BOLETÍN JUDICIAL Nº 104

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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TERCERA PUBLICACIÓN

AVISO

De conformidad con lo dispuesto en el artícuo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las siguientes aprobaciones de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos ( C.I.S.E.D.), en Acta N° 03-2006 de 1° de setiembre de 2006, artículo I, y acuerdo tomado por el Consejo Superior en Sesión N° 73-06, celebrada el 28 de setiembre de 2006, artículo LIII, y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 83-06, celebrada el 2 de noviembre del 2006, artículo XLIV. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público general, que se procederá a la destrucción de remanentes en las siguientes materias: Civil y Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, del periodo 1913-1988 de los despachos citados a continuación. Los expedientes se encuentran remesados en el Archivo Judicical.

                                                                                                                                                                                                           Paquetes      Expedientes

         Remesa                                 Despacho                                                                  Asunto                        Periodo              a eliminar      a eliminar

  1          15           JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1913-1950                   21                   793

  2          35           JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1930                        6                    241

  3          36           JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1919-1968                    3                    269

  4          42           JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1966                        1                     55

  5          49           JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1955                        6                    238

  6          50           JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1946-1959                    1                    136

  7          75           JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1966                        1                     90

  8          95           JUZ. CONTR.MEN.CTIA POCOCI                                               VARIOS                     1944-1970                    3                    369

  9         123          JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1952                        4                    310

10         124          JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1952-1956                    3                    338

11         143          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1947-1958                    1                    188

12         174          JUZ. CONT.ADM.II CIRC.JUD.SAN JOSE                                  VARIOS                          1945                        2                     39

13         175          JUZ. CONT.ADM.II CIRC.JUD.SAN JOSE                                  VARIOS                          1947                        3                    103

14         176          JUZ. CONT.ADM.II CIRC.JUD.SAN JOSE                                  VARIOS                          1949                        5                    100

15         185          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1959                        1                    128

16         203          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1961                        1                    127

17         204          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1961                        1                    144

18         205          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1962                        1                    131

19         206          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1963                        1                    107

20         207          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1961-1965                    1                    119

21         208          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1961                        1                     75

22         219          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1959                        1                    137

23         223          JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1946-1958                   21                   935

24         225          JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1945-1958                    5                    576

25         230          JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1966                        1                     60

26         231          JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1969                        1                     63

27         240          JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                     1885-1953                    6                    305

28         241          JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                     1929-1953                    5                    314

29         243          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1943                        1                    170

30         244          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1926-1959                    1                    154

31         245          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1940-1959                    1                    139

32         246          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1947                        1                    182

33         282          JUZ. MEN.CTIA II CIRC.JUD.ALAJUELA                                  VARIOS                          1957                        3                    389

34         302          JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1955                        3                    291

35         303          JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1958                        3                    225

36         304          JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1958                        3                    262

37         309          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1960                        1                     94

38         310          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1951                        1                    109

39         329          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1921-1962                    5                    339

40         330          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1921-1965                    7                    331

41         340          JUZ. CONT.ADM.II CIRC.JUD.SAN JOSE                                  VARIOS                          1960                        4                    158

42         341          JUZ. CONT.ADM.II CIRC.JUD.SAN JOSE                                  VARIOS                          1952                        3                    114

43         342          JUZ. CONT.ADM.II CIRC.JUD.SAN JOSE                                  VARIOS                          1955                        3                     81

44         343          JUZ. CONT.ADM.II CIRC.JUD.SAN JOSE                                  VARIOS                          1956                        2                     66

45         344          JUZ. CONT.ADM.II CIRC.JUD.SAN JOSE                                  VARIOS                          1957                        1                     45

46         345          JUZ. CONT.ADM.II CIRC.JUD.SAN JOSE                                  VARIOS                          1941                        2                     64

47         346          JUZ. CONT.ADM.II CIRC.JUD.SAN JOSE                                  VARIOS                     1935-1959                    1                     47

48         347          JUZ. CONT.ADM.II CIRC.JUD.SAN JOSE                                  VARIOS                          1960                        2                     86

49         349          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1951-1964                    1                    149

50         350          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1941-1960                    1                    189

51         351          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1947-1957                    1                    176

52         354          JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1954                        4                    370

53         355          JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1952                        5                    729

54         356          JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1956-1957                    5                    295

55         363          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1963-1964                    1                    117

56         364          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1965                        1                     89

57         365          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1965                        1                     75

58         366          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1965                        1                     46

59         367          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1963                        1                     64

60         374          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1962                        1                     94

61         380          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1962-1965                    1                     72

62         381          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1965-1967                    1                     54

63         382          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1967-1968                    1                     39

64         383          JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1926-1958                    5                    761

65         391          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1942                        3                    318

66         392          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1948                        5                    252

67         395          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1946-1963                    1                    172

68         396          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1949-1963                    1                    179

69         397          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1948-1959                    1                    174

70         407          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1949                        2                    198

71         408          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1915-1958                    1                    166

72         409          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1947-1958                    1                    174

73         410          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1952                        1                    155

74         423          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1961                        1                    105

75         424          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1961                        1                    104

76         425          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1957-1958                    3                    257

77         426          JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1959                        3                    271

78         427          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1960                        5                    280

79         428          JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1959                        3                    254

80         429          JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1961                        3                    262

81         430          JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1962                        4                    258

82         431          JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                 1958-1961-1963               5                    295

83         433          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1951                        1                    127

84         434          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1953                        1                    143

85         442          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1960                        1                    115

86         443          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1960                        1                    116

87         444          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1958                        1                    139

88         445          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1959                        1                     81

89         450          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1962                        1                     79

90         451          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1962                        1                     95

91         452          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1962                        1                     76

92         459          JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                     VARIOS                          1947                        6                    378

93         460          JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1948                        7                    373

94         461          JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1949                        8                    371

95         462          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1949                        6                    363

96         463          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1940                        5                    294

97         468          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1958                        1                    144

98         469          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1946                        2                    182

99         470          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1953                        1                    146

100       471          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1952                        1                    158

101       484          JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS            1936-1928-1953-1950          1                      2

102       486          JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1929                        3                    190

103       489          JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1961                        3                    277

104       490          JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1963                        2                    133

105       491          JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1963                        4                    235

106       493          JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1965                        4                    284

107       494          JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1966                        4                    273

108       495          JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1968                        1                     22

109       496          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1952                        1                    123

110       497          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1950                        1                    183

111       498          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1953                        1                    142

112       501          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1968                        1                     61

113       503          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1961                        2                    135

114       504          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1957                        8                    540

115       505          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1964                        2                    145

116       511          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1963                        1                    106

117       512          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1963                        1                     89

118       513          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1963                        1                     79

119       517          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1959                        1                    124

120       523          JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1951                        4                    291

121       524          JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1950                        6                    382

122       525          JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1944                        6                    356

123       526          JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1954                        3                    170

124       527          JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                     1942-1957                    5                    355

125       529          JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1958                        8                    543

126       530          JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1961                        1                    144

127       531          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1963                        1                    101

128       532          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1950                        1                    122

129       533          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1946                        2                    181

130       534          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1947-1960                    1                    102

131       535          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1961                        1                    116

132       536          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1960                        1                     86

133       537          JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1965                        4                    204

134       538          JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1956                        5                    467

135       539          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1957                        2                    136

136       540          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1956-1958                    1                    169

137       541          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1956-1959                    1                    136

138       542          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1952                        1                    167

139       543          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1954                        1                    107

140       548          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1967                        1                     60

141       550          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1963                        1                     55

142       551          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1986                        1                     96

143       556          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1920                        2                    155

144       557          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1946                        1                    139

145       558          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1949                        1                    128

146       565          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1960                        1                     81

147       566          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1959                        1                    129

148       567          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1963                        1                    100

149       569          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1964                        1                     72

150       570          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1965                        1                     68

151       571          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1965                        1                     57

152       572          JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1960                        3                    190

153       573          JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1961                        5                    315

154       574          JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1962                        5                    292

155       575          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1942                        6                    295

156       576          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1946                        8                    433

157       585          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1947                        1                     84

158       586          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1960                        1                    105

159       587          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                      VARIOS                          1958                        1                     61

160       588          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1963                        1                     69

161       589          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1962                        1                    137

162       590          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1961                        1                     60

163       595          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1939                        7                    404

164       600          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1944                        1                    154

165       601          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1946                        1                    143

166       602          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1946                        1                    155

167       617          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1962                        1                     86

168       618          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1958                        1                     66

169       619          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1965                        1                     66

170       635          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1949                        1                    156

171       636          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1948                        1                    146

172       639          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1954                        1                    182

173       640          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1955                        1                    216

174       641          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1951-1956                    1                    159

175       642          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1950                        1                    241

176       643          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1950                        1                    203

177       644          JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1964                        5                    313

178       645          JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1964                        2                    359

179       646          JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1966                        5                    266

180       647          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1910-1968                    1                     83

181       648          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1905-1969                    4                    311

182       649          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1959-1967                    1                    107

183       650          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1959-1966                    1                    103

184       651          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1965-1966                    1                     54

185       652          JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1966                        1                     57

186       656          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1966                        1                     69

187       663          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1966                        1                     65

188       664          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1955-1966                    1                     83

189       665          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1963-1967                    1                     85

190       666          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1963                        1                     88

191       667          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1908-1964                    4                    172

192       668          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1900                        3                    139

193       670          JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                     1964-1967                    5                    333

194       671          JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1958                        4                    340

195       672          JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                     1963-1967                    6                    531

196       673          JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1967-1968                    5                    248

197       674          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1948                        1                    184

198       676          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1942-1950                    1                    175

199       677          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1939-1952                    1                    145

200       678          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1944                        1                    182

201       684          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1967                        1                     74

202       693          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1959                        1                    118

203       694          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1959-1967                    1                    139

204       699          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1960-1964                    1                     79

205       715          JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1958-1967                    4                    244

206       724          JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                     1943-1968                    4                    186

207       745          JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1955                        4                    212

208       759          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1953-1968                    6                    181

209       762          JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1966                        1                     81

210       764          JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1967-1968                    1                     63

211       766          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1933-1967                    7                    154

212       778          JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1969                        2                    120

213       809          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1967                        1                     61

214       814          JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1966                        4                    347

215       817          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1968                        1                     59

216       818          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1965                        1                      2

217       819          JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1968-1969                    1                     56

218       825          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1950-1967                    1                     64

219       830          JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1968                        1                     65

220       842          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOS                                        VARIOS                          1965                        1                     99

221       843          JUZ. MEN. CTIA I CIRC. JUD. ZONA ATLANTICA                VARIOS                          1922                        3                    546

222       846          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1967                        1                     47

223       849          JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1968                        1                     46

224       850          JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1966                        4                    255

225       865          JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1969                        1                     48

226       875          JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1957                        7                    238

227       882          JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1970                        2                    121

228       886          JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1962                        2                    121

229       894          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1968                        1                     51

230       895          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1968                        1                     57

231       902          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1968                        1                     50

232       903          JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1966                        1                     47

233       907          JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1960                        3                    213

234       913          JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1955                        3                    225

235       916          JUZ. CONTR.MEN.CTIA SIQUIRRES                                          VARIOS                          1931                        1                    574

236       957          JUZ. CONTR.MEN.CTIA SIQUIRRES                                          VARIOS                     1962-1968                    1                    256

237      1010         JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1969                        3                    347

238      1196         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1969                        8                    253

239      1234         JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1967                        1                     50

240      1257         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1955-1969                    4                    207

241      1287         JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1955                        4                    214

242      1288         JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1968-1973                    1                     49

243      1320         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1969                        4                    350

244      1321         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1966                        7                    243

245      1341         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1944                        4                    239

246      1352         JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1969                        1                     45

247      1359         JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1969                        1                     45

248      1360         JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1970                        1                      1

249      1388         JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1971                        1                      1

250      1389         JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1971                        1                     70

251      1390         JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1970                        1                     49

252      1391         JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1962                        1                     49

253      1392         JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1971                        1                     49

254      1395         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1962                        9                    264

255      1404         JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1959                        1                     49

256      1405         JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1971                        1                     51

257      1415         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1968                        1                     91

258      1437         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1978                        5                    340

259      1442         JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1970                        1                     29

260      1464         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1960                        3                    221

261      1484         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1971                        3                    241

262      1522         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1973                        2                     52

263      1529         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1971                        3                    233

264      1531         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1972                        3                    248

265      1539         JUZ. CONTR.MEN.CTIA GOLFITO                                            VARIOS                     1939-1963                    4                    384

266      1547         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1972                        7                    315

267      1552         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1960                        4                    285

268      1553         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1948-1972                    3                    125

269      1565         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1961                        4                    265

270      1573         JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1971                        1                     55

271      1612         JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1951-1971                    5                    243

272      1638         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1969                        6                    209

273      1657         JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1947                        6                    278

274      1691         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1957                        2                     78

275      1697         JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1973                        1                     52

276      1705         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1970                        6                    314

277      1708         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1973                        4                    234

278      1709         JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1974                        1                     49

279      1716         JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1963-1973                    1                     66

280      1739         JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1970                        1                     61

281      1752         JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1975                        1                     79

282      1758         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1973                        2                     75

283      1759         JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1968                        1                     40

284      1761         JUZ. CONTR. I CIRC.JUD.ALAJUELA                                        VARIOS                     1935-1975                    4                    489

285      1779         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1973                        4                    237

286      1780         JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1974                        1                     78

287      1784         JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1972                        1                     50

288      1786         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1975                        5                    241

289      1800         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1975                        1                     48

290      1807         JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1974                        1                     50

291      1809         JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1974                        1                     97

292      1810         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1973                        7                    498

293      1817         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1968                        2                     87

294      1824         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1944                        2                    151

295      1847         JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1938-1975                    1                     56

296      1880         JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1971-1975                    1                     56

297      1918         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1973                        6                    236

298      1920         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1967                        1                     89

299      1931         JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1972                        1                     57

300      1961         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1961                        2                     51

301      1967         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1970                        4                    198

302      1974         JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1972                        1                     53

303      1978         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1974                        4                    183

304      1979         JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1974                        1                     78

305      1984         JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1974-1969                    1                     75

306      1987         JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1975                        1                     70

307      1998         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1955                        3                    142

308      1999         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1974                        3                    202

309      2002         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1973                        1                     55

310      2026         JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1949                        1                     80

311      2030         JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1975                        1                     65

312      2050         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1977                        1                     41

313      2083         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1975                        4                    165

314      2084         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1975                        2                     89

315      2112         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1972                        4                    263

316      2154         JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1973                        4                    256

317      2158         JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1969                        7                    207

318      2160         JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1974                        4                    220

319      2162         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1975                        3                    167

320      2166         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1972-1973                    2                    183

321      2167         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1973                        3                    223

322      2168         JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1972                        2                    119

323      2169         JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1975                        1                     46

324      2170         JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1976                        1                     49

325      2171         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1974                        3                    215

326      2172         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1974-1979                    4                    120

327      2174         JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1928                        3                    120

328      2175         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1975                        1                     60

329      2176         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1976                        1                     60

330      2198         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1972                        2                    130

331      2212         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1944-1978                    1                     14

332      2222         JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1969-1977                    1                     16

333      2250         JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1972                        1                     50

334      2262         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1974                        3                    182

335      2266         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1976                        4                    153

336      2268         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1974                        1                     98

337      2269         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1978                        1                     53

338      2278         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1975                        2                     91

339      2282         JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1946                        2                    109

340      2307         JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1977                        1                     56

341      2333         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1976                        1                     75

342      2343         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1972                        2                     70

343      2368         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1974                        1                     64

344      2370         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1976                        2                    123

345      2371         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1976                        1                     72

346      2384         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1975                        1                     98

347      2409         JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1976                        1                     32

348      2419         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1977                        2                    100

349      2441         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1969-1977                    4                    113

350      2442         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1977                        4                    120

351      2443         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1977                        1                     91

352      2478         JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1977                        1                     36

353      2485         JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1976                        1                     15

354      2486         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1977                        1                     74

355      2490         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1977                        2                     80

356      2495         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1979                        2                    131

357      2496         JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1977                        2                     97

358      2497         JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1977                        2                     75

359      2498         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1977                        1                    101

360      2503         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1979                        1                    105

361      2509         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1976                        1                    121

362      2510         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1977                        1                     65

363      2512         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                     1946-1975                    2                     54

364      2515         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1926                        5                    398

365      2518         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1973                        2                     85

366      2550         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1978                        2                     95

367      2555         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1977                        4                    123

368      2569         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1970                        2                     91

369      2573         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1979                        2                    116

370      2577         JUZ. 3RO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1978                        1                    102

371      2594         JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1974                        1                     86

372      2617         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1976                        2                     82

373      2631         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1978                        1                     66

374      2634         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1976                        1                     75

375      2636         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1953-1983                    5                    772

376      2672         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1978                        2                    154

377      2674         JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1973                        1                     44

378      2683         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1975                        2                     59

379      2684         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1956                        2                     46

380      2690         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1965                        5                    598

381      2751         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1972                        2                    101

382      2764         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1976                        1                     50

383      2768         JUZ. MEN.CTIA DESAMPARADOS                                            VARIOS                          1977                        1                     48

384      2782         JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1977                        1                     13

385      2786         JUZ. 1ERO. CIV.-TRAB. LIMON                                                  VARIOS                          1970                        9                    824

386      2845         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1981                        8                    459

387      2847         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1974                        4                     97

388      2874         JUZ. 2DO. CIV.-TRAB. ALAJUELA                                             VARIOS                     1978-1980                    3                    372

389      2970         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1970                        2                    169

390      2980         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1979                        3                     97

391      2983         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1977-1979                    1                     58

392      3008         JUZ. 4TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                     1980-1983                    1                     81

393      3015         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1980-1985                    8                    199

394      3016         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1980-1983                    1                    160

395      3017         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1977                        1                     41

396      3042         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1978                        4                    516

397      3043         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                     1970-1983                    6                    146

398      3044         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1967                        2                     71

399      3048         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1983                        4                    284

400      3074         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1981                        1                     51

401      3075         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1977                        1                    112

402      3076         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1980                        1                     12

403      3078         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1976-1983                    4                    438

404      3080         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                     1966-1982                    7                    152

405      3148         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                     1978-1987                    3                    112

406      3213         JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1979                        1                     65

407      3221         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1976                        1                     91

408      3222         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1977                        2                     56

409      3224         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                           EJECUTIVO SIMPLE               1981                        1                     41

410      3232         JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                            EJECUTIVO SIMPLE          1976-1981                    1                     91

411      3234         JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                          EJECUTIVO SIMPLE          1979-1987                    2                     70

412      3237         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                            EJECUTIVO SIMPLE          1980-1986                    2                     67

413      3238         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                            EJECUTIVO SIMPLE          1975-1985                    3                     62

414      3239         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                            EJECUTIVO SIMPLE               1984                        1                     81

415      3247         JUZ. 6TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                        EJECUTIVO PRENDARIO      1979-1987                    2                     72

416      3248         JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1985                        2                    156

417      3251         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                 DESHAUCIOS                1980-1986                   12                   880

418      3253         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                  ORDINARIO                      1983                        4                    100

419      3285         JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                INQUILINATO               1972-1983                    5                    409

420      3295         JUZ. 2DO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                       EJECUTIVO PRENDARIO          1979                        1                     44

421      3622         JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                        VARIOS                          1980                        1                     44

422      3629         JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                             EJECUTIVO SIMPLE               1987                        1                     69

423      3756         JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1949                        1                    104

424      3836         JUZ. MEN.CTIA I CIRC.JUD.ZONA ATLANTICA                   VARIOS                          1981                        2                    218

425      3919         JUZ. MEN.CTIA I CIRC.JUD.ZONA ATLANTICA                   VARIOS                          1964                        6                    509

426      4072         JUZ. 1ERO. CIV.-TRAB. ALAJUELA                                           VARIOS                          1984                        1                     61

427      4383         JUZ. MEN.CTIA I CIRC.JUD.ZONA ATLANTICA                   VARIOS                          1978                        1                     82

428      4386         JUZ. MEN.CTIA I CIRC.JUD.ZONA ATLANTICA                   VARIOS                          1979                        1                     62

429      4388         JUZ. MEN.CTIA I CIRC.JUD.ZONA ATLANTICA                   VARIOS                          1980                        1                     65

430      4390         JUZ. MEN.CTIA I CIRC.JUD.ZONA ATLANTICA                   VARIOS                          1980                        1                     41

431      4392         JUZ. MEN.CTIA I CIRC.JUD.ZONA ATLANTICA                   VARIOS                          1982                        1                     49

432      5123         JUZ. CIV.TRAB.FAM.NIICOYA                                                   VARIOS                          1978                        1                     21

433      5124         JUZ. CIV.TRAB.FAM.NIICOYA                                                   VARIOS                          1979                        2                     65

434      5125         JUZ. CIV.TRAB.FAM.NIICOYA                                                   VARIOS                          1980                        1                     27

435      5126         JUZ. CIV.TRAB.FAM.NIICOYA                                                   VARIOS                     1981-1983                    1                     18

436      5127         JUZ. CIV.TRAB.FAM.NIICOYA                                                   VARIOS                          1982                        1                     49

437      5128         JUZ. CIV.TRAB.FAM.NIICOYA                                                   VARIOS                          1983                        1                      1

438      5129         JUZ. CIV.TRAB.FAM.NIICOYA                                                   VARIOS                          1984                        1                     45

439      5934         JUZ. 6TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                             EJECUTIVO SIMPLE               1988                        1                     27

440      6663         JUZ. MEN.CTIA CARTAGO                                              EJECUTIVO SIMPLE               1980                        1                     46

441      6699         JUZ. MEN.CTIA CARTAGO                                              EJECUTIVO SIMPLE               1988                        1                     41

442     10578        JUZ. CONTR.MEN.CTIA CORREDORES                                    VARIOS                          1989                        1                     78

443     10808        JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                                      VARIOS                          1984                        1                     66

444     10817        JUZ. 3RO. CIV. MAY. CTIA. SAN JOSE                    EJECUCION DE SENTENCIA       1983                        1                     52

445     10928        JUZ. CONTR.MEN.CTIA TURRIALBA                            EJECUTIVO SIMPLE               1988                        1                      4

446     10974        JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                   EJECUCION DE SENTENCIA       1986                        1                     75

447     11159        JUZ. 1ERO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                     VARIOS                          1985                        1                     59

448     11591        JUZ. MEN.CTIA HEREDIA                                                EJECUTIVO SIMPLE               1988                        1                     69

449     13405        JUZ. CIV.TRAB.FAM.GRECIA                                                     VARIOS                          1985                        1                     54

450     16661        ALC. CURRIDABAT                                                                       VARIOS                          1988                        1                    120

451     17725        JUZ. CIV.TRAB.FAM.PURISCAL                                                 VARIOS                          1983                        1                     40

452     18651        JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1979                        1                     26

453     18660        JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1981                        1                     39

454     18699        JUZ. 5TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                     EJECUCION DE SENTENCIA       1984                        1                     73

455     18803        JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                          EJECUTIVO SIMPLE               1980                        1                     86

456     18844        JUZ. 1ERO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                          EJECUTIVO SIMPLE               1988                        1                     17

457     18941        JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1980                        1                     91

458     18953        JUZ. 4TO. CIV. MAY. CTIA SAN JOSE                            EJECUTIVO SIMPLE               1983                        1                     78

459     19021        JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1979                        1                     86

460     19050        JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                            EJECUTIVO SIMPLE               1987                        1                     28

461     19055        JUZ. 2DO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                            EJECUTIVO SIMPLE               1988                        1                     14

462     19065        JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                             EJECUTIVO SIMPLE               1988                        1                     30

463     19068        JUZ. 5TO. CIV. MEN. CTIA SAN JOSE                                       VARIOS                          1988                        2                     97

                             TOTALES                                                                                                                                                               1087               72628

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 17 de mayo del 2007.—Alfredo Jones León, Director Ejecutivo.—(42945).

SALA CONSTITUCIONAL

Res. Nº 2006-014641.—San José, a las catorce horas y cuarenta y dos minutos del cuatro de octubre del dos mil seis. (Exp. Nº 04-006482-0007-CO).

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 04-006482-0007-CO, interpuesto por Carlos Herrera Calvo, mayor, soltero, economista, con cédula 2-351-215, Carlos Salazar Ramírez, mayor, con cédula de 2-351-215, casado, contador, Federico Malavassi Calvo, mayor, casado, abogado, con cédula 3-217-975, Peter Guevara Guth, mayor, casado, arquitecto, con cédula 1-649-102, vecino de Puntarenas y Ronaldo Alfaro García, mayor, cédula de identidad número 1-405-1335, vecino de San Antonio de Belén contra los artículos 32, 61 inciso c), 80 incisos e) y h), 101, 102 y 103 del Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica y sus Órganos de Desconcentración Máxima. Intervinieron también en el proceso el Gerente del Banco Central de Costa Rica, Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República y Enrique Rojas Franco en su condición de representante del Sindicato de Empleados del BCCR y de la Asociación de Profesionales del BCCR, como coadyuvantes pasivos.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:55 horas del 5 de julio del 2004, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 32, 61 inciso c), 80 incisos e) y h), 101, 102 y 103 del Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica y sus Órganos de Desconcentración Máxima. Alegan que los artículos 32, 101, 102 y 103 violentan el principio de igualdad, ya que establecen un privilegio a un grupo de trabajadores del sector público, del cual no disfruta la mayoría de trabajadores de la Administración Pública e incluso privada, y así logran un tratamiento diferenciado para un grupo de trabajadores, concediéndoles una prebenda económica sin justificación racional, adecuada o proporcional, es decir, se está ante un criterio de discriminación que no es razonable. Aunado a lo anterior, manifiestan que cualquier funcionario, en razón de la paga que recibe por sus servicios, está obligado a cumplir con eficiencia y excelencia las labores y responsabilidades que le han sido asignadas; razón por la cual no es necesario que se le deba dar un incentivo adicional para el cumplimiento de sus objetivos, pues ello equivaldría a aceptar que quienes no reciben ese tipo de incentivos, tienen derecho a no cumplir con sus labores, lo que es absolutamente contrario a Derecho, ya que en todos los casos el salario es legal y conforme al Servicio Civil y ello es suficiente garantía de justicia para los servidores públicos. Indican que estos beneficios se realizan sacrificando fondos públicos, lo cual no constituye una correcta administración de los fondos públicos. Agregan que los trabajadores del Banco Central de Costa Rica, se encuentran en la misma situación jurídica que el resto de trabajadores dependientes, y en consecuencia, no es conforme al principio de igualdad establecer diferencias respecto a pagos incomparables con lo aceptado por el Derecho. Por otra parte, señalan que los artículos 80, incisos e) y h), 101, 102 y 61 inciso c), son contrarios a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que dichas normas otorgan una considerable discrecionalidad en el manejo de fondos públicos, para actos que no tienen relación alguna con el mejoramiento o eficiencia de la prestación del servicio, lo cual las torna en irrazonables y desproporcionadas. Específicamente el artículo 61 inciso c), dispone que al aplicarse los mecanismos de reordenamientos funcionales o reestructuraciones, se abre la posibilidad a aquellos trabajadores que deban ser cesados por este mecanismo, de recibir una irregular e indebida indemnización adicional, complementaria al auxilio de cesantía. Consideran que se está ante un privilegio, que está excediendo el pago de derechos laborales que no contempla la legislación ordinaria de trabajo, y que se constituye en desproporcionado e irracional, aparte de discriminatorio para el resto de los trabajadores del sector público. Señalan que si bien las disposiciones impugnadas, pertenecen al ámbito potestativo reglamentario del Banco Central, ello no autoriza para incorporar en forma subrepticia, disposiciones típicas de convenciones colectivas, ya que es distinto reglamentar un servicio a utilizar este instrumento técnico, para crear prebendas de tipo económico-laboral, no autorizadas para esas instituciones y sus funcionarios, amén de la desigualdad, irracionalidad y desproporcionalidad que conllevan. Solicitan que la presente acción sea declarada con lugar en todos sus extremos.

2º—Por resolución de las 8:15 horas del 9 de julio del 2004 (visible a folio 45 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Banco Central de Costa Rica.

3º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 165, 166 y 167 del Boletín Judicial, de los días 24, 25 y 26 de agosto de 2004 (folio 50).

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 51 a 60. Señala que comparte la opinión de los accionantes en cuanto a la legitimación alegada por los accionantes, pues algunas de las normas impugnadas incluyen beneficios desproporcionados e irrazonables, financiados con fondos públicos, obtenidos de todos los habitantes. En cuanto al análisis de las normas impugnadas, se refiere al artículo 32, el cual establece una suma de dinero que podría equipararse a un incentivo a la producción, o bien, a un premio al buen rendimiento, aplicable a los servidores que cumplan los supuestos establecidos en la norma, sea, lograr acreditar un desempeño satisfactorio en la evaluación por gestión laboral. Considera la Procuraduría que este deviene en razonable, e idóneo de acuerdo a los fines y objetivos de una institución bancaria, siempre que su reconocimiento no se aplique indiscriminadamente, de manera general a todos los servidores, como si se tratara de una retribución más en su favor, fruto de la sola prestación del servicio, en cuyo caso, se estaría ante una disposición injustificada, que únicamente se limita a otorgar, en forma graciosa, un beneficio pecuniario. Por otra parte, en cuanto al artículo 61 impugnado, considera importante definir el concepto de reestructuración, el cual se entiende como aquel proceso de reorganización institucional, con el fin de conseguir una mejor y más eficiente prestación de servicios, término que se extrae del inciso b) del artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil. Estima que es procedente indemnizar en los mismos términos, en aquellos casos de reestructuración llevados a cabo en otras dependencias públicas, fuera de la órbita del Servicio Civil. Lo que no es de recibo, es disponer, además, el pago del auxilio de cesantía, ya que entonces, de esa forma, se estaría otorgando una doble indemnización, y con ello un privilegio carente de toda justificación, lo cual es ilegítimo, irrazonable y desproporcionado, con la consecuencia de un uso irracional de fondos públicos. En relación con el artículo 80, el Órgano Asesor opina que no presenta la ilimitada discrecionalidad, ni inconstitucionalidad que le atribuye los accionantes, sino que, vistas en relación con las demás regulaciones contenidas en el Capítulo VIII del Reglamento al que pertenecen, se observan parámetros objetivos, que aplicados razonablemente por las autoridades de la entidad bancaria, impiden cualquiera de las debilidades constitucionales anotadas por éstos. Afirma que se trata de beneficios que se conceden con el fin de lograr, en beneficio de la Institución, la adecuada capacitación del servidor, todo con el propósito de obtener un mejor recurso humano que se desempeñe con idoneidad en un sector de la economía, como lo es el bancario, de reconocida competitividad en la época actual. Por otra parte, en relación con el artículo 101 impugnado, considera que las licencias con goce de sueldo en los casos de matrimonio, nacimiento o adopción de un hijo, o el fallecimiento de un familiar, se encuentran previstas y ampliamente reconocidas en el ámbito del empleo público, incluso por más tiempo del concedido por la norma cuestionada. Señala que es claro que se trata de licencias que tienen debido fundamento, por lo que no quebrantan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como tampoco resultan violatorias del principio de legalidad e igualdad. En cuanto al numeral 102 del Reglamento impugnado, la Procuraduría indica que de su simple lectura, quedan evidenciados controles razonables y objetivos, establecidos con el fin de evitar una aplicación arbitraria e injustificada de la licencia allí indicada. Considera que los mencionados beneficios se constituyen como un requerimiento objetivo, justificado y además razonable, si se compara con el costo de oportunidad que para la Institución pueden significar algunos estudios finales de graduación, cuyos contenidos resultan de interés institucional. Señala que en el tanto la norma en cuestión se aplique de modo correcto, en concordancia con los parámetros y restricciones en ella establecidos, ningún roce constitucional podría imputársele. Finalmente, en relación con el artículo 103 impugnado, alega que dichos requisitos, que deberán demostrarse a entera satisfacción de la Institución, constituyen parámetros objetivos y además razonables, que impiden una aplicación arbitraria e injustificada de la norma; siempre y cuando ésta se aplique de modo correcto, con observancia de los requerimientos y restricciones que la misma establece, no podrían atribuírsele vicios constitucionales. Por último, concluye que con base en lo anterior y en el precedente de esa Sala Nº 7730-00, estima que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser acogida únicamente respecto del citado artículo 61 inciso c) por lesionar los principios constitucionales de legalidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad.

5º—El señor Roy González Rojas, en su calidad de Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Banco Central de Costa Rica, contesta a folio 61 la audiencia concedida, manifestando que el Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica y sus Organismos de Desconcentración Máxima no fue suscrito por miembros de una comisión negociadora conformada por representantes de la Administración del Banco Central. Más bien, la normativa en cuestión nació como una iniciativa de la Administración, que se consultó a las Superintendencias del Banco, así como a sus asociaciones gremiales de los trabajadores, únicamente con la finalidad de analizar sus observaciones en aquellos casos donde la hubo, pero teniendo siempre el dominio de la potestad exclusiva que le otorga la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica a su Junta Directiva de aprobar los reglamentos del BCCR. Ahora bien, en relación con las normas aquí impugnadas; procede a hacer un análisis de cada disposición legal. En relación con el artículo 32, indica que se encuentra en etapa de diseño, razón por la cual no se aplica actualmente. Dicha disposición vendría a sustituir el actual sistema de evaluación del desempeño y asignación de méritos, instrumento que contempla un incentivo económico porcentual que forma parte del salario y se aplica sobre el salario base de cada categoría. Afirma que con dicho concepto se cuenta con un sistema de medición de rendimiento laboral que permitiese estimular y apremiar aquellas conductas con una alta tendencia hacia la excelencia. Por otro lado, en cuanto al numeral 61, inciso c), explica que la aplicación de la indemnización adicional consiste en un mes de salario por cada año o fracción mayor a los seis meses laborados en la institución, a lo cual se abona el monto correspondiente a auxilio de cesantía. Asimismo, indica que el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil contempla, en su artículo 27, inciso c), una norma idéntica a la tratada, lo cual confiere igual derecho a todos los servidores públicos del Poder Ejecutivo. Manifiesta que con la norma discutida se buscó contar con un marco jurídico que le permita a la institución hacer sus ajustes estructurales de fondo requeridos para alcanzar la modernización de sus áreas, dadas las exigencias del medio financiero y económico que se atiende, dentro del marco de los procesos de reestructuración y movilidad laboral promovidos a nivel del sector público, sin dejar al total desamparo a aquellos trabajadores que se vean perjudicados, al no cumplir con los nuevos requisitos exigidos en el perfil del puesto que tengan que ser cesados con responsabilidad patronal. Alega que en la creación de esta disposición jurídica imperó el criterio de que el costo de liquidar a un funcionario que no reúne los nuevos requisitos exigidos por los puestos, resulta más barato que el tener que intervenir en la capacitación y desarrollo para después de cierto tiempo lograr el profesional deseado. Por otra parte, refiriéndose al artículo 80, y sus incisos e) y h), manifiesta que de conformidad con el mencionado numeral, la Administración pretendió contar con un instrumento técnico y jurídico que le permitiera de manera flexible y ordenada, materializar el interés de la institución de desarrollar y capacitar a su personal, garantizando el carácter estratégico que representa dentro del nuevo orden institucional el desarrollo del recurso humano. De igual manera, indica que no son todos los funcionarios los que tienen acceso a la capacitación en el exterior, pues se brinda únicamente a aquellos empleados que ocupan posiciones estratégicas para el Banco. En relación con el numeral 101 impugnado, señala que disposiciones similares se establecieron en el artículo 33, inciso a) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil y el numeral 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se consideró que licencias de esa índole se podían continuar otorgando, pero únicamente en los casos estipulados, y en una cantidad de días inferior a los que anteriormente se otorgaban; además, éstas son comunes en el resto del sector público, e incluso, por mayor cantidad de motivos y días. Afirma que en cuanto al artículo 102, reitera los argumentos expuestos en relación con la disposición anterior. Aunado a ello, menciona que el Estatuto del Servicio Judicial, en su artículo 58, establece disposiciones similares. Además, el precepto en cuestión se encuentra supeditado a que tanto la carrera, así como el tema de la tesis sean de interés institucional, para la cual, se debe de cumplir con ciertos requisitos establecidos por la normativa. Por último, indica que en cuanto al numeral 103 discutido, se manifiestan los mismos argumentos expuestos en relación con el artículo 101. En conclusión, alega que los servidores de otras dependencias del Estado tienen en relación con estos temas, mayores derechos que los del Banco Central de Costa Rica. Considera que dichas normas no son desproporcionales ni irracionales, por cuanto obedecen a la necesidad de tener cada día una institución más eficiente, con profesionales y personal más capacitado, pero sin dejar por fuera el lado humano y la sensibilización a las necesidades de sus servidores como seres humanos, sin llegar a un abuso o extralimitación de los derechos otorgados.

6º—Mediante escrito recibido por este Tribunal Constitucional a las 15:31 horas del 14 de setiembre de 2004, visible a folio 630 del expediente, el señor Enrique Rojas Franco, en su condición de apoderado especial judicial del Sindicato de Empleados del Banco Central de Costa Rica (SINEBACCR) y de la Asociación de Profesionales del Banco Central de Costa Rica (APROBACEN), se apersona como coadyuvante pasivo. Manifiesta que la presente gestión debe ser rechazada, por cuanto los accionantes no detentan legitimación alguna, por cuanto ni existe asunto previo, ni posibilidad de que se produzca una lesión individual o directa. Frente a lo anterior, éstos encuentran su legitimación en una acción popular, la cual no es permitida por el ordenamiento jurídico. Por otro lado, manifiesta que encuentra su legitimación en un interés directo, por cuanto al ser empleados del Banco en cuestión, se ven sometidos al Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica y a sus Organismos de Desconcentración Máxima. Afirma que el Reglamento aquí discutido no da beneficios de forma desigual a sus trabajadores, ni tampoco infringe el principio constitucional de igualdad; por cuanto la Constitución Política da beneficios mínimos a todos los ciudadanos por igual, por lo cual ninguna persona ni entidad puede estar debajo de ellos, pero sí pueden colocarse a niveles de mayor beneficios o garantías, ya que da mayores niveles de seguridad, bienestar y protección a los derechos laborales. No es, por ende, un tratamiento diferenciado para un grupo de trabajadores, ya que dichas disposiciones se constituyen como partidas económicas racional y proporcionalmente adecuadas a los intereses de los trabajadores. Alega que la Constitución Política establece que el Estado debe procurar que todos los ciudadanos tengan una ocupación honesta y útil, debidamente remunerada lo cual refleja el principio de la dignidad de todo trabajo con condiciones humanas adecuadas y un salario mínimo, no establece márgenes para ningún patrono, solamente mínimos, por lo cual todo lo que sea en pro y beneficio de los trabajadores cumple con el fin de la Carta Magna; de esta manera se ha contemplado en los artículos 60 y 67 del mencionado cuerpo normativos. Argumenta que el sector público debe tener los mejores o por lo menos tratar de lograr los mejores profesionales, dado a que la función que realiza busca la satisfacción del interés público, todo ello en aras de cumplir de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Por otro lado, con relación a los incentivos establecidos para la formación académica de los funcionarios públicos, considera que se está fomentando que el servidor se prepare académicamente y tenga una mejor formación, con la finalidad de cumplir con los servicios público de manera eficiente. Estima que dichos incentivos, no podrían considerarse como privilegios, por cuanto lo disfrutan la mayoría de trabajadores de la Administración Pública, e incluso, los de las empresas privadas. Señala que la autonomía administrativa otorgada constitucionalmente a los bancos estatales, les da la potestad de crear normativa que regule beneficios a todos sus funcionarios, sin discriminación ni distinción alguna. Es por ello que las normas aquí impugnadas son preceptos previstos por la mencionada institución, en el sentido de que por la autonomía que ejerce debe de regular y prever todo gasto dentro de su presupuesto, debe de buscar la forma de incentivar a sus empleados y buscar la forma por la cual éstos se motiven y trabajen de manera óptima. Considera que el Reglamento impugnado es proporcional dado a que éste alcanza efectivamente con el objetivo pretendido, pues al incentivar a los trabajadores, sus resultados laborales son mucho mejores que si no tuviesen vigentes dichos incentivos, promoviendo a que los funcionarios se encuentren a gusto con la institución a la cual trabajan. Finalmente, manifiesta que el Reglamento en cuestión nació por una disposición unilateral, no por medio de una negociación colectiva, razón por la cual, las resoluciones constitucionales utilizadas como fundamentos de sus alegatos por los accionantes no son procedentes.

7º—Mediante escrito recibido a las 10:20 horas del 27 de octubre del 2004, visible a folio 652, el señor Francisco de Paula Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Banco Central de Costa Rica, manifiesta que en el informe presentado por la Procuraduría General de la República, ésta consideró que el inciso c) del artículo 61 del Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica contempla una doble indemnización ilegítima, desproporcionada e irrazonable, lo cual considera como una interpretación inválida. Señala que de acuerdo con dicha disposición, luego de sumado el auxilio de cesantía y la indemnización adicional complementaria, se obtiene que al funcionario se le cancela el equivalente a un mes de salario por cada año laborado en el Banco Central; de esta manera se contempló en el oficio GRH-C-024-2004, del día 19 de octubre de 2004, suscrito por el Departamento de Gestión de Recurso Humano. De esta manera, es claro que no se da el doble pago, alegado por los accionantes, y por lo tanto, ésta norma es conforme con el ordenamiento jurídico. Además, existen normas similares a la aquí impugnada, como lo sería el artículo 27, inciso c) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.

8º—Por medio de la resolución de las 10:40 horas del 3 de noviembre del 2004, visible a folio 664, el Presidente de esta Sala Constitucional admitió la coadyuvancia pasiva presentada por el Sindicato de Empleados del Banco Central de Costa Rica. Asimismo, agregó las manifestaciones expresadas por el Presidente del Banco Central a los antecedentes, para que sean tenidas en cuenta en el momento oportuno.

9º—Mediante escrito recibido por este Tribunal Constitucional a las 15:30 horas el 9 de noviembre del 2004, visible a folio 673, el señor Enrique Rojas Franco solicita que se tenga, también, como coadyuvante pasivo a la Asociación de Profesionales del Banco Central de Costa Rica, dado que por un error material de esta Sala no la admitió como tal en su resolución de las las 10:40 horas del día 3 de noviembre del 2004.

10º—A través de la resolución de las 11:50 horas del 24 de noviembre del 2004, visible a folio 674, el Presidente de la Sala Constitucional adicionó a la resolución de las 10:40 horas del 3 de noviembre de 2004, la admisión de la Asociación de Profesionales del Banco Central de Costa Rica como coadyuvante pasiva.

11º—Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por considerar que existen suficientes elementos de juicio para resolver esta acción.

12º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—La legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2 del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando “por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa”, es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres)

“…Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2 del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación -como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo “Estado de Derecho”, que -como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se refiere a intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, es respecto a los bienes jurídicos explicados anteriormente, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.

II.—La legitimación de los accionantes, a partir de lo expuesto, es evidente que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto base para esta acción. Lo anterior porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es el buen manejo de los fondos públicos, que a su juicio están siendo mal empleados por parte de un ente público como es el banco Central de Costa Rica. Precisamente por estar en juego el manejo que se haga de fondos públicos, y la incidencia del tal manejo en la prestación de servicios públicos de capital importancia, es que esta Sala entiende que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que los actores se encuentran legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2 del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

III.—La admisibilidad de la normativa impugnada. Aunado a lo anterior y habiendo determinado la legitimación de los accionantes para promover esta demanda en los términos dichos, resta indicar que el objeto impugnado está previsto en el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de un acto público de carácter general (Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica y sus Organismos de Desconcentración Máxima, emitido por la Junta Directiva del BCCR). Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo de la misma.

IV.—Objeto de la impugnación. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 32, 61 inciso c), 80 incisos e y h, 101, 102 y 103 del Reglamento Autónomo emitido por la Junta Directiva del BCCR, denominado “Reglamento Autónomo de Servicio del Banco Central de Costa Rica y sus Organismos de Desconcentración Máxima”, en tanto confiere a los trabajadores de dicha institución una serie de beneficios que no ostentan los demás funcionarios públicos, lo que estiman los accionantes violenta el principio de igualdad, de razonabilidad y proporcionalidad.

V.—Principios que orientan el empleo público. Como ya lo ha indicado este Tribunal en otras ocasiones, en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente se evidencia la intención de un grupo de constituyentes de establecer un régimen laboral administrativo, totalmente diferenciado del empleo privado -regido por el Código de Trabajo-, que respondiera a las especiales particularidades de la función pública. La consagración a nivel constitucional de ese régimen laboral administrativo se hizo con base en las destituciones de índole político-electorales que había vivido el país, lo que marcó la necesidad de regular las relaciones entre los servidores públicos y el Estado, a fin de protegerlo de las destituciones arbitrarias (estabilidad en el empleo), así como también de profesionalizar la función pública (búsqueda de la eficiencia en el servicio y la idoneidad del funcionario). En aquella época, muchos servidores públicos eran removidos de sus puestos para dar cabida a los partidarios del nuevo gobierno, lesionando -con ello- el funcionamiento de la administración pública. Por esa razón, los constituyentes propugnaron la creación de un instrumento jurídico a fin de dotar a la Administración Pública de una mayor eficiencia administrativa y funcional, es decir, de la dotación de un régimen de servicio civil que cubriera a todos los servidores públicos (sentencia número 1696-92). No obstante lo anterior, este Tribunal ha deslindado el sentido de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, de manera tal que ha concluido que en las dependencias estatales existen diversos tipos de relación laboral, según sea la naturaleza de la función o actividad realizada por la institución, de manera tal que el régimen de empleo público no se aplica a todos por igual. No debe olvidarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional citada han sido claras y reiteradas en el sentido de que para determinar la aplicación de un régimen privado o público de empleo es necesario determinar primero el tipo de actividad que desarrolla el ente, toda vez que este se constituye en el elemento fundamental de su existencia, a la que supedita y adapta el resto de su vida; de modo, que si el régimen de actividad es público, igual ha de ser la naturaleza de todos los otros elementos; y consecuentemente, si desempeña una actividad sometida expresamente al régimen privado común -civil o mercantil-, igual tiene que ser su régimen en los otros aspectos de su existencia, esto es, el régimen de personal, responsabilidad, contratación, jurisdicción competente, naturaleza de los actos internos y externos del ente. Es así, como el régimen de empleo de los órganos constitucionales es público -salvo los casos de los puestos de confianza, determinados expresamente en el inciso 1) de la Constitución Política, y en la ley en casos muy calificados-. En los órganos descentralizados el régimen de empleo dependerá del tipo de actividad que el ente desempeñe, de conformidad con los principios enunciados en los artículos 111.3 y 112.2 de la Ley General de la Administración Pública. Es así como esta Sala ha concluido que existen dos grandes categorías de empleados que trabajan para el Estado: los que tienen la condición de “funcionario público”, “servidor público”, o de “empleado público”, y los que laboran para empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al derecho común. Los primeros son aquellos que en el desempeño de sus funciones realizan la gestión pública del Estado, a los que en -consecuencia-, les es aplicable el régimen de empleo público, con todos los principios y características que derivan de lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, que bien puede decirse son disposiciones que

“[...] otorgan al servidor público garantías que pueden considerarse verdaderos derechos públicos subjetivos [...] (sentencia número 1119-90); como lo son el principio de especialidad para el servicio público, la garantía de estabilidad en el empleo, y el requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento. Se trata de un régimen administrativo, estatutario para quienes prestan servicios a la administración en nombre propio y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura.

“I. Los artículos 191 y 192 de la Constitución Política hacen referencia a un régimen especial de servicio para el sector público o estatal, en sentido amplio” (sentencia número 1990-1119).

Los segundos, son aquellos obreros, trabajadores y empleados que no obstante laboran para el Estado, no tienen la condición de funcionarios o servidores públicos por no participar en la gestión pública de la administración, toda vez que son contratados por empresas públicas o de servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común conforme al ejercicio de su capacidad de derecho privado, en virtud de lo cual, su régimen de empleo se rige con las normas del derecho común, esto es, la legislación ordinaria laboral -Código de Trabajo-, el derecho mercantil, regulaciones internas de la institución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.2, 111.3 y 112.2 de la Ley General de la Administración Pública. Se trata de empresas del Estado que funcionan como si fueran entidades privadas, por el giro comercial que realizan, tal es el caso del Banco Central de Costa Rica.

VI.—Análisis previo de la potestad del BCCR para emitir la normativa cuestionada. Antes de entrar al análisis particular de las normas impugnadas en esta acción, conviene hacer alusión a la naturaleza del reglamento cuestionado. El Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que forma parte del Sistema Bancario Nacional, de manera que su Junta Directiva tiene potestad para emitir un Reglamento Autónomo de Servicio, como el impugnado, de conformidad con los artículos 188, 189 y 192 de la Constitución Política, 1,2,3,28 incisos l), m), t) y u), 41 de la Ley Orgánica del Banco Central Nº 7558 y 4, 103 inciso 1) y 113 de la Ley General de Administración Pública. No obstante que se trata de una institución autónoma, y que su actuación se rige por el derecho público -y por ende está sometido también al principio de legalidad-, su régimen de empleo es de naturaleza privada, precisamente en virtud de lo dispuesto en los citados artículos 111.3 y 112.2 de la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior se fundamenta en el análisis de la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por el Banco Central, que consiste principalmente en mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas y, que tiene como objetivos subsidiarios según el artículo 2 de la ley Nº 7558:

“a)      Promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.

b)  Velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de la Nación para el logro de la estabilidad económica general.

c)  Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento.

d)  Promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.”

Así las cosas, para determinar si las reglas de un Reglamento como el ahora impugnado son acordes con la Constitución, debe la Sala proceder al análisis particularizado de cada una de sus normas, pues eventualmente la aprobación de beneficios injustificados para los trabajadores de una institución pública (autónoma, semiautónoma, empresa pública, etc.) financiados con fondos de todos los costarricense, sí podría resultar contrario al Derecho de la Constitución. De ahí que lo procedente ahora sea verificar la validez de las normas objeto de esta acción.

VII.—Sobre el fondo. La Sala ha sostenido que la Constitución Política, en su artículo 33 dispone que todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. Ello implica, que si bien es cierto, en principio, las leyes son de carácter general y se aplican por igual para todos, es posible e incluso necesario, hacer diferencias para reconocer situaciones o categorías diferentes, siempre y cuando esas diferencias sean razonables y tengan una justificación adecuada. En ese sentido se ha señalado que:

“…el principio de igualdad no se refiere a la igualdad numérica, que daría lugar a las mayores injusticias, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones, de modo que no constituye una regla férrea, porque permite la formación de distingos o categorías, siempre que éstas sean razonables, con exclusión de toda discriminación arbitraria, injusta u hostil contra determinadas personas o categorías de personas”.- El principio de igualdad es ante todo, un límite de la actuación de los poderes públicos, a la vez que instrumento que se coloca en manos de los administrados para combatir la arbitrariedad. Esto es, que los poderes públicos pueden crear diferencias entre las personas, pero no pueden ser el producto de la arbitrariedad”… Se dice en la doctrina del Derecho Constitucional que del examen de la norma, su resultado puede ser o bien un trato diferenciador, fundado en una base objetiva y razonable, o por el contrario, un trato discriminatorio, por ser arbitrario. Es condición para que sea un trato desigual admisible, que los supuestos de hecho sean, a su vez, desiguales. Esto es, que las situaciones de hecho en que se encuentran los sujetos, sean diferentes, sobre todo porque el principio de igualdad se viola, cuando se trata desigualmente a los iguales. (Al efecto véanse, de esta Sala, entre otros Votos Nos. 00336-91, 00337-91, 00464-91 y 01209-91, en la que se dijo: “La igualdad es sólo lesionada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable y la existencia de esa justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”)… Otra condición básica es la finalidad de la norma. Resulta contrario al principio de igualdad, el trato diferente gratuito, es decir, si no se persigue una finalidad que debe ser concreta y no abstracta.” (sentencia Nº 2001-4027)

Asimismo, la Sala ha considerado anteriormente que el principio de razonabilidad implica que el Estado puede limitar o restringir el ejercicio abusivo del derecho, pero debe hacerlo de tal modo que la norma jurídica se adecue en todos sus elementos, como el motivo y el fin que persigue, con el sentido objetivo que se contempla en la Constitución. Esto quiere decir, que debe existir una proporcionalidad entre la regla jurídica adoptada y el fin que se persigue, referida a la imperiosa necesidad que la ley satisfaga el sentido común jurídico de la comunidad, expresado en los valores que consagra la misma Constitución (sentencia 1991-1420). En este sentido, este Tribunal en la sentencia Nº 1999-5236 de las catorce horas del siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, enfatizó que para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina nos invita a examinar, en primer término, la llamada “razonabilidad técnica” dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Una vez, superado el criterio de “razonabilidad técnica” hay que analizar la “razonabilidad jurídica”. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin: en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (ver en este mismo sentido las sentencias números 1992-1738, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 1998-08858 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La proporcionalidad asimismo, dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo (sentencia número 1998-3933). En otras ocasiones se ha indicado, que para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba, o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación, e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción. De forma que la falta en el cumplimiento de estos requisitos, haría inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de “razonabilidad” sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya “irrazonabilidad” sea evidente y manifiesta.” Con fundamento en esta concepción del principio de igualdad y según lo expuesto, procede realizar el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de cada una de las normas cuestionadas.

a-  Cuestionan los accionantes la constitucionalidad del artículo 61 inciso c) del reglamento impugnado, por cuanto esta norma dispone una indemnización adicional para aquellos funcionarios que no puedan ser reubicados durante un proceso de reestructuración. El artículo dice:

“Artículo 61.—

Cuando como resultado de la implantación de un estudio de reestructuración aprobado, se requiera suprimir plazas o bien reasignar al titular de un cargo a una plaza de menor categoría a la que procede, se procederá como sigue:

c.   Si no fuere posible realizar las reubicaciones contempladas en los incisos anteriores, se removerá al servidor con el pago de auxilio de cesantía más la indemnización adicional complementaria, extendida esta última al pago del monto correspondiente a un salario devengado por el servidor cesado por cada año o fracción no menor a los seis meses laborados en forma continua para la Institución.”

Según queda expuesto de la norma transcrita, la Junta Directiva del BCCR, al aprobar en sesión N° 5113-2002, artículo 6, el denominado Reglamento Autónomo de Servicio para los funcionarios del BCCR, dispuso otorgar el pago del auxilio de cesantía además de la indemnización que ya está dispuesta en los casos en que no pueda ser reubicado un funcionario durante una reestructuración. Frente a este contexto, esta norma debe llenar las siguientes exigencias: ser razonable y cumplir con las exigencias de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; debe cumplir con el Principio de Legalidad; debe conformarse al Principio de Juridicidad de la Administración; al “Principio de Regulación Mínima”; y también al “Principio de Interdicción de la Arbitrariedad” (recuérdese que el Banco Central fue creado para satisfacer el interés general y funciona con fondos públicos, cuya administración debe estar sometida a un mínimo de regulación, capaz de asegurar el correcto y razonable empleo de los mismos, como ya se dijo). Ahora bien, lo anterior conduce ante todo a que, para ser razonable, cualquier gasto que esta institución pretenda realizar -en el marco de una relación de Derecho Público- debe ser capaz de satisfacer un interés de orden institucional. De esta manera, no basta que la Junta Directiva de la Empresa tenga presuntamente la competencia para dictar el Reglamento aludido, sino que además, de optar por crear un beneficio como el que nos ocupa, debe hacerlo atendiendo expresamente los principios del Derecho de la Constitución y del Derecho Administrativo a los que se ha hecho referencia anteriormente. Por ende, debe justificar plenamente cualquier medida que decida adoptar mediante una decisión que resulte impecable desde el punto de vista de la técnica jurídica. De ahí que no pueda simplemente sostenerse -como lo hace el representante del BCCR- que por la naturaleza de esta institución y de estarse modernizando continuamente, lo que implican nuevas plataformas tecnológicas y estructurales, los obliga a sustituir mano de obra técnica y operativa por personal profesional, sin que su intención sea dejar en total desamparo a los trabajadores que se vean perjudicados. Reitera que el criterio que privó en la institución fue que el costo de liquidar a un funcionario que no reúne los requisitos exigidos por el puesto, resulta más barato que invertir en capacitación y desarrollo para lograr el personal deseado y que además es una norma dispuesta en el artículo 27 inciso c del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Sin embargo, como bien indica dicho representante, si bien una misma indemnización se encuentra dispuesta en los artículos 37 inciso f y 47 del Estatuto de Servicio Civil y en el 27 inciso c de su reglamento, para el caso de aquellos funcionarios que deban ser removidos forzosamente en atención a una reestructuración, ello no implica además el pago del auxilio de cesantía como lo dispone la norma en cuestión. Desde esta perspectiva, no se encuentra una razón objetiva que sustente esta doble imposición, con distinto trato de los demás funcionarios públicos a quienes únicamente se les aplica la indemnización citada, pues para una situación excepcional como la reestructuración, ya se estableció una indemnización diferenciada al auxilio de cesantía que corresponde al despido por causas ordinarias. Por consiguiente, al no consignarse objetivamente la razonabilidad y proporcionalidad de esta norma, la doble indemnización a favor de los trabajadores del Banco Central constituye un privilegio y un uso irracional de los fondos públicos, como bien acierta la Procuraduría. Por consiguiente procede declarar con lugar la acción, en lo que a este aspecto se refiere.

b-  Solicitan los accionantes que se declare la inconstitucionalidad del artículo 32 del reglamento en cuestión, pues establece el pago de una suma anual variable a los servidores que cumplan satisfactoriamente la evaluación por gestión laboral, lo cual en su criterio constituye un privilegio a favor de un grupo de trabajadores sin justificación racional y en detrimento de los fondos públicos. Al respecto, establece dicha norma:

“Artículo 32.—

La Junta Directiva del Banco Central definirá como Incentivo por Excelencia en el cumplimiento de objetivos, una suma anual variable no acumulativa aplicable a los servidores que cumplan satisfactoriamente la evaluación por gestión laboral. Dicha remuneración no forma parte del salario de los servidores de la Institución.”

Ya esta Sala ha reconocido que los entes de la Administración Pública pueden otorgar determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, para remunerar una exigencia especial del puesto de trabajo, que implique determinadas calificaciones profesionales o habilidades a quienes lo desempeñen, o bien para compensar un riesgo particular que caracteriza el desempeño de tales funciones, sea un riesgo material (por ejemplo, labores físicamente peligrosas) o uno de carácter legal (por ejemplo, trabajo susceptible de generar responsabilidad civil). Sin embargo, un beneficio de esta naturaleza, se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación que razonablemente lo ampare. En el ámbito de la relación de servicio, podría considerarse válido que el Estado o la Administración reconocieran a sus trabajadores en forma excepcional e individual, desde un punto de vista económico los denominados pluses como forma de incentivo, pero ello en el tanto se trate de un reconocimiento por una conducta personal que supere el debido cumplimiento de la prestación de trabajo. Cuando ese reconocimiento es general, y no tiene relación alguna con la mayor o mejor prestación del servicio, se podría estar en presencia de un privilegio, que como tal no puede encontrar sustento constitucional. Es por esta razón, que la mayoría de esta Sala considera que la palabra “satisfactoriamente” contenida en la norma en cuestión, resulta inconstitucional, pues se entiende que un desempeño “satisfactorio” no es más que el esfuerzo mínimo que debe realizar un trabajador en el desempeño de sus funciones y en el marco de sus obligaciones. Por el contrario, este tipo de pago se justifica únicamente cuando a la luz de la evaluación por gestión laboral, se determina que el trabajador ha superado las expectativas de su empleador y ha cumplido con sus labores de una manera excepcional y no únicamente “satisfactoria”. Es por ello, que si bien el pago del incentivo no resulta inconstitucional por sí mismo, sí lo es el hecho de que se exija un desempeño solamente “satisfactorio” para recibirlo. En consecuencia, la mayoría de esta Sala estima que debe anularse la palabra “satisfactoriamente” contenida en la norma en cuestión.

c.   En cuanto al artículo 80 incisos e y h, los accionantes consideran un privilegio el que la institución les otorgue a sus funcionarios para capacitación, el pago de impuestos de salida al exterior y el uso de un computador portátil. Esta norma dispone:

“Artículo 80

La institución podrá otorgar a los servidores para actividades de capacitación uno o varios de los siguientes beneficios:

(…)

e.   Pago de impuestos y tasas de salida al exterior

(…)

h.  Asignación de un computador portátil durante el período de estudios.”

Con relación a esta disposición el representante del Banco sostiene que la intención de la administración fue dotar de los instrumentos técnicos y jurídicos a los funcionarios que asistan a las capacitaciones, que les permitan de manera flexible y ordenada materializar el interés de la institución por desarrollar y capacitar a su personal. Estima la Sala que dicha norma no resulta irrazonable ni desproporcionada, por cuanto está dirigida a fomentar la capacitación del personal de esta institución, cuyos fines tan delicados y ya citados se le han encomendado. Institución que además, por su giro comercial se encuentra expuesta a una evolución constante y por ende, frente a la necesidad de adaptar su personal a los cambios que se susciten, pero para que además, dominen las herramientas y técnicas utilizadas en otras naciones, con las cuales el país mantiene relaciones de tipo económico, comercial y político entre otros. El otorgamiento de estos beneficios, sin duda alguna, constituye finalmente una inversión que la empresa realiza en el factor humano, para lograr mayor competitividad y mejor operatividad de esta institución tan importante para el país. Aunado a lo expuesto, la norma resulta desproporcionada, en tanto es facultativo para el Banco el otorgar estos beneficios, los cuales además tratándose de capacitación en el exterior se brindan excepcionalmente y a los empleados que ocupan posiciones estratégicas en éste. De manera que, ante estas normas cuestionadas, la Sala no constata los vicios de constitucionalidad alegados por los accionantes. 

d.  Exponen los promoventes de esta acción, que el artículo 101 del Reglamento cuestionado, en tanto otorga licencias con goce de sueldo por tres días hábiles cuando el servidor contrae nupcias, por el nacimiento o adopción de un hijo o por el fallecimiento de un familiar de hasta segundo grado de consaguinidad o afinidad, es un privilegio del cual no disfrutan los demás funcionarios públicos, ni el privado. Sin embargo dicha afirmación no es correcta, toda vez que el mismo Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento disponen en sus artículos 37 y 33 respectivamente, el otorgamiento de licencias en dichos casos. El artículo 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil establece expresamente:

“Artículo 33.—

Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción de conformidad con los requisitos y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones:

a)  Los jefes podrán conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo en los casos de matrimonio del servidor, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge. También podrán conceder este derecho a aquellos servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este último caso solo cuando sean hijos reconocidos y en su función paternal…”

Así las cosas, no es cierto que únicamente los funcionarios del Banco Central tengan derecho a este tipo de licencias, cuya procedencia además, está debidamente motivada. El régimen estatutario establece que en cada Reglamento Autónomo de Servicio, como lo es la norma en cuestión, puede disponer de licencias de este tipo hasta por una semana y en el caso del Banco Central, se otorgó por tres días, por lo que no se estima vulneración alguna a los principios constitucionales acusados. 

e.   Tampoco constata este Tribunal la violación acusada por los accionantes respecto al artículo 102 que dice:

“En lo que corresponde a presentación de tesis, exámenes de grado y otros trabajos de graduación en universidades y otros centros de enseñanza superior, el servidor podrá acogerse a una licencia con goce de sueldo por quince días hábiles, en el tanto la carrera universitaria que realiza y la temática de la tesis sea de interés institucional, lo cual será calificado por el Departamento Gestión del Recurso Humano en estrecha coordinación con el Director de la División de la dependencia en donde se ubica el servidor, o bien, el Auditor Interno correspondiente cuando el beneficiario esté ubicado en una de estas áreas. En ambos casos, además, las funciones de las áreas indicadas deberán tener afinidad con el tema de la tesis. Si el requisito de graduación es efectuar exámenes de grado, la indicada licencia con goce de sueldo por quince días hábiles, se concederá en el tanto la carrera universitaria que realiza sea de interés institucional.”

Si bien la disposición señalada otorga una licencia por 15 días hábiles con goce de sueldo a un funcionario para que presente la tesis, exámenes de grado o trabajos de graduación, el fin de la misma no es sólo el interés de dicho funcionario, sino que persigue un fin último que es el interés institucional también, pues esta licencia no se otorga indiscriminadamente. Está sujeta a un control y una calificación previa por parte del Departamento de Gestión del Recurso Humano o en su defecto del auditor interno, toda vez que procede únicamente en aquellos casos en que tanto la carrera como la temática de la tesis sea de interés institucional, con lo que finalmente se pretende una mayor y mejor capacitación del personal, cuyos resultados sean de beneficio para el desarrollo de la institución. Por consiguiente, la Sala estima, que esta norma siempre y cuando se aplique con los parámetros que establece la misma, no resulta irrazonable ni desproporcionada.

f.   Finalmente refieren los accionantes que el artículo 103 del Reglamento Autónomo de Servicios del BCCR es otro privilegio que implica un gasto sin justificación racional, adecuada o proporcional. El artículo 103 indica:

“En casos distintos a los indicados en los Artículos anteriores, y por circunstancias excepcionales tales como enfermedad de familiares con relación de consanguinidad o afinidad hasta un segundo grado, el Director de la División en donde se ubique el servidor solicitante, o bien el Auditor Interno correspondiente cuando se trate de uno de sus funcionarios, podrán conceder una licencia con goce de sueldo de hasta por 5 días hábiles.

Para esos efectos el funcionario deberá demostrar a satisfacción de la Institución la existencia de la situación excepcional y que su presencia es estrictamente necesaria.”

Estima la Sala que en este supuesto se aplica lo señalado anteriormente, en el sentido de que la licencia no se otorga indiscriminadamente, sino bajo parámetros objetivos y razonables de calificación y en casos excepcionales. En consecuencia, este Tribunal considera que la licencia en cuestión, dentro del marco en que establece la norma, no resulta irrazonable ni desproporcionada. 

VIII.—Conclusión. Como corolario de todo lo expuesto, la acción resulta procedente únicamente en lo que respecta a los artículos 32 y 61 inciso c) del Reglamento Autónomo de Servicio del Banco Central de Costa Rica, por estimar que las mismas resultan contrarios al principio de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. En las demás normas cuestionadas, este Tribunal no apreció los vicios de constitucionalidad alegados por los accionantes, por lo que en cuanto a los artículos 80 incisos e y h, 101, 102 y 103 del mismo Reglamento citado, se debe declarar sin lugar la presente acción. La Magistrada Calzada y el Magistrado Cruz declaran inconstitucional en su totalidad el artículo 32 de dicho reglamento. El Magistrado Jinesta da razones separadas en relación con el artículo 61 inciso c). Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia se anulan del Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica y sus Organismos de Desconcentración Máxima aprobado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el acuerdo 6, del acta de la sesión 5113-2002 celebrada el 10 de abril del 2002, del artículo 32 la palabra “satisfactoriamente” y el inciso c) del artículo 61, en tanto establece una doble indemnización en los términos establecidos en el considerando VII. Esta declaración tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En cuanto a los demás artículos se declara sin lugar la acción. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Notifíquese. La Magistrada Calzada y el Magistrado Cruz declaran inconstitucional en su totalidad el artículo 32 de dicho reglamento. El Magistrado Jinesta da razones separadas en relación con el artículo 61 inciso c). /Luis Fernando Solano C. /Presidente /Luis Paulino Mora M. /Ana Virginia Calzada M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C.

La Magistrada Calzada y el Magistrado Cruz salvan el voto y declaran inconstitucional en su totalidad el artículo 32 del Reglamento impugnado:

A diferencia del criterio de la mayoría, los suscritos consideramos que la norma impugnada es inconstitucional, pues en principio todos los funcionarios deben rendir su mejor esfuerzo laboralmente, sin que por ello se le deba remunerar adicionalmente como lo dispone el artículo en cuestión. Servir con el mayor esmero y esfuerzo, es un deber implícito de todo trabajador, trabajo por lo cual, ya recibe una justa remuneración. De modo que, no resulta razonable hacer una distinción entre aquellos funcionarios que alcanzaron los objetivos de la institución y los que no lo hicieron, pues en principio, todo trabajador debe cumplir con su trabajo y en caso de no hacerlo, existen los controles interinstitucionales para procurar que así sea o que la persona se haga responsable de sus actos. Sin embargo no resulta legítimo que se privilegie con fondos públicos, cuya administración debe estar debidamente delimitada y racionalizada, a un sector que cumple simplemente con su trabajo como debe ser y se tolere indirectamente a un sector que no lo haga. Bajo estas premisas, consideramos que la norma resulta irrazonable y desproporcionada y por ende, debe declararse inconstitucional. /Ana Virginia Calzada M. /Magistrada /Fernando Cruz Castro /Magistrado.

Nota del Magistrado Jinesta Lobo

Una vez revisada la sentencia número 14641-2006 de las 14:42 horas del 4 de octubre del 2006, considero que resulta innecesario recurrir a razones adicionales a las vertidas en el criterio de mayoría en relación con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 61, inciso c, del Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica. Estimo que en el considerando VII, apartado a) de dicha sentencia, quedan plasmadas las razones por las cuales debe acogerse la acción de inconstitucionalidad. Así las cosas, me adhiero a lo señalado por este Tribunal Constitucional en la resolución de mayoría. /Ernesto Jinesta Lobo.

San José, 23 de mayo del 2007.

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(43475)                                                        Secretario

Res. Nº 2006-06730.—San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo del dos mil seis. (Exp. Nº 03-008459-0007-CO).

Acción de inconstitucionalidad promovida por José Manuel Echandi Meza, en su calidad de Defensor de los Habitantes de la República, contra los artículos 9, 49, 53 y 77 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA). Intervinieron también en el proceso el Procurador General Adjunto de la República, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA (SINTRAJAP) y el Presidente Ejecutivo de JAPDEVA.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cincuenta minutos del seis de agosto de dos mil tres, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 9, 49, 53 y 77 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA). Considera que las normas impugnadas violan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el principio de legalidad y el de igualdad; en concreto, el artículo 9º, por disponer que la institución facilitará un medio de transporte para los miembros directivos del Sindicato, cuando la atención de los trabajadores lo justifique; el 49, por establecer el otorgamiento de licencias con goce de salario para asistir a cursos y seminarios de capacitación sindical y cooperativismo; el 53, por establecer la obligación de negociar un aumento salarial en las fechas allí establecidas además del pago automático de cualquier aumento que en el transcurso del año otorgue el Poder Ejecutivo y, por último, el artículo 77 de la Convención Colectiva se impugna por establecer un sistema de pagos salariales para aquellos trabajadores que por edad, condición física o salud no pueden laborar y que, por falta de cuotas, no han adquirido el derecho a pensionarse, quedando eximidos de la obligación de trabajar hasta que completen el número de cuotas mínimas y entren en el disfrute pleno de su pensión. (Folios 2 a 15).

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone de legitimación directa para accionar.

3º—Por resolución de las catorce horas quince minutos del veintisiete de agosto de dos mil tres, se previno al accionante para que aclarara si impugna el inciso 3) del artículo 52 de la Convención Colectiva de JAPDEVA, así como para que presentara dos juegos de copias. (Folio 72)

4º—El tres de setiembre de dos mil tres, el Defensor Adjunto de los Habitantes, manifestó que la acción no cuestiona la constitucionalidad del artículo 52 inciso 3) de la Convención Colectiva, sino únicamente sus artículos 9, 49, 53 y 77; asimismo, aportó las copias solicitadas. (Folio 79).

5º—Por resolución de 11:50 hrs. de 4 de setiembre de 2003 se dio curso a la acción y se otorgó audiencia a la Procuraduría General de la República, a JAPDEVA y al Sindicato de Trabajadores de esa empresa. (Folios 85 y 86)

6º—Los edictos de ley fueron publicados en el Boletín Judicial, números 182, 183 y 184, del 23, 24 y 25 de setiembre de 2003, respectivamente. (Folio 90).

7º—El diecisiete de setiembre de dos mil tres, el Magistrado Solano Carrera presentó una gestión de inhibitoria, la cual fue rechazada por la Presidencia a. í de la Sala, habilitándolo para conocer del asunto. (Folios 89 y 90).

8º—El Procurador General Adjunto de la República, Lic. Farid Beirute Brenes, contesta la audiencia en el sentido de que la acción debe declararse con lugar únicamente con respecto a los artículos 53 y 77 de la Convención Colectiva de JAPDEVA, no así en cuanto a los artículos 9 y 49, que no son por sí mismos inconstitucionales, de conformidad con su texto literal, sino que devienen inconstitucionales en el tanto sean interpretadas y aplicadas en forma ilimitada e irracional; porque el artículo 9, dispone sobre la facilidad de vehículos para los directivos del Sindicato, a tenor del artículo 2 del Convenio Nº 135 de la OIT y la Recomendación Nº 143 de esa Organización, restringido su uso a los asuntos que así lo justifiquen; lo mismo ocurre en cuanto al artículo 49, que establece parámetros razonables y objetivos para su aplicación, como el establecer un máximo de trabajadores que pueden asistir simultáneamente a seminarios o cursos, dentro y fuera del país. En cambio, los artículos 53 y 77 de la Convención Colectiva quebrantan la Constitución, el primero, por desproporcionada y discriminatorio, en tanto establece incrementos salariales por costo de vida que no tienen el resto de los trabajadores del Estado y sus instituciones, ajenas a las políticas generales salariales del sector público y las condiciones de la hacienda pública; el 77 otorga un asombroso e inaudito beneficio pecuniario –salario sin trabajar- que constituye un régimen de pensiones con cargo al presupuesto de JAPDEVA, en el que nadie está obligado a cotizar. (Folios 91 a 100)

9º—El Secretario General del SITRAJAP, Danilo Powell Pritchard, se refiere al marco jurídico de las convenciones colectivas dentro del sector público, a la normativa y principios que deben ser tomadas en cuenta para su interpretación; alega que admitir los motivos de razonabilidad y proporcionalidad, como argumentos para declarar la inconstitucionalidad de las normas convencionales quebranta los principios de autonomía y buena fe en que se fundamentan esas negociaciones y que existe el procedimiento de denuncia, previsto en el artículo 68 del Código de Trabajo. JAPDEVA es una empresa estatal y ejerce actividad propia como tal –de acuerdo con el dictamen 260-98 de la Procuraduría General de la República-, puede incluirse dentro de la denominación amplia de servicios económicos del Estado, pues su principal actividad es la venta y administración de servicios portuarios en los muelles de Limón; la generalidad de su personal no ostenta la condición de servidores públicos y se encuentra cubierto por el clausulado de la Convención Colectiva. En cuanto al artículo 9, indica que se ajusta a lo previsto en el artículo 2 del Convenio 135 de la OIT, así como a la Recomendación 143 de esa Organización, ambos sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores de la empresa. Considera que el Defensor de los Habitantes no demuestra que el artículo 9º se haya prestado para algún abuso de los vehículos para asuntos internos del sindicato, que no tiene a su disposición ningún vehículo las 24 horas del día, sino únicamente cuando lo necesita y nunca para motivos personales; JAPDEVA pone a disposición el chofer, para que el vehículo no salga del dominio de la institución. Sobre el artículo 49 impugnado, el Secretario de SITRAJAP manifiesta que, al igual que el 9º, se ajusta a las disposiciones del Convenio 135 y la Recomendación 143 de la OIT; la norma nunca ha presentado problemas de aplicación ni su uso ha resultado arbitrario o abusivo; los permisos se tramitan por medio de la Junta Directiva del Sindicato, lo que implica que existe una tutela y fiscalización de esos permisos; JAPDEVA siempre tendrá la facultad de determinar si los presupuestos del artículo se cumplen o no, a efecto de otorgar las licencias. En cuanto al artículo 53, se trata de una norma que se ha venido prorrogando a lo largo de décadas, en distintas convenciones colectivas: la lógica de la norma es que contempla dos tipos de aumentos salariales durante el año, uno de carácter automático, igual al que reciben el resto de los empleados del sector público y otro, de carácter eventual y variable, porque depende no sólo de un proceso de negociación interna, sino también de un criterio técnico objetivo, como es el incremento en el costo de la canasta básica en la región atlántica. Hasta el momento de contestar la audiencia, tanto la Autoridad Presupuestaria como la Contraloría General de la República, cuando les corresponde probar las respectivas partidas presupuestarias que dan contenido económico a los aumentos, han considerado la norma racional y razonable, y se han limitado a exigir la presentación de los estudios técnicos que demuestren la diferencia entre el aumento del costo de vida medido a nivel de la Meseta Central y el de la zona atlántica. Rechaza que la norma viole el principio de igualdad constitucional, por cuanto en el caso de JAPDEVA se está tomando en consideración la particular situación de la zona atlántica, que posee índices de aumento del coste de vida superiores a los de la Meseta Central; considera inequitativo dar el mismo tratamiento salarial a todos los trabajadores del país, sin tomar en cuenta las diferencias regionales. En cuanto al artículo 77, el Secretario del Sindicato manifiesta que no excluye la utilización de criterios de valoración médica para la individualización de eventuales beneficiarios, al criterio de una comisión bipartita que debe reglamentar el artículo; en los intentos de reglamentación, la Contraloría General de la República siempre ha introducido la figura de una comisión médica calificadora; los beneficiarios son personas inválidas, por edad, condición física o salud, que por problemas reglamentarios ante el régimen que administra la CCSS no pueden jubilarse por invalidez –no solamente relativos al grado o porcentaje de incapacidad sino también en cuanto al periodo de acumulación de derechos para optar a la jubilación-, lo anterior, en respuesta a lo dispuesto en el Convenio 137 de la OIT, ratificado por Costa Rica y en consonancia con el artículo 74 de la Constitución Política. Pide que se declare sin lugar la acción. (Folios 101 a 136)

10.—El Presidente Ejecutivo de JAPDEVA, Ing. Alberto José Amador Zamora, contesta la audiencia en términos idénticos al escrito presentado por SITRAJAP. (Folios 219 a 243)

11.—Por resolución de las nueve horas veinte minutos del veintinueve de octubre de dos mil tres, se tuvo por contestadas las audiencias y se pasó la acción para estudio del Magistrado Ponente. (Folio 244)

12.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2003, solicitó ser tenido como coadyuvante pasivo, por considerar con interés legítimo, dado que de conformidad con los artículos 141 de la Constitución Política, 28.1 de la Ley General de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le corresponde la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y seguridad social, así como vigilar por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las normas referentes a esas materias. Se refiere a la negociación colectiva como derecho humano fundamental de todos los trabajadores, incluidos los del sector público que forma parte de la tríada de derechos que conforman la libertad sindical, junto con el de organizarse en sindicatos y el de huelga. Manifiesta que los órganos de control de la OIT han conocidos quejas contra el Estado costarricense, sobre las cuales se han pronunciado, en cuanto al problema de incertidumbre e inseguridad jurídicas existentes en cuanto al alcance del derecho de negociación colectiva en el sector público, desde el punto de vista de empleados y funcionarios cubiertos, así como sobre la validez y eficacia de determinadas convenciones. El Ministro comparte el criterio de la Procuraduría General de la República en cuanto a la constitucionalidad de los artículos 9 y 49 de la Convención, pero considera que los artículos 53 y 77 impugnados son conformes con la Constitución Política; el 53, porque atiende a las particulares condiciones de la región –como lo reconoce el artículo 177 del Código de Trabajo- y el 77 porque no resulta desproporcional ni irracional, ya que instaura un programa social, de conformidad con los cometidos legales de JAPDEVA. (Folios 245 a 260)

13.—El treinta de octubre del dos mil seis, William Quiel Rivera, señala que representa al señor Olger Morera Castillo quien tiene un proceso pendiente en vía judicial, por lo que solicita que se redacte la sentencia dictada. (Folio 262)

14.—La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no se celebró por estimar esta Sala que los elementos de juicio contenidos en el expediente son suficientes para resolver la presente acción.

15.—En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.—Sobre la gestión de coadyuvancia. A folio 245 del expediente, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social presenta una solicitud de coadyuvancia pasiva, por estimar que le corresponde velar por los derechos de los trabajadores. Al respecto, esta Sala estima que dicha gestión resulta extemporánea a la luz de lo dispuesto en el numeral 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que se presentó fuera del plazo de quince días contado a partir de la primera publicación del edicto de la resolución que dio curso a la acción.

II.—Sobre la legitimación. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. Es por lo anterior, que el accionante ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, toda vez que en su condición de Defensor de los Habitantes la ley le otorga legitimación directa para acudir a la Sala en esta materia. Aunado a ello, independientemente del cargo que ocupa el accionante, en el caso concreto estamos sin duda alguna ante la eventual defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es el buen manejo de los fondos públicos.

III.—Otros aspectos de admisibilidad. Estando claro que el actor cuenta con legitimación suficiente para promover esta demanda en los términos dichos, resta indicar que las actuaciones impugnadas están entre las previstas en el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse varios actos públicos de carácter general (cláusulas de la Convención Colectiva de JAPDEVA). Además, cumplió los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo de la misma.

IV.—Objeto de la acción. La presente demanda, pretende que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 9, 49, 53 y 77 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre JAPDEVA y el Sindicato de Trabajadores de esa institución (SINATRAJAP). A juicio del actor, las referidas normas son contrarias a los artículos 11 y 33 de la Constitución Política, así como a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad.

V.—Las convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de constitucionalidad. La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se admite como teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la genérica regulación de sus derechos en el Código de Trabajo; se trata del derecho a la sindicación, a la negociación colectiva y a la resolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos regímenes en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es una relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración, en un estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público. Esta conclusión implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública pero reconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la Administración pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No obstante lo anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Así, procederá ahora la Sala a analizar la validez de cada una de las cláusulas impugnadas, ordenadas según los temas traídos a discusión por el accionante.

VI.—Licencias sindicales. Considera el accionante que lo dispuesto en el numeral 49 de la Convención Colectiva de JAPDEVA resulta inconstitucional pues se otorgan permisos con goce de salario con una discrecionalidad ilimitada, sin que exista un límite racional, lo cual en su criterio se traduce en el uso indebido de los fondos públicos. Señala dicho artículo lo siguiente:

“Artículo 49.—Para atender cursos y seminarios con capacitación sindical y de cooperativismo, JAPDEVA otorgará licencia con goce de salario, de la siguiente manera:

A. En Caso de seminarios de nivel Nacional a no más de cuatro (4) trabajadores, simultáneamente, hasta por un plazo de un mes.

B.  Para cursos internacionales, a no más de cinco (5) trabajadores a la vez, hasta por un plazo de tres meses.

C.  En Seminarios a nivel Local, a no más de veinte (20) trabajadores a la vez, hasta por un mes calendario.

En ningún caso se podrá escoger a más de dos (2) trabajadores de una misma sección. Estos permisos serán tramitados por medio de la Junta Directiva de SINTRAJAP”

Respecto de la constitucionalidad de la norma citada, debe la Sala empezar por recordar que el artículo 60 de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho de todos los trabajadores a sindicalizarse, como medio para obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales. Es así como claramente se puede afirmar que es un derecho fundamental la posibilidad de los trabajadores de hacerse representar por organizaciones sindicales para contrarrestar al menos parcialmente, su posición de inferioridad material frente al patrono. No obstante, la generalidad de la citada norma constitucional no permite comprender con la simple lectura del texto en cuestión, la dimensión del referido derecho fundamental. Para tener una idea más clara acerca de los alcances de la libertad sindical en Costa Rica, resulta necesario tomar en consideración las disposiciones acordadas por la Organización Internacional del Trabajo, en especial en sus Convenios números 87 y 135, así como en la Recomendación número 143. El Convenio número 87, Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho a la Sindicación, aprobado por Ley 2561 de once de mayo de mil novecientos sesenta, además de reconocer la libre sindicalización como un derecho básico (artículo 2°), prohíbe a los Estados intervenir en modo alguno que pueda derivar en la limitación o entorpecimiento de ese derecho. Por su parte, el Convenio número 98, Relativo a la Protección y Facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la Empresa, aprobado mediante Ley número 5968 de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, dispone que los representantes de los trabajadores deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluso el despido (artículo 1°); asimismo, establece que tales representantes deberán recibir de parte de sus patronos, las facilidades necesarias para llevar a cabo su función en forma rápida y eficaz (artículo 2°), remitiendo a la “legislación nacional” o a decisiones jurisdiccionales, la delimitación de los destinatarios de dicho beneficio (artículo 4°). En la misma línea, la Recomendación número 143, Sobre los Representantes de los Trabajadores, adoptada en dos de junio de mil novecientos setenta y uno, determina que los representantes sindicales deben recibir en los Estados miembros la protección y facilidades necesarias para llevar a cabo en forma efectiva su función (artículos 2 y 3); igualmente, exhorta a los Estados a disponer para los representantes sindicales, facilidades concretas, tales como tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales (artículo 10); dispone que debe de asegurar a los representantes el tiempo libre suficiente para asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, congresos y conferencias sindicales, sin menoscabo de su remuneración, prestaciones u otras ventajas sociales (artículo 11). En desarrollo de las normas supralegales citadas, el artículo 363 del Código de Trabajo prohíbe cualquier acción u omisión que tienda evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores o sindicatos. Finalmente, el artículo 33 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil estipula que los permisos conferidos a los dirigentes y miembros de los sindicatos para asistir a cursos de capacitación en el campo sindical o de estudios generales, dentro o fuera del país, podrán serlo con goce de salario y sin deducción del período de vacaciones. El anterior cuadro sirve para constatar que Costa Rica ha reconocido ampliamente el derecho a la sindicación, así como la necesidad de dar a los representantes de los trabajadores las facilidades necesarias para llevar a cabo su labor en forma eficaz. Si bien las disposiciones más concretas y específicas en relación con este tema están contenidas en una “Recomendación” de la Organización Internacional del Trabajo, ya la Sala ha reconocido la vigencia de las reglas contenidas en los instrumentos de carácter meramente declarativo, no sujetos al procedimiento para la suscripción y aprobación de los tratados internacionales, en los siguientes términos:

“Huelga aclarar que todos los instrumentos citados en el párrafo anterior constituyen fuente de Derecho en Costa Rica, susceptibles de ser aplicados directamente por esta Sala Constitucional para la resolución del presente asunto, según dicta el artículo 48 constitucional. En el caso de los aprobados por la Asamblea Legislativa, por disposición expresa del artículo 7 de la Constitución Política. En cuanto a los que no gozan de dicha condición, porque constituyen al menos fuentes de interpretación de los instrumentos aprobados. Tampoco reconoce esta Sala la existencia de simples recomendaciones en materia de derechos humanos, pues si los Estados deciden auto limitarse, reconociendo la existencia de determinados derechos humanos, aun cuando aparezcan denominadas con el nombre de “recomendaciones”. Lo anterior lleva a entender que la Recomendación que define los principios internacionales que deberán aplicarse a las excavaciones arqueológicas, la Carta Internacional sobre la conservación y la restauración de los monumentos y de los sitios y la Recomendación sobre la conservación de los bienes culturales que la ejecución de obras públicas o privadas pone en peligro, son –en los términos antes dichos- actos provistos de plena normatividad en el ordenamiento constitucional costarricense, sin que se les pueda considerar simples enumeraciones de objetivos y metas a alcanzar.” (Sentencia número 2002-05245, de la dieciséis horas con veinte minutos del veintinueve de mayo del dos mil dos).

A partir de los anteriores argumentos, puede concluirse que el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de JAPDEVA no es inconstitucional, visto que tal disposición se basa en las ya citadas normas constitucionales, internacionales y legales. Los permisos previstos en aquella disposición son por un plazo razonable y tienen como objeto que la función sindical sea llevada a cabo en forma eficaz, por lo que su regulación en la Convención impugnada, lejos de transgredir el Derecho de la Constitución, acata sus preceptos en materia de libertad sindical. Asimismo, el artículo en cuestión establece límites en cuanto al número de trabajadores por sección que pueden recibir al mismo tiempo el beneficio, con lo cual se garantiza la no afectación del servicio público. Por lo anterior, no estima la Sala que se esté haciendo un uso abusivo de fondos públicos y en consecuencia la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo.

VII.—Transporte para el sindicato. Asimismo, reclama el accionante que lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Colectiva analizada resulta contrario al Derecho de la Constitución, toda vez que se pone a disposición del Sindicato un vehículo oficial, sin contemplar parámetros de uso razonable en evidente menoscabo de los fondos públicos. Al respecto, establece dicha norma:

“Artículo 9º—

La institución facilitará un medio de transporte para los Miembros Directivos del Sindicato, cuando la atención de los asuntos de los trabajadores así lo justifiquen.”

Tal como se explicó en el considerando anterior, el Estado costarricense se ha obligado a través de instrumentos internacionales y normativa interna, a la protección de la actividad sindical. Un ejemplo de ello es el Convenio número 98, Relativo a la Protección y Facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la Empresa, aprobado mediante Ley número 5968 de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, que dispone que los representantes sindicales deberán recibir de parte de sus patronos, las facilidades necesarias para llevar a cabo su función en forma rápida y eficaz. A la luz de toda la normativa ya comentada con anterioridad, es que esta Sala no estima que la norma impugnada por el accionante resulte contraria al Derecho de la Constitución, toda vez que pretende asegurar condiciones adecuadas para el desarrollo de la mencionada actividad, dentro del marco permitido por el ordenamiento jurídico. Tal como se desprende de dicha cláusula, no se está haciendo ningún traspaso de un bien de JAPDEVA que pueda interpretarse como una violación al principio de inalienabilidad de los bienes de dominio público, en los términos dispuestos por el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política. Tampoco se está reduciendo el patrimonio de JAPDEVA pues no se está trasladando el vehículo en cuestión a un ente privado, como lo es el Sindicato. Por el contrario, la institución está dando una colaboración para el ejercicio de la actividad sindical, en consonancia con la normativa que protege esta materia y sin contravenir el ordenamiento jurídico, pues dicho bien no sale de su dominio. Por supuesto que ello no enerva la posibilidad de la institución de reglamentar el uso de dicho medio de transporte, para que su utilización por parte del Sindicato no afecte la adecuada prestación del servicio público y que efectivamente se dé “cuando la atención de los asuntos de los trabajadores así lo justifiquen”. Por las razones indicadas, la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo.

VIII.—Aumentos anuales. Estima el accionante que lo dispuesto en el artículo 53 de la Convención Colectiva de JAPDEVA resulta discriminatorio, pues otorga a sus trabajadores tres aumentos salariales en el año, en detrimento de los demás trabajadores. Establece la norma cuestionada:

“Artículo 53.—Los aumentos de salario serán negociados cada año, en el periodo comprendido entre el uno de agosto y el treinta y uno de octubre, ambas inclusive, en montos acordes al incremento en el Costo de Vida en la Canasta Básica de la Región Atlántica.

El monto regirá a partir del uno de enero del año siguiente.

Asimismo, JAPDEVA pagará cualquier otro aumento que en el transcurso del año decrete el Poder Ejecutivo. Este aumento se hará en forma automática.”

De la norma anterior se desprende que los trabajadores de JAPDEVA pueden recibir aumentos de salario en las fechas decretadas por el Poder Ejecutivo para el resto de los trabajadores, y además, un aumento adicional que se negociará entre el primero de agosto y el treinta y uno de octubre, para ser aplicado en enero del año siguiente. Los accionantes consideran que dicha norma resulta discriminatoria pues los demás trabajadores únicamente reciben los aumentos fijados semestralmente por el Poder Ejecutivo, con lo cual los de JAPDEVA no deben recibir un trato diferente. Al respecto, estima la Sala que la norma en cuestión no es en sí misma inconstitucional, pues lo que pretende es que los trabajadores mantengan su capacidad adquisitiva al aumentarse su salario todos los años según al incremento del costo de vida de la canasta básica de la región Atlántica. Lo anterior resulta sano y justo, pues de lo contrario los trabajadores verían disminuidos sus ingresos todos los años. No obstante lo anterior, esta Sala estima procedente interpretar dicha norma a la luz del Derecho de la Constitución, en el sentido que el monto negociado por JAPDEVA para compensar el costo de vida, debe ser la cifra residual una vez reducido lo que se aumentó por decreto del Poder Ejecutivo.

IX.—Licencias por invalidez o vejez. Finalmente, el accionante reclama que la Convención Colectiva analizada establece el pago salarial a funcionarios que no son sujetos de pensión, aun cuando no están trabajando, no han alcanzado el número suficiente de cuotas y sin que existan criterios de valoración médica que lo respalde, lo cual considera un uso arbitrario de los fondos públicos. Al respecto, establece el artículo 77 de la Convención Colectiva analizada:

“Artículo 77: JAPDEVA establecerá un sistema de pagos salariales que ampare a todos aquellos trabajadores que por su edad, condición física y/o salud no pueden laborar, y que por falta de cuotas no han adquirido el derecho a ser pensionados por la Caja Costarricense de Seguro Social; se les eximirá de la obligación de trabajar hasta que completen el número de cuotas mínimas y entren en el disfrute pleno de su pensión.

Se elaborará a través del Departamento de Recursos Humanos y la Sección de Clasificación y Valoración de Puestos, la lista respectiva de beneficiados.

Se establecerá un mínimo de (10) diez años de laborar con la institución para acogerse a este beneficio. En casos excepcionales, a juicio de JAPDEVA, este plazo de (10) diez años podrá reducirse.

Aquellos funcionarios que hayan laborado por un mínimo de 20 años ininterrumpidos en la Institución, que tengan más de 55 años de edad y que no tengan derecho aún a pensionarse por la Caja Costarricense de Seguro Social que crean tener un padecimiento o incapacidad física o mental, podrán solicitar que se les reconozca el salario hasta que puedan acogerse al régimen universal de la Caja Costarricense de Seguro Social. En caso de que se compruebe que obtienen o perciben salario en otra actividad ajena a la institución dejarán de percibir dicho beneficio en forma automática.

Una comisión bipartita, formada por tres miembros de cada una de las partes, en un plazo de tres meses, contados a partir de la firma de la presente Convención, reglamentará este artículo, para lo cual podrá hacerse asesorar por quienes considere necesario.

Una vez confeccionado este reglamento se someterá a ambas juntas directivas para su aprobación”. (La negrita no forma parte del original)

Sobre el particular, estima esta Sala que el artículo anterior no resulta inconstitucional salvo la parte que se dirá, pues en términos generales constituye un complemento saludable al régimen de seguridad social, que pretende la protección del trabajador en casos de invalidez y vejez hasta tanto pueda acogerse al régimen de seguridad social de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se trata en consecuencia de una medida transitoria, excepcional y que está sujeta a reglamentación, además que el beneficio únicamente es otorgado al trabajador que no reciba ningún ingreso adicional, tal como lo establece la norma citada.

Asimismo, dentro de los límites razonables que observa esta Sala está lo dispuesto en cuanto a que el trabajador debe haber laborado un mínimo de diez años con la institución para acogerse al beneficio, pues ello garantiza que ha existido una contraprestación de trabajo por un periodo razonable de tiempo. Por lo anterior, lo que sí estima esta Sala un uso indebido de los fondos públicos, es la posibilidad establecida en la norma de que ese plazo de diez años sea reducido en casos excepcionales, pues un trabajador que no cuenta con la antigüedad suficiente, no puede pretender ampararse a un beneficio como el establecido en la norma. Ello podría ocasionar que muchas personas decidan ingresar a JAPDEVA, únicamente con la intención de acogerse a una licencia de esta naturaleza mientras esperan su ingreso al régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por lo anterior, esta Sala estima razonable lo dispuesto en la norma, únicamente para los trabajadores que han puesto su esfuerzo durante al menos diez años en la institución, por lo que el párrafo subrayado de la norma en cuestión debe anularse.

X.—Sobre los derechos adquiridos. Por las razones anteriormente indicadas, la presente acción debe acogerse únicamente en cuanto al párrafo señalado del artículo 77 de la Convención Colectiva de JAPDEVA, dejando a salvo los derechos adquiridos de buena fe, que en el caso concreto consiste en que los trabajadores con menos de diez años de laborar en dicha institución que ya se acogieron a la licencia prevista en el artículo mencionado, pueden seguirla disfrutando, pero no así quienes al momento de la primera publicación del edicto de esta acción no la hubieren recibido.

La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula el texto: “En casos excepcionales a juicio de JAPDEVA, este plazo de (10) diez años podrá reducirse.” contenido en el párrafo 3 del artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo de la Vertiente Atlántica. El artículo 53 debe ser interpretado, conforme a la Constitución, en el sentido que el monto negociado por la Junta para compensar el costo de vida de acuerdo con el índice de precios al consumidor de la zona caribe, puede ascender hasta la cifra residual de dicho importe, una vez restado el aumento decretado por el Poder Ejecutivo. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo de la Vertiente Atlántica. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Notifíquese. /Luis Fernando Solano C. /Presidente /Luis Paulino Mora M. /Ana Virginia Calzada M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C.

Los Magistrados Calzada y Armijo salvan el voto y rechazan de plano la accion con fundamento en las siguientes consideraciones que redacta la primera:

A diferencia del criterio de la mayoría, consideramos que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado –las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente:

a.   La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia Nº 1998-1317, al indicar:

“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…) como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”

La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacifizador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia Nº 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia.

b.  Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.

De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretende el accionante, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas –el conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente.

Por todo lo anterior, en nuestro criterio, lo impugnado por el accionante no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente. /Ana Virginia Calzada M. /Gilbert Armijo S.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO

El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

I.—Derecho fundamental a la negociación colectiva: reconocimiento interno e internacional. En la tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente -convención colectiva- es equiparado, para todo efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo 4° del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio Nº 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo (…)”. Finalmente, el Convenio Nº 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2 lo siguiente:

“A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”

Debe señalarse, adicionalmente, que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.

II.—Alcances del control de constitucionalidad respecto de las convenciones colectivas. A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede respecto de las “(…) normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (…)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.

III.—Negociación colectiva libre y voluntaria. A partir del texto del artículo 4° del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.

IV.—Negativa sujeción de las convenciones colectivas a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad: clima de inseguridad jurídica. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva, conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la Constitución. /Ernesto Jinesta L.

San José, 23 de mayo del 2007

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(43477)                                                        Secretario

Res. Nº 2006-16836.—San José, a las diecisiete horas y dieciséis minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis. (Exp. Nº 03-008459-0007-CO).

Acción de inconstitucionalidad promovida por José Manuel Echandi Meza, en su calidad de Defensor de los Habitantes de la República, contra los artículos 9, 49, 53 y 77 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA). Intervinieron también en el proceso el Procurador General Adjunto de la República, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA (SINTRAJAP) y el Presidente Ejecutivo de JAPDEVA.

Resultando:

Único.—Mediante sentencia 2006-06730 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis, se declaró parcialmente con lugar la presente acción y se dispuso en la parte dispositiva de la sentencia en lo conducente: “Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula el texto: “En casos excepcionales a juicio de JAPDEVA, este plazo de (10) diez años podrá reducirse.” contenido en el párrafo 3° del artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo de la Vertiente Atlántica. El artículo 53 debe ser interpretado, conforme a la Constitución, en el sentido que el monto negociado por la Junta para compensar el costo de vida de acuerdo con el índice de precios al consumidor de la zona caribe, puede ascender hasta la cifra residual de dicho importe, una vez restado el aumento decretado por el Poder Ejecutivo...” (La negrita no forma parte del original)

Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

Único.—Visto que en el por tanto de la sentencia recaída en este asunto se consignó por error que se anulaba una frase del artículo 7 de la Convención Colectiva de JAPDEVA, cuando lo correcto es que la frase anulada se encuentra contenida en el artículo 77 de dicho texto normativo, esta Sala estima procedente corregir el error material indicado.

Los Magistrados Calzada, Armijo y Jinesta ponen nota.

Por tanto:

Se corrige el error material contenido en el por tanto de la sentencia 2006-06730 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis, en el sentido de que la frase “En casos excepcionales a juicio de JAPDEVA, este plazo de (10) diez años podrá reducirse.”, se encuentra contenida en el párrafo 3° del artículo 77 de la Convención Colectiva de JAPDEVA y no en el 7 como erróneamente se consignó. Notifíquese. /Luis Fernando Solano C. /Presidente /Luis Paulino Mora M. /Ana Virginia Calzada M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C.

Los magistrados Calzada, Armijo y Jinesta ponen nota:

Consignamos nota en la presente resolución, con la intención de dejar constancia que en la sentencia 2006-06730, que aquí se corrige, salvamos el voto declarando que la acción debía ser rechazada de plano. /Ana Virginia Calzada M. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L.

San José, 23 de mayo del 2007.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(43478)                                                        Secretario

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:  Acción de inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPUBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas quince minutos del treinta de abril del dos mil siete, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 07-001190-0007-CO interpuesta por Jorge Fisher Aragón, contra los artículos 22, 24, 140, 147 y 148 inciso c) del Código Notarial, la Directriz 03-2001 denominada “Reglamento del Registro Nacional de Notariado”, el “Documento de lineamientos generales para la prestación y control del ejercicio y servicio notarial” y la “Resolución N° 0027-99 de las 10:00 horas del 21 de enero de 1997, todos emitidos por la Dirección Nacional de Notariado. Las normas se impugnan por violar los artículos 1, 11, 24, 28, 40, 56, 121 inciso 1), 153 de la Constitución Política, así como la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 5 y 11, la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 5 y 11, y el “Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, artículo 6. Alega que las normas impugnadas son irrazonables y arbitrarias, pues el legislador omitió establecer un plazo para cancelar el registro de las sanciones luego de cumplidas, lo cual permite a la Dirección Nacional de Notariado mantener la sanción registrada de manera indefinida. La circunstancia de que no exista una disposición concreta que regule el tema de la cancelación del registro de la sanción, no es óbice para que la Dirección no cancele dichos Registros, pues si bien está sometido al principio de legalidad, antes ésta sometido al Derecho de la Constitución y a los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 30 de marzo del 2007

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

(43474)                                                                      Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las quince horas treinta minutos del veintitrés de abril del dos mil siete, se dio curso a la curso a la acción de inconstitucionalidad número 06-013862-0007-CO interpuesta por César Hines Céspedes, actuando como apoderado especial judicial de Roy Fernández Castro, Marvin Arias Acosta, Edwin Castro Naranjo y de la sucesión de Gustavo Mora Quirós, para que se declare inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que remite a la jurisdicción laboral el conocimiento de los asuntos cuyo objeto verse sobre la nulidad por ilegalidad de actos administrativos que tienen como efecto el despido del funcionario público. La norma se impugna en cuanto, en criterio del accionante, en múltiples pronunciamientos -entre ellos, las resoluciones 607-C-2001 y 000742-C-2006 la referida Sala Primera ha determinado que los actos de despido de funcionarios públicos tienen como relación subyacente una relación laboral y por ende su conocimiento corresponde a la jurisdicción de trabajo, lo cual considera que quebranta los artículos 11, 41 y 49 de la Constitución Política. La última de estas normas remite el control de la legalidad de la función administrativa a una única jurisdicción, lo cual se explica porque la vinculación de los servidores públicos con la Administración a la que sirven está regida por el Derecho Administrativo por expresa disposición de los artículos 112 y 113 de la Ley General de la Administración Pública. El acto de nombramiento del funcionario público en Costa Rica es un acto administrativo en todos sus extremos, sujeto a los principios y elementos que lo componen, con sometimiento pleno a la fiscalización del juez contencioso administrativo. Lo anterior -concluye el actor- torna inconstitucional la jurisprudencia indicada, en cuanto excluye de esa jurisdicción toda la materia de empleo público, debiéndose interpretar que solamente quedan exceptuadas las reclamaciones derivadas de una relación de empleo público en las que el objeto sean pretensiones laborales reguladas por el Código de Trabajo. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo -claro está- que se trate de normas que se deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala, esta publicación no suspende la vigencia de la disposición cuestionada en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 24 de abril del 2007.

                                                                        Gerardo Madriz Piedra

(43587)                                                                        Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas treinta minutos del diecisiete de mayo del dos mil siete, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 07-006513-0007-CO interpuesta por Marlon Esquivel Díaz en su condición de Presidente del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, para que se declaren inconstitucionales los artículos 11 (último párrafo) y 15 de la Ley 7537. Las normas disponen: “Artículo 11.- (…) Cuando las cuotas atrasadas cubran un período de dos años, la reincorporación deberá ser aprobada por la Asamblea General, previa satisfacción de los requisitos que al efecto establezca el reglamento de esta ley. Artículo 15.- La Asamblea General del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, tanto en sesiones ordinarias como extraordinarias, iniciará al menos con la mitad más uno de sus miembros activos. Si a la hora señalada no existe dicho quórum, la Asamblea sesionará una hora después en segunda convocatoria, con un siete por ciento (7%), como mínimo, de los miembros activos del Colegio. (Así reformado por Ley N° 8016 del 29 de agosto del 2000).” Estima que las normas impugnadas son inconstitucionales pues lesionan los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, el derecho al trabajo y el principio de igualdad, contenidos en los artículos 33, 39 y 56 de la Constitución Política. Las normas se impugnan en cuanto establecen un procedimiento excesivamente gravoso para el levantamiento de la sanción impuesta por morosidad, que en la práctica hace imposible reincorporar a los profesionales suspendidos en el ejercicio efectivo de sus labores, lo cual viola su derecho al trabajo. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo –claro está– que se trate de normas que se deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala, esta publicación no suspende la vigencia de la norma cuestionada en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 18 de mayo del 2007.

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

(43588)                                                                      Secretario

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

Que en proceso disciplinario notarial número 02-001624-627-NO establecido por el Registro Civil contra el notario Wagner Vargas Duarte, cédula Nº 1-980-253, este Juzgado mediante sentencia número 56-2007, de las 11:35 horas del 9 de febrero del 2007, dispuso imponer un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial al citado profesional. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 14 de mayo del 2007

                                                             Lic. Juan Federico Echandi Salas

1 vez.—(43466)                                                               Juez

A Yorlenny Rojas López, mayor, notaria pública, cédula 2-488-724, domicilio, demás calidades ignoradas, se le hace saber: Que en el proceso disciplinario notarial que seguidamente se dirá, se han dictado las resoluciones que dicen: “Exp. Nº 03-001565-627-NO Res: 00156-07 Juzgado Notarial. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del ocho de marzo del dos mil siete. Proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Civil contra la notaria Yorlenny Rojas López, mayor, abogada y notaria, de otras calidades que no constan en autos, representada por la licenciada María Zoch Badilla, en su condición de defensora pública. Resultando: 1º—, 2º—, 3º—. Considerando: I.—, II.—, III.—, IV.—, V.—, VI.—, VII.—, VIII.—, IX..— Por tanto: Se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial y se le impone a la notaria Yorlenny Rojas López la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil. Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige ocho días naturales después de su publicación. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza. Exp. Nº 02-001565-6827-NO Registro Civil contra: Lic. Yorlenny Rojas López. Juzgado Notarial: San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del catorce de mayo del dos mil siete, Notifíquese a la licenciada Yorlenny Rojas López, la parte dispositiva de la sentencia dictada a las nueve horas cuarenta minutos del ocho de marzo del dos mil siete, por medio de edicto, que se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

San José, 14 de mayo del 2007

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(43467)                                                            Jueza

A Mileidy Jiménez Zamora, mayor, notaria pública, cédula 6-127-987, domicilio, demás calidades ignoradas, se le hace saber: Que en el proceso disciplinario notarial que seguidamente se dirá, se han dictado las resoluciones que dicen: Juzgado Notarial, a las diez horas del dos de marzo del dos mil siete. Proceso disciplinario notarial establecido por Luis Abel Zapata Sequeira, mayor, soltero, vecino de Upala: cédula de identidad uno-novecientos cincuenta y siete-ochocientos nueve, contra Mileidy Jiménez Zamora, mayor, abogada y notaria, cédula de identidad seis-ciento veintisiete-novecientos ochenta y siete. Interviene como defensor público de la denunciada el licenciado Roberto Montero García, de calidades ignoradas. Resultando: 1º, 2º, 3º…, Considerando: I., II.,, III., IV,  V, VI, VII, VIII, IX. Por tanto: De conformidad con los artículos citados y lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, se rechaza la pretensión principal de que se obligue a la notaria a inscribir el vehículo a nombre del denunciante y dos hermanos más, ya que no se escrituró el acto encomendado por medio de las formalidades legales, a parte de que en la actualidad el bien mueble aparece a nombre del señor Luis Adán Zapata Sequeira. Por su parte en cuanto a la pretensión secundaria, se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial interpuesto Luis Abel Zapata Sequeira contra Mileidy Jiménez Zamora, ello al existir una conducta impropia por parte de la notaria; que va en contra del principio de rogación y que hace que se incurra en falta grave al transgredir el deber de cumplir con el servicio y la función notarial, regulados en el inciso b) y e) del artículo 144 del Código Notarial, por lo que se le impone la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción regirá ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial, según lo estipula el artículo 161 del Código Notarial. Firme esta resolución, deberá comunicarse a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Nacional, al Archivo Notarial y al Registro Civil. Confecciónese y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial, José Fco. Rivera Meza, Juez. Exp. Nº 02-001055-627-NO Luis Zapata Sequeira contra: Lic. Mileidy Jiménez Zamora Juzgado Notarial, San José, a las diez horas treinta minutos del catorce de mayo del dos mil siete. Notifíquese a la licenciada Mileidy Jiménez Zamora, la parte dispositiva de la sentencia dictada a las diez horas del dos de marzo del dos mil siete, por medio de edicto, que se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

San José, 14 de mayo del 2007

                                                                 Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(43468)                                                               Jueza

Que en proceso disciplinario notarial número 00-000691-627-NO establecido por Eliett Anderson Lobo contra el notario Ovidio Baltodano Sandí y otra, cédula Nº 6-115-929, este Juzgado mediante sentencia número 00302-06, de las 7:50 horas del 3 de agosto del 2006, modificada según voto número 61-2007, de las 9:40 horas del 22-03,07, dispuso imponer un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial al citado profesional. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 14 de mayo del 2007

                                                                       Grace Hernández Herrera

1 vez.—(43469)                                                               Jueza

Que en proceso disciplinario número 02-527-0627-NO, Francisco Delgado Zeledón contra el notario Walter Retana Madriz, el Juzgado Notarial, en resolución 252-06 de las once horas cincuenta minutos del cuatro de julio del dos mil seis; dispuso imponerle un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial al notario Walter Retana Madriz, cédula de identidad número 01-435-117. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 15 de enero del 2007

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(43470)                                                            Jueza

A Leonardo Díaz Cordero, mayor, notario público, cédula de identidad número uno-ochocientos nueve-trescientos treinta y cinco, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 06-000548-627-NO establecido en su contra por el Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las diez horas veinte minutos del doce de julio del dos mil seis. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial interpuesto por Registro Civil contra el licenciado Leonardo Díaz Cordero, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese lapso debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interese. Asimismo, se le previene que en ese plazo, debe indicar lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto, o inexistente (Articulas 153, párrafo 3º del Código Notarial, en relación con el articulo 185 del Código Procesal Civil y los numerales 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de facsímil donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo el apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática: dentro de las veinticuatro horas. Por medio del Notificador del Despacho, notifíquese la presente resolución al notario denunciado, en forma personal o por medio de cédula de notificación y copias en su casa de habitación. Para tal fin se ordena comisionar a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Dicho notario puede ser localizado en la siguiente dirección: Oficina: Barrio Escalante, 600 metros norte, 125 metros este, del centro cultural, casa 3386. En caso de no ser habido dicho profesional en la dirección antes citada, se ordena comisionar a la a la Oficina Centralizada de Notificaciones de Heredia, por ser vecino de Heredia, Urbanización Rincón Verde etapa 1. Casa número 15. En caso de no localizarse el notario en los lugares indicados, remitanse oficios a la Dirección de Notariado a fin de que indique las direcciones reportadas por el ciado notario, así como al Registro Público, Sección Personas Jurídicas, para saber si el denunciado tiene apoderado inscrito a su nombre. Lic. Juan Federico Echandi Salas, Juez, Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas cuarenta minutos del ocho de mayo del dos mil siete. Vistas las constancias de folios 16, 25 45, mediante las cuales se indica que no ha sido posible localizar al notario Leonardo Díaz Cordero, en las direcciones constantes en autos, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio: 36), de conformidad con lo establecido en el párrafo IV del articulo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional la resolución dictada a las diez horas veinte minutos del doce de julio del dos mil seis, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son con relación a la supuesta falta de presentación del certificado de declaración de matrimonio civil número 0278152, incumpliendo con ello lo estipulado en el artículo 31 del Código de Familia. Conforme lo dispone el citado numeral, remítase oficio a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al notario Leonardo Díaz Cordero.

San José, 14 de mayo del 2007

                                                              Lic. Juan Federico Echandi Salas

1 vez.—(43471)                                                             Juez

Que en proceso disciplinario número 01-000237-627-NO, establecido por Luis Ángel Picado Vargas contra Warren Aguilar Villarreal, este Juzgado por resolución de las quince horas cuarenta minutos del tres de mayo del dos mil siete, dispuso lo siguiente:”Siendo que por un error involuntario, se publicó nuevamente la sanción impuesta al denunciado, mediante sentencia número 00060-06 de las nueve horas treinta y seis minutos del dieciséis de febrero del dos mil seis, cuando en realidad lo que debió publicarse fue la limitación a un mes de dicha sanción, según se ordenó en resolución de las once horas cincuenta minutos del diez de enero del dos mil siete; se deja sin efecto la publicación realizada mediante Boletín Judicial número 16, de fecha veintitrés de enero del dos mil siete, y en su lugar, expídase el edicto correspondiente comunicándose la limitación ya dispuesta.

San José, 3 de mayo del 2007

                                                                Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(43472)                                                            Jueza

Que en proceso disciplinario Nº 03-00556-0627-NO, establecido por el Archivo Notarial contra la notaria Aurora Hernández Fuentes, el Juzgado Notarial, en resolución 510-2006 de las once horas, cincuenta minutos del quince de diciembre del dos mil seis; dispuso imponerle seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial a la notaria Aurora Hernández Fuentes cédula de identidad número 01-0527-0304. Rige ocho días naturales después de la publicación.

San José, 18 de mayo del 2007

                                                           Lic. Juan Federico Echandi Salas

1 vez.—(43473)                                                              Juez

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HACE SABER QUE:

Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por el licenciado Pedro Daniel Álvarez Muñoz, portador de la cédula de identidad 04-178-072, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notario en cese forzoso del ejercicio. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente N° 07-000450-0624-NO.

San José, 18 de mayo de 2007.

                                                                        Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(43458)                                                            Directora

Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por la licenciada Lilliana Navarrete Porras, portadora de la cédula de identidad 07-113-577, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notaria en cese del ejercicio. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente N° 07-000440-0624-NO.

San José, 16 de mayo de 2007.

                                                                      Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(43459)                                                          Directora

Se ha presentado formal solicitud de devolución de cuotas pagadas por el licenciado Carlos Enrique Quesada Barrantes, portador de la cédula de identidad 01-524-424, al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, en su condición de notario en cese voluntario del ejercicio. Por el plazo de un mes, contado a partir de esta publicación, se cita a los interesados para que formulen ante este Despacho, las oposiciones debidamente fundadas que tengan a la gestión presentada. Expediente N° 07-000439-0624-NO.

San José, 16 de mayo del 2007.

                                                                    Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(43460)                                                        Directora

Que se aprobó la solicitud de cese de la Cónsul de Costa Rica en Miami, Estados Unidos de América señora Deyda María Monge Ureña, cédula Nº 1-365-296, mediante resolución número 0614-2007, de las ocho horas del día de hoy, a partir del primero de marzo del año en curso.

San José, diecisiete de mayo del 2007.

                                                                    Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(43461)                                                        Directora

Que se aprobó la solicitud de cese de la notaria pública licenciada Shara Eunice Duncan Villalobos, cédula 1-953-709, mediante resolución número 0615-2007, de las ocho horas treinta minutos del veintinueve de mayo del año dos mil siete del año en curso, a partir de las quince horas dieciocho minutos del quince de mayo del año en curso.

San José, veintinueve de mayo del 2007.

                                                                      Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(43462)                                                          Directora

Que mediante resolución número 596-2007, de las diez horas treinta minutos del catorce de mayo del año en curso, se aprobó la Solicitud de Cese de funciones del Notario Público Licenciado Edwin Li Lao, cédula 5-067-057, a partir de las quince horas diecisiete minutos del tres de mayo del año dos mil siete.

San José, catorce de mayo del dos mil siete.

                                                                    Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(43463)                                                        Directora

Que se aprobó la Solicitud de Cese del Cónsul de Costa Rica en Perú señor Randolph Coto Echeverría, cédula 1-514-806, mediante resolución número 597-2007, de las once horas cinco minutos catorce de mayo del año en curso, esto a partir del quince de marzo del año en curso.

San José, catorce de mayo del año dos mil siete.

                                                                    Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(43464)                                                        Directora

Que se aprobó la Solicitud de Cese de la Notaria Pública Licenciada Carmen Yesenia Arias Villalobos, cédula 1-841-452, mediante resolución número 600-2007, de las trece horas quince minutos del catorce de mayo del año en curso, esto a partir de las diez horas cuarenta y nueve minutos del ocho de mayo del año en curso.

San José, catorce de mayo del 2007.

                                                                    Lic. Alicia Bogarín Parra

1 vez.—(43465)                                                        Directora

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las ocho horas treinta minutos del catorce de junio del dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, remataré al mejor postor, libre de gravámenes prendarios y con la base dada por el perito, sea la suma de ochocientos cuarenta mil colones, lo siguiente: una registradora marca Sharp, serie 58001269, ER A430, tiene dos llaves, color beige, en desuso, valorada en la suma de cien mil colones; una computadora auto Refractomer RM-A2000, para exámenes de la vista, marca Topo con serie 7A0140, valorada en la suma de setecientos mil colones; una biseladota sin marca, se trata de una caja forrada con material similar a fibra de vidrio, dos rodillos que se utilizan para biselar los lentes, herramienta activada por un motor eléctrico marca Wetinghouse de 1/3 hp y 115 v, valorada en la suma de cuarenta mil colones. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ordinario laboral número 99-300133-0462-LA-1 (2) establecido por Ana Green Green contra Francisco Marín Pérez.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 20 de abril del año 2007.—Lic. Eugenio Molina Sequeira, Juez.—(44260).

A las catorce horas del tres de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando gravamen hipotecario y con la base de diecisiete millones cuatrocientos cincuenta mil ciento cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 281185-000, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, INVU; al sur, INVU; al este, INVU, y al oeste, alameda uno. Mide: noventa y cuatro metros con un decímetro cuadrado. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Rodolfo Enrique Rodríguez Artavia contra Elizabeth de la Trinidad Rodríguez Jiménez y Erick Alonso Mora Sequeira. Expediente Nº 99-300090-0289-LA-4.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de mayo del año 2007.—Lic. Digna María Rojas Rojas, Jueza.—(44261).

Avisos

Licenciada Ana Patricia Barrantes Ruiz, Jueza del Juzgado de Trabajo de Carrillo, Guanacaste, a las diez horas del veintitrés de abril del dos mil siete, de conformidad con lo ordenado en la resolución de las siete horas diez minutos del treinta de enero del dos mil cuatro, siendo que a fecha no se ha podido notificar a la empresa demandada denominada Mediatex S. A., el traslado de la demanda conforme corresponde, por haberse agotado todas las posibilidades para localizar a su representante de conformidad con el artículo 4º de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, por medio de este edicto se le notifica a dicha persona jurídica por medio de su representante Judicial al señor Bruno Italia único apellido en razón de su nacionalidad la existencia del expediente N° 03-300028-0401-LA por ordinario laboral, seguida contra Mediatex S. A., en daño de Zacarías Acosta Mendoza, con el fin de contestar la demanda, lo hagan dentro de los diez días siguientes después de notificada esta resolución. Se le previene señalar lugar para atender notificaciones en la ciudad de Filadelfia, (artículo 469 del Código de Trabajo). Bajo el apercibimiento de que si el lugar señalado no fuere habido o impreciso o inexacto, no existiere o se negaren a recibir las notificaciones, todas las futuras resoluciones que se dicten e incluso la sentencia se le tendrán por notificadas con sólo el transcurso de veinticuatro horas. Se les advierte que en caso de que señale fax, al comprobarse por el señor notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier anomalía que impida la transmisión, se le aplicarán los alcances del artículo 12 de la Ley Nº 7637 notificación automática y queda enterados, de que si su equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberán comunicarlo de inmediato a esta autoridad. Expídase edicto.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Carrillo.—Lic. Ana Patricia Barrantes Ruiz, Jueza.—1 vez.—(44290).

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Mario Carvajal Esquivel, cédula 5-158-992, fallecido el día 17 de diciembre del año 2006, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias “Consignación de Fondo de Capitalización Laboral” bajo el expediente número 07-000440-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente Nº 07-000440-0173-LA, promovido por Patricia Sánchez Garita a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de mayo del 2007.—Lic. Ignacio Saborío Crespo, Juez.—1 vez.—(44224).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Manuel Fonseca Arroyo, cédula 2-061-9309, fallecido el día 3 de abril del año 2002, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias “Consignación de Fondo de Capitalización Laboral” bajo el expediente número 07-000444-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente Nº 07-000444-0173-LA, promovido por Virginia Sang Fernández a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de mayo del 2007.—Lic. Alexander Castillo Aguilar, Juez.—1 vez.—(44225).

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Omar Padilla Campos, quien fuera mayor, divorciado, guarda de seguridad, vecino de Barrio Fátima de Desamparados, cédula de identidad número uno-cuatrocientos tres-ochocientos noventa y cuatro, quien falleció el veintisiete de marzo del dos mil cuatro, a fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de dineros del Fondo de Capitalización Laboral, expediente número 07-300042-237-LA (50-4-07), gestionada por: Denia María Zúñiga Fallas contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarias BN Vital, Sociedad Anónima, apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en Derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados, 4 de mayo del 2007.—Lic. Ileana Moreno Carvajal, Jueza.—1 vez.—(44226).

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Juan Bautista Solano Chavarría, quien fuera mayor, divorciado, chofer de bus, vecino de San Miguel de Desamparados, La Capri, casa número ocho Y, color beige, cédula de identidad número tres-ciento cuarenta y siete-ochocientos ochenta, quien falleció el veinticuatro de marzo del dos mil seis, con el fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de Fondo de Capitalización Laboral expediente número 07-300020-0237-LA (27-1-07), gestionada por: Trinidad Ledezma Leitón contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarias BN Vital, Sociedad Anónima, apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en Derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados, 27 de abril del 2007.—Lic. Ileana Moreno Carvajal, Jueza.—1 vez.—(44227).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Catalina Marín Arroyo, quien fue mayor, casada, vecina de Alajuela, cédula 1-1137-251, fallecida el 14 de mayo del año 2006, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias Devolución de Ahorro Obligatorio, bajo el número 06-000238-0817-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente Nº 06-000238-0817-LA, María Catalina Marín Arroyo a favor de Norma María Arroyo Arias.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de abril del 2007.—Lic. María del Rocío Berrocal Vega, Jueza.—1 vez.—(44228).

Con ocho días de término, contados desde la publicación de este edicto, se cita y emplaza a los que tuvieron derecho como causahabientes de quien en vida fue, Santana Porras Hidalgo, mayor, cédula dos-ciento trece-quinientos noventa y seis, casada una vez, costarricense, ama de casa, vecina de Grecia centro, para que se presenten a este Juzgado en reclamo de sus derechos, caso contrario el dinero pasará a quien corresponda. Lo anterior por haberse ordenado así en Devolución de Ahorros de trabajador fallecido número de expediente 07-300024-0900-LA, promovido por Flory Alvarado Porras, cédula 2-269-042.—Juzgado de Menor Cuantía de Grecia, 8 de mayo del 2007.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—1 vez.—(44229).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Maiter Gerardo Serrano Ugalde, mayor, casado, portador de la cédula número 05-0340-0151, fallecido el catorce de febrero de dos mil siete, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias Consignación de Prestaciones bajo el número 07-000148-0817-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente Nº 07-000148-0817-LA., por Tropigas de Costa Rica Sociedad Anónima a favor de María Celina Arauz Parajeles y otra.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 9 de mayo del 2007.—Lic. María del Rocío Berrocal Vega, Jueza.—1 vez.—(44230).

Se emplaza a todos los interesados en la devolución de cuotas del Banco Popular sea el Fondo Capitalización Laboral de trabajador fallecido Quesada Álvarez Álvaro Enrique, quien fue mayor, costarricense, casado, con cédula de identidad número 6-257-631 y vecino de Puntarenas, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda. Expediente número 07-300048-0432-LA 1.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 13 de marzo del 2007.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—1 vez.—(44231).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las Prestaciones de Trabajador Fallecido y Devoluciones de Ahorros Voluntarios que existen en el Fondo de Capitalización Laboral, de Sevediano Arias Mora c. c. Sevidiano Arias Mora, quien fuera mayor, costarricense, casado, peón agrícola, cédula de identidad número nueve-cero setenta y cinco-seiscientos cincuenta y dos, vecino de Parrita, Puntarenas, mismo que laboraba como peón para la empresa Frutas Selectas del Trópico S. A., sita en Parrita y falleció el día catorce de setiembre del dos mil seis, se consideren con derechos a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hace valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente Nº 06-300264-425-4-LA. Asunto: Consignación de Prestaciones de Trabajador Fallecido y Devoluciones de Ahorros Voluntarios que existen en el Fondo de Capitalización Laboral, causante: Sevediano Arias Mora c. c. Sevidiano Arias Mora, promovente: Josefa Mora Abarca c. c. Bella Mora Abarca.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 10 de mayo del 2007.—Lic. Irving Vargas Rodríguez, Juez.—1 vez.—(44233).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de los otros dineros provenientes de Devolución de Prestaciones y otros dineros del señor Franco Alberto Fait Fallas, quien fue mayor, soltero, laboró para la CVG Alunasa y Trifelería como operario de máquina, vecino de Esparza, las Tres Marías, portó la cédula número 6-0318-0045, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número 07-300011-0437-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Esparza, Puntarenas, 3 de mayo del 2007.—Lic. Rocío León Saborío, Jueza.—1 vez.—(44234).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de los ahorros legales de la fallecida Adriana Patricia Rodríguez Valerín, se consideren en derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número de expediente 07-300008-0439-LA a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial.—Juzgado de Trabajo de Golfito, 20 de marzo del 2007.—Lic. Ana Catalina Cisneros Martínez, Jueza.—1 vez.—(44235).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de reclamo de Devolución de Fondo de Capitalización Laboral del Banco Nacional del extinto Jhonny Amador Cabrera, vecino últimamente de Buenos Aires, Térraba, portó su cédula de identidad número 1-1019-0096, laboró últimamente empleado del Parque Industrial Hanes en Cartago, fue hijo de Eliécer Amador Méndez y de Anabelle Cabrera Maroto, expiró el primero de marzo del año dos mil siete, se consideren con derecho a los mismos, para que dentro del impostergable plazo de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este bando, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí tramitadas bajo el número 07-300010-0444-LA a hacer valer sus derechos, al tenor del artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Buenos Aires, Puntarenas, 15 de mayo del 2007.—Lic. Tomás Flores Badilla, Juez.—1 vez.—(44236).

Con ocho días de término, se emplaza a los causahabientes de la trabajadora Gerty Soto Guevara, quien fuera mayor, soltera, oficinista, vecina de Tilarán y con cédula de identidad número dos-cero cuatrocientos ochenta y uno-cero cuatrocientos diez, para que dentro de dicho término se apersonan a hacer valer sus derechos en las diligencias de Devolución de Ahorro Laboral de Trabajador Fallecido, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, el dinero se entregará a quien corresponda, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo. Exp. 07-300005-0404-LA-5.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tilarán, 15 de mayo del 2007.—Lic. Juan B. Solís Álvarez, Juez.—1 vez.—(44238).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Mauricio Sancho Céspedes, quien fue mayor de edad, de treinta y dos años, costarricense, casado, vecino de Barrio Guadalupe de Liberia, Guanacaste, con cédula de identidad número 03-0330-0563, se les hace saber que: Julio Antonio Guido Guido, portador de la cédula de identidad número 08-0051-0474, vecino de Barrio Guadalupe de Liberia, se apersonó en este Despacho en calidad de patrono del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial Libre de Derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Mauricio Sancho Céspedes. Expediente número 07-000046-0942-LA.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Liberia, 2 de mayo del 2007.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—1 vez.—(44239).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Consignación de Derechos Laborales y de ahorro que pueda tener en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, de Oliden Arce Murillo, quien falleció el veintitrés de abril del presente año, quien era mayor, casado, quien fue vecino de Los Ángeles de Tilarán, 100 metros al sur y 25 oeste de la iglesia católica, portó la cédula de identidad número 5-0139-0660, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número 07-300067-0389-LA (68-5-2007)-A, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial.—Juzgado de Trabajo de Cañas, 30 de abril del 2007.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—1 vez.—(44240).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la fallecida Zulma Olivia Obando Briceño, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio bajo el número 07-000026-0874-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente Nº 07-000026-0874-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Nicoya, 8 de mayo del 2007.—Lic. Nedyn Barrantes Jiménez, Juez.—1 vez.—(44241).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Tony Asisclo Ruiz Eras, quien fue mayor de edad, de 28 años, casado, vecino de Quebrada Grande de Liberia, contiguo al bar El Ideal, con cédula de identidad número 05-0302-0423, quien laboró para Concretera Guanacasteca y Liberia S. A., y falleció el 21 de octubre del año 2006, se les hace saber que: Rodrigo Alberto Carranza Ulloa, portador de la cédula de identidad número 09-0047-0979, vecino de Liberia, se apersonó en este despacho en calidad de representante legal de Concretera Guanacasteca y Liberia S. A., patronos del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Tony Asisclo Ruiz Eras. Expediente número 06-000045-0942-LA.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Liberia, 15 de mayo del 2007.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—1 vez.—(44242).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las nueve horas del doce de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, y con la base de dos millones seiscientos noventa mil setecientos veintiséis colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el partido de Puntarenas, matrícula noventa mil quinientos treinta y uno-cero cero cero, que es terreno para construir, ubicado en el distrito quinto Paquera, cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, Adrián Méndez Mora; sur, calle pública con un frente de veinte metros; este, María Pérez, y al oeste, Adrián Méndez Mora. Mide: mil doscientos ochenta y nueve metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-cero doscientos treinta y ocho mil setecientos setenta-mil novecientos noventa y cinco. Esta propiedad pertenece al señor Orlando Aguilar López. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Luis Emilio Álvarez Méndez. Expediente Nº 02-100217-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 14 de mayo del año 2007.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—Nº 23044.—(43816).

A las nueve horas, treinta minutos del lunes dieciocho de junio del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, matrícula de Folio Real número ciento treinta y ocho mil ochocientos veintiséis-cero cero cero, que se describe así: naturaleza terreno con una casa. Mide: doscientos setenta y ocho metros con ochenta decímetros cuadrados, ubicada en el distrito cero dos Merced, cantón cero uno San José, de la provincia de San José. Linderos: al norte, con noreste, José Vargas; al sur, con sureste, calle pública con 8 metros, 22 cm; al este, con noroeste, Francisco Echeverría, y al oeste, con suroeste, Teresa Carballo Corrales. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 07-000554-183-CI-3 de Cleotilde Cubero González contra William Roberto Bland.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 2 de mayo del 2007.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 23049.—(43817).

A las ocho horas, treinta minutos del quince de junio de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales y con la base de cinco millones ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y cinco mil novecientos sesenta y dos - cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres y cero cero cinco, la cual es terreno de agricultura con una casa, situada en el distrito 04 San Rafael, cantón Montes de Oca de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote tres de Mario Rodríguez Méndez; al sur, lote 5 de Orlando Rodríguez Méndez; al este, Claudia Gutiérrez, y al oeste, calle privada con 9 m, 20 cm. Mide: doscientos noventa y cinco metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de empresa Sabanilla Sociedad Anónima contra Andrea Garita Rodríguez, Fernando Alberto Garita Cedeño, Mario Garita Rodríguez, Maureen Jeanette Rodríguez Leitón, Natalia Garita Rodríguez. Expediente Nº 07-000226-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de mayo del año 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 23059.—(43818).

A las trece horas, treinta minutos del doce de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, soportando anotación de cambio de motor asociado a un bien mueble y sin sujeción a base, por ser el tercer remate (artículo 655 del Código Procesal Civil), se remata el motor marca Tohatsu, serie Nº 378997, modelo M30A4s, combustible gasolina, y una panga denominada “El Arrecife”, matrícula P-7900, inscrita en la Capitanía de Puntarenas. Lo anterior se subasta dentro del proceso ejecutivo prendario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Alejandro Medina Medina y otro. Expediente número 01-100905-417-CI-2.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, a las nueve horas del diez de mayo del dos mil siete.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—Nº 23069.—(43819).

A las catorce horas, cincuenta minutos del veintiséis de junio del dos mil siete, desde la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de la prenda de primer grado vencida por la suma de mil setecientos sesenta y un dólares con ochenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré: el vehículo placas 449881, marca BMW, estilo 318 I, año dos mil dos, categoría automóvil, motor número A039G563, gasolina, color plateado. Expediente Nº 07-000434-182-CI-4. Ejecutivo prendario de Banco Interfin S. A. contra Urbanizadora El Milagro S. A. y otro.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, veinte de abril del dos mil siete.—Lic. Carlos D’alolio Jiménez, Juez.—Nº 23076.—(43820).

A las nueve horas, treinta minutos del cinco de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando serv. y conces. bajo las citas 361-11990-01-0911-001 y con la base de ciento ochenta y cinco mil sesenta dólares o su equivalente en colones que deberán ser calculados conforme al valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera adeudada al momento de pago, en el mejor postor remataré: finca inscrita en la Sección Propiedad, Registro Público, partido de San José, matrícula 342961-000, que es terreno para construir, situada en el cantón 2 Escazú, distrito 3º San Rafael de la provincia de San José. Linda: al norte, con Compañía de Urbanizaciones Comerciales S. A.; al sur, con acera en medio con calle pública, 28,04 metros; al este, con Compañía de Urbanizaciones Comerciales S. A., y al oeste, con calle pública, acera en medio 9,50 centímetros. Mide: trescientos diecinueve metros con cincuenta y ocho decímetros  cuadrados. Se ordena  el  remate  en  ejecutivo  hipotecario  Nº 06-001538-0180-2 Banco Interfin S. A. contra Elizabeth Cuadra Flores y CR Alpina S. A.—Juzgado Primero Civil, San José, 8 de mayo del 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—Nº 23077.—(43821).

A las ocho horas quince minutos del tres de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre traslada inscrita al tomo trescientos uno, asiento cero tres mil-ciento ochenta y cuatro y con la base de cincuenta mil quinientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F cero veintiséis mil veintiocho-cero cero cero, la cual es terreno finca filial A-tres de dos plantas destinada a uso habitacional en proceso de construcción, situada en el distrito Zapote, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur filial A-2; al este, Edwin Rodrigo Zúñiga Campos, y al oeste, callé privada. Mide: ciento treinta y ocho metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Interfin S. A. contra Sara Carvajal Fernández y Edwin Zúñiga Azofeifa. Expediente Nº 07-000723-0185-CI.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, 4 de mayo de 2007.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 23078.—(43822).

A las nueve horas treinta minutos del trece de junio del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada según citas 230-02069-01-0002-001 y con la base de diez millones de colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en la sección Propiedad del Registro Público, partido de Cartago, matrícula 049924-000, que es terreno de charral, situado en el cantón primero, distrito sétimo Corralillo de la provincia de Cartago. Linda: al norte, con Fabián y Carlos ambos de apellidos Ureña y Gloria Cordero; al sur, con Miguel Ángel Leiva Padilla; al este, con Orfilia Bonilla y Elicinio Solano, y al oeste, yurro en medio de Virginia Camacho. Mide: once mil ciento ochenta y seis metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 2006-000165-0180-CI de F.J. Orlich & Hnos. Ltda. contra Agrícola Rosa Linda S. A.—Juzgado Primero Civil de San José, 29 de marzo del 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—Nº 23101.—(43823).

A las nueve horas, treinta minutos del veintisiete de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de dos millones ochocientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 433559, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedan de cuatro puertas, tracción sencilla, chasis KMHJF24M7TU202063, motor G4GMS079996, combustible gasolina, capacidad cinco personas, año 1996, color negro, de cuatro cilindros. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Servimotor Restrepo S. A. contra Amparo Gil Gil. Expediente Nº 07-000403-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de mayo del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 23110.—(43825).

A las diez horas del seis de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones ciento cuarenta y seis mil setecientos treinta y tres con 37/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y siete mil doscientos veinticuatro-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con servidumbre de paso con ocho metros; al sur, con Carmen Mairena; al este, con Montiel S. A., y al oeste, con lote 1 y lote 2. Mide: ciento cincuenta y siete metros con un decímetro cuadrado. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Kattia de los Ángeles Quirós Morales y Manuel Enrique Hernández Morales. Expediente Nº 07-000181-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 9 de mayo del 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 23130.—(43826).

A las dieciocho horas y veinte minutos del quince de junio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales. soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 364, asiento 11721 y con la base de tres millones de colones netos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa lote 17-II, situada en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José  de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 6; al sur, alameda río Nancite; al este, lote 18, y al oeste, lote 16. Mide: noventa y un metros con ochenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros contra Juan Humberto Jiménez Herrera y Noemy Campbell Rojas. Expediente Nº 06-001757-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de mayo del año 2007.—Lic. Hans Roberto Leandro Carranza, Juez.—Nº 23141.—(43827).

A las ocho horas, quince minutos del treinta y uno de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales y con la base de dos mil novecientos treinta y nueve dólares con ochenta y ocho centavos de dólar moneda en curso de los Estados Unidos de América, al mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 373438, marca Hyundai, estilo Elantra, carrocería sedan cuatro puertas, motor número G4CLP53348, año 1993, color gris, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 07-000922-0184-CI de Veinsa S. A., contra Warner Herrera Vargas.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía, San José, 17 de mayo de 2007.—Lic. Froylán Alvarado Zelada, Juez.—Nº 23149.—(43828).

A las ocho horas, treinta minutos del ocho de junio del dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando anotaciones de embargos practicados de la Caja Costarricense de Seguro Social inscritos a los asientos 2674 y 140, tomos 554 y 555, respectivamente y con la base del gravamen hipotecario vencido, sea la suma de dos millones de colones, al mejor postor remataré: finca del partido de Alajuela, matrícula de folio real número doscientos ochenta y ocho mil doscientos ocho guión cero cero cero, que se describe como terreno para construir, sito en el distrito trece Pocosol, del cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela, lindante al norte, con Fernando Sancho Mejía; al sur, con Pablo Céspedes León; al este, con calle pública y al oeste, con Pablo Céspedes, mide: ciento cuarenta y tres metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. La referida propiedad pertenece a Rafael Ángel González Torres. Ejecutivo simple de la Caja Costarricense de Seguro Social contra Rafael Ángel González Torres. Expediente Nº 05-100960-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 30 de abril del 2007.—(44172).

A las nueve horas, treinta minutos de once de junio del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de trece millones de colones, en el mejor postor remataré: una máquina de lavado agua fría marca Alkota, modelo Emo novecientos veinticuatro, sin serie; una máquina de lavado agua fría marca Alkota, modelo Emo novecientos sin serie; una máquina lavado agua fría marca Alkota Emo novecientos treinta y siete sin serie; una máquina de lavado agua fría y caliente marca Alkota número doscientos treinta y tres mil seiscientos treinta y siete sin serie; recolector de aceites marca Gartec modelo M cero cuatro cero cero treinta y ocho; un medidor de aceite marca Gartec modelo NRIA cero tres cero cero uno cinco; un gabinete rodante de siete gavetas Total Her, número uno uno uno cero cero cuatro; un soporte para vehículo de tres toneladas, marca Total ATHTT, número uno cero dos uno, un soporte para vehículo de tres toneladas marca Total ATHTT número uno cero dos uno, un soporte para vehículo de tres toneladas marca Total ATHTT número uno cero dos uno; una gata carretillas con pedal modelo SM tres cero tres dos; una gata carretillas con pedal modelo SM tres cero tres dos, un mazo desarmador de llantas, sin marca; una urna de fabricación nacional sin marca ni serie de acero inoxidable, una freidora; plancha; extractor; un baño María de gas y recipientes; cocina de gas de cuatro quemadores con plancha de fabricación nacional de acero inoxidable, por equipos Tenorio; un congelador marca Kevinator, sin modelo ni serie, de veintidós pies; un compresor marca Shamal italiano de siete punto cinco caballos de fuerza número dos cinco cuatro ocho seis PG dos dos cero cinco; un compresor Crafsman número cinco KCRYFUN-dos tres dos cinco A por seis caballos; una gata levantadora de un metro marca Cartec, sin número de serie ni modelo, una desarmadora de llantas marca Total Racing y un elevador de cuatro postes, marca Bend Pack, sin serie ni modelo, un elevador de cuatro columnas para alineación serie dos cero uno dos-cero uno y cinco cinco nueve, modelo dos cero-cuatro uno tres cero dos C y una alineadora P seis uno uno, marca Hunter, con sensores DSV trescientos cuatro, con monitor de color de diecisiete pulgadas marca AOC, y una impresora Hewlett Packard ochocientos cuarenta y cuatro C. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 06-001528-0180-CI Mario Silesky  Meneses  contra  Confecciones y  Distribuciones  La  Tibaseña   S. A.—Juzgado Primero Civil, San José, 11 de abril del 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—(44369).

A las ocho horas y cuarenta minutos del ocho de junio del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y soportando demanda ordinaria, y con la base de veintiocho mil dólares, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula Nº 190967-000, que es terreno para construir con una casa. Sitio: distrito 01 San Vicente, cantón Moravia, de la provincia de San José. Linderos: norte, Vera Isabel Morales Bejarano: sur, Cecilio Valenciano Mora; este, INVU, y oeste, calle pública. Mide: doscientos sesenta y siete metros con cinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-020455-0170-CA, de Banco de Costa Rica contra Herbert Ignacio Quesada García.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, San José, 27 de abril del 2007.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—(44392).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las ocho horas treinta minutos del uno de junio de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y de anotaciones judiciales, y con la base de dos millones trescientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas TSJ 4938, marca Hyundai, estilo Accent, categoría automóvil, marca y número de motor G cuatro EKS cinco cinco siete uno cero, carrocería sedan cuatro puertas, modelo 1996. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Luis Fernando Trujillo Lema contra Adrián Máximo Briceño Abarca. Expediente Nº 06-000949-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de abril del año 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 23109.—(43824).

A las quince horas del tres de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de once mil setecientos setenta y siete dólares exactos moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas seiscientos mil doscientos setenta y dos, marca Nissan, carrocería familiar o station wagon, estilo Xterra XE, capacidad cinco personas, año dos mil cuatro, color amarillo, combustible gasolina, motor número VG33159865N, chasis  5N1ED28Y94C622404. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo  prendario expediente Nº 07-000719-182-CI-3, de Florcar S. A. contra Guillermo Arturo Arancibia Krumm.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 2 de mayo de 2007.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 23206.—(43830).

A las catorce horas diez minutos del veinticuatro de julio de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de tres millones sesenta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas doscientos cincuenta y seis mil setenta y siete, marca Mitsubishi, categoría automóvil, carrocería station wagon o familiar, estilo Montero RS, capacidad para seis personas, año mil novecientos noventa y tres, vino, motor 6G72YK6917, chasis JA4MR41H9PJ007854, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de actor: Florcar S. A. contra Eric Arturo Cardona Monge. Exp. N° 07-000232-182-CI-1.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 2 de mayo de 2007.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 23207.—(43831).

A las nueve horas del veintisiete de julio del dos mil siete, en la puerta principal del local que ocupa este despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones a favor del Instituto de Desarrollo Agrario al tomo trescientos setenta, asiento diecinueve mil setecientos sesenta y nueve, consecutivo cero uno, subsecuencia cero novecientos setenta y tres, secuencia cero cero uno, así como reservas y restricciones de la Ley de Aguas y Caminos Públicos al tomo trescientos setenta, asiento diecinueve mil setecientos sesenta y nueve, consecutivo cero uno, subsecuencia cero novecientos setenta y cuatro, secuencia cero cero uno y con la base de trece millones de colones, remataré: la finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, matrícula de Folio Real doscientos treinta y cinco mil quinientos noventa y cuatro-cero cero cero, que es terreno de agricultura, lote 17, sito en Buena Vista, distrito dos, cantón quince Guatuso de la provincia de Alajuela. Lindante: al norte, lote 16, al sur, calle pública; al este, lotes 16 y 16, y al oeste, Ramón Rojas Miranda. Mide: noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados, según plano catastrado A-0659747-1987, propiedad de Carlos Durán Vargas. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso en ejecutivo hipotecario. Expediente Nº 06-100420-0389-CI establecido por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jorge Armando Durán Corrales.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 21 de mayo de 2007.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—Nº 23220.—(43832).

A las diez horas y quince minutos del tres de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando plazo de convalidación e hipoteca de primer grado en favor del Banco Crédito Agrícola de Cartago por la suma de tres millones de colones y con la base de cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula 49.182-000, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 01 Tres Ríos, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Marcial Villalobos Boza; al sur, calle pública; al este, Desiderio Chávez Obando y al oeste, Argentina Monestel Sanabria. Mide: ciento veintisiete metros con veintidós decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Bufete Jurinsa Sociedad Anónima contra Adalberto Trigueros Monestel. Expediente Nº 07-000599-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de mayo del 2007.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 23227.—(43833).

A las nueve horas del veinte de junio del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada y el gravamen 562 19289 01 0002 001, con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, sección Propiedad, partido de San José, matrícula de Folio Real 327341-000, que se describe manera naturaleza terreno con una casa, situado en el distrito 11 San Sebastián, cantón 01 San José de la provincia de San José. Mide: noventa y cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados. Linderos: al norte, con lote 27C; al sur, con lote 29C; este con Adali Ureña, y al oeste, con calle pública. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 07-000691-184-CI de Inversiones Roan Rag Ammg S. A. contra María Virginia Gutiérrez Villafuerte.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 20 de abril del 2007.—Froylán Alvarado Zelada, Juez.—Nº 23235.—(43834).

A las once horas y quince minutos del cuatro de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado y con la base de trece millones ochocientos cuarenta y cuatro mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula ciento veinte mil ochocientos cuarenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno construido con dos casas y un apartamento, situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Jorge Luis Arguedas Carmona; al este, Jorge Luis Arguedas Carmona, y al oeste, Urbanización Monte Bello. Mide: ciento treinta y tres metros con diez decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Inés Arrieta Arguedas contra Johanna Campos Garro. Expediente Nº 05-000935-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 23 de abril del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 23240.—(43835).

A las ocho horas, treinta minutos del veintinueve de junio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando gravamen a favor de Credomatic de Costa Rica S. A. y con la base de cuatro millones novecientos noventa y seis mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula trescientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 2, situada en el distrito seis San Isidro, cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso con 13,00 metros; al sur, Edwin Vargas Acuña; al este, Carlos Antonio Bastos Oses y Luis Alberto Bastos Oses, y al oeste, Luis Alberto Bastos Oses. Mide: doscientos cuarenta y nueve metros con ochenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso inc. Cobro de Alquileres (mv) de Hermanas Chacón Pacheco Ltda. contra Carlos Alberto Bastos Oses. Expediente Nº 97-101183-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de mayo del 2007.—Lic. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—Nº 23279.—(43836).

A las nueve horas treinta minutos del seis de julio de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos sesenta y seis mil trescientos dieciocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito segundo, cantón sétimo de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Filiberto Vargas Araya; al sur, servidumbre, Herminda Barahona Pérez; al este, José Rojas Rojas, y al oeste, Filiberto Vargas Araya. Mide: doscientos setenta y nueve metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Ovidio Calvo Vargas contra Jesús María Vargas Vásquez. Expediente Nº 07-000067-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 14 de mayo del año 2007.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—Nº 23302.—(43909).

A las nueve horas quince minutos del veintiuno de junio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículos placas 510085, marca Hyundai, estilo Elantra GL, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, capacidad cinco personas, año 1995, color blanco, cilindros cuatro, cilindrada 1500 c.c., combustible gasolina, motor Nº G4DJR429770, chasis Nº  KMHJF31JPSU86504. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Óscar Barquero Castro contra Minor Pacheco Mora. Expediente Nº 07-000530-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 30 de abril del año 2007.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 23327.—(43910).

A las ocho horas del quince de junio del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y con la base de catorce millones cuatrocientos treinta mil colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número quinientos diecinueve mil novecientos treinta y nueve-cero cero cero, que es terreno para construir lote número ciento setenta y uno A, sito: distrito cinco Ipís, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Linderos: norte, lote ciento setenta A; sur, ciento setenta y dos A; este, calle pública con seis metros, y al oeste, lote ciento sesenta y dos A y ciento sesenta y tres A. Mide: ciento cuarenta y un metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 05-012775-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros contra Ronulfo de Jesús Castro Cordero y Wendy Cristina Chinchilla Vargas.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 4 de mayo del año 2007.—Lic. Carlos Enrique Espinoza Salas, Juez.—Nº 23338.—(43911).

A las diez horas, treinta minutos del veintisiete de junio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho remataré: en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre traslada bajo citas 403-03430-01-0900-001 y con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de diez mil doscientos sesenta y siete dólares con un centavo, la finca inscrita en la sección de Propiedad, partido de Limón, matrícula número sesenta mil cuatrocientos cincuenta y tres-cero cero cero, de naturaleza terreno con una casa de habitación, está situada en el distrito y cantón Siquirres de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Agroindustrias del Caribe S. A.; al sur, con calle pública con 23,10 metros de frente; este, con Virginia Aguilar Vega, y al oeste, con Agroindustrias de Caribe S. A. Con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de seis mil ochocientos treinta y dos dólares con noventa centavos, la finca inscrita en la sección de Propiedad, partido de Limón, matrícula número cincuenta y nueve mil ciento treinta y siete-cero cero cero, de naturaleza terreno con una casa, está situada en el distrito y cantón Siquirres de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Agroindustrias del Caribe S. A.; al sur, con calle pública; este, con Boanerges González, y al oeste, con Hijinio Barquero Garita; y con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de tres mil seiscientos setenta y cinco dólares con diez centavos la finca inscrita en la sección de Propiedad, partido de Limón, matrícula numero ochenta mil cuatrocientos noventa-cero cero cero, de naturaleza terreno con una casa, está situada en el distrito y cantón Siquirres de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Agroindustrias del Caribe S. A.; al sur, con Alexis Cervantes Alfaro; este, con calle pública con frente de 23 metros, 19 centímetros, y al oeste, con Mariano Castro Gómez. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-000278-0678-CI-1 establecido por Banco de Costa Rica contra Mariano Miguel Castro Gómez y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 7 de mayo del 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 23392.—(44099).

A las diez horas, treinta minutos del veintidós de junio del dos mil siete, en el mostrador de este despacho y con la base de trescientos mil colones netos, en el mejor postor remataré lo siguiente: el vehículo placa número trescientos setenta y cinco mil ciento cuarenta y tres, marca Hyundai, estilo Excel GLSI, año 1992, color gris, carrocería sedán 4 puertas, tracción sencilla, capacidad cinco personas, motor G4DJN575777, combustible gasolina propiedad de Isabel Cornejo Calderón, con un embargo practicado. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución de sentencia, de María Eugenia Araya Segura, contra Nills Cascante Flores. Expediente Nº 04-100055-0237-CI (60-1-04).—Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados, 11 de mayo del 2007.—Lic. Ileana Moreno Carvajal, Jueza.—Nº 23443.—(44100).

A las nueve horas, treinta minutos del veinte de junio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, remataré al mejor postor la finca del partido de Puntarenas matrícula de Folio Real número cincuenta y seis mil trescientos cinco-cero cero cero, con la base rebajada en un veinticinco por ciento anual sea la suma de un millón ciento sesenta y un mil colones, que es terreno para la agricultura, lote T-5-3, situada en distrito dos la Cuesta, cantón décimo Corredores de Puntarenas. Linda: al norte, ferrocarril del sur; al sur, Miguel Cascante; este, Edgar Jiménez, y al oeste, Buenaventura Atencio. Mide: mil ciento noventa y cinco metros con ocho decímetros cuadrados. Posee plano número P-cero seis siete tres cinco ocho cuatro-mil novecientos ochenta y siete. Propiedad de Recadero Valverde Corrales. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 05-100192-424-CI-1 de Jaime Ubeda González contra Recadero Valverde Corrales.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 21 de mayo del 2007.—Lic. Mainrald Hernández García, Juez.—Nº 23446.—(44101).

A las nueve horas treinta minutos del cuatro de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de tres millones trescientos treinta y cinco mil cincuenta y seis colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas cuatrocientos quince mil trescientos setenta y siete, marca Toyota, estilo Tercel DX, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, año mil novecientos noventa y nueve, tracción sencilla, color blanco, chasis JT2EL43A2M111477. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Mario Rojas Gutiérrez contra Giselle Mora Artavia. Expediente Nº 07-000697-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 19 de abril del año 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 23463.—(44102).

A las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de julio de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada y servidumbre de paja de agua y con la base de siete millones de colones, al mejor postor se rematará: finca del partido de San José, matrícula número cuatrocientos diecisiete mil ciento ochenta y ocho-cero cero cero, que es terreno de agricultura, sito en distrito tres, Barbacoas, cantón cuatro Puriscal, de la provincia de San José. Mide: doce mil doscientos once metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Linda: al norte, Fabio Madrigal S. A.; al sur, Cafetalera Industrial S. A. y calle de servidumbre; al este, Fabio Madrigal S. A., y al oeste, Fabio Madrigal S. A. y servidumbre en medio de Lilliam Valverde Quesada; plano catastrado Nº SJ-ciento treinta y siete mil ciento treinta y cinco-mil novecientos noventa y tres. Lo anterior por ordenarse así dentro del juicio ejecutivo hipotecario Nº 07-100067-0197-CI de Morseg S. A. contra Luis Alberto González Cascante.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 15 de mayo de 2007.—Lic. Ana I. Fallas Aguilar, Jueza.—Nº 23464.—(44103).

A las nueve horas, quince minutos del dieciséis de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un mil cuatrocientos noventa y cinco dólares con cuarenta y ocho centavos moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en colones que deberá ser calculado conforme el valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera al momento del pago, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Hyundai, modelo 1992, estilo Elantra GLI, categoría automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, tracción sencilla, chasis KMHJF31JPNU289674, motor G4DJN569112, color blanco, capacidad 5 pasajeros, placas número 394951. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 06-000462-0180-CI-l de Vehículos Internacionales Veinsa S. A. contra Eric Ponce Villareal.—Juzgado Primero Civil de San José, 9 de mayo del 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—Nº 23478.—(44104).

A las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de junio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones judiciales pero soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda y con la base de dos millones quinientos cincuenta y tres mil cuarenta y siete con 03/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 065061-001-002, la cual es terreno de potrero con 1 casa, situada en el distrito 01 Cartago Oriental, cantón 01º Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Edgardo Salazar; al sur, Edgardo Salazar; al este, Edwin Hernández, y al oeste, calle con un frente de 8 metros. Mide: ochenta y cuatro metros con sesenta y seis cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Joaquín Ernesto Quesada Calvo, María de los Ángeles Quesada Calvo. Expediente Nº 07-000507-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de abril del año 2007.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 23486.—(44105).

A las nueve horas y treinta minutos del cinco de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de diecisiete millones quinientos ochenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho con 29/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F cuarenta y tres mil seiscientos diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno finca filial dos de dos plantas destinada a uso habitacional en proceso de construcción, situada en el distrito 01 Curridabat, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común libre de zona verde y área recreativa; al sur, área común libre de estacionamiento y área común construida de depósito de basura; al este, lote doscientos treinta y tres del INVU, área común libre de estacionamientos y área común construida de pasillos, y al oeste, finca filial uno. Mide: ciento cuarenta y seis metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Heyder Maroofi Seyed. Expediente Nº 07-000580-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de mayo del año 2007.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—Nº 23492.—(44106).

A las catorce horas del siete de agosto del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado; soportando servidumbre trasladada y plazo de convalidación, con la base de tres millones veintinueve mil colones; remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, matrícula ciento noventa y tres mil trescientos veinticinco-cero cero cero, la cual es terreno de cafetal, situada en el distrito 03Trinidad, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con Efraín Alvarado Rodríguez; al sur, con José Joaquín Arce; al este, con Jesús Montero Quesada, y al oeste, con calle pública con 6 m, 37 cm. Mide: ciento veinte metros con veinte decímetros cuadrados. Hipotecario 07-000834-182-CI (7) de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Edward Sánchez González.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 11 de mayo del 2007.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 23808.—(44107).

A las nueve horas del dos de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veinticinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número veintinueve mil novecientos siete-cero cero cero, la cual es terreno cultivado con caña, situada en el distrito tres San Juan, cantón dos San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Enrique Medrano Araya; al sur, Gretel Amores Chaves y Luis Arroyo Cordero; al este, Jesús, Marta, Amelia todos Fallas Rojas, y al oeste, calle pública con diecinueve metros, ochenta centímetros. Mide: dos mil cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Asociación Solidarista de Empleados del Instituto Nacional de Aprendizaje (ASEMINA) contra José Enrique Medrano Araya. Expediente Nº 07-000366-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de marzo del año 2007.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 23821.—(44108).

A las trece horas treinta minutos del catorce de junio del dos mil siete, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando servidumbre, condiciones y límites sin más gravámenes, con la base de quinientos mil colones, en el mejor postor se rematará: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula número 37908-000, que es terreno de agricultura con una casa, situado en el distrito tercero, cantón segundo de la provincia de Limón. Mide: diecinueve mil cuatrocientos dieciséis metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Linda: al norte, con lote 237; al sur, con IDA y río Chirripó; al este, con IDA, y al oeste, con río Chirripó. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo simple Nº 05-100589-0468-CI, de Mario Alberto Durán Salazar contra Edwin Meza Cerdas.—Juzgado Civil y de Trabajo Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 19 de abril del 2007.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 23821.—(44109).

A las catorce horas diez minutos del veintiséis de julio del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción a favor del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, con la base de diecinueve mil cuatrocientos seis dólares con setenta y ocho centavos, remataré: vehículo marca Mitsubishi, estilo L 200 GLS TDI, categoría carga liviana, año dos mil cuatro, serie MMBJNK siete cuatro cero cuatro D cero tres nueve seis dos siete, color morado, tracción 4X4, motor número cuatro D cinco seis BP dos seis cuatro cinco, combustible diesel, carrocería caja abierta o cam-pu, capacidad cinco personas, placas CL ciento noventa y nueve mil veinticuatro. Prendario Nº 07-000844-182-CI (7) de Banco Banex S. A. contra Luis Delgado Pineda y SERMO Servicio de Montacargas S. A.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 11 de mayo del 2007.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 23860.—(44110).

A las catorce horas, veinte minutos del catorce de junio del dos mil siete, desde la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, Libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de dieciocho mil setecientos ochenta y cinco dólares con veintiún centavos, en el mejor postor remataré: el vehículo placas 544210, marca Chevrolet, estilo Suburban L, año dos mil tres, categoría automóvil, motor número 3G284539, gasolina, beige. Expediente Nº 07-000605-182-CI-4. Ejecutivo prendario de Banco Cuscatlan S. A. contra Selva del Pacífico Mari S. A. y otra.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, veinticinco de abril del dos mil siete.—Lic. Carlos D’alolio Jiménez, Juez.—(44158).

A las nueve horas quince minutos del veintiuno de junio del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de veinticuatro mil trescientos sesenta y un dólares con noventa y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) vehículo placas MOT 141115, marca Yamaha, color azul, año dos mil seis, chasis número 5Y4AG01Y66A121890, 2) vehículo placas MOT 141116, marca Yamaha, color azul, año dos mil seis chasis número 5Y4AG01YX6A121892, 3) vehículo placas MOT 141117, marca Yamaha, color azul, año dos mil seis, chasis número 5Y4AG01Y16A121893, 4) vehículo placas MOT 141118, marca Yamaha, color rojo, año dos mil seis, chasis número 5Y4AG01Y86A122233, 5) vehículo placas MOT 141119, marca Yamaha, color rojo, año dos mil seis, chasis número 5Y4AG01Y76A122241, 6) vehículo placas MOT 141120, marca Yamaha, color rojo, año dos mil seis, chasis número 5Y4AG01Y26A122244, 7) vehículo placas MOT 141121, marca Yamaha, color rojo, año dos mil seis, chasis número 5Y4AG01Y46A122245, 8) vehículo placas MOT 141122, marca Yamaha, color rojo, año dos mil seis, chasis número 5Y4AG01Y86A122247, 9) vehículo placas MOT 141123, marca Yamaha, color rojo, año dos mil seis, chasis número 5Y4AG01YX6A122248, 10) vehículo placas MOT 141124, marca Yamaha, color rojo, año dos mil seis, chasis número 5Y4AG01Y16A122249, 11) vehículo placas MOT 141965, marca Yamaha, color azul, año dos mil seis, chasis número 5Y4AG01Y36A121894, 12) vehículo placas MOT 141966, marca Yamaha, color azul, año dos mil seis, chasis número 5Y4AG01Y76A121896, 13) vehículo placas MOT 141967, marca Yamaha, color azul, año dos mil seis, chasis número 5Y4AG01Y86A123625, 14) vehículo placas MOT 141968, marca Yamaha, color azul, año dos mil seis, chasis número 5Y4AG01YX6A122122, 15) vehículo placas MOT 141969, marca Yamaha, color azul, año dos mil seis, chasis número 5Y4AG01Y56A 121895, 16) vehículo placas MOT 141970, marca Yamaha, color azul, año dos mil seis, chasis número 5Y4AH09Y76A030211 y 17) vehículo placas MOT 141971, marca Yamaha, color azul, año dos mil seis, chasis número 5Y4AH09Y96A030212. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Lutz Hermanos & Cía. Ltda. contra Didi Dim Número Uno S. A. Expediente Nº 06-001677-0185-CI.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, 26 de abril del 2007.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(44162).

A las quince horas del veintiséis de junio del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre de paso, con la base de sesenta y cinco mil dólares, remataré: finca inscrita en el Registro Público, provincia de Puntarenas matrícula ciento cuarenta mil quinientos noventa y cinco-cero cero cero, la cual es terreno de teca. Sita en el distrito undécimo Cóbano, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con resto de Alberto Álvarez Cruz y servidumbre agrícola; al sur, con servidumbre agrícola y resto de Alberto Álvarez Cruz; al este, con servidumbre agrícola; y al oeste, con resto reservado de Alberto Álvarez Cruz. Mide: quince mil metros cuadrados. Hipotecario 07-000683-182-CI (6) de Europa Motor S. A. contra Alexánder del Socorro Gamboa Campos.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 18 de abril del 2007.—Lic. Carlos D’Alolio Jiménez, Juez.—(44168).

A las nueve horas del veinte de junio del dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, con la base de un millón trescientos seis mil ciento diez colones, remataré: finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula Nº 400,891-000, y que se describe así: terrero para construir. Sito: en distrito siete Fortuna, del cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública con un frente de 12 metros; al sur, Carlos Luis Vargas González; al este, resto de Sara Cecilia Sánchez Alfaro; y al oeste, Añicia María Soto Barrantes. Mide: quinientos cuarenta metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en ejecutivo hipotecario. Expediente Nº 07-100232-297-CI (5), actor: Banco Nacional de Costa Rica contra Edgar Albert Solano Morera.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 14 de mayo del 2007.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(44169).

A las ocho horas treinta minutos del veinticinco de junio de dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes, y con la base dada por el perito de ochocientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Toyota, estilo: Hilux, categoría: carga liviana, capacidad: 2 personas, año: 1986, carrocería: caja abierta o cam-pu, color: azul, chasis: JT4RN63S3G5018241, combustible: gasolina, placas: CL 161788. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple. Expediente Nº 99-001212-0181-CI de Scotianbank de Costa Rica S. A., contra Luis Diego Arce Víquez.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 26 de abril del 2007.—M.Sc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(44192).

A las catorce horas cincuenta minutos del veinte de junio del dos mil siete, desde la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de setecientos treinta mil colones exactos, en el mejor postor remataré: el vehículo placas 556191, marca Nissan, estilo Sentra E, año noventa y cuatro, categoría automóvil, gasolina, color vino, serie número 1N4EB32A4RC861366. Expediente Nº 07-000729-182-CI-4. Ejecutivo prendario de Christian Barrantes Quesada contra José Elías Villalobos Avilés.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, ocho de mayo del dos mil siete.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—(44193).

A las catorce horas diez minutos del diecisiete de julio del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de trece mil cuatrocientos noventa y seis dólares con veintiséis centavos, remataré: vehículo marca Chevrolet, modelo dos mil tres, motor número tres G dos cinco dos dos nueve uno, estilo Avalanche, color rojo, gasolina, carrocería caja abierta o cam-pu, capacidad para cinco personas, placas CL ciento noventa y dos mil trescientos cuarenta y cuatro. Prendario 07-000152-182-CI (6) de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Gabriel Ramírez Rodríguez.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 8 de mayo del 2007.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—(44194).

A las catorce horas del treinta y uno de julio del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de siete millones setenta y cuatro mil doscientos veintiséis colones con veinticinco céntimos; remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Folio Real matrícula trescientos diecisiete mil setecientos treinta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con calle pública con 11,82 m; al sur, con resto reservado de Inversiones Alcomo S.A.; al este, Sol Arguello Scriba; y al oeste, resto reservado de Inversiones Alcomo S. A. Mide: doscientos tres metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Hipotecario 07-000781-182-CI (7) de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Leonel Francisco Collado Blanco.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 2 de mayo del 2007.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—(44195).

A las quince horas del catorce de junio del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de catorce mil veintiocho dólares con sesenta y un centavo, remataré: vehículo marca Nissan, modelo dos mil cuatro, motor número QR dos cinco uno cuatro tres cinco ocho dos A, estilo X-Trail, color gris, combustible gasolina, carrocería familiar, capacidad para cinco personas, placas quinientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y cinco. Prendario 07-000657-182-CI (6) de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Juan Samuel Flores García.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 17 de abril del 2007.—Lic. Carlos D’Alolio Jiménez, Juez.—(44256).

A las quince horas del veinte de junio de dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de cincuenta y un mil doscientos treinta y siete dólares con veinticinco centavos, moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: el vehículo placas seis tres ocho dos ocho uno, marca Audi, estilo A4, color negro, año 2006, motor Nº BFB 123710. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra William Moreno Murillo. Expediente Nº 07-000812-182-CI (2).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 8 de mayo del 2007.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Juez.—(44257).

A las ocho horas treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, soportando el gravamen hipotecario de cédulas de primer grado a favor de Asociación Adri por la suma original de nueve millones de colones, y con la base de la hipoteca de segundo grado por ser de plazo vencido, sea la suma de dieciséis millones seiscientos veintinueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones con setenta céntimos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en la Sección Propiedad del Registro Público, partido de Limón, matrícula 112341-000, que es terreno para construir con una casa, situada en el cantón primero, distrito tercero de la provincia de Limón. Linda: al norte, con José Vargas Duarte y Sara Duarte Prado; al sur, con calle pública; al este, con servidumbre en medio de José Vargas Duarte y Sara Duarte Prado; y al oeste, con Victoriano Villegas Vindas. Mide: trescientos treinta y nueve metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 803-07 de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra José Fco. Vargas Duarte.—Juzgado Primero Civil de San José, 30 de abril del 2007.—Lic. Manuel Hernández C., Juez.—(44258).

A las siete horas cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de junio del dos mil siete, en la puerta exterior del Juzgado Penal de San Carlos, remataré con la base de un millón seiscientos cuarenta mil seiscientos treinta y cuatro colones con doce céntimos, con un volumen total de cincuenta punto treinta y cinco metros cúbicos, para un total de diecinueve trozas de botarrama, dos lagartillo, diez areno, tres ira rosa, una fruta dorada, una muñeco, dos zapotillo, una de papayillo, una tostado, dos desconocido, una cebo; la cual se encuentra decomisada en propiedad de Shirley Madrigal Chaves en Los Almendros de Cutris, San Carlos. Se remata por estar ordenado así en la comisión número 65-2-07, dentro de la causa número 07-000340-065-PE, que se instruyó por el delito de infracción a la Ley Forestal contra Miguel Madrigal Gamboa, en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Simón Guillén Solano, Juez.—(44262).

A las siete horas, treinta minutos del veintinueve de junio del año dos mil siete, en la puerta exterior del Juzgado Penal de San Carlos, remataré con la base de ochenta mil trescientos cincuenta y nueve colones, con un volumen total de dos punto nueve metros cúbicos, para un total de dos trozas de madera de la especie cebo; madera que se encuentra en finca propiedad del señor José Vidal Solano Aguirre en Cabanga de Cote de Guatuso. Se remata por estar ordenado así en la comisión número 03-07, dentro de la causa número 07-200168-630-PE, que se instruyó por el delito de Infracción a la Ley Forestal contra José Vidal Solano Aguirre, en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, sede Ciudad Quesada, San Carlos.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(44263).

A las siete horas, cuarenta minutos del veintinueve de junio del dos mil siete, en la puerta exterior del Juzgado Penal de San Carlos, remataré con la base de un millón doscientos setenta mil novecientos cuarenta y un colones con cincuenta y tres céntimos, con un volumen total de veinte punto seis metros cúbicos, para un total de veintitrés trozas de madera especie cedro amargo; madera que se encuentra en finca del señor Arnoldo Rojas Quesada, en San Rafael de Guatuso. Se remata por estar ordenado así en la comisión número 05-07, dentro de la causa número 07-200181-630-PE, que se instruyó por el delito de infracción a la Ley Forestal, contra Arnoldo Rojas Quesada, en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, sede Ciudad Quesada, San Carlos.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(44264).

A las siete horas, treinta y cinco minutos del veintinueve de junio del dos mil siete, en la puerta exterior del Juzgado Penal de San Carlos, remataré con la base de doscientos veintiocho mil ochocientos noventa y dos colones con veinte céntimos, con un volumen total de tres punto ocho metros cúbicos, para un total de setenta y seis piezas de madera especie laurel; madera que se encuentra en finca del señor Emérito Rodríguez Conejo, en Colonia Naranjeña de Guatuso. Se remata por estar ordenado así en la comisión número 04-07, dentro de la causa número 07-200148-630-PE, que se instruyó por el delito de infracción a la Ley Forestal contra Emérito Rodríguez Conejo, en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, sede Ciudad Quesada, San Carlos.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(44265).

Remate de madera que se llevará a cabo, a las siete horas con treinta minutos del día cinco de julio del dos mil siete, en la puerta exterior del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, con la base de un millón sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y un colones con cuarenta céntimos, la cantidad de 142 piezas de madera aserrada de la especie Tamarindo con diferente volumen cúbico, los cuales oscilan entre 1.13, 2.90 y 4.23; así como 10 trozas de la misma especie, con un volumen de 7.57 metros cúbicos, las cuales se encuentran en Fuerza Pública de Coopevega (piezas aserradas) y en la finca de Eduardo López Gattgens, sita en San Vito de Cutris, San Carlos (troza y piezas aserradas). Lo anterior por estar ordenado así en Comisión número 67-1-07 dentro de la causa penal número 07-200660-306-PE por infracción Ley Forestal contra Eduardo López Gattgens, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 15 de mayo del 2007.—Lic. Adrián Molina Elizondo, Juez.—(44266).

A las siete horas, cuarenta minutos del seis de julio del dos mil siete, en la puerta exterior el Juzgado Penal de San Carlos, remataré con la base de doscientos veintiún mil seiscientos noventa y seis colones, con un volumen total de dos punto ocho metros cúbicos, para un total de quince trozas de madera especie laurel y cuatro trozas de madera especie barba chele; madera que se encuentra en finca del señor José Reynaldo Bravo Bravo, en río Celeste de Buena Vista de Guatuso. Se remata por estar ordenado así en la comisión número 07-07, dentro de la causa número 07-200193-630-PE, que se instruyó por el delito de infracción a la Ley Forestal contra José Reynaldo Bravo Bravo, en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, sede Ciudad Quesada, San Carlos.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(44267).

A las siete horas, cuarenta y cinco minutos del seis de julio del dos mil siete, en la puerta exterior el Juzgado Penal de San Carlos, remataré con la base de un millón quinientos siete mil seiscientos sesenta y dos colones, con un volumen total de diecisiete punto noventa y un metros cúbicos, para un total de treinta y cinco piezas de madera especie pimiento, sesenta y cinco piezas de madera especie níspero, cincuenta y nueve piezas de madera especie aguacatillo, veintiocho piezas de madera especie garañón, y cincuenta y siete piezas de madera especie cirrí; madera que se encuentra en finca del señor Sergio Segura Luna, en el Retiro de Bijagua de Upala. Se remata por estar ordenado así en la comisión número 08-07, dentro de la causa número 07-000322-559-PE, que se instruyó por el delito de infracción a la Ley Forestal contra Sergio Segura Luna, en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, sede Ciudad Quesada, San Carlos.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(44268).

A las ocho horas, treinta minutos del veinte de junio del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con base de nueve millones seiscientos cincuenta y siete mil sesenta y seis colones con dieciséis céntimos; remataré: la finca inscrita en el partido de San José, matrícula de Folio Real número 455474-001 y 002, la cual es terreno 23 B terreno para construir, sita en el distrito 07 Purral, cantón 08 Goicoechea de la provincia de San José. Linda: al noreste, con lote 24 B; al noroeste, con resto destinado a calle; al sureste lote 5 B y al suroeste, con lote 22 B. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Se remata por haberse ordenado en el proceso ejecutivo hipotecario número 03-001530-0184-CI-5 de Banco Promérica S. A. contra Marta Lorena Urbina y José Luis Gutiérrez Jiménez.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía, San José, 18 de mayo de 2007.—Lic. Froylan Alvarado Zelada, Juez.—(44276).

A las nueve horas del cuatro de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando plazo de convalidación (rectificación de medidas) bajo las citas 550-04871-01-0012-001 y con la base de ochenta mil dólares o su equivalente en colones que deberán ser calculados conforme al valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera adeudada al momento de pago, en el mejor postor remataré: finca inscrita en la sección Propiedad, Registro Público, partido de San José, matrícula 564751-000, que es terreno para construir con una casa de habitación, situada en el cantón 03 Desamparados, distrito 01 Desamparados de la provincia de San José. Linda: al norte, con calle pública con 15,00 metros de frente; al sur, con río Jorco; al este, con Jorge Enrique Monge Segura y calle pública con frente de 7,00 metros lineales, y al oeste, con Marcos Ávila Gutiérrez. Mide: tres mil cuarenta y cinco metros con setenta decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario 07-000826-0180-CI-5 de Beneficio San Rafael S. A., Administradora de Capital GM-MLK S. A. y Cafetalera del Medio Oeste S. A. contra Edgar Martín Ávila Fernández.—Juzgado Primero Civil de San José, 9 de mayo de 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—(44361).

A las nueve horas treinta minutos del doce de junio del dos mil siete, en este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de quinientos mil colones, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 147513, marca Peugeot, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, chasis VF33AK1G210226379, uso particular, estilo 309 GL Profil, capacidad 5 personas, año 1991, color azul, número de motor 1FS1G734195. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 06-000914-0185-CI-7 ejecutivo prendario de Autos Xiri S. A. contra Sergio Brenes Mata.—Juzgado Sexto Civil de San José, 11 de abril de 2007.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(44391).

A las diez horas del trece de junio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de dos mil trescientos ochenta y cinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas particular número 180630, marca Mercedes Benz, estilo 230E, año 1987, color blanco, motor 10298212043585. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Autos Xiri S. A. contra Hazel Ahrenz Arce. Expediente Nº 06-000164-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 15 de marzo del año 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—(44393).

A las dieciocho horas y veinte minutos del veintiocho de junio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado anotada al tomo 478, asiento 00837 y con la base de veintinueve mil quinientos dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos catorce mil trescientos sesenta y uno - cero cero cero, la cual es terreno con una casa, situada en el distrito 01 San Isidro, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle privada; al sur, INVU; al este, Elpidio Umaña, y al oeste, Roberto Méndez Ramírez. Mide: ciento treinta y cinco metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de José Antonio Núñez Carrillo contra Carlos Mora Durán. Expediente Nº 06-000178-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de mayo del año 2007.—Lic. Cindy Campos Coto, Jueza.—(44394).

A las catorce horas diez minutos del catorce de junio de dos mil siete, desde la puerta exterior de este juzgado; libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base de dos mil trescientos setenta dólares con veintiocho centavos, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, remataré: un vehículo placas cuatrocientos once mil setecientos noventa y uno, marca Nissan, carrocería sedan cuatro puertas, estilo Altima, color negro, tracción sencilla, año 1996, capacidad para cinco personas. Se remate por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario expediente Nº 07-000442-0182-CI-5 de Desarrollo Dos Mil Uno de Heredia S. A. contra Inversiones Corporativas Costa Horizonte Azul S. A.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 17 de abril de 2007.—Lic. Carlos D’Alolio Jiménez, Juez.—(44395).

A las nueve horas treinta minutos del veinte de junio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de seis mil trescientos ochenta dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa número doscientos cuarenta mil seiscientos cuarenta y seis, marca Ford, capacidad cinco personas, color vino, estilo Explorer, carrocería station wagon  o familiar, tracción doble, chasis 1FMDU34X7SUA76143. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Autos Xiri S. A. contra Hazel Ahrenz Arce. Expediente Nº 06-000160-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 23 de marzo del año 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—(44396).

A las diez horas del veintiséis de junio del dos mil siete, en la puerta de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido Puntarenas, Sección Propiedad, Bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número once mil cuatrocientos treinta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno de solar para construir. Sito: en el distrito primero del cantón primero, de la provincia de Puntarenas. Mide: doscientos veinticinco metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Linda: al norte, con Fernando Guevara Barahona; al sur, con avenida uno; al este, calle pública, y oeste, Patricia Mora Ruiz. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de María de los Ángeles Ramírez Vega contra Bordasa S. A. Expediente Nº 04-101072-417-CI-3.—Juzgado Civil de Puntarenas.—Lic. Óscar Adolfo Mena Valverde, Juez.—Nº 23504.—(44654).

A las nueve horas del diecinueve de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones, y con la base de novecientos treinta y ocho mil ciento cincuenta y seis colones con ochenta céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito quinto Curubandé, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con trece metros veintiséis centímetros lineales; al sur, Arnoldo Guillén Contreras; al este, Pedro Ríos Valverde, y al oeste, Deyanira Bermúdez Fernández. Mide: cuatrocientos dieciocho metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Julieta Guido Zapata y Nery Arrieta Aguirre. Expediente Nº 07-000279-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 18 de mayo del 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 23523.—(44655).

A las siete horas con treinta minutos del día veinte de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado anotada al tomo 568, asiento 79155, secuencia 001, con la base de diez mil seiscientos sesenta dólares americanos exactos, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de Puntarenas, matrícula Nº 52.499-000, la cual posee las siguiente características: terreno de naturaleza para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito primero Golfito, cantón número siete Golfito, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Miguel Martínez Mayorga; sur, Mayra Martínez Serrano y otros; este, Mayra Lozano Manzanares, y oeste, con Abelardo Jiménez Godínez. Posee una medida de mil doscientos ochenta y ocho metros con ochenta decímetros cuadrados, según plano Nº P-0527652-1984, cuyo propietario es Víctor Manuel Torres Almengor, cédula Nº 6-292-530. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Hermes Solórzano Villalobos contra Víctor Manuel Torres Almengor. Expediente Nº 07-100032-0422-CI (Interno Nº 033-07-1).—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Golfito, 9 de mayo del 2007.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—Nº 23534.—(44656).

A las nueve horas cero minutos del cuatro de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre trasladada al tomo 326 y asiento 01415, y al tomo 379 y asiento 12398, y con la base de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y un dólares, al mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público, al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y tres cero cero cero, que es terreno para construir lote bloque D, lote nueve. Sitio: distrito tres San Francisco, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Linderos: norte, lote D-8; sur, lote D-10; este, Banco Interfin S. A., y oeste, calle primera con ocho metros. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 06-024142-0170-CA, de Instituto Nacional de Seguros contra Gemith c.c. Marjorie Wilson Wilson, Jeison Bennett Maxwell y María Yanory Fonseca Sánchez.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de mayo del 2007.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 23540.—(44657).

A las ocho horas del veintinueve de agosto del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de veintidós millones quinientos cincuenta y seis mil cien colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta mil setecientos ochenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 26, con una casa. Situada en el distrito 03 San Pablo, cantón 02 Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 25; al sur, lote 27; al este, lote 39 y al oeste, calle pública. Mide: ciento setenta y seis metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Gabriela Arias Bañuelos contra Alberto Rodríguez Rodríguez. Expediente Nº 06-001753-0180-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 17 de mayo del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 23549.—(44658).

A las nueve horas y quince minutos del veintiséis de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando servidumbre trasladada y plazo de convalidación por localización de derechos y con la base de veintisiete millones novecientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos sesenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito sétimo Patarrá, cantón tercero Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con treinta y seis punto dieciocho metros; al sur, lote segregado; al este, servidumbre de paso de cuarenta y nueve punto diez metros y al oeste, Gloria Román Jara. Mide: un mil setecientos dieciséis metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Edgardo Granados Carvajal. Expediente Nº 07-000785-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de mayo del 2007.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—Nº 23930.—(44659).

A las quince horas del diecisiete de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de siete mil ciento noventa y siete dólares con veintitrés centavos, moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor, remataré lo siguiente: un vehículo placas doscientos noventa y nueve mil novecientos dieciocho, marca Suzuki, estilo Vitara JX, capacidad cinco personas, año 1998, chasis VSEETW01V01203362, color azul, categoría automóvil, tracción 4X4, carrocería Station Wagon o Familiar, motor G16BS140151. Se remata por ordenarse así en proceso sumario ejecutivo prendario. Expediente Nº 06-001188-0182-CI-3, de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Héctor García Rivero.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 16 de mayo del 2007.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 23967.—(44660).

A las quince horas del veinticuatro de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de seiscientos setenta y un mil seiscientos cincuenta y tres colones con noventa y cinco céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: un vehículo placas ciento cinco mil doscientos cuarenta y tres, marca Mitsubishi, estilo Lancer, combustible gasolina, modelo mil novecientos ochenta y cinco, carrocería sedan cuatro puertas, capacidad para cinco personas, tracción sencilla, color azul, motor 4G16EE8335, chasis JMBSNC15AEU405401. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 01-001019-182-CI-3, de Veinsa S.A., contra Mario Lobo Carmona.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 22 de mayo del 2007.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 23968.—(44661).

A las diez horas treinta minutos del lunes dieciocho de junio del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de dieciocho mil cuatrocientos treinta y ocho dólares con cincuenta y seis céntimos, en el mejor postor, remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa Nº 415198, con las siguientes características: automóvil marca Mitsubishi, estilo Montero, año 2001, color verde, de gasolina, para cinco personas, motor Nº 4M40DK7. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 05-000805-183-CI-5, de Vehículos Internacionales Veinsa Sociedad Anónima contra Nelson Cambronero Blanco.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 7 de mayo del 2007.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—Nº 23969.—(44662).

A las siete horas treinta minutos del veintidós de junio del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando condiciones al tomo trescientos tres, asiento veinte mil trescientos treinta y seis y_ con la base de ocho mil dólares, remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y dos mil ochenta y uno cero cero cero, que es terreno para agricultura, lote cincuenta-doscientos once. Situado en distrito primero San Isidro de El General, cantón diecinueve, de la provincia de San José. Lindantes: norte, Marjorie Quirós Abarca, Walter Vargas Chinchilla, calle pública y Walter Vargas; sur, José Luis López Vargas, en parte quebrada y Doris Navarro Zonta; este, calle pública y Walter Vargas y Doris Navarro y oeste, Marjorie Quirós Abarca, Walter Vargas Chinchilla y José Luis López Vargas. Mide: cuatro mil ochocientos setenta y tres metros con ocho decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Walter Vargas Chinchilla. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 06-100831-0188-CI (Interno Nº 873-06 J1), de Leda Agüero Alfaro contra Walter Vargas Chinchilla.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 29 de marzo del 2007.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—Nº 23994.—(44663).

A las ocho horas del tres de julio del dos mil siete, en la puerta exterior que ocupa este Juzgado, libres de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo doscientos sesenta, asiento seiscientos doce, secuencia cero uno, en el mejor postor y con la base de once millones quinientos ochenta y ocho mil ciento ochenta colones con setenta y nueve céntimos, remataré: la finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, al Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento noventa mil cuarenta y cuatro-cero cero cero, que es terreno con una casa. Sito: en el distrito primero Turrialba, cantón quinto Turrialba, de la provincia de Cartago. Linda: al norte y sur, Campos Fértiles de Turrialba S. A.; este, calle pública con ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros lineales; oeste, Ana Lucía Díaz Quesada. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 2007-100098-341-CI-105-B, de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra María Margarita González Bustos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Turrialba, 7 de mayo del 2007.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—Nº 24015.—(44664).

A las ocho horas del doce de julio del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, y con la base de doscientos mil dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F veintitrés mil ochocientos setenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno en proceso de construcción. Situada en el distrito Veintisiete de Abril, cantón Santa Cruz, Guanacaste, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Desarrollos Bahía Tamarindo S. A.; al sur, área común (camino peatonal); al este, filial veinticuatro, y al oeste, filial veintiséis. Mide: sesenta y seis metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Paúl Jordan Broadhead. Expediente Nº 07-000027-0388-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz, 15 de mayo del 2007.—Lic. José Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—Nº 24037.—(44665).

A las ocho horas treinta minutos del doce de junio del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes pero soportando reservas y restricciones inscritas al tomo 325 asiento 01557, y con la base de la hipoteca de primer grado vencida sea la suma de cinco millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, provincia de Limón, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número veintiún mil sesenta y seis-cero cero cero, la cual es lote Nº 20 terreno para agricultura, situada en el distrito primero, cantón primero. Colinda: al norte, con Francisco Zúñiga; al sur, con calle pública; al este, con Crisanto Villalta, y al oeste, con Juan José Rodríguez. Mide: cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Bolívar Andrés Chacón Chacón contra Maquinaria de Empaque de Centroamérica S. A., acreedor de primer grado Walter Muñoz Retana. Expediente Nº 1626-01-2 (2001-001586-183-CI).—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 2 de mayo del 2007.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(44743).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Carlos Manuel Cordero Fernández, de una junta de herederos, que se verificará en este Juzgado, a las nueve horas del veintiséis de junio del dos mil siete, para conocer los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil.—Juzgado Civil y de Trabajo de Turrialba, 4 de mayo del 2007.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 23506.—(44666).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Marlene Montero Mestayer, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las nueve horas del cuatro de julio del dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 06-000122-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, 17 de mayo del 2007.—Lic. Karol Vanessa Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 23867.—(44667).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Aniceto Gerardo Molina Rojas, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las trece horas treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil: 1) Si fuere procedente, elegir albacea propietario o suplente o ambos; y, 2) Mostrar conformidad o no con el inventario de los bienes, avalúo de los mismos y reclamos contra la sucesión. Expediente Nº 00-100463-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 14 de mayo del 2007.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Nº 23910.—(44668).

Se convoca a los miembros o socios de Corporación Cafetalera La Meseta Sociedad Anónima, cédula jurídica número 03-101-083091, a una junta a celebrarse en este Despacho, a las nueve horas treinta minutos del tres de julio del año dos mil siete, para que en la misma elijan representante. Se hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a la junta, el Juez hará el nombramiento que corresponda. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Etelgive Vargas Corrales, contra Corporación Cafetalera La Meseta Sociedad Anónima. Expediente Nº 06-000073-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 2 de mayo del 2007.—Lic. Yendry Patricia Rojas Pérez, Jueza.—1 vez.—(44782).

Títulos Supletorios

José Luis Acuña, mayor, soltero, vecino de Alajuela, cédula dos-doscientos setenta y siete-doscientos tres. Promueve diligencias de información posesoria para inscribir la finca que se describe así: terreno con una casa de habitación en madera y de dos plantas, sito en el distrito dos Barrio San José, del cantón primero, de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Rafael Reyes Bogantes; sur, José Henry Storrens Broocks; este, calle pública con un frente de trece metros con treinta y ocho centímetros lineales; y al oeste, José Henry Storrens Broocks. La medida es de cincuenta y dos metros con veintiséis decímetros cuadrados, según el plano número A-585001-85 del 30 de agosto de 1985. Estimado en la suma de quinientos mil colones y en la misma suma las diligencias. Con un mes de plazo contado a partir de la publicación se emplaza a todos los que tuvieren interés en estas diligencias para que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria exp. Nº 02-000809-638-CI.—Juzgado Civil de Alajuela, 26 de julio del 2002.—Lic. Wilberth Álvarez Li, Juez.—1 vez.—Nº 23064.—(43838).

Lidia Brenes Martínez, quien es mayor, casada una vez, comerciantes, vecina de San Isidro de Peñas Blancas, veinticinco metros al este de la Cruz Roja, cédula de identidad número dos-trescientos-seiscientos cuarenta y uno, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a sus nombres en el Registro Público de la Propiedad, la finca que le pertenece por donación que le hiciere su madre Susana Martínez Potoy, quien es mayor, soltera, de oficios domésticos, vecina de Upala, del matadero cincuenta metros al norte, cédula de identidad número ocho-cero cuarenta y uno-novecientos ochenta y dos. Dicho inmueble se describe así: terreno de rastrojo, sito en Caño Ciego, distrito cuarto, cantón decimocuarto Los Chiles, provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública con un frente de ciento sesenta y cuatro metros doce decímetros cuadrados; al este, Juan Antonio Cruz Cruz; y al sur y oeste, Alejandro Martínez Molina. Mide: veintinueve mil novecientos treinta metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. El inmueble se encuentra libre de gravámenes y condueños, y fue estimado en la suma de un millón de colones al igual que las presentes diligencias. Se aportó el plano catastrado número A-516661-98 de fecha 11 de setiembre de 1998. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria promovida por Greivin Mauricio Álvarez Campos. Expediente Nº 07-100228-0297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 4 de mayo del 2007.—Lic. Alexánder Solano Pérez, Juez.—1 vez.—Nº 23154.—(43839).

María Enid Naranjo Loría, mayor, divorciada dos veces, educadora, vecina de Barrio San Miguel, cuatrocientos metros oeste de Súper Caribean, casa a mano derecha, tapia color turquesa, Guápiles, Pococí, Limón, cédula de identidad número dos-cuatrocientos veintiuno-novecientos treinta y tres, promueve diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, dos inmuebles que se describen así: finca uno: terreno de bosque. Ubicado en: San Carlos, distrito tercero La Rita, del cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Mide: ocho hectáreas tres mil doscientos noventa y cinco metros con cuarenta decímetros cuadrados. Linda al norte, con Heida Loría Masís y servidumbre de paso de diez metros de ancho; al sur, con Río Tapezco y servidumbre de paso con diez metros de ancho; al este, con María Enid Naranjo Loría y quebrada innominada y servidumbre de paso de diez metros de ancho; y al oeste, Zoraida Naranjo Loría, quebrada innominada y servidumbre de paso de diez metros de ancho, graficado en el plano catastrado número L-266583-95. Inmueble que fue estimado en la suma de quinientos mil colones. Finca dos: terreno de bosque. Ubicado en: San Carlos, distrito tercero La Rita, del cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Mide: diez mil metros cuadrados. Linda al norte, con calle pública con una medida de ciento sesenta y ocho metros con trece centímetros lineales; al sur, con Florencio Naranjo Méndez; al este, con calle pública con una medida de veintitrés metros con noventa y dos centímetros lineales; y al oeste, Gregorio Porras Mejías. Graficado en el plano catastrado número 7-917410-2004. Inmueble que fue estimado en la suma de quinientos mil colones. Dichos inmuebles no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Exp. Nº 04-100579-468-CI. Número interno 230-2-2004.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 12_de abril del 2007.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—Nº 23244.—(43840).

Se hace saber que ante este Despacho, se tramita el expediente N° 05-000472-0296-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Sipaf Horticultores Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-162270, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma el señor Emilio Valverde Vargas, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de San Juan de San Ramón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-332-391, profesión ingeniero agrónomo, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito octavo Ángeles, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso con un frente a ella de 101,97 centímetros; al sur, M y H Japanese Motor; al este, Luis Madrigal Marín; y al oeste, Luis Arias Barrantes. Mide: nueve mil ciento noventa y nueve metros con cincuenta y un decímetros cuadrados según plano catastrado número A-464096-1998 de fecha 16 de enero de 1998. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Sipaf Horticultores Sociedad Anónima. Exp. Nº 05-000472-0296-CI.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de abril del 2007.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—1 vez.—Nº 23348.—(44111).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 06-000236-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Jorge Arturo Rodríguez Oporto, quien es mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad número cinco-doscientos ochenta y seis-ciento nueve, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales: el inmueble que se describe así: terreno de potrero, situado en Cañas Dulces, distrito segundo (Cañas Dulces), del cantón primero (Liberia), de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte y oeste, Trinidad Rodríguez Miranda; sur, Teodosa Ramírez Peña; y este, Mundo Nuevo S.R.L. Según plano catastrado número G-un millón ochenta y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro-dos mil seis, mide de extensión ocho hectáreas seis mil once metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por donación, a Trinidad Rodríguez Miranda, cédula de identidad cinco-cero cincuenta y tres-cuatrocientos cincuenta, en junio de mil novecientos noventa y cinco. Estima el inmueble y la diligencia en la suma de un millón de colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Jorge Arturo Rodríguez Oporto. Exp. Nº 06-000236-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 29 de marzo del 2007.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Nº 23381.—(44112).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 04-000118-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Karen Rosales Coronado, quien es mayor, estado civil soltera, salonera, vecina del Llanito de Villarreal, Tamarindo de Santa Cruz, Guanacaste, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 5-265-903, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: es terreno para construir. Situado en el Llano distrito noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública con frente a ella de cincuenta metros con treinta y cinco centímetros lineales y Rogelio Villarreal Vásquez, ambos en parte; al sur, con calle pública con un frente a ella de cuarenta y cinco metros con cuarenta y siete centímetros lineales; al este, con Balbino Rosales Coronado, y al oeste, con calle pública con un frente a ella de noventa y dos metros con treinta y dos centímetros lineales. Mide: cinco mil trescientos ochenta y dos metros con veintidós decímetros cuadrados, según el plano catastrado N° G-339021-96 de fecha 23 de julio de 1996. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por donación verbal que le hiciera su padre Antonio Rosales Obando el día trece de enero de mil novecientos noventa y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en la siembra de árboles frutales, chapeas, etc. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Karen Rosales Coronado. Exp. Nº 04-000118-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 26 de abril del 2004.—Lic. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 23410.—(44113).

Jorge Gerardo Barquero Rodríguez, mayor de edad, casado una vez, agricultor, vecino de Quebrada Grande de Liberia, cédula de identidad número cinco-doscientos once-ciento sesenta y siete, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Publico de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales el inmueble que se describe así: Terreno de pasto, situado en Las Nubes de Río Chiquito de Quebrada Grande, distrito segundo, del cantón quinto Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Wilbert Barquero Rodríguez, Xinia Isabel Vargas Rodríguez; sur, Costa de Oro Internacional S. A.; este, calle con un frente de quinientos treinta y siete metros noventa y nueve centímetros lineales y oeste, Rodrigo Rodríguez Ortiz y en parte Costa de Oro Internacional S. A. Según plano catastrado número G-uno cero ocho uno tres dos ocho-dos mil seis, mide de extensión catorce hectáreas dos mil cuatrocientos sesenta y nueve metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por compra venta, mediante escritura pública número ciento setenta y dos, otorgada ante el notario Javier González Loría, en la suma de quinientos mil colones a Rafael Barqueo Huertas. Estima el inmueble en la suma de un millón quinientos mil colones y la diligencia en la suma de quinientos mil colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por. Expediente Nº 06-000181-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 21 de mayo del 2007.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Nº 23415.—(44114).

Eliécer Hidalgo Salazar, mayor, divorciado una vez, comerciante, cédula dos-cuatrocientos veinticuatro-trescientos doce, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, Barrio San Roque, trescientos metros al sur de la escuela, solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre, en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: Terreno de pastos, sito en Cedral de Florencia, distrito dos de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos, al norte, calle pública con un frente a ella de cincuenta y nueve metros cuarenta y dos centímetros lineales; al sur, Gerardo Chaves Morales; al este, Gerardo Chaves Morales, y al oeste, Freddy Rojas Esquivel. Mide de acuerdo al plano catastral aportado número A-729647-2001 de fecha veintiuno de agosto de dos mil uno, una superficie de siete mil doscientos cuarenta y tres metros sesenta y seis decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió el titulante por venta que le hicieran los señores Óscar Castro Solano y Mauricio Aguilar Castro, ambos mayores, solteros, mecánicos industriales, cédulas en su orden, dos-cuatrocientos setenta y uno-cuatrocientos treinta y dos, y dos-cuatrocientos noventa y seis- cuatrocientos sesenta y nueve, ambos vecinos de Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, el primero de barrio San Antonio, setecientos metros norte de Super Carnes San Antonio, y el segundo cincuenta metros al este del Taller Felo Aguilar, con quienes no tiene parentesco y quienes le traspasaron sus derechos posesorios ejercidos en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, a título de propietarios, ejercida por ellos y los anteriores poseedores por más de diez años, mediante escritura pública número cuarenta y ocho-trece, ante el notario público Juan Antonio Vásquez Bendaña. El fundo fue estimado en la suma de cien mil colones y en igual suma fueron estimadas las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Exp. Nº 07-100144-0297-CI promovida por Eliécer Hidalgo Salazar.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 20 de marzo del 2007.—Lic. Carlos González Mora, Juez.—1 vez.—Nº 23420.—(44115).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 94-100281-0388-CI-4, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María Isabel Soto Rodríguez, quien cedió los derechos  a  Inversiones Agrícolas Gamo S. A. cédula  jurídica  número  3-101-153505 representada por Daniel Gamboa Zúñiga, mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo, vecino de San José, Curridabat, Urbanización Lomas del Sol, casa número 90, cédula 1-405-536, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno de cultivo, situado en distrito segundo Bolsón, cantón tercero Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Colinda al norte, antes con río Bolsón, ahora cauce seco y Digno Miguel Cascante Montes; al sur, calle pública con un frente de doscientos trece metros lineales; este, Emel Vásquez Camareno, y oeste, calle pública con un frente de seis metros cuarenta centímetros lineales. Mide Veintidós mil nueve metros treinta y ocho decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-258028-95 del 14 de junio de 1995. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de veinte mil colones. Que adquirió dicho inmueble por cesión de derechos en mil novecientos noventa y cuatro y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza y cercado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por María Isabel Soto Rodríguez, con cesión de derechos a Inversiones Agrícolas Gamo S. A. Expediente Nº 94-100281-0388-CI-4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 7 de mayo del 2007.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—Nº 23493.—(44116).

Hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 07-000052-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Valle Encantado de Santa Ana S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos diecisiete, domiciliada en Santa Ana de Belén, Carrillo, Guanacaste, frente al costado oeste de la plaza de fútbol, representada por Jorge Manuel Paniagua Mendoza, mayor, divorciado una vez, comerciante, vecino de Santa Ana de Belén de Carrillo, frente al costado oeste de la plaza de fútbol, cédula de identidad número cinco-ciento setenta y uno-ochocientos ochenta y nueve, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Publico de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales: el inmueble que se describe así: Terreno de charral, situado en Santo Domingo, distrito cuarto (Belén), del cantón quinto (Carrillo), de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública con un frente a ella de ciento treinta y nueve metros lineales, sur, este y oeste, río Belén. Según plano catastrado número G-cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos treinta y cinco-noventa y ocho, mide de extensión una hectárea con mil ochocientos cincuenta y nueve metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por compraventa, mediante escritura pública número treinta y uno-cuatro otorgada ante el notario Julio Camacho Cubillo, Estima el inmueble y la diligencia en la suma de quinientos mil colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Valle Encantado de Santa Ana S. A. Expediente Nº 07-000052-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 2 de mayo del 2007.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Nº 23494.—(44117).

Klaus Steinmetz Quirós, mayor de edad, soltero, empresario, vecino de San José, cédula de identidad número uno-quinientos sesenta y siete- quinientos ochenta, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Publico de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno de repasto, situado en Santa Ana de Belén de Carrillo, distrito cuarto, del cantón quinto de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Guiselle Murillo Arias, Dimas Angulo Díaz; sur, calle pública con un frente de catorce metros con diez centímetros lineales, oeste, Giselle Murillo Arias, Alfredo Contreras Contreras, y este, Farid Mendoza Contreras y Francisco Carmona Ramírez. Según plano catastrado número G-1015997-2005 mide de extensión ocho hectáreas tres mil cuatrocientos sesenta y dos metros con dieciocho decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por compraventa, mediante escritura pública número ochenta-dos otorgada ante el notario Juan Miguel Paniagua Vargas, en la suma de treinta y cinco millones de colones a Antonio Mendoza Moraga. Estima el inmueble y la diligencia en la suma de treinta y cinco millones de colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todos los interesados para que se apersonen e defensa de sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Inmobiliaria e Inversiones Santa Ana K Y F S. A. Expediente Nº 06-000319-0391-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 19 de abril del 2007.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Nº 23495.—(44118).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 07-000192-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Nidia Vanesa Madrigal Obando, quien es mayor, estado civil divorciada una vez, vecina de Fortuna de Bagaces, ciento cincuenta metros al norte de la Iglesia Bíblica, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 108890058, profesión Educadora, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste; la cual es terreno para construir. Situada en el distrito dos Fortuna, cantón cuarto Bagaces de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Nely Carballo Ramos; al sur, calle pública con un frente de veintiún metros con catorce centímetros; al este, con iglesia católica, Temporalidades de la Diócesis de Tilarán, y al oeste, con Juan Luis Oriamuno Esquivel. Mide: ochocientos cincuenta y nueve metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra venta que le hiciera a la señora Estrella Arias Argueda, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza periódicamente, cercada con postes y alambre, tiene árboles frutales tales como naranjas, guanabana y plantas de jardín, entre otros. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso informaron posesoria promovida por Nidia Vanesa Madrigal Obando. Exp. Nº 07-000192-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 12 de abril del 2007.—Lic. Derín Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 23804.—(44119).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 07-000115-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Juan Garro Pitti mayor, soltero, vecino de Huacas, Tempate, Santa Cruz, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno-trescientos sesenta y seis-trescientos ochenta y cinco, comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de patio con una casa. Situada en el distrito cuarto Tempate, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con María de los Ángeles Gutiérrez Gutiérrez; al sur, con lote A a nombre de Liseth Valerín Valerín y lote B a nombre de Pablo Octavio López Gutiérrez; al este, con calle pública con frente a ella de veinticinco metros con veintiún centímetros lineales, y al oeste, con Nicolaz Rivas Gutiérrez. Mide: setecientos dos metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por donación verbal que le hiciera la señora Santos Cristina Gutiérrez, hace más de veinte años y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en construir mi casa de habitación, limpieza, hechura de cercas. Siembra de diversos tipos de plantas y árboles. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efectote que dentro del plazo de un mes contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Juan Garro Pitti. Expediente Nº 07-000115-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 15 de mayo del 2007.—Lic. José Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—1 vez.—Nº 23521.—(44669).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 07-000153-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Jeissi Elizondo Murillo, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Desamparados, San José portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número seis-doscientos dos-doscientos setenta y cuatro, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón primero de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Luis Carlos Morales Chaves; al sur calle pública, con catorce metros de frente; al este, Hernán Hernández López, y al oeste, María de los Ángeles Centeno Rodríguez. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con veinte decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra venta, mediante escritura número ciento setenta y nueve, de fecha diecisiete de marzo del año dos mil seis, que le hiciera a la señora María de los Ángeles Centeno Rodríguez, quien es mayor casada una vez, vecina de Liberia, nicaragüense, vecina de barrio Nazareth de la Iglesia Cristo Cristiano, setenta y cinco metros este, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpiarlo cuidarlo y mantenerlo chapeado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Jeissi Elizondo Murillo. Exp. Nº 07-000153-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 27 de marzo del 2007.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—1 vez.—Nº 23875.—(44670).

Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N° 06-000163-0815-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Víctor Manuel Argüello Chacón quien es mayor, estado civil soltero, vecino de San Miguel de Naranjo, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 9-052-822, profesión guarda de seguridad, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno cultivo de café y agricultura. Situada en San Miguel Oeste del distrito segundo San Miguel, cantón sexto Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, Arnoldo Argüello Chacón; al suroeste, Flor María Argüello Chacón; al noroeste, Juana Beleida Chacón Delgado, y al sureste, José Joaquín Rodríguez Vargas. Mide: siete mil seiscientos setenta y nueve metros con treinta y un decímetros cuadrados, según plano catastrado A-206505-94 de fecha veintiséis de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Víctor Manuel Argüello Chacón. Expediente Nº 06-000163-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de marzo del 2007.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—1 vez.—Nº 23876.—(44671).

Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000330-0391-AG-3 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Verónica Barrantes Sequeira quien es mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad número cinco-ciento ochenta y cinco-ciento cuarenta y cinco, vecina de El Roble de Puntarenas, casa quinientos ochenta y uno, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, Puntarenas, la cual es terreno de repastos. Situada en La Esperanza, distrito quinto, Paquera, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de trescientos cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros lineales; al sur, Ismael Amador Porras; al este, Pierre Alain Gerber, y al oeste, Hernán Villalobos Castillo y Arnoldo Sandí Suazo. Mide: treinta hectáreas tres mil setecientos setenta y seis metros con cuarenta decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-975020-05 de fecha dos de febrero del dos mil cinco. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa al señor Bernard Jan Steiner realizada ante la notaría de Carlos Fernando Cubero Rojas y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercado, chapias. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Verónica Barrantes Sequeira. Exp. Nº 06-000330-0391-AG-3.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 11 de mayo del 2007.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—Nº 24042.—(44672).

Citaciones

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Martínez Lía Valerio, quien fuera mayor, viuda una vez, profesora, vecina de Alajuela. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000751-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de mayo del 2007.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—1 vez.—(44186).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Elba Alicia Araya Chaves, quien fuera mayor, viuda, oficios domésticos, vecina de Guadalupe, cédula de identidad Nº 01-0199-0227; así como de Raúl Acuña Zeledón, mayor casado, constructor, vecino de San José, cédula de identidad Nº 1-0203-0346. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001114-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de marzo del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—(44209).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Asdrúbal Granados Camacho, quien fuera mayor, casado, vecino de Barva de Heredia, cédula Nº 3-0174-0523. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-001035-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 15 de mayo del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—(44217).

Se emplaza a todos los interesados en la devolución de F.C.L. del trabajador fallecido Arnoldo Reyes Cordero, quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad Nº 6-064-758 y vecino del Roble, Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-300039-432-LA-3.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, a las 11:00 horas del 23 de febrero del 2007.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—1 vez.—(44232).

Se emplaza a todos los interesados en la devolución de F.C.L. del trabajador fallecido Miguel Ángel Quirós Quirós, quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad Nº 6-109-232 y vecino del Fray Casiano de Madriz, Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-300039-432-LA-3.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, a las 13:15 horas, del 23 de febrero del 2007.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—1 vez.—(44237).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de John Verny Meléndez Howell, quien fuera mayor, divorciado, en unión de hecho, laboratorista clínico, portador de la cédula de identidad número uno-trescientos treinta y cinco-trescientos dieciséis. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-000944-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de setiembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, Juez.—1 vez.—Nº 23507.—(44673).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Abrahan Paniagua Núñez, quien fuera mayor, agricultor, casado una vez, vecino de San Ramón, cédula Nº 9-009-058. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000054-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 14 de mayo del 2007.—Lic. Karol Vanessa Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 23515.—(44674).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Roxana Soto Murillo, mayor, casada una vez, ama de casa, con cédula de identidad número dos- trescientos treinta y cuatro-doscientos diecinueve, vecina de Tibás de la Iglesia Católica de Cuatro Reinas, cien metros al sur, casa número II uno a las dieciséis horas del diez de mayo de dos mil siete y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Hortensia Soto Murillo, mayor, casado una vez, separada de hecho, pensionada, con cédula de identidad número dos-dos ocho uno-seis cuatro cero, vecina de Tibás, Cuatro Reinas, de la Iglesia Católica cien metros al sur, casa n-doce. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría sita en San José, calle dos, avenidas diez y doce, edificio Mora Garro, segundo piso, teléfono dos cinco siete-tres nueve-cero siete, a hacer valer sus derechos.—Lic. Sinda Vanessa Góchez Vargas, Notaria.—1 vez.—Nº 23531.—(44675).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Noemy Vargas Fernández, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, cédula por su orden, número seis-cero treinta y seis- seiscientos sesenta y uno, vecina de barrio Monterrey de Cañaza Puerto Jiménez, Golfito, pulpería Los Higuerones, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, bajo apercibimiento de que si no lo hacen dentro del término indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión de Rubén Román Venegas Chaves. Expediente Nº 2007-01. Sucesorio notarial de Noemí Vargas Fernández, Puerto Jiménez Golfito bufete González y Asociados, cien metros sur del Banco Nacional, edificio de dos plantas color naranja.—Lic. Alicia María González Chávez, Notaria.—1 vez.—Nº 23547.—(44676).

Yo, Patricia Rivera Breedy, notaia con oficina en San José, avenida ocho, calles tres y cinco, segundo piso edificio Breedy Abogados, hago constar que ha comparecido ante mi notaría la señora Mercedes Victoria Mohs Pérez, a solicitar que se tramite extrajudicialmente y de acuerdo con los artículos ciento veintinueve del Código Notarial y novecientos cuarenta y cinco a novecientos cincuenta del Código Procesal Civil, la sucesión testamentaria del señor Maximiliano conocido como Max Robles Salazar. En consecuencia cito a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este único aviso, concurran a mi notaría, a hacer valer sus derechos bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del término indicado la herencia pasará a quien legalmente corresponda.—San José, 3 de mayo del 2007.—Lic. Patricia Rivera Breedy, Notaria.—1 vez.—Nº 23551.—(44677).

Yo, Patricia Rivera Breedy, notaria con oficina en San José, avenida ocho, calles tres y cinco, segundo piso edificio Breedy Abogados, hago constar que han comparecido ante mi notaría las señoras Yadira, Sandra María y Damaris, de apellidos Calderón Hernández, a solicitar que se tramite extrajudicialmente y de acuerdo con los artículos ciento veintinueve del Código Notarial y novecientos cuarenta y cinco a novecientos cincuenta del Código Procesal Civil, la sucesión de María Ester Hernández Jacome. En consecuencia cito a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este único aviso, concurran a mi notaría, a hacer valer sus derechos bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del término indicado la herencia pasará a quien legalmente corresponda.—San José, 2 de mayo del 2007.—Lic. Patricia Rivera Breedy, Notaria.—1 vez.—Nº 23552.—(44678).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Merlin Argüello Ocampo, quien en vida fue mayor, soltero, operario en construcción, vecino de Santo Domingo de Heredia, de la Cruz Roja cien metros norte y 25 oeste, cédula de identidad Nº 4-076- 281, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 005-2007. Notaría de la Lic. Laura Pereira Céspedes. Notaría Pública, con oficina ubicada en Cartago, 275 metros sur de la entrada a Emergencia del Hospital, casa de dos plantas a mano izquierda.—Lic. Laura Pereira Céspedes, Notaria.—1 vez.—Nº 23881.—(44679).

Se emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión intestada de María Teresa Alfaro Picado, quien en vida fue mayor, casada una vez, ama de casa, cédula Nº 1-239-267, vecina de Cartago, San Diego de Tres Ríos, La Unión, frente a entrada principal del Terra Mall, para que en el plazo de 30 días contados a partir de esta publicación, se apersonen ante esta notaría situada en Calle Blancos de Goicoechea, 825 al norte de Palí, Asesores Jurídicos, Lic. María Lucrecia Loaiza Chinchilla, en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del término indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 002-2007.—Calle Blancos, 24 de mayo del 2007.—Lic. María Lucrecia Loaiza Chinchilla, Notaria.—1 vez.—Nº 23928.—(44680).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Jatar Yantani Hidalgo, quien era mayor, casado una vez, de nacionalidad chilena, vecino de San José, calle trece, avenidas ocho y diez, con cédula de residencia Nº 425826581184. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sin no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001038-183-CI.—Juzgado Cuarto Civil de San José, 10 de mayo del 2007.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—1 vez.—Nº 23945.—(44681).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Gerardo Antonio Ugalde Gutiérrez, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, cédula Nº 9-047-775, vecino de Palmares de Alajuela. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000475-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de abril del 2007.—Lic. Yanina Saborío Valverde, Jueza.—1 vez.—Nº 24003.—(44682).

Por escritura otorgada ante la notaria Erika Cuadra Bela, número quince a las dieciocho horas del veintidós de mayo del dos mil siete, Gerarda Maura León Mesén, como albacea propietaria, y presunta heredera y legataria, y Sergio Rojas de único apellido por su nacionalidad estadounidense presunto legatario, de único apellido por su nacionalidad estadounidense, solicitan la apertura en sede notarial del sucesorio testamentario de la señora Flora Rojas, quien usaba un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor de edad, casada una vez, ama de casa, portadora de la cédula de residencia número ciento setenta y cinco-ciento veintisiete mil trescientos cincuenta y cinco-once mil sesenta y con pasaporte número nueve cero cero uno dos uno cero nueve nueve siete, quien fue vecina de Guadalupe, detrás de la Iglesia Católica de San Antonio, frente al parqueo Hogar Santa Lucía, se convoca a los interesados, acreedores se apersonen ante esta notaría situada en San José, Tibás, Llorente, setenta y cinco metros al oeste de la Heladería Pops, para dentro de tos treinta días siguientes a la publicación de este aviso, en defensa de sus derechos, se les previene que deben señalar lugar para notificaciones dentro del perímetro judicial de San José, con la advertencia de que si no lo hacen los bienes pasarán a los que legalmente correspondan.—Lic. Erika Cuadra Bela, Notaria.—1 vez.—Nº 24030.—(44683).

Avisos

Se avisa que en este Despacho los señores Eleazar León Fonseca conocido como Eliécer y Vanessa de los Ángeles Díaz Vega solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Kleesatt Dalay Díaz Vega. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 07-000155-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 15 de mayo del 2007.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(43536).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho se ha interpuesto proceso ordinario de Verónica Jiménez Chacón contra el Colegio de Abogados de Costa Rica. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la nulidad del acuerdo 2006-45-049, acuerdo tomado por la junta directiva, constituida en Consejo de Disciplina en sesión ordinaria 45-2006, celebrada el 5 de diciembre del 2006. Así como, que se le condene al pago de daños, perjuicios y costas. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000272-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 23 de marzo del 2007.—Lic. Laura García Carballo, Jueza.—1 vez.—Nº 23283.—(43868).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho se ha interpuesto proceso ordinario de Eusebio Corrales Morales contra Municipalidad de Hojancha, Guanacaste. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la obligación de la demandada a indemnizarle en los daños y perjuicios ocasionados como responsable de la demolición realizada de manera ilegal en su propiedad el día diecisiete de marzo del dos mil seis. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000121-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 19 de febrero del 2007.—Lic. Laura García Carballo, Jueza.—1 vez.—Nº 23417.—(44132).

Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez de Familia de Pérez Zeledón, a la señora Ledys María Gamboa Martínez, mayor de edad, costarricense, casada una vez, estudiante, cédula de identidad Nº uno-seiscientos cincuenta y uno-cuatrocientos ochenta y cinco, de domicilio ignorado, hace saber que en abreviado de divorcio. Expediente Nº 06-400336-196-FA, interno Nº 340-5-06-FA, actor: Víctor Barrantes Badilla. Demandada: Ledys Gamboa Martínez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, San Isidro, a las trece horas del siete de marzo del dos mil siete, se tiene por establecido el proceso de abreviado de divorcio, por la causal de separación de hecho, por Víctor Julio Barrantes Badilla contra Ledys María Gamboa Martínez, representado por su curador procesal Ad Litem, licenciado Hugo Sequeira Solís, a quien se le confiere un plazo de diez días, para que lo conteste hecho por hecho, manifestando en forma categórica si los acepta como ciertos, con variantes o rectificaciones o bien, si los rechaza por inexactos, en cuyo caso deberá ofrecer la prueba que estimen conveniente y dentro de los primeros cinco días del emplazamiento, podrá oponer excepciones previas (Art. 48 inciso 8) del C. F. y 422 del C.P.C.). Téngase como parte al Patronato Nacional de la Infancia, a quien se les notificará esta resolución en Oficinas Centrales por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de este Circuito Judicial (Art. 120 del C.P.C.). En el primer escrito que formule deberá indicar medio y/o lugar para atender notificaciones dentro del perímetro judicial de este despacho, bajo el apercibimiento de que su omisión, mientras no lo haga o el lugar señalado fuere impreciso, inexistente o imposibilite dicho acto por causas ajenas al despacho, las futuras resoluciones quedarán por bien notificadas con el sólo transcurso de veintisiete horas de dictadas (Art. 6º y 12 de la L.N.C.O.C.J.). Por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional, notifíquese a la demandada Gamboa Martínez (Art. del 263 C.P.C). Queda el edicto de ley a disposición de la parte interesada en la secretaría de este despacho para su retiro y correspondiente publicación. Asimismo, se le previene a la parte actora Barrantes Badilla realizar la notificación y publicación anteriormente indicadas dentro del plazo de tres meses, bajo el apercibimiento que en caso de omisión este proceso permanecerá inactivo y al cabo de dicho plazo será declarado desierto de oficio, ordenándose el archivo definitivo del mismo (Art. 212 y concordantes del C.P.C.).—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Pérez Zeledón, 7 de marzo del 2007.—Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—1 vez.—Nº 23430.—(44133).

Se convoca a todos los interesados en las diligencias de cambio de nombre promovidas por la señora Ana Lucía Morales Díaz en su condición de madre de la menor Jacbleydi Kristal Alfaro Morales quien es menor de edad, nacida el diez de marzo del año dos mil, para cambiarle el nombre a Hazbleydi Kristal Alfaro Morales, para que dentro de quince días contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen en defensa de sus derechos, los que deben hacer mediante escrito, en el cual expondrán los motivos de su inconformidad e indicarán las pruebas en que fundamenten su oposición. Expediente Nº 06-100700-0188 CI. (Interno 733-06 M1).—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 11 de octubre del 2006.—Lic. Mario Montoya Murillo, Juez.—1 vez.—Nº 23431.—(44134).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Roque Rafael Campos Anchía contra El Estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la nulidad del procedimiento administrativo mediante el cual la administración pretende cobrar al actor la suma de doscientos veinticinco mil doscientos sesenta y cinco colones con treinta y ocho céntimos, cuando la capacitación es un derecho de los trabajadores y por consiguiente se deje sin efecto la resolución número 713 de las diez horas con treinta minutos del dieciocho de octubre del dos mil seis, que sanciona al señor Campos Anchía a pagar dicha suma. Se condene al Estado al pago de las costas del proceso, y de los daños y perjuicios ocasionados durante el procedimiento llevado a cabo por más de un año iniciado a partir del nueve enero del año dos mil seis con la solicitud del inicio de procedimiento por la Dirección de Capacitación del MOPT. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000277-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 24 de abril de 2007.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Juez.—1 vez.—Nº 23488.—(44135).

Se le avisa al señor William Osvaldo Fonseca Castro, mayor, casado, cédula de residencia número cuatro dos cero-uno nueve cinco dos cuatro cuatro-cero cero cuatro uno ocho cuatro, domicilio y demás calidades desconocidas; que en este Despacho se tramita proceso Abreviado de Divorcio establecido en su contra por Vivian Julieta Araya Arce, cédula 1-1040-753; expediente 2005-000487-186-FA.-3; se ha dictado la sentencia Nº 1065-2006, que literalmente dice: “Juzgado Primero de Familia. San José, a las diez horas del seis de setiembre del dos mil seis... Por tanto: Con base en lo expuesto, normas legales citadas, se falla: Se declara con lugar la presente demanda de divorcio, disolviéndose el vínculo matrimonial existente entre los señores William Fonseca Castro y Vivian Araya Arce. Firme inscríbase en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de San José, al tomo: cuatrocientos trece, folio: cincuenta y dos, asiento: ciento tres. Se declara que no hay bienes gananciales. La guarda, crianza y educación de la hija menor de edad queda a cargo de la madre, ambos ejercerán en forma compartida la autoridad parental. No se establece obligación alimentaria a cargo de ninguna de las partes a título personal, dándose por extinguida esa obligación. Sin sanción en costas procesales y personales. Se ordena publicar una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo. Licenciado Randall Esquivel Quirós, Juez.”.—Juzgado Primero de Familia, San José, 20 de setiembre del 2006.—Lic. Randall Esquivel Quirós, Juez.—1 vez.—(44255).

A quien interese se hace saber, que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Johel Chinchilla Alpízar contra Papel Depott Sociedad Anónima, Ana Lorena Chinchilla Soto, Johel Chinchilla Soto, Roy Chinchilla Soto, Junta Administradora del Registro Público y José María Aguilar Herrera. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare con lugar la demanda en todos sus extremos indicándose en la misma lo siguiente: 1) Que el suscrito es único propietario de la finca del Partido San José, matrícula 401015-001 y 002. 2) Que la finca del Partido San José 401015-000 le corresponde el plano catastrado SJ-21485-1991. 3) Que la finca del Partido San José, matrícula 401015-000 nació por segregación de la finca del Partido San José, matrícula 44410-000 y con fundamento en el plano SJ-21485-000. 4) Que de la finca 401015-000 se han segregado dos propiedades que son del Partido San José 459194-000 que le corresponde al plano SJ-267347-1995 y la 54258-000 que le corresponde el plano SJ-849038-2003. 5) Que por las segregaciones indicadas en el punto cuatro de esta petitoria el área que comprende el plano catastrado SJ-21485-1991 ha sido modificado mediante los planos indicados en dicho punto. 6) Que la finca 401015-000 proviene por segregación de la finca 44410-000 de San José y con fundamento en el plano SJ-21485-1991. Que Papel Deppot S. A. no tiene derecho alguno de propiedad u otro derecho real o personal sobre la finca del Partido San José, matrícula 401015-000. 8) Que la inscripción que realizó la entidad Papel Depott S. A. por medio del documento presentado al Registro Público e inscrito al tomo 530, asiento 11331, secuencia 001, para inscribir como plano catastrado de la finca de San José 44410-000 el plano SJ-21485-1991 es un acto nulo por no corresponder dicho plano al resto de la referida finca y haber originado el mismo un movimiento registral inscrito desde enero de 1993, por lo cual debe ordenarse la cancelación de dicha inscripción. 9) Sean ambas costas del proceso a cargo de la demandada. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos. 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 04-100093-0197-CI.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 19 de diciembre del 2006.—Dr. Juan Carlos Segura Solís, Juez.—1 vez.—(44408).

Se avisa que en este despacho la señora María de los Ángeles Chinchilla Prado solicita se apruebe la adopción individual y cambio de nombre de la persona menor de edad Meylan Andrea Navarrete González. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 07-000213-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 24 de mayo del 2007.—Lic. Silvia Fernández Quirós, Jueza.—1 vez.—Nº 23503.—(44684).

Se avisa que en este Despacho los señores René Augusto Munguía Ruiz y Sonia Virginia Castillo Gómez solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Jonathan José Stanley Villalobos. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 07-000752-0165-FA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 9 de mayo del 2007.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Nº 23548.—(44685).

Se hace saber, que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Sonia Espinoza Romero, mayor, divorciada, ama de casa, vecina de Tibás, de la municipalidad 100 metros al norte, y 625 metros al oeste, portadora de la cédula de identidad número 0105660384, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hijo menor German Andrés por el de Andrés mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 07-000383-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—Nº 23980.—(44686).

Lic. Carlos E. Valverde Granados Juez del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber: que en este Despacho se interpuso un proceso reconocimiento de hijo de mujer casada en su contra, bajo el expediente número 07-000186-0364-FA-4 donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Habiendo cumplido el promovente con lo ordenado por este Despacho mediante resolución de las diez horas y cero minutos del nueve de febrero del año dos mil siete de folio 14, se resuelve: Se tienen por establecidas las presentes diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por Asdrúbal José Díaz Sánchez a favor de los menores: Kenneth Jesús y Cristopher de Jesús ambos Fonseca Hernández. De las mismas se confiere audiencia al Patronato Nacional de la Infancia y a la Procuraduría General de la República, por el plazo de tres días. Se tiene apersonada a los autos la madre registral de los citados menores la señora Lidieth Briseyda Hernández Blanco. Se les previene a los intervinientes, que en el primer escrito que presente (n) debe (n) señalar medio y lugar, este último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga (n), las resoluciones posteriores que se dicten inclusive la sentencia, se le (s) tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículo 6º y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del 21 de octubre de 1996). Por desconocerse el paradero del señor Alexis Fonseca Esquivel, se ordena notificar esta resolución al padre registral por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. Para notificar a los entes aludidos, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de este circuito judicial, y del Primer Circuito Judicial de San José, respectivamente. Lo anterior se ordena así en proceso reconocimiento de hijo de mujer casada de Asdrúbal José Díaz Sánchez, expediente Nº 07-000186-0364-FA-4.—Juzgado de Familia de Heredia, 30 de abril del 2007.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.— (44815).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Despacho Jesús Norberto Alvarado Ríos, de veinticinco años de edad, soltero, chofer de camión, nativo de Liberia, Guanacaste, portador de la cédula de identidad Nº 5-329-704, vecino de Corobicí de Cañas, en propiedad de Hacienda La Pacífica, por el puente Corobicí a mano derecha, hijo solo de Rosa Emilia Alvarado Ríos, costarricense, quien es ama de casa y Falon Eugenia López López, quien es mayor de edad, de veintitrés años de edad, ama de casa, nativa de Liberia, porta cédula de identidad Nº 5-336-766, vecina de La Hacienda Pacífica, por el puente Corobicí de Cañas, Guanacaste, y quien solo es hija de Nidya Mayela López López, quien es costarricense y es cocinera en el Rincón Corobicí. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que esta boda se realice, está en la obligación de manifestarlo ante el Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste dentro del plazo de ocho días siguientes a la publicación de este edicto.—Juzgado Civil de Cañas, 16 de mayo del 2007.—Lic. Ana Cristina Fernández Acuña, Jueza.—1 vez.—(44274).

Han comparecido a esta notaría pública, solicitando contraer matrimonio civil, Gerardo Alexander Solano Córdoba, mayor, soltero, costarricense, con cédula de identidad número uno-mil noventa y tres- novecientos cuarenta y tres, vecino de el restaurante Auxiliadora seis kilómetros al este, al kilómetro noventa y ocho sobre la carretera Interamericana y Clementina D´Ascoli, con un solo apellido en razón de su nacionalidad italiana, mayor, soltera, instructora de yoga, con pasaporte italiano número D-uno seis siete cuatro cuatro dos, vecina de Sabanilla, trescientos metros al norte de la antigua Choza del Indio. Si alguna persona conoce impedimento para que se realice este matrimonio, deberá comunicarlo dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto, en mi oficina ubicada en Alajuela, calle doce, avenidas siete y nueve.—Alajuela, 25 de mayo del 2007.—Lic. Jennifer Quirós Madrigal, Notaria.—1 vez.—(44283).

Edictos en lo Penal

Por requerirse en sumaria penal Nº 05-601890-491-TC 3947-2-05, en contra de Martín Céspedes Méndez, por el delito de lesiones culposas, en perjuicio de Elizabeth Chan Chan, se publica por medio de edicto y por una única vez en el Boletín Judicial, la siguiente resolución: “Fiscalía de Desamparados, al ser las ocho horas del cuatro de mayo del año dos mil siete, se ordena dar traslado de la Acción Civil Resarcitoria establecida por Elizabeth Chan Chan, en contra del segundo civilmente responsable Zapata Motores S. A., cédula Nº 3-101-196140, representada legalmente por Ana Isabel Miranda Alpízar, cédula Nº 2-290-410, de conformidad con lo estipulado en el artículo 115 del Sigo Procesal Penal, esto para que si a bien lo tiene se oponga el demandado o interponga las excepciones que estime convenientes, cuya resolución de fondo se reservará para la publicación de esta resolución en el Boletín Judicial por única vez”. Favor de remitir la información a la mayor brevedad posible, a efecto de cumplir con los plazos administrativos.—Fiscalía de Desamparados, 4 de mayo del 2006.—Lic. José Pablo Martínez Granados, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(44292).

Por requerirse en sumaria penal número 05-001697-276-pe 2578-2-05, en contra de: Heriberto Sandí Baltodano, por el delito de: lesiones culposas, en perjuicio de: Juan Otárola Herrera, le solicito publicar por medio de edicto y por una única vez en el Boletín Judicial, la siguiente resolución: Fiscalía de Desamparados, ocho horas del diez de mayo del año dos mil siete, se ordena dar traslado de la Acción Civil Resarcitoria establecida por Pablo Otárola Herrera, en contra del segundo civilmente responsable: Manuel Hidalgo Montoya, cédula 3-252-189, de conformidad con lo estipulado en el artículo 115 del Código Procesal Penal, esto para que si a bien lo tiene se oponga el demandado o interponga las excepciones que estime convenientes, cuya resolución de fondo se reservará para la publicación de ésta resolución en el Boletín Judicial, por una única vez.—Ministerio Público Fiscalía de Desamparados, 10 de mayo del 2007.—Lic. José Pablo Martínez Granados, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(44294).