el criterio vertido por este Tribunal Constitucional sobre un asunto similar en el Voto Nº 12019-2002 de las 9:08 horas del 18 diciembre del 2002:

“(...) Tal y como se desprende de la jurisprudencia de la Sala, la Administración central puede dictar dichas directrices en relación con la inversión pública. No obstante, además de la obligada generalidad que se requiere, también debe observar otros límites. En primer lugar, el legislador ha asignado cometidos específicos a cada una de esas instituciones. En consecuencia, el Ejecutivo no puede interferir en ese núcleo de competencia concreta del ente, es decir, no puede obstaculizar su ámbito singular de actuación, ni variar o impedirle el cumplimiento de los fines que la ley le impuso. Asimismo, está claro que las autónomas deben tener un grado razonable de independencia de gobierno que les permita llevar a cabo su misión. Especialmente, debe tenerse presente que la facultad legal de dictar directrices en materia de inversión pública está sujeta a la eficacia vincular de la planificación nacional del desarrollo (...).” (El destacado no forma parte del original).

Asimismo, el contenido de la directriz, excede el que debe ser el propio y natural de un acto de esa naturaleza, por cuanto, no se limita a imponer el cumplimiento de fines, objetivos y metas dejando a los entes públicos descentralizados un margen de discrecionalidad relativo a la implementación de los medios, sino que, impone estos últimos y, en consecuencia, obliga al ente descentralizado a realizar un trámite previo de admisibilidad, el cual, evidentemente, se transforma en una orden, todo lo cual, a su vez, resulta absolutamente ajeno a una relación intersubjetiva. De este modo, en este caso en particular, el Instituto Costarricense de Electricidad, para excepcionarse de la imposición de dicho límite al gasto, debe contar con la anuencia del Ministro de ramo, para que este, a su vez, le dirija una petición al Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministro de Hacienda), para que éstos, ulteriormente, valoren la posibilidad de hacer más flexible los vínculos de la directriz. Nótese, adicionalmente, que si esta última autorización no es otorgada, la directriz deviene en una orden pura y simple. Así, sobre esta última posición, este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 12019-02 supra indicada manifestó lo siguiente:

“(...) Dentro de las características o requisitos de legitimidad de las directrices, la Sala ya estableció que pueden regular que si el ente actúa, lo haga en determinada dirección, pero no obligarlo a hacer o impedir que actúe. En este específico sentido, debe considerarse que los entes tienen autonomía para cumplir las directrices legítimamente adoptadas. Véase que incluso no es válido que el Ejecutivo ni ninguna otra dependencia administrativa obligue a los entes autónomos a actuar, condicionados de tal modo que, sin su autorización no puedan llevar a cabo sus funciones. Entonces, no es posible la autorización o aprobación previa, ni se puede interferir en la ejecución concreta de la directriz, no debe existir la inspección a priori (...).” (El destacado no forma parte del original).

A tenor de las consideraciones supra señaladas, este Tribunal estima que la Directriz en cuestión deviene, a todas luces, en inconstitucional, ya que, ésta en su aplicación práctica se configura como una verdadera orden pura y simple, incompatible con una relación intersubjetiva y más propia de una interorgánica. Es evidente que se trata de una orden “disfrazada o solapada” bajo la veste de una pseudo directriz. En consecuencia se trata de una directriz desvirtuada y desnaturalizada desde una perspectiva constitucional ya que, cercena y limita la autonomía financiera de cualquier ente descentralizado.

XV.—Corolario. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta y anular la  Directriz  Nº 16 del 16 de diciembre del 2002 por infringir el principio constitucional de autonomía administrativa. Por tanto:

Se declara con lugar la acción. Se anula, por inconstitucional la Directriz Nº 16 del 16 de diciembre del 2002. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acto anulado, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Fernando Cruz C.—Roxana Salazar C.—Horacio González Q.

NOTA DE LA MAGISTRADA SUPLENTE ROXANA SALAZAR C.

En relación al texto de la sentencia, deseo expresar lo siguiente: me correspondió suplir al Magistrado Ernesto Jinesta Lobo en la sesión en que se conoció y resolvió el presente asunto. Me correspondió presentar, exponer y defender en Sala el proyecto de sentencia preparado y redactado por el Magistrado Jinesta Lobo. Analicé y acogí en todos sus extremos el texto indicado. Por costumbre de la Sala, se establece que el Magistrado proponente es quien debe redactar la sentencia, sin embargo, en este caso, estudié el proyecto, lo aprobé y asumo la responsabilidad de la redacción, aclarando que su autor es el Magistrado Ernesto Jinesta L. Roxana Salazar Cambronero.

San José, 1° de marzo del 2007.

Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(20548).                                                                                                                                                                                                              Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Jorge Meléndez Flores, cédula de identidad 1-0781-0702, quien fue mayor, divorciado, técnico de planta externa, vecino de San Rafael Abajo de Desamparados, quien laboró para el Instituto Costarricense de Electricidad, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el Nº 06-300078-0217-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, siete de febrero del dos mil siete.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—(20785).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la devolución de ahorros de trabajador fallecido, de quien en vida se llamó Carlos Ovidio Agüero Rojas, quien en vida fuere mayor, costarricense, soltero, portó la cédula de identidad número 1-635-104, y quien falleciere al día 4 de enero del 2007, y que se consideren con derecho de las mismas, para que dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Despacho a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del expediente devolución de ahorros de trabajador fallecido. Expediente Nº 07-300002-0891-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, 22 de febrero del 2007.—Lic. Gustavo Barrantes Morales, Juez.—1 vez.—(20861).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las nueve horas, treinta minutos del doce de abril del dos mil siete, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, pero existiendo inscrita una demanda de familia inscrita a tomo 0011, asiento 091349 a favor del Juzgado de Familia de Alajuela sin sujeción a base, en el mejor postor remataré: un vehículo placas CL 146767, marca Nissan, categoría carga liviana, carrocería cam-pu tracción doble, chasis número 1N6ND16Y5GC425135, uso particular, estilo D21, capacidad 4 personas, año 1986, color negro, número de motor desconocido, combustible gasolina, marca de motor Nissan, modelo no indicada. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 05-000022-185-CI ejecutivo prendario de Instacredit S. A. contra Didier Gerardo Ramírez López.—Juzgado Sexto Civil de San José, 21 de febrero de 2007.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—(19987).

A las siete horas treinta minutos del veinticinco de abril de dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre sirviente bajo las citas 356-17229-0003, ahora con la rebaja del veinticinco por ciento de ley de la base, sea la base de ciento dieciocho millones seiscientos ochenta y ocho mil trescientos cuarenta y tres colones setenta y cinco céntimos, remataré la finca inscrita en Propiedad, Partido de San José, Folio Real matrícula número 76.028-000, que se describe así: terreno de café, sito en Tarbaca de Aserrí, distrito dos del cantón seis de la provincia de San José. Linda: Al norte, sucesión de Eduardo Valverde; al sur y al oeste, David Morales, y al este, Quebrada camino en medio Antonio Fallas. Mide: sesenta y un mil veinticuatro metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 02-100288-0297-CI, que es ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Elías González Vargas y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 21 de febrero de 2006.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—Nº 9238.—(20439).

A las ocho horas del dieciocho de abril del dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 366, asiento 00032, con la base de cuatro millones quinientos mil colones, remataré: finca inscrita en propiedad, Partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número 252.199-000 que se describe así: terreno de pastos, sito: en el distrito cinco, Venecia, cantón décimo, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Lindante al norte, Torres Umaña S. A., al sur, Rafael Rojas, al este, Mario Alvarado Mora, y al oeste, calle pública. Mide: cuatro mil ochocientos sesenta y nueve metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 06-100963-0297-CI que es Ejecutivo Hipotecario del Banco de Costa Rica contra Adolfo Alvarado Torres y otros.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos Ciudad Quesada, 16 de noviembre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 9239.—(20440).

A las ocho horas, treinta minutos del diecinueve de abril del dos mil siete, libre de gravámenes y anotaciones en la puerta exterior de este Despacho, y con la base de un millón ciento setenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa número doscientos dieciséis mil seiscientos diecisiete, marca: Nissan, Estilo: Pulsar JK, carrocerías sedán cuatro puertas, Serie: no indicado, color: blanco, actualmente color gris, chasis: BEAB13012943, año: 1992, capacidad: cinco personas, peso bruto: 1405 kgr., peso neto: 955 kgr. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de sentencia de Julio Sequeira Medina contra Melquisedec Rosales López. Expediente: 2004-100021-0216-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 26 de febrero del 2007.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—Nº 9270.—(20441).

A las siete horas, treinta minutos del veintinueve de marzo de dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado ya vencida, sea la base de cuatrocientos setenta y siete mil colones, remataré la finca inscrita en Propiedad, Partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 189.958-000, que se describe así: terreno solar con una casa, sito en Upala distrito primero de Upala, cantón trece de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Lidia Vega y otro; al sur, calle pública; al este, Armando Sevilla Olivas, y al oeste, Fernando Mendoza Sánchez. Mide: cuatrocientos diecinueve metros sesenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 01-100144-0297 CI, que es ejecutivo simple de Francisco Arias Villalobos contra Iván Ruiz Oporta.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos. Ciudad Quesada, 29 de enero de 2007.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 9319.—(20442).

A las trece horas, treinta minutos del veintinueve de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, y con la base de setecientos noventa y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo marca Toyota, estilo Tercel DX, modelo 1991, color rojo, placas 421686. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Pierre Coniglio Jean contra Glenda Xiomara Barrantes Fajardo, Jorge Arturo Chaves Chaves. Expediente 07-000009-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 12 de febrero del 2007.—Lic. Rodrigo Calvo Sánchez, Juez.—N’ 9335.—(20443).

A las nueve horas, cuarenta y cinco minutos, del lunes nueve de abril de dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de cuatro millones trescientos setenta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número 547518, con las siguientes características: automóvil marca Nissan, estilo Pathfinder SE-V año 1992, color blanco, de gasolina, carrocería familiar, station wagon, de doble tracción para cinco personas, chasis número JN8H017Y9NW003898. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 04-000634-0183-CI-5 de Marco Antonio Rodríguez Esquivel contra Franklin Vargas Quesada.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 22 de febrero de 2007.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—(20474).

A las ocho horas, treinta minutos, del diez de abril del dos mil siete, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de siete millones seiscientos ochenta y dos mil trescientos setenta y un colones con setenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 531583, marca Toyota, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, chasis 2T1BR12E91C460892, uso particular, estilo Corolla, capacidad 5 personas, año 2001, color rojo, número de motor ilegible. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 06-000358-0185-CI-3 ejecutivo prendario de Medio de Pago MP S. A. contra Julio Mendoza Gómez.—Juzgado Sexto Civil de San José, 21 de febrero de 2007.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—(20475).

A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil siete, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y esta vez con la base rebajada en un veinticinco por ciento, sea ahora la suma de un millón doscientos noventa y cuatro mil setecientos noventa y cuatro colones, en el mejor postor remataré: un vehículo placas CL 165.035, marca Isuzu, categoría carga liviana, carrocería cam-pu, chasis 1GGCS1442T8712752, uso particular, estilo KB 2300S, capacidad tres personas, año 1996, color blanco. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 05-000594-185-CI. Ejecutivo prendario de Grupo Canafin S. A. contra Javier Estrada Dávila.—Juzgado Sexto Civil de San José, 26 de febrero de 2007.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—(20477).

A las diez horas, treinta minutos del martes diez de abril del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número SJB-009298, con las siguientes características: microbús, marca Ssang Yong, estilo Istana, año 1999, color blanco, de diesel, para quince personas, motor número 66291110090434. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario número 07-000130-183-CI-3 de Grupo Canafin S. A. contra Noilyn Benavides Alvarado.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 1º de marzo de 2007.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—(20478).

A las nueve horas del veintiséis de marzo del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre traslada al tomo 349, asiento 07381 y con la base de nueve millones ciento ochenta y seis mil trescientos sesenta y cinco colones con treinta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, matrícula de Folio Real Nº 499676 000, que se describe así: naturaleza lote treinta y tres, terreno de uso agrícola, mide dos mil quinientos dieciséis metros con trece decímetros cuadrados, ubicada en el distrito 05 Cascajal, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José, linderos al norte con: quebrada Cascajal; al sur, con calle pública con un frente de 53 metros 04 centímetros; al este, con Francisco Orellana Mancia, y al oeste, con lote 32. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-000702-183-CI de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Randall Gerardo García Silva y otro.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 22 de febrero del 2007.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—(21006).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las ocho horas, quince minutos del doce de abril del dos mil siete en este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de setecientos cincuenta mil dólares, en el mejor postor remataré: la finca del partido de Puntarenas, matrícula 073663-000, que es terreno con cuatro edificios, ciento cuarenta metros de parqueo, depósito de agua subterráneo, oficina de nueve metros, bodega de ocho metros, piscina, situado en el distrito Quepos, de la provincia de Puntarenas. Linda: al noreste, vértice izquierdo del terreno; sureste, calle pública lastreada; noroeste, calle pública asfaltada; suroeste, Numismática S. A. Mide: mil cuatrocientos veintisiete metros con tres decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 06-001735-0185-CI ejecutivo hipotecario de Inversiones Gandoca Verde S. A. contra Inmuebles Uno B D R S. A.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, veinte de febrero del dos mil siete.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—Nº 9441.—(20786).

A las once horas del doce de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, soportando demanda penal al tomo cero cero trece, asiento ciento setenta mil ochocientos noventa y nueve y tomo dos mil seis, asiento doscientos noventa y dos mil ciento ocho, y con la base de mil quinientos dólares, remataré: el vehículo placas C ciento treinta y un mil setecientos ochenta y nueve, marca Peterbill, categoría carga pesada, estilo 377, capacidad dos personas, color blanco, tracción sencilla, motor 11414562, propiedad de Ana Lucía Picado Mora. Lo anterior se remata por estar así ordenado en prendario Nº 07-100079-0188-CI (interno 85-07 Y 1) de Álvaro Arias Madriz contra Ana Lucía Picado Mora.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Pérez Zeledón, 22 de febrero del 2007.—Lic. Yuri López Casal, Juez.—Nº 9445.—(20787).

A las trece horas, treinta minutos del doce de abril del dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, y con la base de doce millones trescientos cuarenta y ocho mil ciento veinte colones (establecida pericialmente), soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos al tomo 396 y asiento 16775 y demanda ordinaria; que se tramita en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, bajo el número 06-160097-507-AG de Inisa S. R. L. y Heijonale S. A., contra Claudina Sánchez Durán al tomo 567 y asiento 96180, en el mejor postor se rematará la finca del partido de Limón, número 065978-000, que es terreno de montaña ubicado en distrito sexto Colorado, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linda: al norte, con servidumbre de paso en medio y lote segregado de Tecnoforest del Norte S. A.; al sur, con servidumbre de paso con 14,50 metros y Alejandro Sevilla Sevilla; al este, con Isabel Cristina Salas Hernández, al noroeste, con Alejandro Sevilla Sevilla, y al sureste, con Isabel Cristina Salas Fernández. Con una cabida de seiscientos cinco mil doscientos sesenta y siete metros con tres decímetros cuadrados.- Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 05-100580-183-CI de Claudina Sánchez Durán contra Inisa S. R. L. y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Guápiles, 5 de febrero del 2007.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 9456.—(20788).

A las nueve horas quince minutos del doce de abril del dos mil siete, en este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil colones, en el mejor postor remataré: la finca del partido de San José, matrícula 130.447-000, que es terreno para construir, situado en el distrito San Antonio, cantón Escazú de la provincia de San José. Linda: al norte, con Miguel Aristides Hidalgo Solís; al sur, con Francisca Herrera, calle pública en medio; al este, con Vilma Ureña, y al oeste, con Moisés Araya quebrada en medio. Mide: trescientos veinticuatro metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 03-000533-185-CI ejecutivo simple de Alberto Sánchez Rodríguez contra Jaime León Corrales.—Juzgado Sexto Civil de San José, 1º de febrero del 2007.—Lic. Alexánder Solano Pérez, Juez.—Nº 9457.—(20789).

A las nueve horas del veinticinco de abril de dos mil siete, en lo puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas 366-01181-01-0900-001, y con la base de quince millones ciento cincuenta y cinco mil setecientos treinta y tres colones once céntimos, remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 228.422-000, que se describe así: terreno para construir con una casa y una oficina, sito en Quesada distrito primero de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Filomena Murillo Hurtado; al sur, Juan Montoya Méndez; al este, canal de paja de agua y otro, y al oeste, calle con 16,08 metros. Mide: ciento noventa y cuatro metros, treinta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 06-100995-0297-CI, que es ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Yajaira Salas Arce.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 27 de febrero de 2007.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—Nº 9460.—(20790).

A las ocho horas quince minutos del dieciocho de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de tres millones cuatrocientos doce mil trescientos treinta y seis colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y un mil ochocientos dos-cero cero cero, la cual es terreno de potrero, destinado a reunión de fincas, situada en el distrito cuarto Santa Rosa, cantón octavo Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Inversiones Anchun Sociedad Anónima, Patmos S. A.; al sur, quebrada Tejona en medio Rubén Solano Araya; al este, Alejandra Solano Herrera y al oeste, Codeas Visual S. A. Mide: dos mil ciento treinta y dos metros con setenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional Costa Rica contra Max Donald Solano Herrera, Natalia Villalobos Monge. Expediente Nº 03-000849-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 13 de febrero del año 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 9466.—(20791).

A las nueve horas del tres de mayo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, en el mejor postor remataré: partido de Guanacaste, matrícula número cero cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta y dos-cero cero cero, es terreno para agricultura, situada en el distrito sétimo Diriá, cantón tercero de la provincia de Guanacaste. Mide: veintiún mil quinientos setenta y cuatro metros con nueve decímetros cuadrados. Linda: al norte, Carmen Cabalceta Barrantes y otros; sur, camino público con ciento noventa y un metros setenta y siete decímetros cuadrados; este, Ramona Ramírez Ramírez y al oeste, Carmen Cabalceta Barrantes. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal desconocido contra Wilfredis Padilla Gutiérrez. Expediente Nº 06-100224-0386-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 27 de febrero del año 2007.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 9503.—(20792).

A las nueve horas del doce de abril de dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, con la base de un millón seiscientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta colones, libre de anotaciones, pero soportando servidumbre trasladada e hipoteca de primer grado, en el mejor postor remataré la finca del partido de Alajuela Folio Real matrícula número trescientos ochenta y seis mil cincuenta y uno-cero cero cero, de la siguiente manera: que es terreno de café, situado en el distrito siete del cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Quintín Rodríguez y otro; sur, servidumbre y otro; este, Jorge Rodríguez, y al oeste, Hacienda La Argentina. Mide: mil setenta y tres metros con noventa y seis decímetros cuadrados, plano catastrado número A-0633899-2000. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100040-0295-CI, de Coopegrecia R. L. contra José Mario Rodríguez Alfaro.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 7 de marzo de 2007.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 9509.—(20793).

A las catorce horas, cuarenta minutos del quince de mayo del dos mil siete, desde la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando una servidumbre trasladada, con la base de la hipoteca de primer grado vencida, sea la suma de veinticinco millones de colones exactos, remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 081501-000, 001 y 002, situada en el distrito tercero Daniel Flores, cantón decimonoveno Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Fidel Blanco y otros; sur, Carlos Rojas y otros; este, Alfredo Rodríguez y otros, y al oeste, carretera y otros. Mide: cincuenta y dos mil ciento treinta y cuatro metros con trece decímetros cuadrados proporción medida. Su naturaleza es terreno de agricultura con 1 casa. Hipotecario de Ricardo Guardia Vásquez contra Alimentos Guardia S. A. Expediente Nº 07-000141-182-CI-4.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, cinco de marzo del dos mil siete.—Lic. Carlos D’alolio Jiménez, Juez.—Nº 9521.—(20794).

A las diez horas del día diez de abril del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de treinta y dos mil ochenta y cinco dólares, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, sección Propiedad, partido de Cartago, matrícula de Folio Real número 033827-001 y 002, que se describe manera naturaleza terreno de café y potrero, situado en el distrito 03 Tobosi, cantón 08 El Guarco de la provincia de Cartago. Mide: setenta y siete mil metros cuadrados. Linderos: al norte, con calle en medio suc. Isidro Ramírez; al sur, con calle en medio Salvador Ortiz; este, con hijos de Francisco Navarro y al oeste, con calle en medio Salvador Ortiz. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 07-000084-184-CI de Grupo Inverfi S. A. contra Tatiana Lucrecia Sequeira Chanto.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 6 de febrero de 2007.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—Nº 9542.—(20795).

A las ocho horas, treinta minutos, del ocho de mayo del dos mil siete, en este despacho, libre de gravámenes hipotecario y soportando servidumbre trasladada y con la base de sesenta mil dólares, en el mejor postor remataré: la finca del partido de San José, matrícula 235363-000, que es terreno para construir, situado en el distrito San Francisco de Dos Ríos, de la provincia de San José. Linda: al norte, María Cristina Quesada Solano; sur, calle privada con 10 metros, 67 decímetros cuadrados; este, lote 24 zona G y al oeste, lote 26 zona G. Mide: trescientos setenta metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 07-000145-0185-CI-0 ejecutivo hipotecario de Caribean Bank of Exports contra Lesmes Angulo Mora y Luis Guillermo Vindas Vindas.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, 2 de marzo del 2007.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—Nº 9585.—(20796).

A las once horas, del treinta de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de novecientos noventa y tres mil ciento treinta y siete colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos guión cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir lote 23-E, situada en el distrito quinto San Francisco, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago.- Colinda: al norte, IMAS lote 10; al sur, alameda 4 con seis metros de frente; al este, IMAS lote 24, y al oeste, IMAS lote 22.- Mide: noventa y nueve metros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra María del Carmen Picado Barahona, Miguel Ángel Torres Pereira. Expediente Nº 07-000322-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 13 de febrero del año 2007.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—Nº 9597.—(20797).

A las diez horas de veinticinco de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales pero soportando servidumbre trasladada y con la base de nueve millones setecientos cuarenta y ocho mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 201184-001-002, la cual es terreno para construir lote 10A, situada en el distrito 06 Dulce Nombre, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago.- Colinda: al norte, servidumbre de paso; al sur, Ana Myra Muñoz Picado; al este, Inversiones Olivas y Gaitán S. A., y al oeste, Inversiones Olivas y Gaitán S. A. Mide: ciento treinta y tres metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Carlos Eduardo Moya Cascante, Maureen Rocío Marín Rodríguez. Expediente Nº 07-000284-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de febrero del año 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 9598.—(20798).

A las nueve horas, quince minutos del veinticinco de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales pero soportando limitaciones de Leyes Nos. 7052, 7208 y con la base de novecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 158164-001-002, la cual es terreno lote 26 M para construir, situada en el distrito 01 Paraíso, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago.- Colinda: al norte, INVU lotes 27 y 23; al sur, INVU lote 25 y calle 1 con 6,86 metros; al este, INVU lotes 23 y 25, y al oeste, INVU lote 27 y calle 1 con 6,86 metros.- Mide: ciento ochenta y cuatro metros con setenta y siete decímetros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Isabel Brenes Moya, Martín Fernando Solano Chavarría. Expediente Nº 07-000204-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de marzo del año 2007.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 9599.—(20799).

A las diez horas, treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales y con la base de quince millones novecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 185951-001-002, la cual es terreno para construir lote N 20-W con una casa, situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 6,99 metros; al sur, Coto y Compañía Limitada; al este, Coto y Compañía Limitada, y al oeste, Coto y Compañía Limitada. Mide: ciento trece metros con treinta decímetros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Andrea Mata Jiménez, Marcos Andrés Rojas Padilla. Expediente Nº 07-000274-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de febrero del año 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 9601.—(20800).

A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando servidumbre sirviente y con la base de catorce millones quinientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito quinto San Francisco, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago.- Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote diecinueve; al este, Kenneth Montoya Vargas, y al oeste, lote treinta y tres.- Mide: ciento veintidós metros con cincuenta decímetros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Greivin Salvador Aguilar Pereira, Shirley Antonia Campos Ríos. Expediente Nº 07-000275-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de febrero del año 2007.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Nº 9602.—(20801).

A las diez horas con treinta minutos del treinta de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de novecientos diecisiete mil doscientos sesenta y siete colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres- cero cero uno y cero cero dos (152653-001 y 002), la cual es terreno para construir lote 11-H, situada en el distrito San Francisco, cantón Cartago, de la provincia de Cartago.- Colinda: al norte, lote 10; al sur, servidumbre de paso de tuberías con un frente de 16,50 metros; al este, alameda 8 con un frente de 6 metros, y al oeste, lote 5. Mide: noventa y nueve metros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Arnoldo Martín Quesada Méndez. Expediente Nº 06-002590-0346-CI-C.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 31 de enero del año 2007.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—Nº 9603.—(20802).

A las nueve horas del doce de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando servidumbre trasladada y con la base de un millón ciento treinta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 185.053-000 la cual es terreno para construir, situada en el distrito 01 Pacayas, cantón 06 Alvarado, de la provincia de Cartago.- Colinda: al noreste, al noroeste y al sureste Gerardo Enrique Gómez Ramírez y Bernardo Gómez Sanabria; suroeste, calle pública con doce metros de frente, Gerardo Enrique Gómez Ramírez y Bernardo Gómez Sanabria.- Mide: cuatrocientos tres metros con ochenta y dos decímetros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Roberto Darío Vega Gómez. Expediente Nº 07-000001-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 13 de febrero del año 2007.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Nº 9604.—(20803).

A las ocho horas del veintiocho de mayo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones y servidumbre de paso y con la base de once millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres colones con quince céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ochenta y un mil doscientos ochenta-cero, cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, lote diez, situada en el distrito dos San José, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela.- Colinda: al norte, Alexander Méndez Trejos; al sur, Alexander Méndez Trejos; al este, servidumbre con frente de siete metros, y al oeste, Guimes Limitada.- Mide: ciento cincuenta y tres metros con veintidós decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Carlos Vega Arias. Expediente Nº 06-002323-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de febrero del año 2007.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 9607.—(20804).

A las nueve horas, quince minutos del diez de abril del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón doscientos quince mil setecientos cincuenta y tres colones, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número 589008, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Accent, año 1996, color plateado, de gasolina, para cinco personas, motor número G4EKT696658. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-001548-0183-CI de Instacredit S. A. contra Tatiana Arroyo Arias.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 28 de febrero del 2007.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—(20869).

A las nueve horas, treinta minutos del diez de abril del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea esta la suma de novecientos quince mil seiscientos catorce colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número 587160, con las siguientes características: automóvil1 marca Hyundai, estilo Avante, año 1995, color blanco, de gasolina, para cinco personas, motor número G4FKS135124. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-000331-0183-CI de Instacredit S. A. contra Mauren Victoria Briceño Ruiz.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 28 de febrero del 2007.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—(20870).

A las nueve horas del veintisiete de marzo del dos mil siete, desde la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de trescientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y seis colones exactos, en el mejor postor, remataré: vehículo marca de fábrica: Hyundai, estilo: Excel, serie: KMHVF tres uno JPNU cinco cinco seis cuatro tres nueve, año: mil novecientos noventa y dos, color: gris, cilindrada: mil quinientos centímetros cúbicos, capacidad: cinco pasajeros, combustible: gasolina, marca número motor: Hyundai G cuatro DJN tres tres uno ocho ocho cero, placas: cuatro seis dos siete tres seis. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario Nº 2006-002203-220-CI, establecido por Instacredit S. A., contra Karol Tatiana Chacón Porras.—Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José, 27 de febrero del 2007.—Lic. Eduardo Fonseca Alvarado, Juez.—(20872).

A las nueve horas del veintinueve de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos treinta y nueve colones con treinta y tres céntimos, al mejor postor remataré: un taladro fresador, marca Morgón, modelo MD-treinta, serie cuatro nueve cero ocho cinco dos, fabricado en la República de Taiwán, con las siguientes características técnicas: capacidad de taladro treinta y dos milímetros, capacidad con fresa alesadora setenta y seis milímetros, serie cuatro nueve cero ocho cinco dos, distancia máxima entre el husillo y la mesa cuatrocientos. ochenta milímetros cono de husillo MT número treinta, diámetro de la columna ciento quince milímetros, velocidad ciento veinte-dos mil quinientos revoluciones por minuto, recorrido transversal de la mesa ciento setenta y cinco milímetros, longitud de la máquina mil ochenta milímetros, altura de la máquina mil cien milímetros, capacidad de la fresadora veinte milímetros, volteo cuatrocientos cinco milímetros, recorrido del husillo ciento treinta milímetros, rotación de la cabeza trescientos sesenta grados, motor de dos dos cero voltios-seis cero hertz-uno PH-dos caballos de fuerza, recorrido longitudinal de la mesa quinientos milímetros, superficie de trabajo setecientos treinta por doscientos diez milímetros, ancho de la máquina mil diez milímetros, con los siguientes accesorios estándar incluidos en la máquina: prensa angular para máquina cuatro pulgadas, fresa alesadora cortador de setenta y seis punto dos milímetros, chuck porta brocas de doce punto siete milímetros, incluye estante y lámpara de halógeno y los siguientes accesorios, un divisor BSO, color niquelado, fabricado en Taiwán, y un chuck universal de cinco pulgadas tres garras Visón, color metal niquelado, fabricado en Polonia.- Por haberse establecido así en ejecutivo prendario Nº 07-000053225-CI de Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo (ACORDE) contra Piedra Delgado Luis Fernando.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía, San José, 30 de enero del 2007.—Msc. Ileana Ruiz Quirós, Jueza.—(20876).

A las ocho horas, treinta minutos del treinta de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de tres millones ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y un mil doscientos sesenta y siete-derechos cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, situada en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Guanacaste.- Colinda: al norte, calle pública con diez metros y diez centímetros lineales; al sur, resto de Consuelo Consuegra Gómez; al este, Antonio García García, y al oeste, resto de Consuelo Consuegra Gómez.- Mide: trescientos veintidós metros con veintiún decímetros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Carlos Antonio Rodríguez Vega y Marta Contreras Ruiz. Expediente Nº 06-100861-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 8 de marzo del año 2007.—Lic. Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—(20921).

A las nueve horas del veinticinco de abril de dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de cinco mil trescientos noventa y nueve dólares con cuarenta y un centavos, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Peugeot, modelo 2001, estilo 206S16 Berlina, cuatro cilindros, combustible gasolina, cubicaje 1997 centímetros cúbicos, chasis número VF32CRFRE1W001190, motor LH040132224, color gris, capacidad cinco pasajeros, placas número 391655. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 07-000316-0180-CI-8 de Banco Interfin S. A. contra Vega Morales Jorge Arturo.—Juzgado Primero Civil, San José, 26 de febrero del 2007.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(20932).

A las catorce horas, diez minutos del nueve de mayo de dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de cincuenta y tres mil quinientos ochenta y cinco dólares, remataré finca inscrita en el partido de Heredia, matrícula ciento ochenta y dos mil novecientos ochenta y seis-cero cero cero; la cual es terreno para construir, lote cinco, sita en el distrito primero San Pablo, cantón noveno San Pablo de la provincia de Heredia. Linda: al norte, con lote seis; al sur, con lote cuatro; al este, con Silvia Elena Camacho Vindas y al oeste, con calle pública con 7,50 metros de frente. Mide: ciento setenta y siete metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Hipotecario Nº 07-000321-182-CI (5) de Banco Interfin S. A. contra Freddy Antonio Pérez Santander.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 28 de febrero del 2007.—Lic. Carlos D’alolio Jiménez, Juez.—(20933).

A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil siete, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de tres millones novecientos noventa y ocho mil sesenta y dos colones con setenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 388.661, marca Kia, categoría automóvil o vehículo particular, carrocería sedan cuatro puertas tracción sencilla, chasis KNEFB2432Y52420047, uso particular, estilo Sephia Shuma GS, capacidad cinco personas, año 2000, color negro, número de motor TE 130052, combustible gasolina, marca de motor Kia. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 01-001554-185-CI ejecutivo prendario de Banco Interfin S. A. contra Christoper Bonilla Orozco.—Juzgado Sexto Civil de San José, 26 de febrero de 2007.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—(20934).

A las diez horas, treinta minutos del diecisiete de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor del Instituto Nacional de Seguros, por un monto de un millón doscientos ochenta mil colones y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré: finca inscrita al partido de Guanacaste matrícula número ciento dos mil ochocientos treinta y cinco - cero cero cero, que se describe así: terreno para construir, situada en el distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces de la provincia de Guanacaste, linderos: norte, Giselle Martínez; sur, Wálter Manuel Pineda Moran; este, Telma Quirós Morales y oeste, con calle pública con un frete a la misma de diez metros; con una medida de trescientos cincuenta y seis metros con catorce decímetros cuadrados. Dicha finca pertenece a Marsolgui de Guanacaste Sociedad Anónima. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Centro Internacional de Inversiones CII S. A. contra Marsolgui S. A. Expediente Nº 05-100598-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 28 de febrero del 2007.—Firma ilegible.—(20969).

A las ocho horas del diez de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales y con la base de nueve mil doscientos noventa y dos dólares con cuarenta y dos centavos, al mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL 199979, marca Tata, estilo Telcoline, carrocería caja abierta o Cam-pu, motor Nº AYZ701410, año 2001, color gris, combustible diesel. Se remata, por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 07-000130-184-CI de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Francisco Robledo García.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía, San José, 6 de febrero del 2007.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—(21007).

A las ocho horas, quince minutos del diez de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales y con la base de mil seiscientos veintisiete dólares con veinticuatro centavos, al mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 425808, marca Mitsubishi, estilo Motero IO, carrocería familiar, motor Nº 4G93MK8688, año 2001, color blanco, combustible gasolina. Se remata, por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 07-000149-184-CI de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Bernardo López Miranda.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía, San José, 6 de febrero del 2007.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—(21008).

A las catorce horas, cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de trece mil cuatrocientos noventa y seis dólares con veintiséis centavos, remataré: vehículo marca Chevrolet, modelo dos mil tres, motor número tres G dos cinco dos dos nueve uno, estilo Avalanche, color rojo, gasolina, carrocería caja abierta o cam-pu, capacidad para cinco personas, placas CL ciento noventa y dos mil trescientos cuarenta y cuatro. Prendario 07-000152-182-CI (6) de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Gabriel Ramírez Rodríguez.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 12 de febrero del 2007.—Lic. Carlos D´Alolio Jiménez, Juez.—(21009).

A las nueve horas treinta minutos del cuatro de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito Horquetas, cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María Isabel Ramírez Rodríguez; al sur, calle pública con 17 metros; al este, Zoraida Arroyo Chaves, y al oeste, yurro en medio Juan Solís Enríquez. Mide: mil metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones Record Sociedad Anónima contra Clara Ruth González Vega. Expediente Nº 07-000231-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 22 de febrero del año 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 9661.—(21288).

A las ocho horas quince minutos del veinte de abril de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y de anotaciones judiciales, y con la base de dos millones cien mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 213932, marca BMW, estilo 535 i, automóvil capacidad cinco personas, color negro, año 1989. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Wilfredo Eliseo Calderón Sandoval contra Corporación Brisas y Hojarascas del Oeste S. A. Expediente Nº 07-000078-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de febrero del año 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 9718.—(21289).

A las catorce horas veinte minutos del tres de mayo del dos mil siete, desde la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, pero soportando una infracción a la Ley de Tránsito a la orden del Juzgado de Tránsito de Desamparados y una denuncia ante el OIJ y esta vez sin sujeción a su base, en el mejor postor remataré: el vehículo placas 578213, marca Hyundai, estilo Elantra GLI, año noventa y tres, categoría automóvil, gasolina, color verde. Expediente Nº 06-000469-182-CI-4. Ejecutivo prendario de Zafiro Punto Com S. A., contra Gerardo Arauz Solís.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, veintisiete de febrero del dos mil siete.—Lic. Carlos D’alolio Jiménez, Juez.—Nº 9744.—(21290).

A las nueve horas treinta minutos del diez de abril de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes, pero soportando hipoteca en primer grado, y con la base dada por el perito de cuatro millones ochocientos treinta y un mil setecientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 109783-000, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 01 Tilarán, cantón 08 Tilarán. Colinda: al norte, con Francisco González Alfaro y servidumbre de paso de 3 metros de ancho en un frente de 3 metros; al sur, con Marco Antonio Alfaro Murillo; al este, con Francisco González Alfaro, y al oeste, con Francisco González Alfaro. Mide: cuatrocientos trece metros con quince decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación Integral Campesina contra José Luis Granados Villalobos. Expediente Nº 02-001231-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía, San José, 9 de febrero de 2007.—Lic. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 9745.—(21291).

A las diez horas treinta minutos del veinticuatro de abril del año en curso, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracciones a la Ley de Tránsito, boletas Nos. 9700030632, 9400289736, 9700058875, 9600298732, 9700135257 y 2005153129, con la base dada por el perito, sea la suma de un millón seiscientos mil colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas 226768, Toyota 4 Runner RS5, modelo 1987, de cuatro cilindros, 2400 c.c, de gasolina, para cinco personas, dos puertas, color rojo, carrocería rural, chasis JT4RN62S7HO111005. Lo anterior por estar ordenado así en ejecutivo simple establecido por Supro Suplidora de Productos S. A. contra Transportes La Ribera S. A. Expediente Nº 00-000082-638-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela, 12 de febrero del 2007.—Lic. Rolando J. Villalobos Romero, Juez.—Nº 9767.—(21292).

A las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa particular 464256, marca Isuzu, estilo Trooper, año 1992, color rojo, capacidad para cinco personas, motor 006559. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Adrián Varela Montero contra Edgar Ramírez Arce. Expediente Nº 06-001160-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 28 de febrero del año 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 9816.—(21293).

A las ocho horas quince minutos del dieciocho de abril del dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas Ley de Caminos al tomo 487, asiento 17.759 del Diario del Registro Público y con la base de un millón doscientos mil colones remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 362.223-000, y que se describe así: terreno para construir, sito: en distrito dos Florencia del cantón diez San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública con un frente a ella de 6,5 metros lineales y en parte Mario Bolívar Ramírez Ramírez; al sur y al oeste, Víctor Manuel Murillo Corrales, y al este, Constantino Guerrero Barrantes. Mide: quinientos sesenta metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 07-100065-0297-CI (5). Actor: José Antonio Moreno Villa contra Marco Antonio Hidalgo Acosta y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 13 de febrero de 2007.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—Nº 9835.—(21294).

A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del dos de mayo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado cuyo acreedor es la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo y embargo practicado por parte de Credomatic de Costa Rica y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de cinco millones cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote A tres; al sur, Urbanización El Banco; al este, calle pública, y al oeste, parque infantil. Mide: ciento cincuenta y dos metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Jairo Varela Campos contra Guillermo Ramírez Alfaro. Expediente Nº 04-002141-0504-CI-6.—Juzgado Civil de Heredia, 27 de febrero del año 2007.—Lic. Manuel Sancho Madrigal, Juez.—Nº 9845.—(21295).

A las nueve horas quince minutos del diez de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley, sea la suma de setenta y ocho millones seiscientos un mil setecientos veinticinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, matrícula número 047109-000, la cual es terreno de solar con una casa, situada en el distrito 08 Tierra Blanca, cantón 01 Cartago. Colinda: al norte, con calle pública con 41 m, 34 cm; al sur, con Adilia y Reinaldo Aragón Gómez; al este, con calle pública con 21 m, 97 cm, y al oeste, con Ernestina Brenes Gómez y otra. Mide: mil veinticuatro metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Infocoop contra Coopetierra Blanca R. L. Expediente Nº 99-100547-336-AG.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 9 de febrero del 2007.—Lic. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 9862.—(21296).

A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dos de mayo de dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, soportando demanda ordinaria según citas 455-10489-001, con la base de la hipoteca de primer grado por ser de plazo vencido se la suma de dos millones trescientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y cinco colones, en el mejor postor remataré: finca del partido de San José, matrícula de Folio Real número ciento sesenta y nueve mil veinticuatro guión cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, sito en el distrito tercero, del cantón primero de la provincia de San José. Mide: treinta y cuatro metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Linda: al norte, Mario Barahona; al sur, Fernando Castro; al este, calle treinta y dos, y al oeste, Ramón León. Se ordena el remate en el proceso ejecutivo hipotecario de Viviendacoop R. L., contra Pedro Ramírez Alfaro. Expediente Nº 97-001183-0180-CI.—Juzgado Primero Civil, San José, 21 de febrero del 2007.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 9863.—(21297).

A las nueve horas del veintitrés de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito y cantón primeros Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Orlando Carranza Arias y Juan M. Pizarro Chavarría; al sur, Carlos L. Torres Obando, servidumbre con veintiséis metros con cuarenta y tres centímetros lineales, y Ana Ruth Torres Obando; al este, Cecilia Vega Chavarría, y al oeste, Domingo Cortés Montano y Alejandro Martínez Víctor. Mide: seiscientos ochenta y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Gustavo Adolfo Fuentes de La O. Expediente Nº 07-000050-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 28 de febrero del año 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 9866.—(21298).

A las ocho horas del veintiuno de mayo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos un mil ciento treinta y dos- cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito uno San Ignacio, cantón doce Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al norte, María del Rosario Mora Corrales; al sur, Alexander Bonilla Hernández; al este, María del Rosario Mora Corrales, y al oeste, calle pública con frente de veintiún metros con once centímetros. Mide: trescientos un metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de El Gallo Más Gallo de Alajuela Sociedad Anónima contra Juan José Mora Jirón. Expediente Nº 06-001349-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de febrero del año 2007.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 9882.—(21299).

A las diez horas y quince minutos del veintiséis de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando reservas y restricciones y con la base de ocho millones doscientos setenta y nueve mil cinco colones con treinta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y seis mil trescientos diecinueve cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito primero San Rafael, cantón sétimo Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Humberto Arias Muñoz; al sur, María Elena y Virginia Melba Jiménez Arce y calle pública con siete metros ochenta y seis centímetros; al este, Humberto Arias Muñoz y Elpidio Rivera Brenes, y al oeste, Joaquín Artavia Solano, Luis Ramírez Diez, María Elena y Virginia Meba Jiménez Arce. Mide: novecientos cincuenta y un metros con nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Eduardo Enrique Solano Monge y Gerardo Enrique Solano Ramírez. Expediente Nº 07-000256-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de febrero del año 2007.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Nº 9885.—(21300).

A las nueve horas del trece de abril de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones ochocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos dos colones netos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para la agricultura, situada en el distrito primero Matina, cantón quinto Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 309-41; al sur, lote 309-105; al este, calle pública, y al oeste, quebrada Agua Fría. Mide: doscientos treinta y un mil novecientos noventa y seis metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Fernando Rojas Garita contra Carlos Alfredo Rojas Alvarado y Empresarios Unidos de Puntarenas S. A. Expediente Nº 03-000612-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 13 de febrero del año 2007.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—Nº 9887.—(21301).

A las ocho horas del veinticuatro de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones setecientos trece mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F-trece mil treinta y seis-cero-cero-cero, la cual es terreno naturaleza casa 10, situada en el distrito 02 Sabanilla, cantón Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, casa B; al sur, área común de patio; al este, área común, y al oeste, área común de patio. Mide: noventa y cuatro metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social contra Óscar Mata Brenes. Expediente Nº 06-024234-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de febrero del año 2007.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 9892.—(21302).

A las diecisiete horas con cuarenta minutos del veintiocho de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cincuenta y dos mil novecientos nueve dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número tres dos uno seis siete cinco la cual es terreno con una casa, situada en el distrito 04 Tirrases, cantón de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote Nº 1; al sur, carretera nacional Nº 210; al este, calle pública, y al oeste, lote Nº 20. Mide: ciento noventa metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados proporción medida cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros contra Ruth Rodríguez Obando. Expediente Nº 05-019176-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de enero del 2007.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—Nº 9897.—(21303).

A las ocho horas treinta minutos del nueve de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones seiscientos cincuenta y cinco mil ciento setenta y seis colones con cincuenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero noventa mil veintisiete-cero cero cero, la cual es terreno con una casa, situada en el distrito primero La Cruz, cantón diez La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Ángel Bonilla Bonilla; al sur, con calle pública; al este, con René Victoria Briceño Moraga, y al oeste, con Isaac Castellón Castellón y con un frente a calle pública de ocho metros con ochenta metros. Mide: doscientos cincuenta y cinco metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Alberth Francisco Álvarez Chévez y Maribeth Duarte Briceño. Expediente Nº 06-100758-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 7 de febrero del año 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 9907.—(21304).

A las nueve horas del dos de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho remataré: en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre, condiciones y reservas de citas 396-15038-01-0848-001 y con la base de diez millones quinientos mil colones, finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número cero cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y uno-cero cero cero, terreno para construir con local comercial Nº 391, sito en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda: al norte y oeste, con el INVU; al sur, con avenida Barracuda, y al este, con calle Palmeras. Mide: doscientos setenta y siete metros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 05-000515-678-CI-2 establecido por el Banco de Costa Rica contra Mario Alfredo Flores Morales.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 21 de febrero del 2007.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—Nº 9914.—(21305).

A las diez horas del cinco de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre de acuerdos y de paso de AyA inscrita al tomo trescientos cuarenta y ocho, asiento ocho mil doscientos ochenta y nueve y servidumbre trasladada inscrita al tomo doscientos setenta y siete mil, asiento siete mil novecientos cuatro y con la base de seis millones doscientos ochenta y cuatro mil colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos diecinueve mil quinientos cuarenta y nueve- cero cero cero, que es terreno para construir, lote 8 bloque C, sito: distrito Mercedes, cantón Montes de Oca, de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública; sur, lote 21 C, este, lote 9 C, y oeste, lote 7 C. Mide: trescientos trece metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros contra Dorothy Víquez Jiménez. Exp. Nº 03-015963-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de marzo del 2007.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(21345).

A las ocho horas con treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho; y con la base de tres millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número, cero ocho cero nueve cero nueve-cero cero cuatro y cero cero cinco, la cual es terreno con una casa, situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, provincia: Cartago. Colinda: al norte, con Viviendas Financiadas S. A.; al sur; con Viviendas Financiadas S. A.; al este, con calle con 6 metros 70 cm., y al oeste, con Viviendas Financiadas S. A. Mide: ciento treinta y tres metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Asociación Solidarista de Empleados de El Eléctrico S. A., contra Dennis Alberto Molina Siles y Hayxchell Mixilia Mesén Urriola. Expediente Nº 06-001509-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de San José, 23 de enero del 2007.—Lic. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(21450).

A las ocho horas del veintinueve de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior que ocupa este Juzgado, soportando reservas y restricciones, sin más gravámenes, con la base de tres millones ochocientos mil colones en el mejor postor, se rematará la siguiente finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula 101184-000, que es terreno para construir con una casa, situado en el distrito quinto, Cariari, cantón segundo Pococí, provincia de Limón, que mide: doscientos ochenta y tres metros con diez decímetros cuadrados, y linda: al norte: con Fernando Gamboa Campos; al sur, con calle pública; este, con Flor Ivette Morales Chacón, y al oeste, con Vilma García Espinoza. Lo anterior se remata por haberse ordenado en ejecutivo hipotecario Nº 06-100458-468-CI de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo de Cartago, contra Arlew Ibent González Arias y María Eugenia Chavarría Arias.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 31 de enero del 2007.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(21452).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo del dos mil siete, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de novecientos mil novecientos veintiún colones, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 427.074, marca Hyundai, estilo Excel GLSI, capacidad cinco personas, año 1992, color vino, carrocería sedán cuatro puertas, categoría automóvil, combustible gasolina, cilindros cuatro, cilindrada 1.500 cc, motor número G4DJN032665, chasis número KMHVF31JPNU697637. Se remata por haberse ordenado así dentro del expediente número 01-001106-185-CI, proceso ejecutivo prendario de Se-Bo Autos Costa Rica S. A. contra Ericka Madrigal Hidalgo.—Juzgado Sexto Civil de San José,  22 de febrero del 2007.—Lic. Alexánder Solano Pérez, Juez.—(21478).

A las ocho horas treinta minutos del veintinueve de marzo del dos mil siete, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de quinientos dieciocho mil colones, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 479.650, marca Hyundai, estilo Excel, capacidad 5 personas, año 1991, color gris, motor número G4DJM067814. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 05-000429-185-CI, ejecutivo prendario de Se-Bo Autos Costa Rica S. A. contra: Inversiones M y F Vizu del Oeste S. A.—Juzgado Sexto Civil de San José, 15 de febrero del 2007.—Lic. Alexánder Solano Pérez, Juez.—(21480).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados a la junta que se llevará a cabo en este Despacho a las catorce horas del dieciséis de abril del dos mil siete. Lo anterior para conocer sobre lo indicado en el artículo 926 del Código Procesal Civil. Dicha junta se realizará por haberse ordenado así en el sucesorio judicial número 00-100868-0297-CI, de Jorge Huberth Córdoba Arguedas, mayor de edad, casado dos veces, comerciante, vecino de Javillos de Florencia de San Carlos, cédula 2-283-804. Publíquese en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 27 de febrero del 2007.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—Nº 9362.—(20805).

Se convoca a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de Rafael Navarro Vargas, quien fuera mayor de edad, casado una vez, agricultor, vecino de Pérez Zeledón, portador de la cédula de identidad número 2-110-138, a fin de que comparezcan a este Despacho a las ocho horas, treinta minutos del veinticinco de abril del año dos mil siete a fin de conocer los extremos previstos en el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 06-1000057-0857-CI (Interno 531-06 Y1).—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 7 de marzo del 2007.—Lic. Yuri López Casal, Juez.—1 vez.—Nº 9442.—(20806).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Evangelista González Quirós, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, con cédula de identidad número 1-174-137, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas, treinta minutos del diez de abril del dos mil siete, con el fin de conocer de los extremos que señala el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente número 81-100198-188-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Pérez Zeledón, 21 de febrero del 2007.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—1 vez.—Nº 9443.—(20807).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Félix Pérez Pérez, a una junta que se verificará en este Juzgado a las diez horas del veintiocho de marzo del dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 91-000031-0390-CI/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 26 de febrero del 2007.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 9486.—(20808).

Se convoca a los miembros y socios de Servicios Agrícolas Mario Torres Madrigal S. A., cédula jurídica número tres-uno cero uno-cero ocho nueve cuatro nueve uno, a una junta que se celebrará en este Despacho a las nueve horas del veintisiete de abril del dos mil siete, lo anterior con el fin de elegir un representante a la sociedad. Lo anterior ordenado así en ejecutivo simple Nº 06-000594-0678-CI-2 establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social contra Servicios Agrícolas Mario Torres Madrigal S. A.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 19 de febrero del 2007.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 9595.—(20809).

Se convoca a los herederos e interesados en la sucesión de quien en vida fue Carlos Francisco Luna Araya, mayor, casado, operario de refinería, vecino de Limón, con cédula de identidad número 3-190-1027 a una junta de herederos que tendrá lugar en este Despacho a las nueve horas del trece de abril del dos mil siete, para los fines del artículo 926 del Código Procesal Civil. Ordenado así en proceso sucesorio de Carlos Luna Araya, expediente 05-000412-0678-CI-3 establecido por la albacea Yadira Acón Álvarez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 27 de febrero del 2007.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 9548.—(20832).

Títulos Supletorios

Se le hace saber a todas las partes e interesados que en este Juzgado se tramita proceso de información posesoria promovido por: Algio Costa Rica S. A., con cédula jurídica Nº 3-101-036246, con domicilio en Sierpe de Osa. A efecto de inscribir a su nombre el inmueble que se describe así: que es terreno para construir potrero, ubicado en el distrito tercero Sierpe, cantón quinto-Osa de la provincia de Puntarenas. Mide: mil doscientos treinta y nueve metros cuadrados. Linderos: norte, María Magdalena Montes Fernández; sur, Teresa Aguilar; este, Canal Estero Azul y oeste, calle pública con una medida lineal de catorce cincuenta metros. Se cita con el término de un mes a todos los que se consideren con derecho para que presenten sus alegaciones correspondientes en este despacho, dentro del expediente Nº 06-100087-423-CI-1.—Juzgado Civil de Osa, Ciudad Cortés, 19 de febrero del 2007.—Lic. Rafael Ángel Avendaño Sibaja, Juez.—1 vez.—Nº 9368.—(20810).

Barnald Humberto Cordero Ureña conocido como Bernald, mayor, casado una vez, agricultor, cédula número uno-ochocientos cincuenta y seis-ochocientos cincuenta y cinco y vecino de San Isidro de Pérez Zeledón, San José; establece diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno de bosques, sito en Mogos, distrito tercero Sierpe, cantón quinto Osa, de la provincia de Puntarenas. Lindantes: norte, quebrada; sur, calle pública con un frente de treinta metros lineales; este, Rancho Tucán S. A.; oeste, Eligio Campos Alpízar. plano catastrado Nº P-1061589-2006, de fecha veintisiete de marzo del dos mil seis, a nombre de Bernald Humberto Cordero Ureña, con una medida de cinco hectáreas ciento cincuenta y cinco metros cuadrados. Se estima el inmueble en la suma de un millón de colones. La finca la adquirió del señor Daniel Murillo Chaves, mediante venta; la que ha ejercido desde hace más de cuarenta y seis años. Sobre los mismos no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no verifican. Expediente. 07-000020-419-AG (Interno 28-1-07).—Juzgado Agrario de la Zona Sur, 22 de febrero del dos mil siete.—Lic. Luis Jorge Gutiérrez Peña, Juez.—1 vez.—Nº 9413.—(20811).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 06-000310-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Mireya Bustos Obando, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Playa Matapalo, Sardinal de Carrillo, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-doscientos veinticuatro-doscientos cuarenta y siete, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero (Sardinal), cantón Quinto (Carrillo), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Jorge Alberto Fernández; al sur, Esteban Peña Fajardo; al este, calle pública con un frente a ella de quince metros con noventa y tres centímetros lineales y al oeste Marvin Peña Fajardo. Mide: cuatrocientos cincuenta metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de doscientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de escritura número ciento veintisiete, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapias, cercar y sembrar árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Mireya Bustos Obando. Expediente 06-000310-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 21 de febrero del 2007.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—1 vez.—Nº 9499.—(20812).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 05-100799-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Verónica Méndez Tenorio, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Liberia, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno-mil ciento noventa-quinientos cuarenta, profesión estudiante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Primero Liberia, cantón, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con zanja; al sur, calle pública con un frente a ella de ocho metros; al este, Flor Zúñiga Valverde y al oeste, José Ángel Méndez Mora. Mide: trescientos cuarenta metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cien mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra que hiciere el veinte de mayo del dos mil cinco, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantener limpio el inmueble y asistirlo. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Verónica Méndez Tenorio. Expediente 05-100799-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, Guanacaste, 23 de febrero del 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 9504.—(20813).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 06-000145-0815-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Manuel María Zamora Bolaños, quien es mayor, casado una vez, constructor, vecino de Cajón de Los Ángeles de Grecia, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-223-003, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de café. Situada en el distrito: Octavo Bolívar, cantón tercero Grecia de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Marco Tulio Zamora Bolaños; al sur, Emelina Zamora Bolaños; al este, calle pública con un frente de doce metros con veinticuatro centímetros lineales, y al oeste, Quebrada Matapalo. El terreno a titular mide dos mil cuarenta y un metros con veintiocho decímetros cuadrados y es atravesado por una servidumbre que no está constituida. Datos obtenidos del plano A-1033198-2005 del 8 de noviembre del 2005. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos proceso información posesoria, promovida por Manuel María Zamora Bolaños. Expediente 06-000145-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1º de febrero del 2007.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—Nº 9520.—(20814).

Asociación de Desarrollo Integral de Santa Rosa de Turrialba, cédula jurídica 3-002-08480, representado por Orlando José Morales Araya, cédula de identidad 6-076-787, mayor, casado, encargado del acueducto, vecino de Santa Rosa de Turrialba, promueve diligencia de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad el inmueble que se describe así: terreno destinado a parques y juegos infantiles; ubicado en Santa Rosa de Turrialba, distrito noveno, del cantón quinto Turrialba, de la provincia de Cartago. Mide: tres mil quinientos dieciséis metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Linda al norte, con calle pública con un frente de 44 metros y 77 centímetros lineales, al sur, con calle pública con un frente de 42 metros y 91 centímetros lineales, al este Junta de Educación de la Escuela de Santa Rosa de Turrialba, y al oeste, con calle pública con un frente de 78 metros y 4 centímetros lineales. Graficado en el Plano Catastrado Nº C-603866-1999. Inmueble fue estimado en la suma de un millón de colones. Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre él. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente 2007-100047-341-CI-51-P.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 8 de febrero de 2007.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 9560.—(20815).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 07-000093-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de José Tobías Villegas Meléndez, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Barrio La Cruz, quinientos metros oeste de la escuela, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-ciento noventa y ocho-setecientos ochenta y dos, profesión operador de chapulín, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Aracelli Villegas Meléndez; al sur, Álvaro Villegas Meléndez; al este, María Inés Meléndez Rodríguez; y al oeste, calle pública, con un frente de veintiséis metros con setenta. Mide: ochocientos veinticuatro metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de donación, hace más de treinta años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenerlo limpio, cuidado, y chapeado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por José Tobías Villegas Meléndez. Expediente 07-000093-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, Guanacaste, 21 de febrero del 2007.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—1 vez.—Nº 9576.—(20816).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 05-000426-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de los siguientes promoventes: Cristo Rey López Ortiz quien es mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Jardines de Moravia, San José, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-ciento treinta y seis-ciento veinte, así como de Rita Inelda Jáen González, quien es mayor, soltera en unión de hecho, ama de casa, vecina de Huacas, Santa Cruz, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-doscientos nueve-doscientos diecinueve, y Evelio López Obando, quien es mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Huacas de Santa Cruz, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-ciento veintisiete-setecientos setenta y cinco, a fin de inscribir a sus nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno apto para construir. Situada en Huacas distrito cuarto Tempate, cantón tercero Santa Cruz. Colinda: al norte, con sucesión de Bienvenida Ortiz Obando, y Cira Zúñiga Zúñiga ambos en parte; al sur, con calle pública con frente a ella de treinta metros con noventa y cinco centímetros lineales; al este, con Anacleto López Zúñiga, y al oeste, sucesión de Bienvenida Ortiz Obando. Mide: mil ciento treinta metros con cinco decímetros cuadrados. Según plano catastrado número G-nueve cuatro dos ocho nueve siete-dos mil cuatro, de fecha trece de agosto de dos mil cuatro. Indican los promoventes que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por posesión originaria por más de veinticinco años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercar la propiedad, limpieza, y mantenimiento en forma general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Cristo Rey López Ortiz. Expediente Nº 05-000426-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 6 de setiembre del 2005.—Lic. Rónald Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 9581.—(20817).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 06-100047-0390-CI-3 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Obras Civiles Ocsa Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero setenta mil novecientos cuarenta y uno, representada por Sonia Solís Vargas, quien es mayor, casada una vez, vecina de Pavas, San José, cien metros al norte y veinticinco metros al oeste de Banco Interfin, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno-quinientos noventa y cuatro-trescientos cuarenta, empresaria, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así; finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito cuarto, San Pablo, cantón noveno, Nandayure, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, este y oeste con la misma sociedad promovente; y al sur, con calle pública con un frente a ella de dos mil veintisiete metros con tres decímetros lineales. Mide: ciento setenta y dos hectáreas con tres mil quinientos treinta y seis metros y cuarenta y dos decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble mediante compraventa, del señor Jorge Castro Bernal, mayor de edad, casado una vez, empresario, cédula de identidad número ocho-cero treinta y cinco-ciento cincuenta y seis, vecino de Nandayure, Guanacaste y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido del inmueble, construcción de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Obras Civiles Ocsa Sociedad Anónima. Expediente Nº 06-100047-0390-CI-3.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 18 de abril del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 9582.—(20818).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 07-000059-0390-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Geo Miller Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero siete tres seis seis dos, representada por su apoderado Bolívar Bermúdez Ugalde, quien es mayor, divorciado una vez, comerciante, cédula número cinco-uno ocho ocho-nueve siete cinco, vecino de Bocas de Nosara, Urbanización Playas Nosara, lote EE-treinta, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de repastos y charral. Situada en el distrito sexto Nosara, cantón Segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ligia Sancho; al sur, calle pública con un frente a ella de setenta y seis metros con ocho decímetros cuadrados; al este, Sandra Sandoval Hernández y al oeste, calle pública con un frente de cincuenta y ocho metros ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Mide: cuatro mil doscientos diecinueve metros con ochenta y dos decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-ochocientos cincuenta y siete doscientos once- mil novecientos ochenta y nueve, de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir lo adquirió por mera ocupación o tenencia desde hace más de veinticinco años y así lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción alguna y a título de dueño pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto, evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por mera ocupación desde hace más de veinticinco años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, reparación de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Geo Millar Sociedad Anónima. Expediente Nº 07-000059-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, Guanacaste, 5 de marzo del 2007.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—Nº 9600.—(20819).

Citaciones

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Antonia Murillo Varela, vecina de Heredia, San Juan de Santa Bárbara, urbanización Villa Margarita, casa 24, cédula número seis-cero cero ochenta y siete-cero seiscientos catorce, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos los que crean tener derecho a la herencia, apercibidos de que si no lo hacen dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cero uno-dos mil siete. Bufete Licenciado Randall Masís Ureña, domiciliado en San José, Sabana Norte, calle cuarenta y dos, avenida Las Américas.—San José, veintinueve de enero del dos mil siete.—Lic. Randall Masís Ureña, Notario.—1 vez.—(20000).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rosaura Jiménez Arroyo, quien fue mayor, casada, oficinista, cédula de identidad número dos-tres uno uno-ocho ocho nueve, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 2007-01. Notaría del Bufete del Lic. Manuel Enrique Monge Romero, sita doscientos cincuenta metros al sur del Bar El Piloto, Barrio Luján, San José.—Lic. Manuel Enrique Monge Romero, Notario.—1 vez.—(20526).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de María Cristina Danm Castillo, quien fuera mayor, divorciada, vecina de Hatillo, portadora de la cédula 8-0055-0618. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 2006-100140-0216.—Juzgado Civil de Hatillo, 1º de marzo del 2007.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(20578).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Luis Alejandro Kambel Dennis, quien fue mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad número 1-575-853, quien falleció en enero del año 2006, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-100004-0475-CI.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Siquirres, 9 de febrero del 2007.—Lic. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—1 vez.—Nº 9354.—(20820).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Clara Monge Padilla, quien fuera mayor de edad, viuda, oficios del hogar, vecina de Calle Los Porras, Finca Municipal, Daniel Flores, Pérez Zeledón, portadora de la cédula de identidad número 1-188-337, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. Nº 04-100106-188-CI (interno 108-04-Y-4).—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 26 de febrero del 2007.—Lic. Yuri López Casal, Juez.—1 vez.—Nº 9358.—(20821).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de José María Quintero Bustavino, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número ocho-cero cuarenta y seis- seiscientos veinticinco. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-100019-424-CI-3. Promueve: Alberta Morantes Madrid.—Juzgado Civil y Trabajo de Corredores.—Firma ilegible.—1 vez.—Nº 9369.—(20822).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Arnulfo Obando Obando, quien en vida fuera mayor, soltero, agricultor, con cédula cinco-cero cincuenta y cuatro-cuatrocientos veintiuno, vecino de Flor de Corralillo de San Antonio de Nicoya, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a quienes crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 001-2007, de la notaría del licenciado José Olivier Moreno Paniagua, en Nicoya, Guanacaste, 100 sur y 20 este de los Bomberos, frente al costado sur de Panadería Musmanni.—Nicoya, 3 de marzo del 2007.—Lic. José Olivier Moreno Paniagua, Notario.—1 vez.—Nº 9423.—(20823).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la proceso sucesorio en sede notarial de Zaida Socorro Quirós Mata, quien en vida fuera mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cedula de identidad número uno-cuatrocientos sesenta y uno setecientos treinta y tres, vecina de Miraflores, Pérez Zeledón, San José, doscientos metros al sur de la escuela, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe los interesados que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 01-2007. Notaría de Borbón y Zúñiga Abogados.—Lic. Maycol Alejandro Borbón Elizondo, Notario.—1 vez.—Nº 9446.—(20824).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Alfredo Barrantes Bonilla, mayor, casado una vez, industrial, vecino de Mercedes Norte de Heredia, ochocientos metros al este del Colegio Claretiano, cédula de identidad número: tres-ciento siete-doscientos, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 01-2007. Notaría del Licenciado Carlos Roberto Delgado Chaves.—Heredia, 2 de marzo del 2007.—Lic. Carlos Roberto Delgado Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 9482.—(20825).

Se cita y se emplaza a todos los interesados en el sucesorio de Yadira de la Trinidad Murillo Arroyo, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad número 9-0036-0308, para que dentro del plazo de treinta días contado a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 008-2007.—Lic. Marta Isabel Alvarado Granados, Notaria.—1 vez.—Nº 9484.—(20826).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Raimundo Jiménez Delgado, quien fue casado una vez, comerciante, vecino de Zapote, cédula de identidad número 9-039-897. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si  no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 06-000164-181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 14 de marzo del 2006.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—1 vez.—Nº 9489.—(20827).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Carlos Martínez Silva, cédula ocho-cero cero uno-setecientos treinta y uno; y de la señora Albertina Quirós Quirós, cédula cinco-cero treinta y cuatro-trescientos sesenta y uno; ambos fueron mayores, casados una vez entre sí, comerciante y ama de casa respectivamente, vecinos de Bagaces, doscientos metros sur de la escuela Tomás Guardia, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de su publicación, se apersonen a esta notaría a hacer valer sus derechos, percibidos de que si así no lo hacen la herencia pasará a quien legalmente corresponda. Exp. Nº 0001-2007 Proceso Sucesorio en sede notarial de Carlos Martínez Silva y Albertina Quirós Quirós.—Lic. Noemy González Rojas, Notaria.—1 vez.—Nº 9502.—(20828).

Se hace saber que en la notaría del licenciado Álvaro Vladimir Moya Blanco, carné de abogado 9612, se tramita el procedimiento sucesorio de Alcides Mora Valverde, mayor de edad, titular de la cédula de identidad costarricense número uno-cero ciento noventa y cinco-cero ochocientos catorce, casado una vez, pensionado, vecino de San José, Desamparados del Banco Nacional doscientos metros al norte. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de este plazo, aquella pasará a quién corresponda. Expediente Nº 001- 2007. Notaría licenciado Álvaro Vladimir Moya Blanco, carné 9612, dirección San Antonio de Desamparados, del supermercado Plazoleta 50 metros al norte.—San José, siete de marzo del dos mil siete.—Lic. Álvaro Vladimir Moya Blanco, Notario.—1 vez.—Nº 9516.—(20829).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Miguel Ángel Gomes Víquez, quien fue mayor, casado una vez, operario, portador de la cédula de identidad 3-129-108, vecino de Pavas, Lomas de Río, del Higuerón 350 norte y 50 al oeste casa a mano izquierda 283, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 06-000839-0180-CI.—Juzgado Primero Civil de San José.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—1 vez.—Nº 9519.—(20830).

Se cita y emplaza a los herederos, legatarios y demás interesados por el plazo de treinta días, para que se apersonen en juicio sucesorio de Mercedes Villafuerte González, varón, mayor, casado una vez, vecino de Santa Bárbara de Santa Cruz, agricultor, costarricense, cédula milenaria 92.754, para que se apersonen a los autos haciendo valer sus derechos o de lo contrario la herencia pasará a quien corresponda. Sito en la ciudad de Santa Cruz, Guanacaste, bufete Jirón y Barrantes.—Santa Cruz, dos de enero del dos mil siete.—Lic. José Miguel Jirón Chavarría, Notario.—1 vez.—Nº 9522.—(20831).

Por una sola vez, se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamo Pedro Antonio Villalobos Arce, mayor, soltero, educador, portador de la cédula de identidad número uno-novecientos setenta y cinco-ciento cincuenta y cuatro, defunción inscrita en el Registro de Defunciones de la provincia de San José al tomo: novecientos setenta y cinco, folio: setenta y siete, asiento: ciento cincuenta y cuatro, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos bajo el apercibimiento de que si no lo hacen dentro del término indicado, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente Nº 0001-2007 –suc., sucesorio notarial. Tramitado en la notaría pública del licenciado Jorge Eduardo Morales Fernández, sita 275 metros al este de los Tribunales de Justicia de Heredia.—Heredia, 26 de febrero del 2007.—Lic. Jorge Eduardo Morales Fernández, Notario.—1 vez.—Nº 9550.—(20833)

A solicitud de la señora Olendia Esmeralda del Carmen Camacho Masís, portadora de la cédula de identidad número uno-doscientos cincuenta y uno-doscientos cincuenta y nueve, he procedido a abrir expediente de sucesorio no testamentario, en sede notarial, de quien en vida fue Narciso Anselmo de los Ángeles Robles Rivera, quien fue mayor, casado una vez, comerciante, vecino de San José, Desamparados, Calle Fallas, cédula de identidad número tres-ciento nueve-novecientos veinticinco. Por este medio se emplaza a cualquier interesado en el presente proceso, para que se apersonen ante esta notaría, a formular pretensiones, legalizar créditos o hacer valer cualquier derecho sucesorio, bajo el apercibimiento de que si no se presentan en el plazo de treinta días, a partir de la publicación del presente edicto, en el Boletín Judicial, la herencia pasará a quien corresponda. Lugar: Heredia, San Joaquín de Flores, frente al Banco de Costa Rica, segunda planta. Fax: 265-2137. Notario: Rubén Rojas Castillo.—Heredia, 3 de marzo del 2007.—Lic. Rubén Rojas Castillo, Notario.—1 vez.—Nº 9558.—(20834).

Acta de apertura de proceso testamentario ab intestato de quien en vida se llamó, Digna Zamora Villalobos, quien fue mayor, soltera, ama de casa, con cédula de identidad número 1-182-976, vecina de San José, Piedades de Santa Ana, del centro comercial Amparo, nombrándose como Albacea Provisional en este juicio, Rosa María Zamora Villalobos, mayor, cedula 1-427-410, casada una vez, ama de casa, vecina de Santa Ana, por medio de la presente cita a los herederos, legatarios, acreedores e interesados para que dentro de un plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en este plazo, aquella pasará a quien corresponda, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 915, 916, 917 del Código Procesal Civil y los artículos 129 y siguientes del Código Notarial, ante la notaria pública licenciada Celenia Godínez Prado, Santa Ana, Piedades, Centro Comercial, Amparo oficina cuatro.—Santa Ana 26 de enero del año 2007.—Lic. Celenia Godínez Prado, Notaria.—1 vez.—Nº 9574.—(20835).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Serrano Vargas, quien fuera mayor, casado dos veces, pensionado, vecino de Paraíso de Cartago, portador de la cédula de identidad número 3-085-366. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 06-001289-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 15 de agosto del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 9596.—(20836).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Gilberto Alberto Hernández Jinesta, a las doce horas del veintiocho de febrero del año dos mil siete, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera, Roberto Hernández Lobo, mayor, casado una vez, vecino de Dulce Nombre, La Garita, frente al Centro Diocesano Pastoral, provincia de Alajuela, con cédula de identidad número cuatro-cero cincuenta y uno-novecientos cuarenta y uno, fallecido el día veintidós de diciembre del dos mil seis. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del licenciado Yeric González Alfaro, de los Tribunales de Justicia, setenta y cinco metros oeste, Edificio Oficentro, Teléfono: cuatrocientos cuarenta y tres- cero seis- dieciséis.—Lic. Yeric González Alfaro, Notario.—1 vez.—Nº 9605.—(20837).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Álvaro Alfaro Arce, a las diecisiete horas, treinta minutos del veintiocho de febrero del año dos mil siete, comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Antonio Gerardo Alfaro Arce, mayor, soltero, mecánico, vecino de Santa Cecilia, urbanización La Cumbre, casa siete G, provincia de Heredia, con cédula de identidad número cinco- doscientos noventa- trescientos ochenta y ocho, fallecido el día veintinueve de diciembre del dos mil seis. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Yeric González Alfaro, de los Tribunales de Justicia, setenta y cinco metros oeste, edificio Oficentro, teléfono cuatrocientos cuarenta y tres-cero seis- dieciséis.—Lic. Yeric González Alfaro, Notario.—1 vez.—Nº 9606.—(20838).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Teresita Ramírez Espinoza, quien fuera viuda, ama de casa, cédula número cuatro-cero sesenta y cinco-cuatrocientos cincuenta y dos, vecina de San Rafael de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-000029-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 5 de marzo del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—(20930).

Avisos

Miguel Alvarado Sáenz, Notificador del Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, hace saber: que en proceso ejecutivo simple, Nº 05-100277-0295-CI, de Banco de Costa Rica, contra Corporación IL Tetto del Mondo S. A., y otros, se encuentran las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, a las nueve horas del catorce de febrero de dos mil siete. Se tiene por cumplido por parte del actor, lo prevenido, por aportada certificación del Registro, sección Personas, donde consta que el accionado no ha dejado apoderado, certificación de entradas y salidas del país. Así como certificación que demuestra que no aparece inscrita defunción del demandado. Habiendo depositado la parte interesada los honorarios prevenidos, precédase a nombrar curador procesal al demandado ausente Giuseppe Giovanni Arcuri, para lo cual se nombra como tal al Lic. Álvaro Meza Lazarus, quien deberá comparecer dentro de cinco días a aceptar el cargo, quien puede ser localizado al teléfono número 283-02-33, o al Fax número 280-76-36. Procédase a la publicación del edicto de Ley. En cuanto a la demandada Corporación IL Tetto del Mondo S. A., envíese nuevamente comisión, a fin de que se notifique la presente resolución y la resolución de las nueve horas con quince minutos del nueve de agosto del dos mil cinco, a la demandada Corporación IL Tetto del Mondo S. A., por medio de cédula y copias de ley, en su domicilio social, sea en Sabana Redonda de Poás, Alajuela, contiguo a Restaurante y Hotel Las Fresas, por medio del destacado de la fuerza pública de Sabana Redonda de Poás, a quien se le indica que la notificación podrá ser entregada a cualquier persona mientras sea en el domicilio social de la demandada, sea el lugar indicado. Notifíquese. Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez. Juzgado Civil de Grecia, a las nueve horas quince minutos del nueve de agosto del dos mil cinco. Se tiene por establecido el presente ejecutivo simple de Banco de Costa Rica, contra Corporación IL Tetto del Mondo S. A., Giuseppe Giovanni Arcuri, Marvin Montero Alfaro y Gerardo Quesada Ulloa, con base en el documento presentado, por la suma de cuatro millones noventa y tres mil setecientos setenta y tres colones con setenta y tres céntimos, la cual incluye capital más intereses, se despacha ejecución en contra de Corporación IL Tetto del Mondo S. A., Giuseppe Giovanni Arcuri, Marvin Montero Alfaro y Gerardo Quesada Ulloa, a quienes se les concede el plazo improrrogable de cinco días, para que se opongan a la demanda o manifiesten su conformidad con la misma. Al contestar negativamente, deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre, las calidades generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno (artículo 354, 357 y 433 del Código Procesal Civil). Asimismo, se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar casa u oficina dentro del perímetro judicial de esta ciudad donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuera impreciso, incierto o inexistente (art. 6º y 12 de la Ley de Notificaciones Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637 del 21-10-1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4-11-1996). Por la suma indicada más el cincuenta por ciento de ley, se decreta embargo en los bienes de la parte demandada el cual se hace recaer en los que se indican, (artículo 440 ibídem). Se ordena confeccionar mandamiento de decreto de embargo sobre los vehículos placas ciento quince mil novecientos noventa y ocho y ciento setenta y dos mil doscientos ochenta y cuatro, confecciónese el mandamiento respectivo. Conforme se solicita y a fin de que se trabe embargo sobre las cuentas corrientes, cuentas de ahorro, certificados de depósito a plazo y cualquier otro producto bancario y financiero en colones, confecciónense los oficios respectivos. Para trabar embargo sobre los vehículos y nombrar ejecutor para dicha diligencia se comisiona al Juzgado Contravencional y Civil de Menor Cuantía de Poás. Asimismo, emítase orden de captura sobre los mismos arriba indicados a la Dirección de Tránsito. Notifíquese a los demandados personalmente o en su casa de habitación, a Marvin Montero Alfaro, 1 kilómetro al norte de la escuela de Sabana Redonda de Poás, Gerardo Quesada Ulloa, en San Pedro de Poás, Barrio Santa Cecilia, 150 metros este del teléfono público, y a Corporación IL Tetto del Mondo S. A., en su domicilio social o por medio de su representante Guiseppe Giovanni Arcuri, y a este en su doble condición como representante y en su condición personal en Sabana Redonda de Poás, en Restaurante El Descanso del Cardenal, antes Fresas, para notificar a todos se comisiona al destacado de la fuerza pública de Poás. Notifíquese.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—Nº 9237.—(20459).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Guillermo Rodolfo Jiménez Quirós contra Dennis Evans Arnold, Lucrecia Montoya Mais. El objeto del proceso es para que en sentencia se condene a los actores a restituir al actor en el goce de sus derechos sobre la propiedad. Se le condene a cancelar ambas costas de esta acción y los daños y perjuicios que ha causado, daños valorados en la suma de quinientos mil colones. En el supuesto caso de no efectuar la devolución del terreno apropiado, deberá desembolsar la suma de diez millones ochocientos sesenta mil setecientos colones. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que, si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Exp. Nº 06-100008-0425-CI.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 21 de diciembre del 2006.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Juez.—1 vez.—Nº 9249.—(20460).

Se avisa que en este despacho el señor Pablo López Hidalgo solicita se apruebe la adopción individual de las personas menores de edad Aslhye Sulam y Frander Steward ambos Ramos Arias. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 07-000050-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 1º de marzo del 2007.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Nº 9301.—(20461).

Se avisa que en este despacho el señor Norberto Naranjo Navarro c.c. Nolberto solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Aryeri Yahosca Silva Tercero. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 07-000047-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 12 de febrero del 2007.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(20567).

A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Henry Ramírez Mora contra Banco de Costa Rica. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: que el acto unilateral de modificación de intereses realizado por el Banco de Costa Rica, se declare en esta vía ordinaria ilegal, abusivo, de mala fe y desproporcional en el tanto la hipoteca no indica en ninguna de sus cláusulas que el Banco quedará autorizado automáticamente en caso de despido, a aumentar la tasa de interés como lo hizo, en forma desproporcional sin que exista un contrato hipotecario que así lo indique en forma expresa. Que se aplique el principio indubio pro deudor, en caso de no existir reglamento para el otorgamiento de crédito para empleados, pues es omisa la hipoteca en indicar que sucedía en caso de despido del suscrito. Que el contrato hipotecario se ha modificado a la tasa de interés que regirá como si el actor siguiera siendo empleado del Banco de Costa Rica. Que el Banco cancele o impute al capital los montos de intereses cancelados de más y proceda a reajustar la tasa de intereses a la vigente para empleados bancarios. Que se condene al Banco demandado al pago de daños y costas. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente 07-000029-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial Goicoechea, San José, 26 de febrero del 2007.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Juez.—1 vez.—(20574).

Se hace saber que en este Despacho Lidia Julieta Cuninngham Aguilar, mayor, casada, de oficios del hogar, vecina de Barrio González Laman, cédula de identidad Nº 7-063-894, ha establecido diligencias de cambio de nombre para en lo futuro llamarse Sharon Cuninngham Aguilar. Con quince días de término a partir de la publicación de este edicto, cítese a las personas con derecho que tengan objeción para que se presenten a este Despacho para lo que corresponda. Expediente Nº 06-000980-185-C.I. Cambio de nombre de Lidia Julieta Cuninngham Aguilar.—Juzgado Sexto Civil de San José, 26 de julio del 2006.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—1 vez.—Nº 9373.—(20839).

Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José, hace saber al demandado James Hawk Jordan que en el expediente Nº 06-001296-0165-FA, que es proceso abreviado de divorcio establecido en su contra por Carolina Oviedo Alvarado, se encuentra la demanda que en lo conducente dice: Carolina Oviedo Alvarado, mayor, casada una vez, agente bienes raíces, cédula de identidad Nº 1-1004-614, vecina de Lourdes de Montes de Oca. La demanda la fundamento en los siguientes: Hechos: I, II, III, y IV; Petitoria: 1) Que se declare disuelto el vínculo matrimonial con fundamento en la causal de separación de hecho. 2) Se expida ejecutoria al Registro Civil de la inscripción del divorcio. 3) Que en caso de oposición se condene al demandado al pago de ambas costas de este proceso. 4) Que se declare que ambos renuncian a la pensión alimentaria. 5) Que se le nombre un defensor público ya que el demandado reside actualmente en Canadá y ella carece de medios económicos para pagar un curador. Igualmente se dictó la resolución, de las quince horas y cuarenta minutos del diecinueve de Agosto del dos mil cinco, que en lo que en lo que interesa dice: “...Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea. A las catorce horas y siete minutos del seis de marzo de dos mil siete. De la anterior demanda de divorcio establecida por la accionante Carolina Oviedo Alvarado se confiere traslado al accionado Jordan James Hawk, representado por su curador procesal el licenciado Hugo Sequeira Solís por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Asimismo, se previene a las partes que deben señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de este circuito judicial donde atender futuras notificaciones, apercibidos de que si lo omitieren, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, o ya no existiere, las resoluciones posteriores quedarán notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese esta resolución al curador procesal del demandado Jordan James Hawk, personalmente, en su lugar de trabajo. Para notificar al curador procesal del demandado se comisiona mediante mandamiento la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. De conformidad con el numeral 263 del Código Procesal Civil publíquese esta demanda por una sola vez en el Diario Oficial del Estado.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de marzo de 1997.—Lic. Carlos Sánchez Miranda, Juez.—1 vez.—Nº 9396.—(20840).

Se avisa que en este Despacho los señores Juan Carlos Carrillo Pérez y Xiomara Teresa León Sandí, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad Ian Fabiola Villalobos Rodríguez. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 07-000080-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 2 de marzo del 2007.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—Nº 9438.—(20841).

Se hace saber que Generosa Patricia Vega Cordero, cuyas calidades son mayor, soltera, docente, cédula Nº 2-511-121, promueve diligencias de cambio de nombre, para que en lo sucesivo se le llame Patricia Vega Cordero. Se emplaza a los interesados en oponerse a estas diligencias, para que dentro del plazo de quince días interpongan las oposiciones que consideren oportunas. Expediente Nº 04-000318-638-CI cambio de nombre promovidas por Generosa Patricia Vega Cordero.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de marzo del 2007.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 9551.—(20842).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Instituto Costarricense de Electricidad contra Eryn Vorn Corporation Ltda. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare que la demandada, mediante la comisión de fraude de telecomunicaciones, incumplió con los contratos que sostuvo con el ICE. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000140-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 19 de febrero del 2007.—Lic. Laura García Carballo, Jueza.—1 vez.—(O. C. Nº 324110-ICE).—C-8490.—(20850).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Instituto Costarricense de Electricidad contra Carlos Alberto Rivas Vargas. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare que la demandada, mediante la comisión de fraude de telecomunicaciones, incumplió con los contratos que sostuvo con el ICE para el uso de los servicios de telecomunicaciones indicados; se declare la responsabilidad del demandado para con el Instituto actor, con la consecuencia de reparación de los daños y perjuicios ocasionados, así como la condenatoria en ambas costas. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000013-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 1º de febrero del 2007.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Juez.—1 vez.—(O. C. Nº 324110-ICE).—C-10890.—(20851).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Instituto Costarricense de Electricidad contra Corporación Interactiva del Itsmo. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la comisión de fraude de telecomunicaciones, incumplimiento de contrato con el ICE para el uso de los servicios de telecomunicaciones, así como el pago de los daños, perjuicios y costas del proceso. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000025-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 30 de enero del 2007.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Juez.—1 vez.—(O. C. Nº 324110-ICE).—C-8490.—(20852).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Instituto Costarricense de Electricidad contra Marvin Javier Vargas Rivas. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare que la demandada, mediante comisión de fraude de telecomunicaciones, incumplió con los contratos que sostuvo con el ICE para el uso de los servicios de telecomunicaciones indicados. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000014-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 14 de febrero del 2007.—Lic. Laura García Carballo, Jueza.—1 vez.—(O. C. Nº 324110-ICE).—C-8490.—(20853).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Instituto Costarricense de Electricidad contra Invesst Doblin S. A. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare que la demandada, mediante la comisión de fraude de telecomunicaciones, incumplió con los contratos que sostuvo con el ICE para el uso de los servicios de telecomunicaciones indicados. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000150-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 19 de febrero del 2007.—Lic. Laura García Carballo, Jueza.—1 vez.—(O. C. Nº 324110-ICE).—C-8490.—(20854).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Instituto Costarricense de Electricidad contra Michael Butler. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare que la demandada, mediante comisión de fraude de telecomunicaciones, incumplió con el contrato que sostuvo con el ICE para el uso de los servicios de telecomunicaciones indicados. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000012-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 15 de febrero del 2007.—Lic. Laura García Carballo, Jueza.—1 vez.—(O. C. Nº 324110-ICE).—C-8490.—(20855).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario del Instituto Costarricense de Electricidad contra Herradura Azul JJJ Ltda. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000024-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 15 de febrero del 2007.—Lic. Laura García Carballo, Jueza.—1 vez.—(O. C. Nº 324110-ICE).—C-8490.—(20856).

David Adamson Vargas, Notificador del Juzgado Agrario de Turrialba, hace saber al señor Luis Calderón Obando que en juicio expediente Nº 06-100306-341-AG-52-R, que es proceso ordinario agrario, promovido por María Córdoba Sáenz contra Emérita Solís Jiménez y otros, se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado Agrario de Turrialba, a las diez horas con veinte minutos del dos de febrero del año dos mil cinco: de la demanda ordinaria planteada por María de los Ángeles Córdoba Sáenz, se confiere audiencia a los demandados Emérita Solís Jiménez, cédula 3-330-862, Transportes Rojas y Calderón, representada por el señor Luis Calderón Obando, en su doble carácter a título personal y como representante de dicha sociedad, Mario Alberto Mesén Araya y Andrés González López, por el plazo de quince días, para que la conteste; advirtiéndosele que debe contestar uno a uno los hechos que contiene el escrito de demanda y manifestar si los reconoce como ciertos, los rechaza por inexactos, o bien, los admite con variantes y rectificaciones; si así no lo hiciere, podrá tenerse por probados aquellos hechos sobre los cuales no haya dado contestación en esa forma. Asimismo, se le advierte que debe ofrecer la prueba en que sustente su contestación, con indicación expresa de que, si es testifical deberá indicar el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como las señas exactas del lugar donde trabajan o viven; si se trata de prueba documental, debe acompañar los documentos y si no los tiene a disposición por tratarse de documentos públicos, deberá indicar las oficinas donde éstos se encuentren. Se previene al demandado el señalamiento de medio y lugar donde atender notificaciones dentro del perímetro judicial de este despacho, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, o bien si ya no existiere, se tendrán por notificadas las resoluciones posteriores que se dicten, con el sólo transcurso de veinticuatro horas. Si no estuviere conforme con los términos de la demanda o con las peticiones que de ella se deducen, expondrá en su contestación todas las circunstancias y razones en que funde su negativa, con referencia en cada caso a los distintos hechos enunciados en la demanda, siguiendo el mismo orden de ésta; igualmente, deberán oponer en el mismo escrito de contestación todas las excepciones que estime necesarias, salvo la de incompetencia, la cual deberán oponer dentro de los tres días posteriores a la notificación de este auto. Se le advierte al demandado que si no contesta la demanda en el término del emplazamiento se procederá de oficio o a instancia de parte a declarar su rebeldía, lo que no implicará necesariamente admisión de los hechos de la demanda. Si se apersonará después de dicha declaratoria, tomará el proceso en el estado en que se encuentre. Se le hace saber al accionado que si es de escasos recursos económicos conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Jurisdicción Agraria, tiene derecho a solicitar que se le nombre un defensor público para que atienda su defensa, lo que deberá hacer con la debida antelación a fin de que el defensor pueda contestar en tiempo la demanda. Sin embargo, se les advierte que si se demuestra que tienen solvencia económica, deberá designar un abogado particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que hará el despacho, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Medida cautelar: como se solicita se ordena la anotación de esta demanda al margen de inscripción de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el sistema de Folio Real mecanizado matrícula número noventa y cuatro mil doscientos uno-cero cero cero, del partido de Cartago. Se ordena notificar esta resolución en forma, íntegra, personalmente o mediante cédula en su casa de habitación, a los demandados Emérita Solís Jiménez y Luis Fernando Calderón Obando, los cuales son vecinos de Escazú, este último notifíquesele en su doble carácter, para lo cual se comisiona al señor delegado cantonal de Escazú de San José. A los señores Mario Alberto Mesén y Andrés González López, ambos vecinos de San José, para lo cual se comisiona al señor Jefe de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José..... Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez Agrario... y la resolución de las catorce horas con quince minutos del veintidós de mayo del año dos mil seis. Debidamente aceptado el cargo por parte de los curadores procesales, se resuelve: Notifíquesele a Transportes Rojas y Calderón S. A., y al señor Luis Calderón Obando, ambos representados por sus curadores procesales, licenciado Guillermo Brenes Cambronero y licenciada Laura Ramírez Ulate, respectivamente la presente resolución, así como el auto inicial de las diez horas con veinte minutos del dos de febrero del año dos mil cinco.—Turrialba, 13 de diciembre del 2006.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(20929).

El Juzgado Sexto Civil de San José, hace saber a quien ostente el cargo de albacea de la sucesión de Harry Brown Brown c.c. Kennedy Brown Brown, que dentro del proceso que se dirá, se dictaron las resoluciones que dicen: Expediente Nº 01-001554-185-CI, ejecutivo prendario de Banco Interfin S. A., contra Christopher Bonilla Orozco. Juzgado Sexto Civil de San José, a las quince horas veinte minutos del nueve de mayo del dos mil cinco. Conforme lo solicita la parte actora, a efecto de llevar a cabo el remate solicitado, se señalan las nueve horas quince minutos del veintiséis de julio del dos mil cinco. Expídase y publíquese el edicto de ley. Notifíquese de esta resolución y la de las ocho horas treinta minutos del doce de noviembre del dos mil uno a la acreedora de segundo grado María Teresa Vega Calderón, y al acreedor de tercer grado Harry Brown Brown, a quienes se les concede el plazo de tres días para que se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, para lo cual, aporte la accionante sus direcciones. Notifíquese además a los anotantes Credomatic de Costa Rica S. A., y Dagoberto Calderón Ortola, para lo cual, apórtese personería del primero, y dirección en ambos casos. Se omite ordenar la notificación del anotante gestionadora de Créditos de San José S. A., toda vez que el mismo ya se ha apersonado a los autos, y se tienen por hechas sus manifestaciones en cuanto a los montos que se le adeudan, las cuales se agregan a los antecedentes de este asunto. Lic. Luis Ureña Monge. Juez. Juzgado Sexto Civil de San José, a las diez horas cinco minutos del veintiséis de febrero del dos mil siete. Siendo que según certificación de defunción aportada y visible a folio 152 el acreedor Harry Brown Brown falleció en fecha veintinueve de enero del dos mil cinco, se anula el acta de notificación visible a folio 88, la cual indica que se le notificó en fecha catorce de julio del dos mil cinco, por tratarse de una notificación evidentemente viciada de nulidad. Así las cosas, conforme lo solicita la parte actora, a fin de llevar a cabo el remate que interesa, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de abril del dos mil siete. Expídase y publíquese el edicto de ley. Toma nota el accionante que aún falta de notificar al anotante Dagoberto Calderón, pues no consta en autos que el mismo haya sido notificado. En cuanto a la notificación de Harry Brown Brown c.c. Kennedy Brown Brown, notifíquesele por edicto de esta demanda a quien ostente el cargo de albacea de su mortual, esta resolución y la de las quince horas veinte minutos del nueve de mayo de dos mil cinco. Lic. Alexander Solano Pérez, Juez. Se expide por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 01-001554-185-CI, ejecutivo prendario de Banco Interfin S. A., contra Christoper Bonilla Orozco.—Juzgado Sexto Civil de San José, 26 de febrero del 2007.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—1 vez.—(20935).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de la señora María Barrantes Azofeifa conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Gloria Elena Vargas Barrantes. Expediente Nº 06-002997-0504-CI.—Juzgado de Familia de Heredia, 5 de febrero del 2007.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—(20956).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Josue Rubén Espinoza Torres, mayor, casado una vez, distribuidor, vecino de Desamparados de Alajuela 50 metros norte de la Iglesia Católica local, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hija menor Leonor Espinoza Suárez por el de María Nazaret Espinoza Suárez. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 06-001476-0638-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—1 vez.—(20999).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Manuel Antonio Hernández Sánchez, mayor, soltero, costarricense, constructor, vecino de San Isidro de Alajuela, 3 kilómetros al noroeste de la iglesia católica, hijo de Juan Bautista Hernández Fernández y Marta Lorena Sánchez Quirós, nacionalidad de los padres costarricenses, nacido en San José, el once de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, cédula de identidad Nº 1-1226-486 y Adriana Alvarado Delgado, mayor, soltera, costarricense, ama de casa, vecina de Sabanilla de Alajuela, 800 metros al oeste de la clínica del lugar, hija de Marvin Alvarado González y Julieta Delgado Rojas, nacionalidad de los padres costarricenses, nacida en San José, el cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, cédula de identidad Nº 1-1350-641. Si alguna persona tuviere conocimiento, de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente Nº 07-000344-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de marzo del 2007.—Lic. Lourdes Vega Sequeira, Jueza.—1 vez.—(20862).

Se hace saber que han comparecido ante este Despacho, los señores Ruth de los Ángeles López Arana, mayor, soltera, del hogar, cédula seis ciento treinta y siete novecientos cincuenta y cuatro, costarricense, nativa de Palmar Sur, Osa, Puntarenas, vecina de San Isidro de Heredia, urbanización Coopeisidreña, las Tejas, casa número 39 y el señor Claudio Antonio Ruiz Espinoza, mayor, soltero, operario, cédula, dos cuatrocientos once seiscientos seis, vecino de San Isidro de Heredia, urbanización Coopeisidreña, casa número 39, costarricense, con el fin de contraer matrimonio civil. Si alguna persona tiene alguna causa que justifique el impedimento de la realización del matrimonio, deberá manifestarlo dentro del plazo de ocho días a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 07-100093-374C.I., solicitud de matrimonio civil.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Isidro de Heredia.—Lic. Agnes Chaverri Fonseca, Jueza.—1 vez.—(20936).