El Boletín Nº 164

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

DEPARTAMENTO DE PERSONAL DEL PODER JUDICIAL

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Remates

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ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

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Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

TERCERA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión de 1º de setiembre del 2006, artículo I, el acuerdo del Consejo Superior en sesión de 2 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de expedientes penales del periodo 1986-1998 del Juzgado Penal de Grecia. La documentación se encuentra remesada en ese Juzgado.

Remesa:   20045

                 Expedientes: 1

                 Paquetes: 1

                 Año: 1986

                 Asuntos: 1 Robo agravado. Expediente con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:   20046

                 Expedientes: 3

                 Paquetes: 1

                 Año: 1988

                 Asuntos: 1 Agresión con arma; 2 Infracción a la Ley de Psicotrópicos. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:   20047

                 Expedientes: 4

                 Paquetes: 1

                 Año: 1989

                 Asuntos: 1 Agresión con arma; 1 Hurto agravado; 1 Infracción a la Ley de Psicotrópicos; 1 Robo agravado. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:   P 23 A 90

                 Expedientes: 2

                 Paquetes: 1

                 Año: 1990

                 Asuntos: 1 Acción civil; 1 Hurto simple. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:   P 23 A 91

                 Expedientes: 21

                 Paquetes: 1

                 Año: 1991

                 Asuntos: 1 Falsificación de documento; 1 Hurto agravado; 1 Infracción a la Ley de Psicotrópicos; 11 Legajos de excarcelación; 2 Lesiones graves; 1 Robo agravado; 1 Tentativa de homicidio; 2 Uso de documento falso; 1 Violación. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:   P 25 A 92

                 Expedientes: 3

                 Paquetes: 1

                 Año: 1992.

                 Asuntos: 3 Legajos de excarcelación. Expedientes con Prescripción firme.

Remesa:   P 23 A 93

                 Expedientes: 09

                 Paquetes: 1

                 Año: 1993.

                 Asuntos: 1 Acción civil; 1 Estelionato; 2 Falsificación de documento; 1 Legajos de excarcelación; 2 Lesiones graves; 1 Uso de documento falso; 1 Violación. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:   P 25 A 94

                 Expedientes: 16

                 Paquetes: 2

                 Año: 1994

                 Asuntos: 4 Abusos deshonestos; 1 Estafa; 1 Estelionato; 1 Falsificación de documento; 3 Legajos de excarcelación; 2 Lesiones graves; 1 Libramiento de cheque sin fondos; 1 Retención indebida; 1 Sustracción de menor o incapaz; 1 Uso de documento falso. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:   P 23 A 95

                 Expedientes: 19

                 Paquetes: 2

                 Año: 1995

                 Asuntos: 1 Abusos deshonestos; 2 Acción civil; 1 Apropiación indebida; 4 Falsificación de documento; 1 Falso testimonio; 1 Fraude de simulación; 2 Hurto simple; 2 Legajos de excarcelación; 1 Lesiones graves; 1 Perjurio; 1 Robo simple; 1 Suplantación de persona; 1 Violación de domicilio. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:   P 33 A 96

                 Expedientes: 64

                 Paquetes: 4

                 Año: 1996

                 Asuntos: 1 Acción civil; 1 Agresión con arma; 1 Alteración de documento; 4 Apropiación indebida; 1 Corrupción; 4 Estafa; 1 Estelionato; 1 Estupro; 4 Falsificación de documento; 2 Falsificación de señas y marcas; 3 Fraude de simulación; 4 Homicidio culposo; 1 Homicidio simple; 1 Hurto simple; 2 Infracción Ley Forestal; 1 Legajo de excarcelación; 1 Lesiones; 3 Lesiones leves; 5 Libramiento de cheque sin fondos; 1 Ocultamiento de impedimento para contraer matrimonio; 1 Receptación; 3 Retención indebida; 1 Robo agravado; 4 Robo simple, 1 Tentativa de homicidio; 2 Tentativa de suicidio; 2 Uso de documento falso; 3 Usurpación; 3 Violación; 2 Violación de domicilio. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:   P 30 A 97

                 Expedientes: 768

                 Paquetes: 37

                 Año: 1997

                 Asuntos: 1 Abandono de incapaces; 6 Abuso de autoridad; 9 Abusos deshonestos; 3 Agresión; 18 Agresión con arma; 2 Alteración de documento; 1 Alteración de señas y marcas; 1 Amenazas; 1 Amenazas agravadas; 47 Apropiación indebida; 1 Asociación ilícita; 14 Atípico; 29 Averiguar muerte; 4 Circulación de moneda falsa; 1 Circulación de sustancias adulteradas; 1 Contaminación ambiental; 1 Contrabando; 3 Corrupción; 9 Daños; 3 Denuncia calumniosa; 3 Desacato; 10 Desaparición; 7 Desobediencia; 3 Ejercicio ilegal de la profesión; 10 Estafa; 2 Estafa mediante cheque; 5 Estelionato; 3 Estupro; 2 Fabricación de licor clandestino; 2 Falsedad ideológica; 10 Falsificación de documento; 1 Falsificación de moneda; 3 Falsificación de señas y marcas; 4 Falso testimonio; 1 Fraude de simulación; 1 Homicidio; 11 Homicidio culposo; 67 Hurto; 9 Hurto agravado; 12 Hurto simple; 2 Incumplimiento de deberes; 11 Infracción Ley Psicotrópicos; 4 Infracción Ley de Armas; 2 Infracción Ley de Vida Silvestre; 5 Infracción Ley de Derechos de Autor; 7 Infracción Ley Forestal; 2 Legajos de excarcelación; 3 Lesiones; 2 Lesiones con arma de fuego; 63 Lesiones culposas; 4 Lesiones graves; 4 Lesiones leves; 1 Lesiones levísimas; 18 Libramiento de cheque sin fondos; 1 Ocultamiento de impedimento para contraer matrimonio; 1 Perjurio; 1 Prevaricato; 1 Rapto propio; 11 Receptación; 1 Resistencia agravada; 89 Retención indebida; 33 Robo; 23 Robo agravado; 85 Robo con fuerza sobre las cosas; 8 Robo con violencia sobre las cosas; 6 Robo con violencia sobre las personas; 12 Robo simple, 7 Sustracción de menor o incapaz; 1 Tentativa de estafa; 1 Tentativa de robo; 17 Tentativa de suicidio; 3 Uso de documento falso; 7 Usurpación; 5 Violación; 7 Violación de domicilio. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo y Prescripción firmes.

Remesa:   P 10 A 98

                 Expedientes: 902

                 Paquetes: 42

                 Año: 1998

                 Asuntos: 9 Abuso de autoridad; 7 Abusos deshonestos; 1 Acción civil; 3 Administración fraudulenta; 52 Agresión; 1 Agresión calificada; 38 Agresión con arma; 1 Allanamiento ilegal; 4 Alteración de señas y marcas; 6 Amenazas; 1 Amenazas agravadas; 16 Apropiación indebida; 8 Atípico; 31 Averiguar muerte; 2 Circulación de moneda falsa; 2 Coacción; 1 Cohecho; 3 Concusión; 7 Contaminación ambiental; 1 Contrabando; 1 Corrupción; 20 Daños; 1 Daño agravado; 1 Denuncia calumniosa; 4 Desacato; 21 Desaparición; 11 Desobediencia; 1 Ejercicio ilegal de la profesión; 23 Estafa; 3 Estafa mediante cheque; 6 Estelionato; 1 Extorsión; 2 Fabricación de licor clandestino; 6 Falsedad ideológica; 12 Falsificación de documento; 1 Falsificación de moneda; 3 Falsificación de señas y marcas; 3 Falso testimonio; 5 Fraude de simulación; 15 Homicidio culposo; 68 Hurto; 10 Hurto agravado; 1 Hurto menor; 23 Hurto simple; 1 Incendio; 8 Incumplimiento de deberes; 5 Infracción Ley de Loterías; 1 Infracción Ley de Salud; 2 Infracción Ley de Derechos de Autor; 10 Infracción Ley Forestal; 1 Infracción de Ley de Patrimonio Arquitectónico; 10 Lesiones; 1 Lesiones con arma de fuego; 112 Lesiones culposas; 3 Lesiones graves; 3 Lesiones leves; 20 Libramiento de cheque sin fondos; 1 Parto culposo; 1 Peculado; 1 Perjurio; 3 Privación de libertad; 6 Receptación; 3 Resistencia a la autoridad; 2 Resistencia agravada; 54 Retención indebida; 62 Robo; 31 Robo agravado; 34 Robo con fuerza sobre las cosas; 2 Robo con violencia sobre las cosas; 5 Robo con violencia sobre las personas; 16 Robo simple, 2 Simulación de delito; 3 Suicidio; 5 Sustracción de menor o incapaz; 1 Tentativa de estafa; 2 Tentativa de homicidio; 1 Tentativa de hurto; 1 Tentativa de robo; 1 Tentativa de robo agravado; 17 Tentativa de suicidio; 3 Uso de documento falso; 12 Usurpación; 5 Violación; 1 Violación de correspondencia; 13 Violación de domicilio. Expedientes con sentencias de Sobreseimiento Definitivo firmes, así como resoluciones de Desestimación en que según indica en el Código Penal, dichos asuntos se encuentran prescritos.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 15 de agosto del 2007.

                                                                                                                                                                                                     Alfredo Jones León

(71088)                                                                                                                                                                                                     Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión de 1º de setiembre del 2006, artículo I, el acuerdo del Consejo Superior en sesión de 28 de setiembre del 2006, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la destrucción de expedientes civiles y laborales del Juzgado Civil, Laboral y Agrario de Turrialba. La documentación se encuentra remesada en ese Juzgado.

Remesa:   C 1 C 04

                 Expedientes: cinco

                 Paquetes: uno

                 Año: 2004

                 Asunto: Civil: Cambio de nombre

Remesa:   C 1 C 03

                 Expedientes: cinco

                 Paquetes: uno

                 Año: 2003

                 Asunto: Civil: Cambio de nombre

Remesa:   C 1 C 02

                 Expedientes: seis

                 Paquetes: uno

                 Año: 2002

                 Asunto: Civil: Cambio de nombre

Remesa:   C 4 C 01

                 Expedientes: ocho

                 Paquetes: uno

                 Año: 2001

                 Asunto: Civil varios: (5 Cambio de nombre, 1 Consignación de pago, 2 Ejecutivos prendarios)

Remesa:   C 3 C 00

                 Expedientes: quince

                 Paquetes: uno

                 Año: 2000

                 Asunto: Civil varios: (11 Cambio de nombre, 3 Ejecutivos prendarios, 1 Desahucio)

Remesa:   C 15 C 99

                 Expedientes: diecinueve

                 Paquetes: uno

                 Año: 1999

                 Asunto: Civil varios: (10 Cambio de nombre, 4 Consignación de pago, 5 Ejecutivos prendarios)

Remesa:   L 1 C 04

                 Expedientes: Once

                 Paquetes: uno

                 Año: 2004

                 Asunto: Laboral varios: (2 Conmutación de renta, 9 Consignación de pago de prestaciones de trabajador fallecido)

Remesa:   L 1 C 03

                 Expedientes: cinco

                 Paquetes: uno

                 Año: 2003

                 Asunto: Laboral varios: (1 Conmutación de renta, 4 Consignación de pago de prestaciones de trabajador fallecido)

Remesa:   L 1 C 02

                 Expedientes: cinco

                 Paquetes: uno

                 Año: 2002

                 Asunto: Laboral varios: (1 Conmutación de renta, 4 Consignación de pago de prestaciones de trabajador fallecido)

Remesa:   L 9 C 99

                 Expedientes: once

                 Paquetes: uno

                 Año: 1999

                 Asunto: Laboral varios: (1 Disolución de cooperativa, 2 Conmutación de renta, 8 Consignación de pago de prestaciones de trabajador fallecido)

Remesa:   L 1 C 01

                 Expedientes: cuatro

                 Paquetes: uno

                 Año: 2001

                 Asunto: Consignación de pago prestaciones de trabajador fallecido

Remesa:   L 1 C 00

                 Expedientes: cinco

                 Paquetes: uno

                 Año: 2000

Asunto:    Consignación de pago prestaciones de trabajador fallecido

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

San José, 15 de agosto del 2007.

                                                                                                                                                                                                   Alfredo Jones León

(71089)                                                                                                                                                                                                   Director Ejecutivo

DEPARTAMENTO DE PERSONAL DEL PODER JUDICIAL

CONCURSO Nº 017-2007

La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, convoca a concurso público para la designación de:

Magistrado(a) Suplente

(1 plaza vacante)

A partir de la escogencia del candidato y hasta por un periodo de 4 años*

**     Requisitos:

    Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva.

    Ser ciudadano en ejercicio.

    Ser del estado seglar.

    Ser mayor de treinta y cinco años

    Poseer el título de Abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco años.

**        Requisitos establecidos de conformidad con el artículo 159 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

Las personas que cumplan con todos los requisitos deberán presentar su currículo actualizado con sus respectivos atestados y fotografía reciente ante la Secretaría de la Sala Primera.

Es responsabilidad de cada oferente verificar el recibido de la documentación aportada, independientemente del medio utilizado para el envío de la misma.

Observaciones:

-    Esta convocatoria se hace con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

-    Los postulantes deben tener los mismos requisitos constitucionalmente exigidos a los miembros titulares de la Corte Suprema de Justicia, excepto la rendición de garantía.

-    La Sala propondrá a la Corte Suprema de Justicia dos nombres por cada vacante los cuales serán remitidos a la Asamblea Legislativa para la correspondiente designación. (Acuerdo Corte Plena, sesión Nº 05-07, del día 12 de febrero de 2007, artículo XIII).

Horario de recepción de documentos:

De lunes a viernes 7:30 a. m. a 12:00 m. d. y de 1:00 p. m. a 4:30 p. m.

Fecha de apertura: Martes 28 de agosto de 2007

Fecha de cierre: Martes 4 de setiembre de 2007

Hora: 4:30 p. m.

El artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece la validez y eficacia de las comunicaciones por medios electrónicos.

El artículo 5 del Manual de Procedimientos de las Comunicaciones por medios electrónicos de las Oficinas Judiciales, responsabiliza a los Jefes, Coordinadores de Oficina o designados, de imprimir el contenido de esta comunicación y hacerlo llegar al destinatario”.

San José, 16 de agosto del 2007.—Sección de Reclutamiento y Selección.—Mba. Maritza Herrera Sánchez, Jefa, a. í.—Departamento de Personal.—Mba. José Luis Bermúdez Obando, Subjefe.—1 vez.—(71733).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 07-000768-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario (a) Rodolfo Luthmer Moya, se dispuso: Poder Judicial. Dirección Nacional de Notariado. Prevención de pago de Fondo de Garantía Notarial Nº 180-07. Notario: Luthmer Moya Rodolfo. Casa de habitación: Pavas, cuatrocientos metros al norte, cien al oeste y cincuenta al norte del triángulo, Rohrmoser. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas, diez minutos del trece de abril de dos mil siete. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha treinta de marzo de 2007, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al veinticinco de marzo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Luthmer Moya Rodolfo, debe al mes de febrero del año dos mil siete doce cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Luthmer Moya, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Luthmer Moya Rodolfo, portador de la cédula de identidad 01-678-014, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Luthmer Moya Rodolfo, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho , se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Se dispone notificar al licenciado Luthmer Moya Rodolfo, en la dirección reportada por el profesional como su casa de habitación en el Registro Nacional de Notarios, sea Pavas, cuatrocientos metros al norte, cien al oeste y cincuenta al norte del triángulo, Rohrmoser, por medio del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas. Se adjunta cédula de notificación. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora. Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial Expediente Nº 07-000768-624-NO. Dirección Nacional de Notariado contra: Lic. Rodolfo Luthmer Moya. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas, cuarenta y cinco minutos del trece de agosto del dos mil siete. Por desprenderse de los autos que no ha sido posible notificar al licenciado Rodolfo Luthmer Moya, en las direcciones reportadas por su persona en el Registro Nacional de Notariado, según se desprende de las actas de notificación de folios 12 y 17; y con el finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Rodolfo Luthmer Moya, la resolución de las once horas diez minutos del trece de abril del dos mil siete, y la presente, por medio de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en por la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro); y por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada la denunciada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.

San José, 13 de agosto del 2007.

                                                                                                                                                                                                         Lic. Adolfo Mora Gallardo,

(71026)                                                                                                                                                                                                         Director a. í.

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 07-000768-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario (a) Luis Chaves Villalta, se dispuso: Poder Judicial. Dirección Nacional de Notariado. Prevención de pago de Fondo de Garantía Notarial Nº 212-07 Notario: Luis Gerardo Chaves Villalta. Oficina notarial: avenida ocho, calles nueve y once, casa novecientos sesenta y tres, San José. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las quince horas, diez minutos del dieciocho de mayo de dos mil siete. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha dieciocho de mayo de 2007, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al seis de mayo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Luis Gerardo Chaves Villalta, debe al mes de abril del año dos mil siete sesenta y un cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Chaves Villalta, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Luis Gerardo Chaves Villalta, portador de la cédula de identidad 01-722-950, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Luis Gerardo Chaves Villalta,, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Se dispone notificar al licenciado Luis Gerardo Chaves Villalta, en la dirección reportada por el profesional como su oficina notarial en el Registro Nacional de Notarios, sea San José, barrio Amón, calle tres bis, avenida once, por medio del notificador de esta Dirección. Se adjunta cédula de notificación. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora. Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial. Expediente Nº 07-000766-624-NO Dirección Nacional de Notariado contra: Lic. Luis Chaves Villalta. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas, cuarenta minutos del trece de agosto del dos mil siete. Por desprenderse de los autos que no ha sido posible notificar a la licenciada Luis Chaves Villalta, en las direcciones reportadas por su persona en el Registro Nacional de Notariado, según se desprende de las actas de notificación de folios 6 y 11; y con el finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Luis Chaves Villalta, la resolución de las quince horas, diez minutos del dieciocho de mayo del dos mil siete, y la presente, por medio de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en por la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro); y por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada la denunciada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.

San José, 13 de agosto del 2007.

                                                                                                                                                                                                         Lic. Adolfo Mora Gallardo,

(71027)                                                                                                                                                                                                         Director a. í.

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 07-000743-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario (a) Andrea Madrigal Azofeifa, se dispuso: Poder Judicial. Dirección Nacional de Notariado. Prevención de pago de Fondo de Garantía Notarial Nº 185-07 Notaria: Madrigal Azofeifa Andrea. Casa de habitación: Tibás, ciento setenta y cinco metros al este del salón parroquial, casa número cuarenta y ocho. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las nueve horas, cincuenta minutos del dieciocho de abril de dos mil siete. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha treinta de marzo de 2007, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al veinticinco de marzo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, la licenciada Madrigal Azofeifa Andrea, debe al mes de febrero del año dos mil siete setenta y seis cuotas”, se tiene por acreditado que la notaria Madrigal Azofeifa, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene a la notaria Madrigal Azofeifa Andrea, portadora de la cédula 01-872-959, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenida la notaria Madrigal Azofeifa Andrea, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Se dispone notificar a la licenciada Madrigal Azofeifa Andrea en la dirección que tiene reportada el profesional como su casa de habitación en el Registro Nacional de Notarios, sea Tibás, ciento setenta y cinco metros al este del salón parroquial, casa número cuarenta y ocho, por medio de la Policía de Proximidad de Tibás. Se adjunta cédula de notificación. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial Expediente Nº 07-000743-624-NO Dirección Nacional de Notariado contra: Lic. Andrea Madrigal Azofeifa Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas del trece de agosto del dos mil siete. Por desprenderse de los autos que no ha sido posible notificar a la licenciada Andrea Madrigal Azofeifa, en las direcciones reportadas por su persona en el Registro Nacional de Notariado, según se desprende de las actas de notificación de folios 5 y 10; y con el finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Andrea Madrigal Azofeifa, la resolución de las nueve horas cincuenta minutos del dieciocho de abril del dos mil siete, y la presente, por medio de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en por la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro); y por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada la denunciada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.

San José, 13 de agosto del 2007.

                                                                                                                                                                                                         Lic. Adolfo Mora Gallardo,

(71028)                                                                                                                                                                                                         Director a. í.

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 07-000767-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario (a) Elsa Loaiza Delgado, se dispuso: Proceso: Poder Judicial. Dirección Nacional de Notariado. Prevención de pago de Fondo de Garantía Notarial Nº 165-07. Notaria: Loaiza Delgado Elsa María. Oficina notarial: San Ignacio de Acosta, veinticinco metros al sur del Banco Nacional. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas, cincuenta y cinco minutos del doce de abril de dos mil siete. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha veintitrés de marzo de 2007, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al cinco de marzo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, la licenciada Loaiza Delgado Elsa María, debe al mes de febrero del año dos mil siete trece cuotas”, se tiene por acreditado que la notaria Loaiza Delgado, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene a la notaria Loaiza Delgado Elsa María, portadora de la cédula 01-482-781, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenida la notaria Loaiza Delgado Elsa María, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Se dispone notificar a la licenciada Loaiza Delgado Elsa María en la dirección que tiene reportada el profesional como su oficina notarial en el Registro Nacional de Notarios, sea San Ignacio de Acosta, veinticinco metros al sur del Banco Nacional, por medio de la Policía de Proximidad de Acosta. Se adjunta cédula de notificación. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora. Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial Expediente Nº 07-000767-624-NO Dirección Nacional de Notariado contra: Lic. Elsa Loaiza Delgado. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas, treinta minutos del trece de agosto del dos mil siete. Por desprenderse de los autos que no ha sido posible notificar a la licenciada Elsa Loaiza Delgado, en las direcciones reportadas por su persona en el Registro Nacional de Notariado, según se desprende de las actas de notificación de folios 5 y 15; y con el finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Elsa Loaiza Delgado, la resolución de las ocho horas, cincuenta y cinco minutos del doce de abril del dos mil siete, y la presente, por medio de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en por la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro); y por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada la denunciada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.

San José, 13 de agosto del 2007.

                                                                                                                                                                                                         Lic. Adolfo Mora Gallardo,

(71029)                                                                                                                                                                                                         Director a. í.

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (suspendido como Abogado), tramitado bajo el expediente Nº 06-000787-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Gonzalo Carrillo Delgado, mediante la resolución número 1042-2007, de las diez horas del ocho de agosto del año en curso, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas del ocho de agosto de dos mil siete. Resultando: 1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2º—De acuerdo con la publicación realizada por el Colegio de Abogados de Costa Rica, en La Gaceta número 160, de fecha 22 de agosto de 2006, el notario Gonzalo Carrillo Delgado, se encuentra suspendido en el ejercicio de su profesión como abogado por espacio de dos años, por lo que esta Dirección en uso de sus facultades, inició proceso de inhabilitación en su contra (folios 01). 3º—Mediante resolución de las ocho horas, treinta y cinco minutos del dos de octubre de dos mil seis, se le confirió traslado al licenciado Gonzalo Carrillo Delgado, a fin de garantizar su derecho de defensa (4 y 5). Según consta a folios 16, 20, 24 y 35 vuelto de este expediente administrativo, el licenciado Carrillo Delgado no fue habido ni en su oficina notarial ni su casa de habitación, direcciones que fueron suministradas en su oportunidad por él ante el Registro Nacional de Notarios que al efecto lleva este despacho por disposición de ley, debiendo acudir esta Dirección a la notificación por edicto de acuerdo al artículo 241 de la Ley General de Administración Pública; sin embargo, al dictado de la presente resolución, no consta en autos que el licenciado Carrillo Delgado se haya apersonado al proceso (folios 36 al 44). 4º—Que en el trámite del presente expediente no se notan errores u omisiones que puedan causar nulidad de lo actuado, por cuanto se han observado las prescripciones de ley y; Considerando: I.—Hechos probados: De importancia para resolución del caso que nos ocupa, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos: A). Que el licenciado Gonzalo Carrillo Delgado, según publicación en el Diario Oficial la Gaceta, número 160 del 22 de agosto de 2006, la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, constituida por el Consejo de Disciplina, en sesiones ordinarias números 27-2005 y 50-2005, acuerdos números 3.19 y 5.15 respectivamente, le impusieron la sanción disciplinaria de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, misma que comenzó a regir desde el 22 de agosto de 2006 y hasta el 21 de agosto de 2008 (ver folios 1 y 9 frentes) B). El licenciado Gonzalo Carrillo Delgado, según el Registro Nacional de Notarios que al efecto lleva este despacho por disposición de legal, se encuentra activo como notario y tiene en su poder el tomo de protocolo número 18, el cual le fue entregado el 10 de febrero de 2007 (folio 1-3 frente y vuelto). C). Al licenciado Gonzalo Carrillo Delgado, le fue notificado el curso del presente proceso, mediante edictos que fueron publicados por tres veces consecutivas tal y como lo establece el artículo 241 de la Ley de Administración Pública, los días 10 julio, boletín 132, 11 de julio, boletín 133 y 12 de julio, boletín 134, todos del año en curso, toda vez que éste no fue habido en las direcciones de su oficina notarial y casa de habitación que en su oportunidad aportó ante el Registro Nacional de Notarios (folio 16, 20, 24 y 35 vuelto, 41 al 44 frentes y vueltos) II.—Hechos no probados: Que el licenciado Gonzalo Carrillo Delgado al dictado de la presente resolución, se haya apersonado al proceso a ejercer su derecho de defensa. III.—Sobre el fondo: El decreto de inhabilitación, llamado también “cese forzoso” acontece por vía del control notarial de competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Notariado, y tiene su origen cuando sobreviene a su ejercicio una causal personal que suspende temporalmente la vigencia del ejercicio de la función notarial, por no tener algún requisito; condición; o que se encuentre en un estado de inhabilitación legal. Situación que por su naturaleza no implica una sanción (artículo 147 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial). La pérdida de la condición de abogado faculta a esta Dirección para inhabilitar al notario que la sufre, pues ser abogado constituye uno de los requisitos para ser y ejercer como Notario Público de conformidad con el inciso c) del artículo 3 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:... a) Sean suspendidos disciplinariamente por el órgano competente”. (...) (el énfasis es agregado). IV.—Para el caso en concreto: Se tiene por acreditado según publicación en el Diario Oficial La Gaceta, número 160 del 22 de agosto de 2006, la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, constituida por el Consejo de Disciplina, en sesiones ordinarias números 27-2005 y 50-2005, acuerdos números 3.19 y 5.15 respectivamente, le impusieron al licenciado Gonzalo Carrillo Delgado, la sanción disciplinaria de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, misma que comenzó a regir desde el 22 de agosto de 2006 y hasta el 21 de agosto de 2008 (ver folios 1 y 9 frentes), razón por la cual al haber perdido el licenciado citado su condición de abogado, faculta a esta Dirección para inhabilitarlo en el ejercicio del notariado, pues ser abogado constituye uno de los requisitos para ser y ejercer como Notario Público de conformidad con el inciso c) del artículo 3 del Código Notarial. Además, se tiene en el presente caso que nos ocupa, que el licenciado Carrillo Delgado fue debidamente notificado de la audiencia conferida por edicto tal y como lo establece el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública sobre la circunstancia que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, el citado profesional no se apersonó y acreditó situación contraria a la que aquí se ha tenido por demostrado, lo procedente es decretar la Inhabilitación para el desempeño del notariado al licenciado Gonzalo Carrillo Delgado, circunstancia que se mantendrá hasta el 21 de agosto de 2008, fecha designada por el Colegio de Abogados de Costa Rica como límite para el cumplimiento de la sanción disciplinaria de dos años que le fue impuesta (artículo 148 Código Notarial). IV.—En caso de que el licenciado Carrillo Delgado, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, copia de su documento de identidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día en el pago de las cuotas de colegiatura, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial si le asiste o no el impedimento, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. V.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Procédase a notificar mediante edicto en el Boletín Judicial la presente resolución, por tres veces consecutivas al notario Gonzalo Carrillo Delgado, de conformidad con lo que establece el artículo 241 de la Ley de Administración Pública. Confecciónese el respectivo proceso administrativo de depósito, del tomo de protocolo en uso número 18 del citado profesional. Tome nota el licenciado Gonzalo Carrillo Delgado, de lo dicho en el considerando IV de la presente resolución. Por tanto: de conformidad con lo dispuesto por los numerales 3, 4, 13, 24 inciso e), 55, 140 y 148 del Código Notarial y el mérito de los autos, se decreta la inhabilitación del notario público Gonzalo Carrillo Delgado, cédula número 4-108-454, por haber sido suspendido como abogado, circunstancia que se mantendrá hasta el 21 de agosto de 2008, fecha designada por el Colegio de Abogados de Costa Rica como límite para el cumplimiento de la sanción disciplinaria de dos años que le fue impuesta (artículo 148 Código Notarial). Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Procédase a notificar mediante edicto en el Boletín Judicial la presente resolución, por tres veces consecutivas al notario Gonzalo Carrillo Delgado, de conformidad con lo que establece el artículo 241 de la Ley de Administración Pública. Confecciónese el respectivo proceso administrativo de depósito, del tomo de protocolo en uso número 18 del citado profesional. Tome nota el licenciado Gonzalo Carrillo Delgado, de lo dicho en el considerando IV de la presente resolución. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora.”

San José, 8 de agosto del 2007.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71030)                                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (ha sido suspendida como abogada), tramitado bajo el expediente Nº 07-155-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Andrea Arceyut Gómez, mediante la resolución de las catorce horas cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil siete, se dispuso: “...Desprendiéndose de la sesión de Junta Directiva Nº 04-07 de fecha 31 de enero del 2007 y del acuerdo 2007-04-011, que la licenciada Andrea Arceyut Gómez ha sido suspendida como abogada, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, implica determinar mediante este proceso, si la circunstancia referida representa la pérdida de la vigencia de la función notarial y consecuentemente en apego a lo dispuesto por la Sala Constitucional, dictar del decreto de inhabilitación correspondiente; en aras de respetar el debido proceso, se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria Andrea Arceyut Gómez, número de cédula 1-987-360, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notaria pública, debido a que ha sido suspendida como abogada. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a la licenciada Andrea Arceyut Gómez, personalmente, en el lugar registrado ante esta Dirección como su oficina notarial, sita en San José, costado suroeste de la plazoleta La Soledad, por medio del notificador de este despacho...” “...Mediante el voto 8197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Andrea Arceyut Gómez del contenido de la resolución de las catorce horas cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folios 5 y 10, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Andrea Arceyut Gómez la resolución de las catorce horas cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.

San José, 8 de agosto del 2007.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71032)                                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no cuenta con oficina abierta al público, en el lugar registrado ante esta Dirección), tramitado bajo el expediente Nº 07-219-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Flor de María Zambrana Orozco, mediante la resolución de las trece horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil siete, se dispuso: “...Teniendo conocimiento esta Dirección que la notaria Flor de María Zambrana Orozco, no cuenta con oficina abierta al público, en el lugar registrado ante esta Dirección de acuerdo con informe de fiscalización Nº 70-2007, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, implica determinar mediante este proceso, si la circunstancia referida representa la pérdida de la vigencia de la función notarial y consecuentemente en apego a lo dispuesto por la Sala Constitucional, dictar del decreto de inhabilitación correspondiente; en aras de respetar el debido proceso, se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria Flor de María Zambrana Orozco, cédula de identidad 1-636-370, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notaria pública, debido a que no cuenta con oficina abierta al público, en el lugar registrado ante esta Dirección. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a la licenciada Flor de María Zambrana Orozco, personalmente, o en el lugar registrado ante esta Dirección como su casa de habitación, sita en Cuatro Reinas de Tibás, 400 metros al oeste de la iglesia, casa Nº 13-A...” “...Mediante el voto 8197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Flor de María Zambrana Orozco del contenido de la resolución de las trece horas, cincuenta y cinco minutos del diecinueve abril de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba el acta que corre a folios 8, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Flor de María Zambrana Orozco la resolución de las trece horas, cincuenta y cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.

San José, 8 de agosto del 2007.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71033)                                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (por no tener oficina abierta), tramitado bajo el expediente Nº 07-000221-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado, del notario Diego Vinicio Matamoros Alfaro, mediante la resolución de las ocho horas, treinta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil siete, se dispuso: “En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Diego Vinicio Matamoros Alfaro del contenido de la resolución de las trece horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de abril del año en curso su casa de habitación, según se comprueba del acta emitida por la autoridad comisionada a folio 09 frente, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciado Diego Vinicio Matamoros Alfaro la resolución de las trece horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas, cincuenta y cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil siete. Teniendo conocimiento esta Dirección que el notario Diego Vinicio Matamoros Alfaro, no cuenta con oficina abierta al público, en el lugar registrado ante esta Dirección de acuerdo con informe de fiscalización Nº 62-2007, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, implica determinar mediante este proceso, si la circunstancia referida representa la pérdida de la vigencia de la función notarial y consecuentemente en apego a lo dispuesto por la Sala Constitucional, dictar del decreto de inhabilitación correspondiente; en aras de respetar el debido proceso, se confiere audiencia por el plazo de ocho días al notario Diego Vinicio Matamoros Alfaro, cédula de identidad 2-382-753, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que no cuenta con oficina abierta al público, en el lugar registrado ante esta Dirección. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al licenciado Diego Vinicio Matamoros Alfaro, personalmente, o en el lugar registrado ante esta Dirección como su casa de habitación, sita en San Rafael de Escazú, residencial Trejos Montealegre, 100 metros al norte del parque. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora.”

San José, 8 de agosto del 2007.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71034)                                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (por no tener oficina abierta al público), tramitado bajo el expediente Nº 07-358-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Jacqueline Mata Pizarro, mediante la resolución de las nueve horas, cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil siete, se dispuso: “...Teniendo conocimiento este Desprendiéndose que la licenciada Jacqueline Mata Pizarro, no cuenta con oficina abierta al público (folio 1), en el lugar que señaló ante esta Dirección, se ordena la apertura de este procedimiento para determinar si procede decretar su inhabilitación con fundamento en lo que ordena el artículo 13 del Código Notarial y en consecuencia, con la finalidad de garantizar el debido proceso Constitucional, se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria Jacqueline Mata Pizarro, número de cédula uno-ochocientos veinticuatro-ciento veintitrés, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a (indicar causa). También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a la licenciada Jacqueline Mata Pizarro, personalmente, o en el lugar que reporta el Oficial Mayor del Departamento Electoral del Registro Civil, como su casa de habitación sita en San Bosco central San José, Corazón de Jesús, 25 sur del cementerio Judío. Lo anterior, por medio del notificador de esta Dirección...” “...Mediante el voto 8197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Jacqueline Mata Pizarro del contenido de la resolución de las nueve horas, cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folios 2 y 13, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Jacqueline Mata Pizarro la resolución de las nueve horas, cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial...”

San José, 7 de agosto del 2007.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71035)                                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (por no tener oficina abierta al público), tramitado bajo el expediente Nº 07-337-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario María Vanessa Quesada Córdoba, mediante la resolución de las once horas, cuarenta y cinco minutos del nueve de mayo de dos mil siete, se dispuso: “...Tiene conocimiento este Despacho, que la licenciada María Vanessa Quesada Córdoba, no cuenta con oficina abierta al público (ver folios 1 al 05), se ordena la apertura de este procedimiento para determinar si procede decretar su inhabilitación con fundamento en lo que ordena el artículo 13 del Código Notarial y en consecuencia, con la finalidad de garantizar el debido proceso Constitucional, se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria María Vanessa Quesada Córdoba cédula de identidad número 1-793-133, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que no cuenta con oficina abierta al público. Se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución en forma personal a la notaria María Vanessa Quesada Córdoba, en la dirección reportada ante el Registro Nacional de notario como su oficina notarial, sita: frente a los Tribunales de Justicia, Segundo Circuito Judicial de San José, bufete Miranda & Quesada, para lo cual expídase atento mandamiento a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Notifíquese...” “...Mediante el voto 8197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada María Vanessa Quesada Córdoba del contenido de la resolución de las once horas cuarenta y cinco minutos del nueve de mayo de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba en el acta que corre a folio 11, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada María Vanessa Quesada Córdoba la resolución de las once horas cuarenta y cinco minutos del nueve de mayo de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial...”

San José, 9 de agosto del 2007.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71036)                                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (por no tener oficina abierta al público), tramitado bajo el expediente Nº 07-360-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Ana Bettina Chacón Jara, mediante la resolución de las nueve horas, quince minutos del dieciocho de junio de dos mil siete, se dispuso: “...Teniendo conocimiento este Despacho que la licenciada Ana Bettina Chacón Jara no cuenta con oficina abierta al pública (folio 1) en el lugar que señaló ante esta Dirección, se ordena la apertura de este procedimiento para determinar si procede decretar su inhabilitación con fundamento en lo que ordena el artículo 13 del Código Notarial y en consecuencia, con la finalidad de garantizar el debido proceso Constitucional, se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notario Ana Bettina Chacón Jara cédula de identidad número nueve- cero sesenta- ciento cincuenta y ocho, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario pública a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser éste un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notaria a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario pública, debido a que no cuenta con oficina abierta al público. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a la licenciada Ana Bettina Chacón Jara personalmente o en el lugar reportado por el Oficial Mayor del Departamento Electoral del Registro Civil, como su casa de habitación ubicada en Hda. Vieja Orotina, Alajuela, 1 kilómetro norte de Taberna Hacienda Vieja, por medio de Policía de Proximidad de Orotina, Alajuela...” “...Mediante el voto 8197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Ana Bettina Chacón Jara del contenido de la resolución de las nueve horas quince minutos del dieciocho de junio de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba en el acta que corre a folio 13, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Ana Bettina Chacón Jara la resolución de las nueve horas, quince minutos del dieciocho de junio de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial...”

San José, 9 de agosto del 2007.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71037)                                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (por no tener oficina abierta al público), tramitado bajo el expediente Nº 06-570-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Melvin Carvajal Ramírez, mediante la resolución de las trece horas treinta minutos del veinticinco de julio de dos mil seis, se dispuso: “...Teniendo conocimiento este Despacho que el Licenciado Melvin Carvajal Ramírez, no cuenta con oficina abierta al pública en el lugar que señaló ante esta Dirección, según se desprende de la certificación de folio 4, se ordena la apertura de este procedimiento para determinar si procede decretar su inhabilitación con fundamento en lo que ordena el artículo 13 del Código Notarial y en consecuencia, con la finalidad de garantizar el debido proceso Constitucional, se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria Melvin Carvajal Ramírez cédula de identidad número uno-setecientos diez-trescientos sesenta y siete, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notaria a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que no cuenta con oficina abierta al público. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al licenciado Melvin Carvajal Ramírez personalmente, en el lugar registrado ante esta Dirección como su oficina notarial, o en su casa de habitación...” “...Mediante el voto 8197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la forma en que deben ser notificados los notarios públicos, la Sala Constitucional dispuso: “…las sanciones que sean impuestas a los notarios con motivo del incumplimiento de deberes inherentes a su función, deben ser notificadas a éstos en la dirección reportada ante la Dirección referida, comenzando a correr en ese momento el plazo para la eventual impugnación de la medida…”. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Melvin Carvajal Ramírez del contenido de la resolución de las trece horas treinta minutos del veinticinco de julio de dos mil seis, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folios 11 y 18, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Melvin Carvajal Ramírez la resolución de las quince horas, treinta minutos del diez de noviembre de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial...”

San José, 9 de agosto del 2007.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71038)                                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (por haber sido suspendida como abogada), tramitado bajo el expediente Nº 07-000152-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Nuria Murillo Salazar, mediante la resolución Nº 1039-2007 de las nueve horas, veinticinco minutos del ocho de agosto de dos mil siete, se dispuso: “Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado (Por estar suspendida como abogada) Notaria: Nuria Murillo Salazar. Expediente Nº 07-000152-624-NO. Res: 1039-2007. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las nueve horas, veinticinco minutos del ocho de agosto de dos mil siete. Resultando: 1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2º—De acuerdo con la sexta lista parcial de abogados (as) suspendidos (as) por morosidad, del Colegio de Abogados, se inició proceso de inhabilitación contra la licenciada Nuria Murillo Salazar por haber sido suspendida como abogada. 3º—Mediante resolución de las ocho horas cuarenta minutos del ocho de marzo de dos mil siete (folios 3 a 4), se le confirió traslado a la notaria Nuria Murillo Salazar, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio 9, la misma no fue posible notificarla a la citada profesional, ni en su oficina notarial abierta al público y tampoco en su casa de habitación por lo que se ordenó mediante resolución de las quince horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil siete la notificación por edicto. 4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno de la licenciada Murillo Salazar; y, Considerando: I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia de la función notarial en el notario por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio de la función notarial, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—La pérdida de la condición de abogado faculta a esta Dirección para inhabilitar a la notaria que la sufre, pues ser abogado constituye uno de los requisitos para ser y ejercer como Notario Público de conformidad con el inciso c) del artículo 3 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:... a) Sean suspendidos disciplinariamente por el órgano competente”. (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende de la sexta lista parcial de abogados (as) suspendidos (as) por morosidad, del Colegio de Abogados visible a folio 1, se tiene por acreditado que la Junta Directiva del Colegio de Abogados suspendió a la licenciada Nuria Murillo Salazar como abogado, lo cual constituye un impedimento para ser y ejercer como Notario, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificada a la notaria (folios 18 a 22) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, la citada profesional no se apersonó; no habiendo acreditado situación contraria a la que aquí se ha tenido por demostrada, lo procedente es decretar la inhabilitación de la licenciada Nuria Murillo Salazar, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—En caso de que la licenciada Murillo Salazar, desee ser rehabilitada, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. V.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, la notaria deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Se ordena notificar el contenido de la presente resolución al licenciado Nuria Murillo Salazar por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Por tanto: de conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación de la notaria pública Nuria Murillo Salazar, cédula número uno- quinientos cuarenta y cuatro- cuatrocientos treinta y cuatro, por haber sido suspendida como abogada, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Nacional de Notarios la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas. y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Se ordena notificar el contenido de la presente resolución a la licenciada Nuria Murillo Salazar por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial...”. Expediente Nº 07-000152-624-NO.

San José, 8 de agosto del 2007.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71039)                                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (por no tener oficina notarial abierta al público), tramitado bajo el expediente Nº 06-000980-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Sandra Cerdas Mora, mediante la resolución Nº 1040-2007 de las nueve horas, treinta minutos del ocho de agosto de dos mil siete, se dispuso: “Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia del ejercicio notarial Notaria: Sandra Cerdas Mora. Expediente Nº 06-000980-624-NO. Res: 1040-2007. Direccion Nacional de Notariado. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil siete. Resultando: 1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2º—De acuerdo con la constancia suscrita por los profesionales en Derecho 3 de esta Dirección, se inició proceso de inhabilitación contra la licenciada Sandra Cerdas Mora por no tener oficina abierta al público (folio 1). 3º—Mediante resolución de las diez horas treinta minutos del doce de diciembre de dos mil seis, se le confirió traslado a la notaria Cerdas Mora, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folios 10, 23 y 30 la misma no le fue notificada a la citada profesional por no localizarse ella en la dirección que reportó ante el Registro Nacional de Notarios como su casa de habitación, por lo se procedió a la notificación por edicto mediante resolución de las diez horas treinta minutos del doce de diciembre de dos mil seis. 4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno de la licenciada Cerdas Mora; y, Considerando I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia de la función notarial en el notario por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio de la función notarial, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. II.—Esta Dirección tiene la facultad de inhabilitar al notario que no tenga su oficina abierta en el lugar oficialmente señalado, pues la omisión de este requisito-deber (arts. 3 inc. e, 6 y 24 inc. b Cód. Notarial), constituye un impedimento de conformidad con el inciso b) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio de la función notarial; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento ”. (...) (Las negritas no son del original). III.—En el presente caso, según se desprende de la constancia suscrita por los profesionales en Derecho 3 de esta Dirección visible a folio 1, se tiene por acreditado que la licenciada Cerdas Mora no se localiza en la dirección que consta en el Registro Nacional de Notarios y que fue la última por ella señalada como su oficina abierta al público, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto se tiene por bien notificada a la notaria Sandra Cerdas (folios 32 a 35) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, la citada profesional no se apersonó; no habiendo acreditado situación contraria a la que aquí se ha tenido por demostrada, lo procedente es decretar la inhabilitación de la licenciada Sandra Cerdas Mora, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido. IV.—En caso de que la licenciada Cerdas Mora, desee ser rehabilitada, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. V.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, la notaria deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Se ordena notificar por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. Por tanto: de conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55, 140 y 148 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Sandra Cerdas Mora, cédula uno- cuatrocientos veintidós- quinientos veintiocho, por no tener oficina abierta al público, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. Una vez firme la presente resolución, inscríbase en el Registro Nacional de Notarios la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas. y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Se ordena notificar por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial.”. Expediente Nº 06-000980-624-NO.

San José, 8 de agosto del 2007.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71040)                                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (por no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 07-000551-624-NO. “Proceso: inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial. Expediente Nº 07-000551-624-NO. Notario: Daniel Madrigal Sojo. Res: 1027-07 Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas, veinte minutos del siete de agosto del dos mil siete.

Resultando:

1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia.

2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Daniel Madrigal Sojo por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio 2.

3º—Mediante resolución de las siete horas cuarenta minutos del diecinueve de abril del dos mil siete, se le confirió traslado al notario Daniel Madrigal Sojo, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio 6, el mismo no pudo ser notificado en las direcciones reportadas por él como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días cuatro, cinco y seis de julio del año en curso.

4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Daniel Madrigal Sojo; y,

Considerando:

I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido.

II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original).

III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio 18, se tiene por acreditado que el licenciado Daniel Madrigal Sojo, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de doce cuotas al mes de julio del dos mil siete, del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (según folios 14 a 17) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado Daniel Madrigal Sojo, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido.

IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Daniel Madrigal Sojo la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

V.—En caso de que el licenciado Daniel Madrigal Sojo, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto:

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Daniel Madrigal Sojo, cédula 1-514-703, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V.—Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Daniel Madrigal Sojo la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

San José, 7 de agosto del 2007.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71041)                                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (por no tener oficina abierta), tramitado bajo el expediente Nº 07-000710-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaria Clara Zúñiga Álvarez, mediante la resolución de las trece horas, diez minutos del trece de agosto de dos mil siete, se dispuso: “Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia del ejercicio notarial Promovido por: Dirección Nacional de Notariado. Notaria: Clara Zúñiga Álvarez. Expediente Nº 07-000710-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las nueve horas, diez minutos del trece de agosto de dos mil siete. En vista de que las direcciones reportadas por la notaria Clara Zúñiga Álvarez al Registro Nacional de Notarios, tanto de la oficina abierta al público como la de su domicilio son las mismas direcciones y siendo que mediante informe de visita Nº 173-2007 del Área Legal de esta Dirección, da cuenta que la licenciada Zúñiga Álvarez, no se localiza en el lugar que ella reportó como su oficina, se dispone en razón de lo anterior y con la finalidad de garantizar el debido proceso, notificar por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, a la licenciada Clara Zúñiga Álvarez el auto que le da traslado de la presente inhabilitación por pérdida de la vigencia del ejercicio notarial por no tener oficina abierta al público, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Teniendo conocimiento este Despacho que la licenciada Clara Zúñiga Álvarez no cuenta con oficina abierta al pública (folio 1) en el lugar que señaló ante esta Dirección, se ordena la apertura de este procedimiento para determinar si procede decretar su inhabilitación con fundamento en lo que ordena el artículo 13 del Código Notarial y en consecuencia, con la finalidad de garantizar el debido proceso Constitucional, se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria Clara Zúñiga Álvarez, cédula de identidad número uno-trescientos ochenta y siete-cuatrocientos setenta y tres, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notaria pública a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta de la notaria a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notaria pública, debido a que no cuenta con oficina abierta al público. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial...”. Expediente Nº 07-000710-624-NO.

San José, 14 de agosto de 2007.

                                                                                                                                                                                                         Lic. Adolfo Mora Gallardo,

(71042)                                                                                                                                                                                                         Director a. í.

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (por no tener oficina notarial abierta al público), tramitado bajo el expediente Nº 07-000217-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado de la notaría Georgina Guillén Grillo, mediante la resolución Nº 1019-2007 de las once horas, quince minutos del seis de agosto del año en curso, se dispuso: “Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas, quince minutos del seis de agosto de dos mil siete. Resultando: 1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia. 2º—De acuerdo con la copia certificada del informe de fiscalización número 63-2007, fechado 08 de febrero del año en curso (ver folio 01), se inició proceso de inhabilitación contra la licenciada Georgina Guillén Grillo por no tener oficina abierta al público. 3º—Mediante resolución de las trece horas veintidós minutos del veinte de abril de dos mil siete (folios 5-6), se le confirió traslado a la notaría Georgina Guillén Grillo, a fin de garantizar su derecho de defensa. Que la notaría citada fue notificada mediante edicto tal y como lo establece el numeral 241 de la Ley General de Administración Pública, toda vez que no fue posible localizar en su casa de habitación, siendo que al dictado de la presente resolución no consta que se haya apersonado al proceso (folios 10, 15 al 19). 4. En el trámite del presente expediente no se notan errores u omisiones que puedan causar nulidad de lo actuado, por cuanto se han observado las prescripciones de ley y; Considerando: I.—Hechos probados: De importancia para la solución de este proceso que nos ocupa, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos: A) Que a la notaría Georgina Guillén Grillo, se le realizó una visita en su oficina notarial abierta al público, según copia del informe de fiscalización número 63-2007 (ver folio 1), pero la citada profesional no fue localizada en la dirección por ella reportada en su oportunidad ante el Registro Nacional de Notarios (folio 3). B) Que la notaría Georgina Guillén Grillo al dictado de la presente resolución, se encuentra activa corno notaría pública y tiene en su poder el tomo de protocolo número 04 lo cual le fue autorizado desde 28 de setiembre de dos mil. (folios 3-4). II.—Hechos no probados: A. Ninguno de relevancia para la resolución de esta asunto. III.—Sobre el fondo: El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia de la función notarial en el notario por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio de la función notarial, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido. Esta Dirección tiene la facultad de inhabilitar al notario que no tenga su oficina abierta en el lugar oficialmente señalado, pues la omisión de este requisito-deber (arts. 3 inc. e, 6 y 24 inc. b Cód. Notarial), constituye un impedimento de conformidad con el inciso b) del artículo 4 del Código Notarial para ser y ejercer como notario público. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:...b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio de la función notarial; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento “(...) (Las negritas no son del original). En los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial, publicado en el Boletín Judicial número 99 del veinticuatro de mayo de 2007, en el artículo 137 dispone que “La oficina abierta es el espacio que evoca el arraigo del fedatario en el territorio nacional y como tal debe estar inscrito en el RNN* por razones de seguridad, racionabilidad y proporcionalidad... “IV.—En el presente caso, según se desprende del acta de notificación que rola a folio 10 frente, que la licenciada Georgina Guillén Grillo, no fue posible localizarlo en la dirección reportada ante el Registro Nacional de Notarios como su casa de habitación, esto con el objetivo de notificarle la resolución de las trece horas veintidós minutos del veinte de abril del año en curso (5-6), teniendo que acudir esta Dirección para llevar acabo dicho acto, a lo que establece el numeral 241 de la Ley General de Administración Pública (notificación por edicto), cuando por imperativo legal el notario está en la obligación de comunicar dentro del mes siguiente, los cambios relativos al lugar de la notaría (artículo 143 inciso h) del Código Notarial), lo cual y de acuerdo a la legislación que rige la materia, constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto se tiene por bien notificada a la notaría Guillén Grillo (folios 15 al 19) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, la citada profesional no se apersonó; no habiendo acreditado situación contraria a la que aquí se ha tenido por demostrado, lo procedente es decretar la inhabilitación de la notaría Georgina Guillén Grillo, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 148 del Código citado.V. En caso de que la notaría Georgina Guillén Grillo, desee ser rehabilitada, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. VI.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Se ordena notificar el contenido de la presente resolución a la notaría Georgina Guillén Grillo, mediante edicto que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública. Procédase a confeccionar el respectivo depósito de tomo de protocolo, que tiene al dictado de esta resolución en uso la citada profesional. Por tanto: por lo anterior expuesto y el mérito de los autos, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 22, 24 inciso e), 55, 140 y 148 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación de la notaría pública Georgina Guillén Grillo, cédula 1-592-324, por no tener oficina abierta al público, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. Una vez firme la presente resolución, inscríbase en el Registro Nacional de Notarios la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas, y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Tome en consideración la notaría Guillén Grillo, lo citado en el considerado V.—Se ordena notificar el contenido de la presente resolución a la notaría Georgina Guillén Grillo, mediante edicto que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública. Procédase a confeccionar el respectivo depósito de tomo de protocolo, que tiene al dictado de esta resolución en uso la citada profesional.”

San José, 6 de agosto del 2007.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71031)                                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (por no tener oficina abierta), tramitado bajo el expediente Nº 07-000363-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario Heriberto Arias Mora, mediante la resolución de las nueve horas, diez minutos del trece de agosto de dos mil siete, se dispuso: “Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial. Promovido por: Dirección Nacional de Notariado. Notario: Heriberto Arias Mora. Expediente Nº 07-000363-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las nueve horas, diez minutos del trece de agosto de dos mil siete. En el presente asunto, no ha sido posible notificar al licenciado Heriberto Arias Mora del contenido de la resolución de las nueve horas veinte minutos del dieciocho de junio de dos mil siete, tanto en la dirección de su oficina notarial, como tampoco en su casa de habitación, según se comprueba del acta que corre a folio 15, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Heriberto Arias Mora la resolución de las nueve horas veinte minutos del dieciocho de junio de dos mil siete, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial...”. F. Lic. Adolfo Mora Gallardo, Director a. í. (...) “Proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia del ejercicio del notariado (por no tener oficina abierta). Notario: Heriberto Arias Mora Expediente Nº 07-000363-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las nueve horas, veinte minutos del dieciocho de junio de dos mil siete. Teniendo conocimiento este Despacho que el licenciado Heriberto Arias Mora no cuenta con oficina abierta al pública (folio 1) en el lugar que señaló ante esta Dirección, se ordena la apertura de este procedimiento para determinar si procede decretar su inhabilitación con fundamento en lo que ordena el artículo 13 del Código Notarial y en consecuencia, con la finalidad de garantizar el debido proceso Constitucional, se confiere audiencia por el plazo de ocho días al notario Heriberto Arias Mora cédula de identidad número uno-cuatrocientos cincuenta y cuatro-seiscientos ochenta y dos, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notario público a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notario a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público, debido a que no cuenta con oficina abierta al público. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución al licenciado Heriberto Arias Mora personalmente o en el lugar que reporta el Oficial Mayor del Departamento Electoral del Registro Civil como su casa de habitación, sea en San Francisco de Dos Ríos, Central San José, residencial El Bosque, 200 oeste, casa 7-16, por medio de la Policía de Proximidad de San Francisco de Dos Ríos...”. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora Nacional de Notariado. Expediente Nº 07-000363-624-NO

San José, 13 de agosto de 2007.

                                                                                                                                                                                                         Lic. Adolfo Mora Gallardo,

(71043)                                                                                                                                                                                                         Director a. í.

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 07-000549-624-NO. Proceso: inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial Expediente Nº 07-000549-624-NO. Notario: Víctor Ledezma Varela Res: 1026-07. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas, diez minutos del siete de agosto del dos mil siete.

Resultando:

1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia.

2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Víctor Ledezma Varela por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio 2.

3º—Mediante resolución de las diez horas, cinco minutos del veintiocho de marzo del dos mil siete, se le confirió traslado al notario Víctor Ledezma Varela, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio 5, 11, el mismo no pudo ser notificado en las direcciones reportadas por él como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días cuatro, cinco y seis de julio del año en curso.

4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Víctor Ledezma Varela; y,

Considerando:

I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido.

II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento ”. (...) (Las negritas no son del original).

III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio 17, se tiene por acreditado que el licenciado Víctor Ledezma Varela, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de veinticinco cuotas al mes de junio del dos mil siete, del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios 20 a 24) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado Víctor Ledezma Varela, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido.

IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Víctor Ledezma Varela la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

V.—En caso de que el licenciado Víctor Ledezma Varela, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto:

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Víctor Ledezma Varela, cédula 6-097-1029, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V. Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Víctor Ledezma Varela la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora”.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71044)                                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 07-000550-624-NO, se dicto la resolución que literalmente dice: “Proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial. Expediente Nº 07-000550-624-NO. Notaria: Mercedes Madrigal Carmona. Res: 1028-07. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas, treinta minutos del siete de agosto del dos mil siete.

Resultando:

1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia.

2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial, se inició proceso de inhabilitación contra la licenciada Mercedes Madrigal Carmona, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio 2.

3º—Mediante resolución de las ocho horas, diez minutos del diecinueve de abril del dos mil siete, se le confirió traslado a la notaria Mercedes Madrigal Carmona, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio 6, la misma no pudo ser notificada en las direcciones reportadas por él como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días cuatro, cinco y seis de julio del año en curso.

4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno de la licenciada Mercedes Madrigal Carmona; y,

Considerando:

I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido.

II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original).

III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio 13, se tiene por acreditado que la licenciada Mercedes Madrigal Carmona, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de veintidós cuotas al mes de junio del dos mil siete, del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado a la notaria (según folios 16 y 19) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación de la licenciada Mercedes Madrigal Carmona, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido.

IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Mercedes Madrigal Carmona la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

V.—En caso de que la licenciada Mercedes Madrigal Carmona, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto:

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación de la notaria pública Mercedes Madrigal Carmona, cédula 1-312-708, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que la notaria desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V.—Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Mercedes Madrigal Carmona la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora”.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71045)                                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 07-000413-624-NO. “Proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial. Expediente Nº 07-000413-624-NO. Notario: Fabián López Oviedo. Res: 1025-07. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas del siete de agosto del dos mil siete.

Resultando:

1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia.

2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial, se inició proceso de inhabilitación contra el licenciado Fabián López Oviedo por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio 2.

3º—Mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del doce de abril del dos mil siete, se le confirió traslado al notario Fabián López Oviedo, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio 7, 8, el mismo no pudo ser notificado en las direcciones reportadas por él como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días cuatro, cinco y seis de julio del año en curso.

4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno del licenciado Fabián López Oviedo; y,

Considerando:

I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido.

II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original).

III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio 11, se tiene por acreditado que el licenciado Fabián López Oviedo, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de ochenta y siete cuotas al mes de mayo del dos mil siete, del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado al notario (folios 21 a 25) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación del licenciado Fabián López Oviedo, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido.

IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Fabián López Oviedo la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

V.—En caso de que el licenciado Fabián López Oviedo, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto:

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación del notario público Fabián López Oviedo, cédula 4-150-726, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que el notario desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V.—Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Fabián López Oviedo la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora”.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71046)                                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 07-000620-624-NO, se dicto la resolución que literalmente dice: “Proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial. Expediente Nº 07-000620-624-NO. Notaria: Amanda Kelly Mora. Res: 1031-07. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas, cincuenta y cinco minutos del siete de agosto del dos mil siete.

Resultando:

1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia.

2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial, se inició proceso de inhabilitación contra la licenciada Amanda Kelly Mora, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio 2.

3º—Mediante resolución de las ocho horas, cincuenta minutos del veintiocho de marzo del dos mil siete, se le confirió traslado a la notaria Amanda Kelly Mora, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio 5, la misma no pudo ser notificada en las direcciones reportadas por él como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días diez, once y doce de julio del año en curso.

4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno de la licenciada Amanda Kelly Mora; y,

Considerando:

I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido.

II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original).

III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio 16, se tiene por acreditado que la licenciada Amanda Kelly Mora, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de treinta y siete cuotas al mes de julio del dos mil siete, del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado a la notaria (según folios 11 a 15) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación de la licenciada Amanda Kelly Mora, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido.

IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Amanda Kelly Mora la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

V.—En caso de que la licenciada Amanda Kelly Mora, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto:

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación de la notaria pública Amanda Kelly Mora, cédula 1-940-898, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que la notaria desee ser rehabilitada, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V.—Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Amanda Kelly Mora la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto” (El resaltado es nuestro). Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora”.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71047)                                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 07-000417-624-NO, se dicto la resolución que literalmente dice: “Proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial. Expediente Nº 07-000417-624-NO Notaria: Marilyn Leiva Martínez. Res: 1030-07. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas. cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil siete.

Resultando:

1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia.

2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial, se inició proceso de inhabilitación contra la licenciada Marilyn Leiva Martínez, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio 2.

3º—Mediante resolución de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiocho de marzo del dos mil siete, se le confirió traslado a la notaria Marilyn Leiva Martínez, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio 5, la misma no pudo ser notificada en las direcciones reportadas por él como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días cuatro, cinco y seis de julio del año en curso.

4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno de la licenciada Marilyn Leiva Martínez; y,

Considerando:

I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido.

II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original).

III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio 14, se tiene por acreditado que la licenciada Marilyn Leiva Martínez, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de veintiséis cuotas al mes de mayo del dos mil siete, del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado a la notaria (según folios 17 a 19) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación de la licenciada Marilyn Leiva Martínez, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido.

IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Marilyn Leiva Martínez la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

V.—En caso de que la licenciada Marilyn Leiva Martínez, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto:

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación de la notaria pública Marilyn Leiva Martínez, cédula 3-344-522, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que la notaria desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V.—Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Marilyn Leiva Martínez la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto” (El resaltado es nuestro). Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora”.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71048)                                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente 07-000435-624-NO, se dicto la resolución que literalmente dice: “Proceso: inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial. Expediente Nº 07-000435-624-NO. Notaria: Gloria Leandro Vega. Res: 1029-07. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las once horas, cuarenta minutos del siete de agosto del dos mil siete.

Resultando:

1º—Esta Dirección, de conformidad con el artículo 22 del Código Notarial, tiene la finalidad de organizar, vigilar y controlar adecuadamente la actividad notarial en todo el país con competencia exclusiva en la materia.

2º—De acuerdo con prevención por morosidad en el Fondo de Garantía Notarial, se inició proceso de inhabilitación contra la licenciada Gloria Leandro Vega, por el no pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, visible a folio 2.

3º—Mediante resolución de las diez horas treinta minutos del veintiocho de marzo del dos mil siete, se le confirió traslado a la notaria Gloria Leandro Vega, a fin de garantizar su derecho de defensa. Según consta a folio 6, la misma no pudo ser notificada en las direcciones reportadas por él como su oficina y su casa de habitación, por lo que en razón de garantizar el debido proceso se procede a notificar por medio de tres publicaciones consecutivas en el Boletín Judicial, los días cuatro, cinco y seis de julio del año en curso.

4º—A la fecha del dictado de esta resolución, no consta apersonamiento alguno de la licenciada Gloria Leandro Vega; y,

Considerando:

I.—El decreto de inhabilitación, definido por la relación de los artículos 13, 24 inciso e y 140 del Código Notarial, y emitido por la Dirección Nacional de Notariado, es originado por la pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado en el notario, por la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado, o bien por hallarse en presencia de los impedimentos señalados por el artículo 4 del Código referido.

II.—La falta de pago al fondo de garantía de los notarios faculta a esta Dirección para inhabilitar al moroso, pues la omisión del mismo constituye un impedimento de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Código Notarial. En ese orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece: “Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:... b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio del notariado; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento”. (...) (Las negritas no son del original).

III.—En el presente caso, según se desprende del estudio de cuotas visible a folio 14, se tiene por acreditado que la licenciada Gloria Leandro Vega, se encuentra en estado de morosidad respecto del pago de cuarenta cuotas al mes de mayo del dos mil siete, del Fondo de Garantía de los notarios públicos, creado por el artículo 9 del citado código, lo cual constituye un impedimento para el ejercicio del notariado, según se ha explicado. Como en el presente asunto, se tiene por bien notificado a la notaria (según folios 17 a 21) de la audiencia conferida sobre el impedimento que motivó este proceso, y en vista de que a la fecha, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no ha acreditado el pago de lo adeudado, lo procedente es decretar la inhabilitación de la licenciada Gloria Leandro Vega, circunstancia que se mantendrá todo el tiempo mientras subsista el impedimento, de conformidad con el artículo 13 referido.

IV.—Una vez firme la presente resolución, inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro del octavo día, el notario deberá cumplir con su deber de depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial, y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Notarial. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Gloria Leandro Vega la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro).

V.—En caso de que la licenciada Gloria Leandro Vega, desee ser rehabilitado, deberá solicitarlo ante esta Dirección, cumpliendo con los requisitos de habilitación, a saber; solicitud escrita indicando dirección de oficina notarial y casa de habitación, teléfonos, fax para notificaciones, apartado postal, correo electrónico, y cualquier otra calidad, constancia del Colegio de Abogados acreditando que no se encuentra suspendido y que está al día con las cuotas de colegiatura, certificación del Archivo Nacional de que se encuentra al día con la presentación de índices notariales, declaración jurada protocolizada refiriéndose a cada uno de los incisos del artículo cuatro del Código Notarial, y acreditar que se encuentra al día en las cuotas del Fondo de Garantía Notarial. Por tanto:

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4, 13, 24 inciso e), 55 y 140 del Código Notarial, se decreta la inhabilitación de la notaria pública Gloria Leandro Vega, cédula 1-924-713, por morosidad en el pago de las cuotas del Fondo de Garantía Notarial, misma que se mantendrá por todo el tiempo que subsista el impedimento para el ejercicio del notariado. En caso de que la notaria desee ser rehabilitado, deberá cumplir con lo indicado en el considerando V.—Inscríbase la inhabilitación decretada, despáchense las comunicaciones respectivas y publíquese por una vez en el Boletín Judicial. Dentro de octavo día, deberá depositar su tomo de protocolo en uso en el Departamento de Archivo Notarial y abstenerse de realizar actos o contratos protocolares y extraprotocolares. Con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Gloria Leandro Vega la presente resolución, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizado (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto” (El resaltado es nuestro). Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora”.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71049)                                                                                                                                                                                                            Directora

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial (no pago de cuotas del Fondo de Garantía Notarial), tramitado bajo el expediente Nº 07-000769-624-NO, establecido por Dirección Nacional de Notariado del notario (a) Alejandro Madrigal Benavides, se dispuso: Poder Judicial. Dirección Nacional de Notariado. Prevención de pago de fondo de garantía notarial Nº 197-07. Notario: Madrigal Benavides Alejandro. Casa de habitación: Moravia, de Caballo Blanco trescientos metros al norte, trescientos al oeste, casa verde con blanco al lado derecho. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas, cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil siete. Desprendiéndose del estudio de cuotas de esta Dirección, de fecha treinta de marzo de 2007, en el que se consigna claramente que “... con vista en el reporte remitido por BN Vital, con corte al veinticinco de marzo del año en curso, y el Registro Nacional de Notarios, el licenciado Madrigal Benavides Alejandro, debe al mes de febrero del año dos mil siete siete cuotas”, se tiene por acreditado que el notario Madrigal Benavides, se encuentra en un estado de morosidad respecto del pago de las cuotas del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, creado por el artículo 9 del Código Notarial, situación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Notarial, representa la pérdida de la vigencia de la función notarial, por lo que, se previene al notario Madrigal Benavides Alejandro, portador de la cédula de identidad 01-437-318, para que en el plazo de ocho días ponga al día su obligación con el Fondo citado, caso contrario se decretará su inhabilitación, sustentado en los artículos 4 inciso g), 13 inciso b) y 140 párrafo primero del Código Notarial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso a) del Código Notarial, queda prevenido el notario Madrigal Benavides Alejandro, que en tanto no se encuentre al día en el pago de sus cuotas al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, deberá abstenerse de continuar sus actuaciones cartularias, de lo contrario podría incurrir en la falta sancionada por el numeral antes referido. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Se dispone notificar al licenciado Madrigal Benavides Alejandro, en la dirección reportada por el profesional como su casa de habitación en el Registro Nacional de Notarios, sea Moravia, de Caballo Blanco trescientos metros al norte, trescientos al oeste, casa verde con blanco al lado derecho, por medio de la Policía de Proximidad de Moravia. Se adjunta cédula de notificación. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia de la función notarial Expediente Nº 07-000769-624-NO. Dirección Nacional de Notariado contra: Lic. Alejandro Madrigal Benavides. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las diez horas, cincuenta y cinco minutos del trece de agosto del dos mil siete. Por desprenderse de los autos que no ha sido posible notificar al licenciado Alejandro Madrigal Benavides, en las direcciones reportadas por su persona en el Registro Nacional de Notariado, según se desprende de las actas de notificación de folios 9 y 13; y con el finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al licenciado Alejandro Madrigal Benavides, la resolución de las ocho horas, cinco minutos del diecinueve de abril del dos mil siete, y la presente, por medio de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en por la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, que en lo que interesa dice: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro); y por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada la denunciada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación en el Boletín Judicial.

                                                                                                                                                                                                         Lic. Adolfo Mora Gallardo,

(71050)                                                                                                                                                                                                         Director a. í.

Que dentro del proceso de inhabilitación por pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado (por no tener oficina abierta), tramitado bajo el expediente Nº 07-000134-624-NO, establecido por la Dirección Nacional de Notariado de la notaria Mariela Jiménez Garro, mediante la resolución de las ocho horas, cinco minutos del ocho de agosto de dos mil siete, se dispuso: “Proceso: Inhabilitación por pérdida de la vigencia del ejercicio del notariado. Promovido por: Dirección Nacional de Notariado. Notaria: Mariela Jiménez Garro. Expediente Nº 07-000134-624-NO. Dirección Nacional de Notariado. San José, a las ocho horas, cinco minutos del ocho de agosto de dos mil siete. En el presente asunto, no ha sido posible notificar a la licenciada Mariela Jiménez Garro del contenido de la resolución de las nueve horas, cuarenta minutos del catorce de agosto de dos mil seis, ni en la dirección de su oficina notarial, que es la misma de su casa de habitación, según se comprueba de las actas que corren a folios 10 vuelto y 19, que es un deber legal del fedatario comunicar a la Dirección Nacional de Notariado, cualquier cambio en sus direcciones a efecto de que la información del Registro Nacional de Notarios este actualizada. En razón de lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a la licenciada Mariela Jiménez Garro la resolución de las nueve horas, cuarenta minutos del catorce de agosto de dos mil seis, por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, lo anterior por ignorarse al dictado de esta resolución, del lugar en donde puede ser localizada (241 párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública). Esto por cuanto la Sala Constitucional, en resolución 2005-07746 de las trece horas con veintitrés minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco, lo dispuso así: “...la notificación personal, indispensable en este caso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones, inexcusablemente fue sustituida por una notificación mediante edicto, sin que el lugar para notificar al amparado fuera ignorado o estuviera equivocado por culpa suya, caso en el cual, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, procedería la notificación por edicto.” (El resaltado es nuestro). Transcríbase el texto completo de la citada resolución y comuníquese a la Imprenta Nacional para su publicación el Boletín Judicial. F. Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora Nacional de Notariado. (...) “Proceso de inhabilitación por perdida de la vigencia de la función notarial (Por no tener oficina abierta). Notaria: Mariela Jiménez Garro. Expediente: 07-000134-624-NO Dirección Nacional de Notariado. San José, a las trece horas, diez minutos del veintiocho de febrero de dos mil siete. Teniendo conocimiento este Despacho que la notaria Mariela Jiménez Garro no cuenta con oficina abierta al pública (folios 1, 2 y 3) en el lugar que señaló ante esta Dirección, se ordena la apertura de este procedimiento para determinar si procede decretar su inhabilitación con fundamento en lo que ordena el artículo 13 del Código Notarial y en consecuencia, con la finalidad de garantizar el debido proceso Constitucional, se confiere audiencia por el plazo de ocho días a la notaria Mariela Jiménez Garro cédula de identidad número uno-setecientos cuarenta y tres-cero cincuenta y dos, para que se apersone ante este Despacho y si fuere del caso, demuestre que no le asiste falta de requisitos, condiciones o impedimentos para ser y ejercer como notaria pública a la luz de lo establecido por la relación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 del Código Notarial, aportando a la vez la prueba que estime pertinente, al tenor de los artículos 140 párrafo primero del Código Notarial, 39 y 41 de la Constitución Política. Por no ser este un proceso disciplinario, no se formulan cargos, ya que el mismo no deriva de una falta del notaria a sus deberes funcionales, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notaria pública, debido a que no cuenta con oficina abierta al público. También se le hace ver que al contestar debe indicar a esta Dirección, lugar dentro del perímetro de este Circuito Judicial, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten, se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia se producirá si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 2, 6 y 12 de la Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 211 del 4 de noviembre de 1996). También se le previene que puede señalar un número de fax donde atender notificaciones, el cual deberá estar instalado dentro del territorio nacional; bajo apercibimiento de que si el medio escogido, imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, se producirán iguales consecuencias a las señaladas con respecto a la notificación automática, dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese esta resolución a la licenciada Mariela Jiménez Garro personalmente, o en su casa de habitación que es a la vez su oficina abierta al público, en el lugar que ella registró ante esta Dirección...”. Expediente Nº 07-000134-624-NO.

San José, 8 de agosto de 2007.

                                                                                                                                                                                                          Lic. Alicia Bogarín Parra,

(71051)                                                                                                                                                                                                            Directora

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A las catorce horas y treinta minutos, del quince de noviembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soporta una servidumbre trasladada y con la base de un millón de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 169428-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 7 La Uruca, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al noroeste: María C. Garro Castro; al suroeste, Mario Rodríguez Chavarría; al sureste, Mario Rodríguez Chavarría; y al noroeste, Arrendamientos Dejuk S. A. Mide: ciento diecinueve metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Juan Agustín Rugama Mairena contra Leonel Murillo Murillo. Exp. Nº 00-000228-0639-LA-4.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de agosto del 2007.—Lic. Jorge Mario Soto Álvarez, Juez.—(72152).

A las diez horas treinta minutos, del veintiséis de setiembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: 1) Con la base de treinta mil colones una grabadora marca Panasonic modelo RX-D27, serie WX4GB005721, de corriente alterna 120 voltios, 10 wats, 60 herz y también puede usarse con seis baterías de nueve voltios, con reproductor de disco compacto, casetera, radio AM y FM con dos parlantes incorporados, color gris con azul de material plástico, fabricada en China por Panasonic AVC Networks Xiamen, Co. Ltd., en buen estado de conservación y con aproximadamente dos años de uso. 2) Con la base de veinticinco mil colones una grabadora marca Magnavox, modelo MCS 230/17, serie KV000414000874, corriente alterna 120 voltios, 11 wats y 60 herz, reproductor láser para CD, casetera, radio AM y FM, color gris con negro, material plástico, con parlantes incorporados y manilla para asirla, fabricada en el mes de abril del dos mil cuatro por la casa Philips Consumer Electronics N.A., se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación. 3) Con la base de quince mil colones una silla ejecutiva color vino, de cinco rodines, asiento y respaldo forrados en tela, asiento extendible, fabricadas en Italia, en buen estado de conservación. 4) Con la base de quince mil colones otra una silla ejecutivas color vino, de cinco rodines, asiento y respaldo forrados en tela, asiento extendible, fabricadas en Italia, en buen estado de conservación. 5) Con la base de cuarenta mil colones una pintura al óleo (aceite) que presenta un “café” o establecimiento en donde se va a tomar esa bebida, mide 60 céntimos de altura por 90 de ancho. Enmarcado y firmado supuestamente por su creador con los rasgos “S.HOLFALSOR”, esta obra está bien conservada. 6) Con la base de setenta y cinco mil colones, una pintura al óleo que representa un paisaje urbano de la ciudad de París, Francia, destacan edificios, la Torre Eiffel, la calle, gente. Esta pintura está enmarcada, mide 90 cm. de altura por 120 de ancho. No tiene el nombre o firma de su creador. 7) Con la base de veinte mil colones, un escrito metálico sobre laminado, fabricado por Meduca S. A., color beige y sobre color café, seis gavetas, aparentemente tiene unos cinco años de uso, en buen estado de conservación. 8) Con la base de diez mil colones un escrito metálico sin marca, cinco gavetas, color beige, sobre laminado en formica color café, edad aproximada 7 años, en regular estado de conservación. 9) Con la base de setenta y cinco mil colones, una refrigeradora marca Atlas, 10 pies cúbicos, color beige, dos puertas horizontales, modelo ARFC 136 ASBAA1A, fabricado en Costa Rica por Atlas Ind. S. A., cuenta con ice maker automático, fuente de poder: corriente alterna 120 voltios, 60 herz, en buen estado de funcionamiento, presenta leve hundimiento por golpe en su costado derecho, pintura en buen estado, aparenta tener unos cuatro años. 10) Con la base de veinte mil colones, un horno de microondas marca Sharp, modelo R-206 FW, serie 79002, de plato giratorio, fuente de poder: 120 voltios corriente alterna 60 herz, 9.6 amperios, color blanco, fabricado en Tailandia en octubre del año 2004 en buen estado de conservación y funcionamiento. Se remata por ordenarse así en Proceso Ordinario Laboral de Jorge Quesada Granados contra Centro de Estudios San Basilio S. A. Exp. Nº 06-000297-0703-LA (D).—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 8 de agosto del 2007.—Lic. Vilma Eduarte Madrigal, Jueza.—(72153).

Avisos

Lic. Guillermo Ballestero Umaña, Juez del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, a Juan Carlos Campos Barrantes, en su carácter personal, cédula 1-579-344, se le hace saber que en demanda ordinario laboral, establecida por Justino Elías Roldan Castro contra Juan Carlos Campos Barrantes y otro, se ordena notificarle por edicto, la sentencia de primera instancia N° 3886 que en lo conducente dice: Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, a las diez horas treinta y ocho minutos del veintisiete de noviembre del dos mil tres. Proceso ordinario laboral, establecido por Justino Elías Roldan Castro, vecino de Barrio México, cédula 0302430857, contra Juan Carlos Campos Barrantes y otro, cédula 1-579-344. Resultando 1.- La parte actora, basada en los hechos y argumentaciones de derecho expuestas, solicita que mediante sentencia se condene a la accionada: A) Al pago de vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral. B) Cesantía. C) Mil cuatrocientos veintiocho horas extras. D) Ambas costas de esta acción. D) Pago de daños y perjuicios. E) Ambas costas de esta acción. II.- La entidad demandada Seguridad Investigación y Protección SIPSA, fue debidamente notificada, contestando en tiempo y forma negativa la presente acción, en los términos que rolan a folios 11 y siguientes y opone la excepción de falta de derecho, falta de causa, pago y se allana a la cancelación de vacaciones y aguinaldo. Por su parte el codemandado Campos Barrantes, debidamente notificado no contestó la acción. III.- En los procedimientos no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión; y Considerando: I.- Hechos probados: de importancia en la resolución de la presente litis se tienen los siguientes: 1) Que el actor inició labores para la accionada Seguridad Investigación y Protección SIPSA S. A., en fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho (ver hecho primero de demanda de folio 11, hecho no desvirtuado). 2) Que el actor percibía un salario promedio mensual de setenta y seis mil ciento cuarenta mil colones (certificación de folio 21). 3) Que el actor mediante nota de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, presentó su renuncia al cargo que ocupaba (ver carta de folio 13 frente). 4) Que el actor laboraba cuatro días de noche y dos días libres variando el orden de los días, con un horario de siete de la noche a siete de la mañana (ver demanda a folio 1 y contestación de folio 11). II.- Hechos no probados: de importancia para la resolución del presente asunto se tienen: 1) No demostró el actor, haber sido obligado a firmar carta de renuncia (ayuno de prueba). 3) Que el actor mantuviera una relación laboral con el codemandado Campos Barrantes. 3) No demostró la parte accionada el pago de horas extras, ni el salario mínimo legal pagado al actor. III.- Fondo del asunto y de más excepciones: I.- Tocante al marco fáctico del conflicto planteado y para la correcta decisión del presente proceso, es de vital importancia tomar en consideración lo siguiente: El codemandado Juan Carlos Campos Barrantes, debidamente notificado conforme a derecho correspondía del traslado de la presente demanda, no se apersonó al presente asunto dentro del plazo conferido al efecto por esta autoridad. En consecuencia y en aplicación del artículo 310 del Código Procesal Civil deben tenerse por ciertos los hechos que sirvan de fundamento a la acción. Sin embargo, se debe hacer la salvedad de que se tendrán por ciertos, en el entendido que no exista en el expediente prueba contundente que los contradiga. Al respecto y analizadas las probanzas que corre en autos, no quedó demostrado que el actor prestara sus servicios para este codemandado, la prueba de la existencia del contrato de trabajo, se dirige a demostrar que realmente existía la relación jurídico laboral, entre un sujeto en calidad de trabajador y otro en carácter de patrono, lo que en la especie no se da, no corre en autos prueba alguna que determine la existencia del vínculo alegado, razón por la cual, debe declararse sin lugar esta demanda contra el accionado Juan Carlos Campos Barrantes. Respecto de él se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de causa, se rechaza la excepción de pago, como consecuencia de la inexistencia del vínculo laboral. II.- Ahora bien, la codemandada Seguridad Investigación y Protección SIPSA S. A., debidamente notificada, sí contestó en tiempo la presente acción, por lo que de inmediato se entra a analizar las posiciones vertidas por ambas partes, así como las probanzas que corren en autos. Tenemos que el actor en su libelo de demanda argumenta haber sido obligado por su exempleador a firmar carta de renuncia, esto como consecuencia de un periodo de incapacidad a que estuvo sujeto el actor, por un accidente de tránsito que sufriera. Por su parte la accionada, Seguridad Investigación y Protección SIPSA S. A., argumenta la existencia de la carta de renuncia y la improcedencia del pago de horas extras, toda vez que el actor estaba enterado que su jornada sería de doce horas, incluyendo cuatro horas extras que fueron debidamente canceladas en el salario de setenta mil colones que devengaba. Analizadas las probanzas que corren en autos se ha tenido por demostrado por no haber sido desvirtuado, que el actor inició labores para la accionada Seguridad Investigación y Protección SIPSA S. A., en fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho con un salario promedio mensual de setenta y seis mil ciento cuarenta mil colones y horario de cuatro días de noche y dos días libres variando el orden de los días, con un horario de siete de la noche a siete de la mañana, igual se demostró que este, en fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, presentó su renuncia al cargo que ocupaba. No logra demostrar el actor haber sido obligado a firmar la carta en mención, debemos recordar que las partes en todo proceso se encuentran sometidas a una doble carga procesal: la de la alegación o afirmación de los hechos y la de la prueba de los mismos, es así como la carga de la prueba figura dentro de las actividades necesarias de las partes en el proceso, quienes deben facilitar el material probatorio necesario al Juez, para que así este pueda formar su convicción sobre los hechos alegados, conforme a lo establecido por el numeral 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia, la carga de la prueba le corresponde a las partes y en especial a aquella que afirma o niega un hecho, es por ello que se debe tener por demostrado, tal y como ocurre en el presente asunto, que el gestionante Roldan Castro, renunció a su trabajo, según consta a folio trece, por lo que desde ya se rechazan los extremos correspondientes a preaviso y auxilio de cesantía, pues dichos extremos son consecuencia lógica de un despido injustificado, lo que en la especie no se da. En lo que respecta al pago de daños y perjuicios, el mismo procede únicamente en caso de encontrarnos ante los presupuestos del artículo 82 del Código de Trabajo, y en el presente asunto lo que se dio y quedó debidamente demostrado, fue la renuncia del trabajador, por lo que se rechaza este extremo. Los extremos de vacaciones y aguinaldo: dichos extremos se deben otorgar, pues incluso la parte accionada, se allana al pago de los mismos, por lo que se conceden en la siguiente proporción: vacaciones: la suma de veintiocho mil ochocientos veinte colones, correspondiente a once días y por aguinaldo: dos doceavos. Correspondiente a trece mil cien colones. Horas extras: demostrado quedó que el actor laboraba cuatro días por semana y descansaba dos con una jornada de doce horas, por lo que tenemos que el actor laboraba cuarenta y ocho horas en jornada nocturna, el límite legalmente establecido para este tipo de jornada es de treinta y seis horas por semana, es decir laboró doce horas más en forma extraordinaria por semana, horas que calculadas en once meses que duró la relación laboral, nos da un promedio de quinientas setenta y seis horas, liquidadas con el salario tenido por demostrado nos da un resultado de ciento ochenta y tres colones con setenta y dos céntimos, para un total adeudado por este concepto de ciento cinco mil ochocientos veintidós colones. Se debe aclarar que dichas horas no es que no fueron canceladas, si no que fueron pagadas a tiempo ordinario, siendo que lo procedente es el pago del medio tiempo adicional, pues sumados los dos extremos mencionados anteriormente obtenemos el pago de tiempo y medio establecido por ley. En lo concedido se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de causa, pago y acogen en lo denegado. Se declara parcialmente con lugar la presenta demanda laboral y se condena a Seguridad Investigación y Protección SIPSA S. A., a pagar al señor Roldan Castro, las sumas antes indicadas por concepto de pago de los extremos de aguinaldo, vacaciones y horas extras de toda la relación laboral. III.- Sobre costas: son las costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento de la condenatoria total. Por tanto, conforme lo expuesto y normativa aplicable, fallo: se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por Justino Elías Roldan Castro contra Seguridad Investigación y Protección SIPSA S. A.; y se condena a esta última a pagarle al actor por concepto de pago de los extremos de aguinaldo, vacaciones y horas extras. Por el extremo de vacaciones: la suma de veintiocho mil ochocientos veinte colones, correspondiente a once días. Aguinaldo: dos doceavos, correspondiente a trece mil cien colones. Horas extras: quinientas setenta y seis horas, calculadas a ciento ochenta y tres colones con setenta y dos céntimos la hora, lo que nos da un total de ciento cinco mil ochocientos veintidós colones. En lo concedido se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de causa, pago y acogen en lo denegado. Son las costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento de la condenatoria total. Se declara sin lugar esta demanda con respecto al codemandado Juan Carlos Campos Barrantes. Por último, se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999) publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001. Lic. Marianella Fallas Víquez. Notifíquese.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Guillermo Ballestero Umaña, Juez.—1 vez.—(72155).

Licenciada Judy Madrigal Mena, Jueza del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, a Corporación de Servicios Profesionales de Personal SPP S. A., representada por Miguel Víctor Córdoba Rodríguez, pasaporte 2197074, se le hace saber que en demanda OR.S.PRI. Prestac. y Reinstal., establecida por Emil Hernández Hernández contra Corporación de Servicios Profesionales de Personal SPP S. A., se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 1314. Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, a las diez horas veintidós minutos del veintitrés de marzo del año dos mil siete. Juicio OR.S.PRI. Prestac. y Reinstal., establecido por Emil Hernández Hernández, cédula 0104580789, contra Corporación de Servicios Profesionales de Personal SPP S. A. Resultando: I, II, III... Considerando: I, II, III, IV... Por tanto: razones expuestas, normas citadas, artículo 492, siguientes y concordantes, se acoge parcialmente el proceso ordinario laboral, incoado por Emil Hernández Hernández contra Corporación de Servicios Profesionales de Personal SPP S. A., representado por Miguel Víctor Córdoba Rodríguez y se condena a esta última a cancelarle al actor, por vacaciones de toda la relación laboral sesenta y siete mil trescientos cincuenta y siete colones con cuarenta céntimos; por aguinaldo proporcional noventa y nueve mil cincuenta y cinco colones exactos. Además por preaviso de despido ciento dieciocho mil ochocientos sesenta y seis colones y por auxilio de cesantía setenta y siete mil doscientos sesenta y dos colones con noventa céntimos. En lo demás se desestima la demanda por improcedente. Son ambas costas a cargo de la demandada perdidosa, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria, sea la suma de setenta mil setecientos ocho colones con sesenta céntimos. De conformidad con lo dispuesto en la circular N° 79-2001, publicada en el Boletín Judicial N° 148, La Gaceta 3 de agosto de 2001. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas del 11 agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Notifíquese.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Judy Madrigal Mena, Jueza.—1 vez.—(72156).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las ocho horas treinta minutos, del seis de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, se rematará: 2 piezas de Chancho Colorado de 5.08 cm de grueso y 7.62 cm de ancho y 3.36 m de largo con un volumen de 0.026012851, 25 piezas de Chancho Colorado de 2.54 cm de grueso y 7.62 cm de ancho y 3.36 m de largo con un volumen de 0.16258032, 4 piezas de Chancho Colorado de 2.54 cm de grueso y 7.62 cm de ancho y 4.2 m de largo con un volumen de 0.032516064, 42 piezas de Chancho Colorado de 2.54 cm de grueso y 10.16 cm de ancho y 3.36m de largo con un volumen de 0.364179917, 37 piezas de Chancho Colorado de 5.08 cm de grueso y 12.17 cm de ancho y 3.36 m de largo con un volumen de 0.768590995, 33 piezas de Chancho Colorado de 2.54 cm de grueso y 10.16 de ancho y 3.36m de largo con un volumen de 0.286141363, 5 piezas de Chancho Colorado de 2.54 cm de grueso y 12.17 cm de ancho y 2.52 m de largo con un volumen de 0.038948868, 3 piezas de Chancho Colorado de 2.54 cm de grueso y 10.16 cm de ancho y 2.52 m de largo con un volumen de 1.698480017, para un total de ciento cincuenta y un piezas de madera aserrada. Así ordenado en proceso penal sumaria N° 07-200577-359-PE por el delito de infracción a la Ley Forestal contra Francisco Barboza Calderón y Luis Carlos Barboza Rivera, en perjuicio de Los Recursos Naturales.—Juzgado Penal de Turrialba, 9 de agosto del 2007.—Lic. Aníbal Loáiza Arce, Juez Penal.—(72154).

A las catorce horas veinte minutos del veintisiete de setiembre del dos mil siete, desde la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de la hipoteca de primer grado vencida, sea la suma de treinta mil dólares exactos, remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 103063-000. Situada en el distrito primero Espíritu Santo, cantón segundo Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Euro Inversiones Inmobiliarias S. A. con un frente a ella de 121 m 11 cm; sur, servidumbre agrícola en medio con un frente a ella de 111 m 39 cm parcela 38; y este, servidumbre agrícola con un frente de 64 m 26 cm; y al oeste, Euro Inversiones Inmobiliarias S. A., con un frente a ella de 59 m 09 cm. Mide: siete mil diez metros con sesenta y tres decímetros cuadrados proporción medida. Su naturaleza es parcela Nº 39, terreno de repastos. Hipotecario de Roberto Albertazzi Borge contra Jorge Ivan Marín Arango. Expediente Nº 07-001360-182CI-4.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 7 de agosto del 2007.— Lic. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—(72164).

A las nueve horas, del trece de setiembre de dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones con la base de cuatrocientos treinta y un mil trescientos veintinueve colones con treinta y nueve céntimos en el mejor postor remataré: un vehículo placas 385467, marca Mitsubishi. Estilo Galant. Motor número 4G63LX1795. Chasis JA3CR46V5NU002838. Color blanco año 1992. Carrocería sedan 4 puertas. Tracción sencilla. Lo anterior por haberse ordenado así en Ejecutivo Prendario número 2006-001290-221-CI de Vehículos Internacional Veinsa S. A. contra Karina Hernández Obando.—Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía de San José, 31 de julio del 2007.—Lic. Ingrid Fonseca Esquivel, Jueza.—(72167).

A las nueve horas, del dos de octubre de dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes, pero soportando colisión 07-001558-0174-TR del Juzgado de Tránsito de Goicoechea, y con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ocho mil ciento cuarenta y seis dólares con treinta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Mitsubishi, estilo: Montero Sport XLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2000, carrocería: familiar, color: vino, chasis: JA4MT31H3YP39340, placas: 520639. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Exp. N° 07-000235-0181-CI de Vehículos Internacionales Veinsa contra Alvaro Galán Amado.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 3 de agosto del 2007.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(72168).

A las once horas, del veintisiete de setiembre de dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de tres millones doscientos mil colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas seiscientos setenta mil seiscientos ochenta y siete, marca Isuzu, categoría automóvil, serie 4S2CK58D0W4301420, carrocería Station Wagon o familiar, tracción sencilla, chasis 4S2CK58D0W4301420, vin 4S2CK58D0W4301420, capacidad cinco personas, año 1998, color verde, motor marca Isuzu, número de motor 22SE25006589, 2200 c.c., combustible gasolina, 4 cilindros. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo prendario número 07-100343-295-CI de Anyerlo Conejo Gutiérrez contra Melissa Yanina Leal Leal.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 6 de agosto del 2007.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—(72186).

A las nueve horas, del veinticinco de setiembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando condiciones límites y restricciones y con la base de dos millones quinientos setenta y ocho mil novecientos sesenta y un colones con treinta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 143306, la cual es terreno para construir lote 14. Situada en el distrito 1 Paraíso, cantón 2 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 22; al sur, calle pública; al este, calle pública; y al oeste, lotes 24 y 25. Mide: trescientos cuarenta y cinco metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Olivia María Canales Mendoza. Expediente Nº 07-001218-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de julio del 2007.—Lic. Magali Salas Álvarez, Jueza.—(72226).

A las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la rebaja del veinticinco por ciento en la base, sea la suma de setecientos cincuenta mil colones con cero céntimos, al mejor postor remataré: vehículo placas número trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos noventa, marca Hyundai, categoría: automóvil, serie: KMHVF21JPPU755307, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: sencilla, estilo: EXCL GL, capacidad: 5 personas, año: 1993, color: gris, peso bruto: 1 430 Kgms, motor: G4DJP88425, cilindrada: 1500 c.c., combustible: gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple N° 2002-001104-0223-CI de Teresa Castro Vásquez, demandado: Luis Arturo Quesada Oviedo.—Juzgado Cuarto Civil de Menor Cuantía de San José, 23 de julio del 2007.—Lic. Rony Durán Umaña, Juez.—(72253).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las diez horas del diecinueve de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veinte millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta y un mil setecientos quince guión cero cero cero, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 03 Calle Blancos, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Grace Rodríguez Loría; al sur, Mario Chaves Lizano; al este, sucesión Josefina Rodríguez Ortiz, y al oeste, calle pública con 10 metros, 3 centímetros. Mide: doscientos treinta y siete metros con setenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Mutual Cartago de Ahorros y Préstamo contra Luis Edwin González Rodríguez. Expediente Nº 07-001133-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 23 de julio del año 2007.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 39717.—(72522).

A las nueve horas del cuatro de octubre del dos mil siete, libre de gravámenes hipotecarios, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, con la base de seis millones de colones, al mejor postor remataré: finca del partido de Puntarenas, matrícula veintidós mil seiscientos quince-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, sita en distrito primero, cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con templo de la iglesia evangélica; al sur, con Irma María Chaves López; este, con calle pública con un frente de 6,36 centímetros y Deyanira Serrano Castillo, y al oeste, con calle pública con un frente de 11,54 centímetros. Mide: doscientos veinte metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 07-100505-642 CI-*1 de Banco Nacional de Costa Rica contra Irma María Chaves López y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—Nº 39735.—(72523).

A las nueve horas del veintiuno de setiembre del dos mil siete, libre de gravámenes prendarios, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, a efecto de llevar a cabo el tercer remate en este proceso y sin sujeción de base al mejor postor remataré: el vehículo placas doscientos sesenta y nueve mil ochocientos diecisiete, marca Ssangyong Musso, categoría automóvil, carrocería station wagon o familiar, chasis KPTEOB1BSVP094547, estilo 602 RL Deluxe, capacidad 7 personas, año 1997, color verde, peso bruto 2520 kg, peso neto 1735 kg, motor número 028747, cilindrada 2874 c.c., combustible diesel, marca Mercedes Benz. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo simple 02-100077-417-CI de Banco Nacional de Costa Rica contra Marcia Salazar Jiménez y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Eladio Sánchez Guerrero, Juez.—Nº 39736.—(72524).

A las nueve horas, treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho remataré: en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, soportado reservas y restricciones y con la base de cincuenta y tres mil doscientos cincuenta dólares con diecinueve centavos, lo siguiente: finca inscrita en la sección de Propiedad, partido de Limón, matrícula número cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y dos-cero cero cero, de naturaleza para construir lote veintidós, esta situada en el distrito y cantón primero de la provincia de Limón. Linda: al norte, con resto des. a parque; sur, resto des. a calle pública; este, con lote veintiuno, y al oeste, con resto des. a parque. Mide: quinientos diecisiete metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 04-000449-0678-CI-3 establecido por Banco Nacional de Costas Rica contra Vanessa Gutiérrez González.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 19 de julio del 2007.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—Nº 39743.—(72525).

A las ocho horas del veintiséis de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho remataré en el mejor postor las siguientes fincas: 1) Soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco de Costa Rica y servidumbre trasladada, con la base de quince millones ochocientos cinco mil cien colones, finca matrícula número ciento once mil seiscientos cincuenta y cuatro-cero cero cero, de naturaleza terreno para construir y una casa, está situada en el distrito primero Turrialba y cantón quinto Turrialba, de la provincia de Cartago. Linda: al norte, con playón del río Turrialba; al sur, con calle pública; al este, con Franklin Madriz, y al oeste, con José Herman y otro. Mide: cuatrocientos cuarenta metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. 2) Con la base de un millón de colones, finca matrícula número cero ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho-cero cero cero, de naturaleza terreno con casa, está situada en el distrito primero Turrialba y cantón quinto Turrialba de la provincia de Cartago. Linda: al norte, con río Turrialba playón en medio; al sur, con avenida tres con doce metros; al este, con Municipalidad de Turrialba, y al oeste, con Franklin Madriz Castillo. Mide: cuatrocientos diez metros con diez decímetros cuadrados. 3) Con la base de tres millones ciento un mil setecientos noventa colones, finca matrícula número cero veinticuatro mil trescientos noventa y seis-cero cero cero, de naturaleza terreno cultivado de cacao, está situada en el distrito primero Matina y cantón quinto Matina de la provincia de Limón. Linda: al norte y sur, con Pascual Peña; al este, con calle pública, y al oeste, con Pascual Peña. Mide: mil treinta y tres metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 00-100022-0462-CI-3 establecido por Banco Nacional de Costa Rica contra Franklin Madriz Castillo y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 25 de julio del 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 39744.—(72526).

A las ocho horas, treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con el valor dado por el perito que se dirá, remataré lo siguiente: con la base de tres millones cuatrocientos noventa y cuatro mil colones, la finca sin inscribir con plano catastrado número 6-733988-01, que es terreno de cultivos anuales, con dos casas de habitación sin pintar, situada en el distrito de Bioley, cantón tercero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, Miguel Hidalgo Guzmán y servidumbre agrícola con 14 metros; sur, Martín Castro Porras; este, David Mora Badilla y Crisanto Morales Zapata, y al oeste, Enrique Soto Gutiérrez quebrada en medio. Mide: veintiséis mil ciento setenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados. Y con la base de seis millones setecientos mil colones la finca sin inscribir con plano catastrado número 6-690579-1, que es terreno de cultivos anuales, con una casa de habitación sin pintar, situada en el distrito de Bioley, cantón tercero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, Rafael Ángel Fallas Fallas, Maritza Umaña Arroyo y calle pública; sur, Enrique Soto Gutiérrez y Miguel Hidalgo Guzmán; este, Geovany Sánchez Vargas, y al oeste, Israel Amores Amores quebrada en medio. Mide: cincuenta mil treinta y cinco metros con treinta y cinco centímetros cuadrados. Los inmuebles descritos pertenecen a Miguel Ángel Hidalgo Guzmán. Lo anterior se remata por estar ordenado así en ejecutivo simple Nº 03-100550-0188-CI interno 577-03 R-2 establecido por Inversiones Kalhec del Sur S. A., contra Miguel Ángel Hidalgo Guzmán y Marvin Venegas Camacho.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 8 de agosto del 2007.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 39804.—(72527).

A las nueve horas, cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y condiciones y con la base de un millón ciento sesenta mil cuarenta con 15/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y dos mil cuatrocientos setenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno de agricultura número 103, situada en el distrito Horquetas, cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Álvaro Arias; al sur, calle; al este, Flor Villegas, y al oeste, Ernesto Ortiz. Mide: novecientos noventa y dos metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Justo Argelis Barrios Rojas. Expediente Nº 07-001751-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 23 de julio del año 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 39831.—(72528).

A las ocho horas, cuarenta y cinco minutos del doce de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando hipoteca en primer grado y practicado al tomo 570, asiento 5444 y con la base de cien mil dólares moneda en curso de los Estados Unidos de América, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número 357195-000, que es terreno: de pastos y ganadería, sito: distrito 02 Santiago, cantón San Ramón de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Jesús Álvarez Mora; sur, Abel Hidalgo Barrantes; este, Ana María y Ofelia Hidalgo Campos, y al oeste, calle pública, sucesión de Manuel Elizondo Arias y Abel Hidalgo Barrantes. Mide: trescientos quince mil quinientos cuarenta y tres metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 07-001151-0184-CI de DME Realty S. A., contra Grupo Siete Internacional S. A.—Juzgado Quinto Civil de San José, Primer Circuito Judicial de San José, 1º de agosto de 2007.—Lic. Froylán Alvarado Zelada, Juez.—Nº 39869.—(72529).

A las catorce horas, veinte minutos del veinte de setiembre de dos mil siete, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada, con la base de sesenta mil dólares, unidad monetaria de los Estados Unidos de América; remataré: finca inscrita en el Registro Público provincia de San José, matrícula de Folio Real F cero cero dos mil quinientos ochenta y tres-cero cero cero, la cual es apartamento 1 dedicado a habitación, sita en el distrito octavo Mata Redonda, cantón primero San José, de la provincia de San José. Linda: al norte, con cuarto de bombas zona jardín y otro; al sur, con zona jardín zona de parqueo; al este, con zona de parqueo, y al oeste, con Margarita Castro. Mide: ciento veinticinco metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así dentro del proceso hipotecario 07-000917-182CI (1) de Banco Interfin S. A., contra Gonzalo Antonio Polanco Amores.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 9 de agosto de 2007.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 39911.—(72530).

A las catorce horas, veinte minutos del trece de setiembre de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales e infracciones a la Ley de Tránsito, esta vez con la rebaja del veinticinco por ciento sobre la base, sea la suma de setecientos noventa y nueve mil treinta y dos colones con setenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas CL doscientos diez mil doscientos once, marca Isuzu, modelo mil novecientos noventa y dos, motor ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos dos, estilo Short Bed, blanco, combustible gasolina, chasis 4S1CL11L1N4219237, carrocería caja abierta o cam-pu, capacidad tres personas. Se remate por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de actor: Credimóvil S. A., contra Kenny Espinoza Rodríguez. Expediente Nº 07-000155-182-CI-1.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 23 de julio de 2007.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—Nº 39925.—(72531).

A las diez horas, cuarenta y cinco minutos del diecinueve de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, y con la base de cuatro millones de colones pero soportando hipoteca de primer grado a favor del Instituto Costarricense de Electricidad, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 116891-000, la cual es terreno para construir bloque K-17 con una casa, situada en el distrito 03 San Juan, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 28-K; al este, lote 18-K, y al oeste, lote 16-K. Mide: noventa metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Cynthia María Rivera Vargas contra Rafael Eduardo Ortega Ortega. Expediente Nº 07-001173-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de julio del año 2007.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº 39951.—(72532).

Títulos Supletórios

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de el Estado contra Gerardo Herrera Alfaro. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: Que por no tener sustento formal y material en un trámite de información posesoria donde interviene la Procuraduría General de la República en defensa del patrimonio estatal, la Inscripción del Inmueble perteneciente al Partido de Limón, matrícula de folio real 114020-000, esta viciada de nulidad absoluta. Para que el Registro Publico de Bienes Inmuebles, cancele su inscripción acatando ejecutoria que será expedida por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Que por incorporar terrenos pertenecientes al dominio público, es nulo también el plano catastrado Nº L-124915-1993, por lo que debe la Dirección de Catastro Nacional cancelarlo. Que se condene al demandado al pago de ambas costas. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000642-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 28 de junio del 2007.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 37605-Minae-Sinac).—C-13330.—(71696).

A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de el Estado contra Nery Mora Padilla. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: Que por no tener sustento formal y material de información posesoria donde interviene la Procuraduría General de la República en defensa del patrimonio estatal, la inscripción del inmueble perteneciente al partido de Limón, matrícula de Folio Real 117108-000, esta viciada de nulidad absoluta. Para que el Registro Público de Bienes Inmuebles, cancele su inscripción acatando una eventual ejecutoria del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Que por incorporar terrenos pertenecientes al dominio público, es nulo el plano catastrado Nº L-11092-1991, por lo que eventualmente la Dirección de Catastro Nacional procederá a cancelarlo. Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de este proceso. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000643-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 28 de junio del 2007.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—1 vez.—(Solicitud Nº 37606-Minae-Sinac).—C-13330.—(71697).

Donal Alexánder Hidalgo Vargas mayor, casado una vez, agricultor, costarricense, cédula de identidad número seis-doscientos ochenta y dos-novecientos noventa y seis, vecino de Quepos, cien metros oeste del antiguo hospital y Gabriel Egidio Hidalgo Vargas, mayor, casado una vez, agricultor, costarricense, cédula de identidad número seis-ciento noventa y seis-cero cincuenta y cinco, vecino de Parrita, contiguo a la Guardia Rural, promueven en este despacho diligencias de información posesoria, para que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, un lote de terreno que se describe así: lote de repasto, sito en distrito único Parrita, cantón sexto Aguirre, provincia de Puntarenas; mide dieciocho hectáreas cuatro mil quinientos noventa y cinco metros con ochenta y un decímetros, colinda al norte con Maderas José Von Moss y Joaquín Picado Garita, al oeste, con José Alvarado Arguedas ,al este con Ganadería Internacional y Guido Sánchez Camacho, al sur calle pública con 189,10 metros y Ramiro Calderón Alfaro, datos que se ajustan al plano catastrado número P-seis-uno uno cero tres uno cuatro tres-dos mil seis. Se encuentra libre de gravámenes, cargas reales y no existen condueños, se ha poseído, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpidamente por más de diez años. Se estiman las diligencias en la suma de quinientos mil colones. Se cita y emplaza a los que se consideren con derecho para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación del presente edicto, se apersonen en defensa de sus intereses, bajo los apercibimientos legales si no lo hacen Expediente Nº 07-100053-0443-CI-4G.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 10 de agosto del dos mil siete.—Lic. Jacqueline Vindas Matamoros, Jueza.—1 vez.—(71773).

Citaciones

Mediante acta de apertura otorgada, ante esta notaría, por Olga Robles Barquero, a las trece horas del día veintiuno de mayo del dos mil siete y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Adalberto Trnka Jiménez, quien en vida fue mayor, casado una vez, jubilado, vecino de Matapalo de Aguirre, cédula de identidad uno-doscientos diecinueve-seiscientos siete, fallecido el dos de setiembre del dos mil cinco. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Álvaro Fernando López Báez, Quepos, contiguo al Banco Popular, teléfono 777-1564.—Lic. Álvaro Fernando López Báez, Notario.—1 vez.—(70985).

Avisos

Se hace saber que en este Despacho Rafael Gómez Cortés, mayor, casado una vez, pero separado de hecho, agricultor, cédula de identidad número dos-ciento cuarenta y uno-seiscientos cincuenta y dos, vecino de Dulce Nombre de Nicoya, caserío La Zompopa, dos kilómetros al este de la plaza, ha promovido diligencias de reposición de título a fin de que se le reponga el título valor número 16100360210304635. Se concede un término de un mes a partir de la última publicación de este edicto, a todos los interesados, a fin de que se presenten en defensa de sus derechos. Por ordenarse así en diligencias de reposición de título. Expediente Nº 07-000211-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 6 de julio del 2007.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—Nº 34856.—(64114).                                                                        3 v. 2  Alt.

tercera PUBLICACIÓN

Se convoca a todas aquellas personas con derecho a la tutela de la menor Valeria Salazar Rosales, ya por haber sido nombrados en testamento, o por corresponderle la legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha de la publicación del último edicto a este Despacho a manifestar lo que corresponda. Tutela N° 07-400390-687-FA.—Juzgado de Familia de Grecia, 26 de julio del 2007.—Lic. Patricia Méndez Gómez, Jueza.—Nº 39254.—(71521).

UNA PUBLICACIÓN

Se avisa que en este despacho en el expediente número 07-400086-0422-FA los señores Álvaro Gerardo Pérez Pérez y Vivian Yury Concepción Fernández solicitan se apruebe la adopción conjunta de la menor Stephanie Michelle Espinoza Portuguez. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma, expediente 07-400086-0422-FA.—Juzgado de Familia de Golfito.—Lic. José Milton Ramírez Jiménez, Juez.—1 vez.—(71749).

Se avisa que en este Despacho los señores Pedro Fernández Martínez y María José Exposito López solicitan se apruebe la adopción conjunta internacional de las personas menores de edad Mayra Elena y Johanna Isabel ambas Sotelo Oporta. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 07-000353-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de agosto del 2007.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(73041).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Sandra Campos Hernández, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0501990034, vecina de Moravia, Jardines de Moravia, Los Auses, casa número 122, hija de Virgilio Campos Sirias y Antonia Hernández Pérez, nacida en centro de Cañas, Guanacaste, el 29 de enero de mil novecientos sesenta y dos, con 45 años de edad, y Luigi Pina, mayor, casado en primeras nupcias, pensionado, de nacionalidad italiano, cédula de identidad número F983638, vecino de Moravia, Jardines de Moravia, Los Auses, casa número 122, hijo de Filippo Pina y Rosa Pina, nacido en Canzo (CO), el 11 de agosto de mil novecientos veintinueve, actualmente con 78 años de edad. Los comparecientes manifiestan: venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Ana Margarita Zamora Castro y Pamela María Ruiz Zamora. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio Exp. 07-001868-0165-FA).—Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José, 21 de agosto del 2007.—Lic. Carlos Sánchez Miranda, Juez.—1 vez.—(71800).

Edictos en lo penal

Se ordena notificar la acción civil resarcitoria por edicto. Fiscalía de Santa Cruz, al ser las siete horas y dieciséis minutos del catorce de agosto del año dos mil siete. No habiéndose localizado al demandado civil Govan Becerra Pejuan con cédula de residencia 27015927500231, vecino de San Roque de Liberia, de la caseta del guarda en la plaza 600 metros este y 50 metros norte, se ordena proceder a comunicarle la resolución dando curso a la acción civil resarcitoria por edicto al demandado civil Govan Becerra Pejuan. Confecciónese el edicto de estilo. Se da traslado de la accion civil resarcitoria, Fiscalía de Santa Cruz, al ser las diez horas y treinta y dos minutos del veinticinco de mayo del año dos mil siete. De conformidad con los artículos 111, 112 y 115 del Código Procesal Penal, se procede con vista en la acción civil resarcitoria interpuesta por Geovanny Gutiérrez Jiménez, a darle traslado al demandado civil de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del actor civil en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se le concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Asimismo se le previene que en el acto de ser notificado deberá señalar medio o lugar dentro del perímetro judicial de este despacho donde atender futuras notificaciones, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o si bien el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Comuníquese el contenido de la resolución al demandado civil y a su defensor en forma separada. Exp. N° 05-000537-0412-PE, Legajo de Acción Civil Resarcitoria, demandados civiles: Ulises Torres Camareno y otro, actor civil: Geovanny Gutiérrez Jiménez, delito lesiones culposas. Notifíquese.—Ministerio Público, Fiscalía de Santa Cruz.—Lic. Aymee Caravaca Wauters, Fiscal.—1 vez.—(72157).