EL BOLETÍN Nº 63

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SEGUNDA PUBLICACIÓN

Asunto:   Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón central de Alajuela.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón central de Alajuela, permanecerán cerradas durante el once de abril del dos mil siete, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.

San José, 15 de marzo del 2007.

Luis Barahona Cortés

(25293)                                                                                                                                                                                                          Subdirector Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

Res. 2006-17437.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diecinueve horas, treinta y cinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis. Exp.: 03-012026-0007-CO

Acción de inconstitucionalidad promovida por Joyce Zürcher Blen, mayor, portadora de la cédula de identidad número 1-286-801; contra los artículos 17, 25, 26, 27, 33, 161, 219 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros. Intervinieron también en el proceso el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, el Secretario General de la Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros y Farid Beirute Brenes, portador de la cédula 1-394-673, en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cuatro minutos del diecinueve de noviembre de dos mil tres, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de las cláusulas contenidas en los artículos 17, 25, 26, 27, 33, 161, 219, en todo el Capítulo XVI y demás artículos concordantes de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, por considerarlos violatorios de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de igualdad ante la ley y del derecho de cesantía con despido sin justa causa, contenidos respectivamente en los artículos 33 y 63 de la Constitución Política. Señala que son contrarios al principio de legalidad contenido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de Administración Pública; al deber de apego a los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia; al deber de moralidad administrativa y al principio de jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico. Alega que la autorización para negociar convenciones colectivas no es irrestricta pues nuestro ordenamiento prevé dos clases de relaciones de servicio con el Estado. Está la Administración Pública, en la cual se encuentra un régimen de empleo de carácter unilateral e impositivo, mientras el otro régimen se caracteriza por permitir cierta flexibilidad entre las partes al establecer los derechos y obligaciones de la población trabajadora, sin embargo, este segundo régimen no implica en modo alguno prescindir de la aplicación total de normas fundamentales del derecho público. Señala que la relación de servicio establecida con los empleados o trabajadores, se regula por el ordenamiento privado de trabajo, pero esta circunstancia no exime a la institución de aplicar determinadas normas de orden público. Previamente ha sido reconocido como un derecho fundamental la autorización a los trabajadores de empresas públicas de negociar en forma colectiva sus condiciones de trabajo, manera en la cual, redunde en una mayor eficiencia en la prestación de servicios públicos, sin embargo, esta autorización no puede ir nunca en contra del ordenamiento jurídico vigente. Señala que el Instituto Nacional de Seguros, siendo una empresa del Estado, está sujeto al principio de legalidad, con el deber de respetar lo establecido en las normas. Refiriéndose al artículo 33 de la Constitución Política, se presenta una clara violación del principio consagrado en la norma, ya que, permite a los trabajadores, recibir ciertos beneficios ajenos a la generalidad de los empleados del sector público y desconocidos también por los empleados del sector privado, son beneficios no dependientes del buen desempeño del trabajador, sino relacionados con su sola condición laboral dentro de la misma. Señala que algunos de los beneficios de los empleados de la institución son desproporcionados, irracionales e ilegales, entre ellos destaca: compensación parcial de períodos de vacaciones con mecanismos de cálculo para su pago que incluye componentes no salariales, otorgamiento de licencias con goce de salario, la aprobación de vacaciones complementarias en los supuestos que se indican como incentivo al funcionario laboral eficiente, entre otros. Hace referencia al artículo 161 de la Convención Colectiva del INS, el cual considera violenta la Constitución Política y la Ley General de Administración Pública, por cuanto autoriza el pago de auxilio de cesantía aún en el caso de que existiera justa causa para proceder con el despido. Solicita declarar con lugar todas las pretensiones en la acción de inconstitucionalidad.

2º—Por resolución de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de enero de dos mil cuatro (visible a folio 105 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros y al Secretario General de la Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros.

3º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 120 a 132. Señala que comparte la opinión de la accionante en cuanto a su legitimación para la interposición de esta acción, pues algunas de las normas impugnadas incluyen beneficios desproporcionados e irrazonables, financiados con fondos públicos, obtenidos de todos los habitantes con ocasión de la venta bienes y servicios del mencionado Instituto. Señala que existe una abusiva libertad de disposición de los recursos de la entidad, que como es sabido son consecuencia de los servicios que presta, lo cual incide sobre toda la economía nacional, y afecta, directa o indirectamente, a todos los habitantes de la República. En este sentido, reitera lo manifestado por la Procuraduría General en su informe sobre la acción de inconstitucionalidad Nº 99-008087-007-CO, contra varios artículos de la Convención Colectiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE), oportunidad en la que expresó: “De allí que todos los habitantes de la República ostenten, no sólo un interés sino un verdadero derecho respecto a que los recursos que obtiene RECOPE sean utilizados en el cumplimiento de sus fines, en vez de serlo para cubrir privilegios o ventajas de unos pocos”. Así las cosas, estima que es clara entonces la legitimación que le asiste a la accionante para plantear la acción, pues por la naturaleza del asunto, no nos encontramos ante una lesión individual o directa, sino ante la defensa de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. Señala que existen responsabilidades que no pueden dejarse al libre arbitrio; lo que implica, según se ha expuesto en otras oportunidades, el uso adecuado de los recursos de todos los costarricenses, utilizando criterios de eficiencia administrativa, y con apego a los fines que la ley le asigna a la Institución. En relación con las normas objeto de la presente acción, señala que la Procuraduría, ante solicitud de la aquí accionante, emitió la Opinión Jurídica Nº OJ- 208-2003-10-27 de 24 de octubre de 2003, mediante la cual se refirió a la situación de dichas normas respecto de la Constitución Política, previa advertencia de que el control de constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza, le corresponde - de modo exclusivo y excluyente- a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (art.10 de la Constitución Política, 2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Desde esta perspectiva, se procedió a confrontar el contenido de dichas cláusulas con las normas y principios de la Constitución Política, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17. Dicho numeral se refiere a la compensación parcial de períodos de vacaciones. Aunque el instituto de la compensación de vacaciones se encuentra previsto en nuestra legislación laboral (art. 156 Código de Trabajo), lo está de manera excepcional, y sujeto a expresas limitaciones, como lo es el caso de que el no disfrute vacacional obedezca a circunstancias justificadas, de que sólo se pueda compensar el exceso del mínimo de dos semanas, y siempre que no se supere el equivalente a tres períodos acumulados. Tampoco procede otorgar la compensación si el trabajador ha recibido el citado beneficio en los dos años anteriores. En el supuesto del artículo 17 que se comenta, la única limitación que contiene es que el servidor debe disfrutar un mínimo de quince días, pudiendo compensar el resto, pero no establece límite alguno respecto a períodos acumulados. Además, el cálculo para su pago se sujeta a una fórmula que incluye factores no salariales (importe correspondiente a póliza diferida de vida), no previstos en la legislación sobre la materia, ni aplicable, por ende, al resto de trabajadores, ni públicos ni privados. En este sentido la norma quebranta el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, aparte de que contiene un evidente e injustificado exceso en el cálculo para el respectivo pago, al incluir un factor sin naturaleza salarial, por lo que infringe además el principio de legalidad. ARTÍCULO 25. Sobre el derecho de todo trabajador del Instituto a que la jefatura le otorgue dos días hábiles de licencia al año, con goce de salario (así resulta de la lectura del artículo 27 de la citada convención). Esta Procuraduría no desconoce de la existencia de reglamentaciones en el empleo público sobre el disfrute de licencias. Sin embargo, éstas resultan ocasionales o de excepción, fundamentadas en circunstancias objetivas y razonables, como es el caso de matrimonio del servidor, fallecimiento de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge. En el caso del artículo que nos ocupa, al no existir una razón que fundamente la licencia allí prevista, su concesión encuadra en lo que la Sala Constitucional ha denominado “ … el otorgamiento gracioso de un beneficio pecuniario, el cual, en todo caso, por su carácter específico, al preverse para un grupo de sujetos determinados o fácilmente determinable, quebranta el principio constitucional de igualdad, puesto que, su reconocimiento no obedece a circunstancias objetivas y razonables.” (Nº 2003-07981 de 15:11 hrs. de 5 de agosto de 2003). Artículo 26. Sobre licencias con o sin goce de salario, hasta por sesenta días que podrá conceder la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, cuando a su juicio encuentre razón justificada para otorgarlas. Las licencias que excedan de sesenta días y hasta por un año corresponde otorgarlas a la Gerencia del Instituto. Dicha norma, a juicio de esta Procuraduría, otorga una discrecionalidad ilimitada a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, autorizándole a conceder licencias con o sin goce de sueldo, sin otro límite que el que le impone su propio criterio, con lo cual podría incluso otorgar licencias por razones personales, alejadas de las necesidades de índole institucional, lo que hace que la norma carezca de legitimidad y por lo tanto deviene en irrazonable. Artículo 27. Se refiere este artículo a los casos en que procede otorgar licencias con goce de sueldo. Salvo los supuestos de los incisos b- (matrimonio del trabajador), c- (fallecimiento de cónyuge, padre, madre, hijo, hermano), d- (enfermedad grave del cónyuge, padres, etc.), e- ( maternidad), f- (madre adoptiva), g- ( invitación de organismos internacionales para asistir a seminarios, congresos o actividades similares), h- (a la madre para que lleve a su hijo a consulta médica durante el primer año de vida), j- (hora diaria a las madres para lactancia durante nueve meses en período de lactancia), y k-(por nacimiento de un hijo se concede al trabajador dos días hábiles de licencia), los demás incisos contienen –a nuestro juicio- violaciones constitucionales. En el caso del inciso a), por las razones indicadas al comentar el anterior artículo 25 (sobre el derecho a dos días de licencia al año con goce de salario). El inciso i), sobre licencias con goce de salario a los trabajadores que hayan laborado eficientemente para la Institución, según la escala establecida en dicho inciso, resulta irrazonable en el tanto concede una especie de vacaciones complementarias por cumplir con uno de los deberes inherentes a la relación, como lo es laborar de manera eficiente. Es, si se quiere, el mismo vicio que la Sala Constitucional le atribuyó al artículo 112 de la Convención Colectiva de RECOPE, en el citado fallo Nº 2000-7730, que determinó su declaratoria de inconstitucionalidad. En cuanto al inciso l), el reparo de inconstitucionalidad radica en su disposición final que dice: “Si la resolución judicial no fuere condenatoria para el trabajador, el Instituto le pagará los salarios caídos correspondientes”. Lo preceptuado por el citado inciso se refiere a la detención policial o judicial del trabajador. En estos casos es sabido que opera la suspensión del contrato de trabajo (cesan temporalmente los efectos definidores de la relación, a saber: prestación del servicio y pago del salario), en los términos establecidos en el artículo 78 del Código de Trabajo, resaltando eso sí, que la suspensión lo es sin responsabilidad para el patrono ni para el trabajador. El objetivo de esta figura es mantener la relación. Por ello, si se dicta sentencia absolutoria, implica que el contrato ha estado en suspenso durante el tiempo que el trabajador permaneció privado de libertad. Si por el contrario, se dicta sentencia condenatoria, los días que el trabajador falta a sus labores se reputan como faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo. Aunque parezca obvio, es necesario llamar la atención de que una cosa es la suspensión del contrato de trabajo, y otra es la suspensión del servidor durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, en cuyo caso, por tratarse de una medida cautelar, debe acordarse con goce de salario. En consecuencia, considerando el sentido y alcances de la figura de la suspensión del contrato de trabajo por privación de libertad del trabajador, no existe ningún fundamento objetivo, ni razonable, que justifique el pago de los salarios caídos correspondientes, que se dispone en la parte final del inciso que se comenta, por lo que infringe, en nuestro criterio, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como los artículos 11 y 33 de la Constitución Política. Artículo 33.- Sobre la política de subsidios y préstamos para la formación del personal. El Instituto investigará y divulgará las necesidades de capacitación acordes con sus planes de desarrollo, con miras a lograr mayor productividad y eficiencia en su gestión. El subsidio se otorgará como ayuda para el pago de gastos de estudios formales que lleve a la obtención de un título a nivel de educación secundaria, parauniversitaria, técnica o universitaria. Además, dicha norma dispone un sistema de préstamos para la educación, independiente o complementario al subsidio de estudios. Una política de subsidios, como la norma lo indica, son ayudas económicas para el pago de estudios. Es claro que este objetivo no forma parte de los fines para los que se creó la Institución. Estas ayudas o beneficios constituyen un desvío de fondos de la Institución, que son de todos los habitantes, al margen de los objetivos que el ordenamiento le asigna al Instituto, al que no tienen acceso la generalidad de los servidores del Sector Público. No establece la norma parámetros de selección para acceder a estas ayudas, como para pensar que se está ante una disposición razonable, pues nada se dispone en cuanto a la eficiencia o buen desempeño del servidor para optar por el beneficio. Bastaría entonces, como bien se argumenta en la consulta, la sola condición de laborar en la Institución para que se apliquen dichos subsidios. Así las cosas, es clara la violación de dicha norma respecto de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como el de igualdad y legalidad, además de violar también el principio de moralidad y los deberes de la función pública. Artículo 219.- Sobre la instalación y mantenimiento, a cargo del Instituto, de un Centro de Recreación y Capacitación a disposición de los trabajadores. Esta Procuraduría estima que la finalidad de la norma no tiene relación con el fin para el que se creó la institución aseguradora. Tampoco el establecimiento del citado centro constituye un medio razonable para que la Institución cumpla eficientemente sus objetivos, metas y tareas inherentes a su razón de ser, lo que puede alcanzarse por medios menos onerosos, como lo hace la mayoría de las instituciones del Estado y del Sector Público en general. La construcción y mantenimiento de instalaciones como la indicada en el artículo que nos ocupa, constituye más bien un privilegio altamente costoso para las finanzas de la Institución, que son recursos públicos, y como tales, su manejo debe corresponder a los altos intereses de la colectividad, y no a una indebida disposición de los mismos. En este sentido, la norma en cuestión carece de legitimidad para ser razonable y proporcional, violatoria además de sanos principios de moralidad y de los deberes de la función pública. Capítulo XVI Relativo a las prestaciones legales. Advierte la consultante de posibles violaciones a la Constitución Política por lo dispuesto en este capítulo, fundamentalmente en cuanto a lo establecido por el artículo 161 inciso c) de la Convención Colectiva de Trabajo que nos ocupa, al autorizar el pago del auxilio de cesantía aún en el caso de que exista justa causa para el despido, y porque rompe el tope establecido en la legislación laboral vigente. En sus razonamientos, la consultante expone la posible violación constitucional de la citada normativa, por cuanto, el artículo 63 de la Constitución Política, dispone el pago de una indemnización (auxilio de cesantía) en casos de despedidos sin justa causa, por los perjuicios que ocasiona la ruptura del contrato sin motivo imputable al empleado; mientras que, la normativa convencional en mención, autoriza el pago de dicha indemnización, aún en los casos de despido con justa causa. Agrega que en nuestra legislación, el pago del auxilio de cesantía no se considera un auxilio para el trabajador que quede cesante, toda vez que ésta se paga aunque el trabajador pase de inmediato a las órdenes de otro patrono; no es, en consecuencia, un seguro de desocupación, sino, una indemnización que se otorga en las relaciones de plazo indefinido, cuando el trabajador es despedido sin justa causa. De allí que, en sentido contrario, cuando el despido es con justa causa, sea, cuando resulta al amparo de las causas previstas en la ley, no procede el pago de la referida indemnización, así como tampoco cuando la terminación del vínculo obedece a un acto voluntario del trabajador, como es la renuncia. Concluye la consultante manifestando que con la indicada autorización, se premia al funcionario que ha incurrido en causa justa de despido, lo cual no es razonable, y menos cuando se establecen procedimientos para determinar eventuales responsabilidades, si al mismo tiempo se autoriza el pago de la cesantía en caso de que proceda el despido. En tales circunstancias, la normativa en mención viola el artículo 11 y 33 de la Constitución Política, así como el principio de razonabilidad y proporcionalidad, y la correcta utilización del patrimonio público. Esta Procuraduría estima que efectivamente, los fundamentos de la consultante en relación con los vicios de inconstitucionalidad atribuidos al artículo 161 inciso c), al reconocer el pago de la cesantía en casos de despido con justa causa, constituyen elementos de juicio que hacen aceptable los reparos de inconstitucionalidad formulados en contra de dicho artículo. ( … ). Se recuerda que el presente análisis es una Opinión Jurídica y no un Dictamen vinculante. ( … )”. (Procuraduría General de la República. OJ-208-2003-10-27 de 24 de octubre de 2003). Alega que lo anterior, fue el resultado del análisis que sobre dichas normas efectuó esta Procuraduría, y que reitera en el presente informe como Órgano Asesor de la Sala. Asimismo, se mencionó también en dicha oportunidad lo siguiente: “En cuanto al tema del Derecho Colectivo del Trabajo en el Sector Público, es lo cierto que la Sala Constitucional, desde la perspectiva del Derecho de la Constitución, ha venido consolidando un criterio jurisprudencial al respecto (ver en este sentido las sentencias números: 1696-92, 3854-92, 3053-94 y 04453-2000). En el último de los mencionados fallos, (04453-2000), el tribunal constitucional dejó claramente establecido el núcleo o sector de la Administración en que es constitucionalmente posible, la aplicación del instituto de las convenciones colectivas; concretamente, lo es “en las llamadas empresas o servicios económicos del Estado y en aquellos núcleos de personal de instituciones y entes públicos en los que la naturaleza de los servicios que se prestan no participan de la gestión pública, en los términos del inciso 2 del artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública”. Asimismo, estableció la Sala en el citado fallo, “ … que la autorización para negociar no puede ser irrestricta, o sea, equiparable a la situación en que se encontraría cualquier patrono particular, puesto que por esa vía, no pueden dispensarse o excepcionarse leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, ni modificar o derogar leyes que otorgan o regulen competencias de los entes públicos, atribuidas en razón de la jerarquía normativa o de las especiales condiciones de la Administración Pública con relación a sus trabajadores, …”. Sin embargo, es mediante el precedente de la referida Sala, contenido en su sentencia Nº 2000-7730, en el que se analizan, de manera individual, varios artículos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), con fundamento en los parámetros de control de constitucionalidad que demarcan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el de igualdad y legalidad, que toda norma y acto administrativo deben respetar. En tal precedente, una vez sometidas las normas impugnadas a su respectivo análisis, y cotejado su contenido y finalidad con los parámetros de control de constitucionalidad mencionados, fueron anuladas varias de ellas por violación de los mencionados principios, así como por lesionar los deberes de la función pública. En igual sentido procedió el tribunal constitucional en otra sentencia posterior, número 2001-12953 de 16:25 hrs. del 18 de diciembre de 2001, esta vez en relación con algunos artículos del “Reglamento de Beneficios no Salariales para los Funcionarios de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A. que participan en la Gestión Pública de la Empresa”. Así las cosas, es claro que, a partir de los mencionados precedentes, existe un marco jurisprudencial de índole constitucional, que habrá que observar en lo concerniente al Derecho Colectivo de Trabajo en el Sector Público, y particularmente, al examinar de manera individual las normas de dichas convenciones que resulten cuestionadas ante la Jurisdicción Constitucional. En este sentido, las consideraciones expuestas por la Sala Constitucional en los citados precedentes, en especial las contenidas en la sentencia números 2000-7730, puntualmente sobre los requerimientos que hacen aceptable los alegatos de inconstitucionalidad por violación de los principios antes mencionados, y que en definitiva, en esa oportunidad sustentaron la declaratoria parcial de inconstitucionalidad atribuida a varios artículos de la Convención Colectiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), resultan, en nuestro criterio, enteramente aplicables a los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros (INS), que se indican en la consulta. Sin perjuicio del contenido y alcances de la mencionada jurisprudencia, las consideraciones que formula la consultante, sobre la posible violación a los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, así como a los deberes de austeridad y moralidad administrativas, que se le atribuye a los artículos consultados, resultan atendibles, y por ello, constituyen elementos de juicios que respaldan y hacen aceptable los alegatos de inconstitucionalidad contra dichas normas, si se decidiera la presentación de la respectiva acción de inconstitucionalidad”. (Ibid.). Con base en lo expuesto y en los precedentes de esa Sala citados en la anterior transcripción, es que la Procuraduría General de la República estima que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser acogida respecto de los artículos impugnados, de los cuales, cabe indicar, el 26 y 27 inciso l), son también objeto de una acción anterior contenida en el expediente Nº 03-009633-0007-CO.

4º—Por escrito presentado a las 14:42 horas del 12 de febrero del 2004, Rolando Bonilla Madriz, cédula de identidad número 3-153-240, Leonel Fernández Chaves, cédula de identidad número 1-369-946 y Luis Mastroeni Villalobos, portador de la cédula de identidad 1-386-085, solicitan que se les tenga como coadyuvantes pasivos de la presente acción, toda vez que consideran las normas no son inconstitucionales. Refieren que son servidores del INS y que iniciaron su carrera con los beneficios convencionales, los cuales consideran son derechos adquiridos y reconocidos por acto expreso de la Junta Directiva desde hace más de 4 años. Indican que su situación consolidada debe ser respetada. Señalan que el INS es un ente público empresa, tiene un régimen privado de empleo y puede suscribir convenciones colectivas de trabajo. Solicitan que la acción sea rechazada. (Folio 111)

5º—Por escrito de las 20:50 horas del 16 de febrero del 2004 el señor Germán Serrano Pinto en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros contesta a folio 133 la audiencia concedida, manifestando que los servidores del Instituto Nacional de Seguros no están protegidos por el Estatuto del Servicio Civil y por tanto no gozan de las ventajas de esa legislación laboral, entre ellas el régimen de estabilidad de empleo, por tanto, no se puede considerarlos como funcionarios públicos en el ámbito de dicho Estatuto. Por tanto, los servidores del INS están sometidos a un régimen privado de empleo, lo cual significa que la Institución tiene la posibilidad de dirigir sus relaciones laborales en conveniencia de su organización, al interés público y para facilitar la consecución de sus objetivos. Dentro de este régimen la Convención Colectiva de Trabajo, se constituye en un instrumento fundamental para mantener la paz social dentro de la Institución, y además, como un medio de incentivo. Se constituye en un instrumento eficaz para garantizar la idoneidad personal, pues establece normas y procedimientos relativos a la selección de personal, ascensos, obligaciones y prohibiciones, que deben ser respetadas y cumplidas por ambas partes. Sobre el artículo 17 de la Convención, referente a la compensación de vacaciones, indica que si bien es cierto este beneficio fue tratado como una póliza y no como un salario, fue definida como salarial por la intervención de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ésta solicitaba el pago sobre este rubro y las sentencias dictadas en sede jurisdiccional avalaron la pretensión de dicho ente. Alega que el Instituto por tanto, debía abandonar las cargas sociales correspondientes a la póliza diferida, en virtud de que este beneficio tiene naturaleza salarial. La justificación del beneficio no pierde por ese motivo validez desde la perspectiva técnico-salarial, pues ha venido considerándose como parte del salario incluso para efectos de homologaciones y comparaciones salariales en el mercado para que al final determinen la procedencia o no de incrementos salariales. Señala que la actual naturaleza salarial del beneficio se constituye en un elemento a considerar para las estimaciones salariales internas y la comparación con entidades similares, de ahí que no vienen a ser un beneficio sin contraprestación al haberse subsumido el aporte patronal en el ingreso salarial ordinario de los trabajadores, como medio para establecer condiciones salariales iguales frente a servidores que prestan en igualdad de condiciones en el mercado, cuyo resultado determinará la procedencia de incrementos salariales, según sea indicado. Alega que la fórmula de cálculo prevista en el artículo 17 impugnada está ajustada a derecho, en tanto que contempla única y exclusivamente las especies salariales ordinarias y extraordinarias devengadas por el trabajador, no así otras retribuciones de carácter no salarial, o ajenas a la prestación del servicio como se plantea en la acción. La prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo ha sido depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excluyendo la cláusula 25. Sobre la cláusula 26 se trata más bien de una norma de procedimiento que dispone el mecanismo para determinar la competencia de la dependencia administrativa que debe aprobar las licencias en cada caso. Alega que su análisis o interpretación debe hacerse en concordancia con aquellas cláusulas que le son relacionadas, pues por sí sola está creando derecho o beneficio a los trabajadores dado su carácter procedimental. Los incisos a), c) en su último párrafo, incluso el inciso i) fueron eliminados de la prórroga negociada con el Sindicado UPINS por acuerdo conjunto entre partes. Destaca que de acuerdo con la información enviada, la Dirección de Recursos humanos, la concesión de este tipo de beneficios no resultaba considerable en cantidad, pues usualmente el trabajador que realiza viajes al exterior usualmente dispone de vacaciones, y por tanto no tiene derecho a gestionar la licencia precipitada. Pero también existen otra clase de licencias que encuentran plena justificación, pues en la legislación ordinaria laboral (Código de Trabajo) se regulan estos, supuestos, así como en diversas Leyes y Estatutos y también en Convenciones Colectivas suscritas en el resto del Sector Público, tal como el estatuto del Servicio Civil, cuyos artículos 165, 166, 170 establecen el derecho de los servidores públicos al goce de licencias con goce de salario, en forma muy similar a la establecida para servidores del INS. Alega que las licencias diseñadas para regular situaciones específicas como embarazo, capacitación, entre otros encuentran plena justificación, no así aquellas que se regulan de manera general sin señalar el motivo, porque se corre el riesgo de que cualquier causa sea suficiente para solicitar una licencia y no podríamos estar de acuerdo en que se otorguen permisos con goce de salario atendiendo razones puramente personales del trabajador. Señala que en la reciente negociación de Convención Colectiva está entre los temas la necesidad de que toda licencia o permisos con goce de salario tengan establecido su motivo, el cual debe reunir las características de ser razonable, ponderado y proporcionado al interés o necesidad institucional. Esto motivó la derogatoria de las licencias estipuladas en los artículos 26 y 27 incisos a), c) en su último párrafo y el inciso i). En relación con subsidios y préstamos para la educación, este tipo de incentivos, no se dirige al beneficio exclusivo del funcionario que lo recibe, se trata de cumplir los principios de idoneidad en la selección del personal, y el consecuente beneficio para la prestación del servicio. Todo servidor público debe ser seleccionado o ascendido a base del indicio de idoneidad comprobada, establecido en el artículo 192 de la Constitución Política. El éxito de la prestación eficiente del servicio está sujeto a la calidad del personal; por ello reviste gran importancia la posibilidad de establecer medios de capacitación idóneos para tal finalidad. Procuran asegurar el permanente mejoramiento de los conocimientos y la experiencia de cada servidor, máxime por la actividad comercial muy técnica del Instituto Nacional de Seguros, que requiere la especialización de su recurso humano. Indica que la capacitación es inherente al ejercicio de la función, a la eficiencia del servicio y a la idoneidad, de modo que el tema de becas y en concreto respecto al numeral 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, el objeto es satisfacer las necesidades de la formación integral de los trabajadores, limitándose a materias de interés institucional. El funcionario a quien se ha concedido subsidio para estudios adquiere una serie de obligaciones, como aquella a presentar los certificados que acrediten su aprobación, en plazo de un mes a partir de su entrega en el respectivo centro de estudios, así como servir al Instituto por un periodo de un año por cada año de subsidio o fracción superior a seis meses, de tal manera que si se termina la relación por causa imputable al trabajador antes de completar el periodo mencionado, éste debe reintegrar la suma total del subsidio. Señala que el Centro de recreación y capacitación contenida en la cláusula 219, se trata de un inmueble que si bien permite la recreación de sus funcionarios, como parte de su salud física y mental, lo cierto es que no es ese su único objetivo, pues en ese lugar se encuentra el Centro de Capacitación y el Taller Mecánico del Cuerpo de Bomberos, de manera que nada obsta para que la parte subutilizada del inmueble se dedique a la recreación de los funcionarios. Alega que la facilidad de contar con las instalaciones, representa una gran economía en el alquiler de locales adecuados para reunir, capacitar y fomentar el desarrollo de actividades de motivación y promoción del personal. Este inmueble, forma parte del patrimonio de las Institución. Sobre la cláusula de auxilio de cesantía, tomando en cuenta la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía y sus connotaciones, queda acreditado correctamente que las mejoras son aceptadas vía Ley, Reglamento, Contratos Individuales o Convención Colectiva de Trabajo, pues se consideran en beneficio del sector laboral de la sociedad como un todo y de la prosperidad del sector productivo. Por ello no se oponen en forma alguna las cláusulas, pues el Derecho Laboral se concibe como un Derecho de mínimos, y así lo ha dictaminado ese Tribunal Constitucional en el Voto 2000-00643 al resolver la Consulta Legislativa Facultativa de Constitucionalidad referida al proyecto de Ley de Protección al Trabajador, de manera que nada impide para que se convengan beneficios adicionales a los establecidos en la legislación laboral, y así se puede considerar la cláusula referida a la cesantía contenida en la Convención Colectiva, pues se encuentra acorde al ordenamiento jurídico, y aunque no debe ser ilimitada la ley no establece límite alguno. Señala que la relación de los empleos que regula a los servidores del Instituto Nacional de Seguros no es igual, desde el punto de vista jurídico, a la que rige a los servidores públicos. Por ello, las mejoras por vía de Ley, Reglamento, Contrato Individual o Convención Colectiva de Trabajo, se consideran en beneficio del Sector laboral, la sociedad y la prosperidad del sector productivo. Por lo cual concluye, no se oponen en forma alguna a la Constitución Política. Manifiesta no compartir el hecho de reconocer el auxilio de cesantía para aquellos trabajadores que participan directa o indirectamente en acciones fraudulentas en perjuicio del patrimonio de la Institución, sin embargo, la acción no hace diferencia entre aquellos trabajadores que son despedidos con justa causa por la comisión de delitos, fraudes o faltas de extrema gravedad en perjuicio de la Institución. Solicita declarar sin lugar la acción.

6º—Por escrito presentado a las 13:35 horas del 17 de febrero del 2004 (ver folio 194), el señor Luis Alberto Salas Sarkis, en su condición de Secretario General del Sindicato Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros (UPINS) contestó a folio 194 la audiencia concedida, manifestando que los trabajadores del INS, son empleados sujetos a una relación de empleo privada y el trámite de las convenciones colectivas siempre ha sido con apego a las leyes. Estas convenciones señala, son un instrumento de paz social, las cuales, contribuyen a apaciguar fricciones de las relaciones de trabajo. Estas convenciones sirven para mantener o aumentar los beneficios económicos o sociales, y lo establecido por la ley son los mínimos de éstas. Indica que el artículo 17 de la Convención Colectiva del INS no resulta contrario a los principios constitucionales argumentados, ya que, no existe violación del principio de igualdad, pues las convenciones sólo mejoran las condiciones laborales. La póliza diferida tiene carácter salarial y declarar inconstitucional la naturaleza salarial de la póliza diferida traería como consecuencia una variación en la jurisprudencia laboral del país, que ha sido conocido como salario. Señala que el artículo 25 de la Convención Colectiva del INS no violenta los principios constitucionales, pues la finalidad razonable y constitucional de la convención ha sido la de mantener y mejorar las condiciones laborales de los empleados de la Institución. Considera que el párrafo primero del artículo 26 no violenta los principios constitucionales, pues lo regulado por la norma es la potestad de definir a cuál instancia del Instituto Nacional de Seguros le compete el otorgamiento de una licencia con o sin goce de salario, dependiendo del plazo de la misma, lo cual es normal de las personas con poder decisorio en la administración del INS, y no hay ningún roce constitucional con esa potestad administrativa. Señala que los incisos A), I), del artículo 27 han sido derogados, y los incisos J), K) Y L) del artículo 27 de la Convención Colectiva del INS no violentan los principios constitucionales, por cuanto, estas licencias son similares a las establecidas en diversas leyes, y los incisos impugnados hacen referencia a situaciones específicas y de trascendencia en la vida de los trabajadores. El artículo 33 de la Convención Colectiva del INS no violenta los principios constitucionales, que la carrera objeto de estudio sean de interés para la institución, por tanto los beneficios se conceden estrictamente bajo esas condiciones, van dirigidos a carreras que promuevan el logro de los objetivos constitucionales. Estima que el artículo 161 y en general del capítulo XVI en su totalidad, de la Convención Colectiva del INS no violenta los principios constitucionales, pues el parámetro de igualdad sólo puede ser utilizado respecto a los trabajadores con la posibilidad de concertar convenciones colectivas, o los del Instituto Nacional de Seguros y el fin de la norma es aumentar los beneficios económicos y profesionales, además la Constitución no establece un límite de un auxilio de cesantía de ocho años, ni prohíbe el pago de auxilio de cesantía en caso de despido justificado. Considera que el artículo 219 de la Convención Colectiva del INS no violenta los principios constitucionales, pues el INS puede pactar con sus empleados mejores condiciones económicas o profesionales, y esta es una autorización constitucional, suficiente y razonable que justifica la existencia de esta norma. Estima que los beneficios de la Convención son orientados en forma de inversión en capital humano, por lo que solicitan rechazar la presente acción de inconstitucionalidad.

7º—Por escrito presentado a las 11:45 horas del 23 de febrero del 2004 (ver folio 267), Ovidio Pacheco Salazar en su condición de Ministro de Trabajo, solicita que se le tenga como coadyuvante pasivo, toda vez que considera que las normas no son inconstitucionales. Señala que la posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo en un derecho humano fundamental. Además, de acuerdo con lo establecido en el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sólo se admite su restricción o inhibición para quienes prestan servicios en la administración del Estado. En el artículo 17 de la convención señala que la forma en que se determina el promedio a pagar por concepto de vacaciones anuales, prevista en el artículo impugnado, es totalmente coherente con lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Trabajo. Este último numeral dispone que se deben tomar en cuenta los salarios ordinarios y extraordinarios devengados por el trabajador durante las cincuenta semanas anteriores a la adquisición del derecho al descanso vacacional; y eso es lo que hace la cláusula cuestionada, solo qué, en este caso, se incluyen otros rubros que tienen naturaleza salarial en el Instituto Nacional de Seguros y que, probablemente, en otras empresas u órganos públicos no existen, por ello obedece a la particularidad del patrono que se trata. Por lo anterior, la cláusula convencional impugnada no es irrazonable, antijurídica, desproporcionada ni inconstitucional. En desarrollo de los dispuesto en el inciso c) del artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil, el artículo 33 del Reglamento de dicho Estatuto contempla todo un régimen y escala de licencias con y sin goce de salario para los servidores protegidos por dicho Régimen de Servicio Civil. Este conjunto de licencias se especifica y particulariza, según las necesidades concretas de cada órgano o institución pública en sus Reglamentos Autónomos o Internos. De manera que, la Convención Colectiva del INS ha incorporado, adaptando a sus necesidades específicas, una norma que es general para el Poder Ejecutivo; esto lo hace igualitaria, y por tanto constitucional. Alega que en los Reglamentos Autónomos de Servicio de la Administración Pública es normal encontrar normas que autoricen a las Jefaturas de Departamento conceder dos días de licencia o permiso con goce de sueldo, incluso sin que exista expresamente el requisito de que el trabajador interesado no tenga treinta días de vacaciones pendientes de disfrutar. Así, las Jefaturas deben prever esto para que no se afecten los servicios públicos. Por ello, el artículo 25 de la Convención Colectiva impugnado no resulta extraño en el ordenamiento jurídico costarricense y está ajustado a los principios de razonabilidad y equidad. Señala que en la Administración Pública existe todo un régimen de licencias o de permisos con goce y sin goce de salario, que se particulariza en los denominados Reglamentos Autónomos de Servicio, según las necesidades específicas de cada órgano o institución, tal y como ha sucedido con la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el INS. Por tanto el régimen impugnado es equitativo e igualitario con otras disposiciones similares que rigen en otras dependencias y órganos públicos. Señala que el detalle previsto en los artículos 161 y 162 de la convención colectiva de trabajo impugnados, obedece, a necesidades y características particulares de la institución aseguradora y de sus servidores, en el momento de realización del pacto laboral. Señala, que por ello, dichas cláusulas no resultan irrazonables, desproporcionadas ni faltas de equidad.

8º—Mediante resolución de las 15:43 horas del 8 de marzo del 2004 (ver folio 293), la Presidencia de la Sala tuvo por admitida la coadyuvancia presentada por Rolando Bonilla Madriz, Leonel Fernández Chaves, Luis Mastroeni Villalobos y Oviedo Pacheco Salazar.

9º—Por escrito presentando a las 17:40 horas del 16 de enero del 2006 (ver folio 301), el señor Luis Alberto Salas Sarkis, en su condición de Secretario General del Sindicato Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros, hizo nuevamente referencia a que existen razones esgrimidas por la propia Sala Constitucional que permiten variar la jurisprudencia cuando se trate de hechos laborales patrimoniales adquiridos de buena fe. Señala que la buena fe viene determinada, por la ausencia de fraude o de dolo en su creación, en la juridicidad al momento de emitir la norma. Solicita que en caso de declararse inconstitucional esta norma, se dimensionen los efectos en concreto: se mantenga la aplicación de la norma para todos los que entraron a laborar con su vigencia, que se mantenga a cada trabajador del INS que cuente con más de 8 años de servicio, los años laborados hasta la finalización de su relación laboral y que se mantenga a cada trabajador del INS que cuente con más de 8 años de servicio, los años laborados hasta la publicación de la sentencia en la Gaceta.

10.—Mediante escrito presentado a las 13:40 horas del 26 de mayo del 2006 (ver folio 323), el señor José Eduardo Vargas Rivera, solicita que dentro de las acciones de inconstitucionalidad números 03-0120267-000 CO y 03-011923-000 CO, la Sala envíe mandamiento al Departamento Legal del Instituto Nacional de Seguros, ordenando no girar ningún pago de cesantía superior a los ocho años laborados hasta resolver la acción de inconstitucionalidad para definir si procede o no dicho pago.

11.—Mediante escrito presentado a las 16:42 horas del 29 de mayo del 2006 (ver folio 324), el señor Luis Alberto Salas Sarkis, en su condición de Secretario General del Sindicato Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros, señala que en caso de declararse con lugar la acción de inconstitucionalidad se definan los derechos adquiridos, se tomen en cuenta los graves perjuicios para los trabajadores del Instituto y la posible pérdida de sus derechos adquiridos de buena fe, lo cual provocará graves afecciones en el salario. Considera que esto se relaciona directamente con la vida y desarrollo de los trabajadores. Concluye que dada esa naturaleza laboral, solicita que la aplicación se mantenga para los empleados que iniciaron labores bajo esas reglas.

12.—Por el escrito de las 15:10 horas del 29 de junio del 2006 (ver folio 344), el señor Luis Mastroeni Villalobos en su condición de Apoderado del Instituto Nacional de Seguros, solicita a la Sala que, aclare y adicione lo dispuesto en su resolución de las diez horas treinta minutos del trece de enero del dos mil cuatro. Indica que ante la gran cantidad de renuncias presentadas de los trabajadores de la Institución, deben saber si procede la no aplicación de una norma impugnada, ante una acción administrativa de cobro de prestaciones. Señala la necesidad de una pronta respuesta por que la cancelación de las mismas de estos trabajadores, serían muy elevadas. Alega que se produce una laguna pues aunque fenece el proceso, no se aclara si se debe inaplicar la norma impugnada.

13.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 29, 30 y 31 del Boletín Judicial, de los días 11, 12 y 13 de febrero de 2004 (folio 119).

14.—La vista oral prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no se realizó por estimar esta Sala que los elementos de juicio existentes en el expediente, son suficientes para la resolución de esta acción.

15.—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.—Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando “por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa”, es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres)

“… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que sólo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo “Estado de derechos”, que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.

II.—La legitimación de la accionante en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que la actora ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuente con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior no porque se trate de una diputada de la Asamblea Legislativa, sino porque acude en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es el buen manejo de los fondos públicos, que a su juicio están siendo mal empleados por parte de un órgano público como es el Instituto Nacional de Seguros. Precisamente por estar en juego el manejo que se haga de fondos públicos, y la incidencia del tal manejo en la prestación de servicios públicos de capital importancia, es que esta Sala entiende que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que la actora se encuentra perfectamente legitimada para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

III.—Otros aspectos de admisibilidad. Estando claro que la actora cuenta con legitimación suficiente para promover esta acción en los términos dichos, resta indicar que las actuaciones impugnadas están entre las previstas en el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse varios actos públicos de carácter general (varias cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros). Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, la actora cumplió los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo de la misma.

IV.—Objeto de la acción. La presente demanda, pretende que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 17, 25, 26, 27 incisos a, i, j, k y l, el artículo 33, 161 y 219, todos de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros. A juicio de la accionante, las referidas normas son contrarias a los artículos 11 y 33 de la Constitución Política, así como a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y legalidad, toda vez que en su criterio la autorización de negociar colectivamente las condiciones de trabajo, no es un derecho irrestricto como se pretende establecer en las cláusulas impugnadas.

V.—Las convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de constitucionalidad. La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se admite como teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la genérica regulación de sus derechos en el Código de Trabajo; se trata del derecho a la sindicación, a la negociación colectiva y a la resolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos regímenes en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es una relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración, en un estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público. Esta conclusión implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública pero reconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la Administración pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No obstante lo anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Así, procederá ahora la Sala a analizar la validez de cada una de las cláusulas impugnadas, ordenadas según los temas traídos a discusión por la accionante.

VI.—Compensación parcial de vacaciones. Reclama la actora que el artículo 17 de la Convención Colectiva impugnada resulta inconstitucional, ya que permite la compensación de vacaciones e introduce un componente no salarial en el cálculo de dicho pago, lo cual resulta discriminatorio con respecto a los demás trabajadores del sector público. Al respecto, dispone la referida cláusula:

“Artículo 17.—El trabajador podrá compensar parcialmente sus periodos de vacaciones de conformidad con las siguientes normas:

a)  De cada periodo anual de vacaciones disfrutará de manera incompensable de no menos de 15 (quince) días hábiles pudiendo compensar total o parcialmente el resto.

b)  El cálculo para el pago de la compensación de vacaciones, se realizará mediante la siguiente fórmula:

(SALARIO SEMANAL + PROMEDIO DE PAGOS SALARIALES EXTRAORDINARIOS + IMPORTE DE PÓLIZA DIFERIDA DE VIDA)/5

x NÚMERO DE DÍAS A COMPENSAR”

Para resolver el punto concreto debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 59 de la Constitución Política, que señala que “todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.” Es evidente que el Constituyente manifestó una voluntad clara de asegurar el disfrute de ese derecho mediante el establecimiento de un mínimo de dos semanas de descanso sin perjuicio de excepciones muy calificadas que el legislador ordinario establezca, por lo que en uso de esa potestad que la Constitución otorgó al legislador en esta materia, el Código de Trabajo establece en su artículo 156 lo siguiente:

“Artículo 156.—Las vacaciones serán absolutamente incompensables salvo las siguientes excepciones:

a)  Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas.

b)  Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.

c)  Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetaran los derechos adquiridos en materia de vacaciones.”

Tal como se desprende de lo anterior, el disfrute efectivo de las vacaciones es la regla y no la excepción, de ahí que pueda hablarse de un derecho fundamental a las vacaciones pero no de un derecho fundamental a su compensación. Esta conclusión no se deriva únicamente del artículo 59 constitucional, sino también de la norma legal (Código de Trabajo) dictada en desarrollo de dicho precepto, la cual no podría ser contrariada por una disposición de la Convención Colectiva de marras por ser de orden público, y en consecuencia, la compensación de las vacaciones puede operar únicamente en los casos excepcionales dispuestos taxativamente. Debe tenerse en consideración la finalidad profiláctica de las vacaciones, pues con ellas no sólo se pretende el descanso del trabajador, sino garantizar la adecuada prestación del servicio público al contar con funcionarios en condiciones de realizar su función eficientemente. Por lo anterior, únicamente dentro de las excepciones a las que se refiere el Código de Trabajo, debe admitirse la posibilidad de compensación de las vacaciones con el reconocimiento de una suma dineraria, pues de lo contrario los trabajadores podrían preferir, aún en contra de la finalidad básica del derecho a las vacaciones, su compensación a cambio de una suma que pueda mejorar momentáneamente su condición económica. Es por lo anterior, que esta Sala estima que la compensación de vacaciones dispuesta en el artículo 17 de la Convención Colectiva de marras resulta contraria al Derecho de la Constitución, pues éstas son indisponibles y únicamente en los casos excepcionales puede aceptarse tal circunstancia. En consecuencia, dicho artículo debe anularse por inconstitucional.

VII.—Licencia adicional. Asimismo, la actora considera inconstitucional la licencia adicional de dos días hábiles otorgada a los trabajadores que no tienen derecho a treinta días hábiles de vacaciones, pues estima quebranta el principio de igualdad, contenido en el numeral 33 de la Constitución Política. En ese sentido, el artículo 25 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, establece:

“Artículo 25.—Todo trabajador tendrá derecho a que la Jefatura le otorgue 2 (dos) días hábiles de licencia al año, siempre y cuando no tengan más de 30 días acumulados de vacaciones por disfrutar.

Deberá comunicarse a la Jefatura respectiva la utilización de esta licencia con al menos tres días hábiles de anticipación y que se presente el formulario respectivo a Recursos Humanos.”

De la norma anterior, se desprende que los trabajadores del Instituto Nacional de Seguros pueden recibir una licencia de dos días hábiles cuando su periodo de vacaciones no alcance los treinta días, beneficio que esta Sala no encuentra razonable toda vez que no existe una causa objetiva que lo justifique. En efecto, ya los trabajadores de dicha institución tienen derecho a un periodo de vacaciones mayor al mínimo constitucionalmente establecido, y con esto se garantiza su periodo de descanso en una forma efectiva por el trabajo realizado durante el año. Sin embargo, no se justifica el otorgamiento de la licencia adicional impugnada, pues ésta constituiría una liberalidad carente de motivo. Por lo anterior, esta Sala estima que también debe anularse lo dispuesto en el numeral 25 de la Convención Colectiva analizada por inconstitucional.

VIII.—Licencias con o sin goce de salario. La accionante estima violatorio del Derecho de la Constitución lo dispuesto en el numeral 26 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, pues señala que constituye una liberalidad ilimitada que se aleja del interés institucional. Dicha norma señala:

“Artículo 26.—Las licencias, con o sin goce de salario, hasta por 60 (sesenta) días podrá concederlas la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, cuando a su juicio encuentren razón justificada para otorgarlas.

En aquellos casos en que se deniegue, el afectado podrá acudir al nivel jerárquico superior, quien decidirá en última instancia.

Las licencias que excedan de 60 (sesenta) días y hasta por un año sólo podrán ser concedidas por la Gerencia del Instituto, las que sean por periodos de más de un años por la propia Junta Directiva de la Institución.”

Sobre el particular, debe indicarse que ya esta Sala mediante sentencia 2006-7261 de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de mayo del dos mil seis resolvió el punto referente al artículo 26 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros. En esa oportunidad indicó:

“Este artículo otorga discrecionalidad a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto y a la Gerencia del mismo para conceder licencias con o sin goce de sueldo, no obstante, se estima que para guardar su conformidad con la razonabilidad y en consecuencia no resultar contraria a la Constitución, éstas puedan ser otorgadas cuando su concesión se justifique debidamente, lo cual implica que necesariamente los permisos que se otorguen deben estar directamente relacionados con fines de la Institución y con estrictos parámetros de control a cargo de los órganos correspondientes.”

Por lo anterior, en cuanto a lo dispuesto en el numeral 26 impugnado la accionante debe estarse a lo resuelto por la Sala en dicha oportunidad.

IX.—Licencias remuneradas. Considera la promovente que en los incisos a), i), j), k), l) del artículo 27 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, se reconocen una especie de “vacaciones complementarias” para el funcionario que labore eficientemente, y se establecen permisos en casos que sufriere detención policial o judicial, lo cual resulta irrazonable pues todos los trabajadores deben cumplir su labor de manera eficiente, además que se atenta contra el principio de igualdad.

Previamente a analizar las normas cuestionadas por la accionante, debe indicarse que lo relativo al inciso i) del artículo mencionado, ya fue resuelto mediante sentencia 7261-2006 de las de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de mayo del dos mil seis, motivo por el cual debe estarse a lo resuelto en la misma. Por lo anterior, a continuación se procederá a realizar el análisis de cada uno de los demás incisos cuestionados, para lo cual resulta de interés transcribir cada uno de ellos en forma individual.

1)

“Artículo 27.—La licencia con goce de sueldo se otorga en los siguientes casos:

a)  Hasta por 2 (dos) días según lo dispuesto en el artículo 25 de esta Convención.

(...)”

Tal como se desprende de la cláusula citada, en realidad se hace una reiteración de lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Colectiva al reconocer la licencia con goce de salario a los trabajadores que no alcancen un periodo de treinta días de vacaciones. Según como se explicó en el considerando VII de esta sentencia, tal beneficio resulta inconstitucional pues constituye una liberalidad carente de motivo que la justifique. Por lo anterior, al igual que el artículo 25 ya comentado, lo dispuesto en el inciso a. del artículo 27 debe anularse.

2)

“Artículo 27.—La licencia con goce de sueldo se otorga en los siguientes casos:

(...)

j)   A las madres se les concederá una hora diaria durante 9 (nueve) meses en el periodo de lactancia de sus hijos. Este mismo periodo podrá ser ampliado a juicio del Instituto, pero su otorgamiento siempre estará sujeto a la presentación previa ante la Dirección de Recursos Humanos, del certificado médico expedido por Pediatra.

(...)”

Esta Sala ha reconocido en otras oportunidades que en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 del Código de Trabajo, 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 50 del Código de la Niñez y la Adolescencia, a la madre debe procurársele la posibilidad de amamantar a su hijo. Ejemplo de ello es la sentencia número 6250-95 de las diecisiete horas veintisiete minutos del quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en la cual indicó en lo conducente:

“Único: El artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, plasma en su artículo 24 el derecho que tiene todo niño a disfrutar del más alto nivel de salud, lo que incluye una buena nutrición y el reconocimiento de las ventajas de la lactancia materna. Así que, si bien es cierto, a la madre debe procurársele la posibilidad de amamantar a su hijo, constituyéndose así un derecho a su favor, este derecho surge precisamente de la necesidad y de ese derecho que tiene todo niño a ser amamantado por su madre según la Convención referida...”

Partiendo de lo anterior, se estima que no resulta arbitraria la licencia con goce de salario reconocida en el inciso j. del artículo 27 de la Convención Colectiva analizada, pues no sólo es un derecho de la trabajadora, sino que constituye una obligación del patrono, en la medida que debe dar las facilidades necesarias para que ella pueda amamantar a su hijo, teniendo como norte el interés superior del menor. Por eso la cláusula mencionada lejos de ser inconstitucional, se adapta a los compromisos internacionales que ha asumido el Estado costarricense en esta materia. En consecuencia, esta Sala no encuentra justificación alguna en los argumentos de la accionante, por lo que la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo.

3)

“Artículo 27.—La licencia con goce de sueldo se otorga en los siguientes casos:

(...)

k)  Por el nacimiento de un hijo, se concederá al trabajador padre dos días hábiles de licencia. Estos días deberán estar comprendidos entre el internamiento y la salida de la cónyuge o la compañera.

(...)”

Tal como se desprende del inciso citado, el Instituto Nacional de Seguros otorga una licencia con goce de salario al trabajador, en caso de nacimiento de uno de sus hijos. Si bien la accionante estima que dicha norma es discriminatoria estima esta Sala que no lleva razón. El propio Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento disponen en sus artículos 37 y 33 respectivamente, el otorgamiento de licencias en un caso como el cuestionado. Al respecto, el artículo 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil establece expresamente:

“Artículo 33.—Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción de conformidad con los requisitos y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones:

a)  Los jefes podrán conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo en los casos de matrimonio del servidor, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge. También podrán conceder este derecho a aquellos servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este último caso solo cuando sean hijos reconocidos y en su función paternal…” (La negrita no forma parte del original)

Así las cosas, no sólo los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros reciben este tipo de licencias, pues son reconocidas dentro del régimen estatutario del Servicio Civil y en consecuencia, no son discriminatorias. Además, debe tomarse en consideración que la licencia que impugna la accionante es una autorización excepcional y sin duda alguna de carácter especial. Partiendo de la especial protección que otorga a la familia el artículo 52 de la Constitución Política, se justifica el otorgamiento de licencias a los trabajadores por el nacimiento de sus hijos, las cuales en todo caso son otorgadas por un plazo razonable. Es por esta razón que la Sala no considera que el inciso impugnado resulte inconstitucional, por lo que la acción debe desestimarse en cuanto este extremo.

4)

“Artículo 27.—La licencia con goce de sueldo se otorga en los siguientes casos:

(...)

l)   Cuando un trabajador sufriere detención policial o judicial, el Instituto le concederá permiso sin goce de salario por todo el plazo que dure la medida mientras no exista resolución firme, salvo en aquellos casos por pensión alimenticia o los tipificados en la llamada Ley de Psicotrópicos. El permiso cesará una vez que alcance firmeza la resolución. Si la resolución judicial no fuere condenatoria para el trabajador, el Instituto le pagará los salarios caídos correspondientes.” (La negrita no forma parte del original)

Sobre la norma citada, esta Sala debe realizar varias aclaraciones. En primer lugar, se justifica en dicha norma lo dispuesto en cuanto a que el patrono otorga permiso sin goce de salario durante el tiempo de la detención de uno de sus trabajadores, toda vez que antes de la resolución firme el funcionario está protegido por el principio de inocencia y por lo tanto si resulta absuelto puede retornar a sus funciones. Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo se suspende automáticamente con la detención provisional, sin responsabilidad para el patrono ni para el trabajador. Por ello, no se justifica que si el funcionario es absuelto la Administración tenga que pagar todos los salarios caídos como dispone la norma, pues se estaría reconociendo una retribución por un trabajo que no fue realizado y se estaría imputando al Instituto Nacional de Seguros una eventual responsabilidad del Estado. Es evidente que el contrato de trabajo queda suspendido, pues al no poder presentarse a la institución, el empleado no puede realizar las funciones que justifican el pago de su salario. Es claro que dicha situación deberá variar una vez puesto en libertad, porque en tal caso, debe presentarse a realizar sus labores habituales, momento en el cual será acreedor de la respectiva contraprestación salarial. Sin embargo, el hecho de que el Instituto Nacional de Seguros deba pagar los salarios caídos de un periodo en que el empleado no trabajó, constituye un inadecuado manejo de los fondos públicos a todas luces irrazonable. Por eso esta Sala estima que debe anularse la frase “Si la resolución judicial no fuere condenatoria para el trabajador, el Instituto le pagará los salarios caídos correspondientes”, contenida en el numeral 27 de la Convención Colectiva analizada.

X.—Subsidios y préstamos para capacitación. De igual forma, la accionante considera que el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros resulta inconstitucional, pues permite el otorgamiento de subsidios y préstamos para capacitación, lo cual constituye un desvío de fondos de la institución, que resulta discriminatorio con relación al resto de los empleados públicos. Establece dicha norma:

“Artículo 33.—El Instituto procurará el desarrollo humano y profesional de sus trabajadores y en ese sentido investigará, programará y divulgará anualmente las necesidades de capacitación acordes con los planes de desarrollo del Instituto, con miras a lograr mayor productividad y eficiencia en su gestión aseguradora y empresarial. Para tal efecto implementará una política de subsidios y préstamos para formación del personal.

El subsidio se otorgará como ayuda para el pago de gastos de estudios formales que conlleven a la obtención de un título a nivel de educación secundaria, parauniversitaria, técnica o universitaria en instituciones debidamente autorizadas por el órgano estatal competente (Ministerio de Educación Pública, CONESUP) y cualesquiera otros centros de estudio que el Instituto determine.

El sistema de préstamos para educación está normado en el inciso a) del Artículo 24 de esta Convención y el Reglamento de Crédito para Financiamiento de Planes Especiales a Empleados. Este sistema operará en forma independiente o complementario al subsidio de estudios.”

Sobre el particular, debe indicarse que ya esta Sala ha reconocido que la Administración Pública puede otorgar determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, cuando éstos estén amparados en razones objetivas que se traduzcan además en una mejor prestación del servicio público. Es por ello, que no se estima que los préstamos y los subsidios para capacitación otorgados por el Instituto Nacional de Seguros sean violatorios del Derecho de la Constitución, pues constituyen un instrumento efectivo para lograr mayor idoneidad, calidad, y eficiencia en el puesto de trabajo, al estimular al trabajador para que realice estudios. Es evidente que al otorgarse facilidades como las dispuestas en la norma impugnada, el trabajador puede alcanzar mayor preparación para el ejercicio de sus funciones. Además, las necesidades de capacitación se determinarán a partir de los planes de desarrollo del Instituto Nacional de Seguros, con lo cual la razonabilidad de dicha norma radica en que la mayor especialización del trabajador va a resultar en un beneficio para el campo de aplicación en la Institución. Por los motivos expuestos, la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo.

XI.—Auxilio de cesantía. La accionante considera inconstitucional que la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, autorice el pago del auxilio de cesantía aun en el caso de que exista justa causa para el despido, además que no establece tope alguno de dicho rubro en evidente menoscabo de los fondos públicos. El artículo 161 de la normativa en cuestión, señala en lo conducente:

“Artículo 161

a)  Auxilio de Censantía por Despido Sin Justa Causa

(...)

El trabajador en estos casos, tendrá derecho al pago de cesantía según las siguientes reglas:

(...)

iv  A partir del año 1984, cada trabajador tendrá derecho por este concepto, a la indemnización que haya acumulado hasta el año 1983, más un mes de salario adicional por cada año o fracción no menor de 6 (seis) meses que acumule, contado a partir del aniversario cumplido en 1983.

b)  AUXILIO DE CESANTÍA POR RENUNCIA

(...)

El trabajador que renuncia tendrá derecho a que en función de su antigüedad laboral, se le pague auxilio de cesantía, pero en la siguiente proporción:

(...)

v   Con 10 (diez) o más años de antigüedad:  Un salario mensual por cada año de servicio o fracción superior a 6 (seis) meses según los términos que contiene el aparte iv del inciso a, de este artículo 161.

c)  AUXILIO DE CESANTÍA POR DESPIDO CON JUSTA CAUSA El trabajador que el Instituto despida con justa causa, tendrá derecho, a que, en función de su antigüedad laboral se le pague auxilio de cesantía, pero en la siguiente proporción:

(...)”

Debe la Sala aclarar que la Constitución Política en su artículo 63 dispone la existencia de un derecho de los trabajadores a ser indemnizados en caso de despido sin justa causa, en tanto no exista en Costa Rica un seguro de desocupación, sin especificar los detalles de dicho beneficio. El Código de Trabajo, por su parte, determina en su artículo 29, según el texto modificado por la Ley número 7983 de dieciséis de febrero de dos mil:

“Artículo 29.—Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.

2)  Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a catorce días de salario.

3)  Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la siguiente tabla:

a)  AÑO 1 19,5 días por año laborado.

b)  AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

c)  AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

d)  AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

e)  AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

f)   AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

g)  AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

h)  AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

i)   AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

j)   AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

k)  AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

l)   AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

4)  En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral.

5)  El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono. (El subrayado no es del original) Aun cuando la norma es imperativa al indicar que el auxilio de cesantía no puede indemnizarse más allá de los últimos ocho años, esta Sala ha aceptado la existencia de topes mayores fijados a través de convenciones colectivas, partiendo del hecho de que el Código de Trabajo establece reglas mínimas que pueden ser superadas siempre y cuando se haga dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Es por esta razón, que la Sala ha avalado la existencia de topes de cesantía mayores de los ocho años pero inferiores a los veinte años (ver sentencia 2006-06730 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis), por estimar que no existe inconstitucionalidad alguna en los casos en que sí existe un límite o “techo” razonable. Sin embargo, en el caso específico del Instituto Nacional de Seguros, esta Sala observa que las cláusulas impugnadas no prevén tope alguno, lo cual estima esta Sala se refleja en un uso indebido de fondos públicos, en detrimento de los servicios públicos que presta la institución. Por otro lado, tampoco se encuentra justificación alguna para lo dispuesto en el inciso c) del artículo 161, en el tanto se permite el pago del auxilio de cesantía aun en los casos de despido con justa causa. Tal como lo dispone el numeral 63 constitucional ya comentado, la indemnización está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono. Sin embargo, en aquellos casos donde el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se justifica el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo legitime. Así las cosas, este Tribunal estima inconstitucional lo dispuesto en epígrafe iv del inciso a), el epígrafe v del inciso b) y la totalidad del inciso c) en cuanto exceden el parámetro de veinte años que esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de cesantía y por permitirse el pago aun en los casos de despido con justa causa.

XII.—Centro de Recreación. Finalmente la accionante considera que resulta inconstitucional lo dispuesto en el artículo 219 de la Convención Colectiva analizada, pues establece el pago de un rubro a cargo del Instituto Nacional de Seguros por la instalación y mantenimiento de un centro de recreación y capacitación, únicamente a disposición de los trabajadores de dicha institución, lo cual considera desvía la finalidad de la entidad aseguradora y constituye un privilegio altamente costoso. Al respecto, señala el artículo en cuestión:

“Artículo 219.—

a)  El Instituto reconoce la recreación y la capacitación como instrumentos de desarrollo, motivación y promoción de su personal y un medio para que la institución cumpla eficientemente la misión, objetivos, metas y tareas inherentes a su razón de ser. Para tal efecto mantendrá a disposición de los trabajadores un Centro de Recreación y Capacitación, ubicado parte en el Distrito décimo Damas, cantón tercero Desamparados, provincia de San José, y parte en el Distrito Octavo Río Azul, Cantón Tercero de la Unión, Provincia de Cartago, inscrita bajo tomo 2265, folio 37, asiento 4 con número de finca 269242 y con un área de 59 334.79 metros cuadrados. El Instituto dará mantenimiento preventivo y correctivo a las instalaciones del Centro de Recreación y Capacitación.

b)  La administración, coordinación y programación de las actividades recreativas y deportivas del Centro de Recreación estará a cargo de una Junta integrada por 6 (seis) miembros: tres representantes de la Institución nombrados por la Gerencia y 3 (tres) representantes de los trabajadores nombrados por la UPINS. La Presidencia será alternativa entre las partes suscribientes de esta Convención, por periodos de un año y tendrá voto calificado. Los representantes durarán en sus puestos 2 (dos) años y podrán ser removidos en cualquier momento a solicitud de sus representados; asimismo, podrán ser reelectos. Su periodo de gestión, se iniciará a partir del primero de enero de cada año par.”

De la lectura de la cláusula cuestionada, no observa la Sala la infracción acusada por la accionante. Que el Instituto Nacional de Seguros destine recursos propios para mantener un centro de recreación y capacitación, no constituye –per se- un ejemplo de mal manejo de fondos públicos. Según reza el texto de la norma, la administración, coordinación y programación de las actividades recreativas y deportivas en el centro de recreación estarán bajo el control de una Junta integrada por representantes de la institución y de los trabajadores, con lo cual dicho beneficio no queda al libre arbitrio, pues la institución mantiene el control a través de sus representantes. Además, estima esta Sala que es normal y hasta conveniente que una institución como la mencionada, busque la forma de lograr alcanzar la salud mental y la unión de sus empleados, a través de la recreación y la capacitación, lo cual se traduce en un mayor bienestar de los trabajadores que puede incidir en su mejor desempeño. De igual forma, el funcionamiento de un centro de recreación como el impugnado puede servir como un medio válido para dar mantenimiento a un bien de la institución, siempre que el gasto en este rubro no sea excesivo, según determinen los órganos de control. Por este motivo la acción debe ser desestimada en cuanto a este extremo, pero advirtiendo que la norma debe interpretarse conforme al Derecho de la Constitución en el sentido indicado, pues el monto utilizado debe adecuarse a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

XIII.—Conclusiones. Por los motivos anteriormente indicados la presente acción de inconstitucionalidad debe acogerse en formal parcial, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.  La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros la totalidad de los artículos 17 y 25. Asimismo, del artículo 161 el epígrafe iv del inciso a), el epígrafe v del inciso b) y la totalidad del inciso c) en cuanto exceden el parámetro de veinte años que esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de cesantía y por permitirse el pago aun en los casos de despido con justa causa. De igual forma, se anula el inciso a) del artículo 27 y la frase del inciso l de dicho artículo que señala: “Si la resolución judicial no fuere condenatoria para el trabajador, el Instituto le pagará los salarios caídos correspondientes.” En cuanto a lo dispuesto en el artículo 26 y el inciso i) del artículo 27, estése la accionante a lo resuelto en la sentencia 7261-2006 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006. Finalmente, el artículo 219 no resulta inconstitucional siempre que se interprete conforme al Derecho de la Constitución, que el gasto de la institución en este rubro no puede ser excesivo según lo determinen los órganos de control. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento al Instituto Nacional de Seguros. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C. Los Magistrados Calzada y Armijo salvan el voto y rechazan de plano la acción con fundamento en las siguientes consideraciones que redacta la primera: A diferencia del criterio de la mayoría, consideramos que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado –las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente:

a)  La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia Nº 1317-98, al indicar:

“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…)como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”

La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacificador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia Nº 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia.

b)     Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.                De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretende la accionante, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas –el conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente.  Por todo lo expuesto, en nuestro criterio, lo impugnado por la accionante no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente.—Ana Virginia Calzada M.—Gilbert Armijo S.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO

El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

I.—DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA: RECONOCIMIENTO INTERNO E INTERNACIONAL. En la tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente –convención colectiva- es equiparado, para todo efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo 4° del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio Nº 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo (…)”. Finalmente, el Convenio Nº 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo siguiente:

“A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

a)  fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

b)  regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

c)  regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”

Debe señalarse, adicionalmente, que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.

II.—ALCANCES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede respecto de las “(…) normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (…)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.

III.—NEGOCIACIÓN COLECTIVA LIBRE Y VOLUNTARIA. A partir del texto del artículo 4° del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.

IV.—NEGATIVA SUJECIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS A LOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD: CLIMA DE INSEGURIDAD JURÍDICA. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva, conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la Constitución. Ernesto Jinesta L.

San José, 15 de marzo del 2007.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(25327)                                                                                                                                                                                                               Secretario

Res: Nº 2006-02415.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas con veinte minutos del veintiuno de febrero del dos mil siete. (Exp.: Nº 06-014866-0007-CO).

Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal de la Zona Sur de Pérez Zeledón, mediante resolución de las dieciséis horas quince minutos del dieciséis de abril del año dos mil seis, dictada dentro del expediente número 05-300177-188-LA que es proceso laboral de Taylor Morales Barrios contra la Asociación Deportiva Municipal de Pérez Zeledón, respecto del artículo 69 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas del cuatro de diciembre del dos mil seis, y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el Tribunal Consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 69 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación. Señala el Tribunal, que conoce de un proceso ordinario laboral, donde el apoderado especial judicial de la Asociación Deportiva demandada apeló contra la resolución de las quince horas veinte minutos del trece de febrero del dos mil seis del Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, que rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por dicha parte. Argumenta el recurrente que la resolución impugnada aplica un criterio errado, al establecer que la vía se agotó con la sola interposición de un proceso administrativo ante las autoridades del fútbol costarricense, cuando lo cierto es que dicho pronunciamiento aún no ha finalizado y no se ha dictado resolución alguna, por lo que el proceso judicial debe ser suspendido hasta tanto no se resuelva el diferendo en la vía administrativa. La impugnación fue admitida por el Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, mediante resolución de las nueve horas veinte minutos del primero de marzo del dos mil seis. Para resolver dicho recurso, el Tribunal debe aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 69 de la Ley 7800, “Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación”. Sostiene el Tribunal que tiene serias dudas sobre la constitucionalidad de esta norma, en el tanto establece o exige el requisito de agotar la vía administrativa, previo a acudir a la vía judicial, por parte de las personas que ahí se indica. Estima el Órgano Consultante que la obligación de agotar la vía administrativa, como requisito previo para acceder a la instancia jurisdiccional, establecida en el artículo 69, puede resultar inconstitucional a la luz de lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto 1148-90 de las diecisiete horas del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y en su reciente sentencia 3669-2006 de las quince horas del quince de marzo del dos mil seis, mediante la cual declaró inconstitucionales los párrafos 1 y 2 del artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Tribunal consultante considera que no existe norma constitucional alguna que condicione la admisibilidad de una demanda ante estrados judiciales de las personas que se consigna en la susodicha norma legal, al requisito previo de agotar la vía administrativa ante el Tribunal de Conflictos Deportivos que en ella se crea; siendo que, por el contrario, se tienen serias dudas sobre la constitucionalidad de dicha norma, por considerar que puede violar lo dispuesto en los artículos 9, 33, 39, 41, 153, 154 y 194 de la Constitución Política. En cuanto a la violación de los artículos 9, 11, 41, 153, 154 y 194 de la Constitución Política señala, que el artículo 69 limita y condiciona inconstitucionalmente el acceso a la jurisdicción laboral al exigir el agotamiento de la vía administrativa por parte del actor o accionante interesado. Esto resulta inconstitucional por injustificado, falto de razonabilidad, porque supedita la intervención y función jurisdiccional al cumplimiento de un requisito previo en sede administrativa por parte del actor o gestionante de la demanda, queja o reclamo laboral – deportivo, además de que va en contra del principio constitucional de justicia pronta y cumplida. Estima el Tribunal que el agotamiento de la vía administrativa indicado debe quedar a opción del actor, según lo considere más conveniente a sus intereses, pero no se debe exigir como requisito de admisibilidad para el trámite de una demanda judicial. En cuanto a la infracción al artículo 33 de la Constitución Política, considera el Tribunal que en tanto exige el agotamiento de la vía administrativa, viola el principio de igualdad, por cuanto, no hay una base de razonabilidad constitucional que justifique esa imposición. La exigencia de ese requisito previo resulta odiosa y contrapuesta a la igualdad con que todos los ciudadanos deben ser tratados por la ley, siendo que el sólo hecho de que los demandados sean asociaciones deportivas no justifican un tratamiento diferenciado a su favor por parte de la ley. Así las cosas, la desigualdad constituida por la obligación de agotar la vía administrativa, constituye una carga adicional para los demandantes de reparación de derechos que consideran violados y por otro lado, representa un privilegio o cláusula exorbitante para quienes resulten demandados. El grado de desigualdad es aún mayor si se tiene en cuenta que contrario a lo que se dispone en el párrafo segundo del artículo 402 del Código de Trabajo, por ejemplo (que tiene por agotada la vía administrativa pasados quince días sin recibir respuesta del Estado o de la institución pública de que se trate) los artículos 70 y 71 de la Ley 7800, no señalan un plazo para que se tenga por agotada dicha vía, remitiendo a un reglamento que puede ser variado en cualquier momento, violándose así el principio constitucional de justicia pronta y cumplida.

2º—Los artículos 9 y 106 de la Ley de Jurisdicción Constitucional facultan a la Sala para evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes.

Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,

Considerando:

I.—Objeto y admisibilidad de la consulta. La consulta formulada es admisible, al tenor de lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, por cuanto el Tribunal Consultante plantea dudas fundadas respecto de la constitucionalidad de una norma que resulta aplicable en un caso sometido a su conocimiento. Se cuestiona la constitucionalidad del artículo 69 de la Ley 7800 del treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho, “Ley de Creación del Instituto del Deporte y Recreación y su Régimen Jurídico”, en cuanto establece que debe acudirse al Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos como trámite previo a la vía judicial, a fin de agotar la vía administrativa. Señala el Tribunal que esa exigencia es contraria a lo dispuesto en los artículos 9, 11, 33, 41, 153, 154 y 194 de la Constitución Política, en cuanto supedita la intervención y función jurisdiccional al cumplimiento de un requisito previo en sede administrativa, vulnerándose así el derecho a una justicia pronta y cumplida y el principio de igualdad constitucional, pues, el sólo hecho de que sean asociaciones deportivas no justifica un tratamiento diferenciado a su favor por parte de la ley. Dicha norma, textualmente señala:

“Artículo 69.—Adscrito al Instituto, como órgano de máxima desconcentración y con independencia plena en sus funciones y resoluciones, se crea el tribunal administrativo de conflictos deportivos al cual deberán acudir, como trámite previo a la vía judicial, (el resaltado no es del original) los entrenadores, jugadores, deportistas, atletas y dirigentes deportivos, sin perjuicio de poder acudir a las instancias previas establecidas por las respectivas federaciones, para plantear las diferencias patrimoniales que tengan, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación contractual, siempre que se originen en obligaciones de carácter deportivo o laboral-deportivo con una asociación, federación o sociedad anónima deportiva, reconocida como tal por el Consejo Nacional y surgida con ocasión de la práctica del deporte o la recreación. Una vez agotada la vía interna de la federación o asociación respectiva, sin obtener satisfacción de sus derechos, el tribunal también conocerá de los recursos, las quejas o demandas que planteen los aficionados y el público en general, así como los árbitros, los jugadores, deportistas y atletas, los dirigentes deportivos y cualquier otra persona legitimada, que alegue y pruebe que sus derechos o intereses han sido violados en virtud de acciones omisivas, actos o acuerdos de asociaciones, sociedades anónimas deportivas, órganos federativos o deportivos con poder de decisión por transgresión de la Constitución Política, las leyes, los estatutos y los reglamentos que rigen toda la materia deportiva o se relacionan con ella y, en particular, la presente ley, los reglamentos y los acuerdos adoptados por los órganos del Instituto.

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, las resoluciones que el Tribunal dicte sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, agotan la vía administrativa para los efectos legales respectivos y serán ejecutados por el Consejo Nacional, que tendrá autoridad para ordenar lo que corresponda.

Igualmente, el Tribunal es competente para conocer y resolver de los conflictos que surjan entre asociaciones, federaciones, comités cantonales de deportes y sociedades anónimas deportivas, ya sea en el interior o el exterior de esas organizaciones, como árbitro juris.”

II.—Sobre el fondo. Considera este Tribunal que la norma consultada, en la medida en que exige acudir al Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos para plantear las diferencias patrimoniales que tengan los entrenadores, jugadores, deportistas, atletas y dirigentes deportivos, originadas en obligaciones de carácter deportivo o laboral deportivo, como trámite previo a la vía judicial; lesiona el derecho de acceso a la justicia, así como el principio de igualdad. El artículo 41 de la Constitución Política dispone que ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y que además debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. Al tenor de esta norma, es claro que la obligación de acudir a este Tribunal Administrativo como requisito indispensable para poder acudir a la vía jurisdiccional, constituye un obstáculo procesal innecesario, que no está establecido para la generalidad de los sujetos, sino sólo para los incluidos en esa categoría, que además tengan conflictos específicamente con las asociaciones, federaciones o sociedades anónimas deportivas reconocidas como tales; lo cual no tiene justificación objetiva alguna. Tratándose particularmente de derechos laborales, que por su carácter de derechos constitucionales y sociales son irrenunciables, es irrazonable que se establezca el agotamiento de vía como obligatorio. Debe entenderse que el agotamiento de la vía es facultativo para el administrado, quien libremente podrá decidir si opta por interponer los recursos administrativos procedentes o si prefiere plantear su caso directamente ante los tribunales de justicia, ya sea que se trate de una pretensión laboral o de otra índole. La obligación de agotar la vía resulta una carga excesiva en virtud del tiempo que tiene que esperar para poder plantear su reclamo en la vía jurisdiccional.

Por lo demás, lo que se señala en esta sentencia no excluye que en estas materias puedan acudir las partes a utilizar medios alternativos para la solución de sus conflictos, en la medida en que se trate de una decisión que exprese claramente la autonomía de la voluntad.

III.—Conclusión. En consecuencia, se evacua la consulta formulada en el sentido de que es inconstitucional la frase contenida en el primer párrafo del artículo 69 consultado, que señala “como trámite previo a la vía judicial”, por estimar que deberán acudir al Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, únicamente las partes que decidan libremente interponer los recursos procedentes en vía administrativa, no pudiendo exigirse este requisito como una condición necesaria para acceder a la vía judicial. Por tanto,

Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el artículo 69 de la Ley 7800 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, “Ley de Creación del Instituto del Deporte y Recreación y su Régimen Jurídico”, resulta parcialmente inconstitucional, en cuanto exige el agotamiento de la vía administrativa como requisito para acudir a la vía jurisdiccional, anulándose la frase que señala “como trámite previo a la vía judicial”, contenida en el párrafo primero de la norma, debiendo entenderse que la obligación de acudir al Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, es para quienes opten libremente por interponer los recursos administrativos respectivos. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas consultadas y conexas, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Comuníquese al Juzgado consultante, la Procuraduría General de la República y las partes apersonas en el proceso. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Federico Sosto L.—Horacio González Q.—Jorge Araya G.

San José 20 de marzo del 2007.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(25328)                                                                                                                                                                                                               Secretario

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las ocho horas treinta, minutos del veinte de marzo del dos mil siete, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 07-003651-0007-CO interpuesta por José Merino del Río y Carlos Gerardo Cruz Chávez en su condición de Presidente de la Asociación Confraternidad Guanacasteca, para que se declare inconstitucional el Decreto 23850-MAG-SP. Estiman que el Decreto citado es inconstitucional en tanto viola el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el principio de supremacía de los convenios internacionales en materia ambiental al autorizar el otorgamiento de permisos para la realización de quemas en plantaciones agrícolas, amenazando así la salud humana, el ambiente y la biodiversidad. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo -claro está- que se trate de normas que se deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala, esta publicación no suspende la vigencia de la norma cuestionada en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 21 de marzo del 2007.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(25332)                                                                                                                                                                                                                             Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas treinta minutos del quince de marzo del dos mil siete, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 07-003564-0007-CO interpuesta por Cindy Zúñiga Araya contra los artículos 118 y 152 del Código Municipal, 7 del Reglamento de Carrera Administrativa de la Municipalidad de San José y 51 incisos a) y b) de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de San José. Las normas se impugnan en cuanto impiden a los funcionarios municipales nombrados en forma interina participar en los concursos de personal internos que se realizan en la corporación. Ello es violatorio de los principios de igualdad, de acceso a cargos públicos y del derecho al trabajo, contenidos en los artículos 33, 56 y 192 de la Constitución Política. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 15 de marzo del 2007.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(25333)                                                                                                                                                                                                                             Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 582-06 promovida por José Cordero Rojas en contra del artículo 83 inciso 9) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 242 de la Ley General de Aduanas número 7557b de 20 de octubre de 1995, se ha dictado el voto número 17589-06 de las catorce horas cincuenta y seis minutos del seis de diciembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza de plano la acción”.

San José, 6 de diciembre de 2006.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(25334)                                                                                                                                                                                                                             Secretario

UNA PUBLICACIÓN

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 7957-04 promovida por Fundación Ambio en contra del Decreto Ejecutivo número 23703-S, se ha dictado el voto número 17747-06 de las catorce horas treinta y siete minutos del once de diciembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara con lugar la acción. Se anula por inconstitucional el Decreto Nº 26703-S del 21 de enero de 1997. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acto anulado, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese al Ministerio de Salud”.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José,  11 de diciembre de 2006.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(25335)                                                                                                                                                                                                                             Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 16376-05 promovida por Roberto Soto Vega contra los Artículos 19 inciso b) y 34 de la Ley Forestal, se ha dictado el voto número 17126-06 de las quince horas cuatro minutos del veintiocho de noviembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso.

San José, 28 de noviembre de 2006.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(25336)                                                                                                                                                                                                                             Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 1445-04 promovida por Jacqueline Meléndez Barrantes en contra del artículo 5 del Decreto Ejecutivo número 28557-MEP del 15 de febrero del 2000, denominado “Reglamento de uniforme oficial en las instituciones educativas públicas”, se ha dictado el voto número 2412-07 de las dieciséis horas diecisiete minutos del veintiuno de febrero de dos mil siete, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

San José, 21 de febrero de 2007.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(25337)                                                                                                                                                                                                                             Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 3249-05 promovida por Juan Francisco Mack León en contra del párrafo segundo del artículo primero de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón Central de San José, así adicionado por Ley número 7548, del 21 de setiembre de 1995, se ha dictado el voto número 2411-07 de las dieciséis horas, dieciséis minutos del veintiuno de febrero de dos mil siete, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

El Magistrado Jinesta pone nota.

San José, 21 de febrero de 2007.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(25338)                                                                                                                                                                                                                             Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 272-01 promovida por Jane Rosabal Camarillo en contra del “Reglamento del Uso del Suelo” y mapa del distrito de Mata Redonda y la zona de Sabana Sur, se ha dictado el voto número 8578-05-06 de las diez horas del treinta de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza de plano la acción”.

San José, 30 de junio de 2005.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(25339)                                                                                                                                                                                                                             Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 9903-03 promovida por Federico Malavassi Calvo y otros en contra de la Convención Colectiva de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica, se ha dictado el voto número 6729-06 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan en su totalidad los artículos 44, 59 y 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica. Asimismo, se anulan el párrafo 2° del artículo 57 y todo el artículo 70, con excepción del párrafo inicial y el acápite 2.2.5 del inciso 2° de dicho artículo. El acápite 2.2.5 del inciso 2° del artículo 70 se interpreta, conforme a la Constitución, en el sentido que la ayuda por fallecimiento del trabajador puede ser otorgada, pero debe estar debidamente reglamentada, y los montos que se asignen deben ser razonables y sujetos a control. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.

La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 17 de mayo de 2006.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(25340)                                                                                                                                                                                                                             Secretario

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

A José Francisco Calderón Fernández, mayor, notario público, cédula de identidad número uno-setecientos treinta y cinco-trescientos quince, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 01-000934-627-NO establecido en su contra por el señor Juan Serrano Carvajal, se ha dictado la sentencia número 00396-06 que en lo conducente dice: “Proceso Disciplinario Notarial establecido por Juan Serrano Carvajal, mayor, casado, mensajero, cédula de identidad número tres-ciento treinta y uno-cero noventa y cuatro, vecino de Coronado, de la Coopecoronado, cuatrocientos metros al norte, contra el licenciado José Francisco Calderón Fernández, quien es mayor, abogado y notario, demás calidades no indicadas. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—..., Considerando: I.—Hechos probados: ..., II.—Sobre el fondo: ..., III.—..., IV.—..., V.—Por tanto: con fundamento en lo expuesto y artículos citados, se declara con lugar el presente proceso disciplinario establecido por Juan Serrano Carvajal contra el licenciado José Francisco Calderón Fernández. Se impone al citado profesional, la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Una vez firme esta resolución, comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Civil, al Archivo Notarial y al Registro Nacional. Confecciónese y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Notifíquese.

San José, 14 de marzo del 2007

Lic. Juan Federico Echandi Salas

1 vez.—(25341)                                                                                                                                                                                                                        Juez

A Nicomedes Madriz Arce, mayor, notario público, cédula de identidad número tres-ciento noventa y uno-ciento cincuenta y tres, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 01-001679-627-NO establecido en su contra por la señora Lilliam González Vargas, se ha dictado la sentencia número 00375-06 que en lo conducente dice: “Juzgado Notarial. San José, a las once horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de setiembre del dos mil seis. Proceso disciplinario notarial establecido por Lilliam González Vargas, mayor, oficios del hogar, cédula de identidad número cinco-trescientos uno-doscientos cuarenta y dos, vecina de Desamparados contra los notarios públicos Jorge Danilo Arrieta Guzmán y Nicomedes Madriz Arce, mayores, abogados y notarios, de otras calidades que no constan en los autos, se apersonó la licenciada María Zoch Badilla, en su condición de defensora pública del notario Madriz Arce. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Sobre el fondo:..., III.—..., IV.—..., V.—..., VI.—... Por tanto: se declara con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por la señora Lilliam González Vargas contra el notario Nicomedes Madriz Arce, imponiéndole la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial,  en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, comuníquese al Archivo Notarial, al Registro Civil, al Registro Nacional y a la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Se declara sin lugar la presente acción disciplinaria en todos sus extremos respecto del notario Jorge Arrieta Guzmán y sin lugar la acción disciplinaria respecto del notario Madriz Arce, respecto de un posible préstamo de protocolo. Notifíquese.

San José, 14 de marzo del 2007

Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(25342)                                                                                                                                                                                                                      Jueza

A Federico Rojas Valverde, mayor, notario público, cédula de identidad número tres-ciento veinte-setecientos cuarenta y tres, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 01-000245-627-NO establecido en su contra por el Archivo Notarial, se ha dictado la sentencia número 00386-06 que en lo conducente dice: “Juzgado Notarial. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiocho de setiembre del dos mil seis. Proceso disciplinario notarial establecido por Ana Lucía Jiménez Monge en su condición de jefa del departamento del Archivo Notarial contra el notario público Federico Rojas Valverde, mayor, abogado y notario, de otras calidades que no constan en los autos, representado por el licenciado Sergio González León, en su condición de defensor público. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Sobre el fondo:... III.—..., IV.—... Por tanto: se declara con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por Archivo Notarial contra el notario público Federico Rojas Valverde, imponiéndole la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, comuníquese al Archivo Notarial, al Registro Civil, al Registro Nacional y a la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo.

San José, 14 de marzo del 2007

Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(25343)                                                                                                                                                                                                                      Jueza

Que en proceso disciplinario número 00-000689-0627-NO, establecida por Xenia Valdivia Gayle contra el notario Carlos Luis Marín Barrantes, el Juzgado Notarial dispuso levantar la suspensión en el ejercicio de la función notarial al notario Carlos Luis Marín Barrantes, cédula de identidad número 9-085-379, sanción que le fue impuesta por medio de la resolución 00225-05 de las dieciséis horas treinta minutos del diez de junio del dos mil cinco.

San José, 16 de marzo del 2007.

Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(25344)                                                                                                                                                                                                                      Jueza

A Yelba Mairena Bermúdez, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 5-182-325, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 02-001140-0627-NO, establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución Nº 455-06. Juzgado Notarial, San José, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del quince de noviembre del dos mil seis. Proceso disciplinario notarial establecidas por el licenciado Rodrigo Fallas Vargas, en la condición de Oficial Mayor del Departamento Civil del Registro Civil contra la licenciada Yelba Mairena Bermúdez, quien es mayor, abogada y notaria, demás calidades no indicadas. Interviene como defensor público de la denunciada, el licenciado Roberto Montero García. Resultando:.. 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—..., y Considerando:..., I.—Defectos u omisiones procesales:..., II.—Hechos probados: de importancia en la resolución del presente asunto, se tiene que: 1)..., 2) ..., 3) ..., III.—Sobre el fondo:..., IV.—Prescrición: ...,V.—Transgresión del artículo 31 del código de familia:..., VI.—... Por tanto: se declara sin lugar la excepción de prescripción de la acción disciplinaria interpuesta por el licenciado Roberto Montero García, en la condición de defensor público de la licenciada Yelba Marirena Bermúdez. Se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Civil contra la licenciada Mairena Bermúdez. Se impone a la citada profesional, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio del notariado. Una vez firme esta resolución, comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil. Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige ocho días naturales contados después de la publicación del edicto respectivo en el Boletín Judicial. Notifíquese. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez. Rfl. “Juzgado Notarial, San José, a las once horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil siete. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese a la licenciada Yelba Mairena Bermúdez la sentencia número 00455-06 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del quince de noviembre del dos mil seis, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 13 de marzo del 2007

Lic. Juan Federico Echandi Salas

1 vez.—(25345)                                                                                                                                                                                                                        Juez

A Rodrigo Mata Araya, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-490-954, domicilio ignorado, se le hace saber: que en proceso disciplinario notarial Nº 06-000817-627-NO establecido en su contra por Registro Público de la Propiedad Mueble, por las irregularidades cometidas en relación a las escrituras número trescientos noventa y uno, trescientos ochenta y cuatro, trescientos sesenta y siete, quinientos veintidós, y seiscientos treinta y cuatro, todas supuestamente asentadas al tomo diecisiete de su protocolo, no obstante que el último tomo que le fue autorizado fue el número dieciséis, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial, San José, a las diez horas del diecinueve de setiembre de dos mil seis. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Registro Público contra el licenciado Rodrigo Mata Araya, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese lapso debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente de denuncia y ofrecer la prueba que considere pertinente. Asimismo, se les previene que en ese plazo, deben indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso; incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3º del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996).  También se les previene que pueden señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese al notario denunciado la presente resolución, en su personalmente o por cédula y copias en su casa de habitación, ubicada en calle 11, avenida central, altos de tienda Tallas Grande, para lo cual se comisiona a La Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. De no poderse localizar en la casa de habitación, se podrá hacer en su oficina situada en Santo Domingo de Heredia, costado oeste de Pali. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 153, párrafo 4  del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si el notario Rodrigo Mata Araya, cédula de identidad número 1-490-954, tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia certificada del poder. Solicítese la Dirección Nacional de Notariado, que certifique las direcciones que tiene reportadas el citado notario tanto de su oficina como de su casa de habitación. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza. Alejandra** Juzgado Notarial.  San José, a las ocho horas treinta minutos del doce de marzo del dos mil siete. En vista de que el notorio Rodrigo Mata Araya, no fue localizado en ninguna de las direcciones suministradas al efecto, como consta a folios 17, 21, y 51, y no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las diez horas del diecinueve de setiembre del dos mil seis, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son las irregularidades cometidas en relación a las escrituras número trescientos noventa y uno, trescientos ochenta y cuatro, trescientos sesenta y siete, quinientos veintidós, y seiscientos treinta y cuatro, todas supuestamente asentadas al tomo diecisiete de su protocolo, sin embargo el último tomo que le fue autorizado fue el número dieciséis. Asimismo, conforme lo dispone ese numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al notario Rodrigo Mata Araya.

San José, 12 de marzo del 2007

Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(25346)                                                                                                                                                                                                                      Jueza

A Jorge Eduardo León Vargas, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-679-824, domicilio ignorado, se le hace saber: que en proceso disciplinario notarial Nº 06-000726-627-NO establecido en su contra por Dirección Nacional de Notariado, por las irregularidades cometidas en relación a las escrituras 44, 162 y 170 del tomo cinco de su protocolo, las cuales carecían de la firma de un compareciente, y que habían sido reportadas como autorizadas en los índices notariales respectivos, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil seis. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de la Dirección Nacional de Notariado contra el licenciado Jorge Eduardo León Vargas, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese lapso debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Asimismo, se le previene que en ese plazo, debe indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso; incierto, o inexistente (Artículos 153, párrafo 3º del Código Notarial, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese al notario denunciado la presente resolución, en personalmente o por cédula y copias en su casa de habitación, en la dirección Alajuela, Residencial La Giralda, casa 45, para lo cual se comisiona a La Oficina Centralizada de Notificaciones de Alajuela. De poderse localizar en la dirección indicada anteriormente, se podrá hacer en su oficina situada 50 metros norte, esquina noreste de la Corte, Nº 236, en San José. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 153, párrafo 4  del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que certifique si el notario Jorge Eduardo León Vargas, cédula de identidad número 1-679-824, tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia certificada del poder. Solicítese la Dirección Nacional de Notariado, que certifique las direcciones que tiene reportadas el citado notario tanto de su oficina como de su casa de habitación. Lic. Federico Echandi Salas, Juez. Alejandra** Juzgado Notarial. San José, a las trece horas treinta minutos del quince de marzo del dos mil siete. En vista de que el notorio Jorge Eduardo León Vargas, no fue localizado en ninguna de las direcciones suministradas al efecto, como consta a folios 21, 22, 33 y 45, y no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las ocho horas veinte minutos del trece de setiembre del dos mil seis, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son las supuestas irregularidades cometidas en relación a las escrituras 44, 162 y 170 del tomo cinco de su protocolo, las cuales carecían de la firma de un compareciente, y que habían sido reportadas como autorizadas en los índices notariales respectivos. Asimismo, conforme lo dispone ese numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al notario Jorge Eduardo León Vargas.

San José, 15 de marzo del 2007

Lic. Juan Federico Echandi Salas

1 vez.—(25347)                                                                                                                                                                                                                        Juez

Proceso Disciplinario Notarial Nº 04-000330-627-NO, de Huberth Chaves Picado contra el notario público Álvaro Araya Pérez, cédula de identidad número 05-0227-0697, este Juzgado mediante resolución Nº 00249-06 de las ocho horas treinta y cinco minutos del tres de julio del año dos mil seis, dispuso imponerle al citado notario, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la  función notarial,  sanción que se mantendrá vigente hasta que deposite en la cuenta de éste Despacho a favor del denunciante, la suma de ciento treinta y tres mil colones. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 9 de marzo del 2007.

Lic. Juan Federico Echandi Salas

1 vez.—(25348)                                                                                                                                                                                                                        Juez

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HACE SABER:

PRIMERA PUBLICACIÓN

Que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (por haber sido suspendido como abogado), tramitado bajo el expediente Nº 06-000790-624-NO, establecido por la Dirección Nacional de Notariado del notario Steve López Elizondo, mediante la resolución de las trece horas cinco minutos del siete de marzo del dos mil siete, se dispuso: “Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial promovido por: Dirección Nacional de Notariado. Notario: Steve López Elizondo. Expediente Nº 06-000790-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas cinco minutos del siete de marzo del dos mil siete. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Steve López Elizondo del contenido de la resolución de las  ocho horas cuarenta y cinco minutos del dos de octubre del dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folios 8 vuelto, 16 y 30 que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios esté actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Steve López Elizondo la resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dos de octubre del dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).  Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio del dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. F. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora Nacional de Notariado.  (...)  Proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial notario: Steve López Elizondo. Expediente: 06-000790-624-NO. Se dictó la siguiente resolución: Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dos de octubre del dos mil seis. Desprendiéndose de la publicación del diario oficial La Gaceta Nº 160 del veintidós de agosto del dos mil seis, en la cual la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica hace saber que en sesiones ordinarias Nº 07-2006 y 26-2006, acuerdos Nº 7.58 y 2006-26-012 respectivamente, le impuso al licenciado Steve López Elizondo, la sanción disciplinaria de un año de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y que rige a partir de su publicación, sea a partir del veintidós de agosto del dos mil seis, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, implica determinar mediante este proceso, si la circunstancia referida representa la pérdida de la vigencia de la función notarial y consecuentemente en apego a lo dispuesto por la Sala Constitucional, dictar el decreto de inhabilitación correspondiente; en aras de respetar el debido proceso, se confiere audiencia por el plazo de ocho días al notario Steve López Elizondo cédula de identidad número 5-0164-0784, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que el citado profesional fue suspendido como Abogado por el Colegio de Abogados de Costa Rica. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al notario Steve López Elizondo, personalmente o en su oficina en la siguiente dirección por él reportada en el Registro Nacional de Notarios, a saber: 25 metros oeste Mandarina en La Garita de Alajuela. Para que se lleve a cabo la notificación indicada, se comisiona a la policía de proximidad de la Garita de Alajuela. Remítase a dicha autoridad copia de la presente resolución junto con la comisión respectiva para que se cumpla lo aquí ordenado.

San José, 7 de marzo del 2007

Lic. Alicia Bogarín Parra

(25362)                                                                                                                                                                                                                              Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (por no tener oficina abierta al público), tramitado bajo el expediente Nº 06-000532-624-NO, establecido por el señor Rafael Ángel Solís Zamora del notario Boris Acosta Castro, mediante la resolución de las trece horas diez minutos del siete de marzo del dos mil siete, se dispuso: “Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial Promovido por: Dirección Nacional de Notariado. Notario: Boris Acosta Castro. Expediente Nº 06-000532-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas diez minutos del siete de marzo del dos mil siete. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Boris Acosta Castro del contenido de la resolución de las ocho horas treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folios 8, 14 y 28, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios esté actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Boris Acosta Castro la resolución de las ocho horas treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública).  Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio del dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. F. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora Nacional de Notariado. (...)  “Proceso de inhabilitación notario: Boris Acosta Castro. Expediente 06-000532-624-NO. Dirección Nacional de Notariado, San José, a las ocho horas treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil seis. Desprendiéndose de memorial presentado ante esta oficina por señor Rafael Solís Zamora, fechado cuatro de julio del presente año, en el cual se indica que el notario Boris Acosta Castro no cuenta con oficina abierta al público, en el lugar registrado ante esta Dirección, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, implica determinar mediante este proceso, si la circunstancia referida representa la pérdida de la vigencia de la función notarial y consecuentemente en apego a lo dispuesto por la Sala Constitucional, dictar del decreto de inhabilitación correspondiente; en aras de respetar el debido proceso, se confiere audiencia por el plazo de  ocho días al notario Boris Acosta Castro, cédula 2-479-789, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a (indicar causa). También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas.- Notifíquese esta resolución al licenciado Boris Acosta Castro, personalmente, en el lugar registrado ante esta Dirección como su casa de habitación, sita en Heredia Cubujuquí, 50 metros al sur de la Farmacia San Francisco”.

San José, 7 de marzo del 2007

Lic. Alicia Bogarín Parra

(25363)                                                                                                                                                                                                                              Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 07-000193-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Maryam Lía Aguilar Jiménez, mediante la resolución de las ocho horas diez minutos del doce de marzo del dos mil siete, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Maryam Lía Aguilar Jiménez del contenido de la resolución de las quince horas veinte minutos del dieciséis de febrero del dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación según se comprueba de acta que corre a folio siete. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Maryam Lía Aguilar Jiménez la resolución de las quince horas veinte minutos del dieciséis de febrero del dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio del dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)... Dirección Nacional de Notariado. San José, a las quince horas veinte minutos del dieciséis de febrero del dos mil siete. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha dieciséis de febrero del 2007, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al dos de febrero del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, la licenciada Aguilar Jiménez Maryam Lía, debe al mes de enero del año dos mil siete diez cuotas”, se tiene por acreditado que la notaria Aguilar Jiménez, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9º del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene a la notaria Aguilar Jiménez Maryam Lía, portadora de la cédula 01-1016-372, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4º inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenida la notaria Aguilar Jiménez Maryam Lía, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido.- También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento, de que, mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2º, 6º y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento, de que, si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que la licenciada Maryam Lía Aguilar Jiménez debe al mes de febrero del año dos mil siete once cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 12 de marzo del 2007

Lic. Alicia Bogarín Parra

(25364)                                                                                                                                                                                                                              Directora

UNA PUBLICACIÓN

Que en resolución número 2343-2006 de las catorce horas diez minutos del veintisiete de noviembre de dos mil seis, esta Dirección dispuso, inhabilitar como notario a la licenciada Ana Eugenia Arata Herrero, cédula de identidad 1-693-777, inhabilitación que rige desde el cinco de febrero del dos mil siete y se mantendrá de manera indefinida mientras subsista el impedimento, por lo consiguiente el depósito del tomo es definitivo, de conformidad con lo que establece el numeral 55 del Código Notarial. Expediente Nº 06-000143-624-NO.

San José, 7 de marzo del 2007

Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(25350)                                                                                                                                                                                                                Directora

Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por la licenciada Catalina Morales Coto, portadora de la cédula de identidad 01-862-567, al fondo de garantía de los notarios públicos, en su condición de notaria en cese del ejercicio. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente Nº 07-0000192-0624-NO.

San José, 14 de marzo del 2007

Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(25351)                                                                                                                                                                                                                Directora

Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por la licenciada Marybeth Chinchilla Céspedes, portadora de la cédula de identidad 01-866-480, al fondo de garantía de los notarios públicos, en su condición de notaria en cese del ejercicio. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente Nº 07-0000186-0624-NO.

San José, 14 de marzo del 2007

Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(25352)                                                                                                                                                                                                                Directora

Que en diligencias de Habilitación para el ejercicio del notariado público, la Dirección Nacional de Notariado, a las trece horas treinta minutos del 15 de febrero del 2007, procedió a habilitar para el ejercicio del notariado público a la licenciada Vilma Sánchez Del Castillo, cédula de identidad Nº 1-926-049, mediante resolución No. 212-2007, la cual rige a partir del 22 de febrero del 2007. Expediente Nº 07-000019-624-NO.

San José, 14 de marzo del 2007

Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(25353)                                                                                                                                                                                                                Directora

Que en proceso de modificación de asiento registral número 07-000036-624-NO de la notaria Ana Cecilia Hurtado Leña, esta Dirección en resolución de las once horas quince minutos del catorce de marzo del dos mil siete, ordenó modificar del asiento notarial registral de la notaria Ana Cecilia Hurtado Leña, lo anterior en cuanto al número de cédula de residencia, quedando el mismo con la numeración 186200067323, esto de conformidad  con lo que establece el Reglamento del Registro Nacional de Notarios en su artículo 2º inciso 11.

San José, 14 de marzo del 2006

Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(25354)                                                                                                                                                                                                                Directora

Que en diligencias de habilitación para el ejercicio del notariado público, la Dirección Nacional de Notariado, a las quince horas cuarenta minutos del 8 de marzo de 2007, procedió a habilitar para el ejercicio del notariado público al licenciado Rosa Cortés Morales, cédula de identidad Nº 1-611-837, mediante resolución Nº 310-2007, la cual rige a partir del 13 de marzo del 2007. Expediente Nº 07-000148-624-NO.

San José, 13 de marzo del 2007

Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(25355)                                                                                                                                                                                                                Directora

Que en diligencias de Habilitación para el ejercicio del notariado público, la Dirección Nacional de Notariado, a las catorce horas cuarenta minutos del 2 de febrero del 2007, procedió a habilitar para el ejercicio del notariado público al licenciado Luis Ángel Leitón Aguilar, cédula de identidad Nº 1-633-403, mediante resolución Nº 172-2007, la cual rige a partir del 22 de febrero del 2007. Expediente Nº 07-000011-624-NO.

San José, 9 de marzo del 2007

Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(25356)                                                                                                                                                                                                                Directora

Que en diligencias de Habilitación para el ejercicio del notariado público, la Dirección Nacional de Notariado, a las catorce horas diez minutos del siete de febrero del 2007, procedió a habilitar para el ejercicio del notariado público a la licenciado Donald Picado Angulo, cédula de identidad Nº 1-792-732, mediante resolución Nº 183-2007, la cual rige a partir del 15 de febrero del 2007. Expediente Nº 07-000014-624-NO.

San José, 14 de marzo del 2007

Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(25357)                                                                                                                                                                                                                Directora

Que en diligencias de Habilitación para el ejercicio del notariado público, la Dirección Nacional de Notariado, a las ocho horas quince minutos del 13 de marzo del 2007, procedió a habilitar para el ejercicio del notariado público al licenciado Marcelo Astúa Valverde, cédula de identidad Nº 1-933-028, mediante resolución Nº 324-2007, la cual rige a partir del 14 de marzo del 2007. Expediente Nº 07-000158-624-NO.

San José, 15 de marzo del 2007

Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(25358)                                                                                                                                                                                                                Directora

Que en diligencias de Habilitación para el ejercicio del notariado público, la Dirección Nacional de Notariado, a las trece horas treinta y cinco minutos del 22 de febrero del 2007, procedió a habilitar para el ejercicio del notariado público a la licenciada Laura Arias Guillén, cédula de identidad Nº 1-993-798, mediante resolución Nº 232-2007, la cual rige a partir del 27 de febrero del 2007. Expediente Nº 07-000059-624-NO.

San José, 14 de marzo del 2007

Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(25359)                                                                                                                                                                                                                Directora

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las diez horas del doce de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional con una base de veinte mil cuatrocientos ochenta y cuatro unidades de desarrollo y demanda ordinaria a favor de Alexánder Zamora Pérez y con la base de siete millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 166338 000, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito San Isidro, cantón Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con frente de 6.2 metros; al sur, Fernando Solano Vega; al este, Marielos Sánchez Quesada, Elizabeth y Fernando Sánchez, y al oeste, María Elena Sánchez Alvarado. Mide: ciento catorce metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral de José Ángel Núñez Carvajal contra Iván Blanco Sánchez. Expediente Nº 03-000361-0173-LA.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de febrero del 2007.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—(26676).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las catorce horas treinta minutos del doce de abril del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de dieciséis mil noventa y cuatro dólares con cuarenta y cinco centavos, remataré: Vehículo marca Nissan, estilo Pathfinder, carrocería Station Wagon o Familiar, capacidad cinco personas, modelo dos mil dos, motor número ocho KNTWAS cero H uno cero nueve, color dorado, combustible gasolina, chasis número JN ocho DR cero nueve y cuatro dos W siete dos uno cuatro cero nueve, placas quinientos diecisiete mil setecientos noventa y seis. Prendario 06-000681-182-CI (7) de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Raúl Rodríguez Montoya.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 13 de marzo del 2007.—Lic. Carlos D´Alolio Jiménez, Juez.—(25039).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de abril de dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, soportando hipoteca de primer grado a favor de Scotiabank de Costa Rica al bajo las citas 501-15561-01-0001-001 y servidumbre trasladada en las citas 328-04078-01-0900-001 y con la base de cuarenta y siete mil veintiocho dólares con setenta y tres centavos, en el mejor postor remataré: A) la finca del Partido de Heredia matrícula número 98683-000, que es terreno para construir, situada en el cantón Belén, distrito 03 de la provincia de Heredia. Colinda al norte, con zona para avenida Orexuxa, y otro; al sur, con David Charles Corn; al este, con Bienes Rurales de Alajuela S. A., y al oeste, con Mohammed Hussein Al Mulla. Mide ochocientos metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. B) La finca del Partido de Heredia matrícula número 098193-000, que es terreno para construir, situada en el cantón Belén, distrito 03 de la provincia de Heredia. Colinda al norte, con Fraccionamientos Doña Rosa S. A. y zona para avenida; al sur, con Bienes Rurales de Alajuela S. A.; al este, con Bienes Rurales de Alajuela S. A., y al oeste, con Fraccionamientos Doña Rosa S. A. Mide novecientos treinta metros con veintitrés decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 07-000276-0180-CI-7 de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Freytag Schmuser Ruediger y Ulriken Freytag Urte.—Juzgado Primero Civil, San José, 26 de febrero del 2007.—Lic. Ana Isabel Montealegre Bejarano, Jueza.—(25041).

A las catorce horas veinte minutos del quince de mayo del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando colisión a favor del Juzgado de Tránsito de Hatillo del Primer Circuito Judicial de San José, según sumaria 06-002194-0492-TC, con la base dada por el perito, sea la suma de setecientos mil colones; remataré: Vehículo marca Hyundai, estilo Elantra GLSI, automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, tracción sencilla, cinco personas, año mil novecientos noventa y uno, color gris, motor número G cuatro DJM dos nueve seis siete nueve ocho, gasolina, placas cuatrocientos veinticuatro mil novecientos dieciséis. Sumario Ejecutivo 05-001324-182 CI (6) de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Albert Garita Marín.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 14 de marzo del 2007.—Lic. Carlos D’Alolio Jiménez, Juez.—(25044).

A las once horas cero minutos, del diecinueve de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 200.736-000, la cual es terreno bloque C terreno para construir lote 12. Situada en el distrito 09 Dulce Nombre, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 39-C; al sur, calle pública; al este, lote 11-C y al oeste, lote 13-C. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Marlon Gerardo Moya Solano. Expediente Nº 07-000216-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de febrero del 2007.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Nº 12246.—(25251).

A las diez horas y cuarenta y cinco minutos, del diecisiete de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paso y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 520041-000, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 01 San Ignacio, cantón 12 Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al norte, José Antonio Ureña Quesada; al sur, calle de servidumbre con 24 metros 51 centímetros; al este, calle pública con 14 metros 04 centímetros; y al oeste, Arnoldo Camacho Morales. Mide: trescientos metros con nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Wendy Patricia García Fallas. Expediente Nº 07-000217-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de febrero del 2007.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 12247.—(25252).

A las once horas, del cuatro de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, pero soportando servidumbre trasladada con citas de inscripción 321-09015-01-0901-001 y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 02 La Suiza, cantón 05 Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Rafael Ángel Bonilla y camino; al sur, Rafael Ángel Bonilla y camino; al este, Rafael Ángel Bonilla Moya; y al oeste, Rafael Ángel Bonilla y camino. Mide: trece mil ochocientos noventa y siete metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Rodrigo Jiménez Leandro contra José Ronald Jiménez Ramírez. Expediente Nº 07-000154-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de marzo del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 12310.—(25253).

A las nueve horas, del dieciocho de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de tres millones doscientos setenta y tres mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y tres mil cuatrocientos dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir, bloque L, Lote 9-L. Situada en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 8-L; al sur, lote destinado a facilidades comunales; al este, calle pública, con seis metros con doce metros de frente; y al oeste, lote 10-L. Mide ciento cincuenta y nueve metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Anyi Vásquez Espinoza. Expediente Nº 07-000108-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 27 de febrero del 2007.—Lic Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—Nº 12362.—(25254).

A las once horas, del veintisiete de abril de dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón ciento ochenta y un mil nueve colones netos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos mil trescientos cuarenta y seis - cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 121. Situada en el distrito cuarto Piedades Norte, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, terreno reservado para la construcción de la avenida Los Tulipanes; al sur, Municipalidad de San Ramón; al este, resto de la finca para segregar lote 122; y al oeste, lote 120 de Jorge Enrique Alfaro Badilla. Mide: ciento cuarenta y siete metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Jorge Enrique Alfaro Badilla, María Lidieth Vargas Villalobos. Exp. Nº 04-000087-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 7 de marzo del 2007.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 12363.—(25255).

A las ocho horas treinta minutos, del veinte de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones novecientos dieciséis mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintitrés mil ciento cincuenta y uno-cero cero uno-cero cero dos. La cual es terreno para construir, bloque D, lote 14. Situada en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública, con ocho metros; al sur, lote, 36 D; al este, lote 15 D; y al oeste, lote 13 D. Mide: ciento setenta y dos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Pres. contra Alonso Campos Guerrero. Expediente Nº 07-000030-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 20 de febrero del 2007.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—Nº 12364.—(25256).

A las ocho horas treinta minutos, del veintitrés de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones cuatrocientos catorce mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y nueve mil ochocientos treinta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 35. Situada en el distrito tercero Guaycará, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública, con diez metros; al sur, Guido Rodríguez Johanson; al este, con lote 36; y al oeste, lote 37. Mide doscientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Maikel Antonio Zúñiga Valerín, Shirley Valerín Rodríguez. Exp. Nº 06-100747-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 23 de febrero del 2007.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—Nº 12365.—(25257).

A las ocho horas, del diez de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada al tomo 302 y asiento 16003 y con la base de cinco millones seiscientos mil colones al mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro cero cero cero. Que es terreno: lote setenta y dos, para construir con una casa. Sito: distrito cinco San Felipe, cantón Alajuelita, de la provincia de San José. Linderos: norte, lote 71; sur, lote 68; este, calle pública con frente de trece metros sesenta y tres centímetros; y oeste, Hernán Carazo Bermúdez. Mide: ciento cincuenta y tres metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 07-002264-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra Gerardo Belisario Castillo Ramírez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 13 de marzo del 2007.—Lic. Rosibel Jara Velásquez, Jueza.—Nº 12370.—(25258).

A las siete horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando reservas y restricciones anotadas al tomo 267, asiento 04974 y con la base de un millón doscientos veinte mil ochocientos veintinueve colones con sesenta y un céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y dos mil doscientos setenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote A-18. Situada en el distrito 01 Cañas, cantón Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 17-A; al sur, Sandra Calvo Marchena; al este, calle pública con 6 metros de frente, y al oeste, Ana Rodríguez Hernández. Mide: doscientos treinta y cinco metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá contra Mayela Vásquez Peña. Exp. Nº 07-000069-0164-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de febrero del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 12395.—(25259).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos, del quince de mayo del dos mil siete, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de seiscientos dieciocho mil doscientos cincuenta y cuatro colones con setenta y tres céntimos, con la rebaja del veinticinco por ciento por ser el segundo remate, en el mejor postor remataré: un vehículo placas CL 101930, marca Mitsubishi, categoría carga liviana, carrocería caja cerrada o furgón, chasis F E cuatro tres cuatro E A uno cero seis siete tres, uso particular, estilo Canter, capacidad tres personas, año mil novecientos ochenta y ocho, color blanco, número de motor cuatro D tres uno B cero dos nueve ocho cero. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso exp. Nº 06-001325-0185-CI ejecutivo prendario de Asociación Solidarista de Empleados de Alimentos Heinz de Costa Rica S. A. contra Douglas Gerardo Gutiérrez Herrera.—Juzgado Sexto Civil de San José, 5 de marzo del 2007.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—Nº 12402.—(25260).

A las nueve horas del tres de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, sin sujeción a la base, en el mejor postor, remataré: finca del partido de Alajuela, Folio Real matrícula número doscientos setenta y cinco mil trescientos treinta y dos-cero cero cero, que es terreno construido con negocio. Situado en el distrito sexto San Juan, del cantón seis Naranjo, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública con veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros lineales; sur, Ronulfo Rojas Jiménez; este, Aracelly Ramírez Mora, y al oeste, Ronulfo Rojas Jiménez. Mide: cuatrocientos veintitrés metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano A-novecientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta-mil novecientos noventa y uno. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100176-0295-CI, del Banco Nacional de Costa Rica contra Roy Céspedes Rojas y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 9 de marzo del 2007.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 12427.—(25261).

A las ocho horas treinta minutos del once de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones noventa y dos mil doscientos diecisiete colones con ochenta y un céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y ocho mil quinientos veintiséis-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Palmares, cantón sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Badilla Rojas Hermanos Limitada; al sur, calle pública; al este, Roldan Campos Vásquez, María Cecilia Vásquez Rodríguez, Rolando José Campos Vásquez, y al oeste, María de los Ángeles Campos. Mide: ciento veinticuatro metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Geiner Lobo Vargas, Oky María Campos Rodríguez. Expediente Nº 06-000212-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, 19 de marzo del 2007.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—Nº 12452.—(25262).

A las ocho horas treinta minutos del cinco de junio del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones ciento treinta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos veintidós cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito segundo San Granadilla, cantón décimo Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote seis, bloque B; al sur, lote cuatro bloque B; al este, lote dieciocho bloque B y al oeste, calle pública con un frente a ella de doce metros. Mide: trescientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Manuel Enrique González Herrera. Expediente Nº 06-001031-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de marzo del 2007.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—(25296).

A las once horas del dieciséis de mayo próximo, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando plazo de convalidación (Ley de Localización de Derechos) y con la base de veintidós millones ciento ochenta y siete mil ciento sesenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos dos mil quinientos noventa y ocho-cero cero dos, la cual es terreno de jardín y patio con una casa. Situada en el distrito décimo primero, cantón primero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Arturo Zumanche Piedra, Santa Dubach; al sur, Francisco Alberto González López; al este, Leticia Hernández Oses, y al oeste, calle pública con un frente a ella de diecinueve metros con cincuenta y dos centímetros. Mide: setecientos ochenta y dos metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Hugo Aguilar Quesada, Juan Barboza Marín. Expediente Nº 03-001829-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de marzo del 2007.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(25297).

A las diez horas treinta minutos del treinta de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de trece millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta y siete mil novecientos setenta-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación lote 10 H. Situada en el distrito cuarto San Antonio, cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 5 H; al sur, calle pública con ocho metros; al este, lote 9 H, y al oeste, lotes 1-H y 2-H; noreste, casa 9-H de Pedro Ulibarri Rivera; noroeste, lote 5-H de Urbanización los Metates; sureste, calle pública con ocho metros de frente; suroeste, lotes 1-H y 2-H. Mide: ciento cincuenta y un metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Guido Ugalde Quirós. Expediente Nº 06-001583-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de diciembre del 2006.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—(25298).

A las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, y con la base de treinta y cuatro millones setecientos sesenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y siete mil quinientos catorce-cero cero uno, cero cero dos y cero cero tres, la cual es terreno de café con una casa. Situada en el distrito Mercedes cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Digno Víquez Herrera; al sur, calle pública; al este, Danilo Rojas Víquez, y al oeste, Daysi Rojas Víquez. Mide: ochocientos sesenta y cinco metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de Audelina Vargas Campos contra Luis Ángel Vargas Campos. Expediente Nº 05-001542-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 20 de febrero del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—(25316).

A las diecisiete horas veinte minutos del cuatro de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones prendarios y con la base de un millón doscientos cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro colones con cincuenta céntimos al mejor postor remataré: Un automotor marca General Motor Company, estilo Sonoma SL, carga liviana, capacidad tres personas, modelo mil novecientos noventa y dos, color blanco, número de chasis 1GTCS14A3M2559696, número de motor TM2559696 dos mil quinientos centímetros cúbicos, cilindros cuatro, placas CL ciento quince mil setecientos veintiséis. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Colores de Costa Rica S. A., Rafael Enrique Quesada Lastre, Riesgos y Drenajes de Sierpe Ltda. Expediente Nº 02-013939-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de marzo del 2007.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—(25321).

A las diecisiete horas veinte minutos del veinticuatro de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y soportando denuncia del Ministerio Público y debiendo marchamos al Instituto Nacional de Seguros, y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré lo siguiente: marca: Hyundai, estilo: Excel, placa: 170806, categoría: automóvil, capacidad: cinco personas, año: 1986, color: gris, número de chasis: KMHLF21J7GU066980, número de motor: G4AJG165304, cilindrada: 1469 c.c. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Zeledón Zeledón Víctor. Expediente Nº 95-004748-0226-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de febrero del 2007.—Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—(25322).

A las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de mayo del dos mil siete, en la puerta de este Juzgado, en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; con la base de tres millones quinientos mil colones netos, remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, al Sistema de Folio Real matrícula número cero noventa y nueve mil trescientos treinta-cero cero cero, que es terreno para construir, situado en el distrito primero Cañas, del cantón sexto Cañas; de la provincia de Guanacaste. Lindante: al norte, con calle pública con un frente de veinte metros; sur, con Donny Astorga Arrieta; este, con Yonny Astorga Arrieta, y al oeste, con Myriam Solano Rodríguez; y una medida de mil trescientos noventa y nueve metros con diecinueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 06-100452-0389-CI (478-2-2006)-C proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por el Banco de Costa Rica Contra Olver Astorga López.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 22 de febrero del 2007.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—Nº 12530.—(25522).

A las ocho horas, treinta minutos del primero de junio del dos mil siete, en la puerta de este Juzgado, en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, y con la base de veintisiete millones novecientos veintiocho mil ciento cuarenta y cuatro colones cincuenta y tres céntimos, remataré: la finca dada en garantía hipotecaria e inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Puntarenas a Folio Real matrícula número sesenta y un mil novecientos treinta y cinco-cero cero cero; que es terreno para construir con una casa y árboles, situada en el distrito noveno Monte Verde, cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, Rigoberto Rodríguez Ramírez; sur, camino público con veinte metros; este, Rigoberto Rodríguez, y al oeste, Rigoberto Rodríguez. Mide: setecientos ochenta y cinco metros con setenta y nueve decímetros cuadrados; en un mismo acto libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando reservas y restricciones, al asiento cero tres mil seiscientos cuatro, secuencia cero novecientos, cero novecientos uno y cero novecientos dos, del tomo trescientos cincuenta, en el mejor postor y con la base de seis millones setecientos cincuenta mil trescientos diecinueve colones siete céntimos, remataré la finca dada en garantía hipotecaria e inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste a Folio Real matrícula número ciento ocho mil siescientos sesenta y siete-cero cero cero; que es terreno de café, situada en el distrito segundo Sierra, cantón sétimo de Abangares, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública; sur, Jesús Alfredo Camacho Zamora y Aníbal Álvarez Morun; este, calle pública, y al oeste, calle pública. Mide: veintiún mil doscientos catorce metros con dieciséis decímetros cuadrados setecientos ochenta y cinco metros con setenta y nueve decímetros cuadrados; en un mismo acto libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando reservas y restricciones, al asiento cero tres mil seiscientos cuatro, secuencia cero novecientos del tomo trescientos cincuenta, con la base de seis millones ciento cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y un colones treinta y siete céntimos, remataré la finca dada en garantía hipotecaria e inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, a Folio Real matrícula número cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y uno-cero cero cero; que es terreno de café, situada en el distrito segundo Sierra, cantón sétimo de Abangares de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Unión Varsa de Monteverde S. A; sur, calle pública; este, calle pública, y al oeste, calle pública. Mide: veintiún mil doscientos catorce metros con dieciséis decímetros cuadrados; en un mismo acto libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando plazo de convalidación al asiento tres mil ciento noventa y cinco, secuencia cero cero cero cinco del tomo cuatrocientos noventa y seis, en el mejor postor y con la base de siete millones ciento setenta y ocho mil seiscientos setenta y cinco colones tres céntimos, remataré la finca dada en garantía hipotecaria e inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Puntarenas, a Folio Real matrícula número ciento veintiún mil cuatrocientos setenta y cinco-cero cero cero, que es terreno de patio con una casa, situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero de Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, Otoniel Rodríguez Ramírez; sur, servidumbre de paso con frente de dos metros cincuenta centímetros; este, Luz Mery Rodríguez Ramírez, y al oeste, Grace Rodríguez Ramírez. Mide: trescientos sesenta y seis metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados, para la subasta pública se señalan las ocho horas, treinta minutos del primero de junio del dos mil siete. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 06-100454-389-CI (480-5-2006)-B, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por el Banco de Costa Rica contra Grace María de los Ángeles Rodríguez Ramírez, Aníbal Álvarez Morun, Corporación Kanang de Monte Verde S. A.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 1º de junio del 2006.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº 12531.—(25523).

A las nueve horas, treinta minutos del ocho de mayo del dos mil siete, en este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ciento cincuenta mil dólares exactos, con la rebaja del veinticinco por ciento de ley por ser el segundo remate, en el mejor postor remataré: la finca del partido de San José, matrícula 050.902-000, que es terreno para construir con un edificio, situado en el distrito Hospital, cantón San José de la provincia de San José. Linda: al norte, con avenida 10; al sur, con Juan Fejal Brenes; al este, con Simón Garro Núñez, y al oeste, con Juan Fejal Brenes. Mide: trescientos cuarenta y nueve metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso, expediente Nº 06-000603-0185-CI ejecutivo hipotecario de Inversiones Epicuriana S. A. contra CR Feyco S. A.—Juzgado Sexto Civil de San José, 2 de marzo del 2007.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—Nº 12566.—(25524).

A las nueve horas del quince de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes, pero soportando servidumbre de acueducto y de paso de AYA, según tomo 471, del asiento 01669 y con la base de ciento diecisiete mil setecientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número F-023425-000, la cual es filial, seis-B, lote apto para construir, destinado a uso habitacional, situada en el distrito 1º San Vicente, cantón 14 Moravia. Colinda: al norte, servidumbre de paso en medio Rigoberto Saborío; al sur, área común destinada a acera; al este, filial 5-B, y al oeste, área común destinada a acera. Mide: ciento setenta y un metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Banex S. A. contra Francisco Fonseca Pinilla. Expediente Nº 05-000645-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 8 de marzo de 2007.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(25545).

A las ocho horas del catorce de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada, servidumbre dominante y servidumbre sirviente anotadas al tomo 302, asiento 06940-01-0972-001 y con la base de seis millones setecientos setenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado matrícula número quinientos diez mil ochocientos veintinueve cero cero cero, que es terreno: lote 5 H para construir, sito: distrito 05 San Felipe, cantón 10 Alajuelita de la provincia de San José. Linderos: norte, lotes 28 H; sur, calle pública: este, calle pública, y al oeste, lote 6 H. Mide: lote 4-H. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-024140-0170-CA de Caja Costarricense de Seguro Social contra Mauricio Agüero Castro.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de, Goicoechea, San José, 8 de febrero del año 2007.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez.—Nº 12590.—(25839).

A las nueve horas treinta minutos del doce de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones bajo el tomo 355, asiento 12367 y servidumbre trasladada al tomo 374, asiento 19552 y con la base de diez mil ciento cincuenta dólares, remataré: Finca inscrita en Propiedad, partido de San José, matrícula número trescientos treinta y siete mil quinientos treinta y ocho-cero cero cero, que es terreno de café. Situado en el distrito quinto, cantón diecinueve, de la provincia de San José. Linda: norte, sur y oeste, Eduardo Quirós, y este, servidumbre en medio de Margarita Fonseca. Mide: seis mil novecientos ochenta y ocho metros con noventa y dos decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Wilfrido Esquivel Fallas. Lo anterior se remata por estar ordenado así en hipotecario Nº 07-100061-0188 C.I., interno Nº 066-07 R-2, establecido por Jorge Enrique Alvarado Bartels contra Wilfrido Esquivel Fallas.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 2 de febrero del 2007.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 12762.—(25850).

A las nueve horas treinta minutos del día diez de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales y con la base de veinticuatro millones de colones, al mejor postor, remataré lo siguiente: 100 toros encastados con Brama, con un peso promedio de trescientos cincuenta kilos cada uno, todos con la marca de ganado o fierro E inscrita en el Registro de Marcas de Ganado, bajo el expediente número noventa mil setecientos ochenta y cinco. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 06-001811-184-CI, de José Luis Morales Salazar contra Rafael Ángel Beita Navas.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 31 de enero del 2007.—Lic. Jeanette Ruiz Herradora, Jueza.—Nº 12775.—(25851).

A las ocho horas y cero minutos del trece de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y anotaciones hipotecarias y con la base de treinta y nueve mil ciento trece dólares con cuarenta centavos, en el mejor postor rematare: Finca inscrita en el Registro Público al sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número doscientos treinta y nueve mil noventa y tres-cero cero cero. Que es terreno de repastos lote 10. Sitio: Distrito 03 San Juan de Mata, cantón 16 Turrubares de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública y Roy Eliécer Núñez Gutiérrez; sur, Modesto Rodríguez; este, Julio Mata Artavia, y al oeste, IDA., y Roy Eliécer Núñez Gutiérrez. Mide: ciento cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 04-020775-0170-CA de Corporación Bananera Nacional S. A., contra Torres Calvo Rogelio.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 13 de marzo del 2007.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—(25947).

A las catorce horas treinta minutos del doce de abril del dos mil siete, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Limón, matrícula Nº 049209-000, que es terreno para construir, situado en el distrito primero, cantón tercero, de la provincia de Limón, que mide ciento noventa y dos metros con ochenta y tres decímetros cuadrados, y linda al norte con Faydel Clarke Bondy; al sur, con Edwin Dixon Young; al este, con calle pública con ocho metros con sesenta y dos centímetros de frente, y al oeste, con Charlie Francis Francis. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo simple, Nº 97-100347-0468-CI, de Banco de Costa Rica contra Damaris Cedeño Solórzano y otros.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial de La Zona Atlántica, Guápiles, 6 de febrero del 2007.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(25976).

A las quince horas del diez de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios e infracciones a la Ley de Tránsito, y con la base de siete mil cuarenta y dos dólares con ochenta centavos moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas trescientos un mil doscientos treinta y dos, marca BMW, categoría automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, estilo 318 IS, capacidad cinco personas, año mil novecientos noventa y siete, color vino, combustible gasolina, tracción sencilla, motor 00398613. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 07-000151-182-CI-3, de Agencia Datsun S. A., contra Johnny Blanco Quiñones.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 7 de febrero del 2007.—Lic. Carlos D’Alolio Jiménez, Juez.—(26128).

primerA PUBLICACIÓN

A las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de veinte mil novecientos setenta y seis dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 426478, marca BMW, categoría automóvil, estilo BMW X5, carrocería familiar, tracción 4x4, chasis WBAFB31050LG92646, capacidad 5 personas, año 2001, color verde. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Máxima Capitales Sociedad Anónima contra Industrias TAE S. A., y Randall Francisco Alvarado Cubillo. Expediente Nº 07-000107-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de febrero del año 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 12606.—(25840).

A las diez horas del dos de mayo del dos mil siete, en la puerta principal del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas 345-01791-01-0911-001 y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de tres millones setecientos diez mil colones, remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 222.881-001-002, que es terreno inculto con una casa y un galerón, sito en Venado de San Carlos, distrito décimo del cantón décimo de la provincia de Alajuela. Linda: al norte y al este, Mario Jiménez Calderón; al sur y al oeste, calle pública. Mide: trescientos noventa y nueve metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Se remata por estar así ordenado en ejecutivo hipotecario de Agropecuaria José Ángel Pérez Arrieta S. A., contra Domingo Antonio Cruz Calero y otro. Expediente Nº 07-100215-297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 19 de marzo del 2007.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 12621.—(25841).

A las once horas y veinte minutos del veinticuatro de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de ocho millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos dos mil novecientos cincuenta y nueve-cero-cero-cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 03 Trinidad, cantón Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Grace Brenes Jiménez; al sur, calle pública; al este, lote 7-A de Estaticia S. A., y al oeste, lote 5-A de Estaticia S. A. Mide: ciento cincuenta y nueve metros con sesenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Quirza Leiva Dotti. Expediente Nº 03-018524-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de marzo del año 2007.—Lic. Doris María Castillo Serrano, Jueza.—Nº 12651.—(25842).

A las dieciocho horas cincuenta y nueve minutos del diecisiete de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando limitaciones de Leyes 7052 y 7208 del Sistema Financiero Nacional, habitación familiar y con la base de tres millones seiscientos dieciséis mil trescientos ochenta y nueve colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento nueve mil quinientos-cero cero cero, que es terreno para construir, lote treinta y tres, bloque F, sito: distrito 01 Corredor, cantón Corredores de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, lote treinta y cuatro, bloque F; sur, lote treinta y dos bloque F; este, lote veintiuno, bloque F, y al oeste, calle pública. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 03-008978-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Xiomara Calderón Pacheco.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 7 de marzo del 2007.—Lic. Rosibel Jara Velásquez, Jueza.—Nº 12652.—(25843).

A las nueve horas del catorce de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cincuenta y ocho mil novecientos noventa y siete dólares con cincuenta centavos o su equivalente en colones, que deberán ser calculados conforme al valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera adeudada al momento de pago, en el mejor postor remataré: el derecho 002 de la finca del partido de Cartago, matrícula número 053808, que es terreno cultivado de maíz, situada en el cantón 08 Guarco, distrito 02 San Isidro de la provincia de Cartago. Linda: al norte, con Rafael Ángel Rodríguez Valverde; al sur, con Rafael Ángel Fuentes Cedeño; al este, con calle pública con 23,81 metros, y al oeste, con Marta Eugenia Oreamuno Ramírez. Mide: diez mil setecientos veintitrés metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Se ordenó el remate en ejecutivo hipotecario Nº 07-000288-0180-CI-0 de Jesee Salem Yousef Sayegh contra Manuel Quesada Cordero.—Juzgado Primero Civil, San José, 6 de marzo del 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—Nº 12665.—(25844).

A las catorce horas del dieciséis de mayo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios en el mejor postor y con la base de dieciocho millones once mil ochocientos cuarenta colones, sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula de Folio Real número noventa y dos mil doscientos treinta y tres-cero cero cero, sita en el distrito Quepos del cantón Aguirre de la provincia de Puntarenas, que es terreno para construir lote A. Mide: mil trescientos nueve metros cuadrados. Colinda: al noreste, sureste y suroeste, con Murillo Bejarano Sociedad Anónima, y al noroeste, con calle pública, propiedad de Esteban Murillo Bejarano, cédula tres-ciento noventa y ocho-seiscientos cincuenta. Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso de responsabilidad 01-100002-0005 C.I. comisión número 21-07 de Álvaro Yannarella Montero y Franklin Esteban Murillo Bejarano contra Carmen María Blanco Meléndez y Roberto J. Sánchez Bustamante y Henry Madrigal Cordero.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita.—Licenciado Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—Nº 12692.—(25845).

A las catorce horas del tres de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando reservas y restricciones, sin más gravámenes, con la base de ciento veinticuatro millones de colones, en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula diecisiete mil trescientos cuarenta y ocho-cero cero cero (17348-000), que es terreno agricultura y ganadería, situado en el distrito tres La Rita; cantón segundo Pococí; provincia de Limón; que mide: dos millones novecientos treinta y tres mil trescientos veintitrés metros con dieciséis decímetros cuadrados; y linda: al norte, con Tobías Kader Koch; al sur, con Rafael Guerrero Garita; al este, con Arnoldo Fernández, y al oeste, con Samuel Stranathan. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 02-004750-0170-CA de Corporación Bananera Nacional contra Bananera Canta Gallo S. A., y Desenredo S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, ocho de marzo del dos mil siete.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—Nº 12713.—(25846).

A las ocho horas quince minutos del dos de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes comunes y anotaciones y con la base de un millón ochocientos setenta y un mil colones, remataré: finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número 322.731-001 y 002, que se describe así: terreno para construir, situada en distrito trece Pocosol, cantón diez San Carlos, de la provincia de Alajuela. Mide: trescientos nueve metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Linderos: norte, calle pública con un frente de quince metros con cincuenta y nueve centímetros lineales; sur, este, y al oeste, William Alfaro Alfaro. Se remata por ordenarse así en expediente número 07-100151-297-CI (3a) que es ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Luis Evelio Segura Morales y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 6 de marzo del 2007.—Lic. Carlos Sánchez Zamora, Juez.—Nº 12716.—(25847).

A las once horas del tres de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando hipoteca de primer grado (no vencida) y plazo de convalidación, sin más gravámenes, con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula número 9357-000, que es terreno con una casa, situado en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí, provincia de Limón. Que mide: doscientos metros con dos decímetros cuadrados; y linda: al norte, con Concepción Rodríguez; al sur, con calle pública; al este, con Arnoldo Barrantes, y al oeste, con Jesús Núñez. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 06-100170-0468-CI de La Casa del Agricultor S. A. contra Boga de Guápiles S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, a las once horas del siete de marzo del dos mil siete.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—Nº 12717.—(25848).

A las diez horas, quince minutos del siete de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes y anotaciones, y con la base de un millón seiscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 568517-000, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 07 Purral, cantón 08 Goicoechea. Colinda: al norte, con lote 155; al sur, con lote 157; al este, con calle pública con un frente de 8,32 metros, y al oeste, con Daniel Rodríguez Rodríguez. Mide: ciento veinte metros con veinticinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Minas Brillantes S. A. contra Ivette Rojas Fernández. Expediente Nº 06-001734-181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 9 de marzo del 2007.—Lic. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 12745.—(25849).

A las ocho horas del veinte de abril de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la base de veinticinco mil ochenta y dos dólares con setenta y un centavos de dólar, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco la cual es terreno para la agricultura, situada en el distrito dos Sixaola, cantón cuarto Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte servidumbre de paso y otro; al sur con Rogelio Smith; al este con Arturo Fernández, y al oeste, con Emilio Mathews. Mide: catorce mil ochocientos once metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Julio Alberto Berrocal Mauro. Expediente: 06-000428-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 26 de febrero del 2007.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—Nº 12798.—(25852).

A las once horas del tres de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de cuatrocientos cuatro mil seiscientos noventa y seis colones con quince céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Rosa Emilia Navarro Vargas; al sur, Elodia Abarca Leiva; al este, Rosa Emilia Navarro Vargas, y al oeste, calle pública. Mide: noventa y ocho metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Mirey Ortega Ureña y otro. Expediente Nº 06-000092-0944-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Liberia, 12 de marzo del 2007.—Lic. Olidony Palacios Badilla, Juez.—Nº 12802.—(25853).

A las nueve horas del diecinueve de abril de dos mil siete, desde la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, en el mejor postor remataré: l) libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paso y con la base de un millón ciento cincuenta mil colones, finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón folio real matrícula ciento trece mil setecientos veintisiete-cero cero cero, que es terreno con plantas ornamentales, situado en distrito primero (Guácimo) del cantón sexto (Guácimo) de la provincia de Limón. Que mide: dos mil ciento cuarenta y siete metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Linda: al norte, con calle pública; sur, este y al oeste, con El Precipita Guácimo S. A. 2) Igualmente libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paso y con la base de un millón ciento cincuenta mil colones, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, Folio Real matrícula ciento trece mil setecientos veintiocho-cero cero cero, que es terreno con plantas ornamentales, situado en distrito primero (Guácimo) del cantón sexto (Guácimo) de la provincia de Limón, que mide: dos mil ciento sesenta y tres metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Linda: al norte con calle pública, sur este y oeste con El Precipita Guácimo S. A.  3) Asimismo libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paso y con la base de dos millones setecientos mil colones se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, Folio Real matrícula ciento doce mil quinientos setenta y siete-cero cero cero, que es terreno con plantas ornamentales, situado en distrito primero (Guácimo) del cantón sexto (Guácimo) de la provincia de Limón. Que mide: cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Linda: al norte, con El Precipita Guácimo S. A.; al sur, con servidumbre agrícola, al este y oeste con El  Precipita Guácimo  S. A. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario 07-100070-468-CI de Esparzatirro Doce Limitaba contra Mauricio Gerardo Vargas Cordero y Víctor Julio Vargas Rojas.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, nueve horas, cuarenta y siete minutos del catorce de febrero de dos mil siete.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—Nº 12803.—(25854).

A las once horas del dieciocho de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de quinientos setenta y tres mil setecientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento trece mil ciento sesenta y un cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito Mansión, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Marvin López Madrigal; al este, Marvin López Madrigal, y al oeste, Marvin López Madrigal. Mide: doscientos cuarenta y seis metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra José Ricardo Monge Sanabria. Exp. Nº 05-001348-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 16 de marzo del año 2007.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—Nº 12855.—(25855).

A las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis punto setenta y cinco unidades de desarrollo o su equivalente en colones al momento del remate, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 181.582-000, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 09 Dulce Nombre, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 6 del residencial; al sur, lote 4 del residencial; al este, calle pública con 7 metros, y al oeste, P M Construcciones Hernández y Asociados. Mide: ciento sesenta y un metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Viviana de los Ángeles Cubillo Barboza. Expediente Nº 05-000499-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de febrero del 2007.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—Nº 12856.—(25856).

A las nueve horas del dos de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de trece millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 136.443-000, la cual es terreno para construir con una casa lote 19, situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Germán López Pacheco; al sur, alameda pública; al este, lote 20, y al oeste, lotes 17-18. Mide: ciento treinta y ocho metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Víctor Manuel Rodríguez Aguilar. Expediente Nº 06-001452-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 6 de marzo del 2007.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 12857.—(25857).

A las dieciocho horas y cincuenta y nueve minutos del treinta de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de dos millones doscientos noventa y seis mil novecientos veintiocho colones con setenta céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número sesenta y siete mil trescientos cincuenta y dos-cero cero uno-cero cero dos, que es terreno para construir bloque H lote 24, sito: distrito Limón, cantón Limón de la provincia de Limón. Linderos: norte, INVU; sur, avenida Caracol, este INVU, y al oeste, INVU. Mide: noventa metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-014199-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Cambell Williams Cherton Leandro, Vianney Castillo Miranda.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 6 de marzo del 2007.—Lic. Hans Roberto Leandro Carranza, Juez.—Nº 12869.—(25858).

A las nueve horas del veintiséis de abril de dos mil siete, desde la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, en el mejor postor remataré los siguientes bienes: l) Libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de setecientos cincuenta millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos trece colones, la finca del partido de Limón Folio Real matrícula nueve mil ochocientos noventa y nueve-cero cero cero, junto con las construcciones que tiene el terreno (es decir bodega de abono orgánico, bodega de fertilizantes, bodega general, casa club de trabajadores, casas de trabajadores y consultorio, compostera de abono orgánico, oficina, planta de empaque, cuatro baños y servicios sanitarios, taller mecánico y soda) y junto con los artefactos de la planta empacadora (es decir junto con una bomba sumergible, bomba para agua, bomba para alumbre, cinco bombas de espalda Carpi, noventa y ocho canastas de lavado, cortadora de tubo, faja transportadora, doscientas panas, prensa para tensar cable vía, ciento treinta y dos rodillos metálicos, trescientas rolas, siete romanas Chatillón, sellador de fleje, triturador de desperdicios y vacunador automático), dicha finca se describe así: Terreno de bosques montaña, cuatro casas y un corral, sito en distrito tercero (Rita) del cantón segundo (Pococí) de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Finca Los Colones; sur, finca Carolina Tica S. A.; este, camino público, y al oeste, con finca Cocales. Mide: tres millones novecientos mil metros cuadrados. 2) Libre de gravámenes y con las bases que se dirán los siguientes electrodomésticos: abanico de pie, con la base de tres mil colones; cofee maker, con la base de dos mil quinientos colones; secador de manos, con la base de veinticinco mil colones; cinco ventiladores de techo, con la base de veinticinco mil colones; un ventilador extractor de pared, con la base de seis mil colones; un horno de microondas, con la base de diez mil colones. 3) Libre de gravámenes los siguientes artefactos electrónicos: cuatro antenas de radiocomunicaciones, con la base de cien mil colones; una central telefónica, con la base de ciento veinticinco mil colones; equipo de radiocomunicaciones Yaesu, con la base de ciento cincuenta mil colones; fuente de poder, con la base de cinco mil colones; teléfono celular de tres vatios, con la base de cinco mil colones; dos computadoras, con la base de cien mil colones. 4) Libre de gravámenes la siguiente maquinaria y equipo: draga Mitsubishi, con la base de seis millones de colones; una engrasadora, con la base de cinco mil colones; una escopeta Mossberg, con la base de ciento veinticinco mil colones; una esmeriladora Bosh, con la base de treinta y cinco mil colones; un extintor American La France, con la base de doce mil colones; un fotómetro Gossen, con la base de ciento cincuenta mil colones; un juego de herramientas varias, con la base de quince mil colones; una hidrolabadora Karcher, con la base de ciento cincuenta mil colones; un manteado de lona Titán, con la base de cinco mil colones; una máquina cerradora (tronzadora), con la base de ciento veinticinco mil colones; una soldadora Lincoln, con la base de doscientos mil colones; un montor con motoreductor, con la base de ciento cincuenta mil colones; cuatro motores eléctricos, con la base de quinientos sesenta y cinco mil colones; planta eléctrica Hércules Engine, con la base de un millón quinientos mil colones; una prensa de banco, con la base de quinientos colones; una sierra de sable, con la base de setenta y cinco mil colones; taladro eléctrico Makita, con la base de cincuenta y cinco mil colones. 5) Libre de gravámenes los siguientes artefactos de oficina: un archivo metálico de cuatro gavetas, con la base de doce mil colones; calculadora Ubico, con la base de quince mil colones; escritorio ejecutivo, con la base de treinta y cinco mil colones; escritorio juvenil, con la base de veinticinco mil colones; teléfono fax kxfp 101, con la base de treinta mil colones; teléfono fax kxf 580, con la base de cuarenta mil colones; fotocopiadora Xerox, con la base de trescientos mil colones; mesa para jardín, con la base de cinco mil colones; máquina protectora de cheques, con la base de ciento cincuenta mil colones; tres sillas giratorias de oficina, con la base de quince mil colones. 6) Libre de gravámenes los siguientes artefactos de soda: barra para soda, con la base de cincuenta mil colones; barra con sección de baño María, con la base de trescientos setenta y cinco mil colones; cama individual de madera con la base de diez mil colones; cámara enfriadora vertical, con la base de trescientos veinticinco mil colones; implementos de cocina, con la base de diez mil colones; plantilla para cocinar industrial, con la base de cincuenta y cinco mil colones; procesador de alimentos, con la base de cinco mil colones; refrigeradora Hoover, con la base de cuarenta y cinco mil colones. Se remata por ordenarse así en proceso de quiebra expediente Nº 96-100206-468-CI de Agrícola Ganadera La Benigna S. A.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 7 de febrero de 2007.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—Nº 12876.—(25859).

A las nueve horas treinta minutos del dieciséis de mayo del dos mil siete, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones, al mejor postor remataré: la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio Real número treinta y cuatro mil quinientos sesenta y uno-cero cero uno-cero cero dos, que es terreno para construir con una casa, sito en distrito primero del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública; al sur, con lote ochocientos quince; al este, lote ochocientos dieciséis, y oeste, lote ochocientos doce. Mide: doscientos dieciséis metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 07-100105-642-CI-2 de Grupo Mutual contra Jorge Luis Salazar Jiménez y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—(25898).

A las ocho horas treinta minutos del catorce de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con las bases que se dirán, en el mejor postor remataré: Una unidad dental Fashion, modelo FJ22A, serie número 3463, base setecientos setenta y un mil novecientos cuarenta y un colones con cincuenta y seis céntimos, un equipo de rayos X marca Prodental, modelo Spectrum 70, serie 05A7110665, base cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos trece colones con cincuenta y tres céntimos, un delantal de plomo Flow X Ray variedad de colores, serie número 070604, base veintidós mil setecientos cincuenta y un colones con noventa y seis céntimos y un limpiador ultrasónico tipo cavitron de la marca Bonart, serie M01904, base ciento treinta y tres mil ochocientos tres colones con veinte céntimos. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 06-001479-0180-CI-9 de Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo (ACORDE) contra Jorge Alvarado Quirós.—Juzgado Primero Civil de San José, 8 de marzo del 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—(25916).

A las quince horas con treinta minutos del diecinueve de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando demanda ordinaria, pero libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré la finca del partido de Alajuela Folio Real matrícula número setenta y seis mil ochenta y nueve-cero veinte, que es terreno de agricultura, situado en el distrito tercero Buenos Aires, del cantón sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Ramón y Lupicio Céspedes; sur, Clotilde Rodríguez; este, Gonzalo Mejías y Carlota Sancho, y al oeste, Fulgencio Rodríguez Rodríguez. Mide: setenta y cinco mil setecientos treinta y ocho metros con ocho decímetros cuadrados. Plano no se indica. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100484-0295-CI, de José Luis Corrales Rodríguez contra Comercial Palmas Griegas S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 1º de marzo del 2007.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—(26437).

Remate de madera que se llevará a cabo, a las siete horas con treinta minutos del día trece de abril del dos mil siete, en la puerta exterior del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, con la base de doscientos veintiocho mil setecientos sesenta y tres colones con veinte céntimos, la cantidad de 42 piezas de madera aserrada de las especies Barbachele, Guácimo y Cenízaro, con un volumen de 3.81 metros cúbicos, con diferente grosor y largo, la cual se encuentra depósito provisional de José Andrés Cordonero Castillo, en Quebrada Grande de Yolillal de Upala, un kilómetro sur de la escuela. Lo anterior por estar ordenado así en Comisión número 28-1-07 dentro de la causa penal número 07-000127-559-PE por Infracción Ley Forestal, contra José Andrés Cordonero Castillo, en daño de Los Recursos Naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 19 de febrero del 2007.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(26672).

A las nueve horas con treinta minutos del once de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de treinta y ocho mil ochocientos ocho colones, en el mejor postor remataré la siguiente madera decomisada que corresponde a una troza de Pino que corresponden a 4,85 pulgadas. Se remata por ordenarse así en proceso penal por infracción a la Ley Forestal, contra Milton Vásquez Arias, en daño de los recursos naturales. Exp. 07-00046-0332-PE.—Juzgado Penal de San Ramón, 7 de marzo del 2007.—Lic. Máximo Esquivel Carranza, Juez.—(26673).

A las ocho horas y treinta minutos del once de abril del años dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de setecientos setenta y seis mil colones, en el mejor postor remataré la siguiente madera decomisada que corresponde a 118 piezas de Cedro Amargo, con una medida de 970 pulgadas cada pieza. Se remata por ordenarse así en proceso penal por infracción a la Ley Forestal, contra Jorge Sáenz Núñez, en daño de Los Recursos Naturales. Expediente número 07-000070-0332-PE.—Juzgado Penal de San Ramón de Alajuela, 5 de marzo del 2007.—Lic. Máximo Esquivel Carranza, Juez.—(26674).

A las siete horas treinta y cinco minutos del día trece de abril del año dos mil siete, en la puerta exterior de Juzgado Penal de San Carlos, remataré con la base de quince millones quinientos sesenta mil doscientos setenta y seis colones con cincuenta céntimos, con un volumen total de noventa y nueve punto ochenta y ocho metros cúbicos, para un total de treinta y una troza de la especie Almendro, siete trozas de Botarrama y 17 klock de Almendro; la cual se encuentra decomisada en propiedad de Freddy Trejos Castillo en Betania de Cutris de San Carlos y las instalaciones del Colegio de Boca de Arenal de Cutris San Carlos. Se remata por estar ordenado así en la comisión número 29-2-07, dentro de la causa número 07-200030-306-PE que se instruyó por el delito de infracción a la Ley Forestal contra ignorado en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 22 de febrero del 2007.—Lic. Karol Vanessa Delgado Rivera, Jueza.—(26675).

Convocatorias

Por carecer de un representante legal, Asociación Solidarista de Empleados Finca Guajira, se convoca a los socios o miembros a una junta que se celebrará, a las ocho horas del veinticuatro de mayo del dos mil siete, para que elijan un representante, la junta se verificará cualquiera que sea el número de socios o miembros presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. Caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún socio o miembro a la junta, el juez hará el nombramiento. Lo anterior se ordena en proceso disolución de Asociación Solidarista Nº 05-300146-468-LA de Miguel Ángel Tenorio Peña y Simón Reyes Cortés Cortés contra Asociación Solidarista de Empleados Finca Guajira.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, Guápiles, 21 de febrero del 2007.—Lic. Eddy Herrera Chaves, Juez.—1 vez.—(26677).

Citaciones

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en proceso sucesorio de quien fuera Ida Luz Matarrita Castillo, mayor, soltera, de oficios domésticos, cédula cinco-cero cincuenta y nueve-quinientos sesenta y dos y vecina de Chacarita de Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio de quien fuera Ida Luz Matarrita Castillo. Expediente Nº 06-100844-642-CI*3.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—1 vez.—(25890).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ofelia Isahagian Danelian c.c. Ofelia Keuroghlian, quien fuera mayor, viuda de su único matrimonio, ama de casa, ciudadana Iraní con pasaporte Nº 124257, vecina de 11500 Fairway, 508 Reston, Virginia, Estados Unidos de América. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000381-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de marzo del 2007.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—1 vez.—(25900).

Avisos

TERCERA PUBLICACIÓN

Juzgado Civil Segundo Circuito Judicial de San José, hace saber que dentro de diligencias de reposición de título promovidas por María de los Ángeles Chaves Gamboa, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de construcciones integrales de San José S. A, se a dictado la resolución que literalmente dice: Se tienen por establecidas las presentes diligencias no contenciosas de reposición de título promovidas por María de los Ángeles Chaves Gamboa, mayor casada, abogada, cédula de identidad número dos-trescientos catorce-quinientos cuarenta y siete, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de Construcciones Integrales de San José S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero sesenta y dos mil ciento dieciséis, referidas a la cédula hipotecaria de primer grado por un valor de ocho millones trescientos mil colones, constituida en favor de Financiera Multivalores S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento ochenta y siete mil setecientos ocho, integrado por dos factores, uno del veintisiete por ciento anual adicionado a otro del treinta y cinco punto diez por ciento anual sobre la finca del partido de San José matrícula de folio real número trescientos cincuenta y cinco mil novecientos dieciséis-cero cero cero, según consta al asiento diecinueve mil setecientos veintidós, tomo quinientos quince, consecutivo cero uno secuencia cero cero cero uno y subsecuencia cero cero uno de hipoteca de cédulas. La finca en cuestión es propiedad de Alejandra Villalobos Chaves, quien expresamente consintió en la imposición del gravamen. En aplicación del ordinal 820 en relación al 119, ambos del Código Procesal Civil, dese parte a la Procuraduría General de la República a la cual se le otorga audiencia sobre estas diligencias por el plazo de tres días. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la última publicación del edicto de ley, se apersonen a estas diligencias a hacer valer sus derechos. Publíquese el citado edicto por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y en un diario de circulación nacional. Al tenor de lo establecido en el artículo 709 del Código de Comercio proceda la parte promovente a rendir garantía idónea por la suma de ocho millones trescientos mil colones, a efecto de responder en el caso de que el documento cuya reposición se pide aparecerá por todo el término de la prescripción en manos de un tercero de buena fe. Teniendo que reponerse la totalidad de las firmas en su oportunidad, notifíquese a la Sociedad acreedora en sus oficinas centrales, para tal efecto apórtese personería, dirección exacta y un juego de copias para notificar a Financiera Multivalores S. A. Para llevar a cabo la notificación del representante del Estado se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. Queda el edicto a disposición de la parte promovente para ser retirada en forma personal. Lic. José Miguel González Molina, Juez y para su diligenciamiento se expide el día 21 de febrero del 2007. Expediente 06-001316-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José.Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 11610.—(24245).

En este Juzgado se tramitan diligencias de depósito judicial de la menor Eydrin Yaritza Morales Fernández hija de Marjorie Morales Fernández, establecidas por el Patronato Nacional de la Infancia. Quien tenga alguna objeción al depósito solicitado, deberá formularla dentro del plazo de treinta días contados a partir de la última publicación de este edicto. (Expediente 06-400034-425-3-FA).—Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita, Quepos, 27 de marzo del 2006.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—(Solicitud Nº 719-Pani).—C-3910.—(24809).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Kimberleen Daniela Ulloa Mendoza, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente 06-400293-0389-F (298-4-2006).—Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste, 23 de enero del 2007.—Lic. Ana Cristina Fernández Acuña, Jueza.—(Solicitud Nº 719-Pani).—C-2740.—(24811).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor Kendy Álvarez Flores, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 06-400265-0389-FA (270-4-2006).—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Cañas, Guanacaste, 9 de enero del 2007.—Lic. Luis Fernando Saurez Jiménez.—(Solicitud Nº 719-Pani).—C-2740.—(24814).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores José Luis y María Jesús ambos de apellidos Lainer Chaves, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente 06-002294-0364-FA. Proceso depósito judicial promovido por el Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia de Heredia, 16 de enero del 2007.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—(Solicitud Nº 719-Pani).—C-2740.—(24815).

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de los menores Andrea Fabiana y Ángel Andrés Zúñiga Cordero, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente: 06-000234-0776-FA, proceso: tutela institucional, actor: Patronato Nacional de la Infancia a favor de los menores Andrea Fabiana y Ángel Andrés ambos Zúñiga Cordero.—Juzgado de Familia de Santa Cruz, Guanacaste, 4 de diciembre del 2006.—Lic. Alvaro Ramírez Largaespada, Juez.—(Solicitud Nº 719-Pani).—C-3130.—(24816).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso reposición de cédulas hipotecarias promueve el Estado en favor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, figuran como partes Calle Ancha de Alajuela S. A. y Jardines del Recuerdo S. A.. El objeto del proceso es para que en sentencia se ordene reponer la mencionada cédula hipotecaria en segundo grado por setenta y siete millones de colones, en los mismos términos en que se había emitido su original y se declare la obligación del Registro Público, su emisor y la endosante de reponer sus firmas en el título que figuraban en dicho original en el plazo de ocho días contados desde la notificación de la resolución que así lo declare o en su defecto las extienda el Juez. Además se declare la obligación del registro Público de inscribir dicho título valor y/o hacer constar al margen del asiento de la finca 311582 del partido de Alajuela, su reposición. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente 06-000383-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 2 de mayo del 2006.—Lic. Ivan Tiffer Vargas, Juez.—(Solicitud Nº 46795-MEIC).—C-24210.—(25578).                                                                                                                                                                                              2 v. 2.

Edictos en lo Penal

Lic. Federico Quesada Soto, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Física del Ministerio Público, al señor Óscar Sánchez Chaves, cédula 4-0101-1464, mayor, le hace saber: que en el legajo de acciones civiles resarcitorias número 06-601892-489-TC (1345-1), de Lina Marcela López Arismendi por el delito de lesiones culposas y de Gerardo Valerín Solano por el delito de lesiones culposas, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: comunicación por edictos. Unidad de Delitos contra la Vida de San José, a las trece horas con veintidós minutos del veinte de marzo del año dos mil siete. En vista de que el señor Óscar Sánchez Chaves fue debidamente citado y a pesar de ello, no se ha presentado y con el fin de no causar atraso en la resolución de la causa es que se procede a comunicarle la resolución que cursa la acción civil en su contra por medio de edicto que se publicara una sola vez en el Boletín Judicial. Confecciónese el oficio de estilo. Lic. Federico Quesada Soto, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Delitos contra la Vida de San José. Se pone en conocimiento acción civil. Fiscalía de delitos contra la Vida de San José, a las trece horas con cuarenta y tres minutos. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, se pone en conocimiento al codemandado civil, la Acción Civil resarcitoria presentada en esta causa. Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor civil planteando las excepciones que correspondan. La oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para la audiencia preliminar. Causa Nº 06-601892-489-TC. Imputado: José Sánchez Navarro. Ofendidos: Lina López Arismendi y Gerardo Valerín Solano. Comuníquese. Ministerio Público, Unidad Especializada en Delitos contra la Vida y la Integridad Física de San José.—Lic. Federico Quesada Soto, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(25918).

Lic. Julio Vargas Quirós, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Física del Ministerio Público, a la señora Eligia Ordeñana, mayor, casada, pasaporte 710202812, se le hace saber: que en el legajo de acción civil resarcitoria número, por el delito de lesiones culposas, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: comunicación por edictos. Unidad de Delitos contra la Vida de San José, a las ocho con quince minutos del veintitrés de febrero del dos mil siete. En vista de que el señor y con el fin de no causar atraso en la resolución de la causa es que se procede a comunicarle la resolución que cursa la acción civil en su contra por medio de edicto que se publicara una sola vez en el Boletín Judicial. Confecciónese el oficio de estilo. Lic. Julio Vargas Quirós, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Delitos contra la Vida de San José. Se pone en conocimiento acción civil. Fiscalía de delitos contra la Vida de San José, a las dieciséis horas con veinte minutos del diecinueve de enero del dos mil siete. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, se pone en conocimiento al imputado, al demandado civil, al defensor y al querellante de la Acción Civil resarcitoria presentada en esta causa. Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor civil planteando las excepciones que correspondan. La oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para la audiencia preliminar. Comuníquese. Causa 05-000876-647-PE, imputada: Eligia Ordeñana, ofendido: Greivin López Hidalgo.—Ministerio Público, Unidad Especializada en Delitos contra la Vida y la Integridad Física de San José.—Lic. Julio Vargas Quirós, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(25927).