El Boletín Nº 166
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
CIRCULAR Nº 48-2007
ASUNTO: REITERACIÓN CIRCULAR N° 47 REFERENTE A LOS DESPACHOS DE COMUNICAR DIRECTAMENTE A LOS PERITOS SU DESIGNACIÓN
El artículo 25 del Reglamento para Regular de los Ejecutores y Peritos en el Poder Judicial, publicado en el Boletín Judicial número 190 del 29 de setiembre del 2004, establece en lo que interesa que: “Efectuado el nombramiento del perito, el despacho lo comunicará directamente a éste para que dentro de tercero día comparezca a aceptar el cargo y a juramentarse (...)”.
Es decir, el Despacho debe dictar la respectiva resolución en que dispone el nombramiento del perito, ejecutor o curador, incluyendo la prevención de que debe presentarse dentro del tercer día a aceptar el cargo. Esta resolución necesariamente debe notificarse en el lugar señalado indicado en de Peritos del Poder Judicial.
No obstante lo anterior, las oficinas lejos de dictar la resolución y notificarla, realizan consultas telefónicas que no tienen mayor valor probatorio, en caso de incumplimiento de sus deberes de estos auxiliares de la justicia.
Por tal motivo, sólo le dará curso a comunicaciones de los Despachos, en que indique que estos auxiliares incumplen, siempre y cuando aporten copia de la resolución en la que se le designa como perito, el acta de notificación de ésta y cualquier otro elemento que sustente nombramiento e incumplimiento que se denuncia.
San José, 21 de agosto del 2007.
Alfredo Jones León,
1 vez.—(72501) Director Ejecutivo
CIRCULAR Nº 81-2005
(REITERACIÓN)
ASUNTO: Sobre el preaviso que deben otorgar los servidores al momento de terminar la relación laboral con el Poder Judicial, publicada en el Boletín Judicial Nº 150 del 5 de agosto del 2005.
A TODOS LOS SERVIDORES JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en sesión Nº 41-05, celebrada el 31 de mayo de 2005, artículo XCIX, tomo el acuerdo que literalmente dice:
“ARTÍCULO XCIX
En sesión Nº 10-04 celebrada el 12 de febrero del 2004, artículo XLIII, conoció el informe Nº 113-115-AF-2004 de , referente al tratamiento que ha dado el Poder Judicial al preaviso que deben otorgar los servidores al momento de terminar la relación laboral, y dispuso previamente a resolver, comisionar a de Asesoría Legal de para que requiriera un dictamen de de sobre el tema.
El licenciado Carlos Toscano Mora Rodríguez, Jefe de de Asesoría Legal, con el visto bueno del licenciado Alfredo Jones León, Director Ejecutivo, en oficio Nº 366-DE-AL-2005 de 18 de marzo del año en curso, manifiesta lo siguiente:
El Consejo Superior en sesión Nº 10-04, celebrada el 12 de febrero del año en curso, artículo XLIII, conoció el oficio Nº 113-115-AF-2004 del 5 de febrero de 2004, suscrito por el licenciado Hugo Esteban Ramos Gutiérrez, Auditor Judicial; mediante el cual remitió el estudio efectuado por de Auditoria Financiera de ese Departamento, referente al tratamiento que le da el Poder Judicial al preaviso que deben otorgar los servidores al momento de terminar la relación laboral con la institución, análisis que realizaron en consideración al dictamen Nº 090-2001 del 26 de marzo del 2001 de de , el cual especifica el tratamiento que debe aplicar la administración pública en los casos en que deba cobrar el preaviso, a saber:
“1. El artículo 32 del Código de Trabajo, en tanto permite al patrono privado renunciar de manera expresa al cobro de la indemnización sustitutiva del preaviso, no es aplicable supletoriamente a relaciones de empleo de naturaleza pública.
2. En tanto no exista una disposición dentro del ordenamiento jurídico administrativo que así lo disponga, no es posible eximir a los servidores públicos de su obligación de dar el preaviso, ni renunciar expresamente a la posibilidad de cobrar la indemnización sustitutiva.”
A la vez, respecto al trámite que por concepto de preaviso debe cobrar el Poder Judicial, el Departamento de Auditoría determinó:
“(...) no existe la práctica de realizar los cálculos y los trámites de cobro respectivos, que por ley corresponde, por concepto del preaviso que surge ante la renuncia inmediata de un servidor o funcionario, sin el aviso por escrito ante la instancia respectiva, lo cual ha provocado que el Poder Judicial haya dejado de percibir sumas que por ley le corresponden, produciéndose un perjuicio económico a ”.
Ante esas consideraciones, el Consejo Superior previamente a resolver lo que correspondiese, acordó tomar nota del informe presentado por y comisionó a , para que esta última, presentara la consulta a de sobre la procedencia de la gestión del preaviso, en atención a lo expuesto por
En aras de cumplir con lo acordado por el Consejo Superior, en oficio Nº 411-DE-AL-2004 del 23 de abril de 2004, suscrito por el licenciado Carlos Mora Rodríguez, Jefe de de Asesoría Legal de esta Dirección, se emitió criterio legal para analizar algunas consideraciones jurídicas respecto al tratamiento que da el Poder Judicial al preaviso; sea, en aquellos casos en que los trabajadores rompen el contrato sin previo aviso, y aún así no se les cobra el rubro por este concepto. Dicho informe concluye que:
“Aclarado lo anterior y como complemento del tema, siempre dentro de la línea que establece el Código de Trabajo, que es y ha sido la normativa a aplicar en este asunto y en otros que se refieren a las prestaciones laborales; cabe referir que el Estatuto de Servicio Judicial y del Poder Judicial, son omisos sobre el tema del preaviso, por lo que como es costumbre, podemos remitirnos al artículo 83 del Estatuto de Servicio Judicial que permite de manera expresa, aplicar supletoriamente el Código de Trabajo y en este caso específico el artículo 32 de ese cuerpo legal que señala lo siguiente:
“El patrono puede renunciar expresa o tácitamente los derechos que otorgan los artículos 28 y 31. La renuncia se presumirá de pleno derecho siempre que no formule su reclamo antes de treinta días contados a partir de aquel en que el trabajador puso término al contrato.”
(...)
Ante esas circunstancias, si bien es cierto que las relaciones laborales entre el Poder Judicial y sus servidores son estatutarias y están reguladas por la normativa pública y el principio de legalidad, nada obsta, para que ante una laguna en el derecho administrativo, se integre el ordenamiento jurídico y en aplicación del principio de hermenéutica jurídica, se vea el Derecho como un todo, en armonía con la legislación y las costumbres acordes a la época y desde esa perspectiva, aplicar de forma supletoria (ya que el mismo Estatuto lo permite expresamente), el Código de Trabajo”.
Posteriormente, y acatando lo dispuesto por el Consejo Superior en sesión Nº 10-04 del 12 de febrero de 2004, artículo XLIII, esta Dirección Ejecutiva mediante oficio Nº 452-DE-AL-2004 del 23 de abril de 2004, en el que se adjuntó el criterio legal citado, planteó la consulta a de , para conocer la opinión jurídica de ese Órgano Asesor respecto a la posibilidad que tiene el Poder Judicial de renunciar al cobro del preaviso, en los siguientes términos:
“Como es conocido la institución del preaviso se creó con la promulgación del Código de Trabajo en el año 1943. Consiste este beneficio en la obligación que tienen las partes en una relación de trabajo, de notificar a la otra su decisión de dar por concluida la relación laboral, conforme a las reglas del artículo 28 del Código de Trabajo, que establece los mínimos y las máximos para su otorgamiento. La finalidad básica del preaviso es el dar al trabajador un tiempo oportuno para que busque otro empleo, y al mismo tiempo dar oportunidad al patrono para que pueda suplir al trabajador.
Desde este punto de vista partimos de una concepción tradicional de esta prestación, toda vez que el Código de Trabajo data del año 1943, razón por la cual es fácil comprender que los legisladores en otro contexto histórico, establecieran la posibilidad jurídica de un cobro recíproco del preaviso, ya que es difícil que el espíritu de esta Ley, contemplara expresamente una situación contraria a las circunstancias de la época, toda vez que los movimientos de personal no eran abundantes, ni constantes y la demanda de trabajo era superior a la oferta. Aún así, nótese que si se dio la posibilidad al patrono de renunciar expresa o tácitamente al cobro del preaviso, lógicamente, esto sería facultativo tomando en cuenta las circunstancias que rodearán el asunto.
En la actualidad, las cosas han cambiado, por lo menos en cuanto a los patronos estatales y más concretamente en el caso del Poder Judicial, donde los oferentes abundan y existe escasa demanda de trabajadores, ejemplo de esto es que se cuenta con un banco de oferentes elegibles para cubrir los diferentes puestos de trabajo, tal y como sucede en el Poder Judicial, donde de Reclutamiento y Selección del Departamento de Personal, tiene una lista de elegibles para los distintos cargos de esta institución, lo cual se demuestra con la información adjunta. Por ello, el Poder Judicial no requiere realizar el cobro del preaviso a los trabajadores que renuncian, en virtud de que siempre se va a contar con la persona sustituta del puesto que queda vacante.
Aunado a lo expuesto, cabe señalar que para el Poder Judicial laboran unas seis mil quinientas personas nombradas en propiedad y aproximadamente mil en forma interina aunque no todos en forma continua y la comunicación de renuncia que se hace al Departamento de Personal, no siempre llega en forma inmediata, supuesto ante el cual se desvirtuaría la naturaleza jurídica del preaviso que radica en avisar de manera previa a la ruptura de la relación laboral e imposibilita el cobro de este rubro dentro de los treinta días después de terminado el contrato de trabajo, plazo que establece el numeral 32 del Código de la materia.
Además del inconveniente referido, cabe señalar que el despliegue de recursos que debe realizar para la posterior localización de los deudores, constituye un procedimiento largo y engorroso en el que al final, puede resultar más oneroso realizar este trámite que recuperar la suma en cada caso concreto.
Bajo esa óptica, aún y cuando se tiene conocimiento de que el artículo 78 de del Poder Judicial, permite al Consejo Superior dictar los actos administrativos sin necesidad de consultar a de , interesa conocer la opinión jurídica de ese órgano asesor, sobre la posibilidad que tiene el Poder Judicial de renunciar al cobro del preaviso según lo desarrollado en el criterio legal adjunto, que se encuentra contenido en oficio 411-DE-AL-04 suscrito por el Licenciado Carlos T. Mora Rodríguez, Jefe de de Asesoría Legal”.
En respuesta a esa consulta, de , en dictamen Nº C-364-2004 del 03 de diciembre del 2004, suscrito por Milena Alvarado Marín, Procuradora Adjunta a.í y Fonseca Umaña, Abogada de esa Procuraduría, emite el criterio solicitado en torno a determinar si procede jurídicamente que el Poder Judicial renuncie al cobro del preaviso, a lo cual refirieron:
“Antes de proceder a evacuar lo consultado es importante tener a la vista los siguientes datos:
I.- NATURALEZA JURÍDICA DEL PREAVISO
En nuestro ordenamiento jurídico la figura del preaviso se encuentra tutelada en el Código de Trabajo, que en su numeral 28 dispone:
“En el contrato por tiempo indefinido cada una de la partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación.
b) Después de un trabajo continuo que no exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de quince días de anticipación, y
c) Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de anticipación.
Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si el contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por cualquiera de las dos partes, pagando a la otra una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.
Durante el término del aviso el patrono estará obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación.” (El subrayado no es del original).
Doctrinariamente se define el preaviso como “aquella obligación que tienen las partes en una relación de trabajo, de notificar a la otra su decisión de dar por concluida la relación laboral que los une, que necesariamente debe ser de duración indefinida.” (Eugenio Vargas Chavarría, “Preaviso y Auxilio de Cesantía”, 1° edición, Editorial Investigaciones Jurídicas S. A., 1990, página 9).
Para el ilustre tratadista Guillermo Cabanellas: “Dentro del Derecho laboral, el preaviso integra una notificación o participación obligatoria por la cual una de las partes contratantes advierte a la otra, con la antelación legal o convencional, que es su voluntad que, vencido el término, el contrato quede rescindido” (Cabanellas, Guillermo “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VI, 28° edición, Editorial Heliasta S.R.L; Buenos Aires, 2003, página 344).
Como se observa en la normativa legal y en la doctrina citada, el preaviso consiste en una obligación recíproca que tienen las partes en todo contrato de trabajo por tiempo indefinido, de notificar o comunicar a la otra parte, con la antelación establecida en el numeral 28, su deseo de disolver el contrato; su finalidad es que el trabajador pueda tomar las previsiones necesarias para procurarse un nuevo empleo u ocupación y, en el caso del empleador o patrono, encontrar un sustituto del trabajador. Además, el preaviso debe ser satisfecho en tiempo y sólo subsidiariamente en dinero. (Sala Segunda de de Justicia, resolución Nº 587-2002 de las nueve horas treinta minutos del veintidós de noviembre del dos mil dos).
II.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL PREAVISO
La posibilidad para de cobrar el preaviso en dinero, cuando el funcionario no ha procedido a otorgarlo en tiempo, constituye una forma que le permite a aquella resarcirse de los perjuicios que le genera la renuncia intempestiva del servidor.
Sin embargo, sucede que en ocasiones esa renuncia no ocasiona tal perjuicio a la entidad patronal, lo que deviene de la situación que impera hoy en día en el ámbito laboral que, como señala usted, es muy distinta a la que privó en el contexto histórico de 1943 cuando se creó el Código de Trabajo. En aquella época, sí existía para el patrono una importante dificultad para procurarse mano de obra calificada; ahí el preaviso cumplía su verdadero cometido, al otorgarse al patrono de un tiempo razonable para encontrar un sustituto para el puesto de trabajo.
Actualmente la situación ha variado, diversos factores, como el aumento de la población, mayores oportunidades de educación formal y capacitación, una oferta de servicios muy superior a la demanda, etc., obligan a analizar esta figura jurídica en otro contexto económico-social, y en ese sentido, no pude obviarse, que las diversas instituciones públicas cuentan con registros de personal elegible para cada uno de los puestos de trabajo, lo que hace que en caso de presentarse una vacante, se pueda contar de manera expedita con la persona adecuada para el puesto.
En el caso concreto del Poder Judicial, los artículos 24 y 26 del Estatuto del Servicio Judicial, establecen el procedimiento para ocupar un puesto de trabajo, al señalar por su orden:
“Artículo 24.- La selección se hará por medio de concursos de oposición y de antecedentes en los que se admitirá únicamente a quienes llenen los requisitos que establece el capítulo V.
Para la preparación y calificación de las pruebas, el Departamento podrá asesorarse del Consejo de Personal y de otros funcionarios o instituciones.
“Artículo 26.- Cuando se produzca una vacante o licencia por más de un mes, el Jefe de la respectiva oficina deberá solicitar una terna de elegibles al Departamento de Personal, con indicación lacónica de las condiciones del servidor que necesita y de la naturaleza del cargo que va a desempeñar, o señalando el título del puesto que aparezca en el Manual de Clasificación.”
A mayor abundamiento, el mismo cuerpo legal en los numerales 66 y 77, en su orden, estipulan que:
“Artículo 66.- Habrá una carrera dentro del Poder Judicial, denominada “Carrera Judicial”, con el propósito de lograr la idoneidad y el perfeccionamiento en la administración de justicia.
La carrera judicial tendrá como finalidad regular, por medio de concurso de antecedentes y de oposición, el ingreso, los traslados y los ascensos de los funcionarios que administren justicia con excepción de los Magistrados, desde los cargos de menor rango hasta los de más alta jerarquía dentro del Poder Judicial...”
“Artículo 77.- Cuando se produzca una vacante, de de Justicia o del Consejo Superior del Poder Judicial, en su caso, lo comunicarán de inmediato al Consejo de Judicatura, para que envíe dentro de los cinco días siguientes, una terna de los elegibles que hubieran obtenido las mejores calificaciones. Para dejar de incluir a algún candidato que esté en esa situación, es indispensable que aquel lo haya consentido por escrito.
Si después de tres votaciones no resultare electo ninguno de los candidatos de la terna, podrá pedirse por única vez , que se reponga la anterior, con otros elegibles subsistentes de la lista o que esta se complemente con los no incluidos, en el caso de que el número sea insuficiente para integrar una nueva terna. Al hacerse el nombramiento, se podrán tomar en cuenta a los elegibles de la primera terna.”
Como se desprende de las normas transcritas, existe un procedimiento por el cual el Poder Judicial puede disponer, con la prontitud deseada, de una persona calificada para ocupar la plaza de manera que en tal supuesto la renuncia sin aviso previo de un servidor o funcionario judicial, no cause ningún atraso ni perjuicio en el servicio público que ahí se presta.
III- FONDO DE :
El meollo de su consulta estriba en determinar si es jurídicamente posible para el Poder Judicial no cobrar el preaviso. Del planteamiento de lo consultado se logra extraer que el problema se presenta, básicamente, en dos situaciones: cuando se cuenta con la persona idónea en el registro de elegibles que asumiría el puesto que queda vacante, sin causarse con ello perjuicio alguno a y, cuando el trámite para cobrar el preaviso resulta más oneroso que la indemnización misma.
Al respecto merece señalarse, que la aplicación del artículo 32 del Código de Trabajo en los supuestos de su consulta, como propone la asesoría legal de su Institución, no resulta asertivo, ya que la facultad que ahí se otorga para renunciar expresa o tácitamente al preaviso, se dirige al patrono particular (de empresa privada) y deriva, a no dudarlo, del principio de autonomía de la voluntad que caracteriza las relaciones de trabajo en el ámbito privado, en donde el patrono puede decidir, según su libre albedrío, si renuncia a éste; decisión que únicamente incidirá en su peculio particular, lo que es sabido, no sucede igual en relaciones de empleo público como la que nos atañe.
De ahí que, al no existir en el ordenamiento jurídico administrativo, que es el que regula por excelencia las relaciones de empleo público, una norma expresa y puntual que venga a dar solución a lo planteado, es necesario recurrir a las fuentes no escritas del ordenamiento jurídico a las que se encuentra autorizado el operador jurídico para apoyarse ante una “laguna legal”, según lo disponen los artículos 7 y 9 inciso 2 de de , 5 de del Poder Judicial y 1, 4 y 9 del Código Civil.
En ese sentido, de de Justicia, en resolución Nº 62 de las 14:15 horas del 11 de agosto de 1994, ha señalado que:
“Existen dos posibilidades de interpretación: 1) cuando las normas son oscuras, omisas o superadas, y 2) cuando no hay norma. En el primer caso el legislador ha confiado al Juez la misión de interpretar siguiendo un criterio normativo, pero a su vez sociológico, histórico y axiológico. Ha de aplicarse el principio de analizar la ley en su contenido normativo, pero el sentido de sus palabras tendrá relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, la realidad del tiempo de cuando han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, tratando de recurrir a la equidad en tanto la ley expresamente lo permita (Artículos 10 y 11 del Código Civil). En segundo lugar, frente a la ausencia de norma, el Juzgador no puede excusarse de resolver los casos sometidos a su conocimiento. En esta circunstancia debe recurrir a los principios generales del Derecho (Artículo 5 de del Poder Judicial). Habrá ausencia de norma, sobre todo respecto de las disciplinas jurídicas especializadas, cuando dentro de esa materia no haya una disposición concreta, si bien se encuentre otra - de igual o superior rango - en una rama jurídica distinta (Artículo 7 de de ). Ello tiende a garantizar la autonomía de cada disciplina sin romper con la unidad del sistema.”
(Lo resaltado no es del texto original)
También el desaparecido autor nacional Eduardo Ortiz Ortiz, señaló al respecto que:
“… El hecho de que la norma administrativa intenta principalmente producir un resultado en la vida social, según un esquema de necesidades trazado por el legislador y el administrador, obliga también a una forma particular de interpretación de las normas que conduce a dar entrada en la aplicación a elementos extraños a su texto, de tipo técnico y empírico, pero sobre todo de tipo valorativo, indispensables para asegurar el cumplimiento de la finalidad perseguida dentro de la circunstancia concreta. Desde este punto de vista, el juego de los principios generales del derecho, tanto de los de tipo iusnaturalista como de los de tipo estrictamente positivo, es más amplio y decisivo en este campo que en otros ramos del derecho.” (El resaltado es nuestro). (Ortiz Ortiz Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Stradmann S. A., 1998, página 162).
Desde la perspectiva jurídica expuesta, ante un “vacío legal”, se encuentra autorizada para recurrir a las normas no escritas cuando no existe disposición expresa, clara y precisa que regule situaciones como las de análisis, en tanto que aquellas integran también el bloque de legalidad y, por consiguiente, constituyen por si mismas de acatamiento obligatorio para el Estado y sus instituciones.
Desde ese norte de pensamiento, coadyuvan a dar solución a lo planteado, los principios elementales del derecho como la justicia, la lógica y la conveniencia, así como las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica, a los que alude el numeral 16 de de , y los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, parámetros con base en los cuales deberá determinar, mediante un juicio de valor, debidamente razonado y fundamentado, la conveniencia y oportunidad de no cobrar el preaviso en las hipótesis consultadas. “La administración realiza aquí un juicio de “oportunidad”, entendiendo aquí oportunidad, aquello que conviene, que es oportuno, a una determinada situación, teniendo en cuenta, el lugar, el tiempo, la circunstancia, los sujetos, etc.,” (Chinchilla Sandí, Calos Alberto, Discrecionalidad Administrativa en de , 1986, página 14).
Dicho en otras palabras, deberá apreciar los hechos que rodean la situación concreta para determinar, mediante criterios de oportunidad y conveniencia, la solución a seguir sin olvidar, naturalmente, que el cobro del preaviso sigue siendo la regla y no la excepción.
En ese orden de ideas, si entendemos que el resarcimiento por la ruptura repentina del contrato de trabajo presupone que exista un perjuicio para , por ser precisamente esta la finalidad al cobrar el preaviso, la lógica y la razón nos dictan que, en aquellos casos en que sea evidente que este perjuicio no se ha producido, porque el proceso de reclutamiento y selección de su Institución permite contar, de manera expedita, con la persona idónea para desempeñar el puesto, sí sería posible eximir al ex funcionario o servidor del pago del mismo, mediante un acto debidamente fundamentado y razonado, y a entera responsabilidad de a su cargo.
Igual situación sucederá, cuando causándose el perjuicio, el costo (en dinero) de tramitar su cobro supere razonablemente el monto a percibir, pues carece de sentido pretender cobrar sumas cuyo trámite resulta más oneroso para el Erario Público, que el beneficio que pudiera obtenerse con ello.
Sobre ese particular, este Organo (sic) Asesor ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, cuando en número OJ-148-2002 de 18 de octubre del 2002, expusimos que:
“La consulta que se nos plantea involucra dos aspectos. El primero, si es conforme con el bloque de legalidad el no cobrar judicialmente cierto tipo de operaciones bancarias. El segundo, en el eventual caso de una respuesta afirmativa a la primera cuestión, cuáles serían las limitaciones o procedimientos que se deberían seguir para no lesionar el interés público.
En relación con el primer aspecto, existe fundamento jurídico para que el Banco no cobre judicialmente aquellas operaciones cuyo costo real de la recuperación supera razonablemente el monto de lo adeudado o cuando no existe ninguna posibilidad real de recuperar las sumas adeudadas. Como es bien sabido, el bloque de legalidad no sólo está integrado por las normas escritas, sino que, a la par de ellas, se deben tomar en cuenta las normas no escritas, tales como los principios generales de Derecho, la jurisprudencia y la costumbre. Con base en estas últimas, y en especial conforme a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 16 de de ), así como con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tienen rango constitucional, cuando la administración bancaria comprueba, con base en estudios técnicos, que los costos de recuperar un crédito resultan más onerosos para la entidad bancaria, en vista de que gastaría más de lo que eventualmente recuperaría o que el cobro judicial resultaría infructuoso, el sentido común y la lógica nos dicen que, en estos supuestos, existen razones jurídicas para sostener que no se debe proceder a su cobro. Seguir una línea argumentativa distinta a la que estamos trazando en este estudio, tendría el efecto pernicioso de que podría ocasionar un daño adicional al patrimonio del Banco, por la elemental razón de que la erogación para la recuperación del crédito sería mayor que lo que obtendría la entidad bancaria con su pago o que, pese a la esfuerzos en sede judicial, el monto de lo adeudado no sea recuperable”.
(...)
En resumen, es conforme con el ordenamiento jurídico que la entidad bancaria no emprenda las acciones judiciales correspondientes cuando los gastos de la recuperación del crédito superan razonablemente lo que eventualmente obtendría con esa acción. Lo anterior es aún más cierto, cuando se tiene certeza de que, dada la condición del deudor y de los fiadores, así como de la garantía real, el crédito es irrecuperable.” (El resaltado en negrilla no es del original). (Al respecto pueden verse también el OJ-126-2003 de 30 de julio del 2003 y el OJ-042-2004 de 24 de marzo del 2004).
Como se ha podido observar de lo transcrito, la decisión de no tramitar el cobro del preaviso no es de ningún modo antojadiza, sino que deberá sustentarse en un estudio técnico que demuestre, de manera fehaciente, que de proseguir con las gestiones, inevitablemente su costo superará el beneficio que pudiera obtenerse con ello.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, y con fundamento en el inciso b) del artículo 3 de º 6815 de 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de de , se reconsideran de oficio, en lo conducente, los dictámenes números C-018-96 del 1° de febrero de 1996, C-102-99 de 26 de mayo de 1999 y C-090-2001 de 26 de marzo del 2001.
CONCLUSIONES:
1. El principio es que debe proceder al cobro del preaviso cuando resulta procedente. Sin embargo, se deben precisar algunos supuestos de excepción.
2. En virtud de que el cobro del preaviso permite a resarcirse los perjuicios causados por la ruptura repentina que del contrato de trabajo hace el funcionario, cuando es evidente que ese perjuicio no se ha producido porque el proceso de reclutamiento y selección de permite contar, de manera expedita, con la persona idónea para desempeñar el puesto de trabajo, es jurídicamente posible eximir de su pago al funcionario, mediante una resolución razonada y debidamente fundamentada que así lo justifique.
3. Con base en las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica, en los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia, a los que alude el numeral 16 de de , y con fundamento en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, es posible a la administración del Poder Judicial no proceder al cobro del preaviso, cuando se compruebe, previo estudio técnico que así lo demuestre, que el costo real del cobro resulta más oneroso para el Erario Público que el monto por recuperar.
4. Con fundamento en el inciso b) del artículo 3 de º 6815 de 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de de , se reconsideran de oficio, en lo conducente, los dictámenes números C-018-96 del 1° de febrero de 1996, C-102-99 de 26 de mayo de 1999 y C-090-2001 de 26 de marzo del 2001”.
Una vez analizado el citado dictamen esta Dirección Ejecutiva en oficio Nº 181-DE-AL-2005 del 15 de febrero del año en curso, de conformidad con el artículo 3 inciso “b” de de de , presentó reconsideración a la propuesta planteada, a fin de que el Poder Judicial pudiese prescindir del cobro del preaviso sin que deba emitir una resolución razonada y fundamentada, cada vez que el Poder Judicial renuncie al cobro del mismo por costo de beneficio; la cual se efectuó en atención a las siguientes consideraciones:
“Considera el suscrito que en cuanto a las consideraciones expuestas en la consulta por parte de , resultan ser un trámite excesivo para la administración la emisión de una resolución razonada y debidamente fundamentada, cada vez que el Poder Judicial renuncie al cobro del preaviso por costo beneficio, ya que ello implica que de previo a la resolución se deba realizar un estudio técnico que demuestre que el costo real del cobro resulta más oneroso para el Erario Público que el monto por recuperar. A la vez, aunado a lo anterior debe tomarse en cuenta que el número de servidores que laboran para el Poder Judicial, es bastante alto; por lo que de proceder en los términos indicados, es necesario invertir y direccionar los recursos de la administración en ese sentido.
En virtud de lo antes señalado y a fin de agilizar los trámites correspondientes, la propuesta del Poder Judicial consiste en que el Consejo Superior tome un acuerdo marco para que en atención a los argumentos expuestos en el oficio de esta Dirección N° 411-DE-AL-04 y los esgrimidos por esa Procuraduría en oficio N° C-364-2004, no se cobre el preaviso. Se exceptúan de este acuerdo aquellos casos que los jefes de oficinas, en calidad de representantes mediatos del patrono, sea en este caso del Poder Judicial, determinen que la ruptura intempestiva del servidor sin previo aviso, ha ocasionado un perjuicio eminente para el patrono, situación que informará al Consejo Superior en forma detallada y razonada, en el que expondrán la dificultad de proveerse de un nuevo servidor acorde con las necesidades del puesto, a las cualidades y requisitos que requiera la nueva designación, en cuyo caso el Consejo resolverá lo que corresponda a fin de ordenar el cobro respectivo”.
Ahora bien, en relación con la solicitud de reconsideración vertido en el dictamen Nº C-364-2004 del 3 de diciembre de 2004, de procedió mediante dictamen Nº C-099-2005 del 04 de marzo de 2005, suscrito por Milena Alvarado Marín, Procuradora Adjunta a. í., a examinar el asunto bajo la forma de una reconsideración de oficio. En este nuevo análisis refirió:
“Se desprende de su oficio, que la duda o el punto a reconsideración lo constituye únicamente lo concerniente al estudio técnico que antecede y justifica el acto administrativo mediante el cual renuncia al cobro de preaviso, en los casos en que causándose el perjuicio (por contarse con la persona idónea para desempeñar el puesto que queda vacante), el costo de recuperación del crédito supera cuantitativamente el beneficio a obtener.
En ese articular merece destacarse que el acto mediante el cual decide dejar de cobrar el preaviso, necesariamente, debe contener una valoración de los hechos y circunstancias que rodean cada situación concreta; esto porque en su actividad discrecional requiere contar con datos fehacientes que verdaderamente logren demostrar el mérito, oportunidad o conveniencia de la decisión por seguir.
Por esa razón, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de de , y los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, tal decisión debe fundamentarse en criterios técnicos que comprueben que efectivamente los costos (horas-hombre) de recuperar el crédito, resultan más onerosos que el beneficio que pudiera obtenerse con ellos, pues no debe obviarse que cuando estamos en presencia de fondos públicos, la regla general ha sido realizar el cobro y la excepción, por razones muy justificadas, es dejar de cobrar el crédito, ya que en principio el Estado debe actuar como buen administrador de los recursos públicos.
En otras palabras, la inconveniencia de realizar el cobro, en el supuesto de que los trámites y gestiones para su realización superen el beneficio a obtener, debe estar sustentado en un estudio técnico que así lo demuestre, con parámetros objetivos que permitan identificar los costos reales de su cobro administrativo o judicial, ya que de los contrario, el acto que finalmente llegue a emitirse carecería de motivo. “El motivo son los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste. El motivo, o como también se le denomina causa y presupuesto, está constituido por los antecedentes jurídicos y fácticos que permiten ejercer la competencia casuísticamente, su ausencia determina la imposibilidad de ejercerla, exclusivamente, para el caso concreto (...) El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe siempre fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el derecho vigente, de lo contrario faltará el motivo.” (Jinesta Lobo Ernesto “Tratado de Derecho Administrativo”, Biblioteca Jurídica DIKE, primera edición, 2002, página 370).
Aunado a lo expuesto, es dable indicar que tanto de en su oficio Nº FOE-GU-234 de 18 de junio del 2003, han destacado la necesidad de que se demuestre fehacientemente que el costo real del cobro supera razonablemente la suma a recuperar, o que habiéndose realizado todas las gestiones o procedimientos pertinentes para recuperar el monto adeudado, existe una verdadera imposibilidad material de recuperación de éstos, en virtud de que los deudores no poseen ingresos ni bienes para responder por lo adeudado, y que sólo en esta medida sería posible dejar de cobrar un crédito a favor del Erario Público.
Así, en el criterio jurídico expuesto en -03 de comentario se señaló:
“Con base en lo anterior, además de los elementos de juicio que aporta de en el oficio Nº FOE-GU-234 supra citado, el órgano consultante cuenta con los criterios heurísticos para adoptar un acuerdo válido y eficaz, en el sentido de si es procedente o no el tramitar el cobro de sumas giradas de más a exservidores, luego de que las gestiones efectuadas resulten infructuosas o por montos resultantes por daños a los activos en general del Poder Judicial por parte de particulares, que no superen los 70.000 colones exactos. En otras palabras, si el Consejo Superior del Poder Judicial se apoya en estudios técnicos, en los cuales demuestre fehacientemente que el costo real del cobro supera razonablemente la suma a recuperar, lo procedente es adoptar un acuerdo en la dirección que se solicita, ya que de lo contrario, y tal y como se explicó en nuestra opinión jurídica, se estaría ocasionando un perjuicio adicional al Erario.
Ahora bien, en ambos casos partimos de los mismos supuestos que se (sic) señalamos en nuestra opinión jurídica, es decir, que se ha comprobado, a través de prueba idónea, de que los deudores no poseen ingresos ni bienes para responder por lo adeudado. Caso contrario, lo pertinente es proceder al cobro judicial de las sumas adeudadas con la respectiva petitoria al juzgador, de que la parte demandada se le concede en ambas costas del juicio y, de esa forma, no sólo recuperar lo adeudado sino también cubrir el costo del litigio.”
También cabe indicar, que con base en los criterios emitidos por el Órgano Contralor como en la opinión vertida por esta Procuraduría, el Consejo Superior del Poder Judicial, de conformidad con sus atribuciones legales, ha emitido acuerdo mediante los cuales ha establecido directrices en cuanto al cobro de sumas giradas de más, o por daños o pérdida de patrimonio judicial (daños a vehículos oficiales), cuando se trata de sumas menores a los ¢70.000,00 (Sesión número 58-03 de las 8 horas del 7 de agosto del 2003, Artículo XXXIX), que posteriormente aumentó a un monto de ¢81.000,00 (Sesión Nº 67-04 de las 8 horas del 7 de setiembre del 2004, Artículo CIV).
Pues bien, un sentido similar a lo ahí ocurrido, es atribución del Consejo Superior del Poder Judicial determinar el mecanismo interno que correspondería aplicar en los supuestos en que procede cobrar el preaviso (como lo sería la propuesta que usted señala en su oficio), pero que, en todo caso, trasciende la competencia de este Órgano Técnico Jurídico, por ser decisiones de resorte exclusivo de la administración activa.
Por todo lo anterior, este Órgano Asesor no advierte elementos jurídicos que conduzcan a variar lo dictaminado en el oficio Nº C-364-2004”.
Analizada abundantemente el tema de la renuncia del preaviso por parte del Poder Judicial, en aquellos casos el que el servidor decide ponerle fin a la relación sin previo aviso a la institución; se tiene que en principio se planteó la consulta a de , para poder determinar la legalidad de renunciar al cobro del rubro por concepto de preaviso. Este Órgano Asesor emite criterio legal y nos indica, que de conformidad con el principio de legalidad no es posible, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico norma que autorice al sector público a prescindir del cobro del preaviso y que tal disposición implica una afectación al Erario Público.
Sin embargo, señala la existencia de algunos supuestos de excepción en los que el Poder Judicial puede prescindir de éste cobro. Entre ellos destacó dos supuestos: el primero alude a los casos en donde el Poder Judicial al contar con una lista de personas elegibles, pueda sustituir en forma expedita a la persona idónea para desempeñar el puesto; y el segundo, establece que podrá renunciar al cobro del rubro, previo a un estudio técnico que antecede y justifica el acto administrativo, en los casos en que causándose el perjuicio el costo de recuperación del crédito supera cuantitativamente el beneficio a obtener. Asimismo, dispuso que ambos actos administrativos deberán efectuarse en resolución razonada y debidamente fundamentada.
Posteriormente, este mismo Órgano indica en la reconsideración que llevó a cabo de las observaciones efectuadas en torno al preaviso, que correspondía a encontrar el sustento de un estudio técnico, que demuestre que el costo de recuperación del crédito supera el beneficio a obtener, porque de lo contrario el acto carecería de motivo. Señaló que anteriormente el Consejo Superior con las atribuciones legales que inviste, ha tomado acuerdos en los cuales ha establecido directrices en cuanto a la condonación de deudas por sumas giradas de más, o por daños o pérdida de patrimonio judicial, en virtud de que el costo de recuperarlos supera el beneficio a obtener. También aclaró, que es atribución del Consejo Superior determinar el mecanismo interno que corresponda aplicar en los supuestos en que proceda cobrar el preaviso, por ser decisiones de resorte exclusivo de la administración activa.
En este último sentido y en atención a los argumentos expuestos en los oficios de esta Dirección Nº 411-DE-AL-04, 452-DE-AL-2004, 181-DE-AL-2005 y los esgrimidos por en oficio Nº C-364-2004 y C-099-2005; la propuesta, que es en la misma línea a la presentada anteriormente a de , para que el Poder Judicial no cobre el preaviso a los servidores que interrumpen la relación laboral sin comunicarlo previamente, ello al contar la institución con un banco importante de oferentes elegibles para cubrir los diferentes puestos de trabajo; en el entendido que esa situación ocurra siempre dentro de estos términos. En todo caso, previamente dicha situación deberán valorarla los jefes de oficinas, en calidad de representantes mediatos del patrono, quienes determinarán si la ruptura de la relación laboral sin previo aviso no se ajusta al supuesto anterior y que tal disposición ha ocasionado un perjuicio eminente para el empleador; en la cual pondrán en conocimiento del Consejo Superior estas circunstancias mediante una resolución debidamente razonada y fundamentada, en la que indicarán el perjuicio que ha ocasionado esa separación, dado la dificultad de proveerse de un nuevo servidor acorde con las necesidades del puesto, a las cualidades y requisitos que requiera la nueva designación, con el fin de que ese Órgano resuelva lo que corresponda.”
- 0 -
Con base en el informe anterior, se resuelve: Con base en el informe anterior, se resuelve: 1) Acoger el criterio legal del asesor jurídico, y de de 2) Este Consejo en virtud del principio de legalidad, y con el fin de no afectar el Erario Público, no puede renunciar al cobro del rubro del preaviso en los casos en que corresponda, sin embargo, dispone que los Jefes de Oficina, como representantes mediatos del Poder Judicial en su condición de patrono, tendrán la responsabilidad de comunicar a , con copia al Consejo Superior, aquellos casos en que la ruptura intempestiva de la relación laboral haya ocasionado perjuicios a la institución, al no contar en forma oportuna con un sustituto idóneo que ocupe la plaza que dejó vacante el servidor que renunció, no obstante, la prevención que se le hiciera de cumplir con el preaviso; a fin de que se establezca el procedimiento de cobro correspondiente. 3) de comunicará por circular este acuerdo a los servidores judiciales.”
San José, 24 de julio del 2007.
Silvia Navarro Romanini,
1 vez.—(73039) Secretaria General
ADICIÓN
CIRCULAR Nº 113-06
ASUNTO: Sobre las personas llamadas a audiencias, publicada en el Boletín Judicial N° 188 del 2 de octubre del 2006.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior, en sesión N° 55-06, celebrada el 27 de julio de 2006, artículo LXII, dispuso comunicarles que en adelante, cuando en los despachos se llame a viva voz a las partes o a testigos que deben comparecer en diligencias, están en la obligación, no solamente de identificar el número de expediente y el nombre de las partes, sino que también de llamar a la persona por su nombre. Asimismo, cuando las personas convocadas se presenten al despacho, el servidor que los atienda tendrá la obligación de dejar constancia de la hora en que estos llegaron, a través de un registro que se levantará al respecto o por medio de un comprobante que les entregará. Por último, se les deben dar indicaciones precisas a las partes y a los testigos, del lugar en donde deben permanecer hasta el momento en que se realice el llamado para su presentación a la audiencia.
San José, 22 de agosto del 2007.
Silvia Navarro Romanini,
1 vez.—(73040) Secretaria General
Res. 2005-06866.—San José, a las catorce horas con treinta y siete minutos del primero de junio del dos mil cinco. (Exp. 04-005845-0007-CO)
Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por de contra los artículos 92 de de Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 7531 del 10 de julio de 1995 y 44 del Estatuto del Servicio Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953.
Resultando:
1º—Por memorial presentado el 17 de junio del 2004, el Procurador General de interpuso la presente acción de inconstitucionalidad. Estima que el acto administrativo que aprueba la revisión de una pensión a caro del Régimen del Magisterio Nacional, es complejo, puesto que, requiere de la concurrencia de la voluntad de de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y de de Pensiones. En cuanto a su impugnación señala que cabe el recurso de revocatoria, ante de Pensiones y Jubilaciones, y el de apelación ante el Tribunal de Trabajo, órgano que actúa como “contralor no jerárquico”. A través de este recurso jerárquico impropio, el Tribunal de Trabajo no ejerce una función jurisdiccional, sino administrativa, por lo que sus miembros pasan a ser verdaderos funcionarios administrativos y no jueces. Ese Tribunal de , tal y como lo establecen los numerales 180 y 181 de de , se limita a fiscalizar y verificar la legalidad de la resolución del órgano administrativo a quo, siendo que emite resoluciones administrativas cuyo efecto es agotar la vía administrativa de previo al acceso a la judicial. Señala que en atención a lo establecido en los ordinales 181 de de y 92 de del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, los miembros del Tribunal de Trabajo ejercen un control no jerárquico sólo si media recurso de apelación y al conocer de este solo pueden revisar aspectos de legalidad, excluyendo la conveniencia y oportunidad (discrecionalidad administrativa). El contralor no jerárquico puede confirmar, anula o revocar el acto impugnado, pero además modificarlo e, incluso, sustituirlo, con lo que surge un nuevo acto administrativo contra el cual no cabe ulterior recurso administrativo debiendo ser impugnado en sede jurisdiccional. El Tribunal de Trabajo al resolver la alzada dicta un típico acto administrativo que no puede ser anulado sino a través de los medios que pauta el ordenamiento jurídico. Estima el Procurador General de que el artículo 92 de º 7531 del 10 de julio de 1995, es inconstitucional en cuanto infringe el principio de separación de funciones consagrado en el artículo 9° de , puesto que, cada función debe ser ejercida independientemente por cada órgano, sin interferir, invadir o delegar la función predominantemente asignada a otro. En lo que respecta al Poder Judicial, ostenta el monopolio o la exclusividad de la función jurisdiccional, consistente en juzgar y ejecutar lo juzgado, para e cual sí rige un entendimiento omnímodo y rígido de la separación de funciones, en tal sentido el artículo 153 de establece una reserva absoluta de la función jurisdiccional a favor de los órgano judiciales. Si bien de Administrativa (Nº 3667 del 12 de marzo de 1966), admite que el Poder Judicial pueda, excepcionalmente, realizar función administrativa, ésta debe entenderse en función de su independencia y relacionada con su función jurisdiccional. La otra cara de la exclusividad jurisdiccional consiste que, en principio, no cabe atribuir a Jueces y Tribunales más funciones que las meramente judiciales, salvo hipótesis excepcionales debidamente justificadas que no menoscaben su independencia. La independencia del Poder Judicial opera en una doble vertiente, primero impidiendo que otro Poder interfiera en su función de administrar justicia y segundo en cuanto le otorga el monopolio y la unidad de la jurisdicción a ese Poder de jurisdicción es exclusiva del Juez, lo que excluye la atribución de competencias judiciales a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como cualquier otra injerencia en el régimen normal de la administración de justicia. El Tribunal de Trabajo al ejercer funciones de contralor no jerárquico administra por su cuenta, de manera directa y primaria la materia de pensiones, todo en franca distracción de las funciones jurisdiccionales que de forma exclusiva y excluyente, le confiere actividad no es la propia al Poder Judicial. Finalmente, estima de que se infringió el artículo 167 de , puesto que, a pesar que el artículo 92 del entonces Proyecto de Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (expediente legislativo Nº 12.329) que incide directamente sobre la organización y funcionamiento del Poder Judicial –en el tanto le atribuye al Tribunal de Trabajo la competencia de órgano contralor no jerárquico para ejercer una función materialmente administrativa, afectándose al Poder Judicial en su funcionamiento y presupuesto y distrayendo a funcionarios judiciales de sus funciones propias-, no fue consultado preceptivamente a de Justicia. En el procedimiento legislativo se incumplió con ese trámite obligatorio y preceptivo afectándose la esfera de independencia inter-orgánica asignada al Poder Judicial y produciéndose un vicio invalidante del procedimiento que afecta la validez de la norma impugnada. Por último, a fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, ante la falta de recurso de alzada en el trámite de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, sugiere aplicar lo dispuesto en el numeral 25 de º 7268 del 14 de noviembre de 1991, normativa que rigió antes de aplicar º 7531, y que establecía un recurso de reconsideración ante de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad, por conexidad, del artículo 44 de º 1581 del 30 de mayo de 1953 –Estatuto de Servicio Civil- en cuanto confiere igual competencia administrativa al Tribunal de Trabajo como órgano contralor no jerárquico en materia de gestiones de despido.
1. Por resolución de de de las 8:15 horas del 24 de junio del 2004, se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad (folios 30-31).
2. Por memorial visible a folios 37-38, los diputados de la fracción parlamentaria del Partido Liberación Nacional, manifestaron su preocupación por los graves perjuicios que -en su criterio- causa la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad, para todos los servidores públicos que han acudido al Tribunal Superior de Trabajo a plantear sus reclamos, e instaron a esta Sala para que resuelva el proceso a la mayor brevedad posible, manteniendo criterios de respeto a los derechos fundamentales de dichos servidores.
3. Los avisos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales números 136, 137 y 138 del 13, 14 y 15 de julio del 2004.
4. Por memorial visible a folios 40-53, Eduardo Rojas Carranza, en su condición de Presidente de de Educadores (ANDE); Gilberth Díaz Vásquez, en su carácter de Presidente del Sindicato de Educadores Costarricenses (SEC); Carlos Luis Rojas Porras como Presidente de del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes (COLYPRO); Mainor Solís Guevara, en su condición de Secretario General del Sindicato de Empleados de de Costa Rica (SINDEU); Eladio Carranza Picado, en su condición de Presidente de de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; Carlos Martínez Fernández, como Secretario General de de Funcionarios del Instituto Tecnológico de Costa Rica (AFITEC); Guillermo Pérez Chacón, en su calidad de Presidente de de Educadores Pensionados (ADEP); Mario Alfaro Zúñiga, en su condición de Secretario General de UNEUNED; Federico López Alvarado, como Secretario General del Sindicato de Trabajadores de (SITUN); Danilo Rojas Poveda, en su condición de Presidente de de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE) y Rogelio Cedeño Castro, en su calidad de Secretario General del Sindicato Patriótico de 7 de agosto (SINPAE), denunciaron lo que consideran un atropello sistemático y orquestado de grupos económicamente poderosos en contra del sistema de pensiones, del que estiman forma parte la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad. Solicitan además que autorice al Tribunal de Trabajo continuar resolviendo los recursos de apelación planteados debido al daño que la suspensión implica para los derechos jubilatorios de un sin número de personas, en contraste con el limitado efecto que la aplicación de las disposiciones impugnadas puede tener en relación con el Estado.
5. Por memoriales visibles a folios 56-62 (ampliado en libelo de folios 942-960), 228-242, 248-261, 263-273, 275-288, 291-299, 301-323 (aclarado en libelo de folios 913-915), 325-338, 903-909, 916-932, 1005-1007, 1010-1015 (en relación con el folio 985), 1079-1080; Eladio Carranza Picado, en su condición de Presidente de de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; Eduardo Rojas Carranza, como Presidente de ANDE; Danilo Rojas Poveda, en su calidad de Presidente de APSE; Rogelio Cedeño Castro, como Secretario General de SINPAE; Floribeth López Ugalde, como Secretaria General del SEC y Guillermo Pérez Chacón, en su condición de Presidente de ADEP; Carlos Luis Rojas Porras, como Presidente de del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes; Gerardo Picado Barrios, como Secretario Adjunto del SINDEU; Ángel Roberto Reyes Castillo, en representación de Thomas Joseph Scalin Preissel quien cuenta con una solicitud pendiente ante el Tribunal de Trabajo; Federico López Alvarado, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de ; Manuel A. Calvo y H. y otros, en su condición de funcionarios docentes y administrativos de de Costa Rica; Ileana Contreras Montes de Oca, quien planteó un recurso de apelación contra la resolución de de Pensiones que le denegó el beneficio jubilatorio; Manuel Calvo Hernández, Vernor Arguedas Troyo y Luis Carlos Peralta Ballester, en su condición de profesores de de Costa Rica y Argentina Camacho Camacho, quien se encuentra discutiendo el reconocimiento de unos años laborados en la empresa privada para efectos jubilatorios; plantearon las coadyuvancias a favor de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas.
6. Alfonso Chaves Ramírez, en su condición de Presidente en ejercicio de de Justicia, mediante libelo presentado el 16 de julio del 2004, contestó la audiencia conferida. Señaló que -en su criterio- el Procurador General de , por disposición expresa del artículo 75, párrafo tercero, de de , está plenamente legitimado para plantear la presente acción de inconstitucionalidad. Sobre el fondo, se adhirió a los argumentos del Procurador y los complementó diciendo que, en cuanto a la obligación que establece el artículo 167 de consultar al Poder Judicial todo proyecto de ley que afecte su organización y funcionamiento, la norma impugnada (artículo 92 de º 7531 de 10 de julio de 1995) afecta la competencia de porque atribuye a un órgano jurisdiccional (Tribunal de Trabajo) una función administrativa, obligando al Poder Judicial a destinar importantes recursos humanos y económicos en el ejercicio de competencias que son propias de otro Poder del Estado. En relación con el quebranto del principio de separación de funciones aportó los comentarios que al respecto hizo el Dr. Eduardo Ortiz, en su momento, ante que estudió el respectivo proyecto de ley. Estimó que por motivos similares resulta también inconstitucional el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil y, en ese sentido, recordó lo que resolvió en la sentencia Nº 1148-90. Manifestó que del expediente legislativo, mediante el cual se aprobó esta segunda disposición, tampoco se desprende que se haya consultado el proyecto de ley a , como lo exige el ordinal 167 de Solicitó que contemple la posibilidad de declarar también inconstitucional el numeral 90, inciso g), del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil que –en su opinión- reproduce el contenido del artículo 44. Solicitó también que se de prioridad al trámite y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad en virtud de la afectación que causa a miles de personas y al buen funcionamiento de la administración de justicia.
7. Tatiana de , Kathya Araya Zúñiga y José Ernesto Bertolini Miranda, como miembros del Tribunal de Servicio Civil, mediante libelo presentado el 19 de julio del 2004, contestaron la audiencia conferida. Señalaron que están de acuerdo en la inconstitucionalidad del artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil, según lo expone el Procurador General Adjunto de y añadieron que la atribución al Tribunal de Trabajo de la función de contralor no jerárquico del Tribunal de Servicio Civil, desconoce la competencia material y formal del primero y su fundamento constitucional como órgano encargado -en sede administrativa- de dirimir los conflictos que se suscitan en las relaciones de empleo público. Consideraron también que la existencia de una segunda instancia administrativa para la solución de los conflictos entre los servidores públicos y el Estado, constituye un obstáculo al derecho de acceso a una tutela judicial efectiva. Finalmente, manifestaron que dado que reiteradamente ha señalado que es ante el Tribunal de Servicio Civil donde se cumple el debido proceso, la eliminación del recurso ante el Tribunal de Trabajo resulta inocua para los derechos fundamentales de los servidores públicos.
8. Alberto Dent Zeledón, en su condición de Ministro de Hacienda, mediante libelo presentado el 21 de julio del 2004, contestó la audiencia conferida en términos muy similares a las restantes autoridades consultadas.
9. Por memorial visible a folios 245-247, María Virginia Ponce Alcócer y otros, en su condición de miembros de de de Educadores, solicitaron la celebración de la audiencia oral.
10. Por memorial visible a folio 911, Emma Wa-Chong Morera, solicitó a que realice las gestiones pertinentes en relación con la solicitud que presentó para que se le traspase la pensión de su hija, gestión que fue avalada por de Pensiones, pero, posteriormente, fue remitida al Tribunal de Trabajo.
11. Por resolución de de esta Sala, de las 8:30 horas del 17 de agosto del 2004, visible a folio 933, se rechazó la gestión planteada por los diputados de la fracción parlamentaria del Partido Liberación Nacional, por falta de legitimación. Sin embargo, se tuvieron por hechas sus manifestaciones, únicamente, en cuanto instan a para que resuelva con prontitud esta acción de inconstitucionalidad. Finalmente, Se previno a quienes plantearon la gestión visible a folios 40-53 que acrediten la condición que dicen tener como representantes de organizaciones gremiales y señalen el interés que les asiste para intervenir en este proceso.
12. Por memoriales visibles a folios 961, 962-977, 978-981, 982-984, 986-988 y 991-993, los gestionantes cumplieron la prevención anterior.
13. Por memorial presentado el 1º de octubre del 2004, visible a folios 996-997, de solicitó que resolviera la presente acción de inconstitucionalidad a la mayor brevedad posible.
14. Por memorial presentado el 8 de octubre del 2004, visible a folio 998, Eladio Carranza Picado, planteó la inhibitoria de los Magistrados de , alegando que se apersonó como coadyuvante activo de la presente acción de inconstitucionalidad, el 16 de julio del 2004.
15. Por memorial presentado el 12 de octubre del 2004, visible a folios 1001-1002, Víctor Hugo Guerrero Cruz, planteó una consulta a para que se le indique qué efectos se le debe dar a los despidos en trámite que fueron apelados ante el Tribunal de Trabajo, antes de la publicación del aviso en el Boletín Judicial que dio cuenta de la interposición de esta acción de inconstitucionalidad.
16. Por memoriales visibles a folios 1003, 1008, 1075, 1078 y 1086, Ángel Roberto Reyes Castillo solicitó la celebración de la audiencia oral.
17. Por memorial presentado el 25 de octubre del 2004, visible a folio 1009, Eladio Carranza Picado, solicitó que autorice al Tribunal Superior de Trabajo para que resuelva la gran cantidad de expedientes que se encuentran pendientes, en virtud de la interposición de esta acción.
18. Por resolución de de , de las 14:30 horas del 1º de noviembre del 2004, visible a folios 1017-1019, se tuvieron por contestadas las audiencias y se reservaron las distintas solicitudes de coadyuvancia para que fueran resueltas en su momento procesal oportuno.
19. Por memorial presentado el 5 de noviembre del 2004, visible a folios 1056-1058, José Eduardo Bedoya Benítez planteó una consulta a para que le aclare qué efectos tienen los despidos en trámite que fueron apelados ante el Tribunal de Trabajo, antes de la publicación del aviso en el Boletín Judicial, que dio cuenta de la interposición de esta acción de inconstitucionalidad.
20. Por memorial presentado vía fax el 5 de noviembre del 2004, visible a folios 1059-1060, Ángel Roberto Reyes Castillo, en su condición de apoderado especial judicial de Thomas Joseph Scanlin Preissel, solicitó adicionar y aclarar la resolución de las 14:30 horas del 1º de noviembre del 2004, para que se identifique en forma precisa el carácter y participación de cada apersonamiento, debido a que –en su criterio- muchas de esas personas no tienen legitimación o su participación fue extemporánea, por lo que no pueden considerarse sus manifestaciones en el proceso.
21. Por resolución de de , de las 16:20 horas del 8 de noviembre del 2004, se rechazó la gestión planteada por José Eduardo Bedoya Benítez, por no ser parte ni figurar como coadyuvante en este asunto y en cuanto a lo manifestado por Ángel Roberto Reyes Castillo, deberá estarse a lo resuelto en la resolución de las 14:30 horas del 1º de noviembre del 2004, en la que se reservó el conocimiento de las solicitudes de coadyuvancia para el momento procesal oportuno.
22. Por memoriales visibles a folios 1070, 1071, 1073 y 1083, José Joaquín Madriz Gamboa, Sara Cristina Sandoval Hernández, Manuel Beita Atencio y Jorge Arturo López Chávez, solicitaron a el pronto despacho de la presente acción de inconstitucionalidad.
23. Por memorial presentado vía fax el 2 de mayo del 2005, visible a folio 1081, Ana Cecilia García Vindas le solicitó a que revise su gestión de pensión.
24. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
I.—Coadyuvancias. Por memoriales visibles a folios 56-62 (ampliado en libelo de folios 942-960), 228-242, 248-261, 263-273, 275-288, 291-299, 301-323 (aclarado en libelo de folios 913-915), 325-338, 903-909, 916-932, 1005-1007, 1010-1015 (en relación con el folio 985), 1079-1080, en los que se apersonaron Eladio Carranza Picado, en su condición de Presidente de de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; Eduardo Rojas Carranza, como Presidente de ANDE; Danilo Rojas Poveda, en su calidad de Presidente de APSE; Rogelio Cedeño Castro, como Secretario General de SINPAE; Floribeth López Ugalde, como Secretaria General del SEC y Guillermo Pérez Chacón, en su condición de Presidente de ADEP; Carlos Luis Rojas Porras, como Presidente de del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes; Gerardo Picado Barrios, como Secretario Adjunto del SINDEU; Ángel Roberto Reyes Castillo, en representación de Thomas Joseph Scalin Preissel quien cuenta con una solicitud pendiente ante el Tribunal de Trabajo; Federico López Alvarado, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de ; Manuel A. Calvo y H. y otros, en su condición de funcionarios docentes y administrativos de de Costa Rica; Ileana Contreras Montes de Oca, quien planteó un recurso de apelación contra la resolución de de Pensiones que le denegó el beneficio jubilatorio; Manuel Calvo Hernández, Vernor Arguedas Troyo y Luis Carlos Peralta Ballester, en su condición de profesores de de Costa Rica y Argentina Camacho Camacho, quien se encuentra discutiendo el reconocimiento de unos años laborados en la empresa privada para efectos jubilatorios, solicitan que se les tenga como coadyuvantes de la presente acción de inconstitucionalidad. De conformidad con el artículo 83 de de , en el término de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que refiere el párrafo segundo, del artículo 81 ibídem, podrán apersonarse, dentro de dicho proceso constitucional, quienes ostenten -al menos- un interés legítimo, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieran justificar su procedencia o improcedencia o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad. En el caso concreto, este Tribunal constata el cumplimiento de los señalados requisitos en relación con las gestiones planteadas por Eladio Carranza Picado (folios 56-62 -ampliado en libelo de folios 942-960-), Eduardo Rojas Carranza (folios 228-242), Danilo Rojas Poveda (folios 248-261), Rogelio Cedeño Castro (folios 263-273), Floribeth López Ugalde y Guillermo Pérez Chacón (folios 275-288), Carlos Luis Rojas Porras (folios 291-299), Gerardo Picado Barrios (folios 301-323 –ampliado por libelo visible a folios 913-915-), Ángel Roberto Reyes Castillo en representación de Joseph Scalin Preissel (folios 325-338), Manuel Calvo Hernández, Vernor Arguedas Troyo y Luis Carlos Peralta Ballester (folios 1010-1015 –en relación con el 985-); razón por la cual se impone acoger dichas solicitudes de coadyuvancia. Distinta es la situación de las gestiones interpuestas por Federico López Alvarado (folios 903-909), Manuel A. Calvo H. y otros funcionarios docentes y administrativos de de Costa Rica (folios 916-932), Ileana Contreras Montes de Oca (folios 1005-1007) y Argentina Camacho Camacho (folios 1079-1080), porque al haberse planteado fuera del plazo dispuesto por ley, procede su rechazo.
II.—De previo. Antes de analizar el objeto de esta acción de inconstitucionalidad, se impone resolver las siguientes gestiones planteadas a lo largo de la substanciación de este proceso: a) En cuanto al memorial visible a folios 40-53, presentado por Eduardo Rojas Carranza y otros, se rechaza por manifiestamente improcedente, toda vez, que no versa sobre el objeto de la acción de inconstitucionalidad pues se trata de meras opiniones o apreciaciones de los gestionantes, en todo caso, carecen de legitimación, pues no son parte de este proceso. b) En cuanto a las solicitudes de pronto despacho visibles a folios 996-997, 1070, 1071, 1073 y 1083, se tienen por hechas dichas manifestaciones. Se rechazan por improcedentes las gestiones visibles a folios 911, 1001-1002, 1079-1080 y 1081, por tratarse de solicitudes ajenas al objeto de una acción de inconstitucionalidad y por haberse planteado por personas que no son parte en este proceso ni figuran en él como coadyuvantes. c) En relación con la gestión visible a folios 245-247, planteada por miembros de Central de ANDE, quienes solicitan que se celebre vista oral, se rechaza por improcedente en virtud de haberse planteado por quienes no son parte en este proceso ni figuran como coadyuvantes. d) En cuanto a la gestión que plantea Eladio Carranza Picado para que los Magistrados que integran esta Sala se inhiban del conocimiento de la presente acción, porque –en su criterio- se apersonaron como coadyuvantes a favor de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, debido al informe rendido por el Presidente en Ejercicio de , el 16 de julio del 2004, cabe aclarar que fue emitido por el Magistrado Alfonso Chaves ante el requerimiento de la propia Sala que le concedió audiencia en este proceso de inconstitucionalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 81 de de El solo hecho que el Magistrado Chaves haya rendido el informe solicitado en calidad de Presidente en Ejercicio de y que los integrantes de esta Sala formen parte de ese órgano colegiado, no implica que hayan adquirido la condición de coadyuvantes en este proceso o que de alguna manera hayan externado su criterio con respecto a la materia que aquí se ventila. De ahí que la indicada solicitud resulte, a todas luces, improcedente. e) En cuanto a la solicitud de celebración de la vista o comparecencia oral, gestionada mediante memoriales visibles a folios 1003, 1008, 1075, 1078 y 1086, cabe señalar que por tratarse de un trámite facultativo para este Tribunal Constitucional, siendo que, en la especie, se ha estimado innecesaria la celebración de dicha audiencia oral. f) Finalmente, en cuanto a la solicitud que planteó Eladio Carranza Picado, visible a folio 1009, para que se autorice al Tribunal Superior de Trabajo para que resuelva la gran cantidad de expedientes que tiene pendientes, dado que en este acto se está procediendo a resolver la presente acción, deberá estarse el recurrente a lo que aquí se disponga.
III.—Manifestaciones de los magistrados Mora y Jinesta. Los Magistrados Mora y Jinesta manifestaron, oportunamente, que en el ámbito académico y doctrinal han externado alguna opinión sobre el objeto de esta acción de inconstitucionalidad. Empero, el resto de los miembros del Tribunal estimaron que no les asiste ninguna causal de inhibitoria al respecto, con fundamento en los artículos 14 de de , 8, párrafo 3°, de del Poder Judicial y 53, inciso 10, del Código Procesal Civil.
IV.—Legitimación. La presente acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por el Procurador General Adjunto, siendo que a tenor del ordinal 75, párrafo 3°, de de , el Procurador General de goza de legitimación institucional para interponer una acción de inconstitucionalidad, por lo que en tal supuesto es innecesario que exista un caso previo pendiente de resolución.
V.—Objeto. El Procurador General de interpone la presente acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 92 de º 7531 del 10 de julio de 1995 (Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y sus reformas, en especial la introducida por º 7946 del 18 de noviembre de 1999), por estimarlo contrario a los principios de separación de funciones (artículo 9° de ) y de reserva de jurisdicción al establecer una jerarquía impropia a cargo del Tribunal de Trabajo. Asimismo, estima quebrantado el artículo 167 de , por cuanto, el proyecto de ley no le fue consultado a de Justicia, siendo que, en su criterio, se refiere a la organización y funcionamiento del Poder Judicial. Asimismo, de solicita la declaratoria de inconstitucionalidad, por conexidad, del artículo 44 de º 1581 del 30 de mayo de 1953 -Estatuto de Servicio Civil- en cuanto le confiere igual competencia administrativa al Tribunal de Trabajo como órgano contralor no jerárquico en materia de gestiones de despido.
VI.—Normas impugnadas. Las normas cuestionadas son el artículo 92 de º 7531 del 10 de julio de 1995 de Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, precepto que establece lo siguiente:
“Artículo 92.—Apelación. Contra el acto final, cabrá recurso de apelación el cual deberá ser interpuesto ante , dentro de los ocho días siguientes a la notificación del acto impugnado.
Recibido el recurso de apelación, perderá toda competencia sobre la gestión del recurrente, salvo el caso exclusivo de la tramitación del recurso y, dentro de los tres días siguientes a la interposición, deberá elevar el expediente y el recurso ante el Tribunal Superior de Trabajo, que resolverá en alzada administrativa.
En la tramitación de la alzada, deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 349.2 de de .
También se interpone la presente acción, por conexidad, en contra del artículo 44 de º 1581 del 30 de mayo de 1953 (Estatuto de Servicio Civil), reformado mediante Ley Nº 4186 de 9 de septiembre de 1968, ordinal que dispone lo siguiente:
“Artículo 44.—Las partes tendrán un término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo del Tribunal de Servicio Civil, para apelar. El recurso se concederá en ambos efectos para ante el Tribunal Superior de Trabajo. El fallo del Tribunal Superior será definitivo y si se revocare la sentencia apelada, dictará en el mismo acto nuevo fallo, y resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago en su favor de los salarios caídos. El servidor podrá renunciar en ejecución del fallo a la reinstalación, a cambio de la percepción inmediata del importe del preaviso y del auxilio de cesantía que le pudieren corresponder, y, a título de daños y perjuicios, de los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta el momento en que quede firme la sentencia.”.
VII.—Jerarquías impropias. En el ámbito del procedimiento administrativo, se distingue entre el control jerárquico propio o natural que ejerce el superior jerárquico sobre lo que resuelva el inferior, el cual resulta consustancial a la estructura jerárquica o piramidal de la organización administrativa de los órganos y entes públicos. El superior jerárquico tiene una serie de competencias o potestades respecto de sus inferiores, dentro de las cuales destaca la de fiscalizar la conducta de éstos para que se adecue al bloque de legalidad, los criterios de oportunidad, conveniencia o mérito y al concepto jurídico indeterminado de buena administración, todo con el propósito de respetar los principios de legalidad, objetividad, eficiencia y eficacia en el desempeño de la función administrativa, garantizándose, de esa forma, la buena marcha administrativa y su actuar coherente y razonable. En ese particular, el numeral 102 de de preceptúa que el superior jerárquico tendrá, entre otras potestades, las siguientes:
“b) Vigilar la acción del inferior para constatar su legalidad y conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios o útiles para ese fin que no estén jurídicamente prohibidos (…)
d) Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración, revocándola, anulándola o reformándola de oficio, o en virtud e recurso administrativo (…)”
Este precepto debe ser concordado con los ordinales 344, párrafo 2°, y 180 de ese mismo cuerpo normativo, al indicar, respectivamente, que “Si el acto recurrible emanare del inferior, cabrá solo el recurso de apelación (…)” y que “Será competente, en la vía administrativa, para anular o declarar la nulidad de un acto el órgano que lo dictó, el superior jerárquico del mismo, actuando de oficio o en virtud de recurso administrativo (…)”. Frente a la jerarquía propia se encuentra el denominado control no jerárquico o la jerarquía impropia, así denominada, puesto que, en los supuestos en que cabe quien conoce y resuelve en grado es no es el superior jerárquico sino la instancia que indique expresamente la ley, se trata de una jerarquía legal y no natural. Ese contralor no jerárquico puede ser un órgano administrativo que, generalmente, en nuestro ordenamiento jurídico administrativo, asume la forma de desconcentrado en grado máximo -jerarquía impropia monofásica-, garantizándose de esa forma independencia e imparcialidad al distorsionarse -o prácticamente desaparecer-la relación jerárquica y el ejercicio de una competencia exclusiva de revisión (v. gr. el Tribunal Fiscal Administrativo respecto de las resoluciones de , artículos 156, 157, 158 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; el Tribunal Aduanero Nacional con relación a las resoluciones tomadas por el Servicio Nacional de Aduanas -Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias y demás órganos aduaneros-, artículo 205 de de Aduanas; el Tribunal Administrativo de Transporte frente a las resoluciones emitidas por el Consejo de Transporte Público, artículos 16 a 23 de del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en , Nº 7969 del 22 de diciembre de 1999; el Tribunal Registral Administrativo con referencia a las resoluciones dictadas por los Registros que integran el Registro Nacional, artículo 25 de de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Nº 8039 del 12 de octubre del 2000, etc.) o bien un órgano adscrito al Poder Judicial -jerarquía impropia bifásica- que ejerce, en tal caso, una función materialmente administrativa (v. gr. el Tribunal Contencioso Administrativo frente a los acuerdos adoptados por los Concejos Municipales, artículos 173 de , 84, 85 y 86 de de , Nº 3667 del 12 de marzo de 1966, 156, párrafo 2°, del Código Municipal y Ley de Creación de , Nº 7274 del 10 de diciembre de 1991; el Tribunal de Trabajo, ante las resoluciones de de Pensiones del Ministerio de Trabajo en materia de pensiones del magisterio nacional, Ley Nº 7531 del 10 de julio de 1995 de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y del Tribunal del Servicio Civil en materia de gestión de despidos, artículo 44 del Estatuto del Servicio Civil; el Tribunal Agrario respecto de la resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario en materia de su competencia, artículos 12, inciso d, Ley de y 100, inciso 2, de del Poder Judicial y el Tribunal de Casación Penal en lo referente a las resoluciones de expulsión de extranjeros residentes dictadas por el Ministerio de Gobernación y Policía, artículos 125 de de Migración y Extranjería y 93, inciso 3, de del Poder Judicial). El contralor no jerárquico, a tenor de lo establecido en el artículo 181 de de , puede revisar, únicamente, la legalidad del acto en virtud de recurso administrativo y debe decidir dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente pudiendo aplicar una norma no invocada en el recurso. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico al encontrarse plenamente recogidos en la ley positiva los límites de la discrecionalidad (artículos 15, 16, 17, 158, párrafo 4°, y 160 de de ) eventualmente, el contralor no jerárquico puede revisar, también, la oportunidad, conveniencia o mérito del acto impugnado.
VIII.—Jerarquías impropias bifásicas y principios constitucionales de separación de funciones y reserva de jurisdicción. Para este Tribunal Constitucional, obviamente, las jerarquías impropias monofásicas no ofrecen problema de constitucionalidad ninguno No obstante la duda surge respecto de la denominada bifásica en cuanto se trata del ejercicio de una función materialmente administrativa por parte de un órgano jurisdiccional. El principio de separación de funciones recogido en el texto constitucional en el numeral 9° impone que cada uno de los poderes del Estado debe ejercer sus funciones de forma separada e independiente, sin ningún tipo de interferencia o intromisión por parte de los otros, con el propósito de lograr una adecuada coordinación por separación, especialización y división de las funciones materialmente estatales y de potenciar los frenos y contrapesos que equilibran y contienen el poder estatal, evitándose de esa forma la arbitrariedad. El propio constituyente originario, dispuso en el párrafo 2° del artículo 9° que “Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias”. Tocante el principio de reserva de jurisdicción o de exclusividad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el artículo 153 de estatuye que le “Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas (…) resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie (…)”, siendo éste el núcleo duro de la función materialmente jurisdiccional, la cual le corresponde ejercer, privativa y exclusivamente, al Poder Judicial a través de las diversas Salas de de Justicia, los tribunales y juzgados que establezca la ley (artículo 152 íbidem). El principio de reserva de jurisdicción significa que los tribunales han sido instituidos, exclusivamente, para ejercer esa función material, a través del dictado de sentencias con autoridad de cosa juzgada material. Este Tribunal Constitucional estima que las jerarquías impropias bifásicas quebrantan el Derecho de y, más concretamente los principios de separación de funciones, de reserva de jurisdicción, el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida y la autonomía presupuestaria del Poder Judicial, por las siguientes razones:
A) La función materialmente administrativa, en su versión cotidiana y de gestión diaria y permanente de ciertos servicios públicos, como lo constituye el manejo de un régimen de pensiones administrado por un ente público en beneficio y amparo de ciertos funcionarios públicos, debe ser ejercida por la propia administración pública activa y no por los tribunales de la república que fueron creados para ejercer una función materialmente jurisdiccional y administrar una justicia pronta y cumplida, sobre todo si su intervención se reduce a emitir, por vía recursiva, la resolución que puede agotar la vía administrativa. Bajo esta inteligencia, las jerarquías impropias bifásicas lesiona el principio de exclusividad o reserva de jurisdicción contenido en el ordinal 153 de , puesto que, a los órganos jurisdiccionales se les impone, por ley ordinaria, la obligación de ejercer un control administrativo no jerárquico, en detrimento y mengua de sus funciones esenciales de carácter jurisdiccional. De otra parte, desde una perspectiva correlativa, a partir del principio de separación de funciones (artículo 9° de ), debe entenderse que el conocimiento y resolución de los medios de impugnación de carácter administrativo debe ser una función reservada a la administración pública, de modo que en materia en materia recursiva de las resoluciones administrativas, existe una reserva de administración, la cual resulta quebrantada si esa competencia se le asigna a órganos jurisdiccionales, puesto que, estarían co-administrando, interfiriendo o inmiscuyéndose en asuntos propios de la administración activa. Todo lo anterior, desde luego, no excluye que los Poderes Judicial y Legislativo, excepcionalmente, ejerzan funciones administrativas, para apoyar, auxiliar y dar soporte a las que preponderante y materialmente, les fueron asignadas por el constituyente.
B) Cuando el Poder Legislativo, por vía de una ley, le encomienda al Poder Judicial conocer y resolver recursos de alzada administrativos, delega en éste el ejercicio de una función propia y natural de la administración activa, en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 2°, de
C) Los tribunales de la república han sido instituidos para ejercer una función materialmente jurisdiccional y no una administrativa que los distrae de su fin principal de juzgar y ejecutar lo juzgado, con autoridad de cosa juzgada para alcanzar importantes valores constitucionales como los de justicia, seguridad, certeza, paz, armonía, bienestar y estabilidad sociales. Por imperativo constitucional, los tribunales deben impartir una justicia pronta y cumplida (artículo 41), cometidos que se pueden ver seriamente distorsionados y comprometidos si se les asigna funciones materialmente administrativas cuyo ejercicio debe estar residenciado en la propia administración activa.
D) El artículo 49 de , recoge tanto el derecho fundamental de las personas a la fiscalización de la legalidad de las decisiones o resoluciones administrativas como la propia garantía formal de la jurisdicción especializada contencioso-administrativa para ejercer ese derecho, de modo que cualquier persona puede impugnar lo que en definitiva se resuelva en la vía administrativa en la sede jurisdiccional. Resulta absolutamente improcedente que las decisiones que dicta un Tribunal de , aunque sea en ejercicio de una función materialmente administrativa, con posterioridad sean revisadas, en primera instancia, por un órgano jurisdiccional monocrático -juzgado unipersonal-, aunado con el eventual problema, en caso, de llegar a la segunda instancia judicial, de la inhibitoria de los jueces del Tribunal que participaron en el dictado de la resolución y su revisión por otro Tribunal de jueces de igual categoría, propiciándose, así, situaciones paradójicas contrarias a la seguridad y la certeza jurídicas.
E) El constituyente le otorgó al Poder Judicial una autonomía presupuestaria, para el cumplimiento de sus funciones y fines, esto es, juzgar y ejecutar lo juzgado, de modo que se le debe asignar del Presupuesto Ordinario de una suma no menor del 6% de los ingresos ordinarios calculados para el año económico (artículo 177, párrafo 2°, de ). La práctica legislativa de asignarle al Poder Judicial competencias administrativas de contralor no jerárquico de algunas resoluciones de la administración activa, es una forma indirecta de detraer fondos que han sido presupuestados, única y exclusivamente, para el ejercicio de la función jurisdiccional y brindarle soporte o apoyo técnico para hacerlo.
Debe advertirse que la única jerarquía impropia bifásica que el propio constituyente originario admitió, tanto que se ocupó de regularla de forma expresa en el propio texto constitucional –lo que confirma su carácter excepcionalísimo-, es la del artículo 173, párrafo 2°, de , al señalar que la revisión y fiscalización de los acuerdos de los Concejos Municipales estará a cargo del “(…) Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley (…)” -Tribunal Contencioso-Administrativo.
Estima este Tribunal Constitucional que si se trata de que las resoluciones administrativas sean conocidas y resueltas en alzada por órganos que utilicen criterios técnico-jurídicos y con suficiente imparcialidad, independencia y objetividad, la forma de lograr ese objetivo es a través de la creación, constitución y funcionamiento, por parte del Poder Ejecutivo y , de tribunales administrativos colegiados insertos en la organización administrativa, empleando la técnica de la desconcentración máxima –campo en el que se cuenta con una vasta experiencia nacional- la que, al suponer una dilución de la relación de jerarquía en el ejercicio de la competencia técnica y especializada asignada, evita que el criterio político incida sobre lo que eventualmente se resuelva, lográndose, así, resoluciones más coherentes y razonablemente acertadas desde un punto de vista técnico-jurídico, una mayor celeridad procedimental, economía de costos y tiempo para los administrados y la propia administración y, desde luego, una mayor grado de seguridad, certeza jurídicas, satisfacción, bienestar, armonía y estabilidad sociales. Bajo esta inteligencia, es responsabilidad del Poder Ejecutivo y de crear a la mayor brevedad posible el o los tribunales administrativos, con la forma de órganos desconcentrados, para que conozcan y resuelvan como contralores no jerárquicos las apelaciones administrativas que procedan según el ordenamiento jurídico contra lo que resuelva la administración activa.
IX.—Consulta del artículo 167 constitucional. El artículo 167 de obliga a a consultarle a de Justicia los proyectos que se refieran a la organización y funcionamiento del Poder Judicial. Ciertamente, el proyecto de Ley de Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 7531 del 10 de julio de 1995, no se refería, en su globalidad, a la organización y funcionamiento del Poder Judicial, sin embargo resulta suficientemente claro que el numeral 92 de supracitada, sí está referido al funcionamiento de uno de los Tribunales que conforman o integran el Poder Judicial (artículo 152 constitucional), puesto que, por su medio se le asignó una apelación o alzada no jerárquica al Tribunal de Trabajo. El asignarle, además de las funciones materialmente jurisdiccionales que ya de por sí tiene ese órgano judicial colegiado, otra de carácter administrativo, necesariamente, impacta y afecta su funcionamiento, puesto que, supone un aumento de su circulante y, desde luego, podría, incluso tener repercusión en el derecho de los justiciables a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de ) o a un proceso en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (artículo 8°, párrafo 1°, de sobre Derechos Humanos), puesto que, deben destinarse importantes recursos humanos, materiales y financieros de ese Tribunal de para atender una función materialmente administrativa. En autos está plenamente acreditada la omisión de en consultar a de Justicia, puesto que, así se desprende de la certificación expedida por el Director Ejecutivo de en la cual consta que el Proyecto de Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (expediente legislativo Nº 12.329) en º 35 de las 16:00 hrs. del 4 de julio de 1994, ante la moción planteada por los Jefes de Fracción de entonces, fue dispensado de todo trámite por el voto de cuarenta y dos diputados (visible a folios 64-68). La omisión de de consultar el proyecto, por lo menos del artículo que le asignaba funciones materialmente administrativas al Tribunal de Trabajo, determina la inconstitucionalidad del numeral 92 de la ley de marras, al haberse soslayado un trámite sustancial en la formación de la ley, como lo constituye la consulta preceptiva a de Justicia. Nótese que el ordinal 167 de convierte la consulta a de Justicia en un requisito sustancial e indefectible para la discusión y aprobación de proyectos de ley referidos a la organización y funcionamiento del Poder Judicial, siendo que la norma constitucional, únicamente, habilita a para apartarse de la opinión consultiva de mediante el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, circunstancia que denota que necesariamente debe haberse recabado la consulta.
X.—Inconstitucionalidad por conexidad del artículo 44 del Estatuto del Servicio Civil. de en el libelo en que interpuso la presente acción de inconstitucionalidad solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 44 del Estatuto del Servicio Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas, “(…) en cuanto confiere igual competencia administrativa al Tribunal de Trabajo, como órgano contralor no jerárquico en materia de gestiones de despido”. de este Tribunal Constitucional, mediante la resolución interlocutoria de las 8:15 hrs. del 24 de junio del 2004 (visible a folios 30-31 del Tomo I), admitió la acción contra el artículo 92 de de Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional “(…) y por conexidad y consecuencia, el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil (…)”. Estima este Tribunal que las mismas razones expuestas en el Considerando VIII para justificar la inconstitucionalidad de la jerarquía impropia en materia de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, son suficientes y plenamente aplicables al artículo 44 del Estatuto del Servicio Civil para declarar su inconstitucionalidad, puesto que, en ese numeral se establece una jerarquía impropia bifásica a cargo del “Tribunal Superior de Trabajo”, dado que, le corresponde conocer de la apelación administrativa procedente contra la resolución del Tribunal del Servicio Civil en materia de despidos.
XI.—Dimensionamiento temporal de esta sentencia. A tenor del ordinal 91, párrafo 2°, de de , este Tribunal puede graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia el efecto retroactivo que produce una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad y que anula una o varias normas, asimismo le habilita para dictar las reglas necesarias para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social. En vista de la gran cantidad de apelaciones administrativas pendientes de ser conocidas y resueltas por el Tribunal de Trabajo, este Tribunal dispone dimensionar los efectos de la presente declaratoria de inconstitucionalidad en el tiempo del siguiente modo: a) Todos los asuntos en que el recurso de alzada administrativo, provenientes tanto de de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional como del Tribunal del Servicio Civil, esté pendiente de ser conocido y resuelto deben ser tramitados y fenecidos por el Tribunal de Trabajo y b) El Tribunal de Trabajo continuará ejerciendo sus funciones de jerarca impropio por el plazo de tres años, contado a partir de la notificación de esta sentencia, plazo en el cual el Poder Ejecutivo y deben proceder a constituir el o los tribunales administrativos, con carácter de órganos desconcentrados para garantizar la imparcialidad, objetividad y el empleo de criterios técnicos en materia de impugnación de resoluciones atinentes a jubilaciones, pensiones del Magisterio Nacional y despidos del Servicio Civil, para que conozcan de esas materias.
XII.—Corolario. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta, anular por inconstitucionales del artículo 92, párrafo segundo, de º 7531 del 10 de julio de 1995 de Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional la frase que indica “(…) el Tribunal Superior de Trabajo (…)” y del artículo 44 del Estatuto del Servicio Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953, la frase que reza “(…) el Tribunal Superior de Trabajo (…) Tribunal Superior (…)” , todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, de las relaciones o situaciones jurídicas consolidadas por la firmeza de las resoluciones dictadas por el Tribunal del Trabajo, por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. La presente sentencia estimatoria debe ser dimensionada en el tiempo, según lo indicado en el considerando XI.
XIII.—Voto salvado. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Por tanto:
Se declara con lugar la acción. Se anula, por inconstitucional, lo siguiente: a) Del artículo 92, párrafo segundo, de º 7531 del 10 de julio de 1995 de Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la frase que indica “(…) el Tribunal Superior de Trabajo (…)” y b) del artículo 44 del Estatuto del Servicio Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953, la frase que indica “(…) el Tribunal Superior de Trabajo (…) Tribunal Superior (…)”. Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, de las relaciones o situaciones jurídicas consolidadas por la firmeza de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Trabajo, por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. De conformidad con el artículo 91 de de , se dimensionan en el tiempo los efectos de la presente declaratoria de inconstitucionalidad, de modo que todos los asuntos en que esté pendiente de ser conocido y resuelto el recurso de alzada por jerarquía impropia ante el Tribunal de Trabajo deben ser tramitados y fenecidos por ese órgano judicial. El Tribunal de Trabajo continuará ejerciendo su función de jerarca impropio por el plazo de tres años, contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el cual el Poder Ejecutivo y deberán constituir el o los tribunales administrativos, con carácter de órgano desconcentrado, para que conozcan de la apelación por jerarquía impropia en materia de jubilaciones y pensiones del Magisterio Nacional y de las gestiones de despido resueltas por el Tribunal del Servicio Civil. Notifíquese a los Presidentes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial a todas las partes. Luis Fernando Solano C., Presidente.—Luis Paulino Mora M.—Ana Virginia Calzada M.—Adrián Vargas B.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO
Discrepo de la declaratoria de inconstitucionalidad que aquí se hace, con fundamento en las siguientes consideraciones: A mi juicio, no permite ni prohíbe la figura de la jerarquía impropia, que como muchas otras del derecho administrativo, se han desarrollado dentro del amplio margen de temas no regulados ex profeso y en términos genéricos por el texto constitucional. Su lectura no es de modo alguno concluyente en uno u otro sentido. Más bien, la sola referencia específica que él contiene sobre la materia, pareciera pronunciarse a su favor, instrumentándola en el artículo 173 para la materia municipal. Del mismo modo, no considero que, por sí misma, la jerarquía impropia en cabeza de tribunales de atente contra el principio de separación de funciones, fundamentalmente porque ella en nada altera el núcleo central de aquellas tareas encargadas de forma exclusiva e independiente a cada uno de los supremos Poderes. En las materias en que se ha recurrido a esta técnica, ni ha dejado de administrar, ni los jueces han dejado de ejercer su función jurisdiccional. Precisamente la amplia experiencia de nuestro país sobre esta materia refleja que ninguno de los dos Supremos Poderes que involucra haya perdido independencia. Finalmente, aclaro, por no haberlo hecho al consignar mi voto salvado en la boleta de votación correspondiente, que los motivos por los que me separo del criterio de mis compañeros, se refieren exclusivamente a las consideraciones sobre el contenido de la norma impugnada y no al procedimiento de formación de la ley que la contiene. /Gilbert Armijo S.
San José, 22 de agosto del 2007
Gerardo Madriz Piedra
1 vez.—(73124) Secretario
Licenciada Lidianeth Sandí Blanco, Jueza de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, a Promotora Gyeco Sociedad Anónima representada por Manuel Briones Fajardo, hace saber que en demanda laboral establecida por Salvador de Jesús Corrales Porras contra Promotora Gyeco Sociedad Anónima, representada por Manuel Briones Fajardo, mediante resolución de las ocho horas del veintiocho de junio de dos mil siete, se ha ordenado por medio de edicto notificarle sentencia de primera instancia, que en lo que interesa dice: sentencia de primera instancia N° 51-2006. Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, a las catorce horas del cinco de julio de dos mil seis. Proceso ordinario laboral establecido por Salvador de Jesús Corrales Porras, mayor, casado, constructor, costarricense, cédula de identidad 2-369-932, contra Constructora Santa Fe Limitada, cédula jurídica número 3-102-023866, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma: Marco Antonio Solís Vargas, cédula 4-108-190, demás calidades ignoradas y Mauricio Rodríguez Montero, mayor, casado una vez, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad 1-732-142 y contra Promotora Gyeco Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-208878, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Manuel Briones Fajardo, cédula de identidad 5-125-976, demás calidades ignoradas. Interviene como apoderado especial judicial del actor el licenciado Cristian Vargas Araya, mayor, casado una vez, abogado, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, cédula de identidad 2-477-597. Resultando 1º—..., 2º—..., 3º—... Considerando: I.—Hechos probados: de estricta relevancia para la resolución del presente asunto, se tienen por probados los siguientes hechos. 1-..., 2-..., 3-..., 4-..., 5-…, 6-..., 7-..., 8-..., II.—Hechos no demostrados: no se ha demostrado que el actor haya laborado al servicio de la empresa Constructora Santa Fe Limitada (no existe prueba alguna). III.—Sobre la excepción de prescripción.... IV.—En relación a la demanda interpuesta contra la empresa Constructora Santa Fe Limitada... V.—En relación a la demanda interpuesta contra la empresa Promotora Gyeco S. A... VI.—... VII.—... A), B), C), D), E). VIII.—Sobre los intereses... IX.—Costas ... Por tanto: con fundamento en las normas legales citadas y razones dadas, se resuelve: por improcedente, se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la empresa Constructora Santa Fe Limitada. Se acoge la excepción de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva opuesta por dicha empresa. Se declara sin lugar, la demanda establecida por Salvador de Jesús Corrales Porras, contra Constructora Santa Fe Limitada, representada por Marco Solís Vargas y Mauricio Rodríguez Montero. En cuanto la demanda fue interpuesta contra dicha empresa, se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral establecida por Salvador de Jesús Corrales Porras contra Promotora Gyeco S. A., representada por Mainor Martínez Rodríguez y Ólger Rodrigo Oses Vargas. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al actor por concepto de días feriados, la suma de treinta y nueve mil doscientos cincuenta y dos colones veintiocho céntimos, por vacaciones proporcionales, la suma de cuarenta y siete mil ciento dos colones con setenta y cuatro céntimos, por concepto de aguinaldo proporcional, la suma de ciento trece mil quinientos cincuenta y siete colones noventa y cinco céntimos, por concepto de preaviso la suma de ciento seis mil sesenta y cuatro colones treinta y un céntimos y por concepto de cesantía la suma de noventa y ocho mil novecientos noventa y tres colones treinta y seis céntimos, para un total global de cuatrocientos cuatro mil novecientos setenta colones noventa y cuatro céntimos. Sobre las sumas concedidas al actor, se debe condenar a las demandadas al pago de intereses al tipo legal, a partir del día del despido (22 de junio del 2004), hasta su efectivo pago, los cuales se calcularán y liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia (artículo 1163 del Código Civil). Por improcedente, se rechaza la solicitud del actor en cuanto pretende el pago de las cuotas que no fueron cotizadas a de Seguro Social. Se condena a la demandada Promotora Gyeco S. A., a pagar las costas personales y procesales, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria sea la suma de ochenta mil novecientos noventa y cuatro colones dieciocho céntimos. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501, incisos c) y d) del Código de Trabajo, votos de números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, y voto de número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Notifíquese. Exp. 04-300124-0317-LA.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 28 de junio del 2007.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—1 vez.—(72250).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ignacio Cordero Brenes, fallecido el 30 de julio del año 2006, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 07-000154-0810-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 07-000154-0810-LA-2. Ignacio Cordero Brenes a favor de Georgina Benavides Chacón.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 24 de julio del 2007.—Lic. Lilliam Esquivel Esquivel Jueza.—1 vez.—(72248).
A los causahabientes de quien en vida se llamó Édgar Campos Mejías, quien fue mayor de edad, soltero en unión de hecho, oficinista, vecino de Liberia, Barrio El Peloncito, de Repuestos Rolo 100 metros al oeste, con cédula de identidad Nº 0501900171, quien laboró para el Tribunal Supremo de Elecciones, y falleció el 29 de abril del 2007, se les hace saber que: María Luisa Hernández Vásquez, portadora de la cédula de identidad Nº 0502980253, vecina de Barrio El Peloncito de Liberia, Guanacaste, se apersonó en este Despacho en calidad de compañera en unión de hecho del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones y devolución de ahorro obligatorio. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consagración de prestaciones del trabajador fallecido Édgar Campos Mejías. Expediente Nº 07-000146-0942-LA.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Liberia, 9 de agosto del 2007.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Juez.—1 vez.—(73057).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones legales del fallecido Luis Mariano Montero Sánchez, cédula de identidad 6-329-607, que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número 07-300125-0432-LA-1, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, 31 de julio del 2007.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—1 vez.—(73228).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las nueve horas con quince minutos del trece de setiembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paso y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y siete mil seiscientos - cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 Cipreses, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Esteban Calderón Fernández, Melissa Leandro Gutiérrez y resto de Francisco Antonio Ulloa Soto; al sur, calle pública con 19,47 metros; al este, resto destinado a servidumbre de paso con 18,00 metros y al oeste, Francisco Antonio Ulloa Soto. Mide: trescientos cincuenta metros con cuarenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Junta Administrativa del Servicio Eléctrico CTGO contra Ileana Pérez Molina. Exp. 06-001930-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 08 de agosto del 2007.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(Solicitud Nº 14274-Jasec).—C-20580.—(72680).
A las ocho horas del diecinueve de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior del local que ocupa éste Despacho, al mejor postor, soportando hipoteca en primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica inscrita al tomo 540, asiento 10.544 y con la base dada por el Departamento de Administración Tributaria de de San Carlos, sea la suma de catorce millones de colones, remataré: Finca inscrita en propiedad, Partido de Alajuela, matrícula de Folio Real Nº 366.925-000, que se describe así: terreno de patio con una casa de habitación y un negocio comercial denominado Super , sito: en el distrito nueve, , cantón décimo, San Carlos de la provincia de Alajuela. Lindante al norte, Edgar Mora Abarca; al sur, calle pública con un frente a ella de sesenta y cuatro metros con setenta y nueve centímetros lineales; al oeste, Milton Rojas Benavides, y al este, calle pública con un frente a ella de trece metros con cincuenta y seis decímetros lineales. Mide: ochocientos sesenta y ocho metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 07-100426-0297-CI que es ejecutivo hipotecario de Feliciano Cubero González contra Eduardo Antonio Solano Umaña y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 27 de julio del 2007.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—Nº 39958.—(72991).
A las diez horas treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones judiciales y gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada a las citas 369-08039-01-0910-001 y servidumbre sirviente a las citas 373-02186-01-0002-001, con la base de tres mil quinientos dólares, remataré la finca inscrita en Propiedad, Partido de San José, bajo el sistema de Folio Real Matrícula número trescientos sesenta mil ochocientos quince- cero cero cero, que es terreno de charral, situado en distrito segundo San Lorenzo, cantón cinco Tarrazú, de la provincia de San, José. Lindantes: norte, Asdrúbal Gamboa Cordero y en parte servidumbre de paso; sur, lote de Gilbert Monge Mena, Rafael Ángel Umaña; este, Asdrúbal Gamboa Cordero y lote de Gilbert Monge Mena; y oeste, Asdrúbal Gamboa Cordero y lote de Gilbert Monge Mena. Mide: nueve mil ochocientos cincuenta y nueve metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Plano SJ-0600331-1985. La finca descrita pertenece a Rodrigo Navarro Cordero. Lo anterior se remata por estar así ordenado en Hipotecario N° 07-100357-0188-CI interno 386-07-R4, de Carlos Armando Rivera González contra Rodrigo Navarro Romero.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 3 de agosto del 2007.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—Nº 40064.—(72992).
A las ocho horas del doce de setiembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada bajo el tomo 302, asiento 13.455 y servidumbre de paso bajo el tomo 241, asiento 490 y con la base de ciento treinta mil dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos siete mil ochocientos veintitrés-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito San Rafael, cantón Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle y José Tristán Orlich; al sur, sucesión de Juan Bansbach; al este, Cristoph Pagles y Peter Pelzz, y al oeste, Lucas León y José Tristán. Mide: mil ciento cuarenta metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Lafise S. A. contra Trior S. A. Exp. Nº 06-001142-0185-CI.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de agosto del 2007.—Lic. Wilberth Álvarez Li, Juez.—Nº 40089.—(72993).
A las nueve horas y treinta minutos del catorce de noviembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones ochocientos treinta y seis mil ciento treinta y cuatro con 33/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta mil ochocientos cincuenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03San Juan, cantón 04 Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Rodolfo Vargas Alfaro; al sur, Rodolfo Vargas Alfaro; al este, Rodolfo Vargas Alfaro, y al oeste, calle pública con 11,37 metros de frente; al noreste, Rodolfo Vargas Alfaro; al noroeste, Rodolfo Vargas Alfaro; sureste, Rodolfo Vargas; suroeste, calle pública con un frente de 11,37 cm. Mide: doscientos cinco metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana Lidieth Jiménez Briceño y David Tobal Solórzano. Expediente: Nº 05-000028-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 14 de agosto del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 40092.—(72994).
A las nueve horas del tres de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada bajo citas 293-17160-01-0901-001 y con la base de veinticinco mil dólares lo siguiente: Finca inscrita en de Propiedad, Partido de Limón, matrícula número ocho mil sesenta y dos-cero cero cero, de naturaleza terreno para la agricultura forma irregular. Lote 24. Está situada en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda: Norte, lote 23; sur, calle pública; este, lote 22 y al oeste, lote 26. Mide: Trescientos cincuenta y cinco metros con treinta decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso Ejecutivo Hipotecario número 04-000388-0678-C1-1 establecido por Banco de Costa Rica contra Gumbs Kennedy Johan.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de , Limón, 6 de agosto del 2007.—Lic. Christian Quesada Vargas, Juez.—Nº 40141.—(72995).
A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del dos de octubre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de ocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil setenta y cuatro con 2/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 434413-000 la cual es terreno de potrero para construir. Situada en el distrito 01 San Marcos, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, camino público con longitud de 15 metros con 14 centímetros; al sur, Bernardo Navarro Campos; al este, camino público con longitud de 9 metros 80 centímetros, y al oeste, Bernardo Navarro Campos. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Honran González Brenes contra María de los Ángeles Navarro Calvo, Marylim Girleana Navarro Calvo. Expediente: Nº 07-000067-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de agosto del 2007.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 40153.—(72996).
A las nueve horas del dieciocho de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando condiciones y prohibiciones, sin más gravámenes, sin sujeción a tipo, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de , Partido de Limón, matrícula Nº 86249-000, que es terreno de cultivos, situado en el distrito seis, , cantón tercero, Siquirres, provincia de Limón, que mide ocho mil ochocientos treinta y cinco metros con cuarenta y cinco decímetros y linda al norte, con carretera Braulio Carrillo; al sur, con Roy Bernardo Bleck Bleck; al este, con Fernando Lony Thompson y al oeste, con calle pública. Se advierte a los postores que en el acto del remate deben depositar el cincuenta por ciento de su oferta. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario N° 06-100264-0468-CI de Esparzatirro Doce Limitada contra Rafael Gerardo Durán Díaz.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de , Guápiles, 14 de agosto del 2007.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—Nº 40155.—(72997).
A las ocho horas treinta minutos del cinco de octubre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de trece mil ochocientos unidades de desarrollo, que a la fecha representa la suma de cinco millones quinientos treinta mil cuatrocientos ochenta y ocho colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir, con una casa. Situada en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Helga Faerron Aburto; al sur, calles públicas; al este, calles públicas, y al oeste, Pedro Martínez Jiménez. Mide doscientos cincuenta y siete metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica María del Rocío Rivas Toruño. Expediente: Nº 07-000475-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 31 de julio del 2007.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—Nº 40175.—(72998).
A las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de catorce millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y dos mil doscientos veintiuno-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Miramar, cantón cuarto Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Virginia Pochet González, Marvin Camacho, Ronulfo Castro y Ana, Ligia, José Luis y Hernán Pochet; al sur, calle pública con treinta y cuatro metros con ochenta y cuatro centímetros, Ana, Ligia, José Luis, Pablo y Hernán Pochet; al este, Ana, Ligia, José Luis, Pablo Pochet y Hernán Cordero y al oeste, calle pública con veinticuatro metros con setenta y un centímetros. Mide: mil cuatrocientos noventa metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Pablo José Cordero Pochet y Invercel Dos Mil S. A. Expediente Nº 05-001145-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de junio del 2007.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 40192.—(72999).
A las nueve horas del veinticuatro de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y dos mil seiscientos seis- cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Orotina, cantón noveno Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: Norte, Eustaquio Arauz; al sur, Antonia Bejarano; al este, Estaquio Arauz, y al oeste, Benigno Rojas. Mide: doscientos sesenta y nueve metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra Rolvin Enrique Ramírez Roque. Expediente Nº 06-001870-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Judicial de Alajuela, 20 de junio del 2007.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 40193.—(73000).
A las ocho horas del diecinueve de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, soportando limitaciones, condiciones, reservas y restricciones bajo el tomo 399, asiento 13564 y con la base de un millón quinientos cincuenta y siete mil trescientos noventa colones con cuarenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ocho mil setecientos cincuenta y siete-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para la agricultura Nº 66-1. Situada en el distrito San Juan de Mata, cantón Turrubares, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, parcela Nº 59, río Tiquires y reserva biológica; al este parcela Nº 65 y al oeste, río Tiquires. Mide: cuarenta y seis mil quinientos metros con cuarenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Edwin Arias Montero, Yolanda Quirós Céspedes. Expediente: Nº 06-000435-0638-CI.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de julio del 2007.—Lic. Carlos Alb. Bolaños Céspedes, Juez.—Nº 40194.—(73001).
A las nueve horas y quince minutos del once de setiembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de nueve millones doscientos veintinueve mil setecientos treinta con 89/100 colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 129686-000 la cual es terreno para construir con una casa Ñ 12. Situada en el distrito 02 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Rodolfo Barrantes Rodríguez; al este, Julián Masís Granados, y al oeste, área de parque. Mide: ciento setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Asoc. Solid. de Emplea. de Holcim C. R. S. A. y afines contra Daysi María Quirós Rivera, Ramón Jorge Quirós Vega y Rafael Alberto Quirós Rivera. Expediente Nº 07-001087-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de julio del 2007.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 40236.—(73002).
A las catorce horas y cero minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, Matrícula Nº 26856-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Noemí Vega; al sur, Mardcha Boksenbaum Ruina; al este, mar Caribe, y al oeste, carretera. Mide: setecientos cincuenta metros con ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Dennis Urbina Vega. Expediente Nº 94-002052-0227-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de agosto del 2007.—Lic. Ricardo Rodríguez Vega, Juez.—Nº 40240.—(73003).
A las once horas del trece de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, sin más gravámenes, con la base de dos millones seiscientos cincuenta mil colones (incluye crédito otorgado y subsidio por bono de vivienda), en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de , Partido de Limón, matrícula 102378-001 y 002, que es terreno para construir lote 113, situado en el distrito primero, Guácimo; cantón sexto, Guácimo; provincia de Limón, que mide ciento sesenta metros cuadrados y lindan al norte, este y oeste, con María Carolina Bulgarelle Medina; al sur, con calle pública. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario N° 07-000018-0930-CI de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Ronald Murillo Ramírez y Ana María Cespedez Centeno.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de , Guápiles, 21 de agosto del 2007.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—Nº 40250.—(73004).
A las trece horas treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando servidumbre trasladada y sin más gravámenes, con la base de tres millones quinientos mil colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de , Partido de Limón, Matrícula Nº 65319-000, que es terreno con una casa, situado en el distrito cuarto, cantón segundo, de la provincia de Limón, que mide quinientos veinte metros con noventa y cinco decímetros cuadrados y linda al norte, con calle pública; al sur, con calle pública; al este, con calle pública y al oeste, con Yohanny Cascante Mena. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 07-000007-0930-CI, de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, contra: Juan Carlos López Mora.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de , Guápiles, 25 de julio del 2007.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 40251.—(73005).
A las nueve horas treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando reservas y restricciones y sin más gravámenes, con la base de dos millones doscientos cincuenta y dos mil colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de , Partido de Limón, Matrícula Nº 84795-000, que es lote número trece, bloque A, terreno para construir, situado en el distrito primero, cantón segundo, de la provincia de Limón, que mide: ciento ochenta metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados, y linda al norte, con lote número 12, bloque A; al sur, con lote número catorce, bloque A; al este, con calle pública, con un frente de 9,50 metros y al oeste, con Asemupo S. A. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario Nº 07-000019-0930-CI, de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, contra Idalí Arias Pérez.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de , Guápiles, 25 de julio del 2007.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—Nº 40252.—(73006).
A las diez horas del veintiséis de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, seis millones novecientos setenta y un mil ochocientos veinticinco colones, finca inscrita en el Registro Público de , bajo el sistema de folio real matrícula número cero treinta y dos mil cincuenta y seis-cero cero cero, terreno para agricultura N° 359 215, sito en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda al norte, con quebrada medio otro; al sur, con Cecilia Ewers; al este, con Noemy Watson, y al oeste, con Victoria Davis. Mide siete mil trescientos cincuenta y ocho metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario número 06-000455-678-CI-2 establecido por el Banco Nacional contra Víctor Vindas Martínez y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 25 de julio del 2007.—Lic. Johnny Mora Hamblin, Juez.—Nº 40264.—(73007).
A las nueve horas del veinticuatro de octubre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de doscientos noventa mil doscientos treinta colones netos en el mejor postor remataré: Vehículo placas SJB 005283, marca A.M.C., categoría: transporte colectivo interurbano, estilo Blue Bird, capacidad de cuarenta y cinco personas, año 1988, color amarillo. Vehículo placas SJB 006047, marca International, categoría: transporte colectivo interurbano, estilo S-1800, capacidad de cuarenta y seis personas, año 1990, color amarillo. Lo anterior se subasta dentro del proceso ejecutivo simple de de Seguro Social contra Transportes Villa del Mar S.A. Expediente Nº 00-100120-473-CI-A.—Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 3 de agosto del 2007.—Lic. Doris Castillo Serrano, Jueza.—Nº 40265.—(73008).
A las nueve horas y treinta minutos del diez de setiembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones cuatrocientos diez mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y un mil quinientos veintiséis- cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir bloque D, Lote D 1. Situada en el distrito uno Liberia, cantón uno Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote D-2; al sur, calle pública; al este, lote D 36 y al oeste, calle pública. Mide: doscientos treinta y cinco metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Aida María Bojorge Nogera, Francisco Emilio Siezar Bojorge. Expediente Nº 07-000860-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de mayo del 2007.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—Nº 4070.—(73009).
A las ocho horas cuarenta minutos del once de setiembre de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, soportando servidumbre trasladada limitaciones de Leyes 7052 y 7208, e hipoteca de primer grado y con la base de un millón ochocientos trece mil seiscientos setenta y siete colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y un mil setecientos cuarenta y uno-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno lote 160, marcado con el número 165, terreno para construir asentamiento 26 de Abril, situada en el distrito quinto San Felipe, cantón décimo Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur, INVU; al este, INVU, y al oeste, alameda quinta. Mide: noventa metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Julia María Agüero Salazar y Nelson Eliécer Elizondo Agüero. Expediente Nº 05-020722-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de julio del año 2007.—Lic. Christian Mora Acosta, Juez.—(73043).
A las diez horas del diez de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de ciento treinta y un mil doscientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un televisor marca Hitachi, modelo CT 21-60, serie Nº 106809503, con control remoto, a colores de pantalla negra, no tiene el aparato del control y tiene la tapita del espacio en donde están las perillas de encendido, brillo, contraste, volumen, etc., quebrada, en buen estado de uso, un equipo de computación compuesto por un monitor marca Roc, modelo Nº 7ERL, serie Nº C3CJ39D736375, color beige, un teclado marca X Tech, serie Nº 0303104553, color beige, un CPU marca LG, 52x32x52, compact disc, sin número de serie visible, colores beige y azul, un mouse marca Logitech, serie Nº PMA34117626, todo el equipo en buen estado de funcionamiento y conservación. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral de Walter Santos Monge Rodríguez contra Consultores Arqueco Internacional S. A. Expediente Nº 98-000164-0173-LA.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 31 de julio del año 2007.—Lic. Sandra Aguilar Piedra, Jueza.—(73059).
A las ocho horas del diez de setiembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de catorce millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos treinta y nueve mil trescientos setenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito diez Desamparados, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Miriam Araya Céspedes, William Rodríguez Jiménez y Marta Lucía Céspedes Rivera; al sur Rosemarie Delgado González en parte, en parte calle pública, Miriam Araya Céspedes, Marta Lucía Céspedes y lote Mario Guillermo Arias Morales; al este Rosemarie Delgado en parte, calle pública y Cecilio Alfaro y al oeste Juan Campos Porras, Río Ciruelas y lote de Mario Guillermo Arias Morales. Mide: nueve mil ochenta y cinco metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Flor de María Rojas Barquero contra Agrinriociru Sociedad Anónima, expediente 07-000814-0638-CI.—Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Alajuela, 23 de mayo del 2007.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—( ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las diez horas del diecinueve de setiembre próximo, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando condiciones, y con la base de un millón seiscientos cincuenta mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiún mil novecientos veintinueve-cero cero cero, la cual es terreno de árboles frutales. Situada en el distrito dos , cantón diez Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Máximo López; al sur, Eladio Miranda Sánchez; al este, calle pública con 27,99 metros, y al oeste, Máximo López López. Mide: novecientos dieciséis metros con once decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Eladio Morales Rojas. Expediente Nº 07-000195-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de julio del 2007.—Lic. Yanina Saborío Valverde, Jueza.—(73048).
A las once horas del veintidós de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre condicionada, y con la base de tres millones trescientos sesenta y ocho mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y siete mil quinientos sesenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno de zona verde. Situada en el distrito segundo , cantón décimo Sarapiquí, de la provincia de Alajuela. Colinda: norte, Mainor Barrantes Paniagua; sur, Rodrigo Amador López; este, Jaime Moya Solano; oeste, calle pública con veinticuatro metros ochenta centímetros lineales. Mide: mil cuatrocientos noventa y siete metros con cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Jorge Mauricio Quesada Ulloa. Expediente Nº 05-002166-0307-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1º de agosto del 2007.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—(73049).
A las ocho horas del diecinueve de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, y con la base de ciento cinco mil dólares, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número diez mil novecientos ochenta y dos-F-000, la cual es terreno apartamento en proceso de construcción. Situada en el distrito cuarto Tempate, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, apartamento tres; al sur, apartamento cinco y áreas comunes; al este, área común de circulación, y al oeste, área común de circulación. Mide: ciento veintiocho metros con dieciocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Comercializadora Zopira S. A., contra Corporación Sylova S. A. Expediente Nº 06-000340-0388-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz, 29 de junio del 2007.—Lic. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—(73067).
A las nueve horas treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de veintisiete mil treinta dólares, en el mejor postor, remataré lo siguiente: vehículo placas 515530, marca Honda, categoría automóvil, carrocería Station Wagon o Familiar, tracción 4x4, chasis 2HKYF18513H900260, motor J35A42549965, de combustible gasolina, estilo Pilot, capacidad ocho personas, año 2003, color dorado, de seis cilindros. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Máxima Capitales Sociedad Anónima contra Acxel Alfredo Brenes Álvarez, Erika Struck Gómez. Expediente Nº 07-000034-0164-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de agosto del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(73107).
A las diez horas del veinticuatro de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de un millón trescientos cincuenta mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: vehículo placas 579419, marca Hyundai, estilo Grace, capacidad doce personas, color beige, tracción sencilla, chasis KMJFD37APSU156873. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Carlos Luis Rojas Quirós contra Llama Turquesa S. A. Expediente Nº 06-001440-0638-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de junio del 2007.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—(73162).
A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de un millón novecientos mil colones, en el mejor postor, remataré: vehículo marca Toyota, modelo 1993, estilo Corolla XL, 04 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 1.296 centímetros cúbicos, chasis Nº EE1050001892, motor 2E2561966, color plateado, capacidad 5 pasajeros, placas Nº 196144. Se ordena el remate en ejecutivo simple Nº 04-001225-0180-CI, de Gestionadora de Créditos de San José S. A., contra Mayela Bustamante Chaves y Alexander Rojas Bustamante.—Juzgado Primero Civil de San José, 20 de julio del 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—(73166).
A las siete horas con treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, remataré con la base de cuatro millones novecientos veintidós mil cuatrocientos veintiséis colones; doce trozas de madera de la especie Almendro con un volumen total de veinte punto cero ocho metros cúbicos, que se encuentran en el depósito provisional del señor Álvaro Vargas Espinoza, en su finca ubicada en el sector de Cureña de Pital. Se remata por estar así ordenado en comisión número 84-3-07, expediente número 07-201288-306-PE, por infracción a contra ignorado, en dar o de los recursos naturales. Publíquese.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Arturo Barrantes Conejo, Juez.—(73229).
A las siete horas, treinta y cinco minutos del tres de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala, o bien del Juzgado Penal de San Carlos en el caso de que no se haya habilitado dicho despacho en ese cantón, remataré con la base de dos millones trescientos cuarenta y seis mil ciento treinta y seis colones con once céntimos, la cantidad de trescientos cuarenta tablas de madera especie Ceiba de cuatro varas, doscientos treinta y ocho tablas de Yuco de cuatro varas, setenta tablas de caobilla de cuatro varas, treinta y cinco tablas de Peine Mico de cuatro varas, diecisiete tablas de Caobilla de tres varas, treinta tablas de Yuco de tres varas, cuarenta y cuatro tablas de Peine Mico de tres varas, quince piezas de caobilla con un volumen de 0,17 metros cúbicos, cuatro piezas de caobilla con un volumen de 0,04 metros cúbicos, 18 piezas de yuco con un volumen de 0,16 metros cúbicos, y ocho piezas de yuco con un volumen de 0,09 metros cúbicos, cuya madera se encuentra en custodia del puesto de Pocosol del Parque Nacional Guanacaste. Lo anterior por estar ordenado así en comisión Nº 26-E-07, expediente Nº 07-000537-559-PE por infracción Ley Forestal contra Enrique Solera Berrocal en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, sede Ciudad Quesada, San Carlos.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(73230).
A las siete horas treinta minutos del tres de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala, o bien del Juzgado Penal de San Carlos, en el caso de que no se haya habilitado dicho despacho en ese cantón, remataré con la base de noventa y dos mil novecientos treinta y seis colones con sesenta y nueve céntimos, la cantidad de cinco piezas de madera especie Laurel con un volumen total de 0,36 metros cuadrados, una troza de madera especie Quina con un volumen de 1,91 metros cuadrados, una troza de Laurel con un volumen de 0,64 metros cuadrados y una troza de Tabacón con 0,96 metros cuadrados de volumen, cuya madera se encuentra en propiedad del señor Juan Campo Araya, en pulpería San Miguel de Guatuso. Lo anterior por estar ordenado así en comisión Nº 24-M-07, expediente Nº 07-200302-630-PE por infracción Ley Forestal contra Jeudy Jiménez Ruiz y otro en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, sede Ciudad Quesada, San Carlos.—Lic. Andrés Saborío Cascante, Juez.—(73233).
A las nueve horas del veinte de setiembre del dos mil siete, en la puerta de este Juzgado, en el mejor postor, libre de gravámenes y con la base de quinientos setenta y siete mil quinientos colones exactos, remataré: doscientas treinta y una pieza de madera de la especie Ceiba, para formaleta. Lo anterior se remata por ordenarse así en expediente Nº 07-001767-396-PE, seguido contra Jefry Villalobos Obando, por el delito de infracción a , en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Liberia, 10 de agosto del 2007.—Lic. Ana Ruth Ortega Chavarría, Jueza.—(73236).
A las nueve horas del diecinueve de setiembre del dos mil siete, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes y con la base de setecientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro colones con dieciséis céntimos, remataré: una pieza de madera de la especie Guanacaste 4,25 de largo, 0,95 de diámetro, 3,01 metro cúbico y 976,05 pulgadas. Cuarenta piezas de madera de la especie Guanacaste 4,25 de largo, 0,13 de ancho, 0,05 grosor, 1,11 metro cúbico, 510,51 pulgadas, diecisiete piezas de madera de la especie Guanacaste 4,1 largo, 0,12 de ancho, 0,05 grosor, 0,42 metro cúbico, 193,21 pulgadas, una pieza de la especie Guanacaste de 4 de largo, 0,20 de ancho, 0,20 de grosor, 0,16 metros cúbicos, 73,92 pulgadas, una pieza de madera de la especie Guanacaste, 2,9 de largo, 0,20 ancho, 0,20 grosor, 0,12 metros cúbicos, 53,59 pulgadas, veintitrés piezas de la especie Guanacaste, 3,2 largo, 0,13 ancho, 0,04 grosor, 0,38 metro cúbico, 176,82 pulgadas, cuarenta y cuatro piezas de madera de la especie Guanacaste, 3,35 de largo, 0,10 de ancho, 0,03 de grosor, 0,44 metros cúbicos, 204,30 pulgadas, ocho piezas de madera de la especie Guanacaste, 2,2 de largo, 0,13 de ancho, 0,05 de grosor, 0,11 metros cúbicos, 52,85 pulgadas, cuarenta y siete piezas de la especie Guanacaste, 2,55 de largo, 0,12 ancho, 0,05 grosor, 0,72 metros cúbicos, 332,22 pulgadas, cuarenta piezas de madera de la especie Guanacaste, 4 de largo, 0,15 ancho, 0,05 grosor, 1,20 metros cúbicos, 554,40 pulgadas, once piezas de madera de la especie Guanacaste, 3,4 largo, 0,15 ancho, 0,05 grosor, 0,28 metros cúbicos, 129,59 pulgadas, treinta y nueve piezas de la especie Guanacaste, 2,5 de largo, 0,10 ancho, 0,03 grosor, 0,29 metros cúbicos, 135,14 pulgadas, diez piezas de madera de la especie Guanacaste, 2,5 de largo, 0,12 ancho, 0,05 grosor, 0,15 metros cúbicos, 690,30 pulgadas, veinte piezas de madera de la especie Guanacaste, 1,65 largo, 0,11 ancho, 0,05 grosor, 0,18 metros cúbicos, 83,85 pulgadas, cuatro piezas de madera de la especie cedro amargo, 3,5 largo, 0,18 ancho, 0,008 grosor, 0,20 metros cúbicos, 93,14 pulgadas. Lo anterior se remata por ordenarse así en expediente Nº 07-001862-396-PE, seguido contra Ronald Delgado Viales, por el delito de infracción a , en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Liberia, 10 de agosto del 2007.—Lic. Ana Ruth Ortega Chavarría, Jueza.—(73245).
A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y judiciales y con la base de un millón ochocientos sesenta y ocho mil setecientos un colones con cincuenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo marca Renault Megane Classice, 5 personas, año 2002, placas 446105, color negro, motor número D630826. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario expediente Nº 06-001369-0181-ci de Banco Banex S. A., contra Joaquín Chang Mendoza.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, 4 de julio del 2007.—Lic. Adriana Orocú Chavarría, Jueza.—Nº 40289.—(73269).
A las trece horas treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré: el vehículo placas número doscientos veinte mil trescientos sesenta, que se describe así: marca: Toyota, estilo Four Runner, capacidad cinco personas, año mil novecientos noventa, chasis JT tres V N tres nueve W dos L cero cero cero tres uno tres cinco, categoría automóvil carrocería station wagon o familiar, color gris, motor marca Toyota, número de motor cero uno uno seis seis uno nueve, seis cilindros, dos mil novecientos c.c., combustible gasolina. Lo anterior por haberse ordenado así en prendario Nº 07-100312-0295-CI, de David Villalobos Barahona contra María Luisa Barahona Torres.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 27 de julio de 2007.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 40293.—(73270).
A las trece horas con treinta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil siete, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de un millón ciento veinte mil colones, en el mejor postor remataré: el vehículo placas número AB cero cero dos mil doscientos diecinueve, marca Hino, estilo FD, modelo mil novecientos ochenta y seis, color amarillo, carrocería autobús, chasis número FD uno siete cuatro S uno cero seis uno cero, motor número E H siete cero cero uno seis ocho ocho cuatro seis, combustible diesel, cilindrada seis mil cuatrocientos cuarenta y tres c.c. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo simple Nº 06-100278-0295-CI, de Ocliver Vargas González contra Álvaro Rolando Rojas Rojas.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 7 de agosto de 2007.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Nº 40294.—(73271).
A las once horas del veintisiete de setiembre de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de dos millones trescientos once mil setecientos cincuenta y dos colones con cuarenta céntimos, remataré: la finca inscrita en Propiedad, partido de San José, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número quinientos treinta y tres mil seiscientos tres-cero cero cero, que es terreno lote 1 de pasto, situado en distrito uno, San Isidro de El General, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José. Lindantes: norte, servidumbre de paso en medio Fimaj del Sur S. A.; sur, Olman Vargas Cubero; y este, lote 2, y al oeste, Manuel Fernando Alfaro Jara. Mide: doscientos cuarenta y siete metros con diez decímetros cuadrados. Plano SJ-0783635-2002. La finca descrita pertenece a Anais Barrantes Camacho. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 07-100548-188-CI interno 587-07-Y-4 de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Anais Barrantes Camacho.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 26 de julio de 2007.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—Nº 40305.—(73272).
A las ocho horas y quince minutos del veintiséis de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la base de dos mil cuatrocientos cuarenta y seis con 50/100 dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa seiscientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y uno, marca Chevrolet, estilo Tracker, categoría automóvil, año 2000, carrocería station wagon, chasis 2CNBJ13C8Y6954253. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Pigargo S. A. contra Ana Jessica Álvarez Villalobos. Expediente Nº 07-001493-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 29 de junio del año 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—Nº 40381.—(73273).
A las nueve horas quince minutos del dieciocho de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones y con la base de cuarenta y siete mil ciento cincuenta dólares o su equivalente en colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 125.918-000, la cual es terreno de cultivos, situada en el distrito Cervantes, cantón Alvarado de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Guillermo Antonio Brenes Aguilar; al sur, Lucrecia Brenes Aguilar; al este, IDA, y al oeste, calle pública con treinta y seis metros. Mide: cinco mil seiscientos seis metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fiduciaria Brunca Sociedad Anónima contra Ana Cecilia Brenes Aguilar, Carla Granados Brenes, Inversiones Familiares Rey Ana Sociedad Anónima y Reinaldo Granados Ramírez. Expediente Nº 07-000448-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 23 de julio del año 2007.—Lic. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—Nº 40401.—(73274).
A las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando anotación de servidumbre trasladada cita de inscripción 263-000280-01-0002-001 y anotación de plazo de convalidación por rectificación de medida cita de inscripción 552-13273-01-0004-001 y con la base de treinta y un millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y seis colones con ochenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: derecho a tres sextos en la nuda propiedad de la finca inscrita en el Registro Público matrícula de folio real número ciento cuarenta y seis mil seiscientos veinticuatro derecho cero cero uno, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 03 Calle Blancos cantón 38 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 12,45 m; al sur, Marciano Murillo Elizondo; al este, Francisco Quesada, y al oeste, Isabel Carvajal Artavia y Edgar Víquez Jiménez. Mide: doscientos ochenta y siete metros con cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso reajuste precio arrendamiento de Procesadora Nacional de Carnes Porky S. A. contra Jorge Saravia Ortega, Marquesada de Goicoechea y Rolando Isaís Fernández Cambronero. Expediente Nº 01-001073-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de agosto del año 2007.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—Nº 40407.—(73275).
A las siete horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la base de un millón trescientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: automotor placas 222012, marca Toyota, categoría automóvil, estilo Corolla LE, capacidad 5 personas, año 1989, color celeste, carrocería sedan 4 puertas, chasis JT2AE93E6K0097153. Se remata por ordenarse así en ejecutivo prendario de Plantas Industriales S. A. contra Huber Artavia Obando. Expediente Nº 07-000741-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de agosto del año 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—Nº 40531.—(73276).
A las nueve horas del dieciocho de setiembre de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes y anotaciones, y con la base de seis millones setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 446451-000, la cual es terreno para construir con una casa, sita en el distrito 05 Ipís, cantón 08 Goicoechea. Colinda: al norte, con Edwin Vargas González; al sur, calle pública; al este, con Copripu S. A., y al oeste, sucesión de Emiliano Brenes Castro. Mide: 202,01 decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de de Ahorro y Préstamo contra Víctor Osvaldo Porras Madriz. Expediente Nº 06-001616-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 6 de diciembre de 2006.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—Nº 40581.—(73277).
A las nueve horas treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de doscientos trece millones doscientos noventa y cinco mil seiscientos sesenta colones con ochenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el registro público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 189871-000, la cual es terreno de pastos, situada en el distrito segundo San Juan, cantón octavo Poás, provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con San Ramón y Aguilar S. A. Quintanar de de Botos S. A.; al sur, con Ganadera A. y Quintanar de de Botos S. A.; al este, con calle pública y Quintanar de de Botos S. A., y al oeste, con río Prendas. Mide: doscientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Ovsep Abramian contra Semper Augustus S. A. Expediente Nº 02-001226-184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José.—Lic. Froylán Alvarado Zelada, Juez.—(73614).
A las ocho horas treinta minutos del catorce de setiembre de dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales, y con la base de veintisiete millones ciento noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y un colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos veintiún mil cuatrocientos quince-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 01 San Mateo, cantón 04 San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 15 m, 80 cm; al sur, Municipalidad de San Mateo; al este, Municipalidad de San Mateo, y al oeste, calle pública con 16 m, 80 cm. Mide: trescientos veintidós metros con setenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Asociación de Desarrollo Integral de San Mateo. Expediente Nº 03-001103-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de agosto del año 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—(73616).
A las ocho horas cuarenta minutos del uno de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre trasladada al tomo 404, asiento 13891 y con la base de seis millones seiscientos nueve mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 530839-000, la cual es terreno lote cuatro, terreno para construir, situada en el San José, distrito 03 Trinidad, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Inversana Inversiones Inmobiliarias de Santa Ana S. A.; al sur, calle pública, con frente de dieciocho metros con ochenta y cinco céntimos; al este, lote tres, y al oeste, Inversana Inversiones Inmobiliarias de Santa Ana S. A. Mide: doscientos ochenta y cuatro metros con treinta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social contra Carolina Isela González Sánchez. Expediente Nº 05-011384-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de agosto del año 2007.—Lic. Edgar Jesús Leal Gómez, Juez.—(73627).
A las nueve horas quince minutos del dos de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales y con la base rebajada en un veinticinco por ciento de ley, sea la suma de un millón doscientos noventa y un mil setecientos dieciséis colones con setenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 312314, marca Ford, estilo Explorer XLT, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1992, color verde, carrocería station wagon o familiar, tracción doble, chasis número uno F M D U tres cuatro X O N U A cero nueve tres cero siete, motor desconocido, marca Ford, cilindrada 4000 c.c., cilindros 6, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 06-000945-181-CI de Instacredit S. A. contra Jorge Felipe Cedeño Cruz.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, 9 de agosto del 2007.—Lic. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(73636).
A las nueve horas del diecisiete de octubre del dos mil siete, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, soportando infracción colisión bajo la boleta 2003462127, sumaria 04-2675-174-TR del Juzgado de Tránsito Segundo Circuito de San José, infracción colisión bajo la boleta 0 sumaria 05-000744-373-TC-A del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo y con la base de quinientos noventa y cinco mil cuatrocientos doce colones, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Hyundai, modelo 1992, estilo Elantra GL, 4 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 1500 centímetros cúbicos, chasis número KMHJF31JPNU344790, motor G4DJN672799, color verde, capacidad 5 pasajeros, placas número 512078. Se ordena el remate en ejecutivo prendario 07-000663-0180-CI-0 de Instacredit S. A. contra Armando Gerardo Molina Gutiérrez.—Juzgado Primero Civil de San José, 14 de agosto de 2007.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—(73637).
A las diez horas y treinta minutos del once de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes, pero soportando colisión 06-600415-445tc del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, y con la base de un millón setecientos veinticinco mil seiscientos diez colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Kia, estilo: Sephia LS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2000, carrocería: sedan 4 puertas, color: azul, chasis: KNAFB2220Y5509225, combustible: gasolina, placas: 381284. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente Nº 07-000479-0181-CI de Instacredit S. A., contra Ana Yanci Valenciano López.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 18 de julio del 2007.—Lic. Adriana Orocú Chavarría, Jueza.—(73638).
A las ocho horas7 treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de quinientos setenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento dieciocho mil cuatrocientos doce-cero cero cero, la cual es terreno apto para construir, situada en el distrito primero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, José Luis López Vallejos; al sur, Guillermo Ruiz Gutiérrez; al este, calle pública con un frente a ella de diecinueve metros con noventa y tres centímetros, y al oeste, Matilde Ortiz Villarreal. Mide: trescientos ochenta y ocho metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Ángela Floribeth Ruiz Gutiérrez. Expediente Nº 07-002055-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de agosto del año 2007.—Lic. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—(73640).
A las nueve horas treinta minutos del once de setiembre del año en curso, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero setenta y nueve mil trescientos setenta y seis-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir bloque D lote doce. Situada en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote once; al sur, lote trece; al este, lote de facilidades comunales, y al oeste, calle pública. Mide: doscientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Bolívar Castro Artavia y Xinia María Rivera Calderón. Expediente Nº 07-000826-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de junio del 2007.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—(73641).
A las diez horas quince minutos del diez de setiembre del año dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes y anotaciones, y con la base de setenta y dos mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número doscientos diecisiete mil quinientos setenta-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 San José, Desamparados. Colinda: al norte, con urbanización Monteclaro; al sur, con avenida 3; al este, con urbanización Monteclaro, y al oeste, con calle 1. Mide: doscientos ochenta y seis metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banca Promérica S. A., contra Walter Joel Araya Badilla. Expediente Nº 07-001212-181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 31 de julio del 2007.—Lic. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(73705).
A las catorce horas cuarenta minutos del doce de setiembre del dos mil siete, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales y con la base de treinta y cuatro mil noventa dólares con setenta y nueve centavos en el mejor postor remataré lo siguiente: el vehículo placas SJB 010768, marca Mitsubishi, estilo Rosa Deluxe, año 2007, 34 personas, chasis Nº BE seis tres nueve JE cero cero cero cero-siete, motor cuatro D tres cuatro K nueve siete seis cuatro cero. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banca Promérica S. A., contra Walter Johel Araya Badilla. Expediente 07-001247-182-CI (2).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 23 de julio del 2007.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—(73708).
Se convoca a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de Caridad Arguedas Elizondo, quien fuera mayor de edad, casada una vez, vecina de Pérez Zeledón, de oficios del hogar, portó la cédula número 1-239-521, a fin de que comparezcan a este Despacho a las ocho horas treinta minutos del catorce de setiembre del año dos mil siete, a fin de conocer los extremos previstos en el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 05-100552-0188-CI (Interno 572-05 R1) sucesión de Caridad Arguedas Elizondo.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 25 de julio del 2007.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—1 vez.—Nº 40304.—(73287).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Óscar Samuel Ramírez Jiménez, quien fue mayor, soltero, ingeniero, vecino de Santa María de Dota, cédula número 1-578-032, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas treinta minutos del jueves trece de setiembre del dos mil siete, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil proceso sucesorio de Óscar Samuel Ramírez Jiménez Nº 03-100047-243-CI.—Juzgado Cuarto Civil de San José, 7 de agosto de 2007.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1 vez.—Nº 40365.—(73289).
Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000322-0391-AG-2 donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Alex Gerardo Rodríguez Moraga, conocido como Alex Gerardo Hidalgo Rodríguez, quien es mayor, casado, vecino de Lepanto de Puntarenas, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 6-162-869, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de , el terreno que se describe así: terreno de repasto, situada en el distrito cuarto Lepanto, cantón central de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Francisco Hidalgo Rodríguez; al sur, Facundo Rodríguez Moraga; al este, calle pública que va de Lepanto a Jicaral con un frente de cuarenta y dos metros con quince decímetros lineales y al oeste, Jacinto Hidalgo Rodríguez. Mide: once mil ochocientos sesenta y un metros cuadrados, según plano catastrado P-441298-97. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble de su madre Rufina Rodríguez Moraga (escrito de folio 12), y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en reparación de cercas, limpieza general de potreros y pastoreo de ganado. Que no ha inscrito mediante el amparo de de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Alex Gerardo Rodríguez Moraga. Exp.: 06-000322-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 21 de mayo del 2007.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—(72255).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000321-0391-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Antonio Moraga Hidalgo quien es mayor, casado una vez, agricultor, cédula número seis-cero ochenta y siete-trescientos catorce, vecino de Lepanto de Puntarenas, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de , el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno de potrero. Situado en Lepanto, distrito cuarto Lepanto, cantón primero Puntarenas, provincia de Puntarenas, colinda al norte, con José Eleuterio Rodríguez Moraga; sur, Jacinto Hidalgo Rodríguez y Alex Gerardo Rodríguez Moraga en parte; este, Francisco Hidalgo Rodríguez y Alex Gerardo Rodríguez Moraga en parte, y oeste, calle pública con un frente de noventa metros veintidós decímetros cuadrados. Mide: once mil novecientos noventa y tres metros sesenta y siete centímetros lineales. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble en mil novecientos noventa y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en reparación de cercas, limpieza general de potreros y pastoreo de ganado. Que no ha inscrito mediante el amparo de de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de emplaza a todos; los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Antonio Moraga Hidalgo. Exp.: 06-000321-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 13 de marzo del 2007.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(72256).
Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000323-0391-AG-3 donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Flory Mena Aguilar quien es mayor, soltera, enfermera, vecina de Lepanto de Puntarenas, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-doscientos sesenta y siete-setecientos, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de , el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno de repastos y árboles maderables. Situada en el distrito cuarto, Lepanto, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Ángela Zúñiga Zúñiga; al sur, calle pública con un frente a ella de ciento tres metros con diecinueve decímetros lineales; al este, Jesús Felipa Zúñiga Zúñiga y al oeste, Ramón Zúñiga Zúñiga. Mide: tres hectáreas siete mil cuatrocientos cincuenta y siete metros con trece decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-1050222-06 de fecha dos de febrero de dos mil seis. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compraventa a su hermana Herminia Mena Aguilar ante la notaría del licenciado Fernando Montero Jiménez, según copia de testimonio de escritura número cinco y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en reparación de cercas, limpieza, siembra de pastos y árboles maderables y pastoreo de ganado. Que no ha inscrito mediante el amparo de de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Flory Mena Aguilar. Exp.: 06-000323-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 20 de marzo del 2007.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—(72257).
Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000324-0391-AG/4 donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Luis Ángel Mena Aguilar, quien es mayor, casado una vez, biólogo, vecino de Lepanto de Puntarenas, cédula 6-140-137, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de , el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno de repastos. Situada en San Isidro distrito quinto Paquera, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda al norte, con Manuel Soto Orozco; sur, calle pública con un frente de cuatrocientos setenta metros setenta y ocho centímetros lineales; este Manuel Soto Orozco y oeste, William Bermúdez Orozco. Mide: nueve hectáreas cuatro mil seiscientos once metros catorce decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio. Que adquirió dicho inmueble en marzo de dos mil tres y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en reparación de cercas, limpieza general del inmueble, siembra de pastos y pastoreo de ganado. Que no ha inscrito mediante el amparo de de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Luis Ángel Mena Aguilar. Exp.: 06-000324-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 6 de febrero del 2007.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(72259).
Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000320-0391-AG-3 donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Flory Mena Aguilar quien es mayor, vecina de Lepanto de Puntarenas, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-doscientos sesenta y siete-setecientos, enfermera, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de , el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno repastos. Situada en el distrito cuarto, cantón primero, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Óscar Antonio Molina Molina; al sur, con una propiedad de la misma titulante; al este, con una propiedad de la misma promovente y al oeste, José Anselmo Molina Molina. Mide: una hectárea seis mil quinientos sesenta y seis metros con noventa decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en reparación de cercas, limpieza del inmueble, siembra de pastos y pastoreo. Que no ha inscrito mediante el amparo de de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Flory Mena Aguilar. Exp.: 06-000320-0391-AG-3.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 30 de enero del 2007.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(72260).
Touba Nina Akbar, mayor, soltera, residente permanente en la nación al amparo de mi condición de pensionada, de nacionalidad Afgana, con carné debidamente extendido por de Migración y Extranjería, con la numeración 11116, vecina de Siquirres, , quinientos metros al oeste del abastecedor “El Tobe”, promueve diligencia de Información Posesoria para inscribir ante el Registro Público los siguientes inmuebles: terreno de Montaña, ubicadas en el distrito primero Siquirres, cantón tercero, de la provincia de Limón, la finca mide cincuenta y cinco hectáreas, tres mil setecientos veinticuatro metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados; linda al norte, Ricardo Mora Valerio, Fernando Paniagua Gamboa y Digrasa de Turrialba S. A., al oeste, servidumbre agrícola; al sur, con Hilario Fuentes Camacho y Norman Cruz Cruz y al este, Quebradas Huacas y Enrique Araya Montenegro; fue aportado el plano L ocho ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete - dos mil tres. Fue estimado el inmueble en la suma de seis millones ochocientos mil, y las diligencias estimadas en cuatro millones ochocientos mil colones. No existen gravámenes ni cargas reales. Llámese a todos los interesados para que dentro del término de un mes contado a partir de la publicación del edicto, se apersonen a este Despacho en defensa de sus derechos. Exp. 290-2-06.—Juzgado Agrario de Limón, 6 de junio del 2007.—Lic. Yendry Patricia Rojas Pérez, Jueza.—1 vez.—Nº 39729.—(72533).
Sagrario Magdalena Fonseca Matarrita, quien es mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Aserrí de San José, cédula de identidad número nueve- cero noventa y tres-seiscientos cuarenta y ocho, promueve diligencias de Información Posesoria a fin de que se inscriba en el Registro Público de , Partido de Guanacaste, el bien que se describe así: Sito en Puerto Humo, distrito tres de San Antonio, cantón dos de Nicoya de la provincia de Guanacaste, que es terreno de solar con una casa. Linderos: norte, Noel Matarrita Fonseca; sur, calle pública con un frente cincuenta y dos metros con ochenta y siete centímetros; este, Noel Matarrita Fonseca; oeste, calle pública con frente de cuarenta y un metros con sesenta y cuatro centímetros y Arquidiósis de Tilarán, Zelmira Matarrita Urieta y Donal Gutiérrez Urieta. Mide: dos mil ciento sesenta y cuatro con cincuenta y dos metros cuadrados, según plano catastrado número G-uno cero cero dos seis uno cuatro-dos mil cinco. Dicho inmueble lo ha mantenido el promovente en forma quieta, pacífica, pública a título de dueña en el tiempo que tiene de poseerlo, no hay cargas reales, gravámenes ni anotaciones. Dicho promovente valora las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se cita y emplaza a los interesados que se sientan perjudicados en esta información para que se apersonen en autos en defensa de sus derechos. Exp.:06-100099-390-CI-l.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Nicoya, Guanacaste, 5 de julio del 2005.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—Nº 39738.—(72534).
Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000410-0388-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Wady López Leal quien es mayor, estado civil, vecino de Matapalo de Santa Cruz, Guanacaste, costado oeste de la plaza de deportes, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número: cinco-ciento treinta y ocho-mil ciento setenta y tres, jornalero, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de , el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en Matapalo, en el distrito octavo de Cabo Velas, cantón tercero de Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Marta Hermenegilda López Leal con servidumbre de paso por medio, que mide veintisiete metros lineales de largo y ancho cuatro metros lineales; al sur; y al oeste, con Marta Hermenegilda López Leal; al este, con calle pública con un frente a la misma que mide diez metros con treinta y tres centímetros lineales. Mide: doscientos cuarenta y siete metros con cero ocho decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ochocientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de donación que le hiciera su madre Deifilia López López, a las doce horas del catorce de junio del dos mil seis, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapeas de malezas, cuido de cercas, demarcación de linderos. Que no ha inscrito mediante el amparo de de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de, que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Wady López Leal. Exp: 06-000410-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 17 de julio del 2007.—Lic. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 39739.—(72535).
Juan Ramón Barboza Vargas, mayor, casado una vez, agricultor vecino de San Francisco de Peñas Blancas de San Ramón, Alajuela, un kilómetro al este de la iglesia católica, cédula 5-159-261, solicita se levante Información Posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por posesión originaria de más de diez años en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpidamente. Dicho terreno se describe así: terreno de frutales con dos casas. Sito: en San Francisco, distrito trece, Peñas Blancas, del cantón dos, San Ramón, de la provincia de Alajuela. Linda al norte, calle pública con un frente de 22,08 metros lineales; al sur, Contactitos Arce y Elizondo S. A., al este, Manuel Enrique Guzmán Meneses y al oeste, Juan Ramón Barboza Vargas y Contactitos Arce y Elizondo S. A. Mide: mil ochocientos cuarenta y ocho metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, según el plano catastrado número A-662419-2000 de fecha 1º de noviembre del 2000. El terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en la suma de un millón de colones al igual que las presentes diligencias. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 07-100555-0297-CI (5). Información Posesoria promueve Juan Ramón Barboza Vargas.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 31 del julio del 2007.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—Nº 39756.—(72536).
Xenia García Rosales, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad número dos-cuatrocientos noventa y tres- doscientos sesenta y seis, vecina de El Poró de Grecia, costado oeste de de Deportes, solicita se levante Información Posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de , el fundo sin inscribir que les pertenece y que se describe así: terreno de solar con una casa, sito en Hernández de Los Chiles, distrito primero, de Los Chiles, cantón catorce, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, Maritza Alvarado Rocha y Pedro Selva López, al sur, Sandra Rodríguez Flores y Julio Castillo Gutiérrez; al este, Julio Castillo Gutiérrez, y al oeste, calle pública con un frente de veinte metros con setenta y cinco centímetros lineales. Mide de acuerdo al plano catastral aportado número A-932177-1990 de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa, una superficie de dos mil seiscientos cuarenta y seis metros con treinta y seis decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió el titulante por compra que le hiciera al señor Félix Aguirre Aguirre, mayor, casado una vez, agricultor, nicaragüense, vecino de Los Chiles, cédula de residencia 116-71900-3098, con quien no le une parentesco, en fecha quince de febrero de dos mil dos, mediante documento de venta de finca sin inscribir, visible al folio tres del expediente, quien le traspasó los derechos posesorios ejercidos por él en el terreno a inscribir en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por un periodo mayor a diez años. Valora el terreno en la suma de un millón de colones, y las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de Información Posesoria número 07-000041-0298-AG, establecida por Xenia García Rosales.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 29 de junio del 2007.—Lic. Carlos González Mora, Juez.—1 vez.—Nº 39792.—(72537).
Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 07-000043-0689-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Harvey Larry Dean, estadounidense, mayor, casado en segundas nupcias, pensionado, vecino de de Mora, exactamente 350 metros al suroeste de la iglesia portador de la cédula de residencia número 175-129844-11156; y Rocío Fonseca Romero, mayor, casada una vez, ama de esa, del mismo domicilio que el anterior, portadora de la cédula de identidad número 1-542-684, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de , el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito Colón, cantón Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con quebrada; al sur, calle pública con un frente de 47 metros con 41 centímetros lineales; al este, Adán Solís Solís y al oeste, Larry Dean Harvey y Rocío Fonseca Romero. Mide: dos mil novecientos treinta y cinco metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble en 1999, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, conservación y deslinde mediante el levantamiento de nuevas cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Harvey Larry Dean. Expediente 07-000043-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 7 de agosto del 2007.—Lic. Wilberth Álvarez Li, Juez.—1 vez.—Nº 39937.—(72538).
Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 03-100229-0216 donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Abraham Ramírez Soto quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Alajuelita, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número ocho-cero cero ochenta-uno seis uno, profesión soldador, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de , el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno con árboles frutales. Situada en el distrito quinto, cantón décimo, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con calle pública; al sureste, José Antonio Ramírez Soto, y al suroeste con calle pública. Mide: 351,21 metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de trescientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble desde mayo del año dos mil tres, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en siembra de árboles frutales, limpieza y construcción de una casa de habitación, que no ha inscrito mediante el amparo de de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Abraham Ramírez Soto. Exp.: 03-100229-0216-CI.—Juzgado Civil de Hatillo.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(72602).
Corporación Asofor Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno- doscientos sesenta y tres mil setecientos sesenta y cinco, domiciliada en Naranjo, Alajuela, cuatrocientos metros al este de Río Grande, representada por su apoderado generalísimo José Fortunato Sequeira Peña, mayor, casado una vez, contador, cédula dos-trescientos noventa y nueve-doscientos noventa y seis, vecino de Concepción de Naranjo, Alajuela, cuatrocientos metros al este del puente sobre el Río Grande, solicita se levante Información Posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de , la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de pasto, sito en de Pocosol, distrito trece de San Carlos, cantón diez de la provincia de Álajuela, con los siguientes linderos, al norte, en parte río Infiernillo y José Luis Medina Jiménez; al sur, en parte río Infiernillo y Tomás Sequeira Bermúdez; al este, calle pública con un frente a ella de ciento noventa y tres metros ochenta y seis centímetros lineales, y al oeste, río Infiernillo. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-779256-02 de fecha cuatro de abril de dos mil dos, una superficie de veinte mil ciento treinta y seis metros noventa y seis decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito manifiesta el representante de la promovente que su representada lo adquirió por posesión originaria ejercida sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueña por más de diez años. Valora el inmueble en la suma de setecientos mil colones y en igual suma estima las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información Posesoria. Exp. Nº 02-000315-0298-AG, promovida por Corporación Asofor S. A.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 18 de enero del 2005.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—(72632).
Digna María Jiménez Artavia, mayor, casada en segunda nupcias, ama de casa, vecina del Progreso, de la plaza de deportes, 75 metros al oeste, cédula de identidad 9-057-847, promueven diligencias de Información Posesoria para inscribir en el Registro Público, una finca que está situada en el Progreso, distrito quinto, del cantón segundo, de la provincia Limón, que colinda al norte, Juan Juárez Juárez y Luz Marie Brenes Marín; sur, calle pública con un frente de nueve metros con ochenta y dos centímetros lineales, este, Vicente Gómez Rodríguez y al oeste, Amalia Gómez Fajardo. Mide: cuatrocientos nueve metros con treinta decímetros cuadrados. Dicho terreno no tiene condominios, gravámenes ni cargas reales y se estimó en la suma de quinientos mil colones. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes contado a partir de su publicación se apersonen en este juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente Nº 07-100407-0468-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo II Circuito Judicial Zona Atlántica, Guápiles, 23 de julio del 2007.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—1 vez.—Nº 40040.—(73011).
Se hace saber: que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Zoraida Masís Salazar, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, cédula 4-074-090, vecina de Heredia, Barrio Santísima Trinidad de del lugar 50 m este y 75 m norte. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 07-001071-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 7 de agosto del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—(72216).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Edith María Pasos Mairena, quien fue mayor, cédula nueve-cero once- seiscientos veintidós, casada una vez, pensionada y vecina de El Roble de Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se percibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente cero cero-dos mil siete.—Lic. Yorleny Beatriz Carvajal Hernández, Notaria.—1 vez.—Nº 39730.—(72539).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Isidro Reyes Sánchez, cédula de identidad número uno-ciento veintiséis-cero treinta y cuatro, quien fue mayor, viudo una vez, agricultor, vecino de Bajos de Jorco de Acosta, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 01-2007. Notaría del Bufete Calderón Hernández Asociados.—Lic. Bernal Calderón Hernández, Notario.—1 vez.—Nº 39733.—(72540).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Juan Mora Fonseca, quien en vida fue mayor, viudo una vez, albañil, con cédula de identidad número 1-112-155, vecino de San Miguel de Desamparados, San José, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos en la notaría de Raúl Hidalgo Rodríguez, sita en Ciudad Quesada, San Carlos, ciento cincuenta metros al sur del Hogar de Ancianos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 2007-1. Notaría de Raúl Hidalgo Rodríguez.—Ciudad Quesada, 20 de agosto del 2007.—Lic. Raúl Hidalgo Rodríguez, Notario.—1 vez.—Nº 39740.—(72541).
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y, en general a todos los interesados en proceso sucesorio de quien fuera Jorge Isaac Orellana Orellana, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Paquera, cédula seis-doscientos treinta y cinco-trescientos dieciséis, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio Nº 02-101033-417-CI-1 p/ Lidia María Orellana Peña.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Javier Miranda Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 39834.—(72542).
Por este medio y de conformidad con el Código Notarial y el artículo 917 del Código Procesal Civil, se cita a todos los eventuales herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de María Piedades Torres Segura, a apersonarse en esta notaría, ubicada en Paraíso de Cartago, Barrio Los Solares, cincuenta metros sur del Salón Comunal, a hacer valer sus derechos en el plazo máximo de treinta días a partir de la publicación de este edicto, caso contrario la herencia pasará a quien corresponda por ley.—Paraíso de Cartago, 4 de julio del 2007.—Lic. Elsa María Loaiza Delgado, Notaria.—1 vez.—Nº 39835.—(72543).
Ante esta notaría, se han presentado los señores Argentina Rodríguez Madrigal, Eduard Roberto, Henry, Shaylly Eugenia, Max Adolfo, Karen Virginia todos de apellido Obando Rodríguez, para solicitar al suscrito notario la apertura extrajudicial del sucesorio ab-intestado de Máximo Obando Peraza, quien portaba la cédula de identidad seis-cero treinta y dos-doscientos diecisiete, quien fue mayor, casado, pensionado, vecino de Hatillo Dos del Liceo Brenes Mesén, cien norte. En virtud de lo anterior se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro de treinta días contado a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría ubicada, en Guadalupe de Goicoechea, de ciento veinticinco al norte, costado norte del Guadalupano edificio esquinero verde primera planta, a reclamar y hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no se presenta dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. Lic Natalia Sarmiento Vargas, Guadalupe de Goicoechea, a las diez horas del quince de agosto del dos mil siete. Expediente 01-07. Sucesión de Máximo Obando Peraza.—Lic Natalia Sarmiento Vargas, Notaria.—1 vez.—Nº 39890.—(72544).
Ricardo Alfonso Estrada Murillo, notario público con oficina abierta en Liberia, Oficentro Tempisque, Guanacaste, hace saber que en esta notaría, a solicitud de la señora Teresa Peñaranda Sánchez, ama de casa, viuda una vez, con cédula de identidad número uno-doscientos cincuenta y dos-cuatrocientos veintinueve, vecina de San Rafael de Cinco Esquinas de Tibás, se tramita el expediente 2007-01 RAEM, que es sucesión ab-intestato de quien en vida fuera su cónyuge, señor Juan Bautista Chavarría Villalobos, quien fue mayor de edad, casado en únicas nupcias, vecino de San Rafael de Cinco Esquinas de Tibás, con cédula de identidad número uno-ciento setenta y cinco-cero setenta y ocho, fallecido el día quince de octubre de dos mil cuatro. Por este medio se declara abierto el proceso sucesorio, se cita y emplaza a herederos e interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación en el Boletín Judicial, se apersonen en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen la herencia pasará a quien corresponda.—San José, dieciséis de febrero del dos mil siete.—Lic. Ricardo Alfonso Estrada Murillo, Notario.—1 vez.—Nº 39896.—(72545).
Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de quien en vida fuera el señor José Joaquín Arias Arias, cédula Nº 4-044-098, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Pedro de Santa Bárbara de Heredia, de la esquina noroeste de la plaza de deportes, ciento veinticinco metros al oeste, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, comparezcan a reclamar sus derechos en esta notaría, ubicada en Alajuela, avenida cinco con calle cuatro apercibidos de que si no lo hacen dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cero dos-dos mil siete.—Lic. Denis Álvarez Fuentes.—1 vez.—Nº 39904.—(72546).
Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de Rodrigo Alberto Morales Rojas, quien fue mayor, soltero, cédula 2-414-085, vecino de San Rafael de Alajuela, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, comparezcan a reclamar sus derechos a esta notaría ubicada en Alajuela, avenida cinco, calle cuatro, apercibidos de que si no lo hacen dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente numero cero cero cero uno-dos mil siete.—Alajuela, 12:00 horas del 15 de agosto del 2007.—Lic. Denis Álvarez Fuentes, Notario.—1 vez.—Nº 39906.—(72547).
Se hace saber: que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Gonzalo Céspedes Vargas, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado, cédula de identidad 2-130-910, vecino de Tuetal Norte de Alajuela. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 07-000896-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de julio del 2007.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—1 vez.—Nº 39907.—(72548).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones de Serafín Wilfrido Ruiz Ruiz, quien fue mayor, casado, chofer, costarricense, con cédula de identidad Nº 05-091-973, vecino de Ciudad Cortés, quien laboró para el Ministerio de Salud y falleció el catorce de febrero del dos mil siete, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número 07-300009-0423-LA-3, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y de Trabajo de Osa, Ciudad Cortés, 29 de junio del 2006.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez, Juez.—1 vez.—(72552).
Se hace saber: que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de María de Mayorga, quien fuera mayor, ama de casa, vecina de San Juan de Tibás, cédula de identidad número 2-0303-0497. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 07-000387-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de agosto del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—(72609).
Se convoca a todos los herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados en la sucesión de Taly José Rivera Torres, quien fue mayor, soltero, vecino de Siquirres, supervisor de seguridad, cédula número 7-108-510, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen en esta sucesión en defensa de sus derechos bajo el apercibimiento de que si no se presentan dentro del plazo indicado la herencia pasará a quien corresponda. Expediente sucesión civil Nº 07-100362-0468-CI, causante Taly José Rivera Torres.—Juzgado Civil y de Trabajo II Circuito Judicial de , Guápiles, 20 de junio del 2007.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 40028.—(73016).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por el promovente Hernán Rodríguez Solís, a las ocho horas del día primero de agosto del año dos mil siete y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestado de quien en vida fuera María del Socorro Castro Masís, se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría para hacer valer sus derechos. Se advierte a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de este término, esta pasará a quien corresponda.—Cartago, a las nueve horas del día tres de agosto del año dos mi siete.—Lic. Jorge Cerdas Brenes, Notario.—1 vez.—Nº 40119.—(73019).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Santiago Vargas Mora, quien fuera mayor, casado dos veces, agente de ventas, vecino de Curridabat, cédula de identidad uno-ciento sesenta y cuatro-ochocientos cincuenta y ocho. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 07-000779-0164-CI.—Juzgado Civil del II Circuito Judicial San José, 10 de agosto del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—Nº 40132.—(73020).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por María Antonia Quesada Quesada, a las diecisiete horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil siete, comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Bernarda Quesada Esquivel, mayor, casada una vez, de oficios domésticos, vecina de Barrio Unión, ciento setenta y cinco metros oeste de , cédula de identidad número cinco-ciento veinticuatro-setecientos veintitrés. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de Cecilia Solano Jérez, en Cañas, Guanacaste, del Banco Nacional cien metros norte y veinticinco metros oeste, teléfono 669-0850.—Lic. Ester Cecilia Solano Jérez, Notaria.—1 vez.—Nº 40136.—(73021).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por María Antonia Quesada Quesada, a las diecisiete horas del veintiuno de junio de dos mil siete, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Guillermo Quesada Segura, quien en vida fue casado una vez, agricultor, vecino de Cañas, Guanacaste, Barrio Unión, ciento setenta y cinco metros oeste de la iglesia católica, portador de la cédula de identidad número cinco-cero treinta y nueve-setecientos treinta y siete. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de : Ester Cecilia Solano Jérez, en Cañas, Guanacaste, del Banco Nacional cien metros norte y veinticinco metros oeste, teléfono 669-0850.—Lic. Ester Cecilia Solano Jérez, Notaria.—1 vez.—Nº 40137.—(73022).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Erneston Vargas Mesén, quien fuera mayor, portador de la cédula de identidad uno-doscientos cuarenta y siete-doscientos sesenta y cinco. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 07-100093-0216-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 23 de julio del 2007.—Lic. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—N° 40189.—(73023).
Se convoca a todos los herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados en la sucesión de Rodrigo Fernández Rivera, quien fue mayor, casado una vez, cédula de identidad 1-263-412, vecino de Finca Ducarí, Guácimo, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen en esta sucesión en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentan dentro del plazo indicado la herencia la herencia pasará a quien corresponda. Expediente sucesión civil Nº 07-000034-0930-CI, causante Rodrigo Fernández Rivera.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de , Guápiles, 31 de julio del 2007.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—1 vez.—Nº 40190.—(73024).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Juan Eduardo Solano Jovel, quien fue mayor, cédula número 6-065-362, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-100700-0432-CI-1.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 27 de junio del dos mil siete.—Lic. Maureen Vargas Solano, Jueza a. í.—1 vez.—Nº 40204.—(73025).
Se convoca a todos los herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados en la sucesión de José María Salas Sánchez, quien en vida fue mayor, casado, pero separado, portador de la cédula de identidad número cuatro-cero treinta y nueve-dos mil cuarenta, vecino de Pocora de Guácimo, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen en esta sucesión en defensa de sus derechos bajo el apercibimiento de que si no se presentan dentro del plazo indicado la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-100019-0477-CI (22-06).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guácimo, 9 de agosto del 2007.—Lic. Marvin Gerardo Arce Castro, Juez.—1 vez.—Nº 40212.—(73026).
Se cita y emplaza a todos lo interesados en la sucesión de Juan Barrantes Quesada, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Santa Eulalia de Atenas, cincuenta metros norte de de Ramón Quesada, cédula dos-ciento cincuenta y cinco-setecientos sesenta y nueve; para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se les apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2007.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Notario.—1 vez.—Nº 40213.—(73027).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Ángela Gutiérrez Sedo, quien fuera mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de Moravia, cédula de identidad número uno-cero sesenta-ocho mil setenta. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000612-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de agosto del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—Nº 40241.—(73028).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Enrique Gutiérrez Toruño, quien fuera mayor, casado, trabajador de de Seguro Social, vecino de Golfito Kilómetro Catorce, portador de la cédula de identidad número seis-ciento cuarenta y tres-quinientos sesenta y nueve. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000035-419-AG (44-3-07).—Juzgado Agrario de de Corredores, 12 de abril del 2007.—Lic. Isaac Amador Hernández, Juez.—1 vez.—Nº 40243.—(73029).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera Bienvenido Araya Morales, mayor de edad, casado en una ocasión, agricultor, vecino de Desamparados, costarricense, con cédula de identidad número 2-086-3980, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2007. Notaría del Bufete Tovar & Asociados.—Barrio Escalante, 22 de agosto del 2007.—Lic. Yurly Alguera Martínez, Notario.—1 vez.—Nº 40268.—(73030).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Francisco Carvajal Díaz, quien fue mayor, pensionado, vecino de Catalina de Square, cédula Nº 1-144-214, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-100035-0217-CI.—Juzgado Primero Civil de San José.—Lic. Manuel Hernández Casanova, Juez.—1 vez.—(73071).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Norman Umaña Quirós, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de la provincia de San José, cédula de identidad número uno-tres dos cero-seis cuatro siete, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2007. Notaría del Bufete Araya & Anchía.—Lic. Rafael Ángel Araya Cordero, Notario.—1 vez.—(73085).
Notaría del licenciado Jafet Alberto Suárez Madrigal, sita en Barrio Amón, San José, en el parqueo del Hotel Dunn Inn, frente a calle tres bis, al ser las ocho horas del día veinticuatro de agosto del año dos mil siete. Se ordena publicar el edicto de ley que se publicará por una vez en el Boletín Judicial, del causante Claudio Esquivel Jiménez, mayor, casado dos veces, pensionado, vecino de Colima de Tibás, cédula 1-133-732 en consecuencia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días, que correrán desde la fecha de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, en la notaría del licenciado Jafet Alberto Suárez Madrigal, sita en Barrio Amón, San José, parqueo del Hotel Dunn Inn, frente a calle tres bis, bajo el expediente notarial número 2007-0001, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.—Lic. Jafet Alberto Suárez Madrigal, Notario.—1 vez.—(73246).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Custodia Loáiciga Loáiciga, quien fuera mayor, viuda de su único matrimonio, vecina de Cuatro Reinas de Tibás, con cédula de identidad número 05-0056-0862. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000669-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de agosto del 2007.—Lic. José Miguel González Molina, Juez.—1 vez.—(73267).
Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de Miguel Ángel Rojas Aguilar, quien fue mayor, casado, agricultor, costarricense, cédula 1-332-059 y vecino de Barrio Mercedes de Sabalito, Coto Brus, 250 m este de Central Agrícola Pineda, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia que si no se presentan dentro de este término, aquella pasará a quien corresponda. Expediente número 07-100051-0441-C.I.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Coto Brus, San Vito, 13 de agosto del 2007.—Lic. Gerardo Hernández Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 40313.—(73290).
Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de Vicenta Carmen Lidia Quirós Valverde, quien fue mayor, casada, del hogar, costarricense, cédula 1-296-720 y vecina de Valle Hermoso de Sabalito, Coto Brus, 300 m sur de la escuela, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia que si no se presentan dentro de este término, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 07-100050-0441-C.I.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Coto Brus, San Vito, 13 de agosto del 2007.—Lic. Gerardo Hernández Fernández, Juez.—1 vez.—Nº 40315.—(73291).
Se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores y otros interesados en el proceso sucesorio de quien en vida fue Eliécer Vargas Rojas, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Quebrada Amarilla de Garabito, cuatrocientos metros este de la plaza de deportes, portador de la cédula de identidad uno-doscientos cuarenta y uno-novecientos ochenta y uno, contados a partir de la publicación del edicto, se apersonen a este proceso en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, la herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de tercero de mejor derecho. Expediente 0007-2007. Notaría pública en Orotina, cincuenta metros este del Banco Popular.—Orotina, 21 de agosto del 2007.—Lic. Johan Castillo Umaña, Notario.—1 vez.—Nº 40340.—(73292).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de William Alberto Rojas Murillo, mayor de edad, con cédula de identidad uno-cero cinco dos cinco-cero dos dos nueve, casado una vez, vecino de San José, Desamparados, San Rafael Abajo, con domicilio en , casa número veintinueve D, costado oeste de la plaza de Barrio Valencia, quien fuera ebanista hasta su deceso el día tres de abril del año dos mil uno; para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 02-2007.—Lic. Edgar Gerardo Lobo Arroyo, Notario.—1 vez.—Nº 40356.—(73293).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Elena Matamoros Vargas, quien fue mayor, soltera, ama de casa, vecina de Ciudad Colón, cédula 1-332-662. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-000068-185 C.I. Sucesión de Elena Matamoros Vargas.—Juzgado Sexto Civil de San José, 15 de febrero del 2007.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—1 vez.—Nº 40359.—(73294).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Edwin Moreno Molina, quien en vida fuera, mayor, soltero, agricultor, con cédula seis-cero noventa y uno-setecientos cuarenta y seis, vecino de Vista del Mar de Nandayure, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a quienes crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 03-2007, de del Lic. José Olivier Moreno Paniagua, en Nicoya, Guanacaste, 100 sur y 20 este de los Bomberos, frente al costado sur de Panadería Musmanni.—Nicoya, 11 de agosto del 2007.—Lic. José Olivier Moreno Paniagua, Notario.—1 vez.—Nº 40366.—(73295).
Por el término de treinta días se cita y emplaza a los interesados, herederos, legatarios y acreedores, para que dentro de dicho plazo se apersonen ante esta notaría a hacer valer sus derechos, en la sucesión testamentaria de quien en vida fuera María Teresa Calvo Madrigal, quien fue mayor, casada una vez, de hogar, vecina de Santa Ana, portadora de la cédula de identidad tres-ciento veintiocho-ochocientos cuarenta y dos, quien falleció en fecha del siete de marzo del dos mil seis. Apertura del proceso en fecha del 21 de agosto del 2007. Expediente 004-2007. Queda el expediente a disposición en la oficina del notario Sergio Quesada González, sita en San José, Los Yoses, del Auto Mercado 300 metros sur, 100 oeste y 25 norte.—Lic. Sergio Quesada González, Notario.—1 vez.—Nº 40372.—(73296).
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores e interesados en el proceso sucesorio intestado que se tramita ante el suscrito notario, de quien en vida fue Clemencia Delgado Alvarado, cédula de identidad 1-173-739, para que en el término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta oficina a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derechos a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. La oficina de este notario público está situada en la ciudad de San José, calle 25 entre avenidas central y primera, casa número 55-N.—San José, 22 de agosto del 2007.—Lic. Johnny Alberto Mora Casasola, Notario.—1 vez.—Nº 40374.—(73297).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Susana Avilés Avilés, quien fue mayor, soltera, cédula dos-dos ocho cuatro-uno cero siete, vecina de Ramal Siete de Batán, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión Nº 07-000213-678-CI. (270-4-07) de Susana Avilés Avilés.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Limón, 24 de julio del 2007.—Lic. Yendry Patricia Rojas Pérez, Jueza.—1 vez.—Nº 40412.—(73298).
Se hace saber que en notaría de la licenciada Silvia Chaves Quesada, ubicada en San Ramón, Alajuela, frente antigua Regional de Educación, se tramita proceso sucesorio notarial ab intestato de quien en vida fuera Emiliano Jesús Berrocal Quesada, cédula de identidad seis-cero cero cincuenta y ocho-cero cero catorce. Se emplaza a herederos, acreedores y en general a todos los interesados para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en el plazo dicho la herencia pasará a quien en derecho corresponda. Expediente 002-2007.—San Ramón, 18 de agosto del 2007.—Lic. Silvia Chaves Quesada, Notaria.—1 vez.—Nº 40445.—(73299).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Marta Morales Campos, quien fuera mayor, ama de casa, casada una vez, vecina de Heredia y portadora de la cédula de identidad cuatro-cero sesenta-cero ochenta y dos. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-001307-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 5 de junio del 2007.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—1 vez.—Nº 40503.—(73300).
Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de Segundo Gómez Obando, quien en vida fue mayor, casado en primeras nupcias con la primera, agricultor, cédula cinco-cero treinta y nueve-ochocientos veintiuno, vecino de Corralillo de Nicoya, Guanacaste, frente al colegio, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 004-07. Notaría del Bufete Arias.—Nicoya, 17 de agosto del 2007.—Lic. Anabelle Arias Pérez, Notaria.—1 vez.—Nº 40508.—(73301).
En mi sede notarial en Cartago, la señora Anatolia Méndez Sanabria, se ha presentado a levantar el acta de la sucesión de su cónyuge don Rafael Rodríguez Orozco y presentada al suscrito el testamento abierto por el que ella es la única heredera e interesada y en efecto el testamento tal cosa indica. La calidad de única y universal heredera así como el cargo de albacea lo acepta y forma el inventario que se refiere únicamente a la casa de habitación de los cónyuges. Se cita a los interesados para que en el plazo de treinta días concurran a esta notaría a hacer valer sus derechos.—Cartago, 27 de julio del 2006.—Lic. César Solano Campos, Notario.—1 vez.—Nº 40513.—(73302).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Manuel Monge Rodríguez, quien fuera mayor de edad, casado una vez, agricultor, vecino de de Pérez Zeledón, cédula 1-597-591, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 01-100292-0188-CI (Interno 299-01).—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 3 de agosto del 2007.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº 40533.—(73303).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien fuera Cándida Herrera Rodríguez, quien fuera mayor, casada una vez, con cédula 1-258-786, ama de casa, vecina de avenida González San Isidro Pérez Zeledón, para que dentro del plazo de un mes a partir de la publicación de este adicto, comparezcan a hacer valer sus derechos en la notaría de Magda Méndez Castro en avenida del Comercio Pérez Zeledón frente a la ferretería Xiomara, de lo contrario la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 2-2007.—San Isidro de El General, 3 de agosto del 2007.—Lic. Magda Méndez Castro, Notaria.—1 vez.—Nº 40534.—(73304).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rosario Valverde Jiménez, quien fuera mayor, agricultor, casado una vez, vecino de Pedregoso de Pérez Zeledón, cédula 1-186-699, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-100138-0188-CI (Interno 148-07-R2).—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 17 de julio del 2007.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—1 vez.—Nº 40535.—(73305).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien fuera Gerardo Castro Barahona, quien fuera mayor, casado una vez, con cédula 1-499-221, agricultor, vecino de Bolivia Pérez Zeledón, para que dentro del plazo de un mes a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos en la notaría de Magda Méndez Castro en avenida del Comercio Pérez Zeledón frente a la ferretería Xiomara, de lo contrario la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 1-2006.—San Isidro de El General, 3 de agosto del 2007.—Lic. Magda Méndez Castro, Notaria.—1 vez.—Nº 40536.—(73306).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien fuera Manuel Antonio Fallas Marín, quien fuera mayor, casado una vez, con cédula 1-359-371, agricultor y vecino de Los Ángeles del Páramo de Pérez Zeledón, para que dentro del plazo de un mes a partir de la publicación de este adicto, comparezcan a hacer valer sus derechos en la notaría de Magda Méndez Castro en avenida del Comercio Pérez Zeledón frente a la ferretería Xiomara, de lo contrario la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 1-2007.—San Isidro de El General, 3 de agosto del 2007.—Lic. Magda Méndez Castro, Notaria.—1 vez.—Nº 40537.—(73307).
Lic. Mario Alberto Barth Jiménez, Juez del Juzgado Civil y de Trabajo de Osa, hace saber que dentro del proceso número 01-300119-423-LA-2 de disolución de cooperativa, se ha dictado el auto de traslado que en lo que interesa dice: Juzgado Civil y de Trabajo de Osa, a las nueve horas cinco minutos del siete de agosto del dos mil uno. De la demanda y documentos aportados con la misma por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, representado por la licenciada Olga Lidia Morera Arrieta, contra Consorcio Cooperativo Bananero del Sur Responsabilidad Limitada (Coobasur R. L.) representada por José Ricardo Guevara Guevara, a quien se le concede traslado por quince días para que exponga con claridad si rechaza los hechos por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. Si los rechaza debe indicar las razones por las que se opone a la demanda y el fundamento legal en que se apoye. Las pruebas que ofrece para combatirlas. Si esta es testimonial, debe dar los nombres, calidades y dirección de los testigos. Además deberán indicar un medio adecuado ya sea facsímile (fax) o apartado postal dentro de esta ciudad donde hacerle llegar cualquier notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, las resoluciones posteriores que se les dicte se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, la omisión producirá las consecuencias de la notificación automática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales. Para notificarle el auto a Consorcio Cooperativo Bananero del Sur R. L., quien fue representada por José Ricardo Guevara Guevara, con su oficina localizada en esta ciudad Barrio Cinco Esquinas, contiguo a Bazar Doña María, se hará por medio de la notificadora del despacho. Previo a notificar al representante de la parte demandada, se le previene al actor, aportar un juego de copias, dentro del plazo de tres días, bajo el apercibimiento de no atender futuras gestiones. Notifíquese. Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—Juzgado Civil y de Trabajo de Osa, Ciudad Cortés, 23 de abril del 2007.—Lic. Mario Barth Jiménez, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 39627-Infocoop).—C-21470.—(72215).
Lic. Mario Barth Jiménez, Juez del Juzgado Civil y de Trabajo de Osa, hace saber: que dentro de proceso número 05-300032-0423-LA-2, de disolución de cooperativa, se ha dictado la resolución que dice: Juzgado Civil y de Trabajo de Osa, a las diez horas del veintidós de agosto del dos mil cinco. Se tiene por establecido el presente proceso disolución de cooperativa, promovido por Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), representado por Rolando Barrantes Muñoz, contra Cooperativa de Autogestión de Piedras Blancas R. L., representada por Miguel Calero Flores, a quien se le concede el término de quince días para que la conteste (de conformidad con el artículo 295 del Código Procesal Civil), en el caso de que no esté conforme con lo solicitado por el actor, deberán exponer con claridad las razones que tengan para su negativa y respecto a los hechos contestarlos uno por uno, manifestando en forma categórica si los rechaza por inexactos, los admite como ciertos o bien con variantes o rectificaciones (de conformidad con el artículo 305 del Código Procesal Civil). Asimismo se les previene que en el acto de ser notificado o separadamente por escrito deberán señalar ya sea en estrados o apartados, por fax o cualquier otra forma que permita la seguridad del acto de la comunicación. Los documentos emitidos por cualquiera de esos medios tendrán validez y eficacia de un documento original siempre y cuando queden garantizados su autenticidad, integridad y el debido cumplimiento de las leyes procesales pertinentes. La parte señalará también lugar para recibir notificaciones. De igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso o incierto o ya no existiere (de conformidad con los artículos 185 del Código Procesal Civil, 6 y 12 de de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales). Para notificar esta resolución al representante de la entidad demandada se comisiona al Jefe de Puesto de de Palmar Sur. Notifíquese.—Juzgado Civil y de Trabajo de Osa, Ciudad Cortés, 23 de abril del 2007.—Lic. Mario Barth Jiménez, Juez.—1 vez.—(Solicitud Nº 39627-Infocoop).—C-19820.—(72217).
A quien interese se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Gerardo Rodríguez Masís contra Colegio de Contadores Públicos C. R. y su junta directiva. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado y resuelto por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, dentro del proceso administrativo contra el actor, expediente administrativo número dieciséis-dos mil seis. Que se le condene al accionado solidariamente al pago de los daños y perjuicios y ambas costas causados por la presente acción. Subsidiariamente se declare que dentro del proceso administrativo bajo el expediente dieciséis-dos mil seis no se ha cometido faltas graves que ameriten la suspensión en el ejercicio profesional del señor Rodríguez Masís, por el plazo de seis meses y se condene al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica solidariamente al pago de los daños y perjuicios y ambas costas procesales y personales causados por el proceso dieciséis-dos mil seis. Subsidiariamente en caso de no otorgar la principal y la primera subsidiaria, se declare que las faltas cometidas son faltas leves y que las mismas no se pueden castigar con más de tres días de suspensión tomando en cuenta la naturaleza de las supuestas faltas que son de forma y no de fondo, sin dolo, ante la ausencia de normativa costarricense y se condene al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica al pago de las costas personales y procesales. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos (Artículos 12, 39, 43 y 45 de de Administrativo). Expediente Nº 07-000654-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, II Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 31 de julio del 2007.—Lic. Laura Araya Rojas, Jueza.—1 vez.—(72221).
Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber a Róger Bernal Brenes Chaverri, que en este Despacho se interpuso un proceso suspensión patria potestad en su contra, bajo el expediente número 04-001829-0364-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Sentencia de Primera Instancia Nº 1390-2006. Juzgado de Familia de Heredia, a las quince horas y cinco minutos del trece de noviembre del año dos mil seis. Proceso abreviado para la suspensión de la autoridad parental respecto de la menor Fiorella Guadalupe Brenes Chaverri, promovido por Yolanda Orozco Villalobos, mayor, divorciada, administradora del hogar, vecina de Heredia, con cédula de identidad 4-152-436, contra Róger Bernal de Jesús Brenes Chaverri, mayor, divorciado, con cédula de identidad 1-569-612. Se tuvo como parte a la representante local del Patronato Nacional de : 1º—...., 2º—..., 3º—..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Sobre el fondo: ... III.—Sobre las costas: ... Por tanto: Se declara con lugar proceso abreviado de suspensión de patria potestad establecido por Yolanda Orozco Villalobos contra Róger Bernal Brenes Chaverri, a quien se le suspende en el ejercicio de la patria potestad sobre la menor Fiorella Guadalupe Brenes Orozco. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas. Lic. Laura Rodríguez Villalobos. Lo anterior se ordena así en proceso suspensión patria potestad de Yolanda Orozco Villalobos contra Róger Bernal Brenes Chaverri. Expediente Nº 04-001829-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 20 de febrero del 2007.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—(72258).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Marcos Antonio Salazar Castillo, mayor, comerciante, vecino de de Alajuela, portador de la cédula de identidad número uno-setecientos veintitrés-doscientos sesenta y uno y Annia Garbanzo Acosta, mayor, ama de casa, vecina de de Alajuela, portadora de la cédula de identidad número seis-ciento noventa y dos-doscientos sesenta y uno, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hija menor Keylin Isabel Salazar Garbanzo por el de Keyla Isabel mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil, exp.07-001194-0638-CI.—Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. Rolando Villalobos Romero, Juez.—1 vez.—Nº 39822.—(72549).
A quien interese se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Empresa Comunitaria de Autogestión Campesina Poza contra Instituto de Desarrollo Agrario. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare: 1.- Con lugar todos los extremos de la demanda ordinaria. 2.- Que debido al actuar antijurídico del accionado se le obligue a pagar todos los extremos calculados. 3.- Que se obligue a declarar la mora administrativa y por ende el levantamiento inmediato de las limitaciones, enviado comunicado al Registro Nacional. 4.- Que al demandado se le obligue al pago de todos los daños y perjuicios, intereses, costas personales y procesales de la acción, por su actuar antijurídico. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos (artículos 12, 39, 43 y 45 de de Administrativo). Expediente N° 07-000560-0163-CA.— Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, II Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 1º de agosto del año 2007.—Lic. Laura Araya Rojas, Jueza.—1 vez.—Nº 39887.—(72550).
Licenciada María del Rocío Quesada Zamora. Jueza del Juzgado de Familia de Heredia, a las nueve horas del quince de agosto de dos mil siete, se hace saber que en proceso insania, establecido por María del Socorro Matamoros Villegas, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Nº 06-001910-0364-FA. Juzgado de Familia de Heredia, a las catorce horas del nueve de agosto de dos mil siete. Proceso insania, establecido por María del Socorro Matamoros Villegas, mayor, soltera, vecina de Heredia, cédula 0400920262, a efecto de declarar como insano a su hijo Rafael Eduardo Miranda Matamoros, conocido como Miranda Villegas, quien es mayor de edad, soltero, vecino de Heredia, portador de la cédula de identidad 1-916-131, se tuvo como parte a de : I.—..., II.—...,III.—..., considerando: I.—Hechos probados...,II.—Sobre el fondo..., Por tanto: acorde con lo expuesto y en virtud de los artículos del Código de Familia y Código Procesal Civil citados, se acoge el presente proceso no contencioso de insania. Se declara insano a Rafael Eduardo Miranda Matamoros conocido como Miranda Villegas y se nombra como su curadora a su madre María del Socorro Matamoros Villegas, quien deberá comparecer a este Despacho dentro del plazo de ocho días para aceptar el cargo conferido. Publíquese la parte dispositiva de esta sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1 vez.—(72564).
Carlos Li Piñar, notificador del Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, hace saber: que en proceso abreviado de divorcio por Martha Isabel Restrepo Olaya contra Kenneth Giovanny Langel Guido representado por su curador procesal, licenciado Johnny Alexánder Garbanzo Badilla, que se tramita en este Despacho, bajo el expediente número:07-400299-421.FA (1), se encuentra la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, a las diez horas veinticinco minutos del veintisiete de julio de dos mil siete. Habiéndose recibido la prueba testimonial con el fin de nombrar el curador procesal para el accionado ausente, se resuelve: se nombra como curador procesal del accionado ausente Kenneth Giovanny Langel Guido para que lo represente en el presente proceso el licenciado Johnny Alexánder Garbanzo Badilla, quien deberá de comparecer a este Despacho dentro del tercer día a aceptar el cargo conferido, el cual debe jurar y cumplir bien y fielmente. Asimismo: del anterior proceso abreviado de divorcio, establecido por Martha Isabel Restrepo Olaya se confiere traslado por el plazo de diez días al demandado Kenneth Giovanny Langel Guido, para que lo conteste por escrito, bajo el apercibimiento de que si no lo hace en tiempo y forma se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos que le sirven de fundamento. En cuanto a estos los contestará uno por uno y manifestará en forma categórica si los reconoce como ciertos, si los rechaza por inexactos o bien si los admite con variantes o rectificaciones y en caso de que no esté conforme expondrá con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye, con manifestación expresa del nombre y demás generales de los testigos y sobre qué hechos declararán cada uno. Se le previene al demandado el señalamiento de casa u oficina dentro del perímetro judicial de esta ciudad donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere en la forma prevenida, o el lugar señalado resulte ser impreciso, incierto o ya no existiere, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese por medio de edicto la presente resolución, al accionado ausente Kenneth Giovanny Langel Guido para lo cual se publicará en el Boletín Judicial por una sola vez. Se le hace a la promovente Restrepo Olaya que el edicto queda en el Despacho a su disposición, para su retiro y debido diligenciamiento. Hágase saber.—Juzgado de Familia Penal Juvenil de Puntarenas.—Lic. Mitzi E. Calderón Goldenberg, Jueza.—1 vez.—(72584).
A quien interese se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Inversiones José Marín S. A., contra el estado. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare la nulidad de la resolución SA-01-VR-1745-5 de las 12:10 horas del 17 de noviembre del 2005, dictada por de San José. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos (artículos 12, 39, 43 y 45 de de Administrativo). Expediente Nº 06-001132-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, II Circuito Judicial, Goicoechea, San José, 23 de julio del 2007.—Lic. Laura Araya Rojas, Jueza.—1 vez.—(72611).
A quien interese se hace saber que Asociación de Productores Agroindustriales de Intercosta ha interpuesto en este Despacho proceso especial tributario contra el estado. La actora impugna: resolución SAF-08-081-64-06 dictada por de Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos (artículos 12, 39, 43 y 45 de de Administrativo). Expediente N° 06-000487-0163-C.A.—Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de julio del 2007.—Lic. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez Tramitador.—1 vez.—(72612).
A quien interese, se hace saber que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Nivelaciones y Transportes Roljuanjo Limitida contra Mauricio Gutiérrez Villafuerte, Municipalidad de Puntarenas. El objeto del proceso es para que en sentencia se admita este proceso por estar conforme a derecho. Que se declare ilegal la conducta de de Puntarenas al negarse a pagar la factura 420 por concepto de obras extras ejecutadas sobre la contratación de maquinaria para la realización de bacheo mecanizado con material de tajo en 17 kilómetros de calles de Isla Chira. En consecuencia, que se condene al Estado al pago de la suma de ¢2.544.100, por concepto de la factura 420 indicada, así como sus correspondientes intereses previa actualización monetaria por indexación que realizará perito calificado al efecto en la fase de ejecución, más daños y perjuicios. De no aceptarse esta indexación, deberá cancelar la demandada las sumas indicadas más los intereses legales sobre las sumas reclamadas desde la presentación de esta demanda hasta el efectivo pago, más daños y perjuicios que serán liquidados en ejecución de sentencia. Condénese a la demandada al pago de ambas costas de esta acción. En caso de que no se condene al pago de la forma indicada, se condene y obligue al Estado a que le resarza a mi representada bajo título de indemnización la suma de ¢2.544.100, dejada de percibir por concepto de obras ejecutadas por mi representada en favor de y de , más los intereses de ley, tomando como base los parámetros jurisprudenciales y legales citados supra que han de aplicarse en estos casos. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que sino lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de de Administrativo). Expediente Nº 06-000860-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 27 de noviembre del 2006.—Dr. Juan Carlos Segura Solís, Juez.—1 vez.—(72679).
Se avisa, a la señora María Paulina Araya Leitón, portadora de la cédula de identidad uno-novecientos veintinueve-cuatrocientos cuarenta, de domicilio y demás calidades desconocidas, representada por el curador procesal el Licenciado Óscar Mario Villalobos Arguedas, hace saber que existe proceso N° 07-000083-673-NA, de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad María José Araya Leitón establecido por Rafael Antonio Álvarez Jiménez, Luis Guillermo Álvarez Jiménez y Yirlany Campos Ordóñez, en contra de María Paulina Araya Leitón, al que se le concede el plazo de cinco días para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 1º de agosto del 2007.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Nº 39962.—(73032).
Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 07-000140-0673-NA, los señores Juan Carlos Navarro Abarca y Hazel Viviana Coto Chinchilla, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la menor Margarita Torres Vargas. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Heredia, 17 de julio del 2007.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—Nº 39969.—(73033).
Se avisa que en este Despacho, los señores Ronald Alexander Torres Muñoz y Alejandra Irene Aguilar Delgado solicitan se apruebe la adopción conjunta de las personas menores de edad María José y Pamela ambas Vega Vargas. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 07-000360-0673-NA.—Juzgado de y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de agosto del 2007.—MSc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Nº 40099.—(73034).
Se convoca a todos los interesados en las diligencias de cambio de nombre promovidas por Lilliam Fernández Rivera, mayor, casada una vez, oficios del hogar, portadora de la cédula número 6-261-984 y Miguel Ángel Naranjo Marín, mayor, casado una vez, constructor, cédula número 6-224-951, ambos vecinos de Tierra Prometida de San Isidro de El General, a favor de su hijo Mauricio Naranjo Fernández, quien desean que se llame Hever Mauricio, para que dentro de quince días contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen en defensa de sus derechos, los que deben hacer mediante escrito, en el cual expondrán los motivos de su inconformidad e indicarán las pruebas en que fundamenten su oposición. Exp. Nº 07-100432-188-CI (interno 468-07-R-4).—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 13 de junio del 2007.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—1 vez.—Nº 40068.—(73035).
Lic. Viria Artavia Quesada, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, hace saber a Carlos Mauricio Calvo González, que en este Despacho se interpuso un proceso suspensión patria potestad en su contra, bajo el expediente número 07-000503-0165-FA, donde se pretende se declare con lugar las presentes diligencias de suspensión de patria potestad contra el señor Carlos Mauricio Calvo González, así como de la autorización de salida permanente del país a favor de la menor Andrea Johanna Calvo Méndez. A dicha demanda se le dio traslado correspondiente mediante resolución de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del cuatro de julio del dos mil siete. Se le indica a su vez su obligación de señalar medio o lugar dentro del perímetro judicial de este circuito donde atender futuras notificaciones. Lo anterior se ordena así en proceso suspensión patria potestad de Johana Méndez Araya contra Carlos Mauricio Calvo González. Expediente N° 07-000503-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de agosto del 2007.—Lic. Viria Artavia Quesada, Jueza.—1 vez.—Nº 40159.—(73036).
Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez del Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hace saber a Rolvin Enrique Ramírez Roque, que en este Despacho se interpuso un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, bajo el expediente número 06-001870-0638-CI-13, donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho horas y cero minutos del veintiuno de diciembre del año dos mil seis. Se tiene por establecido el presente proceso ejecutivo hipotecario en contra de Rolvin Enrique Ramírez Roque, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe de señalar medio y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente artículos 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del 21 de octubre de 1996, publicada en ° 211 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis). Con la base de un millón ochocientos mil colones y libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de Alajuela, matrícula número ciento noventa y dos mil seiscientos seis-cero cero cero. Para tal efecto se señalan las once horas del treinta de abril del dos mil siete. Publíquese el edicto de ley. Se le previene a la parte actora aportar certificación actualizada de gravámenes y anotaciones del bien inmueble que se pretende rematar, bajo el apercibimiento de no llevar a cabo el remate señalado. De la anterior liquidación de intereses, se da audiencia por tres días al demandado. Expídase el mandamiento de Anotación de les recuerda a las partes que en la actualidad tienen la posibilidad de conciliar en cualquier momento del proceso (Ley N° 7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de ), razón por la que el despacho está en la mejor disposición de señalar para esos efectos si así se solicita. Notifíquese esta resolución al demandado, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, artículo 2 ibídem. Para notificar a la parte demandada, se comisiona al Delegado de de Orotina. En otro orden de ideas, dentro del tercero día y previamente a expedir la comisión de notificación ordenada proceda la parte actora a aportar un juego de copias de los documentos aportados con el escrito inicial, tal y como en derecho corresponde de conformidad con el artículo 136 del Código de rito. Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez. Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho horas y veintiocho minutos del veinte de junio del año dos mil siete. Habiéndose depositado la accionante la suma prudencial fijada para responder en forma provisional a los honorarios de curador, se nombra como tal a Montano Vega; a quien se le previene que en caso de anuencia deberá comparecer a este Despacho dentro del plazo de cinco días para aceptar el cargo conferido. Si no comparece, se entenderá que no lo acepta y se nombrará otro en su lugar. Asimismo se le previene que en caso de no hacerlo al momento de aceptar el cargo, deberá en el primer escrito que presente señalar medio y lugar, éste último dentro del perímetro judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del 21 de octubre de mil novecientos noventa y seis. Notifíquese la presente resolución a dicha profesional al fax 443-6459. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. De igual modo, y a fin de realizar la almoneda que interesa en el presente asunto se señalan las nueve horas del veinticuatro de setiembre del dos mil siete. Expídase el edicto de ley respectivo. Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez. Lo anterior se ordena así en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra Rolvin Enrique Ramírez Roque. Expediente N° 06-001870-0638-CI-13.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de junio del 2007.—Lic. José Javier Miranda Jiménez, Juez.—1 vez.—Nº 40191.—(73037).
Carlos Li Piñar, Notificador del Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, hace saber que en proceso no contencioso de reconocimiento de hijo de mujer casada, promovido por Marcony Muñoz Barrantes intervinientes Lady Karina Parra Jiménez y William Meléndez Rodríguez, que se tramita en este Despacho, expediente número: 07-400394-421-FA-4, se encuentra la resolución que literalmente dice: Juzgado Penal Juvenil y de Familia de Puntarenas, a las nueve horas diez minutos del quince de mayo del dos mil siete. Se tienen por establecidas las presentes diligencias no contenciosas de reconocimiento de hijo de mujer casada promovidas por Marcony Muñoz Barrantes a favor del menor Ebed Marcony Meléndez Parra. De las mismas se confiere audiencia al Patronato Nacional de , a de y a los padres registrales del menor los señores Lady Karina Parra Jiménez y William Meléndez Rodríguez por el plazo de tres días, a fin de que manifiesten lo que estimen pertinente. (Artículo 85 del Código de Familia y 110 del Código de y ). Notifíquesele al Patronato en la sede de esta Ciudad, por medio del notificador del despacho, a por medio de exhorto a de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José y a los padres registrales William Meléndez Rodríguez, sita en Guanacaste, Las Juntas de Abangares, a un costado del Taller de Segnini, para lo cual se ordena desglosar mandamiento al Delegado de de Las Juntas de Abangares en Guanacaste y a la señora Lady Karina Parra Jiménez, sita en Puntarenas, Cóbano, costado suroeste de , para lo cual se ordena desglosar atento mandamiento al Delegado de de Paquera. Notifíquese. Licenciada Mitzi Eugenia Calderón Goldenberg, Jueza. Lo anterior por haberse ordenado así, dentro del proceso no contencioso de reconocimiento de hijo de mujer casada. Expediente número 07-400394-421-FA-4.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, 25 de junio del 2007.—Lic. Mitzi Eugenia Calderón Goldenberg, Jueza.—1 vez.—Nº 40205.—(73038).
Luz Marina Solís Poveda, Jueza de Familia de Desamparados hace saber, que en proceso de insania. Expediente número 03-401295-637-FA, se dictó la sentencia de las once horas con once minutos del treinta de noviembre del año dos mil seis, cuya parte dispositiva literalmente dice: de conformidad con lo expuesto y normas citadas, se acogen las presentes diligencias y se declara insana a la señora Isabel Cristina Godínez Carvajal. Se nombra como su curadora a su hermana Marcela Teodora Godínez Carvajal, quien debe de comparecer dentro de octavo día, a aceptar el cargo y jurar su fiel y bien cumplimiento. Se advierte al curador provisional y/o definitivo, que el cargo no le permite disponer de bienes que pertenezcan actualmente o llegaren a formar parte del patrimonio de Isabel Cristina, sino únicamente administrarlos. Igualmente el cargo la obliga a procurar la estabilidad y el desarrollo integral de su hermana, lo que implica velar por su salud física y emocional. Del mismo modo, no le está permitido emplear el dinero o los bienes que le pertenezcan a la señora Isabel Godínez, para la satisfacción de necesidades que no sean personales de dicha señora y útiles para la satisfacción de sus cuidados básicos. Previa rendición del inventario que se indicara supra, se determinará si es requerido para la curadora nombrada en definitiva, rendir garantía para poder entrar en la administración de los bienes de Isabel Cristina Godínez, además deberá de rendir informes trimestrales, de gastos, egresos, saldos a favor o en contra, con la debida aportación de facturas, debidamente ordenadas y hacer un cuadro comparativo que ilustre bien dicha situación, informe que no requiere de autenticación, solo con el hecho de que pueda ser presentado personalmente por la curadora ante este Despacho. Debe de tener presente la curadora, que solo podría administrar dichos bienes y nunca disponer de ellos, sin contar con una autorización judicial previa, en caso de ser procedente que se otorgue. Publíquese la parte dispositiva de este fallo en el Boletín Judicial. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Público y en el Registro Civil mediante ejecutoria. Igualmente, comuníquese a del Seguro Social, a fin de que nos informen sobre el monto actual que percibe Isabel Cristina Godínez Carvajal por concepto de pensión. A de Ahorro y Préstamo de Alajuela en Desamparados, a fin de que nos rindan informe sobre el supuesto bono que percibe Isabel Cristina Godínez, el monto y, si hay saldo a su favor, así como quien ha venido efectuando los retiros y porqué cantidades. Deberá la curadora nombrada, dentro del plazo de treinta días rendir un inventario de los bienes que integren el patrimonio de su hermana. No cabe la dispensa del inventario pues es la base para dar seguimiento a la administración que realice la curadora. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Desamparados, 30 de noviembre del 2006.—Lic. Luz Marina Solís Poveda, Jueza.—1 vez.—(73259).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes José Enrique Fuentes Montoya, mayor, divorciado, operario industrial, vecino de , frente al Terra Mall, 200 metros al sur, asentamiento San Martín, casa morada con marcos gris, de madera, hijo de Alberto Fuentes Quesada y Norma Edith Montoya Ureña, nacido en Turrialba, el 22 de febrero de 1964, con 43 años de edad, cédula de identidad Nº 3-0266-0887 y Laura Patricia Abarca Sánchez, mayor de edad, soltera, ama de casa, vecina de , frente al Terra Mall, 200 metros al sur, asentamiento San Martín, casa morada con marcos gris, de madera, hija de Jorge Eduardo Abarca Pérez y María Elena Sánchez Barquero, nacida en San José, el 18 de enero de 1973, con 34 años de edad, cédula de identidad Nº 1-0847-0041. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. Exp. 07-001194-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 10 de agosto del 2007.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Nº 39893.—(72551).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes César Augusto Brenes Barrientos, mayor, soltero, agente de ventas, cédula de identidad número 0206010822, vecino de Coyol de Alajuela, calle Santa Cecilia de la entrada 75 metros al oeste, casa color blanca con verjas negras, hijo de Enrique Brenes Segura, y María del Rosario Barrientos Ugalde, ambos de nacionalidad costarricense, nacido en Alajuela, el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, con 22 años de edad, y Joselyn Acuña González, mayor, soltera, auxiliar contable, cédula de identidad número 0401880749, vecina de la misma dirección, hija de Víctor Manuel Acuña Hernández y Pilar González Páez, ambos de nacionalidad costarricenses, nacida en Heredia, el veintitrés de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, actualmente con 21 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio) Exp. 07-001320-0292-FA.—Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, 22 de agosto del 2007.—Lic. Rolando Soto Castro, Juez.—1 vez.—(72639).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Evelyn Chinchilla Solano, mayor, operaria, cédula de identidad número 0205780680, vecina de Carrillos Bajos, de la pulpería Cuatro Esquinas 25 metros al norte, hija de Odilí Solano Prado y Hugo Chinchilla Romas, ambos costarricenses, nacida en centro, Central, Alajuela, el 16 de diciembre de 1982, con 24 años de edad, y Jairo Murillo Rojas, mayor, operario, cédula de identidad número 0205490386, vecino de El Pacto del Jocote, urbanización Santa María, hijo de Raquel Rojas Miranda y Heiner Murillo Gómez, ambos costarricenses, nacido en centro, Central, Alajuela, el 25 de abril de 1980, actualmente con 27 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. Solicitud de matrimonio, exp. 07-001299-0292-FA.—Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, 17 de agosto del 2007.—Lic. Rolando Soto Castro, Juez.—1 vez.—(73042).