Boletín Judicial Nº 54
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Res. Nº 2006-07966.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas cincuenta y nueve minutos del treinta y uno de mayo de dos mil seis. Exp. 03-009237-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Federico Malavassi Calvo, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 3-217-975, vecino de San José; Ronaldo Alfaro García, mayor, casado, administrador, cédula 1-405-1335, vecino de San Antonio de Belén; Peter Guevara Guth, mayor, casado, arquitecto, cédula 1-649-102, vecino de Puntarenas; Carlos Herrera Calvo, mayor, casado, contador público, cédula número 1-596-737, vecino de Cartago; Carlos Salazar Ramírez, mayor, soltero, economista agrícola, cédula 2-351-215, vecino de San Carlos; contra los artículos 47 bis, 48, 101, 105, 139 y 159 bis de la Convención Colectiva de Trabajo de la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE). Intervinieron también en el proceso el Presidente de RECOPE, el Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cinco minutos del tres de setiembre del 2003, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 47 bis, 48, 101, 105, 139 y 159 bis de la Convención Colectiva de Trabajo de la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE), instrumento suscrito en las oficinas de RECOPE, San José, el dieciséis de abril de 2002. Argumenta los requisitos de admisibilidad exigidos por ley por la existencia de un interés difuso, en tanto la normativa impugnada incide en el núcleo de derechos e intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, lo que constituye una desproporción y abuso en el uso y destino de fondos públicos que afectan la buena gestión en la prestación de servicios públicos y un uso debido del dinero de los costarricenses. Las normas se impugnan por estimarse que contravienen el principio de igualdad y legalidad, así como el de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto al principio de igualdad, estipulado en el artículo 33 de la Constitución Política, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que ha emitido esta Sala Constitucional, consideran que el artículo 105 de la Convención impugnada violenta dicho principio. Este artículo señala que: “La Empresa girará la suma de veinticinco mil colones al trabajador que contraiga matrimonio”. Encuentran que esta norma otorga privilegios para los actos sociales de los trabajadores de RECOPE, que no tiene nada que ver con la eficiencia o mejora del servicio de la empresa pública, que es el fin al que debe propender la Administración del Estado, tal y como lo ha establecido la misma Sala. Explican que este privilegio se paga con fondos públicos que se destinan a fines diferentes de los expresamente mencionados en la ley, de tal forma que se financian actividades o situaciones muy alejadas de la actividad sustancial de la institución. De igual forma, este privilegio constituye también una violación al principio de legalidad, que establece que la Administración está sometida al ordenamiento jurídico y solamente puede realizar aquellos actos y prestar aquellos servicios que autorice el ordenamiento, en el resguardo de una correcta administración de los fondos públicos. Agregan que ya la Sala se había referido a la inconstitucionalidad de la norma impugnada en el voto 7730-2000, en la cual había estimado que la finalidad alegada de la norma (bienestar de los trabajadores y sus familias) no hace parte del fin para el que se creó la Refinadora. Reiteran el hecho de que todos los costarricenses estamos subvencionando el mantenimiento de dichos privilegios, estando en juego fondos públicos que deben manejarse con criterios de eficiencia, pues no encuentran en qué estriba la diferencia que hace de los trabajadores de RECOPE unos “funcionarios de oro”, y que con fondos públicos tengan derechos que no disfrutan el resto de la población trabajadora del sector público y privado. Igualmente, califican como violatorio al principio de igualdad el artículo 159 bis de la misma Convención, el cual versa: “Los trabajadores de RECOPE, gozarán, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, de un plus salarial en razón del grado de peligrosidad del centro de labores en que les corresponda prestar sus servicios, fijándose en un quince por ciento del salario base, para los empleados que ejecutan sus trabajos en Refinería Moín y de un diez por ciento para los que laboren en los planteles de almacenamiento y distribución de combustibles”. Afirman que esta norma no justifica por sí misma el motivo por el cual se otorga un beneficio a un grupo reducido de trabajadores de la Administración, solamente porque el trabajo que ejecutan los expone a ciertos riesgos profesionales, ya que muchos trabajadores se encuentran en la misma condición y no se les reconoce ningún beneficio. El principio de igualdad jurídica determina un tratamiento jurídico igual para quienes se encuentran en igualdad de condiciones, siendo que la norma impugnada discrimina al resto de trabajadores costarricenses. Consideran que se está ante un uso abusivo de fondos públicos, debido a que cualquier disposición legal que otorgue una discrecionalidad ilimitada para la Administración y utilización de fondos públicos, resulta absolutamente contradictoria con el ordenamiento constitucional. Indican que en similares condiciones está el artículo 139 de la misma Convención, el cual también es violatorio al principio de legalidad, ya que el mismo dispone “... En el caso de trabajadores que tuvieren más de sesenta años pero no tienen las cuotas suficientes para acogerse al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la Empresa y el Sindicato estudiarán en conjunto con dicha institución las posibilidades para que dichos trabajadores puedan acogerse al supracitado régimen”. Esta norma muestra la violación al principio de igualdad, pues los seguros sociales tienen rasgo constitucional, según el artículo 73 de la Constitución Política, y todos los costarricenses estamos sometidos en igualdad de condiciones a las mismas proporciones de cotización y contribución forzosa. Además, la norma impugnada, al establecer una discriminación entre los trabajadores de la Administración Pública en cuanto a las condiciones de acceso a una pensión de la CCSS a un grupo de trabajadores, sin haber cumplido con los requisitos de cuotas y edad, violenta el principio de legalidad. Añade que la naturaleza jurídica de RECOPE es de empresa privada del Estado, y está regulada por el bloque de legalidad administrativa en donde se incorpora también el ámbito reglamentario, siendo que el artículo 2 del Reglamento sobre el Funcionamiento de Empresas Estatales estructuradas como Sociedades Anónimas advierte sobre la necesidad de que empresas como RECOPE ejerzan un grado de eficiencia, efectividad y economía en el uso de los recursos que administran. En cuanto a la violación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, indican que, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de esta Sala y a la doctrina, varios artículos de la Convención en cuestión son contrarios a este principio, entre ellos el artículo 47 bis, que estipula: “ La empresa traspasará al sindicato el vehículo que ha venido usando en ejercicio de su funciones propias”, pues la norma otorga una discrecionalidad enorme en el manejo de fondos públicos, que la convierte en irrazonable y desproporcionada, por cuanto no establece limitaciones en el uso de vehículos del Estado, ni describe la forma de utilización de los mismos por el Sindicato. Consideran que la proporcionalidad tiene que ver con un uso idóneo de los recursos de todos los costarricenses, y la norma no resguarda el tipo de transparencia necesaria en el manejo de recursos públicos. Igualmente, el artículo 48, que dice: “La empresa concederá licencia con goce de salario hasta cinco trabajadores por año, por un mes calendario para cada uno que podrá ser fraccionado, para atender cursos de capacitación y asistencias a congresos que resulten becados o electos para asistir a cursos o congresos de carácter cooperativo internacional”. Estiman que dicho artículo lesiona los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues la norma contempla una discrecionalidad ilimitada para otorgar permisos con goce de salario, en los cuales está comprometido el patrimonio público que pertenece a todos los habitantes. Indican que la norma impugnada prácticamente significa una erogación anual de $6 000 dólares, lo que produce una violación evidente y manifiesta del principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como al de legalidad, dado que la disposición de fondos públicos trae aparejado un cúmulo importante de responsabilidades que no pueden quedar al libre arbitrio. También alegan que el artículo 101 de la Convención es contradictoria a los mismos principios ya mencionados, cuando establece: “La Empresa otorgará a los trabajadores con goce de salario según su turno, incluidos los sábados y domingos, asueto con motivo de las fiestas patronales o cívicas que decreto el Poder Ejecutivo en los Cantones donde labores. Si laboran durante esos días, tendrán derecho al pago doble. Para los trabajadores que deban laborar el 25 de diciembre y el 1 de enero, la Empresa les reconocerá una bonificación igual al 50% del salario devengado en esos días, si ha tenido que doblar un mínimo de cuatro horas por ausencia del sustituto”. Insisten en que se trata de una disposición irrazonable y discrecional de fondos públicos en beneficio de unos cuantos, pues el pago que RECOPE destina al pago de estos beneficios –que superan en mucho a los establecidos por la legislación laboral al resto de trabajadores- provenientes de los dineros públicos aportados por los usuarios en beneficio de unos cuantos, es decir, la norma prácticamente impone a todos los costarricenses una carga para subvencionar un régimen de beneficios laborales de carácter económico para los trabajadores del sindicato de RECOPE. Solicitan que se declare con lugar la acción en todos sus extremos y por lo tanto se anulen los artículos 47 bis, 48, 101, 105, 139 y 159 bis de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan existe un interés difuso, en tanto la normativa impugnada incide en el núcleo de derechos e intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, pues constituye una desproporción y abuso en el uso y destino de fondos públicos que afectan la buena gestión en la prestación de servicios públicos y un uso debido del dinero de los costarricenses.
3º—Por resolución de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil tres (visible a folio 62 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Presidente Ejecutivo del RECOPE y al Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines.
4º—El señor Gilbert Brown Young, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros Químicos y Afines “SITRAPEQUIA” contesta a folio 69 la audiencia concedida, manifestando que las cláusulas normativas de una convención colectiva se extienden en el tiempo a pesar del vencimiento de la convención, hasta tanto no entre en vigencia una nueva. Por lo anterior, señala que los derechos adquiridos de los trabajadores no pueden desaparecer por la extinción del convenio normativo. Señala que los empleados de RECOPE no participan de la gestión pública y por lo tanto las relaciones laborales de sus trabajadores se regulan por el derecho común, pudiendo normas esas relaciones por la vía convencional. Alega que ya la Asamblea de la OIT se pronunció sobre las consecuencias negativas que puede tener la sentencia anterior de la Sala en esta materia. Señala que el vehículo que da la empresa al Sindicato es parte del cumplimiento de la Recomendación 143 de la Organización Internacional del Trabajo, traspaso que se realizó por una única vez para facilitar la labor. Alega que las licencias que otorga la Convención se dan para la mayoría de los funcionarios públicos, además que no resultan desproporcionadas ni irrazonables. Lo mismo señala para el beneficio que se otorga en casos de matrimonio, el cual se otorga también en el Servicio Civil. Indica que el artículo 139 no se ha aplicado nunca, pues obedece a una situación coyuntural en épocas en que no existía la universalización del seguro. Señala que el plus por peligrosidad obedece al manejo de materiales inflamables que hace que los trabajadores expongan su vida a diario, además que no es ajeno al resto de los trabajadores. Solicita que se desestime la acción interpuesta.
5º—El tres de octubre de dos mil tres, Litleton Bolton Jones, en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A (folio 89), contestó la audiencia conferida y señala que al eliminarse los parámetros superiores de los derechos laborales conquistados por ciertos segmentos del sector laboral de la nación, no se está más que reduciendo el techo económico de toda una clase social, cuyo único medio de subsistencia es la prestación personal de un servicio, sea el trabajo. Considera razonable que a través de la Convención Colectiva se hayan otorgado beneficios mayores a los mínimos estipulados, pues el trabajo que se realiza en la Refinadora es muy técnico y requiere de conocimientos especializados. Solicita que se desestime la acción planteada.
6º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 124 a 138. Señala que el artículo 47 bis impugnado lo que establece es la donación de un bien público que es propiedad del Estado, lo cual viola lo dispuesto en la Ley 6588 que establece que la Refinadora no puede hacer donaciones. Considera que el artículo 48 establece no establece una discrecionalidad ilimitada en el otorgamiento de licencias con goce de salario, pues más bien se refieren a cursos de capacitación, lo cual es razonable en el tanto beneficia a la Refinería. En cuanto al artículo 101 considera que lo relativo al asueto no presenta vicios de inconstitucionalidad, así como tampoco lo es el pago doble cuando se trabaje durante esos días. Asimismo, considera que la bonificación establecida en el párrafo final, se encuentra plenamente justificada en la medida que tiene lugar si se laboran cuatro horas como mínimo por ausencia del sustituto. En cuanto al artículo 105, señala que es inconstitucional con base en lo dispuesto por la Sala en sentencia 2000-7730. En cuanto al artículo 139 considera que la norma no establece ningún privilegio o beneficio, por lo que no resulta inconstitucional. Considera que el artículo 159 bis que establece un plus por peligrosidad no resulta inconstitucional pues fija porcentajes razonables y responde al puesto de trabajo.
7º—El catorce de noviembre de dos mil cuatro, Ovidio Pacheco Salazar, en su calidad de Ministro de Trabajo y Seguridad Social, solicitó ser tenido como coadyuvante. (Folio 140)
8º—Por resolución de las diez horas treinta minutos del once de febrero de dos mil cuatro, la Presidencia de la Sala rechazó por extemporánea la gestión planteada por el Ministro de Trabajo. (Folio 157)
9º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 190, 191 y 192 del Boletín Judicial, de los días tres, seis y siete de octubre de dos mil seis (folio 139).
10.—La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no se celebró por estimar esta Sala que los elementos de juicio contenidos en el expediente son suficientes para la resolución de este asunto.
11.—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,
Considerando:
I.—Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando “por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa”, es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres).
“… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”.
En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo “Estado de derechos”, que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.
II.—La legitimación de los accionantes en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior no porque se trate de diputados de la Asamblea Legislativa, sino porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es el buen manejo de los fondos públicos, que a su juicio están siendo mal empleados por parte de un ente público (empresa pública) como es la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. Precisamente por estar en juego el manejo que se haga de fondos públicos, y la incidencia del tal manejo en la prestación de servicios públicos de capital importancia, como son los que brinda la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., es que esta Sala entiende que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.—Otros aspectos de admisibilidad. Estando claro que los actores cuentan con legitimación suficiente para promover esta demanda en los términos dichos, resta indicar que las actuaciones impugnadas están entre las previstas en el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de actos públicos de carácter general (varias cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de Refinadora Costarricense de Petróleo S.A.) Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, los actores presentaron su escrito inicial en atención de los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible.
IV.—Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 47bis, 48, 101, 105, 139 y 159 bis, todos de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. y el Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA) el dieciséis de abril de dos mil dos, por estimarlos contrarios a los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. En criterio de los actores, las normas impugnadas otorgan una serie de privilegios laborales exorbitantes y un trato privilegiado a los trabajadores de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., que constituyen una desproporción y abuso en el uso y destino de los fondos públicos.
Sobre el fondo.
V.—Las convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de constitucionalidad. La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se admite como teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la genérica regulación de sus derechos en el Código de Trabajo; se trata del derecho a la sindicación, a la negociación colectiva y a la resolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos regímenes en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es una relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración, en un estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público. Esta conclusión implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública pero reconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la Administración pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No obstante lo anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional determinó que hasta los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Así, procederá ahora la Sala a analizar la validez de cada una de las cláusulas impugnadas, ordenadas según los temas traídos a discusión por los accionantes.
VI.—Traspaso de vehículo al Sindicato (artículo 47 bis). El artículo 47 bis de la Convención impugnada dispone que:
“Artículo 47 bis: La empresa traspasará al Sindicato el vehículo que ha venido usando en ejercicio de sus funciones propias”.
El artículo 60 de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho de todos los trabajadores a sindicalizarse, como medio para obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales. Es así como claramente se puede afirmar que es un derecho fundamental la posibilidad de los trabajadores de hacerse representar por organizaciones sindicales para contrarrestar al menos parcialmente, su posición de inferioridad material frente al patrono. No obstante, la generalidad de la citada norma constitucional no permite comprender con la simple lectura del texto en cuestión, la dimensión del referido derecho fundamental. Para tener una idea más clara acerca de los alcances de la libertad sindical en Costa Rica, resulta necesario tomar en consideración las disposiciones acordadas por la Organización Internacional del Trabajo, en especial en sus Convenios números 87 y 135, así como en la Recomendación número 143. El Convenio número 87, Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho a la Sindicación, aprobado por Ley 2561 de once de mayo de mil novecientos sesenta, además de reconocer la libre sindicalización como un derecho básico (artículo 2°), prohíbe a los Estados intervenir en modo alguno que pueda derivar en la limitación o entorpecimiento de ese derecho. Por su parte, el Convenio número 98, Relativo a la Protección y Facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la Empresa, aprobado mediante Ley número 5968 de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, dispone que los representantes de los trabajadores deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluso el despido (artículo 1°); asimismo, establece que tales representantes deberán recibir de parte de sus patronos, las facilidades necesarias para llevar a cabo su función en forma rápida y eficaz (artículo 2°), remitiendo a la “legislación nacional” o a decisiones jurisdiccionales, la delimitación de los destinatarios de dicho beneficio (artículo 4°). En la misma línea, la Recomendación número 143, Sobre los Representantes de los Trabajadores, adoptada en dos de junio de mil novecientos setenta y uno, determina que los representantes sindicales deben recibir en los Estados miembros la protección y facilidades necesarias para llevar a cabo en forma efectiva su función (artículos 2 y 3); igualmente, exhorta a los Estados a disponer para los representantes sindicales, facilidades concretas, tales como tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales (artículo 10); dispone que debe de asegurar a los representantes el tiempo libre suficiente para asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, congresos y conferencias sindicales, sin menoscabo de su remuneración, prestaciones u otras ventajas sociales (artículo 11). En desarrollo de las normas supralegales citadas, el artículo 363 del Código de Trabajo prohíbe cualquier acción u omisión que tienda evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores o sindicatos. Finalmente, el artículo 33 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil estipula que los permisos conferidos a los dirigentes y miembros de los sindicatos para asistir a cursos de capacitación en el campo sindical o de estudios generales, dentro o fuera del país, podrán serlo con goce de salario y sin deducción del período de vacaciones. El anterior cuadro sirve para constatar que Costa Rica ha reconocido ampliamente el derecho a la sindicación, así como la necesidad de dar a los representantes de los trabajadores las facilidades necesarias para llevar a cabo su labor en forma eficaz. Si bien las disposiciones más concretas y específicas en relación con este tema están contenidas en una “Recomendación” de la Organización Internacional del Trabajo, ya la Sala ha reconocido la vigencia de las reglas contenidas en los instrumentos de carácter meramente declarativo, no sujetos al procedimiento para la suscripción y aprobación de los tratados internacionales, en los siguientes términos:
“Huelga aclarar que todos los instrumentos citados en el párrafo anterior constituyen fuente de Derecho en Costa Rica, susceptibles de ser aplicados directamente por esta Sala Constitucional para la resolución del presente asunto, según dicta el artículo 48 constitucional. En el caso de los aprobados por la Asamblea Legislativa, por disposición expresa del artículo 7 de la Constitución Política. En cuanto a los que no gozan de dicha condición, porque constituyen al menos fuentes de interpretación de los instrumentos aprobados. Tampoco reconoce esta Sala la existencia de simples recomendaciones en materia de derechos humanos, pues si los Estados deciden auto limitarse, reconociendo la existencia de determinados derechos humanos, aun cuando aparezcan denominadas con el nombre de “recomendaciones”. Lo anterior lleva a entender que la Recomendación que define los principios internacionales que deberán aplicarse a las excavaciones arqueológicas, la Carta Internacional sobre la conservación y la restauración de los monumentos y de los sitios y la Recomendación sobre la conservación de los bienes culturales que la ejecución de obras públicas o privadas pone en peligro, son –en los términos antes dichos- actos provistos de plena normatividad en el ordenamiento constitucional costarricense, sin que se les pueda considerar simples enumeraciones de objetivos y metas a alcanzar.” (Sentencia número 2002-05245, de las dieciséis horas con veinte minutos del veintinueve de mayo de dos mil dos).
Si bien de lo antes dicho se desprende que en Costa Rica se debe garantizar el libre ejercicio de la actividad sindical, así como que los patronos (públicos o privados) deben asegurar condiciones adecuadas para el desarrollo de la mencionada actividad, lo cierto es que dicha colaboración debe darse únicamente en el marco permitido por el ordenamiento jurídico cuando de trata de empleadores oficiales. De hecho, las concesiones que se hagan a las organizaciones de trabajadores en el sector público no necesariamente son las mismas que en el ámbito particular, dado que el Estado (en sentido amplio) está regido por el principio de legalidad (artículo 11 constitucional), además de existir reglas especiales, particularmente rigurosas, en lo que atañe al adecuado manejo de fondos y bienes públicos. En el caso de la cláusula en análisis, esta autoriza el traspaso de un bien de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. al Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), en clara contravención de las reglas sobre el funcionamiento de la Hacienda Pública. En forma directa, esta cláusula contraviene lo dispuesto por el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política, en tanto transgrede la regla de inalienabilidad de los bienes de dominio público. Reduce el patrimonio de la Refinadora sin que exista una razón objetiva que así lo legitime. Bienes destinados a cumplir una finalidad pública, como el vehículo en cuestión, no pueden válidamente ser trasladados a un ente privado, como la mencionada organización. Es por lo anterior que el artículo 47 bis de la Convención Colectiva de Trabajo debe ser declarado inconstitucional y por ende, anulado.
VII.—Ayuda por matrimonio (artículo 105). El numeral 105 de la Convención impugnada determina lo siguiente:
“Artículo 105.—La Empresa girará la suma de ciento veinticinco mil colones al trabajador que contraiga matrimonio”.
Consideran los actores que esta norma implica una ilegítima disposición de fondos públicos, contraria a las reglas sobre el adecuado manejo de la Hacienda Pública. Esta Sala no comparte dicho criterio, pues estima que el auxilio impugnado representa un plus salarial, un beneficio de carácter remunerativo que pretende ofrecer una ayuda al trabajador en una situación particular, en que las circunstancias le imponen gastos adicionales a los regulares. Se trata además de una suma fija, por un valor relativamente poco significativa en el universo del presupuesto de la Refinadora, y que en todo caso es girada únicamente si el trabajador o trabajadora contrae matrimonio. Considera la Sala que, en tales circunstancias, el establecimiento de un beneficio como el ahora impugnado, no conlleva una abusiva disposición de fondos públicos, en detrimento de los y las contribuyentes, de modo que en cuanto a este extremo, debe desestimar la presente acción de inconstitucionalidad.
VIII.—Licencias remuneradas (artículo 48). Impugnan los actores el artículo 48 de la Convención Colectiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., el cual dispone que:
“Artículo 48.—La Empresa concederá licencia con goce de salario hasta cinco trabajadores por año, por mes calendario para cada uno que podrá ser fraccionado, para atender cursos de capacitación y asistencias (sic) a congresos de carácter cooperativo nacionales e internacionales.
Además, la Empresa concederá mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América al año para hasta cuatro trabajadores que resulten becados o electos para asistir a cursos o congresos de carácter cooperativo internacional.”
A juicio de esta Sala, la norma antes transcrita no es inconstitucional. Deben, sin embargo, expresarse las razones que llevan a tal conclusión. Por tratarse de licencias remuneradas, lo primero que debe ser aclarado es que a pesar de los términos empleados en el artículo 48 de la Convención, la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. ni ninguna otra institución pública puede conceder licencias a sus funcionarios, basado en una “liberalidad”, concepto que caracteriza la disponibilidad de los bienes patrimoniales en el Derecho común. Si bien es legítimo que el otorgamiento de este tipo de beneficios pueda estar sujeto a un cierto margen de discrecionalidad administrativa (en el sentido que la Ley General de la Administración Pública da a este concepto), lo cierto es que cualquier autorización para que un funcionario público se ausente de sus labores sin perder su remuneración salarial (excluyendo así las vacaciones legales y las licencias por incapacidad) debe obedecer necesariamente a la realización de una actividad de beneficio para la institución, y consecuentemente para los usuarios de sus servicios. En esa inteligencia, los permisos con goce de salario que sean dados a los empleados para efectuar estudios de interés institucional o investigación en temas relacionados con las competencias de la Refinadora, constituyen una inversión más que un gasto superfluo. Asimismo, que el artículo 48 establece límites al otorgamiento de dichos beneficios, de modo que su empleo no sea ilimitado o irrazonable. Asimismo, en lo que atañe a los eventos internacionales, para estos se pueden conceder licencias, a partir de las ya mencionadas condiciones, es decir, que se limiten a los valores y plazos estipulados en el artículo 48 y que signifiquen una ventaja para la institución, por estarse ante la capacitación de alto nivel de sus empleados, ante el intercambio de experiencias con otras organizaciones análogas, etc. En consecuencia, se estima que la norma impugnada no es inconstitucional, aunque para que su aplicación tampoco lo sea, la Administración debe velar porque con ello no se afecte el servicio público que la Refinadora presta, así como que se cumplan las disposiciones contenidas en el propio artículo 48 de la Convención, en esta sentencia y, en general, en las normas que regulan el legítimo funcionamiento de la Hacienda Pública.
IX.—Plus por peligrosidad (artículo 159 bis). Cuestionan los actores la validez del numeral 159 bis de la Convención impugnada, el cual reza:
“Artículo 159 BIS.—Los trabajadores de RECOPE, gozarán, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, de un plus salarial en razón del grado de peligrosidad del centro de labores en que les corresponda prestar sus servicios, fijándose en un quince por ciento del salario base, para los empleados que ejecutan sus trabajos en Refinería, Moín y de un diez por ciento para los que laboren en los planteles del almacenamiento y distribución de combustibles. Si dentro de tres años contados a partir de la firmeza del Laudo Arbitral de los Profesionales, se hubiere logrado realizar el proyecto de modernización de la planta de RECOPE, podrá reducirse el porcentaje a la mitad, siempre y cuando el nivel de accidentes también se hubiera disminuido en esa misma proporción.”
A juicio de la Sala, esta norma es claramente válida, pues no hace sino reconocer un complemento (plus salarial) a la remuneración de las trabajadoras y los trabajadores de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. debido a la peligrosidad de los sitios donde deben llevar a cabo su labor. Es evidente que laborar en una refinería o en un puerto de descarga de combustibles es un trabajo altamente riesgoso, debido a las características propias de las sustancias allí procesadas y transportadas, así como de los procesos desarrollados a partir de tales materias prima. Los planteles de almacenamiento y distribución de combustibles son igualmente sitios peligrosos, en los que el trabajador expone su vida y salud casi en forma permanente. Si bien es deber del Estado, y de todo patrono, velar por la seguridad e higiene de los centros de trabajo (artículo 66 de la Constitución Política), lo cierto es que determinadas labores representan siempre grados distintos de peligrosidad, incluso si se adoptan medidas idóneas de disminución del riesgo. No es competencia de esta Sala valorar en esta vía la legitimidad de los métodos empleados por RECOPE para garantizar la seguridad de sus trabajadores. Lo anterior, sin embargo, no obsta para asegurar que –de todos modos- resulta válido remunerar adicionalmente a un trabajador a partir la certeza del riesgo especialmente alto en determinadas tareas o centros de trabajo. Ese es el caso de la cláusula que nos ocupa, y que sin duda resulta perfectamente adecuada al Derecho de la Constitución, en tanto no crea una discriminación carente de motivo, como acusan los actores, sino que se trata de una distinción basada en condiciones especiales de trabajo, que no reúnen quienes se desempeñan en tareas menos riesgosas o en ambientes más seguros. Así las cosas, en cuanto a esta extremo, la acción debe ser desestimada.
X.—Asueto por festejos patronales (artículo 101). Reclaman los promotores de esta demanda que el artículo 101 impugnado es inconstitucional por irrazonable y discriminatorio. El texto del artículo 101 es el siguiente:
“Artículo 101.—La Empresa otorgará a los trabajadores, con goce de salario, según su turno, incluidos los sábados y domingos, asueto con motivo de las fiestas patronales o cívicas que decrete el Poder Ejecutivo en los Cantones donde laboren. Si laboran durante esos días, tendrán derecho al pago doble.
Para los trabajadores que deben laborar el 25 de diciembre y el 1 de enero, la Empresa les reconocerá una bonificación igual al 50% del salario devengado en esos días, si ha tenido que doblar un mínimo de cuatro horas por ausencia del sustituto.”
Es claro que esta cláusula no resulta inconstitucional. Por un lado, la concesión de asueto en razón de festejos cívicos y patronales constituye una costumbre extendida en la Administración Pública costarricense, y que busca precisamente, permitir que el trabajador pueda participar de dichos festejos, en beneficio de la integración comunal y de la preservación de las tradiciones populares. Se trata en todo caso de eventos de corta duración, que además dependen de la aprobación –vía decreto- por parte del Poder Ejecutivo. Tampoco resulta ilegítimo que se remunere en forma especial a quienes laboren durante los asuetos o feriados mencionados por la cláusula. Las reglas sobre realización de horas extras o recargos en feriados de pago obligatorio, son comunes en el ordenamiento laboral costarricense, de modo que no se descubre la distinción discriminante y abusiva que acusan los actores. Por estos motivos, lo que corresponde es declarar sin lugar la acción, también en cuanto a este extremo.
XI.—Régimen de jubilaciones (artículo 139.2). Reclaman los demandantes la invalidez del artículo párrafo 2° del artículo 139 de la Convención objeto de esta acción de inconstitucionalidad. Dispone la referida cláusula:
“Artículo 139.—En un plazo de noventa días contados a partir de la firma de esta Convención, la Empresa y el Sindicato, conjuntamente, gestionarán ante la Caja Costarricense de Seguro Social un régimen especial de pensiones o jubilaciones para aquellos trabajadores que en virtud de sus funciones, se exponen a intoxicaciones por sustancias nocivas en el medio ambiente y en forma directa por el proceso de refinación y por otros elementos que producen trastornos a la salud.
En el caso de los trabajadores que tuvieren más de sesenta años pero que no tienen (sic) las cuotas suficientes para acogerse al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, la Empresa y el Sindicato estudiarán en conjunto con dicha institución las posibilidades para que dichos trabajadores puedan acogerse al supracitado Régimen.”
Como se puede apreciar, esta norma no hace sino establecer un compromiso de gestión futura, en el sentido que la Refinadora a lo que se obliga es a gestionar ante la Caja Costarricense de Seguro Social, un régimen jubilatorio especial para los trabajadores especialmente expuestos a riesgos por intoxicación debido a las funciones que realizan. La cláusula en sí no crea dicho régimen. Es por lo anterior que la impugnación contra el artículo 139 debe ser desestimada. No obstante, dicha norma debe ser interpretada, de conformidad con el Derecho de la Constitución, en el sentido que no crea ninguna distinción a favor de las trabajadoras y trabajadores de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. en su régimen jubilatorio en relación con los demás funcionarios de la Administración Pública.
XII.—Conclusión. A partir de los argumentos contenidos en los párrafos que anteceden, esta Sala concluye que el artículo 47 bis de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. y el Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA) el dieciséis de abril de dos mil dos, es inconstitucional, por lo que deberá ordenar su anulación, con efecto declarativo y retroactivo a la fecha de emisión del acto anulado, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En este caso, por tratarse de la alienación de un bien de dominio público, se considera que –respecto de él- no pueden haberse constituido derechos en forma válida por parte del Sindicato, en atención de lo que dispone la norma que en este acto se anula. En relación con el artículo 139 de la Convención, dicha norma no es inconstitucional, pero debe ser interpretada, conforme a la Constitución, en el sentido expuesto en el “considerando XI anterior. En cuanto a las restantes cláusulas impugnadas, estima la Sala que las mismas no son contrarias a las normas y principios invocados por los actores, por lo que en cuanto a éstas, se declara sin lugar la acción. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar esta acción. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad del artículo 47 bis de la Convención Colectiva de Trabajo de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. El artículo 139 se interpreta, conforme al Derecho de la Constitución, en el sentido indicado en la parte considerativa de esta sentencia. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Ana Virgina Calzada M., Presidenta a. í.—Luis Paulino Mora M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Horario González Q.—José Luis Molina Q.
Los Magistrados Calzada y Armijo salvan el voto y rechazan de plano la acción con fundamento en las siguientes consideraciones que redacta la primera:
A diferencia del criterio de la mayoría, consideramos que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado –las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente: a.- La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia No. 1317-98, al indicar: “El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…)como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”
La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacifizador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia No. 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia. b.- Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad. De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretenden los accionantes, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas –el conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente.
Por todo lo expuesto, en nuestro criterio, lo impugnado por los accionantes no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente.—Ana Virginia Calzada M..—Gilbert Armijo S.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones:
I.—Derecho Fundamental a la Negociación Colectiva: Reconocimiento Interno e Internacional. En la tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente –convención colectiva- es equiparado, para todo efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo 4° del Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio No. 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo (…)”. Finalmente, el Convenio Nº 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo siguiente:
“A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”
Debe señalarse, adicionalmente, que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.
II.—Alcances del Control de Constitucionalidad respecto de las Convenciones Colectivas. A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede respecto de las “(…) normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (…)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.
III.—Negociación Colectiva Libre y Voluntaria. A partir del texto del artículo 4° del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.
IV.—Negativa sujeción de las Convenciones Colectivas a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad: Clima de Inseguridad Jurídica. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva, conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la Constitución.—Ernesto Jinesta.
San José, 8 de marzo del 2007.
Gerardo Madriz Piedra,
1 vez.—(20549). Secretario
Res. Nº 1999-07965.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las nueve horas veintisiete minutos del quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Exp. 99-00284-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Otto Guevara Guth, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 1-544-893, vecino de San Miguel de Santo Domingo de Heredia, en contra de las siguientes partidas presupuestarias contenidas en la Ley número 7853 de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio Fiscal del año mil novecientos noventa y nueve, a) números 639-01-131-42-205; 639-01-131-42-210; 639-01-131-42-216; 702-27-241-42-205 y 702-27-241-42-210 del título 129 Ministerio de Ambiente y Energía, programa 882 Desarrollo forestal; b) números 637-01-131-20-204; 637-01-131-20-208 pertenecientes al Título 113 Ministerio de Educación Pública, programa 580 Programa de Administración y Dirección; c) números 639-01-131-28-210 del título 117 Ministerio de cultura Juventud y Deportes,, programa 762 Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura, y d) 639-01-131-40-760 perteneciente al Título 110 Ministerio de Agricultura y Ganadería, programa 172 Investigaciones Agropecuarias. Intervienen Román Solís Zelaya en calidad de Procurador General de la República, y Elizabet Odio Benito, mayor, soltera, abogada, cédula 4-078-585, vecina de Escazú, Ministra de Ambiente y Energía, Guillermo Vargas Salazar, mayor, casado, licenciado en matemáticas, cédula 1-353-954, vecino de San José y Edna Camacho Mejía, mayor, casada, economista, cédula 9-088-614, vecina de Curridabat, como coadyuvantes.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de las siguientes partidas específicas contenidas en la Ley número 7853 de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio Fiscal del año mil novecientos noventa y nueve, a) números 639-01-131-42-205; 639-01-131-42-210; 639-01-131-42-216; 702-27-241-42-205 y 702-27-241-42-210 del título 129 Ministerio de Ambiente y Energía, programa 882 Desarrollo forestal; b) números 637-01-131-20-204; 637-01-131-20-208 pertenecientes al Título 113 Ministerio de Educación Pública, programa 580 Programa de Administración y Dirección; c) números 639-01-131-28-210 del título 117 Ministerio de cultura Juventud y Deportes,, programa 762 Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura, y d) 639-01-131-40-760 perteneciente al Título 110 Ministerio de Agricultura y Ganadería, programa 172 Investigaciones Agropecuarias. Reclama que en ellas se han violado alguno o ambos de los dos siguientes principios: a) el principio de especificidad o especificación por el cual la Sala Constitucional ha exigido, en apego a la doctrina sobre el tema, la necesidad de que las partidas presupuestarias contengan una clara determinación, tanto del monto asignado como la finalidad u objeto del gasto, sin que sean válidas apropiaciones de fondos con destinos poco especificados o no especificados del todo a través de conceptos amplios que no delimitan nada; b) además de lo anterior, se infringe el principio claramente establecido en la sentencia 9792-98 en donde se afirma que no resulta posible hacer transferencias de fondos públicos a entidades privadas, con el fin de que ellas se hagan cargo de obligaciones propias del ente central, pues ello violenta todo el sistema constitucional de fiscalización del gasto público. En otras palabras serán inconstitucionales las partidas que transfieran también deberes propios del Estado en cuanto al giro y control de fondos públicos. Por ello solicita la nulidad de las partidas señaladas arriba por infracción a los artículos 9, 121 inciso 11), 125, 178 y 180 de la Constitución Política.
2º—Por resolución de las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría y la Contraloría Generales de la República.
3º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 10 a 26 y señala que en su criterio el accionante se encuentra legitimado para accionar en contra de las normas reclamadas. Respecto del fondo del asunto, afirma que en lo referido al principio de especialización, éste contiene un límite cualitativo referido al destino específico del gasto. El Parlamento deberá definir la finalidad del gasto, pero debe aclararse que en algunos casos como en las transferencias a entes públicos la necesaria delimitación puede venir dada ya no en el instrumento presupuestario sino en la propia ley que define los fines del ente de modo que será en el presupuesto de la entidad que se precise válidamente el concreto objeto y fin del gasto. En el caso concreto se entregan dineros a fundaciones para que realicen determinados gastos que se especifican con un mayor o menor grado de precisión. Así lo procedente es verificar en los casos discutidos la existencia de esa mayor o menor imprecisión para verificar donde ocurra una ausencia ilegítima de especificación: así en las partidas a) números 702-27-241-42-205 y 702-27-241-42-210 del título 129 Ministerio de Ambiente y Energía, programa 882 Desarrollo forestal se observa que ambas contienen un objeto absolutamente preciso. También encontramos otro grupo de partidas en donde existe una delimitación en la partida del programa y el destinatario pero no se puntualiza en qué actividades (dentro del programa) deben gastarse los recursos. Finalmente, hay en las partidas impugnadas una que posee una indeterminación absoluta y es la número 639-01-131-40-760 perteneciente al Título 110 Ministerio de Agricultura y Ganadería, programa 172 Investigaciones Agropecuarias, pues en ella no hay forma alguna de vislumbrar el objeto del gasto ya que se limita a señalar el destinatario de la partida. En este caso, en la medida en que se traslada al destinatario sin restricción alguna la posibilidad de decidir el objeto del gasto y su destino, se estaría ante una infracción constitucional Por otra parte, en cuanto a la regla de instranferibilidad de deberes públicos, la jurisprudencia que cita el accionante señala que efectivamente es inconstitucional transferir fondos a entes privados para que sea éste el que atienda obligaciones que competen al propio Estado. El problema surge cuando en las partidas impugnadas se señalan actividades que soportan diferentes criterios en cuanto a si pueden o no considerarse deberes del Estado. Las fundaciones, se afirma pueden auxiliar al Estado y es en tal sentido que el Estado se relaciona con ellas como colaboradoras en la consecución de bienestar social, pero usualmente lo hacen con su dinero propio. De este modo, si a la fundación se le atribuye la consecución de un fin que debe perseguir el Estado y además se le trasladan los fondos públicos para que lo haga, se está desvirtuando la relación entre Estado y fundaciones, muy probablemente bajo la necesidad de esquivar mecanismos que se imponen al Estado en orden al manejo de los fondos y la contratación. Finalmente apunta la Contraloría que el accionanate denuncia la sustracción de las partidas de las posibilidades de control de la Contraloría. Sin embargo debe recordarse que aún cuando no son administraciones públicas las fundaciones no pueden contratar como quieran y sin control alguno, pues a partir de la Ley de Contratación administrativa, esto entes cuando utilizan fondos públicos están obligados a sujetarse y por ende respetar los principios establecidos para la utilización de esos fondos, de modo que sus contratos deben tender a la satisfacción el interés público y respetar los principios de igualdad y libre competencia, publicidad y eficiencia. Además, en cuanto usen fondos públicos rendirán un informe anual a la Contraloría General de la República de modo que las posibilidades de control son amplias. Así, concluye la Procuraduría, existen en este caso partidas que por carecer y ser insuficiente la determinación del objeto del gasto deben ser declaradas inconstitucionales, ellas son: 639-01-131-40-760 perteneciente al Título 110 Ministerio de Agricultura y Ganadería, programa 172 Investigaciones Agropecuarias; las 639-01-131-42-205; 639-01-131-42-210; 639-01-131-42-216; del título 129 Ministerio de Ambiente y Energía, programa 882 Desarrollo forestal; números 637-01-131-20-204; 637-01-131-20-208 pertenecientes al Título 113 Ministerio de Educación Pública, programa 580 Programa de Administración y Dirección; y la número 639-01-131-28-210 del título 117 Ministerio de cultura Juventud y Deportes, programa 762 Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura, Además, en criterio de la Procuraduría es inconstitucional la partida 702-27-241-42-205 del título 129 Ministerio de Ambiente y Energía, programa 882 Desarrollo forestal, porque transfiere deberes exclusivos del Poder Central, esto es el pago de dineros relativos a obligaciones ya fijadas por Tribunales.
4º—La Contraloría General de la República también se apersonó a responder la audiencia concedida y expuso su criterio respecto de cómo debe entenderse el principio de especificación presupuestaria en relación con una visión más dinámica e incluyente de los medios y mecanismos de control de que dispone el Estado. Así, afirma que el objetivo final de las asignaciones presupuestarias se cumple cuando ya sea que en la propia partida se determina y fija de manera específica el objeto y finalidad, pero –agrega- también ello puede cumplirse entendiendo que existen instrumentos normativos extrapresupuestarios que –en el caso concreto- fijan las actividades, fines y objeto del gasto respecto de dineros entregados a ciertos entes. Señala la Contraloría, que ello es lo que sucede con todas las partidas reclamadas en las cuales sin bien pueden, leídas aisladamente, parecer vacías de la necesaria especificación, no lo están en realidad porque los entes destinatarios del dinero están sometidos a regulaciones precisas sobre sus actividades o bien, amarrados por planes presupuestarios que deben presentar ante la Contraloría, de manera que a través de tales controles se verifica que se cumpla con las finales establecidas en la ley y en el plan de trabajo debidamente aprobado, de modo que se cumple con el objetivo de que haya un destino público y cumplimiento de fines públicos con dinero público, y que esos fines sean determinados. Afirma la Contraloría que la ausencia de delimitación clara y precisa del objeto del gasto no significa necesariamente entrega de dineros con discrecionalidad para su gasto; por el contrario el control y sometimiento de las Fundaciones a programas precisos hacen que el objeto del gasto sea claro y precisable por parte justamente de quienes, como la Contraloría, verifican, en nombre de la Asamblea Legislativa un control sobre la ejecución del gasto. Por ello consideran que no hay violación de las reglas establecidas para el control del gasto por lo que respecto a la evasión de controles la acción es improcedente porque los destinatarios de las partidas están sometidos a su control en tanto hacen uso de dinero públicos y ni siquiera quedan fuera de los mecanismos de contratación, porque deben apegarse a sus principios y rendir cuentas a través de control, ante y post, de sus instrumentos presupuestarios. Para el ente Contralor la única partida que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional es inconstitucional es la relacionada con los dineros que se trasladan a la fundación de Parques Nacionales para que ella pague a nombre del Estado tierras y avalúos, así como efectos económicos de sentencias judiciales. En este caso, en efecto de acuerdo con el precedente ello significa transferencia inconstitucional de deberes públicos.
5º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en el Boletín Judicial, de los días 18, 19 y 22 de marzo de mil novecientos noventa y nueve .(folio 56).
6º—Elizabeth Odio Benito, en su calidad de Ministra de Ambiente y Energía, se apersona en este proceso, y solicita se le tenga como coadyuvante, a favor de la constitucionalidad de las partidas impugnadas. Señala que dada la escasez de recursos y limitaciones administrativas, ha sido una tendencia que el Ministerio de Ambiente, en aras de cumplir mejor con su finalidad, se apoye en el trabajo de entes privados, y específicamente de fundaciones como la de Parques Nacionales para el desarrollo de una gran cantidad de labores de manera eficiente y oportuna. Recuerda la Ministra la creciente relevancia que el tema del ambiente ha adquirido en el país y de allí que hayan crecido las obligaciones y expectativas de las personas y la sociedad en su conjunto, pero no así los recursos y medios puestos a disposición para el cumplimiento de las altas metas fijadas. En concreto, respecto de los vicios alegados, señala que, en cuanto a la falta de especificación, la denuncia es equivocada porque sí existe la suficiente determinación y especificación de los recursos, sea a través de la propia fiscalización de cumplimiento de los programas de la fundación como a través del control estrictamente presupuestario que realiza la Contraloría General de la República. Por otra parte en cuanto a la transferencia de deberes propios del Estado, cabe señalar que se trata de una cuestión altamente opinable y que, no resulta cierto que haya aquí una regla general para determinar cuáles deberes son intransferibles. En el caso concreto el apoyo de la fundación de Parques Nacionales lo es en una serie de aspectos que siendo fines públicos de gran relevancia no puede decirse que deban por imperativo lógico y jurídico estar en manos del gobierno Central. En todo caso se trata de labores de ayuda y apoyo sin que el Ministerio renuncie a sus labores y las delegue totalmente. Concluye señalando que puede ser posible soñar con la aplicación sin dobleces de los principios jurídicos y doctrinas que inspiran la Constitución, en cuanto a la no participación de entes privados en actividades estatales pero ello contradice la realidad que debe siempre tener en cuenta el operador jurídico. El mundo de las normas es diferente del real y en este último encontramos problemas y obstáculos que hacen necesario acomodar los conceptos de modo que sirvan para su más alto fin. Así es de reconocer que el Estado no puede por sí mismo todos los fines que le son asignados, por lo que resulta válido que acuda a figuras como las discutidas.
7º—Guillermo Vargas Salazar, mayor, casado, Licenciado en Matemáticas, en su calidad de Presidente de la Fundación Omar Dengo, se apersonó como coadyuvante a efecto de aportar argumentos a favor de la constitucionalidad de la norma presupuestaria que se refiere a su representada. Señala que la Fundación que representa es una entidad privada sin fines de lucro con unos competencia concreta fuera de la cual no puede realizar sus actividades; ella tiende a lograr una mejora en la calidad de la educación en todos sus aspectos, contribuir al desarrollo científico y tecnológico del país, y complementar la enseñanza y aprendizaje de diversas disciplinas. Esto permitió la suscripción de un convenio de cooperación. De lo expuesto queda claro que la función de la fundación es de complemento y apoyo y no de sustitución de los deberes inherentes al Estado, entre las cuales se dejó al Ministerio de Educación la facultad de reglamentarla. A lo anterior se sumó la suscripción de un préstamo con el Banco Centroamericano de Integración Económica, para la ampliación de las actividades relacionadas con educación informática, con lo cual se entiende una amplia participación de la Fundación como apoyo a la labor del Estado. De lo anterior es claro que no existe una transferencia pura y simple de dinero a entes privados como parece entenderlo el accionante, sino de la asignación de dinero para el cumplimiento de obligaciones contractuales y legales, antecedentes que causan obligaciones de pago, sin que pueda estimase que exista transferencia de deberes del Estado, dado que las obligaciones que se soportan en las partidas derivan de un convenio soberanamente concluido por el Ejecutivo, además de válido y vigente en nuestro ordenamiento. Finalmente, en cuanto a la función de control del ente contralor, permanecen intactas, según lo establece la ley de fundaciones y la propia normativa de la Contraloría en cuanto a potestades de control de uso de fondos públicos.
8º—Edna Camacho Mejía, como Ministra de Hacienda, acude igualmente en ejercicio del derecho de coadyuvar en este proceso y señala que en efecto según el clasificador del presupuesto las partidas impugnadas, todas, corresponden a transferencias y subvenciones a entidades privadas y todas ellas cumplen en su criterio con las condiciones señaladas en la sentencia número 9792-98 de esta Sala, pues se especificaron claramente todos los elementos esenciales para que sea factible ejecutar el gasto, tales como valor, destinatario fuente de ingreso y destino de los recursos. Agrega que los recursos que se asignan no implican la sustracción de potestades de control, pues sobre ellos la Contraloría General de la República, de conformidad con su propia ley orgánica y la propia ley de fundaciones, debe realizar la labor que le compete en protección del buen uso de los fondos públicos. Así las partidas han sido transferidas de conformidad con el ordenamiento y no existe eliminación de los controles usuales y normales sobre el destino que se le de a los recursos del Estado.
9º—La vista establecida en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se llevó a cabo el día veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
10.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Mora Mora, en razón de que el Magistrado Arguedas Ramírez, quien debía hacerlo, no lo hizo oportunamente; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. El accionante alega como legitimación el hecho de que para el control constitucional de las disposiciones impugnadas no existe en sede ordinaria ninguna vía posible de ser utilizada por no poder determinarse una lesión individual y directa, lo cual hace que la situación se enmarque dentro del primero de los supuestos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley que regula esta jurisdicción.- Sobre este aspecto, y en especial tratándose de materia presupuestaria, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada en favor de la admisión de las acciones, de manera que ésta resulta admisible y por ello, es innecesario ahondar más en el tema para concluir que el accionante está legitimado para acudir por esta vía ante la Sala y lograr que el tema sea conocido y resuelto por el fondo (véase por todas la sentencia número 550-91).
II.—Objeto de la impugnación. Lo que se impugna a través de este proceso son partidas presupuestarias incluidas en la Ley número 7853 de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio Fiscal del año mil novecientos noventa y nueve. En específico las partidas discutidas son las siguientes:
a) Del título 129 Ministerio de Ambiente y Energía, programa 882 Desarrollo forestal:
639-01-131-42-205 Fundación de Parques Nacionales. 5.000.000,00 colones.
Para Gastos operativos en protección, atención y prevención de incendios forestales, inundaciones, terremotos, desalojos administrativos y judiciales en áreas silvestres. Protegidas.
639-01-131-42-210 Fundación de Parques Nacionales. 34.000.000,00 colones.
Para apoyo técnico administrativo y operativo al área reconservación marina Isla del Coco y Áreas de Conservación Tempisque.
639-01-131-42-216 Fundación de Parques Nacionales. 150.000.000,00 colones.
Para Convenio de Cooperación interinstitucional, Mina Fundación de Parques Nacionales paa proteger y desarrollar áreas silvestres protegidas del área de conservación de Osa, con prioridad al parque Nacional de Corcovado.
702-27-241-42-210 Fundación de Parques Nacionales. 10.000.000,00 colones.
Para la adquisición de motores fuera de borda y Pangas para el área de Conservación de Tortuguero.
702-27-241-42-205 Fundación de Parques Nacionales. 57.185.000,00 colones.
Para pago de tierras según avalúo administrativo de Tributación Directa número S0798 (exp. 8665) número 121-97 (exp.7242) Resolución de Sala Constitucional expediente 1914-P-97 número 6002-97 Avalúo 433-98 (exp8947) Avalúo 383 (exp.8939) y Avalúo 668-96. Incluye pago de mejoras en el refugio nacional de Vida Silvestre Caño Negro
b) del Título 113 Ministerio de Educación Pública, programa 580 Programa de Administración y Dirección:
637-01-131-20-204 Fundación Omar Dengo 60.000.000,00 colones.
Programa Asistencia técnica a la ampliación del programa de Informática educativa.
637-01-131-20-208 Fundación Omar Dengo 387.000.000,00 colones.
Proyecto Ampliación COS-913
c) del título 117 Ministerio de cultura Juventud y Deportes, programa 762 Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura:
639-01-131-28-210 Fundación Ayúdanos para ayudar 50.000.000,00 colones
(incluye 5,0 millones para desarrollar proyectos corales municipales).
d) del Título 110 Ministerio de Agricultura y Ganadería, programa 172 Investigaciones Agropecuarias.
639-01-131-40-760 Fitacori (Fundación Costarricense para el Fomento de la investigación y Transferencia de la tecnología agropecuaria. 75.000.0000,00 colones
III.—Sobre el fondo. El reclamo del accionante se relaciona con dos aspectos diferentes, puesto que por una parte reclama el irrespeto del principio de especialización en las partidas impugnadas, en tanto no se explicitan claramente en el asiento respectivo, todos los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han exigido como esenciales para la validez de las asignaciones presupuestarias. En particular, agrega que es notoria la indeterminación de las partidas que se limitan en algunos casos a señalar el destinatario y el monto a transferir, pero sin que se pueda saber el destino de esos fondos públicos. Igual sucede en otros casos en que si bien se hace alguna indicación, ésta es tan indeterminada que es prácticamente imposible para el ciudadano y los órganos de control, saber en qué realmente se van a gastar dineros públicos que están siendo transferidos a entidades privadas. El aspecto del reclamo se dirige a reclamar contra lo que considera una transferencia inconstitucional de deberes y obligaciones de entes públicos a entidades privadas. Esto se realiza, según el accionante cuando, el ente público encargado entrega dineros públicos a fundaciones para que ellas lleven a cabo tareas que en realidad corresponden al Estado. Afirma que las partidas impugnadas padecen ese defecto por lo que solicita que anulen por ser contrarias a la Constitución Política.
IV.—Ya sobre los dos temas planteados por el accionante existe una amplia jurisprudencia emitida por esta Sala y por ello para este caso resulta suficiente extractar la siguiente:
Sobre la tipicidad de las transferencias a entidades públicas y privadas en la Ley de Presupuesto. Ante el cuestionamiento que los consultantes hacen acerca de la constitucionalidad de establecer transferencias directas de fondos públicos a Municipalidades y entidades privadas por vía de Ley de Presupuesto, es evidente el carácter típico de las partidas dirigidas a dichas entidades, ya que constituyen precisamente renglones del gasto público, corriente o de capital, según se destine a la adquisición de bienes y servicios de consumo o de capital. En los términos dichos, las partidas cuya constitucionalidad consultan los señores diputados son normas típicamente presupuestarias y por ende no contravienen el sistema presupuestario regulado por nuestra Ley Fundamental; así lo ha dicho la Sala Constitucional en el voto 5742-94, de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. No obstante lo anterior, debe destacar esta Sala que los recursos públicos que el Estado transfiera a personas de derecho privado no pueden estar dirigidos a cubrir erogaciones propias del Ente central, pues tal práctica sería contraria a todo el sistema constitucional de fiscalización del gasto público. En ese sentido, en la sentencia 5399-95, este Tribunal dijo:
“III.—La transferencia de 3.578.844.500 colones a la Fundación de Cooperación Estatal (FUCE), para el pago de incentivos a funcionarios públicos por concepto de movilidad laboral y reestructuraciones, así como gastos asociados con el cierre de instituciones públicas, reentrenamiento a funcionarios y gastos de divulgación y promoción, es un caso de traslado de fondos públicos a un ente privado para que este último satisfaga obligaciones del propio Estado que se originan en las relaciones ordinarias de empleo que éste mantiene con algunos de sus funcionarios, o atienda otros rubros que regularmente es el propio Estado el que debe atender y pagar de manera directa. La disposición implica sustituir el régimen de pago de obligaciones públicas determinadas, singulares y concretas, previsto en la Constitución Política, que atribuye esa competencia a la Tesorería Nacional, por otro diverso y especial que configura un supuesto excepcional no autorizado por ese texto fundamental. En efecto, dispone la Constitución en su artículo 185:
“Artículo 185.—La tesorería nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a título de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales”.
Por la similitud que tiene con el presente, no está demás recordar que en un caso anterior, en que se pretendía autorizar a la Dirección Nacional de Hidrocarburos para girar directamente los dineros captados en virtud de la actividad de explotación de los recursos naturales hidrocarburados, este tribunal dijo:
“Aunado a estos aspectos de captación y asignación de los renglones en los que se emplearán estos recursos públicos, los artículos 3 y 9.ch) del Proyecto permitiría a la Dirección (Nacional de Hidrocarburos) girar directamente los dineros captados en virtud de la actividad de explotación de los recursos naturales hidrocarburados, incurriendo en otra transgresión a la Constitución, en esta ocasión al artículo 185.
“Por ello es absolutamente inconstitucional autorizar a una Dirección que forma parte de una Cartera del Poder Ejecutivo, cuyo titular es un obligado colaborador del Presidente de la República y no su par, para percibir, presupuestar y girar fondos públicos a su entera conveniencia; lo cual implica, además, otra violación constitucional la del texto y doctrina de los artículos 121 inciso 11), 176 y siguientes que regulan el Presupuesto Nacional y, por consiguiente la previsión, la autorización legislativa expresa, el manejo, la disposición y la liquidación de los fondos públicos, creándose en el Proyecto lo que el lenguaje popular ha bautizado con el nombre de “cajas chicas”, al margen de las normas, la prudencia y el control en el manejo de la Hacienda Pública. En consecuencia la Sala considera inconstitucional el artículo 3, el cual sugiere eliminar del Proyecto” (resolución Nº 6240-93 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1993).
En razón de que en el caso que ahora se consulta la transferencia de fondos se hace a un ente privado para atender gastos del propio Estado, la hipótesis quizá es más grave que la que el tribunal examinó en la resolución últimamente citada. De cualquier modo, la Sala estima que es inconstitucional (por vulnerar el artículo 185 trascrito) la transferencia de fondos que se autoriza para FUCE.” (Sentencia número 5399-95, de las quince horas con cincuenta y cuatro minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco).
En consonancia con esta línea jurisprudencial, debe esta Sala indicar que la transferencia de fondos públicos a entes privados por vía de Ley de Presupuesto es válida, siempre y cuando con la misma no se transfieran también deberes propios del Estado en cuanto al giro y control de los fondos públicos.
Sobre la posibilidad de que la Ley de Presupuesto contenga partidas que no especifiquen concretamente su destino. Por último, acusan los consultantes la inconstitucionalidad de cuatro partidas, las identificadas bajo los códigos: 702 01 241 31 210, dirigida a la Iglesia Bautista de Barrio Luján por un valor de quinientos mil colones; 637 01 131 15 262, de la Asociación Costarricense para la Promoción de las Ciencias y la Tecnología, por un valor de un millón doscientos cincuenta mil colones; 637 01 131 42 209, para la Fundación Consejo de la Tierra, por diez millones de colones, y 636 01 131 12 200, para la asociación Costarricense de Presupuesto, por un monto de un millón quinientos mil colones. Sobre este particular, la Sala Constitucional tuvo oportunidad de decir, en otra oportunidad, que:
“Lo que no es posible desde el punto de vista Constitucional, es que ingresos incorporados o no mediante Decreto, no tengan especificado en el Presupuesto, cuál será su destino, pues en esta materia existe una reserva absoluta. En efecto, los gastos y su destino deben quedar expresamente autorizados por la Asamblea Legislativa, según lo dispuesto en el artículo 176, 178 a 180, en relación con el artículo 121 inciso 11, todos de nuestra Constitución Política. De esta forma, si la Asamblea Legislativa expresamente prevé, de qué forma gastará o qué destino dará a los ingresos que se incorporen en un futuro mediato, no se estarán vulnerando sus potestades, pues no se estarán destinando a ningún fin no autorizado en el Presupuesto; únicamente, se fortalece el concepto de Caja Única, para reforzar la financiación de los gastos ya autorizados. No obstante, si no se especifica en el Presupuesto qué destino se le dará a esos ingresos, la Asamblea estaría otorgando una autorización en blanco al Ejecutivo para gastar, la cual no es posible ni aún por delegación expresa, por ser contraria a los artículos 9, 121 inciso 11, 178, 180 párrafo final, y lógica del 125, todos de la Constitución Política... ). Si no puede el Ejecutivo ni ejercer el derecho de veto en materia presupuestaria, mucho menos puede pretender ser el que dicte el Presupuesto, delegación que no puede hacerse en virtud de la Ley. La Asamblea Legislativa, es entonces, la única que como se dijo- puede mediante su aprobación o no, indicar el destino de los gastos, pues es la llamada a limitar la acción de los poderes públicos en el uso y disposición de los recursos del Estado.” (Sentencia número 1716, de las quince horas del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa) En ese mismo sentido, los votos 5339-95 y 6859-96.
En efecto, no es posible considerar legítima la inclusión, dentro de la Ley de Presupuesto, de partidas en las que no se especifiquen claramente todos sus elementos esenciales: valor, destinatario, fuente de ingreso y destino a ser dado a los recursos. Lo contrario implicaría trasladar al Poder Ejecutivo la labor de aprobación de las erogaciones públicas, cuya competencia es exclusiva de la Asamblea Legislativa. Al no indicarse el destino de los recursos, se permitiría al destinatario de la partida, emplearla de que él estime apropiada, lo que no puede suceder tratándose del manejo de fondos públicos, para cuya correcta administración, la vinculación al fin del gasto es un principio esencial. En ese sentido, la consulta en cuanto a este extremo debe ser respondida en el sentido de que la inclusión de partidas presupestarias sin destino específico es inconstitucional.” (Sentencia número 9192-98 de las doce horas con treinta minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.)
Se aprecia que en esta sentencia se abordaron los dos argumentos que ahora se reiteran, a saber, la infracción al principio de especialización y la inconstitucional transferencia de deberes por parte del Estado. Respecto del primero es decir la especialización, encuentra la Sala que, tal y como viene definido, en la sentencia transcrita, es indispensable que exista una suficiente determinación del objeto del gasto, de manera que los dineros no puedan ser distraídos en actividades dirigidas a fines no queridos por el legislador. Para la Sala se busca una especificación de las partidas presupuestarias de manera que pueda saberse, en aras de la transparencia y salud del sistema, qué es lo que se pretende lograr con el dinero presupuestado. En el caso concreto, al analizar las partidas discutidas se encuentra que todas ellas excepto dos, cumplen con la exigencia constitucional antedicha, en el tanto, puede saber con claridad el objeto del gasto, su finalidad y lo que se pretende con los dineros, sin que para este órgano constituya un defecto el hecho de que la descripción de actividades en la partida, consista en una referencia a programas o convenios, pues ello permite de igual manera el ejercicio del control necesario por parte de los entes encargados, tal y como ha sido afirmado por la Contraloría General de la República y el señor Procurador. Así pues -se repite- de todas las partidas discutidas solamente en dos de ellas encuentra la Sala una indeterminación tal que violan flagrantemente el principio de especialización o especificidad: la primera de ellas es la partida: 639-01-131-28-210 que pretende entregar a la Fundación Ayúdanos para Ayudar una suma de cincuenta millones de colones, de los cuales solamente cinco millones de colones tienen señalado su destino, cual es el desarrollar Proyectos Corales Municipales, mientras que para los restantes cuarenta y cinco millones de colones sencillamente no contiene la apropiación ninguna indicación ni amplia, ni concreta, ni precisa o imprecisa del destino o el fin que deben tener. Al efecto, cabe decir que es insuficiente decir como se ha afirmado que la finalidad vendría dada por el fin declarado en los estatutos de la destinataria o bien en el proyecto de presupuesto que en su momento se someta a conocimiento de la Contraloría General de la República. En ambos casos y aun cuando ello pueda ser cierto, falta la expresión de la voluntad legislativa de apropiación a un fin conocido y determinado sea directa o indirectamente, pues una simple transferencia sin asignación de objeto deja con un margen de discrecionalidad inaceptable a la entidad para que decida sobre qué destino debe dársele a los fondos, sustituyendo así la voluntad legislativa en cuanto a la determinación y fijación de fines públicos. Por ello la total ausencia de una referencia a la forma en que se debe de disponer de los cuarenta y cinco millones restantes de la partida señalada, hace que deba declararse constitucionalmente nula dicha partida pero solamente en ese tracto, es decir, dejando válidos, por cumplir con la especificación necesaria, la suma de cinco millones para el desarrollo de proyectos corales municipales. La otra partida que cabe anular por falta de especificación es la 639-01-131-40-760 asignada a Fitacori (Fundación Costarricense para el Fomento de la investigación y Transferencia de la tecnología agropecuaria) por la suma de setenta y cinco millones de colones, dado que, como es fácilmente comprobable, tampoco se señala en la apropiación presupuestaria nada en absoluto que indique el fin o destino que habrá de dársele a los recursos, siendo por ello aplicables in totum los mismos argumentos recién expresados sobre la indeterminación y la impropiedad de que la propia entidad apropiada decida con un amplísimo margen de discrecionalidad sobre el destino de los fondos.
V.—El segundo de los argumentos que plantea el accionante para solicitar la anulación de las partidas discutidas es el relacionado con la inconstitucional transferencia de deberes del Estado que se hace en ellas. El fundamento de esta tesis es, como lo señalan las diferentes contrapartes, una cita de una sentencia emitida con ocasión de una consulta legislativa y en la que –a propósito de transferencias a la Fundación de Cooperación Estatal (FUCE)- la Sala señaló que el destino asignado a los recursos era desde el punto de vista constitucional ilegítimo. por constituir una transferencia de las funciones propias del Estado. En concreto se dijo:
“III.—La transferencia de 3.578.844.500 colones a la Fundación de Cooperación Estatal (FUCE), para el pago de incentivos a funcionarios públicos por concepto de movilidad laboral y reestructuraciones, así como gastos asociados con el cierre de instituciones públicas, reentrenamiento a funcionarios y gastos de divulgación y promoción, es un caso de traslado de fondos públicos a un ente privado para que este último satisfaga obligaciones del propio Estado que se originan en las relaciones ordinarias de empleo que éste mantiene con algunos de sus funcionarios, o atienda otros rubros que regularmente es el propio Estado el que debe atender y pagar de manera directa. La disposición implica sustituir el régimen de pago de obligaciones públicas determinadas, singulares y concretas, previsto en la Constitución Política, que atribuye esa competencia a la Tesorería Nacional, por otro diverso y especial que configura un supuesto excepcional no autorizado por ese texto fundamental. En efecto, dispone la Constitución en su artículo 185:
“Artículo 185.—La tesorería nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a título de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.” …(sentencia número 5399-95)
Corresponde ahora verificar si una, varias o todas las partidas padecen del señalado defecto, para lo que basta con confrontar lo expuesto en el pronunciamiento precedente con las disposiciones impugnadas para encontrar que en ninguna de ellas excepto una, se transfieren deberes constitucionalmente indelegables del Estado. La sentencia transcrita y sobre la que se basa el accionante no pretende introducir criterio alguno de agrupación de fines estatales, de modo que para algunos valga su transferencia y para otros no. Para este órgano, la pretensión de dicha resolución es mucho más modesta y circunscrita al ámbito propio de la discusión, es decir al ámbito presupuestario, con todo lo cual se quiere decir que el error que en su momento encontró la Sala lo fue en el sentido de que, resultaba incorrecto la transferencia vía presupuestaria de competencias constitucionales y en concreto de la competencia establecida en el artículo 185 Constitucional que fija sujeto y procedimiento para el pago de obligaciones del Estado, de modo que no era válido, a través de un simple renglón presupuestario, dejar sin efecto una competencia constitucional claramente descrita y definida. Así las cosas, en este caso particular, el error se presenta en una sola de las partidas, la número: 702-27-241-42-205 que transfiere a la Fundación de Parques Nacionales la suma de cincuenta y siete millones ciento ochenta y cinco mil colones, con la finalidad de que se haga el respecto pago de tierras en las precisas condiciones que allí se indican: “según avalúo administrativo de Tributación Directa número S0798 (exp. 8665) número 121-97 (exp.7242) Resolución de Sala Constitucional expediente 1914-P-97 número 6002-97 Avalúo 433-98 (exp8947) Avalúo 383 (exp.8939) y Avalúo 668-96. Incluye pago de mejoras en el refugio nacional de Vida Silvestre Caño Negro” Como se aprecia, este es claramente un caso que encuadra en el precedente jurisprudencial recién citado en el tanto, su objeto no es la simple adquisición de tierras para los parques y zonas señaladas lo cual requeriría una gran variedad de actividades, algunas incluso técnicas para determinar cuales tierras, cuanta, cantidad, cuáles son las más convenientes desde el punto de vista de protección y ecología, etc, sino que, cumplido esa labor, lo única finalidad de la partida es transferir dinero para que se realice el pago respectivo ya determinado. Es para la Sala claramente una evasión de los procesos y mecanismos fijados en el artículo 185 Constitucional de modo que lo procedente es anular esa partida para el pago de tales obligaciones se lleve a cabo por los medios constitucionalmente establecidos. Por su parte, respecto de las demás partidas, como se señaló arriba, en ellas se establecen actividades y fines a cumplir por parte de las Fundaciones, ninguno de los cuales pretende sustituir o transferir competencias constitucionales, sino que se trata de la práctica constitucional normal y admisible de entes privados coadyuvando con el Estado para lo cual se les encargan algunas funciones específicas, (sin que se trasladen competencias) y se les apropian con los dineros para llevarlas a cabo en apoyo del Estado y sacando provecho de las diversas ventajas comparativas que presenten frente a las instituciones estatales para el logro de ciertos cometidos.
VI.—Conclusión De todo lo expuesto, se concluye que la acción debe ser declarada con lugar, pero solamente en relación con tres de las partidas impugnadas. Tales partidas son la número 639-01-131-28-210 para Fundación Ayúdanos para ayudar por 50.000.000,00 colones (incluye 5,0 millones para desarrollar proyectos corales municipales) y la número 639-01-131-40-760 para Fitacori (Fundación Costarricense para el Fomento de la investigación y Transferencia de la tecnología agropecuaria por la suma de 75 000 0000, 00 colones; estas dos se anulan en razón de violar el principio de especialización en materia presupuestaria, dado que, con excepción de cinco millones de colones para el desarrollo de coros municipales, no existe referencia alguna de cual es el destino que el legislador quiso darle. También resulta constitucionalmente nula la partida número la número: 702-27-241-42-205 que transfiere a la Fundación de Parques Nacionales la suma de 57.185.000,00 colones, con la finalidad de que se haga el respecto pago de tierras en las precisas condiciones que allí se indican: “según avalúo administrativo de Tributación Directa número S0798 (exp. 8665) número 121-97 (exp.7242) Resolución de Sala Constitucional expediente 1914-P-97 número 6002-97 Avalúo 433-98 (exp. 8947) Avalúo 383 (exp.8939) y Avalúo 668-96. Incluye pago de mejoras en el refugio nacional de Vida Silvestre Caño Negro”; la razón para esta nulidad es que en criterio de la Sala, se trata de una situación esencialmente similar a la sancionada en el precedente establecido por la sentencia número 5399-95 de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco. El Magistrado Piza salva el voto y declara inconstitucionales además todas las transferencias a favor de la Fundación Parques Nacionales y da razones diferentes respecto de las demás inconstitucionalidades reconocidas en este fallo. Los Magistrados Sancho y Vargas declaran parcialmente con lugar la acción, anulando la transferencia 702 27 241 42 205 y en lo demás la declaran sin lugar. Por tanto,
Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia se anulan por inconstitucionales las partidas presupuestarias números 639-01-131-28-210; con excepción de cinco millones de colones para desarrollar proyectos corales municipales, la que se mantiene vigente; 639-01-131-40-760 para la Fundación Costarricense para el Fomento de la Investigación y Transferencia de la Tecnología .Agropecuaria y 702-27-241-42-205 Para la Fundación de Parques Nacionales para el pago de tierras y para el pago de mejoras en el Refugio Nacional de Vida Silvestre de Caño Negro. En lo demás, se declara sin lugar. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las transferencias que se anulan, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fue. Reséñese en el Diario Oficial “La Gaceta” y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese..—Rodolfo E. Piza E., Presidente.—Luis Paulino Mora Mora.—Eduardo Sancho G..—Carlos Arguedas R..—Adrián Vargas B..—José Luis Molina Q..—Susana Castro A..
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO VARGAS
El suscrito magistrado declaro parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad, anulando únicamente la transferencia 702-27-241-42-205 y desestimando la acción en cuanto a los demás extremos reclamados. Por lo anterior, coincido con el voto de mayoría en cuanto declara la inconstitucionalidad de la partida número 702-27-241-42-205, toda vez que con ella se pretende trasladar fondos públicos a una entidad privada (Fundación de Parques Nacionales), para que ésta realice funciones que son propias del Estado, tal como realizar el pago de tierras y mejoras en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro, evadiendo el procedimiento establecido en el numeral 185 de la Constitución Política que establece que únicamente la Tesorería Nacional puede pagar a nombre del Estado. Así las cosas, aun cuando la partida en cuestión cumple con el requisito de especificidad, deviene inconstitucional por el motivo indicado.
Sin embargo en cuanto a las dos partidas presupuestarias que la mayoría de la Sala anuló (639-01-131-28-210 y 639-01-131-40-760), no observo vicio de inconstitucionalidad alguno, pues con ellas no se están transfiriendo deberes propios del Estado en cuanto al giro y control de los fondos públicos, y además son claras en cuanto al objeto del gasto, su finalidad y lo que se pretende con los dineros, pues hacen referencia a los programas a los que están destinados. Nótese que la partida 639-01-131-28-210 pretende entregar a la Fundación Ayúdanos para Ayudar una suma de cincuenta millones de colones para desarrollar proyectos corales municipales, dentro del programa del Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura, y la partida 639-01-131-40-760 asignada a la Fundación Costarricense para el Fomento de la Investigación y Transferencia de la Tecnología Agropecuaria, destina setenta y cinco millones de colones a Investigación Agropecuaria. Así las cosas, no estimo que estas partidas deban ser anuladas, por lo que me aparto del criterio de la mayoría en cuanto a este extremo.
En cuanto a las demás partidas impugnadas, coincido con el criterio de la mayoría de la Sala en el sentido de que no presentan vicio de inconstitucionalidad alguno. Por lo anterior, únicamente acojo la acción en cuanto a la partida 702-27-241-42-205..—Adrián Vargas B..
Sala Constitucional de la Corte Suprema De Justicia.—San José a las quince horas treinta y seis minutos del diez de noviembre del dos mil seis.
Notifíquese la sentencia número 1999-07965, de las nueve horas con veintisiete minutos del quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y oportunamente archívese el expediente, sin la firma de los Magistrados Rodolfo Piza Escalante, quien falleció, Eduardo Sancho González, Carlos Arguedas Ramírez y Susana Castro Alpízar quienes ya no son Magistrados de esta Sala. Notifíquese..—Luis Fernando Solano C., Presidente”.
San José, 8 de marzo del 2007.
Gerardo Madriz Piedra,
1 vez.—(20550). Secretario
Asunto: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las nueve horas treinta minutos del primero de marzo del dos mil siete, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 06-014466-0007-CO promovida por Arnoldo Segura Santiesteban en su condición de apoderado especial judicial de Rafael Ángel García Quesada, contra los artículos 24 de la Ley General de Caminos y 63 de la Ley de Expropiaciones. Las normas son impugnadas por estimarse violatorias del derecho de acceso a la justicia y a recibir la debida indemnización por los daños causados y del derecho propiedad, contenidos en los artículos 41 y 45 de la Constitución Política, y del principio de razonabilidad, por cuanto ambas normas autorizan al Estado y las municipalidades a apropiarse en forma ilegítima de la propiedad privada, esto es, sin la debida indemnización previa establecida en la citada norma constitucional, al establecer un plazo de prescripción para reclamar el pago de esa debida indemnización (por el valor de la tierra despojada), teniéndose en cuenta que la disposición de referencia no ha condicionado esta situación, precisamente por exigir que ese pago sea previo. También se alega la infracción del principio de razonabilidad jurídica, porque se vacía de contenido esencial el derecho de propiedad, que prevé esa indemnización, al hacer nugatorio ese derecho; al imponer limitaciones o cargas a derechos personales derivados de la propiedad, que no son adecuados; condicionando el ejercicio de los atributos esenciales del dominio de la propiedad. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la norma cuestionada, no se dicte resolución final mientras las Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Se aclara que en los procesos judiciales pendientes lo que no se puede es dictar la sentencia, o, en su caso, el acto en que haya de aplicarse la norma cuestionada, en el sentido en que lo haya sido; y que lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendientes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo claro está, que se trate de normas de procedimiento que deban aplicarse durante su tramitación. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se advierte que conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala esta publicación no suspende la aplicación de la norma en general, sino únicamente para los efectos supraindicados.
San José, 2 de marzo del 2007
Gerardo Madriz Piedra,
(20551). Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las trece horas cuarenta y cinco minutos del seis de marzo del dos mil siete, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 06-11354-0007-CO interpuesta por Andrés Mangel Heredia en su condición de Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía Sociedad Rentacar Centroamericana, Sociedad Anónima; contra el Anexo 2 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta por su conexión con el conjunto de normas conformado por el artículo 8, inciso f) de la Ley 7092 del Impuesto sobre la Renta, el artículo 7 inciso d) de la Ley 6990 de Incentivos para el Desarrollo Turístico y el artículo 16 del Decreto Empresas de Arrendamiento de Vehículos a Turistas Nacionales y Extranjeros. La norma dispone: “Porcentaje Años de vida anual (método suma Bien o actividad (método línea de los dígitos recta) de los años) Automóviles (de alquiler) 34 3”. La disposición se impugna en tanto viola el derecho a contribuir según la capacidad económica, en particular, violación al llamado “requisito de efectividad de la capacidad económica”. Así, violentan el principio constitucional de capacidad económica aquellas normas que impiden demostrar la capacidad económica real o que cuantifican la obligación tributaria inadecuadamente (tributación sobre rentas brutas y no sobre rentas netas, por ejemplo). Se viola también el principio de igualdad tributaria, desarrollado por la Sala Constitucional en las sentencia 580-95 y 2003-2349 entre otras. La posición jurisprudencial contrasta con el tratamiento desigual a que son sometidas las empresas que se dedican al arrendamiento de vehículos en relación con el resto de los contribuyentes. Se generan así dos categorías de contribuyentes, sin que exista un motivo razonable y objetivo que justifique el trato diferenciado. Finalmente, se viola el principio de legalidad pues el Anexo II del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta al fijar porcentajes de depreciación y años de vida útil desligados del criterio de deterioro y obsolescencia a que se refiere el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para ser aplicados para el cálculo de la ganancia de capital en la venta de activos depreciables, no hace sino contradecir lo dispuesto en la Ley. Ello no solo resulta contrario al principio de legalidad formal, sino al principio de reserva de ley, pues lo dispuesto por el legislador en materia reservada a la ley no puede ser contradicho por lo dispuesto a nivel reglamentario. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 7 de marzo del 2007
Gerardo Madriz Piedra,
(20552). Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las catorce horas veinticinco minutos del seis de marzo del dos mil siete, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 06-015644-0007-CO interpuesta por Damaris Argüello Sánchez, para que se declare inconstitucional el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar su interpretación y aplicación contrarios a los artículos 11, 39, 41, 42 y 45 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto considera que es errada la interpretación y aplicación que se hace del mismo, en el tanto la Corte Plena acordó a su favor desde el 18 de noviembre de 1974 el beneficio de disfrutar parte de la pensión de su padre Miguel Ángel Arguello Muñoz por cumplir las condiciones exigidas en la normativa aplicable en aquel momento y no fue sino hasta el año 2003 cuando el Consejo Superior del Poder Judicial le comunica la suspensión de la pensión que disfrutaba en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar que recibe salarios de otro ente estatal y que se procede al cobro de lo pagado de más. Considera que el artículo impugnado se refiere a los jubilados o pensionados y no a las personas que, como en su caso, accedieron a beneficio de recibir parte de la pensión de su padre cumpliendo todos los requisitos para ello, por lo que se está realizando una aplicación más amplia que la literalidad, con lo que se restringen derechos, además de que se pretende aplicar retroactivamente una norma posterior que establece una situación distinta a la que establecía el artículo 237 de la Ley Orgánica anterior. Por otra parte, alega existe otro error en la actuación que se impugna, en el tanto de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el acto administrativo puede ser declarado lesivo o nulo en el plazo de cuatro años contados a partir de su existencia, siendo que en su caso no se hizo por lo que el acto quedó completamente firme. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 7 de marzo del 2007
Gerardo Madriz Piedra,
(20553). Secretario
Al señor Wally Gerardo Corrales Durán, de actual domicilio ignorado, se le hace saber: que en diligencias de exequátur promovidas por la señora Kathy Sánchez Cunningham cc. Kathy Sánchez Corrales, contra él, para obtener la homologación de una sentencia de divorcio dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Kings, Estados Unidos de América, se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: “Res: Nº 000097-E-07, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas, cincuenta minutos del catorce de febrero del dos mil siete. Diligencias para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por Kathy Sánchez Cunninghan cc. Kathy Sánchez Corrales, publicista, ciudadana estadounidense, con pasaporte de su país Nº 113040356, contra Wally Gerardo Corrales Durán, con cédula número 1-0711-0845, de oficio no indicado y vecindario ignorado. Figura el Lic. Alejandro Fernández Carrillo, casado, como curador del demandado. Todos son mayores de edad y con las excepciones dichas, divorciados y vecinos de San José. Resultando: 1º—…; 2º—…; 3º—…; 4º—…; Considerando I.—…; II.—…; III.—…; Por tanto: se concede el exequátur y se autoriza a la parte interesada para que con certificación de la ejecutoria y de la presente resolución, gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo”. Anabelle León Feoli, Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Óscar Eduardo González Camacho, Carmenmaría Escoto Fernández.
San José, 14 de febrero del 2007.
Francisco Bolaños Moreira,
1 vez.—Nº 10108.—(21771) Notificador
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Jorge Luis Arias Campos, cédula Nº 9-050-721, quien fue mayor, soltero, agente de seguridad, vecino de Barrio La Esperanza, de San Ignacio de Acosta, quien laboró para el Ministerio de Justicia, y falleció el día cinco de marzo del año dos mil cinco, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el Nº 05-300114-0217-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 30 de junio del 2005.—Dra. Leyla Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—(21446).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las ocho horas, quince minutos del doce de abril del dos mil siete en este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de setecientos cincuenta mil dólares, en el mejor postor remataré: la finca del partido de Puntarenas, matrícula 073663-000, que es terreno con cuatro edificios, ciento cuarenta metros de parqueo, depósito de agua subterráneo, oficina de nueve metros, bodega de ocho metros, piscina, situado en el distrito Quepos, de la provincia de Puntarenas. Linda: al noreste, vértice izquierdo del terreno; sureste, calle pública lastreada; noroeste, calle pública asfaltada; suroeste, Numismática S. A. Mide: mil cuatrocientos veintisiete metros con tres decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 06-001735-0185-CI ejecutivo hipotecario de Inversiones Gandoca Verde S. A. contra Inmuebles Uno B D R S. A.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, veinte de febrero del dos mil siete.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—Nº 9441.—(20786).
A las once horas del doce de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, soportando demanda penal al tomo cero cero trece, asiento ciento setenta mil ochocientos noventa y nueve y tomo dos mil seis, asiento doscientos noventa y dos mil ciento ocho, y con la base de mil quinientos dólares, remataré: el vehículo placas C ciento treinta y un mil setecientos ochenta y nueve, marca Peterbill, categoría carga pesada, estilo 377, capacidad dos personas, color blanco, tracción sencilla, motor 11414562, propiedad de Ana Lucía Picado Mora. Lo anterior se remata por estar así ordenado en prendario Nº 07-100079-0188-CI (interno 85-07 Y 1) de Álvaro Arias Madriz contra Ana Lucía Picado Mora.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Pérez Zeledón, 22 de febrero del 2007.—Lic. Yuri López Casal, Juez.—Nº 9445.—(20787).
A las trece horas, treinta minutos del doce de abril del dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, y con la base de doce millones trescientos cuarenta y ocho mil ciento veinte colones (establecida pericialmente), soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos al tomo 396 y asiento 16775 y demanda ordinaria; que se tramita en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, bajo el número 06-160097-507-AG de Inisa S. R. L. y Heijonale S. A., contra Claudina Sánchez Durán al tomo 567 y asiento 96180, en el mejor postor se rematará la finca del partido de Limón, número 065978-000, que es terreno de montaña ubicado en distrito sexto Colorado, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linda: al norte, con servidumbre de paso en medio y lote segregado de Tecnoforest del Norte S. A.; al sur, con servidumbre de paso con 14,50 metros y Alejandro Sevilla Sevilla; al este, con Isabel Cristina Salas Hernández, al noroeste, con Alejandro Sevilla Sevilla, y al sureste, con Isabel Cristina Salas Fernández. Con una cabida de seiscientos cinco mil doscientos sesenta y siete metros con tres decímetros cuadrados.- Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 05-100580-183-CI de Claudina Sánchez Durán contra Inisa S. R. L. y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Guápiles, 5 de febrero del 2007.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 9456.—(20788).
A las nueve horas quince minutos del doce de abril del dos mil siete, en este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil colones, en el mejor postor remataré: la finca del partido de San José, matrícula 130.447-000, que es terreno para construir, situado en el distrito San Antonio, cantón Escazú de la provincia de San José. Linda: al norte, con Miguel Aristides Hidalgo Solís; al sur, con Francisca Herrera, calle pública en medio; al este, con Vilma Ureña, y al oeste, con Moisés Araya quebrada en medio. Mide: trescientos veinticuatro metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 03-000533-185-CI ejecutivo simple de Alberto Sánchez Rodríguez contra Jaime León Corrales.—Juzgado Sexto Civil de San José, 1º de febrero del 2007.—Lic. Alexánder Solano Pérez, Juez.—Nº 9457.—(20789).
A las nueve horas del veinticinco de abril de dos mil siete, en lo puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas 366-01181-01-0900-001, y con la base de quince millones ciento cincuenta y cinco mil setecientos treinta y tres colones once céntimos, remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 228.422-000, que se describe así: terreno para construir con una casa y una oficina, sito en Quesada distrito primero de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Filomena Murillo Hurtado; al sur, Juan Montoya Méndez; al este, canal de paja de agua y otro, y al oeste, calle con 16,08 metros. Mide: ciento noventa y cuatro metros, treinta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 06-100995-0297-CI, que es ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Yajaira Salas Arce.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 27 de febrero de 2007.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—Nº 9460.—(20790).
A las ocho horas quince minutos del dieciocho de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de tres millones cuatrocientos doce mil trescientos treinta y seis colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y un mil ochocientos dos-cero cero cero, la cual es terreno de potrero, destinado a reunión de fincas, situada en el distrito cuarto Santa Rosa, cantón octavo Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Inversiones Anchun Sociedad Anónima, Patmos S. A.; al sur, quebrada Tejona en medio Rubén Solano Araya; al este, Alejandra Solano Herrera y al oeste, Codeas Visual S. A. Mide: dos mil ciento treinta y dos metros con setenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional Costa Rica contra Max Donald Solano Herrera, Natalia Villalobos Monge. Expediente Nº 03-000849-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 13 de febrero del año 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 9466.—(20791).
A las nueve horas del tres de mayo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, en el mejor postor remataré: partido de Guanacaste, matrícula número cero cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta y dos-cero cero cero, es terreno para agricultura, situada en el distrito sétimo Diriá, cantón tercero de la provincia de Guanacaste. Mide: veintiún mil quinientos setenta y cuatro metros con nueve decímetros cuadrados. Linda: al norte, Carmen Cabalceta Barrantes y otros; sur, camino público con ciento noventa y un metros setenta y siete decímetros cuadrados; este, Ramona Ramírez Ramírez y al oeste, Carmen Cabalceta Barrantes. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal desconocido contra Wilfredis Padilla Gutiérrez. Expediente Nº 06-100224-0386-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 27 de febrero del año 2007.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 9503.—(20792).
A las nueve horas del doce de abril de dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, con la base de un millón seiscientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta colones, libre de anotaciones, pero soportando servidumbre trasladada e hipoteca de primer grado, en el mejor postor remataré la finca del partido de Alajuela Folio Real matrícula número trescientos ochenta y seis mil cincuenta y uno-cero cero cero, de la siguiente manera: que es terreno de café, situado en el distrito siete del cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Quintín Rodríguez y otro; sur, servidumbre y otro; este, Jorge Rodríguez, y al oeste, Hacienda La Argentina. Mide: mil setenta y tres metros con noventa y seis decímetros cuadrados, plano catastrado número A-0633899-2000. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100040-0295-CI, de Coopegrecia R. L. contra José Mario Rodríguez Alfaro.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 7 de marzo de 2007.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 9509.—(20793).
A las catorce horas, cuarenta minutos del quince de mayo del dos mil siete, desde la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando una servidumbre trasladada, con la base de la hipoteca de primer grado vencida, sea la suma de veinticinco millones de colones exactos, remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 081501-000, 001 y 002, situada en el distrito tercero Daniel Flores, cantón decimonoveno Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Fidel Blanco y otros; sur, Carlos Rojas y otros; este, Alfredo Rodríguez y otros, y al oeste, carretera y otros. Mide: cincuenta y dos mil ciento treinta y cuatro metros con trece decímetros cuadrados proporción medida. Su naturaleza es terreno de agricultura con 1 casa. Hipotecario de Ricardo Guardia Vásquez contra Alimentos Guardia S. A. Expediente Nº 07-000141-182-CI-4.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, cinco de marzo del dos mil siete.—Lic. Carlos D’alolio Jiménez, Juez.—Nº 9521.—(20794).
A las diez horas del día diez de abril del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de treinta y dos mil ochenta y cinco dólares, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, sección Propiedad, partido de Cartago, matrícula de Folio Real número 033827-001 y 002, que se describe manera naturaleza terreno de café y potrero, situado en el distrito 03 Tobosi, cantón 08 El Guarco de la provincia de Cartago. Mide: setenta y siete mil metros cuadrados. Linderos: al norte, con calle en medio suc. Isidro Ramírez; al sur, con calle en medio Salvador Ortiz; este, con hijos de Francisco Navarro y al oeste, con calle en medio Salvador Ortiz. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 07-000084-184-CI de Grupo Inverfi S. A. contra Tatiana Lucrecia Sequeira Chanto.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 6 de febrero de 2007.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—Nº 9542.—(20795).
A las ocho horas, treinta minutos, del ocho de mayo del dos mil siete, en este despacho, libre de gravámenes hipotecario y soportando servidumbre trasladada y con la base de sesenta mil dólares, en el mejor postor remataré: la finca del partido de San José, matrícula 235363-000, que es terreno para construir, situado en el distrito San Francisco de Dos Ríos, de la provincia de San José. Linda: al norte, María Cristina Quesada Solano; sur, calle privada con 10 metros, 67 decímetros cuadrados; este, lote 24 zona G y al oeste, lote 26 zona G. Mide: trescientos setenta metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 07-000145-0185-CI-0 ejecutivo hipotecario de Caribean Bank of Exports contra Lesmes Angulo Mora y Luis Guillermo Vindas Vindas.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, 2 de marzo del 2007.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—Nº 9585.—(20796).
A las once horas, del treinta de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de novecientos noventa y tres mil ciento treinta y siete colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos guión cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir lote 23-E, situada en el distrito quinto San Francisco, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago.- Colinda: al norte, IMAS lote 10; al sur, alameda 4 con seis metros de frente; al este, IMAS lote 24, y al oeste, IMAS lote 22.- Mide: noventa y nueve metros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra María del Carmen Picado Barahona, Miguel Ángel Torres Pereira. Expediente Nº 07-000322-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 13 de febrero del año 2007.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—Nº 9597.—(20797).
A las diez horas de veinticinco de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales pero soportando servidumbre trasladada y con la base de nueve millones setecientos cuarenta y ocho mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 201184-001-002, la cual es terreno para construir lote 10A, situada en el distrito 06 Dulce Nombre, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago.- Colinda: al norte, servidumbre de paso; al sur, Ana Myra Muñoz Picado; al este, Inversiones Olivas y Gaitán S. A., y al oeste, Inversiones Olivas y Gaitán S. A. Mide: ciento treinta y tres metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Carlos Eduardo Moya Cascante, Maureen Rocío Marín Rodríguez. Expediente Nº 07-000284-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de febrero del año 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 9598.—(20798).
A las nueve horas, quince minutos del veinticinco de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales pero soportando limitaciones de Leyes Nos. 7052, 7208 y con la base de novecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 158164-001-002, la cual es terreno lote 26 M para construir, situada en el distrito 01 Paraíso, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago.- Colinda: al norte, INVU lotes 27 y 23; al sur, INVU lote 25 y calle 1 con 6,86 metros; al este, INVU lotes 23 y 25, y al oeste, INVU lote 27 y calle 1 con 6,86 metros.- Mide: ciento ochenta y cuatro metros con setenta y siete decímetros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Isabel Brenes Moya, Martín Fernando Solano Chavarría. Expediente Nº 07-000204-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de marzo del año 2007.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 9599.—(20799).
A las diez horas, treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales y con la base de quince millones novecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 185951-001-002, la cual es terreno para construir lote N 20-W con una casa, situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 6,99 metros; al sur, Coto y Compañía Limitada; al este, Coto y Compañía Limitada, y al oeste, Coto y Compañía Limitada. Mide: ciento trece metros con treinta decímetros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Andrea Mata Jiménez, Marcos Andrés Rojas Padilla. Expediente Nº 07-000274-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de febrero del año 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 9601.—(20800).
A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando servidumbre sirviente y con la base de catorce millones quinientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito quinto San Francisco, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago.- Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote diecinueve; al este, Kenneth Montoya Vargas, y al oeste, lote treinta y tres.- Mide: ciento veintidós metros con cincuenta decímetros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Greivin Salvador Aguilar Pereira, Shirley Antonia Campos Ríos. Expediente Nº 07-000275-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de febrero del año 2007.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Nº 9602.—(20801).
A las diez horas con treinta minutos del treinta de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de novecientos diecisiete mil doscientos sesenta y siete colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres- cero cero uno y cero cero dos (152653-001 y 002), la cual es terreno para construir lote 11-H, situada en el distrito San Francisco, cantón Cartago, de la provincia de Cartago.- Colinda: al norte, lote 10; al sur, servidumbre de paso de tuberías con un frente de 16,50 metros; al este, alameda 8 con un frente de 6 metros, y al oeste, lote 5. Mide: noventa y nueve metros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Arnoldo Martín Quesada Méndez. Expediente Nº 06-002590-0346-CI-C.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 31 de enero del año 2007.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—Nº 9603.—(20802).
A las nueve horas del doce de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando servidumbre trasladada y con la base de un millón ciento treinta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 185.053-000 la cual es terreno para construir, situada en el distrito 01 Pacayas, cantón 06 Alvarado, de la provincia de Cartago.- Colinda: al noreste, al noroeste y al sureste Gerardo Enrique Gómez Ramírez y Bernardo Gómez Sanabria; suroeste, calle pública con doce metros de frente, Gerardo Enrique Gómez Ramírez y Bernardo Gómez Sanabria.- Mide: cuatrocientos tres metros con ochenta y dos decímetros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Roberto Darío Vega Gómez. Expediente Nº 07-000001-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 13 de febrero del año 2007.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Nº 9604.—(20803).
A las ocho horas del veintiocho de mayo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones y servidumbre de paso y con la base de once millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres colones con quince céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ochenta y un mil doscientos ochenta-cero, cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, lote diez, situada en el distrito dos San José, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela.- Colinda: al norte, Alexander Méndez Trejos; al sur, Alexander Méndez Trejos; al este, servidumbre con frente de siete metros, y al oeste, Guimes Limitada.- Mide: ciento cincuenta y tres metros con veintidós decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Carlos Vega Arias. Expediente Nº 06-002323-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de febrero del año 2007.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 9607.—(20804).
A las nueve horas, quince minutos del diez de abril del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón doscientos quince mil setecientos cincuenta y tres colones, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número 589008, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Accent, año 1996, color plateado, de gasolina, para cinco personas, motor número G4EKT696658. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-001548-0183-CI de Instacredit S. A. contra Tatiana Arroyo Arias.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 28 de febrero del 2007.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—(20869).
A las nueve horas, treinta minutos del diez de abril del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea esta la suma de novecientos quince mil seiscientos catorce colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, sección Vehículos, placa número 587160, con las siguientes características: automóvil1 marca Hyundai, estilo Avante, año 1995, color blanco, de gasolina, para cinco personas, motor número G4FKS135124. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-000331-0183-CI de Instacredit S. A. contra Mauren Victoria Briceño Ruiz.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 28 de febrero del 2007.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—(20870).
A las nueve horas del veintisiete de marzo del dos mil siete, desde la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de trescientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y seis colones exactos, en el mejor postor, remataré: vehículo marca de fábrica: Hyundai, estilo: Excel, serie: KMHVF tres uno JPNU cinco cinco seis cuatro tres nueve, año: mil novecientos noventa y dos, color: gris, cilindrada: mil quinientos centímetros cúbicos, capacidad: cinco pasajeros, combustible: gasolina, marca número motor: Hyundai G cuatro DJN tres tres uno ocho ocho cero, placas: cuatro seis dos siete tres seis. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario Nº 2006-002203-220-CI, establecido por Instacredit S. A., contra Karol Tatiana Chacón Porras.—Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José, 27 de febrero del 2007.—Lic. Eduardo Fonseca Alvarado, Juez.—(20872).
A las nueve horas del veintinueve de marzo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos treinta y nueve colones con treinta y tres céntimos, al mejor postor remataré: un taladro fresador, marca Morgón, modelo MD-treinta, serie cuatro nueve cero ocho cinco dos, fabricado en la República de Taiwán, con las siguientes características técnicas: capacidad de taladro treinta y dos milímetros, capacidad con fresa alesadora setenta y seis milímetros, serie cuatro nueve cero ocho cinco dos, distancia máxima entre el husillo y la mesa cuatrocientos. ochenta milímetros cono de husillo MT número treinta, diámetro de la columna ciento quince milímetros, velocidad ciento veinte-dos mil quinientos revoluciones por minuto, recorrido transversal de la mesa ciento setenta y cinco milímetros, longitud de la máquina mil ochenta milímetros, altura de la máquina mil cien milímetros, capacidad de la fresadora veinte milímetros, volteo cuatrocientos cinco milímetros, recorrido del husillo ciento treinta milímetros, rotación de la cabeza trescientos sesenta grados, motor de dos dos cero voltios-seis cero hertz-uno PH-dos caballos de fuerza, recorrido longitudinal de la mesa quinientos milímetros, superficie de trabajo setecientos treinta por doscientos diez milímetros, ancho de la máquina mil diez milímetros, con los siguientes accesorios estándar incluidos en la máquina: prensa angular para máquina cuatro pulgadas, fresa alesadora cortador de setenta y seis punto dos milímetros, chuck porta brocas de doce punto siete milímetros, incluye estante y lámpara de halógeno y los siguientes accesorios, un divisor BSO, color niquelado, fabricado en Taiwán, y un chuck universal de cinco pulgadas tres garras Visón, color metal niquelado, fabricado en Polonia.- Por haberse establecido así en ejecutivo prendario Nº 07-000053225-CI de Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo (ACORDE) contra Piedra Delgado Luis Fernando.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía, San José, 30 de enero del 2007.—Msc. Ileana Ruiz Quirós, Jueza.—(20876).
A las ocho horas, treinta minutos del treinta de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de tres millones ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y un mil doscientos sesenta y siete-derechos cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, situada en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Guanacaste.- Colinda: al norte, calle pública con diez metros y diez centímetros lineales; al sur, resto de Consuelo Consuegra Gómez; al este, Antonio García García, y al oeste, resto de Consuelo Consuegra Gómez.- Mide: trescientos veintidós metros con veintiún decímetros cuadrados.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Carlos Antonio Rodríguez Vega y Marta Contreras Ruiz. Expediente Nº 06-100861-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 8 de marzo del año 2007.—Lic. Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—(20921).
A las nueve horas del veinticinco de abril de dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de cinco mil trescientos noventa y nueve dólares con cuarenta y un centavos, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Peugeot, modelo 2001, estilo 206S16 Berlina, cuatro cilindros, combustible gasolina, cubicaje 1997 centímetros cúbicos, chasis número VF32CRFRE1W001190, motor LH040132224, color gris, capacidad cinco pasajeros, placas número 391655. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 07-000316-0180-CI-8 de Banco Interfin S. A. contra Vega Morales Jorge Arturo.—Juzgado Primero Civil, San José, 26 de febrero del 2007.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(20932).
A las catorce horas, diez minutos del nueve de mayo de dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de cincuenta y tres mil quinientos ochenta y cinco dólares, remataré finca inscrita en el partido de Heredia, matrícula ciento ochenta y dos mil novecientos ochenta y seis-cero cero cero; la cual es terreno para construir, lote cinco, sita en el distrito primero San Pablo, cantón noveno San Pablo de la provincia de Heredia. Linda: al norte, con lote seis; al sur, con lote cuatro; al este, con Silvia Elena Camacho Vindas y al oeste, con calle pública con 7,50 metros de frente. Mide: ciento setenta y siete metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Hipotecario Nº 07-000321-182-CI (5) de Banco Interfin S. A. contra Freddy Antonio Pérez Santander.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 28 de febrero del 2007.—Lic. Carlos D’alolio Jiménez, Juez.—(20933).
A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil siete, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de tres millones novecientos noventa y ocho mil sesenta y dos colones con setenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 388.661, marca Kia, categoría automóvil o vehículo particular, carrocería sedan cuatro puertas tracción sencilla, chasis KNEFB2432Y52420047, uso particular, estilo Sephia Shuma GS, capacidad cinco personas, año 2000, color negro, número de motor TE 130052, combustible gasolina, marca de motor Kia. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 01-001554-185-CI ejecutivo prendario de Banco Interfin S. A. contra Christoper Bonilla Orozco.—Juzgado Sexto Civil de San José, 26 de febrero de 2007.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—(20934).
A las diez horas, treinta minutos del diecisiete de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor del Instituto Nacional de Seguros, por un monto de un millón doscientos ochenta mil colones y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré: finca inscrita al partido de Guanacaste matrícula número ciento dos mil ochocientos treinta y cinco - cero cero cero, que se describe así: terreno para construir, situada en el distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces de la provincia de Guanacaste, linderos: norte, Giselle Martínez; sur, Wálter Manuel Pineda Moran; este, Telma Quirós Morales y oeste, con calle pública con un frete a la misma de diez metros; con una medida de trescientos cincuenta y seis metros con catorce decímetros cuadrados. Dicha finca pertenece a Marsolgui de Guanacaste Sociedad Anónima. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Centro Internacional de Inversiones CII S. A. contra Marsolgui S. A. Expediente Nº 05-100598-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 28 de febrero del 2007.—Firma ilegible.—(20969).
A las ocho horas del diez de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales y con la base de nueve mil doscientos noventa y dos dólares con cuarenta y dos centavos, al mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL 199979, marca Tata, estilo Telcoline, carrocería caja abierta o Cam-pu, motor Nº AYZ701410, año 2001, color gris, combustible diesel. Se remata, por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 07-000130-184-CI de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Francisco Robledo García.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía, San José, 6 de febrero del 2007.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—(21007).
A las ocho horas, quince minutos del diez de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales y con la base de mil seiscientos veintisiete dólares con veinticuatro centavos, al mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 425808, marca Mitsubishi, estilo Motero IO, carrocería familiar, motor Nº 4G93MK8688, año 2001, color blanco, combustible gasolina. Se remata, por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 07-000149-184-CI de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Bernardo López Miranda.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía, San José, 6 de febrero del 2007.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—(21008).
A las catorce horas, cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de trece mil cuatrocientos noventa y seis dólares con veintiséis centavos, remataré: vehículo marca Chevrolet, modelo dos mil tres, motor número tres G dos cinco dos dos nueve uno, estilo Avalanche, color rojo, gasolina, carrocería caja abierta o cam-pu, capacidad para cinco personas, placas CL ciento noventa y dos mil trescientos cuarenta y cuatro. Prendario 07-000152-182-CI (6) de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Gabriel Ramírez Rodríguez.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 12 de febrero del 2007.—Lic. Carlos D´Alolio Jiménez, Juez.—(21009).
A las nueve horas treinta minutos del cuatro de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito Horquetas, cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María Isabel Ramírez Rodríguez; al sur, calle pública con 17 metros; al este, Zoraida Arroyo Chaves, y al oeste, yurro en medio Juan Solís Enríquez. Mide: mil metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones Record Sociedad Anónima contra Clara Ruth González Vega. Expediente Nº 07-000231-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 22 de febrero del año 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 9661.—(21288).
A las ocho horas quince minutos del veinte de abril de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y de anotaciones judiciales, y con la base de dos millones cien mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 213932, marca BMW, estilo 535 i, automóvil capacidad cinco personas, color negro, año 1989. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Wilfredo Eliseo Calderón Sandoval contra Corporación Brisas y Hojarascas del Oeste S. A. Expediente Nº 07-000078-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de febrero del año 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 9718.—(21289).
A las catorce horas veinte minutos del tres de mayo del dos mil siete, desde la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, pero soportando una infracción a la Ley de Tránsito a la orden del Juzgado de Tránsito de Desamparados y una denuncia ante el OIJ y esta vez sin sujeción a su base, en el mejor postor remataré: el vehículo placas 578213, marca Hyundai, estilo Elantra GLI, año noventa y tres, categoría automóvil, gasolina, color verde. Expediente Nº 06-000469-182-CI-4. Ejecutivo prendario de Zafiro Punto Com S. A., contra Gerardo Arauz Solís.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, veintisiete de febrero del dos mil siete.—Lic. Carlos D’alolio Jiménez, Juez.—Nº 9744.—(21290).
A las nueve horas treinta minutos del diez de abril de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes, pero soportando hipoteca en primer grado, y con la base dada por el perito de cuatro millones ochocientos treinta y un mil setecientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 109783-000, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 01 Tilarán, cantón 08 Tilarán. Colinda: al norte, con Francisco González Alfaro y servidumbre de paso de 3 metros de ancho en un frente de 3 metros; al sur, con Marco Antonio Alfaro Murillo; al este, con Francisco González Alfaro, y al oeste, con Francisco González Alfaro. Mide: cuatrocientos trece metros con quince decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación Integral Campesina contra José Luis Granados Villalobos. Expediente Nº 02-001231-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía, San José, 9 de febrero de 2007.—Lic. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 9745.—(21291).
A las diez horas treinta minutos del veinticuatro de abril del año en curso, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracciones a la Ley de Tránsito, boletas Nos. 9700030632, 9400289736, 9700058875, 9600298732, 9700135257 y 2005153129, con la base dada por el perito, sea la suma de un millón seiscientos mil colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas 226768, Toyota 4 Runner RS5, modelo 1987, de cuatro cilindros, 2400 c.c, de gasolina, para cinco personas, dos puertas, color rojo, carrocería rural, chasis JT4RN62S7HO111005. Lo anterior por estar ordenado así en ejecutivo simple establecido por Supro Suplidora de Productos S. A. contra Transportes La Ribera S. A. Expediente Nº 00-000082-638-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela, 12 de febrero del 2007.—Lic. Rolando J. Villalobos Romero, Juez.—Nº 9767.—(21292).
A las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa particular 464256, marca Isuzu, estilo Trooper, año 1992, color rojo, capacidad para cinco personas, motor 006559. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Adrián Varela Montero contra Edgar Ramírez Arce. Expediente Nº 06-001160-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 28 de febrero del año 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 9816.—(21293).
A las ocho horas quince minutos del dieciocho de abril del dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas Ley de Caminos al tomo 487, asiento 17.759 del Diario del Registro Público y con la base de un millón doscientos mil colones remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 362.223-000, y que se describe así: terreno para construir, sito: en distrito dos Florencia del cantón diez San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública con un frente a ella de 6,5 metros lineales y en parte Mario Bolívar Ramírez Ramírez; al sur y al oeste, Víctor Manuel Murillo Corrales, y al este, Constantino Guerrero Barrantes. Mide: quinientos sesenta metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 07-100065-0297-CI (5). Actor: José Antonio Moreno Villa contra Marco Antonio Hidalgo Acosta y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 13 de febrero de 2007.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—Nº 9835.—(21294).
A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del dos de mayo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado cuyo acreedor es la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo y embargo practicado por parte de Credomatic de Costa Rica y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de cinco millones cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote A tres; al sur, Urbanización El Banco; al este, calle pública, y al oeste, parque infantil. Mide: ciento cincuenta y dos metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Jairo Varela Campos contra Guillermo Ramírez Alfaro. Expediente Nº 04-002141-0504-CI-6.—Juzgado Civil de Heredia, 27 de febrero del año 2007.—Lic. Manuel Sancho Madrigal, Juez.—Nº 9845.—(21295).
A las nueve horas quince minutos del diez de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley, sea la suma de setenta y ocho millones seiscientos un mil setecientos veinticinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, matrícula número 047109-000, la cual es terreno de solar con una casa, situada en el distrito 08 Tierra Blanca, cantón 01 Cartago. Colinda: al norte, con calle pública con 41 m, 34 cm; al sur, con Adilia y Reinaldo Aragón Gómez; al este, con calle pública con 21 m, 97 cm, y al oeste, con Ernestina Brenes Gómez y otra. Mide: mil veinticuatro metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Infocoop contra Coopetierra Blanca R. L. Expediente Nº 99-100547-336-AG.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 9 de febrero del 2007.—Lic. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 9862.—(21296).
A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dos de mayo de dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, soportando demanda ordinaria según citas 455-10489-001, con la base de la hipoteca de primer grado por ser de plazo vencido se la suma de dos millones trescientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y cinco colones, en el mejor postor remataré: finca del partido de San José, matrícula de Folio Real número ciento sesenta y nueve mil veinticuatro guión cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, sito en el distrito tercero, del cantón primero de la provincia de San José. Mide: treinta y cuatro metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Linda: al norte, Mario Barahona; al sur, Fernando Castro; al este, calle treinta y dos, y al oeste, Ramón León. Se ordena el remate en el proceso ejecutivo hipotecario de Viviendacoop R. L., contra Pedro Ramírez Alfaro. Expediente Nº 97-001183-0180-CI.—Juzgado Primero Civil, San José, 21 de febrero del 2007.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—Nº 9863.—(21297).
A las nueve horas del veintitrés de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito y cantón primeros Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Orlando Carranza Arias y Juan M. Pizarro Chavarría; al sur, Carlos L. Torres Obando, servidumbre con veintiséis metros con cuarenta y tres centímetros lineales, y Ana Ruth Torres Obando; al este, Cecilia Vega Chavarría, y al oeste, Domingo Cortés Montano y Alejandro Martínez Víctor. Mide: seiscientos ochenta y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Gustavo Adolfo Fuentes de La O. Expediente Nº 07-000050-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 28 de febrero del año 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 9866.—(21298).
A las ocho horas del veintiuno de mayo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos un mil ciento treinta y dos- cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito uno San Ignacio, cantón doce Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al norte, María del Rosario Mora Corrales; al sur, Alexander Bonilla Hernández; al este, María del Rosario Mora Corrales, y al oeste, calle pública con frente de veintiún metros con once centímetros. Mide: trescientos un metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de El Gallo Más Gallo de Alajuela Sociedad Anónima contra Juan José Mora Jirón. Expediente Nº 06-001349-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de febrero del año 2007.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 9882.—(21299).
A las diez horas y quince minutos del veintiséis de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando reservas y restricciones y con la base de ocho millones doscientos setenta y nueve mil cinco colones con treinta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y seis mil trescientos diecinueve cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito primero San Rafael, cantón sétimo Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Humberto Arias Muñoz; al sur, María Elena y Virginia Melba Jiménez Arce y calle pública con siete metros ochenta y seis centímetros; al este, Humberto Arias Muñoz y Elpidio Rivera Brenes, y al oeste, Joaquín Artavia Solano, Luis Ramírez Diez, María Elena y Virginia Meba Jiménez Arce. Mide: novecientos cincuenta y un metros con nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Eduardo Enrique Solano Monge y Gerardo Enrique Solano Ramírez. Expediente Nº 07-000256-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de febrero del año 2007.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Nº 9885.—(21300).
A las nueve horas del trece de abril de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones ochocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos dos colones netos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para la agricultura, situada en el distrito primero Matina, cantón quinto Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 309-41; al sur, lote 309-105; al este, calle pública, y al oeste, quebrada Agua Fría. Mide: doscientos treinta y un mil novecientos noventa y seis metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Fernando Rojas Garita contra Carlos Alfredo Rojas Alvarado y Empresarios Unidos de Puntarenas S. A. Expediente Nº 03-000612-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 13 de febrero del año 2007.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—Nº 9887.—(21301).
A las ocho horas del veinticuatro de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones setecientos trece mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F-trece mil treinta y seis-cero-cero-cero, la cual es terreno naturaleza casa 10, situada en el distrito 02 Sabanilla, cantón Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, casa B; al sur, área común de patio; al este, área común, y al oeste, área común de patio. Mide: noventa y cuatro metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social contra Óscar Mata Brenes. Expediente Nº 06-024234-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de febrero del año 2007.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 9892.—(21302).
A las diecisiete horas con cuarenta minutos del veintiocho de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cincuenta y dos mil novecientos nueve dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número tres dos uno seis siete cinco la cual es terreno con una casa, situada en el distrito 04 Tirrases, cantón de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote Nº 1; al sur, carretera nacional Nº 210; al este, calle pública, y al oeste, lote Nº 20. Mide: ciento noventa metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados proporción medida cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros contra Ruth Rodríguez Obando. Expediente Nº 05-019176-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de enero del 2007.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—Nº 9897.—(21303).
A las ocho horas treinta minutos del nueve de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones seiscientos cincuenta y cinco mil ciento setenta y seis colones con cincuenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero noventa mil veintisiete-cero cero cero, la cual es terreno con una casa, situada en el distrito primero La Cruz, cantón diez La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Ángel Bonilla Bonilla; al sur, con calle pública; al este, con René Victoria Briceño Moraga, y al oeste, con Isaac Castellón Castellón y con un frente a calle pública de ocho metros con ochenta metros. Mide: doscientos cincuenta y cinco metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Alberth Francisco Álvarez Chévez y Maribeth Duarte Briceño. Expediente Nº 06-100758-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 7 de febrero del año 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 9907.—(21304).
A las nueve horas del dos de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho remataré: en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre, condiciones y reservas de citas 396-15038-01-0848-001 y con la base de diez millones quinientos mil colones, finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número cero cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y uno-cero cero cero, terreno para construir con local comercial Nº 391, sito en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda: al norte y oeste, con el INVU; al sur, con avenida Barracuda, y al este, con calle Palmeras. Mide: doscientos setenta y siete metros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 05-000515-678-CI-2 establecido por el Banco de Costa Rica contra Mario Alfredo Flores Morales.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 21 de febrero del 2007.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—Nº 9914.—(21305).
A las diez horas del cinco de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre de acuerdos y de paso de AyA inscrita al tomo trescientos cuarenta y ocho, asiento ocho mil doscientos ochenta y nueve y servidumbre trasladada inscrita al tomo doscientos setenta y siete mil, asiento siete mil novecientos cuatro y con la base de seis millones doscientos ochenta y cuatro mil colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos diecinueve mil quinientos cuarenta y nueve- cero cero cero, que es terreno para construir, lote 8 bloque C, sito: distrito Mercedes, cantón Montes de Oca, de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública; sur, lote 21 C, este, lote 9 C, y oeste, lote 7 C. Mide: trescientos trece metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros contra Dorothy Víquez Jiménez. Exp. Nº 03-015963-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de marzo del 2007.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(21345).
A las ocho horas con treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho; y con la base de tres millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número, cero ocho cero nueve cero nueve-cero cero cuatro y cero cero cinco, la cual es terreno con una casa, situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, provincia: Cartago. Colinda: al norte, con Viviendas Financiadas S. A.; al sur; con Viviendas Financiadas S. A.; al este, con calle con 6 metros 70 cm., y al oeste, con Viviendas Financiadas S. A. Mide: ciento treinta y tres metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Asociación Solidarista de Empleados de El Eléctrico S. A., contra Dennis Alberto Molina Siles y Hayxchell Mixilia Mesén Urriola. Expediente Nº 06-001509-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de San José, 23 de enero del 2007.—Lic. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(21450).
A las ocho horas del veintinueve de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior que ocupa este Juzgado, soportando reservas y restricciones, sin más gravámenes, con la base de tres millones ochocientos mil colones en el mejor postor, se rematará la siguiente finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula 101184-000, que es terreno para construir con una casa, situado en el distrito quinto, Cariari, cantón segundo Pococí, provincia de Limón, que mide: doscientos ochenta y tres metros con diez decímetros cuadrados, y linda: al norte: con Fernando Gamboa Campos; al sur, con calle pública; este, con Flor Ivette Morales Chacón, y al oeste, con Vilma García Espinoza. Lo anterior se remata por haberse ordenado en ejecutivo hipotecario Nº 06-100458-468-CI de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo de Cartago, contra Arlew Ibent González Arias y María Eugenia Chavarría Arias.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 31 de enero del 2007.—Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez.—(21452).
A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo del dos mil siete, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de novecientos mil novecientos veintiún colones, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 427.074, marca Hyundai, estilo Excel GLSI, capacidad cinco personas, año 1992, color vino, carrocería sedán cuatro puertas, categoría automóvil, combustible gasolina, cilindros cuatro, cilindrada 1.500 cc, motor número G4DJN032665, chasis número KMHVF31JPNU697637. Se remata por haberse ordenado así dentro del expediente número 01-001106-185-CI, proceso ejecutivo prendario de Se-Bo Autos Costa Rica S. A. contra Ericka Madrigal Hidalgo.—Juzgado Sexto Civil de San José, 22 de febrero del 2007.—Lic. Alexánder Solano Pérez, Juez.—(21478).
A las ocho horas treinta minutos del veintinueve de marzo del dos mil siete, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de quinientos dieciocho mil colones, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 479.650, marca Hyundai, estilo Excel, capacidad 5 personas, año 1991, color gris, motor número G4DJM067814. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 05-000429-185-CI, ejecutivo prendario de Se-Bo Autos Costa Rica S. A. contra: Inversiones M y F Vizu del Oeste S. A.—Juzgado Sexto Civil de San José, 15 de febrero del 2007.—Lic. Alexánder Solano Pérez, Juez.—(21480).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las ocho horas y cuarenta minutos del veinticuatro de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de novecientos treinta y siete mil quinientos colones, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ochenta y tres mil ochocientos cuatro-cero-cero cero, que es terreno para construir lote 13-B, sito: distrito Cañas, cantón Cañas de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública con 12,00 metros; sur, Aquilina Duarte Duarte; este, lote 12-B, y oeste, lote 14-B. Mide: doscientos cuarenta y cinco metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros contra Walter Ulloa Peña. Exp. Nº 05-014884-0171-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de marzo del 2007.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—(21347).
A las dieciocho horas cuarenta minutos del cuatro de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de cuatrocientos cuatro mil cuarenta y cinco colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré: un vehículo, marca Yugo, estilo CV plus, modelo 1992, marca motor Yugo, número de motor 13E10640052894, placa de circulación 152285, número de chasis VX1145A0000448230, color rojo. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Álvaro Solano Agüero y Tatiana Méndez Fallas. Exp: Nº 96-006628-0226-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de febrero del 2007.—Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—(21385).
A las ocho horas del cinco de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando los gravámenes: 1) Anotado al tomo 0012 y asiento 222131, sumaria 04-001075-185-CI, 2) anotado al tomo 0001 y asiento 161948, infracción boleta 2002291303, sumaria 02605434-0494-TC, infracción boleta 2004328786, sumaria 04-603850-494-TC y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de un millón setecientos noventa y cinco colones con sesenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo, placa 193668, marca Yugo, categoría automóvil, carrocería sedan 2 puertas, chasis VX1145A0000449119, estilo GV plus, capacidad 5 personas, año 1993, color rojo, número de motor 13E10640054507, combustible gasolina, motor marca Yugo, cilindros 4. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Bustos Contreras. Exp. Nº 95-003053-0226-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de febrero del 2007.—Lic. Carlos Enrique Espinoza Salas, Juez.—(21387).
A las nueve horas y quince minutos del treinta de marzo de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales y con la base de un millón ochocientos noventa y cuatro mil doscientos setenta y un colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula setenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro cero cero cero, la cual es terreno lote 4-E terreno de solar, situada en el distrito 3º Rita, cantón 2º Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 5-E; al sur, lote 3-E; al este, calle pública con 10 metros lineales de frente, y al oeste, La Vaquita Roja S.R.L. Mide: ciento noventa metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación para la Vivienda Costa Rica-Canadá contra José Victoriano Centeno Molina. Expediente Nº 06-000347-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de febrero del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(21402).
A las ocho horas del nueve de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de seiscientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y un colones con veintitrés céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número dos tres cuatro cero siete cinco-cero cero cero, la cual es terreno para agricultura, situada en el distrito Pejibaye, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Didier Jiménez; al sur, calle pública; al este, Efraín Cordero, y al oeste, Didier Jiménez. Mide: ocho mil novecientos un metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación para la Vivienda Costa Rica-Canadá contra Fulvio Arias Mena, María Elisa Jiménez Fernández. Expediente Nº 06-001124-0164-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de febrero del 2007.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—(21403).
A las catorce horas del ocho de mayo de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales pero soportando infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de setecientos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y un colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas seiscientos treinta mil quinientos veinte, marca Honda, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, estilo Civic LX, capacidad para cinco personas, año mil novecientos ochenta y ocho, gris, motor D15B21504670, chasis 1HGED3552JA063243, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de actor Tomás Fernández Pérez contra Francisco José Granados Valerín. Expediente Nº 06-001523-182CI-1.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 19 de febrero del 2007.—Lic. Carlos D’Alolio Jiménez, Juez.—(21429).
A las quince horas del veinticinco de abril del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación, con la base de doce millones de colones; remataré: la finca dada en garantía, sea la que se encuentra inscrita en la provincia de San José, matrícula de Folio Real doscientos noventa y tres mil novecientos veintiuno-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, sita en el distrito segundo San Josecito, cantón décimo Alajuelita de la provincia de San José. Linda: al norte, con Cristóbal Badilla Hidalgo; al su, con lote de Yadira Fonseca Jiménez; al este, con lote de Yadira Fonseca Jiménez y en parte Emilia Chinchilla Mora, y al oeste, con calle pública. Mide: trescientos setenta y ocho metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado en el hipotecario 06-001294-0182-CI-3, de Juan Luis Campos Sánchez contra María Elena López Bolaños.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía San José, 12 de febrero de 2007.—Lic. Carlos D’Alolio Jiménez, Juez.—(21461).
A las nueve horas del veintiséis de abril del dos mil siete, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de quinientos mil colones, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 401701, marca Toyota, categoría automóvil, carrocería sedan 2 puertas, chasis JT2EL46S6R0463389, uso particular, estilo Tercel STD, capacidad 5 personas, año 1994, color verde, número de motor 3E1331045. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 06-001513-0185-CI-3 ejecutivo prendario de Allan Pearsall Casafond contra Aivi Queen Limitada.—Juzgado Sexto Civil de San José, 28 de febrero del 2007.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—(21468).
A las nueve horas del veintinueve de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado en favor de la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo y con la base de ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta y ocho mil trescientos siete secuencia cero cero uno, que es un derecho a la mitad, en un terreno para construir con una casa, lote 89, casa 408. Situada en el distrito Piedades Norte, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, pared medianera y casa 409; al sur, acera de acceso; al este, casa 407, y al oeste, acera de acceso. Mide: ciento ochenta metros con cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Carlos Luis Vargas Corrales y Luis Enrique Vargas Solórzano. Expediente Nº 03-000944-0691-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de San Ramón, 14 de febrero del 2007.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—Nº 9933.—(21773).
A las catorce horas del veintinueve de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada con la base de seis millones novecientos treinta y cinco mil doscientos treinta y nueve colones sáquese a remate el bien dado en garantía sea la finca del partido de Alajuela, matrícula número doscientos diez mil ochocientos veinticuatro- cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres, cero cero cuatro que es terreno de café, situado en el distrito ocho Bolívar, del cantón tres Grecia, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Roberto Araya Espinoza; sur, calle pública; este, Julio Barrantes Bolaños, y oeste, servidumbre de paso, mide: trescientos diecisiete metros con noventa y cinco decímetros cuadrados, según plano catastrado A-cero cinco cinco nueve cuatro nueve cero - mil novecientos ochenta y cuatro. Lo anterior por haberse ordenado así en abreviado de división material o venta de cosa común Nº 03-100371-0295-CI, de Elisa María Valerio García contra Wilson Alberto Valerio Ugalde y otros.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia, 16 de febrero del 2007.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—Nº 10027.—(21784).
A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 199.787-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02 Cervantes, cantón Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Martín Brenes Soto; al sur, Martín Brenes Soto; al este, Martín Brenes Soto, y al oeste, calle pública con diez metros de frente. Mide: doscientos un metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inmobiliaria Luima Sociedad Anónima contra Reinaldo Granados Ramírez. Expediente Nº 06-001501-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 31 de enero del 2007.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Nº 10128.—(21787).
A las quince horas del treinta de marzo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de un millón de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos un mil ochocientos sesenta y uno-cero cero cero la cual es terreno sembrado de café. Situada en el distrito primero, cantón sexto, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con quebrada en medio con Mayela Bolaños, Juan Carlos Bolaños y Alcides Arroyo; al sur, con Distribuidora Tico Nica S. A.; al este, con Distribuidora Tico Nica S. A. y con Margarita Araya Jara, y al oeste, con quebrada en medio con Alcides Arroyo y Juan Fonseca. Mide: cinco mil setecientos noventa y cuatro metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones Laura del Sol Limitada contra Margarita Araya Jara. Expediente Nº 07-000041-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 21 de febrero del 2007.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 10211.—(21805).
Se convoca a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de Jorge Gerardo Valverde Granados, quien fuera mayor de edad, casado una vez, vecino de Platanillo de Pérez Zeledón, cédula Nº 1-689-369 a fin de que comparezcan a este Despacho a las ocho horas, treinta minutos del nueve de abril del año dos mil siete, a fin de conocer los extremos previstos en el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 04-100338-0188 CI (Interno 349-04 R1). Sucesión de Jorge Gerardo Valverde Granados.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 27 de febrero del 2007.—Lic. Yuri López Casal, Juez.—1 vez.—Nº 10215.—(21810).
Adrián Gerardo Elizondo Sánchez, cédula de identidad tres-trescientos cincuenta y dos-seiscientos setenta y siete, mayor, soltero, agricultor, vecino de Las Vueltas de Tucurrique de Jiménez, promueve diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre el inmueble que se describe así: terreno de solar con una casa de habitación, ubicado en Las Vueltas, distrito segundo Tucurrique del cantón cuarto Jiménez de la provincia de Cartago. Mide: doscientos cincuenta y seis metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados, según plano catastrado C-744125-1988. Linda: al norte, al sur y al este, con Lucrecia Leiva Ramírez, y al oeste, con calle pública con un frene a ella de quince metros con once centímetros lineales. Inmueble fue estimado en la suma de doscientos mil colones. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente Nº 07-160004-341-AG-6-R.—Juzgado Agrario de Turrialba, 7 de febrero de 2007.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 9615.—(21306).
Mueblería Ana y Guido Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-uno cero uno-tres cero cero tres siete nueve, domiciliada en playa Zancudo de Golfito, doscientos metros al norte de la pulpería Ricardo, establece actividad judicial no contenciosa de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno para construir, situado en Sábalos, distrito cuarto Pavón, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas, que mide tres mil quinientos metros con cincuenta y un decímetros cuadrados, según plano catastrado P-nueve dos uno siete ocho nueve-dos cero cero cuatro. Con los siguientes linderos: al norte, José Crecensio Carrillo Cortés; sur, Sérbulo Barrera Figueroa; este, José Crecencio Carrillo Cortés, y al oeste, calle pública. Con una medida lineal de sesenta metros, ha sido poseedor a partir del diez de octubre del dos mil seis fecha en que compra por medio de venta verbal, ratificada en escritura pública dicho terreno al señor José Cresencio Carrillo Cortés posesión que ha ejercido durante todo este tiempo en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, y a título de dueño estima la finca en la suma de un millón de colones. Con un plazo de treinta días contado a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente Nº 07-100007-0422-CI.—Juzgado Civil de Golfito Puntarenas, 13 de febrero del 2007.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—1 vez.—Nº 9618.—(21307).
Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovido por Jeanneth Vargas Alvarado, cédula seis-ciento treinta y uno-ochocientos sesenta, mayor de edad, casada una vez, técnico en farmacia, vecina de Judas de Chomes, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno con una casa, sito en el distrito tres Chomes, cantón primero Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública; al sur, con Fabián Vargas Alvarado; al este, con Leonardo Matamoros Arias, y al oeste, con Hermes Vargas Alvarado y María Vargas Alvarado. Mide: cuatrocientos dos metros con un decímetro cuadrados, según plano catastrado P-nueve cero dos tres cinco dos-dos mil cuatro. Que ha mantenido la posesión en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tienen por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria Nº 07-100008-642-CI.—Juzgado Civil de Puntarenas.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—1 vez.—Nº 9642.—(21308).
Se hace saber: que ante este despacho se tramita el expediente Nº 06-000014-0699-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Sigifredo Guzmán Ortiz, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Llano Grande de Cartago, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe 3-172-232, profesión no, oficio agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno para agricultura, situada en el distrito 4º San Nicolás, cantón 1º Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Marta Isabel Chacón Aguilar; al sur, Georgina y Flor Calvo Jiménez; al este, río Arriaz, y al oeste, río Arriaz. Mide: cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y nueve metros con diez decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de 2000000 colones. Que adquirió dicho inmueble por escritura pública el día 8 de junio de 1992, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en agricultura de papa, cebolla, maíz y mantenimiento de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Sigifredo Guzmán Ortiz. Expediente Nº 06-000014-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 15 de febrero del 2007.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—1 vez.—Nº 9708.—(21309).
Johnny Alberto León Chang, mayor, casado, empresario, cédula de identidad 1-629-040, vecino de Puerto Viejo de Limón, 150 metros al sur del restaurante Stanford, promueve las presentes diligencias de información posesoria para inscribir en el Registro Público, sección de Propiedad, un inmueble que se describe así: terreno para construir, ubicado distrito tercero Cahuita y cantón cuarto Talamanca de la provincia de Limón. Mide: mil trescientos noventa y cinco metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Linda: al norte, con zona pública del mar Caribe; al oeste, con camino de uso público de 10,65 metros; al sur, con calle pública de once metros, cincuenta centímetros, y al este, con camino de uso público de ocho metros, treinta y siete decímetros. El inmueble está libre de gravámenes, no existen condueños, ni cargas reales. Fue estimado en la suma de siete millones de colones. Llámese a todos los interesados en las presentes diligencias de información posesoria, para que dentro del plazo de un mes se apersonen en este despacho en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de ley si lo omitieren. Expediente Nº 06-000680-0678-CI-3.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 14 de febrero del 2007.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 9728.—(21310).
Se hace saber: que ante este despacho se tramita el expediente Nº 05-000432-0296-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Flor María Vargas González, quien es mayor, casada una vez, administradora del hogar, vecina de Piedades Sur de San Ramón, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe 2-338-775, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno con una casa y patio, situada en el distrito quinto Piedades Sur, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, sur y oeste, Javier Ramírez Jiménez; este, calle pública con un frente de veintinueve metros con siete decímetros cuadrados. Mide: quinientos veintinueve metros con ochenta decímetros cuadrados. Indica la promovente que sobre el inmueble a inscribir no existen gravámenes hipotecarios ni de ninguna otra índole. No existen cargas reales ni condueños, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ochocientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por donación que le hiciere su padre Olman Vargas Ramírez, el veintitrés de agosto de dos mil cuatro, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapias, cuido de cercas y mantenimiento en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Flor María Vargas González. Expediente Nº 05-000432-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, Alajuela, 1º de marzo del 2007.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—1 vez.—Nº 9733.—(21311).
Dinorah Solís Monestel, mayor, casada una vez, ama de casa, con cédula 2-303-935, vecina de Naranjo, establece diligencias de información posesoria para que se inscriba a su nombre, en el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno para construir, situado en Naranjo, distrito primero, cantón sexto Naranjo de la provincia de Alajuela. Mide: ciento veinte metros con tres decímetros cuadrados. Linda: al norte, servidumbre de paso en medio Nelson Alfaro Hernández; sur, Mario Castro Chacón; este, Jorge Valverde Arrieta, y al oeste, calle pública, plano catastrado A 1115274-2006, del 24 de noviembre de 2006, y se estimó el bien en la suma de un millón de colones. Con treinta días de término contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Ordenado así en información posesoria Nº 07-100095-0295-CI, promovidas por Dinorah Solís Monestel.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 23 de febrero del 2007.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 9776.—(21312).
Alix Quirós Arce, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula dos-ciento setenta y cuatro-novecientos seis, vecina de San Isidro de Peñas Blancas, San Ramón, Alajuela, quinientos metros al oeste, carretera a San Juan, solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre, en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno con una casa, charral y cultivos, sito en San Isidro de Peñas Blancas, distrito trece de San Ramón, cantón dos de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, calle pública con un frente a ella de setenta y seis metros lineales, al sur, quebrada sin nombre, al este, Sergio González Quirós, y al oeste, Jorge Chinchilla Araya. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado A-950392-2004 de fecha veintidós de setiembre de dos mil cuatro, una superficie de cinco mil ciento veintisiete metros catorce decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito manifiesta la promovente que lo adquirió por posesión originaria ejercida sobre el fundo en forma continua, pública, pacífica, y a título de dueña por más de treinta y siete años. El fundo fue estimado en la suma de seiscientos mil colones y en igual suma fueron estimadas las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Expediente Nº 06-000180-0298 AG promovida por Alix Quirós Arce.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 2 de febrero de 2007.—Lic. Carlos González Mora, Juez.—1 vez.—Nº 9785.—(21313).
Se hace saber: que ante este despacho se tramita el expediente Nº 07-000020-0386-CI diligencias de información posesoria por parte de Ganadera Berlín Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero veintiocho mil ochocientos sesenta y uno, representada por Hugo Zúñiga Clachar, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Liberia, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe cinco-ciento treinta y ocho-mil trescientos setenta y ocho, profesión abogado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de charral, situada en el distrito primero y cantón décimo La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Linda: al norte, Berdell Roy Toledo Draper; al sur, calle pública con un frente a ella de cien metros con ochenta y ocho centímetros lineales; al este, servidumbre agrícola, y al oeste, Carlos Jiménez Rodríguez. Mide: seis mil cuatrocientos cuarenta y un metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Que adquirió dicho inmueble por compra, a la señora Juliana Zambrana Durán, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad dos-cuatrocientos cuarenta-cero ochenta y ocho, en fecha doce de diciembre del dos mil tres. Que los actos de posesión han consistido en chapearlo, hacerle rondas y casa de habitación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ganadera Berlín Sociedad Anónima. Expediente Nº 07-000020-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, Guanacaste, 27 de febrero del 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 9842.—(21314).
Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000289-039l-AG/4 donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Witmer Inc S. A., cédula jurídica 3-101-408727, representada por su apoderado Axel Marquardt de un solo apellido por su nacionalidad alemana, mayor, casado por segunda vez, pasaporte de su país 2151116094, profesor, vecino de Rohrmoser, San José 100 metros este y 25 al sur de la esquina suroeste del antiguo AID, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de charrales. Situada en Quebrada Grande, distrito quinto el Porvenir, cantón noveno Nandayure, provincia de Guanacaste. Colinda al norte, con calle pública con un frente de 32,74 metros y Yanet Mora Rojas; sur, Wilbert Mora Alvarado y Rolando Mora Vargas, ambos en parte; este, Yanet Mora Rojas y Rolando Mora Vargas, ambos en parte, y oeste, Wilberth Mora Alvarado. Mide: cinco hectáreas cuatro mil ochocientos setenta y siete metros ochenta y un decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diecisiete millones de colones. Que adquirió dicho inmueble hace aproximadamente nueve meses y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en delimitación del terreno, limpieza de rondas y conservación del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Witmer Inc. S. A. Expediente 06-000289-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 21 de diciembre del 2006.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Nº 9996.—(21811).
Sergio González Quirós, mayor, casado, agricultor, vecino de San Ramón, Peñas Blancas, San Isidro, 50 metros noreste de la plaza, cédula 2-313-904, solicita se levante Información Posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por compraventa que le hiciere Xinia Velisa González Quirós, mayor, casada, ama de casa, cédula 2-486-803, vecina de San Ramón, Peñas Blancas, San Isidro, con quien la liga parentesco de hermana, el 21 de octubre de 2006. Dicho terreno se describe así: terreno con casa y dos estanques sito en Peñas Blancas distrito trece de San Ramón cantón segundo de la provincia de Alajuela. Linda al norte, calle pública con un frente de tres metros; al sur, Quebrada; al este, Julio Alfaro Jiménez, y al oeste, Alix Quirós Arce. Mide: mil doscientos veintinueve metros con treinta y cinco decímetros cuadrados, según el plano catastrado A-980341-2005 de fecha 1º de marzo de 2005. El terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en la suma de quinientos mil colones al igual que las presentes diligencias. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 07-100075-0297 CI. Información Posesoria promueve Sergio González Quirós.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 16 de febrero del 2007.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—1 vez.—Nº 10155.—(21812).
Víctor Manuel Ramírez Jiménez, mayor, casado una vez, agricultor, cédula dos-trescientos veintiséis-ciento treinta y ocho, vecino de Peñas Blancas de San Ramón, Alajuela, Cerro Alegre, doscientos metros al este de la Iglesia, solicita se levante Información Posesoria a fin de que se inscriba a su nombre, en el Registro Público de la Propiedad, las fincas sin inscribir que le pertenecen y que se describen así: Finca primera: Terreno de agricultura, sito en El Burrito de Peñas Blancas, distrito trece de San Ramón, cantón segundo de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos, al norte, Rafaela Ramírez Jiménez; al sur, Wilson Araya Moreira; al este, Aristides Ramírez Jiménez, y al oeste, calle pública con un frente a ella de ciento un metros doce centímetros lineales. Mide de acuerdo al plano catastral aportado A-153380-93 de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, una superficie de nueve mil cuarenta y siete metros dieciséis decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió el promovente por donación que le hiciera su hermano Aristides Ramírez Jiménez, mayor, soltero, agricultor, cédula dos- trescientos cuarenta y seis-ochocientos ochenta, vecino de Peñas Blancas de San Ramón, Alajuela, Cerro Alegre, cuatrocientos metros al oeste de la iglesia católica, en fecha veintiocho de enero de dos mil seis, transmitiéndole la posesión ejercida sobre dicho inmueble por más de diez años en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño, mediante escritura pública número ciento sesenta y seis, otorgada ante el Notario Público Ólger Solís Hernández. Finca segunda: Terreno de frutales y pasto, sito en San Francisco de Peñas Blancas, distrito trece de San Ramón, cantón segundo de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos, al norte, río Burrito y Víctor Manuel Céspedes Mata; al sur, Víctor Manuel Ramírez Jiménez, Ana Cecilia Ramírez Jiménez, Alexis Sibaja Montero, Julián Rodríguez Ampie, y calle pública con un frente a ella de ciento setenta y siete metros veinticinco centímetros lineales; al este, Carmen Rocío Ramírez Jiménez, Alexis Sibaja Montero, y Julián Rodríguez Ampie, y al oeste, Víctor Manuel Céspedes Mata, Ana Cecilia Ramírez Jiménez, Alexis Sibaja Montero, y Julián Rodríguez Ampie. Mide: de acuerdo al plano castastral aportado A-772629-2002 de fecha primero de marzo de dos mil dos, una superficie de dos hectáreas seis mil trescientos cuarenta y dos metros noventa y seis decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió el titulante por donación que le hiciera su padre Carlos Ramírez Castro, quien fuera mayor, casado dos veces, agricultor, cédula dos-ciento treinta y siete-novecientos sesenta y dos, vecino de San Francisco de Peñas Blancas, San Ramón, Alajuela, cien metros este del teléfono público, en fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, transmitiéndole la posesión ejercida sobre dicho inmueble por más de veintisiete años en forma pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño, mediante escritura pública número noventa y cuatro-ocho, otorgada ante la Notaria Pública María Marcella Jiménez Retana. Ambos fundos fueron estimados en la suma de un millón de colones y las presentes diligencias fueron estimadas en la suma de dos millones de colones. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información Posesoria. Exp. Nº 06-000056-0298 AG promovida por Víctor Manuel Ramírez Jiménez.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 13 de febrero del 2007.—Lic. Carlos González Mora, Juez.—1 vez.—Nº 10156.—(21813).
Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000047-0699-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Laura Rivera Barboza, quien es mayor, casada, vecina de Santiago Cervantes de Alvarado, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe tres-ciento veintiséis-doscientos setenta y siete, ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno de cultivo. Situada en el distrito 02 Santiago, cantón 01 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Carlos Villanueva Badilla y Marco Tulio Fallas Badilla; al sur y este, Walter Bonilla Vásquez, y al oeste, calle pública. Mide: dieciocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de veinte millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cultivo de plátano y banano. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Laura Rivera Barboza. Expediente: 06-000047-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 30 de enero del 2007.—Dr. Carlos Adolfo Picado Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 10222.—(21814).
Licenciado Carlos Alberto Reynolds Vargas, notario público con oficina en San Isidro de Coronado, hago constar que en mi notaría en la ciudad de San Isidro de Coronado, frente al costado sureste del parque, se tramita la sucesión del señor Eduardo Elizondo Sánchez, quien en vida fuera mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Rafael de Coronado, del restaurante La Choza de Ñor Lalo, quinientos metros al este, portador de la cédula de identidad uno-ciento sesenta y cinco-ochocientos noventa y tres; se publica el respectivo edicto para que cualquier persona que se considere con derechos en la presente sucesión se apersonen a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de que si no se presentan dentro del plazo de treinta días, la herencia pasará a quien en derecho corresponda.—Coronado, 8 de marzo del 2007.—Lic. Carlos A. Reynolds Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 9629.—(21315).
Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Luis Eduardo Chacón Barboza, quien fuera mayor, casado dos veces, encuadernador y electricista, vecino de Coronado, cédula de identidad 1-276-368. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000079-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de febrero del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—Nº 9635.—(21316).
Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Salvador Burgos Ballestero, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Goicoechea, portador de la cédula de identidad 1-0042-09217. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001437-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de febrero del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—Nº 9636.—(21317).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Olga Vallejos Jaén. Se designa como albacea provisional a su cónyuge Danilo Damián Matarrita Rodríguez cc/Nilo Matarrita Rodríguez, cédula de identidad cinco-cero cincuenta y nueve-cuatrocientos cincuenta y dos, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000001. Notaría del bufete Calvo Ortiz & Asociados. Lic. Lissette Ortiz Brenes, notaria pública, carné 9168, sita en Guadalupe, frente autoservicio Fuerza y Luz, centro comercial El Kiosko, segunda planta, fax 224-7146.—Lic. Lissette Ortiz Brenes, Notaria.—1 vez.—Nº 9640.—(21318).
Se cita y emplaza a los posibles interesados en el sucesorio testamentario de quien en vida fue Jorge Mora Rodríguez, a efecto en el plazo de treinta días contabilizados a partir de la publicación del presente edicto, se apersonen a mi oficina, situada en el cantón de Palmares, provincia de Alajuela, cincuenta metros al norte de la esquina noreste del parque, a hacer valer sus derechos. De no presentarse reclamo alguno la herencia pasará a quienes corresponda según la normativa legal.—Palmares, siete de marzo del dos mil siete.—Albino Solórzano Vega, Notario.—1 vez.—Nº 9651.—(21319).
Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Pastor Sandoval Navarro, quien mayor, casado, constructor, vecino de Palmar Norte, cédula de identidad cinco-ciento tres-dos dos cinco. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100115-423-CI-2.—Juzgado Civil y de Trabajo, Ciudad Cortés, 11 de enero del 2007.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 9662.—(21320).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por la señora Clara Luz Ledezma Arias, cédula 1-699-200, a las 8:00 horas del 22 de febrero del 2007, y comprobado el fallecimiento de María del Carmen Chinchilla Chinchilla, quien en vida fue mayor, soltera, y a la cual no se le conocen hijos menores, cédula de identificación 1-370-927, vecina de San Josecito de Alajuelita, trescientos metros al oeste del salón La Cima, calle Chinchilla, servidora doméstica, fallecida el 12 de febrero del año en curso, a las 6 horas y 30 minutos. Esta notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario por lo que cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Expediente Nº 2007-01. Notaría del licenciado Asdrúbal Vega Castillo, ubicada en San José, Alajuelita centro, costado sur del parque, edificio amarillo, oficina cuatro, fax 214-3132, teléfono 254-0446.—Lic. Asdrúbal Vega Castillo, Notario.—1 vez.—Nº 9716.—(21321).
Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Francisco Obando González, quien fuera mayor, casado una vez, comerciante, cédula 3-0138-0895, vecino de Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000120-0346-CI (D).—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 1º de marzo del 2007.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—1 vez.—Nº 9730.—(21322).
Se convoca a todos los herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados en la sucesión de Abdenago Román Cascante, quien fue mayor, soltero, agricultor, vecino del Tres de Guácimo, 500 metros al oeste y 2 500 metros norte del plantel municipal, cédula 1-394-064, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en esta sucesión en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentan dentro del plazo indicado la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 06-100539-0468-CI.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 9 de enero del 2007.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—1 vez.—Nº 9765.—(21323).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Miguel Ángel Padilla Castro, quien fuera mayor de edad, casado una vez, agricultor, costarricense, vecino de Santo Tomás de Pérez Zeledón, cédula 1-0333-0247, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100563-0188-CI (interno 590-06-R3).—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 4 de setiembre del 2006.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—1 vez.—Nº 9917.—(21324).
Ante esta Notaría se tramita el proceso sucesorio extrajudicial de quien en vida se llamó Juan Porras Quesada, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de San Cayetano, costado este de la Iglesia Católica, cédula de identidad número uno- ciento setenta- trescientos veintinueve, fallecido el día tres de noviembre del año dos mil uno. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados para que dentro del plazo de treinta días desde la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si pasado este tiempo no lo hicieran, la herencia pasará a quien corresponda.—San José, 2 de marzo del 2007.—Lic. Ana Victoria Arguedas Delgado, Notaria.—1 vez.—(21336).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Román Arrieta Villalobos, quien fuera mayor, soltero, vecino de La Ribera de Belén. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-002785-0504-CI.—Jugado Civil de Heredia, 28 de febrero del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—(21409).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Felicia Barrantes Arroyo, quien fuera mayor, casada, vecina de San Antonio de Belén. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000316-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 1º de marzo del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—(21410).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión en sede Notarial de Elsa Zúñiga Méndez, cédula número uno-cuatro tres cuatro-siete dos seis, quien en vida fue casada una vez, del hogar, y su último domicilio fue: cuatrocientos metros noroeste de la pulpería de La Libertad de San Vito de Coto Brus, Puntarenas, para que el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 004-2007. Notaría de la Oficina del licenciado Arturo Méndez Jiménez, frente a ferretería Saure de San Vito de Coto Brus, Puntarenas.—Lic. Arturo Méndez Jiménez, Notario.—1 vez.—(21436).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Jesús Yovani Sibaja Cambronero, cédula número nueve-cero ocho cero-cuatro siete cinco, quien fue casado una vez, agricultor; quien falleció el día treinta de julio del dos mil, en San Vito de Coto Brus, Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 3-2007. Sucesión de Jesús Yovani Sibaja Cambronero. Notaría del licenciado Arturo Méndez Jiménez, carné Nº 9302.—San Vito de Coto Brus, Puntarenas.—Lic. Arturo Méndez Jiménez, Notario.—1 vez.—(21437).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Emilia Corrales Corrales, quien fuera mayor, casada, ama de casa, vecina de la Ciudadela Manolo Rodríguez, cédula de identidad número uno-ciento sesenta y nueve-cuatrocientos catorce. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001209-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de febrero del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—(21449).
Por haberse dado apertura en sede notarial, la mortual de Marcial Torres Murillo, cc/ Marciano Torres Murillo, quien era vecino de Bello Horizonte de Escazú, San José, del grupo Santa Bárbara, trescientos metros sur, cédula de identidad Nº 4-044-495, por acuerdo unánime de los siguientes siete únicos herederos, hijos del matrimonio Torres Carvajal: Marciano Gerardo, cédula Nº 6-086-352, María Cecilia, cédula Nº 2-270-098, Juan Ignacio cc/ Jhonnny, cédula Nº 3-100-522, Jorge Isaac, cédula Nº 6-107-106, Félix Antonio, cédula Nº 6-114-828, Jeannette María, cédula Nº 6-123-750, Lourdes Maritza del Carmen, cédula Nº 9-055-437, todos Torres-Carvajal, designan como albacea provisional a su señora madre Virginia Carvajal Mayorga, mayor, costarricense, viuda, ama de casa, cédula de identidad Nº 6-039-123, vecina de Bello Horizonte, Escazú, San José, el suscrito notario público Santos Gerardo Zúñiga Zúñiga, costarricense, mayor, divorciado, cédula Nº 6-170-412, carné del Colegio de Abogados 12568, con oficina abierta en Puntarenas, debidamente constituido en mis condiciones y capacidades legales, para este acto, hago del conocimiento público a todas aquellas personas en general sean estas físicas, jurídicas, hijos extramatrimoniales, acreedores entidades financieras, bancarias, comerciales, entidades públicas y privadas, la apertura del presente proceso sucesorio notarial, y señalo para recibir y oír notificaciones, comunicaciones, declaraciones, testimonios, oposiciones y/o cualquier otro medio o gestión formalmente aceptada, de quienes se consideren parte legalmente interesada o legítimamente autorizada, la oficina del suscrito notario, ubicada en El Cocal de Puntarenas, 75 metros este de la escuela Mora y Cañas, casa número treinta y siete, frente a las oficinas del INCOPESCA, telefax 661-1034, a efectos de que cualquier persona física y/o jurídica con intereses legítimos, hagan valer en los plazos de Ley, todos sus derechos en este proceso, para lo cual se les confieren el plazo de treinta días a partir de su publicación. Es todo, dado en la ciudad de Puntarenas, a las ocho horas del día doce de marzo del año dos mil siete. Publíquese.—Lic. Santos Gerardo Zúñiga Zúñiga, Notario.—1 vez.—(21466).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Paul Joseph Pourbaix, quien fuera ciudadano belga, mayor, casado una vez, vecino de París, Francia, pasaporte de la Unión Europea Nº EC 583050. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-002264-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de febrero del 2007.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—1 vez.—Nº 9930.—(21815).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Juana Vargas Vargas, quien fuera mayor, ama de casa, vecina de Calle Blancos y portadora de la cédula de identidad 1-135-612. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000075-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 14 de febrero del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—Nº 9931.—(21816).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rafael Ángel Alfaro Vargas, quien fue divorciado una vez, comerciante, vecino de Zapote, cédula de identidad Nº 1-347-738. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000227-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 28 de febrero del 2007.—M.Sc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 9936.—(21817).
Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Esteban Medina Matarrita, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Los Guidos de Desamparados, cédula de identidad Nº 5-062-652, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-100040-0217-CI. Sucesión de Esteban Medina Matarrita.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 21 de febrero del 2007.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—Nº 9960.—(21818).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Juan de Dios Cordero Gamboa, quien fuera mayor, casado una vez pero separado de hecho, vigilante privado, portador de la cédula de identidad Nº 1-341-705, vecino de Linda Vista de La Unión, Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001855-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 9 de febrero del 2007.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 9979.—(21819).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Arnoldo Villalta Guth, quien fue mayor, casado de segundo matrimonio, empresario, con cedula uno-doscientos diecisiete-cero once. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000260-0185-CI-7.—Juzgado Sexto Civil, San José, 1º de marzo del 2007.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—1 vez.—Nº 9999.—(21820).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Marco Vinicio Díaz Rojas, quien fue mayor, soltero, sacerdote católico, con cédula de identidad uno-setecientos cincuenta y dos-novecientos ochenta y uno, vecino de Ciudadela León Trece de La Uruca de San José, en la Casa Cural del Templo Católico en ese lugar, para que dentro del término de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de este término, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría del Lic. Édgar Gerardo Ardón Retana, con oficina abierta en Purral Abajo de Goicoechea, Urbanización Las Lomas, 40-D.—9 de marzo del 2007.—Lic. Édgar Gerardo Ardón Retana, Notario.—1 vez.—Nº 10037.—(21821).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Amado Arrieta Arguedas, quien fuera mayor, casado una vez, vecino de San Isidro de Alajuela, cédula de identidad cuatro-cero treinta y seis-ocho mil setecientos cincuenta y tres. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-002360-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de febrero del 2007.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—1 vez.—Nº 10039.—(21822).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rafael Román Alan, cédula seis-cero noventa-seiscientos sesenta y dos, quien era casado una vez, mecánico, falleció el día veinticinco de mayo del dos mil dos; para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2007. Notaría del licenciado Marvin Alfonso Collado Parrales. Sita en Rohrmoser, Centro Comercial El Triángulo, altos de la Farmacia Fischel.—Lic. Marvin Alfonso Collado Parrales, Notario.—1 vez.—Nº 10063.—(21823).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Alicia Arroyo Barquero, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula 2-118-428 y de Máximo Venegas Moya, quien fuera mayor, viudo, agricultor, cédula 2-113-993; ambos vecinos de La Granja de Palmares. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-000680-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 28 de febrero del 2007.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—1 vez.—Nº 10084.—(21824).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Margarita Madrigal Araya, quien fue mayor de edad, casada una vez, ama de casa, vecina de San José, San Antonio de Escazú, de la sastrería Mario Marín doscientos metros sur y cien metros este, cédula de identidad uno-cero doscientos noventa y siete-cero ciento tres, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a mi oficina, sita en San José, avenida nueve entre calle once y quince, edificio Otoya, Oficina “D” a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0001-2007.—Lic. Andrés Carrillo Rosales, Notario.—1 vez.—(21998).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita diligencias de declaratoria de ausencia promovidas por Marisol Urbina López, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Aserrí, cédula de identidad número ocho-cero sesenta y uno-trescientos cuarenta y dos; encaminadas a solicitar la ausencia de Anastacio de Jesús Chamorro González, mayor, ciudadano nicaragüense, de otras calidades desconocidas. Se emplaza a los interesados en este asunto a efecto de que dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la última publicación de este edicto se apersonen a estas diligencias a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Diligencias de declaración de ausencia de Anastacio de Jesús Chamorro González. Nº 05-100422-0217-CI-4.—Juzgado Civil de Puntarenas.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—Nº 3944.—(12092).
3 v. 2. Alt.
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Zoila Rosa Rodríguez Vargas. Expediente 06-000916-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de noviembre del 2006.—Lic. Rolando Soto Castro, Juez.—1 vez.—Nº 9620.—(21325).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovente Carlos Eladio Salas Gaitán, presunto insano Carlos Salas Navarro. Expediente 06-001794-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 20 de febrero del 2007.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Nº 9791.—(21326).
Se convoca a todos los parientes e interesados en las diligencias de adopción conjunta de los menores Henry y Juan Carlos ambos de apellidos Avilés Picado, nacidos en Batán, Matina, y el centro de Limón respectivamente, en fechas veinte de agosto de mil novecientos noventa y cinco y veinticinco de diciembre del dos mil seis, establecidas por Carlos Luis Castro Araya, oficinista, con cédula 7-081-497, y María Nazaria Díaz Fajardo, ama de casa, con cédula 5-202-684, ambos, mayores, casados una vez, costarricenses y vecinos de asentamiento Nazareth Roxana de Pococí, Limón, para que dentro del plazo cinco días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, lo que deberán hacer por escrito en el que expresamente indicarán con claridad las razones de su oposición así como las pruebas en que fundamenten su disconformidad. Expediente Nº 06-400332-0631-FA-1.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 2 de febrero del 2007.—Lic. Guiselle Viales Flores, Jueza.—1 vez.—Nº 9814.—(21327).
A quien interese, se hace saber: que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Ilvo Usai contra el Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la nulidad absoluta del proceso de extradición que se enfrentará ante el Tribunal de Juicio de Hereda, expediente 2004-54-16PE, que en sentencia además que era deber del juez que tramitó la causa que, una vez recibido los documentos pertinentes de la extradición presentados por el Gobierno de Italia y que el juez comprobara que mi persona fue condenada en ausencia, él previniera al Gobierno requirente que, para que dentro de los dos meses siguientes, y previo a continuar con el proceso de extradición, se requería que hiciera promesa formal que mi persona sería juzgado de nuevo. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 05-000812-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 7 de noviembre del 2005.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Juez.—1 vez.—Nº 9910.—(21328).
A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Almacen Activa C Q S. A., contra Banco Nacional de Costa Rica. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la responsabilidad del demandado, del perjuicio económico sufrido por la accionante al haberse consignado en la boleta de depósito del Banco Nº 23557921, la suma de quinientos noventa y nueve mil colones como si hubiera sido depositado en “Efectivo”, en la cuenta de la sociedad actora. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000031-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 20 de febrero del 2007.—Lic. Laura García Carballo, Jueza.—1 vez.—(21401).
A quien interese, se hace saber que Picaroto S. A., ha interpuesto en este Despacho Proceso Especial Tributario contra El Estado. La actora impugna: resolución de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo Nº TFA-457-P-2006 de las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil seis, que anula parcialmente la resolución DT-06-R-RET-196-5 dictada el 27 de diciembre del 2005 y AU-06-R-RET-2003-2006 del 1º de febrero del 2006, ambas de la Administración Tributaria. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retracción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000014-0161-CA.—Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 12 de febrero del 2007.—Lic. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez.—1 vez.—(21447).
El Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, hace saber a María Elena López Bolaños, cédula Nº 1-474-857, que en este despacho se tramita el proceso ejecutivo hipotecario expediente Nº 06-001294-182 CI-3 de Juan Luis Campos Sánchez contra María Elena López Bolaños, en el cual se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía. San José, al ser las trece horas, treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil seis. Cumplida la prevención realizada en autos y siendo procedente se provee: se tiene por establecido el presente proceso ejecutivo hipotecario en contra de María Elena López Bolaños, a quien se le previene que debe señalar medio o lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad donde recibir futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o no existiere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas a partir de la fecha que exprese el acta del notificador en la que da fe de la imposibilidad de notificar. Libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación, con la base de doce millones de colones, se ordena el remate de la finca dada en garantía, sea la que se encuentra inscrita en la provincia de San José, matrícula de folio real número doscientos noventa y tres mil novecientos veintiuno - cero cero cero, para tal efecto se señalan las quince horas del veintitrés de noviembre del dos mil seis. Publíquese el edicto de ley. Como se solicita anótese la presente demanda al margen de la finca antes indicada. Expídase el mandamiento de anotación de demanda ante el Registro Público de la Propiedad. De la liquidación de intereses presentada por la parte actora, se confiere audiencia a la parte contraria por el plazo de tres días. Como tercera poseedora se tiene a Kathia María Sequeira Castro, a quien se le confiere el plazo de diez días a fin de que pague o abandone la finca a la ejecución (Artículo 662 del Código Procesal Civil). Notifíquesele a la demandada María Elena López Bolaños y a la tercera poseedora Kathia María Sequeira Castro en forma personal o por medio de cédula y copias de ley en su casa de habitación, para lo cual se comisiona al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita. Se le hace saber a la autoridad comisionada que el abogado director en este proceso es el licenciado Fernando Morera Solano. Lic. Minor Jiménez Vargas, Juez”.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 12 de febrero del 2007.—Lic. Carlos D´Alolio Jiménez, Juez.—1 vez.—(21463).
Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Gerardo Alberto Gómez Madrigal, mayor de treinta y cuatro años, soltero, serígrafo, cédula uno-ochocientos treinta y siete-quinientos sesenta, costarricense, nació en la Uruca central San José, el día siete de noviembre de mil novecientos setenta y dos, vecino de Hatillo centro, setenta y cinco al sur de la escuela República de Paraguay, hijo de Gerardo Gómez Garita, de nacionalidad costarricense, y Carmen Madrigal Álvarez, de nacionalidad costarricense, y Sugeny de Los Ángeles Salazar Arroyo, mayor, divorciada una vez, treinta y un años, ama de casa, cédula uno-novecientos cuatro-setecientos noventa y dos, nació en Uruca, central, San José, el día veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y cinco, vecina de la misma dirección, hija de Marvin Salazar Meléndez, de nacionalidad costarricense, y Liz Arroyo Brenes, de nacionalidad costarricense. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio. Expediente Nº 07-4-00105-0216-FA).—Juzgado de Familia de Hatillo, 6 de marzo del 2007.—Lic. Alinne Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 9657.—(21329).
Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil Marcia Milena Vega Padilla, mayor, unión libre, ama de casa, vecina de Dulce Nombre de La Unión, Tres Ríos, 20 metros norte del bar Costa Rica, calle Tista Hernández, hija de José Francisco Vega Hernández y Xinia Padilla Segura, nacida en Cartago, el 13 de julio del año 1983, con 23 años de edad, cédula de identidad Nº 3-388-515 y Rafael Ángel Fernández Quirós, mayor, unión libre, operario industrial, vecino del mismo domicilio que el anterior, hijo de Rafael Fernández Ureña y Flor María Quirós Cervantes, nacido en San José, el 26 de marzo del año 1981, actualmente con 25 años de edad, cédula de identidad Nº 1-1098-815. Tienen dos hijos en común. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 07-000338-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 8 de marzo del 2007.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Nº 9792.—(21330).
Han comparecido ante este Juzgado, solicitando contraer matrimonio civil presente en este despacho Óscar Cerdas García, mayor, soltero, operario de construcción, cédula de identidad 1-982-744, vecino de Aserrí, de la plaza de deportes de Santa Tersita 1 km este, casa de madera, nació el día 14 de octubre de 1977, Cartago, hijo de María Cerdas García y Rita Mc Clean Bejarano, mayor, viuda, ama de casa, cédula de identidad 1-700-109, vecina Aserrí, de la plaza de deportes de Santa Teresita, 1 km este, casa de madera, fecha de nacimiento 18 de mayo de 1967, en San José, hija de Alfredo Mc Clean Arley y Sara Bejarano Díaz. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento en que este matrimonio se realice, deberá hacerlo saber a este despacho, dentro de los ocho días siguientes a esta publicación. Expediente Nº 07-100019-236-CI.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Aserrí, 8 de marzo 2007.—Lic. Ennia Álvarez Umaña, Jueza.—1 vez.—Nº 9822.—(21331).
Que ante esta notaría pública, se ha presentado Jeffry Javier Araya Quesada, cédula dos-quinientos setenta y siete-doscientos ochenta y siete, costarricense y Lilian María Sánchez Peña, pasaporte de la República de Nicaragua, número C-uno dos ocho tres siete uno cinco, nicaragüense. Si existe oposición o alguien conoce impedimento de los contrayentes, para realización del matrimonio, puede indicarlo dentro de los próximos ocho días en mi oficina, sita San José, en calles uno y tres, avenida catorce, edificio M & N.—San José, 23 de febrero del 2007.—Rolando Porras Mejías, Notario.—1 vez.—Nº 9859.—(21332).
Se han presentado ante este despacho a solicitar unión mediante matrimonio civil los señores Víctor Hugo Chaves Pérez, soltero, misceláneo, cédula 1-1361-821, hijo de José Arturo Chaves González Chavarría y Diana Carolina Cubero Ledezma, soltera, ama de casa, cédula 1-1307-420, hija de María del Rosario Cubero Ledezma y ambos solicitantes vecinos de San Rafael Abajo de Desamparados. Los mismos han solicitado contraer matrimonio. Si alguna persona está interesada en oponerse a esta unión, puede hacerlo ante este Tribunal, dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto.—Juzgado de Familia de Desamparados, 6 de marzo del 2007.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—1 vez.—Nº 9864.—(21333).
Se han presentado ante este Despacho a solicitar unión mediante matrimonio civil los señores Juan Álvaro Villalobos Villalobos conocido como Álvaro Villalobos Molina, mayor, cédula 5-293-765, costarricense, soltero, constructor, hijo de Isolina Villalobos Molina y Rosa Villani Muñoz Rodríguez, mayor, cédula 6-078-741, costarricense, divorciada, ama de casa, hija de Albertina Muñoz Rodríguez y ambos vecinos de San Rafael Arriba de Desamparados ciudadela Santa Eduviges casa número 31. Los mismos han solicitado contraer matrimonio. Si alguna persona está interesada en oponerse a esta unión, puede hacerlo ante este Tribunal, dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto.—Juzgado de Familia de Desamparados, 5 de marzo del 2007.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—1 vez.—(21370).
Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil Elí Espinoza García, mayor de edad, veintisiete años de edad, cédula de identidad número 2-544-211, soltero, agricultor, vecino de los Jazminez B de Úpala, 500 metros al este de la escuela, nativo de San José de Upala, el día ocho de julio de mil novecientos setenta y nueve, hijo de Abundio Espinoza Espinoza y Flor María García García, ambos costarricenses, y Sonia Berrocal Solórzano, mayor, veintitrés años de edad, soltera, dependiente, cédula de identidad número 6-330-921, vecina de los Jazmines B de Upala, 500 metros al este de la escuela, nativa de Puntarenas centro, el día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y tres, hija de Norberto Berrocal Herrera y Elizabeth Solórzano Arias, ambos costarricenses. Manifiestan que están en pleno uso de sus facultades y razón, que no existe impedimento alguno, que están en libertad de estado civil, por lo que ambos en plena convicción, solicitan al Despacho que llenados los requisitos de ley se les una en matrimonio civil. Si alguna persona tuviere conocimiento de algún impedimento legal para que este matrimonio se lleve a cabo, debe manifestarlo ante este Despacho en el término de ocho días hábiles, después de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial.—Juzgado Contravencional de M. Cuantía de Upala, 26 de febrero del 2007.—Lic. Gustavo Alvarado Sánchez, Juez.—1 vez.—(21390).