BOLETÍN JUDICIAL Nº 161
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.—Sección de Cobro Administrativo.—San José, a las diez horas diez minutos del ocho de agosto del dos mil siete.
No habiendo sido posible localizar a Luis Alberto Miranda García cédula 06-280-440, y en virtud de seguirse causa administrativa por suma adeudada al Estado, notifíquese por medio de Edicto la resolución, dictada por esta Dirección que literalmente dice: “Se concede audiencia Nº 1906-07.—Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.—Sección Cobro Administrativo.—San José, a las once horas quince minutos del once de junio del dos mil siete. Audiencia de cobro administrativo tramitado al señor Luis Alberto Miranda García, cédula de identidad Nº 06-280-440, por suma adeudada al Estado. Antecedentes: 1) Mediante certificación emitida por el Lic. Randall Castillo Hernández, Asistente Administrativo, de fecha 3 de mayo del 2007, se comunica a esta Dirección que según estudio realizado por el Departamento de Personal, el señor Luis Alberto Miranda García, adeuda sumas giradas incorrectamente por: 1) Reconocimiento de componentes salariales del 1º de marzo del 2005 al 8 de enero del 2007, según acción Nº 2005151271; 2) Revaloración colectiva del 1º de julio del 2006 al 31 de diciembre del 2006, según acción Nº 2006105892; 3) Permiso sin goce de salario del 28 de noviembre al 7 de diciembre del 2006, según acción Nº 2006150665; 4) Permiso sin goce de salario del 11 al 24 de diciembre del 2006 según acción Nº 2006159953; 5) Despido por causa el día 8 de enero del 2007, según acción Nº 2007003471; y 6) Por adelanto de vacaciones del periodo contemplado 2006-2007 los días disfrutados del 25 de setiembre al 2 de octubre del 2006, según estado de vacaciones de fecha 21 de febrero del 2007, por un monto líquido de trescientos setenta y un mil doscientos sesenta colones con noventa y dos céntimos (¢ 371.260,92), detallados de la siguiente manera: (ver folios 1 y 2).
Periodo de pago |
Periodo que aplicó |
Monto bruto recibido |
Monto líquido depositado |
Monto bruto correcto |
Diferencia |
Cuenta cliente |
Banco |
1Q-03-05 |
|
124.469,24 |
105.176,50 |
122.788,54 |
1.680,70 |
|
|
2Q-03-05 |
|
124.727,82 |
105.395,00 |
122.788,55 |
1.939,27 |
|
|
1Q-04-05 |
|
124.727,82 |
105.395,00 |
122.788,55 |
1.939,27 |
|
|
2Q-04-05 |
|
124.727,82 |
99.133,42 |
122.788,55 |
1.939,27 |
|
|
1Q-05-05 |
|
124.727,82 |
105.395,00 |
122.788,55 |
1.939,27 |
|
|
2Q-05-05 |
|
124.727,82 |
99.133,42 |
122.788,55 |
1.939,27 |
|
|
1Q-06-05 |
|
124.727,82 |
99.133,42 |
122.788,55 |
1.939,27 |
|
|
2Q-06-05 |
1Q-05-07 |
124.727,82 |
99.133,42 |
123.047,12 |
1.680,70 |
|
|
2Q-03-06 |
|
138.320,08 |
109.090,09 |
137.808,20 |
511,88 |
|
|
1Q-04-06 |
|
140.367,60 |
110.820,25 |
137.808,20 |
2.559,40 |
|
|
2Q-04-06 |
|
140.367,60 |
110.820,25 |
137.808,20 |
2.559,40 |
1610062102613260 |
Banco Popular |
1Q-05-06 |
|
140.367,60 |
94.354,05 |
137.808,20 |
2.559,40 |
|
|
2Q-05-06 |
|
140.367,60 |
94.354,05 |
137.808,20 |
2.559,40 |
|
|
1Q-06-06 |
|
140.367,60 |
93.608,05 |
137.808,20 |
2.559,40 |
|
|
2Q-06-06 |
|
140.367,60 |
93.608,05 |
138.149,45 |
2.218,15 |
|
|
1Q-11-06 |
|
145.351,06 |
22.469,29 |
145.351,07 |
-0.01 |
|
|
2Q-08-06 |
1Q-09-06 |
140.367,60 |
82.352,73 |
116.280,86 |
24.086,74 |
|
|
2Q-11-06 |
1Q-12-06 |
145.351,06 |
22.469,29 |
116.280,86 |
29.070,20 |
|
|
1Q-12-06 |
|
77.520,57 |
17.494,47 |
29.070,21 |
48.450,36 |
|
|
2Q-12-06 |
1Q-01-07 |
145.351,06 |
27.146,53 |
58.140,43 |
87.210,63 |
|
|
1Q-01-07 |
|
150.365,23 |
35.797,98 |
81.689,60 |
68.675,63 |
|
|
|
|
|
|
TOTAL |
288.017,60 |
|
|
Cantidad de días vacaciones a cobrar |
Salario promedio |
Salario promedio diario |
Monto a cobrar |
8 |
306.113,30 |
10.203,78 |
81.630,24 |
|
|
Total deuda |
81.630,24 |
Periodo cobro |
|
Reconocimiento Componente Salarial, Permiso sin sueldo y despido |
288.017,60 |
Disfrute de vacaciones del 01-01-07 al 08-01-07 |
81.630,24 |
Total Bruto |
369.647,84 |
Monto bruto |
369.647,84 |
Más |
|
Salario Escolar |
30.274,16 |
Aguinaldo |
33.326,83 |
Menos |
|
Deducciones |
61.987,91 |
Renta |
|
Líquido a Cobrar |
371.260,92 |
Audiencia: Con fundamento en lo anterior, se otorga a Luis Alberto Miranda García, el plazo de diez días hábiles para que en dicho término formule los alegatos pertinentes sobre el cobro de trescientos setenta y un mil doscientos sesenta colones con noventa y dos céntimos (¢ 371.260,92), pudiendo aportar la prueba que sea necesaria, debiendo indicar los fundamentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones y otorgándole la posibilidad de proponer un arreglo de pago ante esta Administración, para lo cual se pone el expediente Nº 82-R-07(B) a su disposición. En caso de no atender la audiencia en el plazo indicado, serán remitidas las diligencias de interés al Ministerio Público para que con base en los artículos 223 y 224 inciso 2) del Código Penal formule la acusación respectiva por la eventual responsabilidad penal por retención que podría caber al señor Miranda García. Así mismo, se continuará con el procedimiento administrativo para eventualmente remitir las diligencias a la Procuraduría General de la República a efecto de que establezca en sede jurisdiccional las acciones legales. Se le previene que debe señalar, en el mismo término indicado, lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad para atender notificaciones, número de fax o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación. En caso de no cumplir con esta prevención, y en virtud de que la Ley General de la Administración Pública, no contiene norma que regule el no señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones, en aplicación de la facultad que confiere el artículo 229, inciso 2º de la misma ley, respecto de la aplicación supletoria de otras fuentes del ordenamiento jurídico, así como el principio que establece que la ley especial prevalece sobre la general, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales en concordancia con el artículo 6 de la misma ley. Se hace del conocimiento del señor Luis Alberto Miranda García que como garantía constitucional del debido proceso, la presente resolución admite recurso de revocatoria ante esta instancia y de apelación ante el Consejo Superior del Poder Judicial dentro del término de veinticuatro horas, a partir de la notificación de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública. Queda a disposición el expediente administrativo Nº 82-R-07(B).ap/NOTIFÍQUESE/Fr. Alfredo Jones León, Director Ejecutivo. Si desea presentar un escrito con ocasión de esta resolución, favor indicar el siguiente número de expediente 82-R-07(B)”. Artículos 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
Alfredo Jones León
(69703) Director Ejecutivo
PRIMERA PUBLICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión de 15 de febrero de 2006, artículo XI, el acuerdo del Consejo Superior en sesión de 21 de febrero de 2006, artículo XLIX, de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.), en sesión de 01 de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión celebrada el 28 de setiembre de 2006, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de expedientes de faltas y contravenciones de 1996 a 2001, expedientes de violencia doméstica de 1996 a 2002, boletas de tránsito de 1995 a 2004, expedientes de tránsito de 1996, expedientes civiles de 1996 a 2001 y expedientes laborales de 1996 a 2004 del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Coto Brus. La documentación se encuentra remesada en ese Juzgado.
Remesa: G 30 P 96
Expedientes: 258
Paquetes: 3
Año: 1996
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 32 P 97
Expedientes: 226
Paquetes: 2
Año: 1997
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 23 P 98
Expedientes: 231
Paquetes: 2
Año: 1998
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 15 P 99
Expedientes: 190
Paquetes: 2
Año: 1999
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 9 P 00
Expedientes: 148
Paquetes: 2
Año: 2000
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 4 P 01
Expedientes: 231
Paquetes: 2
Año: 2001
Asunto: Faltas y Contravenciones
Remesa: G 31 P 96
Expedientes: 87
Paquetes: 1
Año: 1996
Asunto: Expedientes de tránsito
Remesa: V 9 P 96
Expedientes: 35
Paquetes: 1
Año: 1996
Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica
Remesa: V 9 P 97
Expedientes: 96
Paquetes: 1
Año: 1997
Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica
Remesa: V 10 P 98
Expedientes: 105
Paquetes: 1
Año: 1998
Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica
Remesa: V 8 P 99
Expedientes: 96
Paquetes: 1
Año: 1999
Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica
Remesa: V 6 P 00
Expedientes: 133
Paquetes: 2
Año: 2000
Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica
Remesa: V 5 P 01
Expedientes: 138
Paquetes: 2
Año: 2001
Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica
Remesa: V 1 P 02
Expedientes: 179
Paquetes: 2
Año: 2002
Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica
Remesa: G 34 P 95
Boletas: 821
Paquetes: 2
Año: 1995
Asunto: Boletas de Tránsito
Remesa: G 36 P 96
Boletas: 1138
Paquetes: 3
Año: 1996
Asunto: Boletas de Tránsito
Remesa: G 33 P 97
Boletas: 1074
Paquetes: 3
Año: 1997
Asunto: Boletas de Tránsito
Remesa: G 24 P 98
Boletas: 784
Paquetes: 2
Año: 1998
Asunto: Boletas de Tránsito
Remesa: G 16 P 99
Boletas: 882
Paquetes: 2
Año: 1999
Asunto: Boletas de Tránsito
Remesa: G 10 P 00
Boletas: 1899
Paquetes: 4
Año: 2000
Asunto: Boletas de Tránsito
Remesa: G 5 P 01
Boletas: 1539
Paquetes: 4
Año: 2001
Asunto: Boletas de Tránsito
Remesa: G 4 P 02
Boletas: 1764
Paquetes: 5
Año: 2002
Asunto: Boletas de Tránsito
Remesa: G 4 P 03
Boletas: 1166
Paquetes: 2
Año: 2003
Asunto: Boletas de Tránsito
Remesa: G 1 P 04
Boletas: 1684
Paquetes: 4
Año: 2004
Asunto: Boletas de Tránsito
Remesa: C 38 P 96
Expedientes: 29
Paquetes: 1
Año: 1996
Asunto: Civil varios: Fijación de Alquileres 1, Consignación de Alquileres 5, Ejecutivo Simple 19, Desahucio 2, Interdicto de Derribo y Amparo de Posesión 1, Embargo Preventivo 1.
Remesa: C 32 P 97
Expedientes: 11
Paquetes: 1
Año: 1997
Asunto: Civil varios: Fijación de Alquileres 1, Consignación de Alquileres 1, Desahucio 6, Consignación de Pago 1, Ejecutivo Prendario 1, Incidente de cobro de Alquileres 1.
Remesa: C 21 P 98
Expedientes: 8
Paquetes: 1
Año: 1998
Asunto: Civil varios: Fijación de Alquileres 1, Consignación de Alquileres 1, Desahucio 5, Medidas Cautelares 1.
Remesa: C 20 P 99
Expedientes: 11
Paquetes: 1
Año: 1999
Asunto: Civil varios: Consignación de Alquileres 3, Desahucio 7, Consignación de Pago 1.
Remesa: C 5 P 00
Expedientes: 8
Paquetes: 1
Año: 2000
Asunto: Civil varios: Consignación de Alquileres 1, Desahucio 7.
Remesa: C 2 P 01
Expedientes: 3
Paquetes: 1
Año: 2001
Asunto: Civil varios: Consignación de Alquileres 1, Desahucio 2.
Remesa: L 15 P 96
Expedientes: 17
Paquetes: 1
Año: 1996
Asunto: Laboral varios: Infracción Ley de Trabajo 2, Ordinario Laboral 15.
Remesa: L 14 P 97
Expedientes: 18
Paquetes: 1
Año: 1997
Asunto: Laboral varios: Infracción Ley de Trabajo 16, Consignación de Prestaciones 2.
Remesa: L 15 P 98
Expedientes: 15
Paquetes: 1
Año: 1998
Asunto: Laboral varios: Infracción Ley de Trabajo 12, Devolución de Cuotas de Trabajador Fallecido 3.
Remesa: L 13 P 99
Expedientes: 19
Paquetes: 1
Año: 1999
Asunto: Laboral varios: Infracción Ley de Trabajo 17, Devolución de Cuotas de Trabajador Fallecido 2.
Remesa: L 4 P 00
Expedientes: 13
Paquetes: 1
Año: 2000
Asunto: Laboral varios: Infracción Ley de Trabajo 10, Devolución de Cuotas de Trabajador Fallecido 3.
Remesa: L 2 P 01
Expedientes: 21
Paquetes: 1
Año: 2001
Asunto: Laboral varios: Infracción Ley de Trabajo 17, Devolución de Cuotas de Trabajador Fallecido 4.
Remesa: L 2 P 02
Expedientes: 05
Paquetes: 1
Año: 2002
Asunto: Infracción Ley de Trabajo.
Remesa: L 2 P 03
Expedientes: 09
Paquetes: 1
Año: 2003
Asunto: Laboral varios: Infracción Ley de Trabajo 8, Devolución de Cuotas de Trabajador Fallecido 1.
Remesa: L 2 P 04
Expedientes: 7
Paquetes: 1
Año: 2004
Asunto: Infracción Ley de Trabajo 7
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.
Alfredo Jones León,
(69701) Director Ejecutivo
UNA PUBLICACIÓN
MODIFICACIÓN DE LA CIRCULAR Nº 72-07
ASUNTO: Importancia de la efectiva aplicación de la oralidad durante las fases iniciales del proceso.
A TODOS LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE
TRAMITAN MATERIA PENAL DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior, en sesión Nº 52-07, celebrada el 19 de julio de 2007, artículo XLVI, dispuso hacerles del conocimiento a solicitud de la Comisión de Asuntos Penales, la obligación de hacer efectiva la aplicación de la oralidad durante las fases iniciales del proceso, para lo cual deberán tomarse en cuenta los siguientes aspectos:
1) Deberán celebrarse audiencias orales con la activa participación de las partes para resolver sobre las solicitudes de medidas cautelares y sus eventuales prórrogas, soluciones alternativas al juicio, sobreseimientos y cualquiera otra solicitud en la que resulte procedente.
2) En aquellos casos en los que existe posibilidades de resolver el conflicto mediante soluciones alternativas al juicio, deberá procurarse la celebración de una audiencia temprana, es decir, lo antes posible una vez iniciado el proceso, a efecto de no provocar dilaciones innecesarias, siempre respetando los derechos de las partes.
3) Se hace de conocimiento la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 2007-03019, de las catorce horas con treinta minutos del siete de marzo del dos mil siete:
“La práctica tradicional ha sido que ese “poner a la orden” se realice de manera escrita y rigurosa, perdiéndose la oportunidad que el Juez de Garantías conozca la situación real de la detención de la persona y sin concederle, el derecho de audiencia antes de la imposición de las medidas cautelares, tan gravosas como lo sería una medida de prisión preventiva. A juicio de este Tribunal, de la lectura integral de las normas parcialmente transcritas, se desprende que la utilización de la oralidad durante la Fase Preparatoria, como una forma de protección ciudadana, constituye un instrumento básico para el ejercicio de una defensa eficiente de los intereses del acusado, congruente con los principios esenciales que rigen el procedimiento penal, tales como el acusatorio, la contradicción, la inmediación de la prueba y en definitiva, la potenciación del derecho de defensa, la eficiencia y la celeridad del proceso. No cabe duda que las audiencia orales son plena garantía para que todas las partes expongan -con garantía del contradictorio- de viva voz sus razones para defender las diferentes pretensiones interlocutorias que podrían afectar los derechos de los intervinientes, en este caso concreto, la imposición de una medida cautelar como lo es la prisión preventiva, como una intensa manifestación del poder punitivo sobre el individuo. La observancia del debido proceso, el derecho de defensa y la oralidad en las audiencias, procura que se discuta de manera concreta las razones específicas que fundamentan la petición del Ministerio Público y se oiga la posición de la defensa, de previo a la imposición de una medida cautelar. Asimismo, se potencia la figura del juez de garantías para que éste custodie el cumplimiento efectivo de las causales que justifican la imposición de una medida cautelar y que ésta, a su vez, cumpla sus fines, de manera que sea instrumental, temporal, sometida a controles jurisdiccionales dependiendo de la necesidad de su mantenimiento o prórroga y tenga fines de cautela para que no se convierta en un adelanto de la pena. Ahora bien, la oralidad en la audiencia de imposición de medidas cautelares pretende que las partes presenten sus peticiones y argumentos en forma verbal, en presencia del juez y de manera contradictoria, lo que significa, en forma paralela -por imperativo de la concentración- que los jueces deben resolver en forma oral e inmediata las peticiones sometidas a su consideración, sobre la base de la información discutida, exclusivamente, en la audiencia, en aras de garantizar el derecho a una resolución pronta y cumplida que analice la privación de libertad y la necesidad de mantener medidas cautelares. Por lo anterior, la fundamentación de su resolución debe hacerse oralmente con la participación de todas las partes intervinientes y con sustento en las alegaciones planteadas en ese escenario. Su decisión se plasma, necesariamente, en un acta de la audiencia oral con el propósito que la decisión pueda ser revisada, posteriormente, por un Superior, pero la amplitud de la fundamentación es necesaria en la audiencia llevada a cabo oralmente con la participación de todos los involucrados.... (Sic) considera este Tribunal que la resolución adoptada oralmente, la cual quedó constando en la respectiva acta de la audiencia, está debidamente fundamentada. A juicio de esta Sala, resulta importante resaltar el propósito del Juzgado Penal de Heredia de resolver la situación jurídica de los imputados en una audiencia oral, en la que se respeten las garantías del proceso como la oralidad, la inmediación, la concentración, la contradicción y el principio de una justicia pronta y cumplida y de otra parte, se maximiza, precisamente, el papel del juez garantista al generar un espacio para generar información de importancia para tomar una resolución relacionada con las cautelas del proceso. Si se lleva a cabo una audiencia oral, en ésta se le debe explicar al imputado las razones que fundamentan la decisión del juzgador y adicionalmente, el decreto debe quedar constando en una resolución debidamente fundamentada en la que se expresen los presupuestos que la motivan (artículo 243 del Código Procesal Penal) de manera que hagan efectivas las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. En el caso concreto, en el acta de la audiencia se indican los motivos que fundamentan la privación de libertad de los tutelados de ahí que la orden no resulte ilegítima.”
4) La Comisión de Asuntos Penales y la Comisión de Oralidad verificarán el efectivo cumplimiento de la oralidad como forma de garantizar el derecho a ser oído y el mejor acceso a la Justicia. (Artículos 8, párrafo 2, inciso f) y 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, párrafo segundo del Artículo XXVI de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Humanos).
San José, 9 de agosto de 2007.
Silvia Navarro Romanini
1 vez.—(70166) Secretaria General
A la señora Nadja Kuster Zund, de domicilio ignorado, se hace saber que en diligencias de exequátur promovidas por Rolando Antonio Valerio Espinoza, contra ella, para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Civil del distrito de Lausana, Suiza, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes. La petición se apoya en el artículo 705 del Código Procesal Civil, y el exequátur tiene por objeto inscribir el divorcio en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar una curadora para que represente a la señora Nadja Kuster Zund. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas diez minutos del diez de abril del dos mil siete. De parte de la Lic. Carolina Muñoz Con, se tiene por aceptado el cargo de curadora que le fuera conferido y jura su fiel y buen cumplimiento. En consecuencia, acerca de la solicitud que formula el señor Rolando Antonio Valerio Espinoza, tendiente a que se ponga el exequátur de ley a la ejecutoria de la sentencia de divorcio que acompaña, se concede audiencia por el plazo de diez días a la señora Nadja Kuster Zund, a quien se le previene que en el acto de ser notificada o separadamente por escrito, debe señalar casa u oficina dentro del perímetro judicial de la ciudad de San José para oír notificaciones. Asimismo, indicar en el territorio nacional un medio adecuado al efecto, el cual, por ahora, puede ser el fax o el casillero electrónico debidamente habilitado para su recepción por el Departamento de Informática del Poder Judicial. Mientras no lo haga, cualquier resolución posterior que se dicte se le tendrá por notificada con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso o incierto, o ya no existiere; o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de la notificación automática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Tramítese el asunto con intervención de la Curadora Lic. Carolina Muñoz Con y hágasele saber la audiencia, a fin de que se sirva manifestar lo que estime conveniente acerca de la solicitud de exequátur. Se recuerda al promovente cumplir con el depósito de los honorarios de la curadora. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese a la señora Nadja Kuster Zund la petición inicial y la presente resolución, por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.—San José, 10 de abril del 2007.—Anabelle León Feoli, Presidenta.—Francisco Bolaños Moreira, Notificador.—1 vez.—(70204).
Exp. Nº 04-000777-0007-CO. Res. Nº 2006-17438.—San José, a las diecinueve horas treinta y seis minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Federico Malavassi Calvo, cédula de identidad Nº 3-217-975, Peter Guevara Guth, cédula de identidad Nº 1-649-102, Rolando Alfaro García, cédula de identidad Nº 1-405-1335, Carlos Herrera Calvo, cédula de identidad Nº 1-596-737 y Carlos Salazar Ramírez, cédula de identidad Nº 2-351-215, contra los artículos 21, 26 incisos a), b) c), d) y e), 31, 66 y 79 de la Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:00 horas del 28 de enero del 2004 (folio 1), los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 21, 26 incisos a), b) c), d) y e), 31, 66 y 79 de la Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Alegan que las normas impugnadas lesionan el principio de razonabilidad, al derecho a la legalidad (artículo 11 constitucional), y al derecho a la igualdad (artículo 33 de la Constitución Política), y principios de razonabilidad y proporcionalidad, en lo que respecta al buen uso de fondos públicos, en cuanto establecen privilegios injustificados a favor de los empleados de un ente público no estatal. Específicamente, las normas afectadas de la convención colectiva mencionada son cuestionadas con base en los siguientes argumentos: a) El artículo 21: que dispone un aumento anual por mérito sobre los salarios de los trabajadores, según la escala salarial vigente, cuando obtenga una calificación igual o superior al 70% y de un 4.5% del salario mensual, a los trabajadores que ingresen a laborar a partir del veintisiete de abril del dos mil uno, cuando obtenga una calificación igual o superior al setenta por ciento (70%); sin que llegue a formar parte del salario. Alegan los accionantes que este incentivo constituye una “oda” a la mediocridad, ya que en virtud del artículo 192 constitucional, se exige que la selección del servidor público sea mediante “idoneidad comprobada”; con lo cual, no se justifica; b.) el artículo 26 incisos A), B), C), D) y E): en cuanto establecen las siguientes bonificaciones en dinero en efectivo para el disfrute de las vacaciones de los trabajadores del banco, la cual se calcula con base en el último salario nominal al momento de su disfrute: de seis mil colones al trabajador que contraiga matrimonio, previa comprobación de la boda efectuada; y de cinco mil colones para gastos del nacimiento de un hijo, previa presentación de certificación de su nacimiento; c.) el artículo 31: por establecer la posibilidad de otorgar permisos con goce de salario por los siguientes motivos: de cinco días, por matrimonio; de siete días por muerte del cónyuge, compañero, hijos, padres o abuelos de crianza; de tres días por muerte de hermanos, y en los casos debidamente justificados; d.) el artículo 66: por conceder la posibilidad del otorgamiento de permiso con goce de salario de hasta por dos meses a los afiliados al Sindicato de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (SIBANPO) y de cualquier otra organización social, para asistir a seminarios, conferencias, cursos y congresos; y de hasta de un año, para realizar estudios que interesen a la organización sindical; y el artículo 79: en tanto dispone de un beneficio económico adicional por cada quinquenio de servicio. Piden que se declare la inconstitucionalidad de esas disposiciones.
2º—Los accionantes fundamentan su legitimación para interponer esta acción de inconstitucionalidad en el artículo 75 párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por inexistencia de lesión individual o directa.
3º—El Presidente de la Sala Constitucional, por resolución de las 14:25 hrs. de 16 de marzo del 2004 (folio 76), dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Sindicato de Trabajadores del Banco Popular, al Gerente General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
4º—El veintidós de marzo de dos mil cuatro, Víctor Renán Murillo Pizarro, en su calidad de Gerente General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, solicitó la aclaración de la resolución de las 14:25 hrs. de 16 de marzo del 2004 que dio curso a la acción, pues señala que las normas indicadas en dicha resolución no coinciden con las impugnadas por los accionantes. (Folio 81)
5º—El veintitrés de marzo de dos mil cuatro, Renán Murillo Pizarro, en su calidad de Gerente General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal solicitó a la Sala que aclarara cuáles son los alcances de la suspensión dispuesta en el auto de curso de la acción. (Folio 83)
6º—Por resolución de las 13:15 horas del 24 de marzo del 2004, el Presidente a. í. de la Sala Constitucional corrigió el error material contenido en la resolución de las 14:25 horas del 16 de marzo del 2004, en cuanto a la enumeración de las normas impugnadas en este asunto. (Folio 89)
7º—El veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, la Secretaria General del Sindicato de Trabajadores del Banco Popular solicitó a la Sala que se pronuncie en cuanto a la suspensión de las normas, pues señala que el Banco está aplicando dicha suspensión en violación a lo dispuesto en el numeral 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. (Folio 94)
8º—Los edictos a que se refiere el párrafo 2º del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 59, 60 y 61 del Boletín Judicial, de los días 24, 25 y 26 de marzo del 2004 (folio 99) y en los números 72, 73 y 74 de los días 14, 15 y 16 de abril del 2004 (folio 185).
9º—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Ovidio Pacheco Salazar, contestó la audiencia concedida (Folios 100 a 130) y solicita que se declare sin lugar la acción en todos sus extremos. Señala que la posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es un derecho fundamental, que tiene carácter supra-constitucional, al estar reconocido en el Convenio 98 de la OIT, y constitucional (artículo 62), y que debe ser reconocido a todo trabajador, independientemente de su credo religioso, político, raza, género, edad o patrono a quien preste sus servicios; que sólo se inhibe respecto de quienes presten servicios en la Administración del Estado, entendiendo por tales, a quienes actúan a nombre y a cuenta de ella. En este sentido considera que la anulación por la Sala Constitucional de convenciones colectivas por motivos de “constitucionalidad”, es cuestionable, precisamente por infringir el Convenio 198 de la OIT, y los numerales constitucionales 62, 191 y 192 de la Constitución Política. En cuanto al fondo, considera que las normas impugnadas son conformes, en tanto no resultan desproporcionadas ni contrarias al principio de razonabilidad, en tanto están inscritas dentro de los fines públicos que la ley le ha encomendado procurar al Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
10.—El Gerente General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Renán Murillo Pizarro, contestó la audiencia conferida (folios 130 a 152) y solicita la desestimatoria de la acción en todos sus extremos por estimar que las normas impugnadas no adolecen de los vicios alegados. Considera que la negociación colectiva es un derecho fundamental que no puede privarse a los trabajadores, pues el Código de Trabajo establece normas mínimas que no impiden la negociación. Asimismo, señala que lo negociado no puede ser considerado un privilegio pues son reivindicaciones logradas por los trabajadores, además que gran parte del financiamiento de los beneficios proviene de la actividad de intermediación financiera del banco. Señala que el bono vacacional tiene la intención de que el trabajador realmente descanse en su periodo de vacaciones, para que sufraguen los gastos extra que éstas generan. Asimismo, señala que las ayudas por matrimonio y nacimiento de hijos son montos simbólicos, cuya incidencia en el presupuesto es apenas perceptible. Alega que las licencias son menores a las establecidas en el Reglamento de la Ley de Servicio Civil, por lo que no hay desigualdad. Asimismo, señala que los permisos para asistir a congresos y seminarios cumplen con el compromiso adquirido por el Estado de promover y facilitar el ejercicio de la actividad sindical y el aumento por méritos es un beneficio que está en otras normas de la Administración. Considera que los beneficios impugnados no resultan contrarios a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
11.—La señora Oriette Zonta Elizondo, Secretaria General del Sindicato de Trabajadores del Banco Popular, contestó a folios 154 a 167 la audiencia concedida y pide que se declare sin lugar la acción. Señala que los actores no han presentado ningún tipo de prueba para respaldar sus argumentos. Considera que los trabajadores del Banco Popular están en condiciones distintas a la del resto de los trabajadores costarricenses, por lo que se justifica que tengan algunos derechos laborales adicionales. Señala que el bono vacacional lo único que pretende es equilibrar el valor adquisitivo del dinero respecto a la inflación y al aumentos de precios de la canasta básica, además que se trata de un monto razonable. Asimismo, señala que el Banco no tiene ningún descalabro económico con los incentivos económicos que se dan por matrimonio e hijos, además que las licencias por fallecimiento responden al desgaste normal para el trabajador ante una pérdida y la necesidad del banco de no tenerlo manejando dinero durante su duelo. Además, señala que las licencias por maternidad y para cuidar a enfermos responden a razones humanitarias. Indica que el aumento por méritos responde a la evaluación que se realiza y pretende reconocer la productividad. En cuanto a los permisos sindicales, considera que éstos responden al reconocimiento de la libertad sindical, y el Estado se encuentra obligado a facilitar su libre ejercicio. Estima que el reconocimiento de quinquenios es un beneficio que forma parte del salario del trabajador pues se le aplican los rebajos por cargas sociales, además que no es un pago irrazonable pues permite al Banco retener a sus mejores trabajadores. Solicita que se declare sin lugar la acción.
12.—El quince de abril de dos mil cuatro, Ricardo Vargas Vásquez, en su calidad de Procurador Asesor y en sustitución de Farid Beirute Brenes (Procurador General Adjunto), contestó la audiencia conferida. Estima que la acción debe ser acogida respecto de las impugnaciones que se hacen de los artículos 26 incisos A), B), C), D) y E), 31 inciso g) 45 y 79 de la Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, por estimarlos violatorios de los principios constitucionales de legalidad, igualdad, distribución de la riqueza, derecho al trabajo, por constituir un exceso de la potestad de suscribir convenciones colectivas y por implicar una desproporción y desigualdad salarial, contenidos en los artículos 11, 33, 50, 56, 62 y 68 de la Constitución Política, además de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y de los deberes que implica el ejercicio de la función pública. Sin embargo, estima que el artículo 66 no es contrario al Derecho de la Constitución. Solicita que se declare parcialmente con lugar la acción, anulando las normas señaladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.
13.—El diecinueve de abril de dos mil cuatro, trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal se apersonaron a la Sala para ser tenidos como coadyuvantes pasivos de la presente acción de inconstitucionalidad. (Folio 186)
14.—El veintisiete de mayo de dos mil cuatro, José Daniel Mora Mora, en su calidad de Gerente General con facultades de apoderado generalísimo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples de los Empleados del Banco Popular y de Desarrollo Comunal R. L., se apersonó a la Sala para ser tenido como coadyuvante pasivo de la presente acción. (Folio 218)
15.—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las diez horas cincuenta y cinco minutos del nueve de junio de dos mil cuatro, se rechazó la gestión de coadyuvancia presentada por José Daniel Mora Mora por extemporánea. (Folio 230)
16.—Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las nueve horas quince minutos del primero de junio de dos mil cuatro, se tuvo por admitida en tiempo y en derecho la gestión de coadyuvancia presentada por trabajadores del Banco Popular. (Folio 211)
17.—El quince de marzo de dos mil cinco, la señora Sonia Rodríguez solicitó audiencia en representación del Gerente del Banco Popular y Desarrollo Comunal de Puriscal. (Folio 235)
18.—El trece de diciembre de dos mil cinco, el Gerente General Corporativo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal solicitó a la Sala que se aclaren los alcances del auto que dio curso a la acción y específicamente en cuanto a si el Banco puede resolver o no los reclamos presentados por los trabajadores por pago de diferencias salariales. (Folio 237)
19.—Por resolución de las once horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de enero de dos mil seis, el Magistrado Instructor aclaró los alcances de la suspensión ordenada por la Sala. (Folio 238)
20.—El veinte de enero de dos mil seis, trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal solicitaron audiencia para referirse a la presente acción de inconstitucionalidad. (Folio 239)
21.—Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 ídem, por considerar que existen suficientes elementos de juicio para resolver esta acción.
22.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,
Considerando:
I.—Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando “por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa”, es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres)
“… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”.
En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que sólo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo “Estado de derechos”, que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.
II.—La legitimación de los accionantes en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior no porque se trate de diputados de la Asamblea Legislativa, sino porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es el buen manejo de los fondos públicos, que a su juicio están siendo mal empleados por parte de un órgano público como es el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Precisamente por estar en juego el manejo que se haga de fondos públicos, y la incidencia del tal manejo en la prestación de servicios públicos de capital importancia, es que esta Sala entiende que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.—Otros aspectos de admisibilidad. Estando claro que los actores cuentan con legitimación suficiente para promover esta demanda en los términos dichos, resta indicar que las actuaciones impugnadas están entre las previstas en el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse varios actos públicos de carácter general (cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal). Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, los actores cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo de la misma.
IV.—Objeto de la acción. La presente demanda, pretende que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 26 incisos a), b), c), d) y e), 31, 45, 66 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Sindicato de Trabajadores de dicho Banco (SINBAPO). A juicio de los actores, las referidas normas son contrarias a los artículos 11 y 33 de la Constitución Política, así como a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad.
V.—Las convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de constitucionalidad. La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se admite como teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la genérica regulación de sus derechos en el Código de Trabajo; se trata del derecho a la sindicación, a la negociación colectiva y a la resolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos regímenes en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es una relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración, en un estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público. Esta conclusión implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública pero reconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la Administración pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No obstante lo anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Así, procederá ahora la Sala a analizar la validez de cada una de las cláusulas impugnadas, ordenadas según los temas traídos a discusión por los accionantes.
VI.—Bono Vacacional. Los accionantes consideran que los incisos A), B) y C) del artículo 26 de la Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal resultan inconstitucionales, pues establecen el pago de una bonificación en efectivo para el disfrute de las vacaciones, lo cual consideran un privilegio discriminatorio, ya que los demás trabajadores no lo reciben. Establecen dichas normas:
“Artículo 26 Bono Vacacional
A- El Banco otorgará a los trabajadores una bonificación en dinero efectivo para el disfrute de sus vacaciones. El cálculo se hará con base al último salario nominal al momento del disfrute de sus vacaciones, de acuerdo a la siguiente escala:
I. Trabajadores con un años y hasta cinco años el equivalente de 4 días de salario.
II. Trabajadores con seis y hasta nueve años, el equivalente a 6 días de salario.
III. Trabajadores con 10 años y hasta 15 años, el equivalente a 8 días de salario.
IV. Trabajadores con 16 años en adelante a 10 días de salario.
B- El Banco otorgará a los trabajadores que ingresaron a partir de la firma de la Segunda Reforma a la Tercera Convención Colectiva de Trabajo (26 de junio de 1998), el bono vacacional de acuerdo a la siguiente escala:
I. Trabajadores con un año y hasta cinco años el equivalente a 4 días de salario.
II. Trabajadores con seis años en adelante, el equivalente a 6 días de salario.
C- Para los trabajadores que ingresen con fecha posterior al 27 de junio del 2001, el Banco les otorgará el bono vacacional de acuerdo a la siguiente escala:
I. Trabajadores con un año y hasta cinco años el equivalente a 4 días de salario.
II. Trabajadores con seis años en adelante, el equivalente a 5 días de salario.
(...)”
Por ser el Banco Popular y de Desarrollo Comunal una entidad que está a cargo de fondos públicos, no puede sustraerse de los principios y valores de orden constitucional que tutelan el destino de tales fondos. Por lo anterior, el contenido de las negociaciones colectivas que se celebren en su seno debe tener una adecuación razonable y proporcionada con los fines previstos para la institución. En ese sentido, no es admisible que, con ocasión de una de estas negociaciones se pacten beneficios exclusivos para sus trabajadores, que más que tales constituyen privilegios. Si bien el propósito esencial de las vacaciones es el de permitirle al trabajador el compensar el desgaste de energía que naturalmente se produce después de largos períodos de actividad, por lo que, huelga decir, constituyen una necesidad biológica, social y moral del ser humano que ha sido reconocida y recogida en el artículo 59 de nuestra Constitución Política (con el carácter de vacaciones anuales pagadas), ello no significa que una institución como el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que emplea fondos públicos, pueda utilizar cualquier medio para alcanzar la misma finalidad. Lo anterior, dicho de otro modo, significa que aunque el referido ordinal constitucional establece claramente una obligación del patrono de otorgar a sus empleados el beneficio de las vacaciones con goce de salario, dicha obligación se agota al concederlas: la cuestión de cómo y dónde dispone el trabajador de ellas es su responsabilidad. Asimismo, si el trabajador hace un uso indebido del período de descanso, ello resulta ser un asunto de su exclusiva incumbencia que, no obstante, no lo exime de cumplir con la mayor eficiencia sus obligaciones una vez que se reintegre al trabajo. Ahora bien, tal eficiencia será una condición de su trabajo que –por otra parte- su patrono estará en plena capacidad de exigirle. En estas condiciones, el pactar y otorgar un beneficio en los términos del “bono vacacional” que aquí nos ocupa, constituye, en esencia, un doble pago por el mismo rubro. En consecuencia, es evidente que las normas analizadas producen un indebido manejo de fondos públicos, razón por la que resultan inconstitucionales por infringir los principios de proporcionalidad y razonabilidad; y, por ende, los artículos 11, 33, 50, 56, 62 y 68 de la Constitución Política. Por lo anterior, los incisos a. b. y c. del artículo 26 de la Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal deben anularse.
VII.—Ayuda por matrimonio e hijos. De igual forma, señalan los accionantes que resulta inconstitucional lo dispuesto en los incisos D) y E) del artículo 26 de la Convención Colectiva analizada, pues consideran que es una prebenda económica que no tiene justificación racional ni proporcional. Al respecto, establecen dichas normas:
“(...)
D- Subvención Matrimonial
El Banco girará la suma de ¢6.000,00 al empleado que contraiga matrimonio previa comprobación de la boda efectuada.
E- Contribución para gastos por nacimiento de cada hijo
El Banco otorgará la suma de ¢5.000,00 para gastos por nacimiento de cada hijo. Esta contribución se hará efectiva previa presentación del certificado de nacimiento o adopción”.
Consideran los actores que esta norma implica una ilegítima disposición de fondos públicos, contraria a las reglas sobre el adecuado manejo de la Hacienda Pública. Esta Sala no comparte dicho criterio, pues estima que el auxilio impugnado representa un beneficio de carácter remunerativo que pretende ofrecer una ayuda al trabajador en una situación particular, en que las circunstancias le imponen gastos adicionales a los regulares. Se trata además de una suma fija, por un valor relativamente poco significativo en el universo del presupuesto de la institución, y que en todo caso es girada únicamente si el trabajador o trabajadora contrae matrimonio o tiene un hijo. Considera la Sala que, en tales circunstancias, el establecimiento de un beneficio como el ahora impugnado, no conlleva una abusiva disposición de fondos públicos, en detrimento de los y las contribuyentes, de modo que en cuanto a este extremo, debe desestimar la presente acción de inconstitucionalidad.
VIII.—Licencias con goce de salario. Solicitan los accionantes que se anule lo dispuesto en el numeral 31 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, pues consideran que las licencias otorgadas por la institución resultan desproporcionadas con relación a las de otros trabajadores del sector público, además que el artículo faculta para otorgar esas licencias “en otros casos especiales”, sin que exista control alguno sobre tal extremo. Establece dicho artículo:
“Artículo 31.—Licencias. El Banco concederá licencia con goce de salario en los siguientes casos:
a) Matrimonio, cinco días hábiles.
b) Fallecimiento del cónyuge, compañero (a) en unión de hecho, o hijos, siete días hábiles.
c) Fallecimiento de padres o abuelos de crianza, siete días hábiles.
d) Fallecimiento del hermanos, tres días hábiles.
e) Nacimiento de hijos, tres días hábiles.
f) El Banco se compromete a otorgar obligatoriamente a la trabajadora embarazada, treinta días de descanso anteriores y noventa días posteriores al alumbramiento. Cuando el alumbramiento se produjera antes de los treinta días previos señalados, el Banco deberá hacer ajuste luego de los noventa días posteriores. El beneficio de los noventa días posteriores al alumbramiento, también será extensivo a las madres adoptivas, solo que el plazo empezará a correr a partir del día siguiente a la entrega del menor, para lo cual se deberá presentar certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del Juzgado de Familia correspondiente.
El Banco dará además hasta 2 horas diarias a las madres para amamantar a sus hijos, por un periodo de tres meses posteriores a su incapacidad por maternidad.
g) En otros casos especiales no contemplados en este artículo y debidamente justificados, el Banco podrá conceder permiso con goce de salario.
h) El Banco podrá otorgar permiso sin goce de salario en casos justificados”.
Tal como se desprende de los incisos a, b, c, d y e del artículo citado, la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal otorga licencias con goce de salario al trabajador, en caso de matrimonio, nacimiento de hijos y por el fallecimiento de sus parientes más cercanos. Si bien los accionantes estiman que dichas normas son discriminatorias pues resultan desproporcionadas con relación a las otorgadas al resto de los trabajadores, estima esta Sala que no llevan razón. El propio Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento disponen en sus artículos 37 y 33 respectivamente, el otorgamiento de licencias en casos como los cuestionados. Al respecto, el artículo 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil establece expresamente:
“Artículo 33.—
Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción de conformidad con los requisitos y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones:
a) Los jefes podrán conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo en los casos de matrimonio del servidor, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge. También podrán conceder este derecho a aquellos servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este último caso solo cuando sean hijos reconocidos y en su función paternal…”
Así las cosas, no es cierto que únicamente los funcionarios del Banco Popular y de Desarrollo Comunal tengan derecho a este tipo de licencias, pues son reconocidas dentro del régimen estatutario del Servicio Civil y en consecuencia, no son discriminatorias. Además, debe tomarse en consideración que las licencias que impugnan los accionantes son permisos forzados, excepcionales y sin duda alguna de carácter especial. En el caso de la licencia matrimonial, se trata de una medida para permitir que el funcionario cumpla con los trámites y disfrute con su pareja los primeros días de su vida matrimonial, unión protegida en nuestro ordenamiento con valor relevante, según dispone el artículo 52 de la Constitución Política. Asimismo, partiendo de esa especial protección que otorga la Constitución a la familia, se justifica el otorgamiento de licencias a los trabajadores por el nacimiento de sus hijos y por la muerte de sus parientes más cercanos, siendo en este último caso de especial relevancia que el trabajador pueda pasar su periodo de duelo y reintegrarse en condiciones aceptables al trabajo, para que se garantice la adecuada prestación del servicio público. De igual modo, tampoco resultan desproporcionadas, pues el número de días no es excesivo y como ya se indicó, están contempladas para la mayoría de los funcionarios públicos.
Ahora bien, aun cuando los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, no explican en forma alguna por cuáles motivos estiman que el inciso f) de dicho cuerpo normativo resulta inconstitucional. Por el contrario, esta Sala observa que al regular el otorgamiento de licencias con goce de salario a la trabajadora embarazada y hasta de dos horas diarias de lactancia, se está protegiendo a la madre y el interés superior del menor, según los compromisos que ha asumido el Estado costarricense en esta materia. Por lo anterior, tampoco considera la Sala que lo dispuesto en el inciso f) del artículo impugnado resulte contrario al Derecho de la Constitución.
Finalmente, en cuanto a este numeral los accionantes reclaman que el inciso g) faculta para otorgar esas licencias “en otros casos especiales”, sin que exista control alguno sobre tal extremo, lo cual estima inconstitucional por constituir un uso desmedido de los fondos públicos. Al respecto, estima la Sala que dicha disposición tampoco es inconstitucional en sí misma, pues puede ser interpretada y aplicada de conformidad con el Derecho de la Constitución. En efecto, si bien es legítimo que el otorgamiento de este tipo de beneficios pueda estar sujeto a un cierto margen de discrecionalidad administrativa, en el sentido que le concede la Ley General de la Administración Pública a este concepto, lo cierto es que cualquier autorización para que un funcionario público se ausente de sus labores sin perder su remuneración salarial (excluyendo las vacaciones legales y las licencias por incapacidad) debe obedecer necesariamente a la realización de una actividad de beneficio para la institución, y consecuentemente para los usuarios de sus servicios. De igual forma se justificarían dichas licencias ante casos excepcionalísimos que requieran la ausencia del trabajador, siempre y cuando no se ocasione un perjuicio al servicio público. En consecuencia, en éste y en cualquier otro caso en que la Administración confiera una licencia (remunerada o no) a uno de sus funcionarios, debe tomar todas las previsiones necesarias para que el servicio público que brinda este servidor, no se vea impedido ni obstaculizado por su ausencia. Por consiguiente, la norma como tal no es inconstitucional, pero su aplicación debe ser efectuada en estrecha consonancia con los fines públicos encomendados al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como ajustada a las más celosas y rigurosas reglas sobre el manejo de fondos públicos. Sin embargo, en tanto la norma en cuestión sea interpretada y aplicada del modo indicado, no presenta ningún vicio de inconstitucionalidad.
IX.—Permisos Sindicales remunerados. De igual forma, estiman los accionantes que lo dispuesto en el numeral 66 de la Convención Colectiva analizada, resulta violatorio del Derecho de la Constitución, en la medida que otorga permisos con goce de salario a dirigentes y afiliados sindicales, lo cual en su criterio constituye un privilegio injustificado pues otorga una discrecionalidad ilimitada para la utilización de fondos públicos. Dicho artículo establece:
“Artículo 66.—Permisos para Asistir a Congresos, Seminarios, Conferencias o Cursos. El Banco otorgará permiso con goce de salario hasta por dos meses a los afiliados que designe el SIBANPO o las otras Organizaciones Sociales del Banco para asistir a eventos, tales como conferencias, seminarios, congresos o cursos, aportando los atestados necesarios. Igualmente, se compromete a otorgar con goce de salario, permiso hasta por un año, a un trabajador afiliado a SIBANPO o de cualquier otra Organización Social para realizar estudios de interés de la organización”.
Respecto de la constitucionalidad de la norma citada, el artículo 60 de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho de todos los trabajadores a sindicalizarse, como medio para obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales. Es así como claramente se puede afirmar que es un derecho fundamental la posibilidad de los trabajadores de hacerse representar por organizaciones sindicales para contrarrestar al menos parcialmente, su posición de inferioridad material frente al patrono. No obstante, la generalidad de la citada norma constitucional no permite comprender con la simple lectura del texto en cuestión, la dimensión del referido derecho fundamental. Para tener una idea más clara acerca de los alcances de la libertad sindical en Costa Rica, resulta necesario tomar en consideración las disposiciones acordadas por la Organización Internacional del Trabajo, en especial en sus Convenios números 87 y 135, así como en la Recomendación número 143. El Convenio número 87, Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho a la Sindicación, aprobado por Ley 2561 de once de mayo de mil novecientos sesenta, además de reconocer la libre sindicalización como un derecho básico (artículo 2°), prohíbe a los Estados intervenir en modo alguno que pueda derivar en la limitación o entorpecimiento de ese derecho. Por su parte, el Convenio número 98, Relativo a la Protección y Facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la Empresa, aprobado mediante Ley número 5968 de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, dispone que los representantes de los trabajadores deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluso el despido (artículo 1°); asimismo, establece que tales representantes deberán recibir de parte de sus patronos, las facilidades necesarias para llevar a cabo su función en forma rápida y eficaz (artículo 2°), remitiendo a la “legislación nacional” o a decisiones jurisdiccionales, la delimitación de los destinatarios de dicho beneficio (artículo 4°). En la misma línea, la Recomendación número 143, Sobre los Representantes de los Trabajadores, adoptada en dos de junio de mil novecientos setenta y uno, determina que los representantes sindicales deben recibir en los Estados miembros la protección y facilidades necesarias para llevar a cabo en forma efectiva su función (artículos 2 y 3); igualmente, exhorta a los Estados a disponer para los representantes sindicales, facilidades concretas, tales como tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales (artículo 10); dispone que debe de asegurar a los representantes el tiempo libre suficiente para asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, congresos y conferencias sindicales, sin menoscabo de su remuneración, prestaciones u otras ventajas sociales (artículo 11). En desarrollo de las normas supralegales citadas, el artículo 363 del Código de Trabajo prohíbe cualquier acción u omisión que tienda evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores o sindicatos. Finalmente, el artículo 33 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil estipula que los permisos conferidos a los dirigentes y miembros de los sindicatos para asistir a cursos de capacitación en el campo sindical o de estudios generales, dentro o fuera del país, podrán serlo con goce de salario y sin deducción del período de vacaciones. El anterior cuadro sirve para constatar que Costa Rica ha reconocido ampliamente el derecho a la sindicación, así como la necesidad de dar a los representantes de los trabajadores las facilidades necesarias para llevar a cabo su labor en forma eficaz. Si bien las disposiciones más concretas y específicas en relación con este tema están contenidas en una “Recomendación” de la Organización Internacional del Trabajo, ya la Sala ha reconocido la vigencia de las reglas contenidas en los instrumentos de carácter meramente declarativo, no sujetos al procedimiento para la suscripción y aprobación de los tratados internacionales, en los siguientes términos:
“Huelga aclarar que todos los instrumentos citados en el párrafo anterior constituyen fuente de Derecho en Costa Rica, susceptibles de ser aplicados directamente por esta Sala Constitucional para la resolución del presente asunto, según dicta el artículo 48 constitucional. En el caso de los aprobados por la Asamblea Legislativa, por disposición expresa del artículo 7º de la Constitución Política. En cuanto a los que no gozan de dicha condición, porque constituyen al menos fuentes de interpretación de los instrumentos aprobados. Tampoco reconoce esta Sala la existencia de simples recomendaciones en materia de derechos humanos, pues si los Estados deciden auto limitarse, reconociendo la existencia de determinados derechos humanos, aun cuando aparezcan denominadas con el nombre de “recomendaciones”. Lo anterior lleva a entender que la Recomendación que define los principios internacionales que deberán aplicarse a las excavaciones arqueológicas, la Carta Internacional sobre la conservación y la restauración de los monumentos y de los sitios y la Recomendación sobre la conservación de los bienes culturales que la ejecución de obras públicas o privadas pone en peligro, son –en los términos antes dichos- actos provistos de plena normatividad en el ordenamiento constitucional costarricense, sin que se les pueda considerar simples enumeraciones de objetivos y metas a alcanzar.” (Sentencia número 2002-05245, de las dieciséis horas con veinte minutos del veintinueve de mayo de dos mil dos).
A partir de los anteriores argumentos, puede concluirse que el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal no es inconstitucional, visto que tal disposición se basa en las ya citadas normas constitucionales, internacionales y legales. Los permisos previstos en aquella disposición tienen como objeto que la función sindical sea llevada a cabo en forma eficaz, por lo que su regulación en la Convención impugnada, lejos de transgredir el Derecho de la Constitución, acata sus preceptos en materia de libertad sindical. En todo caso, dicho artículo no impide a la Administración negar el permiso solicitado, en caso que su otorgamiento implique un detrimento en los servicios públicos que los petentes desempeñan dentro de la institución, por lo que no se está haciendo un uso abusivo de fondos públicos. Por lo anterior, la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo.
X.—Aumento por méritos. Asimismo, consideran los accionantes que el aumento por méritos reconocido en el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal resulta inconstitucional, pues se otorga a un grupo reducido de trabajadores, además que la escala de calificación bajo la cual se otorga no representa ningún logro meritorio. Dicha norma establece:
“Artículo 45.—Aumento por méritos. El Banco hará un aumento anual por mérito sobre los salarios de los trabajadores, de acuerdo a la escala salarial vigente, siempre y cuando el trabajador obtenga una calificación igual o mayor a 70%.
En caso de que el trabajador esté en desacuerdo con la calificación, podrá recurrir ante el Tribunal de Apelación de Calificaciones, según el Artículo 53 de esta Convención Colectiva.
Este aumento deberá hacerse efectivo a partir del momento en que el trabajador cumpla un aniversario más de prestación de servicios”.
Sobre lo dispuesto en dicha norma debe indicarse que ya esta Sala ha reconocido que los entes de la Administración Pública pueden otorgar determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, para remunerar una exigencia especial del puesto de trabajo, que implique determinadas calificaciones profesionales o habilidades a quienes lo desempeñen, o bien para compensar un riesgo particular que caracteriza el desempeño de tales funciones, sea un riesgo material (por ejemplo, labores físicamente peligrosas) o uno de carácter legal (por ejemplo, trabajo susceptible de generar responsabilidad civil). Sin embargo, un beneficio de esta naturaleza, se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación que razonablemente lo ampare. En el ámbito de la relación de servicio, podría considerarse válido que el Estado o la Administración reconocieran a sus trabajadores en forma excepcional e individual, desde un punto de vista económico los denominados pluses como forma de incentivo, pero ello en el tanto se trate de un reconocimiento por una conducta personal que supere el debido cumplimiento de la prestación de trabajo. Cuando ese reconocimiento es general, y no tiene relación alguna con la mayor o mejor prestación del servicio, se podría estar en presencia de un privilegio, que como tal no puede encontrar sustento constitucional. Es por esta razón, que esta Sala estima que el aumento por méritos contenido en el artículo 45 de la Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal resulta inconstitucional, por cuanto se trata de un incentivo que se otorga por cumplir los deberes normales de todos los funcionarios, ya que la nota a partir de la cual se concede (70%), es la calificación mínima en la evaluación laboral. Es claro que premiar el esfuerzo mínimo que debe realizar un trabajador en el desempeño de sus funciones, no encuentra respaldo en una razón objetiva pues el pago del incentivo no depende del desempeño personal del trabajador. Por lo anterior, estima esta Sala que lo dispuesto en el numeral 45 de la Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal resulta inconstitucional y en consecuencia debe anularse.
XI.—Aumentos quinquenales. Finalmente, estiman los accionantes que lo dispuesto en el numeral 79 de la Convención Colectiva analizada resulta inconstitucional, pues otorga una discrecionalidad enorme en el manejo de fondos públicos, sin que hayan mecanismos de control. Dicha norma establece:
“Artículo 79.—Quinquenio.
I. El Banco concederá a los trabajadores un beneficio económico adicional, que se hará efectivo al cumplir cada quinquenio de servicios de acuerdo a la siguiente escala:
a) Primer quinquenio: un 25 por ciento del salario nominal mensual.
b) Segundo quinquenio: un 50 por ciento del salario nominal mensual.
c) Tercer quinquenio en adelante: reconocimiento de cada quinquenio del 100 por ciento del salario nominal mensual
II. Para los trabajadores que ingresen a partir del 27 de junio del 2001, el Banco les otorgará cada cinco años un beneficio, según la siguiente escala:
a) Primer quinquenio: un 25 por ciento del salario nominal mensual
b) A partir del segundo quinquenio: un 40 por ciento del salario nominal mensual”.
De la norma citada puede concluirse que llevan razón los accionantes, toda vez que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal se obliga a cancelar un porcentaje del salario nominal del trabajador según la cantidad de quinquenios que haya laborado, aun cuando ya la institución reconoce aumentos anuales por antigüedad y a través de montos totalmente desproporcionados, pues incluso alcanzan un 100% de aumento del salario nominal. o anterior, constituye una desproporcionada utilización de los fondos públicos, por lo que esta Sala considera que el artículo 79 de la Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal también debe anularse por inconstitucional. Por lo anterior, la norma debe ser anulada.
XII.—Conclusión. Partiendo de las consideraciones anteriormente realizadas, la presente acción de inconstitucionalidad debe acogerse en forma parcial, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan los artículos 45 y 79, así como los incisos a), b) y c) del artículo 26 de la Convención Colectiva del Banco Popular y Desarrollo Comunal. En cuanto al inciso g) del artículo 31 de dicha Convención, se interpreta que no es inconstitucional siempre que se entienda que el concepto “otros casos” debe utilizarse en forma restrictiva y ante situaciones excepcionales que requieran la ausencia del trabajador. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento al Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.
Los Magistrados Calzada y Armijo salvan el voto y rechazan de plano la acción con fundamento en las siguientes consideraciones que redacta la primera:
A diferencia del criterio de la mayoría, consideramos que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado –las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente:
a. La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia No. 1317-98, al indicar:
“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…) como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”
La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacifizador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia No. 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia.
b. Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.
De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretenden los accionantes, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas -el conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente.
Por todo lo expuesto, en nuestro criterio, lo impugnado por los accionantes no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente.—Ana Virginia Calzada M.—Gilbert Armijo S.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones:
I. Derecho fundamental a la negociación colectiva: reconocimiento interno e internacional. En la tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente –convención colectiva- es equiparado, para todo efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo 4° del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio Nº 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo (…)”. Finalmente, el Convenio No. 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo siguiente:
“A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”.
Debe señalarse, adicionalmente, que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.
II.—Alcances del control de constitucionalidad respecto de las convenciones colectivas. A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede respecto de las “(…) normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (…)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.
III.—Negociación colectiva libre y voluntaria. A partir del texto del artículo 4° del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.
IV.—Negativa sujeción de las convenciones colectivas a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad: Clima de inseguridad jurídica. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva, conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la Constitución. Ernesto Jinesta L.
San José, 8 de agosto del 2007.
Gerardo Madriz Piedra,
1 vez.—(70522). Secretario
Res. Nº 2007- 01144.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas y veintiuno minutos del treinta de enero del dos mil siete. Expediente Nº 04-002152-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Federico Malavassi Calvo, abogado, cédula de identidad Nº 3-217-975; Ronaldo Alfaro García, administrador, cédula de identidad Nº 1-405-1335; Peter Guevara Guth, arquitecto, cédula de identidad Nº 1-649-102; Carlos Salazar Ramírez, cédula de identidad Nº 2-351-215; y Carlos Herrera Calvo, cédula de identidad Nº 1-596-737; contra los artículos 17 inciso f), 19, 125, 126 y 135 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional. Intervienen en el proceso Farid Beirute Brenes, en su condición de Procurador General Adjunto, Gerardo Solís Esquivel, apoderado general judicial de la Universidad Nacional y Federico López Alvarado, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cuarenta y nueve minutos del nueve de marzo de dos mil cuatro, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 17 inciso f), 19, 125, 126 y 135 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional. Alegan que con las normas impugnadas se abusa de los fondos públicos para procurar condiciones laborales y facilidades de estudio, a todas luces privilegiadas. Con ellas se contraviene, a juicio de los actores, los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como el régimen de la educación pública y las competencias asignadas a la Universidad Nacional. El artículo 17 inciso f) de la Convención Colectiva atacada dispone que la Universidad otorgará licencia con goce de salario, por tres meses, a todo trabajador que adopte un menor. Les parece a los actores exagerado el plazo de la licencia y contrario al principio de igualdad, ya que los trabajadores de cualquier otra institución, pública o privada, no gozan de este beneficio. Por su parte, el artículo 19 de la Convención prevé que el personal académico tendrá derecho a disfrutar de un año sabático al cabo de diez años de servicio. También con esta norma se violenta la igualdad, ya que constituye un privilegio en perjuicio de los demás académicos, financiado con recursos públicos. El artículo 125 de la Convención dispone gastos para funerales por hasta treinta mil colones para los trabajadores en servicio o los ex-trabajadores pensionados. Consideran los recurrentes que tal prestación es un gasto irracional y desproporcionado, tratándose de los servidores jubilados, pues la pensión debería cubrir la erogación cuestionada. En cuanto a los artículos 126 y 135 de la Convención, que exoneran de la totalidad del pago de matrícula al trabajador de la Universidad, su cónyuge, compañero o compañera, hijos y dependientes; y promueve un convenio con las demás universidades estatales para el reconocimiento del mismo beneficio, estiman los promoventes que se trata de un privilegio que pagan los demás ciudadanos. No hay una razón objetiva que justifique tal erogación, ni se fijan parámetros de excelencia académica o condición económica. Se violentan, así, los principios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en relación con el de igualdad. Los mismos artículos 126 y 135 infringen también el régimen de educación pública, que debe ser igual para todos, y las competencias públicas asignadas a la Universidad Nacional, en el tanto ellas no deben emplearse para, a través de un instrumento de negociación colectiva, establecer privilegios. Consideran que deben emplearse los recursos públicos de forma correcta y razonable, por lo que solicitan la anulación de las normas impugnadas.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que derivan su legitimación del artículo 75, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues en el asunto no existe lesión individual y directa, y se trata de derechos e intereses que atañen a la colectividad en su conjunto.
3º—Por resolución de las quince horas quince minutos del tres de mayo de dos mil cuatro, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, a la Universidad Nacional, al Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
4º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en el Boletín Judicial con los números 94, 95 y 96, correspondientes a los días catorce, diecisiete y dieciocho de mayo de dos mil cuatro. (Folio 76)
5º—El Procurador General Adjunto, Farid Beirute Brenes, contestó la audiencia conferida (folio 77) señalando que ese órgano admite que los actores cuentan con legitimación suficiente para plantear esta acción, ya que las normas impugnadas no son susceptibles de causar lesión individual y directa. En relación con el artículo 17 de la IV Convención Colectiva de la Universidad Nacional, manifiesta que no comparte los reproches de inconstitucionalidad que se le formulan, pues se trata de un derecho reconocido tanto en el artículo 95 del Código de Trabajo, como en el 37 del Estatuto de Servicio Civil, en el sentido que la trabajadora que adopte a un menor de edad tendrá los mismos derechos que una mujer que da a luz. Se trata del desarrollo del principio de la protección especial del Estado a la familia. Sobre el artículo 19 de la Convención, indica el Procurador Adjunto que el año sabático se concede en los países anglosajones a los docentes altamente calificados, para que durante ese período puedan dedicarse con mayor profundidad a quehaceres, normalmente de investigación. La licencia presupone la presentación de un plan de trabajo, pues lo dispensa tan solo de la docencia. En la Convención, sin embargo, se prevé como una simple licencia con goce de salario, sin discriminar condiciones especiales de otorgamiento. Así considerada, la norma es exorbitante, traspasando los límites de lo racional y proporcional, viola el principio de legalidad y el de igualdad constitucional. El artículo 125 impugnado es igualmente inconstitucional, a juicio del órgano asesor, puesto que no hay razón para desviar fondos a favor de quienes ya no son funcionarios de la institución. Resultan aplicables a esta norma los argumentos expuestos en la sentencia de esta Sala Nº 2000-7730 de las 14:47 horas del treinta de agosto de dos mil. Finalmente, sobre los artículos 126 y 135 de la Convención Colectiva, señala que en los informes que rindió la Procuraduría en los expedientes 03-005204-0007-CO y 03-005738-0007-CO ya se indicó, en relación con disposiciones similares, que se trataba de privilegios irrazonables y desproporcionados. Igual manifestación se efectuó al rendir su opinión en el expediente 03-011342-0007-CO. Señala que conferir becas sin atender a justificaciones razonables y objetivas es inconstitucional, por infracción de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y legalidad. Precisa, eso sí, que el artículo 135 no confiere directamente un beneficio, sino que él queda condicionado a que se suscriban los convenios de los que habla. Considera la representación estatal, en suma, que salvo los artículos 17 inciso f) y 135, las demás normas impugnadas contravienen la Constitución.
6º—Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el siete de mayo de dos mil cuatro, el señor Gerardo Solís Esquivel, en su condición de Director de la Asesoría Jurídica de la Universidad Nacional y como apoderado general judicial de dicha institución contestó la audiencia conferida y señala que entre mil novecientos setenta y cuatro y mil novecientos noventa y dos la Universidad suscribió con su Sindicato cuatro convenciones colectivas de trabajo, autorizando prórrogas sucesivas, siendo la última la del veinticuatro de abril de dos mil dos, que extendió la vigencia hasta el seis de abril de dos mil cinco. Sobre la legitimación de los accionantes, indica que los ciudadanos a los que ellos aluden –estudiantes excluidos de la educación superior, para privilegiar a los funcionarios–, y que supuestamente sufren discriminación, son quienes deben plantear las discusiones concretas que involucren las normas impugnadas. Además, el asunto principal aquí no es la hacienda pública o el gasto público, sino el acceso al servicio de educación superior pública en condiciones de igualdad. No existe, por ende, legitimación con base en intereses difusos. Por lo anterior, pide que se rechace de plano la acción. Sobre el fondo, manifiesta que la Sala ha definido los alcances de la autonomía universitaria, que le son aplicables a esa institución. Así, la Universidad Nacional tiene poder reglamentario, puede autoestructurarse, repartir sus competencias dentro del ámbito interno del ente, desconcentrarse, regular el servicio que prestan y decidir libremente sobre su personal. Este último aspecto incluye establecer los procedimientos de contratación laboral, salarios, ascensos, sanciones disciplinarias, entre otros. Con base en su autonomía, el principio cristiano de justicia social y los instrumentos internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, regula sus relaciones de empleo, desde hace veinte años, mediante convenciones colectivas. Manifiesta que el derecho de negociación colectiva es un derecho fundamental, que el Estado debe garantizar a sus propios funcionarios. Respecto de las normas específicas impugnadas, dice: a) El artículo 17 inciso f) se limita a desarrollar para los funcionarios de la institución, lo que ya dice el artículo 95 del Código de Trabajo, y que se deriva de las normas 51, 55 y 74 de la Constitución Política. Señala que no se exceden los parámetros temporales de tres meses que fija la ley. b) El artículo 19 es reflejo del 179 del Estatuto Orgánico de la Universidad, según el cual el año sabático se dedicará a actividad académica. Asimismo, el Reglamento de Licencia Remunerada explica los detalles de la licencia sabática. Indica que el académico que pretenda acogerse al beneficio debe tener diez años continuos de servicio a la Universidad, debe firmar un contrato con ella y asume una serie de obligaciones, entre las cuales están dedicarse a tiempo completo a su actividad académica, brindar informes y presentar públicamente el producto de su licencia. La norma, desde cualquier ángulo, resiste el examen de constitucionalidad. c) El aporte simbólico de treinta mil colones para los funerales de un ex servidor forma parte del espíritu de solidaridad y familiaridad de la comunidad universitaria. Su sola cuantía impide considerarlo como irrazonable o desproporcionado. d) Limitan su análisis al artículo 126 de la Convención, excluyendo el 135, ya que el último es una mera disposición programática, que no se ha logrado concretizar. Junto con este sistema, la Universidad tiene un programa de becas para los estudiantes de zonas rurales y bajos ingresos. Las becas a los funcionarios constituyen un estímulo razonable. Alega que el objetivo de los accionantes es estrictamente político: eliminar las convenciones colectivas del sector público, utilizando de forma abusiva e inapropiada la jurisdicción constitucional, para alcanzarlo. Estima que la acción resulta improcedente en todos sus extremos, pidiendo se rechace interlocutoriamente o, en su defecto, previa celebración de vista oral, se declare sin lugar. En caso de estimarse, solicita se dimensionen sus efectos a la vigencia de la convención (6 de abril de 2005). (Folio 88)
7º—En escrito del cuatro de junio de dos mil cinco (folio 146), Federico López Alvarado, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional, contestó la audiencia conferida, y señala que los derechos laborales que establecen la Constitución Política y el Código de Trabajo son mínimos. Señala que la propia Constitución reconoce el derecho fundamental a formar sindicatos y otorga fuerza de ley a las convenciones colectivas de trabajo. Indica que el objetivo de una Convención es lograr derechos superiores a los mínimos y al ser un régimen particular, en efecto, crea desigualdad, pero autorizada constitucionalmente, pues la igualdad entre los trabajadores lo es en cuanto a los mínimos. Señala que el Estado que configuró el Constituyente de 1949 incluye este instrumento de negociación. Ni la Constitución ni la ley distinguen en cuanto a la posibilidad de que en una universidad estatal se suscriba una convención colectiva y tal opción está cubierta dentro del régimen de autonomía propio del ente. Sobre las normas concretas cuestionadas, indica que la licencia por adopción está ya prevista en el Código de Trabajo y se basa en el artículo 51 de la Constitución. Señala que la Convención simplemente se adelantó a un derecho que ahora se reconoce a todos los trabajadores. La licencia sabática parte del supuesto de la vida modesta que llevan los empleados universitarios, que les impide, por sus propios medios, efectuar estudios de especialización o llevar adelante una investigación. No es un año de vacaciones para hacer lo que quieran, sino para labores académicas. El subsidio para gastos de funeral de un ex funcionario, significa una parte ínfima del presupuesto de la Universidad. La exoneración de matrícula para los funcionarios y sus familiares, es también manifestación de la autonomía universitaria y del fin de proveer de educación superior pública a los costarricenses. Alega que los funcionarios de la Universidad Nacional tienen los salarios más bajos de las universidades estatales. La norma en cuestión les permite dar acceso a sus hijos a la educación superior, compensando el inconveniente dicho. Sobre el artículo 135 de la Convención, señala que el convenio que él estipula no se ha firmado, de suerte que no deriva de él beneficio alguno, actualmente. Cuestiona el Secretario General la legitimación de los accionantes y pide desestimar la acción.
8º—El Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional, solicitó a folio 167 tener esa organización como coadyuvante pasiva de esta acción, e indicó que los actores carecen de legitimación; que es al amparo de la Constitución que se han suscrito diversas convenciones colectivas en la Universidad; que la licencia por adopción, además de constituir un derecho, no significa mayor erogación para la Universidad, ya que son pocos los casos de este tipo que se presentan; que el año sabático no es abusivo y cumple un fin académico; que el subsidio por fallecimiento de un ex funcionario implica uso mínimo de recursos y se fundamenta en la solidaridad; que la exoneración de matrícula para los funcionarios y sus familiares no es ningún privilegio odioso, tratándose de una exageración de los actores decir que él implica la exclusión de personas de la educación superior; que el convenio del artículo 135 de la Convención no se ha suscrito.
9º—Por escrito visible a folio 181 del expediente, el apoderado especial judicial de la Universidad Nacional, solicitó a la Sala que se aclare la resolución que dio curso a esta acción, para que se entienda que las normas impugnadas pueden seguirse aplicando hasta tanto no se determine lo contrario al resolverse este asunto.
10.—Por resolución de las diez horas cincuenta minutos del trece de setiembre de dos mil cuatro (folio 187), el Magistrado Instructor de este asunto se pronunció sobre la petición de aclaración del auto de curso de la acción, formulada por el apoderado especial judicial de a Universidad Nacional a folio 181.
11.—La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no se celebró por estimar esta Sala que los elementos de juicio existentes en el expediente son suficientes para resolver este asunto.
12.—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,
Considerando:
I.—Sobre las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando “por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa”, es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres)
“… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”
En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que sólo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo “Estado de derechos”, que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.
II.—Sobre la legitimación de los accionantes en el caso concreto. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior no porque se trate de diputados de la Asamblea Legislativa, sino porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es el buen manejo de los fondos públicos, que a su juicio están siendo mal empleados por parte de un órgano público como es la Universidad Nacional. Precisamente por estar en juego el manejo que se haga de fondos públicos, y la incidencia del tal manejo en la prestación de servicios públicos de capital importancia, es que esta Sala entiende que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.—Otros aspectos de admisibilidad. Estando claro que los actores cuentan con legitimación suficiente para promover esta demanda en los términos dichos, resta indicar que las actuaciones impugnadas están entre las previstas en el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse varios actos públicos de carácter general (cinco cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional). Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, los actores cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo de la misma.
IV.—Objeto de la acción. La presente demanda, pretende que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 17 inciso f), 19, 125, 126 y 135 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional. A juicio de los actores, las referidas normas son contrarias a los artículos 11 y 33 de la Constitución Política, así como a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad.
V.—Las convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de constitucionalidad. La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se admite como teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la genérica regulación de sus derechos en el Código de Trabajo; se trata del derecho a la sindicación, a la negociación colectiva y a la resolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos regímenes en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es una relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración, en un estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público. Esta conclusión implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública pero reconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la Administración pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No obstante lo anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Así, procederá ahora la Sala a analizar la validez de cada una de las cláusulas impugnadas, ordenadas según los temas traídos a discusión por los accionantes.
VI.—Sobre la licencia por adopción. Reclaman los accionantes, que la norma de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional que regula el otorgamiento de una licencia a los trabajadores que adopten un menor, es contraria al Derecho de la Constitución, pues se otorga un plazo exagerado de licencia con goce de salario para algo que pertenece a la esfera privada de las personas, significando una erogación sensible que afecta el presupuesto de la Universidad. Al respecto, establece el artículo 17 inciso f) de la Convención Colectiva citada:
“Artículo 17
La Universidad otorgará licencia con goce de salario a solicitud escrita del trabajador en los siguientes casos:
(...)
f) La Universidad concederá licencia con goce de salario, por tres meses, a todo trabajador que adopte un menor. En caso de que ambos padres sean funcionario de la institución, el padre sólo disfrutará de 5 días naturales de licencia con goce de salario.
(...)”
De importancia para la resolución de este extremo, debe indicarse que la norma impugnada no innova en nada lo ya dispuesto para la mayoría de los funcionarios públicos que se encuentran dentro del régimen estatutario. Al respecto, el artículo 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil dispone:
“Artículo 33.—Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción de conformidad con los requisitos y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones:
a) Los jefes podrán conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo en los casos de matrimonio del servidor, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge. También podrán conceder este derecho a aquellos servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este último caso solo cuando sean hijos reconocidos y en su función paternal…” (La negrita no forma parte del original)
Asimismo, el artículo 95 del Código de Trabajo establece en lo conducente:
“(...)
La trabajadora que adopte a un menor de edad disfrutará de los mismos derechos y la misma licencia de tres meses, para que ambos tengan un período de adaptación. En casos de adopción, la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la adoptante deberá presentar una certificación, extendida por el Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia correspondiente, en la que consten los trámites de adopción.
(...)”
Tal como se desprende de las normas anteriores, no sólo los funcionarios de la Universidad Nacional tienen derecho a este tipo de licencia, por lo que no resulta discriminatoria. Además, debe tomarse en consideración que este permiso que impugnan los accionantes es una licencia de carácter especial, que se justifica por la necesidad de que los padres adoptantes estén un periodo razonable de tiempo con su nuevo hijo o hija, para que éste tenga la posibilidad de adaptarse al nuevo hogar. Estima esta Sala que partiendo de la especial protección que otorga nuestra Constitución Política a la familia y específicamente a los menores de edad, se justifica el otorgamiento de licencias como la que establece la norma impugnada. De igual modo, tampoco resulta desproporcionado el número de días concedidos, tomando en consideración que no existe diferencia alguna entre los padres adoptivos y los padres biológicos, pues a final de cuentas lo que importa es respetar el interés superior del menor y que éste pueda pasar un tiempo de adaptación con sus padres. Así las cosas, esta Sala estima que la acción debe ser desestimada en cuanto a este extremo.
VII.—Sobre la licencia sabática. Impugnan los accionantes la validez del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional, en tanto reconoce el otorgamiento de una licencia sabática para los académicos con diez años de servicio, pues estiman que resulta discriminatorio con relación a los demás trabajadores, y significa una erogación importante de fondos públicos. Al respecto, establece la norma:
“2- Artículo 19:
El personal académico tendrá derecho a disfrutar de un año sabático luego de diez años de servicio a la Universidad. Esta se compromete a tomar las medidas pertinentes para otorgar este beneficio.”
Estima esta Sala que para valorar la constitucionalidad o no de la norma en cuestión, conviene interpretarla a la luz de lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento de la Licencia Remunerada, aprobado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, toda vez que es a la luz de dicha norma que se define qué se entiende por licencia sabática a lo interno de la Institución. Al respecto establece dicho numeral lo siguiente:
“Artículo 2 DEFINICION DE LICENCIA REMUNERADA. La licencia sabática consiste en el derecho que tienen los funcionarios académicos de la Universidad Nacional, de disfrutar –luego de diez años de servicios continuos a la Institución- de un año de gestión remunerada que dedicarán a una actividad académica de su propia iniciativa, fuera de la Universidad, y que les posibilite mejorar su nivel intelectual y profesional.
Dicha actividad podrá consistir en estudios, investigación o extensión, por lo que se excluye la labor docente como propósito de la licencia remunerada.”
De lo anterior, logra concluir esta Sala que no se trata de una simple licencia anual remunerada a favor del funcionario, sino que tiene un propósito que beneficia a la propia institución, como es lograr mejorar el nivel intelectual y profesional de los académicos de la Universidad Nacional. Para ello, se les otorga un espacio para la investigación, extensión o estudios, que de otra forma no podrían realizar, lo cual evidentemente ayuda a la consecución de los objetivos institucionales. De igual forma, esta Sala observa que dicha licencia no está ayuna de regulación, sino que a partir del Reglamento mencionado se establecen una serie de requisitos que garantizan la protección de los fondos públicos, como lo es la obligación de firmar un contrato con la Universidad (artículo 10) y presentar informes periódicos de la actividad académica que se está realizando (artículo 11), con lo cual se evidencia que no se trata de un beneficio discrecional a favor del trabajador. Por el contrario, constituye un estímulo a la investigación y al estudio de los docentes, que mientras sea bien fiscalizado por la institución, puede coadyuvar a mejorar la calidad del servicio que presta. Así las cosas, esta Sala estima que la norma en cuestión no es inconstitucional, en cuanto el beneficio se encuentra al momento debidamente reglamentado, y en consecuencia, sí se establecen los requisitos que echa de menos la Procuraduría. Por supuesto que en la medida que dicha licencia se encuentre ayuna de reglamentación, la norma devendría en inconstitucional, por no existir un adecuado manejo de los fondos públicos. En consecuencia, la acción también debe desestimarse en cuanto a este extremo.
VIII.—Sobre los gastos para funeral. De igual forma reclaman los accionantes que el artículo 125 de la Convención Colectiva analizada, resulta inconstitucional al establecer el pago por sepelios de sus exfuncionarios universitarios ya pensionados, lo cual resulta una medida desproporcionada e irracional que atenta contra la buena gestión de los recursos públicos. Establece el numeral citado lo siguiente:
“Artículo 125:
Cuando un trabajador en servicio o un extrabajador pensionado de la Universidad falleciere, la Universidad aportará como gastos de funeral la suma de treinta mil colones, que será girada a los parientes del trabajador siguiendo el orden estipulado en el artículo 85 del Código de Trabajo y previa presentación del certificado de defunción.” (La negrita no forma parte del original)
Sobre la ayuda que otorga la institución a la familia del trabajador en caso de que éste fallezca, no encuentra la Sala que exista inconstitucionalidad alguna, toda vez que se trata de un beneficio de poco valor que pretende ofrecer cierto alivio a la familia desde el punto de vista monetario ante una situación tan particular, que sin duda impone gastos adicionales. Se trata además de una suma fija, por un valor relativamente poco significativo en el universo del presupuesto de la institución, y que en todo caso es girada únicamente si el trabajador fallece, retribuyendo de alguna forma el esfuerzo que realizó en su periodo de trabajo con la institución. Considera la Sala que, en tales circunstancias, el establecimiento de un beneficio como el ahora impugnado, no conlleva una abusiva disposición de fondos públicos, en detrimento de los y las contribuyentes, de modo que en cuanto a este extremo, debe desestimar la presente acción de inconstitucionalidad.
No obstante lo anterior, lo que sí encuentra esta Sala irrazonable, es que dicho rubro sea pagado también por la institución en los casos de jubilados que fallecen, toda vez que éstos no mantienen vínculo formal alguno con la institución, con lo cual no se justifica la utilización de fondos públicos para el pago de tal rubro. Al otorgar dicho pago por el fallecimiento de personas que ya no ostentaban un vínculo laboral con la institución, la Universidad Nacional incurre en un uso indebido de fondos públicos. Es por lo anterior, que la Sala estima que debe anularse la frase “o un extrabajador pensionado” contenida en el artículo 125 de la Convención Colectiva analizada.
IX.—Sobre la exención de matrícula. Cuestionan los accionantes la validez de la norma de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional que estipula una exención de matrícula para los trabajadores de la universidad, sus cónyuges, compañeros e hijos, lo cual estima discriminatorio pues todos los demás ciudadanos sí deben cubrir este rubro, estableciéndose un privilegio que afecta directamente a los fondos públicos. En ese sentido, el artículo 126 de la Convención Colectiva de Trabajo analizada establece:
“Artículo 126:
Todo trabajador de la Universidad, su cónyuge, su compañero o compañera, e hijos, así como sus dependientes, tendrán derecho a que se les asigne exención total del pago de matrícula.” (La negrita no forma parte del original)
En cuanto a la exoneración de matrícula en el caso de los trabajadores de la Universidad, esta Sala estima que la disposición analizada no transgrede las normas y principios constitucionales invocados en el escrito inicial. En primer término, este beneficio, que permite a los trabajadores de la Universidad Nacional estudiar en dicha institución exentos del pago por concepto de matrícula, constituye una forma de fomentar en los funcionarios una adecuada capacitación, así como el progreso técnico y cultural que la realización de estudios superiores sin duda ofrece. La gran mayoría de las instituciones públicas no tienen la facilidad de prestar servicios de educación superior a sus servidores, lo que sin duda no refleja un trato discriminatorio, simplemente una circunstancia fáctica derivada de las funciones asignadas a la Universidad Nacional. Por el contrario, estas circunstancias hacen que la Universidad pueda proveer a su personal una capacitación de alta calidad sin tener para ello que efectuar una inversión mayor. Esta disposición permite que se cumpla en mejor forma con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, en tanto favorece la preparación técnica y cultural de los trabajadores, y al mismo tiempo cumple con lo ordenado genéricamente en el numeral 50 ibídem, ya que indirectamente se constituye en un mecanismo de redistribución de la riqueza y movilidad social. Asimismo, la mejor preparación de sus trabajadores redundará también en un más eficiente servicio público para los usuarios de los servicios que presta la Universidad, con lo que en última instancia se beneficia toda la colectividad. Todas estas razones llevan a la Sala a estimar que la norma en cuestión en cuanto se refiere a los trabajadores de la Universidad Nacional no es discriminatoria, ni impone a cargo de fondos públicos cualquier exacción indebida o irregular, sino que por el contrario, se trata de una disposición idónea para el cumplimiento de deberes estatales y patronales para con los trabajadores de la Universidad Nacional. Así las cosas, en cuanto a este extremo, la presente acción deberá ser desestimada.
Sin embargo, a criterio de esta Sala, la norma impugnada en cuanto permite esa misma exención al cónyuge, compañero (a), hijos y dependientes del trabajador, es una extralimitación de los fines que busca la norma y del interés público, pues no existe razonabilidad ni proporcionalidad en la medida. Nótese que ninguno de esos actores tiene un vínculo de carácter laboral con la Universidad, por lo que todos los razonamientos empleados para desestimar la acción respecto de los servidores actuales de la Universidad, sean utilizables ahora para negar la validez a la situación de sus parientes. Al exonerar de matrícula a personas que no ostentan un vínculo laboral, sin tomar en consideración cualesquiera aspectos de carácter socioeconómico o de utilidad institucional, la Universidad Nacional incurre en un uso indebido de fondos públicos. Los ingresos que deja de percibir a consecuencia de los cargos por matrícula que dichas personas ya no van a erogar, encarecen los servicios que la Universidad presta, en perjuicio de los derechos constitucionales a la educación y a recibir servicios públicos de calidad y al menor costo posible. Asimismo, tratándose de parientes de los trabajadores la medida impugnada implica la transferencia de fondos públicos a terceros, por lo que no se podría alegar que este beneficio en el caso que se analiza, constituye una remuneración laboral de cualquier tipo. Lo anterior, por supuesto no limita a estas personas a requerir de la Universidad una beca bajo una modalidad distinta, si reúnen los requisitos para ello. Por los motivos anteriormente indicados, estima esta Sala que debe anularse la frase: “, su cónyuge, su compañero o compañera, e hijos, así como sus dependientes,” contenida en el artículo 126 de la Convención Colectiva de la Universidad Nacional.
X.—Convenios con otras instituciones. Finalmente, los accionantes impugnan lo dispuesto en el artículo 135 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Nacional y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad (SITUN), por cuanto consideran que al establecer la posibilidad de que la universidad firme convenios con otros centros de enseñanza a favor de los trabajadores, sus cónyuges y sus hijos, se establece una discriminación en perjuicio de las demás personas que no tienen relación de parentesco con ellos, comprometiéndose el patrimonio público. Al respecto, establece la norma:
“Artículo 135:
Las partes se comprometen a impulsar el establecimiento de un convenio institucional con las otras universidades estatales nacionales, tendientes a que sus trabajadores, sus cónyuges y sus hijos puedan cursar estudios exentos del pago de matrícula en cualquiera de ellas. Este beneficio será recíproco.”
Sobre esta norma, también resulta de aplicación lo dispuesto en el considerando anterior, toda vez que con ella se pretende que la Universidad logre convenios con otras instituciones para que el trabajador, sus cónyuges y sus hijos estén exentos del pago de la matrícula en otras instituciones estatales. Sobre este particular, se justifica que la Universidad pretenda lograr facilidades de estudios para sus trabajadores, pues con ello logra su mejor capacitación y nivel académico para realizar sus funciones de una forma efectiva y eficiente. Sin embargo, no se justifica que la institución asuma este tipo de compromiso con los familiares del trabajador, pues ellos no tienen una relación laboral con la Universidad, y los convenios que eventualmente se firmen no acarrean beneficio alguno para ésta y además comprometen los recursos de las otras instituciones públicas. Es por lo anterior que la Sala estima que la frase “, sus cónyuges y sus hijos” contenida en el numeral 135 de la Convención Colectiva de la Universidad Nacional resulta inconstitucional y en consecuencia debe anularse.
XI.—Conclusión. Vistos los razonamientos esbozados en los considerandos anteriores, la acción debe ser acogida parcialmente, con las consecuencias que se dirán.
La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de la expresión “o un extrabajador pensionado,” contenida en el artículo 125; la expresión “, su cónyuge, su compañero o compañera, e hijos, así como sus dependientes,” contenida en el artículo 126; y la frase “, sus cónyuges y sus hijos” contenida en el artículo 135, todos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a la Universidad Nacional. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- /Luis Fernando Solano C. /Presidente /Luis Paulino Mora M. /Ana Virginia Calzada M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C.
Los Magistrados Calzada y Armijo salvan el voto y rechazan de plano la acción con fundamento en las siguientes consideraciones que redacta la primera:
A diferencia del criterio de la mayoría, consideramos que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado –las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente:
a.- La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia Nº 1317-98, al indicar:
“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…)como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”
La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacifizador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia Nº 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia.
b.- Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.
De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretenden los accionantes, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas –el conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente.
Por todo lo expuesto, en nuestro criterio, lo impugnado por los accionantes no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente. /Ana Virginia Calzada M. / Gilbert Armijo S.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones:
I.—Derecho fundamental a la negociación colectiva: reconocimiento interno e internacional. En la tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente –convención colectiva- es equiparado, para todo efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo 4° del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio Nº 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo (…)”. Finalmente, el Convenio Nº 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo siguiente:
“A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”
Debe señalarse, adicionalmente, que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.
II.—Alcances del control de constitucionalidad respecto de las convenciones colectivas. A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede respecto de las “(…) normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (…)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.
III.—Negociación colectiva libre y voluntaria. A partir del texto del artículo 4° del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.
IV.—Negativa sujeción de las convenciones colectivas a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad: clima de inseguridad jurídica. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva, conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la Constitución. /Ernesto Jinesta L.
San José, 8 de agosto del 2007.
Gerardo Madriz Piedra,
1 vez.—(70523) Secretario
(Nota aclaratoria)
En la publicación del Boletín Judicial Nº 99 del jueves 24 de junio del 2007, en los “Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial”, se corrigen los siguientes errores materiales:
En la página Nº 10, en lugar de “Capítulo II” debe leerse “Capítulo IV”, en la misma página en lugar de “Capítulo III” debe leerse “Capítulo V”.
En la página Nº 11, en lugar de “Capítulo IV” debe leerse “Capítulo VI”.
En la página Nº 12, en lugar de “Capítulo IV” debe leerse “Capítulo III”, en la misma página en lugar de “Capítulo VI” debe leerse “Capítulo IV”, en la misma página en lugar de “Capítulo VII” debe leerse “Capítulo V”.
En la página Nº 13, en lugar de “Capítulo VIII” debe leerse “Capítulo VI”, en la misma página en lugar de “Capítulo IX” debe leerse “Capítulo VII”.
San José, 9 de agosto del 2007.—Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora.—1 vez.—(71529).
Lic. Brenda Caridad Vargas, Jueza del Juzgado de Trabajo de Heredia; hace saber a Asociación Solidarista de Exportadora Almah S. A., que en este despacho se interpuso un proceso disolución de la Asociación en su contra, bajo el expediente número 04-000281-0505-LA donde se dictó la resolución que literalmente dice: ... “por tanto: de conformidad con lo expuesto, artículos 56 y siguientes de la Ley de Asociaciones Solidaristas, artículo 109 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acoge la solicitud de disolución formulada por el asociado Arturo Sáenz Espolett, se declara disuelta la Asociación Solidarista de Empleados de Exportadora Almah S. A., inscrita en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo bajo el tomo 1, folio 81 asiento 60, expediente E. 044. Se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que realice la cancelación respectiva en sus registros. Se ratifica el nombramiento de Xinia Alfaro Mena, cédula dos-trescientos veintinueve-novecientos veinticuatro, como liquidadora de la asociación conforme el artículo 59 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, para que de acuerdo a los artículos 59, 61 y 62 de la ley indicada lleve a cabo la liquidación respectiva. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. Publíquese el “por tanto” de esta resolución por dos veces en el Diario Oficial a efectos de que terceros interesados se apersonen a hacer valer sus derechos. Por último y de conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena Nº 19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio, en su artículo XXVI: se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999. Notifíquese. Lic. Brenda Caridad Vargas, Jueza. Expídase y publíquese. Lo anterior se ordena así en proceso de disolución de cooperativas de contra expediente Nº 04-000281-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 2 de julio del 2007.—Lic. Brenda Caridad Vargas, Jueza.—1 vez.—(70703).
Lic. Eugenio Molina Sequeira, Juez del Juzgado de Trabajo de Heredia, a Farrokh Sami, en su carácter personal y como representante de la codemandada Promutur S. A., quien es mayor, divorciado, empresario, nacionalidad Iraní, cédula de residencia 3827, se le hace saber que en demanda ordinario laboral, establecida por Francisco Javier Vargas Cubero contra Farrokh Sami, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: sentencia Nº 331-2007. Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Heredia. A las ocho horas del día cuatro de junio del año dos mil siete. Proceso Ordinario interpuesto por Francisco Javier Vargas Cubero, mayor, casado, administrador, vecino de San Joaquín de Flores, portador de la cédula de identidad número 2-0254-369 contra Promotur S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-103280, representada por Farrokh Sami, mayor, divorciado, empresario, de nacionalidad iraní, cédula de residencia número tres ocho dos siete, vecino de Flamingo Guanacaste y contra este en su carácter personal. Resultando: 1) En escrito de demanda presentado el día cuatro de febrero del año dos mil cinco, el actor solicita que en sentencia se condene a los demandados, a cancelarle los siguientes extremos: “Auxilio de Cesantía, el pago de 4368 horas extras (sic), Preaviso de despido; vacaciones del período 2003 y 2004, y ambas costas de esta ejecución”. Posteriormente amplía la demanda y solicita: “que se tome en cuenta para el pago del auxilio de cesantía las 4368 horas extras (sic), también para el preaviso, las vacaciones del período 2003 y 2004, lo que corresponde a salario en especie esto debido a que administraba unos condominios y durante toda la relación laboral el demandado le facilitó una habitación donde vivía en Guanacaste con todas las comodidades e incluso las muchachas que limpiaban los condominios, incluso el de él, le lavaban la ropa, no pagaba luz, ni agua, pues corrían por cuenta del demandado. Durante un año y dos meses viví en uno de esos condominios donde el alquiler era de tres mil dólares al mes y el resto de la relación laboral viví en una habitación que se encontraba en las oficinas de la demandada donde considero que el alquiler de esa habitación equipada es de unos quinientos dólares por mes.” 2). El representante de la accionada y en su carácter personal fue notificado debidamente del proceso el día catorce de setiembre del año dos mil seis, quien no contestó la demanda dentro del término conferido en la resolución de las diez horas y diecisiete minutos del diecinueve de abril del año dos mil cinco. 3) En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, no se notan defectos u omisiones que puedan causar nulidad alguna y esta resolución se dicta dentro del término de ley. Considerando: I.—Hechos probados: de importancia para la resolución del presente asunto se tienen como demostrados: 1) El actor laboró para los demandados como Administrador en Guanacaste específicamente en Flamingo Park, a partir del día primero de agosto del año dos mil uno. (ver hechos primero y tercero de la demanda). 2) Dentro de las labores como Administrador se encontraban las de controlar la entrada y salida de los empleados, era el encargado de las planillas, pago de salarios, compras, atención de los clientes y proveedores. (ver hecho tercero de la demanda). 3) El salario percibido en los últimos seis meses de la relación laboral fue de trescientos cincuenta y nueve mil trescientos noventa y seis colones por mes. (ver hecho quinto de la demanda). 4) Don Francisco Javier tenía un horario de las seis de la mañana a las diez de la noche. (ver hecho sexto de la demanda). 5) La relación laboral terminó por cuanto el actor tenía una cita médica y solicitó el permiso correspondiente y el su patrono se la negó, diciéndole que no volviera más. (ver hecho sétimo de la demanda). 6) Al momento de finalizar la relación laboral, el patrono le canceló la suma de ciento setenta y siete mil cuatrocientos colones por concepto de salario de la primera quincena del mes de enero del año dos mil cinco. (ver hecho octavo de la demanda), II. Del salario en especie solicitado. El deber ineludible y principal al cual está sometido el empleador, en virtud del contrato de trabajo, consiste en pagarle el salario al trabajador, como obligada contraprestación a la labor que este desarrolla, lo que caracteriza dicho contrato como uno bilateral y oneroso. El artículo 164 del Código de Trabajo establece que el salario puede ser pagado “ por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día, u hora), por pieza, por tarea o por destajo; en dinero; en dinero y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono”. La norma prevé la posibilidad de pagar en salario en especie siempre que se pague en forma mixta, o sea parte en dinero y parte en especie. El salario en especie es la forma más antigua de retribución-desde el trueque-y consiste en “aquel que se abona en bienes valiosos de todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador”. (Sánchez-Cervera Senra, J. M.) “Los salarios en especie” en: dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición 1971, p 218). Nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 166 señala que “por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato”. En lo tocante a la parte del salario que pueda legítimamente ser pagado en especie, con base en la interpretación que se hace de lo establecido en el tercer párrafo del indicado numeral se ha considerado que ese porcentaje (cincuenta por ciento) es el máximo a conceder en especie mientras que las partes no hayan hecho, en cada caso concreto, una valoración diferente o existan razones que justifiquen plenamente un porcentaje mayor por beneficios al trabajador. En cuanto a su estimación, por lo general las partes no le dan un valor determinado y no es sino hasta que concluye el contrato cuando se pretende establecer su valoración a los efectos de calcular correctamente los derechos derivados de tal conclusión. El citado párrafo tercero del artículo 166 del Código de Trabajo establece que “mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador”; sin embargo, ha sido criterio reiterado el de que en esas circunstancias, la fijación no debe hacerse de por sí, y de una vez, siempre en el cincuenta por ciento indicado, sino que deben establecerse parámetros objetivos de valoración y fijarse, luego en el porcentaje que se considere pertinente. Por otra parte, en el último párrafo de ese numeral 166, se establece que “...no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador”. Lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad sin que medie entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito no tiene carácter salarial porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia no podrán considerarse como salario en especie los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labora realizada. Cada caso concreto debe analizarse en forma particular pues no existen parámetros que puedan aplicarse uniformemente, sino que cada situación debe analizarse a la luz de sus especiales circuntancias para determinar si las concesiones en especie tienen o no naturaleza retributiva. En el caso bajo examen y de conformidad con lo narrado por el actor, hecho no controvertido, se le dio dormida y lavada de ropa durante la relación laboral, por lo que a esas dos prestaciones se le deben otorgar un porcentaje por concepto de salario en especie. De conformidad con lo dicho en este considerando y estableciendo que el salario en especie abarca vestimenta, casa, vehículo entre otros, se le otorga por los extremos solicitados por el actor un veinticinco por ciento de salario en especie. III.—Del extremo solicitado por concepto del pago de horas extra. Antes de resolver lo concerniente al pago de las horas extra, se debe examinar la legislación aplicable. El artículo 58 de la Constitución Política dispone: “La jornada de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias, y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la Ley” Esta disposición fue desarrollada en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo artículos, 135 a 145. En ellos distingue entre trabajo diurno y nocturno el ordinal 135 dispone el número de horas, diarias y semanales, que corresponde a cada uno de los tres tipos de jornada legalmente reconocidos: diurna, nocturna y mixta el artículo 136 y 138; define el tiempo efectivo de trabajo el numeral 137; la jornada extraordinaria el artículo 141; deberes particulares los artículos 142 y 144 y jornadas especiales los ordinales 143 y 145. Para resolver esta litis interesa transcribir primero el contenido del artículo 135: “Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las diecinueve horas, y nocturno el que, se realiza entre las diecinueve y las cinco horas”. En lo que interesa, el artículo 136 dispone: “La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en los trabajos que por su condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas”. El numeral 139, párrafo primero, define la jornada extraordinaria de la siguiente forma: “El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriores fijados, o, que exceda de la jornada inferior a estos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a estos que se hubieren estipulado”. Por último, el artículo 140 ídem, establece la jornada máxima, esto es, la suma de la jornada ordinaria con la extraordinaria, en un máximo de doce horas: “La jornada, extraordinaria sumada, a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido riesgo inminente peligren las personas los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando”. Esas disposiciones prevén tres tipos diferentes de jornada, a saber: la diurna, la nocturna y la mixta, e imponen límites máximos a cada una: para la diurna, ocho o diez horas diarias dependiendo de la actividad y cuarenta y ocho semanales en el caso de la primera; para la nocturna, seis diarias o treinta y seis semanales; y para la mixta, siete u ocho horas diarias, dependiendo de la actividad y, de esa forma, será también la semanal. En este caso, el actor indica que era un administrador, por lo que de conformidad con el numeral 143 corresponde a doce horas diarias, y al manifestar que laboraba con un horario de seis de la mañana a las diez de la noche, serían cuatro horas diarias de horas extra laboradas. Sin embargo, en este extremo la carga de la prueba la tiene el y no el accionado, por lo que en autos debió de aportar los medios probatorios correspondientes a efectos de otorgarle este extremo. Cabe señalar que cuando se solicita el pago de horas extra, es al trabajador al que le corresponde demostrar ese tiempo laborado, situación que no hizo en este caso, y no podrá enriquecerse de una manera indebida simplemente por un dicho que a todas luces no tiene fundamento alguno IV.—De los demás extremos solicitados en autos. Habiéndose demostrado el pago del salario en especie, este se incrementa en un veinticinco por ciento, por lo que si el actor indicó que devengó del primero de agosto del año dos mil uno, a diciembre del año dos mil dos, un salario de doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos noventa y seis colones, este junto con el salario otorgado en especie, devengó por mes la suma de trescientos diecisiete mil novecientos noventa y cinco colones. En consecuencia, las diferencias salariales sobre ese período alcanza la suma de un millón diecisiete mil quinientos ochenta y cuatro. Del primero de enero del año dos mil tres, al quince de enero del año dos mil cinco, el salario devengado fue de trescientos cincuenta y nueve mil trescientos noventa y seis colones. En tal situación, este aumentó con el salario especie de ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve colones, por lo que durante ese plazo el actor devengó un salario de cuatrocientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco colones. En tal situación, las diferencias salariales de este período es de ochenta mil nueve mil ochocientos cuarenta y nueve colones por mes y fueron veinticuatro meses, las cuales ascienden a la suma dos millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos dieciséis colones. Para un total por diferencias salariales de tres millones ciento setenta y cuatro mil doscientos colones. Sobre estos montos se deberán conceder los extremos de preaviso, auxilio de cesantía. Por lo tanto, por preaviso se fija en un mes, sea la suma de cuatrocientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco colones. Por auxilio de cesantía, se fija la suma de trescientos catorce mil cuatrocientos setenta y un colones con cincuenta céntimos. En cuanto a las vacaciones se fijan en la suma de doscientos veinticuatro mil seiscientos veintidós colones con cincuenta céntimos. V.—Del pago de las costas. Son ambas costas a cargo de la parte demandada, estimándose las personales en el veinticinco por ciento de la condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 495 del Código de Trabajo. Por tanto: De conformidad con lo expuesto, artículos l, 2, 4, 5, 10, 11, 14, 16, 18, 19, 28, 29, 35, 81, 82, 153, 148, 164,166, 402, 452, 493, 494, 495, 602 del Código de Trabajo, 221, 222, 330, del Código Procesal Civil, doctrina y jurisprudencia. Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria presentada por Francisco Javier Vargas Cubero contra Promutur S. A., representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Farrokh Sami, y a este en su carácter personal, a quienes se le condena a cancelar a favor del actor los extremos solicitados por concepto de diferencias salariales por concepto de salario en especie de toda la relación laboral en la suma total de tres millones ciento setenta y cuatro mil doscientos colones. Por Auxilio de cesantía la suma de trescientos catorce mil cuatrocientos setenta y un colones con cincuenta céntimos y por preaviso la suma de cuatrocientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco colones. Por concepto de vacaciones la suma de doscientos veinticuatro mil seiscientos veintidós mil colones con cincuenta céntimos. En cuanto a las costas, se condena a la parte demandada al pago de ambas, estimándose las personales en el veinticinco por ciento de la condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 495 del Código de Trabajo. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho enque la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. 8 artículos 500 y 501 inciso c y d; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999. Notifíquese.—Juzgado de Trabajo de Heredia.—Lic. Eugenio Molina Sequeira, Juez.—1 vez.—(70704).
A los causahabientes de quien en vida se llamó Manuel Antonio Céspedes Moya, quien fue mayor, casado, guarda de seguridad, portó la cédula de identidad número 1-315-782, y falleció el veinticuatro de junio del dos mil siete. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de consignación de prestaciones N° 07-300043-0895-LA (52-07) de Manuel Céspedes Moya.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 23 de julio del 2007.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—1 vez.—(70100).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jorge Humberto Cruz Arroyo, quien fue mayor, casado, chofer de maquinaria pesada, cédula de identidad Nº 4-0080-0008, vecino de La Ribera de Belén, fallecido el 17 de octubre del 2006, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias Devolución de Ahorro Obligatorio, bajo el número 07-000137-0810-LA-6, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente Nº 07-000137-0810-LA-6.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 14 de junio del 2007.—Lic. Kembly Díaz Espinoza, Jueza.—1 vez.—(70524).
A los causahabientes de quien en vida se llamó José Joaquín Herrera González, quien fue mayor, casado una vez, mecánico, vecino de Barrio Fátima de Heredia, con cédula de identidad número 4-090-269, se les hace saber que: Sonia Sánchez Chaves, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 4-092-028, vecina de Heredia, Barrio Fátima, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial Libre de derechos. Consagración de prestaciones del trabajador fallecido José Joaquín Herrera González, Expediente número 07-001672-0504-CI.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 01 de agosto del 2007.—Lic. Ingrid Ileana Gregory Wang, Jueza.—1 vez.—(70528).
A los causahabientes de quien en vida se llamó Miguel Ángel Alvarado Castillo, quien fue mayor, vecino de Moravia, con cédula de identidad número 1-443-836, se les hace saber que: Norma María Picado Naranjo, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 1-452-901, vecina de Moravia, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge superstite del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencies aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Miguel Ángel Alvarado Castillo, expediente número 07-001012-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José.—6 de agosto del 2007.—Lic. Jesús Gómez Sarmiento, Juez.—1 vez.—(70637).
A los causahabientes de quien en vida se llamó Luis Paulino Venegas Araya, quien fue mayor, casado, oficial de seguridad, vecino de San Isidro de Heredia, 300 metros al norte del colegio, con cédula de identidad número 4-112-176, se les hace saber que: Emeidy Chaves Ramírez, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 4-122-387, vecina de San Isidro de Heredia, 300 metros al norte del colegio, se apersonó en este despacho en calidad de cónyuge superstite del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de Prestaciones del trabajador fallecido Luis Paulino Venegas Araya, expediente Nº 07-000403-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 1º de agosto del 2007.—Lic. Eugenio Molina Sequeira, Juez.—1 vez.—(70697).
A los causahabientes de quien en vida se llamó Marlon Antonio García Hernández, quien fue mayor, casado, vecino de Santa Bárbara de Heredia, con cédula de identidad Nº 1-612-827, quien laboró para Televisora de Costa Rica S. A., y falleció el 28 de marzo del año 2007, se les hace saber que: Televisora de Costa Rica S. A., cédula jurídica Nº 3-101-6829, se apersonó en este despacho en calidad de patrono del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Marlon Antonio García Hernández, expediente Nº 07-000311-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 31 de julio del 2007.—Lic. Ingrid Ileana Gregory Wang, Jueza.—1 vez.—(70698).
Se cita a los causahabientes del trabajador fallecido José Roberto Valdivia Cerros, quien fue mayor, soltero, peón agrícola, vecino de Los Ángeles de La Fortuna, calle Zona Fluca, a 500 metros de la Pista, cédula de residencia 135RE-040778, para que dentro del plazo de ocho días se apersonen a hacer valer sus derechos en las diligencias de devolución de cuotas promovidas por Máxima Suárez García y como depositante la Operadora de Pensiones del Banco Interfín Banex actualmente Banco HSBC, y con la advertencia de que si así no lo hicieren, el dinero se girará a quien corresponda de acuerdo con lo que establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 07-300112-0317-LA.—Juzgado de Menor Cuantía de Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 1º de agosto del 2007.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco. Jueza.—1 vez.—(70699).
Se cita a los causahabientes de la trabajadora fallecida Bertalicia Murillo Guzmán, quien fue mayor, casada, educadora, vecina de Aguas Zarcas de San Carlos, cédula de identidad 2-366-075, para que dentro del plazo de ocho días se apersonen a hacer valer sus derechos en las diligencias de devolución de prestaciones laborales promovidas por Álvaro Méndez Garro y como depositante el Magisterio Nacional, con la advertencia de que si así no lo hicieren, el dinero se girará a quien corresponda de acuerdo con lo que establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 07-300209-0297-LA-1.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 25 de julio de 2007.—Lic. Viviana Salas Hernández, Jueza.—1 vez.—(70700).
Se cita a los causahabientes del trabajador fallecido Elvin Mena Tejada, quien fue mayor, convivió en unión libre, chapulinista, vecino de Concepción de La Palmera de San Carlos, cédula de residente permanente 155800032020, para que dentro del plazo de ocho días se apersonen a hacer valer sus derechos en las diligencias de devolución de cuotas promovidas por Estela Sequeira Espinoza, en ejercicio de patria de potestad del menor Elvin Andrés Mena Sequeira y como depositante la Operadora de Pensiones del Banco de Costa Rica e Industria Cartonera Inca S. A., con la advertencia de que si así no lo hicieren, el dinero se girará a quien corresponda de acuerdo con lo que establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 07-300113-0317-LA-1.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 1º de agosto del 2007.—Lic. Viviana Salas Hernández, Jueza.—1 vez.—(70701).
Se cita y emplaza a todos los causahabientes de Marta Eugenia Sibaja Aguilar, mayor, costarricense, cédula de identidad 1-279-558, para dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de este edicto, se apersonen ante este juzgado a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no la hicieren las prestaciones legales se le girarán a quien legalmente corresponda. Consignación de prestaciones legales número 07-300033-0917 LA (113-07) de Marta Eugenia Sibaja Aguilar promovida por Marta Eugenia Aguilar Delgado y Marco Liginio Araya Madrigal.—Juzgado Contravencional M. Cuantía de Escazú, 8 de agosto del 2007.—Lic. Mayela González Carranza, Jueza.—1 vez.—(70702).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las ocho horas y treinta minutos, del cinco de setiembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando una hipoteca de primer grado, inscrita al tomo 495, asiento 01313, a favor del Banco Nacional de Costa Rica y con la base de veintiún millones ciento veinte mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F cero veinticinco mil doscientos ochenta y cinco - cero cero cero, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 3 San Francisco, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Alfonso Jiménez Alvarado y lote noventa y cuatro; al sur, lote noventa y seis y área común; al este, lote noventa y seis y Alfonso Jiménez Alvarado; y al oeste, lote noventa y cuatro y área común. Mide: ciento ochenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Municipalidad de Heredia contra La Finca Industrial de la Cruz S. A. Exp. Nº 05-001783-0370-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Heredia, 25 de julio del 2007.—Lic. Lilliam Esquivel Esquivel, Jueza.—(70120).
A las nueve horas y veinte minutos del doce de setiembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada al tomo 285 asiento 06195 y con la base de tres millones doscientos setenta mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos treinta-cero cero cero. Que es terreno: para construir. Sito: distrito 3 San Juan de Dios, cantón 3 Desamparados, de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública; sur, lote 9; este, calle pública; y oeste, lote 7. Mide: ciento treinta y siete metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 05-005012-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros contra Elman Vallejos Vallejos.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 2 de setiembre del 2007.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—(70131).
A las ocho horas treinta minutos, del diez de setiembre de dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones pero soportando servidumbre trasladada, e hipoteca de primer grado y con la base de doscientos mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 512567-000, la cual es terreno para construir con una casa lote 4, situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 02 Escazú. Colinda: al norte, con Yueh Ho Chen; al sur, con lote 3; al este, con Promociones Asociados S. A.; y al oeste, con calle pública 10 m 17 cm. Mide: trescientos cincuenta y tres metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Corporación Indiana Colley S. A., contra Promovier CA S. A. Expediente N° 07-000936-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 2 de junio del 2007.—Lic. Adriana Orocú Chavarría, Jueza.—(70168).
A las once horas y cero minutos del cinco de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y un colones con ochenta céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 121.979-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Orosi, cantón Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Jorge Alejo Berrocal Calderón; al sur, calle con 12 metros 03 centímetros; al este, calle pública con 14 metros 65 centímetros, y al oeste, Adriana Berrocal Calderón. Mide: ciento sesenta y nueve metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Salvador Gerardo Berrocal Calderón. Expediente Nº 07-001082-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de julio del 2007.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 38869.—(70462).
A las diez horas treinta minutos del diez de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, anotaciones, y colisiones, con la base de un millón ciento diecinueve mil cuatrocientos treinta y un colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: un vehículo marca: Hyundai, estilo: Excel GLS, categoría: taxi, capacidad: 5 personas, año: 1995, carrocería: sedan 4 puertas, color: rojo, chasis: KMHVF31JPRU989681, combustible: gasolina, placas: 271661. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 05-000099-181-CI, de Financiera Desyfin S. A., contra José Luis Pérez Hidalgo y otros.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 1º de agosto del 2007.—Lic. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 38575.—(70463).
A las nueve horas treinta minutos del cuatro de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada por el tomo 380, asiento 18129, y con la base de trece millones de colones netos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta-cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada en el distrito segundo Zaragoza, cantón sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, José Francisco Vásquez y calle pública; al este, Héctor Gerardo Solano Vásquez, y al oeste, calle pública y Luz Mary Pacheco Vargas. Mide: setenta y seis mil trescientos cincuenta metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Evelio Alberto Badilla Ruiz contra Agropecuaria La Rosa de Palmares S. A. Expediente Nº 07-000172-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, 22 de junio del 2007.—Lic. Karol Vanessa Solano Ramírez, Jueza.—Nº 38577.—(70464).
A las siete horas cuarenta y cinco minutos del doce de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, bajo las citas 501-06146-01-0009-001, y con la base de un millón dieciséis mil ochocientos veintiocho colones con tres céntimos, remataré: Finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco-cero cero cero, que se describe así: Terreno para construir, parcela 6-8-18. Sito: en distrito tercero El Amparo, cantón catorce Los Chiles, de la provincia de Alajuela. Mide: cuatrocientos veintisiete metros con ochenta decímetros cuadrados. Linderos: norte, Gabriel Castro y Rafael Zúñiga; sur, calle pública; este, Rafael Zúñiga, y oeste, Gerardo Salas. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 07-100499-297-CI (3C), que es ejecutivo hipotecario de Consorcio Cooperativo de Vivienda Coocique R.L., contra Luisa Fernanda Salas Díaz. Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza. Por no encontrarse la Lic. Adriana Jiménez Bonilla, firma la Lic. Viria Guzmán Rodríguez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 20 de julio del 2007.—Lic. Viria Guzmán Rodríguez, Jueza.—Nº 38581.—(70465).
A las nueve horas treinta minutos del primero de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de un millón trescientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa y tres colones, al mejor postor, se rematará: Finca del partido de San José, matrícula número cuatrocientos trece mil cuatrocientos trece-cero cero cero, que es terreno para construir. Sito: en distrito uno Santiago, cantón cuatro Puriscal, de la provincia de San José. Mide: doscientos treinta y siete metros con diez decímetros cuadrados. Linda: al norte, calle pública con frente de ocho coma cinco metros; al sur, Asociación de Desarrollo Barrio Corazón de María; al este, Daisy Madrigal Jiménez y Margarita Brenes, y al oeste, Rafael Ángel Madrigal y Mario Enrique Madrigal León. Plano catastrado número SJ-ciento cuarenta y siete mil novecientos ochenta y uno-mil novecientos noventa y tres. Lo anterior por ordenarse así dentro de juicio ordinario Nº 03-100058-0197-CI, de Luis Gustavo Brenes Madrigal contra Mario Enrique Madrigal León.—Juzgado Civil de Trabajo y Familia de Puriscal, Santiago, 1º de agosto del 2007.—Lic. Ana Isabel Fallas Aguilar, Jueza.—Nº 38582.—(70466).
A las nueve horas del ocho de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones, y con la base de setenta y tres mil trescientos veintidós unidades de desarrollo, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero cuarenta y un mil noventa y cinco F, derechos cero cero uno, cero cero dos y cero cero tres, la cual es terreno Finca Filial número cinco, bloque C apta para construir, destinada a uso habitacional que podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito y cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al noreste, acceso vehicular con un frente de quince metros lineales; al noroeste, Finca Filial 4-C; sureste, Finca Filial 6-C, y al suroeste, Finca Filial 5-D. Mide: trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Danny Joaquín Galagarza Angulo, Karina Quesada Miranda y Rafael Quesada Morera. Expediente Nº 07-000335-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 6 de agosto del 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 38621.—(70467).
A las nueve horas del cinco de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de un millón de colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero setenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote Ñ. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Luis Peña Morales; al sur, calle pública; al este y oeste, con María Luisa Mora, y al oeste. Mide: trescientos sesenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Luis Adolfo Espinoza Oporta contra Susan Corea Martínez. Expediente Nº 07-000392-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 31 de julio del 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 38622.—(70468).
A las ocho horas del trece de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada al tomo trescientos siete, asiento diecisiete mil novecientos siete, y plazo de convalidación al tomo quinientos cincuenta y siete, asiento diecinueve mil quinientos cuatro, y con la base dada por el perito, sea la suma de nueve millones ochenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro colones con diecisiete céntimos, remataré: la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y cuatro-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa. Situado en distrito primero San Isidro de El General, cantón diecinueve, de la provincia de San José. Lindantes: norte, Jesús Vargas Morera; sur, calle pública; este, Luis Quesada González, y oeste, Jesús Vargas. Mide: doscientos cincuenta y ocho metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Inversiones Bijaguales del Sur S. A. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 06-100666-0188-CI (Interno Nº 697-06-Y1), de Henry Mora Méndez contra Inversiones Bijaguales del Sur S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 25 de julio del 2007.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—Nº 38627.—(70469).
A las ocho horas del veinticinco de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de dos mil cincuenta y un dólares con sesenta y dos centavos, moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor, remataré lo siguiente: vehículo placas doscientos setenta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho, marca Suzuki, estilo Sidekick JX, año 1997, color verde, motor G16V131954. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 07-000683-184-CI, de Vehículos de Trabajo S. A., contra Servicios Interdisciplinarios para el Desarrollo Sevitersa S. A.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 6 de agosto del 2007.—Lic. Froylan Alvarado Zelada, Juez.—Nº 38640.—(70470).
A las ocho horas del cinco de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones, y con la base de quince mil doscientos unidades de desarrollo, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero ochenta y cuatro mil sesenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito nueve Monteverde, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, sur y este, con José Ángel Villalobos Rodríguez, y al oeste, calle pública con un frente a ella de catorce metros con cincuenta y siete centímetros lineales. Mide: doscientos noventa y dos metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Enoc Villalobos Pérez y Marielos de los Ángeles Leitón Méndez. Expediente Nº 07-000412-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 26 de julio del 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—Nº 38644.—(70471).
A las nueve horas treinta minutos del cuatro de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecario, en el mejor postor, y con la base de ocho millones doscientos ocho mil cuatrocientos dieciocho colones con dieciocho céntimos, remataré: la finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, al Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento ochenta y tres mil doscientos setenta y siete-.cero cero cero, que es terreno de solar. Sito: en el distrito primero Juan Viñas, cantón cuarto Jiménez, de la provincia de Cartago. Linda: al norte, José Joaquín Pereira Esquivel; sur, calle pública con diez metros lineales de frente; este, Junta de Educación de la Escuela Alto La Victoria, y oeste, José Joaquín Pereira Esquivel. Mide: ciento setenta y tres metros con veintisiete decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 2007-100246-341-CI-268-B, de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Henry Bermúdez Cordero y otra.—Juzgado Civil Laboral y Agrario de Mayor Cuantía de Turrialba, 18 de julio del 2007.—Lic. Gloria Gutiérrez Berrocal, Jueza.—Nº 38652.—(70472).
A las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Con la base de treinta y dos millones de colones, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 168.935-000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 09 Santa Rosa, cantón 05 Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Edwin Espinoza Miranda; al sur, Alberto Garita Pereira; al este, calle pública con 49,61 metros de frente, y al oeste, vértice formado por los linderos norte y sur. Mide: tres mil ciento diez metros con doce decímetros cuadrados. Y con la base de ocho millones de colones, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 204.870-000, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 09 Santa Rosa, cantón 05 Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Luis Humberto Ramos Salazar y Edwin Espinoza Miranda; al sur, Roger Fernández Alfaro; al este, calle pública con un frente de treinta y seis metros con cuarenta y nueve centímetros lineales, y al oeste, Edwin Espinoza Miranda. Mide: cinco mil quinientos veinticuatro metros con sesenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Roger Alberto Fernández Alfaro. Expediente Nº 07-000722-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 1º de agosto del 2007.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 38653.—(70473).
A las ocho horas treinta minutos del diez de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, remataré en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportado faja de terreno, y con la base de tres millones quinientos ochenta y ocho mil colones, lo siguiente: Finca inscrita en la Sección de Propiedad, partido de Limón, matrícula número ciento cinco mil doscientos sesenta y cinco-cero cero cero, de naturaleza: lote para construir de vivienda de interés social. Situada en el distrito y cantón primero, de la provincia de Limón. Linda: al norte, con calle pública; sur, resto de Marco Antonio Barrantes Mata; este, con Marco Antonio Barrantes Mata, y oeste, con Marco Antonio Barrantes Mata. Mide: ciento veinticuatro metros con setenta decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 04-000464-0678-CI-3, establecido por Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Sirley Barrantes Bermúdez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 19 de julio del 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 38733.—(70474).
A las diecisiete horas cero minutos del diecisiete de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones inscritas al tomo 318, asiento 03588-01-0901-001, y con la base de cuatro millones cuatrocientos sesenta y un mil ciento cuarenta y cinco colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro-cero cero cero, que es terreno de potrero, lote dos F veinte. Sito: distrito cero uno Guápiles, cantón cero dos Pococí, de la provincia de Limón. Linderos: norte, Empresa Cooperativa de Construcción y Vivienda de Responsabilidad Limitada; sur, calle pública con un frente de 7,00 metros; este, calle pública con un frente de 18,00 metros, y oeste, Empresa Cooperativa de Construcción y Vivienda de Responsabilidad Limitada. Mide: ciento setenta y ocho metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 05-013759-0170-CA, de Instituto Nacional de Seguros contra Manuel Gerardo Cascante Garita.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 27 de julio del 2007.—Lic. Gustavo O. Irias Obando, Juez.—Nº 38784.—(70475).
A las nueve horas quince minutos del cinco de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada según citas 365-02360-01-0908-001, y con la base de tres millones seiscientos sesenta y siete mil novecientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré: Finca del partido de Heredia matrícula Nº F-006543-000, que es terreno con apartamento N3-Habitacional. Situada en el cantón Belén, distrito San Antonio, de la provincia de Heredia. Linda: al norte, con áreas comunes; al sur, con línea férrea Ferrocarriles de Costa Rica; al este, con áreas comunes, y al oeste, con apartamento 3-B. Mide: sesenta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 06-001527-0180-CI, de La Vivienda Mutual de Ahorro y Préstamo contra Elvin González Rodríguez.—Juzgado Primero Civil de San José, 18 de julio del 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—Nº 38804.—(70476).
A las ocho horas y cero minutos del seis de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de tres millones ochenta mil ochenta y seis colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento once mil quinientos setenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote seis, bloque I. Situada en el distrito Corredor, cantón Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 7, bloque I; al sur, lote 5, bloque I; al este, lote 4, bloque I, y al oeste, calle pública. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Xenia Ruiz Godínez. Expediente Nº 06-011673-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de julio del 2007.—Lic. Sandra Quesada Vargas, Jueza.—Nº 38862.—(70477).
A las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, y con la base de seis millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 352.411-000, la cual es terreno de potrero con una casa. Situada en el distrito 05 Piedades, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Óscar Céspedes Chinchilla; al sur, Isabel Morales Rivera; al este, calle pública con 11 metros, y al oeste, quebrada en medio Heriberto Morales. Mide: trescientos cuarenta metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Johnny Francisco Calderón Alvarado. Expediente Nº 07-001266-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de julio del 2007.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 38867.—(70478).
A las nueve horas veinte minutos del tres de setiembre del año dos mil siete en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de diez mil noventa y cuatro dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, al mejor postor, remataré, marca: Hyundai, categoría: automóvil, serie: KMHCH41GPYU079363, carrocería: Sedan cuatro puertas, tracción sencilla, chasis: KMHCH41GPYU079363, cabina: sencilla, estilo: Accent GLS, capacidad: 5 personas, año: 2000, color: gris, peso bruto: 1413 kilogramos, placas 382812. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario número 05-006810-0170-CA, del Banco de Costa Rica contra Eugenia Giralt Arguedas.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 4 de julio del 2007.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez.—(70565).
A las dieciocho horas cincuenta y nueve minutos del cuatro de setiembre de dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando habitación familiar, Limitaciones de Leyes Nos. 7052, 7208 del Sistema Financiero Nacional y con la base de dos millones ciento setenta y tres mil trescientos ocho colones, en el mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número: ciento dos mil seiscientos treinta y siete-cero cero cero. Que es terreno para construir, lote 9 F. Sito: distrito: 1 Corredor, cantón: 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, lote 8-F; sur, lote 10-F; este, calle pública denominada calle tercera con frente de 8 m lineales; y oeste, lote 45-F. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 07-015318-0170-CA del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra María Alicia Jiménez Baltodano.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 24 de julio del 2007.—Lic. Francisco Javier Muñoz Chacón, Juez.—(70646).
A las nueve horas del martes cuatro de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior del Juzgado del Procedimiento Preparatorio de Corredores, Puntarenas, sobre la base de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos colones netos, remátese la madera decomisada en esta causa consistente en: ciento noventa piezas de madera de la especie Chiricano, con medidas de 13 centímetros de ancho por cuatro de grueso por 3.30 metros de largo, con un volumen de 3.26 metros cúbicos, para un total de 1516 pulgadas, producto forestal que se encuentra en depósito provisional judicial del imputado Rey Antolín Morales González, en su propiedad situada en El Carmen de Biolley, de Buenos Aires, Puntarenas. Por haberse ordenado así en la resolución de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del tres de agosto del dos mil siete, dentro de la causa penal número 07-000427-636-PE (Comisión Penal número 45-07-1 E) por Infracción a la Ley Forestal, contra Rey Antolyn Morales González, en perjuicio de los Recursos Naturales.—Juzgado Penal de Corredores, Puntarenas.—Lic. Miguel Alberto Pascua Vargas, Juez.—(70705).
A las ocho horas con treinta minutos del martes cuatro de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior del Juzgado del Procedimiento Preparatorio de Corredores, Puntarenas, sobre la base de doscientos seis mil ochocientos cincuenta colones netos, remátese la madera decomisada en esta causa consistente en: ciento un piezas de madera de la especie Cedro Amargo, de diferentes medidas, con un volumen en su totalidad de 1.2801 metros cúbicos, para un total de 591 pulgadas, producto forestal que se encuentra en custodia en el Puesto de Control Policial de La Unión de Limoncito. Por haberse ordenado así en la resolución de las once horas con veinte minutos del veinticuatro de julio del dos mil siete, dentro de la causa penal número 07-000373-636-PE (Comisión Penal número 44-07-2E) por Infracción a la Ley Forestal, contra Manuel Rodríguez Ureña, en perjuicio de los Recursos Naturales.—Juzgado Penal de Corredores, Puntarenas.—Lic. Eduardo Rojas Sáenz, Juez.—(70706).
A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del tres de setiembre de dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes, y con la base de un millón de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Ford, estilo: Explorer XLT, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 1998, carrocería: station wagon o familiar, color: plateado, chasis: 1FMZU34EOWUB76224, combustible: gasolina, placas: 298647. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Prendario. Expediente N° 07-001097-0181-CI de Cultivos Agrícolas de Puente Salas Ltda., contra Inversiones Echeverría Alvarado S. A., representada por Armando Echevarría Gutiérrez.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 2 de julio del 2007.—Lic. Adriana Orocú Chavarría, Jueza.—(70711).
A las diez horas con cuarenta y cinco minutos del tres de setiembre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de nueve mil ochocientos treinta y cuatro dólares con cuarenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número 423066, con las siguientes características: automóvil marca Toyota, estilo Land Cruiser, año mil novecientos noventa y siete, color gris, combustible diesel, para siete personas, motor número 2L2631070. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario número 05-000572-183-CI de Vehículos Internacionales Veinsa S. A., contra Carmen María Castillo Zúñiga.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 23 de julio de 2007.—Lic. Óscar Cruz Conejo, Juez.—Nº 39091.—(70922).
A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cinco de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada según citas 388-06218-01-0846-001, y con la base de seiscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: la finca del partido de San José, matrícula número 393585-000, que es terreno para construir con una casa, situada en el cantón 10 Alajuelita, distrito 05 San Felipe, de la provincia de San José. Linda: al norte, con calle pública; al sur, con María y Ricardo Fernández; al este, con INVU, y al oeste, con INVU. Mide: ciento sesenta y cinco metros con treinta y dos decímetros cuadrados Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 05-001026-0180-CI de Ricardo Raúl Leiva Mora contra Alfredo William Sandí Ortega y otro.—Juzgado Primero Civil de San José, 18 de julio del 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—(70972).
A las ocho horas treinta minutos del tres de setiembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos doce mil trescientos noventa y dos-cero-cero-cero, la cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito cuatro, Carrillos, cantón ocho de Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Alcimiro Abarca; al sur, camino público con ocho metros; al este, Arabela Abarca Villalobos, y al oeste, Raquel Rodríguez y Jorge Rodríguez. Mide: cuatrocientos treinta y tres metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carmen Sanabria Rojas y Hellen Sanabria Rojas. Expediente Nº 07-000491-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de agosto del 2007.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—(70983).
A las diez horas cuarenta y cinco minutos del tres de setiembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, pero soportando infracciones a la Ley de Tránsito bajo sumarias número 06-0014270-496-TR y 06-0014270-496-TR que se tramitan en el Juzgado de Tránsito de Cartago y Juzgado de Tránsito de Hatillo y con la base de un millón noventa mil setecientos sesenta y cinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 614339, marca Nissan, categoría automóvil, estilo Sentra GXE, capacidad 5 personas, año 1996, color negro, carrocería Sedan 4 puertas, tracción sencilla, chasis número 3N1AB41D2TL006027, motor GA16758506R, marca Nissan, cilindrada 1600 c.c., cilindros 04, combustible gasolina, cilindros 04. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 07-001034-181-CI de Ariannarein Limitada contra Rafael Ángel Lambert Cristofer.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de julio del 2007.—Lic. Adriana Orocú Chavarría, Jueza.—(71002).
A las nueve horas quince minutos del cuatro de setiembre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de treinta y siete mil cincuenta dólares, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número 607175, con las siguientes características: marca: Mercedes Benz, carrocería: Sedan 4 puertas, capacidad: 5 personas, año: 2006, color: azul, motor número: 27292030118152, combustible: gasolina. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 07-001059-183-CI/4 de Banco Bac San José S. A., contra Juan Pablo Rodríguez Robles.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 26 de julio del 2007.—Lic. Óscar Cruz Conejo, Juez.—(71003).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las nueve horas y cuarenta minutos del seis de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada y con la base de tres millones ochocientos ocho mil trescientos veintiún colones con setenta y seis céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número trescientos sesenta y un mil ciento sesenta y tres cero cero cero, que es terreno: para construir, sito: distrito 03 Barbacoas, cantón 04 Puriscal de la provincia de San José. Linderos: norte, Francisco Mora y María Herrera; sur, calle con 37 m 80 cm; este, Francisco Mora y María Herrera, y al oeste, Manuel López Obando. Mide: ochocientos treinta y tres metros con veintisiete decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 07-011413-0170-CA de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ángela Poppe Ávila.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 26 de julio del 2007.—Lic. Sandra Quesada Vargas, Jueza.—Nº 38882.—(70911).
A las nueve horas y quince minutos del veintiocho de setiembre de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando faja de terreno anotada mediante las citas 269-08792-01-0901-001, reservas y restricciones anotada mediante las citas 269-08792-01-0902-001, faja de terreno anotada mediante las citas 370-09223-01-0900-001, faja de terreno anotada mediante las citas 370-09323-01-0901-001, faja de terreno anotada mediante las citas 370-092323-01-0902-001, servidumbre trasladada anotada mediante las citas 370-09323-01-0903-001, servidumbre trasladada anotada mediante las citas 370-09323-01-0904-001, servidumbre trasladada anotada mediante las citas 370-09323-01-0905-00 y con la base de cinco millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y tres colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setecientos setenta y nueve mil novecientos catorce-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 01 Guácimo, cantón Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con 15 metros; al sur, Víctor Manuel Segura Céspedes y Lujo Palmareño Sociedad Anónima; al este, Merlon Pyser Watson, y al oeste, Dunia Madrigal Madrigal. Mide: doscientos veinticuatro metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación Promotora de Vivienda FUPROVI contra Esteban Poyser Watson y Seidi Cruz Valverde. Expediente Nº 07-000690-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de agosto del año 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 38888.—(70912).
A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de tres millones novecientos cincuenta y nueve mil ciento sesenta y cinco colones con sesenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Toyota, modelo 2002, estilo Hiace, 4 cilindros, combustible diesel, cubicaje 2986 centímetros cúbicos, chasis número LH1741002897, motor 5L5150266, color blanco, capacidad 15 pasajeros, placas número 462082. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 1362-07 de Financiera Cafsa S. A., contra Marleny Leonor Figueroa Rocha.—Juzgado Primero Civil, San José, 24 de julio de 2007.—Lic. Manuel Hernández C., Juez.—Nº 38890.—(70913).
A las once horas cero minutos del seis de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de veintidós mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 160.200-001-002, la cual es terreno Lote C-11 para construir con una casa, situada en el distrito 03 el Carmen, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle segunda con un frente de 8,39 metros; al sur, Iglesia Costarricense Adventista del Séptimo Día; al este, Arcelio Navarro Tames, y al oeste, terrenos destinados a juegos infantiles. Mide: doscientos veintinueve metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Elena Isabel Quirós Fallas y Mario Obando Campos. Expediente Nº 07-000621-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 31 de julio del año 2007.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 38893.—(70914).
Al ser las ocho horas treinta minutos del seis de setiembre de dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, pero soportando hipoteca de primer grado y servidumbre trasladada, y con la base de un millón de colones, en el mejor postor remataré: la finca del partido de Alajuela, matrícula número doscientos siete mil ochocientos nueve-cero cero cero, que es terreno con dos casas, situado en distrito 04 San Roque del cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, noreste, Joaquina Madrigal; sur, suroeste, Joaquina Madrigal; este, noroeste, Federico Rodríguez, y al oeste, sureste, Servid Macario Rodríguez. Mide: ciento sesenta y nueve metros con noventa y cinco decímetros cuadrados, plano A 547209-1999. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 06-100575-0295-CI, de Jorge Arce González contra Olivier Villalobos Villalobos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 6 de julio de 2007.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—Nº 38938.—(70915).
A las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de dos millones cien mil colones exactos, en el mejor postor remataré: el bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número 284365, con las siguientes características: automóvil, marca Pontiac, estilo Sunfire SE, año 1997, color azul, de gasolina, sedán de cuatro puertas, para cinco personas, motor número 2VS1451192. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario número 07-000274-183-CI-3 de Financiera Desyfin S. A., contra Soluciones de Ingeniería y Radioprotección Alara S.A., y Gianfranco Ranieri.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, San José, 3 de agosto de 2007.—Lic. Óscar Cruz Conejo, Juez.—Nº 38965.—(70916).
A las nueve horas del veintiséis de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, soportando condiciones y sin base alguna, lo siguiente: propiedad inscrita bajo matrícula número cero veinte mil quinientos sesenta y seis-cero cero cero, finca del partido de Limón, distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Naturaleza: lote 20 para agricultura. Linda: al norte, con Charles Benneth; sur, Charles Benneth; este, calle en medio y otro, y al oeste, con Lester Bryan. Mide: ochocientos cincuenta y seis metros con veintiún decímetros cuadrados. La propiedad descrita pertenece a Bernard Smith Williamson Crdley. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario número 97-100120-0461-CI-3 establecido por el Banco de Costa Rica contra Rodolfo Bernard Williamson y otros.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 5 de julio del 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 38981.—(70917).
A las nueve horas treinta minutos del trece de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de seis mil trescientos dólares, remataré la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, sistema de Folio Real matrícula número doscientos veintinueve mil quinientos-cero cero cero, que es terreno de potrero y montes, situado en distrito primero San Isidro de El General, cantón diecinueve de la provincia de San José. Lindantes: norte, quebrada en medio Elicinio Quirós; sur, Omar Rivera; este, Lidia Monge; y al oeste, Tobías Rojas. Mide: tres mil cuatrocientos noventa y cuatro metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. La finca descrita pertenece a Elicinio Quirós Valverde. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 07-100248-0188 CI (Interno 267-06 R1) de Cristian Aguilar Alfaro contra Elicinio Quirós Valverde.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 20 de julio del 2007.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 38987.—(70918).
A las nueve horas del veintisiete de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seiscientos dieciocho mil seiscientos cuarenta y tres colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y dos mil ochocientos diecinueve secuencia cero cero ocho, la cual es terreno en parte inculto y el resto reservado de café con una casa, situada en el distrito Naranjo, cantón Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Erlindo Chacón; al sur, calle pública; al este, calle pública, y al oeste, Pacífica Chacón. Mide: ciento cincuenta y siete metros con veinticinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Alma Isabel Badilla Fallas y Ronald Ramón Pérez Herrera. Expediente Nº 00-100321-0316-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 9 de agosto del año 2007.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—Nº 39039.—(70919).
A las diez horas quince minutos del veintiocho de setiembre de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de ochocientos ochenta y siete mil ciento cuarenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 325461, marca Hyundai, estilo Accent STD, color blanco, capacidad 5 personas, año 1994. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Juan Bautista Rodríguez Zúñiga contra Sara Rosaria Castro Perry. Expediente Nº 07-000674-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de agosto del año 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 39066.—(70920).
A las ocho horas treinta minutos del doce de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cincuenta y cinco mil dólares moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y cuatro mil setecientos noventa y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 91, situada en el distrito San Francisco, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 78; al este, lote 92, y al oeste, lote 90. Mide: ciento treinta y nueve metros con ochenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Elba Nidia Barvena S. A. contra Alicia Vásquez Campos. Expediente Nº 07-001373-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 7 de junio del año 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 39078.—(70921).
A las ocho horas treinta minutos del doce de setiembre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este despacho soportando infracciones a la orden del Juzgado de Tránsito de San José, Juzgado de Tránsito de Goicoechea Segundo Circuito, y con la base de cuatrocientos diecisiete mil trescientos noventa y seis colones con noventa y dos céntimos, en el mejor postor remataré: un vehículo placas cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho, estilo Excell, color azul, chasis KMHVF tres uno JPNU seis dos dos nueve uno ocho, capacidad cinco personas. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecutivo prendario Nº 2007-000423-224-CI-6 de Ecuacor Sociedad Anónima contra Marlon Madrigal Sánchez.—Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía de San José, 3 de agosto del 2007.—Lic. Geovanni Durán Abarca, Juez.—Nº 39096.—(70923).
A las ocho horas del veintiuno de setiembre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de dos millones de colones; remateré: finca inscrita en el Registro Público, provincia de San José, matrícula de folio real número quinientos nueve mil cuatrocientos tres-cero cero cero, la cual es terreno de pastos, sita en el distrito sexto Frailes, del cantón tercero Desamparados de la provincia de San José. Linda: al norte, con calle pública; al sur con: calle pública y Magaly Navarro Pérez; al este con; calle pública; y al oeste, con calle pública, Carlos Luis Méndez Sandoval y Magaly Navarro Brenes. Mide: mil doscientos dieciocho metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso hipotecario de Marcos Hidalgo Fallas contra Olman Solís Fallas. Expediente número 01-100611-217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 10 de agosto del 2007.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—Nº 39107.—(70924).
A las once horas del doce de setiembre de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada y con la base de dos millones novecientos setenta y seis mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F nueve mil novecientos ochenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno con una casa Nº 20 habitación familiar, situada en el distrito noveno Pavas, cantón primero de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común; al sur, casa 21; al este, área común, y al oeste, casa 13. Mide: sesenta y seis metros con tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de INS contra Zeledón Pérez Norma. Expediente Nº 98-013412-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de julio del año 2007.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 39114.—(70925).
A las nueve horas treinta minutos del once de setiembre de dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes, y con la base de un millón noventa y siete mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Nissan, estilo: Sentra, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 1992, carrocería: sedan 2 puertas, color: negro, chasis 1N4GB32A0NC735976, combustible: gasolina, placas: 652597. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 07-001217-0181-CI de La Chocola Azul S. A., contra Warner Ernesto Vargas Jiménez.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 16 de julio del 2007.—Lic. Adriana Orocú Chavarría, Jueza.—(71004).
A las ocho horas del nueve de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, e infracciones a la Ley de Tránsito y con la base de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y un colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas seiscientos dieciocho mil quinientos veintidós (618522), marca Hyundai carrocería automóvil estilo Accent, capacidad cinco personas, año 1995 color beige, combustible gasolina. Se remate por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 07-000235-0184-CI-5 de Inversiones Capitales de Hoy S. A., contra Maricela Montero Chavarría.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 10 de agosto del 2007.—Lic. Froylan Alvarado Zelada, Juer.—(71017).
A las diez horas con cuarenta minutos del cuatro de setiembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre trasladada anotada al tomo 304 asiento 01276 y con la base de tres millones ciento cincuenta y dos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela. Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cincuenta y cuatro mil ciento tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir boque L. Lote 20. Situada en el distrito Esquipulas, cantón Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte lote 21-L; al sur lote 19-L; al este, calle 4 con 7 metros de frente y al oeste lote 2-L. Mide: ciento treinta y cuatro metros con noventa decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Cruz Mery Castro Vargas. Expediente 02-011833-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del II Circuito Judicial de San José, 7 de junio del 2007.—Lic. Sandra Quesada Vargas, Jueza.—(71125).
A las diez horas del diecinueve de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y condiciones trasladadas y con la base de un millón de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y seis mil seiscientos treinta y tres-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa, lote 30-A. Situada en el distrito quinto Cariari, cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte lote setenta A-1; al sur Fremar Internacional S. A.; al este calle con un frente a ella de diez metros y al oeste Ramón Mondragón Rojas. Mide: doscientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Henry Chavarría García, María del Rocío Abarca Rivera, expediente: 07-000802-0638-CI.—Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Alajuela, 6 de julio del 2007.—Lic. Yanina Saborío Valverde, Jueza.—(71133).
A las once horas treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintisiete mil setecientos cuarenta cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, lote 90195. Situada en el distrito primero, Buenos Aires, cantón tres, Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte quebrada pueblo en medio con Carlino Flores y Antonio Sibaja; al sur calle pública; al este Florinda Valderramos y al oeste calle pública. Mide: doscientos ochenta y cuatro metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Andi José Arauz Beita, Tony Arauz Beita, exp. 07-000990-0638-CI.—Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Alajuela, 19 de julio del 2007.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—(71135).
A las nueve horas treinta minutos del martes cuatro de setiembre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con las bases que se dirán, en el mejor postor, remataré bienes inscritos en el Registro Público, Sección Muebles, con las siguientes características: Primero: Base: seiscientos veintitrés mil trescientos ocho colones, una máquina para limpieza de sistemas de inyección o carburación a gasolina, marca System II, modelo 500-0200, incluye juegos de accesorios básicos (color verde) y europeo/asiático (color naranja), con voltaje de operación de 12 VDC, timer ajustable cero-sesenta minutos, mangueras de tres metros de salida y entrada, un tanque para mezcla externa de combustible, con placa de acorde Nº 563. Segundo: Base: tres millones setecientos veintiséis mil seiscientos noventa y dos colones, un analizador de motores marca Bear Pace 200, con scanner OBD II, modelo 43-270, serie 09L0093. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 05-000744-183-CI, de Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo (ACORDE) contra Aficar Internacional Sociedad Anónima, representada por José Gilberto Fúnez Cruz, y contra éste en su carácter personal.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 26 de julio del 2007.—Lic. Óscar Cruz Conejo, Juez.—(71203).
A las nueve horas del seis de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de veinticinco mil trescientos treinta y tres dólares con treinta y siete centavos o su equivalente en colones que deberán ser calculados conforme al valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera adeudada al momento de pago, en el mejor postor, remataré: Un vehículo marca Nissan, modelo 2006, estilo Frontier, 04 cilindros, combustible diesel, cubicaje 2953 centímetros cúbicos, chasis Nº JN1CNUD22Z0009495, motor ZD30036586K, color gris, capacidad 5 pasajeros, placas Nº CL-208384. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 06-001845-0180-CI-0, de Agencia Datsun S. A., contra Eric Carrillo Fonseca y Ganadería El Tunal S. A.—Juzgado Primero Civil de San José, 24 de julio del 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—(71238).
A las diez horas del seis de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, soportando reservas de Ley de Aguas y de Caminos, anotadas al tomo 258, asiento 06894, con la base de un millón ochenta y tres mil colones, remataré: Finca inscrita en Propiedad, partido de Puntarenas, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento once mil ochocientos ochenta y ocho cero cero cero, que es terreno para construir. Situado en el distrito primero Buenos Aires, cantón tercero Buenos Aires, la provincia de Puntarenas. Lindantes: norte, Monte Getsemaní S. A.; sur, Pastora Jiménez Arauz; este, calle pública con veinte metros de frente, y oeste, Huber Zúñiga Porras. Mide: doscientos ochenta y cinco metros con cinco decímetros cuadrados. Plano Nº P-0356225-1996. La finca descrita pertenece a Pastora Jiménez Arauz. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 07-100349-188-CI, interno Nº 378-07-Y3, de Banco de Costa Rica contra Marco Vinicio Jiménez Jiménez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 24 de julio del 2007.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—Nº 39174.—(71473).
A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del seis de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones de tránsito según sumarias CSV-SET-1997, boleta 9700009815; sumaria CSV-SET-1997, boleta 9700186166, y sumaria 02-019111-497-TR, y con la base de novecientos nueve mil ochocientos noventa y dos colones con setenta y seis céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: vehículo placas doscientos cincuenta y siete mil setecientos veintiuno, marca Nissan, estilo Sentra, año mil novecientos ochenta y nueve, color celeste, chasis Nº 1N4GB21S9KC808536. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Asociación Solidarista de Empleados de La Nación contra Óscar Alvarado Alvarado. Expediente Nº 02-000206-0185-CI.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, 7 de agosto del 2007.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—Nº 39200.—(71474).
A las ocho horas veinte minutos del seis de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base total por la suma de seiscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: A) Una máquina de coser Plan, marca Yuky, modelo DDL 5530, serie 587309, la suma de cincuenta mil colones. B) Una máquina de coser Zic Zag, marca Singer, modelo 143 W-2, serie W1213541, la suma de cincuenta mil colones. C) Una máquina de coser Overlock, marca Pegasus, modelo W 5237, serie 5526149, la suma de veintiséis mil colones. D) Una máquina de coser plana especial para paletones, marca Singer, modelo 400W-21, serie W1239937, la suma de veintiséis mil colones. E) Una máquina de coser Overlock Industrial, marca Wilcox GIBBS, modelo 504447, modelo 5714106, con mesa de metal y herramientas de limpieza, la suma de diecisiete mil quinientos colones. F) una máquina de coser Industrial, marca Unión Special, modelo 51500 BV, serie 551222, con mesa de metal y herramientas de limpieza, la suma de doscientos ochenta mil quinientos colones. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Netsy Zúñiga Artavia. Expediente Nº 03-011414-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de setiembre del 2007.—Lic. Christian Mora Acosta, Juez.—Nº 39222.—(71479).
A las nueve horas del cinco de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de quinientos catorce mil quinientos colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas doscientos dieciocho mil ochocientos ocho, marca Hyunday, estilo Excel GLS, capacidad para cinco personas, año mil novecientos ochenta y ocho, color plateado, chasis KMHLF31J0JU345409. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 07-001586-222-CI, de Desarrollo Urbano Habitacional del Pacífico Sociedad Anónima contra Rosa María Mejías Solano.—Juzgado Tercero Civil de Menor Cuantía de San José, cinco de julio del dos mil siete.—Lic. Rose Mary Lawrence Mora, Jueza.—Nº 39243.—(71480).
A las dieciocho horas y cuarenta minutos del seis de setiembre del dos mil siete, soportando reservas y restricciones inscritas a las citas: 388-08027-01-0952-001 y libre de anotaciones judiciales y con la base de seiscientos dieciséis mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número 074348-001, 002, que es terreno para construir lote 610, sito: distrito octavo Barranca, cantón primero Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, avenida Dalia, sur, INVU; este, INVU, y al oeste, INVU. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-012188-0170-CA de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Amalia Judith Salas Fonseca y Carlos Araya Bonilla.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 25 de julio del año 2007.—Lic. Francisco Javier Muñoz Chacón, Juez.—(71700).
A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones, y con la base de un millón trescientos diecinueve mil treinta y nueve colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas cinco nueve seis uno seis cero, marca Hyundai, estilo Grace, capacidad para doce personas, año 1996, color plateado, chasis KMJFD37APTU294731, combustible diesel. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario Nº 07-001273-0184-CI, de Grupo Canafin S. A., contra Álvaro Enrique Aguilar Rivera.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 17 de julio del 2007.—Lic. Froylan Alvarado Zelada, Juez.—(71712).
Se convoca a todos los socios de Jorcua Sociedad .Anónima a una junta de socios que se verificará en este despacho, a las nueve horas treinta minutos del siete de noviembre del dos mil siete, a fin de nombrar representante a la citada sociedad, para que represente dentro del presente caso. Proceso ordinario de Jorge Alberto Brenes Brenes contra Jorcua Sociedad Anónima. Expediente 07-000552-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de agosto del 2007.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—1 vez.—Nº 38883.—(70951).
Se convoca a todos los herederos e interesados en la sucesión de Juan Camacho Araya, expediente: 2000-100210-341-CI-224-P, a una junta de interesados que se llevará a cabo en la sede de este despacho a las nueve horas del doce de setiembre de dos mil siete, para conocer de los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 27 de julio de 2007.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—Nº 38894.—(70952).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Gonzalo González Sánchez, a una junta que se verificará en este juzgado a las trece horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil: 1) Si fuere procedente, elegir albacea propietario o suplente, o ambos; 2) Mostrar conformidad o no, con el inventario de los bienes y avalúo de los mismos y; 3) De los reclamos contra la sucesión, expediente N° 03-001061-181-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 18 de julio de 2007.—Lic. Edgar Jesús Leal Gómez, Juez.—1 vez.—Nº 38914.—(70953).
Se convoca a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de Rosalina Chinchilla Carrillo, quien en vida fue mayor, soltera, de oficios del hogar, vecina de San Isidro de El General y con cédula número 1-200-411, a fin de que comparezcan a este despacho judicial a las ocho horas treinta minutos del veintiocho de setiembre del año dos mil siete, a efectos de conocer los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 01-100396-0188-CI. Interno 143-04 Y-2.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, San Isidro de El General, 8 de agosto del 2007.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 38919.—(70954).
Se convoca a herederos y a todos los interesados en la sucesión del señor Rafael Ángel Blando González, cédula de identidad número 3-098-803, a una junta de herederos que se verificará en esta notaría, ubicada en San José, calle once, avenida seis, edificio Urcha, segundo piso, a las nueve horas del día diez de setiembre del dos mil siete, para conocer los extremos del artículo 903 del Código Procesal Civil.—Karla Vanessa López Silva, Notaria.—1 vez.—(70989).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Dinorah Vargas Zamora y Hernán Robles Velásquez, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las nueve horas del catorce de setiembre del dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 06-000194-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 5 de julio del 2007.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—1 vez.—Nº 39297.—(71519).
Se convoca a los miembros y socios de Servicios Agrícolas Mario Torres Madrigal S. A., cédula jurídica número tres-uno cero uno-cero ocho nueve cuatro nueve uno, a una junta que se celebrará en este Despacho, a las nueve horas del veintisiete de setiembre del dos mil siete, lo anterior con el fin de elegir un representante a la sociedad. Lo anterior ordenado así en ejecutivo simple Nº 07-000400-0678-CI-2, establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social contra Servicios Agrícolas Mario Torres Madrigal S. A.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 9 de agosto del 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 39352.—(71520).
Se convoca a todos los interesados en la Sucesión de quien en vida se llamó María Gertrudis Hernández Hernández, cédula de identidad número 5-136-450, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas del trece de setiembre de dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 95-100177-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 13 de agosto del 2007.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—(71673).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 07-000899-0307-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Rita Gerarda Anchía Suárez quien es mayor, divorciada una vez , vecina de Desamparados de Alajuela, portadora de la cédula de identidad número 5-187-859, oficios del hogar, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Desamparados, cantón Desamparados, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, con Raúl Gutiérrez Jiménez; al sur, Damaris Campos Campos, y al oeste, con calle pública. Mide: ciento treinta y dos punto treinta y tres metros cuadrados. Indica la promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cien mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra que le hiciera a la señora Guillermina Hurtado Aragón, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Rita Gerarda Anchía Suárez. Expediente Nº 07-000899-0307-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de junio del 2007.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—1 vez.—Nº 37971.—(68977).
Se hace saber que los señores German Badilla Camacho, mayor, casado una vez, empresario, vecino de Aserrí, del Asilo de Ancianos, 100 metros norte, cédula de identidad uno-cuatrocientos setenta y ocho-cero noventa y ocho, y Deyanira Saudidy Hernández Seas, mayor, casada una vez, contadora, vecina de Barrio Alfonso Trece de Aserrí, del abastecedor Villanueva, veinticinco metros sur y 75 metros oeste, cédula uno- novecientos sesenta y nueve-ochocientos setenta y siete, han establecido diligencias de información posesoria para inscribir por partes iguales la finca sin inscribir que se describe así: naturaleza: terreno de café, situado en Barrio María Auxiliadora, distrito primero, Aserrí, cantón sexto, Aserrí, de la provincia de San José. Linda: al norte, German Badilla Camacho y Deyanira Saudidy Hernández Seas; sur, German Badilla Camacho y Deyanira Saudidy Hernández; este,_German Badilla Camacho y Deyanira Saudidy Hernández Seas, y al oeste, calle pública con un frente de treinta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros. Mide: cuatro mil setecientos setenta y ocho metros, con quince metros cuadrados. Según plano catastrado número SJ-1-123893-2006 de fecha 19 de diciembre del 2006. Se cita a los interesados para que dentro de un mes a partir de la publicación se presenten a reclamar sus derechos. Expediente 07-100053-0217-CI. Información posesoria promovida por German Badilla Camacho y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 24 de junio del 2007.—Lic. Édgar Jesús Leal Gómez, Juez.—1 vez.—(69234).
Municipalidad del cantón de Pococí, promueve diligencias de información posesoria para inscribir en el Registro Público, una finca que se describe así: terreno de naturaleza de cancha de fútbol y parque, situada en distrito primero Guápiles; cantón segundo Pococí; provincia de Limón, que colinda: al norte, Junta de Educación de Escuela Central de Guápiles; sur, este, y oeste, calle pública. Plano L-7060442-2001. Mide: catorce mil doscientos cincuenta y cinco metros con cincuenta decímetros cuadrados. Dicho terreno no tiene condominios, gravámenes ni cargas reales y se estimó en la suma de catorce millones doscientos cincuenta y cinco mil colones. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes contado a partir de su publicación se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Información posesoria Nº 01-100474-0468-CI, titulante Municipalidad del cantón de Pococí.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 8 de junio del 2007.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—1 vez.—(69275).
Rodolfo Ortega Araya, mayor, casado una vez, operario de construcción, vecino de barrio Sinaí de Guápiles, con cédula 3-195-519, promueve diligencias de información posesoria para inscribir en el Registro Público, una finca que se describe así: terreno sin inscribir, que esta situada en el distrito primero Guápiles; cantón segundo Pococí; provincia de Limón. Que colinda: al norte, Emilio Herrera Barrantes; sur, Rodrigo Jaens Granados; este, calle pública con frente a ella de once metros y ochenta y tres centímetros lineales, y al oeste, con Gerardo Colombari Rodríguez. Plano L-trescientos ochenta y seis mil novecientos veintiocho-ochenta. Mide: trescientos doce metros con diez decímetros cuadrados. Dicho terreno no tiene condominios, gravámenes ni cargas reales y se estimó en la suma de cien mil colones. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes contado a partir de su publicación se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Información posesoria Nº 07-100206-0468-CI, titulante: Rodolfo Ortega Araya.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 27 de abril del 2007.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 38082.—(69625).
Exportaciones e Importaciones Cachalote Porteño A.S.P. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-105-461388, representada por su apoderada generalísima Ana Yanci Segura Picado, cédula de identidad 1-757-945; promueven diligencias de información posesoria, para inscribir a su, nombre en el Registro Público de las Propiedades que a continuación detallo: terreno de agricultura y potreros, una casa habitación, situado: Las Huacas, del distrito primero Golfito, cantón sétimo de Golfito de la provincia de Puntarenas. Mide: cuarenta y siete hectáreas cuatro mil trescientos treinta y nueve con setenta y siete metros cuadrados. Linda actualmente: norte, Julio Guerra Guerra; sur y oeste, José Alberto Quirós Salazar; este, Municipalidad de Golfito. Plano catastrado número P-16657-91. Se estima el inmueble en la suma de trescientos mil dólares al igual que las presentes diligencias. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derecho, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el registro. Notifíquese. Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez Agrario. Información posesoria 07-100045-422-CI (123-3-07), promovida por Exportaciones e Importaciones Cachalote Porteño A.S.P. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.—Juzgado Agrario de la Zona Sur.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—Nº 38152.—(69626).
Se hace saber: que ante este despacho se tramita el expediente Nº 07-000410-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Mainor Torres Cordero, quien es mayor de edad, soltero, mecánico, vecino de Bagaces, Guanacaste, barrio El Arbolito, ciento cincuenta metros al este del teléfono público camino hacia Montano, cédula de identidad cinco-doscientos ochenta y cuatro-trescientos cincuenta y ocho, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir, sito en Bagaces, distrito primero y cantón cuarto. Colinda: al norte, David Ruiz Ruiz y Vianey Ordóñez Jiménez; al sur, calle pública con un frente a ella de dieciocho metros con cuarenta y un centímetros lineales; al este, Esperanza Arias Arias, y al oeste, Guillermina Ocampo Chévez. Mide: cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de trescientos mil colones exactos. Que adquirió dicho inmueble por venta que le hiciera su padre Celin Torres Villegas en fecha veinticuatro de enero del dos mil cinco, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Mainor Torres Cordero. Expediente Nº 07-000410-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 31 de julio del año 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 38241.—(69627).
Se hace saber: que ante este despacho se tramita el expediente Nº 07-000201-0388-CI-2, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Natividad Villarreal Juárez, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Santa Rosa de Santa Cruz, Guanacaste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-ciento cincuenta y siete-doscientos noventa y dos, profesión constructor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir, situada en el distrito noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Efraín Hernández Galagarza; al sur, Wady Alvarado Santana; al este, Wady Alvarado Santana y al oeste, camino público, con frente de catorce metros con nueve centímetros lineales. Mide: ochocientos seis punto noventa y seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de seiscientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercar el inmueble, limpieza y mantenimiento en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Natividad Villarreal Juárez. Expediente Nº 07-000201-0388-CI-2.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 25 de junio del año 2007.—Lic. Alejandra Pérez Cordero, Jueza.—1 vez.—Nº 38255.—(69628).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 07-000510-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Nayla Natalia Hernández Bonilla quien es mayor, soltera, profesora, costarricense, vecina de Liberia, Barrio El Peloncito de la antigua Radio Guanacaste, cuatrocientos metros al sur y quince metros al este, cédula de identidad cinco-trescientos treinta y cuatro-quinientos diecisiete, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno construido. Situada en el distrito y cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Consuelo Suárez Aguilar; al sur, Rosalía López Chavarría; al este, calle pública con un frente de cinco metros catorce centímetros lineales, y al oeste, calle pública con un frente a ella de cinco metros con cincuenta y ocho centímetros lineales. Mide: ochenta y dos metros con setenta y dos decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-ochocientos noventa y cinco mil cuatrocientos cinco-noventa de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa. Que adquirió dicho inmueble por donación que le hiciera el señor Ronny Esteban Sotela Peraza, mayor de edad, casado una vez, comerciante, vecino de Liberia, cédula de identidad cinco-doscientos cuarenta y cuatro-quinientos diecisiete, en fecha veintisiete de febrero del dos mil siete, y con quien no le liga parentesco, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Nayla Natalia Hernández Bonilla. Expediente Nº 07-000510-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 7 de agosto del 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 38297.—(69855).
Se hace saber: que ante este Despacho, se tramita el expediente N° 07-000319-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María Elena López Espinoza, quien es mayor, estado civil soltera, estudiante, vecina de Barrio Buenos Aires de Liberia, del Taller de Rigo, cien metros al este y veinticinco metros al norte, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 0503510034, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con José Arturo Rodríguez Rodríguez y Felipe Jauárez Arias; al sur, con calle pública con un frente a ella de nueve metros noventa y cinco centímetros; al oeste, con Édgar Mora Flores; y al este, con Claudio Gerardo Ramírez Alvarado. Mide: doscientos noventa y dos metros con diecinueve decímetros cuadrados. Indica la promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble mediante compra venta que le hiciera al señor Wilfredo Ramón Lobo Lobo, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en hacerles rondas, arreglos de cercas, y limpieza en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por María Elena López Espinoza. Exp. Nº 07-000319-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 12 de junio del 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 38334.—(69856).
Se hace saber: que ante este Despacho, se tramita el expediente Nº 07-000022-0699-AG donde se promueve proceso de información posesoria por parte de Karen Viviana Loaiza Vargas, quien es mayor, soltera, vecina de Buena Vista de Pacayas de Alvarado, Cartago, de la Sucursal del Banco Nacional, cinco kilómetros al este, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 3-386-256, de oficios domésticos, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno de cultivos con una casa. Situada en el distrito 01 Pacayas, cantón 06 Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con calle pública con un frente de ochenta y nueve metros cincuenta y un decímetros; al sur, con cañón de la Quebrada Ortiga; al este, con la Quebrada Ortiga y Alfonso Obando Leandro; y al oeste, con Juan Calderón Vargas. Mide: cuatro mil noventa y ocho metros con catorce decímetros cuadrados. Indica la promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación verbal que le hizo su padre Enrique Loaiza Brenes desde el año 1997, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en vivir en el inmueble desde que nació, sembrar cultivos como papa, frijol, zapallo, repollo, zanahoria y además, reparar las cercas, reforestar y hacer mejoras a la casa de habitación. Que el inmueble se encuentra descrito en el plano catastrado C-778475-2002. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Karen Viviana Loaiza Vargas. Exp. Nº 07-000022-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 16 de mayo del 2007.—Lic. Rebeca Salazar Alcocer, Jueza.—1 vez.—Nº 38344.—(69857).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 07-000054-0815-AG donde se promueven diligencias de información posesoria para rectificar medida de finca, por parte de Carlos Enrique Hidalgo Herrera quien es mayor, casado una vez, comerciante vecino de Sacramento de San José de la Montaña, Barva de Heredia, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 4-096-455, a fin de rectificar medida de finca a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca número setenta mil ciento noventa y tres, ubicada en la provincia de Heredia, la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito segundo San José de la Montaña, cantón segundo Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Juan Hidalgo Herrera; al sur, Marco Tulio Hidalgo Herrera; al este, calle pública con un frente de ciento catorce metros con diecinueve centímetros lineales; y al oeste, Paso Robles Sociedad Anónima y Lácteos Romero Sociedad Anónima. La medida registral del terreno a rectificar en su medida es de treinta mil trescientos setenta y siete metros con trece decímetros cuadrados. Pero su medida correcta de acuerdo al plano número H-1084779-2006, es de cuarenta y dos mil doscientos ochenta y dos metros con veintinueve decímetros cuadrados. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Carlos Enrique Hidalgo Herrera. Exp. Nº 07-000054-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de junio del 2007.—Lic. Roxana Hernández A., Jueza.—1 vez.—Nº 38372.—(69858).
Wálter Villachica Miranda, quien es mayor, agricultor, vecino de Marsella de Venecia, quinientos metros al noreste de la entrada al Centro Turístico Recreo Verde, portador de la cédula de identidad número 2-515-084, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que le pertenece por compra que le hiciere a María Chacón Zamora, quien es mayor, casada una vez, de oficios del hogar, vecina de Marsella de Venecia de San Carlos, Alajuela, cincuenta metros al sur de la entrada al Centro Turístico Recreo Verde, cédula de identidad número 2-497-319, con quien no le liga parentesco. Dicho inmueble se describe así: terreno para construir, sito en el Paraíso de Marsella de Venecia de San Carlos, distrito quinto del cantón décimo San Carlos, provincia de Alajuela. Lindante: al norte, sur y este, María Chacón Zamora; y al oeste, calle pública con un frente a ella de diez metros lineales. Mide: trescientos cuarenta y seis metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. El inmueble se encuentra libre de gravámenes y condueños, y fue estimado en la suma de trescientos mil colones al igual que las presentes diligencias. Se aportó el plano catastrado número A-914381-2004 de fecha 16 de marzo del 2004. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria promovida por Wálter Villachica Miranda. Expediente Nº 05-100694-0297-CI (2).—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 6 de agosto del 2007.—Lic. Viria Guzmán Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Nº 38457.—(69859).
Se hace saber: que ante este Despacho, se tramita el expediente N° 02-000618-0296-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Miguel Ángel Quirós Chaves, quien es mayor, vecino de San Ramón, cédula de identidad número 2-204-561, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de patio y zona verde con una casa. Situada en el distrito dos, cantón dos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte y al este, Luis Antonio Quirós Chaves; al sur, Miguel Ángel Quirós Chaves; y al oeste, calle pública con dieciséis metros con ochenta y ocho centímetros. Mide: seiscientos cuatro metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por posesión originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en el mantenimiento, construcción y reparación de cercas y todos aquellos actos inherentes a todo propietario. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Miguel Ángel Quirós Chaves. Exp. Nº 02-000618-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón, 30 de abril del 2007.—Lic. María Elena Villalobos Campos, Jueza.—1 vez.—Nº 38563.—(69860).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 07-001348-182-CI-5, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Palma Caoba Plaza S. A., cédula jurídica 3-101-469687 representada por Luis Ricardo Garino Granados, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno de repastos, situada en Calle Chinchilla, ubicada en el distrito tres, Pozos, cantón nueve, Santa Ana de la provincia de San José, con una medida de cinco mil novecientos veinticuatro metros con noventa y dos decímetros cuadrados; la cual linda al norte con Constructora Adobe S. A.; al sur con calle pública y Televisora de Costa Rica S. A.; al este con Televisora de Costa Rica S. A. y Constructora Adobe S. A. y al oeste con Constructora Adobe S. A. y calle pública, todo de acuerdo al plano catastrado bajo el número SJ-setecientos setenta y ocho mil cuatro-dos mil dos. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ciento veintiún millones cuatrocientos veintidós mil colones. Que adquirió dicho inmueble de Televisora de Costa Rica S. A., hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en construcción de cercas, cuido del terreno y mantener la propiedad con actos propios del dueño. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se cita y emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.—Juzgado Tercero Civil de San José, 6 de agosto del 2007.—Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—1 vez.—(70180).
María Elena Calderón Vega, cédula número tres-doscientos treinta y uno-setecientos setenta y seis, mayor, casada, del hogar, vecina de Sabanilla de Tucurrique, Jiménez de la provincia de Cartago. Promueve diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre el inmueble que se describe así: terreno de frutales, sito en Sabanilla, distrito segundo Tucurrique, cantón cuarto Jiménez, de la provincia de Cartago. Mide: mil quinientos cuarenta y cuatro metros con treinta y dos decímetros cuadrados, según plano catastrado número C-11664-91. Linda al norte con Silvia María Vega Irola, en medio de servidumbre de paso que va de norte a sur y que mide cuatro metros de ancho con veintiocho metros y veintinueve centímetros de largo, al sur con Huberth Rojas Rojas; al este, con Marcos Calderón Vega y Silvia María Vega Irola, en medio de servidumbre de paso que va de norte a sur y que mide cuatro metros de ancho con diecinueve metros y veintisiete centímetros de largo y al oeste con calle pública con un frente de setenta y cinco metros con ochenta centímetros. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente Nº 07-160031-341-AG-58-R.—Juzgado Agrario de Turrialba.—20 de julio del 2007.—Lic. Marco Antonio Bolaños Rojas.—1 vez.—Nº 38570.—(70479).
Álvaro Cordero Campos, mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad uno-cuatrocientos cincuenta y dos-doscientos treinta y uno, promueve diligencias de información posesoria, para inscribir a su nombre ante el Registro Público la propiedad que a continuación detallo: terreno aproximadamente veinte hectáreas de montaña y ciento catorce hectáreas de charral, y una casa. Situado: Santa María, distrito segundo de Volcán, cantón tercero de Buenos Aires. Mide ciento treinta y ocho mil seiscientos sesenta y dos metros con dos decímetros cuadrados. Linda: norte quebrada, David Jiménez Fernández, Luis Jiménez Leandro, Israel Vargas Rojas, sur: Álvaro Cordero Campos, calle pública de catorce metros, este: quebrada en medio de Luis Quintero Fernández, Alfredo Villanueva Altamirano, oeste: quebrada en medio de Fernando Chaves Guzmán, Otto Romero Valverde. Plano catastrado número P-quinientos veintitrés mil cuatrocientos sesenta-mil novecientos noventa y ocho. Se estima el inmueble en la suma de tres millones de colones. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contado a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el Registro. Diligencias de información posesoria promovidas por Álvaro Cordero Campos, exp. número 07-160013-419-AG (20-07).—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—1 vez.—Nº 38603.—(70480).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 07-000079-0390-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ayax Sociedad Anónima representado por Terry William Lewis, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Nosara, portador de la cédula de residencia vigente que exhibe número 184000212622, profesión empresario, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir Situada en el distrito sexto Nosara, cantón segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte calle pública con un frente a ella de veintiún metros con setenta y cuatro centímetros; al sur río Garza; al este actualmente Luz Marina Castrillo Castrillo y al oeste Terry William Lewis. Mide: mil doscientos veintinueve metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón colones. Que adquirió dicho inmueble por la compra que le hiciera el señor Ulises Hernández Mazas, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercado, reparación, limpieza de rondas y siembra de ornamentales, cuido en general del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Ayax Sociedad Anónima. Exp. 07-000079-0390-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Nicoya, Guanacaste.—27 de junio del 2007.—Lic. Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—1 vez.—Nº 38645.—(70481).
Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Marco Antonio Contreras Díaz, mayor, divorciado, electromecánico, vecino de Gravilias de Desamparados, cédula de identidad número seis-ciento-un mil trescientos veintiuno, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno para construir con una casa de habitación, ubicado en Paquera, distrito quinto Paquera, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda al norte con calle pública con frente de ocho metros sesenta y tres decímetros, por el sur río La Lucha, por el este María Espinoza Espinoza y por el oeste con Manuel Álvarez Sandoval. Mide: cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados, según plano catastrado P-trescientos treinta y dos mil novecientos setenta y cuatro-noventa y seis. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueña. Las presentes diligencias no tienen por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria Nº 07-100152-642-CI-4 de Marco Antonio Contreras Díaz.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Óscar Adolfo Mena Valverde, Juez.—1 vez.—Nº 38698.—(70482).
Rafael Ángel Casanova Víctor, mayor, casado una vez, guarda de seguridad privada, cédula de identidad número seis-doscientos doce-setecientos cincuenta y cinco, vecino de Abrojo Norte, Corredores, solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno para construir, situado en Abrojo, distrito primero Corredor, cantón décimo Corredores de la provincia de Puntarenas, linda al norte con Marjorie Campos Vargas, al sur con Leidy Patricia Alvarado González, al este con servidumbre de paso con tres metros de frente y al oeste con William Gerardo Alvarado González. Mide doscientos treinta y siete metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Que adquirió dicho inmueble desde hace catorce años y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica, quieta y continua. Que los actos de posesión han consistido en mantener el terreno con los carriles limpios, chapeado y libre de malezas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información, expediente número 07-100158-424-CI-2 (168-07-2).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 04 de julio del 2007.—Lic. Mainrald Hernández García, Juez.—1 vez.—Nº 38715.—(70483).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 07-000096-0391-AG-3 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Víctor Manuel Pacheco Rojas, quien es mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número dos-ciento noventa y uno-doscientos cuarenta y ocho, vecino de Pilangosta de Hojancha, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, los terrenos que se describen así: fincas ubicadas en la provincia de Guanacaste, los cuales son terrenos en Pilangosta. Situada en el distrito primero Hojancha, cantón once Hojancha, de la provincia de Guanacaste. Primer inmueble descrito en el plano catastrado número G-445776-1981 Colinda: al norte con Rafael Vásquez Vargas; al sur Isidro Anchía Rodríguez; al este calle pública con un frente de quinientos un metros con dieciocho centímetros lineales y oeste Víctor Manuel Pacheco Rojas. Mide: seis hectáreas cinco mil novecientos cincuenta y un metros con sesenta decímetros cuadrados. Segundo inmueble: correspondiente al plano catastrado número G-437164-1981 de fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y uno. Colinda: al norte: Rafael Vásquez Vargas; al sur calle pública con un frente de doscientos treinta y siete metros con diez centímetros lineales; al este y al oeste Víctor Manuel Pacheco Rojas. Mide: una hectárea nueve mil doscientos treinta y un metro con veintinueve decímetros y cincuenta centímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón quinientos mil colones cada uno de los inmuebles. Que adquirió dichos inmuebles el primero por posesión originaria y el segundo por medio de donación, ésta última mediante testimonio de escritura número ciento catorce ante la notaría de la licenciada María Eugenia Castro Villalobos, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno, construcción de cercas y siembra de árboles. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Víctor Manuel Pacheco Rojas. Exp. 07-000096-0391-AG-3.—Juzgado Agrario de Santa Cruz.—16 de julio del 2007.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—Nº 38765.—(70484).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 07-000817-0638-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María de los Ángeles Viales Álvarez, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de La Ceiba de Orotina, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno-seiscientos ocho-ochocientos setenta y cuatro, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito quinto Ceiba, cantón nueve Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Hacienda Hidalgo S. A.; al sur calle pública con un frente de trece metros con noventa y ocho centímetros; al este Giovanny Espinoza Mena y al oeste Manuel Antonio Chávez Sandoval. Mide: doscientos metros con quince decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por transmisión, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en tener el inmueble como casa de habitación, además se da el mantenimiento de la casa, pintura, cercas y limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso de información posesoria promovida por María de los Ángeles Viales Álvarez. Exp. 07-000817-0638-CI.—Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Alajuela.—20 de julio del 2007.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 38778.—(70485).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000520-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Socorro Villarreal Juárez, cédula de identidad número cinco-cero ochenta y tres-seiscientos veinticuatro, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Bebedero de Bagaces, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-cero ochenta y tres-seiscientos veinticuatro, profesión pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuarto Huacas, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte Esteban Rodríguez López, en medio servidumbre de paso con un frente a ella de diez metros lineales; al sur y oeste con Evelio López Obando; al este con Ivannia de los Ángeles Villarreal Juárez. Mide: ciento noventa y nueve metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble mediante escritura pública número veintitrés-cuatro, de fecha doce de abril de dos mil seis, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en arreglo de cercas, siembra de árboles frutales, limpieza y cuido en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Socorro Villarreal Juárez, cédula de identidad número cinco-cero ochenta y tres-seiscientos veinticuatro. Exp. 06-000520-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 25 de octubre del 2006.—Lic, Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—1 vez.—Nº 38785.—(70486).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 05-000448-0388-CI-3 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María de los Ángeles Vargas Zumbado, quien es mayor, soltera, del hogar, vecina de El Llanito de Villareal de Santa Cruz de la plaza de deportes ochocientos metros al norte, con cédula de identidad número cinco-cero sesenta y cinco-setecientos setenta y tres, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de potrero y casa de habitación. Situada en el distrito noveno, Tamarindo cantón tercero Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte y oeste Guillermo Brenes González; al sur Rogelio Villarreal Villarreal; al este camino público con un frente a él de ciento sesenta y dos metros con nueve centímetros lineales. Mide: tres hectáreas ocho mil seiscientos cuarenta metros con veinticuatro decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-120580-93 de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y tres. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ochocientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por donación de su abuela Ana Santana Santana, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en arreglo de cercas, siembra de árboles frutales, limpieza y cuido del inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por María de Los Ángeles Vargas Zumbado. Exp. 05-000448-0388-CI-3.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 6 de marzo del 2007.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—Nº 38786.—(70487).
Juan Félix Fonseca Murillo, mayor, casado una vez, chofer, vecino de Concepción de Naranjo, 100 metros oeste del templo católico, cédula de identidad dos-trescientos setenta y ocho-seiscientos cuarenta y dos, establece diligencias de información posesoria para que se inscriba la finca que se describe así: terreno de café, ubicada en Concepción distrito primero de Naranjo, cantón sexto Naranjo, provincia de Alajuela, con linderos: al norte con servidumbre de paso en medio Leonel Murillo Araya; al sur con servidumbre de paso en medio de Sergio Fonseca Murillo; al este con Julio Castro Herrera; oeste con Sergio Fonseca Morillo. Mide: mil quinientos treinta y tres metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados, según plano catastrado Nº A-siete ocho uno cinco dos cuatro-dos mil dos y se estimó el bien en la suma de quinientos mil colones. Con treinta días de término contados a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Ordenado así en información posesoria Nº 03-100031-295-CI, promovidas por Juan Félix Fonseca Murillo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia.—27 de febrero del 2007.—Lic. Emi, Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—Nº 38845.—(70488).
Se hace saber: que ante este despacho se tramita el expediente Nº 07-000002-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Carlos Enrique Berrocal Rodríguez, quien es mayor, divorciado una vez, vecino de Refundores de Tamarindo, de Fartama un kilómetro al este y doscientos metros norte, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno-seis siete ocho-cinco uno tres, mecánico, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno apto para construir, con una casa y patio, situada en el distrito noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con servidumbre de paso con un frente a ella de cinco metros ochenta y cuatro centímetros lineales y con Gixsa Johanna Rodríguez Acuña; al sur, con Timoteo Rodríguez Rosales; al este, con William Maximiliano Rodríguez Espinoza y al oeste, con calle pública con un frente de diecinueve metros, noventa y tres centímetros lineales. Mide: quinientos cuarenta y siete metros con veintidós decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble mediante donación verbal que le hizo su abuelo, Timoteo Rosales Rosales que data desde el día primero de julio de año de 1986 y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en el mantenimiento y habito en la casa, arreglo de cercas, chapeas, hacer rondas, y el cuido, mantenimiento en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Carlos Enrique Berrocal Rodríguez. Expediente Nº 07-000002-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 25 de junio del 2007.—Lic. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 38901.—(70926).
Miguel Ángel Sandoval Alfaro, mayor, soltero, agricultor, cédula número seis-cero setenta y ocho-cuatrocientos cincuenta y seis, y vecino de Puerto Jiménez; establece diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno de bosques y tacotales, sito en Agua Buena, distrito segundo Puerto Jiménez, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Lindantes: norte, calle pública con un frente a ella de trescientos setenta y cuatro metros con cincuenta y un centímetros; sur, Rodolfo Chacón Chacón; este, Fundación Tuva; y al oeste, calle pública con un frente a ella de seiscientos veintisiete metros con cuarenta y dos centímetros y Álvaro Sandoval Alfaro. Plano catastrado número P-597443-99, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a nombre de José Miguel Sandoval Alfaro, con una medida de ochenta y siete hectáreas siete mil once metros con cero tres decímetros cuadrados. Se estima el inmueble en la suma de dos millones de colones. La finca la adquirió del señor Miguel Cedeño Rodríguez, mediante donación; la que ha ejercido desde hace más de diez años. Sobre los mismos no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no verifican. Expediente Nº 06-000049-419-AG (interno 65-1-06).—Juzgado Agrario de la Zona Sur, 16 de julio del 2007.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—Nº 38927.—(70927).
Se hace saber: que ante este despacho se tramita el expediente Nº 07-000005-0689-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Alexander Campos Bolaños, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de San Pedro de Valverde Vega, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 02-0503-0858, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno de potrero y montaña, situada en el distrito Jesús, cantón, Vázquez de Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ricardo Sauma Sauma; al sur, De Soto S. A.; al este, Carlos Luis Valverde López, y al oeste, La Reina S. A. Mide: cincuenta y nueve hectáreas cuatrocientos veintinueve metros con dos decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez millones de colones. Que adquirió dicho inmueble en el 2006 y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en siembra y cultivo de fresas y zacate. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso de información posesoria, promovida por Alexander Campos Bolaños. Expediente Nº 07-000005-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 13 de agosto del año 2007.—Dr. Carlos Alb. Bolaños Céspedes, Juez.—1 vez.—Nº 38929.—(70928).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 06-000641-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Rafael Neftalí Pizarro Pizarro, quien es mayor, estado civil viudo una vez, vecino de Sardinal de Carrillo, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número seis-cero uno ocho-siete cuatro dos seis, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero (Sardinal), cantón quinto (Carrillo), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública con un frente a ella de cuarenta y cinco metros con veinticuatro centímetros; al sur, Pablo Apú Zúñiga; al este, Luis Enrique Pizarro Abarca y Pablo Apú Zúñiga, en parte y al oeste, calle pública con un frente de ochenta y cinco metros con noventa centímetros lineales. Mide: dos mil quinientos metros con cuarenta y nueve centímetros lineales cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble de posesión originaria y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido, cercado, limpieza, rondas, chapias y mantenimiento. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Rafael Neftalí Pizarro Pizarro. Expediente Nº 06-000641-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 25 de mayo del año 2007.—Lic. José Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—1 vez.—Nº 38953.—(70929).
Se hace saber: que ante este despacho se tramita el expediente Nº 06-100301-217-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María Isabel Cárdenas Mora, quien es mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San Juan de Dios de Desamparados, cédula 1-0543-0212, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno con una casa, patio y jardín, ubicado en Aserrí, distrito primero del cantón sexto de la provincia de San José, cuya área según el plano es de ciento veinte metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados. Linda: al norte, con María Lucila Cárdenas Mora; al sur, con José Antonio García Cerdas; al este, con Ana Lidieth Cárdenas Mora y al oeste, con calle pública. Se cita y emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Expediente Nº 06-100301-0217-CI. Información posesoria promovida por María Isabel Cárdenas Mora.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 23 de julio del 2007.—Lic. Edgar Jesús Leal Gómez, Juez.—1 vez.—Nº 39008.—(70930).
Gerardo Antonio Arrieta Sánchez, mayor, soltero, agricultor, vecino de Las Brisas de San Vito, Coto Brus, con cédula de identidad número seis-trescientos-ciento ochenta, establece diligencias de rectificación de medida de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Puntarenas, Folio Real matrícula número cero veinticinco mil seiscientos treinta y dos-cero cero cero, que se describe así: terreno de potrero y montaña, sito en Piedra Pintada, distrito primero San Vito, del cantón ocho Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, río Negro; sur, Julio Flores y calle pública con siete metros de frente; este, río Negro y otra propiedad de Gerardo Antonio Arrieta Sánchez y al oeste, quebrada el Venado. Mide: trescientos ocho mil quinientos cincuenta y cinco metros con veinticinco decímetros cuadrados, según certificación registral de folios 24 y 25. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente Nº 07-000066-419-AG (interno 77-l-07).—Juzgado Agrario de la Zona Sur, 2 de junio del 2007.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—Nº 39040.—(70931).
Se hace saber: que ante este despacho se tramita el expediente Nº 06-000141-0387-AG, donde se promueven. diligencias de información posesoria por parte de Propiedades KKTUA S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro, domiciliada en San José, costado norte del Liceo de Costa Rica, representada por Fernando Badilla Chamberlain, mayor, casado una vez, administrador de empresas, vecino de Alajuelita, San José, cédula de identidad número uno-cuatrocientos sesenta y nueve-novecientos treinta y dos. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el inmueble que se describe así: terreno de potrero con una casa y un corral, situado en Guayabo, distrito tres (Mogote), del cantón cuarto (Bagaces), de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública con un frente de doscientos ochenta y dos metros con setenta y nueve centímetros lineales; sur y oeste, Agropecuaria La Fortuna de Muzar S. A. y este, en parte río Guayabo, Yallile Pastrana Jiménez, Marta Eugenia Ugalde Vega y Javier Ledezma Aragón. Según plano catastrado número G-novecientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y dos-dos mil cuatro, mide de extensión sesenta y cinco hectáreas con tres mil quinientos dieciséis metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por compraventa, mediante escritura pública número doscientos sesenta y cuatro, otorgada ante el notario Fernando Varela Salazar, a José Cesario Blanco Carmona, mayor, soltero, vecino de Las Posas de Nicoya, cédula de identidad número seis-cero veinticinco-ciento treinta y tres. Estima el inmueble en la suma de treinta y cinco millones trescientos ochenta y cinco mil colones y la diligencia en la suma de trescientos mil colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Propiedades KKTUA S. A. Expediente Nº 06-000141-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 20 de junio del 2007.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Nº 39109.—(70932).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Dominga Rodríguez Rodríguez, quien fuera mayor de edad, vecina de Barrio Guadalupe de Liberia, con cédula número 5-0050-0821. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonen dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001002-0386-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Liberia, 20 de febrero del 2007.—Lic. Olidony Palacios Badilla, Juez.—1 vez.—Nº 37916.—(68990).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Teodoro de Jesús Acuña Aguirre, quien fuera soltero, vecino de Liberia, pasaporte número 2977. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000078-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 7 de junio del 2007.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—1 vez.—Nº 37917.—(68991).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Cristina Elena Fonseca Herrera, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, con cédula de identidad número dos-ciento cuarenta y cuatro-trescientos veintiocho y vecina Vargas Araya, costado norte de Parque Infantil, para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezca ante esta Notaría en defensa de sus derechos bajo el apercibimiento de que en su omisión la herencia pasará a quien corresponda. La dirección de esta notaría es Tibás, Colima, contiguo a Supermercado Palí S. A.—San José, 25 de julio del 2007.—Lic. Jazmín Sánchez Salas, Notaria.—1 vez.—Nº 37970.—(68992).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rosa Carmen Ramírez Castro, quien fuera mayor, casada una vez, de oficios del hogar, cédula 2-176-907, vecina de Santiago de Palmares, cuatrocientos metros al este de la iglesia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000304-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 27 de junio del 2007.—Lic. Karol Vanessa Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—Nº 37987.—(68993).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Nahim Lizano Bonilla, quien en vida fuera mayor, varón, separado de hecho de su primer matrimonio, pensionado, vecino de Hatillo Centro, de la Coopeirazú veinticinco metros al oeste y cien metros al norte, casa Z-uno, con cédula de identidad número dos-ciento uno-doscientos setenta y seis, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2007. Notaría del Bufete Lic. Douglas Ricardo Avendaño Chaverri. San Joaquín de Flores, Heredia, del Liceo Regional de Flores, cincuenta metros al sur.—Lic. Douglas Ricardo Avendaño Chaverri, Notario.—1 vez.—Nº 38027.—(68994).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Dionicio Sosa Villalobos, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Jicaral de Lepanto de Puntarenas, Barrio El Jardín, del puente doscientos metros al sur, cédula de identidad número seis-cero veintisiete-quinientos ochenta y tres, para que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Se nombra como albacea propietaria a Esperanza Sosa Morales, mayor, divorciada, vecina de El Roble de Puntarenas, cédula de identidad seis-ciento treinta y cinco-novecientos treinta y cinco. Expediente 001-2007. Notaría del Bufete Fernández Varela y asociados. Fax 636-4454.—Lic. Ramiro Fernández Elizondo, Notario.—1 vez.—(69253).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Talía Arias Murillo, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Grecia centro, cédula número 2-117-264, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponde. Expediente Nº 07-100018-0295-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 5 de junio del 2007.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(69309).
A los herederos e interesados en el sucesorio de el señor Jiri Brych Rainetova, quien en vida fue mayor, viudo una vez, empresario, de nacionalidad estadounidense, vecino de Alajuela, Ciudad Quesada, de la catedral quinientos metros al norte y cincuenta metros al este, portador de la cédula de residencia número uno siete cinco-seis cuatro dos nueve seis-seis seis uno tres; les informo que ante el suscrito notario, se ha presentado el señor Jorge Luis Brych Espinoza, mayor, soltero, administrador, vecino de Alajuela, Ciudad Quesada, de la catedral quinientos metros al norte y cincuenta metros al este, portador de la cédula de identidad número dos-cuatrocientos noventa y siete-doscientos; solicitando la tramitación en esta sede notarial del sucesorio de dicho señor. En consecuencia cualquier otro heredero o interesado deberá acudir ante el suscrito notario dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación de este aviso, para hacer valer sus derechos. Mi dirección es San José, Tibás, de la esquina suroeste del cementerio, cincuenta metros al oeste y cuarenta metros al norte, teléfono 385-2768, fax 299-0496.—Lic. Carlos Antonio Azofeifa Durán, Notario.—1 vez.—(69401).
Se cita y emplaza a todos los herederos y demás interesados en la sucesión de Abel González Alvarado y Victorriana Loría Monge, quienes fueron mayores, casados, cédula de identidad número 3-0018-1182 y 3-0024-6470 respectivamente, vecinos de Pacayas de Alvarado; para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en autos a hacer valer sus derechos, apercibiéndose a quienes crean tener la calidad de beneficiarios o herederos, que si no se presentan dentro del citado término, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 07-100036-0350-CI (38-07) de Abel González Alvarado y Victorriana Loría Monge.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alvarado, 7 de agosto del 2007.—Lic. Gisella González Sáenz, Jueza.—1 vez.—Nº 38034.—(69629).
Se emplaza a todos los herederos e interesados en el proceso sucesorio de quien en vida fue Régulo Rojas Méndez, quien fue mayor, casado una vez, vecino de Río Jiménez de Guácimo, Limón, cédula número 6-030-338, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación del edicto respectivo, comparezcan a hacer valer tos derechos que crean tener en la herencia, bajo apercibimiento de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Ordenado lo anterior en juicio sucesorio ad intestato 001 - 2007. Promovida por Paz Aguilar Zamora y Régulo David Rojas Aguilar, en sede notarial, en el bufete del licenciado Arturo Varela Aguilar, situado en San José, Barrio Luján, calle 19, avenida 16 bis, edificio Nº 1548, oficina Nº 4.—San José, 18 de julio del 2007.—Lic. Arturo Varela Aguilar, Notario.—1 vez.—Nº 38035.—(69630).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Aguirre Aguirre Dorila, quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad número 9-003-362, y vecina del Barrio el Veinte de Noviembre, Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 07-100317-0642-CI-4.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, a las siete horas, cinco minutos del dos de julio del dos mil siete.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—1 vez.—Nº 38059.—(69631).
Por escritura otorgada ante mí, compareció Clara Pyle y Natalie Swartly, a solicitar la apertura del sucesorio ab intestato de William Swartly Segundo, quien fue mayor, casado una vez, estadounidense, vecino de la ciudad Santa Bárbara, California, Estados Unidos de América, documento de identidad 555-62-6212, en su calidad de madre y hermana y presuntas herederas. Por el término de treinta días a partir de su publicación, se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en este sucesión, para que dentro de este término se apersonen ante este despacho notarial, en la ciudad de San José, en avenida dos calles tres y cinco, segundo piso, frente costado sur del Teatro Nacional, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren la herencia, pasara a quien legalmente corresponda. Sucesión extrajudicial notarial expediente número NEVB-003-2001. Bufete Estudio Jurídico-Notarial Van Browne y Asociados en la ciudad de San José, 16 de abril del 2001.—Lic. Enrique Alberto Van Browne Olivier, Notario.—1 vez.—Nº 38074.—(69632).
El suscrito Lic. Helberth Brenes Arce, abogado y notario de Cartago, pongo en conocimiento la solicitud del señor Mevin de Jesús Redondo Solano; para la apertura extrajudicial de la sucesión de quien en vida fuera la señora Donelia Solano Marín, mayor, casada una vez, ama del hogar, vecina de Santa Rosa de Oreamuno, Cartago, cédula tres-ciento cinco-cero noventa y tres; por lo cual por este medio, se citan a los interesados, apersonarse en los siguientes treinta días a hacer valer sus derechos, en mi despacho ubicado costado oeste de La Comandancia de Cartago, edificio Brenes Leiva, II piso.—Cartago, treinta de julio del año dos mil siete.—Lic. Helberth Brenes Arce, Notario.—1 vez.—Nº 38083.—(69633).
Con treinta días de plazo, contados a partir de la fecha de publicación del presente edicto, se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión acumulada de quienes en vida se llamaron Azarías Porras Cascante, quien fue mayor, viudo, cédula de identidad número uno-ciento setenta y uno-cero setenta y ocho, vecino de San Miguel de Desamparados, a efecto de que se apersonen al proceso en defensa de sus intereses, en el entendido de que en caso de no verificarlo, se otorgarán los derechos de herencia a quien o quienes mejor demuestren poseerlos. Expediente Nº 07-100150-217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 17 de mayo de 2007.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—Nº 38098.—(69634).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rafael Ángel conocido como Miguel Murcia Fuentes, quien fue mayor, agricultor, casado una vez, vecino de Santo Domingo de Heredia, del Palacio Municipal, cuatrocientos metros al sur y veinticinco al este, casa color amarilla, cédula de identidad número tres-cero sesenta y cinco-ciento cinco, para que dentro del plazo de treinta días, contados, a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 00001-2007. Notaría Suárez Castro.—Grecia, treinta y uno de julio del dos mil siete.—Lic. Roberto Suárez Castro, Notario.—1 vez.—Nº 38116.—(69635).
Se cita y emplaza a los posibles interesados, en el sucesorio ab-intestato de quien en vida fue Octaviano Arroyo Ortiz, a efecto en el plazo de treinta días contabilizados a partir de la publicación del presente edicto, se apersonen a mi oficina, situada en el cantón de Palmares, provincia de Alajuela, cincuenta metros al norte de la esquina noreste del parque, a hacer valer sus derechos. De no presentarse reclamo alguno la herencia pasará a quienes corresponda según la normativa legal.—Palmares, seis de agosto del dos mil siete.—Lic. Albino Solórzano Vega, Notario.—1 vez.—Nº 38117.—(69636).
Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Aracelly González Álvarez, quien fuera mayor, casada una vez, educadora, vecina de Liberia, cédula de identidad seis-ciento diecisiete-quinientos cuarenta y tres. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 04-100558-0386-CI. Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 31 de julio del año 2007.—Lic. Derin Salazar Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 38158.—(69638).
Licenciada Kattia Jacqueline Serrano Retana, abogada y notaría publica autorizada con oficina en Cartago, distrito Oriental, cantón Central de la provincia de Cartago, de la esquina sureste de los Tribunales treinta y cinco metros este, hace saber: que en esta notaría y bajo el expediente 1-2007, se tramita sucesión ab intestato, de quien en vida se llamo Elías Arata Rivas, mayor, casado una vez, comerciante, cédula número ocho-cero cincuenta y siete-setecientos noventa y cuatro, vecino de Cartago, barrio Pitahaya. Se cita a herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de esta publicación, comparezca a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan en este plazo, el haber relicto pasará a quien corresponda.—Cartago, diez de agosto del dos mil siete.—Lic. Kattia Jacqueline Serrano Retana, Notaria.—1 vez.—Nº 38188.—(69639).
Antonia Rubina Miranda Chinchilla, conocida como Uvia Miranda Chinchilla, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Cartago, Cachí, doscientos cincuenta metros sur de la clínica del seguro, cédula de identidad número tres-ciento uno-novecientos cuarenta y cinco, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos y se les apercibe que si no se presentan dentro de ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio notarial 0005-2007 de Antonia Rubina Miranda Chinchilla, conocida como Uvia Miranda Chinchilla. Notaría del licenciado Erick Fabricio Jiménez Masís, con oficina en San Rafael de Oreamuno, Cartago, contiguo a Ferretería San Rafael.—Cartago, trece de junio del dos mil siete.—Lic. Erick Fabricio Jiménez Masís, Notario.—1 vez.—Nº 38227.—(69640).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Isabel Montealegre Jiménez, quien en vida fue mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de San Pedro de Montes de Oca, barrio Los Yoses, primera entrada, casa número diez y con cédula uno-ciento treinta y siete-cero cero seis, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos en la oficina del notario Kenneth Maynard Fernández en Curridabat, del bar Los Parales cien metros este y trescientos sur, casa esquinera mano derecha, caso contrario la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 01-2007.—San José, 6 de agosto de 2007.—Lic. Kenneth Maynard Fernández, Notario.—1 vez.—Nº 38240.—(69641).
Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de María Francisca Díaz Díaz, de cédula número 5-054-514, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, vecina del barrio San Martín. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000171-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 4 de julio del año 2007.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—Nº 38250.—(69642).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Fury Nola Pettit Marchetto, conocida como Fury Darlington, de único apellido en razón de su nacionalidad canadiense, mayor, viuda de su segundo matrimonio, profesora de ballet clásico, cédula de residencia costarricense número uno uno dos cuatro cero cero cero cuatro cinco cuatro dos cero anteriormente número ciento veinticinco-ciento noventa y un mil seiscientos setenta y seis-cero cero mil doscientos cuarenta y uno, vecina de Tres Ríos, Residencial Danza del Sol, casa número cuarenta y cuatro cuarenta y cuatro M, a las catorce horas del ocho de agosto del año dos mil siete, comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio en sede notarial con base en testamento auténtico de quien en vida fuera, Alan James Darlington, de único apellido en razón de su nacionalidad canadiense, mayor, casado dos veces, profesor retirado, cédula de residencia costarricense número ciento veinticinco-ciento noventa y dos mil trescientos treinta y cinco-cero cero mil doscientos cuarenta y tres. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Serguei Swirgsde González, sito en San José, Sabana Oeste del Balcón Verde doscientos metros al norte y cincuenta metros oeste, teléfono 220-0306.—Lic. Serguei Swirgsde González, Notario.—1 vez.—(69702).
Se hace saber: que es esta notaría, situada en San José, Goicoechea, Guadalupe, del Correo, 125 metros al norte, Plaza Poro, local número 7, se tramita el proceso sucesorio de Adela Obando Obando, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número seis-cero tres seis-siete ocho cero. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 0001-2007. Sucesión de Adela Obando Obando. En esta notaría.—San José, catorce de julio del años dos mil siete.—Lic. Luis Mariano Salazar Mora, Notario.—1 vez.—Nº 38299.—(69864).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rodrigo Zamora Mata, quien fuera mayor, casado, vecino de Santo Tomás de Santo Domingo de Heredia, Barrio San Martín, frente a la Iglesia, Alquileres Santo Domingo, cédula de identidad 3-237-542. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 07-001507-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 19 de julio del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 38302.—(69865).
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue María Rosa Torres Villalobos, quien fue mayor, soltera, ama de casa, vecina de Goicoechea, Ipís, Ciudadela Rodrigo Facio, casa veintiocho, cédula 1-211-202, quien falleció el 15 de abril del 2002. Para que dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de este edicto, concurran en defensa de sus derechos ante mi notaría pública, sita en Goicoechea, Mata de Plátano, Residencial Estefanía, casa 14, teléfono 246-1358, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Se apercibe a quienes crean tener derecho se apersonen, pues si no lo hacen dentro del término indicado, la herencia pasará a quien corresponda. El indicado sucesorio en sede notarial se identifica número 4-07-FDH.—San José, Goicoechea, 9 de agosto del 2007.—Lic. Fabio Enrique Delgado Hernández, Notario.—1 vez.—Nº 38326.—(69866).
Se cita a todos los presuntos herederos, legatarios y demás interesados dentro del juicio sucesorio legítimo de Apolonia Acevedo López, quien fue mayor, soltera en unión de hecho, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número cinco-ciento cuatro-ochocientos treinta y cuatro, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 07-100147-0389-CI (155-4-2007), proceso sucesorio de Apolonia Acevedo López.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 24 de julio del 2007.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—Nº 38333.—(69867).
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en proceso sucesorio de quien fuera Sergio Novoa Novoa, mayor, vecino de Puntarenas, cédula seis-cero sesenta y uno-trescientos noventa y dos, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio Nº 07-100175-642-CI. P/ Sergio Novoa Novoa.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Antonio Víctor Tobal, Juez.—1 vez.—Nº 38362.—(69868).
Se emplaza: a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Sandra María Ledezma Picado, quien fue mayor, divorciada, ama de casa, vecina de Desamparados, cédula de identidad Nº 1-526-473, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N° 07-100186-0217-CI. Sucesión de Sandra María Ledezma Picado.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 6 de julio del 2007.—Lic. Édgar Jesús Leal Gómez, Juez.—1 vez.—Nº 38366.—(69869).
Se hace saber: que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de José Benigno Moraga Moraga, mayor, soltero, vecino de San Juan de Dios de Desamparados, cédula de identidad número cinco-ciento setenta y uno-ochocientos ochenta y nueve, gestionado por Bonifacia Nicanor Moraga Moraga, y funge como albacea provisional Bonifacia Nicanor Moraga Moraga, quien es mayor, soltera, ama de casa, vecina de la misma dirección del causante, cédula número cinco-cero ochenta y siete-seiscientos cincuenta y tres. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 07-100049-217-CI (99-4-07).—Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados, 23 de marzo del 2007.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—Nº 38401.—(69870).
Se hace saber: que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Carlos Luis Cambronero Carmona, quien fuera mayor, casado dos veces, abogado, cédula de identidad Nº 0302090045. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-002029-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 11 de diciembre del 2006.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 38442.—(69871).
Se emplaza a todos los herederos e interesados en el proceso sucesorio de quien en vida fue, Marino Murillo Zamora, mayor, casado una vez, ganadero, vecino de La Colonia Toro Amarillo de Río Cuarto de Grecia, seiscientos metros al sur del Plantel del ICE, cédula número dos-doscientos cincuenta y dos-ciento cuarenta y nueve, para que dentro del término de treinta días, a partir de esta publicación se apersonen a la notaría de la Licenciada María Elieth Pacheco Rojas, ubicada costado norte de la iglesia católica de Venecia de San Carlos, Alajuela, en reclamo de sus derechos. Por escritura otorgada ante esta misma notaría, a las dieciocho horas treinta minutos del cinco de julio del dos mil siete, se solicitó la apertura del juicio sucesorio extrajudicial ab intestado en sede notarial.—Venecia de San Carlos, dieciocho de julio del dos mil siete.—Lic. María Elieth Pacheco Rojas, Notaria.—1 vez.—Nº 38455.—(69872).
Se hace saber: que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de María de los Ángeles García Gómez, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, cédula Nº 2-203-776, vecina de Escobal de Atenas. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, ya que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N° 06-000100-0848-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Atenas, 18 de julio del 2007.—Lic. Carlos Andrés Aguilar Arrieta, Juez.—1 vez.—Nº 38514.—(69873).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Lidia Chacón Arroyo, quien fue mayor, viuda una vez, de oficios domésticos, vecina de Zarcero de Alfaro Ruiz, cédula de identidad número cero dos-cero ciento noventa y cuatro-cero quinientos ochenta y nueve, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la primer publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Exp. Nº 05-100034-0311-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alfaro Ruiz, 29 de noviembre del 2005.—MSc. Nubia Villalobos Chacón, Jueza.—1 vez.—Nº 38519.—(69874).
Se emplaza a los interesados en la sucesión de quien en vida se llamaron Alberto Allen Filliph, conocido como Alberto Clark Allen, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, portador de la cédula de identidad numero: siete-cero dieciocho-ocho seis cuatro e Isolina Rosa Grant Grant, quien fue mayor, casada una vez, del hogar, portadora de la cédula número: siete-cero dos cuatro-cero cinco tres, vecina de Estrada de Carrandi de Matina de Limón, muerte acaecida el primero el día diecisiete de diciembre del dos mil cinco y la segunda el día doce de diciembre de dos mil cuatro, para que en el plazo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al Bufete Lawson Villafuerte, Ubicado en Matina de Limón cien metros al norte y cien este de la Municipalidad del lugar, en defensa de sus derechos. Sucesión notarial. Expediente número cero cero tres-dos mil siete.—Lic. Elvis Eduardo Lawson Villafuerte, Notario.—1 vez.—Nº 38520.—(69875).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Guillermo Badilla Badilla c.c. José Guillermo Badilla Cascante, quien fue mayor, casado en segundas nupcias, con cédula número 2-0071-8828, vecino de San José, Barrio Cuba, costado oeste de Euromobilia para que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a quienes crean tener derecho que si no se presentan dentro del termino dicho, la herencia pasará a su heredera testamentaria Halmy Fallas Ramírez. Expediente número 07-2007-SU.—San José, seis de agosto del año dos mil siete.—Lic. Beatriz Rivas Ríos, Notaria.—1 vez.—Nº 38559.—(69876).
Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Maiter Gerardo Serrano Ugalde, quien fuera mayor, cédula de identidad 05-0340-0151, casado una vez, vecino del Coyol de Alajuela, auxiliar de reparto. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N° 07-000948-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de junio del 2007.—Lic. Yanina Saborío Valverde, Jueza.—1 vez.—(70185).
Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Eduardo Zumbado Carranza, quien fuera mayor, soltero, vecino de Esquipulas de Palmares, del Supercoop R. L., ciento cincuenta metros norte, portador de la cédula de identidad 2-0231-0712. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 07-000387-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 10 de agosto del 2007.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 38578.—(70489).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Luis Alvarado Ramírez, quien fuera mayor de edad, soltero, comerciante, vecino de San Isidro de El General, de Pérez Zeledón, portador de la cédula de identidad número 4-053-004, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. Nº 07-100431-188-CI (interno 467-07-Y-4).—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 24 de julio del 2007.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—1 vez.—Nº 38606.—(70490).
El suscrito notario hago constar que el día de hoy, se presentó a mi Despacho, el señor Mauricio Castro Delgado, viudo una vez, comerciante, vecino de San Antonio de Escazú, San José, cédula uno-tres dos dos-cero cuatro cinco y me solicitó que iniciara la tramitación extrajudicial del sucesorio de la señora Silvia Inés Corrales Aguilar, quien fue casada una vez, ama de casa, vecina de San Antonio de Escazú, cédula uno-cuatrocientos dos-ciento seis. Con base en lo anterior se cita y emplaza a los herederos e interesados en dicha sucesión, para que dentro del término de treinta días contados a partir de esta publicación, se apersonen ante la oficina del suscrito Notario, situada en Escazú, doscientos setenta y cinco metros al oeste del Palacio Municipal, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo verifican, la herencia pasará a quien legalmente corresponda. Exp. Nº 001-2007.—Escazú, 8 de agosto del 2007.—Lic. Ever Vargas Araya, Notario.—1 vez.—Nº 38610.—(70491).
Ante esta notaría se ha declarado abierto el proceso sucesorio de quien fue Roberto Granados Garnier, mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad número uno- doscientos cuarenta y tres- cuatrocientos treinta y tres, vecino de Goicoechea. Se cita y emplaza a todos los herederos y demás interesados para que comparezcan en reclamo de sus derechos. Notaria pública Aura Marina Ríos Palacios, San Francisco de Dos Ríos, de la iglesia católica trescientos metros al este, altos del restaurante Tierra Colombiana, local número dos.—Lic. Aura Marina Ríos Palacios, Notaria.—1 vez.—Nº 38642.—(70492).
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de Albin Francisco Orellana Valenzuela, quien fue mayor, soltero, vecino de San Miguel de Desamparados, de la plaza de deportes de La Capri, 100 metros este y cien metros norte, portador de la cédula de identidad ocho-cero sesenta y dos-novecientos cincuenta, vecino de San Juan de Dios de Desamparados, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a este Despacho a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 07-100073-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 7 de agosto del 2007.—Lic. Christian López Mora, Juez.—1 vez.—Nº 38651.—(70493).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Odilí Solís Herrera, quien fuera mayor, viuda, pensionada, cédula número 1-206-603, vecina de Santo Domingo de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 07-001418-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 19 de julio del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 38658.—(70494).
Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de quien en vida fue Rafael Ángel Calderón Bejarano, con cedula de identidad numero: tres-cero ochenta-cuatrocientos cincuenta y nueve, casado una vez, quien fue vecino de San José, Zapote, ciento cincuenta metros al oeste del Abastecedor La Guaria y falleció el día seis de diciembre del año dos mil seis, para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto que se hará por una sola vez en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos ante esta notaría, ubicada en San José, Barrio Francisco Peralta, veinticinco metros al norte de la Casa Italia, casa número seiscientos once, frente al IMAS, AB&P Consultores Jurídicos, apercibidos de que si no lo hicieren dentro del plazo dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Los legatarios y el albacea realizaron las manifestaciones establecidas en el artículo novecientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, mediante escritura pública número ciento cuatro, otorgada ante esta notaría mediante la cual se solicitó la apertura de este sucesorio en sede notarial. Expediente Nº 0001-2007-HMCL-15996.—San José, 1º de agosto del 2007.—Lic. Hannia Mayela Cubero Li, Notaria.—1 vez.—Nº 38670.—(70495).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Elsa Céspedes Blanco, quien fue mayor de edad, casada una vez, educadora pensionada, cédula dos-doscientos setenta y cinco-mil cuatrocientos cincuenta, vecina de Sarchí Norte de Valverde Vega, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quién corresponde. Expediente N° 06-100483-0295-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 24 de octubre del 2006.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—Nº 38700.—(70496).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ronny Días Álvarez, quien fuera mayor, soltero, en unión libre, investigador del BAC San José, vecino de Cartago, cédula 05-0306-0100. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 06-001952-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de enero del 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 38728.—(70497).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Milena Soto Núñez, quién fue mayor, ejecutiva del hogar, cédula de identidad número dos - tres seis seis - dos cinco seis, de último domicilio Grecia centro de Alajuela, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 002 2007, notaría del licenciado Luis Alberto Valverde B., notario público. Sucede María Milena Soto Núñez.—Lic. Luis Alberto Valverde B., Notario.—1 vez.—Nº 38761.—(70498).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Juan de Dios Rosales Moreno, quien fue agricultor, cédula de identidad número cinco- cero siete nueve - dos tres cinco, de último domicilio en Barrio Los Ángeles de Agua Buena de Coto Brus de Puntarenas, cien metros oeste del taller Mata Perro, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 002-2007 notaría del licenciado Luis Alberto Valverde B.—Lic. Luis Alberto Valverde B., Notario.—1 vez.—Nº 38762.—(70499).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Raúl María Roja Quirós, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Mastate de Orotina, cédula de identidad nueve- cero cero dos- setecientos ochenta y seis. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan dentro de este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000851-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de julio del 2007.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 38779.—(70500).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Elizabeth Vargas Morales, quien fue mayor, casada una vez, pensionada, cédula 1-178-162, vecina de Santiago de Puriscal, doscientos cincuenta metros norte del Polideportivo, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente número 001-2007. Notaría licenciada Marlene Lobo Ávila, sita en Santiago de Puriscal, frente al parqueo del Banco Nacional de Costa Rica, planta alta.—Puriscal, a las nueve horas del trece de agosto del dos mil siete.—Lic. Marlene Lobo Ávila, Notaria.—1 vez.—Nº 38781.—(70501).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Luis Felipe Blanco Castillo, quien fuera mayor, comerciante, cédula de identidad número 7-046-065 y de Rita Isabel Blanco Catalán, quien fue mayor, funcionaria del Ministerio de Educación Pública, cédula de identidad N° 3-192-313. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 07-000893-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de agosto del 2007.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—1 vez.—Nº 38790.—(70502).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Claudio José Jiménez Rojas, quien fuera mayor, divorciado una vez, empresario, vecino de Moravia, cédula de identidad número uno-ochocientos cincuenta-seiscientos cincuenta y uno. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000525-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de julio del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—Nº 38806.—(70503).
Se emplaza a todos los interesados en las sucesiones de Bertilia Rojas Ortega, conocida como: Claribel Rojas Ortega, quien fuera mayor, viuda de su único matrimonio, agricultora, cédula de identidad número: 6-040-948, vecina de Guácimo, Limón, detrás de la estación del ferrocarril, así como de Evelio Campos Benavídez, quien fuera mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad Nº 4-057-179, vecino de Goicoechea, Guadalupe, San José, de la antigua Bomba Shell, ciento veinticinco metros sur y veinticinco metros oeste, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos. Se les apercibe a los que crean tener la calidad de herederos para que se presenten dentro del plazo señalado, de lo contrario, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión Nº 07-1600555-0507-AG. Número interno: 81-3-07.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 27 de julio del 2007.—Lic. Sergio Ramos A., Juez.—1 vez.—Nº 38814.—(70504).
Se hace saber que en este Despacho se reabrió el proceso sucesorio de Edda María Lanzas Rocha, quien fue mayor, casada, vecina de San José, ama de casa, nicaragüense, cédula de residencia número 270-162371094260. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Exp. N° 02-000254-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 5 de junio del 2007.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 38831.—(70505).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Miguel Solano Madriz, quien fue mayor, casado una vez, comisionista, vecino de Pavas de San José, Rohrmoser, cédula de identidad tres-cero seis siete-uno siete cinco. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en esta sucesorio, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sin no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-001231-0183-CI-3.—Juzgado Cuarto Civil de San José, 9 de octubre del 2006.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—1 vez.—Nº 38832.—(70506).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio acumulado de Carmen Bolaños Cubero, quien fuera mayor, viuda de su único matrimonio, ama de casa, vecina de Atenas, cédula de identidad Nº 29729-724. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 79-100043-0289-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de julio del 2007.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—1 vez.—(70543).
Se cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Alejandro Gerardo Mendoza Pérez, mayor, soltero, comerciante, vecino de Dulce Nombre de Coronado, cedula nueve - cero dos seis - ocho siete nueve, quien falleció en San José, el día veinticinco de marzo del dos mil cinco, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe que los que crean tener capacidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0001 - 2007. Notaría de Luis Fernando Fallas Marín.—Lic. Luis Fernando Fallas Marín, Notario.—1 vez.—(70590).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Elizabeth Cerdas Chacón, de quien fuera mayor, casada, maestra, vecina de Hatillo Siete, portadora de la cédula de identidad uno-cuatrocientos setenta y tres-seiscientos sesenta. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-100080-0216.—Juzgado Civil de Hatillo, a las ocho horas del veintiséis de junio del 2007.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(70642).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Luis Morales Lobo, quien fuera casado una vez, agricultor, vecino de San Antonio de Zapotal, portó la cédula de identidad número 2-214-887. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000475-0691-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de junio del 2007.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—1 vez.—Nº 38886.—(70933).
Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Rodolfo Porras Vega, quien fue mayor, casado una vez, técnico electricista, vecino de El Porvenir de Desamparados, cédula de identidad 1-609-615, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-100047-0217-CI sucesión de Rodolfo Porras Vega.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 22 de febrero del 2007.—Lic. Vannesa Guillén Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Nº 38913.—(70934).
Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión notarial de quien en vida fue Rafael Ángel Naranjo López, mayor, casado una vez, maestro de obras, vecino de Sabanilla Montes de Oca, de la FUNDES doscientos metros al sur, cédula número uno-trescientos diecisiete-cero noventa y tres, para que dentro del término de treinta días hábiles a partir de la presente publicación comparezcan ante la notaría de la licenciada Deyanira Chinchilla Mora, sita en el distrito San Francisco de Dos Ríos, cantón Central, de la provincia de San José, residencial El Bosque, casa 483-Q, a legalizar sus créditos y hacer valer sus derechos y se apercibe a quienes creen tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro del término indicado, se procederá la declaratoria de herederos con quienes se hayan apersonado al proceso. Expediente número 01-2007 DCHM. Proceso sucesorio notarial Rafael Ángel Naranjo López.—San José, a las ocho horas del día quince de agosto del año dos mil siete.—Lic. Deyanira Chinchilla Mora, Notaria.—1 vez.—Nº 38937.—(70935).
Se convoca a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Consuelo Jaén Angulo, quien era soltera, de hogar, cédula número cinco-cero treinta y nueve-ochocientos setenta y cinco, con último domicilio en San Blas, Sardinal de Carrillo, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación del presente edicto, se apersonen ante la notaría del Lic. Fernando Pizarro Abarca, ubicada en Playas del Coco, Guanacaste, sobre carretera Playas del Coco, diagonal a Villas Nacazcol, a hacer valer sus derechos apercibidos que en caso de no hacerlo la herencia pasará a manos de quien en derecho corresponda. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente Nº 01-2007-SINFPA.—Playas del Coco, Guanacaste, veintiséis de abril del año dos mil siete.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1 vez.—Nº 38951.—(70936).
Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Nery Santamaría Bustos, quien fuera mayor, viuda, ama de casa, vecina de San Francisco de Guadalupe, cédula de identidad uno-ciento treinta y cuatro-trescientos noventa y ocho. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000454-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 25 de julio del año 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—Nº 38960.—(70937).
Se cita y emplaza a todos los interesados, herederos, legatarios, acreedores en la sucesión de quien en vida fue Marco Tulio Hernández Castro, mayor, empresario, vecino de San José, con cédula de identidad número uno-doscientos diecinueve-trescientos veinte, fallecido en la provincia de San José, Zapote, en el mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos en la oficina del notario público Armando Ayala Wolter, ubicada en Curridabat, El Prado, de Plaza del Sol, seis cuadras al sur y veinticinco metros al este en el bufete Serrano, Ortiz, Ayala y Asociados. Se advierte a aquellos que se consideren herederos, que si no se presentan dentro del término dicho, el haber sucesorio pasará a quien corresponda. Expediente número uno-dos mil siete.—Lic. Armando Ayala Wolter, Notario.—1 vez.—Nº 38967.—(70938).
Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de José Rafael Ugalde Jiménez, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, cédula seis-cero treinta y seis-ochocientos ochenta, vecino de Nicoya. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000179-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 20 de julio del año 2007.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—Nº 38970.—(70939).
En esta notaría, sita en avenidas veintitrés bis y veinticinco, número dos mil trescientos setenta y cinco, se tramita el proceso sucesorio intestado de Remigio Zúñiga Alvarado, mayor, casado una vez, costarricense, agricultor, vecino de Moravia, cédula uno-ciento cuarenta y dos-novecientos sesenta y uno, fallecido en San José, el día catorce de setiembre de mil novecientos noventa y siete. Se confiere el término de treinta días a partir de la presente publicación, así ordenado por el artículo novecientos diecisiete del Código Procesal Civil, a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos bajo el apercibimiento de que si no se presentan en ese plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0002-2007.—San José, trece de agosto del dos mil siete.—Lic. Rogelio Fernández Moreno, Notario.—1 vez.—Nº 38976.—(70940).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Daniel Armas Fletes, quien fue mayor, soltero, cédula 2-138-734, agricultor, vecino de La Guaria del Valle de la Estrella, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión Nº 06-000232-678-CI (207-4-06) de Daniel Esteban Armas Fletes. Publíquese una vez.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 30 de marzo del 2007.—Lic. Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—Nº 38980.—(70941).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Avelino Zorovih Bonich, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de San Rafael de Heredia, ciudadano estadounidense, pasaporte de ese país número 110003246, para que dentro del plazo de treinta días a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2007.—San Ramón de Alajuela, 15 de agosto del año dos mil siete.—Lic. Oki Emilio Rojas Chacón, Notario.—1 vez.—Nº 39014.—(70942).
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en proceso sucesorio de quien fuera Rosalía Trinidad Quesada Álvarez, conocida como Rosa Quesada Álvarez, mayor, soltera, cédula seis-cero treinta y siete-seiscientos setenta y cinco, ama de casa, vecina de San Isidro, El Roble de Puntarenas, para que del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio fuera Rosalía Trinidad Quesada Álvarez, conocida como Rosa Quesada Álvarez. Expediente Nº 07-100565-642-CI*3.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—1 vez.—Nº 39018.—(70943).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Romelia Ureña Monge, a las catorce horas del veinticinco de julio del año dos mil siete; y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Carlos Luis Arias Núñez, quien fue mayor de edad, casado una vez, técnico en telecomunicaciones del ICE, vecino de San José, Purral, Goicoechea, setenta y cinco metros al norte de la iglesia católica de la localidad, cédula de identidad número uno-trescientos ochenta y nueve-trescientos dieciocho. Se cita y emplaza a todos tos interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Róger Mario Venegas Argüello, con oficina en San José, Purral, Goicoechea, de la clínica ASEMBIS cincuenta metros al sur y setenta y cinco metros al este. Teléfono 245-3179.—Lic. Róger Mario Venegas Argüello, Notario.—1 vez.—Nº 39031.—(70944).
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó José Rodrigo Araya Delgado, quien fue mayor, casado, vecino de Santiago de Puriscal, cédula Nº 1-215-703, hijo de Tranquilino Araya Chacón y de María Delgado García, fallecido el 10 de enero del 2003, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a los autos a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Sucesión Nº 07-100015-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 8 de agosto del 2007.—Lic. Ana I. Fallas Aguilar, Jueza.—1 vez.—Nº 39057.—(70948).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por los señores Sonia Torres Jiménez, Mauricio Roldán Torres y Esteban Roldán Torres, a las once horas y treinta minutos del trece de agosto del año dos mil siete y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio de quien en vida fuera Hugo Roldán González, mayor, casado una vez, pensionado, portador de la cédula de identidad número uno-trescientos veintiocho-ciento veinticinco, vecino de San José, Moravia, cuatrocientos cincuenta metros norte de la Clínica Jerusalem. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Lic. Jennifer Aguilar Monge, con oficina en la ciudad de San José, Moravia, doscientos cincuenta metros oeste del parque. Teléfono 240-5048.—Lic. Jennifer Aguilar Monge, Notaria.—1 vez.—Nº 39058.—(70949).
Se hace saber que en este Despacho se tramita proceso sucesorio de Alfredo Rodríguez Barrientos, cédula de identidad número dos-ciento nueve-quinientos ochenta y tres, quien fue ganadero, casado una vez, vecino de San Carlos, Ciudad Quesada, Barrio San Roque, frente a las oficinas del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-100531-0297-CI, (3B), causante: Alfredo Rodríguez Barrientos.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 23 de julio del 2007.—Lic. Marco V. Lizano Oviedo, Juez.—1 vez.—Nº 39092.—(70950).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rafael Ángel García Guerrero, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Isidro de Alajuela, cédula de identidad dos-ciento cuarenta y cinco-cuatrocientos cuarenta y ocho. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-001247-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de julio del 2007.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—1 vez.—(70964).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Delgado Monge, quien fuera mayor de edad, soltero, abogado, vecino de Hatillo, cédula Nº 1-607-728. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-001374-181-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 18 de julio del 2007.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(71012).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A quien interese, se hace saber, que en este Despacho ha interpuesto proceso reposición de títulos, billetes de lotería promueve Adrián Arias Molina contra Junta de Protección Social. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare que los billetes premiados de lotería son un título valor. Que se declare la suspensión al vencimiento de dichos billetes de lotería por causa de haber sido sustraídos los mismos y haberse indiciado el presente proceso de reposición. Que se ordene la reposición de los mismos. Que se ordene a la junta de protección social de San José el pago de los premios de dichos billetes de lotería. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Exp. Nº 06-000208-0182-CI.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 3 de noviembre del 2006.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Juez.—Nº 38097.—(69643)
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Harry Jonathan, Alison Pamela y Johan Leonidas todos apellidos Sánchez Flores, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las siete horas con cuatro minutos del ocho de junio del dos mil siete.—Juzgado de Familia de Corredores, 8 de junio del 2007.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—(Sol. Nº 0747-PANI).—C-2730.—(71163).
Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de la persona menor de edad Karina Sofía Steele Altamirano, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Exp. 07-000006-673-NA.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de mayo del 2007.—Master Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—(Sol. Nº 0747-PANI).—C-3510.—(71164).
Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez de Familia de Pérez Zeledón, hace saber que: en el Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, se tramita el expediente N° 06-400583-0196-FA, interno N° 589-4-06 que es abreviado de divorcio actora Aleida Atencio Muñoz contra Melvin Núñez Barrantes y en el cual se dicto la sentencia de primera instancia Nº 185-07, cuya parte dispositiva dice de conformidad con lo anterior y artículos de ley citados, se declara con lugar el presente proceso abreviado de divorcio basado en la causal de separación de hecho, establecido por Aleida Atencio Muñoz y en consecuencia se resuelve: 1) Se declara disuelto el vínculo matrimonial que ha unido a Aleida Atencio Muñoz y Melvin Núñez Barrantes 2) Por la causal alegada y no existiendo cónyuge culpable, ninguna de las partes conserva su derecho a recibir Pensión Alimentaria a cargo del otro, 3) En cuanto a los bienes gananciales, se omite pronunciamiento, manteniendo ambas partes el derecho de participar de la mitad del valor neto de los bienes de la otra parte que mantengan tal vocación, a demostrar y distribuir en sede de ejecución de sentencia. 4) Corresponde la guarda, crianza y educación de Andrés Steven Núñez Atencio a la actora Aleida Atencio, manteniendo ambos padres el ejercicio de la Patria Potestad. 5) Una vez firme este fallo se inscribirá en el Registro Civil en la Sección de Matrimonios, provincia de San José, al tomo doscientos noventa y dos (292), folio cuatrocientos noventa y dos (492), asiento novecientos ochenta y tres (983). De conformidad con el numeral 263 del Código Procesal Civil se ordena notificar la parte dispositiva de esta sentencia con los datos necesarios para identificar el proceso en el Boletín Judicial. Por no haber oposición de la parte demandada se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.—Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, San Isidro de El General, 31 de mayo del 2007.—Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—1 vez.—Nº 38626.—(70507). 2 v. 1.
Se avisa que en este Despacho los señores Edgar Francisco Gómez Hernández y Xinia María Martínez Calderón solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor María de los Ángeles Soto Martínez. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 05-000448-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial San José, 20 de diciembre del 2005.—Lic. Ana María Trejos Zamora, Jueza.—1 vez.—Nº 38174.—(69647).
Lic. Carlos E. Valverde Granados Juez del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber a Francis Hernández Joya, que en este Despacho se interpuso un proceso Divorcio en su contra, bajo el expediente número 06- 000897-0364-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia de Heredia. A las catorce horas y veinte minutos del veintiocho de junio del año dos mil seis. De la anterior demanda de Divorcio establecida por el accionante Federico Jesús Quirós Vásquez se confiere traslado a la accionada(o) Francis Hernández Joya por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Asimismo, se previene a las partes que deben señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial donde atender futuras notificaciones, apercibidos de que si lo omitieren, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, o ya no existiere, las resoluciones posteriores quedarán notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. A efecto de proceder a designar curador procesal, apórtese certificación actualizada de los movimientos migratorios con el fin de determinar las entradas y salidas del país. Por otro lado, en el eventual caso de que no exista la representación requerida, deberán presentarse dos testigos del domicilio del demandado que acrediten su ausencia o bien, que desconozcan su paradero, para recibir el testimonio de los citados testigos se señalan las ocho horas treinta minutos del catorce de julio del dos mil seis. De la solicitud de nombramiento de Curador Procesal que promueve la parte actora, se confiere audiencia por el plazo de tres días a la Procuraduría General de la República, artículo 262, párrafo 1 del Código Procesal Civil. Para tal efecto, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. En ese sentido, se le previene al actor que debe aportar un juego de copias de folios 1 a 9, en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones en su omisión. A efecto de proceder al nombramiento de curador procesal, deberá depositarse la suma de cincuenta mil colones, para responder en forma provisional a los emolumentos del profesional a designar, sin que dicha suma implique en forma definitiva el monto total de sus honorarios, ya que estos dependerán no sólo de la labor desplegada, sino acorde con el artículo 262, párrafo 4 del Código Procesal Civil. La misma deberá depositarse en la cuenta corriente de este Juzgado en el Banco de Costa Rica N° 173666-3, dentro del plazo de ocho días. Una vez efectuado el depósito deberá comunicarse al Despacho a efecto de no dilatar la prueba solicitada. Se ordena expedir oficios a la Caja Costarricense de Seguro Social, al ICE y al Registro Civil a efectos de verificar los posibles domicilios del señor Francis Hernández Joya. Licenciado Carlos E. Valverde Granados. Juez. Lo anterior se ordena así en proceso Divorcio de Federico Jesús Quirós Vásquez contra Francis Hernández Joya; expediente Nº 06-000897-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 11 de enero del 2007.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—(69793).
Lic. Carlos Sánchez Miranda Juez del Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José; hace saber a los interesados, que en este Despacho se interpuso un proceso Insania presunta insana Josefina Ledezma Ortiz, bajo el expediente número 06-001122-0164-CI donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: sentencia Nº 732-07 Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial. Goicoechea, a las diez horas del ocho de agosto del dos mil siete. Proceso de actividad judicial no contenciosa Interdicción y curatela promovido por Carlos Alberto Ortiz Amador, mayor, casado una vez, taxista, vecino de San Juan de Tibás, cédula de identidad número 8-054-820. Igualmente en carácter de curador provisional se nombró al promovente, la presunta insana es: Josefina Ledezma Ortiz, mayor, soltera, sin oficio, con cédula número 8-058-308, quien reside en el Hospital Carlos María Ulloa. Figura como interviniente la Procuraduría General de la República. Resultando:1)..., 2)..., 3)…, Considerando: I. Hechos probados...,1)..., 2)…, 3)..., 4)..., II..., III..., IV..., V..., VI. Firme esta sentencia, la ejecutoria deberá publicarse en el periódico oficial e inscribirse en el Registro Nacional, Sección de Personas y Sección de Propiedad, así como en el Registro Civil. El cargo de curador lleva implícito el deber de representar legalmente, al inhábil, y administrar sus bienes. Igualmente, es obligación del curador cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad mental o física. VII Costas...,por tanto: De conformidad con lo expuesto, artículos 99), 153), 155), 819), 820), 867), 868), 869) y 870) del Código Procesal Civil, 466) del Código Civil, 43) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, 230), 231), 232), 235), 238) y 241) del Código de Familia, el presente proceso de actividad judicial no contenciosa, incoado por Carlos Alberto Ortiz Amador se falla de la siguiente forma: 1) Se declara el estado de interdicción a Josefina Ledezma Ortiz. 2) Se nombra como curador del incapaz, a su hijo Carlos Alberto Ortiz Amador, a quien se le previene comparecer a aceptar el cargo, dentro de tercero día; o a exponer el motivo de excusa que tuviere. 3) Aceptado que sea el cargo por el curador, se señalará el día y la hora para que se presente a prestar el juramento de que cumplirá el cargo con fidelidad. 4) Con el fin de que el curador represente al incapaz, en los asuntos judiciales en los que este se halle interesado, se le dará certificación de la respectiva acta y de esta sentencia. 5) El curador deberá presentar el inventario y el avalúo de todos los bienes de la incapaz, en caso que ingresen a su patrimonio presente o futuro. 6) Firme esta sentencia, la ejecutoria deberá publicarse en el periódico oficial e inscribirse en el Registro Nacional, Sección de Personas y Sección de Propiedad, así como en el Registro Civil. 7) El cargo de curador lleva implícito el deber de representar legalmente, al inhábil, y administrar sus bienes. 8) Igualmente, es obligación del curador cuidar que la incapaz adquiera o recobre su capacidad mental o física. 9) Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Sin embargo, los gastos del procedimiento se cargarán al patrimonio del incapaz. Lo anterior se ordena así en proceso insania de contra; exp. Nº 06-001122-0164-CI.—Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José, 13 de agosto del 2007.—Lic. Carlos Manuel Sánchez Miranda, Juez.—1 vez.—(69802).
Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez del Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón). Hace saber a: Rafael Francisco Mora Retana, que en este Despacho se interpuso un proceso ejecutivo simple en su contra, bajo el expediente número 03-000423-0296-CI donde se dictó la resolución que literalmente dice: “Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, a las ocho horas y diecisiete minutos del veintiocho de julio de dos mil tres. Con base en el documento presentado, por la suma de seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y nueve colones con sesenta y siete céntimos, (la cual incluye capital más intereses), se despacha ejecución en contra de Doris María Ulate Chaves, Rafael Francisco Mora Retana; a quienes se les concede el plazo improrrogable de cinco días, para que se opongan a la demanda, o manifiesten su conformidad con la misma. Al contestar negativamente, deberán ofrecer las pruebas que tuvieren, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Artículos 318, 354, 357 y 433 del Código Procesal Civil. Por la suma indicada más el cincuenta por ciento de ley, se decreta embargo en los bienes de la parte demandada, el cual se hace recaer en los que se indican. Artículo 440 ibídem. Comuníquese. Asimismo se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar medio y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente artículos 6º y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del 21 de octubre de mil novecientos noventa y seis. Se les recuerda a las partes que en la actualidad tienen la posibilidad de conciliar en cualquier momento del proceso (Ley N° 7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, razón por la que el despacho esta en la mejor disposición de señalar para esos efectos si así se solicita. Notifíquese esta resolución a los demandados, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, artículo 2 ibídem. Para notificar a los demandados Rafael Francisco Mora Retana y Doris María Ulate Chaves, se comisiona al Delegado Distrital de Santiago de San Ramón, en la siguiente dirección: ambos en su casa, detrás del Restaurante Géroca. Lic. María Elena Villalobos Campos. Lo anterior se ordena así en proceso ejecutivo simple del Banco de Costa Rica contra Doris María Ulate Chaves y Rafael Francisco Mora Retana. Exp. Nº 03-000423-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 1º de agosto del 2007.—Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 38309.—(69880).
A quien interese, se hace saber: que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Máximo Corrales Vega contra Caja Costarricense de Seguro Social. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: La nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de Valverde Vega, en resolución sin hora y sin fecha, donde sin base real, cierta y de interés actual que permitiera tal acto, se ordena la confección de planillas adicionales por omisión y consecuentemente el pago generado por esas planillas adicionales. Que la investigación que se genera viola el debido proceso, por lo que el cobro realizado es improcedente, en razón de la inexistencia de relación laboral; resolución confirmada por la gerencia de división financiera de la Caja Costarricense de Seguro Social, en resolución fecha 8 de febrero del 2007, oficio número GDF-8.700, sin número de expediente. Se advierte a los interesados el derecho que tiene de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Exp. N° 07-000556-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 24 de julio del 2007.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—1 vez.—Nº 38315.—(69881).
El Licenciado Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, hace saber al señor Martín Zamora Rojas, mayor, casado, cédula de identidad número 1-845-145, domicilio actual desconocido que en el proceso abreviado de divorcio planteado en su contra por Yesenia María Ávila Espinoza, expediente número 06-000378-0187-FA, se dictó la sentencia que en lo que interesa dice: “Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, a las ocho horas del catorce de febrero del dos mil siete. Resultando: I.—..., II.—…, III.—..., Considerando: I.—Hechos probados:... 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—..., II.—Sobre el fondo. I.—..., II.—..., III.—..., IV.—..., V.—..., VI.—..., V.—...; Por tanto: de conformidad con lo expuesto, artículos 41, 48 inciso 8), 55, 56, 57, 152, 159 inciso 2), 169 inciso 1) del Código de Familia, 1, 120, 153, 155, 221, 223, 310, 420 inciso 1) siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, se declara con lugar la anterior demanda abreviada de divorcio, establecida por Yesenia María Ávila Espinoza, por la causal de separación de hecho por un término no menor a los tres años, contra Marvin Martín Zamora Rojas, declarándose : a) Disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes, lo cual se hará constar en el asiento respectivo del Registro Civil, Sección de Matrimonios, provincia de San José, al tomo trescientos cincuenta y siete, folio doscientos doce, asiento cuatrocientos veintitrés; b) a la actora le asiste derecho de reclamar pensión a su excónyuge; c) no hay bienes gananciales que distribuir, lo anterior sin perjuicio de que las partes demuestren la existencia y ganancialidad de cualquier otro bien en ejecución de sentencia; ch) la patria potestad sobre sus dos hijas menores será compartida por ambos progenitores, pero corresponde a la actora ejercer de manera exclusiva los derechos deberes de la guarda, crianza, educación, representación y administración de los bienes de las infantes, d) se condena a la demandada rebelde al pago de ambas costas de la presente acción. Notifíquesele personalmente o por medio de cédula en su casa de habitación la presente resolución al demandado. Así se resuelve al amparo de lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 2º de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, Ley N° 7637. Lic. José Miguel Fonseca Vindas, Juez.—Juzgado Segundo de Familia, Primer Circuito Judicial de San José, 7 de agosto del 2007.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Nº 38527.—(69882).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Guadalupe González Núñez, mayor, soltera, auxiliar administrativa, cédula de identidad Nº 0205340179, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Gradely González Núñez, por el de Guadalupe, mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. Nº 06-000670-0292-FA.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de diciembre del 2006.—Lic. Olger Martín Pérez Gómez, Juez.—1 vez.—(70142).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de la presunta insana Elvia María Rodríguez Rodríguez, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días, contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Bertilia Isabel Rodríguez Hernández. Expediente Nº 07-000919-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de agosto del 2007.—Lic. Verónica Álvarez Murillo, Jueza.—1 vez.—(70156).
Se avisa que en este Despacho en el expediente Nº 05-000677-0292-FA el señor José Conejo Meléndez, solicitan se apruebe la adopción individual del menor Alexandra de los Ángeles Castro Sandoval. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de julio del 2007.—Lic. Verónica Álvarez Murillo, Jueza.—1 vez.—Nº 38707.—(70508).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Ronald José Álvarez Bogantes, mayor, soltero, cédula 1-869-647, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Carmen María Álvarez Bogantes. Expediente Nº 07-000404-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 6 de agosto del 2007.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—Nº 38714.—(70509).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponde la curatela, conforme al artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Gonzalo Sibaja Sibaja y María Beatriz Hurtado Hurtado, promovidas por Clemencia Sibaja Hurtado, bajo el número de expediente 07-400056-675-FA-57-X.—Juzgado de Familia de Turrialba, 13 de agosto del 2007.—Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez.—1 vez.—Nº 38756.—(70510).
Ana Lilliam Bolaños Quirós, Notificadora del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al señor José María Hernández Castro, mayor, soltero, costarricense, con cédula número cinco-ciento setenta y cinco-quinientos noventa y uno, de domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso reconocimiento de unión de hecho Nº 05-400616-631-FA de Sonia Vílches Franco contra José María Hernández Castro, se encuentra sentencia que en lo que interesa dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Guápiles, a las diez horas veinticinco minutos del día veinticinco de agosto del dos mil seis. Resultando: I.—...; II.—...; III.—...Considerando: . I.—...; II.—...; III.—... Por tanto, de conformidad con lo expuesto anteriormente y de los artículos de Ley citados por las razones y normativas citadas, se rechaza la excepción de caducidad, opuesta por el demandado y se declara con lugar el reconocimiento de unión de hecho, incoado por Sonia Vílches Franco contra: José Magia Hernández Castro, consecuentemente se declara el derecho de las partes a participar en el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiriros durante la unión de hecho y que de momento y sin perjuicio de que se compruebe presentes la existencia de otros en la etapa correspondiente, se tiene como tal, el inmueble matrícula de Folio Real Nº 068456-000, mismo que se encuentra inscrito a nombre del demandado. Se declara el derecho de la actora a demandar alimentos, lo cual deberá accionar en la vía que corresponde. Se exime al demandado del pago de ambas costas de esta acción artículo 221 Código Procesal Civil. Una vez firme este fallo, inscríbase el mismo en el Registro Civil. Notifíquese la presente sentencia al demandado por medio del edicto correspondiente. Expídase la ejecutoria por simple solicitud. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica de Pococí, Guápiles, 5 de marzo del 2007.—Lic. Guiselle Viales Flores, Jueza.—1 vez.—Nº 38782.—(70511).
Se avisa que en este Despacho bajo el expediente Nº 06-000715-0338-FA (4), los señores Luis Guillermo Mora Calderón y Miriam Jiménez Moya, solicitan se apruebe la adopción del menor de edad Divian Steve Murillo Monge. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Cartago, 6 de junio del 2006.—Lic. Érika Leiva Díaz, Jueza.—1 vez.—Nº 38783.—(70512).
Se avisa que en este despacho el señor Robert Lloyd Reid solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Brithanny María Núñez Ríos. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 07-000334-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 8 de agosto del 2007.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Nº 38880.—(70955).
Se avisa que en este despacho, mediante expediente 2007-000657-186-FA, la señora Nazira Verdugo Zúñiga interpuso proceso sumario de autorización de salida del país de persona menor de edad, contra Johannes Josué Lizano Arroyo, representado por su curadora procesal Lic. Lorena Arrazola Coto, y que se dictó la sentencia Nº 935-2007 de las diez horas del treinta y uno de julio del dos mil siete, que en su parte dispositiva literalmente dice: ... Por tanto: con base en lo expuesto se falla: Se declara con lugar la demanda, en consecuencia se autoriza la salida de Joschua Johannes Lizano Verdugo, durante todo el tiempo que sea menor de edad, en compañía de su madre o de la persona que ella designe concretamente, al menos cuatro veces al año, una durante el período de vacaciones escolares de medio año, otra durante las vacaciones de fin y principio de año, y otras dos en distintas épocas del año. Las fechas de los viajes, la duración de los mismos y sus destinos serán comunicadas al despacho con una antelación mínima de quince días antes de la realización de cada salida. Se ordena comunicar esta sentencia, una vez firme, a las autoridades administrativas correspondientes para que cumplan con la ejecución de las autorizaciones otorgadas. Sin sanción en costas procesales y personales. Se ordena publicar una vez, en el Boletín Judicial, la parte dispositiva del fallo. Notifíquesele esta sentencia al Patronato Nacional de la Infancia, para que tome nota de la autorización otorgada para lo de su interés.—Juzgado Primero de Familia de San José, 31 de julio del 2007.—Lic. Randall Esquivel Quirós, Juez.—1 vez.—Nº 38885.—(70956).
Se avisa que en este Despacho los señores Luis Enrique Monge Barrantes y Sonia María Chinchilla Mora, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad Melissa Arjey Arguedas Solano. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 07-000025-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 2 de marzo del 2007.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Nº 38936.—(70957).
Carlos Li Piñar, notificador del Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, hace saber: que en proceso modificación de guarda, crianza y educación por Phillippe Andre Jassoud c.c. Phillippe Andre Quesada Jassoud contra Nucia Fassolo representada por su curador procesal, licenciada Yorleny Carvajal Hernández, que se tramita en este Despacho, bajo el expediente número 05-400149-421-FA (2), se encuentra la sentencia número 67-07, que literalmente dice: Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, a las siete horas dos minutos del seis de febrero del dos mil siete. Resultando:..., Considerando:..., Por tanto: En mérito de lo expuesto y artículos de Ley citados, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda incoada por Philiple Andre Jassoud c.c. Philippe Andre Quesada Jassoud contra Nucia Fasolo. Sean ambas costas del proceso a cargo del actor. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso de modificación de guarda, crianza y educación, bajo el expediente número 05-400149-421-FA (2).—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, 28 de febrero del 2007.— Lic. Willy Fernández Muñoz, Juez.—1 vez.—Nº 39024.—(70958).
Luis Ricardo Rivas Álvarez, notificador del Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, hace saber que dentro del proceso número 01-100611-217-CI, Ejecutivo Hipotecario de Marcos Hidalgo Fallas contra Olman Solís Fallas, se ordenó publicar el presente edicto a efecto de cumplir con lo establecido en los artículos 263 del Código Procesal Civil y 4 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. En dicho proceso se dictó la resolución de las catorce horas cincuenta minutos del once de marzo del año dos mil dos, que literalmente dice: “Cumplida la anterior prevención se provee. Se tiene por establecido el presente proceso hipotecario incoado por Marcos Hidalgo Fallas en contra de Olman Solís Fallas, a quien se le previene acerca del señalamiento de lugar conocido en el perímetro judicial de Desamparados, y un medio (que puede estar instalado en cualquier parte del territorio nacional), donde atiendan sus notificaciones posteriores, en el entendido de que mientras no lo hagan, o bien si el lugar señalado no existiera o si existiendo permanezca cerrado, la dirección indicada sea incierta o imprecisa o bien que el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al Despacho, operará la notificación automática, y el plazo para interponer los recursos que quepan contra esas resoluciones correrá a partir de la fecha en que exprese el acta del notificador, en la que dé fe de tal situación (así reformado por la interpretación auténtica de la Asamblea Legislativa mediante Ley 8125 al artículo 185 numeral 12 de la Ley de Notificaciones, publicada en La Gaceta número 137 del 31 de agosto del 2001). Sáquese a remate el bien dado en garantía, libre de gravámenes hipotecarios y soportando decreto de embargo al tomo: 495, asiento: 03650, con la base de dos millones de colones; procédase con la venta pública del inmueble garante sea el que se encuentra inscrito en el partido de San José, matrícula de Folio Real quinientos nueve mil cuatrocientos tres-cero cero cero, y para tal efecto se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del catorce de mayo del dos mil dos. Expídase y publíquese el edicto de ley. De la liquidación de intereses presentada por la parte contraria por el plazo de tres días. Se dispone la anotación de la presente demanda al margen de las citas de inscripción del bien garante, para lo cual expídase el mandamiento respectivo. Notifíquese esta resolución al demandado Olman Solís Fallas, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, para lo cual se comisiona al delegado policial de Frailes de Desamparados. Asimismo notifíquese a la anotante al tomo 495, asiento 03650, señora Mayra Jiménez Núñez, para lo cual se comisiona al Juzgado Civil de Menor Cuantía de Santa Ana. Se cita al acreedor de segundo grado Ulises Romero Torres por el plazo de tres días para que se apersone en defensa de sus derechos, para su notificación se comisiona al delegado policial de San Cristóbal Norte de Desamparados. Lic. Alberto Solano Cordero, Juez. Además notifíquese la resolución dictada a las trece horas cincuenta y cinco minutos del veinte de julio del dos mil siete. Aportadas certificaciones registrales de la propiedad hipotecada, previas en su oportunidad, se resuelve; conforme lo solicita la parte actora, nuevamente sáquese a remate el bien dado en garantía, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de dos millones de colones (¢2.000.000,00); sea el que se encuentra inscrito en el partido de San José, matrícula de Folio Real número quinientos nueve mil cuatrocientos tres-cero cero cero, para tal efecto se señalan las ocho horas del veintiuno de setiembre del dos mil siete. Expídase y publíquese el edicto de ley, Se ordena notificar del presente proceso al anotante Gerardo Artavia Muñoz, tal y como lo faculta el artículo 65 del Código Procesal Civil, se le hará saber de la interposición de este proceso hipotecario, y de la presente resolución por medio de la publicación de un edicto en le Boletín Judicial.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 20 de julio del 2007.—Lic. Edgar Jesús Leal Barrantes, Juez.—1 vez.—Nº 39108.—(70959).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme al artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Diligencias de insania de Shakira Daniels Blackwood, establecidas por Nury Dorlin Daniels Blackwood. Expediente Nº 07-400379-0464-FA (1).—Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 6 de agosto del 2007.—Lic. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—(70980).
Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez del Juzgado de Familia de Corredores, a la señora Maricela Bermúdez Cascante, que dentro del proceso de declaratoria de estado de abandono judicial con fines de adopción, promovido por Patronato Nacional de la Infancia, contra: Maricela Bermúdez Cascante, se ha dispuesto notificarle por edicto, la sentencia de primera instancia, dictada a las ocho horas del veintiséis de junio del dos mil siete, que en su parte dispositiva literalmente dice: “Por tanto: ...Por las razones expuestas y citas de ley, se declara con lugar, el presente proceso de declaratoria de abandono con fines de adopción promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, mediante su representante legal, licenciada Dinia Vallejos Badilla contra Maricela Bermúdez Cascante y se declara: 1) El estado de abandono de la menor Angélica Bermúdez Cascante, por parte de su progenitora Maricela Bermúdez Cascante. 2) Se termina el ejercicio de la patria potestad de Maricela Bermúdez Cascante, en cuanto a la menor Angélica Bermúdez Cascante. 3) Se autoriza el depósito judicial de la menor Angélica en el hogar de los señores Luis Sevilla Meléndez y Rosa Tapia Trejos. 4) Inscríbase la presente sentencia en la Sección de Nacimientos de la provincia de Puntarenas de Angélica Bermúdez Cascante, al tomo: 491, asiento: 504. Sobre costas: se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas procesales y personales. Notifíquese mediante edicto a la demandada Maricela Bermúdez Cascante, por desconocerse su paradero. Notifíquese.—Juzgado Civil y Trabajo de Corredores.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—1 vez.—(Sol Nº 0747-PANI).—C-3250.—(71165).
Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber a Ana Lorena Alguera Berroteran, que en este Despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial de abandono en su contra, bajo el expediente número 04-000653-0364-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia de Heredia. A las quince horas y treinta y cuatro minutos del once de mayo del año dos mil cuatro. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor Jean Pierre Alguera Berroteran, planteado por Patronato Nacional de la Infancia de Heredia contra Ana Lorena Alguera Berroteran, a quien se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se tiene como interviniente a la Procuraduría General de la República. En ese mismo plazo debe señalar medio y lugar, este último dentro del perímetro judicial de este Despacho donde atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, conforme lo indican los artículos 6 y 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la Procuraduría General de la República por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones del I Circuito Judicial. Notifíquese esta resolución a la demandada Ana Lorena Alguera Berroteran, personalmente o por medio de cédula en su casa de habitación, para tal efecto se comisiona al Delegado de Colonia San José de Sarapiquí, dicha señora es habida en calle que sale a Río Sucio en casa de Tulio Gómez. Notifíquese. Lic. Mauricio Chacón Jiménez, Juez. Juzgado de Familia de Heredia, a las catorce horas y dos minutos del seis de setiembre del año dos mil seis. Desprendiéndose de la lectura de la certificación de folio 72 frente que el padre del menor al que se refiere este asunto sea Jean Pierre Brenes Alguera, lo es el señor Glen Argenis Brenes Acevedo, se ordena notificarle todo lo actuado y resuelto en este asunto, para lo anterior, debe el Patronato Nacional de la Infancia, suministrar la dirección exacta donde es habido dicho señor, así como un juego de copias de todo el expediente, para cumplir con lo anterior cuenta la parte con el término de tres días, bajo apercibimiento de que en caso de omisión no se atenderán sus gestiones futuras. Asimismo, por medio del Departamento de Trabajo Social de estos Tribunales, se ordena la realización de un estudio social a fin de actualizar la situación del menor y la de su familia. Notifíquese.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—Lo anterior se ordena así en proceso declaratoria judicial abandono de contra Ana Lorena Alguera Berroteran, exp. Nº 04-000653-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 26 de junio del 2007.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.— 1 vez.—(Sol. Nº 0747-PANI).—C-5720.—(71166).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en la declaratoria judicial de estado de abandono y depósito judicial del menor Brian Daniel Sánchez Alvarado, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la publicación del edicto ordenado en fecha veintisiete de febrero del dos mil siete. Expediente 06-400899-300-FA (NI 917-06).—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Hellen Taylor Castro, Jueza.—1 vez.—(Sol. Nº 0747-PANI).—C-910.—(71167).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Karla Fiorella Murillo Burgos, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 07000902-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas y tres minutos, 21 de junio del 2007.—M.Sc. Rolando Soto Castro, Juez.—1 vez.—(Sol. Nº 0747-PANI).—C-910.—(71168).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Juan David, Rebeca María y Flora María, todos Navarro Marenco, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 07-000827-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas y veintitrés minutos, 7 de junio del 2007.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—(Sol. Nº 0747-PANI).—C-910.—(71169).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Abigail Jiménez Gómez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 06-001378-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas y cincuenta y seis minutos, 4 de octubre del 2006.—M.Sc. Rolando Soto Castro, Juez.—1 vez.—(Sol. Nº 0747-PANI).—C-910.—(71170).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Gineylin Briyic y Eloy Antonio ambos Ramos Carrillo, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 06-001219-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas y cuarenta minutos del 4 de octubre del 2006.—Lic. Girlany Alpízar Murillo, Jueza.—1 vez.—(Sol. Nº 0747-PANI).—C-910.—(71171).
Lic. Rolando Soto Castro, Juez del Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela; hace saber a Minor Godínez Chinchilla, que en este Despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial de abandono en su contra, bajo el expediente número 03-400838-0292-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: sentencia de primera instancia Nº 381-2005. Juzgado de Familia I Circuito Judicial de Alajuela. A las trece horas y treinta y ocho minutos del uno de agosto de dos mil cinco. Proceso declaratoria judicial de abandono establecido por Patronato Nacional de la Infancia, contra María de los Ángeles Zúñiga Chacón, mayor, soltera, de oficios domésticos, vecina de Alajuela, cédula de identidad número 1-1006-190 y Mainor Godínez Chinchilla, mayor, soltero, de domicilio desconocido, cédula de identidad número 6-210-311; a favor de los menores Jonathan Roberto Godínez Zúñiga, Rolbyn Gerardo Godínez Zúñiga y Yorlin Ivannia Zúñiga Chacón. Resultando 1º—...Considerando: I.—Hechos probados:... II.—Hechos no probados…III.—Sobre el fondo:…, IV.—Fundamento de derecho… Por tanto: razones dichas y citas de ley, se declara con lugar el proceso de declaratoria judicial de abandono, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, en contra de María de los Ángeles Zúñiga Chacón y Mainor Godínez Chinchilla, declarando a los menores Jonathan Roberto Godínez Zúñiga, Rolbyn Gerardo Godínez Zúñiga y Yorlin Ivannia Zúñiga Chacón, en estado de abandono por parte de sus progenitores, por lo que se les extingue a ambos la patria potestad sobre sus hijos. Se designa como depositario judicial de los niños al Patronato Nacional de la Infancia, quedando esta institución facultada para ubicarlos en un centro adecuado o familia idónea. Se declara a los menores en estado de adoptabilidad. Firme esta sentencia expídase ejecutoria al Registro Civil para que se inscriba el fallo al margen del tomo doscientos noventa y cuatro, folio trescientos treinta y siete, asiento seiscientos setenta y tres, provincia de Limón, tomo cuatrocientos treinta y cuatro, folio noventa y siete, asiento ciento noventa y cuatro, provincia de Puntarenas y finalmente al tomo cuatrocientos cincuenta y nueve, folio doce, asiento veintitrés, provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos del Registro Civil. Por la naturaleza del proceso, se pronuncia el Despacho sin especial condenatoria en costas. Declaratoria judicial de abandono de Patronato Nacional de la Infancia, contra María de los Ángeles Zúñiga Chacón, Minor Godínez Chinchilla; expediente N° 03-400838-0292-FA. Notifíquese.—Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, 14 de marzo del 2006.—Lic. Rolando Soto Castro, Juez.—1 vez.—(Sol. Nº 0747-PANI).—C-4550.—(71172).
Se avisa al señor Roberto Jesús Marín Monge, cédula de identidad número uno-ochocientos noventa-ciento sesenta y tres, de domicilio y calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 05-000397-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Johan, Kevin y Karina todos de apellidos Marín Abarca. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 23 de julio del 2007.—Lic. Yerma Campos Calvo.—Jueza.—1 vez.—(Sol. Nº 0747-PANI).—C-1300.—(71173).
Se avisa, al señor Pascual Blanco Sullano Sullano, mayor, de domicilio y demás calidades desconocidas, representado por el curador procesal licenciado William Sequeira Solís, hace saber que existe proceso N° 06-000130-673-NA de declaratoria judicial de abandono de las personas menores de edad Miranda, Mariluz y Marilyn Yahaira, todas Sullano Porras, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Pascual Blanco Sullano Sullano y Marcela Porras Angulo, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las trece horas cuarenta minutos, del veinticinco de abril del dos mil siete, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de cinco días a dicho accionado para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de junio del 2007.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(Sol. Nº 0747-PANI).—C-2600.—(71174).
Se avisa, a la señora Grace Arguedas Solano, de domicilio y demás calidades desconocidas, representada por el curador procesal licenciado Álvaro Meza Lazarus, hace saber que existe proceso N° 06-000231-673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor Martín Ángelo Arguedas Solano, establecido por el Lic. Manuel Núñez Carrillo, en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra de Grace Arguedas Solano, a la que se le concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de febrero del 2007.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(Sol. Nº 0747-PANI).—C-1950.—(71175).
Se avisa a la señora Gloria Soto Solís, mayor, cédula número 6-219-406, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 07-000094-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por la licenciada Esperanza Reyes Sequeiro, en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Gloriana Soto Solís. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de marzo del 2007.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(Sol. Nº 0747-PANI).—C-1690.—(71176).
Se avisa al señor Cristóbal Garita Martínez, cédula de identidad número cinco-doscientos uno-doscientos cincuenta y seis, de domicilio y calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 07-000011-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Lindsay Garita Castro. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de julio del 2007.—Lic. Silvia Fernández Quirós, Jueza.—1 vez.—(Sol. Nº 0747-PANI).—C-1690.—(71177).
Se avisa a los señores Jorge Francisco Brown Mora, chofer, cédula de identidad número tres-doscientos treinta y tres-doscientos veintitrés, Ruth Chaves Berrocal, oficios domésticos, cédula de identidad número uno-seiscientos veinticinco-quinientos ochenta y dos, ambos mayores, casados una vez y entre sí, de domicilio desconocido, que en este Juzgado, se tramita el expediente 07-000308-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Varley Melanie Brown Chaves. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de julio del 2007.—Lic. Andrea Ramírez Solano, Jueza.—1 vez.—(Sol. Nº 0747-PANI).—C-1690.—(71178).
Se hace saber que ante esta notaría pública, han comparecido Álvaro Alonso Salas Durán, cédula Nº 2-539-0424, soltero, y Cindy Marcela Barboza Tenorio, cédula Nº 1-1190-456, soltera, solicitando que se les una en matrimonio. Por el plazo de ley se cita y emplaza a quienes puedan objetar dicho matrimonio, para que así lo hagan saber a esta notaría pública, ubicada en San Isidro de Coronado, del Banco de Costa Rica, cien metros al norte y veinticinco metros al oeste, dentro de los ocho días siguientes a esta publicación.—San Isidro de Coronado, 13 de agosto del 2007.—Lic. Hugo Antonio Blanco Araya, Notario.—1 vez.—Nº 38341.—(69877).
Han comparecido ante esta notaría solicitando contraer matrimonio entre sí las siguientes personas: Salem (nombre) Assaf (apellido), de único apellido en razón de su nacionalidad, ciudadano Estadounidense, mayor de edad, divorciado dos veces, ingeniero electrónico y eléctrico, cédula de residencia de la República de Costa Rica número ciento setenta y cinco - ciento treinta y ocho mil ciento setenta y siete - once mil cuatrocientos tres; vecino de Platanillo de Barú de Pérez Zeledón; exactamente en el antiguo Abastecedor Las Palmas, hijo de José Aid Abu Assaf y de Blanca Saturia Bautista de Assaf; con Lisbeth Gerardina Carrillo Montoya, mayor, soltera, costarricense, del hogar, cédula de identidad número uno - novecientos catorce-seiscientos setenta y siete, vecina del mismo domicilio; e hija de Ángel Carrillo Hidalgo y de Marsella Montoya Durán Se cita y emplaza a terceros que conozcan sobre cualquier impedimento para la celebración de este matrimonio para que dentro del plazo de ocho días naturales los comuniquen ante la notaría del Lic. Ronny Jiménez Porras, ubicada en San Isidro de Pérez Zeledón, provincia de San José, exactamente en la segunda planta del Banco BAC San José, oficina número tres, en el horario de lunes a viernes de ocho de la mañana a cinco de la tarde, jornada continua.—Lic. Ronny Jiménez Porras, Notario.—1 vez.—Nº 38605.—(70513).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Maiker de los Ángeles Jara Chavarría, mayor, soltero, mantenimiento, vecino del Barrio San José de Alajuela, Calle la Torre, Urbanización la Unión, 1 kilómetro al oeste de la Calle La Torre, cédula de identidad número 6-289-643, hijo de Ileth Jara Chavarría (no soy reconocido por mi padre), nacido en Puntarenas el 02 de marzo del año 1978, con 29 años de edad, teléfono 342-4084 y Kenlly Viviana Valencia Valencia, mayor, soltera, ama de casa, vecina del Barrio San José de Alajuela, Calle la Torre, Urbanización la Unión, 1 kilómetro al oeste de la Calle La Torre , cédula de identidad número 5-319-491, hija de Amalia Valencia Valencia (no soy reconocida por mi padre), nacida en Guanacaste, el 10 de diciembre del año 1980, actualmente con 26 años de edad, teléfono 342-4084. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio Exp. 07-001225-0292-F).—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de agosto del 2007.—Lic. Verónica Álvarez Murillo, Jueza.—1 vez.—(70604).
Han comparecido solicitando contraer matrimonio civil los señores José Daniel Rodríguez Madrigal, cédula de identidad número seis-doscientos cincuenta y seis-seiscientos noventa y uno, de treinta y tres años de edad, soltero, costarricense, oficial de la fuerza pública, nativo de Abrojo Oeste, Corredores, el día veintitrés de enero de mil novecientos setenta y cuatro, vecino de Barrio El Carmen, casa 129, ciento cincuenta metros al norte de la escuela, hijo de Eligia Madrigal Venegas y José Daniel Rodríguez Corrales; y Gabriela Hernández Bejarano, cédula de identidad número siete-ciento cuarenta y tres-trescientos tres, veinticinco años de edad, soltera, costarricense, ama de casa, nativa de Guápiles, Pococí, Limón, el día diecinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y uno, hija de Walter Hernández Salas y Maritza Bejarano Bejarano, vecina del mismo domicilio del anterior. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para que este matrimonio se realice, que están en la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Matrimonio civil 07-400005-921-FA-3.—Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neily, 10 de agosto del 2007.—Lic. Carlos Sánchez García, Juez.—1 vez.—(70963).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Javier Francisco Solano Solís, mayor, soltero, vendedor, costarricense, cédula de identidad Nº 0113800862, vecino de Vista de Mar Guadalupe 200 este del bar La Última Copa, hijo de Ronald Solano Vargas y Anabelle Solís Vindas, nacido en Carmen, Central, San José, el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, actualmente con dieciocho años de edad; y Angie Graciela Rodríguez Marino, mayor, soltera, del hogar, costarricense, cédula de identidad Nº 0111920767, vecina de Ipís de Guadalupe, del AyA 300 metros al oeste, segunda casa a mano izquierda color verde, hija de Luis Alberto Rodríguez Gómez y Rosa María Marino Ramírez y nacida en Carmen, Central, San José, el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, con veintitrés años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Expediente Nº 07-001836-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de agosto del 2007.—Lic. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—(70991).
Han comparecido ante este despacho solicitando matrimonio civil Martín Lizanías Cascante Amador, de cuarenta y dos años de edad, viudo, de oficio agricultor, costarricense, cédula de identidad número 1-644-266, hijo de Bienvenido Cascante Segura y Arabela Amador Arias, nativo de Hospital Central San José, el veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y cinco, vecino de Cañas Gordas de Agua Buena, Coto Brus, frente a la iglesia evangélica y Florentina Atencio Montezuma, de treinta y un años de edad, soltera, del hogar, costarricense, cédula número 6-278-273, hija de Evaristo Atencio Jurado y Florinda Montezuma Bejarano, nativa de centro de Golfito, Puntarenas, el veinte de junio de mil novecientos setenta y seis, vecina de Barrio Los Ángeles de Agua Buena, Coto Brus, en la iglesia evangélica. Se solicita la publicación de este edicto para los efectos del artículo 25 del Código de Familia. Lo anterior en expediente Nº 07-100048-441-CI.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Coto Brus, San Vito, 23 de julio del 2007.—Lic. Gerardo Hernández Fernández, Juez.—1 vez.—(71129).
Juzgado de Pensiones Alimentarias del II Circuito Judicial de San José, al señor Alexander Camacho Ramírez, mayor, costarricense, soltero, agente de ventas, de domicilio desconocido, cédula de identidad 109100308, se le hace saber: que en este Despacho Judicial se tramita la pensión alimentaria 06-000042-0172-PA incoado por Kattia Sanabria Jiménez, cédula de identidad 108570164, en su contra y dentro de la misma se dictó la resolución que dice: “Juzgado de Pensiones Alimentarias del II Circuito Judicial de San José, a las once horas y cincuenta y cinco minutos del veinte de abril del dos mil seis. De la anterior demanda de Pensión Alimentaria que presenta Kattia Sanabria Jiménez se confiere audiencia por el plazo de ocho días a Alexander Camacho Ramírez, con el fin de que la conteste, ofrezca prueba y oponga excepciones. Por existir menores de edad interesados, se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo se les previene a las partes que en el primer escrito que presenten deben señalar medio y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificada con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente artículos 6º y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637 del 21 de octubre de mil novecientos noventa y seis. Se impone a cargo del demandado Alexander Camacho Ramírez una cuota alimentaria provisional en la suma de ochenta mil colones mensuales a favor de las menores de edad Francini de los Ángeles y Dayan de los Ángeles ambas de apellidos Camacho Sanabria, a razón de cuarenta mil colones mensuales para cada beneficiaria, suma que deberá pagar por mes adelantado, y dentro del tercer día después de notificado, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se podrá decretar apremio corporal en su contra y a solicitud de la actora. El depósito deberá efectuarlo en la cuenta número 06-000042-0172-PA del Banco de Costa Rica. Asimismo, se le hace saber al señor Alexander Camacho Ramírez que de conformidad con lo que establece el artículo 16 de la Ley de Pensiones Alimentarias, deberá cancelar en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, una cuota equivalente a una mensualidad, por concepto de aguinaldo. Para el alimentante no asalariado, la prestación alimentaria se actualizará automáticamente cada año, en un porcentaje igual a la variación del salario mínimo descrito en el artículo 2º, de la Ley Nº 7337 del 5 de mayo de 1993. Para los asalariados, se reajustará en forma porcentual a los aumentos de ley decretados por el Estado para el sector público o privado, según corresponda.—Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de julio del 2007.—Lic. Karla Ramírez Quesada, Jueza.—1 vez.—(70961).
Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, a las catorce horas del diez de agosto del año dos mil siete. Recibido el oficio número 573-QUI-2007, por parte de la licenciada Patricia Fallas Meléndez, Jefe de la Sección de Química Analítica del Organismo de Investigación Judicial, de fecha 08 de agosto del 2007, y dado que en oficio se indica que por error involuntario en cálculos matemáticos, los pesos reportados de la droga para la destrucción, realizada el día veintisiete de julio del presente año, fueron 5.071.621.29 gramos y no de 5.067.256.29 gramos como se publicó. Se ordena corregir ese error material en el sentido de que en realidad lo que se incineró fueron 5.071.621.29 gramos. Publíquese.—Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, Heredia, 10 de agosto del 2007.—Lic. Jorge Luis Villalobos Araya, Juez.—1 vez.—(70520).