BOLETÍN JUDICIAL Nº 72

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

TERCERA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión de 22 de noviembre del 2005, artículo V, y el acuerdo del Consejo Superior de sesión de 6 de diciembre del 2005, artículo XXXVI, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de documentación administrativa del periodo 1983-2003, de la Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial de Puntarenas, que a continuación se detallan. La destrucción se realizará en esa Delegación Regional.

Remesa:            19991

Expedientes:      32

Paquetes:           1

Año:                   1983

Asunto:              Expedientes de denuncias.

Remesa:            O 3 P 90

Expedientes:      1728

Paquetes:           11

Años:                 1990

Asunto:              Expedientes de denuncias. Corresponde a copias de

                           legajos de investigación de cada denuncia recibida

                           en este despacho, el cual está conformado por la

                           denuncia o noticia crímenes, bitácora de las

                           actuaciones de la policía judicial en atención a

                           dicho caso, informe sobre los hechos y

                           documentación necesaria para dicha investigación

                           como solicitudes, actas.

Remesa:            O 3 P 91

Expedientes:      2041

Paquetes:           15

Año:                   1991

Asunto:              Expedientes de denuncias.

Remesa:            O 3 P 92

Expedientes:      2016

Paquetes:           32

Año:                   1992

Asunto:              Expedientes de denuncias.

Remesa:            O 3 P 93

Expedientes:      2099

Paquetes:           38

Año:                   1993

Asunto:              Expedientes de denuncias.

Remesa:            O 3 P 94

Expedientes:      2499

Paquetes:           28

Año:                   1994

Asunto:              Expedientes de denuncias.

Remesa:            O 9 P 95

Expedientes:      2195

Paquetes:           38

Año:                   1995

Asunto:              Expedientes de denuncias.

Remesa:            O 9 P 96

Expedientes:      2099

Paquetes:           23

Año:                   1996

Asunto:              Expedientes de denuncias.

Remesa:            O 10 P 97

Expedientes:      2199

Paquetes:           21

Año:                   1997

Asunto:              Expedientes de denuncias.

Remesa:            O 2 P 98

Expedientes:      1899  

Paquetes:           20

Año:                   1998

Asunto:              Expedientes de denuncias.

Remesa:            O 6 P 99

Expedientes:      1799

Paquetes:           21

Año:                   1999

Asunto:              Expedientes de denuncias.

Remesa:            O 6 P 00

Expedientes:      1899

Paquetes:           40

Año:                   2000

Asunto:              Expedientes de denuncias.

Remesa:            O 6 P 01

Expedientes:      2199

Paquetes:           44

Año:                   2001

Asunto:              Expedientes de denuncias.

Remesa:            O 1 P 02

Expedientes:      2150

Paquetes:           43

Año:                   2002

Asunto:              Expedientes de denuncias.

Remesa:            O 10 P 96

Libros:               3        

Paquetes:           3

Años:                 1996

Asunto:              Libro de Certificados. Libro donde se anota la

                           correspondencia enviada a otros despachos

                           judiciales.

Remesa:            O 7 P 99

Libros:               2        

Ampos:              2

Años:                 1999

Asunto:              Libro de Certificados.

Remesa:            O 7 P 01

Libros:               2        

Ampos:              2

Años:                 2001

Asunto:              Libro de Certificados.

Remesa:            O 2 P 02

Libros:               3        

Ampos:              3

Años:                 2002

Asunto:              Libro de Certificados.

Remesa:            O 1 P 03

Libros:               1        

Ampos:              1

Años:                 2003

Asunto:              Libro de Certificados.

Remesa:            O 1 P 04

Libros:               6        

Ampos:              6

Años:                 2004

Asunto:              Libro de Certificados.

Remesa:            O 11 P 96

Actas:                1700

Paquetes:           02

Años:                 1996

Asunto:              Actas de Decomiso. Registro de los objetos

                           decomisados, en donde se anota el lugar hora y

                           fecha del decomiso, testigo del decomiso, la

                           descripción detallada del objeto que se va a

                           decomisar o secuestrar, también se anota el

                           nombre, la firma y la cédula de las personas

                           encargadas de la comisión, testigos, investigadores

                           y nombre del interesado.

Remesa:            O 12 P 96

Libros:               1

Paquetes:           01

Años:                 1996

Asunto:              Libro de control de boletas de combustible.

Remesa:            O 11 P 97

Libros:               2        

Paquetes:           02

Años:                 1997

Asunto:              Libro de control de boletas de combustible.

                           Registro de abastecimiento de combustible de las

                           unidades de este despacho y eventualmente de las

                           unidades de otros despachos, en donde se anota la

                           fecha y hora que se entrega la boleta, kilometraje

                           de la unidad o vehículo, color y número de unidad,

                           quien entrega y quien recibe la boleta, quien la

                           devuelve, y la fecha, hora, nombre y firma de quien

                           recibe la boleta. (Este registro es informado a

                           Proveeduría).

Remesa:            O 10 P 95

Libros:               1

Paquetes:           01

Años:                 1995

Asunto:              Solicitud de Presentaciones. Detenciones en horas

                           hábiles, en donde se solicita por medio de la

                           fiscalía, dichas presentaciones ya no tienen

                           vigencia por el O.I.J a partir del año 1998.

Remesa:            O 12 P 97

Libros:               7

Paquetes:           07

Años:                 1997

Asunto:              Solicitud de Presentaciones.

Remesa:            O 13 P 96

Libros:               13

Paquetes:           13

Años:                 1996

Asunto:              Solicitud de Presentaciones.

Remesa:            O 9 P 92

Libros:               1

Paquetes:           01

Años:                 1992

Asunto:              Solicitud de Presentaciones.

Remesa:            O 14 P 96

Denuncias:         1100

Ampos:              05

Años:                 1996

Asunto:              Copias de Denuncias. Registro del las denuncia

                           que se reciben, en donde se anota el número único,

                           número de denuncia, fecha en que se recibe,

                           nombre del imputado si lo hay, lugar donde se

                           dieron los hechos, nombre del ofendido.

Remesa:            O 11 P 95

Denuncias:         2140

Ampos:              02

Años:                 1995

Asunto:              Copias de Denuncias.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 27 de marzo del 2007.

                                                                    Alfredo Jones León,

(28636)                                                                     Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión de 11 de diciembre del 2006, artículo IV, y el acuerdo del Consejo Superior de sesión de 25 de enero del 2007, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de expedientes con archivo fiscal del periodo 1996-2003 de la Unidad de Delitos Varios del Ministerio Público, que a continuación se detallan. La documentación se encuentra remesada en esa Unidad.

Remesa:            M 2 S 96

Expedientes:      1

Paquete:             7

Año:                   1996

Asunto:              Expedientes con archivo

                           Fiscal: 1 Incumplimiento de Deberes.

Remesa:            M 2 S 97

Expedientes:      8

Paquete:             8

Año:                   1997

Asunto:              Expedientes con archivo Fiscal: 2 Abuso

                           de Autoridad, 1 Amenazas, 1

                           Averiguar Desaparición, 1 Daños,

                           1 Falsificación de Documento, 1 Peculado,

                           1 Privación de Libertad.

Remesa:            M 2 S 98

Expedientes:      79

Paquete:             6

Año:                   1998

Asunto:              Expedientes con archivo Fiscal: 4 Abuso

                           de Autoridad, 11 Amenazas, 1 Asociación Ilícita,

                           1 Averiguar Desaparición, 1 Concusión, 23 Daños,

                           1 Divulgación, 1 Estafa Menor, 5 Extorsión, 1

                           Falsedad Ideológica, 1 Falsificación de

                           Documento, 9 Falsificación de Señas y Marcas,

                           5 Infracción Ley de Armas, 1 Infracción Ley

                           de Monopolios, 1 Privación de Libertad,

                           1 Sustracción de Correspondencia, 3 Uso

                           de Documento Falso, 4 Usurpación, 2 Usurpación

                           de Autoridad, 2 Violación de Domicilio,

                           1 Violación de la Custodia de las Cosas.

Remesa:            M 2 S 99

Expedientes:      77

Paquete:             5

Año:                   1999

Asunto:              Expedientes con archivo Fiscal: 1 Abandono de

                           Incapaces, 8 Abuso de Autoridad, 5 Amenazas,

                           7 Averiguar Desaparición, 1 Coacción, 1 Cohecho,

                           25 Daños, 2 Extorsiones, 8 Falsificación de

                           Documento, 9 Privación de Libertad, 3 Sustracción

                           de Menor, 3 Usurpación, 3 Violación de Domicilio,

                           1 Uso de Documento Falso.

Remesa:            M 2 S 00

Expedientes:      108

Paquete:             4

Año:                   2000

Asunto:              Expedientes con archivo Fiscal: 7 Abuso de

                           Autoridad, 12 Amenazas, 2 Averiguar

                           Desaparición, 1 Coacción, 48 Daños,

                           1 Desobediencia, 1 Ejercicio Ilegal de la

                           Profesión, 1 Evasión, 1 Exacción Ilegal,

                           1 Falsedad Ideológica, 1 Falsificación

                           de Documento, 11 Falsificación de Señas

                           y Marcas, 1 Infracción Ley de Armas, 1 Infracción

                           Ley Derechos de Autor, 4 Privación de Libertad, 1

                           Profanación de Cementerios, 1 Receptación, 3

                           Resistencia Agravada, 1 Sustracción de Menores, 2

                           Usurpación, 2 Violación de Correspondencia,

                           3 Violación de Domicilio, 1 Violación de

                           la Custodia de las Cosas, 1 Extorsión.

Remesa:            M 1 A 01

Expedientes:      139

Paquetes:           5

Año:                   2001

Asunto:              Expedientes con archivo Fiscal: 9 Abuso de

                           Autoridad, 43 Amenazas, 1 Captación Indebida de

                           Manifestaciones, 2 Coacción, 1 Concusión, 36

                           Daños, 1 Ejercicio Ilegal de la Profesión, 18

                           Falsificación de Señas y Marcas, 1 Favorecimiento

                           Personal, 1 Incumplimiento de Deberes, 1

                           Infracción Ley de Armas, 1 Infracción Ley de

                           Loterías, 2 Infracción Ley Derechos de Autor, 1

                           Omisión de Auxilio, 7 Privación de Libertad, 1

                           Profanación de Cadáveres, 1 Resistencia Agravada,

                           2 Sustracción de Menor, 3 Usurpación, 5 Violación

                           de Domicilio, 1 Violación de la Custodia de las

                           Cosas, 1 Daños.

Remesa:            M 1 A 02

Expedientes:      76

Paquetes:           1

Año:                   2002

Asunto:              Expedientes con archivo Fiscal: 16 Daños, 20

                           Amenazas, 6 Falsificación de Señas y Marcas, 1

                           Abandono de Incapaces, 3 Abuso de Autoridad, 2

                           Allanamiento Ilegal, 2 Coacción, 1 Ejercicio Ilegal

                           de la Profesión, 2 Hurto Simple, 1 Incumplimiento

                           de Deberes, 2 Infracción Ley de Armas, 1

                           Infracción Ley Derechos Autor, 1 Privación de

                           Libertad, 2 Sustracción de Menor, 3 Uso de

                           Documento Falso, 4 Usurpación, 2 Usurpación de

                           Autoridad, 5 Violación de Domicilio, 1 Violación

                           de Sellos, 1 Violación de Ley de Archivo.

Remesa:            M 1 A 03

Expedientes:      3

Paquete:             9

Año:                   2003

Asunto:              Expedientes con archivo Fiscal: 2 Amenazas,

                           1 Privación de Libertad.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 27 de marzo del 2007.

                                                                    Alfredo Jones León,

(28637)                                                                     Director Ejecutivo

PRIMERA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión de 28 de junio del 2006, artículo IX, sesión del 11 de diciembre del 2006, artículo VI, y acuerdos del Consejo Superior de sesión de 11 de julio del 2006, artículo L, y sesión del 25 de enero del 2007, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de copias de cheques de 1997 al 2002 y cierres de caja de 1997 al 2005 de la Unidad Administrativa Regional de Pérez Zeledón, que a continuación se detallan. La documentación se encuentra remesada en esa Unidad Administrativa.

Remesa:             A 22 S 97

Cheques:             2,723

Carpetas:            1

Año:                   1997

Asunto:              Copias de cheques entregados

Remesa:             A 20 S 98

Cheques:             9,777

Carpetas:            1

Año:                   1998

Asunto:              Copias de cheques entregados

Remesa:             A 12 S 99

Cheques:             10,107

Carpetas:            2

Año:                   1999

Asunto:              Copias de cheques entregados

Remesa:             A 28 S 00

Cheques:             5,061

Carpetas:            1

Año:                   2000

Asunto:              Copias de cheques entregados

Remesa:             A 20 S 01

Cheques:             1,341

Carpetas:            1

Año:                   2001

Asunto:              Copias de cheques entregados

Remesa:             A 15 S 02

Cheques:             572

Carpetas:            1

Año:                   2002

Asunto:              Copias de cheques entregados

Remesa:             A 21 S 97

Cierres diarios:   3

Carpetas:            1

Año:                   1997

Asunto:              Cierres diarios de caja

Remesa:             A 19 S 98

Cierres diarios:   12

Carpetas:            2

Año:                   1998

Asunto:              Cierres diarios de caja

Remesa:             A 47 S 99

Cierres diarios:   12

Carpetas:            2

Año:                   1999

Asunto:              Cierres diarios de caja

Remesa:             A 24 S 00

Cierres diarios:   12

Carpetas:            1

Año:                   2000

Asunto:              Cierres diarios de caja

Remesa:             A 16 S 01

Cierres diarios:   24

Carpetas:            1

Año:                   2001

Asunto:              Cierres diarios de caja

Remesa:             A 10 S 02

Cierres diarios:   24

Carpetas:            1

Año:                   2002

Asunto:              Cierres diarios de caja

Remesa:             A 8 S 03

Cierres diarios:   24

Carpetas:            1

Año:                   2003

Asunto:              Cierres diarios de caja

Remesa:             A 4 S 04

Cierres diarios:   24

Carpetas:            1

Año:                   2004

Asunto:              Cierres diarios de caja

Remesa:             A 1 S 05

Cierres diarios:   19

Carpetas:            1

Año:                   2005

Asunto:              Cierres diarios de caja

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

                                                                                     Alfredo Jones León,

(28633).                                                                          Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión de 28 de junio del 2006, artículo IV, y el acuerdo del Consejo Superior de sesión de 11 de julio de 2006, artículo L, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de documentos base (pagarés, letras de cambio, facturas, recibos, planos, cheques, peritajes, depósitos y otros) de 1970 a 1998 del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda que a continuación se detallan. La documentación se encuentra remesada en el Archivo Judicial.

Remesa:             18130

Archivos:            17

Cajas:                  1

Año:                   1988

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18131

Archivos:            16

Cajas:                  1

Año:                   1989

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18083

Archivos:            13

Cajas:                  1

Año:                   1977

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18084

Archivos:            29

Cajas:                  1

Año:                   1978

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18085

Archivos:            8

Cajas:                  1

Año:                   1979

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18086

Archivos:            9

Cajas:                  1

Año:                   1980

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18087

Archivos:            38

Cajas:                  1

Año:                   1981

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18088

Archivos:            34

Cajas:                  1

Año:                   1982

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18089

Archivos:            22

Cajas:                  1

Año:                   1983

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18090

Archivos:            38

Cajas:                  15

Año:                   1984

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18091

Archivos:            24

Cajas:                  1

Año:                   1985

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18092

Archivos:            59

Cajas:                  1

Año:                   1986

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18093

Archivos:            217

Cajas:                  1

Año:                   1987

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18094

Archivos:            208

Cajas:                  1

Año:                   1988

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18094

Archivos:            206

Cajas:                  1

Año:                   1988

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18095

Archivos:            103

Cajas:                  1

Año:                   1989

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18096

Archivos:            1

Cajas:                  1

Año:                   1989

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18110

Archivos:            4

Cajas:                  1

Año:                   1988

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18111

Archivos:            4

Cajas:                  1

Año:                   1984

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18112

Archivos:            4

Cajas:                  1

Año:                   1985

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18113

Archivos:            2

Cajas:                  1

Año:                   1988

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18114

Archivos:            2

Cajas:                  1

Año:                   1989

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18115

Archivos:            10

Cajas:                  1

Año:                   1988

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18116

Archivos:            11

Cajas:                  1

Año:                   1978

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18117

Archivos:            12

Cajas:                  1

Año:                   1979

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18118

Archivos:            13

Cajas:                  1

Año:                   1980

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18123

Archivos:            14

Cajas:                  1

Año:                   1981

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18124

Archivos:            15

Cajas:                  1

Año:                   1982

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18125

Archivos:            13

Cajas:                  1

Año:                   1983

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18126

Archivos:            14

Cajas:                  1

Año:                   1984

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18127

Archivos:            13

Cajas:                  1

Año:                   1985

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18128

Archivos:            18

Cajas:                  1

Año:                   1986

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             18129

Archivos:            15

Cajas:                  1

Año:                   1987

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             2902

Archivos:            120

Cajas:                  7

Año:                   1977-1985

Asunto:              Documentos Base

Remesa:             2911

Archivos:            10

Cajas:                  l0

Año:                   1970-1980

Asunto:              Documentos Base

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

                                                                                     Alfredo Jones León,

(28634).                                                                          Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión de 31 de mayo del 2005, artículo VII, y el acuerdo del Consejo Superior de sesión de 3 de agosto de 2005, artículo XXXIX, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de documentación administrativa del período 1972-1995 de las Delegaciones, Subdelegaciones Regionales y Secciones del Organismo de Investigación Judicial que a continuación se detallan. La documentación se encuentra remesada en el Archivo Judicial.

Sección de Inspecciones Oculares del Organismo de Investigación Judicial:

Remesa:             3522

Archivos:            4

Cajas:                  4

Año:                   1983

Asunto:              Documentación Administrativa

Remesa:             2276

Archivos:            2

Cajas:                  1

Año:                   1984

Asunto:              Documentación Administrativa

Remesa:             14402

Archivos:            14

Cajas:                  2

Año:                   1983

Asunto:              Documentación Administrativa

Remesa:             13445

Archivos:            27

Cajas:                  4

Año:                   1992

Asunto:              Documentación Administrativa

Remesa:             13446

Archivos:            23

Cajas:                  2

Año:                   1985

Asunto:              Documentación Administrativa

Remesa:             13447

Archivos:            21

Cajas:                  3

Año:                   1986

Asunto:              Documentación Administrativa

Remesa:             13448

Archivos:            20

Cajas:                  3

Año:                   1987

Asunto:              Documentación Administrativa

Remesa:             13449

Archivos:            20

Cajas:                  3

Año:                   1988

Asunto:              Documentación Administrativa

Remesa:             13450

Archivos:            25

Cajas:                  4

Año:                   1989

Asunto:              Documentación Administrativa

Remesa:             A 25 S 92

Archivos:            37

Cajas:                  15

Año:                   1992

Asunto:              Documentación Administrativa

Remesa:             A 22 S 93

Archivos:            26

Cajas:                  13

Año:                   1993

Asunto:              Documentación Administrativa

Sección de Investigaciones Contables del Organismo de Investigación Judicial:

Remesa:             O 4 S 90

Archivos:            40

Contratapas:       57

Año:                   1990

Asunto:              Carpetas Investigaciones Contables

Remesa:             O 1 S 91

Archivos:            500

Contratapas:       44

Año:                   1991

Asunto:              Carpetas Investigaciones Contables

Remesa:             O 1 S 92

Archivos:            48

Contratapas:       48

Año:                   1972

Asunto:              Carpetas Investigaciones Contables

Remesa:             13282

Archivos:            145

Contratapas:       5

Año:                   1979

Asunto:              Carpetas Investigaciones Contables

Remesa:             13281

Archivos:            113

Contratapas:       3

Año:                   1978

Asunto:              Carpetas Investigaciones Contables

Remesa:             13283

Archivos:            153

Contratapas:       8

Año:                   1980

Asunto:              Carpetas Investigaciones Contables

Remesa:             13279

Archivos:            47

Contratapas:       1

Año:                   1976

Asunto:              Carpetas Investigaciones Contables

Remesa:             13281

Archivos:            113

Contratapas:       3

Año:                   1978

Asunto:              Carpetas Investigaciones Contables

Sección de Investigaciones Criminales del Organismo de Investigación Judicial:

Remesa:             11456

Archivos:            4

Cajas:                  4

Año:                   1984

Asunto:              Informes

Remesa:             12662

Archivos:            15

Cajas:                  3

Año:                   1984

Asunto:              Informes

Remesa:             11453

Archivos:            7

Cajas:                  7

Año:                   1985

Asunto:              Informes

Remesa:             11454

Archivos:            8

Cajas:                  8

Año:                   1986

Asunto:              Informes

Remesa:             11455

Archivos:            8

Paquetes:            8

Año:                   1987

Asunto:              Documentos

Remesa:             19700

Archivos:            48

Paquetes:            4

Año:                   1988

Asunto:              Libros de Entradas

Remesa:             19701

Archivos:            2

Paquetes:            1

Año:                   1989

Asunto:              Documentos

Remesa:             19703

Archivos:            3

Paquetes:            1

Año:                   1988

Asunto:              Documentos

Remesa:             19704

Archivos:            1

Paquetes:            1

Año:                   1987

Asunto:              Documentos

Remesa:             12583

Archivos:            28

Cajas:                  3

Año:                   1989

Asunto:              Correspondencia

Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial en Cartago:

Remesa:             O 3 C 91

Archivos:            10

Paquetes:            2

Año:                   1991

Asunto:              Copias de Denuncias

Remesa:             0 3 C 92

Archivos:            11

Paquetes:            2

Año:                   1992

Asunto:              Copias de Denuncias

Remesa:             0 3 C 94

Archivos:            15

Paquetes:            3

Año:                   1994

Asunto:              Copias de Denuncias

Remesa:             0 3 C 95

Archivos:            10

Paquetes:            2

Año:                   1995

Asunto:              Copias de Denuncias

Subdelegación Regional del Organismo de Investigación Judicial en La Unión:

Remesa:             O 2 C 90

Archivos:            382

Paquetes:            2

Año:                   1990

Asunto:              Informes

Remesa:             O 2 C 91

Archivos:            317

Paquetes:            2

Año:                   1991

Asunto:              Informes

Remesa:             0 2 C 92

Archivos:            636

Paquetes:            6

Año:                   1992

Asunto:              Informes

Sección de Biología Forense del Organismo de Investigación Judicial:

Remesa:             19623

Archivos:            7

Paquetes:            2

Año:                   1990

Asunto:              Libros de Entrada

Sección de Pericias Físicas del Organismo de Investigación Judicial:

Remesa:             19649

Archivos:            35

Paquetes:            5

Año:                   1984

Asunto:              Informes

Sección de Denuncias del Organismo de Investigación Judicial:

Remesa:             O 14 S 90

Archivos:            30

Paquetes:            5

Año:                   1990

Asunto:              Copias de Denuncias

Remesa:             O 11 S 91

Archivos:            38

Paquetes:            7

Año:                   1991

Asunto:              Copias de Denuncias

Remesa:             O 10 S 92

Archivos:            51

Paquetes:            9

Año:                   1992

Asunto:              Copias de Denuncias

Remesa:             O 9 S 93

Archivos:            47

Paquetes:            8

Año:                   1993

Asunto:              Copias de Denuncias

Remesa:             O 10 S 94

Archivos:            26

Paquetes:            5

Año:                   1994

Asunto:              Copias de Denuncias

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

                                                                                     Alfredo Jones León,

(28635).                                                                          Director Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

TERCERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil siete, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 06-013183-0007-CO interpuesta por Luis Roberto Zamora Bolaños, para que se declaren inconstitucionales las siguientes frases del Decreto Ejecutivo número 33240-S, contenidas en el Anexo 1º del mismo: “1200 Extracción de Minerales de Uranio y Torio. En esta clase se incluye la extracción de minerales estimados principalmente por su contenido de uranio o torio, como por ejemplo la pecblenda. También se incluye la concentración de esos minerales”. “2330 Elaboración de Combustible Nuclear. En esta clase se incluye la extracción de metal de uranio a partir de la pecblenda y otros minerales que contienen uranio. (Fabricación de aleaciones, dispersiones y mezclas de uranio natural y sus compuestos y la fabricación de otros elementos, isótopos y compuestos radiactivos”. “2813 Fabricación de Generadores de Vapor, Excepto Calderas de Agua Caliente para Calefacción Central. Esta clase abarca la fabricación de reactores nucleares para todos los fines, menos para la separación de isótopos. La expresión “reactor nuclear” se aplica en general a todos los aparatos y máquinas que se encuentran dentro del recinto protegido por el blindaje biológico, con inclusión, si es preciso, del propio blindaje. La expresión también abarca a todos los aparatos y artefactos que se encuentran fuera del recinto pero son parte integrante de los contenidos en él. Fabricación de calderas generadoras de vapor de agua y otros vapores que no sean calderas de agua caliente para calefacción, aunque también produzcan vapor a baja presión. Fabricación de instalaciones auxiliares para calderas, tales como economizadores, recalentadores, recolectores y acumuladores de vapor. Asimismo, deshollinadores, recuperadores de gases y sacabarros”. “2927 Fabricación de Armas y Municiones. En esta clase se incluye la fabricación de: Armas de fuego. Armas portátiles, escopetas y pistolas de aire y gas comprimido. Fabricación de armas portátiles y accesorios, artillería pesada y ligera; Armas de fuego. Armas pesadas, piezas de artillería, ametralladoras pesadas, etc.”. (Derogada esta clasificación mediante el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 33410 del 23 de octubre del 2006)”. Estiman que el Decreto citado es inconstitucional en tanto viola los artículos 1º, 7º, 9º, 11,  18, 21 y 28 de la Constitución Política, 1.1 en relación con el 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, II y VI del Tratado de No-Proliferación Nuclear, 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, 1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Propósitos y Principios enumerados en el Capítulo I de la Carta de las Naciones Unidas, I del Tratado de Tlatelolco, La Ley de Armas de Armas y Explosivos número 7539 del 10 de julio de 1995, así como las resoluciones de la Corte Internacional de Justicia en el caso referido a “Los Ensayos Nucleares” , así como en contra de la obligación contraída por el país mediante su intervención en el caso relacionado con la “legalidad del uso o amenaza del uso de las armas nucleares”. Todo lo anterior en detrimento del derecho fundamental de los costarricenses a la paz reconocido por la Sala Constitucional en la sentencia 2004-9992 de las 14:30 horas del 8 de setiembre del 2004 y recogido en la Declaración del Derecho de los pueblos a la Paz, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución 39/11 del doce de noviembre de 1984. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo -claro está- que se trate de normas que se deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala, esta publicación no suspende la vigencia de la norma cuestionada en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 27 de marzo del 2007.

                                                                 Gerardo Madriz Piedra,

(28081)                                                                            Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las trece horas cuarenta minutos del veintiuno de marzo del dos mil siete. Se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 06-008369-0007-CO interpuesta por Mario Andrés Boza Loría en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la organización conservacionista Fideicomiso Baulas, para que se declare inconstitucional el Reglamento de Zonificación Distrito Cabo Velas, Sector Costero, aprobado por la Municipalidad de Santa Cruz y publicado en La Gaceta número 127 del 3 de julio del 2006, por estimarlo contrario a los artículos 50 y 89 de la Constitución Política y a los convenios internacionales de conservación de la flora y la fauna ratificados por el país. La normativa se impugna en cuanto indica que con la creación del Parque Marino las Baulas se ha intentado proteger la anidación de la Tortuga Baula en las Playas Grande, Ventanas y Langosta, tanto en su parte costera como marina, lo que se ve afectado con la promulgación de la reglamentación impugnada, toda vez que se parte de premisas falsas como que el parque solamente protege un área marina, fundado en un dictamen de la Procuraduría General de la República, ante la consulta realizada por el Departamento Legal del Ministerio del Ambiente y Energía respecto del vocablo utilizado en la Ley de creación del parque relativo a la expresión “aguas adentro”. Que en Playa Tamarindo se ha dado un desarrollo desordenado y no planificado que afecta por contaminación lumínica, sónica y ambiental al parque en forma general y la anidación de la tortuga, ante la gran presión ejercida por el creciente desarrollo turístico, ya que el reglamento que se ataca justifica la realización de infraestructura sin criterios de sostenibilidad y sin estudios técnicos, autorizando construcciones en sus límites, sin importar el impacto ambiental irreversible. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 22 de marzo del 2007.

                                                                 Gerardo Madriz Piedra,

(28082)                                                                            Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las trece horas cincuenta minutos del veintiuno de marzo del dos mil siete, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 06-008602-0007-CO interpuesta por Augusto César Moya Gutiérrez en su condición de Alcalde Municipal de Corredores para que se declaren inconstitucionales las cláusulas 6, 7 y parcialmente la 8 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de abril de 1994 entre el Sindicato de Empleados Municipales del Cantón de Corredores y la Municipalidad de Corredores, por estimarlas contrarias a los artículos 11, 121 inciso 1), 129, 169 y 170 de la Constitución Política. Las normas se impugnan en cuanto establecen límites a las funciones gerenciales del Alcalde Municipal, desconociéndose el procedimiento determinado por el legislador para sancionar las irregularidades que contempla el Código Municipal, violentando el principio de legalidad relacionado con la autonomía municipal, dado que se sustituyen las funciones disciplinarias del Alcalde trasladándoselas a una Junta de Relaciones Laborales. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 22 de marzo del 2007.

                                                                 Gerardo Madriz Piedra,

(28083)                                                                            Secretario

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 2152-04 promovida por Federico Malavassi Calvo en contra del artículo 17 inciso f), 19, 125, 126 y 135 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional, se ha dictado el voto número 1144-07 de las quince horas veintiún minutos del treinta de enero de dos mil siete, que en lo que interesa dice:

“Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de la expresión o un extrabajador pensionado, contenida en el artículo 125; la expresión, “su cónyuge, su compañero o compañera, e hijos, así como sus dependientes”, contenida en el artículo 126; y la frase, “sus cónyuges y sus hijos” contenida en el artículo 135, todos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Universidad Nacional. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.

La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción.

El Magistrado Jinesta da razones separadas.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 30 de enero de 2007.

                                                                          Gerardo Madriz Piedra

(29668)                                                                          Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 8459-03 promovida por José Manuel Echandi Meza en contra de los artículos 9, 49, 53 y 77 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica, se ha dictado el voto de trámite número 16836-06 de las diecisiete horas dieciséis minutos del veintiuno de noviembre de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se corrige el error material contenido en el por tanto de la sentencia 2006-06730 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis, en el sentido de que la frase “En casos excepcionales a juicio de JAPDEVA, este plazo de (10) diez años podrá reducirse.”, se encuentra contenida en el párrafo 3° del artículo 77 de la Convención Colectiva de JAPDEVA y no en el 7 como erróneamente se consignó. Notifíquese”.

Los Magistrados Calzada, Armijo y Jinesta ponen nota.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 21 de noviembre de 2006.

                                                                        Gerardo Madriz Piedra

(29670)                                                                        Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 8459-03 promovida por José Manuel Echandi Meza en contra de los artículos 9, 49, 53 y 77 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica, se ha dictado el voto número 6729-06 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis, que en lo que interesa dice:

“Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula el texto: “En casos excepcionales a juicio de JAPDEVA, este plazo de (10) diez años podrá reducirse” contenido en el párrafo 3° del artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica. El artículo 53 debe ser interpretado, conforme a la Constitución, en el sentido que el monto negociado por la Junta para compensar el costo de vida de acuerdo con el índice de precios al consumidor de la zona caribe, puede ascender hasta la cifra residual de dicho importe, una vez restado el aumento decretado por el Poder Ejecutivo. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Notifíquese”.

La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 17 de mayo de 2006.

                                                                          Gerardo Madriz Piedra

(29671)                                                                          Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 8088-05 promovida por la Asociación Costarricense de Médicos Radioterapeutas, Oncólogos y Afines en contra del Reglamento para Recibir Tratamiento de Radioterapia con acelerado Lineal, se ha dictado el voto número 15087-05 de las catorce horas cincuenta y tres minutos del dos de noviembre de dos mil cinco, que en lo que interesa dice:

“Estése la accionante a lo resuelto en la resolución de las trece horas treinta minutos del trece de setiembre del dos mil cinco”.

San José, 2 de noviembre de 2005.

                                                                          Gerardo Madriz Piedra

(29672)                                                                          Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en acción de inconstitucionalidad número 0529-04 promovida por Federico Malavassi Calvo y otros en contra de los artículos 14, 21 párrafo 5°, 28, 38, 45, 46, 47, 48, 49, y por conexidad, el 81, todos ellos de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica, se ha dictado el voto número 1145-07 de las quince horas veintidós minutos del treinta de enero de dos mil siete, que en lo que interesa dice:

“Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan de la Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica la totalidad del artículo 49; del párrafo quinto del artículo 21 la frase “o triple”; el párrafo sexto de ese artículo 21 que señala: “Al trabajador que labore en días feriados de pago obligatorio señalados en el artículo 148 del Código de Trabajo, se le pagará tiempo triple.”; y la frase del artículo 38 que señala: “Los empleados que laboren los días feriados que contempla el párrafo primero del artículo 148 del Código de Trabajo, recibirán una triple remuneración; con excepción del 2 de agosto y 12 octubre cuya remuneración será doble”. El artículo 14 de dicha Convención Colectiva se interpreta conforme al Derecho de la Constitución en el sentido que para no afectar el servicio público se deben aplicar las reglas previstas para los delegados de SEBANA en cuanto a la autorización de una sola persona por oficina. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento al Banco Nacional de Costa Rica. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.

La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción.

El Magistrado Jinesta da razones separadas.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 30 de enero de 2007.

                                                                          Gerardo Madriz Piedra

(29673)                                                                          Secretario

ASUNTO: Consulta Judicial de Constitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en consulta judicial de constitucionalidad número 14866-06 promovida por el Tribunal de Juicio de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón, en contra del artículo 69 de la Ley de Creación del Instituto del Deporte y Recreación y su Régimen Jurídico, se ha dictado el voto número 2415-07 de las dieciséis horas veinte minutos del veintiuno de febrero de dos mil siete, que en lo que interesa dice:

“Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el artículo 69 de la Ley 7800 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, “Ley de Creación del Instituto del Deporte y Recreación y su Régimen Jurídico” resulta parcialmente inconstitucional, en cuanto exige el agotamiento de la vía administrativa como requisito para acudir a la vía jurisdiccional, anulándose la frase que señala “como trámite previo a la vía judicial”, contenida en el párrafo primero de la norma, debiendo entenderse que la obligación de acudir al Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, es para quienes opten libremente por interponer los recursos administrativos respectivos. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas consultadas y conexas, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Comuníquese al Juzgado consultante, la Procuraduría General de la República y las partes apersonadas en el proceso. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta”.

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la(s) norma(s) aquí anulada(s) rige(n) a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 21 de febrero de 2007.

                                                                        Gerardo Madriz Piedra

(29669)                                                                        Secretario

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

TERCERA PUBLICACIÓN

Hace saber que en proceso de inhabilitación por pérdida de la función notarial, tramitado por esta dependencia en el expediente 06-000136-0624-NO, contra la notaria Ana Lorena Gamboa Sandoval, se dictó la resolución número 0083-2007, de las dieciséis horas cinco minutos del dieciocho de enero de este año, se dispuso: “Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial Notario: Ana Lorena Gamboa Sandoval Expediente Nº 06-000136-624-NO Res: 0083-2007 Dirección Nacional de Notariado. San José, a las dieciséis horas cinco minutos del dieciocho de enero de dos mil siete. Resultando: 1.- Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país. Asimismo, dentro de las atribuciones conferidas por el numeral 24 de ese mismo cuerpo legal, se encuentra la de emitir lineamientos de acatamiento obligatorio por parte de todos los notarios, a fin de que éstos presten sus servicios a los usuarios en forma eficiente y segura, imponiéndose incluso a las oficinas públicas que reciben y tramitan documentos notariales velar por su cumplimiento. Así tenemos que con la promulgación del Código Notarial, se confiere a la Dirección Nacional de Notariado, competencia exclusiva en la materia. 2.- En el presente proceso, de acuerdo con publicación realizada por el Colegio de Abogados, en el Boletín Judicial Nº 22, del 31 de enero de dos mil seis, página 8, tenemos que dicho órgano suspendió en el ejercicio de la abogacía a la licenciada Ana Lorena Gamboa Sandoval, por el no pago de las cuotas, suspensión que comenzó a regir a partir del día siguiente de dicha publicación (ver folio 1). 3.- En atención a la suspensión antes indicada, esta Dirección en resolución de las diez horas cincuenta minutos del cuatro de abril de dos mil seis, confirió traslado a la notaria Gamboa Sandoval, a fin de garantizar su derecho de defensa, y se procuró realizar la notificación de la referida resolución, tanto en la oficina de la notaria como en su casa de habitación, según las direcciones por ella reportadas a esta dependencia y que constan en el Registro Nacional de Notarios; sin embargo no fue posible localizarla (folios 8 y 16). En atención a lo anterior, mediante resolución de las ocho horas cinco minutos del nueve de noviembre de dos mil seis, se dispuso notificar la resolución que confiere traslado a la notaria Ana Lorena Gamboa, por medio edicto, constando en folios 26 a 30 que la publicación se realizó en los Boletines Judiciales números 224, 225 y 226, del 22, 23 y 24 de noviembre de dos mil seis respectivamente. 4.- A la fecha del dictado de esta resolución, no consta que la licenciada Ana Lorena Gamboa Sandoval se hubiere apersonado a este proceso. Asimismo no existe en el expediente comunicación alguna del Colegio de Abogados dejando sin efecto la suspensión impuesta a la citada profesional; y, Considerando: I.- El decreto de inhabilitación o la suspensión, definidos por la relación de los artículos 13, 24 inciso e) y 148 del Código Notarial, emitido por la Dirección Nacional de Notariado, según la competencia administrativa establecida por el numeral 140 de dicho cuerpo de leyes, se originan ya sea por la pérdida de la vigencia de la función notarial en el notario ante la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio de la función notarial o bien, por hallarse el profesional en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del referido Código. II.- Las suspensiones impuestas por el Colegio de Abogados a sus agremiados, trae consigo la pérdida de la condición de abogado activo, circunstancia que faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario activo que la sufre, pues de conformidad con lo dispuesto por el incisos b) del artículo 3, del Código Notarial, uno de los requisitos para ser y ejercer como notario público lo constituye precisamente no tener impedimento legal para el ejercicio del notariado, lo cual significa que el profesional debe necesariamente mantenerse como abogado activo. Por otra parte, el artículo 13 del mismo cuerpo legal en su inciso a), es claro en establecer que los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando sean suspendidos disciplinariamente por el órgano competente, situación que se presenta en el caso que se conoce. La norma parcialmente citada, guarda estrecha relación con lo indicado en el artículo 148 del mismo Código, el cual en lo que interesa señala que si la suspensión o cesación en el cargo se decreta por haber sido suspendido el profesional como abogado, la medida se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa. III.- En el caso concreto tenemos que, la Junta Directiva del Colegio de Abogados, en sesión Nº 49-05, del 12 de diciembre de dos mil cinco, ratificada en sesión del 19 de diciembre del mismo año, acordó aprobar la suspensión en el ejercicio de la abogacía y en consecuencia del notariado, de los agremiados ahí indicados por el no pago de cuotas vencidas, encontrándose entre ellos la licenciada Ana Lorena Gamboa Sandoval, circunstancia que como se indicó líneas antes y lo señala expresamente el mismo Colegio de Abogados, conlleva a su vez la suspensión en el ejercicio del notariado, al resultar la primera suspensión accesoria a la segunda y ante ello surgir un impedimento legal para el ejercicio de la función notarial a la notaria Gamboa Sandoval. IV.- Ahora bien, la notificación que confería audiencia a la notaria Gamboa Sandoval, sobre el impedimento que motivó la apertura de este proceso, según consta en las actas de notificación visibles a folios 8 y 16, no se pudo efectuar por cuanto la dirección de la oficina de la profesional resultó imprecisa y en la del domicilio los vecinos no la conocían, realizándose dicha diligencia en los Boletines Judiciales números 224, 225 y 226, del 22, 23 y 24 de noviembre de dos mil seis respectivamente, conforme lo dispone el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública y lo señaló la Sala Constitucional en resolución Nº 2005-07746, de las trece horas veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, sin que al dictado de esta resolución la citada profesional se hubiere apersonado al proceso ni se haya acreditado situación contraria a la que aquí se ha tenido por demostrada. Con base en todo lo anterior, lo procedente es Decretar la Inhabilitación de la notaria pública Ana Lorena Gamboa Sandoval, misma que se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa que la origina. V.- Firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, la notaria Gamboa Sandoval deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Se ordena notificar a la notaria Ana Lorena Gamboa Sandoval por medio de tres avisos que se publicaran en el Boletín Judicial (artículo 241 de la Ley General de Administración Pública y Resolución Nº 2005-07746, de las 13:23 horas, del 17 de junio de 2005, de la Sala Constitucional). Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 3 inciso b), 13, 24 inciso e), 55, 140 y 148 del Código Notarial, se Decreta la Inhabilitación de la notaria pública Ana Lorena Gamboa Sandoval, cédula 9-015-906, por encontrarse suspendida como abogada, dicha inhabilitación se mantendrá por todo el tiempo que subsista la suspensión impuesta por el Colegio de Abogados. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Nacional de Notarios la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá la notaria Gamboa Sandoval depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Se ordena notificar a la citada profesional por medio de tres avisos que se publicaran en el Boletín Judicial (artículo 241 de la Ley General de Administración Pública y Resolución Nº 2005-07746, de las 13:23 horas, del 17 de junio de 2005, de la Sala Constitucional).

San José, 19 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

(28014).                                                                           Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (no tiene oficina abierta al público), tramitado bajo el expediente 05-981-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Abd Hasum Blanco, mediante la resolución de las diez horas quince minutos del dieciséis de marzo de dos mil siete, se dispuso: “...Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Abd Hasum Blanco del contenido de la resolución de las dieciséis horas diez minutos del quince de febrero de dos mil siete por ignorarse la dirección actual de dicho notario; es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada.  En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Abd Hasum Blanco la resolución de las dieciséis horas diez minutos del quince de febrero de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, en la sección denominada “Notificaciones”, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial...” “...Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial; Notario: Abd Hasum Blanco; Expediente Nº 05-000981-624-NO; Res: 214-2007; Direccion Nacional de Notariado. San José, a las dieciséis horas diez minutos del quince de febrero de dos mil siete. Resultando: 1.- Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2.- De acuerdo con el Informe de Fiscalización Nº 210-2005, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Abd Hasum Blanco por no tener su oficinal abierta al público en el lugar que él señaló ante el Registro Nacional de Notarios. 3.- Mediante resolución de las nueve horas cuarenta minutos del catorce de febrero de dos mil seis, se le confirió traslado al notario Hasum Blanco, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio 23 vuelto la misma le fue notificada personalmente, así como la resolución de las nueve horas quince minutos del veinticinco de enero de dos mil siete y ambas se encuentran firmes. 4.- A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Hasum Blanco; y, Considerando: I.- El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia de la función notarial en el notario por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio de la función notarial, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.- Esta Dirección tiene la facultad de inhabilitar al notario que no tenga su oficina abierta en el lugar oficialmente señalado, pues la omisión de este requisito-deber (arts. 3 inc. e, 6 y 24 inc. b Cód. Notarial), constituye un impedimento de conformidad con el inciso b) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio de la función notarial; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...)  (Las negritas no son del original).- III.- En el presente caso, según se desprende del Informe de Fiscalización Nº 210-2005 visible a folios 1 y 2, se tiene por acreditado que el licenciado Hasum Blanco no se localiza en la dirección que consta en el Registro Nacional de Notarios y que fue la última por él señalada como su oficina abierta al público, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto se tiene por bien notificado al notario Abd Hasum (folio 23 vuelto), de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, el citado profesional no se apersonó; no habiendo acreditado situación contraria a la que aquí se ha tenido por demostrada, lo procedente es decretar la Inhabilitación del licenciado Abd Hasum Blanco, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. VI.- En caso de que el licenciado  Abd Hasum Blanco, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, fotocopia de su cédula de identidad y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. IV.- Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial.  En vista de que a la fecha del dictado de la presente resolución, el citado profesional no se apersonó; por lo que no señaló para notificaciones, se le hace ver que se tendrá por notificado automáticamente 24:00 horas después del dictado de la resolución, de conformidad con los artículos 6 y 12 de la Ley de Notificaciones.- Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 , 140 y 148 del Código Notarial, se Decreta la Inhabilitación del notario público Abd Hasum Blanco, cédula siete-cero ciento veinticuatro-cero doscientos veintiocho, por no tener oficina abierta en el lugar que señaló ante el Registro Nacional de Notarios, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado.  Una vez firme la presente resolución, inscríbase en el Registro Nacional de Notarios la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. En vista de que a la fecha del dictado de la presente resolución, el citado profesional no se apersonó a los autos; por lo que no señaló para notificaciones, se le hace ver que se tendrá por notificado automáticamente 24 horas después del dictado de la resolución, de conformidad con los artículos 6 y 12 de la Ley de Notificaciones.

San José, 16 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

(28015).                                                                           Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 07-000209-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Fernando Ramírez Muñoz, mediante la resolución de las ocho horas quince minutos del veintiuno de marzo de dos mil siete, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Fernando Ramírez Muñoz del contenido de la resolución de las once horas del veintiséis de febrero de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, según se comprueba de acta que corre a folio cuatro. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Fernando Ramírez Muñoz la resolución de las once horas del veintiséis de febrero de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)... Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veinte de febrero de 2007, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al dos de febrero del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Ramírez Muñoz Fernando, debe al mes de enero del año dos mil siete treinta y seis cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Ramírez Muñoz, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Ramírez Muñoz Fernando, portador de la cédula 01-333-050, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial.  Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Ramírez Muñoz Fernando, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido.- También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que el licenciado Fernando Ramírez Muñoz debe al mes de febrero del año dos mil siete treinta y siete cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 21 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

(28016).                                                                           Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 07-000207-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Rodrigo Mata Araya, mediante la resolución de las catorce horas diez minutos del veinte de marzo de dos mil siete, se dispuso: transcribir la resolución que da traslado. Mediante el voto 8197-02 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Rodrigo Mata Araya del contenido de la resolución de las trece horas treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación según se comprueba de actas que corren a folios cuatro, seis vuelto, y dieciséis. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Rodrigo Mata Araya la resolución de las trece horas treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).... Dirección Nacional de Notariado.- San José, a las trece horas treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil seis. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veinticuatro de marzo de 2006, suscrito por Ingrid Moya Aguilar, Asistente Administrativo de este Despacho, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al trece de marzo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Mata Araya Rodrigo, debe al mes de marzo veinticinco cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Mata Araya Rodrigo, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Mata Araya Rodrigo, portador de la cédula 01-490-954, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial.  Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Mata Araya Rodrigo, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus funciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido.- También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Actualizado el estudio de las cuotas se desprende que el licenciado Rodrigo Mata Araya debe al mes de febrero del año dos mil siete treinta y seis cuotas del Fondo de Garantía Notarial.

San José, 20 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

(28017).                                                                           Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 07-000055-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, de la notaria Alina María Chaves Ugalde, mediante la resolución 369-2007, de las diez horas treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil siete, se dispuso:...“ Resultando: 1.- Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2.- De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial 150-06, se inició proceso de inhabilitación contra la licenciada Alina María Chaves Ugalde,  por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3.- Mediante resolución de las nueve horas veinte minutos del nueve de noviembre de dos mil seis, se le confirió traslado a la notaria Chaves Ugalde, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folios siete y trece, la misma no le pudo ser notificada en la dirección reportada por la profesional como su oficina notarial o su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de febrero de dos mil siete. 4.- A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno de la licenciada Chaves Ugalde; y, Considerando: I.-  El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido.  II.- La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...)  (Las negritas no son del original). III.- En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio veintitrés, se tiene por acreditado que la licenciada Chaves Ugalde, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de treinta y ocho cuotas al mes de febrero de dos mil siete, del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificada a la notaria (folios diecinueve a veintidós) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es Decretar la Inhabilitación de la licenciada Alina María Chaves Ugalde, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.-  Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, la notaria deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Alina María Chaves Ugalde, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V. En caso de que la licenciada Chaves Ugalde, desee ser rehabilitada, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se Decreta la Inhabilitación de la notaria pública Alina María Chaves Ugalde, cédula 02-551-033, por morosidad en el pago de treinta y ocho cuotas al mes de febrero de dos mil siete, del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que la notaria desee ser rehabilitada, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Alina María Chaves Ugalde, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro)..

San José, 21 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

(28018).                                                                           Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 07-000050-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, del notario Edilberto Escobar Cascante, mediante la resolución 368-2007, de las diez horas veinte minutos del veintiuno de marzo de dos mil siete, se dispuso: ...“ Resultando: 1.- Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2.- De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial 151-06, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Edilberto Escobar Cascante, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3.- Mediante resolución de las nueve horas veinte minutos del nueve de noviembre de dos mil seis, se le confirió traslado al notario Escobar Cascante, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folios cuatro y nueve, la misma no pudo ser notificada en la dirección reportada por el profesional, como su oficina, ni en su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de febrero del año dos mil siete. 4.- A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Escobar Cascante; y, Considerando: I.- El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.- La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original). III.- En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio veintidós, se tiene por acreditado que el licenciado Escobar Cascante, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de sesenta cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, al mes de febrero de dos mil siete, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios diecisiete al veintiuno) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es Decretar la Inhabilitación del licenciado Edilberto Escobar Cascante, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.- Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Edilberto Escobar Cascante, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V. En caso de que el licenciado Escobar Cascante, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se Decreta la Inhabilitación del notario público Edilberto Escobar Cascante, cédula 05-153-501, por morosidad en el pago de sesenta cuotas del Fondo de Garantía Notarial, al mes de febrero de dos mil siete, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Edilberto Escobar Cascante, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.”

San José, 21 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

(28019).                                                                           Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Perdida de la Vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 07-000056-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, del notario Ricardo Alfonso Gamboa Calvo, mediante la resolución 370-2007, de las diez horas cuarenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil siete, se dispuso: ...“ Resultando: 1.- Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2.- De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial 178-06, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Ricardo Alfonso Gamboa Calvo, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3.- Mediante resolución de las catorce horas treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil seis, se le confirió traslado al notario Gamboa Calvo, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folios cuatro y ocho, la misma no pudo ser notificada en la dirección reportada por el profesional, como su oficina, ni en su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de febrero del año dos mil siete. 4.- A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Gamboa Calvo; y, Considerando: I.- El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.- La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original). III.- En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio diecinueve, se tiene por acreditado que el licenciado Gamboa Calvo, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de veinticuatro cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, al mes de febrero de dos mil siete, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios quince al dieciocho) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado Ricardo Alfonso Gamboa Calvo, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.- Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Ricardo Alfonso Gamboa Calvo, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V. En caso de que el licenciado Gamboa Calvo, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se Decreta la Inhabilitación del notario público Ricardo Alfonso Gamboa Calvo, cédula 01-568-805, por morosidad en el pago de veinticuatro cuotas del Fondo de Garantía Notarial, al mes de febrero de dos mil siete, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Ricardo Alfonso Gamboa Calvo, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.”

San José, 21 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

(28020).                                                                           Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 07-000123-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, del notario Mario Alberto Zamora Cruz, mediante la resolución 389-2007, de las ocho horas cuarenta minutos del veintiséis de marzo de dos mil siete, se dispuso: ...“ Resultando: 1.- Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2.- De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial 139-06, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Mario Alberto Zamora Cruz, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3.- Mediante resolución de las nueve horas diez minutos del veintinueve de setiembre de dos mil seis, se le confirió traslado al notario Zamora Cruz, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folios cuatro y siete, la misma no pudo ser notificada en la dirección reportada por el profesional, como su oficina, ni en su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días nueve, doce y trece de marzo de dos mil siete. 4.- A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Zamora Cruz; y, Considerando: I.- El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.- La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original). III.- En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio quince, se tiene por acreditado que el licenciado Zamora Cruz, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios once a catorce) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es Decretar la Inhabilitación del licenciado Mario Alberto Zamora Cruz, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.- Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Mario Alberto Zamora Cruz, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V. En caso de que el licenciado Zamora Cruz, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se Decreta la Inhabilitación del notario público Mario Alberto Zamora Cruz, cédula 02-432-066, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Mario Alberto Zamora Cruz, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto”.

San José, 26 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

(28021).                                                                           Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Perdida de la Vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 07-000124-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, de la notaria Bertalia Sánchez Salas, mediante la resolución 390-2007, de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de marzo de dos mil siete, se dispuso: ...“Resultando: 1.- Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2.- De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial 199-06, se inició proceso de inhabilitación contra la licenciada Bertalia Sánchez Salas, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio dos. 3.- Mediante resolución de las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil seis, se le confirió traslado a la notaria Sánchez Salas, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folios cuatro y once, la misma no pudo ser notificada en las direcciones reportadas por la profesional como su oficina ni su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días nueve, doce y trece de marzo del año dos mil siete. 4.- A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Sánchez Salas; y, Considerando: I.- El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.- La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando: ... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento ”. (...) (Las negritas no son del original). III.- En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio veintidós, se tiene por acreditado que la licenciada Sánchez Salas, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificada a la notaria (folio dieciocho a veintiuno) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es Decretar la Inhabilitación de la licenciada Bertalia Sánchez Salas, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.- Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, la notaria deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Bertalia Sánchez Salas, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V. En caso de que la licenciada Sánchez Salas, desee ser rehabilitada, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se Decreta la Inhabilitación de la notaria pública Bertalia Sánchez Salas, cédula 03-212-873, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que la notaria desee ser rehabilitada, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Bertalia Sánchez Salas, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.”

San José, 26 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

(28022).                                                                           Directora

Que dentro del Proceso de Inhabilitación por Pérdida de la Vigencia de la Función Notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 06-000814-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, del notario Gerardo Calero Miranda, mediante la resolución 391-2007, de las ocho horas cincuenta minutos del veintiséis de marzo de dos mil siete, se dispuso:...“ Resultando: 1.- Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2.- De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial 142-06, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Gerardo Calero Miranda, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio seis. 3.- Mediante resolución de las nueve horas quince minutos del once de octubre de dos mil seis, se le confirió traslado al notario Calero Miranda, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folios ocho y doce, la misma no pudo ser notificada en la dirección reportada por el profesional, como su oficina, ni en su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días nueve, doce y trece de marzo de dos mil siete. 4.- A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Calero Miranda; y, Considerando: I.- El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.- La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original). III.- En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio dieciocho, se tiene por acreditado que el licenciado Calero Miranda, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios quince a diecisiete) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es Decretar la Inhabilitación del licenciado Gerardo Calero Miranda, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.- Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Gerardo Calero Miranda, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). V. En caso de que el licenciado Calero Miranda, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se Decreta la Inhabilitación del notario público Gerardo Calero Miranda, cédula 09-073-754, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Una vez firme la resolución, Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Gerardo Calero Miranda, la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Público). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Público, procedería la notificación por edicto.”

San José, 26 de marzo de 2007.

Lic. Alicia Bogarín Parra,

(28023).                                                                           Directora

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las ocho horas treinta minutos del dieciséis de mayo del dos mil siete libre de gravámenes prendarios, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, con la base de quinientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta dólares, al mejor postor remataré: El buque de nombre Tucán I, matrícula P cero once mil setenta y cinco, casco de acero, uso pesca, año 1978, eslora 23.52 mts, manga 7 mts puntal 4.32 mts, peso bruto 142 toneladas y peso neto 73 toneladas, motor y serie Nº 69Z00658, combustible diesel, marca Caterpillar, modelo 3508TA. Lo anterior por haberse ordenado así en prendario 07-100064-642-CI-3 de Novapesca Trading S.L. contra Puntanova NTMM S. A. y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—(28979).

A las ocho horas treinta minutos del lunes veintitrés de abril del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ocho millones seiscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número trescientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta y seis-cero cero cero, que se describe así: naturaleza terreno construido, mide: cuatrocientos un metros con veinte decímetros cuadrados, ubicada en el distrito seis San Rafael, cantón dos San Ramón, de la provincia de Alajuela, linderos: al norte, con Grupo Pipps S. A.; al sur, con Doris Paniagua Chaves; al este, con calle pública con frente de quince metros; y al oeste, con María Elena Granados Fernández. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 05-001210-183-CI-5 de Banco Elca Sociedad Anónima contra Distribuidora RG de San Ramón Sociedad Anónima y Comercial Yaes Sociedad Anónima, ambas representadas por Carlos Luis Ramírez González.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 8 de marzo del 2007.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—(29204).

A las once horas quince minutos del dieciséis de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dieciséis millones quinientos treinta mil ochocientos sesenta y cuatro con 3/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecinueve mil seiscientos sesenta y uno-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa lote 4B. Situada en el distrito San Antonio, cantón Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Deney Guzmán; al sur, Francisco Venegas; al este, calle pública con 6 metros y al oeste, Ertic Venegas. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones Canaaan Dos Mil Sociedad Anónima contra Víctor Julio Rodríguez Durán. Expediente Nº 06-003026-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 7 de marzo del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—(29251).

A las ocho horas del veintidós de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento noventa y cinco mil trescientos ochenta y seis-cero cero cero. Que es terreno para construir con una casa. Sitio: distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Linderos: norte, lote 91; sur, calle con 7 metros; este, lote 92, y oeste, lote 94. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 07-001381-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Alicia Villegas Vargas.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 19 de marzo del 2007.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—(29252).

A las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de treinta y cuatro mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 088924-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Cartago Oriental, cantón 01 Cartago de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Desarrollos Universales S. A.; al sur, Desarrollos Universales S. A.; al este,  calle  pública  con  07 m 20 cm, y al oeste, Desarrollos Universales S. A. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Bosque Verde Ojochalindo S. A., contra Alejandra Redondo Mairena. Expediente: 07-000237-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de febrero del 2007.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—(29268).

A las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales; soportando dos infracciones del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, sumarias: CSV-19970601 la primera, segunda no se indica y soportando infracción del Juzgado de Tránsito de Pavas, sumaria: 99-600907-500-TC; con la base de seiscientos mil colones, al mejor postor remataré vehículo: marca: Daihatsu, estilo: Delta, categoría: carga pesada, capacidad: dos personas, año: mil novecientos noventa y tres, carrocería: ganadero, color: rojo, tracción: sencilla, chasis: V11602439, número de motor: uno-dos-siete-cuatro-cuatro-ocho-cero, cilindrada: tres mil seiscientos c.c., combustible: diesel, cilindros: cuatro, placas: C-ciento veintisiete mil cuatrocientos treinta y siete. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Credomatic de Costa Rica contra Hugo Castillo Abarca. Expediente Nº 04-000813-0223-CI.—Juzgado Cuarto Civil de Menor Cuantía de San José, 9 de marzo del 2007.—Lic. Ronny Durán Umaña, Juez.—(29306).

primerA PUBLICACIÓN

A las nueve horas del veintisiete de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, y soportando servidumbres de paso con citas de inscripción 498-13960-01-0011-001, 504-16085-01-0002-001 y 504-16085-01-0004-001; servidumbre de vista con citas 558-05916-01-0002-001, advertencias administrativas a las citas 558-05916-01-0007-001 y 558-05916-001 y prohibición con citas 300-18465-01-0902-001 y con la base de ciento treinta y cinco mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y dos mil ciento veintisiete-cero cero cero la cual es terreno con una casa y frutales. Situada en el distrito Bahía Ballena, cantón Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Idelfonso Solís Méndez con servidumbre de paso agrícola en medio; al sur, Lolocita Empresa de Puerto Nuevo S. A. y Francisco Hernández Mora; al este, Francisco Hernández Mora, Eddie Williw Céspedes Céspedes y servidumbre de paso agrícola, y al oeste, María Vargas Venegas con quebrada en medio. Mide: dieciséis mil quinientos veintinueve metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Lolocita Empresa de Puerto Nuevo Sociedad Anónima contra T&T EX Facia Holding Sociedad Anónima. Expediente 06-001350-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de febrero del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(29224).

A las nueve horas del dos de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de quinientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y siete mil cuatrocientos noventa y seis-cero cero cero, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito La Suiza, cantón Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, José Manuel Núñez Chaves; al sur, calle pública con un frente de 15 metros; al este, José Manuel Núñez Chaves, Nathalia María Mora Trejos, Efrén Horacio Torres Pereira, y al oeste, José Manuel Núñez Chaves. Mide: doscientos veinticuatro metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Diyei Inversiones Sociedad Anónima contra Marilin Jacqueline Calvo Serrano. Expediente Nº 06-002554-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 26 de febrero del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—(29333).

A las ocho horas quince minutos del ocho de mayo del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de ciento cincuenta mil dólares; remataré: la finca inscrita en el Partido de San José, matrícula de Folio Real Nº 137633-000, la cual es terreno con cuatro apartamentos en su fase final de la construcción situada en el distrito sexto San Francisco de Dos Ríos de la provincia de San José. Linda: al norte, con María Gabriela y Katia Retana Chaves; sur, Topacio S. A.; este, Mi Soto S. A, oeste, calle pública con diez metros. Mide doscientos cincuenta y seis metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado en el proceso ejecutivo hipotecario Nº 07-000263-0184-CI-5 de Cefloti AAT S. A. contra Alfredo Guillén Madrigal.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 15 de marzo del 2007.—Lic. Carlos Ruiz Rodríguez, Juez.—Nº 14734.—(29413).

A las diez horas del nueve de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, soportando condiciones bajo las citas 318-15991-01-0900-001 y con la base de cuatro millones quinientos mil colones, lo siguiente: Finca inscrita en la Sección de Propiedad, Partido de Limón, matrícula número veintitrés mil noventa y uno-cero cero cero, de naturaleza terreno para construir. Está situada en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda al norte, con Cristihna Valverde Carranza; sur, con Augusto Nelson y Perla Banton; este, con calle primera, y al oeste con Cristian Valverde Carranza, con una medida de quinientos veintinueve metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 07-000060-0678-CI-1 establecido por Agatha Thomas Lewis contra Rogelio Enrique Williams Williams.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 19 de marzo del 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 14738.—(29414).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del quince de mayo de dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes, pero soportando denuncia por robo sumaria Nº 000-04-08285, y con la base de novecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Un vehículo marca: Hyundai, estilo: Elantra, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 1994, carrocería: sedan 4 puertas, color: rojo, chasis: KMHJF31JPRU775638, combustible: gasolina, placas: 498386. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente 07-000131-0181-CI de Se-Bo Autos de Costa Rica S. A., contra Luis Gerardo Gutiérrez Vindas.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 6 de marzo del 2007.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 14812.—(29415).

A las nueve horas y quince minutos del veintisiete de abril de dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando denuncia de fiscalía, anotada al tomo 0013, asiento 055330, y con la base de novecientos noventa y un mil seiscientos setenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 525363, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedán 4 puertas, tracción sencilla, chasis KMHVA2INPSU105648, estilo Accent LC.GLS, capacidad 5 personas, año 1995, color rojo. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Se-Bo Autos Costa Rica Sociedad Anónima contra Sara del Socorro Berríos López. Exp. Nº 04-000726-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de febrero del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 14813.—(29416).

A las diez horas del dieciocho de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veintiún millones trescientos sesenta y cuatro mil trescientos ochenta y tres colones con cincuenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa y dos departamentos. Situada en el distrito sétimo San Isidro, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Jorge Valenciano y quebrada; al sur, calle pública con un frente de ocho metros lineales; al este y al oeste, Luis Carvajal. Mide: trescientos veinticuatro metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Napoleón Alvarado Sánchez. Exp. Nº 06-100961-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 26 de marzo del 2007.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 14861.—(29632).

Al ser las quince horas del tres de mayo de dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, y con la base de siete millones de colones, en el mejor postor remataré: la finca del partido de San José, matrícula número cuatrocientos siete mil doscientos cuarenta y siete - cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, localizada en distrito 06 San Francisco de Dos Ríos, cantón uno San José, de la provincia de San José. Linda: al norte, con Irma Campbell Sewart; al sur, con Grace Umaña Barquero; al este, con Jaime Echeverría Villafranca y oeste, con calle pública con ocho metros catorce centímetros, mide ciento catorce metros treinta y tres decímetros cuadrados. Plano número SJ 974566-1991. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 03-100007-0295-CI, de Moisés Ledesma Castro y otros contra Bernarda Del Carmen Castro Madrigal.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 16 de marzo del 2007.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—Nº 14873.—(29633).

A las nueve horas del dieciocho de mayo de dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones por el tomo 296, asiento 6446 y con la base de ocho millones de colones netos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veintiséis mil seiscientos treinta y seis - cero cero cero, la cual es terreno para agricultura. Situada en el distrito tercero San Antonio, cantón segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con doscientos ocho metros; al sur, Rigoberto Gómez Gómez y Julio Gutiérrez Padilla; al este, José Fausto Obando Hernández y Daysi Gómez Gómez; y al oeste, Zeneida Hernández Ortega y Carmen Hernández Ortega. Mide: ciento cuatro mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Lilliana Vallejos Briceño contra Inversiones Suyca de Nicoya S. A. Expediente Nº 07-000111-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 19 de marzo del 2007.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 14914.—(29634).

A las ocho horas del tres de mayo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, hipotecarios y soportando servidumbre trasladada al tomo trescientos diecinueve, asiento catorce mil cuatrocientos siete y con la base de seis millones ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y tres mil ochocientos noventa y uno - cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito ocho, cantón tres Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte y sur, Representaciones Marítimas S. A.; al este, Óscar y Elicio Sánchez González; y al oeste, calle pública con un frente de veinte metros cuarenta y seis centímetros. Mide: mil metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Heredia Ahorro Préstamo contra María Cecilia Barahona García. Exp. Nº 00-016123-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de febrero del 2007.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—Nº 14915.—(29635).

A las nueve horas y treinta minutos del once de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones seiscientos noventa y seis mil ciento ochenta y siete colones con diez céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cincuenta mil trescientos cincuenta, submatrículas cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito sexto San Rafael, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Hermanos Alvarado; al sur, calle de entrada con once metros y sesenta y ocho centímetros; al este; calle pública con diecinueve metros con cuarenta y siete centímetros; y al oeste, lote cinco de Félix Chaves. Mide: doscientos dieciséis metros con cuarenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Alajuela contra Ronald Núñez Garro. Expediente Nº 06-000433-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 22 de marzo del 2007.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 14916.—(29636).

A las once horas del nueve de mayo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paso y con la base de treinta mil dólares moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y ocho mil doscientos noventa - cero cero cero, la cual es terreno con una casa, jardín y solar. Situada en el distrito uno, cantón uno, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote once de Cerro Redondo Sociedad de Responsabilidad Limitada; al sur, lote nueve de Cerro Redondo Sociedad de Responsabilidad Limitada; al este, resto de Cerro Redondo Sociedad de Responsabilidad Limitada destinado a calle pública de uso restringido con cuarenta y nueve punto setenta y cuatro metros de frente; y al oeste, Universidad Nacional de Costa Rica. Mide: dos mil sesenta y ocho metros con cuarenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Andrés Fallas Castro contra Cerro Redondo Sociedad de Responsabilidad Limitada. Expediente Nº 07-000498-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 5 de marzo del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 14921.—(29637).

A las nueve horas del dieciséis de mayo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y soportando servidumbre de paso y con la base de sesenta y dos mil dólares, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número F-022589-000, que es terreno: filial B número 4 destinada al uso habitacional en proceso de construcción. Sito: distrito Santa Ana, cantón Santa Ana, de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública; sur, filial 3 y acceso vehicular en parte; este, filiales 2 y 3 ambos en parte; y oeste, filial 5. Mide: setecientos cuarenta metros con cuarenta decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 07-002412-0170-CA del Banco Nacional de Costa Rica, contra María Alexandra Vargas Nanne.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 19 de marzo del 2007.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—Nº 14958.—(29638).

A las ocho horas del ocho de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la anotación que soporta y con la base de veintiún millones ochocientos cuarenta y siete mil setecientos veintisiete colones con dieciocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y uno - cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito cuarto Quebrada Honda, cantón segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Calixto Gómez Hernández; al sur, calle pública; al este, Félix Antonio Viales Viales; y al oeste, Calixto Gómez Hernández. Mide: tres mil metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Eliécer Bonilla Chaves. Exp. Nº 07-000061-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 19 de marzo del 2007.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—Nº 14992.—(29639).

A las trece horas treinta minutos del veintiséis de abril del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, sin sujeción a base en el mejor postor remataré: el vehículo marca Marck placas C veintiséis mil ciento veinticinco, estilo R seiscientos, carrocería vagoneta vasculable, año mil novecientos ochenta, capacidad para dos personas, color blanco, marca Mack, motor ETAZ seis siete tres A nueve S cuatro uno seis cinco, cilindrada once mil veinte centímetros cúbicos. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo prendario Nº 94-100306-0295 CI del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Javier Alfaro González y Aida Rosa Morales Chacón.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 14 de marzo del 2007.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—(29691).

A las nueve horas del veintitrés de mayo del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de trece millones ciento cuarenta mil colones se rematará al mejor postor la finca del Partido de Puntarenas folio real cincuenta y seis mil ochocientos setenta y dos-cero cero cero, que es terrero de charral y caña indica, sito en Sabalito, distrito dos, cantón octavo Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con Joaquín Chavarría, Carlos Ulcigrai, Yadira Jiménez y Municipalidad de Coto Brus, al sur, con calle pública, Carlos Ulcigrai, servidumbre de paso en medio de lote de Aurea Mena Rojas, Jetty García y Jorge Ramírez, al este, con Joaquín Chavarría, Yadira Jiménez, Susan Fernández y Municipalidad de Coto Brus, al oeste, con calle pública, Carlos Ulcigrai, Yadira Jiménez, Susan Fernández y lote segregado de Jetty García y Jorge Ramírez y lote de Aurea Mena Rojas. Mide veintiún mil ochocientos cincuenta y seis metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Propiedad de Carlo Humberto Ulcigrai Abarca. Con plano P-0728498-1998. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo simple Nº 96-100594-424-CI-3S de Banco Popular de Desarrollo Comunal contra Erno Ulcigrai Menis y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 14 de marzo del 2007.Lic. Mainrald Hernández García, Juez.—(29694).

A las catorce horas del tres de mayo del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando los gravámenes 1) anotado al tomo 0012 y asiento 222131, sumaria 04-001075-185-CI, 2) anotado al tomo 0001 y asiento 161948, infracción boleta 2002291303, sumaria 02-605434-0494-TC, infracción boleta 2004328786, sumaria 04-603850-494-TC y con la rebaja del 25% de ley, sea la suma de un millón setecientos noventa y cinco colones con sesenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo, placa 193668, marca Yugo, categoría automóvil, carrocería sedan 2 puertas, chasis VX1145A0000449119, estilo GV plus, capacidad 5 personas, año 1993, color rojo, número de motor 13E10640054507, combustible gasolina, motor marca Yugo, cilindros 4. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Bustos Contreras, expediente 95-003053-0226-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de marzo del 2007.—Lic. Carlos Enrique Espinoza Salas, Juez.—(29695).

Convocatorias

Para conocer los alcances de la norma número 926 del Código Procesal Civil, referente a la designación de albacea propietario y suplente y para conocer el inventario de bienes y el avalúo de los mismos, así como los créditos legalizados, se convoca a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó José María Araya Quirós, mayor, viudo una vez, agricultor, cédula de identidad número dos-ciento cincuenta y nueve-trescientos cuarenta y dos, vecino de La Unión de Monterrey, de la Escuela de La Unión, doscientos metros al oeste, a una junta que se verificará en este despacho a las quince horas del veintiséis de abril del dos mil siete. Expediente Nº 03-000161-298-AG. Sucesorio causante: José María Araya Quirós. Promueve: Víctor Manuel Araya Quesada.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 21 de marzo del 2007.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—1 vez.—Nº 14818.—(29427).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Ilse María Barboza Fernández, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas treinta minutos del veinte de julio del dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. 04-001065-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de marzo del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—Nº 14894.—(29641).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Eliécer García Jiménez, quien fue mayor, de estado civil soltero, vecino de San José, Montes de Oca, Barrio Los Yoses, de profesión pensionado, con cédula de identidad número 1-277-711, a una junta que se verificará en este Juzgado a las catorce horas del seis de junio del dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. (Exp. 03-000756-0184-CI-5).—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 19 de febrero del 2007.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—1 vez.—Nº 14957.—(29642).

Títulos Supletorios

Alfredo Calvo Santos, mayor, casado una vez, litógrafo, costarricense, vecino de Paso Ancho de San José, de la iglesia doscientos cincuenta metros al sur, portador de la cédula de identidad número uno- doscientos setenta y ocho-seiscientos cuarenta y siete, solicita información posesoria a fin de inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: Terreno para construir, situado en Tierras Morenas, distrito sexto, del cantón octavo de Tilarán, de la provincia de Guanacaste, con una medida de cuatrocientos cuarenta y nueve metros dieciséis decímetros cuadrados, dicho terreno tiene los siguientes linderos: norte, Marilú, Michael y Fabricio todos Láscares Núñez; sur, UPA Nacional; este, calle pública con una distancia de diecisiete metros noventa y seis centímetros lineales y oeste, Jaime Alvarado Chávez. Sobre el inmueble no hay condueños, ni cargas reales, el titulante es el único dueño, no existe condueño y lo estima en la suma de doscientos mil colones. El titulante lo adquirió por medio de venta de la señora Austelina Chávez Fernández, quien traspasó la posesión decenal ejercida por ella. Con un mes de término cito a todos los que se crean con derecho al inmueble a fin de que se apersonen en defensa de sus derechos. Expediente Nº 07-100049-0389-CI (52-5-07).—Juzgado Civil de Cañas, 28 de marzo del 2007.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—1 vez.—Nº 14764.—(29417).

Jaime Alvarado Chávez, mayor, casado una vez, soldador, costarricense, vecino de Paso Ancho de San José, de la Mesón Doré, doscientos metros oeste y cincuenta norte, portador de la cédula de identidad número cinco-ciento cincuenta y seis-trescientos ochenta y dos, solicita información posesoria a fin de inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: Terreno para construir, situado en Tierras Morenas, distrito sexto, del cantón octavo de Tilarán; de la provincia de Guanacaste, con una medida de ochocientos setenta y cuatro metros cuarenta y ocho decímetros cuadrados, dicho terreno tiene los siguiente linderos: norte, Marilú, Michael y Fabricio todos Lascares Núñez; sur, calle pública con una distancia de veinte metros tres decímetros lineales; este, Alfredo Calvo, Santos y UPA Nacional, y oeste, Austelina Chávez Fernández. Sobre el inmueble no existen cargas reales, el titulante es el único dueño, no existe condueño y lo estima en la suma de doscientos mil colones. El titulante lo adquirió por medio de compra a la señora Austelina Chávez Fernández, quien traspaso la posesión decenal ejercida por ella, por medio de escritura Nº 51, iniciada al folio veinte frente del tomo tres del protocolo de la licenciada Rosalina Bastos Alvarado. Con un mes de término cito a todos los que se crean con derecho al inmueble a fin de que se apersonen en defensa de sus derechos. Exp. Nº 07-100046-0389-CI (49-5-07).—Juzgado Civil de Cañas, 26 de febrero del 2007.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—1 vez.—Nº 14765.—(29418).

Milton Ramírez Herrera, mayor, casado en primeras nupcias, comerciante, cédula de identidad número 2-254-839, vecino de La Rivera de Belén, Heredia, apartamento I 23, solicita se levante Información Posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que le pertenece por compra que le hiciere a la señora Ofelia Castro Cordero, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Muelle, Florencia, frente Subasta Ganadera, con quien no le liga en parentezco. Dicho inmueble se describe así: terreno para construir, sito en Santa Rosa de Pocosol, distrito once del cantón décimo de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Luis Céspedes Herrera; sur, Gerardo Salas Quesada; este, Geovanny Rojas Díaz y oeste, calle pública con un frente a ella de 16,30 centímetros lineales. Mide: Setecientos dieciséis metros con cuarenta decímetros cuadrados, dicho inmueble se encuentra libre de gravámenes y condueños. Fue estimado en la suma de cien mil colones, igual que las presentes diligencias. Se aportó el plano catastrado Nº A-366205-79 de fecha 9 de octubre de 1979. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria promovida por Milton Ramírez Herrera. Exp. Nº 06-100954-0297-CI (3C).—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 14 de marzo del 2007.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—Nº 14819.—(29419).

Margarita Araya Jiménez, mayor, casada una vez pero separada de hecho, de oficios domésticos, vecina de La Teresa de La Rita de Pococí, cédula número 6-196-077, promueve diligencias de Información Posesoria para inscribir en el Registro Público, una finca que está situada en Distrito tercero (La Rita), del cantón segundo (Pococí), de la provincia Limón, que colinda al norte, Orlando Solano Artavia, sur, calle pública con un frente de once metros diez centímetros lineales; este, Bernardo Vargas Pérez y oeste, con Fernando Sandí Johnson. Mide: trescientos cincuenta y nueve metros con treinta y siete decímetros cuadrados, según plano catastrado Nº L-497321-98 de fecha 8 de junio de 1998. Dicho terreno no tiene condueños, ni pesan gravámenes ni cargas reales y se estimó en la suma de trescientos mil colones. Que lo adquirió mediante compra que hizo a Rosa María Sánchez Valencia en fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes contado a partir de su publicación se apersonen en este juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente Nº 07-100046-468-CI-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 2 de febrero de 2007.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 14960.—(29643).

Sandra María Mendoza Rojas, mayor, casada una vez, de oficios domésticos, vecina de Finca Seis de Río Frío de Sarapiquí de Heredia, cédula Nº 2-338-074, promueve diligencias de Información Posesoria para inscribir en el Registro Público, una finca que está situada en La Marina de Guápiles (distrito primero) de Pococí (cantón segundo) de la provincia Limón, que colinda al norte, calle pública con un frente de veinte metros dos centímetros lineales; sur, Constantino Jiménez Fallas; este, Nelly Barrios López y oeste, Katherine Bonilla Torres. Mide: cuatrocientos noventa y tres metros con noventa y tres decímetros cuadrados según plano catastrado Nº L-1004777-2005 de fecha 3 de junio de 2005. Dicho terreno no tiene condueños, ni pesan gravámenes ni cargas reales y se estimó en la suma de quinientos mil colones. Que lo adquirió mediante compra que hizo a Mauricio Chaves Barquero en fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes contado a partir de su publicación se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente Nº 07-100048-468-CI-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 2 de febrero del 2007.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas.—1 vez.—Nº 14961.—(29644).

Franklin Chavarría Cubillo, cédula de identidad uno-trescientos noventa y tres-mil ciento veintiséis, soltero, agricultor, vecino de Cañaza, Jiménez, Golfito de Puntarenas; establece diligencias de Información Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno de siembras anuales para la agricultura, sito en Cañaza, distrito segundo Jiménez, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Lindantes: norte, Río Rincón; sur, Rafael Abel Sánchez Pérez; este, Rafael Abel Sánchez Pérez y calle pública; oeste, Río Rincón. Mide: once hectáreas ocho mil trescientos catorce metros con treinta y dos decímetros cuadrados, según plano catastrado Nº P-90007-93, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y tres. La finca la adquirió mediante posesión original, la que ha ejercido desde hace más de treinta años. Sobre los mismos no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no verifican. Expediente 06-000133-419-AG (Interno 176-1-06).—Juzgado Agrario de la Zona Sur, 9 de enero del 2006.—Lic. Luis Jorge Gutiérrez Peña, Juez Agrario.—1 vez.—Nº 14990.—(29645).

Citaciones

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Marco Aurelio Muñoz Fernández, quien fuera mayor, casado una vez, taxista, con la cédula de identidad tres-ciento veintinueve-cero cuarenta y cinco y vecino de Cartago, Tejar de El Guarco, La Asunción, de la Pulpería La Asunción, 25 metros al norte; para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar su derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.  Expediente cero dos-dos mil siete. Notaría del bufete Mora Campos. Lic. Marco Vinicio Mora Campos, Notario Público. Sita: 350 metros al este de la ermita de San Rafael, La Unión, Cartago.—Lic. Marco Vinicio Mora Campos, Notario.—1 vez.—Nº 14770.—(29421).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Kenneth Gargan, quien fuera mayor, divorciado, estadounidense, vecino de Hatillo, pasaporte Nº 047186274. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 06-000741-0181-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 7 de agosto del 2006.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—Nº 14785.—(29422).

Lic. Luis Alberto Sáenz Carranza, notario público, hace saber ante los oficios del suscrito notario se tramita proceso sucesorio testamentario extrajudicial en sede notarial, de quien en vida fue Zeneida Salazar Solórzano, quien fue mayor, casada en únicas nupcias, educadora pensionada, vecina de Puntarenas, cédula 5-047-286. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, en mi oficina sita en San José, avenida 10, entre calles 21 y 23, número 2132, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Lic. Luis Alberto Sáenz Carranza, notario público. Sucesión testamentaria de Zeneida Salazar Solórzano. Expediente 0001-2007.—Lic. Luis Alberto Sáenz Carranza, Notario.—1 vez.—Nº 14796.—(29423).

Lic. Luis Alberto Sáenz Carranza, notario público. Hace saber: ante los oficios del suscrito notario se tramita proceso sucesorio testamentario extrajudicial en Sede Notarial de quien en vida fue Emilia Salazar Solórzano, quien fue mayor, soltera, educadora pensionada, vecina de Liberia, Guanacaste, cédula 5-019-287. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, en mi oficina sita en San José, avenida 10, entre calles 21 y 23, número 2132, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Lic. Luis Alberto Sáenz Carranza, notario público. Sucesión testamentaria de Emilia Salazar Solórzano. Expediente Nº 0002-2007.—Lic. Luis Alberto Sáenz Carranza, Notario.—1 vez.—Nº 14797.—(29424).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Ángel Bejarano Solano, quien fuera mayor de edad, casado dos veces, pensionado, vecino de Hatillo, cédula número cinco-cero setenta y siete-cuatrocientos treinta y uno. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 07-100021-0216-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 19 de marzo del 2007.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—Nº 14816.—(29425).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Antonio Murillo Rojas, cédula 1-103-1071, quien fue mayor, agricultor, vecino de Osa, Puntarenas. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Asimismo, también se les previene que deben de señalar fax, dentro del territorio nacional, y lugar dentro del perímetro Judicial del despacho donde atender sus futuras notificaciones, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, ya no existiere, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho las resoluciones posteriores que se les dicten se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Expediente 06-100085-423-CI.—Juzgado Civil de Osa, 21 de marzo del 2007.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 14817.—(29426).

Se emplaza a herederos y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Carmen María Rosales Oconitrillo, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número seis-uno seis dos-cuatro cero cinco, fallecida en hospital San Rafael de Alajuela, el día diecisiete de julio del dos mil seis, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren, la herencia pasará a quien corresponda. Notario público Rafael de la Peña Rojas. Alajuela, del cementerio, cien metros al sur y veinticinco metros al oeste. Expediente 01-2007.—Lic. Rafael de la Peña Rojas, Notario.—1 vez.—Nº 14820.—(29428).

Se cita a todos lo herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de Euquerio León Valverde, quien en vida fue mayor, viudo, agricultor, vecino de Limón, Barrio Pueblo Nuevo costado oeste de la Plaza de deportes, cédula de identidad número 6-051-835 y Elsie Gabriela Naranjo Amador, mayor, casada una vez, ama de casa, de igual vecindario del primer causante, cédula de identidad número 7-048-832, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio número 05-000329-0678-CI-3 de Euquerio León Valverde y Elsie Gabriela Naranjo Amador, gestiona: Christian Valverde Naranjo.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 13 de febrero del 2007.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—1 vez.—(29445).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Édgar Jiménez Salazar, quien fue mayor, casado dos veces, vecino de Guadalupe, con cédula de identidad número uno-ciento sesenta y uno-ochocientos sesenta y cinco, se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. Nº 07-000166-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de marzo del 2007.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—(29481).

Con treinta días de plazo, contados a partir de la fecha de publicación del presente edicto, se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión acumulada de quienes en vida se llamaron Marcial Azofeifa Chinchilla, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número uno-ciento treinta y dos-seiscientos diecinueve y María Luisa Gamboa Chinchilla, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad número uno-ciento cincuenta y dos-ciento veinte, ambos vecinos de Ococa de Acosta; a efecto de que se apersonen al proceso en defensa de sus intereses, en el entendido de que en caso de no verificarlo, se otorgarán los derechos de herencia a quien o quienes mejor demuestren poseerlos. Expediente 07-100001-247-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 14 de marzo de 2007.—Lic. Vanesa Guillén.—1 vez.—Nº 14859.—(29646).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de James Eduardo Jarquín Roda, quien fuera mayor, casado dos veces, Ingeniero, cédula de identidad uno-seiscientos ochenta y nueve-setecientos sesenta y dos, vecino de Corralillo de Coronado. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 05-001123-0504-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de febrero del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—Nº 14860.—(29647).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de León Antonio Valle Soto, quien fue mayor, casado, médico, vecino de Moravia, con cédula de identidad Nº 1-246-130, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a mi oficina en San Pedro de Montes de Oca, Barrio La Granja, del antiguo Higuerón trescientos metros al este Bufete Visconti, a reclamar sus derechos y se apercibe a los que creen tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0001-2007 Notaría de la Licenciada Damaris Visconti Barrantes.—Lic. Damaris Visconti Barrantes, Notaria.—1 vez.—Nº 14866.—(29648).

Por escritura otorgada ante la notaria Sheila Elena Chaves Berrocal, número ciento ochenta y ocho, de las ocho horas del veintiséis de enero del año dos mil seis, se solicitó apertura del proceso sucesorio extrajudicial de Pedro Alfaro Blanco, cédula número dos-ciento cinco- doscientos veinte. Se cita a los interesados y herederos a apersonarse en las oficinas de dicha profesional, ubicada en Ciudad Quesada, altos del Super Granada, a hacer valer sus derechos.—Ciudad Quesada, nueve de abril del dos mil siete.—Lic. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1 vez.—Nº 14887.—(29649).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Betty Alicia del Carmen Beltrán Alcázar, quien fue mayor, viuda una vez, de oficios del hogar, vecina de Lourdes de Montes de Oca, de la entrada principal de la Universidad Latina, cien metros al noreste, sobre carretera a Vargas Araya y portadora de la cédula de identidad número nueve-cero veinticuatro-seiscientos nueve, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se percibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2007. Notaría del Bufete del Licenciado Gonzalo Saavedra Brenes.—Lic. Gonzalo Saavedra Brenes, Notario.—1 vez.—Nº 14918.—(29650).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Cristina Sánchez Valverde, quien fuera mayor, ama de casa, casada una vez, vecina de Barrio Cocorí, cédula Nº 1-176-368, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 07-100214-0188-CI (Interno 229-07-Y2).—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 23 de marzo del 2007.—Lic. Yuri López Casal, Juez.—1 vez.—Nº 14936.—(29651).

Se hace saber que en la notaría de la notaria pública Ligia María Aguiar Arias, se tramita la sucesión de doña Ligia Chamberlain Pochet, quien fuera mayor, casada dos veces, ama de su casa, con cédula de identidad personal número uno-ciento veinte-ciento setenta y ocho, vecina de San José. Se emplaza a todos los herederos, acreedores y demás interesados en el presente proceso para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan en ese plazo, la misma pasará a quien corresponda. Para estos efectos se hace saber que la notaría se encuentra situada en San José, calle veintitrés, avenida diez bis, Barrio González Lahmann. Expediente Nº 0003-2007.—San José, 30 de marzo del 2007.—Lic. Ligia María Aguiar Arias, Notaria.—1 vez.—Nº 14959.—(29652).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Carlos Alberto Durán Quirós, mayor, casado en terceras nupcias, cédula de identidad uno-dos tres ocho-cinco uno seis, empresario, vecino de San Vicente de Moravia, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-97. Notaría del Bufete Zamora Vargas.—Lic. Adriana Zamora Vargas, Notaria.—1 vez.—(29664).

Avisos

PRIMERA PUBLICACIÓN

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Keisy Vanesa Carrera Montenegro, para que se apersonen a este Juzgado, dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las trece horas del seis de marzo del dos mil siete. Expediente Nº 07-400004-424-FA-1.—Juzgado Civil y de Trabajo de Corredores, Ciudad Neily, 6 de marzo del 2007.—Lic. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-3140.—(29335).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Andrea Valverde Rosales, para que se apersonen a este Juzgado, dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 07-000058-0364-FA. Proceso depósito judicial promovido por el PANI en contra de María Auxiliadora Valverde Rosales.—Juzgado de Familia de Heredia, 26 de febrero del 2007.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-2750.—(29336).

UNA PUBLICACIÓN

Lic. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza del Juzgado de Familia de San Ramón; hace saber a Nereyda Barrera Jirón y Santos Obispo Zambrana Centeno, que en este Despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial de abandono en su contra, bajo el expediente número 05-000576-0688-FA donde se dictó la sentencia que literalmente dice: sentencia de primera instancia Nº 15-2007. Juzgado de Familia de San Ramón, a las quince horas del catorce de febrero del dos mil siete. Proceso por declaratoria de abandono promovido por el Patronato Nacional de la Infancia representado por Ana Lorena Fonseca Méndez mayor, casada, abogada en contra de Nereyda Barrera Jirón y Santos Obispo Zambrana Centeno, mayores, solteros, de oficio desconocido, ambos de nacionalidad nicaragüenses de domicilio desconocido. Resultando: I.—..., II.—..., III.—... Considerando: I.—Hechos probados: ...., II.—Sobre el fondo: .... III.—.... Por tanto: Por lo dicho se dispone declarar con lugar la presente demanda de declaratoria de abandono con fines de adopción promovida por el Patronato Nacional de la Infancia en contra Nereyda Barrera Jirón y de Santos Obispo Zambrana Centeno en consecuencia: 1. Se declara a los menores de edad Larry Alonso Zambrana Barrera, Celso Obispo, Lázaro Antonio y Anthony, ambos de apellidos Barrera Jirón en estado de abandono por parte de su madre. Y el primero también de parte de su padre Santos Obispo Zambrana Centeno. 2. Se le elimina a la señora Nereyda Barrera Jirón el ejercicio de la patria potestad sobre los niños Larry Alonso Zambrana Barrera, Celso Obispo, Lázaro Antonio y Anthony, ambos de apellidos Barrera Jirón. También se elimina al señor Santos Obispo Zambrana Centeno el ejercicio de la patria potestad sobre el niño Larry Alonso Zambrana Barrera. 3. Se declara la adoptabilidad de los menores Larry Alonso Zambrana Barrera, Celso Obispo, Lázaro Antonio y Anthony, ambos de apellidos Barrera Jirón. 4. Se deposita judicialmente a los niños Larry Alonso Zambrana Barrera, Celso Obispo, Lázaro Antonio y Anthony, ambos de apellidos Barrera Jirón bajo la responsabilidad de la abuela materna, señora Juana Jirón Molina. Se resuelve sin especial condena en costas. Lic. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso declaratoria judicial de abandono de Patronato Nacional de la Infancia, contra Nereyda Barrera Jirón y otro. Expediente Nº 05-000576-0688-FA.—Juzgado de Familia de San Ramón, 21 de febrero del 2007.—Lic. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-4420.—(29313).

M.Sc. Rolando Soto Castro, Juez del Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela; hace saber a Marta Petrona Mendoza Mendoza, que en este Despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial de abandono en su contra, bajo el expediente número 05-000834-0292-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia I Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas y veinte minutos del veintidós de junio del dos mil cinco. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor José Fredy Mendoza Mendoza, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Marta Petrona Mendoza Mendoza, a quien se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se tiene como interviniente a la Procuraduría General de la República. En ese mismo plazo debe(n) señalar medio y lugar, éste último dentro del perímetro judicial de este Despacho donde atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere(n) las resoluciones posteriores se le(s) tendrán por notificadas con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, conforme lo indican los artículos 6º y 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la Procuraduría General de la República por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del I Circuito Judicial. Notifíquese esta resolución a la parte demandada Marta Petrona Mendoza Mendoza personalmente o en su casa de habitación. Para tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones Alajuela. Lic. Rolando Soto Castro, Juez. Lo anterior se ordena así en proceso declaratoria judicial de abandono de Patronato Nacional de la Infancia contra Marta Petrona Mendoza Mendoza. Expediente Nº 05-000834-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de enero del 2007.—M.Sc. Rolando Soto Castro, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-4030.—(29314).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor María José Ugalde Gómez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 06-001066-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial, a las trece horas y veintisiete minutos del 27 de abril del 2006.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1 de marzo del 2007.—Lic. Lourdes Vega Sequeira, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-910.—(29315).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor José Alberto Gómez Méndez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 06-001902-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial, a las nueve horas y treinta y un minutos del 17 de enero del 2007.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de enero del 2007.—M.Sc. Rolando Soto Castro, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-910.—(29316).

Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez del Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela; hace saber a Guillermo Vanegas Gutiérrez que en este Despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial de abandono en su contra, bajo el expediente número 04-001389-0292-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia de Alajuela, a las quince horas treinta minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil seis. Proceso especial de declaratoria de abandono de menor establecido por el Patronato Nacional de la Infancia de esta ciudad, representado legalmente por la licenciada Marta Lidieth Jiménez Araya, quien es mayor, abogada y notaria, vecina de Ciudad Colón, portadora de la cédula de identidad número 1-626-592, contra Reina Gómez Ruiz, fallecida, con cédula de identidad número 5-320-464; y Guillermo Vanegas Gutiérrez, mayor, nicaragüense, con documento de identidad número 0141930099 y demás calidades desconocidas. Interviene la Procuraduría General de la República representada por el licenciado Germán Pochet Cabezas. Resultando: I.—…, II.—…, III.—…, Considerando: I.—Hechos probados. II.—Sobre el fondo, Por tanto: se declara con lugar en todos sus extremos la solicitud establecida por el Patronato Nacional de la Infancia de esta ciudad en contra de Reina Gómez Ruiz y Guillermo Vanegas Gutiérrez. En consecuencia, se procede a declarar judicialmente en estado de abandono a los menores Cristian José, Carlos Luis, Luis Guillermo, Flor de María y Reina María, todos de apellidos Vanegas Gómez y dar por terminado el ejercicio de la patria potestad sobre los mismos, por parte de los demandados. Asimismo, se declara la adaptabilidad de los niños. Se deposita judicialmente a los niños Cristian José y Carlos Luis y Luis Guillermo en el hogar del señor Juan Vanegas Gómez, mientras que las niñas Flor de María y Reina María continuarán en el hogar de los señores Felipe Gómez y Daniela Álvarez. Una vez que esta sentencia se encuentre firme se ordena inscribirla por medio de la ejecutoria correspondiente. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Lic. Girlany Alpízar Murillo, Jueza de Familia. Lo anterior se ordena así en proceso declaratoria judicial de abandono de Patronato Nacional de la Infancia contra Guillermo Vanegas Gutiérrez, Reina Gómez Ruiz. Expediente Nº 04-001389-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1º de noviembre del 2006.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-11420.—(29317).

Se avisa a los señores Vernon Arturo Abarca Zúñiga, cédula de identidad número tres-trescientos treinta-quinientos cuarenta y cuatro y Luis Guillermo Campos Arias, de domicilio y calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 06-000497-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores Eymy Abarca Chavarría y Cristofer Arturo Campos Chavarría. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de enero del 2007.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-1820.—(29318).

Se avisa a la señora Sabina Díaz Centeno conocida como Sabina Centeno Centeno, cédula de identidad número cinco-doscientos setenta y nueve-cuatrocientos noventa y dos, de domicilio y calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 06-400027-197-FA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por Francisco Cordero Hidalgo y Cecilia Elizondo Artavia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Emmanuel Elizondo Centeno. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de marzo del 2007.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-1820.—(29319).

Se avisa a los señores Rafael Ángel Gutiérrez Porras, mayor, costarricense, guarda de seguridad, cédula de identidad número uno-quinientos cuarenta y uno-novecientos cuarenta y dos y Cindy Batista Viales, mayor, costarricense, de oficios domésticos, cédula de identidad número siete-ciento veintiuno-seiscientos sesenta y siete, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 06-000343-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Karla Vanessa, Steven y Rafael Ángel todos de apellidos Gutiérrez Batista. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de marzo del 2007.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-1820.—(29320).

Se avisa al señor Ronald Sequeira Espinoza, cédula de identidad número cinco-doscientos sesenta y nueve-ochocientos cuarenta y cuatro, de domicilio y calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 05-000264-673-FA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor Adrián Sequeira Saldaña. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 2 de noviembre del 2006.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-1300.—(29321).

A la señora Flor María Moya Bejarano, titular de la cédula de identidad número 9-099-589, se le hace saber que el Juzgado de Familia de Heredia pronunció la sentencia de primera instancia número 147-2007, a las diez horas del trece de febrero del dos mil siete, cuya parte dispositiva literalmente dice: Por tanto: se rechaza la solicitud formulada por el Patronato Nacional de la Infancia para que se declare judicialmente el estado de abandono de los menores Juan Vicente Saballo Moya, Romelia Chavela Moya Bejarano y Keylor Moya Bejarano, por parte de sus progenitores, señores Juan Antonio Saballo Leiva (padre del primero) y Flor María Moya Bejarano (madre de los tres). También se rechaza su petición para que se extinga el ejercicio de la patria potestad a los padres de los menores. Se deposita judicialmente a las personas menores de edad antes indicadas en el Patronato Nacional de la Infancia; institución que podrá colocarlos en el lugar donde mejor sean acogidos. Por ahora, lo que sí se insta al PANI es para que coordine con la Ciudad de los Niños y con las Aldeas S.O.S. (sitios en los que los menores han sido acogidos) para que los tres hermanos tengan la posibilidad de relacionarse con mayor frecuencia. También se le insta para que en el caso de Romelia Chavela y Keylor, y en asocio con los encargados de las Aldeas SOS, examinen la posibilidad, de que, ellos vivan en la misma casa. Notifíquese esta sentencia a la señora Flor María Moya Bejarano, -cuyo domicilio es desconocido- mediante la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional o en el Boletín Judicial. Será suficiente publicar la parte dispositiva. El plazo para recurrir comenzará a correr tres días después de la publicación. Una vez firme el fallo, se ordena su inscripción en el Registro Civil, Sección de Nacimientos, provincia de Limón, al tomo doscientos uno (201), doscientos diecisiete (217) y doscientos cincuenta (250), página cuatrocientos setenta y siete (477), trescientos veintidós (322) y cuatrocientos sesenta y siete (467), asiento novecientos cincuenta y tres (953), seiscientos cuarenta y tres (643) y novecientos treinta y cuatro (934). Mauricio Chacón Jiménez, Juez. (Expediente número 03-000819-0364-FA. Proceso especial de declaratoria judicial de abandono y depósito de personas menores de edad. Patronato Nacional de la Infancia contra Flor María Moya Bejarano y Juan Antonio Saballo Leiva).—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic. Mauricio Chacón Jiménez, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-3770.—(29322).

Se avisa, a los señores Gilma c.c. Isabel Mungía López, mayor, soltera, nicaragüense, número de residencia RE-9046-94 y Melvin Mauricio Castro Marín, mayor, soltero, cédula de identidad número 2-518-324, representados por la curadora procesal licenciada Karla Matarrita Briceño, hace saber que existe proceso Nº 05-000262-673-FA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Melvin Vidal Castro Mungía establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Gilma c.c. Isabel Mungía López y Melvin Mauricio Castro Marín a los que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 6 de febrero del 2007.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-1950.—(29323).

Se avisa al señor Edwin Fernández Hernández, cédula de identidad número uno-quinientos treinta y siete-setecientos ochenta y ocho, de domicilio y calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 05-400120-197-FA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por Enrique Hernández Marín y María de los Ángeles Cascante Amador, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Hernán Alberto y Bertha Yorleny ambos de apellidos Fernández Fernández. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de marzo del 2007.—Lic. Sonia Ruiz Carballo, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-1430.—(29324).

Se avisa a la señora Ana Belia Mayorga Morales, cédula de identidad número seis-doscientos sesenta y cinco-seiscientos noventa y seis, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 05-000261-673-FA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores Valeriano Morales Mayorga y César Mayorga Morales. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 10 de julio del 2006.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-1430.—(29325).

Lic. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza del Juzgado de Familia de San Ramón; hace saber a Blanca Rosa López Chaves, Jorge Castillo Segura, que en este Despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial de abandono en su contra, bajo el expediente número 06-000059-0688-FA donde se dictó la sentencia que literalmente dice: sentencia de primera instancia Nº 19-2007. Juzgado de Familia de San Ramón, a las quince horas cero minutos del doce de febrero del dos mil siete. Proceso por declaratoria de abandono promovido por el Patronato Nacional de la Infancia representado por Ana Lorena Fonseca Méndez, mayor, casada, abogada en contra de Blanca Rosa López Chaves y Jorge Castillo Segura, mayores, de oficio desconocido, de identidad desconocido, domicilio desconocido. Resultando I.—..., II.—..., III.—..., Considerando I.—Hechos probados: de interés para resolver, 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—..., 5º—..., 6º—..., 7º—..., II.—Sobre el fondo:..., III.—... Por tanto: por lo dicho se dispone declarar con lugar la presente demanda de declaratoria de abandono con fines de adopción promovida por el Patronato Nacional de la Infancia en contra Blanca Rosa López Chaves y Jorge Castillo Segura en consecuencia: 1. Se declara a los menores de edad Jacqueline, Jimmy Gabriel y Diana todos Castillo López en estado de abandono por parte de sus padres. 2. Se le elimina a los señores Blanca Rosa López Chaves y a Jorge Castillo Segura el ejercicio de la patria potestad sobre los niños Jacqueline, Jimmy Gabriel y Diana todos Castillo López. 3. Se declara la adoptabilidad de los menores Jacqueline, Jimmy Gabriel y Diana todos Castillo López. 4. Se deposita judicialmente a los niños Jacqueline, Jimmy Gabriel y Diana todos Castillo López bajo la responsabilidad de la abuela materna María Chaves Vega. Se resuelve sin especial condena en costas. Lic. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso declaratoria judicial de abandono de Patronato Nacional de la Infancia, contra Blanca Rosa López Chaves, Jorge Castillo Segura. Expediente Nº 06-000059-0688-FA.—Juzgado de Familia de San Ramón, 20 de febrero del 2007.—Lic. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-3790.—(29326).

José Joaquín Murillo Montero, notificador del Juzgado de Familia de Grecia, a María del Socorro Pavón Mendoza, hace saber que en proceso de declaratoria judicial de abandono Nº 06-400623-687-FA, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, contra María del Socorro Pavón Mendoza, está la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia de Grecia, a las catorce horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil siete. Se tienen por establecidas las presentes diligencias de declaratoria de abandono del menor José Daniel Pavón Mendoza, establecidas por Patronato Nacional de la Infancia, representada por la licenciada Carmen Lidia Durán Víquez contra María del Socorro Pavón Mendoza, representada por su curador licenciado Didier Gómez Fonseca, a quien se le concede el término de cinco días, para que se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo si es del caso, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia; dentro de ese plazo podrá oponer excepciones previas y de fondo y ofrecer la prueba que considere pertinente. Téngase como parte en este asunto a la Procuraduría General de la República, a quien se les previene igualmente como al demandado que en el acto de ser notificados de la presente resolución o separadamente por escrito, deben señalar casa u oficina dentro del perímetro judicial de esta ciudad, donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren, las resoluciones que se dicten posteriormente, se les tendrán por notificadas en el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado fuere impreciso, incierto o inexistente, conforme lo indican los artículos 6º y 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem, y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Para notificar a la demanda María del Socorro Pavón Mendoza, se ordena por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Judicial, así como por medio de su curador procesal licenciado Didier Gómez Fonseca, a la Procuraduría General de la República por medio de La Oficina Centralizada de Citaciones y Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia.—Lic. Mario Murillo Chaves, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-4440.—(29327).

Licenciada Marilene Herra Alfaro, hace saber que en proceso suspensión de autoridad parental, número 06-000640-0338-FA, establecido por Patronato Nacional de la infancia contra María Evelyn Mora Segura, mediante resolución de las quince horas del treinta y uno de enero del año dos mil siete, se ha ordenado notificar por medio de edicto a la demandada María Evelyn Mora Segura, la sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia Nº 85-2007 Juzgado de Familia de Cartago, a las quince horas del treinta y uno de enero del año dos mil siete, Resultando: 1º—…, 2º—… y 3º—…, Considerando: I.—…, II.—…, III.—…, IV.—…, V.—…, VI.—…, VII…, y VIII…, Por tanto: de acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 55 de la Constitución Política; 5, 13, 30, 32 y 34 del Código de la Niñez y la Adolescencia; 1, 2, 5, 8, 115 y siguientes y 159, 160, siguientes y concordantes, del Código de Familia, se declara con lugar la demanda abreviada de suspensión de la patria potestad establecida por el Patronato Nacional de la Infancia contra la señora María Evelyn Mora Segura. Se declara la suspensión de la autoridad parental en forma indefinida por parte de la progenitura y hasta tanto ella no demuestre que se ha rehabilitado y reúne las condiciones tanto sociales, económicas como emocionales para ostentar nuevamente los atributos de la autoridad parental sobre el menor Roy Fernando Rodríguez Mora. Se ordena el depósito del menor Roy Fernando Rodríguez Mora, en el Patronato Nacional de la Infancia, quien queda autorizado para variar la ubicación del joven en caso, de que, previo estudio, se acredite su imperiosa necesidad. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva; falta de derecho y la genérica sine actione agit opuestas por el curador procesal de la demandada. Se resuelve este asunto sin una especial condena en costas. Publíquese esta sentencia por una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia de Cartago, 31 de enero del 2007.—Lic. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-3270.—(29328).

Lic. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza Civil de Familia de Corredores, Ciudad Neilly, Puntarenas, hace saber; a: Beatriz García Sequeira, de domicilio ignorado, a quien se ha ordenado notificarle por medio de edicto (artículo 4º de la Ley de Notificaciones y Citaciones), que en este Despacho se encuentra el incidente de revocatoria y de modificación de depósito judicial dentro del proceso de declaratoria de estado de abandono, expediente Nº 03-400156-424-FA-2 (158-03-2), promovido por el Patronato Nacional de la Infancia contra: Zenia María Jiménez Arley; en el cual se encuentra las resoluciones de folios 108, que literalmente dice: declaratoria de estado de abandono, expediente Nº 03-400156-424-FA-2 (158-03-2), actor: Patronato Nacional de la Infancia, contra: Beatriz García Sequeira. Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neilly, a las quince horas con diecisiete minutos del diez de noviembre del dos mil seis. Visto el incidente de modificación de depósito judicial interpuesto por la representante de la entidad actora a folio 104, del mismo se confiere audiencia a los señores Beatriz García Sequeira y Geovanny Morales Reyes por el plazo de tres días a fin de que manifieste lo que a bien estime. Notifíquese la presente resolución personalmente al señor Morales Reyes, en su lugar de trabajo en la Fuerza Pública de Paso Canoas, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de este Circuito Judicial. Vista la solicitud de nombrar curador hecha por la entidad actora, habiendo ésta aportado la certificación de cuenta cedular y de los movimientos migratorios, de previo a resolver sobre dicha solicitud deberá esta aportar el nombre de al menos dos testigos que declaren sobre su ausencia. Asimismo, solicítese a la Caja Costarricense de Seguro Social, certificación de las planillas en las que aparezca reportada la señora García Sequeira.—Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neilly, 22 de febrero del 2007.—Lic. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-3660.—(29329).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Dana Yesenia Colomer Ramírez, Jeudy Colomer Ramírez, Enrique Quesada Colomer y Dulce María Colomer Ramírez, expediente judicial número 06-400142-424-FA-2, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las catorce horas con cinco minutos del veintitrés de enero del dos mil siete.—Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neilly, 23 de enero del 2007.—Lic. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-1190.—(29330).

Se cita y emplaza a las personas que tuvieren interés en el depósito del menor Juan Yener Villanea Lobo, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días, que se contarán a partir de la última publicación del presente edicto.—Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neily, 1º de marzo del 2007.—Lic. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-910.—(29331).

Ana Lilliam Bolaños Quirós, notificadora del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a la señora María Yaritza Mendoza García, mayor, costarricense, con domicilio desconocido, se le hace saber que en el proceso declaratoria de estado de abandono Nº 06-400016-631-FA-2 establecido por Patronato Nacional de la Infancia, contra María Yaritza Mendoza García, representada por su curador procesal, el licenciado Gonzalo Cervantes Barrantes, se encuentra la resolución que dice: proceso declaratoria de estado de abandono, expediente número 06-400016-631-2, actor: Patronato Nacional de la Infancia contra: María Yaritza Mendoza García. Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, a las once horas doce minutos del dieciocho de julio del dos mil seis. Se tiene por establecido el presente proceso especial de familia de declaratoria de estado de abandono del menor Edie José Mendoza García, planteado por Patronato Nacional de la Infancia, contra María Yaritza Mendoza García, representada por su curador procesal, licenciado Gonzalo Cervantes Barrantes, a quien se le concede el plazo de cinco días, para que se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca pruebas de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo debe señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad para atender las notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si así no hicieren las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso o incierto o ya no existiere (artículo 175 y 185 del Código Procesal Civil). Se le advierte que si no contesta en el plazo dicho de cinco días el proceso seguirá su curso con la convocatoria a una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución personalmente a la demandada María Yaritza Mendoza García por medio de su curador, licenciado Gonzalo Cervantes Barrantes, o por medio de cédula en su casa de habitación. Para notificar al licenciado Gonzalo Cervantes Barrantes, en su calidad de curador procesal de la demandada María Yaritza Mendoza García, se hará por medio del fax 280-69-46. Igualmente y por ser de domicilio desconocido la demandada, María Yaritza Mendoza García, se le ordena notificar esta resolución por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en un periódico de Circulación Nacional. Por existir un menor de edad en este proceso, se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia con asiento en esta ciudad, para notificar a dicha institución se hará por medio de la señora notificadora del despacho. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, Guápiles, 18 de julio del 2006.—Lic. Guiselle Viales Flores, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 0721-PANI).—C-6780.—(29332).

El licenciado Carlos Valverde Granados, hace saber que en proceso de divorcio Nº 06-000356-0364-FA, de Grettel Bogarín Gómez contra Roberth Charles Behme Zurovec, se dictó la sentencia de las ocho horas diecinueve minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis, número 1412-2006, cuya parte dispositiva literalmente dice: Por tanto: Conforme lo expuesto, citas de ley anotadas, artículos 1º, 102, 104, 155, 222, 317, 420 y siguientes y concordantes del Código Procesal Civil; 1º, 2º, 8º, 48, inciso 8) del Código de Familia, se resuelve: Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara con lugar la demanda de divorcio todos sus extremos, promovida por Grettel Bogarín Gómez contra Robert Charles Behme Zurovec. Es por esta razón, que se acredita el interés actual de la actora, así como el derecho y la legitimación en virtud de haberse comprobado los hechos invocados. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de Heredia, al tomo: setenta y uno, folio: cuatrocientos noventa y seis, asiento: novecientos noventa y uno. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. En cuanto al pronunciamiento de la pensión alimenticia, ambos conservan el derecho de solicitarse ante Juzgado especializado dicho extremo. Se suspende en el ejercicio de la patria potestad a Robert Charles Behme Zurovec con respecto a Denilson Gerardo Behme. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Hágase saber.—Juzgado de Familia de Heredia, 7 de febrero del 2007.—Lic. Laura Rodríguez Villalobos, Jueza.—1 vez.—(29337).

Lic. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a, que en este Despacho se interpuso un proceso Insania en su contra, bajo el expediente número 05-001521-0165-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Sentencia de Primera Instancia Nº 80-07. Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las once horas y cuarenta y cinco minutos, del ocho de febrero de dos mil siete. Actividad Judicial no Contenciosa tendiente a la Declaración de Insania de María Auxiliadora Seas Salas promovida por Rosa María Salas Vindas, quien es mayor, divorciada, de oficios domésticos, vecina de Granadilla de Curridabat, con cédula de identidad número tres-ciento ochenta y uno- doscientos ocho. Interviene la Procuraduría General de la República. Resultando I.—Se promueve solicitud para que se declare el estado de incapacidad de María Auxiliadora Seas Salas y se asigne su curatela a su madre la aquí promovente. II.—Oportunamente se concedió audiencia a la Procuraduría General de la República y se publicó el edicto de ley. III.—En los procedimientos no se notan vicios causantes de nulidad o indefensión la sentencia se dicta en el término de ley y, Considerando: 1º—Hechos probados: Se tienen por demostrados los que siguen: A) Rosa María Salas Vindas, es madre de María Auxiliadora Seas Salas, (certificados de folio 1, memorial de folio 1). B) María Auxiliadora, presenta secuelas de parálisis cerebral que la han hecho perder capacidad para sus cuidados personales y la administración de sus bienes (dictamen médico de folio 42). C) A nombre de la presunta insana existen un inmueble que es de matrícula desconocida pero del Partido de San José, (escrito de folio 2). 2º—Sobre el fondo: El artículo 230 del Código de Familia señala: “estarán sujetos a curatela los mayores de edad, que presenten una discapacidad intelectual mental, sensorial o física que les impida atender sus propios intereses aunque en el primer caso tengan intervalos de lucidez”. Sobre el tema el profesor Benavides Santos señala que la curatela es un desarrollo legal del principio constitucional de protección al desvalido que persigue que quien carezca de capacidad mental o cognoscitiva para desenvolverse adecuadamente en la vida diaria tenga a un curador que cuide de su salud, administre sus bienes y lo represente legalmente. El presupuesto básico para la declaratoria de insania es entonces la comprobación médica más allá de toda duda de la discapacidad de la persona necesitada de representante y para ello el artículo 847 del Código Procesal Civil exige no solo un dictamen médico emanado de un profesional externo a la administración de justicia sino además comprobación de orden médico legal sobre la naturaleza del padecimiento y el posible tratamiento del insano. En el caso concreto hay demostración más allá de toda duda sobre la condición de alteración de sus capacidades mentales que ha venido afectando a Auxiliadora desde siempre y sobre la irreversibilidad de su condición aún con los más avanzados tratamientos disponibles. Está también muy claro que la señorita Seas no puede laborar ni administrar por si sola sus bienes por lo su declaración de incapacidad es lo que legalmente se impone a fin de proteger sus propios intereses patrimoniales y sociales. Auxiliadora no tiene padre o cónyuge y su madre se ofrece para ostentar la condición de curador. Señala el numeral 236 del Código de Familia que quien solicita la insania debe ser pospuesto en relación a los demás parientes con derecho pues hay desconfianza legal de las reales intenciones que pueda perseguir cuando el insano tiene bienes. Así debería ser pospuesto en la curatela la promovente con relación a otras hermanas o familiares. Pero, si la insana es cuidada por su madre y hasta ahora se le nota estable pese a lo grave de su condición lo preferible es no estarla cambiando de lugar y familiares y permitir el nombramiento de la señora madre como curadora. La misma ley señala la importancia de que desempeñe el cargo quien viva en compañía del insano por lo que ante la necesidad de conciliar la postergación del promotor y la residencia actual del insano se privilegia la calidad del cuidado diario de la persona adulta mayor. Al haber un inmueble que no se sabe que matrícula es pues se mencionó el punto pero no se demostró por documento idóneo puede eximirse al curador de garantizar la administración en los términos de los numerales 202 y 237 del Código de Familia y además de rendir cuentas de administración porque así lo permite el artículo 237 del Código de Familia, pero si debe aportar la promotora certificación de la finca que es propiedad de la insana. Así las cosas, queda la madre de familia exenta de rendir garantía de administración y cuentas anuales de la misma pero se le previene aportar certificación de la finca propiedad de la insana. Se dispondrá la inscripción de su cargo en el Registro Público de la Propiedad, Sección de Personas, además de la publicación a que alude el artículo 232 del Código de Familia. En razón de lo expuesto, la normativa citada se declara la Insania de María Auxiliadora Seas Salas y se discierne en el cargo de curador a Rosa María Salas Vindas, quien comparecerá a aceptar el cargo conferido en quinto día. Se publicará lo resuelto en el Diario Oficial y se dispondrá ejecutoria a fin de que lo resuelto sea inscrito en el Registro Público, Sección de Personas. Por tanto: Razones expuestas normativa citada, se declara la Insania de María Auxiliadora Seas Salas y se discierne en el cargo de curador a Rosa María Salas Vindas, quien comparecerá a aceptar el cargo conferido en quinto día. Se publicará lo resuelto en el Diario Oficial y se dispondrá ejecutoria a fin de que lo resuelto sea inscrito en el Registro Público, Sección de Personas. Queda la madre exenta de rendir garantía de administración y más cuenta de la misma que la final Valeria Arce I., Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso de Insania de contra; Expediente Nº 05-001521-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de marzo del 2007.—Lic. Valeria Arce Ihabdjen, Jueza.—1 vez.—Nº 14822.—(29429).

Lic. Ilse Araya Pineda Jueza del Juzgado de Familia de Liberia; hace saber a Marvin Donaldo Monson de León, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su contra, bajo el expediente número 06-400522-0385-FA donde se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia de Liberia, a las trece horas y treinta y ocho minutos del veintitrés de marzo del dos mil siete. De la anterior demanda de abreviado de divorcio establecida por la accionante Damaris Leal Quirós se confiere traslado al accionado Marvin Donaldo Monson de León, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Siendo que el accionado es de domicilio desconocido se le ha nombrado como su Curador Procesal para que lo represente dentro de este proceso, a la licenciada Escarleth Jiménez Li. Iguales plazos se le conceden a dicha profesional para que conteste este proceso, apercibidos de que si no lo hacen en tiempo y forma se tendrá por contestada la demanda en forma afirmativa en cuanto a los hechos que le sirven de fundamento. Con respecto a los hechos contenidos en la demanda contestarán uno por uno y manifestarán en forma categórica si los rechazan por inexactos o si los admiten como ciertos, o con variantes o rectificaciones. En caso de que no se conformen con lo que se pide en la demanda, expondrán con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoyen. Deberán además ofrecer las pruebas que les interesen, con indicación en su caso de nombre y generales de los testigos, e indicar los puntos sobre los cuales declararán cada uno de éstos. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de este circuito. Asimismo, se previene a las partes que deben señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de este circuito judicial donde atender futuras notificaciones, apercibidos de que si lo omitieren, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, o ya no existiere, las resoluciones posteriores quedarán notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Conforme lo dispone el artículo 263 del Código Procesal Civil, se ordena notificar esta resolución al accionado Monson de León, por medio de edicto que se publicará en el Boletín Judicial a cargo de la parte actora; para lo cual queda debidamente confeccionado en esta oficina a su orden, para su respectivo retiro y pronta publicación. Notifíquese esta resolución a la curadora procesal del accionado, licenciada Escarleth Jiménez Li en el lugar que tiene señalado en autos para tal fin.—Juzgado de Familia de Liberia, 23 de marzo del 2007.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—1 vez.—Nº 14823.—(29430).

Que en proceso de divorcio promovido por Carmen Elena Salazar Herrera contra Carlos Ángel Dhompe Martínez, ante el Juzgado de Familia de Heredia, bajo expediente Nº 04-000138-0364-FA, se ha dictado Sentencia de Primera Instancia Nº 1485-06 de las nueve horas y cinco minutos del veinte de diciembre del año dos mil seis, en la cual se ordena publicar por una única vez en un diario de circulación nacional o en el Diario Oficial, la parte dispositiva del fallo, artículos 262 y 263 del Código Civil, la cual dice: “por tanto: Consideraciones y citas de derecho indicadas, se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la Curadora Procesal. Se declara con lugar la demanda de divorcio por separación de hecho y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a Carmen Elena Mayela Salazar Herrera y Carlos Ángel Dhompe Martínez. Tiene derecho la actora y sus hijos a recibir pensión alimenticia a cargo del demandado lo que deberá gestionar en la vía correspondiente, la guarda, crianza y educación de los hijos comunes corresponde a la progenitora y los demás atributos de la patria potestad, a ambos padres. No hay bienes gananciales que distribuir. A la firmeza de esta resolución, se ordena la inscripción de este pronunciamiento en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de Heredia, al tomo cincuenta y cuatro, folio cuatrocientos cuarenta y seis, asiento ochocientos noventa y dos. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo dentro del plazo legal. Publíquese por una única vez en un diario de circulación nacional o en el Diario Oficial, la parte dispositiva de este fallo”. Lic. Johanna Escobar Vega, Jueza.—Lic. Ahyza María Prieto Vargas, Notaria.—1 vez.—Nº 14826.—(29653).

A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso ordinario de Carlos Alberto Arguedas Arias contra Junta Directiva del Colegio de Abogados. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la nulidad de la sentencia dictada en el expediente 644-05 del Colegio de Abogados. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de éste aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente 06-001266-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, 20 de febrero del 2007.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—1 vez.—Nº 14939.—(29654).

Se avisa que en este despacho los señores José Luis Fernández Salazar y Sorayda María Palma Bonilla solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Jason Manuel Chaves Peña. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 07-000123-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 29 de marzo del 2007.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(29662).

Se avisa que en este despacho los señores Carlos Eduardo Vargas Granados y Rita María Picado Vaglio solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Adita María Vargas Granados. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 07-000466-0165-FA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 22 de marzo de 2007.—Lic. Sonia Ruiz Carballo, Jueza.—1 vez.—(29682).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Miguel Ángel Valerio Quesada, mayor, soltero, dependiente de ferretería, vecino de Cacao de Alajuela, 75 metros al oeste de la entrada de la planta del ICE, hijo de Abelardo Valerio Carmona y María Teresa Quesada Rocha, ambos padres costarricenses, nacido en Puntarenas, el 13 de octubre del año 1983, con 23 años de edad, cédula de identidad Nº 6-333-204, teléfono 434-2048 y Yerly Vanessa González Rojas, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Cacao de Alajuela, 75 metros al oeste de la entrada de la planta del ICE, hija de Juven González Jiménez y María del Carmen Rojas Aguilar, ambos padres costarricenses, nacida en Alajuela, el 18 de noviembre de 1980, actualmente con 26 años de edad, cédula de identidad Nº 2-554-43, teléfono 434-21405. Si alguna persona tuviere conocimiento, de que, existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente Nº 07-000505-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de marzo del 2007.—Lic. Carlos Leandro Solano, Juez.—1 vez.—(29220).

Los señores Alessandro Zanon, ciudadano italiano, con pasaporte Nº F125537 y Nicole Zanon, ciudadana de los Estados Unidos de América, con pasaporte Nº 421646253, han solicitado al suscrito notario, la celebración de su matrimonio civil. Si alguna persona tuviere conocimiento de algún impedimento legal para la celebración de este matrimonio, deberá manifestarlo a este notario dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, al fax: 225-9714 o en su despacho en Barrio Los Yoses, avenida 10, calle 35, Nº 3510.—San José, 9 de abril del 2007.—Lic. Kadir Cortés Pérez, Notario.—1 vez.—Nº 14872.—(29655).