Boletín Judicial Nº 69

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

Se ordena edicto

Dirección Ejecutiva del Poder Judicial Sección de Cobro Administrativo. San José, a las siete horas treinta minutos del veinte de marzo del dos mil siete.

No habiendo sido posible localizar a la señora Silvia Azofeifa Ríos, cédula de identidad 1-892-144, y en virtud de seguirse la causa administrativa Nº 27-R-04 (A ), por suma adeudada al Estado, notifíquese por medio de edicto la resolución dictada por esta Dirección que literalmente dice: “Se Concede Audiencia 1919-05 (sic). Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Sección Cobro Administrativo. San José, a las trece horas diez minutos del cinco de julio de dos mil seis. Audiencia de cobro administrativo tramitado a la señora Silvia Azofeifa Ríos, cédula de identidad 1-892-144, por suma adeudada al Estado. Antecedentes: 1) Mediante copia del oficio 150-UD-AS-2004 del 24 de marzo de 2004 la suscrita por el Licenciado Ronald Calvo Coto, Jefe de Administración Salarial del Departamento de Personal, y por el MBA. José Luis Bermúdez Obando, Subjefe del mismo Departamento, se informa que la señora Silvia Azofeifa Ríos adeuda al Tesoro Público la suma de ¢201.547,20 (doscientos un mil quinientos cuarenta y siete colones con veinte céntimos) por permiso sin goce de salario y despido por causa a partir del 22 de setiembre, todo el año 2003, detallados de la siguiente manera: (ver folio 4).

                                            Salario                Salario

       Período                      depositado             correcto             Diferencia

Del 21 y 24/01/2003            9.325,00                    0,00                  9.325,00

Del 01 y 07/04/2003            9.756,95                    0,00                  9.756,95

Del 26/0572003                   3.252,30                    0,00                  3.252,30

Del 27 al 30/05/2003         26.018,65           24.738,65                  1.280,00

Del 12 al 13/06/2003         13.009,30           12.369,30                     640,00

Del 17 y 27/06/2003          13.009,30                    0,00                13.009,30

Del 22 al 30/09/2003         61.277,95                    0,00                61.277,95

Del 01 al 15/10/2003       102.130,00                    0,00              102.130,00

Total Girado de más:                                                                ¢200.671,50

(+) Salario Escolar:        ¢16.435,00

(+) Aguinaldo:               ¢18.092,20

(-) Deducciones:            ¢33.651,50

Monto líquido:          ¢201.547,20

El depósito de los dineros se realizó de la siguiente manera:

                            Período                                 Número de giro

Del 21 y 24/01/2003                        030279823

Del 01 y 07/04/2003                        301346143

Del 26/0572003                               301764500

Del 27 al 30/05/2003                       301764500

Del 12 al 13/06/2003                       302135229

Del 17 y 27/06/2003                        302355471

Del 22 al 30/09/2003                       303629977

Del 01 al 15/10/2003                       303780570

Todos acreditados a la cuenta personal de la exfuncionaria con el Banco Popular, en la ruta de pago A51100. Audiencia: Con fundamento en lo anterior, se otorga a la señora Silvia Azofeifa Ríos, el plazo de diez días hábiles para que en dicho término formule los alegatos pertinentes sobre el cobro de ¢201.547,20 (doscientos un mil quinientos cuarenta y siete colones con veinte céntimos) pudiendo aportar la prueba que sea necesaria, debiendo indicar los fundamentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones y otorgándole la posibilidad de proponer un arreglo de pago ante esta Administración, para lo cual se pone el expediente 27-R-04 a su disposición. En caso de no atender la audiencia en el plazo indicado, serán remitidas las diligencias de interés al Ministerio Público para que con base en los artículos 223 y 224 inciso 2) del Código Penal formule la acusación respectiva por la eventual responsabilidad penal por retención que podría caber a la señora Silvia Azofeifa Ríos. Así mismo, se continuará con el procedimiento administrativo para eventualmente remitir las diligencias a la Procuraduría General de la República a efecto de que establezca en sede jurisdiccional las acciones legales. La presente resolución se notifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, inciso 1° de la Ley General de la Administración Pública. Se previene a la señora Silvia Azofeifa Ríos que debe señalar, en el término de tres días hábiles, lugar dentro del perímetro judicial del Primer Circuito Judicial de San José para atender notificaciones, número de fax o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación. En caso de no cumplir con esta prevención, y en virtud de que la Ley General de la Administración Pública, no contiene norma que regule el no señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones, en aplicación de la facultad que confiere el artículo 229, inciso 2) de la misma ley, respecto de la aplicación supletoria de otras fuentes del ordenamiento jurídico, así como el principio que establece que la ley especial prevalece sobre la general, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales en concordancia con el artículo 6º de la misma ley. Se hace del conocimiento de la señora Silvia Azofeifa Ríos que como garantía constitucional del debido proceso, la presente resolución admite recurso de revocatoria ante esta instancia y de apelación ante el Consejo Superior del Poder Judicial dentro del término de veinticuatro horas, a partir de la notificación de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública. Queda a su disposición el expediente administrativo Nº 27-R-04 (A). Notifíquese. / AJL / Mcc / Alfredo Jones León, Director Ejecutivo. Si desea presentar un escrito con ocasión de esta resolución, favor indicar el siguiente número de expediente 27-R-04 (A).”

San José, 20 de marzo del 2007.

Alfredo Jones León

(28638)                                                                             Director Ejecutivo

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

Hace saber que se aprobó la solicitud de cese del Notario Público licenciado Fabián Leandro Marín, cédula 3-326-738, mediante resolución número 355-2007, de las catorce cuarenta y cinco del veinte de marzo del año en curso, a partir de las nueve horas del quince de marzo del año en curso.

San José, 20 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(28004).                                                             Directora

Hace saber que en solicitud de autorización número 06-001043-624-NO formulada por la Msc. Ana Milena Alvarado Marín, esta Dirección por resolución número 347-2007, dictada a las diez horas treinta minutos del diecinueve de marzo del año en curso, dispuso autorizar a la citada profesional para el ejercicio de la función notarial en su condición de Notaria del Estado a partir del momento en que sea debidamente juramentada.

San José, 15 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(28005).                                                             Directora

Hace saber que dentro del Decreto de Inhabilitación por Perdida de la Función Notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 03-001052-624-NO, esta Dirección por resolución 367-2007, de las diez horas quince minutos del veintiuno de marzo de dos mil siete, dispuso rehabilitar como notario al licenciado Diego Hernando Álvarez Asch, cédula 01-422-351, a partir del trece de marzo de dos mil siete, en virtud de haber acreditado ante esta Dirección el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 21 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(28006).                                                             Directora

Hace saber que dentro del Decreto de inhabilitación por pérdida de la Función Notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 07-000037-624-NO, esta Dirección por Resolución 245-2007 de las diez horas treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil siete, dispuso inhabilitar como notaría a la licenciada Lisbeth Ángulo Canales, cédula 06-146-593, inhabilitación que rige a partir del día veintidós de marzo de dos mil siete, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 23 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(28007).                                                             Directora

Hace saber que dentro del Decreto de inhabilitación por pérdida de la Función Notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 07-000038-624-NO, esta Dirección por Resolución 246-2007 de las diez horas treinta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil siete, dispuso inhabilitar como notario al licenciado Manrique Durán Chaves, cédula 06-145-516, inhabilitación que rige a partir del día veintidós de marzo de dos mil siete, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 23 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(28008).                                                             Directora

Hace saber que dentro del Decreto de Inhabilitación por Pérdida de la Función Notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 07-000040-624-NO, esta Dirección por Resolución 247-2007 de las diez horas cuarenta minutos del veintiocho de febrero de dos mil siete, dispuso inhabilitar como notario al licenciado Esteban Rodríguez López, cédula 05-197-984, inhabilitación que rige a partir del día veintidós de marzo de dos mil siete, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 23 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(28009).                                                             Directora

Hace saber que dentro del Decreto de Inhabilitación por pérdida de la Función Notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 07-000041-624-NO, esta Dirección por resolución 248-2007 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil siete, dispuso inhabilitar como notario al licenciado Mario Enrique Tenorio Castro, cédula 01-707-514, inhabilitación que rige a partir del día veintidós de marzo de dos mil siete, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado desmura respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 22 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(28010).                                                             Directora

Hace saber que en resolución número 2357-2006 de las catorce horas del veintiocho de noviembre de dos mil seis, esta Dirección dispuso, inhabilitar como notario al licenciado Óscar Ramírez Azofeifa, cédula de identidad 1-620-682, inhabilitación que rige desde el trece de diciembre de dos mil seis y se mantendrá de manera indefinida mientras subsista el impedimento, por lo consiguiente el depósito del tomo es definitivo, de conformidad con lo que establece el numeral 55 del Código Notarial. Exp. 06-000070-624-NO.

San José, 16 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(28011).                                                             Directora

Hace saber que dentro del Decreto de Inhabilitación por Pérdida de la Función Notarial (no pago de cuotas del fondo de garantía notarial), expediente número 06-000958-624-NO, esta Dirección por resolución 234-2007 de las nueve horas del veintitrés de febrero de dos mil siete, dispuso inhabilitar como notario al licenciado Rafael Castro Araya, cédula 01-596-547, inhabilitación que rige a partir del día catorce de marzo de dos mil siete, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio de la función notarial, sea el estado de mora respecto al pago del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 16 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(28012).                                                             Directora

Hace saber se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por el licenciado Edgar del Valle Monge, portador de la cédula de identidad 01-790-702, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notario en cese voluntario del ejercicio. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente 07-000205-0624-NO.

San José, 23 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

1 vez.—(28013).                                                             Directora

TRIBUNALES DE TRABAJO

Avisos

Licenciado José Francisco López Chaverri, Juez del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, a Juan Carlos Mora Solís, en su carácter personal, quien es mayor, vecino de San José, cédula uno-quinientos ochenta y cuatro-cuatrocientos nueve, se le hace saber que en demanda OR.S.PRI. Prestac. y reinstal, establecida por Gonzalo Solano Oreamuno contra Juan Carlos Mora Solís, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Nº 854. Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, a las once horas, veintiocho minutos, del treinta y uno de marzo del año dos mil cinco. Juicio OR.S.PRI. Prestac. y reinstal., establecido por Gonzalo Solano Oreamuno, mayor, vecino de San Juan de Tibás, cédula 0106950146 contra Juan Carlos Mora Solís, mayor, vecino de San José, cédula 1-584-409. Resultando: ... Considerando: ... Por tanto: En mención de lo anterior, normativa aplicable y artículos 492, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, así como Ley de Protección al Trabajador, fallo: Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por Gonzalo Solano Oreamuno contra la empresa co-accionada, denominada: Tecnología de Avanzada en Seguridad Sociedad Anónima, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Juan Carlos Mora Solís. En tal estado de cosas, se condena a la parte demandada a cancelar a favor del trabajador las sumas que se detallan a continuación: un mes de salario por concepto de preaviso de despido en la suma de doscientos setenta y cinco mil colones, treinta y tres punto cinco días de salario por concepto de auxilio de cesantía, en la suma de trescientos siete mil ochenta y tres colones con once céntimos, seis días de salario por concepto de vacaciones proporcionales, en la suma de cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve colones con noventa y nueve céntimos, así como el importe correspondiente a once punto noventa y cuatro doceavos de salario, por concepto de aguinaldo del último período laboral, en la suma de doscientos setenta y tres mil seiscientos veinticinco colones. Todo lo cual nos arroja a un gran total de novecientos diez mil setecientos ocho colones con diez céntimos: suma a la cual deberá rebajársele la cantidad de treinta y siete mil colones, cancelados al trabajador en forma previa al momento del despido, por concepto de prestaciones legales; lo cual nos da como resultado la suma de ochocientos setenta y tres mil setecientos ocho colones con diez céntimos. Sobre las sumas adeudadas se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales a partir de la fecha de despido, sea a partir del día veintiséis de noviembre del año dos mil tres y hasta su efectivo pago, al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus Reformas, los cuales se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Se rechaza el cobro de los salarios caídos a título de daños y perjuicios, al no existir contención. Son ambas costas de esta acción a cargo de la empresa co-demandada, fijándose las personales en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria impuesta. Sin lugar la presente demanda Ordinaria Laboral establecida en contra del co-demandado Juan Carlos Mora Solís, en su carácter personal, ya que la parte promovente, no logró acreditar tal y como era su deber procesal, que prestara sus servicios en forma personal para dicho señor. Se declara sin especial condenatoria en costas en cuanto a este último. Por último y de conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena número 19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio del año en curso, en su artículo XXVI; se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer; en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001 Notifíquese.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 12 de marzo del 2007.—Lic. José Francisco López Chaverri, Juez.—1 vez.—(28164).

Licenciado José Francisco López Chaverri, Juez del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, a E-Network de Costa Rica M & A Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359862, representada por Melvin Pereira Loría, mayor, cédula de identidad número uno-seiscientos cincuenta y cuatro-ciento setenta y siete, de demás calidades ignoradas, se le hace saber que en demanda OR.S.PRI. Prestac. y reinstal., establecida por Arnoldo Rodríguez López contra E-Network de Costa Rica M & A Sociedad Anónima, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Nº 3055-06. Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, a las diez horas dos minutos del diecinueve de julio del dos mil seis. Juicio OR.S.PRI. Prestac. y reinstal., establecido por Arnoldo Rodríguez López, mayor, divorciado, máster en finanzas, cédula de identidad número uno-quinientos ochenta-setecientos cincuenta, vecino de Escazú contra E-Network de Costa Rica M & A Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359862, representada por Melvin Pereira Loría, mayor, cédula de identidad número uno- seiscientos cincuenta y cuatro-ciento setenta y siete, de demás calidades ignoradas. Resultando: ... Considerando: ... Por tanto: de conformidad con lo expuesto y artículos 155, 221 y 317 del Código Procesal Civil, 1, 17, 18, 28, 29, 82, 153, 468 y siguientes del Código de Trabajo y Ley de Aguinaldo para la empresa privada, fallo: se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por Arnoldo Rodríguez López contra E-Network de Costa Rica M & A Sociedad Anónima representada por Melvin Pereira Loría, debiendo la demandada pagarle al actor los siguientes extremos: por concepto de preaviso la suma dos mil ciento sesenta y siete dólares con cincuenta centavos; por concepto de cesantía la suma de dos mil veintitrés dólares; por concepto de vacaciones la suma de mil ciento cincuenta y seis dólares; por concepto de aguinaldo la suma de dos mil ochocientos noventa dólares. Se deniega el extremo de daños y perjuicios establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo. Se condena al demandado al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos adeudados a partir del primero de julio del dos mil cuatro fecha en que concluyó la relación laboral y hasta su efectivo pago; asimismo se condena al demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria. Se le hace saber al demandado que una vez firma la presente sentencia deberá de realizar el pago correspondiente de las sumas aquí consignadas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá de interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso. Siendo rebelde el demandado, se le ordena notificar la presente sentencia en la dirección indicada en autos. Notifíquese.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de de San José, Goicoechea, 12 de marzo del 2007.—Lic. José Francisco López Chaverri, Juez.—1 vez.—(28165).

Licenciado Ignacio Saborío Crespo, Juez del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, a Ruddy Céspedes Bonilla, en su carácter personal, quien es mayor, vecino de San José, cédula 1-857-480, se le hace saber que en demanda riesgos trabajo, establecida por Wagner Morales Valverde contra Instituto Nacional de Seguros, Ruddy Céspedes Bonilla y Instituto Costarricense de Electricidad, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Nº 3846. Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, a las diez horas veintinueve minutos del treinta de noviembre del dos mil cinco. Proceso por riesgo de trabajo establecido por Wagner Morales Valverde, mayor, soltero, cédula de identidad número uno-mil veintiséis-cero cuarenta y dos, vecino de San José, contra el Instituto Nacional de Seguros, representado por su apoderada general judicial licenciada Kattia Rosales Villavicencio, mayor, casada, abogada, portador de la cédula de identidad número uno-seiscientos treinta y nueve-cuatrocientos veinticinco; Rudy Céspedez Bonilla, mayor, cédula de identidad uno-ochocientos cincuenta y siete-cuatrocientos ochenta; y contra el Instituto Costarricense de Electricidad, representado por su apoderada general judicial licenciada Julieta Bejarano Hernández, mayor, divorciada abogada, cédula uno-cuatrocientos treinta y cinco-cuatrocientos sesenta y nueve, vecina de San José. Intervienen: El licenciado Gerardo Mora Protti, cédula 6-193-865, como apoderado especial Judicial del actor; la Lic. Aleyda Vargas López, cédula 1-841-093, como apoderada especial Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad. Resultando: I.) Manifiesta el reclamante que laborando para el señor Rudy Céspedes, en calidad de Guarda en las bodegas del Instituto Costarricense de Electricidad, el día seis de junio del dos mil uno, sufrió un accidente de trabajo, cuando recibió un disparo a la altura de la ingle derecha ocasionándole graves lesiones; que su patrono nunca canceló la póliza, por lo que acude a esta sede judicial, y solicita que en sentencia se condene a los demandados al pago de las verdaderas incapacidades temporal y parcial permanente, gastos y viáticos que le correspondan, intereses sobre las sumas adeudadas, y ambas costas de la acción. Así mismo, mediante escrito de folio 16, solicitó tener como demandado al Instituto Costarricense de Electricidad. II.) La apoderada general judicial del instituto asegurador contestó la litis en forma negativa, según los términos de folio 17, e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva; la de falta de agotamiento de la vía administrativa, se rechazó en lo interlocutorio. Solicitó se declare sin lugar la acción. El Instituto Costarricense de Electricidad se opuso en los términos de su escrito de folios 22 y 23, negando algún vínculo laboral con el actor, e interpone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y la genérica de sine actione agit. El demandado Rudy Céspedes, vista la constancia de notificación a folio 19, no se opuso a la presente demanda. III) Se tuvo como parte a la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7428 del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, artículos 34, 35 y transitorio 1º, quien no se manifestó en autos. IV.) En los procedimientos se han observado las prescripciones y plazos de ley; no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, y; Considerando: I.) Hechos probados: como tales y de importancia para el dictado de la presente resolución, se tienen los siguientes: a. Que el día seis de junio del dos mil uno, el actor sufrió un accidente de trabajo, al recibir un impacto de bala a la altura de la ingle derecha, mientras se encontraba realizando sus labores de guarda a las órdenes de Rudy Céspedes Bonilla en las bodegas del Instituto Costarricense de Electricidad ubicadas en La Pitahaya, San José (ver hecho segundo de la demanda a folio 1, documental de folios 3 al 10 y 26 al 43, y documento de folio 57); b. Ante el percance sufrido por el accionante fue atendido primeramente en el Hospital San Juan de Dios, luego por el Instituto Nacional de Seguros bajo el caso número 306654 como un caso administrativo por justificación válida y no le reconoció suma alguna por concepto de incapacidad temporal y tampoco se le fijó incapacidad permanente, dándosele de alta el veintitrés de enero del dos mil dos, sin efectuarle pago alguno por concepto de incapacidad temporal y permanente (ver constancia de folio 56 y documento de folio 57, constancia de alta a folio 63, además folio 69 en relación con certificación de expediente administrativo en archivo del Despacho); c. Que del dictamen médico 2001-1652 y su ampliación número 2003-1517, emitidos por la sección de Medicina del Trabajo del Organismo de Investigación Judicial, conoció el Consejo Médico Forense, Sección A, de dicho Organismo, por motivo de apelación interpuesta por la parte actora, órgano colegiado que en definitiva dictaminó que al actor le corresponde una incapacidad temporal de seis meses, y una incapacidad permanente del veinte por ciento, indicando además que el promovente no requiere de más tratamiento médico (ver dictamen médico Nº 2001-1652 a folios 37 al 39, su ampliación mediante el Dictamen número 2003-1517 de folios 74 al 76, y Dictamen Médico DML=1257-04 de folios 86 al 88). II) Hechos no probados: de importancia para la decisión de este asunto, y por no contar con respaldo probatorio, se tiene: No logró demostrar el actor que prestara sus servicios como trabajador a las órdenes del Instituto Costarricense de Electricidad (los propios autos). III) Sobre el fondo del asunto y excepciones: manifiesta el actor Wagner Morales Valverde que sufrió un accidente laboral al recibir un balazo a la altura de su ingle derecha, lo cual le ocasionó graves lesiones, accidente que ocurrió el seis de junio del dos mil uno, estando como guarda a la órdenes de su patrono Rudy Céspedes cuando se desempeñaba en las bodegas del Instituto Costarricense de Electricidad, ubicadas en La Pitahaya, San José; que su patrono nunca canceló póliza contra accidentes de trabajo; por lo cual, solicita que se le cancelen las indemnizaciones por incapacidad temporal y parcial permanente, gastos y viáticos, intereses y ambas costas de esta acción. Luego mediante escrito fechado “21 de junio del año 2001” (folio 16) solicita el actor, se tenga como coaccionado al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). La representación del Instituto Nacional de Seguros, contestó la demanda indicando únicamente que el caso del actor se encuentra en suspenso por cuanto las causas del accidente no están claras, por lo que se opone a la demanda, pidiendo se declare sin lugar e interpone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva; así como la de falta de agotamiento de la vía administrativa que quedó denegada en lo interlocutorio. Por su parte, la representación del Instituto Costarricense de Electricidad señala que no tenía ningún vínculo laboral con el actor, sino con la empresa denominada Seguridad Privada C.B., que era la proveedora de servicios al ICE, e interpone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit. Analizado el presente asunto, se observa que mediante escrito fechado “21 de junio del año 2001” (folio 16), presentado por el apoderado del actor, se solicita se tenga como coaccionado al Instituto Costarricense de Electricidad, sin que se invoque ningún tipo de relación para con ésta, no obstante de la lectura de la demanda, se desprende claramente, por la propia manifestación del actor, que su patrono lo es el señor Rudy Céspedes Bonilla, cuyo segundo apellido se hace constar en el acta de notificación de esta acción a dicho demandado, visible a folio 29 vuelto, siendo las instalaciones de las bodegas del ICE ubicadas en La Pitahaya, San José, donde desempeñaba su labor, sin que ello sea elemento de prueba para acreditar algún tipo de relación laboral para con el ICE quien por el contrario aporta prueba documental, no refutada visible de folios 26 al 34, de la contratación de una empresa denominada Seguridad Privada CB, cuyas iniciales “CB” más bien son coincidentes con las letras iniciales de los apellidos del accionado Céspedes Bonilla a quien el actor identifica desde su escrito inicial como la parte patronal quien no se opuso a esta demanda, ante ello y siendo que de conformidad con el artículo 468 del Código de Trabajo los hechos que le sirven de fundamento se tienen por ciertos, no existiendo en autos pruebas fehacientes que los contradigan, se tiene al señor Rudy Céspedes Bonilla como patrono del actor a la fecha en que sufrió el accidente laboral, lo cual excluye como obligado de este asunto al Instituto Costarricense de Electricidad, en consecuencia, esta demanda procede declararla sin lugar contra dicho ente. Ahora bien, visto lo expuesto por las partes, previo a realizar el análisis de rigor, conviene en recordar lo dispuesto por los artículos 195, 196 y 206 del Código de Trabajo. De acuerdo con el artículo 195 constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñan en forma subordinada y remunerada, así como la agravación y reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indubitable de esos accidentes y enfermedades. Por su parte, y en atención al caso concreto que refiere al tema, el artículo 196 del mismo texto legal denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de una labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo. Asimismo, el artículo 206 del mismo texto legal señala que emitido el seguro contra los riesgos del trabajo, el ente asegurador responderá ante el trabajador por el suministro y pago de todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que se establecen en la ley, subrogando al patrono en los derechos y obligaciones que le corresponden; el artículo 221 párrafo segundo, establece: “... Si el trabajador no estuviere asegurado contra los riesgos del Trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen correspondido de haber estado asegurado. El Instituto conservará el derecho de accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que haya incurrido ante esa eventualidad.” Del asunto que se conoce ha de indicarse que mediante la documental aportada ha quedado acreditado el riesgo laboral sufrido por el actor, cual sin que consta póliza de riesgos del trabajo, aparece reportado ante el Instituto asegurador aviso de accidente de trabajo acaecido en fecha seis de junio del dos mil uno, cuando, en las bodegas del ICE ubicadas en La Pitahaya, San José, en el desempeño de sus labores como guarda recibió un impacto de bala a la altura de la ingle, por parte de su compañero y patrono Rudy Céspedes Bonilla, hecho que, además de haberse denunciado ante el Organismo de Investigación Judicial, el Instituto Nacional de Seguros lo tramitó bajo el caso número 2001W306654, brindándole la atención médica correspondiente, según expediente que consta en archivo de este Despacho y constancia de alta a folio 63. En vía administrativa, al actor no se le fijó incapacidad temporal ni permanente, al menos no consta en autos, en todo caso, al actor no se le canceló monto alguno por dichos extremos según constancia visible a folio 56. En la prueba pericial recabada por la Sección de Medicina del Trabajo del Departamento de Medicina Legal del OIJ, dictamen médico Nº 2001-1652 del 7 de diciembre del 2001, se determina para el actor una incapacidad temporal de dos meses; no obstante, mediante dictamen del mismo Departamento, se amplía el dictamen anterior fijando al actor una incapacidad temporal de seis meses, y una permanente del 10% de la capacidad general; dictamen que al ser apelado por la parte actora, fue de conocimiento del Consejo Médico Forense, Sección A, del OIJ, quien fija en definitiva una incapacidad temporal de seis meses, y una permanente del 20% de disminución de la capacidad general orgánica, sin que el actor amerite más tratamiento médico, dictamen del cual se parte para efectos de las sumas a conceder. Visto lo anterior, y siendo que no consta en autos prueba alguna de que al actor se le haya fijado algún tipo de incapacidad en sede administrativa, como tampoco se le pagó suma alguna, según se acredita en el documento de folio 56, debe acogerse la presente demanda concediendo los extremos que se dirán. Como se observa, el reconocimiento de ambas incapacidades el Instituto demandado deberá cancelarlas al actor, por no haberle sido cubiertas administrativamente. No obstante, dicha obligación de pago no recae en exclusiva sobre el Instituto dicho, ya que también ha quedado demostrado que, Rudy Céspedes Bonilla como patrono del actor al momento del accidente laboral, no lo tenía asegurado ante ese Instituto, de manera que, dicho patrono también deberá hacerle frente a ese pago en forma solidaria con el INS, institución que atendió al actor como un caso administrativo por justificación válida según constancia de alta a folio 63, habiéndole dado la respectiva atención médica, cuyo expediente administrativo consta en archivo de este Despacho. Entonces, en cuanto a la incapacidad permanente, se le adeuda un 20% por pérdida en dicho porcentaje de la capacidad general orgánica, que corresponde a una incapacidad menor permanente, para cuyo cálculo, tomando en cuenta el cargo de guarda desempeñado por el actor y por no haber prueba del salario percibido por el actor, se utiliza como parámetro el salario mínimo mensual estipulado en el Decreto de Salarios Nº 29150-MTSS para un trabajador semicalificado del sector genérico, sea, la suma de ochenta y tres mil seiscientos catorce colones por mes, vigente a la fecha del accidente, dando como resultado un salario anual de: Un millón tres mil trescientos sesenta y ocho colones, le da derecho a una renta anual de doscientos seiscientos setenta y tres colones sesenta céntimos, pagadera en mensualidades adelantadas de dieciséis mil setecientos veintidós colones ochenta céntimos, a partir del veintitrés de enero del dos mil dos, fecha en que se le dio de alta y hasta el veintitrés de enero del dos mil siete, hasta completar la suma de un millón tres mil trescientos sesenta y ocho colones, en ese quinquenio, de conformidad con lo estipulado en el numeral 238 del Código de Trabajo. En cuanto a la incapacidad temporal la fijó el Consejo Médico Forense en seis meses y en sede administrativa no se le fijó suma alguna por ese concepto; convertidos a días alcanza la cantidad de ciento cincuenta y seis días (ése es el resultado de multiplicar veintiséis por seis, ya que el salario mensual del actor se computa en 26 días, pues su forma de pago es no mensual), sin que sea necesario restarle días de incapacidad puesto que conforme a lo manifestado en la contestación de la demanda por parte del INS, y del análisis de la prueba documental se evidencia que al actor no se le reconoció subsidio alguno, sólo se le brindó atención médica, ya que el mismo instituto mediante certificación de folio 56 indicó que “... no se le ha efectuado pago alguno por concepto de incapacidad temporal y permanente.”, sin que exista prueba por parte del demandado de que reconoció el pago referido, administrativamente. Para el calculo de este rubro se computa en veintiséis días el mes por tratarse de una forma de pago no mensual, así las cosas, se acoge dicho extremo, por lo que debe cancelarle la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos dos colones cuarenta céntimos por este concepto; lo anterior de conformidad con el numeral 236 del Código de Trabajo, desglosados así: primero: se toma el salario diario fijado por el decreto de salarios mínimos, que resulta de dividir el salario mensual entre veintiséis días, que corresponde a la suma de tres mil doscientos quince colones noventa y dos céntimos, y se multiplica por el setenta y cinco por ciento, dando la cantidad de dos cuatrocientos once colones noventa y cuatro céntimos, por cuarenta y cinco días, nos da el monto de ciento ocho mil quinientos treinta y siete colones cuarenta céntimos; segundo: se le concede el cien por ciento del salario mínimo diario, sea, tres mil doscientos quince colones, monto que se multiplica por ciento once días que son los días pendientes, después de los cuarenta y cinco primeros, dando la suma de trescientos cincuenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco colones; tercero: se suman esos dos subtotales, para dar un total de cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos dos colones cuarenta céntimos por concepto de incapacidad temporal. Ahora bien, en cuanto a la pretensión del actor de reconocerle los gastos y viáticos, procede su rechazo, por cuanto no aportó prueba alguna que demuestre haber incurrido en algún gasto, ni en erogación que se configure como viático, pues de conformidad con el artículo 317 del Código Procesal le correspondía la carga de la prueba. Intereses: Los extremos concedidos deberán serle cancelados al actor, junto con los intereses que devenguen (artículo 1163 del Código Civil) según la tasa que establezca el Banco Nacional para los certificados a seis meses plazo, de la siguiente manera: Con respecto a la incapacidad temporal se le deberá reconocer los intereses legales a partir de la fecha de dada de alta, sea, veintitrés de enero del dos mil dos, hasta su efectivo pago, y respecto de la incapacidad menor permanente, únicamente se pagarán intereses sobre las rentas insolutas, desde la fecha en que éstas se hicieron exigibles hasta su efectivo pago; quedando a discreción de la parte promovente la liquidación de estos rubros en sede administrativa o jurisdiccional. Firme la presente resolución, el actor podrá acudir a las oficinas centrales del ente asegurador para hacer efectivo el pago de los extremos reconocidos a su favor. En razón de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral por riesgo de trabajo contra el Instituto Nacional de Seguros y Rudy Céspedes Bonilla, y sin lugar en tanto opuesta con el Instituto Costarricense de Electricidad; se rechaza la excepción falta de derecho opuesta por el Instituto asegurador en cuanto a los extremos concedidos y se acoge en cuanto a los denegados; esta misma excepción, en tanto opuesta por el Instituto Costarricense de Electricidad, se acoge por haberse acreditado que la relación laboral del actor no lo fue para con ésta sino con el accionado Rudy Céspedes Bonilla. En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, se acogen la opuesta por el Instituto Costarricense de Electricidad y se rechazan en tanto opuestas por el Instituto Nacional de Seguros, por cuanto es esta última institución, como responsable solidaria con el patrono, la encargada de cancelar los montos que le corresponden al actor producto del riesgo laboral sufrido, estando legalmente legitimado para accionar contra el ente asegurador y su patrono como parte obligada a tener seguro de riesgos a favor de sus trabajadores. Se rechaza la excepción de falta de interés, en tanto opuesta por el Instituto Costarricense de Electricidad, pues si bien el actor al promover esta demanda mantiene su interés actual en que se le haga pago, no procede tal interés contra dicho Instituto como consecuencia directa de la falta de derecho contra el mismo. Por último, en cuanto a la excepción genérica de sine actione agit opuesta por el ICE, como comprensiva de las de falta de derecho, falta de legitimación tanto activa como pasiva y de falta de interés, procede acogerla por las razones ya expuestas para cada una de ellas sin que merezca mayor pronunciamiento. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, opuesta por el ente asegurador, quedó rechazada en lo interlocutorio. IV.) Costas: son las costas a cargo de los demandados Instituto Nacional de Seguros y Rudy Céspedes Bonilla, fijándose los honorarios del abogado en el quince por ciento del monto de las sumas aprobadas y adeudadas. Y sin especial condenatoria en costas esta demanda en tanto establecida contra el Instituto Costarricense de Electricidad. (Artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil). Por tanto: razones expuestas y artículos 235 a 238, 265, y siguientes, 494 y 495 del Código de Trabajo fallo: se declara parcialmente con lugar la presente demanda por riesgos del trabajo establecida por Wagner Morales Valverde contra el Instituto Nacional de Seguros representado por la Licenciada Kattia Rosales Villavicencio, y contra Rudy Céspedes Bonilla, y sin lugar en tanto opuesta contra el Instituto Costarricense de Electricidad. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, opuestas por el Instituto asegurador; la de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por dicho ente quedó rechazada en lo interlocutorio. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y la genérica de sine actione agit, opuestas por el Instituto Costarricense de Electricidad. En consecuencia, se condena al Instituto Nacional de Seguros y a Rudy Céspedes Bonilla a pagarle al actor lo siguiente: Por incapacidad temporal establecida en seis meses, sea, ciento cincuenta y seis días, la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos dos colones cuarenta céntimos; por incapacidad menor permanente fijada en el veinte por ciento de pérdida de la capacidad general orgánica, en razón de una renta anual de doscientos seiscientos setenta y tres colones sesenta céntimos, pagadera en mensualidades adelantadas de dieciséis mil setecientos veintidós colones ochenta céntimos, a partir del veintitrés de enero del dos mil dos, fecha en que se le dio de alta y hasta el veintitrés de enero del dos mil siete, hasta completar en ese quinquenio, la suma de un millón tres mil trescientos sesenta y ocho colones en que se aprueba este rubro. Los extremos concedidos deberán serle cancelados al actor, junto con los intereses que devenguen (artículo 1163 del Código Civil) de la siguiente manera: Con respecto a la incapacidad temporal se le deberá reconocer los intereses legales a partir de la fecha de dada de alta, sea, veintitrés de enero del dos mil dos, hasta su efectivo pago, y respecto de la incapacidad menor permanente, únicamente se pagarán intereses sobre las rentas insolutas, desde la fecha en que éstas se hicieron exigibles hasta su efectivo pago; quedando a discreción de la parte promovente la liquidación de estos rubros en sede administrativa o jurisdiccional. Firme la presente resolución, el actor podrá acudir a las oficinas centrales del ente asegurador para hacer efectivo el pago de los extremos reconocidos a su favor. Se rechaza el extremo petitorio de gastos y viáticos. Son las costas a cargo de los demandados Instituto Nacional de Seguros y Rudy Céspedes Bonilla, fijándose los honorarios del abogado en el quince por ciento del monto de las sumas aprobadas y adeudadas. Y sin especial condenatoria en costas esta demanda en tanto establecida contra el Instituto Costarricense de Electricidad. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 inciso c y d; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.). Notifíquese. Lic. Germán Valverde Vindas, Juez.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea.—Lic. Ignacio Saborío Crespo, Juez.—1 vez.—(28166).

Licenciada Judy Madrigal Mena, Jueza del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, a Moisés Vincenzi Zúñiga, Óscar Campos Mata cédula 1-1111-1111 en forma personal y a Viajes Turísticos Orión S.R.L., representada por Ana Lucrecia Granados Navarro cédula 3-258-482 y Óscar Campos Mata, se le hace saber que en demanda OR.S.PRI. Prestac. y reinstal, establecida por Karen Monestel Dobles contra Moisés Vincenzi Zúñiga y otros, se ordena notificarle por edicto, la resolución que da traslado al presente proceso, que en lo conducente dice: Juzgado de Trabajo II Circuito Judicial de San José, a las catorce horas y un minuto del tres de agosto del año dos mil cinco. En los términos de la manifestación de la actora a folio 5, se tiene por ampliada la demanda. De la anterior demanda ordinaria laboral, ampliación de demanda y documentos aportados por Karen Monestel Dobles, se concede traslado por el plazo de ocho días, a Moisés Vincenzi Zúñiga, Óscar Campos Mata en forma personal y a Viajes Turísticos Orión SRL., representada por Ana Lucrecia Granados Navarro y Óscar Campos Mata, para que la contesten por escrito, previniéndoles que deben manifestar respecto de los hechos, si reconocen éstos como ciertos o si los rechazan por inexactos, o bien, si los admiten con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren, se tendrán por probados aquéllos sobre los cuales no hayan dado contestación en forma debida. Asimismo, se les previene que al contestar la demanda deberán ofrecer la prueba que les interese, igualmente se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar medio y lugar, este último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (Artículos 6º y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637 del 21 de octubre de 1996). Remítase mandamiento al señor jefe del Departamento de Cuenta Individual y Custodia de Planillas de la CCSS, a efecto de que certifique el tiempo laborado, los salarios devengados mes a mes, así como para cuáles patronos laboró la actora Karen Monestel Dobles cédula 105870697, durante el período de agosto del 2004 a enero del 2005. Notifíquese esta resolución a los demandados Moisés Vincenzi Zúñiga y Óscar Campos Mata, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, artículo 2º ibídem. Notifíquese a la sociedad demandada la presente resolución, por medio de su representante, personalmente o por medio de cédula y copias en su casa de habitación; o bien en el lugar donde esté situado el domicilio social fijado en el Registro Público. Artículos 2º y 5º de la citada ley. Para notificar al codemandado Vicenzi Zúñiga, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del I Circuito Judicial de San José. A los demandados Campos Mata y Viajes Turísticos Orion S.R.L., por medio de la Policía de Proximidad del Tejar del Guarco. Lic. Jesús Gómez Sarmiento, Juez.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de marzo del 2007.—Lic. Judy Madrigal Mena, Jueza.—1 vez.—(28167).

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Noelio Salas Murillo, quien fue mayor, soltero, vecino de San Rafael de Río Cuarto de Grecia, cédula de identidad número dos-quinientos dos-ochocientos noventa y nueve, se consideren con derechos a las mismas para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número de expediente 07-300040-0297-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Proceso consignación de prestaciones de Noelio Salas Murillo. Promovido por Alice Murillo Salas.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 20 de febrero del 2007.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(28158).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Nuria Monge Zamora, quien fue mayor, vecina de Paso Ancho, con cédula de identidad número 09-0046-0464, se les hace saber que: Róger Fallel Díaz Monge, portador de la cédula de identidad 07-0168-0293, vecino de Paso Ancho, se apersonó en este Despacho en calidad de hijo de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida Nuria Monge Zamora. Expediente número 07-000371-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de marzo del 2007.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—1 vez.—(28159).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Moisés Astúa Solano, quien fue mayor, vecino de Desamparados, con cédula de identidad número 1-1055-277, se les hace saber que Rita María Solera Morales, portadora de la cédula de identidad 1-447-279, vecina de Desamparados, se apersonó en este Despacho en calidad de madre del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Moisés Astúa Solano. Expediente número 07-000311-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de marzo del 2007.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—1 vez.—(28160).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Kam Luk Wong Cheng, quien fue mayor, casado, vecino de Santa Ana centro, del café Internet Sol 50 metros al este, restaurante Chino Cherry, con cédula de identidad 8-051-002, se hace saber que: Run Qiu Li Guan, portadora de la cédula de identidad 8-083-325, vecina de Santa Ana centro del café Internet Sol 50 metros al este, restaurante Chino Cherry, se apersonó a este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos, consignación de prestaciones del trabajador fallecido Kam Luk Wong Cheng. Expediente número 06-300021-0242-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de marzo del 2006.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—1 vez.—(28161).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Carlos Luis Arias Núñez, quien fue mayor, vecino de Purral de Guadalupe, 75 metros al norte de la iglesia católica, casa de verjas beige, a mano derecha, con cédula de identidad número 1-389-318, se les hace saber que Adriana Jiménez Calderón, apoderada Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad, se apersonó en este Despacho en calidad de patrono del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Carlos Luis Arias Núñez. Expediente número 07-000233-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de marzo del 2007.—Lic. Manuel Rodríguez Carrillo, Juez.—1 vez.—(28162).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

segunda PUBLICACIÓN

A las once horas del diecinueve de abril de dos mil siete, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones y con la base de diez millones cien mil colones (que corresponde a la base pactada en la hipoteca de primer grado), desde la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, Folio Real matrícula treinta y seis mil veintinueve-cero cero cero, que es terreno con una vivienda, situado en Jiménez distrito segundo de Pococí, cantón segundo de la provincia de Limón; que mide: ochocientos noventa y ocho metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Linda: al norte, con calle pública; sur, con calle pública; este, con Aurora Gómez Solano, y al oeste, con Federico Pérez Cárdenas. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario 07-100098-468-CI de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Federico Rodríguez Vega y Emérita González Vindas.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, nueve horas veinte minutos del veintitrés de febrero de dos mil siete.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—Nº 14593.—(28942).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las nueve horas del veinte de abril de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales y con la base de cuatrocientos diez mil trescientos sesenta colones con treinta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiún mil novecientos nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito sétimo, cantón segundo de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Efraín Gerardo Alfaro Jiménez; al sur, Efraín Gerardo Alfaro Jiménez; al este río Zapote, y al oeste, calle pública. Mide: doscientos cincuenta metros con treinta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Centro de Orientación Familiar contra Rafael Ángel Ureña Bolaños. Expediente Nº 04-100339-0405-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Nicoya, 17 de enero del año 2007.—Lic. Nedyn Barrantes Jiménez, Juez.—Nº 14230.—(28494).

Títulos Supletorios

José Joaquín Aguilar Marín, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Dulce Nombre de Ciudad Quesada, un kilómetro al oeste de la iglesia, cédula de identidad número dos-trescientos cuarenta y cinco- cuatrocientos ochenta y siete, solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de repastos, sito en Dulce Nombre de Ciudad Quesada, distrito primero, cantón diez, San Carlos, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al noroeste, José Alberto Marín Aguilar; al suroeste, Martín Pérez Solís y Manuel Chavarría Jiménez; al noreste, Delio Rodríguez Paniagua, y al sureste, quebrada Serena en medio de Evencio López Camacho. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-792566-88 de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, una superficie de dos hectáreas tres mil treinta metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió el titulante por venta que le hiciera al señor Crisanto Solís Valenciado, mayor, casado una vez, agricultor, cédula dos-ciento sesenta y cuatro-ciento setenta y seis, vecino de Llano Bonito de Naranjo, en fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y tres, con quien no le une parentesco alguno y quien le traspasó su derecho de posesión ejercido sobre dicho fundo por más de diez años en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño, mediante escritura pública número treinta y cinco suscrita ante el notario público Gonzalo Monge Herrera. Valora el terreno en la suma de trescientos mil colones y en la misma suma estima las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de Información posesoria 04-000187-0298-AG promovidas por José Joaquín Marín Aguilar.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 23 de octubre del 2006.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—1 vez.—Nº 14102.—(28509).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 07-000022-0391-AG/4 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de América Ramírez Rojas quien es mayor, casada una vez, oficios del hogar, vecina de Zaragoza de Nicoya, Guanacaste, cédula 2-227-433 y Carlos Chavarría Chavarría, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Zaragoza de Nicoya, Guanacaste, cédula 2-233-266, a fin de inscribir a sus nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de repasto y bosque. Situado en Zaragoza, distrito sétimo Belén de Nosarita, cantón segundo Nicoya, provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública con un frente de veintiún metros cincuenta y nueve centímetros lineales, Edwin Villalta y Severo Campos Gómez; sur, Modesto Jiménez Gómez y Corporación La Jirafa Retirada S. A., riachuelo en medio, este Johel y Luis, ambos García Jiménez, y oeste, Corporación La Jirafa Retirada S. A. Mide: veintinueve hectáreas seis mil setecientos sesenta y cinco metros setenta y seis decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-1114934-06 del 22 de noviembre del 2006. Indican los promoventes que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto, evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez millones de colones. Que adquirieron dicho inmueble en mil novecientos setenta y cinco y hasta la fecha lo han mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en pastos para ganado, siembra de granos, limpieza, reparación de cercas, mantenimiento y actos inherentes al derecho de posesión. Que no han inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por América Ramírez Rojas y Carlos Chavarría Chavarría. Expediente Nº 07-000022-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 14 de marzo del 2007.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—Nº 14146.—(28510).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Rosa Gerardina Tenorio Mora, cédula seis-ciento veintitrés-ciento setenta y nueve, casada dos veces, vecina de Barranca de Puntarenas, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno para construir con una casa de habitación, sito en Libertad 81, Barranca, distrito octavo del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, Nidia María Álvarez Núñez; al sur, con Analive Parajeles Alvarado; al este, con Mireya Oviedo Álvarez, y al oeste, con calle pública con un frente de ocho metros setenta y tres centímetros lineales. Mide: ciento cincuenta y tres metros veintidós decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-ochocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco- dos mil tres. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay codueños, ni pesan cargas reales sobre el, ni gravámenes sobre el. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria Nº 06-100031-642-CI-3 de Rosa Gerardina Tenorio Mora.—Juzgado Civil de Puntarenas.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—1 vez.—Nº 14162.—(28511).

Abraham Romain Arias Sánchez, cédula 1-541-791, establece diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: Terreno de montaña, tacotal y montaña con una casa, ubicado en distrito cinco, del cantón diecinueve de la provincia de San José, con trescientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y siete metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados, según plano catastrado SJ-996240-2005. Linda: al norte, Gener Daniel Arias Sánchez y Jorge Mora Castro; sur, Mirna Arias Sánchez y servidumbre agrícola de siete metros; este, Ramón Estrada Barrantes y al oeste, Noel Francisco Rojas Araya. La finca la obtuvo por medio de la sesión de derechos de posesión de su anterior dueño. Sobre el inmueble no pesan gravámenes, ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente Nº 06-1600044-0188-AG (Interno 85-06-M3).—Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, 10 de noviembre del 2006.—Lic. Wilberth Álvarez Li, Juez.—1 vez.—Nº 14275.—(28512).

Irene María Jiménez Garita, mayor, soltera en unión libre, ama de casa, vecina de Santa María de Pocosol, San Carlos, 500 metros norte del cementerio, cédula 2-603-704, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por donación que le hiciere Juan Jiménez Carranza, mayor, casado una vez, comerciante, cédula 6-016-1390, vecino de Santa María de Pocosol, San Carlos, con quien la liga parentesco de hija, el 4 de setiembre del 2006. Dicho terreno se describe así: Terreno para construir, sito Pocosol, distrito trece de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Blanca Nieves Garita; al sur y al este, Juan Jiménez Carranza, y al oeste, calle pública con un frente de 15 metros lineales. Mide: trescientos treinta y seis metros con setenta y cinco decímetros cuadrados, según el plano catastrado número A-1072582-2006 de fecha 24 de mayo del 2006. El terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en la suma de doscientos mil colones al igual que las presentes diligencias. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación este edicto. Expediente Nº 06-100732-0297-Cl. Información posesoria promueve Irene María Jiménez Garita.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 2 de octubre del 2006.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—1 vez.—Nº 14309.—(28513).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000051-0699-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Hilda del Carmen Céspedes Tencio quien es mayor, soltera, vecina de Guadalupe de Cartago, del cementerio trescientos metros al oeste y cincuenta metros al sur, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 3-336-373, operaria industrial, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito 02 San Isidro, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con sucesión de Sebastián Tenna Frean y quebrada Chiflón en medio; al sur, con calle pública a la Cangreja con frente de ciento cuarenta y cinco metros con quince centímetros lineales; al este, Carlos Arce Alfaro, y al oeste, con sucesión de Sebastián Tenna Fram. Mide: una hectárea cinco mil ochocientos once metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación hecha por su abuelo el señor José Ramón Céspedes Cerdas, mediante escritura otorgada a las dieciocho horas del veinte de diciembre del año 1993 ante el licenciado Federico Rojas Valverde, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas, construcción de una casa de habitación, mantener el terreno limpio y siembra de hortalizas y otros. Que dicho inmueble se encuentra descrito en el plano catastrado C-944545-2004. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Hilda del Carmen Céspedes Tencio. Expediente Nº 06-000051-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 19 de marzo del 2007.—Dr. Carlos Adolfo Picado Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 14320.—(28514).

Gregorio Caballero Coba, mayor, soltero en unión de hecho, agricultor, vecino de estero Colorado, de la escuela 500 metros al norte, cédula número 6-160-127, establece actividad Judicial no contenciosa de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno que mide cinco hectáreas cinco mil cuatrocientos sesenta y tres metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados, sus linderos: norte, con Enrique Núñez Gómez y calle pública en parte con una medida lineal de veintiún metros con ochenta y centímetros; sur y oeste, con quebrada en medio y sociedad anónima, ahora Enrique Núñez Gómez; este, con calle pública, con una medida lineal de cuatrocientos ochenta y siete metros con setenta centímetros, distrito cuarto de Pavón, cantón sétimo de Golfito, provincia de Puntarenas, naturaleza terreno de pasto. Lo adquirió mediante posesión originaria, pues desde esa época acá ha permanecido en el inmueble como poseedora de buena fe, lo ha poseído desde hace más de veinte años, que ha ejercido durante todo este tiempo en forma pública, pacífica, y a título de dueño, estima la finca en la suma de un millón de colones. Con un plazo de treinta días contado a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente 05-100153-0422-CI. Interno Nº 166-05-1.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Golfito, Puntarenas, 7 de octubre del 2005.—Lic. Erika Leiva Díaz, Jueza.—1 vez.—Nº 14383.—(28515).

MBF. Cracy Horse Ranch S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos veinticinco mil quinientos sesenta y seis, inscrita en el Registro Público, Sección Mercantil, tono mil quinientos sesenta y cuatro, folio doscientos noventa y uno, asiento trescientos cincuenta y siete, domiciliada en las Juntas de Abangares, Guanacaste, frente al gimnasio municipal, representada por Michael Wilhelm Timmerman, de nacionalidad alemana, mayor de edad, soltero, empresario , vecino de San Juan Grande de Abangares, pasaporte número cinco mil quinientos cuarenta y cuatro millones cincuenta y cuatro mil seiscientos catorce, promueve información posesoria, pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales el inmueble que se describe así: terreno de montaña, tacotales y potreros, situado en Coyolar de las Juntas de Abangares, distrito primero del cantón sétimo (Abangares) de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, David y Federico ambos de apellidos Porras Jiménez; sur y oeste, MBF. Cracy Horse Ranch S. A., este, Alfredo Cruz Álvarez, Abel Soto Vega, calle pública con un frente de seiscientos treinta metros con ochenta centímetros lineales. Según plano catastrado número G-ochocientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y tres-dos mil tres, de fecha diecisiete de febrero del dos mil tres, a nombre de Álvaro Orlando, Danilo y Freddy, todos de apellidos Morera Baltodano, mide de extensión catorce hectáreas ocho mil setenta metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por compra, mediante escritura pública número catorce-dos, visible al folio once vuelto, del tomo dos del protocolo del notario Ricardo León Vargas Guerrero, el doce de agosto del dos mil dos, a Álvaro Orlando Morera Baltodano mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Abangares cédula cinco-cero ochenta y dos-doscientos tres, Danilo Morera Baltodano, mayor, casado una vez, contador privado, cédula cinco-cero ochenta y ocho-novecientos sesenta y tres, vecino de San José, Freddy Morera Baltodano, mayor, casado dos veces, contador público cédula cinco-ciento veinticinco-novecientos setenta y tres, en la suma de tres millones de colones. Estima el inmueble y la diligencia en la suma de un millón quinientos mil colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. Expediente Nº 04-000136-387-AG. Información posesoria de MBF. Cracy Horse Ranch S. A.—Juzgado Agrario de Liberia, 27 de junio del 2005.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Nº 14395.—(28516).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-002131-0640-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Xinia Aguilar Díaz quien es mayor, estado civil casada, vecina de San Ramón de Tres Ríos, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 03-0238-0065, dedicada a oficios domésticos, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 07 San Ramón, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Grace Aguilar Díaz; al sur y al oeste, calle pública, al este, Óscar Díaz Mora. Mide: doscientos sesenta y cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados. Indica la promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble de la donación de la señora Lilliam Díaz Alvarado, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercarlo, cuidarlo de que personas no realicen daños o se quieran apropiar, chapearlo, limpiarlo de maleza, y darle un mantenimiento continuo. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Xinia Aguilar Díaz. Expediente Nº 06-002131-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de enero del 2007.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 14399.—(28517).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 06-002130-0640-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Elizabeth Aguilar Díaz quien es mayor, estado civil casada, vecina de Concepción de La Unión, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 3-219-103, profesión oficios domésticos, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 7, cantón 3, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte y este, calle pública; al sur, Humberto Aguilar Díaz, y al oeste, Maritza Díaz Sandoval. Mide: trescientos treinta metros con tres decímetros cuadrados. Indica la promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de 1000000 colones. Que adquirió dicho inmueble por donación de Lilliam Díaz Alvarado, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercarlo, cuidarlo de que personas no realicen daños en él o se quieran apropiar, chapearlo, limpiarlo de maleza y darle mantenimiento continuo. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Elizabeth Aguilar Díaz. Expediente Nº 06-002130-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de marzo del 2007.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—Nº 14400.—(28518).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 07-000037-0391-AG-3 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Carmen Emel González López quien es mayor, soltero, jornalero, portador de la cédula número cinco-doscientos noventa y siete-trescientos cincuenta y siete, vecino de Huacas de Santa Cruz, de la Ferretería Huacas cien metros al sur, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuarto, Tempate, cantón tercero, Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Asdrúbal González López; al sur, Silverio González López; al este, Florencio González López, y al oeste, Damaris, Yojaidy y Silverio todos González López. Mide: mil trescientos noventa y cuatro metros con setenta y seis decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-1014350-05 de fecha ocho de agosto de dos mil cinco. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de donación que le hizo su padre Silverio González López, mediante testimonio de escritura número trescientos cuarenta y uno ante la notaría de Ángela Aurora Leal Gómez y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en hacer rondas, chapias, cercos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Carmen Emel González López. Expediente Nº 07-000037-0391-AG-3.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 6 de marzo del 2007.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—Nº 14413.—(28519).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y, en general a todos los interesados en proceso sucesorio de quien fuera Luz Marina Rodríguez Montero, mayor, soltera, cédula cuatro-cero setenta y cinco-ciento noventa y vecina de Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio +++ fuera Luz Marina Rodríguez Montero +++. Expediente Nº 06-100864-642-CI-3.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—1 vez.—Nº 14163.—(28527).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Bernardo Barboza Naranjo, quien fuera mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad número uno-trescientos sesenta y cuatro-setecientos veinte, quien falleció el día veintitrés de junio del año dos mil cinco, para que dentro del plazo de los treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a esta notaría a reclamar sus derechos, y se apercibe además a las personas que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan a esta notaría dentro del plazo citado en aras de ejercer sus derechos, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 02-2007. Notario Byron Vargas Vásquez, colegiado 12315, con oficina abierta en la ciudad de Buenos Aires de Puntarenas, contiguo al Banco Popular.—Buenos Aires de Puntarenas, 23 de marzo del 2007.—Lic. Byron Vargas Vásquez, Notario.—1 vez.—Nº 14199.—(28528).

Citaciones

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, e interesados en la mortual de Blanca Herrera Acuña quien en vida fue mayor, viuda en primeras nupcias, ama de casa, vecina de Paso Ancho y portadora de la cédula de identidad 1-125-544, la cual se tramitará en forma acumulada con la del señor Alberto Salas Arrieta, con el fin de que se apersonen dentro del plazo de treinta días a hacer valer sus derechos y bajo el apercibimiento, de que, si no lo hacen, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 99-000047-0185-CI-4. Sucesión de Blanca Herrera Acuña acumulada a la de Alberto Salas Arrieta.—Juzgado Sexto Civil de San José, 19 de setiembre del 2006.—Lic. Alejandra Vargas Cruz, Jueza.—1 vez.—Nº 14080.—(28521).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Elena Pereira Varela, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Santa Cruz de Turrialba, cédula 3-087-825, para que dentro de treinta días siguientes contados a partir de la publicación, comparezcan a reclamar sus derechos apercibiéndose a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2007-100086-341-CI-93-B.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 19 de marzo del 2007.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 14086.—(28522).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Jorge Fernández Abarca, mayor, casado, operario industrial, cédula de identidad uno-ochocientos treinta y uno-ciento ochenta, vecino de Desamparados, urbanización La Capri, segunda entrada casa E-11, y es gestionado por Marjorie Ramírez Martínez, quien es, mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula de identidad número uno-ochocientos dieciséis-doscientos cincuenta y dos, quien también funge como albacea provisional. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-100041-0237-CI (49-1-07).—Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados, 28 de marzo del 2007.—Lic. Ileana Moneron Carvajal, Jueza.—1 vez.—Nº 14096.—(28523).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Luis Paulino Artavia Monge, quien fue mayor, casado una vez, comerciante, vecino de San José, avenida 10, calles 2 y 4, Nº 228, cédula 1-340-755. Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en el plazo citado, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000309-182-CI-1.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 21 de febrero del 2007.—Lic. Carlos D’Alolio Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 14101.—(28524).

Se cita y emplaza a los posibles interesados que se consideren con algún derecho en la sucesión del señor Claudio Castillo Castro y quien fue mayor, divorciado de primer matrimonio, comerciante, portador de la cédula número dos-doscientos cuarenta y dos-cuatrocientos siete, vecino de Los Ángeles de Atenas, cien metros al oeste del santuario y quien falleció el doce de febrero del presente año dos mil siete, en Los Ángeles de Atenas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen a hacer valer sus derechos dentro del proceso sucesorio extrajudicial que ha abierto el notario Alfredo García Vargas, cuya oficina se encuentra ubicada en Los Ángeles de Atenas, ciento cincuenta metros al este del monumento al Boyero. Se apercibe a todo aquel que se crea con derecho a la herencia que se líquida, que si no compareciere dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda.—Atenas, 22 de marzo del 2007.—Lic. Alfredo García Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 14136.—(28525).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Randall Espinoza Espinoza, quien fue, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Chacarita de Puntarenas, con cédula de identidad número 5-056-748, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que sí no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 07-100126-432-CI-2.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 2 de marzo del 2007.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—1 vez.—Nº 14141.—(28526).

Avisos

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Asociación de Bomberos de Cartago y otros contra Instituto Nacional de Seguros. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la nulidad absoluta del acuerdo tomado por la Junta Directiva, en sesión extraordinaria de Junta Directiva del 13 de diciembre del año dos mil seis, acta número 8816, que en lo de interés acuerda no continuar el contrato 96-84 Asociación de Bomberos “Servicio de Atención de Siniestros” a partir de su terminación en marzo del 2007. Asimismo se pretende la indemnización de los posibles daños y perjuicios que se causen con ese acto administrativo. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000173-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 5 de marzo del 2007.—Lic. Laura García Carballo, Jueza.—1 vez.—(28156).

A quien interese, se hace saber: Que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Compañía de Asesoría y Construcción Kons contra Banco Crédito Agrícola de Cartago. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la anulación de: a) Oficios GG-122 del 14-8-06 y GG-131 del 23-8-06, b). Oficio DAI-10-2005 del 29-11-05, c) Oficio KG-102-06. Así como, la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente 06-0011710163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de febrero del 2007.—Lic. Laura García Carballo, Jueza.—1 vez.—(28639).

Lic. Valeria Arce Ihabadjen, hace saber, que en insania promovido por Procuraduría General de la República a favor del señor Gerardo Chaves Oviedo, mediante sentencia de las catorce horas, cincuenta y cinco minutos del trece de marzo del dos mil siete, se ha ordenado notificar por medio de edicto dicha sentencia, que en lo que interesa dice: Nº 247-07.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, Montelimar, a las catorce horas, cincuenta y cinco minutos del trece de marzo del dos mil siete. Demanda de Insania, de Gerardo Chaves Oviedo, quien es mayor, casado, conserje, vecino de Coronado, cédula de identidad 2-276-1131 promovido por la Procuraduría General de la República en la persona de su procurador Enrique Pochet Cabezas General de la República. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…, Considerando: I.—Hechos probados; a), b), c), II.—Sobre el fondo; Por tanto: Razones expuestas normativa citada, se declara la insania de Gerardo Chaves Oviedo y se discierne en el cargo de curador a Flor Hernández Oquendo quien comparecerá a aceptar el cargo conferido en el quinto día. Se publicará lo resuelto en el Diario Oficial, y se dispondrá ejecutoria a fin de que lo resuelto sea inscrito en el Registro Público sección de Personas. Se ordena al curador garantizar la administración en los términos de los numerales 202 y 237 del Código de Familia por término medio de rendimiento de dos años y mediante la suscripción de bonos o el depósito de dinero en efectivo a la cuenta de este Juzgado. El curador cuenta con treinta días a partir de la aceptación del cargo para rendir inventario lo cual deberá de incluir certificaciones de bienes muebles e inmuebles y procurar que se hagan llegar los números de cuentas bancarias en el caso de que existan. Publíquese la parte dispositiva del fallo por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, Montelimar, 4 de junio del 2004.—Lic. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—(28740).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil, Luis Eduardo Cordero Gómez, mayor, soltero, de veinte años, labora en rectificación, cédula de identidad número 1-1309-860 y Margoth Jiménez Artavia, mayor, divorciada, de veinticuatro años, estudiante, cédula de identidad número 1-1137-274, ambos vecinos de Salitral de Santa Ana, del servicentro Hermanos Montes un kilómetro sur y veinticinco oeste. Se concede un plazo de ocho días, a quien tenga que hacer alguna oposición a dicho matrimonio, la que deberá presentarse por escrito ante este Despacho en ese término. Expediente Nº 07-100052-242-CI.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Santa Ana, 29 de marzo del 2007.—Lic. Jorge Quirós Jiménez, Juez.—1 vez.—(28650).

Edictos en lo Penal

Lic. Ricardo Baltodano Reyes, Juez del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo del dos mil siete, deja constancia, que en la presente sumaria se encuentran las resoluciones que literalmente dicen así, Juzgado de Tránsito Primer Circuito Judicial de San José, a las ocho horas con quince minutos del doce de marzo del dos mil siete. Notifíquese a la señora Celenia Bello Varela, cédula 6-0194-0285, en su calidad propietaria registral del vehículo placa 372355, marca Toyota con chasis JT2EL31M8L0526938, que de conformidad con lo establecido por el artículo 160 de la Ley de Tránsito vigente, tiene derecho a comparecer dentro del término de ocho días hábiles siguientes a manifestar si desea constituirse como parte o no en este proceso, con la advertencia que de no hacerlo se entenderá que renuncia al mismo y los trámites continuarán hasta sentencia. Notifíquese. Sumaria 06-611517-489-TC causa seguida contra Óscar Benavides Rodríguez y Javier Zúñiga Sánchez. Publíquese en el Boletín Judicial y en cualquier diario de circulación nacional.— Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Ricardo Baltodano Reyes, Juez.—1 vez.—Nº 14516.—(28735).